{"id":2818,"date":"2024-05-30T17:17:27","date_gmt":"2024-05-30T17:17:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-144-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:27","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:27","slug":"c-144-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-144-97\/","title":{"rendered":"C 144 97"},"content":{"rendered":"<p>C-144-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-144\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSCRIPCION DE TRATADO-Confirmaci\u00f3n presidencial &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia no suscribi\u00f3 el tratado bajo revisi\u00f3n. Sin embargo, el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO PROTOCOLO DEL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS PARA ABOLIR PENA DE MUERTE-Sentido y especificidad\/PENA DE MUERTE-Erradicaci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-No admisi\u00f3n de denuncia &nbsp;<\/p>\n<p>PENA DE MUERTE-Abandono del retribucionismo r\u00edgido &nbsp;<\/p>\n<p>El retribucionismo r\u00edgido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no s\u00f3lo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democr\u00e1tica precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del tali\u00f3n, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De all\u00ed la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Funci\u00f3n\/PENA EN ESTADO DE DERECHO-Objetivo de prevenci\u00f3n general &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jur\u00eddicos fundamentales y determinadas condiciones b\u00e1sicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones, la definici\u00f3n legislativa de las penas en un Estado de derecho no est\u00e1 orientada por fines retributivos r\u00edgidos sino por objetivos de prevenci\u00f3n general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende &#8220;que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de pena\/PENAS-Resocializaci\u00f3n del condenado &nbsp;<\/p>\n<p>Se olvida que el delincuente tambi\u00e9n tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n &nbsp;de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. S\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital. &nbsp;<\/p>\n<p>PENA DE MUERTE-Prohibici\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La pena de muerte es incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la persona, como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jur\u00eddico el derecho penal no s\u00f3lo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene tambi\u00e9n que garantizar los derechos individuales, que son entonces l\u00edmites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n del derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la condici\u00f3n de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena s\u00f3lo se reconoce como ejercicio leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n estatal cuando se ejerce con el m\u00e1ximo grado de garant\u00edas individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente. En ese orden de ideas, el objetivo del presente Protocolo coincide plenamente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal punto que la ratificaci\u00f3n del presente tratado que prohibe la pena de muerte extiende la especial protecci\u00f3n de que goza el derecho a la vida en la Constituci\u00f3n, ya que todo el sistema jur\u00eddico se centra alrededor de este presupuesto. Nuestro pa\u00eds puede entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir integralmente la pena capital. &nbsp;La Corte resalta ese temprano compromiso jur\u00eddico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando no puede sino deplorar que la consagraci\u00f3n constitucional y la adquisici\u00f3n de compromisos internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia pr\u00e1ctica que debieran, como lo demuestra la alarmante extensi\u00f3n de los atentados contra la vida en el pa\u00eds. Por ello esta Corporaci\u00f3n considera que un mayor compromiso real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades y de la sociedad para una realizaci\u00f3n efectiva de los valores constitucionales en la vida cotidiana de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-084 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y de la Ley 297 del 17 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pena de muerte, inviolabilidad de la vida y dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n de la pena y l\u00edmites del poder punitivo del Estado en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989&#8243;, &nbsp;proceso que fue radicado con el n\u00famero L.A.T.-084. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY N\u00ba 297 &nbsp;17 JULIO DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL \u201cSEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE\u201d, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cSegundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Protocolo, &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que la abolici\u00f3n de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, &nbsp;<\/p>\n<p>Recordando el art\u00edculo 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos aprobado el 10 de diciembre de 1948 y el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, &nbsp;<\/p>\n<p>Observando que el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos se refiere a la abolici\u00f3n de la pena de muerte en t\u00e9rminos que indican claramente que dicha abolici\u00f3n es deseable, &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de que todas las medidas de abolici\u00f3n de la pena de muerte &nbsp;deber\u00edan ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se ejecutar\u00e1 a ninguna persona sometida a la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte en el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cada uno de los Estados adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se admitir\u00e1 ninguna reserva al presente Protocolo, con excepci\u00f3n de una reserva formulada en el momento de la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n en la consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de car\u00e1cter militar sometido en tiempo de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Estado Parte que formule esa reserva deber\u00e1 comunicar al Secretario general de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n, las disposiciones pertinentes de su legislaci\u00f3n nacional aplicables en tiempo de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificar\u00e1 al Secretario general de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Protocolo deber\u00e1n incluir en los informes que presenten al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en virtud del art\u00edculo 40 del Pacto, informaci\u00f3n sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los Estados Partes en el pacto que hayan hecho una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 41, la competencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se har\u00e1 extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaraci\u00f3n en sentido contrario en el momento de la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobados el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que est\u00e9n sujetas a su jurisdicci\u00f3n se har\u00e1 extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaraci\u00f3n en sentido contrario en el momento de la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las disposiciones del presente Protocolo ser\u00e1n aplicables en car\u00e1cter de disposiciones adicionales del Pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al art\u00edculo 2 del Presente Protocolo, el derecho garantizado en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 1 del presente Protocolo no estar\u00e1 sometido a ninguna suspensi\u00f3n en virtud del art\u00edculo 4 del Pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo est\u00e1 abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo est\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a \u00e9l. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en poder del Secretario General de la Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El presente Protocolo quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a \u00e9l despu\u00e9s de haber sido depositado el d\u00e9cimo instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, el presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Protocolo ser\u00e1n aplicables a todas las partes competentes de los Estados federales, sin limitaci\u00f3n o excepci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10 &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar\u00e1 a todos los Estados mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 48 del Pacto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las reservas, comunicaciones, notificaciones conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del presente Protocolo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 4 \u00f3 5 del presente Protocolo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a los dispuesto el art\u00edculo 7 del presente Protocolo; &nbsp;<\/p>\n<p>d) la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11 &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Protocolo, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en los archivos de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviar\u00e1 copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el art\u00edculo 48 del Pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fiel fotocopia tomada original del texto certificado del&nbsp; \u201cSEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE\u201d, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los tres (3) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA &nbsp;<\/p>\n<p>Jefe Oficina Jur\u00eddica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA, D.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) RODRIGO PARDO GARC\u00cdA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1\u00ba: Apru\u00e9base el \u201cSEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE\u201d, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 7a. de 1944, el \u201cSEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POL\u00cdTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE\u201d, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que por el art\u00edculo 1\u00ba de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE &nbsp;DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR GUERRA TULENA &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO RIVERA SALAZAR &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUN\u00cdQUESE Y &nbsp;C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., a los 17 julio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>RODRIGO PARDO GARC\u00cdA PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS EDUARDO MEDELL\u00cdN BECERRA &nbsp;<\/p>\n<p>III- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Assad Jos\u00e9 Jater Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la suscripci\u00f3n del tratado que se revisa es una muestra inequ\u00edvoca de que nuestro Estado est\u00e1 comprometido con el respeto y defensa de los derechos humanos, lo cual se encuentra ligado con el reconocimiento de la globalizaci\u00f3n de los conflictos y la aceptaci\u00f3n de que los derechos humanos no son un asunto exclusivo del orden interno, sino que interesan a la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el interviniente la adhesi\u00f3n de Colombia al Protocolo en revisi\u00f3n implica el fortalecimiento de su papel de defensor