{"id":28166,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-432-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-432-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-21-2\/","title":{"rendered":"T-432-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-432\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este debe enfrentar barreras para el desarrollo de su autonom\u00eda, as\u00ed como para su incorporaci\u00f3n al mercado laboral y (ii) que, a pesar de haber culminado sus estudios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, el accionante no desarrollaba una actividad laboral o empresarial de la que derivara ingresos para procurar su propia subsistencia. Dicho yerro en la valoraci\u00f3n probatoria result\u00f3 determinante para la decisi\u00f3n en la medida en que llev\u00f3 a la jueza a concluir que el accionante no necesitaba los alimentos que hasta ese momento le procuraba su padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales a personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Deber de solidaridad familiar frente a personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de alimentos no cesa respecto de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad o hayan culminado sus estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situaci\u00f3n de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo&#8230; el derecho a alimentos del hijo mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporaci\u00f3n real en el mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Implicaciones ius fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) debido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la sola culminaci\u00f3n de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no puede constituir motivo suficiente para la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de remover barreras que impidan la plena inclusi\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-432\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.285.958<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juli\u00e1n David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por Juli\u00e1n David Salamanca Silva en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El 3 de septiembre de 2021, Olga Luc\u00eda Silva Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de Juli\u00e1n David Salamanca Silva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, se se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica de Juli\u00e1n David. Esto, debido a que el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos promovida por su padre. En esa decisi\u00f3n, seg\u00fan el planteamiento hecho en el escrito de demanda, no se habr\u00eda tenido en cuenta que las pruebas acreditaban la condici\u00f3n de persona con discapacidad del accionante y, por ende, su calidad de acreedor alimentario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n de discapacidad de Juli\u00e1n David Salamanca Silva. Juli\u00e1n David Salamanca Silva naci\u00f3 el 9 de marzo de 1994. Seg\u00fan su historial m\u00e9dico, ha sido diagnosticado con diversos trastornos psiqui\u00e1tricos durante su vida. Dentro de estos se encuentran el S\u00edndrome de Tourette, trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad (TDAH), trastorno negativista desafiante, trastorno obsesivo compulsivo (TOC) y trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. Los ex\u00e1menes m\u00e9dicos han identificado que estos trastornos han provocado al accionante (i) d\u00e9ficit cognitivo, (ii) p\u00e9rdida de autonom\u00eda e independencia y (iii) necesidad de tratamiento psiqui\u00e1trico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos. El 21 de enero de 2019, Guillermo Salamanca Grosso present\u00f3 demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos en contra de su hijo Juli\u00e1n David Salamanca Silva, por la v\u00eda del proceso verbal sumario (art. 390 y ss. del C\u00f3digo General del Proceso). Como fundamento de la demanda aleg\u00f3 que Juli\u00e1n David Salamanca Silva (i) tiene 24 a\u00f1os; (ii) culmin\u00f3 con \u00e9xito sus estudios de locuci\u00f3n y periodismo, y (iii) ha prestado sus servicios como locutor radial para diferentes programas deportivos. Tambi\u00e9n argument\u00f3 el se\u00f1or Salamanca Grosso que tiene un hijo menor, de seis a\u00f1os, que requiere un mayor apoyo econ\u00f3mico de su parte. En consecuencia, el demandante solicit\u00f3 que se le exonere de continuar pagando la cuota alimentaria a Juli\u00e1n David Salamanca Silva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos. El proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos fue conocido por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el tr\u00e1mite inicial, mediante auto de 15 de octubre de 2019, se tuvo por no contestada la demanda. Esta decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que la contestaci\u00f3n fue presentada por la madre del demandado, en calidad de agente oficiosa. No obstante, aquella (i) no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en la ley para actuar bajo dicha condici\u00f3n, (ii) no acredit\u00f3 la calidad de representante legal de Juli\u00e1n David Salamanca Silva y (iii) la contestaci\u00f3n no fue ratificada por el demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia dictada en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos. Mediante sentencia de 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali resolvi\u00f3 exonerar al se\u00f1or Salamanca Grosso de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de su hijo Juli\u00e1n David Salamanca Silva. Como fundamento de la decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que estaba acreditada la ausencia de necesidad de alimentos por el demandado. Al respecto explic\u00f3 que, si bien la historia cl\u00ednica daba cuenta de que el demandado tiene \u00abuna discapacidad de orden m\u00e9dico, en el aspecto psicol\u00f3gico\u00bb, \u00abno impide ello para que Juli\u00e1n David Salamanca Silva realice una vida aut\u00f3noma, independiente y entre al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Esta conclusi\u00f3n fue sustentada en cinco razones. Primero, a pesar de los tratamientos m\u00e9dicos a los que debi\u00f3 someterse el demandado, siempre tuvo regularidad en sus estudios; as\u00ed lo pone en evidencia el hecho de que \u00aba corta edad\u00bb culmin\u00f3 sus estudios primarios y secundarios, as\u00ed como la circunstancia de haber obtenido el t\u00edtulo de t\u00e9cnico en locuci\u00f3n para radio y presentaci\u00f3n de televisi\u00f3n. Segundo, \u00ab[Juli\u00e1n David] tiene la capacidad, la formaci\u00f3n en educaci\u00f3n y la actitud para sacar adelante sus proyectos de vida\u00bb. Tercero, a pesar de no recibir remuneraci\u00f3n, ha trabajado desde el a\u00f1o 2018 en una emisora de radio (Red Sonora), como comentarista deportivo. Cuarto, dej\u00f3 voluntariamente el tratamiento m\u00e9dico desde el a\u00f1o 2016, sin embargo, no ha \u00abca\u00eddo en crisis que le impidan desarrollar sus actividades\u00bb. Quinto, su trayectoria muestra que puede lograr su proyecto profesional, \u00abcomo lo es el de llegar a trabajar en un medio m\u00e1s reconocido [\u2026] que tenga un m\u00e1s alto rating\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Acci\u00f3n de tutela. El 3 de septiembre de 2020, Olga Luc\u00eda Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Juli\u00e1n David Salamanca Silva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. La acci\u00f3n se promovi\u00f3 con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital, igualdad, dignidad humana e integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica de Juli\u00e1n David Salamanca Silva (en adelante, el accionante). En el escrito de tutela, se manifest\u00f3 que tales derechos fueron vulnerados por el juzgado accionado como consecuencia de dos circunstancias. Primero, el demandante indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que \u00abhabl\u00f3 sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre\u00bb. Segundo, la sentencia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n de (i) la historia cl\u00ednica de Juli\u00e1n David Salamanca Silva; (ii) las pruebas sobre ocupaci\u00f3n de este \u00faltimo en una emisora por una hora diaria; y, (iii) el testimonio de la madre. Lo anterior, debido a que no tuvo en cuenta que dichas pruebas eran demostrativas de la discapacidad del demandado y de la ausencia de una actividad econ\u00f3mica de la que derivara ingresos para su sostenimiento y, por ende, de la necesidad de los alimentos. Adicionalmente, aleg\u00f3 que la deficiente gesti\u00f3n de los apoderados impidi\u00f3 la adecuada defensa de los intereses del demandado. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) \u00abel restablecimiento del derecho de alimentos\u00bb; (ii) \u00abla no exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria\u00bb; (iii) \u00abel no levantamiento de la medida cautelar ordenada\u00bb; y, (iv) \u00abla revisi\u00f3n y anulaci\u00f3n de la sentencia No. 88 de 24 de julio [de 2020]\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto de 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Familia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Olga Luc\u00eda Silva Valencia, en calidad de agente oficiosa de Juli\u00e1n David Salamanca Silva. Asimismo, orden\u00f3 vincular a Juli\u00e1n David Salamanca Silva, para que manifestara \u00absi se ratifica o no en los hechos y pretensiones [sic] de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. Por \u00faltimo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite \u00abal se\u00f1or Guillermo Salamanca Grosso, padre de Juli\u00e1n David Salamanca Silva; a los abogados Lilia Antuaned Cuasquer, Eduardo Pimiento, Adriana Mar\u00eda Lombana y Diego Luis Espa\u00f1a Guti\u00e9rrez; dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria radicado No. 209-00028-00 del que conoci\u00f3 el juzgado accionado y al Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En correo de 7 de septiembre de 2020, Juli\u00e1n David Salamanca manifest\u00f3 que \u00abs\u00ed me ratifico en los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino del traslado del escrito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta de Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos. En su escrito, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional y se pronunci\u00f3 respecto de los defectos atribuidos a la autoridad judicial accionada. Se\u00f1al\u00f3 que no indujo en error al juzgado; por el contrario, sus manifestaciones fueron debidamente acreditadas con el material probatorio aportado. De otra parte, indic\u00f3 que el juzgado no valor\u00f3 de forma incorrecta las pruebas, pues (i) estudi\u00f3 de forma exhaustiva el material probatorio; (ii) decret\u00f3 pruebas de oficio en favor del accionante; (iii) no incurri\u00f3 en un error ostensible, flagrante y manifiesto; y, (iv) el an\u00e1lisis probatorio se ajust\u00f3 al margen de apreciaci\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta del abogado Eduardo Pimiento. Manifest\u00f3 que su \u00fanica actuaci\u00f3n como apoderado de la parte demandada en el proceso de alimentos fue presentar un memorial ante el juzgado para allegar al proceso una p\u00f3liza. Sin embargo, no tuvo contacto con las partes, no cobr\u00f3 honorarios y renunci\u00f3 al poder antes de que se programara la audiencia de tr\u00e1mite. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le desvincule de los efectos de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Respuesta de Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Explic\u00f3 que recibi\u00f3 la representaci\u00f3n del demandado dentro del proceso de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, para lo que solicit\u00f3 la colaboraci\u00f3n de Adriana Mar\u00eda Lombana Ortiz en la firma de los memoriales. La raz\u00f3n de ello es que, a pesar de haber culminado los estudios en derecho, no ha podido graduarse por una deuda pendiente con la instituci\u00f3n educativa. Indic\u00f3 que realiz\u00f3 diversas gestiones para la defensa de los intereses del demandado; sin embargo, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Silva Valencia le solicit\u00f3 que devolviera los documentos del proceso, \u00abporque buscar\u00eda [a] otro profesional del derecho que la asistiera\u00bb. El 21 de julio de 2020, entreg\u00f3 a aquella los documentos del proceso, seg\u00fan da cuenta el paz y salvo aportado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Respuesta de la abogada Adriana Mar\u00eda Lombana Ortiz. Manifest\u00f3 que asumi\u00f3 la representaci\u00f3n de la parte demandada en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos por solicitud de la se\u00f1ora Lilia Antuaned Cuasquer Revelo. Afirm\u00f3 que fue esta \u00faltima quien \u00abmanej[\u00f3] y efectu[\u00f3] todo el trabajo directamente, por lo que no recib[i\u00f3] contraprestaci\u00f3n dineraria de honorarios\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Silva Valencia decidi\u00f3 cambiar de apoderado y, por ende, la documentaci\u00f3n del proceso le fue remitida, como consta en el recibo y paz y salvo que le fue entregado por aquella. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u00abno hubo abandono del proceso en ning\u00fan momento\u00bb, pues fue la se\u00f1ora Silva Valencia la que manifest\u00f3 no querer continuar con los servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Sentencia de primera instancia. El 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Familia resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por el accionante. En primer lugar, al adelantar el estudio de procedibilidad de la solicitud de amparo, el fallo constat\u00f3 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n activa, puesto que Juli\u00e1n David Salamanca ratific\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por su madre, en condici\u00f3n de agente oficiosa. Luego, el Tribunal analiz\u00f3 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Consider\u00f3 que estos se encontraban cumplidos, en tanto que (i) el asunto era de relevancia constitucional, pues versaba sobre la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso; (ii) contra el fallo atacado, por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, no proced\u00eda ning\u00fan recurso; (iii) la acci\u00f3n se interpuso pasado un poco m\u00e1s de un mes desde que se emiti\u00f3 la providencia judicial cuestionada; (iv) la irregularidad alegada tiene efectos directos en la decisi\u00f3n; y, (vi) la acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En punto del defecto alegado, en la sentencia se estableci\u00f3 que se trataba de un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. A efectos de analizar dicha irregularidad, se rese\u00f1\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio efectuado en el fallo censurado. El Tribunal advirti\u00f3 que no se encontraba configurado el defecto alegado en la acci\u00f3n de tutela debido a que \u00abla juzgadora valor\u00f3 cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposici\u00f3n, haciendo un an\u00e1lisis integral de estos y de la situaci\u00f3n particular de Juli\u00e1n David, bas\u00e1ndose no solo en los presupuestos para la exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria, v.g. edad y estudios realizados [\u2026], sino en el entorno mismo en el que se desarrolla la vida del demandado, analizado bajo el nuevo paradigma\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, en el fallo se advirti\u00f3 que la negligencia de los abogados que defendieron los intereses del accionante \u00abno le resta m\u00e9rito a la decisi\u00f3n adoptada por la jueza, comoquiera que, pese a que [\u2026] aportaron pruebas por fuera de la oportunidad procesal, la jueza [\u2026] decret\u00f3 las mismas para que fueran incorporadas [y] valoradas al momento de decidir\u00bb. Adem\u00e1s, el demandado contrat\u00f3 los servicios de un abogado para que ejerciera su representaci\u00f3n, quien le prest\u00f3 sus servicios hasta la culminaci\u00f3n del proceso. Por \u00faltimo, el Tribunal determin\u00f3 que bajo el par\u00e1metro establecido en la Ley 1996 de 2019, en virtud del cual se presume la capacidad legal de todas las personas, \u00aben el caso particular [\u2026] no se avista que el accionante no tenga condiciones y conocimientos para su auto sostenimiento\u00bb. En consecuencia, concluy\u00f3 que la sentencia censurada se encontraba razonablemente fundamentada y neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>18. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante auto de 30 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. II. \u00a0Consideraciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Objeto de la decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Objeto de la decisi\u00f3n. En atenci\u00f3n a los antecedentes que sirven de fundamento a la solicitud de amparo\u00a0sub examine, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, la dignidad humana y a la integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica del accionante. Esto, como consecuencia de la sentencia de \u00fanica instancia, dictada dentro del proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria, promovido por Guillermo Salamanca Grosso contra el accionante, su hijo mayor de 25 a\u00f1os, en condici\u00f3n de discapacidad, en la que se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de alimentos. La alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales habr\u00eda sido consecuencia, de un lado, del presunto error en que el se\u00f1or Salamanca Grosso habr\u00eda inducido a la autoridad judicial accionada con las manifestaciones hechas en su testimonio. Por otro lado, habr\u00eda sido resultado del pretendido defecto f\u00e1ctico en que habr\u00eda incurrido el juzgado, derivado de la indebida valoraci\u00f3n del material probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Problema jur\u00eddico. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfincurri\u00f3 la autoridad judicial demandada en su decisi\u00f3n en los defectos f\u00e1ctico y por error inducido, al declarar extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria de un padre respecto de su hijo, quien es mayor de edad, culmin\u00f3 una carrera t\u00e9cnica y presenta un diagn\u00f3stico de salud mental de dependencia y carece de un trabajo remunerado? La Sala analizar\u00e1 este problema jur\u00eddico de concluir que la acci\u00f3n de tutela supera el an\u00e1lisis de procedibilidad correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Metodolog\u00eda. A fin de resolver la controversia planteada, la Sala (i) se ocupar\u00e1 de determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Superado este an\u00e1lisis, (ii) caracterizar\u00e1 los defectos alegados por el accionante; (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia en materia de protecci\u00f3n constitucional a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iv) estudiar\u00e1 el derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano, y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de forma reiterada, que la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales \u00abconstituye un instrumento residual y excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza\u00bb. Las razones para ello son (i) el respeto a los principios de independencia y autonom\u00eda judicial; (ii) la cosa juzgada que recae sobre las sentencias dictadas por las autoridades judiciales; y, (iii) la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos condiciones. La primera de ellas exige que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. La segunda exigencia demanda que \u00aben la sentencia cuestionada se materialice alguna violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales los siguientes: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. Es necesario que se acrediten estos requisitos de forma concurrente para que haya lugar a adelantar un estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia del amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A esos efectos, se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis conceptual de cada uno de estos requisitos y se estudiar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00abtoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Corte ha explicado que el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa busca garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela tenga \u00abun inter\u00e9s directo y particular\u00bb respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, \u00abde manera que pueda establecerse sin dificultad que lo reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante, y no de otro\u00bb. Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia ha establecido que la comprobaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa impone al juez el deber de verificar la existencia de un inter\u00e9s directo y particular en cabeza del accionante, para lo cual resulta necesario establecer si \u00abel o los derechos a resguardar est[\u00e1]n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La representaci\u00f3n por un tercero en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. El ordenamiento permite que la acci\u00f3n de tutela se interponga por terceros que representen los intereses del afectado. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, \u00abquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u00bb, al igual que reconoce que \u00abse pueden agenciar derechos ajenos\u00bb. A partir de esta norma, y con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00abla tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados,\u00a0(i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que opere dicha figura procesal. Estos son (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en esa calidad; (ii) que el escrito de tutela permita inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer dicha acci\u00f3n, ya sea por circunstancia f\u00edsicas o mentales; y, (iii) la informalidad de la agencia, de acuerdo con la cual no es necesario que exista relaci\u00f3n formal entre el agente y el agenciado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. El an\u00e1lisis sobre la calidad de la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela. Como regla general, esta exigencia supone que la persona que promueve la acci\u00f3n de tutela debe indicar expresamente que lo hace con la finalidad de agenciar derechos ajenos. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha flexibilizado dicho requisito en algunos eventos, en los que ha se\u00f1alado que basta que de la tutela se infiera que el agente act\u00faa en tal calidad. En esos casos, el juez constitucional tiene el deber de interpretar la demanda y tener por verificado este requisito de procedencia de dicha figura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. La imposibilidad del titular del derecho para ejercer la acci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha identificado como supuestos en los que resulta procedente la agencia oficiosa aquellos en los que se ejerce para la protecci\u00f3n derechos cuyos titulares son (i) menores de edad; (ii) personas de la tercera edad; (iv) personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; (v) individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; o, (vi) personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.<\/p>\n<p>34. La ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por el titular de los derechos agenciados. La jurisprudencia ha reconocido que la ratificaci\u00f3n cobra especial relevancia en aquellos casos en que el agente no ha acreditado la imposibilidad en que se encuentra el agenciado de ejercer sus derechos en nombre propio. Sobre ese particular, la Corte ha indicado que el agente oficioso \u00abcarece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda\u00bb. As\u00ed las cosas, la ratificaci\u00f3n oportuna de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agenciado tiene como efecto convalidar lo actuado por el agente oficioso. La ratificaci\u00f3n por el titular se presenta cuando este as\u00ed lo manifiesta de forma expresa o cuanto realiza verdaderos actos inequ\u00edvocos de estar de acuerdo con la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. La Sala considera que se encuentra satisfecho este requisito, debido a que el agenciado ratific\u00f3 la acci\u00f3n ejercida por su madre para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. De un lado, existe certeza respecto de la calidad de agente oficiosa en que actu\u00f3 la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Silva Valencia. Pese a que aquella no invoc\u00f3 tal calidad, el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acci\u00f3n permite concluir que present\u00f3 la acci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, Juli\u00e1n David Salamanca Silva. Ello, por cuanto la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida a que se revoque la sentencia en la que se exoner\u00f3 de alimentos al se\u00f1or Guillermo Salamanca Grosso, respecto de su hijo, Juli\u00e1n David Salamanca Silva y, en su lugar, se reconozca a este \u00faltimo el derecho a recibir la cuota alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. De otra parte, la Sala considera que resulta innecesario abordar el an\u00e1lisis sobre la imposibilidad en que se encontraba el agenciado para promover la acci\u00f3n. Lo anterior, en tanto que la autoridad judicial ante la que se tramit\u00f3 el proceso en primera instancia tom\u00f3 las medidas necesarias para establecer la voluntad del titular de los derechos, respecto del ejercicio de la presente acci\u00f3n. En efecto, al admitir la acci\u00f3n de tutela el Tribunal dispuso que, \u00aben el entendido de que de acuerdo con la Ley 1996 de 2019, [Juli\u00e1n David Salamanca Silva] est\u00e1 en la capacidad de manifestar su voluntad, por lo tanto, en el t\u00e9rmino de DOS (2) D\u00cdAS siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 manifestar si se ratifica o no en los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. Debido a que la acci\u00f3n fue ratificada por Juli\u00e1n David Salamanca Silva, es claro que este convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n iniciada por la agente oficiosa y, de esa manera, queda confirmada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del agenciado. Para la Sala esta medida resulta adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos y autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que sujeta la procedencia de la acci\u00f3n a que se constante de forma cierta su voluntad de promover el amparo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que el titular de los derechos que se alegan vulnerados ratific\u00f3 los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Esta circunstancia resulta certera, en tanto que dicho sujeto integr\u00f3 la parte demandada en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, cuya sentencia se controvierte por medio de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la jurisprudencia ha explicado, con fundamento en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, que esta supone el cumplimiento de dos requisitos. Primero, \u00abque se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Segundo, \u00abque la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n sub examine satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. Esto, debido a que la sentencia de 24 de julio de 2020 que se controvierte por esta v\u00eda constitucional fue dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. De ah\u00ed que los defectos alegados como fundamento de la acci\u00f3n se encuentren directamente relacionados con el actuar de la referida autoridad judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Evidente relevancia constitucional del asunto objeto de estudio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Criterios de an\u00e1lisis para establecer la relevancia constitucional de una acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia ha definido tres criterios para identificar la relevancia constitucional de una acci\u00f3n de tutela. El primero de estos requisitos ata\u00f1e a que la controversia verse sobre un asunto constitucional, y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Se considera que son (i) asuntos puramente legales, aquellos en que el debate se circunscribe \u00aba la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho [\u2026] salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales\u00bb y (ii) controversias netamente econ\u00f3micas, aquellas en que se debaten cuestiones estrictamente monetarias con connotaciones particulares o privadas. El segundo de los requisitos versa sobre la necesidad de que el caso involucre \u00abalg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb. En ese orden de ideas, no basta con solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la soluci\u00f3n de la controversia \u00abse limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional\u00bb. Por \u00faltimo, de acuerdo con el tercero de los requisitos, la relevancia constitucional del asunto exige valorar si la providencia atacada \u00abse fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional. En el presente asunto se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, porque la controversia versa sobre (i) la presunta afectaci\u00f3n de un conjunto de derechos fundamentales (ii) de los cuales es titular un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como consecuencia de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. En relaci\u00f3n con el primero de estos puntos, la jurisprudencia ha identificado que la obligaci\u00f3n alimentaria \u00ab(i) est\u00e1 dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario y, por lo tanto, se relaciona con todos sus derechos fundamentales; (ii) se erige en la solidaridad como sustento de la organizaci\u00f3n estatal, uno de los principales deberes del ciudadano y principio rector de las relaciones filiales -art\u00edculos 1\u00ba y 95.2 superiores-; (iii) obedece al principio de equidad; (iv) ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u2013art\u00edculos 5\u00ba y 42 de la Carta Pol\u00edtica-; y (v) materializa el inter\u00e9s superior de los NNA y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013art\u00edculos 13 y 44 superiores-\u00bb. De otra parte, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00abconforme al mandato expreso del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, se advierte que el accionante caracteriz\u00f3 de manera plausible una afectaci\u00f3n prima facie al derecho al m\u00ednimo vital. Esto, en la medida en que, a su juicio, los defectos en que incurri\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, al emitir la sentencia, lo privaron de los alimentos a los que ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de hijo del demandante, en una circunstancia de incapacidad que le impide procurarse los recursos econ\u00f3micos necesarios para su subsistencia. Entonces, no se trata de la determinaci\u00f3n de un aspecto de mera legalidad, sino de establecer la necesidad que tiene un sujeto en condici\u00f3n de discapacidad de recibir alimentos. No cabe duda de que estos \u00faltimos se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital y a su desarrollo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. T\u00e9rmino razonable para interponer la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de derechos fundamentales. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de amparo. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. En el caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales, este requisito se torna m\u00e1s exigente, pues el cuestionamiento en cualquier tiempo de las decisiones judiciales por esta v\u00eda supondr\u00eda un sacrificio de los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. La Sala constata que se satisface este requisito dado que entre la fecha en la que el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali dict\u00f3 la sentencia cuestionada \u201324 de julio de 2020\u2013 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u20133 de septiembre de 2020\u2013 transcurrieron aproximadamente un mes y diez d\u00edas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La carga de identificar de manera razonable los hechos. Seg\u00fan lo ha definido esta corporaci\u00f3n, este requisito persigue que el accionante \u00abofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial\u00bb y evitar \u00abque el juez de tutela termin[e] realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces\u00bb. A esos efectos, debe cumplir unas \u00abcargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u00bb, que comprenden (i) la identificaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n; (ii) los derechos que se alegan como vulnerados; y (ii) la alegaci\u00f3n de tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La alegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados como consecuencia de un supuesto error inducido no satisface el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos. En la acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 que Guillermo Salamanca Grosso, demandante en el proceso de alimentos, indujo en error al juzgado para que lo favoreciera con la sentencia, ya que \u00abhabl\u00f3 sin medida y con falsedad aduciendo ser un buen padre\u00bb. La Sala considera que esta alegaci\u00f3n no cumple con el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos, debido a que (i) es excesivamente vaga y abstracta; (ii) no se establece el error en el que presuntamente se habr\u00eda inducido a la autoridad judicial accionada; y (iii) no se determina su relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En efecto, el accionante no desarroll\u00f3 suficientemente la alegaci\u00f3n de la existencia de un error inducido, lo que impide al juez de tutela identificar las razones en las que se sustenta la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos. De un lado, en el escrito se manifiesta que el demandante en el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos \u00abhabl\u00f3 sin medida\u00bb, circunstancia que resulta en exceso vaga e imprecisa para identificar, en concreto, las expresiones o declaraciones del se\u00f1or Salamanca Grosso que habr\u00edan inducido en error a la autoridad judicial accionada. De otro lado, se cuestiona que el se\u00f1or Salamanca Grosso habr\u00eda manifestado \u00abser un buen padre\u00bb. Tampoco encuentra la Sala en ese cuestionamiento una identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Al respecto, no se observa siquiera que se trate de una circunstancia que tenga relaci\u00f3n con el objeto de la controversia. Esto es claro, en la medida en que la disputa no versaba sobre las calidades del se\u00f1or Salamanca Grosso como padre, sino sobre la subsistencia de la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Sumado a ello, tampoco se identific\u00f3 de forma precisa el error en que las declaraciones del se\u00f1or Salamanca Groso habr\u00edan inducido al juez ni c\u00f3mo el supuesto error en el que se le indujo habr\u00eda influido en la decisi\u00f3n. Estas falencias, en conjunto, permiten a la Sala concluir que no se cumpli\u00f3 el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos en relaci\u00f3n con el defecto por error inducido. En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en dicha causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. La alegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados como consecuencia de un supuesto defecto f\u00e1ctico satisface el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos. La Sala encuentra este requisito satisfecho en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado, debido a que se identificaron (i) las pruebas que se consideran indebidamente valoradas; (ii) las inferencias f\u00e1cticas que dedujo el fallador como consecuencia del supuesto yerro en la valoraci\u00f3n probatoria; y (iii) las repercusiones que estas tuvieron en la decisi\u00f3n. En la acci\u00f3n se identificaron como pruebas indebidamente valoradas (i) la historia cl\u00ednica de Juli\u00e1n David Salamanca Silva; (ii) las pruebas sobre la ocupaci\u00f3n de este \u00faltimo en una emisora; y (iii) el testimonio de la madre. A su vez, se aleg\u00f3 que la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas llev\u00f3 al juez a concluir que, a pesar de su situaci\u00f3n de discapacidad, el accionante no necesitaba de los alimentos y, con fundamento en ello, a exonerar al demandante de la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Finalmente, la Sala considera que no era viable alegar los hechos que configuran el defecto en el curso del proceso. Estos se originan en la indebida valoraci\u00f3n probatoria en que presuntamente habr\u00eda incurrido el juez en la sentencia. As\u00ed pues, al tratarse de un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia, el accionante no contaba con ninguna oportunidad para alegar estas circunstancias con posterioridad a la sentencia. En conclusi\u00f3n, en la acci\u00f3n se expuso con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, raz\u00f3n suficiente para tener por acreditado este requisito respecto del defecto f\u00e1ctico invocado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. El efecto decisivo de la irregularidad procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Este requisito no resulta exigible en el asunto sub examine por cuanto los yerros que se endilgan a la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali son de car\u00e1cter f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Fundamento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00abcar\u00e1cter residual y subsidiario\u00bb respecto de los medios ordinarios de defensa. Para la Corte, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que (i) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a este instrumento judicial y (ii) las acciones judiciales ordinarias son \u00ablos instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb. En consecuencia, este remedio constitucional solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial \u00abid\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb, salvo que se recurra a aquel \u00abcomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. La subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha se\u00f1alado que en estos eventos \u00able corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agot\u00f3 \u00abtodos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance\u00bb. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha identificado tres eventos en los que se tiene por incumplido el requisito de subsidiariedad, a saber, que \u00ab(i)\u00a0el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite;\u00a0(ii)\u00a0no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y,\u00a0(iii)\u00a0el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, se tramitar\u00e1n por el proceso verbal sumario, en consideraci\u00f3n a su naturaleza, las disputas relativas a la exoneraci\u00f3n de alimentos (numeral 2\u00b0). Este mismo precepto prescribe, en su par\u00e1grafo primero, que \u00ablos procesos verbales sumarios ser\u00e1n de \u00fanica instancia\u00bb. De conformidad con esta regulaci\u00f3n procesal, el tr\u00e1mite judicial en el que se dict\u00f3 la sentencia atacada \u2013exoneraci\u00f3n de alimentos\u2013 es de \u00fanica instancia. Ello implica que contra dicha decisi\u00f3n no ten\u00eda cabida el recurso de apelaci\u00f3n. En consideraci\u00f3n a esta circunstancia, el \u00fanico recurso con el que contaba el accionante para controvertir la providencia censurada era el recurso extraordinario de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. No obstante lo anterior, la disponibilidad de dicho recurso para el accionante no supone la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para enjuiciar el defecto f\u00e1ctico alegado. En efecto, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela procede de forma directa en estos casos, cuando (i) el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y (ii) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela. En el presente caso, se est\u00e1 ante el segundo de los supuestos se\u00f1alados. Esto, habida cuenta de que dicha irregularidad no se enmarca en ninguna de las causales de revisi\u00f3n establecidas por el legislador (art. 355 del C\u00f3digo General del Proceso). En consecuencia, debido a que el accionante no contaba con ning\u00fan medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada, la Sala concluye que est\u00e1 acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. La acci\u00f3n no est\u00e9 dirigida contra una sentencia de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Fundamento del requisito de que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no se puede emplear para atacar otras decisiones de tutela, \u00abporque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo\u00bb. Ahora bien, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. En esa oportunidad, fij\u00f3 la regla de que \u00abla acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. La acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito que exige que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. La providencia judicial atacada por el accionante no corresponde a una sentencia de tutela. En efecto, en este caso se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, en el marco de un proceso verbal sumario de exoneraci\u00f3n de alimentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala concluye que (i) es improcedente, por no cumplir con el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos, la acci\u00f3n de tutela respecto del defecto por error inducido y (ii) la solicitud de amparo promovida por el accionante, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico alegado, satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las causales espec\u00edficas o de procedencia material de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estas han sido sistematizadas por la jurisprudencia en los siguientes supuestos: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o (ix) exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>60. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico \u00absurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. Recientemente, al caracterizar este defecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que (i) guarda relaci\u00f3n con la actividad probatoria desplegada por el juez; (ii) comprende el decreto, pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas; y, (iii) su ocurrencia demanda la identificaci\u00f3n de un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Evento en que se configura el defecto f\u00e1ctico. La Corte ha identificado tres supuestos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico. Estos son: \u00ab(i) omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido, (ii) falta de valoraci\u00f3n de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deber\u00edan haber cambiado el sentido de la decisi\u00f3n adoptada e (iii) indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, d\u00e1ndoles alcance no previsto en la ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Dimensiones del defecto f\u00e1ctico. Adicionalmente, se ha expuesto que el defecto f\u00e1ctico se puede estructurar a partir de dos dimensiones. La primera, una dimensi\u00f3n negativa, que \u00absurge de las omisiones o descuido de los funcionarios judiciales en las etapas probatorias, verbi gratia, (i) cuando sin justificaci\u00f3n alguna no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisi\u00f3n; y (iii) por no ejercer la actividad probatoria de oficio, es decir, no ordenar oficiosamente la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando las normas procesales y constitucionales as\u00ed lo determinan\u00bb. La segunda, una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta \u00ab(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas il\u00edcitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposici\u00f3n de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. El defecto f\u00e1ctico en el caso concreto. En lo que ata\u00f1e al caso concreto, se tiene que la hip\u00f3tesis alegada por el accionante se enmarca en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico y dentro de dos de los supuestos referidos, a saber, la falta de valoraci\u00f3n de un medio de prueba y la indebida valoraci\u00f3n de los elementos de convencimiento obrantes en el expediente. En raz\u00f3n de lo anterior, al momento de definir el caso concreto, la Sala verificar\u00e1 si la falta de apreciaci\u00f3n de algunos de los medios de prueba o su indebida valoraci\u00f3n, resultaron determinantes para que la autoridad judicial accionada tomara la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad encuentra fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n. Esta tutela especial responde a la necesidad de generar las condiciones que permitan eliminar o superar las barreras que impiden a estas personas el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. La doble dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con la jurisprudencia, la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad comporta, de un lado, un mandato de interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de intervenci\u00f3n. Este \u00faltimo supone el deber a cargo del Estado de implementar las pol\u00edticas dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y limitan su integraci\u00f3n social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Las medidas afirmativas a cargo del Estado para la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte ha sostenido que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad un derecho \u00aba que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad\u00bb. A efectos de garantizar la satisfacci\u00f3n de esa prerrogativa, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que debe seguirse un enfoque diferencial por discapacidad, que exige del Estado tomar las medidas dirigidas \u00aba eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes en nuestro pa\u00eds, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado social de derecho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. La legislaci\u00f3n colombiana en materia de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Con la finalidad de \u00abgarantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009\u00bb (art. 1), el legislador expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Este texto normativo define como principios para la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad las m\u00e1ximas de \u00abdignidad humana, respeto, autonom\u00eda individual, independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusi\u00f3n, progresividad en la financiaci\u00f3n, equiparaci\u00f3n de oportunidades, protecci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n, solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptaci\u00f3n de las diferencias y participaci\u00f3n de las personas con discapacidad, en concordancia con Ley 1346 de 2009\u00bb (art. 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. A su vez, prescribe la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas y los deberes de la sociedad para la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Respecto de las primeras, establece que \u00abson responsables de la inclusi\u00f3n real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las pol\u00edticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos\u00bb (art. 5). En cuanto a la sociedad, define que la familia, las empresas privadas, las organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general tienen, entre otros, los deberes de (i) promover, difundir, respetar y visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii) asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, de comunicaci\u00f3n, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con discapacidad y sus familias; y, (iii) velar por el respeto y garant\u00eda de los derechos de las personas con discapacidad (art. 6).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. El modelo social de discapacidad como par\u00e1metro orientador de las medidas afirmativas a cargo del Estado. En la Sentencia C-025 de 2021, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00abla perspectiva actual y vigente, comprende la discapacidad desde el modelo social, el cual sostiene que el origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino sociales. En otras palabras, comprende que la discapacidad no es del sujeto sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general. Adicionalmente, la Corte destac\u00f3 que \u00abel modelo social reconoce que las personas con discapacidad pueden tomar el control de su vida, esto es, tener una vida independiente en la que pueden tomar sus propias decisiones basadas en su voluntad y preferencias\u00bb. Por ello, en dicho fallo se reconoci\u00f3 que uno de los avances m\u00e1s significativos de dicho modelo corresponde al \u00abreconocimiento de la capacidad legal de las personas con igualdad de condiciones a las de toda la poblaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0La incorporaci\u00f3n del modelo social de discapacidad en el ordenamiento colombiano \u2013 Ley 1996 de 2019. En Colombia, el modelo social de discapacidad fue introducido por la Ley 1346 de 2009, que aprob\u00f3 la \u00abConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad\u00bb. La suscripci\u00f3n de dicho instrumento internacional supuso para el Estado la asunci\u00f3n del compromiso de \u00abderogar todos aquellos mecanismos legales que sustituyen la capacidad legal de las personas en condiciones de discapacidad\u00bb. Para dar cumplimiento a ese mandato, fue promulgada la Ley 1996 de 2019. Esta normativa estableci\u00f3: \u00abi) que las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad gozan de la misma capacidad jur\u00eddica que las dem\u00e1s; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad, de conformidad con el r\u00e9gimen de salvaguardias; iv) elimin\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la interdicci\u00f3n y todas las dem\u00e1s formas de suplantaci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicci\u00f3n y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la adopci\u00f3n en Colombia del modelo social de la discapacidad implic\u00f3 el reconocimiento de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para decidir sobre su proyecto de vida. Ahora bien, dicho reconocimiento no supone una merma en las prerrogativas que el ordenamiento ofrece a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto, habida cuenta de que se trata de derechos que tienen por finalidad garantizarles las condiciones necesarias para el ejercicio de su autonom\u00eda y su desarrollo como personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de alimentos a la luz del ordenamiento colombiano<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Definici\u00f3n del derecho de alimentos y la obligaci\u00f3n alimentaria. La jurisprudencia constitucional ha explicado que el derecho de alimentos \u00abes aqu\u00e9l que tiene una persona para solicitar lo necesario para su subsistencia a quien por ley se encuentra obligado a darlo, cuando la persona no cuenta con la capacidad de procur\u00e1rselo por cuenta propia\u00bb. Asimismo, se ha se\u00f1alado, de manera correlativa, que \u00abla obligaci\u00f3n alimentaria es aquella que la ley impone a una persona \u201c(\u2026) que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros m\u00e1s cercanos de una familia.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. El r\u00e9gimen legal de los alimentos. Este se encuentra definido, principalmente, en el C\u00f3digo Civil; m\u00e1s concretamente, en el t\u00edtulo XXI del Libro Primero de dicha codificaci\u00f3n. En este se regulan, entre otros aspectos relevantes, (i) qui\u00e9nes son los titulares de esta prerrogativa; (ii) las clases de alimentos que existen; (iii) las condiciones para que surja la obligaci\u00f3n alimentaria; (iv) la duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria; (v) la forma y cuant\u00eda de los alimentos. De acuerdo con dicha regulaci\u00f3n legal, esta corporaci\u00f3n ha identificado que \u00ablos alimentos involucran un derecho, desde la perspectiva de su destinatario y titular, que corresponde al alimentario; una obligaci\u00f3n para el responsable de asegurarlos, que corresponde al alimentante; y en algunos casos se fijan como una sanci\u00f3n por el incumplimiento de obligaciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Relevancia constitucional de los alimentos. La Corte ha precisado que, si bien la regulaci\u00f3n de los alimentos se encuentra principalmente en la legislaci\u00f3n civil, en todo caso, se trata de una prerrogativa de relevancia constitucional. Esto, habida cuenta de que, como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, encuentra fundamento en principios constitucionales como la solidaridad y la equidad. Tambi\u00e9n, ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Por \u00faltimo, materializa el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Titulares del derecho de alimentos. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado que son titulares del derecho a recibir alimentos, de conformidad con el C\u00f3digo Civil y las leyes posteriores, (i) los c\u00f3nyuges; (ii) los compa\u00f1eros permanentes; (iii) los descendientes (leg\u00edtimos, extramatrimoniales, adoptivos y de crianza); (iv) los ascendientes (leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptantes); (v) los hermanos leg\u00edtimos; y, (vi) el donante que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Los requisitos para reclamar alimentos. El derecho a recibir de alimentos, y el correlativo surgimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, supone la comprobaci\u00f3n de tres requisitos. El primero hace referencia a que una norma jur\u00eddica o v\u00ednculo de naturaleza convencional reconozca el derecho de alimentos. El segundo ata\u00f1e a la demostraci\u00f3n de la necesidad de quien reclama los alimentos, porque no est\u00e1 en capacidad de procurar su subsistencia por sus propios medios. Por \u00faltimo, el tercer requisito hace referencia a la capacidad econ\u00f3mica de la persona a la que se reclaman los alimentos \u2013el alimentante\u2013.<\/p>\n<p>77. La duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos. De acuerdo con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, \u00ablos alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda\u00bb. Ahora bien, dicha obligaci\u00f3n se encuentra delimitada en el inciso segundo de la norma antes citada. En este precepto se establece que los alimentos se deben al menor hasta que alcance la mayor\u00eda de edad, \u00absalvo que por alg\u00fan impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo\u00bb. Esta regla ha sido ampliada por la jurisprudencia, que ha reconocido que \u00abse deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayor\u00eda de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos. La Corte ha considerado dos factores para establecer la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos, a saber, la edad y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. A partir de esos criterios, en la Sentencia T-854 de 2012, esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 las siguientes pautas: (i) como regla general, se deben alimentos a los hijos hasta la mayor\u00eda de edad (18 a\u00f1os); (ii) los hijos mayores de 18 y hasta los 25 a\u00f1os, son acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria siempre que (a) se encuentren estudiando y (b) no exista prueba de que cuentan con los medios para procurar su propia subsistencia; y, (iii) se deben alimentos a los hijos mayores de 25 a\u00f1os, solamente \u00abcuando est[\u00e9]n estudiando, hasta que terminen su preparaci\u00f3n educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso\u00bb. En relaci\u00f3n este \u00faltimo requisito, la Corte explic\u00f3 que \u00abla finalizaci\u00f3n de la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica habilita a la persona para el ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio\u00bb. Por ello, supone la superaci\u00f3n de \u00abla incapacidad que le impide laborar a los (as) hijos (as) que estudian, y (ii) del deber legal de los padres de suministrar alimentos, excepto cuando la persona de nuevo se encuentre en una circunstancia de inhabilitaci\u00f3n que le imposibilite sostenerse por cuenta propia\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Este criterio es compartido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Para dicha corporaci\u00f3n, \u00abla obligaci\u00f3n legal de suministrar alimentos del progenitor para con sus descendientes concluye cuanto \u00e9stos obtienen un t\u00edtulo profesional o t\u00e9cnico, independientemente de la edad de los alimentistas\u00bb. Para la Corte Suprema de Justicia, el fundamento de esa doctrina radica en que \u00abcuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un t\u00edtulo profesional [o t\u00e9cnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por s\u00ed puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneraci\u00f3n de alimentos a trav\u00e9s del proceso correspondiente, en el cual el juez respetar\u00e1 las garant\u00edas procesales de las partes y decidir\u00e1 en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. La subsistencia de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de los hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. La obligaci\u00f3n de alimentos no cesa respecto de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad por el simple hecho de que hayan alcanzado la mayor\u00eda de edad o hayan culminado sus estudios. En estos casos, el juez debe valorar de forma precisa y concreta si la situaci\u00f3n de discapacidad impide al alimentario subsistir por su propio esfuerzo. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el deber legal de los padres de suministrar a los hijos persiste despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad \u00abpor la existencia de impedimento f\u00edsico o mental [de] la persona\u00bb, en virtud del cual \u00abse encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo\u00bb. En sentido an\u00e1logo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que las \u00abdiscapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitaci\u00f3n de los alimentarios\u00bb, constituyen raz\u00f3n suficiente para que la obligaci\u00f3n alimentaria persista en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo profesional o t\u00e9cnico por una persona en situaci\u00f3n de discapacidad no constituye motivo suficiente para la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. De acuerdo con lo expuesto, el derecho a alimentos del hijo mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad subsiste hasta tanto se haya logrado su incorporaci\u00f3n real en el mercado laboral, independientemente de que cuente con un t\u00edtulo profesional o t\u00e9cnico. En efecto, debido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la sola culminaci\u00f3n de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no puede constituir motivo suficiente para la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria. La Sala considera que esta premisa encuentra su justificaci\u00f3n en que, respecto de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la culminaci\u00f3n de los estudios universitarios resulta insuficiente para despojarlos del apoyo de sus padres, cuando no se ha verificado su inclusi\u00f3n real en el mercado laboral. Lo anterior constituye un reconocimiento de las barreras de acceso al empleo a las que se enfrentan las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la tutela que les dispensa el ordenamiento, en el entendido de que sus posibilidades de obtener y conservar un empleo se ven reducidas debido a la ineficacia o inoperancia del entorno para brindarles oportunidades que se ajusten a sus deficiencias de car\u00e1cter f\u00edsico o mental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. En ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ha sentado la regla seg\u00fan la cual la culminaci\u00f3n de la formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad resulta insuficiente para exonerar al alimentante de su obligaci\u00f3n. Dicha corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u00abpara decretar la exoneraci\u00f3n de aquella obligaci\u00f3n, los jueces de familia deben sopesar las circunstancias especiales de cada caso y determinar con observancia en los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, si el beneficiario de los alimentos, pese a contar con formaci\u00f3n superior o t\u00e9cnica, tiene alg\u00fan impedimento f\u00edsico o mental que le imposibilite proveerse su propia subsistencia a trav\u00e9s del ejercicio de su profesi\u00f3n u oficio\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. En otro caso an\u00e1logo, dicha corporaci\u00f3n censur\u00f3 la decisi\u00f3n de desconocer la condici\u00f3n de alimentario de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, con fundamento en que hab\u00eda culminado su formaci\u00f3n profesional. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 que los derechos reconocidos a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad por la ley \u00abno pueden desconocerse asumiendo un grado mayor o menor de invalidez o que \u00e9l conviva con sus padres o haya tenido alg\u00fan tipo de estudios, como desacertadamente lo hizo la titular del estrado judicial accionado\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. An\u00e1lisis particular de la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos respecto de hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con lo expuesto, la solicitud de exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria, en el caso de los hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, impone al juez el deber de verificar con precisi\u00f3n las dificultades a las que se ve enfrentado quien reclama los alimentos al afrontar diversas barreras, que puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad. En particular, cuando se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que ha culminado su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, se deben considerar las barreras sociales, econ\u00f3micas y culturales que impiden su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones y oportunidades en el mercado laboral. Solamente si encuentra que esa persona se halla en condiciones de obtener los recursos para su propia subsistencia, como consecuencia de su inclusi\u00f3n real en el mercado laboral, resultar\u00eda procedente exonerar al alimentante de su obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Justificaci\u00f3n del enfoque diferencial para los hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad en el reconocimiento alimentos. Este tratamiento diferenciado, favorable a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad, se encuentra justificado por las medidas