{"id":28187,"date":"2024-07-03T17:55:37","date_gmt":"2024-07-03T17:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-018-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:37","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:37","slug":"c-018-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-018-22\/","title":{"rendered":"C-018-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-018\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar adecuadamente el \u00abconcepto de la violaci\u00f3n\u00bb, el ciudadano debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales fueron definidos por la Sentencia C-1052 de 2001 y, en adelante, han sido reiterados de manera pac\u00edfica por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.270 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u00ab[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 31 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda, porque, en general, no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para adelantar el control propuesto y, en particular, no satisfac\u00eda las exigencias especiales para formular el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Tras analizar el escrito de correcci\u00f3n, presentado oportunamente por el demandante, por medio de auto de 23 de junio de 2021, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante present\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. El primero por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el segundo por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. De igual forma, plante\u00f3 dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria. Como pretensi\u00f3n principal solicit\u00f3 declarar inexequible la disposici\u00f3n demandada y como subsidiaria, \u00abotorgarle una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, esto es, que la obligaci\u00f3n que tuviera el empleador, seg\u00fan el r\u00e9gimen correspondiente anterior a la Ley 100, se[a] actualizada en el IPC hasta su pago efectivo\u00bb1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo. El ciudadano sostuvo que la disposici\u00f3n demandada cre\u00f3 una contribuci\u00f3n fiscal, pero, al no fijar todos los elementos esenciales de este tributo, vulner\u00f3 los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, la disposici\u00f3n acusada \u00abestableci\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal a la que muchos empleadores no estaban obligados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se traduce en un c\u00e1lculo actuarial cuya base gravable y tarifa no est\u00e1n reguladas en la ley, sino \u00fanicamente en el Decreto reglamentario 1887 de 1994\u00bb2. De tal suerte que, a juicio del actor, se vulnera el principio de certeza tributaria, porque algunos elementos esenciales de la contribuci\u00f3n parafiscal no est\u00e1n definidos por la ley, sino por un decreto del ejecutivo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta acusaci\u00f3n, el demandante acudi\u00f3 a la tesis del \u00abderecho viviente\u00bb. En concreto, afirm\u00f3 que, en la actualidad, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia sostiene que (i) \u00abes la Ley 100 de 1993 la que regula las consecuencias de la falta de afiliaci\u00f3n o la mora en el pago de aportes por per\u00edodos anteriores a esta normatividad\u00bb4 y, por ende, (ii) \u00abha condenado a empleadores a (sic) que antes de la Ley 100 de 1993 no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer o retener aportes a pensi\u00f3n, como es el caso de aquellos lugares en que ni siquiera el ISS ten\u00eda cobertura\u00bb5. Con fundamento en lo anterior, el actor concluy\u00f3 que los jueces no aplican la legislaci\u00f3n vigente antes de la Ley 100 de 1993 \u00abpara efectos del c\u00e1lculo del t\u00edtulo pensional\u00bb6, sino \u00abel c\u00e1lculo actuarial contenido en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto Reglamentario 1884 de 1997 que estableci\u00f3 la base gravable y la tarifa del tributo\u00bb7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el ciudadano cuestion\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no definiera los t\u00e9rminos \u00abt\u00edtulo pensional\u00bb y \u00abc\u00e1lculo actuarial\u00bb. Sobre el particular, explic\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la ausencia de definici\u00f3n legal, lo que resulta inconstitucional es que la norma demandada no hubiera establecido la base gravable y la tarifa de la contribuci\u00f3n para fiscal, asunto que se ve reflejado en la falta de definici\u00f3n de los referidos t\u00e9rminos. Como consecuencia, \u00abeste vac\u00edo fue llenado por un nuevo r\u00e9gimen totalmente nuevo y as\u00ed es como lo ha aplicado la justicia laboral\u00bb8. En otras palabras, para el demandante, la norma acusada es inconstitucional porque no estableci\u00f3 la base gravable y la tarifa de la contribuci\u00f3n parafiscal, de tal suerte que, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (derecho viviente), se aplican los elementos definidos en el Decreto 1887 de 1994 y, por tanto, se desconocen los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo. A juicio del demandante, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa. Para cumplir con la carga argumentativa especial que exige la jurisprudencia constitucional para estructurar los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, el demandante estructur\u00f3 su cargo de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n demandada omiti\u00f3 \u00abuna condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la carta\u00bb10. En concreto, el actor sostuvo que la omisi\u00f3n legislativa relativa se deriva de la inobservancia del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace de la norma demandada (derecho viviente), el actor concluy\u00f3 que tal disposici\u00f3n genera discriminaci\u00f3n \u00abentre el empleador omisivo y el que no lo fue\u00bb11, porque la imposici\u00f3n de pagar el bono pensional de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial \u00aba un empleador que no ha sido omisivo es contrario a los derechos fundamentales de este\u00bb12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A juicio del ciudadano, \u00abno existe raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de las situaciones que deb\u00edan estar regulad[as] por el precepto en cuesti\u00f3n\u00bb13. Al respecto, indic\u00f3 que \u00aben la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003 no existe ni una sola raz\u00f3n que d\u00e9 cuenta de por qu\u00e9 el legislador decidi\u00f3 otorgar igual tratamiento al empleador que no ha sido omisivo o negligente con el que s\u00ed lo fue\u00bb14. En su criterio, \u00ab[n]o es lo mismo un empleador que antes de la Ley 100 de 1993 no realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n debido a la falta de cobertura del ISS en el territorio o que por su capital no estaba obligado a reconocer una pensi\u00f3n, a uno que adem\u00e1s de estar obligado a realizar el aporte conforme a la ley vigente del per\u00edodo causado, ten\u00eda la posibilidad de hacerlo por tener el ISS cobertura en el lugar y a pesar de ello no lo hizo\u00bb15. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ya sea que la discriminaci\u00f3n se derive directamente de la norma legal o de su aplicaci\u00f3n (derecho viviente), \u00ablo cierto es que ninguna raz\u00f3n constitucional encuentra este ciudadano para aceptar dicha desigualdad de trato\u00bb16. En su criterio, \u00ab[l]a situaci\u00f3n excluida es la de aquellos empleadores que no estaban obligados a hacer aportes a pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o de aquellos que estando obligados no lo hicieron por falta de cobertura del ISS\u00bb17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a \u00ab[l]os grupos comparables y la raz\u00f3n por la cual son comparables\u00bb, el demandante sostuvo que \u00abecha de menos en la disposici\u00f3n acusada los siguientes: (i) los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 NO ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, b\u00e1sicamente por no tener el capital de que tratara la ley correspondiente, (ii) los empleadores que no fueron omisivos, sino que en virtud de la falta de cobertura del ISS antes del a\u00f1o 1993 no pudieron realizar los aportes correspondientes, (iii) los empleadores que no ten\u00edan cajas provisionales\u00bb18. En su criterio, estos empleadores no deben estar sometidos al mismo r\u00e9gimen previsto por el legislador para los empleadores omisivos, es decir, aquellos que ten\u00edan la obligaci\u00f3n, pero que decidieron voluntariamente no cumplirla. En este sentido, explic\u00f3 que \u00ab[s]i bien el empleado tiene derecho al reconocimiento de los tiempos servidos antes del 93 para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no por ello se faculta al legislador para imponer sanciones