{"id":28182,"date":"2024-07-02T21:48:54","date_gmt":"2024-07-02T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-458-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:54","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:54","slug":"t-458-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-21-2\/","title":{"rendered":"T-458-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-458\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados con minas antipersonal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se echa de menos un an\u00e1lisis integral y completo de todos los elementos probatorios del tr\u00e1mite ordinario en clave con la doctrina vigente en la materia del Consejo de Estado, consignada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018, con base en el cual el Tribunal demandado hubiese encontrado acreditada la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo creado, ante la configuraci\u00f3n de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en la aludida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de 2018, esto es, \u201chabr\u00e1 lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados con MAP\/MUSE\/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Importancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE PROHIBICION DEL EMPLEO DE MINAS ANTIPERSONAL-Prop\u00f3sito esencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO F\u00c1CTICO EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-L\u00ednea jurisprudencial constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MINAS ANTIPERSONAL-Obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar su prohibici\u00f3n, control, desmonte y destrucci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1OS ANTIJUR\u00cdDICOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONAL-Reglas jurisprudenciales unificadas del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- 458\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.179.534.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Obdulio Riatiga Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiri\u00f3 la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 22 de octubre de 2020, que confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 21 de julio de 2020, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de junio de 2020, Obdulio Riatiga Pedraza formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan los siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante indica que prest\u00f3 servicios para la Empresa Multinacional \u201cSan Lucas Gold Corporation\u201d en el cargo de Auxiliar de Campo en Actividades de Exploraci\u00f3n Aur\u00edfera en el Municipio de Santa Rosa, Bol\u00edvar, a partir de mayo de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el lugar donde laboraba ten\u00eda alta influencia de grupos armados al margen de la ley, por lo cual contaba con vigilancia permanente por parte de la Quinta Brigada del Batall\u00f3n de Selva N\u00fam. 48 del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Resalta que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del lugar obligaba al Ej\u00e9rcito Nacional a tener un deber de garante y una protecci\u00f3n especial tanto para los empleados de esa empresa como para los civiles de la zona, y que el pelot\u00f3n all\u00ed asentado era calificado para minas antipersonal y combate contra los frentes y compa\u00f1\u00edas de las FARC y ELN que delinquen en la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade que esa base militar encargada de la protecci\u00f3n y seguridad del sitio se situaba a una proximidad m\u00ednima del campamento, de lo cual se deduce la obligaci\u00f3n directa y absoluta del Ej\u00e9rcito Nacional en salvaguardar la vida e integridad de todos los civiles que se encontraban en ese territorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que el 6 de octubre de 2011, a las 10:30 pm aproximadamente, el campamento donde trabajaba fue atacado con una granada en el sector de dep\u00f3sito de muestras y cajones donde se almacenaban las piedras recolectadas, lo cual dio lugar a un enfrentamiento entre el Ej\u00e9rcito Nacional y un grupo guerrillero que finaliz\u00f3 aproximadamente a las 3:00 am del d\u00eda siguiente, situaci\u00f3n que gener\u00f3 terror en los trabajadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Anota que ese mismo d\u00eda los directivos de la empresa enviaron algunos empleados a realizar la referida actividad de limpieza ordenada por el Ej\u00e9rcito. Explica el accionante que una peque\u00f1a parte faltante le fue asignada para culminarla al d\u00eda siguiente en las horas de la ma\u00f1ana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Afirma que, en cumplimiento de lo ordenado por sus superiores y el Ej\u00e9rcito Nacional, el 8 de octubre de 2011 se dirigi\u00f3 a la zona que faltaba por limpiar y, al iniciar esa actividad, deton\u00f3 un artefacto explosivo (mina antipersonal). Agrega que, tras pedir auxilio, el Cabo Carlos Augusto Jaramillo Gonz\u00e1lez, quien hac\u00eda presencia en la zona por seguridad, inmediatamente procedi\u00f3 a socorrerlo, pero, durante el desplazamiento hasta el lugar donde se encontraba, tambi\u00e9n deton\u00f3 otro artefacto de la misma naturaleza, lo cual lo lesion\u00f3 gravemente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Indica el actor que debido a dicha explosi\u00f3n se le amput\u00f3 la extremidad inferior izquierda y tres dedos de la mano izquierda, por lo que la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 55.9%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1ala que formul\u00f3 demanda contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los da\u00f1os ocasionados y, en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En auto del 28 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena admiti\u00f3 la demanda radicada bajo el n\u00famero 13-001-33-33-004-2013-000350-00. Mediante correo electr\u00f3nico del 6 de marzo de 2014, notific\u00f3 al Ministerio P\u00fablico, al Director General de la Polic\u00eda Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En contestaci\u00f3n del 30 de mayo de 2014, el Ministerio de Defensa se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al estimar que carec\u00edan de fundamento legal y respaldo probatorio, dado que no exist\u00eda prueba que permitiera inferir su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que result\u00f3 lesionado el se\u00f1or Riatiga Pedraza, como consecuencia de la explosi\u00f3n de una mina antipersonal instalada por la guerrilla en desarrollo del conflicto irregular que libra contra las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no medi\u00f3 falla del servicio alguna ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, por lo que los perjuicios reclamados no son imputables a la administraci\u00f3n sino que son producto directo del actuar de la guerrilla, es decir, el hecho de un tercero, lo cual constituye una causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad de la administraci\u00f3n. Propuso las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n y competencia, falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y falta de integraci\u00f3n del litisconsorte necesario, las cuales se declararon sin vocaci\u00f3n de prosperidad en la audiencia inicial llevada a cabo el 23 de julio de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (i) declar\u00f3 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional-, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a los demandantes Obdulio Riatiga Pedraza y Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, con ocasi\u00f3n de las lesiones sufridas por el primero de ellos; y (ii) conden\u00f3 a la demandada al pago de la suma de $405.069.208 en favor de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, a la salud y materiales en su modalidad de lucro cesante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado consider\u00f3 que se demostr\u00f3 el da\u00f1o, pues se acredit\u00f3 que el actor ten\u00eda p\u00e9rdida de capacidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasi\u00f3n a la explosi\u00f3n de una mina antipersonal. Se\u00f1al\u00f3 que era necesario determinar si el da\u00f1o era imputable a la entidad demandada, por haber incumplido las obligaciones que le eran atribuibles en materia de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil respecto a minas antipersonales. En ese sentido, indic\u00f3 que del acervo probatorio y, en especial, del formato de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de novedades por minas y de las declaraciones de los empleados y compa\u00f1eros del trabajo del actor, se infer\u00eda que el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda pleno conocimiento de que en la zona en la que sucedieron los hechos hab\u00eda presencia de un grupo armado al margen de la ley que pod\u00eda utilizar alg\u00fan mecanismo ofensivo, como lo son las minas antipersonales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, seg\u00fan el art\u00edculo 18 de la Ley 759 de 2002, el Ministerio de Defensa asumi\u00f3 el compromiso de detectar, se\u00f1alizar, georreferenciar \u00e1reas de peligro y limpiar y eliminar de \u00e9stas las minas antipersonales. Explic\u00f3 que la entidad demandada no aport\u00f3 prueba alguna que demostrara el cumplimiento de los deberes referidos. Con base en ello, concluy\u00f3: \u201cLo anterior, encuentra asidero f\u00e1ctico a\u00fan m\u00e1s, toda vez que de las declaraciones se evidencia que fueron objeto de un atentado desde el d\u00eda 6 de octubre de 2011, fecha desde la cual era previsible que podr\u00edan existir m\u00e1s actos terroristas que afectaran la humanidad de las personas que permanec\u00edan en los campamentos de la empresa San Lucas Gold Corporation, los que desempe\u00f1aban labores de auxiliares de campo e incluso los moradores de la vereda Mar\u00eda Sosa del Municipio de Santa Rosa del Sur de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 patrimonial y administrativamente responsable a LA NACI\u00d3N\u2013MINISTERIO DE DEFENSA\u2013EJ\u00c9RCITO NACIONAL, toda vez que se logr\u00f3 demostrar la existencia de una falla del servicio por omisi\u00f3n de deberes normativos constitucionales, que gener\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico, esto es, las lesiones padecidas por el se\u00f1or Obdulio Ri\u00e1tiga Pedraza y que le son imputables a la entidad demandada. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Ambos extremos procesales apelaron esa decisi\u00f3n. La parte demandante, al estimar que lo reconocido al se\u00f1or Riatiga Pedraza por perjuicios morales deb\u00eda superar el tope m\u00e1ximo indemnizatorio ordinario y porque era injusta la denegaci\u00f3n del rubro por da\u00f1o emergente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y la parte demandada, al considerar que no deb\u00eda responder, entre otras razones, porque el da\u00f1o que se orden\u00f3 indemnizar proven\u00eda de un contrato de trabajo. No le asist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues quien fungi\u00f3 como empleador del lesionado era la Empresa San Lucas Gold Corporation, exist\u00eda un contrato de trabajo y el riesgo estaba amparado por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros. El da\u00f1o lo produjeron terceras personas, lo cual la exim\u00eda de responsabilidad, pues no puede concebirse responsable al Estado por todos los actos delincuenciales y terroristas de grupos ilegales. El hecho generador del da\u00f1o revest\u00eda un caso fortuito, ya que era imposible prever o evitar el da\u00f1o, en el entendido que no se sab\u00eda de su ocurrencia, ni la forma, ni el momento, es decir, era imprevisible, inevitable e irresistible.<\/p>\n<p>15. En sentencia del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de Milbia Amparo Sucerquia Arboleda y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201checho de un tercero\u201d, por lo que, en consecuencia, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. Consider\u00f3 que se hab\u00eda acreditado el hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad y no se hab\u00eda logrado demostrar el incumplimiento por parte de la entidad demandada de los deberes previstos en los art\u00edculos 2 de la Constituci\u00f3n y 5 de la Convenci\u00f3n de Ottawa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El tutelante arguye que la sentencia adoptada por el Tribunal accionado configura los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.1. El primero, por la \u201c[\u2026] omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n integral de las pruebas [\u2026]\u201d y, en especial, de: (i) el Formato de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de novedades por minas de la Direcci\u00f3n de Preservaci\u00f3n de la Integridad y Seguridad del Ej\u00e9rcito del 9 de octubre de 2011; (ii) el Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n N\u00fam. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo Gonz\u00e1lez; (iii) el Informe de los hechos ocurridos, con fecha del 10 de octubre de 2011; (iv) los indicios de que el Ej\u00e9rcito conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de peligro; (v) las declaraciones de Sergio Andr\u00e9s Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera; y (vi) \u201c[\u2026] los informes, los formatos y el testimonio rendido por un ge\u00f3logo [\u2026]\u201d, por medio de los cuales se evidenciaba que la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional\u2013Ej\u00e9rcito Nacional- incurri\u00f3 en una falla en el servicio, al omitir su deber de seguridad y protecci\u00f3n al campamento de explotaci\u00f3n minera aur\u00edfera donde sucedieron los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16.2. Y el segundo, debido a que realiz\u00f3 una \u201c[\u2026] interpretaci\u00f3n errada [\u2026] de la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omiti\u00f3 un [\u2026] sinn\u00famero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisi\u00f3n en el Deber de Protecci\u00f3n y Vigilancia de las entidades demandadas [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en lo expuesto, el peticionario solicita se: (i) declare que la providencia censurada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) amparen sus derechos invocados; y (iii) ordene al Tribunal demandado adoptar una nueva sentencia en la que valore integralmente las pruebas que obran en el proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de medio de control de reparaci\u00f3n directa formulada por el accionante contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como sus anexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente digital contentivo del proceso judicial anteriormente se\u00f1alado, con radicado 13-001-33-33-004-2013-000350-00.