{"id":28142,"date":"2024-07-02T21:48:49","date_gmt":"2024-07-02T21:48:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-398-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:49","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:49","slug":"t-398-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-398-21-2\/","title":{"rendered":"T-398-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n sobre valores de facturaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026), las entidades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos y pruebas que el actor expuso para narrar su versi\u00f3n de los hechos, controvertir el contenido de esas actas y defender sus intereses. La omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de esas pruebas y argumentos, relevantes para evaluar el reclamo del actor, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Facultad de aportar y controvertir las pruebas\/DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones administrativas vulneran al derecho al debido proceso de los asociados cuando se adoptan excluyendo u omitiendo de manera injustificada piezas relevantes del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria desarrollado por la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ASEO-Marco normativo\/SERVICIO P\u00daBLICO DOMICILIARIO DE ASEO-Clasificaci\u00f3n de los inmuebles seg\u00fan uso residencial y no residencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la clasificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de un inmueble para efectos de la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo depende de: (i) el uso que se le d\u00e9 al bien; (ii) el volumen de residuos s\u00f3lidos mensuales producidos; (iii) el \u00e1rea del espacio, cuando solo una parte del inmueble se destine a actividades no residenciales. Tal clasificaci\u00f3n es realizada por las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico durante las visitas que realizan a los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00eda de los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n del debido proceso en sus actuaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.155.299 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados el 2 de febrero de 2021, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, y el 26 de febrero de 2021, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El\u00a015 de enero de 2021, Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra interpuso acci\u00f3n de tutela contra Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por las resoluciones administrativas expedidas por Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a trav\u00e9s de las cuales se decidi\u00f3 desfavorablemente su solicitud de rectificaci\u00f3n de la factura del servicio de aseo del inmueble en el que reside, y posteriormente se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n propuestos por el accionante confirmando la decisi\u00f3n inicial. La acci\u00f3n de tutela tiene como fundamento los siguientes hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra, de 60 a\u00f1os, present\u00f3 el 23 de septiembre de 2020 reclamo ante la empresa de servicios p\u00fablicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que la tarifa de cobro del servicio de aseo para el predio ubicado en la Cra. 15A 7-36 (en adelante \u201cel inmueble\u201d) de la ciudad de Sincelejo era incorrecta.2 El accionante fundament\u00f3 su reclamo en que el inmueble fue clasificado de manera equivocada en la categor\u00eda \u201cpeque\u00f1o productor comercial\u201d, dado que el uso que se le da al inmueble es \u00fanicamente de naturaleza residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2020, un funcionario de Interaseo realiz\u00f3 visita al inmueble. El funcionario complet\u00f3 el acta de visita indicando que \u201cmediante la inspecci\u00f3n realizada se pudo constatar que existe una unidad no residencial ocupada donde funciona taller de motos RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros de ancho por 6,96 metros de largo. Usuario se niega a firmar el acta de visita.\u201d3 Con base en tales observaciones, el 7 de octubre de 2020, Interaseo profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 23272 de esa fecha, en la que resolvi\u00f3 no acceder al reclamo y seguir facturando la prestaci\u00f3n del servicio de aseo como de uso comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n emitida por Interaseo. Sostuvo que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n, non bis in idem y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Manifest\u00f3 que el funcionario que realiz\u00f3 la visita se limit\u00f3 a \u201cmirar la fachada de mi casa en la parte superior donde se encuentra el techo si hab\u00eda alg\u00fan aviso publicitario donde se ejerciera alguna actividad comercial abierto [sic] al p\u00fablico, aviso que nunca ha estado en mi vivienda. El funcionario al percatarse que no hab\u00eda aviso en la parte anteriormente mencionada, ni en el and\u00e9n de mi casa que es un espacio p\u00fablico, ni mucho menos en la calle, de forma irrespetuosa sin consultarme procedi\u00f3 a escribir en el formato que estaba llenando un nombre llamado \u201cTALLER RAPI MOTO\u201d que logro ver en las esquinas de la pared de mi residencia; nombre que hace a\u00f1os ha estado en esa parte de mi casa, y sin saber la procedencia del mismo.\u201d4 Agreg\u00f3 que el funcionario no le pregunt\u00f3 si ejerc\u00eda una actividad comercial ni indag\u00f3 si se anunciaba al p\u00fablico como comerciante o si se encontraba inscrito en el registro mercantil.5 Por \u00faltimo, explic\u00f3 que no firm\u00f3 el acta de visita porque el funcionario no explic\u00f3 ni dio lectura de su contenido.6 Aport\u00f3 copias de los recibos de los servicios p\u00fablicos de agua potable y gas, en los que el inmueble aparece clasificado como de uso residencial, y solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de un testimonio a Deiber Eduardo Arrieta Ruiz, quien seg\u00fan su dicho presenci\u00f3 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2020, Interaseo resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 964 de esa fecha, en la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 23272. La empresa sostuvo que realiz\u00f3 una nueva inspecci\u00f3n el 26 de octubre de 2020, en la que participaron Carolina Roa \u00c1guila, como testigo, y Hernando Marriaga, como funcionario de Interaseo.7 En el acta de visita se dej\u00f3 constancia de que \u201c[u]na vez en el predio usuario no permite la inspecci\u00f3n del predio y medici\u00f3n del mismo se observa una unidad no residencial sin raz\u00f3n social cuya actividad econ\u00f3mica consiste en un taller para reparaci\u00f3n de motocicletas, no se observa actividad residencial.\u201d8 Con base en esas observaciones, la empresa reiter\u00f3 que la clasificaci\u00f3n del bien ra\u00edz como \u201cunidad no residencial\u201d era adecuada.9 En consecuencia, orden\u00f3 enviar copia del tr\u00e1mite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelaci\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2020, el accionante radic\u00f3 un memorial ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con el cual aport\u00f3 fotograf\u00edas y fotogramas de un video para mostrar que el inmueble registrado no es de uso comercial. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente y sin efecto\u201d11 la inspecci\u00f3n realizada el 26 de octubre de 2020. Para fundamentar su solicitud indic\u00f3 que contrario a lo afirmado por Interaseo, en la visita realizada el 26 de octubre no participaron Carolina Roa \u00c1guila como testigo y Hernando Marriaga como funcionario de Interaseo, sino que se presentaron dos personas: Josu\u00e9 Ben\u00edtez, funcionario de Interaseo quien realiz\u00f3 la primera visita el 3 de octubre, y otra persona que no se identific\u00f3. Sostuvo que \u201c[e]n la fachada del frente de mi casa tengo la sala que es amplia, la cual tiene una estera como puerta y cuando se alza a simple vista pareciera que cumpliera con actividades comerciales las cuales no se realizan.\u201d12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que ejerce labores de mec\u00e1nica de manera independiente al frente de su casa, donde funciona un taller de repuesto de motocicletas llamado AROMOTOS, y aport\u00f3 fotograf\u00edas del establecimiento. Agreg\u00f3 que en la sala de su vivienda \u201c[l]o \u00fanico que hago es guardar la(s) motocicletas(s) que no alcanzo a reparar en el d\u00eda, en raz\u00f3n a que en el taller de repuestos de moto no hay lugar para hacerlo. Por otra parte, detr\u00e1s de la cortina de mi sala tengo un ba\u00f1o y al lado de este guardo las herramientas b\u00e1sicas para reparar las motociclistas [sic] porque en el lugar donde trabajo no hay espacio para ubicarlas y dejarlas a la intemperie del sitio de labor pueden perd\u00e9rseme.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Garz\u00f3n Sierra present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual solicita tutelar su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de lo anterior, expuso que (i) la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios no valor\u00f3 las pruebas aportadas en la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n; (ii) el funcionario que realiz\u00f3 la visita al inmueble el 3 de octubre de 2020 no hizo lectura del informe tomado en el inmueble, no explic\u00f3 su contenido, no le dio oportunidad para observar el contenido del acta, y no dej\u00f3 copia ni prueba sobre la actuaci\u00f3n surtida ese d\u00eda; (iii) quienes firmaron el acta de visita del 26 de octubre de 2020 no participaron en el procedimiento; (iv) no se le otorg\u00f3 oportunidad para allegar elementos de prueba y controvertir las pruebas practicadas durante el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efecto las resoluciones n\u00famero 23272 del 7 de octubre de 2020 y n\u00famero 964 del 27 de octubre de 2020, proferidas por Interaseo, en las que se resolvi\u00f3 el reclamo del 23 de septiembre del mismo a\u00f1o y el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n inicial. Igualmente, solicita que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n n\u00famero 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, emitida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n frente a las decisiones proferidas por Interaseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de primera instancia y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda junto con sus anexos a Interaseo S.A.S. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para que se pronunciaran sobre los hechos que fundamentan las pretensiones del accionante y aportaran o solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Interaseo S.A.S. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de enero de 2021, el representante legal de Interaseo S.A.S. E.S.P.16, se pronunci\u00f3 sobre los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela. Indic\u00f3 que el 26 de octubre de 2020, Interaseo realiz\u00f3 una segunda visita de inspecci\u00f3n al inmueble, en la cual corrobor\u00f3 la actividad comercial consistente en la reparaci\u00f3n de motocicletas, encontr\u00e1ndose el local f\u00edsico, sin raz\u00f3n social o nombre comercial. Agreg\u00f3 que durante la diligencia \u201cnuevamente el suscrito usuario se niega a participar de la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n, cerrando as\u00ed el acceso al interior del local, por lo que se procedi\u00f3 a requerir a un transe\u00fante, que se identific\u00f3 como Carolina Roa Aguilar [\u2026], para sirviera [sic] de testigo de lo sucedido.\u201d17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Neg\u00f3 que el funcionario que particip\u00f3 en la diligencia de visita no se hubiera identificado, \u201cdebido a que todos nuestros funcionarios se encuentran obligados a presentarse en debida forma, anunciando su nombre, uniforme y su carnet que lo acredita como uno de nuestros funcionarios, situaci\u00f3n realizada a conformidad en la pr\u00e1ctica de la visita t\u00e9cnica de inspecci\u00f3n.