a quienes antes de la vigencia de la Ley 100 no estaban obligados a realizar el aporte. Esta sanci\u00f3n es impuesta por el legislador de manera discriminatoria, cuando no tiene en cuenta en la regulaci\u00f3n a los empleadores no obligados\u00bb19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores cargos, el demandante solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada en el sentido de que \u00abel t\u00edtulo pensional que se impone pagar a los [empleadores] no sea [liquidado] con base en el c\u00e1lculo actuarial sino actualizado al IPC, seg\u00fan el r\u00e9gimen aplicable en su momento\u00bb20. Esto, habida cuenta de que el c\u00e1lculo actuarial tiene \u00abconnotaci\u00f3n sancionatoria\u00bb21. La petici\u00f3n subsidiaria busca que se garantice \u00abel poder adquisitivo constante de los aportes tal como lo establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y a su vez la estabilidad financier[a] de las empresas obligadas\u00bb22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Por medio de escrito suscrito por Martha Yolanda Cort\u00e9s Monta\u00f1a, docente de planta de derecho laboral y seguridad social de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC), esta instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que \u00abacompa\u00f1[a] y coadyuv[a]\u00bb los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, pero considera que no procede la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, sino su exequibilidad condicionada24. La interviniente afirm\u00f3 que la norma acusada impone una contribuci\u00f3n parafiscal, pues es \u00abun tributo cobrado a un grupo de personas o un sector econ\u00f3mico para su propio beneficio\u00bb25. Sin embargo, advierte que \u00aben la norma no se desarrollaron con exactitud todos [los elementos del tributo]\u00bb26. En particular, indic\u00f3 que la norma \u00abno define el sujeto pasivo, [\u2026] la base gravable ni la tarifa\u00bb27. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la norma no define los elementos ni el procedimiento para efectuar el c\u00e1lculo actuarial. Por tanto, concluye que \u00abse viola el principio de legalidad y certeza del tributo, pues no se puede cuantificar el hecho gravable, para aplicar la tarifa y determinar el monto de la contribuci\u00f3n parafiscal\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez. El ciudadano solicit\u00f3 que \u00abse declare inexequible el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003\u00bb y, de manera subsidiaria, que \u00abse declare exequible en el entendido de que el reconocimiento y pago por parte del empleador de los tiempos servidos tiene que ser liquidado conforme a los par\u00e1metros establecidos en la ley vigente para la fecha del v\u00ednculo laboral, y que el poder adquisitivo constante de los aportes se realice por medio de su actualizaci\u00f3n conforme al IPC y no a la f\u00f3rmula prevista en el Decreto 1887 de 1994\u00bb29. En primer lugar, el ciudadano manifest\u00f3 que la demanda es apta para un pronunciamiento de fondo, por cuanto \u00ablos argumentos expuestos en la demanda y el escrito de correcci\u00f3n cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia\u00bb30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sostuvo que el c\u00e1lculo actuarial al que se refiere la norma acusada \u00abes una verdadera contribuci\u00f3n parafiscal\u00bb31. El ciudadano considera que el c\u00e1lculo actuarial es una contribuci\u00f3n parafiscal, por cuanto \u00ab(i) ha sido establecido con car\u00e1cter obligatorio por la ley; (ii) afecta o grava a los empleadores contemplados en el los literales c), d) y e) del art\u00edculo 33 de la Ley 100; (iii) se utiliza en beneficio de los trabajadores que laboraron para los empleadores en comento; (iv) la administraci\u00f3n del recurso la hacen los fondos de pensiones en los t\u00e9rminos establecidos en la ley; y (v) se destinan \u00fanicamente a financiar las pensiones de los beneficiarios\u00bb32. As\u00ed, debido a que el ciudadano considera que constituye un tributo, indic\u00f3 que \u00abla f\u00f3rmula para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial deb\u00eda hacerla el legislador\u00bb33, sin que pueda ser \u00absuplida por el Gobierno nacional\u00bb34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n destac\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00abc\u00e1lculo actuarial\u00bb, contenido en la disposici\u00f3n demandada, \u00abno se encuentra definido ni sus elementos determinados en la ley\u00bb35. En particular, indic\u00f3 que, \u00abde la lectura del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, no se determina ni es determinable la base gravable y la tarifa de la contribuci\u00f3n parafiscal, que en su opini\u00f3n cre\u00f3 la norma demandada. Esta ausencia normativa conlleva una vulneraci\u00f3n del principio de legalidad y certeza tributaria, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una contribuci\u00f3n parafiscal que el legislador s\u00f3lo puede establecer de manera excepcional\u00bb36. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la Corte Constitucional, \u00abal resolver casos en los que se ha condenado a empleadores a reconocer periodos no cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha ordenado realizar el pago de esos periodos debidamente actualizados, no con base en un c\u00e1lculo actuarial, sino con base en el IPC\u00bb37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, e \u00edntimamente relacionado con el punto anterior, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que \u00abel art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal con efectos retroactivos\u00bb38. Explica que \u00abantes de la Ley 100 de 1993 no exist\u00eda la obligaci\u00f3n parafiscal de los empleadores de reconocer los tiempos servidos\u00bb39. En su criterio, \u00ab[c]on el c\u00e1lculo actuarial, consagrado por primera vez en el art\u00edculo 33 de la Ley 100, el legislador impuso a los empleadores una obligaci\u00f3n antes inexistente, esto es, pagar en dinero a un fondo de pensiones los aportes correspondientes a unos tiempos servidos por los trabajadores con anterioridad a la vigencia de la ley\u00bb40. De all\u00ed que la Corte Constitucional, \u00abal resolver casos en los que se ha condenado a empleadores a reconocer periodos no cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, [\u2026] ha ordenado realizar el pago de esos periodos debidamente actualizados de conformidad con las normas que en reg\u00edan para entonces\u00bb41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, afirm\u00f3 que \u00abel legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no diferenciar entre empleadores omisos y empleadores no obligados\u00bb42. En este punto, el ciudadano manifest\u00f3 que apoya el segundo cargo, formulado por el demandante, porque \u00aben la disposici\u00f3n acusada el Legislador no diferenci\u00f3 entre: (i) los empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los empleadores omisos y las cajas previsionales del sector privado, y (ii) los empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 no ten\u00edan a su cargo el reconocimiento pensional, los que no fueron omisos, sino que estaban imposibilitados de hacer los aportes por falta de cobertura del ISS, y los empleadores que no ten\u00edan cajas provisionales. La ausencia de diferenciaci\u00f3n ha generado que los jueces traten a ambos grupos por igual, imponi\u00e9ndoles la carga de pagar un c\u00e1lculo actuarial tanto al empleador omiso como al que no lo fue\u00bb43. As\u00ed, se trata de dos grupos de empleadores que \u00abse encuentran en circunstancias totalmente diferentes que implican un tratamiento diferenciado por parte del Legislador\u00bb44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, sostuvo que el trato igualitario es injustificado e innecesario. Injustificado, debido a que \u00abde la lectura de los debates legislativos no se encuentra ninguna raz\u00f3n expresa para otorgar [dicho trato]\u00bb e innecesario, porque \u00abexisten otras herramientas para alcanzar el fin perseguido, como lo es la actualizaci\u00f3n del valor adquisitivo constante con base en f\u00f3rmulas ajustadas al IPC. Por \u00faltimo, es desproporcionado en tanto que la f\u00f3rmula del c\u00e1lculo actuarial es sumamente gravosa para el empleador, muy superior a cualquier obligaci\u00f3n pensional que habr\u00edan tenido en alguna otra circunstancia, y es solo en beneficio de los fondos de pensiones y no de los trabajadores\u00bb45. Concluy\u00f3 que, \u00abcon el c\u00e1lculo actuarial se est\u00e1 obligando al empleador a asumir una carga que no ten\u00eda a su cargo para la fecha de la relaci\u00f3n laboral, y adem\u00e1s se le impone s\u00f3lo a \u00e9l, dejando por fuera otros actores del sistema pensional como son el empleado y el Estado\u00bb46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, el