{"id":28169,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-444-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-444-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-21-2\/","title":{"rendered":"T-444-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las pruebas que obran en el expediente demuestran que el mecanismo principal: (i) es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, y (ii) este no est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino tambi\u00e9n quienes experimentan una afectaci\u00f3n de salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.187.364<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Helmut El\u00edas Zea Bonilla contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Estabilidad ocupacional reforzada. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el reintegro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 13 Civil del Circuito Judicial de Barranquilla el 19 de febrero de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4\u00b0 Civil Municipal de la misma ciudad, el 11 de agosto de 2020, que declar\u00f3 improcedente la tutela en el proceso promovido por Helmut El\u00edas Zea Bonilla contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2020, Helmut El\u00edas Zea Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El accionante afirm\u00f3 que durante 12 a\u00f1os suscribi\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el prop\u00f3sito de apoyar la gesti\u00f3n de actividades en la Biblioteca Departamental Meira Delmar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Manifest\u00f3 que en 2016 fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad, depresi\u00f3n, y trastorno de sue\u00f1o. En consecuencia, debe consumir medicamentos de manera permanente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El actor sostuvo que, a partir de 2017, fue reubicado como gu\u00eda tur\u00edstico en el museo de la biblioteca departamental. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de una solicitud que radic\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, en la que pidi\u00f3 el cambio de funciones para mejorar su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo contrato suscrito con la entidad territorial tuvo un plazo de ejecuci\u00f3n desde el 7 de junio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019. Una vez terminado, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico se abstuvo de celebrar uno nuevo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Indic\u00f3 que no ha podido adquirir los medicamentos prescritos por el especialista para su tratamiento debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y no tiene ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Adujo que est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta como consecuencia de: (i) sus patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, y (ii) la falta de recursos para asumir su tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la dificultad de conseguir un nuevo empleo por su condici\u00f3n de paciente psiqui\u00e1trico. Por lo anterior, aleg\u00f3 tener derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, conforme la Sentencia SU-049 del 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En ese sentido, mediante apoderado judicial, el se\u00f1or Zea Bonilla promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. En particular, argument\u00f3 que la entidad territorial demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El apoderado se\u00f1al\u00f3 que el actor tiene derecho a que se proteja su estabilidad ocupacional reforzada, de conformidad con la Sentencia SU-049 del 2017. Esto, en raz\u00f3n a que: (i) era contratista, (ii) est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, debido a su cuadro psicol\u00f3gico y la falta de ingresos, y (iii) fue desvinculado por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, mientras recib\u00eda tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que: (i) efect\u00fae su reintegro al cargo que ocupaba o lo reubique de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual, (ii) pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, y (iii) cancele los aportes al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 24 de julio de 2020, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela y orden\u00f3 notificar a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en calidad de entidad accionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Auto del 31 de julio de 2020, el juzgado de conocimiento vincul\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, a la Entidad Promotora de Salud SURAMERICANA S.A. (en adelante, EPS SURAMERICANA), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES) y al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 20203000008343 del 29 de julio de 2020, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 al juzgado declarar improcedente la acci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la finalizaci\u00f3n de los servicios que prest\u00f3 el accionante a la gobernaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a la fecha de terminaci\u00f3n establecida en la cl\u00e1usula quinta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 0147-2019000056 y no a su situaci\u00f3n m\u00e9dica, (ii) la entidad conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante, al momento del traslado del escrito de tutela, (iii) de acuerdo con el dictamen de calificaci\u00f3n realizado por la EPS SURAMERICANA, la enfermedad que padece el accionante tiene origen com\u00fan y no laboral, y (iv) la sentencia de unificaci\u00f3n SU-049 de 2017 no era precedente relevante para resolver este asunto, toda vez que