{"id":28172,"date":"2024-07-02T21:48:52","date_gmt":"2024-07-02T21:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-447-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:52","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:52","slug":"t-447-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-21-2\/","title":{"rendered":"T-447-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) el accionante no sustent\u00f3 el aparente defecto procedimental del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo; (ii) la tutela no cumple el requisito de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) no se acredit\u00f3 el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que se utiliza la tutela como instancia para la revisi\u00f3n de las decisiones reprochadas. Asimismo, result\u00f3 imposible encontrar acreditada al menos una de las causales espec\u00edficas, en particular la presunta irregularidad procesal en el tr\u00e1mite de segunda instancia del procedimiento judicial ordinario y el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con base en las citas de sentencias de esta Corporaci\u00f3n que el actor incluy\u00f3 en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Irregularidad procesal debe tener efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado: Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Improcedencia de tutela contra decisiones judiciales que revisaron acto de retiro de militar por llamamiento a calificar servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar con el prop\u00f3sito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. En t\u00e9rminos generales, asegur\u00f3 que dichas autoridades judiciales desconocieron sus derechos al negar las pretensiones por \u00e9l invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 contra el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez tiene actualmente 56 a\u00f1os. Estuvo vinculado a la Armada Nacional como suboficial, durante m\u00e1s de 23 a\u00f1os, en donde obtuvo como \u00faltimo grado el de Sargento Primero de Infanter\u00eda de Marina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2012, de forma ininterrumpida, tuvo \u201cexcusa de servicio\u201d con tratamiento en casa, debido a diagn\u00f3sticos de \u201ctrastornos de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d y \u201cdepresi\u00f3n mayor\u201d \u00a0con base en certificados m\u00e9dicos de incapacidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 28 de febrero de 2008, fue valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral Militar \u00a0y obtuvo como calificaci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica \u201cIncapacidad permanente parcial \u2013NO APTO\u201d y porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de 20,79 %, no imputable al servicio. El resultado de esta valoraci\u00f3n fue aceptado por el actor a favor de quien se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1109 de 10 de julio de 2008, por medio de la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de $14\u00b4984.220 por concepto de indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 30 de enero de 2012, el demandante fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional por llamamiento a calificar servicios, en forma temporal con pase a la reserva, mediante Resoluci\u00f3n No. 054 de la misma fecha. Lo anterior, por cuanto complet\u00f3 23 a\u00f1os, 8 meses y 10 d\u00edas de servicio y con esto cumpli\u00f3 los requisitos para tener derecho a una asignaci\u00f3n mensual de retiro, de conformidad con el Decreto 1790 de 2000, art\u00edculos 100, numeral 3\u00b0 y 103, y el Decreto 4433 de 2004, art\u00edculo 14.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Por medio de apoderado, el actor ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la que pretendi\u00f3: i) la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 054 de 30 de enero de 2012 que lo retir\u00f3 del servicio y, como consecuencia, ii) el reintegro al servicio activo, iii) el ascenso al mismo cargo de sus compa\u00f1eros y iv) el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro m\u00e1s una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la nulidad reclamada se basa en la falta de motivaci\u00f3n y falsa motivaci\u00f3n del acto administrativo de retiro y en el ejercicio arbitrario del poder discrecional por parte del Comandante de la Armada Nacional. De otra parte, adujo que al momento del retiro se desconoci\u00f3 el estado de incapacidad m\u00e9dica que ten\u00eda, y que soportaba de tiempo atr\u00e1s por causas, a su juicio, atribuibles al servicio, situaci\u00f3n que lo excusaba del servicio e implicaba un tratamiento preferencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Argument\u00f3 que el llamamiento a calificar servicios, a pesar de erigirse bajo la discrecionalidad, se justifica en la mejora del servicio y en el relevo generacional de la Fuerza P\u00fablica; adem\u00e1s, no supone un castigo o reproche para quien se aplica pues queda amparado por la asignaci\u00f3n de retiro y el r\u00e9gimen especial de seguridad social de los militares retirados. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la alegada situaci\u00f3n de incapacidad del actor pudo haber llevado a la Armada a optar por retirarlo con base en su p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica, toda vez que el accionante no era apto para el servicio de acuerdo con el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral del 28 de febrero de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Esta decisi\u00f3n fue apelada por el demandante. A su juicio, el acto de retiro se expidi\u00f3 en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En efecto, la autoridad demandada: i) no valor\u00f3 la situaci\u00f3n de incapacidad del actor que se encontraba retirado del servicio por tratamiento m\u00e9dico, ii) no consider\u00f3 la posibilidad de reubicarlo en cargos administrativos y iii) no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para su retiro. En apoyo de sus argumentos, transcribi\u00f3 apartes de sentencias de esta Corporaci\u00f3n referidas al precedente judicial y su fuerza vinculante, el despido de trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta y el derecho a la reubicaci\u00f3n de militares con disminuci\u00f3n en su capacidad psicof\u00edsica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, confirm\u00f3 el fallo apelado. Asegur\u00f3 que el demandante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del acto demandado, a trav\u00e9s del cual se dispuso el retiro temporal del actor del servicio activo con pase a la reserva, toda vez que no demostr\u00f3 que la entidad acusada hubiera usado el llamamiento a calificar servicios para prop\u00f3sitos fraudulentos o discriminatorios. Sostuvo que dentro de las causales de retiro del servicio de la Fuerza P\u00fablica se encuentra tanto el llamamiento a calificar servicios (aplicada al demandante) como el retiro por