ciudadano afirm\u00f3 que, en virtud de la doctrina del derecho viviente, la Corte \u00abdebe revisar la constitucionalidad de la interpretaci\u00f3n que realiza la Corte Suprema de Justicia respecto del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003\u00bb47. Al respecto, expuso que la jurisprudencia actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma demandada, sostiene que \u00ab(i) cuando existiera falta de cobertura del ISS en determinado territorio, es procedente el c\u00e1lculo actuarial para el reconocimiento de los tiempos trabajados y no cotizados con el fin de que el trabajador pueda completar las cotizaciones exigidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n, (ii) el empleador, a pesar de no actuar de manera negligente, debe asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores mediante un traslado del c\u00e1lculo actuarial, y (iii) al margen de lo establecido en el literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual el v\u00ednculo laboral deb\u00eda estar vigente, se conserva la obligaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n \u00a0independientemente del momento en que el contrato de trabajo haya finalizado\u00bb48. A su juicio, esta interpretaci\u00f3n es \u00abcontraria a los art\u00edculos 13, 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ciudadano sostuvo que \u00abla declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada no implica el desconocimiento de los derechos pensionales de los trabajadores\u00bb50. Sobre el particular, indic\u00f3 que \u00ab[s]i bien es cierto que la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria de una deuda es un asunto necesario para evitar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, tambi\u00e9n lo es que la correcci\u00f3n monetaria debe hacerse con criterios de justicia y equidad\u00bb51. Por tanto, considera que es imperativo que el legislador \u00abadopte una posici\u00f3n conciliadora que permita, por un lado, garantizar los derechos pensionales de los trabajadores y, por otro, que las empresas cubran esos aportes de una manera que resulte ser equitativa y que consulte la realidad que se vivi\u00f3 en ese entonces. Esto sin duda debe hacerlo el Legislador con la regulaci\u00f3n de la base gravable y la tarifa de la contribuci\u00f3n parafiscal, luego de una discusi\u00f3n democr\u00e1tica en la que se tengan en cuenta los intereses en juego y se respeten los principios constitucionales\u00bb52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, MinHCP) solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a la ineptitud de la demanda. Subsidiariamente, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En cuanto a la alegada ineptitud de la demanda, el ministerio afirm\u00f3 que el actor no satisfizo el requisito de certeza, porque \u00abel primer cargo [\u2026] se estructura sobre una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante que no se deduce en forma alguna del texto demandado y, por lo tanto, resulta caprichosa e irrazonable\u00bb53. En este sentido, indic\u00f3 que \u00ablas razones invocadas no se deducen de las disposiciones acusadas\u00bb54. Por el contrario, el demandante \u00abinterpreta que la disposici\u00f3n acusada crea una nueva obligaci\u00f3n parafiscal, cuando en realidad la norma se limita a establecer la forma o el veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual se puede dar cumplimiento a obligaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 protegiendo el derecho constitucional a la seguridad social\u00bb55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El MinHCP se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00abno realiza una lectura completa de la jurisprudencia que existe en materia de aportes y obligaciones pensionales\u00bb56. Sobre el particular, el ministerio sostuvo que el demandante no demostr\u00f3 la existencia de un \u00abderecho viviente\u00bb seg\u00fan el cual la Corte Suprema de Justicia interprete la norma demandada en el sentido de que hubiere creado una contribuci\u00f3n parafiscal57. Esto, por cuanto solo cit\u00f3 una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que, adem\u00e1s, \u00aben ning\u00fan ac\u00e1pite se refiere a la interpretaci\u00f3n que la demanda gratuitamente deduce de ella\u00bb58. En su lugar, dicha sentencia versa sobre \u00abla aplicaci\u00f3n retrospectiva del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993\u00bb, de la cual \u00abno se puede deducir que, en opini\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que lo modific\u00f3, haya creado una contribuci\u00f3n parafiscal\u00bb59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que la argumentaci\u00f3n que pretende demostrar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00abadolece (sic) del requisito de claridad\u00bb60. En su opini\u00f3n, \u00ab[n]o es claro, si a juicio del actor, el precepto dio un trato igual al empleador omisivo y al que no lo fue, o excluy\u00f3 a los que no ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y a quienes estando obligados a hacer afiliaci\u00f3n y aportes no lo pudieron hacer por falta de cobertura del ISS, siendo dif\u00edcil establecer cu\u00e1l es el verdadero reproche que se [e]ndilga a la norma\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar la solicitud subsidiaria de declarar la exequibilidad de la norma acusada, el ministerio sostuvo que ni el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 ni el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00abestablece[n] por s\u00ed mismo[s] una nueva contribuci\u00f3n parafiscal, pues se limita[n] a indicar la forma en la que los sujetos obligados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben trasladar los aportes, reservas o cotizaciones al nuevo sistema\u00bb62. En consecuencia, considera que \u00abresulta errado concluir que el legislador debi\u00f3 prever en la norma los elementos fundamentales del tributo, tales como la base gravable o la tarifa, pues [\u2026] [el] aparte acusado [\u2026] no configura una nueva obligaci\u00f3n tributaria\u00bb63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la secci\u00f3n c) del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 no incluye a los empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 no ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que \u00abest\u00e1 dirigid[a] a los empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ministerio advirti\u00f3 que \u00abno existe norma expresa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ordene al legislador hacer distinci\u00f3n para efectos de la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio o cotizaciones, entre ese grupo de empleadores y los dem\u00e1s que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, porque el com\u00fan denominador de todos ellos es la obligaci\u00f3n que ten\u00edan antes de la Ley 100 encaminada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sus trabajadores\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el ministerio se opuso a acceder a la pretensi\u00f3n subsidiaria planteada por el demandante. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u201ccalculo actuarial\u201d responde a un concepto t\u00e9cnico contable que no es una creaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, pues ya ven\u00eda aplic\u00e1ndose desde la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, no tiene car\u00e1cter sancionatorio alguno\u00bb68. De hecho, \u00abantes de la Ley 100 de 1993 los empleadores privados que no cotizaban al ISS ten\u00edan la obligaci\u00f3n de provisionar sus pasivos pensionales mediante el mecanismo del c\u00e1lculo actuarial\u00bb69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras exponer con detalle las normas previas y posteriores a la Ley 100 de 1993 relativas al c\u00e1lculo actuarial en materia pensional, el ministerio concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de condicionar la exequibilidad de la norma acusada, en los t\u00e9rminos propuestos por la demanda, \u00abno tiene fundamento\u00bb, porque \u00abla cuantificaci\u00f3n del pasivo pensional nunca se ha actualizado solo con el IPC\u00bb70. En efecto, los bonos y t\u00edtulos pensionales \u00abtienen como objetivo cubrir la totalidad de la reserva actuarial correspondiente a los tiempos servidos por el trabajador. Tiempos que, de haberse cotizado, se hubieran actualizado con el IPC y capitalizado permanentemente con base en los rendimientos que esos recursos hubieran generado\u00bb71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el c\u00e1lculo actuarial no tiene connotaci\u00f3n sancionatoria, sino que \u00abtienen como objetivo cubrir la totalidad de la reserva actuarial correspondiente a los tiempos servidos por el trabajador\u00bb72. Esto, por cuanto \u00ablas empresas, aun cuando no hab\u00edan sido llamadas por el ISS para cotizar en favor de sus empleados, s\u00ed manten\u00edan, por mandato de las Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con sus c\u00e1lculos actuariales\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, \u00abno ser\u00eda constitucionalmente posible, ni financieramente viable, que los empleadores paguen hoy los aportes con solo una actualizaci\u00f3n del IPC, pues ello implicar\u00eda que los recursos no hubieren obtenido rentabilidad alguna por el periodo de tiempo al que corresponde esa reserva, y por ende se producir\u00eda un mayor desfinanciamiento del fondo com\u00fan de vejez de Colpensiones y en el sistema general de pensiones\u00bb74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Trabajo. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada75. Esta entidad destac\u00f3 que, para la sostenibilidad del sistema pensional, es \u00abnecesario el c\u00e1lculo actuarial del t\u00edtulo pensional [emitido por] las empresas o empleadores del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago directo de pensiones antes de la vigencia del sistema general de pensiones\u00bb76. En este sentido, indic\u00f3 que la medida objeto de an\u00e1lisis busca \u00abla protecci\u00f3n de la sostenibilidad financiera del sistema\u00bb, debido a que \u00abde no se realizarse el c\u00e1lculo actuarial para determinar las sumas que representar\u00e1n en el futuro el pago de sus pensiones y su reajuste peri\u00f3dico, se estar\u00eda poniendo en riesgo sus limitados recursos y podr\u00eda lesionar en el futuro los derechos de quienes tienen la expectativa de acceder leg\u00edtimamente a su pensi\u00f3n\u00bb77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el ministerio resalt\u00f3 que la Ley 90 de 1946 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de las empresas de \u00abrealizar la provisi\u00f3n correspondiente en cada caso para que \u00e9sta fuera entregada al liquidado Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de \u00e9ste el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y\/ vejez\u00bb78. En consecuencia, los empleadores que \u00abasum\u00edan directamente el pago de los derechos pensionales antes de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, deben actualmente cancelar los Bonos o T\u00edtulos Pensionales del tiempo laborado por el trabajador\u00bb79. En criterio del interviniente, \u00ablos empleadores deb\u00edan de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar las cotizaciones al Sistema de Seguro Social de sus trabajadores ya sea empresas con capital superior o inferior a los $800.000, debiendo actualmente cancelar los Bonos o T\u00edtulos Pensionales del tiempo laborado por su trabajador\u00bb80. As\u00ed mismo, los empleadores deb\u00edan hacer \u00abel aprovisionamiento con el fin de que una vez existiera la cobertura de dicho Instituto, \u00e9stos procediesen a realizar el traslado de los respectivos aportes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993\u00bb81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Ministerio del Trabajo explic\u00f3 que el t\u00edtulo pensional al que se refiere la disposici\u00f3n demanda \u00abcorresponde al c\u00e1lculo actuarial que est\u00e1n obligados a trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, efectuaban directamente el reconocimiento y pago de pensiones, en relaci\u00f3n con sus trabajadores que seleccionen el r\u00e9gimen de prima media y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha. Para el trabajador este t\u00edtulo representa un n\u00famero de semanas v\u00e1lidas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y para el ISS el dinero que va a entrar al fondo com\u00fan que administra para financiar pensiones\u00bb82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos exigidos para que, excepcionalmente, la Corte pueda adelantar \u00abel control de las interpretaciones judiciales que resulten abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n\u00bb83. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que, en criterio del demandante, constituye derecho viviente no tiene tal entidad, por cuanto no es una interpretaci\u00f3n consistente. En efecto, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00abes necesario que los tiempos trabajados y no cotizados debido a que no exist\u00eda cobertura del sistema de pensiones, sean habilitados por medio de un c\u00e1lculo actuarial o t\u00edtulo pensional a cargo del empleador\u00bb es solo una de las existentes en la jurisprudencia sobre la materia84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la procuradora expuso la existencia de tres tesis jurisprudenciales: (i) inexistencia de obligaci\u00f3n del empleador85, (ii) inexistencia de obligaci\u00f3n del empleador con el deber judicial de protecci\u00f3n al trabajador86 y (iii) existencia de obligaci\u00f3n del empleador87. Sobre el particular, la procuradora advirti\u00f3 que \u00abla tesis 1 se fundamenta en providencias anteriores al a\u00f1o 2012\u00bb, pero \u00ablas tesis 2 y 3 s\u00ed encuentran sustento en fallos recientes (2020), lo que impide afirmar que existe una interpretaci\u00f3n consistente de la norma demandada que pueda ser objeto de control de constitucionalidad\u00bb88. En consecuencia, concluye que la demanda carece de certeza, porque \u00abel demandante parte del supuesto de que existe una interpretaci\u00f3n judicial pac\u00edfica de la norma, cuando lo cierto es que incluso concurren tesis opuestas\u00bb, por lo que los argumentos del actor \u00abse fundamentan en un entendimiento subjetivo de la disposici\u00f3n legal\u00bb89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la procuradora advirti\u00f3 que incluso si \u00abse ignorara la referida discrepancia jurisprudencial\u00bb90, la demanda no es apta para un pronunciamiento de fondo, porque las razones por las cuales el demandante sostiene que existe un cobro retroactivo de la contribuci\u00f3n parafiscal no son claras91. Esto, por cuanto la interpretaci\u00f3n judicial cuestionada por el actor (tesis 3) tiene como punto de partida la existencia de una contribuci\u00f3n parafiscal desde 1945, porque \u00abtiene como fundamento de la obligaci\u00f3n pensional lo dispuesto en las Leyes 6\u00aa de 1945 y 90 de 1946\u00bb. Por tanto, \u00abla norma demandada constituye una simple disposici\u00f3n instrumental que busca facilitar la transici\u00f3n hacia el nuevo modelo de seguridad social universal, la cual no contempla una nueva obligaci\u00f3n y, por ende, no deber\u00eda referirse a la base gravable o a la tarifa del tributo, como equivocadamente lo pretende el demandante\u00bb92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que \u00abson insuficientes los argumentos del accionante para sostener que se configura una omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con el trato dado a los empleadores, porque ignora que antes de la Ley 100 de 1993 coexist\u00edan m\u00faltiples modelos de jubilaci\u00f3n, que impon\u00edan diferentes obligaciones, las cuales pod\u00edan depender de la calidad de la empresa, el n\u00famero de trabajadores, el sector econ\u00f3mico del que hac\u00eda parte o su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb93. A su juicio, \u00abdado el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, esta carencia \u00abno puede ser suplida por los intervinientes o por la Corte y, en consecuencia, impone la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio\u00bb94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para efectuar el control de constitucionalidad de la disposici\u00f3n legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, la Sala Plena debe analizar la aptitud sustantiva de la demanda, habida cuenta de los reparos formulados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (MinHCP) y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN), quienes solicitaron a la Corte que se declare inhibida por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal fin, es relevante reiterar que, en virtud de los art\u00edculos 40.6 y 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica todos los ciudadanos colombianos tienen derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando adviertan en el ordenamiento jur\u00eddico una o m\u00e1s disposiciones legales contrarias a la Constituci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 exige que el demandante presente las razones que sustentan la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad95. Esta exigencia constituye lo que la Corte ha denominado \u00abconcepto de la violaci\u00f3n\u00bb96, que \u00absupone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de\u00a0la demanda\u00bb97, lo cual implica el cumplimiento de una cargar argumentativa m\u00ednima \u00abde tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional\u00bb98. Para estructurar adecuadamente el \u00abconcepto de la violaci\u00f3n\u00bb, el ciudadano debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales fueron definidos por la Sentencia C-1052 de 2001 y, en adelante, han sido reiterados de manera pac\u00edfica por la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, el MinHCP afirm\u00f3 que el primer cargo no cumple con el requisito de certeza, porque el demandante \u00abinterpreta que la disposici\u00f3n acusada crea una nueva obligaci\u00f3n parafiscal, cuando en realidad la norma se limita a establecer la forma o el veh\u00edculo a trav\u00e9s del cual se puede dar cumplimiento a obligaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 protegiendo el derecho constitucional a la seguridad social\u00bb99. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00abno realiza una lectura completa de la jurisprudencia que existe en materia de aportes y obligaciones pensionales\u00bb100 y tampoco demostr\u00f3 la existencia de un derecho viviente. Esto \u00faltimo, por cuanto solo hizo referencia a una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la cual no es posible deducir que, en opini\u00f3n de dicha Corte, \u00abel Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 que lo modific\u00f3, haya creado una contribuci\u00f3n parafiscal\u00bb101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, el MinHCP sostuvo que el segundo cargo tambi\u00e9n es inepto, debido a que carece de claridad. En este sentido, indic\u00f3 que \u00ab[n]o es claro, si a juicio del actor, el precepto dio un trato igual al empleador omisivo y al que no lo fue, o excluy\u00f3 a los que no ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y a quienes estando obligados a hacer afiliaci\u00f3n y aportes no lo pudieron hacer por falta de cobertura del ISS, siendo dif\u00edcil establecer cu\u00e1l es el verdadero reproche que se [e]ndilga a la norma\u00bb102. Adem\u00e1s, sostuvo que este cargo no est\u00e1 debidamente estructurado, \u00abpor carecer de los requisitos que se exigen, entre otros, a saber: (i) que la norma est\u00e1 excluyendo de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en su texto [y] (ii) que la omisi\u00f3n sea el resultado de un mandato constitucional incumplido\u00bb103. Finalmente, destac\u00f3 que el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 s\u00ed \u00abda cuenta de las diversas situaciones que pod\u00edan presentarse con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u00bb104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostuvo que la interpretaci\u00f3n judicial que el demandante califica como derecho viviente en realidad no tiene tal connotaci\u00f3n. En particular, indic\u00f3 que la demanda no acredita la consistencia de la interpretaci\u00f3n judicial cuestionada, que es un requisito para que excepcionalmente la Corte pueda adelantar el control de constitucionalidad respecto del \u00abderecho viviente\u00bb. En este sentido, la procuradora expuso que existen tres tesis jurisprudenciales: (i) inexistencia de obligaci\u00f3n del empleador, (ii) inexistencia de obligaci\u00f3n del empleador con el deber judicial de protecci\u00f3n al trabajador y (iii) existencia de obligaci\u00f3n del empleador. Al respecto, resalt\u00f3 que las tesis 2 y 3 est\u00e1n presentes en sentencias en a\u00f1os recientes, \u00ablo que impide afirmar que existe una interpretaci\u00f3n consistente de la norma demandada que pueda ser objeto de control de constitucionalidad\u00bb105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la demanda carece de certeza, por cuanto \u00abse fundamenta en un entendimiento subjetivo de la disposici\u00f3n legal\u00bb, y de claridad, debido a que \u00abno son claras las razones por las que se afirma que existe un cobro retroactivo de la contribuci\u00f3n parafiscal\u00bb106. Esto, habida cuenta de que \u00abel precedente judicial cuestionado tiene como fundamento de la obligaci\u00f3n pensional lo dispuesto en las Leyes 6\u00aa de 1945 y 90 de 1946, de las cuales se infiere un deber de los empleadores de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez\u00bb107. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que \u00abla norma demandada constituye una simple disposici\u00f3n instrumental que busca facilitar la transici\u00f3n hacia el nuevo modelo de seguridad social universal, la cual no contempla una nueva obligaci\u00f3n y, por ende, no deber\u00eda referirse a la base gravable o a la tarifa del tributo, como equivocadamente lo pretende el demandante\u00bb108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala identifica que los reparos sobre la aptitud de la demanda son de dos tipos. De un lado, los que cuestionan que los cargos cumplan con los requisitos argumentativos generales para estructurar el concepto de violaci\u00f3n y, de otro lado, aquellos que sostienen que el demandante no acredit\u00f3 los requisitos especiales que se exigen para que la Corte pueda adelantar un control de constitucionalidad con fundamento en la tesis del \u00abderecho viviente\u00bb. As\u00ed las cosas, la Sala Plena primero abordar\u00e1 el primer grupo de cuestionamientos y, en la medida en que estos sean superados, proceder\u00e1 a analizar los reparos relativos a la acreditaci\u00f3n del \u00abderecho viviente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo por el presunto desconocimiento del principio de certeza tributaria. El demandante sostuvo que el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal a cargo de los empleadores que \u00abantes de la Ley 100 de 1993 no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de hacer o retener aportes de pensi\u00f3n\u00bb, que \u00abse traduce en el c\u00e1lculo actuarial cuya base gravable y tarifa no est\u00e1n en la ley\u00bb. Por lo que concluy\u00f3 que la norma acusada no respeta el principio de certeza tributaria. De igual forma, el ciudadano atribuy\u00f3 a la disposici\u00f3n demandada connotaci\u00f3n sancionatoria109, en la medida en que considera que la aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial a los empleadores que, adem\u00e1s, responde a una metodolog\u00eda \u00absumamente inequitativa, desproporcionada e inconstitucional\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena considera que el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos de claridad, de certeza, de pertinencia y de suficiencia. En primer lugar, no satisface el requisito de claridad, debido a que la demanda no tiene un hilo conductor claro. En su lugar, contiene afirmaciones contradictorias o que implicar\u00edan que la Corte se pronuncie sobre normas respecto de las cuales no tiene competencia. As\u00ed, el demandante afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es de car\u00e1cter tributario porque, en su opini\u00f3n, cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal. Sin embargo, tambi\u00e9n le atribuy\u00f3 naturaleza sancionatoria. De tal suerte que no queda claro cu\u00e1l es la verdadera naturaleza de la norma demandada o, por lo menos, c\u00f3mo la entiende el ciudadano. En consecuencia, la Corte no cuenta con los elementos m\u00ednimos para adelantar el control de constitucionalidad, m\u00e1xime habida cuenta de que los principios constitucionales que debe seguir el Legislador al fijar tributos y sanciones no son los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, sin perjuicio de la falta de claridad se\u00f1alada, la demanda tampoco satisface los requisitos de certeza y pertinencia. Si se tiene en cuenta la primera de las tesis del ciudadano seg\u00fan la cual la norma acusada es de naturaleza tributaria, la Sala advierte que esta afirmaci\u00f3n no tiene como fundamento el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, sino la interpretaci\u00f3n meramente subjetiva que el actor hace de esta. En efecto, el ciudadano parte de la premisa de que el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 cre\u00f3 una contribuci\u00f3n para fiscal a cargo de los empleadores, pero sin explicar por qu\u00e9. El demandante se limit\u00f3 a transcribir algunas normas que definen el concepto de contribuci\u00f3n parafiscal111 y remiti\u00f3 a la jurisprudencia constitucional seg\u00fan la cual los recursos destinados al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, por regla general, provienen de contribuciones parafiscales112. Pero sin explicar por qu\u00e9, espec\u00edficamente, la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un tributo de esta naturaleza. En otras palabras, el ciudadano se limit\u00f3 a afirmar que la norma demandada cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal y que el legislador no incluy\u00f3 todos los elementos esenciales del pretendido tributo, sin ofrecer las razones m\u00ednimas que sustenten la supuesta naturaleza tributaria de la norma. En tales t\u00e9rminos, el argumento incumple con los requisitos de certeza y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, del tenor de la disposici\u00f3n demandada no se deriva