{"id":28157,"date":"2024-07-02T21:48:51","date_gmt":"2024-07-02T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-420-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:51","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:51","slug":"t-420-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-420-21-2\/","title":{"rendered":"T-420-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(i) el proceso verbal o verbal sumario es id\u00f3neo para controvertir la posici\u00f3n de la aseguradora frente al pago de la p\u00f3liza; (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza y (iii) no existe posibilidad alguna de configuraci\u00f3n de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de \u201cirremediable\u201d, pues por m\u00e1s que afirme no contar con los medios b\u00e1sicos de subsistencia, la Sala considera que su m\u00ednimo vital se encuentra resguardado. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Compa\u00f1\u00eda de Seguros realiz\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguro de vida e incapacidad total y permanente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-8.304.743 y T-8.306.119. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros contra el Banco BBVA y (ii) Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno contra la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente y partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.304.743 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros contra el Banco BBVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 20 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.306.119 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno contra la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite acumulado de la referencia, las dos actoras formularon acci\u00f3n de tutela contra sociedades del sector financiero y asegurador ante la negativa de esas entidades a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro contratadas para garantizar el pago de productos crediticios. A continuaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n referir\u00e1 los antecedentes de ambos expedientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.304.743 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco BBVA, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros indic\u00f3 que, mientras se desempe\u00f1aba como docente, adquiri\u00f3 con el Banco BBVA los siguientes productos financieros con sus respectivas p\u00f3lizas de respaldo2:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto crediticio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de amparo cubierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor asegurado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0013-0158-00-9614984043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 215 0000509563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida (muerte por cualquier causa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$91.900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad total y permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$91.900.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0013-0872-65-9600029962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02 205 0001583189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida (muerte por cualquier causa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.913.207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad total y permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$8.913.207 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora adujo que por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y conforme al contenido de las cl\u00e1usulas contractuales de las p\u00f3lizas, la entidad deber\u00eda hacer efectivos los seguros. En consecuencia, solicit\u00f3 su aplicaci\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante respuesta del 12 de noviembre de 20195, el Banco BBVA objet\u00f3 el pago del valor asegurado. Argument\u00f3 que existe reticencia, porque la actora omiti\u00f3 informar sobre sus patolog\u00edas cuando adquiri\u00f3 el producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la accionante afirm\u00f3 que la aseguradora se contradijo porque una de las p\u00f3lizas contratadas fue reconocida por esa compa\u00f1\u00eda6. Por lo tanto, no hay justificaci\u00f3n para negar el reconocimiento de la otra p\u00f3liza ya que se sustenta en el mismo supuesto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 que se le ordenara a la entidad financiera aplicar las p\u00f3lizas y, en consecuencia, cancelar la totalidad de las obligaciones aseguradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de abril de 20217, el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la misma al Banco BBVA para que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante judicial del Banco BBVA se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n. En primer lugar, adujo que la compa\u00f1\u00eda carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto los contratos de p\u00f3liza fueron adquiridos con la filial BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Por lo cual, solicit\u00f3 vincular a esa compa\u00f1\u00eda al tr\u00e1mite. En segundo lugar, expres\u00f3 que, en todo caso, la acci\u00f3n no es procedente, pues la accionante cuenta con otros mecanismos para debatir la controversia, por ejemplo, la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual o la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante de la Superintendencia Financiera de Colombia solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n porque carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, indic\u00f3 que en las bases de datos administradas por la entidad no figura ninguna queja o reclamaci\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con hechos de la acci\u00f3n de tutela. En \u00faltimo lugar, adujo que la interesada puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la dependencia delegada para funciones jurisdiccionales de la SFC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de abril de 2021, el juzgado vincul\u00f3 al tr\u00e1mite procesal al representante legal de BBVA Seguros de Vida Colombia8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de BBVA Seguros de Vida solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. En primer lugar, sostuvo que las acciones ordinarias o de protecci\u00f3n al consumidor financiero constituyen la v\u00eda principal para debatir la controversia. En segundo lugar, afirm\u00f3 que la actora no aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre su capacidad econ\u00f3mica ni acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, adujo que no es procedente aplicar la p\u00f3liza, por cuanto la contratante omiti\u00f3 informar a cabalidad su estado de salud al momento de contratar el producto, por lo cual el negocio jur\u00eddico es nulo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio (en adelante CCo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante impugn\u00f3 el fallo. Adujo que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, dado que la v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea. Al respecto, explic\u00f3 que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que requiere para acudir a un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que la accionante no agot\u00f3 las v\u00edas judiciales ordinarias. Adicionalmente, adujo que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la actora ha pagado sus obligaciones crediticias y, adem\u00e1s, no inform\u00f3 cu\u00e1l es el monto de las cuotas que debe cancelar ni el valor que recibe por concepto de mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.306.119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A9, con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante indic\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como docente y, en la actualidad, se encuentra pensionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 201611, la actora adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito bancario de libranza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 n. \u00b0 0000020200002878, por valor de $35.000.000 con la entidad bancaria Giros y Finanzas. El producto fue asegurado a trav\u00e9s de una p\u00f3liza que cubre las contingencias de muerte e incapacidad total y permanente, contratada inicialmente con la compa\u00f1\u00eda AXA Colpatria y, luego con la Aseguradora Solidaria de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2019, la accionante fue valorada por dos m\u00e9dicos adscritos a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A., que le asignaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 100%, por enfermedad laboral y con fecha de estructuraci\u00f3n el 28 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Resoluci\u00f3n 0523 del 2 de marzo de 2020, proferida por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla, la actora fue retirada del servicio por invalidez. Seg\u00fan la accionante, hasta esa fecha el pago de la obligaci\u00f3n bancaria era descontado de su salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de marzo siguiente, la actora le solicit\u00f3 a Giros y Finanzas hacer efectiva la p\u00f3liza con ocasi\u00f3n del evento de la incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2020, la aseguradora neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza, por cuanto la interesada deb\u00eda transcribir el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ante la junta regional de calificaci\u00f3n de la invalidez, por cuanto el concepto m\u00e9dico-laboral fue realizado por una instituci\u00f3n perteneciente al r\u00e9gimen especial de docentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, la accionante indic\u00f3 que, al momento de adquirir la p\u00f3liza, la compa\u00f1\u00eda no le inform\u00f3 que el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez emitido por las autoridades de seguridad social del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) no era v\u00e1lido para reclamar el seguro. Adem\u00e1s, la actora afirm\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los honorarios de la junta regional de calificaci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, la actora asever\u00f3 que es madre cabeza de familia y que responde econ\u00f3micamente por su hija universitaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se le ordene a Giros y Finanzas reconocer la p\u00f3liza adquirida y, en consecuencia, emitir un certificado de paz y salvo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 1.\u00b0 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la misma a la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas para que ejerciera los derechos de defensa y contradicci\u00f3n12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del 15 de ese mismo mes y a\u00f1o, el juzgado declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, inclusive. Esto, debido a la falta de vinculaci\u00f3n de la Aseguradora Solidaria de Colombia como tercero con inter\u00e9s. Por ello, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 a la entidad aseguradora13. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial de Giros y Finanzas solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n14. En primer lugar, adujo que la Aseguradora Solidaria de Colombia es competente para analizar la aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza, una vez la accionante valide o transcriba el dictamen emitido por los m\u00e9dicos del Fomag ante la junta regional de calificaci\u00f3n de la invalidez. Sin perjuicio de esto \u00faltimo, la entidad financiera inform\u00f3 que el 2 de septiembre de 2020 radic\u00f3 ante la aseguradora los documentos aportados por la accionante para reclamar el cubrimiento de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la actora puede acudir ante la delegada de funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. En tercer lugar, adujo que la entidad carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no le corresponde analizar el cumplimiento de la p\u00f3liza y, en todo caso, remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n allegada por la accionante para tal efecto. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la accionante presenta 54 d\u00edas de mora en el pago de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Argument\u00f3 que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto \u201cla Jurisdicci\u00f3n Civil ofrece un mecanismo id\u00f3neo, eficaz y con el escenario probatorio adecuado para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional\u201d16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente acumulado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relevantes que obran en el expediente son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas, expediente T-8.304.743 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida sobre las p\u00f3lizas contratadas por la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2019 de la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros al Banco BBVA, en la cual niega la aplicaci\u00f3n de las p\u00f3lizas contratadas por la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historias cl\u00ednicas de la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros19. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas, expediente T-8.306.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n radicada el 4 de marzo de 2020 ante la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas, con referencia: \u201csolicitud de activaci\u00f3n de p\u00f3liza de seguro de cr\u00e9dito por indemnizaci\u00f3n por incapacidad total y permanente\u201d20. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Petici\u00f3n con referencia \u201cSolicitud de contestaci\u00f3n derecho de petici\u00f3n\u201d, suscrito por el apoderado judicial de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno y dirigida a la sociedad Giros y Finanzas21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recibo de matr\u00edcula expedido por la Universidad Libre de Colombia a nombre Roc\u00edo Margarita Montero Fontalvo, por valor de $8.200.00022.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dictamen m\u00e9dico laboral de p\u00e9rdida de capacidad laboral para los educadores afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, proferido por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A, a nombre de la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno, PCL 100%24. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 523 de 2020 de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla, por medio de la cual se retira del servicio por p\u00e9rdida de la capacidad laboral a la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero ocho de la Corte Constitucional26 escogi\u00f3 los procesos de la referencia. En la misma providencia, la Sala de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumularlos para que fueran fallados en una misma sentencia por guardar unidad de materia y se repartieron a este despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 1 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a recaudar los elementos de juicio necesarios, pertinentes y suficientes para adoptar una decisi\u00f3n en los casos objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.304.743: en primer lugar, la actora deb\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre (i) la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar e ingresos econ\u00f3micos, (ii) el valor de las cuotas mensuales que debe cancelar al banco y el estado de las obligaciones y (iii) precisar qu\u00e9 p\u00f3liza fue reconocida por la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida. En segundo lugar, el Banco BBVA deb\u00eda indicar cu\u00e1l era el estado financiero de los productos adquiridos por la se\u00f1ora Serrano Pi\u00f1eros y, en tercer lugar, el despacho solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida informar si hab\u00eda hecho efectiva alguna de las p\u00f3lizas contratada por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.306.199: en primer lugar, la actora deb\u00eda brindar informaci\u00f3n sobre: (i) conformaci\u00f3n e ingresos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar, (ii) valor de la cuota mensual que debe cancelar al banco y estado de la obligaci\u00f3n y (iii) precisar si obtuvo respuesta de la Aseguradora Solidaria de Colombia sobre el reconocimiento de la p\u00f3liza. En segundo lugar, la Aseguradora Solidaria de Colombia deb\u00eda indicar si respondi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de p\u00f3liza promovida por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno. Por \u00faltimo, la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas deb\u00eda informar el estado del cr\u00e9dito de libranza contratado por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno y allegar la documentaci\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla indica las pruebas allegadas a partir del decreto probatorio:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros inform\u00f3 lo siguiente: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella y su hija de 29 a\u00f1os de edad, quien es estudiante de enfermer\u00eda y no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios, (ii) desde noviembre de 2019 recibe una pensi\u00f3n de invalidez por valor de $5.000.000, que constituye la fuente econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, (iii) las cuotas mensuales que debe cancelar al Banco BBVA son por valor de $1.250.000 y $1.650.000. Este pago lo viene realizando desde octubre de 2018, (iv) precis\u00f3 que la entidad bancaria reconoci\u00f3 el seguro contratado para el pago de una tarjeta de cr\u00e9dito, cuya deuda ascend\u00eda a $14.000.000, y (v) se encuentra \u201cal d\u00eda\u201d en el pago de las cuotas referidas y que otras entidades crediticias hicieron efectivas las p\u00f3lizas contratadas por invalidez frente a otras obligaciones financieras. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El representante judicial de BBVA Seguros de Vida expres\u00f3 que la entidad objet\u00f3 el reconocimiento de las p\u00f3lizas contratadas por la se\u00f1ora Serrano Pi\u00f1ero ante la omisi\u00f3n de la tomadora de brindar informaci\u00f3n relevante al momento de suscribir el contrato. En segundo lugar, indic\u00f3 que \u201csi eventualmente se han generado pagos sobre otros productos, t\u00e9ngase en cuenta que BBVA Seguros de Vida (\u2026) tiene como pol\u00edticas corporativas pagar los seguros que respalden las tarjetas de cr\u00e9dito, y es por lo anterior que no se suscribe declaraci\u00f3n de asegurabilidad para los mismos\u201d28. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de octubre del a\u00f1o en curso, la apoderada general de Giros y Finanzas indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectiva la p\u00f3liza contratada por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno para asegurar la obligaci\u00f3n bancaria n. \u00b0 00000020200002878. Por consiguiente, el cr\u00e9dito se encuentra cancelado. Como respaldo de lo anterior, alleg\u00f3 la respectiva certificaci\u00f3n de \u201cpaz y salvo\u201d29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno indic\u00f3 que al constatar el estado del cr\u00e9dito, se percat\u00f3 que la deuda figuraba saldada30.