{"id":28162,"date":"2024-07-02T21:48:51","date_gmt":"2024-07-02T21:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-428-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:51","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:51","slug":"t-428-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-428-21-2\/","title":{"rendered":"T-428-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ni los elementos f\u00e1cticos mencionados en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que los demandantes se encuentren expuestos a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: T-8.181.245 y T-8.189.697 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Camila P\u00e9rez Montoya y Richard Norberto Mena Chincha \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Nueva EPS, ARL Axa Colpatria y Seguridad Atlas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia al revisar las providencias emitidas dentro de los expedientes que a continuaci\u00f3n se enlistan1: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro No. 1 &#8211; Casos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despachos Judiciales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que emitieron las decisiones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.181.245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Camila P\u00e9rez Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.189.697 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Richard Norberto Mena Chincha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Improcedente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS, ARL Axa Colpatria, Seguridad Atlas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes comunes a ambos expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Mar\u00eda Camila P\u00e9rez Montoya y Richard Norberto Mena Chincha demandaron a la Nueva EPS2 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad, al no expedir una incapacidad m\u00e9dica durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio que debieron observar por sospecha de haber contra\u00eddo Covid-19. La se\u00f1ora P\u00e9rez Montoya obtuvo un resultado negativo de la prueba PCR que se le practic\u00f3 y el se\u00f1or Mena Chincha fue diagnosticado con la referida afecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes refirieron que sus labores como recepcionista y guarda de seguridad, respectivamente, no les permitieron la realizaci\u00f3n de sus labores de forma remota. Adem\u00e1s, subrayaron que dependen de los salarios devengados en las empresas en donde laboran y que la no cancelaci\u00f3n de los catorce (14) d\u00edas de aislamiento preventivo obligatorio represent\u00f3 un grave perjuicio para ellos y sus n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes T-8.181.245 &#8211; Mar\u00eda Camila P\u00e9rez Montoya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se encuentra vinculada laboralmente con la empresa Ocupar Temporales S.A. desde el 1 de julio de 2020, desempe\u00f1ando el cargo de recepcionista, el cual implica su prestaci\u00f3n de manera presencial. Devenga un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. Dicha empresa la vincul\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de noviembre de 2020 present\u00f3 s\u00edntomas asociados a una infecci\u00f3n por Covid-19, por lo cual acudi\u00f3 al servicio de salud de su EPS, en una cita prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha consulta, el m\u00e9dico tratante de la Nueva EPS le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica, le expidi\u00f3 una incapacidad por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda, un certificado de aislamiento obligatorio por catorce (14) d\u00edas y le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba de \u201cHisopado para Coronavirus &#8211; identificaci\u00f3n de otro virus (especifica) \u2013 PCR\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Nueva EPS le realiz\u00f3 la prueba diagn\u00f3stica requerida el 19 de noviembre de 2020. El 23 de noviembre interpuso queja ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando a la EPS informar el resultado de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El resultado le fue entregado el 26 de noviembre de 2020, el cual fue negativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria se reintegr\u00f3 a sus funciones el 27 de noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante solicita que la Nueva EPS tramite y pague la respectiva incapacidad m\u00e9dica, por los d\u00edas en que estuvo en aislamiento obligatorio, es decir, desde el 13 de noviembre al 26 de noviembre de 2020, \u201ctoda vez que la incapacidad solicitada se constituye en un sustituto de mi salario para garantizar mi subsistencia y la de mi n\u00facleo familiar, y de no ser posible conceder dicha pretensi\u00f3n (\u2026) que el certificado de aislamiento sirva como medio de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mico o equivalente a la incapacidad m\u00e9dica y la entidad accionada proceda con el pago de los d\u00edas en que estuve en aislamiento obligatorio\u201d. La accionante estima que la no expedici\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica desconoce sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada sostuvo que no est\u00e1 facultada para emitir incapacidades y puso de presente que es el m\u00e9dico tratante quien bajo su criterio profesional decide emitir o no la respectiva incapacidad. Por esta raz\u00f3n considera que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y en consecuencia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual, manera asever\u00f3 que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues la demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el pago de los emolumentos econ\u00f3micos derivados de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia emitida el 4 de enero de 2021 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali declar\u00f3 improcedente la tutela, teniendo en cuenta que: (i) a la demandante no se le ha expedido ninguna incapacidad m\u00e9dica, por lo cual no se le puede aplicar la jurisprudencia constitucional que, de forma excepcional, ha precisado que el no pago de las incapacidades desconoce derechos fundamentales y que, al efecto, el juez constitucional no puede invadir las competencias del profesional de la salud; (ii) no existen reglas frente al reconocimiento de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para personas a las que se ordena aislamiento obligatorio, pero no incapacidad, incluso en casos positivos para Covid-19; (iii) el empleador pod\u00eda optar por vacaciones anticipadas, pago sin prestaci\u00f3n del servicio, teletrabajo o trabajo en casa, licencia remunerada compensable; (iv) se trata de una controversia que involucra derechos econ\u00f3micos, por lo cual debe acudir a la v\u00eda judicial y\/o administrativa correspondiente, en consecuencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad; y (v) la demandante se encuentra vinculada laboralmente y eso le permite sufragar sus gastos b\u00e1sicos, sin que se verifique la existencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros argumentos, que se suman a los planteados en la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no es el mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para proteger sus derechos fundamentales, pues lo que se discute a\u00fan no se encuentra regulado legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 19 de febrero de 2021, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Constitucional\u2013 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo, haciendo \u00e9nfasis en que no est\u00e1 demostrado el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes T-8.189.697 &#8211; Richard Norberto Mena Chincha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos probados6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra vinculado, por medio de contrato de trabajo, con la empresa Seguridad Atlas Ltda., desde el 1 de abril de 2015, como guarda de seguridad, el cual requiere su presencia en el lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se encuentra afiliado a la Nueva EPS y a la ARL Axa Colpatria, con cuyos aportes se encuentra a paz y salvo a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de noviembre de 2020 la Cl\u00ednica Rafael Uribe S.A.S. le indic\u00f3 que deb\u00eda permanecer en aislamiento, hasta tanto no se tuviera conocimiento de si los s\u00edntomas que presentaba, tales como fiebre, congesti\u00f3n nasal y anosmia, ten\u00edan relaci\u00f3n con la enfermedad Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2020 el laboratorio IDIME le tom\u00f3 la prueba correspondiente y el 2 de diciembre de 2020 se le inform\u00f3 que dicha prueba hab\u00eda resultado positiva para Covid-19, por lo que deb\u00eda permanecer en aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 al empleador de las medidas adoptadas por el centro de salud y la imposibilidad de presentarse a laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo expuesto, solicit\u00f3 a la Nueva EPS que le expidiera la incapacidad m\u00e9dica correspondiente, pero tal petici\u00f3n no fue atendida, sin darle razones para tal proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se reintegr\u00f3 al trabajo el 11 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la negativa de la EPS vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, y a la vida digna, porque durante el periodo de aislamiento obligatorio no deveng\u00f3 salario alguno y no pudo atender las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su familia, pues depende de su salario. Sumado a lo anterior, tambi\u00e9n su familia se vio obligada a aislarse, sin ninguna posibilidad de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita que se le reconozca y pague la incapacidad m\u00e9dica desde de 27 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2020, periodo que dur\u00f3 su aislamiento obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada sostuvo que no est\u00e1 facultada para emitir incapacidades y puso de presente que es el m\u00e9dico tratante quien, bajo su criterio profesional, decide emitir o no la respectiva incapacidad. Por esta raz\u00f3n considera que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva y, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, asever\u00f3 que en el caso bajo examen no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela pues el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el pago de los emolumentos econ\u00f3micos derivados de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARL Axa Colpatria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ARL afirma que no existe un reporte de accidente laboral o de enfermedad laboral relacionada con el accionante. Igualmente manifiesta que la medida de aislamiento preventivo no constituye una incapacidad, motivo por el cual no existen prestaciones a su cargo. En consecuencia, solicita la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Atlas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El empleador del accionante advierte que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones laborales con su empleado en virtud del contrato laboral suscrito entre las partes. Asimismo, afirm\u00f3 que la empresa \u201cdebe mantener al d\u00eda el pago de salarios y prestaciones sociales de m\u00e1s de 11.000 hombres y mujeres sin importar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo que ha forzado el endeudamiento, poniendo en riesgo su perdurabilidad\u201d, motivo por el cual le \u201cresulta materialmente imposible asumir obligaciones que le son propias de la NUEVA EPS , pues es a esta entidad a la que le corresponde reconocer y efectuar el pago del aislamiento preventivo obligatorio ordenado al se\u00f1or RICHARD NORBERTO MENA CHINCHA conforme con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y los Decretos 4023 de 2011 y 780 de 2016 e incluir en el presupuesto anual de la empresa los valores que resulten de las incapacidades generadas por la EPS\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de tutela que se revisan \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali declar\u00f3 improcedente la tutela al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) no se demostr\u00f3 el estado de vulnerabilidad del demandante; (ii) el accionante se encuentra laborando y percibe un salario que le permite sufragar sus gastos b\u00e1sicos lo que, a su vez, le permite acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos; (iii) no se ha probado afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil; (iv) no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, (v) por lo tanto, consider\u00f3 que la v\u00eda ordinaria laboral es ante la cual se debe dirimir el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de 19 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a los juzgados de primera instancia en ambos procesos remitir copia de los anexos presentados con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se solicit\u00f3 a los accionantes, lo siguiente: (i) informar c\u00f3mo afect\u00f3 su subsistencia, salud, seguridad social, vida digna e igualdad, la falta de ingresos derivada de los catorce (14) d\u00edas de aislamiento preventivo obligatorio al que estuvieron sujetos, al presentar s\u00edntomas asociados con la enfermedad derivada del coronavirus Covid-19; y (ii) remitir copia de los documentos presentados con la demanda de tutela y todos aquellos que consideraran relevantes para justificar el elemento anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas: expediente T-8.181.245 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali remiti\u00f3 copia del expediente de tutela comprendido por 31 archivos digitales7. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por su lado, mediante correo electr\u00f3nico, la accionante remiti\u00f3 un escrito en el cual afirma que sus derechos fundamentales se vieron seriamente afectados en la medida en que no tuvo recursos con que solventar sus necesidades b\u00e1sicas durante el periodo de aislamiento. Asever\u00f3 que la EPS act\u00fao de manera negligente al retrasar la realizaci\u00f3n de la prueba ordenada y posteriormente la entrega de los resultados. Igualmente sostuvo que debido a la falta de ingresos tuvo que posponer la matr\u00edcula al programa de estudio \u201cLICENCIATURA EN LENGUAS EXTRANJERAS INGLES- FRANCES MIXTA, de la Universidad Santiago de Cali\u201d, as\u00ed como el pago de la factura de su l\u00ednea m\u00f3vil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de la afectaci\u00f3n alegada, la accionante adjunt\u00f3: su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; la historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n m\u00e9dica; la incapacidad m\u00e9dica del 13 de noviembre de 2020; el certificado de aislamiento emitido por la entidad de salud; una queja radicada ante la Superintendencia Nacional de Salud; el resultado de la prueba por Covid-19; un certificado de aportes al sistema de seguridad social integral; el fallo de tutela de primera instancia y el fallo de tutela de segunda instancia. Asimismo, alleg\u00f3 el plan de estudios individual en el que aparece consignado que, de las 54 asignaturas del programa, ha aprobado 51 y no tiene ninguna materia pendiente. Igualmente adjunt\u00f3 la factura para el mes de noviembre del periodo facturado entre noviembre y diciembre de 2020 por un total de $27,990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas: expediente T-8.189.697 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali remiti\u00f3 los anexos allegados al proceso por el accionante en la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, consistente en 3 archivos digitales. Estos contienen la historia cl\u00ednica del peticionario, el resultado de la prueba PCR con resultado positivo para Covid-19 y el certificado de reintegro laboral con fecha de 10 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, y el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de formular un problema jur\u00eddico sustancial, le corresponde a la Sala establecer si las demandas de tutela satisfacen los requisitos generales de procedencia. Como se precisa seguidamente, las solicitudes de tutela no satisfacen el requisito general de procedencia de subsidiariedad. Por ello, desde ya, anuncia que confirmar\u00e1 las sentencias de instancia en ambos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley. En desarrollo del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10, define a los titulares de esta acci\u00f3n, al establecer que la misma podr\u00e1 ser interpuesta (i) en forma directa por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (es el caso de los menores de edad o de las personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, por medio de un abogado titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso (lo que exige que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos objeto de estudio, se encuentra acreditado que ambos accionantes tienen legitimaci\u00f3n por activa para formular la solicitud de tutela bajo examen, toda vez que son personas naturales quienes, actuando en nombre propio, reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela se puede promover \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d y se dirigir\u00e1 \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u201d8, para lo cual ha precisado que se debe \u201cverificar que el accionado sea (i) quien efectivamente est\u00e1 poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto es, que quien est\u00e1 siendo identificado como desconocedor de las garant\u00edas ius-fundamentales del accionante, sea quien efectivamente incurri\u00f3 en la conducta u omisi\u00f3n que se considera como vulneradora o (ii) sea la autoridad que, desde las funciones que legal y constitucionalmente le han sido encargadas, cuente con la posibilidad de desplegar una conducta que permita superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en que el actor aduce encontrarse inmerso\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo estudio, los accionantes acusan a la Nueva EPS de haber vulnerado sus derechos fundamentales al no emitir las incapacidades a las que consideran tener derecho, pese a haber sido sometidos a la medida de aislamiento preventivo obligatorio por prescripci\u00f3n m\u00e9dica durante 14 d\u00edas. En consecuencia, solicitan se le ordene a dicha empresa promotora de salud la expedici\u00f3n y pago de la incapacidad correspondiente al periodo en el cual estuvieron bajo la medida de aislamiento previamente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, en ambos casos resulta claro para la Sala la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Nueva EPS, por cuanto dicha entidad no desconoce que sus m\u00e9dicos adscritos no emitieron una incapacidad en los eventos alegados por los peticionarios ni afirma haber pagado incapacidad alguna por dicho concepto. En ese sentido, la Nueva EPS incurri\u00f3 en una conducta u omisi\u00f3n que potencialmente puede resultar ser vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de los empleadores de los accionantes y de la ARL Axa Colpatria en el caso del se\u00f1or Mena Chincha, es posible afirmar que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la pretensi\u00f3n formulada por los accionantes; sin embargo, deben mantenerse vinculados al proceso de amparo constitucional en virtud de su calidad de terceros con inter\u00e9s en el resultado de proceso y, por lo tanto, pasibles de la formulaci\u00f3n de \u00f3rdenes por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo examen, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Camila P\u00e9rez Montoya, la demanda de tutela fue presentada en el mes de diciembre de 2020 y su aislamiento preventivo finaliz\u00f3 el 27 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. En el caso del se\u00f1or Richard Norberto Mena Chincha, la petici\u00f3n de tutela fue interpuesta en el mes de enero de 2021 y su aislamiento preventivo finaliz\u00f3 el 12 de diciembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica10 y los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o un particular, esto \u00faltimo, en los casos espec\u00edficamente previstos por el Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el art\u00edculo 86 superior se\u00f1ala que \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de car\u00e1cter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en raz\u00f3n de la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la tutela, esta procede en dos situaciones: (i) cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no