{"id":28165,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-431-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-431-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-21-2\/","title":{"rendered":"T-431-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configuraron los defectos alegados, ni hubo vulneraci\u00f3n de principio de la doble conformidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el derecho a la doble conformidad opera por ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley. Segundo, hasta el momento no se ha expedido una ley que regule la doble conformidad en materia penal. Tercero, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia debe conocer de la impugnaci\u00f3n de las condenas emitidas por primera vez por los tribunales superiores. Cuarto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal puede garantizar el derecho a la doble conformidad a trav\u00e9s de un recurso que permita un examen integral de la condena, sin importar la denominaci\u00f3n del mismo; por lo tanto, se puede atender la doble conformidad a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n o del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial. Quinto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo procesal limitado. Sexto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resuelve la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR LA SENTENCIA CONDENATORIA Y LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA DE LA SENTENCIA POR VIA DEL RECURSO DE CASACION-Prop\u00f3sitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia C-792\/14<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Reglas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial de la condena de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION PENAL-Requisitos de procedibilidad de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-431\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.279.999<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Arboleda Arroyave y otros en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.311.858<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Serna Serna en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos comunes a los expedientes T-8.279.999 y T-8.3111.858<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos del proceso penal. En mayo de 1999, los ciudadanos accionantes, asociados de la Cooperativa de Trabajadores de Drogas la Rebaja \u2013COPSERVIR\u2013, fueron vinculados a un proceso penal por el delito de lavado de activos. El 29 de junio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia absolutoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 18 de marzo de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria y, en su lugar, condeno\u0301 a los accionantes por el delito de lavado de activos, en calidad de coautores. El fallo determin\u00f3 que proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n y el mecanismo especial de impugnaci\u00f3n porque los acusados hab\u00edan sido condenados por primera vez en segunda instancia. Los interesados interpusieron impugnaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de impugnaci\u00f3n especial. Mediante providencia SP2190 \u2013 2020 del 8 de julio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 los recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por los condenados. La sentencia neg\u00f3 las solicitudes de nulidad promovidas por algunos de los actores, revoc\u00f3 parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, modific\u00f3 la condena de algunos de los sujetos. En la parte final de la providencia, se dispuso que \u00ab[c]ontra esta determinaci\u00f3n no proceden recursos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.279.999<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Pedro Arboleda, Tiberio Fern\u00e1ndez, Ricardo Calder\u00f3n y Pablo Daza interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del 8 de julio de 2020 y solicitaron que se dejara sin efecto. Los actores alegaron que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental y vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque desconoci\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. Para los demandantes, la impugnaci\u00f3n especial debi\u00f3 ser conocida por una sala de tres magistrados porque debe ser compatible con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Los accionantes argumentaron que las disposiciones de la Ley 600 de 2000 siguen vigentes y les otorgan el derecho a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Asimismo, manifestaron que del defecto procedimental se deriva la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque se omiti\u00f3 explicar (i) la raz\u00f3n por la cual no se otorgaba el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (ii) por qu\u00e9 el recurso de impugnaci\u00f3n especial fue suscrito por nueve magistrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. Orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y terceros intervinientes y reconoci\u00f3 personer\u00eda al apoderado de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal argument\u00f3 que la acci\u00f3n no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que los accionantes no plantearon ante esa sala las irregularidades que expresan en la tutela. Manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutela consiste en dejar sin efectos la sentencia, lo cual no guarda relaci\u00f3n con la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adicionalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que \u00ablo buscado por los accionantes es la remoci\u00f3n de la cosa juzgada y, por esa v\u00eda, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que, de no haberse emitido oportunamente la sentencia, se hubiese consolidado el 19 de julio de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 18 de noviembre de 2020, concedi\u00f3 el amparo. El juez de tutela determin\u00f3 que el legislador dispuso la conformaci\u00f3n de salas especiales de decisi\u00f3n para el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n especial, sin limitar el derecho a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Sala Civil manifest\u00f3 que limitar el acceso al recurso extraordinario con fundamento en el hecho de haberse tramitado la impugnaci\u00f3n especial constituye una interpretaci\u00f3n restrictiva, contraria al principio de favorabilidad que rige en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Penal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que no hay raz\u00f3n para la implementaci\u00f3n de una cadena interminable de recursos y que no existe, ni ha existido, una norma que autorice el recurso de casaci\u00f3n en contra de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el Acto Legislativo 01 de 2018 \u00abdispuso la divisi\u00f3n de la Sala para la garant\u00eda de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creaci\u00f3n de un superior funcional, ni se determin\u00f3 la conformaci\u00f3n especial de Salas de Decisi\u00f3n para conocer del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a fallos de impugnaci\u00f3n especial\u00bb. Finalmente, manifest\u00f3 que la casaci\u00f3n no es un derecho fundamental, sino que es un medio de impugnaci\u00f3n sobre el que el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n; de ah\u00ed que est\u00e9 delimitado por causales para su procedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2021, revoc\u00f3 el fallo de tutela. Argument\u00f3 que el principio de doble conformidad fue atendido e, incluso, se redujo la pena de los condenados. La Sala Laboral consider\u00f3 que \u00abno existen fundamentos jur\u00eddicos que avalen la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra decisiones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de modo que no es procedente que, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, se distorsione la legislaci\u00f3n vigente y se habilite la interposici\u00f3n de aquel mecanismo\u00bb. Adujo que el recurso de casaci\u00f3n contra la impugnaci\u00f3n especial es redundante y contrario al principio de econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.311.858<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitud de tutela. Jairo Serna interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de una sentencia sustitutiva. El actor consider\u00f3 vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; de igual manera, estim\u00f3 infringido el principio de congruencia en el sistema penal. Aleg\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas; (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n por cuanto no justific\u00f3 el trato desigual que habr\u00eda recibido el accionante en comparaci\u00f3n con otros acusados que fueron absueltos; (iii) defecto sustantivo porque no se respetaron las disposiciones constitucionales sobre non reformatio in pejus, igualdad, y los principios de in dubio pro reo y congruencia; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n ya que se desconocieron los art\u00edculos 13, 29 y 31 superiores. La tutela argument\u00f3 que, se \u00able impide al accionante presentar en sede de casaci\u00f3n las irregularidades de orden constitucional y legal que encierra la sentencia cercenando as\u00ed su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La tutela fue admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil mediante auto del 30 de octubre de 2020. En el mismo auto, se le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Decisi\u00f3n de primera instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 25 de noviembre de 2020, declar\u00f3 violado el derecho al debido proceso del accionante, porque, en su criterio, se habr\u00eda configurado un defecto procedimental absoluto. El a quo consider\u00f3 que el fallo de impugnaci\u00f3n especial es una sentencia de \u00faltima instancia y sobre ella resultan aplicables los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y casaci\u00f3n. Lo anterior porque excluir el recurso de casaci\u00f3n implicar\u00eda desconocer las reglas del juicio penal, y constituye una interpretaci\u00f3n restrictiva, contraria al principio de favorabilidad en materia penal. Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil, del Acto Legislativo 01 de 2018 \u00abse concluye que el legislador prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de salas especiales de dicha colegiatura para tramitar la impugnaci\u00f3n especial respecto de las primeras condenas proferidas por los dem\u00e1s magistrados o, que, en esas condiciones, profieran los Tribunales Superiores o Militares, sin que con ello se limitara el derecho de hacer uso al recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Penal impugn\u00f3 el fallo de tutela. Aleg\u00f3 que \u00ab[l]a casaci\u00f3n no es un derecho fundamental, si lo fuera todas las normas que introducen limitaciones a su ejercicio en materia penal, civil y laboral contrariar\u00edan su esencia. Es solo un medio de impugnaci\u00f3n m\u00e1s, respecto del cual el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n, por eso coloca barreras e introduce l\u00edmites\u00bb. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la orden de tutela es \u00abirrealizable en el presente asunto, porque al levantarse los efectos de cosa juzgada para la tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario, la acci\u00f3n penal autom\u00e1ticamente prescribe.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Decisi\u00f3n de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2021, revoc\u00f3 el fallo de tutela. La decisi\u00f3n argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha establecido un claro an\u00e1lisis del principio de la doble conformidad, a partir de las directrices de la Corte Constitucional y del Acto Legislativo 01 de 2018. Seg\u00fan dicho an\u00e1lisis, los casos en los que la primera condena se dicte en segunda instancia deben surtir el tr\u00e1mite se\u00f1alado en la providencia AP2299-2020. Determin\u00f3 que \u00abemerge una subregla, que la Corte aqu\u00ed reitera, en el sentido que no es viable que la defensa [\u2026] haga uso simult\u00e1neo del recurso de casaci\u00f3n y del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial, por tratarse de una forma de litigaci\u00f3n abusiva, traducida en la duplicidad de herramientas procesales de inconformidad a su alcance, que indudablemente implica su desnaturalizaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar sustancialmente el tr\u00e1mite procesal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Selecci\u00f3n de los expedientes para revisi\u00f3n. Los procesos de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto del 30 de agosto de 2021. En esta providencia, la Sala de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 los expedientes T-8.190.372, T-8.279.999 y T-8.311.858, y los reparti\u00f3 a la magistrada sustanciadora. Dicho auto fue notificado en estado del 15 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Desacumulaci\u00f3n de expedientes. Mediante Auto del 28 de octubre de 2021, La Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la desacumulaci\u00f3n procesal del expediente T-8.190.372, para que sea fallado de manera independiente. Lo anterior porque existen circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que diferencian los procesos y dan lugar a la formulaci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos sustancialmente distintos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Auto de pruebas. Por medio de auto del 9 de noviembre de 2021, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al juzgado de origen la remisi\u00f3n del expediente del proceso penal adelantado en contra de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela emitidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La Sala advierte que el asunto sub examine versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Esto porque la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que no procede el recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial sobre su condena. Por su parte, la autoridad judicial accionada sostiene que el recurso de casaci\u00f3n no procede en contra de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, en la acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.311.858, Jairo Serna Serna plantea que la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en irregularidades con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de su condena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Problemas jur\u00eddicos. Para resolver la controversia com\u00fan a los expedientes de tutela, corresponde a la Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental, (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, infringiendo, de este modo, los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, al determinar que no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial de su condena? Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el expediente T-8.311.858, la Sala de Revisi\u00f3n debe dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (iii) defecto sustantivo y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al tener en cuenta las pruebas entregadas por la Fiscal\u00eda luego de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Jairo Serna Serna, hecho que diferenci\u00f3 la suerte de su proceso en comparaci\u00f3n con la de quienes fueron absueltos en esta causa judicial?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala emplear\u00e1 la metodolog\u00eda dispuesta para estudiar las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de: (i) requisitos generales de procedibilidad y (ii) requisitos espec\u00edficos de procedencia. Adicionalmente, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela que se dirige contra providencias judiciales de altas cortes es m\u00e1s restrictiva. El siguiente cuadro sintetiza dichos requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Relevancia constitucional<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Efecto decisivo de la irregularidad procesal<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. Requisitos espec\u00edficos de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo, en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Defecto org\u00e1nico<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Defecto material o sustantivo<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Defecto por desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Defecto procedimental<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la tutela.<\/p>\n<p>3. Carga argumentativa adicional por tratarse de una providencia de alta corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de cumplir las anteriores exigencias, la Corte ha reconocido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s restrictiva cuando se interpone en contra de fallos dictados por las altas cortes. Debe acreditarse la existencia de un caso incompatible con el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales que ha reconocido la Corte Constitucional o una anomal\u00eda de tal entidad que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta verificaci\u00f3n se materializa con la exigencia de una carga argumentativa adicional a partir de la cual se analizan tanto los requisitos gen\u00e9ricos, en particular frente al requisito de relevancia constitucional, y los requisitos espec\u00edficos previamente mencionados. Ello, ya que se reconoce el papel de unificaci\u00f3n que tienen las altas cortes, su facultad de definir las diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y el valor vinculante de su jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de tutela en los expedientes T-8.279.999 y T-8.311.858. En caso de que estos requisitos se encuentren acreditados, proceder\u00e1 a determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.279.999<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto porque fue presentada, a trav\u00e9s de apoderado, por los se\u00f1ores Pedro Arboleda, Tiberio Fern\u00e1ndez, Ricardo Calder\u00f3n y Pablo Daza, quienes fueron condenados en el proceso penal y son titulares de los derechos fundamentales que se habr\u00edan visto presuntamente vulnerados con la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. En este caso, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la autoridad judicial accionada es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ser\u00eda la presunta responsable de las vulneraciones invocadas, por haber aprobado la providencia judicial cuestionada y determinar que contra ella no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una solicitud de tutela tiene relevancia constitucional cuando la controversia versa sobre un asunto constitucional, no meramente legal o econ\u00f3mico, que involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de un principio o derecho fundamental. El prop\u00f3sito de esta exigencia es preservar la competencia y \u00abla independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional\u00bb e impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en \u00abuna instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En el presente caso, el objeto de la tutela consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes al determinar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede en contra de la sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial contra su condena. El actor manifiesta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal desconoci\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que las inconformidades formuladas por los accionantes plantean debates de naturaleza constitucional -no meramente legal y econ\u00f3mica-, referidos (i) al respeto del derecho al debido proceso de los condenados en un proceso penal y (ii) a la observancia de una disposici\u00f3n constitucional. Por lo tanto, se satisface el requisito de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no puede presentarse en cualquier tiempo porque ello \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb. En tales t\u00e9rminos, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en casos de tutela contra providencia judicial un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela de menos de 6 meses es prima facie razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez porque la sentencia acusada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal se emiti\u00f3 el 8 de julio de 2020, y los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela contra esa decisi\u00f3n el 27 de agosto de 2020. Entre la providencia cuestionada y la interposici\u00f3n de la tutela trascurri\u00f3 1 mes y 19 d\u00edas, lo cual es un t\u00e9rmino razonable y oportuno de acuerdo con la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos atendiendo las cargas argumentativas m\u00ednimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00abcargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u00bb. El accionante tiene el deber de identificar \u00abde manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados\u00bb y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u00abdeterminar\u00eda la prosperidad de la tutela\u00bb. Estas cargas tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u00abun indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. No cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto que vulnere el debido proceso. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia judicial deben demostrar que la irregularidad alegada \u00abtiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En el presente caso, la irregularidad alegada por los actores consiste en que<\/p>\n<p>la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal les neg\u00f3 la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, determinaci\u00f3n que impide que su condena sea revisada en dicha etapa procesal. Si bien se trata de una etapa procesal extraordinaria, lo que pretende la tutela es asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la irregularidad procesal afectar\u00eda los derechos fundamentales de los sujetos condenados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria, no alternativa, a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. La tutela s\u00f3lo procede, excepcionalmente, (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de \u00abevitar un perjuicio irremediable\u00bb, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad \u00abse torna particularmente exigente\u00bb. La mayor rigurosidad busca (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso (ii) asegurar la correcta administraci\u00f3n de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente asunto, los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que consideran violatoria de sus derechos. De hecho, lo que se pretende con la tutela es habilitar la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de altas cortes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la tutela contra providencia de altas corporaciones es m\u00e1s restrictiva en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Dichas corporaciones fungen como \u00f3rganos supremos de sus respectivas jurisdicciones, por lo que sus interpretaciones y valoraciones deben ser respetadas por el juez de tutela. La acci\u00f3n de tutela contra providencia de altas cortes solo es procedente cuando: (i) la sentencia cuestionada es definitivamente incompatible con el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o (ii) cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En el presente caso, los actores manifestaron que el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y desconoci\u00f3 un mandato constitucional al no permitirles interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n, en la medida en que implica una afectaci\u00f3n significativa del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cumple el requisito en cuesti\u00f3n. Prima facie, existe una duda razonable sobre la correcci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corresponde, entonces, a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la interpretaci\u00f3n planteada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal se ajusta al est\u00e1ndar constitucional aplicable en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el expediente T-8.311.858<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 (ut supra 24), el accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que (i) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado \u00a0y (ii) es el titular de los derechos fundamentales presuntamente violados por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. Asimismo, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque dicha Sala es la autoridad judicial que determin\u00f3, en la sentencia de impugnaci\u00f3n especial acusada, que contra dicha providencia no proced\u00eda recurso alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Como se analiz\u00f3 anteriormente (ut supra 26), para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, el asunto debe versar sobre un debate jur\u00eddico en torno al conocimiento de un derecho fundamental. Para esto, debe evidenciarse, prima facie, una afectaci\u00f3n de las facetas constitucionales de los derechos fundamentales invocados. En el presente asunto, el actor alega la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>42. Esta Corte ha expresado que el derecho al debido proceso tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias. Son facetas constitucionales del debido proceso aquellas que se refieran a las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. De conformidad con los art\u00edculos 29, 31, 33 y 228 de la Constituci\u00f3n, dichas garant\u00edas son (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilaci\u00f3n injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix) el principio de non bis in idem; (x) el principio de non reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o ciertos parientes; (xii) el principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En el caso sub examine, el asunto est\u00e1 planteado frente a una garant\u00eda constitucional del derecho al debido proceso relacionada con la doble conformidad en materia penal. Al respecto, la Corte determin\u00f3 que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia (doble conformidad) tiene sustento en el art\u00edculo 29 constitucional; as\u00ed como en los art\u00edculos 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Por lo tanto, se constata que el asunto tiene relevancia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales (ut supra 29). En el presente caso, la providencia judicial cuestionada se dict\u00f3 el 8 de julio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 29 de octubre de 2020, esto es, 3 meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre la sentencia controvertida y la presentaci\u00f3n de la tutela es razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos atendiendo las cargas argumentativas m\u00ednimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Corte ha establecido que la persona que acude a la tutela contra providencia judicial debe asumir una carga argumentativa especial, que se acent\u00faa cuando se cuestionan decisiones de altas cortes (ut supra 31). En el presente asunto, el accionante desarroll\u00f3 con suficiencia la carga argumentativa, en la medida en que relat\u00f3 los hechos del proceso penal, explic\u00f3 por qu\u00e9 se cumple con los requisitos generales de procedencia y desarroll\u00f3 argumentos sobre los defectos en los que, en su criterio, incurri\u00f3 el fallo cuestionado. Argument\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico; (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (iii) defecto sustantivo y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Irregularidad procesal de car\u00e1cter decisivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Las acciones de tutela contra providencia judicial, en las que se alega irregularidades procesales, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u00abefecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna\u00bb (ut supra 33). En el caso sub examine, si las irregularidades planteadas prosperan, se permitir\u00eda la revisi\u00f3n de la condena a trav\u00e9s de un recurso extraordinario adicional (casaci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Como se analiz\u00f3 anteriormente (ut supra 36), la acci\u00f3n de tutela solo procede de forma excepcional cuando no se cuenta con otro medio de defensa judicial o, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Sala constata que el accionante agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa porque no proceden recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia acusada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. En este punto se recuerda que la tutela pretende la habilitaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra el fallo acusado. Por lo tanto, se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Procedibilidad de tutela contra providencias judiciales de altas cortes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Finalmente, como se analiz\u00f3 ut supra 37, la tutela contra providencia de alta corte es m\u00e1s restrictiva en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En el caso sub examine, el actor manifest\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal gener\u00f3 una irregularidad que vulnera sus derechos fundamentales. Como la tutela tiene origen en la imposibilidad de acceder a una instancia judicial adicional para revisar la condena, la Sala encuentra que se estar\u00eda vulnerando el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. Dicha vulneraci\u00f3n podr\u00eda ser contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que implica el cumplimiento de la exigencia en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, se encuentra que las acciones que dieron origen a los procesos T-8.279.999 y T-8.311.858 cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 (i) al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal; (ii) el desarrollo constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal; y (iii) el recurso de impugnaci\u00f3n especial. Con fundamento en estas consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Recientemente, en la Sentencia T-222 de 2021, esta Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la \u00edndole jur\u00eddica de la casaci\u00f3n. Reconoci\u00f3 que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es \u00abun medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales\u00bb, con el que se busca \u00abla efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada\u00bb. Se trata de una garant\u00eda para los ciudadanos por medio de la cual \u00abse asegura la sujeci\u00f3n de los fallos judiciales a la ley que los gobierna\u00bb. Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria (art\u00edculo 235.1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la casaci\u00f3n \u00ab[n]o es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios\u00bb. La casaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter extraordinario y dispositivo que est\u00e1 sometido a reglas para su procedencia y al cumplimiento estricto de las condiciones establecidas en la normativa que lo regula. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que \u00abla regla general es la improcedencia del recurso; la excepci\u00f3n, su procedencia, en los casos previstos en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casaci\u00f3n no es un mecanismo que permita \u00abprolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00bb; de ah\u00ed su car\u00e1cter extraordinario y limitado. En estricto sentido, el juicio de casaci\u00f3n corresponde a \u00abun medio procesal de enjuiciamiento de la legalidad de la sentencia para determinar su conformidad con la ley, en su correcta aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Los requisitos y condiciones para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n son definidos por el legislador a partir de su amplio margen de configuraci\u00f3n (numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n), desde una dimensi\u00f3n que integre los preceptos constitucionales. La Corte Constitucional ha indicado que \u00ab[e]l car\u00e1cter extraordinario del recurso justifica la imposici\u00f3n por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo\u00bb. No obstante, tambi\u00e9n ha reconocido que el legislador no puede \u00abimponer cargas irracionales que hagan del ejercicio de la casaci\u00f3n un acto [inane] pues se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de las personas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Actualmente, se adelantan procesos bajo dos reg\u00edmenes de procedimiento penal diferentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004). Cada una de esas normativas contiene disposiciones que regulan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Por un lado, la Ley 600 de 2000 determin\u00f3 que procede el recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias de segunda instancia en procesos contra delitos que tengan pena privativa de la libertad mayor a ocho a\u00f1os y se extiende a los delitos conexos. No obstante, la ley habilita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, \u00abde manera excepcional\u00bb y \u00abdiscrecionalmente\u00bb, conozca del recurso frente a otras sentencias cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que se cumplan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley (art\u00edculo 205).