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Aseguradora Solidaria de Colombia y el Banco BBVA no allegaron la informaci\u00f3n solicitada por el despacho sustanciador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 4 de noviembre de 2021, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Martha Yolanda Pi\u00f1eros Serrano con el fin de complementar la informaci\u00f3n contenida en el escrito remitido el 11 de octubre de ese mismo a\u00f1o. La accionante comunic\u00f3 lo siguiente: (i) el valor de la mesada pensional de la que es titular constituye el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que percibe su n\u00facleo familiar, (ii) el inmueble en el que reside es propio, (iii) indic\u00f3 que cuenta con un establecimiento de comercio a su nombre, un sal\u00f3n de belleza, pero el mismo es operado por otra persona, (iv) los cr\u00e9ditos adquiridos con el Banco BBVA fueron pactados a 9 a\u00f1os (108 meses), por tanto, a la fecha, aproximadamente, ha cancelado 38 cuotas y (v) expres\u00f3 que su hija cursa el segundo semestre de la carrera de enfermer\u00eda y por periodo acad\u00e9mico debe cancelar, alrededor de $1.200.00031. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los tr\u00e1mites de acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las accionantes contrataron p\u00f3lizas de seguro con las compa\u00f1\u00edas BBVA Seguros de Vida y la Aseguradora Solidaria de Colombia. Con posterioridad a la suscripci\u00f3n de los acuerdos e iniciado el pago de las obligaciones crediticias, las tomadoras fueron calificadas con una invalidez superior al 50%, cumpliendo as\u00ed una de las condiciones para hacer efectivas las p\u00f3lizas. Por consiguiente, solicitaron su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros, la aseguradora se neg\u00f3, bajo el argumento de que hab\u00eda acaecido la figura de la reticencia, pues la tomadora omiti\u00f3 brindar informaci\u00f3n relevante sobre su estado de salud al momento de suscribir el contrato. En cuanto a la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno, la entidad inicialmente neg\u00f3 el reconocimiento de la p\u00f3liza, se\u00f1alando que el dictamen de invalidez fue emitido por una instituci\u00f3n del Fondo de Prestaciones del Magisterio -Fomag- y, por tal motivo, esa valoraci\u00f3n deb\u00eda ser validada o transcrita por entidades autorizadas del sistema general de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, las accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela al considerar que las entidades crediticias y aseguradoras vulneraron sus derechos fundamentales al objetar el reconocimiento de los seguros mediante razones equ\u00edvocas relacionadas con la reticencia (Exp. T-8.304.743) y aduciendo condiciones que no fueron estipuladas en el contrato de seguro (Exp. T-8.306.119). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela, en ambos casos, declararon la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que el debate jur\u00eddico se deb\u00eda plantear ante la jurisdicci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en sede de revisi\u00f3n y al interior del expediente T-8.306.119, la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas indic\u00f3 que el cr\u00e9dito de libranza contratado por la se\u00f1ora Fontalvo Vizca\u00edno fue cancelado, toda vez que la Aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectivo el seguro contratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el expediente T-8.304.743, la controversia jur\u00eddica planteada ante el juez de tutela no ha sido resuelta, por lo que es preciso que la Corte estudie la procedencia de la acci\u00f3n y, si hay lugar a ello, analizar el fondo del asunto. Por otra parte, ante la aplicaci\u00f3n de la p\u00f3liza contratada para asegurar el cr\u00e9dito referido en el expediente T-8.306.119, ser\u00e1 necesario establecer si la pretensi\u00f3n de la accionante fue superada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los hechos descritos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en la acci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno -expediente T-8.306.119- se configur\u00f3 la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar las presuntas vulneraciones de los derechos invocados por las accionantes. En caso de superar el examen de procedibilidad, deber\u00e1 resolver las siguientes cuestiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.306.119, y en caso de establecer que no se configura la carencia actual de objeto, la Sala analizar\u00e1 el siguiente planteamiento: \u00bfLa compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y buena fe de la accionante al no reconocer el dictamen de invalidez prescrito por un m\u00e9dico adscrito al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, perteneciente al r\u00e9gimen especial de seguridad social?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.304.743, le corresponde a la Sala determinar: \u00bfla compa\u00f1\u00eda aseguradora Banco BBVA Seguros de Vida vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al objetar el reconocimiento de la p\u00f3liza al considerar configurada la figura de la reticencia por parte de la tomadora del seguro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de responder estos cuestionamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el marco del v\u00ednculo jur\u00eddico y (iii) caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: carencia actual de objeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n u ocurrir alteraciones f\u00e1cticas que superen la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n, causando que la decisi\u00f3n pierda eficacia y sustento33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto carencia actual de objeto. Este se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d34. Dicho fen\u00f3meno se puede manifestar a trav\u00e9s de las figuras del hecho superado, el da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho superado se presenta cuando lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera alguna orden36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El da\u00f1o consumado supone que, en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda prevenir mediante el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y el hecho sobreviniente ha sido calificado como una categor\u00eda que cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0y\u00a0hecho superado y se remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto\u201d37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta figura, a manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado\u00a0que se genera cuando: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora38, (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental39, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada40, o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha explicado que, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, sino por otras razones que superan el caso concreto, como avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o para prevenir que una nueva violaci\u00f3n se produzca en el futuro. Por lo tanto, dadas las particularidades