p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica, figuras aut\u00f3nomas y optativas en su aplicaci\u00f3n por parte de la Armada, por lo que no era necesario que el acto demandado aludiera a la situaci\u00f3n m\u00e9dica de incapacidad del actor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem advirti\u00f3 que el acto atacado no solo estuvo motivado al se\u00f1alar la normativa que regula la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, sino que, adem\u00e1s, la motivaci\u00f3n fue cierta pues en el proceso qued\u00f3 demostrado que, al momento del retiro, el demandante cumpl\u00eda con los requisitos legalmente exigidos para la asignaci\u00f3n de retiro, siendo esta fundamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 solicitudes de nulidad, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, las cuales fueron rechazadas mediante auto de 3 de marzo de 2020. Luego, formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo rechazado el primero de estos mediante providencia del 7 de septiembre de 2021, por lo que actualmente est\u00e1 pendiente el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u25cf El 5 de noviembre de 2020, el se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez, en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital. Consider\u00f3 que las sentencias de 30 de abril de 2015 y 3 de septiembre de 2018, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-002-2012-00143-00\/01, desconocieron \u201cla doctrina constitucional, en especial el precedente judicial\u201d .<\/p>\n<p>El escrito de tutela es sumamente confuso e insiste en la irregularidad del acto de retiro del servicio por parte de la Armada. Adem\u00e1s, el actor no identific\u00f3 los defectos de las providencias atacadas y tampoco se\u00f1al\u00f3 pretensiones. De acuerdo con las extensas y desordenadas afirmaciones all\u00ed contenidas, se puede entender que para el accionante su estado de incapacidad m\u00e9dica por afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica imped\u00eda llamarlo a calificar servicios; en cambio, deb\u00eda ser mantenido en su cargo y reubicado en labores fuera de combate. Al parecer, pretende una protecci\u00f3n similar a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El demandante reiter\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso porque las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, no tuvieron en cuenta que \u00e9l fue retirado irregularmente de la Armada Nacional. Lo anterior, porque se encontraba incapacitado por una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que adquiri\u00f3, seg\u00fan dice, con ocasi\u00f3n del servicio, por lo que se encontraba \u201cexcusado\u201d del mismo. En esa medida, indic\u00f3 que el retiro deb\u00eda hacerse con plena observancia de las normas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica y no bajo criterios de \u201cdiscrecionalidad (..) [y] autoritarismo\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la Armada no dio cumplimiento al Oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 dirigido a la Coordinadora Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, en el que manifest\u00f3 que revocar\u00eda el acto por medio del cual se dispuso su retiro y, en consecuencia, tampoco lo reintegr\u00f3 al servicio activo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que el magistrado ponente de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, \u201cen la decisi\u00f3n de rechazo de segunda instancia, a los cuales (sic) se presentaron unos recursos establecidos en la ley () no se declar\u00f3 impedido al haber violado los t\u00e9rminos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se le vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n del retiro al proceder a \u201cquitarle la vivienda fiscal y entreg\u00e1rsela a otro funcionario\u201d comoquiera que no fue reubicado en su trabajo y la asignaci\u00f3n de retiro que devenga le resulta insuficiente para \u201cmantenerse en el estrato\u201d socioecon\u00f3mico en el que vive con su familia. Adem\u00e1s, que, seg\u00fan \u00e9l, merec\u00eda una protecci\u00f3n especial en los t\u00e9rminos de la Ley 1306 de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las actas de las Juntas M\u00e9dico Laborales y del Tribunal de Revisi\u00f3n M\u00e9dica Militar: i)\u201ccambiaron arbitrariamente los diagn\u00f3sticos expedidos por los m\u00e9dicos tratantes\u201d, ii) dejaron de valorar algunas \u201cnosolog\u00edas\u201d que ten\u00edan fundamento en conceptos m\u00e9dicos cient\u00edficos, iii) determinaron un 29% de p\u00e9rdida cuando deb\u00eda ser un 100% al padecer una enfermedad psiqui\u00e1trica cr\u00f3nica con tratamiento permanente, y iv) no calificaron sus enfermedades de acuerdo al literal c \u201cherido en orden p\u00fablico\u201d, sin especificar a qu\u00e9 disposici\u00f3n se refer\u00eda dicha calificaci\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que se le quebrant\u00f3 el derecho a una adecuada valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y a controvertir los resultados para constatar la \u201cincapacidad que le impide trabajar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus argumentos, el accionante aleg\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas desconocieron en sus fallos el precedente jurisprudencial desarrollado en las Sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011, que, a su juicio, se refieren a la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad m\u00e9dica y excusado del servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado resolvi\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia, (ii) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, (iii) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y (iv) reconocer a la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda Serrano Brieva como coadyuvante de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El magistrado ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser desnaturalizada para cuestionar argumentos que ya fueron objeto de estudio. Adicionalmente, puso de presente que su decisi\u00f3n se profiri\u00f3 con arreglo a la ley y no conten\u00eda defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, as\u00ed como tampoco desconoci\u00f3 precedente judicial obligatorio alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa manifest\u00f3 que el escrito de tutela conten\u00eda argumentos y consideraciones que debieron ser expuestos en el proceso ordinario, pues esta acci\u00f3n no era una instancia adicional para que el demandante reabriera el debate sobre la procedencia y legalidad de su retiro por llamamiento a calificar servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que la providencia enjuiciada no adolec\u00eda de ning\u00fan defecto, comoquiera que determin\u00f3 las razones que, de conformidad con la jurisprudencia aplicable y el material probatorio, permitieron confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia y, as\u00ed, mantener inc\u00f3lume el acto administrativo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2020, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo. El fallador dividi\u00f3 el an\u00e1lisis en dos partes. Con respecto a la improcedencia de la tutela contra la providencia judicial, sentencia de 3 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, se\u00f1al\u00f3 la falta de relevancia constitucional por cuanto la parte accionante no despleg\u00f3 la carga argumentativa suficiente para explicar por qu\u00e9 su litigio revest\u00eda la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. E indic\u00f3 que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad pues se encontraban pendientes de resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que el actor interpuso contra el auto de 3 de marzo de 2020, que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad y adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n contra la sentencia atacada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas por: \u00a0(i) el incumplimiento del oficio No. 10470 de 17 de julio de 2012 por parte de la Armada Nacional, (ii) la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral realizada por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y (iii) la manifestaci\u00f3n de impedimento que debi\u00f3 realizar el ponente de la decisi\u00f3n enjuiciada por haber perdido competencia para fallar en los t\u00e9rminos del CGP, el despacho consider\u00f3 que dichos reparos no se relacionaban con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ni cumpl\u00edan con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, con la coadyuvancia de su c\u00f3nyuge, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su criterio, la autoridad judicial desconoci\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fue claramente expuesta por haber sido retirado del servicio, mientras se encontraba excusado de su prestaci\u00f3n y en tratamiento m\u00e9dico tanto psiqui\u00e1trico como de otras dolencias, lo que constituye un asunto de relevancia constitucional. Reiter\u00f3 que hab\u00eda presentado todos los recursos de ley oportunamente contra la decisi\u00f3n atacada, por lo que la falta de resoluci\u00f3n de estos no pod\u00eda obstaculizar la defensa de su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. Confirm\u00f3 la improcedencia, por falta de subsidiariedad, \u00fanicamente respecto de los argumentos asociados al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y a la supuesta nulidad de la actuaci\u00f3n del magistrado de la decisi\u00f3n censurada. Y neg\u00f3 la solicitud de amparo sobre el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto ninguna de las sentencias citadas en el escrito de tutela guardaba relaci\u00f3n jur\u00eddica ni f\u00e1ctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 4 de octubre de 2021, ofici\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez y al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, para que remitieran informaci\u00f3n relacionada con el retiro del accionante del servicio activo y el tr\u00e1mite administrativo y judicial adelantado en contra de dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que vive con su esposa y tiene a cargo la manutenci\u00f3n de uno de sus tres hijos. Recibe una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a $3\u00b4719.000 con la que soporta pago de servicios, alimentaci\u00f3n y tratamiento psiqui\u00e1trico particular. Se\u00f1al\u00f3 que no trabaja porque se encuentra en tratamiento m\u00e9dico, tampoco ha sido llamado para reincorporarse al servicio activo. Adicionalmente, incluy\u00f3 como anexos copias de las incapacidades y de los dict\u00e1menes de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, proferidos mientras se encontraba en servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 v\u00ednculo digital del expediente identificado con el radicado n\u00famero 13001-33-33-002-2012-00143-01, a trav\u00e9s del cual el se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez, por medio de apoderado, promovi\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, en contra del acto administrativo mediante el cual fue llamado a calificar servicios y, en consecuencia, retirado del servicio activo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Personal de la Armada Nacional aport\u00f3 un extracto de la hoja de vida del accionante y copias de: i) las actas emitidas por las Juntas M\u00e9dico Laborales y el Tribunal M\u00e9dico Laboral que evaluaron y calificaron la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral; ii) la Resoluci\u00f3n No. 1109 de 10 de julio de 2008 que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una indemnizaci\u00f3n por valor de $14\u00b4984.220, por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral; iii) la Resoluci\u00f3n No. 054 del 30 de enero de 2012 que orden\u00f3 el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios; iv) la Resoluci\u00f3n No. 790 del 12 de octubre de 2012 que neg\u00f3 la solicitud de revocatoria del llamamiento a calificar servicios; v) la hoja de servicios que establece las partidas computables por asignaci\u00f3n de retiro; y vi) la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas definitivas. Por otra parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad Naval alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica completa del actor que reposa en el Hospital Naval de Cartagena.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta informaci\u00f3n, el demandante estuvo excusado del servicio por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os consecutivos, desde el 29 de septiembre de 2007 hasta el 21 de febrero de 2012, con tratamiento m\u00e9dico en casa, debido a diagn\u00f3sticos de \u201ctrastornos de estr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d y \u201cdepresi\u00f3n mayor\u201d con base en certificados de incapacidad. Por estos padecimientos, el accionante fue valorado por dos Juntas M\u00e9dico Laborales y un Tribunal M\u00e9dico Laboral. Como consecuencia, obtuvo una indemnizaci\u00f3n por concepto de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por valor de $14\u00b4984.220, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1109 de 10 de julio de 2008:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Juntas y tribunal m\u00e9dico laborales<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \/ Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes- afecciones- lesiones-secuelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad del servicio<\/p>\n<p>Acta JML No. 72 de 28-02-2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastorno depresivo mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad permanente parcial &#8211; NO APTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.79 % \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No imputable al servicio<\/p>\n<p>Acta JML No. 27 de 20-01-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depresi\u00f3n mayor Trastorno estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad permanente parcial &#8211; NO APTO \u2013 NO \u00a0REUBICACI\u00d3N LABORAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.31% + 20.29% (JML 72\/2008) = 29.