esta analiz\u00f3 el caso de un contratista a quien de manera unilateral la empresa le termin\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios mientras exist\u00eda una incapacidad vigente como consecuencia de un accidente de origen profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez. En particular, explic\u00f3 que entre la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la interposici\u00f3n de la tutela, transcurrieron m\u00e1s de seis meses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 14219-2020 del 3 de agosto de 2020, el Director Administrativo y Financiero de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos invocados por el actor. Precis\u00f3 que: (i) de acuerdo con sus archivos y bases de datos, no reposaba ning\u00fan expediente o dictamen a nombre del accionante, y (ii) no se hab\u00eda radicado alguna solicitud de evaluaci\u00f3n por parte de la EPS SURAMERICANA o de la Administradora de Riesgos Laborales a las que estaba afiliado el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS SURAMERICANA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de agosto de 2020, el representante legal de la EPS SURAMERICANA solicit\u00f3 al juez de tutela desvincular a la entidad y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que: (i) se configuraba la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues las pretensiones del accionante se enmarcan en asuntos de contenido laboral y (ii) la entidad no vulner\u00f3 los derechos invocados porque en ning\u00fan momento neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. BZ2020_7478619-1571877 del 4 de agosto de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por configurarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que desde 2014 el accionante est\u00e1 afiliado a esa administradora y no ha solicitado la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 3 de agosto de 2020, el Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 desvincular a la entidad y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) entre ese Ministerio y el accionante no existi\u00f3 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, ni obligaciones o derechos rec\u00edprocos, y (ii) las funciones administrativas de ese Ministerio no pueden invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues es funci\u00f3n de los jueces laborales conocer y resolver los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y las controversias referentes al sistema de seguridad social integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, indic\u00f3 que: (i) del material probatorio no se evidenciaba que el accionante hubiera sido calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. Por lo tanto, no era posible determinar el porcentaje de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, (ii) el actor no aport\u00f3 medios de prueba a trav\u00e9s de los cuales demostrara su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y (iii) el ordenamiento jur\u00eddico dispone de otros medios para proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, como es el proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de 2020, el apoderado del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, manifest\u00f3 que (i) \u201c[l]a sentencia SU-049 de 2017, establece que para que opere la estabilidad ocupacional reforzada no es requisito sine qua non estar calificado como tal, s\u00f3lo basta demostrar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d, y (ii) \u201c[p]ara efectos de la inmediatez, el juzgado no tuvo en cuenta que [el accionante] prest\u00f3 sus servicios a la accionada, hasta enero de 2020, y no [hasta] el 31 de diciembre de 2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de febrero de 2021, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si existen otras situaciones laborales en donde considera el actor se le est\u00e1n vulnerando sus derechos, debe realizar su reclamaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, donde se estudie de fondo las circunstancias propias del debate laboral; la acci\u00f3n constitucional pierde su car\u00e1cter subsidiario cuando no se observa una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d (Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el ad quem concluy\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de la referencia, se realizaron las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 11 de octubre de 2021, en el que ofici\u00f3 a Helmut El\u00edas Zea Bonilla, a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y a la EPS SURAMERICANA para que respondieran algunas preguntas y remitieran informaci\u00f3n relevante para la resoluci\u00f3n del caso. Se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 19 de octubre de 2021, Helmut El\u00edas Zea Bonilla inform\u00f3 que: (i) no tiene personas a cargo y su n\u00facleo familiar lo componen a) su hermana de 50 a\u00f1os de edad, quien no labora, y b) un t\u00edo de 54 a\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad que recibe una pensi\u00f3n de invalidez, (ii) en la actualidad no trabaja. Sin embargo, tiene ingresos mensuales provenientes de la venta informal de cerveza y las labores de aseo que realiza en una iglesia cristiana, (iii) los gastos del n\u00facleo familiar son asumidos, en su mayor\u00eda, por su t\u00edo pensionado, (iv) sus egresos corresponden a pagos relacionados con sus gastos de alimentaci\u00f3n y transporte y no paga arriendo, (v) cotiza como independiente a la EPS SURAMERICANA S.A. y a la AFP COLPENSIONES, (vi) no ha promovido demanda laboral por los hechos objeto de tutela. No expuso la raz\u00f3n por la que no acudi\u00f3 a los mecanismos judiciales ordinarios, y (vii) suscribi\u00f3 