{"id":28131,"date":"2024-07-02T21:48:48","date_gmt":"2024-07-02T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-381-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:48","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:48","slug":"t-381-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-21-2\/","title":{"rendered":"T-381-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante fue trasladado y el problema de iluminaci\u00f3n de la celda fue solucionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energ\u00eda en celdas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-381\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.237.674. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n y la Unidad de Servicios Penitenciarios \u2013EPAMS Gir\u00f3n\u2013 y Carcelarios de Colombia \u2013USPEC\u2013.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia de 16 de septiembre de 2020 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, a trav\u00e9s del cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u2013EPAMS Gir\u00f3n\u2013 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia \u2013USPEC\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez se encontraba recluido en la celda n\u00famero 74 del pabell\u00f3n 3 del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n (en adelante, EPAMS Gir\u00f3n). Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, se encontraba privado de la libertad en dicha celda desde hace aproximadamente 4 meses.<\/p>\n<p>2. Aleg\u00f3 que la iluminaci\u00f3n de la l\u00e1mpara que le permitir\u00eda realizar actividades de seis de la tarde a ocho de la noche iba menguando por la falta de mantenimiento. Indic\u00f3 que en varias oportunidades solicit\u00f3 al \u00c1rea de Mantenimiento del EPAMS Gir\u00f3n hacer algo al respecto, pero esta dependencia se neg\u00f3 a atender sus requerimientos. Lo anterior, bajo los argumentos de que no cuenta con presupuesto y que la solicitud debe ser atendida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia (en adelante, USPEC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El actor consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de tener que acudir a la USPEC resulta desproporcionada para una persona privada de la libertad. De igual forma, argument\u00f3 que la falta de mantenimiento y suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u201cpara la adecuada iluminaci\u00f3n despu\u00e9s de que cae la noche y hasta el horario permitido\u201d supone una afectaci\u00f3n a sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Al escrito de tutela se anex\u00f3 la respuesta de 3 de junio de 2020 dada por el responsable de mantenimiento, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201cNO ES VIABLE hacer positivamente su solicitud desde el \u00e1rea de mantenimiento, teniendo en cuenta que no contamos con el presupuesto ni los materiales o herramientas (l\u00e1mparas fluorescentes) para realizar esta obra necesaria\u201d. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la petici\u00f3n ser\u00eda enviada a la USPEC y tenida en cuenta para el momento en que la USPEC \u201casigne los recursos para la contrataci\u00f3n o compra de materiales para el \u00e1rea de mantenimiento a fin de resolver esta necesidad apremiante\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que se realizar\u00eda \u201cla respectiva inspecci\u00f3n con el fin de evaluar el da\u00f1o y la necesidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos y, en consecuencia, solicit\u00f3 que, en un t\u00e9rmino no superior a 48 horas, se le provea de \u201cadecuada iluminaci\u00f3n, mediante el mantenimiento de la l\u00e1mpara que suministra luz el\u00e9ctrica en la celda n\u00famero 74 y el pabell\u00f3n n\u00famero 3 del E.P.A.M.S. de Gir\u00f3n\u201d. Argument\u00f3, entre otras cosas, que la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en este caso est\u00e1 relacionado con la \u201cadecuada administraci\u00f3n de justicia, el deber de velar por el adecuado funcionamiento y la seguridad del Centro Penitenciario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Direcci\u00f3n del EPAMS Gir\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que al INPEC no le corresponde atender la petici\u00f3n del accionante, sino que esta debe ser resuelta por la USPEC, de conformidad el Decreto 4150 de 2011. Por ende, solicit\u00f3 que se vinculara a la USPEC, \u201ccon el fin de informar a este debate constitucional porqu\u00e9 no se han destinados [sic] recursos con el fin de mejorar las condiciones f\u00edsicas y locativas\u201d del EPAMS, entre las que se encuentran las l\u00e1mparas de las celdas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En segundo lugar, argument\u00f3 que, en su momento, corri\u00f3 traslado de la petici\u00f3n del accionante a la USPEC. Igualmente, que \u201cse han realizado los diferentes requerimientos\u201d a dicha entidad, por lo que esta tiene conocimiento de la priorizaci\u00f3n de las necesidades del establecimiento, dentro de la cual \u201cse encuentra el arreglo y mantenimiento de celdas\u201d. Inform\u00f3 que esta ultima necesidad se dio a conocer mediante el oficio DIGE 850003 GOLOG 01670 de 5 de julio