{"id":28189,"date":"2024-07-03T17:55:37","date_gmt":"2024-07-03T17:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-029-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:37","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:37","slug":"c-029-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-029-22\/","title":{"rendered":"C-029-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-029\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad exigible al demandante \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Modelo adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Autonom\u00eda privada \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva racionalista \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRIVADA-Perspectiva moderna \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva moderna ha sido reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en diferentes momentos y \u00e1mbitos normativos. As\u00ed, bajo el marco constitucional del Estado Social de Derecho, la autonom\u00eda de la voluntad privada no se concibe como un poder ilimitado de autorregulaci\u00f3n de los intereses privados. Por el contrario, la autonom\u00eda de la voluntad privada encuentra l\u00edmites en el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1 de la CP); la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 58 de la CP); la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado y los poderes estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 334); el bien com\u00fan como l\u00edmite a la libre iniciativa privada, y la funci\u00f3n social de la empresa (Art. 333 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE-Prohibici\u00f3n de abuso\/POSICION DOMINANTE-Controles de abuso por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Libertad de contratar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad privada son garant\u00edas que gozan de una amplia protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la naturaleza social del Estado de derecho y de la econom\u00eda de mercado adoptados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, esas garant\u00edas pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, proteger el bienestar p\u00fablico o salvaguardar derechos fundamentales. En cualquier caso, los l\u00edmites que imponga el Estado a la libertad contractual y la autonom\u00eda no pueden afectar el contenido esencial de esas garant\u00edas o desatender los par\u00e1metros de finalidad leg\u00edtima, razonabilidad y proporcionalidad. En ausencia de una justificaci\u00f3n suficiente para establecer una limitaci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad privada permanece como el criterio orientador de las relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST DEBIL DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n en restricciones a la libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA-No se afect\u00f3 el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa \u00a0<\/p>\n<p>La medida de plazos justos i) respeta el contenido esencial de la libertad de empresa porque no propicia un tratamiento discriminatorio entre mipymes y las grandes empresas que implique el retiro o la concurrencia de estos actores en el mercado, no se trata de comerciantes que se encuentren en la misma posici\u00f3n mercantil, pues los ingresos de unas y otras difieren y clasifican su tama\u00f1o seg\u00fan el sector de la econom\u00eda donde ejerzan su actividad (ver p\u00e1rrafos 163 y 164). Tampoco es una medida que interfiera con los asuntos internos de la empresa, en su organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, ni con la libre iniciativa privada. Menos con la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio ni afecta la posibilidad de recibir un lucro razonable por la actividad econ\u00f3mica. El hecho de que la medida tenga un car\u00e1cter imperativo, tampoco desdibuja el contenido esencial de la libertad de empresa pues, de una parte, \u00fanicamente regula el plazo para pagar por un bien o un servicio prestado, y de otra, si se permitiera pactar en contrario a lo estipulado como plazos m\u00e1ximos legales se desnaturalizar\u00edan los objetivos perseguidos por el Legislador con la norma (favorecer la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetr\u00eda econ\u00f3mica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14088 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el a\u0301mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturacio\u0301n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Laura Ximena Cancino Fuentes y Luz \u00c1ngela Cubillos V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Laura Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Luz \u00c1ngela Cubillos V\u00e9lez, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n\u201d, por vulnerar la igualdad, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la buena fe y el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica consagrados en los art\u00edculos 13, 14, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia de 22 de febrero de 2021, la suscrita Magistrada concluy\u00f3 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda inadmitirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que las actoras procedieran a corregir su demanda. Las actoras subsanaron la demanda oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto de 15 de marzo de 2021 se admiti\u00f3 la demanda. En la misma providencia se orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo y al Superintendente de Sociedades. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas (ACOPI), Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes (FENALCO), Banco de Desarrollo Empresarial (BANCOLDEX), Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y a las facultades de Derecho de las universidades EAFIT, Externado de Colombia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 07 de abril de 2021, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Esto, por considerar que se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada. Al respecto, sostuvo que \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, suscrib\u00ed el texto legal en mi otrora condici\u00f3n de Ministra de Justicia y del Derecho; ello, tal y como consta en el Diario Oficial 51.384 del 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020.\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, mediante Auto 183 de 22 de abril de 2021, acept\u00f3 el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 24 de junio de 2021, el se\u00f1or Guillermo Carlos Ru\u00edz en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Peque\u00f1as y Medianas Empresas de Col\u00f3n -MypimesCO-, recus\u00f3 a los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, con el fin de que sean apartados del conocimiento del expediente de la referencia. As\u00ed mismo, formul\u00f3 recusaci\u00f3n contra los procuradores Margarita Cabello Blanco y Antonio Emiro Thomas Arias, y contra los intervinientes Rosmery Quintero Castro, Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez, Jos\u00e9 Luis Ca\u00f1as Bueno y Nicol\u00e1s Uribe Rueda. En resumen, el ciudadano sustent\u00f3 la solicitud en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[R]evisadas las bases de datos de la Funci\u00f3n P\u00fablica -SIGEP- y el Registro \u00danico Empresarial -RUES-, el equipo de trabajo de MypimesCO encontr\u00f3 que -los recusados- son propietarios de sociedades comerciales o, en su defecto, sus parientes en los primeros grados lo son. Por ello, se hace necesario que se retiren del debate constitucional por impedimento (art. 28 Decreto 2067\/91), o que manifiesten su conflicto de inter\u00e9s (art. 13, Decreto 2067\/91), en el entendido que podr\u00edan verse beneficiados o afectados con la decisi\u00f3n de eliminar o conservar las normas de plazos justos de la Ley 2024 de 2020.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de julio de 2021, la suscrita Magistrada ponente present\u00f3 impedimento por la causal de tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n. No obstante, en la Sala Plena del 14 de julio de 2021, no se acept\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto 2021, v\u00eda correo electr\u00f3nico, Edinson Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga, presentaron escrito de recusaci\u00f3n en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuradora General de la Naci\u00f3n con fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 atinente a \u201ctener inter\u00e9s en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 05 de agosto de 2021, la Sala Plena, a trav\u00e9s de Auto 442, decidi\u00f3 rechazar, por falta legitimaci\u00f3n y, por ende, de pertinencia, la recusaci\u00f3n presentada por Edinson Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga, en contra de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y de todos los magistrados de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 06 de agosto de 2021, mediante Auto 466, la Sala Plena rechaz\u00f3 por falta de pertinencia la recusaci\u00f3n presentada por el ciudadano Guillermo Carlos Ru\u00edz en contra de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; el se\u00f1or Viceprocurador Antonio Emiro Thomas Arias; y los intervinientes Rosmery Quintero Castro, Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez, Jos\u00e9 Luis Ca\u00f1as Bueno y Nicol\u00e1s Uribe Rueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico del 9 de agosto de 2021, los recusantes Edinson Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga solicitaron la adici\u00f3n del Auto 442 de 2021 porque, a su juicio, la Sala debi\u00f3 pronunciarse sobre la petici\u00f3n de informaci\u00f3n relativa al estado de las investigaciones adelantadas por las conductas de un Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Auto 470 de 11 de agosto de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de adici\u00f3n del Auto 442 presentada por recusantes Edinson Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga, por cuanto la petici\u00f3n de informaci\u00f3n elevada en el mismo escrito en el que se present\u00f3 la recusaci\u00f3n no deb\u00eda ser resuelta mediante providencia judicial. Precis\u00f3 que no se trata de una actuaci\u00f3n procesal sino de una solicitud amparada por el derecho de petici\u00f3n, y de conformidad con la nota al pie n\u00famero 1 del Auto 442 de 2021: \u201cAdicionalmente presentan una solicitud de informaci\u00f3n, la cual, por tratarse de un tr\u00e1mite extrajudicial propio del derecho de petici\u00f3n y de conformidad con la Circular 6 de 2018 sobre el tr\u00e1mite interno de peticiones ser\u00e1 resuelta por la presidencia de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020 demandados. De acuerdo con las actoras se cuestiona la constitucionalidad los apartes subrayados del art\u00edculo 3 y la totalidad del art\u00edculo 7, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2024 DE 2020 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir del 1 de enero de 2021&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de la ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzar\u00e1 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. CAR\u00c1CTER IMPERATIVO. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendr\u00e1n car\u00e1cter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposici\u00f3n contractual que le modifique o le contrar\u00ede, se entender\u00e1 como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes solicitan que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que: \u201cla obligaci\u00f3n de plazos justos del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera los art\u00edculos 16 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prohibir por expresa disposici\u00f3n legal los contratos at\u00edpicos de c\u00f3mo el factoring, el leasing, el renting y el conforming, limitando irrazonablemente la autonom\u00eda privada y la libertad econ\u00f3mica.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actoras refieren que los art\u00edculos acusados desconocen el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la CP), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo, vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Plantean que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 establece un trato desigual o discriminatorio entre (i) los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles (en este grupo se incluyen las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, en adelante -mipymes-) y (ii) las sociedades consideradas como grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que la Ley 2024 de 2020 fue expedida con el objetivo de favorecer el financiamiento y rentabilidad de las mipymes, promover la creaci\u00f3n de empleo y fomentar la econom\u00eda a trav\u00e9s de la libre empresa. No obstante, cuando se aplica la ley para mipymes que contraten con otra mipymes o con empresas grandes y que ocupen la posici\u00f3n de deudores en la relaci\u00f3n contractual, se genera un obst\u00e1culo para su crecimiento y mantenimiento a largo plazo, y un endeudamiento externo para cumplir con la obligaci\u00f3n de pago en plazos justos, a diferencia de las grandes empresas que contratan con grandes empresas que no se ven sometidas a aquellos plazos, por lo que no necesitan acudir a la financiaci\u00f3n externa dada la posibilidad de pactar contractualmente plazos mayores que se adecuen a los ciclos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, advierten que: \u201cuna mipyme y una gran empresa pueden competir en el mismo sector o en el mismo eslab\u00f3n de la cadena de producci\u00f3n, pero al contratar cualquiera de las dos (como deudores) con una gran empresa (como acreedor) el trato resulta totalmente diferenciado en perjuicio de las mipymes porque las mipymes estar\u00edan sujetas a la obligaci\u00f3n de pago en plazos justos establecido en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 a la gran empresa debiendo afectar sus flujos de liquidez o acudir a financiadores externos, mientras que la gran empresa deudora puede negociar plazos de pago superiores a los legales sin tener que afectar su liquidez ni acudir a financiadores externos, lo que se traduce en que puede ofrecer mejores precios y condiciones contractuales. Es ah\u00ed donde se evidencia el trato diferenciado entre competidores en perjuicio de las mipymes.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1alan que el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 establece un trato discriminatorio entre (i) los comerciantes y los no comerciantes que ejercen operaciones mercantiles, que contratan con las grandes empresas y (ii) las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas. En concreto, expone que los comerciantes y los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y que son acreedores de obligaciones a cargo de grandes empresas, se pueden beneficiar de la ley de plazos justos para el pago de sus obligaciones, mientras que una gran empresa que es acreedora de una obligaci\u00f3n a cargo de otra gran empresa, no se podr\u00e1 beneficiar de la ley de plazos justos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente al art\u00edculo 7 consideran que se vulnera el derecho a la igualdad porque mientras las grandes empresas pueden pactar plazos superiores a los dispuestos en la Ley 2024 de 2020, se dispone la ineficacia de pactos en contrario que celebren las mipymes con otras mipymes o con grandes empresas en las que se incluyan plazos superiores a los legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo, vulneraci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la personalidad. Sostienen que la medida no es id\u00f3nea para generar liquidez en las mipymes, e insisten que se limita la autonom\u00eda de la voluntad o a la libertad de contratar al fijar los plazos m\u00e1ximos de pago de las obligaciones contractuales, no mejora las condiciones de las mipymes cuando ocupan la posici\u00f3n de deudores en las operaciones celebradas con otras mipymes o con grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, precisan que vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cse evidencia entonces en que las mipymes cuando contraten con otras mipymes o con grandes empresas, ven limitada su capacidad de ejercicio al momento de hacer negocio porque para cumplir con la obligaci\u00f3n de pago en plazos justos establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 deben acudir a financiaci\u00f3n externa que les inyecte liquidez cuando no se cumpla el ciclo productivo de los productos que ofrecen o de los servicios que prestan en el mercado antes de los 60 o de los 45 d\u00edas, seg\u00fan el a\u00f1o de que se trate. A lo que se suma que cualquier pacto en contrario se sanciona con ineficacia por el art\u00edculo 7 de la disposici\u00f3n demanda, por lo que tambi\u00e9n vulnera la capacidad de ejercicio de los comerciantes y de los comerciantes que ejercen operaciones mercantiles al momento de hacer negocios.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer cargo, vulneraci\u00f3n al principio de buena fe. Para las demandantes el apartado se\u00f1alado del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 trasgrede la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que se presume la mala fe de las grandes empresas que contratan con las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, destacan que el aparte demandado presume que las grandes empresas van a abusar de la posici\u00f3n de dominio en el contrato, y por tanto, fijaran plazos superiores de 90 hasta m\u00e1s de 120 d\u00edas en detrimento de los intereses de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, sin tener en cuenta que no todas las grandes empresas tienen posici\u00f3n de dominio en los contratos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto cargo, desconocimiento del libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Para las actoras \u201cla autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad de contraer obligaciones, entendida como la facultad de decidir si obligarse o no, con quien y en qu\u00e9 condiciones, resulta ser la expresi\u00f3n primigenia del derecho a la libertad econ\u00f3mica reconocido en la carta pol\u00edtica y en las convenciones de derechos humanos.\u201d5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, el Estado debe velar por la libertad de empresa, entendida como la capacidad de destinar bienes de cualquier \u00edndole para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y \u00fanicamente podr\u00e1 limitar o restringir esa libertad cuando se afecte un inter\u00e9s social, el ambiente o el patrimonio cultural. En consecuencia, se desconoce la libertad de empresa por cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque los art\u00edculos demandados tengan como finalidad proteger a los peque\u00f1os proveedores constituidos a trav\u00e9s de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, realmente la ley est\u00e1 limitando la capacidad de negociaci\u00f3n y la competitividad de estas empresas, pues, el mismo mercado es el que regula las condiciones, de modo que son los empresarios, peque\u00f1os o grandes, quienes determinan el mejor mecanismo contractual para iniciar relaciones comerciales y limitar el plazo en el pago de las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 3 demandado establece plazos obligatorios lo que genera una distorsi\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 7 de la Ley categoriza las disposiciones contenidas en la Ley 2024 de 2020 como normas de car\u00e1cter imperativo, es decir que todo pacto en contrario acordado entre las partes se entender\u00e1 como no v\u00e1lido. Lo que ocasiona que las empresas durante sus negociaciones no podr\u00e1n disponer, en virtud de la autonom\u00eda de la voluntad, de un elemento esencial del contrato como lo es el plazo del pago de la factura por el servicio prestado o el bien entregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos demandados trasgreden directamente el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, que protege la libertad econ\u00f3mica, al establecer la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n comercial entre grandes empresas, y micro, peque\u00f1as y medianas empresas a trav\u00e9s del establecimiento de un t\u00e9rmino fijo de 60 d\u00edas y 45 d\u00edas para pagar las facturas debidas sin admitir pacto en contrario entre las partes. Y ello es as\u00ed, porque si bien la misma norma constitucional se\u00f1ala que el Estado podr\u00e1 intervenir en el mercado en beneficio del inter\u00e9s p\u00fablico, esta intervenci\u00f3n se encuentra limitada por los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que evidentemente no tuvo en cuenta el legislador en las disposiciones demandadas, pues est\u00e1 limitando la autonom\u00eda de la voluntad de las partes respecto de un aspecto esencial del contrato comercial, como es el plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos demandados tienen un efecto importante en el negocio del factoring, el leasing, el renting y el confirming, pues al establecerse una reducci\u00f3n en el plazo m\u00e1ximo del pago de facturas, se reduce la posibilidad de que las micro, peque\u00f1as y medianas empresas salgan a buscar recursos al mercado en el que se negocian sus facturas para conseguir liquidez y evita, igualmente, que diversos actores del mercado, que administran recursos de los ciudadanos, tales como fondos de inversi\u00f3n, comisionistas y fiduciarias, puedan adquirir estas facturas como mecanismo para invertir los recursos que administran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes aseguran que si bien el Estado puede intervenir en la econom\u00eda para imponer una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, lo cierto a su juicio es que \u201cla idea del proteccionismo econ\u00f3mico que surge de esta norma parte de una presunci\u00f3n de mala fe contractual a la carga de las grandes empresas, quienes seg\u00fan se asevera por el legislador utilizan su gran poder de negociaci\u00f3n para imponer condiciones injustas respecto de los plazos de pago en cabeza de las peque\u00f1as y medianas empresas, desconociendo as\u00ed otro de los principios, derechos y presupuestos constitucionales como es la presunci\u00f3n de buena fe que consagra la carta pol\u00edtica.