{"id":28132,"date":"2024-07-02T21:48:48","date_gmt":"2024-07-02T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-382-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:48","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:48","slug":"t-382-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-382-21-2\/","title":{"rendered":"T-382-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-382\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Infraestructura, administraci\u00f3n y custodia de sindicados bajo detenci\u00f3n preventiva, corresponde a las Entidades territoriales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios b\u00e1sicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) no se acredit\u00f3 el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acci\u00f3n constitucional, puesto que, con las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el (agenciado) (i) no ten\u00eda imposibilidad alguna para interponer directamente la tutela y (ii) manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento ni autoriz\u00f3 al (agente) para interponer la solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Qui\u00e9nes pueden interponerla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-382\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.101.888<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo en contra del municipio de Guachen\u00e9, Cauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 10 de agosto de 2020, Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Guachen\u00e9, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del se\u00f1or Carlos Eder Zapata Banguero, quien se encuentra recluido con medida de detenci\u00f3n preventiva en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad de Popay\u00e1n. Esto, porque el municipio accionado, de donde presuntamente pertenece el se\u00f1or Zapata Banguero, no habr\u00eda (i) incluido al centro de reclusi\u00f3n en el presupuesto del municipio, (ii) hecho aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusi\u00f3n durante la pandemia y (iii) entregado los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por COVID-19. El municipio accionado solicit\u00f3 que la tutela fuera negada debido a que no cuenta con los recursos necesarios para atender la solicitud y, a su juicio, la responsabilidad de garantizar la suficiencia de los recursos de los centros de reclusi\u00f3n y proteger los derechos fundamentales de los reclusos es del INPEC. El 25 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de este fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hechos probados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n. El 8 de febrero de 2002, se cre\u00f3 la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad de Popay\u00e1n (en adelante la \u201cCPAMSP\u201d), para personas privadas de la libertad en calidad de sindicados y condenados. Actualmente, dado que la mayor\u00eda de los municipios del departamento del Cauca no cuentan con c\u00e1rceles, la CPAMSP aloja \u201c429 personas provenientes de los diferentes municipios de Cauca, entre ellos el Municipio de Guachen\u00e9\u201d, que est\u00e1n cumpliendo con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes de recursos al municipio de Guachen\u00e9, Cauca. El 11 de febrero de 2020, el entonces director de la CPAMSP, Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo, mediante oficio 2020EE0023831, solicit\u00f3 al alcalde municipal de Guachen\u00e9, Cauca, la \u201cinclusi\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u2013 CPAMSPY en el presupuesto municipal\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 65 de 1993, la manutenci\u00f3n de los reclusos con detenci\u00f3n preventiva \u201cen principio [es] obligaci\u00f3n legal de los entes territoriales\u201d. Con este prop\u00f3sito, las entidades territoriales deben contar con sus propios centros de reclusi\u00f3n y asumir \u201ctodas las erogaciones que se desprendan de los mismos\u201d. Si esto no ocurre, \u201cexiste la posibilidad legal de contratar o convenir con el INPEC para que sea este quien asuma la custodia, vigilancia y tratamiento penitenciario de los reclusos de su jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el municipio de Guachen\u00e9, al no tener un centro de reclusi\u00f3n, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u201csuscribir convenios con la Naci\u00f3n, en este caso el INPEC\u201d, con el objeto de garantizar la custodia, vigilancia, tratamiento y manutenci\u00f3n de los \u201creclusos de su jurisdicci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, dado que una persona que se encontraba privada de la libertad en el establecimiento carcelario era \u201cperteneciente al municipio de Guachen\u00e9 \u2013 Cauca\u201d, este municipio deb\u00eda \u201chacer part\u00edcipe al establecimiento de reclusi\u00f3n en el presupuesto municipal\u201d y, en concreto, deb\u00eda adquirir y aportar \u201celementos de aseo como escobas, traperos, l\u00edmpido, creolina, jab\u00f3n, guantes, canecas pl\u00e1sticas y recogedores, entre otros\u201d. El alcalde de Guachen\u00e9 no contest\u00f3 a esta solicitud y tampoco incluy\u00f3 al centro carcelario en el presupuesto del municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de febrero de 2020, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre diferentes autoridades municipales del departamento del Cauca, la Procuradora Regional del Cauca y el director de la CPAMSP, la cual ten\u00eda por objeto \u201cdar a conocer la normatividad relacionada con la seguridad carcelaria y penitenciaria regional y el trabajo arm\u00f3nico de coordinaci\u00f3n, apoyo y cooperaci\u00f3n que les asiste a los mandatarios locales con el INPEC\u201d. Durante la reuni\u00f3n, el se\u00f1or Balen Trujillo inform\u00f3 a las autoridades municipales que de acuerdo con los art\u00edculos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993 corresponde a las entidades territoriales \u201cresponder por las personas que est\u00e1n en las c\u00e1rceles (de la Naci\u00f3n o territoriales) y que aun no han sido condenadas, es decir, con detenci\u00f3n