{"id":28147,"date":"2024-07-02T21:48:50","date_gmt":"2024-07-02T21:48:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-404-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:50","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:50","slug":"t-404-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-404-21-2\/","title":{"rendered":"T-404-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia cuando el juez de tutela no tiene la certeza de la configuraci\u00f3n de un contrato realidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aun cuando las condiciones particulares del accionante, dada su situaci\u00f3n de migrante irregular, con escasos de recursos, responsable de un hogar y padre de una ni\u00f1a reci\u00e9n nacida, hubiesen podido ser analizados para efectos de determinar la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, lo cierto es que de los medios probatorios que constan en el expediente no es posible acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n laboral, y ello impide al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la materia, pues no puede disponer sobre derechos inciertos y discutibles, cuya definici\u00f3n le corresponde asumir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CRISIS HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto \u00a0<\/p>\n<p>MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, M\u00cdNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Contexto del trabajador migrante en situaci\u00f3n regular o irregular \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades\/POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos ordinarios u obligatorios para regularizar la residencia en el pa\u00eds de migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el pa\u00eds de migrantes en situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Tarjeta de movilidad fronteriza \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos-RUMV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES (CRMW)-Reconocimiento de derechos humanos fundamentales a los trabajadores migratorios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad del Estado en contrataci\u00f3n laboral de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad de particulares en contrataci\u00f3n laboral de migrantes irregulares \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los particulares que contraten a migrantes irregulares asumen la garant\u00eda integral de todos los derechos, prestaciones y acreencias laborales y de la seguridad social que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 se subrogan en las obligaciones y riesgos propios del Sistema de Seguridad Social, particularmente en materia de salud y riesgos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES Y SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Determinaci\u00f3n de sus elementos no corresponde al juez de tutela pero excepcionalmente puede hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se advierte que est\u00e9n dadas las condiciones para otorgar un amparo extra petita del derecho a la salud, en lo que ata\u00f1e a la cobertura de protecci\u00f3n que se brinda a la poblaci\u00f3n migrante irregular, pues, sin entrar a considerar la gravedad o no de la lesi\u00f3n sufrida, el quebranto que padece el (accionante) no se ajusta al concepto de atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.421.275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edwin Rafael Aponte Tuarez, contra Crisanto P\u00e1ez Vargas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. (primera instancia), y el 2 de mayo del a\u00f1o en cita por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 15 de marzo de 2019 contra el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas, como presunto propietario de un establecimiento de comercio que desarrolla labores de ferreter\u00eda, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el demandado, al negarse a permitir su reintegro al trabajo, al no reconocer y pagar sus derechos laborales, y al omitir el cumplimiento de realizar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la Corte debe poner de presente que las partes de este proceso relatan hechos distintos y contradictorios entre s\u00ed, por lo que, en este ac\u00e1pite, \u00fanicamente se har\u00e1 referencia a las afirmaciones realizadas por el actor. Luego, en la secci\u00f3n destinada a la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, se expondr\u00e1n los argumentos de contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n que se manifiestan por la parte demandada. Y, por \u00faltimo, dicha informaci\u00f3n \u2013en lo posible\u2013 ser\u00e1 contrastada con la descripci\u00f3n de las pruebas recaudadas por la Corte, en el aparte referente a las actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de los hechos realizados por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que ingres\u00f3 a \u201claborar al servicio del se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas, en el cargo de oficios varios[,] el 22 de noviembre del a\u00f1o 2018, con un contrato de trabajo verbal, con el salario de $ 840.000\u201d2. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que sus servicios a favor del demandado se prestaron en el establecimiento de comercio denominado Dep\u00f3sito de Materiales P\u00e1ez Vargas (en adelante \u201cDep\u00f3sito PV\u201d) y consist\u00edan, b\u00e1sicamente, en cargar y descargar materiales, servir de domiciliario y realizar actividades de aseo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que al momento de iniciar sus labores no le realizaron examen m\u00e9dico, pues se encontraba en condiciones \u00f3ptimas de salud. Sin embargo, el d\u00eda 6 de marzo de 2019 sufri\u00f3 un accidente cargando el cami\u00f3n del dep\u00f3sito, al caer del veh\u00edculo al piso, ocasion\u00e1ndose una fractura en su mano derecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el hijo del se\u00f1or P\u00e1ez Vargas (que lo identifica como Jenrry P\u00e1ez3) constat\u00f3 lo ocurrido y lo transport\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara. All\u00ed le prestaron atenci\u00f3n en salud y le inmovilizaron la mano con una f\u00e9rula. A pesar de ello, el m\u00e9dico tratante le manifest\u00f3 que deb\u00eda someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su relato, asevera que su acompa\u00f1ante le dijo que no era necesaria la cirug\u00eda y que lo mejor era retirarse del Hospital. Por eso, en su lugar, Jenrry P\u00e1ez procedi\u00f3 a solicitar la orden de salida y no pudo seguir siendo atendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2019 acudi\u00f3 a las instalaciones del dep\u00f3sito y solicit\u00f3 el pago de su incapacidad m\u00e9dica, pues no se encontraba afiliado a la seguridad social. El se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez, seg\u00fan afirma, le dijo que no era posible efectuar dicho pago, pero que, si \u00e9l quer\u00eda, le ayudaba con 50.000 pesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin precisar una fecha, relata que Jenrry P\u00e1ez lo llev\u00f3 al consultorio de un sobandero, en donde le \u201cestiran el dedo y proceden a colocarle un yeso, sin tomar los ex\u00e1menes pertinentes para el caso\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los hechos descritos, sin que se especifique el momento en que ocurrieron, refiere a una presunta insistencia del se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez en darle la suma de 50.000 pesos. A lo cual agrega que le solicit\u00f3 el reembolso de lo pagado en el Hospital y los gastos del sobandero. Dice que frente a ello guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (15 de marzo de 2019), el actor destaca que (i) se encuentra sin cobertura en el Sistema Integral de Seguridad Social; (ii) inmovilizado de su mano derecha y sin poderse vincular a otro trabajo por su afectaci\u00f3n en salud; y (iii) esperando el pago por concepto de incapacidades m\u00e9dicas. En adici\u00f3n a lo anterior, se\u00f1ala que su esposa se encuentra en estado de gestaci\u00f3n (7 meses), que vino desde Venezuela para mejorar sus condiciones de vida y que su \u00fanico soporte econ\u00f3mico era el ingreso que recib\u00eda por la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, pide que se tutelen sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, y se ordene, como medidas de restablecimiento, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] Se ordene al se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas me REINTEGRE al trabajo, en el cargo que estaba desempe\u00f1ando al momento de mi desvinculaci\u00f3n o a uno superior y bajo las mismas condiciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se ordene al se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas el pago de los salarios dejados de pagar hasta mi reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>[3] Se ordene al se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas el reconocimiento y pago de mis derechos laborales y se realice los aportes al sistema general de seguridad social integral SALUD, PENSI\u00d3N Y RIESGOS PROFESIONALES. \u00a0<\/p>\n<p>[4] Solicito se ordene al se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas el pago de las incapacidades m\u00e9dicas que se originen desde el d\u00eda de mi accidente y hasta que un m\u00e9dico le ordene en raz\u00f3n a que a la fecha no he recibido suma alguna por este concepto\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aporta los siguientes elementos de prueba: (i) la c\u00e9dula de identidad de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, en la que consta que naci\u00f3 el 17 de junio de 19936; y (ii) una tarjeta del Dep\u00f3sito PV, en la que no aparece su nombre, ni el de ninguna otra persona, sino tan solo la referencia al citado establecimiento, su ubicaci\u00f3n, la descripci\u00f3n de los productos que se pueden adquirir, los datos de contacto, y la manifestaci\u00f3n de que presta los servicios de volqueta y de despacho a domicilio7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 15 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y del Ministerio del Trabajo, y corri\u00f3 traslado de la demanda por el t\u00e9rmino de 48 horas, con el fin de que la parte demandada y las entidades vinculadas se pronunciaran sobre la materia objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA PARTE DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de marzo de 2019, el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Vargas y la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, esta \u00faltima invocando la condici\u00f3n de propietaria del establecimiento de comercio Ferreter\u00eda P\u00e1ez Vargas, dieron respuesta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela8. Frente a los hechos de la demanda, se realizan las siguientes apreciaciones: (i) es falso que el se\u00f1or Aponte Tuarez haya prestado servicios laborales al accionado o a la ferreter\u00eda y, por lo mismo, que haya percibido alg\u00fan tipo de salario; (ii) el establecimiento de comercio conoce el r\u00e9gimen laboral colombiano y sabe que no es posible realizar la vinculaci\u00f3n de una persona que se encuentra indocumentada; (iii) lo que realmente existi\u00f3, seg\u00fan afirman, fue la entrega espor\u00e1dica de una ayuda econ\u00f3mica \u2013como acto humanitario y de solidaridad\u2013 tanto con \u00e9l como con su familia, para que pudiesen suplir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, \u201c(\u2026) situaci\u00f3n que se presentaba gracias al aprecio y compasi\u00f3n que se le ten\u00eda al accionante, y es que si bien se le ofreci\u00f3 una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica, lejos se estaba de imaginar que el se\u00f1or (\u2026) Aponte Tuarez tergiversara esa situaci\u00f3n y quisiera buscar el aprovecharse de las personas que en un momento dif\u00edcil de su vida, le tendieron la mano con una ayuda econ\u00f3mica, para querer convertirla en una relaci\u00f3n laboral\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se insiste en que tan solo se otorgaba una ayuda econ\u00f3mica, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atravesaba, por sus historias de vida y por la confianza que logr\u00f3 de los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa Vargas de P\u00e1ez, \u201c(\u2026) y como retribuci\u00f3n aquel manifestaba que deb\u00eda hacer algo a cambio, por lo que se ofrec\u00eda a efectuar espor\u00e1dicamente tareas varias las cuales no requer\u00edan de mayor complejidad, resaltando (\u2026) que no era todos los d\u00edas, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la ferreter\u00eda no ameritaba la contrataci\u00f3n de una persona para oficios varios, adem\u00e1s que el accionante en ciertas oportunidades no se hac\u00eda presente en sus instalaciones, llegando incluso a pensar que no volver\u00eda, sumado al hecho de que entre el 15 al 25 de enero de 2019 este permaneci\u00f3 cerrado (\u2026), por lo que la presencia del accionante no era de ninguna manera constante. \/\/ Ha de se\u00f1alarse que [el actor] buscaba agradar a las personas y demostrar una actitud de persona trabajadora y responsable en busca de brindar alg\u00fan sustento a su familia para as\u00ed obtener ayudas econ\u00f3micas y favores especiales al despertar simpat\u00eda y agrado en las personas de buena voluntad\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, afirman que es cierto que el actor sufri\u00f3 un accidente el 6 de marzo de 2019, pero que ello ocurri\u00f3 dentro de los actos de colaboraci\u00f3n que se ofrec\u00eda a realizar, como retribuci\u00f3n por las acciones de solidaridad efectuadas a su favor. En l\u00ednea con lo anterior, confirman que el se\u00f1or Jenrry P\u00e1ez lo acompa\u00f1\u00f3 al Hospital, pero como \u201c(\u2026) reacci\u00f3n humanitaria, m\u00e1s no en aptitud de compa\u00f1ero de trabajo, ni mucho menos como responsable por parte del establecimiento comercial\u201d11. Sostienen que este \u00faltimo no se qued\u00f3 en el centro de salud, ya que regres\u00f3 inmediatamente a su trabajo en la ferreter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando el se\u00f1or Jenrry P\u00e1ez retorno luego al Hospital, es falso que hubiese controvertido la orden m\u00e9dica dada, como tambi\u00e9n es falaz se\u00f1alar que el haya dispuesto su salida del sitio de atenci\u00f3n. Por el contrario, dicen aclarar \u201c(\u2026) que fue el propio accionante quien de manera voluntaria expres\u00f3 su intenci\u00f3n de salir del hospital y as\u00ed efectivamente lo hizo, argument\u00e1ndolo de forma libre y basado en su propia percepci\u00f3n de dolor manejable con medicamentos, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que su esposa se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que \u00e9l viv\u00eda en el barrio Tober\u00edn, por lo que a ella se le dificultar\u00eda desplazarse desde su residencia hasta el Hospital Santa Clara, motivo por el cual prefer\u00eda irse para el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, para que all\u00ed le prestaran los servicios de salud y quedar m\u00e1s cerca a su casa\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de oposici\u00f3n se se\u00f1ala que es cierto que el actor se present\u00f3 el d\u00eda 9 de marzo a solicitar el pago de incapacidades, pero es falso que se le haya ofrecido la suma de 50.000 pesos. Textualmente, se dice que: \u201cNunca se le ofreci\u00f3 una suma determinada, ni una periodicidad para la ayuda econ\u00f3mica y mucho menos se habl\u00f3 del pago de una incapacidad, ya que no constituye una obligaci\u00f3n de ninguna \u00edndole el ayudarle econ\u00f3micamente a una persona y se recalca que no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral alguno\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al episodio del sobandero, se da a entender que s\u00ed se le insinu\u00f3 acudir a un lugar donde prestan ese servicio, pero que ello ocurri\u00f3 dentro del mismo escenario descrito y como manifestaci\u00f3n del propio accionante de que su lesi\u00f3n no era de gravedad, pues dijo \u201cque solo le hab\u00edan suministrado medicamentos para el manejo del dolor\u201d14. Pero, afirman, nunca se incurri\u00f3 en ning\u00fan tipo de presi\u00f3n y no es cierto \u201c(\u2026) que el se\u00f1or [Jenrry] P\u00e1ez hubiera insistido en ello y menos a\u00fan que se atreviera a efectuar valoraciones m\u00e9dicas sin tener los conocimientos profesionales para ello\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la afiliaci\u00f3n que se reclama al Sistema de Seguridad Social se se\u00f1ala que no se llev\u00f3 a cabo, por la circunstancia ya explicada de que no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral. Tambi\u00e9n se niega que se le hayan cobrado los gastos m\u00e9dicos y lo del sobandero, y que ello es una manifestaci\u00f3n de \u201cretaliaci\u00f3n\u201d, porque no se accedi\u00f3 a reconocerle incapacidades y a admitir la existencia de un contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, se plantean las siguientes excepciones: (i) desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues la discusi\u00f3n que el actor propone debe ser sometida al conocimiento del juez laboral, ya que por tutela no se puede agotar el amplio debate probatorio impl\u00edcito en esta controversia; (ii) falta de material probatorio, toda vez que la acci\u00f3n solo cuenta con el dicho y los reparos subjetivos del accionante, ya que no se aport\u00f3 con su actuaci\u00f3n ni siquiera una prueba sumaria \u201cque permita establecer que efectivamente haya prestado sus servicios personales, bajo la modalidad de contrato de trabajo\u201d16; (iii) sujeci\u00f3n de la actuaci\u00f3n al principio de solidaridad, en la medida en que las acciones de la familia P\u00e1ez Vargas se dieron \u00fanicamente en el contexto de brindar una ayuda humanitaria a una persona que se vio obligada a migrar de su pa\u00eds, actuando \u201ccon compasi\u00f3n y hasta con un sentimiento de afecto que se lleg\u00f3 a sentir por \u00e9l\u201d17; y (iv) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Espitia no es el due\u00f1o ni representante legal del establecimiento del cual se reclama la existencia del v\u00ednculo laboral y, adem\u00e1s, porque su nombre comercial no corresponde a Dep\u00f3sito PV sino a Ferreter\u00eda P\u00e1ez Vargas18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de marzo de 201920, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que dicha entidad no es ni fue empleador del accionante, por lo que resulta innegable que no ha realizado ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se advierte en el expediente, en cumplimiento del auto del 15 de marzo de 2019, se comunic\u00f3 la demanda de tutela al Ministerio de Trabajo mediante oficio No. 0386 del mismo d\u00eda21. No obstante, la sentencia de primera instancia no rese\u00f1\u00f3 el contenido del escrito enviado por la entidad vinculada, pues se limit\u00f3 a expresar que \u201cpresent\u00f3 el informe requerido por este Despacho el 14 de enero del a\u00f1o en curso, manifestando en s\u00edntesis lo siguiente:\u201d22; frase que no contin\u00faa desarroll\u00e1ndose. Por su parte, el juez de segunda instancia no mencion\u00f3 nada al respecto23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mediante auto del 8 de agosto de 2019, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar al Ministerio del Trabajo para que informara o certificara al despacho \u201c[s]i se pronunci\u00f3 sobre la demanda de tutela instaurada por el se\u00f1or (\u2026) Aponte Tuarez (\u2026) y si tiene en su poder la respectiva copia con sello de constancia de recibido\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este requerimiento, el Ministerio afirm\u00f3 haber dado respuesta oportuna a la acci\u00f3n de tutela y adjunt\u00f3 el respectivo documento25, pero sin constancia de env\u00edo. A pesar de las dudas que existen sobre si la citada entidad respondi\u00f3 en tiempo la demanda, se resumir\u00e1 el contenido de su intervenci\u00f3n, en el entendido que el juicio de tutela se rige por los principios de publicidad y prevalencia del derecho sustancial26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el Ministerio alega, por una parte, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en su contra por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que frente a los hechos alegados no existe obligaci\u00f3n o responsabilidad de su parte, y tampoco ha vulnerado o puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante. Y, por la otra, pese a realizar algunas consideraciones sobre la estabilidad laboral reforzada y la subsidiariedad de la tutela en materia laboral, explica que, por raz\u00f3n de sus funciones como autoridad de polic\u00eda administrativa, \u201cle est\u00e1 vedado el pronunciamiento de juicios de valor para declarar derechos de las partes o dirimir controversias, funci\u00f3n que es netamente judicial\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia: Sentencia del Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. profiri\u00f3 sentencia mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad. Los argumentos expuestos \u2013que se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n\u2013 se agrupan en tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se afirma en varias oportunidades que no est\u00e1 probado que el accionante hubiese tenido una relaci\u00f3n laboral con el accionado, al igual que tampoco est\u00e1n acreditadas las condiciones en que aparentemente prest\u00f3 sus servicios. Lo \u00fanico en lo que se advierte la existencia de una coincidencia entre las partes, es en la circunstancia de que \u201cel [actor] sufri\u00f3 un accidente mientras cargaba un cami\u00f3n[,] (\u2026) que guarda relaci\u00f3n con el establecimiento de comercio\u201d29 rese\u00f1ado en la demanda, esto es, el Dep\u00f3sito PV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, al no estar acreditada la existencia de un v\u00ednculo laboral, mal podr\u00eda el juez de tutela reemplazar las instancias, tr\u00e1mites y t\u00e9rminos que se consagran en el ordenamiento jur\u00eddico, para que una controversia de orden legal sea definida por su juez natural, esto es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. El actor cuenta entonces con la posibilidad de recurrir a un procedimiento id\u00f3neo y efectivo, en el que se le otorgan amplias oportunidades para ser escuchado y en el que cabe solicitar, desde el inicio, el otorgamiento de medidas cautelares para asegurar el reconocimiento de sus derechos. En l\u00ednea con lo anterior, reitera que \u201cal no estar demostrada la relaci\u00f3n laboral, no puede el despacho entrar a analizar si hubo una terminaci\u00f3n de [la misma] (\u2026) [y] (\u2026) mucho menos [juzgar] si para el momento en que habr\u00eda de darse la supuesta terminaci\u00f3n[,] el accionante contaba con alguna incapacidad, especialmente cuando (\u2026) se\u00f1ala que no se encuentra afiliado a ning\u00fan tipo de seguridad social en el pa\u00eds\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y \u00faltimo lugar, el juez de instancia descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez \u201cque no existe prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, v\u00e1lidamente, la presencia de una situaci\u00f3n de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que lo caracterizan\u201d31. Por lo dem\u00e1s, sostiene que no se aportan pruebas que acrediten las afectaciones alegadas en su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a su salida del Hospital Santa Clara, (iv) afirma que no se produjo de forma voluntaria, \u201cpues no se me hizo firmar ning\u00fan tipo de documento ya que mi mano derecha, mano con la que escribo estaba inmovilizada (\u2026), as\u00ed es que si reposa firma de mi salida en la historia cl\u00ednica esa firma no corresponde a la m\u00eda, [pues] no estaba en condiciones de tomar ni siquiera un lapicero en mi mano\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior a\u00f1ade que (v) no ha tenido acceso al servicio de salud, y que por su precaria situaci\u00f3n no cuenta con recursos econ\u00f3micos para costear un m\u00e9dico particular. Manifiesta que (vi) actualmente su mano est\u00e1 sin movilidad, por lo que no ha podido conseguir otro trabajo, pues si le realizan ex\u00e1menes ser\u00e1 rechazado por encontrarse enfermo. Finalmente, (vii) reitera que no tiene ingresos y que su esposa est\u00e1 en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y que se declare procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo a sus derechos fundamentales33; y que, como consecuencia de ello, se proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada, se ordene el reintegro a sus labores, se disponga la afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social y se reconozcan los gastos m\u00e9dicos e incapacidades hasta que as\u00ed lo requiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia: sentencia del Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fallo proferido el 2 de mayo de 2019, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento confirm\u00f3 integralmente la sentencia de primera instancia, al advertir que \u201cno obra prueba alguna que demuestre que existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n laboral (\u2026) ni (\u2026) \u00f3rdenes y prescripciones m\u00e9dicas que den cuenta del estado de salud del quejoso, como para brindar un amparo transitorio. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el mismo accionante [ratifica] la falta de autorizaci\u00f3n para laborar en Colombia, (\u2026) lo que le impide desarrollar sus funciones, bajo es[a] prima sus aseveraciones son simple especulaciones que no cuentan con respaldo probatorio\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 8 de agosto de 201936, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la causa e invit\u00f3 a pronunciarse sobre la misma a Migraci\u00f3n Colombia; a los Ministerios del Trabajo, de Relaciones Exteriores, y de Salud y Protecci\u00f3n Social; a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (antiguo Hospital Santa Clara); a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (antes, Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar); a los se\u00f1ores Edwin Rafael Aponte Tuarez, Crisanto P\u00e1ez Hern\u00e1ndez y Rosa del Carmen Vargas; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; a los observatorios sociales y de \u00a0migraci\u00f3n de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, del Rosario y del Norte; y a las siguientes organizaciones: Observatorio Migratorio del Caribe de Proyectos Semana, Probarranquilla, Fundesarrollo, Cedetrabajo, la Escuela Nacional Sindical (ENS) y a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n solicitada en mencionada providencia se puede agrupar en dos grandes ejes tem\u00e1ticos, por una parte, se cuestion\u00f3 sobre (a) la situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica, social, migratoria y de salud del accionante; (b) sobre la actividad econ\u00f3mica desarrollada en el Dep\u00f3sito PV; y (c) sobre el accidente ocurrido; y por la otra, se plante\u00f3 la obtenci\u00f3n de datos vinculados con aspectos contextuales y normativos del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n; la crisis humanitaria de personas provenientes de Venezuela; los permisos laborales para el desarrollo de un trabajo; y las quejas administrativas relacionadas con los migrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n de la sentencia se abordar\u00e1 el primero de los citados ejes tem\u00e1ticos, mientras que el segundo ser\u00e1 objeto de reflexi\u00f3n en la parte motiva de esta providencia, a partir del resumen que sobre las intervenciones se realiza y que se encuentra como anexo, el cual se identifica con el t\u00edtulo: Intervenciones en aspectos conceptuales y normativos generales de la migraci\u00f3n Venezuela &#8211; Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba relacionados con la controversia sometida a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n otorgada por el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de las preguntas formuladas por la Corte, el se\u00f1or Aponte Tuarez destaca que migr\u00f3 a Colombia por la situaci\u00f3n de su pa\u00eds y porque su compa\u00f1era permanente se encontraba en embarazo. Sostiene que su n\u00facleo familiar se complementa, adem\u00e1s, con una hija de tres meses. Desde el punto econ\u00f3mico, no es beneficiario de ning\u00fan tipo de ayuda humanitaria y no tiene un ingreso fijo porque carece de un trabajo estable. Destaca que vive en arriendo en una habitaci\u00f3n por valor de $ 200.000 pesos, en estrato 3. En cuanto a su compa\u00f1era, se\u00f1ala que no trabaja por estar al cuidado de la ni\u00f1a y que est\u00e1 \u201cun poco d\u00e9bil [por] sufrir dolores de cabeza[,] porque no se alimenta bien[,] por la situaci\u00f3n [de] que no tenemos un trabajo estable\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de su salud, dice que se encuentra \u201cun poco mal porque el brazo derecho me duele cada vez que hago una fuerza brutal y [a trav\u00e9s] de ese dolor me dan dolores de cabeza\u201d. Adicionalmente, afirma que no ha tenido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a la acreditaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, y de una prueba que constate el salario recibido, declara lo siguiente: \u201cNo tengo ning\u00fan recibo de pago porque cuando ellos me pagaban no me daban ning\u00fan recibo ni nada para firmar. \/\/ El horario de trabajo era de 8 a.m. a 6 p.m. de lunes a s\u00e1bados incluyendo festivos. \/\/ Trabajaba en el almac\u00e9n cargando y descargando mercanc\u00edas, atend\u00eda el negocio y hacia a domicilio\u201d39. Por \u00faltimo, pone de presente que el d\u00eda del accidente no contaba con ning\u00fan elemento de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento formulado por la Corte, se destacan los siguientes apartes de la informaci\u00f3n otorgada por los se\u00f1ores P\u00e1ez Espitia y Vargas de P\u00e1ez, a saber: (i) el Dep\u00f3sito PV se dedica al comercio al por menor de art\u00edculos de ferreter\u00eda e inici\u00f3 sus labores desde el 6 de enero de 1994; (ii) manifiestan que no cuentan con trabajadores, pues se trata de un negocio familiar, las personas que laboran all\u00ed son: el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez de 83 a\u00f1os, la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de 76, y sus hijos Omar Andr\u00e9s P\u00e1ez Vargas y Jenrry Yesmin P\u00e1ez Vargas. Estos \u00faltimos cumplen las funciones de atender al p\u00fablico, recibir los materiales y distribuirlos a los clientes, as\u00ed mismo llevan a cabo labores administrativas, como pagar a proveedores. (iii) Sostienen que los ingresos del negocio no son mayores, por lo cual solo se paga la seguridad social a los hijos P\u00e1ez Vargas, mientras sus padres se hallan como beneficiarios. Lo anterior consta en certificaci\u00f3n de Famisanar E.P.S. del 18 de agosto de 2019, en donde ambos aparecen en dicha calidad, en condici\u00f3n activa y con vigencia desde el 1\u00b0 de abril de 201741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la relaci\u00f3n existente con el se\u00f1or Aponte Tuarez, se se\u00f1ala lo siguiente: (iv) \u00e9l se acerc\u00f3 a las instalaciones del dep\u00f3sito manifestando que un familiar lo hab\u00eda recomendado, y que dicho pariente (de quien se desconoce el nombre) pertenec\u00eda a una obra de construcci\u00f3n en donde en alguna oportunidad se hab\u00edan entregado unos materiales. A pesar de solicitar trabajo a finales de noviembre de 2018, ello le fue negado por no contar con documentos legales para poder prestar sus servicios en el pa\u00eds. Luego de poner de presente su dif\u00edcil situaci\u00f3n y el estado de embarazo de su compa\u00f1era, los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez y Rosa del Carmen Vargas se conmovieron en el coraz\u00f3n, \u201c(\u2026) porque quien m\u00e1s, que personas de la tercera edad de 83 y 76 a\u00f1os, [para entender] lo que es iniciar una familia sin trabajo, sin dinero, pues el capital que ellos formaron, no fue una tarea f\u00e1cil y se presentaron situaciones similares m\u00e1s no iguales a las expuestas por el accionante en sus conversaciones, por lo que se les brind\u00f3 la ayuda humanitaria expuesta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al comienzo la se\u00f1ora Rosa del Carmen le ofrec\u00eda alimentaci\u00f3n y una que otra vez le facilit\u00f3 una suma de dinero para que pudiera llevar a su hogar. No obstante, nunca se trat\u00f3 de un valor fijo y menos constante, \u201csi bien en unas oportunidades se le lleg\u00f3 a entregar 30.000 pesos, ello no fue un salario, que fue la situaci\u00f3n que malenten[di\u00f3] el accionante al considerar que ello correspond\u00eda a una remuneraci\u00f3n\u201d43. A pesar de la insistencia en que se le ofreciera un trabajo, situaci\u00f3n que alcanz\u00f3 a ser contemplada, siempre se le aclar\u00f3 que ello no ocurrir\u00eda hasta que legalizara sus papeles de trabajo. De todos modos, el actor logr\u00f3 obtener cierto aprecio por parte de la familia, y se le entreg\u00f3 dinero en calidad de pr\u00e9stamo, supuestamente para legalizar su situaci\u00f3n. De su propia iniciativa surgi\u00f3 la idea de que se le permitiera pagar dej\u00e1ndolo realizar alguna actividad, \u201cpor lo que eventualmente \u00e9l (\u2026) tomaba una escoba y barr\u00eda el establecimiento, efectuaba labores de aseo en el \u00e1rea del patio, lavado de ba\u00f1os, el frente del local, o simplemente ofrec\u00eda su ayuda de manera insistente, no obstante no se hac\u00eda uso de su fuerza de trabajo como quiera que por ser ventas al por menor no era necesario\u201d44. Se insiste en que las entregas de dinero nunca fueron constantes, \u201cpues el se\u00f1or Aponte Tuarez no hacia presencia diaria en el establecimiento de comercio, como quiera que iba una, dos o m\u00e1ximo tres veces a la semana, en oportunidades no asist\u00eda en toda la semana, y en [otras] (\u2026) pasaron semanas enteras en que no hacia presencia por el lugar, pues \u00e9l deb\u00eda ejercer alguna otra labor, en alg\u00fan otro sitio para su diario vivir, reiterando que en varias oportunidades que se present\u00f3 en el dep\u00f3sito, as\u00ed como se le ayud\u00f3, tambi\u00e9n se le dio respuesta negativa\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al veh\u00edculo en el que ocurri\u00f3 el accidente y las medidas de seguridad adoptadas, (v) se sostiene que el mismo es de propiedad de la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas y que cuenta con seguro obligatorio46. Frente a lo sucedido el d\u00eda 6 de marzo de 2019, relatan lo siguiente: \u201cse encontraban cargando el veh\u00edculo (\u2026) los se\u00f1ores Jenrry Yesmin P\u00e1ez Vargas y Omar Andr\u00e9s P\u00e1ez Vargas, sin embargo, el primero de los nombrados descendi\u00f3 (\u2026) para atender un cliente[,] momento en el cual, el accionante[,] en aras de ser \u00fatil, tom\u00f3 la iniciativa de subirse al veh\u00edculo para brindar sus servicios, sin embargo, minutos despu\u00e9s los se\u00f1ores Jenrry Yesmin P\u00e1ez Vargas y Omar Andr\u00e9s P\u00e1ez Vargas, decidieron tomar un receso y efectuar la compra de tres tintos, uno para cada uno, incluyendo el accionante, momento en el cual, al moverse para tomar el tinto que se le ofreci\u00f3, dio un paso en falso cayendo del veh\u00edculo\u201d47. Por tal situaci\u00f3n, no contaba con ning\u00fan elemento de seguridad, pues no se trataba de una labor que debiera efectuar. A pesar de ello, se relata que la atenci\u00f3n m\u00e9dica del actor se cubri\u00f3 por el se\u00f1or Jenrry P\u00e1ez, como quiera que presenci\u00f3 lo ocurrido y lo acompa\u00f1\u00f3 hasta el Hospital Santa Clara. Fue el propio se\u00f1or Aponte Tuarez quien decidi\u00f3 salir del citado centro de atenci\u00f3n en salud, porque prefer\u00eda ser atendido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo manifestado por el accionante, sostienen que falta a la verdad cuando dice que su presunto horario tambi\u00e9n inclu\u00eda los s\u00e1bados, domingos y festivos, por cuanto el Dep\u00f3sito PV \u201cno presta atenci\u00f3n al p\u00fablico el d\u00eda s\u00e1bado hasta las 6 pm, mucho menos en horario dominical y\/o festivo\u201d48, ya que corresponde a un negocio familiar. Y tampoco pudo haber atendido al p\u00fablico, puesto que dicha actividad \u201crecae de manera exclusiva en los se\u00f1ores Jenrry Yesmin P\u00e1ez Vargas y Omar Andr\u00e9s P\u00e1ez Vargas, quienes son los \u00fanicos con acceso a los diversos insumos que se comercializan en el local, as\u00ed como al dinero que ingresa (\u2026), pues si bien el accionante logr\u00f3 ganar cierto afecto, este no lleg\u00f3 al punto de permitirle dicho grado de confianza\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, se insiste por la parte demandada en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter subsidiario, pues entrar a reconocer en un proceso caracterizado por la inmediatez derechos laborales, cercenar\u00eda los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n de parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (antes Hospital Santa Clara)50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el oficio remisorio, como resumen, la Subred suministra los siguientes datos: \u201cEl paciente Edwin Rafael Aponte Tuarez (\u2026) fue atendido por el servicio de urgencias de la Unidad Santa Clara (\u2026) y fue valorado por el servicio de ortopedia el d\u00eda 6 de marzo de 2019\u201d51. El diagn\u00f3stico fue el de \u201cfractura de la ep\u00edfisis del radio derecho (S525)\u201d52. Como plan de manejo se hizo una boleta quir\u00fargica solicitando una cirug\u00eda \u201cpara reducci\u00f3n abierta m\u00e1s osteos\u00edntesis de fractura del radio distal derecho. Pero el paciente solicit\u00f3 y firm\u00f3 salida voluntaria\u201d53. No figuran incapacidades m\u00e9dicas y el pago de su atenci\u00f3n fue cubierto en su totalidad por el Fondo Financiero Distrital de Salud dentro del plan de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n extranjera irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de la informaci\u00f3n remitida, en particular, en la historia cl\u00ednica, (i) se constata que, en el aparte destinado a la ocupaci\u00f3n, el se\u00f1or Aponte Tuarez no hizo ninguna declaraci\u00f3n54; (ii) en las observaciones m\u00e9dicas se sostiene que, salvo el accidente en la mano, se trata de un paciente en buenas condiciones generales55; (iii) en el oficio que incluye la respuesta interconsulta, se advierte el siguiente an\u00e1lisis: \u201cPaciente natural y procedente de Venezuela, residente en la ciudad, migra en b\u00fasqueda de mejorar sus condiciones de vida y brindar apoyo a su familia, actualmente refie (sic) se encuentra cesante, dice vive con su esposa (\u2026), con respecto a su situaci\u00f3n en el pa\u00eds indica que se encuentra de manera irregular (\u2026) refiere [que] por desconocimiento y falta de recursos econ\u00f3micos no ha ido a Migraci\u00f3n Colombia para llevar a cabo los tr\u00e1mites pertinentes para legalizar su situaci\u00f3n [en] el pa\u00eds\u201d56. Se le explica que, para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, atendiendo a la directriz de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, se gestionar\u00eda su prestaci\u00f3n de manera particular. Frente a lo cual, se se\u00f1ala que: \u201cno est\u00e1 de acuerdo dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cancelar [el] costo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica el d\u00eda en que cuente con salida, por tanto, se [le] orienta con respecto a [los] tr\u00e1mites administrativos de egreso\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del material enviado se advierte el consentimiento informado de alta voluntaria, en el que aparece escrito a mano el nombre del accionante y las siguientes consideraciones: \u201cpor motivos de distancia[,] donde vive es desplazado de Venezuela[,] tiene la mujer en estado de embarazo. Me dirijo al Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar que me queda m\u00e1s cerca\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n otorgada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E (antes Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar)59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subred refiere expresamente a que el accionante no presenta historial cl\u00ednico alguno en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar, por cuanto no constan registros de pagos, copagos o de incapacidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC)60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Migraci\u00f3n Colombia se pronunci\u00f3 espec\u00edficamente sobre la situaci\u00f3n migratoria del accionante, en cuanto a su historia y estatus migratorio se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultado el Sistema de Informaci\u00f3n Misional a nombre de Edwin Rafael Aponte Tuarez (\u2026), registra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Historial del extranjero, No registra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No tiene movimientos migratorios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No tiene informe de caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. No cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. No se encuentra registrado en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. No cuenta con Tarjeta de Movilidad Fronteriza.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. As\u00ed mismo, consultado el Sistema de Gesti\u00f3n Documental ORFEO, no registra solicitudes.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se evidencia, a juicio de Migraci\u00f3n Colombia, que el actor \u201cse encuentra en situaci\u00f3n irregular en el territorio nacional, y debe adelantar los tr\u00e1mites correspondientes [para] regularizar su situaci\u00f3n migratoria, esto es acercarse a [sus] instalaciones (\u2026) para que se adelante el procedimiento administrativo migratorio correspondiente para que obtenga su respectiva visa[,] posteriormente para as\u00ed adquirir su c\u00e9dula de extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores62 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite de visado es rogado, por lo que el extranjero debe requerir ante esa autoridad, la categor\u00eda de visa que considere adecuada, seg\u00fan su intenci\u00f3n de estancia en el pa\u00eds. Una vez revisado el Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano (SITAC), se advierte que el actor no ha efectuado solicitud de visa alguna. Por otra parte, tambi\u00e9n se aclara que \u201crevisada la base de datos por parte del GIT Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, as\u00ed como del archivo de Gesti\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos y DIH, y del Archivo Central del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pudo constatar que no obra solicitud de refugio (ni en tr\u00e1mite, ni resuelta) a nombre del se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez\u201d63. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n otorgada por el Ministerio del Trabajo64 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la materia objeto de controversia, se le pregunt\u00f3 al Ministerio del Trabajo, por una parte, sobre la calificaci\u00f3n del rango asignada a la actividad de cargar un cami\u00f3n con material de construcci\u00f3n, las implicaciones y los deberes y obligaciones que ello acarrea; y, por la otra, si en el RUTEC figura alg\u00fan registro a nombre del accionante65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera de las materias en cuesti\u00f3n, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que los riesgos laborales se clasifican por empresas y no por oficios. Con esta aclaraci\u00f3n, se refiri\u00f3 a las ferreter\u00edas con venta de materiales de construcci\u00f3n y con servicio de transporte, las cuales se ubican en la clase 4, c\u00f3digo 4514102. Frente a los trabajadores dependientes, expone que dicha actividad empresarial tiene la obligaci\u00f3n de afiliar y pagar la cotizaci\u00f3n a riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en los literales c), d), e) y h) del art\u00edculo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994, en caso de que ello no ocurra, el empleador, adem\u00e1s de las sanciones previstas en la ley, ser\u00e1 responsable de las prestaciones que se otorgan en el mencionado r\u00e9gimen normativo. Las obligaciones y deberes consisten en dar instrucci\u00f3n, otorgar elementos de protecci\u00f3n personal e implementar un sistema de gesti\u00f3n de salud y seguridad social, realizando actividades de promoci\u00f3n, con la finalidad de precaver accidentes de trabajo y enfermedades laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de trabajadores independientes, la afiliaci\u00f3n al Sistema de Riesgos Laborales debe producirse por medio del contratante, pues cuando se trata de la prestaci\u00f3n de \u201cservicios a una ferreter\u00eda de venta de materiales de construcci\u00f3n, la afiliaci\u00f3n (\u2026) la debe realizar la empresa por ser una actividad de clase 4 c\u00f3digo 4514102, conforme lo determinar (sic) el art\u00edculo 2.2.4.2.2.5 del Decreto 1072 de 2015\u201d66, \u00a0en concordancia con el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1532 de 2012. El incumplimiento de esa obligaci\u00f3n har\u00e1 responsable al contratante de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecto a si el accionante aparece en el RUTEC, se expuso que una vez verificada dicha base de datos se pudo verificar que no consta registro alguno con el nombre del se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la verificaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Aponte Tuarez al sistema de salud, el Ministerio indic\u00f3 que no es posible certificar su situaci\u00f3n actual, ya que \u00fanicamente tiene el documento de identidad de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, el cual no es v\u00e1lido para realizar la b\u00fasqueda en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA). A partir de un pantallazo al sistema de exploraci\u00f3n se constata que los documentos que se aceptan son: tarjeta de identidad, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, registro civil, n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal, carn\u00e9 diplom\u00e1tico, certificado nacido vivo, salvo conducto y permiso especial de permanencia67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela en referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de junio de 2019 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero seis, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a resolver el asunto bajo examen, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: En primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre el fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n Venezuela-Colombia, con el fin de resaltar su contexto y la situaci\u00f3n normativa vigente. En segundo lugar, se detendr\u00e1 en el marco regulatorio internacional de la migraci\u00f3n, con \u00e9nfasis en los derechos al trabajo y a la salud, destacando su impacto respecto de lo previsto en los art\u00edculos 13, 25, 53 y 100 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y frente al caso concreto, la Corte abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n, partiendo de la base de que solo en el evento en que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presente estructura se explica por la necesidad de tener en cuenta los elementos abordados inicialmente en la parte general, tanto para el examen concreto de procedibilidad de la acci\u00f3n, como para el eventual juicio de fondo que se adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL FEN\u00d3MENO DE LA MIGRACI\u00d3N VENEZUELA-COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contexto que se advierte respecto del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n Venezuela-Colombia: con \u00e9nfasis en trabajo y salud68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se advierte en los textos especializados sobre la materia, el fen\u00f3meno migratorio Venezuela-Colombia se clasifica como una migraci\u00f3n mixta, ya que est\u00e1 compuesta por migrantes econ\u00f3micos, mayoritariamente, y en menor proporci\u00f3n, por solicitantes de refugio69. Es la primera vez que el pa\u00eds recibe un flujo masivo de migrantes, pues tradicionalmente ha mantenido tasas negativas de migraci\u00f3n neta (-1,6% por cada mil habitantes entre 1985-1990 y de -0,6% entre 2010-2015)70. A partir de 2016, asociado a mejoras en seguridad (proceso de paz), desempe\u00f1o econ\u00f3mico y pol\u00edticas de integraci\u00f3n (OCDE), se ha presentado un proceso creciente de aceleraci\u00f3n en el flujo de poblaci\u00f3n del vecino pa\u00eds, con una tasa exponencial de crecimiento de aproximadamente un 75,66%, frente al total de migrantes venezolanos que habitan en Colombia71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al n\u00famero de personas venezolanas que han llegado al pa\u00eds, para el a\u00f1o 2019, seg\u00fan distintas fuentes, el total aproximado se encontraba entre 1.260.594 y 1.408.05572. Y, para 2020, se estima que tal cifra pudo haber ascendido a 1.780.486 personas73. Pese a no existir un valor consolidado, se calcula que la migraci\u00f3n irregular oscila entre el 47% y el 57,4% del total de la poblaci\u00f3n que ha ingresado al territorio colombiano74. Dentro de este grupo se encuentran quienes est\u00e1n en Colombia sin autorizaci\u00f3n, as\u00ed como quienes han superado el tiempo permitido de permanencia75. En general, se considera que la poblaci\u00f3n migrante venezolana equivale a cerca de 3,2 de la poblaci\u00f3n residente del pa\u00eds76. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A junio de 2019, respecto del total de migrantes regulares, el (i) 80,5% lo hac\u00edan con un Permiso Especial de Permanencia (en siglas PEP), creado por el Estado colombiano a partir de la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en el territorio colombiano, y que autoriza a su titular para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds; (ii) el 10,6% con visa y c\u00e9dula de extranjer\u00eda; y (iii) el 8,9% por permanencia permitida en el territorio. Por el contrario, en el caso de la migraci\u00f3n irregular, el 33,1% se halla en tal condici\u00f3n por vencimiento del plazo de permanencia y el 66,9% por ingreso sin autorizaci\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n regular depende de la existencia de un documento de validaci\u00f3n (PEP) que fue ideado, desarrollado y ha venido siendo prorrogado por el Estado colombiano; mientras que, el mayor n\u00famero de poblaci\u00f3n irregular se origina por el ingreso al pa\u00eds por puntos no habilitados y sin control. Ello se explica, por una parte, por las restricciones del Estado de Venezuela para el otorgamiento de pasaportes y otros documentos de identificaci\u00f3n, y por la otra, por los cierres fronterizos decretados por su gobierno78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cifras aproximadas se considera que el 84,2% de los venezolanos que llegan al pa\u00eds son fuerza de trabajo productiva79. Sin embargo, en cuanto a su nivel educativo, en un porcentaje del 80%80, su tope m\u00e1ximo de formaci\u00f3n es la educaci\u00f3n secundaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las condiciones de empleabilidad derivadas de la migraci\u00f3n, su tasa aproximada de desempleo (TD) es del doble de las personas residentes del pa\u00eds81. Se afirma que solo el 56,7% de los venezolanos ocupados tienen un contrato de trabajo, y en una mayor\u00eda del 79,1% es de car\u00e1cter verbal. Respecto de quienes han formalizado un contrato escrito (20,9%), m\u00e1s de la mitad lo tiene a t\u00e9rmino indefinido. La informalidad de sus v\u00ednculos laborales se refleja en las ramas de actividad que se desempe\u00f1an, esto es, comercio, hoteles y restaurantes (46,3%), servicios comunitarios, sociales y personales (14,3%), en la industria manufacturera (11,6%) y en la construcci\u00f3n (11,3%). De manera puntual, un 15,5% trabajan en sitios descubiertos en la calle, proporci\u00f3n tres veces superior a la de los colombianos82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV) creado por el Decreto 1288 de 2018 y dirigido en esencia a identificar las condiciones de migraci\u00f3n irregular, se pudo constatar que, respecto de esta poblaci\u00f3n83, el 23,64% tiene un empleo informal; el 21,89% son independientes; el 18,19% est\u00e1n desempleados; el 18,09% no report\u00f3 ninguna informaci\u00f3n; el 9,72% realiza actividades de hogar; el 7,72% son estudiantes y el 0,75 tiene un trabajo formal84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informalidad ha ocasionado situaciones de abuso laboral, sin perjuicio de que tambi\u00e9n ha sido utilizada para reclutar forzosamente a j\u00f3venes85 y para incurrir en trata de personas, incluida la explotaci\u00f3n sexual86. Conforme a datos suministrados a la Corte en sede de revisi\u00f3n87, el 45% del total de ocupados venezolanos supera 48 horas de trabajo semanal, superior en 17,9 puntos porcentuales a la proporci\u00f3n de ocupados colombianos que trabajan ese mismo tiempo. El resto de ocupados se distribuyen en un 12% que trabaja medio tiempo (hasta 2 horas a la semana), un 8,2% que trabaja hasta 36 horas semanales y un 36,6% hasta 48 horas, lo que corresponde al r\u00e9gimen legal colombiano. De igual forma, se advierte que la informalidad laboral ha ejercido presi\u00f3n a la baja sobre los salarios en el corto plazo, por la posibilidad de sustituir f\u00e1cilmente a la mano de obra, con reducciones reales de entre un 3% y un 6%88; y en el caso de las mujeres ha conducido a din\u00e1micas de prostituci\u00f3n, con ingresos inferiores a los que obtienen las mujeres colombianas que ejercen dicho oficio89. La brecha promedio de ingreso de los venezolanos respecto de la poblaci\u00f3n residente en el pa\u00eds es cercana al 45%, tanto para el sector asalariado como no asalariado90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, se destaca que la probabilidad de obtenci\u00f3n de un empleo sigue una regla de antig\u00fcedad en el evento migratorio, pues es m\u00e1s sencillo para quienes tienen un tiempo de permanencia en el pa\u00eds de alrededor de dos a cinco a\u00f1os, frente a quienes llevan menos de esas dos primeras anualidades. Seg\u00fan se afirma, la diferencia aproximada es de 10 puntos porcentuales91. La raz\u00f3n que se manifiesta para explicar la elevada informalidad de los venezolanos subyace en el desconocimiento sobre los tr\u00e1mites y procedimientos que se deben seguir para contratar a dichos migrantes92.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control se destaca que, durante el a\u00f1o 2019, se han sancionado a 196 personas jur\u00eddicas por contrataci\u00f3n irregular de extranjeros, y para el mes de agosto de dicho a\u00f1o, el Ministerio del Trabajo ten\u00eda abiertas seis querellas administrativas relacionadas con trabajo migrante irregular93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cobertura de salud, para julio de 201994, solo un 23% de la poblaci\u00f3n migrante report\u00f3 estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen. La mayor\u00eda al subsidiado (51,4%), seguido por el contributivo (48,1%) y una m\u00ednima proporci\u00f3n en alg\u00fan r\u00e9gimen especial (0,3%). En cuanto a los migrantes irregulares registrados en el RAMV, de un total de 442.462 personas, solo 4.985 est\u00e1n afiliadas al sistema de salud. De ellos, 16.812 reportan estar con enfermedades cr\u00f3nicas, 448 con enfermedades infectocontagiosas y 8.209 mujeres embarazadas, de las cuales 6.304 no han tenido ning\u00fan control prenatal95. La atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante irregular ha generado una presi\u00f3n sobre las ya finanzas precarias de las ESE, pues al no tener, en general, una afiliaci\u00f3n al sistema, no generan el pago de la UPC, por lo que, para julio de 2018, se reportaba por los hospitales p\u00fablicos servicios prestados por m\u00e1s de $43.3 mil millones de pesos96. En este punto se ha podido identificar que los costos en atenci\u00f3n en salud son menores cuando se accede v\u00eda aseguramiento97. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un efecto adicional de la migraci\u00f3n en materia de salud se encuentra en que ha tra\u00eddo consigo un incremento en los casos reportados de vigilancia epidemiol\u00f3gica. Los eventos con mayor ocurrencia, a cifras de septiembre de 2018, corresponden a malaria (36,8%), violencia de g\u00e9nero (12,6%), desnutrici\u00f3n aguda en menores de cinco a\u00f1os (6,6%), VIH\/SIDA (6,2%) y tuberculosis (4,0%). Incluso en el a\u00f1o en cita se present\u00f3 un nuevo brote de sarampi\u00f3n en el pa\u00eds desde el a\u00f1o 201498. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varios documentos se se\u00f1ala que aun cuando la migraci\u00f3n genera impactos complejos en el corto plazo, sobre todo por el desbordamiento de la demanda de servicios, las presiones fiscales99, la probabilidad de que aumenten las estad\u00edsticas de cr\u00edmenes en \u00e1reas de frontera100 y la necesidad de ajustar las pol\u00edticas migratorias; lo cierto es que, a mediano y largo plazo, suele producir resultados favorables en materia econ\u00f3mica, cuando la poblaci\u00f3n que llega al pa\u00eds se afianza como complemento de la mano de obra local, y se evita que ingrese en niveles de pobreza101. Con tal fin, la regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante se convierte en punto esencial de la pol\u00edtica migratoria, ya que lejos de afectar la tasa de desempleo total102, reduce y fortalece el impacto de las finanzas p\u00fablicas, al permitir no solo que se contribuya directamente por las personas en el acceso a los servicios de la seguridad social, sino tambi\u00e9n porque ampl\u00eda la demanda agregada con el consumo interno103. Ello, sin perjuicio, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, de los deberes que en materia de derechos humanos existen y que, por su car\u00e1cter prevalente, imponen tambi\u00e9n la necesidad de dar una respuesta urgente en materia de regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe se\u00f1alar que es probable que a futuro la poblaci\u00f3n migrante venezolana se mantenga en los mismos niveles de los \u00faltimos a\u00f1os, b\u00e1sicamente por tres razones: el deterioro econ\u00f3mico del pa\u00eds fronterizo104, la b\u00fasqueda de la reunificaci\u00f3n familiar respecto de la poblaci\u00f3n ya asentada en el pa\u00eds, y la respuesta que el Estado colombiano le ha venido brindando al fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n, y frente a la cual se centrar\u00e1 el siguiente ac\u00e1pite de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las particularidades del r\u00e9gimen normativo colombiano respecto del fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n Venezuela-Colombia: con \u00e9nfasis en salud y trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se advierte por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia existen dos tipos de mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se busca que los migrantes venezolanos regularicen su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. Lo anterior, bajo el entendido que el Estado colombiano es aut\u00f3nomo y soberano para autorizar el ingreso, permanencia y salida de los extranjeros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para entender la diferencia entre ambos mecanismos, cabe se\u00f1alar que, por regla general, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.1 del Decreto 1067 de 2015, la persona que ingrese al territorio colombiano deber\u00e1 presentarse ante la autoridad migratoria respectiva con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad v\u00e1lido, seg\u00fan el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. En los casos en que una persona entra al territorio colombiano por un lugar no habilitado, o evadiendo u omitiendo el control migratorio, o sin la respectiva documentaci\u00f3n requerida, el ingreso se considera como irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, como ya se dijo, existen dos mecanismos principales dirigidos a regularizar a la poblaci\u00f3n venezolana: (i) los mecanismos ordinarios-obligatorios y (ii) los mecanismos extraordinarios-transitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos ordinarios-obligatorios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los mecanismos ordinarios-obligatorios, el r\u00e9gimen general supone que el extranjero que ingresa a Colombia, con el \u00e1nimo de establecerse temporalmente, requiere el otorgamiento de una visa105, cuando tal vocaci\u00f3n no existe y, adicionalmente, no se exige este \u00faltimo documento como requisito indispensable para entrar el pa\u00eds, la regulaci\u00f3n autoriza su ingreso a trav\u00e9s de permisos106, en especial, del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP)107 y del Permiso Temporal de Permanencia (PTP)108. Estos \u00faltimos no autorizan ni permiten el desarrollo de actividades laborales ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera de los permisos, como se mencion\u00f3, es la visa el requisito que se establece por excelencia para establecerse temporalmente en el pa\u00eds, a pesar de que ella admite varias categor\u00edas que no necesariamente se vinculan con dicho objeto. As\u00ed, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 existen tres tipos de visas: (i) la visa de visitante o visa tipo \u201cV\u201d, la cual permite realizar varias visitas y desempe\u00f1ar ciertas actividades109, pero que se diferencia de las dem\u00e1s, en el supuesto de que quien la solicita no busca establecerse en el pa\u00eds. En todo caso, otorga excepcionalmente un permiso de trabajo unido a la actividad a realizar110 o permite un permiso de trabajo abierto en algunos casos taxativos111. Su vigencia es de hasta dos a\u00f1os tomando en cuenta la labor a desempe\u00f1ar por el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la anterior se agrega (ii) la visa de migrante o visa tipo \u201cM\u201d, la cual s\u00ed aplica para el extranjero que desea permanecer en el territorio nacional con la intenci\u00f3n de establecerse, y no cumpla los requisitos para solicitar la visa de residente o visa tipo \u201cR\u201d. A esta se puede aspirar, entre otras, en los siguientes supuestos: (a) ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente de nacional colombiano; (b) estar reconocido como refugiado en Colombia de acuerdo con el r\u00e9gimen vigente; (c) contar con empleo fijo en Colombia o de larga duraci\u00f3n, en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia. Su vigencia es de m\u00e1ximo tres a\u00f1os, salvo que el contrato de trabajo tenga una duraci\u00f3n menor. Esta visa s\u00ed otorga por lo general un permiso de trabajo abierto, y como excepci\u00f3n lo limita a la actividad a realizar112 o lo proh\u00edbe113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en materia de visas, (iii) se encuentra la visa de residente o visa tipo \u201cR\u201d, prevista para el extranjero que desea permanecer en el pa\u00eds para establecerse permanentemente o fijar en \u00e9l su domicilio. Para ser beneficiario se requiere acreditar alguno de los siguientes supuestos: (a) la condici\u00f3n de nacional colombiano que renunci\u00f3 a su nacionalidad; (b) ser padre o madre de nacional colombiano por nacimiento; (c) permanecer entre dos y cinco a\u00f1os en el territorio como titular principal de una visa tipo \u201cM\u201d, de acuerdo con la actividad permitida; y (d) realizar inversi\u00f3n extranjera directa en los montos m\u00ednimos que se establezcan. Esta visa tendr\u00e1 vigencia indefinida y otorga un permiso abierto de trabajo, permitiendo a su titular realizar cualquier actividad l\u00edcita en el territorio nacional114. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor dificultad que se presenta entre la poblaci\u00f3n venezolana para acceder a las visas, en especial, la de residente, es que, para efectos de su otorgamiento, se establece como requisito general presentar el pasaporte115, por lo que su alcance en la pr\u00e1ctica se limita a la poblaci\u00f3n migrante regular, pues una parte importante de la irregular, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, lo es por las restricciones de Venezuela en el otorgamiento de pasaportes y otros documentos de identificaci\u00f3n. Aqu\u00ed, en todo caso, cabe destacar que mediante la Resoluci\u00f3n 872 de 2019 se autoriz\u00f3 el ingreso de venezolanos con pasaporte vencido durante el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, y siempre que tenga el sello de ingreso y permanencia otorgado por Migraci\u00f3n Colombia, \u201cservir\u00e1 como documento de identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional.\u201d116 Finalmente, en el art\u00edculo 5 del acto en cita se establece que: \u201clos nacionales venezolanos que ingresen al territorio colombiano con pasaporte vencido, podr\u00e1n solicitar expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n de visa de acuerdo con las disposiciones vigentes que en la materia establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo advierte Migraci\u00f3n Colombia, una vez obtenida una visa cuya vigencia sea superior a tres meses117, su titular deber\u00e1 inscribirse en el Registro de Extranjeros de esa entidad dentro del plazo de 15 d\u00edas calendario siguientes, contados a partir de su ingreso al pa\u00eds o de la fecha de expedici\u00f3n de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional118. Con base en el citado Registro, se habilita la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, la cual se extiende por un t\u00e9rmino igual al de la visa, y presta el m\u00e9rito de servir espec\u00edficamente como documento de identidad119. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se acaba de exponer, el tipo de visa determina la habilitaci\u00f3n o no para realizar una actividad laboral, ya sea concreta y espec\u00edfica en una labor determinada o a trav\u00e9s de un permiso abierto de trabajo. Por lo dem\u00e1s, quien vincule o contrate a un extranjero deber\u00e1 solicitar la visa y\/o la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, en caso de que su portador est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de tramitarla120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el mecanismo ordinario-obligatorio prev\u00e9 que un migrante irregular puede acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia para obtener un salvoconducto SC-2. Este, en otras hip\u00f3tesis, se expide a favor del \u201cextranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del salvoconducto ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario\u201d121. Seg\u00fan informa Migraci\u00f3n Colombia, este documento habilita la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud122 y se convierte en una autorizaci\u00f3n temporal que habilita al extranjero para solicitar un permiso v\u00e1lido de permanencia. De forma expresa, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cUna vez la canciller\u00eda estudia el caso y revisa el cumplimiento del lleno de los requisitos, \u00e9sta expide el documento de permanencia ordinario, esto es la visa, la cual debe ser posteriormente registrada ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que se expida la respectiva c\u00e9dula de extranjer\u00eda, documento que cumple la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n del extranjero en el territorio colombiano\u201d123.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos extraordinarios-transitorios \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los mecanismos extraordinarios-transitorios, se ha adoptado un conjunto amplio de normas que buscan regularizar a la poblaci\u00f3n venezolana y hacerla part\u00edcipe de la oferta institucional del Estado. Con base en el cuadro que se encuentra en el anexo sobre la normatividad referente a la regularizaci\u00f3n de nacionales venezolanos en Colombia, se advierten estas v\u00edas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obtenci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia (PEP): Se trata de un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en el territorio colombiano, el cual se deber\u00e1 presentar ante las autoridades, en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del documento nacional de identificaci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, art. 5). Este permiso est\u00e1 previsto para la poblaci\u00f3n migrante regular, que no tenga antecedentes judiciales, ni una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. B\u00e1sicamente, otorga a su titular la posibilidad de ejercer \u201ccualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de [un] contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas\u201d124. La vigencia del PEP se sujet\u00f3 a un per\u00edodo de 90 d\u00edas, con pr\u00f3rrogas por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, con el prop\u00f3sito de que en dicho tiempo se obtenga una visa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo previsto con car\u00e1cter transitorio, el cual al inicio tan solo cobijaba a quienes ingresaron antes del 28 de julio de 2017 al pa\u00eds, y siempre que la solicitud la formularan en un plazo de 90 d\u00edas, se fue prorrogando y fue incluyendo a nueva poblaci\u00f3n regular, a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de la barrera referente al momento de ingreso125. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obtenci\u00f3n del PEP- RAMV: Para comenzar, cabe aclarar que en el Decreto 542 de 2018 se implement\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), dirigido a obtener informaci\u00f3n detallada sobre el alcance del fen\u00f3meno migratorio de esa poblaci\u00f3n en el pa\u00eds. A pesar de ese car\u00e1cter meramente informativo, el Registro fue aprovechado para autorizar, con posterioridad, el otorgamiento del Permiso Especial de Permanencia (PEP). Lo anterior, se consolid\u00f3 a trav\u00e9s del Decreto 1288 de 2018 y la Resoluci\u00f3n 6370 del mismo a\u00f1o, en la que se dispuso los siguientes requisitos para acceder al permiso: (a) estar inscrito en el RAMV; (b) encontrarse en el pa\u00eds para el 1\u00b0 de agosto de 2018; (c) no tener antecedentes judiciales; y (d) no tener medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n actual. El plazo para su tr\u00e1mite estuvo vigente entre el 2 de agosto y el 2 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como nota diferenciadora de este PEP, se destaca que no exig\u00eda el ingreso regular al Estado Colombiano y tampoco la posesi\u00f3n de un pasaporte, por lo que fue la v\u00eda utilizada, por excelencia, para poder regularizar a la poblaci\u00f3n migrante irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su alcance, el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 6370 de 2018, lo estructur\u00f3 como un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal, quedando autorizados para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. La vigencia del PEP-RAMV se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las personas inscritas en el RAMV, aun cuando no hayan accedido al PEP-RAMV, tienen derecho a las coberturas en salud que se disponen en el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018126.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obtenci\u00f3n del PEP-Militares: B\u00e1sicamente, se trata de un documento igual al PEP, solo que es exclusivo para los nacionales venezolanos de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda de Venezuela. Los requisitos son los siguientes (art. 2\u00b0 de la R. 2540 de 2019): (a) estar en el pa\u00eds a fecha 13 de mayo de 2019, lo cual se deb\u00eda acreditar con el registro migratorio de ingreso (migrante regular, con pasaporte) o con la verificaci\u00f3n de la fecha de tr\u00e1mite de la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado; (b) haber manifestado de forma libre y voluntaria separarse temporalmente de la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica Venezolana; (c) haber entregado armas, uniformes, etc.; (iv) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional o internacional; y (d) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. La solicitud deb\u00eda realizarse entre el 24 de mayo y el 2 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del PEP-Militares, en materia laboral se dispuso lo siguiente: \u201cEl titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP) quedar\u00e1 autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. \/\/ Par\u00e1grafo. Se exceptuar\u00e1n de las actividades autorizadas en el presente art\u00edculo, las relacionadas con actividades ligadas a seguridad o que impliquen manejo de armas\u201d. (art. 4 de la R. 2540 de 2019). Su vigencia se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La obtenci\u00f3n del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP): Se trata de un permiso especial para quienes les fue negada la condici\u00f3n de refugiado. Los requisitos para su solicitud son los siguiente: (a) contar con la expresa Autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE); (b) haber realizado la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado entre el 19 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2018; (c) que la negativa a otorgar dicha condici\u00f3n se enmarque en unas causales previstas de forma expresa en la Resoluci\u00f3n; (d) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional ni internacional; (e) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente; (f) estar en el pa\u00eds a fecha 3 de julio de 2019; (g) no ser titular de una visa, ni estar en su proceso de solicitud; y (h) no ser titular de un PEP, ni estar en tr\u00e1mite del mismo (art. 1\u00b0 de la R. 3548 de 2019). Su tr\u00e1mite se dispuso en l\u00ednea desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 3548 de 2019, el titular del PECP quedar\u00e1 autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de un contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. La vigencia del permiso se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Obtenci\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF): A trav\u00e9s del Decreto 117 de 2020 se cre\u00f3 un nuevo Permiso Especial de Permanencia dirigido a facilitar la regularidad migratoria, mediante el acceso a contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios. Su cobertura incluye tanto a la poblaci\u00f3n migrante regular como irregular, aun cuando los considerandos del Decreto acent\u00faan la necesidad de regularizar a esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este permiso se sujeta a estas condiciones: (a) ser mayor de edad seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (b) presentar la c\u00e9dula de identidad venezolana y\/o pasaporte, sin importar que ellos se hallan vencido, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n 872 de 2019; (c) no tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior; (d) no ser sujeto de una medida administrativa de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente y (e) ser titular seg\u00fan corresponda en cada caso, de: (1)\u00a0Una oferta de contrataci\u00f3n laboral, por parte de un empleador, o (2)\u00a0Una oferta de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios, por parte de un contratante. En cualquier caso, la oferta deber\u00e1 presentarse mediante formulario web. (art. 2.2.6.8.3.2). \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del PEPFF se sujeta al plazo del contrato ofertado, ya sea laboral o de prestaci\u00f3n de servicios. En todo caso, el permiso no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n inferior a dos meses ni superior a dos a\u00f1os, siendo posible renovarlo hasta por un plazo m\u00e1ximo acumulado de cuatro a\u00f1os continuos o discontinuos. Se exige para su vigencia cumplir con los registros en el SIRE y en el RUTEC. Como regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se excluye el PEPFF para contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios indefinidos, y se aclara que, en el caso del primero, si se termina sin justa causa el contrato, el permiso mantendr\u00e1 el tiempo restante de vigencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que el PEPFF sirve como mecanismo de identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional, pero no genera facultades para realizar tr\u00e1mites registrales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Obtenci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado: Como se expuso al inicio de la secci\u00f3n anterior de esta providencia, la migraci\u00f3n de Venezuela hacia Colombia se considera mixta, ya que est\u00e1 compuesta por migrantes econ\u00f3micos, mayoritariamente, y en menor proporci\u00f3n, por solicitantes de refugio. Los primeros buscan mejorar las condiciones de subsistencia, los segundos huyen de su pa\u00eds debido al riesgo inminente para su vida. La situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la segunda categor\u00eda les otorga un estatus especial en el derecho internacional, por lo cual los gobiernos tienen una particular precauci\u00f3n al definir a esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia son aplicables la Convenci\u00f3n de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su protocolo de 1967, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984. En el \u00e1mbito interno, el Decreto 1067 de 2015 consagra la definici\u00f3n de esa condici\u00f3n y prev\u00e9 los requisitos y condiciones para acceder a ella127. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino refugiado se aplicar\u00e1 a toda persona que re\u00fana las siguientes condiciones: a) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l; \/\/ b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o \/\/c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio de las solicitudes que buscan obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado le corresponde a la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE). Ella deber\u00e1 invocarse al ingreso al pa\u00eds por un lugar habilitado128 o, en subsidio, en un plazo m\u00e1ximo de dos meses desde que la persona se encuentre en el territorio colombiano129. En este \u00faltimo caso, la solicitud se puede radicar con independencia de la condici\u00f3n migratoria de la persona130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la solicitud se resuelve, la persona que pidi\u00f3 acceder a la condici\u00f3n de refugiado obtiene un salvoconducto de permanencia (SC-2), el cual ser\u00e1 v\u00e1lido por un t\u00e9rmino de tres meses, prorrogable por un lapso igual, hasta que se defina su situaci\u00f3n131. En caso de ser favorable, el Ministerio de Relaciones Exteriores reconocer\u00e1 una visa, la cual se convertir\u00e1 en el \u00fanico documento v\u00e1lido para ingresar o salir del pa\u00eds132. Y, de llegar a ser desfavorable, Migraci\u00f3n Colombia cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, plazo en el cual la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional133. En casos excepcionales, y como se vio en el estudio de los mecanismos ordinarios-obligatorios, CONARE puede recomendar una v\u00eda de regularizaci\u00f3n distinta, que se hace efectiva a trav\u00e9s de una visa tipo \u201cV\u201d, con un permiso de trabajo abierto134. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, son varios los mecanismos que se han ideado para dar respuesta al fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n. As\u00ed, (i) por la v\u00eda ordinaria-obligatoria, la regulaci\u00f3n se enfoca en el otorgamiento de visas y, en la mayor\u00eda de los casos, en la expedici\u00f3n posterior de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, para lo cual es impensable tener el pasaporte. En este punto se destaca, por una parte, la flexibilidad adoptada por el Gobierno Nacional en la Resoluci\u00f3n 872 de 2019, en cuyo art\u00edculo 5 se\u00f1ala que valdr\u00e1n los pasaportes vencidos para solicitar la expedici\u00f3n o renovaci\u00f3n de las visas. Y, por la otra, la alternativa que se brinda a los migrantes irregulares para acercarse a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia para obtener un salvoconducto SC-2, en los casos en que el extranjero se encuentra en una de las hip\u00f3tesis que le permite regularizar de forma ordinaria su permanencia. Como ya se advirti\u00f3, previo pago de la sanci\u00f3n correspondiente, (i) este \u00faltimo documento permite la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, (ii) al tiempo que se convierte en una autorizaci\u00f3n temporal que habilita a su titular para poder tramitar la respectiva visa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, (ii) por la v\u00eda extraordinaria-transitoria, se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, el sistema ha ideado distintos mecanismos cuyo acceso ha sido de car\u00e1cter temporal, como ocurre con el PEP-RAMV, el PEP-Militares y el PECP, por lo que hoy en d\u00eda ya no existe la alternativa de postularse a alguno de ellos. Lo anterior, sin perjuicio de las distintas resoluciones a trav\u00e9s de las cuales el Gobierno ha venido renovando tales permisos para quienes los obtuvieron, mientras se regulariza de forma ordinaria su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, el sistema le ha dado preponderancia al PEP, el cual cobija a la poblaci\u00f3n migrante regular, no solo porque ha renovado el permiso de quienes ya tienen tal autorizaci\u00f3n desde que fue creada en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, sino tambi\u00e9n porque ha expedido varias resoluciones a trav\u00e9s de las cuales establece nuevos t\u00e9rminos de ingreso al pa\u00eds, corriendo la l\u00ednea temporal, para efectos de acceder a su solicitud. En todo caso, y m\u00e1s all\u00e1 de la prevalencia que se le ha dado, se preserva el deber de que la persona regularice de forma ordinaria su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, el sistema permite reclamar el estatus de refugiado, y autoriza hacerlo incluso cuando la persona ya se encuentra en el pa\u00eds (en un plazo de dos meses), pero dif\u00edcilmente los migrantes venezolanos lo invocan, debido, principalmente, a que no cumplen con la caracter\u00edstica que les dar\u00eda acceso a tal condici\u00f3n (como lo son las amenazas a su vida, libertad y seguridad), por lo que se consideran, en su mayor\u00eda, migrantes econ\u00f3micos, en b\u00fasqueda de mejores condiciones de vida para ellos y sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuarto lugar, el sistema ide\u00f3 un permiso especial vinculado con el acceso al trabajo, esto es, el PEPFF. Sin embargo, hasta el momento no existen mediciones respecto de su operatividad y como se advirti\u00f3 en la sesi\u00f3n anterior de esta sentencia, el sector empresarial manifiesta que, en gran parte, la dificultad de vincular a poblaci\u00f3n migrante venezolana es por raz\u00f3n del desconocimiento de los tr\u00e1mites que existen al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En quinto y \u00faltimo lugar, el migrante irregular es el que menos v\u00edas de regularizaci\u00f3n extraordinaria ha tenido, por una parte, se autoriz\u00f3 a su favor el otorgamiento del PEP-RAMV, sujeto al registro de la poblaci\u00f3n en esta \u00faltima base de datos, con la condici\u00f3n de haber ingresado al pa\u00eds antes del 1\u00b0 de agosto de 2018, por lo que en la actualidad se trata de una opci\u00f3n inexistente para los nuevos migrantes; y, por la otra, se les permite acceder al PEPFF, como expresamente se advierte en los considerandos del Decreto 117 de 2020, en donde se se\u00f1ala que es una alternativa v\u00e1lida para lograr su formalizaci\u00f3n. No obstante, como se expuso en el p\u00e1rrafo anterior, su \u00e9xito depende del conocimiento efectivo de esta nueva v\u00eda por el sector empresarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Tarjeta de Movilidad Fronteriza \u00a0<\/p>\n<p>1. A los mecanismos ya expuestos, cabe adicionar que el Gobierno Nacional dio respuesta al fen\u00f3meno de la migraci\u00f3n pendular, esto es, de tr\u00e1nsito permanente entre zonas de frontera, por intermedio de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), regulada en la Resoluci\u00f3n 3167 de 2019. Su naturaleza se circunscribe a la de servir de soporte documental para registrar, identificar y controlar a los ciudadanos extranjeros beneficiarios de la autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito fronterizo. Para acceder a ella debe cumplirse con una exigencia de pre-registro en l\u00ednea a cargo de Migraci\u00f3n Colombia. La duraci\u00f3n de la tarjeta es de dos a\u00f1os y podr\u00e1 pedirse su pr\u00f3rroga. La permanencia en el pa\u00eds como consecuencia del tr\u00e1nsito no puede ser mayor a siete d\u00edas continuos, pero se permite los m\u00faltiples ingresos. Dentro de sus limitaciones expresamente se se\u00f1ala que (i) no equivale a ninguna visa; (ii) ni faculta a desplazarse a lugares distintos de los estipulados como de frontera; (iii) ni constituye un permiso de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo ya expuesto, es preciso mencionar que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 recientemente el Decreto 216 del 1\u00b0 de marzo de 2021, por medio del cual adopta el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo r\u00e9gimen de protecci\u00f3n temporal. Por raz\u00f3n de su importancia, es necesario referirse al alcance e impacto que produce frente a la normatividad y a los mecanismos que ya fueron enunciados. En sus considerandos se aprecia, por una parte, la declaraci\u00f3n de que para el 31 de enero de 2021 se hab\u00edan otorgado un total de 720.113 PEP en todas sus fases y que, a pesar de ello, subsiste un grupo de poblaci\u00f3n migrante que no cumple con los requisitos para acceder a tal permiso y lograr su cobertura; y, por la otra, que no todos los titulares del PEP \u201chan logrado obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de su t\u00e9rmino de vigencia, lo que ha generado la pr\u00f3rroga de cada fase de manera individual\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera y atendiendo a dicha realidad, se especifica que el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos est\u00e1 compuesto por dos elementos: (i) el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de proceder a identificar el alcance de cada uno de ellos, el Decreto 216 de 2021 define en que consiste el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, el cual se describe como el mecanismo jur\u00eddico dirigido a buscar informaci\u00f3n sobre dicha poblaci\u00f3n y, posteriormente, a otorgar \u201c(\u2026) un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes cumplan los requisitos [previstos para el efecto]\u201d135. El Estatuto tendr\u00e1 una vigencia de 10 a\u00f1os, el cual se contabilizar\u00e1 desde la entrada en vigor del citado decreto, cuya fecha se dispuso \u201c(\u2026) a partir de los 90 d\u00edas calendario posteriores a la fecha de su publicaci\u00f3n\u201d136. En todo caso, mediante la Resoluci\u00f3n 0971 del 28 de abril de 2021, se resolvi\u00f3 expresamente implementar el Estatuto, como se advierte de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0137. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n objeto de protecci\u00f3n del Estatuto se describe en el art\u00edculo 4 del Decreto 216 de 2021, en el que declara que no se trata de requisitos concurrentes, sino de la acreditaci\u00f3n de una sola de las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n beneficiaria del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0para Migrantes Venezolanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes se encuentren en el territorio colombiano de manera regular como titulares de los siguientes permisos: (i) PIP, (ii) PTP y (iii) PEP vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n138, incluido el PEPFF. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes se encuentren en el territorio colombiano de manera regular como titulares de un salvoconducto SC-2, en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes se encuentren en el territorio colombiano de manera irregular al 31 de enero de 2021. Para el efecto, deber\u00e1n aportar prueba sumaria e id\u00f3nea de su permanencia en el pa\u00eds, en los t\u00e9rminos que fije Migraci\u00f3n Colombia mediante acto administrativo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Quienes ingresen al territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas migratorias, durante los primeros dos (2) a\u00f1os de vigencia del presente Estatuto. Este plazo se precisa en la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, en el sentido de especificar que va \u201c(\u2026) desde el 29 de mayo de 2021 hasta el 28 de mayo de 2023\u201d (art\u00edculo 2, n\u00fam. 4). \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV), se establece que el mismo estar\u00e1 a cargo de Migraci\u00f3n Colombia, que es forzoso para la poblaci\u00f3n beneficiaria del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n y que no altera el estatus migratorio, por lo que no otorga beneficios, ni equivale al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado o de asilado. Para el registro se deber\u00e1 acompa\u00f1ar, en el caso de los mayores de edad: (i) pasaporte; (ii) c\u00e9dula de identidad venezolana; (iii) acta de nacimiento; o (iv) PEP. Su objeto se describe en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, e identificar a los migrantes de nacionalidad venezolana que cumplen algunas de las condiciones establecidas [para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 se precisa que el plazo para realizar el registro ir\u00e1 \u201ca partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022\u201d, con excepci\u00f3n de quienes ingresen de manera regular en los dos (2) a\u00f1os siguientes de vigencia del Estatuto, para los cuales el plazo se extiende hasta el 24 de noviembre de 2023. Los supuestos para proceder con el registro se encuentran previstos en el citado acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), se dispone que ser\u00e1 desarrollado, implementado y expedido por Migraci\u00f3n Colombia, y que su vigencia estar\u00e1 atada al t\u00e9rmino de permanencia del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n. Se describe su naturaleza jur\u00eddica como el \u201c(\u2026) mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como novedad se introduce que el PPT permitir\u00e1 acreditar el tiempo de permanencia requerido para aplicar a una visa tipo R, en los t\u00e9rminos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo que se prev\u00e9 un esquema de di\u00e1logo directo entre los mecanismos ordinarios y extraordinarios de regularizaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se establece que los PEP vigentes a la fecha de entrada en vigor del Estatuto (1\u00b0 de junio de 2021), tambi\u00e9n podr\u00e1n ser utilizados con tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n beneficiaria del PPT es la misma descrita como titular del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n, sin perjuicio de varios requisitos adicionales que se consagraron para acceder al permiso, similares a los que ya han sido mencionados en los mecanismos extraordinarios140. Dado que es posible que frente a la poblaci\u00f3n migrante irregular existan procesos sancionatorios por infracciones migratorias141, el Decreto 216 de 2021 se\u00f1ala que (i) aquellas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia del Estatuto, por permanencia o ingreso irregular \u00fanicamente, se resolver\u00e1n bajo criterios de proporcionalidad y favorabilidad, adoptando la decisi\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea respecto de la finalidad de regularizaci\u00f3n que pretende el Estatuto; y (ii) frente a las novedades que se adviertan antes del 31 de enero de 2021, que no cuenten con auto de apertura, siempre que se trate de las mismas causales, se resuelve que ellas \u201c(\u2026) no constituyen investigaciones administrativas migratorias[;] [y, por ende] la autoridad migratoria podr\u00e1 decidir de plano sobre ellas, absteni\u00e9ndose de adelantar procesos administrativos sancionatorios [y] ordenando su archivo (\u2026)\u201d142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la necesidad de armonizar todo el r\u00e9gimen vigente, el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 16. Concurrencia de permisos. El ciudadano venezolano que sea titular de un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, no podr\u00e1 contar con ning\u00fan otro tipo de permiso otorgado por (\u2026) Migraci\u00f3n Colombia o visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. \/\/ En caso de presentarse la concurrencia entre permisos, incluido el salvoconducto de permanencia (SC-2) otorgado a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Autoridad Migratoria cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica cualquier permiso distinto al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). \/\/ En caso de concurrencia entre visa y el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, se cancelar\u00e1 de manera autom\u00e1tica este \u00faltimo\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, frente al solicitante de refugio, se se\u00f1ala que podr\u00e1 escoger si desea continuar con dicho tr\u00e1mite o si opta por el PPT143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con excepci\u00f3n del r\u00e9gimen extraordinario sobre refugiados, se advierte que el Decreto 216 de 2021 tiene una vocaci\u00f3n de alcance general, por lo que, conforme a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se espera que, en un plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os, se sustituyan todos los PEP (PEP tradicional, PEP-RAMV, PEP-militares y PECP) y el PEPFF, en favor del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta premisa fundamental, se dispone que: (i) a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del Decreto no se expedir\u00e1 ning\u00fan PEP; y (ii) que aquellos que se encuentren en vigor (incluido los PEPFF), quedar\u00e1n prorrogados de forma autom\u00e1tica por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, desde la citada fecha. Por lo dem\u00e1s, (iii) se advierte que quienes eran titulares de un PEP y no lo renovaron dentro de los plazos establecidos, podr\u00e1n hacerlo a partir de la regulaci\u00f3n que expida Migraci\u00f3n Colombia; (iv) beneficio similar al que podr\u00e1n hacer aquellas personas que cumpl\u00edan los requisitos para acceder al PEP, en los nuevos t\u00e9rminos previstos en las Resoluciones 2052 y 2359 de 2020, y que no lo pudieron obtener en el plazo fijado para el efecto. Por \u00faltimo, (v) se autoriza que podr\u00e1n seguir expidi\u00e9ndose PEPFF por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas a partir de la publicaci\u00f3n del Decreto, con una vigencia m\u00e1xima de dos a\u00f1os, contados a partir de esta \u00faltima fecha144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, es claro que en virtud del Decreto 216 de 2021 se dispone un esquema de transici\u00f3n que busca mantener los PEP y los PEPFF m\u00e1ximo por dos a\u00f1os (hasta el 28 de febrero de 2023), sin que se expidan nuevos, con la excepci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n respecto de este \u00faltimo por el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas (el cual concluy\u00f3 el 30 de mayo de 2021). No obstante, se protege a quienes no renovaron los PEP o a quienes no pudieron acceder a los mismos en las \u00faltimas oportunidades dispuestas para el efecto, en relaci\u00f3n con los cuales se autoriza su expedici\u00f3n, siguiendo el marco de vigencia de los dos a\u00f1os (28 de febrero de 2023). \u00a0En todo caso, se aclara que, previo a la terminaci\u00f3n de la vigencia del Estatuto, \u201c(\u2026) el migrante venezolano que desee permanecer en el territorio colombiano deber\u00e1 tramitar y obtener una visa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo los requisitos contemplados en la ley\u201d145.