de un proceso, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o incluso adoptar medidas adicionales42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en los casos de da\u00f1o consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo43. Cuando se trata de un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, hay lugar a ello cuando lo considere necesario para, entre otros44: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan45, (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes46, (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia47, o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela pierde su objetivo de proteger un derecho fundamental, ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido, por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso a fin de determinar si es necesario un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el expediente T-8.306.119 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela ante la negativa de la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas de aplicar la p\u00f3liza contratada para asegurar el pago del contrato de libranza n. \u00b0 0000020200002878 por valor de $35.000.000. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que el debate deb\u00eda ser propuesto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n, la sociedad Giros y Finanzas inform\u00f3 que la obligaci\u00f3n mencionada se encuentra saldada, toda vez que la Aseguradora Solidaria de Colombia hizo efectiva la p\u00f3liza contratada por la accionante. Lo anterior se encuentra acreditado con el certificado de paz y salvo allegado al proceso49. Adem\u00e1s, la accionante confirm\u00f3 esta situaci\u00f3n50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensi\u00f3n de la accionante fue satisfecha sin que se hubiera proferido una orden judicial en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante esta situaci\u00f3n, la Corte entiende que el problema jur\u00eddico propuesto en relaci\u00f3n con el expediente T-8.306.119 fue superado, por lo cual no ser\u00e1 analizado. As\u00ed las cosas la Sala continuar\u00e1 el orden metodol\u00f3gico atr\u00e1s expuesto y, a continuaci\u00f3n, verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.304.743.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se satisface, pues la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, con ocasi\u00f3n de la negativa de la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida de aplicar la p\u00f3liza contratada para asegurar el pago de los productos crediticios 0013-0158-00-9614984043 y 0013-0872-65-9600029962.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra particulares o personas jur\u00eddicas de naturaliza privada, es oportuno destacar que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece tres situaciones en las que procede el mecanismo de amparo: (i) cuando el accionado\/a se encuentre encargado\/a de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este \u00faltimo aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede contra empresas aseguradoras debido a tres razones fundamentales: \u201ci) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de inter\u00e9s general y prestan un servicio p\u00fablico, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n\u201d53 (resalto a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez precisado lo anterior, es necesario indicar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra el Banco BBVA, entidad financiera con la cual la accionante contrat\u00f3 los cr\u00e9ditos cuyo pago fue respaldado con p\u00f3lizas de seguro. Sin embargo, en el tr\u00e1mite surtido en primera instancia, se vincul\u00f3 al proceso a la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida, toda vez que el contrato de p\u00f3liza fue adquirido con esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el contradictorio por pasiva est\u00e1 conformado correctamente. El an\u00e1lisis sobre el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva se centrar\u00e1 en la sociedad BBVA Seguros de Vida, al tratarse de la instituci\u00f3n con la cual se contrat\u00f3 la p\u00f3liza y, en ese sentido, ser\u00eda la encargada de analizar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el asunto de la referencia se cumple dicho requisito, pues (i) BBVA Seguros de Vida tiene la aptitud legal y constitucional para ser llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos invocados al haberse negado a hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro adquirida por la accionante, (ii) la entidad, a pesar de ser una empresa privada, desarrolla funciones de inter\u00e9s general en la medida que ejerce actividades financieras y aseguradoras54; y (iii) es posible considerar que la accionante se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, al estar sometida a las condiciones impuestas por la aseguradora en virtud de su posici\u00f3n dominante en el marco de la relaci\u00f3n contractual celebrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez es necesario tener en cuenta que, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2019, el Banco BBVA objet\u00f3 el pago del valor asegurado y, como consecuencia de ello, el 7 de abril de 202156, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, es decir, aproximadamente 5 meses despu\u00e9s, t\u00e9rmino que la Sala considera razonable. Por consiguiente, este requisito se satisface.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Esta disposici\u00f3n se reprodujo en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual indica, adem\u00e1s, que \u201c(\u2026) [l]a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente a las acciones promovidas con la finalidad de hacer efectiva la cobertura de una p\u00f3liza de seguro, la Corte ha considerado que, por regla general, el recurso de amparo es improcedente por dos razones. La primera porque se trata de un asunto de naturaleza econ\u00f3mica y, la segunda, porque este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a trav\u00e9s de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario, seg\u00fan la cuant\u00eda), escenario en el cual los demandantes cuentan con todas las garant\u00edas propias del debido proceso, pueden presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los argumentos de la contraparte58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en la sentencia T-481 de 2017 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una persona que ten\u00eda un seguro de vida deudor para respaldar una obligaci\u00f3n financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que dar\u00eda lugar a hacer efectiva la p\u00f3liza, la aseguradora