de la vida, con lo cual se busca desarrollar los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 85, 93 y 226 de la Constituci\u00f3n y numerosos Convenios Internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;El interviniente comienza por aclarar que la ley que se revisa se tramit\u00f3 de conformidad con los art\u00edculos 154, 157, 158, 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el ciudadano afirma que a partir de la ratificaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos con la Ley 74 de 1968, que en el art\u00edculo 6\u00ba dispuso la abolici\u00f3n de la pena de muerte, nuestro sistema jur\u00eddico mantiene su posici\u00f3n de defensa del &#8220;principio del derecho a la vida&#8221; como inalienable e inviolable. &nbsp;Es por ello que la Constituci\u00f3n de 1991 reitera la vigencia del derecho a la vida, pues estructura el sistema de derechos y garant\u00edas en la prevalencia de este derecho dentro del contexto de la dignidad humana, lo cual se hace evidente en los art\u00edculos 2\u00ba y 11 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente afirma que ni el Constituyente ni el Legislador podr\u00e1n volver a instaurar la pena de muerte no s\u00f3lo en virtud de las obligaciones derivadas de los tratados internacionales que haya firmado Colombia, sino porque han &#8220;considerado que es una sanci\u00f3n inaceptable contra la dignidad humana, que atenta contra un r\u00e9gimen de vigencia y de lucha por el respeto de los derechos humanos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Luis Eduardo Montoya Medina, en su concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el tratado bajo revisi\u00f3n as\u00ed como su ley aprobatoria, pues luego de un an\u00e1lisis formal y material de las disposiciones concluye que se encuentran conforme a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal llama la atenci\u00f3n del objetivo propuesto en el instrumento en revisi\u00f3n, puesto que aquel consulta la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana en lo que hace referencia al respeto por los derechos humanos, y b\u00e1sicamente a la vida como valor jur\u00eddico supremo, como bien jur\u00eddico por excelencia y como derecho fundamental inviolable, lo cual sumado a la orientaci\u00f3n del derecho penal de la resocializaci\u00f3n del delincuente, descarta la pena m\u00e1xima como criterio para defender el orden jur\u00eddico amenazado por la comisi\u00f3n de delitos que se consideran atroces. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la decisi\u00f3n gubernamental y legal de suscribir o adherir a los principales tratados internacionales en los cuales se proscribe la pena de muerte como conducta punitiva-estatal, se observa en el art\u00edculo 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante Ley 74 de 1968, y en el art\u00edculo 4-3 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969, toda vez que estas normas plantean la obligaci\u00f3n del Estado Colombiano de respetar la vida de sus ciudadanos en todas las circunstancias. &nbsp;Por consiguiente, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Carta, las disposiciones que rechazan la pena de muerte tienen fuerza vinculante y prevalecen en el orden interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador General (E) concluye que &#8220;la nueva Carta Pol\u00edtica, no s\u00f3lo deja en claro que para el Constituyente de 1991 la vida es el m\u00e1s preciado de los derechos, sino que avala en forma plena la conformidad de la aprobaci\u00f3n del Protocolo en estudio con nuestra Norma Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V- FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1- En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los proyectos de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Tal es el caso del \u201cSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte\u201d, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989 y de su Ley aprobatoria 297 del 17 de julio de 1996. &nbsp;Por eso, en esta sentencia se revisar\u00e1 tanto la regularidad del tr\u00e1mite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen formal de la suscripci\u00f3n del tratado y la aprobaci\u00f3n de la Ley 297 del 17 de julio de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan constancia del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 172), Colombia no suscribi\u00f3 el tratado bajo revisi\u00f3n, el cual fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 8 y 173) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. Esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripci\u00f3n \u201cSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El tr\u00e1mite del proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica, pues se trata de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final art\u00edculo 154 CP). &nbsp;Posteriormente, en la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria se\u00f1alados por los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de iniciar el curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de haberse discutido y aprobado las ponencias respectivas, teniendo en cuenta los qu\u00f3rums previstos por los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Observar los t\u00e9rminos para los debates previstos por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y de quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, dentro del expediente legislativo se observa que el d\u00eda 1\u00ba de septiembre de 1995, el Ejecutivo present\u00f3 al Senado, a trav\u00e9s del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo Garc\u00eda Pe\u00f1a el proyecto de ley N\u00ba 82 de 1995 por la cual se aprueba el \u201cSegundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte\u201d, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989\u201d. &nbsp;El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1\u00ba