{"id":2813,"date":"2024-05-30T17:17:27","date_gmt":"2024-05-30T17:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-139-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:27","slug":"c-139-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-139-97\/","title":{"rendered":"C 139 97"},"content":{"rendered":"<p>C-139-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-139\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reactivaci\u00f3n construcci\u00f3n viviendas de inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-102 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de decreto No. 255 de 1997 &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, copia del decreto legislativo No. 255 de 1997 &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL DECRETO ENVIADO PARA REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 255 DE &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 4 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 80 de 1997, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante decreto 80 de enero 13 de 1997, se declar\u00f3 la Emergencia Econ\u00f3mica y Social por las razones en \u00e9l se\u00f1aladas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Presidente puede, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de Ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la prolongada y acentuada ca\u00edda del ciclo de la construcci\u00f3n, en especial de la vivienda de inter\u00e9s social, constituye un factor adicional que ha elevado el desempleo a niveles que amenazan el orden social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la actividad de la construcci\u00f3n es intensiva en mano de obra y guarda estrecha relaci\u00f3n con otras actividades econ\u00f3micas de las cuales utiliza sus insumos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que se hace necesario dictar medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. El art\u00edculo 68 de la Ley 49 de 1990 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El subsidio para vivienda otorgado por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar ser\u00e1 destinado conforme a las siguientes prioridades: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los afiliados de la propia Caja de Compensaci\u00f3n, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los afiliados de otras Cajas de Compensaci\u00f3n, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los no afiliados a las cajas de compensaci\u00f3n, cuyos ingresos familiares sean inferiores a cuatro salarios m\u00ednimos mensuales, seg\u00fan la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma Urbana, INURBE. &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo para el subsidio familiar de vivienda, estar\u00e1 constitu\u00eddo por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, en los porcentajes que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%), la Caja transferir\u00e1 mensualmente al Fondo, una suma equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidio el primer a\u00f1o de vigencia de esta ley y el veinte por ciento (20%) del segundo a\u00f1o en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>b.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja resultare igual o superior al ciento por ciento (100%) e inferior al ciento diez por ciento (110%) la Caja transferir\u00e1 mensualmente al Fondo, una suma equivalente al doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>c.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el cuociente de recaudos para el subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%), la caja transferir\u00e1 mensualmente al fondo una suma equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidio; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, con los &nbsp;recursos restantes de sus recaudos para subsidio, no estar\u00e1n obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El cincuenta y cinco por ciento (55%) que las Cajas destinar\u00e1n al subsidio monetario, ser\u00e1 sobre el saldo que queda despu\u00e9s de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio familiar de vivienda y el diez por ciento (10%) de los gastos de Administraci\u00f3n y funcionamiento. En ning\u00fan caso una caja podr\u00e1 pagar como subsidio familiar en dinero una suma inferior a la que este pagando en el momento de expedir esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar que atiendan el subsidio familiar en las \u00e1reas rurales o agroindustriales ubicadas en zonas del Plan Nacional de Rehabilitaci\u00f3n y en los nuevos departamentos erigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no estar\u00e1n obligadas a constituir el Fondo para Subsidio de Vivienda de Inter\u00e9s Social en la parte correspondiente al recaudo proveniente de dichas \u00e1reas y adelantar\u00e1n directamente los