preventiva o sindicados\u201d. Las autoridades municipales asistentes se comprometieron a \u201cdar cumplimiento a las disposiciones contempladas en la presente acta\u201d. El municipio de Guachen\u00e9 no particip\u00f3 en esta reuni\u00f3n ni suscribi\u00f3 el acta correspondiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El 13 de mayo de 2020, el se\u00f1or Balen Trujillo, mediante oficio 2020EE0077341, present\u00f3 una nueva solicitud al alcalde de Guachen\u00e9, Cauca. En el escrito, se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria y carcelaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, requer\u00eda de manera urgente \u201celementos de bioseguridad\u201d para la poblaci\u00f3n privada de la libertad de Guachen\u00e9 que se encontraba recluida en la CPAMSP. Lo anterior, con el objeto de \u201cprevenir el contagio del COVID 19 (\u2026) y garantizar los derechos de la salud y la preservaci\u00f3n de la vida\u201d de los reclusos. En particular, solicit\u00f3 al alcalde del municipio (i) tapabocas N95, (ii) tapabocas quir\u00fargicos, (iii) overoles de bioseguridad, (iv) toallas, (v) gel antibacterial, (vi) jab\u00f3n l\u00edquido, (vii) caretas y (viii) mono gafas. El alcalde de Guachen\u00e9 no dio respuesta a esta comunicaci\u00f3n y no entreg\u00f3 al centro carcelario los elementos de bioseguridad solicitados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de tutela\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitud de tutela. \u00a0El 10 de agosto de 2020, el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Guachen\u00e9, Cauca y \u201ca favor de los se\u00f1ores [sic] Carlos Eder Zapata Banguero, cobijado con medida de aseguramiento intramural\u201d. Argument\u00f3 que la entidad territorial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del se\u00f1or Zapata Banguero, porque: (i) no incluy\u00f3 al centro carcelario en el presupuesto del municipio, (ii) no hizo aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones del centro de reclusi\u00f3n durante la pandemia causada por el brote del COVID-19 y (iii) no entreg\u00f3 los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por este virus. Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1 El municipio de Guachen\u00e9 incumpli\u00f3 las obligaciones previstas en los art\u00edculos, 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993. Estas disposiciones disponen que las entidades territoriales tienen el deber de garantizar la custodia, vigilancia, tratamiento y manutenci\u00f3n de los \u201creclusos de su jurisdicci\u00f3n\u201d que se encuentren cumpliendo medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en un centro de reclusi\u00f3n administrado por el INPEC. El municipio accionado, habr\u00eda incumplido dichas obligaciones puesto que se neg\u00f3 a incluir al centro de reclusi\u00f3n en su presupuesto, a pesar de que la CPAMSP albergaba reclusos provenientes de Guachen\u00e9, Cauca.<\/p>\n<p>6.2 El accionado no hizo ning\u00fan aporte presupuestal que permitiera a la CPAMSP hacer adecuaciones con el prop\u00f3sito de disponer de \u201clugares especiales al interior de las instalaciones del establecimiento para la atenci\u00f3n del personal recluso contagiado\u201d. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el centro de reclusi\u00f3n \u201cno cuenta con un sitio destinado para aplicar las medidas de aislamiento de acuerdo a los protocolos dise\u00f1ados por el Ministerio de Salud (\u2026) dada la emergencia que se est\u00e1 afrontando por la pandemia denominada COVID-19\u201d. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n del municipio \u201cconlleva intr\u00ednsicamente una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, a la salud, a una vida en condiciones dignas\u201d.<\/p>\n<p>6.3 La entidad territorial no suministr\u00f3 los elementos de bioseguridad que le fueron solicitados, los cuales ten\u00edan como prop\u00f3sito garantizar el derecho a la salud de los reclusos. En concreto, argument\u00f3 que para garantizar un \u201caislamiento en condiciones dignas\u201d, el centro carcelario requiere \u201ckits de aseo, elementos de desinfecci\u00f3n de zonas comunes, carpas, catres y elementos de protecci\u00f3n personal\u201d y, por ello, acudi\u00f3 a los entes territoriales de donde provienen los internos con medida de aseguramiento preventivo. Sin embargo, estas entidades territoriales, dentro de ellas, el municipio de Guachen\u00e9, no hab\u00edan hecho ning\u00fan aporte presupuestal y entregado los elementos de aseo o de bioseguridad que fueron solicitados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3 que se le ordenara al municipio accionado: (i) \u201c[l]a inclusi\u00f3n dentro del presupuesto municipal de partidas presupuestales con el fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detenci\u00f3n preventiva de su jurisdicci\u00f3n\u201d recluidos en la CPAMSP y (ii) suministrar \u201celementos de bioseguridad (\u2026) requeridos para disminuir el riesgo de propagaci\u00f3n del virus y garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la preservaci\u00f3n de la vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Admisi\u00f3n de la tutela. El 10 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la solicitud de amparo al municipio de Guachen\u00e9, Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Respuesta de la entidad accionada. En escrito del 13 de agosto de 2021, Elmer Abonia Rodr\u00edguez, alcalde del municipio de Guachen\u00e9, Cauca, solicit\u00f3 que la tutela fuera negada. Esto, porque (i) el INPEC \u201ccuenta con presupuesto amplio para atender este tipo de situaciones\u201d, (ii) el municipio se encontraba en \u201cuna gravosa dificultad presupuestal para acceder a las peticiones del accionante\u201d y (iii) era \u201cimposible (&#8230;) que en el presupuesto de rentas y gastos\u201d se incluyera una partida espec\u00edfica a la CPAMSP. En todo caso, propuso generar un espacio para que \u201cconcertemos hasta donde podemos ayudar a mitigar las necesidades, de manera aterrizada, asumiendo que Guachen\u00e9 cuenta, seg\u00fan lo manifestado por el tutelante, s\u00f3lo