{"id":28190,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-030-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-030-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-22\/","title":{"rendered":"C-030-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-030\/22 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Exclusi\u00f3n de ingenieros ge\u00f3logos para las tareas de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones sismo resistentes no desconoce derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Con la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n razonable y expl\u00edcita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes, se concluye la ausencia de discriminaci\u00f3n, que implica que no se vulneran los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n, tal como se acaba de explicar, y tampoco el derecho al trabajo (Art. 25 CN) de los ingenieros ge\u00f3logos. Seg\u00fan el plan de estudios de la ingenier\u00eda geol\u00f3gica, ampliamente analizado m\u00e1s arriba, se perfila un campo laboral para estos profesionales que todas las entidades intervinientes reconocieron a pesar de su oposici\u00f3n a la demanda. Por ello y por estar razonable y constitucionalmente justificada la decisi\u00f3n del Legislador de considerar en exclusiva a los ingenieros civiles para lo propio, se reitera, los art\u00edculos demandados no vulneran el art\u00edculo 25 Superior. La actividad que ejercen los ingenieros ge\u00f3logos est\u00e1 ligada tambi\u00e9n a un riesgo social &#8211; raz\u00f3n por la cual se les exige el t\u00edtulo profesional \u2013 pero, eso no significa que dicho t\u00edtulo profesional los haga id\u00f3neos para responder por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijaci\u00f3n de condiciones, naturaleza de cargos y caracter\u00edsticas de instituciones para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n regulativa para establecer distinciones y exigir acreditaciones acad\u00e9micas con el prop\u00f3sito de garantizar la idoneidad para realizar actividades que impliquen un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TITULO DE IDONEIDAD-Premisas a tener en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO SOCIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del concepto de riesgo social es tambi\u00e9n constitucionalmente relevante. Desde un lado puede afirmarse \u201cque todas las actividades tienen una implicaci\u00f3n social inevitable\u201d. El car\u00e1cter multirelacional de la vida en sociedad permite concluir que los ciudadanos hoy d\u00eda reciben los beneficios y asumen las consecuencias de las actividades que realizan los otros miembros de su comunidad. En el mundo actual \u201ctanto los progresos en el \u00e1mbito del conocimiento como la aplicaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se nutran mutuamente\u201d. Por lo anterior, desde el punto de vista de la labor del Legislador en este \u00e1mbito, y a la luz del respeto de dicha labor por el marco constitucional, el concepto de riesgo social como obturador de la facultad de regulaci\u00f3n intensa de un oficio o profesi\u00f3n, no puede ser tan amplio que no permita el goce de la libertad en cuesti\u00f3n. Ello podr\u00eda dar lugar \u201cal extremo de permitir una regulaci\u00f3n de casi todas las ocupaciones en la sociedad contempor\u00e1nea\u201d, lo que no representa el alcance real del derecho a la libre elecci\u00f3n de oficio o profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RIESGO SOCIAL-Contenidos\/RIESGO SOCIAL-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCI\u00d3N-Actividad que conlleva un riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>INGENIERO CIVIL E INGENIERO GE\u00d3LOGO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La profesi\u00f3n de ingeniero civil as\u00ed como la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo conllevan un claro riesgo social; (ii) la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepci\u00f3n; (iii) lo anterior no significa, sin embargo, que el \u00e1mbito de ejercicio de estas dos ingenier\u00edas sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempe\u00f1adas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efect\u00faan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitaci\u00f3n diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14190 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (Parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Molina Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres formul\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por estimar que vulneran los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sustento de la acusaci\u00f3n, el actor indic\u00f3 que al excluir a los ingenieros ge\u00f3logos del \u00e1mbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y se privilegia injustificadamente la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de abril del 2021, dentro de los t\u00e9rminos legales correspondientes, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres: i) formul\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo parcial de la demanda instaurada contra el numeral 32 (parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n, y ii) present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la demanda e interpuso a la vez recurso de reposici\u00f3n, de la siguiente manera: \u201cEn mi condici\u00f3n de demandante en el asunto de la referencia, comedidamente me dirijo a usted con el fin de interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 7 de abril de 2021 (notificado el 12 de abril de 2021), en lo correspondiente al numeral tercero de la parte dispositiva, a trav\u00e9s del cual se inadmiti\u00f3 la demanda en lo relativo al numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997. No obstante, el recurso planteado, desde ya corrijo la demanda en el sentido de retirar mis censuras respecto de la expresi\u00f3n \u00abingeniero geotecnista\u00bb, que aparece al comienzo del numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3: \u00a0i) rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres en contra del numeral 22 (Parcial) del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997; ii) conceder al ciudadano el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles, para interponer recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional respecto al cargo rechazado en relaci\u00f3n con el numeral 22 (Parcial) del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, y iii) dar tr\u00e1mite al escrito presentado el 15 de abril de 2021 contentivo de la s\u00faplica formulada contra el rechazo parcial de la demanda instaurada contra del numeral 32 (Parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2021, mediante el Auto 246 la Sala Plena, resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el ciudadano contra el Auto del 7 de abril de 2021, mediante el cual el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 e inadmiti\u00f3 la demanda interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Molina Torres contra la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena desestim\u00f3 que en virtud de la Sentencia C-193 de 2006 hubiese operado el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa respecto de los cargos propuestos por el demandante. Con base en lo anterior, la Sala Plena orden\u00f3: \u201cPrimero: Revocar el ordinal primero del Auto del 07 de abril de 2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos que rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres contra los art\u00edculos 4 (numeral 32), 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.\u201d, y \u201cSegundo. Remitir el expediente de la referencia al magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra el numeral 32 del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, satisfacen los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de julio de 2021, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: admitir la demanda formulada por el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres contra el numeral 32 (parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior por considerar que la demanda cumpl\u00eda con los presupuestos legales y jurisprudenciales para suscitar el correspondiente juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se orden\u00f3 comunicar \u00a0la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, a los Ministerios de Educaci\u00f3n, de Vivienda, Ciudad y Territorio, de Transporte, de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, para que, \u00a0si lo consideraban oportuno, presentaran su intervenci\u00f3n \u00a0indicando las razones que, en su criterio, justificar\u00edan \u00a0la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, mediante el Auto del 9 de julio de 2021, se invit\u00f3 a participar a la C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n CAMACOL, a la Sociedad Colombiana de Geolog\u00eda, a la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Bogot\u00e1, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a la Sociedad Colombiana de Arquitectos, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros de Colombia (ACIEM), as\u00ed como a los Programas Acad\u00e9micos de Geolog\u00eda de la Universidad del Norte y de la Universidad Industrial de Santander, de Ingenier\u00eda Civil de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad EAFIT, y de Arquitectura de la Universidad del Valle y de la Pontificia Universidad Javeriana, as\u00ed como a la Escuela Colombiana de Ingenier\u00eda Julio Garavito, solicit\u00e1ndoles emitir concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 correr traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que, conforme lo ordena el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, emitiera el concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 400 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 19) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Revisor de los dise\u00f1os. Es el ingeniero civil diferente del dise\u00f1ador e independiente laboralmente de \u00e9l, que tiene la responsabilidad de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico que revisa los dise\u00f1os de elementos no estructurales, para constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 26. DISE\u00d1ADORES. El dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos, y un arquitecto ingeniero civil o mec\u00e1nico en el caso de dise\u00f1os de elementos no estructurales. En todos los casos deber\u00e1n tener matr\u00edcula profesional y acreditar ante la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221;, los requisitos de experiencia e idoneidad que se se\u00f1alan en las siguientes disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 30. REVISORES DE DISE\u00d1OS. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico en el caso de dise\u00f1os de elementos no estructurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos deber\u00e1n tener matr\u00edcula profesional y acreditar ante la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221;, los de experiencia e idoneidad que se se\u00f1alan en el siguiente art\u00edculo. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres acusa al numeral 32 (Parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como a los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por considerar que son contrarios a los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la acusaci\u00f3n, el actor sostiene que al excluir a los ingenieros ge\u00f3logos del\u2000\u00e1mbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato, el derecho al trabajo y el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPese a estas sustanciales diferencias, el segmento censurado deriva en que respecto de las actividades propias de la geotecnia cualquier ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales o materiales, descartando de plano a los profesionales que sin lugar a dudas tienen la suficiente formaci\u00f3n, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos\u201d, de ah\u00ed que \u201cresulta claro que el Legislador no cumpli\u00f3\u2000su deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional, en el sentido de regular v\u00e1lidamente los temas ya comentados frente a los profesionales se\u00f1alados en el contexto de las situaciones identificadas en esta demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior tiene como consecuencia en opini\u00f3n del demandante que las normas se\u00f1aladas sean discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas consignadas se \u201cestablece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero ge\u00f3logo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el espec\u00edfico plano de la geotecnia. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero ge\u00f3logo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero ge\u00f3logo, en raz\u00f3n de la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el demandante sostiene que en cada una de las normas demandadas se consigna la definici\u00f3n discriminatoria. En cuanto al art\u00edculo 4-32 de la Ley 400 de 1997 el ciudadano demandante sostiene que `revisor de dise\u00f1os`: \u201cEs el ingeniero civil (\u2026), que tiene la responsabilidad de revisar (\u2026) estudios geot\u00e9cnicos\u201d lo que \u201cignora radicalmente la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo y, por tanto, se le excluye de una funci\u00f3n que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.\u201d Esto lo explica mediante el siguiente argumento: \u201cSin lugar a dudas, el segmento impugnado deriva en que respecto de la revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formaci\u00f3n para la revisi\u00f3n, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos. Ello resulta discriminatorio, pues, establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en desmedro del ingeniero ge\u00f3logo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el espec\u00edfico plano de la geotecnia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, en su opini\u00f3n, que \u201cel segmento combatido excluye de las consecuencias jur\u00eddicas del citado art\u00edculo 4-32 a los ingenieros ge\u00f3logos, pese a su idoneidad para estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero ge\u00f3logo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero ge\u00f3logo, en raz\u00f3n de la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 400 de 1997, se\u00f1ala que al referirse a los dise\u00f1adores\u2000se establece que \u201cel dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (\u2026) estudios geot\u00e9cnicos. Evidentemente, a trav\u00e9s de este segmento normativo se ignora radicalmente la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo y, por tanto, se le excluye de una funci\u00f3n que le es propia a la luz de su idoneidad profesional.\u201d A lo que a\u00f1ade en consonancia con su interpretaci\u00f3n anterior que: \u201cSin lugar a dudas, el segmento censurado deriva en que respecto de la elaboraci\u00f3n de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos, quienes a trav\u00e9s de su labor aportan los par\u00e1metros geot\u00e9cnicos para el dise\u00f1o estructural del proyecto y para el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y esto a su vez quiere decir en su parecer, que la norma acusada \u201cexcluye de las consecuencias jur\u00eddicas del citado art\u00edculo 26 a los ingenieros ge\u00f3logos, pese a su idoneidad para estar contenidos en el texto normativo de dicho numeral. Y todo ello, sin que al respecto exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la misma ley 400 de 1997 en su art\u00edculo 28, \u201cal disponer sobre la experiencia de los ingenieros geotecnistas se refiere a los profesionales, para luego indicar que cuando realicen los estudios geot\u00e9cnicos\u2000deben poseer una experiencia mayor de cinco (5) a\u00f1os en dise\u00f1o geot\u00e9cnico de fundaciones, contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el \u00e1rea de geot\u00e9cnica.\u201d Lo que indica la especialidad que es requerida, la de ingeniero ge\u00f3logo, pero que a la vez se ignora pues \u201cdesde luego que los profesionales no son otros que los ingenieros civiles, por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 4-22 ib\u00eddem, el\u2000Ingeniero geotecnista es el ingeniero civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 30 de la Ley 400 de 1997, se\u00f1ala que \u201cal disponer sobre los revisores de dise\u00f1os expresa que el revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de (\u2026) estudios geot\u00e9cnicos\u201d, lo que replica la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que plantea la demanda ya que \u201cel segmento impugnado deriva en que respecto de la revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos, cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos, quienes a trav\u00e9s de su labor aportan los par\u00e1metros geot\u00e9cnicos para el dise\u00f1o estructural del proyecto y para el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura. Al respecto, las competencias requeridas se adquieren al cursar asignaturas como mec\u00e1nica de rocas, mec\u00e1nica de suelos, estratigraf\u00eda, sedimentolog\u00eda, geof\u00edsica, geotecnia, estabilidad de taludes, hidrogeolog\u00eda y geolog\u00eda estructural. Asignaturas que forman parte fundamental del plan de estudios de la ingenier\u00eda geol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriores solicita la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se sintetiza el contenido de las intervenciones presentadas y en documento anexo 1 se reconstruir\u00e1 in extenso el contenido de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Quintero L\u00f3pez, Ingeniero ge\u00f3logo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Solicita incluir en el numeral 32 del art\u00edculo 4, y en los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 al ingeniero ge\u00f3logo, aunque no realiza an\u00e1lisis de razonabilidad ni de constitucionalidad de los cargos de la demanda ni de las normas acusadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Sabina Vahos Agudelo. Ingeniera ge\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto de los mismos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez. Ingeniero ge\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Vargas Robles. Ingeniero ge\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que sea aprobado lo solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez y \u00a0Juan David \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez, William Dar\u00edo Merch\u00e1n Salcedo, \u00a0Silvia Daniela Merch\u00e1n Salcedo, Pablo Andr\u00e9s Monta\u00f1ez Lara. \u00a0 Ingenieros ge\u00f3logo, mediante escritos de intervenci\u00f3n independientes, solicitan; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan se les permita en su condici\u00f3n \u00a0 de ingenieros ge\u00f3logos puedan ejercer profesionalmente en el campo de la geotecnia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar cumplimiento a la excepci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Decreto 945 de 2017 en lo referente al Ap\u00e9ndice A-5 \u201cCalidades, Experiencia, Idoneidad y Acreditaci\u00f3n de profesionales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adoptar y dar debida aplicaci\u00f3n al concepto emitido por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda COPNIA (S2017NAL00000068), \u00fanica entidad autorizada por la ley, para inscribir y acreditar a los profesionales que ejercen legalmente la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Leonardo Salamanca Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y ordenar la inclusi\u00f3n de los Ingenieros Ge\u00f3logos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del texto de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte sea aprobado lo solicitado en la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el entendido de reformar la ley 400 para que seamos tenidos en cuenta los Ingenieros Ge\u00f3logos como parte de la definici\u00f3n de Ingenieros Geotecnista \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta Tablas de An\u00e1lisis comparativos Formaci\u00f3n en geotecnia programas de pregrado de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica e ingenier\u00eda Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez, William Dar\u00edo Merch\u00e1n Salcedo, Pablo Andr\u00e9s Monta\u00f1a Lara y Silvia Daniela Merch\u00e1n Salcedo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte, en escritos separados pero con el mismo contenido, que se acojan las pretensiones de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar condicionalmente exequible las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>William Ulbey G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica Universidad Nacional de Colombia Sede Medell\u00edn &#8211; Marcela Hern\u00e1ndez Montoya y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Leonardo Salamanca Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequbilidad de las disposiciones demandadas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sugiere respetuosamente solicitar conceptos t\u00e9cnicos a Universidades que cuenten con programas de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica y de Ingenier\u00eda Civil, los cuales estar\u00e1n debidamente facultados para conceptuar sobre el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Castell Ruano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica &#8211; AIS y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario de la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que contrario a lo manifestado por los demandantes, las normas acusadas de la Ley 400 de 1997 no excluyen ni discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Ingenieros Ge\u00f3logos, pues como se ha expuesto, dicha decisi\u00f3n corresponde a motivos v\u00e1lidos, leg\u00edtimos y razonables que en materia t\u00e9cnica garantizan la estabilidad y sismo resistencia de las edificaciones construidas en el territorio nacional, debido a que las \u00e1reas de conocimiento exigidas para los estudios geot\u00e9cnicos se encuentran previstas en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los Ingenieros Civiles y resultan cr\u00edticas para un adecuado desarrollo constructivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jimmy Alexander Garc\u00eda Urdaneta. Gerente de Proyecto o Funcional C\u00f3digo G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional De Infraestructura. ANI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el presente asunto hay ineptitud sustantiva de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de que la Corte decida pronunciarse respecto del fondo del mismo, se le solicita declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4 numeral 32 y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma no es excluyente, ni contiene un trato diferenciador. Afirma que de los razonamientos realizados por el demandante no se desprende un argumento capaz de acreditar la existencia de un problema de constitucionalidad que amerite la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n legislativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto elaborado por la Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00eda, Industria y Construcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior -CONACES, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con los perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, un ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, adem\u00e1s de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin da\u00f1o, temblores moderados sin da\u00f1o estructural, pero posiblemente con alg\u00fan da\u00f1o en elementos no estructurales, y un temblor fuerte con da\u00f1os a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que ante la falta de demanda del numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, las pretensiones de declaratoria de inconstitucionalidad de las dem\u00e1s normas de la Ley 400 de 1997, quedan sin eficacia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunta concepto de la Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00eda, Industria y Construcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior -CONACES. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad de las disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n afirma en su concepto, que en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para se\u00f1alar las certificaciones o t\u00edtulos que se requieren para el ejercicio de ciertas actividades. \u00a0Lo anterior, con el fin de controlar los riesgos sociales que implican su desarrollo, as\u00ed como para establecer distinciones en raz\u00f3n de la idoneidad de cada profesi\u00f3n para desarrollar determinadas labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que las normas demandadas no pueden ser consideradas arbitrarias por no hacer referencia a los Ingenieros Ge\u00f3logos. Lo anterior teniendo en cuenta que tal exclusi\u00f3n obedece a criterios t\u00e9cnicos y acad\u00e9micos relacionados con la formaci\u00f3n id\u00f3nea requerida para la elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos de construcciones sismoresistentes, justific\u00e1ndose de manera razonable el trato diferencial que contienen las disposiciones cuestionadas. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 1 del Convenio 111 de la OIT, indica que \u201c(\u2026) las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda la exclusi\u00f3n de los Ingenieros Ge\u00f3logos de las normas demandadas, no es contraria a la Constituci\u00f3n, pues constituye un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, y se basan en la formaci\u00f3n profesional e idoneidad para el desarrollo de las actividades especificadas en las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, destaca que seg\u00fan lo manifestado por \u201cla Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes\u201d, en ejercicio de su facultad legal de \u201cestablecer detalladamente el alcance y procedimiento de ejecuci\u00f3n de las labores profesionales\u201d asociadas al dise\u00f1o estructural y estudios geot\u00e9cnicos, \u00a0con ocasi\u00f3n de la consulta de un Ingeniero Ge\u00f3logo, en la cual el profesional pregunt\u00f3 si pod\u00eda realizar y firmar estudios geot\u00e9cnicos a partir del conocimiento de las asignaturas cursadas en el pregrado, determin\u00f3 que: \u201cLa Ley 400 de 1997 establece de manera clara que en materia de construcciones sismorresistentes debe entenderse por ingeniero geotecnista al ingeniero civil, el cual realiza los estudios de suelo, con el objetivo de fijar los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n y la interacci\u00f3n suelo- estructura\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita, declarar la exequibilidad del numeral 32 (Parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 32 (Parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como contra los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.- An\u00e1lisis preliminar y presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Para la Sala es indispensable preliminarmente aclarar y delimitar el asunto jur\u00eddico de constitucionalidad sobre el que versar\u00e1 el an\u00e1lisis. Esto en tanto desde su presentaci\u00f3n el objeto de la demanda ha tratado de replantearse a ra\u00edz del rechazo parcial de la misma por considerarse en un principio que respecto de algunos art\u00edculos acusados se configuraba Cosa Juzgada derivada de la sentencia C-193 de 2006, y a ra\u00edz de la inadmisi\u00f3n parcial de la misma en relaci\u00f3n con uno de los art\u00edculos (art. 4-22 L.400\/97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este contexto de antecedentes se tiene que respecto del numeral 32 del art\u00edculo 4 (que define que el revisor de dise\u00f1os es un ingeniero civil que tiene la responsabilidad de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos para constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por la Ley 400\/97 y sus reglamentos), del art\u00edculo 26 (que define que el dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos) y del art\u00edculo 30 (que define que el revisor de dise\u00f1os debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos) de la Ley 400\/97, se rechaz\u00f3 la demanda tras considerar inicialmente el Magistrado Sustanciador que la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 2006 ya se hab\u00eda pronunciado sobre estos art\u00edculos. Y, hab\u00eda se\u00f1alado, en el 2006, que la designaci\u00f3n de las definiciones y tareas consagradas en ellos para los ingenieros civiles, obedec\u00eda a un criterio racional del Legislador en relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de la Ley 400\/97, por lo cual, no se detectaba que se hubiese omitido por parte del Legislador, para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito, la consideraci\u00f3n de quienes ostentan el t\u00edtulo de Constructor en Arquitectura e Ingenier\u00eda. La anterior decisi\u00f3n de rechazo fue objeto de recurso de s\u00faplica por parte del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al resolver este recurso de s\u00faplica estableci\u00f3 que en la C-193 de 2006 la constitucionalidad y la razonabilidad de las normas acusadas se hab\u00eda declarado respecto de los profesionales constructores en Arquitectura e Ingenier\u00eda. Es decir que el estudio en el precedente del 2006 se hab\u00eda hecho determinando que los ingenieros civiles eran id\u00f3neos para las tareas y definiciones de los art\u00edculos estudiados pero \u00fanicamente se hab\u00edan dado razones para ello en relaci\u00f3n con los profesionales constructores en Arquitectura e Ingenier\u00eda y no en relaci\u00f3n con los Ingenieros Ge\u00f3logos, tal como se estructura el cargo en el presente proceso. Con base en lo anterior la Sala Plena revoc\u00f3 el auto de rechazo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 L.400\/97, respecto de los cuales se hab\u00eda planteado la presunta configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada y no se pronunci\u00f3 ni en la parte motiva ni en la resolutiva sobre la inadmisi\u00f3n o el rechazo de la demanda contra el numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400\/971, respecto del cual se hab\u00eda inadmitido la demanda en el mismo auto inicial de rechazo. Frente a lo que el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 entonces la demanda2 \u00fanicamente respecto de los mencionados art\u00edculos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concomitante con esto, tal como se acaba de explicar, en el mismo auto de rechazo se hab\u00eda inadmitido la acusaci\u00f3n en contra del numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400\/97, en el que se define que el Ingeniero geotecnista\u00a0es el ingeniero civil que firma el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geot\u00e9cnicos3. Frente a dicha inadmisi\u00f3n se corrigi\u00f3 la demanda y en la correcci\u00f3n el Magistrado Sustanciador no encontr\u00f3 subsanadas las falencias argumentativas por lo que rechaz\u00f3 la demanda contra el mencionado numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400\/974. Como se dijo, este rechazo no fue objeto de s\u00faplica, por lo cual qued\u00f3 en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En atenci\u00f3n al procedimiento de admisi\u00f3n queda claro que el objeto de estudio del presente caso se circunscribe a los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400\/97 y excluye el art\u00edculo 4-22 de la misma ley. No obstante lo anterior la gran mayor\u00eda de los intervinientes involucraron en su an\u00e1lisis de constitucionalidad al mencionado art\u00edculo 4-22, y aquellos que no, explicaron, bien que el an\u00e1lisis no se pod\u00eda realizar sin considerar el mencionado numeral 22 del art\u00edculo 4 por lo cual deb\u00eda incluirse, o bien que el estudio de constitucionalidad de fondo no proced\u00eda por haber quedado excluida de la demanda este art\u00edculo 4-22. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto considera la Sala lo siguiente: la acusaci\u00f3n consignada en la demanda original se concentr\u00f3 en demostrar que los art\u00edculos 4-22, 4-32, 26 y 30 de la Ley 400\/97 desconocen el derecho a la igualdad, el derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n y el derecho al trabajo de los profesionales \u201cIngenieros Ge\u00f3logos\u201d al excluirlos de las definiciones y tareas contempladas en las normas demandadas. De este modo, para esta Sala Plena es claro que el objetivo primordial de la demanda es que los ingenieros ge\u00f3logos puedan acceder a la realizaci\u00f3n de tareas puntuales que describen los art\u00edculos demandados, pues consideran que por su formaci\u00f3n y definici\u00f3n de su campo laboral ostentan idoneidad comparable a la de los ingenieros civiles que son los \u00fanicos que gozan del mencionado acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cada uno de estos art\u00edculos tiene un contenido normativo independiente: el art\u00edculo 4 numeral 22 excluido del an\u00e1lisis por el auto de rechazo aludido m\u00e1s arriba, pese a formar parte del art\u00edculo 4 denominado definiciones, establece la competencia exclusiva de los ingenieros civiles de \u201cfirmar\u201d y as\u00ed \u201cresponder\u201d jur\u00eddicamente por los llamados \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d. Por su lado los art\u00edculos sobre los que s\u00ed se admiti\u00f3 la demanda, disponen que el \u201crevisor de dise\u00f1os\u201d es un ingeniero civil que tiene la responsabilidad de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos \u00a0(art 4-32), que el \u201cdise\u00f1ador\u201d debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos (art. 26) y que el \u201crevisor de dise\u00f1os\u201d debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos. Como se ve cada uno de los anteriores contenidos normativos es independiente y describe consecuencias de\u00f3nticas propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- De lo anterior se concluye que metodol\u00f3gica y razonablemente es posible realizar el estudio de constitucionalidad planteado descartando el numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997. Esto por cuanto el fundamento principal del cargo permite preguntarse si los ingenieros ge\u00f3logos han sido injustificadamente excluidos de ostentar la calidad de \u201cdise\u00f1ador\u201d o de \u201crevisor de dise\u00f1os\u201d en los t\u00e9rminos de la ley en comento. Y, no se requiere para lo anterior, como lo afirman algunos intervinientes, que la Corte estudie si los ingenieros ge\u00f3logos est\u00e1n injustificadamente excluidos de \u201cfirmar\u201d y as\u00ed \u201cresponder\u201d jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente por los \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d. Si bien las tareas y responsabilidades de los \u201cdise\u00f1adores\u201d y de los \u201crevisores de dise\u00f1os\u201d se relacionan con dise\u00f1ar y\/o revisar \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d entre otros, y en ese sentido las normas se relacionan con el art\u00edculo 4-22, no es menos cierto que los contenidos normativos de los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 (L.400\/97) son independientes pues regulan una competencia distinta a la del mencionado art\u00edculo 4-22, a saber: la posibilidad de asumir tareas y responsabilidades del dise\u00f1ador y del revisor de dise\u00f1os. Mientras que el 4-22, como se ha dicho,\u00a0 autoriza firmar y establece responsabilidad respecto de los \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoce la evidente relaci\u00f3n de los art\u00edculos consignados en la demanda original (esto es la relaci\u00f3n entre el art 4-22 y los dem\u00e1s art\u00edculos demandados), pues lo decidido sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 (L.400\/97), resultar\u00e1 relevante no solo respecto del art\u00edculo 4-22 de la misma ley, sino tambi\u00e9n respecto de aquellos art\u00edculos que se refieren a los ingenieros geotecnistas (pues son ellos quienes realizan los estudios geot\u00e9cnicos y, como se ha aclarado deben ser, seg\u00fan la regulaci\u00f3n, ingenieros civiles) y a los mismos estudios geot\u00e9cnicos. As\u00ed por ejemplo el art\u00edculo 5, el inciso tercero y el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 18, el art\u00edculo 19 y el art\u00edculo 28 de la Ley 400 de 1997 establecen consecuencias jur\u00eddicas en distintas actividades y contextos respecto de las construcciones sismo-resistentes y utilizan para ello las categor\u00edas mencionadas en el art\u00edculo 4-22 de \u201cingeniero geotecnista\u201d y de \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d. Pero que ello sea as\u00ed, resulta distinto al hecho de que para entender el problema planteado y para resolverlo sea necesario pronunciarse tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo 4-22 o respecto de los otros art\u00edculos mencionados y no demandados. Si ese fuera el caso no se podr\u00edan haber determinado los contenidos normativos de manera independiente de los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 L.400\/97, tal como se reconstruyeron m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Por ello la Sala se abstendr\u00e1 de aplicar las reglas jurisprudenciales de la integraci\u00f3n normativa, cuya base ontol\u00f3gica corresponde a la determinaci\u00f3n de que un contenido normativo analizado en su constitucionalidad, solo pueda ser entendido y reconstruido interpretativamente integr\u00e1ndolo con otros contenidos consagrados en otras disposiciones excluidas del an\u00e1lisis. Tal como se acaba de explicar, el presente caso no muestra esta caracter\u00edstica, luego la Corte estudiar\u00e1 si est\u00e1 injustificada la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos de las tareas y responsabilidades de los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales, tras regular la ley que ello solo lo pueden hacer los ingenieros civiles; y no se pronunciar\u00e1 sobre la competencia -tambi\u00e9n exclusiva de los ingenieros civiles- de firmar y responder por los estudios geot\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4 (numeral 32) de la Ley 400 de 1997, el demandante afirma que existe una exclusi\u00f3n injustificada de los ingenieros ge\u00f3logos de varias \u00e1reas leg\u00edtimas del ejercicio de la profesi\u00f3n, pese a estar capacitados para ello en virtud de su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 4 (numeral 32) define al revisor de dise\u00f1os como \u201cel ingeniero civil (\u2026), que tiene la responsabilidad de revisar (\u2026) estudios geot\u00e9cnicos.\u201d En su opini\u00f3n que los ingenieros ge\u00f3logos no puedan ostentar la calidad de revisor de dise\u00f1os de construcciones estructurales \u201cignora radicalmente la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo y, por tanto, se le excluye de una funci\u00f3n que le es propia a la luz de su idoneidad profesional\u201d, adem\u00e1s de que configura un privilegio infundado en favor de la profesi\u00f3n de ingenier\u00eda civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sobre el art\u00edculo 26 de la Ley 400 de 1997, afirma que al referirse a los dise\u00f1adores, expresa que \u201cel dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos.\u201d Reprocha entonces que el Legislador hubiese concedido un tratamiento preferente al ingeniero civil, en desmedro del ingeniero ge\u00f3logo, ignorando que son estos \u00faltimos, \u201cquienes a trav\u00e9s de su labor aportan los par\u00e1metros geot\u00e9cnicos para el dise\u00f1o estructural del proyecto y para el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 30 que consagra la figura del revisor de dise\u00f1os como \u201cun ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos\u201d, sostiene que es claro que para el Legislador \u201ccualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formaci\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos, quienes a trav\u00e9s de su labor aportan los par\u00e1metros geot\u00e9cnicos para el dise\u00f1o estructural del proyecto y para el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura.\u201d Con base en lo expuesto, el demandante solicita a la Corte Constitucional disponer lo pertinente para incluir en las disposiciones cuestionadas al ingeniero ge\u00f3logo, con los efectos correspondientes, de manera que no quede arbitrariamente excluido de actividades profesionales acordes con su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Las intervenciones provenientes de ciudadanos y ciudadanas vinculados a la academia y al ejercicio de la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda geol\u00f3gica, consideran que la demanda tiene raz\u00f3n y que se presenta un trato discriminatorio por parte del Legislador que termina excluy\u00e9ndolos de alternativas laborales. En general consideran que su formaci\u00f3n atiende lo requerido en materia de la geolog\u00eda involucrada en construcciones estructurales. Gran parte de estos escritos presentan el recuento de alrededor de cuatro (4) a seis (6)5 asignaturas comunes a los programas de ingenier\u00eda geol\u00f3gica que acreditar\u00edan la idoneidad de estos profesionales para dise\u00f1ar y\/o revisar un dise\u00f1o y en general para responder por los estudios geot\u00e9cnicos de una construcci\u00f3n estructural, tal como se presume lo realizar\u00eda un ingeniero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado las entidades MinEducaci\u00f3n, MinTransporte y MinVivienda, el Ministerio P\u00fablico, la ANI, CAMACOL y la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes (tambi\u00e9n la Universidad de Cartagena-Facultad de Derecho parcialmente), defienden la constitucionalidad de las normas demandas. Coinciden estas intervenciones en que la restricci\u00f3n establecida por la Ley 400 de 1997 se basa en razones objetivas y razonables desde el punto de vista constitucional como lo son propender por la protecci\u00f3n de la vida y de la seguridad de los habitantes del territorio nacional.\u00a0Si bien la regulaci\u00f3n demandada excluye a los ingenieros ge\u00f3logos de la posibilidad de ejercer las actividades all\u00ed previstas, esto se debe a que la formaci\u00f3n requerida excede la recibida por \u00e9stos en tanto dise\u00f1os, revisiones y estudios geot\u00e9cnicos est\u00e1n referidos puntualmente a construcciones estructurales sismo-resistentes. No se trata pues, seg\u00fan estos intervinientes, de dos actividades ni de dos competencias distintas sino de una sola experticia cual es la de: dise\u00f1os estructurales con estudios geot\u00e9cnicos en el contexto de construcciones estructurales sismo-resistentes. No unos y otros por separado. Por lo que concluyen que desde esta perspectiva las profesiones no son equiparables y las normas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Por su lado la Vista Fiscal agrega a lo anterior que las normas demandadas no pueden ser consideradas inconstitucionales por no hacer referencia a los Ingenieros Ge\u00f3logos, ya que tal exclusi\u00f3n obedece a criterios t\u00e9cnicos y acad\u00e9micos relacionados con la formaci\u00f3n id\u00f3nea requerida para la elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos de construcciones sismo resistentes. De ah\u00ed que se justifique de manera razonable el trato diferencial que contienen las disposiciones cuestionadas. \u00a0Al respecto se\u00f1ala que el art\u00edculo 1 del Convenio 111 de la OIT, indica que \u201c(\u2026) las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda la exclusi\u00f3n de los Ingenieros Ge\u00f3logos de las normas demandadas, no es contraria a la Constituci\u00f3n, pues constituye un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, y se basan en la formaci\u00f3n profesional e idoneidad para el desarrollo de las actividades especificadas en las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- En suma la Corte debe en el presente caso determinar si existe justificaci\u00f3n con soporte en los principios constitucionales para que las tareas y responsabilidades de los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales en Colombia (al tenor de la Ley 400 de 1997) solo se autoricen a los ingenieros civiles, mientras que los ingenieros ge\u00f3logos a pesar de su formaci\u00f3n presuntamente af\u00edn a los profesionales de la ingenier\u00eda civil quedan imposibilitados para la realizaci\u00f3n de dichas tareas y responsabilidades; o si ante la falta de una justificaci\u00f3n razonable, las normas demandadas terminan vulnerando el art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad); art\u00edculo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n); art\u00edculo 25 (derecho al trabajo). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Metodolog\u00eda y plan de exposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Para la Corte en esta oportunidad la acusaci\u00f3n del ciudadano demandante sugiere la existencia de una discriminaci\u00f3n injustificada del Legislador por cuanto considera que \u00e9ste excluy\u00f3 a los profesionales en ingenier\u00eda geol\u00f3gica de la posibilidad de ejercer las actividades previstas para los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes en los art\u00edculos acusados de la Ley 400 de 1997. Seg\u00fan el actor el Legislador habr\u00eda desconocido que los ingenieros ge\u00f3logos cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar tales tareas y asumir las responsabilidades derivadas, y al no incluirlos estableci\u00f3 una distinci\u00f3n injustificada desde el punto de vista constitucional gener\u00e1ndo con ello, seg\u00fan se acaba de explicar en el ac\u00e1pite anterior, vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 (derecho a la igualdad), art\u00edculo 26 (derecho al libre ejercicio de oficio o profesi\u00f3n) y art\u00edculo 25 (derecho al trabajo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior abordaje metodol\u00f3gico de lo consignado en la demanda, se debe entonces determinar si en el caso bajo examen se configura una discriminaci\u00f3n injustificada. Para esto esta Sala mostrar\u00e1 (i) los objetivos de la Ley 400 de 1997 y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; (ii) la jurisprudencia constitucional sobre el art\u00edculo 26 superior; (iii) si de conformidad con los planes de estudio y\u00a0con los conceptos allegados al expediente es factible establecer que tanto el enfoque como el nivel y tipo de formaci\u00f3n de las profesiones (ingenier\u00eda civil e ingenier\u00eda geol\u00f3gica) marca una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades previstas en los art\u00edculos cuestionados de la Ley 400 de 1997. Y con base en ello (iv) explicar\u00e1 por qu\u00e9 los art\u00edculos acusados de la Ley 400 de 1997 no generan un desconocimiento del derecho a la igualdad, frente a lo que se mostrar\u00e1 que existe una justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n y que \u00e9sta es razonable y respetuosa de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El objeto de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones sismo-resistentes. Reiteraci\u00f3n en lo pertinente de la Sentencia C-193 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En la sentencia C-193 de 1997 se reconstruy\u00f3 el objeto de la Ley 400 de 1997 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley n\u00famero 218 de 1995 -C\u00e1mara (que a la postre se convertir\u00eda en la Ley 400 de 1997) trata una amenaza persistente que enfrentan los ciudadanos colombianos: los terremotos.\u00a0Como se sabe, la superficie terrestre se compone de placas que se mueven en distintas direcciones y chocan entre s\u00ed. Colombia &#8211; recuerda la exposici\u00f3n de motivos\u00a0&#8211; &lt;est\u00e1 localizada dentro de una de las zonas s\u00edsmicamente m\u00e1s activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpac\u00edfico y corresponde a los bordes del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. El emplazamiento tect\u00f3nico de Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe6&gt;.\u00a0El choque de las placas es constante y la mayor\u00eda de las veces incluso imperceptible. Provoca, sin embargo,\u00a0&lt;fuertes deformaciones en las rocas al interior de la tierra, las cuales al romperse s\u00fabitamente hacen que la energ\u00eda acumulada se libere en forma de ondas y sacuda la superficie terrestre. Estos son los terremotos7.&gt; \u00a0<\/p>\n<p>En la citada exposici\u00f3n de motivos se indica c\u00f3mo la legislaci\u00f3n existente hasta la Ley 400 de 1997 hab\u00eda surgido de manera coyuntural en tanto respuesta a la ocurrencia de un sismo. Eso sucedi\u00f3 con el C\u00f3digo Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes (Decreto 1400 de 1984) dictada con fundamento en la autorizaci\u00f3n conferida por la Ley 11 de 1983 y que intent\u00f3 responder al desastre originado en el sismo de Popay\u00e1n ocurrido el 31 de marzo de 1983. Esta regulaci\u00f3n -contin\u00faa la exposici\u00f3n- fue acertada a\u00fan cuando dej\u00f3 de lado asuntos tan importantes como los relacionados con los cambios en los sistemas estructurales8; la limitaci\u00f3n a las irregularidades9; los elementos no estructurales10\u00a0as\u00ed como otros elementos estructurales11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada exposici\u00f3n de motivos, inform\u00f3 igualmente sobre el proceso de concientizaci\u00f3n de los detentadores de las normas sobre construcci\u00f3n s\u00edsmica, el cual se increment\u00f3 con los a\u00f1os y las distintas experiencias s\u00edsmicas en el pa\u00eds. El desarrollo hist\u00f3rico sobre la prevenci\u00f3n de desastres s\u00edsmicos pas\u00f3 por la adopci\u00f3n del C\u00f3digo de 1984 (ver nota al pie n\u00famero 11), en lo que tiene que ver con el uso de ciertos materiales en construcciones estructurales, hasta normas como la actualmente estudiada, relacionada con evitar el colapso de construcciones derivado de la actividad tel\u00farica en nuestro territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Se a\u00f1ade en la exposici\u00f3n de motivos en cuesti\u00f3n y as\u00ed se consign\u00f3 tambi\u00e9n en la citada C-193 de 2006 que la iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el C\u00f3digo existente proviene del a\u00f1o 1993. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica\u00a0elabor\u00f3 la propuesta y la someti\u00f3 a consideraci\u00f3n tanto de expertos como de la misma opini\u00f3n p\u00fablica, dando como resultado su objeto y alcance consignado en la exposici\u00f3n de motivos referida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley con car\u00e1cter general, establece los criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad\u00a0 a la ocurrencia de un sismo, con el fin e que puedan resistirlo, reduciendo el riesgo de p\u00e9rdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. \/\/ Igualmente se\u00f1ala los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, as\u00ed como para la adici\u00f3n, modificaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia.\/\/Si bien en el proyecto de ley no se contemplan los aspectos t\u00e9cnicos precisos que habr\u00e1n de reunir las construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente se establece el marco general, para que la Comisi\u00f3n Asesora Permanente realice la labor, con base en los lineamientos que se dictan. \/\/ Sin lugar a dudas, para la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcci\u00f3n, al aprobar los planos o proyectos de construcci\u00f3n, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.\/\/Por \u00faltimo, se clarifica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas a expedirse, toda vez que excluye expresamente el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de estructuras especiales como puentes, torres de transmisi\u00f3n, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidr\u00e1ulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento din\u00e1mico difiera del de edificaciones convencionales o no est\u00e9n cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, la regulaci\u00f3n pretende atender a las particularidades s\u00edsmicas del territorio colombiano, mediante la adopci\u00f3n de medidas que den cuenta del riesgo que dicha actividad conlleva. Con lo que adem\u00e1s se cumple con el deber de servicio y cuidado del Estado respecto de los ciudadanos (art. 2 Constituci\u00f3n Nacional). \u201cEn el caso concreto de desastres\u00a0 cuyo origen\u00a0 se remonta a hechos de la naturaleza, y m\u00e1s precisamente en tragedias originadas por terremotos , la labor del Estado tendiente\u00a0 a aminorar\u00a0 sus efectos, debe ser desplegada en uni\u00f3n con los particulares que ejercen, para su propio provecho las labores de construcci\u00f3n; por consiguiente , para el cumplimiento de los fines del Estado\u00a0 y en desarrollo de lo previsto\u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9ste debe propender\u00a0 por que la labor por ellos realizada\u00a0 sea a todas luces eficaz\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. Reiteraci\u00f3n en lo pertinente de la Sentencia C-193 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Dentro del \u00e1mbito de creaci\u00f3n del Derecho, existe en nuestro sistema constitucional un principio seg\u00fan el cual el Legislador no est\u00e1 restringido sino por el respeto a la misma Constituci\u00f3n para crear normas. En la pr\u00e1ctica ello constituye un amplio margen tem\u00e1tico regulativo para el Congreso de la Rep\u00fablica, que a su vez obra como una garant\u00eda para que \u00e9ste cumpla su labor constitucional. En materia de control de constitucionalidad esto supone que si un tema espec\u00edfico no exige especiales regulaciones seg\u00fan el orden constitucional, entonces opera el principio prolegislatoris, seg\u00fan el cual se presume por parte del juez constitucional, libertad de regulaci\u00f3n en los t\u00e9rminos estrictos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ley subjudice, su art\u00edculo primero revela el objeto de la regulaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente ley establece criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas, as\u00ed como de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas s\u00edsmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso,\u00a0con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que \u00e9stas producen, reducir a un m\u00ednimo el riesgo de la p\u00e9rdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, lo pretendido por la regulaci\u00f3n constituye un objetivo leg\u00edtimo desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- No obstante lo anterior se debe a\u00fan determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda el deber de incluir tambi\u00e9n a los ingenieros ge\u00f3logos para realizar las actividades contenidas en los art\u00edculos cuestionados de la Ley 400 de 1997, que reserv\u00f3 en exclusiva para los ingenieros civiles. Antes de responder la cuesti\u00f3n que se acaba de plantear se recordar\u00e1n de manera sucinta los pilares que sostienen la jurisprudencia constitucional sobre el art\u00edculo 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Jurisprudencia constitucional sobre la libertad para ejercer profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26 CN) en relaci\u00f3n con oficios u ocupaciones que impliquen riesgo social. Reiteraci\u00f3n en lo pertinente de la Sentencia C-193 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- En sentencia C-038 de 2003 esta Corte defini\u00f3 los contornos de la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficiohttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/C-193-06.htm &#8211; _ftn2213. Se enfatiz\u00f3 lo consignado en el art\u00edculo 26 superior, seg\u00fan el cual toda persona ostenta la garant\u00eda de libre elecci\u00f3n de oficio o profesi\u00f3n. Aunque, esta prerrogativa es susceptible de intervenci\u00f3n regulativa cuando se trata de oficios u ocupaciones &#8211; sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico &#8211; cuyo desarrollo conlleve un riesgo para la sociedad, \u201ccomo quiera que [tales actividades] involucra[n] al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social, por lo que incluso puede[n] estar sometid[as] a la realizaci\u00f3n de servicios sociales obligatorios\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- La jurisprudencia constitucional ha concluido pues, que la protecci\u00f3n constitucional del derecho a escoger libremente oficio o profesi\u00f3n revela dos dimensiones. En primer t\u00e9rmino, en aplicaci\u00f3n del principio prolegislatoris, es el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de determinar el marco dentro del cual el despliegue de un oficio o profesi\u00f3n es compatible con la convivencia y la conveniencia social. Y en segundo t\u00e9rmino, como consecuencia de lo anterior, las restricciones impuestas deben desprenderse razonable y proporcionalmente de la b\u00fasqueda de dicha compatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el reci\u00e9n consignado criterio tiene como l\u00edmite que el Legislador impida materialmente, mediante su regulaci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de oficios y profesiones. \u201cLa facultad que la misma Constituci\u00f3n le confiere al Legislador para efectos de regular el derecho a ejercer oficio o profesi\u00f3n ha de restringirse estrictamente a los casos en que la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal sea indispensable y debe limitarse tambi\u00e9n a la necesaria imposici\u00f3n de servicios sociales obligatorios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, uno de los puntos\u00a0 centrales de toda regulaci\u00f3n estatal en la materia es la protecci\u00f3n de la colectividad contra el riesgo\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- La interpretaci\u00f3n del concepto de riesgo social es tambi\u00e9n constitucionalmente relevante. Desde un lado puede afirmarse\u00a0\u201cque todas las actividades tienen una implicaci\u00f3n social inevitable\u201d16.\u00a0El car\u00e1cter multirelacional de la vida en sociedad permite concluir que los ciudadanos hoy d\u00eda reciben los beneficios y asumen las consecuencias de las actividades que realizan los otros miembros de su comunidad. En el mundo actual \u201ctanto los progresos en el \u00e1mbito del conocimiento como la aplicaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n del trabajo implican que las distintas labores se complementen y se nutran mutuamente\u201d17. Por lo anterior, desde el punto de vista de la labor del Legislador en este \u00e1mbito, y a la luz del respeto de dicha labor por el marco constitucional, el concepto de riesgo social como obturador de la facultad de regulaci\u00f3n intensa de un oficio o profesi\u00f3n, no puede ser tan amplio que no permita el goce de la libertad en cuesti\u00f3n. Ello podr\u00eda dar lugar\u00a0\u201cal extremo de permitir una regulaci\u00f3n de casi todas las ocupaciones en la sociedad contempor\u00e1nea\u201d18, lo que no representa el alcance real del derecho a la libre elecci\u00f3n de oficio o profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- Para lograr el mencionado alcance de la libertad contenida en el art\u00edculo 26 Superior, ha apostado la Corte por una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de riesgo social. \u201cEl concepto de riesgo social no se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino [versa sobre el] amparo del inter\u00e9s general, esto es, [trata acerca de] la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este riesgo debe: \u201c(i) ser claro; (ii) afectar o poner en peligro\u00a0el inter\u00e9s general y los derechos constitucionales fundamentales; (iii) poder ser conjurado o disminuido de modo sustantivo\u00a0 mediante una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica\u201d20. La observaci\u00f3n de lo anterior, llena de contenido el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n en el aparte que reza\u00a0\u201clas ocupaciones, artes u oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio,\u00a0salvo aquellas que impliquen riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- Cuando la pr\u00e1ctica de una profesi\u00f3n u oficio implique consecuencias que puedan ser catalogadas, seg\u00fan lo expuesto, como un riesgo social, el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de cualificar las exigencias para su pr\u00e1ctica. En b\u00fasqueda, como ya se dijo, de compatibilizar su ejercicio con la conveniencia, convivencia y protecci\u00f3n de la sociedad. \u201cLa facultad que le otorga la Constituci\u00f3n al Legislador en este \u00e1mbito obedece\u00a0 justamente a la necesidad de conjurar o disminuir, en la medida de lo factible, los riesgos sociales vinculados al ejercicio de ciertos oficios o profesiones\u201d21. En punto de esto, las certificaciones acad\u00e9micas suelen ser modos razonables de acreditar la habilitaci\u00f3n de los ciudadanos para la pr\u00e1ctica de las actividades en cuesti\u00f3n. Es por ello que el Legislador est\u00e1 investido en estos casos para imponer la debida certificaci\u00f3n acad\u00e9mica, que a su vez funciona como credencial de idoneidad para los respectivos practicantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos de idoneidad constituyen una\u00a0\u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica22.\u00a0\u00a0Estos t\u00edtulos\u00a0&lt;son indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades&gt;23. (\u2026) En este contexto [el Legislador debe considerar que] \u00a0(i) la regulaci\u00f3n debe ser establecida por v\u00eda legislativa en virtud de la reserva de ley que opera en este \u00e1mbito; (ii) las exigencias para certificar la idoneidad profesional deben ser necesarias; (iii) las reglas que se imponen para comprobar la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica deben ser adecuadas; (iv) los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio no pueden implicar una discriminaci\u00f3n prohibida por la Constituci\u00f3n Nacional\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio excluye el riesgo siempre presente de las distinciones consagradas en la ley; las cuales pueden ser err\u00f3neamente interpretadas como desigualdades en la ley sino se revela la justificaci\u00f3n constitucional que las soporta. En el caso analizado esta justificaci\u00f3n se presenta como el objetivo\u00a0de \u201ccontrolar los riesgos sociales derivados de determinadas pr\u00e1cticas profesionales\u201d26.\u00a0De ah\u00ed que no pueda hablarse de privilegiar unos grupos respecto de otros, ni de exclusi\u00f3n injustificada de grupos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en el Convenio 111 de la OIT27 sigue la anterior comprensi\u00f3n. Especial relevancia en relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en la presente oportunidad cobra lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Convenio al afirmar\u00a0 que:\u00a0&lt;[l]as distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no ser\u00e1n consideradas como discriminaci\u00f3n&gt;\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- De lo anterior se concluye que el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n regulativa para establecer distinciones y exigir acreditaciones acad\u00e9micas con el prop\u00f3sito de garantizar la idoneidad para realizar actividades que impliquen un riesgo social. Lo que significa en el presente caso que se debe comprobar si la distinci\u00f3n llevada a cabo mediante la Ley 400 de 1997 objeto de reparo constitucional, est\u00e1 o no justificada en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Caso Concreto: es razonable y conforme a la Constituci\u00f3n que derivado del enfoque y del tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica se excluya a los ingenieros ge\u00f3logos de las actividades de dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales en los t\u00e9rminos de la Ley 400 de 1997, y que dichas actividades se autoricen solamente a los ingenieros civiles. Aplicaci\u00f3n de los criterios relevantes de la sentencia C-193 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- A partir del an\u00e1lisis de los conceptos recibidos, de las conclusiones de quienes analizaron los planes de estudio de las carreras profesionales de ingenier\u00eda civil e ingenier\u00eda geol\u00f3gica, as\u00ed como de los criterios desarrollados sobre el tema de la idoneidad requerida para las actividades reguladas en la Ley 400 de 1997 en la sentencia C-193 de 2006, es posible establecer que tanto los enfoques como el contenido de la formaci\u00f3n de los profesionales en ingenier\u00eda civil y de los profesionales en ingenier\u00eda geol\u00f3gica marcan una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades de dise\u00f1ador de construcciones estructurales y de revisor de estos dise\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el examen detenido de los conceptos allegados al expediente, as\u00ed como de lo desarrollado en esta materia puntual en la jurisprudencia, lleva a concluir\u00a0 que los distintos contenidos de los programas as\u00ed como la intensidad y la profundidad con que se estudian las materias en ellos especificadas y el perfil peculiar que estos contenidos, intensidad y profundidad del estudio proyectan en las profesiones mencionadas, marca una diferencia sustancial y no solo formal con respecto a la habilidad para ejercer\u00a0las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 a la luz de su prop\u00f3sito constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- De otro, es importante aclarar que la discusi\u00f3n lleva a un problema de igualdad que se soluciona mediante la demostraci\u00f3n de la razonabilidad del Legislador para regular un tema que requiere decidir la acreditaci\u00f3n -y as\u00ed la autorizaci\u00f3n- a algunos profesionales y la exclusi\u00f3n de otros. Lo que significa que m\u00e1s all\u00e1 de la comparaci\u00f3n siempre posible para equiparar o distinguir, en este caso la comparaci\u00f3n de las capacidades de dos tipos de ingenieros, se encuentra el deber del juez de control de constitucionalidad de hallar criterios de orden objetivo que sustenten razonable y constitucionalmente la mencionada decisi\u00f3n del Legislador, adem\u00e1s en una regulaci\u00f3n que -como se vio- se cataloga de alto riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el presente caso la comparaci\u00f3n de los pensum de las carreras de ingenier\u00eda civil y geol\u00f3gica resulta un criterio determinante, no es el \u00fanico y ni siquiera el mayormente importante. Es tan importante como los dem\u00e1s criterios de an\u00e1lisis. Por ejemplo se debe tambi\u00e9n considerar -como tantas veces se ha advertido en esta providencia y en la jurisprudencia sobre el tema- los fines y prop\u00f3sitos del Legislador al escoger una categor\u00eda (profesi\u00f3n en este caso) y excluir a otras, al igual que se debe considerar la aplicaci\u00f3n de procesos y criterios racionales para la decisi\u00f3n de c\u00f3mo se estructurar\u00e1 una regulaci\u00f3n, lo que siempre lleva consigo una distinci\u00f3n, pues eso significa precisamente \u201cregular\u201d: establecer reglas que excluyen e incluyen categor\u00edas, hip\u00f3tesis, grupos, conceptos, cargas, beneficios y dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello tan importante la comparaci\u00f3n del perfil profesional de estos dos tipos de ingenieros derivado del enfoque y contenido de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, como los criterios de razonabilidad aplicados por el Legislador para cumplir, mediante la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n, con los fines constitucionales que busca la Ley 400 de 1997, seg\u00fan se explic\u00f3 m\u00e1s arriba suficientemente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los t\u00e9rminos concretos del debate lleven a concluir que la distinci\u00f3n normativa se basa en el criterio del Legislador, que a su vez se ampara en el cumplimiento del objeto de la ley y la determinaci\u00f3n de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que mejor se adec\u00faa a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- En este orden de ideas se tiene que en una intervenci\u00f3n29 se realiza un comparativo independiente que muestra que \u201ctodas las carrera de ingenier\u00eda geol\u00f3gica que se ofrecen en las universidades el pa\u00eds, tienen un componente mucho mayor en el \u00e1rea de la geotecnia que las que tiene la carrera de ingenier\u00eda Civil\u201d, cuando lo exigido en las normas demandadas establece textualmente que los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os, lo son en el contexto puntual de las construcciones estructurales sismo-resistentes, lo que implica de plano que los art\u00edculos acusados no se refieren a estudios geot\u00e9cnicos aut\u00f3nomos sino ligados a \u201cconstrucciones estructurales\u201d y en el contexto del cumplimiento de normas sismo-resistentes. \u00a0Para la Corte la conclusi\u00f3n de este estudio comparativo solo puede ser la transcrita, esto es, que podr\u00eda haber un componente mayor de geotecnia en una carrera o en otra, pero de ello no se concluye que se satisfaga lo exigido por las normas demandadas, que es -se insiste- estudios geot\u00e9cnicos para \u201cconstrucciones estructurales\u201d que cumplan normas sismo-resistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma intervenci\u00f3n cita un pronunciamiento de la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, que consigna que los ingenieros ge\u00f3logos no est\u00e1n \u201ccapacitados para realizar estudios de geotecnia porque la carrera adolece de ciertas materias en el pregrado (como lo son la resistencia de materiales, an\u00e1lisis estructural, dise\u00f1o estructural, concreto reforzado, acero estructural, hidr\u00e1ulica, hidrolog\u00eda e interacci\u00f3n suelo-estructura) que se consideran necesarias para realizar estudios de esta \u00edndole\u201d, frente a lo que se opone el argumento de que \u201cpara realizar un estudio de geotecnia no es un requisito siquiera tener conocimientos en este aspecto y si as\u00ed lo fuera\u201d bastar\u00eda experiencia y estudios de postgrado. Para la Corte lo anterior ratifica que la interpretaci\u00f3n de la idoneidad de los ingenieros ge\u00f3logos por parte de la mayor\u00eda de quienes defienden lo planteado en la demanda30 no atiende el sentido de lo exigido por las normas estudiadas. No se trata de estudios de geotecnia en cualquier contexto sino en el de dise\u00f1os de construcciones estructurales, como se ha reiterado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En otra intervenci\u00f3n31 se asevera que la Ley 400 de 1997 no \u201ctiene en cuenta el contenido cient\u00edfico y t\u00e9cnico de los estudios geot\u00e9cnicos, adem\u00e1s del hecho relevante que los Ingenieros Ge\u00f3logos por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica comprenden el origen y los procesos de formaci\u00f3n de los suelos as\u00ed como el riesgo geot\u00e9cnico asociado a los diferentes procesos geol\u00f3gicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles; solamente analizan el hecho de que el estudio de suelos no es realizado por un ingeniero civil, sin tener en cuenta que lo ha realizado un ingeniero ge\u00f3logo IDONEO para trabajar en Geotecnia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta posici\u00f3n revela una vez m\u00e1s que la perspectiva de quienes defienden la postura establecida en la demanda, omite incorporar el enfoque y contenido de la formaci\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos a lo exigido por las normas acusadas. Por supuesto que es razonable la interpretaci\u00f3n en el sentido propuesto por la Profesora en cuesti\u00f3n, pero justamente las normas consignan una exigencia que hace insuficiente afirmar que los ingenieros ge\u00f3logos son id\u00f3neos para detectar \u201cel riesgo geot\u00e9cnico asociado a los diferentes procesos geol\u00f3gicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles\u201d, se requiere adem\u00e1s que esto se desarrolle y se incorpore articuladamente a la idea de un dise\u00f1o estructural para una construcci\u00f3n. De lo planteado en este escrito de intervenci\u00f3n no se puede derivar esto \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su lado el Ministerio de Transporte afirma que, \u201ca priori y sin entrar a analizar el pensum de cada profesi\u00f3n (ingeniero civil e ingeniero ge\u00f3logo), es forzoso pensar que el ingeniero ge\u00f3logo no puede prestar conjuntamente ambas actividades como elaborar y\/o tambi\u00e9n revisar los dise\u00f1os estructurales y los estudios geot\u00e9cnicos, pues su formaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s centrada a la actividad de Geolog\u00eda que a la de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales en una construcci\u00f3n sismo resistente\u201d32. En consecuencia, contrario a lo implicado en la perspectiva adoptada en la demanda los estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento de Normas Sismo-Resistentes (NSR-10), \u201cpues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad tanto el T\u00edtulo H, como los otros T\u00edtulos del Reglamento NSR-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, consigna el mencionado escrito de intervenci\u00f3n cada una de las normas del citado Reglamento NSR-10 relevantes para mostrar que lo objetivamente buscado por la regulaci\u00f3n sismo-resistente, incluidas las normas demandadas de la Ley 400 de 1997, obliga una compresi\u00f3n seg\u00fan la cual el dise\u00f1o general de las construcciones estructurales sismo-resistentes tienen tanto dise\u00f1os estructurales como estudios geot\u00e9cnicos33, adem\u00e1s de que as\u00ed lo establece el tenor literal de los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las demostraciones sobre la idoneidad de los ingenieros ge\u00f3logos para encargarse de los mencionados estudios geot\u00e9cnicos no sea suficiente para atender lo pretendido por el Legislador, que es la idoneidad sobre el dise\u00f1o de la construcci\u00f3n estructural tanto con los mentados estudios geot\u00e9cnicos como con los dise\u00f1os estructurales. En concreto sostiene el Ministerio en cuesti\u00f3n que \u201cconforme a la normativa expuesta, para adelantar los estudios geot\u00e9cnicos elaborados se debe contar con la formaci\u00f3n en el an\u00e1lisis estructural, dise\u00f1o estructural, concreto reforzado, acero estructural e interacci\u00f3n suelo-estructura que le permitan dar las recomendaciones para los procedimientos constructivos, por lo cual, se requiere el conocimiento integral de la norma sismo resistente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio de Educaci\u00f3n consult\u00f3 a la Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00eda, Industria y Construcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior -CONCAES (Sala de Evaluaci\u00f3n de la CONCAES), con el fin de que rindiera concepto t\u00e9cnico en el cual se concluy\u00f3 que \u201csi bien el Ingeniero Ge\u00f3logo en su ejercicio profesional es competente para aportar los par\u00e1metros geot\u00e9cnicos para el dise\u00f1o estructural de un proyecto, su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no le permita abordar dicho dise\u00f1o estructural. En este sentido, el an\u00e1lisis y estudio del ingeniero ge\u00f3logo son una base fundamental para que el ingeniero civil establezca los par\u00e1metros y caracter\u00edsticas del dise\u00f1o de la estructura, y su posterior construcci\u00f3n, y adem\u00e1s realice el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura\u201d. Para la Sala el enfoque anterior supone que el saber del ingeniero ge\u00f3logo se integra como componente del requisito establecido en Ley 400 de 1997, m\u00e1s no guarda correspondencia integral con \u00e9l (con el requisito).