programas de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El plazo para hacer la ejecuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del subsidio familiar a la primera prioridad por parte de los fondos para el subsidio familiar de las cajas de compensaci\u00f3n familiar por parte de los fondos para el subsidio familiar de las cajas de compensaci\u00f3n familiar ser\u00e1 la vigencia fiscal en la cual reciben los aportes patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, para la segunda y la tercera prioridad el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del subsidio para la vivienda de inter\u00e9s social ser\u00e1 igual a una vigencia fiscal para cada prioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si agotadas las tres vigencias fiscales indicadas en el presente par\u00e1grafo, no se ha ejecutado la asignaci\u00f3n de los subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social, \u00e9stos retornar\u00e1n a la caja de subsidio familiar de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito de una prioridad a otra incluye los rendimientos financieros causados o generados por los recursos de los fondos de vivienda de las cajas de compensaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de este par\u00e1grafo, se entiende por ejecuci\u00f3n de la asignaci\u00f3n del subsidio para la vivienda de inter\u00e9s social su pago o notificaci\u00f3n al beneficiario, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento, que tambi\u00e9n se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino para hacer uso efectivo del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cajas de compensaci\u00f3n familiar con los recursos del subsidio familiar de vivienda solo podr\u00e1n adquirir tierras y contratar la construcci\u00f3n de proyectos de vivienda, para la poblaci\u00f3n de ingresos no superiores a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y cuyo plazo de ejecuci\u00f3n y reintegro al fondo no exceda los diez y ocho meses, sin perjuicio de los contratos firmados o en ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 4 de febrero de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gerente General del INURBE, solicita a la Corte que declare exequible el decreto 255 de 1997, por cumplir con las exigencias establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley 137\/94 -estatutaria de los estados de excepci\u00f3n-, cuya finalidad es la de reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y disminuir el desempleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere a la modificaciones introducidas al art\u00edculo 68 de la ley 49 de 1990, concretamente a la inclusi\u00f3n del literal c), para afirmar que estos nuevos recursos se destinar\u00e1n a &#8220;subsidio o a promoci\u00f3n de la oferta de vivienda de inter\u00e9s social, de manera que se beneficie a la poblaci\u00f3n de menores ingresos del pa\u00eds, y paralelamente, se generen empleos en el sector de la construcci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4o. &#8220;permite el paso inobjetable de los recursos de los fondos a cada una de las prioridades establecidas por la ley y su efectiva colocaci\u00f3n, para dinamizar la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 5o. del mismo par\u00e1grafo &#8220;facilita la aplicaci\u00f3n de recursos del fondo en programas de adquisici\u00f3n o contrataci\u00f3n de proyectos de vivienda para hogares hasta de tres salarios m\u00ednimos mensuales, ampliando la oferta de vivienda de este rango.&#8221; Es evidente entonces, que &#8220;las medidas que se toman no limitan el ejercicio de los derechos y libertades, propiciando, en cambio, la efectividad del derecho constitucional a la vivienda digna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que las disposiciones se\u00f1aladas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores &#8220;en raz\u00f3n a que no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n, que conceda este tipo de derechos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, en representaci\u00f3n de esa entidad, considera que &#8220;la prolongada y acentuada ca\u00edda del ciclo de la construcci\u00f3n, en especial de la vivienda de inter\u00e9s social y sus consecuencias ya relacionadas, implic\u00f3 la necesidad de que se expidiera el decreto 255 del 4 de febrero, teniendo en cuenta que en la actividad de la construcci\u00f3n, es intensiva el uso de la mano de obra y adem\u00e1s por que guarda estrecha relaci\u00f3n con otras actividades econ\u00f3micas de las cuales utiliza sus insumos, tal como est\u00e1 consagrado en los considerandos del decreto 80 del 13 de enero de 1997.