\u201d En consecuencia, solicit\u00f3 no amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de enero de 2021, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a trav\u00e9s de apoderada,18 se opuso a todas las pretensiones del accionante. Sostuvo que la actuaci\u00f3n surtida por la Superintendencia observ\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Garz\u00f3n Sierra. Indic\u00f3 que el 2 de diciembre de 2020, la Superintendencia envi\u00f3 comunicaci\u00f3n informando al accionante la oportunidad de aportar las pruebas que a bien tuviera, pero la parte recurrente guard\u00f3 silencio. Agreg\u00f3 que el accionante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho para controvertir las actuaciones administrativas que ataca en sede de tutela, por lo cual la acci\u00f3n es improcedente. Por \u00faltimo, sostiene que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permita recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 2 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo neg\u00f3 la solicitud de amparo. La decisi\u00f3n comienza con una explicaci\u00f3n de la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, de sus requisitos de procedibilidad (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad) y de los contenidos del derecho al debido proceso administrativo seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. A partir de esos fundamentos, el Juzgado concluye que la acci\u00f3n cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva, por activa e inmediatez, pero incumple el de subsidiaridad. Ello, por cuanto lo pretendido por el actor es de competencia de los jueces administrativos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, el actor cuenta con otros mecanismos establecidos por el \u201csistema normativo\u201d para la protecci\u00f3n de sus derechos. Al no encontrar una afectaci\u00f3n al debido proceso como consecuencia de una v\u00eda de hecho o una actuaci\u00f3n arbitraria, o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante, quien sostuvo que las entidades accionadas afectaron su derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, adem\u00e1s de su derecho al debido proceso, pues desde la presentaci\u00f3n de su reclamo ha debido pagar mensualmente un valor por el servicio de aseo ($ 69.840) que es significativamente superior al que pagar\u00eda si el inmueble estuviera clasificado como de uso residencial ($ 16.840).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 26 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia reiterando la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiaridad. Despu\u00e9s de explicar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez, la Sala recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional que define a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo residual y subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual no procede cuando la persona dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos seg\u00fan las circunstancias de cada caso individualmente considerado. Con fundamento en ello, indica que la acci\u00f3n no supera el examen de procedibilidad por cuanto el accionante puede interponer el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, competencia del juez administrativo, en el que pueden decretarse medidas cautelares, para la protecci\u00f3n de sus derechos. Finalmente, la Sala no encontr\u00f3 fundamento para concluir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que exija la intervenci\u00f3n del juez de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n tras la insistencia presentada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger. En criterio de la Magistrada Pardo, el caso deb\u00eda seleccionarse bajo los criterios \u201c(i) objetivo, de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental; y, (ii) subjetivo, de urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. En ese sentido, se insitit\u00f3 en que la Corte estudiara \u201csi efectivamente en el presente caso no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad; ello, por cuanto al consultar la ADRES se puede constatar que el accionante es un se\u00f1or afiliado al r\u00e9gimen subsidiado desde el 13 de junio del a\u00f1o 1998, en calidad de padre cabeza de familia\u201d y, adem\u00e1s, evaluar \u201csi existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo, por no haber permitido que el actor tuviera acceso al informe realizado por el funcionario de la entidad accionada, el cual sirvi\u00f3 como fundamento para negar su solicitud de cambio de la tarifa, y definir si se le vulner\u00f3 su derecho de defensa\u201d.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 19 de julio de 2021.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de agosto de 2021, la Magistrada sustanciadora solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las partes del proceso. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de las respuestas al auto de pruebas enviadas a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n, el accionante explic\u00f3 que se desempe\u00f1a como mototaxista y ocasionalmente como mec\u00e1nico de motocicletas y como bajista de una agrupaci\u00f3n musical. Indica que de su trabajo como mototaxista devenga un ingreso diario que oscila entre $6.000 y $30.000, por lo cual estima su ingreso mensual derivado de esta actividad en $400.000. De su labor ocasional como mec\u00e1nico puede recibir entre $5.000 y $60.000, dependiendo del tipo de reparaci\u00f3n que demanden sus clientes, por lo cual en un mes puede ganar hasta $300.000 por este concepto. Su ingreso como bajista var\u00eda entre $100.000 y $150.000 por sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que vive con sus dos hijas, su suegro y su compa\u00f1era permanente, con quien convive en uni\u00f3n libre desde hace 16 a\u00f1os. Su compa\u00f1era trabaja como empleada dom\u00e9stica y a partir de esa actividad devenga un ingreso mensual de $300.000, de los cuales aporta $200.000 para los refuerzos escolares de su hija menor y para costear algunos de los gastos de su hija mayor. Sostiene que los ingresos que reciben no son suficientes para el sostenimiento mensual de su hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaciona como gastos mensuales de su hogar los siguientes: alimentaci\u00f3n, $ 500.000; servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, $155.630; servicio p\u00fablico de gas, $82.624; servicio p\u00fablico de agua, $48.008; servicio de internet, $8.613; refuerzo escolar de su hija menor, $50.000; y reparaci\u00f3n y repuestos de la moto: $40.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que reside en el inmueble desde hace 22 a\u00f1os y que este pertenece a su madre, quien falleci\u00f3. Indica que es el \u00fanico heredero de su madre, pero a\u00fan no ha adelantado los tr\u00e1mites relacionados con la sucesi\u00f3n del predio. Sostiene que no paga cuota por el uso del bien, pero paga su impuesto predial. Explica que el inmueble est\u00e1 comprendido por los siguientes espacios: una sala, tres cuartos, dos ba\u00f1os, una cocina y un patio. Indica que la superficie ocupada por el espacio clasificado como de uso no residencial por Interaseo tiene un \u00e1rea de 21,12 metros cuadrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en el espacio del bien inmueble que ha sido clasificado como de uso no residencial por Interaseo han funcionado los siguientes establecimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre 2008 y 2014, una barber\u00eda denominada \u201cPELUQER\u00cdA EMMANUEL\u201d de la que recibi\u00f3 mensualidades de $150.000 los primeros 3 a\u00f1os, $175.000 los dos a\u00f1os siguientes y $200.000 los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Entre 2015 y mediados de 2019, un restaurante operado por su hija y su compa\u00f1era permanente, quienes se repart\u00edan los ingresos del negocio, motivo por el cual no cobraba mensualidad por concepto de arrendamiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde mediados de 2019 y hasta el 15 o 20 de octubre del mismo a\u00f1o, un puesto de venta de frituras y jugo de naranja operado por su compa\u00f1era permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Desde el 15 de enero hasta el 15 de marzo de 2020, un taller de mec\u00e1nica de motocicletas denominado \u201cRAPI MOTOS\u201d, arrendado y operado por un tercero, del cual recibi\u00f3 un canon de arrendamiento mensual de $250.000. Indica que la fachada del inmueble fue pintada por el arrendatario con el nombre y los signos distintivos del establecimiento, pero que el taller dej\u00f3 de funcionar debido a la calamidad p\u00fablica derivada de la pandemia del COVID-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que antes la contingencia derivada del COVID-19 ejerc\u00eda las labores de mec\u00e1nica de motos en un establecimiento de comercio alejado de su hogar. No obstante, la persona que le ced\u00eda el espacio en esa ubicaci\u00f3n reemplaz\u00f3 sus servicios durante la contingencia de salud p\u00fablica, por lo cual desde julio de 2020 empez\u00f3 a realizar dichas labores desde la superficie categorizada como de uso no residencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Narra que, debido a las controversias asociadas a la facturaci\u00f3n del servicio de aseo, empez\u00f3 a realizar los trabajos ocasionales de mec\u00e1nica en el establecimiento \u201cARO MOTOS\u201d, operado por uno de sus vecinos, quien accedi\u00f3 a prestar parte de sus instalaciones para ese fin, pero ese establecimiento fue cerrado recientemente debido a su bajo nivel ventas. Despu\u00e9s del cierre del establecimiento \u201cARO MOTOS\u201d dej\u00f3 de realizar actividades de mec\u00e1nica por un periodo, durante el cual se dedic\u00f3 de manera exclusiva al mototaxismo y a tocar el bajo con su conjunto musical, pero la necesidad de ingresos lo ha llevado a retomar sus labores ocasionales como mec\u00e1nico. Desde mayo realiza esas actividades en el patio de su casa sin ninguna publicidad en la fachada del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de Interaseo que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, la superficie clasificada como de uso no residencial se ha dividido por una cortina, por lo cual actualmente el espacio se destina a la habitaci\u00f3n de su suegro y a los ensayos de su agrupaci\u00f3n musical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Interaseo S.A.S. E.S.P.22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora Regional de Mercado Regulado de Interaseo S.A.S. E.S.P.23 aport\u00f3 al despacho copia del expediente del tr\u00e1mite administrativo iniciado por el reclamo del accionante, en el que constan copias de las actas de visita realizada por Interaseo y fotograf\u00edas de la fachada y el interior de la unidad inmobiliaria visitada. Igualmente, present\u00f3 la tabla que se copia a continuaci\u00f3n para describir los valores correspondientes a la facturaci\u00f3n del servicio de aseo para los diferentes usuarios de la ciudad de Sincelejo durante el mes de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Facturaci\u00f3n del servicio de aseo por Interaseo S.A.S. E.S.P. en Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Clase Uso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Variable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo Aprovechamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sub\/Cont. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Aplicar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $9.209,34\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$28.481,53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$15.664,84 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 $9.931,40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$29.203,59\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$25.115,09 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$10.344,00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$29.616,19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-0,05\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$28.135,38 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$11.375,51\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$30.647,70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,00\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$30.647,70 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$13.644,84\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,50\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$49.375,54 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estrato 6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$16.533,06\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$35.805,26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,60\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$57.288,41 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$18.799,58\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$26.229,26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$472,62\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$45.501,45\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0,65\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$75.077,40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que, entre el mes de abril de 2009 y el mes de noviembre de 2010, el inmueble fue facturado como usuario residencial estrato dos. Desde el mes de diciembre de 2010, la unidad se ha clasificado como peque\u00f1o productor comercial, atendiendo actualizaciones catastrales y verificaciones de uso realizadas a todos los usuarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que Interaseo ha actuado conforme a derecho, teniendo en cuenta que el inmueble es una unidad no residencial, como se consign\u00f3 \u201cen las actas de visita y registros fotogr\u00e1ficos, sumado a que las medidas del \u00e1rea del predio son de 3,50 mts. x 6,96 mts., lo que encaja dentro de la definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 20155 [sic].