con un sindicado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. El 25 de agosto de 2020, la Juez Octava Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. De un lado, encontr\u00f3 que para que el amparo solicitado proceda \u201cdebe determinarse la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos a trav\u00e9s de hechos concretos probados siquiera sumariamente\u201d. En este caso, sin embargo, en la demanda y sus anexos no hay evidencia de \u201cnegaci\u00f3n del servicio de salud (\u2026) al hoy interno CARLOS EDER ZAPATA BANGUERO\u201d, lo que imped\u00eda \u201cir m\u00e1s all\u00e1 del derecho supuestamente violado, incurriendo en el error de hacer ordenaciones que no son de su competencia, lo cual desvirt\u00faa la naturaleza residual de la tutela\u201d. De otro lado, afirm\u00f3 que no ten\u00eda competencia para \u201cordenar alg\u00fan tipo de inclusi\u00f3n presupuestal, pues ello lo convertir\u00eda en ordenador del gasto y usurpador de funciones constitucionales designadas a otras ramas del poder p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Selecci\u00f3n del expediente de tutela. El 26 de marzo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, Cauca, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo contra el municipio de Guachen\u00e9, Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Autos de prueba. Mediante autos del 8 de junio y 8 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 a las partes aportar informaci\u00f3n con el objeto de verificar: (i) si el se\u00f1or Balen Trujillo estaba legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en favor del se\u00f1or Zapata Banguero, (ii) las condiciones de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Zapata Banguero en la CPAMSP y (iii) los protocolos de bioseguridad que dicho centro de reclusi\u00f3n hab\u00eda implementado para prevenir los contagios del COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Respuestas a los autos de prueba. El 16 de julio de 2021, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino del traslado, no recibi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida y, el \u00e1rea de tutelas de la CPAMSP se limit\u00f3 a remitir copia del requerimiento con la firma de recibido del se\u00f1or Zapata Banguero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, el 21 de julio de 2021 la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un tercer auto de pruebas en donde inst\u00f3 al accionante y al se\u00f1or Carlos Eder Zapata Banguero a dar cumplimiento a los requerimientos previos. As\u00ed mismo, orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo adelantar una visita a la CPAMSP con el prop\u00f3sito de determinar: (i) si el se\u00f1or Zapata Banguero ten\u00eda conocimiento del tr\u00e1mite de tutela y si hab\u00eda autorizado o consentido en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) cu\u00e1les eran las condiciones espec\u00edficas de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Zapata Banguero, as\u00ed como de las personas privadas de la libertad (en adelante PPL) recluidas en la CPAMSP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El 14 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que el \u00e1rea de tutelas de la CPAMSP no remiti\u00f3 informe de respuesta al auto de pruebas, \u00fanicamente aport\u00f3 copia del requerimiento con la firma de recibido del se\u00f1or Zapata Banguero y adjunt\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 005593 del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual el director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- nombr\u00f3 al se\u00f1or Wilson Leal Tumay como director encargado de la CPAMSP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que, el 19 de agosto de 2021, la Defensor\u00eda del Pueblo, a trav\u00e9s de su defensora delegada para asuntos constitucionales y legales, Heidi Abuchaibe, dio respuesta al requerimiento, luego de haber realizado visita a la CPAMSP el 31 de Julio de 2021. El siguiente cuadro sintetiza el contenido del informe presentado.<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conocimiento y autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Banguero manifest\u00f3 \u201cNO haber autorizado al director del establecimiento penitenciario para que como su agente oficioso presentara\u201d acci\u00f3n de tutela a su favor y expres\u00f3 \u201cNO tener conocimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Concluy\u00f3 que la solicitud de amparo interpuesta en favor del accionante desconoci\u00f3 su \u201clibre derecho a la autodeterminaci\u00f3n\u201d y se interpuso \u201cen contrav\u00eda de su autonom\u00eda y voluntad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de reclusi\u00f3n del se\u00f1or Zapata Banguero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la celda asignada al se\u00f1or Zapata Banguero \u201ccuenta con bater\u00eda sanitaria, pero carece de suministro de agua\u201d y, por lo tanto, los reclusos del pabell\u00f3n deben \u201csubir hasta sus celdas el agua en recipientes de pl\u00e1stico\u201d. Indic\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Banguero \u201cactualmente no presenta problemas de salud\u201d. Inform\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Banguero \u201cse encuentra en la posibilidad como titular de sus derechos fundamentales, de ejercer su propia defensa\u201d, por cuanto su condici\u00f3n de PPL en la CPAMSP no le ha limitado la posibilidad de \u201cpresentar acciones Constitucionales a nombre propio como titular de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones generales de reclusi\u00f3n de las PPL recluidas en la CPAMSP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la CPAMSP \u201ca fecha 02 de agosto de 2021, presenta un parte de 2.353 personas privadas de la libertad, teniendo capacidad para albergar a 2.524 personas\u201d. Indic\u00f3 que la CPAMSP \u201cenfrenta una problem\u00e1tica relacionada con el suministro de agua\u201d, por cuanto \u201cel sistema de redes no tiene la capacidad suficiente para abastecer de manera permanente a la poblaci\u00f3n