{"id":28181,"date":"2024-07-02T21:48:53","date_gmt":"2024-07-02T21:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-457-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:53","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:53","slug":"t-457-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-457-21-2\/","title":{"rendered":"T-457-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-457\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la discusi\u00f3n presentada &#8230; es un asunto propio de los derechos fundamentales pol\u00edticos, el derecho fundamental al debido proceso y el respeto al principio de legalidad en el marco de una situaci\u00f3n de excepcionalidad provocada por la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-No se configura el hecho superado por acatar fallos de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la entrega de los formularios que ha realizado la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha sido consecuencia de la orden proferida por la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo &#8230;, raz\u00f3n por la cual, no puede entenderse que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carec\u00eda actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POL\u00cdTICOS FUNDAMENTALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omitir entrega de formularios de recolecci\u00f3n de apoyos en el marco de una revocatoria del mandato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POL\u00cdTICOS FUNDAMENTALES Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n indefinida del procedimiento de revocatoria del mandato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la suspensi\u00f3n del proceso de revocatoria del mandato&#8230; es desproporcionada y, a su vez, vulnera el debido proceso de la accionante&#8230; [i] la entidad debi\u00f3 agotar otras alternativas para garantizar la protecci\u00f3n de la vida y la salubridad p\u00fablica sin necesidad de suspender indefinidamente el n\u00facleo irreducible de los derechos pol\u00edticos, tales como participar en el proceso de revocatoria del mandato y ejercer el derecho al voto&#8230; [ii] si bien es cierto es deseable que las comunicaciones de las decisiones de la administraci\u00f3n se den por medio de la p\u00e1gina web, pues ello es una garant\u00eda del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, este medio de comunicaci\u00f3n no sustituye las formas institucionales de adopci\u00f3n de las decisiones de una autoridad p\u00fablica, ni tampoco es el medio para que las entidades alteren posiciones jur\u00eddicas concretas, pues estas se deben realizar por medio de actos administrativos debidamente motivados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), la realizaci\u00f3n adecuada de los procesos electorales en \u00e9poca de pandemia son una oportunidad para identificar brechas sociales, amenguar los d\u00e9ficits democr\u00e1ticos y debilidades institucionales y, por tanto, avanzar en el cumplimiento de los derechos humanos, econ\u00f3micos, sociales y culturales con la finalidad de construir una sociedad justa, inclusiva y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar el ordenamiento jur\u00eddico interno frente a ellos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DEL PROCESO DE REVOCATORIA DEL MANDATO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera etapa consiste en la inscripci\u00f3n y registro ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; la segunda etapa est\u00e1 relacionada con las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido; la tercera etapa, concerniente a la verificaci\u00f3n que hace la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del proceso ciudadano y la planificaci\u00f3n de los comicios si cumple con los requisitos exigidos; la cuarta etapa comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador; y, finalmente, la quinta etapa consiste en la elecci\u00f3n de un reemplazo, en caso de que la ciudadan\u00eda vote para revocar el mandato del Alcalde o Gobernador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODELO DEMOCRATICO EN LA CONSTITUCION-Dimensiones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-\u00c1mbitos pol\u00edtico y social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;), aun cuando coexisten diferentes modelos de democracia en la Constituci\u00f3n, es posible sostener que existe democracia si (i) el r\u00e9gimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por medio de sus representantes, se gobiernan a s\u00ed mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo; (ii) los gobernados pueden ejercer el control pol\u00edtico o judicial de los actos de los gobernantes; (iii) el sistema garantiza el pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia; y (iv) los ciudadanos tienen el derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y en la vida pol\u00edtica de la sociedad, sin peligro a represalias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeci\u00f3n al Estado social y democr\u00e1tico de derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva ser\u00e1n repartidas al mismo despacho judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Control pol\u00edtico directo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Derecho pol\u00edtico fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Dimensiones subjetiva, objetiva e instrumental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) dimensi\u00f3n subjetiva, la cual consiste en fundamentar la revocatoria del mandato como un derecho pol\u00edtico; (ii) la dimensi\u00f3n objetiva implica establecer que la revocatoria del mandato expresa la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y, finalmente, (iii) la dimensi\u00f3n instrumental determina que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica que tienen los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Mecanismo de control hacia el gobernante, expresado mediante un mecanismo de participaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el mecanismo de revocatoria del mandato es una forma pol\u00edtica de la voluntad democr\u00e1tica y la estabilidad de las instituciones y, por tanto, otorgar una soluci\u00f3n leg\u00edtima, institucional y democr\u00e1tica a las crisis pol\u00edticas que pueden surgir entre los periodos r\u00edgidos para los cuales son elegidos los gobernantes y las eventuales desaprobaciones de la ciudadan\u00eda a la forma de administraci\u00f3n en las que pueden incurrir estos funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Incumplimiento del programa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VOTO PROGRAMATICO-Realizaci\u00f3n de la democracia representativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-457\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.250.794<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn el 23 de marzo de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente asunto, debido a que es un asunto novedoso y, por tanto, se exige la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial (criterio objetivo); y, a su vez, se trata de la necesidad de preservar el inter\u00e9s general (criterio complementario).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos presentaron derechos de petici\u00f3n ante el delegado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la ciudad de Medell\u00edn con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la inscripci\u00f3n como promotores del proceso de revocatoria del alcalde de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante la Resoluci\u00f3n 0011 del 13 de enero de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica presencial con la finalidad de iniciar el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn. Esta audiencia se llev\u00f3 a cabo el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medell\u00edn y un representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, culminada la audiencia referida, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201comiti\u00f3\u201d entregar los formularios para la recolecci\u00f3n de firmas del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan la accionante, el 31 de enero de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina Web, que suspender\u00eda el tr\u00e1mite de las revocatorias del mandato, \u201chasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la recolecci\u00f3n de firmas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 4 de marzo de 2021, Victoria Eugenia Cardona promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pues, las acciones de las entidades demandadas vulneran este derecho fundamental \u201cde manera definitiva al plantear la posibilidad de suspender indefinida y permanentemente el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de revocatoria del mandato del alcalde popular de Medell\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 que la negativa a la entrega de formularios para la recolecci\u00f3n de firmas para llevar a cabo el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato implica una afectaci\u00f3n al Estado Social de Derecho y al principio democr\u00e1tico establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, afirm\u00f3 que suspender el ejercicio democr\u00e1tico en virtud de la pandemia provocada por el virus Covid-19 \u201cimplica admitir, as\u00ed mismo la posibilidad de, en un futuro cercano, suspender, por ejemplo, las elecciones a Congreso, Presidente de la Rep\u00fablica, y, en general, impedir el desarrollo de todos los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que son el eje de nuestra democracia participativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que autorice al Registrador Nacional del Estado Civil para entregar los formularios de recolecci\u00f3n de firmas y, asimismo, que defina los protocolos de bioseguridad que deben seguirse para realizar dicha actividad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares consistente en suspender los efectos de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, por tanto, que se entregue de manera inmediata los formularios para \u201cproceder con la recolecci\u00f3n de firmas para la revocatoria del mandato del alcalde popular de Medell\u00edn, siguiendo los protocolos de bioseguridad debidos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las entidades demandadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-, que, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda a las autoridades demandadas para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el 8 de marzo de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, expuso que la negativa de entregar dichos formularios responde a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de las personas en \u00e9poca de pandemia. Asimismo, asegur\u00f3 que no se configura un perjuicio irremediable, pues la suspensi\u00f3n es transitoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, como consecuencia de los efectos del Covid-19, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS- exhort\u00f3 a los Estados a tomar las medidas que consideren necesarias para mitigar los efectos en los territorios. En consecuencia, el Estado Colombiano, en cumplimiento del art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 -art\u00edculo 5\u00b0-, la Ley 9 de 1979 y las reglas de los estados de excepci\u00f3n, a trav\u00e9s del Gobierno Nacional le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los efectos nocivos del Covid-19 en la salud de las personas; y, a su vez, establece la facultad del Gobierno y, en particular del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de desarrollar programas y adoptar las medidas que considere suficientes para proteger la salud y, asimismo, garantizar la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales y el funcionamiento de las instituciones estatales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Producto de estas competencias, la RNEC afirm\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 958 de 2020, mediante la cual regula las medidas de bioseguridad en procesos electorales. Respecto a esta resoluci\u00f3n, la RNEC expuso que dicha norma reglamenta lo concerniente a jornadas electorales \u201cy no las actividades previas de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadano. Dicha actividad no se encuentra a cargo de la RNEC, sino de los comit\u00e9s promotores de las revocatorias del mandato, motivo por el cual dicho paso dentro del tr\u00e1mite no est\u00e1 cobijado por dicho protocolo de seguridad\u201d. Igualmente, relat\u00f3 el caso de la suspensi\u00f3n de elecciones de consejos municipales y locales de juventud, las cuales estaban fechadas para el 4 de febrero de 2020, sin embargo, las mismas fueron suspendidas indefinidamente mediante la Resoluci\u00f3n 4008 del 3 de junio de 2020, \u201chasta que se tenga la certeza de la normalizaci\u00f3n de las condiciones de salud p\u00fablica en todo el pa\u00eds. Dicho proceso tambi\u00e9n implicaba la recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos en los casos que la inscripci\u00f3n de candidaturas se diera por listas independientes, de conformidad con el art\u00edculo 46 de la Ley 1886 de 2018\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la RNEC argument\u00f3 que, de conformidad con los art\u00edculos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 de la Ley 1757 de 2015, una de las condiciones de validez del proceso de revocatoria del mandato consiste en la recolecci\u00f3n de firmas. Ello implica un contacto \u201ccercano y directo con la ciudadan\u00eda y los equipos de trabajo de los promotores en el territorio. Situaci\u00f3n que, sin lugar a dudas, debe considerarse a la hora de ejercer las actividades que se deriven de las funciones a cargo de la RNEC, bajo las circunstancias excepcionales y de emergencia sanitaria que se derivan del covid-19m y los lineamientos de las autoridades en la materia\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la audiencia p\u00fablica que se realiza en el marco de la revocatoria directa se encuentra en curso, pues las mismas se han celebrado de manera virtual \u201csin poner en riesgo la salud y vida de los participantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en virtud de la dogm\u00e1tica de derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional, \u00e9stos, aun cuando son inviolables, no son absolutos. A partir de ello, asever\u00f3 que la suspensi\u00f3n temporal de la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de firmas es una medida que constitucionalmente est\u00e1 permitida, pues est\u00e1 encaminada a una protecci\u00f3n del derecho a la vida, a la salud y a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, debido a que con ello se busca que no se propague el virus Covid-19 en el territorio nacional, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no adopte las medidas concretas de bioseguridad en dicho escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que en diferentes acciones de tutela se ha discutido la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en \u00e9poca de Covid-19. En dichas sentencias, los jueces constitucionales han declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, han negado la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, debido a que encuentra razonable la suspensi\u00f3n de estas etapas electorales debido al riesgo para la salubridad p\u00fablica que puede conllevar su realizaci\u00f3n. Igualmente, asegur\u00f3 que se encuentran en curso acciones de tutela sobre este mismo aspecto, las cuales se encuentran pronto a decidir.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores argumentos, solicit\u00f3 declarar \u201cimprocedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del ACCIONANTE y\/o se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la contestaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil-, en auto del 10 de marzo de 2021, en virtud del art\u00edculo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Tercero Administrativo de Medell\u00edn, pues all\u00ed se tramita una acci\u00f3n de tutela con fundamento en id\u00e9nticos hechos y pretensiones con radicado 2021-00079. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de Auto del 12 de marzo de 2021, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y notificar a las partes del presente proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de marzo de 2021, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha entidad. De manera preliminar, asegur\u00f3 que, de conformidad con la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 4107 de 2011, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es el rector de la pol\u00edtica de salud y sus funciones principales son dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica de salud; en consecuencia, no le corresponde a los jueces constitucionales dictar ordenes que \u201cde manera directa o indirecta, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, el Ministerio asegur\u00f3 que el Decreto 206 de 2021 no establece como actividades prohibidas la entrega de formulaci\u00f3n y recolecci\u00f3n de firmas, sin embargo, la realizaci\u00f3n de esta actividad depender\u00e1 del comportamiento epidemiol\u00f3gico del Covid-19 en los municipios donde se desee realizar dicha actividad. De manera espec\u00edfica para el caso de Medell\u00edn, asegur\u00f3 que teniendo en cuenta \u201cel n\u00famero de casos de las \u00faltimas cuatro semanas, la positividad de las muestras, el incremento de casos y el incremento de la mortalidad, la ciudad de MEDELL\u00cdN est\u00e1 clasificado como municipio de afectaci\u00f3n alta y presenta un descenso en el n\u00famero de casos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ministerio afirm\u00f3 que le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil definir si implementa la actividad solicitada o si, por el contrario, la misma puede ser aplazada o reevaluada teniendo en cuenta la situaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica actual. En caso de considerar necesario realizar la actividad de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n respectiva ante el municipio de inter\u00e9s, \u201cteniendo en cuenta el comportamiento epidemiol\u00f3gico del Covid-19 en cada entidad territorial\u201d. En todo caso, de aceptarse dicha posibilidad, el Ministerio record\u00f3 que se debe cumplir con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 666 de 2020, donde se establecen los lineamientos generales de protocolos de seguridad y la Resoluci\u00f3n 1513 de 2020, mediante la cual se crea el protocolo de bioseguridad en espacios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 la inexistencia del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, consider\u00f3 que, a partir de una lectura del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 1107 de 2011 -funciones del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social-, el Decreto 1010 de 2000, donde se ordena la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las Leyes 134 de 1994 y 741 de 2002, le corresponde a la organizaci\u00f3n electoral la direcci\u00f3n de y organizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n y no al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la presente acci\u00f3n de tutela no satisface el principio de subsidiariedad, debido a que es un acto de car\u00e1cter general y, asimismo, es preparatorio debido a que suspende la entrega de formulario de recolecci\u00f3n de firmas y, por tal motivo, no tiene la entidad de definir una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Por ello, le corresponde a la accionante esgrimir estos argumentos en el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del alcalde de Medell\u00edn, Daniel Quintero Calle, por la relaci\u00f3n que tiene la presente acci\u00f3n de tutela con la revocatoria de su mandato. Igualmente, se ofici\u00f3 al Ministerio P\u00fablico para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Alcalde Municipal de Medell\u00edn<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante oficio del 19 de marzo de 2021, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn solicit\u00f3 (i) acumular el presente proceso a otro con similares hechos que se encuentra cursando su tr\u00e1mite en el Juzgado Once de Familia Oral de Medell\u00edn; o, en su defecto, (ii) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta del requisito de legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de acumulaci\u00f3n, consider\u00f3 que el Juzgado Once de Familia Oral de Medell\u00edn fue la primera entidad judicial que notific\u00f3 sobre la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pretensiones y accionados. En efecto, dicho juez notific\u00f3 de la existencia de una acci\u00f3n de tutela con similitud de hechos, pretensiones y accionados el 1\u00b0 de marzo de 2021, mientras que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn notific\u00f3 a la Alcald\u00eda de la existencia de este proceso el 17 de marzo de 2021. As\u00ed, de conformidad con los Autos 172 de 2016 y 059 de 2017 proferidos por la Corte Constitucional, el Juzgado Once de Familia Oral de Medell\u00edn ser\u00eda el competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela debido a la garant\u00eda de los principios de econom\u00eda procesal, seguridad jur\u00eddica y adopci\u00f3n uniforme de fallos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, asegur\u00f3 que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn no ha incurrido en alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la que pudiera derivarse una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Procuradur\u00eda 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, mediante oficio enviado el 23 de marzo de 2021, consider\u00f3 que el amparo solicitado es \u201cparcialmente procedente\u201d, por las siguientes razones. En primer lugar, expuso las normas que rigen el tr\u00e1mite de revocatoria directa. A partir de ello, consider\u00f3 que le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil entregar los formularios que se solicitan, pues, de conformidad con la Ley 1757 de 2015, no se evidencia la facultad expresa de suspender el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato por parte de esta entidad. Sin embargo, debido a la situaci\u00f3n de emergencia provocada por la pandemia Covid-19, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda estar ajustada a principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica y la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el Ministerio P\u00fablico, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de entrega de formularios per se no constituye una vulneraci\u00f3n del orden constitucional, pues, aun cuando es una decisi\u00f3n discrecional, la misma se debe ajustar al marco previsto en el art\u00edculo 44 de la Ley 1437 de 2011 que obliga a que la adopci\u00f3n de estas decisiones debe estar encausada en los principios de finalidad y proporcionalidad. Sin embargo, en el caso concreto, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que ello no fue as\u00ed, pues la actuaci\u00f3n realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no fue llevada a cabo a trav\u00e9s de alg\u00fan acto administrativo, sino por medio de su p\u00e1gina web. Asimismo, de la lectura del comunicado, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que \u201cni siquiera se trata de una decisi\u00f3n respaldada en una o varias normas jur\u00eddicas, lo que impide, culaquier [sic] an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los fines de la medida, la proporcionalidad, la necesidad, la competencia del funcionario que tom\u00f3 la decisi\u00f3n, entre otros aspectos\u201d. Debido a ello, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; y, en consecuencia, solicit\u00f3 al juez que ordenara a la entidad demandada la expedici\u00f3n de un acto administrativo donde motivara dicha suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con referencia a la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social endilgada por la accionante, el Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 dos consideraciones. La primera consiste en que no se evidencia que dicha entidad haya realizado alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Ello comoquiera que (i) ni es la entidad encargada de adelantar el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato; (ii) ni es el destinatario de las solicitudes realizadas por el accionante, \u201cde forma que no existe frente a ella, una obligaci\u00f3n de actuar -en sentido positivo o negativo- que se encuentre actualmente insatisfecha\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Procuradur\u00eda considera que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de responder las consultas elevadas a trav\u00e9s de los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y DRE-019 del 9 de febrero de 2021, las cuales debieron ser respondidas el 12 de marzo de 2021 y el 24 de marzo de 2021, respectivamente. En todo caso, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que no se cuentan con elementos probatorios para determinar una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, asimismo, no se puede aplicar la figura de presunci\u00f3n de veracidad consagrada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y el debido proceso de la accionante y, por tanto, que se ordene proferir un acto administrativo con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la accionante e interesados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia 048 del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, frente a la solicitud de acumulaci\u00f3n realizada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn asever\u00f3 que es improcedente. Consider\u00f3 que el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a la remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, en virtud del Decreto 1834 de 2015 -reparto de tutelas masivas- y, en dicha norma, no se prev\u00e9 la posibilidad de que nuevamente se remita a otro juez el asunto remitido \u201cmenos cuando no se tiene certeza de que ese fue el primero que avoc\u00f3 el conocimiento del asunto de un asunto similar [sic]\u201d. Asimismo, el asunto debatido es una cuesti\u00f3n de reparto que no desplaza la competencia de los jueces constitucionales y, por tanto, sostuvo que es el juzgado competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Cardona contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Respecto a la legitimidad por pasiva de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, asever\u00f3 que tambi\u00e9n resulta improcedente su exclusi\u00f3n comoquiera que se trata de un asunto que puede tener un inter\u00e9s procesal determinado al tratarse del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso. Expuso que la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no respeta los par\u00e1metros procedimentales previstos en la Ley 1757 de 2015 para llevar a cabo el proceso de revocatoria del mandato. En efecto, la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios a los promotores de la iniciativa popular es un asunto de trascendencia y, por tal motivo, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debi\u00f3 ser a trav\u00e9s de un acto administrativo y no por medio de un comunicado en la p\u00e1gina web institucional. As\u00ed, aun