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No imputable al servicio<\/p>\n<p>Acta TML No. 1041-1543 de 31-10-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoca resultados JML No. 27 de 20-01-2011, debido a que las JML solo pueden calificar una lesi\u00f3n o patolog\u00eda por una sola vez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de Acta de Junta M\u00e9dico Laboral No.190 de 23 de julio de 2014, en la que se valor\u00f3 la capacidad laboral del actor de acuerdo con los conceptos emitidos por los especialistas tratantes en otorrinolaringolog\u00eda, gastroenterolog\u00eda, coloproctolog\u00eda, medicina interna, ortopedia y traumatolog\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica y neurolog\u00eda; y de la Resoluci\u00f3n No. 256 del 10 de febrero de 2015 por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago al actor de una indemnizaci\u00f3n por concepto de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, por valor de $9\u00b4712.674.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la entidad accionada resalt\u00f3 que el retiro del militar se dio en 2012, por llamamiento a calificar servicios, causal aut\u00f3noma prevista en la normativa militar que no guarda relaci\u00f3n con la disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica por los padecimientos psiqui\u00e1tricos mencionados, la cual fue calificada e indemnizada cuatro a\u00f1os antes, esto es, en 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Consejo de Estado remiti\u00f3 copia digital de la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente radicado No. 11001-03-15-000-2020-04664-00, correspondiente a la acci\u00f3n de tutela presentada por Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico a resolver<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, el escrito de tutela objeto de estudio es sumamente confuso e insiste en la irregularidad del acto de retiro del servicio del actor por parte de la Armada Nacional. Adem\u00e1s, el accionante no identific\u00f3 los defectos de las providencias atacadas y tampoco se\u00f1al\u00f3 pretensiones. Seg\u00fan las extensas y desordenadas afirmaciones contenidas en la tutela, esta Sala puede entender que, en criterio del peticionario, su estado de incapacidad m\u00e9dica por afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica imped\u00eda el llamamiento a calificar servicios, raz\u00f3n por la cual la Armada deb\u00eda mantenerlo en su cargo y reubicarlo en labores fuera de combate. En este orden de ideas, parecer\u00eda que lo que pretende el actor es cuestionar las providencias judiciales atacadas por cuanto no le otorgaron una protecci\u00f3n similar a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud que, considera, procede en su caso dadas las particularidades de su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y el material probatorio allegado, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente por acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencias judiciales. En caso de superar el anterior an\u00e1lisis, en segundo lugar, deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0vulneraron \u00a0los \u00a0derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al m\u00ednimo vital, al negar las pretensiones por \u00e9l invocadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigui\u00f3 contra un acto administrativo que lo llam\u00f3 a calificar servicios, pese a que se encontraba en incapacidad m\u00e9dica?<\/p>\n<p>4. Para resolver estos interrogantes esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que exige la acreditaci\u00f3n de todos los requisitos generales y al menos una de las causales espec\u00edficas. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, en la medida en que el accionante no identific\u00f3 los defectos de las providencias atacadas, a partir de una interpretaci\u00f3n del confuso escrito de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1: i) si se logr\u00f3 configurar la presunta irregularidad procesal que, seg\u00fan el accionante, tuvo lugar en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed como ii) el posible desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con base en las citas de sentencias de esta Corporaci\u00f3n que el actor incluye en el escrito, al parecer, con el fin de argumentar la imposibilidad de retiro del servicio activo de un militar con incapacidad m\u00e9dica. En caso de superarse el an\u00e1lisis de procedencia, (ii) se referir\u00e1 a la jurisprudencia respecto al retiro del servicio activo de miembros de la Fuerza P\u00fablica por llamamiento a calificar servicios, y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales: requisitos generales de procedencia y requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte compatibiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales con los principios de cosa juzgada, independencia, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello, estableci\u00f3 requisitos generales (de car\u00e1cter procesal) y causales espec\u00edficas (de naturaleza sustantiva). De manera constante y pac\u00edfica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la exigencia del cumplimiento de estos requisitos en cada caso concreto. Incluso, en asuntos recientes y similares al presente, como en la Sentencia T-022 de 2019, en los que se han estudiado tutela contra decisiones proferidas en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, promovidos contra actos administrativos de retiro del servicio activo en la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Los requisitos generales de procedencia corresponden a: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedencia general, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a estas hip\u00f3tesis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud de amparo procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, ya que el actor es el titular de los derechos objeto del recurso de amparo y act\u00faa directamente en reclamo de su protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, su esposa, coadyuvante del amparo, es un tercero con inter\u00e9s que podr\u00eda verse afectada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o por el actuar de los particulares. Al respecto, la Corte ha precisado que los funcionarios judiciales tambi\u00e9n pueden ser sujetos de esta acci\u00f3n. En esta oportunidad, la acci\u00f3n se promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que negaron las pretensiones formuladas por el demandante en el proceso contencioso administrativo que promovi\u00f3 para atacar la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su