{"id":28180,"date":"2024-07-02T21:48:53","date_gmt":"2024-07-02T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-455-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:53","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:53","slug":"t-455-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-21-2\/","title":{"rendered":"T-455-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela) &#8230; orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado de Familia y emitir una nueva decisi\u00f3n, que acogiera el precedente de dicha Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance interpretativo del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil. Dicho precedente indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico&#8230; el Juzgado de Familia accionado profiri\u00f3 nueva sentencia acatando lo dispuesto en dicho fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es posible diferenciar dos eventos espec\u00edficos. De una parte, casos en los cuales la circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene su origen en la decisi\u00f3n adoptada por un juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.123.825<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Danilo Mercado Rodr\u00edguez quien manifiesta actuar en calidad de \u201cprocurador judicial\u201d de la ciudadana EAA quien a su vez es la representante legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en primera instancia, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez en calidad de \u201cprocurador judicial\u201d de la ciudadana EAA quien, a su vez, es representante legal de la menor ERA en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Danilo Mercado Rodr\u00edguez manifiesta que act\u00faa como \u201cprocurador judicial\u201d de la ciudadana EAA, quien a su vez es la representante legal de su hija ERA. Se\u00f1al\u00f3 que interpuso acci\u00f3n de tutela el 9 de diciembre de 2020, en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1. Considera que dicho juzgado vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor \u201cal debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, la no discriminaci\u00f3n, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensi\u00f3n digna\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 que la se\u00f1ora EAA contrajo matrimonio civil con el se\u00f1or GAR, de cuya uni\u00f3n \u201chay una hija de nombre ERA\u201d, menor de edad, reconocida por el se\u00f1or GAR.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que al fallecer el se\u00f1or GAR, la se\u00f1ora FLR -hija del causante en un matrimonio anterior-, promovi\u00f3 el 19 de septiembre de 2013 proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad contra ERA -representada legalmente por su progenitora-, por cuanto a su padre le hab\u00edan practicado la vasectom\u00eda y un examen de espermograma que comprobaba que no pod\u00eda engendrar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Mencion\u00f3 que el 19 de febrero de 2020, el juzgado demandado profiri\u00f3 sentencia en audiencia de juzgamiento sin la presencia de la parte demandada. Asegur\u00f3 que ello ocurri\u00f3 porque el auto de fecha 28 de noviembre de 2019, que convoc\u00f3 a dicha diligencia, no le fue notificado al abogado en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que \u00e9l hab\u00eda suministrado para que le fuera enviada toda la informaci\u00f3n que \u201csaliera del juzgado\u201d y tampoco se notific\u00f3 a la demandada. \u00a0En consecuencia, no pudo \u201cimpugnar la sentencia\u201d que declar\u00f3 probadas las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Agreg\u00f3 que el 30 de enero y el 16 de marzo de 2020, revis\u00f3 la p\u00e1gina de consultas de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, se encontraba actualizada hasta el 1\u00b0 de junio de 2018. Por tanto, no pudo percatarse de que hab\u00eda sido convocado a la audiencia del 19 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Indic\u00f3 que present\u00f3 nulidad respecto de las actuaciones surtidas a partir del auto de fecha 28 de noviembre de 2019, la cual fue declarada infundada mediante providencia del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Explic\u00f3 que con la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado de Familia se afect\u00f3 la menor ERA, por cuanto al \u201cquitarle el apellido de su padre\u201d, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la priv\u00f3 de la pensi\u00f3n que hab\u00eda heredado de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Mencion\u00f3 que la se\u00f1ora FLR, conoc\u00eda del m\u00e9todo de planificaci\u00f3n definitivo que le hab\u00edan practicado a su padre. No obstante (i) estuvo en la casa de EAA y conoci\u00f3 su embarazo; (ii) comparti\u00f3 cumplea\u00f1os y fiestas con su progenitor y la se\u00f1ora EAA; (iii) \u201ccarg\u00f3 a la ni\u00f1a ERA de brazos\u201d; y (iv) \u201casisti\u00f3 a todos sus cumplea\u00f1os\u201d. Por tal raz\u00f3n, asegura que no pod\u00eda impugnar la paternidad dada la caducidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Resalt\u00f3 que la Juez de Familia tom\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad a partir de la muerte del causante para descartarla, desconociendo que el art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cse termina la impugnaci\u00f3n cuando hay un documento p\u00fablico reconocido por el padre\u201d y el registro civil es un documento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior indic\u00f3 que la providencia del 19 de febrero de 2020 incurri\u00f3 en los siguientes defectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Defecto sustantivo. La Juez de Familia desvi\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad, ya que desconoci\u00f3 que la ley establece que \u201csi se demuestra con un documento p\u00fablico que es hija, el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad caduca inmediatamente\u201d y, el se\u00f1or GAR, registr\u00f3 a la menor ERA como su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Defecto f\u00e1ctico. En las fotos que presentaron \u201cse ve a la demandante departiendo con su padre y con EAA en estado de embarazo; con su padre, EAA y la menor ERA en sus cumplea\u00f1os\u201d. A pesar de que el se\u00f1or GAR sab\u00eda que se hab\u00eda realizado la vasectom\u00eda y un espermograma que confirmaban que no pod\u00eda tener hijos, \u201cestuvo con su esposa en embarazo y recibi\u00f3 a la ni\u00f1a en el hospital\u201d. No obstante, la providencia contradijo la voluntad del causante \u201cque a toda costa quiso tener un hijo y as\u00ed lo demostr\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Pidi\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 y \u201cen su reemplazo dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la restituci\u00f3n de derechos fundamentales violados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada y vinculados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Juzgado 31 de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnaci\u00f3n destacando que (i) por auto del 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la demanda de impugnaci\u00f3n de paternidad; (ii) la demandada se notific\u00f3 personalmente el 16 de diciembre de 2013 y dentro del t\u00e9rmino legal contest\u00f3 la demanda oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma; (iii) una vez fueron decretadas y practicadas las pruebas del caso, por autos del 17 y 24 de septiembre de 2020, se requiri\u00f3 a la demandada para que informar\u00e1 el nombre, correo electr\u00f3nico y n\u00famero telef\u00f3nico del presunto padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a ERA. Sin embargo, no dio cumplimiento a lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que (iv) por auto del 28 de noviembre de 2019 fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n notificada mediante marconi a la parte pasiva; y (v) el 19 de febrero de 2020, se profiri\u00f3 sentencia declarando que la ni\u00f1a ERA no era hija biol\u00f3gica del fallecido GAR. La decisi\u00f3n no fue objeto de recurso alguno. Finalmente (vi) indic\u00f3 que se solicit\u00f3 nulidad de las actuaciones posteriores al 28 de noviembre de 2019, resolvi\u00e9ndola desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La Procuradur\u00eda 21 Judicial I de Familia de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no particip\u00f3 en tr\u00e1mite alguno \u201cen las decisiones tuteladas\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. La Fiscal\u00eda mencion\u00f3 que en la acci\u00f3n de tutela no se menciona noticia criminal o asunto judicial que vincule de alguna manera a la Fiscal\u00eda 329 Seccional de la Unidad de Vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Primera instancia: la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 15 de enero de 2021 \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que el gestor del amparo carec\u00eda de legitimaci\u00f3n ad procesum para promover la acci\u00f3n de tutela, ya que no aport\u00f3 poder espec\u00edfico para actuar en sede constitucional. Tampoco invoc\u00f3 la figura de la agencia oficiosa, ni acredit\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos para que ella fuera procedente. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Escrito del se\u00f1or Danilo Mercado en el que \u201cautoriza al Juez para que todos los actos que se produzcan en el proceso [de impugnaci\u00f3n de paternidad], le fueran notificados al correo electr\u00f3nico dameroabogado@gmail.com\u201d .<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Pantallazo de WhatsApp enviado por el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez a la se\u00f1ora EAA de fecha \u201c16 de marzo\u201d. All\u00ed se aprecia que le envi\u00f3 reporte del proceso \u201c110013110031201300904002\u201d indicando que \u201cah\u00ed est\u00e1 todo lo que se ha hecho al interior del proceso hasta el d\u00eda de hoy\u201d.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0Copia del acta de la audiencia celebrada el d\u00eda 19 de febrero de 2020, que contiene la parte resolutiva de la sentencia que all\u00ed se profiri\u00f3.<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0Expediente (parcial) del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha 30 de abril de 2021, orden\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-8123825 y dispuso su reparto al despacho del Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3, entre otras pruebas, las siguientes: (i) al se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez que aportara poder especial para actuar en este tr\u00e1mite; (ii) a la se\u00f1ora EAA para que precisar\u00e1 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y si ha iniciado otras acciones de tutela en relaci\u00f3n con el asunto espec\u00edfico; (iii) al Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 a fin de que enviara el expediente completo del tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de paternidad, incluyendo el audio de la audiencia realizada el 19 de febrero de 2020 en la que se adopt\u00f3 la sentencia del caso, las constancias de notificaci\u00f3n de todas las providencias all\u00ed emitidas y las pruebas aportadas al tr\u00e1mite; y, (iv) a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que informara sobre las actuaciones registradas en la p\u00e1gina de consultas de procesos en la Rama Judicial, en especial, en los puntos denominados \u201cConsulta de Procesos Nacional Unificada\u201d, \u201cConsulta de Procesos\u201d y \u201cJusticia XXI Web\u201d, en relaci\u00f3n con el expediente de impugnaci\u00f3n radicado No. 110013110031201300904002.