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que el decreto 255\/97 &#8220;no transgrede las normas constitucionales, que fue expedido como un mecanismo para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y con esto controlar los niveles de desempleo en esta actividad y de igual forma en otras actividades econ\u00f3micas de las cuales utiliza sus insumos&#8221;, por lo tanto debe ser declarado exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Presidente Ejecutivo de ASOCAJAS sostiene que el decreto objeto de revisi\u00f3n es inconstitucional por las razones que en seguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>\uf06e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00e9ficit de vivienda de inter\u00e9s social se origina en causas estructurales y no coyunturales o de un faltante de recursos financieros, por ejemplo: el precio de la tierra, el dificil acceso de los beneficiarios al cr\u00e9dito del sistema financiero, la ausencia de fondos de garant\u00eda, la ausencia de tecnolog\u00edas para contrucciones econ\u00f3micas y masivas, precios de los insumos de la construcci\u00f3n, etc. Adem\u00e1s, no se trata tampoco de una situaci\u00f3n sobreviniente, ya que el Gobierno cuenta con facultades para manejar el asunto sin tener que recurrir a la emergencia econ\u00f3mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A continuaci\u00f3n manifiesta que la fundamentaci\u00f3n del decreto objeto de an\u00e1lisis, &#8220;es contradictoria con su contenido, ya que para las Cajas con cuociente superior a 110%, disminuy\u00f3 en forma transitoria su obligaci\u00f3n de contribuir al FOVIS pasando del 20% al 18%. Este porcentaje hab\u00eda sido establecido por la ley 49 de 1990 en el momento de constituir el FOVIS como una primera etapa al llegar a la obligaci\u00f3n definitiva de aportar el 20%. Cuando esta obligaci\u00f3n ya est\u00e1 consolidada no se ve l\u00f3gico disminuirla, m\u00e1xime cuando el resultado es la contracci\u00f3n tanto de la oferta como de la demanda de vivienda de inter\u00e9s social en una cifra importante, unos nueve mil millones de pesos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, advierte sobre la no afortunada redacci\u00f3n del literal c) que contrasta con los literales a) y b), puesto que &#8220;no incorpora los cuocientes mayores al 80% y los inferiores al 100% del cuociente nacional de recaudos&#8221;. Adem\u00e1s, &#8220;la liquidaci\u00f3n del 55% del subsidio monetario, seg\u00fan el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 1o. del decreto No. 255 de 1997, est\u00e1 incrementando los valores a pagar por parte de los trabajadores beneficiarios, por cuanto se modifica la base de liquidaci\u00f3n se\u00f1alada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 217 de la ley 100 de 1993, cuando dispone que el 55% se obtendr\u00e1 del saldo que quede despu\u00e9s de deducir la transferencia correspondiente al Fondo de Vivienda de Inter\u00e9s Social y el 10% de gastos de administraci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con la liquidaci\u00f3n del pago del 55% en subsidio familiar monetario, se &#8220;est\u00e1 reduciendo entre otras cosas, el nivel de recursos financieros disponible para vivienda de inter\u00e9s social dedicado tambi\u00e9n en forma voluntaria por las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar no obligadas a constituir FOVIS en virtud de la ley 21 de 1982, de 22.7% de los aportes recibidos a 15.75%&#8221;. En consecuencia, &#8220;lo fundamental de la norma ri\u00f1e con los motivos que la generaron y su resultado pr\u00e1ctico es pobre frente al d\u00e9ficit.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de COLSUBSIDIO, actuando en representaci\u00f3n de la Caja, considera que el decreto 255 de 1997, materia de revisi\u00f3n, es inconstitucional por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera tambi\u00e9n que no obstante la falta de relaci\u00f3n anotada, el decreto modific\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 217 de la ley 100 de 1993 &#8220;y aqu\u00ed s\u00ed que se cometi\u00f3 un doble yerro, al disminuir la base para el aporte de las Cajas al programa bandera del Gobierno, de gesti\u00f3n en salud y que se dirige particularmente a la poblaci\u00f3n de m\u00e1s escasos recursos&#8221;, desmejorando de esta forma los derechos sociales de los trabajadores &#8220;al disminuir ostensiblemente los recursos destinados a los programas de r\u00e9gimen subsidiado de salud. En consecuencia, tal precepto es inconstitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el par\u00e1grafo 4o. del inciso 4o. del art\u00edculo 1o. del decreto, se\u00f1ala que al modificar el concepto de asignaci\u00f3n y sustituirlo por PAGO, ri\u00f1e con lo dispuesto en el decreto 706, cuyo efecto est\u00e1 relacionado con lo preceptuado por el decreto 1169 que consagra la posibilidad de utilizar recursos para la promoci\u00f3n de oferta de vivienda proveniente de los subsidios &#8220;asignados no pagados&#8221;. &#8220;Tal