{"id":28188,"date":"2024-07-03T17:55:37","date_gmt":"2024-07-03T17:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-019-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:37","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:37","slug":"c-019-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-019-22\/","title":{"rendered":"C-019-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-019\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones parafiscales son un tipo de tributo que \u201cse imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la econom\u00eda, con el prop\u00f3sito de que sea utilizada en su propio beneficio\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 caracter\u00edsticas esenciales: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo econ\u00f3mico espec\u00edfico; (iii) tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y (v) son administradas por \u00f3rganos del mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico o que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-\u00d3rganos de representaci\u00f3n popular deben determinar los elementos estructurales del tributo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria comprende principalmente cuatro mandatos constitucionales, facetas o subprincipios. Primero, el principio de legalidad como representaci\u00f3n (\u201cno taxation without representation\u201d), que (i) exige que los tributos sean adoptados por \u00f3rganos plurales y ampliamente representativos y, adem\u00e1s, (ii) impide delegar su creaci\u00f3n a las autoridades administrativas. Segundo, el principio de irretroactividad de la ley tributaria, en virtud del cual \u201cla obligaci\u00f3n de pagar los tributos solo es exigible cuando ha sido establecida previamente al hecho que da lugar a su nacimiento\u201d. Por lo tanto, el legislador \u00fanicamente est\u00e1 autorizado constitucionalmente para crear, modificar o derogar leyes tributarias \u201ccon efectos hacia el futuro, a fin de que sus decisiones no desconozcan situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de la legislaci\u00f3n reformada\u201d. Tercero, una faceta \u201cvinculada al reparto de competencias normativas\u201d entre el Congreso de la Rep\u00fablica, de un lado, y las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, de otro. Esta faceta busca garantizar que las entidades territoriales ejerzan sus potestades tributarias con la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce, pero de conformidad con Ley que crea o autoriza la creaci\u00f3n de tributos territoriales. Cuarto, el principio de certeza tributaria o \u201cpredeterminaci\u00f3n del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de certeza tributaria tiene un contenido relativo, dado que la Constituci\u00f3n impone al legislador \u201cniveles diferenciados\u201d de precisi\u00f3n en el dise\u00f1o del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n fiscal que dependen del tipo de tributo y del elemento esencial de que se trate. As\u00ed, la Corte ha reconocido que, en el campo de las contribuciones parafiscales, el legislador est\u00e1 obligado a definir con un alto grado de precisi\u00f3n y claridad el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y recaudo, pues este usualmente se conf\u00eda a particulares. A su turno, ha explicado que el principio de legalidad en materia tributaria adquiere \u201cuna dimensi\u00f3n espec\u00edfica cuando de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y contribuciones se trata\u201d. Esto, por cuanto el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n autoriza excepcionalmente que, por medio de la Ley, las ordenanzas y los acuerdos se permita que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00f3n del legislador de definir claramente los elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegaci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Exigencias \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LOS ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/BASE GRAVABLE-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena reitera que la Constituci\u00f3n permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el \u201cprecio\u201d de un bien o servicio y delegue a la administraci\u00f3n la funci\u00f3n de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma peri\u00f3dica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegaci\u00f3n debe ser la certificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad econ\u00f3mica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o est\u00e1ndares que orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO- Vulneraci\u00f3n al no determinarse ni ser determinable la base gravable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 desconoce el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, puesto que no defini\u00f3 con razonable claridad y precisi\u00f3n la forma en que el precio de \u201creferencia\u201d deb\u00eda liquidarse. Esta indefinici\u00f3n es insuperable porque no existen normas de rango legal que (i) establezcan criterios que permitan determinar lo que debe entenderse por \u201cprecio de referencia\u201d de palma y el aceite crudo de palma extra\u00eddo y (ii) prevean una metodolog\u00eda o criterios generales que orienten la forma en que este precio debe cuantificarse. As\u00ed mismo, (iii) la Sala observa que en la ciencia econ\u00f3mica no es posible identificar par\u00e1metros objetivos y verificables ni reglas t\u00e9cnicas a partir de los cuales se pueda calcular este precio con un razonable grado de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de inexequibilidad deb\u00eda tener efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2022. Lo anterior, en tanto (i) la expulsi\u00f3n inmediata de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico pod\u00eda afectar gravemente al sector palmicultor, al disminuir sustancialmente los recursos del sistema de parafiscalidad de esta industria y (ii) el legislador deb\u00eda contar con un periodo prudencial para dise\u00f1ar la regulaci\u00f3n concreta de la base gravable del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14249 AC \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Cindy Paola Cotes Murgas \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 y el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de abril de 2021, la ciudadana Cindy Paola Cotes Murgas formul\u00f3 dos demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La primera, en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994, \u201cpor la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero\u201d (expediente D-14249), por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP). La segunda, en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d (expediente D-14250), por considerar que la disposici\u00f3n acusada infringe el principio de unidad de materia (art. 158 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de mayo de 2021, la Sala Plena orden\u00f3 acumular el expediente D-14250 al expediente D-14249, para que se tramitaran conjuntamente y los reparti\u00f3 a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 (i) admitir las demandas D-14249 y D-14250, respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de legalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP) y el principio de unidad de materia (art. 158 de la CP); (ii) correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante \u201cMADR\u201d), al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed como (v) convocar a varias autoridades, entidades, instituciones y agremiaciones para intervenir en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas y se subrayan los apartes normativos acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 138 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.389, junio 14 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la \u00a0<\/p>\n<p>Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Porcentaje de la cuota. La cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite ser\u00e1 del 1% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma extra\u00eddos se liquidar\u00e1 con base en los precios de referencia que para el semestre siguiente se\u00f1ale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada a\u00f1o el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el siguiente semestre, la cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma extra\u00eddos se liquidar\u00e1 con base en un precio de referencia que fijar\u00e1 el mismo Ministerio y el cual regir\u00e1 desde la vigencia de esta ley y hasta el 30 de junio del presente a\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1151 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.700 de 25 de julio de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite ser\u00e1 de 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El presente art\u00edculo se ce\u00f1ir\u00e1 estrictamente a lo previsto en la Ley 138 de 1994 del Fomento Palmicultor a cargo del gremio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente D-14249. Demanda contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante sostiene que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 vulnera el principio constitucional de legalidad y certeza de los tributos (art. 338 de la CP), en virtud del cual corresponde a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular determinar los elementos esenciales del tributo, entre ellos, la base gravable. Lo anterior, por tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el legislador no fij\u00f3 de manera directa y \u201ccon suficiente claridad y precisi\u00f3n\u201d2 la base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite. La disposici\u00f3n demandada dispone que la base gravable de este tributo es del \u201c1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddos\u201d. Sin embargo, seg\u00fan la demandante, no prev\u00e9 c\u00f3mo determinar dicho precio. Por el contrario, delega al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la facultad de establecer dicho elemento \u201ccon base en los precios de referencia que para el semestre siguiente se\u00f1ale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada a\u00f1o el Ministerio de Agricultura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la delegaci\u00f3n amplia, indeterminada e imprecisa otorgada al MADR para fijar el precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite de crudo extra\u00eddos desconoce la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional3, el legislador puede delegar a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de los precios de referencia, pero, en estos eventos, debe \u201cal menos se\u00f1alar los par\u00e1metros o criterios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos y legales que deber\u00eda seguir el Ministerio de Agricultura al realizar dicha tarea de fijaci\u00f3n de los precios de referencia\u201d. En este caso, a juicio de la demandante la norma no estableci\u00f3 par\u00e1metro alguno que permitiera enmarcar la labor de regulaci\u00f3n administrativa. Por el contrario, prev\u00e9 una \u201cautorizaci\u00f3n ilimitada al Ministerio de Agricultura para determinar con absoluta autonom\u00eda y discrecionalidad los precios de referencia del palmiste y del aceite crudo de palma que constituyen la base gravable del tributo denominado \u2018cuota de fomento para la agroindustria de la palma\u2019\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, aun si se considerara que la determinaci\u00f3n de la base gravable \u201cintegra el elemento esencial de la tarifa\u201d, la norma es en todo caso inconstitucional. Esto, porque, a pesar de que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n permite al legislador delegar a las autoridades administrativas la fijaci\u00f3n de la tarifa de los tributos, exige que (i) la tarifa que se cobre a los contribuyentes tenga la calidad de \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que dicha autoridad administrativa le preste a dichos contribuyentes o de participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d y (ii) el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular \u201cfije directamente el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto\u201d5. Seg\u00fan la demandante, estos elementos no est\u00e1n definidos en la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos argumentos, solicita a la Corte \u201cdeclarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 138 de 1994\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente D-14250. Demanda contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante argumenta que el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 vulnera el principio de unidad de materia previsto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional7, el principio de unidad de materia exige que las normas instrumentales del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante \u201cPND\u201d) guarden una relaci\u00f3n de conexidad directa, inmediata y estrecha con los objetivos, planes y metas contenidos en la parte general que \u201cpueda ser inequ\u00edvocamente determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d8. \u00a0As\u00ed mismo, resalta que la Corte Constitucional ha indicado que para verificar la conexidad entre una norma instrumental de ejecuci\u00f3n y los objetivos generales del PND se deben adelantar tres pasos: (i) identificar la ubicaci\u00f3n y alcance de la norma demandada y determinar si tiene o no naturaleza instrumental, (ii) establecer si existen objetivos generales que se relacionan con la disposici\u00f3n acusada y (iii) determinar si dicha relaci\u00f3n es directa e inmediata. A partir de la aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda, la demandante concluye que el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalta que la norma acusada es una disposici\u00f3n tributaria instrumental que se ubica en el T\u00edtulo II \u2013 \u201cPlan de Inversiones P\u00fablicas\u201d, Cap\u00edtulo IV \u2013 \u201cMecanismos para la Ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, Secci\u00f3n III \u201cDesarrollo Rural Sostenible\u201d del PND 2006-2010. Por medio de esta disposici\u00f3n, el legislador increment\u00f3 la tarifa de la cuota de fomento palmero prevista en la Ley 138 de 1994, la cual pas\u00f3 de ser del 1% al 1.5% \u201cdel precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la demandante, el PND 2006-2010 pretend\u00eda alcanzar siete objetivos generales a los cuales se dirigir\u00eda la acci\u00f3n estatal: (i) un Estado Comunitario, (ii) una pol\u00edtica de defensa y seguridad democr\u00e1tica, (iii) una pol\u00edtica de promoci\u00f3n de reducci\u00f3n de la pobreza y promoci\u00f3n del empleo, (iv) una pol\u00edtica encaminada al crecimiento econ\u00f3mico alto y sostenido, (v) una gesti\u00f3n ambiental y del riesgo que promueva el desarrollo sostenible, (vi) un mejor Estado al servicio del ciudadano y (vii) una pol\u00edtica que tenga en cuenta las dimensiones especiales del desarrollo. En criterio de la actora, la norma demandada no guarda \u201crelaci\u00f3n de conexidad alguna\u201d con estos objetivos generales pues estos no \u201cconsidera[n] el sector de la agroindustria de la palma de aceite, y mucho menos su beneficio\u201d9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, afirma que no es posible inferir que el incremento del valor de la tarifa de la cuota de fomento palmero contribuye de manera directa e inmediata a la consecuci\u00f3n de estos objetivos, porque este tributo es una contribuci\u00f3n parafiscal con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que implica que su aplicaci\u00f3n afecta \u201c\u00fanicamente al sector de la agroindustria de palma de aceite\u201d10. Los beneficios que el incremento de esta cuota podr\u00eda generar para el crecimiento econ\u00f3mico, la reducci\u00f3n de la pobreza y el desarrollo sostenible son hipot\u00e9ticos, dado que depender\u00edan de que los recursos recaudados generen \u201cmayores empleos en el sector o remotamente genere una mejor gesti\u00f3n ambiental en proceso de extracci\u00f3n del aceite de palma\u201d11. As\u00ed mismo, la conexi\u00f3n que dicho incremento tendr\u00eda con tales metas del PND es mediata \u201cpor cuanto s\u00f3lo con condiciones adicionales podr\u00eda existir relaci\u00f3n con alguno de [tales] objetivos, como lo ser\u00eda que las investigaciones para mejorar la eficiencia de los cultivos de palma de aceite y su beneficio (fin previsto por la L138\/945) decidieran enfocarse en el manejo de riesgo ambiental\u201d12. De otro lado, resalta que, pese a que el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 gozaba de una vigencia cuatrienal, \u201cla misma ha continuado estando vigente (\u2026) por quince (15) a\u00f1os\u201d13, lo cual, a juicio de la demandante, desvirt\u00faa la eventual conexi\u00f3n inmediata