con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico 18 contratos de prestaci\u00f3n de servicios desde el a\u00f1o 2008 hasta el 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si bien la renovaci\u00f3n de los contratos no era inmediata, en varias ocasiones continu\u00f3 con la prestaci\u00f3n del servicio sin interrupci\u00f3n mientras esperaba a que la administraci\u00f3n volviera a contratarlo. Adicionalmente, adujo que durante la ejecuci\u00f3n de los contratos: (i) prest\u00f3 de manera personal el servicio, (ii) cumpli\u00f3 horarios de trabajo, esto es, de lunes a viernes de 8:00 am a 6:00 pm y los s\u00e1bados hasta la 1:00 pm, (iii) acat\u00f3 \u00f3rdenes e instrucciones verbales y escritas, y (iv) recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n como consecuencia de las funciones contratadas y ejecutadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Gobernaci\u00f3n y el se\u00f1or Zea Bonilla celebraron un total de 18 contratos de prestaci\u00f3n de servicios entre 2008 y 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La entidad conoci\u00f3 de la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante en septiembre de 2019, cuando la EPS SURAMERICANA la requiri\u00f3 para llevar a cabo la evaluaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda del se\u00f1or.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la vigencia de 2020 y 2021 la entidad territorial no celebr\u00f3 ning\u00fan contrato de prestaci\u00f3n de servicios que tuviera por objeto el \u201capoyo en la gesti\u00f3n de actividades de atenci\u00f3n al p\u00fablico en todas las salas de la biblioteca p\u00fablica departamental Meira Delmar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las prestaciones legales y extralegales correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante oficio No. 202005000099721 del 7 de octubre de 2020, el Secretario General del Departamento del Atl\u00e1ntico neg\u00f3 el reconocimiento de un contrato realidad y el pago de las respectivas prestaciones legales y extralegales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante apoderada judicial, el accionante formul\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante el Ministerio P\u00fablico. En concreto, pretende: (a) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 202005000099721 del 7 de octubre de 2020, (b) la declaratoria de existencia de un contrato realidad, (c) el pago de las prestaciones sociales, y (d) el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de abril de 2021, se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n interna del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, en la que la entidad discuti\u00f3 las pretensiones formuladas por la apoderada del accionante ante la Procuradur\u00eda. En el acta del comit\u00e9 consta que la entidad resolvi\u00f3 que las pretensiones del actor no eran conciliables. La entidad no ha celebrado audiencia de conciliaci\u00f3n con el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La EPS SURAMERICANA, a pesar de haber sido notificada, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El peticionario, de 38 a\u00f1os, sufre de trastorno afectivo bipolar, trastorno mixto de ansiedad, depresi\u00f3n, y trastorno de sue\u00f1o, por lo que est\u00e1 en tratamiento psiqui\u00e1trico y recibe medicaci\u00f3n. El 24 de julio de 2020, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en raz\u00f3n a que no renov\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Seg\u00fan el actor, la situaci\u00f3n de desempleo le impidi\u00f3 adquirir los medicamentos prescritos por el especialista para continuar su tratamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por esa raz\u00f3n, pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la entidad accionada que: (i) efect\u00fae su reintegro al cargo que ocupaba o lo reubique de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual, (ii) pague los salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro y (iii) cancele los aportes al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por su parte, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico afirm\u00f3 que: (i) suscribi\u00f3 18 contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el accionante entre 2008 y 2019, (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito en junio de 2019 obedeci\u00f3 al cumplimiento del plazo de ejecuci\u00f3n, estipulado en la cl\u00e1usula quinta de ese documento, esto es, el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, y (iii) conoci\u00f3 de la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante en septiembre de 2019, cuando la EPS SURAMERICANA le solicit\u00f3 informaci\u00f3n y documentos con el fin de evaluar el origen de la patolog\u00eda del accionante.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para obtener la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, en concreto, a la estabilidad ocupacional reforzada de una persona vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en consecuencia, conceder el reintegro y el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, es preciso definir si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela, teniendo en cuenta que el accionante podr\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para obtener sus pretensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Para resolver el cuestionamiento planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) las caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con entidades estatales, y (ii) la estabilidad ocupacional reforzada como derecho fundamental. Con fundamento en tales consideraciones, se examinar\u00e1 la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela en el caso que se analiza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con entidades estatales y su relaci\u00f3n con el contrato de trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, define el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La norma en cita fue objeto de control constitucional en la Sentencia C-154 de 1997. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se celebra con el Estado cuando la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser ejercida por personal vinculado a la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. Adicionalmente, defini\u00f3 sus caracter\u00edsticas en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El contratista adquiere una obligaci\u00f3n de hacer, para ejecutar labores en raz\u00f3n a su experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en la realizaci\u00f3n temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada la entidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() El contratista goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado, seg\u00fan las estipulaciones acordadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Se trata de un tipo de vinculaci\u00f3n excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su car\u00e1cter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0Este tipo de contrataci\u00f3n no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las caracter\u00edsticas esenciales de la relaci\u00f3n laboral (prestaci\u00f3n personal del servicio, salario y subordinaci\u00f3n), se desvirtuar\u00e1 la presunci\u00f3n establecida en la norma y surgir\u00e1 el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Posteriormente, en la Sentencia C-614 de 2009, la Sala Plena concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n no puede suscribir contratos de prestaci\u00f3n de servicios para que se desempe\u00f1en funciones de car\u00e1cter indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u25cf En caso de que el trabajador considere que la relaci\u00f3n ocultaba un contrato laboral, podr\u00e1 desplegar el aparato judicial y acudir: (i) a la justicia ordinaria, cuando la relaci\u00f3n se asimile a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponder\u00edan a un cargo de empleado p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad reforzada, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o que pueden ser discriminadas en raz\u00f3n a una afectaci\u00f3n grave en su salud que les impida o les dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de su oficio. En tal escenario, se proh\u00edbe finalizar su vinculaci\u00f3n de manera arbitraria y se presume vulnerado cuando se demuestra que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Padecen de serios problemas de salud;<\/p>\n<p>(ii) No existe una causal objetiva de terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual;<\/p>\n<p>(iii) Subsisten las causas que dieron origen al contrato; y<\/p>\n<p>(iv) Se hubiere pretermitido la autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para finalizar su v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la estabilidad laboral reforzada, comprende las siguientes garant\u00edas: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En la Sentencia SU-049 de 2017, la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral de personas con afecciones de salud y concluy\u00f3 que: (i) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Lo anterior, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, (ii) esta garant\u00eda es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad, y (iii) la vulneraci\u00f3n de este derecho da lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona cuya p\u00e9rdida de capacidad no haya sido calificada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y con el fin de ampliar el marco de protecci\u00f3n a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre particulares, esta Corporaci\u00f3n modific\u00f3 el t\u00e9rmino estabilidad laboral reforzada por estabilidad ocupacional reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La legitimidad para interponer la acci\u00f3n de amparo est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En este caso, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida mediante apoderado, facultado para actuar en este proceso, conforme al poder que reposa en el expediente. El apoderado efectivamente representa los intereses de los titulares de los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n se denuncia y en relaci\u00f3n con los que se reclama su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede promoverse en contra de cualquier autoridad p\u00fablica, ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. La solicitud de amparo tambi\u00e9n puede presentarse en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o privados cuya conducta afecte directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En particular, para la jurisprudencia constitucional la legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresi\u00f3n de estos derechos resulte probada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En este caso, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se cumple, en la medida en que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico es la entidad territorial que suscribi\u00f3 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios con el accionante y es a quien se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al prop\u00f3sito de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales, que implica que, pese a no existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acci\u00f3n tutela en un tiempo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que, para