facultad con la expedici\u00f3n del decreto 255 se extingue, ya que no podr\u00e1n existir subsidios asignados no pagados, s\u00f3lo existir\u00e1n subsidios asignados pero se entender\u00e1n como tales los efectivamente entregados&#8221;. El examen de constitucionalidad, en este sentido, se orienta a resaltar la contradicci\u00f3n evidente entre el decreto 255, que pretende reactivar el sector de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y la inconsecuente modificaci\u00f3n de una disposici\u00f3n que constituye un mecanismo eficaz para la promoci\u00f3n de oferta de viviendas de inter\u00e9s social. Por tanto, el aparte del decreto se\u00f1alado con anterioridad no contribuye a reactivar la inversi\u00f3n en el sector, sino que por el contrario extingue los mecanismos para su reactivaci\u00f3n, desarrollo y crecimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el p\u00e1rrafo final del par\u00e1grafo 4o. del art\u00edculo 1o. dice que &#8220;con anterioridad a este decreto, las disposiciones legales que regulaban la materia, permit\u00edan la promoci\u00f3n de oferta de vivienda con recursos del FOVIS, para las familias de trabajadores de ingresos iguales o inferiores a 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Con la nueva disposici\u00f3n, se vulneran los derechos sociales de las familias con ingresos entre los 3 y 4 salarios&#8221;, violando el art\u00edculo 215 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, si el decreto 255 pretend\u00eda reactivar la construcci\u00f3n de la vivienda de inter\u00e9s social, es contrario a este prop\u00f3sito imponer s\u00fabitamente l\u00edmites para la promoci\u00f3n de oferta de vivienda por parte de las Cajas, para familias con ingresos de s\u00f3lo hasta 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, ya que reduce el \u00e1mbito hasta el cual se puede trabajar programas de vivienda de inter\u00e9s social, excluyendo de este subsidio de vivienda a numerosas familias que carecen de la vivienda y cuyo ingreso familiar est\u00e1 entre 3 y 4 salarios m\u00ednimos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar afirma que &#8220;muchos de los proyectos ya adelantados, se ver\u00e1n quebrantados con la disposici\u00f3n anotada, gener\u00e1ndose el efecto de desaceleraci\u00f3n contrario a lo pretendido en la motivaci\u00f3n que origin\u00f3 la expedici\u00f3n del decreto 255&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el decreto 255\/97, por no infringir disposici\u00f3n constitucional alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son estos los argumentos que expone el citado funcionario como fundamento de su petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto que se estudia cumple con los requisitos formales establecidos en la Constituci\u00f3n y &#8220;guarda relaci\u00f3n directa con las causas que llevaron al Gobierno a declarar el estado de emergencia econ\u00f3mica y social, pues con ella se procura reactivar la construcci\u00f3n de vivienda, cuyo prolongado y acentuado descenso contribuy\u00f3 a incrementar el nivel de desempleo, amenazando gravemente el orden econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Adem\u00e1s de procurar la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica y de contrarrestar el desempleo, la construcci\u00f3n de vivienda significa dar cumplimiento a los mandatos establecidos por el Constituyente en los art\u00edculos 48, 51, 64 y 334 de la Carta, pues se trata de compromisos inherentes al Estado social de derecho, cuya actividad est\u00e1 dirigida a crear condiciones dignas para el desarrollo de la vida comunitaria.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1o. del decreto modifica el 68 de la ley 49\/90 que &#8220;cre\u00f3 el subsidio de vivienda de inter\u00e9s social. En adelante, los Fondos de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar deben hacer el pago o la notificaci\u00f3n del auxilio a los beneficiarios del mismo, dentro de los plazos se\u00f1alados en el decreto, so pena de retornar las subvenciones a las cajas de origen en caso de no ejecutarse la asignaci\u00f3n en los lapsos previstos, en cuyo evento podr\u00e1n adquirir tierras y contratar la construcci\u00f3n de proyectos de vivienda para la poblaci\u00f3n de ingresos no superiores a tres salarios m\u00ednimos legales vigentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha medida respeta el principio de igualdad material al proteger &#8220;a aquellos trabajadores que se encuentran en condiciones de inferioridad respecto de quienes, debido a su capacidad econ\u00f3mica, cuentan con mayores posibilidades para adquirir vivienda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir, manifiesta el Procurador que &#8220;debido a la urgente necesidad de afrontar la repentina ca\u00edda del ciclo de la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, el Gobierno Nacional no contaba con el tiempo requerido para tramitar ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley destinado a modificar el art\u00edculo 68 de la ley 49 de 1990.