retiro del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios. Por lo tanto, al estar dirigida la acci\u00f3n contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos del actor con sus providencias, est\u00e1 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado que -por regla general- la acci\u00f3n de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable. El an\u00e1lisis de este requisito no equivale a imponer un t\u00e9rmino de caducidad, sino que supone un an\u00e1lisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situaci\u00f3n personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneraci\u00f3n, la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros. En el presente caso este requisito se satisface, en la medida en que el accionante present\u00f3 la tutela el 5 de noviembre de 2020, esto es, siete meses despu\u00e9s de proferirse el auto del 3 de marzo de 2020 que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad y de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 contra el acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de no cuestionar una sentencia de tutela ni de control abstracto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La presente acci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigida contra las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigui\u00f3 el accionante contra la resoluci\u00f3n de retiro del servicio activo de la Armada. Entonces, es claro que la acci\u00f3n propuesta cumple con este requisito ya que no cuestiona una sentencia de tutela, ni un fallo en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad adoptado por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: agotamiento de todos los medios de defensa judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d (negrillas no originales). Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo, o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El segundo supuesto se refiere al an\u00e1lisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 estudiar las circunstancias espec\u00edficas del caso objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, podr\u00eda evidenciar que la acci\u00f3n principal \u201cno permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo en cuesti\u00f3n\u201d. Si el juez evidencia que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto al tercer supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201ces necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d, a pesar de la existencia de un proceso judicial eficaz e id\u00f3neo. Para caracterizar el perjuicio como irremediable, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: \u201c(i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de los remedios para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo\u201d. En este supuesto la protecci\u00f3n es temporal, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El an\u00e1lisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es id\u00f3neo y eficaz para brindar la protecci\u00f3n requerida, o (ii) no permite prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo proceder\u00e1 de forma definitiva o transitoria, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En este caso, la Corte verifica que el procedimiento judicial ordinario ya culmin\u00f3, por cuanto surti\u00f3 las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra el acto de llamamiento a calificar servicios. Adem\u00e1s, contra la sentencia de segunda instancia no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ya que ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA es, prima facie, asimilable a alguno de los fundamentos de la acci\u00f3n formulada. Se insiste en que el actor cuestion\u00f3 la presunta falta de motivaci\u00f3n y falsa motivaci\u00f3n del acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y el ejercicio arbitrario del poder discrecional por parte de la Armada Nacional, as\u00ed como la falta de valoraci\u00f3n del estado de incapacidad m\u00e9dica en que se encontraba, lo cual no habilita la revisi\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s de dicho mecanismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el procedimiento ordinario a\u00fan se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelaci\u00f3n que el accionante interpuso contra el auto de 3 de marzo de 2020, que rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad y de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. Esto luego de que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar rechazara la reposici\u00f3n que tambi\u00e9n present\u00f3 el actor contra el mencionado auto, mediante providencia del 7 de septiembre de 2021. Revisadas las normas procesales aplicables, se tiene que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto resulta improcedente. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 243A del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u201c[n]o son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (\u2026) 12. Las que nieguen la adici\u00f3n o la aclaraci\u00f3n de autos o sentencias\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201c(\u2026) son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 6. El que niegue el tr\u00e1mite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (\u2026)\u201d (Subrayas propias).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no podr\u00eda calificarse como id\u00f3neo un recurso de apelaci\u00f3n que es improcedente y fue interpuesto contra un auto de rechazo. Esto porque no est\u00e1 dirigido contra la providencia que dirimi\u00f3 el asunto de fondo (en segunda instancia) y a la que se acusa de vulnerar derechos fundamentales. Adicionalmente, porque dicha providencia no permitir\u00eda resolver el asunto en una dimensi\u00f3n constitucional semejante a la acci\u00f3n de tutela. Bajo este entendido, al actor no le quedan m\u00e1s recursos ordinarios ni extraordinarios para cuestionar las sentencias atacadas v\u00eda tutela. En consecuencia, se concluye que la tutela s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>() La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de alegar una irregularidad procesal que sea decisiva en el proceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte ha se\u00f1alado que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que solo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el proceso. En el caso bajo estudio, el actor aleg\u00f3 una presunta irregularidad procesal en el tr\u00e1mite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el magistrado ponente de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u201cen la decisi\u00f3n de rechazo de segunda instancia, a los cuales (sic) se presentaron unos recursos establecidos en la ley (..) no se declar\u00f3 impedido al haber violado los t\u00e9rminos judiciales\u201d. No obstante, no se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito mencionado pues m\u00e1s all\u00e1 de esa afirmaci\u00f3n, el escrito de tutela no contiene argumentos que permitan comprender de qu\u00e9 se trata la irregularidad alegada y, m\u00e1s importante a\u00fan, cu\u00e1l fue el efecto que tuvo en las decisiones judiciales cuestionadas y la trascendencia de su ocurrencia en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca el peticionario. Debe resaltarse que no cualquier irregularidad de car\u00e1cter procedimental puede ser alegada para la acreditaci\u00f3n de este requisito, ya que debe tratarse de una anomal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de las formas propias de cada juicio que sea particularmente grave.