<\/p>\n<p>56. Por otro lado, la Ley 906 de 2004 establece los requisitos de procedencia del recurso de casaci\u00f3n en su art\u00edculo 181. De forma general, esta norma ampli\u00f3 el cat\u00e1logo de causales de procedibilidad del recurso, en relaci\u00f3n con la Ley 600 de 2000. En todo caso, este nuevo r\u00e9gimen procesal penal determina que la demanda de casaci\u00f3n no ser\u00e1 seleccionada \u00absi el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso\u00bb. Sin embargo, la misma ley habilita a la Sala de Casaci\u00f3n Penal para superar el d\u00e9ficit de la demanda y resolver de fondo, si lo considera necesario, \u00abatendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, [la] fundamentaci\u00f3n de los mismos, [la] posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed pues, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo procesal de control constitucional y legal sobre las providencias de los tribunales, que no configura una tercera instancia del proceso penal. Este recurso procesal busca garantizar la coherencia en las decisiones de los jueces en pro de la seguridad jur\u00eddica y la legalidad, as\u00ed como evitar la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, es un mecanismo procesal que vela por el respeto de las garant\u00edas fundamentales de los ciudadanos procesados. El recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 regulado por requisitos espec\u00edficos para su procedencia, fijados por el legislador y su ejercicio es limitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Una vez concluido el an\u00e1lisis a prop\u00f3sito de la naturaleza jur\u00eddica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario examinar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal. Esto porque la implementaci\u00f3n de dicho derecho ha tenido repercusi\u00f3n directa en la aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y es la cuesti\u00f3n central del presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Desarrollo constitucional del derecho a la doble conformidad en materia penal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. En ese sentido, advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico debe prever un mecanismo para garantizar el derecho a la doble conformidad de la sentencia condenatoria. Dicho mecanismo debe permitir (i) atacar el fallo condenatorio, sin importar el n\u00famero de instancias que tuviera el proceso; (ii) cuestionar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos determinantes de la condena (es decir, garantizar un examen integral), independientemente de la denominaci\u00f3n que se le diera; y (iii) controvertir la decisi\u00f3n ante una instancia judicial diferente a la que impuso la condena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. La providencia constat\u00f3 que varias disposiciones de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; por lo tanto, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de esas normas y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, regulara integralmente el derecho a impugnar las sentencias condenatorias. De lo contrario, vencido dicho t\u00e9rmino, se entender\u00eda que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Posteriormente, la Sentencia SU-215 de 2016 consider\u00f3 que la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia proced\u00eda, \u00abpor ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley\u00bb, una vez venciera el plazo del exhorto efectuado por la sentencia C-792 de 2014 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara la materia (24 de abril de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. En respuesta a la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2018, \u00ab[p]or medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria\u00bb. Particularmente, el art\u00edculo 3\u00ba de dicho acto legislativo modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n para implantar el principio de la doble instancia para los aforados y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria emitida por los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal y por los tribunales superiores o militares. El conocimiento de dichas impugnaciones corresponde a la Corte Suprema de Justicia, \u00abconforme lo determine la ley\u00bb. Hasta la fecha, no se ha expedido una ley que reglamente esas funciones atribuidas por el acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a la doble conformidad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. Primero, sobre la delimitaci\u00f3n temporal de los efectos de la Sentencia C-792 de 2014 en relaci\u00f3n con el derecho a impugnar las sentencias emitidas antes y despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018. Segundo, para analizar el medio procesal id\u00f3neo para garantizar el derecho a la doble conformidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Sobre la temporalidad, la Corte determin\u00f3 que la impugnaci\u00f3n especial que pretende hacer efectiva la doble conformidad no procede respecto de la totalidad de los fallos condenatorios dictados en el pasado. Opera respecto de las sentencias que estuvieran en el t\u00e9rmino de ejecutoria cuando se venciera el plazo dado al Congreso en la Sentencia C-792 de 2014, esto es, el 24 de abril de 2016, o de las que se expidan despu\u00e9s de esa fecha (SU-215 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, la Corte consider\u00f3 que la garant\u00eda de doble conformidad es exigible respecto de las sentencias condenatorias dictadas bajo cualquier r\u00e9gimen procesal, y no exclusivamente en procesos regidos por la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, tambi\u00e9n es aplicable a los procesos conocidos bajo la Ley 600 de 2000 (SU-397 de 2019 y SU-454 de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. En relaci\u00f3n con el mecanismo para garantizar la doble conformidad judicial, inicialmente, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que, prima facie, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo porque a dicho recurso le eran inherentes \u00abalgunas barreras de acceso\u00bb. Posteriormente, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia para determinar que, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, es posible que la sentencia de casaci\u00f3n satisfaga materialmente las exigencias derivadas del derecho a la doble conformidad (SU-397 de 2019, reiterada en SU-454 de 2019).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. La Sentencia SU-488 de 2020 recapitul\u00f3 el estudio constitucional sobre la materia y concluy\u00f3 que \u00aba pesar de las limitaciones del dise\u00f1o legal del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en caso de que la sentencia que lo resuelva satisfaga estas condiciones materiales [examen integral], no se desconocer\u00eda el derecho a la doble conformidad\u00bb. Asimismo, la Corte reconoci\u00f3 que la impugnaci\u00f3n \u00abpudo haber tenido como causa una revisi\u00f3n oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia, o, a pesar de tratarse de un recurso extraordinario sometido a causales, el recurrente pudo haber encausado sus discrepancias por medio de los cargos formulados, y estos pudieron haber sido efectivamente valorados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00bb. Por lo tanto, el recurso de casaci\u00f3n coexiste con el mecanismo de impugnaci\u00f3n de la condena impuesta por primera vez en segunda instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, para garantizar el derecho a la doble conformidad, en algunos casos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha estudiado en sede de casaci\u00f3n las condenas penales que se emitieron por primera vez en segunda instancia. No obstante, esa sala tambi\u00e9n ha establecido varias medidas provisionales que ajustan el procedimiento penal para desarrollar la garant\u00eda de la doble conformidad. Particularmente, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha desarrollado reglas de procedencia para la impugnaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se analiza dicho desarrollo jurisprudencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Desarrollo jurisprudencial del mecanismo procesal para garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal. Impugnaci\u00f3n especial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Seg\u00fan se ha dicho, el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018 modific\u00f3 el art\u00edculo 235.7 de la Constituci\u00f3n sobre las competencias de la Corte Suprema de Justicia, con el prop\u00f3sito de garantizar la doble conformidad. En observancia de dicho acto legislativo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha considerado que le compete a ella (i) resolver la impugnaci\u00f3n contra las sentencias condenatorias dictadas por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores o militares; (ii) conocer la solicitud de doble conformidad contra las sentencias condenatorias que dicta como tribunal de casaci\u00f3n, cuando los fallos del juzgado y tribunal han sido absolutorios; y (iii) en casos de aforados constitucionales, resolver, a trav\u00e9s de una sala integrada por tres magistrados que no hubieren hecho parte de la Sala de seis magistrados que dict\u00f3 la primera condena, el recurso de impugnaci\u00f3n contra el primer fallo condenatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Sobre el particular, conviene se\u00f1alar que en la Sentencia SU-146 de 2020, al referirse a la doble conformidad, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que existe un deber de considerar y armonizar los derechos constitucionales involucrados en el proceso penal. Dicho deber \u00abno solo es competencia del Legislador sino de los jueces encargados de decidir en concreto sobre la protecci\u00f3n de un derecho, quienes ante la interrelaci\u00f3n de derechos y principios cuya vigencia sugiere conclusiones opuestas, deben adoptar la decisi\u00f3n que -valorando integralmente la situaci\u00f3n- sea la que se ajuste a una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed pues, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un conjunto de directrices que pretenden viabilizar el recurso de impugnaci\u00f3n especial para revisar la condena que se dicte por primera vez en los tribunales superiores o militares, as\u00ed como en la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal (en sede de casaci\u00f3n o en procesos de \u00fanica instancia). Las reglas de procedencia de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n especial han venido siendo fijadas por la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia y han contado con un firme sustento en la aludida reforma constitucional. Con