{"id":28164,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-430-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-430-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-430-21-2\/","title":{"rendered":"T-430-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/21 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la empleadora accionada no demostr\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO-Causales taxativas \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE CONTRATO DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR-Responsabilidad del empleador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la protecci\u00f3n especial de los trabajadores en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad obligan al empleador a lo siguiente: i. Demostrar que el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito sea la causa efectiva de la suspensi\u00f3n (&#8230;); ii. ejercer la facultad de suspensi\u00f3n de tal forma que no sea abusiva (&#8230;); iii. asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social del trabajador y iv. reintegrarlo una vez han cesado las causas que ocasionaron la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECON\u00d3MICA, SOCIAL Y ECOL\u00d3GICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID 19-Superaci\u00f3n de la pandemia y su impacto en la terminaci\u00f3n, suspensi\u00f3n y modificaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por cuanto accionante no ha sido desvinculado, sino que se produjo una suspensi\u00f3n del contrato laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a la empresa le ha sido imposible desarrollar su objeto social con normalidad y recuperarse de las consecuencias econ\u00f3micas que gener\u00f3 la propagaci\u00f3n del virus\u2026 mantener la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes se fundamenta en la crisis financiera que a\u00fan existe\u2026, la empresa no tiene perspectivas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el corto o mediano plazo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-8.154.112, T-8.232.736 y T-8.202.821 (AC). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. y Mauricio Villa Villada, Jonathan Alexander Caicedo y otros contra COLTEJER S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga; (ii) Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y, (iii) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo con ocasi\u00f3n de la crisis econ\u00f3mica por la pandemia del COVID-19. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Procedibilidad del amparo para la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-8.154.112 es objeto de revisi\u00f3n el fallo de segunda instancia del 30 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga. Aquellas providencias declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. Lo anterior, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Este asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga1. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el expediente T-8.232.736 es objeto de revisi\u00f3n la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia del 17 de febrero de 2021 adoptada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. Esta \u00faltima declar\u00f3 la improcedencia de la tutela promovida por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada contra COLTEJER S.A, al incumplir el requisito de subsidiariedad. El asunto fue remitido a la Corte el 4 de mayo de 2021, conforme al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19912. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 este segundo asunto para su revisi\u00f3n el 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente T-8.202.821, la Sala tambi\u00e9n revisa la sentencia del 9 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que confirm\u00f3 la providencia del 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia del recurso de amparo formulado por un grupo de trabajadores en contra de COLTEJER S.A, al incumplir el requisito de subsidiariedad. Conforme al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el ad quem remiti\u00f3 el expediente el 16 de abril de 20213. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho seleccion\u00f3 este \u00faltimo asunto para su revisi\u00f3n el 30 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante tiene antecedentes de c\u00e1ncer de cuello uterino \u201cmanejado con histerectom\u00eda Abdominal total + salpingo oforectomia izquierda realizada por ginecolog\u00eda en el 2012, sin tratamiento Adyuvante\u201d4. Adem\u00e1s, tiene diagn\u00f3stico de carcinoma lobulillar de mama derecha, \u201casociado a carcinoma lobulillar insitu EIIIA (CT3N1M0)\u201d5. Respecto de esta \u00faltima enfermedad, recibi\u00f3 tratamiento con quimioterapias desde mayo de 2019 hasta enero de 2020. Tambi\u00e9n, fue sometida a una cuadrantectom\u00eda con vaciamiento ganglionar en febrero de 2020. Finalmente, recibi\u00f3 tratamiento de 15 sesiones de radioterapia, las cuales termin\u00f3 el 15 de julio del mismo a\u00f1o. Actualmente se encuentra en control por oncolog\u00eda y otras especialidades m\u00e9dicas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante se vincul\u00f3 desde el 1\u00ba de septiembre de 2017 a la empresa Compass Group Services Colombia S.A (en adelante, \u201cCompass Group\u201d), mediante contrato de trabajo7 y prestaba servicios de aseo en \u201calmacenes \u00c9XITO La Rosita, de la ciudad de Bucaramanga, Santander\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutelante estuvo incapacitada entre mayo de 2019 y el 22 de julio de 2020 de manera ininterrumpida, debido a sus enfermedades. Al regresar a sus labores, se le orden\u00f3 tomar unos d\u00edas con su familia y disfrutar de vacaciones9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de septiembre de 2020, la demandante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico a Compass Group, mediante el cual solicit\u00f3 instrucciones para el regreso a su lugar de trabajo10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, la empresa le comunic\u00f3 formalmente que suspender\u00eda su contrato laboral. Por tal raz\u00f3n, le solicit\u00f3 firmar y devolver un documento al respecto11. A pesar de que la tutelante indic\u00f3 que no estaba de acuerdo con la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, pues su trabajo era su \u00fanico ingreso y deb\u00eda responder por sus dos hijos12, Compass Group respondi\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato obedec\u00eda a la situaci\u00f3n imprevisible e irresistible de fuerza mayor y caso fortuito que aquejaba a la generalidad de las empresas. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las personas con enfermedades inmunol\u00f3gicas como la accionante, eran m\u00e1s susceptibles de sufrir consecuencias de gravedad en caso de contraer COVID-19. Finalmente, indic\u00f3 que la medida de suspensi\u00f3n del contrato se aplic\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s de haber agotado otras alternativas jur\u00eddicas, como lo fue un per\u00edodo de vacaciones entre el 28 de julio y el 20 de septiembre de 2020, y tres d\u00edas de la familia13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de estos hechos, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Compass Group. Lo anterior, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos a \u201cla dignidad humana, a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social\u201d14. \u00a0En esencia, la accionante argumenta que goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual tiene estrecha relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la Constituci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, la tutelante indica que, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad16 y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad17, disponen medidas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u201cadopt\u00f3 una postura garante, cuyo contenido, impone la obligaci\u00f3n al Estado colombiano a \u201creconocer el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s (\u2026) incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo (\u2026)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la solicitante cita las Sentencias C-531 de 200019, T-025 de 201120 y T-317 de 201721 para argumentar que las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivo de enfermedad gozan del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo expuesto implica que no pueden ser desvinculadas de su empleo sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la accionante se\u00f1ala que al empleador le asiste el deber de reubicar al trabajador \u201cen un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realizaci\u00f3n profesional\u201d22. En caso de no hacerlo y despedir al trabajador sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, seg\u00fan la tutelante, la acci\u00f3n es procedente para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, para que el empleador le pague al trabajador una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario. Lo anterior, sin perjuicio de las otras prestaciones que establezca la legislaci\u00f3n en materia laboral23. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la accionante concluye que, en caso de que el empleador despida al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta debido a una enfermedad, \u201cel juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: i) la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral; ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado hasta su desvinculaci\u00f3n, iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.) y iv) el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a Compass Group lo siguiente: i)\u201cdejar sin efecto la decisi\u00f3n de suspender mi contrato laboral y en consecuencia me reintegre de manera efectiva al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o un cargo que pueda desempe\u00f1ar, de igual o mayor jerarqu\u00eda, de acuerdo a mi estado de salud, lo anterior en raz\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en la que estoy inmersa\u201d25; ii) garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que es una persona en debilidad manifiesta. En consecuencia, \u00a0que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y, iii) aplicar las medidas de protecci\u00f3n del empleo establecidas en la circular No. 021 de 2020 del Ministerio del Trabajo26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 6 de octubre de 202027, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, vincul\u00f3 de oficio a la empresa Almacenes \u00c9xito y al Ministerio del Trabajo \u2013Direcci\u00f3n Territorial Santander, en vista de que podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n. Finalmente, corri\u00f3 traslado del recurso a la accionada y a las entidades vinculadas, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compass Group \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 8 de octubre de 2020, la representante legal de Compass Group solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Argument\u00f3 que \u201cno puede permitirse que la acci\u00f3n de tutela se convierta en un mecanismo para evitar acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para resolver sobre los asuntos que le son propios, que en el presente asunto, lo es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por tratarse de reclamaciones estrictamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico\u201d28. Adem\u00e1s, expuso que en el presente caso no se configuraba un perjuicio irremediable, pues la accionante no demostr\u00f3 encontrarse \u201cante una circunstancia que coliga (sic) un eventual perjuicio inminente, esto, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, es en dicha parte en quien reside la carga de la prueba\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que es cierto que la empresa le concedi\u00f3 a la accionante vacaciones y d\u00edas de la familia a su favor, como una medida urgente e inminente para afrontar la crisis econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica y de salubridad p\u00fablica causada por la propagaci\u00f3n del COVID-19. Por lo tanto, \u201cde ning\u00fan manera es dable que se le endilgue a mi representada una conducta reprochable, como quiz\u00e1s lo pretende hacer ver la accionante\u201d30. \u00a0Seguidamente, resalt\u00f3 el car\u00e1cter reservado de la historia cl\u00ednica de la tutelante, la cual es desconocida por Compass Group31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el art\u00edculo 4.3.1. de la Resoluci\u00f3n No. 521 de 2020, estableci\u00f3 que las personas con morbilidades preexistentes se encuentran en aquel grupo de la poblaci\u00f3n que representa un riesgo medio o alto durante la emergencia sanitaria por el COVID-19, Por lo anterior, en el caso de personas con c\u00e1ncer, la medida de aislamiento y restricci\u00f3n a la movilidad debe ser m\u00e1s intensa32. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, indic\u00f3 que no le ha sido posible ingresar a la accionante a las instalaciones de los almacenes \u00c9xito, por lo tanto, existen circunstancias de hecho y de derecho que impiden la ejecuci\u00f3n en debida forma del contrato de trabajo33. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que suspender un contrato de trabajo no exige solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo porque, la Circular No.022 de 2020 de esa entidad, aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre configuraci\u00f3n o no de una fuerza mayor le corresponde de manera funcional a un juez laboral, con base en la valoraci\u00f3n de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n34. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2020, la representante legal de Almacenes \u00c9xito aclar\u00f3 que Compass Group presta sus servicios como contratista. En ese sentido, precis\u00f3 que con esa empresa \u201csostienen relaciones de tipo exclusivamente comercial y en virtud tambi\u00e9n de la autonom\u00eda que le es propia, selecciona la entidad encargada de atender los riesgos derivados de eventuales accidentes de trabajo y\/o enfermedades profesionales que puedan sobrevenir a sus empleados, a la ARL que libremente en su condici\u00f3n de empleador seleccione\u201d35. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que la accionante no es empleada de Almacenes \u00c9xito ni existe relaci\u00f3n alguna entre ellos. Por lo tanto, su representada no tiene obligaciones frente a la tutelante36. En consecuencia, Almacenes \u00c9xito solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso37. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remitido el 9 de octubre de 2020, el Ministerio del Trabajo afirm\u00f3 que no le est\u00e1 permitido declarar derechos individuales ni definir controversias, comoquiera que es una competencia atribuida a los jueces de la Rep\u00fablica. De esta manera, manifest\u00f3 que se podr\u00eda desarrollar una audiencia de conciliaci\u00f3n cuando se reinicien las actividades y adelantarse una investigaci\u00f3n administrativa, sin que esto implique la invasi\u00f3n del campo de competencias de la jurisdicci\u00f3n correspondiente38. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en lo que concierne a la suspensi\u00f3n del contrato con posterioridad al 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 las Circulares 021 y 022 de 2020 y la Resoluci\u00f3n No.803 de 2020 que contempla medidas de protecci\u00f3n al empleo, con ocasi\u00f3n de la fase de contenci\u00f3n del COVID-19 y de la declaraci\u00f3n de emergencia sanitaria en el pa\u00eds. La Circular 021 de 2020 contiene las medidas de trabajo en casa, teletrabajo, vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, permisos remunerados y salario sin prestaci\u00f3n del servicio. Por su parte, la Circular 022 de 2020 advierte que el empleador debe valorar las funciones a cargo del trabajador y la posibilidad del desempe\u00f1o de las mismas a trav\u00e9s de las alternativas planteadas en la Circular 021 de 2020. \u00a0Finalmente, la Resoluci\u00f3n No.803 de 2020 establece que el Ministerio del Trabajo har\u00e1 uso del poder preferente para evaluar las solicitudes de despidos colectivos, suspensi\u00f3n temporal de actividades y suspensi\u00f3n de contratos39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aclar\u00f3 que no se ha dado v\u00eda libre para que los empleadores suspendan contratos o efect\u00faen despidos colectivos. En ese sentido, al Ministerio no le corresponde determinar la existencia de una situaci\u00f3n de fuerza mayor, sino al juez del trabajo40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la entidad concluy\u00f3 que el juez de tutela debe analizar las pruebas aportadas por las partes, el estado actual de la peticionaria y el actuar de la empresa accionada. Lo anterior, porque \u201cla trabajadora est\u00e1 posiblemente desprotegida en sus necesidades particulares, teniendo en cuenta que requiere de ingresos econ\u00f3micos para su propio sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar\u201d41. Igualmente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2020, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela43. Lo anterior, con base en que la peticionaria contaba con otros medios de defensa judiciales para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que la controversia era de origen laboral y la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente un pronunciamiento en sede de tutela44. Adicionalmente, aclar\u00f3 que no era procedente impartir \u00f3rdenes con base en la Circular 021 de 2020, porque: i) el empleador agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance; ii) la licencia remunerada s\u00f3lo se otorga ante una grave calamidad dom\u00e9stica, desempe\u00f1o de comisiones sindicales y entierro de compa\u00f1eros; fallecimiento del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero(a) permanente o pariente hasta segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Finalmente, iii) el salario sin prestaci\u00f3n del servicio depende de la generosidad o culpa del empleador, ninguna de las cuales concurr\u00eda en el caso45. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2020, la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Aleg\u00f3 que la suspensi\u00f3n del trabajo obedec\u00eda al capricho de Compass Group pues, a pesar de sus patolog\u00edas, siempre ha trabajado, salvo incapacidades espor\u00e1dicas y la empresa accionada tiene la posibilidad de reubicarla46. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que no es suficiente que se le paguen las cotizaciones a salud y pensi\u00f3n, ya que no tiene lo m\u00ednimo para su subsistencia47. Por lo tanto, solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Afirm\u00f3 que la accionante no goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque \u00fanicamente est\u00e1n cobijadas \u00a0por ella, \u201clas personas limitadas con alguna enfermedad f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que le[s] impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores de manera regular, al margen del porcentaje de discapacidad que padezca\u201d49. En el presente caso, la tutelante no es una trabajadora aforada, no presenta limitaciones f\u00edsicas, entendidas como las discapacidades moderadas, severas o profundas50, ni tiene una enfermedad f\u00edsica que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de sus labores. Por el contrario, la imposibilidad de ejecutar el contrato se debe a la propagaci\u00f3n del COVID-1951. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, record\u00f3 que la figura de suspensi\u00f3n del contrato se encuentra prevista en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y solamente el juez laboral puede establecer si en las condiciones en que se produjo la situaci\u00f3n, se atenta o no contra los derechos de la trabajadora. As\u00ed las cosas, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para dirimir controversias de \u00edndole laboral52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.232.736 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mauricio Villa Villada tiene 35 a\u00f1os y le fue dictaminada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.39 % con fecha de estructuraci\u00f3n del 21 de julio de 2016. Lo anterior, debido a que sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 6 de mayo de 2016. Aquel evento trajo como consecuencia una luxaci\u00f3n de hombro derecho53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante trabaj\u00f3 en COLTEJER S.A. (en adelante, COLTEJER) entre el 1\u00b0 de diciembre de 2003 y junio de 2008 como mec\u00e1nico de mantenimiento. Luego, desde el 13 de agosto de 2008, ha trabajado en la misma empresa como t\u00e9cnico especializado54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2020, la empresa le orden\u00f3 verbalmente que se aislara de manera preventiva en su domicilio y le comunic\u00f3 que pagar\u00eda su salario. Lo anterior, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo55. En efecto, entre marzo y mayo de 2020, el actor deveng\u00f3 su salario mensual equivalente a $1.667.719. Tambi\u00e9n le fueron pagados periodos de vacaciones y un d\u00eda de la familia56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2020, la empresa le comunic\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo al peticionario, debido \u201ca la afectaci\u00f3n de la cadena comercial [ocasionada por la propagaci\u00f3n del virus COVID-19], situaci\u00f3n que es irresistible e imprevista\u201d57. Asimismo, inform\u00f3 que, durante el periodo de suspensi\u00f3n, la empresa le entregar\u00eda un auxilio econ\u00f3mico no constitutivo de salario equivalente al 50% de su ingreso ordinario58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el se\u00f1or Mauricio Villa Villada interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la vida en condiciones dignas. En concreto, considera que la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo no se debi\u00f3 a una situaci\u00f3n de fuerza mayor y caso fortuito. Por el contrario, estima que al decretar el aislamiento preventivo obligatorio, el Gobierno contempl\u00f3 ciertas excepciones, dentro de las cuales estuvo la circulaci\u00f3n de \u201clas personas que desarrollan actividades necesarias para operar y realizar mantenimientos indispensables de la empresa, plantas industriales que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operaci\u00f3n ininterrumpidamente\u201d60. Adem\u00e1s, desde el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno autoriz\u00f3 la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u201cla cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las manufacturas de productos textiles, de cueros, prendas de vestir (\u2026)\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal entendido, argumenta que COLTEJER no est\u00e1 imposibilitada para reintegrarlo, pues desde abril de 2020 tiene permitido reiniciar actividades. A su juicio, \u201cla suspensi\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica que supuestamente aduce la empresa no es m\u00e1s que un aprovechamiento excesivo de las facultades que en virtud de esta contingencia le ha dado el Gobierno Nacional para tomar medidas de desmejoramiento con los trabajadores que en tiempo ordinario nunca ha podido realizar\u201d62. Con base en lo expuesto, solicita al juez de tutela: i) dejar sin efectos la suspensi\u00f3n de su contrato laboral; ii) ordenar a COLTEJER reintegrarlo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales; y iii) en caso de concederle el amparo de sus derechos de forma transitoria, que este lo proteja hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida sobre la validez o no de la fuerza mayor que justific\u00f3 la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo63. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro admiti\u00f3 la solicitud de amparo64. En esa providencia: (i) vincul\u00f3 a EPS SURA, a la ARL SURA y a Sintracontexa; y (ii) orden\u00f3 oficiar al Ministerio del Trabajo para que indicara si la empresa COLTEJER inform\u00f3 sobre la suspensi\u00f3n del contrato del accionante65. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLTEJER \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, lo que debate el accionante es la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de una norma sustantiva laboral. Por lo tanto, aquella pretensi\u00f3n debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria66.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, la empresa indic\u00f3 que suspendi\u00f3 el contrato de trabajo del accionante en virtud del art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Esa norma otorga la mencionada facultad cuando acaece una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida la ejecuci\u00f3n del contrato. Este hecho se present\u00f3 con la propagaci\u00f3n del COVID-19 y, en ese contexto, el Gobierno Nacional orden\u00f3 un aislamiento preventivo obligatorio que hizo imposible que el peticionario prestara sus servicios67. Por lo tanto, no le vulner\u00f3 el derecho al trabajo porque dicha garant\u00eda no supone una estabilidad laboral absoluta68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, en cuanto \u201c(\u2026) el tutelante recibe en la vigencia del contrato el salario, no se descuenta el tiempo para liquidar auxili\u00f3 de cesant\u00eda, [y] la prima legal de servicio se le paga al causarse en cada semestre\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta violaci\u00f3n al derecho a la dignidad humana, sostuvo que ha cumplido con todas sus obligaciones como empleador, por lo que tampoco lesion\u00f3 dicha garant\u00eda70. Finalmente, argument\u00f3 que pagaba los aportes a la seguridad social del actor que le corresponden, por lo que tampoco violaba su \u201cdiscutible\u201d derecho a la estabilidad laboral reforzada71. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la ARL SURA \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2021, la ARL SURA inform\u00f3 que desde que el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo, la entidad le ha brindado todas las prestaciones que ha requerido y que le han prescrito los profesionales tratantes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que sufri\u00f3 el accionante, remiti\u00f3 recomendaciones laborales de car\u00e1cter definitivo al empleador72. Por otro lado, afirm\u00f3 que no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En tal sentido, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela73. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS SURA \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2021, la EPS SURA inform\u00f3 que el tutelante est\u00e1 afiliado al Plan de Beneficios en Salud de esa entidad en calidad de cotizante por parte de COLTEJER y cuenta con cobertura integral. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, al buscar en su sistema de informaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el peticionario no ten\u00eda alguna remisi\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a su red de profesionales o prestadores de salud. Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela, al no haber vulnerado derecho alguno del actor y, por ende, no tener legitimaci\u00f3n por pasiva74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela75. Aquel despacho observ\u00f3 que, en efecto, hab\u00eda ocurrido una situaci\u00f3n de fuerza mayor que oblig\u00f3 a COLTEJER a disminuir o cerrar sus actividades comerciales. En consecuencia, record\u00f3 que en estas circunstancias \u201cno puede ordenarse la reanudaci\u00f3n del contrato laboral del accionante, pues esta es una alternativa del contrato de trabajo mismo, derivada de la legislaci\u00f3n laboral (\u2026) encaminada a evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2021, el accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. A su juicio, no existe ninguna situaci\u00f3n de fuerza mayor que le impida a COLTEJER reiniciar sus actividades y reintegrarlo a sus labores. Lo anterior, en la medida en que, desde el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional permiti\u00f3 que el sector manufacturero retornara a sus actividades77. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que todos sus compa\u00f1eros del \u00e1rea de mantenimiento han vuelto a su trabajo, excepto aqu\u00e9llos que tienen restricciones laborales como \u00e9l. De lo expuesto, dedujo que COLTEJER lo discrimina por su estado de salud y, en consecuencia, vulnera sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital78. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, inform\u00f3 que no cuenta con sus cesant\u00edas porque no fueron depositadas por la empresa79 y no tiene c\u00f3mo pagar las cuotas de un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 con el Banco Davivienda80. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 reevaluar la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, pues su \u201csituaci\u00f3n re\u00fane los requisitos constitucionales para la emisi\u00f3n de una protecci\u00f3n laboral\u201d81. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 8 de abril de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Manifest\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. En concreto, el ad quem adujo que al juez laboral le corresponde definir si se han presentado irregularidades en las decisiones adoptadas por COLTEJER para atender la emergencia sanitaria y si, en definitiva, es legal la suspensi\u00f3n del contrato que vincula a las partes82. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el mecanismo judicial ordinario con el que cuenta el accionante es id\u00f3neo y eficaz. Lo anterior, en el sentido de que, a pesar de las dificultades que sufre el tutelante, la empresa ha realizado los aportes a seguridad social, por lo que el peticionario goza de los servicios de salud b\u00e1sicos83. Por ende, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jonathan Alexander Caicedo Arias y otras ciento dos personas84 manifestaron trabajar en COLTEJER desde hace algunos a\u00f1os. El trabajador m\u00e1s antiguo se vincul\u00f3 a la empresa en 198785 mientras que el m\u00e1s reciente86 entr\u00f3 en 201887. El rango de sus sueldos oscila entre $836.068 y $1.670.000 pesos colombianos88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaron que, de manera progresiva, en marzo, mayo, junio y agosto de 2020, COLTEJER suspendi\u00f3 sus contratos de trabajo89. Adicionalmente, la empresa se\u00f1al\u00f3 que les reconocer\u00eda un auxilio econ\u00f3mico de un 50% sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que devengaban90. A partir del 1\u00b0 de enero de 2021, dej\u00f3 de pagar el auxilio econ\u00f3mico91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de enero de 2021, COLTEJER inform\u00f3 a sus trabajadores que subsist\u00edan las causas por las cuales la empresa a\u00fan no hab\u00eda reiniciado actividades en determinadas \u00e1reas. Por esa raz\u00f3n, no entregar\u00eda el auxilio econ\u00f3mico correspondiente al 50% de su salario92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de estos hechos, los peticionarios interpusieron acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, \u201ca la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d93 y al debido proceso. Aducen que son personas de escasos recursos que derivaban su sustento de los ingresos que recib\u00edan como trabajadores de COLTEJER94. No obstante, aseguran que la empresa vulnera su derecho al m\u00ednimo vital, pues adeuda sus salarios en un 50% desde la suspensi\u00f3n de sus contratos de trabajo y el 100% desde el 1\u00b0 de enero de 202195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alan que la empresa vulnera su derecho al trabajo porque suspendi\u00f3 sus contratos sin consultar con ellos y sin haber solicitado autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo. A este respecto, explican que, si bien son conscientes de la situaci\u00f3n mundial actual, \u201cno se debe permitir que la misma sea una licencia para que las empresas, como en el presente caso, de manera ilegal e inconsulta lo utilice para atentar contra nuestros derechos fundamentales\u201d96. En particular, afirman que el Decreto 593 de 2020 permiti\u00f3 el inicio o la reapertura de las empresas cuyas actividades se relacionan con el sector manufacturero. Sin embargo, indican que COLTEJER \u201cempez\u00f3 a operar sus plantas, pero lo hizo selectivamente, y a su vez se aprovech\u00f3 de la situaci\u00f3n para desmontar maquinaria y traslad\u00f3 parte de la operaci\u00f3n al Municipio de Rionegro; adem\u00e1s de aprovecharse tambi\u00e9n de vender activos\u201d97. Con estas actuaciones, dicen que la empresa se ha \u201c(\u2026) encaminado a dejar de producir en algunos sectores y desampararnos a los trabajadores\u201d98. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro admiti\u00f3 la solicitud de amparo, notific\u00f3 a las partes y concedi\u00f3 a la empresa accionada dos d\u00edas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLTEJER \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada contest\u00f3 que los peticionarios no presentan un escrito en el que buscan la protecci\u00f3n urgente de derechos fundamentales. Por el contrario, el texto es \u201cpropio de un proceso laboral declarativo y de condena (\u2026) todo alejado de esa sencillez y objetivo de la petici\u00f3n de tutela\u201d100. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que el juez laboral era el competente para resolver la controversia101. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la propagaci\u00f3n del COVID-19 y la consecuente declaratoria de una emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica era un hecho imprevisto, irresistible y ajeno al empleador. Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para suspender los contratos de trabajo de sus empleados sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En relaci\u00f3n con los trabajadores, afirm\u00f3 que 13 de ellos102 ya no estaban vinculados a la empresa103. Adicionalmente, los se\u00f1ores Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo, Alejandro Arango Amariles, Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya y Flavio Cardona Cardona hab\u00edan presentado una acci\u00f3n de tutela previa con los mismos hechos y pretensiones104. Seguidamente, aclar\u00f3 que el auxilio econ\u00f3mico que otorg\u00f3 hasta el 1\u00b0 de enero de 2021 no constitu\u00eda un derecho adquirido inmutable e inmodificable105. Por \u00faltimo, argument\u00f3 por qu\u00e9 no hab\u00eda vulnerado ninguna de las garant\u00edas de los tutelantes. En concreto, adujo que el derecho al trabajo no supone una estabilidad absoluta con un determinado empleador. Tampoco vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues aplic\u00f3 debidamente el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al suspender los contratos de trabajo sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Finalmente, afirm\u00f3 que pagaba los aportes a la seguridad social en salud y pensi\u00f3n de los trabajadores cuyos contratos estaban suspendidos106. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela107. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, advirti\u00f3 que dos accionantes ya hab\u00edan interpuesto acciones de tutela con anterioridad. Por lo tanto, no se pronunci\u00f3 respecto de sus pretensiones108. Luego, record\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo implica mantenerlo vigente. Adem\u00e1s, el trabajador queda eximido de prestar sus servicios personales y el empleador de pagar el salario, pero subsiste la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n. Una vez superadas las causas que generaron la suspensi\u00f3n, el empleador debe avisar al trabajador la reanudaci\u00f3n de sus labores109. Bajo ese entendido, el juez no observ\u00f3 que se consumaran situaciones que materializaran un perjuicio irremediable para los trabajadores. Esto, en la medida en que la intenci\u00f3n del empleador no se orientaba a terminar las relaciones laborales. Aunado a lo anterior, si bien los peticionarios alegaron la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, no especificaron cu\u00e1les eran las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas que conllevaban el inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable110. En consecuencia, concluy\u00f3 que el recurso de amparo no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad111. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia porque, a su juicio, la suspensi\u00f3n de sus contratos de trabajo lesiona su derecho al m\u00ednimo vital. Manifestaron que la Corte ha establecido que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana, ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y satisface el derecho fundamental a la subsistencia. En tal perspectiva, expresaron que el salario debe permitir la realizaci\u00f3n de los valores y los prop\u00f3sitos de vida112. Por esa raz\u00f3n, adujeron que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u201cel no pago del salario de manera oportuna y completa, vulnera de manera directa el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, le causa un perjuicio irremediable\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, los tutelantes alegaron que no es necesario demostrar que tienen gastos de diferente \u00edndole, como pagos de arrendamiento, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, etc, porque consideran que es un hecho incontrovertible que el salario lo destinaban a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas114. De este modo, argumentaron que su recurso de amparo supera el requisito de subsidiariedad, pues la tutela es procedente cuando el pago oportuno de salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para vivir en condiciones dignas115. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, insistieron que, desde abril de 2020, COLTEJER tiene permitido reiniciar sus actividades econ\u00f3micas. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n de sus contratos no obedece a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. De hecho, recordaron que el Ministerio del Trabajo expidi\u00f3 la Circular No. 021 de 2020. En ella recomend\u00f3 adoptar varias pol\u00edticas de trabajo, \u201ccon el fin de proteger el empleo y la actividad productiva\u201d. Por ejemplo, el trabajo en casa, los permisos, las jornadas flexibles y el teletrabajo. Para los peticionarios, la empresa est\u00e1 entonces obligada a adoptar las medidas necesarias para reintegrarlos y pagar de nuevo sus salarios116. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Manifest\u00f3 que el juez laboral es quien debe resolver las pretensiones de los peticionarios. Lo anterior, porque no evidenci\u00f3 que las actuaciones de COLTEJER fueran abiertamente arbitrarias. Tampoco encontr\u00f3 que estuviese demostrada la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esto, en la medida en que los demandantes segu\u00edan vinculados a la empresa y estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud117. En consecuencia, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2021, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 a la accionante para que respondiera interrogantes respecto de: i) su estado de salud; ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y iii) el estatus de su contrato de trabajo. Asimismo, solicit\u00f3 a Compass Group informar sobre: i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa para septiembre de 2020; ii) el porcentaje de empleados a los que les hab\u00eda suspendido el contrato de trabajo; iii) los criterios que tuvo en cuenta para suspender el contrato de trabajo a la accionante, iv) si avis\u00f3 al Ministerio de Trabajo sobre esta suspensi\u00f3n, v) qu\u00e9 porcentaje de empleados hab\u00eda vuelto a sus labores y vi) si la accionante hab\u00eda vuelto a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Compass Group119 \u00a0<\/p>\n<p>Compass Group inform\u00f3 que el 3 de marzo de 2019 tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel sufr\u00eda de un \u201ctumor maligno del cuadrante superior externo de la mama\u201d120. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, para septiembre de 2020, la empresa presentaba una disminuci\u00f3n variable en los ingresos, superior al 20%. Adem\u00e1s, si bien el lugar donde laboraba la accionante no fue cerrado totalmente durante el aislamiento preventivo obligatorio que el Gobierno orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la propagaci\u00f3n del COVID-19, varias medidas como pico y c\u00e9dula, toques de queda y restricciones a la movilidad hicieron que la operaci\u00f3n no fuera normal121. Aunado a lo anterior, mediante las Resoluciones 521122 y 666 de 2020123, expres\u00f3 que el Ministerio de Salud expidi\u00f3 instrucciones de mayor distanciamiento a las personas con morbilidades. Por esta raz\u00f3n, considera que las medidas de aislamiento y de restricci\u00f3n a la movilidad en el caso de personas como la accionante deben ser m\u00e1s intensas. Por consiguiente, decidi\u00f3 suspender el contrato de trabajo de la tutelante tras haber agotado otras alternativas124 y avisar al Ministerio del Trabajo, \u201ca fin de procurar su estado de salud\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>A otros 1157 trabajadores les suspendi\u00f3 el contrato, lo cual corresponde al 14% de los empleados de la empresa. Paulatinamente, mientras los clientes de Compass Group reiniciaban sus actividades econ\u00f3micas, los trabajadores de la empresa volv\u00edan a sus labores. Sin embargo, esto no fue as\u00ed para personas como la accionante, quienes, debido a sus morbilidades, la compa\u00f1\u00eda considera que es riesgoso que retornen a sus labores126. Por ende, la tutelante hace parte de los 33 trabajadores que no han vuelto a trabajar. En ese sentido, la empresa espera que la trabajadora les haga llegar el soporte de vacunaci\u00f3n para verificar las condiciones de su reincorporaci\u00f3n127. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Adriana Serrano Espinel128 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2021, la accionante dio respuesta a los interrogantes formulados en el Auto del 13 de julio de 2021. Primero, aclar\u00f3 que su estado de salud est\u00e1 deteriorado, debido a las secuelas de su tratamiento oncol\u00f3gico y la suspensi\u00f3n de su contrato de trabajo. A tal punto que fue hospitalizada por celulitis en octubre de 2020 y en noviembre de ese a\u00f1o le practicaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en \u201cSalpingo -ooforectom\u00eda unilateral por laparotom\u00eda\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>A finales de 2020 y principios de 2021, tuvo citas de control por oncolog\u00eda, en las que los m\u00e9dicos tratantes le formularon varios medicamentos y recomendaciones para retornar a sus labores130. Asimismo, le realizaron seis ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos131. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la accionante afirma que, si bien est\u00e1 afiliada a SALUD TOTAL EPS en calidad de cotizante, le ha sido imposible lograr que le asignen una cita de medicina laboral ordenada por su onc\u00f3logo cl\u00ednico en consulta de diciembre de 2020132. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, advierte que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos. En cambio, sus gastos mensuales ascienden a $1.800.000. Por lo tanto, ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos y ayuda familiar para cubrir los gastos de ella y dos de sus tres hijos133. Tambi\u00e9n, aduce que su empleador conoci\u00f3 de su estado de salud el 21 de febrero de 2019, cuando tuvo su primera incapacidad laboral. Sin embargo, actualmente no la atiende, no acoge las recomendaciones m\u00e9dicas que le han expedido y su contrato de trabajo ha estado suspendido desde septiembre de 2020134. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, menciona que en el momento estaba aislada en su casa, pues fue diagnosticada con COVID-19 el 15 de julio de 2021135.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.232.736 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 al accionante para que respondiera interrogantes respecto de: i) su estado de salud; ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y iii) el estatus de su contrato de trabajo. Asimismo, solicit\u00f3 a COLTEJER informar sobre: i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa para mayo de 2020; ii) el porcentaje de empleados a los que les hab\u00eda suspendido el contrato de trabajo; iii) los criterios que tuvo en cuenta para suspenderle el contrato de trabajo al accionante, iv) si avis\u00f3 al Ministerio de Trabajo sobre esta suspensi\u00f3n, v) qu\u00e9 porcentaje de empleados hab\u00eda vuelto a sus labores y si entre ellos estaban incluidos trabajadores del \u00e1rea de mantenimiento; vi) si actualmente le entregaba alg\u00fan tipo de emolumento al actor y si le hab\u00eda depositado los dinero correspondientes al auxilio de cesant\u00edas y; vii) si el peticionario hab\u00eda vuelto a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el 15 de septiembre de 2021, la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 a COLTEJER para que informara sobre los siguientes aspectos: i) el porcentaje de trabajadores que hab\u00eda vuelto a sus labores; ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual de la empresa; iii) si presentaba cierres temporales o definitivos de las l\u00edneas de negocio; iv) si hab\u00eda informado sobre su situaci\u00f3n a las Superintendencias Financiera y de Sociedades, o al Ministerio del Trabajo y; v) si manten\u00eda la suspensi\u00f3n de los contratos de sus trabajadores o, en cambio, hab\u00eda terminado unilateralmente los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Mauricio Villa Villada \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2021, el se\u00f1or Mauricio Villa Villada remiti\u00f3 las respuestas requeridas. Sobre su estado de salud, relata que estuvo sometido a una cirug\u00eda de hombro, pero con dicho procedimiento no super\u00f3 su luxaci\u00f3n. Actualmente sufre de inestabilidad glenohumeral anterior y est\u00e1 a la espera de una segunda operaci\u00f3n. Debido a esta situaci\u00f3n, se ha visto en la obligaci\u00f3n de pedir ayuda para vestirse, dormir solo sobre el lado izquierdo, abstenerse de realizar cualquier actividad f\u00edsica y ba\u00f1arse \u00fanicamente con su mano izquierda, a pesar de ser diestro136. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que su dolencia tiene gran incidencia en su capacidad laboral porque trabaja como mec\u00e1nico de mantenimiento. Por consiguiente, debe manipular herramientas y realizar oficios que exigen fuerza. A pesar de que ten\u00eda restricciones definitivas para laborar, aduce que COLTEJER muchas veces las desatendi\u00f3137. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirma que para cubrir sus gastos, los cuales ascienden a $983.000, ha recibido ayuda de sus padres y ha adquirido deudas con particulares. Estas, a su vez, suman cuotas mensuales de $565.000. Dado que no cuenta con fuentes de ingreso propias, ha tenido dificultades para cumplir con sus obligaciones. De hecho, afirma que su exesposa ha requerido el pago de la cuota alimentaria que le corresponde a favor de sus dos hijos menores de edad, so pena de presentar una demanda en su contra138. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que, a ra\u00edz de haber sufrido el accidente de trabajo, recibi\u00f3 las atenciones m\u00e9dicas necesarias y entreg\u00f3 a su empleador las restricciones que le fueron prescritas. Sin embargo, se\u00f1ala que en la pr\u00e1ctica desempe\u00f1\u00f3 las mismas funciones sin consideraci\u00f3n de su dolencia y nunca le hicieron seguimiento a trav\u00e9s del m\u00e9dico laboral de la empresa139. Adem\u00e1s, alega que no ha recibido las primas de servicios de junio de 2021 y de las vacaciones que le fueron adelantadas. Finalmente, aclara que, debido a que su contrato de trabajo est\u00e1 suspendido, present\u00f3 demanda laboral en contra de COLTEJER luego de que un profesional aceptara representarlo sin el pago de una cuota inicial, la cual fue asumida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 3 de septiembre de 2021, la empresa accionada afirm\u00f3 que, si bien el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo en mayo de 2016, la ARL SURA cerr\u00f3 el evento el 19 de septiembre de 2018141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que para mayo de 2020, el proceso productivo de la empresa estaba completamente suspendido, debido al aislamiento preventivo obligatorio que orden\u00f3 el Gobierno Nacional. En el momento, la empresa no hab\u00eda reanudado sus actividades de producci\u00f3n ni superado la crisis. Lo expuesto, en la medida en que la compa\u00f1\u00eda sufre p\u00e9rdidas econ\u00f3micas por valor de $54.326 millones como consecuencia de la falta de liquidez142. Debido a esta situaci\u00f3n, suspendi\u00f3 el contrato de trabajo del accionante y de 472 trabajadores m\u00e1s. A este respecto, el 5 de mayo de 2020 remiti\u00f3 informe al Ministerio del Trabajo143. A su turno, el 11 de junio de 2020 un inspector de trabajo acudi\u00f3 a COLTEJER, con el fin de corroborar el fen\u00f3meno de fuerza mayor y caso fortuito alegado por la empresa144. En el correspondiente informe de comprobaci\u00f3n, expres\u00f3 que en algunas \u00e1reas de la empresa se presentaba un trabajo parcial. Sin embargo, le era imposible a COLTEJER desarrollar en su totalidad el objeto social, \u201cen consideraci\u00f3n a que no se puede desconocer la afectaci\u00f3n que ha sufrido la cadena de abastecimiento del sector textil, desde la producci\u00f3n (\u2026) hasta el cliente final, por causa de la pandemia\u201d145. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de algunos trabajadores, la empresa adopt\u00f3 las alternativas contempladas en las Circulares 021 y 033 de 2020 emitidas por el Ministerio del Trabajo, como el trabajo en casa y la jornada flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme al certificado presentado por el revisor fiscal, la viabilidad financiera de COLTEJER se encontraba en riesgo. Incluso, la empresa podr\u00eda ser eventualmente disuelta o liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. COLTEJER a\u00fan pagaba las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. COLTEJER inform\u00f3 que no hab\u00eda podido acceder a alguno de los beneficios dispuestos por el Gobierno Nacional para proteger el empleo, tal y como los cr\u00e9ditos blandos o el Programa de Apoyo al Empleo Formal146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, COLTEJER afirm\u00f3 que, en el momento, le reconoc\u00eda al actor la prima de servicios legal, las prestaciones acordadas en la Convenci\u00f3n Colectiva vigente, los aportes a seguridad social147 y el auxilio de cesant\u00edas148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que la fecha de reintegro del accionante es incierta, pues la empresa no ha superado la crisis que caus\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. En particular, el tutelante desempe\u00f1aba sus labores para \u201cla l\u00ednea plano (fabricaci\u00f3n del \u00edndigo y driles)\u201d. Sin embargo, esta secci\u00f3n no ha reanudado y, por lo tanto, ning\u00fan trabajador ha vuelto a sus labores149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de septiembre de 2021, COLTEJER inform\u00f3 sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. En particular, afirm\u00f3 que, en marzo de 2020, suspendi\u00f3 todas las actividades productivas. En mayo de aquel a\u00f1o, reactiv\u00f3 la l\u00ednea productiva de No Tejidos. Sin embargo, en junio de 2021 la cerr\u00f3 de nuevo, puesto que la empresa tiene suspendidas sus labores operativas150. Adicionalmente, adujo que en la actualidad la empresa no opera en ninguna de sus plantas de producci\u00f3n. Por lo tanto, en el momento no fabrica ni vende productos. Debido a esta situaci\u00f3n, no genera ingresos. Por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda intent\u00f3 acceder a cr\u00e9ditos blandos. No obstante, no fue posible obtenerlos debido a los resultados financieros de la empresa151. Las obligaciones vencidas a proveedores, las tributarias y las laborales que a\u00fan debe pagar hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que el porcentaje de sus trabajadores activos asciende al 66%. Este corresponde a personas que se desempe\u00f1an en las \u00e1reas de administraci\u00f3n, mantenimiento, vigilancia y aseo. Tambi\u00e9n, adujo que inform\u00f3 a la Superintendencia Financiera que en el momento eval\u00faa alternativas de venta de activos y estudios de mercado, con el fin de determinar si existen posibilidades de una futura reactivaci\u00f3n153. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que mantiene la suspensi\u00f3n de algunos contratos de trabajo. Respecto de otros trabajadores, ha acudido a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por mutuo acuerdo154. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el que requiri\u00f3 a los accionantes para que respondieran interrogantes respecto de: i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; ii) el estatus de su contrato de trabajo; iii) si hab\u00edan iniciado un proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionada y iv) si hab\u00edan interpuesto acciones de tutela adicionales. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a COLTEJER informar sobre: i) el estatus actual de los contratos de trabajo de los tutelantes; ii) el porcentaje de accionantes a quienes les hab\u00eda terminado unilateralmente el contrato y iii) si algunos de los peticionarios hab\u00edan interpuesto otras acciones de tutela en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Del 19 al 22 de octubre de 2021, 91 peticionarios allegaron correos electr\u00f3nicos con sus respuestas al auto de pruebas. El anexo adjunto a la presente providencia, detalla las respuestas que remitieron los peticionarios en relaci\u00f3n con: i) su v\u00ednculo actual con COLTEJER; ii) sus ingresos mensuales; iii) enfermedades que impidan el desempe\u00f1o de sus labores; iv) sus egresos mensuales; v) personas a cargo; vi) su red familiar; y vii) si han iniciado un proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER. \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de trabajadores inform\u00f3 que terminaron la relaci\u00f3n laboral con COLTEJER. Algunos lo hicieron por mutuo acuerdo, mientras otros no especificaron si la terminaci\u00f3n del contrato fue de manera unilateral o no155. Algunos de estos trabajadores han accedido a otra fuente de ingresos156. Por el contrario, varios accionantes siguen sin percibir ingresos157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la mayor\u00eda de quienes a\u00fan tienen su contrato de trabajo suspendido158 no gozan de otra fuente para cubrir sus necesidades159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, varios tutelantes adujeron que iniciaron proceso laboral en contra de COLTEJER160. Tambi\u00e9n, algunos de los peticionarios se\u00f1alaron que sufren de algunas enfermedades161. Finalmente, todos indicaron si cuentan con una red familiar que les ayuda con sus gastos mensuales162 y si tienen personas a cargo163. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los se\u00f1ores Elkin Dar\u00edo Pati\u00f1o Pati\u00f1o164, Flavio Hern\u00e1n Cardona Cardona165, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n166 y Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo167 se\u00f1alaron que, aunque sus nombres est\u00e1n incluidos en la tutela objeto de revisi\u00f3n, no tuvieron intenci\u00f3n de actuar como accionantes. Aducen que el sindicato de trabajadores de COLTEJER fue quien present\u00f3 la acci\u00f3n como intermediario de quienes manifestaron su deseo de interponerla. No obstante, los se\u00f1ores Pati\u00f1o, Silva, Cardona y Aristiz\u00e1bal posteriormente decidieron acudir ante la jurisdicci\u00f3n constitucional de manera individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLTEJER \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 2021, la empresa accionada inform\u00f3 que, de los trabajadores que interpusieron la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, 31 estaban \u201cvinculados a la empresa\u201d168 y 31 segu\u00edan con su contrato de trabajo suspendido169. Las razones de lo anterior, radican en la situaci\u00f3n de fuerza mayor y caso fortuito que, a su juicio, subsiste. Lo expuesto, porque COLTEJER no cuenta con el capital requerido para reactivar sus actividades productivas170. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las relaciones laborales que mantiene o mantuvo con los trabajadores, se\u00f1al\u00f3 que termin\u00f3 unilateralmente 8 de estos contratos171, debido a que las unidades productivas donde los tutelantes prestaban sus servicios no se reactivar\u00e1n172. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, COLTEJER adjunt\u00f3 las sentencias de tutela que resolvieron los recursos de amparo interpuestos por los se\u00f1ores Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo173, Alejandro Arango Amariles174, Flavio Hern\u00e1n Cardona Cardona175, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n176 y Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya177. Cinco de estas acciones de tutela fueron declaradas improcedentes por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el juez laboral es el competente para verificar la existencia o no de una fuerza mayor que faculte a COLTEJER a suspender los contratos de trabajo de sus empleados. Adem\u00e1s, los peticionarios no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deb\u00eda ser evitado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el caso del se\u00f1or Flavio Cardona Cardona, el juez de segunda instancia concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado, para ordenar que se d\u00e9 continuidad a la relaci\u00f3n laboral correspondiente. Asimismo, advirti\u00f3 que la orden contenida en dicho fallo solo tendr\u00eda vigencia durante el t\u00e9rmino que la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria demorara para decidir de fondo sobre el asunto, siempre y cuando el accionante presentara demanda laboral contra la empresa dentro de los cuatro meses siguientes178. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia tres expedientes de tutela promovidos por personas a quienes sus empleadores les suspendieron sus contratos de trabajo. Por esa raz\u00f3n, invocan la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Adicionalmente, algunos de ellos afirman sufrir determinadas patolog\u00edas que les dificultan el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Por lo tanto, tambi\u00e9n solicitan la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada179. En esa medida, piden al juez constitucional, en t\u00e9rminos generales, ordenar el reintegro y el pago de los salarios que han dejado de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112) pide el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Asimismo, algunos accionantes (expediente T-8.202.821) terminaron su relaci\u00f3n laboral con COLTEJER. Por lo tanto, no solicitan su reintegro, sino \u00fanicamente el pago de los salarios que no recibieron durante el tiempo en que sus contratos de trabajo estuvieron suspendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas accionadas aducen que sus actuaciones se debieron a la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que sufri\u00f3 Colombia a ra\u00edz de la propagaci\u00f3n del COVID-19. Asimismo, Compass Group (expediente T-8.154.112) afirma que suspendi\u00f3 el contrato de la tutelante Adriana Serrano Espinel porque el Gobierno Nacional orden\u00f3 un mayor distanciamiento a las personas con comorbilidades, \u201ca fin de procurar su estado de salud\u201d, en tanto que tuvo c\u00e1ncer y se encontraba en radioterapias. Por su parte, COLTEJER se\u00f1ala que los se\u00f1ores Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo, Alejandro Arango Amariles, Flavio Hern\u00e1n Cardona Cardona, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya ya hab\u00edan interpuesto acciones de tutela anteriores, con base en los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala, inicialmente, har\u00e1 referencia a la presunta temeridad en la que incurrieron algunos peticionarios. Lo anterior, con el fin de determinar si debe o no analizar los recursos de amparo de los se\u00f1ores Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo, Alejandro Arango Amariles, Flavio Hern\u00e1n Cardona Cardona, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya (expediente T-8.202.821). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la presunta temeridad en la que incurrieron algunos accionantes (expediente T-8.202.821) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, COLTEJER remiti\u00f3 a esta Sala las sentencias de tutela que resolvieron acciones de tutela interpuestas por los se\u00f1ores Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo180, Alejandro Arango Amariles181, Flavio Hern\u00e1n Cardona Cardona182, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n183 y Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya184. Aquellos fueron presentados y decididos con anterioridad a los procesos objeto de revisi\u00f3n por la Corte. En ese sentido, argumenta que estos peticionarios incurrieron en temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala no analizar\u00e1 este asunto, porque dichos se\u00f1ores explicaron que, aunque sus nombres est\u00e1n incluidos en la tutela ahora objeto de revisi\u00f3n, no tuvieron intensi\u00f3n de actuar como accionantes del amparo en esa oportunidad. En efecto, no firmaron el escrito de tutela. De igual manera, aunque Alejandro Arango Amariles y Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya no se pronunciaron al respecto, tampoco firmaron el documento. En ese sentido, la Sala concluye que estas personas no interpusieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala debe analizar si las acciones de tutela son procedentes. Con el fin de verificar si todos los peticionarios cumplen el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, la Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis separado de los tres expedientes. Una vez realice dicho ejercicio, de ser el caso, \u00a0realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de los criterios de legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad: i) sobre el recurso de amparo interpuesto por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (T-8.154.112) y ii) referente a los solicitantes que presentaron tutela en contra de COLTEJER (T-8.232.736 y T-8.202.821). Lo anterior, debido a que los accionantes de estos dos \u00faltimos expedientes comparten caracter\u00edsticas similares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio; ii) a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. A continuaci\u00f3n, la Sala revisar\u00e1 la acreditaci\u00f3n de este requisito en cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel interpuso tutela a nombre propio con el fin de solicitar el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.232.736 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mauricio Villa Villada present\u00f3 un escrito de tutela a nombre propio, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u201cal trabajo en condiciones dignas y justas (\u2026) a la igualdad (\u2026) [al] m\u00ednimo vital (\u2026) [y] a la estabilidad laboral reforzada\u201d185. En ese sentido, el actor cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n recibi\u00f3 90 respuestas al Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021. Sin embargo, varios de los remitentes no est\u00e1n incluidos en el escrito de tutela presentado o no firmaron dicho documento. Por consiguiente, no es posible determinar que aquellas personas interpusieron la acci\u00f3n de tutela a nombre propio o a trav\u00e9s de cualquier otra modalidad. En consecuencia, la Sala concluye que 20 de las personas que contestaron el Auto de pruebas no cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa186, en tanto que no suscribieron la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala concluye que \u00fanicamente las personas que firmaron el escrito de tutela est\u00e1n legitimadas por activa porque interpusieron el recurso en nombre propio y contra COLTEJER187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva188 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada disposici\u00f3n y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen que procede la tutela contra particulares cuando: i) estos se encargan de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y, iii) el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n189. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posici\u00f3n de dependencia respecto de otro, lo cual\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de la igualdad que por presunci\u00f3n impera entre los particulares\u201d190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha delimitado los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Por ejemplo, la\u00a0Sentencia T-290 de 1993191 los diferenci\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la\u00a0indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de este presupuesto en los expedientes de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Compass Group est\u00e1 legitimada como parte pasiva en esta acci\u00f3n de tutela, porque es una persona jur\u00eddica particular que celebr\u00f3 un contrato de trabajo con la accionante Adriana Serrano Espinel. En esa medida, est\u00e1 probada la subordinaci\u00f3n debido a la relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia derivada de tal v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, Almacenes \u00c9xito S.A. y el Ministerio del Trabajo no cumplen con este requisito. Primero, Almacenes \u00c9xito S.A. no tuvo injerencia en la suspensi\u00f3n del contrato de la peticionaria, no suscribi\u00f3 el contrato de trabajo con la accionante y no fue se\u00f1alado como el responsable de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n del contrato laboral no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n de dicha empresa. Aquella se deriva de la decisi\u00f3n adoptada por Compass Group. Segundo, el Ministerio del Trabajo no tiene obligaciones o funciones legales que deba ejercer respecto de la actuaci\u00f3n que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Serrano Espinel. Por ende, la supuesta lesi\u00f3n de aquellas garant\u00edas no se puede vincular a alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Ministerio o de Almacenes \u00c9xito S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia respecto de Almacenes \u00c9xito S.A. y el Ministerio del Trabajo no se demostr\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.232.736 y T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre los peticionarios y COLTEJER, en virtud del contrato laboral celebrado. Por lo tanto, aquella empresa tambi\u00e9n goza de legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la ARL SURA y la EPS SURA (expediente T-8.232.736) no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. En efecto, el objeto de la tutela no versa sobre la protecci\u00f3n de derechos que hubiesen tenido relaci\u00f3n con las funciones de aquellas entidades, o con actuaciones que hayan realizado respecto de los derechos del accionante. En efecto, el peticionario aduce que COLTEJER, al suspender su contrato de trabajo, presuntamente vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales. Esta actuaci\u00f3n no se puede vincular directa o indirectamente con alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que hayan realizado la ARL o EPS SURA. Por consiguiente, no cumplen con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez192 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende prima facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que muestren en t\u00e9rminos de derechos fundamentales el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el requisito de inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d193. De esta manera, se preserva la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos invocados194. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, mediante correo electr\u00f3nico remitido el 22 de septiembre de 2020195, Compass Group le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel que su contrato de trabajo ser\u00eda suspendido. Menos de un mes despu\u00e9s196, la peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Sala encuentra que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.232.736 y T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, COLTEJER suspendi\u00f3 el contrato de trabajo de los accionantes en marzo, mayo, junio y agosto de 2020, progresivamente. Sin embargo, les otorg\u00f3 un auxilio econ\u00f3mico equivalente al 50% de su salario hasta el 8 de enero de 2021197. En esa medida, a partir de esta \u00faltima fecha, los peticionarios consideran que la empresa accionada vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el se\u00f1or Mauricio Villa Villada (T-8.232.736) interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de febrero de 2021, mientras que los dem\u00e1s accionantes (T-8.202.821) presentaron dicho recurso el 17 de febrero siguiente. Por consiguiente, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez est\u00e1 tambi\u00e9n acreditado en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad198 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma determina que, si hay otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte199 al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991200. Si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, la consecuencia directa es que el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el amparo constitucional es procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n o en caso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no sea id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto201. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en este podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la segunda hip\u00f3tesis, su prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Esa normativa indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha excepci\u00f3n al requisito de subsidiariedad exige que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho \u2013elemento temporal respecto del da\u00f1o\u2013; ii)\u00a0 la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; iii) la gravedad del perjuicio \u2013grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho\u2013 y, iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales en riesgo202. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala recuerda que por regla general y conforme al art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u201cla calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d y \u201c[l]os conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d203 deben desatarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, excepto cuando tal v\u00eda judicial no sea id\u00f3nea o eficaz, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, Compass Group suspendi\u00f3 el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel. Conforme a lo anterior, si la peticionaria pretende que se reactive su contrato y regresar a su puesto de trabajo, la interposici\u00f3n de una demanda laboral es, en principio, el mecanismo ordinario para controvertir la decisi\u00f3n tomada por la accionada, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, la Sala destaca que la accionante presenta condiciones que denotan su estado de vulnerabilidad y requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Primero, es una persona que desde 2019 sufre de c\u00e1ncer de cuello uterino y de mama, por lo cual, ha recibido tratamiento y control por oncolog\u00eda desde hace dos a\u00f1os204. Adem\u00e1s, perdi\u00f3 acceso a su \u00fanica fuente de ingresos. Por lo tanto, actualmente debe recurrir a la \u201ccaridad\u201d de su familia para cubrir los gastos de ella y las dos personas que tiene a cargo. No obstante, la accionante afirma que esta ayuda no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Por esa raz\u00f3n, se ha visto en la obligaci\u00f3n de recurrir a pr\u00e9stamos para pagar sus gastos mensuales. Por consiguiente, la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel est\u00e1 en precarias circunstancias tanto econ\u00f3micas como de salud. Aunque todav\u00eda recibe tratamientos m\u00e9dicos, este hecho, por s\u00ed solo, no es suficiente para concluir que un proceso laboral sea id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la peticionaria que est\u00e1n en riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, recientemente estuvo en recuperaci\u00f3n de COVID-19. Adem\u00e1s, tiene dos personas a cargo y una de ellas es menor de edad. Tambi\u00e9n, sus gastos ascienden a $1.800.000 y manifest\u00f3 que se ha visto en la \u201cobligaci\u00f3n de pedir prestado dinero y solicitar la caridad de mi familia y de terceros\u201d205. Esta situaci\u00f3n amenaza los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad de humana de ella y de sus hijos. Por tal raz\u00f3n, la exigencia de adelantar un proceso ordinario laboral resulta desproporcionado para la accionante. En ese sentido, la tutela resulta procedente como mecanismo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.232.736 y T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, los accionantes aducen que COLTEJER vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al trabajo. Algunos de ellos, adem\u00e1s, invocan la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En vista de lo anterior, la Sala evaluar\u00e1 el requisito de subsidiariedad conforme a las condiciones particulares que presentan los accionantes. De esta manera, analizar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de los siguientes grupos: i) los solicitantes que tienen su contrato de trabajo suspendido, no presentan alguna enfermedad que dificulte el desempe\u00f1o de sus labores y no cuentan con fuentes de ingreso suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; ii) los accionantes que tienen su contrato laboral terminado por mutuo acuerdo y no presentan enfermedades que dificulten el desempe\u00f1o de sus labores; iii) los peticionarios que no se\u00f1alaron si su contrato fue terminado por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la empresa y no presentan una enfermedad que dificulte el desempe\u00f1o de sus labores; \u00a0iv) los accionantes que tienen su contrato de trabajo suspendido o terminado y presentan enfermedades que dificultan el desempe\u00f1o de sus labores; y, v) los tutelantes que no informaron sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios que tienen su contrato de trabajo suspendido, no presentan alguna enfermedad que dificulte el desempe\u00f1o de sus labores y no cuentan con fuentes de ingreso suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos accionantes que tienen su contrato suspendido (expediente T-8.202.821) aducen que, al verse desprovistos de su fuente de ingresos, su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 amenazado206. Por esa raz\u00f3n, solicitan: i) ser reintegrados a sus labores y\/o ii) que COLTEJER pague los salarios que dejaron de percibir durante el tiempo en que sus contratos estuvieron suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, no exponen las razones por las cuales un juez laboral no podr\u00eda resolver si existi\u00f3 o no un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que facultara a COLTEJER para suspender sus contratos de trabajo. Tampoco explican por qu\u00e9 no tienen la capacidad laboral para acceder a otra fuente de ingresos. Asimismo, varios de los tutelantes tienen redes familiares con la posibilidad de apoyarlos econ\u00f3micamente207. Por \u00faltimo, ninguno de los peticionarios demuestra que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea urgente para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala advierte que estos actores tampoco acreditan el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios que terminaron su v\u00ednculo laboral con COLTEJER por mutuo acuerdo y no presentan alguna enfermedad que dificulte el desempe\u00f1o de sus labores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios de los accionantes terminaron su relaci\u00f3n laboral con la empresa por mutuo acuerdo (expediente T-8.202.821)208. En ese sentido, aceptaron una suma de dinero a cambio de una transacci\u00f3n con la empresa. En tal caso, estos accionantes no demuestran por qu\u00e9 el juez constitucional deber\u00eda intervenir para invalidar un acuerdo privado209. Adem\u00e1s, algunos de ellos, de manera individual o colectiva, ya han presentado demandas laborales en contra de COLTEJER210. Esta situaci\u00f3n demuestra la ausencia de urgencia en la intervenci\u00f3n del juez de tutela y la idoneidad del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, algunos de los tutelantes expresaron que fueron presionados para suscribir dicho convenio, pero no se encuentra en el expediente elementos de juicio que permitan inferir lo sucedido, de ah\u00ed que dicho debate deba ser resuelto por el juez natural de la controversia, esto es, el juez laboral ordinario. La Sala considera que estos peticionarios reclaman derechos inciertos y discutibles. En efecto, consideran que la accionada debe pagar los salarios que dejaron de percibir, aun cuando transaron con la empresa. De igual forma, alegaron que fueron presionados para firmar dicho acuerdo, pero tampoco aportaron indicios que lo demuestren. En esa medida, el juez laboral es la autoridad judicial competente para analizar las pruebas que las partes alleguen para determinar si los solicitantes gozan de los derechos que invocan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-1683 de 2000211 indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]l juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. En tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n, a diferencia del amparo constitucional que \u201cexige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado\u201d212. En consecuencia, los peticionarios deben acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para formular sus pretensiones y presentar las pruebas que las soporten. Ante todo, porque ninguno de los peticionarios demostr\u00f3 la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que fuera necesario evitar en sede constitucional. En suma, este grupo de accionantes no acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios que no se\u00f1alaron si su contrato fue terminado por mutuo acuerdo o de manera unilateral y no presentan \u00a0enfermedades que dificulten el desempe\u00f1o de sus labores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos solicitantes (expediente T-8.202.821) no indicaron si hab\u00edan terminado su contrato con COLTEJER de mutuo acuerdo o, en cambio, la empresa lo terminado de manera unilateral213. En caso de que no hubiesen consentido en terminar su relaci\u00f3n laboral con la empresa, aquellos peticionarios no explican las razones por las cuales COLTEJER no ten\u00eda la facultad para despedirlos sin justa causa. Adicionalmente, el juez laboral es el competente para decidir si los acciones tienen o no derecho a los salarios que dejaron de percibir durante la suspensi\u00f3n de sus contratos. Finalmente, ning\u00fan solicitante demostr\u00f3 la necesidad de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, estos peticionarios no cumplen con el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios que tienen su contrato de trabajo suspendido o terminado y presentan enfermedades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736) y otros peticionarios (expediente T-8.202.821) alegan sufrir de enfermedades. En concreto, adjuntan los siguientes documentos para probar sus padecimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que demuestran las enfermedades de los accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Villa Villada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De su historia cl\u00ednica se extrae que el actor sufre de una lesi\u00f3n en el hombro214. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 informe de evoluci\u00f3n y recomendaciones laborales para tratar un s\u00edndrome de manguito rotador izquierdo, que padece215. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de un dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o perdida de capacidad laboral y ocupacional. En esta, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consigna que el peticionario tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 14.4%, con ocasi\u00f3n de un lumbago no especificado216. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Arboleda Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de \u00f3rdenes de terapias f\u00edsicas autorizadas por la EPS SURA217. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soimar Jaramillo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su historia cl\u00ednica especifica que el peticionario sufre de dolor lumbar cr\u00f3nico y cervical, debido a varios abombamientos discales218. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El primero fue emitido el 8 marzo de 1999 y estableci\u00f3 que el actor perdi\u00f3 el 18.75% de su capacidad laboral, debido a una disminuci\u00f3n de visi\u00f3n. El segundo dictamen fue proferido el 28 de enero de 2011. En este, se determina que el peticionario perdi\u00f3 un 17.29% de su capacidad laboral a ra\u00edz de un trauma en la rodilla derecha219. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su historia cl\u00ednica establece que el actor sufre de los s\u00edndromes del t\u00fanel carpiano y de manguito rotador, tendinosis supraespinoso, lumbago y sobrepeso220. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Enrique Cardona Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una f\u00f3rmula m\u00e9dica del 20 de enero de 2021, en la que su m\u00e9dico tratante ordena ciertas restricciones laborales por un a\u00f1o, debido a que el actor sufri\u00f3 un esguince en el hombro derecho221. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Camero Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un examen f\u00edsico diligenciado por un grupo m\u00e9dico interdisciplinario de la ARL SURA. En este, la entidad rinde un concepto en el que determina que el actor perdi\u00f3 un 16.5 % de su capacidad laboral. Lo anterior, porque tuvo un accidente de trabajo y, como consecuencia, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n de manguito rotador. Tambi\u00e9n, adjunt\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. En este, la entidad resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el peticionario contra la decisi\u00f3n de la ARL SURA. En concreto, determin\u00f3 que el accionante sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11.8 %222. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la Sala 3 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En este, la entidad confirma la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y refiere que la actora sufre de bursitis en el hombro y otros trastornos de los tejidos blandos223. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene restricciones laborales por la p\u00e9rdida de dos dedos224. Sin embargo, no allega prueba al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que fue resuelta por la Sala Uno de Decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En ella consta que el actor perdi\u00f3 un 44.85% de su capacidad laboral, debido a una enfermedad pulmonar obstructiva y un lumbago225. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Lopera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su historia cl\u00ednica. Seg\u00fan establece el documento, el peticionario sufre de trastorno lumbar226. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene restricciones laborales. Sin embargo, no adjunta prueba al respecto. Tampoco especifica de qu\u00e9 enfermedades padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los anteriores accionantes, la Sala considera que algunos de ellos no cumplen el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Razones por las cuales no se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe ingresos mensuales correspondientes a un salario m\u00ednimo legal vigente. Adem\u00e1s, no detalla si tiene personas a cargo o una red familiar que lo ayude econ\u00f3micamente. Ante esta situaci\u00f3n, la Sala considera que adelantar un proceso ordinario laboral es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para que el peticionario persiga sus pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene restricciones laborales desde 2017. Sin embargo, al responder el Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021, el actor adjunta su historia cl\u00ednica. En ella, su m\u00e9dico tratante determina que su lordosis lumbar se ha rectificado gradualmente gracias a las terapias f\u00edsicas227. Por consiguiente, el accionante no constata si sus padecimientos son temporales y se han superado. Adem\u00e1s, no tiene personas a cargo y su red familiar est\u00e1 conformada por su esposa y su hijo profesional de 28 a\u00f1os. En esa medida, un proceso ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para que el peticionario solicite su reintegro laboral a COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soimar Jaramillo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Enrique Cardona \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuentan con una red familiar que cubre los gastos familiares. Adem\u00e1s, ya presentaron una demanda laboral en contra de COLTEJER. En esa medida, ese es el escenario adecuado para que los actores expliquen las razones por las cuales consideran que la suspensi\u00f3n de sus contratos no se debi\u00f3 a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cartagena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No detall\u00f3 si tiene un n\u00facleo familiar que le ayude a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En todo caso, ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER. Por lo tanto, el actor est\u00e1 en capacidad de formular sus pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Lopera \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tienen redes familiares que los apoya econ\u00f3micamente y cubren sus necesidades b\u00e1sicas. De este modo, los actores est\u00e1n en la capacidad de acudir ante el juez laboral para que defina si la suspensi\u00f3n de su contrato laboral se debi\u00f3 o no a un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Arrieta \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaron su relaci\u00f3n laboral con COLTEJER por mutuo acuerdo. A este respecto, adjuntan el documento de \u201ctransacci\u00f3n terminaci\u00f3n contrato por mutuo acuerdo\u201d suscrito entre ellos y la empresa accionada. En este se detalla que las partes convinieron en: i) dar por terminado el contrato de trabajo y ii) transar de manera total y definitiva cualquier controversia existente sobre el pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones causadas y disfrutadas, as\u00ed como por toda diferencia o reclamaci\u00f3n futura que entre las partes pudiera surgir como consecuencia del no pago oportuno de las prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, la empresa reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Amariles la suma de $35.140.600 por concepto de transacci\u00f3n laboral228 y al se\u00f1or Arrieta $61.067.929229. En ese sentido, la Sala considera que los actores reclaman derechos litigiosos en sede de tutela. En efecto, solicitan ser reintegrados aun cuando acordaron con la empresa terminar su relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, alegan que llegaron a dicho acuerdo por presi\u00f3n psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica, que no demostraron ni aportaron aunque sean sumarios elementos probatorios al respecto. En esa medida, este no es el escenario para determinar si existi\u00f3 un vicio del consentimiento por fuerza230. El juez constitucional tampoco tiene la competencia para determinar si los accionantes tienen derecho a que sean reintegrados, a pesar de haber aceptado la terminaci\u00f3n de sus contratos. Lo anterior, puesto que el presente asunto es un escenario de amplio despliegue probatorio ajeno a la acci\u00f3n de tutela y que s\u00f3lo puede garantizarse en el marco de un proceso ordinario. En tal perspectiva, el proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Sala concluye que, para los peticionarios expresamente se\u00f1alados en el fundamento jur\u00eddico anterior, acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral no es desproporcionado. Esto, porque: i) a pesar de sufrir de ciertas patolog\u00edas, estas no impiden el desarrollo de sus funciones laborales que le permitan a la Sala demostrar ni una discapacidad ni una debilidad manifiesta por razones de salud; ii) tienen una red familiar que les ayuda a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; iii) ya iniciaron un proceso laboral en contra de COLTEJER y\/o iii) est\u00e1 en discusi\u00f3n la existencia de derechos en litigio sobre los cuales debe pronunciarse el juez laboral. Adicionalmente, ninguno de los peticionarios demostr\u00f3 que el pronunciamiento del juez constitucional fuera urgente, con el fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En efecto, no argumentaron por qu\u00e9, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de sus contratos por mutuo acuerdo, su derecho al m\u00ednimo vital fue lesionado. Por ende, no expusieron las razones por las cuales ordenar la reanudaci\u00f3n del contrato laboral era una medida inaplazable para proteger esta garant\u00eda. De este modo, para este grupo, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el se\u00f1or Mauricio Villa Villada aduce que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que sufri\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 12.39% como consecuencia de una luxaci\u00f3n de hombro. Se\u00f1ala que, actualmente, dicha enfermedad le impide valerse por s\u00ed mismo en actividades de cuidado personal. Adem\u00e1s, le ha impedido conseguir un nuevo trabajo, debido a las restricciones laborales que tiene. Si bien recibe ayuda econ\u00f3mica de parte de su padre, no ha sido suficiente para cubrir sus gastos personales. Incluso, afirma que no ha tenido los ingresos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria que le corresponde como padre de dos menores de edad. En esa medida, considera que la tutela es procedente para que su derecho a la estabilidad laboral reforzada sea amparado, a pesar de que ya adelant\u00f3 un proceso laboral en contra de COLTEJER. De igual manera, el se\u00f1or \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo tiene su visi\u00f3n disminuida y sufri\u00f3 un trauma en su rodilla derecha. Por su parte, el se\u00f1or Wilson Camero Ocampo tiene un s\u00edndrome de manguito rotador. Asimismo, esos dos peticionarios no perciben ingresos, tienen personas a cargo y no reciben ayuda econ\u00f3mica de parte de alg\u00fan familiar. Por lo tanto, no cuentan con los medios necesarios para atender las necesidades de sus familiares y de ellos. En ese sentido, la Sala encuentra que obligar a estos accionantes a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria es desproporcionado. Lo anterior, debido a que son personas que sufren de enfermedades que dificultan el desempe\u00f1o de sus labores, no cuentan con fuentes de ingreso suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, algunas personas dependen econ\u00f3micamente de ellos y, espec\u00edficamente, los se\u00f1ores Fl\u00f3rez Restrepo y Camero Ocampo no reciben ayuda de parte de sus familiares o allegados. Adicionalmente, el se\u00f1or Mauricio Villa Villada ya present\u00f3 una demanda contra COLTEJER ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, obligar a dicho accionante a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta desproporcionado, debido a las condiciones de salud y econ\u00f3micas que presenta y al hecho de que dos menores de edad dependen de \u00e9l. Por tal raz\u00f3n, las tutelas resultan procedentes como mecanismo definitivo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios que no informaron sobre sus condiciones socioecon\u00f3micas particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, 30 accionantes (expediente T-8.202.821)231 no contestaron el Auto de pruebas que profiri\u00f3 la Magistrada Sustanciadora el 11 de octubre de 2021. En ese sentido, no allegaron pruebas que demostraran que fueran personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que sus derechos fundamentales estuvieran en riesgo o la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n no tiene elementos de juicio para determinar que aquellos peticionarios han sido reintegrados o no, o si les es imposible acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para formular sus pretensiones. En consecuencia, concluye que estos actores no cumplen con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala adelantar\u00e1 el estudio de fondo. A continuaci\u00f3n, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente a las controversias expuestas por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112) y los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y William Camero Ocampo (expediente T-8.202.821). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala estudia de fondo tres expedientes. Aquellos comparten la supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Por lo tanto, los actores solicitan la reactivaci\u00f3n de sus contratos y el regreso a sus labores en las empresas accionadas. En atenci\u00f3n a lo anterior, a la Corte le corresponde responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos empleadores demandados vulneraron los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel y los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo, al suspender indefinidamente sus contratos de trabajo? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de resolver este interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada como expresi\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el empleo; ii) la suspensi\u00f3n del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n. En este punto, la Sala analizar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del mandato de no discriminaci\u00f3n en esta circunstancia contractual; y, iii) las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para proteger a los trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que toda persona tiene \u201cderecho a un trabajo en condiciones dignas\u201d. Por lo tanto, la dignidad humana es el marco constitucional dentro del cual deben desarrollarse las relaciones laborales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste mandato constitucional le imprime a las relaciones laborales un car\u00e1cter espec\u00edfico y jur\u00eddicamente separado de otro tipo de relaciones, en punto al respeto de la dignidad humana. Las diferencias que puedan existir entre empleador y empleado, o entre los distintos empleados, en raz\u00f3n a factores econ\u00f3micos, sociales, culturales, religiosos, sexuales, raciales, familiares, afectivos o de otra \u00edndole, en ning\u00fan caso pueden dar pie a restarle trascendencia a tratos lesivos de la dignidad humana, derecho inviolable de todas las personas\u201d233. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en el trabajo, ya sea por razones de raza234, g\u00e9nero235 o condiciones de salud236, entre otras razones que ocasionen una diferencia de trato no justificada a distintos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, la Ley 1010 de 2006 dispone en su art\u00edculo 1\u00b0 que tiene por objeto \u201cdefinir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresi\u00f3n, maltrato, vej\u00e1menes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades econ\u00f3micas en el contexto de una relaci\u00f3n laboral privada o p\u00fablica.\u201d En consecuencia, en su art\u00edculo 2\u00b0 define discriminaci\u00f3n laboral como \u201ctodo trato diferenciado por razones de raza, g\u00e9nero, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia pol\u00edtica o situaci\u00f3n social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral\u201d. Esta normativa establece medidas preventivas y correctivas del acoso y la discriminaci\u00f3n laboral con el fin de proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas, tal y como lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las condiciones de igualdad en el acceso de oportunidades en el \u00e1mbito laboral resultan metas ineludibles del Estado. Esto, pues el acceso, promoci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, determinaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, despido, entre otros, son escenarios en los que se presentan obst\u00e1culos para alcanzar una igualdad material y evitar la discriminaci\u00f3n en las relaciones laborales237. De esta forma, se garantiza el trabajo como un derecho de todos los colombianos, porque \u201cno s\u00f3lo significa la posibilidad de obtener un salario para el sustento de las necesidades b\u00e1sicas, sino tambi\u00e9n es el principal mecanismo de inclusi\u00f3n social, por medio del cual las personas afirman su identidad y desarrollan su existencia conforme a la dignidad humana\u201d238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos que ocupan a esta Sala, es relevante enfatizar en el contenido del art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el cual el Estado tiene el deber de promover las condiciones para que el mandato de igualdad sea real y efectivo, particularmente cuando se trata de aquellas personas que por razones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Estas merecen una especial protecci\u00f3n \u201ccon el fin de contrarrestar los efectos negativos generados por su condici\u00f3n, y hacer posible su participaci\u00f3n en las actividades de la sociedad\u201d239. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha protegido a los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en los casos en los que sus derechos a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas pueden verse vulnerados, a causa de la discriminaci\u00f3n por sus condiciones de salud. Como resultado, la Corte \u201cha enfatizado la importancia del trabajo en el proceso de integraci\u00f3n social de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud, al erigirse como un instrumento a trav\u00e9s del cual se garantiza el desarrollo del individuo, su productividad econ\u00f3mica y el acceso a bienes y servicios indispensables para la subsistencia del trabajador y su n\u00facleo familiar\u201d240.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho comparado tambi\u00e9n ilustra una creciente preocupaci\u00f3n por aquellos trabajadores que son discriminados a causa de sus condiciones de salud. Por ejemplo, la Oficina Internacional del Trabajo241 ha resaltado que la diversidad de culturas, comunidades y pa\u00edses existentes en Am\u00e9rica han contribuido a la preocupaci\u00f3n de la sociedad por el tema de la discriminaci\u00f3n en el empleo. Adem\u00e1s, cita algunas formas de discriminaci\u00f3n recientes por estilos de vida, orientaci\u00f3n sexual, edad, contagio con VIH y discapacidad. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, esa Oficina afirma que estos tipos de discriminaci\u00f3n \u201cplantean el importante dilema de la delimitaci\u00f3n entre el control que el empleador puede ejercer respecto a lo que hacen los empleados fuera del lugar de trabajo\u201d. Asimismo, asegura que \u201cla discriminaci\u00f3n y sus diversas manifestaciones en el lugar de trabajo est\u00e1 planteando retos a los pol\u00edticos y hombres de negocios, pues deben establecer estrategias que se adapten mejor a las nuevas tendencias y dificultades del mundo de trabajo\u201d. Finalmente, se\u00f1ala que incluso otro tipo de discriminaci\u00f3n surge en la actualidad, dirigida en contra de las personas con una \u201cpredisposici\u00f3n gen\u00e9tica a desarrollar ciertas enfermedades o aquellos que llevan estilos de vida insalubres\u201d. Lo anterior, debido a que avances en nuevas tecnolog\u00edas relacionadas con la gen\u00e9tica han facilitado la obtenci\u00f3n de este tipo de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de la discriminaci\u00f3n que se presenta en las Am\u00e9ricas, la Oficina Internacional del Trabajo recuerda que varios pa\u00edses han adoptado pol\u00edticas y acciones para luchar contra ella. Por ejemplo, en Estados Unidos, en cumplimiento de la Directiva Ejecutiva 11246 (Igualdad de Oportunidades en el Empleo), todos los contratistas y subcontratistas que hayan concluido contratos de car\u00e1cter gubernamental de 10,000 d\u00f3lares o m\u00e1s deben realizar un examen de fuerza de trabajo, averiguar el efecto de las pr\u00e1cticas llevadas a cabo por el personal en la productividad desde una perspectiva de igualdad de condiciones, determinar los obst\u00e1culos que puedan existir, y tomar las correspondientes acciones. Asimismo,\u201cThe Americans with Disabilities Act\u201d (ADA) les proh\u00edbe a los empleadores discriminar a trabajadores o candidatos al no suministrar \u201cajustes razonables\u201d a menos que \u201cdemuestre que dichos ajustes impondr\u00edan una dificultad excesiva en la operaci\u00f3n del negocio\u201d242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo de Am\u00e9rica del Norte sobre Cooperaci\u00f3n en el Trabajo (AANCT), el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en el Trabajo entre Canad\u00e1 y Chile (ACTCCH) y el Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en el Trabajo entre Canad\u00e1 y Costa Rica (ACTCCR) establecen de forma expl\u00edcita la no-discriminaci\u00f3n y la igualdad de salario como principios y derechos que las partes deben promover. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la doctrina243 ha hecho un llamado a que no se mantenga una interpretaci\u00f3n restringida del concepto de discapacidad que la equipare al reconocimiento de declaraci\u00f3n administrativa o, en el caso colombiano, a un examen de calificaci\u00f3n de invalidez. De este modo, \u201caunque sigue siendo correcto que los conceptos de enfermedad y discapacidad no son coincidentes y que, por tanto, no todo despido que tenga su causa en la enfermedad del trabajador se puede calificar de discriminatorio, habr\u00e1 que analizar caso por caso si estamos ante una situaci\u00f3n asimilada a la discapacidad\u201d244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad y quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, que son discriminados por motivos de enfermedad, tienen el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El derecho de todas las personas \u201cen circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (arts. 13 y 93), promueve que esos trabajadores accedan al empleo, con independencia de las condiciones que presenten. Tambi\u00e9n, el mencionado postulado se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el derecho al trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d (art. 25), y adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47). Finalmente, los art\u00edculos 1\u00ba, 48 y 95 aluden al deber de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, en aras de proteger a este grupo poblacional, la Sentencia C-200 de 2019246 estableci\u00f3 ciertos criterios para establecer si la desvinculaci\u00f3n fue discriminatoria. En concreto, aquella providencia record\u00f3 que el inspector de trabajo debe verificar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El despido atiende s\u00f3lo a la condici\u00f3n de salud del trabajador y es un criterio superfluo o irrelevante para el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Aunque sea un criterio relevante para la prestaci\u00f3n de sus servicios personales, el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables. \u00a0<\/p>\n<p>iii. El empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas en las opciones que considere. \u00a0<\/p>\n<p>v. Si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En tal perspectiva, si un empleador pretende desvincular a una persona que se encuentre en esta situaci\u00f3n, debe contar con autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las razones esgrimidas no est\u00e9n asociadas a la condici\u00f3n de salud del trabajador, sino que se trata de una causal objetiva. Bajo ese entendido, la estabilidad laboral reforzada se concreta en una prohibici\u00f3n de despido discriminatorio para quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa247. De manera que la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante la autoridad laboral \u201cacarrea la presunci\u00f3n de despido injusto\u201d. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo248.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorizaci\u00f3n previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el v\u00ednculo laboral\u201d249. De lo contrario, se presume que la ruptura del v\u00ednculo laboral se fund\u00f3 en el deterioro de salud del trabajador, \u201cevento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d250. Por esa raz\u00f3n, la Sentencia C-200 de 2019 mencionada explica que el empleador debe \u201cexplorar, proponer y materializar diversas opciones previas a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral para que pueda continuar el v\u00ednculo o configurarse objetivamente la justa causa\u201d. Tambi\u00e9n aclara que el empleador puede eximirse de la obligaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente. Por ejemplo, si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad de la empresa, o le impide o dificulta de manera desproporcionada el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo. Con todo, el empleador \u201ctiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del empleado para que pueda proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n en un escenario dial\u00f3gico en el que se entiende que se pretende la mejor soluci\u00f3n para las partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n por despido injusto, en la Sentencia T-020 de 2021251, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la empresa accionada no vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor por tres razones: i) cuando finaliz\u00f3 el contrato, la condici\u00f3n de salud del trabajador no dificultaba el normal desempe\u00f1o de sus funciones; ii) la empresa conoci\u00f3 los padecimientos del actor y acogi\u00f3 las recomendaciones laborales; y, iii) su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 inequ\u00edvocamente en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas, la consecuente reducci\u00f3n de personal y la imposibilidad de renovar el contrato. Lo anterior, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa que llev\u00f3 a su disoluci\u00f3n252. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas enunciadas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido los presupuestos para que opere la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. En concreto, el juez constitucional debe verificar: i) que la condici\u00f3n de salud del trabajador le impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones; ii) que dicha circunstancia sea conocida por el empleador con anterioridad al despido; y, iii) que no exista una causal objetiva que fundamente la desvinculaci\u00f3n253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado lo anterior, el operador judicial deber\u00e1, prima facie, reconocer al sujeto protegido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (b) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u2018una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u2019\u201d254. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Sentencia T-201 de 2018255, el reconocimiento de estas prestaciones se funda en que el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u201cinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la indemnizaci\u00f3n mencionada l\u00edneas atr\u00e1s se encuentra prevista en el art\u00edculo 26256 de la Ley 361 de 1997257, la cual, seg\u00fan la Sentencia C-824 de 2011258, protege un universo amplio de sujetos y no se limita a la protecci\u00f3n de personas que m\u00e9dicamente sean \u201ccalificadas\u201d con una discapacidad. En esa oportunidad, la Sala Plena explic\u00f3 que la referencia a las personas con limitaciones severas y profundas contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley no debe entenderse como una expresi\u00f3n excluyente que restringe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n259 y que la calificaci\u00f3n m\u00e9dica constituye una valoraci\u00f3n de la discapacidad desde el modelo m\u00e9dico, ya superado por el modelo social de la discapacidad. Sobre el particular, record\u00f3 que este Tribunal ha acogido una noci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u201d. Seg\u00fan lo expuesto, tambi\u00e9n son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una situaci\u00f3n de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala deber\u00e1 analizar si, en efecto, los peticionarios tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada y las empresas accionadas vulneraron dicha garant\u00eda constitucional con sus actuaciones. En particular, deber\u00e1 estudiar si los efectos de la suspensi\u00f3n de los contratos son an\u00e1logos a aquellos derivados del despido discriminatorio de una persona que presenta una enfermedad que dificulta el ejercicio de sus labores. En concreto, la Sala verificar\u00e1 que la suspensi\u00f3n de las relaciones laborales de los actores no se hayan tornado en un despido de facto o, en todo caso, no haya sido un acto discriminatorio en raz\u00f3n de las enfermedades de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La suspensi\u00f3n del contrato de trabajo tiene como efecto interrumpir la ejecuci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, sin terminarla260. El empleador puede hacer uso de dicha facultad si se presenta alguna causal taxativamente prevista en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En concreto, su numeral 1\u00b0 se\u00f1ala que la prestaci\u00f3n de los servicios del trabajador podr\u00e1 suspenderse \u201c[p]or fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la situaci\u00f3n descrita en dicha normativa, la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no es original o especial,261 sino que se refiere a la contemplada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil. Esta es: \u201cSe llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.\u201d Asimismo, ha aclarado que no es suficiente que acaezca un hecho sorpresivo o imprevisto para que se configure una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito. Tambi\u00e9n deben analizarse, en cada caso, las circunstancias que rodearon el hecho, para as\u00ed concluir si fue imprevisible, irresistible y externo, lo cual ha de ser demostrado por el empleador262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, ha se\u00f1alado que imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, al examinar i) su normalidad y frecuencia; ii) la probabilidad de su realizaci\u00f3n; y iii) su car\u00e1cter inopinado, excepcional y sorpresivo263. En definitiva, cuando en condiciones normales no haya sido lo suficientemente probable para que el agente pudiera precaverse contra \u00e9l264. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el concepto de irresistible se refiere a no haberse podido evitar su acaecimiento y sus consecuencias. As\u00ed, el hecho imposibilita al agente para obrar del modo debido. Por el contrario, si lo que se produce es tan solo una dificultad m\u00e1s o menos acentuada para enfrentarlo, no se configura el fen\u00f3meno de fuerza mayor o caso fortuito265.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ese hecho debe desatarse desde lo externo. Esto es, debe tener su origen en una actividad ex\u00f3gena a la que despliega el agente a quien se le imputa el da\u00f1o. En consecuencia, no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o ni puede estar ligado a su industria266. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 establece que, al suspender un contrato de trabajo por la causal en menci\u00f3n, el empleador tan solo est\u00e1 obligado a avisar al Ministerio del Trabajo, mas no a solicitar permiso ante aquella entidad. Asimismo, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que, como consecuencia de la suspensi\u00f3n, cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes. En concreto, el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de los salarios o remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte267 ha determinado que, mientras dure la suspensi\u00f3n y de acuerdo con las normas laborales referidas, la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social (salud y pensi\u00f3n) siguen vigentes en cabeza del empleador, con el fin de garantizar a los trabajadores este principio que goza de car\u00e1cter constitucional, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que, una vez desaparecen las causas de la suspensi\u00f3n temporal del trabajo, \u201cel empleador debe avisar a los trabajadores (\u2026) la fecha de la reanudaci\u00f3n del trabajo, mediante notificaci\u00f3n personal o avisos publicados no menos de dos veces en un peri\u00f3dico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n o aviso\u201d. En ese sentido, el empleador tiene la obligaci\u00f3n de reintegrar a sus trabajadores luego de que las causas que configuran un hecho de fuerza mayor o caso fortuito desaparecen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la suspensi\u00f3n del contrato por aquella causal no est\u00e1 supeditado a alg\u00fan t\u00e9rmino. En consecuencia, el empleador puede ejercer dicha facultad hasta el momento en el que puedan reanudarse las actividades268. No obstante, doctrinantes como V\u00c1ZQUEZ VIALARD sostienen que aquella figura jur\u00eddica no es atemporal. Con todo, la suspensi\u00f3n debe ser transitoria y proporcional a la situaci\u00f3n que la origina. De este modo, una vez el empleador la supere, debe reactivar la prestaci\u00f3n del servicio y la remuneraci\u00f3n correspondiente269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-279 de 2021270, aclar\u00f3 que las personas especialmente protegidas, tales como mujeres en estado de embarazo, miembros de sindicatos o personas con una enfermedad que dificulte el desempe\u00f1o de sus labores, no tienen un tratamiento jur\u00eddico particular en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito. Esto es as\u00ed, pues el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no establece que la suspensi\u00f3n de los contratos laborales de aquellos grupos sea ineficaz, se presuma discriminatoria o exija a los empleadores solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. En suma, esta normativa no establece condiciones adicionales para que los empleadores tengan la facultad de suspender el contrato de trabajo de personas aforadas respecto de quienes no lo son. No obstante, los principios de especial protecci\u00f3n de aquellos trabajadores imponen obligaciones al empleador. A este respecto, este fallo resulta ser un precedente relevante para los casos objeto de estudio, pues estudi\u00f3 si algunas empresas hab\u00edan vulnerado los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de cuatro accionantes de especial protecci\u00f3n constitucional, tal y como lo son los peticionarios en esta oportunidad. Lo anterior, en la medida en que suspendieron los contratos de trabajo de las accionantes, quienes se encontraban en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral \u201c(\u2026) busca garantizar que estas puedan trabajar en condiciones de igualdad (\u2026) aunque el empleador no debe solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para efectuar la suspensi\u00f3n contractual por fuerza mayor o caso fortuito, el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia impone tres obligaciones al empleador en esta hip\u00f3tesis que tienen como prop\u00f3sito garantizar el derecho a la igualdad y el m\u00ednimo vital de las trabajadoras\u201d271.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al seguir los lineamientos de aquella providencia, el mandato de no discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se proyecta a la figura de la suspensi\u00f3n del contrato laboral. Por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n especial de los trabajadores en condici\u00f3n de especial vulnerabilidad obligan al empleador a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Demostrar que el hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito sea la causa efectiva de la suspensi\u00f3n. En ese orden de ideas, proh\u00edbe que dicha decisi\u00f3n est\u00e9 formalmente motivada en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, sin embargo, tenga como causa real la condici\u00f3n del trabajador, como lo puede ser el estado de gestaci\u00f3n o una enfermedad que dificulte el desempe\u00f1o de sus labores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. ejercer la facultad de suspensi\u00f3n de tal forma que no sea abusiva. Esto es, no utilizarla como un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n del empleado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. reintegrarlo una vez han cesado las causas que ocasionaron la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con lo anterior, el empleador no debe cumplir con obligaciones adicionales para suspender el contrato de personas especialmente protegidas respecto de quienes no lo son. No obstante, el patrono tiene la carga de demostrar que la suspensi\u00f3n obedece exclusivamente a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, mas no a la condici\u00f3n del trabajador, de tal forma que dicha facultad no se torne en una actuaci\u00f3n basada en la discriminaci\u00f3n del empleado que hace parte de un grupo vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para suspender el contrato de trabajo en los casos en que, por fuerza mayor o caso fortuito, sea imposible su ejecuci\u00f3n. Entonces, esta situaci\u00f3n se presenta cuando acaece un hecho imprevisible, irresistible y externo, que debe ser demostrado por quien lo alega. En estos casos, el empleador debe avisar al Ministerio del Trabajo el ejercicio dicha facultad. Adem\u00e1s, durante la suspensi\u00f3n, no tiene que realizar el pago de salarios o remuneraci\u00f3n, aunque s\u00ed debe abonar los aportes a la seguridad social. Por su parte, el trabajador no presta sus servicios. Una vez desaparecen las causas que ocasionaron la suspensi\u00f3n de las labores, el empleador debe notificar a sus empleados y reintegrarlos. Por lo tanto, la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por la causal prevista en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo aunque no tiene un t\u00e9rmino perentorio, tampoco es atemporal. Por \u00faltimo, el hecho que un trabajador sea de especial protecci\u00f3n constitucional tiene incidencia en la atribuci\u00f3n que tiene la empresa para suspender la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior, porque debe acreditar que el ejercicio obedeci\u00f3 a las causales establecidas en la ley y no a la especial condici\u00f3n del trabajador. Entonces, debe probar que la suspensi\u00f3n no obedece a la condici\u00f3n del trabajador; de lo contrario, dicha actuaci\u00f3n resulta ser discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas por el Gobierno Nacional durante el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para proteger a los trabajadores del sector privado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de enero de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (en adelante, OMS) identific\u00f3 el nuevo coronavirus. Posteriormente, el 6 de marzo siguiente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio a conocer el primer caso de brote por enfermedad por COVID-19 en Colombia. El 9 de marzo del mismo a\u00f1o, la OMS solicit\u00f3 a los pa\u00edses adoptar medidas prematuras con el objetivo de detener la transmisi\u00f3n y prevenir la propagaci\u00f3n del virus. Finalmente, el 11 de marzo de 2020, la OMS declar\u00f3 el brote de enfermedad por COVID-19 como una pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de estos hechos, mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 la emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus SARS-CoV-2 en todo el territorio nacional y adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar su propagaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional decret\u00f3 un estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional272. En consecuencia, ejerci\u00f3 las facultades a las que hace referencia el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n273. Particularmente, expidi\u00f3 varios decretos para conjurar la crisis ocasionada por la pandemia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, expidi\u00f3 el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia a partir del d\u00eda 25 de marzo de 2020, inicialmente, hasta el d\u00eda 13 de abril de 2020. Posteriormente, sin soluci\u00f3n de continuidad, el Gobierno extendi\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de manera sucesiva hasta el 1\u00ba de septiembre de 2020 mediante varios decretos274.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas normativas, el Gobierno Nacional contempl\u00f3 ciertas excepciones al aislamiento preventivo obligatorio. Inicialmente, permiti\u00f3 actividades relacionadas con: i) la asistencia y prestaci\u00f3n de servicios de salud; ii) la adquisici\u00f3n de bienes de primera necesidad; iii) el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago; iv) la asistencia y cuidado de menores de edad, mayores de 70 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad o enfermos con tratamientos especiales; v) fuerza mayor o caso fortuito, entre otras275. Posteriormente, el Gobierno Nacional permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de m\u00e1s actividades, tal y como aquellas relacionadas con: i) la cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir; de transformaci\u00f3n de maderas, entre otros; ii) el desarrollo de actividades f\u00edsicas; y iii) la realizaci\u00f3n de aval\u00faos de bienes y realizaci\u00f3n de estudios de t\u00edtulos que tuvieran por objeto la constituci\u00f3n de garant\u00edas276. Finalmente, autoriz\u00f3 la apertura de museos y bibliotecas, peluquer\u00edas, autocines y otros277. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, por medio de, entre otros, los Decretos 488, 518, 500 y 770 de 2020, implement\u00f3 medidas legislativas tendientes a estimular el empleo, proteger a los trabajadores y aliviar la situaci\u00f3n de la creciente poblaci\u00f3n desocupada a causa del confinamiento. En particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 488 de 2020 propuso alternativas para conservar el empleo. Para las personas que hubiesen presentado una disminuci\u00f3n de su ingreso mensual, permiti\u00f3 que retiraran cada mes de su cuenta de cesant\u00edas el monto que les posibilitara compensar dicha reducci\u00f3n, con el fin de mantener su ingreso constante278. Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 la facultad de los empleadores de dar a conocer a los trabajadores, con al menos un mes de anticipaci\u00f3n, la fecha a partir de la cual les conceder\u00eda vacaciones anticipadas, colectivas o acumuladas279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 500 de 2020280 orden\u00f3 a las Administradoras de Riesgos Laborales de car\u00e1cter p\u00fablico destinar el 5% del total de cotizaci\u00f3n destinado a realizar actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, para la compra de elementos de protecci\u00f3n personal, chequeos m\u00e9dicos frecuentes preventivos y diagn\u00f3sticos281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 518 de 2020282 cre\u00f3 el programa Ingreso Solidario, mediante el cual el Gobierno Nacional entreg\u00f3 transferencias monetarias no condicionadas en favor de las personas y hogares en situaci\u00f3n de pobreza y vulnerabilidad, que no fueran beneficiarios de los programas Familias en Acci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013Colombia Mayor, J\u00f3venes en Acci\u00f3n o de la compensaci\u00f3n del IVA. Lo anterior, por el tiempo que perduraron las causas que motivaron la declaratoria del Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Decreto 770 de 2020284 adopt\u00f3 medidas para proteger al cesante, flexibilizar las jornadas de trabajo y ofrecer una alternativa para el primer pago de la prima de servicios. En particular, estableci\u00f3 que, de manera excepcional y de mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador, podr\u00edan definir la organizaci\u00f3n de turnos de trabajo sucesivos que permitieran operar a la empresa y secciones de la misma285. Adem\u00e1s, dio la posibilidad de que la jornada fuera de cuatro d\u00edas a la semana con un m\u00e1ximo de 12 horas diarias, sin que fuera necesario modificar el reglamento interno de trabajo286. Tambi\u00e9n, permiti\u00f3 que el empleador trasladara el primer pago de la prima de servicios m\u00e1ximo hasta el 20 de diciembre de 2020, previo acuerdo con el trabajador. Adicionalmente, las partes pod\u00edan concertar la forma de pago hasta en tres cuotas287. De otro lado, esa normativa cre\u00f3 el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima, consistente en otorgar a una persona natural, jur\u00eddica, consorcio y\/o uni\u00f3n temporal, un aporte monetario de naturaleza estatal equivalente al n\u00famero de empleados, multiplicado por $220.000288. Por \u00faltimo, cre\u00f3 el programa de auxilio a los trabajadores en suspensi\u00f3n contractual que cumplieran con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Legislativo 639 de 2020289 y devengaran hasta cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes290. El auxilio correspondi\u00f3 a un valor mensual de $160.000 hasta por tres meses291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, el Ministerio del Trabajo, a trav\u00e9s de la Circular No. 021 de 2020, record\u00f3 los mecanismos que los empleadores del sector privado pueden adoptar para proteger los derechos al trabajo y a la salud de sus trabajadores. En concreto, enumer\u00f3 el trabajo en casa, el teletrabajo, la jornada laboral flexible, las vacaciones anuales, anticipadas y colectivas, y los permisos remunerados292. Posteriormente, por medio de la Circular No. 022 de 2020, record\u00f3 que no ha emitido autorizaci\u00f3n alguna para el despido colectivo de trabajadores o la suspensi\u00f3n de sus contratos. Tambi\u00e9n, aclar\u00f3 que es el juez laboral el competente para determinar si se ha configurado o no una fuerza mayor, con base en los hechos puestos a su consideraci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que el empleador debe valorar las funciones a cargo del trabajador, con el fin de establecer si las puede desempe\u00f1ar mediante las alternativas planteadas en la Circular No. 021 de 2020293. Finalmente, mediante la Circular 033 del 19 de abril de 2020, puso \u201cde presente mecanismos adicionales que poseen los empleadores para proteger el empleo\u201d. Estas alternativas incluyen: i) la licencia remunerada compensable; ii) la modificaci\u00f3n de la jornada y concertaci\u00f3n del salario; iii)\u00a0la modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de beneficios extralegales; y iv) la concertaci\u00f3n de beneficios convencionales294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, mediante la Resoluci\u00f3n 666 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 el protocolo para todas las actividades econ\u00f3micas y sociales, as\u00ed como tambi\u00e9n para los sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Este estuvo orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisi\u00f3n del COVID-19295. Para cumplir con dicho objetivo, estableci\u00f3 como responsabilidades a cargo del empleador las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Implementar las acciones que permitan garantizar la continuidad de las actividades y la protecci\u00f3n integral de los trabajadores, contratistas y dem\u00e1s personas que est\u00e9n presentes en las instalaciones o lugares de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. adoptar medidas de control administrativo para la reducci\u00f3n de la exposici\u00f3n, tales como la flexibilizaci\u00f3n de turnos y horarios de trabajo, as\u00ed como propiciar el trabajo remoto o trabajo en casa;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. proveer a los empleados los elementos de protecci\u00f3n personal que deban utilizar para cumplir sus actividades laborales296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el trabajador, contratista, cooperado o afiliado part\u00edcipe debe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplir los protocolos de bioseguridad adoptados por el empleador o contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. reportar cualquier caso de contagio que se llegase a presentar en su lugar de trabajo o su familia, para que el empleador adopte las medidas correspondientes y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. adoptar las medidas de cuidado personal y reportar las alteraciones en su salud, especialmente las relacionadas con s\u00edntomas de enfermedad respiratoria297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 varias medidas para proteger a los trabajadores y cesantes durante el Estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. En particular, busc\u00f3: i) flexibilizar el pago de la prima de servicios y la jornada laboral; ii) permitir que las personas cesantes mantuvieran sus ingresos constantes; y, iii) proteger la salud de los empleados, ya sea que laboren dentro del sitio de trabajo o en sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, el estudio de los expedientes acumulados en el presente caso exige a la Sala efectuar una cuidadosa ponderaci\u00f3n de los intereses constitucionales en juego. Esto, conforme al contexto de excepcionalidad econ\u00f3mica y sanitaria en el que se enmarcan los hechos que dieron lugar a las solicitudes de tutela y las consecuentes medidas que adopt\u00f3 el Gobierno Nacional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n a los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo establecido anteriormente, la Sala analizar\u00e1 si Compass Group y COLTEJER vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112) y los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), Wilson Camero Ocampo y \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo (expediente T-8.202.821), respectivamente. Para ello, primero estudiar\u00e1 las actuaciones que realiz\u00f3 Compass Group. Luego, estudiar\u00e1 los expedientes T-8.232.736 y T-8.202.821 en conjunto, en raz\u00f3n a que, presuntamente, COLTEJER lesion\u00f3 las garant\u00edas constitucionales de los tres peticionarios restantes, al suspender su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.154.112 \u00a0<\/p>\n<p>Compass Group vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala estudia el recurso de amparo presentado por una se\u00f1ora vinculada mediante contrato de trabajo a la empresa Compass Group. En concreto, se desempe\u00f1aba como trabajadora de servicios generales en un almac\u00e9n \u00c9xito de Bucaramanga. Con ocasi\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19, la accionada suspendi\u00f3 el contrato de la accionante. Lo anterior, debido a que present\u00f3 una disminuci\u00f3n variable en los ingresos superior al 20%. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, si bien el lugar donde laboraba la accionante no fue cerrado durante el aislamiento preventivo obligatorio que el Gobierno orden\u00f3, varias medidas como pico y c\u00e9dula, toques de queda y restricciones a la movilidad hicieron que presuntamente la operaci\u00f3n no fuera normal. Adicionalmente, afirm\u00f3 que otra raz\u00f3n para suspender el contrato de trabajo de la accionante era su estado de salud. Conforme a su argumentaci\u00f3n, mediante las Resoluciones 521 y 666 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 instrucciones de mayor distanciamiento a las personas con morbilidades. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que las medidas de aislamiento y de restricci\u00f3n a la movilidad en el caso de personas como la accionante deben ser m\u00e1s intensas. Por consiguiente, afirm\u00f3 que \u201cal atender lo normado\u201d y \u201ca fin de procurar su estado de salud\u201d, suspendi\u00f3 el contrato laboral de la accionante, con fundamento en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los 1157 trabajadores que fueron suspendidos, 33 no han vuelto a sus labores, entre los que se encuentra la solicitante. Actualmente, Compass Group ya no aduce razones econ\u00f3micas para mantener la suspensi\u00f3n del contrato de la accionante, sino \u00fanicamente aquellas relacionadas con su salud. Por lo anterior, est\u00e1 a la espera de que la trabajadora aporte el certificado de vacunaci\u00f3n para verificar las condiciones de su reincorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala considera que Compass Group vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria. Para sustentar dicha posici\u00f3n, la Sala: i) explicar\u00e1 por qu\u00e9 las razones por las cuales la accionada suspendi\u00f3 el contrato de la peticionaria y lo mantiene interrumpido no est\u00e1n relacionadas con un hecho de fuerza mayor y caso fortuito; ii) analizar\u00e1 si cumple un deber legal al seguir, a su juicio, lo dispuesto en las Resoluciones 521 y 666 de 2020 emitidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y, finalmente, iii) explicar\u00e1 por qu\u00e9 la decisi\u00f3n de suspender el contrato de la peticionaria y mantenerlo con base en su estado de salud es discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, las razones que expuso la accionada para suspender el contrato de trabajo de la peticionaria no est\u00e1n relacionadas con un hecho de fuerza mayor o caso fortuito. Inicialmente, argument\u00f3 que la propagaci\u00f3n del COVID-19 impidi\u00f3 que la empresa realizara sus actividades con normalidad. En particular, la pandemia y las consecuentes medidas de aislamiento que orden\u00f3 el Gobierno Nacional ocasionaron que la empresa presentara una disminuci\u00f3n considerable en sus ingresos. No obstante, no prob\u00f3 que la empresa hubiese sufrido una crisis financiera como consecuencia de la pandemia. Si bien aleg\u00f3 que sus ingresos disminuyeron un 20%, no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera se afectaron los contratos celebrados con empresas como Almacenes \u00c9xito S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Gobierno Nacional decret\u00f3 un aislamiento preventivo obligatorio a nivel nacional. Sin embargo, la \u201c[a]dquisi\u00f3n de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos, aseo, limpieza y mercanc\u00edas de ordinario consumo en la poblaci\u00f3n\u201d298 fue una de las actividades econ\u00f3micas que no se interrumpieron, con el fin de garantizar \u00a0los derechos a la vida y a la salud de los colombianos. En ese sentido, Almacenes \u00c9xito S.A. no suspendi\u00f3 sus actividades econ\u00f3micas. Por lo tanto, Compass Group no logra probar una causal objetiva que la haya facultado para suspender el contrato de trabajo de la accionante. En relaci\u00f3n con este asunto, la empresa aduce que algunas medidas como el pico y c\u00e9dula o los toques de queda redujeron el aforo de lugares como el Almac\u00e9n \u00c9xito \u201cLa Rosita\u201d de Bucaramanga, pero no explica de qu\u00e9 manera afectaron las labores de aseo que realizaba la peticionaria, aun cuando el n\u00famero de consumidores diarios se hubiese reducido en su lugar de trabajo. Por consiguiente, Compass Group no demuestra un nexo de causalidad entre las consecuencias de la propagaci\u00f3n del COVID-19 y la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel. En esa medida, no prueba la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que haya hecho imposible el desarrollo de las funciones de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, al negarse a reactivar el v\u00ednculo contractual con la trabajadora, la empresa accionada vulnera sus derechos fundamentales. En primer lugar, actualmente la accionada no refiere ning\u00fan hecho relacionado con su situaci\u00f3n financiera para mantener suspendido el contrato de la accionante. Este hecho refuerza que dicho argumento, en realidad, nunca fue acreditado. De lo contrario, una vez la empresa hubiese superado la \u201ccrisis financiera\u201d, habr\u00eda reintegrado a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostiene que mantiene la medida debido a las enfermedades de la peticionaria. Incluso, supedit\u00f3 el regreso de la tutelante a la entrega de un soporte de vacunaci\u00f3n. A este respecto, afectar las condiciones laborales con base en esta situaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n discriminatoria que vulnera el derecho a la dignidad humana, pues se basa \u00fanicamente en el estado de salud del trabajador. De esta manera, al mantener la suspensi\u00f3n, Compass Group falta a su deber de solidaridad y de no discriminar, de tal forma que debe permitir condiciones que hagan posible que una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acceda al empleo. Por el contrario, acredita y mantiene un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n hacia la accionante basado en su estado de salud. Esta situaci\u00f3n es intolerable en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la empresa afirma que, al suspender el contrato de la se\u00f1ora Serrano Espinel, sigue los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional. Conforme a su argumentaci\u00f3n, las Resoluciones 521 y 666 de 2020 ordenan a las personas con morbilidades guardar un mayor distanciamiento. Por esa raz\u00f3n, expone que no ha reintegrado a la accionante porque es riesgoso que regrese a sus labores. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 521 de 2020, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 el procedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de la poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio, con \u00e9nfasis en las personas mayores de 70 a\u00f1os o con condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosupresi\u00f3n por enfermedad o tratamiento. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 adopt\u00f3 el protocolo para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de que los empleadores garanticen la continuidad de las actividades y la protecci\u00f3n de los empleados presentes en el sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, ninguna de las resoluciones citadas por Compass Group ordena a los empleadores suspender el contrato de sus trabajadores, en caso de que tengan alguna enfermedad que los haga m\u00e1s vulnerables al COVID-19. De hecho, las normativas emitidas por el Gobierno Nacional durante el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica estuvieron dirigidas a mantener el empleo de la poblaci\u00f3n colombiana. Lo anterior, mediante la flexibilizaci\u00f3n de la jornada laboral, el trabajo en casa, el teletrabajo, alternativas para pagar la prima de servicio, la adopci\u00f3n de protocolos de bioseguridad para las personas que no pueden trabajar desde sus hogares, entre otras. De este modo, contrario a lo se\u00f1alado por la empresa accionada, el Gobierno Nacional no orden\u00f3 suspender el contrato a los trabajadores con morbilidades ni tampoco dispuso separar indefinidamente del empleo a quienes tienen condiciones de salud que los exponga al riesgo de contagio. Si bien recomend\u00f3 el trabajo en casa o teletrabajo con el fin de disminuir la probabilidad de transmisi\u00f3n del COVID-19, lo cierto es que tambi\u00e9n orden\u00f3 a los empleadores brindar elementos de cuidado personal y adoptar otras estrategias necesarias para proteger a los ciudadanos en el sitio de trabajo. Por consiguiente, Compass Group no acredit\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato con base en un hecho de fuerza mayor. Tampoco demostr\u00f3 que dichas circunstancias se mantuvieran para que el contrato siguiera suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, no existen razones para mantener suspendido el contrato de la solicitante. Lo anterior, porque el Gobierno Nacional expidi\u00f3 medidas para evitar los despidos o suspensiones masivas, mantener la liquidez de las empresas y, en especial, para proteger a los empleados en el sitio de trabajo. En lugar de brindarle a la accionante los elementos de protecci\u00f3n necesarios, asumi\u00f3 una actitud paternalista desde la perspectiva del cuidado de la salud pero no del ingreso econ\u00f3mico para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, decisiones ajenas a los derechos a la dignidad y a la igualdad de la peticionaria. De este modo, mantener la suspensi\u00f3n de su contrato tambi\u00e9n es discriminatoria. Lo expuesto, porque se basa exclusivamente en las condiciones de salud de la solicitante y no existen causales objetivas que le permitan a Compass Group argumentar que su decisi\u00f3n tiene fundamento en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En suma, la accionada someti\u00f3 a la accionante a una situaci\u00f3n lesiva de sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante demostr\u00f3 presentar padecimientos de salud que involucran una afectaci\u00f3n sustancial en el ejercicio de sus funciones. En efecto, la tutelante alleg\u00f3 su historia cl\u00ednica, la cual consigna que \u201c[l]a paciente debe tener reingreso laboral con restricciones y recomendaciones dadas por medicina laboral teniendo en cuenta las secuelas de su manejo quir\u00fargico\u201d299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es posible determinar que la accionada conoc\u00eda la condici\u00f3n m\u00e9dica de la demandante con anterioridad a la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. En efecto, al contestar el Auto de pruebas del 13 de julio de 2021, Compass Group afirm\u00f3 que tuvo conocimiento de que la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel sufr\u00eda de un \u201ctumor maligno del cuadrante superior externo de la mama\u201d. Precisamente, este hecho es la causa por la cual no ha reintegrado a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En realidad, la empresa no demuestre que hubiese suspendido el contrato laboral de la actora conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A este respecto, es cierto que los empleadores tienen la facultad de suspender el contrato de sus trabajadores, conforme a las causales enumeradas en el art\u00edculo 51 de esta normativa. En el presente caso, Compass Group no adujo un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito (numeral 1\u00b0) para suspender la prestaci\u00f3n de los servicios de la actora. Por el contrario, la accionada se\u00f1al\u00f3 un supuesto deber legal que no existe y las condiciones de salud de la tutelante. Por ende, la suspensi\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel y la negativa a reactivarlo est\u00e1n sustentadas en un acto discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, Compass Group: i) suspendi\u00f3 el contrato debido a una presunta disminuci\u00f3n en sus ingresos. Sin embargo, no logr\u00f3 demostrar este hecho. Lo anterior, porque el Almac\u00e9n \u00c9xito \u201cLa Rosita\u201d, donde laboraba la accionante, nunca interrumpi\u00f3 sus actividades durante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional y las actividades realizadas por la accionante no se suspend\u00edan por la disminuci\u00f3n de clientes que acceden al almac\u00e9n (ella desempe\u00f1aba actividades de limpieza y servicios generales). ii) A su vez, afirm\u00f3 que suspendi\u00f3 el contrato \u201ca fin de procurar su estado de salud\u201d. No obstante, este no es un hecho imprevisible, irresistible y externo que faculte a Compass Group para aplicar el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, es un argumento que discrimina a la accionante por su condici\u00f3n de salud. iii) Actualmente, mantiene la suspensi\u00f3n del contrato con base \u00fanicamente en la enfermedad de la tutelante. Por lo tanto, la discriminaci\u00f3n hacia la accionante se mantiene y evita que acceda a un empleo en condiciones dignas, con independencia de sus condiciones de salud. Finalmente iv) sustenta su decisi\u00f3n en un supuesto deber legal, particularmente, en lo dispuesto mediante las Resoluciones 521 y 666 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. No obstante, mediante estos instrumentos el Gobierno Nacional no orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los contratos de personas con morbilidades. En definitiva, Compass Group no demostr\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos a la vida digna, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a la empresa accionada que: i) reintegre a la accionante en su cargo actual o en uno que ofrezca condiciones similares o mejores, acorde con sus condiciones de salud; ii) le brinde capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y elementos de protecci\u00f3n personal y, iii) le reconozca y pague los salarios causados y dejados de percibir entre la fecha de suspensi\u00f3n del contrato y el momento de la reactivaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala no conceder\u00e1 la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, porque la actuaci\u00f3n de Compass Group, aunque fue discriminatoria, no constituy\u00f3 propiamente un despido, tal y como lo regula la norma en menci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n300 ha expresado que no es posible ampliar la garant\u00eda de presunci\u00f3n de despido discriminatorio a los casos de suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. La obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular a una persona especialmente protegida y la facultad de ese funcionario de conceder dicha autorizaci\u00f3n fueron creadas por el Legislador, es decir, tienen fundamento legal expreso. Por lo tanto, la Sala no est\u00e1 facultada para crear, por propia iniciativa, una analog\u00eda entre las consecuencias del despido discriminatorio y las de una suspensi\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-8.232.736 y T-8.202.821 \u00a0<\/p>\n<p>COLTEJER no vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada, Wilson Camero Ocampo y \u00d3scar William Fl\u00f3rez Ocampo solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, piden ser reintegrados a COLTEJER y que la empresa accionada pague los salarios que han dejado de percibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la demandada no ha vulnerado las garant\u00edas constitucionales invocadas por los actores. Particularmente, en este proceso no se demostr\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los contratos hubiese obedecido a una actuaci\u00f3n discriminatoria en raz\u00f3n de las enfermedades de los peticionarios. Por el contrario, la empresa mostr\u00f3 que estuvo sustentada en causales objetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la decisi\u00f3n de suspender los contratos de los peticionarios tuvo motivos objetivos. En concreto, con ocasi\u00f3n de la propagaci\u00f3n del virus COVID-19 y el consecuente aislamiento preventivo obligatorio que orden\u00f3 el Gobierno Nacional, la empresa se vio obligada a adelantar sus actividades econ\u00f3micas de forma parcial, debido a la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 la cadena de abastecimiento del sector textil. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n, tuvo p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y problemas de liquidez. En consecuencia, suspendi\u00f3 los contratos de trabajo de los peticionarios, al no poder adoptar las alternativas contempladas en las circulares No. 021 y 033 de 2020 proferidas por el Ministerio del Trabajo, tales como el trabajo en casa o la jornada flexible. En relaci\u00f3n con este asunto, es cierto que los solicitantes presentan enfermedades que dificultan el desempe\u00f1o de sus labores. En efecto, los peticionarios aportaron los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral que prueban dichas patolog\u00edas. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Wilson Camero Ocampo adjunt\u00f3 un reporte interno de accidentes de trabajo emitido por COLTEJER301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para suspender los contratos de trabajo de personas especialmente protegidas, COLTEJER est\u00e1 obligado a cumplir exclusivamente lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A este respecto, consider\u00f3 que hab\u00eda acaecido un hecho de fuerza mayor y caso fortuito. Por lo tanto, suspendi\u00f3 los contratos de trabajo de los accionantes y avis\u00f3 al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las causas para mantener dicha decisi\u00f3n subsisten. En efecto, a partir del Decreto 593 de 2020, el Gobierno Nacional permiti\u00f3 el desarrollo de actividades relacionadas con \u201c[l]a cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir (\u2026)\u201d302. Sin embargo, COLTEJER no ha contado con los recursos suficientes para desarrollar sus actividades econ\u00f3micas, debido a las consecuencias generadas por la propagaci\u00f3n del COVID-19. En la actualidad, COLTEJER no opera en ninguna de sus plantas de producci\u00f3n. Aunque por un tiempo reactiv\u00f3 la l\u00ednea de \u201cno Tejidos\u201d, en junio de 2021 la cerr\u00f3 de nuevo. Por consiguiente, actualmente no fabrica ning\u00fan tipo de producto y, por ende, no genera ingresos. Dicha situaci\u00f3n se agrav\u00f3 porque, por intermedio de los Ministerios del Trabajo y de Hacienda, intent\u00f3 acceder a cr\u00e9ditos blandos. No obstante, no fue posible obtenerlos debido a los resultados financieros de la empresa. En vista de este escenario, COLTEJER se ha visto en la obligaci\u00f3n de vender o arrendar bienes muebles e inmuebles, mantener activos los contratos de personal exclusivamente asociado a \u00e1reas administrativas, de aseo, mantenimiento y vigilancia; evaluar las materias primas e insumos que se requieren para evitar el desabastecimiento y analizar la estructura administrativa actual303. Esto, con el fin de cumplir con las obligaciones que tiene a\u00fan y estudiar las probabilidades que existen para desarrollar su objeto social en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, la situaci\u00f3n descrita fue corroborada por el Ministerio del Trabajo. En particular, un inspector de trabajo comprob\u00f3 que a COLTEJER le era imposible desarrollar en su totalidad el objeto social. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la viabilidad financiera de la empresa estaba en riesgo. Incluso, la empresa podr\u00eda eventualmente ser disuelta o liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Sala observa que la decisi\u00f3n de mantener la suspensi\u00f3n de los contratos est\u00e1 justificada en la crisis econ\u00f3mica generada por la pandemia. La propagaci\u00f3n del virus COVID-19 fue un hecho imprevisible, irresistible y externo que afect\u00f3 la cadena de producci\u00f3n y suministro de COLTEJER. En efecto, aunque el Gobierno Nacional permiti\u00f3 la producci\u00f3n de prendas de vestir a partir del 24 de abril de 2020, este hecho, por s\u00ed solo, no brinda las condiciones necesarias para que la empresa reactive sus actividades econ\u00f3micas. Esto, por cuanto la crisis sanitaria afect\u00f3 la demanda y el mercado en general de estos productos. \u00a0Por lo anterior, a pesar de los esfuerzos de COLTEJER, a la empresa le ha sido imposible desarrollar su objeto social con normalidad y recuperarse de las consecuencias econ\u00f3micas que gener\u00f3 la propagaci\u00f3n del virus. El cierre de l\u00edneas de negocio, los problemas de liquidez, la imposibilidad de acceder a cr\u00e9ditos, la venta de activos y la par\u00e1lisis de fabricaci\u00f3n de productos impiden que la accionada alcance el punto de equilibrio. En ese sentido, mantener la suspensi\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes se fundamenta en la crisis financiera que a\u00fan existe. De este modo, esta Sala encuentra demostrada la causal objetiva que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de COLTEJER. Espec\u00edficamente, no ha superado las consecuencias negativas que la pandemia ocasion\u00f3 en el mercado. Adem\u00e1s, la empresa no tiene perspectivas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el corto o mediano plazo. Lo anterior genera incertidumbre financiera para la empresa, que incluso manifest\u00f3 la posibilidad de disolverse o liquidarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Corte concluye que COLTEJER no vulner\u00f3 los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo. En esa medida, no conceder\u00e1 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis y \u00f3rdenes a proferir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 tres expedientes en los que los accionantes solicitaron ser reintegrados a la empresa en la que trabajaban. Lo anterior, porque consideraron que, al suspender sus contratos de trabajo, las accionadas vulneraron sus derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala primero estudi\u00f3 la procedencia general de las tutelas interpuestas por los peticionarios. A este respecto, encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad en relaci\u00f3n con los recursos de amparo interpuestos por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112), Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo (expediente T-8.202.821). En concreto, estas personas presentaban enfermedades que dificultaban el desempe\u00f1o de sus labores y el acceso a otro empleo. Adem\u00e1s, no contaban con otras fuentes de ingreso o ayuda familiar que sostuviera sus necesidades b\u00e1sicas. En esa medida, la Sala encontr\u00f3 que las tutelas proced\u00edan como mecanismo definitivo y, por consiguiente, la Sala analiz\u00f3 de fondo estos recursos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar los casos concretos, observ\u00f3 que Compass Group hab\u00eda vulnerado los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel. Lo anterior, porque: i) suspendi\u00f3 el contrato de la peticionaria debido a una presunta disminuci\u00f3n en sus ingresos. Sin embargo, no logr\u00f3 demostrar este hecho porque el Almac\u00e9n \u00c9xito \u201cLa Rosita\u201d donde laboraba la accionante, nunca interrumpi\u00f3 sus actividades durante el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional. ii) A su vez, afirm\u00f3 que suspendi\u00f3 el contrato \u201ca fin de procurar su estado de salud\u201d. No obstante, este no era un hecho imprevisible, irresistible externo que facultara a Compass Group para aplicar el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por el contrario, era un argumento que discriminaba a la accionante por su condici\u00f3n de salud. iii) Adem\u00e1s, manten\u00eda la suspensi\u00f3n del contrato con base \u00fanicamente en los padecimientos de la tutelante. Por lo tanto, la discriminaci\u00f3n hacia la accionante se manten\u00eda y evitaba que accediera a un empleo en condiciones dignas, con independencia de sus condiciones de salud. Finalmente, iv) sustentaba la decisi\u00f3n en un supuesto deber legal, particularmente, en lo dispuesto mediante las Resoluciones 521 y 666 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. No obstante, el Gobierno Nacional no orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los contratos de personas con morbilidades. En definitiva, Compass Group no demostr\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLTEJER suspendi\u00f3 el contrato de trabajo de los dem\u00e1s peticionarios debido a la situaci\u00f3n financiera de la empresa. En efecto, a ra\u00edz de las consecuencias ocasionadas por la pandemia, la empresa se vio obligada a cerrar sus l\u00edneas de producci\u00f3n; actualmente no percibe ingresos, a menos que sea por la venta o arriendo de activos, sus trabajadores cuyos contratos no est\u00e1n suspendidos laboran en \u00e1reas ajenas a la fabricaci\u00f3n de productos, no pudo acceder a cr\u00e9ditos blandos y no tiene perspectivas de reactivarse en el corto o mediano plazo. En ese sentido, la accionada suspendi\u00f3 los contratos de los tutelantes con base en una causal objetiva y, en consecuencia, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo expuesto, la Sala protegi\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que: i) reintegre a la accionante en su cargo actual o en uno que ofrezca condiciones similares o mejores, acorde con sus condiciones de salud; ii) le brinde capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y elementos de protecci\u00f3n personal y, iii) le reconozca y pague los salarios causados y dejados de percibir desde la fecha de suspensi\u00f3n del contrato. En cambio, neg\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112). En su lugar, CONCEDER, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la ineficacia de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y ORDENAR a Compass Group Services Colombia S.A. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante a la empresa y la ubique en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno que ofrezca condiciones similares o mejores, acorde con sus condiciones de salud actuales; (ii) le brinde capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y elementos de protecci\u00f3n personal, y (iii) le reconozca y pague los salarios causados y dejados de percibir entre la fecha de suspensi\u00f3n del contrato y la reactivaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736). En su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en cuanto confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios trabajadores de COLTEJER (expediente T-8.202.821)304. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por varios trabajadores de COLTEJER (expediente T-8.202.821). En su lugar, NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de los se\u00f1ores \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo actual con COLTEJER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingresos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personas a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayuda de parte de la red familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos judiciales adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Betancur Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor dice que interpuso \u201cun proceso ordinario laboral o tutela\u201d305, que fue negado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y dos hijas menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Enrique Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres de sus hijos son profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Lopera Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y un hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una hija del actor tiene 26 a\u00f1os y es profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La hija del actor tiene 32 a\u00f1os y es profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa es profesional y trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres de sus hijos son profesionales y le ayudan con los gastos de la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome de manguito rotador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Artrosis en rodilla derecha y artrosis con escoliosis en columna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa es profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Casta\u00f1eda Sosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$250.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene dos hijos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminad, por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijas de 11 y 18 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja ocasionalmente y devenga 1 SMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Cardona Pareja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$650.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene una PCL del 14.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.106.079. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuatro hijos de 23, 21, 16 y 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome de manguito rotador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas lumbares y cervicales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condromalacia grado 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retracci\u00f3n severa de los gastronemios de pierna derecha. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolores cr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene dos hijos profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y una hija menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene una hija profesional de 26 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deybyd Estiven M\u00fanera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con su abuela y su madre, quienes est\u00e1n pensionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER en julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esteban Eduardo Mar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vive con sus padres \u00a0dos hermanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y un hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Javier Osorio Vera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hijo de 21 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Albeiro de Jes\u00fas Franco Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado unilateralmente por justa causa de despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$850.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mario Carmona Carmona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene el apoyo de su esposa y dos hijos mayores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>David Alberto Rom\u00e1n Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con la ayuda de su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y epicondilitis media bilateral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa, dos hijos estudiantes y su padre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beatriz Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$945.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus padres y un hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hermana trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyby Arley Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una hija menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y una hija de 33 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Le\u00f3n Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$880.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo de 23 a\u00f1os y su madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos de 23 y 21 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y dos hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un hijo profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos personas que no identifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tres personas que no identifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER en julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$605.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo de 24 a\u00f1os emprende en el momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en enero de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Lopera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio proceso laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su madre e hija menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que ha iniciado un proceso ordinario laboral306 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$360.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$450.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos de 20 y 11 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Tabares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa \u00a0su madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo es profesional. Sin embargo, gana 1 SMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Leandro Vel\u00e1squez Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Ignacio Jim\u00e9nez Col\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus padres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Prada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y dos hijas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alberto Cardona Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y su hijo menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER en julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jiovanny Alberto Quintero Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.150.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una hija menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposo trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER en julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene restricciones laborales desde 2017 que trata con terapias f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$2.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa e hijo de 28 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y dos hijos menores de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso una acci\u00f3n de tutela que estaba \u201cen proceso\u201d al momento de contestar el Auto de pruebas del 11 de octubre307 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Hern\u00e1ndez Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno, porque espera \u201crespuesta de la tutela integral que se hizo con Sintracontexa\u201d308. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pablo Hern\u00e1n Arenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos de 29 y 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuso una acci\u00f3n de tutela, debido a que COLTEJER termin\u00f3 su contrato laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$950.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica si su esposa o su hija de 25 a\u00f1os lo ayudan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica si su esposa o su hija de 25 a\u00f1os lo ayudan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Henao Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica si su esposa y dos hijos lo ayudan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica si su esposa y dos hijos lo ayudan econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seis personas que no identifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una persona que no identifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su madre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hermanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Robinson Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.040.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER en julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Emilio Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene esposa, dos hijos y dos nietos. Sin embargo, no especifica qui\u00e9n depende de \u00e9l econ\u00f3micamente o lo ayuda con sus gastos mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene esposa, dos hijos y dos nietos. Sin embargo, no especifica qui\u00e9n depende de \u00e9l econ\u00f3micamente o lo ayuda con sus gastos mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soimar Jaramillo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene restricciones de salud que no especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con ayudas familiares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Aracelly Puerta Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.050.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su madre y su hermana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 una demanda laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si de manera unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hija menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$250.