actual (\u2026) el l\u00edquido se suministra tres veces al d\u00eda a horas determinadas\u201d. Inform\u00f3 que la CPAMSP cuenta con un \u201cprocedimiento para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d de las PPL. En cuanto al servicio de salud, se\u00f1al\u00f3 que las PPL de la CPAMSP \u201cpuede asistir una vez al mes a consulta o si el m\u00e9dico u odont\u00f3logo lo requiere por su patolog\u00eda las veces que sea necesaria la atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla solicitud presentada por Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo, ex director del CPMASP, en contra del municipio de Guachen\u00e9 cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela? De ser as\u00ed, la Sala determinar\u00e1 si la entidad territorial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del se\u00f1or Zapata Banguero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Sujetos habilitados para interponer la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso. La posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela no sea formulada directamente por el titular de los derechos fundamentales, sin embargo, est\u00e1 sujeta al cumplimiento de diversos requisitos que tienen por objeto constatar \u201cla habilitaci\u00f3n sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Fundamento legal y constitucional. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). El agente carece, en principio, de un inter\u00e9s sustancial propio en la acci\u00f3n que interpone, puesto que la vulneraci\u00f3n de derechos que somete al conocimiento del juez de tutela s\u00f3lo est\u00e1 relacionada con \u201cintereses individuales del titular de los mencionados derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela se fundamenta en tres principios constitucionales. Primero, la eficacia de los derechos fundamentales, que exige a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares ampliar \u201clos mecanismos institucionales para la realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales\u201d. Segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren los derechos de las personas que est\u00e1n imposibilitadas para interponer la acci\u00f3n a nombre propio. Tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Requisitos de la agencia oficiosa. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es \u201cexcepcional\u201d y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u201crequisitos normativos\u201d: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Estos requisitos buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, \u201csin justificaci\u00f3n alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. (i) Manifestaci\u00f3n del agente oficioso. El art\u00edculo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que act\u00faa en tal condici\u00f3n en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud \u201cen defensa de derechos ajenos\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dado que \u201cla consagraci\u00f3n de f\u00f3rmulas sacramentales est\u00e1 proscrita\u201d en los tr\u00e1mites de tutela, este requisito podr\u00e1 darse por acreditado si de los hechos y las pretensiones de la tutela es posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. (ii) Imposibilidad del agenciado. El juez debe constatar que existe prueba \u201csiquiera sumaria\u201d de que el agenciado no se encuentra en condiciones para interponer la acci\u00f3n. La imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela \u201cdesborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad\u201d y, en este sentido, tambi\u00e9n puede presentarse por \u201ccircunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad\u201d, \u201crazones s\u00edquicas\u201d que hubieren afectado el estado mental del accionante, o un \u201cestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u201d. La Corte Constitucional ha resaltado que el cumplimiento de este requisito \u201cno est\u00e1 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas\u201d. As\u00ed mismo, ha indicado que el juez de tutela debe ser flexible y deferente al momento de valorar la prueba de la imposibilidad del agenciado. Esto implica que (i) tal imposibilidad puede demostrarse \u201cpor cualquier medio probatorio\u201d, (ii) puede inferirse razonablemente de los hechos narrados en la solicitud de amparo y (iii) en cualquier caso, el juez debe \u201cdesplegar sus atribuciones en materia probatoria para establecer la certeza de las afirmaciones hechas\u201d en relaci\u00f3n con falta de capacidad del titular de los derechos fundamentales para presentar la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La ratificaci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, la ratificaci\u00f3n del agenciado de los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n no es un requisito normativo de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela. Por el contrario, es un mecanismo \u201cexcepcional\u201d con el que cuenta el juez constitucional cuando no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado para interponer la solicitud de amparo. En estos eventos, si el agenciado ratifica la tutela, \u201ctal circunstancia convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El principio de informalidad y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad del agenciado. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad, seg\u00fan el cual la procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un v\u00ednculo sustancial o procesal formal. Por esta raz\u00f3n, es posible que intervengan como agente oficioso en el tr\u00e1mite de tutela \u201csujetos que demuestran un inter\u00e9s real en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza de otros y otras\u201d. As\u00ed mismo, este principio implica que el juez de tutela debe analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. El principio de informalidad, sin embargo, no es absoluto. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad y la dignidad del agenciado. En efecto, dado que la legitimaci\u00f3n en la causa es una prerrogativa del titular de los derechos fundamentales, es este quien tiene la libertad de decidir si ejerce la acci\u00f3n de tutela para reclamar su protecci\u00f3n. Si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de posibilitar el acceso a la jurisdicci\u00f3n constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un mecanismo que pueda ser utilizado para \u201csuplir al interesado en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci\u00f3n de los mismos\u201d. En este sentido, cuando un tercero interpone acci\u00f3n de tutela en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u201clesiona la dignidad\u201d del agenciado pues estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, \u201ccomo alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. La acreditaci\u00f3n de los requisitos normativos de la agencia oficiosa es una condici\u00f3n necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, su incumplimiento torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, entre otras, cuando (i) la solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad de este para promover su propia defensa y (ii) el sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acci\u00f3n de tutela. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia se justifica con el objeto de proteger la autonom\u00eda, dignidad y libertad del titular de los derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, la Sala describe en detalle estos escenarios.<\/p>\n<p>31. (i) Ausencia de prueba de la imposibilidad. La existencia de obligaciones legales y constitucionales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a cargo de un sujeto o una autoridad p\u00fablica no otorga, per se, legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela en calidad de agente y tampoco exime el cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. Por esta raz\u00f3n, este tribunal ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en casos en los que a pesar de las \u201cbuenas intenciones\u201d del tercero, no se demuestra la imposibilidad del titular para defender sus derechos directamente. Por su relevancia para resolver el caso concreto, la Sala resalta las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31.1 Sentencia T-493 de 1993. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personera Municipal de Yarumal, que ten\u00eda por objeto proteger el derecho fundamental de la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque. La Sala encontr\u00f3 que la personera no estaba legitimada para presentar la tutela en calidad de agente oficiosa habida cuenta de que a que la accionante \u201cno se encuentra necesitada de protecci\u00f3n o custodia, ni se halla en estado de abandono, y adem\u00e1s, (\u2026) en ning\u00fan momento ha requerido los oficios de la Personera Municipal para que se protejan sus derechos\u201d. La Corte Constitucional resalt\u00f3 que los personeros y defensores no pueden \u201carrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio\u201d sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, esto es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa.<\/p>\n<p>31.2 Sentencia T-946 de 2006. La Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el director de un Hospital en el Departamento del Choc\u00f3, encaminada a evitar \u201cla perturbaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud con conexidad a la vida de los pacientes que requieren el servicio en forma oportuna del Hospital San Jos\u00e9 de Tad\u00f3\u201d. La Sala concluy\u00f3 que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa no se encontraba satisfecho, porque se interpon\u00eda a favor de sujetos indeterminados y no se planteaban situaciones que dieran cuenta de la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de una persona en particular.<\/p>\n<p>31.3 Sentencia T-799 de 2009. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por una empresa de seguridad, que alegaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y trabajo de sus empleados, con motivo de la expedici\u00f3n de un acto administrativo mediante el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad dispuso cancelar la licencia de funcionamiento. Lo anterior, al considerar que el representante legal de la empresa no se encontraba legitimado para agenciar los derechos de sus empleados, puesto que (i) los trabajadores no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos y (ii) no se demostr\u00f3 que el representante \u201chubiera asumido la agencia de sus derechos, por encontrarse los afectados en incapacidad de acudir ante el juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. De otro lado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en la que se encuentran determinados sujetos de especial protecci\u00f3n (i) no implica necesariamente su imposibilidad para presentar la acci\u00f3n, (ii) tampoco supone que cualquier tercero pueda agenciar sus derechos y (iii) no excluye la aplicaci\u00f3n de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. En este sentido, ha declarado la improcedencia de tutelas en las que el sujeto de especial protecci\u00f3n titular de los derechos manifiesta de manera expresa que no est\u00e1 interesado en la acci\u00f3n. Al respecto, se resaltan las siguientes decisiones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32.1 Sentencia T-044 de 1996. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Galo Arturo Torres en favor de Clara Rojas Barreto, contra la se\u00f1ora Martha Gonz\u00e1lez de L\u00f3pez. El accionante alegaba que la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de L\u00f3pez no permit\u00eda que la se\u00f1ora Rojas Barreto, de 92 a\u00f1os, se comunicara con sus familiares y participara en procesos civiles que ten\u00edan por objeto recuperar sus bienes inmuebles. La Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente porque, a pesar de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la agenciada, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n esta afirm\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan inter\u00e9s en la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>32.2 Sentencia T-213 de 2002. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 improcedente una solicitud de tutela interpuesta por Leonila Mej\u00eda Palacio en favor de Mar\u00eda Carlina Pimienta Mej\u00eda, en contra de las se\u00f1oras Teresa y Carlota Johnson. La accionante alegaba que las se\u00f1oras Johnson hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda, puesto que nunca le pagaron ning\u00fan salario y tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social en salud, durante el tiempo en que esta hab\u00eda laborado para ellas como trabajadora dom\u00e9stica. La Sala concluy\u00f3 que la tutela era improcedente porque durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la se\u00f1ora Pimienta Mej\u00eda manifest\u00f3 de manera expresa \u201csu inconformidad con la misma, sus discrepancias con los hechos narrados por quien actuaba en su nombre y su satisfacci\u00f3n en la relaci\u00f3n que mantiene con las hermanas Johnson\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera \u201cflexible\u201d cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d que estas tienen con el Estado y la \u201cespecial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta\u201d en la que se encuentran. Dicha valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprob\u00f3 que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situaci\u00f3n de aislamiento, padec\u00edan de incapacidad f\u00edsica o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-409 de 2015 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas encontr\u00f3 que un recluso estaba facultado para agenciar los derechos de otras PPL que se encontraban recluidas en el mismo centro carcelario, a pesar de que, en principio, no exist\u00eda prueba cierta y directa de que los agenciados estuvieran imposibilitados para promover su propia defensa. En criterio de la Sala, el agenciamiento era factible debido a que (i) la situaci\u00f3n cr\u00edtica de hacinamiento del centro carcelario permit\u00eda inferir la imposibilidad de los agenciados para presentar acciones judiciales y (ii) la \u201csituaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de sus derechos era com\u00fan a la que ha sido planteada por el demandante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En el mismo sentido, en la sentencia T-267 de 2018 la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que dos Procuradores Judiciales Penales estaban legitimados para interponer acci\u00f3n de tutela en favor de un grupo de mujeres privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Buga. La Sala concluy\u00f3 que, a pesar de que no estaba probado que las reclusas pudieran interponer la acci\u00f3n de tutela directamente, la legitimaci\u00f3n de los procuradores deb\u00eda ser convalidada porque (i) exist\u00eda un acto administrativo mediante el cual estos funcionarios hab\u00edan sido especialmente designados para defender los derechos fundamentales de\u00a0esa espec\u00edfica poblaci\u00f3n carcelaria y (ii) los hechos de la tutela evidenciaban una vulneraci\u00f3n masiva y grave de los derechos fundamentales de las agenciadas que compromet\u00edan su vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Es importante resaltar, sin embargo, que la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos. Por el contrario, ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe hacer \u201cvaler la dignidad personal y la libre determinaci\u00f3n de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que est\u00e1n sometidos\u201d y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En tal sentido, en la sentencia T-406 de 2017, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en favor de los derechos fundamentales de una PPL por parte de su esposa, al no encontrar acreditada la \u201cimposibilidad para interponer, de manera aut\u00f3noma y directa, la tutela\u201d por parte del privado de la libertad, titular de los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales aplicables al examen de procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, espec\u00edficamente en aquellos casos en que el agenciado es una PPL:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agencia oficiosa en casos de PPL<\/p>\n<p>Definici\u00f3n y requisitos normativos de la agencia oficiosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Definici\u00f3n. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos normativos. La procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos normativos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>* La ratificaci\u00f3n no es un requisito de procedencia de la agencia oficiosa sino un mecanismo que permite suplir la acreditaci\u00f3n de la imposibilidad del agenciado.<\/p>\n<p>El principio de informalidad y la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El principio de informalidad. El cumplimiento de los requisitos normativos de la agencia oficiosa debe ser examinado por el juez de tutela a partir del principio de informalidad. En virtud de este principio:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La procedencia de esta figura no exige que entre el agenciado y el agente exista un v\u00ednculo sustancial o procesal formal; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El juez de tutela debe evaluar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible y a partir del principio pro homine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites al principio de informalidad. El principio de informalidad tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad y la dignidad del titular de los derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la \u00a0imposibilidad del titular para promover su propia defensa; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El sujeto titular de los derechos fundamentales manifiesta expresamente no estar interesado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Agencia oficiosa de PPL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Valoraci\u00f3n flexible. Los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera \u201cflexible\u201d cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. La valoraci\u00f3n m\u00e1s