{"id":28163,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-429-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-429-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-429-21-2\/","title":{"rendered":"T-429-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-429\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los medios de defensa judicial que se ten\u00edan al alcance, en particular la acci\u00f3n reivindicatoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) incumplimiento de los requisitos relativos a la subsidiariedad de la acci\u00f3n, relevancia constitucional, al efecto decisivo del error procedimental e identificaci\u00f3n razonable de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-429\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.224.891<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Zoila Rosa Montilla Escobar contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n, Cauca<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, Cauca, y de diecis\u00e9is (16) de abril de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Las providencias por revisar negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por la actora contra la Sentencia No. 046 de catorce (14) de diciembre de 2020 dictada, en proceso de \u00fanica instancia con radicado No. 19001400300220180004300, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n dentro del proceso de pertenencia que adelant\u00f3 la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 en contra de la se\u00f1ora Zoila Rosa Montilla Escobar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia que hiciera el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, el expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto de treinta (30) de agosto de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, por el criterio subjetivo de \u201c(u)rgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La causa de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El catorce (14) de diciembre de 2020, en proceso verbal de declaraci\u00f3n de pertenencia presentado por la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 contra la se\u00f1ora Montilla Escobar, luego de escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n, la autoridad demandada resolvi\u00f3 (i) declarar probada la excepci\u00f3n de ausencia de requisitos legalmente exigidos para que la entonces demandante adquiriera el inmueble; (ii) en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda; (iii) condenar en costas a la Urbanizaci\u00f3n; y (iv) ordenar la cancelaci\u00f3n de la medida cautelar de inscripci\u00f3n de la demanda en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble objeto de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de dictada la sentencia, ante solicitud que hiciera el apoderado de la Urbanizaci\u00f3n para que la autoridad demandada \u201c[precisara] desde cuando (sic) la parte demandante tiene la posesi\u00f3n del predio en este momento para t\u00e9rminos ya legales de la urbanizaci\u00f3n\u201d, la autoridad demandada respondi\u00f3 que \u201c(c)on relaci\u00f3n a la aclaraci\u00f3n que depreca el se\u00f1or apoderado de la parte demandante, en el sentido de que se determine la posesi\u00f3n que ha ejercido la parte demandada en relaci\u00f3n del termino aducido, se tiene que hasta el acta que mencione 23 de marzo de 2013, se reconoc\u00eda a un tercero como propietario del lote H-15 seg\u00fan se evidencia en asamblea general ordinaria de esa fecha por lo tanto pues si la posesi\u00f3n se da, a partir el d\u00eda 24 de marzo del a\u00f1o 2013 en adelante, por lo tanto tambi\u00e9n como lo observ\u00f3 el Juez de primera instancia en su sentencia, considera el despacho que si da los presupuesto de la posesi\u00f3n en ese sentido. (sic)\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). Cabe se\u00f1alar que a la referida solicitud de aclaraci\u00f3n la actora, se\u00f1ora Zoila Rosa Montilla Escobar, no se opuso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante apoderada, la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n. Al decir de la demandante, la autoridad judicial demandada habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jur\u00eddica, a la justicia y a la igualdad, \u201centre otros\u201d, a trav\u00e9s de la sentencia de \u00fanica instancia que dict\u00f3 en el proceso de pertenencia dentro de cual fue demandada por la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1. Por ende, solicit\u00f3 revocar parcialmente dicha sentencia \u201ca partir de la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n que afirma haber iniciado en marzo 24 de 2013, porque ampl\u00eda los alcances de la decisi\u00f3n, pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jur\u00eddica.