{"id":28135,"date":"2024-07-02T21:48:48","date_gmt":"2024-07-02T21:48:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-386-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:48","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:48","slug":"t-386-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-21-2\/","title":{"rendered":"T-386-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial para estudiar la posible afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Alcald\u00eda dio respuesta a derecho de petici\u00f3n interpuesto por accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA, BUEN NOMBRE Y NO DISCRIMINACI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de autoridad p\u00fablica que gener\u00f3 escenario de xenofobia y discriminaci\u00f3n a extranjeros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la intervenci\u00f3n de la mandataria accionada no se encuentra soportada en cifras o estad\u00edsticas. &#8230; su pronunciamiento estableci\u00f3 un v\u00ednculo entre los problemas de seguridad de Bogot\u00e1 y la nacionalidad de algunas personas involucradas en criminalidad. &#8230; este tipo de pronunciamientos generales, pero que apuntan a una poblaci\u00f3n en la que se encuentran personas vulnerables, no repercuten positivamente en la seguridad de la ciudad y, por el contrario, generan escenarios de xenofobia y discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Poder-deber de comunicaci\u00f3n de los altos funcionarios del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y l\u00edmites<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACI\u00d3N-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION-Criterios para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NACIONALES FRENTE A LOS DE EXTRANJEROS-Trato diferente debe estar razonable y objetivamente justificado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE INCLUYENTE Y NO DISCRIMINATORIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestaci\u00f3n ling\u00c3\u00bc\u00edstica que se considera como discriminatoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE-Determinada expresi\u00f3n puede tener relevancia constitucional por afectar la dignidad de las personas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N-Distinci\u00f3n entre afirmaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirmaciones gen\u00e9ricas: Emitidas de forma en que se hace referencia a un g\u00e9nero y no existe intenci\u00f3n de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable ante su imprecisi\u00f3n y vaguedad. (ii) Afirmaciones espec\u00edficas: Emitidas de manera que se puede establecer que la manifestaci\u00f3n involucra a un individuo o a un grupo de ellos, ya sea porque quien emite la informaci\u00f3n lo determina claramente o porque a trav\u00e9s de un ejercicio deductivo puede ser determinable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-386\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.149.949<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Fred Brender Ackerman contra la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 16 de febrero de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Fred Brender Ackerman contra la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 31 de mayo de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco que fue notificado el 17 de junio de la presente anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman, ciudadano venezolano y titular de una c\u00e9dula de extranjer\u00eda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, al honor, a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al principio de la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez. El accionante considera que la declaraci\u00f3n rendida por la funcionaria el 29 de octubre de 2020, en el marco de un Consejo Local de Gobierno, en la que se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de seguridad de la capital y a la participaci\u00f3n de los ciudadanos venezolanos en escenarios de criminalidad representaba un acto de discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Brender Ackerman tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la funcionaria accionada no hab\u00eda dado respuesta a una petici\u00f3n en la que le solicit\u00f3 que rectificara y ofreciera excusas p\u00fablicas a la poblaci\u00f3n venezolana residente en Colombia por la informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea proferida en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 29 de octubre de 2020, se llev\u00f3 a cabo un Consejo Local de Gobierno en el que la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de seguridad de la capital del pa\u00eds en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, s\u00e9 que es un dolor de cabeza para todos es el tema de seguridad. Lo reconocimos aqu\u00ed desde el principio, tanto en Kennedy como en Bogot\u00e1 tenemos un problema serio. Y hoy en particular, pues adem\u00e1s tenemos un dolor muy grande por lo que pas\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son catorce indicadores los que medimos, 12 de 14 han mejorado. Han mejorado este a\u00f1o, pero dos nos tienen adoloridos porque no hemos logrado que mejoren, sino que han empeorado respecto al a\u00f1o anterior, que es el homicidio. En Bogot\u00e1 ha crecido el 1%, en Kennedy 4%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed hay temas de criminalidad. Yo no quiero estigmatizar, ni m\u00e1s faltaba, a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos est\u00e1n haciendo la vida a cuadritos, y en eso aqu\u00ed hablaba con Luis Ernesto, tenemos que volver a traer a Migraci\u00f3n Colombia. Aqu\u00ed el que venga a ganarse la vida decentemente pues bienvenido, pero el que venga a delinquir deber\u00edamos deportarlo sin contemplaci\u00f3n y eso tiene que (aplausos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que trabajar. Migraci\u00f3n Colombia tiene un equipo de gente querid\u00edsima, pero son muy. Es una cosa muy chiquita, muy precaria. Tenemos que ver c\u00f3mo los apoyamos, pero tambi\u00e9n que nos ayuden, pues con deportaci\u00f3n que es lo inicial. Aqu\u00ed me contaba la alcaldesa [local] que, si no tienen cinco anotaciones para poderlo deportar no se puede hacer, deber\u00edamos deportarlo desde la primera vez, esas cosas administrativas nos las tienen que resolver\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 1 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman remiti\u00f3 una petici\u00f3n al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital que estaba dirigida a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez. En el documento solicit\u00f3 que la funcionaria rectificara y ofreciera excusas p\u00fablicas a la poblaci\u00f3n venezolana residente en Colombia por la informaci\u00f3n inexacta y err\u00f3nea proferida en la rueda de prensa del 29 de octubre de 2020, que fue transmitida en el programa de televisi\u00f3n \u201cDespachando\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el escrito asegur\u00f3 que, pese a que la funcionaria manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n que no quer\u00eda estigmatizar, lo cierto era que s\u00ed lo estaba haciendo y gener\u00f3 con ello \u201cuna matriz de opini\u00f3n adversa hacia estos\u201d. Expuso que lo declarado por la funcionaria es falso y sin fundamento y que, adem\u00e1s, de acuerdo con lo manifestado por el Director de Migraci\u00f3n Colombia, en el pa\u00eds residen 1.750.000 venezolanos de los cuales solo 1.500 se encuentran privados de la libertad, lo que representaba el 0,08% de la poblaci\u00f3n reclusa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Declar\u00f3 que durante la mitad del siglo XX migraron hacia Venezuela 5.000.000 de colombianos \u201cbuscando un mejor futuro y en sana paz, sin el temor de perder la vida o ser discriminados\u201d y que all\u00ed no necesitaron de acciones de tutela para acceder a los derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n y tampoco requirieron de permisos para acceder al mercado laboral. Concluy\u00f3 que cuando \u201cel simple hecho de la calificaci\u00f3n de una persona por su nacionalidad incursa en hechos delictivos constituye un acto discriminatorio que conlleva una matriz de opini\u00f3n adversa hacia los venezolanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agreg\u00f3 que los venezolanos que incurren en hechos punibles en el territorio colombiano no tienen que ser deportados, sino juzgados y sancionados conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prev\u00e9 la igualdad ante la ley sin ninguna discriminaci\u00f3n por el origen nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Para finalizar, el solicitante afirm\u00f3 que la alcaldesa, como primera autoridad de Bogot\u00e1, debe abstenerse de hacer pol\u00edtica y realizar declaraciones que no contribuyen a una convivencia arm\u00f3nica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 9 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, al honor, a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al principio de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.8. El accionante asegur\u00f3 que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no le hab\u00eda sido notificada la respuesta a la petici\u00f3n formulada a la alcaldesa. Indic\u00f3 que se super\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas dispuesto para atender su petici\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se refiri\u00f3 al pronunciamiento que realiz\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos a trav\u00e9s de un hilo publicado en la cuenta de Twitter @CIDH. La Comisi\u00f3n (i) expres\u00f3 preocupaci\u00f3n por las declaraciones p\u00fablicas de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 \u201cen las que vincul\u00f3 a la poblaci\u00f3n migrante con la criminalidad\u201d en la ciudad, (ii) indic\u00f3 \u201cque las personas funcionarias p\u00fablicas deben abstenerse de incurrir en declaraciones estigmatizantes que puedan exacerbar la xenofobia hacia las personas venezolanas\u201d y (iii) la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n record\u00f3 que \u201cquienes ocupan cargos de responsabilidad p\u00fablica tienen el deber de no contribuir con su discurso a generar un clima de permisividad o justificaci\u00f3n de las violencias que se ejercen contra la poblaci\u00f3n migrante\u201d.<\/p>\n<p>1.10. Expuso que el pronunciamiento de la alcaldesa fue criticado, ante lo cual, la funcionaria public\u00f3 en la red social Twitter lo siguiente: \u201cLa Ley colombiana prev\u00e9 la deportaci\u00f3n de quienes cometen delitos en Colombia. Esa Ley no es xen\u00f3foba, es l\u00f3gica. Pedir que se aplique tampoco es xenofobia, es usar herramientas legales que tenemos para garantizar seguridad, convivencia y justicia a todos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.11. Asegur\u00f3 que \u201ctoda informaci\u00f3n que establezca o pretenda establecer una confrontaci\u00f3n negativa de la nacionalidad, sexo, raza, relaci\u00f3n, etc, es inconstitucional por discriminatoria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.12. Afirm\u00f3 que la funcionaria vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, y desconoci\u00f3 el principio de dignidad humana. Expuso que fue discriminado por su nacionalidad, debido a unas personas que se encuentran al margen de la ley y que son minor\u00eda dentro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.13. A\u00f1adi\u00f3 que existe un agravante porque la alcaldesa en un trino publicado en la red social Twitter indic\u00f3: \u201cJuez niega tutela y confirma que mis expresiones no fueron discriminatorias y mucho menos de xenofobia contra los ciudadanos venezolanos. Cero estigmatizaci\u00f3n, pero tampoco podemos caer en la negaci\u00f3n de hechos que tenemos que reconocer con serenidad y enfrentar con contundencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.14. Solicit\u00f3 que se ordene a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, rectificar y disculparse p\u00fablicamente por su pronunciamiento del 29 de octubre de 2020, que fue transmitido en el programa de televisi\u00f3n \u201cDespachando\u201d. Adicionalmente, solicit\u00f3 vincular al director de Migraci\u00f3n Colombia y a la Decana de la Facultada de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Auto admisorio de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para que remitiera copia del fallo de tutela emitido el 19 de noviembre de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Francisco Novoa contra Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, en calidad de alcaldesa mayor de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asimismo, orden\u00f3 oficiar a la funcionaria accionada y al Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para que ejercieran su derecho a la defensa, remitieran copia de los documentos acerca de los hechos que dan cuenta de la acci\u00f3n de tutela, se pronunciaran sobre ellos e informaran sobre los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentaron su comportamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 al se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman para que aportara copia de la petici\u00f3n presentada y neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n del director de Migraci\u00f3n Colombia y de la Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Juzgado Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juez Once Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, por reparto del 5 de noviembre de 2020, le correspondi\u00f3 tramitar la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Francisco Novoa Nontoa contra la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1. El se\u00f1or Novoa Nontoa sostuvo que la mandataria vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a no ser discriminado por su origen nacional con el pronunciamiento efectuado en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. El funcionario judicial expuso que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 resolvi\u00f3 no tutelar el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Novoa Nontoa. Finalmente, puso de presente que el actor present\u00f3 impugnaci\u00f3n el 25 de noviembre de 2020 y que la segunda instancia correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, porque el accionante cuestion\u00f3 una declaraci\u00f3n de la alcaldesa que se produjo el jueves 29 de octubre de 2020 y la tutela solo se present\u00f3 hasta el 8 de diciembre de 2020. Consider\u00f3 que eso demostraba \u201cuna actitud poco diligente del ciudadano para buscar el amparo de los derechos que considera conculcados\u201d y que el peticionario no present\u00f3 argumentos que justificaran su inactividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Manifest\u00f3 que la rectificaci\u00f3n opera como requisito de procedencia por se\u00f1alamientos de periodistas y medios de comunicaci\u00f3n o en materia penal, en conductas punibles atinentes a los delitos contra la integridad moral, eventos en los que no se enmarca la actuaci\u00f3n de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Puso de presente que la mandataria nunca tuvo una intenci\u00f3n xen\u00f3foba o discriminatoria al emitir el pronunciamiento y que \u201cesa apreciaci\u00f3n constituy\u00f3 una manifestaci\u00f3n de su libertad de expresi\u00f3n frente a un hecho notorio\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, el 28 de octubre de 2020, se present\u00f3 el homicidio de un ciudadano al interior de un bus del sistema Transmilenio y que, en ese contexto, a la alcaldesa se le formularon cuestionamientos acerca de la situaci\u00f3n de seguridad de la capital del pa\u00eds que fueron resueltos por la funcionaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inform\u00f3 que \u201cel Consejo Local de Gobierno es la principal instancia de coordinaci\u00f3n entre el Alcalde Local y los Sectores Administrativos de Coordinaci\u00f3n del Distrito Capital, espacio de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n para trazar las acciones