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las actoras plantean que la solicitud de exequibilidad condicionada se encuentra encaminada a que se entienda que la obligaci\u00f3n de pago en los plazos justos prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, vulnera la autonom\u00eda privada y la libertad econ\u00f3mica previstas en el art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que proh\u00edbe los contratos at\u00edpicos como el factoring, leasing y confirming. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Gloria Patricia Toro Garc\u00eda solicita declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Advierte que la justificaci\u00f3n de la ponencia del proyecto que dio vida a la norma se construy\u00f3 sobre un argumento falaz, el cual es: \u201cgenerar un escenario que posibilite plazos justos para los pagos correspondientes a las peque\u00f1as y medianas empresas.\u201d Al respecto, enfatiza que en su criterio: \u201cLa ley se motiva en la necesidad de conjurar la crisis econ\u00f3mica de las empresas y la imposibilidad de generar los ingresos esperados en pro del sostenimiento y crecimiento del sector empresarial, pero, por el contrario, lo que se est\u00e1 haciendo con las normas atacadas es adoptar una disposici\u00f3n que desincentiva la negociaci\u00f3n, ya que, en la b\u00fasqueda por implementar soluciones r\u00e1pidas, profundiza la crisis econ\u00f3mica en el mediano plazo.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que las normas acusadas restringen la libertad contractual, pues obliga a las partes a aceptar las condiciones de plazo para contraer obligaciones sin motivaci\u00f3n suficiente pues la norma carece de sustento f\u00e1ctico. En su concepto: \u201cAdoptar como una obligaci\u00f3n general e imperativa de todos los comerciantes y de quienes ejerzan operaciones mercantiles el efectuar el pago de sus obligaciones contractuales en unos t\u00e9rminos espec\u00edficos, improrrogables e inmodificables, atenta contra la autonom\u00eda de la voluntad privada de las relaciones entre particulares ya que esta \u00faltima se expresa -justamente- en la libertad contractual de las partes en disponer de sus relaciones, de manera que solo pueda ser restringida por el Estado en unos casos especiales, que para la norma en menci\u00f3n, no acontecen.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa conclusi\u00f3n, advierte que la norma acusada supone un intervenci\u00f3n inconstitucional del Estado en las relaciones contractuales, anula la autonom\u00eda de la voluntad, desconoce el principio de buena fe y supone un desequilibrio contractual, en la medida que una de las partes se encuentra en total preeminencia para dictar el contenido del contrato, sobre todo, porque el legislador no consider\u00f3 las particularidades de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo solicita a la Corte Constitucional que profiera un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda o que, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2021, en el entendido de que \u201ctambi\u00e9n se except\u00faan las mipymes cuando act\u00fa[e]n como deudoras de una gran empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por igualdad, considera que no cumple con la carga argumentativa que exige el desarrollo de un test de igualdad y razonabilidad. Sostiene, sobre el cumplimiento del requisito de certeza, que el cargo tiene fundamento en una apreciaci\u00f3n subjetiva de las demandantes, seg\u00fan el cual la norma cuestionada \u00fanicamente permite a las grandes empresas pactar plazos superiores para el cumplimiento de sus obligaciones, a pesar de que entre ellas tambi\u00e9n podr\u00eda presentarse abuso de posici\u00f3n de dominio; sin embargo, insiste que ello no se deriva del tenor de las normas cuestionadas sino de un eventual y simple supuesto interpretativo de las demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad se\u00f1ala que se incumplen los requisitos de claridad y suficiencia. En tal sentido, sostiene que el al libre desarrollo de la personalidad se predica de la persona humana y no de la mypimes. Sostiene que pueden surgir escenarios de abuso de la posici\u00f3n dominante tanto en el caso de las mipymes como de las grandes empresas, sin que sea claro c\u00f3mo \u201ctrat\u00e1ndose de mipymes se pida mayor autonom\u00eda, pero que en la misma situaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de grandes empresas, se demande mayor intervenci\u00f3n.\u201d9 Termina aduciendo el cargo carece de certeza, pues la falta de idoneidad en cuanto al endeudamiento externo de las empresas no se predica del contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, indica la falta de coherencia en los cargos por incumplimiento de los requisitos de claridad y suficiencia, pues en su concepto se presenta una ambig\u00fcedad en el argumento que impiden suscitar por lo menos una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, plantea que el argumento respecto a la alteraci\u00f3n de la balanza comercial hace alusi\u00f3n a una omisi\u00f3n legislativa que no fue suficientemente justificado. Agrega que quien tiene la carga argumentativa para demostrar que la medida no es necesaria ni proporcionada es el demandante y ante la falta de desarrollo del cargo se incumple el requisito de especificidad. Y afirma que se incumple la claridad porque aun cuando en la demanda se reconoce que el prop\u00f3sito de la ley demandada radica en \u201cfavorecer el flujo de recursos de las mipymes\u201d, lo cierto es que \u201cno es comprensivo [\u2026] dejar que el libre mercado permita pactar plazos de pago superiores en contra de las mipymes para que tengan que acudir a operaciones de factor, leasing, renting y confirming para obtener liquidez.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del derecho, solicita que, de producirse un pronunciamiento de fondo, se excluya a las mipymes de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, espec\u00edficamente en las relaciones contractuales en las que tengan la calidad de deudoras de una gran empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presidente de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1,11 solicita declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 en el entendido que las mipymes se encuentran \u201cexentas de la aplicaci\u00f3n de los plazos, [cuando] las grandes empresas act\u00fa[e]n como acreedoras de las mipymes y [se] pretenda otorgar t\u00e9rminos m\u00e1s favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, la Ley 2024 constituye un instrumento importante para proteger a las mipymes que, si bien implica una fuerte pero leg\u00edtima intervenci\u00f3n legislativa del principio de la libre autonom\u00eda de las partes en materia contractual, se muestra acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, mediante la determinaci\u00f3n de plazos perentorios de las obligaciones derivadas de operaciones mercantiles, propende por evitar abusos de la posici\u00f3n dominante que se presenta en el mercado en contra de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00ednea, afirma no coincidir con el criterio de las demandantes. De un lado, porque la presunta inefectividad de las medidas adoptadas por el legislador al establecer \u201cplazos justos\u201d para el pago de acreencias en el \u00e1mbito mercantil, as\u00ed como la supuesta mala fe de los empresarios, no fueron debidamente sustentados y, por el contrario, se obviaron los soportes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se apoy\u00f3 el Legislador. De otro, por cuanto la alegada afectaci\u00f3n de algunas figuras contractuales at\u00edpicas como el factoring no fue vinculada necesariamente con las cl\u00e1usulas constitucionales invocadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, el interviniente indica que el Legislador parti\u00f3 del supuesto de que las mipymes \u201csiempre ser\u00e1n acreedoras de grandes empresas y que, por lo tanto, deb\u00edan regularse plazos a su favor\u201d12, pero omiti\u00f3 considerar el escenario en el cual \u201clas mipymes son deudoras de grandes empresas\u201d Por ello, realmente se impide que las mipymes puedan pactar condiciones m\u00e1s favorables en cuanto al plazo y, en consecuencia, se les imponga una condici\u00f3n m\u00e1s grave en comparaci\u00f3n con la existente antes de la expedici\u00f3n de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, propone realizar un test de integraci\u00f3n de igualdad de intensidad intermedia, para \u00a0as\u00ed comprender que aun cuando el art\u00edculo 3 demandado: (i) tiene un fin leg\u00edtimo, puesto que garantiza mejores condiciones econ\u00f3micas para las empresas al proscribir plazos extensos para obtener el pago de sus obligaciones y tambi\u00e9n propende por el equilibrio del mercado y evita en favor de las mipymes el abuso de la posici\u00f3n dominante de las grandes empresas; (ii) tambi\u00e9n es necesaria para el cumplimiento del fin previsto, no obstante \u00a0(ii.1) \u201clesiona gravemente a un importante subgrupo de mipymes, en tanto no tiene en cuenta cuando la peque\u00f1a o mediana empresa es deudora de una gran empresa\u201d, para poder pactar plazos m\u00e1s largos y m\u00e1s favorables, al punto de que se fortalezca y proteja a los empresarios m\u00e1s d\u00e9biles; y (iii) por lo tanto, resulta desproporcionada en sentido estricto para ese subgrupo de mipymes, puesto que quienes son deudoras de grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye que el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, en la medida en que \u201cno tiene en cuenta el supuesto f\u00e1ctico referente a la posibilidad de que el peque\u00f1o y mediano empresario sea el deudor de una gran empresa, trayendo consigo una norma incompleta y alejada del marco constitucional\u201d. \u00a0En concreto, sostiene que: (i) la norma excluye injustificadamente de sus consecuencias casos equivalentes y asimilables, porque \u00fanicamente dejado de lado de su aplicaci\u00f3n a los negocios celebrados entre grandes empresas; (ii) el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n del Legislador de impedir o restringir la libertad econ\u00f3mica para evitar cualquier abuso de la posici\u00f3n dominante en el mercado y, a pesar de que ese fue el supuesto para la expedici\u00f3n de la norma, con ella se empeoraron las condiciones de las operaciones mercantiles de las mipymes deudoras de grandes empresas; (iii) esta exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente; y (iv) todo lo anterior constituye entonces un escenario de desigualdad negativa frente a las mipymes que sean deudoras de grandes empresas y \u00a0que \u201cno se encuentr[e]n en capacidad de competir en las mismas condiciones\u201d a quienes no tienen tal calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con fundamento en el principio de conservaci\u00f3n del derecho, considera necesario que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento de exequibilidad condicionada en el cual se excluya del \u201cplazo justo\u201d a aquellas mipymes que sean deudoras de las grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La profesora e investigadora del Departamento de Derecho Comercial de la Universidad Externado de Colombia13 solicita declarar la exequibilidad del aparte demandado de los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su petici\u00f3n, expone que la libertad de contrataci\u00f3n es un elemento constitucionalmente protegido de la libertad de empresa y que encuentra su fundamento jur\u00eddico en el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la libre asociaci\u00f3n. Advierte que se trata de una libertad de empresa susceptible de ser restringida por el Legislador en aras de que su ejercicio no se torne arbitrario o desconozca principios constitucionales dentro del mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, a luz de los criterios esbozados en la Sentencia C-624 de 1998,14 la interviniente propone que el l\u00edmite al plazo del pago de las obligaciones a favor de las mipymes cumple con los siguientes presupuestos: (i) perseguir una finalidad permitida por el ordenamiento constitucional, de acuerdo con el principio de solidaridad y el derecho a la libertad de empresa: el art\u00edculo 3 censurado propende por el pago oportuno de las obligaciones contractuales cuando las mipymes tengan la calidad de acreedoras, con el fin \u00faltimo de contribuir a su estabilidad econ\u00f3mica y, adem\u00e1s, evitar su baja rentabilidad. De otra parte, asegura que consecuente con ello, la naturaleza imperativa de los topes m\u00e1ximos impuestos a dichos plazos en el art\u00edculo 7 demandado garantiza a su vez su pleno cumplimiento, pues si se admitiera la posibilidad de pactar en contrario, no habr\u00eda garant\u00eda para la materializaci\u00f3n de los objetivos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) es potencialmente adecuada para el cumplimiento de los fines propuestos, puesto que la eficacia de las normas cuestionadas no puede evaluarse, como lo pretenden las demandantes, a partir de un examen ex ante, sino que su eficacia potencial depende de diversos factores a analizar una vez aplicada la norma; \u00a0(iii) resulta proporcional \u00a0y necesaria teniendo en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa y de cara al derecho a la libertad contractual, dado que \u201cla libertad de contratar, como elemento de libertad de empresa no es absoluto y el mismo art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la necesidad de limitarlo\u201d;15 y (iv) \u00a0mantiene inc\u00f3lume el n\u00facleo esencial de la libertad de contrataci\u00f3n (autonom\u00eda de la voluntad y libertad de competencia) , por cuanto (a) el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada no se agota en la posibilidad de las partes de fijar un plazo para el cumplimiento de sus obligaciones; y (b) a pesar de que el plazo consagrado en el art\u00edculo 3 tiene naturaleza imperativa, fija un \u00e1mbito de movilidad dentro del cual las partes pueden negociar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1ala que no es dable predicar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de las mipymes frente a las grandes empresas en el marco del contexto normativo cuya inconstitucionalidad se acusa. Primero, porque afirmar que las mipymes deber\u00e1n recurrir a financiaci\u00f3n externa con el fin de cumplir sus obligaciones dentro de los plazos previstos por la ley, a diferencia de las segundas, constituye una aseveraci\u00f3n carente de cualquier respaldo en la realidad verificable. Segundo, por cuanto las grandes empresas fueron excluidas del plazo justos para el pago de obligaciones \u00fanicamente presupone que aquellas gozan de suficiente liquidez para desarrollar su actividad sin depender de los cr\u00e9ditos a su favor, lo cual no es el caso frente a las otras tipolog\u00edas de empresas. Con todo, ello no implica que se afecte la posici\u00f3n de las grandes empresas cuando act\u00faan como deudora, pues \u201csimplemente se est\u00e1 tratando de controlar una situaci\u00f3n que suele afectar a las mipymes respecto de otro tipo de empresas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tras indicar que las disposiciones cuestionadas no contienen una presunci\u00f3n de mala fe en contra de las grandes empresas, puesto que los plazos consagrados para el pago de obligaciones tambi\u00e9n pueden operar en las relaciones contractuales entre una mipymes y una empresa grande cuando la \u00faltima ostente la condici\u00f3n de deudora, la interviniente sostiene que las normas acusadas no afectan la celebraci\u00f3n de contratos at\u00edpicos como el factoring, el leasing, el renting o el confirming. Ello, en la medida en que \u201clas facturas se siguen pagando en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas\u201d sin que contratos at\u00edpicos como el factoring no puedan ser aplicados a facturas que determinan ese plazo para su pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director y un miembro del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e116 solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, a pesar de que de manera preliminar cuestionan la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su intervenci\u00f3n, luego de presentar algunos estudios acad\u00e9micos y precedentes jurisprudenciales en torno a la autonom\u00eda de la voluntad, la libertad contractual y sus l\u00edmites, indican que varios de los argumentos de las accionantes presentan defectos de orden constitucional que impiden un pronunciamiento de fondo, los cuales son clasificados en tres grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) Por ausencia del requisito de certeza, en concreto, al constituir \u201cinterpretaciones personales\u201d y por cuanto de la lectura de la norma demandada \u201cno se deprenden objetivamente tales asunciones.\u201d Ello, en relaci\u00f3n con las tesis seg\u00fan las cuales (a) la Ley 2024 parte de la base de que las mipymes siempre ser\u00edan acreedores de obligaciones a cargo de las grandes empresas; (b) la norma asume la mala fe de las grandes empresas en la negociaciones con las mipymes; y (c) contratos at\u00edpicos como el factoring quedar\u00edan prohibidos por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Falta de los elementos de certeza y pertinencia, pues los argumentos referidos a que las normas acusadas presuntamente (a) implican que sus destinatarios deban acudir a financiaci\u00f3n externa para cumplir con los plazos impuestos; (b) permiten \u00fanicamente el crecimiento de las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas; (c) tienen efectos adversos en contratos at\u00edpicos, simplemente se erigen en conjeturas sobre los efectos de la ley de cara \u00a0a sucesos hipot\u00e9ticos o especulativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) \u00a0Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, dado que el argumento seg\u00fan el cual las medidas que determian los plazos justos no son id\u00f3neos para generar liquidez para las mipymes y, por \u00a0ello, el Legislador deber\u00eda acudir a otros medios para impulsar su rentabilidad, no se refiere a \u00a0un reproche constitucional sino a un an\u00e1lisis \u201cde conveniencia e idoneidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al fondo del asunto, los intervinientes se\u00f1alan que las normas censuradas no desconocen el principio de igualdad. Al respecto, aducen que la Ley 2024 de 2020 claramente genera un trato diferenciado entre dos situaciones en el marco del ejercicio de la libertad contractual. La primera referida a las operaciones mercantiles celebradas exclusivamente entre grandes empresas y, por otro, cuando dichas operaciones son celebradas por cualquier otro agente diferente a ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, afirman que las disposiciones demandadas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica a partir de la aplicaci\u00f3n de un test integrado de igualdad de intensidad leve. Esto, por cuanto, primero, \u201cel legislador, en su libertad de configuraci\u00f3n, identific\u00f3 un escenario de asimetr\u00eda contractual que afecta el ejercicio de la libre empresa de aquellas personas que se ven compelidas a pactar pagos a plazos excesivos [por ello] la finalidad perseguida con la norma es leg\u00edtima y no se encuentra prohibida.\u201d, por el contrario, encuentra respaldo en los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta. Segundo, \u201ces razonable se\u00f1alar que limitar la libertad contractual en el pacto de obligaciones a plazos, es una medida id\u00f3nea o adecuada para solventar las fallas de mercado que generan dichas asimetr\u00edas.