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y una hija menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n en la visi\u00f3n y en las rodillas. El actor anexa recomendaciones laborales al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y su hijo menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado unilateralmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa, su hija y su nieta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER en julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, de origen laboral \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edndrome del manguito rotador \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendinosis supraespinoso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lumbago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos universitarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Enrique Cardona Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esguince de hombro derecho, sin PCL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.975.800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hija menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra COLTEJER en julio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Wilson Camero Ocampo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sufri\u00f3 un accidente de trabajo. Como consecuencia, perdi\u00f3 el 19.61% de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$831.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hija de 20 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hija trabaja ocasionalmente como mesera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bursitis bilateral de hombros \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastornos de tejidos blandos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hija dej\u00f3 de estudiar para ayudar con los gastos de la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una hija universitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo de 33 a\u00f1os es profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado de manera unilateral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.400.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado. No especifica si fue por mutuo acuerdo o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su madre y dos hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa e hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.100.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y dos hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene restricciones laborales por la p\u00e9rdida de dos dedos y la movilidad de su mano derecha. Sin embargo, no allega prueba al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa y suegra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de COLTEJER. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado. No especifica si fue por mutuo acuerdo o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una hermana, dos t\u00edas y su hija. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hermana y \u00e9l corren con los gastos de la casa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa e hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Antoni Taborda Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de trabajo terminado de forma unilateral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa, su madre y nieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibe $300.000 de parte de su sobrina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonathan Alexander Caicedo Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus dos hijos menores de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Urrea\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado, no especifica ni de forma unilateral o por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$930.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$750.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus dos hijos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio C\u00e9sar Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$700.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa es comerciante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Mej\u00eda Casta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo trabaja medio tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Montoya Quiroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si fue de forma unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$900.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sus padres y hermano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Cuartas Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luisa Fernanda Duque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si fue de forma unilateral o por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.008.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su padre es pensionado y su hermano es profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfonso Arrieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad pulmonar obstructiva y un lumbago. Tiene una PCL del 44.85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa e hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su hija est\u00e1 desempleada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso laboral en contra de COLTEJER \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelson Lopera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trastorno lumbar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$521.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un hijo menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene un hijo profesional y su esposa trabaja por d\u00edas en confecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tiene restricciones laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No especifica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos hijos universitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene dos hijos profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deyber de Jes\u00fas R\u00edos Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado. No especifica si por mutuo acuerdo o de manera unilateral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.600.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su n\u00facleo familia est\u00e1 conformado por su esposa, hijo y hermana, pero no detalla si alguno de ellos est\u00e1 a su cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su n\u00facleo familia est\u00e1 conformado por su esposa, hijo y hermana, pero no detalla si alguno de ellos lo ayuda econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Geovanny Toro Ur\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral terminado por mutuo acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$1.800.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa ama de casa y una hija estudiante de 22 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene una hija de 24 a\u00f1os que trabaja actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato laboral suspendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$300.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$908.526 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dos de sus hijos lo ayudan a cubrir sus gastos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su esposa ama de casa y un hijo de 24 a\u00f1os que no tiene trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-430\/21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Suspensi\u00f3n del contrato de trabajo requiere de autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y no puede extenderse de manera indefinida (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n que ha sido adoptada por la mayor\u00eda en la sentencia T-430 del 7 de diciembre de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 tres acciones de tutela promovidas por personas a quienes sus empleadores les suspendieron sus contratos de trabajo con fundamento en las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de la pandemia declarada por el Covid-19. Por esa raz\u00f3n, invocaron la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la dignidad humana. Adicionalmente, algunos de ellos afirmaron sufrir determinadas patolog\u00edas que les dificultaban el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Por lo tanto, tambi\u00e9n solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En esa medida, pidieron al juez constitucional, en t\u00e9rminos generales, ordenar el reintegro y el pago de los salarios que hab\u00edan dejado de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero de los casos309 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, se\u00f1alando adem\u00e1s, que la accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual afirm\u00f3 que la accionante no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque no era una trabajadora aforada y no presentaba limitaciones ni enfermedades f\u00edsicas que le impidieran o dificultaran el desarrollo de sus labores. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que la imposibilidad de ejecutar el contrato se deb\u00eda a la propagaci\u00f3n del Covid-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda tutela310, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro declar\u00f3 improcedente el amparo, al considerar que se present\u00f3 una situaci\u00f3n de fuerza mayor que oblig\u00f3 a Coltejer S.A., a disminuir o cerrar sus actividades y en estas circunstancias \u201cno puede ordenarse la reanudaci\u00f3n del contrato\u2026, pues esta es una alternativa del contrato de trabajo mismo, derivada de la legislaci\u00f3n laboral (\u2026) encaminada a evitar que de forma intempestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia\u201d311. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro confirm\u00f3, manifestando que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer expediente312, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro declar\u00f3 la improcedencia por no acreditarse la subsidiariedad. Advirti\u00f3 que dos accionantes ya hab\u00edan interpuesto tutelas y adem\u00e1s no observ\u00f3 que se consumaran situaciones que materializaran un perjuicio irremediable para estos. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que los peticionarios no especificaron cu\u00e1les eran las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas que conllevaban el inminente riesgo de sufrir dicho perjuicio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-430 de 2021, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la procedencia general de las tutelas y encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad en relaci\u00f3n con los recursos de amparo interpuestos por algunos actores313 que, en concreto, presentaban enfermedades que dificultaban el desempe\u00f1o de sus labores y el acceso a otro empleo. Adem\u00e1s, no contaban con otras fuentes de ingresos o ayuda familiar para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. En esa medida, consider\u00f3 que las tutelas proced\u00edan como mecanismo definitivo y, por consiguiente, analiz\u00f3 de fondo estos recursos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar los casos concretos, observ\u00f3, en relaci\u00f3n con Compass Group, que la empresa vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel; y respecto de Coltejer, que esta suspendi\u00f3 los contratos con base en una causal objetiva y, en consecuencia, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la pandemia su situaci\u00f3n financiera se vio afectada, y por ello debi\u00f3 cerrar las l\u00edneas de producci\u00f3n; adem\u00e1s, evidenci\u00f3 que al momento de la interposici\u00f3n de las acciones no percib\u00eda ingresos, los contratos que no estaban suspendidos correspond\u00edan a trabajadores que laboraban en \u00e1reas ajenas a la fabricaci\u00f3n de productos, no pudo acceder a cr\u00e9ditos blandos y no ten\u00eda perspectivas de reactivarse en el corto o mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo descrito, la Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales reclamados por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel. En cambio, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por los se\u00f1ores Mauricio Villa Villada, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo frente a Coltejer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este \u00faltimo punto, es menester expresar que no estoy de acuerdo con la forma en que la sentencia abord\u00f3 el estudio de los casos concretos en relaci\u00f3n con la empresa Coltejer. En este orden de ideas me permito exponer las razones por las que me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria dentro del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero debi\u00f3 estudiarse si los accionantes gozaban de estabilidad ocupacional reforzada, para luego establecer si hubo vulneraci\u00f3n de derechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero manifestar que la sentencia comenz\u00f3 analizando si hab\u00eda lugar a que operara la suspensi\u00f3n de los contratos, y consider\u00f3 que la empresa pod\u00eda hacer uso de esta facultad atendiendo a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a que ello no comport\u00f3 una decisi\u00f3n discriminatoria. Esto deriv\u00f3 en que concluyera que no hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, de lo cual difiero. A mi juicio, el estudio debi\u00f3 iniciarse analizando si exist\u00eda derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y si esta se vulner\u00f3 con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo, seg\u00fan explico a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento jur\u00eddico 40, la sentencia encontr\u00f3, en relaci\u00f3n con 3 accionantes, que se trataba de personas que \u201csufren de enfermedades que dificultan el desempe\u00f1o de sus labores, no cuentan con fuentes de ingreso suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, algunas personas dependen econ\u00f3micamente de ellos y, espec\u00edficamente, los se\u00f1ores Fl\u00f3rez Restrepo y Camero Ocampo no reciben ayuda de parte de sus familiares o allegados\u201d y \u201cpor tal raz\u00f3n, las tutelas resultan procedentes como mecanismo definitivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales circunstancias permit\u00edan calificarlos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con una delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica y con derecho a una estabilidad ocupacional reforzada. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad\u201d314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, las caracter\u00edsticas de estos accionantes permit\u00edan concluir que hab\u00eda estabilidad ocupacional reforzada, y por ende la Sala debi\u00f3 verificar si hubo o no vulneraci\u00f3n de este derecho, lo cual no depend\u00eda de que las decisiones respecto de la suspensi\u00f3n hubieran sido o no discriminatorias como lo concluy\u00f3 la sentencia, pues tambi\u00e9n era necesario examinar que el empleador no hubiera ejercido sus facultades de manera abusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, verificar los requisitos para que opere la suspensi\u00f3n no conduce a afirmar per se, que no existe derecho a la estabilidad ocupacional reforzada y mucho menos, que este derecho no fue vulnerado. En otras palabras, que la suspensi\u00f3n sea legal no significa que no trasgreda derechos fundamentales y que la Corte no deba pronunciarse, ya que frente a la norma es posible evidenciar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa pandemia debe seguir consider\u00e1ndose como un caso fortuito o de fuerza mayor? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en mi parecer, la sentencia pudo abordar y cuestionar si pasado m\u00e1s de un a\u00f1o de suspensi\u00f3n de los contratos, era aceptable mantener vigente la medida bajo el argumento de encontrarse ante un evento de caso fortuito o una fuerza mayor (Covid-19), atendiendo a que dichas causales tan solo tienen lugar cuando se presenta un imprevisto o una circunstancia que no puede resistirse315. En este caso, las circunstancias que fueron imprevisibles en su momento desaparecieron, al punto que las medidas de cuarentena se redujeron e incluso muchas se eliminaron y condujeron a que meses atr\u00e1s se reactivaran las actividades econ\u00f3micas de manera general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero adem\u00e1s, tal situaci\u00f3n se torn\u00f3 indefinida, pues desde marzo de 2020, momento en que Coltejer suspendi\u00f3 todas las actividades productivas, de las cuales intent\u00f3 reactivar la l\u00ednea productiva de tejidos (en mayo de ese a\u00f1o), a junio de 2021, \u00e9poca en la que tuvo que cerrar nuevamente, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o sin que el panorama permitiera dilucidar posibilidades de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para la empresa, por lo que la Sala concluy\u00f3 que Coltejer no ten\u00eda perspectivas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el corto o mediano plazo, causas econ\u00f3micas que ya no podr\u00edan enmarcarse como un caso fortuito o una fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la suspensi\u00f3n sea legal no significa que no pueda vulnerar derechos y que la Corte no deba pronunciarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, aunque la sentencia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n fue legal, cab\u00eda analizar si lo segu\u00eda siendo, teniendo en cuenta que se extendi\u00f3 de manera indefinida en el tiempo, y ello podr\u00eda derivar en un uso abusivo de esta figura. Por tanto, independientemente de la legalidad de la suspensi\u00f3n, era viable que la Sala anotara que en estos casos se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, precisamente porque la suspensi\u00f3n indefinida desdibuja uno de los elementos caracter\u00edsticos de esta figura, esto es, que sea de uso temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi opini\u00f3n, se configura un perjuicio cuando los accionantes no pueden desarrollar su labor y adem\u00e1s, dejan de percibir el salario necesario para su manutenci\u00f3n y en muchos casos la de sus familias o personas a cargo, desconociendo adem\u00e1s que el trabajo no solo busca satisfacer los medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior cobra relevancia cuando se suspenden contratos laborales, por cuanto el trabajador ni ejerce sus actividades ni recibe una remuneraci\u00f3n, y aun cuando dicha figura otorga unas garant\u00edas m\u00ednimas, restringe y limita otras que permiten hacer efectivos otros derechos fundamentales, como el salario que deja de percibirse. As\u00ed, era necesario resaltar el prop\u00f3sito de la estabilidad ocupacional reforzada de proteger el empleo, el cual se ha materializado por la jurisprudencia, entre otras, prohibiendo el despido de personas con especiales condiciones de salud si no se cuenta con autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo. De este modo, considero que no es dable ignorar dicha estabilidad cuando se haga uso de la facultad de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, era oportuno evaluar si se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes con contrato suspendido, cuando superados varios meses continuaron sin percibir su salario, pero adem\u00e1s, si tales se vulneraron al mantener la incertidumbre respecto de su reintegro, e incluso si ello ocurrir\u00eda, indistintamente de que la norma aluda o no a un tiempo m\u00e1ximo de suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en las normas que permiten la suspensi\u00f3n de contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la sentencia debi\u00f3 analizar la normativa sobre suspensi\u00f3n de contratos y evidenciar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos que se deriva de la aplicaci\u00f3n de esta figura, toda vez que no contiene ninguna disposici\u00f3n que propenda por la salvaguarda del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada cuando se pretende la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como s\u00ed ocurre en casos de despido, en los que se requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ac\u00e1, surg\u00eda la necesidad de hacer un estudio profundo para determinar si se vulneraba dicha estabilidad, cuando sin ninguna verificaci\u00f3n o tr\u00e1mite administrativo previo, se suspende el contrato de trabajo en las mismas condiciones o bajo los mismos par\u00e1metros de una persona que no goza de este, es decir, cuando no se aplica un razonamiento diferente respecto de las personas que gozan de dicha prerrogativa, o incluso, cuando contando con dicha autorizaci\u00f3n la suspensi\u00f3n se extiende indefinidamente en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n no puede operar de igual manera ante trabajadores con estabilidad ocupacional reforzada y en relaci\u00f3n con aquellos que no cuentan con esta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo a lo descrito, vale resaltar que, aun cuando decisiones recientes de la Corte (sentencia T-279 de 2021) consideren que personas especialmente protegidas \u201cno tienen un tratamiento jur\u00eddico particular en relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n del contrato laboral por fuerza mayor o caso fortuito\u201d como lo cit\u00f3 la sentencia de la cual me aparto (f.j. 63), no significa que esta corporaci\u00f3n no pueda y deba avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La sentencia T-430 de 2021 expuso que lo anterior obedece a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no establece que la suspensi\u00f3n de los contratos laborales de aquellos grupos sea ineficaz, se presuma discriminatoria o exija a los empleadores solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo. En suma, esta normativa no establece condiciones adicionales para que los empleadores tengan la facultad de suspender el contrato de trabajo de personas aforadas respecto de quienes no lo son. No obstante, los principios de especial protecci\u00f3n de aquellos trabajadores imponen obligaciones al empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con lo afirmado en los apartes citados, toda vez que, si bien la normatividad actual no obliga directamente a los empleadores a solicitar autorizaci\u00f3n para suspender los contratos de los trabajadores con especiales condiciones de salud, el prop\u00f3sito de las estabilidades laborales introducidas por el legislador en el ordenamiento jur\u00eddico, como dar un trato diferente a las personas que cumplen con ciertas condiciones, conduce a buscar que la estabilidad trascienda el \u00e1mbito formal, y m\u00e1s que reconocerse se materialice en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, a pesar de que la jurisprudencia descrita en la sentencia indica que la normatividad no obliga a los empleadores a solicitar autorizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los casos de suspensi\u00f3n, correspond\u00eda a la Sala analizar esta circunstancia, avanzar en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ante la aplicaci\u00f3n de esta figura, y enfocar el estudio en mayor medida a establecer si a los accionantes se les vulner\u00f3 y\/o se les siguen trasgrediendo sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto, considero que, en el caso de la suspensi\u00f3n, convendr\u00eda aplicar por analog\u00eda la regla que opera en los casos de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, referente a la exigencia de la autorizaci\u00f3n del Ministerio para que pueda darse por finalizado, con lo cual se busca que la autoridad de trabajo verifique las condiciones en que esa determinaci\u00f3n se fundamenta y garantice que no sea discriminatoria con ocasi\u00f3n el estado de salud de los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No hacerlo, dar\u00eda lugar a que los empleadores en vez de terminar los contratos de personas con estabilidad laboral reforzada, simplemente los suspenda, incluso de manera indefinida, sustray\u00e9ndose del pago de salarios y vulnerando los derechos de estas \u00faltimas, ya que ello no exige ninguna verificaci\u00f3n previa. Por esto, era viable estudiar si esta conducta fue trasgresora de derechos fundamentales como la estabilidad laboral reforzada y el m\u00ednimo vital, entre otros, y por ende, si era necesaria una protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, independientemente de la estipulaci\u00f3n de un plazo en la norma, ya que, si el juez evidencia vulneraci\u00f3n, le corresponde emitir decisiones que protejan los derechos fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-470 de 1997, la Corte, al referirse a la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 263 del C.S.T. era insuficiente, y precis\u00f3 que ten\u00eda \u201centonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la sentencia citada se profiri\u00f3 respecto de la estabilidad laboral derivada del embarazo, el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n es coincidente con la estabilidad laboral ocupacional y por ello tiene lugar en este caso. Por consiguiente, estimo que la protecci\u00f3n al empleo derivada de la estabilidad ocupacional reforzada comparte el prop\u00f3sito de la estabilidad laboral, y no solo debe asegurarse en casos de terminaci\u00f3n de los contratos sino tambi\u00e9n ante su suspensi\u00f3n, lo cual no ocurre en este escenario en el que se permite la aplicaci\u00f3n de la figura y de manera indefinida sin mayores restricciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, cabe resaltar que si bien en el presente caso se suspendi\u00f3 el contrato con ocasi\u00f3n de la causal primera del art\u00edculo 51 del C.S.T., seg\u00fan la cual es permitido suspender los contratos laborales \u201cpor fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecuci\u00f3n\u201d, despu\u00e9s de transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, la sentencia ten\u00eda que analizar si los argumentos de Coltejer para mantener suspendidos los contratos pod\u00edan continuar enmarcados en la causal tercera, que reza:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Por suspensi\u00f3n de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) d\u00edas por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deber\u00e1 informar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, la empresa ha mantenido la suspensi\u00f3n indefinidamente y de lo expuesto por la misma la Sala estableci\u00f3 que \u201cla empresa no tiene perspectivas de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica en el corto o mediano plazo\u201d316, por esto, era oportuno que la sentencia estudiara si a\u00fan despu\u00e9s de tanto tiempo, era viable seguir hablando de caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha norma dispone que la suspensi\u00f3n por dificultades econ\u00f3micas puede operar hasta por 120 d\u00edas y con autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo, t\u00e9rmino que, adem\u00e1s, en este caso, se super\u00f3 con creces hasta 3 veces, sin que ninguna autoridad hubiera tomado medidas al respecto. La Corte no deb\u00eda pasar por alto que dicha situaci\u00f3n pod\u00eda ser vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes. Considero que transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, como se evidencia en el presente caso, no es viable que la empresa y los jueces de instancia sigan considerando las consecuencias econ\u00f3micas derivadas de las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de la pandemia como una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo descrito, respecto de los accionantes que reclamaron la protecci\u00f3n de sus derechos en relaci\u00f3n con Coltejer, considero que correspond\u00eda a la Corte adoptar decisiones proteccionistas, como ordenar a la empresa el reintegro de aquellos que de manera indefinida han soportado la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo sin perspectivas al levantamiento a corto o mediano plazo. De igual modo, debi\u00f3 advertir que Coltejer cuenta con las herramientas suficientes para acudir ante las autoridades correspondientes y que se adopten las determinaciones que tengan lugar en caso de no poder continuar con dichos contratos, pues como se explic\u00f3, en este momento ya no es dable referirse a la pandemia como una circunstancia que configura un caso fortuito o fuerza mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento parcial de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente digital no consta la fecha de remisi\u00f3n del expediente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T-8.232.736. Constancia de remisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente T-8-202.821. Constancia de remisi\u00f3n del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. A este respecto, la accionante adjunta su historia cl\u00ednica, la cual se encuentra entre los folios 34 a 40 del escrito de tutela \u00a0<\/p>\n<p>7 La accionante adjunta el contrato de trabajo fijo inferior a un a\u00f1o, el cual se encuentra entre los folios 19 a 21 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, escrito de tutela, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. Sobre este punto, en el escrito de tutela (folio 24), la accionante adjunta un oficio del 28 de julio de 2020, mediante el cual, Compass Group informa que \u2013a ra\u00edz de la propagaci\u00f3n del COVID-19 y por ende, de las dificultades econ\u00f3micas por las que atraviesa la empresa\u2013, le otorga a la accionante 45 d\u00edas de vacaciones, conforme a lo establecido en el Decreto 488 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folio 2 y 25, seg\u00fan consta en correo electr\u00f3nico remitido el 21 de septiembre de 2020, a las 13:06. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital, escrito de tutela, folios 27-28, seg\u00fan consta en comunicaci\u00f3n de Compass Group. Espec\u00edficamente, la empresa se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEn virtud de lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 del CST, a partir del d\u00eda 21 de Septiembre de 2020 y hasta nuevo aviso, su contrato de trabajo queda suspendido dada la imposibilidad de su ejecuci\u00f3n, situaci\u00f3n que constituye una fuerza mayor y caso fortuito, cuya imprevisibilidad e irresistibilidad escapa a las posibilidades de manejo inmediato por parte de la empresa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, folio 29, seg\u00fan consta en correo electr\u00f3nico remitido el 22 de septiembre de 2020, a las 16:35. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibidem, folios 32-33, seg\u00fan consta en respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, radicada el 22 de septiembre de 2020. A este respecto, la Sala aclara que el \u201cd\u00eda de la familia\u201d es una jornada laboral semestral establecida en la Ley 1361 de 2009, modificada por la Ley 1857 de 2017, mediante la cual el empleador permite que su trabajador comparta con su familia. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 5A prev\u00e9: Los empleadores podr\u00e1n adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protecci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er\u00a0grado de consanguinidad que requiera del mismo; como tambi\u00e9n a quienes de su familia se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad o dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador y el empleador podr\u00e1n convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los empleadores deber\u00e1n facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensaci\u00f3n familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deber\u00e1 permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los d\u00edas de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folios 4-5. Sobre este aspecto, la accionante aduce que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cproteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d y de \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para aquellos que tienen disminuidas sus capacidades f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, a quienes se les debe brindar la atenci\u00f3n especializada que necesiten\u201d. Adem\u00e1s, recuerda que uno de los principios m\u00ednimos que debe orientar las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social. Finalmente, aduce que los empleadores deben garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La accionante se\u00f1ala que este instrumento establece las personas con discapacidad \u201cson miembros de la sociedad y tienen derecho a permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el marco de las estructuras comunes de educaci\u00f3n, salud, empleo y servicios sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La accionante indica que el art\u00edculo 3\u00b0, literal 1\u00b0 dispone que deben adoptarse medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. A este respecto, la accionante cita la Sentencia T-111 de 2012, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital, escrito de tutela, folios 7-10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folios 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital, auto del 6 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital, respuesta de Compass Group, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital, respuesta de Almacenes \u00c9xito, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem, folios 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>38 El Ministerio del Trabajo sustenta su posici\u00f3n en el art\u00edculo 486 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual cit\u00f3 de la siguiente manera: \/\/ \u201cARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Subrogado por el art. 41, Decreto 2351 de 1965: \u00a0\/\/1. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podr\u00e1n hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misi\u00f3n, la exhibici\u00f3n de libros, registros, planillas y dem\u00e1s documentos, la obtenci\u00f3n de copias o extractos de los mismos. As\u00ed mismo, podr\u00e1n entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificaci\u00f3n como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesor\u00e1ndose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical. Tales medidas tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. \/\/Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 atribuida a los jueces, aunque s\u00ed para actuar en esos casos como conciliadores. \/\/Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendr\u00e1n las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y\/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de autoridades de polic\u00eda para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y est\u00e1n facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario m\u00ednimo mensual vigente seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n y mientras esta subsista, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinar\u00e1 al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. \/\/La imposici\u00f3n de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su funci\u00f3n como autoridades de polic\u00eda laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, no implican en ning\u00fan caso, la declaratoria de derechos individuales o definici\u00f3n de controversias. (negrillas del despacho)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. De estas ejecuciones conocer\u00e1n los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el cap\u00edtulo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo\u201d (subrayados del despacho)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital, respuesta del Ministerio del Trabajo a la acci\u00f3n de tutela, folios 8-9. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem, folios 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital, sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibidem, 7. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital, escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel, folios 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>50 Para sustentar su posici\u00f3n, cita la sentencia SL-5103 del 14 de noviembre del 2018, M.P. Giovanni Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>51 Expediente digital, sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital T-8.236.736, notificaci\u00f3n de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral a Mauricio Villa Villada, de parte de la ARL SURA, p\u00e1gs. 1-12. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente digital T-8.232.736, acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cDurante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestaci\u00f3n del servicio por disposici\u00f3n o culpa del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital T-8.232.736, acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada, p\u00e1gs.2-3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, p\u00e1g.3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, p\u00e1gs.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem, p\u00e1g.4. En efecto, mediante el Decreto 457 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia y para garantizar el derecho a la vida y a la salud permiti\u00f3 la circulaci\u00f3n de personas en el caso de personas que realizaran \u201clas actividades estrictamente necesarias para operar y realizar los mantenimientos indispensables de empresas, plantas industriales o minas, del sector p\u00fablico o privado, que por naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operaci\u00f3n ininterrumpidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. Sobre este asunto, mediante el Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de Colombia y para garantizar el derecho a la vida y a la salud permiti\u00f3 la circulaci\u00f3n de personas en el caso de personas que realizaran \u201dla cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, reparaci\u00f3n, mantenimiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las manufacturas de productos textiles, de cuero y prendas de vestir (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem, p\u00e1g.15. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Expediente digital T-8.232.736, respuesta de COLTEJER a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p\u00e1gs.3-7. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem, p\u00e1g.8. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibidem, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente digital T-8.232.736, respuesta de la ARL SURA a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ibidem, p\u00e1gs.2-3. \u00a0<\/p>\n<p>74 Expediente digital T-8.232.736, respuesta de EPS SURA a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gs.1-5. \u00a0<\/p>\n<p>75 Expediente digital T-8.232.736, sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, p\u00e1g.11. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem, p\u00e1g.10. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital T-8.232.736, escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem, p\u00e1g.3. En efecto, el accionante adjunta una comunicaci\u00f3n de COLTEJER en la que informa que, a ra\u00edz de las contingencias generadas por la pandemia, no le ha sido posible depositar el dinero correspondiente al auxilio de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente digital T-8.232.736, sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibidem, p\u00e1gs.13-14. \u00a0<\/p>\n<p>84 Los peticionarios son: Jonathan Alexander Caicedo Arias, Jonathan Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Jurado, Luis Carlos Cuartas Correa, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Nelson Andr\u00e9s Lopera Salazar, Deiby Arley Osorio Casta\u00f1o, Carlos Alberto V\u00e1squez Ospina, Juan Carlos Osorno G\u00f3mez, Nelson Dar\u00edo Agudelo Arbel\u00e1ez, Jaime Leonardo Vel\u00e1squez Restrepo, Jiovanny Alberto Rodas Caro, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Omar Ram\u00edrez Cuervo, Luisa Fernanda Duque Hurtado, Adriana Patricia Posada Mu\u00f1oz, Ra\u00fal Henao Orozco, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Ver\u00f3nica Yannet \u00c1lvarez V\u00e1squez, Mauricio Rodr\u00edguez Ruiz, Alejandro R\u00edos Orozco, Geovanny Toro Ur\u00e1n, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Robinson Calle Restrepo, Osiel Armando Castro Garc\u00eda, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Ospina, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado Henao, Wilson Camero Ocampo, Julio C\u00e9sar Henao Cardona, Jos\u00e9 Leonardo L\u00f3pez Zuluaga, Leonardo Antonio Mej\u00eda Casta\u00f1o, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Luis Alfonso Arrieta, Juan Pablo Henao Lotero, Mauricio Hern\u00e1ndez Osorio, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jorge Iv\u00e1n Giraldo Guar\u00edn, Sandro Arley R\u00edos Jaramillo, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Jaime Alberto Prada Zapata, Jonathan Alejandro Monta\u00f1o Quir\u00f3s, Esteban Eduardo Mar\u00edn Henao, Deybyd Estiven M\u00fanera, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez, Juan Carlos Cartagena, Elier Emilio Sep\u00falveda Garc\u00eda, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Elkin Jos\u00e9 Marulanda Henao, Carlos Mario Lopera Monsalve, Diego Alexander Quintero Montoya, Antonio Rodrigo Hincapi\u00e9 \u00c1lvarez, Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00c1lvarez, \u00d3scar Orlando Betancourt, Carlos Andr\u00e9s Osorio Cardona, Beatriz Elena Hincapi\u00e9 Parra, Robinson Jaramillo Garc\u00eda, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, Javier Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Germ\u00e1n Antonio Lopera Mu\u00f1oz, William de Jes\u00fas Rave Buitrago, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Luis Alberto Montoya Sierra, C\u00e9sar Augusto Escobar Jaramillo, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Yeison Germ\u00e1n Garc\u00eda Ram\u00edrez, Luis Carlos Gallego Cardona, Jaime Alberto Cardona Castro, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Wilson Gallego Corzo, Fabio Le\u00f3n Gallego Ospina, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Jes\u00fas Adri\u00e1n Agudelo Agudelo, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, Jos\u00e9 Everardo G\u00f3mez Serna, Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Sergio Betancur Arenas, Hugo Armando Correa G\u00f3mez, Carlos Mario Carmona Carmona, Roberto de Jes\u00fas Moreno Ocampo, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Luis Fernando Quir\u00f3s Mora, Gabriel Ren\u00e1n V\u00e1squez Mira, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda Henao y Albeiro Builes Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>85 El trabajador m\u00e1s antiguo es C\u00e9sar Augusto Escobar Jaramillo. Empez\u00f3 a trabajar en COLTEJER el 31 de agosto de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>86 El trabajador de COLTEJER m\u00e1s reciente es Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya. Ingres\u00f3 a la empresa el 5 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente digital T-8.201.821. Escrito de tutela firmado por 103 trabajadores de COLTEJER, p\u00e1gs.1-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibidem, p\u00e1gs.9-16. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibidem, p\u00e1gs.17-21. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ibidem, p\u00e1g.17. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibidem, p\u00e1g.21 \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibidem, p\u00e1gs..21-22. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ibidem, p\u00e1g.22 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem, p\u00e1g.23. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ibidem, p\u00e1gs.24-26. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem, p\u00e1g.26. \u00a0<\/p>\n<p>99 Expediente digital T-8.202.821. Auto de admisi\u00f3n de tutela, incluido en el expediente digital 05615400300120210011700 del Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente digital T-8.202.821. Respuesta de COLTEJER a la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>102 Estos trabajadores son: Albeiro de Jes\u00fas Franco Hern\u00e1ndez, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, Juan Carlos Osorno G\u00f3mez, Ra\u00fal Henao Orozco, Julio C\u00e9sar Henao Cardona, Juan Carlos Manrique Arias, V\u00edctor Emilio Agudelo Agudelo, Hern\u00e1n Felipe Ram\u00edrez M\u00e1rquez, John Jaime Zapata Casta\u00f1o, Wilson Alirio Garc\u00eda Giraldo, Jorge Iv\u00e1n Urrea Urrea, Wilson Valencia Vel\u00e1squez y Ra\u00fal Giovanny Pel\u00e1ez Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ibidem, p\u00e1g.7. Concretamente, COLTEJER termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral con estas personas a lo largo de enero y febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem, p\u00e1g.9. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ibidem, p\u00e1gs.13-15. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibidem, p\u00e1gs. 9-10 \u00a0<\/p>\n<p>108 Expediente digital T-8.202.821. Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, p\u00e1gs.9-10. Los tutelantes que interpusieron acciones de tutela previas fueron los se\u00f1ores Bernardo de Jes\u00fas Rinc\u00f3n y Luis Fernando Aristiz\u00e1bal Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibidem, p\u00e1g.13. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem, p\u00e1g.14. \u00a0<\/p>\n<p>112 Expediente digital T-8.202.821. Escrito de impugnaci\u00f3n suscrito por 103 accionantes, p\u00e1g.3. A este respecto, citan la Sentencia SU-995 de 1999, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem, p\u00e1g.5. Para defender su posici\u00f3n, los peticionarios citan la Sentencia T-009 de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem, p\u00e1gs.5-6. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibidem, p\u00e1gs. 7-10. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital T-8.202.821. Sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, p\u00e1gs.6-7. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem, p\u00e1g.8. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folios 34-38, primer cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibidem, \u201cRta Of. OPT-A-23872021 (Compass) Vf\u201d, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cPor la cual se adopta el procedimiento para la atenci\u00f3n ambulatoria de poblaci\u00f3n en aislamiento preventivo obligatorio con \u00e9nfasis en poblaci\u00f3n con 70 a\u00f1os o m\u00e1s o condiciones cr\u00f3nicas de base o inmunosuspensi\u00f3n por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVID- 19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cPor medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Expediente T-8.154.112. ISAMU TESHIMA. \u201cRE: [Ext] OFICIO OPT-A-2387-2021 &#8211; Auto de pruebas 13-julio-2021 &#8211; Exp. T-8154112. Fecha de env\u00edo: 19 de julio de 2021. Documento adjunto: \u201cRta Of. OPT-A-23872021 (Compass) Vf\u201d, p\u00e1gs. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente T-8.154.112. ISAMU TESHIMA. \u201cRE: [Ext] OFICIO OPT-A-2387-2021 &#8211; Auto de pruebas 13-julio-2021 &#8211; Exp. T-8154112\u201d. Fecha de env\u00edo: 19 de julio de 2021. Documento adjunto: \u201cRta Of. OPT-A-23872021 (Compass) Vf, p\u00e1g.5. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>128 Expediente T-7.995.814. ADRIANA SERRANO. \u201cRe: OFICIO OPT-A-2386-2021 &#8211; Auto de pruebas 13-julio-2021 &#8211; Exp. T-8154112\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de julio de 2021. Documento adjunto: Respuesta a Oficio Corte Constitucional &#8211; Adriana Serrano.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibidem, p\u00e1gs. 2-4. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem, p\u00e1g. 5 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ibidem, p\u00e1gs. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibidem, p\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente T-8.232.736. MAURICIO VILLA VILLADA. \u201cRadico respuesta Oficio OPT-A-2573\/2021-Expediente T-8232736. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAURICIO VILLA VILLADA en contra de COLTEJER S.A\u201d. Fecha de env\u00edo: 19 de agosto de 2021, a las 12:23. Documento adjunto: \u201cREQUERIMIENTOS CORTE\u201d, p\u00e1gs.1-2. \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem, p\u00e1gs. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>141 Expediente T-8.236.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u201cCORTE CONSTITUCIONAL \u2013 SECRETAR\u00cdA GENERAL\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>142 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u201cInforme Suspensi\u00f3n de contratos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u201cInforme Comprobaci\u00f3n Fuerza Mayor &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Ministerio del Trabajo\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>145 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem, p\u00e1gs. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u201cAportes a seguridad social\u201d. Este archivo adjunto corresponde a una certificaci\u00f3n expedida por ARUS. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u201cPago General de Cesant\u00edas\u201d. Este archivo adjunto corresponde a una certificaci\u00f3n expedida por ARUS. \u00a0<\/p>\n<p>149 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cRespuesta Oficio OPT-A 2615\/2021 &#8211; Expediente T 8232736\u201d. Fecha de env\u00edo: 3 de septiembre de 2021, a las 9:16. Documento adjunto: \u201cCORTE CONSTITUCIONAL \u2013 SECRETAR\u00cdA GENERAL\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>150 Expediente T-8.232.736. NOTIFICACIONES COLTEJER S.A. \u201cOficio OPT-A-2646\/2021 (Al responder cite el n\u00famero del oficio y del expediente)\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de septiembre de 2021. Documento adjunto: \u201cCORTE CONSTITUCIONAL \u2013 SECRETAR\u00cdA GENERAL Manuel Villa.pdf\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>152 \u00cddem, p\u00e1gs. 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem, p\u00e1g. 2. A este respecto, COLTEJER adjunta varias comunicaciones remitidas a la Superintendencia Financiera, mediante las cuales informa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las alternativas que han planteado para superar la crisis. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>155 Los trabajadores que terminaron el contrato de mutuo acuerdo fueron los siguientes: Javier Enrique Vargas, Carlos Mario Lopera Monsalve, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, Carlos Mario Carmona Carmona, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Fabio Le\u00f3n Gallego, Gloria Calle, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, Jaime Leandro Vel\u00e1squez Restrepo, Jaime Alberto Prada, Robinson Jaramillo, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez y Luis Alfonso Arrieta, Julio C\u00e9sar Henao, Leonardo Mej\u00eda Casta\u00f1o, Luis Carlos Cuartas Correa y Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes peticionarios no especifican si el contrato fue terminado de manera unilateral o por mutuo acuerdo: Deiber de Jes\u00fas R\u00edos Morales, Luisa Fernanda Duque, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Esteban Eduardo Mar\u00edn, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, David Alberto Rom\u00e1n Duque, Beatriz Hincapi\u00e9, C\u00e9sar Augusto Escobar, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo, Javier Ignacio Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga, Robinson Calle, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Luis Alfredo Montoya Quiroz. Los se\u00f1ores \u00d3mar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Gustavo Antoni Taborda y Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera afirmaron que COLTEJER le termin\u00f3 su contrato de trabajo de forma unilateral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Franco Hern\u00e1ndez inform\u00f3 que COLTEJER termin\u00f3 su contrato de manera unilateral por justa causa de despido. \u00a0<\/p>\n<p>156 Estos trabajadores son: Javier Enrique Vargas, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Alejandro Cardona Pareja, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, Albeiro de Jes\u00fas Franco Hern\u00e1ndez, David Alberto Rom\u00e1n Duque, Beatriz Hincapi\u00e9, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Fabio Le\u00f3n Gallego, Gloria Calle, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, Robinson Jaramillo, Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez, Leonardo Mej\u00eda Casta\u00f1o, Luis Carlos Cuartas Correa y Deiber de Jes\u00fas R\u00edos Morales. \u00a0<\/p>\n<p>157 Estos trabajadores son: Luis Alfonso Arrieta, Carlos Mario Lopera Monsalve, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Esteban Eduardo Mar\u00edn, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Carlos Mario Carmona Carmona, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, C\u00e9sar Augusto Escobar, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo, Jaime Leandro Vel\u00e1squez Restrepo, Javier Ignacio Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Jaime Alberto Prada, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga, Robinson Calle, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, \u00d3mar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Gustavo Antoni Taborda, Julio C\u00e9sar Henao, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn y Luisa Fernanda Duque. \u00a0<\/p>\n<p>158 Estos trabajadores son: Sergio Betancur Arenas, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil, Rogelio Buitrago, Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez, Alejandro Cardona Pareja, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Deybyd Estiven M\u00fanera, Deyby Arley Osorio, Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, Germ\u00e1n Lopera, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Hern\u00e1n Tabares, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Mauricio Rodr\u00edguez, Mauricio Hern\u00e1ndez Osorio, Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Mar\u00eda Aracelly Puerta Amaya, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Juan Carlos Cartagena, Jonathan Alexander Caicedo Arias, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado y Nelson Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>159 Estos trabajadores son: Sergio Betancur Arenas, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Rogelio Buitrago, Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Deybyd Estiven M\u00fanera, Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, Germ\u00e1n Lopera, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, Hern\u00e1n Tabares, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Mauricio Rodr\u00edguez, Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Juan Carlos Cartagena, Jhonatan Alexander Caicedo Arias. Los trabajadores que en cambio tienen fuentes de ingreso son: Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil, Deyby Arley Osorio, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado y Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado y Nelson Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>160 Estos trabajadores son: Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Deybyd Estiven M\u00fanera, Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, Gloria Calle, Germ\u00e1n Lopera, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Jaime Alberto Cardona Castro, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Robinson Jaramillo, V\u00edctor Emilio Agudelo, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Mar\u00eda Aracelly Puerta Amaya, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, \u00d3mar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Juan Carlos Cartagena, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Luis Alfonso Arrieta, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, Germ\u00e1n Lopera, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado y Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>161 Estos trabajadores son: Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Juan Carlos Cartagena, Luis Alfonso Arrieta y Nelson Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>162 Los siguientes trabajadores cuentan con una red familiar que les ayudan a cubrir sus necesidades b\u00e1sicas: Javier Enrique Vargas, Carlos Mario Lopera Monsalve, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil, Rogelio Buitrago, Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Deybyd Estiven M\u00fanera, Esteban Eduardo Mar\u00edn, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Carlos Mario Carmona Carmona, David Alberto Rom\u00e1n Duque, Beatriz Hincapi\u00e9, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Fabio Le\u00f3n Gallego, C\u00e9sar Augusto Escobar, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, Gloria Calle, Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo, Hern\u00e1n Tabares, Jaime Leandro Vel\u00e1squez Restrepo, Javier Ignacio Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga, Robinson Calle, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero, Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo y Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Julio C\u00e9sar Henao, Leonardo Mej\u00eda Casta\u00f1o, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Luis Carlos Cuartas Correa, Luisa Fernanda Duque, Nelson Lopera, Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn y Deiber de Jes\u00fas R\u00edos Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los siguientes peticionarios indicaron que no tienen ning\u00fan familiar que les colabore econ\u00f3micamente con sus gastos: Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Alejandro Cardona Pareja, Germ\u00e1n Lopera, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Mauricio Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Aracelly Puerta Amaya, \u00d3mar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9 y Gustavo Antoni Taborda. \u00a0<\/p>\n<p>163 Los siguientes peticionarios tienen personas a cargo: Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn, Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Javier Enrique Vargas, Carlos Mario Lopera Monsalve, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda, Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil, Rogelio Buitrago, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Alejandro, Cardona Pareja, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, David Alberto Rom\u00e1n Duque, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, Beatriz Hincapi\u00e9, Deyby Arley Osorio, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Fabio Le\u00f3n Gallego, C\u00e9sar Augusto Escobar, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, Germ\u00e1n Lopera, Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Hern\u00e1n Tabares, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, Jaime Leandro Vel\u00e1squez Restrepo, Javier Ignacio Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Jaime Alberto Prada, Jaime Alberto Cardona Castro, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Mauricio Rodr\u00edguez, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga, Robinson Calle, Robinson Jaramillo, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Mar\u00eda Aracelly Puerta Amaya, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, \u00d3mar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Juan Pablo Henao, Juan Carlos Cartagena, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Luis Carlos Gallego, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez, Gustavo Antoni Taborda, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Leonardo Mej\u00eda Casta\u00f1o, Luis Carlos Cuartas Correa, Luisa Fernanda Duque, Luis Alfonso Arrieta, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado, Deiber de Jes\u00fas R\u00edos Morales y Nelson Lopera. \u00a0<\/p>\n<p>164 Expediente T-8.202.821. ELKIN PATI\u00d1O. \u201cREMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698\/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acci\u00f3n de tutelainterpuesta (sic) \u00a0por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER (sic) S.A.\u201d. Fecha de env\u00edo: 25 de octubre de 2020, a las 10:12. Documento adjunto: \u201cINTERVENCI\u00d3N CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Expediente T-8.202.821. FLAVIO HERN\u00c1N CARDONA CARDONA. \u201cREMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698\/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acci\u00f3n de tutelainterpuesta (sic) \u00a0por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER (sic) S.A.\u201d. Fecha de env\u00edo: 25 de octubre de 2020, a las 9:48. Documento adjunto: \u201cINTERVENCI\u00d3N CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 Expediente T-8.202.821. BERNARDO DE JES\u00daS SILVA RINC\u00d3N. \u201cCarta\u00a0de\u00a0respuesta oficios\u00a0de\u00a0pruebas\u00a0del expediente T-8.202.821(AC)\u201d. Fecha de env\u00edo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Expediente T-8.202.821. FERNANDO ARISTIZ\u00c1BAL. \u201cREMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698\/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acci\u00f3n de tutelainterpuesta (sic) \u00a0por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER (sic) S.A.\u201d. Fecha de env\u00edo: 22 de octubre de 2020, a las 19:38. Documento adjunto: \u201cINTERVENCI\u00d3N CORTE CONSTITUCIONAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 30 accionantes no respondieron el Auto de pruebas del 11 de octubre de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora. Sin embargo, no es posible determinar si algunos de ellos trabajan actualmente en la empresa accionada, pues COLTEJER no identifica a los 31 trabajadores que ya fueron \u201cvinculados a la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>170 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. \u201cOFICIO OPT-A-2698\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de octubre de 2021, a las 14:38. Documento adjunto: \u201cRespuesta OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>171 COLTEJER no identifica a los 8 trabajadores a quienes les termin\u00f3 unilateralmente su contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>172 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem. Documento adjuntos: \u201c2021-00078-01 TUTELA SENTENCIA 2DA CONFIRMA.pdf\u201d y \u201cJUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibidem. Documento adjunto: \u201cVEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem. Documento adjunto: \u201c2021 00017 FALLO NIEGA DERECHOS INVOCADOS &#8211; COLTEJER FLAVIO CARDONA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>176 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. \u201cOFICIO OPT-A-2698\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de octubre de 2021, a las 14:38. Link adjunto al correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>177 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>178 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. \u201cRe: OFICIO OPT-A-2698\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 22 de octubre de 2021, a las 14:48. Documento adjunto: \u201cOficio notifica fallo segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 Estos peticionarios son: Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112), Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), Allen Jades R\u00faa S\u00e1nchez, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Wilson Camero Ocampo y Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez (expediente T-8.202.821). \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem. Documento adjuntos: \u201c2021-00078-01 TUTELA SENTENCIA 2DA CONFIRMA.pdf\u201d y \u201cJUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ibidem. Documento adjunto: \u201cVEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL ONCE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>182 Ibidem. Documento adjunto: \u201c2021 00017 FALLO NIEGA DERECHOS INVOCADOS &#8211; COLTEJER FLAVIO CARDONA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 Expediente T-8.202.821. NOTIFICACIONES COLTEJER. \u201cOFICIO OPT-A-2698\/2021\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de octubre de 2021, a las 14:38. Link adjunto al correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>184 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>185 Expediente T-8.232.736. Escrito de tutela presentado por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>186 Estas personas son: 1) Javier Enrique Vargas, 2) Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil, 3) Alejandro Cardona Pareja, 4) Hern\u00e1n Tabares, 5) Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga, 6) Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero, \u00a07) Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta, 8) Mar\u00eda Aracelly Puerta Amaya, 9) Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, 10) David Alberto Rom\u00e1n Duque, 11) Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, 12) Deyby Arley Osorio, 13) Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, 14) Gloria Calle, 15) Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo, 16) Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, 17) V\u00edctor Emilio Agudelo, 18) Deiber de Jes\u00fas R\u00edos Morales, 19) Jorge Iv\u00e1n Urrea y 20) Julio Casta\u00f1eda Sosa. \u00a0<\/p>\n<p>187 Estas personas son: Jonathan Alexander Caicedo Arias, Jonathan Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Jurado, Luis Carlos Cuartas Correa, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Nelson Andr\u00e9s Lopera Salazar, Deyby Arley Osorio Casta\u00f1o, Carlos Alberto V\u00e1squez Ospina, Juan Carlos Osorno G\u00f3mez, Jaime Leonardo Vel\u00e1squez Restrepo, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Yerson Juli\u00e1n Ocampo Grajales, Carlos Alberto Rodas Caro, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Omar Ram\u00edrez Cuervo, Luisa Fernanda Duque, Adriana Patricia Posada Mu\u00f1oz, Ra\u00fal Henao Orozco, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Ver\u00f3nica Yannet \u00c1lvarez V\u00e1squez, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Yeison Germ\u00e1n Garc\u00eda Ram\u00edrez, Luis Carlos Gallego Cardona, Jaime Alberto Cardona Castro, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Wilson Gallego Corzo, Fabio Le\u00f3n Gallego Ospina, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Carlos Andr\u00e9s Osorio Cardona, Beatriz Hincapi\u00e9, Robinson Jaramillo Garc\u00eda, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, Javier Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Germ\u00e1n Antonio Lopera Mu\u00f1oz, William de Jes\u00fas Rave Buitrago, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Luis Alberto Montoya Sierra, C\u00e9sar Augusto Escobar Jaramillo, Julio C\u00e9sar Henao Cardona, Jos\u00e9 Leonardo L\u00f3pez Zuluaga, Leonardo Antonio Mej\u00eda Casta\u00f1o, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Luis Alfonso Arrieta, Juan Pablo Henao Lotero, Mauricio Hern\u00e1ndez Osorio, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jorge Iv\u00e1n Giraldo Guar\u00edn, Sandro Arley R\u00edos Jaramillo, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Jaime Alberto Prada Zapata, Jonathan Alejandro Monta\u00f1o Quir\u00f3s, Esteban Eduardo Mar\u00edn Henao, Deybyd Estiven M\u00fanera, \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Jes\u00fas Adri\u00e1n Agudelo Agudelo, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, Jos\u00e9 Everardo G\u00f3mez Serna, Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Sergio Betancur Arenas, Hugo Armando Correa G\u00f3mez, Carlos Mario Carmona Carmona, Roberto de Jes\u00fas Moreno Ocampo, Mauricio Rodr\u00edguez Ruiz, Alejandro R\u00edos