interinstitucionales frente a las problem\u00e1ticas de las localidades y la atenci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n Distrital\u201d. Precis\u00f3 que la manifestaci\u00f3n hecha en el Consejo Local del 29 de octubre de 2020 \u201cobedeci\u00f3 a la necesidad de impartir una instrucci\u00f3n a los diferentes sectores de la administraci\u00f3n\u201d y, de esta manera, al Secretario Distrital de Gobierno se le indic\u00f3 que deb\u00eda coordinar con Migraci\u00f3n Colombia las medidas administrativas de expulsi\u00f3n, en los casos en que los inmigrantes estuvieran comprometidos en hechos punibles en la ciudad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sostuvo que la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 present\u00f3 en el consejo local una realidad que posteriormente se corrobor\u00f3, habida cuenta que el 18 de noviembre de 2020 fue capturado el posible responsable del homicidio ocurrido al interior del sistema Transmilenio, quien tiene nacionalidad venezolana. A\u00f1adi\u00f3 que la alcaldesa en su intervenci\u00f3n present\u00f3 cifras como primera autoridad local y que su intenci\u00f3n no fue generalizar a toda la poblaci\u00f3n venezolana, pues la mandataria se\u00f1al\u00f3 \u201cde manera indeterminada a algunos ciudadanos de dicha nacionalidad como posibles responsables de hechos delictivos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Expres\u00f3 que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n Interamericana contra toda Forma de Discriminaci\u00f3n y Tolerancia, la intervenci\u00f3n realizada por la funcionaria no puede considerarse como discurso xen\u00f3fobo, discriminatorio o de odio porque: (i) no pretendi\u00f3 reducir los derechos de la poblaci\u00f3n migrante, (ii) tampoco resalt\u00f3 diferencias basadas en una imagen negativa generalizada o (iii) pretendi\u00f3 propugnar la violencia contra ellos o promover su expulsi\u00f3n con base en su origen nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adicionalmente, asever\u00f3 que lo manifestado tiene una justificaci\u00f3n legitima, pues se\u00f1al\u00f3 un hecho objetivo basado en estad\u00edsticas y la sugerencia de la deportaci\u00f3n apela al cumplimiento de los instrumentos jur\u00eddicos del derecho colombiano (cap\u00edtulo 13 del t\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. En la respuesta se presentaron algunas cifras para sustentar la manifestaci\u00f3n de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1. Dentro de la cronolog\u00eda de informes de seguridad relacionados con la poblaci\u00f3n migrante se extrajeron diferentes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan cifras de la Fiscal\u00eda, la \u201cmatriz consolidada Grupo de Sistemas Misionales 2019\u201d en el que se registr\u00f3 un aumento de las capturas de migrantes venezolanos entre los a\u00f1os 2018 y 2019 del 89.11%. En 2018 se capturaron 2.619 migrantes venezolanos y en 2019 la cifra de capturas aumento a 4.953. En los datos se hace distinci\u00f3n por delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En informe presentado por la Secretar\u00eda de Seguridad con datos de la Polic\u00eda nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la mesa de seguridad del 4 de agosto de 2020 se estableci\u00f3 que: \u00a0Al 31 de julio de 2019 se hab\u00edan presentado 31 muertes violentas de personas migrantes venezolanas y para el mismo periodo en el a\u00f1o 2020 se registraron 54 casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) En informe con corte al 29 de octubre de 2020 que se present\u00f3 de acuerdo con cifras oficiales de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 se constat\u00f3 el aumento en la participaci\u00f3n de delitos por parte de la poblaci\u00f3n migrante venezolana y el crecimiento de las muertes violentas de la misma poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0La directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el Comando de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 la presencia de estructuras criminales procedentes de Venezuela. Consider\u00f3 que \u201ces un hecho notorio la presencia de estructuras criminales de procedencia venezolana que est\u00e1n actuando en Bogot\u00e1 D.C., dedicadas especialmente al hurto, el tr\u00e1fico de estupefacientes, la extorsi\u00f3n y el maneo de redes de prostituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. La funcionaria mencion\u00f3 una entrevista publicada en el diario El Tiempo en el que la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 explic\u00f3 el alcance del pronunciamiento hecho el 29 de octubre de 2020. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la normatividad aplicable en materia de causales de depuraci\u00f3n expulsi\u00f3n contenidas en el Decreto 1067 de 2015 y, por su parte, se destac\u00f3 la respuesta social de Bogot\u00e1 D.C. para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante venezolana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Se refiri\u00f3 a la distinci\u00f3n entre afirmaciones generales y espec\u00edficas, de cara a la protecci\u00f3n de los derechos a la honra, la igualdad y al buen nombre y sostuvo que resulta necesario determinar si efectivamente ocurri\u00f3 una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.12. Explic\u00f3 que el pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 se encuentra en la categor\u00eda de los discursos especialmente protegidos, por ser sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.13. En atenci\u00f3n a todo lo expuesto, la directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital solicit\u00f3 que se negara la acci\u00f3n porque no se acreditaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales esgrimidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. Junto con el escrito de contestaci\u00f3n, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital anex\u00f3 copia de la respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman que ser\u00e1 resumida a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2. Mediante oficio del 14 de diciembre de 2020, el secretario Jur\u00eddico Distrital contest\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta el 1 de noviembre de 2020 por el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman. Indic\u00f3 que en la sentencia SU-274 de 2019 se estableci\u00f3 la necesidad de que las afirmaciones realizadas provoquen un da\u00f1o moral tangible. Resalt\u00f3 que, en ese caso exist\u00eda una impresi\u00f3n personal y una incorrecta interpretaci\u00f3n de lo manifestado por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1. Sobre el particular, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[E]n consideraci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal constitucional, la afrenta a la integridad moral, debe ser directa, concreta, especifica y no producto de lo que el peticionario deduce, interpreta o conjetura de una situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sostuvo que la mandataria no mencion\u00f3 nombres particulares y que el hecho de sentirse aludido no es suficiente para que se concrete una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Indic\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de los discursos especialmente protegidos se encuentran (i) el pol\u00edtico y sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) el atinente a los funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y (iii) sobre los candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. Asegur\u00f3 que la declaraci\u00f3n que es objeto de censura se emiti\u00f3 en el marco de los cuestionamientos que se le formularon ante los altos \u00edndices de criminalidad y que la mandataria \u201cconstat\u00f3 la veracidad de los hechos que fundamentaron sus declaraciones, dado que el liderazgo que ejerce en los Consejos de Seguridad le permite conocer de manera directa las cifras de capturas, muertes violentas y hechos punibles en los que participan personas extranjeras de nacionalidad venezolana\u201d. Destac\u00f3 que las afirmaciones no se dirigieron a afectar la dignidad humana y estaban despojadas \u201cde preconceptos fijados en torno a una determinada nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Enunci\u00f3 algunas sentencias en las que se neg\u00f3 el amparo de los derechos de ciudadanos venezolanos que cuestionaron las declaraciones de la alcaldesa. Finalmente, consider\u00f3 que no era viable la petici\u00f3n de retractaci\u00f3n frente a las afirmaciones expuestas el jueves 29 de octubre de 2020 en el Consejo Local de Gobierno que se llev\u00f3 a cabo en la localidad de Kennedy.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En sentencia del 12 de enero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que de la documentaci\u00f3n aportada no se acreditaba la notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman, pues no exist\u00eda el acuse de recibido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. En materia de procedencia, la autoridad judicial se refiri\u00f3 a la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n penal en los casos de los delitos de injuria y calumnia, as\u00ed como a la protecci\u00f3n amplia y comprensiva en materia de tutela ante la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Se refiri\u00f3 a la solicitud previa de rectificaci\u00f3n como requisito de procedencia, y dentro de las consideraciones mencion\u00f3 los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, al buen nombre y a la honra. Concluy\u00f3 que las manifestaciones de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 no iban dirigidas al accionante y, por lo tanto, no se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que las afirmaciones fueron sustentadas en las cifras reportadas por la Polic\u00eda Nacional, que no se acreditaban los requisitos para entender configurado un acto discriminatorio y el peticionario no indic\u00f3 en qu\u00e9 sentido fue discriminado y de qu\u00e9 manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Brender Ackerman y orden\u00f3 que se adelantaran todas las diligencias necesarias a fin de notificar la respuesta a la petici\u00f3n presentada. Adicionalmente, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, al honor y al principio de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. En sentencia del 16 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1 adujo que la aseveraci\u00f3n de la mandataria no constitu\u00eda un acto de discriminaci\u00f3n o de desconocimiento del derecho al trato igual, en atenci\u00f3n a que no se bas\u00f3 en actos de comparaci\u00f3n entre migrantes de distintas nacionalidades. Indic\u00f3 que como la accionada solo se refiri\u00f3 a \u201cunos migrantes metidos en la criminalidad\u201d, la manifestaci\u00f3n debe interpretarse en el sentido que la mayor\u00eda de migrantes respetan la institucionalidad y no participan en actividades al margen de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos al buen nombre y a la honra, estim\u00f3 que la alcaldesa no se refiri\u00f3 a una persona en particular y no exist\u00eda una ofensa en contra del accionante. Trat\u00e1ndose del derecho de petici\u00f3n, la autoridad judicial sostuvo que la respuesta a la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Brender Ackerman fue remitida al correo personal de este y aunque el accionante no dio acuse de recibido, de ello no pod\u00eda inferirse la ausencia de notificaci\u00f3n de la respuesta que se entend\u00eda surtida en el momento del env\u00edo el correo electr\u00f3nico, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 que el mensaje hubiera rebotado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. En consecuencia, el juzgado revoc\u00f3 los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. Asimismo, confirm\u00f3 la negativa a amparar los derechos al buen nombre, al honor y al principio de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Auto de pruebas del 31 de enero de 2020<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de julio de 2021, la suscrita magistrada ponente orden\u00f3 que se remitiera copia digital del expediente de la referencia y de la providencia a la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la solicitud hecha por el \u00f3rgano del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. La defensora delegada para Asuntos Constitucionales present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para exponer la posici\u00f3n de la entidad en el proceso de la referencia. Inicialmente delimit\u00f3 el contenido y las limitaciones del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la procedencia de la rectificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. Trat\u00e1ndose de esta garant\u00eda fundamental en el caso de los funcionarios p\u00fablicos, la defensora delegada concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c[D]e acuerdo con los criterios fijados por la jurisprudencia tanto interamericana como europea de derechos humanos, el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en un contexto de polarizaci\u00f3n social y pol\u00edtica y de los pol\u00edticos en un contexto electoral est\u00e1n sujeto a mayores limitaciones que las exigidas a los particulares, pues sus discursos tienen la capacidad de llegar a un mayor n\u00famero de receptores y de impactar su percepci\u00f3n frente a determinados grupos sociales, lo que profundiza la vulnerabilidad de estos as\u00ed como el riesgo de vulneraci\u00f3n a sus derechos humanos si su contenido reafirma estereotipos negativos ya existentes en la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Sobre el caso objeto de revisi\u00f3n, indic\u00f3 que las declaraciones de la alcaldesa constituyen una opini\u00f3n sustentada en supuestos f\u00e1cticos que no fueron verificados de forma razonable y, en consecuencia, profundizaron la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n migrante venezolana que se encuentra en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. \u00a0Expuso que, aunque la mandataria manifest\u00f3 que con sus palabras no quer\u00eda estigmatizar, lo cierto es que su pronunciamiento impl\u00edcitamente asocia la criminalidad con la presencia de los venezolanos. A\u00f1adi\u00f3 que incluso fuentes estatales han reportado la inexistencia del v\u00ednculo que sugiere la alcaldesa y, por el contrario, se demuestra que \u201clas personas venezolanas relacionadas con actos delictivos en Colombia constituyen un porcentaje poco significativo, al tiempo que se evidencia el aumento de la afectaci\u00f3n a los derechos que vive esta poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. La defensora delegada se refiri\u00f3 a varios informes acerca de la incidencia de las personas venezolanas en la situaci\u00f3n de seguridad del pa\u00eds:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz denominado \u201cSeguridad ciudadana y migraci\u00f3n venezolana\u201d. En el mismo se report\u00f3 que entre 2017 y 2018 hubo un incremento de capturas a personas venezolanas y que las mismas solo representan el 3% del total nacional. Tambi\u00e9n se report\u00f3 un incremento del porcentaje de personas venezolanas v\u00edctimas de delitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Informe \u201cInmigrantes venezolanos, crimen y percepciones falsas\u201d, publicado por Migration Policy Institute, en el que se concluye que la inmigraci\u00f3n venezolana no ha generado un incremento sistem\u00e1tico del crimen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Asegur\u00f3 que \u201clas declaraciones de la alcaldesa, adem\u00e1s de estar sustentadas en supuestos parcializados y falsos, contribuyen a un aumento de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de esta poblaci\u00f3n, pues debido a su alta credibilidad y la influencia que tiene como funcionaria p\u00fablica, las percepciones negativas en contra de migrantes y refugiados venezolanos calan con m\u00e1s fuerza en la conciencia de la poblaci\u00f3n de acogida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. Consider\u00f3 que las declaraciones no