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0La acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Como excepci\u00f3n al principio de informalidad que rige la tutela, cuando esta se promueve en contra de providencias judiciales, se requiere que el accionante se\u00f1ale los derechos infringidos, identifique de manera razonable en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma la decisi\u00f3n cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jur\u00eddico. Asimismo, se exige que qui\u00e9n reclama la protecci\u00f3n haya planteado los cuestionamientos durante el respectivo proceso judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En el presente caso, el actor no cumpli\u00f3 este requisito. Primero, no present\u00f3 con claridad los fundamentos de la afectaci\u00f3n de derechos que le imputa a las decisiones judiciales cuestionadas. De acuerdo con lo se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, el escrito de tutela objeto de estudio es sumamente confuso e insiste en la irregularidad del acto de retiro del servicio del actor por parte de la Armada Nacional. Adem\u00e1s, el accionante no identific\u00f3 los defectos de las providencias atacadas y tampoco se\u00f1al\u00f3 pretensiones. Seg\u00fan las extensas y desordenadas afirmaciones contenidas en la tutela, esta Sala pudo entender que, en criterio del peticionario, su estado de incapacidad m\u00e9dica por afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica imped\u00eda el llamamiento a calificar servicios, raz\u00f3n por la cual la Armada deb\u00eda mantenerlo en su cargo y reubicarlo en labores fuera de combate, pese a que no desempe\u00f1aba funciones en la entidad hac\u00eda 5 a\u00f1os atr\u00e1s, precisamente por sus afecciones de salud. Este hecho, sin embargo, cuestiona la actuaci\u00f3n de la Armada Nacional al momento del retiro, no las razones y los argumentos que tuvieron los jueces ordinarios para negar las pretensiones al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el actor tambi\u00e9n manifest\u00f3 que las valoraciones contenidas en los dict\u00e1menes de disminuci\u00f3n de su capacidad psicof\u00edsica no corresponden a la realidad, toda vez que se encuentra en una situaci\u00f3n de incapacidad total para trabajar y, de hecho, no trabaja en la actualidad por su afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica, tal y como lo sostuvo en la respuesta al requerimiento de este Tribunal rese\u00f1ada en los antecedentes. As\u00ed las cosas, podr\u00eda v\u00e1lidamente suponerse que, quiz\u00e1s, lo que busca el accionante es que se deje sin efectos su retiro por llamamiento a calificar servicios y, en su lugar, se adelante el tr\u00e1mite para que se le reconozca una pensi\u00f3n de invalidez por la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y, luego de esto, s\u00ed se le retire definitivamente del servicio activo. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no fue planteada al interior del proceso administrativo, por lo que las autoridades judiciales no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre el asunto y, no debe olvidarse que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala es una acci\u00f3n de tutela dirigida contra los jueces que negaron la nulidad del acto administrativo impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, si bien el estado de incapacidad m\u00e9dica del actor al momento del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios fue un hecho que se puso de presente dentro del proceso, no existe ni una sola referencia a los argumentos esgrimidos en las decisiones adoptadas por los jueces naturales sobre este aspecto, que d\u00e9 cuenta de la forma en que la valoraci\u00f3n realizada por las autoridades afect\u00f3 los derechos invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado. Desde esta perspectiva el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una instancia adicional para discutir asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de las normas que dieron origen a la controversia judicial. Esto encuentra fundamento en el hecho de que, en el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos, ordinarios y extraordinarios, dispuestos por el Legislador para controvertir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o afecten sus derechos. Luego, solo si al agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, se habilitar\u00eda la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela no se utilice como una instancia adicional para remplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. Por tal motivo, el contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Para este Tribunal, el requisito de relevancia constitucional persigue tres finalidades:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha detallado con suficiencia los tres criterios de an\u00e1lisis antes referidos para establecer si una tutela contra providencias judiciales tiene relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico, ya que estas discusiones deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite. En segundo lugar, el objeto de la acci\u00f3n tutela debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional. Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. En tercer lugar, la tutela no es una tercera instancia o recurso adicional para reabrir debates propios del \u00e1mbito legal. Esta exigencia conlleva valorar si la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, pues solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela busca generar una tercera instancia y, por ello, no cumple el requisito de relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En el asunto bajo estudio, no se acredita el requisito de relevancia constitucional porque, aun cuando se invoca la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, lo cierto es que los cuestionamientos: (i) versan sobre la validez del acto administrativo de retiro, asunto que correspond\u00eda definir al juez natural del caso, y no respecto a si las decisiones judiciales reprochadas vulneraron derechos fundamentales; (ii) buscan reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales ordinarias y se limitan a presentar el debate adelantado en sede administrativa. Para la Sala es claro que al evaluar tanto la pretensi\u00f3n del amparo y los argumentos sobre los cuales se