la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n parafiscal. Por el contrario, es claro que el legislador se limit\u00f3 a disponer el mecanismo o instrumento para trasladar los recursos para financiar la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente al tiempo efectivamente laborado o cotizado, seg\u00fan sea el caso. Sobre el particular, la Sala advierte que el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 reform\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez y dispuso las condiciones para el c\u00f3mputo de las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, la secci\u00f3n a) del par\u00e1grafo 1\u00b0 prev\u00e9, como regla general, que para dicho c\u00f3mputo se tendr\u00e1n en cuenta \u00abel n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones\u00bb. Sin embargo, se\u00f1ala que para las secciones b), c), d) y e) \u00abel c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional\u00bb113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tenor de la disposici\u00f3n acusada evidencia que la obligaci\u00f3n que impone el legislador es de trasladar los recursos, mas no de aprovisionarlos, apropiarlos o pagarlos. En este sentido, las secciones b), c), d) y e) suponen siempre la existencia de una obligaci\u00f3n previa en cabeza del empleador. As\u00ed, el Legislador condicion\u00f3 la posibilidad de computar los tiempos servidos a la transferencia de los recursos correspondientes mediante bono pensional y a la existencia de una obligaci\u00f3n patronal previa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La secci\u00f3n c) exige que, antes de la Ley 100 de 1993, el empleador tuviera a cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00absiempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La secci\u00f3n d) se refiere a empleadores que ten\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, pero que hubieren omitido dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La secci\u00f3n e) hace menci\u00f3n a las cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, es claro que el legislador no cre\u00f3 una obligaci\u00f3n tributaria, sino que se limit\u00f3 a establecer la manera en que los empleadores o cajas previsionales deb\u00edan trasladar al nuevo sistema de seguridad social los recursos correspondientes al tiempo de servicio o de cotizaci\u00f3n previo a la afiliaci\u00f3n del trabajador a la entidad de seguridad social que asumi\u00f3 el riesgo de vejez, de conformidad con la nueva legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuso el MinHCP en su intervenci\u00f3n, la disposici\u00f3n demandada se limit\u00f3 a \u00abindicar la forma en la que los sujetos obligados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben trasladar los aportes, reservas o cotizaciones al nuevo sistema\u00bb114. En palabras de esta Corte, por medio de la norma demandada, el Legislador simplemente estableci\u00f3 \u00abel instrumento de acumulaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o cumplimiento de la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 para empresas que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n\u00bb115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han sostenido una interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n previa a la Ley 100 de 1993 que da cuenta de la existencia del deber de aprovisionamiento pensional para algunos empleadores, de conformidad con las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946116. Contrario a lo que entiende el demandante, dicha interpretaci\u00f3n jur\u00eddica se fundamenta en los deberes legales que ten\u00edan los empleadores conforme a la legislaci\u00f3n laboral que rigi\u00f3 antes de la Ley 100 de 1993. Es decir, esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial no implica la creaci\u00f3n de una nueva contribuci\u00f3n fiscal, porque parte de la existencia de deberes legales previos117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el demandante endilga a la norma demandada un contenido normativo que no le es propio y que tampoco le ha atribuido la jurisprudencia laboral y constitucional, como pretende hacerlo ver el actor. En consecuencia, la demanda incumple con los requisitos de certeza y de pertinencia, al dirigir su acusaci\u00f3n a una interpretaci\u00f3n subjetiva, que no al contenido propio de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 (supra 45), el ciudadano atribuy\u00f3 al art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 la creaci\u00f3n de un tributo y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Esta segunda alternativa tampoco logra satisfacer la carga argumentativa necesaria para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, por cuanto el cuestionamiento del demandante consiste en que la disposici\u00f3n acusada tendr\u00eda una connotaci\u00f3n sancionatoria, porque, con fundamento en esta, las autoridades judiciales ordenan la aplicaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial a los empleadores que, en su opini\u00f3n, responde a una metodolog\u00eda \u00absumamente inequitativa, desproporcionada e inconstitucional\u00bb118. En estos t\u00e9rminos, es claro que el reproche del ciudadano se dirige, en realidad, a la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo actuarial que considera inconstitucional, mas no al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada que, como se explic\u00f3, dispuso el mecanismo para trasladar los recursos que han debido ser aprovisionados. En todo caso, aceptar como apto este planteamiento implicar\u00eda que la Corte se pronunciara sobre una norma respecto de la cual no tiene competencia para ejercer control de constitucionalidad, habida cuenta de que la metodolog\u00eda del c\u00e1lculo actuarial est\u00e1 prevista por el Decreto 1887 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda tampoco satisface el requisito de suficiencia, toda vez que el cargo consiste en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de certeza tributaria (art\u00edculos 150.12 y 338 de la CP), que tendr\u00eda lugar solo si la norma demandada efectivamente cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal, pero el demandante no justific\u00f3 por qu\u00e9 el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 habr\u00eda creado una contribuci\u00f3n fiscal, por lo que, como se explic\u00f3, el punto de partida es la interpretaci\u00f3n subjetiva del actor, y no el contenido normativo cierto de la norma acusada. En otras palabras, al no presentar un concepto de violaci\u00f3n claro y cierto, con fundamento en argumentos pertinentes, la argumentaci\u00f3n expuesta por el ciudadano, tanto en su escrito inicial de demanda como en el escrito de correcci\u00f3n, no es suficiente para lograr despertar una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y, por ende, la Corte no cuenta con los elementos m\u00ednimos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, a la luz de las razones expuestas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que los argumentos expuestos por el demandante no cumplen con los requisitos generales para estructurar el concepto de violaci\u00f3n, no es pertinente entrar a analizar si acredit\u00f3 los requisitos especiales exigidos para que la Corte pueda adelantar un control de constitucionalidad con fundamento en la tesis del \u00abderecho viviente\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ineptitud del cargo por la presunta existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa. A partir de los reparos presentados mediante el auto de inadmisi\u00f3n, el demandante \u00abreestructur\u00f3\u00bb el cargo por la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, alrededor de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la Sala considera que este segundo cargo tampoco cumple con el requisito de claridad. En efecto, como lo advirti\u00f3 el MinHCP y la PGN, la demanda es confusa, puesto que contiene dos premisas contradictorias. De un lado, el actor afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada excluy\u00f3 a \u00abaquellos empleadores que no estaban obligados a hacer aportes a pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 [y] aquellos que estando obligados no lo hicieron por falta de cobertura del ISS\u00bb119 y, de otro lado, sostuvo que \u00abla disposici\u00f3n acusada los cobija a todos [los empleadores], a los que estaban obligados y a los que no, a los empleadores que ten\u00edan cobertura del ISS y pod\u00edan realizar aportes y a los que no\u00bb120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, el demandante no expuso con claridad si se trata de un caso de infra o de supra inclusi\u00f3n, es decir, si el legislador incluy\u00f3 supuestos que merec\u00edan un trato distinto o excluy\u00f3 situaciones que merec\u00edan el mismo trato previsto por la norma demandada. Por tanto, no es posible analizar