constitu\u00edan incitaci\u00f3n a la violencia como para ser consideradas un discurso prohibido, pero contienen estereotipos y prejuicios negativos que se pueden traducir en actos de discriminaci\u00f3n. Sobre el efecto multiplicador de los prejuicios y estereotipos, se refiri\u00f3 al estudio \u201cXenofobia hacia personas venezolanas: manifestaciones en cinco ciudades colombianas\u201d en el que se estableci\u00f3 que \u201c[l]a semana de las declaraciones, el n\u00famero de publicaciones de xenofobia aument\u00f3 274% en el \u00e1mbito nacional con respecto al promedio semanal de todo el periodo. Bogot\u00e1 fue la ciudad con mayor incremento, dado que en esa semana la cantidad de mensajes xen\u00f3fobos aument\u00f3 580% con respecto al promedio del periodo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2.9. Asever\u00f3 que la alcaldesa desconoci\u00f3 la carga de verificaci\u00f3n de los hechos \u201cal ignorar las cifras que demuestran la inexistencia de un v\u00ednculo entre el aumento de la criminalidad en la ciudad y la presencia de migrante y refugiados venezolanos\u201d. Para concluir, solicit\u00f3 que se ordene a la funcionaria accionada que reconozca expresamente que incurri\u00f3 en un error o falsedad al asociar la criminalidad de la ciudad con la migraci\u00f3n venezolana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La Corte Constitucional ha advertido que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no estableci\u00f3 diferencia entre persona natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera y, por el contrario, consagr\u00f3 en cabeza de \u201ctoda persona\u201d la posibilidad de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed pues, la decisi\u00f3n de no establecer distinci\u00f3n por razones de nacionalidad o ciudadan\u00eda \u201carmoniza con el principio general consagrado en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En consecuencia, los extranjeros pueden instaurar acciones de tutela, en atenci\u00f3n a que \u201c[l]os sujetos de la protecci\u00f3n no lo son por virtud del v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano sino por ser personas\u201d. As\u00ed pues, en el presente asunto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, porque la tutela fue interpuesta directamente por el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman, ciudadano venezolano, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La tutela objeto de revisi\u00f3n se present\u00f3 contra la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, de quien el tutelante reprocha el pronunciamiento hecho el 29 de octubre de 2020 contra la comunidad venezolana residente en Colombia. De manera que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Para adelantar el estudio del requisito de inmediatez se debe tener en cuenta que: (i) la declaraci\u00f3n de la alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1 que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales se present\u00f3 el 29 de octubre de 2020, (ii) el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman radic\u00f3 una petici\u00f3n tendiente a que la mandataria rectificara y ofreciera disculpas a la poblaci\u00f3n venezolana el 1 de noviembre de 2020 y, finalmente, (iii) el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo el 8 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En la respuesta a la tutela, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 \u201cuna actitud poco diligente del ciudadano para buscar el amparo de los derechos que considera conculcados\u201d.<\/p>\n<p>1.3.4. La Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez pues entre la declaraci\u00f3n de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 (29 de octubre de 2020) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (8 de diciembre de 2020) transcurrieron solo 40 d\u00edas calendario, t\u00e9rmino que se estima prudencial. Adem\u00e1s, entre uno y otro evento, el se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman present\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, de manera que no se advierte una actitud poco diligente del peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El se\u00f1or Brender Ackerman present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos de \u201cpetici\u00f3n, buen nombre, honor, a la no discriminaci\u00f3n y al principio de la dignidad humana\u201d, presuntamente vulnerados por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1. En tal virtud, el an\u00e1lisis atinente al requisito de subsidiariedad se dividir\u00e1 para tener en cuenta los derechos invocados que requieren un pronunciamiento por parte de la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Por medio de la Ley 1755 de 2015 se regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituy\u00f3 un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La ley contempl\u00f3 las condiciones de tiempo y modo para ejercer este derecho y los par\u00e1metros para el cumplimiento por parte de las autoridades, as\u00ed como organizaciones e instituciones privadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0El art\u00edculo 31 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que \u201c[l]a falta de atenci\u00f3n a las peticiones y a los t\u00e9rminos para resolver, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del C\u00f3digo, constituir\u00e1n falta para el servidor p\u00fablico y dar\u00e1n lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador no contempl\u00f3 la existencia de un mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 2013 se deja claro que la tutela es el medio id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. En la providencia antes enunciada, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. En vista de lo antes expuesto, la tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman procede con respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n, en tanto que no hay un mecanismo de defensa judicial previsto para la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales al buen nombre, a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. Los derechos al buen nombre y a la honra pueden ser afectados por manifestaciones que exceden el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n y su protecci\u00f3n puede solicitarse a trav\u00e9s de acciones de car\u00e1cter civil y penal, ejercidas de manera paralela y que no desplazan a la tutela. De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte, en estos eventos no siempre se encuentran acreditados los supuestos para la ocurrencia de un delito como la injuria que requiere del \u201canimus injuriandi\u201d o los elementos para acreditar la responsabilidad y los intereses jur\u00eddicos no solo se limitan a la imposici\u00f3n de sanciones o a la obtenci\u00f3n de reparaciones por las declaraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. A diferencia de las acciones penales y civiles, la acci\u00f3n de tutela persigue diferentes objetivos, resulta ser un mecanismo cuya protecci\u00f3n es m\u00e1s amplia y comprensiva, a la vez que, por su tr\u00e1mite expedito, puede impedir que los efectos adversos se extiendan en el tiempo. A esto se suma que el juez constitucional goza de atribuciones o facultades que le permiten impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. Adicionalmente, en la sentencia T-291 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al requisito de subsidiariedad en los casos en que se estudien presuntos actos de discriminaci\u00f3n. Sobre el particular, expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ada la relevancia iusfundamental que contiene esta clase de asuntos en raz\u00f3n de los presuntos actos de discriminaci\u00f3n que atentan de manera directa en contra de la dignidad humana, ello trasciende considerablemente al punto que la acci\u00f3n de tutela se instituye como el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que tienen las personas para obtener la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales que estimen menoscabados por cualquier trato discriminatorio que constituya un hecho violatorio y\/o amenazante de sus derechos. As\u00ed las cosas, la Sala considera cumplido el presupuesto de subsidiariedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. En este caso se acredita el requisito de subsidiariedad, puesto que las acciones penales y civiles no desplazan a la tutela en los casos en que se solicita la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra. A ello se suma que la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial para estudiar la posible afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 regula la procedencia de la tutela contra acciones u omisiones de particulares y, concretamente, el numeral 7 de la norma establece que \u201c[c]uando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas [\u2026] se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4.12. El se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman present\u00f3 una petici\u00f3n para que la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 rectificara y ofreciera excusas p\u00fablicas a la poblaci\u00f3n venezolana residente en Colombia por el pronunciamiento realizado el 29 de octubre de 2020 en un Consejo Local de Gobierno. Sin embargo, en este caso, la solicitud previa de rectificaci\u00f3n no es exigible como requisito de procedencia, en atenci\u00f3n a que la accionada es una funcionaria p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cuesti\u00f3n previa \u2013 Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. La Corte Constitucional asegura desde sus inicios que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopci\u00f3n de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales vulneradas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. No obstante, existen eventos en los que la acci\u00f3n de amparo pierde su objeto durante el tr\u00e1mite de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situaci\u00f3n de hecho que produc\u00eda la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 1992 en la que la sala de revisi\u00f3n correspondiente expuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. \u00a0Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagog\u00eda constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena delimit\u00f3 esta categor\u00eda tal como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[E]l hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. Por su parte, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n se compone de varios elementos, a saber: (i) la posibilidad de formular la petici\u00f3n, (ii) la respuesta de fondo, (iii) la resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal y (iv) la consecuente notificaci\u00f3n de la respuesta al peticionario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia resalta que la respuesta que ofrezca la administraci\u00f3n o el particular a quien formula la petici\u00f3n tiene que ser de fondo y, en consecuencia, deber ser: \u201c(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. En el caso objeto de estudio, el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman present\u00f3 la petici\u00f3n dirigida a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 el 1 de noviembre de 2020, en la que solicit\u00f3 que la respuesta fuera notificada en una cuenta de correo electr\u00f3nico. Posteriormente, present\u00f3 la tutela el 9 de diciembre de la misma anualidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.8. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el secretario Jur\u00eddico Distrital contest\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta. Concretamente, el oficio tiene fecha del 14 de diciembre de 2020 y, junto con el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, se anexaron los comprobantes que demuestran que el env\u00edo se hizo por parte de la empresa 4-72, por correo electr\u00f3nico certificado y a trav\u00e9s de una cuenta de correo asociada a la Alcald\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.9. De esta manera, encuentra la Sala acreditada la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que antes de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia se dio respuesta a la petici\u00f3n del accionante y se indic\u00f3 que no era viable acceder la pretensi\u00f3n de retractaci\u00f3n frente a las afirmaciones emitidas por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 el jueves 29 de octubre de 2020, en el Consejo Local de Gobierno que se llev\u00f3 a cabo en la localidad de Kennedy.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.5.10. En el documento del 14 de diciembre de 2020, la alcald\u00eda se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como de la Corte Constitucional y aludi\u00f3 al contexto en el que se dieron las declaraciones de la mandataria. A partir del an\u00e1lisis de estos elementos, desestim\u00f3 lo pretendido por el se\u00f1or Brender Ackerman, por lo que esta Sala encuentra que se emiti\u00f3 respuesta de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico a resolver en el presente caso es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n (i) los derechos de los extranjeros en Colombia, (ii) el alcance del derecho fundamental a no ser discriminado, (iii) el poder-deber de comunicaci\u00f3n y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, (iv) los l\u00edmites al derecho a la libertad de expresi\u00f3n, (v) los derechos a la honra y al buen nombre (vi) el alcance de las afirmaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, y (vii) la importancia y el valor del lenguaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de los extranjeros en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 1\u00b0 que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos \u201cy a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece en el numeral 1 del art\u00edculo 2 que \u201ccada uno de los Estados Partes en el Pacto, se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otro lado, el inciso 2 del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que \u201c[e]s deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. A su vez, el art\u00edculo 100 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a los derechos de los extranjeros de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 100. Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la sentencia T-215 de 1996, la Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que ni el Legislador ni la autoridad administrativa pueden \u201cdesconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. En la sentencia C-385 de 2000, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la ley \u201cno puede restringir, en raz\u00f3n de la nacionalidad los derechos fundamentales, reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la facultad del Legislador de restringir o condicionar el ejercicio de los derechos civiles de los extranjeros por razones de orden p\u00fablico no es absoluta y \u201cencuentran su l\u00edmite en la dignidad del ser humano y en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los tratos diferenciados entre nacionales y extranjeros no constituyen, por s\u00ed mismos, tratos discriminatorios y que las distinciones hechas por el Legislador deben ser excepcionales y fundarse en razones constitucionalmente admisibles, que atiendan a los criterios de objetividad y razonabilidad. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n asegur\u00f3 en la sentencia C-913 de 2003 que \u201cel derecho a la igualdad no presenta, en todos los casos, el mismo alcance para los extranjeros que frente a los nacionales\u201d y que ante la existencia de un trato diferente corresponde examinar: (i) si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, (ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido, (iii) el car\u00e1cter objetivo y razonable de la medida, (iv) la no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, (v) la no violaci\u00f3n de normas internacionales y (vi) las particularidades del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Del estudio de los instrumentos internacionales y de los art\u00edculos constitucionales resulta claro que los extranjeros en Colombia tienen el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades. Asimismo, del texto constitucional se deriva que los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y aunque se establece la facultad de restringir estos derechos por razones de orden p\u00fablico, esta habilitaci\u00f3n tiene como l\u00edmite la dignidad humana y los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de establecer tratos diferenciados entre nacionales y extranjeros depende de la materia, la clase de derecho, el mandato de no afectar garant\u00edas fundamentales ni desconocer normas internacionales, las particularidades de cada caso y la aplicaci\u00f3n de criterios de objetividad y razonabilidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha enfatizado en que los derechos fundamentales, reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos no se pueden restringir debido a la nacionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del derecho fundamental a no ser discriminado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El alcance del derecho fundamental a no ser discriminado se encuentra delimitado en instrumentos internacionales, disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en reglas y subreglas jurisprudenciales. Concretamente, la Corte Constitucional se ha referido a la naturaleza aut\u00f3noma e iusfundamental de esta garant\u00eda, cuyo contenido se identifica a partir de la cl\u00e1usula de igualdad que se encuentra en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, en el que se enuncian algunas categor\u00edas, aunque no en forma taxativa, consideradas sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos. La norma en menci\u00f3n alude a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte se refiri\u00f3 a la teor\u00eda de los denominados \u201ccriterios sospechosos\u201d a partir del estudio de las categor\u00edas prohibidas de clasificaci\u00f3n decantadas por tribunales constitucionales que \u201c(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. El car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho a la no discriminaci\u00f3n \u201cm\u00e1s all\u00e1 de reflejar un alcance discursivo, permite reconocer que no se trata de una simple prohibici\u00f3n abstracta, sino que impone la manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de hacer efectivo el goce de todos los derechos que dependen de la inexistencia concreta de los actos discriminatorios proscritos en nuestro contexto\u201d. As\u00ed pues, el amparo de este derecho es una respuesta y una expresi\u00f3n propia de la dignidad del ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado acerca de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a no ser discriminado, en tutelas interpuestas por trabajadoras ante la prohibici\u00f3n de despido en estado de gestaci\u00f3n o lactancia, un interno por asuntos atinentes al trabajo penitenciario que desarrollaba, personas discriminadas por motivos basados en raza, orientaci\u00f3n sexual y por razones de sexo, como en el caso de discriminaci\u00f3n estructural en el f\u00fatbol femenino del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte Constitucional indica que la discriminaci\u00f3n en su acepci\u00f3n de acto o resultado implica la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad, as\u00ed como del principio de dignidad humana y define al acto discriminatorio como la \u201cconducta, actitud o trato que pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Se ha reconocido que los actos discriminatorios son aquellos tratos desiguales e injustificados que, generalmente, se presentan en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales de forma generalizada que se confunde con la institucionalidad misma o con el modo de vida de la comunidad y que imponen una carga, no exigible jur\u00eddica ni moralmente a una persona. \u201cEn este orden de ideas, en muchas ocasiones los actos discriminatorios se encontrar\u00e1n no en el mensaje expl\u00edcito, sino en el sentido impl\u00edcito de las afirmaciones, normas o restantes actos de habla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Asimismo, el car\u00e1cter consciente o inconsciente no determina la posibilidad de establecer la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona o el grupo de ellas que se ven afectadas por actos de discriminaci\u00f3n. En estas hip\u00f3tesis, no es relevante la intenci\u00f3n o el prop\u00f3sito de da\u00f1ar o discriminar, sino \u201cla existencia o no de un acto que afecte la dignidad humana, con base en razones fundadas en prejuicios, preconceptos, usualmente asociados a criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n como raza, sexo, origen familiar o nacional o religi\u00f3n, por ejemplo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a los escenarios de discriminaci\u00f3n en los que existe interacci\u00f3n con otras personas y encontr\u00f3 que quien es discriminado est\u00e1 expuesto, de manera que se puede sentir intimidado, reducido, sometido o, por el contrario, puede generar que la persona discriminada reaccione por ira o ceguera emocional. Por eso, para analizar y valorar el impacto en los derechos fundamentales y en la dignidad de una persona en los escenarios de discriminaci\u00f3n se establecieron diferentes criterios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-691 de 2012 se establecieron cuatro criterios que pueden facilitar al juez constitucional la identificaci\u00f3n del impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminaci\u00f3n. Dos criterios adicionales fueron integrados en la sentencia T-141 de 2015 a partir del an\u00e1lisis del ac\u00e1pite denominado \u201cLos escenarios de discriminaci\u00f3n suelen someter a las v\u00edctimas a varios dilemas y complejas decisiones\u201d contenido en la providencia de 2012 antes enunciada. As\u00ed pues, los aspectos m\u00ednimos que deben ser valorados por las autoridades judiciales son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relaci\u00f3n entre los sujetos dentro del escenario de discriminaci\u00f3n: Debe estudiarse si la relaci\u00f3n entre la persona discriminada, la persona discriminadora y quienes hacen las veces de p\u00fablico es espor\u00e1dica u ocasional o, por el contrario, continua o permanente. Lo anterior porque a partir de este elemento se puede establecer el impacto en los derechos de la persona discriminada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) El escenario: Se tiene que valorar si el espacio en el que ocurre la discriminaci\u00f3n es institucionalizado, est\u00e1 reglado o si p\u00fablico, pero m\u00e1s o menos limitado o totalmente abierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Duraci\u00f3n: En este caso se debe tomar en consideraci\u00f3n cu\u00e1nto tiempo se expuso a la persona discriminada al irrespeto en p\u00fablico de su dignidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias derivadas de la actitud asumida: Evento en el cual el juez debe establecer si la persona discriminada tiene la posibilidad de salir del escenario de discriminaci\u00f3n y las consecuencias de su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Adopci\u00f3n de medidas para reparar los perjuicios cometidos: El juez tiene que analizar si luego de ocurridos los hechos discriminatorios se dispuso de un espacio para la rectificaci\u00f3n o reconciliaci\u00f3n y cu\u00e1les fueron sus caracter\u00edsticas y resultados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Debido a la dificultad para probar los actos discriminatorios, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que recae en cabeza de quien acude al proceso y, presuntamente, ejerci\u00f3 el acto de discriminaci\u00f3n. Dicho asunto tiene como fundamento el inciso segundo del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso. De la misma manera, \u201c[e]n los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n o que se presente alguna situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n, opera, prima facie, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, diferentes art\u00edculos contenidos en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2 y 3), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 2 y 3) y la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos (art.1) se refieren al deber de garantizar el ejercicio de los derechos sin distinci\u00f3n o discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia define el concepto de discriminaci\u00f3n de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscriminaci\u00f3n es cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia, en cualquier \u00e1mbito p\u00fablico o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o m\u00e1s derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n consagra el compromiso de los Estados de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar los actos y manifestaciones de discriminaci\u00f3n e intolerancia que incluyen, entre otros, los que se mencionan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de la v\u00edctima debido a cualquiera de los criterios en que puede basarse la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cualquier acci\u00f3n represiva fundamentada en alguno de los criterios en que puede fundarse la discriminaci\u00f3n, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en informaci\u00f3n objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cualquier restricci\u00f3n discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minor\u00edas o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad, en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n se enuncian algunos de los motivos en los que puede basarse la discriminaci\u00f3n, a saber: nacionalidad, edad, sexo, orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, idioma, religi\u00f3n, identidad cultural, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, nivel de educaci\u00f3n, condici\u00f3n migratoria, de refugiado, repatriado, ap\u00e1trida o desplazado interno, discapacidad, caracter\u00edstica gen\u00e9tica, condici\u00f3n de salud mental o f\u00edsica, incluyendo infectocontagiosa, ps\u00edquica incapacitante o cualquier otra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n se establece el compromiso de los Estados parte de \u201cadoptar la legislaci\u00f3n que defina y proh\u00edba claramente la discriminaci\u00f3n y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como a todas las personas naturales o f\u00edsicas, y jur\u00eddicas, tanto en el sector p\u00fablico como privado, en especial en las \u00e1reas de empleo, participaci\u00f3n en organizaciones profesionales, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, vivienda, salud, protecci\u00f3n social, ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, acceso a los servicios p\u00fablicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislaci\u00f3n que constituya o d\u00e9 lugar a discriminaci\u00f3n e intolerancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se impone el compromiso de los Estados parte \u201ca garantizar que la adopci\u00f3n de medidas de cualquier tipo, incluidas aquellas en materia de seguridad, no discriminen directa ni indirectamente a personas o grupos de personas por ninguno de los criterios mencionados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.12. En conclusi\u00f3n, el derecho a no ser discriminado tiene naturaleza aut\u00f3noma y fundamental, es expresi\u00f3n de la dignidad humana y de su protecci\u00f3n depende el goce de m\u00faltiples garant\u00edas. En estos casos, los actos discriminatorios pueden exteriorizarse en el lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, ser identificados a trav\u00e9s del reconocimiento de criterios sospechosos y son situaciones que se encuentran proscritas del orden constitucional vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resulta irrelevante el car\u00e1cter consciente o inconsciente, as\u00ed como la intenci\u00f3n o el prop\u00f3sito de da\u00f1ar con el acto discriminatorio. Para la identificaci\u00f3n del impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminaci\u00f3n, la Corte estableci\u00f3 cuatro criterios, a saber: (i) la relaci\u00f3n de poder, (ii) relaci\u00f3n entre los sujetos dentro del escenario de discriminaci\u00f3n, (iii) el escenario, (iv) la duraci\u00f3n, (v) las alternativas de las que dispone la persona afectada para afrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias derivadas de la actitud asumida y (vi) la adopci\u00f3n de medidas para reparar los perjuicios cometidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, existe una presunci\u00f3n del acto discriminatorio y se invierte la carga de la prueba, por lo que la persona se\u00f1alada como discriminadora debe demostrar que no efectu\u00f3 el trato diferencial e injustificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, diferentes instrumentos internacionales dotan de contenido y alcance a este derecho y, concretamente, la Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia que fue firmada por Colombia establece el compromiso de los Estados parte de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, entre otras conductas, las acciones discriminatorias que se funden en criterios sospechosos y no en comportamientos individuales o en elementos que permitan relacionar a una persona con actividades delictivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El poder-deber de comunicaci\u00f3n y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha revisado diferentes acciones de tutela en las que un accionante o un numero plural de ellos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por pronunciamientos o declaraciones emitidas por funcionarios p\u00fablicos. En estos casos, diferentes salas de revisi\u00f3n de estas Corporaci\u00f3n estudiaron la conducta de los servidores con relaci\u00f3n (i) a su poder-deber de comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda y (ii) a su derecho a la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El poder-deber de comunicaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia T-1191 de 2004, se estudi\u00f3 el poder-deber del presidente de la Rep\u00fablica de mantener un contacto permanente con los ciudadanos a trav\u00e9s de discursos e intervenciones p\u00fablicas. En dicho pronunciamiento, se estableci\u00f3 que el poder-deber \u201cconstituye un medio leg\u00edtimo de ejercicio de facultades gubernamentales propio de las democracias contempor\u00e1neas\u201d y ello permit\u00eda diferenciarlo sustancialmente de la simple libertad de expresi\u00f3n reconocida de manera general a los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La jurisprudencia constitucional no limit\u00f3 este desarrollo al presidente de la Rep\u00fablica, por lo que extendi\u00f3 las reglas establecidas en la sentencia a otros funcionarios que tienen el poder-deber de comunicarse con la poblaci\u00f3n y determin\u00f3 que \u201clas declaraciones de altos funcionarios p\u00fablicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de inter\u00e9s general no entran en el \u00e1mbito de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n u opini\u00f3n sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. El ejercicio comunicativo por parte de los funcionarios p\u00fablicos se diferencia por la intenci\u00f3n del pronunciamiento realizado, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Aquellas manifestaciones que pretenden trasmitir\u00a0informaci\u00f3n que se presenta\u00a0a los ciudadanos como aut\u00e9ntica sobre asuntos de inter\u00e9s general. En este escenario, la comunicaci\u00f3n debe someterse a las cargas de veracidad y objetividad, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para evitar \u201ccualquier tipo de manipulaci\u00f3n sobre la opini\u00f3n p\u00fablica\u201d y teniendo en cuenta el alto grado de credibilidad con el que pueden contar los funcionarios p\u00fablicos, en virtud de sus cargos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aquellas manifestaciones que, m\u00e1s all\u00e1 