existan otros mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces, para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) cuando, a pesar de su existencia, el accionante se encuentra expuesto a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, evento en el cual, en principio, el amparo ser\u00eda de car\u00e1cter transitorio. La inobservancia de este requisito de procedibilidad es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, de existir otro medio de defensa judicial, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela debe analizarse en cada caso concreto, con el fin de determinar la idoneidad y eficacia del referido medio para lograr la protecci\u00f3n pretendida en el contexto en el que se encuentra el sujeto activo de la acci\u00f3n. En este sentido, esta Corte ha precisado que \u201cser\u00e1 id\u00f3neo y eficaz el otro mecanismo de defensa cuando: i) ofrece la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; ii) el objeto del mecanismo judicial alterno permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por el demandante; iii) tenga la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisi\u00f3n que garantice justicia formal y material; iv) no imponga cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situaci\u00f3n del afectado; y v) permita al juez proveer remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la vulneraci\u00f3n\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha referido que para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos13: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de ser urgentes, con el prop\u00f3sito de brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, en otras palabras, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conflicto planteado por los accionantes consiste en la no percepci\u00f3n de ingresos durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio. En efecto, ambos demandantes concuerdan en afirmar que durante dicho lapso no percibieron ingreso alguno y si bien le atribuyen a la EPS la responsabilidad de dicha circunstancia, no es posible desconocer que su fuente principal de ingresos es el salario que devengan en virtud del contrato laboral celebrado con su empleador -sobre el cual, dicho sea de paso, no existe discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con su validez y vigencia-, mas no la incapacidad laboral que no fue expedida bajo el criterio m\u00e9dico del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, pese a que los peticionarios enfocan su acusaci\u00f3n contra la EPS a la que se encuentran afiliados, al considerar que ten\u00edan derecho a la prescripci\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dica, lo cierto es que ambos demandantes se encontraban al momento de los hechos -y actualmente se encuentran- vinculados por medio de un contrato laboral que, conforme a la informaci\u00f3n y al material probatorio allegado al proceso, tanto por los demandantes como por los accionados y terceros vinculados al mismo, no fue suspendido durante el periodo de aislamiento obligatorio. En esa medida, es dable afirmar que prima facie las obligaciones que se derivan de la relaci\u00f3n laboral para ambas partes se encontraban vigentes al momento de la adopci\u00f3n de la medida de aislamiento por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, como el pago del salario es la regla general bajo circunstancias normales en una relaci\u00f3n laboral, el no pago del mismo en tanto excepci\u00f3n a dicha regla general debe responder a una autorizaci\u00f3n normativa o judicial en la medida que, adem\u00e1s de constituir un derecho bajo especial protecci\u00f3n del Estado15, el no pago del salario conlleva a la vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, el problema jur\u00eddico principal de ambos casos consiste en determinar si la orden de aislamiento preventivo obligatorio expedida por el m\u00e9dico tratante ante la sospecha de Covid-19 del trabajador es un evento que suspende o no las obligaciones del contrato laboral referidas al pago y a la prestaci\u00f3n del servicio ante la inasistencia por parte del empleado a sus labores ordinarias, como consecuencia de una circunstancia ajena a su voluntad y en virtud de las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria para el control de una pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, encuentra la Sala que la naturaleza del litigio en ambos casos es primordialmente laboral y de manera subsidiaria de seguridad social. Lo anterior, por cuanto la materia sometida a debate se relaciona con la instituci\u00f3n del salario en el desarrollo del contrato laboral y con lo que la jurisprudencia ha reconocido como su sustituto: la incapacidad laboral17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a la jurisdicci\u00f3n que debe conocer sobre la litis, es pertinente mencionar que conforme a los numerales 1\u00ba y 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social18, la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: \u201c1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo; [\u2026] 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. 