sustenta, es f\u00e1cil inferir que la referencia a las decisiones judiciales que se cuestionan es tangencial, pues la tutela gravita dentro de la \u00f3rbita del control de validez de un acto administrativo, lo cual es propio del juez ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que los cuestionamientos que plante\u00f3 el actor en la acci\u00f3n de tutela coinciden con los presentados a lo largo del debate ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues no se encaminan a obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que evidencian su inconformidad con las decisiones acusadas que no accedieron a sus pretensiones. En el escrito de tutela, el demandante reiter\u00f3 que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital porque las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, no tuvieron en cuenta que fue retirado irregularmente de la Armada Nacional. Lo anterior, porque se encontraba incapacitado por una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica raz\u00f3n por la que estaba \u201cexcusado\u201d del mismo y merec\u00eda un trato preferencial. En esa medida, indic\u00f3 que el retiro deb\u00eda hacerse con plena observancia de las normas que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica y no bajo criterios de \u201cdiscrecionalidad (..) [y] autoritarismo\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala resalta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo previsto por el Legislador para efectuar el eventual control judicial de legalidad de los actos de retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. De hecho, en la Sentencia SU-217 de 2016, la Corte manifest\u00f3 que en los eventos de retiro por llamamiento a calificar servicios, los jueces administrativos no solo deben verificar que se cumplan los requisitos legales de tiempo y recomendaci\u00f3n de la junta, sino que tambi\u00e9n deben evitar que el acto de retiro sea utilizado como un instrumento de persecuci\u00f3n por razones de discriminaci\u00f3n o abuso de poder, comoquiera que se busca evitar que a trav\u00e9s del mismo se desconozcan los derechos fundamentales de los militares. Para tal efecto, el demandante tiene la carga de probar esa utilizaci\u00f3n fraudulenta o discriminatoria del retiro del servicio. Textualmente, la providencia en menci\u00f3n sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la precisi\u00f3n de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza P\u00fablica una motivaci\u00f3n expresa del acto, pues ella est\u00e1 claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecuci\u00f3n por razones de discriminaci\u00f3n o abuso de poder (\u2026) Para evitar estas pr\u00e1cticas, quien considere haber sido v\u00edctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podr\u00e1 presentar los recursos pertinentes \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0y tendr\u00e1 a su carga la demostraci\u00f3n probatoria del uso de la herramienta para prop\u00f3sitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponder\u00e1 a la Fuerza P\u00fablica la carga probatoria sobre la motivaci\u00f3n del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deber\u00e1 responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten\u201d (negrillas no originales) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el proceso contencioso administrativo que origin\u00f3 las decisiones que ahora son objeto de tutela, el accionante no cumpli\u00f3 con la carga probatoria para demostrar que el acto por el cual se le retir\u00f3 del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios, fue utilizado por la Armada Nacional de manera fraudulenta o discriminatoria. As\u00ed lo determinaron los jueces naturales de la causa en las providencias por medio de las cuales resolvieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia y se reitera a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Argument\u00f3 que el llamamiento a calificar servicios, a pesar de erigirse bajo la discrecionalidad, se justifica en la mejora del servicio y en el relevo generacional de la Fuerza P\u00fablica; adem\u00e1s, no supone una afectaci\u00f3n para quien se aplica pues queda amparado por la asignaci\u00f3n de retiro y el r\u00e9gimen especial de seguridad social de los militares retirados. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de que el demandante pudo haber sido retirado del servicio por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica por un tiempo bastante prolongado porque esta es una causal aut\u00f3noma de retiro, fue retirado por autorizaci\u00f3n de la ley cuando se llama a calificar servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue apelada por el demandante. En este escrito, el actor enfatiz\u00f3 en que el acto de retiro se expidi\u00f3 en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional en materia de la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto por cuanto la autoridad demandada: i) no valor\u00f3 la situaci\u00f3n de incapacidad por la que se encontraba retirado del servicio y en tratamiento m\u00e9dico, ii) no consider\u00f3 la posibilidad de reubicarlo en cargos administrativos y iii) no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo para su retiro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Advirti\u00f3 que el acto atacado no solo estuvo motivado al se\u00f1alar la normativa que regula la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, sino que, adem\u00e1s, la motivaci\u00f3n fue cierta pues en el proceso qued\u00f3 demostrado que, al momento del retiro, el demandante cumpl\u00eda con los requisitos legalmente exigidos para la asignaci\u00f3n de retiro, siendo esta fundamentaci\u00f3n suficiente a la luz de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. Asimismo, asegur\u00f3 que el demandante no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad del acto demandado, toda vez que no demostr\u00f3 que la entidad acusada hubiera usado el llamamiento a calificar servicios para prop\u00f3sitos fraudulentos o discriminatorios. Sostuvo que dentro de las causales de retiro del servicio de la Fuerza P\u00fablica se encuentra tanto el llamamiento a calificar servicios (aplicada al demandante) como el retiro por p\u00e9rdida de la capacidad psicof\u00edsica, figuras aut\u00f3nomas y optativas en su aplicaci\u00f3n por parte de la Armada, por lo que la situaci\u00f3n de m\u00e9dica de incapacidad del actor, no fue el motivo del retiro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el peticionario no logr\u00f3 demostrar, ante los jueces naturales, que la Armada desconoci\u00f3 su situaci\u00f3n de incapacidad al momento de retirarlo del servicio y que, en su caso particular, no pod\u00eda hacer uso de la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Tampoco prob\u00f3 que el retiro ordenado hubiese sido fraudulento o discriminatorio pues, contrario a esto, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron ampliamente las razones por las