\u201d Y tercero, \u201ces absolutamente razonable considerar [que las] fallas del mercado no se presentan en aquellas operaciones mercantiles donde \u00fanicamente participan sociedades consideradas como grandes empresas, pues en tales casos resulta razonable establecer que estos actores se encuentran en un plano de igualdad formal y material que les permiten desarrollar su libertad contractual sin asimetr\u00edas ni imposiciones de una parte a otra.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas &#8211; ACOPI18 solicita la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de su solicitud reivindica que las normas cuestionadas tienen como objetivo \u201cestablecer un periodo m\u00e1ximo de pago\u201d a favor de las mipymes a trav\u00e9s de (i) la garant\u00eda del flujo de caja a los proveedores; (ii) la generaci\u00f3n de condiciones para el crecimiento sostenible de las pymes y (iii) la salvaguarda del margen de utilidad de las empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que a partir del estudio de \u201cSimplificaci\u00f3n normativa y pol\u00edticas diferenciales para mipymes\u201d se logr\u00f3 determinar la afectaci\u00f3n padecida por ese segmento empresarial ocasionado por los largos per\u00edodos de pago a los cuales los contratantes de bienes y servicios, muchas veces bajo la figura de abuso de posici\u00f3n dominante, somet\u00edan a sus proveedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello, al punto de que \u201cel 60% de los clientes pagaban entre 60 y 90 d\u00edas y 40% en periodos que superan los 120 d\u00edas\u201d, lo cual deven\u00eda en deficiencias de los flujos de caja dado que las mipymes deb\u00edan recurrir al financiamiento de sus contratantes a trav\u00e9s de cr\u00e9ditos que les generaban sobrecostos entre el 1%-1,31%. As\u00ed las cosas, al tener que orientar sus recursos inmediatos a ese tipo de financiamiento, la situaci\u00f3n se traduc\u00eda en p\u00e9rdida del costo de oportunidad de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a dicha situaci\u00f3n, insiste que el Estado tiene la potestad de intervenir en la econom\u00eda cuando se trate de evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante mediante controles que se tornan necesarios, tal y como es el caso de los previstos en las normas censuradas en punto de la determinaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para el pago de obligaciones contractuales. Sin embargo, a su juicio, ello no conlleva un trato discriminatorio frente a las grandes empresas. De un lado, porque los motivos que llevaron a excluirlas de los plazos se\u00f1alados en la Ley tienen en cuenta que la relaci\u00f3n contractual se presenta entre iguales, lo que no es posible predicar entre las grandes empresas y las mipymes. De otro, porque si en calidad de acreedoras las mipymes contratan con grandes empresas, y estas se ven, por lo tanto, obligadas a cumplir con el plazo m\u00e1ximo establecido en la ley, no ver\u00edan afectado su factor financiero debido a su mayor flujo de caja al no tener que esperar los largos periodos de pago por parte de sus contratantes de bienes y servicios, por su bajo poder de negociaci\u00f3n, gener\u00e1ndose un fuerte impacto en el cumplimiento de sus obligaciones y la perdida de oportunidades de crecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el desconocimiento de los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que no se pretende: \u201climitar o regular la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, en un negocio jur\u00eddico, sino equilibrar la relaci\u00f3n para que el proveedor de bienes y servicios pudiera recibir la cancelaci\u00f3n de sus acreencias, oportunamente, porque la mala pr\u00e1ctica de los largos periodos de pago a los que estaba sometido genera un desbalance en su flujo de caja, constituy\u00e9ndose un abuso de posici\u00f3n dominante, en la cual el proveedor se ve\u00eda obligado a aceptar las condiciones impuestas por sus contratantes de bienes y servicios, so pena de perder el cliente al no aceptar estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al desconocimiento del art\u00edculo 83 superior, descalifica el cargo porque en su concepto no es cierto que se presuma la mala fe de las grandes empresas hacia sus proveedores, cuando de manera objetiva el estudio de ACOPI arroj\u00f3 como resultado que los contratantes pagaban a sus proveedores un plazo demasiado extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 alegada por las demandantes, afirma que la intervenci\u00f3n estatal se encuentra constitucionalmente justificada en el mercado ante situaciones de abuso de la posici\u00f3n de dominante, como el que se ha dado en las relaciones contractuales entre contratantes de bienes y servicios y sus proveedores a los que se les paga a m\u00e1s de noventa d\u00edas y \u00e9stos se ven avocados a aceptar esas condiciones gravosas con el fin de no perder el cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un representante a la C\u00e1mara por el Partido Alianza Verde, autor del proyecto, junto a 32 ciudadanos,19 solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas censuradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, afirman la inexistencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad por cuanto, a la luz del Decreto 957 de 2019,20 existe un criterio diferenciador entre grandes, medianas, peque\u00f1as y microempresas en cuya virtud es leg\u00edtimo aplicar normativamente una regulaci\u00f3n diferente ante situaciones dis\u00edmiles. En ese contexto, se\u00f1alan que las demandantes emiten juicios de valor con base en consideraciones personales al sostener que la Ley 2024 conlleva que las mipymes deban acudir a financiaci\u00f3n externa para el cumplimiento de sus obligaciones en los plazos all\u00ed previstos. Asimismo, advierten que las normas demandadas no limitan la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, pues realmente desarrollan una serie de medidas en apego al principio de buena fe de cara al ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro, enfatizan en que no se infringen los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque \u201cno est\u00e1 limitado que las empresas realicen libremente su estructura de negocios, cada empresa peque\u00f1a, mediana o grande es libre de organizar sus bienes, distribuci\u00f3n activos, pasivos, y el funcionamiento de operaci\u00f3n. El t\u00e9rmino planteado para el pago de las obligaciones contractuales constituye un deber de estas m\u00e1s no un l\u00edmite a su personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enuncian la existencia de reportes que dan cuenta que las grandes empresas han abusado de su posici\u00f3n dominante para pagar en plazos extensos a medianas y peque\u00f1as empresas. Al respecto, se refieren al reporte de Actividad Empresarial 2016 del Monitor de Emprendimiento Global (GEM)21 para indicar que el 48% de los casos de cierre, venta o abandono de la iniciativa empresarial de las mipymes tiene g\u00e9nesis en problemas derivados de sus finanzas, entre los que es posible se\u00f1alar los extensos plazos de pago a los cuales han estado sometidas por las grandes empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al desconocimiento de la libertad contractual enfatizan en que: \u201cel problema de la carencia de capital de trabajo de las Mipymes que se produce con ocasi\u00f3n de los extensos plazos de pago de las grandes empresas genera una barrera de entrada al mercado y viola el planteamiento de la Corte frente a la concepci\u00f3n de libre competencia de la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Esta situaci\u00f3n controvierte abiertamente los postulados constitucionales, dado que para poder contratar con una mayor\u00eda considerable de los actores del mercado se requieren elevadas cantidades de capital de trabajo para no correr riesgos de desfinanciaci\u00f3n; lo cual constituye una barrera de entrada al mercado para las Mipymes que no poseen estas cantidades de capital y, que si llegar\u00e1n a contratar con alguno de estos actores que tienen plazos de pagos a m\u00e1s de 60 d\u00edas, el riesgo de iliquidez aumenta significativamente al no tener flujo de caja que les permita pagar sus costos y gastos mensuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierten que las accionantes omitieron que el Legislador, de manera expl\u00edcita, excluy\u00f3 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas cuestionadas \u201clos contratos t\u00edpicos o at\u00edpicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo\u201d,22 por lo que su aplicaci\u00f3n no tendr\u00eda afectaci\u00f3n alguna en el contrato de factoring.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2021, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea del Banco de Comercio de Colombia S.A.-Bancoldex, suscrita por Jos\u00e9 Alberto Garz\u00f3n Gait\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 15 de enero de 2021, solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculo 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se pide que se declare su constitucionalidad, bajo el entendido de que se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos legales los eventos en los que las grandes empresas act\u00faen como acreedoras de las micro, peque\u00f1as y medianas compa\u00f1\u00edas, siempre que las primeras pretendan otorgar t\u00e9rminos m\u00e1s favorables a las segundas para el pago de sus obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico, con base en el tr\u00e1mite legislativo, evidencia que la finalidad del legislador al expedir las normas demandadas fue aliviar la situaci\u00f3n de las peque\u00f1as y medianas compa\u00f1\u00edas, quienes debido al tama\u00f1o de sus finanzas, no tienen la misma capacidad que las sociedades grandes para soportar largos per\u00edodos para recibir el pago de las obligaciones a su favor. En ese contexto, considera que no se desconoce el derecho a la igualdad en tres escenarios23 dado que la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda encuentra respaldo en la salvaguarda el inter\u00e9s general, representado en el control de las pr\u00e1cticas que afectan a las peque\u00f1as y medianas empresas del mercado, dada su importancia para la generaci\u00f3n de empleo y la econom\u00eda del pa\u00eds: \u201c(i) debido a la din\u00e1mica del mercado de extender los plazos de pago de las obligaciones, las peque\u00f1as y medianas empresas se ven afectadas en sus flujos de caja, poniendo en riesgo su liquidez y, con ello, sus valiosos aportes a la econom\u00eda formal; y que (ii) las grandes compa\u00f1\u00edas, en atenci\u00f3n al mayor tama\u00f1o de sus finanzas, tienen m\u00e1s resiliencia frente a dichas pr\u00e1cticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, considera la Vista Fiscal que existe un escenario en el que resulta vulneratorio del derecho a la igualdad, esto es, cuando una empresa grande es acreedora y una micro, peque\u00f1a o mediana compa\u00f1\u00eda es deudora. En tal sentido, solicita la descrita exequibilidad condicionada porque: \u201cla redacci\u00f3n de las normas demandadas genera un escenario que resulta contrario a la finalidad que persigui\u00f3 el legislador al expedirlas y que, a su turno, justifica el trato diferencial entre las micro, peque\u00f1as y medianas empresas comparadas con las grandes compa\u00f1\u00edas. Ciertamente, a pesar de que se busca proteger a estas \u00faltimas sociedades dada su importancia para la econom\u00eda, las disposiciones acusadas las sujetan cuando son deudoras, sin un motivo razonable, a cumplir unos plazos de pago de sus obligaciones que pueden afectar su flujo de caja cuando su contraparte, al ser una sociedad grande, podr\u00eda ofrecerle unos tiempos de espera m\u00e1s adecuados para su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo cargo, el Viceprocurador sustenta la razonabilidad de la limitaci\u00f3n a la libertad contractual pues existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. En su concepto, el establecimiento de plazos m\u00e1ximos para el pago de obligaciones comerciales -salvo entre grandes empresas- (art\u00edculo 3\u00b0), y la imposibilidad de pactar en contrario (art\u00edculo 7\u00b0), son medidas que: (i) persiguen un objetivo que no est\u00e1 prohibido por la Carta Pol\u00edtica, como lo es la protecci\u00f3n de las mipymes; (ii) tienen el potencial de favorecer a la estabilidad econ\u00f3mica de las peque\u00f1as y medianas empresas, porque el pago oportuno de las obligaciones por parte de sus deudores les otorga liquidez, favoreciendo su adecuada operaci\u00f3n; (iii) no pueden catalogarse como manifiestamente innecesarias o claramente desproporcionadas, ya que son reglas razonables y progresivas que buscan atender una problem\u00e1tica relevante para la econom\u00eda del pa\u00eds; y (iv) no desconoce el n\u00facleo esencial del derecho, pues aunque limitan la libertad contractual, no tienen el alcance de anularla. Ciertamente, los particulares pueden decidir si efect\u00faan o no el negocio jur\u00eddico correspondiente, con qui\u00e9n lo realizan y bajo qu\u00e9 figura contractual o condiciones, incluso pueden pactar que sus obligaciones sean pagadas en un tiempo menor que el establecido en la ley, siendo la \u00fanica restricci\u00f3n acordar un plazo mayor al determinado en las normas acusadas, con el fin de evitar abusos contra las peque\u00f1as y medianas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, observa que no existe desconocimiento del principio constitucional de buena fe dado que con que las normas demandadas el legislador no presumi\u00f3 la mala fe de las grandes empresas, sino que constat\u00f3 la realidad del mercado, acudiendo a estudios que dan cuenta de su operaci\u00f3n y, con base en los mismos, consider\u00f3 pertinente establecer unos plazos determinados para el pago de las obligaciones contractuales a fin de equilibrar la competencia. En consecuencia, las normas acusadas no se fundan en una presunci\u00f3n de mala fe hacia las grandes compa\u00f1\u00edas, sino que responden a una apreciaci\u00f3n del mercado por parte del legislador, quien, con base en las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, establecidas en los art\u00edculos 150.21 y 334 superiores, decidi\u00f3 proteger a un conjunto de empresas importantes para el pa\u00eds en la generaci\u00f3n de recursos y empleos que se hallaron en una posici\u00f3n desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. La legitimidad para presentar acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimidad para presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda objeto de estudio fue presentada por Laura Ximena Cancino Fuentes, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Luz \u00c1ngela Cubillos V\u00e9lez. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 40 de la Carta, se les reconoce a los ciudadanos el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley.\u00a0Por su parte, el numeral 4 del art\u00edculo 241 dispone que la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las acciones presentadas por\u00a0\u201clos ciudadanos\u201d\u00a0contra las leyes, bien sea por razones de forma o de fondo. A su vez, el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 242 Superior, al establecer las reglas a las que se ce\u00f1ir\u00e1 la ley para el ejercicio de las acciones p\u00fablicas, contempladas en el art\u00edculo 241, se\u00f1ala \u201ccualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha sostenido que el ciudadano no pierde tal calidad cuando invoca su calidad de apoderado, incluso de una persona jur\u00eddica, al momento de proponer una acci\u00f3n p\u00fabica de inconstitucionalidad.24 Por ende, \u00a0la calidad de apoderada de la accionante, no desdibuja su legitimidad para instaurar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020, por desconocimiento del derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la CP), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la CP). Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por Juan Diego Buitrago y la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo, las demandantes proponen una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0porque el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 establece un trato desigual entre (i) los comerciantes (en este grupo se incluyen las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, en adelante -mipymes-) y (ii) las sociedades consideradas como grandes empresas, respecto a la aplicaci\u00f3n de los plazos justos cuando las mipymes contratan con empresas grandes y ocupan la posici\u00f3n de deudores en la relaci\u00f3n contractual. De otra parte, se\u00f1alan que el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 establece un trato discriminatorio entre (i) los comerciantes y los no comerciantes que ejercen operaciones mercantiles, que contratan con las grandes empresas y (ii) las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas. En concreto, exponen que los comerciantes y los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles, y que son acreedores de obligaciones a cargo de grandes empresas, se pueden beneficiar de la ley de plazos justos para el pago de sus obligaciones, mientras que una gran empresa que es acreedora de una obligaci\u00f3n a cargo de otra gran empresa, no se podr\u00e1 beneficiar de la ley de plazos justos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente al art\u00edculo 7 consideran que se vulnera el derecho a la igualdad porque mientras las grandes empresas pueden pactar plazos superiores a los dispuestos en la Ley 2024 de 2020, se dispone la ineficacia de pactos en contrario que celebren las mipymes con otras mipymes o con grandes empresas en las que se incluyan plazos superiores a los legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo se denomina vulneraci\u00f3n del \u201cderecho al libre desarrollo de la personalidad jur\u00eddica.\u201d Y plantean que se limita la autonom\u00eda de la voluntad al fijar los plazos m\u00e1ximos de pago de las obligaciones contractuales y sancionar con ineficacia cualquier pacto en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo afirman la vulneraci\u00f3n al principio de buena fe porque a juicio de las demandantes, el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, trasgrede la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que se presume la mala fe de las grandes empresas que contratan con las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. En tal sentido, abusar\u00e1n de la posici\u00f3n de dominio en el contrato, y por tanto, fijar\u00e1n plazos superiores a 90 y hasta m\u00e1s de 120 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuarto cargo se funda en el desconocimiento del libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica porque se limita la autonom\u00eda de la voluntad para contratar y los t\u00e9rminos para fijar plazos. En concepto de las demandantes se restringe la libertad econ\u00f3mica sin que medie un inter\u00e9s social, ambiental o cultural superior. Destacan que se limita la libertad de negociaci\u00f3n contractual de las partes, en un aspecto esencial como el plazo para obligarse. En tal sentido, aseguran que si bien el Estado puede intervenir en la econom\u00eda para imponer una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, lo cierto a su juicio es que \u201cla idea del proteccionismo econ\u00f3mico que surge de esta norma parte de una presunci\u00f3n de mala fe contractual a la carga de las grandes empresas, quienes seg\u00fan se asevera por el legislador utilizan su gran poder de negociaci\u00f3n para imponer condiciones injustas respecto de los plazos de pago en cabeza de las peque\u00f1as y medianas empresas, desconociendo as\u00ed otro de los principios, derechos y presupuestos constitucionales como es la presunci\u00f3n de buena fe que consagra la carta pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, las demandantes solicitan a la Corte que se declare la exequibilidad condicionada, en el entendido de que: \u201cla obligaci\u00f3n de plazos justos del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera los art\u00edculos 16 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prohibir por expresa disposici\u00f3n legal los contratos at\u00edpicos c\u00f3mo el factoring, el leasing, el renting y el conforming, limitando irrazonablemente la autonom\u00eda privada y la libertad econ\u00f3mica.