5. La ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive\u201d. De esta forma, queda clara la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral para pronunciarse tanto sobre la controversia salarial de la relaci\u00f3n laboral anteriormente mencionada, como sobre la planteada por los accionantes relacionada con las obligaciones de la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentran afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo desarrollado hasta el momento, la jurisdicci\u00f3n llamada a conocer de manera primigenia sobre la controversia suscitada en los casos bajo examen es la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el conocimiento del asunto mencionado corresponde a los \u201cjueces municipales de peque\u00f1as causas y competencia m\u00faltiple, donde existen conocen en \u00fanica instancia de los negocios cuya cuant\u00eda no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d19. El proceso laboral de \u00fanica instancia se caracteriza por permitir que las partes litiguen en causa propia sin la necesidad de un abogado20, no requiere demanda escrita, por lo que puede ser presentada de manera verbal21 y se desarrolla en una audiencia22. Adicionalmente, el proceso laboral se gu\u00eda por los principios de gratuidad23 y de libertad24, y el juez cuenta con la facultad de adoptar \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d25, \u201crechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio\u201d26, as\u00ed como de fallar extra y ultra petita27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el mecanismo de defensa judicial ordinario es eficaz e id\u00f3neo para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes. En efecto, las caracter\u00edsticas anteriormente esbozadas del proceso laboral de \u00fanica instancia de cara a la materia del litigio en los casos de la se\u00f1ora P\u00e9rez Montoya y del se\u00f1or Mena Chincha, (i) permite la resoluci\u00f3n del asunto en un t\u00e9rmino razonable y oportuno; (ii) su objeto permite la efectiva protecci\u00f3n del derecho y el estudio del asunto puesto en consideraci\u00f3n por los demandantes; (iii) tiene la virtualidad de analizar las circunstancia particulares del sujeto y de tomar una decisi\u00f3n que garantice justicia formal y material; (iv) no impone cargas procesales excesivas que no se compadecen con la situaci\u00f3n de los accionantes; y (v) permita al juez proveer remedios adecuados seg\u00fan el tipo y magnitud de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia el riesgo de consumaci\u00f3n inminente de un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, un perjuicio, para tener la connotaci\u00f3n de irremediable, debe ser \u201c(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos bajo an\u00e1lisis, ni los elementos f\u00e1cticos mencionados en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que los demandantes se encuentren expuestos a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Ambos accionantes reconocieron haber sido reintegrados a sus labores al d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n del periodo de aislamiento y afirmaron continuar vinculados mediante contrato laboral con sus empleadores al momento de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, los accionantes contaban para el momento de presentaci\u00f3n de las solicitudes de tutela \u2013y en la actualidad, como lo evidencian las pruebas allegadas al expediente\u2013 con un ingreso que les permit\u00eda satisfacer sus necesidades y no existe alg\u00fan elemento que le permita a la Sala llegar a la conclusi\u00f3n de que la conducta que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de los peticionarios, esto es, la no percepci\u00f3n de ingresos durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio debido al no pago del salario y a la inexistencia de una incapacidad m\u00e9dica que lo sustituya, se haya extendido en el tiempo con posterioridad a la finalizaci\u00f3n del periodo de aislamiento o que tenga efectos graves e inminentes a la fecha. Este hecho descarta la inminencia del perjuicio alegado y afecta en igual manera la presunta gravedad del mismo, motivo por el cual no evidencia la Sala que exista el riesgo inminente de un perjuicio irremediable en ninguno de los casos bajo examen, y que, en consecuencia, d\u00e9 lugar al amparo constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al encontrar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela ni encontrar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable en ninguno de los casos sub examine, la Sala confirmar\u00e1 los fallos del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional en el expediente T-8.181.245 y del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali en el expediente T-8.189.697. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR\u00a0el fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 19 de febrero de 2021\u00a0que, a su vez, confirm\u00f3\u00a0el proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali del\u00a04 de enero de 2021, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Camila P\u00e9rez Montoya contra la Nueva EPS, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONFIRMAR\u00a0el fallo dictado por Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Cali del 11 de febrero de 2021, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Richard Norberto Mena Chincha\u00a0contra la Nueva EPS, Seguridad Atlas Ltda., y la ARL Axa Colpatria, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los cuales llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, acumulados por unidad de materia por medio de auto del 29 de junio de 2021, emitido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el caso del se\u00f1or Mena Chincha tambi\u00e9n fueron demandadas la ARL Axa Colpatria y la empresa Seguridad Atlas Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital. Historia Cl\u00ednica allegada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en respuesta al auto de 19 de agosto de 2021 proferido por el despacho del magistrado sustanciador, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, auto de sustanciaci\u00f3n No. 1295 de 18 de diciembre de 2020. El empleador de la accionante, Ocupar Temporales S.A., y la Superintendencia Nacional de Salud fueron vinculados al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela debido al inter\u00e9s que podr\u00edan tener en el resultado del proceso, mediante auto admisorio del 18 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a las afirmaciones que cuentan con respaldo probatorio recaudado en las instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los documentos remitidos corresponden a los siguientes conceptos: as\u00ed: 01.- Constancia de Reparto.pdf; 02.- Demanda de Tutela.pdf; 03.- Anexo C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda.pdf; 04.- Anexo Historia Cl\u00ednica.PDF; 05.- Anexo Incapacidad.pdf; 06.- Anexo Remisi\u00f3n.PDF; 07.- Anexo Queja Supersalud.pdf; 08.- Anexo Prueba COVID.pdf; 09.- Anexo Certificado Aportes.pdf; 10.- Admite Tr\u00e1mite de Tutela.pdf; 11.- Constancia Notificaci\u00f3n Admisi\u00f3n.pdf; 12.- Constancia Notificaci\u00f3n Ocupar Temporal.pdf; 13.- Respuesta Ocupar Temporales.pdf; 14.- Respuesta Supersalud.pdf; 15.- Respuesta Nueva EPS.pdf; 16.- Respuesta Complemento Nueva EPS.pdf; 17.- Fallo de Tutela.pdf; 18.- Constancia Notificaci\u00f3n Fallo.pdf; 19.- Constancia Impugnaci\u00f3n Accionante.pdf; 20.- Escrito de Impugnaci\u00f3n.pdf; 21.- Constancia de Ejecutoria Tutela Impugnada.pdf; 22.- Remite Impugnaci\u00f3n al Tribunal.pdf; 23.- Ficha Remisi\u00f3n Segunda Instancia.pdf; 24.- Constancia de Reparto Tribunal.pdf; 25.- Constancia de Recibido.pdf; 26.- Fallo de Segunda Instancia.pdf; 27.- Oficios Notificaci\u00f3n Segunda Instancia.pdf; 28.- Constancia de Recibido.pdf; 29.- Requerimiento Informaci\u00f3n Corte Constitucional.pdf; 30.- Oficio Requerimiento Informaci\u00f3n.pdf; 31.- Remisi\u00f3n Contestaci\u00f3n Corte.pdf \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-416 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-379 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. [\u2026] Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-318 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-772 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-370 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-995 de 1999 y C-521 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU-995 de 1999: \u201cEn el asunto que ocupa a la Corte, no cabe duda, tal y como ya se consider\u00f3, el no pago o el pago tard\u00edo del salario genera la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, y hace precisa la pronta intervenci\u00f3n del funcionario judicial para poner t\u00e9rmino al abuso del empleador y restituir las garant\u00edas del trabajador. Obviamente, no se trata de usar la tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones de origen laboral -aunque en casos excepcionales esta Corporaci\u00f3n ha dado la orden de proceder a ello en lapsos perentorios-, sino para proteger derechos indiscutibles, reconocidos por el empleador, ordenados por las normas laborales, o declarados por medio de providencia judicial en firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-161 de 2019, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto Ley 2158 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 12. \u00a0<\/p>\n<p>20 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 33. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 70. \u00a0<\/p>\n<p>22 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 72. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 39. \u00a0<\/p>\n<p>24 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 40. \u00a0<\/p>\n<p>25 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 48. \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto Ley 2158 de 1949, art. 49. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencias T-786 de 2008, T-751 de 2012 y T-506 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-428\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (\u2026), ni los elementos f\u00e1cticos mencionados en la demanda ni las pruebas allegadas al expediente, evidencian que los demandantes se encuentren expuestos a un riesgo inminente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}