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre el contenido espec\u00edfico, detallado y riguroso del requisito legal y el contenido de la formaci\u00f3n del ingeniero ge\u00f3logo, la Sala de Evaluaci\u00f3n de la CONCAES sostiene que el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura requerido \u201cno solo contempla el estudio de las propiedades del suelo, sino que debe abordar las propiedades de rigidez de la cimentaci\u00f3n y de la propia estructura, y la manera como se comporta la estructura ante solicitaciones est\u00e1ticas o din\u00e1micas a las que se vea sometida. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con los perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, un ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, adem\u00e1s de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin da\u00f1o, temblores moderados sin da\u00f1o estructural, pero posiblemente con alg\u00fan da\u00f1o en elementos no estructurales, y un temblor fuerte con da\u00f1os a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso\u201d. As\u00ed el detalle del perfil profesional del ingeniero ge\u00f3logo, que solo puede ser una reconstrucci\u00f3n est\u00e1ndar pues su alcance real depender\u00e1 de cada Universidad, cada docente y cada estudiante, arroja como resultado que no satisface lo establecido en la ley acusada34. \u00a0<\/p>\n<p>-En el escrito de intervenci\u00f3n aportado por CAMACOL se cita y se anexa el concepto sobre el tema de la presente demanda rendido por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, en donde se indica que para la expedici\u00f3n de las normas demandadas fue tenido en cuenta que la actividad y responsabilidad de la \u00a0aprobaci\u00f3n de los planos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n deb\u00eda integrar la capacidad de conocer y relacionar el aspecto estructural y el geot\u00e9cnico35, raz\u00f3n por lo cual se design\u00f3 al ingeniero civil, con certificaciones adicionales tales como experiencia y estudios de postgrado espec\u00edficos36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su lado la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes alleg\u00f3 escrito independiente de intervenci\u00f3n y en concordancia con el MinTransporte, mostr\u00f3 mediante el an\u00e1lisis de las normas espec\u00edficas del Reglamento de Normas Sismo-Resistentes (NSR-10) que la experticia en materia de ingenier\u00eda geol\u00f3gica se refiere construcciones estructurales, en tanto su dise\u00f1o como su componente geot\u00e9cnico, seg\u00fan la redacci\u00f3n puntual de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello reitera que \u201ccontrario a lo manifestado en la demanda, los estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10 ni se reducen al conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende desarrollar una edificaci\u00f3n, Reglamento NSR-10, para garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n pues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad tanto el T\u00edtulo H, como los otros T\u00edtulos del Reglamento NSR-10, para garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Del fundamento jur\u00eddico anterior se deriva que si bien puede decirse con objetividad que existe afinidad entre las ingenier\u00edas civil y geol\u00f3gica as\u00ed como entre la formaci\u00f3n recibida por los ingenieros geol\u00f3gicos y los requisitos exigidos por la ley demandada, dicha afinidad no basta y resulta un criterio insuficiente para desestimar lo pretendido por el Legislador y por otras autoridades, no solo con la Ley 400 de 1997 sino con el Reglamento NSR-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala Plena las distinciones que se acaban de presentar son de manera evidente de orden material, y fueron las que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador. Dado que el enfoque de las profesiones no es el mismo, tampoco puede serlo el conjunto\u00a0de habilidades que se desprende de su estudio, en especial, cuando se repara en las condiciones que deben cumplirse a fin de demostrar la idoneidad para orientar y para responder por el dise\u00f1o estructural de construcciones sismo resistentes. Se trata para la Corte de la diligencia m\u00ednima que debe mostrar el Legislador para regular una actividad que ostenta un importante riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.- \u201cYa en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional se hab\u00eda referido al diferente enfoque de las profesiones relacionadas con la construcci\u00f3n a\u00fan cuando ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que estas profesiones tienen un com\u00fan denominador: el ejercicio de todas ellas implica un riesgo social. En la sentencia C-964 de 1999 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida en contra de la Ley 14 de 1975 mediante la cual se regula lo referente a la profesionalizaci\u00f3n de la actividad de los t\u00e9cnicos constructores, tuvo esta Corporaci\u00f3n oportunidad de pronunciarse sobre el diferente enfoque de las profesiones\u201d37. [C-193 de 2006]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.- Seg\u00fan el esquema ya desarrollado en la sentencia C-193 de 2006, se puede describir en el presente caso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;(i) la profesi\u00f3n de ingeniero civil as\u00ed como la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo conllevan un\u00a0claro riesgo social; (ii) la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepci\u00f3n; (iii) lo anterior no significa, sin embargo, que el \u00e1mbito de ejercicio de estas dos ingenier\u00edas sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempe\u00f1adas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efect\u00faan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitaci\u00f3n diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de divisi\u00f3n de trabajo se ha vuelto ineludible en los tiempos actuales. Es evidente que cada uno de estos profesionales \u2013 ingenieros civiles y ge\u00f3logos- puede contribuir y de hecho aporta en el proceso de construcci\u00f3n de edificaciones estructurales sismo resistentes. La contribuci\u00f3n de cada uno de estos profesionales es ineludible pero se despliega en distintos campos. Cada uno coopera a la realizaci\u00f3n de la obra seg\u00fan el perfil de su profesi\u00f3n, el contenido de su formaci\u00f3n y la experiencia\u00a0obtenida en la pr\u00e1ctica&gt;. [Ver p\u00e1rrafos 6 y 7 del fundamento jur\u00eddico n\u00famero 8 de la sentencia C-193 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>No se configura discriminaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.- En el caso concreto los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 no desconocieron el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior. Por una parte, como se demostr\u00f3 el enfoque de las profesiones es distinto, en punto de lo que significan las exigencias de las normas en cuesti\u00f3n para ostentar la calidad de dise\u00f1ador o revisor de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes en Colombia. Por ello tampoco la conclusi\u00f3n posible de que las carreras son afines resulta suficiente, ya que el punto de comparaci\u00f3n es el espec\u00edfico contenido t\u00e9cnico de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra, como se mostr\u00f3, el art\u00edculo 26 superior habilita al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. Como se sostuvo ya en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (C-193 de 2006), \u201cel riesgo social que conllevan las actividades previstas en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional: no solo es claro, sino que, de no prevenirlo, se puede afectar en forma grave el inter\u00e9s general y los derechos constitucionales fundamentales. Ese riesgo puede ser conjurado o disminuido de manera considerable si quien ejerce las actividades previstas en la Ley 400 de 1997 puede demostrar que cuenta con una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica para\u00a0asumir responsabilidad, en este caso por el dise\u00f1o y la revisi\u00f3n de una construcci\u00f3n estructural sismo-resistente capaz de enfrentar de manera s\u00f3lida el riesgo social de un terremoto\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en la demanda, y as\u00ed en algunas intervenciones tambi\u00e9n, que el juicio de igualdad se basa en un\u00a0tertium comparationis\u00a0que permite equiparar situaciones (grupos, cargas, beneficios, etc) o distinguirlas, tal como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba. Con base en ello el demandante asevera que el criterio para concluir como distintas las situaciones de quienes ejercen la profesi\u00f3n de ingenieros civiles y de quienes ejercen la profesi\u00f3n de ingenieros ge\u00f3logos no est\u00e1 justificada desde el punto de vista constitucional, luego configura desigualdad en la ley. Seg\u00fan esto discriminar\u00eda a los segundos en beneficio de los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto reitera la Corte lo consignado en los ac\u00e1pites anteriores \u00a0y concluye que no se hallan razones para sostener que el Legislador busca privilegiar un determinado grupo de profesionales en detrimento de otros. Suficientes argumentos se han desarrollado para aseverar que la regulaci\u00f3n pretende regular la construcci\u00f3n de edificaciones sismo-resistentes. Lo que sin duda exalta el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n colombiana. Ya en el precedente seguido en esta providencia, la pluricitada sentencia C-193 de 2006, se hab\u00eda establecido que \u201cante la amenaza s\u00edsmica permanente enfrentada por Colombia, es preciso reaccionar de manera diligente y adoptar las medidas necesarias para intentar contrarrestar los efectos nefastos de los terremotos\u201d. Se reitera que Legislador lo consign\u00f3 igualmente en la exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley n\u00famero 218 de 1995 (C\u00e1mara)39, que se convirti\u00f3 en la vigente Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n razonable y expl\u00edcita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes, se concluye la ausencia de discriminaci\u00f3n, que implica que no se vulneran los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n, tal como se acaba de explicar, y tampoco el derecho al trabajo (Art. 25 CN) de los ingenieros ge\u00f3logos. Seg\u00fan el plan de estudios de la ingenier\u00eda geol\u00f3gica, ampliamente analizado m\u00e1s arriba40, se perfila un campo laboral para estos profesionales que todas las entidades intervinientes reconocieron a pesar de su oposici\u00f3n a la demanda. Por ello y por estar razonable y constitucionalmente justificada la decisi\u00f3n del Legislador de considerar en exclusiva a los ingenieros civiles para lo propio, se reitera, los art\u00edculos demandados no vulneran el art\u00edculo 25 Superior. La actividad que ejercen los ingenieros ge\u00f3logos est\u00e1 ligada tambi\u00e9n a un riesgo social &#8211; raz\u00f3n por la cual se les exige el t\u00edtulo profesional \u2013 pero, eso no significa que dicho t\u00edtulo profesional los haga id\u00f3neos para responder por las actividades previstas en los preceptos demandados de la Ley 400 de 1997. No los equipara, en suma, a los profesionales ingenieros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.- En conclusi\u00f3n, el estudio de los conceptos t\u00e9cnicos y acad\u00e9micos que obran en el expediente as\u00ed como la revisi\u00f3n de los planes de estudio y la consideraci\u00f3n del an\u00e1lisis realizado por esta Corte en la Sentencia C-193 de 1997, sobre la idoneidad de los ingenieros civiles para las actividades analizadas de la Ley 400 de 1997, permiten determinar a la Sala que los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 de la mencionada Ley 400 no vulneran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante lo advertido en el precedente utilizado para el an\u00e1lisis de presente caso (C-193 de 2006): \u201crealizar construcciones sismo resistentes, es una actividad que implica, como se indic\u00f3, un riesgo social evidente, cual es, que en caso de un terremoto la edificaci\u00f3n no resista el sismo y se derrumbe ocasionando\u00a0 muerte o lesiones a las personas y a los bienes y produciendo detrimentos patrimoniales\u201d. No se extendi\u00f3 a los ingenieros ge\u00f3logos la posibilidad de asumir la responsabilidad por el dise\u00f1o y la revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes, por considerar que una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica era una exigencia necesaria para atender adecuadamente el riesgo s\u00edsmico y as\u00ed salvar vidas. Por ello la distinci\u00f3n y su consecuente exclusi\u00f3n es constitucional por ser razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que el rigor y detalle de la regulaci\u00f3n NSR-10 y as\u00ed de la Ley 400 de 1997 para tales efectos requiri\u00f3 justificadamente al Legislador la designaci\u00f3n de una formaci\u00f3n especial, cual es la de los ingenieros civiles. Las profesiones de la ingenier\u00edas civil y la ingenier\u00eda geol\u00f3gica pueden ser en\u00a0efecto afines, pero como se indica en varias de las intervenciones y se desarrolla ampliamente en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 8.3. de esta providencia, no por ello equiparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el criterio de diferenciaci\u00f3n utilizado por el Legislador en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997 sobre construcciones\u00a0sismo-resistentes para excluir a los ingenieros ge\u00f3logos est\u00e1 justificado. En el asunto bajo examen no se configura por consiguiente una discriminaci\u00f3n injustificada y por ello tampoco alguna otra vulneraci\u00f3n del principio de igualdad ni de los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de igual manera que los fundamentos de la distinci\u00f3n son sustanciales y no formales, basados en los criterios objetivos expresados en los requerimientos y prop\u00f3sitos de la ley demandada en comparaci\u00f3n con los criterios derivados de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que mejor se adec\u00faa a dichos prop\u00f3sitos. De esta forma se llena de contenido el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional y se proyecta el prop\u00f3sito la Ley 400 de 1997 en materia construcciones sismo-resistentes se lleven a la pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos demandados por los cargos alegados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9.- S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.- Preliminarmente se explic\u00f3 que metodol\u00f3gica y razonablemente es posible realizar el estudio de constitucionalidad planteado descartando el numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997. Esto por cuanto el fundamento principal del cargo permite preguntarse si los ingenieros ge\u00f3logos han sido injustificadamente excluidos de ostentar la calidad \u201cdise\u00f1ador\u201d o de \u201crevisor de dise\u00f1os\u201d en los t\u00e9rminos de la ley en comento. Y, no se requiere para lo anterior, como lo afirman algunos intervinientes, que la Corte estudie si los ingenieros ge\u00f3logos est\u00e1n injustificadamente excluidos de \u201cfirmar\u201d y as\u00ed \u201cresponder\u201d jur\u00eddica y t\u00e9cnicamente por los \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d. Son los anteriores contenidos normativos independientes. La Sala reconoce la evidente relaci\u00f3n de los art\u00edculos consignados en la demanda original (esto es la relaci\u00f3n entre el art 4-22 y los dem\u00e1s art\u00edculos demandados), pues lo decidido sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 (L.400\/97), resultar\u00e1 relevante respecto del art\u00edculo 4-22 de la misma ley, pero que ello sea as\u00ed, resulta distinto al hecho de que para entender el problema planteado y para resolverlo sea necesario pronunciarse tambi\u00e9n respecto del art\u00edculo 4-22. Por esto la Sala anunci\u00f3 que no es pertinente aplicar las reglas jurisprudenciales de la integraci\u00f3n normativa, cuya base ontol\u00f3gica corresponde a la determinaci\u00f3n de que un contenido normativo analizado en su constitucionalidad, solo pueda ser entendido y reconstruido interpretativamente integr\u00e1ndolo con otros contenidos consagrados en otras disposiciones excluidas del an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.- Se abord\u00f3 entonces el cargo de la demanda como una presunta discriminaci\u00f3n injustificada en que habr\u00eda incurrido el Legislador, por cuanto \u00e9ste habr\u00eda excluido a los profesionales en ingenier\u00eda geol\u00f3gica de la posibilidad de ejercer las actividades previstas para los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes en los art\u00edculos acusados de la Ley 400 de 1997. Seg\u00fan el actor el Legislador habr\u00eda desconocido que los ingenieros ge\u00f3logos cumplen con los requisitos de idoneidad para realizar tales tareas y asumir las responsabilidades derivadas, y al no incluirlos estableci\u00f3 una distinci\u00f3n sin fundamento desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.3.- Luego, se hizo alusi\u00f3n al objeto de la Ley 400 de 1997 mediante el an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos analizada en la sentencia C-193 de 2006, se refirieron los criterios jurisprudenciales de la libertad de configuraci\u00f3n regulativa del Legislador en el tema relativo a la regulaci\u00f3n de actividades u oficios de alto riesgo social; y, se estudi\u00f3 c\u00f3mo ello incide en el rol del Legislador para exigir certificaciones de idoneidad y apoyarse en los t\u00edtulos acad\u00e9micos en desarrollo del art\u00edculo 26 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9.4.- Lo anterior, los conceptos recibidos, las conclusiones de quienes analizaron los planes de estudio de las carreras profesionales de ingenier\u00eda civil e ingenier\u00eda geol\u00f3gica y los criterios desarrollados sobre el tema de la idoneidad requerida para las actividades reguladas en la Ley 400 de 1997 en la sentencia C-193 de 2006, permitieron concluir a la Corte que tanto los enfoques como el contenido de la formaci\u00f3n de los profesionales en ingenier\u00eda civil y de los profesionales en ingenier\u00eda geol\u00f3gica marcan una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades de dise\u00f1ador de construcciones estructurales y de revisor de estos dise\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.- Se concluy\u00f3 que el criterio del Legislador est\u00e1 objetivamente basado en el cumplimiento del objeto de la ley y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que mejor se adec\u00fae a ello. Para esto se analiz\u00f3 el detalle de lo exigido sustancial y t\u00e9cnicamente por las normas acusadas en comparaci\u00f3n con el detalle del perfil profesional de ingenieros civiles e ingenieros ge\u00f3logos y se lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ingeniero ge\u00f3logo no puede prestar conjuntamente las actividades de elaborar y tambi\u00e9n revisar los dise\u00f1os estructurales y los estudios geot\u00e9cnicos, pues su formaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s concentrada en la actividad de Geolog\u00eda que en la de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales en una construcci\u00f3n sismo resistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cada una de las normas del Reglamento NSR-10 relevantes muestra lo objetivamente buscado por la regulaci\u00f3n sismo-resistente, incluidas las normas demandadas de la Ley 400 de 1997, y obliga una compresi\u00f3n seg\u00fan la cual el dise\u00f1o general de las construcciones estructurales sismo-resistentes tienen tanto dise\u00f1os estructurales como estudios geot\u00e9cnicos, adem\u00e1s de que as\u00ed lo establece el tenor literal de los art\u00edculos acusados. De ah\u00ed que las demostraciones sobre la idoneidad de los ingenieros ge\u00f3logos para encargarse de los estudios geot\u00e9cnicos no sea suficiente para atender lo pretendido por el Legislador, que es la idoneidad sobre el dise\u00f1o de la construcci\u00f3n estructural tanto con los mencionados estudios geot\u00e9cnicos como con los dise\u00f1os estructurales. En concreto \u201cconforme a la normativa expuesta, para adelantar los estudios geot\u00e9cnicos elaborados se debe contar con la formaci\u00f3n en el an\u00e1lisis estructural, dise\u00f1o estructural, concreto reforzado, acero estructural e interacci\u00f3n suelo-estructura que le permitan dar las recomendaciones para los procedimientos constructivos, por lo cual, se requiere el conocimiento integral de la norma sismo resistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00eda, Industria y Construcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior -CONACES concluy\u00f3 que \u201csi bien el Ingeniero Ge\u00f3logo en su ejercicio profesional es competente para aportar los par\u00e1metros geot\u00e9cnicos para el dise\u00f1o estructural de un proyecto, su formaci\u00f3n acad\u00e9mica no le permita abordar dicho dise\u00f1o estructural. En este sentido, el an\u00e1lisis y estudio del ingeniero ge\u00f3logo son una base fundamental para que el ingeniero civil establezca los par\u00e1metros y caracter\u00edsticas del dise\u00f1o de la estructura, y su posterior construcci\u00f3n, y dem\u00e1s realice el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el enfoque anterior supone que el saber del ingeniero ge\u00f3logo se integra como componente del requisito establecido en Ley 400 de 1997, m\u00e1s no guarda correspondencia integral con \u00e9l (con el requisito).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre el contenido espec\u00edfico, detallado y riguroso del requisito legal y el contenido de la formaci\u00f3n del ingeniero ge\u00f3logo, la Sala de Evaluaci\u00f3n de la CONCAES sostiene que el an\u00e1lisis de la interacci\u00f3n suelo-estructura requerido \u201cno solo contempla el estudio de las propiedades del suelo, sino que debe abordar las propiedades de rigidez de la cimentaci\u00f3n y de la propia estructura, y la manera como se comporta la estructura ante solicitaciones est\u00e1ticas o din\u00e1micas a las que se vea sometida. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con los perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, un ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la expedici\u00f3n de las normas demandadas (advirti\u00f3 CAMACOL) fue tenido en cuenta que la actividad y responsabilidad de la aprobaci\u00f3n de los planos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n deb\u00eda integrar la capacidad de conocer y relacionar el aspecto estructural y el geot\u00e9cnico, raz\u00f3n por lo cual se design\u00f3 al ingeniero civil, con certificaciones adicionales tales como experiencia y estudios de postgrado espec\u00edficos. Por lo que si bien puede decirse con algo de objetividad que existe afinidad entre las ingenier\u00edas civil y geol\u00f3gica as\u00ed como entre la formaci\u00f3n recibida por los ingenieros geol\u00f3gicos y los requisitos exigidos por la ley demandada, dicha afinidad no basta y resulta un criterio insuficiente para desestimar lo pretendido por el Legislador y por otras autoridades, no solo con la Ley 400 de 1997 sino con el Reglamento NSR-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las distinciones consignadas en este an\u00e1lisis de fondo son evidentemente de orden material, y fueron las que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada por el Legislador. Dado que el enfoque de las profesiones no es el mismo, tampoco puede serlo el conjunto\u00a0de habilidades que se desprende de su estudio, en especial, cuando se repara en las condiciones que deben cumplirse a fin de demostrar la idoneidad para orientar y para responder por el dise\u00f1o estructural de construcciones sismo resistentes. Se trata para la Corte de la diligencia m\u00ednima que debe mostrar el Legislador para regular una actividad que ostenta un importante riesgo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.