la jurisprudencia de este Tribunal, el requisito de inmediatez debe evaluarse en cada caso en concreto, de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En el presente caso, para la Sala est\u00e1 acreditado el requisito de inmediatez, porque entre el 1\u00ba de enero de 2020, fecha en la que se desvincul\u00f3 al accionante de la entidad y el 24 de julio de 2020, fecha en la que el accionante interpuso la solicitud de amparo, transcurrieron menos de siete meses, t\u00e9rmino que para la Sala es razonable y proporcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El principio de subsidiariedad de la tutela est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf De acuerdo con el art\u00edculo citado, la tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual. Lo anterior significa que la procedencia de este mecanismo constitucional es excepcional. Esto, en raz\u00f3n a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, pues no fue dise\u00f1ada para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha dicho:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza (\u2026) No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Negrilla fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la tutela no puede ser utilizada como una acci\u00f3n alternativa, adicional o complementaria a las establecidas por la ley para la defensa de los derechos. Esto quiere decir que el interesado tiene la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece dos excepciones a este presupuesto de subsidiariedad. Concretamente, la tutela es procedente a pesar de que exista un mecanismo judicial principal cuando: (i) \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, o (ii) cuando, a pesar de ser apto para proteger los derechos invocados, el accionante est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En relaci\u00f3n con el primer supuesto, se analiza el escenario en el que puede existir un medio judicial ordinario, pero luego de estudiar el caso concreto se establece que \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionado. Por lo anterior, la tutela desplaza totalmente al mecanismo ordinario. La Corte ha se\u00f1alado que el medio judicial principal es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz cuando protege oportunamente el derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-822 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una acci\u00f3n principal es id\u00f3nea, \u201cse deben tener en cuenta tanto el objeto de la acci\u00f3n prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular\u201d. (Negrillas fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En el segundo supuesto, la persona cuenta con un medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para proteger sus derechos de manera transitoria. Esto es, mientras el juez natural resuelve el caso o el actor realiza las diligencias id\u00f3neas para poner en conocimiento el asunto ante el competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio se debe caracterizar por a) la inminencia del da\u00f1o, es decir que se trate de una amenaza, de un mal irreparable que est\u00e1 pronto a suceder, b) la gravedad, que implica que el da\u00f1o o menoscabo material o moral del haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad, c) la urgencia, que exige la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amena, y d) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el segundo escenario de procedencia excepcional es necesario demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En s\u00edntesis: (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces a trav\u00e9s de los cuales puede resolver las cuestiones planteadas, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) si los medios judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces, la tutela es procedente; y excepcionalmente, (iii) cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la tutela cuando se reclama el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada<\/p>\n<p>\u25cf En la Sentencia SU-049 de 2017, en la que la Sala Plena reconoci\u00f3 el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de los trabajadores vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, la Corte analiz\u00f3 la tutela presentada por un se\u00f1or de 73 a\u00f1os que hab\u00eda estado vinculado laboralmente con una compa\u00f1\u00eda mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Antes de cumplirse el plazo de ejecuci\u00f3n estipulado en el contrato, y mientras el accionante estaba incapacitado, la empresa termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La accionada fundament\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada del contrato en la existencia de una justa causa. Concretamente, indic\u00f3 que el contratista hab\u00eda incumplido las obligaciones a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el cumplimiento del principio de subsidiariedad y determin\u00f3 que la tutela es procedente excepcionalmente en los casos en los que se pretende hacer valer la estabilidad ocupacional \u201c(\u2026) cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital o a la salud se ve obstruido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, evidenci\u00f3 que se cumpl\u00eda con la excepci\u00f3n para la procedencia del mecanismo, pues el demandante era una persona en circunstancias de debilidad manifiesta y un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, advirti\u00f3 que: (i) el peticionario ten\u00eda m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad; (ii) sufri\u00f3 un accidente de origen profesional que le dej\u00f3 una lesi\u00f3n que le dificultaba realizar sus labores como conductor; (iii) carec\u00eda