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias adoptadas, en primera instancia, el 9 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, el 11 de febrero de 2020, dentro del mencionado proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Obdulio Riatiga Pedraza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del formato de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de novedades por minas, diligenciado el 09 de octubre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 23 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. Asimismo, orden\u00f3 notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional\u2013Ej\u00e9rcito Nacional- y a la se\u00f1ora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional solicit\u00f3 negar el amparo solicitado, al estimar que: (i) no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados; (ii) la sentencia de unificaci\u00f3n ten\u00eda fuerza vinculante; y (iii) no era posible atribuir responsabilidad a la entidad, debido a que el da\u00f1o hab\u00eda sido causado por un tercero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la se\u00f1ora Milbia Amparo Sucerquia Arboleda guardaron silencio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 21 de julio de 2020, neg\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, al considerar que el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, ya que, una vez verificado el an\u00e1lisis efectuado respecto al material probatorio allegado al proceso de reparaci\u00f3n directa, se evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no era contraria a derecho y gener\u00f3 el convencimiento para revocar la sentencia proferida, en primera instancia, al establecer que el resultado de la explosi\u00f3n de la mina antipersonal se debi\u00f3 al hecho de un tercero. No se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el otro defecto alegado, esto es, desconocimiento del precedente judicial por realizarse una \u201c[\u2026] interpretaci\u00f3n errada [\u2026] de la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omiti\u00f3 un [\u2026] sinn\u00famero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisi\u00f3n en el Deber de Protecci\u00f3n y Vigilancia de las entidades demandadas [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para se\u00f1alar que, si bien el a quo consider\u00f3 que la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del Formato de Recolecci\u00f3n de Informaci\u00f3n de Novedades por Minas de la Direcci\u00f3n de Preservaci\u00f3n de la Integridad y Seguridad del Ej\u00e9rcito del 9 de octubre de 2011, el Informativo Administrativo por Lesi\u00f3n N\u00fam. 015 del Cabo Carlos Augusto Jaramillo Gonz\u00e1lez y el Informe de los hechos ocurridos con fecha del 10 de octubre de 2011, suscrito por el Teniente Sergio Villarraga Hern\u00e1ndez, Comandante del Pelot\u00f3n Rifle N\u00fam. 2, no ten\u00edan la incidencia suficiente para dejar sin efecto la decisi\u00f3n acusada, lo cierto era que resultaban relevantes para resolver el caso sub examine, en la medida que proporcionaban \u201c[&#8230;] la descripci\u00f3n detallada de los sucesos acaecidos y permiten inferir que el ataque evidentemente iba dirigido a las Fuerzas Militares, adem\u00e1s demuestran la ausencia de medios efectivos y de medidas precautorias y preventivas que hubieran podido contrarrestar oportunamente la acci\u00f3n enemiga y el fatal desenlace, esto es las GRAVES OMISIONES en la seguridad que debi\u00f3 prestar los organismos de seguridad del Estado [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado debi\u00f3 pronunciarse acerca de la aplicaci\u00f3n extensiva de la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera de esa misma Corporaci\u00f3n, al caso sub examine, en la medida que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que Colombia tiene plazo hasta el 2021 para desminar el territorio, en virtud de los compromisos adquiridos en la Convenci\u00f3n de Ottawa, pero, no se refiri\u00f3 a la omisi\u00f3n en la garant\u00eda de la seguridad de los trabajadores de la empresa San Lucas Gold Corporation por parte del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 22 de octubre de 2020, confirm\u00f3 el fallo impugnado, al concluir que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ni en defecto f\u00e1ctico, toda vez que adopt\u00f3 la sentencia de forma razonable y ajustada a derecho, en la cual no se evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n grosera o arbitraria que trajera como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los planteamientos efectuados por el demandante obedec\u00edan a estar en desacuerdo con el an\u00e1lisis y con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Tribunal demandado y, en ese sentido, se evidenciaba el descontento con la providencia censurada que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advert\u00eda que la misma fue arbitraria o irracional. Por el contrario, la actividad desplegada por el juez del proceso en cuanto a la valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de pruebas, hizo parte de la autonom\u00eda e independencia que tienen los jueces y, por ende, ni las partes ni el juez de amparo pueden imponer su criterio, interpretaci\u00f3n y l\u00f3gica sobre la del juez com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte, en Auto del 31 de mayo de 2021, seleccion\u00f3 el Expediente T-8.179.534 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la respectiva sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 26 de julio de 2021, y conforme a lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de 2011, as\u00ed como en los art\u00edculos 610 y 612 del C\u00f3digo General del Proceso, el Magistrado Ponente vincul\u00f3 a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a la Empresa Multinacional \u201cSan Lucas Gold Corporation\u201d, a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Efectuadas las respectivas comunicaciones, no se recibi\u00f3 respuesta alguna de las vinculadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En intervenci\u00f3n del 31 de agosto de 2021, tras resumir los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y desarrollar lo que denomin\u00f3 como \u201cconsideraciones\u201d en relaci\u00f3n con el presente asunto: (i) Tratado de Ottawa, (ii) sentencia C-991 de 2000, (iii) sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, (iv) responsabilidad por no desminar de conformidad con la convenci\u00f3n de Ottawa, (v) defecto sustantivo y (vi) an\u00e1lisis del caso, la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales se\u00f1al\u00f3 que Colombia se comprometi\u00f3 a eliminar progresivamente las minas antipersonal, flagelo que es exacerbado por la violencia interna del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado en dicha materia desconoce el alcance del concepto de v\u00edctima desarrollado en el campo constitucional, dado que les traslada el riesgo y responsabilidad de padecer lesiones y da\u00f1os como consecuencia de activar artefactos explosivos. Explic\u00f3 que esos artefactos son de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por lo que, por una parte, es responsabilidad del Estado controlar el uso siembra de los mismos; y por otra, imponer la carga de probar que la colocaci\u00f3n de esos artefactos fue realizada por el Ej\u00e9rcito Nacional o se encontraba dirigida a atacar a alguna instituci\u00f3n estatal, va en contra del deber del Estado de evitar la revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sentencia de unificaci\u00f3n adoptada el 7 de marzo de 2018 por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado limita la responsabilidad del Estado por falla del servicio y excluye la responsabilidad que tienen las autoridades estatales de verificaci\u00f3n y limpieza de \u00e1reas en donde existan motivos para sospechar la ubicaci\u00f3n de minas u otra clase de artefactos explosivos, los cuales no siempre se encuentran alrededor de bases militares o en proximidad evidente de un \u00f3rgano representativo del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que dicha hip\u00f3tesis vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de minas antipersonal, ya que se les impone barreras para la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios en los casos en los cuales el Estado omiti\u00f3 realizar las labores que le corresponden. Estim\u00f3 que el Consejo de Estado, al proferir la referida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n, adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n regresiva y restrictiva al limitar la responsabilidad del Estado en los casos de v\u00edctimas de minas antipersonal \u00fanicamente a los supuestos se\u00f1alados por esa Corporaci\u00f3n judicial. Finalmente afirm\u00f3 que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de abril de 2020, estableci\u00f3 que es posible determinar la responsabilidad del Estado bajo un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad en casos de minas antipersonal, si se acredita que el ataque iba dirigido a alg\u00fan ente representativo del Estado, lo cual se configurar\u00eda en el presente caso, puesto que de su situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica se desprend\u00edan todos los elementos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de riesgo excepcional, dado el riesgo creado por el Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y lo dispuesto en Auto del 31 de mayo de 2021, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela formulada contra providencias judiciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordar\u00e1 el examen material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha reiterado que es posible formular acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales, como los invocados en esta oportunidad por el demandante. En la sentencia C-590 de 2005 se abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales espec\u00edficas para la procedencia del amparo. Sin embargo, previo a examinar si se configura alg\u00fan yerro material se debe constatar la observancia de los siguientes requisitos generales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan esta exigencia, al juez de amparo le est\u00e1 vedado conocer asuntos que no presenten alguna relaci\u00f3n con la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que, de no ser as\u00ed, se inmiscuir\u00eda en casos que deben ser decididos por el juez com\u00fan. Es por ello que este presupuesto exige que la discusi\u00f3n tenga trascendencia Superior y no \u00fanicamente legal, contractual o de otra \u00edndole, por ejemplo, de car\u00e1cter meramente econ\u00f3mico. De ah\u00ed que es imperativo esclarecer que se trata de un debate de trascendencia iusfundamental, particularmente cuando convergen intereses que, prima facie, podr\u00edan concebirse como econ\u00f3micos. En estos asuntos debe verificarse si la controversia es solo monetaria o si el debate realmente transversal se relaciona con una presunta afectaci\u00f3n o amenaza de garant\u00edas constitucionales, independientemente de los efectos dinerarios que surjan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala considera que el presente caso es constitucionalmente relevante, toda vez que se encuentra inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario, por parte del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, dentro del tr\u00e1mite que promovi\u00f3 el demandante en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa Nacional \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los da\u00f1os ocasionados y, por ende, se le condenara a pagar los correspondientes perjuicios materiales y morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Si bien, en principio, podr\u00eda estimarse que la discusi\u00f3n de este caso comprende matices de naturaleza econ\u00f3mica, por cuanto una de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria que dio lugar al presente asunto tutelar consiste en que se condene a la Naci\u00f3n a pagar unos determinados perjuicios materiales e inmateriales, lo cierto es que el verdadero debate que subyace y que resulta trasversal al mismo se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, materia inherente a la competencia del juez de tutela, de conformidad con el mandato Superior anteriormente se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Es precisamente la alegada vulneraci\u00f3n de esas garant\u00edas fundamentales, especialmente la del debido proceso, la que dota a este caso de importancia constitucional para que el juez de amparo establezca si resultaron conculcadas con la adopci\u00f3n de la sentencia censurada. De ah\u00ed que se requiere examinar esa decisi\u00f3n ordinaria a la luz de la Carta Pol\u00edtica, los respectivos tratados internacionales y la jurisprudencia, por lo que se descarta que la discusi\u00f3n sea meramente legal, es decir, no implica someter la providencia cuestionada a un an\u00e1lisis de legalidad o algo similar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Por el contrario, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica claramente alude al posible desconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual no solo concierne al contenido y alcance de los mismos, sino que tambi\u00e9n podr\u00eda involucrar otros aspectos de raigambre constitucional, por ejemplo, los principios de igualdad -art. 13 CP-, buena fe -art. 83 CP- y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones y decisiones judiciales -art. 228 CP-; el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Superior -art. 2 CP-; la prohibici\u00f3n de infringir la Constituci\u00f3n y las leyes por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones de los jueces como servidores p\u00fablicos -art. 6 CP-; la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado -art. 90 CP-; el bloque de constitucionalidad -arts. 9, 53, 93, 94, 102 y 214 CP-; entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede ejercerse ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala estima reunida esta exigencia, por cuanto el tutelante no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios para censurar la providencia adoptada en segunda instancia por el operador judicial demandado y, de esta forma, solicitar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.1. En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, siempre y cuando se presente alguna de las causales taxativas previstas para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar a este caso, la Sala descarta la posibilidad de que el actor haga uso de dicha herramienta judicial para obtener la salvaguarda de sus intereses. Seg\u00fan el citado art\u00edculo 248 de la referida ley, y si bien el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra sentencias, esto es, la clase de providencia que en esta oportunidad se acusa, lo cierto es que el reclamo iusfundamental del peticionario, encaminado a censurar los presuntos yerros -desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico- en que haya podido incurrir la autoridad judicial cuestionada, no se ajusta a ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que esos supuestos equ\u00edvocos son inmanentes o internos al proceso que adelant\u00f3 el demandante en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa y no aluden a aspectos trascendentes o externos al mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11.2. En