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El 9 de junio de 2021 Danilo Mercado Rodr\u00edguez remiti\u00f3 el respectivo poder que lo faculta para actuar en el presente tr\u00e1mite en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora EAA quien a su vez act\u00faa como representante legal de la menor ERA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. El 6 de julio de 2021 se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el presente asunto, toda vez que no se allegaron todas las pruebas decretadas el 27 de mayo de 2021, en especial la sentencia contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El 21 de julio del a\u00f1o en curso, el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el link contentivo del expediente con radicado No. 11001311000420130090400. Sin embargo, no se alleg\u00f3 constancia de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019, ni la totalidad de las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En auto de 30 de julio de 2021, se requiri\u00f3 (i) a la se\u00f1ora EAA para que diera cumplimiento a lo solicitado en el numeral segundo de la providencia del 27 de mayo de 2021 y (ii) al Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 para que allegara tanto las constancias de recibido de las notificaciones realizadas al auto 28 de noviembre de 2019 como todas las pruebas que fueron aportadas al proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad. Tambi\u00e9n se ofici\u00f3 (iii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de informar cu\u00e1les actuaciones hab\u00edan sido registradas en la p\u00e1gina de consulta de procesos de la Rama Judicial, en relaci\u00f3n con el proceso radicado N\u00b0. \u201c110013110031201300904002\u201d y (iv) a la se\u00f1ora FLR, quien fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El 3 de agosto de 2020, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 escrito de la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1. All\u00ed se indic\u00f3 que, a la fecha, el Registro Civil de la menor ERA \u201cno cuenta con notas marginales referidas al proceso de impugnaci\u00f3n adelantado ante el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, por no haber recibido el oficio correspondiente que comunique dicha decisi\u00f3n\u201d. Adjunt\u00f3 copia de dicho registro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. El 6 de agosto de 2021 se remiti\u00f3 oficio del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 mediante el cual realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201ccomo quiera que el proceso 4-2013-00904 ya fue enviado (\u2026) me abstengo de remitir el link del mismo (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El 6 de septiembre de 2021 se decretaron otras pruebas. Ello, por cuanto al revisar la p\u00e1gina de consulta de proceso de la Rama Judicial se observ\u00f3 que la se\u00f1ora EAA hab\u00eda instaurado diversas acciones de tutela, al parecer relacionadas con el presente asunto. Se evidenci\u00f3 que, en uno de los procesos all\u00ed relacionados -11001221000020200072801- la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 sentencia -STC1509-2021- el 19 de febrero de 2021. Dicho fallo concedi\u00f3 el amparo solicitado por la ciudadana quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de la menor ERA, dejando sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado 31 de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 2020. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 a dicha autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil recapitul\u00f3 los principales antecedentes de la solicitud de la se\u00f1ora EAA. Refiri\u00f3 que interpuso el mecanismo de amparo en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor contra el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Notar\u00eda Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasi\u00f3n de un juicio de impugnaci\u00f3n a la paternidad iniciado en contra de su hija. En los hechos se indic\u00f3 que una hija del padre fallecido impugn\u00f3 la paternidad de la menor indicando que \u00e9sta no era su hija. Tambi\u00e9n se hizo referencia a las actuaciones surtidas en el proceso de impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando que luego de recaudarse la prueba de ADN, el Juzgado accionado mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 declar\u00f3 que la menor no era hija biol\u00f3gica del causante. As\u00ed mismo se indic\u00f3 que contra dicha decisi\u00f3n se interpuso incidente de nulidad, pero se resolvi\u00f3 desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020. En adici\u00f3n a lo anterior, se precis\u00f3 que a juicio de la accionante el juzgado alter\u00f3 el estado civil de la menor al desconocer su condici\u00f3n de hija