de otras fuentes de recursos econ\u00f3micos para asegurar su propia subsistencia, y (iv) finalmente, no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Con posterioridad a la Sentencia SU-049 de 2017, la Corte se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la tutela en asuntos en los que trabajadores con afecciones de salud pretenden el reintegro y el pago de prestaciones sociales, ante la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. En particular, ha establecido que, en principio, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por ejemplo, en la Sentencia T-151 de 2017, este Tribunal analiz\u00f3 tres expedientes, en los que los accionantes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral mediante distintos tipos de contratos y fueron desvinculados a pesar de que presentaban problemas de salud. En particular, pretend\u00edan la protecci\u00f3n de su estabilidad ocupacional reforzada y la consecuente reubicaci\u00f3n o reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del requisito de subsidiariedad, se evidenci\u00f3 que dos de los expedientes analizados (T-5.802.665 y T-5.824.313) cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad de la tutela. En un caso, el trabajador hab\u00eda sido vinculado mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y, en el otro, a trav\u00e9s de un contrato laboral. Espec\u00edficamente, la Corte estableci\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se satisfizo, en raz\u00f3n a que el mecanismo principal era ineficaz: (i) por el tiempo que pod\u00eda durar el tr\u00e1mite ordinario, y (ii) debido a las circunstancias de vulnerabilidad de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para acreditar tales circunstancias de vulnerabilidad, esta Corporaci\u00f3n tuvo en cuenta: (i) la edad de los accionantes, (ii) sus condiciones de salud, (iii) la carencia de recursos econ\u00f3micos, (iv) las personas que ten\u00edan a cargo, y (v) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y al de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer expediente (T-5.738.118), en el que el demandante estaba vinculado como trabajador en misi\u00f3n a trav\u00e9s de contrato por obra o labor, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la tutela. Al respecto, indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el accionante estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que el actor (i) goza de un servicio de salud que le permite acceder a los tratamientos pertinentes para atender el cuidado de sus dolencias y (ii) sus necesidades b\u00e1sicas de techo y comida est\u00e1n siendo satisfechas\u201d. Finalmente, la Sala hizo \u00e9nfasis en la posibilidad del peticionario de acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que all\u00ed fueran analizadas y decididas de manera definitiva sus pretensiones de reintegro, pago de las acreencias laborales y reconocimiento de indemnizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En la Sentencia T-033 de 2018, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1al\u00f3 que suscribi\u00f3 cuatro contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la entidad accionada entre los a\u00f1os 2013 y 2016. El objeto se relacionaba con labores de educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica, acompa\u00f1amiento y seguimiento en la ejecuci\u00f3n de proyectos. El accionante manifest\u00f3 que durante el tiempo de vinculaci\u00f3n contractual con la entidad fue objeto de acoso laboral, discriminaci\u00f3n, hostigamiento y amenazas por parte de varias personas, entre ellas, la supervisora del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 los requisitos de procedencia y consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfac\u00eda el principio de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que: (i) los mecanismos ordinarios de defensa judicial para atender la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor resultaban ineficaces, por cuanto estaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta derivada de su condici\u00f3n de portador de VIH, y (ii) la falta de renovaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 su m\u00ednimo vital porque esa era su \u00fanica fuente de ingresos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Posteriormente, en la Sentencia T-305 de 2018, la Corte analiz\u00f3 cinco expedientes de tutela en los que los accionantes ten\u00edan una relaci\u00f3n laboral mediante distintos tipos de contratos y fueron desvinculados a pesar de que presentaban problemas de salud. En particular, pretend\u00edan la protecci\u00f3n de su estabilidad ocupacional reforzada y la consecuente reubicaci\u00f3n o reintegro, el pago de la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En esta oportunidad, este Tribunal concluy\u00f3 superado el requisito de subsidiariedad por la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos. Lo anterior, en raz\u00f3n a la evidente situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los accionantes debido a: (i) las distintas enfermedades que padec\u00edan, y (ii) la inminente dependencia de sus salarios para el sostenimiento de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En la Sentencia T-388 de 2020, este Tribunal analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora que estuvo vinculada contractualmente al Hospital Comunal Las Malvinas ESE, mediante veinte contratos de prestaci\u00f3n de servicios desde el a\u00f1o 2013 hasta el 2019 en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda. El hospital no renov\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de que la accionante ten\u00eda una patolog\u00eda de espondilosis lumbar con hipertrofia del n\u00facleo pulposo, hernia discal paracentral izquierda y discopat\u00eda. La accionante, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad reforzada. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u25cf En el estudio de procedencia de la tutela, la Corte advirti\u00f3 que el caso cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u201clos medios de defensa existentes no gozan de suficiente eficacia para garantizar los derechos invocados\u201d. Concluy\u00f3 que la tutela era el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de la accionante en raz\u00f3n a que se trataba de un sujeto en condiciones de vulnerabilidad. En efecto, la actora era madre cabeza de familia con tres hijos a cargo, dos de ellos eran estudiantes y el otro hab\u00eda sufrido un grave accidente que no le permit\u00eda laborar, y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia era precaria. En ese orden de ideas, indic\u00f3 que \u201cdilatar una decisi\u00f3n de fondo en este asunto podr\u00eda generar el desamparo de los derechos fundamentales de la accionante y de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En s\u00edntesis, a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de medios para obtener el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de trabajadores vinculados mediante contratos de prestaci\u00f3n de servicios, cuando el an\u00e1lisis de las particularidades del caso evidencia que estos no resultan eficaces o id\u00f3neos por la posible afectaci\u00f3n de los derechos del accionante, la tutela procede excepcionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se cumple el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Helmut El\u00edas Zea Bonilla estuvo vinculado con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico desde el a\u00f1o 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019,a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de servicios sucesivos. Entre los a\u00f1os 2008 y 2013 el objeto de la labor consisti\u00f3 en \u201ccustodiar los inmuebles de propiedad del Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d y entre 2012 y 2019 fue la prestaci\u00f3n de \u201cservicios t\u00e9cnicos de apoyo a la gesti\u00f3n en las actividades log\u00edsticas, de los servicios que presta la Biblioteca P\u00fablica Departamental Meira Delmar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de cumplirse el plazo de ejecuci\u00f3n del \u00faltimo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico decidi\u00f3 no suscribir uno nuevo. El accionante afirma que la entidad territorial no consider\u00f3 su diagn\u00f3stico de trastornos afectivo bipolar, mixto de ansiedad, de sue\u00f1o y depresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad ocupacional reforzada, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Espec\u00edficamente, solicit\u00f3 aplicar las reglas contenidas en la Sentencia SU-049 de 2017, que considera precedente para su caso. Por lo tanto, pide que se ordene a la entidad demandada: (i) efectuar su reintegro al cargo que ocupaba o reubicarlo de acuerdo con su condici\u00f3n de salud actual, (ii) pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que haya estado cesante y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, y (iii) cancelar los aportes al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Los jueces de tutela consideraron que la acci\u00f3n era improcedente porque no cumpl\u00eda con el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia. En s\u00edntesis, se\u00f1alaron que: (i) el ordenamiento jur\u00eddico dispon\u00eda de otros medios id\u00f3neos para proteger los derechos que el accionante invoca a trav\u00e9s de este mecanismo, y (ii) el actor no prob\u00f3 estar ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las pretensiones de la tutela se dirigen a que se ampare su estabilidad ocupacional y, consecuentemente, se celebre un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se efect\u00fae su reintegro y se paguen las prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La Sala advierte que, tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 28 a \u00a036 de esta sentencia, por regla general la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener el reintegro y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. Este mecanismo constitucional procede solo de manera excepcional cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es id\u00f3neo y eficaz, o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, la persona est\u00e1 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y alegar su estabilidad ocupacional. Por esa raz\u00f3n, podr\u00e1 solicitar al juez ordinario que se pronuncie sobre sus peticiones relacionadas con el reintegro y el pago de las prestaciones sociales. En este caso, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el mecanismo principal: (i) es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante, y (ii) este no est\u00e1 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En primer lugar, en relaci\u00f3n con la idoneidad del mecanismo ordinario principal, la Sala encuentra que el proceso laboral es id\u00f3neo para proteger los derechos del accionante y para obtener sus pretensiones. En \u00e9ste el juez podr\u00eda proteger la estabilidad ocupacional reforzada alegada e, incluso, podr\u00eda declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, est\u00e1 demostrado que el accionante puede presentar una demanda ordinaria con el fin de obtener las pretensiones formuladas mediante esta acci\u00f3n, cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador. Entonces, el medio de defensa principal parece ser id\u00f3neo porque, en caso de prosperar, el juez