cuando el comunicado de prensa es una forma de comunicaci\u00f3n de las decisiones institucionales, la misma debi\u00f3 fundamentarse en un acto administrativo previo donde se expresen las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que, de conformidad con las funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el presente asunto no se trata sobre la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l derecho fundamental debe predominar sobre otro, pues todos tienen protecci\u00f3n constitucional. Por ello, le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cverificar si las actividades que tienen relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato se encuentran dentro de las actividades no permitidas, y establecer cu\u00e1les son los protocolos de bioseguridad que se deben cumplir por los promotores en la etapa del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, de conformidad con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para el control de la Pandemia del Coronavirus COVID-19, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 206 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, (i) rechaz\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n de acciones de tutela y la declaraci\u00f3n de falta de legitimidad por pasiva propuesta por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn; (ii) protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el debido proceso de la accionante; (iii) orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que (a) continuara con el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medell\u00edn; y, (b) verificar que las actividades relacionadas con el proceso de revocatoria del mandato no se encuentran permitidas y establecer los protocolos de seguridad que deben cumplir los promotores en la etapa del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. Asimismo, (iv) dispuso que, si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil considera necesario suspender el proceso de revocatoria del mandato, \u00e9ste debe expresarse mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Finalmente, (v) absolvi\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, debido a que no encontr\u00f3 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En oficios del 18 de marzo de 2021 -reiterado en escrito del 26 de marzo de 2021- y del 5 de abril de 2021, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, respectivamente, presentaron solicitudes de nulidad e impugnaci\u00f3n contra la Sentencia 048 del 23 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las solicitudes de nulidad, las entidades coincidieron en que, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015, cuando se traten asuntos de interposici\u00f3n masiva de acciones de tutela, le corresponder\u00e1 a la primera autoridad judicial que conoci\u00f3 de la primera acci\u00f3n de tutela. En el caso concreto, dicha regla fue desconocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn, comoquiera que la admisi\u00f3n del escrito de tutela objeto de impugnaci\u00f3n fue del 17 de marzo de 2021, mientras que el proceso adelantado en el Juzgado de Familia en una acci\u00f3n de tutela promovida por Yolanda Ruiz -por los mismos hechos, pretensiones y autoridades demandadas- fue notificado el 1\u00b0 de marzo de 2021. Incluso, ambas entidades narraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Primera de Oralidad- declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en primera instancia en un tr\u00e1mite de tutela, debido a que no se respetaron las reglas de procedencia en materia de presentaci\u00f3n masiva de acciones de tutela. En ese sentido, estas autoridades solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de manera particular, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn insisti\u00f3 en que en el tr\u00e1mite de tutela se debi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que el municipio de Medell\u00edn no tiene dentro de sus competencias entregar los formularios solicitados a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela y, asimismo, no tiene la obligaci\u00f3n de establecer protocolos para ello. En consecuencia, solicit\u00f3, en primer lugar, declarar la nulidad de la sentencia o, en su defecto, revocar dicho fallo judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expuso que no ha incurrido en hechos u omisiones que permitan vulnerar derechos fundamentales de la accionante, pues, por el contrario, la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios obedece a la situaci\u00f3n de riesgo que puede provocar la pandemia Covid-19 en la salud p\u00fablica y, por tanto, es una medida que protege derechos fundamentalesy, a su vez, defender el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Registradur\u00eda destac\u00f3 que, al contestar los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del oficio 202121120387261 del 12 de marzo de 2021, requiri\u00f3 conocer detalles concretos sobre las actividades a realizar en el marco de recolecci\u00f3n de firmas. Por tal motivo, formul\u00f3 un cuestionario de 20 preguntas, de las cuales la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe contestar 4 (preguntas 1, 3, 19 y 20 del cuestionario), mientras que a los ciudadanos promotores le corresponde resolver las 16 preguntas restantes de dicho cuestionario. Una vez sean contestadas estas preguntas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social decidir\u00e1 de fondo. Asimismo, seg\u00fan la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en dicho oficio, record\u00f3 que la actividad de recolecci\u00f3n de firmas es una acci\u00f3n que puede contribuir al aumento del contagio; y, en todo caso, una vez evaluada la situaci\u00f3n, el Ministerio de Salud determinar\u00e1 si es suficiente realizar la actividad de recolecci\u00f3n de firmas bajo el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad existentes o si, por el contrario, es necesario expedir un protocolo espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las preguntas formuladas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que el vocero de la iniciativa de la revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn, junto con otros comit\u00e9s promotores, respondi\u00f3 las preguntas formuladas y, asimismo, la Registradur\u00eda tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre las respectivas preguntas. Estas respuestas fueron enviadas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 23 de marzo de 2021, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n se haya recibido respuesta alguna por parte de dicha autoridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, respecto al cumplimiento de la sentencia de tutela objeto de impugnaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b02655 del 24 de marzo de 2021 \u201cPor la cual se acata el fallo de tutela radicado 05001-33-33-003-2021-00079-00 contenido en la Sentencia 041 del 12 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn y en consecuencia se suspende temporalmente la entrega de formularios de recolecci\u00f3n de firmas dentro del proceso de revocatoria de mandato contra el alcalde de Medell\u00edn denominado EL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR\u201d. En efecto, el cumplimiento consiste en exponer los argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos por los cuales la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspende la entrega de formularios dentro del proceso de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medell\u00edn, el cual fue notificado el 24 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de nulidad y concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n solicitada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Expuso que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn comparece en el presente tr\u00e1mite de tutela debido a la condici\u00f3n de tercero interesado y no como parte demandada. Asimismo, respecto a la solicitud de nulidad, asegur\u00f3 que las reglas de reparto de las acciones de tutela no pueden fijar o determinar la competencia, pues ello le corresponde al legislador estatutario y no al \u00f3rgano ejecutivo. En ese sentido, los decretos que rigen las reglas de reparto tienen el prop\u00f3sito de racionalizar el conocimiento de las acciones de tutela, pero no establecer de alguna manera reglas de competencia y, por tanto, su desconocimiento no se puede invocar como fundamento de una causal de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto a la solicitud de nulidad, el juzgado la declar\u00f3 improcedente y, frente a la impugnaci\u00f3n, le dio el respectivo tr\u00e1mite, pues existe legitimaci\u00f3n para ello por parte de los proponentes y se interpuso dentro del t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite y sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n le fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. El 30 de abril de 2021, este Tribunal, seg\u00fan constancia secretarial del 4 de mayo del 2021, requiri\u00f3 al Juzgado Once de Familia del Circuito de Medell\u00edn para que remitiera las decisiones de primera instancia correspondientes a las acciones de tutela presentadas por Yolanda Ruiz (rad.05001-31-10-011-2021-00103-00) y Jannette Casta\u00f1eda (rad.05001-31-10-011-2021-00162-00), las cuales no fueron impugnadas. Igualmente, mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia solicit\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (i) los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021; (ii) el oficio con n\u00famero de radicado 202121120387261 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social; y, (iii) la respuesta definitiva dada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a los oficios RDE-008 del 29 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021, tras las respuestas a las 20 preguntas realizadas por el Ministerio a la Registradur\u00eda y a los miembros de los Comit\u00e9s. Una vez allegada la informaci\u00f3n requerida, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, el Tribunal analiz\u00f3 la posibilidad de la acumulaci\u00f3n de las acciones de tutela cuando se presentan de manera masiva diversas acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y entidades accionadas. As\u00ed, de conformidad con la informaci\u00f3n recolectada, expuso que el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra las entidades aqu\u00ed demandadas por los mismos hechos y con las mismas pretensiones y, posteriormente, el Juzgado Tercero Administrativo de Medell\u00edn asumi\u00f3 el conocimiento de otras tres acciones de tutela -incluyendo la que se encuentra en estudio- donde se discuten los mismos hechos, pretensiones y se demandan a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto lo anterior, el Tribunal consider\u00f3 que el Decreto 1834 de 2015 establece que las acciones de tutela masivas deben ser repartidas al despacho judicial que hubiere asumido el conocimiento de la primera acci\u00f3n de tutela y, en ese sentido, los jueces constitucionales que reciban las restantes acciones de tutela tienen el t\u00e9rmino de 24 horas para remitir al primer juzgado dichas acciones constitucionales. Esta regla tiene la finalidad de evitar fallos contradictorios y, asimismo, materializa el derecho a la igualdad y los principios de coherencia y seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Medell\u00edn debi\u00f3 remitir el expediente de la referencia al Juzgado Once de Familia Oral de Medell\u00edn pues fue esta autoridad judicial la que avoc\u00f3 conocimiento de la primera acci\u00f3n de tutela con la triple identidad -hechos, pretensiones y partes demandadas-. Sin embargo, dicha omisi\u00f3n no conlleva declarar la nulidad del tr\u00e1mite de primera instancia, por dos razones. En primer lugar, las reglas establecidas en el Decreto 1834 de 2015 corresponden a disposiciones de reparto y no desplazan la competencia; y, en segundo lugar, declarar la nulidad implica desconocer los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la justicia constitucional. En consecuencia, consider\u00f3 que en el presente asunto no procede la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a que la accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, debido a que la Resoluci\u00f3n 2655 del 24 de marzo de 2021 -proferida en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela- es un acto administrativo de tr\u00e1mite contra el cual no proceden recursos \u201cy no puede ser sometido a control judicial hasta tanto se expida un acto electoral definitivo, lo cual est\u00e1 en entre dicho que suceda en alg\u00fan momento por la misma decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer momento, asegur\u00f3 que, si bien es probable que la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se haya encaminado a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica debido al riesgo de contagio provocado por el Covid-19, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ya se pronunci\u00f3 de fondo sobre cu\u00e1les son los protocolos de bioseguridad que deben ser cumplidos en el marco de la recolecci\u00f3n de las firmas. Al respecto, el Tribunal expuso que, en oficio n\u00famero 202121000531051 del 7 de abril de 2021, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social asegur\u00f3 que \u201cpara el proceso de recolecci\u00f3n de firmas para la revocatoria de mandatos, pueden aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la Resoluci\u00f3n 666 de 2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 ambas de 2021\u201d. As\u00ed, junto con el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1513 de 2020, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los comit\u00e9s promotores deben adoptar las medidas necesarias de bioseguridad para la recolecci\u00f3n de firmas \u201cactividad que, en todo caso, no resulta m\u00e1s riesgosa que otras que han seguido garantiz\u00e1ndose a\u00fan en los d\u00edas de mayores restricciones, como las actividades bancarias, notariales, los juegos de suerte y azar, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal expuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil al suspender de manera indefinida -y escueta en el comunicado de prensa y en la Resoluci\u00f3n 2655 de 2021- el procedimiento de recolecci\u00f3n, desconoci\u00f3 el procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015, la cual prev\u00e9 t\u00e9rminos estrictos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n y, en consecuencia, garantizar la debida participaci\u00f3n de los ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, confirm\u00f3 los ordinales primero, segundo y sexto y modific\u00f3 el ordinal tercero de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cTercero. ORDENAR a la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos para implementar los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 y sus modificaciones, elaborar y entregar los formularios a los promotores y continuar con el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato contra el se\u00f1or alcalde de MEDELL\u00cdN, adelantando todas las gestiones necesarias para impulsar el proceso a la siguiente etapa; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para lo cual cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7. Pruebas que reposan en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Victoria Eugenia Cardona Betancur.<\/p>\n<p>* Copia del oficio RDE-019 del 9 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 del 12 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali del 16 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 039 de 2021 \u201cPor el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico, y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable\u201d.<\/p>\n<p>* Copia del oficio RDE-008 del 29 de enero de 2021.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 958 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en los procesos electorales realizados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d.<\/p>\n<p>* Copia del escrito de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>* Copia del auto admisorio del escrito de tutela presentada por Yolanda Ruiz del 1 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Once de Familia oral de Medell\u00edn .<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia Oral de Medell\u00edn donde resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Yolanda Ruiz contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>* Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Janette Beatriz Casta\u00f1eda Borja contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Janette Beatriz Casta\u00f1eda Borja.<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia Oral de Medell\u00edn que resuelve acci\u00f3n de tutela presentada por Janette Beatr\u00edz Casta\u00f1eda contra Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>* Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 26 de marzo de 2021.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 2655 del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia de este proceso, suspende temporalmente la entrega de formularios de recolecci\u00f3n de firmas.<\/p>\n<p>* Copia de las preguntas formuladas por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para responder las peticiones de los oficios RDE-008 del 19 de enero de 2021 y RDE-019 del 9 de febrero de 2021.<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta del Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social a la solicitud formulada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 6245 de 2015 \u201cPor la cual se se\u00f1ala el procedimiento de verificaci\u00f3n de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 4008 de 2020 \u201cPor la cual se deja sin efectos la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3473 del 2020, \u201cpor la cual se acogen unas solicitudes y se expide un nuevo calendario electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud\u201d\u201d.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4073 de 2020 \u201cPor medio del cual se garantiza el derecho de informaci\u00f3n y defensa por intermedio de audiencia p\u00fablica dentro del procedimiento de revocatoria del mandato con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-077 del 8 de agosto de 2018\u201d.<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 222 de 2021 \u201cPor la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19, declarada mediante Resoluci\u00f3n 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 27 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la accionante que informe a la Sala Novena de Revisi\u00f3n a cu\u00e1l comit\u00e9 promotor de la Revocatoria del Mandato pertenece. Asimismo, le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que informe (i) cu\u00e1l es el estado actual del proceso de revocatoria del mandato que trata la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) si cursan otros procesos de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medell\u00edn; y, finalmente, iii) si se tramitan otros procesos de revocatoria del mandato en el territorio nacional y, de ser as\u00ed, que especifique de manera detallada cu\u00e1l es el estado de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8.1. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 6 de octubre de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expuso que los Registradores Especiales de Medell\u00edn, en correo del 17 de junio de 2021 remitieron, mediante correo electr\u00f3nico, al vocero de la iniciativa de revocatoria del mandato denominada \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR\u201d los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos de la iniciativa ciudadana. Asimismo, asegur\u00f3 que el 18 de junio de 2021, estos funcionarios de la Registradur\u00eda hicieron entrega personal del formulario al vocero de la iniciativa. En ese sentido, la revocatoria del mandato en contra del alcalde de Medell\u00edn denominada \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR\u201d, se encuentra en la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, asegur\u00f3 que en Medell\u00edn tambi\u00e9n se encuentra en curso otro proceso de revocatoria del mandato denominado \u201cDEPENDE TAMBI\u00c9N DE TI DARLE AMOR A MEDELL\u00cdN, FIRMA POR MEDELL\u00cdN\u201d, cuya vocera es la ciudadana Narlly Yessenia Bedoya Gallego. Respecto al estado de este proceso de revocatoria del mandato, afirm\u00f3 que se encuentra en la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos, pues, la entrega de los formularios se realiz\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico del 17 de junio de 2021 y, asimismo, fue entregado personalmente a la vocera el 18 de junio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que en el territorio nacional actualmente cursan 111 revocatorias del mandato, donde se destaca que (i) en tres (3) municipios est\u00e1n pendientes de convocatoria a audiencia p\u00fablica; (ii) en cuatro (4) municipios se est\u00e1 a la espera de comunicaci\u00f3n de cumplimiento de audiencia al Consejo Nacional Electoral; (iii) en catorce (14) municipios las revocatorias del mandato fueron desistidas; (iv) en catorce (14) municipios el proceso de revocatoria del mandato se encuentra en el estado \u201cNo hay respuesta alcald\u00eda- impedimento\u201d; (v) en cincuenta y un (51) municipios ya fueron entregados los formularios de recolecci\u00f3n; (vi) en diecis\u00e9is (16) municipios se est\u00e1 pendiente la entrega del formulario de recolecci\u00f3n; y, (vii) en cinco (5) municipios se evidencia que renunciaron el vocero de la revocatoria del mandato o del comit\u00e9 promotor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mediante oficio del 6 de octubre de 2021, Victoria Cardona expuso que, como ciudadana, realizar\u00e1 todo lo que \u201cest\u00e9 a su alcance, para que por v\u00edas legales\u201d el alcalde de Medell\u00edn sea revocado. Por tal motivo, hace parte activa del movimiento de revocatoria del mandato denominado \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR\u201d, en el cual figura como vocero el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez Puerta y, en su participaci\u00f3n, la accionante sostuvo que ha acudido a todas las instancias pertinentes para que el proceso de revocatoria del mandato no se vea afectado u obstaculizado con la finalidad de que todos los ciudadanos de Medell\u00edn puedan ejercer los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunt\u00f3 un certificado donde establece que el movimiento de revocatoria del mandato denominado \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR\u201d se encuentra conformado por 5 iniciativas ciudadanas y, a su vez, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Rodr\u00edguez Puerta es el vocero y representante del proceso de revocatoria del mandato, de acuerdo con el certificado proferido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedido con n\u00famero de radicado 2021-03-001-01-001. Asimismo, dentro del certificado adjuntado se lee que \u201cla se\u00f1ora VICTORIA EUGENIA CARDONA BETANCUR, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0(\u2026) hace parte activa del grupo de voluntarios de log\u00edstica del EL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR, trabajando activamente en la recolecci\u00f3n de firmas, convirti\u00e9ndola en una persona de suma relevancia para el movimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y consideraciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de enero de 2021, un grupo de ciudadanos y ciudadanas presentaron derechos de petici\u00f3n ante el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Medell\u00edn con la finalidad de solicitar el reconocimiento y la inscripci\u00f3n como promotores del proceso de revocatoria del alcalde de Medell\u00edn. Estos ciudadanos fueron reconocidos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil mediante la Resoluci\u00f3n 0011 del 13 de enero de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de enero de 2021, el Consejo Nacional Electoral convoc\u00f3 a una audiencia p\u00fablica presencial con la finalidad de iniciar el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn. Esta audiencia se llev\u00f3 a cabo el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medell\u00edn y un representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato. Sin embargo, culminada la audiencia referida, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201comiti\u00f3\u201d entregar los formularios para la recolecci\u00f3n de firmas del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn. Posteriormente, seg\u00fan la accionante, el 31 de enero de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina Web, que suspender\u00eda el tr\u00e1mite de las revocatorias del mandato, \u201chasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la recolecci\u00f3n de firmas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores hechos, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a revocar el mandato de los funcionarios elegidos al negar la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de firmas y suspender la realizaci\u00f3n del mecanismo de revocatoria del mandato en virtud del riesgo que puede provocar el Covid-19 en la salud de los participantes y, en general, en la poblaci\u00f3n de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional desarrollar\u00e1 (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos; (ii) la naturaleza de los derechos pol\u00edticos; (iii) la revocatoria del mandato como expresi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos; (iv) la vigencia de los derechos pol\u00edticos en situaci\u00f3n de excepcionalidad y en \u00e9poca de pandemia; y, finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: existencia de una causal de nulidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de intervenci\u00f3n ante el juez de primera instancia y de impugnaci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Medell\u00edn solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite de instancia. Ello, debido a que, supuestamente, se infringieron las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela y, particularmente, aquellas que determinan los repartos ante la presentaci\u00f3n masiva de acciones de tutela. \u00a0La Sala considera que, debido a la importancia de aclarar el presente asunto, se pronunciar\u00e1 sobre la posible existencia de una eventual nulidad en el tr\u00e1mite de tutela expuesta por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1834 de 2015, que adicion\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, dispuso lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de competencias, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A dicho despacho se remitir\u00e1n las tutelas de iguales caracter\u00edsticas que con posterioridad se presenten, incluso despu\u00e9s del fallo de instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quienes se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al juez competente, en el informe de su contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma evita escenarios de incoherencia e inseguridad jur\u00eddica en asuntos donde masivamente se interpongan acciones de tutela con identidad de objeto, causa y parte pasiva en las que se