de crianza de su difunto esposo, quien voluntariamente decidi\u00f3 reconocerla como tal. Por tanto, la actora pidi\u00f3 que se ordenara a la Notaria Cincuenta y Dos de Bogot\u00e1 abstenerse de inscribir la providencia del 19 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La citada Sala de Casaci\u00f3n, al valorar la providencia del 19 de febrero de 2020, consider\u00f3 que (i) la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de esa Corporaci\u00f3n frente al alcance interpretativo que se le ha conferido al art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual los herederos no podr\u00e1n impugnar la paternidad presunta cuando \u201cel padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento p\u00fablico, hubiere reconocido al hijo como suyo\u201d. Destac\u00f3 (ii) que los antecedentes f\u00e1cticos \u201cdaban cuenta de la voluntad de [GAR], al efectuar el reconocimiento de la menor [ERA], a sabiendas de que no era su descendiente biol\u00f3gica\u201d. Precis\u00f3 (iii) que GAR reconoci\u00f3 a la menor como su hija al d\u00eda siguiente de su nacimiento -3 de octubre de 2009- y, a pesar de que en la sentencia cuestionada se reconoci\u00f3 el valor del registro civil de nacimiento como instrumento p\u00fablico, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no extingu\u00eda el derecho, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-. En adici\u00f3n a ello indic\u00f3 que (iv) si bien la funcionaria fundament\u00f3 la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil en una providencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ello no justificaba desconocer la doctrina de dicha Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional providencia de fecha 14 de septiembre de 2021, a trav\u00e9s de la cual dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada el 19 de febrero de 2020 emitida en el proceso de impugnaci\u00f3n y se program\u00f3 nueva audiencia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que en esa misma fecha fue notificado el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia STC1509-2021-. El 4 de octubre el citado juzgado remiti\u00f3 acta y audio de la audiencia llevada a cabo el d\u00eda 28 de septiembre de 2021. All\u00ed se negaron las pretensiones formuladas por la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. El d\u00eda 20 de septiembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de tutela de fecha 19 de febrero de 2021 -sentencia STC1509-2021- emitida en segunda instancia por la citada Sala, fue notificada a las partes el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o y fue remitida a esta Corporaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que al fallo no se le hab\u00eda dado el tr\u00e1mite oportuno debido \u201ca la dif\u00edcil din\u00e1mica del trabajo virtual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez que la providencia del 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, en el marco de un proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u201cal debido proceso, a la defensa, a la eficacia de la Justicia, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, la no discriminaci\u00f3n, los derechos adquiridos, a la familia, al buen nombre, a la salud y a la seguridad social, pero sustancialmente a obtener una pensi\u00f3n digna\u201d de la menor ERA. Alega que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Encontr\u00e1ndose en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que, adem\u00e1s de la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad es objeto de estudio -T- 8.123.825-, existe otra tutela previa -Rad. N\u00b0. 11001221000020200072801-, promovida directamente por la ciudadana EAA. Al decidir esta \u00faltima, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC1509-2021 del 19 de febrero de 2021, concedi\u00f3 el amparo solicitado. En dicha providencia se examin\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Juez 31 de Familia de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 2020, se dej\u00f3 sin efectos dicha sentencia y se orden\u00f3 emitir un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado de Familia inform\u00f3 que el 14 de septiembre de 2021 fue notificado de la anterior decisi\u00f3n y en esa misma fecha dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2020 emitida en el proceso de impugnaci\u00f3n. La nueva audiencia se celebr\u00f3 el 28 de septiembre de 2021 y se negaron las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en precedencia exige a la Sala determinar, en primer lugar, si se ha configurado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la temeridad respecto del asunto sobre el que versa la acci\u00f3n de tutela. Seguidamente, la Sala proceder\u00e1 a verificar si\u00a0se ha configurado el fen\u00f3meno de\u00a0carencia actual de objeto por\u00a0hecho sobreviniente y finalmente, de encontrarse configurado esto \u00faltimo, se destacar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado no concurren las condiciones que definen la temeridad en materia de acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada est\u00e1n encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela genere no solamente el aumento de la congesti\u00f3n judicial, sino tambi\u00e9n la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s ciudadanos. El art\u00edculo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para determinar la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simult\u00e1nea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuaci\u00f3n