de la transmisi\u00f3n objetiva de informaci\u00f3n, se expresan cuestiones acerca de la pol\u00edtica oficial, defienden su gesti\u00f3n, responden a sus cr\u00edticos, o expresan su opini\u00f3n sobre alg\u00fan asunto, casos estos \u00faltimos en los cuales caben\u00a0apreciaciones subjetivas formuladas a partir de criterios personales. En estos casos, para garantizar la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica verdaderamente libre, estas opiniones no pueden ser formuladas sino a partir de m\u00ednimo de justificaci\u00f3n f\u00e1ctica real y de criterios de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los pronunciamientos deben contribuir a la garant\u00eda de derechos fundamentales de las personas, en especial aquellas que merecen especial consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte reconoci\u00f3 que los pronunciamientos de los funcionarios p\u00fablicos del nivel nacional, local o municipal, sin que con ello se quiera establecer una lista taxativa, hacen parte del desarrollo de la democracia participativa, se conectan con el derecho de la poblaci\u00f3n a ser informada y que el an\u00e1lisis de la responsabilidad por el desconocimiento de los l\u00edmites al poder-deber de comunicaci\u00f3n es estricto, debido a la condici\u00f3n preeminente de estas personas \u201cfrente a la poblaci\u00f3n, pero m\u00e1s a\u00fan cuando se utilicen los medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, en cuanto a ejercicio del poder-deber de comunicaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que los funcionarios p\u00fablicos (i) tienen mayores deberes frente al cumplimiento y desarrollo de los derechos de las personas, (ii) \u201cdeben precaver con mayor ah\u00ednco posibles desmanes que en ejercicio de este poder-deber puedan cometer, pues han sido revestidos de sus facultades para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas y la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales\u201d y (iii) como tienen mayor acceso a medios de comunicaci\u00f3n, se les puede exigir mayor responsabilidad en su uso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que en sociedades democr\u00e1ticas es leg\u00edtimo y constituye un deber de las autoridades estatales pronunciarse acerca de las cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que est\u00e1n sometidas a ciertas limitaciones debido a su investidura, la posibilidad de difundir sus mensajes o su amplio alcance y por los posibles efectos que sus declaraciones pueden tener en ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. En estos casos, los funcionarios p\u00fablicos deben constatar los hechos en que fundan sus opiniones de manera razonable y con mayor diligencia a la empleada por los particulares, para evitar que ciudadanos y otros interesados tengan una versi\u00f3n manipulada de los hechos. Tambi\u00e9n deben considerar que tienen posici\u00f3n de garante y sus declaraciones no pueden desconocer los derechos fundamentales de las personas o constituir formas de injerencia o presi\u00f3n lesiva de las garant\u00edas de aquellos que contribuyen a la deliberaci\u00f3n p\u00fablica y a la difusi\u00f3n del pensamiento. \u00a0Finalmente, la jurisprudencia interamericana concluy\u00f3 que el \u201cdeber de especial cuidado se ve particularmente acentuado en situaciones de mayor conflictividad social, alteraciones del orden p\u00fablico o polarizaci\u00f3n social o pol\u00edtica, precisamente por el conjunto de riesgos que pueden implicar para determinadas personas o grupos en un momento dado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.8. En los casos Perozo y otros y R\u00edos y otros, ambos contra Venezuela, as\u00ed como Cepeda Vargas contra Colombia, la Corte Interamericana tambi\u00e9n estableci\u00f3 que algunos pronunciamientos de funcionarios p\u00fablicos propiciaron, o al menos contribuyeron a acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversi\u00f3n por parte de sectores de la poblaci\u00f3n hacia personas vinculadas con medios de comunicaci\u00f3n, con la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y, por ende, hacia el Senador Manuel Cepeda Vargas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.9. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la libertad de toda persona de \u201cexpresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.10. La Convenci\u00f3n Americana en su art\u00edculo 13 consagra que la libertad de expresi\u00f3n es un derecho de toda persona natural, en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n. Asimismo, la Corte IDH indica que esta garant\u00eda constitucional no se restringe a determinada profesi\u00f3n o grupo de personas; en esa medida, cualquier individuo, independientemente de toda otra consideraci\u00f3n, es titular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n y puede, por tanto, ejercerlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.11. La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al alcance y contenido de la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu y enunci\u00f3 ocho rasgos del \u00e1mbito constitucionalmente protegido, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n; \u00a0(2) sin perjuicio de la presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n; \u00a0(6) la libertad constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.12. La jurisprudencia constitucional reconoce que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n por parte de los funcionarios p\u00fablicos tiene limitaciones mayores a las que se le imponen a los ciudadanos del com\u00fan, pues su ejercicio \u201cpuede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos m\u00e1s representativos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.13. Tambi\u00e9n se ha considerado que la restricci\u00f3n de este derecho en el caso de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 dada \u201cpor su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.14. De conformidad con el principio de legalidad, los particulares pueden hacer todo aquello que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley no les proh\u00edba, mientras que los funcionarios p\u00fablicos solo pueden realizar lo que les est\u00e1 expresamente atribuido. De ah\u00ed que, en el marco del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, los funcionarios p\u00fablicos \u201ctienen un rango muy limitado de autonom\u00eda y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio\u201d y, particularmente, \u201cno pueden tener manifestaciones racistas o discriminatorias respecto de los miembros de determinado sector social\u201d. La Corte advirti\u00f3 que \u201ccuando tales manifestaciones inciten la violencia contra personas o grupos vulnerables, esta conducta puede llegar a constituir una vulneraci\u00f3n directa del derecho a la seguridad personal y los derechos conexos de estas personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.15. La Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos demarc\u00f3 el ejercicio y los deberes a los que est\u00e1 sujeta la libertad de expresi\u00f3n por parte de los funcionarios p\u00fablicos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c199. Los funcionarios p\u00fablicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n en sus diversas manifestaciones. No obstante, en su caso, el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y caracter\u00edsticas espec\u00edficas que han sido reconocidas por la jurisprudencia interamericana, particularmente en los \u00e1mbitos de: (a) los especiales deberes a los que est\u00e1n sujetos por causa de su condici\u00f3n de funcionarios estatales; (b) el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de informaci\u00f3n manejada por el Estado; (c) el derecho y deber de los funcionarios p\u00fablicos de efectuar denuncias de violaciones a los derechos humanos; y (d) la situaci\u00f3n particular de los miembros de las Fuerzas Armadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. En cuanto al impacto de las declaraciones de los funcionarios p\u00fablicos sobre los derechos de otros, la Corte Interamericana ha se\u00f1alado que, bajo ciertas circunstancias, aun cuando los discursos oficiales no autoricen, instiguen, ordenen, instruyan o promuevan expresamente actos de violencia contra determinados ciudadanos, su reiteraci\u00f3n y contenido puede aumentar la \u2018vulnerabilidad relativa\u2019 de estos grupos y as\u00ed el riesgo al que se encuentran enfrentados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. Deber de pronunciarse en ciertos casos, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Para la Corte Interamericana, la trascendente funci\u00f3n democr\u00e1tica de la libertad de expresi\u00f3n exige que en determinados casos, los funcionarios p\u00fablicos efect\u00faen pronunciamientos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico en cumplimiento de sus atribuciones legales. En otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n no es solamente un derecho, sino un deber. En t\u00e9rminos del tribunal, \u2018[l]a Corte [Interamericana] ha reiterado numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresi\u00f3n en una sociedad democr\u00e1tica, especialmente aquella referida a asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. [\u2026] Por lo anterior, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.16. En los casos en los que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante discursos o pronunciamientos de funcionarios p\u00fablicos, la Corte Constitucional abord\u00f3 esta problem\u00e1tica mediante el an\u00e1lisis del poder-deber de comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda de los funcionarios y\/o su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.17. En la sentencia T-627 de 2012, la Sala Octava circunscribi\u00f3 su an\u00e1lisis al poder-deber de comunicaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que \u201clas declaraciones de altos funcionarios p\u00fablicos -de nivel nacional, local o departamental- sobre asuntos de inter\u00e9s general no entran en el \u00e1mbito de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n u opini\u00f3n sino que se constituyen en una forma de ejercer sus funciones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.18. Sin perjuicio de lo anterior, diferentes salas de revisi\u00f3n analizaron casos en los que se refirieron con especial cuidado al alcance del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos y, de manera conjunta, tambi\u00e9n desarrollaron consideraciones y adelantaron el estudio de los casos a partir del concepto del poder-deber de comunicaci\u00f3n con la ciudadan\u00eda. Sobre este asunto, pueden examinarse las sentencias T-1037 de 2008, T-949 de 2011, T-276 de 2015, T-466 de 2016, T-446 de 2020 y T-124 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la sentencia T-949 de 2011, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se restringe \u201cpor su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n resultaba diferente cuando se activaba el \u201cderecho\/deber\u201d de difundir informaci\u00f3n oficialmente relevante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. L\u00edmites al derecho a la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el ordenamiento constitucional se ha dado un lugar privilegiado y reconocido un car\u00e1cter preferente al derecho a la libertad de expresi\u00f3n. De ah\u00ed se deriva la existencia de una presunci\u00f3n, cuyos principales efectos son los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Presunci\u00f3n de cobertura de una expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un control de constitucionalidad estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con todo, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto, aunque sus limitaciones est\u00e1n sujetas a un control constitucional estricto y las presunciones antes expuestas pueden ser desvirtuadas a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n y con una carga de justificaci\u00f3n elevada. La \u00fanica prohibici\u00f3n de car\u00e1cter absoluto fue establecida en la Carta Pol\u00edtica en la que se advierte que no habr\u00e1 censura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n acarrea deberes y responsabilidades para el titular y su alcance var\u00eda dependiendo del tipo de discurso, el \u00e1mbito en el cual se haga uso de \u00e9l y los medios utilizados. Actualmente, existe consenso suficientemente amplio en el derecho internacional que ha sido replicado en las providencias de la Corte Constitucional acerca de los discursos especialmente protegidos y aquellos que est\u00e1n prohibidos o expresamente excluidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Dentro de los discursos especialmente protegidos se encuentran los relacionados con: (i) asuntos pol\u00edticos o de inter\u00e9s p\u00fablico, (ii) funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos p\u00fablicos y (iii) expresi\u00f3n de elementos esenciales de la identidad o dignidad personales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.5. En contraposici\u00f3n, entre los discursos prohibidos o expresamente excluidos se encuentran: (i) la propaganda en favor de la guerra, (ii) la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo, (iii) la pornograf\u00eda infantil y (iv) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica a cometer genocidio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.6. La prohibici\u00f3n de la apolog\u00eda del odio nacional, racial, religioso o de otro tipo de odio que constituya incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad, la violencia contra cualquier persona o grupo de personas por cualquier motivo se deriva del art\u00edculo 13.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y engloba a las categor\u00edas que se conocen com\u00fanmente como discurso del odio, discurso discriminatorio, apolog\u00eda del delito y apolog\u00eda de la violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.7. Sobre esta categor\u00eda, la jurisprudencia constitucional establece que \u201cpara que el contenido de un mensaje pueda considerarse un discurso que incita al odio no es suficiente con que el mensaje emita un reproche sobre una conducta, o que resulte ofensivo para el sujeto reprochado. Es necesario tambi\u00e9n que el contenido del mensaje incite al odio o a la violencia, o a cometer alg\u00fan hecho il\u00edcito en contra del sujeto reprochado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0Sobre el particular, se ha sostenido que \u201cha de estar sancionada la conducta consistente en emitir una opini\u00f3n dirigida exclusivamente a incitar a la violencia contra ciertas personas. No se restringe la opini\u00f3n negativa contra algunas personas, sino el hecho de que se utilice la opini\u00f3n como arma para generar una conducta violenta en contra de la v\u00edctima\u201d. En esa misma l\u00ednea, en la sentencia SU-355 de 2019, la Corte se refiri\u00f3 al est\u00e1ndar para encontrar acreditados los elementos del denominado discurso de odio de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los est\u00e1ndares establecidos en la Convenci\u00f3n Americana, una expresi\u00f3n no puede ser prohibida simplemente porque expresa una idea u opini\u00f3n provocadora, ofensiva o estigmatizante. Por el contrario, debe incitar espec\u00edficamente a la violencia o a otra acci\u00f3n similar antes de alcanzar el nivel de un acto que debe ser prohibido por la ley. La imposici\u00f3n de sanciones bajo el cargo de apolog\u00eda del odio \u2013de conformidad con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 13.5 de la Convenci\u00f3n\u2013 requiere un est\u00e1ndar muy alto debido a que, como principio fundamental, la prohibici\u00f3n de un discurso debe ser excepcional. La CIDH y su Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n subrayan que debe adoptarse un enfoque comprensivo que vaya m\u00e1s all\u00e1 de medidas legales e incluya medidas preventivas y educativas para responder y combatir el discurso de odio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[S]e advierte que el discurso de odio no tiene una definici\u00f3n \u00fanica. Sin embargo, existen coincidencias relevantes en las distintas orientaciones te\u00f3ricas analizadas: se trata de un mensaje oral, escrito o simbo\u0301lico que excede la simple emisio\u0301n de una palabra u opini\u00f3n, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistema\u0301ticamente discriminados y que es capaz de producir un dan\u0303o. Por tal raz\u00f3n, la acusaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de propiciar discursos de odio no es una cuesti\u00f3n balad\u00ed, en realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar da\u00f1o a una persona o grupo poblacional espec\u00edfico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n delimit\u00f3 algunos par\u00e1metros constitucionales para establecer el grado de protecci\u00f3n que debe recibir la libertad de expresi\u00f3n cuando entra en conflicto con derechos de terceras personas, a saber: i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica.<\/p>\n<p>6.10. Para terminar, la Corte advirti\u00f3 que solo ser\u00e1 admisible la restricci\u00f3n del goce del derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u201cen aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que la misma persigue un prop\u00f3sito constitucional imperioso, esto es, urgente o inaplazable, (ii) que la restricci\u00f3n examinada resulta efectivamente conducente y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectaci\u00f3n pueda justificarse en el nivel de importancia que tiene la protecci\u00f3n de los otros intereses constitucionales en juego\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos a la honra y al buen nombre<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 15 superior establece que\u00a0\u201ctodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su\u00a0buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. Por su parte, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la garant\u00eda del derecho a la honra y que la ley debe se\u00f1alar la forma de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional entiende que la honra es \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0con la\u00a0que cada persona debe ser tenida\u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que\u00a0debe\u00a0ser protegido con el fin de no menoscabar el\u00a0valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de la colectividad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.3. A su vez, el buen nombre es visto como \u201cla buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.4. Adicionalmente, la Corte enfatiz\u00f3 que \u201cno cualquier expresi\u00f3n hiriente o chocante constituye per se un agravio de naturaleza iusfundamental y, en tal sentido, ha determinado que debe tratarse de opiniones o conceptos capaces de generar en la persona lo que se denomina un da\u00f1o moral tangible, supuesto que implica que \u2018deben tener la virtualidad de \u2018generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Alcance de las afirmaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La jurisprudencia constitucional distingue entre afirmaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, de cara a establecer si una aseveraci\u00f3n \u201creferida a una persona u organizaci\u00f3n tiene la potencialidad de afectar sus derechos al buen nombre o la honra\u201d. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que respecto de los pronunciamientos gen\u00e9ricos no puede predicarse la vulneraci\u00f3n de estas garant\u00edas iusfundamentales y en la sentencia T-335 de 1995 fueron delimitadas estas dos categor\u00edas relacionadas con el contenido informativo, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, cuando se habla de afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica se est\u00e1 haciendo referencia a aquella que es emitida en una forma indeterminada, esto es, que en la misma se describe un g\u00e9nero pero no se distingue ni se concreta, de tal manera que no pueda conocerse hacia quien va dirigida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha afirmaci\u00f3n la intenci\u00f3n del autor no es involucrar a nadie en particular ni a un grupo determinado o determinable, pues lo general implica imprecisi\u00f3n, vaguedad, y mal podr\u00eda pensarse que a trav\u00e9s de ella se vulneren derechos personales. Por esta raz\u00f3n, se comparte la afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia antes citada, en cuanto que por medio de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica no puede vulnerarse el derecho a la honra y al buen nombre de una persona o de un grupo de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo con la afirmaci\u00f3n espec\u00edfica, en la cual se determina un n\u00facleo especial o concreto a quien afecta la informaci\u00f3n y permite por tanto al interprete, establecer f\u00e1cilmente a quien se refiere. Es claro que en \u00e9sta, la intenci\u00f3n de quien busca informar o dar a conocer una situaci\u00f3n particular, es involucrar a un individuo o a un grupo de ellos en lo que se transmite al p\u00fablico, aun cuando no se mencionen directamente su nombre o sus nombres, pues basta con que se permita al interprete la posibilidad de deducir de quien o de quienes se trata; es decir la vulneraci\u00f3n del derecho se presenta, cuando se determina el sujeto o cuando se hace f\u00e1cilmente determinable, como ocurre en el caso bajo examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, hay que decir que si la intenci\u00f3n de quien emite la informaci\u00f3n es la de involucrar a un individuo o a un n\u00famero determinado o determinable de estos, estamos frente a una afirmaci\u00f3n espec\u00edfica, que puede causar perjuicio en la honra y el buen nombre de las personas que all\u00ed aparecen, si no est\u00e1 amparada en la verdad o carece de respaldo jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2. Corresponde ahora establecer los escenarios en los que esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la posibilidad de amparar los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por aseveraciones hechas por particulares o funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0En la sentencia T-063 de 1993, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que se encontraba a \u00f3rdenes de una autoridad judicial y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la intimidad y a la honra, toda vez que el presidente de la Rep\u00fablica manifest\u00f3 en discurso radiotelevisado que al decretar el estado de conmoci\u00f3n interior \u201cse evitaba la posible liberaci\u00f3n de centenares de asesinos y criminales que estaban a \u00f3rdenes de los jueces regionales\u201d. En esa ocasi\u00f3n, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el amparo de los derechos y se advirti\u00f3 que de la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica del presidente no pod\u00eda \u201cdeducirse una directa y concreta violaci\u00f3n de los derechos a la honra, a la intimidad y al buen nombre del solicitante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En la sentencia T-335 de 1995, la Sala Novena analiz\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador que laboraba en un supermercado. El actor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, debido a que en la entrada del establecimiento comercial se hab\u00eda fijado un aviso en el que se advert\u00eda de una recompensa por informaci\u00f3n sobre un hurto y que la \u00fanica pista apuntaba a la responsabilidad de un empleado. La Sala ampar\u00f3 los derechos porque con la fijaci\u00f3n del aviso se determin\u00f3 claramente que la sospecha estaba dirigida contra los trabajadores del supermercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.5. En la sentencia T-959 de 2006, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por Iv\u00e1n Cepeda Castro contra el gerente de la campa\u00f1a de reelecci\u00f3n \u201cAdelante Presidente\u201d. El peticionario manifest\u00f3 que la campa\u00f1a difundi\u00f3 un mensaje de una persona que manifest\u00f3 haber pertenecido a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, cuyas afirmaciones compromet\u00edan al movimiento pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia se advirti\u00f3 que en el mensaje no se hizo alusi\u00f3n a ninguna persona en particular y que pese a que el Consejo Nacional Electoral le cancel\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica al movimiento Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, el actor solo estaba legitimado por activa para actuar por la \u201cviolaci\u00f3n de sus propios derechos y de los correspondientes a su familia\u201d. En esa oportunidad, la Sala concluy\u00f3 que \u201cla difusi\u00f3n del mensaje menoscab\u00f3 el buen nombre y la honra del peticionario, se\u00f1or Iv\u00e1n Cepeda Castro, en cuanto hijo de una de las v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica del pa\u00eds\u201d y que la vulneraci\u00f3n de los derechos tambi\u00e9n se extend\u00eda a los familiares del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.6. En la sentencia T-088 de 2013, la Sala Segunda examin\u00f3 si los derechos de la Comunidad Ind\u00edgena Resguardo Yaguar\u00e1 II de San Vicente del Cagu\u00e1n hab\u00edan sido vulnerados con la publicaci\u00f3n de una columna en el diario El Tiempo en la que se advert\u00eda lo siguiente: \u201cLas Farc se las han ingeniado para obtener t\u00edtulos a trav\u00e9s de comunidades ind\u00edgenas que manipulan\u201d. Para la resoluci\u00f3n del caso, la Sala precis\u00f3 que la publicaci\u00f3n incorporaba una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, pues la referencia a las comunidades se hizo de forma indeterminada y no era posible distinguir la comunidad o el grupo de comunidades a quien iba dirigida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.7. De la misma manera, en la providencia T-500 de 2016, la Sala Quinta analiz\u00f3 si las afirmaciones hechas por los presentadores y reporteros del programa de televisi\u00f3n del S\u00e9ptimo D\u00eda vulneraron los derechos de los pueblos ind\u00edgenas asociados en la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia. Dentro de las consideraciones se resalt\u00f3 que, en ese caso, no era aplicable el precedente sobre afirmaciones gen\u00e9ricas contenido en la sentencia T-088 de 2013, ya que en el programa de televisi\u00f3n (i) se visibilizaron organizaciones, algunos l\u00edderes y se refirieron de manera directa a grupos \u00e9tnicos y (ii) las acusaciones se dirigieron contra las organizaciones, as\u00ed como a sus autoridades, quienes son sujetos colectivos de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que los medios de comunicaci\u00f3n no pueden \u201chacer afirmaciones que, por su nivel de generalidad, comprometan el buen nombre y la honra de autoridades y organizaciones, o de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas del pa\u00eds que nada tienen que ver con los casos objeto de denuncia\u201d. Adicionalmente, se advirti\u00f3 que \u201c[u]na inferencia que estigmatiza a un grupo social con fundamento en que comparte el mismo origen \u00e9tnico o nacional con un delincuente resulta contraria al principio de dignidad humana establecido en nuestra Constituci\u00f3n. Equivale a avalar estigmatizaciones seg\u00fan las cuales los colombianos son narcotraficantes\u201d. En dicho proceso, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial de los pueblos ind\u00edgenas asociados en la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.8. Recientemente, en la sentencia T-212 de 2021, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo contra el presidente de un club de futbol colombiano, quien emiti\u00f3 un pronunciamiento en el que opin\u00f3 acerca del futbol femenino en t\u00e9rminos generales y, posteriormente, se refiri\u00f3 al equipo femenino del Club Deportivo Atl\u00e9tico Huila. La Sala indic\u00f3 que el acto en el que el accionado se retract\u00f3 por las afirmaciones generalizadas no permit\u00eda declarar la carencia actual de objeto y, en consecuencia, concedi\u00f3 el amparo en favor de las mujeres que practican f\u00fatbol y que, en los t\u00e9rminos de la providencia, consideraran vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.9. En suma, diferentes salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analizaron procesos de tutela en los que fue solicitada la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, por se\u00f1alamientos, opiniones o manifestaciones emitidas por particulares o entidades p\u00fablicas. En estos casos, se estudi\u00f3 si las afirmaciones eran gen\u00e9ricas o espec\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Afirmaciones gen\u00e9ricas: Emitidas de forma en que se hace referencia a un g\u00e9nero y no existe intenci\u00f3n de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable ante su imprecisi\u00f3n y vaguedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirmaciones espec\u00edficas: Emitidas de manera que se puede establecer que la manifestaci\u00f3n involucra a un individuo o a un grupo de ellos, ya sea porque quien emite la informaci\u00f3n lo determina claramente o porque a trav\u00e9s de un ejercicio deductivo puede ser determinable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y tal como se puso de presente, esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra, en casos en los que la vulneraci\u00f3n se present\u00f3 por afirmaciones o manifestaciones realizadas de manera gen\u00e9rica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el uso y la importancia del lenguaje. En el marco del control abstracto de constitucionalidad, este Tribunal ha estudiado demandas en las que se ha analizado si diferentes vocablos o expresiones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico se ajustan al contenido axiol\u00f3gico del nuevo ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el lenguaje es, a su vez, un instrumento, dado que \u201cconstituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura\u201d y un s\u00edmbolo \u201cpor cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado\u201d. De esta manera, el lenguaje no solo tiene un alcance descriptivo, sino que, adem\u00e1s, cuenta con la capacidad de crear, deconstruir o perpetuar realidades, de acuerdo con el desarrollo de las expresiones y los discursos, a lo que se suma su potencialidad de \u201ccrear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se refieren las palabras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en situaciones y contextos espec\u00edficos, la utilizaci\u00f3n de expresiones o cierto tipo de juegos del lenguaje son una manifestaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, aunque tambi\u00e9n advierte acerca de la existencia de l\u00edmites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Particularmente, este Tribunal advierte sobre el valor del lenguaje jur\u00eddico para la estructuraci\u00f3n de los derechos y en su regulaci\u00f3n, as\u00ed como \u201cen el efecto social que tienen las normas, particularmente en la consolidaci\u00f3n o en la superaci\u00f3n de par\u00e1metros excluyentes y discriminadores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.5. En la sentencia C-147 de 2017, la Corte se refiri\u00f3 a la importancia del lenguaje oficial y, especialmente, al empleado por el Legislador que (i) sirve como par\u00e1metro para la regulaci\u00f3n conductual y (ii) configura la representaci\u00f3n p\u00fablica y leg\u00edtima de la realidad. Sobre el particular, en la providencia se advirti\u00f3 que \u201ces posible encontrar en el discurso oficial la utilizaci\u00f3n de lenguaje que de manera muy sutil, exprese actitudes negativas frente a los miembros de grupos minoritarios que provocan acciones discriminatorias en contra de ellos, es decir, se trata de expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en normas jur\u00eddicas y que no solo comprenden una carga emotiva intensa, sino que tienen la entidad suficiente para generar efectos jur\u00eddicos nocivos en el ejercicio de los derechos para una colectividad determinada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.6. En sede de tutela, diferentes salas han analizado casos acerca del uso del lenguaje. En la sentencia T-634 de 2013, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el lenguaje utilizado por los jueces de tutela que adoptaron las sentencias objeto de revisi\u00f3n y determin\u00f3 que el empleo de estereotipos y su uso discriminatorio en escenarios judiciales \u201cincluye (i) malinterpretaciones sobre la relevancia de los hechos; (ii) la normalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sociales discriminatorias mediante el empleo de premisas impl\u00edcitas en el razonamiento y lenguaje usados por todas las personas que administran justicia; y (iii) la imposici\u00f3n de una carga adicional sin fundamento constitucional a quienes son objeto de decisiones basadas en estereotipos por cuanto \u00e9stos \u00faltimos pueden reducir la probabilidad de responsabilizar a quienes eventualmente han desconocido sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.7. Asimismo, la sentencia T-572 de 2017 se revis\u00f3 una tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a los vocablos y expresiones que eran usadas en su entorno laboral para referirse a \u00e9l y que constitu\u00edan formas de discriminaci\u00f3n racial. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas frente al lenguaje que discrimina apunta a que cesen las expresiones usadas y \u201cse orienta a restaurar el derecho conculcado o, cuando menos, a mitigar la afectaci\u00f3n causada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.8. Finalmente, en la sentencia T-126 de 2018, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela en las que se analiz\u00f3 si el uso del lenguaje por parte de autoridades judiciales pod\u00eda constituir un acto de revictimizaci\u00f3n para las v\u00edctimas. La Sala concluy\u00f3 que el \u201clenguaje utilizado por el juez en su ejercicio de motivar una decisi\u00f3n es absolutamente relevante, pues a partir de \u00e9l se construye una verdad judicial y una posici\u00f3n de los hechos que fueron denunciados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9.9. En conclusi\u00f3n, para este Alto Tribunal el uso del lenguaje tanto en el ordenamiento jur\u00eddico como en diferentes contextos sociales deben ajustarse a los valores y principios que resguarda la Carta Pol\u00edtica de 1991. Adem\u00e1s de tener una naturaleza polivalente, el lenguaje tiene la posibilidad de crear, transformar, deconstruir, extinguir o perpetuar realidades, de ah\u00ed que, en escenarios de discriminaci\u00f3n, sea necesario establecer l\u00edmites y correctivos, de cara a la eliminaci\u00f3n de expresiones que se fundan preconcepciones, prejuicios sociales o personales y que conllevan al desconocimiento de la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.1. En Consejo Local de Gobierno llevado a cabo el 29 de octubre de 2020, la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, se refiri\u00f3 a la situaci\u00f3n de seguridad de la capital de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo s\u00e9 que es un dolor de cabeza para todos es el tema de seguridad. Lo reconocimos aqu\u00ed desde el principio, tanto en Kennedy como en Bogot\u00e1 tenemos un problema serio. Y hoy en particular, pues adem\u00e1s tenemos un dolor muy grande por lo que pas\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Son catorce indicadores los que medimos, 12 de 14 han mejorado. Han mejorado este a\u00f1o, pero dos nos tienen adoloridos porque no hemos logrado que mejoren, sino que han empeorado respecto al a\u00f1o anterior, que es el homicidio. En Bogot\u00e1 ha crecido el 1%, en Kennedy 4%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ah\u00ed hay temas de criminalidad. Yo no quiero estigmatizar, ni m\u00e1s faltaba, a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos est\u00e1n haciendo la vida a cuadritos, y en eso aqu\u00ed hablaba con Luis Ernesto, tenemos que volver a traer a Migraci\u00f3n Colombia. Aqu\u00ed el que venga a ganarse la vida decentemente pues bienvenido, pero el que venga a delinquir deber\u00edamos deportarlo sin contemplaci\u00f3n y eso tiene que (aplausos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que trabajar. Migraci\u00f3n Colombia tiene un equipo de gente querid\u00edsima, pero son muy. Es una cosa muy chiquita, muy precaria. Tenemos que ver c\u00f3mo apoyamos, pero tambi\u00e9n que nos ayuden, pues con deportaci\u00f3n que es lo inicial. Aqu\u00ed me contaba la alcaldesa que, si no tienen cinco anotaciones para poderlo deportar no se puede hacer, deber\u00edamos deportarlo desde la primera vez, esas cosas administrativas nos las tienen que resolver\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.2. El 1 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Carlos Brender Ackerman present\u00f3 una petici\u00f3n ante la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, en la que solicit\u00f3 que la mandataria rectificara y ofreciera excusas p\u00fablicas a la poblaci\u00f3n venezolana residente en Colombia por la informaci\u00f3n, a su juicio, inexacta y err\u00f3nea que emiti\u00f3 en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020. Sus argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Asegur\u00f3 que, de acuerdo con las cifras de Migraci\u00f3n Colombia, en el pa\u00eds residen 1.750.000 venezolanos y de este n\u00famero solo 1.500 se encuentran en establecimientos de reclusi\u00f3n. Lo que representa el 0,08 de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Expuso que el simple hecho de la calificaci\u00f3n de una persona por su nacionalidad incursa en hechos delictivos constituye un acto discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostuvo que los extranjeros que son investigados por la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas deben ser juzgados y sancionados de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y que la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 debe abstenerse de hacer pol\u00edtica y emitir manifestaciones que no contribuyan a la convivencia arm\u00f3nica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.3. El 9 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al buen nombre, al honor, a la no discriminaci\u00f3n, as\u00ed como al principio de la dignidad humana y que se ordene a la funcionaria que rectifique y se disculpe p\u00fablicamente por su pronunciamiento del 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.4. Ahora corresponde a la Sala abordar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, se reitera que frente al derecho fundamental de petici\u00f3n se acredit\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman y de las personas de nacionalidad venezolana que residen en Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.5. De cara al an\u00e1lisis del posible desconocimiento de los derechos fundamentales, esta Sala tendr\u00e1 en cuenta el pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 del 29 de octubre de 2020 y los argumentos esgrimidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital que se resumen en los siguientes puntos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se advirti\u00f3 que las afirmaciones objeto de reparo no ten\u00edan intenci\u00f3n xen\u00f3foba o discriminatoria, no apuntaron a toda la poblaci\u00f3n de venezolanos residentes en Colombia y se realizaron en ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 frente a un hecho notorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se indic\u00f3 que el pronunciamiento cuestionado se emiti\u00f3 dentro del contexto particular de Bogot\u00e1 para la fecha. Esto fue porque el 28 de octubre de 2020 se present\u00f3 el homicidio de un ciudadano al interior de un bus del Sistema Transmilenio y en ese escenario se respondieron varios cuestionamientos acerca de la seguridad de la capital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se expuso que la declaraci\u00f3n fue hecha en el marco de un Consejo Local de Gobierno, espacio para la planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, en el que se imparten instrucciones a los diferentes sectores de la administraci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso con el secretario Distrital de Gobierno, a quien se le dio una instrucci\u00f3n de coordinar acciones con Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se aleg\u00f3 que en la intervenci\u00f3n se presentaron cifras en materia de seguridad y, en consecuencia, lo manifestado se justifica en las estad\u00edsticas, en la presencia de estructuras criminales de procedencia venezolana que est\u00e1n actuando en Bogot\u00e1, as\u00ed como en el cumplimiento de la normatividad vigente acerca del tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(v) Se insinu\u00f3 que las palabras emitidas se encuentran en la categor\u00eda de los discursos especialmente protegidos, al tratarse de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.6. De entrada, se advierte que de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional se deriva que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y que la facultad de establecer tratos diferenciados entre estos grupos encuentra un l\u00edmite infranqueable en la imposibilidad de restringir los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, en los tratados y convenios internacionales por razones de la nacionalidad. De ah\u00ed que las garant\u00edas iusfundamentales al buen nombre, a la honra o a la no discriminaci\u00f3n tengan plena vigencia para los extranjeros residentes en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.7. El pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 se dirigi\u00f3, aparentemente, contra una parte de los migrantes venezolanos inmersos en la criminalidad. No obstante, la distinci\u00f3n hecha por la mandataria entra en el escenario de las denominadas categor\u00edas sospechosas, pues apunta al origen nacional y se enmarca en los llamados actos discriminatorios, pues, de manera consciente o inconsciente estableci\u00f3 un v\u00ednculo entre la situaci\u00f3n de seguridad en la capital del pa\u00eds y la presencia de los extranjeros de nacionalidad venezolana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.8. En la intervenci\u00f3n del 29 de octubre de 2020, la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 dijo: \u201cYo no quiero estigmatizar, ni m\u00e1s faltaba, a los venezolanos, pero hay unos inmigrantes metidos en criminalidad que nos est\u00e1n haciendo la vida a cuadritos\u201d. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital estim\u00f3 que la mandataria nunca tuvo una intenci\u00f3n xen\u00f3foba o discriminatoria, pues esta constituy\u00f3 una manifestaci\u00f3n de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n frente a un hecho notorio. De la misma manera, esta dependencia concluy\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] la luz de la \u2018Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e intolerancia\u2019, el discurso de la Alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1 D.C. tiene un objetivo o justificaci\u00f3n razonable y leg\u00edtima a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, pues se est\u00e1 se\u00f1alando un hecho objetivo basado en estad\u00edsticas claras que reposan en el Distrito Capital, adem\u00e1s constituye una clara exposici\u00f3n de una problem\u00e1tica de seguridad que se est\u00e1 presentado en el sector donde se realizaba el Consejo Local\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.9. Con lo anterior y pese a que dicha Convenci\u00f3n no ha sido ratificada por Colombia, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital pretendi\u00f3 justificar la actuaci\u00f3n de la alcaldesa. Sin embargo, pas\u00f3 por alto que el art\u00edculo 4 de este instrumento internacional consagra el compromiso de los Estados de prevenir, eliminar, prohibir y sancionar los actos y manifestaciones de discriminaci\u00f3n e intolerancia que incluyen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Cualquier acci\u00f3n represiva fundamentada en alguno de los criterios en que puede fundarse la discriminaci\u00f3n, como la nacionalidad o la condici\u00f3n migratoria, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en informaci\u00f3n objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas.<\/p>\n<p>\uf0b7 Cualquier restricci\u00f3n discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minor\u00edas o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.10. As\u00ed pues, tambi\u00e9n al tenor de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Interamericana Contra Toda Forma de Discriminaci\u00f3n e Intolerancia se encontrar\u00eda demostrado el acto de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11. En este caso y por su pertinencia, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de los criterios jurisprudenciales que sirven para establecer el impacto de los derechos fundamentales de los afectados por un acto de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11.1. La relaci\u00f3n de poder: Resulta clara la existencia de una relaci\u00f3n de poder entre la alcaldesa Mayor de Bogot\u00e1 (persona discriminadora) y los venezolanos residentes (personas discriminadas). La accionada es la primera autoridad administrativa de la ciudad y, en consecuencia, la potencialidad de afectar los derechos se multiplica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11.2. Relaci\u00f3n entre los sujetos dentro del escenario de discriminaci\u00f3n: La relaci\u00f3n entre la mandataria, los migrantes venezolanos y quienes hacen las veces de p\u00fablico es de especial cuidado, por la posibilidad de la alcaldesa de hacer uso de medios de comunicaci\u00f3n y el alcance que tienen cada uno de sus pronunciamientos como primera autoridad local.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11.3. El escenario: El acto de discriminaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en un espacio institucional y con presencia de prensa, lo que amplifica la difusi\u00f3n del mensaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11.4. La Duraci\u00f3n: La exposici\u00f3n del acto de discriminaci\u00f3n no se termin\u00f3 con el Consejo Local de Gobierno, su transmisi\u00f3n, retransmisi\u00f3n o reproducci\u00f3n por parte de los medios de comunicaci\u00f3n. En el asunto analizado, lo expuesto se encuentra publicado en la cuenta personal de la mandataria local y la cuenta institucional de la alcald\u00eda en la red social Twitter.