persigue el mismo y \u00fanico inter\u00e9s. Procedimentalmente, el Decreto estableci\u00f3, en cabeza de las oficinas de reparto, el deber de dirigir las acciones de tutela ante el juez que avoc\u00f3 el conocimiento de la primera acci\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de dicha norma. Asimismo, en el escenario donde las autoridades judiciales no tengan esta informaci\u00f3n, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la norma, previ\u00f3 que ser\u00e1 la autoridad p\u00fablica o el particular accionado quien deb\u00eda informar, en la contestaci\u00f3n de la demanda, cu\u00e1l era la autoridad judicial que avoc\u00f3 el conocimiento de la primera acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estas normas contribuyen a la garant\u00eda operativa del deber de coherencia y, por tanto, evitan vulneraciones a principios fundamentales, tales como la seguridad jur\u00eddica e igualdad, esta gesti\u00f3n judicial es un apoyo a la labor de reparto de las acciones de tutela y, en ese sentido, no implica la alteraci\u00f3n a la competencia a prevenci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado necesario que, ante la comprobaci\u00f3n de la denominada \u201ctriple identidad\u201d, se remita el expediente de la acci\u00f3n de tutela al juez competente antes de que se profiera sentencia de primera instancia, de acuerdo con las reglas de reparto. Sin embargo, conforme lo anterior, la Corte ha sostenido que las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 son de reparto y nunca de competencia, \u201cde manera que su desatenci\u00f3n no conduce a la configuraci\u00f3n de nulidad alguna\u201d. En el Auto 285 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 1384 de 2015 no prev\u00e9 la consecuencia que se sigue cuando al juez que le fue puesto de presente una situaci\u00f3n de tutela masiva hizo caso omiso a ello y profiri\u00f3 una sentencia en el tr\u00e1mite de tutela. Sin embargo, la Corte considera que esa decisi\u00f3n en modo alguno es anulable dado que, de una parte, (i) las disposiciones del Decreto 1834 de 2015 igual que las contenidas en el Decreto 1382 de 2000, son reglas de reparto cuyo desconocimiento, como lo ha dicho la Corte, no conduce a anular todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite de tutela y, de otra, (ii) de actuar as\u00ed se desconocer\u00edan los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia del tr\u00e1mite de tutela, en tanto los jueces est\u00e1n llamados a observar y cumplir en debida forma los t\u00e9rminos procesales consagrado en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta, para decidir las solicitudes de amparo constitucional puestas en su conocimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha indicado que los asuntos de fijaci\u00f3n de competencia en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela son propios de reserva de ley estatutaria, seg\u00fan el literal (a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. A partir de la lectura de esta norma, se evidencian que ser\u00e1n reserva de este tipo de ley las disposiciones que reglamenten los procedimientos y recursos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo cual incluye, de acuerdo con la Corte, asuntos relativos a la estructura y funcionamiento de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias. En consecuencia, una aplicaci\u00f3n incorrecta o indebida de las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 implica una infracci\u00f3n al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservaci\u00f3n de la regla a prevenci\u00f3n y no un conflicto de competencia, pues aquella norma introduce aspectos o pautas de reparto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha expuesto que \u201cconforme al principio de \u201cperpetuatio jurisdicciones\u201d, cuando el juez conoce de la acci\u00f3n de tutela, previa ratificaci\u00f3n de su competencia, radica en cabeza suya la obligaci\u00f3n de resolver el asunto y esto no puede ser alterado ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectar\u00eda gravemente la finalidad del mecanismo constitucional, que es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia que no existe la posibilidad de que se declare la nulidad del tr\u00e1mite de instancia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, eventualmente, el desconocimiento de las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 no constituyen una causal de nulidad, pues, las mismas disponen reglas de reparto y no reglas de competencia. En consecuencia, la Sala considera que no le asiste raz\u00f3n a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, quien solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado por desconocimiento de las reglas de reparto que existen respecto a la interposici\u00f3n de acciones masivas de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala considera que, en virtud de la eficacia y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y el respeto a los t\u00e9rminos procesales de resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, este es un asunto que debi\u00f3 debatirse en el tr\u00e1mite de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y no cerca al vencimiento del t\u00e9rmino de la primera instancia o en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, pues, en consecuencia, de acuerdo con la Corte, opera el principio de perpetuatio jurisdiccionis y su desconocimiento conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales, tales como la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que el argumento de existencia de nulidad por desconocimiento de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015 presentado por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn es infundado, conforme las reglas previstas en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y, en concreto, de la revocatoria del mandato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que considere que los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular en los casos determinados. En materia de derechos pol\u00edticos las sentencias T-1337 de 2001 y T-369 de 2018 han indicado que \u201clos derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n son derechos fundamentales y, por tanto, pueden llegar a ser protegidos a trav\u00e9s de la tutela, especialmente porque \u201clos derechos de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la consecuci\u00f3n de un orden justo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la garant\u00eda de derechos pol\u00edticos, por ejemplo, en la sentencia T-1337 del 2001, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana contra la C\u00e1mara de Representantes, en la que alegaba la vulneraci\u00f3n de su derecho a la efectiva representaci\u00f3n pol\u00edtica, a \u201celegir y el derecho al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Lo anterior, debido a que el presidente de la C\u00e1mara de Representantes se neg\u00f3 a declarar la vacancia del representante de esa Corporaci\u00f3n que hab\u00eda sido secuestrado y proceder a nombrar al correspondiente reemplazo con base en los integrantes de la lista de elegidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar este caso, la Corte ampar\u00f3 el derecho de la accionante y, como consecuencia, orden\u00f3 que se posesionara al se\u00f1or Antonio Cano quien segu\u00eda en turno en la lista de candidatos encabezada por el representante secuestrado. Adicionalmente, consider\u00f3 procedente proteger los derechos fundamentales de la familia del representante Lizcano y, por tanto, orden\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a sus familiares. En el fallo, se indic\u00f3 que, en principio, era inconstitucional establecer doble erogaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de un cargo, pues vulnera la prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n del empleo p\u00fablico y, a su vez, el principio de legalidad en el gasto. Sin embargo, de acuerdo con la Corte, en virtud del principio de solidaridad proced\u00eda el amparo de los derechos laborales del Representante a la C\u00e1mara por su \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos fundamentales a la subsistencia y a la vida digna y, a su vez, el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva alegado por la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la revocatoria del mandato, la Corte ha indicado que existen tres dimensiones, a saber: (i) dimensi\u00f3n subjetiva, la cual consiste en fundamentar la revocatoria del mandato como un derecho pol\u00edtico; (ii) la dimensi\u00f3n objetiva implica establecer que la revocatoria del mandato expresa la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico; y, finalmente, (iii) la dimensi\u00f3n instrumental determina que la revocatoria del mandato es un mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica que tienen los ciudadanos. Si bien estas dimensiones pueden ser amparadas por medio de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional se ha preguntado \u00bfcu\u00e1l es el alcance que tiene el derecho a la revocatoria directa como derecho subjetivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas dimensiones pueden ser objeto de protecci\u00f3n por medio de acci\u00f3n de tutela. Empero, el ejercicio de la revocatoria del mandato requiere de una configuraci\u00f3n legal y reglamentaria para hacerse efectiva. Lo anterior por dos razones. La primera, la Constituci\u00f3n dispone que \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, y que \u201cpara hacer efectivo este derecho puede\u00a0(\u2026)\u00a0revocar el mandato de los elegidos\u00a0en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Ello significa que existe un mandato al legislador respecto de la configuraci\u00f3n de este derecho fundamental. Por otra parte, la segunda raz\u00f3n radica en que el Legislador tiene la potestad para reglamentar los mecanismos de participaci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales se revoca el mandato de los gobernantes elegidos. Ello conlleva que, ante la inexistencia de una ley que lo reglamente, los ciudadanos no podr\u00edan ejercer su derecho a revocar el mandato de sus gobernantes. Por supuesto, la ineficacia de un derecho fundamental puede conllevar su vulneraci\u00f3n por ausencia de una regulaci\u00f3n adecuada y suficiente, es decir, por falta de un instrumento para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la protecci\u00f3n del juez constitucional gira en torno del elemento instrumental del derecho. En principio, los ciudadanos tienen derecho a exigir del Legislador que promulgue las leyes que sean necesarias para ejercer sus derechos fundamentales. Sin embargo, el papel del juez constitucional en estos casos es precario, pues consiste b\u00e1sicamente en exigirle al Congreso que regule la materia, en tanto que en este escenario no es posible brindar una protecci\u00f3n constitucional de la revocatoria directa como derecho subjetivo, con un contenido exigible, en ausencia de una regulaci\u00f3n legal de esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Corte, al existir pronunciamiento legislativo, el juez puede proteger en asuntos concretos los contenidos y las dimensiones espec\u00edficas de la revocatoria del mandato. En ese sentido, para revisar la efectividad de la regulaci\u00f3n de la revocatoria del mandato, el juez debe, por una parte, verificar que la regulaci\u00f3n del derecho cobije sus contenidos protegidos m\u00ednimos, que el procedimiento, los requisitos y las cargas que se imponen a los ciudadanos para su ejercicio sean razonables y proporcionados, que la ley no imponga requisitos imposibles, y que no contenga normas contradictorias que lo tornen ineficaz, o que desestimulen su ejercicio; y, por la otra, que, una vez el creada la ley, la protecci\u00f3n que otorga el juez constitucional va \u2013en principio- de la mano con su configuraci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada esta aclaraci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia SU-077 de 2018, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el entonces alcalde de Bogot\u00e1 contra el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre otros, debido a que no se respet\u00f3 el derecho de defensa y debido proceso (i) al aceptar las solicitudes de revocatoria del mandato sin verificar sus fundamentos y; (ii) no otorgar un espacio para confrontar las razones expuestas por los promotores para convocar la revocatoria del mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que el CNE no vulner\u00f3 derechos fundamentales, pues no tiene la obligaci\u00f3n de reglamentar la notificaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas de revocatoria, y sus argumentos tendientes a garantizar el derecho de defensa, al ser esta una materia de reserva de ley estatutaria; y asimismo, no tiene obligaci\u00f3n de regular el procedimiento de verificaci\u00f3n de los topes de financiaci\u00f3n, asunto que por su naturaleza tambi\u00e9n puede insertarse dentro de la reserva de ley. Por su parte, expuso que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tampoco vulner\u00f3 sus derechos fundamentales comoquiera que no tiene la competencia para verificar o analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa e informaci\u00f3n del accionante y sus electores -los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata-, comoquiera que el alcalde objeto de revocatoria no ha contado con una instancia para controvertir las razones que sustenten las iniciativas y, por tanto, no han podido formar una opini\u00f3n informada en relaci\u00f3n con el eventual incumplimiento del programa de gobierno o la insatisfacci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-369 de 2018, estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso y los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos en el tr\u00e1mite de una revocatoria del mandato del alcalde del municipio de Herveo -Tolima-, debido a que la Gobernaci\u00f3n del Tolima suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato fundamentada en la solicitud de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues ni la entidad territorial departamental ni el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico hab\u00edan girado los recursos y, por tanto, la Registradur\u00eda no podr\u00eda realizar el tr\u00e1mite electoral correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales, debido a que \u201cno se les permiti\u00f3 manifestarse en las urnas para decidir si el alcalde de Herveo-Tolima deber\u00eda continuar o no ejerciendo las funciones para las cuales fue elegido, a pesar de haber cumplido con los requisitos legales para que esta jornada electoral se llevara a cabo\u201d. Asimismo, expuso que era el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el encargado de girar los recursos, pues<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del plan de presupuesto de las gobernaciones y municipios se indican los gastos de operatividad y labores propias que deben desarrollar anualmente, es as\u00ed que las entidades territoriales dan a conocer el plan anual de presupuesto y con base en dicha informaci\u00f3n el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dispone los recursos para que los departamentos y municipios ejecuten los proyectos e inversiones programados con antelaci\u00f3n. Por lo anterior, no es dado que las entidades territoriales soliciten dinero para ejecutar eventos futuros e inciertos, caracter\u00edstica propia de las elecciones at\u00edpicas, las cuales no se encuentran incluidas dentro del calendario electoral y dependen de la iniciativa ciudadana, situaci\u00f3n que no puede ser prevista por los mandatarios locales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los ingresos end\u00f3genos, tal como lo expres\u00f3 la sentencia C-219 de 1997, est\u00e1n dirigidos a sufragar gastos propios de la entidad territorial. \u201cEn efecto, el criterio material, permite afirmar que, en principio, una fuente tributaria constituye una fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n cuando el producto recaudado dentro de la jurisdicci\u00f3n de la respectiva entidad entra integralmente al presupuesto de la misma -y no al presupuesto general de la Naci\u00f3n-, y se utiliza para sufragar gastos propios de la entidad territorial, sin que pueda verificarse ning\u00fan factor sustantivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y al debido proceso y, en consecuencia, dispuso que, en el t\u00e9rmino no superior a 1 mes, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 asignar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los recursos necesarios para llevar a cabo el tr\u00e1mite de la revocatoria del mandato objeto de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, lo anterior no implica que ciertos contenidos de la revocatoria del mandato no puedan ser protegidos mediante la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Respecto a este escenario de aplicaci\u00f3n inmediata, la labor del juez constitucional est\u00e1 encaminada, en mayor medida, a exigirles a las autoridades administrativas y dem\u00e1s personas y entidades p\u00fablicas y privadas, que protejan este derecho mediante la aplicaci\u00f3n de la ley, normas que como se han analizado y en cuanto regulan aspectos medulares del correspondiente mecanismo de participaci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a reserva estatutaria, seg\u00fan los argumentos explicados en el apartado anterior. De tal modo, la protecci\u00f3n del derecho a la revocatoria del mandato, as\u00ed como la de muchas otras formas de ejercer los derechos pol\u00edticos, est\u00e1n estrechamente relacionadas con el principio de legalidad, y con la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El principio democr\u00e1tico y los derechos pol\u00edticos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ordenamiento internacional como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia otorgan un tratamiento especial a los derechos pol\u00edticos. Ello con la finalidad de ampliar los espectros del principio democr\u00e1tico en las Am\u00e9ricas y, en el caso particular de Colombia, instituir posibilidades institucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para que la participaci\u00f3n de la sociedad civil se realice por canales institucionales b\u00e1sicos y tengan repercusi\u00f3n en la direcci\u00f3n del Estado, las instituciones, la comunidad y, en general, en todos los sectores en que intervienen las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expondr\u00e1 los avances que tuvo la democracia a partir de la lectura de los instrumentos internacionales y, posteriormente, reiterar\u00e1 las posiciones jurisprudenciales que ha adoptado la Corte Constitucional respecto al principio democr\u00e1tico, los modelos de democracia adoptados por la Constituci\u00f3n y, finalmente, el tratamiento de derechos pol\u00edticos como derechos fundamentales.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Los derechos pol\u00edticos en el ordenamiento internacional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, los derechos pol\u00edticos han tenido un tratamiento especial. En efecto, los principios democr\u00e1ticos y la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y electorales fueron una preocupaci\u00f3n por parte del hemisferio y, producto de ello, ha tenido un tratamiento normativo especial desde la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (OEA) -pasando por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos- hasta la Carta Democr\u00e1tica Interamericana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la expedici\u00f3n de la Carta de la OEA, los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos ten\u00edan como com\u00fan denominador un d\u00e9ficit de garant\u00edas democr\u00e1ticas. Sin embargo, la construcci\u00f3n normativa de los derechos pol\u00edticos ha sido impulsada, en buena medida, a la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes democr\u00e1ticos en las Am\u00e9ricas; e, incluso, \u201cse puede decir que son a la vez producto y catalizador de dicho proceso\u201d. Estas primeras concepciones sobre un modelo democr\u00e1tico estaban fuertemente vinculadas con una democracia representativa y, adem\u00e1s, el \u00fanico l\u00edmite de este derecho humano era el principio de igualdad. En ese sentido, esta primera fase de evoluci\u00f3n normativa de los derechos pol\u00edticos impulsaba de manera reiterada un modelo democr\u00e1tico representativo y apuntaban a establecer reglas b\u00e1sicas de desarrollo de procesos electorales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, se ampl\u00eda la concepci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. En efecto, se establece un \u00e1mbito lato sensu de derechos pol\u00edticos y, a su vez, el ejercicio de derechos electorales en stricto sensu, tales como el derecho a votar y a ser votado y la posibilidad de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica en condiciones de igualdad. Este fortalecimiento de los derechos pol\u00edticos a nivel internacional ha contribuido a la construcci\u00f3n de un modelo de democracia participativa en las am\u00e9ricas y, sobre todo, a la interpretaci\u00f3n y el dise\u00f1o de l\u00edmites claros y excepcionales de estos derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -CADH- establece los \u00e1mbitos personal y material de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. El contenido del \u00e1mbito personal es limitado. En efecto, de acuerdo a la CADH art\u00edculo 23 numerales 1 y 2, son titulares de estos derechos los ciudadanos que cumplan con las condiciones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad mental o civil o condena, por un juez competente, en proceso penal. El contenido material de los derechos pol\u00edticos implica en el marco del sistema interamericano: (i) participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, ya sea directa o indirectamente; (ii) votar y ser elegidos en elecciones aut\u00e9nticas; y (iii) tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sostenido que es indispensable que los Estados generen condiciones y mecanismos \u00f3ptimos para que los derechos pol\u00edticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En ese sentido, aun cuando las reglamentaciones no impliquen per se restricciones indebidas a los derechos pol\u00edticos, debe respetar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos tambi\u00e9n conlleva a que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de no introducir en su ordenamiento jur\u00eddico regulaciones discriminatorias; combatir este tipo de pr\u00e1cticas; o, establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Esta regla fue reiterada, por ejemplo, en el caso Rever\u00f3n Trujillo vs Venezuela, el cual establece que los Estados deben generar condiciones e implementar mecanismos para que los derechos pol\u00edticos se ejerzan de manera efectiva, con respecto al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte IDH, en el caso Casta\u00f1eda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la CADH no s\u00f3lo prev\u00e9 los derechos pol\u00edticos como derechos, sino como oportunidades que deben ser garantizadas por los Estados mediante medidas positivas que permitan a las personas tener posibilidades para ejercer libremente sus derechos pol\u00edticos. As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia interamericana, corresponde al Estado garantizar a toda la ciudadan\u00eda el goce efectivo de sus derechos pol\u00edticos, el cual, no se agota con la sola existencia de un ordenamiento en la materia, sino que dicha regulaci\u00f3n comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure el ejercicio real y libre de estos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n amplia de los derechos pol\u00edticos se ha reafirmado en otros instrumentos internacionales, tales como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n do Par\u00e1 de 1994, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad y la Carta Democr\u00e1tica Interamericana. La adopci\u00f3n de la ampliaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos por parte de estos instrumentos internacionales ratifica que la garant\u00eda de estos derechos no s\u00f3lo tiene la finalidad de realizar procedimientos electorales en condiciones de igualdad, sino que, pretende (i) afianzar el principio democr\u00e1tico como una de las formas para combatir las distintas formas de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n que sufren diversos grupos sociales en la regi\u00f3n de las Am\u00e9ricas; (ii) promover el respeto por los derechos humanos y la inclusi\u00f3n; y (iii) constatar que la pobreza de las sociedades es un factor de riesgo para la democracia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Democr\u00e1tica Interamericana enuncia elementos fundamentales para el ejercicio de la democracia y, en particular, la democracia representativa. Entre ellos est\u00e1n la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal; la garant\u00eda del r\u00e9gimen plural de partidos y organizaciones pol\u00edticas y la separaci\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos; o la existencia de normas electorales previas para efectos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Asimismo, refiere las condiciones en las cuales se debe desarrollar los eventos electorales, tales como la transparencia, la probidad, la responsabilidad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, el respeto a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. El principio democr\u00e1tico y los derechos pol\u00edticos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos axiales que potenci\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, fue la ampliaci\u00f3n del modelo democr\u00e1tico y, por tanto, del principio democr\u00e1tico. La modificaci\u00f3n obedeci\u00f3 fundamentalmente a la posibilidad de que los ciudadanos participaran en todas las decisiones que se tomen en los \u00e1mbitos econ\u00f3micos, sociales, culturales o ambientales. En ese sentido, una de las aspiraciones de los constituyentes fue transitar hacia una democracia m\u00e1s robusta, inclusiva y participativa, y, por tanto, abrir canales de comunicaciones democr\u00e1ticos entre la sociedad civil y el Estado, pues estos eran precarios en la Constituci\u00f3n de 1886.