temeraria, de acuerdo con lo se\u00f1alado expl\u00edcitamente por la ley o la jurisprudencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Respecto del primer punto, el juez constitucional debe analizar si se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, en la que, adem\u00e1s, se evidencie una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe. No basta con identificar la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que existe una actuaci\u00f3n temeraria y en consecuencia declarar su improcedencia, sino que \u201cdeben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso espec\u00edfico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte ha sostenido que aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuaci\u00f3n no es temeraria cuando se origina \u201c(i) en la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor (\u2026); \u00a0(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho (\u2026); (iii) la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n\u00a0o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma (\u2026); (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n (\u2026)\u201d. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hip\u00f3tesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acci\u00f3n de tutela \u201csin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. En el asunto bajo an\u00e1lisis, se observa que la se\u00f1ora EAA promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela -radicada con el N\u00b0. 20200072800- contra la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1 y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que se vincul\u00f3 al Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1. A su vez el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez present\u00f3 otra solicitud de amparo -la que revisa actualmente la Corte y que corresponde al radicado N\u00b0. 20200073600- contra el referido juzgado. A continuaci\u00f3n, se ilustran los aspectos m\u00e1s relevantes de los escritos de tutela, con el fin de determinar si se present\u00f3 una posible temeridad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TUTELA 1 -Rad. 20200072800 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA 2 -Rad. 20200073600- (T-8.123.825 objeto de revisi\u00f3n)<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2020<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EAA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Danilo Mercado Rodr\u00edguez invoc\u00f3, sin aportar poder, su condici\u00f3n de \u201cprocurador judicial\u201d de EAA quien a su vez representa a la menor ERA.<\/p>\n<p>El poder fue allegado en sede de revisi\u00f3n el 9 de junio de 2021 con fecha de autenticaci\u00f3n 31 de mayo de 2021.<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>-Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Intervinientes proceso de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>-Defensora de Familia.<\/p>\n<p>-Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>Hechos y argumentos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La juez 31 de familia en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad constat\u00f3 mediante prueba biol\u00f3gica de ADN que el esposo fallecido de la se\u00f1ora EAA no era el padre biol\u00f3gico de la menor ERA, pese a que \u00e9ste la registr\u00f3 como su hija.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de amparo se interpone contra las demandadas para \u201ccontener una violencia basada en g\u00e9nero\u201d, pues con la orden judicial se alter\u00f3 el nombre y estado civil de la menor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 42 Superior \u201cprotege a los hijos habidos en el matrimonio, o fuera de el, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su esposo fallecido reconoci\u00f3 a la menor ERA mediante instrumento p\u00fabico, tal y como obra en el Registro Civil de Nacimiento de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El juzgado no notific\u00f3 a la demandada ni al abogado la providencia del 28 de noviembre de 2019 que convoc\u00f3 a audiencia de fallo en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad. Y, no se enter\u00f3 de ello porque al consultar la p\u00e1gina de consulta de proceso de la Rama Judicial (solo consult\u00f3 una de las opciones all\u00ed establecidas) estaba actualizada hasta el 1\u00b0 de junio de 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>-El juzgado 31 de Familia profiri\u00f3 sentencia el 19 de febrero de 2020, sin la presencia de la parte demanda. Por tanto, no pudo impugnar la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Present\u00f3 incidente de nulidad a partir de las actuaciones derivadas del auto de fecha 28 de noviembre de 2019. Sin embargo, fue declarado infundado.<\/p>\n<p>&#8211; Con la decisi\u00f3n del 19 de febrero de 2020 se afect\u00f3 a la menor ERA, porque su padre fallecido de manera voluntaria la reconoci\u00f3 como su hija, pese a que se hab\u00eda practicado un m\u00e9todo de planificaci\u00f3n definitiva. Y al quitarle el apellido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la priv\u00f3 de la Pensi\u00f3n que hab\u00eda heredado de aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Juez incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un defecto f\u00e1ctico. El primero porque tom\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad a partir de la muerte del causante desconociendo el art\u00edculo 219 del C.C establece que \u201cse termina la impugnaci\u00f3n cuando hay un documento p\u00fablico reconocido por el padre\u201d, y el registro civil es un documento p\u00fablico. El segundo debido a que las fotos que presentaron evidenciaban que la demandante en el proceso de impugnaci\u00f3n comparti\u00f3 con su padre, la se\u00f1ora EAA en estado de embarazo y la menor ERA pese a que sab\u00eda que aquel no pod\u00eda tener hijos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar a la Notar\u00eda 52 de Bogot\u00e1 abstenerse de inscribir la alteraci\u00f3n del Registro Civil de Nacimiento de la menor ERA.