todo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reconocido que \u00ab[a]nte ese vac\u00edo legal, la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de ese derecho y la manera de hacerlo efectivo aun no concluye\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La jurisprudencia ordinaria ha manifestado que las reglas de procedimiento de la impugnaci\u00f3n especial propenden \u00abpor la soluci\u00f3n menos traum\u00e1tica y que implique una m\u00ednima intromisi\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u00bb. En la providencia AP 2299-2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo una s\u00edntesis del recurso de impugnaci\u00f3n especial en su jurisprudencia. Reiter\u00f3 las reglas que rigen dicho mecanismo, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Contra la sentencia de condena dictada por primera vez por un tribunal superior pueden interponerse recursos, as\u00ed: (i) el condenado tiene derecho a interponer \u00abimpugnaci\u00f3n especial\u00bb; y (ii) las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso gozan de la posibilidad de interponer recurso de casaci\u00f3n. Esta regla debe ser advertida por el tribunal en el fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. La impugnaci\u00f3n especial sigue la l\u00f3gica del recurso de apelaci\u00f3n, por lo que no est\u00e1 sometida a las ritualidades de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y de ella se debe correr traslado a los no recurrentes. Sin embargo, la impugnaci\u00f3n especial s\u00ed est\u00e1 regida por los t\u00e9rminos procesales (plazo) de la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Si contra el fallo se interponen tanto recurso de casaci\u00f3n como de impugnaci\u00f3n especial, se proceder\u00e1 primero a calificar la demanda de casaci\u00f3n. Si la demanda de casaci\u00f3n es inadmitida se conocer\u00e1 solo sobre la impugnaci\u00f3n especial. Por el contrario, si la demanda de casaci\u00f3n es admitida, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolver\u00e1 ambos recursos (casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial) en la misma sentencia. Contra dicha sentencia no procede el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. A prop\u00f3sito de la improcedencia del recurso de casaci\u00f3n, la Corte argument\u00f3 que \u00abla estructura del proceso penal no admite que contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver la impugnaci\u00f3n especial interpuesta contra la condena dictada por primera vez en los Tribunales, se pueda interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. Esto porque la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad judicial no autoriza el abuso del derecho de defensa, ni el desconocimiento de la estructura del proceso penal. Para esa sala, la impugnaci\u00f3n especial es un recurso dentro del proceso y, como tal, \u00abdebe interponerse dentro de cierto t\u00e9rmino y sustentarse siguiendo la l\u00f3gica de como se discute en las instancias, en el marco de los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. En similar sentido, en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte declar\u00f3 que el derecho a la doble conformidad debe garantizarse sin importar el n\u00famero de instancias que tuviera el proceso. No obstante, tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abdel planteamiento anterior tampoco se sigue la postulaci\u00f3n de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las sentencias condenatorias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. El objeto del recurso de casaci\u00f3n consiste en brindar al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia ordinaria un instrumento que le permita revisar la legalidad de los fallos judiciales dictados por los jueces de instancia. De este modo, se pretende que el tribunal pueda verificar que tales fallos se ajustan a derecho y respetan las garant\u00edas de los procesados; todo lo cual permite llevar a cabo la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Por lo tanto, carece de l\u00f3gica que el recurso de casaci\u00f3n proceda contra las sentencias de la propia Corte Suprema de Justicia, pues los fines que persigue la casaci\u00f3n se desvirt\u00faan cuando se permite que esta \u00faltima recaiga sobre tales providencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Asimismo, la Corte Suprema tambi\u00e9n ha establecido que si la primera sentencia condenatoria es dictada en sede de casaci\u00f3n, corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolver la solicitud de doble conformidad. Al respecto, la Corte dijo que, \u00ab[c]omo se trata de amparar la garant\u00eda de doble conformidad, se entiende que la impugnaci\u00f3n especial procede contra las [sentencias en las] que en sede extraordinaria se condena por primera vez al revocar las [sentencias] absolutorias del juzgado y tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, la Corte Suprema aclar\u00f3 que el derecho a la doble conformidad ser\u00e1 garantizado con el tr\u00e1mite que haya dispuesto el magistrado sustanciador para los procesos que ya estaban en curso. As\u00ed las cosas, existen casos en los que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha conocido la doble conformidad a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n y otros en los que se ha desarrollado el recurso de impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En definitiva, con arreglo a la jurisprudencia analizada en este apartado, el recurso especial de impugnaci\u00f3n tiene por objeto garantizar el derecho a la doble conformidad; dada la ausencia de una ley que desarrolle los preceptos del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha fijado directrices jurisprudenciales encaminadas a permitir el funcionamiento de dicho mecanismo procesal. De igual manera, con base en el estudio realizado, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un medio procesal previsto en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, que aplica, bajo ciertos requisitos espec\u00edficos. Ambos mecanismos (impugnaci\u00f3n especial y casaci\u00f3n) coexisten.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Una vez concluido el an\u00e1lisis de los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar la controversia planteada en los procesos de tutela sometidos a revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. 8. \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En la presente providencia, la Sala de Revisi\u00f3n conoce dos tutelas interpuestas contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente T-8.311.858, el accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto se le impidi\u00f3 acudir a la casaci\u00f3n para exponer algunas irregularidades. En el mismo sentido, en el expediente T-8.279.999, los actores consideraron violado su derecho al debido proceso porque, en su criterio, la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, al impedirles presentar el recurso de casaci\u00f3n. Como consecuencia de esta determinaci\u00f3n, la sentencia de casaci\u00f3n habr\u00eda incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto procedimental; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. La Sala constata que dichos argumentos plantean un problema jur\u00eddico com\u00fan sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la condena de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, la tutela del expediente T-8.311.858 plante\u00f3 otras cuestiones relacionadas con la condena de Jairo Serna Serna. Al respecto, se alega que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en: (i) defecto f\u00e1ctico, (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (iii) defecto sustantivo y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. De acuerdo con la distinci\u00f3n anterior, la Sala de Revisi\u00f3n primero abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico com\u00fan a las acciones de tutela, relacionado con la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la condena de los actores. Una vez resuelto este asunto, la Sala estudiar\u00e1 los defectos adicionales alegados en el expediente T-8.311.858.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal no viol\u00f3 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario se\u00f1alar que, en los casos sub examine, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra la primera sentencia condenatoria de los actores, y constituye la \u00faltima decisi\u00f3n en el proceso penal. Esta providencia fue emitida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y sobre ella no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. La Sala hace hincapi\u00e9 en que los accionantes no alegaron el desconocimiento de su derecho a la doble conformidad. Por el contrario, su reproche se circunscribe a exigir la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de impugnaci\u00f3n. En efecto, en la providencia cuestionada por v\u00eda de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo una precisi\u00f3n inicial para aclarar que conocer\u00eda de la impugnaci\u00f3n de la condena siguiendo los lineamientos establecidos en la decisi\u00f3n AP1263-2019 del 3 de abril de 2019 de la misma sala. Sobre el particular, manifest\u00f3 que \u00ababordar[\u00eda] el estudio de los distintos escritos presentados conforme a la intenci\u00f3n de los recurrentes, cual es, impugnar la primera condena, derecho cuyo ejercicio no requiere del cumplimiento de las exigencias formales de la casaci\u00f3n, por lo que resulta m\u00e1s amplio, desde esa perspectiva, el \u00e1mbito de discusi\u00f3n que se propone ante la decisi\u00f3n del Tribunal, lo cual permite prohijar con mayor intensidad el derecho a la contradicci\u00f3n y la garant\u00eda a la doble conformidad de la pena\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n procede a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado en las demandas. Al respecto, conviene indicar que, de conformidad con los argumentos que se presentan a continuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no viol\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes al disponer que el recurso de casaci\u00f3n no era procedente contra la providencia que resolvi\u00f3 el recurso especial de impugnaci\u00f3n. Enseguida se presentan las razones que dan sustento a este aserto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. El Acto Legislativo 1 de 2018 no le atribuy\u00f3 competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para dictar fallos de casaci\u00f3n contra la providencia que resuelva el recurso de impugnaci\u00f3n especial. Dentro de las distintas modificaciones que introdujo el constituyente derivado en la composici\u00f3n y funcionamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ninguna de ellas tuvo por objeto ofrecer a las partes procesales la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia que decide el recurso de impugnaci\u00f3n especial. Por el contrario, los ajustes introducidos en el acto reformatorio tienen por objeto permitir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n de