\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en Auto del 18 de agosto de 2021, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos alleg\u00f3 copia del expediente no. 2020820390130878E, con base en el cual se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n no. SSPD &#8211; 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra contra las decisiones proferidas por el prestador Interaseo S.A.S. E.S.P. Igualmente, se aport\u00f3 copia de los documentos expedidos por la Superintendencia en relaci\u00f3n con el asunto bajo controversia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 19 de julio de 2021, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de 2021, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular el problema jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra. De manera preliminar, se advierte que en esta oportunidad se cumplen todos los requisitos de procedencia, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra puede presentar la acci\u00f3n de tutela, al ser una persona que act\u00faa en nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo cual se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.27 Asimismo, la tutela puede dirigirse contra Interaseo S.A.S. E.S.P., entidad que como prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo28 en el municipio de Sincelejo tiene la obligaci\u00f3n de resolver peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.29\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela tambi\u00e9n puede dirigirse contra la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, entidad p\u00fablica encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos el de aseo.30 Igualmente, esa Superintendencia es la entidad competente para resolver los recursos de apelaci\u00f3n que interpongan los usuarios frente a las decisiones tomadas por las prestadoras.31 En ejercicio de las funciones de conocimiento y resoluci\u00f3n de las peticiones y recursos elevados por el accionante, esas entidades expidieron las resoluciones controvertidas en el tr\u00e1mite de tutela, por lo cual se acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n tambi\u00e9n satisface el requisito de inmediatez.32 El se\u00f1or Garz\u00f3n Sierra radic\u00f3 ante Interaseo su reclamo por facturaci\u00f3n incorrecta el 23 de septiembre de 2020. La solicitud surti\u00f3 el tr\u00e1mite de decisi\u00f3n y reposici\u00f3n ante Interaseo, y de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. La Superintendencia resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n SSPD &#8211; 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, la cual fue desfavorable a sus intereses. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el 13 de enero de 2021 a trav\u00e9s de la plataforma de la Rama Judicial, la cual fue repartida el 15 de enero del mismo a\u00f1o. En ese sentido, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela fue promovida oportunamente porque entre la expedici\u00f3n de la \u00faltima de las decisiones controvertidas y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 menos de un mes, t\u00e9rmino que se estima oportuno para acudir al amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n cumple tambi\u00e9n con el requisito de subsidiaridad. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. Esta Corporaci\u00f3n ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podr\u00edan proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son id\u00f3neos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podr\u00eda producirse la lesi\u00f3n a un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.33 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos\u00a0resulta improcedente en atenci\u00f3n a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administraci\u00f3n; (ii) la presunci\u00f3n de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a trav\u00e9s de las medidas cautelares, se adopten remedios id\u00f3neos y eficaces de protecci\u00f3n de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.34 Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos35 y judiciales36 establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son id\u00f3neos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervenci\u00f3n del juez constitucional de manera transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior regla general, la Corte ha se\u00f1alado que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedici\u00f3n de un acto administrativo \u201cno s\u00f3lo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y\/o eficacia para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.\u201d37 Esta Corporaci\u00f3n ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificaci\u00f3n abstracta de la disponibilidad de una v\u00eda procesal distinta a la acci\u00f3n de tutela.38 La idoneidad y eficacia de esos dem\u00e1s medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio el accionante busca que se revoquen las decisiones que negaron la rectificaci\u00f3n del uso del inmueble en el que reside para efectos de la facturaci\u00f3n del servicio de aseo, expedidas por Interaeso S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Aunque el accionante en principio cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar dichas decisiones, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante en el caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra, de 60 a\u00f1os de edad, es un trabajador informal de la ciudad de Sincelejo que se desempe\u00f1a como mototaxista, y de manera ocasional como mec\u00e1nico y m\u00fasico, para procurar un porcentaje significativo del sustento econ\u00f3mico de su hogar. El se\u00f1or Garz\u00f3n se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud y ha sido clasificado en el grupo A4 del Sisb\u00e9n, correspondiente al nivel de pobreza extrema.39 Esta categorizaci\u00f3n corrobora los relatos del accionante, en los que narra que su hogar atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, agudizada por los efectos econ\u00f3micos que ha tra\u00eddo la pandemia sobre las labores a las que se dedica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y en especial el estudio del principio de subsidiaridad, cuando quienes la interponen son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre quienes se ha incluido a las personas en condiciones de pobreza extrema.40 La apremiante situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante exige una soluci\u00f3n pronta de la controversia planteada, lo cual convierte a la acci\u00f3n de tutela en la acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la eventual protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan la tabla de tarifas presentada por Interaseo, la clasificaci\u00f3n del inmueble como comercial significa un aumento de alrededor de tres veces en el valor que paga de manera mensual como tarifa por la prestaci\u00f3n del servicio de aseo, comparado respecto a la tarifa que pagan los inmuebles clasificados en estrato dos (ver supra 30 y 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, el accionante acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para obtener representaci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo e interponer una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento contra las decisiones controvertidas. Aunque la Defensor\u00eda ofreci\u00f3 sus servicios de asesor\u00eda al accionante, manifest\u00f3 que su representaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda p\u00fablica era improcedente seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 85 y 88 de la Resoluci\u00f3n 638 de 2008 de la Defensor\u00eda del Pueblo.41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior demuestra que el peticionario ha desplegado de manera diligente los medios con los que cuenta para resolver la controversia planteada, y que, pese a su inter\u00e9s por agotar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sumada al d\u00e9ficit de servicios de representaci\u00f3n judicial ofrecidos por la Defensor\u00eda del Pueblo, le han impedido materializar su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la soluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n refuerza el cumplimiento del requisito de subsidiaridad en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los hechos probados durante el proceso, la Sala encuentra que el 23 de septiembre de 2020 Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra present\u00f3 reclamo ante la empresa de servicios p\u00fablicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que el inmueble en el que reside deb\u00eda ser reclasificado como unidad \u201cresidencial\u201d, en lugar de su clasificaci\u00f3n actual como \u201cpeque\u00f1o productor comercial\u201d, para la facturaci\u00f3n del servicio de aseo. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020, Interaseo resolvi\u00f3 no acceder al reclamo y seguir facturando la prestaci\u00f3n del servicio de aseo como de uso comercial. 42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esa decisi\u00f3n, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n. El 27 de octubre de 2020, Interaseo resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 964 de esa fecha, en la que confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial. En consecuencia, orden\u00f3 enviar copia del tr\u00e1mite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. 43 El 19 de diciembre del 2020, la Superintendencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por Interaseo.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones de Interaseo y la Superintendencia se basaron en las dos actas de visita realizadas por la empresa prestadora para verificar la destinaci\u00f3n del inmueble. La primera de ellas fue realizada el 3 de octubre de 2020, y en el acta correspondiente el funcionario encargado consign\u00f3 que \u201cmediante la inspecci\u00f3n realizada se pudo constatar que existe una unidad no residencial ocupada donde funciona taller de motos RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros de ancho por 6,96 metros de largo. Usuario se niega a firmar el acta de visita.\u201d45 La segunda visita fue realizada el 26 de octubre de 2020, tras la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y en su subsidio de apelaci\u00f3n. En el acta de visita, se dej\u00f3 constancia de que \u201c[u]na vez en el predio usuario no permite la inspecci\u00f3n del predio y medici\u00f3n del mismo se observa una unidad no residencial sin raz\u00f3n social cuya actividad econ\u00f3mica consiste en un taller para reparaci\u00f3n de motocicletas, no se observa actividad residencial.\u201d46 Sin embargo, el tr\u00e1mite tambi\u00e9n contaba con escritos dirigidos a Interaseo y a la Superintendencia, en los que el accionante discuti\u00f3 el contenido de esas actas, as\u00ed como el procedimiento de visitas, expuso su versi\u00f3n de los hechos y present\u00f3 pruebas para sustentar su posici\u00f3n.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas entidades encargadas de resolver los reclamos y recursos presentados en relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo48 vulneran el derecho al debido proceso de un usuario cuando fundamentan sus decisiones en las observaciones consignadas en las actas de las visitas realizadas a la empresa prestadora del servicio, a pesar de los argumentos y elementos de prueba expuestos en el tr\u00e1mite administrativo a trav\u00e9s de los cuales se cuestion\u00f3 el contenido de esas actas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo en materia probatoria (secci\u00f3n 4), explicar\u00e1 el marco legal y regulatorio sobre la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de un inmueble para la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo (secci\u00f3n 5) y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido proceso administrativo en materia probatoria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho al debido proceso para \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d\u00a0El\u00a0debido proceso administrativo,\u00a0ha sido entendido por la Corte Constitucional como:\u00a0\u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado\u00a0de manera constitucional y legal.