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ordenar medida cautelar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de \u201cno alteraci\u00f3n del estado civil de [ERA]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInstruir las acciones pertinentes para proteger el imperioso derecho de dignidad humana y vida libre de violencia basada en g\u00e9nero contra regla proinfancia que proteja el derecho sustancial de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 y \u201cen su reemplazo dicte otra con las consideraciones que se impartan y con la restituci\u00f3n de derechos fundamentales violados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. El anterior contraste excluye la ocurrencia del fen\u00f3meno procesal de temeridad dado que no se presenta la triple identidad entre las acciones de tutela. Si bien los dos escritos de tutela cuestionan la decisi\u00f3n judicial emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, es claro que no guardan identidad de objeto debido a que las pretensiones no son equivalentes. En la primera acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora EAA solicit\u00f3 que se ordenara a la Notar\u00eda Cincuenta y Dos de Bogot\u00e1 abstenerse de inscribir la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1. En la segunda acci\u00f3n de tutela (objeto de revisi\u00f3n) quien hab\u00eda actuado como apoderado de la se\u00f1ora EAA en el proceso ordinario, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda dejarse sin efectos esa decisi\u00f3n judicial -por incurrir en defectos sustantivo y f\u00e1ctico- para proceder a dictar una sentencia de reemplazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto debido a la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente derivada de una decisi\u00f3n judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto: supuestos y efectos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el curso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se pueden presentar diferentes situaciones que, por su naturaleza, generan la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela consistente en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que cualquier orden de protecci\u00f3n proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Este fen\u00f3meno ha sido denominado \u201ccarencia actual de objeto\u201d y comprende tres hip\u00f3tesis espec\u00edficas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El hecho superado se configura cuando se satisface lo pedido en el escrito de tutela, como producto del obrar de la accionada, antes de que el juez de tutela emita la orden de aquello que se pretend\u00eda lograr. En estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0(\u2026) lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (\u2026); (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El da\u00f1o consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, y no es factible que el juez de tutela imparta una orden de protecci\u00f3n espec\u00edfica. Sobre esta figura, ha precisado la Corte, que \u201c(i) si al interponer la acci\u00f3n de tutela ya es claro que el da\u00f1o se gener\u00f3, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo (\u2026); pero si el da\u00f1o se consuma durante el tr\u00e1mite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el da\u00f1o causado debe ser\u00a0irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La situaci\u00f3n sobreviniente corresponde a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. La jurisprudencia ha reconocido que se presenta tal evento cuando \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Esta \u00faltima figura ha sido aplicada en aquellos casos en que ya no es posible acceder a lo solicitado dado que \u201c(i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situaci\u00f3n del accionante cambi\u00f3, de tal forma que ya no requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente (\u2026), por ejemplo, por haber asumido una carga que no deb\u00eda (\u2026); y (iii) se reconoci\u00f3 un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela (\u2026)\u201d. En ese sentido ha dicho que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario que \u201c(i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. Respecto de los efectos que se siguen cuando se configura alguno de los eventos de carencia actual de objeto, la sentencia SU-522 de 2019 precis\u00f3 que si se presenta un da\u00f1o consumado es necesario realizar un pronunciamiento de fondo solo en caso de que tenga lugar durante el tr\u00e1mite de tutela a fin de establecer \u201csi se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, atendiendo las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, tales como: \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026); b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o (\u2026); c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes (\u2026); o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Destac\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que, si se constata la ocurrencia de un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, sostuvo que \u201ctrat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha categor\u00eda comprende (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. En el da\u00f1o consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y adoptar medidas correctivas si a ello hay lugar. En el caso del hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente, a pesar de que no es necesario que el juez realice un pronunciamiento de fondo, podr\u00e1 examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que dio origen al amparo y, en caso de considerarlo, puede adoptar medidas adicionales.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido al cumplimiento de una orden judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta lo ocurrido en esta oportunidad resulta importante referir algunas de las decisiones en las que la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido al cumplimiento de una orden judicial. Es posible diferenciar dos eventos espec\u00edficos. De una parte, casos en los cuales la circunstancia sobreviniente tiene su origen en providencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, de otra, eventos en los que tal circunstancia tiene su origen en la decisi\u00f3n adoptada por un juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Circunstancia sobreviniente por la orden de un juez de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. En sentencia T-004 de 2019, la Corte analiz\u00f3 el caso de varias instituciones y funcionarios del Estado que controvert\u00edan las providencias judiciales expedidas en el marco de un proceso de acci\u00f3n popular, as\u00ed como el posterior tr\u00e1mite de incidente de desacato. La Corte se\u00f1al\u00f3, respecto de este \u00faltimo asunto, que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de todo objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. En efecto, constat\u00f3 que la sentencia adoptada por un juez de tutela dej\u00f3 sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del mencionado tr\u00e1mite incidental cuestionado por los accionantes. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que no era necesario emitir pronunciamiento de fondo ni efectuar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ni pronunciarse sobre los derechos fundamentales amenazados. No obstante, advirti\u00f3 al juez del incidente que en adelante deb\u00eda observar con rigor los est\u00e1ndares b\u00e1sicos del debido proceso en dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En sentencia T-364 de 2019, la Corte conoci\u00f3 el caso de varios menores de edad a quienes la entidad demandada hab\u00eda negado la atenci\u00f3n integral en los servicios de salud. Encontr\u00f3 que en uno de ellos y con posterioridad a la acci\u00f3n que se revisaba, se aval\u00f3 el tratamiento que requer\u00eda en cumplimiento de otra acci\u00f3n de tutela que hab\u00eda interpuesto la madre del menor. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que con ello se hab\u00eda logrado el cumplimiento del servicio por parte de la accionada de modo que la actora hab\u00eda perdido el inter\u00e9s en el resultado de la demanda que se examinaba. Ello tornaba inocuo cualquier pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n, en la sentencia T-460 de 2019 examin\u00f3 el caso de un ciudadano que solicit\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos una orden administrativa que lo hab\u00eda retirado de la instituci\u00f3n militar a la que pertenec\u00eda. No obstante, la Corte conoci\u00f3 que con ocasi\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda concedido el amparo ordenando el reintegro. En consecuencia, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por cuanto esa decisi\u00f3n judicial hab\u00eda dejado sin efectos la orden administrativa referida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Circunstancia sobreviniente por la orden proferida por un juez ordinario<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En sentencia T-060 de 2019, la Corte analiz\u00f3 la petici\u00f3n de varias personas que solicitaban que fuera ordenado su traslado de un establecimiento penitenciario a otro centro de reclusi\u00f3n debido a que, entre otras cosas, all\u00ed no se les prestaba de forma oportuna el servicio de salud. Encontr\u00e1ndose en revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que uno de los actores hab\u00eda obtenido la libertad por orden de autoridad judicial. En ese sentido, consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y por ende la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda perdido su justificaci\u00f3n constitucional al desaparecer las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. En sentencia T-017 de 2020, la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano que se encontraba recluido a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud de su captura dispuesta en un tr\u00e1mite administrativo de extradici\u00f3n. Dicha entidad se neg\u00f3 a autorizar el traslado del actor al Capitolio Nacional para efectos de tomar posesi\u00f3n como Representante a la C\u00e1mara. En sede de revisi\u00f3n la Corte tuvo conocimiento de que el accionante fue puesto en libertad y hab\u00eda tomado posesi\u00f3n de su curul en las instalaciones del Capitolio Nacional debido a varias decisiones judiciales. Consider\u00f3 que se hab\u00eda configurado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que hab\u00edan variado sustancialmente los acontecimientos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Concluy\u00f3 que la desaparici\u00f3n del objeto jur\u00eddico hizo que el actor perdiera inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y por ello cualquier pronunciamiento que realizara la Sala ser\u00eda inocuo.