los aforados constitucionales y, tambi\u00e9n, asegurar la satisfacci\u00f3n de su derecho a la doble conformidad judicial. En ese sentido, la solicitud planteada por los accionantes carece de apoyo en el texto superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La ley procesal penal establece que el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente procede contra las sentencias de \u00absegunda instancia\u00bb que se dicten en el proceso. Tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004 disponen que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n s\u00f3lo procede contra las sentencias de segunda instancia. Al respecto, el art\u00edculo 205 de la Ley 660 establece que \u00ab[l]a casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar\u00bb. En el mismo sentido, el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u00ab[e]l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Es claro que los accionantes no se encuentran en ninguno de estos supuestos de hecho. Por el contrario, el acto judicial impugnado es una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no por un tribunal superior o penal militar. En este sentido, no se trata de una sentencia de segunda instancia, sino de una providencia que resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por los accionantes contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En este escenario, no puede entenderse que, en contra de la sentencia de impugnaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sea posible habilitar, nuevamente, el recurso de casaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n de esa naturaleza \u2014como lo pretenden los actores\u2014 desnaturalizar\u00eda el proceso penal y la finalidad misma del recurso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. El recurso de impugnaci\u00f3n especial no convierte al proceso penal en un juicio de tres instancias. Es importante precisar que la impugnaci\u00f3n especial no acarrea una modificaci\u00f3n de las normas procesales en materia penal ni convierte el proceso penal en un juicio de tres instancias. En consecuencia, no es razonable afirmar que la providencia que decide el recurso especial de impugnaci\u00f3n constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que \u00abcomoquiera que esta labor no requiere necesariamente de un nuevo juicio o de una nueva instancia, mal puede concluirse que el reconocimiento y ejercicio de este derecho convierte los juicios penales en procesos de tres instancias\u00bb. Asimismo, dicha sentencia diferenci\u00f3 los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad explicando que son est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales distintas, aunque, en algunos supuestos f\u00e1cticos, su contenido coincida. Por lo tanto, la impugnaci\u00f3n no puede equiparase de ninguna manera a la segunda instancia del proceso, ni siquiera para argumentar que sobre ella procede el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. El recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo procesal que tiene requisitos espec\u00edficos para su procedibilidad. La casaci\u00f3n es un recurso procesal de car\u00e1cter restringido delimitado por el legislador. Asimismo, no es un mecanismo para revivir el debate procesal desarrollado en las instancias ordinarias del proceso. Por lo tanto, no puede concluirse que exista un derecho a la casaci\u00f3n, que proceda frente a toda sentencia que finaliza el tr\u00e1mite de instancia de un proceso penal. Muestra de ello es que el recurso extraordinario est\u00e1 limitado por causales rigurosas para su procedibilidad y que la Corte Suprema de Justicia deba hacer una valoraci\u00f3n estricta de la argumentaci\u00f3n para habilitar su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En definitiva, con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala de Revisi\u00f3n constata que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resuelve la impugnaci\u00f3n especial de la condena de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en un defecto procedimental por omisi\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 235, numeral 7, superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Establecido este asunto, es necesario analizar la acusaci\u00f3n hecha por los accionantes respecto de la composici\u00f3n de la autoridad que dict\u00f3 la sentencia sub examine. A su juicio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal actu\u00f3 al margen del \u00abprocedimiento impl\u00edcito en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n y se\u00f1alado en la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb, por lo que incurri\u00f3 en un defecto procedimental. Para los actores, la Sala de Casaci\u00f3n Penal debi\u00f3 conocer del recurso de impugnaci\u00f3n especial a trav\u00e9s de una sala de tres magistrados; esto para que los magistrados restantes conocieran del recurso de casaci\u00f3n. La Sala procede a estudiar este argumento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. El Acto Legislativo 01 de 2018 implement\u00f3 (i) la doble instancia para aforados constitucionales y (ii) la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia, para aforados y no aforados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Dicho acto legislativo dispuso la creaci\u00f3n de salas especiales de instrucci\u00f3n y juzgamiento en la Corte Suprema de Justicia para que conozcan de la primera instancia de los procesos contra aforados constitucionales. Esto, con el fin de que la segunda instancia sea conocida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2018, que modificaron los art\u00edculos 186 y 234 de la Constituci\u00f3n). Adicionalmente, la segunda instancia es conocida por una sala de seis magistrados; esto permite que, si se emite condena por primera vez en segunda instancia, los restantes tres magistrados conozcan la impugnaci\u00f3n de la sentencia y as\u00ed se pueda garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal (art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Textualmente, el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2018, dispone que \u00ab[s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia [\u2026] 7. Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares\u00bb. Los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del mismo art\u00edculo constitucional se refieren a funciones de la Corte Suprema de Justicia para juzgar a aforados constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. La sala de tres magistrados a la que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de permitir la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que se dicte por primera vez en segunda instancia. Por lo tanto, no es cierta la interpretaci\u00f3n de los accionantes sobre el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Las razones descritas demuestran que no es razonable ni conforme con el acto legislativo dicha interpretaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la divisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dispuesta en el art\u00edculo descrito, tiene el objetivo de que los restantes magistrados conozcan del recurso de casaci\u00f3n contra las sentencias que dicte la misma Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Adicionalmente, la Sala recuerda que el principio de favorabilidad en materia penal es un elemento del derecho al debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00ab[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u00bb. Por lo tanto, cuando existe un cambio de normativa, deben aplicarse las disposiciones que menos afecten o restrinjan los derechos fundamentales de las personas procesadas penalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Sobre el defecto procedimental en las decisiones judiciales, esta Sala recuerda que se configura \u00abcuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u00bb; asimismo, se trata de un defecto procedimental absoluto \u00abcuando el juez (i) se aparta completamente del tr\u00e1mite o del procedimiento establecido siguiendo uno ajeno o (ii) cuando pretermite instancias del tr\u00e1mite o procedimiento fijado\u00bb. En el presente caso, del an\u00e1lisis realizado se constata que la Sala de Casaci\u00f3n Penal emiti\u00f3 la sentencia del 8 de julio de 2020 de conformidad con la norma superior vigente y que, por el contrario, la interpretaci\u00f3n de los actores sobre el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n no es v\u00e1lida. Por lo tanto, la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en un defecto procedimental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 235, numeral 7, superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. Los actores tambi\u00e9n argumentaron que del defecto procedimental alegado se deriva una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00abtoda vez que se ha desconocido el valor normativo de un postulado de la Carta Pol\u00edtica\u00bb. Esto porque, como explicaron sobre el defecto procedimental, los actores consideran que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 superior dispone que la sentencia que resuelve la impugnaci\u00f3n especial debe ser firmada por tres magistrados, y no por nueve magistrados como en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando \u00abel juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Constituci\u00f3n por (i) dejar de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental a un caso o (ii) por aplicar la ley al margen de las disposiciones constitucionales\u00bb. En el presente caso, se ha demostrado que la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2020 no desconoci\u00f3 lo dispuesto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de superior al ser firmada por nueve magistrados. Por lo tanto, se constata que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente en materia de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Los actores de la tutela en el expediente T-8.279.999 manifestaron que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente en materia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia afectando la seguridad jur\u00eddica. Lo anterior porque, en decisi\u00f3n del 12 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil argument\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n tiene unas particularidades propias que lo diferencian de la impugnaci\u00f3n para garantizar la doble conformidad en materia penal. Asimismo, expres\u00f3 que \u00abla doble conformidad no tiene porque alterar la casaci\u00f3n para tornarla en un mero tr\u00e1mite, anterior al de la doble conformidad, ni tampoco para convertir la impugnaci\u00f3n especial en un ap\u00e9ndice de la casaci\u00f3n, porque los dos recursos son totalmente diferentes\u00bb. En dicho pronunciamiento se concluy\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n procede en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resuelve la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Sobre ese argumento, esta Sala recuerda que el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. La fuerza