\u201d (ver 2 supra)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En fundamento de su acci\u00f3n, la demandante comenz\u00f3 por indicar que el 30 de enero de 2018 la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 (en adelante, la \u201cUrbanizaci\u00f3n\u201d) present\u00f3 demanda de pertenencia (prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio) en su contra como titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble identificado con FMI 120-120831 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n (en adelante, simplemente, el \u201cinmueble\u201d); proceso este que le correspondi\u00f3 en reparto a la autoridad judicial demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La demanda continu\u00f3 se\u00f1alando que, luego de notificada de la acci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n, la actora contest\u00f3 la demanda y, adem\u00e1s de la excepci\u00f3n innominada, present\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Inexistencia de la posesi\u00f3n, por ser la demandante una persona jur\u00eddica compuesta por el conjunto de propietarios que forman la respectiva unidad residencial y que, en tal orden, para que la Urbanizaci\u00f3n demostrara la existencia de posesi\u00f3n sobre el inmueble, deb\u00eda aportar el acta de asamblea en donde su \u00f3rgano directivo expresara la voluntad de iniciar la posesi\u00f3n del inmueble- todo ello con arreglo a lo previsto por el numeral 9 del art\u00edculo 46 de la Ley 675 de 2001; prueba esta que no se habr\u00eda aportado al expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Falta de los requisitos legales para cambio de destinaci\u00f3n gen\u00e9rica del inmueble de dominio particular de la demandada, \u201cporque la Ley 675 de 2001 que fij\u00f3 el marco normativo del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, determina en el art\u00edculo 1\u00b0 que su objeto es regular la forma especial de dominio, denominado propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los dem\u00e1s bienes comunes y, en el Art\u00edculo 46, numeral 8., establece que la decisi\u00f3n de cambio de destinaci\u00f3n gen\u00e9rica de los bienes de dominio particular, siempre y cuando se ajuste a la normatividad urban\u00edstica vigente, exige la reuni\u00f3n de la asamblea con mayor\u00eda calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el edificio o conjunto. Esta exigencia legal no obra en el expediente, porque no existe Acta de Asamblea con la mayor\u00eda calificada del 70% de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto residencial, que demuestre que la Asamblea autoriz\u00f3 el cambio de destinaci\u00f3n gen\u00e9rica de la vivienda de la suscrita Zoila Rosa Montilla Escobar, bien de dominio particular, para que fuese parqueadero, como lo asegur\u00f3 la parte actora en su demanda\u201d. (la subraya y la negrilla es del texto citado)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para demandar la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble, pues habr\u00eda faltado el requisito previsto en los numerales 8 y 9 de la Ley 675 de 2001 que se\u00f1ala que \u201cpara adquirir un inmueble para el conjunto, la toma de esa decisi\u00f3n exige la reuni\u00f3n de la asamblea con mayor\u00eda calificada del setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad que integran el conjunto\u201d y que en el expediente no existe acta de asamblea que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Falta de certeza en los extremos temporales de la posesi\u00f3n, \u201cporque la demandante desconoce realmente cu\u00e1l es la fecha de inicio de esta, ya que, inicialmente dijo que la posesi\u00f3n inici\u00f3 en 2004 (\u2026) [y] luego (\u2026) se\u00f1al\u00f3 que empez\u00f3 en 2007 (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de hacer un recuento de las diferentes pruebas solicitadas, decretadas y practicadas dentro del proceso, la actora continu\u00f3 indicando que la autoridad demandada neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u201cporque la demandante hab\u00eda reconocido dominio ajeno en el Acta de asamblea de marzo de 2013\u201d; pero que, a continuaci\u00f3n, ante solicitud del apoderado de la demandante y sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, dicha autoridad manifest\u00f3 que la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 ven\u00eda ejerciendo posesi\u00f3n sobre el inmueble desde el 24 de marzo de 2013; manifestaci\u00f3n esta que, seg\u00fan sostiene, \u201campli\u00f3 los alcances de la decisi\u00f3n\u201d y \u201cgener\u00f3 un nuevo fallo, que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jur\u00eddica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La actora alega que la manifestaci\u00f3n de la autoridad demandada a continuaci\u00f3n de su sentencia escapa a la posibilidad de aclarar las providencias por parte de las autoridades judiciales (CGP, art\u00edculo 285). Adem\u00e1s sostiene que dicha manifestaci\u00f3n torna incongruente la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela puesto que si bien mediante esta se negaron las pretensiones de la demanda, \u201cen ning\u00fan momento pod\u00eda identificar los hechos de posesi\u00f3n realizados por la copropiedad sobre el inmueble\u201d; m\u00e1s a\u00fan, cuando de las pruebas aportadas al expediente no se desprender\u00eda tal posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo expuesto y luego de sostener que, con la providencia impugnada, la autoridad demanda le habr\u00eda conculcado a la actora sus derechos al debido proceso, a la contradicci\u00f3n y defensa, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad procesal, la acci\u00f3n se\u00f1ala que en la mencionada sentencia se habr\u00eda incurrido en dos causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, pues existir\u00eda una \u201cdisconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva\u201d cuando \u201csin tener el apoyo probatorio con base en el cual aplicar\u00eda el supuesto legal para sustentar su decisi\u00f3n, luego de haber pronunciado la parte resolutiva, afirm\u00f3 que [Urbanizaci\u00f3n] ten\u00eda la posesi\u00f3n sobre [el inmueble objeto del proceso de pertenencia]; margin\u00e1ndose as\u00ed de lo ordenado en los art\u00edculos 280, 281, 282 del C.G.P.