lo que concierne al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 258 de la Ley 1437 de 2011, habr\u00e1 lugar a ese mecanismo cuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en esta oportunidad uno de los aspectos que se discute es que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, supuestamente desconoce el fallo de unificaci\u00f3n proferido por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, lo cierto es que, a la luz de las circunstancias del asunto concreto, no es factible exigir al accionante el agotamiento de tal recurso, al menos, por dos razones: (i) la cuant\u00eda de la condena que se exige para la prosperidad del recurso y que para el supuesto de los procesos de reparaci\u00f3n directa corresponde a 450 SMLMV, no se cumple en el caso del accionante; y (ii) el t\u00e9rmino para promoverlo ya feneci\u00f3 teniendo en cuenta que seg\u00fan el Art\u00edculo 72 de la Ley 2080 de 2021 \u201c[e]l recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia deber\u00e1 interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidi\u00f3 la providencia, a m\u00e1s tardar dentro los diez (10) d\u00edas siguientes a su ejecutoria\u201d y, en esta ocasi\u00f3n, la sentencia que se cuestiona se profiri\u00f3 el 11 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde sentido y raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala considera cumplido este presupuesto, ya que, por una parte, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, adopt\u00f3 la sentencia acusada el 11 de febrero de 2020 y, por otra, el demandante formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 18 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, 4 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s, lapso que resulta razonable. No se advierte una actitud pasiva, desinteresada o negligente por parte del tutelante, por el contrario, es evidente que su proceder fue activo y diligente en cuanto al reclamo de sus derechos fundamentales se refiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala observa que este requisito no es aplicable al asunto que se analiza en esta oportunidad, dado que las presuntas anomal\u00edas alegadas por el accionante son de car\u00e1cter sustantivo y no de naturaleza procedimental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Igualmente la Sala encuentra reunido este presupuesto. El demandante identific\u00f3 como fuente de la presunta vulneraci\u00f3n la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, dentro del tr\u00e1mite que promovi\u00f3, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, debido a los perjuicios que sufri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la detonaci\u00f3n de un artefacto explosivo -mina antipersonal-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1al\u00f3 que el referido operador judicial desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto, a su parecer, incurri\u00f3 en los yerros: (i) desconocimiento del precedente, al haber realizado una \u201c[\u2026] interpretaci\u00f3n errada [\u2026] de la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine y omiti\u00f3 un [\u2026] sinn\u00famero de pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre la Omisi\u00f3n en el Deber de Protecci\u00f3n y Vigilancia de las entidades demandadas [\u2026]\u201d. Y (ii) f\u00e1ctico, al haber omitido valorar integralmente el material probatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de tutela contra sentencias de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Esta exigencia tambi\u00e9n se cumple, puesto que el asunto no alude a una solicitud de amparo formulada contra decisiones adoptadas en el marco de procesos de tutela. Lo que se cuestiona es la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal tutelado, dentro del mencionado tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Dada la observancia de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se pasa a abordar el examen de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan lo visto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n establecer si el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, al supuestamente configurar los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, la sentencia que adopt\u00f3 en segunda instancia en el marco del proceso ordinario que promovi\u00f3 el actor, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, cuyo radicado corresponde al n\u00famero 13-001-33-33-004-2013-000350-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Para tales efectos, se referir\u00e1 a: (i) las causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto f\u00e1ctico; (iii) el defecto de desconocimiento del precedente; (iv) el marco normativo del contenido obligacional impuesto al Estado Colombiano en materia de minas antipersonal; y (v) las reglas jurisprudenciales unificadas por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la responsabilidad extracontractual del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causan por minas antipersonal. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Adicional a los presupuestos generales verificados anteriormente, debe acreditarse, al menos, una de las siguientes causales espec\u00edficas para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan lo precisado en la sentencia SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado. Para este Tribunal \u2018Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios de la sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.1. En relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n omisiva, esta alude a \u201cla negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23.2. Respecto a la dimensi\u00f3n positiva, \u201cse presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La tutela contra providencias judiciales fundada en este defecto es viable cuando la negativa a decretar o valorar la prueba o el error en la valoraci\u00f3n de la misma es \u201cde tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Se han identificado varias manifestaciones del defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, cuya configuraci\u00f3n se presenta en las siguientes hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera \u201ccuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d La segunda \u201ccuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.\u201d Y la tercera \u201ccuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, existen decisiones en las cuales la Sala Plena y\/o algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han encontrado vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de distintos despachos judiciales, al incurrir en defecto f\u00e1ctico en el marco de tr\u00e1mites promovidos en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, ya sea por omitir valorar y\/o valorar equ\u00edvocamente el material probatorio que obra en los correspondientes expedientes de los procesos ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Por sentencia T-599 de 2009 se conoci\u00f3 el caso de demanda de reparaci\u00f3n directa formulada por una ciudadana a quien se le caus\u00f3 graves da\u00f1os en su vivienda por una incursi\u00f3n guerrillera en el a\u00f1o 2000. La demandante alleg\u00f3 como prueba un oficio dirigido al Gobernador del Departamento del Huila, Presidente de la Rep\u00fablica, Comandante de la Brigada del Ej\u00e9rcito, Coordinador de la Red de Solidaridad Social y al Obispo de la Di\u00f3cesis por el Alcalde Municipal, el Personero Municipal y el P\u00e1rroco, en el cual se les dio a conocer la urgencia de proteger a la poblaci\u00f3n por la inminencia de una toma guerrillera. Oficio que en sentir de la accionante fue valorado de manera indebida, pues por los mismos hechos s\u00ed fue apreciado debidamente en otro proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Huila neg\u00f3 las pretensiones porque el documento que daba cuenta de la incursi\u00f3n subversiva fue aportado en copia simple y no pod\u00eda ser considerado como medio de prueba. Adem\u00e1s, porque se trat\u00f3 de una agresi\u00f3n indiscriminada, dirigida a todos los residentes del municipio, mas no se dirigi\u00f3 exclusivamente contra instituciones estatales, lo cual afect\u00f3 la vida de varias personas, as\u00ed como la Alcald\u00eda, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Casa de la Cultura, el Banco Agrario, la Iglesia, la Casa Cural y algunas viviendas particulares. Concluy\u00f3 que el riesgo no era excepcional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte evidenci\u00f3 que, pese a que en el proceso se insinuaron pruebas y que en otro expediente se recurri\u00f3 a prueba testimonial para dar certeza al documento, el referido Tribunal Administrativo omiti\u00f3 decretar de manera oficiosa las pruebas que le permitieran arribar a la verdad frente a lo ocurrido y, en ese sentido, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 recaudar de oficio la copia aut\u00e9ntica del documento aportado por la demandante o decretar oficiosamente los testimonios de las personas que suscribieron el documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante decisi\u00f3n SU-915 de 2013 se ventil\u00f3 el caso de un estudiante que apareci\u00f3 \u201cahorcado\u201d en las instalaciones de la Sijin Bogot\u00e1. La familia demand\u00f3 en reparaci\u00f3n directa a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, y solicitaron como prueba las copias de la investigaci\u00f3n penal y as\u00ed fueron requeridas, pero no las remitieron en su debida oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones al estimar que no se alleg\u00f3 prueba que permitiera establecer que los \u201ccaptores fueran pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional\u201d y, adem\u00e1s, \u201cContrario a lo afirmado por los demandantes se allega prueba por parte de la sala de retenidos de la SIJIN, de la cual se establece que para el mes de los hechos, no se registr\u00f3 entrada alguna con el nombre de V\u00cdCTOR JAVIER CA\u00d1AS \u00c1LVAREZ, igualmente informan que durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os no se ha reportado muerte violenta ni natural, dentro de sus instalaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alaron que, antes de proferirse el fallo, arrimaron las copias de las investigaciones penal y disciplinaria para que se tuvieran en cuenta, no obstante, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al indicar que no pod\u00edan valorarse porque se allegaron en copia simple y por fuera de los t\u00e9rminos legales. Esta Corte ampar\u00f3 los derechos de los actores al concluir que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, toda vez que no se insisti\u00f3 en la prueba que hab\u00eda sido pedida y decretada oportunamente, la cual era fundamental para los derechos de los padres de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En sentencia T-647 de 2014 se examin\u00f3 el asunto de un ciudadano que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras estimar vulnerado su derecho al debido proceso con la revocatoria de la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos &#8211; INVIMA-, en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el Tribunal accionado hab\u00eda incurrido en un defecto f\u00e1ctico, en la modalidad omisiva de pr\u00e1ctica de pruebas, por haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su alcance para lograr su pr\u00e1ctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al tiempo, haber ordenado la pr\u00e1ctica de ese dictamen bajo exigencias que no fueron debidamente justificadas y que se constituyeron en las razones que limitaron la realizaci\u00f3n del mismo. Por ende, se tutel\u00f3 el derecho invocado y se orden\u00f3 al demandado emitir un nuevo pronunciamiento con el cual se deb\u00eda evaluar los elementos de la responsabilidad estatal, particularmente, el de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, conforme a un juicio probatorio completo y nutrido que permitiera tener certidumbre acerca de los hechos de la controversia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Por providencia T-339 de 2015 se estudi\u00f3 el caso de varios ciudadanos que formularon acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelantaron contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional -Ej\u00e9rcito Nacional, por la muerte de su pariente que se desempe\u00f1aba como soldado profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte sostuvo que los actores cumplieron la carga de demostrar que el fallecimiento de su familiar obedeci\u00f3 a una falla en el servicio por las irregularidades presentadas en el planteamiento y ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n militar, acredit\u00e1ndose el da\u00f1o causado por la acci\u00f3n inadecuada de varios agentes del Estado. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los despachos acusados no hicieron uso de la facultad probatoria de oficio de la que dispon\u00edan, y omitieron decretar la prueba documental que era determinante para acreditar el parentesco entre los demandantes y el soldado y, de esa forma, declarar la responsabilidad del Estado. Ello condujo a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, por lo que se revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, se confirm\u00f3 el de primera instancia que hab\u00eda protegido el derecho al debido proceso de los actores. Por ende, se dej\u00f3 sin efectos la sentencia adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En sentencia T-535 de 2015 se analiz\u00f3 el caso de un joven que en la madrugada del 1\u00ba de julio de 2007, cuando se dirig\u00eda a su vivienda en compa\u00f1\u00eda de un amigo, fue interceptado y obligado a abordar un veh\u00edculo y, posteriormente, apareci\u00f3 muerto en la vereda Brazuelos del Municipio de Chaparral -Tolima-. Seg\u00fan los accionantes, los autores del homicidio eran miembros de la VI Brigada del Batall\u00f3n No. 17, quienes adujeron que el joven fue dado de baja en combate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Defensa\u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, al considerar que se presentaron graves irregularidades en la muerte de los j\u00f3venes, de quienes se supo se dedicaban a lavar los carros y a hacer mandados en el parque del municipio. En torno a los testimonios de los uniformados se dijo que eran cuestionables porque proven\u00edan de quienes dieron de baja a aquellas personas y \u201cen ese sentido, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que buscaran una coartada\u201d. Apelada la decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Tolima la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues en su sentir no se encontraba probada la falla en el servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia y mantuvo en firme la de primera, dado que se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, en la medida en que dicho Tribunal Administrativo desestim\u00f3 el nexo causal sobre la \u00fanica base de no hallar probado que el veh\u00edculo en el que presuntamente fueron transportados los j\u00f3venes perteneciera al Ej\u00e9rcito Nacional. Ello, en tanto exist\u00edan testimonios que daban fe no solo de que los j\u00f3venes departieron hasta altas horas de la noche en un bazar y despu\u00e9s aparecieron muertos con uniformes camuflados, sino que fueron transportados en un veh\u00edculo cuya propiedad no se hab\u00eda determinado y luego sus cuerpos se hallaron bajo la vigilancia del Ej\u00e9rcito.