la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa ni tampoco la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte abord\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u00ab[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u00bb. La demanda plante\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad. El primero por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de reserva tributaria (art\u00edculo 150.12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El segundo por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, derivada del desconocimiento del principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitaron que la Corte se declarara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Por consiguiente, como cuesti\u00f3n previa, la Sala analiz\u00f3 la aptitud de los cargos planteados por el demandante y encontr\u00f3 que ninguno de los dos cumpl\u00eda con los requisitos argumentativos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer cargo, por el presunto desconocimiento del principio de certeza tributaria (art\u00edculos 150.12 y 338 de la CP), la Corte constat\u00f3 que este no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. No satisfizo el requisito de claridad, porque el actor sostuvo que la disposici\u00f3n demandada cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal y, al mismo tiempo, le endilg\u00f3 car\u00e1cter sancionatorio, de manera que no quedaba claro cu\u00e1l es la naturaleza de la norma acusada, seg\u00fan el demandante. Los requisitos de certeza y pertinencia tampoco fueron satisfechos, puesto que el demandante fundament\u00f3 su acusaci\u00f3n en una lectura subjetiva de esta, que no en su contenido normativo real. Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no previ\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal. De igual forma, respecto del reproche del ciudadano seg\u00fan el cual el art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003 implica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n desproporcionada, la Sala advirti\u00f3 que dicho argumento tampoco era apto, en la medida en que no se dirige en contra del contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, sino del Decreto 1887 de 1994, norma que escapa de la competencia de esta Corte para efectuar el control de constitucionalidad. En tales t\u00e9rminos, el referido cargo tampoco cumpli\u00f3 con el requisito de suficiencia, por cuanto no logr\u00f3 despertar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el segundo cargo, por la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala advirti\u00f3 que no cumpli\u00f3 con el requisito de claridad y los requisitos espec\u00edficos para la estructuraci\u00f3n de este tipo de cargos. En efecto, el demandante no explic\u00f3 con claridad si se trata de un caso de infra o de supra inclusi\u00f3n, es decir, si el legislador incluy\u00f3 supuestos que merec\u00edan un trato distinto o excluy\u00f3 situaciones que merec\u00edan el mismo trato previsto por la norma demandada. Por tanto, no es posible analizar la posible configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa ni tampoco la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados en contra del art\u00edculo 9 (parcial) de la Ley 797 de 2003, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto, el demandante acept\u00f3 que la norma acusada s\u00ed identifica el sujeto activo, pero insisti\u00f3 en que no previ\u00f3 la base gravable ni la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. P\u00e1g. 6. En particular, el demandante hizo menci\u00f3n a la sentencia SL1438-2015 del 20 de octubre de 2015, M.P. Rodrigo Echeverry Bueno, mediante la cual, indic\u00f3 el acto, la Corte Suprema de Justicia \u00abel caso de un trabajador que labor\u00f3 para una empresa privada entre el 12 de enero de 1976 y el 2 de septiembre de 1988 pero que en su historial laboral no aparec\u00edan las cotizaciones correspondientes a dicho v\u00ednculo y por tanto demandaba del empleador el pago de los aportes de dichos per\u00edodos para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez que habr\u00eda de reconocerle el ISS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. Al respecto, el demandante refiere que la Corte Constitucional sostuvo esta tesis, en la Sentencia T-281 de 2020. En este sentido, se\u00f1ala que \u00ab[l]a negativa de la Corte de aplicar el c\u00e1lculo actuarial, y de darle al mismo una connotaci\u00f3n sancionatoria para el empleador, se ha convertido en una constante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De un grupo de 15 sentencias de tutela analizadas, tan s\u00f3lo 4 condenaron al empleador al pago del c\u00e1lculo actuarial, las restantes acudieron a la actualizaci\u00f3n aplicando el IPC como mecanismo para actualizar el valor del aporte pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 Dentro del t\u00e9rmino previsto para presentar intervenciones, la Corte recibi\u00f3 cuatro escritos de intervenci\u00f3n: Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, el ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio del Trabajo. El 6 de octubre de 2021, es decir, de manera extempor\u00e1nea, la Corte recibi\u00f3 escrito del demandante por el cual cuestionaba las intervenciones de los ministerios y el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Intervenci\u00f3n de la UPTC, p\u00e1gs. 15 a 16. La interviniente sostiene que la Corte deber\u00eda emitir una sentencia integradora, pero no indica con claridad cu\u00e1l considera que deber\u00eda ser el sentido del condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n ciudadano Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib. P\u00e1g. 4. El ciudadano sintetiz\u00f3 los dos cargos de la siguiente manera: \u00ab[e]l primero, por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que la disposici\u00f3n acusada (i) establece una contribuci\u00f3n parafiscal denominada c\u00e1lculo actuarial, (ii) prevista por primera vez con la Ley 100 de 1993, (iii) que los jueces y el Gobierno Nacional han venido aplicando de manera retroactiva, (iv) que vulnera los principios de legalidad y certeza tributaria por cuanto el Legislador no estableci\u00f3 la base gravable ni la tarifa de la contribuci\u00f3n parafiscal. || El segundo, por omisi\u00f3n legislativa relativa, se fundamenta en que no existe ninguna raz\u00f3n para no otorgar un trato diferenciado, debiendo hacerlo, entre: (i) los empleadores que antes de la Ley 100 de 1993 no realizaron aportes a pensi\u00f3n debido a la falta de cobertura del ISS en el territorio o que por su capital no estaban obligados a reconocer una pensi\u00f3n; y (ii) los empleadores que estando obligados a realizar el aporte conforme a la ley vigente del per\u00edodo causado, ten\u00edan la posibilidad de hacerlo por tener el ISS cobertura en el lugar y a pesar de ello no lo hicieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. P\u00e1g. 7. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla ausencia de regulaci\u00f3n legal ha dado v\u00eda libre al Gobierno Nacional para establecer la base gravable y la tarifa de la contribuci\u00f3n parafiscal, careciendo por completo de la legitimidad para hacerlo, y vali\u00e9ndose de su discrecionalidad para establecer f\u00f3rmulas y variables para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial totalmente arbitrarias, y que s\u00f3lo favorecen desproporcionadamente a los fondos de pensiones y ponen en serios riesgos financieros a las empresas obligadas al pago del c\u00e1lculo actuarial\u00bb. En este sentido, indic\u00f3 que, de acuerdo con el Decreto 1887 de 1994, el valor del c\u00e1lculo actuarial \u00abser\u00e1 actualizado con la tasa de inter\u00e9s equivalente al DTF pensional calculado desde el 01 de abril de 1994 y hasta la fecha de su emisi\u00f3n o de su cancelaci\u00f3n. Aqu\u00ed la arbitrariedad: de conformidad con el art\u00edculo 7 del Decreto, el DTF pensional es la tasa de inter\u00e9s efectiva anual que equivale al IPC + 3 puntos, y lo m\u00e1s grave: dichos intereses se capitalizan al final de cada ejercicio anual calendario\u00bb (p\u00e1g. 8). \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. P\u00e1g. 5. As\u00ed, resalt\u00f3 que \u00abno existe en Colombia disposici\u00f3n alguna de rango legal que desarrolle [dicha] noci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. P\u00e1g. 9. El ciudadano hace referencia, en particular, a la Sentencia T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. P\u00e1g. 13. Cita las sentencias C-177 de 1998 y C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib. Cfr. Sentencia T-770 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. P\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>53 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. P\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. P\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. P\u00e1g. 18. Con fundamento en el art\u00edculo 76 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el ministerio sostuvo que \u00abel hecho de que no hubiera cobertura por parte del ISS no les quitaba la calidad de empleadores pagadores de pensi\u00f3n, y que solo si pagaban su cuota parte correspondiente pod\u00edan subrogar su obligaci\u00f3n con el ISS\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib. P\u00e1g. 19. El ministerio se\u00f1al\u00f3 que, mediante la Sentencia T-281 de 2020, la Corte identific\u00f3 que existen cuatro tesis sobre el particular y que dicha instituci\u00f3n se identifica con la tesis seg\u00fan la cual \u00ab[l]as empresas, aun cuando no hab\u00edan sido llamadas por el ISS para cotizar en favor de sus empleados, s\u00ed manten\u00edan, por mandato de las leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, la obligaci\u00f3n de aprovisionar los recursos necesarios para que estos fueran tenidos en cuenta al momento de reconocer la pensi\u00f3n de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib. P\u00e1g. 