flexible implica, en concreto, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En algunos eventos, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en que se encuentran las PPL permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia; y<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n de la autonom\u00eda. El juez de tutela debe hacer valer la dignidad personal y la libre determinaci\u00f3n de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que est\u00e1n sometidos. Por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>() Caso concreto \u2013 la acci\u00f3n de tutela es improcedente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque no se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. El se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo no estaba habilitado para agenciar los derechos del se\u00f1or Zapata Banguero en este caso, porque a pesar de que manifest\u00f3 estar actuando con el objeto de proteger los derechos fundamentales del se\u00f1or Zapata Banguero, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el agenciado no se encontraba en imposibilidad para promover su defensa directamente. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, este manifest\u00f3 de manera expresa que no ratificaba los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo y no ten\u00eda inter\u00e9s en la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Primero, la Sala resalta que el se\u00f1or Balen Trujillo no hizo una declaraci\u00f3n expl\u00edcita de que actuaba en calidad de agente oficioso. Sin embargo, s\u00ed manifest\u00f3 que presentaba la acci\u00f3n de tutela \u201cen favor\u201d del se\u00f1or Zapata Banguero, quien se encontraba recluido en el CPAMSP en calidad de sindicado, lo cual permite inferir razonablemente que presentaba la acci\u00f3n en defensa de los derechos del sindicado. Adem\u00e1s, la Sala considera que, en principio, los directores de los centros de reclusi\u00f3n est\u00e1n habilitados para interponer acciones de tutela en favor de las personas privadas de la libertad que se encuentran cumpliendo condena o medida de aseguramiento, dado que estas autoridades tienen el deber constitucional y legal de proteger los derechos fundamentales de los reclusos, mediante la correcta administraci\u00f3n de las c\u00e1rceles. En este sentido, la Sala encuentra acreditado el primer requisito normativo de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Segundo, la Sala considera que en el expediente no existe prueba que demuestre que el se\u00f1or Zapata Banguero estaba imposibilitado para promover su propia defensa. La Sala reitera que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado en la que se encuentran las PPL exige al juez de tutela llevar a cabo un examen flexible de los requisitos normativos de la agencia oficiosa. En concreto, exige que, al momento de examinar la imposibilidad del agenciado para promover su propia defensa, el juez tenga en cuenta que la suspensi\u00f3n del derecho fundamental de libertad o locomoci\u00f3n, supone, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, dicha valoraci\u00f3n flexible, que se deriva del principio de informalidad y de la prevalencia del derecho sustancial, no excluye la acreditaci\u00f3n, por lo menos sumaria, de tal imposibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. En este caso, la Sala encuentra que el informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo en sede de revisi\u00f3n, certific\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Banguero \u201cse encuentra en la posibilidad como titular de sus derechos fundamentales, de ejercer su propia defensa\u201d, por cuanto la CPAMSP cuenta con un \u201cprocedimiento para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d de las PPL. En efecto, el centro de reclusi\u00f3n cuenta con (i) personal encargado de \u201cresponder las diferentes peticiones presentadas por los privados de la libertad\u201d y (ii) un \u201c\u00e1rea jur\u00eddica\u201d con \u201cdragoneantes Abogados\u201d encargados de \u201cresponder las diferentes peticiones presentadas por los privados de la libertad\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo concluy\u00f3 que la condici\u00f3n de PPL no ha impuesto al se\u00f1or Zapata Banguero barreras que limiten la posibilidad de \u201cpresentar acciones Constitucionales a nombre propio como titular de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Tercero, el informe da cuenta de que el se\u00f1or Zapata Banguero no s\u00f3lo no ratific\u00f3 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, sino que afirm\u00f3, de manera expresa, \u201cNO haber autorizado al director del establecimiento penitenciario para que como su agente oficioso presentara\u201d solicitud de amparo a su favor y \u201cNO tener conocimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Con fundamento en esta situaci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta en favor del accionante desconoci\u00f3 su \u201clibre derecho a la autodeterminaci\u00f3n\u201d y se interpuso \u201cen contrav\u00eda de su autonom\u00eda y voluntad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En tales t\u00e9rminos, la Sala considera que la ausencia de prueba si quiera sumaria de que el se\u00f1or Zapata Banguero se encontraba imposibilitado para promover su propia defensa, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de que no conoc\u00eda de la acci\u00f3n de tutela y no hab\u00eda autorizado su presentaci\u00f3n, permiten concluir que el segundo requisito normativo de la agencia oficiosa no se encuentra cumplido. La Sala reitera que la acreditaci\u00f3n de este requisito no es una mera formalidad. Por el contrario, busca preservar la autonom\u00eda, libertad y dignidad de las PPL de manera tal que se evite que terceros se abroguen injustificadamente la prerrogativa de reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales ajenos, lo cual contrar\u00eda la finalidad propia de la agencia oficiosa. \u00a0En este sentido, dado que la Constituci\u00f3n no permite la presentaci\u00f3n de acciones de tutela en contra de la voluntad del titular de los