se neg\u00f3 al pago de la deuda. La Sala consider\u00f3 que en dicho caso la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza econ\u00f3mica y contractual; (ii) las pretensiones de la accionante se pod\u00edan amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) no hab\u00eda prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la p\u00f3liza el m\u00ednimo vital de la accionante estuviera irremediablemente afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-061 de 202059, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. La entidad se negaba a hacer efectiva la p\u00f3liza suscrita para asegurar unos cr\u00e9ditos. Tras el an\u00e1lisis f\u00e1ctico, la Sala consider\u00f3 que la solicitud de amparo resultaba improcedente habida cuenta que la accionante materialmente contaba con mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces, y se abstuvo de acudir a ellos. Sobre el particular, se evidenci\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda una fuente de ingresos, los cuales, a partir del material probatorio, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-132 de 2020, este Tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la compa\u00f1\u00eda Equidad Seguros de Vida. Seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, dicha entidad le vulner\u00f3 su m\u00ednimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores. La Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, al no encontrar ning\u00fan elemento que permitiera concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determin\u00f3 que el asunto a resolver se trataba de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica originada en una controversia mercantil. Sostuvo que la accionante ten\u00eda un n\u00facleo familiar y los medios econ\u00f3micos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la negativa a afectar la p\u00f3liza, sin que resultara afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es posible concluir que, para la Corte, la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan en raz\u00f3n de una p\u00f3liza de seguro. No obstante, de forma excepcional, el recurso de amparo procede \u201cen aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales [como el m\u00ednimo vital y\/o la vida en condiciones dignas] por raz\u00f3n de la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. En primer lugar, la disputa entre la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros y la aseguradora BBVA Seguros de Vida tiene un contenido predominantemente econ\u00f3mico que se puede resolver en la \u00f3rbita del derecho que rige las relaciones contractuales; concretamente, a trav\u00e9s de un proceso verbal o verbal sumario ante la jurisdicci\u00f3n civil. Este instrumento de defensa judicial es adecuado o id\u00f3neo para determinar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubierto por las cl\u00e1usulas de la p\u00f3liza y obtener el pago del valor asegurado, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite de los procesos declarativos es posible practicar medidas cautelares. El art\u00edculo 590 (literal c) del C\u00f3digo General del Proceso determina que el juez podr\u00e1 decretar cualquier medida que encuentre razonable \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 121 del mismo estatuto se\u00f1ala que no podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Esto evidencia que el medio de defensa ordinario tambi\u00e9n cuenta con garant\u00edas para las partes y propende por la protecci\u00f3n oportuna de los derechos en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, atendiendo de forma integral la situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida en esta oportunidad, el proceso verbal o verbal sumario es un medio de defensa eficaz. En efecto, a pesar que la accionante manifest\u00f3 que la negativa de la compa\u00f1\u00eda accionada vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, la Sala advierte que la actora se encuentra en capacidad de acudir a la v\u00eda ordinaria al no advertir una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional y tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo primero, es necesario considerar que la accionante recibe una mesada pensional por valor de $5.000.000, de los cuales \u00a0$2\u2019800.000 se destinan al pago de los cr\u00e9ditos adquiridos con el Banco BBVA. Por tanto, en principio, la promotora cuenta con $2.200.000 para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, incluso las de su hija mayor de edad. En este punto resulta relevante destacar que, en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que el inmueble en el que reside es de su propiedad61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el monto de la mesada pensional que recibe la actora es un derecho adquirido, por lo cual no est\u00e1 sometido a circunstancias que interfieran en su continuidad o satisfacci\u00f3n. Por otro lado, conforme lo indicado en sede de revisi\u00f3n, desde el mes de octubre de 2018, la promotora de la acci\u00f3n cancela las cuotas pactadas con la entidad bancaria. De manera que es razonable considerar que tal gasto hace parte del flujo mensual de ingresos y egresos, en otras palabras, ese monto se encuentra normalizado en la capacidad econ\u00f3mica de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, si bien todo egreso afecta las finanzas de una persona, esta situaci\u00f3n no significa autom\u00e1ticamente una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. En ese entendido, es necesario que el juez de tutela valore si la persona cuenta con otros ingresos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, a partir del decreto probatorio adelantado en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que el monto de la mesada pensional representa el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar. Sin embargo, la Corte avizora un elemento que le resta fuerza a esta afirmaci\u00f3n. A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada a cabo por el despacho sustanciador con la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros, ella inform\u00f3 ser propietaria de un establecimiento de comercio -un sal\u00f3n de belleza-, el cual, adujo, es manejado por un tercero62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, al consultar el Registro \u00danico Empresarial y Social -RUES-, administrado por las diferentes C\u00e1maras de Comercio en el pa\u00eds, se encuentra matriculado a nombre de la actora un establecimiento de comercio en la ciudad de C\u00facuta, el cual presta los servicios de \u201cpeluquer\u00eda y otros tratamientos de belleza\u201d63. La matr\u00edcula mercantil est\u00e1 