de septiembre de 1995 y se reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado1. &nbsp;La ponencia para primer debate se public\u00f3 el 30 de octubre de 19952, la cual se aprob\u00f3 el 8 de noviembre de 1995 por 13 Senadores3. &nbsp;Luego, se present\u00f3 la ponencia para segundo debate en el Senado y se public\u00f34 correctamente. &nbsp;La ponencia fue aprobada por unanimidad por 98 asistentes en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 14 de diciembre de 19955. &nbsp;Posteriormente, el proyecto se envi\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes en donde se radic\u00f3 con el n\u00famero 249\/95 y, luego se public\u00f3 la ponencia para primer debate6, y fue aprobada en primer debate por unanimidad por 16 representantes de la Comisi\u00f3n Segunda el 13 de junio de 19967. &nbsp;M\u00e1s tarde, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate8 y el proyecto se aprob\u00f3 por unanimidad en la Plenaria de la C\u00e1mara el 19 de junio de 1996 con la asistencia de 148 Representantes9. &nbsp;Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 297 del 17 de julio de 1996, tal como consta en la copia aut\u00e9ntica incorporada al expediente (Folio 8). &nbsp; La Ley fue remitida a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n mediante oficio 5300 de julio 26 de 1996, el cual efectivamente se recibi\u00f3 el 30 de julio del a\u00f1o en curso. (folio 1) &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, el Gobierno no cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino constitucional de 6 d\u00edas previsto en el art\u00edculo 241-10, dentro del cual debe remitir las leyes aprobatorias de tratado a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, la Corte como en varias oportunidades lo ha dicho10, considera que la omisi\u00f3n anotada no configura un vicio de forma que afecte la constitucionalidad de la ley, sino que es una irregularidad externa que compromete la responsabilidad del Gobierno porque entorpece la funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que la Constituci\u00f3n encomend\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, se advertir\u00e1 al Gobierno sobre la necesidad del cumplimiento oportuno del deber constitucional en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la ley en revisi\u00f3n se surti\u00f3 de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, por lo tanto no hay lugar a declarar inconstitucionalidad por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido y la especificidad del Protocolo: la erradicaci\u00f3n de la pena de muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El pre\u00e1mbulo, el t\u00edtulo y el art\u00edculo 1\u00ba establecen con claridad la finalidad del presente convenio, a saber, la erradicaci\u00f3n de la pena de muerte como forma de coacci\u00f3n estatal, pues se considera que su abolici\u00f3n es una consecuencia natural del respeto a la dignidad humana y a la inviolabilidad de la vida humana, valores indisolublemente ligados a la idea de derechos humanos. &nbsp;En efecto, si los tratados de derechos humanos y gran parte de las constituciones contempor\u00e1neas consagran la vida y la dignidad humanas como los valores fundantes del ordenamiento jur\u00eddico, \u00bfno es ello incompatible con que los Estados causen la muerte, en forma premeditada y fr\u00eda, a un ser humano?. Porque no otra cosa es la pena de muerte. En ese orden de &nbsp;ideas, si las personas se consideran un fin en s\u00ed mismo, y la vida no es propiedad ni del Estado ni de la sociedad -como se desprende del reconocimiento de la dignidad humana y de la inviolabilidad de la vida- entonces la proscripci\u00f3n de la pena de muerte parece un claro desarrollo de tales principios que sustentan la juridicidad en el mundo contempor\u00e1neo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El protocolo es as\u00ed una continuaci\u00f3n de un movimiento internacional, doctrinario y jur\u00eddico, que durante muchos a\u00f1os ha propugnado por la abolici\u00f3n de las ejecuciones, por cuanto se considera que es contradictorio que un mundo que hace de la dignidad humana y los derechos de la persona la base de la paz mundial y la convivencia pac\u00edfica entre los pueblos -tal y como lo proclama el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos- admita que los Estados sigan aplicando la pena capital. Igualmente esos movimientos abolicionistas, que encuentran su expresi\u00f3n en el protocolo bajo revisi\u00f3n, han tambi\u00e9n se\u00f1alado que es incoherente que la Declaraci\u00f3n Universal prohiba la tortura y las penas crueles e inhumanas (art. 5\u00ba), y sin embargo algunos Estados que han suscrito esa declaraci\u00f3n admitan las ejecuciones, &nbsp;pues &#8220;si el colgar a una mujer de los brazos hasta que sufra dolores insoportables se condena justamente como tortura, \u00bfc\u00f3mo calificar el colgarla por el cuello hasta que muera? Si el que se apliquen 100 voltios de electricidad a las partes m\u00e1s sensibles del cuerpo provoca repugnancia, \u00bfcu\u00e1l es la reacci\u00f3n adecuada ante la aplicaci\u00f3n de 200 voltios a su cuerpo para matarlo?11&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La crueldad de la pena de muerte y su incompatibilidad con los valores proclamados por la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos explican entonces que diversos instrumentos internacionales, la mayor\u00eda de los cuales ya fueron adoptados por nuestro pa\u00eds, hayan intentado abolir esta sanci\u00f3n. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 74 de 1968, en su art\u00edculo 6\u00ba dispone que &#8220;en los pa\u00edses que no hayan abolido la pena capital s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse la pena de muerte por los m\u00e1s graves delitos&#8221;. &nbsp;Igualmente, los art\u00edculos 100 y 101 del Convenio de Ginebra III, los art\u00edculos 68 y 75 del Convenio de Ginebra IV, aprobados por la Ley 5a de 1960, dispusieron una serie de garant\u00edas procesales para la imposici\u00f3n de la pena capital de prisioneros de guerra y de civiles en tiempo de guerra. &nbsp;En el mismo sentido, el art\u00edculo 37 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante Ley 12 de 1991, establece que &#8220;no se impondr\u00e1 la pena capital ni la prisi\u00f3n perpetua sin posibilidad de excarcelaci\u00f3n por delitos cometidos por menores de 18 a\u00f1os de edad&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 76-3 del Protocolo I que debe procurarse evitar la imposici\u00f3n de la pena de muerte a las mujeres embarazadas o madres de ni\u00f1os de corta edad, o menores de 18 a\u00f1os. &nbsp;Y, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), que fue aprobado por Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, reitera lo expuesto. En forma a\u00fan m\u00e1s clara, el art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, aprobado por Ley 16 de 1972, consagra no s\u00f3lo numerosas garant\u00edas para reducir la aplicaci\u00f3n de la pena de muerte sino que establece perentoriamente que &#8220;no se restablecer\u00e1 la pena de muerte en los Estados que la hayan abolido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La Corte se pregunta entonces: si existen varios instrumentos internacionales que pretenden reducir el n\u00famero de muertes como consecuencia de sanciones estatales, \u00bfqu\u00e9 innovaci\u00f3n consagra el texto en revisi\u00f3n?. &nbsp;Para responder a ese interrogante basta con cotejar las normas para comprender que el Protocolo sub examine no se dirige a rodear de condiciones rigurosas y excepcionales la imposici\u00f3n de la pena de muerte, o impedir su restablecimiento, pues es el primer tratado cuyo objetivo \u00fanico y espec\u00edfico es abolir la pena capital. De esa manera, el presente &nbsp;protocolo puede ser considerado la culminaci\u00f3n humanista de un proceso progresivo e irreversible, en virtud del cual se pretende crear el mayor consenso pol\u00edtico y jur\u00eddico a fin de impedir la continuaci\u00f3n o el restablecimiento de esta cruel sanci\u00f3n incompatible con la dignidad humana. En consecuencia, el tratado que se incorpora a nuestra legislaci\u00f3n, si bien reitera los prop\u00f3sitos de otros instrumentos internacionales, tiene la particular importancia de actualizar y vigorizar el compromiso de la comunidad internacional en la abolici\u00f3n definitiva de la pena de muerte. En efecto, debe notarse que el presente tratado no admite denuncia, por lo cual, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 56 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre los tratados, debe entenderse que los Estados parte del presente Protocolo se comprometen de manera definitiva e irrevocable a erradicar la pena capital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pena de muerte, funci\u00f3n de la pena y l\u00edmites del poder punitivo en el Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Este consenso internacional en torno a la abolici\u00f3n de la pena de muerte est\u00e1 ligado no s\u00f3lo a la crueldad de esta sanci\u00f3n estatal sino tambi\u00e9n a la crisis general de los fundamentos con los cuales se la justificaba en el pasado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, se ha solido invocar un argumento retribucionista, seg\u00fan el cual el derecho penal debe imponer al infractor un castigo equivalente al mal que causa. &nbsp;Por consiguiente, la pena de muerte es justa, pues quien mate debe aceptar la muerte, tal y como lo se\u00f1ala Rousseau, quien argumenta que una cl\u00e1usula impl\u00edcita del Contrato Social es que &#8220;para no ser v\u00edctimas de un asesino, aceptamos morir si nos convertimos en uno de ellos&#8221;12. Sin embargo esa concepci\u00f3n retributiva, admitida en su versi\u00f3n pura y simple, equivale a la negaci\u00f3n de la idea misma de los derechos humanos y del constitucionalismo, pues elimina todo l\u00edmite al poder punitivo estatal. As\u00ed, si una persona tortura entonces \u00bfdebe el Estado torturarla?, si mutila a sus conciudadanos \u00bfdebe el Estado mutilarlo?. Conviene pues recordar que los derechos de las personas nacieron precisamente como limitaciones al Estado, por lo cual su consagraci\u00f3n proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de determinados medios para alcanzar objetivos de inter\u00e9s general. Por eso Rousseau, para defender la pena capital, excluye al delincuente del Pacto Social, ya que, seg\u00fan su criterio, quien infringe la ley se convierte en un traidor que pone en peligro al Estado, el cual tiene entonces el pleno derecho de eliminarlo como enemigo. El juicio no es entonces la carta de derechos del ciudadano -como lo establece la filosof\u00eda de los derechos humanos- sino &#8220;la prueba y la declaraci\u00f3n de que (el delincuente) ha roto el pacto social, y por consiguiente ya no es miembro del Estado&#8221;. En cambio, conforme a los derechos humanos, &nbsp;no s\u00f3lo hay medios inaceptables sino que aun el delincuente hace parte del pacto social, y por ende tiene garant\u00edas inalienables. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, el retribucionismo r\u00edgido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no s\u00f3lo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democr\u00e1tica precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del tali\u00f3n, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De all\u00ed la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposici\u00f3n judicial de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena, pues no es tarea del orden jur\u00eddico impartir una justicia absoluta, m\u00e1s propia de dioses que de seres humanos. La funci\u00f3n del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho es m\u00e1s modesta, pues \u00fanicamente pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jur\u00eddicos fundamentales y determinadas condiciones b\u00e1sicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado en diversas ocasiones15, la definici\u00f3n legislativa de las penas en un Estado de derecho no est\u00e1 orientada por fines retributivos r\u00edgidos sino por objetivos de prevenci\u00f3n general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende &#8220;que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposici\u00f3n de sanciones&#8221;16. &nbsp;En ese orden de ideas, tambi\u00e9n se han invocado argumentos de prevenci\u00f3n general para justificar la pena de muerte por el supuesto efecto ejemplarizante que una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica tendr\u00eda sobre toda la sociedad. Sin embargo, no existe ning\u00fan estudio concluyente que demuestre la eficacia de esta sanci\u00f3n, ya que no se ha podido establecer una relaci\u00f3n significativa entre la pena de muerte y los \u00edndices de delincuencia. Su aplicaci\u00f3n no ha disminuido los delitos sancionados con ella; su abolici\u00f3n no se ha traducido por aumentos de esos delitos. Es m\u00e1s, en algunos casos, la relaci\u00f3n parece ser la inversa a la prevista. Por ejemplo en pa\u00edses como Canad\u00e1, Alemania o Italia, el \u00edndice de homicidios disminuy\u00f3 cuando se aboli\u00f3 la pena de muerte para ese delito17. No deja de ser pues sorprendente que esta sanci\u00f3n dr\u00e1stica se haya justificado o se justifique con base en unos presuntos efectos disuasivos que nunca han logrado demostrarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se ha recurrido a consideraciones de prevenci\u00f3n especial negativa para defender la pena capital, con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin embargo ese razonamiento es l\u00f3gicamente discutible, pues no s\u00f3lo presupone que es posible determinar al momento de imponer la sanci\u00f3n quienes van a reincidir y quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que adem\u00e1s desconoce que &nbsp;existen medidas alternativas de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y m\u00e1s grave a\u00fan, se olvida que el delincuente tambi\u00e9n tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n &nbsp;de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad . El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n resocializadora del tratamiento penitenciario. &nbsp;As\u00ed, de manera expresa, el art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que &#8220;el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados (subrayas no originales). En ese orden de ideas s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital. &nbsp;Sobre la funci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en el Estado Social de Derecho, esta Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La &nbsp;funci\u00f3n resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no s\u00f3lo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1\u00ba), sino tambi\u00e9n como expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social del condenado, debe entenderse como obligaci\u00f3n institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. &nbsp;Adquiere as\u00ed pleno sentido &nbsp;la imbricaci\u00f3n existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonom\u00eda de la persona, en relaci\u00f3n todas con la &nbsp;funci\u00f3n resocializadora como fin del sistema penal. 18 &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la pena de muerte en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7- La pena de muerte es entonces incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la persona (CP arts 1\u00ba y 5\u00ba), como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jur\u00eddico el derecho penal no s\u00f3lo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene tambi\u00e9n que garantizar los derechos individuales, que son entonces l\u00edmites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicaci\u00f3n del derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la condici\u00f3n de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena s\u00f3lo se reconoce como ejercicio leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n estatal cuando se ejerce con el m\u00e1ximo grado de garant\u00edas individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente. &nbsp;En efecto, los derechos humanos implican que existen medios -como la tortura o la pena de muerte- que nunca pueden ser utilizados para defender el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto su utilizaci\u00f3n viola precisamente aquellos valores que hacen digno de defensa el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el objetivo del presente Protocolo coincide plenamente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal punto que la ratificaci\u00f3n del presente tratado que prohibe la pena de muerte extiende la especial protecci\u00f3n de que goza el derecho a la vida en la Constituci\u00f3n, ya que todo el sistema jur\u00eddico se centra alrededor de este presupuesto. El Pre\u00e1mbulo establece la necesidad de asegurar la vida del pueblo de Colombia, el art\u00edculo 2\u00ba determina como fin esencial del Estado la defensa de la vida, el art\u00edculo 11 consagra el derecho a la vida como inviolable, y como consecuencia de ello, proscribe expresamente la pena de muerte. &nbsp;En estas circunstancias, la defensa de la vida que consagran el presente protocolo y la Constituci\u00f3n predeterminan la acci\u00f3n legislativa. &nbsp;En otras palabras, pese a que la Constituci\u00f3n otorga al