de 2017, sin que hasta ahora haya recibido una respuesta definitiva al requerimiento. Recalc\u00f3 que esta no es la \u00fanica acci\u00f3n de tutela en la que se ha visto vinculada la Direcci\u00f3n del EPAMS Gir\u00f3n y que, en las anteriores oportunidades, \u201cse ha percibido que la USPEC argumenta en sus respuesta[s] que tendr\u00e1n como priorizaci\u00f3n las necesidades se realizaran [sic] diferentes contratos[,] sin embargo[,]todo ha quedado en letra muerta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En tercer lugar, puso de presente que el INPEC cuenta con una oficina de obras civiles para el arreglo de \u201cda\u00f1os menores\u201d. No obstante, para la vigencia de 2019 a esa oficina no le fue asignado rubro para la reparaci\u00f3n de este tipo de da\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se declare \u201cla improcedencia y el archivo de las diligencias\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n del EPAMS Gir\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Direcci\u00f3n Regional Oriente \u2013INPEC\u2013. Por una parte, expuso que la Direcci\u00f3n no ha recibido peticiones del accionante. En ese sentido, aleg\u00f3 que las \u00fanicas dependencias llamadas a responder por la petici\u00f3n son aquellas ante las cuales \u201cse elev\u00f3 la petici\u00f3n\u201d. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los directores de los establecimientos son los jefes de gobierno interno y les compete \u201cresponder por todo lo que acontezca en el establecimiento a su cargo\u201d, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que la Direcci\u00f3n Regional Oriente \u2013 INPEC no tiene competencia para realizar el arreglo, mantenimiento y suministro de energ\u00eda de la celda del accionante. Este asunto le corresponde a la USPEC, de conformidad con el Decreto 4150 de 2011, en el que se establece, entre otras cosas, que dicha entidad debe \u201cadelantar las gestiones necesarias para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de adquisici\u00f3n, suministro y sostenimiento de los recursos f\u00edsicos, t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos y de infraestructura que sean necesarios para la gesti\u00f3n penitenciaria y carcelaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, la Direcci\u00f3n Regional Oriente \u2013 INPEC solicit\u00f3 que se declare su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva o, en su defecto, su desvinculaci\u00f3n del proceso, comoquiera que la regional no ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Instituto Nacional Penitenciario Colombiano \u2013INPEC\u2013. Argument\u00f3 que las pretensiones del accionante son del resorte de la USPEC, no de la Direcci\u00f3n General del INPEC, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n respecto de dicha Direcci\u00f3n. Como fundamento, puso de presente las normas que ponen en cabeza de dicha entidad lo concerniente con la infraestructura del Sistema Penitenciario y Carcelario. En particular, recalc\u00f3 el Decreto 4150 de 2011, el cual, en su art\u00edculo 4\u00ba, impone como objeto de la USPEC \u201cgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Explic\u00f3 que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, el art\u00edculo 2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 2016 y 4 del Decreto 5110 de 2013, \u201cpara que la USPEC pueda contratar la realizaci\u00f3n de una obra (construcci\u00f3n o mejora) de infraestructura, debe adelantar el siguiente tr\u00e1mite: el proyecto debe estar incluido (i) en el plan de necesidades elaborado por el INPEC, (ii) en el plan de presupuesto anual de la USPEC, (iii) en el plan anual de adquisiciones de la USPEC, y adem\u00e1s (iv) la USPEC debe adelantar todas las etapas del proceso de contrataci\u00f3n estatal\u201d. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos recursos para la creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y mantenimiento de los establecimientos de reclusi\u00f3n son asignados por el Ministerio de Hacienda a la USPEC y es el Consejo Directivo de esa entidad el encargado de se\u00f1alar el uso y desarrollo del presupuesto de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013. En primer lugar, indic\u00f3 que mediante oficio E-2020-006944 de 17 de julio de 2020, la Direcci\u00f3n de Infraestructura de la USPEC dio respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante \u201csobre el mismo tema\u201d, del cual se remiti\u00f3 copia a la Direcci\u00f3n General del INPEC. En este, se inform\u00f3 al accionante que: (i) el 20, 21 y 24 de febrero de 2020 se llevaron a cabo mesas de trabajo con la Direcci\u00f3n General del INPEC y los directores regionales de establecimientos, a efectos de identificar cu\u00e1les eran las necesidades que deb\u00edan ser priorizadas \u201cpara ser atendidas con los recursos asignados al penal en la presente vigencia\u201d; (ii) de acuerdo con el acta suscrita el 20 de febrero de 2020, el INPEC prioriz\u00f3 el patio 3 del EPAMS de Gir\u00f3n, \u201cfrente a problemas de agua e iluminaci\u00f3n\u201d; (iii) no obstante, debido a las declaratorias de emergencia sanitaria y penitenciaria y carcelaria, los esfuerzos y recursos \u201cse