Orozco, Geovanny Toro Ur\u00e1n, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Robinson Calle Restrepo, Osiel Armando Castro Garc\u00eda, \u00a0Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Ospina, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado Henao, Wilson Camero Ocampo, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Allen Jades Rua S\u00e1nchez, Juan Carlos Cartagena, Elier Emilio Sep\u00falveda Garc\u00eda, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Elkin Jos\u00e9 Marulanda Henao, Carlos Mario Lopera Monsalve, Diego Alexander Quintero Montoya, Antonio Rodrigo Hincapi\u00e9 \u00c1lvarez, Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00c1lvarez, \u00d3scar Orlando Betancourt, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Luis Fernando Quir\u00f3s, Gabriel Ren\u00e1n V\u00e1squez, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda Henao y Albeiro Builes Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>188 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>189 El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>195 Expediente digital, folios 32-33, seg\u00fan consta en respuesta a la petici\u00f3n de la accionante, radicada el 22 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>196 El 6 de octubre de 2021, la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Oficina Judicial -Seccional Bucaramanga, mediante correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>197 Expediente digital T-8.232.736, acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada, p\u00e1gs.4-5. \u00a0<\/p>\n<p>198 Consideraciones tomadas de la Sentencia T-351 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ver las Sentencias T-091 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-541 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sobre el particular, la Corte ha establecido que\u00a0\u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d\u00a0(Sentencia T-040 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>203 El art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo reza:\u201d La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>204 Expediente T-7.995.814. ADRIANA SERRANO. Re: OFICIO OPT-A-2386-2021 &#8211; Auto de pruebas 13-julio-2021 &#8211; Exp. T-8154112. Fecha de env\u00edo: 21 de julio de 2021. Documento adjunto: Respuesta a Oficio Corte Constitucional &#8211; Adriana Serrano.pdf, p\u00e1gs. 5-6. \u00a0<\/p>\n<p>205 Expediente T-7.995.814. ADRIANA SERRANO. Re: OFICIO OPT-A-2386-2021 &#8211; Auto de pruebas 13-julio-2021 &#8211; Exp. T-8154112. Fecha de env\u00edo: 21 de julio de 2021. Documento adjunto: Respuesta a Oficio Corte Constitucional &#8211; Adriana Serrano.pdf, p\u00e1g.6. \u00a0<\/p>\n<p>206 Estos peticionarios son: Sergio Betancur Arenas, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Deybyd Estiven M\u00fanera, Deyby Arley Osorio, Germ\u00e1n Lopera, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Mauricio Rodr\u00edguez, Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n Arbel\u00e1ez, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, Jhonatan Alexander Caicedo Arias y H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado. Adicionalmente, el se\u00f1or Mauricio Hern\u00e1ndez no especifica si recibe o no ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>207 Los accionantes que cuentan con ayuda de su familia son: Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Deybyd Estiven M\u00fanera, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya y Jhonatan Alexander Caicedo Arias. Adem\u00e1s, los se\u00f1ores, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda y H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado no especifican si reciben ayuda de familiares o no. \u00a0<\/p>\n<p>208 Estos accionantes son: Carlos Mario Lopera, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Esteban Eduardo Mar\u00edn, Carlos Mario Carmona Carmona, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, Jaime Leonardo Vel\u00e1squez Restrepo, Jaime Alberto Prada, Robinson Jaramillo, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez, Julio C\u00e9sar Henao, Fabio Le\u00f3n Gallego, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Leonardo Mej\u00eda Casta\u00f1o, Luis Carlos Cuartas Correa. Por su parte, los se\u00f1ores Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Beatriz Hincapi\u00e9, C\u00e9sar Augusto Escobar, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Javier Ignacio Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Robinson Calle, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Luis Guillermo Mar\u00edn, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Luis Alfredo Montoya Quiroz Luisa Fernanda Duque no indican si su contrato fue terminado por mutuo acuerdo o no. \u00a0<\/p>\n<p>209 Estos accionantes son: Carlos Mario Lopera Monsalve, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Deybyd Estiven M\u00fanera, Esteban Eduardo Mar\u00edn, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujilllo Alzate, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Carlos Mario Carmona Carmona, Beatriz Hincapi\u00e9, Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas, Jaime Leonardo Vel\u00e1squez Restrepo, Jaime Alberto Prada, Robinson Jaramillo, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Juan Pablo Henao, Luis Carlos Gallego, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez y Julio C\u00e9sar Henao.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Estos accionantes son: Sergio Betancur Arenas, Luis Alfonso Arrieta, Deybyd Estiven M\u00fanera, Germ\u00e1n Lopera, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Jaime Alberto Cardona Castro, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Robinson Jaramillo, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jhonatan Alexander Caicedo Arias, Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez y H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>211 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia T-391 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>214 Expediente T-8.232.736 \u00a0<\/p>\n<p>215 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuesta Tutela\u00a0Allen\u00a0Jades\u00a0Rua Sanchez\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 11:16. Documento adjunto: \u201cRUA SANCHEZ ALLEN JADES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>216 Expediente T-8.202.821. JANER ANTONIO BAUTISTA THER\u00c1N. \u201cRespuesta corte constitucional Jhaner Bautista\u201d. Fecha de env\u00edo: 19 de octubre de 2021. Documento adjunto: \u201cJHANER_ANTONIO_BAUTISTA_TEHER\u00c1N\u201d \u00a0<\/p>\n<p>217 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 3\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:47. Documento adjunto: \u201cLuis Fernando Arboleda Zuluaga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>218 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 4\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: \u201cSoimar Jaramillo20211019111355702\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>219 Expediente T-8.202.821. VIDEONET PIPE. \u201cSolicitud-Oscar\u00a0William\u00a0Florez Restrepo\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de octubre de 2021, a las 12:00. Documento adjunto: \u201c01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>220 Expediente T-8.202.821. GILDARDO ALIRIO OROZCO G\u00d3MEZ. \u201cRespuesta a oficio OPT-A-2698\/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra de COLTEJER S.A.\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de octubre de 2021, a las 15:21. Documento adjunto: \u201cINTERVENCI\u00d3N CORTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>221 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 4\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: \u201cNelson enrique Cardona ocampo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Expediente T-8.202.821. JUAN FELIPE MOLINA \u00c1LVAREZ. \u201cContesta auto de pruebas (EXPEDIENTE N.\u00b0 T-8.202.821) (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)\u201d. Fecha de env\u00edo: 22 de octubre de 2021, a las 16:10. Documento adjunto: \u201cPRUEBAS WILSON CAMERO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 Expediente T-8.202.821. CLARA AMARILES. \u201cREMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698\/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acci\u00f3n de tutelainterpuesta por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra deCOLTEJER S.A\u201d. Fecha de env\u00edo: 22 de octubre de 2021, a las 19:58. Documento adjunto: \u201cINTERVENCI\u00d3N CORTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 2\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:45. Documento adjunto: \u201cJuan Carlos Cartagena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 2\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:56. Documento adjunto: \u201cLuis Alfonso Arrieta\u201d, p\u00e1g.16. \u00a0<\/p>\n<p>226 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuestaq de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 4\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: \u201cNelson Lopera\u201d, p\u00e1gs.1-2 \u00a0<\/p>\n<p>227 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 3\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:47. Documento adjunto: \u201cLuis Fernando Arboleda Zuluaga\u201d, p\u00e1g.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Expediente T-8.202.821. CLARA AMARILES. \u201cREMITO NUEVAMENTE Respuesta a oficio OPT-A-2698\/2021-Expediente T-8.202.821 (AC). Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JONATHAN ALEXANDER CAICEDO ARIAS Y OTROS en contra de COLTEJER S.A\u201d. Fecha de env\u00edo: 22 de octubre de 2021, a las 19:58. Documento adjunto: \u201cINTERVENCI\u00d3N CORTE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>229 Expediente T-8.202.821. SINTRACONTEXA. \u201cRespuesta de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 2\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:56. Documento adjunto: \u201cLuis Alfonso Arrieta\u201d, p\u00e1g.4. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sobre este vicio del consentimiento, el art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil establece: \u201cLa fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n. Se mira como una fuerza de este g\u00e9nero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. \/\/ El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisi\u00f3n y respeto, no basta para viciar el consentimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 Estas personas son: Jonathan Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Jurado, Carlos Alberto V\u00e1squez Ospina, Juan Carlos Osorno Casta\u00f1o, Carlos Alberto Rodas Caro, Omar Ram\u00edrez Cuervo, Adriana Patricia Posada Mu\u00f1oz, Ver\u00f3nica Yannet \u00c1lvarez V\u00e1squez, Alejandro R\u00edos Orozco, Osiel Armando Castro Garc\u00eda, Jos\u00e9 Leonardo L\u00f3pez Zuluaga, Jorge Iv\u00e1n Giraldo Guar\u00edn, Sandro Arley R\u00edos Jaramillo, Jonathan Alejandro Monta\u00f1o Quir\u00f3s, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Elier Emilio Sep\u00falveda Garc\u00eda, Elkin Jos\u00e9 Marulanda Henao, Diego Alexander Lopera Monsalve, Antonio Rodrigo Hincapi\u00e9 \u00c1lvarez, \u00d3scar Orlando Betancourt, Carlos Andr\u00e9s Osorio Cardona, William de Jes\u00fas Rave Buitrago, Luis Alberto Montoya Sierra, Yeison Germ\u00e1n Garc\u00eda, Wilson Gallego Corzo, Jos\u00e9 Everardo G\u00f3mez Serna, Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn, Hugo Armando Correa, Roberto de Jes\u00fas Moreno Ocampo, Gabriel Ren\u00e1n V\u00e1squez Mira, Albeiro Builes Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>232 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de las Sentencias C-200 de 2019 y T-020 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>233 Sentencia C-898 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; citada en la Sentencia T-572 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>234 Ver Sentencias T-572 de 2017, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-691 de 2012, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-131 de 2006, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>235 Ver Sentencias T-239 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-878 de 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver sentencias T-305 de 2018, M.P Cristina Pardo Schlesinger; T-340 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>237 Al respecto, ver Sentencia T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>238 \u00a0Sentencia T-340 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencias T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-437 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, citadas en la Sentencia T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia T-041 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Esta Sentencia, a su vez, cita las\u00a0Sentencias T-597 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-440 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-928 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-531 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>241 OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (2007). Discriminaci\u00f3n en el trabajo en las Am\u00e9ricas.\u00a0Disponible en: https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_norm\/&#8212;declaration\/documents\/publication\/wcms_decl_fs_112_es.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Tomado de DOUGLAS, Leslie L (2002).\u00a0Accommodating the Employment Disabled. Vol. 19, No. 2, The Best Articles Published by the ABA (MARCH 2002), pp. 38-39. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem, p\u00e1g.23. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia T-201 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia SU-049 de 2017, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-041 de 2019, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia T-041 de 2019, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>250 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>251 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>252 Expediente T-7.899.839. \u00a0<\/p>\n<p>253 Sentencias T-215 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-188 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-386 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencias T-372 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; y\u00a0T-201 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>255 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>256 \u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0\u00a0discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad\u00a0sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>257 \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>258 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>259 \u201cArt\u00edculo 1o. Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 que la Constituci\u00f3n Nacional reconocen en consideraci\u00f3n a la dignidad que le es propia a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales para su completa realizaci\u00f3n personal y su total integraci\u00f3n social y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad severas y profundas, la asistencia y protecci\u00f3n necesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>260 VALD\u00c9S, G (2018). Derecho Laboral Individual. Bogot\u00e1: Legis Editores S.A., p\u00e1g.153. \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 28 de noviembre de 2001 (rad.16595), M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 23 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 26 de noviembre de 1999, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 29 de abril de 2005, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>267 Ver las sentencias SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-048 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>268 CADAVID, I. ARENAS, E. (2020) Cartilla del Trabajo 2020. D\u00e9cima quinta edici\u00f3n. Universidad de Medell\u00edn, p\u00e1g.84. \u00a0<\/p>\n<p>269 V\u00c1ZQUEZ, Antonio (1999). Derecho del trabajo y de la seguridad social. Bogot\u00e1: Editorial Austral, p\u00e1g.529. \u00a0<\/p>\n<p>270 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>271 En concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que estas obligaciones eran: \u201cPrimero, [el principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia] exige que el empleador demuestre que el hecho que motiv\u00f3 la suspensi\u00f3n constituy\u00f3 un evento de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho evento fue la\u00a0causa\u00a0efectiva\u00a0de la suspensi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, impide que las decisiones de suspensi\u00f3n est\u00e9n\u00a0formalmente\u00a0motivadas en la existencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito y, sin embargo, tengan como causa\u00a0real\u00a0el estado de gestaci\u00f3n o lactancia de las trabajadoras.\u00a0Segundo, la facultad de suspensi\u00f3n del contrato laboral no puede ser ejercida de forma abusiva y, en particular,\u00a0no debe ser utilizada\u00a0\u201ccomo un medio para eludir el control de la autoridad laboral a fin de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n de la empleada en estado de embarazo\u201d. Tercero, el empleador est\u00e1 obligado a asegurar el cumplimiento de los aportes a la seguridad social de la trabajadora en el periodo de suspensi\u00f3n, lo que le garantiza tener continuidad en el servicio de salud y gozar de las licencias remuneradas de maternidad \u201cpreparto\u201d\u00a0y \u201cposparto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Decreto 417 de 2020, \u201cpor el cual se declara un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en todo el territorio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>273 \u201cCuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por per\u00edodos hasta de treinta d\u00edas en cada caso, que sumados no podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia, y podr\u00e1n, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos \u00faltimos casos, las medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, se\u00f1alar\u00e1 el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este art\u00edculo, y convocar\u00e1 al Congreso, si \u00e9ste no se hallare reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso examinar\u00e1 hasta por un lapso de treinta d\u00edas, prorrogable por acuerdo de las dos c\u00e1maras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciar\u00e1 expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art\u00edculo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relaci\u00f3n con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podr\u00e1 ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, si no fuere convocado, se reunir\u00e1 por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este art\u00edculo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>274 El aislamiento preventivo obligatorio fue establecido mediante los decretos 531, 593, 636, 689, 749, 847, 878 y 1076 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>275 Decreto 457 de 2020, art.3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>276 Decreto 593 de 2020, art.3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>277 Decreto 1076 de 2020, art.3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>278 Art.3\u00b0, declarado exequible mediante la Sentencia C-171 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, salvo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) la expresi\u00f3n\u00a0\u201cde car\u00e1cter privado\u201d\u00a0que se declar\u00f3 inexequible y, (ii) la expresi\u00f3n\u00a0\u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u00a0que se declar\u00f3 exequible en el entendido de que la medida all\u00ed establecida permanecer\u00e1 hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando la medida dispuesta o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia. \/\/ Asimismo, mediante el Auto 388 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, la Sala Plena aclar\u00f3, respecto de esta disposici\u00f3n, que se deber\u00e1 entender que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 488 de 2020 no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas, sino que se extiende a las entidades que administren cesant\u00edas, independientemente de su naturaleza jur\u00eddica y, por tal raz\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de retiro parcial de cesant\u00edas de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 en menci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesant\u00edas son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>279 Ibidem, art. 4\u00b0, declarado exequible mediante la Sentencia C-171 de 2020, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en el entendido de que la expresi\u00f3n\u00a0\u201c[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d\u00a0contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas all\u00ed establecidas permanecer\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deber\u00e1n certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica ejerza sus competencias ordinarias en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>281 Decreto 500 de 2020, art. 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>282 Declarado exequible mediante la Sentencia C-174 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, salvo la expresi\u00f3n\u00a0\u201cla configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva la responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este programa\u201d\u00a0contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1, cuya exequibilidad se condiciona al entendido de que la misma no constituya una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos, sino que alude a la necesidad de que la valoraci\u00f3n del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos all\u00ed previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementaci\u00f3n del programa. \u00a0<\/p>\n<p>283 Art. 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>284 Declarado exequible mediante la Sentencia C-324 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Espec\u00edficamente, la Sala Plena declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba en el entendido de que la opci\u00f3n de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, s\u00f3lo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos. Asimismo, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLa configuraci\u00f3n de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementaci\u00f3n de este Programa.\u201d, contenida en los art\u00edculos 10, p\u00e1rrafo 3, y art\u00edculo 22, en el entendido de que no constituye una cl\u00e1usula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores p\u00fablicos encargados de la implementaci\u00f3n de los programas, sino un llamado para que, en la valoraci\u00f3n del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>285 Decreto 770 de 2020, art. 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>286 Ibidem, art. 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>287 Ibidem, art. 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>288 Ibidem, arts. 7\u00b0-9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>289 \u201cBeneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Podr\u00e1n ser beneficiarios del PAEF las personas jur\u00eddicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hayan sido constituidos antes del 1\u00b0 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuenten con una inscripci\u00f3n en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripci\u00f3n deber\u00e1 haber sido realizada o renovada por lo menos en el a\u00f1o 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el art\u00edculo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminuci\u00f3n del veinte por ciento (20%) o m\u00e1s en sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No hayan estado obligadas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las entidades sin \u00e1nimo de lucro no deber\u00e1n cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este art\u00edculo. En su lugar, deber\u00e1n aportar copia del Registro \u00danico Tributario. En todo caso, s\u00f3lo podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa las entidades sin \u00e1nimo de lucro que est\u00e9n obligadas a presentar declaraci\u00f3n de renta o en su defecto declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio, as\u00ed como informaci\u00f3n ex\u00f3gena en medios magn\u00e9ticos por el a\u00f1o gravable 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los beneficiarios deber\u00e1n contar con un producto de dep\u00f3sito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entender\u00e1n como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. No podr\u00e1n ser beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal \u00ad PAEF las entidades cuya participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y\/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-458 de 2020, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, a excepci\u00f3n del numeral 2\u00ba de la disposici\u00f3n mencionada, que fue declarado exequible bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligaci\u00f3n de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada &#8211; PILA. De igual manera, se declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba de ese art\u00edculo, bajo el entendido que adem\u00e1s incluye a los productos de dep\u00f3sito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>290 Ibidem, art.20. \u00a0<\/p>\n<p>291 Ibidem, art. 21. \u00a0<\/p>\n<p>292 Circular No. 021 de 2020. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/0\/Circular+0021.pdf\/8049a852-e8b0-b5e7-05d3-8da3943c0879?t=1584464523596  \">https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/0\/Circular+0021.pdf\/8049a852-e8b0-b5e7-05d3-8da3943c0879?t=1584464523596  <\/a><\/p>\n<p>293 Circular No. 022 de 2020. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/0\/0022.PDF\/a44423aa-94d3-03eb-8706-1553868ec009?t=1584654572292  \">https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/0\/0022.PDF\/a44423aa-94d3-03eb-8706-1553868ec009?t=1584654572292  <\/a><\/p>\n<p>294 Circular No. 033 de 2020. Disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/0\/0033_compressed.pdf\/18cbf638-53af-73b1-c2c3-fcd8d52d0419?t=1587160269891  \">https:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/0\/0033_compressed.pdf\/18cbf638-53af-73b1-c2c3-fcd8d52d0419?t=1587160269891  <\/a><\/p>\n<p>295 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Resoluci\u00f3n No.666 de 2020, art.1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>296 Ibidem, art.3.1. \u00a0<\/p>\n<p>297 Ibidem, art.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>298 Decreto 457 de 2020, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>299 Expediente T-8.154.112. ADRIANA SERRANO. \u201cRe: OFICIO OPT-A-2386-2021 &#8211; Auto de pruebas 13-julio-2021 &#8211; Exp. T-8154112\u201d. Fecha de env\u00edo: 21 de julio de 2021, a las 15:25. Documento adjunto: \u201cMaterial probatorio Adriana Serrano\u201d, p\u00e1g.76. \u00a0<\/p>\n<p>300 Sentencia T-279 de 2021, M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>301 Expediente T-8.202.821. JUAN FELIPE MOLINA \u00c1LVAREZ. \u201cContesta auto de pruebas (EXPEDIENTE N.\u00b0 T-8.202.821) (MP Gloria Stella Ortiz Delgado)\u201d. Fecha de env\u00edo: 22 de octubre de 2021, a las 16:10. Documento adjunto: \u201cPRUEBAS. WILSON\u201d, p\u00e1gs.3-5. \u00a0<\/p>\n<p>302 Decreto 593 de 2020, art.3\u00ba, numeral 36. \u00a0<\/p>\n<p>304 Estos accionantes son: Javier Enrique Vargas, Rub\u00e9n Dar\u00edo Casta\u00f1o Gil, Julio Casta\u00f1eda Sosa, Alejandro Cardona Pareja, Hern\u00e1n Tabares, Jos\u00e9 Ra\u00fal Ram\u00edrez Zuluaga, Sergio Andr\u00e9s Morales Quintero, Ramiro de Jes\u00fas Osorio Acosta, Mar\u00eda Aracely Puerta Amaya, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, David Alberto Rom\u00e1n Duque, Carlos Arturo V\u00e9lez V\u00e9lez, Deyby Arley Osorio, Gabriel \u00c1ngel Mar\u00edn Orrego, Gloria Calle, Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00c1lvarez Restrepo, Manuel Osvaldo Ram\u00edrez Londo\u00f1o, V\u00edctor Emilio Agudelo, Deiber de Jes\u00fas R\u00edos Morales y Jorge Iv\u00e1n Urrea, Jonathan Alexander Caicedo Arias, Jonathan Andr\u00e9s Fl\u00f3rez Jurado, Luis Carlos Cuartas Correa, Rodrigo Alberto G\u00f3mez Montoya, Gustavo Antoni Taborda Ortiz, Nelson Andr\u00e9s Lopera Salazar, Deyby Arley Osorio Casta\u00f1o, Carlos Alberto V\u00e1squez Ospina, Juan Carlos Osorno G\u00f3mez, Jaime Leonardo Vel\u00e1squez Restrepo, Jiovanny Alberto Quintero Estrada, Yerson Juli\u00e1n Ocampo Grajales, Carlos Alberto Rodas Caro, Pablo Hern\u00e1n Arenas, Luis Fernando Arboleda Zuluaga, Omar Ram\u00edrez Cuervo, Luisa Fernanda Duque, Adriana Patricia Posada Mu\u00f1oz, Ra\u00fal Henao Orozco, Jhaner Antonio Bautista Teher\u00e1n, Omar de Jes\u00fas Montoya Montoya, Ver\u00f3nica Yannet \u00c1lvarez V\u00e1squez, Gustavo Alonso Garc\u00eda Giraldo, Heider Nelson Alzate Mart\u00ednez, Yeison Germ\u00e1n Garc\u00eda Ram\u00edrez, Luis Carlos Gallego Cardona, Jaime Alberto Cardona Castro, Soimar Jaramillo S\u00e1nchez, Wilson Gallego Corzo, Fabio Le\u00f3n Gallego Ospina, Libardo Rend\u00f3n Fern\u00e1ndez, Clara Eugenia Amariles Rodr\u00edguez, Carlos Andr\u00e9s Osorio Cardona, Beatriz Hincapi\u00e9, Robinson Jaramillo Garc\u00eda, Elkin S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, Luis Guillermo Mar\u00edn Hincapi\u00e9, Jos\u00e9 Herney \u00c1lvarez Echavarr\u00eda, Javier Jim\u00e9nez Col\u00f3n, Germ\u00e1n Antonio Lopera Mu\u00f1oz, William de Jes\u00fas Rave Buitrago, Bernardo de Jes\u00fas Silva Rinc\u00f3n, Luis Alberto Montoya Sierra, C\u00e9sar Augusto Escobar Jaramillo, Julio C\u00e9sar Henao Cardona, Jos\u00e9 Leonardo L\u00f3pez Zuluaga, Leonardo Antonio Mej\u00eda Casta\u00f1o, Jhon Jairo Serna Vel\u00e1squez, Luis Alfonso Arrieta, Juan Pablo Henao Lotero, Mauricio Hern\u00e1ndez Osorio, Gildardo Garc\u00eda Sep\u00falveda, Edwin Arley G\u00f3mez Garc\u00eda, Nelson Enrique Cardona Ocampo, Jorge Iv\u00e1n Giraldo Guar\u00edn, Sandro Arley R\u00edos Jaramillo, Mar\u00eda Adelaida Giraldo G\u00f3mez, Julio C\u00e9sar Restrepo G\u00f3mez, Jaime Alberto Prada Zapata, Jonathan Alejandro Monta\u00f1o Quir\u00f3s, Esteban Eduardo Mar\u00edn Henao, Deybyd Estiven M\u00fanera, H\u00e9ctor Fredy Valencia Jurado, Rodrigo Antonio Vargas Vargas, Jes\u00fas Adri\u00e1n Agudelo Agudelo, Adri\u00e1n Ren\u00e9 Trujillo Alzate, Jos\u00e9 Everardo G\u00f3mez Serna, Jos\u00e9 Eugenio Garz\u00f3n Guar\u00edn, Luis Alfredo Montoya Quiroz, Sergio Betancur Arenas, Hugo Armando Correa G\u00f3mez, Carlos Mario Carmona Carmona, Roberto de Jes\u00fas Moreno Ocampo, Mauricio Rodr\u00edguez Ruiz, Alejandro R\u00edos Orozco, Geovanny Toro Ur\u00e1n, Lino de Jes\u00fas V\u00e9lez Herrera, Juan Camilo S\u00e1nchez Ruiz, Robinson Calle Restrepo, Osiel Armando Castro Garc\u00eda, \u00a0Guillermo de Jes\u00fas C\u00e1rdenas Ospina, H\u00e9ctor Le\u00f3n Jurado Henao, Fabio de Jes\u00fas Hurtado Hern\u00e1ndez, Mart\u00edn Emilio G\u00f3mez Mu\u00f1oz, Allen Jades Rua S\u00e1nchez, Juan Carlos Cartagena, Elier Emilio Sep\u00falveda Garc\u00eda, Gildardo Alirio Orozco G\u00f3mez, Elkin Jos\u00e9 Marulanda Henao, Carlos Mario Lopera Monsalve, Diego Alexander Quintero Montoya, Antonio Rodrigo Hincapi\u00e9 \u00c1lvarez, Ramiro de Jes\u00fas Rend\u00f3n \u00c1lvarez, \u00d3scar Orlando Betancourt, \u00c1lvaro Javier Osorio Vera, Ra\u00fal Alberto Mej\u00eda Botero, Luis Fernando Quir\u00f3s, Gabriel Ren\u00e1n V\u00e1squez, Elkin Dar\u00edo Garc\u00eda Henao y Albeiro Builes Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>9305 Expediente T-8.202.821. \u201cTutela\u201d. Fecha de env\u00edo: 19 de octubre de 2021. Documento adjunto: \u201cSergio Betancur pdf.\u201d, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>306 Ibidem. Documento adjunto: \u201cGUSTAVO ALONSO GARC\u00cdA\u201d, P\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>307 Expediente T-8.202.821.\u201d Respuestaq (sic) de los trabajadores al oficio OPT-A-2698\/2021 PAQUETE 4\u201d. Fecha de env\u00edo: 20 de octubre de 2021, a las 16:48. Documento adjunto: \u201cMauricio Rodr\u00edguez\u201d, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>308 Ibidem. Documento adjunto: \u201cMauricio Hern\u00e1ndez\u201d, p\u00e1g.1. \u00a0<\/p>\n<p>309 Expediente T-8.154.112 acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel contra Compass Group Services Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>310 Expediente T-8.232.736 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio Villa Villada contra Coltejer. \u00a0<\/p>\n<p>311 P\u00e1g. 12 de la sentencia, literal C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Expediente T-8.202.821 acci\u00f3n interpuesta por 103 personas contra Coltejer. \u00a0<\/p>\n<p>313 La se\u00f1ora Adriana Serrano Espinel (expediente T-8.154.112), Mauricio Villa Villada (expediente T-8.232.736), \u00d3scar William Fl\u00f3rez Restrepo y Wilson Camero Ocampo (expediente T-8.202.821) \u00a0<\/p>\n<p>314 Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>315 Art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 Fundamento jur\u00eddico 91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-430\/21 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral del contrato a trabajador en estado de debilidad manifiesta \u00a0 (\u2026) la empleadora accionada no demostr\u00f3 que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo se sustentara efectivamente en el art\u00edculo 51.1 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}