{"id":28170,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-445-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-445-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-21-2\/","title":{"rendered":"T-445-21"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/21 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario. Twitter ofrece herramientas en la plataforma para que los usuarios puedan denunciar el contenido que se considere trasgresor y el accionante no demostr\u00f3 haberlas utilizado\u2026 No se comprob\u00f3 la relevancia constitucional del presente asunto. Si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. A su vez, no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento. \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PLATAFORMAS DIGITALES O REDES SOCIALES-Corresponde al juez constitucional, examinar en cada caso concreto la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a internet y a las redes sociales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el juez debe verificar si los usuarios cuentan con la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor. Solo cuando el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas vedadas, es necesaria la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de las trasgresiones entre personas naturales, este tribunal estableci\u00f3 tres criterios de procedencia de la acci\u00f3n de amparo\u2026 [i] La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. [ii] La reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo. [iii] La relevancia constitucional del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros para determinar relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.187.119 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2020 y el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera y segunda instancia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n narr\u00f3 que, a trav\u00e9s de su cuenta de Twitter1, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza public\u00f3 algunos tuits en enero y julio de 2019 y marzo y octubre de 2020. El se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza se refiri\u00f3 hacia el peticionario en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 24 de enero de 2019: \u201cEn una cadena radial de alcance nacional @HOLLMANMORRIS quedo\u0301 en evidencia: abuso\u0301 tambi\u00e9n de @Caidadelatorre. Y no solo eso, hay muchas m\u00e1s mujeres v\u00edctimas en el movimiento por las que no hablare\u0301, pues es una decisi\u00f3n de las victimas denunciar\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 24 de enero de 2019: \u201cToda la solidaridad @Caidadelatorre, desde la @ColombiaHumana_ no vamos a ser c\u00f3mplices de un depredador sexual que ha abusado de m\u00e1s de una mujer, incluida su esposa y familia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 25 de enero de 2019: \u201cComo una horda de perros rabiosos muchos se van encima de Patricia Casas, Mar\u00eda de la Torre y Chela a insultarlas y descalificarlas de todas las formas posibles por denuncias al Sr. Morris. \u00bfPor qu\u00e9 no denunciaron antes? Todav\u00eda tienen el descaro de preguntar. Y las que faltan\u2026\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 27 de julio de 2019: \u201c\u00bfQu\u00e9 va a hacer @HOLLMANMORRIS cuando las mujeres que encabezan su lista al concejo le generen un debate \u00bfAnularlas? \u00bfInvizibilizarlas? \u00bfGolpearlas? \u00bfInsultarlas? \/\/ \u00bfQu\u00e9 piensa hacer con la Secretar\u00eda de la Mujer? \u00bfQu\u00e9 piensa hacer con las y los j\u00f3venes que lo rechazamos?\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 13 de marzo de 2020: \u201cEl feminismo de clase tampoco apoy\u00f3 a Morris, no s\u00f3lo por lo que ha hecho con las mujeres cercanas a su c\u00edrculo, sino porque adem\u00e1s su propuesta de ciudad sigue siendo tibia con respecto al planteamiento de la Colombia Humana. \/\/ Esa es una excusa muy pecueca como su masculinidad\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 22 de octubre de 2020: \u201cDe acuerdo. S\u00f3lo agregar\u00eda: la misoginia y las violencias que ejercen especialmente -no exclusivamente- Hollman Morris y sus seguidores contra mujeres y juventudes de la Colombia Humana va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias. Hacen del movimiento un espacio cada vez m\u00e1s inseguro\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1al\u00f3 que esos mensajes le ocasionaron una afectaci\u00f3n tanto a \u00e9l como a su n\u00facleo familiar. Lo anterior debido a que el demandado lo llam\u00f3 \u201cdepredador sexual\u201d, que \u201chab\u00eda abusado de m\u00e1s de una mujer\u201d y que tales abusos los hab\u00eda perpetrado sobre su familia8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 18 de noviembre de 2020, el actor explic\u00f3 que le solicit\u00f3 al se\u00f1or Ninco Daza que presentara una retractaci\u00f3n en la que reconociera que incurri\u00f3 en una falsedad al referirse al demandante en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, el ciudadano manifest\u00f3 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ninco Daza no se hab\u00eda retractado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el peticionario sostuvo que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda hallado m\u00e9rito para imputarle alg\u00fan cargo por violencia, por agresi\u00f3n sexual u otro delito referente a los hechos denunciados por la se\u00f1ora Ca\u00edda de la Torre9. En igual sentido, el recurrente adujo que tampoco exist\u00eda una sentencia judicial en firme que le hubiera declarado responsable por la comisi\u00f3n de alguno de los delitos que le atribuy\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre10. En consecuencia, requiri\u00f3 que se le ordenara al accionado retirar los tuits y rectificar la informaci\u00f3n divulgada en estos a partir de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, el actor solicit\u00f3 que se le advirtiera al demandado que se abstuviera de incurrir en conductas similares a las denunciadas en la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado al accionado11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 9 de diciembre de 2020, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negar las pretensiones invocadas. El accionado sostuvo que realiz\u00f3 los trinos se\u00f1alados por el actor. No obstante, aclar\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante porque: \u201cestaba expresando lo que qued\u00f3 en evidencia en la cadena radial W RADIO\u201d12. El demandado explic\u00f3 que, en la entrevista que se le realiz\u00f3 al accionante el 29 de enero de 2019, el se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n acept\u00f3 que la denuncia realizada por Mar\u00eda de La Torre en su contra era cierta. Asimismo, el se\u00f1or Ninco Daza adujo que conoc\u00eda a otras mujeres \u201cque han sido objeto de violencias de diferente \u00edndole por parte de [Hollman Morris] (\u2026) pero en \u00faltimas ha respetado su decisi\u00f3n de no hacerlo [p\u00fablico] por m\u00faltiples motivos y en virtud de estas actividades no [estaba] obligado a revelar [sus] fuentes ni incurrir en actos revictimizantes\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandado tambi\u00e9n manifest\u00f3 que, en enero de 2019, se publicaron varias denuncias realizadas por las se\u00f1oras Patricia Casas (exesposa del actor) y Mar\u00eda de La Torre (periodista) en contra del accionante por violencia intrafamiliar y por violencia sexual. Adem\u00e1s, el demandado afirm\u00f3 que los trinos no representaban ataques a la humanidad del se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n porque eran opiniones, posturas pol\u00edticas y cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el se\u00f1or Ninco Daza advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo no superaba varios criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por una parte, no acreditaba el requisito de subsidiariedad porque exist\u00edan otros medios de defensa, como los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos. Por otra parte, la acci\u00f3n constitucional no superaba el examen de inmediatez porque entre el momento en el que se publicaron los tuits y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y diez meses14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Ninco Daza consider\u00f3 que la opini\u00f3n reflejada en los tuits correspond\u00eda a su \u00edntima convicci\u00f3n y al ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n y por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En providencia del 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n. En consecuencia, el juez le orden\u00f3 al se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza eliminar de la cuenta @MoisesAlvaro_ \u201clos tuits publicados el 24 de enero de 2019 a la 1:24 y el del 23 de enero a las 7:48 (\u2026) y se retracte de sus aseveraciones mediante una disculpa p\u00fablica, la que debe permanecer en esta red por el mismo tiempo que las publicaciones aqu\u00ed sancionadas. So pena de incurrir en desacato\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo consider\u00f3 que hubo una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados porque las afirmaciones realizadas en los tuits no contaban con respaldo probatorio. El Juzgado tambi\u00e9n concluy\u00f3 que no hab\u00eda prueba en el expediente que demostrara que el se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n hab\u00eda sido condenado por las denuncias que se realizaron en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El se\u00f1or Ninco Daza impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En este escrito se reiteraron los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo16. El accionado sostuvo que el juez de primer grado no conform\u00f3 en debida forma el contradictorio porque no se vincul\u00f3 a Twitter. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Ninco Daza afirm\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros constitucionales porque no se aportaron las pruebas para desvirtuar las afirmaciones que realiz\u00f3 en Twitter. Por \u00faltimo, el accionado reiter\u00f3 que la opini\u00f3n reflejada en los tuits era una garant\u00eda de su libertad de opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que, en el presente asunto, el juez de primera instancia no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela seg\u00fan las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de las solicitudes de rectificaci\u00f3n entre personas naturales. Seg\u00fan el juez de segundo grado, estaba demostrado que el actor le solicit\u00f3 al accionado la rectificaci\u00f3n de las opiniones difundidas en los tuits. No obstante, el Juzgado advirti\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 que utiliz\u00f3 los m\u00e9todos de revisi\u00f3n dispuestos por Twitter para solicitar la eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la plataforma. Por consiguiente, la acci\u00f3n de amparo era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad formulada por el accionado por no integrar debidamente el contradictorio, el ad quem indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha determinado que la plataforma o intermediario no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado con el contenido que sus usuarios compartan en la red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las anteriores razones, el juez de segunda instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n realizada por Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n al se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 27 del documento \u201cESCRITO TUTELA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del comprobante de env\u00edo a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de la solicitud de rectificaci\u00f3n realizada por Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n al se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 28 y 29 del documento \u201cESCRITO TUTELA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 30 y 31 del documento \u201cESCRITO TUTELA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio de informaci\u00f3n del archivo de la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Antonia Garc\u00eda de la Torre en contra del se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n bajo el radicado 10016000050201934835. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio 4 del documento \u201c8187119_2021-08-10_HOLMAN FELIPE MORRIS RINCON_3_REV.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 29 de junio de 202117, la Sala de Secci\u00f3n n\u00famero Seis de la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n de este tribunal. No obstante, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger present\u00f3 escrito de insistencia del presente asunto. En consecuencia, por Auto del 30 de agosto de 202118, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente asunto y fue repartido a este despacho19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 22 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 varias pruebas necesarias para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura regulo\u0301 la remisi\u00f3n de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el tr\u00e1mite de su eventual revisi\u00f3n, a partir de la regla general del env\u00edo electr\u00f3nico que incluya unas actuaciones o documentos m\u00ednimos20. En concordancia, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 a este tribunal la copia digital de algunos de los oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se envi\u00f3 a esta Corte la copia de la totalidad de las pruebas aportadas por el accionado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, ni otros oficios necesarios para la revisi\u00f3n del presente asunto. Por ello, en la providencia del 22 de septiembre de 2021, la Corte le orden\u00f3 a esa autoridad judicial que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-4088-022-2020-00177-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional fij\u00f3 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales21. Por consiguiente, en el mismo prove\u00eddo, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a Twitter que le informara sobre dos aspectos. El primero relacionado con la pol\u00edtica de privacidad de esa plataforma. El segundo gir\u00f3 en torno a si Twitter tiene habilitada alguna opci\u00f3n para que sus usuarios presenten reclamaciones dirigidas a que esta plataforma verifique las opiniones o la informaci\u00f3n que es divulgada en ella. En caso afirmativo, se le requiri\u00f3 a esa empresa informar las reglas establecidas para tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el despacho ponente invit\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Karisma y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre los siguientes dos aspectos. Por un lado, sobre los l\u00edmites en el en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en internet. Por otro lado, sobre los mecanismos de las redes sociales frente al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que pueden comprometer los derechos a la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de septiembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional le remiti\u00f3 a este despacho el correo electr\u00f3nico suscrito por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante el cual se alleg\u00f3 la copia del expediente de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de octubre de 2021, la Secretar\u00eda General de este tribunal constitucional le remiti\u00f3 a este despacho la copia de la notificaci\u00f3n realizada a Twitter INC en California (Estados Unidos)22. Lo anterior, debido a que el enlace que Twitter tiene habilitado para las notificaciones judiciales en Colombia no permiti\u00f3 la notificaci\u00f3n del Auto del 22 de septiembre de 202123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte le remiti\u00f3 a este despacho el concepto presentado por la Fundaci\u00f3n Karisma en el presente asunto. Sobre los l\u00edmites en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en Internet, la interviniente resalt\u00f3 las reglas del Sistema Interamericana de Derechos Humanos (en adelante SIDH) para limitar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n24. A su vez, la Fundaci\u00f3n destac\u00f3 la presunci\u00f3n de no protecci\u00f3n sobre las expresiones y las opiniones que tienen que ver con i) la propaganda de la guerra y la apolog\u00eda del odio que constituya incitaci\u00f3n a la violencia; ii) la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica al genocidio y iii) el abuso sexual infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los funcionarios p\u00fablicos, la Fundaci\u00f3n tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la Corte IDH ha determinado que la exposici\u00f3n voluntaria al escrutinio p\u00fablico debe flexibilizar las valoraciones sobre la legitimidad de una expresi\u00f3n u opini\u00f3n. Lo anterior, dado el nivel de tolerancia a la cr\u00edtica que deben conceder quienes poseen tales calidades o posiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar al caso sub examine, la Fundaci\u00f3n manifest\u00f3 que en los hechos descritos por el actor no se evidencia que haya acudido a los mecanismos internos de reclamo de Twitter. Sobre este punto, la interviniente resalt\u00f3 que tal situaci\u00f3n debe ser verificada por este tribunal en el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Esto a partir de lo dispuesto en la Sentencia SU-420 de 2019. Por \u00faltimo, la Fundaci\u00f3n conmin\u00f3 a esta Corte a reiterar su jurisprudencia sobre la exoneraci\u00f3n de responsabilidad de los intermediarios por los contenidos generados por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Lo anterior, con ocasi\u00f3n a los tuits que public\u00f3 el se\u00f1or Ninco Daza en 2019 y 2020 en los que hizo referencia al accionante. Por correo electr\u00f3nico del 18 de noviembre de 2020, el recurrente le solicit\u00f3 al accionado que presentara, a trav\u00e9s de su cuenta de Twitter, una retractaci\u00f3n en la que reconociera que incurri\u00f3 en una falsedad al referirse al peticionario en los t\u00e9rminos utilizados en los tuits. Sin embargo, el actor manifest\u00f3 que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Ninco Daza no se retracto\u0301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales. En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante con las publicaciones que realiz\u00f3 en Twitter? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales (secci\u00f3n 3). En esta secci\u00f3n, la Corte har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los presupuestos de procedibilidad cuando las presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales sean realizadas entre personas naturales. Finalmente, esta Corte aplicar\u00e1 el test de procedencia al caso concreto y emitir\u00e1 las \u00f3rdenes que corresponda proferir (secci\u00f3n 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales. Se trata de cuatro requisitos de procedibilidad formal que constituyen restricciones de \u00edndole procedimental. Estos par\u00e1metros son imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Entre otras, las personas vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podr\u00e1n actuar por conducto de un representante judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes. De manera excepcional, es posible ejercer la acci\u00f3n de amparo en contra de los particulares cuando se presente alguna de las tres situaciones fijadas en el inciso final del art\u00edculo 86 constitucional. La primera cuando los particulares est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. La segunda cuando su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. La tercera cuando el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte Constitucional ha determinado que la indefensi\u00f3n hace referencia a \u201cla dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular\u201d25. En desarrollo de este concepto, el tribunal tambi\u00e9n ha advertido que esta circunstancia se \u201cconfigura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los asuntos que se debaten en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales conciernen generalmente a colisiones entre particulares. En este contexto, el precedente constitucional determin\u00f3 que se debe hallar probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario. No obstante, esta situaci\u00f3n no se prueba autom\u00e1ticamente cuando se trate de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo. Por el contrario, se deriva del estudio concreto que el juez realice en cada caso para constatar la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del particular accionado27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las plataformas digitales, estas act\u00faan con normas de la comunidad a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales. En efecto, las aplicaciones o las redes sociales establecen pautas de autorregulaci\u00f3n en donde los usuarios, usualmente, cuentan con la posibilidad de reportar el contenido que se considere inapropiado para esos canales. Para el tribunal, este es un mecanismo de autocomposici\u00f3n para la resoluci\u00f3n de las controversias al que se debe acudir, en primer lugar, con el fin de lograr dirimir las diferencias entre los particulares. Por ende, el mecanismo preferente para la resoluci\u00f3n de estos conflictos se debe dar en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial solo es necesaria cuando se argumente la afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre y el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas que vulneran sus derechos fundamentales. En este evento, el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponder\u00e1 al juez constitucional examinar en cada caso la situaci\u00f3n expuesta y determinar si la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o afectados por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad o un particular. Por regla general, el mecanismo no cuenta con t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, esta Corte ha establecido que la acci\u00f3n de amparo procede dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado que se computa a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n29. De manera que, cuando el titular de forma negligente haya dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuaci\u00f3n irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la raz\u00f3n de ser del amparo y, consecuentemente, su procedibilidad30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no existir un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al se\u00f1alar que el t\u00e9rmino debe ser analizado por el juez en cada caso. De ah\u00ed que si este lapso es prolongado, el juez constitucional deba ponderar si: i) existe alg\u00fan motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de los terceros afectados con la decisi\u00f3n; iii) existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y iv) el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales y, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de publicaciones en las redes sociales, la naturaleza de estos mensajes tiene una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. En estos eventos, este tribunal determin\u00f3 que el juez de tutela no podr\u00e1 descartar la inmediatez a partir de la fecha en la que se divulg\u00f3 el mensaje. Por el contrario, las autoridades judiciales deber\u00e1n tener en cuenta dos situaciones. La primera es la permanencia del mensaje. La segunda es la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n, esto es, el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar los derechos que considera vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. En materia de las acciones de tutela por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, la Corte Constitucional fij\u00f3 varias reglas a partir de la calidad del accionante. Cuando se trata de las trasgresiones entre personas naturales, este tribunal estableci\u00f3 tres criterios de procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, que el titular de los derechos presuntamente vulnerados