{"id":28183,"date":"2024-07-02T21:48:54","date_gmt":"2024-07-02T21:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-459-21-2\/"},"modified":"2024-07-02T21:48:54","modified_gmt":"2024-07-02T21:48:54","slug":"t-459-21-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-21-2\/","title":{"rendered":"T-459-21"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-459\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud operan si se acreditan tres requisitos: (i) El deterioro significativo de la salud del trabajador; (ii) La condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba; (iii) El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(El accionado) viol\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del (accionante), dado que lo despidi\u00f3 en raz\u00f3n del deterioro a la salud que le caus\u00f3 el accidente de trabajo&#8230; el accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n debe asegurar el Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Despido requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE ASUMIR LA COBERTURA DE LOS RIESGOS GENERADOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO-En caso de no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de riesgos laborales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(El accionado) en calidad de empleador&#8230;, estaba obligado a (i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-459\/21<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.189.292<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Arturo Valeta Villadiego en contra de Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso. El 1 de junio de 2020, Carlos Arturo Valeta Villadiego (en adelante, el accionante) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz (en adelante, el accionado), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que tuvo el 19 de enero de 2020. Como pretensiones solicit\u00f3 al juez ordenar al accionado: (i) el reintegro a su puesto de trabajo, (ii) el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los gastos en que incurri\u00f3 para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, (iii) la garant\u00eda de acceso a atenci\u00f3n en salud y (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. El 11 de junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. El 17 de julio de 2020, la Jueza Promiscua del Circuito de Cimitarra confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Corresponde a la Corte adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de estos fallos de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El contrato de trabajo suscrito por las partes. El 28 de noviembre de 2019, el se\u00f1or Carlos Arturo Valeta Villadiego fue contratado de forma verbal por el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz, propietario de la Hacienda Los Clavelinos, para ejercer las labores de administraci\u00f3n de la finca, cuidado del ganado y cercado de potreros. Dichas labores deb\u00edan ser realizadas todos los d\u00edas, desde las 7:00 am hasta las 4:00 o 5:00 pm, de conformidad con las \u00f3rdenes y directrices impartidas por el accionado y con las herramientas y maquinaria proporcionadas por \u00e9ste. Las partes acordaron que el accionante recibir\u00eda un salario de $1.000.000 y vivir\u00eda en la finca junto con su esposa y sus tres hijos de crianza.<\/p>\n<p>2. El accidente sufrido por el se\u00f1or Valeta Villadiego. El 19 de enero de 2020, alrededor de las 4:00 pm, \u201cuna vaca reci\u00e9n parida\u201d atac\u00f3 al se\u00f1or Valeta Villadiego, lo cual le gener\u00f3 una fractura en el peron\u00e9 y una luxaci\u00f3n expuesta del tobillo derecho. Pocas horas despu\u00e9s, el accionante fue trasladado al Hospital San Juan de Cimitarra con la ayuda de un vecino en donde le informaron que su \u201cpierna corr\u00eda el riesgo de ser amputada si no recib\u00eda atenci\u00f3n urgente\u201d. Dado que no se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, ni al Sistema General de Riesgos Laborales, el se\u00f1or Camacho Cruz, quien ya hab\u00eda sido informado de lo sucedido y se encontraba en el hospital, \u201caport[\u00f3] el seguro de la moto de un familiar\u201d para que el se\u00f1or Valeta Villadiego recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica. El accionante fue remitido a la cl\u00ednica Clinitrauma en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, donde fue atendido por medio del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) de la moto del familiar del accionado. Despu\u00e9s de 4 d\u00edas en la cl\u00ednica, los m\u00e9dicos tratantes le dieron de alta, le ordenaron 5 citas de control, 20 terapias con ortopedia y traumatolog\u00eda y le dieron una incapacidad laboral por 10 d\u00edas a partir del 21 de enero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El acuerdo verbal sobre las condiciones de trabajo despu\u00e9s del accidente. El mismo d\u00eda del accidente, el se\u00f1or Camacho Cruz manifest\u00f3 al accionante que continuar\u00eda \u201cpagando [su] sueldo\u201d hasta tanto pudiese \u201ccaminar y trabajar\u201d. Sin embargo, le inform\u00f3 que \u201cnecesita[ba] que desocup[aran] la finca ya que \u00e9l se iba a ir a trabajar [all\u00ed] y no [pod\u00eda] sostener a 5 personas\u201d. El accionante accedi\u00f3 con la condici\u00f3n de que se le continuara pagando su salario y, por esta raz\u00f3n, regres\u00f3 al municipio de Cimitarra en donde arrend\u00f3 una habitaci\u00f3n para vivir con su familia. Durante los meses de febrero, marzo y abril de 2020, el se\u00f1or Camacho Cruz pag\u00f3 la suma de $1.000.000 mensuales al accionante. Sin embargo, el 28 de abril de 2020, luego de pagar la respectiva suma, manifest\u00f3 que dicha cantidad era muy alta y que \u201cpara el siguiente mes solo [le] dar[\u00eda] $500.000\u201d. El 5 de junio de 2020, el accionado habr\u00eda realizado el \u00faltimo pago de su salario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de tutela. El 1 junio de 2020, el se\u00f1or Valeta Villadiego present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Camacho Cruz, por considerar que este vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Argument\u00f3 que el se\u00f1or Camacho Cruz viol\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria \u201cen condiciones de indefensi\u00f3n y en tratamiento m\u00e9dico\u201d. En su criterio, dicho despido desconoci\u00f3 (i) el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que \u201cen ning\u00fan caso la discapacidad de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral\u201d y (ii) la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada proh\u00edbe que el empleador termine los contratos en raz\u00f3n de las afectaciones graves en salud que padezca el trabajador \u201chasta que no se constituya justa causa\u201d. De otro lado, argument\u00f3 que el accionado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, puesto que no cubri\u00f3 los gastos de transporte desde Cimitarra hasta Puerto Boyac\u00e1 para asistir a las 2 \u00faltimas citas de control, no ha costeado los medicamentos y las terapias que le fueron ordenadas para su recuperaci\u00f3n y no le ha pagado el salario correspondiente al mes de mayo. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno [ha podido] abastecer las necesidades b\u00e1sicas de [su] hogar\u201d por cuenta propia, debido a que, desde el accidente, debe apoyarse en una muleta para poder caminar, lo cual le dificulta realizar otros trabajos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, como pretensiones solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al accionado: (i) el reintegro a su puesto de trabajo \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d; (ii) otorgar una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los gastos en que incurri\u00f3 para su atenci\u00f3n m\u00e9dica; (iii) garantizar el acceso a la salud, as\u00ed como los permisos necesarios para atender el tratamiento m\u00e9dico y (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 indicar al accionado en qu\u00e9 condiciones podr\u00eda despedirlo en un futuro. Mediante auto de 1 de junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al accionado pronunciarse en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta del accionado. En escrito de 5 de junio de 2020, el se\u00f1or Camacho Cruz solicit\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la tutela, porque no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que \u201cno es cierto que [el accionante] est\u00e9 despedido\u201d porque \u201cse le ha estado pagando su salario de un mill\u00f3n de pesos mensual (\u2026) solo queda[ba] un saldo de quinientos mil pesos del mes de mayo, que ya est\u00e1 cancelado\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el accionante estaba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica y que se le hab\u00eda \u201cestado aportando para los gastos de su tratamiento y as\u00ed se seguir\u00e1 haciendo en la medida en que aporte los comprobantes\u201d. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que la posibilidad de que el accionante pudiera vivir en la finca era \u201cun acto de generosidad para con el trabajador, mas no una obligaci\u00f3n contractual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de junio de 2020, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, Santander, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado, dado que \u201cexisten otros medios id\u00f3neos (\u2026) como acudir ante la autoridad de trabajo y\/o juez laboral\u201d y, en todo caso, \u201cla parte accionada no ha ocasionado un perjuicio grave, inminente e impostergable, es decir no existe un perjuicio irremediable\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201catendiendo el material probatorio aportado (\u2026) no se evidencia la conculcaci\u00f3n a los derechos fundamentales que la parte accionante menciona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Impugnaci\u00f3n. El 15 de junio de 2020, el accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Afirm\u00f3 que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra no valor\u00f3 la eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios. En especial, sostuvo que, pese a tener \u201cla posibilidad de acudir al juez laboral (\u2026) [debido a] la pandemia de Covid-19 se encuentra restringida la utilizaci\u00f3n de este medio judicial\u201d. Con todo, agreg\u00f3 que en este caso exist\u00eda un riesgo de perjuicio irremediable, el cual consiste en la imposibilidad de su \u201cfamilia de contar con los medios econ\u00f3micos y f\u00edsicos para [su] subsistencia m\u00ednima\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u201cacudir al juez laboral tampoco ser\u00eda una soluci\u00f3n inmediata, atendiendo a [su] situaci\u00f3n especial y la duraci\u00f3n de un proceso de estos\u201d. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, la tutela es el medio judicial id\u00f3neo para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de julio de 2020, la Jueza Promiscua del Circuito de Cimitarra confirm\u00f3 la sentencia de 11 de junio de 2020 tras considerar que \u201cel accionante cuenta con otros mecanismos m\u00e1s id\u00f3neos para proteger los derechos aqu\u00ed pretendidos\u201d. En particular, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n ordinaria tiene medios de defensa (juez laboral) que amparan estos tipos de casos laborales y de protecci\u00f3n de intereses al trabajador\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 ACTUACIONES JUDICIALES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Selecci\u00f3n y reparto. El 31 de mayo de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Autos de pruebas. Mediante autos de 5 de agosto, 9 de septiembre y 8 de octubre de 2021, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de aclarar: (i) la situaci\u00f3n laboral e ingresos del accionante, (ii) la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, (iii) su cobertura en seguridad social, (iv) las condiciones contractuales de vinculaci\u00f3n, la naturaleza del contrato y el contexto del presunto despido discriminatorio y (v) el estado del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante en contra del accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Respuestas a los autos de pruebas. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 respuesta de las partes y del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. La siguiente tabla sintetiza la informaci\u00f3n recibida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Carlos Arturo<\/p>\n<p>Valeta Villadiego<\/p>\n<p>(accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n laboral e ingresos. Afirm\u00f3 que \u201cactualmente no [tiene] trabajo con ninguna empresa o persona\u201d, sino que se dedica a \u201ctrabajitos que [l]e salgan para hacer una actividad que no requier[a] mucho tiempo\u201d, por ejemplo \u201climpiar patios con guada\u00f1a\u201d. Manifest\u00f3 que en el \u00faltimo a\u00f1o recibi\u00f3 \u201cingresos por el bono solidario, que son $160.000 [y] no son mensuales\u201dy, por los trabajos espor\u00e1dicos que realiza, recibe, en promedio, $150.000 mensuales. Sostuvo que sus gastos fijos mensuales ascienden a $700.000 (arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y medicamentos), los cuales son cubiertos con sus ingresos y los que su esposa \u201clogre conseguir de trabajos que ella tambi\u00e9n hace\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que present\u00f3 demanda laboral en contra del accionado, mediante abogado, sin embargo, desconoce el estado actual del proceso y el juzgado en el que se encuentra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. N\u00facleo familiar. Inform\u00f3 que su esposa tiene 41 a\u00f1os y \u201cse dedica al rebusque (\u2026) generalmente hace lavadas o planchadas de ropa (\u2026) si le va bien recibe m\u00e1s o menos $150.000 al mes\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que tiene 3 hijos de 8, 13 y 15 a\u00f1os, no obstante, ninguno \u201ces [su] hijo biol\u00f3gico\u201d, sino que son hijos de su esposa. Sin embargo, asegura que \u201clos [ha] criado\u201d desde hace 5 a\u00f1os. Aclar\u00f3 que los tres son estudiantes y ninguno \u201cgenera ingresos\u201d. Agreg\u00f3 que ni \u00e9l ni ning\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar \u201ctiene [ni] ha tenido una propiedad inmueble\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cobertura en seguridad social. Adujo que est\u00e1 \u201cafiliado en r\u00e9gimen subsidiado\u201d de salud, de la misma manera que lo estaba cuando ocurri\u00f3 el accidente de 19 de enero de 2020. Indic\u00f3 que actualmente \u201csig[ue] con molestias en [su] pierna se [l]e hincha y genera dolor\u201d. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que, aunque \u201cno requier[e] asistencia de otra persona, tampoco pued[e] realizar actividades como antes del accidente\u201d. En particular, se\u00f1al\u00f3 que no puede \u201capoyar bien la pierna [ni realizar] actividades de fuerza\u201d. Sobre los gastos que el tratamiento m\u00e9dico supuso, afirm\u00f3 que \u201cla cirug\u00eda y la hospitalizaci\u00f3n fueron cubiertas por el SOAT, pero cuando ya [le] dieron de alta [su] empleador [le] colabor\u00f3 con [su] salario por 6 meses m\u00e1s o menos, pero de ese salario [\u00e9l] ten\u00eda que pagar medicamentos, y el transporte interno para las terapias, [tuvo] en total 70 terapias\u201d. Asegur\u00f3 que \u201cel accidente s\u00ed [l]e produjo incapacidad para trabajar [y que] seg\u00fan el m\u00e9dico [la]s secuelas eran de por vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones contractuales de vinculaci\u00f3n y contexto del presunto despido discriminatorio. Manifest\u00f3 que cuando fue contratado \u201cse pact\u00f3 un salario de $1.000.000 mensual y pod\u00eda tener a [su] familia viviendo con[s]igo, pero [\u00e9l] de su salario pagaba lo que ellos necesitaban, nunca se acord\u00f3 que la permanencia de ellos en la hacienda era parte de pago\u201d. Aclar\u00f3 que el accionado nunca le inform\u00f3 el motivo por el cual deb\u00edan desocupar la finca. Sostuvo que \u201clo \u00fanico que recib[i\u00f3] del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz despu\u00e9s del accidente fue el salario de $1.000.000 por seis meses m\u00e1s o menos\u201d, adem\u00e1s de eso, no recibi\u00f3 \u201cning\u00fan dinero o liquidaci\u00f3n\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que, pese a que no tiene la certeza ha \u201cescuchado que despu\u00e9s de que [\u00e9l] sali\u00f3 de trabajar de all\u00e1 s\u00ed han contratado a m\u00e1s personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, inform\u00f3 que deb\u00eda desempe\u00f1ar sus labores en la finca de conformidad con las pautas, la orientaci\u00f3n y directrices impartidas por el se\u00f1or Camacho Cruz. En este sentido, sostuvo que el accionado le \u201cdaba las \u00f3rdenes para realizar las actividades en la finca, y lo hac\u00eda de manera personal, los d\u00edas s\u00e1bados y lunes que era cuando iba \u00e9l a la finca, all\u00e1 [le] dejaba encomendada las tareas del d\u00eda o de la semana\u201d. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que deb\u00eda \u201crendir cuentas al se\u00f1or Camacho Cruz, cada vez que \u00e9l iba a la finca\u201d. Deb\u00eda informarle \u201cc\u00f3mo estaba el ganado\u201d, qu\u00e9 actividades hab\u00eda realizado en su ausencia, \u201cqu\u00e9 hac\u00eda falta y cuando era d\u00eda de pago, \u00e9l mismo era quien [le] entregaba el sueldo personalmente\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que deb\u00eda mantenerse a disposici\u00f3n del accionado durante su jornada de trabajo y que deb\u00eda desempe\u00f1ar sus labores con las herramientas, maquinaria e instrumentos proporcionados por \u00e9ste.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Daniel<\/p>\n<p>Camacho Cruz<\/p>\n<p>(accionado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Condiciones contractuales de vinculaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que el accionante trabaj\u00f3 en su finca desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020, esto es, 51 d\u00edas. Agreg\u00f3 que \u201cel sueldo acordado\u201d con el accionante era de $1.000.000 de pesos mensuales. Adem\u00e1s de lo cual, \u201cse les facilit\u00f3 una casa de habitaci\u00f3n para que pudieran hacer uso de ella junto a su n\u00facleo familiar, y de esta manera se ahorraran lo correspondiente a un arriendo, pero no se acord\u00f3 un monto econ\u00f3mico por este motivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Circunstancias que rodearon el accidente. Asegur\u00f3 que para el momento en que ocurri\u00f3 el accidente \u201cno [le] consta que [el accionante] estuviese afiliado al Sistema de Seguridad Social\u201d. De igual forma, manifest\u00f3 que \u201cante la emergencia (\u2026) un hermano m\u00edo facilit\u00f3 el SOAT de su motocicleta, para que atendieran\u201d al se\u00f1or Valeta Villadiego. Sostuvo que, luego del accidente, el accionante \u201cno present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica alguna\u201d. En todo caso, le pag\u00f3 6.000.000 de pesos en montos de 1 mill\u00f3n de pesos mensual, \u201cdesde el 30 de enero de 2020 hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o [a] modo de indemnizaci\u00f3n a los derechos laborales (\u2026) por los 51 d\u00edas que prest\u00f3 sus servicios en mi finca (\u2026) y para los gastos m\u00e9dicos\u201d. Como prueba adjunta 4 recibos de pago por 1.000.000 de pesos cada uno y 2 por 100.000 pesos cada uno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto del presunto despido discriminatorio. Indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual obedeci\u00f3 a que \u201cdespu\u00e9s del incidente sufrido por el [accionante], \u00e9ste no present\u00f3 incapacidad laboral alguna que le impidiera seguir prestando sus servicios, y decidi\u00f3 no trabajar m\u00e1s en la finca\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Situaci\u00f3n actual. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente \u201c[\u00e9l] mismo [s]e encarg[a] de realizar las actividades que desempe\u00f1\u00f3\u201d el se\u00f1or Valeta Villadiego en su finca.<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala Quinta emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el presente caso. Primero, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad (III.3 infra). Luego, de ser procedente, determinar\u00e1 si el se\u00f1or Camacho Cruz vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada (III.4 infra). Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (III.5 infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, a continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y particular\u201d respecto de la solicitud de amparo. En este caso, el se\u00f1or Valeta Villadiego se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el accionado y present\u00f3 la solicitud de amparo a nombre propio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. La subordinaci\u00f3n es una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia de una persona respecto de otra que \u201cse manifiesta en el deber de acatamiento a las \u00f3rdenes proferidas por quien, en raz\u00f3n de sus calidades, tiene competencia para impartirlas\u201d. Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jur\u00eddicas de subordinaci\u00f3n, dado que los art\u00edculos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la \u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d. Adem\u00e1s, la subordinaci\u00f3n laboral faculta al empleador a exigir al empleado \u201cel cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala constata que en este caso existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz es el presunto responsable de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. Esto, porque es quien (i) lo habr\u00eda despedido de forma discriminatoria y (ii) tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y, en especial, al Sistema de Riesgos Laborales, de modo que su atenci\u00f3n en salud estuviera garantizada en caso de que ocurriera un accidente de trabajo o, en general, se concretara alg\u00fan riesgo en perjuicio de la salud del trabajador. A pesar de que el accionado es un particular, la tutela es procedente puesto que entre este y el accionante exist\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada del contrato verbal de trabajo que habr\u00eda existido entre las partes desde el 28 de noviembre de 2019, el cual se encontraba vigente al momento del accidente de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esta raz\u00f3n, no es posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad cierto para interponer esta acci\u00f3n. La inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica, sin embargo, que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d y afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n oportuno \u201ca la luz de los hechos del caso en particular\u201d. La inactividad injustificada del accionante, su falta de diligencia y la consecuente interposici\u00f3n tard\u00eda de la solicitud de amparo, conducen a su improcedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Valeta Villadiego satisface el requisito de inmediatez porque fue presentada de forma oportuna. En criterio de la Sala, el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido el 28 de abril de 2020, fecha en la cual, seg\u00fan el accionante, el se\u00f1or Camacho Cruz habr\u00eda dejado de cancelar el salario completo y, por ende, habr\u00eda despedido al accionante de forma discriminatoria. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1 de junio de 2020, es decir, 33 d\u00edas despu\u00e9s del presunto despido, el cual es un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n que la Sala estima razonable.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. El principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el cual esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria -no alternativa- a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud de este principio, el citado art\u00edculo 86 prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) primer supuesto: el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) segundo supuesto: la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d, caso en el cual procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Primer supuesto \u2013 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. La tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando no existen medios judiciales ordinarios o estos no son id\u00f3neos o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a partir de un estudio \u201ccualitativo\u201d de las pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. De este modo, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u201ccontroversia en su dimensi\u00f3n constitucional\u201d y brindar un \u201cremedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, el juez constitucional debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d. Por su parte, es eficaz en concreto si, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad la cual se presenta, como resultado de sus condiciones particulares, est\u00e1 en un estado de debilidad manifiesta que le impide satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas mientras agota la v\u00eda ordinaria. As\u00ed, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela en este supuesto cuando el juez acredite que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de agotar el mecanismo judicial ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada que no est\u00e1 en capacidad de soportar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Segundo supuesto \u2013 tutela como mecanismo transitorio. La tutela procede como mecanismo transitorio en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, este no permite evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha indicado que existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) \u00a0la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d, (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho fundamental a la seguridad social. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el proceso laboral ordinario previsto en los incisos 1 y 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El proceso laboral ordinario es un medio id\u00f3neo para resolver estos asuntos, porque el art\u00edculo 48 del CPTSS dispone que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales\u201d. En particular, este tribunal ha se\u00f1alado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir \u201cla legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d , solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas dejadas de percibir. De otro lado, el proceso ordinario laboral es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es en principio improcedente para solucionar este tipo de controversias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el fuero de salud. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha determinado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite \u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, entre otras, cuando demuestra que (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. De igual forma, diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resaltado que el primer brote de la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2 dificult\u00f3 la presentaci\u00f3n de acciones ordinarias laborales, puso a las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud en una situaci\u00f3n de riesgo excepcional e intensific\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de esta poblaci\u00f3n. En efecto, las medidas de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de los procesos ordinarios dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura entre los meses de marzo y junio de 2020 dificultaron la presentaci\u00f3n de acciones y recursos laborales ordinarios y afectaron su tr\u00e1mite oportuno. De otro lado, supuso un riesgo excepcional para estos sujetos debido al peligro de contagio del virus, lo cual podr\u00eda empeorar a\u00fan m\u00e1s su estado de salud. Adem\u00e1s, las bajas probabilidades de reincorporaci\u00f3n al mercado laboral en el corto y mediano plazo como resultado de la crisis econ\u00f3mica que caus\u00f3 la pandemia incrementaron la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de los sujetos que fueron despedidos durante este periodo. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en estos casos, con el objeto de que el juez pueda tomar medidas urgentes que permitan proteger los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. La Corte Constitucional ha precisado que la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante. En estos eventos, el juez de tutela est\u00e1 facultado, entre otras, para (i) verificar \u201cla estructuraci\u00f3n material de los elementos fundamentales de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d, (ii) examinar la legalidad de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud y (iii) adoptar los remedios necesarios para \u201cgarantizar la efectividad de los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral\u201d. Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervenci\u00f3n del juez de tutela y evitan que este invada la \u00f3rbita de competencias del juez ordinario:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.1. La procedencia de la tutela en estos casos es excepcional y no implica que \u201cel juez laboral pierda competencia\u201d para tramitar el proceso. La raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela tiene naturaleza excepcional obedece a que los jueces ordinarios \u201ctienen el deber preferente\u201d \u00a0de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o complementario con el objeto de \u201cobtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n\u201d. Un uso \u201cindiscriminado\u201d de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.2. Los remedios que adopte el juez de tutela en estos eventos ser\u00e1n transitorios o temporales lo que implica que se mantendr\u00e1n vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.3. El juez de tutela \u00fanicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relaci\u00f3n directa y necesaria con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. As\u00ed mismo, s\u00f3lo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente necesarios para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a estos derechos. El l\u00edmite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este \u201csubrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33.4. El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios econ\u00f3micos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde al juez laboral. Por regla general, no corresponde al juez de tutela examinar estos asuntos puesto que (i) la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza\u00a0econ\u00f3mica\u201d, (ii) en principio, los \u201cperjuicios econ\u00f3micos (\u2026) no generan perjuicios irremediables\u201d y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones \u201cexige la valoraci\u00f3n de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Caso concreto &#8211; la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala resalta que el 13 de abril de 2021, el se\u00f1or Valeta Villadiego present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz, en la cual formul\u00f3 las mismas pretensiones que en esta acci\u00f3n de tutela. En criterio de la Sala, dicho proceso laboral ordinario es en abstracto el mecanismo judicial id\u00f3neo y efectivo para resolver la presente controversia. De un lado, es id\u00f3neo, puesto que por medio de este recurso el accionante puede solicitar al juez laboral (i) declarar la ineficacia del presunto despido discriminatorio; (ii) ordenar el reintegro al puesto de trabajo; (iii) ordenar el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que ocurri\u00f3 el presunto despido y (iv) ordenar el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas del accidente de trabajo. As\u00ed mismo, es eficaz en abstracto pues la normativa que lo regula \u201ccontiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n\u201d y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna y urgente los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Sin embargo, a diferencia de lo decidido por los jueces de tutela de instancia, la Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica del accionante, as\u00ed como su estado de salud, permiten concluir que imponerle la obligaci\u00f3n de satisfacer sus pretensiones por medio de dicho proceso ordinario constituir\u00eda una carga desproporcionada, dado que lo pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de riesgo grave e inminente de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en respuesta al auto de pruebas, el se\u00f1or Valeta Villadiego inform\u00f3 que \u201cactualmente no [tiene] trabajo con ninguna empresa o persona\u201d, sino que se dedica a \u201ctrabajitos que [l]e salgan para hacer una actividad que no requier[a] mucho tiempo\u201d, por ejemplo \u201climpiar patios con guada\u00f1a\u201d. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que sus ingresos mensuales son alrededor de $150.000 mensuales mientras que sus gastos fijos ascienden a $700.000, lo cual implica que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para atender los gastos que su tratamiento requiere. De esta forma, la Sala considera que mientras el proceso ordinario culmina, el m\u00ednimo vital del accionante y de su familia podr\u00eda verse severamente afectado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. De otro lado, el accidente de trabajo ocurrido el 19 de enero de 2020 caus\u00f3 afectaciones significativas a la salud del accionante. En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Valeta Villadiego inform\u00f3 que dicho accidente le gener\u00f3 incapacidad m\u00e9dica y le produjo secuelas que, seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, ser\u00e1n de por vida. En particular afirm\u00f3 que a la fecha \u201csig[ue] con molestias en [su] pierna se [l]e hincha y genera dolor\u201d y que, aunque \u201cno requier[e] asistencia de otra persona\u201d, no puede \u201capoyar bien la pierna [ni realizar] actividades de fuerza\u201d. Dichas afectaciones imponen una barrera de entrada al mercado laboral lo cual profundiza el riesgo de afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En criterio de la Sala, dichos riesgos de afectaci\u00f3n requer\u00edan medidas urgentes de protecci\u00f3n por parte del juez constitucional, dado que cuando esta acci\u00f3n se present\u00f3 \u20131 de junio de 2020\u2013, estaba vigente la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura como resultado de la pandemia por COVID 19. Esta suspensi\u00f3n imped\u00eda que el se\u00f1or Valeta Villadiego presentara acciones ordinarias laborales para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. La necesidad de adoptar medidas perentorias de protecci\u00f3n en favor del se\u00f1or Valeta Villadiego todav\u00eda se mantiene en atenci\u00f3n a la vulnerabilidad econ\u00f3mica del accionante y las afectaciones de salud que hoy lo aquejan, las cuales amenazan de manera cierta, grave e inminente sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la salud. Por esta raz\u00f3n, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad y debe proceder como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Conclusi\u00f3n sobre el estudio de procedibilidad. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Valeta Villadiego satisface los requisitos generales de procedibilidad, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Carlos Arturo Valeta Villadiego, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La solicitud de amparo fue presentada 33 d\u00edas despu\u00e9s del presunto despido discriminatorio (hecho presuntamente vulnerador), el cual es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. A pesar de que existe un proceso ordinario laboral en curso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de fondo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En el presente ac\u00e1pite, la Sala determinar\u00e1 si Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Carlos Arturo Valeta Villadiego. Para ello, en primer lugar, estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que, seg\u00fan el accionante, se deriva de la falta de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y el presunto incumplimiento en la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que ten\u00eda derecho despu\u00e9s de ocurrido el accidente de trabajo (secci\u00f3n 4.1 infra). Luego, evaluar\u00e1 las presuntas violaciones a los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, por el despido discriminatorio que habr\u00eda tenido lugar despu\u00e9s del accidente de trabajo (secci\u00f3n 4.2 infra). En cada una de estas secciones, la Sala plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico espec\u00edfico, explicar\u00e1 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n que emplear\u00e1 para resolverlos y llevar\u00e1 a cabo el estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfJos\u00e9 Daniel Camacho Cruz vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del se\u00f1or Carlos Arturo Valeta Villadiego al haber presuntamente (i) omitido su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL) y (ii) asumido de forma parcial la cobertura de las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales derivadas del accidente de trabajo sufrido por el accionante?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico. Primero, se referir\u00e1 al derecho fundamental a la seguridad social y al Sistema General de Riesgos Laborales como componente esencial del sistema de protecci\u00f3n y garant\u00eda de este derecho (secci\u00f3n 4.1(i) infra). Luego, se referir\u00e1 a las obligaciones de prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de los accidentes de trabajo, a cargo de los empleadores (secci\u00f3n 4.1(ii) infra). Por \u00faltimo, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto y adoptar\u00e1 los remedios a los que haya lugar en caso de comprobar la existencia de una vulneraci\u00f3n iusfundamental (secci\u00f3n 4.1(iii) infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El Sistema General de Riesgos Laborales como componente del derecho fundamental a la seguridad social<\/p>\n<p>42. La seguridad social como derecho fundamental y servicio p\u00fablico. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n prescribe que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d. El derecho fundamental a la seguridad social tiene como objeto garantizar la protecci\u00f3n y cobertura de determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, tales como la desocupaci\u00f3n laboral, la vejez y la incapacidad. El servicio p\u00fablico de seguridad social, por su parte, est\u00e1 compuesto por el \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad\u201d . Lo anterior, con el fin de garantizar que las personas que se ven afectadas por contingencias sociales y laborales cuenten con los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. El derecho fundamental a la seguridad social, as\u00ed como el r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social, fueron desarrollados por la Ley 100 de 1993, mediante la cual el legislador cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI). Este sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protecci\u00f3n y cobertura de las principales contingencias que los afectan. Lo anterior, a partir de cuatro componentes principales (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales y (iv) los servicios sociales complementarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. El Sistema General de Riesgos Laborales como componente del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1562 de 2012 define el SGRL como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos\u201d destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de los \u201criesgos laborales\u201d a los que estos se enfrentan. En particular, el SGRL busca cubrir dos tipos de \u201criesgos laborales\u201d: (i) el accidente de trabajo, esto es, \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte\u201d y (ii) la enfermedad laboral, es decir, aquella \u201ccontra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. El SGRL es un instrumento esencial para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social. Esto es as\u00ed, dado que tiene como principales finalidades: (i) establecer actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la poblaci\u00f3n trabajadora, (ii) fijar las prestaciones de atenci\u00f3n de la salud de los trabajadores y las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias laborales que los afecten y (iii) reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tienen derecho al reconocimiento de (i) \u201cprestaciones asistenciales\u201d y (ii) \u201cprestaciones econ\u00f3micas\u201d, las cuales forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. De un lado, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que son prestaciones asistenciales: (i) la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, (ii) los servicios de hospitalizaci\u00f3n, (iii) el servicio odontol\u00f3gico, (iv) el suministro de medicamentos, (v) los servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento, (vi) la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y (vii) los gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestaci\u00f3n de estos servicios. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba ib\u00eddem prev\u00e9 que son prestaciones econ\u00f3micas: (i) el subsidio por incapacidad temporal, (ii) la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, (iii) la pensi\u00f3n de invalidez, (iv) la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (v) el auxilio funerario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Obligaciones de los empleadores de prevenci\u00f3n y cobertura de riesgos laborales que se derivan de la existencia de un contrato de trabajo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Contrato de trabajo. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural (trabajador) se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jur\u00eddica (empleador), bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n y mediante remuneraci\u00f3n. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 23 ejusdem dispone que para que exista contrato de trabajo se requiere la concurrencia de 3 elementos esenciales \u201c(a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por s\u00ed mismo; (b) La continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador (\u2026); y (c) Un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d. La Constituci\u00f3n y la ley imponen a la parte empleadora de una relaci\u00f3n laboral diversas obligaciones encaminadas a garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores. En efecto, con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores de las contingencias o da\u00f1os que sufran como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, la Ley \u201cha impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Obligaciones de los empleadores de prevenci\u00f3n y cobertura de riesgos laborales. Los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los trabajadores. De un lado, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de brindar \u201cprotecci\u00f3n y seguridad\u201d a los trabajadores. Esta obligaci\u00f3n les exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir \u201cel riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza\u201d. Por otra parte, el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que es obligaci\u00f3n de los empleadores afiliar a sus trabajadores a una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y \u201cefectuar las cotizaciones obligatorias\u201d al Sistema General de Riesgos Laborales. Por medio de la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones al sistema, el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos laborales y, en particular, de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales y econ\u00f3micas que deban ser reconocidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Responsabilidad por la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n y por la mora en el pago de las cotizaciones al SGRL. El numeral 1\u00ba del literal (a) del art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarrear\u00e1 a los empleadores \u201cla obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto\u201d. As\u00ed mismo, cuando el trabajador se encuentra afiliado, pero el empleador incurre en mora en el pago de los aportes, el art\u00edculo 7 de la Ley 1562 de 2012 prev\u00e9 que este \u201cser\u00e1 responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Laborales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas, as\u00ed como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que hubiere lugar\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha aclarado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL \u201cdebe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas (\u2026) de la misma forma como si lo hiciera una ARL\u201d. El incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por parte del empleador constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. El siguiente cuadro sintetiza las reglas relativas al Sistema General de Riesgos Laborales, as\u00ed como las obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad del empleador frente a accidentes de trabajo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Riesgos Laborales y obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad del empleador frente a accidentes de trabajo<\/p>\n<p>Sistema General de Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El Sistema General de Riesgos Laborales es un componente del servicio p\u00fablico de seguridad social que busca brindar protecci\u00f3n y cobertura frente a los \u201criesgos laborales\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Existen dos tipos de riesgos laborales: (i) el accidente de trabajo y (ii) la enfermedad laboral.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad laboral tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de las (i) prestaciones asistenciales y (ii) prestaciones econ\u00f3micas previstas en la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones de protecci\u00f3n y seguridad del empleador ante accidentes de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de prevenir el acaecimiento de los riesgos laborales y cubrir los efectos que estos causan a los trabajadores.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En consecuencia, los empleadores est\u00e1n obligados a afiliar a sus trabajadores a una ARL y efectuar las cotizaciones obligatorias al SGRL. Por medio de la afiliaci\u00f3n y el pago de las cotizaciones, el empleador traslada a la ARL la cobertura de los riesgos laborales y de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL est\u00e1 obligado a asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas previstas en la ley, de la misma forma como lo har\u00eda una ARL. El incumplimiento en la cobertura de estas prestaciones constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0 Posiciones de las partes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. El se\u00f1or Valeta Villadiego afirma que el accionado vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, porque (i) garantiz\u00f3 su atenci\u00f3n en salud mediante el SOAT de la moto de un tercero y no en virtud de una afiliaci\u00f3n al SGRL, (ii) no cubri\u00f3 los gastos de transporte desde Cimitarra hasta Puerto Boyac\u00e1 para asistir a las 2 \u00faltimas citas de control y (iii) no asumi\u00f3 el costo de los medicamentos y las terapias que le fueron ordenadas para su recuperaci\u00f3n. El se\u00f1or Camacho Cruz, por su parte, adujo que el accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y que le pag\u00f3 $6.000.000 en montos de 1 mill\u00f3n de pesos mensual, \u201c[a] modo de indemnizaci\u00f3n a los derechos laborales (\u2026) por los 51 d\u00edas que prest\u00f3 sus servicios en [su] finca (\u2026) y para los gastos m\u00e9dicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala considera que es posible concluir que el contrato verbal acordado entre el se\u00f1or Camacho Cruz y el se\u00f1or Valeta Villadiego era un contrato de trabajo. Esto implica que el accionado estaba obligado a cumplir con las obligaciones que como empleador le correspond\u00edan en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y cobertura del accidente de trabajo. Las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, despu\u00e9s de que el accionante padeci\u00f3 el accidente de trabajo, el se\u00f1or Camacho Cruz no cumpli\u00f3 a cabalidad con estas obligaciones y, por lo tanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Existencia de un contrato de trabajo. A t\u00edtulo preliminar, la Sala encuentra que el contrato verbal acordado por las partes, para que el se\u00f1or Valeta Villadiego ejerciera las labores de administraci\u00f3n de la finca, cuidado del ganado y cercado de potreros en la Hacienda Los Clavelinos, es un contrato de trabajo, puesto que re\u00fane los 3 elementos esenciales de este tipo de contratos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Primero, se acredita la actividad personal del trabajador, por cuanto el accionante relat\u00f3 que en la Hacienda Los Clavelinos deb\u00eda realizar las labores de administraci\u00f3n de la finca, cuidado del ganado y cercado de potreros, todos los d\u00edas, desde las 7:00 am y hasta las 4:00 o 5:00 pm. El accionado no controvirti\u00f3 este punto. Por el contrario, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela admiti\u00f3 que el se\u00f1or Valeta Villadiego \u201cfue contratado verbalmente para trabajar en [su] finca Los Clavelinos. El contrato verbal se [circunscrib\u00eda] a la labor personal que deb[\u00eda] realizar el contratado\u201d.<\/p>\n<p>55. Segundo, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia en la ejecuci\u00f3n de las labores se encuentra acreditada. Esto es as\u00ed, porque el se\u00f1or Valeta Villadiego deb\u00eda desempe\u00f1ar sus labores de conformidad con las \u00f3rdenes y directrices impartidas por el accionado y con las herramientas y maquinaria proporcionadas por \u00e9ste. As\u00ed mismo, estaba obligado a mantenerse a disposici\u00f3n del se\u00f1or Camacho Cruz durante la jornada de trabajo y deb\u00eda rendirle cuentas. La Sala resalta que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d, de modo que se le traslada al presunto empleador la carga de demostrar que la labor se desarroll\u00f3 de manera aut\u00f3noma e independiente. En este caso, el accionado no desvirtu\u00f3 esta presunci\u00f3n a pesar de que la Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con este punto en los autos de prueba, y tampoco controvirti\u00f3 las afirmaciones del accionante que demostraban la subordinaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Tercero, se demostr\u00f3 que el accionante recib\u00eda un salario de $1.000.000 como retribuci\u00f3n del servicio, por parte del se\u00f1or Camacho Cruz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. El se\u00f1or Camacho Cruz, en calidad de empleador del se\u00f1or Valeta Villadiego, ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de prevenir el acaecimiento de accidentes de trabajo y cubrir los efectos que estos causaran al accionante. En particular, estaba obligado a (i) afiliar al accionante a una ARL y realizar las cotizaciones correspondientes al SGRL o (ii) en su defecto, asumir el costo de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que hubiere lugar ante la ocurrencia de un accidente de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. La Sala encuentra que el se\u00f1or Camacho Cruz incumpli\u00f3 con estas obligaciones. De un lado, no afili\u00f3 al se\u00f1or Valeta Villadiego a una ARL, pues las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, el 19 de enero de 2020, fecha en la que el accionante fue atacado por una \u201cvaca reci\u00e9n parida\u201d mientras desempe\u00f1aba sus labores, este no se encontraba afiliado al SSSI, lo cual conllev\u00f3 a que el accionado presentara el SOAT de la moto de un tercero para que el accionante pudiera ser atendido. De otro lado, la Sala constata que el ataque de la vaca que padeci\u00f3 el accionante el 19 de enero de 2020 constituy\u00f3 un accidente de trabajo puesto que (i) fue un suceso repentino que ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del desarrollo de las labores por las que el accionante fue contratado y (ii) produjo una lesi\u00f3n org\u00e1nica y una afectaci\u00f3n a la salud, a saber: una luxaci\u00f3n expuesta del tobillo derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La ocurrencia de dicho accidente de trabajo, as\u00ed como la falta de afiliaci\u00f3n del accionante al SGRL, exig\u00eda al se\u00f1or Camacho Cruz asumir la cobertura de las prestaciones m\u00e9dico-asistenciales dispuestas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994. Sin embargo, la Sala encuentra que el accionado no cubri\u00f3 dichas prestaciones pues (i) no garantiz\u00f3 el suministro y pago de la totalidad de medicamentos requeridos por el accionante para la recuperaci\u00f3n de su tobillo y la consecuente rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional. En efecto, en su escrito de tutela, el accionante sostuvo que el accionado no \u201c[l]e ha apoyado con gastos para medicamentos\u201d. As\u00ed mismo, (ii) no cubri\u00f3 la totalidad de los gastos de traslado que la prestaci\u00f3n de estos servicios