vinculante de las decisiones de las altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. El conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la Rep\u00fablica. En desarrollo de esa funci\u00f3n, estos integran una particular jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensi\u00f3n o ruptura de su relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n a la cual cada uno de ellos est\u00e1n org\u00e1nica y funcionalmente vinculados de manera originaria. Sin embargo, en materia de acci\u00f3n de tutela, el tribunal de cierre es la Corte Constitucional. En conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, las dem\u00e1s autoridades judiciales act\u00faan como jueces de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. As\u00ed las cosas, los pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sede de tutela, citados por los accionantes, fueron emitidos como juez de instancia. Por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n constata que, en el presente caso, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial de la condena de los actores no desconoci\u00f3 el precedente judicial en materia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala de Casaci\u00f3n Penal no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Finalmente, los accionantes alegaron que la decisi\u00f3n del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en el defecto de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque omiti\u00f3 explicar las razones por las cuales (i) no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n y (ii) el fallo fue suscrito por nueve magistrados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n cuando existe \u00abausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia [\u2026]. En todo caso, siempre habr\u00e1 de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos en torno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual el fallador se abstendr\u00e1 de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>112. En el presente caso, se ha determinado que la sentencia del 8 de julio de 2020 resolvi\u00f3 en debida forma el recurso de impugnaci\u00f3n especial interpuesto por los actores en contra de la sentencia del tribunal superior que los conden\u00f3 por primera vez en segunda instancia, por lo que garantiz\u00f3 su derecho a la doble conformidad. La sentencia precis\u00f3 que conocer\u00eda de la impugnaci\u00f3n de la condena de los actores siguiendo los lineamientos constitucionales y las pautas fijadas por la misma sala en la decisi\u00f3n AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. La Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 con suficiencia el alcance del recurso de impugnaci\u00f3n especial contra el cual no procede recurso extraordinario de casaci\u00f3n al ser una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en armon\u00eda con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conclusiones sobre la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia que resuelve la doble conformidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. En virtud del an\u00e1lisis realizado en esta providencia sobre el desarrollo del derecho a la doble conformidad en materia penal y su coexistencia con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se llega a varias conclusiones. Primero, el derecho a la doble conformidad opera por ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley. Segundo, hasta el momento no se ha expedido una ley que regule la doble conformidad en materia penal. Tercero, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia debe conocer de la impugnaci\u00f3n de las condenas emitidas por primera vez por los tribunales superiores. Cuarto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal puede garantizar el derecho a la doble conformidad a trav\u00e9s de un recurso que permita un examen integral de la condena, sin importar la denominaci\u00f3n del mismo; por lo tanto, se puede atender la doble conformidad a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n o del mecanismo de impugnaci\u00f3n especial. Quinto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es un mecanismo procesal limitado. Sexto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que resuelve la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala de revisi\u00f3n concluye que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. M\u00e1s concretamente, advierte que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en (i) defecto procedimental; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) desconocimiento del precedente de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil; y (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Ahora bien, una vez definido el problema jur\u00eddico en com\u00fan, la Sala proceder\u00e1 a estudiar los defectos adicionales que fueron alegados en la acci\u00f3n de tutela del expediente T-8.311.858.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Defectos adicionales alegados en el expediente T-8.311.858<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. La acci\u00f3n de tutela presentada por Jairo Serna Serna, a trav\u00e9s de apoderado, tambi\u00e9n plantea que la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal habr\u00eda incurrido en los siguientes defectos: (i) defecto f\u00e1ctico, (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (iii) defecto sustantivo y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Para el an\u00e1lisis de cada uno de estos defectos, se procede a hacer una breve caracterizaci\u00f3n del proceso penal en contra de Jairo Serna Serna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En el proceso penal, se estableci\u00f3 que los hermanos Rodr\u00edguez Orejuela, jefes de la organizaci\u00f3n \u00abEl Cartel de Cali\u00bb, adquirieron participaci\u00f3n en la cadena comercial \u00abDrogas la Rebaja\u00bb, entre otras firmas. Las empresas fueron utilizadas para dar apariencia de legalidad al capital obtenido del env\u00edo de coca\u00edna a Estados Unidos y Europa entre 1975 y 1999. En 1995, sesenta trabajadores, entre los que se encontraba Jairo Serna Serna, fundaron la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas la Rebaja (COPSERVIR). La cadena comercial y la cooperativa fueron incluidas en la lista de traficantes de estupefacientes especialmente designados, conocida como \u00ablista Clinton\u00bb, por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. Jairo Serna Serna fue acusado como part\u00edcipe en la operaci\u00f3n criminal y fue absuelto en primera instancia. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 por el delito de lavado de activos. La Sala de Casaci\u00f3n Penal revis\u00f3 la impugnaci\u00f3n de su condena y la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. A continuaci\u00f3n, se estudian los defectos invocados por \u00e9l sobre la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Defecto f\u00e1ctico. Para el actor, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 de forma arbitraria el acervo probatorio en tres escenarios. Primero, no se tuvieron en cuenta los certificados de la C\u00e1mara de Comercio en los que se demostraba que el se\u00f1or Serna Serna nunca tuvo la condici\u00f3n de representante legal, miembro de la junta directiva o parte del consejo de administraci\u00f3n de las cooperativas de trabajo de Drogas la Rebaja. Segundo, no se analizaron los manuales de funciones de los cargos desempe\u00f1ados por el actor, con base en los cuales es determinable que \u00abno pod\u00eda tener conocimiento de los manejos irregulares de Drogas la Rebaja\u00bb. Tercero, el tribunal introdujo hechos nuevos, no contenidos en la acusaci\u00f3n, con los que determin\u00f3 que el se\u00f1or Serna Serna fung\u00eda como gerente regional y miembro de la junta directiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. La Corte Constitucional ha argumentado que una sentencia judicial incurre en un defecto f\u00e1ctico \u00abcuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo\u00bb. En el presente caso, se encuentra que la Sala de Casaci\u00f3n Penal estudi\u00f3 la conducta de Jairo Serna Serna con base en elementos probatorios v\u00e1lidos y suficientes; los cuales fueron debidamente se\u00f1alados y analizados en la providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. De las actuaciones probadas, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 que el actor \u00abera una persona de confianza dentro del conglomerado financiero [\u2026] y pieza fundamental en el entramado que permiti\u00f3 el ocultamiento del g\u00e9nesis ilegal de su patrimonio\u00bb. Asimismo, estableci\u00f3 que Jairo Serna Serna actu\u00f3 de forma voluntaria y que la posici\u00f3n de gerente regional le permit\u00eda estar al tanto de los movimientos reales de la empresa, como la doble contabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal estudi\u00f3 la validez de la acusaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda. La sentencia encontr\u00f3 que el escrito de acusaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos formales del art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, fue acompa\u00f1ada del material probatorio suficiente y se\u00f1al\u00f3 la situaci\u00f3n atribuible a cada procesado, detallando su rol y comportamientos particulares en relaci\u00f3n con el il\u00edcito. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, por la complejidad de la tem\u00e1tica, la acusaci\u00f3n \u00abfue decantada en el transcurso del sumario de manera gradual, hasta la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, acorde con el principio de progresividad del proceso penal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. De los argumentos rese\u00f1ados, es claro que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sustent\u00f3 su an\u00e1lisis en el acervo probatorio, que da cuenta de la conducta delictiva del actor. La sentencia demostr\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Jairo Serna Serna con la cooperativa de trabajo, as\u00ed como su posici\u00f3n de gerente regional de Drogas la Rebaja y de su participaci\u00f3n directa y voluntaria en el negocio ficticio de compraventa que permiti\u00f3 la legalizaci\u00f3n de dineros provenientes del narcotr\u00e1fico. De esta manera, la condena del actor est\u00e1 fundada en planteamientos razonables y tienen sustento probatorio suficiente. Por lo tanto, la Sala encuentra que la sentencia acusada no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Defecto sustantivo y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. El accionante argument\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque \u00abno dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en tanto genero\u0301 un trato desigual\u00bb en relaci\u00f3n con los sujetos absueltos. A su vez, dicha falta de argumentaci\u00f3n gener\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n porque \u00abno expuso, ni expresa ni t\u00e1citamente los fundamentos por los cuales con \u00e9l estaba generando un trato diferente al que aplico\u0301 con las personas que