destinaron para minimizar los efectos de la pandemia\u201d, raz\u00f3n por la cual, no se han llevado a cabo las obras inicialmente requeridas, y (iv) remitir\u00eda copia del oficio a la Direcci\u00f3n General del INPEC, para que este valore la pertinencia de informar a la USPEC \u201ca efectos de ejercer las acciones a que haya lugar con el fin de atender las necesidades planteadas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, explic\u00f3 el procedimiento para atender las necesidades de infraestructura de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Se\u00f1al\u00f3 que para ello es necesaria \u201cla contrataci\u00f3n de obras civiles prioritarias para el mantenimiento, reparaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura f\u00edsica de los establecimientos [\u2026] con mayores necesidades y deterioro funcional por parte del INPEC\u201d, seg\u00fan unos criterios de priorizaci\u00f3n, que no especifica. Explic\u00f3 que un primer paso corresponde a que todas las necesidades que se generen ser\u00e1n enviadas a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Corporativa, la cual, a su turno, las trasladar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General del INPEC, para que esta priorice las obras e intervenciones y remita la informaci\u00f3n a la USPEC. Luego, con fundamento en esta informaci\u00f3n y seg\u00fan los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se da inicio a los procesos de contrataci\u00f3n, \u201cteniendo en cuenta primero el cumplimiento de los fallos judiciales y la disponibilidad presupuestal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre la asignaci\u00f3n de recursos a la USPEC, explic\u00f3 que dicha entidad presenta el anteproyecto de presupuesto, pero el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n establecen unos l\u00edmites al gasto de cada sector y a las entidades que lo integran, \u201clo cual no permite atender la totalidad de las necesidades que tienen cada una de ellas\u201d. Agreg\u00f3 que en raz\u00f3n a esto, para que la entidad pueda dar cumplimiento a decisiones judiciales que ordenen la realizaci\u00f3n de obras, es necesario que se vinculen a la acci\u00f3n correspondiente al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201ca efectos de que suministren los recursos respectivos\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al determinar [\u2026] que v\u00eda tutela no se puede modificar el presupuesto de las diferentes entidades del estado [,] ordenando a que se realicen obras p\u00fablicas, ya que ello conllevar\u00eda a violar el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra ejecutando las obras requeridas tanto por el INPEC, como por autoridades judiciales, en el orden en que han sido solicitadas y una vez se han surtido \u201clos tr\u00e1mites administrativos y presupuestales necesarios para cada efecto, por lo cual mal podr\u00eda vulnerarle los derechos fundamentales que alega el accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En cuarto lugar, aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo procede para evitar un perjuicio irremediable, pero que en este caso, \u201cla pretensi\u00f3n del actor no constituye [un] perjuicio irremediable ya que no est\u00e1 inmersa en circunstancias de destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido\u201d. En consecuencia, para la USPEC la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. En quinto lugar, puso de presente la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del desarrollo de obras de mantenimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. En sexto y \u00faltimo lugar, afirm\u00f3 que en el presente caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto \u201cla Direcci\u00f3n de Infraestructura de esta entidad [\u2026] inici\u00f3 las actividades tendientes a la instalaci\u00f3n y mantenimiento de redes hidrosanitarias, de pabellones y puntos de desag\u00fce del EPAMS Gir\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, que se desvincule a la USPEC \u201cpor no encontrarse violando derechos fundamentales algunos del accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El 5 de agosto de 2020, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga ampar\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, orden\u00f3: (i) a la USPEC que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, se realicen las gestiones administrativas pertinentes para dotar del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la celda 74 del Patio 3 del EPAMS Gir\u00f3n y (ii) al EPAMS Gir\u00f3n que, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, presente un informe detallado a la USPEC respecto a las necesidades de iluminaci\u00f3n de dicha celda.