verificar\u00eda si en este asunto se acredita la estabilidad ocupacional e, incluso, declarar la existencia de un contrato realidad. En ese tr\u00e1mite el actor podr\u00e1 solicitar el reintegro y el pago de las prestaciones sociales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte que, en el tr\u00e1mite de esta tutela y en las actuaciones recientes ante la Gobernaci\u00f3n, el actor ha contado con la representaci\u00f3n judicial de dos abogados. En ese orden de ideas, en este caso no es desproporcionado exigir al accionante que acuda al medio ordinario, en el que se requiere que cuente con un apoderado judicial que lo represente. En efecto, tal requisito no resulta ser una barrera para el actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a pesar de que el accionante tiene una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica, esa circunstancia, por s\u00ed sola, no acredita que est\u00e9 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se advierte que: (i) la situaci\u00f3n de salud del actor es estable, (ii) no presenta incapacidades, y (iii) no ha sido calificado con p\u00e9rdida de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las caracter\u00edsticas del mecanismo ordinario, aunadas a la situaci\u00f3n del demandante, demuestran que el proceso principal es id\u00f3neo y eficaz para obtener sus pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf En segundo lugar, de los hechos probados en el tr\u00e1mite de esta tutela es claro que el actor no est\u00e1 ante el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. Esto ocurre porque: (i) cuenta con ingresos mensuales que le permiten suplir sus gastos, de tal modo que no hay una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, (ii) con tales ingresos ha realizado aportes a salud y pensi\u00f3n como independiente desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta la fecha, esto es, durante un a\u00f1o y once meses, (iii) ha tenido acceso a los servicios de salud desde su desvinculaci\u00f3n en diciembre de 2019. En efecto, la EPS SURAMERICANA S.A., afirm\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de esa entidad no se ha interrumpido, (iv) tiene 38 a\u00f1os y no tiene personas a cargo, y (v) dos de los tres integrantes de su n\u00facleo familiar (entre ellos el mismo accionante, a trav\u00e9s de trabajos informales) perciben ingresos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Adem\u00e1s, el actor no demostr\u00f3 razones extraordinarias que le hubiesen impedido acudir a los medios ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para obtener sus pretensiones. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que, representado por una nueva abogada, cit\u00f3 a la entidad territorial accionada con el fin de celebrar una conciliaci\u00f3n extrajudicial ante el Ministerio P\u00fablico. En ese tr\u00e1mite, el actor pidi\u00f3 a la entidad reconocer la existencia de un contrato realidad y reintegrarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Corte estas circunstancias descartan que el accionante est\u00e9 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que haga procedente la tutela por v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por consiguiente, la Sala concluye que en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad y, en esa medida, la tutela es improcedente. En consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, que declar\u00f3 improcedente la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada \u201ces una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf De acuerdo con la Sentencia SU-049 de 2017, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por lo general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar a una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo o el reconocimiento de prestaciones laborales o sociales, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa establecidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se cumple, en la medida en que la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico es la entidad territorial a la cual se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El requisito de inmediatez se satisface por cuanto transcurri\u00f3 un tiempo razonable desde el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por el contrario, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues es claro que en el presente asunto: (i) existe una v\u00eda id\u00f3nea que a\u00fan no ha sido agotada y el accionante no justific\u00f3 la inactividad para acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para resolver su caso, incluso, a trav\u00e9s de apoderada judicial cit\u00f3 a la accionada a celebrar una conciliaci\u00f3n extrajudicial que no se ha llevado a cabo, y (ii) no se percibe la ocurrencia de un perjuicio irremediable o una situaci\u00f3n que ponga al peticionario en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, de manera que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por todo lo anterior, es preciso confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia, consistente en confirmar la sentencia del a quo, que declar\u00f3 improcedente el amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia, adoptado por el Juzgado 13 de Civil del Circuito de Barranquilla, el 19 de febrero de 2021, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Barranquilla, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Helmut El\u00edas Zea Bonilla contra la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-444\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 (&#8230;) las pruebas que obran en el expediente demuestran que el mecanismo principal: (i) es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}