cuales dicha determinaci\u00f3n se ajust\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no le es dable al actor reabrir dicho debate probatorio a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional. Y, en cualquier caso, se evidencia que dentro del proceso contencioso tuvo oportunidades para probar su se\u00f1alamiento y ejercer la defensa de sus argumentos, al tiempo que cont\u00f3 con la asesor\u00eda especializada de un profesional del derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta problem\u00e1tico que el actor insista en la necesidad de que el juez administrativo, y ahora el juez constitucional, valoren sus padecimientos de salud, que acusa haber adquirido durante el servicio activo y con ocasi\u00f3n de este, a efectos de contar con una protecci\u00f3n similar a la de la estabilidad laboral reforzada. No obstante, los hechos probados demuestran que, en dos oportunidades, el actor no controvirti\u00f3 los resultados de las evaluaciones de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica por sus padecimientos, que no solo consideraron su afecci\u00f3n psiqui\u00e1trica, sino que la calificaron como \u201cno imputable al servicio\u201d. Al contrario, acept\u00f3 los resultados de esas valoraciones m\u00e9dico laborales y recibi\u00f3 el pago de $14\u00b4984.220 y $9\u00b4712.674 por concepto de indemnizaciones. Esta circunstancia muestra que el accionante acept\u00f3 voluntariamente los resultados sin cuestionarlos en las instancias previstas al efecto, al tiempo que consinti\u00f3 el pago de compensaciones econ\u00f3micas por sus padecimientos. Esta circunstancia contradice su pretensi\u00f3n de alegar una protecci\u00f3n especial por razones de salud y pone en evidencia, una vez m\u00e1s, que se pretende acudir a la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo paralelo para la definici\u00f3n de las pretensiones que, o no fueron aceptadas por la justicia contenciosa administrativa, o no fueron alegadas oportunamente ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco puede inferirse la relevancia constitucional del caso a partir del an\u00e1lisis de desigualdad de trato del accionante respecto de lo adoptado en decisiones de la Corte Constitucional. En efecto, en apoyo de sus argumentos, el accionante cita apartes de las sentencias T-568 de 2008, T-602 de 2009, T-873 de 2011, T-157 de 2012, T-345 de 2013, T-729 de 2016, SU-995 de 1999 y C-539 de 2011, al parecer, con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar que las autoridades judiciales accionadas desatendieron en sus fallos lo establecido en la jurisprudencia de esta Corte, en relaci\u00f3n con la imposibilidad de retiro de un militar con incapacidad m\u00e9dica y excusado del servicio. Esta Sala constata que se trata de referencias jurisprudenciales generales que no guardan relaci\u00f3n jur\u00eddica ni f\u00e1ctica con la controversia planteada por el actor en el proceso contencioso, alusivas a materias dis\u00edmiles, tal como se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tema<\/p>\n<p>T-568 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica y reconocer la pensi\u00f3n al personal que, con ocasi\u00f3n del servicio, adquiri\u00f3 alguna enfermedad de la que se configur\u00f3 una invalidez,<\/p>\n<p>T-602 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de soldado. Orden de realizar nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para rectificar la PCL. Reajuste del porcentaje y de la indemnizaci\u00f3n o reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>T-873 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter prevalente de prescripci\u00f3n emitida por m\u00e9dico tratante frente al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Caso en el que se neg\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas a una persona mayor con Alzheimer.<\/p>\n<p>T-157 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n por parte de Tribunal M\u00e9dico. Reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez. Obligaci\u00f3n de prestar servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>T-345 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud. Caso paciente con c\u00e1ncer que solicita cirug\u00eda reconstructiva.<\/p>\n<p>T-729 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la reubicaci\u00f3n de los soldados profesionales con disminuci\u00f3n de la capacidad laboral inferior al 50%.<\/p>\n<p>SU-995 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unifica criterios relacionados con el pago completo y oportuno del salario.<\/p>\n<p>C-539 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas al precedente judicial dictado por las Altas Cortes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, mal podr\u00eda concluirse que las accionadas incurrieron en el referido desconocimiento y, en todo caso, este alegato gen\u00e9rico impide verificar los criterios establecidos por la jurisprudencia para entender configurada la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de trato jur\u00eddico, a saber: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes por proferir<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala concluye que el amparo es improcedente porque no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Las razones para llegar a tal conclusi\u00f3n son las siguientes: (i) el accionante no sustent\u00f3 el aparente defecto procedimental del tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso contencioso administrativo; (ii) la tutela no cumple el requisito de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (iii) no se acredit\u00f3 el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, en tanto que se utiliza la tutela como instancia para la revisi\u00f3n de las decisiones reprochadas. Asimismo, result\u00f3 imposible encontrar acreditada al menos una de las causales espec\u00edficas, en particular la presunta irregularidad procesal en el tr\u00e1mite de segunda instancia del procedimiento judicial ordinario y el aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado con base en las citas de sentencias de esta Corporaci\u00f3n que el actor incluy\u00f3 en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Por las razones expuestas en esta providencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que modific\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante, dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Pedro Ortega N\u00fa\u00f1ez contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 26 de marzo de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que modific\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. En su lugar, confirmar la decisi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, que DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-447\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0 (i) el accionante no sustent\u00f3 el aparente defecto procedimental del tr\u00e1mite de segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}