<\/p>\n<p>23. Como fundamento de esta determinaci\u00f3n, el a quo argument\u00f3 que las deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda en los establecimientos carcelarios lesionan las garant\u00edas fundamentales de los reclusos. En el caso concreto, encontr\u00f3 acreditado que el accionante no cuenta con servicio de fluido el\u00e9ctrico adecuado en la celda que ocupa. De igual forma, advirti\u00f3 que el INPEC, por conducto de la Direcci\u00f3n del EPAMS, cumpli\u00f3 el deber de establecer las necesidades relacionadas con la infraestructura de la instituci\u00f3n penitenciaria, a trav\u00e9s de (i) una solicitud de 5 de julio de 2017 y (ii) el traslado de la petici\u00f3n elevada por el accionante. Por lo cual, concluy\u00f3 que dicha entidad \u201ccumpli\u00f3 las funciones que por mandato legal le corresponden\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Teniendo en cuenta esto, afirm\u00f3 que la USPEC tiene conocimiento de la situaci\u00f3n que motiva la acci\u00f3n de tutela y, por ende, esta entidad \u201cvulnera el derecho fundamental del actor a la dignidad humana, pues, si bien se pronunci\u00f3 sobre la petici\u00f3n realizada por el accionante y otros internos, no proporcion\u00f3 una soluci\u00f3n concreta y definitiva respecto a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio adecuado de energ\u00eda en su celda y dicha omisi\u00f3n [\u2026] est\u00e1 limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en los t\u00e9rminos permitidos por el penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n de la sentencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La USPEC impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3, primero, que el mantenimiento de la l\u00e1mpara que suministra luz en la celda del accionante se posterg\u00f3 en raz\u00f3n a la necesidad de atender otras obras prioritarias en el marco de las emergencias sanitaria y carcelaria. Segundo, que envi\u00f3 al INPEC una copia de la respuesta dada al accionante respecto a su requerimiento, para que este informara si lo solicitado reviste de urgencia y, de este modo, atenderlo con el contrato vigente. Tercero, que es necesario contar con la autorizaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n del EPAMS para llevar a cabo el mantenimiento requerido, en raz\u00f3n al riesgo de contagio y las medidas preventivas de mitigaci\u00f3n implementadas en los establecimientos de reclusi\u00f3n. Cuarto, que la entidad s\u00f3lo puede realizar las obras incluidas en el presupuesto, raz\u00f3n por la cual, las \u00f3rdenes impartidas por jueces para el desarrollo de infraestructura deben estar precedidas de la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u201ca efectos de que suministren los recursos respectivos\u201d. Quinto, que la USPEC \u201cha cumplido con el mantenimiento de la infraestructura de conformidad con las obras que han sido priorizadas por el INPEC dentro del marco del presupuesto asignado\u201d. Con fundamento en lo anterior, la USPEC solicit\u00f3 que se revocara la orden proferida a dicha entidad en el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El 16 de septiembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que comprende la situaci\u00f3n del accionante y reconoce la problem\u00e1tica nacional del Sistema Penitenciario y Carcelario. No obstante, consider\u00f3 que no es posible conceder el amparo deprecado, por cuanto el juez constitucional no tiene la facultad de \u201cdefinir la destinaci\u00f3n de los recursos que le son asignados por la USPEC al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PALOGORDO GIR\u00d3N para el manejo de la infraestructura de la instituci\u00f3n, pues no conoce [\u2026] si existen necesidades m\u00e1s urgentes, de atenci\u00f3n inmediata, que deban ser solucionados con prelaci\u00f3n\u201d. En ese sentido, el ad quem determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no estaba llamada a prosperar y, en consecuencia, revoc\u00f3 las \u00f3rdenes proferidas por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Auto de pruebas del 10 de septiembre de 2021. La magistrada sustanciadora decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias para tomar una decisi\u00f3n de fondo. Por una parte, requiri\u00f3 al director del EPAMS Gir\u00f3n a efectos de determinar: (i) la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or S\u00e1nchez M\u00e9ndez; (ii) en qu\u00e9 consist\u00eda la problem\u00e1tica de iluminaci\u00f3n de la celda 74 del pabell\u00f3n 3 del EPAMS Gir\u00f3n y cu\u00e1les eran las gestiones t\u00e9cnicas requeridas para darle soluci\u00f3n; (iii) cu\u00e1l era el conducto administrativo requerido para atender la situaci\u00f3n en comento, y (iv) si exist\u00edan circunstancias que dificultaran la atenci\u00f3n de circunstancias como la expuesta por el accionante. Por otra, solicit\u00f3 a los directores de la USPEC y el INPEC rendir un informe conjunto dirigido a aclarar: (i) la entidad o dependencia llamada a atender situaciones como la ventilada en la acci\u00f3n de tutela; (ii) con cargo a qu\u00e9 rubro y de cu\u00e1l entidad se deben atender problem\u00e1ticas como la sub examine, y (iii) el tr\u00e1mite o procedimiento administrativo que se deb\u00eda surtir para solucionar la situaci\u00f3n. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que remitiera debidamente digitalizado la totalidad del expediente. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas recibidas con ocasi\u00f3n del auto de pruebas en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Secretar\u00eda de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. Remiti\u00f3 el expediente digital de la acci\u00f3n de tutela sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. EPAMS Gir\u00f3n. Indic\u00f3, primero, que verificada la cartilla biogr\u00e1fica del accionante se observa que ya no est\u00e1 recluido en la celda 74, comoquiera que \u201cdesde el pasado 19 de agosto de 2021 [\u2026] se encuentra recluido en la celda No. 53 del pabell\u00f3n No. 2\u201d. Segundo, que ya se reestableci\u00f3 la iluminaci\u00f3n de la celda 74 del pabell\u00f3n 3. Tercero, reiter\u00f3 que ni al INPEC ni al EPAMS Gir\u00f3n les corresponde \u201cla asignaci\u00f3n presupuestal para la construcci\u00f3n o generaci\u00f3n de modificaci\u00f3n de infraestructura de los centros penitenciarios\u201d, habida cuenta de que, para tal efecto, se cre\u00f3 la USPEC, \u201ccomo unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera que tiene como objeto principal el suministro de bienes y servicios para los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds\u201d. Por lo anterior, la resoluci\u00f3n del problema en la celda 74 del pabell\u00f3n 3 le correspond\u00eda a dicha entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Cuarto, que el problema t\u00e9cnico presentado en la celda en comento consisti\u00f3 en que el balastro de la l\u00e1mpara empotrada en la celda \u201cfall\u00f3 por desgaste natural lo que dej\u00f3 sin luz el habit\u00e1culo del accionante\u201d. Quinto, respecto a las gestiones t\u00e9cnicas necesarias para la reparaci\u00f3n de la l\u00e1mpara, explic\u00f3 que en el EPAMS cuentan \u201ccon un funcionario encargado del \u00e1rea de mantenimiento y es \u00e9l quien en un primer momento resuelve novedades locativas que se pueden atender de forma inmediata\u201d . Por ejemplo, \u201cfugas de agua, cerraduras obstruidas, bater\u00edas sanitarias tapadas, entre otras cosas\u201d. No obstante, \u201cal presentarse novedades que repercuten en la adquisici\u00f3n de insumos para restaurar piezas[,] como sucedi\u00f3 en la celda No. 74[,] [se ven] ante la imperiosa necesidad de acudir ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- para que se sirva suministrar los repuestos y\/o materias primas necesarias para resolver las novedades que en menor medida pueden ser atendidas por nuestro personal\u201d.<\/p>\n<p>31. Sexto, agreg\u00f3 que \u201ccorre traslado de todas las solicitudes que radican los privados de la libertad\u201d, pero que \u201cdichas necesidades no han sido atendidas de manera oportuna por la [\u2026] USPEC, situaci\u00f3n que se ve reflejada en el presente tr\u00e1mite constitucional y las m\u00faltiples acciones de tutela que por situaciones similares impetran los privados de la libertad\u201d. Situaci\u00f3n esta que \u201cse acrecienta si [se tiene] en cuenta que la entidad no cuenta con funcionario alguno que se encuentre adscrito a la planta del CPMAS GIR\u00d3N que haga presencia a diario y trabaje de manera articulada con el personal de mantenimiento para conocer con prontitud las novedades y necesidades que se suscitan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. S\u00e9ptimo, anex\u00f3 los siguientes documentos: (i) soporte de remisi\u00f3n a la USPEC de la solicitud realizada por Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez; (ii) soporte de la inspecci\u00f3n realizada para evaluar el da\u00f1o; (iii) oficio INPECDIGE 850003 GOLOG1670 de 5 de julio de 2017, que corresponde a la priorizaci\u00f3n de necesidades de mantenimiento de infraestructura en la vigencia 2018; (iv) la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or S\u00e1nchez M\u00e9ndez y (v) el cuadro de necesidades que se remite a la USPEC.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. USPEC. Primero, manifest\u00f3 que la USPEC y el INPEC tienen el deber de garantizar \u201clos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, cumpliendo cabalmente con lo estipulado en la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s leyes\u201d. Para ello, el art\u00edculo 2 del Decreto 4151 de 2011 estableci\u00f3 entre las funciones del INPEC la de determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios. Por otra parte, el art\u00edculo 2.2.1.12.4.1 del Decreto 204 de 2016 estableci\u00f3 que la USPEC formular\u00e1 los proyectos respectivos, con fundamento en el plan de necesidades remitido por el INPEC y el presupuesto asignado y aprobado a la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Segundo, con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el INPEC es la entidad responsable de elaborar el plan de necesidades de todos los establecimientos carcelarios del pa\u00eds y es el que prioriza \u201clas obras e intervenciones a realizar, y posteriormente env\u00eda a esta Unidad el plan mencionado\u201d. Agreg\u00f3 que la USPEC presta el apoyo \u201cen los aspectos log\u00edstico, presupuestal, contractual y administrativo para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios\u201d. Al respecto, precis\u00f3 que dicha Unidad \u201ctrabaja con la partida presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d y \u201ccon el plan de necesidades anual que elabora el INPEC de todos los establecimientos carcelarios\u201d. De esta manera, con base en dicho plan, la Direcci\u00f3n de Infraestructura