derechos fundamentales, la Sala declarar\u00e1 improcedente la presente solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Otras determinaciones. La Sala considera que, al margen de la improcedencia de la presente solicitud de tutela, los hechos narrados por el se\u00f1or Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo y reportados por la Defensor\u00eda del pueblo dan cuenta de dos circunstancias que amenazan los derechos fundamentales de las PPL en el CPAMSP y aquellas que, en calidad de sindicadas, se encuentran recluidas en c\u00e1rceles por fuera de sus municipios de origen. De un lado, que el CPAMSP \u201cenfrenta una problem\u00e1tica relacionada con el suministro de agua\u201d, dado que \u201cel sistema de redes no tiene la capacidad suficiente para abastecer de manera permanente a la poblaci\u00f3n actual\u201d, por lo cual, se inform\u00f3 que \u201cel l\u00edquido se suministra tres veces al d\u00eda a horas determinadas\u201d. De otro lado, los hechos narrados en la tutela evidencian que los centros carcelarios enfrentan problemas presupuestales presuntamente derivados de la falta de claridad en relaci\u00f3n con el alcance y contenido de las obligaciones de las entidades territoriales, previstas en los art\u00edculos 17, 18, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Sala considera que estas dificultades podr\u00edan ser abordadas por la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, que declararon el Estado de Cosas Inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario (en adelante, ECI), tras corroborar la \u201cviolaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds\u201d. Esto es as\u00ed, dado que las problem\u00e1ticas evidenciadas en el caso sub examine podr\u00edan guardar relaci\u00f3n con las funciones de la Sala Especial de Seguimiento del ECI de: (i) \u201corientar el seguimiento [del ECI] y dar pautas a las entidades encargadas del mismo\u201d y (ii) \u201cadoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervenci\u00f3n de los organismos de control, tales bloqueos persisten\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala reconoce que no es funci\u00f3n de la Sala Especial de Seguimiento resolver acciones de tutela. Sin embargo, ordenar\u00e1 remitirle el presente expediente con el objeto de que tenga conocimiento de las problem\u00e1ticas advertidas y para que, en el marco de su competencia abstracta de orientaci\u00f3n del proceso de seguimiento al ECI en materia de pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria, tome las determinaciones que considere pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. La acci\u00f3n de tutela. El 10 de agosto de 2020, Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Guachen\u00e9, Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or Carlos Eder Zapata Banguero, cobijado con medida de aseguramiento intramural en la CPAMSP. Esto, porque, a su juicio, la entidad territorial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Zapata Banguero al (i) no incluir a la CPAMSP en el presupuesto del municipio, (ii) no realizar aporte presupuestal alguno para adecuar las instalaciones de la CPAMSP durante la pandemia causada por el brote del COVID-19 y (iii) no entregar los elementos de aseo y bioseguridad necesarios para prevenir el contagio por COVID-19. Como pretensiones solicit\u00f3 al juez ordenar al accionado: (i) incluir en el presupuesto municipal una partida presupuestal con el fin de sufragar gastos de sostenimiento de personas con detenci\u00f3n preventiva de su jurisdicci\u00f3n recluidos en la CPAMSP y (ii) suministrar elementos de bioseguridad necesarios para disminuir el riesgo de propagaci\u00f3n del COVID-19. El accionado solicit\u00f3 que la tutela fuera negada porque, en su criterio, (i) el INPEC cuenta con los recursos para atender el requerimiento econ\u00f3mico efectuado, (ii) se encontraba en una grave situaci\u00f3n presupuestal y (iii) era \u201cimposible\u201d que se incluyera en el presupuesto de rentas y gastos una partida espec\u00edfica a la CPAMSP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que no satisfac\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En particular, consider\u00f3 que no se cumplieron los presupuestos normativos de la agencia oficiosa que pretendi\u00f3 ejercer Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo al acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos del se\u00f1or Carlos Eder Zapata Banguero. Espec\u00edficamente, la Sala encontr\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de imposibilidad del agenciado para ejercer directamente la acci\u00f3n constitucional, puesto que, con las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Zapata Banguero (i) no ten\u00eda imposibilidad alguna para interponer directamente la tutela y (ii) manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento ni autoriz\u00f3 al se\u00f1or Balen Trujillo para interponer la solicitud. Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar el fallo de \u00fanica instancia revisado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Juez Octava Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dar\u00edo Antonio Balen Trujillo, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR copias de la presente actuaci\u00f3n a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 con el objeto de que tenga conocimiento de las problem\u00e1ticas advertidas en la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-382\/21 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Infraestructura, administraci\u00f3n y custodia de sindicados bajo detenci\u00f3n preventiva, corresponde a las Entidades territoriales \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28132","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28132","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28132"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28132\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28132"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28132"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28132"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}