\u00a0El objeto de esta garant\u00eda superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso administrativo, esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes: \u201clos derechos a\u00a0(i)\u00a0ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley;\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas;\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n;\u00a0(v)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico;\u00a0(vi)\u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n;\u00a0(viii)\u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas; y\u00a0(ix)\u00a0a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d 50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su utilidad para categorizar las v\u00edas m\u00e1s usuales a trav\u00e9s de las cuales se configuran las afectaciones al derecho al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha recurrido a la conceptualizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para identificar posibles afectaciones al debido proceso en el marco de actuaciones y procedimientos administrativos.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, los contenidos de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales -defectos org\u00e1nico,\u00a0sustantivo, procedimental\u00a0o f\u00e1ctico; error inducido; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; desconocimiento del precedente constitucional; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n- se han extendido y adaptado al \u00e1mbito de las decisiones administrativas. Las controversias derivadas de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios han sido uno de los escenarios en los que la Corte ha recurrido a la caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra providencia judicial para analizar posibles violaciones al debido proceso en el \u00e1mbito de las decisiones y procedimientos administrativos.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas causales \u201chan servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis.\u201d53 En ese sentido, las caracter\u00edsticas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, as\u00ed como los requisitos y formalidades exigidos para establecer su configuraci\u00f3n en cada caso, no son necesariamente trasladables al \u00e1mbito de las acciones de tutela en las que se controvierta la posible afectaci\u00f3n del derecho al debido en el marco de tr\u00e1mites administrativos, pero su contenido conceptual resulta \u00fatil para el an\u00e1lisis de ese tipo de casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, la conceptualizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico representa una herramienta valiosa para evaluar afectaciones al debido proceso administrativo en materia probatoria. La jurisprudencia constitucional, de manera profusa y reiterada,54 ha atribuido al defecto f\u00e1ctico dos dimensiones: una positiva y una negativa. La dimensi\u00f3n positiva hace referencia a los supuestos en los que, si bien la autoridad desarrolla una valoraci\u00f3n probatoria, ella se realiza de una manera arbitrariamente equivocada o contraevidente.55 La dimensi\u00f3n negativa, por su parte, hace referencia a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba que la autoridad debi\u00f3 tener en cuenta, o a la decisi\u00f3n de no decretar una prueba esencial, a petici\u00f3n de parte o de manera oficiosa.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la jurisprudencia ha identificado que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas relevantes constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso en tanto afecta las garant\u00edas m\u00ednimas de ese derecho fundamental en materia probatoria, entre ellas (i) el derecho a presentar y solicitar pruebas, (ii) el derecho a conocer y controvertir las pruebas que se presenten, (iii) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que sean \u00a0necesarias y (iv) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al tr\u00e1mite.57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de los procedimientos que adelantan en ejercicio de sus funciones, las autoridades administrativas pueden ser expuestas a diferentes hechos y perspectivas, dependiendo de las posiciones que adopten y defiendan los sujetos involucrados en el tr\u00e1mite. Para lograr su convencimiento y tomar las decisiones que les corresponden, las autoridades pueden, en ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n probatoria, otorgarle mayor credibilidad a un conjunto de pruebas sobre los dem\u00e1s elementos que conformen el expediente del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las decisiones administrativas no pueden basarse en un desconocimiento absoluto de los hechos que hayan sido revelados por los sujetos involucrados en el procedimiento a trav\u00e9s de materiales probatorios si la ausencia de evaluaci\u00f3n de ese acervo incide en la decisi\u00f3n que se toma. Cuando las pruebas y hechos dados a conocer durante un procedimiento administrativo son excluidos de la valoraci\u00f3n probatoria que desarrolla la autoridad, sin justificaci\u00f3n alguna, los derechos a aportar pruebas y a contradecir las que aporta la posici\u00f3n contraria se convierten en una mera formalidad y no en una verdadera garant\u00eda del conjunto complejo de garant\u00edas que integran el debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso administrativo en materia probatoria comprende, entre otros, los derechos con que cuentan los asociados a aportar y solicitar pruebas que contribuyan a defender sus posiciones e intereses, a conocer y contradecir las pruebas que se presenten en su contra y a que dichas pruebas sean tenidas en cuenta y evaluadas por la autoridad que conoce el asunto al momento de tomar su decisi\u00f3n. Las actuaciones administrativas vulneran al derecho al debido proceso de los asociados cuando se adoptan excluyendo u omitiendo de manera injustificada piezas relevantes del ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria desarrollado por la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marco legal y regulatorio sobre la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de un inmueble para la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo estudio surge a partir del reclamo presentado por el accionante ante Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que la clasificaci\u00f3n del uso del inmueble en el que reside es equivocada. Las tarifas de los servicios p\u00fablicos dependen de la clasificaci\u00f3n de los inmuebles, la cual debe efectuarse en funci\u00f3n del uso que se da a los mismos.58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2.3.2.1.1 y 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto 1077 de 201559 clasifican a los usuarios del servicio p\u00fablico de aseo como usuarios residenciales o no residenciales. El usuario residencial \u201c[e]s la persona natural o jur\u00eddica que produce residuos s\u00f3lidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo. Se considera usuario residencial del servicio p\u00fablico de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de \u00e1rea, exceptuando los que produzcan m\u00e1s de un (1) metro c\u00fabico mensual.\u201d60 Por su parte, el usuario no residencial es definido como \u201cla persona natural o jur\u00eddica que produce residuos s\u00f3lidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los usuarios no residenciales se dividen entre peque\u00f1os y grandes generadores o productores. Los peque\u00f1os generadores o productores \u201c[s]on los suscriptores y\/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolecci\u00f3n residuos s\u00f3lidos en volumen menor a un (1) metro c\u00fabico mensual.\u201d 62 Los grandes generadores o productores, en cambio, generan un volumen de recolecci\u00f3n mensual de residuos superior a un metro c\u00fabico. 63 As\u00ed pues, la clasificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de un inmueble para la facturaci\u00f3n del servicio de aseo depende de: (i) el uso que se le d\u00e9 al bien (residencial, comercial, \u00a0industrial, oficial, etc.); (ii) el volumen de residuos s\u00f3lidos mensuales producidos; (iii) el \u00e1rea del espacio, cuando solo una parte del inmueble se destine a actividades no residenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La clasificaci\u00f3n de un inmueble de acuerdo con los criterios citados depende de las visitas hechas por los prestadores de servicios p\u00fablicos a los inmuebles. Si el usuario no est\u00e1 de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que asigne la empresa, puede presentar ante la entidad prestadora la reclamaci\u00f3n correspondiente y los recursos previstos en el art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.64 Las decisiones tomadas por las empresas prestadoras al resolver los reclamos pueden ser recurridas en reposici\u00f3n ante la misma empresa y de manera subsidiaria en apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Circular 006 de 2007 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios define un conjunto de lineamientos generales para garantizar los derechos al debido proceso y la defensa de los usuarios de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo durante el tr\u00e1mite de los recursos interpuestos por los usuarios, originados en quejas y peticiones contra decisiones de las empresas, entre otras actuaciones administrativas. El documento se\u00f1ala que \u201c[l]as Direcciones Territoriales en desarrollo de [su funci\u00f3n de resolver recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por los usuarios] y la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, en cumplimiento de la funci\u00f3n de vigilancia, han encontrado, en reiteradas ocasiones, que los prestadores de los servicios p\u00fablicos domiciliarios han desconocido el debido proceso a los usuarios, raz\u00f3n por la cual es importante se\u00f1alar criterios generales de respeto al debido proceso, los cuales deben ser tenidos en cuenta por las Direcciones Territoriales en sus actuaciones, en especial al momento de resolver los recursos de apelaci\u00f3n en relacionados con el sector de acueducto y alcantarillado y Aseo.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, advierte que \u201cal resolver las reclamaciones las empresas se comportan como autoridad administrativa y por lo tanto su actuaci\u00f3n debe hacerse con observancia de los principios y normas que regulan las actuaciones de las autoridades administrativas, dentro de los cuales son de especial relevancia las del debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que la clasificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de un inmueble para efectos de la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo depende de: (i) el uso que se le d\u00e9 al bien; (ii) el volumen de residuos s\u00f3lidos mensuales producidos; (iii) el \u00e1rea del espacio, cuando solo una parte del inmueble se destine a actividades no residenciales. Tal clasificaci\u00f3n es realizada por las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico durante las visitas que realizan a los inmuebles. Si un usuario no est\u00e1 de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que asigne la empresa, puede presentar ante la entidad prestadora la reclamaci\u00f3n correspondiente y los recursos previstos en el art\u00edculo 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Las actuaciones que realicen las empresas prestadoras del servicio y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para decidir los reclamos y recursos presentados por los usuarios, entre ellas las diligencias de visita que realicen las entidades prestadoras, deber\u00e1n realizarse observando a plenitud las garant\u00edas del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria de situaciones relevantes para las decisiones administrativas atacadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso bajo estudio surge a partir del reclamo que Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra present\u00f3 el 23 de septiembre de 2020 ante la empresa de servicios p\u00fablicos Interaseo S.A.S. E.S.P. por considerar que el inmueble en el que reside deb\u00eda ser reclasificado como unidad \u201cresidencial\u201d, en lugar de su clasificaci\u00f3n actual como \u201cpeque\u00f1o productor comercial\u201d, para la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2021, Interaseo resolvi\u00f3 no acceder al reclamo y seguir facturando la prestaci\u00f3n del servicio de aseo como de uso comercial. 68 Inconforme con esa decisi\u00f3n, el 13 de octubre del 2020, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n. El 27 de octubre de 2020, Interaseo resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 964, en la que confirm\u00f3 su decisi\u00f3n inicial. En consecuencia, orden\u00f3 enviar copia del tr\u00e1mite a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para resolver el recurso de apelaci\u00f3n.69 El 19 de diciembre del 2020, la Superintendencia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por Interaseo.