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 215 y 241-4 de la Constituci\u00f3n, es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la constitucionalidad del decreto 255\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Aclaraci\u00f3n previa &nbsp;<\/p>\n<p>El magistrado ponente considera pertinente aclarar que a pesar de no compartir la jurisprudencia adoptada por la mayor\u00eda de los miembros de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de declarar la inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en la emergencia econ\u00f3mica declarada mediante el decreto 80 de 1997, por las razones que expuso ante la Sala Plena y que aparecen en el salvamento de voto a la presente sentencia, la acata y en esos t\u00e9rminos ha proyectado la decisi\u00f3n que corresponde al proceso que en esta oportunidad se analiza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Declaratoria de inexequibilidad del decreto 80 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 80 del 13 de enero de 1997 &#8220;por el cual se declara el estado de emergencia econ\u00f3mica y social&#8221; en todo el territorio nacional, fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-122 del 12 de marzo de 1997. En consecuencia, los decretos legislativos expedidos a su amparo deben correr la misma suerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anotado, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR INEXEQUIBLE el decreto legislativo No. 255 del 4 de febrero de 1997 &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991, esta providencia surte efectos a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el decreto 080 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de voto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-139\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Decisi\u00f3n inhibitoria sobre decretos legislativos posteriores (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. Sigo considerando que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. As\u00ed, pues sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds. La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE EMERGENCIA-Producci\u00f3n efectos fallos de decretos legislativos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo consecuente no es atar los efectos de cada sentencia de inexequibilidad a la fecha de notificaci\u00f3n de la primera, como lo ha hecho la Corte, sino decir, como se hizo en el caso de la Conmoci\u00f3n Interior, que cada fallo principia a producir sus efectos desde el d\u00eda de su respectiva notificaci\u00f3n, y ello por razones de seguridad jur\u00eddica. Se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RE-102 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 durante la sesi\u00f3n de Sala Plena, no comparto el criterio acogido por la Corte para definir la fecha a partir de la cual dejan de producir efectos jur\u00eddicos los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica con base en el Decreto 080 de 1997, mediante el cual se asumi\u00f3 el poder excepcional previsto en el art\u00edculo 215 de la Carta y que fue declarado inexequible por razones de fondo seg\u00fan Sentencia C-122 del 12 de marzo del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a haber compartido lo que aprob\u00f3 la Corte desde el 2 de noviembre de 1995, cuando, en similares circunstancias, debi\u00f3 pronunciarse sobre la inexequibilidad de los decretos de un Estado de Conmoci\u00f3n Interior declarado inexequible, he reflexionado en la tesis expuesta por el H. Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz y he terminado por persuadirme de que tiene raz\u00f3n, al menos en que los fallos relativos a los decretos dictados con base en el decreto declaratorio del estado excepcional, hallado inexequible por la Corte, deben ser inhibitorios por carencia de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigo considerando, claro est\u00e1, que la inconstitucionalidad de los decretos posteriores no se produce porque sean intr\u00ednsecamente contrarios a la Constituci\u00f3n, ya que la Corte, en la se\u00f1alada hip\u00f3tesis, no ha tenido ni tiene oportunidad de efectuar el an\u00e1lisis material de cada uno de ellos, sino por cuanto, seg\u00fan se dijo desde la Sentencia C-488 del 2 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, &#8220;todos (los decretos legislativos) carecen de causa jur\u00eddica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en s\u00ed mismas, pudieran o no avenirse a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como lo ha sostenido la Corte, sin que sea menester