fueron absueltas en la misma sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Adicionalmente, la tutela manifest\u00f3 que no se respetaron los principios de non reformatio in pejus, in dubio pro reo y congruencia en materia penal porque la sentencia introdujo hechos no contenidos en la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Los hechos nuevos est\u00e1n relacionados con su calidad de gerente regional y miembro de la junta directiva de la cooperativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en defecto sustantivo. La Corte Constitucional ha definido que una sentencia judicial incurre en un defecto material o sustantivo \u00abcuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en el caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene\u00bb. En t\u00e9rminos generales, se presenta \u00abcuando, en ejercicio de su autonom\u00eda e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretaci\u00f3n la Constituci\u00f3n o la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. La Sala considera que la condena del actor fue razonablemente justificada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con base en la conducta comprobada en el expediente. La sentencia constat\u00f3 la participaci\u00f3n determinante de Jairo Serna Serna en la conducta delictiva, as\u00ed como su conocimiento del il\u00edcito en el que estaba involucrada la cooperativa. Frente a esto, realiz\u00f3 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito de lavado de activos descrito en el art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 747 de 2002. En relaci\u00f3n con la pena, la Sala de Casaci\u00f3n estableci\u00f3 que el tribunal no hab\u00eda analizado los par\u00e1metros de dosificaci\u00f3n respecto de cada uno de los imputados. Consider\u00f3 que deb\u00eda tenerse en cuenta la gravedad de la conducta, el da\u00f1o real, la intensidad del dolo y la funci\u00f3n que deb\u00eda cumplir la pena (art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal). Por lo tanto, procedi\u00f3 a redosificar la sanci\u00f3n justificando debidamente la modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la sentencia sub examine adecu\u00f3 la actuaci\u00f3n de Jairo Serna Serna conforme al ordenamiento jur\u00eddico vigente. Adicionalmente, se aclara que no existe una violaci\u00f3n del est\u00e1ndar de igualdad por el simple hecho de que otros sindicados fueron absueltos. La Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo un an\u00e1lisis particular de la conducta delictiva de cada uno de los procesados con base en el acervo probatorio y la fundament\u00f3 debidamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Igualmente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal determin\u00f3 la validez de la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la cual aport\u00f3 elementos al juicio de forma gradual en armon\u00eda con el \u00abprincipio de progresividad del proceso penal\u00bb. Por lo tanto, no se configura el defecto sustantivo alegado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue suficientemente motivada. La jurisprudencia constitucional determina que una decisi\u00f3n judicial no est\u00e1 suficientemente motivada cuando \u00abel servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan su determinaci\u00f3n\u00bb. En el presente caso, se ha comprobado que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sustent\u00f3 la condena con base en elementos f\u00e1cticos debidamente analizados; as\u00ed como una adecuaci\u00f3n t\u00edpica y dosificaci\u00f3n de la pena fundamentadas en las normas legales vigentes. En consecuencia, la decisi\u00f3n expuso con claridad y suficiencia los motivos en los que se basaba la condena, como lo exige la ley y la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la decisi\u00f3n examinada no incurri\u00f3 en una falta de motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Finalmente, de las irregularidades expuestas, el actor concluy\u00f3 que \u00ablas disposiciones constitucionales que se dejaron de aplicar son los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, conllevando que la sentencia de la Sala Penal de la Corte SP2190 \u2013 2020 del 8 de julio de 2020 con la que confirmo\u0301 la condena del accionante resulta ileg\u00edtima por violar la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha determinado que una sentencia judicial incurre en violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00abcuando se desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, su car\u00e1cter vinculante y su fuerza normativa\u00bb. En el presente caso, el defecto por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n propuesto por el actor no est\u00e1 sustentando en un an\u00e1lisis espec\u00edfico. La tutela se limit\u00f3 a expresar, en una sola frase, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal no aplic\u00f3 los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. Se entiende que dicha acusaci\u00f3n est\u00e1 ligada a la procedencia de los dem\u00e1s defectos alegados. Sin embargo, como la Sala no encontr\u00f3 probados los dem\u00e1s defectos, debe concluirse que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal tampoco incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos propuestos por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n establece que la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no es una providencia caprichosa o infundada. Por el contrario, tal como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico, la Sala de Casaci\u00f3n examin\u00f3 adecuadamente los hechos, valor\u00f3 el acervo probatorio y calific\u00f3 la conducta y la pena de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente. El juez especializado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y proporcional sobre la que no se encontr\u00f3 probado defecto alguno que haga procedente su revocatoria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes que emitir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores. Asimismo, se determin\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es una decisi\u00f3n razonable y apegada a derecho. Por lo tanto, confirmar\u00e1 los fallos de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dejaron en firme la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la condena de los actores y determin\u00f3 que no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Hechos. Pedro Arboleda, Tiberio Fern\u00e1ndez, Ricardo Calder\u00f3n y Pablo Daza (el 27 de agosto de 2020) y Jairo Serna Serna (el 29 de octubre de 2020) interpusieron acciones de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los actores consideraron vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque no se les permiti\u00f3 interponer recurso de casaci\u00f3n en contra de la sentencia del 8 de julio de 2020, que resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n especial sobre su condena. La Sala de Casaci\u00f3n Civil ampar\u00f3 el derecho de los actores en virtud del principio de favorabilidad en materia penal. Por el contrario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral revoc\u00f3 el fallo de tutela porque no procede el recurso de casaci\u00f3n en contra de sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, Jairo Serna Serna plante\u00f3 que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en otros defectos en relaci\u00f3n con su condena.<\/p>\n<p>136. An\u00e1lisis de la Sala de Revisi\u00f3n. Una vez determinado que las acciones de tutela cumplen con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala abord\u00f3 el an\u00e1lisis te\u00f3rico del asunto. La Sala estudi\u00f3 el alcance del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y destac\u00f3 que es un recurso procesal de car\u00e1cter restringido sometido a unas condiciones y formalidades procesales. Posteriormente, record\u00f3 que, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, se reconoci\u00f3 el derecho impugnar la sentencia condenatoria dictada por primera vez en segunda instancia (doble conformidad). Dicha impugnaci\u00f3n debe hacerse a trav\u00e9s de un mecanismo que garantice un examen integral del fallo por parte de una instancia judicial diferente a la que impuso la condena. Hasta el momento no existe una ley que regule dicho mecanismo; no obstante, la Corte Constitucional ha expresado que es un derecho que aplica \u00abpor ministerio de la Constituci\u00f3n y sin necesidad de ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. En atenci\u00f3n a la necesidad de garantizar el derecho a la doble conformidad en materia penal, la Corte Suprema de Justicia conoce de la impugnaci\u00f3n de las condenas que sean emitidas por primera vez por los tribunales superiores. La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha desarrollado unas reglas de procedibilidad de la impugnaci\u00f3n especial que garantiza la doble conformidad en materia penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. La Sala determin\u00f3 que el recurso de impugnaci\u00f3n especial es un mecanismo v\u00e1lido para garantizar el derecho a la doble conformidad de la condena de los actores, dictada por primera vez por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Esto porque atiende a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, permite que se atienda el derecho a la doble conformidad y, a la vez, que se preserve la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. La providencia concluye que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial de la condena de los actores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Finalmente, se analizaron los defectos adicionales propuestos en el expediente T-8.311.858 en relaci\u00f3n con la condena del actor. La Sala determin\u00f3 que la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es decisi\u00f3n razonable y proporcional sobre la que no se encontr\u00f3 probado defecto alguno que haga procedente su revocatoria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en el asunto sub examine, no se violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Por lo tanto, confirmar\u00e1 los fallos de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que dejaron en firme la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la condena de los actores y determin\u00f3 que no proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia emitida el 27 de enero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no ampar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Arboleda, Tiberio Fern\u00e1ndez, Ricardo Calder\u00f3n y Pablo Daza (expediente T-8.279.999), por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; CONFIRMAR la sentencia emitida el 20 de enero de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que no ampar\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Serna Serna (expediente T-8.311.858), por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-431\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Procedencia m\u00e1s restrictiva, en la medida que solo tiene cabida cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}