- Por lo expuesto se concluy\u00f3 que los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 no desconocieron el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior. Por una parte, como se demostr\u00f3 el enfoque de las profesiones es distinto, en punto de lo que significan las exigencias de las normas en cuesti\u00f3n para ostentar la calidad de dise\u00f1ador o revisor de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes en Colombia. Por otra, el art\u00edculo 26 Superior habilita al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n razonable y expl\u00edcita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes, se concluye la ausencia de discriminaci\u00f3n injustificada, que implica que no se vulneran los art\u00edculos 13 ni 26 de la Constituci\u00f3n, y tampoco el derecho al trabajo (Art. 25 CN) de los ingenieros ge\u00f3logos. Seg\u00fan el plan de estudios de la ingenier\u00eda geol\u00f3gica, ampliamente analizado m\u00e1s arriba, se perfila un campo laboral para estos profesionales que todas las entidades intervinientes reconocieron a pesar de su oposici\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se sostuvo que el rigor y detalle de la regulaci\u00f3n NSR-10 y as\u00ed de la Ley 400 de 1997 para tales efectos requiri\u00f3 justificadamente al Legislador la designaci\u00f3n de una formaci\u00f3n especial, cual es la de los ingenieros civiles. Las profesiones (ingenier\u00edas civil y geol\u00f3gica) pueden ser en\u00a0efecto afines, pero como se indica en varias de las intervenciones y se desarrolla ampliamente no por ello equiparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos se anunci\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el numeral 32 del art\u00edculo 4\u00ba (parcial) y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por los cargos estudiados en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGAD \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ANEXOS \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-030 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(EXP. D-14190) \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luis Fernando Quintero L\u00f3pez, Ingeniero Ge\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Quintero L\u00f3pez solicita a la Corte incluir al Ingeniero Ge\u00f3logo en el art\u00edculo, 4 numerales 22 y 32, y en el art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30, como dise\u00f1ador y revisor en los estudios geot\u00e9cnicos. Se\u00f1ala que desde 1991es ingeniero Ge\u00f3logo de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Minas sede Medell\u00edn, y que \u201caproximadamente desde el a\u00f1o 2012, se empez\u00f3 a exigir por parte de las curadur\u00edas y oficinas de planeaci\u00f3n, quienes tiene por labor la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n de los proyectos civiles, la exigencia de la matricula profesional como Ingeniero Civil para avalar los estudios de suelos, dado que la Ley 400 expedida en el a\u00f1o 1997, establece que el ingeniero civil es el ingeniero que debe firmar los estudios de suelos, excluyendo a los Ingeniero Ge\u00f3logos de dicha labor y para la cual fuimos formados\u201d. Y termina su escrito de intervenci\u00f3n afirmando que \u201cpor el anterior motivo es que recurro a usted, con el fin de que me asista en el derecho al trabajo, que vengo desarrollando desde el a\u00f1o de mi graduaci\u00f3n y para el que fui educado con profesionales de primera l\u00ednea, como los docentes de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional, que gozan de amplio prestigio Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n no consigna un an\u00e1lisis de los cargos presentados en la demanda y solo presenta la solicitud aludida con base en los datos personales que aporta el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Laura Sabina Vahos Agudelo solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y que ordene la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto de los mismos. Pese a acreditar su condici\u00f3n de experta en el tema de la demanda por su trabajo acad\u00e9mico, la Profesora en cuesti\u00f3n no act\u00faa en representaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n educativa en la que desarrolla esta importante experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta en su escrito que \u201cel Servicio Geol\u00f3gico Mexicano define La Geotecnia como la rama de la Ingenier\u00eda que se ocupa del estudio de la interacci\u00f3n entre las construcciones y el terreno. Se encarga del estudio de las propiedades mec\u00e1nicas, hidr\u00e1ulicas e ingenieriles de los materiales provenientes de la Tierra (suelo y rocas por debajo de la superficie), con el objetivo de dise\u00f1ar las cimentaciones para estructuras tales como edificios, puentes, centrales hidroel\u00e9ctricas, estabilizar taludes, construir t\u00faneles y carreteras, etc. Por tanto, es una disciplina de la Ingenier\u00eda Civil en conjunto con la Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica guardando una relaci\u00f3n directa con el terreno\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye que \u201ca pesar de ser una profesional id\u00f3nea para trabajar en geotecnia no pued[e] firmar los Estudios Geot\u00e9cnicos que realiz[a]; por este motivo [su] principal campo de acci\u00f3n que ha sido la consultor\u00eda ha sido fuertemente afectado\u201d. Con base en lo anterior fundamenta la solicitud a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carlos Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez Ante y William Urbey G\u00f3mez Botero. Ingeniero Ge\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez Ante y William Urbey G\u00f3mez Botero, Ingenieros Ge\u00f3logos, en escritos separados con el mismo contenido, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y que ordene la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos escritos de intervenci\u00f3n se incluye la experiencia laboral de los intervinientes y en lo que se refiere al tema de la demanda consignan los mismos p\u00e1rrafos del escrito anterior suscrito por Laura Sabina Vahos Agudelo y llega a la misma conclusi\u00f3n, con lo que configura el fundamento de su solicitud a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Javier Vargas Robles. Ingeniero Ge\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ingeniero Vargas Robles solicita a la Corte que se acojan las pretensiones de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Explica que el gremio de ingenieros ge\u00f3logos ha gestionado la inclusi\u00f3n de los profesionales de su ramo en las actividades que solo est\u00e1n autorizadas para ingenieros civiles en la Ley 400 de 1997, a trav\u00e9s de la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221; del Gobierno Nacional mediante la solicitud a \u00e9sta de que a la luz de sus facultades legales para recomendar al Legislador reformas a la regulaci\u00f3n de este tema, se incluya el aval que solo est\u00e1 consignado en la mencionada ley \u00a0para los ingenieros civiles, sin que la Comisi\u00f3n referida haya acogido estas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera explica que \u201cel Legislador al sancionar la ley 400 de 1997 no tuvo en cuenta algunas profesiones que pod\u00edan desempe\u00f1ar labores dentro del \u00e1mbito de la Normas sismoresistentes, como por ejemplo, los profesionales EN CONSTRUCCION EN INGENIERIA Y ARQUITECTURA, quienes debieron recurrir en \u00faltimas al congreso de la rep\u00fablica para ser habilitados en la norma NSR-10 a trav\u00e9s de la ley 1229 de 2008\u201d. Frente a lo que a\u00f1ade: \u201ceste es otro de los caminos que nos queda a los ingenieros ge\u00f3logos para que se nos reconozca dentro de las actividades de la NSR -10 y sus futuras modificaciones. Sin embargo hemos recurrido a la rama judicial, a trav\u00e9s de nuestro apoderado el Doctor Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, para que mediante la demanda de inconstitucionalidad y el apoyo con estas intervenciones ciudadanas demostrarle a la Honorable Corte que la ley 400 de 1997 a todas luces nos est\u00e1 violando el derecho a elegir profesi\u00f3n y a poder ejercerla cuando tenemos los conocimientos y la preparaci\u00f3n para desarrollar actividades en el \u00e1rea de la geotecnia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n hace alusi\u00f3n a una de las respuestas de la mencionada Comisi\u00f3n Asesora, ante las insistentes solicitudes del gremio en cuesti\u00f3n en la que se \u201cpuntualiz\u00f3 que los ingenieros ge\u00f3logos no estamos capacitados para realizar estudios de geotecnia porque nuestra carrera adolece de ciertas materias en el pregrado (como lo son la resistencia de materiales, an\u00e1lisis estructural, dise\u00f1o estructural, concreto reforzado, acero estructural, hidr\u00e1ulica, hidrolog\u00eda e interacci\u00f3n suelo-estructura ) que ellos creen necesario para realizar estudios de esta \u00edndole, lo cual es a todas luces falso ya que para realizar un estudio de geotecnia no es un requisito siquiera tener conocimientos en este aspecto y si as\u00ed lo fuera esos mismos los hemos obtenido a trav\u00e9s de estudios de postgrado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma: \u201cde otro lado nuestra solicitud ha tenido eco en las directivas de las Carreras de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica en el pa\u00eds, quienes han solicitado al ministerio de vivienda la modificaci\u00f3n a la ley con base en los conocimientos del \u00e1rea de geotecnia que se imparte en cada instituci\u00f3n(\u2026), donde no solo expresan su inquietud por la discriminaci\u00f3n que se presenta, sino que se fundamenta el conocimiento que se imparte con las diferentes materias relacionadas con la geotecnia. Agrega: \u201cas\u00ed mismo hemos solicitado por intermedio de las universidades el concepto al COPNIA, organismo creado con la Ley 1325 de 2009 quien es la entidad encargada de la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de la ingenier\u00eda, profesiones afines y auxiliares, cuya funci\u00f3n es la de inspecci\u00f3n, vigilancia y control del ejercicio de la profesi\u00f3n, respecto al \u00e1mbito del desarrollo y ejercicio de la ingenier\u00eda debido a los innumerable inconvenientes que hemos tenido en las diferentes entidades del estado donde presentamos estudios de geotecnia, ll\u00e1mese, oficinas de planeaci\u00f3n municipal o curadur\u00edas en su caso. La respuesta del COPNIA a esta solicitud la realizo en oficio de Enero de 2017, en la que luego de un extenso y profundo an\u00e1lisis t\u00e9cnico jur\u00eddico(\u2026), [concluye] que: &lt;Es as\u00ed como en respuesta concreta a su consulta, es v\u00e1lido afirmar, que s\u00ed el plan de estudios del programa ingenier\u00eda geol\u00f3gica contiene formaci\u00f3n en Geotecnia y en de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos, sus egresados tienen la idoneidad acad\u00e9mica para ejercer su profesi\u00f3n en estos \u00e1mbitos y ni la Ley, ni las autoridades a trav\u00e9s de actos administrativos, ni los particulares pueden excluirlos de adelantar estas labores, so pena de vulnerarse el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecerse una discriminaci\u00f3n injustificada&gt;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de intervenci\u00f3n incluye un cuadro comparativo entre cuatro (4) facultades de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica y ocho (8) facultades de Ingenier\u00eda Civil, utilizando como referente el pensum de ambas carreras (estando estandarizado el de la carrera de Ingenier\u00eda Civil en la Norma NSR-10) para determinar el porcentaje del componente del \u00e1rea tem\u00e1tica de geotecnia: \u201cComo resultado de este comparativo [se muestra], que TODAS LAS CARRERAS DE INGENIERIA GEOLOGICA QUE SE OFRECEN EN LAS UNIVERSIDADES DEL PAIS, TIENE UN COMPONENTE MUCHO MAYOR en el \u00e1rea de la geotecnia que las que tiene la carrera de ingenier\u00eda Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ingeniero Vargas Robles haciendo alusi\u00f3n a lo siguiente: \u201cpor qu\u00e9 hasta ahora estamos haciendo estas reclamaciones despu\u00e9s de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de promulgada la ley? Me permito contestar que he conocido la norma desde su nacimiento en 1997 y en la misma se establec\u00eda que el estado deber\u00eda reglamentar los diferentes aspectos que tiene la norma a la que dio nacimiento conocida inicialmente como la NSR \u2013 98, espec\u00edficamente con lo dispuesto para la acreditaci\u00f3n de los profesionales que desarrollen labores en la ley 400 de 1997. Sin embargo no fue sino hasta 2016, cuando a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 de la Ley 1796 se cre\u00f3 el REGISTRO UNICO DE PROFESIONALES ACREDITADOS encargando al Consejo profesional de Ingenier\u00eda, COPNIA, para su administraci\u00f3n y reglamentado el procedimiento en el Anexo t\u00e9cnico del decreto 945 del 5 de junio de 2017, \u00f3sea 20 a\u00f1os despu\u00e9s de promulgada la ley. Este registro \u00danico de profesionales acreditados es el que haciendo uso de lo establecido en la ley 400 de 1997 nos deja por fuera de siquiera participar en el proceso de calificaci\u00f3n como profesionales acreditados dado que no somos reconocidos en la ley que inicialmente defini\u00f3 lo que se entiende por INGENIERO GEOTECNISTA. Este es el nuevo escollo ante el cual nos enfrentamos y que ha dado lugar principalmente a las demandas de inconstitucionalidad, ya que para poder ser reconocidos en dicho registro \u00fanico debemos adem\u00e1s demostrar nuestros conocimientos de la NORMA NSR-10 y sus decretos reglamentarios, en el \u00e1rea espec\u00edfica de la geotecnia, mediante los ex\u00e1menes a los que ser\u00e1n sometidos y que se aplicaran a los diferentes profesionales que quieran estar en dicho registro \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Luis Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez, William Dar\u00edo Merch\u00e1n Salcedo, Pablo Andr\u00e9s Monta\u00f1a Lara y Silvia Daniela Merch\u00e1n Salcedo. Ingenieros Ge\u00f3logos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Ingenieros Ge\u00f3logos referidos solicitan a la Corte, aunque en escritos separados con el mismo contenido, que se acojan las pretensiones de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Relatan que \u201cen el a\u00f1o de 1.997 se inici\u00f3 una caracterizaci\u00f3n del profesional geotecnista, se viene presentando una falta de claridad entre la interpretaci\u00f3n t\u00e9cnica que se presenta con los estudios universitarios de pregrado vs posgrado, en la medida que no hay ning\u00fan t\u00edtulo de pregrado otorgado hasta ahora en Colombia como ingeniero Geotecnista; y los \u00fanicos ingenieros reconocidos como geotecnistas en el pa\u00eds, somos quienes tenemos formaci\u00f3n acad\u00e9mica en pregrado en el tema y un posgrado que nos acredita como tal y venimos ejerciendo realmente esta \u00e1rea o actividad de la ingenier\u00eda, condiciones que el Ingeniero Civil tambi\u00e9n cumple en la praxis del ejercicio profesional relacionado con esta rama, en contra posici\u00f3n a lo que expresa la norma NSR \u2013 10; que menciona que \u00b4el ingeniero geotecnia es un ingeniero civil\u00b4 lo que indica o sugiere que el ingeniero Civil a t\u00edtulo de pregrado es el \u00fanico que puede desempe\u00f1arse en esta rama del conocimiento\u201d, lo cual no atiende a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que reciben los ingenieros ge\u00f3logos, pues ellos tiene tambi\u00e9n los conocimientos para ejercer la actividades que la Ley 400 de 1997 en los art\u00edculos demandados adjudica a los ingenieros civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es ratificado -contin\u00faan- por el Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda COPNIA quien concluy\u00f3 que de acuerdo a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los ingenieros ge\u00f3logos, su exclusi\u00f3n de las actividades de las normas acusadas era injustificada. Incluyen en los escritos lo que a su juicio es la base acad\u00e9mica que permite la anterior conclusi\u00f3n y transcribe lo que parece ser los programas acad\u00e9micos de las asignaturas que lo demuestran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica Universidad Nacional de Colombia Sede Medell\u00edn &#8211; Marcela Hern\u00e1ndez Montoya y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Hern\u00e1ndez Montoya, la primera firmante de m\u00e1s de cien (100) estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica Universidad Nacional de Colombia Sede Medell\u00edn, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial de los art\u00edculos, 4 numerales 22 y 32, art\u00edculo 26 y art\u00edculo 30 y que ordene la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos dentro del texto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito de intervenci\u00f3n consigna el mismo contenido b\u00e1sico de los escritos suscritos por la Ingeniera Ge\u00f3loga Laura Sabina Vahos Agudelo y el Ingeniero Ge\u00f3logo Carlos Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez Ante, incluy\u00e9ndose como argumento novedoso el siguiente: \u201clos derechos a la igualdad y al trabajo se nos han sido violados de manera sistem\u00e1tica debido a que la Ley 400 privilegia a los Ingenieros Civiles en la realizaci\u00f3n y firma de los diferentes estudios geot\u00e9cnicos, por lo anterior a pesar de ser profesionales id\u00f3neos para trabajar en geotecnia no podemos firmar los Estudios Geot\u00e9cnicos que realicemos; por este motivo los egresados de nuestra universidad su campo de acci\u00f3n ha sido la docencia\u201d. En lo dem\u00e1s consigna los mismos p\u00e1rrafos de los escritos aludidos, con lo que configura el fundamento de su solicitud a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Edgar Leonardo Salamanca Medina. Ingeniero Ge\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ingeniero Ge\u00f3logo Salamanca Medina, solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos demandados. Presenta una sinopsis de su trayectoria acad\u00e9mica y profesional y a partir de ella sostiene lo siguiente en relaci\u00f3n con el tema de la demanda: \u201cHoy en d\u00eda se grad\u00faan limitados grupos de profesionales en Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica, en comparaci\u00f3n con profesionales de Ingenier\u00eda Civil (por la cantidad de universidades en Colombia que ofrecen este \u00faltimo pregrado), y solo un peque\u00f1o grupo de profesionales en Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica entran al mundo laboral, espec\u00edficamente en la rama de la geotecnia y construcci\u00f3n, a raz\u00f3n de todas las trabas e imposibilidades que la normativa NSR-10 expone, pues excluye de manera directa nuestro ejercicio profesional; y por otro lado, las atribuciones profesionales y exclusividades de campos de acci\u00f3n que las asociaciones gremiales, como la Sociedad Colombiana de Ingenier\u00eda, la Sociedad Colombiana de Geotecnia y la Sociedad Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica mal fundamentan, pues, el ejercicio profesional y en este caso el ejercicio de la geotecnia, debe ser de libre competencia [a (SIC)] con los conocimientos adquiridos; basta hacer una comparaci\u00f3n de un plan de estudios de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica e Ingenier\u00eda Civil para reconocer que los Ingenieros Ge\u00f3logos est\u00e1n perfectamente capacitados para ejercer la ingenier\u00eda geot\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior sustenta su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina sede Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giolmer G\u00f3mez una de las seis estudiantes firmantes de la Facultad del de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la Fundaci\u00f3n Universitaria del \u00c1rea Andina sede Valledupar, solicitan a la Corte que acceda a la pretensiones de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En su escrito resumen las asignaturas obligatorias y de profundizaci\u00f3n del plan de estudios del Programa Curricular que en su opini\u00f3n les permiten formarse en geotecnia. Y de otro lado incluyen el contenido ya analizado de escritos como el de los Ingenieros Ge\u00f3logos Laura Sabina Vahos Agudelo, Carlos Andr\u00e9s Ordo\u00f1ez Ante y William Urbey G\u00f3mez Botero, analizados m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior sustentan su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ludbin Fortunato Am\u00e9zquita Satoba. Ingeniero Ge\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingeniero Am\u00e9zquita Satoba, solicita a la Corte que acoja las pretensiones de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Argumenta que \u201ces evidente que la ley 400 reconoce la pluralidad de las profesiones que intervienen el un an\u00e1lisis previo y constructivo de una edificaci\u00f3n y por otro lado pretende salvar vidas y el patrimonio. Surge la duda si el ingeniero ge\u00f3logo es el experto en temas de ingenier\u00eda geol\u00f3gica \u00bfPor qu\u00e9 en el marco de esta ley NO se incluye? La ley habla de idoneidad y las competencias acad\u00e9micas adquiridas en el pregrado es lo que ratifica la referida idoneidad as\u00ed lo manifiesta el COPNIA en m\u00faltiples conceptos\u201d. De lo que concluye que no existe justificaci\u00f3n para que a estos profesionales no se les permita actuar en los t\u00e9rminos de las normas demandadas, mientras que a los ingenieros civiles s\u00ed. Ya que teniendo en cuenta la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de unos y otros se evidencia que ambos cumplen con el requisito de idoneidad que subyace a las regulaciones de la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el art\u00edculo 40 de la Ley 400 de 1997, que establece la \u00a0integraci\u00f3n de la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221;, afirma que \u201ces evidente que ni siquiera podr\u00e1 formar parte de la comisi\u00f3n asesora permanente [la ingenier\u00eda geol\u00f3gica] siendo profesi\u00f3n legal (pero la ingenier\u00eda s\u00edsmica que NO existe como profesi\u00f3n si tiene lugar en esa comisi\u00f3n ver anexo derecho de petici\u00f3n COPNIA). Evidentemente la ley 400 olvid\u00f3 y dej\u00f3 por fuera la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo, adem\u00e1s otorga t\u00edtulo de geotecnista sin cumplir las normas legales todo en conjunto viola las normas constitucionales demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de veinte (20) firmantes estudiantes de la facultad de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad estudiada en el presente proceso. Consideran que \u00a0\u201clos derechos a la igualdad y al trabajo se han violado de manera sistem\u00e1tica a cada uno de los egresados de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la UPTC debido a que la Ley 400 privilegia a los Ingenieros Civiles en la realizaci\u00f3n y firma de los diferentes estudios geot\u00e9cnicos, por lo anterior a pesar de ser profesionales id\u00f3neos para trabajar en geotecnia no pueden firmar los Estudios Geot\u00e9cnicos realizados\u201d. En el escrito de intervenci\u00f3n se alega que la discriminaci\u00f3n es evidente si se considera que la formaci\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos presta idoneidad suficiente a la luz de lo regulado en la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben sendos programas acad\u00e9micos de la carrera de ingenier\u00eda geol\u00f3gica, as\u00ed como la presentaci\u00f3n, justificaci\u00f3n, competencias y contenidos de las asignaturas que en su opini\u00f3n solventan dicha idoneidad que son: mec\u00e1nica de rocas, mec\u00e1nica de suelos, estabilidad de taludes y geotecnia aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sua Monta\u00f1a env\u00eda a la Corte escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad en el que solicita que se acojan las pretensiones de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Propone sin embargo una f\u00f3rmula distinta a la del demandante que se resume en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d contenida en el numeral 34 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997 y la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las dem\u00e1s normas acusadas (incluidos los art\u00edculos 4-22 y 28 de la misma ley que no son objeto de an\u00e1lisis), bajo el entendido de que \u201clos estudios geot\u00e9cnicos o de suelo con caracterizaci\u00f3n geot\u00e9cnica pueden ser realizados por ingenieros ge\u00f3logos o civiles como su revisi\u00f3n correspondiente y los dise\u00f1os estructurales y estudios de suelo con caracterizaci\u00f3n estructural recaigan \u00fanicamente en los ingenieros civiles sin llegar a ser la misma persona quien haga ambos al tiempo\u201d. De igual manera propone un exhorto al Congreso para que ajuste la Ley 400 de 1997 permitiendo la participaci\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en los t\u00e9rminos de la demanda y una orden al Gobierno Nacional para que ajuste el Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismoresistente NSR-10. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en \u201cel alcance de los estudios geot\u00e9cnicos fijado en la secci\u00f3n H.1.1.1 del Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismoresistente NSR-10, las normas de la referencia conllevan a que hoy en d\u00eda un mismo ingeniero civil este jur\u00eddicamente facultado para hacer tanto el estudio de suelo y geot\u00e9cnico como el dise\u00f1o estructural pese a servir, entre otras cosas, el estudio geot\u00e9cnico de apoyo a las mediciones geol\u00f3gicas y de suelo a efectuar en el dise\u00f1o estructural mientras el ingeniero ge\u00f3logo t\u00e9cnicamente puede realizar un estudio geot\u00e9cnico mas no tiene la facultad jur\u00eddica de hacerlo ni tampoco la capacidad jur\u00eddico-t\u00e9cnica de elaborar un dise\u00f1o estructural o estudio de suelo con caracterizaci\u00f3n estructural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es \u201cla palabra \u00b4civil\u00b4 un elemento ling\u00fc\u00edstico generador de desigualdad y obstructor del libre ejercicio de la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo en un campo de acci\u00f3n determinado dentro de los de los numerales 22 y 32 del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 26 y 30 de la ley 400 de 1997\u201d, por lo que se requiere \u201cun ajuste la sintaxis de dichas normas a las art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados en la demanda del ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres reform\u00e1ndolos de una manera en la cual los estudios geot\u00e9cnicos o de suelo con caracterizaci\u00f3n geot\u00e9cnica pueden ser realizados por ingenieros ge\u00f3logos o civiles como su revisi\u00f3n correspondiente y los dise\u00f1os estructurales y estudios de suelo con caracterizaci\u00f3n estructural recaigan \u00fanicamente en los ingenieros civiles sin llegar a ser la misma persona quien haga ambos al tiempo pero como la Corte no est\u00e1 facultada para ello solo puede eliminar la palabra \u201ccivil\u201d de dichas normas restringiendo tambi\u00e9n su exegesis junto con el de la palabra \u201cprofesionales\u201d del art\u00edculo 28 de la ley 400 de 1997 en aras de lograr materialmente ese ajuste\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenciones de Instituciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Industrial de Santander UIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Escuela de Geolog\u00eda de la UIS env\u00eda escrito de intervenci\u00f3n en el que se\u00f1ala el alcance del programa acad\u00e9mico que dirige, a partir de lo cual reconoce la existencia de la tensi\u00f3n planteada en la demanda (aunque no toma partido sobre como resolverla) y concluye que \u201cla norma de sismoresistencia se refiere al dise\u00f1o sismoresistente de estructuras, as\u00ed sean obras de control, de mitigaci\u00f3n, de contenci\u00f3n o diferentes estructuras como edificaciones, lo cual es competencia de los Ingenieros Civiles y no de los Ingenieros Ge\u00f3logos y mucho menos de los Ge\u00f3logos. Desafortunadamente, en el desarrollo de obras de infraestructura y el dise\u00f1o sismoresistente de estructuras deber\u00eda considerarse el papel de la geolog\u00eda, donde es esencial el manejo de amenaza y riesgo geol\u00f3gico para evitar consecuencias que se reflejan en el hecho de que muchas obras fallan o es evidente la falta de prevenci\u00f3n por no considerar seriamente el conocimiento de la geolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sostiene lo siguiente: \u201cme permito sugerir respetuosamente solicitar conceptos t\u00e9cnicos a Universidades que cuenten con programas de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica y de Ingenier\u00eda Civil, los cuales estar\u00e1n debidamente facultados para conceptuar sobre el tema en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena env\u00eda escrito de intervenci\u00f3n en el presente proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad. En dicho escrito se solicita declarar exequibles las normas acusadas, salvo el numeral 22 del art\u00edculo 4 de ley 400 de 1997 el cual debe la Corte Constitucional adicionar la expresi\u00f3n y\/o ingeniero geotecnista (el art\u00edculo 4-22 no es objeto de control en esta oportunidad y no se esgrimen razones en el escrito para realizar su integraci\u00f3n normativa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito se consigna un juicioso an\u00e1lisis de las caracter\u00edsticas de las omisiones legislativas como la que plantea la demanda y del amplio margen de configuraci\u00f3n reguladora del Legislador en tanto acreditaci\u00f3n de profesiones y oficios, as\u00ed como de los requisitos propios de la actividad de la construcci\u00f3n y su car\u00e1cter sismo-resistente. Luego de ello se explica que de la ley 400 de 1997 as\u00ed como de su exposici\u00f3n de motivos previos se observa que \u201clas facultades en \u00b4profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda\u00b4; deber\u00e1n cumplir con la misma intensidad horaria en sismoresistencia que la establecida para la carrera profesional de Ingenier\u00eda Civil; esto con el fin de que sus egresados profesionales puedan cumplir con las actividades previstas en la Ley 400 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como una manifestaci\u00f3n del deber del Estado \u201cde regular el ejercicio de tales oficios para asegurar, de esta forma que, \u00fanicamente puedan ser prestados por personas id\u00f3neas. Si bien la Ley exige tener tarjeta profesional para poder ejercer las actividades contempladas en la norma bajo estudio, esto no significa de manera simult\u00e1nea que, quien expide la tarjeta profesional est\u00e9 obligado a comprobar la idoneidad del profesional. Apenas se asegura que la persona ha obtenido el t\u00edtulo profesional en forma v\u00e1lida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Ley 400 de 1997 \u201cestablece criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas, as\u00ed como de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas s\u00edsmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que \u00e9stas producen, reducir a un m\u00ednimo el riesgo de la p\u00e9rdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos\u201d. A\u00f1ade que para efectos de la ley acusada \u201ces claro entonces que, la misma ley demandada expresamente se\u00f1ala que las facultades en &#8220;profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda&#8221;; deber\u00e1n cumplir con la misma intensidad horaria en sismorresistencia que la establecida para la carrera profesional de Ingenier\u00eda Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace alusi\u00f3n a la sentencia C-193 de 2006 en la que se asever\u00f3 que \u201clos constructores en arquitectura e ingenier\u00eda cooperan, ciertamente, en la ejecuci\u00f3n de una obra sismo resistente. Su contribuci\u00f3n, sin embargo, tiene otro tipo de orientaci\u00f3n que se conecta con el perfil y con el nivel de su profesi\u00f3n y difiere de modo claro de los aportes que pueden realizar los ingenieros civiles y los arquitectos. De conformidad con lo establecido en la Ley 400 de 1997, los ingenieros civiles responden por el dise\u00f1o de los elementos estructurales de la obra sismo resistente, mientras que los arquitectos asumen responsabilidad por los dise\u00f1os no estructurales. Seg\u00fan el plan de estudios de los constructores en arquitectura e ingenier\u00eda, el \u00e9nfasis de la profesi\u00f3n se ubica en la etapa operativa de las construcciones bajo la direcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los profesionales habilitados por la ley para orientar y responder por las construcciones sismo resistentes. Si bien algunas de las materias que aparecen en el plan de estudio se traslapan con aquellas que tienen que estudiar tanto los ingenieros civiles como los arquitectos, el nivel de profundidad y de intensidad no se compara con la que est\u00e1 prevista en los planes de estudio de los ingenieros civiles y de los arquitectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo frente a lo anterior aclara que \u201cel contexto actual frente a cuando se expidi\u00f3 la sentencia C-193 de 2006 es un poco distinto, pues no exist\u00eda la ley 1229 de 2008, la cual expresamente habilit\u00f3 a que las facultades en &#8220;profesionales de la construcci\u00f3n en arquitectura e ingenier\u00eda&#8221;; deber\u00e1n cumplir con la misma intensidad horaria en sismoresistencia que la establecida para la carrera profesional de Ingenier\u00eda Civil; esto con el fin de que sus egresados profesionales puedan cumplir con las actividades previstas en la Ley 400 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluye que no se configura la discriminaci\u00f3n planteada en la demanda, seg\u00fan la cual se excluye injustificadamente a los ingenieros ge\u00f3logos de las actividades de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Transporte solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas acusadas. En primer t\u00e9rmino analiza el problema construido en la demanda desde la perspectiva de los planes de estudio tanto de la carrera de Ingenier\u00eda Civil como la de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica. Sobre el particular aduce que \u201cdichas profesiones a pesar de traslapar algunas materias, no realizan el mismo plan de estudios, situaci\u00f3n que las hace diferentes, lo que no permite que sean asimilables respecto de su ejercicio, a pesar que cada una de las profesiones puede ser complementaria a la otra en su ejercicio profesional e incluso, podr\u00eda serlo, al momento de aplicar en debida forma, las medidas y estudios para obras de infraestructura donde deba aplicarse las normas de sismo resistencia se\u00f1aladas en la Ley 400 de 1997, sin que por ello, podamos entender que ambas profesiones sean iguales y por ende, le sea permitido al ingeniero ge\u00f3logo realizar y revisar dise\u00f1os estructurales, condici\u00f3n que no permite que les sea aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para ejemplificar lo anterior compara los programas acad\u00e9micos de ambas carreras y analiza los perfiles profesionales y sostiene la existencia de una \u201cimposibilidad acad\u00e9mica del ingeniero ge\u00f3logo de asumir responsabilidades frente a la elaboraci\u00f3n y\/o revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales. Sea lo primero se\u00f1alar que conforme a los art\u00edculos demandados, determin\u00f3 el Legislador que a los ingenieros civiles les corresponde realizar la actividad que incluye conjuntamente la labor de elaborar y\/o tambi\u00e9n revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos; actividades que el Legislador no separ\u00f3 ni distingui\u00f3 por profesional en cada \u00e1rea, es decir no se\u00f1al\u00f3 a un revisor de dise\u00f1os estructurales solo para actividades exclusivas de estructuras ni a un revisor de estudios geot\u00e9cnicos solo para actividades exclusivas de ge\u00f3logos, toda vez que encarg\u00f3 completamente de ambas actividades al ingeniero civil, para que sea \u00e9ste quien asuma la responsabilidad total en ambas actividades. A partir de lo anterior, a priori y sin entrar a analizar el p\u00e9nsum de cada profesi\u00f3n (ingeniero civil e ingeniero ge\u00f3logo), es forzoso pensar que el ingeniero ge\u00f3logo no puede prestar conjuntamente ambas actividades como elaborar y\/o tambi\u00e9n revisar los dise\u00f1os estructurales y los estudios geot\u00e9cnicos, pues su formaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s centrada a la actividad de Geolog\u00eda que a la de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales en una construcci\u00f3n sismo resistente; lo cual impide que se pueda realizar un examen de igualdad frente a las exigencias mismas de los art\u00edculos demandados entre el Ingeniero Civil y el Ingeniero Ge\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior concluye que la interpretaci\u00f3n propuesta tiene necesariamente en consideraci\u00f3n lo definido en el art\u00edculo 4-22 de la Ley 400 de 1997, que es la asimilaci\u00f3n del ingeniero geotecnista al ingeniero civil para la labores que la ley en cuesti\u00f3n en los art\u00edculos demandados encomiendan al mencionado ingeniero geotecnista primero. Aclara pues el escrito del MinTransporte que \u201cen raz\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada a trav\u00e9s del auto 246 del 20 de mayo de 2021, de la Sala Plena, que resolvi\u00f3 el recurso de suplica frente al auto inicial de rechazo de la demanda, es claro que la presente demanda, no versar\u00e1 sobre la pretensi\u00f3n inicial de la demanda frente al numeral 22 (parcial) del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997. No obstante lo anterior, se considera necesario resaltar que ante la falta de demanda del numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, las pretensiones de declaratoria de inconstitucionalidad de las dem\u00e1s normas, es decir; el numeral 32 (Parcial) del art\u00edculo 4, as\u00ed como los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, la presente demanda queda, de alguna manera, sin eficacia, en raz\u00f3n que para efectos de la Ley 400 de 1997, se seguir\u00e1 teniendo como ingeniero geotecnista al ingeniero civil y ser\u00e1 sobre \u00e9stos (ingeniero civil) los que continuar\u00e1 recayendo la responsabilidad de los dise\u00f1os, en raz\u00f3n del art\u00edculo 5 de la misma Ley 400 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se transcribe el concepto dado por el Doctor RODOLFO CASTIBLANCO BEDOYA, en su calidad de Asesor de la Direcci\u00f3n de Infraestructura del Ministerio de Transporte. En \u00e9ste se explica que \u201cconforme a la secci\u00f3n 3.4 de la Resoluci\u00f3n 0017 del 04 de diciembre de 2017 expedida por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, para el caso de los estudios geot\u00e9cnicos elaborados por el ingeniero geotecnista se debe contar con la formaci\u00f3n en aspectos estructurales para el dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, obras de contenci\u00f3n y efectos s\u00edsmicos que le permitan dar las recomendaciones para los procedimientos constructivos, por lo cual, se requiere el conocimiento integral de la norma sismo resistente. Esto indica que el ingeniero geotecnista debe tener conocimientos sobre requisitos generales de dise\u00f1o y construcci\u00f3n sismo resistente, bases generales de dise\u00f1o sismo resistente, sistemas estructurales, configuraci\u00f3n estructural de la edificaci\u00f3n, m\u00e9todos de an\u00e1lisis sismo resistente, requisitos para los materiales estructurales, efectos s\u00edsmicos en los elementos estructurales, aspectos de rigidez de la estructura y sus elementos, estudios de microzonificaci\u00f3n s\u00edsmica, estudios s\u00edsmicos particulares de sitio, espectros de aceleraci\u00f3n, amenaza s\u00edsmica, movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o, interacci\u00f3n suelo-estructura y sus efectos en la estructura, las derivas, el cortante s\u00edsmico, efectos de las aceleraciones verticales en la estructura, fuerzas s\u00edsmicas de dise\u00f1o y sistema de resistencia s\u00edsmica para la estructura y su cimentaci\u00f3n, estructuras aisladas s\u00edsmicamente en su base, uso de elementos disipadores de energ\u00eda, efectos s\u00edsmicos sobre los elementos estructurales que no hacen parte del sistema de resistencia s\u00edsmica y sobre elementos no estructurales, evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de edificaciones existentes. Adicionalmente, resulta necesario conocer los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las edificaciones con respecto a las cargas empleadas en su dise\u00f1o diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, dentro de las que se incluyen las cargas vivas, las cargas muertas, las cargas de viento, cargas de fluidos, cargas de granizo, empuje lateral del suelo, efectos de impacto, efectos auto deformantes, efectos s\u00edsmicos seg\u00fan las caracter\u00edsticas sismo resistentes del material y el sistema estructural. Teniendo en cuenta que el ingeniero geotecnista (ingeniero civil) aprueba todos los planos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n que guarden relaci\u00f3n con los estudios geot\u00e9cnicos deber\u00e1 tener conocimiento sobre dise\u00f1o de cimentaciones y obras de contenci\u00f3n de concreto estructural, que incluyen aspectos de planos y especificaciones, supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, normas t\u00e9cnicas aplicables al concreto estructural, ensayos de materiales, materiales cementantes, agregados, acero de refuerzo, aditivos, requisitos de durabilidad, calidades del concreto, mezclado y colocaci\u00f3n, cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcci\u00f3n, an\u00e1lisis y dise\u00f1o, requisitos de resistencia y funcionamiento, flexi\u00f3n y cargas axiales, cortante y torsi\u00f3n, anclajes, longitud de desarrollo y empalme del refuerzo, sistemas de losas de una y dos direcciones, muros, cimentaciones (cargas y reacciones, zapatas, transmisi\u00f3n de fuerzas, zapatas combinadas y losas de cimentaci\u00f3n, pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n, muros y estructuras de contenci\u00f3n, dise\u00f1o de vigas de amarre de cimentaci\u00f3n), concreto prefabricado, elementos compuestos, concreto preesforzado, losas, evaluaci\u00f3n en la resistencia de estructuras existentes y sus cimentaciones, requisitos de dise\u00f1o sismo resistente para concreto reforzado, concreto estructural simple y tanques y estructuras de concreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que deriva que contrario a lo afirmado en la demanda \u201clos estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10, pues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad tanto el T\u00edtulo H, como los otros T\u00edtulos del Reglamento NSR-10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cla Ley 400 de 1997 establece de manera clara que en materia de construcciones sismo resistentes de edificaciones, debe entenderse por ingeniero geotecnista al ingeniero civil, el cual realiza los estudios de suelo con el objetivo de fijar los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n y la interacci\u00f3n suelo-estructura. Las cuales, insistimos, una vez analizados los planes de estudio con registro calificado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no hacen parte de los programas acad\u00e9micos de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica. En ese entendido, el Legislador ha establecido (Ley 842 de 2003) el deber de que las actividades que conlleven actividades del ejercicio de la ingenier\u00eda, tengan el aval de un ingeniero calificado y cualificado en las mismas, como una exigencia m\u00ednima que se debe satisfacer en todo caso, es decir, como una garant\u00eda para prevenir la configuraci\u00f3n del riesgo social que puede desencadenar el ejercicio de la ingenier\u00eda en forma inapropiada por parte de personas que no sean id\u00f3neas para adelantar dicha labor, lo que justifica que el aval que hace menci\u00f3n en la norma sea para que a trav\u00e9s de un profesional id\u00f3neo se respalde t\u00e9cnica y deontol\u00f3gicamente las labores propuestas a realizar en caso de, entre otros, los estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, los efectos de ampliaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica causados por el tipo y estratificaci\u00f3n del suelo subyacente a la edificaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros del suelo que se deben utilizar en la evaluaci\u00f3n de los efectos de interacci\u00f3n suelo-estructura, esto en contribuci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la sociedad, pues el ejercicio de la ingenier\u00eda requiere de alta responsabilidad e implica un riesgo social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el escrito llama la atenci\u00f3n sobre la competencia del Legislador, desprendida del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para exigir t\u00edtulos de idoneidad pertinentes \u201ccuando el ejercicio de cualquier profesi\u00f3n u oficio implique actividades que contengan un riesgo social como lo son las actividades desarrolladas a trav\u00e9s de la Ley 400 de 1997 (Construcciones Sismo Resistentes), lo cual exige que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de quien ejerce actividades que involucren construcciones sismo resistentes puedan asumir la responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n alleg\u00f3 a la Corte concepto en el presente proceso en el que fundamenta que las normas acusadas son exequibles. En efecto, MinEducaci\u00f3n remite el concepto emitido por la Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00eda, Industria y Construcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior (en adelante la Sala de Evaluaci\u00f3n de ingenier\u00eda de la CONCAES), solicitado por la Entidad interviniente para atender la presente participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Evaluaci\u00f3n de ingenier\u00eda de la CONCAES comienza se\u00f1alando \u201cque cuando se hace alusi\u00f3n al ingeniero geotecnista no se hace referencia a una profesi\u00f3n o t\u00edtulo acad\u00e9mico sino a un campo de especialidad disciplinar, es decir, hace referencia a un profesional con competencias para el desarrollo de los estudios de geotecnia en el marco del \u00e1mbito del dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n de edificaciones sismo resistentes. En este sentido, dado que la Ley referenciada est\u00e1 relacionada con las normas sobre construcciones sismo resistentes, es necesario establecer que el ingeniero geotecnista debe entender no solamente los procesos relacionados con la formaci\u00f3n del material de cimentaci\u00f3n (suelos y rocas) y sus caracter\u00edsticas mec\u00e1nicas, sino que tambi\u00e9n debe entender cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el material de cimentaci\u00f3n con la superestructura\u201d. A partir de la anterior evaluaci\u00f3n se define que el contenido acad\u00e9mico-tem\u00e1tico de los programas de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de nivel profesional universitario en Colombia \u201cno contempla formaci\u00f3n para el dise\u00f1o de estructuras (en concreto o en acero) ni la interacci\u00f3n suelo-estructura presente en cualquier tipo de infraestructura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, finaliza la Sala de Evaluaci\u00f3n de ingenier\u00eda de la CONCAES: \u201cde acuerdo con los perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, un ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, adem\u00e1s de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin da\u00f1o, temblores moderados sin da\u00f1o estructural, pero posiblemente con alg\u00fan da\u00f1o en elementos no estructurales, y un temblor fuerte con da\u00f1os a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio consigna en su escrito de intervenci\u00f3n que no procede un estudio de fondo del cargo de inexequibilidad esgrimido contra las normas acusadas. Para MinVivienda el hecho de que no se haya incluido en el estudio de constitucionalidad propuesto el numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997 (tras haber quedado en firme su rechazo en el proceso de estudio de admisi\u00f3n) y no haberse incluido en la demanda el art\u00edculo 5 de la misma ley, tiene como consecuencia que aquello que de fondo se impugna, que es -en su parecer- que el ingeniero geotecnista se haya definido solamente como un ingeniero civil (a pesar de la formaci\u00f3n de ambos), no est\u00e9 contemplado en los contenidos normativos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello en su opini\u00f3n: \u201ces necesario manifestar que ante la falta de demanda del numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, las