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Juan Diego Buitrago y la Universidad Libre argumentan que los cargos de la demanda carecen de certeza y pertinencia. En cuanto al primer cargo, se reprocha el incumplimiento del requisito de certeza porque estiman que no se desarrolla la carga argumentativa cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y se hacen inferencias que no se desprenden de la norma para calificar como abuso de la posici\u00f3n dominante la asumida por las grandes empresas. La falta de pertinencia la caracterizan en el desarrollo de argumentos hipot\u00e9ticos que (a) implican que sus destinatarios deban acudir a financiaci\u00f3n externa para cumplir con los plazos impuestos; (b) permiten \u00fanicamente el crecimiento de las grandes empresas que contratan con otras grandes empresas; (c) tienen efectos adversos en contratos at\u00edpicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo, advierten que se incumplen los requisitos de claridad \u00a0y certeza. En tal sentido, sostiene que no resulta claro argumentar que el derecho al libre desarrollo de la personalidad se predica de las mypimes cuando es propio de la persona humana. Agrega que pueden surgir escenarios de abuso de la posici\u00f3n dominante tanto en el caso de las mipymes como de las grandes empresas. Y que carece de certeza, pues la falta de idoneidad en cuanto al endeudamiento externo de las empresas no se predica del contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida por las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo, reprochan la falta de claridad y suficiencia, pues en su concepto se presenta una ambig\u00fcedad en el argumento (se vulnera la buena fe pero el art\u00edculo invoca la buena fe) que impide suscitar por lo menos una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez presentados los cargos de la demanda y las objeciones a estos procede la Corte a exponer el alcance normativo de las disposiciones acusadas y los par\u00e1metros bajos los cuales se examinar\u00e1 la aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Alcance normativo de los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resumir\u00e1 los antecedentes legislativos que dieron origen a la Ley 2024 de 2020, con el objeto de comprender el alcance normativo de los art\u00edculos demandados y el prop\u00f3sito del Legislador al expedir la ley de plazos justos. El proyecto de iniciativa parlamentaria 181 C\u00e1mara fue radicado el 28 de septiembre de 2018, en \u00e9l figuran como autores Mauricio Toro Orjuela y otros 27 representantes a la C\u00e1mara. En la exposici\u00f3n de motivos se advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley \u201cpor medio del cual se adoptan normas de Pago en Plazos Justos en el \u00e1mbito mercantil\u201d es una propuesta para solucionar un problema ampliamente identificado en la realidad comercial del pa\u00eds: un alto porcentaje de empresas de gran tama\u00f1o realiza los pagos a sus proveedores y subcontratistas (usualmente Mipymes) en plazos injustificadamente extensos de entre noventa (90) y hasta ciento ochenta (180) d\u00edas, sin justificaci\u00f3n de ning\u00fan tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos plazos se incorporan en los contratos modelo o tipo que utilizan las grandes empresas para contrataci\u00f3n en general (en una manifestaci\u00f3n clara de su posici\u00f3n dominante) en negociaciones que se asimilan a los contratos por adhesi\u00f3n, es decir, los proveedores (muchas veces Mipymes y emprendedores) que quieran contratar con las grandes empresas deben aceptar los t\u00e9rminos contractuales redactados unilateralmente por las grandes empresas, donde se incluyen estos plazos desmesurados para realizar el pago de obligaciones ya ejecutadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay justificaciones, ni financieras ni econ\u00f3micas, que soporten la necesidad de estos plazos extensos, y por el contrario, como explicaremos en esta exposici\u00f3n de motivos, se est\u00e1 generando una carga gravosa a los peque\u00f1os y medianos empresarios, conllevando a una tasa alarmantemente alta de mortalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que por medio de esta ley, equilibremos las condiciones de pago que se han vuelto abusivas en una relaci\u00f3n comercial que claramente no es equitativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el problema de la carencia de capital de trabajo de las Mipymes que se produce con ocasi\u00f3n de los extensos plazos de pago de las grandes empresas genera una barrera de entrada al mercado y viola el planteamiento de la Corte frente a la concepci\u00f3n de libre competencia de la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. Esta situaci\u00f3n controvierte abiertamente los postulados constitucionales, dado que para poder contratar con una mayor\u00eda considerable de los actores del mercado se requieren elevadas cantidades de capital de trabajo para no correr riesgos de desfinanciaci\u00f3n; lo cual constituye una barrera de entrada al mercado para las Mipymes que no poseen estas cantidades de capital y, que si llegar\u00e1n a contratar con alguno de estos actores que tienen plazos de pagos a m\u00e1s de 60 d\u00edas, el riesgo de iliquidez aumenta significativamente al no tener flujo de caja que les permita pagar sus costos y gastos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que el Estado use sus facultades para intervenir el mercado para garantizar el acceso de las Mipymes al mercado y eliminar estas pr\u00e1cticas que afectan la libertad econ\u00f3mica. Por este motivo se propone este proyecto de ley como forma de equilibrar las cargas en el mercado.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el proyecto presentado originalmente, respecto del contenido de los art\u00edculos demandados, se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 (ahora art\u00edculo 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Obligaci\u00f3n de pago en plazos justos. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 de Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el Pago en Plazos Justos de sus obligaciones contractuales, atendiendo a los l\u00edmites m\u00e1ximos dispuestos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el plazo m\u00e1ximo para pago de obligaciones de actos mercantiles, ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez transcurridos cinco (5) a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el plazo m\u00e1ximo para pago de obligaciones de actos mercantiles, se reducir\u00e1 a cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez transcurridos diez (10) a\u00f1os de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el plazo m\u00e1ximo para pago de obligaciones de actos mercantiles, se reducir\u00e1 a treinta (30) d\u00edas calendario, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Disposiciones para procedimientos de facturaci\u00f3n y pago de obligaciones. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en la presente ley tendr\u00e1n car\u00e1cter de normas imperativas, y por lo tanto, no podr\u00e1n ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposici\u00f3n contractual que le modifique o le contrar\u00ede, se entender\u00e1 como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2018, los ponentes Fabio Fernando Arroyave, Juan Pablo Celis y Wadith Alberto Manzur presentaron informe positivo de ponencia para primer debate del proyecto de ley 181 C\u00e1mara.27 En el informe se destacan como objetivos del proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn las relaciones contractuales en Colombia se ha generalizado una pr\u00e1ctica que ahora se considera com\u00fan y que muchos de los actores comerciales se han visto obligados a aceptar; dicha pr\u00e1ctica consiste en llevar a cabo pagos por productos y servicios en plazos injustos y exagerados y que resulta siendo lesivos a los intereses de los peque\u00f1os y medianos comerciantes, quienes simplemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar una forma de pago por sus productos o servicios, en unos t\u00e9rminos amplios en lo que se refiere a la realizaci\u00f3n de los pagos; es decir, en la tr\u00e1fico com\u00fan del comercio en nuestro pa\u00eds se lleg\u00f3 a generalizar y aceptar el pago de los productos en plazos que unilateralmente ofrece quien adquiere estos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de plazos ha llevado a que las compa\u00f1\u00edas que comercializan sus productos con los diferentes actores del comercio, tengan que asumir costos adicionales con el fin de mantener la liquidez en sus respectivas sociedades y conservar su compa\u00f1\u00eda como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo directo. Dentro de las medidas m\u00e1s utilizadas para sopesar esta falta de liquidez, se encuentra las de la adquisici\u00f3n de productos de factoring, toma de cr\u00e9ditos bancarios, e incluso, la de tener que demorar los pagos a obligaciones fiscales, previo a recibir los dineros que resulten de la negociaci\u00f3n del objeto a comercializar y que a la postre resultan siendo un mayor valor del bien a comercializar que conlleva, necesariamente, al incremento de los costos de producci\u00f3n e incluso de comercializaci\u00f3n.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, frente al art\u00edculo demandado, los ponentes propusieron que se definiera como \u00fanico plazo l\u00edmite el de sesenta (60) d\u00edas calendario, atendiendo a las experiencias internacionales existentes que la fijan en ese m\u00e1ximo de tiempo. E incluyeron como art\u00edculo nuevo el art\u00edculo 7 (ahora demandado), el cual correspond\u00eda al inciso final del art\u00edculo 4 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de abril de 2019 se anunci\u00f3 para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n para primer debate el proyecto de ley 181 C\u00e1mara, el cual fue agendado en la sesi\u00f3n del 3 de abril. Durante el debate en la comisi\u00f3n, se propuso que, previo a continuar con la discusi\u00f3n, se deber\u00eda convocar una \u201cmesa t\u00e9cnica\u201d con el fin de escuchar a todos los interesados.29 Lo anterior, condujo al aplazamiento de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley. La audiencia se llev\u00f3 a cabo el 8 de abril de 2019, con la participaci\u00f3n de ACOPI, FENALCO, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Universidad EAN, ASICAM, Asociaci\u00f3n Colombiana de Emprendedores, Empresas Colombianas de Emprendedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de mayo de 2019 fue debatido y aprobado parcialmente en primer debate el proyecto de ley (se aprob\u00f3 entre otros el art\u00edculo 7).30 No obstante, se cre\u00f3 una Subcomisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se acordara el articulado pendiente de aprobaci\u00f3n del proyecto ley 181 C\u00e1mara. En particular, al exponer el proyecto de ley uno de los ponentes se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la segunda duda que tenemos en el proyecto o m\u00e1s bien inquietud que hemos recibido de los colegas, como lo dec\u00eda el Presidente \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez, es c\u00f3mo hacemos para que esta relaci\u00f3n entre grandes y medianas empresas que es la relaci\u00f3n que hoy m\u00e1s preocupa, la relaci\u00f3n entre grandes y peque\u00f1as empresas hoy para las grandes empresas no preocupa tanto y ellos est\u00e1n de acuerdo en lo que viene en el proyecto de ley, pero para los gremios s\u00ed, para los sectores importantes del pa\u00eds que son los que se van a ver afectados directamente, lo que m\u00e1s les est\u00e1 preocupando hoy es la relaci\u00f3n entre grandes y medianas empresas, porque ah\u00ed est\u00e1 el gran o el mayor porcentaje de desarrollo comercial y de deuda que se tiene.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2019, se retom\u00f3 la discusi\u00f3n del proyecto de ley y se aprobaron los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba que estaban pendientes para completar la votaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley.32 El art\u00edculo 3\u00ba fue aprobado con el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Obligaci\u00f3n de Pago en Plazos Justos. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 de Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y cinco (45) d\u00edas calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas, no estar\u00e1n sujetas al plazo ac\u00e1 previsto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pasados seis (6) a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de enero siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el plazo m\u00e1ximo para el pago de las obligaciones ser\u00e1 el establecido en el inciso 1\u00ba del presente art\u00edculo.\u201d (Subrayado no original).33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2019 fue publicado el informe positivo de la ponencia para segundo debate del proyecto de ley 181 C\u00e1mara. En el informe de ponencia se insiste en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las relaciones contractuales en Colombia se ha generalizado una pr\u00e1ctica que ahora se considera com\u00fan y que muchos de los actores comerciales se han visto obligados a aceptar; dicha pr\u00e1ctica consiste en llevar a cabo pagos por productos y servicios en largos plazos y que, en no pocas oportunidades, resultan siendo lesivos a los intereses de los peque\u00f1os y medianos comerciantes, quienes deben aceptar el pago en el plazo que su comprador disponga, so pena no poder comercializar sus productos y que adem\u00e1s asumen los costos financieros, fiscales y de flujo de caja que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de plazos ha llevado a que las compa\u00f1\u00edas que comercializan sus productos con los diferentes actores del comercio, tengan que asumir costos adicionales, con el fin de mantener la liquidez en sus respectivas sociedades y conservar su compa\u00f1\u00eda como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo directo. Dentro de las medidas m\u00e1s utilizadas para sopesar esta falta de liquidez, se encuentra las de la adquisici\u00f3n de productos de factoring, toma de cr\u00e9ditos bancarios, e incluso, la de tener que demorar los pagos a obligaciones fiscales, previo a recibir los dineros que resulten de la negociaci\u00f3n del objeto a comercializar y que a la postre resultan siendo un mayor valor del bien a comercializar que conlleva, necesariamente, al incremento de los costos de producci\u00f3n e incluso de comercializaci\u00f3n.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 02 de septiembre de 2019 fue aprobado en segundo debate, por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley 181 C\u00e1mara.35 El art\u00edculo 7 se vot\u00f3 sin ninguna modificaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 3 ahora censurado qued\u00f3 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Obligaci\u00f3n de Pago en Plazos Justos. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 de Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino no mayor a sesenta (60) d\u00edas calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, todos los pagos causados como contraprestaci\u00f3n entre particulares y el Estado, cualquiera de sus Ramas del Poder P\u00fablico, \u00d3rganos aut\u00f3nomos, \u00d3rganos de control, \u00d3rganos electorales y\/o de cualquier entidad territorial, las cuales deber\u00e1n realizar el pago en un plazo m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas calendario, contados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de la factura o cuenta de cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de esta de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en el caso de operaciones contractuales en las cuales Grandes Empresas tengan la calidad de contratantes, y Medianas Empresas tengan la calidad de contratistas, las partes podr\u00e1n pactar como plazo m\u00e1ximo para el pago de obligaciones un plazo de sesenta (60) d\u00edas, siempre y cuando no configuren una situaci\u00f3n de abusos de posici\u00f3n dominante. Estas empresas contratantes deben cumplir adicionalmente con los requisitos de ser un gran empleador (tener m\u00e1s de 4 mil empleados), tener una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n social, equidad de g\u00e9nero y ser empresas que prioricen la venta agr\u00edcola de productos nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El Plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: 1. Pasados dos (2) a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de enero siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el plazo m\u00e1ximo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas. 2. Pasados tres (3) a\u00f1os contados a partir del 1\u00b0 de enero siguiente a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, el plazo m\u00e1ximo para el pago de las obligaciones ser\u00e1 el establecido en el inciso 1\u00b0 del presente art\u00edculo.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo el tercer debate, en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, se presentaron y publicaron cuatro informes positivos de ponencia del proyecto de ley 185 Senado.37 En las justificaciones del proyecto de ley, de la ponencia que finalmente fue votada durante el debate se afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al tener el poder de mercado suficiente para imponer sus t\u00e9rminos, las empresas de mayor tama\u00f1o tienen la capacidad de obligar a las empresas proveedoras m\u00e1s peque\u00f1as, o con un n\u00famero limitado de clientes, a entregar los bienes y servicios producidos sin recibir el pago necesario para financiar sus costos, lo que en la pr\u00e1ctica equivale a transferir la iliquidez de los clientes a los proveedores y, de esta manera, hacer uso de los recursos de otras empresas para evitar acudir a otras fuentes de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano esto se ve acentuado por el hecho de que el pago del impuesto de valor agregado -IVA- se origina con la expedici\u00f3n de la factura y no la liquidaci\u00f3n de la misma, por lo que las empresas proveedoras terminan asumiendo el pago de un impuesto sobre un bien que no les ha sido pagado al momento de cancelar el impuesto.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de junio de 2020, durante el debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica se opt\u00f3 por votar el primer informe de ponencia y aplazar la discusi\u00f3n para obtener un solo texto concertado entre los distintos ponentes.39 El 4 de junio de 2020, se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley 185 Senado,40 en la presentaci\u00f3n uno de los ponentes recalc\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo s\u00e9ptimo, el car\u00e1cter imperativo, se dej\u00f3 para que tenga efectos esta ley; de otra manera sin este art\u00edculo, no tendr\u00eda efectos por cuanto hoy est\u00e1 operando es el acuerdo entre privados. La \u00fanica exclusi\u00f3n que se dio es el acuerdo entre las grandes empresas.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y otro de los ponentes agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) y solo para hacer unas consideraciones, la del art\u00edculo tres, es uno de los excluidos, 60 d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o y 45 sobre el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sucede aqu\u00ed, y adem\u00e1s en el tema que vetamos definitivamente que era el acuerdo entre grandes y micros o peque\u00f1os, porque el pez gordo o el pez grande se come al chico. La idea es proteger a los que generan m\u00e1s del 80% del empleo en Colombia, formal, que son las Mipymes y que adem\u00e1s no tienen acceso al cr\u00e9dito, que s\u00ed lo tienen las grandes empresas, de manera que muchas de las grandes empresas se financian con Mipymes o se vienen financiando con Mipymes, a quienes les sale muy costoso el cr\u00e9dito, porque con el poco acceso al sistema financiero les tocaba recurrir a mercado o les toca extrabancarios, al gota a gota y al pagadiario.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe positivo para cuarto debate43 insisti\u00f3 en los siguientes aspectos al justificar el proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales factores que limitan la liquidez de las peque\u00f1as y medianas empresas es el plazo en el cual sus clientes suelen pagarles por los bienes y servicios provistos. Seg\u00fan el estudio de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Micro, Peque\u00f1os y Medianos Empresarios (Acopi) \u201cSimplificaci\u00f3n normativa y pol\u00edticas diferenciales para Pymes\u201d44 de 2017, las grandes empresas suelen pagar a sus proveedores en un plazo de entre 60 y 90 d\u00edas. As\u00ed mismo, seg\u00fan los estudios \u201cFinancing Entrepreneurs and SMEs\u201d del 2018 y del 2019 que publica la OCDE45, Colombia no solo es el pa\u00eds de la muestra donde las peque\u00f1as y medianas empresas reciben los pagos de manera m\u00e1s tard\u00eda, sino tambi\u00e9n donde el aumento en los \u00faltimos a\u00f1os ha sido el mayor. As\u00ed, mientras que en el 2007 el promedio era de 48 d\u00edas, en el 2017 pas\u00f3 a ser de 94,9 d\u00edas. Mientras tanto, la mediana era de 13 d\u00edas en los pa\u00edses de la muestra.