\u201d. Y contin\u00faa diciendo que, con fundamento en dicha afirmaci\u00f3n de la autoridad demandada, el apoderado de la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 y su administradora le impartieron a la vigilancia de dicha agrupaci\u00f3n inmobiliaria la instrucci\u00f3n de no dejarla ingresar por ser dichos entes los poseedores del inmueble materia del proceso de pertenencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falsa motivaci\u00f3n de la sentencia, pues la autoridad demandada no habr\u00eda expuesto los fundamentos jur\u00eddicos y pruebas en que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n de \u201cafirmar que [la entidad demandante dentro del proceso de pertenencia] inici\u00f3 posesi\u00f3n el 24 de marzo de 2013\u201d. As\u00ed mismo, se sostiene que en el proceso no se hizo un examen cr\u00edtico de las pruebas testimoniales que demostrar\u00edan la falta de \u00e1nimo de poseer el inmueble por parte de la Urbanizaci\u00f3n ni su aprensi\u00f3n por parte de esta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n finaliza indicando que la actora est\u00e1 en la imposibilidad de adelantar una acci\u00f3n reivindicatoria en contra de la Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1 con ocasi\u00f3n de que esta \u00faltima \u201cno es poseedora del inmueble, ya que la asamblea nunca ha expresado su voluntad de hacer posesi\u00f3n sobre el bien para adquirir su dominio por el modo de la prescripci\u00f3n\u201d; razones por las cuales sostiene que dicha entidad carecer\u00eda de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro de dicha acci\u00f3n reivindicatoria. Y con base en ello la actora solicita que se revoque la sentencia materia de la acci\u00f3n \u201ca partir de la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n que afirma haber iniciado en marzo de 2013\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Comenz\u00f3 por reconocer que en su fallo \u201cla demandante Urbanizaci\u00f3n Alcal\u00e1, ten\u00eda la posesi\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n desde el 14 de marzo de 2007 (sic) y no desde la fecha indicada por el accionante\u201d. Luego, despu\u00e9s de hacer una recapitulaci\u00f3n del proceso de pertenencia, concluy\u00f3 que \u201cdesat(\u00f3) el conflicto planteado bajo su competencia, [ci\u00f1\u00e9ndose] a los par\u00e1metros legales y constitucionales (y) con base en apoyo probatorio que permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d; y que \u201c(l)a aclaraci\u00f3n del fallo relacionada con el t\u00e9rmino de inicio de la posesi\u00f3n ejercida por la persona jur\u00eddica URBANIZACION ALCAL\u00c1, se encuentra contenida en la parte argumentativa de la providencia censurada y dicha enmienda tiene influencia en ella, permitiendo la eficacia de la decisi\u00f3n judicial pues la finalidad del proceso es solucionar los conflictos confiriendo a cada uno lo que le corresponde como suyo y la aclaraci\u00f3n no revoca ni es contradictoria a la parte resolutiva de la sentencia, sino que da claridad al fallo despejando cualquier duda sobre lo decidido.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, el apoderado de la Urbanizaci\u00f3n indic\u00f3 que la autoridad demandada no habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora. En lo fundamental, se\u00f1al\u00f3 que al juez de tutela no le es permitido \u201cintervenir para valorar los planteamientos o argumentos del [juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El curador ad litem de los sujetos indeterminados en contra de quienes se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que \u201cla parte demandante tiene otros mecanismos judiciales para recuperar el predio y la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Juez en el proceso que es motivo de tutela, establece dicho extremo por ser la fecha donde la parte demandante hab\u00eda reconocido dominio ajeno mediante Acta de la Asamblea (sic).