de la norma demandada con el PND 2006-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, concluye que el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 no tiene \u201cun contenido directa e inmediatamente asociado a la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n\u201d y no constituye un \u201cmecanismo para la ejecuci\u00f3n del plan nacional de inversiones o una medida necesaria para impulsar el cumplimiento del PND\u201d. Por el contrario, sostiene que parecer\u00eda que se us\u00f3 la ley del plan de forma substituta \u201ca la potestad legislativa general reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica\u201d14, para modificar una regulaci\u00f3n independiente, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos generales. Por esta raz\u00f3n, solicita a la Corte \u201cdeclarar INEXEQUIBLE la totalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto, la Corte recibi\u00f3 siete (7) conceptos y escritos de intervenci\u00f3n respecto de las demandas acumuladas (demandas D-14249 y D-14250). Las solicitudes de cada una de las intervenciones se resumen en la siguiente tabla. El contenido detallado de sus escritos ser\u00e1 examinado por la Corte en la parte motiva de la presente sentencia (secci\u00f3n II.4.1 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n Acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mauricio Alfredo Plazas Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994, y ii) art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adelaida \u00c1ngel Zea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad o, en subsidio, exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 138 de 1994 y art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia &#8211; Centro de Estudios Fiscales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 138 de 1994 y art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite &#8211; FEDEPALMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 y art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 138 de 1994 y art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expediente D-14249. Demanda en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 no vulnera los principios de legalidad y de certeza tributaria. Sostiene que la Constituci\u00f3n permite que \u201clos aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica o administrativa de los tributos pued[a]n ser v\u00e1lidamente delegados a la administraci\u00f3n\u201d16, cuando se trate de variables econ\u00f3micas sujetas a actualizaci\u00f3n permanente o elementos t\u00e9cnicos o variables fluctuantes. En estos casos, el Congreso s\u00f3lo debe fijar criterios generales \u201cincluso flexibles\u201d17, que orienten el actuar de la administraci\u00f3n. Estos criterios pueden (i) derivar de \u201cpar\u00e1metros objetivos y verificables obtenidos de la ciencia econ\u00f3mica\u201d o (ii) ser establecidos \u201cdirectamente por el legislador\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada defini\u00f3 con \u201cclaridad y precisi\u00f3n\u201d los par\u00e1metros para determinar la base gravable de la cuota de fomento, al se\u00f1alar que esta se liquida a partir de los \u201cprecios de referencia\u201d que se\u00f1ale el Ministerio de Agricultura para el siguiente semestre. Seg\u00fan la Procuradora General de la Naci\u00f3n, los precios de referencia \u201cson una variable econ\u00f3mica de actualizaci\u00f3n permanente que permite controlar de manera real la volatilidad que presentan los precios nacionales e internacionales de los productos que ofrece el mercado palmicultor\u201d19. Estos precios est\u00e1n sometidos a variables tales como \u201cla producci\u00f3n y el precio oscilante en ventas locales y exportaciones\u201d los cuales, a pesar de no poder ser fijados por el legislador de antemano, son un par\u00e1metro \u201cobjetivo y verificable que se obtiene de los an\u00e1lisis de la ciencia econ\u00f3mica\u201d20. En efecto, el sector palmero cuenta con un Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios y un comit\u00e9, cuya funci\u00f3n es establecer la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo de los precios de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que en la sentencia C-040 de 1993 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico similar al que se debate en el presente caso. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 40 de 1990 el cual establec\u00eda que la base gravable de la cuota de fomento panelero era del \u201c(0.5%) del precio de cada Kilogramo de panela\u201d que deb\u00eda ser determinado de acuerdo con los precios de referencia que determinara el Ministerio de Agricultura. La Corte concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del Ministerio era constitucional porque \u201cno deja al libre juego del mercado el precio respectivo, sino que permite que sea calculado y definido con todos los datos necesarios y el an\u00e1lisis pertinente para generar claridad y precisi\u00f3n en la base gravable del tributo\u201d21. Seg\u00fan la representante del Ministerio P\u00fablico, esta regla jurisprudencial fue reiterada en las sentencias C-585 de 2015 y C-511 de 2019, en las que la Corte declar\u00f3 exequibles disposiciones que dispon\u00edan que los precios de referencia ser\u00edan \u201cdefinidos o certificados por la autoridad administrativa, por tratarse de nociones econ\u00f3micas variables respecto de las cuales el legislador indic\u00f3 par\u00e1metros m\u00ednimos\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente D-14250. Demanda en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 28 de la ley 1151 de 2007 \u201cno quebranta el principio de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 superior\u201d23. La Procuradora concuerda con la demandante en que la norma demandada \u201ces una norma de car\u00e1cter instrumental\u201d24, porque \u201cpretende generar mayores recursos para reinvertir en el sector palmicultor\u201d25, mediante el incremento de la tarifa de la contribuci\u00f3n palmera del 1.0% al 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo. Sin embargo, a diferencia de lo que sostiene la actora, afirma que el incremento de la tarifa de la cuota de fomento palmero s\u00ed est\u00e1 relacionado con los objetivos generales, as\u00ed como con las l\u00edneas de pol\u00edtica del Plan de Inversiones P\u00fablicas y las estrategias de consignadas en las bases del PND 2006-2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De un lado, est\u00e1 relacionado con tres objetivos generales (i) la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica de crecimiento econ\u00f3mico alto y sostenible como \u201ccondici\u00f3n para un desarrollo equitativo y sostenible\u201d, (ii) la mejora de la \u201cgesti\u00f3n ambiental y del riesgo que promueva el desarrollo sostenible\u201d y (iii) la articulaci\u00f3n que una pol\u00edtica que \u201ctenga en cuenta la dimensi\u00f3n del desarrollo denominada \u2018ampliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del conocimiento y la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica para contribuir a la transformaci\u00f3n productiva del pa\u00eds\u2019\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, tiene una relaci\u00f3n con la l\u00ednea de pol\u00edtica prevista en el art\u00edculo 4.3 del Plan de Inversiones P\u00fablicas denominada \u201ccrecimiento alto y sostenido: la condici\u00f3n para un desarrollo con equidad\u201d la cual tiene por prop\u00f3sito \u201cconsolidar el crecimiento y mejorar la competitividad del sector agropecuario\u201d27. Por \u00faltimo, tiene una conexi\u00f3n con las estrategias y l\u00edneas de pol\u00edtica previstas en las bases del PND tendientes a \u201c(i) ampliar la disponibilidad, el acceso y mejorar el uso de los factores productivos (\u2026) (ii) impulsar la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, fortaleciendo las instituciones de investigaci\u00f3n sectorial, (iii) abrir nuevos mercados para fomentar la competitividad (\u2026) y (iv) fortalecer el financiamiento del sector agropecuario\u201d28. \u00a0En concreto, las bases del PND 2006-2010 \u201cse refirieron expresamente al fortalecimiento del fondo de fomento de palma\u201d y precisaron que la apuesta exportadora focalizar\u00eda \u201clos esfuerzos en un grupo de diez productos seleccionados por su alto potencial comercial, siendo uno de ellos el de palma de aceite\u201d. Por esta raz\u00f3n, dentro de la agenda interna de desarrollo productivo se fij\u00f3 como estrategia \u201cla ampliaci\u00f3n o integraci\u00f3n de las plantas extractoras de palma de aceite\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora considera que la norma demandada tiene una conexi\u00f3n \u201cdirecta, inmediata y estrecha\u201d con estos objetivos y principalmente con la finalidad que se \u201crefiere al crecimiento econ\u00f3mico alto y sostenible (\u2026) y a la estrategia de fortalecer el financiamiento del sector agropecuario otorgando apoyo al de fomento palmicultor\u201d30. Lo anterior, dado que la modificaci\u00f3n en la tarifa de la cuota permite \u201cincrementar los recursos de reinversi\u00f3n del sector palmicultor para que puedan ser empleados en temas de fortalecimiento de la competitividad empresarial, de investigaci\u00f3n y tecnolog\u00edas en semillas y cultivos\u201d31. Al respecto, indica que la modificaci\u00f3n de la tarifa fue incluida en la ponencia para primer debate en el Senado en el entendido de que \u201cla gran expansi\u00f3n del cultivo de palma, demanda mayores esfuerzos en materia de investigaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica y comercializaci\u00f3n, con el fin de mejorar la competitividad del producto\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la representante del Ministerio P\u00fablico afirma que la vigencia prolongada que ha tenido la norma demandada no supone un desconocimiento del principio de unidad de materia. Sostiene que de los art\u00edculos 150.3 y 339 de la Constituci\u00f3n no se desprende un mandato que imponga que las disposiciones instrumentales del PND atiendan \u201cun criterio temporal limitado al cuatrenio gubernamental\u201d33. Por el contrario, el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n dispone que la parte general del PND debe contener los objetivos nacionales de largo plazo. Lo anterior implica que algunas pol\u00edticas estructurales pueden mantenerse vigentes por un periodo superior a cuatro a\u00f1os. Seg\u00fan la representante del Ministerio P\u00fablico, esto es precisamente lo que ocurre con la cuota de fomento palmero, la cual \u201cejecuta una pol\u00edtica estructural de largo plazo que fortalece el sector agropecuario y hace competitiva la agroindustria palmera\u201d34. En tales t\u00e9rminos, los \u201cgobiernos han dado continuidad\u201d35 a este tributo en el entendido de que \u201cdesarrolla una pol\u00edtica p\u00fablica considerada de vital importancia en los subsiguientes PND y obra como mecanismo de ejecuci\u00f3n de sus objetivos principales\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para resolver las demandas acumuladas. A t\u00edtulo preliminar, examinar\u00e1 si los cargos formulados por la demandante son aptos y permiten adelantar un control constitucional de fondo del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 y del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 138 de 1994 y\u00a0(secci\u00f3n II.3\u00a0infra). Luego, de ser procedente, estudiar\u00e1 si las normas demandadas vulneran las disposiciones constitucionales invocadas por la demandante (secci\u00f3n II.4\u00a0infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa \u2013 aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de constitucionalidad y cargas argumentativas m\u00ednimas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 los requisitos generales de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben se\u00f1alar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d; (iv) el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la formulaci\u00f3n del \u201cconcepto de violaci\u00f3n\u201d el demandante debe (i) identificar las normas constitucionales vulneradas, (ii) exponer el contenido normativo de las disposiciones acusadas37 y (iii) expresar las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. A partir de la sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las razones que fundamentan el concepto de violaci\u00f3n deben satisfacer cinco exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia38: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certeza. Exige que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d39, y no est\u00e9 basada en \u201cinterpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados\u201d40. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Claridad. Implica constatar que (a) las palabras empleadas para formular los argumentos sean\u00a0inteligibles o comprensibles41 y (b) que la presentaci\u00f3n de los argumentos siga un hilo conductor l\u00f3gico42 que \u201cpermita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d43. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Pertinencia. Supone que la acusaci\u00f3n est\u00e9\u00a0fundada en la transgresi\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional44. El demandante debe plantear argumentos de \u201cnaturaleza estrictamente constitucional\u201d45, y no de legalidad, \u201cconveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas\u201d46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Especificidad. Impone que (i) el demandante exponga razones que evidencien la existencia de \u201cuna oposici\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n demandada y el texto constitucional\u201d47 y (ii) los argumentos que sustentan la solicitud de inconstitucionalidad sean concretos, y no \u201cgen\u00e9ricos o excesivamente vagos\u201d48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Suficiencia. Es un \u201ccriterio de cierre para definir la aptitud del cargo\u201d49 que supone verificar que los argumentos planteados por el demandante generen \u201cuna duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cumplimiento de las citadas exigencias argumentativas debe ser examinado a partir de una ponderaci\u00f3n entre la naturaleza p\u00fablica e informal de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad51, de un lado, y el car\u00e1cter rogado de la misma52, de otro. Este estudio es llevado a cabo en un primer momento por el magistrado sustanciador en la fase de admisi\u00f3n. Sin embargo, la Sala Plena es competente para constatar nuevamente la aptitud de la demanda al momento de proferir el fallo, en tanto \u201cel an\u00e1lisis sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisi\u00f3n de la demanda es apenas preliminar y no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte\u00a0para pronunciarse sobre este punto en la sentencia\u201d53. La constataci\u00f3n de falencias argumentativas en la formulaci\u00f3n del concepto de violaci\u00f3n impide que la Corte adelante un estudio de fondo y, en este sentido, conduce a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena examinar\u00e1 la aptitud sustancial de los cargos formulados en las demandas acumuladas en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Examen de aptitud sustancial de las demandas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud de la demanda D-14249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que el cargo por violaci\u00f3n al principio de legalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP) formulado en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 es apto, por cuanto satisface las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo es cierto, porque est\u00e1 fundado en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, debido a que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994, en efecto, prev\u00e9 que la liquidaci\u00f3n de la cuota de fomento palmero se llevar\u00e1 a cabo con base en los precios de referencia del palmiste y del aceite crudo de palma, que el MADR \u201cse\u00f1ale\u201d para cada semestre. De otro lado, satisface la carga de claridad, dado que sigue un hilo conductor l\u00f3gico que permite entender las razones que justifican la solicitud de inconstitucionalidad. Tambi\u00e9n es espec\u00edfico y pertinente porque la demandante expone de manera precisa las razones por las cuales considera que la disposici\u00f3n demandada infringe el principio de legalidad y certeza tributaria previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En concreto, se\u00f1ala que esto es as\u00ed porque el el legislador (i) no fij\u00f3 de manera directa y con suficiente claridad y precisi\u00f3n la base gravable de la cuota de fomento para la agroindustria de la palma de aceite, el cual es un elemento esencial del tributo y (ii) deleg\u00f3 al MADR la fijaci\u00f3n de los precios de