<\/p>\n<p>32. Mediante decisi\u00f3n SU-454 de 2016 se conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Subsecciones B de las Secciones Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, al considerar que mediante los fallos proferidos dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que adelant\u00f3 contra el INVIAS, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no dieron prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al exigirle prueba de posesi\u00f3n de un inmueble cuando acredit\u00f3 la propiedad del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte observ\u00f3 que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, puesto que al momento de valorar las pruebas que buscaban acreditar la calidad de propietario del actor, exigi\u00f3 la acreditaci\u00f3n del t\u00edtulo del derecho de dominio no obstante que era evidente en el expediente que: (i) el INV\u00cdAS no cuestion\u00f3 la calidad de propietario del actor; (ii) el objeto del proceso administrativo no gravit\u00f3 en torno a la existencia, validez o eficacia del t\u00edtulo en s\u00ed mismo, sino que ten\u00eda como fundamento pretensiones dirigidas a reparar el posible da\u00f1o antijur\u00eddico causado; y (iii) el accionante aport\u00f3 certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio, el cual daba cuenta de la inscripci\u00f3n del derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble. Por ende, la Corte accedi\u00f3 al amparo implorado, dej\u00f3 sin efectos la sentencia cuestionada y orden\u00f3 al Consejo de Estado adoptar una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. En providencia T-582 de 2016, este Tribunal se ocup\u00f3 en establecer si la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por varios ciudadanos contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional-, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, en tanto se disminuy\u00f3 en un 50% el monto de la indemnizaci\u00f3n reconocida en primera instancia, bajo el supuesto de haberse acreditado una concurrencia de culpas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que en efecto se hab\u00eda presentado un defecto f\u00e1ctico, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar omiti\u00f3 realizar una correcta valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados, pues, carente de sustento probatorio, dedujo que la v\u00edctima hab\u00eda actuado de manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conoc\u00eda, siendo determinante su conducta en la producci\u00f3n del da\u00f1o, sin detenerse en el an\u00e1lisis cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de obediencia debida que le asist\u00eda a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte (i) revoc\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda concedido el amparo; (ii) dej\u00f3 sin efectos la providencia ordinaria censurada; y (iii) orden\u00f3 al Tribunal accionado proferir un nuevo pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Por sentencia T-698 de 2016 se examin\u00f3 el caso de una persona que reclam\u00f3 la reparaci\u00f3n de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por las \u201ctorturas, tratos crueles y el acceso carnal violento por parte de unos internos\u201d, que padeci\u00f3 durante su estad\u00eda en una c\u00e1rcel del pa\u00eds. El actor relacion\u00f3 diversas situaciones que sufri\u00f3, inclusive, el Juez de Control de Garant\u00edas respectivo orden\u00f3 el cambio de lugar de reclusi\u00f3n, debido al riesgo que corr\u00eda su vida e integridad personal. Tambi\u00e9n present\u00f3 varias pruebas documentales que, a su juicio, no fueron valoradas debidamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en cada instancia, desestimaron las pretensiones del accionante al no encontrar probado el da\u00f1o y nexo causal, por lo que el peticionario formul\u00f3 tutela contra esas autoridades judiciales, al estimar que valoraron indebidamente las pruebas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que los accionados no tuvieron en cuenta el est\u00e1ndar probatorio usado para evaluar casos de violencia sexual, por lo que incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al descartar la ocurrencia del da\u00f1o y del nexo causal en el proceso ordinario, pese a existir elementos de prueba suficientes, pertinentes y conducentes que arrojaban una conclusi\u00f3n contraria a la arribada en instancias. La Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n dictada en segunda instancia dentro del tr\u00e1mite ordinario y orden\u00f3 al Tribunal demandado adoptar un nuevo fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Mediante tutela T-202 de 2017 se ventil\u00f3 el asunto de unos ciudadanos que formularon acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, con el objeto de que se le condenara a pagar los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su pariente que se desempe\u00f1aba como patrullero en la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popay\u00e1n declar\u00f3 a la demandada responsable administrativa y patrimonialmente, sin embargo, apelada dicha decisi\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Cauca la revoc\u00f3 y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones, por lo que los demandantes acudieron a la tutela para solicitar el amparo del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que la forma en la que el Tribunal acusado determin\u00f3 la finalidad de la actividad adelantada por los 4 agentes de polic\u00eda el 8 de marzo de 2012 en el municipio de Balboa, en el marco de la cual fueron v\u00edctimas de un ataque con explosivos, evidenciaba un defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el proceso sometido a su consideraci\u00f3n con incidencia en la decisi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, dej\u00f3 sin efecto la providencia censurada y orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>36. En pronunciamiento SU-355 de 2017 se estudi\u00f3 el caso de unas personas que solicitaron el amparo de su derecho al debido proceso frente al fallo proferido por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que revoc\u00f3 el dictado por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declar\u00f3 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovieron con ocasi\u00f3n de la muerte de un familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda accederse a la protecci\u00f3n reclamada, por cuanto en el proceso ordinario se hab\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico -en su dimensi\u00f3n negativa-, al haberse realizado una valoraci\u00f3n inadecuada del certificado m\u00e9dico, en el cual se dej\u00f3 establecida la muerte de la v\u00edctima y por no haberse analizado de manera global todos los medios de convicci\u00f3n arrimados al tr\u00e1mite que igualmente daban certeza sobre la referida defunci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la providencia acusada y orden\u00f3 al Consejo de Estado adoptar una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Por sentencia T-041 de 2018 se analiz\u00f3 el asunto de unos ciudadanos que formularon demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Polic\u00eda Nacional, a fin de obtener el resarcimiento de los da\u00f1os materiales y morales causados por el fallecimiento de una persona en un accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Administrativo de Medell\u00edn y el Tribunal Administrativo de Antioquia accedieron a las pretensiones de la demanda, no obstante, solo ordenaron el pago de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios del 50%, al estimar que hubo responsabilidad compartida entre la entidad demandada y la v\u00edctima, pues esta \u00faltima contribuy\u00f3 en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino, en la medida en que al momento de ser atropellada por el veh\u00edculo oficial circulaba por la v\u00eda p\u00fablica y no por la acera, en evidente transgresi\u00f3n de las normas de tr\u00e1nsito. Los actores consideraron que los accionados valoraron las pruebas de manera arbitraria, caprichosa e irracional, por lo que formularon acci\u00f3n de tutela en su contra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que los operadores judiciales demandados incurrieron en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues no tuvieron en cuenta que la v\u00eda p\u00fablica donde ocurri\u00f3 el accidente se encontraba cerrada y peatonalizada, por lo que no era v\u00e1lido sostener que la v\u00edctima infringi\u00f3 las normas de tr\u00e1nsito, ni que contribuy\u00f3 de manera cierta y eficaz en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1ino. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, dej\u00f3 sin efecto el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Mediante fallo T-475 de 2018 se evidenci\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Tolima hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de varios accionantes, al haber incurrido en defecto f\u00e1ctico por omitir valorar y apreciar equ\u00edvocamente algunas pruebas en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que promovieron los demandantes contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa -Ej\u00e9rcito Nacional-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Despacho judicial accionado hab\u00eda estimado que no estaba acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no exist\u00eda elemento probatorio con el cual se estableciera que el Ej\u00e9rcito Nacional era el propietario del automotor involucrado en el accidente. Lo anterior no fue de recibo para esta Corte, pues s\u00ed obraban elementos materiales de prueba que demostraban con holgura que el veh\u00edculo era de propiedad del Ej\u00e9rcito, lo cual era suficiente para dar por configurada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El Tribunal accionado valor\u00f3 defectuosamente el informe policial de accidente de tr\u00e1nsito arrimado con la demanda, pues simplemente se limit\u00f3 a restarle valor probatorio en cuanto a los hechos que rodearon el caso, por no ser dictamen pericial. Adem\u00e1s, la Corte encontr\u00f3 que el operador judicial acusado tambi\u00e9n hab\u00eda omitido valorar otras pruebas que eran jur\u00eddicamente relevantes y necesarias para acreditar el nexo causal, mediante un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n conjunta e indivisible de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y, por ende, dejo sin efectos la sentencia cuestionada y orden\u00f3 al Tribunal demandado adoptar una nueva decisi\u00f3n, atendiendo los criterios fijados por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En sentencia SU-282 de 2019 se examin\u00f3 el caso de varios ciudadanos que, pese a que en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio de Yopal pretend\u00edan el resarcimiento de los perjuicios causados por la cesi\u00f3n de inmuebles de su propiedad celebrada entre los demandados y protocolizada en la Escritura P\u00fablica 1434 del 8 de julio de 2011, la autoridad judicial accionada contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad desde el a\u00f1o 1952, momento en el que se produjo la ocupaci\u00f3n de los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, pues el juez acusado, como consecuencia de la valoraci\u00f3n parcial de la demanda, se equivoc\u00f3 al identificar la ocupaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o 1952 como la circunstancia generadora del da\u00f1o, ya que esta actuaci\u00f3n no correspond\u00eda a los hechos y pretensiones expuestos por los demandantes. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los actores, dej\u00f3 sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, y remiti\u00f3 el expediente ordinario para que se continuara con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Por tutela T-113 de 2019 se analiz\u00f3 el asunto de unas personas que consideraban que la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n C- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n, pues configuraba los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, pese a que en el tr\u00e1mite se hab\u00eda aclarado que los actores eran hermanos de la v\u00edctima y los testigos hab\u00edan confirmado el parentesco y sus relaciones de afecto. Los accionantes indicaron que, si dicho Tribunal estimaba que el registro civil de nacimiento era el medio id\u00f3neo para probar el parentesco, debi\u00f3 haber ejercido la facultad otorgada por el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y haber requerido a las partes para que lo aportaran.