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que las decisiones administrativas controvertidas en sede de tutela fundamentaron su decisi\u00f3n \u00fanicamente en la valoraci\u00f3n de las actas de visita realizadas por Interaseo el 3 y el 26 de octubre al inmueble para verificar su uso. Aunque la valoraci\u00f3n de las actas de visita en esas decisiones no fue arbitrario o caprichoso, las entidades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos y pruebas que el accionante expuso para sustentar su defensa. La omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes por parte de las entidades accionadas constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el expediente de revisi\u00f3n muestra que las actas de visita realizadas por Interaseo fueron la pieza probatoria que determin\u00f3 las decisiones controvertidas en sede de tutela. La primera visita se realiz\u00f3 el 3 de octubre de 2020, y en el acta correspondiente el funcionario encargado consign\u00f3 que \u201cmediante la inspecci\u00f3n realizada se pudo constatar que existe una unidad no residencial ocupada donde funciona taller de motos RAPIMOTOS con unas medidas de 3,5 metros de ancho por 6,96 metros de largo. Usuario se niega a firmar el acta de visita.\u201d71 La segunda visita fue realizada el 26 de octubre de 2020, tras la interposici\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n y en su subsidio de apelaci\u00f3n. En el acta de visita, se dej\u00f3 constancia de que \u201c[u]na vez en el predio usuario no permite la inspecci\u00f3n del predio y medici\u00f3n del mismo se observa una unidad no residencial sin raz\u00f3n social cuya actividad econ\u00f3mica consiste en un taller para reparaci\u00f3n de motocicletas, no se observa actividad residencial.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el reclamo inicial menciona que la clasificaci\u00f3n de los inmuebles \u201cdepende de los resultados de las visitas que realicen las entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a los diferentes inmuebles.\u201d 73 Tras explicar el procedimiento y contenido del acta de visita practicada el 3 de octubre de 2020 y el marco normativo que regula la clasificaci\u00f3n del uso de los inmuebles para la facturaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, \u00a0 la decisi\u00f3n concluye que \u201cse corrobora la existencia de una UNIDAD NO RESIDENCIAL donde TALLER RAPI MOTOS, as\u00ed las cosas se proceder\u00e1 a seguir facturando la prestaci\u00f3n del servicio a la matricula No. 5928378 con la clasificaci\u00f3n: PEQUE\u00d1O PRODUCTOR COMERCIAL con una producci\u00f3n mensual de residuos s\u00f3lidos inferior a 1 metro c\u00fabico.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos que decidieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n siguen una fundamentaci\u00f3n similar. La decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n se diferencia de la decisi\u00f3n inicial en que la primera se apoya en el contenido de la visita domiciliaria del 26 de octubre de 2020.75 Por su parte, la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n expone las definiciones del Decreto 2981 de 2013 sobre la clasificaci\u00f3n de uso de los inmuebles para la facturaci\u00f3n del servicio de aseo, explica que el acta de revisi\u00f3n del 3 de octubre de 2020 \u201ccarece de validez, no est\u00e1 firmada\u201d, mientras que en el acta del 26 de octubre \u201cse observa taller de reparaci\u00f3n de motocicletas.\u201d El an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n termina afirmando que \u201cdespu\u00e9s de analizar las pruebas se concluye que conforme a la actividad reparaci\u00f3n de motocicletas, no procede modificaci\u00f3n alguna.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la valoraci\u00f3n de las actas de visita en esas decisiones, soportadas por fotograf\u00edas capturadas por funcionarios de Interaseo, no fue arbitrario o caprichoso. En las fotograf\u00edas correspondientes a la visita realizada el 3 de octubre se puede observar que la pintura de la fachada del inmueble conten\u00eda un aviso con el texto \u201cAQU\u00cd TALLER RAPI MOTOS\u201d, mientras que en el interior del inmueble se encontraban dos motocicletas, una de ellas sobre un soporte elevado para la realizaci\u00f3n de tareas de reparaci\u00f3n, as\u00ed como un conjunto de herramientas y un pend\u00f3n publicitario de productos qu\u00edmicos de mec\u00e1nica.77 Si bien en las fotograf\u00edas de la visita del 26 de octubre se observa que la fachada del inmueble fue pintada de blanco en su totalidad, eliminando el aviso del taller, las im\u00e1genes dejan ver una motocicleta al interior del lugar y dos personas realizando labores de mec\u00e1nica sobre el veh\u00edculo.78 Evaluado de manera preliminar, el contenido de esas fotograf\u00edas permitir\u00eda llegar razonablemente a la conclusi\u00f3n a la que arribaron las entidades accionadas y establecer la destinaci\u00f3n comercial del espacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala observa que las entidades accionadas desconocieron que esos documentos constitu\u00edan solo una parte del material probatorio relevante que obraba en el expediente, m\u00e1xime cuando una de ellas fue invalidada por la Superintendencia al carecer de los requisitos para ser empleada como medio probatorio. En efecto, en los escritos de sustentaci\u00f3n de los recursos que interpuso, el accionante aport\u00f3 pruebas y expuso situaciones f\u00e1cticas y de contexto para explicar que las actas de visita \u201cno correspond\u00edan a la realidad del caso.\u201d79 Igualmente, expuso lo que consideraba fueron irregularidades en los procesos de visita adelantados por la empresa Interaseo. Ese conjunto de pruebas y situaciones debieron ser valoradas y tenidas en cuenta al momento de determinar la destinaci\u00f3n del inmueble en las decisiones administrativas. La omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas relevantes por parte de las entidades accionadas constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante, como pasar\u00e1 a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 13 de octubre de 2020 el accionante interpuso y sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. 80 Manifest\u00f3 que el funcionario que realiz\u00f3 la visita se limit\u00f3 a inspeccionar la fachada de su casa y a consignar en el acta de visita el nombre \u201cTALLER RAPI MOTO\u201d que encontr\u00f3 pintado en las esquinas del inmueble, sin averiguar el origen de ese aviso. Agreg\u00f3 que se sinti\u00f3 irrespetado por ese funcionario, quien no le pregunt\u00f3 si ejerc\u00eda una actividad comercial ni indag\u00f3 si se anunciaba al p\u00fablico como comerciante o si se encontraba inscrito en el registro mercantil. Explic\u00f3 que no firm\u00f3 el acta de visita porque el funcionario no explic\u00f3 ni dio lectura de su contenido. Finalmente, aport\u00f3 como prueba copias de los recibos de los servicios de agua y gas, en los que se clasifica al inmueble como de uso residencial.81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, al conocer el resultado desfavorable del recurso de reposici\u00f3n, el accionante envi\u00f3 un escrito dirigido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el 18 de noviembre de 2020.82 En ese documento, inform\u00f3 que el contenido del acta de visita era irregular, pues contrario a lo que all\u00ed aparece, en la visita realizada el 26 de octubre no participaron Carolina Roa \u00c1guila como testigo y Hernando Marriaga como funcionario de Interaseo. Seg\u00fan su versi\u00f3n, al inmueble se presentaron dos personas: Josu\u00e9 Ben\u00edtez, funcionario de Interaseo quien realiz\u00f3 la primera visita el 3 de octubre, y otra persona que no se identific\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que las observaciones consignadas en el acta de visita del 26 de octubre no dan cuenta de la verdadera destinaci\u00f3n que se le da al inmueble. En sus palabras: \u201c[e]n la fachada del frente de mi casa tengo la sala que es amplia, la cual tiene una estera como puerta y cuando se alza a simple vista pareciera que cumpliera con actividades comerciales las cuales no se realizan.\u201d83 Explic\u00f3 que ejerce labores de mec\u00e1nica de manera independiente al frente de su casa, donde funciona un taller de repuesto de motocicletas llamado AROMOTOS, y aport\u00f3 fotograf\u00edas de ese establecimiento. Agreg\u00f3 que en la sala de su vivienda \u201c[l]o \u00fanico que hago es guardar la(s) motocicletas(s) que no alcanzo a reparar en el d\u00eda, en raz\u00f3n a que en el taller de repuestos de moto no hay lugar para hacerlo. Por otra parte, detr\u00e1s de la cortina de mi sala tengo un ba\u00f1o y al lado de este guardo las herramientas b\u00e1sicas para reparar las motociclistas [sic] porque en el lugar donde trabajo no hay espacio para ubicarlas y dejarlas a la intemperie del sitio de labor pueden perd\u00e9rseme.\u201d84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, adjunt\u00f3 fotograf\u00edas y fotogramas del espacio revisado por Interaseo, para probar que el inmueble registrado no tiene un uso comercial. En esas im\u00e1genes,85 capturadas en noviembre de 2020, la Sala observa que el espacio no tiene motocicletas ni las herramientas mec\u00e1nicas que se notaban en las fotograf\u00edas capturadas por Interaseo. Salvo por un p\u00f3ster de lubricantes mec\u00e1nicos ubicado en la pared derecha, el espacio se encuentra ocupado por mobiliario como ventiladores, sillas, mesas y equipamiento de sonido. El accionante manifest\u00f3 que el espacio lo destina de manera ocasional para realizar ensayos con el conjunto musical al que pertenece y adjunt\u00f3 fotogramas de una sesi\u00f3n de ensayo con dicha agrupaci\u00f3n.86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, y a pesar de su relevancia para aplicar el marco normativo sobre la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n de un inmueble para la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en el caso concreto, ninguna de las alegaciones y pruebas aportadas por el accionante fue tenida en cuenta en las consideraciones de las decisiones que se objetan en sede de tutela. Ello constituye una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso del accionante, pues, como se explic\u00f3 anteriormente (ver supra 58), ese derecho comprende la garant\u00eda con que cuentan los asociados para que las pruebas que presenten como parte de un tr\u00e1mite administrativo sean tenidas en cuenta y valoradas por la autoridad que conoce el asunto al momento de tomar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las circunstancias descritas por el accionante, soportadas en los documentos con los que acompa\u00f1\u00f3 sus alegatos, buscaban (i) contextualizar a las entidades sobre las labores que ejerce de manera informal para obtener su sustento; (ii) advertir posibles irregularidades o deficiencias en el tr\u00e1mite de las visitas realizadas por Interaseo; (iii) cuestionar la veracidad o precisi\u00f3n de las observaciones contenidas en las actas de visita; y (iv) demostrar el uso residencial que se le da al inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, si las entidades accionadas, en ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n probatoria, hubieran valorado las versiones expuestas por el accionante, sus decisiones habr\u00edan sido diferentes e incluso opuestas a las que finalmente adoptaron en las resoluciones cuestionadas. La exclusi\u00f3n injustificada de los documentos aportados por el accionante de las consideraciones que motivaron cada decisi\u00f3n excede la facultad de valoraci\u00f3n probatoria con la que cuentan los funcionarios administrativos para decidir los reclamos y recursos bajo su competencia, y constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y a la defensa del se\u00f1or Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que las oportunidades de contradicci\u00f3n y defensa con que cont\u00f3 el accionante durante el tr\u00e1mite fueron m\u00ednimas. El formato de actas de visita dise\u00f1ado por Interaseo no cuenta con una casilla para que la persona que atienda la diligencia consigne sus observaciones sobre al procedimiento llevado a cabo o el contenido del acta. Tampoco se encuentra en los expedientes allegados en sede de revisi\u00f3n que Interaseo o la Superintendencia hayan otorgado al accionante de manera expresa un t\u00e9rmino para aportar pruebas o, en ejercicio de las facultades oficiosas con que cuentan, hayan decretado la pr\u00e1ctica de pruebas para contrastar el contenido de las actas de visita, ambas diligenciadas por funcionarios de Interaseo sin la participaci\u00f3n del usuario. En esa medida, los \u00fanicos medios con los que cont\u00f3 el accionante para ejercer su derecho a controvertir las actuaciones y decisiones de Interaseo, dar su versi\u00f3n de lo sucedido y soportar sus afirmaciones, fueron los escritos que dirigi\u00f3 a las accionadas el 13 de octubre y el 18 de noviembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la omisi\u00f3n injustificada en la consideraci\u00f3n de los documentos presentados por los usuarios en casos como el que se estudia no solo constituye una negaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n de los suscriptores, sino que convierte en una mera formalidad los mecanismos de defensa dispuestos en el Ley 142 de 199487 para los usuarios de servicios p\u00fablicos. Si las observaciones de las prestadoras fueran el \u00fanico medio de prueba relevante al momento de resolver reclamos y recursos presentados contra los actos de esas mismas empresas, esos mecanismos, dise\u00f1ados como l\u00edmite a las empresas prestadoras, pasar\u00edan a convertirse en simples procedimientos de certificaci\u00f3n de las actuaciones de entidades que se encuentran en un \u201cdesequilibrio contractual\u201d88 y en una \u201cinstancia de poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario.\u201d89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, los reclamos que presenten los suscriptores de servicios p\u00fablicos ante las empresas prestadoras y ante la Superintendencia deber\u00e1n ser evaluados de acuerdo al principio de buena fe, el cual, como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada, orienta las relaciones entre los particulares y entre estos y la administraci\u00f3n.90 Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el accionante explic\u00f3 que ha arrendado o entregado en pr\u00e9stamo de uso el espacio objeto de controversia para el funcionamiento de una barber\u00eda, un restaurante y un taller de mec\u00e1nica. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la fachada de su casa fue pintada por el \u00faltimo arrendatario con el aviso \u201cAQU\u00cd TALLER RAPI MOTOS\u201d, pero este dej\u00f3 de usar el espacio arrendado poco despu\u00e9s del inicio de la pandemia del COVID-19. Igualmente expuso que desde la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u201cel espacio clasificado por ellos ha pasado desocupado sin ninguna actividad econ\u00f3mica.\u201d Esas situaciones particulares, entendidas bajo el postulado de la buena fe, deben ser evaluadas de manera integral por la empresa prestadora y por la Superintendencia, junto a las dem\u00e1s pruebas que conforman el expediente, para comprender el verdadero uso que se le da el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no desconoce que, en su contestaci\u00f3n al escrito de tutela en primera instancia, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios manifest\u00f3 que envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al accionante inform\u00e1ndole la oportunidad de aportar las pruebas que a bien tuviera. Seg\u00fan la entidad, la parte recurrente \u201cguard\u00f3 silencio\u201d. 91 Al inspeccionar el expediente del tr\u00e1mite surtido ante la Superintendencia, solicitado y allegado en sede de revisi\u00f3n, es posible identificar una comunicaci\u00f3n con la fecha y el n\u00famero de radicado indicado.92 Sin embargo, la Sala nota que en ella no se comunica al accionante la oportunidad de aportar o controvertir pruebas, sino la recepci\u00f3n del recurso por parte de la Superintendencia, los medios telef\u00f3nicos y virtuales para hacer el seguimiento del proceso y la manera en que se notificar\u00eda la eventual decisi\u00f3n. Contrario a lo afirmado por la Superintendencia, la Sala no encontr\u00f3 prueba en el expediente que acredite que al accionante se le ofreci\u00f3 la oportunidad de controvertir las pruebas durante el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tampoco considera que el accionante haya \u201cguardado silencio\u201d para aportar pruebas y defenderse. En primer lugar, el escrito del 13 de octubre, a trav\u00e9s del cual sustent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n inicial, se encuentra integrado al expediente de apelaci\u00f3n.93 Como se explic\u00f3 anteriormente (ver supra 76), con ese documento el accionante buscaba ejercer su derecho de defensa, exponer su versi\u00f3n de los hechos y aportar \u00a0pruebas documentales al expediente, todo lo cual debi\u00f3 ser valorado en la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el 18 de noviembre de 2020 el accionante envi\u00f3 un escrito dirigido a la Superintendencia, en el que expuso situaciones y aport\u00f3 pruebas adicionales para sustentar su defensa (ver supra 77-78). Si bien ese documento no aparece en el expediente compartido por la Superintendencia a la Sala en sede de revisi\u00f3n, el actor s\u00ed aport\u00f3 prueba de la confirmaci\u00f3n de recibo del documento que envi\u00f3 a la Superintendencia.94 Las posibles falencias en la gesti\u00f3n documental de la entidad no son oponibles al accionante, quien durante las distintas etapas del proceso administrativo advirti\u00f3 irregularidades procesales y reclam\u00f3 de manera activa la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. Ello, sobre todo cuando la entidad accionada no aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 haber informado al accionante sobre un canal de comunicaci\u00f3n m\u00e1s efectivo que el que utiliz\u00f3 para dirigir sus comunicaciones relacionadas con el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala insiste en que sus apreciaciones respecto a las alegaciones y el material probatorio del expediente no consiste en una diferencia de criterio interpretativo respecto de la valoraci\u00f3n probatoria que llevaron a cabo las entidades accionadas. Las fotograf\u00edas que soportan las actas de visita, analizadas de manera preliminar, constituyen un criterio razonable para arribar a la conclusi\u00f3n a la que llegaron sobre la destinaci\u00f3n. Sin embargo, esos documentos no pod\u00edan ser estudiados de manera aislada. Como se explic\u00f3 (ver supra 58), para lograr su convencimiento las autoridades administrativas pueden, en ejercicio de su facultad de valoraci\u00f3n probatoria, otorgarle mayor credibilidad a un conjunto de pruebas sobre los dem\u00e1s elementos que conformen el expediente del tr\u00e1mite. Lo que la Sala reprueba es la total ausencia de evaluaci\u00f3n de las afirmaciones y pruebas aportadas por el accionante, pues ello constituye una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala resalta que el valor probatorio de las actas en que se basaron las decisiones controvertidas es discutible, en tanto el accionante no pudo controvertir efectivamente ninguno de esos dos documentos. La primera acta no cuenta con firma del demandante o de un testigo, como acertadamente identific\u00f3 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos en su decisi\u00f3n. La segunda acta, con fecha de 26 de octubre de 2020, a pesar de que s\u00ed cuenta con la firma de una testigo,95 fue tomada como base de la decisi\u00f3n proferida el 27 de octubre de 2020, solo un d\u00eda despu\u00e9s de la diligencia de visita. Lo anterior contraviene las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n que integran el derecho al debido proceso del accionante. Como remedio a las situaciones descritas, la Sala descartar\u00e1 el valor probatorio de los documentos recaudados durante esas diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye que las decisiones administrativas tomadas por Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al resolver el reclamo y los recursos interpuestos para la reclasificaci\u00f3n de su inmueble para la facturaci\u00f3n del servicio de aseo, vulneraron su derecho al debido proceso. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones 23272 del 7 de octubre de 2020 y 964 del 27 de octubre de 2020, en las que Interaseo resolvi\u00f3 el reclamo y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante, y la Resoluci\u00f3n SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, por la cual la Superintendencia decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n dejar\u00e1 sin valor probatorio las actas de visita y dem\u00e1s documentos recaudados en las diligencias de visita del 3 y del 26 de octubre realizadas por Interaseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Interaseo S.A.S. E.S.P. realizar una nueva visita al inmueble y proferir una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva el reclamo presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra, el 23 de septiembre de 2020, siguiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia. Los funcionarios que participen durante las diligencias de visita deber\u00e1n identificarse adecuadamente ante quien atienda la visita y deber\u00e1n explicar el contenido y entregar una copia del acta que se suscriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala advertir\u00e1 a las entidades accionadas que en la soluci\u00f3n del reclamo y los eventuales recursos que presente el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra, deber\u00e1n correr traslado al accionante de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite administrativo; ofrecer al usuario la oportunidad de pronunciarse sobre esas pruebas y aportar las propias; informar adecuadamente al accionante los mecanismos eficaces para recibir comunicaciones y documentos relacionados con el expediente de tr\u00e1mite; y evaluar en sus decisiones los argumentos y pruebas que aporte el usuario para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que se ordenar\u00e1 dejar sin efectos los documentos y decisiones atacadas, e Interaseo deber\u00e1 realizar una nueva inspecci\u00f3n al inmueble para emitir una nueva decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos anteriormente descritos, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre las otras supuestas irregularidades procesales que el accionante aleg\u00f3 durante el tr\u00e1mite de tutela.96 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra contra las decisiones proferidas por Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, mediante las cuales se resolvieron el reclamo y los recursos interpuestos por el accionante, quien solicitaba la reclasificaci\u00f3n del inmueble en el que reside para efectos de la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encontr\u00f3 que, para verificar el uso que se le daba al inmueble, las autoridades accionadas fundamentaron sus decisiones \u00fanicamente en las actas de visita realizadas por Interaseo el 3 y el 26 de octubre al inmueble. Aunque la valoraci\u00f3n de esos documentos no fue arbitrario o caprichoso, las entidades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos y pruebas que el actor expuso para narrar su versi\u00f3n de los hechos, controvertir el contenido de esas actas y defender sus intereses. La omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de esas pruebas y argumentos, relevantes para evaluar el reclamo del actor, constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, como remedio judicial, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las decisiones controvertidas y dejar\u00e1 sin efectos las actas de visita y dem\u00e1s documentos recaudados en las diligencias de visita del 3 y del 26 de octubre realizadas por Interaseo. En su lugar, ordenar\u00e1 a Interaseo S.A.S. E.S.P. realizar una nueva visita al inmueble, en la que se garantice el debido proceso del accionante, y proferir una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva el reclamo presentado por el actor el 23 de septiembre de 2020, conforme con las consideraciones de esta providencia. Igualmente, advertir\u00e1 a las entidades accionadas que en la soluci\u00f3n del reclamo y los eventuales recursos que presente el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra, deber\u00e1n correrle traslado de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite administrativo; ofrecerle la oportunidad de pronunciarse sobre esas pruebas y aportar las propias; informarle adecuadamente los mecanismos eficaces para recibir comunicaciones y documentos relacionados con el expediente de tr\u00e1mite; y evaluar en sus decisiones los argumentos y pruebas que aporte para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo el 2 de febrero de 2021, en primera instancia, y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 26 de febrero de 2020, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra contra la Interaseo S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020, expedida por Interaseo S.A.S. E.S.P., a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 el reclamo presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra para la reclasificaci\u00f3n del uso del inmueble en el que reside para efectos de la facturaci\u00f3n del servicio de aseo. Igualmente, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 964 del 27 de octubre de 2020, a trav\u00e9s de la cual Interaseo S.A.S. E.S.P. resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante frente a la decisi\u00f3n inicial, y la Resoluci\u00f3n SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, por la cual la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las actas de visita y dem\u00e1s documentos recaudados en las diligencias de visita realizadas por Interaseo al inmueble ubicado en la Cra. 15A 7-36 de la ciudad de Sincelejo el 3 y el 26 de octubre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Interaseo S.A.S. E.S.P. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice una nueva visita al inmueble ubicado en la Cra. 15A 7-36 de la ciudad de Sincelejo y profiera una nueva decisi\u00f3n en la que resuelva el reclamo presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra el 3 de octubre de 2020, siguiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia. Los funcionarios que participen durante las diligencias de visita deber\u00e1n identificarse adecuadamente ante quien la atienda y deber\u00e1n explicar el contenido y entregar una copia del acta que se suscriba. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR a Interaseo S.A.S. E.S.P. y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que en la soluci\u00f3n del reclamo y los eventuales recursos que presente el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Garz\u00f3n Sierra deber\u00e1n correrle traslado de las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite administrativo; ofrecerle la oportunidad de pronunciarse sobre esas pruebas y aportar las propias; informarle adecuadamente los mecanismos eficaces para recibir comunicaciones y documentos relacionados con el expediente de tr\u00e1mite; y evaluar en sus decisiones los argumentos y pruebas que aporte para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n y repartido a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 19 de julio de 2021 al despacho de la Magistrada ponente por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, bajo el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d La magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 escrito de insistencia para la selecci\u00f3n del expediente, en el cual expuso las circunstancias de vulnerabilidad del accionante y la necesidad de que la Corte Constitucional estudie si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 2 del escrito de solicitud de revisi\u00f3n. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acta de visita del 3 de octubre de 2020. Documento digital \u201c70001310400220210000100_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_9-02-2021 12.01.22 a.m..pdf\u201d, P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 2 del escrito en el que se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020 expedida por Interaseo S.A.S. E.S.P. &#8211; Sincelejo. Documento digital \u201c70001310400220210000100_DEMANDA_15-01-2021 8.17.02 a.m..pdf\u201d, P. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n n\u00famero 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 40. \u00a0<\/p>\n<p>8 Acta de visita del 26 de octubre de 2020. Documento digital \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-8155299.pdf\u201d, P. 38. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n n\u00famero 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, Pp. 40 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 4 del escrito dirigido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, fechado el 18 de noviembre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 47. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, p\u00e1gina 3. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 88 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Luis Mois\u00e9s G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Respuesta de Interaseo S.A.S. E.S.P. del 28 de enero de 2021, p\u00e1gina 2. Documento digital \u201c70001310400220210000100_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_9-02-2021 12.01.22 a.m..pdf\u201d, P. 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00c9rika Salazar Duque. \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de insistencia de la Magistrada Cristina Pardo, p\u00e1gina 3. Documento digital \u201cT8155299 MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER.pdf\u201d, P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sala conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, por el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Al accionante se le formul\u00f3 el siguiente cuestionario: 1. \u00bfDesempe\u00f1a actualmente alguna actividad laboral o comercial de la que devengue su sustento econ\u00f3mico? En caso afirmativo, indique si es trabajador dependiente o independiente y los ingresos que percibe. Enl\u00edstelos e indique el concepto del ingreso y la cuant\u00eda de cada uno (ejemplo: ingresos derivados del taller de mec\u00e1nica automotriz AROMOTOS $800.000) \u00bfCon qui\u00e9n vive usted en la actualidad? \u00bfDesde hace cu\u00e1nto tiempo viven juntos? \u00bfCu\u00e1les son los gastos de su hogar? Enl\u00edstelos e indique el concepto del gasto y la cuant\u00eda de cada uno de ellos (ejemplo: por arriendo $300.000)? \u00bfCu\u00e1les de los miembros de su n\u00facleo familiar aportan para el sostenimiento econ\u00f3mico suyo y de sus dos hijas? \u00bfCu\u00e1nto aportan de forma mensual para sus gastos? \u00bfEs suficiente dicho aporte? En caso negativo, expliqu\u00e9 por qu\u00e9. \u00bfLa madre de sus hijas aporta de alguna manera para el sostenimiento de las ni\u00f1as? En caso afirmativo, \u00bfen qu\u00e9 forma lo hace? 2. \u00bfEl inmueble es propio, arrendado o familiar? \u00bfDesde cu\u00e1ndo habita usted ese inmueble? \u00bfPaga alguna cuota por hacer uso de ese inmueble? En caso afirmativo indique el valor mensual que paga por este concepto. 3. \u00bfCu\u00e1l es la distribuci\u00f3n de los espacios del inmueble? Liste cada uno de los espacios que conforman el inmueble y describa su destinaci\u00f3n. \u00bfCu\u00e1l es la medida de la superficie ocupada por el espacio clasificado como de uso no residencial por Interaseo? Aporte, de ser posible, un video con la medici\u00f3n de la superficie de la unidad. Indique si durante el tiempo en el que ha hecho uso del inmueble ha destinado cualquiera de sus unidades al funcionamiento de un taller de mec\u00e1nica o cualquier otro establecimiento no residencial (por ejemplo: restaurantes o salones de belleza). En caso afirmativo, indique los periodos de tiempo durante los cuales funcionaron esos establecimientos. 4. \u00bfHa habido un cambio en la categorizaci\u00f3n del uso del inmueble en la facturaci\u00f3n del servicio de aseo durante el periodo de tiempo en el que usted ha habitado el inmueble? En caso afirmativo, aporte copias de la primera factura en la cual constat\u00f3 el cambio en la categorizaci\u00f3n del inmueble y la factura correspondiente al mes inmediatamente anterior. 5. Aporte copia reciente de la factura del servicio p\u00fablico de aseo del inmueble. \u00bfHa sufrido alguna interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo? En caso afirmativo, explique las circunstancias que dieron lugar a la interrupci\u00f3n del servicio. Aporte los documentos en los que conste el valor actual de las obligaciones que manifest\u00f3 tener a su cargo por mora en el pago de sus servicios p\u00fablicos. \u00a0\u00bfHa habido alguna interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, agua potable o gas por la mora en el pago de esos servicios? 6. Indique si el establecimiento de comercio AROMOTOS cuenta con registro en c\u00e1mara de comercio. \u00a0En caso afirmativo, aporte una copia del certificado correspondiente. 7. Exponga cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia y env\u00ede los soportes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 A Interaseo se le otorgaron 3 d\u00edas para contestar el siguiente cuestionario, informando: a. Las diferencias en los valores de las tarifas de facturaci\u00f3n del servicio de aseo para (i) unidades de uso residencial y para (ii) peque\u00f1os productores comerciales con una producci\u00f3n mensual de residuos s\u00f3lidos inferior a un metro c\u00fabico; b. Si durante alg\u00fan periodo el inmueble ha sido clasificado como de uso residencial; c. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, indique el mes desde el cual se reclasific\u00f3 esa unidad como \u201cpeque\u00f1o productor comercial con una producci\u00f3n mensual de residuos s\u00f3lidos inferior a 1 metro c\u00fabico\u201d y las razones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas que motivaron ese cambio en la categorizaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del inmueble; d. Exponga cualquier informaci\u00f3n adicional que considere relevante para la definici\u00f3n del asunto de la referencia junto con los soportes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Madeleine Tovar Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta de Interaseo S.A.S. E.S.P. al Auto de pruebas del 18 de agosto de 2021. Documento digital \u201cRAD. T-8.155.299. REQUERIMIENTO_.pdf\u201d, P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 A la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se le otorgaron 3 d\u00edas para suministrar con destino al proceso de la referencia copia \u00edntegra y completa del expediente no. 2020820390130878E; y aportar las circulares y los lineamientos, procedimientos o conceptos que haya emitido en relaci\u00f3n con: (i) la realizaci\u00f3n de visitas por parte de empresas prestadoras en el marco de controversias relacionadas con la facturaci\u00f3n en el servicio p\u00fablico de aseo; (ii) los derechos al debido proceso, la defensa y la contradicci\u00f3n de los usuarios en ese tipo de diligencias; y (iii) la determinaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n comercial o residencial de un inmueble en el tr\u00e1mite de controversias relacionadas con la facturaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sala conformada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Paola Andrea Meneses Mosquera, por el criterio objetivo \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de representante judicial; (iii) por un agente oficioso; y (iv) por la Defensor\u00eda del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>28 El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico [\u2026].\u201d A su vez, el numeral 3 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 En ejercicio de las funciones previstas en el art\u00edculo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el art\u00edculo 13 de la ley 689 de 2001, y conforme a lo establecido en el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Aunque no existe un plazo preestablecido para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte ha explicado que la acci\u00f3n debe iniciarse en un t\u00e9rmino razonable y oportuno, contado a partir del momento en que se configur\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La evaluaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino debe hacerse caso por caso, analizando las circunstancias particulares que preceden la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-446 de 2018. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-407A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-395 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-262 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-147 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-270 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-712 de 2004. M.P.(e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-455 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-216 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T- 296 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-407 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-481 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-370 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-038 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, siguiendo las sentencias T-324 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle Correa; T-972 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-060 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Reposici\u00f3n ante la empresa prestadora del servicio y apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Art\u00edculos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-260 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, Sentencia T-253 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>39 https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsulta\/dnp_sisben_consulta.aspx \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-789 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en numerosas sentencias: T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1109 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-1182 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-381 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-833 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto; T-183 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-125 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-654 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. Tomado del salvamento de voto a la Sentencia T-013 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>41 Comunicaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo del 9 de marzo de 2021, radicado 20210060310810001. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 145. \u00a0<\/p>\n<p>42 Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 53 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>43 Resoluci\u00f3n n\u00famero 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 40 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>44 Resoluci\u00f3n SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 88 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>45 Acta de visita del 3 de octubre de 2020. Documento digital \u201c70001310400220210000100_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_9-02-2021 12.01.22 a.m..pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Documentos enviados por el accionante el 13 de octubre a Interaseo y el 18 de noviembre a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>48 Empresa prestadora y Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-796 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Nilson Pinilla Pinilla. Asimismo, ver Sentencia T-051 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterado en sentencias C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-040 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares. AV. Alberto Rojas R\u00edos; Sentencia C-029 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u201c[G]racias al desarrollo que ha tenido la jurisprudencia en torno a la caracterizaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al debido proceso en materia judicial, se han utilizado las categor\u00edas establecidas para dicha situaci\u00f3n para facilitar el an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el \u00e1mbito administrativo, con la consideraci\u00f3n de que aunque diferentes en su concepci\u00f3n inicial, se presentan como \u00fatiles para la identificaci\u00f3n de actuaciones de la administraci\u00f3n que comportan la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano. La jurisprudencia se ha dado a la tarea de adaptar las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al lenguaje y caracter\u00edsticas propias del \u00e1mbito administrativo\u201d Sentencia T-325 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Al respecto, ver sentencias T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-385 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-559 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias T-1051 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-191 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esas decisiones se hace referencia al concepto de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que esta Corporaci\u00f3n ha advertido que los contenidos y caracter\u00edsticas del derecho al debido proceso en procesos judiciales no son susceptibles de ser extendidos al \u00e1mbito de manera irreflexiva o autom\u00e1tica. Ello, por cuanto (i) a diferencia de las providencias judiciales, los actos administrativos no constituyen cosa juzgada; y (ii) las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas, no solo a respetar el debido proceso, sino tambi\u00e9n a no transgredir los principios reguladores de la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual las garant\u00edas del debido proceso deben aplicarse asegurando tambi\u00e9n la eficacia, celeridad, econom\u00eda e imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica (ver, entre otras, sentencias C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-029 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares. AV. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>54 Entre otras, sentencias T-045 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-347 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; T-107 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-475 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Carlos Bernal Pulido; SU-004 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; T-980 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-233 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias SU-129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; SU-462 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales; T-113 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SU-355 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Reiterado en Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto, ver Concepto 324 de 2016 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 2.3.2.1.1., numeral 52. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem, numeral 51. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem, numeral 30. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00eddem, numeral 21. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u201c[P]or la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Art\u00edculos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>66 Circular SSPD 006 de 2007, secci\u00f3n \u201cMarco constitucional y legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 53 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>69 Resoluci\u00f3n n\u00famero 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 40 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>70 Resoluci\u00f3n SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 88 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>71 Acta de visita del 3 de octubre de 2020. Documento digital \u201c70001310400220210000100_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_9-02-2021 12.01.22 a.m..pdf\u201d, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>72 Acta de visita del 26 de octubre de 2020. Documento digital \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-8155299.pdf\u201d, P. 38. \u00a0<\/p>\n<p>73 Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020, p. 1. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 53. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00eddem, P. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Resoluci\u00f3n 964 del 27 de octubre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 69 Despu\u00e9s de exponer las pretensiones del accionante en sede de reposici\u00f3n, el tr\u00e1mite de la visita domiciliaria realizada el 26 de octubre, y los contenidos aplicables del Decreto 1077 de 2015 y el Concepto No. 373 de 2005 de la Superintentendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la empresa prestadora concluye que \u201cuna vez revisado el sistema comercial de la empresa INTERASEO S.A.S. E.S.P. &#8211; SINCELEJO se encuentra que la matr\u00edcula de la referencia se le estaba facturando con la clasificaci\u00f3n de PEQUE\u00d1O PRODUCTOR COMERCIAL con una producci\u00f3n mensual de residuos s\u00f3lidos inferior a 1 metro c\u00fabico, situaci\u00f3n factico juridica que se ratifica mediante la visita de inspecci\u00f3n donde se corrobora la existencia de una UNIDAD NO RESIDENCIAL donde funciona un TALLER DE REPARACI\u00d3N DE MOTOCICLETAS, as\u00ed las cosas se proceder\u00e1 a seguir facturando la prestaci\u00f3n del servicio a la matricula No. 5928378 con la clasificaci\u00f3n: PEQUE\u00d1O PRODUCTOR COMERCIAL con una producci\u00f3n mensual de residuos s\u00f3lidos inferior a 1 metro c\u00fabico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Resoluci\u00f3n SSPD 20208200447495 del 19 de diciembre de 2020, p. 3. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 90. \u00a0<\/p>\n<p>77 Fotograf\u00eda visita del 3 de octubre de 2020, aportado por Interaseo en sede de revisi\u00f3n. Documento digital \u201cEXPEDIENTE &#8211; RECURSO 959 &#8211; JOSE GARZON SIERRA.pdf\u201d, P. 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 Fotograf\u00edas visita del 26 de octubre de 2020. Documento digital \u201cREQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-8155299.pdf\u201d, P. 40. \u00a0<\/p>\n<p>79 Escrito en el que se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020 expedida por Interaseo S.A.S. E.S.P. \u2013 Sincelejo. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, P. 58. \u00a0<\/p>\n<p>80 Escrito en el que se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n frente a la Resoluci\u00f3n 23272 del 7 de octubre de 2020 expedida por Interaseo S.A.S. E.S.P. &#8211; Sincelejo. Documento digital \u201c70001310400220210000100_DEMANDA_15-01-2021 8.17.02 a.m..pdf\u201d, P. 15 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Pruebas presentadas en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual, \u201c[l]os recursos deber\u00e1n reunir, adem\u00e1s, los siguientes requisitos: [\u2026] 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.\u201d El art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994 establece, en relaci\u00f3n con el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, como parte de reclamos presentados por usuarios de servicios p\u00fablicos, que \u201c[u]na vez presentado este recurso al mismo se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 Escrito del 18 de noviembre de 2020 dirigido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Documento digital \u201c70001310400220210000100_DEMANDA_15-01-2021 8.17.02 a.m..pdf\u201d, p. 31 y siguientes. Escrito que el accionante pod\u00eda presentar seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que \u201c[u]na vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00eddem, P. 34. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Fotograf\u00edas del inmueble capturadas por el accionante y adjuntas al documento del 18 de noviembre de 2020. Documento digital \u201c70001310400220210000100_DEMANDA_15-01-2021 8.17.02 a.m..pdf\u201d, Pp. 60 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00eddem., P. 66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cap\u00edtulo VII del t\u00edtulo VIII. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-191 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-378 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver, entre otras, sentencias T-270 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, El principio de buena fe puede entenderse como un mandato de \u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo.\u201d Sentencia T-180 A de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en Sentencia T-453 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>91 Respuesta de la Superintendencia al escrito de tutela en primera instancia. Documento digital \u201c70001310400220210000100_ACT_RECEPCI\u00d3N MEMORIALES_8-02-2021 11.57.56 p.m..pdf\u201d, p.2. El documento se refiere a una comunicaci\u00f3n del 2 de diciembre de 2020, comunicaci\u00f3n 2020820258935, supuestamente suscrita por Keidy Milena D\u00edaz Plaza. \u00a0<\/p>\n<p>92 Aunque firmado no por la funcionaria Keidy D\u00edaz, sino por la Directora Territorial Occidente Efigenia Suesc\u00fan. Documento referencia: \u201cCOMUNICACI\u00d3N DE RECIBO DE EXPEDIENTE PARA TR\u00c1MITE DE RECURSO DE APELACI\u00d3N\u201d y asunto \u201cCOMUNICACION DE LLEGADA DE RECURSO.\u201d Documento digital \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-8155299.pdf\u201d, p. 62. \u00a0<\/p>\n<p>93 Documento digital \u201cCONTESTACION REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL EXP T-8155299.pdf\u201d, Pp. 26 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>94 El correo del 18 de noviembre fue dirigido a las direcciones sspd@superservicios.gov.co, notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co y notificacionestutelas@superservicios.gov.co indicando los n\u00famero de referencia y radicaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. La confirmaci\u00f3n de recibido fue enviada al correo electr\u00f3nico del accionante desde la direcci\u00f3n sspd@superservicios.gov.co \u00a0el 19 de noviembre de 2020. Documento digital \u201c8155299_2021-03-19_JOSE ANTONIO GAZON SIERRA_150_REV.pdf\u201d, Pp. 86-88. \u00a0<\/p>\n<p>95 El accionante cuestiona que esta persona haya participado en la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>96 En el escrito de tutela, el accionante sostuvo que el funcionario que realiz\u00f3 la visita al inmueble el 3 de octubre de 2021 no hizo lectura del informe tomado en el inmueble, no explic\u00f3 su contenido, no le dio oportunidad para observar el contenido del acta, y no dej\u00f3 copia ni prueba sobre la actuaci\u00f3n surtida ese d\u00eda; adem\u00e1s, seg\u00fan su versi\u00f3n, quienes firmaron el acta de visita del 26 de octubre de 2021 no participaron en el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-398\/21 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamaci\u00f3n sobre valores de facturaci\u00f3n \u00a0 \u00a0(\u2026), las entidades accionadas no se pronunciaron sobre los argumentos y pruebas que el actor expuso para narrar su versi\u00f3n de los hechos, controvertir el contenido de esas actas y defender sus intereses. 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