haya presentado una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. La regla general fijada por esta Corte para las redes sociales es la simetr\u00eda entre las partes. Por ende, la autocomposici\u00f3n es el m\u00e9todo primigenio para resolver el conflicto mientras que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo requisito, el particular afectado debe presentar una reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n. Lo anterior siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite una posibilidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se debe constatar la relevancia constitucional del asunto. La jurisprudencia reconoce que existen tanto la acci\u00f3n penal como la acci\u00f3n civil para dirimir este tipo de casos. No obstante, este tribunal ha determinado que su idoneidad y eficacia depende del an\u00e1lisis del contexto en el que se desarrolla la afectaci\u00f3n. En tal sentido, la autoridad judicial debe comprobar las circunstancias en las que ocurren los hechos presuntamente vulneratorios a partir de los siguientes tres criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero gira en torno a qui\u00e9n comunica. En este an\u00e1lisis se debe establecer el perfil desde el que se hace la publicaci\u00f3n. El juez de tutela debe revisar si se trata de un perfil an\u00f3nimo o de una fuente identificable. Cuando se trate de un perfil identificable, se deben analizar las cualidades y el rol que el presunto agresor ejerce en la sociedad (i.e. un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista o una persona que pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo est\u00e1 relacionado con sobre qui\u00e9n se comunica. En este estudio, el juez constitucional debe establecer las calidades de las personas (naturales, jur\u00eddicas o con relevancia p\u00fablica) respecto de quienes se hacen las publicaciones. Lo anterior para determinar si se requiere poner un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n. En este contexto, es claro que los particulares cuentan con un mayor grado de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del que gozan los servidores p\u00fablicos o los personajes con amplio reconocimiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al rol que desempe\u00f1an los altos funcionarios del Estado, el tribunal ha determinado que estas personas han de estar dispuestas a someterse al escrutinio de su vida p\u00fablica y de aquellos aspectos de su vida privada sobre los cuales le asiste a la ciudadan\u00eda un leg\u00edtimo derecho a conocer y debatir. Estos temas giran en torno a las funciones que esa persona ejecuta; el incumplimiento de un deber legal como ciudadano; los aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas que manejan los asuntos p\u00fablicos y la competencia o las capacidades requeridas para ejercer sus funciones33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que los servidores p\u00fablicos deben tener un alto grado de tolerancia a la cr\u00edtica. Sin embargo, cuando se corrobore una periodicidad y reiteraci\u00f3n en las publicaciones vejatorias que puedan constituir en acoso u hostigamiento, ser\u00e1 necesaria la intervenci\u00f3n judicial34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo de los tres criterios est\u00e1 relacionado con la forma como se comunica. En este \u00edtem se deben valorar tres aspectos. Por una parte, el contenido del mensaje o el grado de comunicabilidad. Se trata del an\u00e1lisis de la capacidad para comunicar de manera sencilla y \u00e1gil lo que se desea expresar35. Si bien la libertad de expresi\u00f3n goza de cierto car\u00e1cter prevalente, ello no significa que esta garant\u00eda carezca de l\u00edmites. Por ende, quien ejerce tal derecho est\u00e1 sujeto a las consecuencias de la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de terceros (i.e. cuando se empleen frases degradantes, insultos o vejaciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n. La Corte ha explicado que las opiniones y la informaci\u00f3n se puede expresar a trav\u00e9s de diferentes medios36. En cada caso, el mecanismo empleado por el emisor plantea unas especificidades y complejidades que repercuten en el alcance de la libertad de expresi\u00f3n. Por lo tanto, es fundamental que el juez valore el medio a trav\u00e9s del cual se exterioriza la opini\u00f3n porque este incide en el impacto que aquella tenga sobre otros derechos, como el buen nombre, la honra o la intimidad37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el impacto de la publicaci\u00f3n. En este punto, el juez debe determinar la capacidad de penetraci\u00f3n del mecanismo de divulgaci\u00f3n y su impacto inmediato sobre la audiencia38. Por lo tanto, se ha de considerar la facilidad con la que se puede localizar el sitio web en donde est\u00e1 el mensaje mediante los motores de b\u00fasqueda (buscabilidad). A su vez, se debe tener en cuenta la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el que este reposa (encontrabilidad)39. Asimismo, se puede valorar el impacto que ha tenido la publicaci\u00f3n a trav\u00e9s de las veces que fue reproducido un video o los me gusta o retuits que haya tenido. Tambi\u00e9n es necesario verificar si se trata de afirmaciones publicadas de manera reiterada e insistente por un sujeto en relaci\u00f3n con otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales se sintetizan en la Tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metros de comprobaci\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de pugnas entre particulares se debe hallar probada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario. Para esto, el juez debe verificar si los usuarios cuentan con la posibilidad de reportar el contenido que se considere trasgresor. Solo cuando el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas vedadas, es necesaria la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las publicaciones en las redes sociales tiene una vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo. En estos eventos, el juez de tutela no podr\u00e1 analizar la inmediatez a partir de la fecha en que se divulg\u00f3 el mensaje, sino que deber\u00e1 tener en cuenta las siguientes dos situaciones: i) la permanencia del mensaje y ii) la debida diligencia del afectado para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n y el tiempo que el agraviado ha usado para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(cuando se trate de las trasgresiones entre personas naturales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite la posibilidad de hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia constitucional del asunto. En este \u00faltimo evento, el an\u00e1lisis deber\u00e1 tener en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El emisor del contenido. Se debe verificar si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable. Posteriormente, se debe analizar las cualidades y el rol que ejerce el emisor en la sociedad (si se trata de un particular, un funcionario p\u00fablico, una persona jur\u00eddica, un periodista o una persona que pertenece a un grupo hist\u00f3ricamente discriminado). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La calidad del sujeto afectado. Se debe verificar si se trata de una persona natural, jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) C\u00f3mo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones. Se debe valorar i) el contenido del mensaje y la calificaci\u00f3n de la magnitud del da\u00f1o; b) el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hace la afirmaci\u00f3n y c) el impacto respecto de ambas partes (el n\u00famero de seguidores, el n\u00famero de reproducciones, las vistas, los likes o similares, la buscabilidad y la encontrabilidad y la periodicidad y la reiteraci\u00f3n de las publicaciones). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia objeto de estudio por parte de este tribunal encuentra su origen en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n con ocasi\u00f3n de varias publicaciones realizadas por el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza en Twitter en enero y julio de 2019 y marzo y octubre de 2020. En consecuencia, el tribunal procede a aplicar el test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto no se superan los requisitos de procedibilidad: la legitimaci\u00f3n por pasiva y la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales exigen que la cuesti\u00f3n satisfaga los cuatro par\u00e1metros descritos. Se trata de los criterios de la legitimaci\u00f3n por activa, la legitimaci\u00f3n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Si tales presupuestos no son acreditados, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna improcedente para adelantar el an\u00e1lisis de fondo del presente caso. La Sala determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza supera el examen de los criterios antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte encuentra que el caso objeto de revisi\u00f3n supera el criterio de legitimaci\u00f3n por activa. En el asunto sub examine, el se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n pretende la defensa de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, este tribunal evidencia que en el presente caso no se satisfizo el criterio de la legitimaci\u00f3n por pasiva. Este requisito implica que, cuando la presunta vulneraci\u00f3n provenga de la acci\u00f3n de un particular, se demuestre la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario. Cuando se trate de las acciones de tutela relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales, el precedente constitucional determina que el juez debe verificar las normas de la comunidad o las pautas de autorregulaci\u00f3n de la red social en las que se difundieron los mensajes presuntamente vulneradores. Lo anterior con el fin de comprobar si el demandante cuenta con alguna herramienta de reclamo ante la plataforma. El particular se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n solo cuando la red social no permita tal opci\u00f3n de denuncia y, solo en este escenario, se habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de amparo se promovi\u00f3 en contra del se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, quien public\u00f3 en su perfil de Twitter varios mensajes relacionados con el actor40. La parte accionada goza de un significativo manejo sobre las publicaciones realizadas porque en todos los casos correspond\u00edan a su perfil personal. En efecto, el accionado manifest\u00f3 haber realizado las publicaciones y que sus mensajes segu\u00edan publicados en su red social como una expresi\u00f3n del ejercicio de su derecho fundamental a la libre expresi\u00f3n protegido por la Constituci\u00f3n y por la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte encuentra que no se halla demostrado que el se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n estuviese en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las publicaciones realizadas por el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9n Ninco Daza. Como indicar\u00e1 el tribunal en el estudio de la subsidiariedad, el demandante ten\u00eda -y tiene a la fecha- \u201cla posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcarlas (sic) normas de la comunidad\u201d41. En consecuencia, la inacci\u00f3n del actor en los t\u00e9rminos descritos inhabilita la intervenci\u00f3n judicial en el presente asunto42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de este tribunal ha determinado que, cuando no se acredite uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no es necesario el estudio y verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos fijados en dicho test43. Sin embargo, como en el presente asunto se eval\u00faa el est\u00e1ndar de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales y este puede impactar los derechos fundamentales de terceros, se proceder\u00e1 a analizar los dem\u00e1s presupuestos fijados por la Corte para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tercer aspecto, en el asunto sub examine la Corte evidencia que se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez. Dada la naturaleza de las