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia adopt\u00f3 tres alternativas para impulsar el concepto de democracia en Colombia, a saber: (i) la democracia como un principio constitucional; (ii) la incorporaci\u00f3n de otros modelos democr\u00e1ticos en el texto constitucional; y, (iii) la definici\u00f3n de los derechos pol\u00edticos como derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la categorizaci\u00f3n de la democracia como un principio fundamental conlleva establecer el car\u00e1cter progresivo de la participaci\u00f3n ciudadana. En efecto, su formulaci\u00f3n conlleva escenarios de ampliaci\u00f3n participativa de las personas en todos los estamentos de la sociedad. En ese sentido, la posibilidad de que las personas puedan intervenir en todas las cuestiones que les afecten no s\u00f3lo se detiene en la participaci\u00f3n electoral de la ciudadan\u00eda o el control del poder, sino que debe expresarse en todos los sectores sociales, econ\u00f3micos, culturales, educativos, familiares, entre otros, pues \u201ces uno de los presupuestos m\u00e1ximos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, adquiere especial importancia cuando se trata de elegir personas para que representen a una comunidad, ya sea a nivel nacional, departamental, municipal o incluso al interior de entidades, pues se garantiza as\u00ed una participaci\u00f3n por intermedio de aquellos que fueron escogidos en los temas que le incumben a cada colectivo\u201d. As\u00ed, a ra\u00edz de este principio, la democracia es comprendida como una pr\u00e1ctica social y pol\u00edtica, la cual se fundamenta en los principios de pluralismo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la responsabilidad que tienen los ciudadanos en la definici\u00f3n de un destino colectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta lectura, la jurisprudencia constitucional le ha asignado dos caracter\u00edsticas al principio democr\u00e1tico. La primera consiste en que este es universal. Esta indica que la democracia abarca varios escenarios, procesos y lugares -tanto p\u00fablicos como privados- y, por tanto, tiene en cuenta todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado. Por su parte, la segunda caracter\u00edstica se basa en que el principio democr\u00e1tico es expansivo. Ello comoquiera que \u201csu din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo alcanza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su defensa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la incorporaci\u00f3n de otros modelos democr\u00e1ticos, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en que la Constituci\u00f3n de 1991 super\u00f3 la exclusividad de la democracia representativa y adopt\u00f3 taxativamente el modelo de democracia participativa. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n define a Colombia como \u201cdemocr\u00e1tica\u201d y \u201cparticipativa\u201d. Esta definici\u00f3n se refiere a que las instituciones representativas se complementan con mecanismos de participaci\u00f3n que le permiten a la sociedad civil tomar parte activa y voluntaria en los procesos de decisi\u00f3n en todos los niveles y \u00e1mbitos. En ese sentido, para la Asamblea Nacional Constituyente y la jurisprudencia constitucional, la participaci\u00f3n del pueblo no solo se detiene en los procesos de elecci\u00f3n de los mandatarios, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de decisiones, \u201cas\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarles el mandato a quienes han elegido\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos pol\u00edticos como derechos fundamentales de los cuales los ciudadanos son titulares y a los que, por ese car\u00e1cter iusfundamental, les corresponde un \u00e1mbito material de protecci\u00f3n que constituye su n\u00facleo esencial. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha definido los derechos pol\u00edticos como instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y proceso pol\u00edtico facilitando la consolidaci\u00f3n de una democracia participativa; de manera que, el ciudadano tiene derecho no solo a conformar el poder (democracia representativa), sino tambi\u00e9n a ejercerlo y controlarlo, esto es, est\u00e1 llamado a hacer parte de la toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos (democracia participativa), indispensable para la efectividad de la democracia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo implica la aceptaci\u00f3n de los derechos fundamentales que han tenido arraigo en el constitucionalismo colombiano, como el derecho a elegir y ser elegidos. La jurisprudencia constitucional ha explicado que estos hacen parte tambi\u00e9n de las diferentes manifestaciones iusfundamentales de la democracia participativa, tales como los derechos a tomar parte en los referendos, consultas populares, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma en que establece la Ley o interponer acciones p\u00fablicas para la defensa de la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece otros derechos fundamentales, que para su ejercicio implican acciones democr\u00e1ticas de las personas. En ese sentido, la Constituci\u00f3n garantiza la libertad de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20, Superior), el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23, Superior) o el derecho de manifestaci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 37, Superior). El ejercicio de todos estos derechos implica el control del poder por parte de las personas y, a su vez, su garant\u00eda y respeto implica la vigencia del Estado democr\u00e1tico de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la teleolog\u00eda de los derechos pol\u00edticos, la jurisprudencia constitucional los ha definido \u201ccomo instrumentos ciudadanos para incidir en la estructura y proceso pol\u00edtico facilitando la consolidaci\u00f3n de una democracia participativa.\u201d De esta manera, \u201cel ciudadano tiene derecho no s\u00f3lo conformar el poder (democracia representativa), sino a ejercerlo y controlarlo, esto es, est\u00e1 llamado a hacer parte en la toma de decisiones en asuntos p\u00fablicos (democracia participativa), indispensable para la democracia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con la Corte, aun cuando coexisten diferentes modelos de democracia en la Constituci\u00f3n, es posible sostener que existe democracia si (i) el r\u00e9gimen constitucional asegura que los ciudadanos, directamente o por medio de sus representantes, se gobiernan a s\u00ed mismos y gozan de recursos, derechos e instituciones para hacerlo; (ii) los gobernados pueden ejercer el control pol\u00edtico o judicial de los actos de los gobernantes; (iii) el sistema garantiza el pluralismo, equilibrio de poderes y tolerancia por la diferencia; y (iv) los ciudadanos tienen el derecho a expresar libremente sus ideas en la contienda electoral y en la vida pol\u00edtica de la sociedad, sin peligro a represalias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la revocatoria del mandato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de una lectura especializada sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el derecho y la jurisprudencia constitucionales y el ordenamiento jur\u00eddico, la figura de la revocatoria del mandato podr\u00eda analizarse a trav\u00e9s de sus fundamentos pol\u00edticos y jur\u00eddicos y, junto con este, su desarrollo normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fundamento pol\u00edtico de la revocatoria del mandato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edticamente, la revocatoria del mandato fundamenta la estabilidad democr\u00e1tica. Ello lo hace a partir de dos premisas. La primera consiste en que, debido a su naturaleza, es un ejercicio de control del poder y de rendici\u00f3n de cuentas; mientras que el segundo radica en la posibilidad de brindar una soluci\u00f3n institucional y democr\u00e1tica a la tensi\u00f3n entre una eventual ilegitimidad democr\u00e1tica de funcionarios de elecci\u00f3n popular y la rigidez de los periodos institucionales propios de un sistema presidencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la revocatoria del mandato como control del poder y rendici\u00f3n de cuentas, para la Corte, la rendici\u00f3n de cuentas -accountability- es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. A partir de este principio, las actividades estatales deben ser p\u00fablicas para que el ciudadano tenga conocimiento del desarrollo de las actuaciones de las instituciones estatales. Este principio constitucional se concreta, entre otras, en la figura de la revocatoria directa. Al respecto, la revocatoria del mandato es un mecanismo institucional que permite a los ciudadanos mantener el control sobre los gobernantes elegidos durante el tiempo que dure el respectivo cargo.<\/p>\n<p>Este tipo de accountability vertical es la expresi\u00f3n del monitoreo del comportamiento de los gobernantes, donde los ciudadanos exponen y denuncian actos ilegales y, en general, realizan un examen sobre la gesti\u00f3n administrativa, fiscal, territorial o de cualquier otro \u00e1mbito que lleva a cabo los mandatarios, a trav\u00e9s de las v\u00edas institucionales creadas para el efecto. En consecuencia, su funci\u00f3n consiste en \u201chabilitar una participaci\u00f3n ciudadana \u201cnegativa\u201d o de control, m\u00e1s que de expresi\u00f3n o gesti\u00f3n positiva de proyectos e iniciativas ciudadanas, ya que supone eliminar el contrato de representaci\u00f3n erigido por el voto antes de que expire el periodo preestablecido\u201d. En ese sentido, la revocatoria del mandato se convierte en un instrumento de rendici\u00f3n obligatoria de cuentas y, por tanto, el cargo \u201cya no pertenece, entonces, tan enteramente al elegido, sino que estar\u00eda supervisado en su ejercicio por el pueblo, debiendo ser desempe\u00f1ado en correspondencia con sus valores, necesidades y prioridades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la revocatoria del mandato como soluci\u00f3n a tensiones entre democracia y periodos r\u00edgidos de los funcionarios de elecci\u00f3n popular, para la Corte, esta figura tambi\u00e9n se destaca por establecer la posibilidad de que los periodos de los mandatarios territoriales no sean r\u00edgidos. En ese sentido, aun cuando Colombia adopt\u00f3 un modelo de gobierno presidencial -donde una de sus caracter\u00edsticas es la duraci\u00f3n fija de los periodos de los funcionarios de elecci\u00f3n popular-, estatuy\u00f3 la revocatoria del mandato como una herramienta para flexibilizar la rigidez de los periodos de determinados funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Un sistema de gobierno presidencial se perfila alrededor de la figura del Presidente de la Rep\u00fablica. Esta figura se caracteriza por su origen popular, el cual lo elige -directa o indirectamente- \u201cpor un tiempo determinado\u201d. Para la doctrina, las caracter\u00edsticas de los reg\u00edmenes presidenciales son (i) la separaci\u00f3n de poderes entre el ejecutivo y el legislativo; sin embargo, (ii) existen controles mutuos entre estos \u00f3rganos; y, (iii) los periodos para los cuales son elegidos, tanto el ejecutivo como el legislativo, son fijos y, en principio, uno de ellos no puede modificar el periodo del otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del modelo presidencialista adoptado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, es necesario precisar que la figura de revocatoria del mandato no procede para revocar al Presidente de la Rep\u00fablica. Por el contrario, \u00fanicamente est\u00e1 dise\u00f1ada para alcaldes y gobernadores. Sin embargo, ello no implica que los fundamentos pol\u00edticos de la revocatoria del mandato no sean a estas autoridades territoriales, por al menos, dos razones. La primera consiste en que, de acuerdo con el inciso final del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, las gobernaciones y las alcald\u00edas hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablica; mientras que la segunda radica en que la Constituci\u00f3n y la Ley tambi\u00e9n fueron estrictas en determinar que los Gobernadores y Alcaldes tienen un periodo fijo de duraci\u00f3n en el cargo p\u00fablico. En efecto, el art\u00edculo 303 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLos gobernadores ser\u00e1n elegidos popularmente para periodos institucionales de (4) a\u00f1os y no podr\u00e1n ser reelegidos para el periodo siguiente\u201d. Igualmente, respecto a los Alcaldes, el art\u00edculo 314, inciso 1\u00b0, superior establece que \u201c[e]n cada municipio habr\u00e1 un alcalde, jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio, que ser\u00e1 elegido popularmente para periodos institucionales de cuatro (4) a\u00f1os, y no podr\u00e1 ser reelegido para el periodo siguiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el r\u00e9gimen presidencial, los periodos son discontinuos, r\u00edgidamente determinados, \u201csin la posibilidad de introducir continuos ajustes seg\u00fan lo requieran los acontecimientos pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos\u201d. La rigidez de los periodos conlleva que todos los procesos pol\u00edticos tienen que adaptarse a dicho lapso, lo cual, a su vez, genera -para sus partidarios- reducci\u00f3n de incertidumbres e impredecibilidad respecto a cambios pol\u00edticos sustanciales, que pueden darse en un escenario determinado flexibilidad de periodos en los cargos p\u00fablicos. Asimismo, la rigidez de los periodos se adopt\u00f3 como una forma de limitaci\u00f3n del poder -junto con la separaci\u00f3n de poderes-, pues \u201cconcentrar funciones estatales por periodos indeterminados alienta los absolutismos, contra los que luchaban las revoluciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la posibilidad de que exista un periodo fijo y preestablecido conlleva garant\u00edas de un ejercicio continuo del poder del ejecutivo, debido que el mismo no se encuentra sometido al mantenimiento o retiro de la confianza del Congreso y, a su vez, \u00e9ste no puede ser revocado por parte del \u00f3rgano ejecutivo. En consecuencia, se observa que, al menos, el gobierno presidencial tiene dos elementos caracter\u00edsticos. El primero consiste en una legitimidad democr\u00e1tica dual, pues, tanto el Presidente de la Rep\u00fablica como los miembros del Congreso, son elegidos mediante participaci\u00f3n popular; mientras que el segundo radica en la existencia de elecciones con periodos fijos y, por tanto, la permanencia de funcionarios elegidos popularmente es independiente de la voluntad de las restantes ramas del poder p\u00fablico, pues \u00fanicamente ser\u00e1n removidos, en principio, debido a que agotaron el periodo constitucional .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todos los procesos democr\u00e1ticos es inevitable que se presenten situaciones de crisis. Estas son producto de la forma como se desenvuelve el sistema democr\u00e1tico, el cual, todo puede ser sometido a cr\u00edtica en virtud de ejercicios de sospecha sobre una situaci\u00f3n determinada. Estas situaciones de crisis no deben ser, por ese s\u00f3lo hecho, tomadas como algo negativo para la democracia, pues, por el contrario, si algo fundamenta las crisis son razonamientos l\u00f3gicos que se realizan para cuestionar un momento determinado o una acci\u00f3n concreta con base en principios l\u00f3gicos previamente establecidos a los que siempre se busca volver; en otras palabras, las crisis son causa de la evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la doctrina autorizada, la rigidez de los periodos de los funcionarios de elecci\u00f3n popular puede llevar, por sus propios efectos, crisis democr\u00e1ticas. En efecto, la rigidez de los periodos impide el cambio anticipado de los funcionarios de elecci\u00f3n popular cuando, como consecuencia de deficiencias de su gesti\u00f3n, la confianza y legitimidad democr\u00e1tica estuvieran fuertemente cuestionadas por la ciudadan\u00eda. Para Linz, \u201cesto supone una rigidez en el proceso pol\u00edtico que hace todo reajuste en situaciones cambiantes extremadamente dif\u00edcil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto conlleva tensiones entre la existencia de un d\u00e9ficit de legitimidad de un determinado funcionario de elecci\u00f3n popular y la inexistencia de mecanismos de participaci\u00f3n que permitieran finalizar, de manera anticipada, el periodo de dicho funcionario, las cuales se resuelven a partir de reacciones de hecho y por fuera de la institucionalidad, lo cual, implicar\u00eda, a su vez, un riesgo para el mismo sistema de gobierno e, incluso, el modelo democr\u00e1tico adoptado en una determinada constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el mecanismo de revocatoria del mandato como participaci\u00f3n democr\u00e1tica funciona como una \u201cv\u00e1lvula de escape\u201d ejecutado directamente por la ciudadan\u00eda, a quien se le ofrece una soluci\u00f3n institucional leg\u00edtima con la finalidad de reemplazar a gobernantes que, en un momento determinado, no responden a la confianza popular. As\u00ed, el mecanismo de revocatoria del mandato aparece como una alternativa a un juicio pol\u00edtico, a la p\u00e9rdida de investidura o a cualquier otro de las formas leg\u00edtimas de cese institucional de las atribuciones de los funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte constata que la revocatoria del mandato, y los momentos de crisis democr\u00e1tica, tambi\u00e9n se convierten en espacios democr\u00e1ticos donde los mandatarios pueden nuevamente renovar sus compromisos con la ciudadan\u00eda. Si bien este mecanismo de participaci\u00f3n se activa cuando una parte de la sociedad civil prima facie no aprueba las actuaciones y gestiones de sus mandatarios, tambi\u00e9n es posible que, al ser un ejercicio de recall u accountability, sea tomado como un escenario donde los mandatarios puedan renovar y fortalecer sus compromisos pactados con la ciudadan\u00eda y, por tanto, sea un ejercicio de fortalecimiento de la legitimidad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte, el mecanismo de revocatoria del mandato es una forma pol\u00edtica de la voluntad democr\u00e1tica y la estabilidad de las instituciones y, por tanto, otorgar una soluci\u00f3n leg\u00edtima, institucional y democr\u00e1tica a las crisis pol\u00edticas que pueden surgir entre los periodos r\u00edgidos para los cuales son elegidos los gobernantes y las eventuales desaprobaciones de la ciudadan\u00eda a la forma de administraci\u00f3n en las que pueden incurrir estos funcionarios de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fundamento jur\u00eddico de la revocatoria del mandato. Su relaci\u00f3n con la figura del voto program\u00e1tico y requisitos para su procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones en la Asamblea Nacional Constituyente respecto a la revocatoria del mandato estuvieron rodeadas de an\u00e1lisis sobre la representaci\u00f3n pol\u00edtica de intereses, el voto program\u00e1tico y la falta de concordancia entre las propuestas de los candidatos y el desarrollo de su mandato. Estos asuntos ten\u00edan el efecto de elevar la abstenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y, por tanto, restar legitimidad a las instituciones constitucionalmente constituidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Normativamente, la Constituci\u00f3n de 1886 no preve\u00eda la responsabilidad de los elegidos, pues, el art\u00edculo 179 expon\u00eda que \u201cEl sufragio se ejerce como funci\u00f3n constitucional. El que sufraga o elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario electo\u201d. Esta norma ten\u00eda consecuencias p\u00e9simas para la garant\u00eda de la democracia, entre las cuales se encontraba el clientelismo. As\u00ed, la exigencia de que los funcionarios elegidos popularmente representen \u00fanicamente el bien com\u00fan, en la pr\u00e1ctica, conduc\u00edan sus propuestas a favor de su clientela personal, lo cual, de acuerdo con la Asamblea, no permite a la sociedad colombiana el desarrollo democr\u00e1tico, econ\u00f3mico y pol\u00edtico propio de pa\u00edses desarrollados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, para la Asamblea Nacional Constituyente, la creaci\u00f3n de la revocatoria del mandato y, a su vez, de la instauraci\u00f3n de la figura del voto program\u00e1tico, (i) obligar\u00edan a los candidatos a presentar \u201cprogramas acordes con el plan de desarrollo econ\u00f3mico, social, que sean viables, realistas y financiables\u201d; (ii) promover\u00eda el di\u00e1logo democr\u00e1tico entre los gobernantes y los gobernados; y, (iii) \u201cpreparar\u00eda a los ciudadanos para el mejor uso de las nuevas herramientas de participaci\u00f3n e implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica una consulta popular sobre las prioridades comunitarias simult\u00e1neamente con la elecci\u00f3n de autoridades\u201d. En consecuencia, para la Asamblea, la existencia factores de poder y de democracia son la posibilidad de opinar, elegir, mandar, juzgar, recovar y sancionar a los funcionarios de elecci\u00f3n popular y, por tanto, se convierten en una garant\u00eda al elector, los cuales se concretan en la figura de revocatoria del mandato y, sin los cuales, no se podr\u00eda constatar la existencia de una democracia dentro del Estado Colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Asamblea Nacional Constituyente consider\u00f3 necesario incluir la figura del voto program\u00e1tico en la Constituci\u00f3n, pues est\u00e1 inscrita dentro de \u201clos prop\u00f3sitos de participaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n de la cultura pol\u00edtica, fortalecimiento de la vida regional y local, limitaci\u00f3n de las expectativas, como resultado de un proceso creciente de maduraci\u00f3n y consagraci\u00f3n de formas que den lugar tanto al ejercicio democr\u00e1tico con un mayor poder decisorio de la comunidad en el momento de escoger la mejor opci\u00f3n para satisfacer los anhelos colectivos, como la extensi\u00f3n de este poder para revocar el mandato del elegido en caso de incumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Asamblea, la implementaci\u00f3n del voto program\u00e1tico disminuir\u00eda la abstenci\u00f3n, pues, ello implicar\u00eda que los candidatos deben presentar programas de desarrollo econ\u00f3mico y social que sean acordes con la realidad y financiables. En consecuencia, la implementaci\u00f3n del voto program\u00e1tico conlleva la existencia de una comunicaci\u00f3n constante entre el mandatario y la ciudadan\u00eda, pues \u201cpreparar\u00eda a los ciudadanos para el mejor uso de las nuevas herramientas de participaci\u00f3n e implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica una consulta popular sobre las prioridades comunitarias simult\u00e1neamente con la elecci\u00f3n de autoridades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Producto de las discusiones realizadas en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, el art\u00edculo 259 establece que \u201cQuienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido le programa que present\u00f3 al inscribirse como candidato. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio del voto program\u00e1tico\u201d. Este mandato fue desarrollado por el legislador estatutario, principalmente, en la Ley 131 de 1994 \u201cPor la cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones\u201d. En el control del respectivo proyecto de Ley, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-011 de 1994, consider\u00f3 que \u201cel voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, las leyes 134 de 1994, 1757 de 2015, la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa han sostenido que, para la procedencia de la Revocatoria del Mandato, es necesaria la existencia de argumentos de insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o incumplimiento del programa de Gobierno. En la sentencia C-180 de 1994, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, tanto el incumplimiento del programa de gobierno como la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda, son razones v\u00e1lidas para motivar la iniciativa de la revocatoria del mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente era consciente de algunos riesgos de la figura de la revocatoria del mandato, tales como (i) crisis de gobernabilidad; (ii) crisis fiscales; (iii) crisis de legitimidad por la toma de decisiones impopulares; (iv) puede ser ejercida por rivales pol\u00edticos, m\u00e1s que por los ciudadanos; o, (v) amenazar con revocatorias del mandato a los elegidos popularmente. Estas preocupaciones conllevaron que la Asamblea Nacional Constituyente propusiera una \u201cmuy equilibrada ponderaci\u00f3n de los mecanismos que se instituyan para ejercer la revocatoria\u201d y, por ello, realizaron los ajustes necesarios para crear nuevos espacios de expresi\u00f3n democr\u00e1tica, sin que los mismos conlleven problemas de gobernabilidad. En todo caso, aun cuando existieran estos eventuales conflictos, era necesario instituir la revocatoria del mandato, pues, a partir del momento en que la Asamblea Nacional Constituyente localiz\u00f3 la soberan\u00eda en el pueblo, esta figura de participaci\u00f3n democr\u00e1tica se convirti\u00f3 en una posibilidad l\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se evidencia que, en la Constituci\u00f3n, la revocatoria del mandato es una expresi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos (art.40, num.4) y, a su vez, es un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (art.103, inc.1). Estas disposiciones contienen un mandato espec\u00edfico al legislador (art.152, num.2) para su reglamentaci\u00f3n. Producto de ello, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 las leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, las cuales fueron estudiadas por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de las sentencias C-180 de 1994 y C-150 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 134 de 1994 defini\u00f3 la revocatoria del mandato como \u201cun derecho pol\u00edtico, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde\u201d. Este texto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-180 de 1994. All\u00ed, encontr\u00f3 que la norma desarrolla los art\u00edculos 40-5, 103, 133 y 259 superiores, pues la Constituci\u00f3n establece que los alcaldes y gobernadores son pol\u00edticamente responsables ante la sociedad y sus electores, cuando incumplen las obligaciones propias de su cargo; y, por tanto, dicho incumplimiento puede ser castigado a trav\u00e9s de la revocatoria del mandato conferido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las razones por las cuales se puede activar el mecanismo de revocatoria del mandato, el art\u00edculo 65 de la Ley 134 de 1994 expuso que la solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, ya sea por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de gobierno. En revisi\u00f3n de esta norma, la Corte expuso que tanto el incumplimiento del programa de gobierno, como la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda eran razones suficientes y v\u00e1lidas para motivar la iniciativa de revocatoria; en su sentir, estas expresiones constituyen un verdadero sentimiento democr\u00e1tico del elector en relaci\u00f3n con sus gobernantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha indicado, respecto a la revocatoria del mandato, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0es diferente a la p\u00e9rdida de investidura, tal y como lo expuso la Asamblea Nacional Constituyente;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0no es posible extender la revocatoria del mandato a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica;<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0conlleva que, para su ejercicio, sea razonable esperar a que transcurra un t\u00e9rmino m\u00ednimo de gobernanza para la procedencia de la revocatoria;<\/p>\n<p>iv. iv) \u00a0no es posible, a la luz de la Constituci\u00f3n, iniciar un nuevo tr\u00e1mite de revocatoria del mandato cuando previamente en virtud de una votaci\u00f3n ella no ha prosperado;<\/p>\n<p>vi. vi) \u00a0es proporcional que el legislador estatutario exija la presentaci\u00f3n de las razones que fundamentan la solicitud de revocatoria, \u201ccarga que se considera razonable en tanto es necesario que los promotores expliquen al cuerpo electoral por qu\u00e9 considerar que se est\u00e1 ante el incumplimiento del programa del elegido\u201d;<\/p>\n<p>vii. vii) \u00a0El legislador no puede, a partir de la regulaci\u00f3n en materia de voto program\u00e1tico, imponer un determinado contenido a los programas que deben inscribir los candidatos;<\/p>\n<p>viii. viii) \u00a0Para la Corte, \u201cEs constitucional que se exijan umbrales m\u00ednimos de participaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por lo que es necesario que se incluyan todos los electores, incluso aquellos quienes no participaron en la elecci\u00f3n original. De manera correlativa, resulta contrario a la Constituci\u00f3n que en los mecanismos de democracia participativa se concedan est\u00edmulos al votante, pues ello incidir\u00eda en la conformaci\u00f3n de los mencionados umbrales\u201d; y<\/p>\n<p>ix. ix) \u00a0finalmente, \u201cConcurre la obligaci\u00f3n de las autoridades territoriales de proteger las expresiones orientadas a promover la revocatoria del mandato, lo cual se traduce en la prohibici\u00f3n de restringir las manifestaciones p\u00fablicas de los interesados, al igual que la exigencia de debido cuidado para los mandatarios locales en lo que respecta a la eficacia de la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como de la participaci\u00f3n, la honra y el buen nombre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollo normativo del proceso de revocatoria del mandato. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que el proceso de revocatoria del mandato puede dividirse en cinco (5) etapas. La primera etapa consiste en la inscripci\u00f3n y registro ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; la segunda etapa est\u00e1 relacionada con las gestiones ciudadanas para conseguir el apoyo requerido; la tercera etapa, concerniente a la verificaci\u00f3n que hace la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil del proceso ciudadano y la planificaci\u00f3n de los comicios si cumple con los requisitos exigidos; la cuarta etapa comprende la consulta popular para decidir si se revoca el mandato del Alcalde o Gobernador; y, finalmente, la quinta etapa consiste en la elecci\u00f3n de un reemplazo, en caso de que la ciudadan\u00eda vote para revocar el mandato del Alcalde o Gobernador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera etapa, la Corte ha indicado que se trata de la solicitud ciudadana para hacer uso de la revocatoria del mandato. De acuerdo con la Ley 1757 de 2015, s\u00f3lo es posible presentar iniciativas de revocatoria del mandato si han trascurrido 12 meses contados a partir del momento de posesi\u00f3n del respectivo alcalde o gobernador y no faltare menos de un a\u00f1o para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional. En este escenario, el promotor o vocero del comit\u00e9 promotor debe llenar un formulario que contiene los siguientes requisitos, a saber: (i) nombre completo, identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n; (ii) el t\u00edtulo que describa la propuesta de mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; (iii) la exposici\u00f3n de los motivos que sustenta la propuesta; y, (iv) el proyecto de articulado, salvo en el caso de las propuestas de revocatoria del mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la inscripci\u00f3n, el funcionario de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con competencia en la entidad territorial deber\u00e1 registrarla, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de un n\u00famero de identificaci\u00f3n \u201ccon el prop\u00f3sito de establecer el orden de su inscripci\u00f3n y la fecha en que se efectu\u00f3, y publicar tal actuaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa consiste en la recolecci\u00f3n de apoyos. Este escenario se inicia una vez se haya realizado la inscripci\u00f3n y registro de la iniciativa. De acuerdo con la Ley 1757 de 2015, 15 d\u00edas despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n y registro, el funcionario de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil entregar\u00e1 los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos a los promotores o comit\u00e9s promotores. Una vez realizada la entrega, el promotor tendr\u00e1 6 meses para recolectar las firmas de los ciudadanos que apoyan la iniciativa. Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado por 3 meses m\u00e1s, \u201csiempre y cuando se acredite la ocurrencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, que ser\u00e1 analizada por el Consejo Nacional Electoral en cada caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal e) del art\u00edculo 9 de la Ley 1757 de 2015, la iniciativa de revocatoria del mandato deber\u00e1 contar con el apoyo de no menos del 30% de los votos obtenidos por el elegido, quienes deber\u00e1n hacer parte del censo electoral vigente de la entidad territorial a la fecha en que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la iniciativa de revocatoria del mandato. Esta etapa termina con la entrega de los formularios que contienen los apoyos ciudadanos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, una vez vencido el t\u00e9rmino de recolecci\u00f3n o su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de la tercera etapa, le corresponde a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil revisar la autenticidad de los apoyos ciudadanos que apoyan avalar la convocatoria a elecciones en el marco de la revocatoria del mandato. Una vez realizado este tr\u00e1mite, el funcionario de la Registradur\u00eda deber\u00e1 expedir la certificaci\u00f3n que de fe sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para continuar con la convocatoria de la ciudadan\u00eda. Asimismo, en el escenario de verificar y constatar la autenticidad, le corresponde a la Registradur\u00eda adelantar la promoci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la cuarta etapa, se lleva a cabo la consulta en el respectivo departamento o municipio, con la finalidad de definir si se revoca al mandatario o no. Seg\u00fan la Ley 1757 de 2015, se entender\u00e1 aprobada la revocatoria del mandato si se obtiene el pronunciamiento popular de la mitad m\u00e1s uno de los votos depositados en esa contienda electoral, siempre y cuando\u00a0\u201c(\u2026) el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cuarenta (40%) de la votaci\u00f3n total v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario\u201d. Esta decisi\u00f3n es obligatoria y, en caso de prosperar, conllevar\u00e1 la remoci\u00f3n inmediata del alcalde o gobernador. Por el contrario, si como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta de su per\u00edodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la quinta etapa prev\u00e9 la elecci\u00f3n del sucesor, para designar nuevo gobernante de la ciudad o del departamento -en caso de prosperar la revocatoria del mandato-. Para ello, le corresponde a la Registradur\u00eda convocar a elecciones dentro de los 2 meses siguientes a la certificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de la revocatoria. Entre la revocatoria y la elecci\u00f3n del sucesor del funcionario revocado, le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica nombrar a una persona en calidad de encargada de la respectiva alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la descripci\u00f3n de estas etapas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las obligaciones exigibles a las autoridades competentes dependen de dos factores concretos. El primero consiste en la etapa en que se encuentre el procedimiento; mientras que el segundo radica en que los ciudadanos interesados hayan cumplido con las cargas que les impone la ley en la etapa respectiva. En ese sentido, si los ciudadanos han atendido las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo necesario para continuar con el proceso de revocatoria del mandato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Vigencia de los derechos pol\u00edticos en situaci\u00f3n de excepcionalidad y en \u00e9poca de pandemia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido, a partir de finales del 2019 y principios del 2020, el mundo se enfrenta a una emergencia sanitaria global como consecuencia de la pandemia causada por el virus Covid-19. Debido a sus efectos agresivos en la vida de las personas -y en su momento ante la inexistencia de una vacuna para mitigar sus efectos en la salud humana-, los gobiernos decretaron cuarentenas y aislamientos a las personas con la finalidad de contener los efectos del virus. Sin embargo, a pesar de estas medidas, a finales de marzo de 2020, el virus se hab\u00eda propagado en, al menos, 60 pa\u00edses, \u201cafectando a miles de personas y perturbando un gran n\u00famero de relaciones econ\u00f3micas, sociales y culturales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a asuntos democr\u00e1ticos, debido a las situaciones de desigualdad antes mencionadas, con anterioridad a la pandemia provocada por el Covid-19, varios pa\u00edses atravesaban escenarios de descontento ciudadano. Ello debido a distanciamiento que existe entre la ciudadan\u00eda y la democracia representativa, la falta de confianza en las autoridades e instituciones; y la cultura del privilegio enraizada en sociedades clasistas, racistas y patriarcales que han perdurado en las sociedades y que el Covid-19 no s\u00f3lo ha silenciado u ocultado, sino que, a su vez, las ha apuntalado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la pandemia, debido a sus efectos, alter\u00f3 el panorama electoral de la regi\u00f3n, siendo que casi la mitad de los procesos electorales experiment\u00f3 aplazamientos en su realizaci\u00f3n. De acuerdo con el informe denominado \u201cEl estado de la democracia en el mundo IN FOCUS\u201d, realizado por el Institute for Democracy and Electoral Assistance -IDEA-, la pandemia afect\u00f3 4 tipos de procesos electorales, a saber: (i) elecciones presidenciales o parlamentarias; (ii) elecciones locales o regionales; (iii) elecciones primarias e; (iv) instrumentos de democracia directa. Seg\u00fan el informe, se hab\u00edan programado un total de 25 procesos electorales para el 2020; sin embargo, \u00fanicamente se celebraron 12 seg\u00fan las fechas planeadas; 8 fueron aplazadas y, luego, realizadas; 3 se han pospuesto y no se han realizado; y 2 se ha postergado sin nueva fecha para realizar su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de suspensi\u00f3n de los procesos electorales, prima facie, podr\u00edan estar justificadas debido a los efectos de la pandemia provocada por el Covid-19. Sin embargo, estas pr\u00e1cticas pueden entra\u00f1ar algunos riesgos para la democracia y, en particular, crisis pol\u00edticas o institucionales en virtud de la extensi\u00f3n del periodo de la permanencia de los funcionarios de elecci\u00f3n popular m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legales o constitucionales previstos; cambios en los protocolos de campa\u00f1a y votaci\u00f3n; baja participaci\u00f3n de los votantes -en caso de celebrarse las elecciones-; o, privaci\u00f3n del derecho al voto a los electores. Asimismo, estos no son los \u00fanicos retos en el \u00e1mbito democr\u00e1tico, pues tambi\u00e9n se evidencia la ampliaci\u00f3n de los poderes ejecutivos y, en consecuencia, un control parlamentario debilitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, debido a que la situaci\u00f3n provocada por la pandemia exige una respuesta inmediata y r\u00e1pida por parte de las autoridades, las soluciones constitucionales para mitigar los efectos de la pandemia se encuentran relacionadas con la declaraci\u00f3n de estados de excepci\u00f3n que se han decretado con la finalidad de proteger la salud p\u00fablica y evitar el incremento de los contagios. Sin embargo, estas medidas excepcionales han estado intr\u00ednsecamente relacionadas con restricciones directas a derechos humanos y fundamentales, tales como la libertad de locomoci\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, el derecho a la intimidad, la libertad personal o la libertad de manifestaci\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica y, por tanto, libertad de expresi\u00f3n y, como se vio, los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Asimismo, para la Corte, aun cuando los Estados realicen esfuerzos institucionales -incluso en el marco de la excepcionalidad- con la finalidad de garantizar la salubridad p\u00fablica y, por tanto, la vida de los habitantes del territorio; en ocasiones, estas facultades excepcionales pueden ocultar \u00a0 pr\u00e1cticas autoritarias, antidemocr\u00e1ticas y que atentan los derechos fundamentales. En efecto, algunos reg\u00edmenes autoritarios ven, en la situaci\u00f3n de excepcionalidad, la posibilidad de silenciar la cr\u00edtica y volver inoperante el control pol\u00edtico, as\u00ed como acumular facultades constitucionales que fracturan el principio republicano de separaci\u00f3n de poderes y de control entre las ramas del poder p\u00fablico. Asimismo, refuerzan modelos de vigilancia sin obedecer las restricciones legales y constitucionales, el control de los \u00f3rganos representativos o los l\u00edmites temporales para la restauraci\u00f3n del orden constitucional propios de los estados de excepci\u00f3n. Por tanto, para este Tribunal, la pandemia Covid-19 puede convertirse en un escenario complejo donde se refuercen pr\u00e1cticas antidemocr\u00e1ticas y autoritarias que terminen por desconocer los componentes del Estado de Derecho y, por tanto, la garant\u00eda de las libertades m\u00e1s b\u00e1sicas y los derechos humanos de las personas en un determinado territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de todos los posibles peligros para los derechos humanos, el Estado de Derecho y la democracia, la Comisi\u00f3n IDH, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1 del 2020, expuso, entre otros, las siguientes exhortaciones a los Estados con relaci\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos humanos ante escenarios de excepcionalidad que invoquen los Estados para mitigar los efectos de la pandemia. As\u00ed, en el marco de los estados de excepci\u00f3n declarados en relaci\u00f3n con la pandemia del Covid-19, la Resoluci\u00f3n N\u00b01 de 2020 expres\u00f3 que la democracia y el Estado de Derecho son condiciones necesarias para la vigencia y el respeto de los derechos humanos. Por ello, incluso en el marco de la pandemia, la Comisi\u00f3n IDH resalt\u00f3 la necesidad de preservar la independencia y la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y las instituciones de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, conmin\u00f3 a los Estados, en primer lugar, a que, al momento de realizar restricciones a los derechos humanos, respeten los est\u00e1ndares establecidos en el derecho internacional de los derechos humanos y, en particular, respetar el principio de legalidad, necesidad, proporcionalidad y finalidad leg\u00edtima para proteger la salud. En segundo lugar, orden\u00f3 que, al momento de declarar un estado de excepci\u00f3n, se debe (i) justificar la existencia de una excepcionalidad en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado; (ii) la suspensi\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas debe ser \u00fanicamente por el tiempo estrictamente limitado a las exigencias de la situaci\u00f3n; (iii) las medidas que se adopten, en particular la limitaci\u00f3n de los derechos humanos, debe ser proporcional y necesaria, es decir, que esa sea la \u00fanica medida para hacer frente a la situaci\u00f3n y, a su vez, (iv) que \u00a0dicha situaci\u00f3n no pueda ser enfrentada a trav\u00e9s de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, \u201cy que las medidas adoptadas no generen una mayor afectaci\u00f3n al derecho que sea suspendido en comparaci\u00f3n con el beneficio obtenido\u201d; y, adem\u00e1s, (v) que estas medidas excepcionales no sean incompatibles con otras obligaciones del derecho internacional y no generen discriminaci\u00f3n alguna por cualquier motivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, exigi\u00f3 a los Estados no suspender los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y la prohibici\u00f3n de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes, la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y retroactividad, la libertad de conciencia y religi\u00f3n, la protecci\u00f3n a la familia, el derecho al nombre, los derechos de la ni\u00f1ez, el derecho a la nacionalidad y los derechos pol\u00edticos, la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de procedimientos judiciales id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos humanos y libertades; o, la prohibici\u00f3n de restricci\u00f3n de la labor de los periodistas y los defensores de derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme con la Resoluci\u00f3n N\u00b01 de 2020, los Estados, al momento de acudir a figuras de excepcionalidad, deber\u00e1n tener como eje fundamental el pleno respeto por los derechos humanos. A partir de all\u00ed, la Comisi\u00f3n IDH ha establecido una serie de lineamientos de acci\u00f3n de los Estados para que, en el marco de la pandemia, centre sus esfuerzos en la garant\u00eda de diferentes bienes internacionalmente protegidos, entre los cuales est\u00e1n (i) la salud y los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; (ii) la racionalidad de las limitaciones de los derechos humanos a trav\u00e9s de los estados de excepci\u00f3n; (iii) la consideraci\u00f3n especial de los grupos de especial vulnerabilidad; y (iv) herramientas de cooperaci\u00f3n internacional e intercambio de buenas pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva del documento recomienda a los Estados \u201cadoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia\u201d. Igualmente, el numeral 3.f de la Resoluci\u00f3n reconoce de manera expresa la posibilidad de que ciertas medidas adoptadas por los Estados pueden resultar en \u201crestricciones de derechos y garant\u00edas\u201d, siempre que ellas se ajusten a los principios pro persona y al criterio de finalidad leg\u00edtima. En ese sentido, aun cuando la Resoluci\u00f3n N\u00b01 de 2020 no sugiere a los Estados una prohibici\u00f3n absoluta a la posibilidad de limitar ciertos derechos en el marco de la pandemia del Covid-19, s\u00ed sugiere que las medidas adoptadas con la finalidad de mitigar los efectos de la pandemia en la sociedad sean acordes con los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, junto con las recomendaciones realizada por la Comisi\u00f3n IDH, la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos public\u00f3 la \u201cGu\u00eda para organizar elecciones en tiempos de pandemia\u201d. En dicho documento se estableci\u00f3 la necesidad de proteger a la poblaci\u00f3n de los efectos nocivos del Covid-19, empero tambi\u00e9n consider\u00f3 que los comicios electorales no deben caer en la indefinici\u00f3n. En ese sentido, recomend\u00f3 \u201cexplorar opciones legales (establecidas en la Constituci\u00f3n del Estado y en la Ley) para definir una fecha a la luz de las evaluaciones que se hagan en materia de salud. La democracia no debe caer en la incertidumbre sino, al contrario, debe reafirmarse a trav\u00e9s de se\u00f1ales y acciones concretas\u201d. Para lograr esta finalidad, la Secretar\u00eda de la OEA asegur\u00f3 que es necesario tener en cuenta cuatro (4) factores concretos. El primero consiste en las condiciones de salud. Expuso que cualquier decisi\u00f3n que implique postergar las elecciones debe fundamentarse en las condiciones de salud derivadas de la pandemia. La segunda radica en que la postergaci\u00f3n de un proceso electoral debe ir acompa\u00f1ado de cambios al ordenamiento jur\u00eddico que brinden certeza jur\u00eddica para la garant\u00eda del ejercicio de los derechos pol\u00edticos. La tercera consiste en acuerdos pol\u00edticos, debido a que en virtud el impacto pol\u00edtico que implica postergar una elecci\u00f3n, es necesario propiciar escenarios de acuerdos para la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Finalmente, la cuarta implica la definici\u00f3n clara de una fecha o un calendario electoral con la finalidad de evitar las postergaciones y la extensi\u00f3n de mandatos de manera indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de continuar con los procedimientos democr\u00e1ticos, la Secretar\u00eda General de la OEA (1) resumi\u00f3 las medidas sanitarias recomendadas por los organismos internacionales competentes en materia de control y mitigaci\u00f3n del Covid-19; (2) dispuso un marco de acci\u00f3n que define lineamientos generales para la celebraci\u00f3n de elecciones en el contexto de la pandemia; y, (3) recomend\u00f3 medidas espec\u00edficas para llevar a cabo cert\u00e1menes electorales. Dentro de esta \u00faltima, la gu\u00eda ofrece elementos a tener en cuenta a la hora de decidir si celebrar elecciones o postergarlas, y propone medidas que pueden ser adoptadas en los siguientes \u00e1mbitos: (i) organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n electoral; (ii) uso de la tecnolog\u00eda; (iii) participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n; (iv) campa\u00f1a electoral; (v) comunicaci\u00f3n; y, (vi) votaci\u00f3n y escrutinio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas recomendaciones, el documento establece que la condici\u00f3n de posibilidad para que las elecciones se lleven a cabo dentro de los Estados, exige que las instituciones del Estado y la sociedad civil tengan informaci\u00f3n t\u00e9cnica disponible para determinar medidas eficaces. En ese sentido, al obtener informaci\u00f3n sobre contagios, estad\u00edsticas, evoluci\u00f3n, tendencias y otros aspectos relevantes, las sociedades democr\u00e1ticas estar\u00e1n preparadas para realizar procedimientos democr\u00e1ticos en situaci\u00f3n de pandemia. Igualmente, es recomendable adoptar las medidas tecnol\u00f3gicas necesarias para realizar procedimientos democr\u00e1ticos. Esto, a su vez, -junto con las recomendaciones de seguridad y privacidad- permite que personas que se encuentren en situaci\u00f3n de alto riesgo accedan a participar democr\u00e1ticamente sin peligro excesivo sobre su integridad. En todo caso, consider\u00f3 que \u201cdeber\u00e1 realizar todos los esfuerzos posibles para tener una elecci\u00f3n justa, libre y transparente, y adoptar las medidas que sean necesarias para reducir la propagaci\u00f3n del virus en el transcurso de todo el proceso y, particularmente, el d\u00eda de la jornada electoral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de garant\u00eda de la democracia -y, por tanto, de derechos pol\u00edticos fundamentales-, en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19, es necesario fortalecer las instituciones democr\u00e1ticas y los espacios de participaci\u00f3n y di\u00e1logo y, en concreto, las elecciones, pues estas permiten que la poblaci\u00f3n eval\u00fae las respuestas de los gobernantes frente al manejo de la pandemia -y los resultados pueden ser indicativos del rechazo o aprobaci\u00f3n ciudadana respecto del control de la pandemia- y, por tanto, origina la legitimidad de las autoridades electas. Asimismo, incluso en \u00e9poca de Covid-19, es preciso garantizar procesos electorales democr\u00e1ticos y, a su vez, impedir que las medidas destinadas a evitar la propagaci\u00f3n del virus se conviertan en un escenario de restricci\u00f3n de los ciudadanos a participar en todos los asuntos que los conciernen y, en particular, en el ejercicio del derecho a votar y a ser elegido. Adem\u00e1s, todos los procesos electorales deben respetar, no solo las normas que los reglamentan, sino las normas internacionales y regionales de derechos humanos que tienen como finalidad garantizar y promover la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Corte, la garant\u00eda de la democracia no solo se agota en el ejercicio electoral propiamente dicho, por tal motivo, es necesario que en \u00e9poca de Pandemia -incluso despu\u00e9s de ella- se garantice la realizaci\u00f3n de entornos de di\u00e1logo democr\u00e1tico que permitan proteger la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, la seguridad f\u00edsica, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la universalizaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n. Lo anterior debido a que, seg\u00fan el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, la realizaci\u00f3n adecuada de los procesos electorales en \u00e9poca de pandemia son una oportunidad para identificar brechas sociales, amenguar los d\u00e9ficits democr\u00e1ticos y debilidades institucionales y, por tanto, avanzar en el cumplimiento de los derechos humanos, econ\u00f3micos, sociales y culturales con la finalidad de construir una sociedad justa, inclusiva y pac\u00edfica.<\/p>\n<p>. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudiar\u00e1, en primer lugar, la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De ser procedente la acci\u00f3n de tutela, en segundo lugar, verificar\u00e1 si se est\u00e1 en un escenario de carencia actual de objeto. Finalmente, si no se encuentra configurado alg\u00fan escenario de carencia actual de objeto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de Victoria Cardona.