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la providencia cuestionada configuraba un defecto f\u00e1ctico por no haber decretado pruebas de oficio. El Tribunal demandado decidi\u00f3 sin los elementos necesarios para probar el parentesco, pese a que la ley le confer\u00eda la facultad de decretar la prueba y lo omiti\u00f3 injustificadamente. Precis\u00f3 que, si bien hab\u00eda indicios del parentesco de los actores con la v\u00edctima, pero no se hab\u00eda aportado el medio id\u00f3neo para demostrarlo, el juez accionado fall\u00f3 con lo que obraba en el expediente y pas\u00f3 por alto que la falta de claridad de ello le impon\u00eda el deber de ejercer las facultades oficiosas y solicitar el registro civil de nacimiento. La Corte protegi\u00f3 los derechos invocados, dej\u00f3 sin efectos el fallo censurado y orden\u00f3 proferir uno nuevo conforme lo advertido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Mediante providencia T-147 de 2020 la Corte se ocup\u00f3 por establecer si el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibd\u00f3 y el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, hab\u00edan incurrido en los defectos f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente, al realizar la liquidaci\u00f3n de perjuicios en supuesta contradicci\u00f3n con los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral en caso de muerte por graves violaciones a los derechos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la sentencia cuestionada configuraba un defecto f\u00e1ctico, pues carec\u00eda de un an\u00e1lisis probatorio suficiente que permitiera entender por qu\u00e9 se descartaban los argumentos de la apelaci\u00f3n. Observ\u00f3 que, en lugar de abordar los cuestionamientos dirigidos contra la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual se deb\u00edan valorar las pruebas del caso e, inclusive, decretar nuevas pruebas, el Tribunal accionado se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n acusada, lo cual demostr\u00f3 ausencia de cualquier tipo de an\u00e1lisis probatorio, y a reiterar los argumentos expuestos en primera instancia, en relaci\u00f3n, con los vac\u00edos probatorios. Ello condujo a que se tutelaran los derechos de los demandantes, se dejara sin efectos las sentencias ordinarias y se ordenara al referido Juzgado adoptar una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. En pronunciamiento T-214 de 2020 se estudiaron acciones de tutela formuladas por varias personas contra el Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que la sentencia que se adopt\u00f3 en segunda instancia en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa que adelantaron contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa \u2013Ej\u00e9rcito Nacional, configuraba un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte evidenci\u00f3 que, a pesar de que dicho Tribunal advirti\u00f3 que analizar\u00eda las pruebas obrantes en el expediente, esto es, las aportadas dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa y las trasladadas de los procesos penales y disciplinarios promovidos, no estudi\u00f3 la totalidad de esos elementos probatorios. Adem\u00e1s, ese Tribunal no hizo uso de sus facultades probatorias de oficio para esclarecer los hechos. En consecuencia, se ampararon los derechos de los actores, se dejaron sin efecto las sentencias ordinarias y se orden\u00f3 al Tribunal demandado proferir un nuevo fallo, seg\u00fan lo indicado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Por decisi\u00f3n T-186 de 2021 se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada contra las decisiones proferidas en las respectivas instancias por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, al estimarse que vulneraban los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y derechos de los ni\u00f1os, en el entendido que configuraban defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que los fallos censurados efectivamente configuraban un defecto f\u00e1ctico, pues los despachos accionados (i) se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la actora; (ii) omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoraci\u00f3n probatoria los testimonios, aun cuando su obligaci\u00f3n como jueces era garantizar el inter\u00e9s superior de los derechos de la joven involucrada, la cual para el momento de los hechos ten\u00eda catorce a\u00f1os; y (iii) valoraron defectuosamente los testimonios aportados por la parte demandante. Lo anterior dio lugar a la protecci\u00f3n de los derechos invocados, a la revocatoria parcial de las sentencias ordinarias, en cuanto a la exclusi\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de esa joven, y a la adopci\u00f3n de una nueva decisi\u00f3n por parte del juzgado demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En suma, es claro que existe una l\u00ednea jurisprudencial constitucional en vigor relacionada con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, por parte de los operadores judiciales al incurrir en defecto f\u00e1ctico con los pronunciamientos emitidos en el marco de tr\u00e1mites adelantados en el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por omitir valorar y\/o valorar equ\u00edvocamente elementos probatorios que obran en los expedientes contentivos de ese tipo de procesos ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. El respeto por el precedente se sustenta en principios como la seguridad jur\u00eddica, mediante la predictibilidad de las decisiones judiciales, la igualdad, a partir del cual asuntos semejantes -en lo importante- deben ser resueltos de forma similar y por razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, por lo que es imperativo que en el sistema de justicia exista un m\u00ednimo de coherencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. De ah\u00ed que el precedente judicial \u201ces concebido como una sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. En t\u00e9rminos generales, hay dos tipos de precedente: \u201c(i) el horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Se tiene entonces que la vinculaci\u00f3n del precedente implica que la autoridad judicial debe asumir la carga argumentativa necesaria para apartarse del mismo. Su respeto alude a seguirlo o abandonarlo con la suficiente y transparente justificaci\u00f3n, esto es, demostrar que la otra interpretaci\u00f3n que se propone frente al caso comprende un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales que se hallen en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. tambi\u00e9n se ha establecido que \u201ccuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del sistema.\u201d En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, el car\u00e1cter vinculante y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas cortes en sus respectivas jurisdicciones, se encuentra plenamente reconocido en todo el orden jur\u00eddico. Las decisiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades de unificaci\u00f3n jurisprudencial, vinculan \u201ca los tribunales y jueces -y a s\u00ed mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de principios y preceptos constitucionales (C-335 de 2008).\u201d (Subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>Marco normativo del contenido obligacional impuesto al Estado Colombiano en materia de minas antipersonal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Visto el orden jur\u00eddico como un todo, se observa que coexisten mecanismos internacionales y nacionales que, de manera arm\u00f3nica, concurrente y complementaria, establecen y desarrollan el deber universal de adoptar todas las medidas necesarias para prohibir, controlar, desmontar y destruir las minas antipersonal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. La Convenci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n del empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucci\u00f3n, conocida tambi\u00e9n como el Tratado o Convenci\u00f3n de Ottawa, es, a la fecha, el mecanismo internacional que estatuye de forma m\u00e1s precisa lo concerniente a ese tipo de artefactos explosivos, por lo que resulta imperativo abordar algunas de sus disposiciones, a efectos de verificar su alcance e importancia frente al caso que ahora ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51.1. Su Pre\u00e1mbulo dispone, entre otras cosas, (i) la decisi\u00f3n de los Estados Parte en finalizar el sufrimiento y las muertes producidas por las minas antipersonal, que asesinan o cercenan a centenares de individuos semanalmente, la mayor\u00eda civiles inocentes e indefensos, en especial ni\u00f1os, estorban el desarrollo econ\u00f3mico y la reconstrucci\u00f3n, e impiden la repatriaci\u00f3n de refugiados y de desplazados al interior. (ii) La necesidad de esforzarse al m\u00e1ximo posible para concurrir de forma eficiente y coordinada a afrontar el reto de la remoci\u00f3n de minas antipersonal puestas en el mundo y a destruirlas. (iii) El deseo de esforzarse en la atenci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, reincorporaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas de minas. (iv) El reconocimiento de que una absoluta prohibici\u00f3n de minas antipersonal es igualmente una relevante medida para incentivar la confianza. (v) La acogida de todas las medidas adoptadas, unilateral o multilateralmente, dirigidas a prohibir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51.2. El art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala, como obligaciones generales de los Estados Parte, por un lado, comprometerse a nunca, y ante ning\u00fan acontecimiento: utilizar minas antipersonal; desarrollar, producir, obtener de cualquier manera, almacenar, conservar o transferir, de forma directa o indirecta minas antipersonal; y ayudar, estimular o inducir, de cualquier modo, a participar en alguna actividad prohibida a un Estado Parte. Y, por otro, comprometerse a destruir todas las minas antipersonal o garantizar su destrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51.3. Las obligaciones espec\u00edficas para los Estados Parte de destruir las existencias de minas antipersonal y de destruir las minas antipersonal puestas en zonas minadas se encuentran establecidas en los art\u00edculos 4 y 5, respectivamente. En cuanto a lo primero, se advierte el compromiso \u201ca destruir, o a asegurar la destrucci\u00f3n de todas las existencias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n o control, lo antes posible, y a m\u00e1s tardar en un plazo de 4 a\u00f1os, a partir de la entrada en vigor de esta Convenci\u00f3n para ese Estado Parte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, respecto a lo segundo, se prev\u00e9 el compromiso \u201ca destruir, o a asegurar la destrucci\u00f3n de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que est\u00e9n bajo su jurisdicci\u00f3n o control, lo antes posible, y a m\u00e1s tardar en un plazo de 10 a\u00f1os, a partir de la entrada en vigor de esta Convenci\u00f3n para ese Estado Parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte se esforzar\u00e1 en identificar todas las zonas bajo su jurisdicci\u00f3n o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptar\u00e1 todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicci\u00f3n o control tengan el per\u00edmetro marcado, est\u00e9n vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusi\u00f3n de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas. La se\u00f1alizaci\u00f3n deber\u00e1 ajustarse, como m\u00ednimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convenci\u00f3n sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si un Estado Parte cree que ser\u00e1 incapaz de destruir o asegurar la destrucci\u00f3n de todas las minas antipersonal a las que se hace menci\u00f3n en el p\u00e1rrafo 1 dentro del per\u00edodo establecido, podr\u00e1 presentar una solicitud a la Reuni\u00f3n de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un m\u00e1ximo de otros diez a\u00f1os el plazo para completar la destrucci\u00f3n de dichas minas antipersonal.\u201d (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51.4. Ahora bien, las medidas de aplicaci\u00f3n en el orden nacional est\u00e1n contenidas en su art\u00edculo 9, al precisarse como deber de los Estados Parte la adopci\u00f3n de todas las medidas legales, administrativas y de cualquier otra naturaleza que sean procedentes, inclusive, sancionar penalmente, para evitar y contener todo acto prohibido a los Estados Parte, realizado por personas o en territorio de su jurisdicci\u00f3n o control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, el Estado Colombiano aprob\u00f3 la anterior Convenci\u00f3n y decret\u00f3 que \u00e9sta lo obligar\u00eda desde la data en que se perfeccionara el v\u00ednculo internacional respecto de la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. La mencionada ley aprobatoria, as\u00ed como el Tratado internacional en comentario, fueron objeto de revisi\u00f3n constitucional por parte de esta Corte en sentencia C-991 del 2 de agosto de 2000. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n los declar\u00f3 exequible, con fundamento, entre otras cosas, en lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.1. El Tratado principalmente se encamina a prohibir actividades que en Colombia han causado muerte y brutales lesiones a muchas personas, de ah\u00ed que sea imperativo reconocer como su prop\u00f3sito esencial el respeto a la dignidad humana de los colombianos (art. 2 CP), valor en el que se funda el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.2. Un mecanismo internacional que impida el empleo de minas antipersonal da efectividad a derechos inherentes a las personas, cuyo amparo es impostergable, como es el caso de la vida, salud, integridad f\u00edsica y mental, libre circulaci\u00f3n y ambiente sano. Igualmente permite al Estado cumplir con el deber constitucional de \u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d (arts. 2,11, 12, 24, 48 y 79 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.3. El Estado Colombiano debe solucionar pac\u00edficamente sus conflictos internos y externos, para democratizar el tratamiento de los mismos y legitimarse en los acuerdos asumidos para resolverlos. Ello conduce a lograr una paz real como derecho y mandato de ineludible observancia (art. 22 CP), y a convivir libre de violencia, como fin esencial estatal (art. 2 CP), conforme a los postulados de la diferencia y la tolerancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.4. Todos tenemos el deber de procurar la consecuci\u00f3n y sostenimiento de la paz en Colombia (art. 95-6 CP), de ah\u00ed que se le haya impuesto al Estado contenidos obligacionales, tales como: (i) garantizar la paz internacional; (ii) impedir la guerra interna; y (iii) preservar el orden p\u00fablico y mantener unas condiciones de tranquilidad, seguridad y paz dentro de su territorio (Pre\u00e1mbulo y arts. 2 y 22 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.5. El principio de dignidad humana y el derecho a la paz y a la convivencia pac\u00edfica est\u00e1n en consonancia con el prop\u00f3sito acogido por los Estados en dicho Tratado. El deber acordado de prohibir de forma total el empleo y transferencia de minas antipersonal constituye una real voluntad estatal de respeto por las personas y sus derechos, en armon\u00eda con el derecho internacional humanitario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.6. El uso de minas antipersonal desatiende algunos principios internacionales fundamentales alusivos al l\u00edmite de los m\u00e9todos de hacer la guerra, como el de precaver males no necesarios y el de protecci\u00f3n de los civiles a no participar en hostilidades. De ah\u00ed que un instrumento internacional de esta naturaleza contenga par\u00e1metros que armonizan con los derechos del conflicto armado y del derecho humanitario, pues ampara a la poblaci\u00f3n civil respecto de las consecuencias directas del uso de minas antipersonal en los enfrentamientos, al sujetarlas a un r\u00e9gimen de mecanismos leg\u00edtimos de combate que las excluye.