publicaciones que se realizan en las redes sociales y que no existe un plazo perentorio para interponer la acci\u00f3n de tutela, el t\u00e9rmino debe ser analizado por el juez en cada oportunidad. En el presente caso, los criterios se\u00f1alados por la Corte para establecer la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo son la permanencia de la publicaci\u00f3n y la debida diligencia del accionante para buscar el retiro de la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer presupuesto (la permanencia de los mensajes), el accionante denunci\u00f3 que estos fueron publicados desde enero de 2019 y hasta octubre de 2020. El tribunal comprob\u00f3 que en el perfil (p\u00fablico) de Twitter del accionado (@MoisesAlvaro_)44 permanecen publicados cuatro mensajes en la plataforma45. Adem\u00e1s, la Corte constat\u00f3 que los otros dos mensajes denunciados en la acci\u00f3n de tutela fueron eliminados de Twitter46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo presupuesto del requisito de inmediatez est\u00e1 relacionado con la debida diligencia del afectado para buscar el retiro de las publicaciones. En el expediente est\u00e1 demostrado que, por correo electr\u00f3nico del 18 de noviembre de 2020, el ciudadano le solicit\u00f3 al demandado la retractaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en los tuits47. Asimismo, de la verificaci\u00f3n del acervo probatorio se evidencia que el actor interpuso la acci\u00f3n de amparo el 5 de diciembre de 2020, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima publicaci\u00f3n del se\u00f1or Ninco Daza. La Corte considera que este es un tiempo prudencial porque la naturaleza de los mensajes difundidos en las redes sociales tiene vocaci\u00f3n de permanencia. En el presente asunto, aun cuando el primer mensaje fue publicado hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os, algunos de los tuits contin\u00faan en la plataforma y el \u00faltimo se public\u00f3 solo dos meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales se ha perpetuado en el tiempo. En consecuencia, y al ser un hecho continuado, tal situaci\u00f3n acredita la inmediatez del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el asunto sub examine la Corte Constitucional encuentra que tampoco se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Dado que la petici\u00f3n de amparo involucra a personas naturales en ambos extremos de la litis, le corresponde a este tribunal verificar el test tripartito fijado por la jurisprudencia constitucional para este an\u00e1lisis. De manera previa, la Corte comprob\u00f3 que el ciudadano present\u00f3 una solicitud de enmienda de la informaci\u00f3n ante el accionado. Adem\u00e1s, el tribunal evidenci\u00f3 que Twitter tiene habilitadas varias herramientas para denunciar el contenido que se considera abusivo o que trasgrede las reglas de la comunidad de dicha red social. No obstante, el demandante no demostr\u00f3 haberlas utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, Twitter tiene publicadas las reglas de la comunidad48, la informaci\u00f3n relacionada con el comportamiento abusivo y las conductas de acoso o intimidaci\u00f3n49 y las opciones de control de cumplimiento de las pol\u00edticas de dicha red social50. Al ingresar al centro de ayuda de esta plataforma51, se despliega una opci\u00f3n llamada abuso. Esta permite, entre otros, denunciar comportamientos abusivos. Se trata de una herramienta accesible en la que basta con que el usuario se dirija al tuit que desea denunciar, seleccione la opci\u00f3n denunciar y elija la opci\u00f3n de si este es abusivo o perjudicial. A continuaci\u00f3n, Twitter le solicitar\u00e1 al usuario que le proporcione m\u00e1s informaci\u00f3n sobre el asunto que quiere denunciar. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se habilita la opci\u00f3n de seleccionar otros tuits de la misma cuenta para que la plataforma pueda disponer de un contexto m\u00e1s amplio para evaluar la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, Twitter tiene habilitado un formulario para denunciar comportamientos abusivos en los Tweets. En esta opci\u00f3n, los usuarios de dicha red social pueden denunciar la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada, la o las cuentas que realizan conductas de acoso, la o las cuentas que incitan al odio contra una categor\u00eda protegida (como raza, religi\u00f3n, orientaci\u00f3n, sexo, discapacidad u otra categor\u00eda) y la o las cuentas que amenazan con da\u00f1o f\u00edsico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, Twitter tambi\u00e9n ofrece en su p\u00e1gina web la posibilidad de denunciar los incumplimientos de las pol\u00edticas en nombre de otra persona. Para ello, los usuarios podr\u00e1n denunciar los incumplimientos en el enlace enviar tu denuncia. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 denunciar directamente desde un tuit o un perfil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, y en la medida en que las publicaciones del se\u00f1or Ninco Daza se realizaron en el a\u00f1o 2019 y 2020, este tribunal consult\u00f3 el archivo de los t\u00e9rminos de servicio de Twitter52. Este tribunal comprob\u00f3 que las opciones para denunciar los tuits en 2018, 2019 y 2020 son similares a las explicadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este panorama, Twitter tiene habilitadas varias opciones para que sus usuarios puedan reportar y denunciar tanto los tuits como las cuentas que desconocen las reglas de la comunidad. Para este tribunal, esos mecanismos, en principio, son adecuados para dirimir directamente las diferencias entre los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las afirmaciones realizadas por el accionante, las pruebas con las que acompa\u00f1\u00f3 su escrito y las pruebas que reposan en el expediente de tutela, se infiere que el actor no demostr\u00f3 que hubiera realizado alguna acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n directamente ante Twitter relacionada con el reporte de los tuits o con la eliminaci\u00f3n de los mensajes de la red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, para el tribunal es claro que el titular no demostr\u00f3 que ejerci\u00f3 todas las acciones necesarias y disponibles para que desapareciera la actuaci\u00f3n irregular que presuntamente trasgredi\u00f3 sus derechos. A su vez, tampoco hay elementos que permitan inferir que el accionante se encuentra en alguna situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que habilite invertir la carga de la prueba53. Por el contrario, el actor cuenta con mecanismos de defensa directos ante Twitter con los cuales pod\u00eda y puede reportar y denunciar tanto los tuits como las cuentas que desconocen las reglas de la comunidad de esa red social o que, en su criterio, afectan algunos de sus derechos. En este sentido, no se encuentra satisfecho el segundo elemento del test del requisito de subsidiariedad: \u201cla reclamaci\u00f3n ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo criterio que compone el test tripartito de la subsidiariedad es la relevancia constitucional. Tal presupuesto impone que el juez deba examinar los siguientes tres par\u00e1metros. En primer lugar, qui\u00e9n comunica, es decir, si se trata de un perfil an\u00f3nimo o es una fuente identificable. En segundo orden, de qui\u00e9n se comunica, esto es, si es una persona natural, una persona jur\u00eddica o con relevancia p\u00fablica. Por \u00faltimo, la Corte debe revisar c\u00f3mo se comunica. En este punto el tribunal debe valorar el contenido del mensaje, el medio o canal a trav\u00e9s del cual se hicieron las afirmaciones, el impacto de estas y su nivel de buscabilidad y encontrabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El emisor del contenido: se trata de un ciudadano que se reconoce como activista pol\u00edtico y que cuenta con cierto reconocimiento p\u00fablico. Por su parte, el sujeto afectado corresponde a otra persona natural que fungi\u00f3 entre 2016 y 2019 como concejal de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, el accionante fue candidato a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 2019 y ha tenido relevancia p\u00fablica en el escenario pol\u00edtico de esa ciudad. La jurisprudencia constitucional ha admitido que la esfera de protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre se reduce en relaci\u00f3n con los funcionarios del Estado55. Debido al rol que desempe\u00f1an, frente a este tipo de sujetos procede un umbral diferente de protecci\u00f3n. El amparo no se enfoca en la calidad del sujeto, sino en el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que implican sus actividades o actuaciones56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3: An\u00e1lisis del impacto de los tuits publicados por el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza y que son objeto de la acci\u00f3n de tutela la referencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tuit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto de los mensajes en el p\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Retuit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tweet citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me gusta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 25 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 27 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 13 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mensaje del 22 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de seguidores de cada uno de los involucrados: esta Corte constat\u00f3 las dos cuentas. Por una parte, el se\u00f1or Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n tiene 647.600 seguidores57. Por otra parte, el se\u00f1or \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza tiene 21.500 seguidores58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de buscabilidad y encontrabilidad: en este aspecto, el tribunal har\u00e1 varias precisiones. A pesar que las publicaciones est\u00e1n localizadas en una plataforma de f\u00e1cil acceso (Twitter) y el perfil del demandado tiene autorizado el acceso al p\u00fablico, al rastrear en los motores de b\u00fasqueda el nombre del accionante no se encuentran resultados que lleven a los tuits censurados (buscabilidad). Para ello fue necesario redactar de forma textual en el motor de b\u00fasqueda avanzada el contenido de los mensajes dentro del perfil del demandado. No obstante, una vez hallados los tuits se puede acceder al contenido posiblemente vulneratorio (encontrabilidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El impacto de la publicaci\u00f3n59: el tribunal evidencia que las afirmaciones bajo examen no se realizaron de manera reiterada e insistente. El accionante denunci\u00f3 en la acci\u00f3n de amparo seis tuits publicados en un lapso de dos a\u00f1os. Por consiguiente, es di\u00e1fano que no se trata de un caso de acoso o persecuci\u00f3n que evidencie un uso desproporcionado de la libertad de expresi\u00f3n o una afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y reiterada de los derechos al buen nombre y a la honra del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, no es posible apreciar un impacto significativo y profundo de las publicaciones sobre la audiencia. Al valorar la potencialidad del medio para difundir los mensajes, de la cantidad de me gusta, tuits citados y retuits no se evidencia que los mensajes hayan tenido una difusi\u00f3n masiva en la red. Para este tribunal no toda afirmaci\u00f3n que suponga poco aprecio, estimaci\u00f3n, disminuci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o alg\u00fan menoscabo en la dignidad se ha de entender como suficiente para acreditar la relevancia constitucional de un asunto que se somete al escrutinio judicial60. Asimismo, como ya se indic\u00f3, los tuits no son de f\u00e1cil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. El contexto de los hechos vulneratorios no permite acreditar la concurrencia de todos los par\u00e1metros que otorgan la relevancia constitucional de naturaleza iusfundamental necesaria para abordar el an\u00e1lisis de fondo. En efecto, frente al primer requisito (qui\u00e9n comunica) se evidenci\u00f3 que el demandado es una persona que se reconoce como activista pol\u00edtico con mediana relevancia p\u00fablica. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el segundo requisito (respecto de qui\u00e9n se comunica) el se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de su cargo como concejal de Bogot\u00e1 entre 2016 y 2019. A su vez, por su relevancia p\u00fablica en el escenario pol\u00edtico de la ciudad de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer criterio (c\u00f3mo se comunica) si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. Lo anterior en tanto no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente de este tribunal ha determinado que, cuando no se acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se torna improcedente para conocer el fondo del asunto. Por consiguiente, y al no satisfacerse dos de los cuatro presupuestos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n, no est\u00e1 habilitado el estudio de fondo del asunto sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La s\u00edntesis del an\u00e1lisis de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales se sintetiza en la Tabla 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4: An\u00e1lisis de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro de comprobaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante act\u00fao por s\u00ed mismo para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario. Twitter ofrece herramientas en la plataforma para que los usuarios puedan denunciar el contenido que se considere trasgresor y el accionante no demostr\u00f3 haberlas utilizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los mensajes se publicaron en enero y julio de 2019 y marzo y octubre de 2020 y cuatro de ellos permanecen en la plataforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante le solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada en los tuits al accionado. Adem\u00e1s, entre el \u00faltimo mensaje y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no trascurrieron dos meses. Este es un t\u00e9rmino prudencial en la medida en que, por la naturaleza de las publicaciones, estas tienen vocaci\u00f3n de permanencia en la red. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No se comprob\u00f3 la relevancia constitucional del presente asunto. Si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. A su vez, no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En tal decisi\u00f3n, el juez de segundo grado revoc\u00f3 la Sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y la honra del se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n. El juzgado aplic\u00f3 el test de procedencia de la acci\u00f3n de tutela establecido por la Corte Constitucional cuando se trata de la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales y declar\u00f3 la improcedencia del tr\u00e1mite constitucional al no satisfacer el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su lugar, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no acreditar los requisitos de la legitimaci\u00f3n por pasiva y la subsidiariedad establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en las redes sociales entre personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente providencia el fallo del 11 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 la Sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-445 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>INTERMEDIARIOS DE INTERNET-No son responsables por el contenido que publican sus usuarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), pretender que los intermediarios sean quienes determinen si una publicaci\u00f3n afecta o no los derechos a la honra y buen nombre de uno de sus usuarios implicar\u00eda otorgarles un inmenso poder que, como se acaba de mostrar, es inconveniente y desproporcionado de cara a la garant\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Debi\u00f3 negarse el amparo por falta de relevancia constitucional y la condici\u00f3n de figura p\u00fablica del accionante (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la posici\u00f3n del accionante en la sociedad hace que los presuntos actos de agresi\u00f3n sexual contra mujeres de los que fue se\u00f1alado sean un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico que imped\u00edan fallar en contra de la libertad de expresi\u00f3n de la persona que transmiti\u00f3 esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.187.119 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n contra \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-445 de 2021, por cuanto estimo que la acci\u00f3n de tutela era formalmente procedente y, por lo tanto, debi\u00f3 realizarse un an\u00e1lisis de fondo y negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-445 de 2021 la Sala Octava conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n, en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, contra \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza, quien en su cuenta de Twitter hab\u00eda publicado varios mensajes tild\u00e1ndolo de \u201cdepredador sexual\u201d y se\u00f1alando que \u201chab\u00eda abusado de m\u00e1s de una mujer\u201d, y que el accionante hab\u00eda perpetrado tales abusos sobre sobre su propia familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no satisfizo los presupuestos de legitimaci\u00f3n por pasiva y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto -respectivamente- (i) el accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto del accionado, ya que ten\u00eda la posibilidad de denunciar los mensajes a trav\u00e9s de las herramientas de las que Twitter dispone; y (ii) en consonancia con ello, porque esa red social tiene habilitadas \u201cvarias herramientas para denunciar el contenido que se considera abusivo o que trasgrede las reglas de la comunidad de dicha red social\u201d61 y el accionante no demostr\u00f3 haberlas utilizado, y dado que \u201c[s]i bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia. A su vez, no se cumplen los par\u00e1metros de buscabilidad y la publicaci\u00f3n no puede ser catalogada como un acto de hostigamiento.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 el voto porque, en general, estimo que el an\u00e1lisis de procedibilidad, espec\u00edficamente de los presupuestos de legitimaci\u00f3n por pasiva y subsidiariedad, es desacertado por cuanto (i) aceptar las premisas en las que se basa implica otorgar un inmenso poder a los intermediarios para restringir la libertad de expresi\u00f3n (p\u00e1rrafo 5 a 11); (ii) Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones como las del accionado o que, en t\u00e9rminos generales, puedan afectar la honra y el buen nombre (p\u00e1rrafo 12 a 15); (iii)\u00a0el uso de los criterios de qui\u00e9n, c\u00f3mo y a qui\u00e9n se comunica deriva en un an\u00e1lisis de fondo que termina por fijar el sentido de la decisi\u00f3n (p\u00e1rrafo 16 a 21). As\u00ed, justificar\u00e9 (iv) por qu\u00e9 en el caso concreto s\u00ed se acreditaba el cumplimiento de esos requisitos de procedencia, resaltando su relevancia constitucional, y se\u00f1alar\u00e9 cu\u00e1l debi\u00f3 ser la decisi\u00f3n de fondo (p\u00e1rrafos 22 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sentencia T-445 de 2021 pretende otorgar un inmenso poder a los intermediarios para restringir la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Relator\u00eda para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (RLE-OEA) ha destacado la importancia de Internet para la libertad de expresi\u00f3n,63 la cual se aplica del mismo modo que a todos los medios de comunicaci\u00f3n,64 por lo que las restricciones solo \u201cresultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deber\u00e1n estar previstas por la ley y perseguir una finalidad leg\u00edtima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba \u2018tripartita\u2019).\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, ha resaltado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n depende, en gran medida, de un amplio espectro de actores -especialmente privados- que act\u00faan como intermediarios,66 los cuales cumplen un rol esencial para el ejercicio del derecho de buscar y recibir informaci\u00f3n en l\u00ednea,67 potenciando la dimensi\u00f3n social de la libertad de expresi\u00f3n.68 Por la posici\u00f3n que ocupan y el rol que cumplen, esos intermediarios se han erigido como puntos a trav\u00e9s de los cuales es t\u00e9cnicamente posible controlar de los contenidos en Internet.69 En particular, ejercen un control sobre c\u00f3mo y con qui\u00e9n se comunican los usuarios, convirti\u00e9ndose en actores clave en la protecci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la privacidad.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo anterior, la Relator\u00eda ha se\u00f1alado que esos intermediarios no deben (i) ser responsables por los contenidos generados por terceros, por lo que las responsabilidades ulteriores solo deben ser impuestas a los autores de las expresiones;74 y (ii) estar sujetos a obligaciones de supervisi\u00f3n de los contenidos generados por los usuarios con el fin de detener y filtrar expresiones il\u00edcitas:75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la mayor\u00eda de los casos, los intermediarios no tienen ni tienen que tener \u2013 la capacidad operativa\/t\u00e9cnica para revisar los contenidos de los cuales no son responsables. Tampoco tienen \u2013 ni tienen que tener- el conocimiento jur\u00eddico necesario para identificar en qu\u00e9 casos un determinado contenido puede efectivamente producir un da\u00f1o antijur\u00eddico que debe ser evitado. Pero incluso si contaran con el n\u00famero de operadores y abogados que les permitiera realizar este ejercicio, los intermediarios, en tanto actores privados, no necesariamente van a considerar el valor de la libertad de expresi\u00f3n al tomar decisiones sobre contenidos producidos por terceros que pueden comprometer su responsabilidad.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, indic\u00f3 la Relator\u00eda, dejar las decisiones de remoci\u00f3n al arbitrio de actores privados que no tienen la capacidad de ponderar derechos e interpretar la ley de conformidad con los est\u00e1ndares en materia de libertad de expresi\u00f3n y otros derechos humanos, puede perjudicar seriamente esa libertad.77 En el mismo sentido, subray\u00f3 que \u201c[l]os intermediarios no dejan de ser entidades privadas con intereses econ\u00f3micos, sociales e individuales distintos a los del Estado. Exigirles un ejercicio jurisdiccional que balancee los derechos de sus usuarios excede el \u00e1mbito de sus competencias y podr\u00eda generar e incentivar abusos en detrimento de la libertad de expresi\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n.\u201d78 Esto, agreg\u00f3, podr\u00eda generar escenarios de censura privada.79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la RLE-OEA trajo a colaci\u00f3n al Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de Naciones Unidas, quien recomend\u00f3 a los intermediarios -entre otras cosas- que toda restricci\u00f3n de estos derechos debe ir precedida de una intervenci\u00f3n judicial.80 De esta manera, especific\u00f3 la RLE-OEA, si bien en casos excepcionales (frente a contenidos abiertamente il\u00edcitos o a discursos no resguardados por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n81) resulta admisible la adopci\u00f3n de medidas obligatorias de bloqueo y filtrado de contenidos espec\u00edficos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c88. (\u2026) En estos casos, la medida debe someterse a un estricto juicio de proporcionalidad y estar cuidadosamente dise\u00f1ada y claramente limitada de forma tal que no alcance a discursos leg\u00edtimos que merecen protecci\u00f3n. En otras palabras, las medidas de filtrado o bloqueo deben dise\u00f1arse y aplicarse de modo tal que impacten, exclusivamente, el contenido reputado ileg\u00edtimo, sin afectar otros contenidos. Las medidas deben, asimismo, ser autorizadas o impuestas atendiendo a las garant\u00edas procesales, seg\u00fan los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana. En este sentido, las medidas solamente deber\u00e1n ser adoptadas previa la plena y clara identificaci\u00f3n del contenido il\u00edcito que debe ser bloqueado, y cuando la medida sea necesaria para el logro de una finalidad imperativa. En todo caso, la medida no debe ser extendida a contenidos l\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>92. Las medidas de bloqueo de contenidos no se pueden utilizar para controlar o limitar la difusi\u00f3n de discursos especialmente protegidos o que tienen presunci\u00f3n de protecci\u00f3n cuando dicha presunci\u00f3n no ha sido desvirtuada por una autoridad competente que ofrezca suficientes garant\u00edas de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad (\u2026).