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto con anterioridad, cabe se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021 establece la forma de acreditar de manera sumaria el ingreso irregular al pa\u00eds antes del 31 de enero de 2021, con la finalidad de poder acceder a un PPT. En la pr\u00e1ctica, se autorizan documentos de certificaci\u00f3n que pueden provenir de entidades p\u00fablicas colombianas, de personas jur\u00eddicas o de personas naturales, nacionales o que tengan c\u00e9dula de extranjer\u00eda expedida por Colombia. Tal regulaci\u00f3n se consagra en el art\u00edculo 6 del citado acto administrativo146.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se precisa que el PPT tendr\u00e1 \u201c(\u2026) elementos de seguridad necesarios para ser considerado como un documento de identificaci\u00f3n, tales como c\u00f3digo de lectura r\u00e1pida, tintas de seguridad, dise\u00f1os de fondos de seguridad, imagen secundaria [y] zona de lectura mec\u00e1nica\u201d147. Por lo dem\u00e1s, en cuanto a su vigencia, se espec\u00edfica que ir\u00e1 \u201c(\u2026) hasta el 30 de mayo de 2031 y no ser\u00e1 prorrogable, salvo que el Gobierno Nacional [as\u00ed lo] decida (\u2026)\u201d148, entendiendo que se podr\u00e1 proceder a su cancelaci\u00f3n por incurrir en infracciones migratorias, por riesgo para la seguridad nacional, por ausencia prolongada del territorio colombiano y por falsedades e inconsistencias en la informaci\u00f3n que se suministr\u00f3 para acceder a su otorgamiento149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEL MARCO REGULATORIO INTERNACIONAL DE LA MIGRACI\u00d3N Y SU EXAMEN ARM\u00d3NICO Y SISTEM\u00c1TICO CON LOS MANDATOS DE LA CONSTITUCI\u00d3N, CON \u00c9NFASIS EN LOS DERECHOS AL TRABAJO Y A LA SALUD\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esquema normativo internacional y regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La soberan\u00eda del Estado colombiano (pre\u00e1mbulo y CP art. 9) y la supremac\u00eda constitucional que obliga a los nacionales y extranjeros a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y a respetar y obedecer a las autoridades (CP art. 4)150, \u00a0fundamentan la posibilidad de regular la entrada y salida de extranjeros al pa\u00eds, as\u00ed como las actividades que estos pueden desarrollar151. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 189.2 del Texto Superior radica en el Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales del Estado, lo que abarca la posibilidad de definir la pol\u00edtica migratoria. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 100 de la Carta establece que \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. (\u2026) As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Esta norma debe ser interpretada conforme al art\u00edculo 13 Superior, que prescribe que \u201c[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la interrelaci\u00f3n de los citados mandatos, es posible afirmar que el goce de los derechos de los extranjeros no implica que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e9 proscrita la posibilidad de otorgar un tratamiento diferenciado respecto de los nacionales. En efecto, en principio, (i) los extranjeros tendr\u00e1n los mismos derechos civiles que los colombianos, aunque la ley podr\u00e1, respecto de algunos de ellos, subordinar su ejercicio a condiciones especiales o negarlo, solo por razones de orden p\u00fablico; (ii) los extranjeros gozar\u00e1n de las mismas garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley; y (iii) a diferencia de lo que ocurre con otros criterios sospechosos, en materia de igualdad entre nacionales y extranjeros, su an\u00e1lisis no siempre impone la necesidad de acudir a un juicio estricto, pues de forma directa el Texto Superior aten\u00faa la fuerza normativa de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d del art\u00edculo 13, al permitir la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas para los extranjeros, en este \u00faltimo caso, acorde con los mandatos del art\u00edculo 100 de la Carta. Por ello, como lo ha se\u00f1alado de forma reiterada esta corporaci\u00f3n, \u201cla intensidad del juicio de igualdad en los casos en que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho afectado y de la situaci\u00f3n concreta a analizar\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, as\u00ed como se reconocen de forma amplia los derechos de los extranjeros en el territorio colombiano, tambi\u00e9n estos se encuentran sometidos a cumplir con los deberes que el ordenamiento jur\u00eddico les establece, tal y como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 4 y 95 del Texto Superior. En el primero, al disponer que es \u201c(\u2026) deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d; y, en el segundo, al consagrar que \u201c[t]oda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principal deber que surge para los extranjeros es, precisamente, el de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, pues de ella depende en gran parte la posibilidad de acceder al disfrute pleno de los derechos y de la oferta de servicios que brinda el Estado, como se advirti\u00f3 en la sesi\u00f3n anterior de esta providencia. En todo caso, como medida correlativa y en aras de que tal deber pueda tornarse efectivo, surge la necesidad de desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, en donde el Estado no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n de la migraci\u00f3n irregular, ni a las dificultades que enfrentan los venezolanos para formalizar su situaci\u00f3n. Lo anterior, en un marco de que, si bien parte de la discrecionalidad, como lo es la que brinda el art\u00edculo 189 de la Carta, su ejercicio debe hacerse con sujeci\u00f3n a criterios de legalidad, seguridad, certeza, razonabilidad, proporcionalidad y proscripci\u00f3n de la arbitrariedad (lo que abarca la exclusi\u00f3n de medidas discriminatorias153).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que, a nivel internacional, se ha admitido que la poblaci\u00f3n migrante corresponde a personas puestas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido, entre otras razones, \u201ca que no viven en sus Estados de origen y a las dificultades que afrontan a causa de diferencias de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como [a] las dificultades econ\u00f3micas y sociales y [a] los obst\u00e1culos para regresar a sus Estados de origen\u201d154, condiciones que se tornan especialmente gravosas, en cuanto se trata de migrantes irregulares. A ello se agrega que suelen ser objeto de \u201c(\u2026) manifestaciones de violencia, racismo, xenofobia y otras formas de discriminaci\u00f3n y trato inhumano y degradante, (\u2026) especialmente las mujeres y los ni\u00f1os (\u2026)\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este contexto, para las Naciones Unidas, se impone a los Estados miembros los deberes de promover y proteger eficazmente los derechos humanos fundamentales de todos los migrantes, y de condenar en\u00e9rgicamente todas las formas de discriminaci\u00f3n racial y de xenofobia, entre ellas, las que ocurran con ocasi\u00f3n del acceso y la permanencia en el empleo156. Para tal efecto y como gu\u00eda de actuaci\u00f3n, se hace referencia a la importancia de cumplir, como m\u00ednimo, con la DUDH, el PIDCP, el PIDESC y la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y sus Familias (CRMW), instrumentos internacionales que, en el caso colombiano y como se destaca en las sentencias T-1319 de 2001, C-488 de 2009, C-469 de 2016 y SU-146 de 2020, m\u00e1s all\u00e1 de que algunos de ellos integren al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, lo cierto es que todos pueden ser utilizados por la v\u00eda de su funci\u00f3n interpretativa, dispuesta en el art\u00edculo 93.2 de la Constituci\u00f3n157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta perspectiva, el art\u00edculo 2 de la DUDH establece que: \u201ctoda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n (\u2026)\u201d. Por su parte, el PIDCP exige el cumplimiento de los derechos reconocidos en dicho instrumento a todas las personas que se encuentren en el territorio de cada Estado, sin distinciones suscitadas por el origen nacional158, entre las pretensiones que se destacan se incluyen la garant\u00eda de la igualdad, la proscripci\u00f3n de la esclavitud y de trabajos forzosos y obligatorios159. A lo anterior se agrega el PIDESC160, en cuyos art\u00edculos 6 y 7, reconoce el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo, con sujeci\u00f3n a los principios de (i) salario equitativo e igual por trabajo de igual valor; (ii) con una remuneraci\u00f3n que ofrezca condiciones de existencia dignas; (iii) sujeto a reglas de seguridad e higiene; y (iv) con igualdad de oportunidades, descanso remunerado y limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo, de tal forma que, a trav\u00e9s de este derecho, se garanticen las libertades econ\u00f3micas de la persona. Por \u00faltimo, en el \u00e1mbito interamericano, el Protocolo de San Salvador161, en los art\u00edculos 6 y 9, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa, as\u00ed como el derecho a la seguridad social, el que, en el caso de quienes se encuentren trabajando, abarca \u201cal menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional\u201d162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, y para efectos de esta sentencia, en t\u00e9rminos de garant\u00eda del derecho al trabajo de la poblaci\u00f3n migrante, como ya se advirti\u00f3, se encuentra la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (CRMW)163. En ella se destaca que, para comenzar, en su pre\u00e1mbulo, se admite la mayor gravedad que existe en la poblaci\u00f3n migraci\u00f3n irregular164, ya que los trabajadores que se hallan en esa condici\u00f3n son \u201cempleados frecuentemente en condiciones de trabajo menos favorables que las de los otros trabajadores y (\u2026) para determinadas empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal\u201d. Como respuesta a esta situaci\u00f3n, la Convenci\u00f3n encuentra que dicha pr\u00e1ctica es susceptible de ser desalentada, \u201c(\u2026) si se reconocen m\u00e1s ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores migratorios\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de este marco, sin importar si se trata de migrantes regulares o irregulares, la CRMW establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 18.1: \u201c[l]os trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ellos o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 24: \u201c[l]os trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 25.1: \u201c[l]os trabajadores migratorios gozar\u00e1n de un trato que no sea menos favorable que el que reciben los nacionales del Estado en lo tocante a remuneraci\u00f3n y de: (a) otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relaci\u00f3n de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, est\u00e9n comprendidas en este t\u00e9rmino; (b) otras condiciones de empleo, es decir, edad m\u00ednima de empleo, restricci\u00f3n del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que, conforme a la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, se consideren condiciones de empleo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 25.3: \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedar\u00e1n exentos de ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni contractual, ni sus obligaciones se ver\u00e1n limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 27: \u201c[l]os trabajadores migratorios y sus familias gozar\u00e1n en el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la legislaci\u00f3n aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales aplicables\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 28: \u201c[l]os trabajadores migratorios y sus familias tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esta atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 35: \u201c[n]inguna de las disposiciones de la presente Parte de la Convenci\u00f3n se interpretar\u00e1 en el sentido de que implica la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de trabajadores migratorios o de familiares suyos no documentados o en situaci\u00f3n irregular o el derecho a que su situaci\u00f3n sea as\u00ed regularizada, ni menoscabar\u00e1 las medidas encaminadas a asegurar las condiciones satisfactorias y equitativas para la migraci\u00f3n internacional previstas en la parte VI de la presente Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 67.1: \u201c[l]os Estados Partes interesados cooperar\u00e1n de la manera que resulte apropiada en la adopci\u00f3n de medidas relativas al regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se encuentren en situaci\u00f3n irregular en el Estado de empleo.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 68.2: \u201c[l]os Estados de empleo adoptar\u00e1n todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la contrataci\u00f3n en su territorio de trabajadores migratorios en situaci\u00f3n irregular, incluso, si procede, mediante la imposici\u00f3n de sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no menoscabar\u00e1n los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus empleadores en relaci\u00f3n con su empleo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 69.1: \u201c[l]os Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en situaci\u00f3n irregular tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar que esa situaci\u00f3n no persista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos mandatos deben aplicarse en un esquema sistem\u00e1tico y arm\u00f3nico de exigibilidad jur\u00eddica, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Texto Superior, en el que se dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, y que el mismo se desarrollar\u00e1 en condiciones dignas y justas. Para lo cual, el art\u00edculo 53 de la Carta establece los principios de (a) igualdad de oportunidades para los trabajadores; (b) el acceso a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil; (c) con irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos previstos en las normas laborales; (d) con la invalidez de transigir derechos ciertos e indiscutibles; y (e) con la garant\u00eda de la seguridad social. Esta \u00faltima, en materia de salud, supone la obligaci\u00f3n de sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (CP art. 49).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, tanto el marco nacional como el internacional proscriben la explotaci\u00f3n laboral, reivindican la dignidad humana y permiten comprender a la poblaci\u00f3n migrante irregular, como un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior, d\u00e1ndole la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n. Al respecto, por ejemplo, en la sentencia T-956 de 2013 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) debe resaltarse c\u00f3mo desde el derecho internacional de los derechos humanos existe consenso acerca [de] que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados, en virtud de las condiciones de indefensi\u00f3n en que usualmente se encuentran, derivadas, entre otros factores, de su desconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas locales y del idioma en que se realizan esas pr\u00e1cticas, as\u00ed como la ausencia de lazos familiares y comunitarios en el pa\u00eds al que arriban. Sobre este particular, a nivel internacional se ha reconocido que los migrantes indocumentados o en situaci\u00f3n irregular son un grupo en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debido a que no viven en sus estados de origen y deben afrontar barreras de idioma, costumbres y culturas, as\u00ed como las dificultades econ\u00f3micas, sociales y los obst\u00e1culos para regresar a su pa\u00eds de origen.\u201d166\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00f3rganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos tambi\u00e9n se han pronunciado sobre los derechos de la poblaci\u00f3n migrante, incluyendo la que se encuentra en situaci\u00f3n irregular. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n algunos de los criterios sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas dominicanas y haitianas expulsadas versus Rep\u00fablica Dominicana167, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que los Estados pueden otorgar tratos diferenciados que sean razonables y proporcionales entre nacionales y extranjeros, as\u00ed como entre extranjeros documentados e indocumentados, siempre y cuando se respete el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03, sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados168, la Corte IDH expres\u00f3 que \u201c[l]os derechos laborales surgen necesariamente de la condici\u00f3n de trabajador\u201d, que se adquiere cuando se realiza o va a realizar una actividad remunerada, de tal manera que \u201c[u]na persona que ingresa a un Estado y entabla relaciones laborales, adquiere sus derechos humanos laborales en ese Estado de empleo, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria, puesto que el respeto y garant\u00eda del goce y ejercicio de esos derechos deben realizarse sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Estado y los particulares no est\u00e1n obligados a brindar trabajo a los migrantes indocumentados, pero si lo hacen, estos \u00faltimos \u201cinmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n irregular\u201d. Expuso dicho tribunal que con ello se enfrenta el problema consistente en \u201cque se contrata a personas migrantes que carecen de permiso de trabajo en condiciones desfavorables en comparaci\u00f3n con los otros trabajadores\u201d. A partir de lo anterior, resalt\u00f3 que las relaciones entre los trabajadores migrantes y los empleadores pueden dar lugar a responsabilidad internacional del Estado, cuando \u00e9ste (i) no cumpla con su obligaci\u00f3n de velar porque en su territorio se reconozcan y apliquen los derechos laborales y (ii) \u201ccuando tolera acciones y pr\u00e1cticas de terceros que perjudican a los trabajadores migrantes, ya sea porque no les reconocen los mismos derechos que a los trabajadores nacionales o porque les reconocen los mismos derechos pero con alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201c[e]n muchas ocasiones sucede que no se reconocen a los trabajadores indocumentados los derechos laborales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, mencion\u00f3 que \u201cen algunas ocasiones los trabajadores migrantes indocumentados no pueden acudir a los tribunales de justicia para reclamar sus derechos por temor a su situaci\u00f3n irregular. Esto no debe ocurrir\u201d e incluso, por m\u00e1s de que el trabajador migrante sea retornado a su pa\u00eds de origen, \u201ctiene el derecho de hacerse representar ante el \u00f3rgano competente[,] para que se le reconozca todo derecho laboral que haya adquirido como trabajador\u201d. As\u00ed, reconoci\u00f3 que los trabajadores migrantes irregulares se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n con respecto a los trabajadores nacionales, aunque poseen los mismos derechos laborales y \u201cdeben contar con todos los medios adecuados para ejercerlos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, dentro del Sistema de Naciones Unidas, la Observaci\u00f3n General No. 18 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales sobre derecho al trabajo, indic\u00f3 que: \u201c[l]os Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de respetar el derecho al trabajo mediante, entre otras cosas, la prohibici\u00f3n del trabajo forzoso u obligatorio, y absteni\u00e9ndose de denegar o limitar el acceso igualitario a trabajo digno a todas las personas, especialmente [a los] (\u2026) grupos desfavorecidos y marginados, en particular presos o detenidos, miembros de minor\u00edas y trabajadores migratorios\u201d. A su vez, el informe de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) denominado Movilidad Humana, Est\u00e1ndares Interamericanos del a\u00f1o 2016, y la Recomendaci\u00f3n 151 sobre trabajadores migrantes de la OIT, han solicitado a los Estados el reconocimiento de las garant\u00edas de los trabajadores migrantes, sin importar si se encuentran o no documentados. En este sentido, tal protecci\u00f3n comprende el derecho a salarios justos, a la seguridad social, a condiciones de trabajo seguras y al pago de horas extras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Estado colombiano es soberano en la direcci\u00f3n de las relaciones internacionales, motivo por el cual tiene la atribuci\u00f3n de regular la entrada y salida al pa\u00eds de los extranjeros y de determinar las actividades que estos est\u00e1n habilitados para ejercer, los cuales, como consecuencia de su ingreso al territorio nacional asumen el deber de cumplir con la Constituci\u00f3n y la ley, destacando, en particular, la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, pues de ella depende en gran parte la posibilidad de acceder al disfrute pleno de los derechos y de la oferta de servicios que brinda el Estado. Por regla general, los extranjeros gozan de los mismos derechos de los nacionales, sin perjuicio de lo cual es posible que la ley introduzca diferencias de trato entre ellos, e incluso entre los extranjeros por motivo de su ingreso regular o irregular, sin menoscabar el principio de igualdad (CP art. 13 y 100), siempre que la distinci\u00f3n se justifique de manera objetiva, razonable y no d\u00e9 lugar a un trato discriminatorio o a una manifiesta desproporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos que refieren a los derechos al trabajo y a la salud (CP arts. 25, 49 y 53), a partir de varias herramientas internacionales de derechos humanos, como lo permite el art\u00edculo 93.2 del Texto Superior, la Sala concluye que es l\u00edcito que el Estado no solo establezca reglas atinentes al ingreso, permanencia y salida de las personas migrantes, sino que, igualmente, en desarrollo de dicha atribuci\u00f3n, tiene la potestad de fijar medidas para el otorgamiento o denegaci\u00f3n de permisos de trabajo generales o para ciertas labores espec\u00edficas. De acuerdo con el r\u00e9gimen ordinario migratorio del otorgamiento de visas y de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda, y sobre la base del r\u00e9gimen extraordinario que confiere permisos especiales, tales como el PEP o el PTT, se considera que el migrante regular, con sujeci\u00f3n a los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 autorizado para ejercer una actividad remunerada en el pa\u00eds, a diferencia de lo que ocurre con el migrante irregular, respecto del cual, como lo sostiene la Corte IDH, \u201c(\u2026) el Estado y los particulares (\u2026) no est\u00e1n obligados a brindar trabajo (\u2026)\u201d169, sin perjuicio de lo cual, al primero de los mencionados sujetos, s\u00ed le asiste y se le asigna la responsabilidad de adoptar pol\u00edticas apropiadas para asegurar que la situaci\u00f3n de irregularidad no persista, como lo disponen la CRMW y las Recomendaciones de las Naciones Unidas170. Precisamente, en el primero de los instrumentos internacionales en cita, se admite que una buena pr\u00e1ctica de los Estados para evitar las condiciones de explotaci\u00f3n y abuso a las que suele enfrentarse el migrante irregular, es corrigiendo esta \u00faltima condici\u00f3n, en aras de brindar ampliamente todos los derechos fundamentales a su favor171.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y siguiendo lo anteriormente expuesto, aun cuando el Estado y los particulares pueden v\u00e1lidamente abstenerse de iniciar relaciones laborales con los migrantes irregulares, en caso de que s\u00ed lo hagan, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a dichas personas todos los derechos laborales de manera integral y en condiciones de igualdad, puesto que se trata de garant\u00edas que surgen de la condici\u00f3n de trabajador y no del estatus migratorio. As\u00ed lo admite la Corte IDH al se\u00f1alar lo siguiente: \u201c(\u2026) si los migrantes indocumentados son contratados para trabajar, inmediatamente se convierte en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n irregular\u201d172, y lo reitera la CRMW al disponer que: \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedar\u00e1n exentos de ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddica ni contractual, ni sus obligaciones se ver\u00e1n limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n de los derechos laborales incluye la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, con independencia del estatus migratorio, el extranjero tiene el poder de reclamar todos los derechos derivados de una relaci\u00f3n de trabajo ante las autoridades judiciales competentes. As\u00ed se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n173, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 18 de la CRMW174 y con lo dispuesto por la Corte IDH, para la cual los migrantes irregulares tienen plena facultad para \u201cacudir a los tribunales de justicia para reclamar sus derechos\u201d, e incluso, por m\u00e1s de que el trabajador migrante sea retornado a su pa\u00eds de origen, debe preserv\u00e1rsele la potestad \u201cde hacerse representar ante el \u00f3rgano competente[,] para que se le reconozca todo derecho laboral que haya adquirido como trabajador\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la salud, se advierte que, si un migrante irregular es contratado por el Estado o por un tercero, se asume a cargo de estos \u00faltimos las prestaciones propias del sistema, pues se trata de un derecho irrenunciable que recae en las personas y no en los ciudadanos176. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, siempre tendr\u00e1 derecho a la cobertura de urgencias, la cual no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad, en lo que respecta a su estatus migratorio o a su permanencia en un empleo177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe se\u00f1alar que los derechos objeto de estudio no excluyen la autonom\u00eda del Estado para decidir sobre el estatus de irregularidad de un migrante178, ni para adoptar las medidas a que haya lugar en cumplimiento de las normas migratorias del respectivo pa\u00eds, m\u00e1s all\u00e1 de que deba velar por el cumplimiento del r\u00e9gimen laboral aplicable, y de evitar que la situaci\u00f3n de irregularidad se convierta en una herramienta para el abuso y la explotaci\u00f3n laboral, lo que incluye impedir que los terceros desarrollen actividades o pr\u00e1cticas que perjudiquen a los trabajadores migrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las responsabilidades que surgen de la contrataci\u00f3n de una persona migrante irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha advertido con anterioridad, quienes ingresan y permanecen en el pa\u00eds de forma irregular no est\u00e1n autorizados para realizar actividades de naturaleza laboral en Colombia179, salvo que cumplan la regulaci\u00f3n migratoria y laboral respectiva, como ocurri\u00f3 en su momento con quienes fueron titulares del PEP-RAMV, o con la posibilidad transitoria de acceder al PEPFF (que concluy\u00f3 el pasado 30 de mayo de 2021), o como se prev\u00e9 con el PPT, siempre que la migraci\u00f3n haya ocurrido antes del 31 de enero del a\u00f1o en curso180. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta base, corresponde determinar las responsabilidades que surgen por la contrataci\u00f3n laboral de una persona indocumentada. Estas se abordar\u00e1n desde dos perspectivas: la del Estado y la de los particulares que contratan los servicios de migrantes indocumentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, al Estado le compete (i) cumplir con los fines esenciales del mismo (CP art. 2\u00b0); (ii) dise\u00f1ar, ejecutar y vigilar aut\u00f3nomamente la pol\u00edtica migratoria (CP arts. 4, 9, 100 y 189.2); y (iii) reconocer y garantizar a todos los habitantes los derechos humanos fundamentales, en particular, por raz\u00f3n de la controversia sometida a decisi\u00f3n, el derecho a la salud y los derechos laborales irrenunciables (pre\u00e1mbulo y CP art. 13, 25, 49 y 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso concreto, lo anterior implica la necesidad de que el Estado reconozca en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n a Edwin Rafael Aponte Tuarez como sujeto de derechos laborales (en caso de que se acredite la existencia de un v\u00ednculo de tal naturaleza) y como titular del derecho a la salud (vinculado exclusivamente con el hecho de ser persona), y le otorgue la posibilidad de activar su derecho a la tutela judicial efectiva, para solicitar los derechos que reclama; sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Estado colombiano en materia migratoria, las cuales deben ser consecuentes con la realidad de la migraci\u00f3n Venezuela-Colombia, con la circunstancia de que es padre de una ni\u00f1a nacida en Colombia y con la naturaleza predominante econ\u00f3mica y de supervivencia que explica su ingreso al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, el Estado se ve abocado a adoptar pol\u00edticas que corrijan la situaci\u00f3n de irregularidad, evitar que ella se convierta en una herramienta para el abuso y la explotaci\u00f3n laboral, y preferiblemente abocar por soluciones que permitan garantizar al migrante todos los derechos humanos fundamentales, sin perjuicio de su atribuci\u00f3n para hacer cumplir las disposiciones sobre ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidades de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a que todos los trabajadores tienen iguales derechos y a que el estatus migratorio no es un factor admisible de diferenciaci\u00f3n entre ellos, los particulares que contraten a migrantes irregulares asumen la garant\u00eda integral de todos los derechos, prestaciones y acreencias laborales y de la seguridad social que se prev\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de estas prestaciones se destacan las siguientes: el salario (CST arts. 127 a 148); el respeto de la jornada m\u00e1xima y remuneraci\u00f3n del trabajo nocturno y suplementario (CST arts. 161, 168, 169 y 170); los descansos obligatorios (CST arts. 172 a 185A), las vacaciones remuneradas (CST art. 186 a 192); el auxilio de cesant\u00edas, sus intereses y la indemnizaci\u00f3n por el no pago en tiempo (CST arts. 249 a 258); la prima de servicios (CST arts. 306 a 308); el auxilio de transporte (Ley 15 de 1959); la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato (CST art. 64) y la indemnizaci\u00f3n por el no pago de acreencias (CST art. 65).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al Sistema General de Seguridad Social (SGSS), cabe anotar que el ingreso de trabajadores dependientes e independientes supone que el afiliado cuente con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido181, por lo que un migrante en situaci\u00f3n irregular cuya condici\u00f3n a\u00fan no se haya regularizado (PPEP-RAMV, PEPFF, PPT o SC-2182) no tiene la posibilidad de ingresar al sistema. A pesar de ello, una vez adquiere la calidad de trabajador, con independencia de su situaci\u00f3n migratoria, tiene derecho a que se le garanticen todas las previsiones sociales existentes en el ordenamiento jur\u00eddico183, a saber: salud, pensi\u00f3n, riesgos laborales y servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se descarta la posibilidad de asignar esta responsabilidad al Estado o al SGSS, principalmente por las siguientes razones: (i) porque el particular que contrata al extranjero indocumentado act\u00faa de forma aut\u00f3noma, libre y conociendo la imposibilidad jur\u00eddica de afiliaci\u00f3n al sistema, de modo que asume los riesgos de forma consciente; y (ii) porque el SGSS se soporta sobre un marco de sostenibilidad financiera, lo que supone una relaci\u00f3n directa entre los recursos que ingresan y egresan, siendo los aportes uno de sus ejes fundamentales. Por otra parte, tampoco es posible endilgar responsabilidad al migrante irregular, (a) porque ello anular\u00eda el concepto mismo de seguridad social, consistente en el aseguramiento de las contingencias propias del trabajo y la vida; (b) porque dar\u00eda lugar a desigualdad de trato injustificado respecto de otros trabajadores; y (iii) porque al efectuar el trabajo en condiciones sociales y econ\u00f3micas precarias, lo que seguramente obtiene la persona, son los medios b\u00e1sicos para el sustento suyo y de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, el empleador que opta por contratar a los migrantes irregulares, por fuera de los esquemas de regularizaci\u00f3n que ha previsto el Estado, se subroga en las obligaciones propias de la seguridad social. Sobre el particular, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 prescribe que \u201c[l]a atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP ser\u00e1n cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994184 dispone lo siguiente: \u201c[e]l incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos [Laborales], le acarrear\u00e1 a los empleadores y responsables de la cotizaci\u00f3n, adem\u00e1s de las sanciones previstas por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la legislaci\u00f3n laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que las modifiquen, incorporen o reglamenten, las obligaciones de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a los particulares les asiste la obligaci\u00f3n de garantizar a sus trabajadores todos los derechos laborales y sociales que surgen de las relaciones de trabajo, dado que se trata de derechos universales, en cabeza de todas las personas \u2013no solamente de los ciudadanos\u2013, respecto de los cuales el estatus migratorio no es un factor admisible de diferenciaci\u00f3n. En este sentido, quienes optan por dar empleo a personas no habilitadas por la legislaci\u00f3n colombiana para tal fin, deben garantizar la totalidad de derechos, prestaciones y acreencias laborales que surjan de la relaci\u00f3n de trabajo, y se subrogan en las obligaciones y riesgos propios del Sistema de Seguridad Social, particularmente en materia de salud y riesgos laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEL EXAMEN DE LA SITUACI\u00d3N MIGRATORIA DEL ACCIONANTE Y DE LAS MEDIDAS QUE CABE ADOPTAR SOBRE EL PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez se encuentra en Colombia en condici\u00f3n de migrante irregular. Vistos los mecanismos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, se advierte que, por una parte, se halla dentro de la poblaci\u00f3n beneficiaria del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) previsto en el Decreto 216 de 2021, ya que ingres\u00f3 al territorio nacional con anterioridad al 31 de enero del a\u00f1o en cita (art. 4); y, por la otra, puede ser titular de una visa tipo \u201cR\u201d, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, por ser padre de un nacional colombiano por nacimiento, esto es, por su hija que naci\u00f3 en el territorio colombiano (CP art. 96 y Ley 1997 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante irregular, y como medida de protecci\u00f3n a favor del actor, se ordenar\u00e1 que, por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo185, se brinde acompa\u00f1amiento permanente al se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, para que, (i) a trav\u00e9s de un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia, se otorgue inicialmente a su favor un salvoconducto SC-2 (Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.4.9), (ii) mientras se surten los tr\u00e1mites respectivos que permitan su regularizaci\u00f3n, con el otorgamiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) o de una visa tipo \u201cR\u201d, siempre que se cumplan con todos los requisitos y exigencias migratorias que se disponen en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, se instar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, en el \u00e1mbito de competencia de cada uno de dichos organismos, faciliten el proceso de otorgamiento del salvoconducto SC-2 y del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) o de una visa tipo \u201cR\u201d, a favor del se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, en virtud del examen realizado en esta providencia y siempre que se cumplan con todos los requisitos y exigencias migratorias que se disponen en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, respecto de la obligaci\u00f3n de cancelar previamente la sanci\u00f3n a la que haya lugar, para efectos de obtener el salvoconducto SC-2, cabe disponer el archivo de cualquier investigaci\u00f3n administrativa migratoria relativa a la permanencia o ingreso irregular, en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021. Por su parte, frente a la causal atinente a desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1067 de 2015, cabe tener en cuenta que dicha situaci\u00f3n no ha sido probada y que, en todo caso, de ser as\u00ed, se debe valorar el estado de necesidad que lleva a los migrantes irregulares a tener que buscar una fuente de ingresos para poder subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los requisitos generales de procedencia, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte186. Se trata de examinar (i) si la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental amenazado o vulnerado; (ii) si las partes est\u00e1n legitimadas para actuar en el proceso; y (iii) si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta afectaci\u00f3n de, al menos, un derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n expedita de los derechos fundamentales, como centro gravitacional de un Estado social de derecho, motivo por el cual es indispensable verificar que, a trav\u00e9s de esta v\u00eda judicial, se pretenda la cesaci\u00f3n en la amenaza o en la vulneraci\u00f3n de un derecho de tal condici\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, los derechos cuya protecci\u00f3n solicita el accionante son la vida digna, el m\u00ednimo vital, la estabilidad laboral y la seguridad social, este \u00faltimo con especial \u00e9nfasis en la salvaguarda del derecho a la salud. Para efectos del estudio que se adelantar\u00e1 por la Corte y teniendo en cuenta las medidas de restablecimiento que se invocan por el demandante (supra, n\u00fam. 11), cabe agrupar el objeto del litigio, en dos grandes bloques de derechos objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, se encuentra el bloque que comprende la solicitud de amparo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, pues el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez alega que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo con los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, prestando sus servicios en el Dep\u00f3sito PV, desde el 22 de noviembre de 2018, en virtud de un contrato de trabajo verbal. No obstante, luego de un accidente ocurrido el d\u00eda 6 de marzo de 2019, los demandados no autorizaron su continuidad en las labores que ven\u00eda ejecutando, ni le reconocieron sus derechos laborales y de la seguridad social. Por tal raz\u00f3n, al invocar sus pretensiones, pide que se ordene (i) su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) que se paguen los salarios dejados de percibir hasta que se ejecute la citada orden; y (iii) que se disponga el reconocimiento de todos sus derechos laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos laborales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la parte demandada niega la existencia de una relaci\u00f3n laboral, alega que no existe ninguna prueba \u2013ni siquiera sumaria\u2013 que la acredite y que las actuaciones que se llevaron a cabo por el se\u00f1or Aponte Tuarez lo fueron por mera liberalidad, sin subordinaci\u00f3n y en respuesta a la ayuda humanitaria que le fue prestada por la pareja P\u00e1ez Vargas, adultos mayores que superan los 76 y 83 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, el debate que se plantea implica, en primer lugar, determinar si efectivamente existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes de esta controversia, por lo que el amparo girar\u00eda alrededor de la defensa del derecho al trabajo; y, en segundo lugar, siempre que se acredite la existencia de dicho v\u00ednculo jur\u00eddico, examinar si el actor fue ilegalmente despedido, sin la autorizaci\u00f3n de los inspectores de trabajo y en contrav\u00eda de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues con ocasi\u00f3n del accidente ocurrido el d\u00eda 6 de marzo de 2019, al caer de un veh\u00edculo de propiedad de la se\u00f1ora Vargas de P\u00e1ez, mientras manipulaba mercanc\u00eda de la ferreter\u00eda, sufri\u00f3 una fractura de la ep\u00edfisis de su radio derecho, la cual condujo a la inmovilizaci\u00f3n de su mano, impidi\u00e9ndole vincularse a otro trabajo por su afecci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela que se solicita de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social integral hace parte de este primer bloque, y su defensa se originar\u00eda como consecuencia de la prosperidad de la reclamaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez. Los dos primeros, porque al obtener el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral y del reintegro a las presuntas funciones que ven\u00eda ejecutando, se obtendr\u00eda el pago de un salario y de un conjunto amplio de prestaciones sociales, con las cuales el actor asegurar\u00eda el acceso a unas condiciones b\u00e1sicas de existencia, tanto para \u00e9l como para su familia, en defensa de sus derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Y, frente al tercero, porque de existir una relaci\u00f3n de trabajo, los demandados tendr\u00edan que cumplir con las obligaciones de cotizaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social, en salvaguarda de ese derecho, plasmado en el art\u00edculo 48 de la Carta y desarrollado por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 del amparo que por consecuencia se producir\u00eda respecto de los citados derechos, el debate que debe ser objeto de resoluci\u00f3n por la Corte se enfoca en la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, ambos admitidos como derechos fundamentales. En efecto, respecto del derecho al trabajo, y dado su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n188, este tribunal ha dicho que: \u201cEl derecho al trabajo como valor fundante del Estado Social de Derecho en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se encuentra consagrado en el pre\u00e1mbulo y [en] el art\u00edculo 1\u00ba Superior, e igualmente se encuentra estipulado como principio rector del ordenamiento jur\u00eddico y derecho fundamental por los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta, los cuales determinan que el trabajo es un derecho y un deber social, de car\u00e1cter fundamental [y] progresivo\u201d189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la estabilidad laboral reforzada, este tribunal ha expuesto lo siguiente: \u201c(\u2026) \u00a0el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, a la luz de la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, se concreta en obligaci\u00f3n que tiene el empleador de respetar el procedimiento preestablecido para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de un trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. De esta manera, ha sostenido la Corte que si el empleador no procede conforme lo establecido recae sobre \u00e9l una\u00a0presunci\u00f3n de despido sin justa causa\u00a0y por ende\u00a0discriminatorio.\u201d190. Los titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, siguiendo lo expuesto en la sentencia T-399 de 2020, son: (i) las mujeres embarazadas191; (ii) las personas en estado de discapacidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de su salud192 como se invoca en el caso bajo examen por el demandante; (iii) los aforados sindicales193; y (iv) en ciertos casos, las madres o los padres cabeza de hogar194, pues el objetivo de este derecho es el de \u201c(\u2026) proteger al trabajador que por sus condiciones especiales es m\u00e1s vulnerable a ser despedido por causas distintas al trabajo que desempe\u00f1a\u201d195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo gran bloque de derechos objeto de protecci\u00f3n, se concreta de manera particular y espec\u00edfica en el examen del derecho a la salud, cuya vulneraci\u00f3n vendr\u00eda dada, por una parte, por los problemas de atenci\u00f3n que se reclaman por el accionante respecto de la fractura de la ep\u00edfisis de su radio derecho, la cual origin\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de la mano. De acreditarse la existencia de la relaci\u00f3n laboral, y de llegar a concluirse que se trat\u00f3 de un accidente de trabajo, dada la falta de afiliaci\u00f3n al sistema del se\u00f1or Aponte Tuarez, es claro que las coberturas de amparo deber\u00e1n ser brindadas por el empleador. Por el contrario, en el evento en que no se constate que se est\u00e1 en presencia de un contrato de trabajo, es viable en todo caso el examen de este derecho, pero en lo atinente al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que se otorga en el ordenamiento jur\u00eddico a la poblaci\u00f3n migrante irregular, por las caracter\u00edsticas de ingreso al pa\u00eds del demandante. Y, por la otra, es tambi\u00e9n susceptible de estudio el derecho a la salud, en lo relativo a la pretensi\u00f3n vinculada con el pago que alega el actor de las incapacidades m\u00e9dicas que se originaron por el accidente ocurrido el d\u00eda 6 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la salud es igualmente un derecho fundamental y, por ende, susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de 2008 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el derecho a la salud es, aut\u00f3nomamente, un derecho fundamental y (\u2026), en esa medida, la garant\u00eda de protecci\u00f3n debe partir de las pol\u00edticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.\u201d196 Esta categorizaci\u00f3n tambi\u00e9n fue admitida por el legislador, como se constata en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en el que se dispone que: \u201cEl derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.\u201d197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aunque el grueso de las solicitudes de la acci\u00f3n de tutela tenga un componente eminentemente econ\u00f3mico, efectivamente involucran la garant\u00eda de los derechos fundamentales del accionante. En particular, la Corte debe pronunciarse principalmente sobre los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, conforme a las explicaciones brindadas en los numerales anteriores de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se refiere a que el promotor de la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 habilitado para emplear dicho mecanismo judicial, porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, o porque act\u00faa a trav\u00e9s de un tercero habilitado para el efecto, por ejemplo, mediante el uso de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela\u201d. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que \u201cla Carta no prev\u00e9 una diferenciaci\u00f3n respecto de nacionales o extranjeros en lo que concierne a [la] legitimaci\u00f3n para reclamar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, por lo que ostentar la ciudadan\u00eda colombiana no es una condici\u00f3n necesaria para acudir a este mecanismo\u201d198. En efecto, en materia de legitimaci\u00f3n por activa, el texto superior es inequ\u00edvoco en exigir la acreditaci\u00f3n de la calidad de persona, y ella se otorga a todo ser humano, sin consideraci\u00f3n a su nacionalidad y a su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se colige entonces que el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, en calidad de extranjero y de migrante irregular, est\u00e1 legitimado por activa para instaurar la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esta conclusi\u00f3n se refuerza con una lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de los tratados y convenios que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. As\u00ed, por una parte, tanto en el PIDCP como la CADH se\u00f1alan la garant\u00eda inherente de toda persona de contar con un recurso judicial amplio y sencillo para amparar sus derechos fundamentales, sin importar el origen nacional199; y por la otra, en el \u00e1mbito particular y espec\u00edfico de la CRMW, se dispone la salvaguarda del derecho a la igualdad en el acceso a los tribunales y cortes de justicia, para todos los trabajadores migratorios200, incluso para quienes reclaman dicha condici\u00f3n, con independencia de su situaci\u00f3n migratoria201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se observa que, aunque el documento de identificaci\u00f3n personal de su pa\u00eds natal presentado por el accionante no es v\u00e1lido en Colombia202, ni siquiera para acreditar su calidad de ciudadano for\u00e1neo, pues para ello requerir\u00eda al menos mostrar su pasaporte203, para esta corporaci\u00f3n es claro que, en todo caso, sin que importe su origen nacional, se trata de \u201cuna persona\u201d, y por tal condici\u00f3n es titular del derecho a ejercer e interponer la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, este tribunal ha reiterado que, atendiendo a la finalidad y al car\u00e1cter informal del amparo constitucional, no cabe exigir la presentaci\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n que impidan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para dar curso a una acci\u00f3n prevista para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n, que se sujetan a la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona y no a la titularidad de una ciudadan\u00eda. Por tal motivo, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, al establecer los requisitos que deben acompa\u00f1ar una solicitud de amparo, no exige anexar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o la tarjeta de identificaci\u00f3n de una persona, sino tan solo expresar su nombre y su lugar de residencia, pues con ello es posible identificar y distinguir al titular de los derechos que se reclaman, para efectos de darle curso a la acci\u00f3n204. Esto es particularmente relevante con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno migratorio de personas provenientes de Venezuela, ya que existe un importante grupo poblacional que ha ingresado al pa\u00eds sin documentos v\u00e1lidos en el extranjero, por motivo de la crisis que atraviesa dicha Naci\u00f3n y de las limitaciones y restricciones trazadas por sus autoridades (supra, n\u00fam. 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez se encuentra legitimado por activa para promover la presente tutela, tanto por su condici\u00f3n de persona como por ser el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclaman, los cuales, como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia, se unifican y articulan para efectos de su estudio, por una parte, en los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y, por la otra, en el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, y asigna a la ley la definici\u00f3n de los casos en los que esta \u201cprocede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de particulares, en los siguientes supuestos: (i) contra quien est\u00e9 a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n; (iii) cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, relativo a la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) cuando previamente haya sido formulada solicitud en ejercicio del derecho al habeas data; (v) cuando se pida la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; (vi) cuando el particular act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; y (vii) cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y sobre la base de lo expuesto, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (2) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera medida, en cuanto a la acreditaci\u00f3n del sujeto respecto del cual se interpone el amparo, esta corporaci\u00f3n evidencia que en esta oportunidad se demanda a un particular, por lo que debe verificarse que se encuentre en alguno de los supuestos mencionados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y que han sido objeto de precisi\u00f3n y desarrollo en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el \u00fanico criterio que sirve de par\u00e1metro de an\u00e1lisis en el presente caso es el previsto en el numeral 9 de la \u00faltima de las normas en cita, referente a que el accionante \u201cse encuentre en [una] situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se [interpone] la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a esta hip\u00f3tesis de procedencia, la Corte ha establecido que su fundamento se encuentra en la disgregaci\u00f3n del principio de igualdad que rige las relaciones privadas, dada la atribuci\u00f3n que se asume por un sujeto para dictar \u00f3rdenes o para atribuir reglas de comportamiento a otro, por fuera del plano de equivalencia en el que generalmente se hallan los particulares, generando una asimetr\u00eda en las posibilidades de defensa206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, a trav\u00e9s de su jurisprudencia207, ha diferenciado las figuras de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, por tratarse de conceptos distintos. Desde el a\u00f1o 1993, este tribunal ha explicado que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la indefensi\u00f3n, en particular, se ha dicho que \u201c(\u2026) se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada\u201d209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, \u201c[e]l estado de indefensi\u00f3n o impotencia se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones econ\u00f3micas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.). Evidentemente, el concepto de indefensi\u00f3n es relacional. Esto significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otro particular habr\u00e1 que determinarlo\u00a0de acuerdo [con el] tipo de v\u00ednculo que exista entre ambos\u201d210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunas de las situaciones que pueden dar lugar a una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, identificadas por la Corte de manera enunciativa, son las siguientes: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios de defensa judiciales[,] eficaces e id\u00f3neos[,] que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro\u201d211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se iniciar\u00e1 por el an\u00e1lisis de las condiciones de indefensi\u00f3n, pues a partir de lo anterior, se advierte que la evaluaci\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n implica ab initio entrar al punto central del objeto del litigio, consistente en determinar si entre las partes existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral, de tal forma que tan solo se realizar\u00e1 esta \u00faltima indagaci\u00f3n, si se determina que no existe indefensi\u00f3n en la causa. Con todo, previamente corresponde a la Corte hacer dos precisiones, una sobre el Dep\u00f3sito PV y otra sobre la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se recuerda que en la demanda de tutela se indica que la acci\u00f3n va dirigida contra el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Espitia, en calidad de propietario del establecimiento de comercio de nombre Dep\u00f3sito de Materiales P\u00e1ez Vargas. Por su parte, en la contestaci\u00f3n se alega la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, argumentando que el mencionado se\u00f1or no es el due\u00f1o ni representante legal del establecimiento del cual se reclama la existencia del v\u00ednculo laboral y, adem\u00e1s, que el nombre comercial no corresponde a Dep\u00f3sito PV sino a Ferreter\u00eda P\u00e1ez Vargas. A su vez, la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez intervino en el proceso y acredit\u00f3 que es la propietaria del citado bien comercial, el cual se identifica con la denominaci\u00f3n rese\u00f1ada en el escrito de oposici\u00f3n a la tutela212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a las alegaciones formuladas, en primer lugar, cabe se\u00f1alar que el establecimiento de comercio se define en el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo de Comercio, como \u201cel conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podr\u00e1 tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podr\u00e1 pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales\u201d. De esta manera, conforme a lo prescrito en la ley, es claro que los establecimientos de comercio carecen de personer\u00eda jur\u00eddica y que su titularidad, al ser bienes de naturaleza comercial, se predica exclusivamente de una persona natural o jur\u00eddica que tenga la condici\u00f3n de comerciante213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de lo anterior, para efectos de determinar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, es indiferente el nombre que tenga el establecimiento de comercio, los usos que prevalezcan para su identificaci\u00f3n e incluso el rotulo como aparezca registrado en la C\u00e1mara de Comercio, ya que lo determinante es que un v\u00ednculo de la citada naturaleza tan solo se ostenta respecto de otra persona (natural o jur\u00eddica), y no frente a bienes de car\u00e1cter mercantil. As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 5 y 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. El primero, al se\u00f1alar que el trabajo corresponde a \u201ctoda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra (\u2026)\u201d214, y, el segundo, al establecer que un contrato de trabajo es \u201caqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d215. Por tal motivo, a pesar de que el establecimiento de comercio rese\u00f1ado en el caso sub-judice efectivamente tiene el nombre de Ferreter\u00eda P\u00e1ez Vargas, no cabe duda de que la denominaci\u00f3n utilizada por el accionante y que ha sido replicada en esta sentencia, en nada afecta la pretensi\u00f3n formulada y tampoco enerva la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues de existir una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, la misma \u00fanicamente ser\u00eda predicable de las personas naturales que han concurrido a este proceso y en relaci\u00f3n con las cuales, o se invoca o se pretende descartar, la condici\u00f3n de empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se observa que, aunque la demanda de tutela fue instaurada tan solo contra el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez Espitia216, la respuesta a la misma esta signada por \u00e9l y por la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. As\u00ed mismo, Crisanto P\u00e1ez y Rosa del Carmen han actuado conjuntamente desde el inicio y durante todo el proceso217, realizando iguales afirmaciones y empleando los mismos argumentos de defensa. De ah\u00ed que, aunque el establecimiento de comercio tenga como \u00fanica titular a la citada se\u00f1ora Vargas de Paz, tal situaci\u00f3n en nada afecta la invocaci\u00f3n que se hace respecto de la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que se reclama, por cuanto la misma podr\u00eda predicarse de las dos personas naturales previamente mencionadas, pues los hechos que se alegan como justificativos de ese v\u00ednculo prev\u00e9n la ejecuci\u00f3n personal de una actividad a favor de ambas, por m\u00e1s de que el bien en donde aparentemente se prest\u00f3 el servicio, aparezca bajo la propiedad de solo uno de los sujetos involucrados en la controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en t\u00e9rminos de garant\u00eda del debido proceso, se entiende que el se\u00f1or Crisanto P\u00e1ez fue vinculado a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n enviada por el juez de primera instancia218; mientras que la se\u00f1ora Vargas de P\u00e1ez lo fue por conducta concluyente del auto mediante el cual se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, debe establecerse si los particulares Crisanto P\u00e1ez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva para actuar en este tr\u00e1mite constitucional en calidad de accionados. Para ello, como se mencion\u00f3 con anterioridad, se indagar\u00e1 si el demandante se halla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo que supone constatar, por una parte, si tiene a su disposici\u00f3n un medio de defensa judicial y, por la otra, si dada su condici\u00f3n particular y concreta, siendo una persona extranjera, proveniente de Venezuela, con dificultades econ\u00f3micas y con permanencia en el territorio colombiano de car\u00e1cter irregular, realmente tiene la capacidad de acceder al mismo, sin que se adviertan restricciones de orden procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los medios jur\u00eddicos, es relevante mencionar que, de acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, la capacidad para ser parte en un proceso la tienen todas las personas naturales y jur\u00eddicas, sin perjuicio de su extensi\u00f3n a otros entes jur\u00eddicos por virtud de la decisi\u00f3n del legislador220. En este sentido, es claro que la condici\u00f3n del actor y su situaci\u00f3n migratoria es indiferente para efectos de acudir a la administraci\u00f3n de justicia y poder plantear una demanda (CP art. 229), con el fin de obtener el reconocimiento de los derechos que se reclaman, por cuanto acredita la condici\u00f3n de persona natural, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil, corresponde a todo \u201cindividu[o] de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el accionante tiene capacidad procesal o capacidad para comparecer al proceso por s\u00ed mismo, en la medida en que, por su condici\u00f3n de ser una persona mayor de edad, puede disponer libremente de sus derechos y, adem\u00e1s, no se advierte ninguna circunstancia de incapacidad221 o de sujeci\u00f3n a apoyos judiciales222, con miras a ejecutar libremente actos de car\u00e1cter sustancial o procesal. Bajo esta explicaci\u00f3n, en principio, no existe limitante alguna para que el actor pueda comparecer a un proceso y promover una demanda contra los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. En efecto, en l\u00ednea con lo expuesto, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala que: \u201cLas personas que puedan disponer de sus derechos tienen la capacidad para comparecer por s\u00ed mismas al proceso. Las dem\u00e1s deber\u00e1n comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeci\u00f3n a las normas sustanciales. (\u2026)\u201d223.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita giran alrededor del reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral (derecho al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud), la Corte advierte que existe un medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico al cual podr\u00eda recurrir al accionante, consistente en plantear una demanda ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, teniendo en cuenta que goza de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, en los t\u00e9rminos previamente expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001 dispone que le compete a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d y \u201clas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d224.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, por regla general, para poder presentar una demanda ante las autoridades judiciales, se requiere la participaci\u00f3n de un abogado titulado, con la salvedad de que el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n establece que la ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos las personas podr\u00e1n acceder a la administraci\u00f3n de justicia, sin la representaci\u00f3n de un profesional del derecho. Esta misma regla se repite en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), al establecer que: \u201cLas personas que hayan de comparecer al proceso deber\u00e1n hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervenci\u00f3n directa\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas hip\u00f3tesis exceptivas est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 28 del Decreto 196 de 1971225. Con todo, cuando se trata de procesos laborales, existe una norma particular y concreta sobre la materia prevista en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), conforme a la cual: \u201c[p]ara litigar en causa propia o ajena se requerir\u00e1 ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podr\u00e1n actuar por s\u00ed mismas, sin intervenci\u00f3n de abogados, en proceso de \u00fanica instancia y en las audiencias de conciliaci\u00f3n\u201d226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, para poder establecer cu\u00e1les procesos son de \u00fanica instancia, debe acudirse al art\u00edculo 12 de la misma codificaci\u00f3n, de acuerdo con el cual son de esa naturaleza los negocios cuya cuant\u00eda no exceda los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-judice, las pretensiones no est\u00e1n cuantificadas para determinar si el accionante estar\u00eda habilitado para litigar en causa propia. No obstante, tal examen resulta innecesario, toda vez que, tanto para presentar la demanda (ya sea en medio f\u00edsico o por v\u00eda digital), como para poder otorgar un poder de representaci\u00f3n judicial, cuando se debe acudir ante los jueces con la intervenci\u00f3n de un abogado, no se advierte que en Colombia exista una limitante para que un extranjero puede recurrir a la administraci\u00f3n de justicia, y obtener la defensa o el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, con miras a presentar una demanda, el art\u00edculo 82 del CGP fija los requisitos que se deben acreditar para que esta actuaci\u00f3n permita dar curso a un proceso. De manera concreta, el numeral 2 del precepto legal en cita establece que: \u201cSalvo disposici\u00f3n en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: (\u2026) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed mismas, los de sus representantes legales. Se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas o de patrimonios aut\u00f3nomos ser\u00e1 el n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT).\u201d227\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere del contenido normativo de la disposici\u00f3n previamente transcrita, al momento de impetrar una demanda, el accionante debe proceder a su identificaci\u00f3n, pues no cabe acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de escritos an\u00f3nimos o en los que se oculte la persona que tiene inter\u00e9s en la causa. Para tal efecto, se impone la obligaci\u00f3n de declarar el nombre y el domicilio, y de indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n, el cual, para el caso de los extranjeros, en ning\u00fan momento se somete a la refrendaci\u00f3n de un documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en Colombia, por las siguientes cinco razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, porque la norma no introduce distinci\u00f3n alguna, de suerte que, para el int\u00e9rprete, as\u00ed como es posible hacer uso de los documentos que validan la permanencia de una persona en el territorio colombiano228, igualmente cabr\u00eda utilizar cualquier otro instrumento que permita establecer, demostrar o reconocer la identidad de una persona, como fin que justifica la consagraci\u00f3n del citado requisito. En este sentido, se impone el principio de interpretaci\u00f3n conforme al cual donde la ley no consagra diferencia, no le es v\u00e1lido al operador hacerlo (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque las normas procesales son de orden p\u00fablico (CGP art. 13), lo que implica que su rigor normativo no puede ser derogado, modificado o sustituido por los funcionarios judiciales. Bajo esta premisa, no podr\u00eda exigirse un n\u00famero de identificaci\u00f3n v\u00e1lido en Colombia, cuando esta \u00faltima condici\u00f3n es inexistente. Precisamente, en algunos casos la imposici\u00f3n de este requisito resultar\u00eda manifiestamente irrazonable, como ocurrir\u00eda cuando un extranjero mantiene negocios o propiedades en Colombia, pero jam\u00e1s ha visitado el pa\u00eds y no desea hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aun cuando podr\u00eda pensarse que en aquellos casos en que un extranjero reside, habita o se encuentra en el territorio colombiano, la carga de indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n deber\u00eda corresponder al de un documento v\u00e1lido en Colombia, tal exigencia, adem\u00e1s de ser contraria al car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas procesales y de contradecir la t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n textual o sem\u00e1ntica de las disposiciones jur\u00eddicas, negar\u00eda los dos atributos b\u00e1sicos de los cuales depende el ejercicio del derecho de acci\u00f3n (CP art. 229), esto es, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, que se predican de cualquier persona natural que pueda disponer libremente de sus derechos, sin consideraci\u00f3n a su estatus nacional o a su situaci\u00f3n migratoria particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, exigir una identificaci\u00f3n v\u00e1lida en Colombia, sea que el extranjero tenga o no la condici\u00f3n de residente en el territorio colombiano, cuando la norma legal no lo hace supondr\u00eda un sacrificio desproporcionado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el cual ha sido admitido como un derecho fundamental229, que obliga al Estado a asegurar la existencia \u2013como m\u00ednimo\u2013 de una v\u00eda procesal de car\u00e1cter judicial, para que todo individuo pueda realizar plenamente sus derechos sustanciales. En este sentido, en la sentencia T-351 de 2019, al aludir a la sentencia T-283 de 2013, se manifest\u00f3 por la Corte que el Estado tiene una obligaci\u00f3n de respeto, por virtud de la cual: \u201cel derecho a la administraci\u00f3n de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar decisiones que impiden o dificulten el acceso a la justicia o su realizaci\u00f3n. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el g\u00e9nero o la nacionalidad\u201d230. Esto significa que, visto desde una perspectiva pro homine y con miras a no cercenar la posibilidad de acudir ante los jueces en defensa de sus derechos, cuando la norma exige revelar el n\u00famero de identificaci\u00f3n, en el caso de los extranjeros, (i) no solo cabr\u00edan aquellos que correspondan a los documentos v\u00e1lidos expedidos para su permanencia en Colombia, sino (ii) tambi\u00e9n aquellos otros que, como ocurre con los documentos de identificaci\u00f3n de sus propios Estados, en caso de que ellos los tuvieren, permitan establecer, demostrar o reconocer la identidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, por v\u00eda del bloque de constitucionalidad en su funci\u00f3n interpretativa, dispuesta en el art\u00edculo 93.2 de la Carta, no cabe duda de que la protecci\u00f3n de los derechos laborales de todas las personas debe incluir la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el extranjero, con independencia de su estatus migratorio, tiene la facultad para reclamar todos los derechos y prestaciones que se derivan de una relaci\u00f3n de trabajo, previo reconocimiento de la misma, ante las autoridades judiciales competentes. As\u00ed se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 229 del Texto Superior, al se\u00f1alar que se garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d231, cuya proyecci\u00f3n, en el caso del derecho al trabajo, se expresa en asegurar los derechos ciertos e indiscutibles y en preservar la \u201cirrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en [las] normas laborales\u201d232, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la CRMW y con lo manifestado por la Corte IDH en la opini\u00f3n consultiva OC-18\/03.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primero, al disponer que: \u201cLos trabajadores migratorios (\u2026) tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, (\u2026) para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d233. Y, en lo referente a la segunda, al establecer en la citada opini\u00f3n consultiva, que los migrantes irregulares tienen plena facultad para acudir a los tribunales de justicia para reclamar sus derechos, destacando que: \u201cel derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garant\u00edas m\u00ednimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio\u201d234. Por ende, es claro que el acceso a la justicia y, en especial, a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, se predica por igual de todas las personas (nacionales y extranjeros) sin distinci\u00f3n. Y que, precisamente, con el prop\u00f3sito de no vulnerar esta garant\u00eda constitucional, el requisito de indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la parte accionante, no puede limitarse a los documentos v\u00e1lidos expedidos para admitir la permanencia de un extranjero en Colombia, toda vez que un entendimiento en dicho sentido cercenar\u00eda la intangibilidad del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, al menos, para los migrantes irregulares, que no cuentan con uno de tales documentos, cuando, como lo advierte la Corte IDH, se trata de un conjunto de prerrogativas que deben comprender a \u201ctodas las materias y todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d235.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la discusi\u00f3n que es objeto de examen gira, como ya se ha dicho, alrededor del reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral, por lo que ser\u00eda de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, precisamente, en su especialidad laboral y de la seguridad social, cabe examinar si los requisitos que debe contener una demanda son exactamente iguales, en el punto objeto de an\u00e1lisis, a los previstos en el art\u00edculo 82 del CGP, previamente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se advierte que el art\u00edculo 12 de la Ley 712 de 2001, al regular la materia, dispone que la demanda laboral deber\u00e1 contener: \u201c(\u2026) 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o pueden comparecer por s\u00ed mismas. \/\/ 3. El domicilio y la direcci\u00f3n de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicar\u00e1 esta circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda\u201d. Conforme se deriva de la transcripci\u00f3n del citado precepto normativo, en materia laboral, es indiscutible que no se exige indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de ninguna de las partes, pues los requisitos que se imponen se limitan a la obligaci\u00f3n de declarar el nombre y el domicilio (lo que abarca la direcci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la regulaci\u00f3n que existe frente a los procesos de car\u00e1cter laboral se inscribe de manera directa en (i) la protecci\u00f3n de la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, (ii) responde de forma efectiva a la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y (iii) se inscribe dentro de los mandatos internacionales que, con ocasi\u00f3n de la figura del bloque de constitucionalidad, imponen que los trabajadores migrantes, sin perjuicio de su estatus migratorio, tengan plena facultad para acudir a los tribunales de justicia para reclamar sus derechos, sin discriminaci\u00f3n. En conclusi\u00f3n, se advierte que para la presentaci\u00f3n de una demanda ante la Jurisdicci\u00f3n ordinaria Laboral es indiferente el n\u00famero de identificaci\u00f3n de la parte actora, y en caso de que se apele a su exigencia sobre la base de lo previsto en el art\u00edculo 82 del CGP, debe entenderse que, como se ha explicado en esta providencia, para acreditar su cumplimiento (1) no solo cabr\u00edan aquellos documentos v\u00e1lidos para autorizar la permanencia de un extranjero o de un migrante en Colombia236, sino (2) tambi\u00e9n aquellos otros que, como ocurre con los documentos de identificaci\u00f3n de sus propios Estados, en caso de que ellos los tuvieren, permitan establecer, demostrar o reconocer la identidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, si bien el actor por su condici\u00f3n de migrante irregular, seg\u00fan se ha dicho, carece de un documento v\u00e1lido que le permita acreditar su permanencia en Colombia, en todo caso, acompa\u00f1\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela copia de la c\u00e9dula de identidad de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, con la cual es posible confirmar su identidad237 y, por ende, de llegar a requerirse la acreditaci\u00f3n de dicho requisito, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del CGP, dar por satisfecho tal requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y como lo advierte en su intervenci\u00f3n el Centro de Estudio en Migraci\u00f3n (CEM) y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes238, una barrera de acceso que existe para los migrantes es la falta de adecuaci\u00f3n de las herramientas relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia para atender, precisamente, a quienes no cuentan con documentos v\u00e1lidos de permanencia en Colombia. Al respecto, se destaca la dificultad de radicar una demanda, en la medida en que el sistema inform\u00e1tico adoptado por la Rama Judicial, al momento de solicitar informaci\u00f3n sobre la parte demandante, \u00fanicamente admite determinados documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte constata que en el aplicativo previsto en la p\u00e1gina Web: https:\/\/procesojudicial.ramajudicial.gov.co\/demandaenlinea, que se implement\u00f3 con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el Covid-19, con el fin de recepcionar demandas en l\u00ednea, cuando se marca la opci\u00f3n persona natural y se habilita el tipo de documento del sujeto que act\u00faa como demandante, con miras a recurrir a la justicia ordinaria laboral, tan solo aparecen las opciones de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, c\u00e9dula de extranjer\u00eda, tarjeta de identidad, PEP, PEP-RAMV y salvoconducto. Tales alternativas no solo obstaculizan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para extranjeros o migrantes que cuentan con otro tipo de documentos v\u00e1lidos como el pasaporte, el PEPFF o el PPT, sino que tambi\u00e9n impiden la realizaci\u00f3n del mismo derecho para migrantes irregulares que carecen de tales instrumentos, pero que podr\u00edan acreditar su identidad con otra fuente distinta de informaci\u00f3n. Sobre todo, cuando, como se ha advertido en esta sentencia, las reglas procesales laborales no exigen indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n de ninguna de las partes (Ley 712 de 2001, art. 12), y la norma del art\u00edculo 82 del CGP, admite todo tipo de documento que permita establecer, demostrar o reconocer la identidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica239, le compete al Consejo Superior de la Judicatura actualizar en la p\u00e1gina Web prevista para la recepci\u00f3n de demandas en l\u00ednea, la categor\u00eda referente al tipo de documento que identifica a la persona natural que act\u00faa como demandante, incluyendo (i) todas las opciones actualmente vigentes que permiten que una persona permanezca de forma regular en el territorio colombiano, as\u00ed como previendo (ii) una alternativa gen\u00e9rica para que todo extranjero, incluso los migrantes irregulares, puedan hacer uso de cualquier otro documento o fuente de informaci\u00f3n que les permita establecer, demostrar o reconocer su identidad, con miras a asegurar su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no significa que exista una limitante de car\u00e1cter insuperable para que el accionante pueda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral con miras a radicar una demanda, cuyo prop\u00f3sito sea el de declarar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo y de obtener el reconocimiento de los derechos que se derivan de ella, como lo ser\u00eda, si es del caso, la estabilidad laboral reforzada. En efecto, hasta tanto el aplicativo dispuesto para recepcionar demandas no sea actualizado para incluir a la poblaci\u00f3n rese\u00f1ada en el p\u00e1rrafo anterior, es obligaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo del Decreto 806 de 2020, prever una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico a la que pueda mandarse dicho texto, con el prop\u00f3sito de habilitar su reparto, tal y como dispone en el art\u00edculo 6 de la citada codificaci\u00f3n240. Esta informaci\u00f3n deber\u00e1 ser brindada por los canales oficiales que el mencionado Consejo tiene dispuestos para el efecto, como ocurre con: soportedemandaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexistencia de barreras que impidan la formulaci\u00f3n de una demanda se refuerza, adem\u00e1s, con la circunstancia de que hoy en d\u00eda no se exige su presentaci\u00f3n personal, como lo dispone el art\u00edculo 89 del CGP241. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a complementar lo expuesto, y en caso de que se requiera actuar a trav\u00e9s de un apoderado judicial, si la reclamaci\u00f3n llega a superar el monto de los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, cabe se\u00f1alar que, en la actualidad, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 806 de 2020, ya no se exige la diligencia de presentaci\u00f3n personal, cuando se trata de otorgar un poder especial para uno o varios procesos por medio de un documento privado, seg\u00fan se dispon\u00eda en el art\u00edculo 74 del CGP242. Al respecto, en el aparte pertinente, el precepto en menci\u00f3n establece que: \u201cLos poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n conferir mediante mensaje de datos, sin manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o reconocimiento.\u201d243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada disposici\u00f3n fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-420 de 2020, en la que se destac\u00f3 que la supresi\u00f3n de las formalidades para el otorgamiento del poder permite, por una parte, colaborar con las medidas de distanciamiento social derivadas de la pandemia ocasionada por el Covid-19; y por la otra, profundizar en la realizaci\u00f3n del principio de la buena fe previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en un escenario acorde con la obligaci\u00f3n de brindarle mayor celeridad a las personas en su posibilidad de acceder al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, se concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) l[a] presunci[\u00f3n] de autenticidad del poder en el marco de los procesos judiciales [es] constitucionalmente admisi[ble] y no impli[ca], en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando el Decreto 806 de 2020 tiene una vigencia limitada hasta los dos (2) a\u00f1os siguientes a su expedici\u00f3n244, esto es, hasta el 4 de junio de 2022, su rigor normativo es actualmente aplicable, por lo que no existe limitante alguna para que el actor pueda acudir a la administraci\u00f3n de justicia, incluso mediante el otorgamiento de un poder especial a favor de un abogado, si su causa supera el monto de los veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, al advertir la Corte que el citado art\u00edculo 5 del Decreto 806 de 2020 responde a una norma que, en relaci\u00f3n con los migrantes irregulares, posibilita su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otras, en t\u00e9rminos arm\u00f3nicos con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos (el art\u00edculo 18 de la CRMW y con lo manifestado por la Corte IDH en la opini\u00f3n consultiva OC-18\/03), se espera que en un futuro, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la Direcci\u00f3n de Justicia Formal y Jurisdiccional, el Consejo Superior de la Judicatura, o la Defensor\u00eda del Pueblo, eval\u00faen la posibilidad de elaborar un proyecto de ley que pueda ser radicado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 154, 156 y 282.6 del Texto Superior, con miras a darle la condici\u00f3n de regulaci\u00f3n permanente a lo previsto en la norma en cita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, y con base en todas las consideraciones hasta ahora expuestas, es claro que el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez no se halla en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n jur\u00eddica, ya que cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para determinar si efectivamente existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes de esta controversia y, por esa v\u00eda, obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud. Ello, como ya se ha dicho, por la inexistencia de barreras, tanto para formular la demanda como para otorgar un poder de representaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en primer lugar, como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite referente al contexto del fen\u00f3meno migratorio Venezuela-Colombia, la migraci\u00f3n masiva que se ha presentado en los \u00faltimos a\u00f1os tiene causas humanitarias que llevan a quienes ingresan al territorio nacional, sobre todo por v\u00edas irregulares, como ocurre con el accionante, a buscar la obtenci\u00f3n de medios de subsistencia para s\u00ed y sus familias, residentes en Colombia o en Venezuela. Esta situaci\u00f3n se ha prestado, en algunas ocasiones, para condiciones de abuso laboral, para encubrir efectivas relaciones de trabajo y para desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas de las que goza todo trabajador. Aun cuando no puede concluirse \u2013sin m\u00e1s\u2013 que este sea el contexto que se presenta en el caso bajo examen, lo que s\u00ed se advierte es que la realidad de inseguridad jur\u00eddica y de vulnerabilidad en la que se halla el migrante irregular, lo ubica en un plano de desequilibro respecto de la parte demandada y de sus posibilidades reales de defensa, con el prop\u00f3sito de repeler la violaci\u00f3n que se alega frente a sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud. En este orden de ideas, m\u00e1s all\u00e1 de que se haya advertido que todo migrante tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, como lo ordena nuestra pol\u00edtica migratoria y se deriva de los art\u00edculos 4 y 95 del Texto Superior, no deja de ser cierto que, como lo se\u00f1ala la Corte IDH, dif\u00edcilmente los migrantes irregulares formulan demandas ante las instancias judiciales245, porque eventualmente podr\u00edan ser objeto de denuncia y conducidos a la deportaci\u00f3n y a la expulsi\u00f3n246.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que los migrantes irregulares, por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por el desconocimiento de la forma como opera el sistema jur\u00eddico local y por la debilidad ocasionada por su calidad de grupo vulnerable. En este sentido, en la sentencia T-295 de 2018, la Corte manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como tambi\u00e9n que los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad son un grupo vulnerable\u201d247.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, aun cuando el accionante podr\u00eda acudir directamente a la administraci\u00f3n de justicia si su pretensi\u00f3n es inferior al monto de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en caso de que tal valor fuese superior, es obligaci\u00f3n acudir al auxilio de un profesional del derecho, el cual, incluso, por raz\u00f3n de su desconocimiento del r\u00e9gimen laboral colombiano, se convertir\u00eda en la mejor herramienta para garantizar el principio de igualdad de armas. No obstante, la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en la que se encuentra le impedir\u00eda contar con los recursos necesarios para acceder a la contrataci\u00f3n de un abogado, ya que, como consta en los antecedentes de esta actuaci\u00f3n judicial, no es beneficiario de ning\u00fan tipo de ayuda humanitaria y no tiene un ingreso fijo porque carece de un trabajo estable. Por lo dem\u00e1s, no cuenta con ninguna afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social, y con las sumas que logra obtener de manera informal debe asumir el pago de una habitaci\u00f3n en estrato 3, y los gastos que demanda el cuidado de su hija y de su compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que, aun cuando formalmente no existen barreras jur\u00eddicas que le impidan al actor acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener el amparo de los derechos que presuntamente le fueron conculcados, lo cierto es que, desde una perspectiva f\u00e1ctica, derivada de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante irregular, de su condici\u00f3n de grupo vulnerable y de la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica y social en que se halla el accionante, no cabe duda de que existe una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que origina un escenario de desequilibro respecto de la parte demandada y de sus opciones reales de defensa, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, por las razones expuestas, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues el accionante est\u00e1 en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica frente a los particulares con quienes aduce haber celebrado un contrato de trabajo, esto es, los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Espitia y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, en cuya ejecuci\u00f3n, seg\u00fan alega, ocurrieron unos sucesos presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales, el cual puede ser interpuesto \u201cen todo momento y lugar\u201d. De ah\u00ed que, si bien la Corte ha interpretado que no existe un t\u00e9rmino de caducidad, ya que la Constituci\u00f3n no fija un l\u00edmite preciso para su ejercicio, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que se exige su interposici\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, que resulte acorde con su naturaleza tutelar, toda vez que su finalidad es solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los citados derechos constitucionales248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, la jurisprudencia ha precisado que: \u201c(\u2026) el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de \u2018plazo razonable\u2019 se predica de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00e9sta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales\u201d249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, conforme se infiere de los antecedentes ya descritos, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable, pues el suceso que dio inicio al aparente fin de la relaci\u00f3n laboral que se reclama, consistente en sufrir un accidente al momento de cargar un veh\u00edculo del Dep\u00f3sito PV, tuvo lugar el 6 de marzo de 2019, luego de lo cual advierte el actor que reclam\u00f3 el pago de una incapacidad m\u00e9dica el d\u00eda 9 del mes y a\u00f1o en cita, sin obtener una respuesta favorable y siendo aparentemente llevado hasta donde un sobandero, momento a partir del cual no se le permiti\u00f3 continuar con la prestaci\u00f3n de sus servicios, motivando su decisi\u00f3n de acudir a la presente acci\u00f3n constitucional que fue radicada el siguiente 15 de marzo de 2019, es decir, transcurriendo tan solo un t\u00e9rmino de 6 d\u00edas entre el \u00faltimo suceso que se alega como vulnerador de los derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, teniendo en cuenta las particularidades del caso, se llega a la conclusi\u00f3n de que el amparo se realiz\u00f3 casi que de forma inmediata con los sucesos que se invocan como lesivos de los derechos del accionante, por lo que se satisface plenamente con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (1) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (2) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (3) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (4) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia ha descartado \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los derechos\u201d251, y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos\u201d252.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos del estudio que adelantar\u00e1 la Corte frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, se deben tener en cuenta los dos grandes bloques de derechos que fueron identificados como objeto de reclamaci\u00f3n. En primer lugar, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, pues el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez alega que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo con los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, prestando sus servicios en el Dep\u00f3sito PV, desde el 22 de noviembre de 2018, en virtud de un contrato de trabajo verbal. No obstante, luego de un accidente ocurrido el d\u00eda 6 de marzo de 2019, los demandados no autorizaron su continuidad en las labores que ven\u00eda ejecutando, ni le reconocieron sus derechos laborales y de la seguridad social. Por tal raz\u00f3n, al invocar sus pretensiones, pide que se ordene (i) su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) que se paguen los salarios dejados de percibir hasta que se ejecute la citada orden; y (iii) que se disponga el reconocimiento de todos sus derechos laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensiones y riesgos laborales). En respuesta a lo anterior, la parte demandada niega la existencia de una relaci\u00f3n laboral, alega que no existe ninguna prueba \u2013ni siquiera sumaria\u2013 que la acredite y que las actuaciones que se llevaron a cabo por el se\u00f1or Aponte Tuarez lo fueron por mera liberalidad, sin subordinaci\u00f3n y en respuesta a la ayuda humanitaria que le fue prestada por la pareja P\u00e1ez Vargas, adultos mayores que superan los 76 y 83 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuya vulneraci\u00f3n vendr\u00eda dada, por una parte, por los problemas de atenci\u00f3n que se reclaman por el accionante respecto de la fractura de la ep\u00edfisis de su radio derecho, la cual origin\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de la mano. De estar en presencia de una relaci\u00f3n laboral, y de llegar a concluirse que se trat\u00f3 de un accidente de trabajo, dada la falta de afiliaci\u00f3n al sistema del se\u00f1or Aponte Tuarez, es claro que las coberturas de amparo deber\u00e1n ser brindadas por el empleador. Por el contrario, en el evento en que no se constate que se est\u00e1 en presencia de un contrato de trabajo, es viable en todo caso el examen de este derecho, pero en lo atinente al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que se otorga en el ordenamiento jur\u00eddico a la poblaci\u00f3n migrante irregular, por las caracter\u00edsticas de ingreso al pa\u00eds del demandante. Y, por la otra, es tambi\u00e9n susceptible de estudio el derecho a la salud, en lo relativo a la pretensi\u00f3n vinculada con el pago que alega el actor de las incapacidades m\u00e9dicas que se originaron por el accidente ocurrido el d\u00eda 6 de marzo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, el debate que se plantea implica, en un inicio, determinar si efectivamente existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre las partes de esta controversia. En caso afirmativo, y sobre la base de ese reconocimiento, examinar (i) si el actor fue ilegalmente despedido, sin la autorizaci\u00f3n de los inspectores de trabajo y en contrav\u00eda de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, en respuesta a las dificultades f\u00edsicas que se invocan con ocasi\u00f3n del accidente sufrido. Sumado a lo anterior, (ii) se impone verificar si cabe otorgar el amparo del derecho a la salud y, en general, a la seguridad social, con motivo de la falta de afiliaci\u00f3n del actor al citado sistema, incluyendo la orden de pago de las incapacidades m\u00e9dicas que se reclaman. Por el contrario, en el evento en que no se constate que se est\u00e1 en presencia de un contrato de trabajo, en todo caso se proceder\u00e1 al examen del mencionado del derecho a la salud, pero en lo relativo al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n que se otorga en el ordenamiento jur\u00eddico a la poblaci\u00f3n migrante irregular, en virtud de las facultades extra petita propias del juez de tutela253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el examen propuesto, es preciso recapitular que la parte demandada alega que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la discusi\u00f3n que se propone debe ser sometida al conocimiento del juez ordinario laboral, ya que la tutela no permite agotar el amplio debate probatorio impl\u00edcito a la alegaci\u00f3n que se formula, sobre todo cuando las pretensiones responden a lo aludido por el actor, sin que exista una sola prueba sumaria \u201cque permita establecer que efectivamente [el se\u00f1or Aponte Tuarez] haya prestado sus servicios personales, bajo la modalidad de contrato de trabajo\u201d254. A su vez, la parte demandante, en el escrito de impugnaci\u00f3n, admite que el amparo constitucional no es el mecanismo para acudir al pago de salarios y prestaciones, por lo que al menos espera que la protecci\u00f3n solicitada sea concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuanto al acceso a los servicios de salud, debido a que su afectaci\u00f3n f\u00edsica puede empeorar si no es tratada adecuadamente y ello limitar\u00eda las posibilidades de encontrar un nuevo trabajo que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas255. Ambos jueces de tutela de instancia consideraron que el amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues se est\u00e1 en presencia de una controversia de orden legal que debe ser definida por su juez natural, esto es, por la justicia ordinaria laboral. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para declarar la existencia de un contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza residual y subsidiaria frente a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jur\u00eddico y, en esa medida, por regla general, el amparo es improcedente. En efecto, este tribunal ha considerado que la citada acci\u00f3n no es procedente para resolver problemas jur\u00eddicos relacionados con la declaratoria de contratos de trabajo y el consecuente pago de prestaciones y acreencias laborales, como quiera que en el ordenamiento jur\u00eddico existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en los t\u00e9rminos que se consagran en el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, previamente citado, en el que se establece que los jueces de dicha especialidad tienen la competencia para conocer de los \u201cconflictos jur\u00eddicos que se origen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en su jurisprudencia reiterada, la Corte ha considerado que existiendo otro mecanismo id\u00f3neo en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver cuestiones relacionadas con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede, de manera excepcional, (i) cuando se advierte que dicho medio no es eficaz debido a las condiciones particulares del accionante, o (ii) cuando se impone otorgar un amparo de car\u00e1cter transitorio, ante el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta primera regla para el examen de procedencia de la materia, que se identifica con los presupuestos b\u00e1sicos para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra reiterada en varios pronunciamientos reiterados de este tribunal. As\u00ed, en la sentencia T-523 de 1998, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un hombre que hab\u00eda tenido varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal entre los a\u00f1os 1995 y 1997, y solicitaba la declaratoria del contrato realidad, incluyendo el reintegro a la labor que desarrollaba. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que el debate propuesto por el actor era de car\u00e1cter legal, tanto por la plena eficacia del medio ordinario de defensa como por la falta de acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable256. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en el a\u00f1o 2004, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 al mismo tema en la sentencia T-008, en la cual analiz\u00f3 el caso planteado por una persona que solicitaba el reconocimiento de un contrato de trabajo con un particular. Al respecto, se consider\u00f3 que el amparo interpuesto era improcedente, ya que exist\u00edan mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir este tipo de pretensiones y no se advert\u00eda que el demandante estuviese sometido al riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, en la parte motiva del presente fallo, se advirti\u00f3 sobre la clara improcedencia del amparo constitucional, cuando en el expediente no se encuentra probada la existencia de un contrato de trabajo, \u201ctoda vez que las accionadas negaban cualquier tipo de vinculaci\u00f3n laboral con la accionante y \u00e9sta no aportaba ninguna prueba, diferente a su dicho, de la existencia de un contrato\u201d257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo fallo se alude a la sentencia T-101 de 2002, vinculada con una discusi\u00f3n de sustituci\u00f3n patronal, en la que se aludi\u00f3 a la citada regla en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional conocer de la materia. (&#8230;) [Si bien] (\u2026) podr\u00eda pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura que (\u2026) [del] (\u2026) contrato realidad, (&#8230;) la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d258. Sobre la base de lo expuesto, en la citada sentencia T-008 de 2004, se insisti\u00f3 en que: \u201c(\u2026) a\u00a0trav\u00e9s de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una relaci\u00f3n de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en la providencia T-903 de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un hombre de 73 a\u00f1os con SISBEN 1, que solicit\u00f3 la declaratoria de un contrato realidad y el pago de sus labores a un municipio. En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados y, en particular, respecto del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia concluy\u00f3 que si bien el amparo constitucional es residual frente a los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cierto es que esa regla se flexibiliza cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en extrema vulnerabilidad, como es el caso de una persona de la tercera edad que cuenta con un puntaje bajo en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esta decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que el expediente debe ofrecer las condiciones m\u00ednimas probatorias que permitan declarar la existencia de un contrato realidad, incluso haciendo uso de los indicios, siempre que ellos sean inequ\u00edvocos sobre dicha situaci\u00f3n. Puntualmente, se dijo que: \u201cconforme con la jurisprudencia precitada, en la parte 2 de las consideraciones de esta providencia, las solicitudes sobre la declaraci\u00f3n del contrato realidad deben reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 50 de 1990: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del patrono y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Como se afirm\u00f3 con antelaci\u00f3n, en este tipo de casos los indicios permiten demostrar la existencia o no de la relaci\u00f3n laboral cuya declaraci\u00f3n se invoca. La Corte proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de estos requisitos en el presente proceso, para aceptar o desestimar las pretensiones del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte, por medio de la sentencia T-148 de 2014, decidi\u00f3 un acumulado de cinco acciones de tutela interpuestas por diferentes mujeres, cuyos v\u00ednculos contractuales finalizaron pese a su estado de embarazo. En dos de los casos revisados, las accionantes solicitaban el reconocimiento del contrato de trabajo, el reintegro y el pago de las respectivas acreencias laborales. Sin embargo, en dicha providencia, la Sala concluy\u00f3 que las acciones de amparo eran improcedentes por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que las demandantes contaban con mecanismos de defensa judicial para discutir dicha pretensi\u00f3n ante un juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte que, en ambos juicios de amparo, el elemento determinante para efectos de justificar la decisi\u00f3n adoptada se encuentra en la falta de pruebas que permitan acreditar con certeza la existencia de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, en el primer caso, se expuso que: \u201cno queda clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la trabajadora y la fundaci\u00f3n; pues la accionante no mencion\u00f3 los hechos por los cuales no se trat\u00f3 de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; en cambio el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no habla de un horario de trabajo, de un salario, o de subordinaci\u00f3n, este regula un cronograma para la ejecuci\u00f3n del contrato que ser\u00eda acordado entre la contratista y el supervisor, unos honorarios a la entrega de los informes y una supervisi\u00f3n al cumplimiento del contrato. Por esta raz\u00f3n el asunto deber\u00e1 ser dilucidado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026), escenario propicio para que el juez competente solicite las pruebas necesarias para comprobar o no la existencia de un contrato realidad.\u201d. Por su parte, en el segundo de los casos objeto de decisi\u00f3n, siguiendo la misma l\u00ednea previamente expuesta, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLo primero que debe determinar la Sala es si se dan los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, esto es, (i) el salario, (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y (iii) la prestaci\u00f3n personal del servicio. A juicio de la Sala, en el presente caso, no queda clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la trabajadora y la Universidad. Pues la accionada demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00edn Rinc\u00f3n no recibi\u00f3 salario mensual, en cambio s\u00ed recibi\u00f3 honorarios de $4.937.366, pagados: 40% con la entrega del primer informe y 60% con la entrega del \u00faltimo informe y que, no ten\u00eda horario de trabajo espec\u00edfico, pues de acuerdo con la etapa de desarrollo del contrato pod\u00eda hacerlo en la ma\u00f1ana o en la tarde. Finalmente inform\u00f3 que el motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato fue la finalizaci\u00f3n del programa para el mejoramiento del desempe\u00f1o acad\u00e9mico de estudiantes UIS. \/\/ Por esta raz\u00f3n el asunto deber\u00e1 ser dilucidado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, motivo por el cual no proceder\u00e1 ordenar para este supuesto ninguna medida protectora. Con todo, la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar sus pretensiones laborales, escenario propicio para que el juez competente solicite las pruebas necesarias para comprobar o no la existencia de un contrato realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2015, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar, en el que una persona solicitaba la declaratoria de un contrato realidad. Particularmente, en la sentencia T-345 se argument\u00f3 que, si bien por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio previsto para pronunciarse sobre este tipo de pretensiones, dicha norma puede flexibilizarse cuando por medio se encuentra un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de una madre cabeza de familia con un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. Por este motivo, decidi\u00f3 estudiar de fondo el caso, tutelar los derechos invocados y declarar la existencia del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen realizado por la Corte en el referido caso advierte que la base para concluir que exist\u00eda un contrato realidad, lo fueron \u201clos m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios suscritos durante cerca de veinte (20) a\u00f1os entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), (\u2026) prueba fehaciente de que, en lugar de tener una relaci\u00f3n limitada en el tiempo, [lo que exist\u00eda] (\u2026) era una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con obligaciones claramente estipuladas (\u2026). Como se explic\u00f3, esta forma de contrataci\u00f3n encubri\u00f3 una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, cuya implicaci\u00f3n principal fue que no se reconocieran a favor de la tutelante los salarios durante la vigencia real de la relaci\u00f3n laboral, las prestaciones sociales ni la afiliaci\u00f3n a la seguridad social. Aunado a lo anterior, la accionada tampoco tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la tutelante para terminar su contrato, quien es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo la subsistencia econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar compuesto por su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y su madre de 77 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual conforme a lo indicado precedentemente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en la\u00a0estabilidad en el empleo, siempre que no exista una causal justificativa de despido\u201d259.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, en la sentencia T-334 de 2016, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer, quien alegaba haberse desempe\u00f1ado como empleada de servicio dom\u00e9stico en la residencia de un particular y haber sido despedida en condici\u00f3n de embarazo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria del contrato realidad y el amparo de su estabilidad laboral reforzada. En dicha providencia, la Corte consider\u00f3 que la justicia ordinaria laboral era competente para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, en virtud de que no se acredit\u00f3 la ineficacia del mecanismo judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico o el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, puesto que la demandante era una mujer joven, que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante y que no ten\u00eda una condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia SU-040 de 2018, la Sala Plena estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela relacionada con la declaratoria de un contrato realidad de una mujer con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, quien hab\u00eda celebrado m\u00faltiples contratos de prestaci\u00f3n de servicios con una entidad estatal. En dicha oportunidad, la Corte flexibiliz\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en virtud de las condiciones de salud padecidas por la accionante, motivo por el cual resolvi\u00f3 de fondo el problema planteado, accedi\u00f3 a tutelar los derechos invocados y declar\u00f3 la existencia del contrato realidad. Al igual que ocurri\u00f3 con la sentencia T-345 de 2015, se trat\u00f3 del ocultamiento de una relaci\u00f3n laboral con un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en el que, conforme con las pruebas existentes en el expediente, pod\u00eda inferirse claramente la existencia \u201c(\u2026) de los elementos de prestaci\u00f3n personal, remuneraci\u00f3n y subordinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento jurisprudencial realizado, se constata que la intervenci\u00f3n del juez de tutela con miras declarar la existencia de un contrato realidad es de car\u00e1cter extraordinaria, y que ella solo procede cuando (i) el medio ordinario no es eficaz debido a las condiciones particulares del accionante, o (ii) cuando se est\u00e1 ante el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de la acreditaci\u00f3n de cualquiera de estas dos hip\u00f3tesis, se advierte que un supuesto indispensable para otorgar el amparo, lo constituye la exigencia de que los medios probatorios que constan en el expediente permitan acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed se infiere de los tres casos rese\u00f1ados en los que se declar\u00f3 la existencia de un contrato realidad (T-903 de 2010, T-345 de 2015 y SU-040 de 2018), y se resalta en los expedientes en que se procedi\u00f3 a declarar la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, n\u00f3tese que, en la sentencia T-101 de 2002, expresamente se manifest\u00f3 que: \u201cla incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional conocer de la materia\u201d. Luego, en la sentencia T-008 de 2004 se destac\u00f3 que no es posible acceder a otorgar una pretensi\u00f3n vinculada con el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral, cuando no se aporta ninguna prueba, diferente \u201cal dicho\u201d del accionante. Y se refuerza con la sentencia T-148 de 2014, en donde se negaron los amparos propuestos, toda vez que de los elementos de convicci\u00f3n que fueron examinados no quedaba clara la existencia de una relaci\u00f3n de naturaleza laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la improcedencia del amparo cuando, una vez revisado el material probatorio que consta en el expediente, no es posible acreditar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, se ha recurrido principalmente a dos (2) argumentos. Por una parte, (i) el escaso tiempo para el ejercicio de la actividad probatoria con la que cuenta el juez constitucional (seis d\u00edas a lo sumo260) y el plazo dispuesto para proferir sentencia en este juicio (10 d\u00edas en primera instancia y 20 en segunda261), no brindan las condiciones necesarias para asegurar el m\u00ednimo de certeza que debe tener un debate probatorio sobre la materia, regido por los principios de inmediaci\u00f3n, suficiencia y contradicci\u00f3n, como garant\u00edas del debido proceso que deben asegurarse para ambas partes del conflicto; y por la otra, (ii) la transformaci\u00f3n del objeto de la controversia, el cual, dada la incertidumbre sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral, adquiere un alcance controversial y litigioso, suscita una discusi\u00f3n que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, que exige un nivel m\u00ednimo de certidumbre respecto del derecho reclamado, toda vez que el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento de derechos inciertos y discutibles, \u201c(\u2026) pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d262, rodeando al debate con todas las garant\u00edas inherentes al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son varias las sentencias de la Corte, adoptadas por distintas salas de revisi\u00f3n, que han asumido esta misma subregla jurisprudencial. En este orden de ideas, en la sentencia T-335 de 2015, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) coincide la Sala con los jueces de instancia en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que: (\u2026) no existe material probatorio suficiente para determinar el tipo de v\u00ednculo contractual existente entre la accionante y la empresa incautada, pues si bien afirma que recib\u00eda dotaci\u00f3n y cumpl\u00eda un horario, lo cierto es que (a) seg\u00fan la empresa solo ten\u00edan un v\u00ednculo mercantil, es decir, la peticionaria era una colocadora de apuestas independiente, (b) hay pruebas de una comisiones o\u00a0\u2018valor pagado por venta (\u2026) $206.000\u2019;\u00a0que podr\u00eda hacer las veces de remuneraci\u00f3n, (c) exist\u00eda la prestaci\u00f3n personal del servicio, (d) pero no hay pruebas de una relaci\u00f3n de dependencia entre la se\u00f1ora Padilla y Uniapuestas S.A., pues no se conoce si \u00e9sta le exig\u00eda\u00a0\u2018el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e impon[\u00eda] reglamentos\u2019.\u00a0Por lo tanto, del insuficiente material probatorio no se puede determinar con claridad y certeza la actividad cumplida por la peticionaria, ni el tiempo, ni la terminaci\u00f3n de la misma. \/\/ Adem\u00e1s, se desconoce si con posterioridad al accidente, la accionante solicit\u00f3 nuevamente reestablecer su actividad como colocadora de apuestas. (\u2026) \/\/ Ante la ausencia de medios probatorios que permitan establecer la existencia de un contrato realidad y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia T-740 de 2015, la Sala Tercera Revisi\u00f3n indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo de manera excepcional se ha considerado que el juez de tutela puede proceder a declarar la existencia de un contrato realidad (\u2026). \/\/ Ahora bien, en todos esos casos se ha se\u00f1alado que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es posible, siempre que se constate por lo menos sumariamente y sin discusi\u00f3n, la existencia de los elementos prescritos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de los cuales depende la existencia de una relaci\u00f3n laboral, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador; y (iii) un salario en retribuci\u00f3n al trabajo prestado. En caso de que dichos requisitos se corroboren en el juicio de amparo, el juez de tutela debe hacer prevalecer la realidad sobre las formalidades que revistan una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, declarar la existencia de la relaci\u00f3n laboral con las implicaciones que ello genere. Lo anterior en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 53 y 228 del Texto Superior. El primero al consagrar entre los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo\u00a0\u2018la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u2019; y el segundo al establecer como principio de la administraci\u00f3n de justicia\u00a0\u2018la prevalencia del derecho sustancial\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en atenci\u00f3n el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, es claro que si no existe el nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento de que dichos requisitos se encuentran acreditados, en garant\u00eda del debido proceso y en respeto al reparto de competencias previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, el asunto debe ser resuelto por las v\u00edas ordinarias laborales o por el contencioso administrativo, pues se estar\u00eda en presencia de un derecho eminentemente litigioso, respecto del cual no procede el amparo constitucional. Por ello como se rese\u00f1\u00f3 en la citada providencia T-523 de 1998 y se reiter\u00f3\u00a0en la Sentencia T-1683 de 2000, el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el pago de\u00a0\u2018un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u2019. (\u2026)\u201d263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-092 de 2016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) En aquellos casos, en los que no resulta posible comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha resuelto declarar improcedente el amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0A manera de ejemplo, en la Sentencia SU-070 de 2013 se declar\u00f3 improcedente una demanda de tutela porque a juicio de la Sala Plena, no qued\u00f3 clara la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que exist\u00eda entre la trabajadora y la fundaci\u00f3n accionada (\u2026); y en la Sentencia T-148 de 2014, mediante la cual se reitera la sentencia de unificaci\u00f3n precitada, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n se abstuvo de decretar, en dos de las casos acumulados, las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, porque no hab\u00eda claridad de la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, ni se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los elementos del contrato realidad\u201d264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia T-334 de 2016, la misma Sala Tercera de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede evadirse el debate probatorio propio que se debe adelantar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con el fin de identificar o no la existencia de una relaci\u00f3n laboral, puesto que para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral frente a determinada persona, se acuda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \/\/ Por lo anterior, para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela que solicit\u00f3 la declaratoria de una relaci\u00f3n laboral y, el consecuente pago de las acreencias y sanciones previstas en la ley, se requiere que exista el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el accionante y, adem\u00e1s, pruebas que permitan inferir la existencia de \u00e9sta. De lo contrario, ser\u00e1 un debate que tendr\u00e1 que darse dentro del proceso ordinario establecido en la ley para este fin, escenario que, en todo caso, es el natural para determinar con certeza la existencia o no del derecho que se reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-391 de 2018, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que: \u201cEn el asunto\u00a0sub-examine\u00a0no cabe la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues no se acredita el primer requisito previamente mencionado, referente a que de por medio se observe la presencia de un v\u00ednculo laboral. En efecto, lo que se advierte es una discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con si existi\u00f3 o no un contrato de trabajo entre las partes, pues mientras la actora se\u00f1ala haber celebrado un contrato a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad accionada, sin aportar alg\u00fan elemento de juicio que de soporte esa afirmaci\u00f3n, esta \u00faltima niega la existencia de dicho v\u00ednculo.\u00a0N\u00f3tese como, en este punto, el caso adquiere\u00a0un alcance controversial y litigioso que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado (\u2026). En [este sentido], en la sentencia T-251 de 2018, se indic\u00f3 que, si el juez de tutela adoptara una decisi\u00f3n que niegue o conceda la protecci\u00f3n solicitada, a pesar de existir dudas sobre lo ocurrido, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una fuente de injusticias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver pretensiones relacionadas con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, en la medida en que para el efecto existe la posibilidad de recurrir ante el juez ordinario laboral. Sin embargo, esta regla general puede ser flexibilizada cuando (i) el juez de tutela advierta que dicha acci\u00f3n no es eficaz para resolver el problema planteado, en atenci\u00f3n a las condiciones particulares del actor, dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. De la misma forma, (ii) el juez de tutela puede decidir, de manera transitoria, la acci\u00f3n de tutela propuesta, siempre que advierta que, en virtud de las condiciones y circunstancias del caso concreto, puede existir riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para la activaci\u00f3n de cualquiera de estas reglas, siguiendo la jurisprudencia constitucional, es claro que de los elementos probatorios que obran en el expediente, debe ser posible acreditar con certeza los requisitos inherentes a la existencia de todo contrato de trabajo, pues de lo contrario el juez de tutela debe declarar improcedente la acci\u00f3n, para efectos de que el problema jur\u00eddico propuesto sea resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente, en la medida en la que dicha situaci\u00f3n desborda el car\u00e1cter informal y sumario del amparo constitucional y exige el agotamiento de un debate probatorio regido por los principios de inmediaci\u00f3n, suficiencia y contradicci\u00f3n, como garant\u00edas del debido proceso que deben asegurarse para ambas partes del conflicto. Esta situaci\u00f3n no impide que el juez de tutela adopte algunos correctivos, con la idea de preservar la integralidad del litigio y de asegurar la concurrencia de las partes al juicio ordinario, cuando alguna de ellas se halle en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para decretar la existencia de una relaci\u00f3n laboral en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, como se explic\u00f3 con anterioridad en esta sentencia, se tiene que el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez solicita el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud. La protecci\u00f3n que se invoca pende del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. En efecto, solo si se decreta que entre ambas partes existi\u00f3 un vinculo laboral, es posible (i) amparar la estabilidad reforzada que se reclama (con ocasi\u00f3n del accidente que se expone por el actor), (ii) ordenar el pago de acreencias y prestaciones sociales (incluidas las coberturas en materia de Seguridad Social Integral) y (iii) disponer la atenci\u00f3n total e integral en salud (derivada de la falta de afiliaci\u00f3n a dicho sistema, incluyendo el pago, si est\u00e1n acreditadas, de las incapacidades m\u00e9dicas que hayan sido ordenadas). Se trata de un conjunto de pretensiones relacionadas unas con otras cuyo \u00e9xito se sujeta a la acreditaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que ocurre con los nacionales colombianos, en virtud de los art\u00edculos 13, 86, 93, 100 y 229 de la Constituci\u00f3n, los extranjeros se encuentran sometidos al deber de acudir ante las autoridades judiciales ordinarias para efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, pues la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tan solo se sujeta a la acreditaci\u00f3n de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, sobre la base de que (1) se han eliminado las barreras que exist\u00edan en materia de presentaci\u00f3n personal (tanto de la demanda como de los poderes); (2) se permite el uso de todo tipo de documento que permita establecer, demostrar o reconocer la identidad de una persona (CGP art. 82), advirtiendo que, en materia laboral, ni siquiera se exige mencionar un n\u00famero de identificaci\u00f3n (Ley 712 de 2001, art. 12); y (3) se autoriza, a\u00fan frente al aplicativo de radicaci\u00f3n de demandas en l\u00ednea, que exista un correo electr\u00f3nico al cual pueda enviarse dicho documento para efectos de su reparto (Decreto 806 de 2020, art. 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, hoy en d\u00eda, ante la ausencia de barreras jur\u00eddicas, los migrantes irregulares pueden acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para efectos de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo, cuando, pese a su situaci\u00f3n migratoria, han sostenido en Colombia una relaci\u00f3n que cumpla con los tres requisitos que se consagran en el art\u00edculo 23 del CST: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del empleador y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra recordar en este punto que, por una parte, la Corte IDH ha declarado que todo migrante irregular tiene \u201cderecho de hacerse representar ante el \u00f3rgano competente que se le reconozca todo derecho laboral que haya adquirido como trabajador\u201d265; y, por la otra, que existe un pleno mandato de igualdad para acceder a la justicia entre los migrantes (sin importar su origen) y los nacionales, en los t\u00e9rminos consagrados en el ya citado art\u00edculo 18 de la CRMW266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, se considera que el proceso ordinario laboral al cual puede acudir el se\u00f1or Aponte Tuarez para obtener el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0, numeral 1\u00b0, de la Ley 712 de 2001, constituye un medio de defensa judicial id\u00f3neo para dicho prop\u00f3sito, pues es materialmente apto para resolver la controversia que se plantea y para producir el efecto protector de los derechos fundamentales que se busca. Su tr\u00e1mite se encuentra rodeado de plenas garant\u00edas y le brinda al juez el poder de adoptar las \u201cmedidas necesarias para garantizar (\u2026) el equilibrio entre las partes, la agilidad y la rapidez\u201d267 en la duraci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los asuntos relacionados con la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, como ya se advirti\u00f3 en esta providencia, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede, de manera excepcional, (i) cuando se advierte que dicho medio no es eficaz debido a las condiciones particulares del accionante, o (ii) cuando se impone otorgar un amparo de car\u00e1cter transitorio, ante el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, siempre que (iii) de los medios probatorios que constan en el expediente sea posible acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n laboral. De lo contrario, el juez de tutela no puede disponer sobre derechos inciertos y discutibles, cuya definici\u00f3n le corresponde asumir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, si bien el actor alega que suscribi\u00f3 un contrato verbal de trabajo con los demandados el d\u00eda 22 de noviembre de 2018, con un salario de $ 840.000 pesos, para cargar y descargar materiales, realizar servicios de aseo y servir de domiciliario, hasta la fecha en que sufri\u00f3 el accidente que condujo a la fractura de la ep\u00edfisis de su radio derecho (6 de marzo de 2019), la cual origin\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de la mano, y que llev\u00f3 a que no fuese nuevamente admitido en el lugar dispuesto para el cumplimiento de sus labores (esto es, en el Dep\u00f3sito PV); lo cierto es que la parte demandada siempre ha insistido \u2013en todas las instancias de tutela\u2013 en que jam\u00e1s existi\u00f3 un contrato laboral, pues nunca se prest\u00f3 a su favor una actividad subordinada, como se deriva de la circunstancia de que no se aport\u00f3 con la demanda ni siquiera una prueba sumaria \u201c(\u2026) que permita establecer que [el actor] efectivamente haya prestado sus servicios personales\u201d268. Lo \u00fanico que hubo fue el suministro espor\u00e1dico y ocasional de una ayuda econ\u00f3mica \u2013como acto humanitario y de solidaridad\u2013 tanto para con \u00e9l como para con su familia, al ganarse la confianza de un par de ancianos (Crisanto P\u00e1ez Vargas de 83 a\u00f1os y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez de 76), con la idea de que pudiesen suplir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n de migraci\u00f3n que les narraba, pero sin que esa ayuda tuviese fechas fijas, un esquema de continuidad, o que estuviese atada a una contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona la parte demandada que le entreg\u00f3 al actor una suma de dinero en pr\u00e9stamo, supuestamente para regularizar su situaci\u00f3n, momento en el que, por su propia iniciativa y a t\u00edtulo de agradecimiento, decidi\u00f3, ocasionalmente, barrer el establecimiento, efectuar labores de aseo, lavar los ba\u00f1os o cargar mercanc\u00eda al veh\u00edculo, sin que haya actuado como domiciliario o tenido alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con los clientes, sobre todo al tratarse de un negocio que se dedica al comercio al poner menor de art\u00edculos de ferreter\u00eda. El d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accidente, el se\u00f1or Aponte Tuarez, en el marco del escenario descrito, \u201c(\u2026) tom\u00f3 la iniciativa de subirse al veh\u00edculo para brindar sus servicios, sin embargo, minutos despu\u00e9s, los se\u00f1ores Jenrry Yesmin P\u00e1ez Vargas y Omar Andr\u00e9s P\u00e1ez Vargas, decidieron tomar un receso y efectuar la compra de tres tintos, uno para cada uno, incluyendo el accionante, momento en el cual, al moverse para tomar el tinto que se le ofreci\u00f3, dio un paso en falso cayendo del veh\u00edculo\u201d269. Por tal situaci\u00f3n, no contaba con ning\u00fan elemento de seguridad, pues no se trataba de una labor que debiera efectuar. A pesar de ello, se relata que el se\u00f1or Jenrry P\u00e1ez lo acompa\u00f1\u00f3 hasta el Hospital Santa Clara y fue el propio se\u00f1or Aponte Tuarez quien decidi\u00f3 salir del citado centro de atenci\u00f3n en salud, porque prefer\u00eda ser atendido en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la parte demandada pone de presente que el Dep\u00f3sito PV es un negocio familiar, que carece de ingresos para contratar personas y que los demandados son beneficiarios en salud de sus hijos, pues no perciben ingresos formales por la actividad que desarrollan. Esta \u00faltima circunstancia se acredita con una certificaci\u00f3n de Famisanar E.P.S. del 18 de agosto de 2019, en donde tanto el se\u00f1or P\u00e1ez Vargas como la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas aparecen en dicha calidad, en condici\u00f3n activa y con vigor desde el 1\u00b0 de abril de 2017270. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, se trata de una controversia litigiosa en la que las dos partes se encuentran enfrentadas, respecto del reconocimiento de la existencia de un v\u00ednculo contractual de car\u00e1cter laboral. Sobre esa base, y teniendo presente que es indispensable que de los medios probatorios que constan en el expediente sea posible acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n de trabajo, con miras a superar el requisito de subsidiariedad, se dar\u00e1 curso a la verificaci\u00f3n de los tres supuestos o elementos necesarios previamente mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el \u00fanico requisito que se podr\u00eda inferir de las pruebas que existen en el expediente es el referente a la prestaci\u00f3n personal del servicio, en tanto que la parte demandada admite que el se\u00f1or Aponte Tuarez, eventualmente, \u201c(\u2026) tomaba una escoba y barr\u00eda el establecimiento, efectuaba labores de aseo en el \u00e1rea del patio, lavado de ba\u00f1os, el frente del local, o simplemente ofrec\u00eda su ayuda de manera insistente (\u2026)\u201d271, actividades que se admiten y que no incluyen los roles servir de domiciliario y de atender el negocio, los cuales expresamente se niegan por los demandados. Sin ir m\u00e1s lejos, frente a la \u00faltima de las actividades en menci\u00f3n, se afirma que la atenci\u00f3n \u201crecae de manera exclusiva en los se\u00f1ores Jenrry Yesmin P\u00e1ez Vargas y Omar Andr\u00e9s P\u00e1ez Vargas, quienes son los \u00fanicos con acceso a los diversos insumos que se comercializan en el local, as\u00ed como al dinero que ingresa (\u2026)\u201d272.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y sobre la base de los elementos de juicio que constan en el expediente, la prestaci\u00f3n personal del servicio se limitar\u00eda a las actividades de aseo (que se admiten expresamente por la parte demandada) y a cargar y descargar materiales (pues en esa labor ocurri\u00f3 el accidente, que igualmente se acepta por los demandados), como se transcribi\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De resto no se acompa\u00f1a ning\u00fan soporte del cual pueda inferirse, en sede de tutela, que existi\u00f3 una continua subordinaci\u00f3n o dependencia y que, adem\u00e1s, por las labores prestadas, se pag\u00f3 a cambio una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el componente de la subordinaci\u00f3n, la parte demandante no acredita la existencia de una copia de un contrato de trabajo, afirmando que lo suscribi\u00f3 de forma verbal. No obstante, no consta ni se aprecian testimonios, declaraciones, fotos, comunicaciones, correos o cualquier otro tipo de prueba o indicio que de fe del inicio de un v\u00ednculo contractual de esa naturaleza a partir del 22 de noviembre de 2018 (como \u00e9l lo afirma), en especial, en un contexto en el que asevera que sus actividades inclu\u00edan atender el negocio y hacer domicilios, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 6 p.m. de lunes a s\u00e1bados, incluyendo festivos273. Lo \u00fanico que se aport\u00f3 a lo largo del proceso es una tarjeta de presentaci\u00f3n del Dep\u00f3sito PV, que no incluye el nombre del actor, pues tan solo describe los materiales de construcci\u00f3n que est\u00e1n a la venta, los tel\u00e9fonos de contacto, la direcci\u00f3n del establecimiento y la expresi\u00f3n \u201cservicio de volqueta, despacho a domicilio\u201d274.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En r\u00e9plica a lo alegado por el accionante, la parte demandada insiste en que jam\u00e1s existi\u00f3 un v\u00ednculo entre las partes, que hubo actos humanitarios y de solidaridad hacia su situaci\u00f3n, incluyendo el pr\u00e9stamo de una suma de dinero que origin\u00f3 que el actor, por su propia iniciativa, efectuara, como muestra de agradecimiento, labores de aseo, de limpieza de ba\u00f1os o de cargar mercanc\u00eda al veh\u00edculo, sin fechas fijas, sin un esquema de continuidad, sin recibir \u00f3rdenes y sin que estuviese sujeto a una retribuci\u00f3n. Dicen que el se\u00f1or Aponte Tuarez tergiversa lo realidad y busca aprovecharse de unas personas de la tercera edad \u201c(\u2026) que[,] en un momento dif\u00edcil de su vida, le tendieron la mano con una ayuda econ\u00f3mica, para querer convertirla en una relaci\u00f3n laboral\u201d275.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se infiere de lo expuesto, la situaci\u00f3n que se plantea corresponde en realidad a un choque de palabra contra palabra, pues en sede de tutela el actor no acompa\u00f1\u00f3 ning\u00fan soporte de la relaci\u00f3n que reclama, y que permita inferir las condiciones de modo, tiempo o cantidad de trabajo, o de su sometimiento a \u00f3rdenes o a un reglamento interno, o al momento mismo de inicio del v\u00ednculo laboral. Sin ir m\u00e1s lejos, consta en una entrevista con la trabajadora social del Hospital Santa Clara que, al momento de describir sus condiciones objetivas de vida, refiri\u00f3 a que se encontraba \u201ccesante\u201d276. Por otro lado, tampoco es posible dar por cierto lo que se afirma por los demandados, pues existen unas labores que el accionante efectivamente realiz\u00f3 y que fueron admitidas de su parte, en relaci\u00f3n con las cuales, si bien se niega su condici\u00f3n laboral y se insiste que se trat\u00f3 de actos de mera solidaridad, del igual modo no se aport\u00f3 alg\u00fan medio de prueba que brinde certeza sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del accidente ocurrido, como lo pide la parte demandante, no es posible inferir en sede de tutela una relaci\u00f3n laboral, pues la parte demandada alega que tal suceso se dio dentro de los actos de colaboraci\u00f3n que por \u00e9l se hac\u00edan como muestra de agradecimiento por la ayuda recibida, y que, si bien el se\u00f1or Jenrry P\u00e1ez lo acompa\u00f1\u00f3 al Hospital, lo hizo solo como reacci\u00f3n humanitaria ante lo sucedido. No se advierte en las pruebas recaudadas que el Dep\u00f3sito PV haya asumido al menos el costo de la atenci\u00f3n, pues el pago total fue cubierto por el Fondo Financiero Distrital de Salud dentro del plan de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n extranjera irregular277. Incluso, se insiste, al momento de preguntarle sobre su situaci\u00f3n laboral, manifest\u00f3 tener la condici\u00f3n de cesante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, frente a lo sucedido con el sobandero, la parte demandante dice que fue llevado por el se\u00f1or Jenrry P\u00e1ez, mientras que la parte demandada tan solo da a entender que lo insinu\u00f3, cuando el accionante se acerc\u00f3 al Dep\u00f3sito PV, diciendo que su lesi\u00f3n no era de gravedad y que solo le hab\u00edan suministrado medicamentos para el dolor. Ninguna parte acredita lo ocurrido acompa\u00f1ando su dicho con alg\u00fan elemento de convicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, y sobre la base de los elementos de juicio que constan en el expediente, m\u00e1s all\u00e1 de lo manifestado por cada parte, y de lo que consta en la historia cl\u00ednica, no es posible concluir si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n de dependencia o subordinaci\u00f3n entre las partes. De igual manera, en cuanto a la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario, solo se acepta que existi\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica, pero no aparece un recibo, alguna comunicaci\u00f3n o un testimonio que de fe sobre su car\u00e1cter de retribuci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, aun cuando las condiciones particulares del accionante, dada su situaci\u00f3n de migrante irregular, con escasos de recursos, responsable de un hogar y padre de una ni\u00f1a reci\u00e9n nacida, hubiesen podido ser analizados para efectos de determinar la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, lo cierto es que de los medios probatorios que constan en el expediente no es posible acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n laboral, y ello impide al juez de tutela pronunciarse de fondo sobre la materia, pues no puede disponer sobre derechos inciertos y discutibles, cuya definici\u00f3n le corresponde asumir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, como ya se advirti\u00f3 en el presente fallo, entre otras, en la sentencia T-101 de 2002, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral impide a la jurisdicci\u00f3n constitucional conocer de la materia.\u201d De igual modo, en la sentencia T-335 de 2015 se dijo que: \u201c(\u2026) coincide la Sala con los jueces de instancia en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que (\u2026) no existe material probatorio suficiente para determinar el tipo de v\u00ednculo contractual existente entre la accionante y la empresa incautada (\u2026)\u201d. Y, en la sentencia T-092 de 2016, se reiter\u00f3 que: \u201c(\u2026) En aquellos casos, en los que no resulta posible comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha resuelto declarar improcedente el amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, tampoco es posible acceder a la solicitud de otorgar un amparo de car\u00e1cter transitorio, en lo referente a la atenci\u00f3n en salud que se reclama, pues adem\u00e1s de la circunstancia de que no es posible determinar el v\u00ednculo contractual existente entre las partes, no se constata que la fractura de la ep\u00edfisis de su radio derecho, la cual origin\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n de la mano, est\u00e9 generando una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. En efecto, aun cuando se aprecia que inicialmente se le hizo entrega de una boleta quir\u00fargica en el Hospital Santa Clara280, al decidir retirarse de dicha instituci\u00f3n m\u00e9dica, no fue posible que se practicase ese procedimiento. Luego, seg\u00fan afirma, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n del sobandero, le estiraron el dedo y le colocaron un yeso. Al preguntarle en sede de revisi\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de salud, expres\u00f3 que le duele el brazo cuando hace \u201cuna fuerza brutal\u201d y que a trav\u00e9s de ese dolor le dan dolores de cabeza281.