referencia sin establecer par\u00e1metro alguno que permitiera enmarcar dicha labor de regulaci\u00f3n administrativa. Por \u00faltimo, el cargo cumple con la carga de suficiencia, porque, por las razones expuestas, genera una duda m\u00ednima de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aptitud de la demanda D-14250 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad materia formulado en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 no es apto, puesto que carece de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia en la Ley del PND exigen que la Corte determine si existe una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata entre (i) una disposici\u00f3n instrumental de la ley (objeto de control) y (ii) los prop\u00f3sitos, objetivos, metas, prioridades y estrategias contenidos en la parte general, los cuales se concretan en los programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos (referente normativo). Para que la Corte pueda adelantar un examen de constitucionalidad de fondo, la norma objeto de control, as\u00ed como el referente normativo, deben estar vigentes y producir efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia sub examine carece de certeza, por dos razones. En primer lugar, los objetivos, metas y estrategias de la parte general de la Ley del PND 2006-2010, as\u00ed como los programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y los presupuestos plurianuales de los mismos, no se encuentran vigentes, debido a que la Ley 1151 de 2007 tiene una vigencia cuatrienal. Esto implica que el referente normativo, a partir del cual la demandante propone adelantar el examen del cumplimiento del principio de unidad de materia, no es una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, por lo que carece de objeto adelantar un examen de constitucionalidad de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la acusaci\u00f3n de la demandante se dirige contra el contenido normativo del art\u00edculo 28 de la ley 1151 de 2007, sin consideraci\u00f3n al contexto normativo en el que esta se inserta y las modificaciones legislativas en la vigencia temporal que esta disposici\u00f3n ha tenido. En concreto, la Corte nota que la argumentaci\u00f3n de la actora parte de la premisa equivocada de que la norma demandada es, actualmente, una norma \u201cinstrumental\u201d a los objetivos, metas, proyectos y estrategias de la parte general de la Ley del PND 2006-2010. Esta premisa no s\u00f3lo desconoce que la Ley del PND 2006-2010 ya no est\u00e1 vigente, sino, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 ha sido prorrogado en las leyes aprobatorias de los planes nacionales de los periodos 2010-2014, 2014-2018 y 2018-2022 y que dichas pr\u00f3rrogas han modificado su contenido normativo y, en concreto, su relaci\u00f3n con el PND 2006-2010\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Sala observa que el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que esta disposici\u00f3n se mantendr\u00eda vigente con \u201cel fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo\u201d. Luego, el art\u00edculo 276 de la Ley 1753 de 2015 previ\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se mantendr\u00eda vigente y no ser\u00eda derogada \u201ccon el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo\u201d. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 estableci\u00f3 que las normas de los planes nacionales de desarrollo anteriores que no eran derogados expresamente se mantendr\u00edan vigentes. Dentro de estas normas, se encontraba el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007. En este sentido, la Sala Plena advierte que, a pesar de que el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 sigue vigente en la actualidad, esta no es, como afirma la demandante, una norma instrumental a los objetivos y metas de planeaci\u00f3n que fueron previstos en la Ley del PND 2006-2010. Esto, porque el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 la mantuvo vigente al no derogarla expresamente, pero no dispuso que su objeto fuera darle continuidad a los objetivos, planes y programas de planeaci\u00f3n de la Ley del PND 2006-2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala concluye el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia no es apto, porque: (i) el referente o par\u00e1metro normativo a partir del cual la demandante propone llevar a cabo el examen del principio de unidad de materia no existe y (ii) la demandante atribuye a la norma demandada un contenido normativo -ser una disposici\u00f3n instrumental de la Ley 1151 de 2007- que no se deriva razonablemente de su texto y es implausible, habida cuenta de las modificaciones que esta ha tenido desde el a\u00f1o 201154. Por esta raz\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 de la ley 1151 de 2007 y limitar\u00e1 su estudio de fondo al examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contenido y contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201csistema de parafiscalidad palmera\u201d55 est\u00e1 integrado por dos tipos de contribuciones parafiscales que buscan promover el desarrollo del sector palmero mediante recursos de estabilizaci\u00f3n y recursos de fomento56: (i) las cesiones de estabilizaci\u00f3n de precios y (ii) la cuota de fomento palmero. Los mercados de palmiste y aceite de palma se caracterizan por la inestabilidad y volatilidad del precio de estos productos. Por esta raz\u00f3n, el legislador dispuso que la liquidaci\u00f3n de estos tributos se hiciera sobre la base de precios de \u201creferencia\u201d o franjas de precios de \u201creferencia\u201d certificadas por las autoridades administrativas que permitieran dar a los productores certeza sobre el monto del gravamen y, al mismo tiempo, garantizar que el importe final de estas contribuciones parafiscales respondieran a las din\u00e1micas de comercializaci\u00f3n cambiantes de los mercados nacional e internacional de estos productos y reflejaran \u201cde la mejor forma, la situaci\u00f3n de precio que realmente est\u00e1 enfrentando el productor nacional\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cesiones de estabilizaci\u00f3n de la industria palmera, reguladas en el art\u00edculo 40 de la ley 101 de 1993, se causan cuando el precio del mercado internacional del palmiste o del aceite de palma o de sus fracciones, para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo, \u201csea superior al precio de referencia o al l\u00edmite superior de una franja de precios de referencia\u201d58.\u00a0En este evento, el productor, vendedor o exportador de tales productos debe pagar una cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n, \u201cequivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comit\u00e9 Directivo del Fondo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado\u201d. Esta contribuci\u00f3n tiene por objeto\u00a0procurar un ingreso remunerativo para los productores en un contexto de precios muy vol\u00e1tiles y regular la producci\u00f3n e incrementar las exportaciones59. Los recursos obtenidos por concepto de estas cesiones son asignados al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones (FEP), el cual es una subcuenta del Fondo de Fomento Palmero (FFP)60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuota de fomento palmero, por su parte, fue creada por la Ley 138 de 1994, como una \u201ccontribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal, cuya percepci\u00f3n se asignar\u00e1 a la cuenta especial denominada Fondo de Fomento Palmero\u201d. El art\u00edculo 4\u00ba dispone que son sujetos pasivos de la cuota de fomento palmero \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica que beneficie fruto de palma por cuenta propia\u201d61. Por su parte, los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba prev\u00e9n que los recursos recaudados se llevar\u00e1n a \u201cuna cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero\u201d, la cual es administrada por FEDEPALMA62, que cuenta con un comit\u00e9 directivo integrado \u201cpor seis (6) miembros: dos (2) representantes del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de palma de aceite\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el art\u00edculo 7\u00ba prescribe que los ingresos obtenidos de la cuota para el fomento palmero se destinar\u00e1n para alcanzar, entre otras, las siguientes finalidades: (i) apoyar los programas de investigaci\u00f3n \u201csobre el desarrollo y adaptaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que contribuyan a mejorar la eficiencia de los cultivos de palma de aceite y su beneficio\u201d; (ii) contribuir a la investigaci\u00f3n orientada a aumentar y mejorar el uso del aceite de palma, palmiste y sus fracciones; (iii) apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el \u201cdesarrollo de la infraestructura de comercializaci\u00f3n necesaria, de inter\u00e9s general para los productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su comercializaci\u00f3n, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados de exportaci\u00f3n\u201d; (iv) promover \u201clas exportaciones del palmiste, aceite de palma y sus subproductos\u201d64 y (v) apoyar \u201cmecanismos de estabilizaci\u00f3n de precios de exportaci\u00f3n para el palmiste, aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de los palmicultores y del Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 138 de 1994, modificado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007, dispone que la cuota de fomento palmero \u201cser\u00e1 del 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo (disposici\u00f3n demandada), establece que la cuota se liquidar\u00e1 con base en \u201clos precios de referencia que para el semestre siguiente se\u00f1ale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada a\u00f1o el Ministerio de Agricultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente tabla sintetiza los elementos esenciales de la cuota de fomento palmero, tal y como estos fueron definidos por el legislador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota de fomento palmero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona natural o jur\u00eddica que \u201cbeneficie\u201d fruto de palma por \u201ccuenta propia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado a trav\u00e9s del Fondo de Fomento Palmero (FFP). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho generador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comercializaci\u00f3n del fruto de palma por parte del sujeto pasivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Base gravable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprecio\u201d de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo, el cual deber\u00e1 ser liquidado de acuerdo con los \u201cprecios de referencia\u201d que se\u00f1ale el MADR para cada semestre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1.5% del precio de cada kilogramo del producto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Demanda e intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la norma demandada no desconoce el principio de legalidad tributaria en su faceta de certeza. Argumentan que el legislador defini\u00f3 de forma \u201cclara y precisa los par\u00e1metros a partir de los cuales se cuantifica el importe de la cuota de fomento palmero\u201d67. En efecto, la norma demandada dispone que el precio de referencia se establece con dos variables principales previstas normativamente, esto es, la producci\u00f3n y el precio68, las cuales se obtienen a partir de las condiciones objetivas y verificables \u201cdel mercado y las operaciones comerciales\u201d69. Adem\u00e1s, el procedimiento para determinar dicho precio est\u00e1 reglado en el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 199370. Seg\u00fan los intervinientes, \u201clo que hace el Ministro de Agricultura, es simplemente una labor administrativa de certificaci\u00f3n que facilita el c\u00e1lculo y la prueba de dicho precio\u201d71. La delegaci\u00f3n de esta labor al ministerio responde a la dificultad de \u201cprever de manera anticipada los cambios en el mismo [mercado del palmiste], ante el riesgo que ello traer\u00eda para las operaciones de los productores colombianos\u201d72, lo cual hace imprescindible que los precios de referencia sean fijados y actualizados a partir de las variables del mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 vulnera el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, al establecer que la base gravable de la cuota de fomento palmero ser\u00e1 el precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo y que esta se liquidar\u00e1 con base en los \u201cprecios de referencia\u201d que el MADR se\u00f1ale para cada semestre?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala Plena emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, har\u00e1 referencia a la competencia y amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para crear contribuciones parafiscales y dise\u00f1ar su r\u00e9gimen jur\u00eddico (secci\u00f3n 4.1.4(i) infra). En segundo lugar, describir\u00e1 el contenido del principio constitucional de legalidad en materia tributaria, con especial \u00e9nfasis en su faceta de certeza. En particular, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales aplicables al examen de constitucionalidad de normas fiscales que establecen que la base gravable de los tributos es el \u201cprecio\u201d de un bien o servicio y delegan la concreci\u00f3n del mismo a las autoridades administrativas (secci\u00f3n 4.1.4(ii) infra). Por \u00faltimo, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que corresponda (secci\u00f3n 4.1.4(iii) infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Soluci\u00f3n del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia del legislador para crear contribuciones parafiscales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia del legislador para crear contribuciones parafiscales. Las contribuciones parafiscales son un tipo de tributo que \u201cse imponen a un grupo de ciudadanos o un sector de la econom\u00eda, con el prop\u00f3sito de que sea utilizada en su propio beneficio\u201d73. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos tributos tienen 5 caracter\u00edsticas esenciales74: (i) son un gravamen obligatorio que no constituye una remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado; (ii) no afectan a todos los ciudadanos, sino a un grupo econ\u00f3mico espec\u00edfico; (iii) tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por cuanto se utilizan en beneficio del sector que soporta el gravamen; (iv) no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal75 y (v) son administradas por \u00f3rganos del mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico o que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n prescribe que, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u201cpodr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n dispone que corresponde al Congreso establecer \u201ccontribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d. El legislador, las asambleas departamentales y los concejos municipales tienen un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las contribuciones parafiscales77. Este margen comprende la competencia para, entre otras, (i) definir las contribuciones, modificarlas y derogarlas78; (ii) seleccionar, atendiendo la naturaleza de este tipo de tributos, a \u201clos obligados a efectuar los aportes\u201d79 y (iii) establecer su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y \u201cel r\u00e9gimen especial de administraci\u00f3n de los mismos\u201d80. Este amplio margen de configuraci\u00f3n, sin embargo, no es absoluto y debe respetar los derechos fundamentales de los contribuyentes, as\u00ed como los principios del sistema tributario, a saber, la legalidad, equidad, eficiencia y progresividad de las leyes\u00a0tributarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de legalidad tributaria como l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n en materia impositiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento constitucional. El principio de legalidad en materia tributaria, en virtud del cual no existe tributo sin ley \u2013\u201cnullum tributum sine legem\u201d-81, \u00a0se deriva de los art\u00edculos 338 y 150.12 de la Constituci\u00f3n. Estas disposiciones constitucionales exigen que, en tiempos de paz, los tributos sean creados, modificados y eliminados por una ley en sentido material82 expedida por las corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular nacionales (Congreso de la Rep\u00fablica83) y territoriales (asambleas departamentales84 y concejos municipales85) a las que la Constituci\u00f3n confiere competencia para imponer obligaciones tributarias86. El principio de legalidad en materia tributaria es un elemento definitorio del Estado Constitucional87 que salvaguarda la legitimidad democr\u00e1tica de las normas de \u00edndole fiscal. Lo anterior, debido a que condiciona la validez de la obligaci\u00f3n tributaria a la existencia de un procedimiento democr\u00e1tico participativo, suficiente y plural en el que est\u00e9n representados \u201clos sujetos destinatarios de los impuestos\u201d88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance. El principio de legalidad en materia tributaria comprende principalmente cuatro mandatos constitucionales, facetas o subprincipios. Primero, el principio de legalidad como representaci\u00f3n89 (\u201cno taxation without representation\u201d), que (i) exige que los tributos sean adoptados por \u00f3rganos plurales y ampliamente representativos90 y, adem\u00e1s, (ii) impide delegar su creaci\u00f3n a las autoridades administrativas91. Segundo, el principio de irretroactividad de la ley tributaria92,\u00a0en virtud del cual \u201cla obligaci\u00f3n de pagar los tributos solo es exigible cuando ha sido establecida previamente al hecho que da lugar a su nacimiento\u201d93. Por lo tanto, el legislador \u00fanicamente est\u00e1 autorizado constitucionalmente para crear, modificar o derogar leyes tributarias \u201ccon efectos hacia el futuro, a fin de que sus decisiones no desconozcan situaciones jur\u00eddicas consolidadas en virtud de la legislaci\u00f3n reformada\u201d94. Tercero, una faceta \u201cvinculada al reparto de competencias normativas\u201d95 entre el Congreso de la Rep\u00fablica, de un lado, y las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, de otro. Esta faceta busca garantizar que las entidades territoriales ejerzan sus potestades tributarias con la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce, pero de conformidad con Ley que crea o autoriza la creaci\u00f3n de tributos territoriales96.