adelanta los tr\u00e1mites administrativos, presupuestales y precontractuales y remite la documentaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Contrataci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite precontractual, esta \u00faltima direcci\u00f3n, \u201ca trav\u00e9s de la plataforma SECOP II[,] inicia el proceso\u201d de contrataci\u00f3n, el cual tarda aproximadamente 4 meses. De igual forma, simult\u00e1neamente se adelanta el proceso de selecci\u00f3n del interventor, lo cual tarda aproximadamente 1 mes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Tercero, indic\u00f3 que el director del INPEC, mediante comunicaci\u00f3n No. 2021EE0061267, remiti\u00f3 a la USPEC el plan de necesidades y, en particular, el EPAMS Gir\u00f3n estableci\u00f3 como necesidad No. 37 el \u201c[m]antenimiento de la red el\u00e9ctrica en pabellones[,] lo cual incluye l\u00e1mparas en celdas[,] pasillos, toma corrientes y dem\u00e1s conexiones\u201d. Cuarto, sobre la existencia de dificultades para dar una soluci\u00f3n pronta a situaciones como la planteada en la acci\u00f3n de amparo, la USPEC se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Existe una realidad en el pa\u00eds en el sentido de que la infraestructura penitenciaria y carcelaria presenta deficiencias hist\u00f3ricas producto del deterioro f\u00edsico por vetustez de los establecimientos, sobrepoblaci\u00f3n carcelaria, vandalismo, incorrecto funcionamiento t\u00e9cnico, e incumplimiento en las especificaciones de la infraestructura y los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se asignan para el mantenimiento y mejoramiento de dicha infraestructura[,] desafortunadamente[,] no son, ni han sido suficientes para atender de manera inmediata las necesidades ligadas a derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad y menos para atender casos de manera particular\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En ese sentido, expuso que la Unidad cuenta con recursos \u201cfinitos\u201d y su destinaci\u00f3n est\u00e1 limitada \u201ca lo que normativamente la Entidad est\u00e1 obligada funcionalmente a cumplir\u201d, por lo que su destinaci\u00f3n estar\u00e1 ajustada a todo aquello que el INPEC establezca en el plan de necesidades. Por lo anterior, la USPEC recalc\u00f3 que la administraci\u00f3n de los recursos no es caprichosa, comoquiera que \u201cel inter\u00e9s general prevalece sobre el particular y es por esta raz\u00f3n que atender inmediatamente casos de infraestructura particulares trae consigo complejidades administrativas, presupuestales y contractuales que adem\u00e1s de generar tensi\u00f3n de derechos con el resto de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, hacen muy dif\u00edcil su ejecuci\u00f3n al ser obras de infraestructura aunque parecieran m\u00ednimas\u201d. Por otro lado, indic\u00f3 que la entidad no cuenta con servidores que adelanten labores de mantenimiento o mejora en los centros penitenciarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Quinto, reiter\u00f3 que la USPEC celebra contratos para atender el plan de necesidades referenciado y aclar\u00f3 que no cuenta con la posibilidad normativa ni presupuestal de celebrar contratos para dar cumplimiento a cada fallo de tutela que \u201cordene mejoras para casos espec\u00edficos de infraestructura\u201d. Sexto, expuso que en el plan de necesidades, vigencia 2021, remitido por el INPEC, fueron allegadas un total de 66 necesidades en materia de infraestructura que impactan a toda la poblaci\u00f3n recluida en el establecimiento. Dichas necesidades fueron organizadas por orden de prioridad, encontr\u00e1ndose en \u201cla prioridad 37\u201d el mantenimiento de la red el\u00e9ctrica del EPAMS Gir\u00f3n, que incluye las l\u00e1mparas de las celdas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander. Dentro del t\u00e9rmino del traslado de las pruebas allegadas, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander manifest\u00f3 lo siguiente: (i) la soluci\u00f3n de los problemas de iluminaci\u00f3n en la celda es \u201cresponsabilidad exclusiva de la USPEC e INPEC en cabeza del EPAMS GIR\u00d3N\u201d; (ii) es una problem\u00e1tica reiterada el que las \u201cinstalaciones del establecimiento presenten deterioro\u201d , que no se haga mantenimiento y que se deba \u201crecurrir a [\u2026] acciones de tutela y acciones populares\u201d, y (iii) el INPEC no gestiona ni soluciona los problemas de iluminaci\u00f3n de forma oportuna o completa, lo cual ha sido expuesto en distintas reuniones, en las que el INPEC se escuda en la falta de recursos y personal para atender estas situaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer de la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 19 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso y los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. La acci\u00f3n de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, en raz\u00f3n de la falla presentada en la iluminaci\u00f3n de la celda 74 del pabell\u00f3n 3 del EPAMS Gir\u00f3n, en la que se encontraba recluido para el momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso y, en particular, lo referente al traslado de celda del accionante y la