entrar en la verificaci\u00f3n de los aspectos formales y materiales de cada decreto, debe por fuerza concluirse en su inconstitucionalidad, como consecuencia del fallo inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero surgen dos interrogantes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; \u00bfDebe la Corte declarar inexequible cada decreto&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>2 \u00bfEn ese caso, a partir de cu\u00e1ndo desaparece del sistema jur\u00eddico la medida declarada inexequible&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>A la primera de tales preguntas, creo yo, ha debido responderse negativamente pues a nadie se oculta que las medidas adoptadas al amparo del Estado de Emergencia perdieron toda base jur\u00eddica desde el momento en que se declar\u00f3 la inexequibilidad del decreto principal, es decir, desde ese instante cayeron en la inconstitucionalidad. Aunque todav\u00eda tal decisi\u00f3n no se ha notificado por edicto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, su adopci\u00f3n es un hecho notorio que nadie ignora en el pa\u00eds y, por si fuera poco, el Presidente de la Rep\u00fablica se notific\u00f3 del fallo por conducta concluyente cuando en Cartagena, el d\u00eda 13 de marzo, formul\u00f3 irrespetuosas cr\u00edticas a la providencia y anunci\u00f3 p\u00fablicamente su propuesta de reformar la Constituci\u00f3n para quitar a la Corte la facultad que dio base al pronunciamiento que no gust\u00f3 al Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia sobre cada decreto legislativo debe ser, pues, inhibitoria por cuanto carece de objeto toda decisi\u00f3n de fondo. Al momento de proferir tales fallos, las medidas correspondientes se encuentran fuera del ordenamiento jur\u00eddico y no est\u00e1n ni pueden estar produciendo efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda inquietud carece de importancia si la respuesta a la primera es negativa, pues en ese supuesto se aplica lo que acabo de exponer respecto de todos los decretos legislativos. Pero adquiere gran importancia, especialmente desde el punto de vista pr\u00e1ctico, en el evento de haberse aceptado, como lo acepta la mayor\u00eda, que es indispensable una declaraci\u00f3n judicial expresa y de m\u00e9rito a prop\u00f3sito de cada decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque para algunos magistrados lo resuelto ahora es un avance, muy respetuosamente digo que me parece, por el contrario, un retroceso, ya que, por una parte, se ha incurrido en la inconsecuencia procesal de unir la iniciaci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la sentencia con la cual culmina un determinado proceso al momento de notificaci\u00f3n de una sentencia diferente, y, de otro lado, por paradoja -al menos en los decretos que han sido objeto de fallo en esta fecha-, la f\u00f3rmula acogida en noviembre de 1995 habr\u00eda permitido la m\u00e1s pronta efectividad de cada sentencia, transmitiendo a los destinatarios de las pertinentes normas una mayor certeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo decidido, en cambio, sin adoptar la tesis de la inhibici\u00f3n, que resultaba mucho m\u00e1s l\u00f3gica y consecuente, se busc\u00f3 cambiar el derrotero que indicaba el m\u00e1s inmediato antecedente, pero generando una gran confusi\u00f3n en lo que toca con los efectos de las distintas providencias de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello resulta todav\u00eda m\u00e1s preocupante si se tiene en cuenta que la extensi\u00f3n -a mi juicio artificial e innecesaria- de los efectos de unas medidas, que ya todos sabemos desde el 12 de marzo que son inconstitucionales, ha afectado enorme e injustificadamente, por un formalismo extremo, los bolsillos de muchos contribuyentes que han sido y seguir\u00e1n siendo obligados a pagar unos tributos cuyo fundamento jur\u00eddico, seg\u00fan ha declarado la Corte, era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n formal, en mi criterio, no es indispensable, para que se produzcan los efectos de los fallos, cuando los interesados saben lo que ha dispuesto el juez. No otra cosa ha acontecido en este evento, en que el Gobierno y todos los gremios y sectores econ\u00f3micos han hecho declaraciones p\u00fablicas expl\u00edcitas y la prensa ha comentado con lujo de despliegue sobre lo decidido y, m\u00e1s todav\u00eda, cuando el Ejecutivo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y otras agencias estatales han adoptado medidas sobre la base cierta, conocida e indudable de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Emergencia Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, no tiene mayor efectividad para la divulgaci\u00f3n de la sentencia el edicto fijado en la Secretar\u00eda General de la Corte que la ampl\u00edsima difusi\u00f3n que todos