activa y fue renovada por \u00faltima vez el 22 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores razones llevan a concluir preliminarmente que si bien la accionante cuenta con un porcentaje de invalidez superior al 50%, en principio, dicha circunstancia no le ha impedido ejercer actividades laboral y\/o econ\u00f3micas, pese a lo indicado en el tr\u00e1mite de tutela, s\u00ed cuenta con otros activos diferentes a la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, para la Sala no es claro que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria o que su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar est\u00e9 en riesgo. Tampoco que la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas dependa de la efectividad de las p\u00f3lizas contratadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala precisa que las anteriores premisas no se refieren al eventual derecho que le pueda asistir a la actora en la controversia contractual, sino que dicho litigio debe ser debatido ante el juez natural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no se evidencia que la accionante (pese a tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional64), se encuentre en una situaci\u00f3n que torne ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza, en tanto la informaci\u00f3n recaudada no permite inferir razonablemente que su m\u00ednimo vital est\u00e9 en peligro irremediable por no resolver el litigio v\u00eda acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, es oportuno indicar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la edad de una persona o el hecho de padecer una enfermedad \u201cno es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne\u00a0autom\u00e1ticamente\u00a0procedente\u201d65, por lo cual los accionantes deben demostrar c\u00f3mo dicha enfermedad los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo. De otro lado, en sentencia T-019 de 2019, este tribunal expres\u00f3 que aceptar la tesis contraria \u201cterminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes\u201d, trastocando la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la Sala no advierte la eventual configuraci\u00f3n de un\u00a0perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional66. En cuanto a la inminencia, como se indic\u00f3, es posible inferir que la accionante cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para mantener congruamente sus condiciones de vida y las de su n\u00facleo familiar. Frente a la irreparabilidad, no se avizora que la empresa accionada se encuentre en un proceso de liquidaci\u00f3n que pueda tornar imposible la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la actora. Es decir, no conocer el litigio de la accionante en esta oportunidad no torna nugatorio el derecho. Por \u00faltimo, toda vez que las necesidades vitales de la se\u00f1ora Serrano Pi\u00f1eros se encuentran satisfechas, es claro que el perjuicio no tiene vocaci\u00f3n de ocurrir, mucho menos es posible predicar respecto de este las caracter\u00edsticas de gravedad, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, resulta razonable considerar que a la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protecci\u00f3n, puesto que: (i) el proceso verbal o verbal sumario es id\u00f3neo para controvertir la posici\u00f3n de la aseguradora frente al pago de la p\u00f3liza;\u00a0(ii)\u00a0no se evidencia que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la p\u00f3liza y (iii) no existe posibilidad alguna de configuraci\u00f3n de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de \u201cirremediable\u201d, pues por m\u00e1s que afirme no contar con los medios b\u00e1sicos de subsistencia, la Sala considera que su m\u00ednimo vital se encuentra resguardado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima pertinente confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta que, a su vez, confirm\u00f3 lo resuelto el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 las acciones de tutela instauras, de forma separada, por dos accionantes contra las compa\u00f1\u00edas Banco BBVA y Giros y Finanzas, al considerar que la decisi\u00f3n de no hacer efectivas las p\u00f3lizas contratadas para asegurar el pago de ciertos productos financieros vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En uno de los casos (Exp. T-8.306.119), la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse acreditado, en sede de revisi\u00f3n, que la aseguradora aplic\u00f3 la p\u00f3liza contratada sin que mediara ninguna orden del juez de tutela en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el segundo caso (Exp. T-8.304.743), la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de p\u00f3lizas o seguros financieros. Bajo ese entendido, consider\u00f3 que la accionante se encuentra en condiciones para acudir a la v\u00eda ordinaria. Esto, al advertir que el mecanismo ordinario es id\u00f3neo y efectivo y, en todo caso, los medios b\u00e1sicos de subsistencia de la actora se encuentran resguardados sin que haya lugar a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta que, a su vez, confirm\u00f3 lo resuelto el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros contra el Banco BBVA (Exp. T-8.304.743). Lo anterior, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla -mediante la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n- y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Roc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno contra la compa\u00f1\u00eda Giros y Finanzas Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A. (Exp. T-8.306.119), por las razones atr\u00e1s referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2 El expediente no contiene informaci\u00f3n sobre la fecha de adquisici\u00f3n de los productos financieros ni sobre la fecha del retiro laboral de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c08AnexoTutela. Historia M\u00e9dica 5\u201d, p\u00e1g. 11 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 No obra constancia de la solicitud ni del momento en el que fue realizada la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo Anexo. Respuesta BBVA Seguros a la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Conforme a lo acreditado en sede de revisi\u00f3n, el seguro aplicado corresponde a una cuenta relacionada con una tarjeta de cr\u00e9dito, diferente a las obligaciones bancarias se\u00f1aladas en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Archivo Auto admisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo. Auto vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De ahora en adelante \u201cGiros y Finanzas\u201d o \u201cla compa\u00f1\u00eda