reparaci\u00f3n de la iluminaci\u00f3n de la celda correspondiente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Para estos efectos, analizar\u00e1 (i) la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y, luego, (ii) el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales. No obstante, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos implica que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. As\u00ed, si la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s de que el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. De igual forma, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado dicha vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho; y (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d o \u201cidentificar a los responsables\u201d. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. En ese sentido, cuando se presente un da\u00f1o consumado el juez de tutela podr\u00e1, entre otras actuaciones, \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Esta hip\u00f3tesis abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la Sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Por su parte, en la Sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) \u201cfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante, \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En s\u00edntesis, cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser as\u00ed, en principio, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en la sentencia SU-522 de 2019, la Corte determin\u00f3 que \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En ese sentido, la Sala Plena estableci\u00f3 unas subreglas en relaci\u00f3n con el deber del juez constitucional de hacer un pronunciamiento de fondo en los casos en que se ha configurado una carencia actual de objeto, as\u00ed: (i) en los casos de da\u00f1o consumado debe haber un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, en aras de determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de un derecho y (ii) en los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez constitucional aborde el fondo del asunto, a no ser \u00a0que lo estime necesario.<\/p>\n<p>3.1 Acaecimiento del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En el caso sub examine la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones. El se\u00f1or Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra la USPEC y el EPAMS Gir\u00f3n al estimar que se presentaba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a no sufrir tratos crueles e inhumanos, con ocasi\u00f3n de las fallas en la iluminaci\u00f3n en la celda 74 del pabell\u00f3n 3 del referido establecimiento penitenciario, en la que se encontraba recluido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte, por una parte, que el 19 de agosto de 2021, el accionante fue trasladado a la celda n\u00famero 53 del pabell\u00f3n 3 del EPAMS Gir\u00f3n y, por otra, que el problema de iluminaci\u00f3n de la celda 74, el cual consist\u00eda en reemplazar el balastro de la l\u00e1mpara empotrada en esta, fue solucionado. En ese sentido, se observa, primero, que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo exist\u00eda un hecho que presuntamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante \u2013falla de iluminaci\u00f3n en su celda de reclusi\u00f3n\u2013, segundo, que esta falla fue resuelta durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, tercero, que, al margen de lo anterior, el accionante ya no se encuentra recluido en la celda que presentaba el inconveniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n advierte que el INPEC incluy\u00f3 en el plan de necesidades de 2021 el \u201c[m]antenimiento de la red el\u00e9ctrica en pabellones[,] lo cual incluye l\u00e1mparas en celdas[,] pasillos, toma corrientes y dem\u00e1s conexiones\u201d, del EPAMS Gir\u00f3n. Por ende, es posible inferir que circunstancias como la que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1n siendo abordadas de conformidad con la normativa vigente. De igual forma, la garant\u00eda constante e ininterrumpida de energ\u00eda el\u00e9ctrica en los establecimientos de reclusi\u00f3n es un asunto que es objeto de estudio y seguimiento por parte de la Sala Especial de Seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima pertinente reiterar que la Corte ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio de energ\u00eda en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es \u201cespecialmente trascendental\u201d para que los reclusos \u201cpuedan dedicar sus jornadas a actividades productivas que les generen conocimientos y destrezas como parte de su resocializaci\u00f3n\u201d y \u201cpara garantizar la seguridad y la convivencia pac\u00edfica dentro del recinto, as\u00ed como para brindar un trabajo digno a los guardias y dem\u00e1s funcionarios de la instituci\u00f3n\u201d. Por ello, \u201ccuando dentro del penal se encuentre limitado o suspendido en alguna de sus celdas\u201d el servicio eficiente y continuo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, existe \u201cuna trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos\u201d, ya que \u201cno se satisfacen las garant\u00edas