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante providencia de tres (3) de marzo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por la actora. En fundamento de su decisi\u00f3n, el juez de tutela de primera instancia comenz\u00f3 por se\u00f1alar que la sentencia de la autoridad demandada incurri\u00f3 en error procesal toda vez que no debi\u00f3 haber accedido a solicitud de aclaraci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n en la medida de que en su sentencia atacada no exist\u00edan frases o conceptos que ofrecieran motivo de duda. No obstante lo anterior, el a quo continu\u00f3 se\u00f1alando que la aclaraci\u00f3n a que accedi\u00f3 la autoridad judicial accionada no tuvo efecto determinante alguno en la sentencia toda vez que ella \u201cno le limita [a la accionante] ejercer sus derechos al debido proceso y acudir a la justicia para que se le restablezca la posesi\u00f3n que se dijo en el fallo viene siendo ejercido por la URBANIZACI\u00d3N sobre el predio de su propiedad (sic)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada de la actora impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Para el efecto comenz\u00f3 por acusar que la autoridad demandada no pudo haber fundado su decisi\u00f3n en lo decidido previamente por un \u201cjuez de primera instancia\u201d que no existi\u00f3 pues, debido a su cuant\u00eda, el proceso de pertenencia iniciado en su contra era de \u00fanica instancia (3 supra). Luego la apoderada de la actora sostuvo que la sentencia de tutela de primera instancia resultar\u00eda \u201cincongruente entre el planteamiento del problema jur\u00eddico con la motivaci\u00f3n y su decisi\u00f3n, y, convalida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante, porque a pesar de que reconoce expresamente que la providencia s\u00ed comporta el error procedimental que no deb\u00eda haber accedido a la aclaraci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n que pidi\u00f3 el apoderado de la demandante porque la decisi\u00f3n no ofrec\u00eda duda, decide negar el amparo solicitado aduciendo que no se le vulneran derechos fundamentales a la entonces demandada\u201d. Finalmente, la impugnante manifest\u00f3 que la sentencia del juez constitucional de origen convalid\u00f3 lo decidido por la autoridad demandada cuando, en el cuerpo de la sentencia de pertenencia, manifest\u00f3 que -contrario a lo que se desprend\u00eda en el acervo probatorio &#8211; la Urbanizaci\u00f3n ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble objeto de controversia desde marzo de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El diecis\u00e9is (16) de abril de 2021 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n dict\u00f3 sentencia de tutela de segunda instancia y confirm\u00f3 la sentencia dictada por el a quo. En sustento de su decisi\u00f3n este tribunal coincidi\u00f3 con el juez de tutela de primera instancia sobre la improcedencia de la aclaraci\u00f3n de la sentencia de la autoridad accionada, pero manifest\u00f3 que \u201cen el curso de la diligencia [la actora], no formul\u00f3 ning\u00fan reparo contra la declaraci\u00f3n efectuada por el Juzgado en tal sentido, de donde se infiere su conformidad con la misma\u201d. Luego manifest\u00f3 que, de todos modos, la aclaraci\u00f3n de la sentencia no habr\u00eda tenido ning\u00fan efecto decisivo sobre la misma; y que la actora contar\u00eda con las acciones judiciales para reclamar los derechos que tiene sobre el inmueble en controversia. Finaliz\u00f3 indicando que la sentencia de la autoridad demandada fue el fruto de una apreciaci\u00f3n razonable del acervo probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y PLAN DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala considera que el problema jur\u00eddico que se pone a su consideraci\u00f3n consiste en determinar si en la sentencia dictada por la autoridad demandada se habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico o en falsa motivaci\u00f3n cuando, luego de negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia iniciada por la Urbanizaci\u00f3n en contra de la actora, dicha autoridad manifest\u00f3, en respuesta a solicitud de aclaraci\u00f3n del apoderado de la entonces demandante, que esta \u00faltima ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble materia de la controversia desde el 24 de marzo de 2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala comenzar\u00e1 por (i) hacer una breve exposici\u00f3n sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, analizando si la acci\u00f3n de la referencia cumple o no con los mismos. Posteriormente, s\u00f3lo si la acci\u00f3n resulta procedente, la Sala (ii) har\u00e1 una sucinta referencia a las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n (iii) la Sala har\u00e1 una exposici\u00f3n de las pruebas que estima relevantes para decidir el caso. Finalmente (iv), con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala dar\u00e1 soluci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala es competente para examinar los fallos de tutela materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, la Sala pasa a desarrollar el plan de la sentencia que explic\u00f3 el numeral 18 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III.I Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia general de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Relevancia constitucional.\u00a0El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 el problema a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n que afecta los derechos fundamentales de las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Efecto decisivo del defecto procedimental.\u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0De all\u00ed que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala hace las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>21.