\u00a0Cuarto, el principio de certeza tributaria o \u201cpredeterminaci\u00f3n del tributo\u201d97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de certeza tributaria. La certeza tributaria es una faceta del principio de legalidad que impone a las corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular la obligaci\u00f3n de definir con razonable \u201cclaridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n\u201d98 a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. En tales t\u00e9rminos, si la norma que pretende establecer una obligaci\u00f3n tributaria no define estos elementos o estos \u201cno son determinables a partir de ella\u201d 99, no hay tributo100. Este principio tiene como finalidad preservar la seguridad jur\u00eddica, pues permite que los ciudadanos conozcan \u201cel contenido de sus deberes econ\u00f3micos para con el Estado\u201d101. As\u00ed mismo, busca incrementar la eficiencia tributaria en tanto la claridad de los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal contribuye a facilitar el recaudo de los tributos y prevenir la evasi\u00f3n fiscal102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caracter\u00edsticas del principio de certeza tributaria. El principio de certeza tributaria no es absoluto y tiene un contenido relativo o \u201cflexible\u201d103. No es absoluto, porque no exige que los elementos esenciales del tributo sean definidos de manera completamente inequ\u00edvoca en la ley, ordenanza o acuerdo104. Una obligaci\u00f3n de esta naturaleza reducir\u00eda dr\u00e1sticamente la competencia de los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular para crear tributos, \u201cal exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario\u201d105. En efecto, las normas tributarias, al igual que todas las normas, \u201cest\u00e1n expresadas en lenguaje natural\u201d106, lo cual implica que tienen un grado m\u00e1s o menos amplio de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica107 y pueden suscitar diversas controversias interpretativas al momento de su aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n108. Esta circunstancia, sin embargo, no supone su inconstitucionalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente proh\u00edbe que el dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n fiscal adolezca de una indefinici\u00f3n o ambig\u00fcedad \u201cirresoluble\u201d109 o \u201cinsuperable\u201d110. Esto ocurre si es imposible inferir razonablemente el contenido de un elemento esencial del tributo a partir de las pautas y reglas generales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el principio de certeza tributaria tiene un contenido relativo, dado que la Constituci\u00f3n impone al legislador \u201cniveles diferenciados\u201d112 de precisi\u00f3n en el dise\u00f1o del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n fiscal que dependen del tipo de tributo y del elemento esencial de que se trate113. As\u00ed, la Corte ha reconocido que, en el campo de las contribuciones parafiscales, el legislador est\u00e1 obligado a definir con un alto grado de precisi\u00f3n y claridad el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y recaudo, pues este usualmente se conf\u00eda a particulares114. A su turno, ha explicado que el principio de legalidad en materia tributaria adquiere \u201cuna dimensi\u00f3n espec\u00edfica cuando de la determinaci\u00f3n de la tarifa de tasas y contribuciones se trata\u201d115. Esto, por cuanto el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n autoriza excepcionalmente que, por medio de la Ley, las ordenanzas y los acuerdos se permita que las autoridades administrativas fijen la tarifa de las tasas y contribuciones. Del mismo modo, mientras los elementos esenciales de los impuestos nacionales deben ser definidos de manera \u201cinequ\u00edvoca\u201d por el Legislador, en el caso de los grav\u00e1menes territoriales, \u201cla ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del ingreso fiscal a trav\u00e9s de la prefiguraci\u00f3n de sus aspectos b\u00e1sicos, los cuales se concretan por las asambleas y concejos\u201d116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La facultad reglamentaria en materia tributaria. El principio de legalidad en su faceta de certeza tributaria limita y enmarca, pero no anula la facultad reglamentaria de las autoridades administrativas en materia impositiva117. Esto es as\u00ed, porque la Constituci\u00f3n no exige al legislador llevar a cabo una regulaci\u00f3n exhaustiva del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n tributaria118 y permite que la reglamentaci\u00f3n de algunas materias sea delegada a la administraci\u00f3n. En particular, la Corte Constitucional ha reconocido que las autoridades administrativas cuentan con potestad reglamentaria en relaci\u00f3n con: (i) la concreci\u00f3n de variables econ\u00f3micas que inciden en los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal y (ii) la regulaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de certeza tributaria proh\u00edbe que el alcance de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal sea determinado motu proprio por la administraci\u00f3n. Sin embargo, permite que el legislador delegue a las autoridades administrativas la funci\u00f3n de delimitar las variables econ\u00f3micas (costos, precios, ingresos etc.) que \u201cinciden en la definici\u00f3n concreta de los elementos estructurales del ingreso fiscal\u201d119. Estas variables son susceptibles de un \u201ctratamiento menos restringido\u201d120, debido a que son dif\u00edcilmente aprehensibles de forma definitiva e instant\u00e1nea en un precepto legal y, por lo tanto, \u201cdeben ser diferidas a disposiciones reglamentarias\u201d121. En estos casos, sin embargo, la Constituci\u00f3n exige que existan criterios o par\u00e1metros legales generales que enmarquen y delimiten la funci\u00f3n de concreci\u00f3n administrativa. Lo anterior, con el objeto de prevenir que el uso de variables econ\u00f3micas en el dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n tributaria se traduzca en una autorizaci\u00f3n a la administraci\u00f3n para determinar con absoluta autonom\u00eda los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Corte Constitucional ha resaltado que las autoridades administrativas son competentes para definir mediante el reglamento aspectos t\u00e9cnicos \u201cvinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos\u201d122. El objeto propio de la reserva legal en materia fiscal es \u00fanicamente la delimitaci\u00f3n general de los elementos esenciales del gravamen. Por esta raz\u00f3n, la administraci\u00f3n puede regular los siguientes aspectos no esenciales del tributo: (i) las obligaciones formales \u201cnecesarias para hacer efectiva la obligaci\u00f3n tributaria principal\u201d123 y (ii) los \u201ctr\u00e1mites administrativos, siempre que no comprometan derechos fundamentales y sean excepcionales, relacionados con el recaudo, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de ciertos tributos, y con sus circunstancias de recaudo\u201d124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de certeza tributaria en la definici\u00f3n de la base gravable de los tributos. La base gravable de los tributos es la magnitud o la medici\u00f3n del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria125. En otros t\u00e9rminos, \u201cse trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa\u201d126 o los \u201cingresos\u201d que un contribuyente obtiene por el desarrollo de una actividad econ\u00f3mica127. La Constituci\u00f3n permite que los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular competentes para crear tributos establezcan que la base gravable de un tributo es el \u201cprecio\u201d (variable y no fijo) de un bien o servicio y deleguen a la administraci\u00f3n la funci\u00f3n de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma peri\u00f3dica128. Esta competencia se fundamenta, desde el punto de vista constitucional, en el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria y, desde el punto de vista econ\u00f3mico, en la necesidad de que los importes finales de los impuestos respondan a las din\u00e1micas de los mercados en los que operan los contribuyentes. La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que el principio de legalidad, en su faceta de certeza, condiciona la constitucionalidad de esta forma de fijar la base gravable al cumplimiento de dos requisitos129, los cuales buscan garantizar que las autoridades administrativas efectivamente ejerzan una competencia reglamentaria de certificaci\u00f3n o concreci\u00f3n del precio, y no una funci\u00f3n legislativa de fijaci\u00f3n de la base gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el objeto de la delegaci\u00f3n debe ser la concreci\u00f3n administrativa de precios que tengan una contrapartida cierta \u201cen la realidad econ\u00f3mica\u201d130 y que, \u201cpor su naturaleza o por su necesidad de continua actualizaci\u00f3n\u201d131, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley. Segundo, la Corte Constitucional ha aclarado que el legislador no est\u00e1 obligado a fijar de manera directa y exhaustiva el \u201cmecanismo\u201d132 o \u201cmetodolog\u00eda de c\u00e1lculo\u201d133 del precio. Esta metodolog\u00eda puede ser dise\u00f1ada por la administraci\u00f3n mediante reglamento. Sin embargo, deben existir criterios o pautas generales que orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para concretar y certificar dicho precio134. Estos criterios pueden (i) ser fijados directamente por la ley que crea el tributo, (ii) estar previstos en alguna otra norma de rango legal que sea aplicable135 o (iii) derivarse de \u201cun par\u00e1metro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la ciencia econ\u00f3mica\u201d136, que permitan a las autoridades aplicar los conceptos y variables econ\u00f3micas con un \u201calto nivel de certeza\u201d137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta una tabla que sintetiza las sentencias que han examinado la constitucionalidad de normas tributarias que definen la base gravable de un tributo con base en el precio de un bien y delegan a la administraci\u00f3n su concreci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n o certificaci\u00f3n por v\u00eda reglamentaria. Luego, presenta un resumen de las principales consideraciones de estas sentencias138, las cuales constituyen precedente constitucional para resolver la presente demanda, debido a que resolvieron problemas jur\u00eddicos sustancialmente similares al que corresponde resolver a la Sala Plena en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-040\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 40 de 1990 que establece la base gravable de la cuota de fomento panelero y defiere al MADR el se\u00f1alamiento de los precios de referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1067\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 que establece la base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal denominada cesiones de estabilizaci\u00f3n, mediante precios de referencia o franjas de precios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-480\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210 de la Ley 1111 de 2006, que fija la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco, a partir del precio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-621\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal c) del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011, que fij\u00f3 la base gravable de la contribuci\u00f3n del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, a partir de la diferencia entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-585\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.2 de la Ley 1739 de 2014, seg\u00fan la cual la base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal al combustible resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importaci\u00f3n. Igualmente define el precio de referencia y defiere al MINMINAS la facultad de concretar dicho precio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-030\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998. Dispon\u00eda que la base gravable de la sobretasa a la gasolina estaba constituida por el \u201cvalor de referencia\u201d de venta al p\u00fablico de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, que certificara mensualmente el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-511\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 de la Ley 1816 de 2019. Establece que la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares est\u00e1 conformado por un componente espec\u00edfico y uno ad valorem. As\u00ed mismo, indica que la base gravable del componente ad valorem es el\u00a0\u201cprecio de venta al p\u00fablico\u00a0por unidad de 750\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-040 de 1993. La Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 40 de 1990, el cual establec\u00eda que la base gravable de la cuota de fomento panelero (contribuci\u00f3n parafiscal) era del \u201c(0.5%) del precio de cada Kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches paneleros con capacidad de molienda inferior a las diez (10) toneladas por hora y el uno por ciento (1%) del precio de cada Kilogramo de panela y de miel que produzcan los trapiches con capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora\u201d. As\u00ed mismo, dispon\u00eda que el Ministerio de Agricultura se\u00f1alar\u00eda semestralmente \u201cel precio del Kilogramo de panela o miel, a nivel nacional o regional, con base en el cual se llevar\u00e1 a cabo la liquidaci\u00f3n de las Cuotas de Fomento Panelero durante el semestre inmediatamente siguiente\u201d. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que la facultad otorgada al Ministerio de Agricultura para se\u00f1alar el \u201cprecio\u201d de la panela no vulneraba el principio de legalidad tributaria. Esto, porque (i) el principio de legalidad tributaria exige que la ley fije \u201cla base sobre la cual se cobrar\u00e1 el gravamen,\u00a0no as\u00ed las sumas concretas sobre las que ha de cobrarse\u201d, (ii) el precio de la panela es \u201caltamente variable\u201d y (iii) la competencia del ministerio era una \u201cfunci\u00f3n t\u00e9cnica de certificaci\u00f3n\u201d que \u201cfacilita el c\u00e1lculo y la prueba de dicho precio\u201d. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-1067 de 2002. La Sala Pleno estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, el cual establece que la base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal denominada cesiones de estabilizaci\u00f3n de los productos agropecuarios y pesqueros, es la diferencia de precios entre el valor del mercado internacional del respectivo producto agropecuario o pesquero para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n y el \u201cprecio de referencia o l\u00edmite superior de la franja de precios de referencia\u201d. De igual forma, dispone que \u201c[l]os Comit\u00e9s Directivos de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecer\u00e1n la metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo del precio de referencia a partir de la cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores\u201d. La Sala concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n no vulneraba el principio de legalidad, porque (i) este no implicaba que la ley, las ordenanzas o los acuerdos \u201ctengan que se\u00f1alar de manera concreta las sumas sobre las cuales ha de liquidarse el gravamen, pues debe existir un m\u00ednimo de flexibilidad dada la naturaleza de la actividad que se regula\u201d y (ii) el legislador hab\u00eda fijado \u201cdirectrices\u201d que orientaban la labor de concreci\u00f3n administrativa de los precios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-480 de 2007. La Sala Plena estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 210 de la Ley 1111 de 2006, el cual preve\u00eda que la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco correspond\u00eda al \u201cprecio de venta al p\u00fablico certificado semestralmente por el DANE\u201d. La Corte resalt\u00f3 que la facultad del DANE de certificar el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d no implicaba una deslegalizaci\u00f3n de la base gravable del impuesto. La Sala a\u00f1adi\u00f3 que la posibilidad de certificar el precio de venta al p\u00fablico de un producto es un asunto que \u201catiende a la necesaria consideraci\u00f3n de las fluctuaciones de los precios en el mercado, y tiene una especificidad t\u00e9cnica\u00a0que debe atenderse\u201d. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que, a pesar de que el concepto de precio de venta al p\u00fablico no estaba definido en la ley y era \u201cindeterminado\u201d, la labor del DANE no es la de \u201cfijar\u201d dicho precio \u201csino la de certificar semestralmente dicho precio, lo que comporta necesariamente la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos objetivos propios de su funci\u00f3n institucional como responsable de las estad\u00edsticas\u201d. Con fundamento en estas consideraciones, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-621 de 2013. La Sala Plena examin\u00f3 la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011. Este literal dispon\u00eda que los recursos para el funcionamiento del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles provendr\u00edan de, entre otros, \u201c[l]os recursos provenientes de las diferencias negativas, entre el Precio de Paridad internacional y el Precio de Referencia establecido por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o quien haga sus veces, cuando existan\u201d. La Corte encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada creaba un ingreso de naturaleza tributaria parafiscal que desconoc\u00eda el principio de legalidad, debido a que no defin\u00eda la base gravable con suficiente precisi\u00f3n. Esto, porque el \u201cprecio de referencia\u201d y de \u201cparidad internacional\u201d no eran variables que tuvieran un contenido econ\u00f3mico cierto y, adem\u00e1s, la disposici\u00f3n acusada, ni ninguna otra norma de rango legal, hab\u00edan fijado los par\u00e1metros que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deb\u00eda atender para determinarlos. En concreto, el legislador \u201cno fij\u00f3 ni el procedimiento; ni la f\u00f3rmula o, al menos, las variables que deban tenerse en cuenta para llevar a cabo dicha tarea\u201d. En tales t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada era inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-585 de 2015. La Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 70.2 de la Ley 1739 de 2014 el cual, de un lado, prescribe que la base gravable de la contribuci\u00f3n parafiscal al combustible \u201cresulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o importaci\u00f3n\u201d. De otro, define el precio de referencia como el \u201cingreso al productor y es la remuneraci\u00f3n a refinadores e importadores por gal\u00f3n de combustible gasolina motor corriente y\/o ACPM para el mercado nacional\u201d y dispone que este precio \u201cse fijar\u00e1 por el Ministerio de Minas, de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina el reglamento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 que, ni la disposici\u00f3n acusada, ni ninguna otra norma de rango legal, defin\u00edan el concepto de \u201cprecio de paridad internacional\u201d. Sin embargo, esto no implicaba una vulneraci\u00f3n del principio de certeza tributaria, porque esta era una \u201cuna noci\u00f3n determinable a partir del modo como se regulan en otras leyes las contribuciones destinadas a fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de bienes\u201d tales como la Ley 101 de 1993 y, adem\u00e1s, era posible elucidar su sentido, \u201ca partir del modo como se entiende en la legislaci\u00f3n fiscal especializada de naciones extranjeras\u201d. De otra parte, concluy\u00f3 que la delegaci\u00f3n al Ministerio de Minas para fijar el \u201cprecio de referencia\u201d no vulneraba el principio de certeza tributaria, porque (i) la norma defin\u00eda expl\u00edcitamente el precio de referencia en funci\u00f3n de los ingresos y la remuneraci\u00f3n por gal\u00f3n de combustible y (ii) los\u00a0precios\u00a0de referencia de los combustibles, aunque son fijados por el Ministerio de Minas, \u201cno responden causalmente solo a un acto de voluntad, sino que est\u00e1n sujetos a fluctuaciones en funci\u00f3n de las circunstancias del mercado, de la pol\u00edtica fiscal colombiana y del comercio exterior\u201d. En tales t\u00e9rminos, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-030 de 2019. La Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 121 de la Ley 488 de 1998. Esta disposici\u00f3n dispon\u00eda que la base gravable de la sobretasa a la gasolina \u201c[e]st\u00e1 constituida por el valor de referencia de venta al p\u00fablico de la gasolina motor tanto extra como corriente y del ACPM, por gal\u00f3n, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que esta norma vulneraba el principio de certeza tributaria porque (i) el \u201cvalor de referencia de venta al p\u00fablico\u201d era un valor, no un precio que derivara de una realidad econ\u00f3mica variable \u201ccon existencia propia\u201d o sea determinable a trav\u00e9s de criterios t\u00e9cnicos y (ii) no existe una norma de rango legal que establezca los par\u00e1metros y el procedimiento con la que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda debe fijar y certificar dicho valor. Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia C-511 de 2019. La Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 49 de la Ley 1816 de 2019. Esta norma dispone que la base gravable del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares est\u00e1 conformada por un componente espec\u00edfico y uno ad valorem. As\u00ed mismo, indica que la base gravable del componente ad valorem es el\u00a0\u201cprecio de venta al p\u00fablico\u00a0por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participaci\u00f3n,\u00a0certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto\u201d. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma demandada no vulneraba el principio de certeza tributaria, porque (i) el \u201cprecio de venta al p\u00fablico\u201d que debe certificar el DANE \u201ces un aspecto econ\u00f3mico variable, un valor fluctuante, que depende de diversos factores del mercado, de manera que el legislador no puede regularlo de forma fija y r\u00edgida, por cuanto los precios son cambiantes\u201d y (ii) la delegaci\u00f3n al DANE era constitucional, porque esta entidad cumple \u201cla funci\u00f3n de certificar la base gravable pero no de definirla, determinarla o fijarla, con lo cual ejerce funciones propias (\u2026) consistentes en verificar el precio de venta por botella de 750cc, el cual es un elemento cuantitativo del tributo que es de car\u00e1cter objetivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las reglas jurisprudenciales relevantes para resolver el caso concreto. En particular, aquellas que sintetizan la evoluci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial respecto del contenido y alcance del principio de certeza tributaria frente a aquellas normas que establecen que la base gravable de los tributos es un \u201cprecio\u201d cuya certificaci\u00f3n, concreci\u00f3n y liquidaci\u00f3n es delegada a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de certeza tributaria en la definici\u00f3n de la base gravable de los tributos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n. La certeza tributaria es una faceta del principio de legalidad que impone a las corporaciones p\u00fablicas de representaci\u00f3n popular la obligaci\u00f3n de definir con razonable claridad y precisi\u00f3n los elementos esenciales del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas. El principio de certeza tributaria tiene 2 caracter\u00edsticas esenciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es absoluto porque no impone al legislador la obligaci\u00f3n de definir los elementos esenciales del tributo de manera completamente inequ\u00edvoca, \u00fanicamente proh\u00edbe que estos adolezcan de una indefinici\u00f3n insuperable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Tiene un contenido y alcance relativo, dado que la Constituci\u00f3n impone al legislador niveles diferenciados de precisi\u00f3n en el dise\u00f1o del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la obligaci\u00f3n tributaria que dependen del tipo de tributo y del elemento esencial de que se trate.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad reglamentaria en materia impositiva. El principio de certeza tributaria limita y enmarca, pero no anula la facultad reglamentaria en materia impositiva. La Constituci\u00f3n proh\u00edbe delegar a la administraci\u00f3n la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal. Sin embargo, faculta a las autoridades administrativas para ejercer potestad reglamentaria en relaci\u00f3n con: (i) la concreci\u00f3n de variables econ\u00f3micas que inciden en los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal, siempre que se cumplan estrictos requisitos constitucionales y (ii) la regulaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos -no esenciales- vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos, los cuales no forman parte de la materia objeto de reserva, tales como (a) las obligaciones formales y (b) los tr\u00e1mites administrativos relacionados con el recaudo y la liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de precios que inciden en la base gravable de los tributos. La Constituci\u00f3n permite que los \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular deleguen a las autoridades administrativas la definici\u00f3n peri\u00f3dica del \u201cprecio\u201d (de referencia, de paridad internacional, de venta al p\u00fablico etc.) de un bien o servicio, como elemento para la conformaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal, tasa o impuesto. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente el mecanismo o metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n al cumplimiento de dos requisitos que buscan garantizar que las autoridades administrativas efectivamente ejerzan una competencia administrativa de concreci\u00f3n o certificaci\u00f3n del precio, y no una funci\u00f3n legislativa de fijaci\u00f3n aut\u00f3noma de la base gravable:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto de la delegaci\u00f3n debe ser la certificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad econ\u00f3mica y que, por su naturaleza variable o por su necesidad de permanente actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La existencia de criterios, pautas o est\u00e1ndares que orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio. Estos criterios pueden (i) ser fijados por el legislador en la disposici\u00f3n que crea el tributo o en otra norma de rango legal que resulte aplicable o (ii) derivarse de par\u00e1metros objetivos y verificables y reglas t\u00e9cnicas de la ciencia econ\u00f3mica que permitan a las autoridades aplicar los conceptos y variables econ\u00f3micas con un alto nivel de certeza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional considera que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 vulnera la faceta de certeza del principio de legalidad tributaria (arts. 338 y 150.12 de la CP), porque no determina con razonable claridad y precisi\u00f3n la forma en la que la base gravable de dicho tributo debe liquidarse, y dicha indefinici\u00f3n es insuperable en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 dispone que la base gravable de la cuota de fomento palmero es el \u201cprecio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo\u201d. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00ba del mismo art\u00edculo (disposici\u00f3n demandada), establece que esta contribuci\u00f3n parafiscal se liquidar\u00e1 con base en \u201clos precios de referencia que para el semestre siguiente se\u00f1ale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada a\u00f1o el Ministerio de Agricultura\u201d (subrayado fuera del texto). En tales t\u00e9rminos, el legislador determin\u00f3 que la base gravable de la cuota de fomento palmero era el precio del producto, el cual deb\u00eda fijarse y liquidarse a partir de tres componentes: (i) tipo de precio: el precio de \u201creferencia\u201d se\u00f1alado por el MADR de (ii) una determinada cantidad de del palmiste y aceite de palma extra\u00eddo: kilogramo, en (iii) un periodo de certificaci\u00f3n espec\u00edfico: semestre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera que la Constituci\u00f3n permite que el legislador establezca que la base gravable de un tributo es el \u201cprecio\u201d de un bien o servicio y delegue a la administraci\u00f3n la funci\u00f3n de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma peri\u00f3dica. En estos casos, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, no exige que el legislador fije directamente la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del precio. Sin embargo, condiciona la constitucionalidad de la delegaci\u00f3n al cumplimiento de dos requisitos: (i) el objeto de la delegaci\u00f3n debe ser la certificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad econ\u00f3mica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley y (ii) existan criterios, pautas o est\u00e1ndares que orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que en la definici\u00f3n de la base gravable de la cuota de fomento palmero el legislador cumpli\u00f3 con el primer requisito, pero no satisfizo el segundo de ellos. En efecto, el \u201cprecio\u201d del palmiste y el aceite crudo de palma es, en abstracto, una variable econ\u00f3mica que, por su naturaleza y necesidad de permanente actualizaci\u00f3n, no puede ser prevista de antemano y de manera precisa por la ley. El MADR y FEDEPALMA aportaron pruebas que demuestran que el precio de estos productos es vol\u00e1til, debido a, entre otras, (i) las condiciones de oferta y demanda de la canasta de aceites y grasas a nivel internacional, (ii) la correlaci\u00f3n de \u201clos precios de los aceites y grasas con el precio del petr\u00f3leo, a partir del uso de aceites y grasas en la producci\u00f3n de biocombustibles\u201d; (iii) la inversi\u00f3n en \u201ccommodities\u201d luego de la crisis econ\u00f3mica de 2008, \u201cque estimul\u00f3 la mayor llegada de capitales a las bolsas de productos agr\u00edcolas\u201d139 y (iv) las din\u00e1micas sectoriales de producci\u00f3n140. Esto explica la alta variaci\u00f3n que el precio de estos productos ha tenido en los \u00faltimos a\u00f1os141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la alta volatilidad del precio nacional e internacional del palmiste y de aceite crudo de palma justifica que el legislador haya dispuesto que estos precios se liquidar\u00edan con base en precios de \u201creferencia\u201d se\u00f1alados semestralmente por el MADR. Lo anterior, con la finalidad de (i) dar a los productores certeza sobre el monto del gravamen y (ii) al mismo tiempo, garantizar que la base gravable y el importe final de la contribuci\u00f3n parafiscal responda a las din\u00e1micas de comercializaci\u00f3n cambiantes de los mercados nacional e internacional de estos productos y \u201crefleje de la mejor forma, la situaci\u00f3n de precio que realmente est\u00e1 enfrentando el productor nacional\u201d142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que la forma en la que el legislador determin\u00f3 que dicho precio deb\u00eda liquidarse, esto es, a partir de los precios de \u201creferencia\u201d que se\u00f1ale el MADR para cada semestre, vulnera el principio de legalidad en su faceta de certeza tributaria. Esto, porque no permite cuantificar y determinar el importe de la base gravable de la cuota de fomento