m\u00ednimas que les permitan a las personas privadas de la libertad, gozar de manera efectiva de sus derechos intocables, es decir, los que refieren al ejercicio pleno de la dignidad humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En anterior ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad. En aquel momento, la acci\u00f3n de tutela tuvo como fundamento que la celda en la que estaba recluido el accionante no contaba con servicio de iluminaci\u00f3n y su prestaci\u00f3n depend\u00eda de una reparaci\u00f3n locativa menor. All\u00ed se corrobor\u00f3 que el director del establecimiento hab\u00eda priorizado la necesidad correspondiente, como ocurri\u00f3 en el caso sub examine, pero la USPEC justific\u00f3 su desatenci\u00f3n en \u201cla insuficiencia de los recursos asignados a la entidad\u201d, a\u00fan cuando se comprometi\u00f3 a incluir dicha necesidad para la siguiente vigencia, lo cual finalmente no ocurri\u00f3. En ese caso se concluy\u00f3 que la USPEC, \u201c[c]on tal omisi\u00f3n, [estaba] limitando de manera injustificada el desarrollo de actividades personales, en los t\u00e9rminos permitidos por el penal, compatibles con la dignidad humana, como por ejemplo, la posibilidad de leer en horas nocturnas y movilizarse en el interior de la celda sin riesgo de sufrir accidentes, entre otras\u201d. Por ello, se dispuso \u201cprevenir a la [USPEC], para que en situaciones futuras, en asuntos como el que hoy nos ocupa, act\u00fae con diligencia y con respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, asumiendo la responsabilidad que por mandato legal le corresponde\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Si bien en el presente caso la USPEC justific\u00f3 la desatenci\u00f3n de la necesidad priorizada por el EPAMS Gir\u00f3n en que los esfuerzos y recursos \u201cse destinaron para minimizar los efectos de la pandemia\u201d, la Sala estima pertinente reiterarle la importancia de que se d\u00e9 una soluci\u00f3n oportuna y eficiente a los da\u00f1os menores que afectan la prestaci\u00f3n continua y eficiente de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las celdas de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Esto, por cuanto ello permite garantizar a los reclusos las condiciones necesarias (i) de seguridad y (ii) para que desempe\u00f1en actividades propias del proceso de resocializaci\u00f3n \u2013lectura, actividades de ocio, actividades productivas, etc.\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En suma, la Sala considera que en el caso sub examine ha acaecido un hecho superado y, en consecuencia, proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por la Sala Civil-Familiar del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por un hecho superado. Lo anterior, sin perjuicio de reiterarle a la USPEC la importancia de dar una soluci\u00f3n oportuna y eficiente a los da\u00f1os que afectan la prestaci\u00f3n efectiva y continua del fluido el\u00e9ctrico en las celdas de los establecimientos de reclusi\u00f3n, en aras de garantizar a los reclusos las condiciones apropiadas para ejercer actividades que contribuyen al proceso de resocializaci\u00f3n, as\u00ed como su seguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Roque S\u00e1nchez M\u00e9ndez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u2013EPAMS Gir\u00f3n\u2013 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC\u2013, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana y a no recibir tratos crueles e inhumanos. Lo anterior, por cuanto la celda en la que se encontraba recluido para el momento de instaurar la tutela presentaba falla en la iluminaci\u00f3n, que le imped\u00edan realizar las actividades permitidas por el establecimiento, de seis de la tarde a ocho de la noche.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que en el caso sub examine acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Por una parte, porque, el 19 de agosto de 2021, el accionante fue trasladado a la celda y, por otra, porque el problema de iluminaci\u00f3n de la celda correspondiente, el cual consist\u00eda en reemplazar el balastro de la l\u00e1mpara empotrada en la celda, fue solucionado. De esta manera, la Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, sin perjuicio de reiterar a la USPEC la importancia de dar soluci\u00f3n oportuna y eficiente a los da\u00f1os que impiden la prestaci\u00f3n continua de energ\u00eda el\u00e9ctrica en las celdas de los establecimientos de reclusi\u00f3n, dada su especial relevancia para garantizar la seguridad en el establecimiento y para que los reclusos puedan llevar a cabo actividades propias de su proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 16 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, en el cual se hab\u00eda concedido la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por el acaecimiento de un hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 (&#8230;) el accionante fue trasladado y el problema de iluminaci\u00f3n de la celda fue solucionado. \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de energ\u00eda en celdas \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28131","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}