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. Como se record\u00f3 en Sentencia T-366 de 2021, mediate Sentencia T-375 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10],\u00a0\u201cla legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, quien fungi\u00f3 como demandada dentro del proceso de pertenencia en donde se profiri\u00f3 la Sentencia No. 046 de catorce (14) de diciembre de 2020 dictada por la autoridad demandada en donde, supuestamente, se habr\u00eda incurrido en el defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n que se se\u00f1alan en la demanda de tutela, es en quien reside la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente proceso. Es decir, es en la se\u00f1ora Zoila Rosa Montilla Escobar en donde reside la legitimaci\u00f3n en la causa para atacar la sentencia dictada dentro de dicho proceso de pertenencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la medida de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popay\u00e1n fue la autoridad judicial que dict\u00f3 la sentencia de que se queja la legitimada por activa, la legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del presente proceso de tutela est\u00e1 radicada en su cabeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes del 22 de febrero de 2021; fecha esta en que dicha acci\u00f3n fue admitida por el juez constitucional de primera instancia. Por su parte, el acta en donde consta la sentencia y la aclaraci\u00f3n censurada tiene fecha de 14 de diciembre de 2020. Es decir, transcurrieron un poco m\u00e1s de dos meses entre la expedici\u00f3n de la providencia atacada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; lapso este dentro del cual, adem\u00e1s, transcurri\u00f3 la vacancia judicial de fin de a\u00f1o, con lo que se acredita plenamente el cumplimiento de requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la petici\u00f3n de la demanda se dirige a dejar sin efectos los apartes de la sentencia que hacen referencia a la posesi\u00f3n del inmueble por parte de la Urbanizaci\u00f3n, la actora tambi\u00e9n sugiere que su acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que estar\u00eda imposibilitada para solicitar la reivindicaci\u00f3n judicial de su inmueble puesto que la Urbanizaci\u00f3n carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no ser la poseedora de dicho bien (9 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la actora pierde de vista que -al margen de lo que haya dicho la autoridad demandada sobre la condici\u00f3n de poseedora del bien a reivindicar- la mera presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de pertenencia por parte de la Urbanizaci\u00f3n puede ser una manifestaci\u00f3n del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o del bien por parte de la Urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si bien la sentencia atacada no ser\u00eda susceptible de apelaci\u00f3n al dictarse dentro de un proceso de \u00fanica instancia, la acci\u00f3n carecer\u00eda del requisito de subsidiariedad pues, para defender sus derechos, la actora bien podr\u00eda instaurar una acci\u00f3n reivindicatoria sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, demandando tanto a la Urbanizaci\u00f3n como a los terceros indeterminados que, eventualmente, pudieren estar ostentando la posesi\u00f3n o tenencia de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. La cuesti\u00f3n que se ventila en la presente acci\u00f3n de tutela podr\u00eda en principio tener relevancia constitucional. Esto por cuanto, por una parte, la aclaraci\u00f3n de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario podr\u00eda haber violado el derecho fundamental al debido proceso de la actora; m\u00e1xime si se considera que ambos jueces de tutela coincidieron en que la mencionada solicitud de aclaraci\u00f3n no cumplir\u00eda con los requisitos previstos por el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. Es decir, se tratar\u00eda de un posible defecto procedimental al haber la autoridad demandada accedido a responder una solicitud de aclaraci\u00f3n eventualmente improcedente con fundamento en que la sentencia de la autoridad demandada no contendr\u00eda \u201cconceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si lo que se denuncia es que la autoridad demanda hubiera sostenido que la entidad demandante tendr\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble de propiedad de la demandada, sin que tal conclusi\u00f3n estuviera apoyada en los elementos probatorios que as\u00ed lo acreditaran, ello conducir\u00eda a la existencia del defecto f\u00e1ctico que, en criterio de la Corte, es una de las causales espec\u00edficas que condicionan la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional de amparo contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en criterio de la Sala, la controversia que propone la acci\u00f3n de tutela no tiene trascendencia constitucional. En efecto, si bien la aclaraci\u00f3n de la autoridad demandada pudo ser eventualmente irregular a la luz del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, la misma no habr\u00eda tenido efecto alguno sobre los derechos fundamentales de la accionante en tanto dicha aclaraci\u00f3n no tuvo la potestad de cambiar el sentido de la sentencia favorable a los intereses de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efecto decisivo del error procedimental. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201c(e)n los casos que la demanda alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal,\u00a0\u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d[42]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la actora, la autoridad demandada habr\u00eda vulnerado sus derechos cuando, por una parte, en la parte motiva de su sentencia encontr\u00f3 que la Urbanizaci\u00f3n tendr\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble materia del proceso de pertenencia desde el 24 de marzo de 2013 (2 supra), sin que tal posesi\u00f3n se desprendiera del acervo probatorio. Y, por otra parte, toda vez que, con la aclaraci\u00f3n de dicha sentencia, la autoridad demandada se habr\u00eda pronunciado sobre un asunto que no era materia del proceso pues, en su parecer, el juzgado accionado \u201cen ning\u00fan momento pod\u00eda identificar los hechos de posesi\u00f3n realizados por la copropiedad sobre el inmueble\u201d (7 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En efecto, ni el pronunciamiento que habr\u00eda hecho la autoridad demandada en la parte motiva de su providencia sobre la posesi\u00f3n que, desde una determinada fecha, tendr\u00eda la Urbanizaci\u00f3n; ni el pronunciamiento que, sobre el mismo particular, se hizo en la respuesta que dicha autoridad dio a la solicitud de aclaraci\u00f3n que realiz\u00f3 el apoderado de la Urbanizaci\u00f3n, son situaciones que puedan haber surtido efecto alguno sobre la decisi\u00f3n de dicha autoridad cuando neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, dictando providencia totalmente favorable a los intereses de la actora. Es decir el error procedimental que se acusa no tuvo efecto en la sentencia en contra de la cual se interpuso la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, ninguno de los hallazgos de la autoridad demandada que se censuran en la demanda ri\u00f1en con el hecho de que las pretensiones de la Urbanizaci\u00f3n hayan sido negadas por la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta por la actora \u201crelacionada con falta de requisitos exigidos por la ley para adquirir el inmueble\u201d. Mejor dicho, las manifestaciones de la autoridad demandada de que se duele la actora no tuvieron ning\u00fan efecto material sobre la victoria procesal que esta obtuvo dentro del proceso de pertenencia que se adelant\u00f3 en su contra; cuesti\u00f3n de la que resulta la inexistente violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora pues, se reitera, tales manifestaciones no tuvieron un \u201cefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u201d, al punto de que las mismas no impidieron que se dictara sentencia totalmente favorable a los intereses de la actora.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.6 Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los cuales se impetra la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la demanda se resalta que: (i) la autoridad demandada encontr\u00f3 que la Urbanizaci\u00f3n tendr\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso de pertenencia adelantado contra la actora, desde el 24 de marzo de 2013. Y que (ii) esa misma manifestaci\u00f3n la hizo la autoridad demandada al responder una improcedente solicitud de aclaraci\u00f3n que, sobre tal hecho, hiciera el apoderado de la Urbanizaci\u00f3n; solicitud esta a la cual la actora no se opuso, con lo cual se incumple con la completa identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Ciertamente, recu\u00e9rdese como el cumplimiento de este requisito se da cuando \u201cla parte actora identifi(ca) de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y (cuando) hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra una providencia judicial producida dentro de un proceso de \u00fanica instancia y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo expuesto, ante el incumplimiento de los requisitos relativos a la subsidiariedad de la acci\u00f3n (21.3 supra), relevancia constitucional (21.4 supra), al efecto decisivo del error procedimental (21.5 supra) y identificaci\u00f3n razonable de los hechos (21.6 supra), la Sala se abstendr\u00e1 de seguir con las subsiguientes partes del plan de la sentencia y confirmar\u00e1 las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, Cauca, y de diecis\u00e9is (16) de abril de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>IV. IV. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias de tutela de tres (3) de marzo de 2021 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, Cauca, y de diecis\u00e9is (16) de abril de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0EXPEDIR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-429\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Identificaci\u00f3n de hechos y derechos vulnerados y presentaci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia constitucional y no evidenciar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los medios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}