<\/p>\n<p>53.7. La mencionada Convenci\u00f3n surge como medio eficaz en el marco de ciertos aspectos, a saber: (i) prevenir la guerra y propender la paz y condiciones pac\u00edficas de convivencia, (ii) preservar el orden p\u00fablico, (iii) extinguir armas inhumanas que destruyen indiscriminadamente y (iv) proteger derechos como la vida, salud, integridad f\u00edsica y mental, libre circulaci\u00f3n, paz y ambiente sano de las personas (arts. 49, 12, 24 y 79 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.8. El Tratado garantiza el principio de la dignidad humana, lo cual permite cumplir los fines del Estado concernientes a la efectividad de los derechos constitucionales, el mantenimiento del orden p\u00fablico y de una convivencia pac\u00edfica de los pueblos, y la protecci\u00f3n de todos los habitantes en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (arts. 1 y 2 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.9. La actividad del Estado est\u00e1 dirigida, en esta materia, a evitar que en Colombia siga el uso, almacenamiento, producci\u00f3n y transferencia de minas antipersonal, al igual que iniciar su desactivaci\u00f3n y destrucci\u00f3n, lo cual guarda armon\u00eda con los valores fundantes del Estado que propugnan por asegurar a todas las personas la vida, la dignidad humana, la convivencia pac\u00edfica y la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.10. Las disposiciones de la Convenci\u00f3n que promueven la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas no solo son exigibles al Estado sino a todos los que habitan el territorio. Por ende, es posible obtener su observancia de manera coercitiva. Lo anterior es necesario para la realizaci\u00f3n del Tratado, puesto que no se prev\u00e9 un espec\u00edfico \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en el mismo. Ello se debe a que tal instrumento va m\u00e1s all\u00e1 de cualquier escenario de conflicto armado interno o internacional, ya que lo acordado se enfoca a \u201cnunca y bajo ninguna circunstancia\u201d usar, desarrollar, producir, almacenar o transferir minas antipersonal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.11. Un Tratado de esta \u00edndole, en vez de contrariar, concuerda con los postulados constitucionales, los principios del Derecho Internacional Humanitario y algunas normas imperativas del ius cogens.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.12. Las obligaciones generales pactadas en la Convenci\u00f3n realizan el fin de prohibir radicalmente el uso de minas antipersonal, por cuanto se expanden al campo econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico integral creado en torno al empleo de esos artefactos explosivos, lo que visibiliza una verdadera voluntad de observancia de lo convenido a nivel internacional. De tal suerte que no se evidencia vulneraci\u00f3n de alg\u00fan precepto constitucional, por el contrario, se constata que realizan los principios tantas veces aludidos: respeto a la dignidad humana, protecci\u00f3n a los derechos a la vida, salud, libre circulaci\u00f3n, ambiente sano, etc., consecuci\u00f3n de la paz, garant\u00eda de una convivencia pac\u00edfica y conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.13. Las disposiciones que establecen los deberes espec\u00edficos de los Estados Parte no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. Los par\u00e1metros que prev\u00e9n esas normas se ajustan a la finalidad del Tratado en comentario y precisan lo acordado por los Estados Parte para destruir las existencias de minas antipersonal y las colocadas en lugares minados, en salvaguarda de la poblaci\u00f3n civil, bajo t\u00e9rminos razonables para cumplir los compromisos adquiridos y con posibilidad de prorrogarlos. Esa destrucci\u00f3n debe efectuarse bajo circunstancias que velen por la seguridad de los habitantes y el amparo de un ambiente sano, toda vez que de esa forma se cumplir\u00eda el contenido obligacional estatal (arts. 2, 13 y 79 CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.14. Y, finalmente, el deber de adoptar todas las medidas legales, administrativas o de otra \u00edndole, incluidas las de car\u00e1cter punitivo, para evitar y abolir todo acto prohibido en el Tratado, realizado por los habitantes en su jurisdicci\u00f3n o control, garantiza la vinculatoriedad de su contenido. Ello observa los postulados constitucionales de respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 9 CP), por lo que las normas que para tal fin se expidan deber\u00e1n ajustarse al orden jur\u00eddico vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En virtud de los compromisos asumidos en el instrumento internacional objeto de estudio, podr\u00eda afirmarse que el Estado Colombiano se ha esforzado en adoptar algunas medidas de orden legal en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54.1. Entre tales medidas se destacan, por ejemplo, las fijadas en los art\u00edculos 4 y 18 de la Ley 759 de 2002. La primera de esas disposiciones desarrolla el compromiso de Colombia en destruir o asegurar la destrucci\u00f3n de todas las minas antipersonal en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 y 5 del Tratado de Ottawa. Para ello, y en los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de la mencionada ley, el Ministerio de Defensa presentar\u00eda el plan de destrucci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Intersectorial Nacional para la Acci\u00f3n contra Minas Antipersonal. As\u00ed mismo indica que la destrucci\u00f3n de esos artefactos explosivos deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de m\u00e9todos que protejan el ambiente sano del lugar en que sean destruidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda ata\u00f1e al compromiso del Ministerio de Defensa Nacional de designar los militares especializados en t\u00e9cnicas de desminado humanitario, para llevar a cabo actividades de detecci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n, georreferenciaci\u00f3n de \u00e1reas de peligro, limpieza y eliminaci\u00f3n de las minas antipersonal. Adem\u00e1s, alude a los deberes del Gobierno Nacional de \ufb01nanciar los costos generados por la destrucci\u00f3n de las minas antipersonal, o identi\ufb01car y tramitar los recursos internacionales para ello, mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54.2. Aunado a las anteriores medidas, tambi\u00e9n cabe resaltar algunas de las dispuestas en el art\u00edculo 27 del Decreto 1649 de 2014, relativas a las funciones que debe cumplir la Direcci\u00f3n para la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal: (i) \u201cElaborar y aplicar una estrategia nacional de Acci\u00f3n Contra Minas Antipersonal en todo lo referente, al desminado humanitario; asistencia y rehabilitaci\u00f3n a v\u00edctimas; destrucci\u00f3n de minas almacenadas; campa\u00f1as de concientizaci\u00f3n y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil; y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa.\u201d Y (ii) \u201cServir de fuente para la toma de decisiones de acuerdo con la informaci\u00f3n recolectada sobre los programas de prevenci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de mapas, remoci\u00f3n de minas y atenci\u00f3n a v\u00edctimas.\u201d (Subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, es evidente que, con la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano no solo acept\u00f3, sino que tambi\u00e9n se comprometi\u00f3 a cumplir el contenido obligacional que ese mismo tratado internacional le impuso en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias para prohibir, controlar, desmontar y destruir o garantizar la destrucci\u00f3n de las existencias de minas antipersonal y las minas antipersonal colocadas en zonas minadas. De tal manera que, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, el Estado podr\u00eda resultar patrimonialmente responsable por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causen precisamente por inobservar ese contenido obligacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales unificadas por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la responsabilidad extracontractual del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causan por minas antipersonal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En sentencia del 7 de marzo de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causan por minas antipersonal. Dicha providencia surgi\u00f3 (i) ante las dificultades que acarrea la labor de imputaci\u00f3n al Estado de los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n de la explosi\u00f3n de minas antipersonal y (ii) en atenci\u00f3n a las m\u00faltiples y variadas posturas de la jurisprudencia en torno a la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n se estudi\u00f3 el caso de tres personas (mam\u00e1, pap\u00e1 e hijo), quienes se desplazaban por la v\u00eda que de su finca conduce al municipio de La Palma, Cundinamarca, donde vender\u00edan hortalizas y pl\u00e1tano en la plaza de mercado. Durante el trayecto, la mam\u00e1 se desvi\u00f3 de la carretera y se dirigi\u00f3 a una casa desocupada, momento en el cual pis\u00f3 una mina antipersonal. Su hijo, quien iba detr\u00e1s de ella, hizo lo mismo con otro artefacto explosivo. Las minas se activaron caus\u00e1ndoles lesiones a ambos, por lo que, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, instauraron demanda contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional-, para solicitar la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n del accidente que fueron v\u00edctimas por la explosi\u00f3n de las minas antipersonal, al sostener que ello se debi\u00f3 a la falta de vigilancia por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, puesto que a sabiendas que era una zona roja, no hab\u00eda ning\u00fan tipo de vigilancia y las autoridades encargadas del orden p\u00fablico no previnieron a los campesinos de los posibles peligros que corr\u00edan por ser una zona de alto riesgo de violencia y enfrentamiento entre los diferentes grupos armados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. A partir de esos hechos se descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de responsabilidad por falla del servicio o basado en el principio de solidaridad porque las obligaciones del Estado deb\u00edan analizarse a la luz de los compromisos de desminado adquiridos en la Convenci\u00f3n de Ottawa. Al amparo de estos compromisos, el Estado pidi\u00f3 plazo a la comunidad internacional hasta el 2021, por lo cual todo el escenario de implementaci\u00f3n de esa convenci\u00f3n deb\u00eda observarse con miras a evidenciar si se hab\u00eda incumplido, lo cual no ocurr\u00eda en esa ocasi\u00f3n pues al momento de los hechos el Estado se encontraba disponiendo de \u201cun espectro legislativo para reglamentar las labores de desminado humanitario [de forma] responsable y bajo los protocolos internacionales.\u201d Con todo, se definieron unas reglas relevantes para ser aplicadas, en adelante, por las autoridades judiciales relacionadas fundamentalmente con la atribuci\u00f3n de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de falla del servicio y riesgo creado en esos contextos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. De un lado, esa providencia advirti\u00f3 que declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio es, en la actualidad, sumamente dif\u00edcil. Record\u00f3 expresamente que \u201cpara entrar a revisar la falla del servicio por la omisi\u00f3n en el deber de protecci\u00f3n del Estado, se debe valorar el alcance de la obligaci\u00f3n incumplida.\u201d De acuerdo con el Consejo de Estado, para declarar la falla de la administraci\u00f3n es necesario contrastar el contenido obligacional que fijan las normas espec\u00edficas a la demandada, junto con las circunstancias del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u201cesta responsabilidad, incluso bajo la \u00f3ptica del art\u00edculo 90 de la C.P., s\u00f3lo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepci\u00f3n es relativa. Su r\u00e9gimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u201c1. &#8211; En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administraci\u00f3n por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinaci\u00f3n de si el da\u00f1o causado al particular tiene el car\u00e1cter de da\u00f1o antijur\u00eddico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el da\u00f1o que se imputa a \u00e9sta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del da\u00f1o surgir\u00e1 entonces aqu\u00ed de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (&#8230;) 2. &#8211; Para determinar si aqu\u00ed se present\u00f3 o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cu\u00e1l es el alcance de la obligaci\u00f3n legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administraci\u00f3n. Debe precisarse en qu\u00e9 forma debi\u00f3 haber cumplido el Estado con su obligaci\u00f3n; qu\u00e9 era lo que a ella pod\u00eda exig\u00edrsele; y, s\u00f3lo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obr\u00f3 adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administraci\u00f3n diligente, su omisi\u00f3n podr\u00e1 considerarse como causa del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se pretende.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. De acuerdo con esa posici\u00f3n, la atribuci\u00f3n de responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber jur\u00eddico concreto de obrar para impedir que se produzca determinado resultado no es absoluta. Esto implica comprender que la determinaci\u00f3n de la falla del servicio debe ser analizada en cada caso particular que se juzga, teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodearon la producci\u00f3n del da\u00f1o que se reclama y los medios de que dispon\u00edan las autoridades para contrarrestarlo. Es decir, que el an\u00e1lisis del cumplimiento de las obligaciones de medio en materia de protecci\u00f3n \u201cdebe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuaci\u00f3n o intervenci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso espec\u00edfico de las minas antipersonal, dijo el Consejo de Estado que dado el uso sistem\u00e1tico, indiscriminado y continuo de estos artefactos explosivos por parte de los grupos guerrilleros, la asimetr\u00eda en la din\u00e1mica de instalaci\u00f3n de las minas, la dificultad de ubicar los campos minados, la cantidad de departamentos y municipios afectados por la presencia de estas municiones, sumado a los recursos limitados del Estado para hacer frente a este fen\u00f3meno, esto es, la complejidad y particularidad de la problem\u00e1tica colombiana, \u201chace que las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo sean bajas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La implementaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2002 de una estrategia de gesti\u00f3n de informaci\u00f3n dirigida a recopilar y sistematizar los datos disponibles sobre el fen\u00f3meno de las MAP\/MUSE\/AEI en Colombia, a trav\u00e9s del Sistema de Gesti\u00f3n de Informaci\u00f3n sobre actividades relativas a minas antipersonal -IMSMA-, administrado, en su momento, por el Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal -PAICMA-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La creaci\u00f3n, mediante la Ley 759 de 2002, de la Comisi\u00f3n Intersectorial Nacional para la Acci\u00f3n contra Minas Antipersonal -CINAMAP-, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, e integrada por varios miembros del Gobierno Nacional, encargada del dise\u00f1o de la acci\u00f3n del Estado en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ottawa, la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas contempladas en el CONPES en la misma materia, la promoci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales de los procesos de cooperaci\u00f3n entre el Estado, la sociedad civil y la comunidad internacional, destinada a las obligaciones adquiridas en la Convenci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n de los informes dirigidos a la comunidad nacional e internacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La puesta en marcha, mediante la Ley 759 de 2002 del Observatorio de Minas