\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de junio de 2020 fue aprobado en cuarto debate el proyecto de ley 185 de 2020, en la Plenaria del Senado de Rep\u00fablica no hubo modificaciones en los art\u00edculo 3 y 7 ahora acusados.47. El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado es el siguiente en lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos demandados:48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Obligaci\u00f3n de pago en plazos justos. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de la Ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzar\u00e1 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Car\u00e1cter imperativo. Las disposiciones contenidas en la presente ley tendr\u00e1n car\u00e1cter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposici\u00f3n contractual que le modifique o le contrar\u00ede, se entender\u00e1 como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los desacuerdos entre los textos del proyecto de ley aprobado en las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado motiv\u00f3 la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. La comisi\u00f3n acord\u00f3 acoger en su totalidad como texto definitivo el aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el 19 de junio de 2020 tanto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes50 como en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.51 En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl final entonces es un proyecto de ley que como todos ustedes saben es casi de 40 representantes de todos los partidos pol\u00edticos la autor\u00eda y que busca es justicia en los pagos m\u00e1s a\u00fan en momentos tan importantes como este que buscamos que tengan la liquidez para poder recibir sus pagos a m\u00e1ximo 45 d\u00edas y no tengan que esperar las micro, peque\u00f1as y medianas empresas 6 meses, 8 meses hasta un a\u00f1o para recibir el pago por una factura de un producto o servicio que ya prestaron.\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2020 se expidi\u00f3 la Ley 2024, que consta de trece art\u00edculos,53 y por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el \u00e1mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturaci\u00f3n. En su art\u00edculo 1 se estableci\u00f3 que el objeto de la ley era desarrollar el principio de buena fe contractual e incorporar plazos justos: \u201cmediante la adopci\u00f3n de una serie de medidas que protejan a las personas naturales y jur\u00eddicas que sean sometidas a condiciones contractuales gravosas en relaci\u00f3n con los procedimientos y plazos de pago y facturaci\u00f3n de sus operaciones comerciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el art\u00edculo 2 se defini\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca todos los pagos causados como contraprestaci\u00f3n en los actos mercantiles, ya sean efectuados por comerciantes o por personas que sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio), as\u00ed como las realizadas entre los contratistas principales, sus proveedores y subcontratistas.\u201d Defini\u00f3 igualmente tres eventos en los que no aplica la ley: \u201c1. Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores, y que est\u00e9n sujetas a las normas de protecci\u00f3n del consumidor; 2. Los intereses relacionados con la legislaci\u00f3n en materia de cheques, pagar\u00e9s y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por da\u00f1os, incluidos los pagos por entidades aseguradoras, as\u00ed como el contrato de mutuo y otros contratos t\u00edpicos o at\u00edpicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo; [y] 3. Las deudas sometidas a procedimientos concursales o de reestructuraci\u00f3n empresarial, que se regir\u00e1n por lo establecido en su legislaci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3,54 demandado parcialmente en esta ocasi\u00f3n, regula la obligaci\u00f3n en pagos justos. As\u00ed, el inciso inicial establece, en virtud del principio de buena fe contractual (art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio),55 el deber de los comerciantes de efectuar el pago de sus obligaciones en un plazo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas calendario para el primer a\u00f1o de vigencia de la norma (el 2021) y de 45 d\u00edas a partir del segundo a\u00f1o de vigencia de la ley (el 2022), contados desde la fecha de la recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el par\u00e1grafo 1\u00ba se except\u00faan como destinatarias de la ley de plazos justos las operaciones mercantiles realizadas entre las grandes empresas. Por \u00faltimo, en el par\u00e1grafo transitorio se regula el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, una vez entre a regir la ley, el plazo ser\u00e1 de 60 d\u00edas para el primer a\u00f1o, de 45 d\u00edas para el segundo a\u00f1o, y para el Sistema de Seguridad Social en Salud de 60 d\u00edas, a partir del tercer a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 756 dispone el car\u00e1cter imperativo de lo dispuesto por la ley, sin posibilidad de que las partes pacten en contrario. De forma tal, que cualquier acuerdo contractual que modifique o contrar\u00ede la ley se entender\u00e1 ineficaz de pleno derecho, sin que se requiera declaraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las normas demandadas establecen la obligaci\u00f3n de adoptar los plazos justos en los negocios mercantiles celebrados entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles a partir del a\u00f1o 2021 y determina la aplicaci\u00f3n imperativa de la ley al determinar que es ineficaz cualquier pacto en contrario o que inaplique la Ley 2024 de 2020. En lo que se refiere al art\u00edculo 3, la demanda se circunscribe a cuestionar lo dispuesto el inciso inicial y el par\u00e1grafo 1\u00ba, sin que se acuse de inconstitucional el par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, Num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el Magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d.58 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d59 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Aptitud sustantiva de la demanda por el cargo de libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. Incumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia respecto de los cargos por igualdad, reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, derecho al libre desarrollo de la personalidad y buena fe60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala solo un cargo de inconstitucionalidad propuesto contra los art\u00edculos 3 (inciso primero y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 7 de la Ley 2024 de 2020 es apto para adelantar el juicio de constitucionalidad, esto es, el relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta. En contraste, lo cargos por infringir los art\u00edculos 13, 14, 16 y 83 de la Constituci\u00f3n carecen de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es inepto. Aunque el cargo es claro no cumple las exigencias de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Es claro al se\u00f1alar los dos grupos que en su concepto son tratados de forma desigual (las mipymes y las grandes empresas) frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 2024 de 2020, toda vez que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 demandado excluye a las grandes empresas como destinatarias de la ley cuando negocien entre ellas y el art\u00edculo 7, por su parte, dispone el car\u00e1cter imperativo de lo dispuesto por la ley, sin posibilidad de que las partes pacten en contrario. Las demandantes advierten que existe un trato desigual en dos escenarios: (i) las mipymes y las grandes empresas, pues est\u00e1s \u00faltimas fueron excluidas expl\u00edcitamente por la legislaci\u00f3n como destinatarias de la Ley 2024 de 2020; y (ii) los comerciantes (en este grupo se incluyen las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, en adelante -mipymes-) y las sociedades consideradas como grandes empresas, cuando las mipymes contratan con empresas grandes y ocupan la posici\u00f3n de deudores en la relaci\u00f3n contractual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo carece de certeza por cuanto aunque parece derivar un contenido normativo verificable de los art\u00edculos 3 y 7, pues establece los eventos en qu\u00e9 aplican la ley de plazos justos y advierte que cualquier pacto en contrario es ineficaz, calificando como un tratamiento discriminatorio, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que las grandes empresas no sean beneficiarias de la medida ni las mipymes cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras, la Sala explicar\u00e1 a partir del alcance normativo descrito porque es incompleta la lectura que las demandantes realizan al formular el cargo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enumeraci\u00f3n de escenarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreedor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplica la Ley 2024 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Micro, peque\u00f1a o mediana empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grande empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De una parte, la Sala considera que revisados los antecedentes legislativos de la norma (Ver p\u00e1rrafos 94 a 108) y de una lectura integral de Ley 2024 de 2020, \u00a0entre los destinatarios de la ley est\u00e1n comprendidas las mipymes cuando ocupan la posici\u00f3n de deudoras frente a las grandes empresas. El \u00fanico evento que excluye la aplicaci\u00f3n de la ley, est\u00e1 contemplado expl\u00edcitamente en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3, e incluye las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas (escenario 4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala entiende que el car\u00e1cter imperativo de la Ley 2024 de 2020, dispuesto en el art\u00edculo 7, impone el cumplimiento de los plazos justos cuando las grandes empresas intervienen en la relaci\u00f3n comercial tanto en su condici\u00f3n de deudoras o como en el de acreedoras. De modo que carece de certeza el evento propuesto por las demandantes que califican como discriminatorio el escenario 3, pues el Legislador \u00fanicamente excluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de la ley de plazos justos a las relaciones mercantiles entre grandes empresas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la imposici\u00f3n de plazos justos y su car\u00e1cter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejercen operaciones mercantiles, en particular las celebradas con las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, pretende promover la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas y contribuir al equilibrio econ\u00f3mico de las relaciones contractuales. En efecto, recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2024 de 2020, dispone el objeto de la norma en t\u00e9rminos de desarrollo del principio de buena fe contractual mediante la adopci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de plazos justos a efectos de proteger a las personas naturales y jur\u00eddicas que se ven compelidas a condiciones contractuales gravosas en relaci\u00f3n con los procedimientos, plazos de pago y facturaci\u00f3n de sus operaciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es pertinente recurrir a los antecedentes legislativos de la Ley 2024 de 2020, pues tambi\u00e9n se puede observar la intenci\u00f3n del Legislador, fue favorecer el principio de buena fe contractual, corregir un desequilibrio econ\u00f3mico en las negociaciones contractuales de los plazos de pago y fomentar la liquidez de las mipymes. Correlativamente, la norma acusada (el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020) excluy\u00f3 como destinatario a las grandes empresas al ubicarlas como comerciantes acostumbrados a demorar el pago oportuno de las obligaciones.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, fue clara la intenci\u00f3n del Legislador de promover la creaci\u00f3n de una medida que permita, en desarrollo del principio de buena fe contractual, mejorar la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas mediante la obligaci\u00f3n de fijar plazos m\u00e1ximos para el pago por un bien o servicio comercial prestado. Lo anterior permite inferir que las mipymes y las grandes empresas no se encuentran en condiciones de similitud para adelantar un juicio de igualdad pues justamente la ley pretende corregir la asimetr\u00eda econ\u00f3mica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador. En esa medida, se trata de grupos que no son comparables para adelantar un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es espec\u00edfico por cuanto a pesar de que las demandantes se\u00f1alan que el trato diferenciado otorgado por la ley no tiene una justificaci\u00f3n constitucional en los objetivos que persigue la ley o los destinatarios que espera beneficiar, lo cierto es que trat\u00e1ndose de un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad debe establecerse por qu\u00e9 el criterio que ha empleado el Legislador para dar un trato diferencial no se encuentra respaldado en mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de especificidad se explica en parte por la lectura parcial que se realiz\u00f3 de la norma demandada que impide plantear la forma en que las normas acusadas desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, por qu\u00e9 el trato diferenciado es discriminatorio frente a las grandes empresas cuando el Legislador justamente pretende corregir una asimetr\u00eda en las relaciones mercantiles entre las mipymes y las grandes empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco presenta argumentos pertinentes en tanto cuestionan que el legislador, en desconocimiento del art\u00edculo 13 superior, haya decidido favorecer el financiamiento y rentabilidad de las mipymes, promover la creaci\u00f3n de empleo y fomentar la econom\u00eda a trav\u00e9s de la libre empresa, pero simult\u00e1neamente excluir a las grandes empresas como destinatarias de la Ley 2024 de 2020, as\u00ed como permitir la aplicaci\u00f3n de la ley a las mipymes cuando fungen como deudoras de las grandes empresas. Argumentan que las empresas deben recurrir a financiamiento externo para superar los problemas de liquidez que enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los argumentos descritos son de naturaleza constitucional sino que est\u00e1n enfocados a cuestionar las motivaciones legislativas para adoptar la medida de plazos justos. La falta de fundamentos constitucionales orientados a desvirtuar la constitucionalidad de los art\u00edculos censurados impide a la Corte habilitar su competencia para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y no es suficiente por cuanto tampoco genera una duda sobre la existencia de un tratamiento discriminatorio que amerite un juicio de constitucionalidad. La Sala ya estableci\u00f3, a partir de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y literal de los art\u00edculos demandados de la Ley 2024 de 2020, que la exclusi\u00f3n de las grandes empresas como destinatarias de la ley de plazos justos obedece, entre otros objetivos, al desarrollo del principio de buena fe contractual. Tampoco encontr\u00f3 sospechosa la aplicaci\u00f3n de la ley cuando las mipymes tienen la posici\u00f3n de deudoras en la relaci\u00f3n contractual pues este escenario siempre estuvo presente como destinatario de la ley en la discusi\u00f3n legislativa, de modo que no se aportaron elementos f\u00e1cticos o probatorios que desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley, y espec\u00edficamente, que despierten una duda por la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por desconocimiento del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y del derecho al libre desarrollo de la personalidad incumple el requisito de certeza por cuanto infiere que fijar plazos m\u00e1ximos para el pago de obligaciones contractuales no es una medida id\u00f3nea para generar fluidez de caja en las mipymes, lo cual no se deriva del contenido normativo de los art\u00edculos 3 y 7 de la Ley 2024 de 2020. Supone igualmente, que las mipymes recurren a mecanismos de financiaci\u00f3n externa para contar con liquidez para operar. \u00a0Estos argumentos adem\u00e1s carecen de pertinencia dado que no son de naturaleza constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la demanda no presenta elementos que generen duda sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados por lesi\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 16 de la Constituci\u00f3n, por lo que se incumple el requisito de suficiencia. La demanda no suministra elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos tendientes a desvirtuar la constitucionalidad de los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 pues \u00a0se circunscribe a enunciar la vulneraci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de los comerciantes y de los comerciantes que ejercen operaciones mercantiles al momento de hacer negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en cuanto la solicitud de exequibilidad condicionada planteada por las demandantes en el sentido de que: \u201cla obligaci\u00f3n de plazos justos del art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020 vulnera los art\u00edculos 16 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prohibir por expresa disposici\u00f3n legal los contratos at\u00edpicos de c\u00f3mo el factoring, el leasing, el renting y el conforming, limitando irrazonablemente la autonom\u00eda privada y la libertad econ\u00f3mica\u201d, la Sala advierte, de una parte, que se desestim\u00f3 el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, y de otra, que si bien declarar\u00e1 apto el cargo frente art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cierto es que las demandantes no desarrollan ning\u00fan argumento tendiente a explicar esta petici\u00f3n. No describen, por ejemplo, las caracter\u00edsticas de los mencionados contratos, si los mismos no est\u00e1n excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en virtud del numeral 2 del art\u00edculo 2 y por qu\u00e9 la aplicaci\u00f3n de la Ley 2024 de 2020 deber\u00eda ser condicionada, en esa medida la solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de buena fe incumple el requisito de claridad pues no se entiende c\u00f3mo una norma que invoca el principio de buena fe contractual viola este mismo principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de certeza en tanto supone la actuaci\u00f3n de mala fe y con abuso de la posici\u00f3n dominante de las grandes empresas al interactuar comercialmente con las mipymes, inferencia que no se desprende de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No cumple el requisito de especificidad pues no demuestra como la fijaci\u00f3n de los denominados plazos justos desconoce el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco expone argumentos pertinentes m\u00e1s all\u00e1 de hip\u00f3tesis que elabora para justificar porque la actuaci\u00f3n de las grandes empresas es de mala fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, su planteamiento sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional no es suficiente para generar una duda sobre la compatibilidad de las normas censuradas con el Texto superior. En esa medida, no basta con indicar que los art\u00edculos acusados presumen la mala fe de las grandes empresas sino que se requiere justificar porque esa afirmaci\u00f3n implica un reproche de constitucionalidad respecto al art\u00edculo 83 de la CP que comprometa la constitucionalidad de la norma, m\u00e1xime cuando la misma invoca la buena fe como principio mercantil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es apto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro al se\u00f1alar una acusaci\u00f3n comprensible sobre la afectaci\u00f3n del libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica en sus facetas de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual. Consistente en que el car\u00e1cter imperativo de la Ley 2024 de 2020 y la aplicaci\u00f3n de los plazos para el pago de obligaciones de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles limita de forma irrazonable la libertad econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto por cuanto deriva un contenido normativo verificable de los art\u00edculos 3 y 7, pues se establece que la fijaci\u00f3n de plazos justos limita la capacidad de contratar de los comerciantes, m\u00e1xime si se dispone que cualquier pacto en contrario es ineficaz. En concreto alegan que se afecta \u201cla autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad de contraer obligaciones, entendida como la facultad de decidir si obligarse o no, con quien y en qu\u00e9 condiciones, resulta ser la expresi\u00f3n primigenia del derecho a la libertad econ\u00f3mica reconocido en la carta pol\u00edtica y en las convenciones de derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es espec\u00edfico por cuanto se\u00f1ala por qu\u00e9 la imposici\u00f3n de plazos justos desconoce la