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Cardona contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de revisar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional verificar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) el cumplimiento del principio de inmediatez; y, (iii) la superaci\u00f3n del principio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimidad en la causa por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de actuaciones de autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, por particulares, de acuerdo con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, las cuales son (i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo; y, (iv) mediante agencia oficiosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la revocatoria del mandato, la Corte Constitucional ha analizado la legitimidad por activa en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la sentencia T-066 de 2015, la Corte consider\u00f3 que se cumpl\u00eda con este requisito, debido a que -incluso en cumplimiento de normas restrictivas que no est\u00e1n vigentes- (i) es un ciudadano colombiano; (ii) particip\u00f3 en las elecciones donde result\u00f3 elegido el alcalde que se pretend\u00eda revocar; y, (iii) apoy\u00f3 la solicitud de revocatoria del mandato distrital. Por su parte, en la sentencia SU-077 de 2018, expuso que se entend\u00eda satisfecha la legitimidad por activa debido a que la acci\u00f3n de tutela la interpuso el alcalde objeto de revocatoria directa; sin embargo, la Sala descart\u00f3 la legitimidad por activa de la ciudadan\u00eda que lo eleg\u00eda, pues el alcalde no es el representante legal de este grupo poblacional. Posteriormente, en la sentencia T-369 de 2018, la Corte asegur\u00f3 que el derecho de revocatoria del mandato no est\u00e1 limitado a las personas que otorgaron o participaron en la elecci\u00f3n del mandato, sino que se encuentra en cabeza de todas las personas gobernadas por el mandatario elegido, raz\u00f3n por la cual, los ciudadanos que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, al encontrarse resididos en el municipio donde se pretend\u00eda realizar la revocatoria del mandato, ten\u00edan la legitimidad por activa para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimidad por activa. Ello comoquiera que la accionante se encuentra domiciliada en la ciudad capital Medell\u00edn -lugar donde gobierna la autoridad que pretende ser revocada-; y, a su vez, pertenece al comit\u00e9 promotor de la revocatoria del mandato denominado \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1, PORQUE TE AMAMOS TE VAMOS A RECUPERAR\u201d, al cual le negaron la entrega de los formularios respectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimidad por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la persona o autoridad que tenga la aptitud para responder sobre las causas, amenazas o las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que se satisface respecto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En efecto, respecto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el hecho que se considera como vulnerador de los derechos pol\u00edticos fundamentales consiste en la no entrega de los formularios. Al respecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1757 de 2015 establece la obligaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de elaborar y entregar los correspondientes formularios de apoyo a los promotores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que, una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela era ordenar al dicha cartera ministerial expedir las directivas necesarias para realizar procedimientos y cert\u00e1menes electorales en \u00e9poca de Covid-19; igualmente, uno de los argumentos que utiliz\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para suspender la entrega de los formularios consisti\u00f3 en que el Ministerio no ha desarrollado los protocolos necesarios para realizar actividades electorales en \u00e9poca de pandemia. En consecuencia, al ser el director de la pol\u00edtica nacional de salubridad p\u00fablica, la Sala considera que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al Alcalde de Medell\u00edn, se evidencia que en el tr\u00e1mite de instancia fue vinculado, debido a que puede tener un inter\u00e9s al interior del proceso de tutela. Sin embargo, a pesar de que el proceso de revocatoria del mandato se promueve contra \u00e9l, la Sala evidencia dicha autoridad no cumple con los criterios para ser parte dentro del tr\u00e1mite judicial, puesto que la discusi\u00f3n fundamental consiste en determinar si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social incurrieron en alguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al (i) negarse a entregar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos; y, (ii) no expedir las medidas sanitarias normativas necesarias para realizar este tipo de procedimientos en \u00e9poca de la pandemia provocada por el Covid-19. En ese sentido, no se evidencia que de las funciones de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn se deriven las acciones por las cuales la solicitante considera que se vulneran sus derechos fundamentales, pues, dicha autoridad no se encarga de entregar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos en el marco de la revocatoria del mandato y, a su vez, no tiene la competencia para reglamentar el funcionamiento de cert\u00e1menes electorales en \u00e9poca de pandemia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimidad en la causa por activa y por pasiva y, en consecuencia, desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela al Alcalde de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre el principio de inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los hechos que vulneran los derechos fundamentales se realizaron (i) en la audiencia que se llev\u00f3 a cabo el 25 de enero de 2021 entre los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el alcalde de Medell\u00edn y un representante de los ciudadanos promotores de la revocatoria del mandato, donde la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201comiti\u00f3\u201d entregar los formularios para la recolecci\u00f3n de firmas del tr\u00e1mite de revocatoria del mandato del alcalde de Medell\u00edn; y, (ii) la suspensi\u00f3n de las revocatorias del mandato realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web realizada el 31 de enero de 2021. Por su parte, el 4 de marzo de 2021, Victoria Eugenia Cardona promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que transcurri\u00f3 cerca de un (1) mes y ocho (8) d\u00edas entre la ocurrencia de los supuestos de hechos vulneradores de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, t\u00e9rmino que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Sala considera que, si la pretensi\u00f3n consiste en que no ha expedido los lineamientos b\u00e1sicos para llevar a cabo cert\u00e1menes electorales y\/o procedimientos administrativos propios, tales como la recolecci\u00f3n de apoyos en el caso de la revocatoria del mandato, la Sala considera que, en principio, estas acciones no se han realizado por parte de dicha entidad, en consecuencia, prima facie, las razones por las cuales la demandante considera que existe la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, por tanto, la pretensi\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela no se ha satisfecho. En consecuencia, la Sala considera que la aparente agresi\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la accionante contin\u00faa en el tiempo.<\/p>\n<p>c. Sobre el principio de subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Conforme lo anterior, existen dos escenarios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El primero, ante un amparo definitivo. Este se presenta en tres circunstancias, a saber: (i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario id\u00f3neo o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando, aunque exista este mecanismo, el mismo es inid\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y, (iii) cuando el mecanismo judicial es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario consiste en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este escenario se presenta cuando existen mecanismos judiciales ordinarios y, adem\u00e1s, son id\u00f3neos y eficaces y, por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales le corresponde definirla al juez ordinario; empero, existen circunstancias que conllevan que el juez constitucional proteja de manera transitoria los derechos fundamentales, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el perjuicio debe ser inminente. Ello significa amenaza o est\u00e1 por suceder; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; en ese sentido, hay necesidad de actuar de inmediato; el perjuicio debe ser grave; ello implica la posibilidad de existencia de una intensidad de da\u00f1o considerable en la persona; las medidas solicitadas en la acci\u00f3n de tutela deben ser impostergables, en tanto necesaria para restablecer la integridad del derecho. En todo caso, el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela exige la comprensi\u00f3n del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluaci\u00f3n de este principio. En ese sentido, ser\u00e1 m\u00e1s flexible el estudio de la subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en esa medida, tambi\u00e9n ser\u00e1 flexible la evaluaci\u00f3n de la intensidad de la afectaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del perjuicio. Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que por tratarse de una persona en tales condiciones implica en s\u00ed mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En materia de revocatoria del mandato, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, al momento de revisar la subsidiariedad, es necesario revisar dos asuntos concretos. Por una parte, cuando la acci\u00f3n de tutela se encamina a cuestionar actos administrativos de tr\u00e1mite; y, por la otra, cuando se solicita el cumplimiento de un deber legal impuesto a las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la naturaleza jur\u00eddica de los actos administrativos que desarrollan la revocatoria del mandato, la Corte Constitucional, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que estos actos administrativos son preparatorios; y, asimismo, \u201cdebido a que la actuaci\u00f3n administrativa que revoca el mandato culmina con la elecci\u00f3n de car\u00e1cter popular, su legalidad se debe cuestionar por conducto del medio de control especial procedente para tal prop\u00f3sito, previsto por el art\u00edculo 139 del CPACA\u201d. \u00a0Para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, es necesario revisar el tipo de acto que se est\u00e1 atacando. As\u00ed, si de lo que se trata son de los actos de tr\u00e1mite; o si, por el contrario, se trata de cuestionar la constitucionalidad del acto administrativo que declara la voluntad final del electorado; pues, mientras en el primer escenario, las reglas de procedencia son las previstas para la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter preparatorio, en el segundo escenario, se debe verificar la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la procedencia de actos administrativos de tr\u00e1mite, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controlarlos. Al respecto, el art\u00edculo 43 del CPACA define los actos administrativos de tr\u00e1mite como aquellos que \u201cno deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con su actuaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, a partir de esta definici\u00f3n, la Corte asegur\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar este tipo de actos, \u201cen la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo\u201d, es decir, se limitan a ordenar que se adelante una actuaci\u00f3n administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administraci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n o en cumplimiento de un deber legal. Sin embargo, la jurisprudencia ha indicado que procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite \u201ccuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n \u201cabiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n\u201d\u201d. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede contra actos administrativos de tr\u00e1mite cuando (i) la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y, (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a la solicitud de cumplimiento de las obligaciones de las autoridades que intervienen en el tr\u00e1mite de revocatoria del mandato, la Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento. En efecto, para la Corte, este mecanismo pretende el cumplimiento de mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Para verificar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional han indicado los siguientes requisitos, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1\u00ba)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que est\u00e9 radicado en cabeza de aquella autoridad p\u00fablica o del particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acci\u00f3n de cumplimiento (Arts. 5\u00ba y 6\u00ba).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del exigido o por la ejecuci\u00f3n de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8\u00ba). (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jur\u00eddico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerci\u00f3 la acci\u00f3n, circunstancia esta que hace procedente la acci\u00f3n. Tambi\u00e9n son causales de improcedibilidad pretender la protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administraci\u00f3n (Art. 9\u00ba).\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la acci\u00f3n de cumplimiento es de car\u00e1cter subsidiario respecto de la acci\u00f3n de tutela; y, por tanto, esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad. En contraste, cuando la pretensi\u00f3n se dirige a que se garanticen derechos de orden legal o que la administraci\u00f3n aplique un mandato legal o administrativo, espec\u00edfico y determinado, procede la acci\u00f3n de cumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se trata, prima facie, de un incumplimiento a un deber establecido en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el cual consiste, seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1757 de 2015, en la entrega de formularios para la recolecci\u00f3n de apoyos y, por tanto, no se est\u00e1 ante el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite, pues lo que se alega en el caso concreto es el incumplimiento de un deber legal y constitucional y no la expedici\u00f3n de un acto administrativo de tr\u00e1mite que tenga la potencialidad de afectar los derechos pol\u00edticos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al analizar la constitucionalidad de este art\u00edculo, la sentencia C-150 de 2015 expuso que la norma establece reglas que ordenan el tr\u00e1mite de los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n cuando los mismos demandan recolecci\u00f3n de apoyos y, adicionalmente, fijan t\u00e9rminos precisos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando la norma trata de la obligaci\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, esta obligaci\u00f3n conlleva, a su vez, la garant\u00eda del derecho fundamental a la revocatoria directa, pues la entrega de formularios en el tiempo indicado en la norma conlleva la posibilidad de que los miembros del comit\u00e9 puedan recibir el apoyo popular requerido (30 % de los votos obtenidos por el funcionario elegido, de conformidad con el art\u00edculo 9, lit.e de la Ley 1757 de 2015) para continuar con el proceso de revocatoria del mandato. En ese sentido, por una parte, se trata de la garant\u00eda del derecho pol\u00edtico de los promotores para solicitar la revocatoria del mandato y, por la otra, de los ciudadanos en general para apoyar -o no- el proceso de revocatoria del mandato, lo cual hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la revocatoria directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la discusi\u00f3n del presente asunto consiste en revisar la posibilidad que tiene la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para suspender, sin sustento normativo y sin haber expedido un acto administrativo que concrete su voluntad, no solo el proceso de revocatoria del cual hace parte la accionante, sino de todos los procesos de revocatoria del mandato que, en su momento, cursaban en el pa\u00eds. En ese sentido, la discusi\u00f3n presentada en el caso concreto es un asunto propio de los derechos fundamentales pol\u00edticos, el derecho fundamental al debido proceso y el respeto al principio de legalidad en el marco de una situaci\u00f3n de excepcionalidad provocada por la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto a la suspensi\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, la Sala considera que tambi\u00e9n se satisface el presente criterio de procedibilidad. En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n sin que previamente existiere un acto administrativo que as\u00ed lo determine. Por ello, ante la inexistencia de un acto jur\u00eddico que expresara la voluntad de la administraci\u00f3n, la accionante no tiene un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Sala evidencia que este requisito se supera, comoquiera que, aun cuando existen obligaciones constitucionales, legales y reglamentarias respecto a la formulaci\u00f3n, direcci\u00f3n adopci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud del Estado Colombiano, no se evidencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico la existencia de una norma espec\u00edfica que indique una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible en materia de crear reglamentaciones concretas para la realizaci\u00f3n de procedimientos democr\u00e1ticos en escenarios de la pandemia provocada por el Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala evidencia que se satisfacen la totalidad de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Cardona contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la configuraci\u00f3n de una eventual carencia actual de objeto en el presente asunto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia vigente de la materia y, en segundo lugar, resolver\u00e1 su existencia en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto. Esta figura se presenta en escenarios donde la orden del juez, en relaci\u00f3n con lo pretendido en la solicitud de tutela, resulta inocua, pues no surtir\u00eda efecto alguno. En efecto, si bien la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, lo que conlleva que el juez constitucional adopte todas las medidas necesarias para realizar dicha finalidad, existen escenarios donde la situaci\u00f3n que vulnera derechos fundamentales ha sido superada o resuelta de alguna forma. Por tal motivo, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido que existen tres escenarios de carencia actual de objeto, a saber: (i) hecho superado; (ii) da\u00f1o consumado; y, (iii) situaci\u00f3n sobreviniente. Esta diferenciaci\u00f3n resulta importante, debido a que la Corte Constitucional ha diferenciado las facultades de los jueces constitucionales en dichos escenarios. Asimismo, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando se est\u00e9 ante un da\u00f1o consumado, tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio para el accionante y, adem\u00e1s, realizar las advertencias respectivas para indicar garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre la configuraci\u00f3n del hecho superado, la Corte Constitucional ha establecido que esta figura se presenta cuando la entidad accionada obra conforme los solicitada en la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d. A esta altura, es importante que el juez constitucional constate que las pretensiones se han satisfecho completamente y que la entidad demandada \u201chaya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 31, los fallos que dicten los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento. As\u00ed, sin perjuicio de que los mismos sean impugnados, las autoridades o particulares conminados deben acatar las \u00f3rdenes proferidas por el juez constitucional. En consecuencia, si producto del cumplimiento de la orden de sentencia cesan las vulneraciones a los derechos fundamentales, ello no implica la configuraci\u00f3n de un hecho superado, sino, por el contrario, un simple cumplimiento de la sentencia y, por tanto, no se est\u00e1 ante una causal de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente al da\u00f1o consumado, la jurisprudencia expresa que esta figura se presenta cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. Por tal motivo, esta figura tiene un efecto simb\u00f3lico en la medida en que el restablecimiento del derecho es imposible. En este escenario, a su vez, es pertinente realizar dos precisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste sobre el momento de su configuraci\u00f3n. En efecto, si el da\u00f1o se caus\u00f3 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, si la este fen\u00f3meno se presenta en sede de instancias, ya sea en primera o en segunda, o incluso en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes adicionales para proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables. La segunda precisi\u00f3n radica en que se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando el mismo -el da\u00f1o- sea irreversible. En ese sentido, conforme con la Corte, \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debido a las m\u00faltiples situaciones que pueden presentarse dentro de la acci\u00f3n de tutela y que no permitir\u00edan encajase dentro de los conceptos de hecho superado o da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha empleado la categor\u00eda de situaci\u00f3n sobreviniente. Esta categor\u00eda ha sido empleada para \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas originales\u201d. Este fen\u00f3meno remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Debido a la amplitud de esta categor\u00eda y, al no estar delimitada, en la citada sentencia SU-522 de 2019, esta Corporaci\u00f3n expuso, a manera de ilustraci\u00f3n, las siguientes situaciones que podr\u00edan enmarcase dentro de la categor\u00eda de situaci\u00f3n sobreviniente, a saber: i) cuando el accionante asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n; ii) cuando un tercero, distinto al accionado, logr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o, iv) cuando el actor simplemente pierde el inter\u00e9s en el objeto original de la litis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estas figuras han conllevado la construcci\u00f3n de subreglas jurisprudenciales por parte de la Corte Constitucional con la finalidad de guiar la actividad del juez al momento de encontrarse ante uno de los tres escenarios de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto al escenario de da\u00f1o consumado, es necesario que el juez constitucional -incluida la Corte Constitucional- se pronuncie sobre la ocurrencia del da\u00f1o durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. En este escenario, es preciso que se advierta si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, el juez constitucional podr\u00e1 considerar medidas tales como a) advertir a la autoridad responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se abstenga de incurrir nuevamente en dichas conductas; b) informar al accionante o sus familiares sobre las correspondientes acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales vulnerados y tomar medidas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los eventos en que se configuren hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, la Corte ha indicado que i) no es necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, respecto a la Corte Constitucional, ii) s\u00ed podr\u00e1 emitir un pronunciamiento necesario para, entre otros escenarios, llamar la atenci\u00f3n a las autoridades accionadas y exhortar a las autoridades para que no vuelvan a incurrir en dichos actos; advertir sobre las sanciones pertinentes si incurren nuevamente en dichas actuaciones; corregir las decisiones judiciales de instancia; o, avanzar en la comprensi\u00f3n de un determinado derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se evidencia la configuraci\u00f3n de las hip\u00f3tesis para declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dentro del expediente, se observa que, con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoria Eugenia Cardona, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn profiri\u00f3 la sentencia 041 del 12 de marzo de 2021, dentro del radicado 05001-33-33-003-2021-00079-00 que corresponde al expediente de la acci\u00f3n de tutela presentada por Janneth Beatriz Carvajal Borja contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, conforme sus consideraciones, expidiera un acto administrativo donde se\u00f1alara las razones que considerara pertinentes para suspender, de manera motivada, la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos. En consecuencia, esta entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2655 del 24 de marzo de 2021. Con posterioridad, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn profiri\u00f3 la Sentencia 048 del 23 de marzo de 2021 -la cual es objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional en el presente asunto-, donde ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. All\u00ed, de acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u201cSentencia de primera instancia\u201d de la presente providencia, protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y el debido proceso de la accionante; orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que (a) continuara con el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medell\u00edn; y, (b) verificar que las actividades relacionadas con el proceso de revocatoria del mandato no se encuentran permitidas y establecer los protocolos de seguridad que deben cumplir los promotores en la etapa del proceso de recolecci\u00f3n de firmas. Asimismo, (iv) dispuso que, si la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consideraba necesario suspender el proceso de revocatoria del mandato, \u00e9ste debe expresarse mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo. En consecuencia, debido a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2655 del 24 de marzo de 2021, consider\u00f3 necesario suspender temporalmente la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyo, se consider\u00f3 que la orden proferida por el juez de primera instancia dentro del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se entend\u00eda cumplida.