<\/p>\n<p>26. De este conjunto de decisiones se desprende una regla de decisi\u00f3n en virtud de la cual ser\u00e1 procedente declarar la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en aquellos casos en los cuales las determinaciones adoptadas en una decisi\u00f3n de la justicia constitucional u ordinaria tuvieron como efecto la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de examen. Ello no impide que, de existir razones especiales, el juez de tutela adopte decisiones adicionales que puedan ser necesarias para la plena garant\u00eda de los derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de fecha 19 de febrero de 2021 y su cumplimiento por parte del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, configuran una circunstancia sobreviniente que imponen declarar la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Primero. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez ten\u00eda por objeto dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de febrero de 2020, emitida por el Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1 en el proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, dado que all\u00ed se desconoci\u00f3 la voluntad del padre de la menor ERA, quien libremente hab\u00eda decidido registrarla como su hija -desde su nacimiento-. En ese sentido, la pretensi\u00f3n estaba dirigida a que se dejara sin efectos dicha decisi\u00f3n y se ordenara emitir una nueva providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Segundo. De las pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela en sede de revisi\u00f3n, se constata que la se\u00f1ora EAA inici\u00f3 un tr\u00e1mite de tutela anterior, el cual fue decidido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 19 de febrero de 2021 concediendo el amparo invocado. \u00a0En dicha providencia se orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 de Familia y emitir una nueva decisi\u00f3n, que acogiera el precedente de dicha Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el alcance interpretativo del art\u00edculo 219 del C\u00f3digo Civil. Dicho precedente indica que se extingue el derecho de los herederos a impugnar la paternidad cuando el progenitor hubiese reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Tercero. En sede de revisi\u00f3n se conoci\u00f3 que la citada sentencia, esto es, la emitida el 19 de febrero de 2021 fue notificada casi siete meses despu\u00e9s de proferida -14 de septiembre de 2021-. Ello obedeci\u00f3, seg\u00fan la Secretar\u00eda de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u201ca la dif\u00edcil din\u00e1mica del trabajo virtual\u201d. Por ese motivo solo hasta el 28 de septiembre de 2021, el Juzgado de Familia accionado profiri\u00f3 nueva sentencia acatando lo dispuesto en dicho fallo. Seg\u00fan informaci\u00f3n remitida el 4 de octubre del a\u00f1o en curso por dicha autoridad judicial, fueron negadas las pretensiones formuladas por la demandante al interior del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad de la menor ERA. Adem\u00e1s, se alleg\u00f3 el link de la respectiva diligencia donde se evidencia que en efecto as\u00ed ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Cuarto. De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia citada en esta providencia, es posible concluir que se present\u00f3 una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, la Sala concluye que la vulneraci\u00f3n alegada por la demandante ces\u00f3 por una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Quinto. La Sala no encuentra necesario realizar un an\u00e1lisis de fondo de la acci\u00f3n ni emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos que dieron lugar a ello. Igualmente, tampoco juzga procedente pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. En adici\u00f3n a lo expuesto es importante destacar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema y que ha dado lugar a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En efecto, dicha providencia fue remitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia a esta Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre de 2021 y se radic\u00f3 con el N\u00b0. T-8409873. Fue excluida para revisi\u00f3n de la Corte por la Sala de Selecci\u00f3n No. Once, seg\u00fan se dispuso en auto de fecha 29 de noviembre del a\u00f1o en curso. \u00a0Por consiguiente, dicha decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. De esta forma, se ordenar\u00e1 revocar la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente con fundamento en la regla de decisi\u00f3n fijada por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Danilo Mercado Rodr\u00edguez en contra del Juzgado 31 de Familia de Bogot\u00e1, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-455\/21 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 &#8230; la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (en sede de tutela) &#8230; orden\u00f3 dejar sin efectos la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}