requiri\u00f3. De acuerdo con lo afirmado por el accionante, \u201cpara poder ir a los controles en Puerto Boyac\u00e1 [su] empleador solo [le] dio los pasajes para ir a 3 citas\u201d. \u00a0Finalmente, (iii) el accionado no pag\u00f3 al accionante la totalidad de las prestaciones econ\u00f3micas previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1295 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala encuentra que el accionado no controvirti\u00f3 estas afirmaciones y no demostr\u00f3 haber cumplido a cabalidad con el pago de la prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales. Por el contrario, en respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede revisi\u00f3n, se limit\u00f3 a afirmar, de forma general, que las sumas que acredit\u00f3 pagar entre enero y junio de 2020, se entregaron al accionante \u201c[a] modo de indemnizaci\u00f3n a los derechos laborales (\u2026) por los 51 d\u00edas que prest\u00f3 sus servicios en [la] finca (\u2026) y para ayudar con los gastos m\u00e9dicos\u201d. La Sala encuentra que esta afirmaci\u00f3n es equ\u00edvoca y no permite inferir el cumplimiento de las obligaciones a cargo del accionado. De un lado, es equ\u00edvoca porque en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el accionado afirm\u00f3 que el contrato no hab\u00eda terminado y que las sumas que consign\u00f3 entre enero y junio de 2020, correspond\u00edan al pago del salario. De otro lado, no permite inferir el cumplimiento de las prestaciones asistenciales pues el accionado no discrimina los montos que habr\u00eda pagado por concepto de medicamentos, transporte y gastos asociados al tratamiento m\u00e9dico que, seg\u00fan el se\u00f1or Valeta Villadiego, no fueron cubiertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Remedios y \u00f3rdenes a impartir. En este orden de ideas, la Sala concluye que el accionado vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. En consecuencia, como remedios (i) conceder\u00e1 el amparo del derecho a la seguridad social; (ii) ordenar\u00e1 al accionado realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral de manera que, en lo sucesivo, el accionante est\u00e9 amparado contra los riesgos laborales de la forma que la ley determina y (iii) ordenar\u00e1 al accionado cubrir el costo del tratamiento m\u00e9dico y suministrar al accionante la totalidad de los medicamentos que en lo sucesivo requiera para recuperarse del accidente de trabajo sufrido el 19 de enero de 2020. Por \u00faltimo, (iv) la Sala remitir\u00e1 el presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que analice la posible irregularidad en que incurri\u00f3 el accionado al presentar el SOAT de un tercero para que el se\u00f1or Valeta Villadiego fuera atendido como v\u00edctima de un supuesto accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. La Sala considera que no es procedente ordenar el pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que no habr\u00edan sido cubiertas por el accionado. Esto es as\u00ed, dado que el pago de estas prestaciones no es una medida urgente e impostergable para evitar un perjuicio grave e inminente para el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. Por el contrario, el debate en torno al reconocimiento y pago de estas prestaciones es un asunto que debe ser resuelto de forma definitiva por el juez ordinario laboral, en el marco del proceso que se encuentra en curso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del accionante<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl se\u00f1or Camacho Cruz vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Valeta Villadiego al presuntamente haberlo despedido luego de que este sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 19 de enero de 2020?<\/p>\n<p>64. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver el problema jur\u00eddico. A t\u00edtulo preliminar, se referir\u00e1 al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y, en especial, a las garant\u00edas que conforman el fuero de salud (secci\u00f3n 4.2(i) infra). Luego, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 si el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y adoptar\u00e1 los remedios a los que haya lugar (secci\u00f3n 4.2(ii) infra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Reconocimiento constitucional. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d. La estabilidad en el empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atenci\u00f3n a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea v\u00e1lida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia. La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorgan garant\u00edas de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es un derecho fundamental. Este derecho se deriva de m\u00faltiples disposiciones constitucionales: (i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art. 13.3 de la CP), (ii) el deber del Estado de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 de la CP) y (iv) el principio de solidaridad social (arts. 1\u00ba, 48 y 95 de la CP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Definici\u00f3n y titularidad. La estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, \u201cincluso contra la voluntad del patrono\u201d, si no existe una causa objetiva que justifique el despido. La estabilidad laboral no constituye un mandato de \u201cinmutabilidad [\u2026] de las relaciones laborales\u201d y tampoco supone una prohibici\u00f3n absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es impedir que los contratos laborales de estos sujetos sean terminados de forma discriminatoria por causa de su estado o condici\u00f3n de salud y asegurar que estos cuenten con \u201clos recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que [padecen]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una \u201cdisminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial\u201d en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que \u201ctienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d. La estabilidad laboral reforzada que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a estos sujetos parte del supuesto de que las disminuciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales en vigencia de un contrato de trabajo generan un estado de debilidad manifiesta y sit\u00faan a los trabajadores en una posici\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s trabajadores y el empleador. Lo anterior, debido a que la afectaci\u00f3n de la salud que padecen les impide desarrollar sus labores en \u00f3ptimas condiciones y los expone a tratos discriminatorios en el \u00e1mbito laboral. Adem\u00e1s, su estado de salud suele constituir una barrera para encontrar \u201cuna nueva ocupaci\u00f3n con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas\u201d. Estas circunstancias exigen al Estado adoptar medidas afirmativas de protecci\u00f3n para contrarrestar las desventajas estructurales a las que estos sujetos se enfrentan en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. \u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho &#8211; el fuero de salud. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas de protecci\u00f3n especiales y diferenciadas que forman parte del fuero de salud. El fuero de salud se encuentra previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. De igual forma, dicha norma prescribe que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo \u201ctendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d. El art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997 \u00fanicamente confiere tal garant\u00eda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que el fuero de salud cobija a toda persona que tenga una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus labores, sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. El fuero de salud est\u00e1 compuesto principalmente por cuatro garant\u00edas: (i) la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.1. Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. Es ineficaz el despido que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta garant\u00eda se extiende a las diferentes modalidades de vinculaci\u00f3n, con independencia de la forma del contrato o su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.2. Derecho a permanecer en el empleo. Esta garant\u00eda otorga al titular el derecho a conservar o \u201cpermanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.3. Autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador que haya sufrido una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. La Corte Constitucional ha indicado que es ineficaz \u201cel despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70.4. Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. La desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de salud sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo se presume discriminatoria, es decir, se presume que tuvo como causa el deterioro del estado de salud del trabajador. Esta presunci\u00f3n debe ser desvirtuada por el empleador a quien le corresponde demostrar que \u201cel despido no se dio con ocasi\u00f3n de esta circunstancia particular, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos. Primero, el juez debe constatar el \u201cdeterioro significativo de [la] salud\u201d del trabajador. Esta condici\u00f3n se verifica \u201csiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u201d. Al respecto, esta Corte ha aclarado que dicha condici\u00f3n no necesariamente debe ser acreditada por medio de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Segundo, deben existir suficientes elementos de prueba que demuestren que la condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante hab\u00eda estado incapacitado d\u00edas antes del despido por dicha raz\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia T-041 de 2014, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que presentaba fuertes dolores de cadera y pierna que le hab\u00edan causado diversas incapacidades y por las cuales estaba recibiendo tratamiento por ortopedia al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. En el mismo sentido, en la sentencia T-351 de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 a un trabajador que hab\u00eda sido despedido d\u00edas despu\u00e9s de haber estado incapacitado como consecuencia de un \u201ctrauma en el pie derecho\u201d que le dificultaba el desempe\u00f1o de sus labores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Tercero, debe constatarse que el deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido. Este Tribunal ha resaltado que puede inferirse que el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador si, entre otras, (i) la enfermedad del accionante presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria, (ii) despu\u00e9s del periodo de incapacidad, el accionante solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y deb\u00eda cumplir recomendaciones de medicina laboral, (iii) el accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica o \u201cpor una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u201d y (iv) el accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Remedios para subsanar la violaci\u00f3n al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite que, en principio, el juez ordinario y el juez de tutela adopten, entre otros, los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, cuando ello fuere procedente; (iii) el pago de \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario\u201d, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio, (iv) el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud, esto es, el derecho a ser reubicado y (v) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario. El reconocimiento de estas prestaciones se funda en que, en casos de despido discriminatorio, el v\u00ednculo jur\u00eddico no desaparece a pesar de la \u201cinterrupci\u00f3n de la labor y de la relaci\u00f3n del empleado con la empresa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. La procedencia de estos remedios debe ser estudiada en cada caso concreto. En particular, se reitera que, por regla general, cuando la tutela procede como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe abstenerse de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas que no tengan una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y no sean estrictamente necesarias para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. El derecho al reintegro. El art\u00edculo 8 de la Ley 776 de 2002 prev\u00e9 el derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. Este derecho ha sido entendido como \u201cel privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas funciones conforme con su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica derivada de una enfermedad [o accidente de trabajo] y mientras logra una plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad productiva\u201d. En otros t\u00e9rminos, este derecho busca asegurar condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar el derecho al trabajo en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. La Corte Constitucional ha fijado diferentes reglas en relaci\u00f3n con la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n por el desconocimiento del fuero de salud. \u00a0Al respecto, ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76.1. El reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea ser reintegrado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76.2. El reintegro no siempre debe realizarse al mismo puesto de trabajo que ocupaba el accionante al momento en que fue despedido porque las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o sensoriales causadas por el accidente de trabajo pueden haber afectado la capacidad del trabajador para el desarrollo de tales laborales. El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador a un cargo que el trabajador desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76.3. El derecho al reintegro y la reubicaci\u00f3n no s\u00f3lo comprende el \u201ccambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76.4. El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible o si, por el contrario, \u201cexcede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad\u201d. En tales eventos, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76.5. La procedencia de la reubicaci\u00f3n debe ser valorada a partir de 3 elementos (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u201cpara efectuar los movimientos de personal\u201d. En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, \u201c\u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Relaci\u00f3n entre el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el derecho al m\u00ednimo vital. La estabilidad laboral reforzada de personas en condici\u00f3n de discapacidad y en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de estos sujetos. En efecto, \u201cla conservaci\u00f3n del empleo y el ejercicio de una actividad lucrativa a pesar de los padecimientos de salud, representa para el trabajador la posibilidad de vivir dignamente y satisfacer su m\u00ednimo vital\u201d. De este modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el empleador debe cumplir con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de garantizar al trabajador la estabilidad en el empleo con el prop\u00f3sito de que el trabajador \u201ccontin\u00fae accediendo al tratamiento m\u00e9dico requerido para el manejo de la patolog\u00eda que presente y garantice su m\u00ednimo vital\u201d. Por esta raz\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador en situaci\u00f3n de vulnerabilidad puede generar la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. El siguiente cuadro resume las reglas relevantes sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud:<\/p>\n<p>Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad por razones de salud es una manifestaci\u00f3n de los principios constitucionales de igualdad, protecci\u00f3n del derecho al trabajo, protecci\u00f3n a los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d y de solidaridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Son titulares de este derecho aquellas personas que han sufrido una disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran los trabajadores que (i) han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada y (ii) aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El fuero de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud est\u00e1 compuesto por las garant\u00edas que integran el fuero de salud. El fuero de salud comprende principalmente cuatro garant\u00edas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El derecho a permanecer en el empleo;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud operan si se acreditan tres requisitos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El deterioro significativo de la salud del trabajador;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La condici\u00f3n de salud impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El deterioro significativo de la salud del accionante fue conocido por el empleador con anterioridad al despido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Remedios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La violaci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada permite adoptar, en principio, los siguientes remedios: (i) la ineficacia del despido, (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, (iii) el reintegro del afectado, (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario, (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ha fijado diferentes reglas en relaci\u00f3n con la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n del fuero de salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El reintegro s\u00f3lo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo que este pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El juez debe examinar en cado caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de 3 elementos (a) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (b) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (c) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligaci\u00f3n de (a) poner tal hecho en conocimiento del trabajador, (b) brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. En el presente ac\u00e1pite, la Sala examinar\u00e1 si el accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Para ello, resumir\u00e1 las posiciones de las partes y llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis correspondiente a la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Posiciones de las partes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. El se\u00f1or Valeta Villadiego asegur\u00f3 que el accionado vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria \u201cen condiciones de indefensi\u00f3n y en tratamiento m\u00e9dico\u201d. En su criterio, dicho despido desconoci\u00f3 (i) el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que dispone que \u201cen ning\u00fan caso la discapacidad de una persona podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral\u201d y (ii) la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada proh\u00edbe que el empleador termine los contratos en raz\u00f3n de las afectaciones graves en salud que padezca el trabajador \u201chasta que no se constituya justa causa\u201d. En el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Camacho Cruz manifest\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos del accionante, dado que \u201cno es cierto que [el accionante] est\u00e9 despedido\u201d porque \u201cse le ha estado pagando su salario de un mill\u00f3n de pesos mensual (\u2026) solo queda[ba] un saldo de quinientos mil pesos del mes de mayo, que ya est\u00e1 cancelado\u201d. Luego, en sede de revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el v\u00ednculo laboral termin\u00f3, debido a que \u201cdespu\u00e9s del incidente sufrido por el [accionante], \u00e9ste no present\u00f3 incapacidad laboral alguna que le impidiera seguir prestando sus servicios, y decidi\u00f3 no trabajar m\u00e1s en la finca\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) An\u00e1lisis de la Sala.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala considera que el se\u00f1or Camacho Cruz vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Valeta Villadiego. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Segundo, las pruebas que obran en el expediente demuestran que el se\u00f1or Valeta Villadiego fue despedido de su puesto de trabajo en raz\u00f3n del deterioro que en su estado de salud caus\u00f3 el accidente. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los actos de terminaci\u00f3n y despido de un contrato laboral \u201cno siempre deben ser expresos, sino que tambi\u00e9n pueden ser t\u00e1citos, cuando se reflejan en comportamientos inequ\u00edvocos que producen las mismas consecuencias de los abiertamente manifestados; y en consecuencia, se producen los mismos efectos jur\u00eddicos\u201d. En criterio de la Sala, a diferencia de lo que afirma el accionado, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el se\u00f1or Valeta Villadiego decidi\u00f3, motu proprio, dejar de trabajar. Por el contrario, sin perjuicio de lo que sobre este particular decida el juez ordinario laboral, la Sala considera las pruebas que fueron aportadas en sede de revisi\u00f3n demuestran que el se\u00f1or Camacho Cruz llev\u00f3 a cabo conductas y tom\u00f3 determinaciones que permiten inferir que este efectivamente despidi\u00f3 al accionante de su puesto de trabajo. En particular:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83.1. El d\u00eda que ocurri\u00f3 el accidente, el accionado solicit\u00f3 al accionante y a su familia \u201cdesocupar\u201d la Hacienda Los Clavelinos en la que resid\u00edan y en la que el se\u00f1or Valeta Villadiego desempe\u00f1aba las labores propias de su trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83.2. El d\u00eda en que ocurri\u00f3 el accionante, el accionado relev\u00f3 al accionante de la prestaci\u00f3n personal del servicio, dado que solicit\u00f3 al se\u00f1or Valeta Villadiego y a su familia desalojar la finca e inform\u00f3 que \u00e9l mismo \u201cse iba a ir a trabajar a la finca\u201d. Desde esa fecha, el accionante no ha desarrollado ninguna labor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83.3. Las partes coinciden en que, a partir del mes de junio de 2020, el se\u00f1or Camacho Cruz dej\u00f3 de pagar el salario. En efecto, en respuesta a los autos de pruebas proferidos en sede de revisi\u00f3n, el accionante inform\u00f3 a la Corte que \u201clo \u00fanico que recib[i\u00f3] del se\u00f1or Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz despu\u00e9s del accidente fue el salario de $1.000.000 por seis meses m\u00e1s o menos\u201d. As\u00ed mismo, el accionado sostuvo que pag\u00f3 la suma de $1.000.000 mensuales hasta el mes de junio de 2020 y aport\u00f3 un recibo de pago para comprobarlo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n personal del servicio ordenada por el accionado despu\u00e9s del accidente, la suspensi\u00f3n del pago del salario a partir del mes de junio de 2020 y la ausencia de prueba que demuestre que el accionante decidi\u00f3 voluntariamente no prestar sus servicios, permiten inferir razonablemente que el se\u00f1or Camacho Cruz despidi\u00f3 al se\u00f1or Valeta Villadiego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Tercero, el se\u00f1or Camacho Cruz conoc\u00eda del accidente de trabajo del accionante y del deterioro que este caus\u00f3 a su estado de salud. En efecto, el accionado (i) fue la primera persona a la que el accionante inform\u00f3 del accidente, (ii) se present\u00f3 en el hospital cuando el accionante iba a ser ingresado y (iii) estuvo al tanto del tratamiento del mismo, como quiera que, presuntamente, solicit\u00f3 los comprobantes de los gastos m\u00e9dicos para reembolsar el dinero gastado por dicha causa. No obstante, pese a conocer que el accionante se encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico por cuenta del accidente de trabajo, lo despidi\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Cuarto, la Sala considera que el despido del se\u00f1or Valeta Villadiego fue discriminatorio en tanto tuvo como causa el estado de salud del accionante. Esto es as\u00ed, porque la desvinculaci\u00f3n del accionante fue efectuada sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que el accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por cuenta del accidente de trabajo, la cual disminuy\u00f3 sustancialmente su condici\u00f3n de salud. Por lo tanto, se presume que el despido obedeci\u00f3 a la condici\u00f3n de salud del accionante. Esta presunci\u00f3n no fue desvirtuada por el accionante, pues en el expediente no obra prueba que demuestre la existencia de una causal objetiva que justificara el despido, ni de la supuesta renuncia indicada por el accionado. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que el despido fue ineficaz por tener una motivaci\u00f3n discriminatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el se\u00f1or Camacho Cruz vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Valeta Villadiego al despedirlo en raz\u00f3n del deterioro a su salud que el accidente de trabajo caus\u00f3. La Sala encuentra que dicho despido tambi\u00e9n caus\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital del accionante, puesto que impidi\u00f3 que este pudiera \u201cabastecer las necesidades b\u00e1sicas de [su] hogar\u201d por cuenta propia. Lo anterior, debido a que dej\u00f3 recibir el salario que era su \u00fanica fuente ingresos y su situaci\u00f3n de salud le dificulta realizar otros trabajos y ha obstaculizado el reintegro al mercado laboral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En consecuencia, con el objeto de reparar dicha violaci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al se\u00f1or Camacho Cruz reintegrar al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para que este pueda cumplir las tareas del nuevo cargo. En este caso, el reintegro es procedente, si as\u00ed lo desea el accionante, comoquiera que el accionado no demostr\u00f3 que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplir dicha obligaci\u00f3n. Tampoco manifest\u00f3 que dicha posibilidad impidiera el desarrollo de su actividad productiva. En todo caso, de determinarse que la reubicaci\u00f3n excede la capacidad del empleador, este deber\u00e1 brindar al accionante la oportunidad de proponer alternativas de soluci\u00f3n razonables, cuya suficiencia e idoneidad deber\u00e1 ser valorada por el juez encargado del cumplimiento del presente fallo. Por \u00faltimo, la Sala aclara que la procedencia de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a favor del accionante deber\u00e1 ser determinada por el juez laboral ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. La acci\u00f3n de tutela. El 1 de junio de 2020, Carlos Arturo Valeta Villadiego (en adelante, el accionante) present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz (en adelante, el accionado), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Esto, porque, a su juicio, el accionado lo despidi\u00f3 de forma discriminatoria, a causa del accidente de trabajo que tuvo el 19 de enero de 2020 y no cubri\u00f3 las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que ten\u00eda derecho. Como pretensiones solicit\u00f3 al juez ordenar al accionado: (i) el reintegro a su puesto de trabajo, (ii) el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por los gastos en que incurri\u00f3 para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, (iii) la garant\u00eda de acceso a atenci\u00f3n en salud, (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. El se\u00f1or Camacho Cruz argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos del se\u00f1or Valeta Villadiego debido a que no lo hab\u00eda sido despedido y hab\u00eda cubierto el costo del tratamiento y los medicamentos que hab\u00edan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Examen de procedencia. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, dado que cumpl\u00eda con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En particular, la Sala encontr\u00f3 que a pesar de que existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos, la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con el objeto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, mientras el proceso ordinario concluye.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91.1. Primero, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social porque (i) omiti\u00f3 afiliarlo al SSSI, (ii) no garantiz\u00f3 el suministro y pago de la totalidad de medicamentos requeridos por el accionante para la recuperaci\u00f3n de su tobillo y su consecuente rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y profesional y (iii) no cubri\u00f3 la totalidad de los gastos de traslado que la prestaci\u00f3n de estos servicios requiri\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91.2. Segundo, viol\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Valeta Villadiego, dado que lo despidi\u00f3 en raz\u00f3n del deterioro a la salud que le caus\u00f3 el accidente de trabajo. La Sala encontr\u00f3 que el accionante era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Lo anterior, debido a que sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 un deterioro significativo de su salud que imposibilit\u00f3 el desempe\u00f1o de sus funciones ordinarias de trabajo. Sin embargo, a pesar de que el empleador tuvo conocimiento del accidente y del efecto que este gener\u00f3 en la salud del accionante, lo despidi\u00f3 sin autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo para terminar el v\u00ednculo laboral y no demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato tuviera una causa objetiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del accionante, hasta tanto se resuelva el proceso ordinario laboral que actualmente se adelanta. Como remedios, decidi\u00f3 ordenar a Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz (i) reintegrar al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo; (ii) realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral del accionante, (iii) pagar el costo del tratamiento m\u00e9dico que el accionante requiera y (iv) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que este necesite para recuperarse del accidente de trabajo sufrido el 19 de enero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISION<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por la Jueza Promiscua del Circuito de Cimitarra, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de 11 de junio de 2020 del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Arturo Valeta Villadiego en contra de Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del accionante, mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discute el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR ineficaz el despido de Carlos Arturo Valeta Villadiego y, en consecuencia, ORDENAR a Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz reintegrar al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a Jos\u00e9 Daniel Camacho Cruz (i) realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral del accionante, (ii) pagar el costo del tratamiento m\u00e9dico que el accionante requiera y (iii) suministrar o cubrir el costo de los medicamentos que este necesite para recuperarse del accidente de trabajo sufrido el 19 de enero de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR el presente expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que analice la posible irregularidad en que incurri\u00f3 el accionado al presentar el SOAT de un tercero para que el se\u00f1or Valeta Villadiego fuera atendido como v\u00edctima de un supuesto accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia T-459\/21 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reintegro laboral cuando se verifica la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato \u00a0 AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[134],"tags":[],"class_list":["post-28183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2021"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}