que deben adoptar el Estado y la sociedad para garantizar la efectividad de los derechos de los que son titulares quienes forman parte de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, dado que se encuentran en una situaci\u00f3n particular, caracterizada porque el medio en el que se desenvuelven normalmente no se adec\u00faa a sus necesidades y, en consecuencia, les dificulta desarrollar sus aspiraciones y potencialidades. Por estas razones, se le imponen tanto al Estado como a los particulares m\u00faltiples deberes que propenden por la materializaci\u00f3n de sus derechos en condiciones de igualdad con las dem\u00e1s personas, as\u00ed como se proscriben comportamientos discriminatorios que impliquen su exclusi\u00f3n o la limitaci\u00f3n de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Dentro de ese contexto, el derecho de alimentos, como manifestaci\u00f3n de la solidaridad entre los miembros de la familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, tiene un rol preponderante en la materializaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, debido a que el desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonom\u00eda decisional tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia. En ese orden de ideas, la continuidad de la obligaci\u00f3n alimentaria a favor de la persona con discapacidad luego de que ha cumplido la mayor\u00eda de edad y ha culminado sus estudios t\u00e9cnicos o profesionales no est\u00e1 guiada por una idea paternalista. Por el contrario, esta se funda en el reconocimiento de las barreras que enfrentan estos sujetos para ingresar en el mercado laboral o desarrollar una actividad productiva, debido a la incapacidad institucional y social de lograr su inclusi\u00f3n. De ah\u00ed que este enfoque diferencial en materia de alimentos resulta acorde con el modelo social de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. La Sala encuentra que en la decisi\u00f3n judicial atacada se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico como consecuencia de la falta de valoraci\u00f3n probatoria de los elementos aportados al proceso, as\u00ed como de la indebida valoraci\u00f3n de ciertos elementos de conocimiento. Esto, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada (i) desconoci\u00f3 abiertamente los dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el expediente; (ii) no adujo raz\u00f3n alguna para no dar credibilidad al testimonio de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Silva Valencia; y (iii) no apreci\u00f3, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, las pruebas sobre la ocupaci\u00f3n de Juli\u00e1n David Salamanca. Estos yerros fueron determinantes en la decisi\u00f3n, pues condujeron a conclusiones diametralmente opuestas a las que hubiera podido inferir el juzgado si hubiera hecho una valoraci\u00f3n adecuada de los aludidos medios probatorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Error evidente en la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el expediente. A juicio de la autoridad judicial accionada, la historia cl\u00ednica de Juli\u00e1n David Salamanca Silva acreditaba \u00fanicamente que este padece \u00abuna discapacidad de orden m\u00e9dico, en el aspecto psicol\u00f3gico\u00bb, que no le impide \u00abreali[zar] una vida aut\u00f3noma, independiente y entr[ar] al mercado laboral, percibiendo sus propios ingresos\u00bb. Esta conclusi\u00f3n, que fue consignada en la sentencia demandada, pone en evidencia la existencia de un yerro protuberante y evidente en la valoraci\u00f3n probatoria, como se pasa a analizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que fueron incorporados como prueba permiten establecer que, desde los 10 a\u00f1os, se diagnostic\u00f3 a Juli\u00e1n David Salamanca Silva con una discapacidad que afecta de forma relevante \u00ablos dispositivos b\u00e1sicos del aprendizaje (memoria inmediata y reciente con curva de aprendizaje disminuida y a la atenci\u00f3n) y las \u00e1reas de funcionamiento m\u00e1s elaboradas\u00bb. Esto, de conformidad con el informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica que le fue realizado en abril de 2004. Dicho dictamen fue reiterado en los a\u00f1os 2005 y 2006, seg\u00fan consta en las conclusiones de los informes de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica del accionante para esos a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Posteriormente, en el a\u00f1o 2015, cuando el accionante ten\u00eda 20 a\u00f1os, se le practic\u00f3, una vez m\u00e1s, una evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica. En el informe de esa valoraci\u00f3n se plasmaron conclusiones semejantes a las de los a\u00f1os anteriores. En esta oportunidad se determin\u00f3 que \u00abel paciente presenta s\u00edntomas como: fallas en la fluidez verbal, fallas en la narraci\u00f3n dentro del lenguaje espontaneo, intrusiones, disfunci\u00f3n ejecutiva, fallas en la memoria inmediata y reciente, d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y fallas en la capacidad de c\u00e1lculo mental y escrito. Los s\u00edntomas comprometen diversas \u00e1reas pero se observa predominio de s\u00edntomas frontales. Actualmente disminuyen su capacidad educativa formal, laboral y funcional. La rehabilitaci\u00f3n de los s\u00edntomas frontales no es sencilla\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Finalmente, en la valoraci\u00f3n m\u00e1s reciente que obra en el expediente, que data de 2019, se observa que el diagn\u00f3stico respecto de la discapacidad del accionante se mantuvo en t\u00e9rminos similares. En esta \u00faltima evaluaci\u00f3n, se determin\u00f3 que \u00abJuli\u00e1n David Salamanca padece de trastornos neuro-psiqui\u00e1tricos severos, con d\u00e9ficit cognitivo que impiden que tenga una vida aut\u00f3noma e independiente. No puede valerse por s\u00ed mismo para su sobrevivencia, depende de un adulto sano. No sabe administrar el dinero. Debe estar en controles psiqui\u00e1tricos regulares y peri\u00f3dicos, debe recibir psicof\u00e1rmacos\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. As\u00ed las cosas, para la Sala es evidente que la jueza incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al momento de evaluar la historia cl\u00ednica del accionante. Esto es as\u00ed en la medida en que la conclusi\u00f3n judicial es contraevidente, por cuanto en la sentencia se determin\u00f3 que la discapacidad de Juli\u00e1n David Salamanca Silva no supon\u00eda enfrentar barreras para el desarrollo de su autonom\u00eda, as\u00ed como para su incorporaci\u00f3n al mercado laboral. Lo anterior, a pesar de que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, de forma consistente y recurrente, hab\u00edan presentado un diagn\u00f3stico contrario. Debe se\u00f1alarse, adem\u00e1s, que la jueza descart\u00f3 las conclusiones de las evaluaciones realizadas por los especialistas sin contar con un sustento t\u00e9cnico suficiente para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Para restar valor probatorio a dichas valoraciones m\u00e9dicas, la jueza \u00fanicamente tuvo en cuenta que Juli\u00e1n David Salamanca Silva (i) termin\u00f3 su formaci\u00f3n escolar a corta edad; (ii) obtuvo t\u00edtulo de t\u00e9cnico en locuci\u00f3n para radio y presentaci\u00f3n de televisi\u00f3n; y (iii) ha llevado a cabo actividades de locuci\u00f3n, en radio, desde el a\u00f1o 2018. Esas circunstancias resultan del todo insuficientes para negar valor probatorio a los diagn\u00f3sticos efectuados por los expertos en salud. De un lado, en el expediente no obra prueba alguna del desempe\u00f1o escolar de Juli\u00e1n David Salamanca Silva, lo que imped\u00eda verificar con certeza su rendimiento como estudiante y las dificultades a las que pudo verse enfrentado en su proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, como consecuencia de su discapacidad.<\/p>\n<p>94. De otro lado, en lo que se refiere a la trayectoria de Juli\u00e1n David Salamanca Silva en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en contra de lo sostenido en la sentencia censurada, aquella no es demostrativa de su inclusi\u00f3n real en el mercado laboral. Muestra de ello es que, a pesar de haber transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde que el accionante obtuvo el t\u00edtulo como t\u00e9cnico en locuci\u00f3n para radio y presentaci\u00f3n de televisi\u00f3n, para el momento en que se adelant\u00f3 el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos, este no hab\u00eda logrado vincularse formalmente como trabajador ni obtener ingresos derivados del ejercicio de su profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. De esto \u00faltimo dan cuenta el interrogatorio de parte, as\u00ed como la certificaci\u00f3n expedida por la emisora Red Sonora S.A.S. En su declaraci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que (i) no trabaja; (ii) que su ocupaci\u00f3n en la emisora es de una hora al d\u00eda de lunes a viernes; (iii) que acude a la emisora como colaborador; y (iv) que desde 2018 ha estado en la b\u00fasqueda de un trabajo. Asimismo, en el certificado expedido por la emisora antes mencionada se indic\u00f3 que \u00abel se\u00f1or JULI\u00c1N DAVID SALAMANCA SILVA [\u2026] no ha tenido ning\u00fan v\u00ednculo laboral con nuestra empresa RED SONORA SAS\u00bb, lo que pone en evidencia que la participaci\u00f3n del accionante en dicha emisora es gratuita o ad honorem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Lo expuesto resulta demostrativo de que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la jueza, consistente en negar credibilidad a las valoraciones m\u00e9dicas, fue el resultado de un ejercicio arbitrario de la facultad otorgada al juzgador para calificar los elementos de conocimiento obrantes en el expediente. Esto es as\u00ed debido a que arrib\u00f3 a conclusiones probatorias que, aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las reglas legales pertinentes, no podr\u00edan darse por acreditadas, como es que la discapacidad que padece el accionante no supone enfrentar barreras para el desarrollo de su autonom\u00eda, as\u00ed como para su incorporaci\u00f3n al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Error evidente por la ausencia de la valoraci\u00f3n del testimonio de la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Silva Valencia. Para la Sala, la autoridad judicial accionada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en errores de valoraci\u00f3n probatoria al calificar el m\u00e9rito probatorio del testimonio de la madre del accionante. Ello, en tanto que la jueza rest\u00f3 a dicha prueba todo valor probatorio sin dar razones suficientes para descartar la veracidad de dicha declaraci\u00f3n, a pesar de que aquella, en buena parte, resulta coincidente con otros medios de prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Por una parte, en lo relativo a la condici\u00f3n de discapacidad de Juli\u00e1n David Salamanca Silva, la madre declar\u00f3 que este inici\u00f3 tratamiento psicol\u00f3gico desde los 9 a\u00f1os y que, desde peque\u00f1o, ha estado medicado. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 las dificultades a las que se ha enfrentado su hijo a lo largo de su vida, como (i) el matoneo del que fue v\u00edctima en algunas instituciones educativas, (ii) los constantes cambios de comportamiento, que le dificultan desarrollar sus actividades; y (iii) las dificultades para desarrollar de forma aut\u00f3noma algunas de sus actividades. Respecto de esto \u00faltimo, el testimonio fue rendido de forma detallada, consistente y espont\u00e1nea; de igual manera, fue acompa\u00f1ado de la presentaci\u00f3n de algunos ejemplos que evidencian la credibilidad y certeza del relato (v.g. dificultades en el manejo del dinero).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Como se observa de lo expuesto, las manifestaciones de la se\u00f1ora Silva Valencia respecto de la discapacidad del accionante y las limitaciones que estas suponen para el desarrollo de su proyecto de vida resultan concordantes con los dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el expediente. De ah\u00ed que, en criterio de la Sala, resulte protuberante el yerro en la valoraci\u00f3n que hizo de este medio de prueba la falladora, al no considerarlo a la hora de verificar si la condici\u00f3n de discapacidad del accionante supon\u00eda un impedimento para procurarse lo necesario para su propia subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Error evidente en la valoraci\u00f3n de las pruebas sobre la ocupaci\u00f3n de Juli\u00e1n David Salamanca Silva. A juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada arrib\u00f3 a conclusiones subjetivas y contrarias al material probatorio, respecto de la ocupaci\u00f3n del accionante. En efecto, la jueza concluy\u00f3 que la ocupaci\u00f3n de Juli\u00e1n David Salamanca Silva (i) demuestra que cuenta con un v\u00ednculo laboral que le permite procurar su propia subsistencia y (ii) da cuenta de una trayectoria concluyente de que puede lograr su proyecto profesional, \u00abcomo lo es el de llegar a trabajar en un medio m\u00e1s reconocido [\u2026] que tenga un m\u00e1s alto rating\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Esas conclusiones resultan del todo contrarias a las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, el material demostrativo da cuenta de que la participaci\u00f3n del accionante en la emisora Red Sonora carece de formalidad, pues no cuenta con un v\u00ednculo laboral con dicha empresa; adem\u00e1s, se trata de una actividad que desempe\u00f1a sin recibir ninguna contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. En esta direcci\u00f3n, los elementos de convencimiento ponen en evidencia que Juli\u00e1n David Salamanca Silva, en su condici\u00f3n de persona con discapacidad, no ha gozado de oportunidades de inclusi\u00f3n en el mercado laboral. De ah\u00ed que sea contraevidente lo sostenido en el fallo atacado, en la medida en que en el expediente est\u00e1 acreditado que, a pesar de contar con estudios t\u00e9cnicos, el accionante no ha podido participar activamente en el mercado laboral. En consecuencia, la ausencia de ingresos por las actividades que desarrollaba como colaborador del referido medio de comunicaci\u00f3n dan cuenta de que la exoneraci\u00f3n al progenitor de la obligaci\u00f3n alimentaria pon\u00eda en peligro la garant\u00eda de los derechos del accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como su derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. A esto debe agregarse que el hecho de que se demuestre que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentra vinculada a una actividad t\u00e9cnica o profesional resulta insuficiente para descartar la necesidad de los alimentos. Ello, por cuanto su derecho subsiste mientras no se verifique que desarrolla una actividad empresarial o laboral que le reporte los ingresos necesarios para procurar su propia subsistencia. De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio obrante en el expediente resultaba insuficiente para arribar a la conclusi\u00f3n de que Juli\u00e1n David Salamanca Silva no necesitaba de los alimentos que le procuraba su padre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. El car\u00e1cter determinante del defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico en que incurri\u00f3 la autoridad judicial accionada por falta de valoraci\u00f3n del material probatoria e indebido an\u00e1lisis de los elementos de convencimiento resulta trascendental para la decisi\u00f3n adoptada por la jueza. Tales defectos la llevaron a concluir que Juli\u00e1n David Salamanca Silva no necesitaba de los alimentos que le procuraba hasta ese momento su padre, pese a que todas las evidencias probatorias apuntaban en una direcci\u00f3n contraria. De ah\u00ed que se abra paso la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante, pues el yerro en la valoraci\u00f3n probatoria cometido por la jueza fue el fundamento central de la decisi\u00f3n de exonerar al demandante de la obligaci\u00f3n alimentaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Como consecuencia de este an\u00e1lisis, la Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado por el accionante, en la medida en que se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. El 3 de septiembre de 2021, Olga Luc\u00eda Silva Valencia, actuando en calidad de agente oficiosa de Juli\u00e1n David Salamanca Silva, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali. En el escrito de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica de Juli\u00e1n David. Esto, debido a que el juzgado accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de exoneraci\u00f3n de alimentos promovida por su padre. En esa decisi\u00f3n, seg\u00fan el planteamiento hecho en el escrito de demanda, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial de error inducido y defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, respecto del defecto f\u00e1ctico alegado. En contraste, verific\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, respecto del error inducido alegado. Por ende, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados con fundamento en dicha causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. La Sala determin\u00f3 que se acredit\u00f3 el defecto f\u00e1ctico invocado por el accionante. En la sentencia atacada, la autoridad judicial (i) desconoci\u00f3 abiertamente los dict\u00e1menes m\u00e9dicos obrantes en el expediente; (ii) no adujo raz\u00f3n alguna para no dar credibilidad al testimonio de la madre del accionante; y (iii) no apreci\u00f3, de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, las pruebas sobre la ocupaci\u00f3n del accionante. La indebida valoraci\u00f3n probatoria de dichos medios de prueba ocasion\u00f3 que la jueza pasara por alto que se encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este debe enfrentar barreras para el desarrollo de su autonom\u00eda, as\u00ed como para su incorporaci\u00f3n al mercado laboral y (ii) que, a pesar de haber culminado sus estudios de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, el accionante no desarrollaba una actividad laboral o empresarial de la que derivara ingresos para procurar su propia subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Dicho yerro en la valoraci\u00f3n probatoria result\u00f3 determinante para la decisi\u00f3n en la medida en que llev\u00f3 a la jueza a concluir que el accionante no necesitaba los alimentos que hasta ese momento le procuraba su padre. Por ende, la Sala concluy\u00f3 que el defecto alegado produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la medida en que se le priv\u00f3 de su derecho a recibir alimentos, a pesar de que en el caso particular de los hijos mayores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 condicionada a que se encuentre efectivamente acreditada su inclusi\u00f3n real en el mercado laboral. De esa forma, se priv\u00f3 al accionante del apoyo familiar, indispensable para garantizar su autonom\u00eda y la eficacia de sus derechos, as\u00ed como para salvaguardar su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Por las razones anotadas, la Sala decidi\u00f3 (i) revocar la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Familia y, en su lugar, tutelar los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, (ii) dej\u00f3 sin efectos la Sentencia de 24 de julio del \u00a02020, dictada \u00a0por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 exonerar al se\u00f1or Guillermo Salamanca Grosso de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de su hijo Juli\u00e1n David Salamanca Silva, y (iii) ordenar al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0a \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0dicte \u00a0una \u00a0nueva \u00a0sentencia \u00a0judicial \u00a0en la que tenga en cuenta \u00a0 las \u00a0razones \u00a0expuestas \u00a0en \u00a0la \u00a0presente \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala de Familia, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana e integridad personal, f\u00edsica y psicol\u00f3gica de Juli\u00e1n David Salamanca Silva. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS \u00a0la \u00a0Sentencia \u00a0de 24 \u00a0de \u00a0julio \u00a0del \u00a02020 \u00a0dictada, por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 exonerar al se\u00f1or Guillermo Salamanca Grosso de la obligaci\u00f3n alimentaria respecto de su hijo Juli\u00e1n David Salamanca Silva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cali, que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0a \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esta \u00a0providencia, \u00a0dicte \u00a0una \u00a0nueva \u00a0sentencia \u00a0judicial \u00a0en la que tenga en cuenta \u00a0 las \u00a0razones \u00a0expuestas \u00a0en \u00a0la \u00a0presente \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-432\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 (&#8230;) se encontraba acreditado que la discapacidad del accionante (i) supone que este debe enfrentar barreras para el desarrollo de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}