palmero con suficiente precisi\u00f3n, claridad y predictibilidad, habida cuenta de la insuperable indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica y jur\u00eddica del concepto de \u201cprecio de referencia\u201d y de la ausencia de par\u00e1metros legales, o derivados de la ciencia econ\u00f3mica, que orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para liquidar dicho precio. Al respecto, la Sala considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. La Ley 138 de 1994 no define el concepto de \u201cprecio de referencia\u201d de palmiste y de aceite crudo de palma extra\u00eddo, a partir del cual debe liquidarse la base gravable de la cuota de fomento palmero. Tampoco establece una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo ni pautas, criterios o est\u00e1ndares que enmarquen la forma en que dicho precio debe cuantificarse. Dicha indefinici\u00f3n es insuperable a partir de una interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica del t\u00e9rmino. La Sala nota que el diccionario panhisp\u00e1nico del espa\u00f1ol jur\u00eddico define el precio de referencia como aquel \u201cprecio tomado en consideraci\u00f3n por el consumidor para compararlo con el\u00a0precio\u00a0observado\u201d143. Seg\u00fan esta definici\u00f3n, el precio de referencia no tiene un contenido sem\u00e1ntico aut\u00f3nomo y preciso, sino que, por el contrario, es un \u201cprecio\u201d que es fijado por un determinado agente del mercado como par\u00e1metro para llevar a cabo una comparaci\u00f3n con otros valores o precios. De otro lado, la Sala resalta que no existe un concepto un\u00edvoco de precio de referencia en el derecho internacional econ\u00f3mico o en las legislaciones tributarias especializadas que pueda ser aplicado para determinar la forma en la que la base gravable de la cuota de fomento palmero debe ser liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de definici\u00f3n del precio de referencia y de su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo, as\u00ed como la imposibilidad de determinar su contenido a partir de otros m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, diferencian este caso de aquel que fue resuelto por la Corte en la sentencia C-585 de 2015. En la sentencia C-585 de 2015, la Corte declar\u00f3 que el art\u00edculo 70.2 de la Ley 1739 de 2014, que defin\u00eda la base gravable de la contribuci\u00f3n diferencial de participaci\u00f3n de la gasolina y ACPM, en funci\u00f3n de \u201cprecios de referencia\u201d y \u201cprecios de paridad internacional\u201d de los productos, no era contraria al principio de certeza tributaria. Esto, porque (i) el legislador defini\u00f3 el concepto de precio de referencia de manera expresa en la ley que cre\u00f3 el tributo y (ii) el concepto de precio de \u201cparidad internacional\u201d ten\u00eda un significado en la \u201clegislaci\u00f3n fiscal especializada de naciones extranjeras\u201d. Como puede verse ninguna de estas dos circunstancias se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. La Sala resalta que no existe una definici\u00f3n constitucional o legal del \u201cprecio de referencia\u201d de un producto o servicio que pueda ser aplicable como cl\u00e1usula general para orientar la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo y liquidaci\u00f3n de la base gravable de la cuota de fomento palmero. Por el contrario, el legislador ha empleado el concepto de precio de referencia con diferentes significados. A t\u00edtulo de ejemplo, el art\u00edculo 70.2(b) de la Ley 1739 de 2014 defin\u00eda el precio de referencia del gal\u00f3n de combustible, a partir del cual se deb\u00eda liquidar la base gravable de la contribuci\u00f3n diferencial de participaci\u00f3n, como el \u201cingreso al productor y es la remuneraci\u00f3n a refinadores e importadores por gal\u00f3n de combustible gasolina motor corriente y\/o ACPM para el mercado nacional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 dispone que el precio de referencia de los productos agropecuarios, que se usa para liquidar las operaciones de los fondos de estabilizaci\u00f3n de los productos agropecuarios, debe calcularse a partir de \u201cla cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores\u201d. La Sala nota que, naturalmente, el monto del ingreso del productor por una cantidad de producto en el mercado nacional es diferente al importe que tiene una determinada cotizaci\u00f3n representativa en el mercado internacional. Esto impide inferir un concepto un\u00edvoco de precio de \u201creferencia\u201d que permita determinar con mayor precisi\u00f3n la forma en que la base gravable de la cuota de fomento palmero debe liquidarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena nota que algunos intervinientes consideran que la definici\u00f3n y metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del \u201cprecio de referencia\u201d previstas en el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 son aplicables para determinar la base gravable de la cuota de fomento palmero. Esto, porque el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 es una cl\u00e1usula general que define el concepto de precio de referencia para todos los productos agropecuarios, tales como la palma y el aceite crudo de palma extra\u00eddo. De otro lado, seg\u00fan los intervinientes, esta norma define un concepto de precios de referencia y una metodolog\u00eda de c\u00e1lculo para todo el sistema parafiscalidad144 de regulaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector palmero que \u201copera mediante el mecanismo de estabilizaci\u00f3n de precios\u201d145 regulado en la Ley 101 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala discrepa de la posici\u00f3n de los intervinientes. La Sala reconoce que las operaciones de estabilizaci\u00f3n del palmiste y aceite de palma \u2212compensaciones y cesiones de estabilizaci\u00f3n146\u2212, de un lado, y la cuota de fomento palmero, de otro, forman parte del sistema de parafiscalidad palmera y persiguen los mismos prop\u00f3sitos. As\u00ed mismo, advierte que tanto las cesiones de estabilizaci\u00f3n, como la cuota de fomento palmero, operan con sistemas de precios de \u201creferencia\u201d, que tienen por prop\u00f3sito dar a los productores certeza sobre el monto de los tributos en un contexto de inestabilidad y volatilidad de los precios como el que caracteriza el mercado de palmiste y aceite de palma extra\u00eddo. Sin embargo, en criterio de la Corte, el concepto y metodolog\u00eda de c\u00e1lculo del \u201cprecio de referencia\u201d de los productos agropecuarios previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 no pueden ser aplicados para determinar la forma en que la base gravable de la cuota de fomento palmero debe ser liquidada. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El hecho de que las cesiones de estabilizaci\u00f3n, as\u00ed como como la cuota de fomento palmero, operen con sistemas de precios de \u201creferencia\u201d o franjas de precios de \u201creferencia\u201d no permite inferir que existe un solo concepto de precio de \u201creferencia\u201d, que su metodolog\u00eda de c\u00e1lculo es la misma, ni que el importe de todos los precios de \u201creferencia\u201d en el mercado nacional e internacional de comercializaci\u00f3n de palmiste y aceite crudo de palma es o debe ser el mismo. Naturalmente, todos los precios de referencia se liquidar\u00e1n con la misma informaci\u00f3n de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los productos. Sin embargo, es perfectamente posible que las metodolog\u00edas de c\u00e1lculo y los periodos de certificaci\u00f3n de estos precios sean diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El periodo de certificaci\u00f3n del precio de referencia que se emplea para calcular el monto de las cesiones de estabilizaci\u00f3n es diferente al de la cuota de fomento palmero. En efecto, el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 dispone que el precio de referencia deber\u00e1 calcularse a partir de \u201cla cotizaci\u00f3n m\u00e1s representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio m\u00f3vil no inferior a los \u00faltimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores\u201d. En cambio, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1993 dispone que el periodo de certificaci\u00f3n del precio de referencia de la cuota de fomento palmero es semestral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La pr\u00e1ctica administrativa demuestra que el MADR no ha utilizado el concepto de precio de referencia ni la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 al momento de \u201cse\u00f1alar\u201d el precio de referencia que debe tomarse en cuenta para liquidar la base gravable de la cuota de fomento palmero. Por el contrario, tal y como se muestra en la siguiente tabla, las resoluciones recientes del MADR mediante las cuales se\u00f1ala los precios de referencia para efectos de calcular la base gravable de la cuota de fomento palmero, dan cuenta de que esta autoridad fija el precio de referencia (i) sin hacer ninguna referencia al art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993 y (ii) a partir de indicadores de precios para el mercado de consumo en Colombia, conforme a las justificaciones t\u00e9cnicas de la Direcci\u00f3n de Cadenas Agr\u00edcolas y Forestales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones MADR\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 167 de 2021 \u201cpor la cual se se\u00f1alan los precios de referencia para la liquidaci\u00f3n de la cuota de fomento de la agroindustria de la palma de aceite para el segundo semestre de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADR no hace referencia al art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993. Por el contrario, en las consideraciones del acto administrativo, aclara que de acuerdo con la \u201cjustificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Cadenas Agr\u00edcolas y Forestales\u201d el precio de referencia es calculado \u201ca partir de un promedio ponderado de los indicadores de precio para el mercado de consumo en Colombia del segundo semestre del a\u00f1o con respecto a la producci\u00f3n nacional comercializada, despu\u00e9s de haber descontado la cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 308 de 2020 \u201cpor la cual se se\u00f1alan los precios de referencia para la liquidaci\u00f3n de la cuota de fomento de la agroindustria de la palma de aceite para el primer semestre de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADR no hace referencia al art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993. Por el contrario, en las consideraciones del acto administrativo, aclara que de acuerdo con la \u201cjustificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Cadenas Agr\u00edcolas y Forestales\u201d el precio de referencia es calculado \u201ca partir de un promedio ponderado de los indicadores de precio para el mercado de consumo en Colombia del primer semestre del a\u00f1o con respecto a la producci\u00f3n nacional comercializada, despu\u00e9s de haber descontado la cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 158 de 2020, \u201cpor la cual se se\u00f1alan los precios de referencia para la liquidaci\u00f3n de la cuota de fomento de la agroindustria de la palma de aceite para el primer semestre de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El MADR no hace referencia al art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993. Por el contrario, en las consideraciones del acto administrativo, aclara que de acuerdo con la \u201cjustificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Cadenas Agr\u00edcolas y Forestales\u201d el precio de referencia es calculado \u201ca partir de un promedio ponderado de los indicadores de precio para el mercado de consumo en Colombia del semestre del a\u00f1o en curso con respecto a la producci\u00f3n nacional comercializada, despu\u00e9s de haber descontado la cesi\u00f3n de estabilizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que, diferencia de lo que afirman los intervinientes, ni el art\u00edculo 40 de la Ley 101 de 1993, ni ninguna otra norma de rango legal es aplicable para liquidar la base gravable de la cuota de fomento palmero y no ha sido empleado por el MADR al momento de ejercer la funci\u00f3n de \u201cse\u00f1alar\u201d el precio de referencia del palmiste y el aceite de crudo extra\u00eddos que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 le otorga148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que la ausencia de par\u00e1metros legales que orienten la forma en que el precio de \u201creferencia\u201d debe ser calculado, diferencian este caso de los que fueron resueltos por la Corte en las sentencias C-480 de 2007 y C-511 de 2019. En estas sentencias, la Corte examin\u00f3 si los art\u00edculos 210 de la Ley 1111 de 2006 y 49 de la Ley 1816 de 2019 vulneraban el principio de legalidad al disponer que la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco y el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivo, deb\u00eda ser liquidado con base en el precio de \u201cventa al p\u00fablico\u201d de estos productos, los cuales deb\u00edan ser certificados por el DANE. La Corte concluy\u00f3 que las normas demandadas eran exequibles y no contrariaban el principio de certeza tributaria porque, a pesar de que la norma no determinaba la forma en que estos precios deb\u00edan liquidarse, el DANE deb\u00eda aplicar \u201cm\u00e9todos objetivos propios de su funci\u00f3n institucional como responsable de las estad\u00edsticas\u201d (subrayado fuera del texto). Como puede verse, a diferencia que lo ocurre en este caso, en las sentencias C-480 de 2007 y C-511 de 2019, la Corte constat\u00f3 que en la ley exist\u00edan m\u00e9todos objetivos propios de la funciones legales e institucionales del DANE que garantizaban que la certificaci\u00f3n del precio no era llevada a cabo de forma aut\u00f3noma por una autoridad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. La Sala Plena nota que, de acuerdo con la informaci\u00f3n y pruebas que fueron aportadas al expediente del proceso constitucional, no existen par\u00e1metros objetivos en la ciencia econ\u00f3mica que permitan liquidar la base gravable de la cuota de fomento palmero con un alto nivel de certeza. Por el contrario, la Sala observa que, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por el MADR y FEDEPALMA, los precios de \u201creferencia\u201d del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994, no son una variable econ\u00f3mica con un concepto un\u00edvoco del cual puedan inferirse pautas o criterios verificables ni reglas t\u00e9cnicas de c\u00e1lculo. Por el contrario, seg\u00fan este ministerio, los precios de referencia son una \u201cherramienta econ\u00f3mica que permite limitar los efectos negativos de la volatilidad de los precios en los mercados de un bien o servicio (\u2026)\u201d149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resalta que esta circunstancia diferencia la norma demandada de otras disposiciones tributarias, declaradas exequibles por la Corte Constitucional, que disponen que la base gravable de un determinado tributo debe liquidarse con base en el precio de \u201cventa al p\u00fablico\u201d150 o el precio de \u201cparidad internacional\u201d 151 de un determinado producto. Lo anterior, porque este tipo de precios, a diferencia del precio de \u201creferencia\u201d del palmiste y aceite crudo de palma, tienen una existencia propia y cierta152 en la realidad econ\u00f3mica susceptible de ser cuantificada a partir de variables econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, no son simples herramientas de estabilizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala Plena encuentra que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 desconoce el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, puesto que no defini\u00f3 con razonable claridad y precisi\u00f3n la forma en que el precio de \u201creferencia\u201d deb\u00eda liquidarse. Esta indefinici\u00f3n es insuperable porque no existen normas de rango legal que (i) establezcan criterios que permitan determinar lo que debe entenderse por \u201cprecio de referencia\u201d de palma y el aceite crudo de palma extra\u00eddo y (ii) prevean una metodolog\u00eda o criterios generales que orienten la forma en que este precio debe cuantificarse. As\u00ed mismo, (iii) la Sala observa que en la ciencia econ\u00f3mica no es posible identificar par\u00e1metros objetivos y verificables ni reglas t\u00e9cnicas a partir de los cuales se pueda calcular este precio con un razonable grado de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Corte, la falta de claridad y precisi\u00f3n insuperable de la magnitud del hecho gravado implica que la delegaci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n demandada para que el MADR \u201cse\u00f1ale\u201d el precio de referencia es inconstitucional. \u00a0La Sala reitera y reafirma la regla de decisi\u00f3n fijada en las sentencias C-621 de 2013 y C-030 de 2019 seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n permite que el legislador delegue a la administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de variables econ\u00f3micas, tales como el precio de \u201creferencia\u201d, que inciden en los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n fiscal. Lo anterior, siempre que existan pautas, criterios o par\u00e1metros legales, o derivados de la ciencia econ\u00f3mica, que garanticen que las autoridades administrativas efectivamente ejerzan una competencia administrativa de concreci\u00f3n o certificaci\u00f3n, y no una funci\u00f3n legislativa de fijaci\u00f3n o determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un elemento esencial del tributo. En este caso, la ausencia de tales criterios, par\u00e1metros o pautas implica que el MADR puede dise\u00f1ar el mecanismo de c\u00e1lculo del precio de \u201creferencia\u201d y liquidar la base gravable de la cuota de fomenta palmero con una absoluta discrecionalidad y autonom\u00eda, lo cual infringe el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n153. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectos diferidos de la inexequibilidad. El art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone que las sentencias de constitucionalidad que profiera la Corte Constitucional \u201ctienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional154 ha reiterado que la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para resolver que las sentencias que declaran la inexequibilidad de una norma tengan efecto diferido. En tales t\u00e9rminos, una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, \u201ces aquella por medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias de inexequibilidad diferida tienen como finalidad (i) evitar que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la disposici\u00f3n comprometa \u201cgravemente otros principios y valores constitucionales\u201d156 y (ii) conceder al legislador \u201cun t\u00e9rmino razonable para que supla el vac\u00edo normativo\u201d157. Los efectos inconstitucionales que puede producir una decisi\u00f3n de inexequibilidad permiten entender la \u201caparente paradoja\u201d158 o \u201ccontradicci\u00f3n l\u00f3gica\u201d 159 de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma, pero decida mantener su vigencia. En estos escenarios, la sentencias de inexequibilidad diferida constituyen una herramienta que maximiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y salvaguarda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, en tanto permiten a los tribunales constitucionales armonizar la protecci\u00f3n de los principios o derechos que la norma demandada vulnera con aquellos que podr\u00edan resultar afectados con un fallo de inexequibilidad simple que la expulse de forma inmediata160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional161 ha se\u00f1alado de forma reiterada que la procedencia de las sentencias de inexequibilidad diferida es excepcional162 y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de requisitos probatorios y de suficiencia argumentativa163, los cuales buscan garantizar que la adopci\u00f3n de este tipo de decisiones no obedezca a \u201cvaloraciones pol\u00edticas o de conveniencia\u201d164.\u00a0 De un lado, deben existir elementos de juicio que permitan concluir razonablemente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata \u201cocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d165. De otro lado, la Corte tiene la carga de justificar el diferimiento, lo que implica que debe (i) exponer las razones por las cuales se descarta la posibilidad de adoptar una sentencia integradora166 y (ii) explicar las razones que motivan la extensi\u00f3n del plazo conferido al Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena considera que en este caso es procedente diferir la inexequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994. Esto, porque la cuota de fomento palmero es un instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que (i) garantiza \u201cun flujo de recursos para los cultivadores\u201d167 de forma que estos sean reinvertidos en actividades de inter\u00e9s para la industria y (ii) de este modo, contribuye a realizar los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculo 64 y 65 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el desarrollo integral agropecuario es una actividad prioritaria de inter\u00e9s p\u00fablico168 y es deber del Estado \u201cmejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos\u201d169. En efecto, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada por FEDEPLAMA y el MADR al presente proceso constitucional, y conforme a lo previsto por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 138 de 1994 el cual establece la destinaci\u00f3n de la cuota de fomento palmero, los ingresos que se han recaudados por concepto de este tributo se han invertido en la investigaci\u00f3n y desarrollo de tecnolog\u00eda (63%), fortalecimiento de la comercializaci\u00f3n, mercadeo y promoci\u00f3n del consumo (12%) y estudios econ\u00f3micos (12%) de esta industria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sala Plena considera que la inexequibilidad simple del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 no es procedente, en atenci\u00f3n a que la expulsi\u00f3n de esta disposici\u00f3n implicar\u00eda que la cuota de fomento palmero no podr\u00eda ser liquidada ni recaudada. La imposibilidad de liquidar y recaudar estos tributos disminuir\u00eda sustancialmente los recursos del sistema de parafiscalidad lo cual afectar\u00eda sustancialmente a los cultivadores de palma, as\u00ed como al desarrollo integral de toda la industria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Corte considera que en este caso no es posible proferir una sentencia integradora en la que este tribunal determine, motu proprio, la forma en que los precios de \u201creferencia\u201d del palmiste y del aceite crudo de palma extra\u00eddo deben liquidarse. Lo anterior, debido a que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria que comprende la potestad de dise\u00f1ar los elementos esenciales de las contribuciones parafiscales. Por esta raz\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad diferida de la norma demandada a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2022, para que, si as\u00ed lo considera conveniente, el legislador cuente con un tiempo prudencial para establecer, conforme al principio de certeza tributaria, la forma en que la base gravable de la cuota de fomento palmero debe ser liquidada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas acumuladas. La ciudadana Cindy Paola Cotes Murgas formul\u00f3 dos demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La primera, en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994, \u201cpor la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero\u201d (expediente D-14249), por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza tributaria (art. 338 de la CP). En criterio de la demandante, la norma demandada no fija de manera clara y precisa la base gravable de la cuota de fomento palmero pues (i) establece que esta debe liquidarse con base en los precios de referencia que \u201cse\u00f1ale\u201d el MADR y (ii) y no fija par\u00e1metros generales que orienten dicha labor, lo cual se traduce en una deslegalizaci\u00f3n de un elemento esencial del tributo. La segunda, en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d (expediente D-14250), por considerar que la disposici\u00f3n acusada infringe el principio de unidad de materia (art. 158 de la CP). Lo anterior, debido a que, en su criterio, esta norma no guardaba una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales de la Ley del PND 2006-2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Corte. En relaci\u00f3n con cada una de las demandas, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D-14250. La Sala Plena concluy\u00f3 que la demanda formulada en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 era inepta, porque el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de unidad materia no satisfac\u00eda las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n. Esto, porque la demandante (i) dirigi\u00f3 sus acusaciones contra el art\u00edculo 28 de la ley 1151 de 2007, sin consideraci\u00f3n al contexto normativo en el que esta se inserta y las modificaciones legislativas en la vigencia temporal que esta disposici\u00f3n ha tenido a lo largo del tiempo y (ii) argument\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no guardaba una relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos esenciales de la Ley del PND 2006-2010, los cuales ya no se encontraban vigentes. En tales t\u00e9rminos, debido a que el referente normativo a partir del cual la demandante propon\u00eda examinar el cumplimiento del principio de unidad de materia no exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico, carec\u00eda de objeto adelantar un estudio de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D-14249. La Corte concluy\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 vulneraba el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, por cuanto no determinaba con claridad y precisi\u00f3n la forma en la que base gravable de la cuota de fomento palmero deb\u00eda liquidarse. La Sala Plena reiter\u00f3 que la Constituci\u00f3n permite que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular competentes para crear tributos establezcan que la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal es el \u201cprecio\u201d (variable y no fijo) de un bien o servicio y deleguen a la administraci\u00f3n la funci\u00f3n de establecer el mecanismo para concretarlo o certificarlo de forma peri\u00f3dica. Sin embargo, resalt\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad tributaria, en su faceta de certeza, exig\u00eda que las normas tributarias que delimitaran la base gravable de este modo deb\u00edan cumplir dos requisitos que buscaban garantizar que, en estos eventos, las autoridades administrativas efectivamente ejercieran una competencia reglamentaria de certificaci\u00f3n o concreci\u00f3n del precio, y no una funci\u00f3n legislativa de fijaci\u00f3n de la base gravable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primero, el objeto de la delegaci\u00f3n debe ser la certificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de precios que tengan una contrapartida cierta en la realidad econ\u00f3mica y que, por su naturaleza o por su necesidad de permanente actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de manera precisa por la ley.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Segundo, orienten la forma en que la administraci\u00f3n debe regular el mecanismo de c\u00e1lculo para concretar, certificar o liquidar dicho precio. Estos criterios pueden (i) ser fijados por el legislador en la disposici\u00f3n que crea el tributo o en otra norma de rango legal que resulte aplicable; o (ii) derivarse de par\u00e1metros objetivos y verificables y reglas t\u00e9cnicas de la ciencia econ\u00f3mica que permitan a las autoridades aplicar los conceptos y variables econ\u00f3micas con un alto nivel de certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la norma acusada era inexequible, puesto que el legislador no hab\u00eda fijado criterios generales, pautas o est\u00e1ndares que permitieran delimitar razonablemente lo que deb\u00eda entenderse por \u201cprecio de referencia\u201d y orientar o encuadrar la forma en que el MADR deb\u00eda liquidar dicho precio. Esta indeterminaci\u00f3n era irresoluble y supon\u00eda una delegaci\u00f3n de la fijaci\u00f3n de la base gravable a la administraci\u00f3n que contrariaba el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. En todo caso, la Sala aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de inexequibilidad deb\u00eda tener efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2022. Lo anterior, en tanto (i) la expulsi\u00f3n inmediata de la norma demandada del ordenamiento jur\u00eddico pod\u00eda afectar gravemente al sector palmicultor, al disminuir sustancialmente los recursos del sistema de parafiscalidad de esta industria y (ii) el legislador deb\u00eda contar con un periodo prudencial para dise\u00f1ar la regulaci\u00f3n concreta de la base gravable del tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE con efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2022, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-019\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.249 AC \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 138 de 1994 y el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, deseo aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter temporal de las disposiciones que se incluyen en los planes nacionales de desarrollo y el desconocimiento del principio de unidad de materia cuando se adoptan normas con vigencia indefinida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-415 de 2020, la ley del plan \u201c(\u2026) no est\u00e1 dise\u00f1ada constitucionalmente para ser un cuerpo normativo con la aptitud de modificar de manera irrestricta contenidos propios de leyes que se expiden con fundamento en otras facultades de las que tambi\u00e9n dispone el legislador en virtud del art\u00edculo 150 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las disposiciones contenidas en el Plan de no pueden, en principio, prorrogar de manera indefinida disposiciones contenidas en las leyes del plan correspondientes a periodos cuatrienales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante dejar en claro que en cualquiera de las dos modalidades reci\u00e9n expresadas, se desconoce (i) el car\u00e1cter temporal de las normas del plan nacional de desarrollo, (ii) la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n y de impulso a los planes de desarrollo en funci\u00f3n de objetivos de pol\u00edtica propios de cada gobierno, (iii) que se trata de una ley aprobatoria con un tr\u00e1mite legislativo abreviado que exige un an\u00e1lisis m\u00e1s exigente por parte de la Corte Constitucional para establecer la conexidad de las normas prorrogadas con los objetivos y metas del respectivo plan, mucho m\u00e1s cuando ellas establecen o modifican impuestos, tasas o contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hubiera sido importante tener en cuenta que la norma demandada hab\u00eda sido prorrogada de manera sucesiva y haber efectuado un an\u00e1lisis de la vigencia de dicha norma. En ese sentido, no compartimos el argumento seg\u00fan el cual la demanda en contra del art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007 deb\u00eda dirigirse en contra de las normas que extienden la vigencia de normas con vigencia temporal y no en contra de la norma prorrogada, en la medida en que justamente por la decisi\u00f3n legislativa posterior, la norma original en la que se estableci\u00f3 el tributo se extendi\u00f3 en el tiempo170 y por virtud de la Ley 1955 de 2019 pr\u00e1cticamente adquiri\u00f3 una naturaleza indefinida. Lamentablemente, la definici\u00f3n de este asunto ha quedado pendiente a pesar de que la Corte habr\u00eda podido pronunciarse sobre la constitucionalidad de la vigencia dispuesta por el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El 2 de agosto de 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico, Edinson Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga, presentaron escrito de recusaci\u00f3n en contra de todos los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Naci\u00f3n con fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Dicha recusaci\u00f3n fue presentada en varios expedientes de constitucionalidad, incluido el D-14.249. La Sala Plena a trav\u00e9s del auto 442 del 5 de agosto de 2021, rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n presentada por falta legitimaci\u00f3n y de pertinencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda del 31 de mayo de 2021, fl.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La demandante hace referencia a la sentencia C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda del 31 de mayo de 2021, fl.4. La demandante resalta que la Resoluci\u00f3n No. 000308 de 2020 del Ministerio de Agricultura dispone que los precios de referencia se encuentran en la justificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la Direcci\u00f3n de Cadenas Agr\u00edcolas y Forestales, lo que implica que \u201cson dados por una dependencia interna del propio Ministerio de Agricultura y no tienen asidero alguno una norma con fuerza de Ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib., fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib., fl. 8. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencias C-493 de 2020, C-464 de 2020 y C-044 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda del 31 de mayo de 2021, fl.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda del 31 de mayo de 2021, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib., fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib., fl. 15. El art\u00edculo 28 de la Ley 1150 de 2007, se ha mantenido vigente conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011-PND 2010-2014, el art\u00edculo 267 de la Ley 1753 de 2015-PND-2014-2018 y el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019-PND 2018-2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib., fl. 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, escrito del 17 de agosto de 2021, fl. 4 (en adelante \u201cConcepto PGN\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib., fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib., fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib., fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib., fl. 9. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib.fl. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib., fl. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib., fl. 10. Lo anterior, con el objetivo de garantizar \u201cun mayor rendimiento, de asistencia t\u00e9cnica, de infraestructura, y de participaci\u00f3n del sector en el mercado internacional a trav\u00e9s de las exportaciones de los productos como el palmiste y el aceite de crudo de palma extra\u00eddo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso 87 del 21 de marzo de 2007, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Concepto PGN, fl. 11. AL respecto, la Procuradora afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido \u201cfluctuante y ha tenido diversos matices al momento de considerar si el an\u00e1lisis de temporalidad de una norma del PND que se acuse, debe ser un requisito para demostrar o desvirtuar el principio de unidad de materia en las leyes que aprueban el PND\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib., fl. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr., Corte Constitucional, auto 300 de 2008 y sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-247 de 2017, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-221 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-048 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias C-085 de 2018 y C-112 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2019. Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de 2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>54 La Sala resalta que estas mismas razones permiten concluir que el cargo carece de pertinencia. Lo anterior, debido a que el referente normativo del principio de unidad de materia, esto es, las metas, planes y estrategias de la Ley del PND no est\u00e1n vigentes. Esto implica que el par\u00e1metro de control del juicio de unidad de materia no fue identificado de forma correcta por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Intervenci\u00f3n de Fedepalma, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Intervenci\u00f3n de Fedepalma, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 FEDEPALMA, Intervenci\u00f3n del 13 de julio de 2021, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto 2354 de 1996, art. 5.2. \u00a0<\/p>\n<p>59 FEDEPALMA, Centro de Informaci\u00f3n y Documentaci\u00f3n palmero. Silva, A., &amp; Gonz\u00e1lez, J. (2016). Balance de 20 a\u00f1os de Parafiscalidad Palmera en Colombia. Palmas, 37 (3), 13-45. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 138 de 1994, art. 4. As\u00ed mismo, dispone que \u201c[e]n el caso de contratos de maquila o contratos de procesamiento agroindustriales similares, el sujeto de la cuota para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite, es la persona natural o jur\u00eddica que encarga la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales similares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 138 de 1994, art. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 138 de 1994, art. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 138 de 1994, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, fl.13. \u00a0<\/p>\n<p>67 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Mauricio Alfredo Plazas Vega, fl. 2. \u00a0<\/p>\n<p>68 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, fl., 9. \u00a0<\/p>\n<p>69 Concepto de la Procuradora, fl.5. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenci\u00f3n de la Sociedad de Agricultores de Colombia, fl,06. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib., fl. 10. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el particular, en la Sentencia C-1170 de 2004, se indic\u00f3: \u201c(\u2026) los recursos parafiscales, no obstante su car\u00e1cter de recursos p\u00fablicos, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Ello implica, por un lado, que se diferencian de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en cuanto que est\u00e1n afectos a la finalidad prevista en la ley de su creaci\u00f3n, y no pueden destinarse a la atenci\u00f3n de los requerimientos generales del Estado, y por otro, que su manejo se realiza de manera aut\u00f3noma, al margen, en general, de las disposiciones que gobiernan la administraci\u00f3n de los recursos que s\u00ed hacen parte del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-621 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias C-651 de 2001 y C-644 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-1170 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias C-293 de 2020 y C-439 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-569 de 2000, C-796 de 2000,\u00a0C-1295 de 2001,\u00a0C-643 de 2002, C-114 de 2006 y C-891 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n dispone que los tributos s\u00f3lo pueden ser creados por medio de ley, ordenanza o acuerdo. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-891 de 2012. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-439 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 150.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 300. \u201cCorresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas (\u2026) 4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 313. \u201cCorresponde a los concejos (\u2026) 4. Votar de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional sentencia C-155 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias C-060 de 2018, C-056 de 2019, C-278 de 2019 y C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencia C-987 de 1999. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-585 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencias C-550 de 2019 y C-006 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias C-227 de 2002, C-891 de 2012 y C-602 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia C-304 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencias C-358 de 2017, C-269 de 2019 y C-550 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia C-987 de 1999. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-504 de 2002, C-822 de 2011 y C-704 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias C-891 de 2012, C-593 de 2019 y C-042 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-568 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-155 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencias C-459 de 2013, C-550 de 2019 y C-464 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-006 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-690 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-585 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-593 de 2019 y C-464 de 2020 para lo cual se puede \u201cacudi[r] a las herramientas generales de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d o \u201ca partir de las pautas y c\u00e1nones generales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencias C-594 de 2010 y C-593 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencias C-030 y C-278 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencias C-439 de 2021, C-568 de 2019, C-074 de 2018, C-449 de 2015, y C-621 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-035 de 2009, C-459 de 2013 y C-269 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La jurisprudencia ha puesto de presente que, si bien se exige el respeto de los principios de legalidad y certeza del tributo, lo anterior no se opone al car\u00e1cter general y abstracto de las normas tributarias \u201ca las cuales les compete definir con ese car\u00e1cter tales elementos, sin que sea necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipot\u00e9ticamente podr\u00edan caer bajo el se\u00f1alamiento general de las disposiciones\u201d. Corte Constitucional, sentencias C-228 de 1993, C-121 de 2006 y C-822 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-585 de 2015 y C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia C-585 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia C-066 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1992. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-439 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-260 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias C-337 de 2017 y C-278 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencias C-040 de 1993, C-1067 de 2002 y C-585 de 2015, entre otras. \u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencia C-060 de 2018. \u201cEs con base en esta consideraci\u00f3n, que la Corte ha avalado la constitucionalidad de normas que difieren a las autoridades administrativas (i) la definici\u00f3n peri\u00f3dica del precio de un bien, como elemento para la conformaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencias C-060 de 2018, C-030 de 2019 y C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-585 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencias C-585 de 2015 y C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia C-511 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-040 de 1993, C-842 de 2000, C-480 de 2007 y C-030 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencias C-585 de 2015, C-030 de 2019 y C-511 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencias C-585 de 2015 y C-030 de 2019, En la primera de las citadas providencias la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la noci\u00f3n precio de paridad internacional era \u201cuna noci\u00f3n determinable a partir del modo como se regulan en otras leyes las contribuciones destinadas a fondos de estabilizaci\u00f3n de precios de bienes\u201d tales como la Ley 101 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencias C-511 de 2019. Ver tambi\u00e9n sentencias C-060 de 2018 y C-278 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencias C-585 de 2015 y C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 La Corte resalta que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha estudiado la constitucionalidad de normas \u00a0que definen la tarifa de los tributos con base en un \u201cprecio\u201d o \u201cvalor\u201d. Estas decisiones no constituyen precedente para el caso concreto en estricto sentido, debido a que (i) en este caso se cuestiona la presunta indefinici\u00f3n de la base gravable -no la tarifa- de la cuota de fomento palmero, y (ii) el alcance del principio de certeza tributaria var\u00eda de acuerdo con el elemento esencial del tributo de que se trate por, lo que las reglas jurisprudenciales aplicables a la tarifa son diferentes y, a pesar de ser relevantes, no son plenamente aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>139 Intervenci\u00f3n de Fedepalma, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Intervenci\u00f3n del MADR, p\u00e1g. El MADR explic\u00f3 que es necesario hacer una actualizaci\u00f3n semestral del precio debido al \u201cfen\u00f3meno de estacionalidad de la cosecha que tiene la producci\u00f3n del aceite de palma y palmiste en el pa\u00eds\u201d. Seg\u00fan el ministerio, durante el primer semestre del a\u00f1o, \u201csiempre se cuenta con una mayor disponibilidad del bien agr\u00edcola en el mercado nacional de producci\u00f3n local, mientras que, para el segundo semestre de cada anualidad, la producci\u00f3n nacional disminuye\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Tabla tomada de la intervenci\u00f3n de Fedepalma, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 FEDEPALMA, Intervenci\u00f3n del 13 de julio de 2021, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143https:\/\/dpej.rae.es\/lema\/precio-de-referencia#:~:text=1.,compararlo%20con%20el%20precio%20observado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Intervenci\u00f3n de FEDEPALMA, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Intervenci\u00f3n de Mauricio Plazas Vega, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones de los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetar\u00e1n al siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuesti\u00f3n para el d\u00eda en que se registre la operaci\u00f3n en el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al l\u00edmite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagar\u00e1 a los productores, vendedores o exportadores una compensaci\u00f3n de estabilizaci\u00f3n. Dicha compensaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comit\u00e9 Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencia C-1067 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 En este punto, la Sala aclara que la pr\u00e1ctica administrativa o el ejercicio de una funci\u00f3n legal por parte de una autoridad administrativa no determina la constitucionalidad en abstracto de una norma. Sin embargo, la Sala trae a colaci\u00f3n la pr\u00e1ctica administrativa con el objeto de demostrar que la propia autoridad que ejerce la funci\u00f3n prevista en la norma demandada no acude a los par\u00e1metros legales que, seg\u00fan los intervinientes, enmarcan su labor de certificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 MADR, Intervenci\u00f3n del 13 de julio de 2021, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, sentencias C-480 de 2007 y C-511 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, sentencia C-585 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, sentencias C-621 de 2013 y C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 En este punto la Sala reitera la regla de decisi\u00f3n fijada por la Corte en las sentencias C-621 de 2013 y C-030 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencias C-037 de 1996, C-737 de 2001, C-481 de 2019, C-464 de 2020, C-483 de 2020 y C-047 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencia C-047 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencias C-464 de 2020, C-483 de 2020 y C-047 de 2021, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencias C-737 de 2001 y C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 A trav\u00e9s de esta modalidad de decisi\u00f3n, la Corte llena directamente el vac\u00edo normativo ocasionado con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 FEDPELMA, Intervenci\u00f3n del 13 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>168 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 La norma demandada fue prorrogada por la Ley 1450 de 2011 (PND 2010-2014) en su art\u00edculo 276, que se\u00f1al\u00f3: \u201cCon el fin de dar continuidad a los objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones (\u2026) de la Ley 1151 de 2007 los art\u00edculos\u00a011,\u00a013,\u00a014,\u00a015,\u00a019,\u00a021,\u00a022,\u00a024,\u00a025,\u00a027,\u00a028,\u00a031,\u00a039,\u00a049,\u00a0(\u2026)\u201d (negrillas fuera del texto original. A su vez dicha norma fue prorrogada por la Ley 1753 de 2015 (PND 2014-2018) en su art\u00edculo 267. Dicha disposici\u00f3n derog\u00f3 expresamente normas contenidas en la Ley 812 de 2003, la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1450 de 2011, dentro de los cuales\u00a0no est\u00e1 el articulo 28 de la ley 1151 de 2007\u00a0y destaca que: \u201cCon el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los art\u00edculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022) conserva la misma estructura de derogar expresamente ciertos art\u00edculos de leyes anteriores, pero\u00a0no menciona el art\u00edculo 28 de la Ley 1151 de 2007\u00a0y, antes de se\u00f1alar los art\u00edculos derogados, destaca: \u201cLos art\u00edculos de las Leyes\u00a0812\u00a0de 2003,1151\u00a0de 2007,\u00a01450\u00a0de 2011, y\u00a01753\u00a0de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-019\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos que se deben cumplir cuando se invoca la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 Las contribuciones parafiscales son un tipo de tributo que \u201cse imponen a un grupo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}