Antipersonal, a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia, encargado de \u201crecopilar, sistematizar, centralizar y actualizar toda la informaci\u00f3n sobre el tema, as\u00ed como facilitar la toma de decisiones en prevenci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de mapas, remoci\u00f3n de minas y atenci\u00f3n a v\u00edctimas\u201d, posteriormente denominado Programa Presidencial para la Acci\u00f3n Integral contra Minas Antipersonal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Aunado a lo dicho, se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado que en el \u201cAcuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d se dijo que en el proceso de dejaci\u00f3n de las armas, las FARC-EP contribuir\u00edan por diferentes medios, incluyendo el suministro de informaci\u00f3n, con la limpieza y descontaminaci\u00f3n de los territorios afectados por MAP, AEI y MUSE o restos explosivos de guerra (REG), en aras de satisfacer el aspecto 4 del Acuerdo, relativo a la soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas y el aspecto 5 sobre las v\u00edctimas. As\u00ed mismo, en el listado que describe las sanciones que pod\u00edan ser impuestas por el Tribunal para la Paz, se mencion\u00f3 que las actividades, trabajos u obras efectuadas desde el momento en que se adopt\u00f3 el Acuerdo sobre \u201cLimpieza y descontaminaci\u00f3n de municiones sin explotar, restos explosivos de guerra y limpieza de minas anti persona\u201d, de forma personal y directa por cualquier individuo sometido a la competencia de la JEP, pod\u00edan ser consideradas, a solicitud del interesado, por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y por el Tribunal para la Paz al momento de imponer sanciones al solicitante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. En contraste con lo hasta ahora dicho, la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 indic\u00f3, de otro lado, que s\u00ed es posible declarar la responsabilidad del Estado a partir de las siguientes subreglas: (i) si la mina antipersonal se instal\u00f3 en una proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado con el \u00e1nimo de atacar a sus agentes, el Estado ser\u00e1 responsable si aquella causa da\u00f1os a civiles; (ii) si la mina antipersonal se instal\u00f3 en una base militar, por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional, el Estado ser\u00e1 responsable si aquella causa da\u00f1os a civiles; y (iii) si la mina antipersonal que causa da\u00f1o a un civil no se instal\u00f3 en alguna de las circunstancias contenidas en las subreglas 1 y 2, el Estado no ser\u00e1 responsable bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n denominado falla del servicio. Esto porque la obligaci\u00f3n de desminado humanitario en el pa\u00eds debe cumplirse de modo progresivo, de conformidad con las reglas de la Convenci\u00f3n de Ottawa &#8211; adoptada en el derecho interno a partir de la Ley 554 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera subregla, aclar\u00f3 que si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constitu\u00edan como un ataque indiscriminado, pues no iban dirigidos espec\u00edficamente contra cierta persona o entidad -de ah\u00ed el t\u00e9rmino antipersonal-, sino a generar da\u00f1os a cualquiera que se topara con ellas y, en \u00faltimas, buscaban generar p\u00e1nico en la comunidad, la cercan\u00eda del artefacto explosivo a una base militar, estaci\u00f3n de polic\u00eda, u otro bien que pudiera constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permit\u00eda inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado y que si un particular resultaba lesionado se trataba de un riesgo excepcional indemnizable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las subreglas 1 y 2 gravitan sobre la l\u00f3gica de la responsabilidad objetiva, derivada del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n denominado riesgo excepcional. Pues, en cualquiera de los dos eventos, la responsabilidad del Estado se deriva del hecho de que cre\u00f3 un riesgo anormal en virtud del cual se produjo un da\u00f1o a una persona. Al contrario, la subregla 3 recoge la tesis de la falla del servicio, al decir que el Estado solo responder\u00e1 por el da\u00f1o si se demuestra que incumpli\u00f3 (o cumpli\u00f3 mal) una obligaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. En ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, el demandante promovi\u00f3 demanda contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional- Ej\u00e9rcito Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los da\u00f1os ocasionados y, en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En sentencia del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (i) declar\u00f3 patrimonialmente responsable al extremo demandado, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos producidos a la parte demandante como consecuencia de las lesiones sufridas por el se\u00f1or Obdulio Riatiga Pedraza; y (ii) conden\u00f3 al Estado a que pagara una suma determinada por concepto de perjuicios morales, a la salud y materiales en su modalidad de lucro cesante. Las partes apelaron la decisi\u00f3n, de modo que, en sentencia del 11 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, la revoc\u00f3 y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u201checho de un tercero\u201d, por ende, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, al estimar acreditada dicha causal eximente de responsabilidad y no haberse demostrado que el ente accionado hab\u00eda incumplido los deberes fijados en los art\u00edculos 2 de la Constituci\u00f3n y 5 de la Convenci\u00f3n de Ottawa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. El actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el mencionado Tribunal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales. Seg\u00fan \u00e9l, la sentencia que se adopt\u00f3 en segunda instancia dentro del proceso ordinario configura los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, en sentencia del 21 de julio de 2020, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras indicar que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico. A su juicio, el fallo censurado no es contrario a derecho. Frente al otro yerro de desconocimiento del precedente judicial supuestamente incluido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no cuestion\u00f3 su falta de aplicaci\u00f3n. El peticionario impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, en sentencia del 22 de octubre de 2020, la confirm\u00f3, al estimar inexistente defecto alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Analizada esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica conforme a los fundamentos desarrollados en este pronunciamiento, la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante, por cuanto la providencia mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n: hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, en el marco del proceso ordinario que promovi\u00f3 el accionante contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional-, con radicado n\u00famero 13-001-33-33-004-2013-000350-01, configura los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Seg\u00fan el accionante, la sentencia proferida por el Tribunal accionado adolece de un yerro f\u00e1ctico, lo cual comparte esta Sala de Revisi\u00f3n, toda vez que efectivamente se omiti\u00f3 valorar varias pruebas relevantes e indispensables que obraban en el expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el demandante. Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, lo cierto es que ese amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. En efecto, visto detenidamente el fallo censurado, se echa de menos un an\u00e1lisis integral y completo de todos los elementos probatorios del tr\u00e1mite ordinario en clave con la doctrina vigente en la materia del Consejo de Estado, consignada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018, con base en el cual el Tribunal demandado hubiese encontrado acreditada la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo creado, ante la configuraci\u00f3n de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en la aludida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de 2018, esto es, \u201chabr\u00e1 lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados con MAP\/MUSE\/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad\u201d.<\/p>\n<p>71. De las pruebas contenidas en el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa que no fueron valoradas por la autoridad judicial accionada, se hallan los testimonios de Sergio Andr\u00e9s Burbano y Rodrigo Restrepo Rivera, ambos empleados de la Empresa Multinacional \u201cSan Lucas Gold Corporation\u201d en calidad de Ingeniero de Minas y Jefe de Seguridad, respectivamente, y que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, de los cuales resulta conducente extraer y trascribir in extenso algunos apartes que permiten dar claridad al respecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo declarado por el primero de ellos, se lee que: \u201capagu\u00e9 mi computador y lo puse debajo de la cama y en dos minutos posteriores se escuch\u00f3 una explosi\u00f3n impresionante y fue algo ensordecedor y empezaron los disparos, yo me tire de mi cama al suelo y llamamos por radio al Ej\u00e9rcito, nosotros ten\u00edamos Ej\u00e9rcito del campamento pr\u00e1cticamente en la parte de arriba a unos 30 metros y de la parte de abajo del campamento de la sala del hogueo ellos estaban a unos 30 metros y no nos contestaban\u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00bfD\u00edgale al despacho que recomendaciones u orientaciones recibieron de parte del Ej\u00e9rcito nacional con relaci\u00f3n a la forma como deb\u00edan comportarse frente al incidente y la forma como los trabajadores ten\u00edan que protegerse frente a lo que estaba sucediendo? Contestado: en primera instancia nosotros siempre que \u00edbamos (SIC) cualquier desplazamiento lo hac\u00edamos con Ej\u00e9rcito. Preguntado: \u00bfcu\u00e1nto tiempo transcurri\u00f3 entre que se hizo el hostigamiento y cuando hizo presencia el Ej\u00e9rcito? Contestado: el Ej\u00e9rcito siempre estaba ah\u00ed con nosotros, \u2026<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00bfmanifieste si antes de montar el campamento el Ej\u00e9rcito les hizo revisi\u00f3n? Contestado: si, el Ej\u00e9rcito siempre hizo revisi\u00f3n, el sitio era muy estrat\u00e9gico, porque ten\u00eda buena visi\u00f3n hacia los lados y para la comunicaci\u00f3n de nosotros era clave, estaba despejado entonces decidimos tomarlo ah\u00ed. Preguntado: \u00bfind\u00edquele al Despacho si el Ej\u00e9rcito ten\u00eda elementos para el control de minas en el momento en que sucedieron los hechos, en el momento en que cay\u00f3 don Obdulio en esa mina? Contestado: el Ej\u00e9rcito que nosotros ten\u00edamos era del m\u00e1s profesional la mejor calidad, esos tipos sab\u00edan much\u00edsimo de minas y eso, se supone que eran muy bien entrenados, en esos d\u00edas hab\u00eda solo un perro, no s\u00e9 si utilizaban el perro pero los elementos s\u00ed los hab\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Restrepo Rivera, se observa que: \u201cPreguntado: acl\u00e1rele al Despacho si las labores para la cual usted fue contratado eran espec\u00edficamente para la garant\u00eda de la integridad del personal adscrito a la empresa. Contestado: si, precisamente por el conocimiento que se ten\u00eda que era un \u00e1rea roja por la presencia de elementos subversivos entonces se ten\u00eda la tarea de garantizar la presencia del Ej\u00e9rcito en el \u00e1rea de exploraci\u00f3n y las coordinaciones para los trabajos de la empresa. Preguntado: indique si la empresa San Lucas Gold Corporation hizo alg\u00fan tipo de convenio con el Ej\u00e9rcito para garantizar la seguridad de la zona de exploraci\u00f3n incluida la zona de campamento. Contestado: Dentro de la pol\u00edtica que tiene el Estado para la inversi\u00f3n extranjera est\u00e1 la exigencia a las empresas de exploraci\u00f3n especialmente multinacionales de que para la realizaci\u00f3n de esos trabajos deben contar con el apoyo de una unidad militar o de polic\u00eda y precisamente del comando general de las fuerzas militares y las empresas tiene un convenio con el Ej\u00e9rcito y esta empresa ten\u00eda un convenio con el Ej\u00e9rcito nacional, en este caso con la quinta brigada del batall\u00f3n de selva 48.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: \u00bfmanifieste al Despacho si usted como personal de seguridad llego a requerir al Ej\u00e9rcito con el fin de revisar el \u00e1rea para que estuviera despejada de minas antipersonas, explosivos u otros artefactos? Contestado: si, de forma permanente se hac\u00edan las coordinaciones antes de iniciar los movimientos diarios para que ellos revisaran el sector, y dentro de las funciones que yo ten\u00eda era en forma permanente estar pendiente de que antes que el personal de la empresa, ge\u00f3logos y auxiliares de campo y dem\u00e1s empleados se movieran del sector ellos hac\u00edan una inspecci\u00f3n del sector hacia donde se iba a dirigir el personal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. De las declaraciones rendidas por los empleados y compa\u00f1eros de trabajo del se\u00f1or Riatiga Pedraza, se tiene que el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda pleno conocimiento de que en la zona donde la Empresa Multinacional \u201cSan Lucas Gold Corporation\u201d desarrollaba actividades de exploraci\u00f3n aur\u00edfera mediante el servicio prestado por sus trabajadores, entre ellos, el mencionado se\u00f1or quien desempe\u00f1aba el cargo de Auxiliar de Campo en dichas actividades, exist\u00eda alta influencia de grupos subversivos, como el denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, el cual estaba asentado en esa \u00e1rea, de ah\u00ed la presencia permanente de las Fuerzas Militares en ese lugar, lo cual en ese caso compromete la responsabilidad del Estado, conforme a la subregla jurisprudencial del Consejo de Estado se\u00f1alada en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan esos testimonios: (i) el Ej\u00e9rcito Nacional, en concreto, la Quinta Brigada del Batall\u00f3n de Selva No. 48, ten\u00eda a su cargo la custodia del campamento de la multinacional y sus alrededores. De hecho para el momento en que explot\u00f3 la mina, los soldados se encontraban a una distancia de tan s\u00f3lo 30 metros; (ii) esto se explicaba por qu\u00e9 la zona donde operaba la empresa era \u201c\u00e1rea roja por la presencia de elementos subversivos entonces se ten\u00eda la tarea de garantizar la presencia del ej\u00e9rcito en el \u00e1rea de exploraci\u00f3n y las coordinaciones para los trabajos de la empresa\u201d; y (iii) la labor concreta del Ej\u00e9rcito era \u201cde forma permanente [hacer] las coordinaciones antes de iniciar los movimientos diarios [en la empresa] para que ellos revisaran [previamente] el sector\u201d, adelantar \u201cregistros o controles de la poblaci\u00f3n y actividades propias de patrullaje\u201d