Legislador la facultad de regular, con amplio margen, las conductas socialmente reprochables, la propia Carta se\u00f1ala una serie de instrumentos referidos a \u00e1mbitos concretos que delimitan la acci\u00f3n estatal, &nbsp;como es el caso de la prohibici\u00f3n de la pena de muerte, la cual se constituye en un l\u00edmite para la acci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que armoniza totalmente con la Carta el art\u00edculo 1\u00ba, que establece la obligaci\u00f3n central del convenio, pues prohibe las ejecuciones y se\u00f1ala que los Estados tomar\u00e1n las medidas necesarias para abolir la pena de muerte. En ese mismo orden de ideas, es exequible el art\u00edculo 6\u00ba que se\u00f1ala que &nbsp;la prohibici\u00f3n de la pena de muerte no podr\u00e1 ser suspendida durante los estados de excepci\u00f3n, ya que se trata de una natural consecuencia de la absoluta prohibici\u00f3n constitucional de este tipo de sanci\u00f3n (CP art. 12). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- &nbsp;El art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo admite la reserva en caso de existir una condena por un delito grave de car\u00e1cter militar cometido en tiempo de guerra, norma que es inaplicable en el caso colombiano, debido a que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe la pena de muerte en forma absoluta (CP art. 12). Sin embargo, no por ello el art\u00edculo es inconstitucional, ya que simplemente consagra una facultad pero no una obligaci\u00f3n para los Estados, pues esa posibilidad de formular reserva &nbsp;fue establecida para aquellas naciones que a\u00fan admiten en su ordenamiento la pena capital. La Corte declarar\u00e1 entonces constitucional esa disposici\u00f3n, en el entendido de que es una facultad que no podr\u00e1 ser ejercida por el jefe de Estado colombiano debido a la perentoria prohibici\u00f3n constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, en el caso colombiano, no es posible formular esa reserva pues nuestro pa\u00eds vulnerar\u00eda compromisos internacionales vigentes. En efecto, &nbsp;la abolici\u00f3n de la pena capital es ya una tradici\u00f3n casi centenaria de nuestro constitucionalismo, ya que la prohibici\u00f3n proviene de la reforma constitucional de 1910. Ese compromiso con la vida del ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha sido reiterado durante todas estas d\u00e9cadas, no s\u00f3lo porque la prohibici\u00f3n constitucional se ha mantenido sino, adem\u00e1s, por cuanto Colombia ha ratificado convenios internacionales &nbsp;en la materia, en especial, la Convenci\u00f3n Interamericana, en virtud de la cual el pa\u00eds se oblig\u00f3 a no restaurar la pena de muerte en ning\u00fan caso. En ese orden de ideas, el presente tratado no hace sino reafirmar ese compromiso con la inviolabilidad de la vida y la dignidad de las personas de parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;Por lo tanto la Corte considera que, conforme lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, en Colombia no podr\u00e1 volver a instaurarse la pena de muerte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro pa\u00eds puede entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir integralmente la pena capital, &nbsp;ya que no s\u00f3lo en 1910 esa sanci\u00f3n estaba prevista en casi todos los pa\u00edses del mundo sino que incluso hoy en d\u00eda s\u00f3lo unos 35 pa\u00edses han excluido la pena de muerte para todo tipo de delitos19. &nbsp;La Corte resalta ese temprano compromiso jur\u00eddico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando no puede sino deplorar que la consagraci\u00f3n constitucional y la adquisici\u00f3n de compromisos internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia pr\u00e1ctica que debieran, como lo demuestra la alarmante extensi\u00f3n de los atentados contra la vida en el pa\u00eds, en los cu\u00e1les se han visto involucrados incluso agentes oficiales. Por ello esta Corporaci\u00f3n considera que un mayor compromiso real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades y de la sociedad para una realizaci\u00f3n efectiva de los valores constitucionales en la vida cotidiana de los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mecanismos internacionales de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Los art\u00edculos 3\u00ba a 6\u00ba desarrollan mecanismos internacionales de protecci\u00f3n destinados a asegurar que los Estados &nbsp;cumplan con la obligaci\u00f3n contra\u00edda por medio del presente protocolo. As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala que los Estados deber\u00e1n incluir en sus informes al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la ONU las medidas que hayan adoptado para erradicar la pena de muerte. Igualmente, los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba &nbsp;disponen que el mecanismo de quejas interestatales -previsto por el art\u00edculo 41 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos- o de denuncias individuales -regulado por el primer Protocolo Facultativo- se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la pena de muerte a aquellos Estados que hayan admitido la competencia del Comit\u00e9 de Derechos Humanos -como es el caso de Colombia-, y no hagan &nbsp;una declaraci\u00f3n en sentido contrario en el momento de ratificar o adherir al presente convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esas disposiciones armonizan con la Carta pues, conforme a lo se\u00f1alado en anterior decisi\u00f3n20, esta Corporaci\u00f3n no &nbsp;encuentra ninguna objeci\u00f3n a la existencia de esos mecanismos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos de la persona, pues son id\u00e9nticos los valores de dignidad humana, libertad e igualdad protegidos por los instrumentos internacionales y por