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11.5. Las alternativas de las que disponen las personas afectadas para afrontar la situaci\u00f3n y las consecuencias derivadas del acto de discriminaci\u00f3n: Debido al cargo de la accionada y que sus declaraciones tienen un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias los ciudadanos e incluso en su conducta, las personas afectadas no cuentan con la posibilidad de salir del escenario de discriminaci\u00f3n al que fueron sometidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.11.6. Adopci\u00f3n de medidas para reparar los perjuicios cometidos: La alcaldesa no accedi\u00f3 a la solicitud de rectificaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de excusas p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.12. De esta manera, la Sala concluye que la alcaldesa vulner\u00f3 los derechos al buen nombre, a la honra y a la no discriminaci\u00f3n por motivo de la nacionalidad con su declaraci\u00f3n del 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, excedi\u00f3 su poder-deber de comunicaci\u00f3n y su derecho a la libertad de expresi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.13. Del estudio de la jurisprudencia interamericana y de la Corte Constitucional puede concluirse que los funcionarios p\u00fablicos tienen un poder-deber de comunicaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n del que se deriva (i) el compromiso de respetar los derechos fundamentales, (ii) la obligaci\u00f3n de que toda informaci\u00f3n presentada a los ciudadanos como autentica supere un an\u00e1lisis de veracidad y objetividad y (iii) un est\u00e1ndar de responsabilidad alto por su condici\u00f3n y el acceso a medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.14. Sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos se ha establecido que tiene mayores limitaciones, por lo que est\u00e1n proscritas las manifestaciones racistas o discriminatorias que apunten a los miembros de determinado sector social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.15. Ahora bien, la Sala estima que la informaci\u00f3n presentada por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 no supera un an\u00e1lisis de veracidad y objetividad. La funcionaria afirm\u00f3 en el Consejo Local de Gobierno del 29 de octubre de 2020, que 12 de los 14 indicadores de seguridad hab\u00edan mejorado. Uno de los indicadores que generaba preocupaci\u00f3n era el del homicidio, por lo que la mandataria expuso que en la ciudad hab\u00eda \u201ccrecido\u201d en 1% y en la localidad de Kennedy un 4%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.16. De conformidad con este dato no es posible demostrar una relaci\u00f3n entre el problema de seguridad de la capital del pa\u00eds y la migraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n venezolana. Ahora bien, en la contestaci\u00f3n de la tutela, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 relacion\u00f3 algunos informes, a partir de los cuales, sostuvo que (i) entre los a\u00f1os 2018 y 2019 se registr\u00f3 un aumento de las capturas de migrantes venezolanos del 89.11% y (ii) que, al 29 de octubre de 2020, exist\u00eda un incremento en la participaci\u00f3n de delitos por parte de la poblaci\u00f3n antes mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.18. Existen informes que demuestran que el n\u00famero de capturas de personas de este grupo poblacional solo representa el 3% del total nacional y que no es posible establecer un incremento sistem\u00e1tico del crimen atribuible a los migrantes. De la contestaci\u00f3n de la demanda tambi\u00e9n se evidencia el aumento de los homicidios que tienen como v\u00edctimas a personas de nacionalidad venezolana, por lo que se demuestra que los problemas de seguridad tambi\u00e9n los afectan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.19. De acuerdo con los datos de Migraci\u00f3n Colombia, 1.729.537 nacionales venezolanos se encontraban en Colombia a diciembre de 2020, de los cuales, 337.594 ten\u00edan su residencia en Bogot\u00e1. La Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n y el Grupo Estad\u00edstica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC elaboraron el ejemplar No. 10 del Informe Estad\u00edstico 2020 que corresponde al mes de octubre. De los datos demogr\u00e1ficos, de capacidad y comportamiento mensual de los ERON se extrae que la poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC en Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional estaba compuesta por 98.172 personas. Dentro de la poblaci\u00f3n extranjera, solo 899 son nacionales venezolanos y, concretamente, el 41,3% de esta cifra corresponde a los sindicados y el 58,7% a los condenados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.20. En atenci\u00f3n a lo antes expuesto, no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la intervenci\u00f3n de la alcaldesa se encuentra soportada en cifras y estad\u00edsticas. La Sala reitera que los funcionarios p\u00fablicos tienen un deber mayor de diligencia al momento de constatar los datos e informaciones que sirven como sustento de sus declaraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.21. Incluso en el caso de la seguridad como asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, los funcionarios deben prever los riesgos asociados a sus pronunciamientos, de manera que estos no permitan acentuar, agravar o extender escenarios de intolerancia o estigmatizaci\u00f3n. Tampoco es factible que bajo la excusa de abordar un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico se lleven a cabo actos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.22. En el informe denominado \u201cXenofobia hacia personas venezolanas: manifestaciones en cinco ciudades colombianas\u201d existe un aparte en el que se estableci\u00f3 que \u201c[e]ntre el 1 de junio y el 25 de noviembre de 2020 el n\u00famero de publicaciones en las redes con contenido xen\u00f3fobo tanto en el \u00e1mbito nacional como en las cinco ciudades estudiadas (Bogot\u00e1, Barranquilla, Cali, C\u00facuta y Medell\u00edn) se vio impulsado por cuatro eventos clave\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.23. Del estudio se extrae que el pronunciamiento de la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1 fue el evento que gener\u00f3 la mayor cantidad de mensajes xen\u00f3fobos en el pa\u00eds. Concretamente, se expuso que el \u201caumento ocurri\u00f3 entre el 29 y el 31 de octubre. La semana de las declaraciones, el n\u00famero de publicaciones de xenofobia aument\u00f3 274% en el \u00e1mbito nacional con respecto al promedio semanal de todo el periodo. Bogot\u00e1 fue la ciudad con mayor incremento, dado que en esa semana la cantidad de mensajes xen\u00f3fobos aument\u00f3 580% con respecto al promedio del periodo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.24. En resumen, la intervenci\u00f3n de la mandataria accionada no se encuentra soportada en cifras o estad\u00edsticas. A ello se suma que en su pronunciamiento estableci\u00f3 un v\u00ednculo entre los problemas de seguridad de Bogot\u00e1 y la nacionalidad de algunas personas involucradas en criminalidad. Sobre este punto, la Sala debe ser enf\u00e1tica al indicar que este tipo de pronunciamientos generales, pero que apuntan a una poblaci\u00f3n en la que se encuentran personas vulnerables, no repercuten positivamente en la seguridad de la ciudad y, por el contrario, generan escenarios de xenofobia y discriminaci\u00f3n. Efecto perverso y de ninguna manera deseable en cualquier Estado que se precie de respetar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en su territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.25. Corresponde ahora a la Sala dilucidar si exigirle a la accionada la retractaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n de disculpas y adoptar medidas para la no repetici\u00f3n constituye una interferencia desproporcionada en su derecho a la libertad de expresi\u00f3n o si, por el contrario, ello se justifica para garantizar los derechos fundamentales de los que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.26. Para resolver la tensi\u00f3n entre los derechos, la Sala debe se\u00f1alar que la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n tiene como finalidad que cese un acto de discriminaci\u00f3n, cuya responsabilidad recae en una funcionaria p\u00fablica, quien tiene una mayor obligaci\u00f3n con la defensa de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.27. La relevancia est\u00e1 dada porque el goce efectivo de m\u00faltiples garant\u00edas iusfundamentales requiere de escenarios libres de actos de discriminaci\u00f3n, de forma que la restricci\u00f3n es la medida que permite mitigar los efectos y propender por la erradicaci\u00f3n de pr\u00e1cticas institucionales que se funden en categor\u00edas sospechosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final y remedio constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.28. La crisis humanitaria que se vive en Venezuela ha generado una migraci\u00f3n masiva de sus nacionales hacia territorio colombiano, lo que representa un reto para el Estado y sus instituciones, pues requiere una respuesta coordinada y que garantice la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.29. La Sala llama la atenci\u00f3n sobre un elemento que no puede pasar por alto. Muchos colombianos han sido discriminados en diferentes lugares del mundo por preconcepciones, prejuicios y estereotipos que son asociados a la mera nacionalidad colombiana. La experiencia dicta que la eliminaci\u00f3n este tipo de actos es una tarea ardua que requiere del trabajo de los Estados. Por consiguiente, esta resulta ser una oportunidad valiosa para que desde la institucionalidad y el servicio desarrollado por los funcionarios p\u00fablicos se propenda por el respeto, la tolerancia, la convivencia pac\u00edfica y la inclusi\u00f3n de los extranjeros residentes en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.30. No puede ignorarse la respuesta social de Bogot\u00e1 D.C. a la migraci\u00f3n masiva de personas venezolanas, pero se recalca a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, que el lenguaje tiene una repercusi\u00f3n social, impacta la realidad y facilita el ejercicio de la convivencia y la tolerancia, de manera que, a partir del mismo, puede construirse un ambiente que impulse la integraci\u00f3n, el respeto y la garant\u00eda de los derechos de la comunidad migrante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.31. As\u00ed pues, la Sala revocar\u00e1 (i) la sentencia del 12 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n y se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre, al honor, as\u00ed como al principio de la dignidad humana y (ii) la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia en lo relativo a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de no amparar los dem\u00e1s derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.32. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman y de los migrantes venezolanos que residen en Bogot\u00e1 y que se hayan sentido agraviados con el pronunciamiento realizado por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, en el Consejo Local de Gobierno que se llev\u00f3 a cabo el 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.33. Por regla general, los efectos de las decisiones que profiere la Corte Constitucional en su labor de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a los involucrados en el proceso. Sin embargo, \u201cdada la existencia de un universo objetivo de personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los accionantes, la Corte los ha modulado, con el fin de asegurar el ejercicio del derecho a la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.34. De acuerdo con el auto 110 de 2020, \u201c[l]a Corte ha acudido a los efectos inter comunis (entre la comunidad o entre los comunes) cuando ha identificado que, en virtud del principio de igualdad, es necesario extender los efectos de sus decisiones m\u00e1s all\u00e1 de las partes formalmente vinculadas al proceso respectivo, de forma que cubran a una comunidad jur\u00eddica constituida por sujetos que se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o comunes a las que estudia el Tribunal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.35. En el presente asunto se constata que el hecho generador de la vulneraci\u00f3n fue el pronunciamiento emitido por la mandataria demandada el 29 de octubre de 2020. Adem\u00e1s, resulta claro que existen otras personas en la misma situaci\u00f3n del accionante, por lo que las medidas del fallo deben extenderse a todos los miembros de la comunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.36. En consecuencia, la Sala le asignar\u00e1 a esta decisi\u00f3n efectos inter comunis, entendidos como dispositivos de amplificaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas y establecer\u00e1 como remedio constitucional la adopci\u00f3n de medidas para asegurar el amparo de los derechos del accionante, as\u00ed como de los migrantes venezolanos que residen en Bogot\u00e1 y que se hayan sentido agraviados con el pronunciamiento realizado por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, en el Consejo Local de Gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.37. Inicialmente, se ordenar\u00e1 a la accionada que se retracte y presente excusas p\u00fablicas al se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman y a los migrantes venezolanos que residen en Bogot\u00e1 y que se hayan sentido agraviados por las declaraciones rendidas en el Consejo Local de Gobierno que se llev\u00f3 a cabo el 29 de octubre de 2020. Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento emitido deber\u00e1 publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y en la cuenta personal de Twitter de la mandataria para garantizar su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.38. Tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a la mandataria que adelanten las acciones necesarias para que dentro del Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia (i) se elabore un diagn\u00f3stico de los problemas de convivencia en la ciudad y, particularmente, los atinentes a la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de los venezolanos residentes en Bogot\u00e1, (ii) se formulen recomendaciones, se adopten medidas para combatir la estigmatizaci\u00f3n y dentro de la pol\u00edtica en materia de seguridad se proh\u00edba y elimine cualquier pr\u00e1ctica o acto de discriminaci\u00f3n contra los migrantes venezolanos y (iii) se establezcan mecanismos de verificaci\u00f3n y seguimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.39. Finalmente, la Sala exhortar\u00e1 a la alcaldesa que se abstenga de realizar declaraciones en las que vincule los problemas de seguridad de la ciudad con la nacionalidad de las personas que cometen hechos delictivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 12 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, as\u00ed como la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la no discriminaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman y de los migrantes venezolanos que residen en Bogot\u00e1 y que se hayan sentido agraviados con el pronunciamiento realizado por la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, en el Consejo Local de Gobierno que se llev\u00f3 a cabo el 29 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n, habida cuenta de que la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 dio respuesta el 14 de diciembre de 2020 a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, se retracte y presente excusas p\u00fablicas al se\u00f1or Carlos Fred Brender Ackerman y a los migrantes venezolanos que residen en Bogot\u00e1 y que se hayan sentido agraviados por las declaraciones rendidas en el Consejo Local de Gobierno que se llev\u00f3 a cabo el 29 de octubre de 2020. Para el cumplimiento de esta orden, el pronunciamiento emitido deber\u00e1 publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y en la cuenta personal de Twitter de la mandataria @ClaudiaLopez, de manera que se garantice su difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez que, en el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, adopte las acciones necesarias para que dentro del Consejo Distrital de Seguridad y Convivencia: (i) se elabore un diagn\u00f3stico de los problemas atinentes a la estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de los venezolanos residentes en Bogot\u00e1, (ii) se formulen recomendaciones y se adopten medidas para combatir la estigmatizaci\u00f3n y dentro de la pol\u00edtica en materia de seguridad se proh\u00edba y elimine cualquier pr\u00e1ctica o acto de discriminaci\u00f3n contra los migrantes venezolanos y (iii) se establezcan mecanismos de verificaci\u00f3n y seguimiento. De ser necesario para el cumplimiento de esta orden, se deber\u00e1 citar a sesiones extraordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR a la alcaldesa mayor de Bogot\u00e1, Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, a que se abstenga de realizar declaraciones en las que vincule los problemas de seguridad de la ciudad con la nacionalidad de las personas que cometen hechos delictivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-386\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia \u00a0 (&#8230;) la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es el \u00fanico mecanismo judicial para estudiar la posible afectaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas ante actos discriminatorios. \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}