para verificar la seguridad en la zona, \u201cpara determinar la ubicaci\u00f3n de alg\u00fan artefacto, de alguna situaci\u00f3n que pudiera impedir o afectar la integridad de alguna de las personas que laboraban\u201d, precisamente por la inseguridad del lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Aunado a esas declaraciones, tambi\u00e9n se destaca el formato de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de novedades por minas, expedido el 9 de octubre de 2011 por el Batall\u00f3n de Selva N\u00ba 48 \u201cPr\u00f3cer Manuel Rodr\u00edguez Torices\u201d, en el cual aparece consignado, entre otras cosas, los datos del Cabo Carlos Augusto Jaramillo Gonz\u00e1lez, el militar que tambi\u00e9n result\u00f3 lesionado al pisar otra mina antipersonal cuando se dispon\u00eda auxiliar al se\u00f1or Riatiga Pedraza y se advierte que \u201cla Unidad [Militar] ten\u00eda conocimiento de presencia enemiga\u201d, en la zona de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Las mencionadas valoraciones encuentran respaldo en lo dicho expresamente por la Defensor\u00eda del Pueblo, en su intervenci\u00f3n en el tr\u00e1mite de tutela, al expresar que (i) la regi\u00f3n donde ocurrieron los hechos ha sido de alta influencia de los grupos armados FARC y ELN, raz\u00f3n por la cual el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia hac\u00eda presencia constante, procurando garantizar la seguridad no solo de la poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las empresas de exploraci\u00f3n y mineras all\u00ed asentadas y (ii) unos d\u00edas antes del accidente se rumoraba en la vecindad que columnas m\u00f3viles de las FARC atentar\u00edan contra el campamento, en raz\u00f3n a que varias empresas se hab\u00edan negado al pago de vacunas por las actividades de exploraci\u00f3n aur\u00edferas que estaban siendo realizadas. Estos rumores fueron puestos en conocimiento del Ej\u00e9rcito Nacional, quien en respuesta aument\u00f3 las labores de vigilancia y control de seguridad al campamento. Es decir, todo ello muestra que la zona se encontraba custodiada por presencia militar antes de la explosi\u00f3n de la mina antipersonal y en el momento de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, es contrario al Derecho Internacional Humanitario que el Ej\u00e9rcito hubiese acampado en el lugar con civiles y, adem\u00e1s, ostensiblemente irregular que el Ej\u00e9rcito hubiese dado \u00f3rdenes a los civiles de limpiar el sitio de operaciones, menos, despu\u00e9s de los enfrentamientos, como ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 adoptada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. El Tribunal accionado anot\u00f3 en la parte motiva de la sentencia censurada que descartaba de plano que el da\u00f1o se hubiese causado en una base militar y con artefactos colocados por el Ej\u00e9rcito Nacional. A su juicio, no exist\u00eda ninguna base militar en la zona donde ocurrieron los hechos y que la mina pisada por el se\u00f1or Riatiga Pedraza explot\u00f3 dentro del campamento que la multinacional construy\u00f3 para sus actividades de exploraci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la explosi\u00f3n de la mina era un ataque contra la empresa, con el objeto de materializar amenazas declaradas por el grupo subversivo y afectar el proyecto minero desarrollado por la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Al respecto, el tutelante sostuvo que el Tribunal demandado incurri\u00f3 en el yerro de desconocimiento del precedente judicial, en la medida que efectu\u00f3 una \u201cinterpretaci\u00f3n errada de la sentencia de unificaci\u00f3n de 7 de marzo de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al aplicarla, de manera extensiva, al caso sub examine\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Examinada la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la que gira en torno el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Riatiga Pedraza, junto con lo esbozado al respecto en la providencia cuestionada por el Tribunal accionado, la Sala considera que le asiste raz\u00f3n al peticionario, por cuanto se aplic\u00f3 inadecuadamente la ya aludida subregla jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado, a t\u00edtulo de riesgo excepcional, por los da\u00f1os causados con minas antipersonal: \u201chabr\u00e1 lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados con MAP\/MUSE\/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un \u00f3rgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ej\u00e9rcito Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. En efecto, contrario a lo estimado por el Tribunal accionado, y con base en lo constado en los elementos de prueba cuya valoraci\u00f3n omiti\u00f3 y\/o valor\u00f3 de forma indebida dicha corporaci\u00f3n judicial, no hay duda que en el caso del se\u00f1or Riatiga Pedraza no solo era evidente la proximidad a un ente representativo del Estado, esto es, el Ej\u00e9rcito Nacional, sino que \u00e9ste realmente ten\u00eda a cargo la custodia del campamento de esa multinacional y sus alrededores, por lo que, como se dijo con anterioridad, estuvo presente en el lugar de los hechos antes, durante y despu\u00e9s de la explosi\u00f3n de la mina antipersonal que pis\u00f3 el se\u00f1or Riatiga Pedraza, de ah\u00ed que tambi\u00e9n terminara lesionado el Cabo Jaramillo Gonz\u00e1lez por otro artefacto explosivo al momento de socorrer al se\u00f1or Riatiga Pedraza, de modo tal que las minas iban dirigidas contra agentes estatales, por dem\u00e1s, con cierta particularidad muy especial, miembros de las fuerzas armadas del Estado Colombiano. Con ello se descarta que la acci\u00f3n hubiere estado dirigida, exclusivamente, contra la empresa en la que trabajaba el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Es claro entonces que el despacho judicial demandado desconoci\u00f3 el precedente incorporado en el fallo de unificaci\u00f3n tantas veces referido porque, encontr\u00e1ndose probado el riesgo excepcional que cre\u00f3 el Estado, no se declar\u00f3 su responsabilidad en los t\u00e9rminos de la subregla arriba citada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Lo expuesto hasta aqu\u00ed es suficiente para que la Sala Novena de Revisi\u00f3n revoque los fallos de tutela adoptados en instancias y, en su lugar, tutele los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, el 11 de febrero de 2020, en el marco de la demanda formulada, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por el demandante contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional-, con radicado n\u00famero 13-001-33-33-004-2013-000350-01. Igualmente ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La Corte estudia la acci\u00f3n de tutela formulada por un ciudadano contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la referida autoridad judicial incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial, al haber declarado probada la excepci\u00f3n de hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad del Estado y, por ende, haber negado las pretensiones de la demanda que promovi\u00f3, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional-, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los da\u00f1os causados como consecuencia de las lesiones que sufri\u00f3 al activar una mina antipersonal, y se le condenara a pagar los respectivos perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Inicialmente la Corporaci\u00f3n observa reunidos todos los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) relevancia constitucional, (ii) agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de tutela contra sentencias de tutela. De tal manera que pasa a abordar el examen de fondo con la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Este Tribunal encuentra que el despacho accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante, por cuanto la sentencia mediante la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n: hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad, en el marco del mencionado proceso ordinario, configuraba los siguientes defectos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. F\u00e1ctico, toda vez que efectivamente se omiti\u00f3 valorar y\/o valoraron inadecuadamente varias pruebas relevantes e indispensables que obraban en el expediente contentivo del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el demandante. En efecto, se echa de menos un an\u00e1lisis integral y completo de todos los elementos probatorios del tr\u00e1mite ordinario en clave con la doctrina vigente en la materia del Consejo de Estado, consignada en la Sentencia de Unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018, con base en el cual el Tribunal demandado hubiese encontrado acreditada la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo creado, ante la configuraci\u00f3n de una de las subreglas establecidas por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en la aludida decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de 2018.<\/p>\n<p>De las declaraciones rendidas por los empleados y compa\u00f1eros de trabajo del se\u00f1or Riatiga Pedraza, se tiene que el Ej\u00e9rcito Nacional ten\u00eda pleno conocimiento de que en la zona donde la Empresa Multinacional \u201cSan Lucas Gold Corporation\u201d desarrollaba actividades de exploraci\u00f3n aur\u00edfera mediante el servicio prestado por sus trabajadores, entre ellos, el mencionado se\u00f1or quien desempe\u00f1aba el cargo de Auxiliar de Campo en dichas actividades, exist\u00eda alta influencia de grupos subversivos, como el denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, el cual estaba asentado en esa \u00e1rea, de ah\u00ed la presencia permanente de las Fuerzas Militares en ese lugar, lo cual en ese caso compromete la responsabilidad del Estado, conforme a la subregla jurisprudencial del Consejo de Estado se\u00f1alada en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan esos testimonios: (i) el Ej\u00e9rcito Nacional, en concreto, la Quinta Brigada del Batall\u00f3n de Selva No. 48, ten\u00eda a su cargo la custodia del campamento de la multinacional y sus alrededores. De hecho para el momento en que explot\u00f3 la mina, los soldados se encontraban a una distancia de tan s\u00f3lo 30 metros; (ii) esto se explicaba por qu\u00e9 la zona donde operaba la empresa era \u201c\u00e1rea roja por la presencia de elementos subversivos entonces se ten\u00eda la tarea de garantizar la presencia del ej\u00e9rcito en el \u00e1rea de exploraci\u00f3n y las coordinaciones para los trabajos de la empresa\u201d; y (iii) la labor concreta del Ej\u00e9rcito era \u201cde forma permanente [hacer] las coordinaciones antes de iniciar los movimientos diarios [en la empresa] para que ellos revisaran [previamente] el sector\u201d, adelantar \u201cregistros o controles de la poblaci\u00f3n y actividades propias de patrullaje\u201d para verificar la seguridad en la zona, \u201cpara determinar la ubicaci\u00f3n de alg\u00fan artefacto, de alguna situaci\u00f3n que pudiera impedir o afectar la integridad de alguna de las personas que laboraban\u201d, precisamente por la inseguridad del lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esas declaraciones, tambi\u00e9n se destaca el formato de recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de novedades por minas, expedido el 9 de octubre de 2011 por el Batall\u00f3n de Selva N\u00ba 48 \u201cPr\u00f3cer Manuel Rodr\u00edguez Torices\u201d, en el cual aparece consignado, entre otras cosas, los datos del Cabo Carlos Augusto Jaramillo Gonz\u00e1lez, el militar que tambi\u00e9n result\u00f3 lesionado al pisar otra mina antipersonal cuando se dispon\u00eda auxiliar al se\u00f1or Riatiga Pedraza y se advierte que \u201cla Unidad [Militar] ten\u00eda conocimiento de presencia enemiga\u201d, en la zona de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 adoptada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Examinada la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018 del Consejo de Estado frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en la que gira en torno el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Riatiga Pedraza, junto con lo esbozado al respecto en la providencia cuestionada por el Tribunal accionado, la Corte considera que le asiste raz\u00f3n al peticionario, por cuanto se aplic\u00f3 inadecuadamente la aludida subregla jurisprudencial para declarar la responsabilidad del Estado, a t\u00edtulo de riesgo excepcional, por los da\u00f1os causados con minas antipersonal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo estimado por el Tribunal accionado, y con base en lo constado en los elementos de prueba cuya valoraci\u00f3n omiti\u00f3 y\/o valor\u00f3 de forma indebida dicha corporaci\u00f3n judicial, no hay duda que en el caso del se\u00f1or Riatiga Pedraza no solo era evidente la proximidad a un ente representativo del Estado, esto es, el Ej\u00e9rcito Nacional, sino que \u00e9ste realmente ten\u00eda a cargo la custodia del campamento de esa multinacional y sus alrededores, por lo que, como se dijo con anterioridad, estuvo presente en el lugar de los hechos antes, durante y despu\u00e9s de la explosi\u00f3n de la mina antipersonal que pis\u00f3 el se\u00f1or Riatiga Pedraza, de ah\u00ed que tambi\u00e9n terminara lesionado el Cabo Jaramillo Gonz\u00e1lez por otro artefacto explosivo al momento de socorrer al se\u00f1or Riatiga Pedraza, de modo tal que las minas iban dirigidas contra agentes estatales, por dem\u00e1s, con cierta particularidad muy especial, miembros de las fuerzas armadas del Estado Colombiano. Con ello se descarta que la acci\u00f3n hubiere estado dirigida, exclusivamente, contra la empresa en la que trabajaba el accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Las circunstancias precedentes son suficientes para que la Corte revoque los fallos de tutela proferidos en instancias, que negaron la protecci\u00f3n implorada y, en su lugar, conceda el amparo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, el 22 de octubre de 2020, as\u00ed como la proferida en primera instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 21 de julio de 2020, que negaron el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela formulada por Obdulio Riatiga Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Obdulio Riatiga Pedraza, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, el 11 de febrero de 2020, en el marco del proceso adelantado, en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por el referido accionante contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional-, radicado con el n\u00famero 13-001-33-33-004-2013-000350-01.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala De Decisi\u00f3n N.\u00ba 1, que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte una nueva decisi\u00f3n en la que deber\u00e1 tener en cuenta lo establecido en el presente pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-458\/21 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por da\u00f1os causados con minas antipersonal \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}