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Ib. P\u00e1g. 38. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib. P\u00e1g. 39. \u00abPara tener un orden de magnitud, en una pensi\u00f3n de dos salarios m\u00ednimos, si el tiempo no cotizado es de aproximadamente diez a\u00f1os, el empleador solo deber\u00eda pagar por concepto de cotizaci\u00f3n m\u00e1s IPC la suma de $21.836.513, por lo que se \u00a0generar\u00eda un subsidio del 94%, en la medida en que el valor de la reserva actuarial necesario para cubrir esa pensi\u00f3n \u00a0por el tiempo no cotizado es de aproximadamente $390 millones de pesos, lo que generar\u00eda una obligaci\u00f3n adicional a cargo de la Naci\u00f3n que nunca fungi\u00f3 como empleador del trabajador no afiliado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>75 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, p\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ib. P\u00e1g. 17. El ministerio tambi\u00e9n hizo referencia a la Sentencia T-712 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ib. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ib. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>82 Ib. P\u00e1gs. 20 a 21. En este aparte, el ministerio cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, en Sentencia del 11 de marzo de 2010 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 1100103-25-000-2006-00068-00(1266-06). As\u00ed mismo, remiti\u00f3 al art\u00edculo 2.2.4.4.7 del Decreto 1833 de 2016, que \u00abcontempl\u00f3 el plazo y forma de pago del valor de la reserva actuarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>83 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>85 De acuerdo con el ministerio p\u00fablico, esta tesis es sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias C-506 de 2001, C-1024 de 2004, T-719 de 2011, T-814 de 2011, T-890 de 2011 y T-020 de 2012; as\u00ed como por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 15 de julio de 1994, rad. 6681; del 18 de abril de 1996, rad. 8453; del 24 de febrero de 1998, rad. 10339; del 9 de junio de 2000, rad. 13347; del 31 de enero de 2003, rad. 18999; del 24 de noviembre de 2006, rad. 27475; del 14 de junio de 2008, rad. 28479 y del 10 de julio de 2012, rad. 39914. \u00a0<\/p>\n<p>86 De acuerdo con el ministerio p\u00fablico, esta tesis es sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias T-492 de 2013, T-681 de 2013, T-937 de 2013, T-435 de 2014 y T-281 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>87 De acuerdo con el ministerio p\u00fablico, esta tesis es sostenida por la Corte Constitucional en las sentencias T-784 de 2010, T-712 de 2011, T-549 de 2012, T-518 de 2013, T-770 de 2013, SU-769 de 2014, T-469 de 2015, T-714 de 2015, T-207A de 2018 y T-429 de 2018; as\u00ed como por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 16 de julio de 2014, rad. 41725; del 24 de septiembre de 2014, rad. 45107; del 20 de octubre de 2015, rad. 43182; del 24 de febrero de 2016, rad. 42776; del 6 de septiembre de 2017, rad. 51461; del 20 de septiembre de 2017, rad. 42786; del 15 de noviembre de 2017, rad. 45477 y del 20 de enero de 2020, rad. 69610. \u00a0<\/p>\n<p>88 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. P\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991: \u00abLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: [\u2026] 3. Las razones por las cuales dichos textos [constitucionales] se estiman violados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencias C-094 de 2020 y C-1052 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-094 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. P\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib. P\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib. P\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Escrito de correcci\u00f3n, p\u00e1gs. 19 y 21. \u00a0<\/p>\n<p>110 Escrito de demanda, p\u00e1g. 60. \u00a0<\/p>\n<p>111 En concreto, el ciudadano remiti\u00f3 a los art\u00edculos 29 del Decreto 111 de 1996, 178 de la Ley 1607 de 2012 y 2.12.1.1 del Decreto 1068 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Sentencia C-805 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>113 Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: || Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. || A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. || 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. || PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: || a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; || b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; || c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. || d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. || e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. || En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. || Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>114 Intervenci\u00f3n del MinHCP, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib. Cfr. Sentencias T-400 de 2019, T-337 de 2018, T-194 de 2017, T-665 de 2015 y T-714 de 2015. Al respecto, la Sentencia T-400 de 2019 sostuvo que: \u00abla Ley 100 estableci\u00f3 un instrumento de acumulaci\u00f3n, realizaci\u00f3n o cumplimiento de la prexistente obligaci\u00f3n de aprovisionamiento de los aportes correspondientes a los tiempos servidos por el trabajador que labor\u00f3 para empresas antes de su entrada en vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL1564-2021 de 27 de abril de 2021, rad. 76913, M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero; SL046 de 2020, de 20 de enero de 2020, rad. 69610, M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn Jurado, y SL4858-2018 de 7 de noviembre de 2018, rad. 59289, entre muchas otras. Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2018, T-337 de 2018, T-207A de 2018, T-194 de 1997, T-722 de 2016, T-714 de 2015, T-665 de 2015, T-543 de 2015, T-469 de 2015, T-435 de 2014, T-410 de 2014, T-937 de 2013, T-770 de 2013, T-676 de 2013, T-518 de 2013, T-492 de 2013, T-549 de 2012, T-712 de 2011 y T-784 de 2010. Con la salvedad de las Sentencias T-719 de 2011, T-814 de 2011, T-890 de 2011 y T-020 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>117 La discusi\u00f3n jurisprudencial ha girado en torno a la manera para que los ex empleadores trasladen los recursos que han debido aprovisionar durante el tiempo en que estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, aun cuando esta hubiere terminado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. As\u00ed, para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y algunas salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, los recursos deben trasladarse mediante bono pensional y seg\u00fan c\u00e1lculo actuarial, mientras que, para otras salas de revisi\u00f3n, el referido bono debe liquidarse \u00fanicamente en atenci\u00f3n a las sumas actualizadas correspondientes al periodo laborado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Escrito de demanda, p\u00e1g. 60. \u00a0<\/p>\n<p>119 Correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ib. P\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>121 La Corte ha explicado que \u00abun fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia, constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa del Texto Superior, al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-018\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento del concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 Para estructurar adecuadamente el \u00abconcepto de la violaci\u00f3n\u00bb, el ciudadano debe cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, los cuales fueron definidos por la Sentencia C-1052 de 2001 y, en adelante, han sido reiterados de manera pac\u00edfica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}