\u201d82 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, pretender que los intermediarios sean quienes determinen si una publicaci\u00f3n afecta o no los derechos a la honra y buen nombre de uno de sus usuarios implicar\u00eda otorgarles un inmenso poder que, como se acaba de mostrar, es inconveniente y desproporcionado de cara a la garant\u00eda del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Solo un juez puede establecer los l\u00edmites a los derechos fundamentales que sea necesario imponer en cada caso concreto. Por tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar con este enfoque el cumplimiento de los requisitos de procedencia, de legitimaci\u00f3n por pasiva y de subsidiariedad -fijados en la Sentencia SU-420 de 2019- respecto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hollman Felipe Morris Rinc\u00f3n contra \u00c1lvaro Mois\u00e9s Ninco Daza. Sobre esta cuesti\u00f3n me referir\u00e9 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, considero que Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre. De acuerdo con las reglas comunitarias de esa plataforma,83 su prop\u00f3sito es servir a la conversaci\u00f3n p\u00fablica, y la violencia, el acoso y comportamientos similares no incentivan la expresi\u00f3n, sino que disminuyen la conversaci\u00f3n p\u00fablica a nivel mundial. Esas reglas pretenden fomentar la participaci\u00f3n en la conversaci\u00f3n p\u00fabica de manera libre y segura, y establecen un conjunto de prohibiciones, clasificadas en distintos cap\u00edtulos, que se ubican m\u00e1s en el plano de la violencia, la seguridad de los datos o el rechazo a ciertos contenidos de car\u00e1cter sexual y no en la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra de sus usuarios. Por tal motivo, el accionante no ten\u00eda el deber de acudir a esas herramientas antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ac\u00e1pite de seguridad, Twitter proh\u00edbe, en general, la utilizaci\u00f3n del servicio para prop\u00f3sitos ilegales o actividades ilegales: (i) \u201chacer amenazas violentas contra una persona o grupo de personas\u201d; (ii) glorificar la violencia, fomentar el terrorismo o el extremismo violento; (iii) participar en situaciones de acoso, o incitar a otros para hacerlo; (iv) la incitaci\u00f3n al odio; (v) el fomento al suicidio o las auto lesiones, la violencia, (vi) el contenido para adultos y el \u201ccontenido multimedia que sea excesivamente morboso\u201d, que represente violencia o abusos sexuales; y (vii) declara la existencia de una pol\u00edtica de \u201ctolerancia cero\u201d en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n sexual infantil. La red tambi\u00e9n proh\u00edbe suplantar la identidad de otras personas, grupos u organizaciones, y compartir -con intenci\u00f3n de enga\u00f1ar- contenido multimedia falso o alterado que pueda generar da\u00f1os graves, al igual que desconocer derechos de propiedad intelectual, incluidos los de autor y los de marca; y la publicaci\u00f3n de publicidad de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el aparte de autenticidad, establece que la plataforma no puede utilizarse para amplificar o suprimir informaci\u00f3n en forma artificial, ni llevar a cabo acciones que manipulen u obstaculicen la experiencia de los usuarios (prohibici\u00f3n de spam); proscribe tambi\u00e9n el uso del servicio para \u201cmanipular o interferir en elecciones u otros procesos c\u00edvicos\u201d. En el ac\u00e1pite de privacidad, proh\u00edbe la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada de otras personas sin su autorizaci\u00f3n, as\u00ed como amenazar con su divulgaci\u00f3n, al igual que la publicaci\u00f3n de fotos o videos \u00edntimos producidos o distribuidos sin consentimiento de la persona afectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, el accionante contaba con mecanismos de reclamaci\u00f3n ante el intermediario, pero como se expuso, Twitter no cuenta entre sus reglas comunitarias con una que le permitiera encauzar su solicitud y buscar la garant\u00eda de los derechos fundamentales que consider\u00f3 le fueron vulnerados. Los medios de denuncia de dicha red social no est\u00e1n enfocados a garantizar los derechos a la honra y buen nombre de sus usuarios y, adem\u00e1s, no deben estarlo pues, como ya lo mencion\u00e9, ello excede sus funciones e implicar\u00eda reconocerles un poder que s\u00f3lo le corresponde a un juez, seg\u00fan nuestro modelo de sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El uso de los criterios de qui\u00e9n, c\u00f3mo y a qui\u00e9n se comunica deriva en un an\u00e1lisis de fondo que termina por fijar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, si bien en la Sentencia SU-420 de 201984 la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional determin\u00f3 que al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de libertad de expresi\u00f3n en redes sociales cuando entra en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre y a la honra, es necesario determinar la relevancia constitucional del asunto, para lo cual deben considerarse ciertos par\u00e1metros: (i) qui\u00e9n comunica, (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica, (iii) a qui\u00e9n se comunica, (iv) c\u00f3mo se comunica, y (v) por qu\u00e9 medio se comunica, y algunos de esos par\u00e1metros pueden servir para analizar la procedencia en estos asuntos; como lo manifest\u00e9 en mi salvamento parcial de voto y aclaraci\u00f3n de voto a esa Sentencia,\u00a0si bien esos criterios pueden ser \u00fatiles al analizar la procedencia, primordialmente deben ser considerados en el an\u00e1lisis de fondo, puesto que resultan necesarios para ponderar la tensi\u00f3n de derechos en conflicto y\u00a0determinar su equilibrio, de tal forma que no se impongan condiciones irrazonables para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respeto el precedente que sent\u00f3 la Sala Plena en la Sentencia SU-420 de 2019. Sin embargo, considero que el uso de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de los criterios de qui\u00e9n, c\u00f3mo y a quien se comunica en el caso concreto como parte exclusiva del an\u00e1lisis de procedencia, en particular del requisito de relevancia constitucional, es inadecuado, ya que no tuvo en cuenta el contexto en el que se difundi\u00f3 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El uso formal de los mencionados criterios puede inferirse de la Sentencia SU-420 de 2019, pero su aplicaci\u00f3n no puede agotarse en el examen de procedencia. Es decir, aunque son relevantes al estudiar el requisito de subsidiariedad, lo cierto es que tambi\u00e9n son necesarios para estudiar las cuestiones de fondo de los casos, al momento de evaluar la tensi\u00f3n entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre. No obstante, en la Sentencia T-445 de 2021 la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n agot\u00f3 su examen en la procedencia, aun cuando tambi\u00e9n analiz\u00f3 cuestiones de fondo que hubieran terminado por fijar el sentido de la decisi\u00f3n: \u201cfrente al primer requisito (qui\u00e9n comunica) se evidenci\u00f3 que el demandado es una persona que se reconoce como activista pol\u00edtico con mediana relevancia p\u00fablica. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el segundo requisito (respecto de qui\u00e9n se comunica) el se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n soporta una mayor carga sobre sus derechos al buen nombre y a la honra como consecuencia de su cargo como concejal de Bogot\u00e1 entre 2016 y 2019. A su vez, por su relevancia p\u00fablica en el escenario pol\u00edtico de la ciudad de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer criterio (c\u00f3mo se comunica) si bien el lenguaje empleado por el accionado es comunicable, el medio de divulgaci\u00f3n no representa un impacto inmediato sobre la audiencia.\u201d85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, en dicho an\u00e1lisis se desvirtuaron cuestiones que tambi\u00e9n debieron debatirse de fondo, por lo que la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de negar la acci\u00f3n de tutela, especialmente si se tiene en cuenta que la informaci\u00f3n difundida por redes sociales ten\u00eda que ver con denuncias de acoso sexual. En este orden de ideas, estimo que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed satisfac\u00eda los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n por pasiva y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la legitimaci\u00f3n por pasiva, en este caso la Sentencia T-445 de 2021 estableci\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n de una autoridad judicial solo es necesaria cuando se argumente la afectaci\u00f3n a la honra y al buen nombre y el demandante o el afectado no tenga la posibilidad de denunciar dentro de la plataforma las conductas que vulneran sus derechos fundamentales. En este evento, el afectado se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. Sin perjuicio de lo anterior, le corresponder\u00e1 al juez constitucional examinar en cada caso la situaci\u00f3n expuesta y determinar si la tutela es procedente.\u201d86 Al respecto, como ya lo manifest\u00e9 (supra, p\u00e1rrafos N\u00b0 12 a 15), considero que Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre, motivo por el cual el accionante no ten\u00eda el deber de acudir a ese intermediario antes de instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la subsidiariedad, la referida providencia reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia SU-420 de 2019 en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por presuntas vulneraciones derivadas de la libertad de expresi\u00f3n en redes sociales entre particulares, eventos en los que se debe (1) solicitar al particular que hizo la publicaci\u00f3n su retiro o enmienda; (2) reclamar ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicaci\u00f3n, \u201csiempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de \u00edtem una posibilidad de reclamo\u201d; y (3) constatar que el asunto tenga relevancia constitucional. Sobre el \u00faltimo supuesto, hay que evaluar (3.1.) qui\u00e9n comunica, (3.2.) respecto de qui\u00e9n se comunica, y (3.3.) c\u00f3mo se comunica (contenido del mensaje, medio o canal de transmisi\u00f3n, y el impacto respecto de ambas partes).87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en mi criterio todas estas cuestiones debieron estudiarse con detenimiento en el fondo del asunto, en el an\u00e1lisis de procedencia bastaba con constatar que (1) el accionante present\u00f3 una solicitud de enmienda de la informaci\u00f3n ante el accionado, como lo establece la Sentencia T-445 de 2021;88 (2) Twitter no cuenta con un mecanismo para cuestionar publicaciones que puedan afectar la honra y el buen nombre (Cfr. supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 20); (3) la informaci\u00f3n (3.1.) fue difundida por un particular identificable \u201cque se reconoce como activista pol\u00edtico con mediana relevancia p\u00fablica\u201d;89 (3.2.) respecto de una persona que se ha desempe\u00f1ado como periodista, que entre 2016 y 2019 fungi\u00f3 como concejal de Bogot\u00e1 -incluso en 2019 fue candidato a la Alcald\u00eda de ese distrito- y contin\u00faa realizando actividades pol\u00edticas, por lo que si bien no es un funcionario p\u00fablico s\u00ed es una persona natural con relevancia p\u00fablica -seg\u00fan la Sentencia