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior es posible concluir que, sin entrar a considerar la gravedad o no de la lesi\u00f3n sufrida, el quebranto a la salud existente no demanda medidas urgentes e impostergables, pues, en primer lugar, se autoriz\u00f3 su salida del centro de salud, con una f\u00e9rula y manejo de analg\u00e9sicos282; en segundo lugar, acudi\u00f3 a un tratamiento en el que, sin llegar a valorar su efectividad, le realizaron varias acciones su radio; y, en tercer lugar, admite que solo tiene dolor cuando realiza una \u201cfuerza brutal\u201d, lo que descarta que deban adoptarse medidas con rapidez y de car\u00e1cter inminente para preservar su derecho a la salud, cuya realizaci\u00f3n y cobertura integral vendr\u00e1 dada, una vez concluya el proceso de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria que se dispone en esta providencia, salvo que se llegue a una conclusi\u00f3n distinta, al examinar la cobertura que respecto del citado derecho, se consagra a favor de los migrantes irregulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que no cabe en sede de tutela aplicar sin m\u00e1s la presunci\u00f3n que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 24 del CST, cuando se acredita la ejecuci\u00f3n de una actividad personal283, ya que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, \u201c(\u2026) al que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestaci\u00f3n personal del servicio, as\u00ed se favorece de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST. Pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prest\u00f3 en forma espor\u00e1dica y sin continuidad, puede conllevar a que la presunci\u00f3n se d\u00e9 por desvirtuada, si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en \u2018La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u2019. Esto fue lo que sucedi\u00f3 en el presente proceso. De tal forma, no se equivoc\u00f3 el ad quem al concluir, con base en las deducciones probatorias, que el actor no prob\u00f3 los elementos del contrato de trabajo ni los extremos de la relaci\u00f3n ni el salario\u201d284. Como se deriva de lo anterior, con miras a garantizar los derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada, es posible oponerse a los efectos de la presunci\u00f3n, cuando se acredita por esta \u00faltima que no se cumplen con los requisitos de subordinaci\u00f3n y de salario, lo que demanda el agotamiento de una etapa probatoria para revisar tal situaci\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n es propia del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en el asunto bajo examen, no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, de suerte que el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez deber\u00e1 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, con miras a plantear la defensa de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, respecto del v\u00ednculo contractual que reclama frente a los se\u00f1ores Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. No obstante, esta situaci\u00f3n no impide que el juez de tutela adopte algunos correctivos, con la idea de preservar la integralidad del litigio y de asegurar la concurrencia de las partes al juicio ordinario, cuando alguna de ellas se halle en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica, como ocurre con el accionante. En este orden de ideas, se dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la medida en que el accionante se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que desconoce el r\u00e9gimen laboral interno y que, por decisi\u00f3n de esta sentencia, la Defensor\u00eda del Pueblo tiene a su cargo el deber de brindarle acompa\u00f1amiento para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, se ordenar\u00e1, asimismo, que dada la obligaci\u00f3n de dicha autoridad de \u201c(\u2026) atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional\u201d285, se proceda a prestar los servicios de Defensor\u00eda P\u00fablica a favor del se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, ya que, como lo dispone el art\u00edculo 21 de la Ley 24 de 1992, se trata de una persona que se halla \u201c(\u2026) en imposibilidad econ\u00f3mica o social de proveer [para s\u00ed misma] la defensa de sus derechos, (\u2026) \u00a0con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia\u201d286. Para ello, como lo dispone la norma en cita, se requerir\u00e1 el \u201cotorgamiento de [un] poder\u201d, el cual, hoy en d\u00eda, no exige presentaci\u00f3n personal, conforme se dispone en el art\u00edculo 5 del Decreto 806 de 2020. No existe entonces barrera alguna para proceder en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo que refiere a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, para efectos de su c\u00e1lculo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 del CPTSS287, deber\u00e1 tenerse en cuenta que, en primer lugar, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de marzo de 2019 es asimilable al \u201csimple reclamo escrito del trabajador\u201d, el cual, una vez recibido por el empleador (o por quien se reclama tiene dicha condici\u00f3n), \u201cinterrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n][,] pero solo por un lapso igual\u201d, por lo que a partir de esa fecha se inicia el conteo de los tres a\u00f1os previstos en la disposici\u00f3n en cita y en el art\u00edculo 488 del CST288; y, en segundo lugar, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, incluidos los laborales, estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el Covid-19, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 564 de 2020289 y el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de dicho a\u00f1o adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como lo advierte en su intervenci\u00f3n el Centro de Estudio en Migraci\u00f3n (CEM) y la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes290, es obligaci\u00f3n que los jueces laborales sean conscientes de la especial situaci\u00f3n en la que, en muchas ocasiones, se encuentra el migrante irregular, pues la informalidad de su situaci\u00f3n se presta para condiciones de abuso, para encubrir efectivas relaciones de trabajo y para desconocer las garant\u00edas m\u00ednimas de las que goza todo trabajador, sin que, como se ha advertido en esta providencia, alguno de esos supuestos est\u00e9 acreditado en el caso sub-judice, dada la sumariedad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela. A pesar de ello, con el rigor propio que caracteriza a los juicios ordinarios laborales, en dicha instancia de actuaci\u00f3n judicial, cuando se somete a su conocimiento un expediente vinculado con la reclamaci\u00f3n de un contrato realidad, en el que la parte demandante es un migrante irregular, con miras a garantizar el principio de igualdad procesal291, es obligaci\u00f3n del juez de la causa: (1) ejercer la facultad de oficio para decretar y practicar pruebas292; (2) adoptar, si es del caso, decisiones con car\u00e1cter extra o ultra petita293; y (3) activar la carga din\u00e1mica de la prueba, en beneficio de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n que se reclama294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n migrante irregular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez descartada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia de esta decisi\u00f3n, al acceso pleno al conjunto amplio de acreencias y prestaciones sociales vinculadas con la declaratoria de un contrato realidad (entre ellas, las coberturas en materia de Seguridad Social Integral, la afiliaci\u00f3n en salud, el reconocimiento de incapacidades m\u00e9dicas, y el pago de salarios, primas, cesant\u00edas, etc.); se proceder\u00e1, brevemente, al estudio del r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en salud que se otorga en el ordenamiento jur\u00eddico a la poblaci\u00f3n migrante irregular, en virtud de las facultades extra petita propias del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, una de las obligaciones que tienen los extranjeros-migrantes es, precisamente, la de vincularse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Tal actuaci\u00f3n est\u00e1 sujeta, en principio, a los mismos los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n de los nacionales. Una vez el extranjero cumple con tales condiciones, al igual que el nacional colombiano, tiene la posibilidad de exigir los elementos de disponibilidad, aceptabilidad, calidad y accesibilidad a los servicios que requiera. Adicionalmente, le permite reclamar las prestaciones asociadas a la recuperaci\u00f3n, protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la p\u00e9rdida de los niveles de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La afiliaci\u00f3n al SGSSS, conforme con los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, es \u201cun acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que de dicho sistema se derivan, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio\u201d.\u00a0Para efectos de llevar a cabo dicho tr\u00e1mite o para reportar novedades al sistema, los afiliados deben identificarse con uno de los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. \u00a0<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarjeta de Identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para los mayores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, pese a lo dispuesto en la regulaci\u00f3n anterior, como se explic\u00f3 en esta providencia, los mecanismos extraordinarios-transitorios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico interno para la regularizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante tambi\u00e9n permiten acceder a la oferta institucional en salud, como ocurre con el PEP, PEP-RAMV, PEPFF o PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los extranjeros tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que prev\u00e9 la pol\u00edtica migratoria y, por ello, tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n para afiliarse al sistema de salud en Colombia. En consecuencia, en principio,\u00a0para poder acceder a un servicio integral en salud, se requiere que se presenten ante la autoridad migratoria, a fin de obtener un documento v\u00e1lido que les permita su afiliaci\u00f3n al sistema. Al respecto, la Corte ha considerado que ello constituye una carga constitucionalmente admisible y razonable, a la luz de su calidad de migrantes que tienen la pretensi\u00f3n de acceder a la oferta de servicios en salud en el territorio nacional. En efecto, en casos en los que ciudadanos venezolanos en situaci\u00f3n de irregularidad han pedido la prestaci\u00f3n de servicios de salud, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que\u00a0\u201cel reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds\u201d295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, por su condici\u00f3n de derecho humano y en virtud del principio de solidaridad, los migrantes irregulares no afiliados al SGSSS tienen derecho a la atenci\u00f3n en salud, pero limitada a los casos de urgencia. As\u00ed lo dispone, entre otras, el art\u00edculo 28 del CRMW al se\u00f1alar que: \u201cLos trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo\u201d296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha determinaci\u00f3n es concordante con lo previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015297, en la que se dispone que, pese a la falta de la afiliaci\u00f3n al SGSSS, cualquier persona\u00a0en el pa\u00eds tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias, sin contraprestaci\u00f3n alguna, y sin que se pueda exigir alg\u00fan tipo de documento o garant\u00eda como condicionante del acceso a los servicios298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, cabe aclarar que, de conformidad con el Decreto 780 de 2016, existen dos modalidades de atenci\u00f3n de urgencias299. Por una parte, la inicial, que es el conjunto de\u00a0acciones que \u201ctiend[en] a estabilizar (\u2026) signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato [al usuario], tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n (\u2026), al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud\u201d300. Y, por la otra, la atenci\u00f3n de urgencia propiamente dicha, entendida como \u201cel conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias\u201d301. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.9.2.6.2 del Decreto 866 de 2017, cuando se se\u00f1ala que una persona tiene derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencia, se entiende que comprende ambas modalidades expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, mientras que la atenci\u00f3n inicial se limita a estabilizar los signos vitales, la\u00a0atenci\u00f3n de urgencias, en estricto rigor,\u00a0\u201cbusca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d302. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante las Resoluciones 5857 de 2018 y 3512 de 2019, se refiri\u00f3 igualmente al concepto de atenci\u00f3n de urgencias, en los mismos t\u00e9rminos previamente trascritos303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado igualmente sobre la materia, en el sentido de se\u00f1alar que los extranjeros tienen derecho, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, a recibir atenci\u00f3n de urgencias. De esta manera, en\u00a0la sentencia\u00a0SU-677 de 2017, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una ciudadana venezolana, migrante irregular, que estaba embarazada, a quien las autoridades de salud le negaron la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la asistencia de su parto. En dicha oportunidad, se interpret\u00f3 el concepto de urgencia m\u00e9dica a partir del derecho a la vida digna, y se determin\u00f3 que la preservaci\u00f3n de esta \u00faltima implica no solo librar al ser humano del hecho de morir, sino protegerlo de toda circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable y le impida desplegar las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse de forma digna en sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en\u00a0la sentencia T-210 de 2018, este tribunal\u00a0se\u00f1al\u00f3 que, si bien la atenci\u00f3n de urgencia es un compromiso internacional de los Estados, su alcance se sujeta a la regulaci\u00f3n interna que permita definir su cobertura y, sobre todo, a la valoraci\u00f3n que se haga por el m\u00e9dico tratante. Para estos efectos, el tipo de migraci\u00f3n es irrelevante y no puede constituirse en un criterio de exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en la\u00a0sentencia T-025 de 2019, la Corte puntualiz\u00f3 que\u00a0\u201cante la presencia de casos \u2018excepcionales\u2019, para los que su tratamiento no puede dar espera (\u2026) la atenci\u00f3n primaria de urgencia que incluye a toda la poblaci\u00f3n colombiana no asegurada o migrante sin importar su situaci\u00f3n de irregularidad (\u2026) debe prestarse siempre que el m\u00e9dico tratante determine ese estado de necesidad o urgencia, es decir se hace indispensable que, en virtud del criterio de un profesional en salud, quien es el competente para determinar el estado del paciente conforme su formaci\u00f3n t\u00e9cnica, se constate y se ordene el procedimiento a seguir bajo los protocolos establecidos para la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la\u00a0sentencia T-197 de 2019, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201ctodos los extranjeros migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de irregularidad (\u2026), tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias en el territorio nacional. En esa medida, no es constitucionalmente leg\u00edtimo restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones m\u00ednimas. [Por el contrario,] [e]n aplicaci\u00f3n directa de [los] postulados superiores, se ha consolidado (\u2026) que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u2018los migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2019\u201d. Adem\u00e1s, se reiter\u00f3 que el concepto de urgencia no persigue tan solo evitar la muerte del interesado, sino que, en aras de la materializaci\u00f3n de la vida digna, implica una protecci\u00f3n de\u00a0\u201ctoda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables e indeseables; y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo el mismo criterio expuesto, en la\u00a0sentencia T-452 de 2019, la Corte\u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente\u201d304. Sin embargo, enfatiz\u00f3 que ello no exime al extranjero de la obligaci\u00f3n de regularizar su condici\u00f3n migratoria, y record\u00f3 que la jurisprudencia ha instado a los migrantes a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en sentencia T-565 de 2019, este tribunal\u00a0expuso que los migrantes con permanencia irregular que tengan una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria deben recibir atenci\u00f3n de urgencia con cargo a los departamentos o distritos y, complementariamente, a la Naci\u00f3n, hasta que sean afiliados al SGSSS. Dicha atenci\u00f3n no solo busca la preservaci\u00f3n de la vida, sino tambi\u00e9n la contenci\u00f3n de las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, o de factores que\u00a0hagan sus condiciones de existencia intolerables. A partir de este enfoque, la atenci\u00f3n no\u00a0solo obedece a una\u00a0\u201c(\u2026) perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n [a] una (\u2026) de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, conforme a lo dispuesto en la regulaci\u00f3n sobre la materia y siguiendo lo manifestado por la jurisprudencia constitucional,\u00a0la atenci\u00f3n de urgencias, que tambi\u00e9n ampara a la poblaci\u00f3n migrante irregular, comprende (a) el empleo de todos los medios disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n de salud de una persona, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas, cuando tenga una alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que expongan su vida digna o funcionalidad; as\u00ed como (b) remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora de servicios que s\u00ed disponga de los instrumentos requeridos para estabilizarlo y preservar su vida, en caso de que dicho medio no est\u00e9 disponible en el hospital o en la instituci\u00f3n de salud que presta la atenci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del concepto de atenci\u00f3n de urgencias, siguiendo lo se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Corte305, se incluyen los\u00a0procedimientos o intervenciones en salud necesarias para atender a las personas que padezcan de una enfermedad catastr\u00f3fica, cuando se vea en riesgo su vida o integridad, y exista una orden del m\u00e9dico tratante especializado que califique el tratamiento como urgente y prioritario (concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justifique la necesidad). La atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias no implica, por regla general, la entrega de medicamentos, ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a su ocurrencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, en el caso concreto, no se advierte que est\u00e9n dadas las condiciones para otorgar un amparo extra petita del derecho a la salud, en lo que ata\u00f1e a la cobertura de protecci\u00f3n que se brinda a la poblaci\u00f3n migrante irregular, pues, sin entrar a considerar la gravedad o no de la lesi\u00f3n sufrida, el quebranto que padece el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez no se ajusta al concepto de atenci\u00f3n de urgencias ya descrito, por las siguientes razones: (i) pese a que se orden\u00f3 una cirug\u00eda, se autoriz\u00f3 su salida del centro de salud (Hospital Santa Clara), seg\u00fan consta en el expediente, de forma voluntaria, con una f\u00e9rula y manejo de analg\u00e9sicos, lo que permite inferir que la alteraci\u00f3n no es de tal severidad que expongan su vida digna o funcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, como ya se mencion\u00f3 con anterioridad en esta providencia, en sede de revisi\u00f3n, (ii) el accionante admiti\u00f3 que solo tiene dolor cuando realiza una \u201cfuerza brutal\u201d, lo que descarta que su integridad f\u00edsica, funcional o mental, est\u00e9 en riesgo. Aunado a lo anterior, (iii) la fractura de la ep\u00edfisis del radio derecho no constituye una enfermedad catastr\u00f3fica, y tampoco se constata en el expediente que el m\u00e9dico tratante haya ordenado un tratamiento con car\u00e1cter de urgente y prioritario. Por consiguiente, como ya se ha insistido, la cobertura integral de su derecho a la salud vendr\u00e1 dada, una vez concluya el proceso de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria que se dispone en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al advertir que respecto de la controversia planteada no se satisface el requisito de subsidiaridad, se proceder\u00e1 por esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 24 Penal de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual ratific\u00f3 el fallo adoptado el 29 de marzo del a\u00f1o en cita por el Juzgado 30 Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez contra Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, por el conjunto de razones expuestas en esta providencia, y sin perjuicio de los correctivos se\u00f1alados previamente, con la idea de preservar la integralidad del litigio y de asegurar la concurrencia de las partes al juicio ordinario, conforme al principio de igualdad procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de tutela interpuesta por un migrante irregular de nacionalidad venezolana, el cual solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, al sufrir un accidente el d\u00eda 6 de marzo de 2019 que implic\u00f3 la fractura de la ep\u00edfisis de su radio derecho, a partir de la cual, a su juicio, se le impidi\u00f3 retornar a sus actividades laborales cotidianas que ven\u00eda desarrollando desde el 22 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda parte de esta providencia se admite que, pese a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica del actor, el amparo propuesto no supera el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto, hoy en d\u00eda, ante la ausencia de barreras jur\u00eddicas, los migrantes irregulares pueden acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, para efectos de obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo, cuando, pese a su situaci\u00f3n migratoria, cumplen con los tres requisitos que se consagran en el art\u00edculo 23 del CST: la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia del empleador y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, para que proceda de forma excepcional una acci\u00f3n de tutela con miras a la declaratoria de un contrato realidad, como lo propone el actor y lo controvierte la parte demandada, se requiere que el (i) medio ordinario no sea eficaz debido a las condiciones concretas del accionante, o (ii) que se imponga otorgar un amparo de car\u00e1cter transitorio, por la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, siempre que (iii) de los medios probatorios que constan en el expediente sea posible acreditar que se est\u00e1 en presencia de una relaci\u00f3n laboral. De lo contrario, el juez de tutela no puede disponer sobre derechos inciertos y discutibles, cuya definici\u00f3n le corresponde asumir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. En el asunto bajo examen, no se logr\u00f3 verificar que la relaci\u00f3n alegada estuviese enmarcada en una continua subordinaci\u00f3n o dependencia, y que se haya realizado una labor a cargo de un salario. Tal incertidumbre impide otorgar un amparo en la materia, pese a las condiciones concretas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, precisamente, por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00e1ctica, se ordena el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica y se dispone un correctivo para el c\u00e1lculo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS que fuera ordenada mediante auto proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, durante el curso de la actuaci\u00f3n adelantada en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 24 Penal de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante la cual ratific\u00f3 el fallo adoptado el 29 de marzo del a\u00f1o en cita por el Juzgado 30 Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de declarar la improcedencia de acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez contra Crisanto P\u00e1ez Vargas y Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez, por las razones expuestas en esta providencia, y con los siguientes correctivos explicados en el numeral 276, a saber: (i) Se ORDENA a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a prestar los servicios de Defensor\u00eda P\u00fablica a favor del se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, para que, si as\u00ed lo estima pertinente, pueda acudir en defensa de los derechos que reclama ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto (ii) a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral, para efectos de su c\u00e1lculo, se tendr\u00e1 en cuenta, en primer lugar, que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de marzo de 2019 es asimilable al \u201csimple reclamo escrito del trabajador\u201d, el cual, una vez recibido por el empleador (o por quien se reclama tiene dicha condici\u00f3n), \u201cinterrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n][,] pero solo por un lapso igual\u201d, por lo que a partir de esa fecha se inicia el conteo de los tres a\u00f1os previstos en la disposici\u00f3n en cita y en el art\u00edculo 488 del CST; y, en segundo lugar, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el Covid-19, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de dicho a\u00f1o adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como medida de protecci\u00f3n a favor del actor, y dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se halla la poblaci\u00f3n migrante irregular, se ordenar\u00e1 que, por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, se brinde acompa\u00f1amiento permanente al se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, para que, en caso de ser a\u00fan aplicable (i) a trav\u00e9s de un Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Migraci\u00f3n Colombia, se otorgue inicialmente a su favor un salvoconducto SC-2 (Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.4.9), (ii) mientras se surten los tr\u00e1mites respectivos que permitan su regularizaci\u00f3n, con el otorgamiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) o de una visa tipo \u201cR\u201d, siempre que se cumplan con todos los requisitos y exigencias migratorias que se disponen en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se insta a Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en caso de ser a\u00fan aplicable, en el \u00e1mbito de competencia de cada uno de dichos organismos, faciliten el proceso de otorgamiento del salvoconducto SC-2 y del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) o de una visa tipo \u201cR\u201d, a favor del se\u00f1or Edwin Rafael Aponte Tuarez, en virtud del examen realizado en esta providencia y siempre que se cumplan con todos los requisitos y exigencias migratorias que se disponen en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO<\/p>\n<p>VENEZUELA &#8211; COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: (i) el contexto migratorio Venezuela-Colombia y el trabajo migrante; y (ii) la normatividad sobre regularizaci\u00f3n de nacionales venezolanos en el territorio colombiano, con \u00e9nfasis en el trabajo y la seguridad social. Para el efecto, se abordar\u00e1n cada una de las intervenciones que se pronunciaron sobre las citadas materias, y en relaci\u00f3n con ellas, se destacar\u00e1n los principales aportes realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL CONTEXTO MIGRATORIO VENEZUELA &#8211; COLOMBIA Y EL TRABAJO MIGRANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes306: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de los Andes concept\u00faa que las normas de rango legal aplicables a los asuntos laborales, que se predican igualmente del trabajador migrante, deben ser interpretadas a la luz de los preceptos constitucionales, en particular de los art\u00edculos 48, 53 y 93 de la Carta \u2013que refieren a las garant\u00edas b\u00e1sicas del trabajo\u2013 y con sujeci\u00f3n a los mandatos de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el citado art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, la Universidad llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de dar aplicaci\u00f3n en el presente caso a la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 146 de 1994. Entre los preceptos que en ella se destacan, se encuentran (i) el que refiere a la noci\u00f3n de trabajador migratorio307, y (ii) los que consagran el deber de darle a dicho empleado un trato igual respecto de los trabajadores nacionales308, sin que pueda verse afectado en el goce de sus derechos a causa de irregularidades en su permanencia en el Estado o en el empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente considera que existen barreras de acceso a la justicia que enfrentan los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad, derivadas de (a) la falta de adecuaci\u00f3n de las instituciones para atender a quienes no cuentan con los documentos que les permitan ejercer los derechos, v.gr., por la imposibilidad de conferir un poder con nota de presentaci\u00f3n personal en una notar\u00eda; (b) por el temor de los migrantes de acudir a los entes administrativos o judiciales, porque podr\u00edan ser denunciados y conducidos a la deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n; y (c) por la falta de idoneidad o eficacia de los mecanismos ordinarios destinados por el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos derivados del trabajo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Universidad manifiesta que tales supuestos se advierten en la necesidad de recurrir a los procesos laborales a trav\u00e9s de un abogado, y la dificultad de asumir los costos de su contrataci\u00f3n; en la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite para la soluci\u00f3n de las controversias; y en la carga probatoria significativa en cabeza de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente, con base en documentos de las Naciones Unidas y de la Corte IDH, los migrantes son sujetos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran irregularmente en un Estado. Particularmente, en el caso colombiano, el estatus migratorio regular es primordial para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de esta poblaci\u00f3n, pues los permisos para acceder a la oferta institucional de forma completa, especialmente en materia de salud y trabajo (Permisos Especiales de Permanencia, o PEP), se vinculan con la forma como se produjo el ingreso de una persona al territorio. En este escenario, la migraci\u00f3n irregular acent\u00faa los riesgos de explotaci\u00f3n, de mal pago y de condiciones laborales m\u00e1s precarias respectos de los nacionales. Por lo dem\u00e1s, \u201cla informalidad (\u2026) atenta contra la capacidad del Estado de proteger los derechos, no solo de la poblaci\u00f3n migrante, sino de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional, ya que, en estos casos, estos individuos no est\u00e1n contribuyendo con sus aportes al sistema de seguridad social. Es por esta raz\u00f3n que la protecci\u00f3n efectiva y eficaz de los derechos fundamentales requiere la formaci\u00f3n del trabajo del migrante\u201d309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se concluye que, si bien el Estado ha reconocido la necesidad de dar acceso al trabajo formal de los migrantes, incluso porque ello se convierte en una herramienta esencial en la lucha contra la trata de personas, a\u00fan no se ha ofrecido una v\u00eda concreta para que ese acceso se materialice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cedetrabajo310: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que las migraciones han permitido que la humanidad exista como la conocemos hoy, y que desde anta\u00f1o ha sido la forma como esta ha progresado. Sobre la situaci\u00f3n actual indica que, seg\u00fan estudios de la OCDE y el FMI, el choque migratorio ocasiona costos fiscales transitorios de gran cuant\u00eda a corto plazo, pero tiene efectos positivos sobre la productividad, el crecimiento y el recaudo tributario en el largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, resalta que \u201c[l]a evidencia emp\u00edrica muestra que el efecto econ\u00f3mico de la inmigraci\u00f3n en el mediano plazo depende de sus caracter\u00edsticas: si los inmigrantes complementan la mano de obra local, su efecto econ\u00f3mico ser\u00e1 positivo; pero si compiten con ella, el efecto puede ser nulo o negativo (\u2026). Estudios para distintos pa\u00edses muestran que el impacto de la inmigraci\u00f3n sobre el crecimiento econ\u00f3mico oscila entre -1% y 1% del PIB\u201d311. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el impacto de la migraci\u00f3n venezolana en Colombia, se suministra la siguiente informaci\u00f3n, sin indicar la fuente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLos venezolanos que est\u00e1n llegando al pa\u00eds son m\u00e1s j\u00f3venes en promedio que la poblaci\u00f3n colombiana. Aproximadamente, el 59% de los inmigrantes venezolanos son menores de 28 a\u00f1os, mientras que, entre los colombianos, esa proporci\u00f3n solo asciende a 49%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La diferencia se mantiene si uno se concentra en los ni\u00f1os: 27% de los inmigrantes son menores de 13 a\u00f1os, mientras que solo [el] 23% de los nativos est\u00e1n en ese rango de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los datos de la Encuesta Hogares del DANE muestran que hoy en d\u00eda, el ingreso promedio de los inmigrantes venezolanos es 17% menor que el de sus pares colombianos, y buena parte de eso se explica por la informalidad. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay cerca de 1.174.000 venezolanos en Colombia de los cuales 400.000 no resuelven su situaci\u00f3n y 40% no puede acceder a empleos formales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 37% no quiere regresar, tan solo cuando la situaci\u00f3n mejore. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 80% de los venezolanos que llegan a Colombia son fuerza de trabajo productiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ingresos promedio: 55% menos de $ 400.000 mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 77% de los venezolanos est\u00e1n en informalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 89% no est\u00e1 afiliado a seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 52% no env\u00eda remesas a su pa\u00eds de origen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* [E]l desempleo en Colombia es menor que antes de 2008, sin migraci\u00f3n venezolana. [La tasa de ese a\u00f1o fue de 11,3% y la de 2018 de 9,7%]\u201d312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario313: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Informe 3: caracter\u00edsticas de los migrantes de Venezuela a Colombia, publicado por la Universidad del Rosario en agosto de 2017, y soportado sobre la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) de 2016, la poblaci\u00f3n venezolana en nuestro pa\u00eds tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Del 100% del total de la poblaci\u00f3n migrante, un 52,89% ingres\u00f3 al pa\u00eds entre el rango de hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y menos de seis; mientras que, un 47,11% lo hizo entre 2015 y 2016. \u201cEste aspecto resalta la dram\u00e1tica dimensi\u00f3n de la migraci\u00f3n reciente, pues en dos a\u00f1os migraron tantas personas como hab\u00edan migrado en los cuatro a\u00f1os anteriores\u201d314.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela no presenta niveles educativos particularmente elevados (m\u00e1s del 80% cuenta como m\u00e1ximo con educaci\u00f3n secundaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la atenci\u00f3n en salud, el informe destaca que claramente la antig\u00fcedad en la migraci\u00f3n implica un mayor conocimiento de las reglas de acceso a los servicios. Estad\u00edsticamente, \u201cel 71,83% de las personas que migraron de Venezuela (\u2026) hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y menos de [cinco] (\u2026) manifiesta tener acceso a servicios de salud, mientras que solo el 36,96% de los migrantes m\u00e1s recientes afirman tener acceso a dicho servicio\u201d315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, en materia laboral, el documento en estudio indica que la obtenci\u00f3n de un empleo sigue la misma regla de la antig\u00fcedad en el evento migratorio, \u201c[pues] \u00a0 mientras que el 67,32% de los migrantes que llegaron a Colombia hace m\u00e1s de dos a\u00f1os y menos de [cinco] est\u00e1n ocupados, la ocupaci\u00f3n de los que llegaron hace menos de dos a\u00f1os es menor en 10 puntos porcentuales (57,2%)\u201d316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo317: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio informa que la poblaci\u00f3n venezolana econ\u00f3micamente activa o que hace parte de la fuerza laboral, seg\u00fan datos de Migraci\u00f3n Colombia, llega aproximadamente a 1.369.639 personas. Indica que la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Trabajo, la ANDI y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, estos dos \u00faltimos como representantes del sector privado, vienen trabajando en una \u201cEstrategia de Generaci\u00f3n de Ingresos para la poblaci\u00f3n venezolana\u201d318, con la cual se busca apuntarle a la empleabilidad y a cerrar las brechas que obstaculizan el ingreso de los migrantes al mercado laboral formal. Para agosto de 2019, se advierte la existencia de seis querellas administrativas relacionadas con trabajo migrante irregular. Finalmente, se expone que el pa\u00eds a\u00fan no ha ratificado el Convenio 143 de 1975 de la OIT, sobre los trabajadores migrantes, tema que se encuentra bajo el examen de la Oficina de Cooperaci\u00f3n Internacional del Ministerio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDI319: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente se\u00f1ala que esa asociaci\u00f3n \u201c(\u2026) siempre ha sostenido que la vinculaci\u00f3n laboral de un venezolano debe respetar los derechos contemplados en la legislaci\u00f3n laboral colombiana. (\u2026) Para la vinculaci\u00f3n formal de venezolanos, la ANDI ha puesto de presente la necesidad de eliminar algunas barreras, entre ellas, la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales, la expedici\u00f3n de permisos especiales de trabajo o visas de trabajo y la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral\u201d320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que participa en unas mesas de empleabilidad lideradas por el Ministerio del Trabajo, en las cuales Migraci\u00f3n Colombia ha presentado las siguientes cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para marzo de 2019 hab\u00eda un total de 1.260.594 venezolanos en Colombia, de los cuales 770.975 (61,15%) son regulares y 489.619 (38,85) irregulares (ya sea por ingreso al pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n o por superaci\u00f3n del tiempo de permanencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En los dos \u00faltimos a\u00f1os el crecimiento de la migraci\u00f3n ha sido exponencial, en un porcentaje aproximado del 75,66% frente al total de migrantes venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La mayor\u00eda de migrantes tienen entre 18 a 39 a\u00f1os, es decir, son personas en edad productiva y con potencial para formarse y educarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), creado para identificar las condiciones de la migraci\u00f3n irregular, se advierten estos datos: (i) se registraron 442.462 personas; (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es la siguiente: el 23,64% tiene un empleo informal, 21,89% son independientes, 18,19% est\u00e1n desempleados, 18,09% no reporta ninguna informaci\u00f3n, 9,72% realiza actividades de hogar, 7,72% son estudiantes y un 0,75% tiene trabajo formal. De los censados, un 98,88% carece de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, mientras tan solo un 1,12% se\u00f1ala ser parte del sistema. Sobre el nivel educativo, se impone en m\u00e1s de 80% el tope de la secundaria b\u00e1sica. La percepci\u00f3n sobre la permanencia en el pa\u00eds a largo plazo llega al 93,41%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se destaca que durante el a\u00f1o 2019 se han sancionado a 196 personas jur\u00eddicas por contrataci\u00f3n irregular de extranjeros. A ello se a\u00f1ade que, en los \u00faltimos seis meses, un promedio de 17,26% de las empresas de los sectores de servicios, industria y comercio ha contratado venezolanos, de los cuales un 22,96% en promedio lo ha hecho de manera informal, frente a un 77,04% que ha acudido a la formalidad. En una medida cercana al 31,5%, los ingresos de los migrantes en estos sectores son inferiores a los obtenidos por los colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia321: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente refiere a la protecci\u00f3n que respecto de la poblaci\u00f3n migrante otorga la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares, la cual impone a los Estados Parte el deber de asegurar los derechos sociales de esa poblaci\u00f3n, con independencia de su estatus migratorio. En particular, refiere (i) al art\u00edculo 25, sobre la obligaci\u00f3n de no otorgar un trato menos favorable que el que reciben los trabajadores nacionales, en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n y otras condiciones de trabajo; y (ii) al art\u00edculo 28 sobre el derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, la cual no podr\u00e1 negarse por motivos vinculados con la irregularidad, en lo que respecta a la permanencia en el pa\u00eds o al empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Universidad se\u00f1ala que \u201c[l]os trabajadores migrantes en situaci\u00f3n irregular son especialmente vulnerables y proclives a condiciones de explotaci\u00f3n laboral y [de] trata de personas[,] ya que su estatus (\u2026) los lleva a aceptar trabajos informales y sin el lleno de los requisitos de ley[,] con tal de obtener el sustento que requieren (\u2026)\u201d322. El mayor temor siempre subyace en la deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n del pa\u00eds, como lo advierte la OIT323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Semana \u2013 Proyectos Venezuela Migraciones324: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con cifras oficiales, especialmente provenientes de Migraci\u00f3n Colombia, a junio de 2019 hab\u00eda 1.408.055 migrantes venezolanos en Colombia con permanencia regular, de ellos (i) el 80,5% lo hac\u00edan con PEP, (ii) el 10,6% con visa y c\u00e9dula de extranjer\u00eda, y (iii) el 8,9% por permanencia permitida en el pa\u00eds. En cuanto a la poblaci\u00f3n irregular, se advierte que asciende a 665.665 personas, (a) el 33,1% por vencimiento del plazo de permanencia y (b) 66,9% por ingreso sin autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a estos \u00faltimos, se exponen dos razones principales: (i) las \u201c[r]estricciones en Venezuela para el acceso a pasaportes y otros documentos de identificaci\u00f3n: la expedici\u00f3n de pasaportes en Venezuela es un proceso que puede tomar meses o a\u00f1os inclusive, por un costo que pocas personas en ese pa\u00eds pueden cubrir\u201d325; y (ii) por \u201c[c]ierres fronterizos: los cierres de la frontera ordenada por Nicol\u00e1s Maduro en varias ocasiones, y en particular durante el primer semestre de 2019, obligaron a los venezolanos a ingresar a Colombia a trav\u00e9s de las trochas\u201d326.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para junio de 2019, el 23% de la poblaci\u00f3n migrante venezolana report\u00f3 estar afiliado a alg\u00fan r\u00e9gimen. La mayor\u00eda al subsidiado (51,4%), seguido por el contributivo (48,1%) y una m\u00ednima proporci\u00f3n en alg\u00fan r\u00e9gimen especial (0.3%). \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tasa de desempleo (TD) de la poblaci\u00f3n migrante para junio de 2019 era de alrededor de un 19,4%. Para el resto de la poblaci\u00f3n, tal medida era de un 10%. Es decir, para las personas que migraron a Colombia en los \u00faltimos 12 meses el desempleo es el doble de las personas que se encontraban en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La elevada informalidad de los venezolanos en materia laboral se explica, entre otras razones, por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una alta proporci\u00f3n de migrantes est\u00e1 en situaci\u00f3n irregular (47%) y solo quienes son regulares pueden ser empleados legalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El desconocimiento de los empleadores sobre los procedimientos que deben seguir para contratar migrantes venezolanos regulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La vinculaci\u00f3n laboral sin respetar las condiciones m\u00ednimas que exige la ley (contrato verbal o escrito, remuneraci\u00f3n no inferior al salario m\u00ednimo, jornada laboral, entre otros). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El desconocimiento por parte de los migrantes ocupados sobre su deber de realizar aportes al sistema de seguridad social o, aun conociendo este deber, su incapacidad o no disposici\u00f3n a aportar por sus bajos ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEsta alta informalidad se refleja en las ramas de actividad en las que se desempe\u00f1an. La mayor\u00eda de los migrantes venezolanos trabaja en actividades de comercio, hoteles y restaurantes (46.3%); actividades de servicios comunales, sociales y personales (14.3%); seguido de actividades en la industria manufacturera (11.6%) y en la construcci\u00f3n (11,3%)\u201d327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La informalidad va acompa\u00f1ada de precarias condiciones laborales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSi bien el 56.7% de los ocupados venezolanos ten\u00eda un contrato de trabajo, el 79.1% report\u00f3 que este era verbal. Entre los colombianos solo el 35.2% reportaron un contrato de este tipo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Del 20.9% de ocupados venezolanos con contrato escrito, m\u00e1s de la mitad tiene contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las modalidades de contrataci\u00f3n informal pueden colocar a los trabajadores venezolanos en riesgo de explotaci\u00f3n laboral. El 45% del total de ocupados venezolanos supera 48 horas de trabajo semanal, superior en 17.9 puntos porcentuales a la proporci\u00f3n de ocupados colombianos que trabajan este mismo tiempo. El resto de los ocupados venezolanos se distribuyen en 12% que trabaja medio tiempo (hasta 2 horas a la semana), un 8.2% que trabaja hasta 36 horas semanales y un 36.6% hasta 48 horas, lo correspondiente a la normativa del pa\u00eds\u201d328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de la informaci\u00f3n brindada, se proponen las siguientes medidas relacionadas con el trabajo migrante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adoptar pol\u00edticas para resolver la situaci\u00f3n de irregularidad del migrante, pues ella \u201climita la contrataci\u00f3n formal y el acceso a trabajos con una remuneraci\u00f3n tal que permita a los migrantes hacer contribuciones a la seguridad social, en salud y pensi\u00f3n. No permitirles contribuir al sistema hace que el Estado colombiano deba asumir, sin contraprestaci\u00f3n, todo el costo de la atenci\u00f3n a esa nueva poblaci\u00f3n en el pa\u00eds.\u201d329 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se deben reglamentar las formas de vinculaci\u00f3n laboral para migrantes, a fin de equiparar las condiciones de empleabilidad con los residentes, en t\u00e9rminos de salarios, formas de contrataci\u00f3n y formalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es indispensable implementar el RUTEC, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n de informaci\u00f3n que se tiene para la caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n trabajadora migrante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El acceso para la poblaci\u00f3n migrante al servicio p\u00fablico de empleo debe ser una prioridad y debe venir acompa\u00f1ado de una flexibilizaci\u00f3n en los requisitos para la contrataci\u00f3n y convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos330.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMATIVIDAD REFERENTE A LA REGULARIZACI\u00d3N DE NACIONALES VENEZOLANOS EN COLOMBIA, CON ENFASIS EN EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia331 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los ciudadanos o familias extranjeras que se encuentran en condici\u00f3n migratoria irregular, la citada Unidad Administrativa Especial se\u00f1ala que ellos est\u00e1n sometidos a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y, en general, a la legislaci\u00f3n colombiana, por lo que tienen el deber de adelantar las gestiones administrativas necesarias para permanecer regularmente en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que existen mecanismos ordinarios obligatorios y extraordinarios transitorios para que los ciudadanos venezolanos regularicen su situaci\u00f3n en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al mecanismo ordinario-obligatorio, lo procedente es que el extranjero que se encuentra en un estatus irregular se acerque a las instalaciones del Centro Facilitador de Servicios Migratorios de la Regional de Migraci\u00f3n Colombia para obtener un salvoconducto SC2. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del Decreto 1067 de 2015, dicho salvoconducto se otorga, entre otros supuestos, cuando \u201cal extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a la que hubiere lugar. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del salvoconducto ser\u00e1 de hasta por treinta (30) d\u00edas calendario\u201d. Se trata de un permiso temporal que habilita al extranjero para solicitar un documento v\u00e1lido de permanencia, pese a que sirve para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social (SGSS). Expresamente se aclara que: \u201cUna vez la Canciller\u00eda estudia el caso y revisa el cumplimiento del lleno de los requisitos, \u00e9sta expide el documento de permanencia ordinario, esto es la visa, la cual debe ser posteriormente registrada ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que se expida la respectiva C\u00e9dula de Extranjer\u00eda, documento que cumple la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n del extranjero en territorio colombiano\u201d332.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al mecanismo extraordinario-transitorio, se ha adoptado un grupo amplio de normas que buscan regularizar a la poblaci\u00f3n venezolana, a partir de la din\u00e1mica especial de migraci\u00f3n en la que se encuentran, como se muestra en los siguientes cuadros333: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos o condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plazo para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estatus migratorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 5797 de 2017 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Estar en el territorio colombiano antes del 28 de julio de 2017; (ii) haber ingresado de forma regular al territorio colombiano (esto es, por un puesto de control migratorio habilitado); (iii) no tener ning\u00fan antecedente judicial; y (iv) no tener medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente (art. 1\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deb\u00eda hacerse en los 90 d\u00edas calendario siguientes, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso Especial de Permanencia (PEP). Documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los venezolanos en territorio colombiano, el cual se deber\u00e1 presentar ante las autoridades, en compa\u00f1\u00eda del pasaporte o del Documento Nacional de Identificaci\u00f3n (art. 5). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El titular del Permiso (\u2026) quedar\u00e1 autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas (art. 3). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del PEP se sujet\u00f3 a un per\u00edodo de 90 d\u00edas, con prorrogas por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0 Superado el mismo, sin que el nacional venezolano hubiere obtenido una visa, \u201cincurrir\u00e1 en permanencia irregular\u201d (art. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 740 de 2018 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 que una norma que ampli\u00f3 el acceso al PEP a los venezolanos que estaban en el pa\u00eds antes del 2 de febrero de 2018. El plazo para solicitar el PEP se fij\u00f3 en cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. 542 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este decreto se implement\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos (RAMV), dirigido a obtener informaci\u00f3n m\u00e1s detallada sobre el alcance del fen\u00f3meno migratorio de esa poblaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 su desarrollo en el plazo de dos (2) meses contados desde del 6 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAMV. Tiene efectos informativos y no otorga ning\u00fan tipo de estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del Estado (art. 2\u00b0). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. 1288 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este decreto autoriza al MRE para modificar los requisitos y plazos para que las personas inscritas en el RAMV puedan acceder al PEP, entre ellas, 442.462 personas que ingresaron de forma irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 6370 de 2018 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Estar inscrito en el RAMV, (ii) encontrarse en el pa\u00eds para 1\u00b0 de agosto de 2018; (iii) no tener antecedentes judiciales; y (iv) no tener medida alguna de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente (art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo para su tr\u00e1mite estuvo vigente entre el 2 de agosto y el 2 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEP-RAMV. Es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal, quedando autorizados para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas (art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del PEP-RAMV se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. Concluido el mismo, y si el venezolano no ha obtenido una visa, incurrir\u00e1 en permanencia irregular. (art. 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 2033 de 2018 de la UAEMC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para la expedici\u00f3n del PEP RAMV, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la entidad (art. 2\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso disponible desde el 2 de agosto hasta el 2 de diciembre de 2018. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 10677 de 2018 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n dio un nuevo plazo para acceder al PEP previsto en la Resoluci\u00f3n 5795 de 2017, por lo que se mantienen los requisitos de (i) ingreso regular al territorio; (ii) no tener antecedentes judiciales; y (iii) no tener medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente (ordinal 1\u00b0). Se dispone como requisito temporal que la persona haya ingresado al pa\u00eds a m\u00e1s tardar el 17 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo para solicitar el permiso se estableci\u00f3 en cuatro meses, desde la entrada en vigencia de la Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP, consagrado en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 3317 de 2018 de la UAEMC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para acceder al PEP, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 10677 de 2018, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina Web de la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acceso disponible a partir del 24 de mayo hasta el 22 de julio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 2540 y 1465 de 2019 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusivo para los nacionales venezolanos de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda de Venezuela. Los requisitos son los siguientes (art. 2\u00b0 de la R. 2540 de 2019): (i) estar en el pa\u00eds a fecha 13 de mayo de 2019, lo cual se deb\u00eda acreditar con el registro migratorio de ingreso o con la verificaci\u00f3n de la fecha de tr\u00e1mite de la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado; (ii) haber manifestado de forma libre y voluntaria separarse temporalmente de la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica Venezolana; (iii) haber entregado armas, uniformes, etc.; (iv) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional o internacional; y (v) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deb\u00eda realizarse entre el 24 de mayo y el 22 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEP-MILITARES. Responde a la misma naturaleza y otorga los mismos atributos del PEP regulado en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017 (ar. 1\u00b0 de la R. 2540 de 2019). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, consagra lo siguiente: \u201cEl titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP) quedar\u00e1 autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas. Par\u00e1grafo. Se exceptuar\u00e1n de las actividades autorizadas en el presente art\u00edculo, las relacionadas con actividades ligadas a seguridad o que impliquen manejo de armas\u201d. (art. 4 de la R. 2540 de 2019). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del PEP-MILITARES se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. Concluido el mismo, y si el venezolano no ha obtenido una visa, incurrir\u00e1 en permanencia irregular. (art. 3 de la R. 2540 de 2019). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 2278 de 2019 de la AUEMC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un permiso especial para quienes les fue negada la condici\u00f3n de refugiado. Los requisitos para su solicitud son los siguiente: (i) contar con la Autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (Conare); (ii) haber realizado la solicitud de la condici\u00f3n de refugiado entre el 19 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2018; (iii) que la negativa se enmarque en unas causales previstas de forma expresa en la Resoluci\u00f3n; (iv) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional ni internacional; (v) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente; (vi) estar en el pa\u00eds a fecha 3 de julio de 2019; (vii) no ser titular de una visa, ni estar en su proceso de solicitud; y (viii) no ser titular de un PEP, ni estar en tr\u00e1mite del mismo (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso su tr\u00e1mite en l\u00ednea desde el 15 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PECP. El titular del Permiso Especial Complementario de Permanencia (PECP) quedar\u00e1 autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de un contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas (art. 3 R.3548 de 2019 MRE)334. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del PECP se sujet\u00f3 a un plazo de 90 d\u00edas, prorrogables por per\u00edodos iguales, sin que exceda el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os. Concluido el mismo, y si el venezolano no ha obtenido una visa, incurrir\u00e1 en permanencia irregular. (art. 2 de la R. 3548 de 2019). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 1567 de 2019 de la UAEMC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 la renovaci\u00f3n del PEP previsto en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, otorgado entre el 3 de agosto y el 31 de octubre del a\u00f1o en cita. Se agregaron los siguientes requisitos: (i) no contar con visa vigente; (ii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iii) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se previ\u00f3 su solicitud en l\u00ednea a partir del 4 de junio hasta el 30 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n del PEP previsto en la R. 5797 de 2017, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, a partir de la fecha de su vencimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 3870 de 2019 de la UAEMC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 la renovaci\u00f3n del PEP previsto en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, otorgado entre el 7 de febrero y el 7 de junio de 2018. Se agregaron los siguientes requisitos: (i) no contar con visa vigente; (ii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; (iii) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente; y (iv) no haber sido objeto de cancelaci\u00f3n del PEP, por las razones previstas en el art\u00edculo 6 de la R. 5797 de 2017 (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se previ\u00f3 su solicitud en l\u00ednea a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 16 de junio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n del PEP previsto en la R. 5797 de 2017, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, a partir de la fecha de su vencimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. 117 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se crea un nuevo Permiso Especial de Permanencia dirigido a facilitar la regularidad migratoria, mediante el acceso a contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresamente, en los considerandos se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) teniendo en cuenta que se encuentra en el pa\u00eds un n\u00famero considerable de (\u2026) venezolanos en permanencia irregular y que adem\u00e1s contin\u00faa la entrada a territorio colombiano de un creciente n\u00famero de ciudadanos provenientes de dicho pa\u00eds, se hace necesario establecer un mecanismo de regularizaci\u00f3n temporal que les permita acceder al mercado formal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este permiso se sujeta a estas condiciones: (i) ser mayor de edad conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (ii) presentar la c\u00e9dula de identidad venezolana y\/o el pasaporte, aun cuando ellos se encuentren vencidos, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 872 de 2019 expedida por el MRE; (iii) no tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior; (iv) no ser sujeto de una medida administrativa de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente y (v) ser titular seg\u00fan corresponda en cada caso, de: 1.\u00a0Una oferta de contrataci\u00f3n laboral en el territorio nacional, por parte de un empleador, o 2.\u00a0Una oferta de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, por parte de un contratante. En cualquier caso, la oferta deber\u00e1 presentarse mediante formulario web. (art. 2.2.6.8.3.2) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sujeta al tr\u00e1mite por medio de aplicativo Web que debe iniciar el empleador o contratante (art. 2.2.6.8.3.4.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PEPFF. Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n. Como actividades autorizadas, se disponen las siguientes: \u201cEl titular del Permiso (\u2026) quedar\u00e1 autorizado para ejercer \u00fanicamente la actividad u oficio establecido en el formulario web sobre la oferta de contrataci\u00f3n, presentado por el empleador o contratante, seg\u00fan corresponda en cada caso. Cualquier infracci\u00f3n a esta disposici\u00f3n causar\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica e inmediata del permiso. (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La expedici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF) se har\u00e1 sin perjuicio del cumplimiento de las normas establecidas para el ejercicio de profesiones reguladas en el pa\u00eds y la normatividad establecida en normas las laborales o las civiles y comerciales, seg\u00fan la modalidad contractual de que se trate.\u201d (art. 2.2.6.8.3.9). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n del PEPFF se sujeta al plazo del contrato ofertado, ya sea laboral o de prestaci\u00f3n de servicios. En todo caso, el permiso no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n inferior a dos meses ni superior a dos a\u00f1os, siendo posible renovarlo hasta por un plazo m\u00e1ximo acumulado de cuatro a\u00f1os continuos o discontinuos. Se exige para su vigencia cumplir con los registros en el SIRE y en el RUTEC. Por lo dem\u00e1s, frente a su l\u00edmite temporal, en el art\u00edculo 2.2.6.8.3.8 se dispone que: \u201cSi superado el t\u00e9rmino de vigencia del Permiso (\u2026), el (\u2026) venezolano contin\u00faa en el pa\u00eds sin haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria, incurrir\u00e1 en permanencia irregular y ser\u00e1 objeto del proceso administrativo correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regulaci\u00f3n espec\u00edfica, se excluye el PEPFF para contratos laborales o de prestaci\u00f3n de servicios indefinidos, y se aclara que, en el caso del primero, si se termina sin justa causa el contrato, el permiso mantendr\u00e1 el tiempo restante de vigencia inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se se\u00f1ala que el PEPFF sirve como mecanismo de identificaci\u00f3n de los nacionales venezolanos en el territorio nacional, pero no genera facultades para realizar tr\u00e1mites registrales de las personas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 240 de 2020 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP previsto en la R.5797 de 2017, con las condiciones all\u00ed previstas, con la salvedad de que el ingreso regular al pa\u00eds haya ocurrido a fecha de 29 de noviembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se otorg\u00f3 un plazo de cuatro (4) meses para realizar su solicitud. Por R. 238 de 2020, el t\u00e9rmino se fij\u00f3 entre 29 de enero y el 29 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del PEP, se reitera lo que ya se ha descrito sobre el mismo en normas anteriores, a saber: \u201cel Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal, quedando autorizados para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d (art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 2018 de 2020 de la UAEMC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 la renovaci\u00f3n del PEP previsto en la Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, otorgado entre el 3 de agosto y el 31 de octubre de 2017 y el 7 de febrero de 2018 y el 7 de junio de 2018. Se agregaron los siguientes requisitos: (i) no contar con visa vigente; (ii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; (iii) no tener una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente; y (iv) no haber sido objeto de cancelaci\u00f3n del PEP, por las razones previstas en el art\u00edculo 6 de la R. 5797 de 2017 (art. 1\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se previ\u00f3 su solicitud en l\u00ednea a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renovaci\u00f3n del PEP previsto en la R. 5797 de 2017, por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, a partir de la fecha de su vencimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R. 2502 de 2020 del MRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece un nuevo t\u00e9rmino para acceder al PEP previsto en la R.5797 de 2017, con las condiciones all\u00ed previstas, con la salvedad de que el ingreso regular al pa\u00eds haya ocurrido a fecha de 31 de agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se otorg\u00f3 un plazo de cuatro (4) meses para realizar su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del PEP, se reitera lo que ya se ha descrito sobre el mismo en normas anteriores, a saber: \u201cSe precisa que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal, quedando autorizados para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d (art. 3\u00b0). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1ala que a trav\u00e9s de las siguientes disposiciones se materializa el alcance del PEP como documento de identificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular 056 de 2017 del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permite el registro en el Servicio P\u00fablico de Empleo a los nacionales venezolanos beneficiarios del PEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular 068 de 2018 de la Superintendencia financiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debe permitir el acceso a los servicios financieros con base en el PEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 la expedici\u00f3n del certificado de antecedentes disciplinarios para los beneficiarios del PEP. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglament\u00f3 la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud en los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circular Conjunta No. 16 de 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instructivo para la atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los centros educativos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la entidad se\u00f1ala que los deberes migratorios est\u00e1n regulados en el Decreto 1067 de 2015 y que ellos son de naturaleza diferente a las obligaciones en materia laboral. Se espec\u00edfica, en todo caso, que dentro de las acciones sancionatorias migratorias establecidas en el art\u00edculo 2.2.1.13.1 del decreto en cita, no existe una relacionada espec\u00edficamente con la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen laboral o de seguridad social colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores335: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que, en desarrollo de la funci\u00f3n de las entidades que conforman el sector administrativo de Relaciones Exteriores en Colombia, dirigida a \u201cdotar al visitante for\u00e1neo autorizado para ingresar y permanecer en el territorio nacional de un estatus migratorio regular que le permita desarrollar sus actividades[,] bajo el estricto cumplimiento de las normas que regulan el orden interno\u201d336, se han establecido distintos tipos de visa. Este instrumento est\u00e1 definido en el art\u00edculo 47 del Decreto 1743 de 2015337 y sus categor\u00edas se encuentran regladas en la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. Agrega que \u201cel servicio de expedici\u00f3n de visas es rogado, y en ning\u00fan caso el Gobierno Nacional otorga una visa sin que sea solicitada por el interesado\u201d338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo339: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio indica que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201clos extranjeros en Colombia gozan de los mismos derechos civiles que se les conceden a los nacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho al trabajo en sus acepciones individual, colectiva y seguridad social\u201d340. Se\u00f1ala que para que un extranjero pueda trabajar en Colombia debe cumplir con las normas migratorias y laborales en vigor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las normas laborales, se advierten las siguientes: (i) para el trabajo dependiente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y (ii) para el trabajo independiente, el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo de Comercio y la Ley 80 de 1993, entre otras, seg\u00fan el sector y el car\u00e1cter del empleo. \u201cSumado a lo anterior, en caso de tratarse de una profesi\u00f3n regulada, la persona deber\u00e1 contar con la respectiva autorizaci\u00f3n del Consejo Profesional o entidad encargada por virtud legal, de regir el ejercicio de una profesi\u00f3n\u201d341.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las normas migratorias, enlista las mismas que rese\u00f1aron por Migraci\u00f3n Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores; y agrega las siguientes: Resoluci\u00f3n 0361 de 2018 (\u201cPor la cual se implementa un nuevo t\u00e9rmino para acceder al Permiso Especial de Permanencia &#8211; PEP establecido mediante Resoluci\u00f3n 0740 del 05 de febrero de 2018 del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d), y el Decreto 1288 de 2018 (\u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar el acceso de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de colombianos\u201d). Con sujeci\u00f3n a lo anterior, concluye que: \u201c[e]l ciudadano venezolano beneficiario del PEP se encuentra autorizado para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds no regulada, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato de trabajo\u201d342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca el Ministerio que existen obligaciones de reporte de informaci\u00f3n de las vinculaciones que se hagan de un extranjero en el pa\u00eds, ya sea por contrato de trabajo o contrato de naturaleza civil o comercial, en dos plataformas: (i) con el Decreto 834 de 2013, \u201ctodo empleador contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de hasta quince (15) d\u00edas calendario para registrar a un extranjero\u201d en el Sistema de Informaci\u00f3n para el Reporte de Extranjeros (SIRE). Este mismo deber se activa y por el mismo t\u00e9rmino, al cesar la relaci\u00f3n contractual343. En todo caso, se precisa que el SIRE opera como una herramienta tecnol\u00f3gica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones migratorias. Y, (ii) con la Resoluci\u00f3n 4386 de 2018, se cre\u00f3 el Registro \u00danico de Trabajadores Extranjeros en Colombia (RUTEC), como medio de control de las condiciones en las que los trabajadores extranjeros est\u00e1n prestando sus servicios en el pa\u00eds. El plazo para realizar el registro es m\u00e1ximo de 120 d\u00edas, a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en lo concerniente a la afiliaci\u00f3n a la seguridad social, se afirma que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3016, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ajusta los tipos de documentos v\u00e1lidos para que las personas con PEP puedan aportar y cotizar a la Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes. Por lo dem\u00e1s, destaca que la afiliaci\u00f3n se puede realizar con el pasaporte y la c\u00e9dula de extranjer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud expresa que se encuentra ejecutando una pol\u00edtica integral humanitaria respecto de la poblaci\u00f3n migrante de Venezuela, la cual se estructura bajo tres grandes ejes. En el primero se encuentran las personas que han obtenido un PEP, documento que les permite afiliarse al sistema en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. En el segundo se localizan las personas inscritas en el RAMV, las cuales pueden acceder a las coberturas previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018344. Y, en el tercero, se halla la atenci\u00f3n de urgencias, que se otorga a toda persona nacional o extranjera, sin importar su situaci\u00f3n migratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta \u00faltima, se se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n se dispone en el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en la que se consagra que \u201c[l]a atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Su prestaci\u00f3n no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios ser\u00e1 pagado por el fondo de solidaridad y garant\u00eda en los casos previstos en el art\u00edculo anterior, o por la entidad promotora de salud al cual est\u00e9 afiliado, en cualquier otro evento (\u2026)\u201d. En cuanto a la cobertura de la urgencia, se transcribe el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, en la que se describe tal circunstancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cModalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega la referencia a la sentencia T-314 de 2016, en la que se aval\u00f3 la cobertura de urgencias y se neg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho a la salud, por no incluir dentro de las garant\u00edas ofrecidas a un migrante irregular la entrega de medicamentos, ni la autorizaci\u00f3n de tratamientos posteriores a la atenci\u00f3n inicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El alcance y contenido de la demanda se infiere de los derechos invocados por el accionante y de las pretensiones que realiza en el escrito de tutela (folios 2 y 3 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor utiliza el nombre de \u201cHenry\u201d pero conforme a lo acreditado en el expediente es \u201cJenrry\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 2 y 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 14 a 26 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 16 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 17 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 22 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 23 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se acompa\u00f1a copia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 expedido el 30 de agosto de 2018, en el que se reporta el nombre se\u00f1alado y se reconoce como propietaria a la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. Folios 27 y 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial. Folios 30 a 34 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 30 a 34 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 12 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 36 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver segundo cuaderno del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folios 156 a 160 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 2591 de 1991, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 159 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 35 a 40 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 38 del cuaderno 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 39 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 45 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folios 4 a 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 9 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 25 a 28 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Escrito del 16 de agosto de 2019, folios 84 y 85 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 85 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Se agrupan dos escritos del 20 y 27 de agosto de 2019, que constan a folios 92 a 111 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 105 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 94 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 95 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Se anexan la tarjeta de propiedad y el SOAT que as\u00ed lo acreditan. Folios 106 y 107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 96 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folios 63 a 82 del cuaderno de revisi\u00f3n. Oficio del 22 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 72 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 129 a 138 del cuaderno de revisi\u00f3n. Oficio del 21 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 137 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 140 del cuaderno de revisi\u00f3n. Oficio del 14 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folios 148 a 155 del cuaderno de revisi\u00f3n. Oficio del 20 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>65 El Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4386 del 9 de octubre de 2018, cre\u00f3 e implement\u00f3 una plataforma de registro y certificaci\u00f3n de trabajadores extranjeros en el pa\u00eds denominada Registro \u00danico de Trabajadores Extranjeros en Colombia (RUTEC), la cual le permite al Ministerio del Trabajo tener informaci\u00f3n de primera mano sobre la inmigraci\u00f3n laboral, conocer la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y sectorial de los trabajadores extranjeros, as\u00ed como supervisar su situaci\u00f3n, las condiciones de trabajo, y garantizar el cabal cumplimiento de las normas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 150 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folios 179 a 184. Oficio del 20 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Este ac\u00e1pite tiene como referencia el cap\u00edtulo A del documento anexo, que incluye las intervenciones en los aspectos conceptuales y f\u00e1cticos de la migraci\u00f3n Venezuela-Colombia, sin perjuicio de la utilizaci\u00f3n y adici\u00f3n de fuentes adicionales que complementan los elementos de juicio acopiados por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Banco Mundial, Migraci\u00f3n desde Venezuela a Colombia, Impactos y estrategia de respuesta en el corto y mediano plazo, 2018, p. 15. Esta modalidad se complementa con la denominada migraci\u00f3n pendular, la cual se manifiesta en las zonas de frontera de ambos pa\u00edses, y que se caracteriza por la entrada y salida de personas a lo largo del d\u00eda. Como se advirti\u00f3 por Colombia en el informe 2018 al Comit\u00e9 CRMW: \u201c(\u2026) los principales motivos de los ciudadanos venezolanos de la TMF [Tarjeta de Movilidad Fronteriza para el desarrollo de la migraci\u00f3n pendular] fueron, inter alia, compra de v\u00edveres, visita familiar, turismo en zona de frontera, actividades no remuneradas, (\u2026), compra de medicamentos y atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Comit\u00e9 CRMW, Examen del tercer informe peri\u00f3dico que Colombia deb\u00eda presentar en 2018 en virtud del art\u00edculo 73 de la Convenci\u00f3n, 2018, p. 2. El total de la poblaci\u00f3n pendular se calcula en 4.880.529 personas a octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Banco Mundial, op.cit., p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>71 Informaci\u00f3n suministrada por la Andi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 El primero conforme a datos otorgados por la Andi y, el segundo, seg\u00fan informaci\u00f3n del Grupo Semana -Proyectos Venezuela Migraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00e1\u00f1ez, Ana Mar\u00eda, Ortega, Mar\u00eda Adelaida, Rodr\u00edguez, Marisol, Moya, Andr\u00e9s, Rozo, Sandra, presentaci\u00f3n del documento: Salir de la sombra: impactos de una amnist\u00eda en la vida de los migrantes y los locales, p. 2. Un n\u00famero cercano de 1.771.237 personas se encuentra en el siguiente informe: Banco de la Rep\u00fablica, Migraci\u00f3n desde Venezuela en Colombia: caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno y an\u00e1lisis de los efectos macroecon\u00f3micos, en: Ensayos sobre Pol\u00edtica Econ\u00f3mica (ESPE), n\u00fam. 97, 2020, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cifras del Grupo Semana- Proyectos Venezuela Migraciones y del Banco de la Rep\u00fablica, op.cit., p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>75 Un migrante se considera regular cuando ha sido autorizado para ingresar y permanecer en el Estado colombiano (respecto de la poblaci\u00f3n venezolana se requiere, por lo general, que la persona cuente con una visa y c\u00e9dula de extranjer\u00eda, o con un permiso especial de residencia, o estar en proceso de obtenci\u00f3n de estos documentos), y se identifica como irregular, cuando tal autorizaci\u00f3n no se ha otorgado o se ha vencido el tiempo autorizado de permanencia. El Decreto 1067 de 2015 considera que existe un ingreso irregular cuando el mismo se produce en las siguientes circunstancias: \u201c1. Ingreso al pa\u00eds por un lugar no habilitado; 2. Ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado[,] pero evadiendo u omitiendo el control migratorio; 3. Ingreso al pa\u00eds sin la correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Banco de la Rep\u00fablica, op.cit., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>77 Todas las cifras son otorgadas por el Grupo Semana &#8211; Proyectos Venezuela Migraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem. En el documento previamente citado del Banco Mundial se advierte lo siguiente: \u201cLa condici\u00f3n de irregularidad responder\u00eda en parte a limitaciones en la expedici\u00f3n de documentaci\u00f3n en Venezuela, as\u00ed como al costo de obtenerla. La poblaci\u00f3n venezolana reporta restricciones para adquirir los documentos de identidad necesarios para entrar de forma regular (o regularizar su estatus migratorio una vez en Colombia a trav\u00e9s de instrumentos como el PEP), como registros de nacimiento apostillados y pasaportes. Dichas restricciones incluir\u00edan la no expedici\u00f3n de los documentos mencionados por parte del Gobierno venezolano, su costo de obtenci\u00f3n o el vencimiento, robo o p\u00e9rdida de los documentos en el proceso migratorio. La falta de documentaci\u00f3n afecta la integraci\u00f3n laboral de los migrantes, su acceso a servicios sociales y el proceso de tr\u00e1nsito para quienes tienen intenci\u00f3n de migrar a pa\u00edses diferentes a Colombia, oblig\u00e1ndolos a permanecer en el pa\u00eds\u201d. Banco Mundial, op.cit., p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Banco de la Rep\u00fablica, op.cit., p. 13. Una cifra de 80% es referenciada por Cedetrabajo. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cifra de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Datos de Grupo Semana &#8211; Proyectos Venezuela Migraciones. La misma relaci\u00f3n se expone por el Banco Mundial. Sin embargo, para el Banco de la Rep\u00fablica la diferencia es de 5 puntos porcentuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Todas cifras del Grupo Semana &#8211; Proyectos Venezuela Migraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Se registraron un total de 442.462 personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Datos suministrados por la Andi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cReportes indican que, en Arauca, Vichada y Norte de Santander, migrantes venezolanos han sido reclutados por parte de actores armados como informantes, combatientes o como parte de redes de econom\u00edas ilegales (microtr\u00e1fico y venta de estupefacientes, transporte de droga hacia Venezuela, contrabando de combustibles hacia Colombia y en zonas rurales, esta poblaci\u00f3n se ha vinculado a las ofertas de trabajo de la producci\u00f3n de coca\u00edna como raspachines)\u201d. Banco Mundial, op.cit., p. 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En este punto, en el informe del Banco Mundial previamente citado se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Migrantes en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, en particular, j\u00f3venes, mujeres y menores aislados han sido v\u00edctimas de reclutamiento forzado y tr\u00e1fico de personas. Actividades de prevenci\u00f3n y apoyo a las v\u00edctimas son clave\u201d. Banco Mundial, op.cit., p. 40. La trata de personas tambi\u00e9n es advertida por la Universidad de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Datos suministrados por Grupo Semana &#8211; Proyectos Venezuela Migraciones. \u00a0<\/p>\n<p>88 Banco Mundial, op.cit., p. 81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cAlgunas migrantes se han visto obligadas a ejercer la prostituci\u00f3n como uno de los medios para atender sus necesidades econ\u00f3micas y la de sus familias. Estas migrantes est\u00e1n en riesgo de ser violentadas durante el ejercicio del acto sexual y se ven expuestas a infecciones de transmisi\u00f3n sexual (ITS) como s\u00edfilis y VIH, cuya prevalencia ha aumentado en \u00e1reas de alta concentraci\u00f3n de poblaci\u00f3n migrante. La migraci\u00f3n tambi\u00e9n ha tra\u00eddo cambios en las din\u00e1micas del trabajo sexual femenino. Tanto la Fundaci\u00f3n Ideas para la Paz, como ONU Mujeres, documentan que con la llegada de venezolanas se dio una reducci\u00f3n sustancial en los precios del trabajo sexual. Evidencia anecd\u00f3tica indica que las mujeres venezolanas que ejercen la prostituci\u00f3n lo hacen en condiciones desventajosas comparadas con las de mujeres de nacionalidad colombiana, siendo obligadas a cobrar un precio menor, adquirir sus propios preservativos y cumplir estrictas normas de horario y los lugares en los que pueden ejercer esta actividad. (\u2026)\u201d Banco Mundial, op.cit., p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>90 Banco de la Rep\u00fablica, op.cit., p. 13. En t\u00e9rminos de salario, solamente \u201c(\u2026) un 42% de los migrantes ocupados tienen una remuneraci\u00f3n superior a 0,9 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y un 4,4% recibe ingresos superiores a dos SMLMV\u201d. La gran mayor\u00eda recibe menos de un SMLMV. Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Datos suministrados por la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Grupo Semana \u2013 Proyectos Venezuela Migraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cifras brindadas por la Andi y el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>94 Datos de Grupo Semana &#8211; Proyectos Venezuela Migraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Banco Mundial, op.cit., p. 92. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 En el documento Conpes 3950 se afirma lo siguiente: \u201c(\u2026) los costos de la atenci\u00f3n en salud son inferiores cuando se accede v\u00eda aseguramiento, esquema en el cual se distribuye el riesgo entre un grupo de afiliados, lo que disminuye el costo per c\u00e1pita, mientras que, el acceso a los servicios por evento v\u00eda prestaci\u00f3n de servicios a la poblaci\u00f3n no asegurada implica mayor gasto al tener que asumir individualmente el costo de cada atenci\u00f3n sin la solidaridad del seguro. Es as\u00ed como, el valor anual de gasto per c\u00e1pita en el r\u00e9gimen subsidiado corresponde a 830.523 pesos, mientras que, el costo promedio de la atenci\u00f3n m\u00e1s frecuentes realizadas a la poblaci\u00f3n migrante desde Venezuela, en una sola atenci\u00f3n por evento es superior a un mill\u00f3n de pesos (\u2026)\u201d. Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, CONPES, documento 3950, Bogot\u00e1, 2018, p. 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, pp. 48 y 49. En este mismo documento se destaca que, con respecto a la vacunaci\u00f3n, entre agosto de 2017 y 2018, \u201c(\u2026) se aplicaron 515.622 dosis de biol\u00f3gicos incluidos en el Programa Ampliado de Inmunizaciones a personas de nacionalidad venezolana. El costo de estos biol\u00f3gicos ascendi\u00f3 a 7.497.312.441 pesos, sin contar los insumos y talento humano utilizado por las entidades territoriales, Empresas Sociales del Estado e IPS\u201d. Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>99 Banco de la Rep\u00fablica, op.cit., p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>100 En una investigaci\u00f3n de Brian G. Knight y Ana Tribin se sostiene lo siguiente: \u201cIn this paper, we have brought new data and new setting to a classic question regarding the relationship between immigration and crime. Our first research question involved the relationship between migration and crime, and the key finding here is that homicide rates increased in areas close to the border with Venezuela following the closing and then re-opening of the border in 2016. Thus, immigration of Venezuelans is associated with an increase in crime rates in the receiving municipalities. Our second research question involves addressing whether this increase in homicide rates in driven by homicides against immigrants or homicides against native Colombians, as might be expected by those with xenophobic viewpoints regarding crime. Using information on the nationality of the victim, we find that the increase in the homicide rate was driven by homicides involving Venezuelan victim, with no evidence of a statistically significant increase in homicides involving native Colombians. This is consistent with migrants being victimized and is inconsistent with xenophobic perceptions associated with migrants committing crimes against natives. (\u2026)\u201d. Brian G. Knight, Ana Tribin, \u201cImmigration and violent crime: Evidence from the Colombia-Venezuela border\u201d en: National Bureau of Economic Research, Cambridge, 2020, p. 16.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Cedetrabajo afirma que el impacto de la inmigraci\u00f3n manejada favorablemente podr\u00eda oscilar en un 1% del crecimiento del PIB. Por su parte, el Banco Mundial destaca lo siguiente: \u201c[Seg\u00fan] (\u2026) la experiencia internacional en migraciones de gran escala, [se] (\u2026) sugiere que, aun cuando la migraci\u00f3n tiene impactos negativos en el corto plazo, su manejo adecuado puede crear crecimiento econ\u00f3mico en el mediano y largo plazo. El an\u00e1lisis de impactos muestra, en el corto plazo, un desbordamiento en la demanda por servicios en la mayor\u00eda de los sectores evaluados. Sin embargo, esto no implica necesariamente que la migraci\u00f3n vaya a tener un impacto negativo en el crecimiento del pa\u00eds en el mediano plazo. Colombia podr\u00eda alcanzar un mayor crecimiento econ\u00f3mico producto de la migraci\u00f3n. Para esto, el pa\u00eds necesita darle un manejo adecuado a la migraci\u00f3n, priorizando la r\u00e1pida incorporaci\u00f3n de los migrantes (\u2026) al mercado laboral y la pronta mitigaci\u00f3n de vulnerabilidades creadas por la migraci\u00f3n que pueden convertirse en trampas de pobreza\u201d. Banco Mundial, op.cit., p. 14. En t\u00e9rminos similares se pronuncia la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>102 El Banco de la Rep\u00fablica destaca que se observa un impacto menor en la tasa de desempleo total como consecuencia del choque migratorio, y que el mismo tiene como destinatario a los mismos migrantes. Por tal raz\u00f3n, \u201cuna llegada de migrantes va a perjudicar a los venezolanos residentes en Colombia elevando sus tasas de desempleo. A su vez, los sectores que se ven a\u00fan m\u00e1s perjudicados por la migraci\u00f3n son aquellos de cuenta propia e informales. Tambi\u00e9n se encuentra que la migraci\u00f3n desde Venezuela no afecta las variables del sector formal, lo que puede deberse a que muchos de los migrantes se concentran en el sector informal\u201d. Banco de la Rep\u00fablica, op.cit., p. 58. \u00a0<\/p>\n<p>103 Para el Banco Mundial: \u201c(\u2026) La regularizaci\u00f3n del estatus migratorio permitir\u00eda aliviar m\u00faltiples presiones en la provisi\u00f3n de servicios, incluyendo la cobertura en salud, el aprovechamiento del capital humano de los migrantes, la incorporaci\u00f3n de los mismos en el mercado laboral y, con eso la incorporaci\u00f3n de los migrantes en el r\u00e9gimen contributivo y el aumento en la inversi\u00f3n, el consumo y los aportes tributarios\u201d. Banco Mundial, op.cit., p. 23. Sobre este punto, en el Documento Conpes 3950 de 2018 se sostiene que: \u201c(\u2026) el ingreso de migrantes a la econom\u00eda puede incrementar la productividad agregada. Por una parte, si los nuevos trabajadores presentan niveles de habilidad mayores en alg\u00fan sector, por ejemplo, en la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas, la productividad de dicho sector tender\u00eda a aumentar, siempre y cuando las pol\u00edticas p\u00fablicas permitan la absorci\u00f3n de dichas capacidades (CGD, 2018). De esta manera, para obtener el mayor beneficio posible de la migraci\u00f3n, es fundamental contar con pol\u00edticas que incentiven la vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n al mercado laboral de manera r\u00e1pida\u201d. CONPES, op.cit., p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>104 El Banco Mundial se pronuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa crisis econ\u00f3mica de Venezuela puede ser catalogada como una de las m\u00e1s severas de la historia econ\u00f3mica reciente. El desplome del precio internacional del petr\u00f3leo en 2014 y un inadecuado manejo de la pol\u00edtica econ\u00f3mica profundizaron la crisis pol\u00edtica y social hasta convertirla en 2017 en la mayor recesi\u00f3n en la historia del hemisferio occidental. Actualmente la econom\u00eda venezolana padece estanflaci\u00f3n, devaluaci\u00f3n, crisis inmobiliaria, exacerbado endeudamiento externo y una contracci\u00f3n de la demanda agregada que se ha traducido en reducciones de m\u00e1s del 35% en el producto interno bruto (PIB) en los \u00faltimos cuatro a\u00f1os.\u201d Banco Mundial, op.cit., p. 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 La visa se define como \u201cla autorizaci\u00f3n concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. \/\/ Otorgada una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 por una vez, documento electr\u00f3nico o impreso en etiqueta oficial con indicaci\u00f3n de n\u00famero, clase o tipo de visa y periodo de validez.