libertad de decidir los t\u00e9rminos en que se pacta un negocio respecto a los tiempos para obligarse. Advierten que los art\u00edculos demandados est\u00e1n limitando la capacidad de negociaci\u00f3n y la competitividad de las mipymes, pues, el mismo mercado es el que regula las condiciones, de modo que son los empresarios, peque\u00f1os o grandes, quienes determinan el mejor mecanismo contractual para iniciar relaciones comerciales y limitar el plazo en el pago de las facturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presenta argumentos pertinentes en tanto son de \u00edndole constitucional sobre la limitaci\u00f3n de la libertad de empresa como una medida desproporcionada de intervenci\u00f3n \u00a0del Legislador en la econom\u00eda. Al respecto, se\u00f1alaron las demandantes que la protecci\u00f3n de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n comercial entre grandes empresas, y micro, peque\u00f1as y medianas empresas a trav\u00e9s del establecimiento de un t\u00e9rmino fijo de 60 d\u00edas y 45 d\u00edas para pagar las facturas debidas sin admitir pacto en contrario entre las partes, desconoce los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, pues la misma se encuentra restringida por los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, lo que evidentemente no tuvo en cuenta el Legislador en las disposiciones censuradas, pues est\u00e1 limitando la autonom\u00eda de la voluntad de las partes respecto de un aspecto esencial del contrato comercial, como lo es el plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es suficiente por cuanto genera una duda sobre la existencia de una medida que restringe la libertad de empresa sin tener en cuenta los par\u00e1metros constitucionales de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 de fondo \u00fanicamente respecto del cargo por violaci\u00f3n al libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica presentado contra los art\u00edculos 3 (inciso primero y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 7 de la Ley 2024 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Corte reitera que no le corresponde pronunciarse sobre cargos adicionales a los propuestos por las demandantes.63 En concreto, en torno al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa formulado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandantes solicitan la exequibilidad condicionada en el entendido de que la obligaci\u00f3n de pago en los plazos justos prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 2024 de 2020, vulnera el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, al prohibir los contratos at\u00edpicos como el factoring, el leasing y el confirming. No obstante, como se explic\u00f3 frente al cargo declarado apto se evidencia la solicitud de inexequibilidad simple frente al inciso inicial y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 7 de la Ley 2024 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo admitido, es decir, la violaci\u00f3n del libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, sostienen que la imposici\u00f3n de los plazos justos constituye una restricci\u00f3n irrazonable y desproporcionada a esta libertad sin que medie un inter\u00e9s social, ambiental o cultural superior, dado que se limita la capacidad de negociaci\u00f3n de las partes en un aspecto central como lo es el plazo para obligarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la interviniente Gloria Patricia Toro Garc\u00eda coadyuva la solicitud de inexequibilidad. Coincide en que la norma acusada supone un intervenci\u00f3n inconstitucional del Estado en las relaciones contractuales, que anula la autonom\u00eda de la voluntad. En contraste, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Libre, la Asociaci\u00f3n Colombiana de las Micro, Peque\u00f1as y Medianas Empresas, la C\u00e1mara de Comercio, el Representante a la C\u00e1mara Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela y los otros ciudadanos que acompa\u00f1an esa intervenci\u00f3n, solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas censuradas. Ahora bien, tanto el ciudadano Juan Diego Buitrago, la C\u00e1mara de Comercio y el Ministerio P\u00fablico proponen una exequibilidad condicionada en el entendido de que se encuentran exentos de la aplicaci\u00f3n de los plazos legales los eventos en los que las grandes empresas act\u00faen como acreedoras de las micro, peque\u00f1as y medianas compa\u00f1\u00edas. En general, consideran que: (i) no existe un trato discriminatorio entre la mipymes y las grandes empresas respecto a la aplicaci\u00f3n de los plazos justos; y (ii) la intervenci\u00f3n del Legislador se encuentra amparada constitucionalmente sin que implique una restricci\u00f3n desproporcionada a la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte definir: \u00bflos art\u00edculos 3 (primer inciso y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 7 de la Ley 2024 de 2020, que disponen la aplicaci\u00f3n de plazos justos y su car\u00e1cter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas desconoce el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante propuesto, la Sala: (i) presentar\u00e1 las caracter\u00edsticas de las micros, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas; (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual; (iii) desarrollar\u00e1 el contenido del juicio integrado de igualdad y proporcionalidad ; y (iv) realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas de las micros, peque\u00f1as, medianas y grandes empresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Microempresa:\u00a0ingresos que sean inferiores o iguales a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector manufacturero: (23.563 Unidades de Valor Tributario).<\/p>\n<p>Sector servicios: (32.988 Unidades de Valor Tributario).<\/p>\n<p>Sector comercio: (44.769 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Peque\u00f1a empresa:\u00a0ingresos en este rango: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector manufacturero: (+23.563 UVT hasta 204.995 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Sector servicios: (+32.988 UVT hasta 131.951 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Sector comercio: (+44.769 UVT hasta 431.196 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediana empresa:\u00a0ingresos en este rango: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sector manufacturero: (+204.995 UVT hasta 1\u2019736.565 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>Sector servicios: (+131.951 UVT hasta 483.034 Unidades de Valor Tributario).<\/p>\n<p>Sector comercio: (+431.196 UVT hasta 2&#8217;160.692 Unidades de Valor Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Gran empresa:\u00a0tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores econ\u00f3micos descritos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que desde 2019,64 los ingresos de las empresas constituyen el criterio a partir del cual se clasifican en micro, peque\u00f1a, mediana y gran, siempre que se tenga en cuenta el sector de la econom\u00eda en el cual desarrolla su actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala observa que seg\u00fan Confec\u00e1maras el conjunto de nuevas unidades productivas, entre enero y diciembre de 2021, est\u00e1 conformado principalmente por microempresas (99,5%), seguido por las peque\u00f1as empresas (0,4%) y el restante se encuentra en las medianas y grandes empresas (0,03%).65 La distribuci\u00f3n por tama\u00f1o permanece invariable en contraste con el mismo periodo en 2020 (Ver Tabla 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, seg\u00fan las Estad\u00edsticas y Estudios sobre las micro, peque\u00f1as y medianas empresas reportados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n,66 m\u00e1s del 80% del personal ocupado se encuentra en las MiPymes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n presentada da cuenta de la importancia de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas en el sector productivo y de su relevancia como generadoras de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El modelo de econom\u00eda social de mercado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Social de Derecho dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 un modelo social de mercado. En este modelo los derechos fundamentales y la dignidad humana demandan un papel activo del Estado en la econom\u00eda.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, ha significado, de una parte, el reconocimiento de:\u00a0\u201c(i)\u00a0la garant\u00eda y la efectividad de los derechos humanos en general y con ellos la garant\u00eda y respeto de los derechos econ\u00f3micos como el derecho de propiedad en todas sus modalidades; la garant\u00eda de escoger profesi\u00f3n u oficio; el derecho al trabajo; el derecho de asociaci\u00f3n; los derechos de los consumidores y usuarios; el derecho a la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, siendo obligaci\u00f3n del Estado, por mandato de la ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional; el derecho a la libre competencia econ\u00f3mica que es de todos y que supone responsabilidades; el derecho a la legalidad de la imposici\u00f3n y el recaudo de las obligaciones tributarias conforme a los principios de justicia, equidad, generalidad, eficiencia, progresividad y no retroactividad; el derecho a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, que son inherentes a la finalidad social del Estado, a todos los habitantes del territorio nacional; y, el derecho a la capacidad adquisitiva de la moneda, la estabilidad monetaria y, en general, la moneda sana, entre otros (C. Pol. arts. 26, 34, 38, 58, 60, 61, 78, 88, 333, 338, 345, 363, 365 y 373 constitucionales).\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y de otra, concierne: \u201c(ii) la atribuci\u00f3n de competencias, potestades y atribuciones a las diferentes autoridades que integran la organizaci\u00f3n estatal para garantizar la efectividad de todos los derechos, entre ellos los derechos econ\u00f3micos y sociales; fortalecer las organizaciones solidarias y estimular el desarrollo empresarial; regular la actividad econ\u00f3mica; ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las actividades econ\u00f3micas y de los sujetos que se dedican a realizarlas; ejercer la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y, por mandato de la ley, intervenir de manera general en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano; intervenir de manera especial, para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos; tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del Poder P\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, al tiempo que dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. (C. Pol. arts. 150.21, 334, 365).\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El libre ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. La autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre los fundamentos constitucionales de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, como expresi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. A continuaci\u00f3n se sintetiza la jurisprudencia constitucional en la que se explica el contenido y los l\u00edmites de esas garant\u00edas.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios de autonom\u00eda y libertad de las personas, que se desprenden del art\u00edculo 16 constitucional, el cual consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, son el fundamento bajo el cual se estructura la libertad contractual.71 Por su parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 333 otorga el sustento constitucional a la libertad contractual y al principio de la autonom\u00eda privada.72 La facultad de crear relaciones jur\u00eddicamente vinculantes con otros constituye una expresi\u00f3n de la libertad individual para limitar o condicionar aut\u00f3nomamente el patrimonio jur\u00eddico de una persona mediante la manifestaci\u00f3n del consentimiento propio.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el punto de vista hist\u00f3rico, la figura de la autonom\u00eda de la voluntad privada encuentra su origen en la doctrina civilista francesa de los siglos XVIII y XIX, acogida en diferentes ordenamientos jur\u00eddicos, incluido el colombiano, a trav\u00e9s del trasplante del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s.74 La filosof\u00eda liberal que inspir\u00f3 el concepto original de la autonom\u00eda de la voluntad privada ha confluido con otras corrientes pol\u00edticas y econ\u00f3micas para definir la orientaci\u00f3n que ese concepto ha adquirido bajo el marco del Estado Social de Derecho. La jurisprudencia constitucional ha recurrido a la distinci\u00f3n entre la perspectiva racionalista y la perspectiva moderna para caracterizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica la figura de la autonom\u00eda de la voluntad privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa denominada\u00a0perspectiva racionalista\u00a0supone que se trata de un poder casi ilimitado de autodeterminaci\u00f3n normativa, caracterizado por la ausencia de l\u00edmites diferentes a los expresamente establecidos en la ley, y por el hecho de que su reconocimiento tiene como prop\u00f3sito \u00fanicamente la maximizaci\u00f3n del inter\u00e9s individual. A su vez, la\u00a0perspectiva moderna implica una limitaci\u00f3n a dicha autodeterminaci\u00f3n, reconociendo que a su ejercicio se anuda la b\u00fasqueda tambi\u00e9n de intereses sociales o comunitarios, sin que sea posible vulnerar los mandatos superiores que imponen, por ejemplo, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (art. 1), el cumplimiento del deber de solidaridad (art. 95.2)\u00a0y la obligaci\u00f3n de respetar los derechos de terceros sin abusar de los propios (art. 95.1).\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La perspectiva moderna ha sido reconocida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en diferentes momentos y \u00e1mbitos normativos.76 As\u00ed, bajo el marco constitucional del Estado Social de Derecho, la autonom\u00eda de la voluntad privada no se concibe como un poder ilimitado de autorregulaci\u00f3n de los intereses privados.77 Por el contrario, la autonom\u00eda de la voluntad privada encuentra l\u00edmites en el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del inter\u00e9s general (Art. 1 de la CP); la funci\u00f3n social de la propiedad (Art. 58 de la CP); la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado y los poderes estatales de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 334); el bien com\u00fan como l\u00edmite a la libre iniciativa privada, y la funci\u00f3n social de la empresa (Art. 333 de la CP).78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a libertad econ\u00f3mica y la libre iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan.\u201d Igualmente, se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado, por mandato de la ley, impedir\u00e1 que se obstruya o se restrinja la libertad econ\u00f3mica y evitar\u00e1 o controlar\u00e1 cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, sobre el abuso de la posici\u00f3n dominante, la jurisprudencia constitucional ha advertido que: \u201cen el ordenamiento Constitucional impone la obligaci\u00f3n [al Estado] de evitar y controlar los abusos, pero no la adquisici\u00f3n de la posici\u00f3n de dominio a la que puede llegarse mediante actos de competici\u00f3n transparentes e irreprochables.\u201d79 As\u00ed pues, \u201cla labor del Estado es la de impedir el abuso de la [posici\u00f3n de dominio] a trav\u00e9s de una serie de controles e instrumentos de intervenci\u00f3n, que est\u00e1n orientados a evitar las siguientes conductas o pr\u00e1cticas contrarias a la honestidad y lealtad comercial: a) Imponer precios, b) limitar la producci\u00f3n, c) aplicar en la relaciones contractuales condiciones desiguales y d) subordinar la celebraci\u00f3n de contratos a la aceptaci\u00f3n de prestaciones suplementarias.\u201d80 Dicha facultad de control \u201ctiene su origen en la Constituci\u00f3n, en tanto que a trav\u00e9s del art\u00edculo 333 se radic\u00f3 en el Estado la competencia de evitar todo abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, de manera que se impiden tratamientos desiguales que supongan la superioridad de unos frente a otros, m\u00e1xime, en trat\u00e1ndose de actividades que gozan de la confianza p\u00fablica por el tipo de servicio que prestan.\u201d81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera expresa, la misma norma dispone que la ley puede delimitar \u201cel alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n.\u201d La libertad contractual -definida por la jurisprudencia como el \u201cpoder dispositivo de autorregulaci\u00f3n\u201d que se desprende de la autonom\u00eda de la voluntad contractual- hace parte de la libertad de empresa y, en esa medida, es una de las garant\u00edas que comprenden la libertad econ\u00f3mica definida en el art\u00edculo 333.82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reconocido que la libertad contractual comprende la facultad de elegir con qui\u00e9n se contrata (libertad de selecci\u00f3n); en qu\u00e9 forma se inician las tratativas preliminares (libertad de negociaci\u00f3n); c\u00f3mo se estructura el contrato y cu\u00e1l es su contenido, derechos y obligaciones (libertad de configuraci\u00f3n); y si el contrato se concluye o no (libertad de conclusi\u00f3n).83 Bajo el enfoque moderno de la autonom\u00eda de la voluntad, esas libertades implican consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero, existe libertad de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisi\u00f3n no implique un abuso de la posici\u00f3n dominante, una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, una restricci\u00f3n injustificada en el acceso a un servicio p\u00fablico o una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Segundo, la libertad de negociaci\u00f3n impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de informaci\u00f3n, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden p\u00fablico de direcci\u00f3n y protecci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de abuso del derecho, as\u00ed como el deber de respeto de los derechos fundamentales.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De forma pac\u00edfica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual, y de manera general el conjunto de libertades econ\u00f3micas, pueden ser objeto de limitaci\u00f3n por parte del Estado para perseguir fines leg\u00edtimos como evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante, proteger el inter\u00e9s colectivo o garantizar la funci\u00f3n social de la empresa. De esa manera, se busca \u201cevitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de otras garant\u00edas superiores y adicionalmente, la correcci\u00f3n de desigualdades, inequidades y dem\u00e1s comportamientos lesivos que desconozcan la satisfacci\u00f3n de postulados contenidos en la Carta.\u201d85\u00a0En la\u00a0Sentencia C-524 de 199586\u00a0se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]l Estado al regular la actividad econ\u00f3mica cuenta con facultades para establecer l\u00edmites o restricciones\u00a0en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n,\u00a0o por razones de inter\u00e9s general o bien com\u00fan\u00a0[\u2026].\u00a0[N]o podr\u00eda en desarrollo de su potestad de intervenci\u00f3n interferir en el \u00e1mbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las t\u00e9cnicas que se deben utilizar en la producci\u00f3n de los bienes y servicios, en los m\u00e9todos de gesti\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libertad de empresa y de iniciativa privada;\u00a0pero s\u00ed puede, desde luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios,\u00a0etc. De ah\u00ed que se haya dicho que &#8220;la autonom\u00eda de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberan\u00eda de anta\u00f1o; sus limitaciones de derecho p\u00fablico o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jur\u00eddica contempor\u00e1nea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones.&#8221;87\u00a0(Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la\u00a0Sentencia C- 792 de 2002,88 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La libertad econ\u00f3mica no es un derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador le imponga l\u00edmites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es leg\u00edtimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de anular el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo\u00a0sin desconocer el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realizaci\u00f3n de otros fines constitucionales igualmente valiosos.