los medios de comunicaci\u00f3n y el propio Presidente de la Rep\u00fablica -adoptando \u00e9ste \u00faltimo actitudes concluyentes en cuya virtud ha quedado plenamente notificado- han hecho sobre el sentido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal sentido -que consiste en la inconstitucionalidad del decreto declaratorio de la Emergencia Econ\u00f3mica- es precisamente el punto de referencia indispensable para deducir, de manera inmediata, que todos los decretos dictados en su desarrollo son tambi\u00e9n inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Me pregunto lo que, a juicio de la Corte, ocurrir\u00e1 cuando, ya notificado formalmente y con toda solemnidad el fallo C-122 del 12 de marzo, relativo al Decreto 080 de 1997, y sin haber resuelto todav\u00eda la Corporaci\u00f3n sobre los decretos cuyo examen constitucional sigue en turno, deba ella definir a partir de cu\u00e1ndo dejan de tener efecto y obligatoriedad. \u00bfLas medidas correspondientes, despu\u00e9s de tal notificaci\u00f3n y aunque todav\u00eda no hay fallo de m\u00e9rito espec\u00edfico sobre cada una de ellas, quedan privadas de sus efectos desde antes de las respectivas sentencias&nbsp;? \u00bfO, por el contrario, siguen produciendo efectos&nbsp;? \u00bfLos fallos que declaren inexequibles esos decretos despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la primera sentencia, surtir\u00e1n efecto retroactivo al 12 de marzo&nbsp;? \u00bfQu\u00e9 aplicabilidad tienen las medidas en el interregno&nbsp;? \u00bfHabr\u00eda lugar a devoluciones de impuestos por lo pagado en ese lapso&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 queda la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica y la all\u00ed dispuesta prevalencia del Derecho sustancial&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1 bien que los gobernados soporten -adem\u00e1s de las medidas tributarias de la Emergencia, sup\u00e9rstites pese a la ca\u00edda de la norma que les daba sustento- las nuevas disposiciones, dictadas por las autoridades econ\u00f3micas y fundadas, precisamente, en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los preceptos excepcionales&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo, finalmente, que una ocasi\u00f3n como esta, en que la incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda (los decretos &#8220;sobrevivientes&#8221; de emergencia) es manifiesta e indudable, como que la declar\u00f3 esta Corte, es la m\u00e1s propicia para hacer valer el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que dice&nbsp;: &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-139\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-Sentencia inhibitoria sobre decretos expedidos\/INEXEQUIBILIDAD DECLARACION DE CONMOCION INTERIOR-P\u00e9rdida de vigencia de decretos expedidos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es absolutamente claro que los decretos dictados con fundamento en las facultades que le confiri\u00f3 al Presidente la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n, han dejado de regir en virtud de haber cesado \u00e9sta y no por haber sido declarados inexequibles por la Corte. A eso ha debido limitarse el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en un fallo inhibitorio, que es sin duda el que la l\u00f3gica m\u00e1s elemental indica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 102 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 255 del 4 de febrero de &nbsp; 1997 &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria por las razones que he tenido la oportunidad de exponer en ocasiones anteriores frente a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales resultan aplicables a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la emergencia econ\u00f3mica y social contenida en el decreto 080 de 1997, tambi\u00e9n declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-122 del 12 de marzo de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, quiero dejar constancia de que comparto plenamente los argumentos expuestos por el magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo en el salvamento de voto a la presente sentencia, a los cuales me adhiero y que vienen a constituirse en razones adicionales a las ya expresadas en los documentos antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-139-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-139\/97 &nbsp; INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA EN DECLARACION DE EMERGENCIA-Reactivaci\u00f3n construcci\u00f3n viviendas de inter\u00e9s social &nbsp; Referencia: Expediente RE-102 &nbsp; Revisi\u00f3n constitucional de decreto No. 255 de 1997 &#8220;Por el cual se dictan medidas para reactivar la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social&#8221; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}