\u201d Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.1.1. \u00a0<\/p>\n<p>106 El art\u00edculo 2.2.1.11.2.5 del Decreto 1067 2015 dispone que: \u201cLa Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia desarrollar\u00e1 mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, caracter\u00edsticas y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el \u00e1nimo de establecerse en \u00e9l, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>107 Seg\u00fan lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3167 de 2019, el PIP se otorga a los extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa, y que pretendan ingresar al territorio nacional sin vocaci\u00f3n de domicilio ni \u00e1nimo de lucro, para permanecer en per\u00edodos de corta estancia. Este permiso se suele otorgar para turismo (PT), para labores de integraci\u00f3n y desarrollo (PID) y para otras actividades especiales (POA). En estos dos \u00faltimos conceptos se incluyen actividades de cooperaci\u00f3n, gestiones personales, procesos educativos, labores period\u00edsticas, etc. Su duraci\u00f3n es en promedio de 90 d\u00edas, pero puede tener una vigencia m\u00e1s corta, seg\u00fan el tipo de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>108 La citada Resoluci\u00f3n 3167 de 2019 define el PTP como la \u201cautorizaci\u00f3n administrativa expedida por Migraci\u00f3n Colombia a los extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa y que pretendan extender su permanencia, habiendo usado un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), sin que esta exceda los 180 d\u00edas (contenidos o discontinuos) dentro del mismo a\u00f1o calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta visa se prev\u00e9 para efectos de tr\u00e1nsito entre el territorio nacional y un tercer Estado; para visitar al pa\u00eds con fines de ocio, turismo o inter\u00e9s cultural; para constituir sociedades comerciales; para asistir a tratamientos m\u00e9dicos; para realizar producci\u00f3n audiovisual o contenido digital; para prestar servicios temporales, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 10, 11 y 13, esta hip\u00f3tesis se presenta en los siguientes casos: (i) participar en evento en calidad de conferencista, expositor, deportista, jurado, concursante o personal log\u00edstico; (ii) realizar pr\u00e1ctica o pasant\u00eda; (iii) realizar voluntariado en proyectos de cooperaci\u00f3n al desarrollo o en promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de derechos humanos, (iv) realizar producci\u00f3n audiovisual o digital; (v) realizar cubrimiento period\u00edsticos o permanecer temporalmente como corresponsal de medio extranjero; (vi) prestar servicios temporales a persona natural o jur\u00eddica en Colombia, (vii) ocupar cargo en una sede en Colombia de compa\u00f1\u00eda con presencia en el exterior, en virtud de transferencia intracorporativa de personal; e (viii) ingresar al pa\u00eds con el objeto de realizar proyectos de producci\u00f3n y rodaje de obras cinematogr\u00e1ficas extranjeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 En los siguientes casos: (1) contar con empleo fijo en Colombia o de larga duraci\u00f3n, en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia; (2) haber constituido o adquirido participaci\u00f3n en el capital de sociedad comercial en los montos m\u00ednimos se\u00f1alados; y (3) contar con cualificaci\u00f3n o experticia para ejercer profesi\u00f3n de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Se trata de las siguientes hip\u00f3tesis: (a) venir al territorio nacional como religioso, misionero o religioso en formaci\u00f3n, de una iglesia o confesi\u00f3n, debidamente reconocida por el Estado colombiano; (b) encontrarse admitido o matriculado a estudios de b\u00e1sica primaria, secundaria o media, o programa de educaci\u00f3n superior en pregrado de instituci\u00f3n educativa en Colombia; (c) haber registrado inversi\u00f3n extranjera directa en Colombia con destino a inmueble; y (d) recibir pensi\u00f3n por jubilaci\u00f3n, o recibir renta peri\u00f3dica de fuente l\u00edcita acreditable. \u00a0<\/p>\n<p>114 Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, art. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, art. 36. \u00a0<\/p>\n<p>116 Resoluci\u00f3n 872 de 2019, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, la autoridad de visas es la \u201coficina ante la cual se presenta la solicitud de visa y la encargada del estudio y decisi\u00f3n sobre la misma. Ser\u00e1n autoridades de visa en el exterior, los consulados colombianos y secciones consulares de embajadas de Colombia, y en Bogot\u00e1, el Grupo Interno de Trabajo Visas e Inmigraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 2.2.1.11.4.1 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>119 Textualmente, en el Decreto 1067 de 2015 se dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.4.7. Documento de identidad.\u00a0Los titulares de las categor\u00edas de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, se identificar\u00e1n dentro del territorio nacional con la respectiva C\u00e9dula de Extranjer\u00eda. Los dem\u00e1s extranjeros se identificar\u00e1n con el pasaporte vigente. \/\/ (\u2026) La C\u00e9dula de Extranjer\u00eda vigente en calidad de Residente, ser\u00e1 v\u00e1lida como documento para salir e ingresar del pa\u00eds, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el presente cap\u00edtulo o en acuerdos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>120 El Decreto 1067 de 2015 dispone que: \u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.5.1. De las actividades que generen beneficio.\u00a0 Toda persona, natural o jur\u00eddica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relaci\u00f3n laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deber\u00e1 exigirle la presentaci\u00f3n de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupaci\u00f3n u oficio declarado en la solicitud de la visa. As\u00ed mismo, deber\u00e1 solicitarle al extranjero la presentaci\u00f3n de la C\u00e9dula de Extranjer\u00eda cuando se est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (\u2026). \/\/ En el caso de presentarse una desvinculaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto en la relaci\u00f3n laboral, cooperativa o civil, que genere beneficio, deber\u00e1 informar por escrito o por los medios electr\u00f3nicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia acerca de dicha terminaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de hasta quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la ocurrencia del hecho. \/\/ Toda persona natural o jur\u00eddica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relaci\u00f3n laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deber\u00e1 suministrar la informaci\u00f3n que le solicite la autoridad de control migratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.1.11.4.9. \u00a0<\/p>\n<p>122 Lo anterior ha sido ratificado por la Corte en las sentencias T-314 de 2016 y T-576 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 132 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Resoluci\u00f3n 5797 de 2017, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 En este sentido se advierten, entre otras, las Resoluciones 740 de 2018, 10677 de 2018, 1567 de 2019, 3870 de 2019, 240 de 2020, 2018 de 2020 y 2502 de 2020. En estas dos \u00faltimas se precisa el alcance del PEP en estos t\u00e9rminos: \u201cel Permiso Especial de Permanencia (PEP) es un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para los nacionales venezolanos en territorio colombiano, el cual les permite permanecer temporalmente en condiciones de regularizaci\u00f3n migratoria y acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo y atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los niveles nacional, departamental y municipal, quedando autorizados para ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 7. Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atenci\u00f3n en salud: \/\/ La atenci\u00f3n de urgencias. \/\/ Las acciones en salud p\u00fablica, a saber: vacunaci\u00f3n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fen\u00f3meno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \/\/ La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as\u00ed como al Sistema de Riesgos Laborales en los t\u00e9rminos de la parte 2, del t\u00edtulo 2, cap\u00edtulo 4, del Decreto 1072 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-250 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>128 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>129 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.6.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 (\u2026) Cualquier extranjero que se encuentre en el pa\u00eds, independientemente de su situaci\u00f3n migratoria, a excepci\u00f3n de aquellas personas que se encuentren en tr\u00e1nsito, podr\u00e1 solicitar en cualquier momento el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, cuando circunstancias comprobables y sobrevinientes a su salida del pa\u00eds de origen o de residencia habitual le impidan regresar a ese pa\u00eds, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del presente decreto.\u201d Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.4.1. En armon\u00eda con el art\u00edculo 2.2.1.11.4.9, en el cual se espec\u00edfica que se trata de un salvoconducto SC-2, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl extranjero que deba permanecer en el pa\u00eds, mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podr\u00e1 limitar la circulaci\u00f3n en el territorio nacional de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el presente caso, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del Salvoconducto ser\u00e1 de hasta por noventa (90) d\u00edas calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por noventa (90) d\u00edas calendario m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>132 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.6.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto 1067 de 2015, art. 2.2.3.1.6.14. \u00a0<\/p>\n<p>135 Decreto 216 de 2021, art. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Decreto 216 de 2021, art. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Sobre el particular, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 1. Implementaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Implem\u00e9ntese el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal como mecanismo jur\u00eddico dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana, que cumpla con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 4 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021. \/\/ La implementaci\u00f3n a que hace referencia el presente art\u00edculo se llevar\u00e1 a cabo a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos &#8211; RUMV y, la posterior solicitud y expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). \/\/ La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia en la implementaci\u00f3n del Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos, garantizar\u00e1 los derechos de las poblaciones de especial protecci\u00f3n por medio de acciones diferenciales, a partir de la informaci\u00f3n suministrada por los migrantes venezolanos en el Pre &#8211; Registro Virtual y la encuesta de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Por la vocaci\u00f3n universal del decreto debe entenderse que incluye el PEP tradicional, el PEP-RAMV, el PEP-Militares y el PECP. \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto 216 de 2021, art. 11. En la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, en el art\u00edculo 14, se manifiesta expresamente el alcance de la cobertura de regularizaci\u00f3n migratoria, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 1. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) siendo un documento de identificaci\u00f3n, es v\u00e1lido para que sus titulares puedan acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensi\u00f3n, contraten o suscriban productos y\/o servicios con entidades financieras sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, convaliden sus t\u00edtulos profesionales ante el Ministerio de Educaci\u00f3n, tramiten tarjetas profesionales y para las dem\u00e1s situaciones donde los migrantes venezolanos requieran identificarse y acreditar su estatus migratorio frente a instituciones del Estado y particulares, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que estos tr\u00e1mites requieran. As\u00ed mismo, ser\u00e1 un documento v\u00e1lido para ingresar y salir del territorio colombiano, sin perjuicio de los requisitos que exijan los dem\u00e1s pa\u00edses para el ingreso a sus territorios. \/\/ Par\u00e1grafo 2. El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) permite el acceso, la trayectoria y la promoci\u00f3n en el sistema educativo colombiano en los niveles de educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica, media y superior. As\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios de formaci\u00f3n, certificaci\u00f3n de competencias laborales, gesti\u00f3n de empleo y servicios de emprendimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). \/\/ Par\u00e1grafo 3. La informaci\u00f3n contenida en el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), y de car\u00e1cter p\u00fablico podr\u00e1 ser consultada y validada por cualquier persona por medio de la p\u00e1gina web de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cArt\u00edculo 12. Requisitos para el otorgamiento del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Podr\u00e1 aplicar para la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, el migrante venezolano que re\u00fana los siguientes requisitos: 1. \u00a0Estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. \/\/ 2.\u00a0 No tener antecedentes penales, anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. \/\/ 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias. \/\/ 4. \u00a0No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. \/\/ 5. \u00a0No tener condenas por delitos dolosos. \/\/ 6. \u00a0No haber sido reconocido como refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. \/\/ 7. \u00a0No tener una solicitud vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 El art\u00edculo 2.2.1.13.1 del Decreto 1067 de 2015 considera que da lugar a sanci\u00f3n migratoria incurrir en permanencia irregular (numeral 6), ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales (numeral 11) o desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello (numeral 13). Por otra parte, se disponen como causales de deportaci\u00f3n (art\u00edculo 2.2.1.13.1.1), (i) ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanci\u00f3n de multa (numeral 1) y (ii) encontrarse en permanencia irregular, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanci\u00f3n econ\u00f3mica (numeral 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Decreto 216 de 2021, art. 12, par\u00e1grafo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Decreto 216 de 2021, art. 17. \u00a0<\/p>\n<p>144 Estas mismas reglas se precisan, en cuanto a las fechas, en el art\u00edculo 38 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, en concreto, en el art\u00edculo 38, al disponer lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 38. Transici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia (PEP) al Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 216 del 1 de marzo de 2021, a partir de esta fecha no se expedir\u00e1 ning\u00fan Permiso Especial de Permanencia (PEP) nuevo, y todos los Permisos Especiales de Permanencia cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF, que se encuentren vigentes, quedar\u00e1n prorrogados autom\u00e1ticamente hasta el 28 de febrero de 2023, y se podr\u00e1 descargar la correspondiente certificaci\u00f3n de vigencia a trav\u00e9s del enlace https:\/\/apps.migracioncolombia.gov.co\/consultarVEN\/. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Los titulares del Permiso Especial de Permanencia (PEP) que no hubieren podido renovarlo dentro de los plazos establecidos para dicha renovaci\u00f3n, podr\u00e1n acceder al certificado de validez de su Permiso Especial de Permanencia (PEP) en el siguiente enlace https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/venezuela\/pep, el cual estar\u00e1 habilitado desde la publicaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n hasta el 28 de febrero de 2023. \/\/ Par\u00e1grafo 2. Los migrantes venezolanos que en virtud de la Resoluci\u00f3n 2052 del 23 de septiembre de 2020 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la Resoluci\u00f3n 2359 del 29 de septiembre 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, cumplen con los requisitos para la expedici\u00f3n del Permiso Especial de Permanencia (PEP) y no pudieron obtenerlo dentro del plazo establecido en dichas resoluciones, podr\u00e1n hacerlo en el siguiente enlace https:\/\/www.migracioncolombia.gov.co\/venezuela\/pep, el cual estar\u00e1 habilitado por un t\u00e9rmino de 3 meses desde la publicaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 3. El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF), podr\u00e1 expedirse para aquellos a quienes autorice el Ministerio del Trabajo hasta el 30 de mayo de 2021, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 19 del Decreto 216 de 2021, y con una vigencia m\u00e1xima hasta el 28 de febrero de 2023.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Decreto 216 de 2021, art. 20, n\u00fam. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 6. De la prueba sumaria de la fecha de ingreso en forma irregular. Para demostrar que la permanencia irregular es anterior al 31 de enero de 2021, se tendr\u00e1 como prueba sumaria, aquella que no ha sido controvertida y re\u00fane las condiciones de utilidad, pertinencia y conducencia, de conformidad con lo previsto por la Autoridad Migratoria en \u201cEl Manual de Verificaci\u00f3n Migratoria\u201d. En estos t\u00e9rminos, ser\u00e1 admitida como prueba: 1. Todo documento expedido por una entidad p\u00fablica colombiana, dentro del ejercicio de sus funciones, que permita su individualizaci\u00f3n por sus datos personales a un migrante venezolano y que evidencie su permanencia en el territorio nacional desde antes de la fecha se\u00f1alada. \/\/ 2. Todo documento emitido por una persona jur\u00eddica, inscrita en C\u00e1mara de Comercio o sometida a supervisi\u00f3n de autoridad de vigilancia y control de nuestro pa\u00eds, suscrita por el representante legal, que permita individualizar por sus datos personales a un migrante venezolano y que evidencie su permanencia desde antes de la fecha se\u00f1alada. \/\/ 3. Todo documento emitido por un nacional o persona que tenga C\u00e9dula de Extranjer\u00eda expedida por Colombia, que permita individualizar por sus datos personales a un migrante venezolano y evidencie su permanencia en el territorio desde antes de la fecha se\u00f1alada. En este caso el documento deber\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contener el nombre de quien lo suscribe, n\u00famero de identificaci\u00f3n y datos de contacto, para efectos de las verificaciones pertinentes. \u00a0\/\/ Los documentos e informaci\u00f3n que se pretendan hacer valer como prueba sumaria y que ya reposan en las bases de datos de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, solo requerir\u00e1n de su actualizaci\u00f3n por parte del migrante venezolano. \/\/ La Tarjeta de Movilidad Fronteriza (TMF), por s\u00ed sola, no constituye prueba de permanencia en el pa\u00eds. \/\/ Par\u00e1grafo 1. La informaci\u00f3n entregada a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para probar la fecha desde la cual permanece el migrante en el territorio colombiano, se entender\u00e1 rendida bajo juramento en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0\/\/ Se presume la buena fe de los declarantes, sin embargo, ser\u00e1n rechazados los documentos respecto de los cuales, se desvirt\u00fae su autenticidad, veracidad o se evidencie que son fraudulentos, conforme las verificaciones realizadas por las entidades estatales. En este caso se pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes los hechos que resulten contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ Par\u00e1grafo 2. La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia tambi\u00e9n podr\u00e1 rechazar la prueba aportada que no cumpla con los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, o que carezca de los requisitos se\u00f1alados en los numerales del presente art\u00edculo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, art. 17. \u00a0<\/p>\n<p>148 Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, art. 20. \u00a0<\/p>\n<p>149 Decreto 216 de 2021, art. 15, y Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, art. 21. \u00a0<\/p>\n<p>150 Al respecto, se destacan las sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-338 de 2015, SU-677 de 2017 y T-210 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencia C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>153 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha se\u00f1alado que: \u201c119. Los Estados, por lo tanto, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los migrantes. Sin embargo, s\u00ed puede el Estado otorgar un trato distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados, o entre migrantes y nacionales, siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos. Por ejemplo, pueden efectuarse distinciones entre las personas migrantes y los nacionales en cuento a la titularidad de algunos derechos pol\u00edticos. Asimismo, los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio, los cuales deben siempre aplicarse con apego estricto a las garant\u00edas del debido proceso y al respeto de la dignidad humana\u201d. Corte IDH, opini\u00f3n consultiva OC-18\/03, septiembre de 2003, p. 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 del 24 de febrero de 2000, protecci\u00f3n de los migrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, art. 2.1. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculos 8 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>160 Aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Aprobado en Colombia mediante la Ley 319 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 9.2. \u00a0<\/p>\n<p>163 Aprobada en Colombia mediante la Ley 146 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>164 Expresamente se dice lo siguiente: \u201cTeniendo presente que los problemas humanos que plantea la migraci\u00f3n son a\u00fan m\u00e1s graves en el caso de la migraci\u00f3n irregular (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 En similar sentido se pueden consultar las sentencias C-288 de 2009, T-210 de 2018, T-295 de 2018, T-500 de 2018 y T-452 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>167 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de agosto de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Resoluci\u00f3n del 17 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>169 Corte IDH, opini\u00f3n consultiva OC-18\/03, septiembre de 2003, fundamento 135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n A\/RES\/54\/166 del 24 de febrero de 2000, protecci\u00f3n de los migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>171 Seg\u00fan lo previsto en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 69, conforme al cual: \u201c1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y familiares suyos en situaci\u00f3n irregular tomar\u00e1n medidas apropiadas para asegurar que esa situaci\u00f3n no persista. \/\/ 2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de regularizar la situaci\u00f3n de dichas personas de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales aplicables, se tendr\u00e1n debidamente en cuenta las circunstancias de su entrada, la duraci\u00f3n de su estancia en los Estados de empleo y otras consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su situaci\u00f3n familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte IDH, op.cit., fundamento 136. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cArt\u00edculo 18. 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ellos o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Corte IDH, op.cit., fundamento 159. \u00a0<\/p>\n<p>176 As\u00ed lo disponen los art\u00edculos 25 y 27 de la CRMW. Por su parte, el art\u00edculo 49 de la Carta se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 Expresamente, el art\u00edculo 28 de la CRMW establece que: \u201cLos trabajadores migratorios y sus familias tendr\u00e1n derecho a recibir cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud en condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esta atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia no podr\u00e1 negarse por motivos de irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 As\u00ed lo advierte el art\u00edculo 35 de la CRMW. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver art\u00edculos art\u00edculo 2.2.1.11.7 y 2.2.1.11.8 del Decreto 1067 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>180 Siguiendo la explicaci\u00f3n realizada en los numerales 89 a 107 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Resoluci\u00f3n 3016 de 2017 del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Recu\u00e9rdese que algunos de estos mecanismos ya no son susceptibles de ser invocados como el PEP-RAMV, otros tienen vigencia transitoria como el PEPFF, y se espera la implementaci\u00f3n del PPT. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ley 100 de 1993, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 Lo anterior, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 25 de 2014, en el que se establece que: \u201cLa Defensor\u00eda del Pueblo es la instituci\u00f3n responsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante las siguientes acciones integradas: promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior; y, proveer el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los casos se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-022 de 2017, T-533 de 2016, T-030 de 2015, T-097 de 2014 y T-177 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>187 La norma en cita dispone que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 La norma en cita dispone que: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Corte Constitucional, sentencias C-171 de 2012 y C-185 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>190 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencias T-1183 de 2003, T-1003 de 2006 T-621 de 2009, SU-070 de 2013, T-350 de 2016, T-610A de 2017 y SU-075 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 2006, T-992 de 2012, T-292 de 2014 y T-182 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>194 Corte Constitucional, sentencias T-833 de 2009, T-345 de 2015 y T-084 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia T-014 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>196 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En la misma l\u00ednea se pueden consultar las sentencias T-459 de 1992, T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-143 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>199 PIDCP, art. 14.1; y CADH, art. 25. Esta \u00faltima norma establece que: \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \/\/ 2. Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>200 CRMW, arts. 7 y 36. \u00a0<\/p>\n<p>201 En el art\u00edculo 18 del citado instrumento internacional se dispone que: \u201cLos trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendr\u00e1n derecho a ser o\u00eddos p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ellos o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Con la demanda de tutela se acompa\u00f1\u00f3 copia de la c\u00e9dula de identidad de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>203 Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, art. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 14. Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-735 de 2010, T-387 de 2011, T-657de 2012, T-731 de 2013, T-782 de 2014 y T- 014 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>210 Corte Constitucional, sentencia T-694 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>212 Folios 27 y 28 del cuaderno 1. En ellos aparece la copia del certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que se reporta que el establecimiento de comercio tiene el nombre de Ferreter\u00eda P\u00e1ez Vargas y que su propiedad radica en la se\u00f1ora Rosa del Carmen Vargas de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 C\u00f3digo de Comercio, arts. 10, 20 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>214 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (folios 14 a 29 del cuaderno 1), pronunciamiento frente al auto de pruebas del 8 de agosto de 2019 en sede de revisi\u00f3n (folios 92 a 111 del cuaderno de revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Oficio No. 0385 del 18 de marzo de 2019 (folio 11 del cuaderno 1). Ver, sobre el particular, el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Folio 10 del cuaderno 1. En los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 301 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>220 Al respecto, el art\u00edculo 53 del CGP establece que: \u201cPodr\u00e1n ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jur\u00eddicas. \/\/ 2. Los patrimonios aut\u00f3nomos. \/\/ 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. \/\/ 4. Los dem\u00e1s que determine la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>221 C\u00f3digo Civil, arts. 1502, 1503 y 1504.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Ley 1996 de 2019, arts. 32 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 \u201cArt\u00edculo 28.\u00a0Por excepci\u00f3n se podr\u00e1 litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n y de las acciones p\u00fablicas consagradas por la Constituci\u00f3n y las leyes.\u00a0\/\/ 2. En los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda.\u00a0\/\/ 3. En las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n y en los procesos de \u00fanica instancia en materia laboral.\u00a0\/\/ 4. En los actos de oposici\u00f3n en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesi\u00f3n de minas u otros an\u00e1logos. Pero la actuaci\u00f3n judicial posterior a que d\u00e9 lugar la oposici\u00f3n formulada en el momento de la diligencia deber\u00e1 ser patrocinada por abogado inscrito, si as\u00ed lo exige la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 En lo referente a los extranjeros que residen, habitan o se encuentran en el territorio colombiano, los documentos v\u00e1lidos son: (i) la c\u00e9dula de extranjer\u00eda (art\u00edculo 2.2.1.11.4.4 del Decreto 1067 de 2015); (ii) el pasaporte (art\u00edculo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015); (iii) el Permiso Especial de Permanencia (en cualquiera de las categor\u00edas explicadas con anterioridad en el presente fallo: PEP, PEP-RAMV, PEP-Militares, PECP y PEPFF) y, recientemente, (iv) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), creado en el Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional, sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 CP art. 53. \u00a0<\/p>\n<p>233 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte IDH, opini\u00f3n consultiva OC-18\/03, septiembre de 2003. Fundamento 173. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>236 Tal y como se mencion\u00f3 con anterioridad, en lo referente a los extranjeros que residen, habitan o se hallan en el territorio colombiano, los documentos v\u00e1lidos son: (i) la c\u00e9dula de extranjer\u00eda (art\u00edculo 2.2.1.11.4.4 del Decreto 1067 de 2015); (ii) el pasaporte (art\u00edculo 2.2.1.11.4.7 del Decreto 1067 de 2015); (iii) el Permiso Especial de Permanencia (en cualquiera de las categor\u00edas explicadas con anterioridad en el presente fallo: PEP, PEP-RAMV, PEP-Militares, PECP y PEPFF) y, recientemente, (iv) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), creado en el Decreto 216 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>237 Folio 6 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Folio 174 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 257. Con sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 3. Dictar reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Las demandas se presentar\u00e1n en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electr\u00f3nico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 \u201cLa demanda se entregar\u00e1, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respetiva, quien dejar\u00e1 constancia de la fecha de su recepci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 En cuanto al otorgamiento de los poderes especiales en el citado art\u00edculo 74 del CGP, se preve\u00eda que pod\u00edan \u201cconferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deber\u00e1 ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario\u201d, esta \u00faltima actuaci\u00f3n demandada acreditar una identificaci\u00f3n v\u00e1lida en Colombia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 960 de 1970, seg\u00fan el cual: \u201cLa identificaci\u00f3n de los comparecientes se har\u00e1 con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cu\u00e1les son estos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta de documento especial de identificaci\u00f3n, podr\u00e1 el Notario identificarlos con otros documentos aut\u00e9nticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya. Y cuando fuere el caso, exigir\u00e1 tambi\u00e9n la tarjeta militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Decreto 806 de 2020, art. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte IDH, opini\u00f3n consultiva OC-18\/03, septiembre de 2003. Fundamento 159. \u00a0<\/p>\n<p>246 Decreto 1067 de 2015, art\u00edculos 2.2.1.13.1 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Ver, por ejemplo, las sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver, sentencia T-603 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>252 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>253 En la sentencia T-434 de 2018 se expuso que: \u201cLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha justificado el uso de las facultades extra y ultra\u00a0petita\u00a0del juez constitucional en su funci\u00f3n de control concreto en el deber que le fue impuesto en el art\u00edculo 241 Superior de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance del art\u00edculo 86 de la misma Carta.\u00a0De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el\u00a0Auto No. 360 de 2006, esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar los hechos de la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales amenazados y\/o vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos de la demanda. (\u2026) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la facultad de emitir fallos extra y ultra\u00a0petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica (\u2026) puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Folio 22 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Textualmente, se se\u00f1ala que: \u201cEs cierto que este no es el mecanismo de defensa para acudir al pago de salarios y prestaciones sociales, pues en este momento no es mi pretensi\u00f3n acceder a ello, simplemente decido acceder a la justicia colombiana por estos medios por tratarse de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y por cuesti\u00f3n de tiempo no es posible acceder a la justicia ordinaria ya que se trata del hecho de que pueda perder la movilidad de la mano por no tener un servicio de salud ni siquiera particular, pues se me despide de forma verbal luego del accidente ocurrido, incapacitado para laborar y sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n luego de haber trabajado por un lapso de 4 meses\u201d. Folio 45 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 De manera puntual, se dijo que: \u201cCon fundamento en los criterios jurisprudenciales expuestos, debe advertirse que la situaci\u00f3n controvertida versa sobre un litigio de naturaleza legal, en el cual debe determinarse si, realmente, entre el demandante y la entidad territorial municipal demandada, existi\u00f3 una relaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral, donde se pretende que, previa la declaratoria de existencia de dicho v\u00ednculo, se ordene el reconocimiento de cesant\u00edas y dem\u00e1s prestaciones sociales.\/\/ A juicio de la Sala, el asunto\u00a0sub lite\u00a0escapa al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuesto para su definici\u00f3n otros medios judiciales de defensa, a trav\u00e9s de los cuales el accionante, con las pruebas pertinentes, podr\u00e1 acreditar la evidencia de la situaci\u00f3n contractual laboral, a fin de obtener el pago de las acreencias respectiva, ante el juez de la causa. \/\/ Por lo tanto, la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acci\u00f3n de tutela formulada, est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, por parte del demandante, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, previamente establecido, y ante el juez competente, situaci\u00f3n que torna en improcedente la acci\u00f3n extraordinaria, subsidiaria y residual de la tutela, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia, como correctamente lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de instancia en el proceso de tutela.\/\/ Adicionalmente, no procede el amparo constitucional en forma transitoria, toda vez que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos del demandante, como tampoco su m\u00ednimo vital o el de su familia, ni se trata de una persona de la tercera edad cuya vida en condiciones dignas dependa del reclamo prestacional planteado.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>258 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>260 Decreto 2591 de 1991, arts. 19, 20 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>261 Decreto 2591 de 1991, arts. 29 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>264 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte IDH, opini\u00f3n consultiva OC-18\/03, septiembre de 2003. Fundamento 159. \u00a0<\/p>\n<p>266 Como se ha dicho, la norma en cita dispone que: \u201cLos trabajadores migratorios y sus familiares tendr\u00e1n iguales derechos que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las cortes de justicia. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ley 1149 de 2007, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Folio 22 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Folio 96 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Folio 105 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>273 Folio 85 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Folio 7 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Folio 16 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Folio 72 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Folio 63 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>278 Folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>280 Folio 70 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Folio 85 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Folio 70 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 La norma en cita dispone que: \u201cSe presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL362-2018, adoptada el 21 de febrero de 2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>285 Decreto 25 de 2014, art. 2. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 \u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero solo por un lapso igual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Declarado exequible en la sentencia C-213 de 2020, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cy caducidad\u201d, prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Folio 174 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 La doctrina ha dicho que el principio de igualdad o equilibrio en el proceso \u201c(\u2026) es la posibilidad para todos los habitantes de ejercer sus derechos en juicio obteniendo protecci\u00f3n jur\u00eddica del estado, en igualdad de condiciones\u201d. MORALES MOLINA, Hernando, curso de Derecho Procesal Civil, parte general, Editorial ABC, Bogot\u00e1, 1985, p. 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 El art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social dispone que: \u201cEl juez podr\u00e1 ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y est\u00e9n debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas\u201d.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 El art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso consagra que: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \/\/ No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. \/\/ Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo. \/\/ Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>295 Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>298 La norma en cita dispone que: \u201cLas personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026) b) Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>299 Art\u00edculo 2.5.3.2.3. \u00a0<\/p>\n<p>300 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>301 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>302 Art\u00edculo 8 numeral 5 de la Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. La definici\u00f3n descrita complement\u00f3 aquella prevista en el art\u00edculo 2.5.3.2.3 del Decreto 780 de 2016, anteriormente mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>303 Puntualmente, en los citados actos administrativos se se\u00f1ala que la atenci\u00f3n de urgencia corresponde a una \u201cmodalidad intramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o funcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>304 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 En especial, conforme a lo dispuesto en las sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>306 El escrito de intervenci\u00f3n se realiza por parte de los se\u00f1ores Carolina Moreno Vel\u00e1squez, Gracy Pelacani, Juan Manuel Amaya Castro, N\u00e9stor Javier Ortiz D\u00edaz y Laura Ostos Saavedra, invocando los tres primeros su condici\u00f3n de profesores del Centro de Estudios de Migraci\u00f3n (CEM) y los dos siguientes la calidad de estudiante y asesor, respectivamente, de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Folios 172 a 177 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) 1. Se entender\u00e1 por \u2018trabajador migratorio\u2019 toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>308 Ley 146 de 1994, arts. 5 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>309 Folio 176 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>310 Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios del Trabajo -Cedetrabajo-, suscrita por Mario Alejandro Valencia, en calidad de director ejecutivo. Folios 169 y 170 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>311 Folio 169 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Folios 169 y 170 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>313 Interviene Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, en calidad de profesor de carrera acad\u00e9mica de la Facultad de Jurisprudencia. Folios 141 a 146 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>314 Folio 142 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>316 Folio 145 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 Suscrita por el Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo. Folios 147 a 164 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>318 Folio 149. \u00a0<\/p>\n<p>319 Intervenci\u00f3n de la ANDI por parte de Alberto Echavarr\u00eda Saldarriaga, en calidad de vicepresidente de Asuntos Jur\u00eddicos. Folios 113 a 126 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>320 Folio 114 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321 Intervienen Alexandra Castro Franco y Valentina Zambrano Camelo, en nombre del Observatorio de Migraciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia. Folios 185 a 189 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Folio 188 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Al respecto, se cita el siguiente documento: OIT, Una alianza global contra el trabajo forzoso. Informe del Director General. Conferencia Internacional del Trabajo, 93\u00aa Reuni\u00f3n, Primera Edici\u00f3n, Ginebra, 2005. \u00a0<\/p>\n<p>324 Intervenci\u00f3n proveniente de Paula Marcela Escobar Correa. Folios 197 a 208 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>325 Folio 199 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>326 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>327 Folio 202 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 Folios 202 y 203 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329 Folio 204 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>330 Folio 208 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>331 Firma Guadalupe Arbel\u00e1ez Izquierdo, en calidad de Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica -UAEMC. Folios 139 a 146. \u00a0<\/p>\n<p>332 Folio 132 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>333 Los cuadros no son de autor\u00eda de Migraci\u00f3n Colombia. Las normas fueron consultadas por la Corte a partir de referencias extra\u00eddas de la intervenci\u00f3n efectuada por la entidad. Sin embargo, la informaci\u00f3n se adicion\u00f3 con datos brindados por otras autoridades y por la b\u00fasqueda de este tribunal. Para su cabal entendimiento, es preciso tener en cuenta el siguiente glosario de siglas: (i) D= Decreto; (ii) R= Resoluci\u00f3n; (iii) MRE= Ministerio de Relaciones Exteriores; (iv) UAEMC= Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia; (v) PEP= Permiso Especial de Permanencia; (vi) RAMV= Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos; y (vii) PECP= Permiso Especial Complementario de Permanencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 Norma no citada en la intervenci\u00f3n efectuada por Migraci\u00f3n Colombia. Informaci\u00f3n complementaria incluida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Firma Rafael Guillermo Arismendy Jim\u00e9nez, en calidad de director (E) de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. Folios 139 a 140 del expediente de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Folio 140 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 La norma en cita establece que: \u201cDefinici\u00f3n de la visa.\u00a0Es la autorizaci\u00f3n concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional. \/\/ Otorgada una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 por una vez, documento electr\u00f3nico o impreso en etiqueta oficial con indicaci\u00f3n de n\u00famero, clase o tipo de visa y periodo de validez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>338 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>339 Firma Jorge Humberto Ru\u00edz Victoria, en calidad de Asesor de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, seg\u00fan acto administrativo 3149 del 25 de agosto de 2017. Folios 147al 164 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>340 Folio 149 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>341 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>342 Folio 149 del cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Seg\u00fan se advierte sobre el particular, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 40 del Decreto en cita dispone: \u201cHasta tanto se establezca la comunicaci\u00f3n de bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, toda persona, natural o jur\u00eddica que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero mediante cualquier modalidad o relaci\u00f3n que genere un beneficio, en especial laboral, cooperativa o civil, deber\u00e1 informar por escrito o por los medios establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, sobre su vinculaci\u00f3n, contrataci\u00f3n o admisi\u00f3n, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la iniciaci\u00f3n o terminaci\u00f3n de labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>344 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 7. Oferta institucional en salud. Los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la siguiente atenci\u00f3n en salud: \/\/ La atenci\u00f3n de urgencias. \/\/ Las acciones en salud p\u00fablica, a saber: vacunaci\u00f3n en el marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n definidas en el Plan Sectorial de respuesta al fen\u00f3meno migratorio y a las intervenciones colectivas que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \/\/ La afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como al subsidiado, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016, en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, as\u00ed como al Sistema de Riesgos Laborales en los t\u00e9rminos de la parte 2, del t\u00edtulo 2, cap\u00edtulo 4, del Decreto 1072 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-404\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia cuando el juez de tutela no tiene la certeza de la configuraci\u00f3n de un contrato realidad \u00a0 (\u2026) aun cuando las condiciones particulares del accionante, dada su situaci\u00f3n de migrante irregular, con escasos de recursos, responsable de un hogar y padre de una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}