SU-420 de 2019- o una figura p\u00fablica -en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-;90 (3.3.) el contenido de los mensajes versaba sobre denuncias de violencia sexual, discurso de claro inter\u00e9s p\u00fablico (infra, p\u00e1rrafo N\u00b0 23), los cuales fueron difundidos por una red social en la que las partes cuentan con varios miles de seguidores (el accionante con 647.600 y el accionado con 21.500).91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La relevancia constitucional del asunto y la decisi\u00f3n que en mi criterio debi\u00f3 adoptarse: negar el amparo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario mencionar que en la Sentencia T-445 de 2021 la mayor\u00eda de la Sala Octava de Revisi\u00f3n dej\u00f3 de lado un asunto que era de suma relevancia para resolver el caso concreto y que debi\u00f3 guiar la soluci\u00f3n del mismo, referente a lo que se estaba comunicando: los mensajes que cuestion\u00f3 el accionante estaban relacionados con denuncias de presuntos abusos sexuales contra mujeres perpetrados por este. La Corte ha estudiado casos similares en las sentencias T-275 de 2021,92 T-289 de 202193 y T-061 de 202294, las cuales hacen parte de una l\u00ednea jurisprudencial de especial relevancia sobre la erradicaci\u00f3n de la violencia y el abuso por razones de sexo o g\u00e9nero y el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n como medio de denuncia social. Esas providencias coinciden en que tales denuncias son un discurso especialmente protegido por su inter\u00e9s p\u00fablico, su car\u00e1cter pol\u00edtico y por reivindicar los derechos de las mujeres y la poblaci\u00f3n con orientaci\u00f3n e identidad sexual diversa. Por tanto, al estudiar la relevancia constitucional del caso, la Sala Octava no debi\u00f3 dejar de lado el inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n difundida. Afirmar, como lo hace la Sentencia T-445 de 2021, que un caso en el que se ponen en el debate p\u00fablico denuncias de posibles actos de acoso sexual ejercidos por una persona que tiene cierto reconocimiento en el pa\u00eds, por ser activa en el panorama pol\u00edtico y haber ocupado varios cargos p\u00fablicos carece de relevancia constitucional, no solo desconoce la jurisprudencia de esta Corte sino que pasa por alto uno de los debates m\u00e1s actuales y relevantes en materia de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en mi criterio, el caso que estudi\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n en realidad era formalmente procedente; y, adem\u00e1s, el amparo debi\u00f3 ser negado de fondo (supra, p\u00e1rrafos N\u00b0 1 y 19).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n surge a partir de un estudio detallado de los criterios utilizados por la Corte en este tipo de casos (qui\u00e9n comunica, de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica, a qui\u00e9n se comunica, c\u00f3mo y por qu\u00e9 medio se comunica) y de una contextualizaci\u00f3n apropiada de los mensajes que fueron cuestionados; sin pretender agotar en este voto particular la argumentaci\u00f3n correspondiente, encuentro que los derechos del accionante no fueron desconocidos, y que no resulta v\u00e1lida su aspiraci\u00f3n de obtener una rectificaci\u00f3n, que restringir\u00eda los derechos de la parte accionada, al menos, por las siguientes razones: (i) los mensajes difundidos consisten en denuncias de posibles actos de violencia contra la mujer, discurso de evidente relevancia constitucional por su car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico y su especial protecci\u00f3n, por lo que este caso debi\u00f3 enmarcarse en la l\u00ednea de precedentes establecida por las sentencias T-275 de 2021, T-281 de 2021 y T-061 de 2022, que han amparado la expresi\u00f3n, cuando esta lleva consigo la intenci\u00f3n de denunciar o develar hechos de abuso, violencia o acoso sexual; y (ii) se trata de conductas atribuidas a una persona natural con relevancia p\u00fablica (o \u201cfigura p\u00fablica\u201d), que adem\u00e1s fue funcionario p\u00fablico (supra, p\u00e1rrafo N\u00b0 22), respecto de quien la protecci\u00f3n de su derecho a la honra y al buen nombre es m\u00e1s d\u00e9bil en raz\u00f3n a la exposici\u00f3n que se deriva de su actividad y al derecho que tienen los ciudadanos de reprochar los acontecimientos sociales.95 En otras palabras, la posici\u00f3n del accionante en la sociedad hace que los presuntos actos de agresi\u00f3n sexual contra mujeres de los que fue se\u00f1alado sean un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico que imped\u00edan fallar en contra de la libertad de expresi\u00f3n de la persona que transmiti\u00f3 esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas fueron las razones que me llevaron a salvar el voto respecto de lo decidido en la Sentencia T-445 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 @MoisesAlvaro_. \u00a0<\/p>\n<p>2 https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1088798059218325504 \u00a0<\/p>\n<p>3 https:\/\/twitter.com\/Caidadelatorre\/status\/1088214250902994944 \u00a0<\/p>\n<p>4 https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1088796856145113088 \u00a0<\/p>\n<p>5 https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1155231669789581312 \u00a0<\/p>\n<p>6 https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1238492185739362307 \u00a0<\/p>\n<p>7 https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1319417401344200704 \u00a0<\/p>\n<p>8 Para ilustrar el impacto de la vulneraci\u00f3n de las publicaciones, el se\u00f1or Morris Rinc\u00f3n manifest\u00f3 que su hijo FMC ha padecido \u201cel hecho de que su figura paterna sea se\u00f1alado (\u2026) como un depredador sexual que ha abusado, incluso, de los miembros de su familia\u201d. Escrito de tutela, folio 5. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de tutela, folio 4. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>10 El 5 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, folio 1. Expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 El se\u00f1or Ninco Daza tambi\u00e9n consider\u00f3 que no exist\u00eda ninguna afectaci\u00f3n a los derechos de FMC porque el accionante no demostr\u00f3 que fuera su hijo. A su vez, el actor no prob\u00f3 que FMC tuviera acceso a Twitter porque seg\u00fan la pol\u00edtica de privacidad de dicha red social, los menores de trece a\u00f1os no se pueden registrar ni utilizar esta plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 11 del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cFallo de Segunds (sic) Instancia 2020-00177-01.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Notificado el 15 de julio de 2021. Al respecto, verificar: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>18 Notificado el 15 de septiembre de 2021. Al respecto, verificar: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2030%20DE%20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo d\u00e9cimo primero del Auto del 30 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>20 Mediante Acuerdos 11567 del 5 de junio de 2020 y 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-452 de 2021. Fundamentos jur\u00eddicos 61 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>22 Oficio OPTC-057. \u00a0<\/p>\n<p>23 La notificaci\u00f3n judicial del Auto del 22 de septiembre de 2021 se realiz\u00f3 a la siguiente direcci\u00f3n: Headquarter at 1355 Market Street, San Francisco, California (Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cTodo l\u00edmite (i) debe estar definida clara y expresamente en una ley formal y material, (ii) debe ser necesaria e id\u00f3nea para el objetivo propuesto y (iii) debe ser estrictamente proporcional a los fines que persigue\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-176A de 2014 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-405 de 2007 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotecci\u00f3n, que pueden ser econ\u00f3micas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Situaci\u00f3n que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n ya sea en Internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control\u201d. Y en este sentido concluy\u00f3 \u201cla jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales \u2013Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensi\u00f3n entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situaci\u00f3n que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensi\u00f3n\u201d. Sentencias T-454 de 2018 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-219 de 2012 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-743 de 2008, T-246 de 2015 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias SU-961 de 1999, T-243 de 2008, T-246 de 2015 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimit\u00f3 el an\u00e1lisis de qui\u00e9n comunica a partir de la calidad de cada uno de los sujetos. Revisar fundamento jur\u00eddico 70. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-244 de 2018 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-155 de 2019 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 Libros, peri\u00f3dicos, revistas, videos, audios, pel\u00edculas, obras de teatro, pinturas, escultura, fotograf\u00edas, programas de televisi\u00f3n, emisiones radiales, p\u00e1ginas de Internet, redes sociales, cartas, manifestaciones p\u00fablicas, el uso de prendas con mensajes expresivos, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-155 de 2019 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>40 @MoisesAlvaro_ \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-246 de 2015 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias SU-350 de 2020, SU-453 de 2019 y T-459 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>44 La Corte Constitucional revis\u00f3 el perfil (@MoisesAlvaro_ el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Los mensajes publicados el 25 de enero de 2019 (https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1088796856145113088), el 27 de julio de 2019 (https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1155231669789581312), el 13 de marzo de 2020 (https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1238492185739362307) y el 22 de octubre de 2020 (https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1319417401344200704). \u00a0<\/p>\n<p>46 Los mensajes publicados el 24 de enero de 2019 (https:\/\/twitter.com\/MoisesAlvaro_\/status\/1088798059218325504) y (https:\/\/twitter.com\/Caidadelatorre\/status\/1088214250902994944). \u00a0<\/p>\n<p>47 El recurrente motiv\u00f3 su solicitud en lo siguientes t\u00e9rminos: \u201cSolicito que presente, a trav\u00e9s de su cuenta @MoisesAlvaro_, u otra que tenga la misma propagaci\u00f3n, una [retractaci\u00f3n] en la que Usted (sic) reconozca que incurri\u00f3 en una falsedad al referirse sobre mi en los t\u00e9rminos descritos. Ello en aras de restablecer mis derechos constitucionales al buen nombre y a la honra, los cuales fueron desconocidos por su desidia\u201d. Expediente digital de tutela 11001-40-88-022-2020-00177-00, folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>48 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-rules \u00a0<\/p>\n<p>49 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/abusive-behavior \u00a0<\/p>\n<p>50 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/abusive-behavior \u00a0<\/p>\n<p>51 https:\/\/help.twitter.com\/es \u00a0<\/p>\n<p>52 Este tribunal comprob\u00f3 la informaci\u00f3n el siguiente enlace: https:\/\/twitter.com\/es\/tos\/previous. Al ingresar a la versi\u00f3n 13 correspondiente a los t\u00e9rminos publicados el 25 de mayo de 2018 (t\u00e9rminos vigentes hasta el 31 de diciembre de 2019 y que se podr\u00e1n consultar en el siguiente link: https:\/\/twitter.com\/es\/tos\/previous\/version_13), la versi\u00f3n 14 correspondiente a los t\u00e9rminos publicados el 1 de enero de 2020 (vigentes hasta el 17 de junio de 2020 y que se podr\u00e1n consultar en el siguiente enlace: https:\/\/twitter.com\/es\/tos\/previous\/version_14) y la versi\u00f3n correspondiente a los t\u00e9rminos publicados el 18 de junio de 2020 (https:\/\/twitter.com\/es\/tos\/previous\/version_15) y vigentes hasta la fecha, se evidencia que las opciones para denunciar los tuits son similares a las explicadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>53 No obstante, este tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba. Se trata de circunstancias especiales de indefensi\u00f3n en las que se encuentra el peticionario y que han sido expresamente se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional. Esto sucede, por ejemplo, en el caso de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. La Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protecci\u00f3n a la persona desplazada. Sentencia T-327 de 2001. Otro ejemplo es en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del PBS (antes POS). La jurisprudencia ha establecido algunas reglas probatorias cuando se afirma carecer de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida). En esta situaci\u00f3n \u201cse invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario\u201d. Sentencia T-1066 de 2006. En estos eventos, las autoridades accionadas o los particulares demandados tienen el deber de desvirtuar la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-244 de 2018 y SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia T-244 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Se consult\u00f3 el perfil @HOLLMANMORRIS el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Se consult\u00f3 el perfil @MoisesAlvaro_ el 28 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-420 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 67. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 84. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que dadas sus caracter\u00edsticas \u201cen cuanto a su naturaleza multidireccional e interactiva, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo, y sus principios de dise\u00f1o descentralizado y abierto, el acceso a internet ha adquirido un potencial in\u00e9dito para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir informaci\u00f3n.\u201d RLE-OEA (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 84. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 86; y T-281 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>65 RLE-OEA (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 84. En el mismo sentido ver, entre otras, la Sentencia T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 6.4. y 6.6. \u00a0<\/p>\n<p>66 Los intermediarios son generalmente definidos como \u201ccualquier entidad que permita la comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de una parte hacia otra\u201d, y lo son \u201cdesde los proveedores de servicios de Internet a los motores de b\u00fasqueda, y desde los servicios de blogs a las plataformas de comunidades en l\u00ednea, las plataformas de comercio electr\u00f3nico, servidores web, redes sociales, entre otros.\u201d RLE-OEA (2016). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 102; y (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 102. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cEstos actores han tenido un impacto positivo en su desarrollo, al facilitar el acceso a informaci\u00f3n que no conocemos (en el caso de los motores de b\u00fasqueda), ofrecer la infraestructura necesaria para participar del debate p\u00fablico (como los proveedores de servicios de Internet) u ofrecer plataformas donde es posible compartir informaci\u00f3n, ideas y acceder a contenidos producidos por terceros (como ocurre con las plataformas de consumo de medios o las redes sociales).\u201d RLE-OEA (2019). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n. Anexo: \u201cGu\u00eda para garantizar la libertad de expresi\u00f3n frente a la desinformaci\u00f3n deliberada en contextos electorales\u201d, p\u00e1g. 291. \u00a0<\/p>\n<p>68 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 91 y 92; y (2016). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 102. \u00a0<\/p>\n<p>69 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 92. \u00a0<\/p>\n<p>70 RLE-OEA (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 103. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cEstas pol\u00edticas abarcan desde medidas para bloquear o remover spam o virus hasta \u2018t\u00e9rminos del servicio\u2019 o \u2018reglas de comunidad\u2019 a trav\u00e9s de las cuales las empresas limitan el tipo de contenidos deseables e indeseables seg\u00fan criterios econ\u00f3micos, sociales y culturales. (\u2026) Para que la autorregulaci\u00f3n efectivamente funcione, los intermediarios deben comprometerse con el respeto y promoci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y actuar con transparencia.\u201d RLE-OEA (2016). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 115 y 116; y (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 115 y 116. \u00a0<\/p>\n<p>72 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 111. \u00a0<\/p>\n<p>73 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>74 RLE-OEA. (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 94 y 102; (2016). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 105; y (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 105. Cfr. SentenciaSU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 121. \u00a0<\/p>\n<p>75 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 96. \u00a0<\/p>\n<p>76 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 99. \u00a0<\/p>\n<p>77 RLE-OEA (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 105. \u00a0<\/p>\n<p>78 RLE-OEA (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 112. \u00a0<\/p>\n<p>79 En el anexo \u201cGu\u00eda para garantizar la libertad de expresi\u00f3n frente a la desinformaci\u00f3n deliberada en contextos electorales\u201d del Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n (2019), la RLE-OEA destac\u00f3 (p\u00e1ginas 292 a 295) que (i) muchos pa\u00edses han cargado sobre los intermediarios obligaciones de controlar y suprimir las &#8220;noticias falsas&#8221; de sus plataformas, pero ello no est\u00e1 en l\u00ednea con los est\u00e1ndares internacionales que buscan limitar la responsabilidad de los intermediarios para evitar generar incentivos de una mayor censura privada; (ii) la adopci\u00f3n de medidas para combatir la desinformaci\u00f3n -en el contexto electoral- podr\u00eda ser desproporcionada, porque aquella no entra claramente en una categor\u00eda de discurso \u201cabiertamente il\u00edcito\u201d; (iii) la informaci\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico goza de cierta presunci\u00f3n de legitimidad, ya que se trata de un discurso especialmente protegido y, cuando sea dif\u00edcil determinar la veracidad o falsedad de la informaci\u00f3n, esa presunci\u00f3n se mantiene, solo siendo desvirtuable por una autoridad competente que ofrezca suficientes garant\u00edas de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad, t\u00edpicamente, un \u00f3rgano judicial que act\u00faa luego de recibir una denuncia concreta; y (iv) la determinaci\u00f3n f\u00e1ctica de un contenido reputado como il\u00edcito es especialmente dif\u00edcil en el caso de informaci\u00f3n falsa, por lo que distinguir qu\u00e9 es verdadero y qu\u00e9 no, requiere de un juicio que demanda estudiar el caso en cuesti\u00f3n, contrastarlo con evidencia disponible y tomar una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80 RLE-OEA (2016). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, nota al pie N\u00b0 186: \u201cNaciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, Frank La Rue. A\/HRC\/17\/27. 16 de mayo de 2011. P\u00e1rr. 47.\u201d En el mismo sentido, RLE-OEA (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 114. \u00a0<\/p>\n<p>81 Como la propaganda de guerra y la apolog\u00eda del odio que constituya incitaci\u00f3n a la violencia, la incitaci\u00f3n directa y p\u00fablica al genocidio, y la pornograf\u00eda infantil. \u00a0<\/p>\n<p>82 RLE-OEA (2017). Est\u00e1ndares para una Internet libre, abierta e incluyente, p\u00e1rr. 88 y 92. En el mismo sentido: RLE-OEA. (2013). Informe anual de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n, p\u00e1rr. 85, 86 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>83 https:\/\/help.twitter.com\/es\/rules-and-policies\/twitter-rules. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 82. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 39. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencias SU-420 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 69 a 71; y T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 43 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 67. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 82. \u00a0<\/p>\n<p>90 CorteIDH.\u00a0Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C N\u00b0 111, p\u00e1rr. 100 y 103; y Caso Fontevecchia y D\u2019Amico Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C N\u00b0 238, p\u00e1rr. 59 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-445 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 78. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201c(\u2026) la libertad de informaci\u00f3n faculta a los particulares a publicar denuncias por redes sociales en las que se vincule a un individuo con la comisi\u00f3n de presuntos actos de abuso o acoso sexual en contra de mujeres y menores de edad. Este tipo de denuncias son objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, porque informan y sensibilizan a la sociedad sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico: la violencia contra la mujer y los menores de edad. Adem\u00e1s, su divulgaci\u00f3n por medios digitales contribuye a crear redes de solidaridad y a prevenir, investigar y sancionar a los responsables de actos de discriminaci\u00f3n y violencia en contra de estos sujetos. Estas finalidades son constitucionalmente importantes, porque \u2018promueven intereses p\u00fablicos valorados por la Carta Pol\u00edtica\u2019 (\u2026).\u201d Sentencia T-275 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 146. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201c(\u2026) para la Sala, las denuncias p\u00fablicas de violencia sexual, como la realizada por la accionante, deben ser comprendidas como manifestaciones o expresiones que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s que simplemente informativo, pues surgen en un contexto que, como ya se indic\u00f3, es claramente de inter\u00e9s p\u00fablico e incluso pol\u00edtico y buscan irrumpir en el status quo vigente. Y, para ello, se acude a actuaciones que permitan visibilizar la problem\u00e1tica estructural existente y en virtud de la cual hist\u00f3ricamente ha existido una discriminaci\u00f3n en contra de la mujer.\u201d Sentencia T-289 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14.5. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201c(\u2026) los ejercicios de denuncia de actos de violencia sexual son un discurso especialmente protegido por la libertad de expresi\u00f3n, en cuanto comporta un asunto de especial importancia para la sociedad como lo son las reivindicaciones sociales por los derechos de las mujeres y la lucha contra la violencia de g\u00e9nero; y porque, \u2018las v\u00edctimas de un delito tienen el derecho a denunciar libre y p\u00fablicamente los hechos que padecieron\u2019.\u201d Sentencia T-061 de 2022. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.4. \u00a0<\/p>\n<p>95 La alta exposici\u00f3n al foro p\u00fablico supone inexorablemente que esas personas acepten el\u00a0\u201criesgo de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y moral.\u201d\u00a0Sentencias\u00a0T-312 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-244 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido ver: CorteIDH.\u00a0Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004. Serie C N\u00b0 111, p\u00e1rr. 98; y\u00a0Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de noviembre de 2005. Serie C N\u00b0 135, p\u00e1rr. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-445\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 No se demostr\u00f3 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del peticionario. 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