pretensiones de declaratoria de inconstitucionalidad de las dem\u00e1s normas de la Ley 400 de 1997, quedan sin eficacia, ya que para efectos de la Ley 400 de 1997, se seguir\u00e1 teniendo como ingeniero geotecnista al ingeniero civil y ser\u00e1 sobre \u00e9stos los que seguir\u00e1 recayendo la responsabilidad de los dise\u00f1os, en raz\u00f3n del art\u00edculo 5 de la misma Ley 400 de 1997; puesto que ninguna de \u00e9stas normas (numeral 22 del art\u00edculo 4 ni el art\u00edculo 5 de la Ley 400 de 1997) son objeto de demanda, raz\u00f3n que no permitir\u00e1 una interpretaci\u00f3n contraria a lo que se\u00f1alan estas normas en caso de declararse la eventual inconstitucionalidad de las normas demandas, pues se har\u00eda improcedente la declaratoria o interpretaci\u00f3n contraria a su texto actual del numeral 22 del art\u00edculo 4 ni del art\u00edculo 5 de la Ley 400 de 1997, toda vez que no son objeto de estudio en esta demanda y la definici\u00f3n establecida en el numeral 22 se\u00f1ala directamente al ingeniero civil respecto de la responsabilidad que se le asigna en los dise\u00f1os, conforme al art\u00edculo 5 de la misma Ley 400 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e1mara Colombiana de la Construcci\u00f3n -CAMACOL\u2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMACOL allega al presente expediente escrito de intervenci\u00f3n en el que solicita que las normas sean declaradas exequibles. Comienza el interviniente por citar la explicaci\u00f3n dada por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente en documento que se anexa al escrito, en la que se aclara que el Legislador al expedir las normas demandadas consider\u00f3 \u201cque el ingeniero geotecnista debe tener conocimientos sobre requisitos generales de dise\u00f1o y construcci\u00f3n sismo resistente, bases generales de dise\u00f1o sismo resistente, sistemas estructurales, configuraci\u00f3n estructural de la edificaci\u00f3n, m\u00e9todos de an\u00e1lisis sismo resistente, requisitos para los materiales estructurales, efectos s\u00edsmicos en los elementos estructurales, aspectos de rigidez de la estructura y sus elementos, estudios de microzonificaci\u00f3n s\u00edsmica, estudios s\u00edsmicos particulares de sitio, espectros de aceleraci\u00f3n, amenaza s\u00edsmica, movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o, interacci\u00f3n suelo-estructura y sus efectos en la estructura, las derivas, el cortante s\u00edsmico, efectos de las aceleraciones verticales en la estructura, fuerzas s\u00edsmicas de dise\u00f1o y sistema de resistencia s\u00edsmica para la estructura y su cimentaci\u00f3n, estructuras aisladas s\u00edsmicamente en su base, uso de elementos disipadores de energ\u00eda, efectos s\u00edsmicos sobre los elementos estructurales que no hacen parte del sistema de resistencia s\u00edsmica y sobre elementos no estructurales, evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de edificaciones existentes\u201d. Pero, la demanda parece olvidar que \u201cadicionalmente, resulta necesario conocer los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las edificaciones con respecto a las cargas empleadas en su dise\u00f1o diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, dentro de las que se incluyen las cargas vivas, las cargas muertas, las cargas de viento, cargas de fluidos, cargas de granizo, empuje lateral del suelo, efectos de impacto, efectos auto deformantes, efectos s\u00edsmicos seg\u00fan las caracter\u00edsticas sismo resistentes del material y el sistema estructural\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si para efectos de las tareas que requieren la mencionada experticia, la Ley 400 de 1997 no incluy\u00f3 \u201ca los ingenieros ge\u00f3logos en la elaboraci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos del Reglamento de Construcci\u00f3n Sismo Resistente, es porque analizados los programas de formaci\u00f3n respectivos, se ha considerado que se requiere de una adecuaci\u00f3n del plan de estudios de carrera con la incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas de conocimiento esenciales para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, y si es del caso la respectiva modificaci\u00f3n de la Ley 400 de 1997, pero por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. No es este medio entonces el adecuado para incluir al ingeniero ge\u00f3logo en normas que como ya se se\u00f1al\u00f3 obedecen a criterios t\u00e9cnicos necesarios para que se cumpla la finalidad de la regulaci\u00f3n que no es otro que el de garantizar el inter\u00e9s com\u00fan en tema tan neur\u00e1lgico como el de las construcciones simoresistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u201cteniendo en cuenta que el ingeniero geotecnista (ingeniero civil) aprueba todos los planos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n que guarden relaci\u00f3n con los estudios geot\u00e9cnicos deber\u00e1 tener conocimiento sobre dise\u00f1o de cimentaciones y obras de contenci\u00f3n de concreto estructural, que incluyen aspectos de planos y especificaciones, supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, normas t\u00e9cnicas aplicables al concreto estructural, ensayos de materiales, materiales cementantes, agregados, acero de refuerzo, aditivos, requisitos de durabilidad, calidades del concreto, mezclado y colocaci\u00f3n, cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcci\u00f3n, an\u00e1lisis y dise\u00f1o, requisitos de resistencia y funcionamiento, flexi\u00f3n y cargas axiales, cortante y torsi\u00f3n, anclajes, longitud de desarrollo y empalme del refuerzo, sistemas de losas de una y dos direcciones, muros, cimentaciones (cargas y reacciones, zapatas, transmisi\u00f3n de fuerzas, zapatas combinadas y losas de cimentaci\u00f3n, pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n, muros y estructuras de contenci\u00f3n, dise\u00f1o de vigas de amarre de cimentaci\u00f3n), concreto prefabricado, elementos compuestos, concreto preesforzado, losas, evaluaci\u00f3n en la resistencia de estructuras existentes y sus cimentaciones, requisitos de dise\u00f1o sismo resistente para concreto reforzado, concreto estructural simple y tanques y estructuras de concreto\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el an\u00e1lisis desde la perspectiva de una presunta discriminaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, hace m\u00e1s evidente la exequibilidad de las normas demandadas pues \u201cen este caso no concurren ninguna de las situaciones antes descritas, porque no se advierte un trato diferenciado \u00b4injustificado y desfavorable\u00b4 y tampoco se evidencia que est\u00e9n lesionando derechos de los ingenieros ge\u00f3logos. No hay \u00b4privilegios infundados\u00b4, tampoco se evidencia que las normas demandadas vayan en detrimento de la profesi\u00f3n del ingeniero ge\u00f3logo\u201d. Agrega que \u201cqueda claro con lo se\u00f1alado por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, en la Resoluci\u00f3n 0017 del 04 de diciembre de 2017 que son criterios objetivos relacionados con los requerimientos de formaci\u00f3n de los profesionales que asumen la calidad ingeniero geotecnista los que definen la facultad del ingeniero civil para firmar el estudio geot\u00e9cnico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANI mediante escrito de intervenci\u00f3n solicita que la Corte emita una sentencia inhibitoria y en subsidio que declare la exequibilidad de las disposiciones atacadas. Ilustra sobre que \u201cel demandante se limita a presentar unos argumentos subjetivos y personales que no permiten establecer una verdadera oposici\u00f3n a la norma demandada. Lo anterior, permite evidenciar que los argumentos expresados por los demandantes parten de supuestos errados, subjetivos y con proposiciones incompletas, que no muestran una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional\u201d. Esto en tanto no considera el objetivo de la Ley 400 de 1997, no considera las distinciones que son evidentes en la formaci\u00f3n profesional de las clases de ingenieros que compara, no analiza la exposici\u00f3n de motivos del Legislador para su expedici\u00f3n y describe superficialmente una distinci\u00f3n cuya esencia es la que justifica el sentido de las normas acusadas, antes que ponerlo en duda. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cla exposici\u00f3n de motivos42 al Proyecto de Ley n\u00famero 218 de 1995 (C\u00e1mara) se\u00f1al\u00f3 que el mismo busca prevenir los terremotos, precisando que, Colombia \u201cest\u00e1 localizada dentro de una de las zonas s\u00edsmicamente m\u00e1s activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpac\u00edfico y corresponde a los bordes del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. (\u2026) Por lo que dentro de la intenci\u00f3n de regulaci\u00f3n se encontraba (\u2026) los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, as\u00ed como para la adici\u00f3n, modificaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia, la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones por las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcci\u00f3n, al aprobar los planos o proyectos de construcci\u00f3n debe verificar que se cumplan las normas sismorresistentes y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas cuestionadas en su constitucionalidad determinan que los competentes \u00a0para realizar y revisar tanto los dise\u00f1os estructurales como los estudios geot\u00e9cnicos son los ingenieros civiles, y es a ellos a quienes les corresponde firmarlos a efectos que asuman la responsabilidad en ambas actividades. \u201cEn este sentido, no es dable admitir que el ingeniero ge\u00f3logo pueda ejecutar ambas actividades, pues su formaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s centrada a la actividad de Geolog\u00eda que a la de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales en una construcci\u00f3n sismo resistente, tal como se evidencia en el Programa de Geolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia43 , lo cual, en efecto, permite evidenciar que pese a tener algunas similitudes, no conocen el mismo plan de estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto concluye categ\u00f3ricamente que \u201cde acuerdo con los perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, los planes de estudio de los ingenieros civiles obligan a cumplir la catedra sismorresistencia, la cual no se exige a los ingenieros ge\u00f3logos, por lo que no est\u00e1n en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada,- siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes-, sea capaz de resistir, adem\u00e1s de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin da\u00f1o, temblores moderados sin da\u00f1o estructural, pero posiblemente con alg\u00fan da\u00f1o en elementos no estructurales, y un temblor fuerte con da\u00f1os a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso, como lo exige el art\u00edculo primero de la norma demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega por \u00faltimo que \u201ctampoco se violan los art\u00edculos 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto del derecho al trabajo, toda vez que, es evidente que se garantiza el ejercicio laboral en el campo de la construcci\u00f3n sismo resistente con apego a lo dispuesto en la norma en la que se faculta a ejercer actividades como estudio de suelos, cimentaci\u00f3n, estudio geot\u00e9cnico de la edificaci\u00f3n, entre otros. Sobre la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, es claro que la misma norma constitucional dentro de su alcance se permite la regulaci\u00f3n de profesiones como las ingenier\u00edas en las que es necesario un t\u00edtulo id\u00f3neo que acredite la formaci\u00f3n en actividades como las que se desarrollan en la Ley 400 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario de la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes allega escrito de intervenci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea44, y solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n se transcriben las normas t\u00e9cnicas en la NSR-10, relativas al tema de la demanda y se concluye que \u201cpara adelantar los estudios geot\u00e9cnicos se debe contar con la formaci\u00f3n en aspectos estructurales para el dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, obras de contenci\u00f3n y efectos s\u00edsmicos que le permitan dar las recomendaciones para los procedimientos constructivos, por lo cual, se requiere el conocimiento integral de la norma sismo resistente. En consecuencia, contrario a lo manifestado en la demanda, los estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10 ni se reducen al conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende desarrollar una edificaci\u00f3n, pues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad\u201d, las normas t\u00e9cnicas aplicables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expone que el objeto y alcance de la ley que consagra los apartes demandados \u201cevidencia de manera clara y contundente el riesgo social que implica el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de edificaciones, de all\u00ed, la necesidad del Legislador, en uso de sus facultades, de imponer requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica con el fin de minimizar el mencionado riesgo y proteger derechos de terceras personas. Es por ello, que en el numeral 32 del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, el \u00fanico profesional facultado para desarrollar la labor de Ingeniero Geotecnista es el Ingeniero Civil, ya que en virtud de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica cuenta con los conocimientos necesarios y suficientes para garantizar la estabilidad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n. Cabe resaltar que el conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende desarrollar una edificaci\u00f3n es tan solo un parte reducida de lo que comprende y abarca un estudio geot\u00e9cnico, pues como ya se evidenci\u00f3 en los argumentos t\u00e9cnicos, estos estudios tambi\u00e9n deben incorporar los aspectos estructurales tanto para el dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, las obras de contenci\u00f3n y los efectos s\u00edsmicos de estas sobre la estructura, como las recomendaciones para los procedimientos constructivos, por lo cual, se requiere de un \u00e1rea de conocimiento integral, que, como bien lo defini\u00f3 el Legislador, actualmente solo la contempla la Ingenier\u00eda Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0<\/p>\n<p>(EXP. D-14190) \u00a0<\/p>\n<p>CITAS T\u00c9CNICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nota al pie n\u00famero 31, cita t\u00e9cnica de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica en detalle el concepto allegado por el MinTransporte en relaci\u00f3n con los perfiles profesionales de ingenieros civiles y ge\u00f3logos desde el punto de vista t\u00e9cnico establecido en las normas sismo-resistentes, lo siguiente: \u201cConforme a la secci\u00f3n 3.4 de la Resoluci\u00f3n 0017 del 04 de diciembre de 2017 expedida por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes, para el caso de los estudios geot\u00e9cnicos elaborados por el ingeniero geotecnista se debe contar con la formaci\u00f3n en aspectos estructurales para el dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, obras de contenci\u00f3n y efectos s\u00edsmicos que le permitan dar las recomendaciones para los procedimientos constructivos, por lo cual, se requiere el conocimiento integral de la norma sismo resistente. Esto indica que el ingeniero geotecnista debe tener conocimientos sobre requisitos generales de dise\u00f1o y construcci\u00f3n sismo resistente, bases generales de dise\u00f1o sismo resistente, sistemas estructurales, configuraci\u00f3n estructural de la edificaci\u00f3n, m\u00e9todos de an\u00e1lisis sismo resistente, requisitos para los materiales estructurales, efectos s\u00edsmicos en los elementos estructurales, aspectos de rigidez de la estructura y sus elementos, estudios de microzonificaci\u00f3n s\u00edsmica, estudios s\u00edsmicos particulares de sitio, espectros de aceleraci\u00f3n, amenaza s\u00edsmica, movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o, interacci\u00f3n suelo-estructura y sus efectos en la estructura, las derivas, el cortante s\u00edsmico, efectos de las aceleraciones verticales en la estructura, fuerzas s\u00edsmicas de dise\u00f1o y sistema de resistencia s\u00edsmica para la estructura y su cimentaci\u00f3n, estructuras aisladas s\u00edsmicamente en su base, uso de elementos disipadores de energ\u00eda, efectos s\u00edsmicos sobre los elementos estructurales que no hacen parte del sistema de resistencia s\u00edsmica y sobre elementos no estructurales, evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de edificaciones existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario conocer los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las edificaciones con respecto a las cargas empleadas en su dise\u00f1o diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, dentro de las que se incluyen las cargas vivas, las cargas muertas, las cargas de viento, cargas de fluidos, cargas de granizo, empuje lateral del suelo, efectos de impacto, efectos auto deformantes, efectos s\u00edsmicos seg\u00fan las caracter\u00edsticas sismo resistentes del material y el sistema estructural. Teniendo en cuenta que el ingeniero geotecnista (ingeniero civil) aprueba todos los planos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n que guarden relaci\u00f3n con los estudios geot\u00e9cnicos deber\u00e1 tener conocimiento sobre dise\u00f1o de cimentaciones y obras de contenci\u00f3n de concreto estructural, que incluyen aspectos de planos y especificaciones, supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, normas t\u00e9cnicas aplicables al concreto estructural, ensayos de materiales, materiales cementantes, agregados, acero de refuerzo, aditivos, requisitos de durabilidad, calidades del concreto, mezclado y colocaci\u00f3n, cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcci\u00f3n, an\u00e1lisis y dise\u00f1o, requisitos de resistencia y funcionamiento, flexi\u00f3n y cargas axiales, cortante y torsi\u00f3n, anclajes, longitud de desarrollo y empalme del refuerzo, sistemas de losas de una y dos direcciones, muros, cimentaciones (cargas y reacciones, zapatas, transmisi\u00f3n de fuerzas, zapatas combinadas y losas de cimentaci\u00f3n, pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n, muros y estructuras de contenci\u00f3n, dise\u00f1o de vigas de amarre de cimentaci\u00f3n), concreto prefabricado, elementos compuestos, concreto preesforzado, losas, evaluaci\u00f3n en la resistencia de estructuras existentes y sus cimentaciones, requisitos de dise\u00f1o sismo resistente para concreto reforzado, concreto estructural simple y tanques y estructuras de concreto. En consecuencia, contrario a lo manifestado dentro de la demanda de Inconstitucionalidad instaurada por el Sr. JOSE ANTONIO MOLINA TORRES, los estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10, pues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad tanto el T\u00edtulo H, como los otros T\u00edtulos del Reglamento NSR-10. Por lo tanto, para adelantar el estudio de suelos de una edificaci\u00f3n, se requieren determinadas \u00e1reas de conocimiento esenciales para garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n, las cuales, una vez analizados los planes de estudio con registro calificado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, no hacen parte de los programas acad\u00e9micos de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nota al pie n\u00famero 32, cita t\u00e9cnica de la intervenci\u00f3n del Ministerio del Transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Al respecto, la secci\u00f3n A.1.3.2 de la NSR-10 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA.1.3.2 \u2014 ESTUDIOS GEOT\u00c9CNICOS \u2014 Debe realizarse una exploraci\u00f3n del subsuelo en el lugar en que se va a construir la edificaci\u00f3n, complementada con una consideraci\u00f3n de sus alrededores para detectar, de ser el caso, movimientos de suelo. El alcance de la exploraci\u00f3n y el programa de ensayos de laboratorio se establecen en el T\u00edtulo H \u2014 Estudios Geot\u00e9cnicos. El ingeniero geotecnista debe elaborar un informe en el cual relacione la exploraci\u00f3n y los resultados obtenidos en el laboratorio, se den las recomendaciones que debe seguir el ingeniero estructural en el dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n y obras de contenci\u00f3n, la definici\u00f3n de los efectos s\u00edsmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor t\u00e9cnico independiente. En el reporte se deben indicar los asentamientos esperados, su variabilidad en el tiempo y las medidas que deben tomarse para no afectar adversamente las construcciones vecinas. El reporte debe ir firmado por un ingeniero civil facultado para este fin de acuerdo con la Ley 400 de 1997.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*De la misma forma, la secci\u00f3n A.7.1.1 del Reglamente NSR-10 establece:\/\/\u201cCAP\u00cdTULO A.7. INTERACCI\u00d3N SUELO-ESTRUCTURA. A.7.1. \u2013 DEFINICI\u00d3N \u2013 La respuesta s\u00edsmica de la estructura est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la forma como los movimientos s\u00edsmicos del terreno afectan la estructura a trav\u00e9s de su cimentaci\u00f3n. Las caracter\u00edsticas din\u00e1micas del suelo subyacente, la rigidez y disposici\u00f3n de la cimentaci\u00f3n y el tipo de sistema estructural de la edificaci\u00f3n interact\u00faan entre s\u00ed para caracterizar los efectos s\u00edsmicos sobre ella. El hecho de que no se tome en cuenta la rigidez de la cimentaci\u00f3n y las caracter\u00edsticas din\u00e1micas del suelo subyacente en el an\u00e1lisis s\u00edsmico de la edificaci\u00f3n puede conducir a variaciones apreciables entre la respuesta s\u00edsmica estimada y la respuesta real de la estructura. Por las razones anotadas es conveniente incluir los efectos de la interacci\u00f3n sueloestructura en el an\u00e1lisis s\u00edsmico de la edificaci\u00f3n\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Igualmente, la secci\u00f3n A.11.1.3.1 del Reglamente NSR-10 dispone:\/\/\u201cA.11.1.3.1 En todas las edificaciones donde se coloquen instrumentos s\u00edsmicos, se debe realizar un estudio geot\u00e9cnico cuyo alcance permita definir las propiedades din\u00e1micas del suelo en el sitio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*As\u00ed mismo, la secci\u00f3n A.11.1.3.1 del Reglamente NSR-10 dispone:\/\/A.2.1.2 EFECTOS LOCALES DIFERENTES En A.2.4 el Reglamento prescribe un procedimiento para determinar los efectos en los movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o de la transmisi\u00f3n de las ondas s\u00edsmicas en el suelo existente debajo de la edificaci\u00f3n. Pueden utilizarse movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o diferentes a los definidos en A.2.4, si se demuestra que fueron obtenidos utilizando mejor informaci\u00f3n proveniente de un estudio detallado de propagaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica a trav\u00e9s del suelo existente debajo del sitio, o de la incidencia de la topograf\u00eda del lugar, en los siguientes casos: A.2.1.2.1 Estudios de microzonificaci\u00f3n s\u00edsmica Cuando las autoridades municipales o distritales han aprobado un estudio de microzonificaci\u00f3n s\u00edsmica, realizado de acuerdo con el alcance que fija la secci\u00f3n A.2.9, el cual contenga recomendaciones para el lugar donde se adelantar\u00e1 la edificaci\u00f3n, ya sea por medio de unos efectos de sitio o formas espectrales especiales, se deben utilizar los resultados de \u00e9sta, as\u00ed como los valores del coeficiente de sitio, dados en ella, en vez de los presentados en A.2.4 y A.2.6. A.2.1.2.2 Estudios s\u00edsmicos particulares de sitio Cuando el ingeniero geotecnista responsable del estudio geot\u00e9cnico de la edificaci\u00f3n defina unos efectos locales particulares para el lugar donde se encuentra localizada la edificaci\u00f3n, utilizando estudios de amplificaci\u00f3n de las ondas s\u00edsmicas o estudios especiales referentes a efectos topogr\u00e1ficos, o ambos, \u00e9stos deben realizarse de acuerdo con lo prescrito en A.2.10.