financiera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo. Contestaci\u00f3n. Giros y Finanzas, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo: Auto admisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo: Auto decreta nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital. Archivo: Contestaci\u00f3n. Giros y finanzas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo: Sentencia A quo, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El juzgado no aludi\u00f3 a ning\u00fan proceso en espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201c03AnexoTutela. Certificaci\u00f3n productos BBVA Seguros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201c02AnexoTutela. Respuesta BBVA Seguros al Banco BBVA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital. Archivo \u201c2.Anexos demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201c3.Anexos demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo \u201c4.Anexos demanda\u201d, p\u00e1g. 3 &#8211; 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo \u201c5.Anexos demanda\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Idem, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital. Archivo: \u201c5.8. Constancia de ejecutoria de fallo de tutela 2020-00074\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo: \u201cRespuesta requerimiento -Martha Yolanda Serrano Pi\u00f1eros\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo: \u201cRocio Margarita Fontalvo. Certificado paz y salvo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente digital. Archivo: \u201cRespuesta Rocio Fontalvo. Pruebas\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo. \u201cConstancia de llamada, accionante Martha Yolanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Las consideraciones de este ac\u00e1pite constituyen una reiteraci\u00f3n de la sentencia T-237 de 2021, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-286 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-519 de 1992, reiterada en la sentencia T-038 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-007 de 2020. Cfr. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n; y ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Sentencia T-286 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-025 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-038 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-200 de 2013 y T-319 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales como: i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; ii) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia SU-522 de 2019. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena aclar\u00f3 que este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-387 de 2018 y T-039 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencias T-205A de 2018, T-236 de 2018, T-038 de 2019 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-842 de 2011 y T-155 de 2017. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-205A de 2018 y T-152 de 2019. Cfr. Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital. Archivo: \u201cRoc\u00edo Margarita Fontalvo Vizca\u00edno. Certificado paz y salvo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente digital. Archivo: \u201cRespuesta Rocio Fontalvo. Prueba\u201d, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede ser instaurada directamente por el afectado, a trav\u00e9s de su representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d y, acto seguido, se\u00f1ala tres situaciones en las que procede contra particulares: (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Al respecto, en la sentencia T-670 de 2016 se indic\u00f3 \u201clas reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general, donde\u00a0el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual significa que la libertad de su ejercicio est\u00e1 determinada y puede restringirse\u00a0cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este mecanismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que su interposici\u00f3n se debe hacer dentro de un plazo oportuno y justo, contado a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los derechos fundamentales. Cfr. Sentencias T-219 de 2012, T-277 de 2015, T-070 de 2017, SU-439 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital. Archivo: \u201c11ActaReparto.Pirmera instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Algunas consideraciones de este ac\u00e1pite se reiteran de la sentencia T-125 de 2021, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. sentencias T-526 de 2020, T-302 de 2020, T-132 de 2020, T-676 de 2016, T-501 de 2016 y T-570 de 2015. En la sentencia T-526 de 2020 se indic\u00f3: \u201cel C\u00f3digo General del Proceso se consagran actuaciones de naturaleza declarativa, las cuales, seg\u00fan la cuant\u00eda, se clasifican en procesos verbales o verbales sumarios, mediante los cuales se pueden resolver distintos problemas jur\u00eddicos originados en el examen sobre las coberturas otorgadas en una p\u00f3liza\u201d. Para ventilar estos asuntos contenciosos, los consumidores financieros, incluso, pueden acudir a la Superintendencia Financiera (art\u00edculo 57 de la Ley 1480 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>59 Proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-302 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital. Archivo. \u201cConstancia de llamada, accionante. Martha Yolanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Durante la llamada telef\u00f3nica, la accionante no precis\u00f3 las razones por las cuales el establecimiento de comercio es manejado por un tercero ni cual es la relaci\u00f3n que tiene con esta persona. Expediente digital. Archivo. \u201cConstancia de llamada, accionante. Martha Yolanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 La raz\u00f3n social del establecimiento es \u201cDulce belleza, centro de est\u00e9tica\u201d. Cfr. Expediente digital. Archivo \u201ccertificado RUES. Martha Yolanda Serrano\u201d. Disponible en el portal: https:\/\/www.rues.org.co\/ (consulta realizada el 29 de noviembre de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Persona en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-034 de 2021, reiterada en la sentencia T-125 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Art\u00edculo 86: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-420\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (i) el proceso verbal o verbal sumario es id\u00f3neo para controvertir la posici\u00f3n de la aseguradora frente al pago de la p\u00f3liza; (ii) no se evidencia que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}