la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la propia Carta se\u00f1ala no s\u00f3lo la prevalencia en el orden interno de los tratados de derechos que han establecido tales mecanismos (CP art. 93) sino que, adem\u00e1s precisa que Colombia orienta sus relaciones internacionales con base en los derechos humanos, pues tales principios han sido reconocidos en numerosas ocasiones por nuestro pa\u00eds, que ha ratificado innumerables instrumentos internacionales en esta materia (CP art. 9). &nbsp;Por consiguiente, la Corte considera que los sistemas internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en manera alguna desconocen la Constituci\u00f3n o vulneran la soberan\u00eda colombiana; por el contrario, son una proyecci\u00f3n en el campo internacional de los mismos principios y valores defendidos por la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Disposiciones instrumentales del Protocolo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Los art\u00edculos 7\u00ba a 11 consagran reglas instrumentales para la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, como las relativas a la &nbsp;firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n (art. 7\u00ba), &nbsp;su entrada en vigor (art. 8\u00ba), la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones a todas las partes competentes de los Estados federales (art. 9\u00ba), el papel del Secretario General de las Naciones Unidas como depositario, y la definici\u00f3n de los textos originales (arts 10 y 11). La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a esas disposiciones pues ellas armonizan con los principios que en esta materia rigen en el derecho internacional y que han sido aceptados por Colombia (CP art. 9\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de la Ley 297 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>11- La Corte Constitucional considera entonces que el presente Protocolo coincide con los valores, principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Por ello tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada exequible la &nbsp;Ley 297 de 1996, ya que \u00e9sta aprueba el mencionado tratado (art. 1\u00ba) y se\u00f1ala que el convenio s\u00f3lo obligar\u00e1 al pa\u00eds cuando se perfeccione el respectivo v\u00ednculo internacional (art. 2\u00ba), lo cual concuerda perfectamente con los principios generales del derecho de los tratados (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: DECLARAR EXEQUIBLES el &#8220;Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General &nbsp;de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989&#8221;, y la Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUNIQUESE al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines contemplados en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ADVERTIR al Gobierno Nacional, que de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias deben ser remitidos a esta Corporaci\u00f3n dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 268 del 1 de septiembre de 1995. P\u00e1gs. 1 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>3seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de noviembre 29 de 1996 expedida por Felipe Ort\u00edz, Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 410 del 21 de noviembre de 1995. P\u00e1gs. 4 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>5Seg\u00fan acta 36 de la sesi\u00f3n ordinaria del 14 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, No. 481 del 21 de diciembre de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>6Gaceta del Congreso, A\u00f1o V, No. 207 del 31 de mayo de 1996. P\u00e1gs. 6 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>7Seg\u00fan constancia del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda incorporada al presente expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>8Gaceta del Congreso, A\u00f1o V, No. 246 del 19 de junio de 1996. P\u00e1gs. 10 y ss.. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver constancia respectiva del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 9 de junio de 1996 incorporada a este expediente (Folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>10Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-489 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-059 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11Amnist\u00eda Internacional. Cuando es el Estado el que mata&#8230; Los derechos humanos frente a la pena de muerte. Londres: autor, 1989, pp 6 y 7. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Cf Jean &nbsp;Jacques Rousseau. Du Contrat Social. Libro 2, cap\u00edtulo V.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13Citado por Amnist\u00eda Internacional. Loc- cit, p 13. &nbsp;<\/p>\n<p>14Citado por Marino Barbero Santos. Pena de muerte. Buenos Aires: Depalma, 1985, p 43. &nbsp;<\/p>\n<p>15Ver, entre otras, las sentencias C-565\/93 y C-262\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-565\/93. MP Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>17Amnist\u00eda Internacional. Loc-cit, p 28. Marino Barbero Santos. Loc-cit, pp 25 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia C-261 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>19Cf Amnist\u00eda Internacional. Loc- cit, p 4. &nbsp;<\/p>\n<p>20Ver sentencia C-408\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamentos Jur\u00eddicos 21 a 24.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-144-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-144\/97 &nbsp; SUSCRIPCION DE TRATADO-Confirmaci\u00f3n presidencial &nbsp; Colombia no suscribi\u00f3 el tratado bajo revisi\u00f3n. Sin embargo, el Presidente dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al presente tratado y decidi\u00f3 someterlo a la aprobaci\u00f3n del Congreso. 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