&#8221;89\u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la\u00a0Sentencia C-197 de 2012,90\u00a0se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Teniendo en cuenta que estas libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de intervenir en la econom\u00eda para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con equidad, la Corte ha precisado que\u00a0las libertades econ\u00f3micas pueden ser limitadas.\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en Sentencia C-265 de 2019,92 la Corte reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l contenido y alcance de la libertad de empresa debe comprenderse en el marco de una econom\u00eda social de mercado, que le permite al Estado intervenir, entre otras, para corregir desigualdades y en todo caso, hacer compatible la iniciativa privada con los fines constitucionales que regulan la econom\u00eda.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que la potestad con que cuenta el Estado para restringir las libertades econ\u00f3micas tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201ccualquier restricci\u00f3n de la libertad de empresa debe: i) respetar su n\u00facleo esencial; ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; y iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d94 Como contenido esencial o irreductible de la libertad de empresa, la jurisprudencia constitucional ha identificado los derechos \u201c(i)\u00a0a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0a concurrir al mercado o retirarse;\u00a0(iii)\u00a0a la no interferencia del Estado en los asuntos internos de la empresa como la organizaci\u00f3n y los m\u00e9todos de gesti\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0a la libre iniciativa privada;\u00a0(v)\u00a0a la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley, y\u00a0(vi)\u00a0a recibir un lucro razonable por su actividad econ\u00f3mica.\u201d95\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad privada son garant\u00edas que gozan de una amplia protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional y legal vigente. Sin embargo, en atenci\u00f3n a la naturaleza social del Estado de derecho y de la econom\u00eda de mercado adoptados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, esas garant\u00edas pueden ser objeto de restricciones para conseguir finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas, entre ellas evitar el abuso de posiciones dominantes en el mercado, proteger el bienestar p\u00fablico o salvaguardar derechos fundamentales. En cualquier caso, los l\u00edmites que imponga el Estado a la libertad contractual y la autonom\u00eda no pueden afectar el contenido esencial de esas garant\u00edas o desatender los par\u00e1metros de finalidad leg\u00edtima, razonabilidad y proporcionalidad. En ausencia de una justificaci\u00f3n suficiente para establecer una limitaci\u00f3n, la autonom\u00eda de la voluntad privada permanece como el criterio orientador de las relaciones contractuales.96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El juicio de proporcionalidad.97 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de intensidad leve\u00a0se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. De modo que, se aplica cuando: 1) se trata de medidas econ\u00f3micas y tributarias; 2) se trata de medidas de pol\u00edtica internacional; 3) est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n, a cargo de un \u00f3rgano constitucional; 4) se examina una norma preconstitucional derogada que todav\u00eda produce efectos jur\u00eddicos; y 5) cuando no se aprecia, en principio, amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de intensidad intermedio busca establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado, efectivamente conducente para alcanzar dicho fin y que la medida no sea evidentemente desproporcionada.\u00a0\u00a0Se aplica cuando: 1) la medida puede afectar el ejercicio de un derecho constitucional no fundamental; 2) existe al menos un indicio de arbitrariedad que puede afectar de manera grave la libre competencia; 3) se utilizan criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, pero para favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nivel de intensidad estricto busca establecer si el fin es imperioso, el medio es necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo y los beneficios de adoptar la medida excedan las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales, valga decir, de una revisi\u00f3n de proporcionalidad en sentido estricto.\u00a0\u00a0Debe aplicarse cuando: 1) est\u00e9 de por medio un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como los previstos de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o en el art\u00edculo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; 2) se afecte a personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados; 3) se afecte de manera grave el goce de un derecho constitucional fundamental; o 4) se cree un privilegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 son exequibles frente al cargo planteado por violaci\u00f3n al libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la CP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 no desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, que la medida de plazos justos que beneficia a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas con car\u00e1cter imperativo en el pago de las obligaciones contractuales no vulnera el margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia econ\u00f3mica pues permite una restricci\u00f3n como la dispuesta en los art\u00edculos acusados sin vulnerar el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica en tanto supera el juicio de proporcionalidad como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el problema jur\u00eddico corresponde a la Sala establecer \u00bflos art\u00edculos 3 (primer inciso y par\u00e1grafo 1\u00ba) y 7 de la Ley 2024 de 2020, que disponen la aplicaci\u00f3n de plazos justos y su car\u00e1cter imperativo entre los comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, desconoce el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, previsto en el Art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad contractual, como se explic\u00f3 en los fundamentos (p\u00e1rrafos 171 a 184), se compone de la facultad de elegir con qui\u00e9n se contrata (libertad de selecci\u00f3n); en qu\u00e9 forma se inician las tratativas preliminares (libertad de negociaci\u00f3n); c\u00f3mo se estructura el contrato y cu\u00e1l es su contenido, derechos y obligaciones (libertad de configuraci\u00f3n); y si el contrato se concluye o no (libertad de conclusi\u00f3n). En esta ocasi\u00f3n, los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 limitan la faceta de libertad de configuraci\u00f3n contractual en tanto imponen unos plazos m\u00e1ximos, de forma imperativa, a los comerciantes de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, para el pago de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte debe evaluar si la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda para restringir libertades econ\u00f3micas cumple con las siguientes presupuestos: i) respetar su contenido esencial; ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n; y iii) responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida de plazos justos i) respeta el contenido esencial de la libertad de empresa porque no propicia un tratamiento discriminatorio entre mipymes y las grandes empresas que implique el retiro o la concurrencia de estos actores en el mercado, no se trata de comerciantes que se encuentren en la misma posici\u00f3n mercantil, pues los ingresos de unas y otras difieren y clasifican su tama\u00f1o seg\u00fan el sector de la econom\u00eda donde ejerzan su actividad (ver p\u00e1rrafos 163 y 164). Tampoco es una medida que interfiera con los asuntos internos de la empresa, en su organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, ni con la libre iniciativa privada. Menos con la creaci\u00f3n de establecimientos de comercio ni afecta la posibilidad de recibir un lucro razonable por la actividad econ\u00f3mica. El hecho de que la medida tenga un car\u00e1cter imperativo, tampoco desdibuja el contenido esencial de la libertad de empresa pues, de una parte, \u00fanicamente regula el plazo para pagar por un bien o un servicio prestado, y de otra, si se permitiera pactar en contrario a lo estipulado como plazos m\u00e1ximos legales se desnaturalizar\u00edan los objetivos perseguidos por el Legislador con la norma (favorecer la liquidez de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, desarrollar el principio de buena fe contractual y corregir la asimetr\u00eda econ\u00f3mica en las relaciones mercantiles identificada por el Legislador).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la figura de la \u201cineficacia de pleno derecho\u201d, que se consagra en el art\u00edculo 7 demandado corresponde a una t\u00e9cnica de correcci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos que aplica de manera especial en el \u00e1mbito del derecho comercial, al lado de la nulidad, la inexistencia y la inoponibilidad, y con consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el art\u00edculo 897 del C\u00f3digo de Comercio.101 Esta t\u00e9cnica se convierte en una herramienta ampliamente utilizada en la legislaci\u00f3n mercantil, pues elimina los efectos de un acto, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, al imponer la voluntad de la ley. Bajo esta perspectiva, la consecuencia que se produce por violentar la ley de plazos justos se ajusta a la normalidad de la forma como se sanciona el incumplimiento de la ley imperativa mercantil, y nada de ello afecta la libre iniciativa privada, o resulta contrario al principio de autonom\u00eda voluntad, cuando la regulaci\u00f3n comercial le otorga \u00fanicamente preferencia a los acuerdos o contratos celebrados respecto de normas mercantiles supletivas y no imperativas.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas ii) obedecen al desarrollo del principio de la buena fe contractual. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las relaciones contractuales, la intervenci\u00f3n del legislador se manifiesta a trav\u00e9s de disposiciones imperativas a las que debe sujetarse la autonom\u00eda privada de las partes contratantes y frente a las que no cabe pacto en contrario. En general, dichas disposiciones retoman las garant\u00edas y l\u00edmites constitucionales y suelen ser el resultado de la ponderaci\u00f3n de la autoridad legislativa sobre los intereses contractuales que pueden estar en tensi\u00f3n. Estas normas tienden a garantizar el bien com\u00fan, a equilibrar la posici\u00f3n de la parte d\u00e9bil en el contrato, a establecer los elementos esenciales de cada relaci\u00f3n jur\u00eddica o a disponer cargas en la autonom\u00eda privada dentro de las cuales cabe resaltar el principio de buena fe contractual.\u00a0As\u00ed mismo, el ordenamiento jur\u00eddico puede contener disposiciones supletivas, que operan solamente a falta de decisi\u00f3n particular y que suelen estar asociadas a la naturaleza del contrato, y tambi\u00e9n disposiciones accidentales, que pueden ser acogidas o no por las partes en sus acuerdos.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el desarrollo del principio de buena fe contractual cobra vigencia en las motivaciones de la Ley 2024 de 2020, por cuanto, como se referenci\u00f3 el Legislador pretendi\u00f3 evitar el abuso de la posici\u00f3n dominante (p\u00e1rrafo 176) y promover la liquidez de quienes tienen una posici\u00f3n de desventaja al momento de entablar una relaci\u00f3n comercial (p\u00e1rrafos 96 y ss.) fijando unos plazos m\u00e1ximos para el pago del bien recibido o el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la medida de plazos justos iii) responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad como pasa a explicarse. La confrontaci\u00f3n de la medida con la libertad de empresa exige un nivel de intensidad leve en tanto se trata de una norma que restringe la libre actividad econ\u00f3mica, y por tanto se debe verificar que, el medio y fin no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y que la medida sea adecuada para la consecuci\u00f3n del fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El medio ni el fin de la medida de plazos justos est\u00e1 proscrita en el texto constitucional. En efecto, el establecimiento imperativo de plazos justos (de m\u00e1ximo 60 d\u00edas en el primer a\u00f1o y de 45 d\u00edas en el segundo a\u00f1o de vigencia de la ley) entre comerciantes y quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, peque\u00f1as y medianas empresas con el prop\u00f3sito de desarrollar del principio de buena fe contractual, propender por la liquidez de la mipymes y corregir un desequilibrio econ\u00f3mico en las operaciones comerciales no est\u00e1n prohibidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la medida de plazos justos es id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n de los fines mencionados. La obligatoriedad de pactar dentro de los plazos dispuestos por el Art\u00edculo 3 de la Ley 2024 es adecuada para obtener los fines pretendidos por el Legislador de corregir la asimetr\u00eda contractual, fomentar la liquidez de las mipymes y desarrollar el principio de buena fe contractual. El medio, es decir, el car\u00e1cter imperativo de pactar el cumplimiento de obligaciones en los t\u00e9rminos denominados plazos justos, contribuye a la obtenci\u00f3n de los objetivos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 no desconocen la libertad de empresa prevista en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, mediante la cual se establecen los plazos justos para contratar de las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, por el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la CP), el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 14 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 de la CP), el principio de la buena fe (art\u00edculo 83 de la CP) y el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la CP). Ante la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por un ciudadano y la Universidad Libre, se estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluy\u00f3 \u00fanicamente la aptitud del cargo por desconocimiento del libre ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 al solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, que los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020 no desconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, que la medida de plazos justos que beneficia a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas con car\u00e1cter imperativo en el pago de las obligaciones contractuales se encuentra amparada en el margen de configuraci\u00f3n legislativa que en materia econ\u00f3mica permite una restricci\u00f3n como la prevista en los art\u00edculos demandados en tanto supera el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de la Ley 2024 de 2020, por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTGRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-029\/22 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 3 (parcial) y 7 de Ley 2024 de 2020 \u201cPor medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el a\u0301mbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturacio\u0301n\u201d, frente al cargo por violaci\u00f3n del libre ejercicio de la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que justificaron mi decisi\u00f3n de aclarar el voto en esta oportunidad. Ellas tienen como prop\u00f3sito precisar dos aspectos que, a mi juicio, eran relevantes para abordar las cuestiones sometidas a consideraci\u00f3n de la Corte. El primero, guarda relaci\u00f3n con la severidad del control constitucional de regulaciones relativas a las actividades econ\u00f3micas. El segundo, tiene que ver con la posibilidad que ten\u00eda la Corte de juzgar la regla que proh\u00edbe a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas, deudoras de grandes empresas, acordar plazos mayores para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El control constitucional de las medidas que limitan la libertad econ\u00f3mica no puede ser, en todos los casos, un escrutinio deferente con el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer la intensidad del control judicial a cargo de la Corte constituye una tarea de particular importancia. En muchas ocasiones es definitiva para fijar el sentido de su decisi\u00f3n. Cuando la Sala Plena lo hace, no solo (i) est\u00e1 identificando el grado posible de interferencia judicial en las competencias del Congreso al aprobar la ley. Tambi\u00e9n (ii) delimita -cuando de un escrutinio de proporcionalidad se trata- las caracter\u00edsticas particulares que tendr\u00e1 y, en consecuencia, el tipo de requerimientos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que deber\u00e1n satisfacerse a efectos de que sea posible declarar la constitucionalidad de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir el est\u00e1ndar de control no es simple dado que suelen concurrir criterios formales y materiales en funci\u00f3n de los cuales se establece que tan amplio o estrecho es el margen de acci\u00f3n del legislador. Es incluso posible que, en ocasiones, existan razones que militen a favor de juicios de diversa intensidad. Por ejemplo, en el caso de una amnist\u00eda tributaria, a pesar de que la existencia de amplias atribuciones del Congreso en esta materia sugerir\u00eda un control d\u00e9bil, el hecho de que implique una grave afectaci\u00f3n de la igualdad ante las cargas p\u00fablicas exige incrementar el rigor con el que se adelanta el juicio. As\u00ed lo ha reconocido este tribunal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de una decisi\u00f3n metodol\u00f3gica que debe fundamentarse con especial cuidado y alrededor de la cual quienes acuden a la Corte litigan con fuerza. El desaf\u00edo que siempre tendr\u00e1 este tribunal consiste en determinar, a partir de razones espec\u00edficas, cu\u00e1l es la perspectiva que permite comprender de una mejor forma el problema constitucional. No puede entonces tratarse de una operaci\u00f3n autom\u00e1tica ni gen\u00e9rica. Requiere detalle y concreci\u00f3n en tanto una equivocaci\u00f3n en este aspecto podr\u00eda implicar un sacrificio de postulados constitucionales. Ha dicho la Sala plena que cuando es ello lo que ocurre debe \u201cadelantarse un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede comprenderse de mejor forma el problema planteado o, en otros t\u00e9rminos, deber\u00e1 considerarse la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicaci\u00f3n simultanea de los dos juicios, a fin de establecer con la aplicaci\u00f3n de cu\u00e1l de ellos puede protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de la Carta\u201d104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de la Sala Plena en el caso bajo estudio indica que, en tanto la regulaci\u00f3n de los plazos justos para el pago corresponde a una restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, se impon\u00eda adelantar un examen de proporcionalidad suave. En esa direcci\u00f3n el fundamento 197 de la sentencia se\u00f1ala que \u201c[l]a confrontaci\u00f3n de la medida con la libertad de empresa exige un nivel de intensidad leve en tanto se trata de una norma que restringe la libre actividad econ\u00f3mica, y por tanto se debe verificar que, el medio y fin no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y que la medida sea adecuada para la consecuci\u00f3n del fin\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que es cierto que la jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n de materias vinculadas a la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica se somete, por regla general, a un escrutinio d\u00e9bil coincidente con el de la \u201cinconstitucionalidad manifiesta\u201d, esa conclusi\u00f3n no puede generalizarse. En efecto, la legislaci\u00f3n que se ocupa de las libertades econ\u00f3micas puede entrar en contacto con sujetos o derechos que, por su condici\u00f3n y naturaleza, exijan emprender un examen de mayor intensidad. Podr\u00eda pensarse, por ejemplo, que no debe juzgarse con el mismo \u00edmpetu una disposici\u00f3n que regula la libertad de contrataci\u00f3n de sujetos en situaci\u00f3n de paridad y otra, que tambi\u00e9n lo hace, pero en el contexto de una relaci\u00f3n marcadamente asim\u00e9trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se torna relevante considerar que la interferencia en la libertad de contrataci\u00f3n puede tener grados diferentes y, en esa medida, no es lo mismo que el legislador fije una formalidad a la que debe sujetarse un contrato o que defina directamente el contenido de las cl\u00e1usulas del mismo. Tales ejemplos no dicen nada sobre el resultado final del juicio, pero s\u00ed indican mucho sobre la intensidad y el m\u00e9todo para desarrollarlo. Es relevante entonces precisar que la regla metodol\u00f3gica adoptada en esta sentencia no excluye la posibilidad de que, en funci\u00f3n de los elementos antes referidos -entre otros- deba incrementarse la fuerza con la que la Corte juzga la medida. En esta oportunidad ello ocurr\u00eda en tanto las disposiciones demandadas constitu\u00edan una restricci\u00f3n significativa de la libertad econ\u00f3mica y, en esa medida, requer\u00edan de un examen m\u00e1s detallado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte deb\u00eda pronunciarse sobre la restricci\u00f3n que impide a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas ampliar los plazos de pago cuando fueran deudoras de grandes empresas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la regulaci\u00f3n impugnada, las \u201cempresas grandes\u201d que sean deudoras de otras \u201cempresas grandes\u201d pueden acordar plazos mayores de pago a los previstos en la ley, dado que las reglas del art\u00edculo acusado no son aplicables a los negocios jur\u00eddicos que ellas celebren. Sin embargo, una empresa micro, peque\u00f1a o mediana que tenga la condici\u00f3n de deudora de una \u201cempresa grande\u201d no puede acordar plazos mayores de pago a los fijados en el art\u00edculo acusado. Ese trato diferente ha debido ser considerado por la Corte dado que, desde la perspectiva del deudor y para efectos del juicio de igualdad, era posible emprender el contraste puesto que ambas son \u201cdeudoras de grandes empresas\u201d y a una de ellas se confiere una posibilidad que a la otra se niega. En este caso el criterio de comparaci\u00f3n pod\u00eda fijarse sin dificultad alguna a partir de (i) la posici\u00f3n obligacional (deudor) y (ii) la condici\u00f3n del acreedor (gran empresa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de este cargo resultaba importante dado que le permit\u00eda a la Corte juzgar si, teniendo en cuenta el fin general de la medida -proteger a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas- resultaba admisible que el legislador impusiera una restricci\u00f3n a la posibilidad de que dichas empresas pacten plazos de pago m\u00e1s amplios cuando tienen la condici\u00f3n de deudoras. El planteamiento de la demanda permit\u00eda identificar los elementos requeridos para realizar el examen y, luego de ello, valorar si esa regla que afectaba el mandato de trato igual e interfer\u00eda de manera significativa en la libertad de tales empresas era compatible con la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Procuradora General de la Naci\u00f3n. Escrito de impedimento, P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Correcci\u00f3n de la demanda D-14088. P. 27. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. P. 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. P.12. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. P. 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n de Gloria Patricia Toro. P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem., P. 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n Juan Diego Buitrago Galindo. P. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem., P. 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Nicol\u00e1s Uribe Rueda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mar\u00eda Elisa Camacho L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Intervenci\u00f3n Universidad Externado de Colombia. P. 4. \u00a0<\/p>\n<p>16 Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Jenner Alonso Tobar Torres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n Universidad Libre. Pp. 10 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Rosmery Quintero Castro. En su intervenci\u00f3n advierte que: \u201ccomo gremio representante de la micro, peque\u00f1a y mediana empresa colombiana, segmento de mayor aporte a la econom\u00eda, al representar el 96% del tejido empresarial, generar el 80% del empleo y aportar el 40% al PIB nacional, apoyamos la expedici\u00f3n de la ley 2024 de 2020.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela y Diana Narv\u00e1ez, Mar\u00eda Adelaida Giraldo, Miguel Herrera Novoa, Diana Revelo, Valeria Jaramillo Morales, Andr\u00e9s Botero Arbel\u00e1ez, Federico Dur\u00e1n Amorocho, Andrea Pedraza S\u00e1nchez, Camilo Ram\u00edrez, Fausto Tapias, Jorge Gonz\u00e1lez, Iv\u00e1n Dar\u00edo Vanegas, Juli\u00e1n Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Lara, Julio C\u00e9sar Gaviria, Alejandra Wills Morales, Esteban Villegas Duque, Pilar Cardona Hern\u00e1ndez, David Andr\u00e9s Mesa, Juan Esteban Beltr\u00e1n Jaramillo, Laura Franco Franco, Lina Marcela G\u00f3mez L\u00f3pez, Angela Mar\u00eda Arango Amaya, Viviana M. Uibe Echeverry, Mar\u00eda Paulina Giraldo Arias, Jorge Rond\u00f3n Espinel, Natalia Casta\u00f1o Fajardo, Santiago Andr\u00e9s Herrera P\u00e9rez, Hugo Torres Baham\u00f3n, Mauricio A. Salas S., Natalia Mar\u00eda Rudd Velasco, Amauri Ariza Rojas y Andr\u00e9s Felipe Hurtado F.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c[P]or el cual se adiciona el Capi\u0301tulo 13 al Ti\u0301tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto U\u0301nico del Sector Comercio, Industria y Turismo y se reglamenta el Arti\u0301culo 2\u00b0 de la Ley 590 de 2000 , modificado por el Arti\u0301culo 43 de la Ley 1450 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n Mauricio Andr\u00e9s Toro Orjuela y otros, p\u00e1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 2, Ley 2024 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esto es, cuando (i) las empresas peque\u00f1as y medianas son acreedoras y la compa\u00f1\u00eda grande es deudora; (ii) cuando tanto el deudor como el acreedor son empresas peque\u00f1as o medianas y (iii) cuando los dos extremos de la relaci\u00f3n son empresas grandes y no se aplican los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-519 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-866 de 2014. M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0y C-841 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-809 de 2002. M.P. Eduardo Montealegrre Lynet. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-275 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Correcci\u00f3n de la demanda D-14088. P. 27. \u00a0<\/p>\n<p>26 Gaceta del Congreso No. 778 de 2018. Pp. 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso 1158 de 2018. Pp. 71 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Gaceta del Congreso 429 de 2019. Pp. 11 a 18. \u00a0<\/p>\n<p>30 Gaceta del Congreso 775 de 2019. Pp. 7 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso 775 de 2019. Pp. 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>33 De acuerdo con el resumen legislativo que realizaron los ponentes de la iniciativa para segundo debate: \u201cEsta modificaci\u00f3n atiende a las diferentes observaciones que desde varios gremios y sectores se plasmaron en el tr\u00e1mite de la discusi\u00f3n del proyecto, en especial la necesidad de dar un tratamiento, si se quiere, diferencial a las denominadas \u201cgrandes compa\u00f1\u00edas\u201d, en consideraci\u00f3n a que, dadas las condiciones financieras de estas se puede prolongar el pago por sus productos o servicios durante un t\u00e9rmino mucho mayor, por lo que, siempre que se trate de \u201cgrandes compa\u00f1\u00edas\u201d estas podr\u00e1n, entre ellas, acordar plazos diferentes a los se\u00f1alados en el Proyecto de ley.\u201d Gaceta del Congreso N\u00ba 571 de 2019. Pp. 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Informe de Ponencia para debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso N\u00ba 571 de 2019. P. 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Gaceta del Congreso No. 715 de 2020. Pp. 56 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 877 de 2019. Pp. 45 y 46. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso No. 1005 de 2019. Pp. 12 a 26; Gaceta del Congreso No. 1153 de 2019. Pp. 3 a 32; y Gaceta del Congreso No. 1073 de 2019. Pp. 50 a 60. \u00a0<\/p>\n<p>38 Gaceta del Congreso No. 1005 de 2019. Pp. 13 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>39 Gaceta del Congreso No. 495 de 2020. Pp. 9 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Gaceta del Congreso No.496 de 2020. Pp. 6 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>41 Gaceta del Congreso No. 496 de 2020. P. 8. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, P. 11. \u00a0<\/p>\n<p>43 Gaceta del Congreso No. 304 de 2020. Pp. 11 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>44 Simplificaci\u00f3n normativa y pol\u00edticas diferenciales para Pymes, ACOPI (2017). \u00a0<\/p>\n<p>45 Financing Entrepreneurs and SMEs 2019, OCDE (2019) https:\/\/www.oecd-ilibrary.org\/industry-and- services\/financing-smes-and-entrepreneurs-2019_fin_sme_ent-2019-en y Financing Entrepreneurs and SMEs 2018, OCDE (2018) https:\/\/www.oecd.org\/cfe\/smes\/Highlights-Financing-SMEsand-Entrepreneurs- 2018.pdf \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta del Congreso No. 304 de 2020. P. 12. \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso No. 1227 de 2020. Pp. 83 a 118. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso No. 532 de 2020. Pp. 17 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>49 Publicaci\u00f3n del texto conciliado. Gacetas del Congreso No. 381 y 383 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso No. 122 de 2021. Pp. 31 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso No. 1482 de 2020. Pp. 24 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta del Congreso No. 122 de 2021. P. 32. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 1. (Objeto); art\u00edculo 2. (\u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n); art\u00edculo 3. (Obligaci\u00f3n de pago en plazos justos); art\u00edculo 4. (Disposiciones para procedimientos de facturaci\u00f3n y pago de obligaciones); art\u00edculo 5. (Indemnizaci\u00f3n por costos de cobro); art\u00edculo 6. (Sanciones); art\u00edculo 7. (Car\u00e1cter imperativo); art\u00edculo 8. (Reconocimiento a la aplicaci\u00f3n de plazos justos); art\u00edculo 9. (Evaluaci\u00f3n); art\u00edculo 10. (Ineficacia de las cl\u00e1usulas que desconozcan los plazos m\u00e1ximos de pago); art\u00edculo 11. (Procedimiento de Facturaci\u00f3n y pago de obligaciones por parte del Estado); art\u00edculo 12. (Plazos m\u00e1ximos de pago m\u00e1ximo contratos estatales); y art\u00edculo 13. (Vigencias y Derogatorias). \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 2024 de 2020. \u201cART\u00cdCULO 3o. OBLIGACI\u00d3N DE PAGO EN PLAZOS JUSTOS. En aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual contemplado en el art\u00edculo 871 del Decreto 410 de 1971 (C\u00f3digo de Comercio) se adopta como deber de todos los comerciantes y de quienes sin tener calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, la obligaci\u00f3n general de efectuar el pago de sus obligaciones contractuales, en un t\u00e9rmino que se pactar\u00e1 para el primer a\u00f1o de entrada en vigencia de la presente ley de m\u00e1ximo 60 d\u00edas calendario y a partir del segundo a\u00f1o, m\u00e1ximo 45 d\u00edas calendario improrrogables a partir de entrada en vigencia de la ley, calculados a partir de la fecha de recepci\u00f3n de las mercanc\u00edas o terminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n las operaciones mercantiles realizadas entre sociedades consideradas como grandes empresas. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n. El plazo previsto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 la siguiente aplicaci\u00f3n gradual: \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el plazo para el pago de obligaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo, ser\u00e1 de m\u00e1ximo sesenta (60) d\u00edas calendario durante el primer a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del segundo a\u00f1o de la entrada en vigencia de la ley, el plazo m\u00e1ximo ser\u00e1 de cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las operaciones mercantiles que se realicen en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el plazo m\u00e1ximo y definitivo para el pago de obligaciones ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas calendario. Dicho plazo comenzar\u00e1 a regir desde el inicio del tercer a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 871. PRINCIPIO DE BUENA FE.\u00a0Los contratos deber\u00e1n celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligar\u00e1n no s\u00f3lo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, seg\u00fan la ley, la costumbre o la equidad natural.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 2024 de 2020. \u201cART\u00cdCULO 7o. CAR\u00c1CTER IMPERATIVO.\u00a0Las disposiciones contenidas en la presente ley tendr\u00e1n car\u00e1cter de normas imperativas, y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser modificadas por mutuo acuerdo entre las partes, y cualquier disposici\u00f3n contractual que le modifique o le contrar\u00ede, se entender\u00e1 como ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y SV. Catalina Botero Marino (e). Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-024 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>61 Tabla tomada del concepto presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Informe de Ponencia para debate en la Comisi\u00f3n Tercera del Senado. Gaceta del Congreso N\u00ba 571 de 2019. P. 7: \u201cY es justamente esta distorsi\u00f3n en el mercado de productos que urge proceder con la creaci\u00f3n de un mecanismo capaz de evitar este tipo de pr\u00e1cticas, las cuales, dicho sea de paso, no atienden a un criterio fundante, sino a meras costumbres que con el tiempo se han impuesto de manera deliberada por aquellas grandes compa\u00f1\u00edas; adem\u00e1s estas \u00faltimas pueden llegar a verse beneficiadas, toda vez que son quienes pueden obtener una rentabilidad producto del no pago de este tipo de facturas, generando una condici\u00f3n mucho m\u00e1s favorable para estos y estando en contrav\u00eda del peque\u00f1o comerciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver, entre otras, las sentencias C-977 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-154 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-728 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y C-053 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>64 Con anterioridad se ten\u00eda en cuenta los activos de las empresas y el personal, de conformidad con la definici\u00f3n de mipymes contenida en los art\u00edculos 2\u00ba de las Leyes 590 de 2000 y 905 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>65 Confec\u00e1maras, Red de C\u00e1maras de Comercio, Din\u00e1mica de creaci\u00f3n de empresas en Colombia Enero \u2013 diciembre de 2021, p. 8. Consultado el 1 de febrero de 2022 en https:\/\/www.confecamaras.org.co\/analisis-economico. \u00a0<\/p>\n<p>66 DNP, Micro, Peque\u00f1a y Mediana Empresa, Estad\u00edsticas y Estudios de micro, peque\u00f1as y medianas empresas. Consultado el 1 de febrero de 2022 en https:\/\/www.dnp.gov.co\/programas\/desarrollo-empresarial\/micro-pequena-y-mediana-empresa\/Paginas\/estadisticas-y-estudios.aspx \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-063 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-792 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-341 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-263 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-934 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-345 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-032 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez; C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-407A de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-069 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-248 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-056 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y C-059 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cLa actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-341 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-345 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>76 Al respecto, ver sentencias C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-345 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. La Sentencia C-186 de 2011 explica que las reformas constitucionales de 1918, 1936 y 1968 iniciaron y desarrollaron los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, a trav\u00e9s de figuras como la funci\u00f3n social de la propiedad, el mandato de ejercicio \u00a0de la libertad de empresa y la libre iniciativa privada dentro\u00a0 de los l\u00edmites del bien com\u00fan, la reserva estatal de la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y la intervenci\u00f3n en todas las actividades econ\u00f3micas con el prop\u00f3sito de lograr el desarrollo integral. Por su parte, la Sentencia C-345 de 2017 resalta ejemplos de las normas del derecho del consumo y del derecho privado, entre ellos la doctrina de la imprevisi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de condonaci\u00f3n del dolo futuro, la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-341 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, citando la Sentencia C-341 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Ver tambi\u00e9n sentencias C-069 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-934 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-616 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-094 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>82 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la libertad econ\u00f3mica comprende la libertad de competencia \u00a0y la libertad de empresa. De la libertad de empresa, a su vez, se derivan dos garant\u00edas: la libre iniciativa privada y la libertad contractual. \u201cLa libre iniciativa privada consiste en la prerrogativa de crear empresa, es decir, \u201cde emprender y acometer\u201d \u00a0una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. La libertad contractual, por su parte, supone que los particulares, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, gozan de \u201cun poder dispositivo de regulaci\u00f3n\u201d que les permite \u201ccelebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica\u201d \u00a0y \u201cdeterminar el contenido, el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jur\u00eddicos.\u201d Sentencia C-056 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-345 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, citando a Rengifo, Mauricio. La formaci\u00f3n del contrato. Bogot\u00e1: Uniandes-Temis. 2016. P\u00e1g. 29. Y la Sentencia C-341 de 2006. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Reiterado en Sentencia C-056 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-345 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Citando la Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. C\u00e9sar Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-792 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>90 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-197 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Referencias tomadas de la Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00eddem. Citando la Sentencia C-186 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-263 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterado en sentencias C-088 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; C-265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia C-345 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-172 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-720 de 2007. M.P. (e) Catalina Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-234 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-345 de 2019. M.P. Gloria Ortiz Delgado. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>99 De su estructura hacen parte tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>100 En el que se indaga, en t\u00e9rminos generales, por tres aspectos: el fin de la medida, el medio que se emplea y la relaci\u00f3n medio-fin. Bajo esta metodolog\u00eda, adem\u00e1s, se precisan intensidades de valoraci\u00f3n dirigidas a establecer un est\u00e1ndar de aquello que debe justificarse en cada uno de los aspectos mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 C\u00f3digo de Comercio. \u201cArt\u00edculo 897. INEFICACIA DE PLENO DERECHO.\u00a0Cuando en este C\u00f3digo se exprese que un acto no produce efectos, se entender\u00e1 que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Tal principio se constata en el art\u00edculo 4\u00b0 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cLas estipulaciones de los contratos v\u00e1lidamente celebrados preferir\u00e1n a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-248 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU626 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-029\/22 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Calidad de apoderado no vicia la legitimidad exigible al demandante \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 ECONOMIA SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}