<\/p>\n<p>Sin embargo, impugnada la decisi\u00f3n que se revisa en el presente asunto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 los ordinales cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, confirm\u00f3 los ordinales primero, segundo y sexto y modific\u00f3 el ordinal tercero de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero. ORDENAR a la REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que, a m\u00e1s tardar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los tr\u00e1mites administrativos para implementar los protocolos de bioseguridad establecidos en la Resoluci\u00f3n 666 de 2020 y sus modificaciones, elaborar y entregar los formularios a los promotores y continuar con el tr\u00e1mite del proceso de revocatoria del mandato contra el se\u00f1or alcalde de MEDELL\u00cdN, adelantando todas las gestiones necesarias para impulsar el proceso a la siguiente etapa; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Para lo cual cuenta con el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en la descripci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia realizada en los antecedentes de la presente providencia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia orden\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites administrativos y de bioseguridad necesarios para continuar con la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos y, por tanto, aun cuando en la parte resolutiva de la providencia no realiz\u00f3 menci\u00f3n expresa sobre los efectos de vigencia de dicha resoluci\u00f3n, orden\u00f3 la entrega de los formularios que fueron negados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, respecto a la publicaci\u00f3n realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su p\u00e1gina web donde dispon\u00eda la suspensi\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato, la Sala considera que tampoco se encuentra ante alguna de las figuras de carencia actual de objeto. En efecto, como se advirti\u00f3 en los antecedentes, el juez de primera instancia reproch\u00f3 dicha actuaci\u00f3n a la entidad demandada; y, por ello, dispuso que, si la voluntad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil era suspender la revocatoria del mandato, era necesario que se realizara a trav\u00e9s de un acto administrativo. Por ello, la eliminaci\u00f3n del mensaje de la p\u00e1gina web de la entidad no se realiz\u00f3 como consecuencia de una acci\u00f3n deliberada de la entidad, sino, por el contrario, en cumplimiento de la orden dada por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la entrega de los formularios que ha realizado la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ha sido consecuencia de la orden proferida por la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro del tr\u00e1mite de tutela que se revisa actualmente por parte de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, no puede entenderse que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carec\u00eda actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela por parte de las autoridades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos pol\u00edticos fundamentales y al debido proceso de la accionante. En efecto, (A) en torno a la omisi\u00f3n de entrega de formularios de recolecci\u00f3n de apoyos en el marco de la revocatoria del mandato, la Sala considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (a) desconoci\u00f3 el principio de legalidad; y, (b) la medida adoptada, en todo caso, es desproporcionada. Por su parte, frente a la (B) suspensi\u00f3n indefinida de los procesos de revocatoria del mandato, la Sala evidenci\u00f3 que (a) la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es desproporcionada; y, (b) desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, concretamente, respecto a la obligaci\u00f3n de adoptar la medida en un acto administrativo debidamente motivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Respecto a la omisi\u00f3n de entrega de formularios de recolecci\u00f3n de apoyos en el marco de la revocatoria del mandato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulneran el principio de legalidad. En efecto, el art\u00edculo 10 de la Ley 1757 de 2015 establece dos (2) tipos de t\u00e9rminos que corresponden, por una parte, a la realizaci\u00f3n y entrega de los formularios de apoyo y, por la otra, al proceso de recolecci\u00f3n de firmas. Al respecto, para la realizaci\u00f3n y entrega de los correspondientes formularios a los integrantes de la convocatoria de revocatoria del mandato, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene quince (15) d\u00edas a partir de la inscripci\u00f3n de la propuesta de revocatoria del mandato; y, cumplido este tr\u00e1mite, los promotores tienen un plazo de seis (6) meses para la recolecci\u00f3n de firmas de quienes apoyan la iniciativa de revocatoria del mandato, plazo que puede ser prorrogado, en caso de fuerza mayor o caso fortuito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, se observa que la norma estatutaria no prev\u00e9 posibilidad alguna de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspenda la entrega de formularios a los promotores de la revocatoria del mandato denominada EL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR. Por el contrario, establece un t\u00e9rmino taxativo para la entrega de los mismos. En ese sentido, las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no se enmarcan dentro de las funciones, facultades y obligaciones que tiene esta entidad respecto al procedimiento para llevar a cabo la revocatoria del mandato. Por ello, la omisi\u00f3n de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos en el marco del proceso de revocatoria del mandato conlleva actuaciones que, no s\u00f3lo se enmarcan en el \u00e1mbito de la arbitrariedad al negar la efectividad de derechos pol\u00edticos, sino que, a su vez, desconoce las garant\u00edas fundamentales decantadas en la historia constitucional de las revoluciones liberales, tal y como lo es el respeto al principio de legalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, aun cuando debi\u00f3 entregar los correspondientes formularios, la norma referenciada no le otorga competencia alguna a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para suspender la realizaci\u00f3n y continuidad de las etapas propias del proceso del derecho fundamental a la revocatoria del mandato. Por el contrario, la norma prev\u00e9 la posibilidad del uso de la pr\u00f3rroga previa demostraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito, la cual est\u00e1 expresamente limitada temporalmente en el art\u00edculo 10 de la Ley 1757 de 2015. A esta altura, se evidencia que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (a) no utiliz\u00f3 y argument\u00f3 alguna de las figuras de fuerza mayor o caso fortuito con la finalidad de suspender la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyo al comit\u00e9 de convocatoria de la revocatoria del mandato; y, eventualmente si lo hubiera hecho, (b) el efecto jur\u00eddico no consiste en la suspensi\u00f3n de entrega de estos documentos, sino, por el contrario, en la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para recolectar los apoyos ciudadanos necesarios para continuar con el proceso de revocatoria del mandato, la cual, en todo caso, (c) es por un t\u00e9rmino expresamente definido -hasta por tres (3) meses- y no de manera indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desproporci\u00f3n de la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia, las limitaciones al ejercicio de los derechos pol\u00edticos como una medida en el marco de la emergencia sanitaria tienen la capacidad de afectar valores privilegiados para el Estado Social de Derecho, entre ellos, el principio democr\u00e1tico. Sin embargo, ello no implica que, autom\u00e1ticamente, cualquier medida de limitaci\u00f3n a derechos fundamentales o garant\u00edas b\u00e1sicas que est\u00e9 sustentada a partir del riesgo que genera la pandemia del covid-19 en la salubridad p\u00fablica no conlleva per se que est\u00e9 acorde con los mandatos constitucionales o interamericanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los efectos de la pandemia del Covid-19, aun cuando afecten de manera grave diferentes \u00e1mbitos de la sociedad y las instituciones, ello no conlleva autom\u00e1ticamente a la anulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y las garant\u00edas b\u00e1sicas. Por el contrario, aun cuando no existen derechos absolutos, todas aquellas restricciones a libertades b\u00e1sicas y derechos fundamentales y, en concreto el principio democr\u00e1tico, tienen la obligaci\u00f3n de respetar los principios de legalidad, necesidad proporcionalidad y temporalidad. A partir de estos criterios, en materia democr\u00e1tica, se evidencia que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de contar con mecanismos especiales de votaci\u00f3n para permitirlas seguras o agotar otras alternativas para garantizar este principio fundamental, para proceder, en todo caso, a la \u00faltima opci\u00f3n, la cual consistir\u00eda en limitar los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a este escenario, se evidencia que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspendi\u00f3, no solo el proceso de revocatoria promovido contra el alcalde de Medell\u00edn denominado \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR\u201d -al no entregar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos-, sino tambi\u00e9n todos los procesos de revocatoria del mandato, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social certifique que la realizaci\u00f3n de estos procesos no conlleva un riesgo contra la salubridad p\u00fablica. Esta limitaci\u00f3n est\u00e1 en contrav\u00eda de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en el marco de la pandemia del Covid-19, pues, la no entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos imposibilita, de manera general, la continuidad del proceso electoral de revocatoria del mandato del Alcalde de Medell\u00edn y, de manera particular en esta etapa, impide recolectar el respaldo electoral necesario para impulsar estos procesos democr\u00e1ticos en el \u00e1mbito territorial. As\u00ed, se evidencia que la suspensi\u00f3n de la entrega de los documentos de recolecci\u00f3n de firmas constituye una vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos pol\u00edticos, como lo es la posibilidad de realizar el proceso de participaci\u00f3n de revocatoria directa y ejercer el derecho al voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no previ\u00f3 otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la accionante ni estudi\u00f3 otras alternativas que pudieran eventualmente proteger, por una parte, la salubridad p\u00fablica y, por la otra, los derechos pol\u00edticos de la peticionaria. Este juicio de necesidad es exigido, no solo por la jurisprudencia constitucional, sino por los est\u00e1ndares interamericanos, al momento de que, en escenarios de excepcionalidad, las autoridades estatales limiten los derechos fundamentales, lo cual, no se realiz\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al no entregar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos al comit\u00e9 promotor de la revocatoria del mandato y afectar el tr\u00e1mite y la continuidad del proceso de revocatoria del mandato, desconoci\u00f3 los mandatos interamericanos respecto a la vigencia de los derechos pol\u00edticos y la protecci\u00f3n de la democracia, que deben respetar aquellos Estados que aspiren a ser catalogados como democr\u00e1ticos y, adem\u00e1s, implica incurrir en pr\u00e1cticas que definen a los reg\u00edmenes autoritarios, donde es habitual suspender elecciones, limitar los ejercicios de rendici\u00f3n de cuentas o la posibilidad de asignar responsabilidad pol\u00edtica y dem\u00e1s derechos pol\u00edticos con base en argumentos de excepcionalidad o anormalidad constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no responde a criterios de finalidad leg\u00edtima. Si bien es cierto que, en el tr\u00e1mite de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos obedec\u00eda a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, la vida y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n, ello no implica que la soluci\u00f3n para garantizar este principio constitucional fuera la suspensi\u00f3n de entrega de estos formularios. Por el contrario, a partir del principio de armonizaci\u00f3n concreta, la protecci\u00f3n de los anteriores principios constitucionales obligaba a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a buscar la ampliaci\u00f3n de los derechos constitucionales y libertades democr\u00e1ticas y, por tanto, evitar la eliminaci\u00f3n de estas garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyo no satisface el est\u00e1ndar de proporcionalidad. Ello debido a que la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y la grave afectaci\u00f3n al principio democr\u00e1tico que se deriva de la renuencia a entregar los formularios por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tiene una entidad superior a los bienes constitucionales que pretendi\u00f3 proteger dicha entidad. Lo anterior debido a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no cuenta con la experiencia ni las atribuciones para evaluar la conveniencia del impacto sobre la salubridad p\u00fablica que trae la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos, pues este asunto le compete a las autoridades de salud, en todos los \u00e1mbitos territoriales, al ser estas quienes tienen el deber de definir, dirigir e implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas de salud y mitigar los efectos de la pandemia a trav\u00e9s de ellas, y no a las autoridades electorales, las cuales tienen otras funciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Respecto a la suspensi\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato realizada el 31 de enero de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desproporci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, a pesar de los efectos negativos de la pandemia del Covid-19 en diferentes \u00e1mbitos de la sociedad y las instituciones, ello no implica anular los postulados del principio democr\u00e1tico. Sin embargo, con la finalidad de garantizar otros bienes constitucionalmente relevantes, es necesario, en determinadas ocasiones, afectar de manera directa algunos derechos fundamentales. Estas afectaciones, en todo caso, tienen la obligaci\u00f3n de respetar los principios de legalidad, necesidad proporcionalidad y temporalidad. Concretamente, frente a instituciones democr\u00e1ticas -como se ha evidenciado-, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de agotar otras alternativas para garantizar este principio fundamental, para proceder, en todo caso, a la \u00faltima opci\u00f3n, la cual consistir\u00eda en limitar los derechos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>Respecto a la suspensi\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil suspendi\u00f3, no solo el proceso de revocatoria promovido contra el alcalde de Medell\u00edn denominado \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR\u201d, sino tambi\u00e9n todos los procesos de revocatoria del mandato, hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social certifique que la realizaci\u00f3n de estos procesos no conlleva un riesgo contra la salubridad p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dicha suspensi\u00f3n est\u00e1 en contrav\u00eda de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en el marco de la pandemia del Covid-19. En efecto, la suspensi\u00f3n de las revocatorias del mandato constituye una vulneraci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos pol\u00edticos, como lo es la posibilidad de realizar el proceso de participaci\u00f3n de revocatoria directa y, a su vez, ejercer el derecho al voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no previ\u00f3 otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la accionante ni estudi\u00f3 otras alternativas que pudieran eventualmente proteger, por una parte, la salubridad p\u00fablica y, por la otra, los derechos pol\u00edticos de la peticionaria. Este juicio de necesidad es exigido, no solo por la jurisprudencia constitucional, sino por los est\u00e1ndares interamericanos, al momento de que, en escenarios de excepcionalidad, las autoridades estatales limiten los derechos fundamentales, lo cual, no se realiz\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al suspender el ejercicio de la revocatoria del mandato, desconoci\u00f3 los mandatos interamericanos respecto a la vigencia de los derechos pol\u00edticos y la protecci\u00f3n de la democracia, que deben respetar aquellos Estados que aspiren a ser catalogados como democr\u00e1ticos y, adem\u00e1s, implic\u00f3 incurrir en pr\u00e1cticas que definen a los reg\u00edmenes autoritarios, donde es habitual suspender elecciones, limitar los ejercicios de rendici\u00f3n de cuentas o la posibilidad de asignar responsabilidad pol\u00edtica y dem\u00e1s derechos pol\u00edticos con base en argumentos de excepcionalidad o anormalidad constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no responde a criterios de finalidad leg\u00edtima. Si bien es cierto que, en el tr\u00e1mite de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato obedec\u00eda a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, la vida y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n, ello no implica que la soluci\u00f3n para garantizar este principio constitucional fuera la suspensi\u00f3n de las revocatorias del mandato. Por el contrario, la protecci\u00f3n de los anteriores principios constitucionales obligaba a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a buscar la ampliaci\u00f3n de los derechos constitucionales y libertades democr\u00e1ticas y, por tanto, evitar la eliminaci\u00f3n de estas garant\u00edas, por ejemplo, trabajar en la articulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas necesarias, junto con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y las autoridades territoriales, sobre las formas seguras de realizaci\u00f3n de estas actividades democr\u00e1ticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la suspensi\u00f3n de la figura de revocatoria del mandato no satisface el est\u00e1ndar de proporcionalidad. Tal y como se enunci\u00f3 con anterioridad, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no cuenta con la experiencia ni las atribuciones para evaluar la conveniencia, los posibles impactos y riesgos sobre la salubridad p\u00fablica que trae la realizaci\u00f3n de los procesos de revocatoria del mandato, pues este asunto le compete a las autoridades de salud, en todos los \u00e1mbitos territoriales, al ser estas quienes tienen el deber de definir, dirigir e implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas de salud y mitigar los efectos de la pandemia a trav\u00e9s de ellas, y no a las autoridades electorales, las cuales tienen otras funciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, la Sala considera que, aun cuando la medida de suspensi\u00f3n de las revocatorias del mandato estuvo fundamentada en principios fundamentales como la vida y la salubridad p\u00fablica -tal y como lo sostuvo la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil-, esta medida no era necesaria, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En efecto, dicha autoridad, en oficio n\u00famero 202121000531051 del 7 de abril de 2021, asegur\u00f3 que \u201cpara el proceso de recolecci\u00f3n de firmas para la revocatoria de mandatos, pueden aplicar las medidas de bioseguridad contenidas en la Resoluci\u00f3n 666 de 2020, modificada por las Resoluciones 223 y 392 ambas de 2021\u201d. As\u00ed, junto con el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 1513 de 2020, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los comit\u00e9s promotores deben adoptar las medidas necesarias de bioseguridad para la recolecci\u00f3n de firmas \u201cactividad que, en todo caso, no resulta m\u00e1s riesgosa que otras que han seguido garantiz\u00e1ndose a\u00fan en los d\u00edas de mayores restricciones, como las actividades bancarias, notariales, los juegos de suerte y azar, entre otras\u201d. En ese sentido, si de lo que se trata era de la creaci\u00f3n de directivas para realizar procedimientos democr\u00e1ticos, de acuerdo con la respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, ellas no eras necesarias, pues bastaba con las normas existentes que reglamentan protocolos de bioseguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n del debido proceso en la suspensi\u00f3n indefinida de los procesos de revocatoria del mandato por medio de la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidencia que el legislador estatutario le otorg\u00f3 una importancia significativa a las comunicaciones que realizan las entidades estatales por medio de su p\u00e1gina web. Por ejemplo, los registros de las propuestas sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana deben ser publicados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su respectiva p\u00e1gina web (art.7. L.1757\/15); el manual \u00fanico y lineamientos para el procesos de rendici\u00f3n de cuentas debe contener el deber de las entidades encargadas de realizar los procesos de rendici\u00f3n de cuentas de publicar en la p\u00e1gina web o en los medios de difusi\u00f3n oficiales de las entidades las respuestas a las preguntas formuladas por los ciudadanos en el marco de este proceso de participaci\u00f3n (art.56, lit.F. L.1757\/15); asimismo, los informes que se realicen en el marco del proceso de rendici\u00f3n de cuentas deber\u00e1n estar de manera permanente a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la respectiva p\u00e1gina web (art.59. L.1757\/15).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador, los procesos de comunicaci\u00f3n digital de las instituciones hacia la ciudan\u00eda son una forma de garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n p\u00fablica y, por tanto, los mismos garantizan aspectos esenciales de la democracia. La Corte considera que, a partir de las contribuciones de la tecnolog\u00eda y la posibilidad de que las personas puedan acceder de manera sencilla a informaci\u00f3n estatal por medio de su p\u00e1gina web, no solo es un reconocimiento de las distintas formas de comunicaci\u00f3n que existen al interior de la sociedad, sino que, a su vez, estas distintas formas de comunicaci\u00f3n que brinda la tecnolog\u00eda deben utilizarse a favor de la ampliaci\u00f3n de la democracia. La Corte no puede hacer caso omiso a la importancia de la comunicaci\u00f3n de las decisiones de las instituciones por medio de sus canales digitales, pues, finalmente, ello conlleva a la democratizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estos caminos informativos no pueden sustituir otras maneras a trav\u00e9s de las cuales de garantiza la publicidad de las decisiones adoptadas por las entidades estatales previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, en consecuencia, las comunicaciones por medio de la p\u00e1gina web no agotan las otras formas de comunicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, sino que, por el contrario, las complementan. Asimismo, para la Corte, estas formas de comunicaci\u00f3n no se convierten en escenarios de resoluci\u00f3n y alteraci\u00f3n de posiciones jur\u00eddicas concretas, pues, \u00e9stas se deben realizar por medio de actos administrativos debidamente motivados y correctamente notificados conforme las normas procesales pertinentes. En ese sentido, se evidencia que las comunicaciones en las p\u00e1ginas web \u00fanicamente son para informar las decisiones que, luego de haber surtido el debido proceso, haya tomado una entidad p\u00fablica en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no estuvo precedida de un procedimiento administrativo para llegar a la conclusi\u00f3n de que la realizaci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de apoyos conlleva un riesgo; asimismo, la voluntad no estuvo expresada en un acto administrativo que definiera la suspensi\u00f3n de la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos. Bajo dicho contexto, la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no respet\u00f3 los par\u00e1metros procedimentales previstos en la Ley 1757 de 2015 para suspender el proceso de revocatoria del mandato. En efecto, la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios a los promotores de la iniciativa popular es un asunto de trascendencia y, por tal motivo, la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debi\u00f3 ser a trav\u00e9s de un acto administrativo y no por medio de un comunicado en la p\u00e1gina web institucional. As\u00ed, aun cuando el comunicado de prensa es una forma de comunicaci\u00f3n de las decisiones institucionales, la misma debi\u00f3 fundamentarse en un acto administrativo previo donde se expresen las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si el argumento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consisti\u00f3 en la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, sus facultades est\u00e1n limitadas en este evento, pues, como se observ\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, por una parte, en el escenario de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tiene la posibilidad de retener u obstruir la entrega de los mismos, m\u00e1s cuando los ciudadanos cumplieron los requisitos previos de inscripci\u00f3n de la revocatoria del mandato, y, de acuerdo con la jurisprudencia (SU-077 de 2018), \u201cSi los ciudadanos han atendido las cargas respectivas, las entidades tienen el deber constitucional de disponer lo necesario para avanzar a la siguiente etapa\u201d; y, por la otra parte, la \u00fanica posibilidad que existe para mitigar efectos propios de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, es a partir de la declaraci\u00f3n de la figura de la \u201cpr\u00f3rroga\u201d y no la suspensi\u00f3n indefinida o hasta que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se pronunciase sobre la viabilidad de realizar cert\u00e1menes electorales o procesos de recolecci\u00f3n de apoyos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas tienen la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que alteran posiciones jur\u00eddicas. Para la Corte, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos est\u00e1 relacionada con la garant\u00eda del debido proceso administrativo y, en ese sentido, el deber de motivaci\u00f3n es inversamente proporcional a la arbitrariedad, en otras palabras, a mayor motivaci\u00f3n, menor arbitrariedad. Asimismo, el deber de motivaci\u00f3n no se agota en expresar cualquier tipo de raz\u00f3n, sino aquellas que sean ciertas y serias, comoquiera que la falta de motivaci\u00f3n constituye un vicio en el acto administrativo y, a su vez, tiene consecuencias precisas para los funcionarios que act\u00faan de esa manera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala considera que existe una arbitrariedad por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pues omiti\u00f3 realizar una m\u00ednima argumentaci\u00f3n por medio de un acto administrativo y, en consecuencia, desconoci\u00f3, no solo el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos, sino las obligaciones legales que rodean la adopci\u00f3n de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas y cuya omisi\u00f3n tuvo impactos en los derechos fundamentales de la accionante, concretamente respecto al derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional considera que, frente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, no se evidencia que haya incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, como consecuencia de que, como se observ\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, dicha cartera ministerial consider\u00f3 que, con las reglamentaciones existentes sobre la materia, es posible realizar estas pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas en \u00e9poca de la pandemia provocada por el Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirmar\u00e1 las sentencias de tutela proferidas, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, la cual confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos pol\u00edticos de Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar las sentencias de tutela proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn el 23 de marzo de 2021 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Victoria Eugenia Cardona Betancur hace parte del comit\u00e9 de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medell\u00edn denominado \u201cEL PACTO POR MEDELL\u00cdN TE SALVAR\u00c1; PORQUE TE AMAMOS, TE VAMOS A RECUPERAR\u201d, el cual se encuentra debidamente certificado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asegur\u00f3 que, en desarrollo de las etapas procedimentales de la revocatoria del mandato, el 25 de enero de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201comiti\u00f3\u201d la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos al comit\u00e9 de revocatoria del mandato y posteriormente, seg\u00fan la accionante, el 31 de enero de 2021, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3, a trav\u00e9s de su p\u00e1gina Web, que suspender\u00eda el tr\u00e1mite de las revocatorias del mandato, \u201chasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la recolecci\u00f3n de firmas\u201d. Por tal motivo, el 4 de marzo de 2021, Victoria Eugenia interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asegur\u00f3 que la medida adoptada responde a la grave situaci\u00f3n de salubridad p\u00fablica que atraviesa el pa\u00eds, producto de los efectos propios de la pandemia Covid-19. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, debido a que no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. En todo caso, asegur\u00f3 que la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil responde a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica y el derecho a la salud como principios y derechos fundamentales establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Asegur\u00f3 que la suspensi\u00f3n de la entrega de los formularios al comit\u00e9 que impulsa la revocatoria del mandato constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la accionante, pues conlleva la imposibilidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de un derecho fundamental, como lo es la revocatoria del mandato. Asimismo, evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues, expuso que la suspensi\u00f3n no estuvo fundamentada en un acto administrativo, sino \u00fanicamente en un comunicado de la p\u00e1gina web de la entidad, el cual, a su vez, no explica raz\u00f3n alguna sobre las medidas de suspensi\u00f3n adoptadas, no s\u00f3lo para esta revocatoria del mandato, sino para todos los procesos de revocatoria que actualmente se llevan a cabo en la totalidad del territorio nacional. En segunda instancia, mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 la sentencia impugnada por similares razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, en la resoluci\u00f3n del caso concreto, la Sala considera que, por una parte, la acci\u00f3n de tutela satisface todos los requisitos de procedibilidad y, por la otra, se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Cardona Betancur.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimidad en la causa, la Sala evidencia que se cumple. Frente a la legitimidad por activa, se evidencia que, conforme la jurisprudencia constitucional, Victoria Eugenia Cardona Betancur reside en la ciudad de Medell\u00edn y, a su vez, hace parte del comit\u00e9 de revocatoria del mandato, seg\u00fan certificaci\u00f3n del vocero de dicho comit\u00e9. Por su parte, en torno a la legitimidad por pasiva, la Sala constata que respecto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil fue la que neg\u00f3 la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos que, en virtud de la ley, debe entregar a los comit\u00e9s promotores de las revocatorias del mandato. Por su parte, frente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se evidencia que una de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela consisti\u00f3 en ordenar a dicha entidad proferir las directivas correspondientes para realizar los procedimientos y cert\u00e1menes electorales en \u00e9poca de pandemia y, a su vez, uno de los argumentos que utiliz\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consisti\u00f3 en que dicha cartera ministerial no ha expedido normas sobre la realizaci\u00f3n de estos eventos electorales. En consecuencia, la Sala considera que, al ser la entidad encargada de manejar la pol\u00edtica p\u00fablica de salud, satisface el requisito de legitimidad por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn al presente tr\u00e1mite de tutela, la Sala concluye que, aun cuando se trata de un proceso de revocatoria del mandato iniciado contra el Alcalde de Medell\u00edn, ello no implica que deba comparecer a este proceso, puesto que no tiene la competencia legal para entregar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos, ni tampoco es el encargado de dise\u00f1ar los lineamientos normativos para realizar procedimientos democr\u00e1ticos en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19. Por ello, la Sala decide desvincular del tr\u00e1mite de tutela a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de inmediatez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que se supera en el caso concreto. Al respecto, la omisi\u00f3n de la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos ciudadanos se realiz\u00f3 el 25 de enero de 2021, mientras que la suspensi\u00f3n de la revocatoria del mandato por medio de la p\u00e1gina web se hizo efectiva el 31 de enero de 2021. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 4 de marzo de 2021, es decir, trascurri\u00f3 alrededor de un (1) mes y ocho (8) d\u00edas entre la ocurrencia de los hechos vulneradores y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tiempo que la Sala estima razonable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Por su parte, respecto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se estima que tambi\u00e9n se encuentra satisfecho este requisito, comoquiera que si lo que se pretende es la expedici\u00f3n de normas espec\u00edficas que regulen protocolos de bioseguridad en materia electoral y, concretamente, en escenarios de recolecci\u00f3n de apoyos, \u00e9sta acci\u00f3n no se ha llevado a cabo por parte de la entidad accionada, lo cual implica que la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la accionante contin\u00fae en el tiempo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En torno al principio de subsidiariedad, la Sala evidencia que el mismo se encuentra satisfecho. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que, ante el incumplimiento de un deber legal, el mecanismo que procede es la acci\u00f3n de cumplimiento. Sin embargo, en eventos donde se discuten asuntos de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela desplaza este medio judicial. En el caso concreto, para la Sala, al tratarse de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y, al ser un asunto donde se discute la posibilidad de suspender derechos pol\u00edticos en \u00e9pocas excepcionales producto de la pandemia y, a su vez, la posibilidad de limitar los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en situaciones de excepcionalidad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales. Por tal motivo, la acci\u00f3n de cumplimiento desborda estas discusiones, las cuales s\u00ed se pueden ventilar por medio de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se satisface este criterio respecto a la suspensi\u00f3n de los procedimientos de revocatorias del mandato, debido a que la accionante no puede iniciar alguna acci\u00f3n judicial id\u00f3nea y eficaz contra la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad que no profiri\u00f3 acto administrativo alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Sala evidencia que este se encuentra satisfecho, pues, a pesar de la existencia de normas que establecen la obligaci\u00f3n de dirigir, coordinar, evaluar y adoptar decisiones en materia de pol\u00edtica p\u00fablica de salud y protecci\u00f3n social, no existe una norma clara, expresa y exigible que contenga la obligaci\u00f3n de realizar protocolos de bioseguridad al momento de realizar la recolecci\u00f3n de apoyos en materia de revocatoria del mandato de manera clara, expresa y exigible y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de la figura de carencia actual de objeto, la Sala expuso que, a partir de las pruebas que obran dentro del expediente, la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil corresponde al cumplimiento estricto de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. Por su parte, sobre la publicaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de las revocatorias del mandato debido a los efectos de la pandemia realizada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la Sala evidencia que la eliminaci\u00f3n de dicha publicaci\u00f3n se dio como consecuencia del cumplimiento de la orden del juez de primera instancia, el cual asegur\u00f3 que, si lo que se requiere es la suspensi\u00f3n de dichas actividades, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil debe hacerlo mediante acto administrativo y no a trav\u00e9s de un comunicado en la p\u00e1gina web. En ese sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye el presente asunto no se enmarque en alguna de las causales de carencia actual de objeto desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfechos los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que existe una vulneraci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos (particularmente a votar y a proponer el mecanismo de revocatoria del mandato) debido a la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos al comit\u00e9 de revocatoria del mandato al cual pertenece la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil vulner\u00f3 los derechos pol\u00edticos fundamentales y al debido proceso de la accionante. En efecto, (A) en torno a la omisi\u00f3n de entrega de formularios de recolecci\u00f3n de apoyos en el marco de la revocatoria del mandato, la Sala considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (a) desconoci\u00f3 el principio de legalidad; y, (b) la medida adoptada, en todo caso, es desproporcionada. Por su parte, frente a la (B) suspensi\u00f3n indefinida de los procesos de revocatoria del mandato, la Sala evidenci\u00f3 que (a) la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es desproporcionada; y, (b) desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, concretamente, respecto a la obligaci\u00f3n de adoptar la medida en un acto administrativo debidamente motivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la omisi\u00f3n de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expone que la Registradur\u00eda desconoci\u00f3 el principio de legalidad. Lo anterior, debido a que la Ley 1757 de 2015 no establece la posibilidad de que dicha entidad pueda negarse a entregar dichos formularios cuando el comit\u00e9 de revocatoria satisface todos los requisitos necesarios para promover el mecanismo de revocatoria del mandato. Asimismo, aun cuando la norma prev\u00e9 la posibilidad de que el proceso de recolecci\u00f3n de firmas se prorrogue por un t\u00e9rmino establecido, ello no conlleva que la norma prevea la posibilidad de no entrega de los formularios de recolecci\u00f3n; en otras palabras, la norma estatutaria no fija posibilidad alguna de que se retenga los formularios de recolecci\u00f3n de apoyo, sino, por el contrario, \u00fanicamente de prorrogar el t\u00e9rmino para diligenciar dichos formularios por parte de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala considera que dicha medida es desproporcionada. Al respecto, la omisi\u00f3n en la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos implica la imposibilidad de recolectar el respaldo democr\u00e1tico y, por tanto, la imposibilidad de continuar con el proceso electoral de revocatoria del mandato. En ese sentido, dicha omisi\u00f3n afecta de manera grave el n\u00facleo esencial de los derechos pol\u00edticos, entre ellos, promover, realizar y participar en el proceso de revocatoria del mandato y, a su vez, la imposibilidad de ejercer el derecho al voto. Adem\u00e1s de lo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no previ\u00f3 otras hip\u00f3tesis para no lesionar de manera grave el principio democr\u00e1tico y, a su vez, dicha autoridad no cuenta con la experiencia ni las atribuciones para evaluar la conveniencia y el impacto que tiene sobre la salubridad p\u00fablica la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto la suspensi\u00f3n del proceso de revocatoria del mandato, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional expone que dicha decisi\u00f3n es desproporcionada y, a su vez, vulnera el debido proceso de la accionante. Al respecto, la Corte asevera que la entidad debi\u00f3 agotar otras alternativas para garantizar la protecci\u00f3n de la vida y la salubridad p\u00fablica sin necesidad de suspender indefinidamente el n\u00facleo irreducible de los derechos pol\u00edticos, tales como participar en el proceso de revocatoria del mandato y ejercer el derecho al voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tiene la capacidad t\u00e9cnica o cient\u00edfica para evaluar el riesgo a la salubridad p\u00fablica como consecuencia de la realizaci\u00f3n del procedimiento de revocatoria del mandato y menos que ello implique la adopci\u00f3n de medidas necesarias distintas a las ya adoptadas por el Gobierno Nacional, como, por ejemplo, la suspensi\u00f3n indefinida de estos procesos electorales. A esta altura, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expuso que las medidas previamente adoptadas por dicha entidad -Resoluci\u00f3n 666 de 2020 y Resoluciones 223 y 392 del 2021- son suficientes para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realice los procedimientos democr\u00e1ticos en el marco de la pandemia provocada por el Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso, la Sala expone que, si bien es cierto es deseable que las comunicaciones de las decisiones de la administraci\u00f3n se den por medio de la p\u00e1gina web, pues ello es una garant\u00eda del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, este medio de comunicaci\u00f3n no sustituye las formas institucionales de adopci\u00f3n de las decisiones de una autoridad p\u00fablica, ni tampoco es el medio para que las entidades alteren posiciones jur\u00eddicas concretas, pues estas se deben realizar por medio de actos administrativos debidamente motivados. En ese sentido, al no haberse realizado por medio de un acto jur\u00eddico expreso, la Sala considera que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Corte Constitucional constata que no ha incurrido en vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Lo anterior, como consecuencia de que dicha cartera ministerial consider\u00f3 que, con las reglamentaciones existentes sobre la materia, es posible realizar estas pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas en \u00e9poca de la pandemia provocada por el Covid-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida, en segunda instancia, con \u00a0fecha del 7 de mayo de 2021, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, la cual confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medell\u00edn que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos pol\u00edticos de Victoria Eugenia Cardona Betancur contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn del presente tr\u00e1mite de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. Las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-457\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos pol\u00edticos de Victoria Cardona Betancur contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, debo efectuar algunas precisiones en relaci\u00f3n con la parte motiva de esta providencia; en particular, frente a (i) la posibilidad de suspender etapas del proceso de revocatoria directa ante circunstancias graves y excepcionales, como la derivada de la emergencia sanitaria por Covid-19, y (ii) la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis constitucional para estudiar este tipo de tensiones. Precisiones que estimo necesarias para entender el alcance de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Cardona Betancur, miembro del comit\u00e9 de revocatoria del mandato contra el alcalde de Medell\u00edn. Seg\u00fan la accionante, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil omiti\u00f3 la entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos al comit\u00e9 de revocatoria y posteriormente inform\u00f3 -a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web- que suspender\u00eda el tr\u00e1mite de las revocatorias hasta tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emitiera concepto favorable a la viabilidad de entrega de los formularios y la consecuente recolecci\u00f3n de firmas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la omisi\u00f3n de entrega de formularios de recolecci\u00f3n de apoyos, la Sala estableci\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil desconoci\u00f3 (a) el principio de legalidad y (b) el principio de proporcionalidad. Por su parte, frente a la suspensi\u00f3n indefinida de los procesos de revocatoria del mandato, la Sala determin\u00f3 que (a) la medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil era desproporcionada; y, (b) desconoc\u00eda el derecho fundamental al debido proceso en la faceta de motivaci\u00f3n que le asiste a todo acto administrativo. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que la Registradur\u00eda vulner\u00f3 los derechos pol\u00edticos y al debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la Sala, suscribo este voto particular porque encuentro necesario precisar el alcance de algunas de las afirmaciones que se incluyeron como sustento de la decisi\u00f3n. Debo aclarar que las restricciones a ciertos derechos constitucionales son potencialmente admisibles en circunstancias graves y excepcionales, siempre que superen los estrictos criterios que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para estudiar ese tipo de medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La posibilidad de suspender etapas del proceso de revocatoria directa ante circunstancias graves y excepcionales, como la derivada de la emergencia sanitaria por Covid-19<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia se\u00f1ala que \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no tiene la posibilidad de retener u obstruir la entrega de los [formularios].\u201d Contrario a lo que sugiere tal afirmaci\u00f3n de forma categ\u00f3rica, pienso que la suspensi\u00f3n de la recolecci\u00f3n de firmas en un proceso de revocatoria del mandato es una posibilidad admisible bajo el ordenamiento constitucional; claro est\u00e1, frente a escenarios verdaderamente excepcionales, y siempre que se trate de una medida restringida temporalmente y dirigida estrictamente a la protecci\u00f3n de valores o derechos constitucionalmente m\u00e1s imperiosos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su magnitud y efectos en los diferentes \u00e1mbitos de la vida social y econ\u00f3mica, es innegable que la emergencia sanitaria ha incidido en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de diferentes derechos y garant\u00edas constitucionales. Es as\u00ed que, al decidir sobre la constitucionalidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que \u201c[l]a grave situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica sanitaria [\u2026] involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoci\u00f3n, derechos de poblaci\u00f3n vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, m\u00ednimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc. [\u2026]. La Corte en esta ocasi\u00f3n sobre los decretos legislativos o de desarrollo de la EES, ejercer\u00e1 el control constitucional que le corresponde, con una amplia flexibilidad, pues la magnitud de esta crisis no tiene antecedentes en los tiempos recientes.\u201d Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]as previsiones adoptadas, como el confinamiento total o parcial, impusieron ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En el mismo sentido, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria y sus posibles efectos sobre la protecci\u00f3n de los derechos en Am\u00e9rica Latina, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1 de 2020. All\u00ed recomendaba a los Estados \u201c[a]doptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la presente pandemia.\u201d Asimismo, el numeral 3.f. reconoci\u00f3 la posibilidad de que ciertas medidas adoptadas por los Estados resultaran en \u201crestricciones de derechos y garant\u00edas\u201d. Sin embargo, el numeral 3.g. de la Resoluci\u00f3n advirti\u00f3 que esas restricciones deben ajustarse de manera estricta al criterio de finalidad leg\u00edtima y a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad, para evitar \u201cviolaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democr\u00e1tico de gobierno.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo ese marco, considero que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante ocurri\u00f3, no porque la suspensi\u00f3n de algunas etapas del proceso de revocatoria est\u00e9 absolutamente prohibida en t\u00e9rminos constitucionales, sino porque las medidas adoptadas por la Registradur\u00eda en el caso concreto no resisten el exigente an\u00e1lisis requerido por los par\u00e1metros constitucionales e interamericanos vigentes, aun en tiempos de circunstancias graves y extraordinarias. Por supuesto, la aplicaci\u00f3n de los mencionados par\u00e1metros de an\u00e1lisis a etapas diferentes del proceso de revocatoria o frente a otro tipo de procesos participativos (por ejemplo, votaciones para cargos de elecci\u00f3n popular) podr\u00eda implicar una regla de decisi\u00f3n distinta, en tanto se trata de escenarios que no fueron objeto de an\u00e1lisis en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. El juicio de proporcionalidad es una herramienta metodol\u00f3gica ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, cuya aplicaci\u00f3n completa y precisa permite analizar tensiones entre derechos y valores constitucionales como los que se analizaron en esta decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Considero que desde el punto de vista metodol\u00f3gico, las restricciones estudiadas en esta decisi\u00f3n debieron analizarse conforme a: (i) el criterio de finalidad leg\u00edtima; (ii) el juicio de proporcionalidad que, a su vez, involucra el an\u00e1lisis de la (ii.a) necesidad; \u00a0(ii.b) idoneidad; y (ii.c) proporcionalidad en sentido estricto de la medida. Asimismo, los principios de (iii) pro persona; (iv) legalidad; y (v) temporalidad estricta de las medidas eran relevantes para el an\u00e1lisis del caso concreto. Esos criterios -con algunos matices propios del test de proporcionalidad adoptado por esta Corporaci\u00f3n- son par\u00e1metros de control que han sido acogidos por la Corte Constitucional y por el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos humanos y que, por lo tanto, resultan relevantes para evaluar la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos por parte de una autoridad administrativa en el marco de una emergencia sanitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Aunque buena parte de esos criterios se abordaron en la Sentencia T-457 de 2021, algunos no se tuvieron en cuenta (como el criterio de idoneidad o el principio pro persona) y otros pudieron analizarse de manera m\u00e1s profunda o precisa, como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En primer lugar, la sentencia afirma que \u201cla medida adoptada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no responde a criterios de finalidad leg\u00edtima.\u201d Adem\u00e1s, explica que \u201c[s]i bien es cierto que, en el tr\u00e1mite de tutela, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil consider\u00f3 que la suspensi\u00f3n de entrega de los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos obedec\u00eda a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, la vida y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n, ello no implica que la soluci\u00f3n para garantizar este principio constitucional fuera la suspensi\u00f3n de entrega de estos formularios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La anterior cita confunde la finalidad que persigue la medida con su necesidad o su idoneidad para conseguir dicha finalidad. En mi criterio, contrario a la aproximaci\u00f3n acogida por la Sala, las actuaciones de la Registradur\u00eda s\u00ed persegu\u00edan una finalidad leg\u00edtima, a saber: la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica, la vida y la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n en un contexto de emergencia sanitaria sin precedentes en la historia reciente. Cuesti\u00f3n distinta es que a pesar de buscar una finalidad leg\u00edtima, las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional terminaron vulnerando los derechos de la accionante al no superar otros criterios del juicio de proporcionalidad, y, especialmente, porque se establecieron de manera indefinida en el tiempo.<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, respecto a la necesidad de la medida, la sentencia afirma, de manera gen\u00e9rica, que la Registradur\u00eda \u201cno previo\u0301 otros mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de la accionante ni estudio\u0301 otras alternativas que pudieran eventualmente proteger, por una parte, la salubridad p\u00fablica y, por la otra, los derechos pol\u00edticos de la peticionaria.\u201d Comparto esta conclusi\u00f3n, pues la Registradur\u00eda no acredit\u00f3 haber evaluado alternativas menos lesivas para garantizar la seguridad sanitaria de los procesos de recolecci\u00f3n de apoyos y revocatoria del mandato, sin tener que suspenderlos de manera indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, la importancia del debate planteado exig\u00eda un desarrollo m\u00e1s profundo sobre los motivos por los cuales la medida incumpl\u00eda el criterio de necesidad. La sentencia debi\u00f3 precisar, por ejemplo, que la Registradur\u00eda no evalu\u00f3 la posibilidad de entregar formularios virtuales y recoger firmas digitalmente. El an\u00e1lisis de necesidad tambi\u00e9n debi\u00f3 incorporar un estudio sobre las medidas disponibles para la Registradur\u00eda en virtud del art\u00edculo 10 de la Ley 1757 de 2015. Esa norma otorga a la Registradur\u00eda la facultad de prorrogar el t\u00e9rmino de recolecci\u00f3n de firmas en eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses. La Registradur\u00eda pudo haber recurrido a esa alternativa, menos lesiva de los derechos fundamentales, como una medida temporal para dar continuidad a los procesos de revocatoria pese al contexto de la pandemia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La emergencia sanitaria que atraviesa el pa\u00eds desde marzo de 2020 dio lugar a que las autoridades p\u00fablicas adoptaran de buena fe medidas decisivas para mitigar los impactos de una pandemia que, al fallar esta tutela, hab\u00eda arrebatado la vida a cerca de 130 mil colombianos. En ese contexto, tanto las autoridades como la sociedad tuvieron que enfrentar dif\u00edciles y dolorosas decisiones. Ante este necesario, es importante recordar que la Corte Constitucional ha desarrollado una jurisprudencia rica en conceptos y herramientas metodol\u00f3gicas para resolver tensiones constitucionales complejas como las que plante\u00f3 este caso. La aplicaci\u00f3n cabal de los aspectos conceptuales y metodol\u00f3gicos de esa jurisprudencia incide materialmente en la armonizaci\u00f3n y maximizaci\u00f3n de los valores constitucionales, derechos fundamentales y libertades democr\u00e1ticas que se encuentren en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de aclarar el voto a la Sentencia T-457 de 2021, recordando que, aunque comparto la conclusi\u00f3n del fallo, algunas consideraciones conceptuales y metodol\u00f3gicas que no fueron desarrolladas en esta decisi\u00f3n permitir\u00e1n, en casos futuros, guiar el razonamiento que debe seguir el juez constitucional para resolver este tipo de casos complejos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-457\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS POLITICOS-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prevalece la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n directa de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 (&#8230;), la discusi\u00f3n presentada &#8230; es un asunto propio de los derechos fundamentales pol\u00edticos, el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}