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>*En este sentido, la secci\u00f3n C.15.11 del Reglamente NSR-10 se\u00f1ala:\/\/C.15.11 \u2014 Pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n C.15.11.1 \u2014 Alcance \u2013 Los requisitos que se presentan en esta secci\u00f3n corresponden a los requerimientos m\u00ednimos por razones estructurales de pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n de concreto, incluyendo pilotes hincados, pilotes vaciados en sitio con camisa de acero, pilotes prebarrenados y cajones de cimentaci\u00f3n excavados manual y mec\u00e1nicamente. Las armaduras m\u00ednimas prescritas en la presente secci\u00f3n no cubren los efectos de impacto por hincado, ni las solicitaciones derivadas de empujes laterales y efectos s\u00edsmicos sobre los pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n, los cuales deben ser definidos por el estudio geot\u00e9cnico de acuerdo con lo establecido en el T\u00edtulo H.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*De la misma manera, la secci\u00f3n B.5.1 del Reglamente NSR-10 se\u00f1ala: \u201cB.5.1 \u2014 EMPUJE EN MUROS DE CONTENCI\u00d3N DE S\u00d3TANOS\/\/B.5.1.1 \u2014 En el dise\u00f1o de los muros de contenci\u00f3n de los s\u00f3tanos y otras estructuras aproximadamente verticales localizadas bajo tierra, debe tenerse en cuenta el empuje lateral del suelo adyacente. Igualmente deben tenerse en cuenta las posibles cargas tanto vivas como muertas que puedan darse en la parte superior del suelo adyacente. Cuando parte o toda la estructura de s\u00f3tano est\u00e1 por debajo del nivel fre\u00e1tico, el empuje debe calcularse para el peso del suelo sumergido y la totalidad de la presi\u00f3n hidrost\u00e1tica. Deben consultarse los requisitos del T\u00edtulo H del Reglamento.\/\/B.5.1.2 \u2014 El coeficiente de empuje de tierra deber\u00e1 elegirse en funci\u00f3n de las condiciones de deformabilidad de la estructura de contenci\u00f3n, pudi\u00e9ndose asignar el coeficiente de empuje activo cuando las estructuras tengan libertad de giro y de traslaci\u00f3n; en caso contrario, el coeficiente ser\u00e1 el de reposo o uno mayor, hasta el valor del pasivo, a juicio del ingeniero geotecnista y de acuerdo con las condiciones geom\u00e9tricas de la estructura y de los taludes adyacentes, cumpliendo los requisitos adicionales del T\u00edtulo H del Reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Por su parte, la secci\u00f3n C.15.12 del Reglamente NSR-10 se\u00f1ala: \u201cC.15.12 \u2014 Muros y estructuras de contenci\u00f3n.\/\/C.15.12.1 \u2014 Los muros y elementos de contenci\u00f3n de concreto reforzado deben dise\u00f1arse de acuerdo con los requisitos apropiados del presente T\u00edtulo C del Reglamento NSR-10. Los empujes, presiones activas y pasivas del suelo, empujes inducidos por los movimientos s\u00edsmicos, y los dem\u00e1s par\u00e1metros requeridos para el dimensionamiento de las estructuras de contenci\u00f3n deben ser definidos en el estudio geot\u00e9cnico, de acuerdo con lo prescrito en el T\u00edtulo H.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>*Adicionalmente, la secci\u00f3n C.15.13 del Reglamente NSR-10 se\u00f1ala:\/\/\u201cC.15.13 \u2014 Vigas de amarre de la cimentaci\u00f3n.\/\/C.15.13.1 \u2014 Fuerzas de dise\u00f1o \u2013 En el dise\u00f1o de las vigas de amarre de cimentaci\u00f3n, deben cumplirse los siguientes requisitos: (a) Los de A.3.6.4.2 con respecto a las fuerzas axiales que debe resistir la viga de amarre por efectos s\u00edsmicos, (b) Las recomendaciones que al respecto contenga el estudio geot\u00e9cnico, y (c) Las del T\u00edtulo H del Reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*De forma similar, la secci\u00f3n C.23-C.15.14.2.4 del Reglamente NSR-10 se\u00f1ala:\/\/\u201cC.23-C.15.14.2.4 La sub-base para losas debe tener densidad y compresibilidad uniformes para minimizar los asentamientos diferenciales entre la losa y zapatas de otras porciones de la estructura. El suelo remoldeado o consolidado de forma suelta debe retirarse y reemplazarse por un material seleccionado apropiadamente compactado. La excavaci\u00f3n y reemplazo del suelo por un material seleccionado apropiadamente compactado debe realizarse cuando los suelos en el sitio no son apropiados para las cargas esperadas o no proveen un soporte uniforme.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Finalmente, la secci\u00f3n H.1.1 del Reglamento NSR-10 fij\u00f3 lo siguiente:\/\/\u201cH.1.1 \u2014 REQUISITOS GENERALES H.1.1.1 \u2014 OBJETIVO Y ALCANCE \u2014 Establecer criterios b\u00e1sicos para realizar estudios geot\u00e9cnicos de edificaciones, basados en la investigaci\u00f3n del subsuelo y las caracter\u00edsticas arquitect\u00f3nicas y estructurales de las edificaciones con el fin de proveer las recomendaciones geot\u00e9cnicas de dise\u00f1o y construcci\u00f3n de excavaciones y rellenos, estructuras de contenci\u00f3n, cimentaciones, rehabilitaci\u00f3n o reforzamiento de edificaciones existentes y la definici\u00f3n de espectros de dise\u00f1o sismorresistente, para soportar los efectos por sismos y por otras amenazas geot\u00e9cnicas desfavorables.\u201d. (Subrayado y negrilla nuestro).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nota al pie n\u00famero 33, cita t\u00e9cnica del concepto t\u00e9cnico de la Sala de Evaluaci\u00f3n de la CONCAES, incluido en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n, se relacionan algunas de las competencias espec\u00edficas que se articulan al perfil profesional de los programas de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica que se ofertan en el pa\u00eds, en donde se puede evidenciar que su alcance no cubre el dise\u00f1o y an\u00e1lisis del comportamiento de las estructuras ni de la interacci\u00f3n de \u00e9stas con el suelo ante eventos s\u00edsmicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias espec\u00edficas del Ingeniero Geol\u00f3gico: \u2022 Explorar, prospectar, caracterizar y evaluar yacimientos minerales (met\u00e1licos, industriales y energ\u00e9ticos). Adem\u00e1s de lo anterior, puede participar en la explotaci\u00f3n y gesti\u00f3n t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y ambiental las aguas subterr\u00e1neas y el petr\u00f3leo. \u2022 Evaluar las caracter\u00edsticas geol\u00f3gico \u2013 mec\u00e1nicas, econ\u00f3micas y ambientales necesarias para adelantar estudios de factibilidad, dise\u00f1o, construcci\u00f3n y gesti\u00f3n de los diferentes proyectos mineros, petroleros, civiles y ambientales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificar y evaluar amenazas y riesgos originados por procesos geol\u00f3gicos, geomorfol\u00f3gicos, geoqu\u00edmicos, hidroclim\u00e1ticos, meteorol\u00f3gicos y antr\u00f3picos, para garantizar mejores condiciones de seguridad para la comunidad, las obras de ingenier\u00eda, la industria, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la explotaci\u00f3n, transporte y almacenamiento de recursos minerales y energ\u00e9ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Investigar las caracter\u00edsticas geol\u00f3gicas, geoqu\u00edmicas, geomorfol\u00f3gicas, geof\u00edsicas y geot\u00e9cnicas del territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Identificar, evaluar y gestionar los procesos geol\u00f3gicos, geomorfol\u00f3gicos, geof\u00edsicos, geoqu\u00edmicos y geot\u00e9cnicos relacionados con la contaminaci\u00f3n, agotamiento o destrucci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2022 Identificar las caracter\u00edsticas f\u00edsico-naturales y los procesos geol\u00f3gicos, geomorfol\u00f3gicos, geof\u00edsicos, geoqu\u00edmicos y geot\u00e9cnicos requeridos para una adecuada planificaci\u00f3n de los usos del suelo urbano y rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Dise\u00f1ar y desarrollar proyectos para la exploraci\u00f3n, cuantificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, extracci\u00f3n y uso de los recursos naturales no renovables; en el marco del desarrollo sostenible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Evaluar las condiciones geol\u00f3gicas y los materiales de la corteza terrestre requeridos para la adaptaci\u00f3n de las obras de infraestructura f\u00edsica a los entornos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2022 Formular planes de gesti\u00f3n del riesgo a partir del an\u00e1lisis de los aspectos que ocurren como consecuencia de la interacci\u00f3n amenaza-vulnerabilidad, como soporte para la toma de decisiones sobre el uso y desarrollo del territorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nota al pie n\u00famero 34, cita t\u00e9cnica de la intervenci\u00f3n aportada por CAMACOL que cita a su vez el concepto sobre el tema de la presente demanda rendido por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica esto en este escrito en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c..que el ingeniero geotecnista debe tener conocimientos sobre requisitos generales de dise\u00f1o y construcci\u00f3n sismo resistente, bases generales de dise\u00f1o sismo resistente, sistemas estructurales, configuraci\u00f3n estructural de la edificaci\u00f3n, m\u00e9todos de an\u00e1lisis sismo resistente, requisitos para los materiales estructurales, efectos s\u00edsmicos en los elementos estructurales, aspectos de rigidez de la estructura y sus elementos, estudios de microzonificaci\u00f3n s\u00edsmica, estudios s\u00edsmicos particulares de sitio, espectros de aceleraci\u00f3n, amenaza s\u00edsmica, movimientos s\u00edsmicos de dise\u00f1o, interacci\u00f3n suelo-estructura y sus efectos en la estructura, las derivas, el cortante s\u00edsmico, efectos de las aceleraciones verticales en la estructura, fuerzas s\u00edsmicas de dise\u00f1o y sistema de resistencia s\u00edsmica para la estructura y su cimentaci\u00f3n, estructuras aisladas s\u00edsmicamente en su base, uso de elementos disipadores de energ\u00eda, efectos s\u00edsmicos sobre los elementos estructurales que no hacen parte del sistema de resistencia s\u00edsmica y sobre elementos no estructurales, evaluaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de edificaciones existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario conocer los requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las edificaciones con respecto a las cargas empleadas en su dise\u00f1o diferentes a las fuerzas o efectos que impone el sismo, dentro de las que se incluyen las cargas vivas, las cargas muertas, las cargas de viento, cargas de fluidos, cargas de granizo, empuje lateral del suelo, efectos de impacto, efectos auto deformantes, efectos s\u00edsmicos seg\u00fan las caracter\u00edsticas sismo resistentes del material y el sistema estructural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Nota al pie n\u00famero 35, cita t\u00e9cnica de la intervenci\u00f3n aportada por CAMACOL que cita a su vez el concepto sobre el tema de la presente demanda rendido por la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTeniendo en cuenta que el ingeniero geotecnista (ingeniero civil) aprueba todos los planos de dise\u00f1o y construcci\u00f3n que guarden relaci\u00f3n con los estudios geot\u00e9cnicos deber\u00e1 tener conocimiento sobre dise\u00f1o de cimentaciones y obras de contenci\u00f3n de concreto estructural, que incluyen aspectos de planos y especificaciones, supervisi\u00f3n t\u00e9cnica, normas t\u00e9cnicas aplicables al concreto estructural, ensayos de materiales, materiales cementantes, agregados, acero de refuerzo, aditivos, requisitos de durabilidad, calidades del concreto, mezclado y colocaci\u00f3n, cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcci\u00f3n, an\u00e1lisis y dise\u00f1o, requisitos de resistencia y funcionamiento, flexi\u00f3n y cargas axiales, cortante y torsi\u00f3n, anclajes, longitud de desarrollo y empalme del refuerzo, sistemas de losas de una y dos direcciones, muros, cimentaciones (cargas y reacciones, zapatas, transmisi\u00f3n de fuerzas, zapatas combinadas y losas de cimentaci\u00f3n, pilotes y cajones de cimentaci\u00f3n, muros y estructuras de contenci\u00f3n, dise\u00f1o de vigas de amarre de cimentaci\u00f3n), concreto prefabricado, elementos compuestos, concreto preesforzado, losas, evaluaci\u00f3n en la resistencia de estructuras existentes y sus cimentaciones, requisitos de dise\u00f1o sismo resistente para concreto reforzado, concreto estructural simple y tanques y estructuras de concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos razonamientos t\u00e9cnicos, objetivos, fueron los que motivaron a la comisi\u00f3n a considerar que la definici\u00f3n contenida en la Ley 400 de 1997, en su articulo 4, numeral 12, atiende a la formaci\u00f3n profesional los ingenieros civiles y si no se incluy\u00f3 a los ingenieros ge\u00f3logos en la elaboraci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos del Reglamento de Construcci\u00f3n Sismo Resistente, es porque analizados los programas de formaci\u00f3n respectivos, se ha considerado que se requiere de una adecuaci\u00f3n del plan de estudios de carrera con la ,incorporaci\u00f3n de las \u00e1reas de conocimiento esenciales para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n, y si el del caso la respectiva modificaci\u00f3n de la Ley 400 de 1997, pero por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES-Ingenieros ge\u00f3logos son id\u00f3neos para hacer estudios geot\u00e9cnicos y revisarlos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14190 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la Sentencia C-030 de 2022, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en sesi\u00f3n del 3 de febrero del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 32 (parcial) del art\u00edculo 4\u00ba y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d. Las normas acusadas establecen que los revisores de dise\u00f1os y dise\u00f1adores de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos deben ser ingenieros civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estuve de acuerdo con declarar exequibles los apartes acusados, pues considero que no desconocen los derechos a la igualdad (art\u00edculos 13), al libre ejercicio de la profesi\u00f3n (art\u00edculo 26), o al trabajo (art\u00edculo 25). Sin embargo, estoy en total desacuerdo con la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano formul\u00f3 un cargo en contra de las disposiciones demandadas por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, explic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos de la posibilidad de dise\u00f1ar y revisar los estudios geot\u00e9cnicos desconoce sus derechos a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, porque privilegia injustificadamente la profesi\u00f3n de la ingenier\u00eda civil. En ese orden de ideas, sostuvo que las normas son discriminatorias porque establecen un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero ge\u00f3logo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el plano espec\u00edfico de la geotecnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 si existe justificaci\u00f3n constitucional para que \u201c(\u2026) las tareas y responsabilidades de los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales\u201d solamente se autoricen a los ingenieros civiles. Esto, a pesar de que los ingenieros ge\u00f3logos tienen una formaci\u00f3n af\u00edn a los profesionales de la ingenier\u00eda civil. La Sala estableci\u00f3 que en caso de no existir una justificaci\u00f3n razonable, las normas demandadas ser\u00edan contrarias a los art\u00edculos 13, 26 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que las disposiciones acusadas se ajustan a la Carta. Estableci\u00f3 que los art\u00edculos acusados no desconocen el derecho a la igualdad porque: (i) existe una justificaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos, y (ii) \u00e9sta es razonable y respetuosa de los principios constitucionales. En concreto, la Sala sostuvo que, a pesar de que se recibieron intervenciones en muchos sentidos, varios intervinientes indicaron que las normas acusadas consignan una exigencia que hace insuficiente afirmar que los ingenieros ge\u00f3logos son id\u00f3neos para detectar \u201cel riesgo geot\u00e9cnico asociado a los diferentes procesos geol\u00f3gicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles\u201d, debido a que los estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento de Normas Sismo-Resistentes (NSR-10), \u201cpues como se ha evidenciado, dicha labor debe adelantarse contemplando en su integridad tanto el T\u00edtulo H, como los otros T\u00edtulos del Reglamento NSR-10\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, el Legislador no extendi\u00f3 a los ingenieros ge\u00f3logos la posibilidad de asumir la responsabilidad por el dise\u00f1o y la revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes, pues estim\u00f3 que una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica era requisito sine qua non para disminuir el riesgo s\u00edsmico y contribuir a salvar la vida y la integridad de las personas. As\u00ed pues, excluir a quienes no tienen la formaci\u00f3n adecuada para asumir las actividades previstas en los art\u00edculos demandados es una medida razonable desde el punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones principales por las que me separo de la fundamentaci\u00f3n del fallo, son: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia modific\u00f3 el cargo planteado por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que las intervenciones no fueron fieles a la demanda y esta confusi\u00f3n se reprodujo en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y en el estudio de la constitucionalidad de la norma. Los intervinientes supusieron que el demandante quer\u00eda que los ingenieros ge\u00f3logos estuvieran autorizados para dise\u00f1ar y revisar, tanto dise\u00f1os estructurales como estudios geot\u00e9cnicos. De la demanda es claro que el demandante solamente extra\u00f1aba que se facultara a los ingenieros ge\u00f3logos para realizar y revisar los estudios geot\u00e9cnicos, no los dise\u00f1os estructurales que, seg\u00fan \u00e9l, solo podr\u00eda evaluar un ingeniero civil. Esto se comprueba tambi\u00e9n con el contenido de las intervenciones presentadas por los ingenieros ge\u00f3logos, quienes simplemente afirman que son ellos quienes han tomado todas las asignaturas para realizar y evaluar esos estudios geot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que los intervinientes, la sentencia modifica el objeto de la demanda y asume que el actor quiere que los ingenieros ge\u00f3logos realicen y revisen estudios estructurales. El problema consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si existe justificaci\u00f3n con soporte en los principios constitucionales para que las tareas y responsabilidades de los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os de construcciones estructurales en Colombia (al tenor de la Ley 400 de 1997) solo se autoricen a los ingenieros civiles, mientras que los ingenieros ge\u00f3logos a pesar de su formaci\u00f3n presuntamente af\u00edn a los profesionales de la ingenier\u00eda civil quedan imposibilitados para la realizaci\u00f3n de dichas tareas y responsabilidades(\u2026)\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es equivocado. El demandante reprochaba la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos de la realizaci\u00f3n o revisi\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos. Esto es, estudios de suelo para definir c\u00f3mo debe ser la fundaci\u00f3n de la edificaci\u00f3n. Los dise\u00f1os estructurales se refieren a la edificaci\u00f3n y el demandante en ning\u00fan momento afirm\u00f3 que los ingenieros ge\u00f3logos tuvieran el conocimiento para poder ejercer dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la demanda expl\u00edcitamente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe registrar que en la industria de la construcci\u00f3n el ingeniero ge\u00f3logo y el ingeniero civil est\u00e1n llamados a realizar actividades concurrentes y complementarias: el primero en lo concerniente a la definici\u00f3n de las caracter\u00edsticas y estabilidad del suelo de soporte, al paso que el segundo en lo atinente al dise\u00f1o y edificaci\u00f3n de las estructuras desde la zona de contacto con el suelo y hacia arriba. Sin perjuicio de la competencia del ingeniero civil para la construcci\u00f3n de los recintos subterr\u00e1neos a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando el demandante identific\u00f3 las normas acusadas, us\u00f3 puntos suspensivos para reemplazar \u201cdise\u00f1os estructurales\u201d y transcribi\u00f3 \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La equivocaci\u00f3n en el problema jur\u00eddico hace que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma tambi\u00e9n sea equivocado porque no estudia la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos para realizar y revisar \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d, sino tambi\u00e9n dise\u00f1os estructurales (estos \u00faltimos, seg\u00fan el mismo demandante corresponden a los ingenieros civiles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma la sentencia, considero que el demandante acredit\u00f3 que los ingenieros ge\u00f3logos est\u00e1n capacitados para hacer estudios geot\u00e9cnicos y revisarlos. Entonces, era preciso evaluar si exist\u00eda un principio de raz\u00f3n suficiente para su exclusi\u00f3n. La mayor\u00eda de las razones se basaron en el hecho de que los ingenieros ge\u00f3logos no saben de materiales o estructuras. Esa es la raz\u00f3n para que no puedan realizar ni evaluar dise\u00f1os estructurales (funci\u00f3n que el demandante no reclama), pero no es la raz\u00f3n para que no puedan realizar estudios geol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de integrar la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Vivienda afirm\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos viene del art\u00edculo 4.22 que fue acusado en la demanda original, pero el cargo fue inadmitido y posteriormente rechazado. El Ministerio dice que como esa norma no fue correctamente demandada y es la base de la exclusi\u00f3n, la Corte no se debe pronunciar sobre ninguna de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, los efectos de ampliaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica causados por el tipo y estratificaci\u00f3n del suelo subyacente a la edificaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros del suelo que se deben utilizar en la evaluaci\u00f3n de los efectos de interacci\u00f3n suelo-estructura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena respondi\u00f3 a este argumento y adujo que metodol\u00f3gicamente era posible excluir esta norma del control de la Corte porque no es lo mismo dise\u00f1ar y revisar estudios geot\u00e9cnicos que firmarlos. No estoy de acuerdo con esa lectura de la norma. Considero que precisamente la firma a la que se hace referencia en el 4.22 es el visto bueno del ingeniero que revisa el estudio o la identificaci\u00f3n de quien lo realiza. Una lectura diferente (como la que propone la sentencia) prohibir\u00eda que en un equipo de trabajo que revise o realice un estudio geol\u00f3gico participe un ingeniero ge\u00f3logo y eso no es lo que dicen las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que era absolutamente necesario integrar la unidad normativa, pues la exclusi\u00f3n se origina precisamente en el art\u00edculo 4.22 y se reproduce en las normas acusadas. La diferenciaci\u00f3n que hace la sentencia entre firmar, responder, revisar y realizar es artificiosa y desconoce que las normas respecto de las que versan los cargos admitidos y el art\u00edculo 4.22 consagran la misma exclusi\u00f3n y deben analizarse conjuntamente para no tener un fallo inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n de la norma no puede ser la existencia de un reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala indic\u00f3 que el Ministerio de Transporte afirm\u00f3 que los estudios geot\u00e9cnicos no pod\u00edan segmentarse porque, seg\u00fan el Reglamento NSR-10, para garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n se requiere de un an\u00e1lisis conjunto entre los dise\u00f1os estructurales y los estudios geot\u00e9cnicos. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Sala se fund\u00f3 en el reglamento NSR-10 (esto es, el Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente, contenido en el Decreto 926 del 19 de marzo de 2010 modificado por algunas normas posteriores).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disiento de la argumentaci\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena. Es equivocado afirmar que la raz\u00f3n que tuvo el Legislador de 1997 para excluir a los ingenieros ge\u00f3logos de las funciones de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os geol\u00f3gicos sea que la reglamentaci\u00f3n de 2010 haya contemplado el an\u00e1lisis conjunto de varios documentos. Considero que este an\u00e1lisis no es claro, riguroso ni de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que la norma es exequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las intervenciones de los ge\u00f3logos, de las universidades e incluso de los mismos ministerios, no es posible entender que los ingenieros ge\u00f3logos no sean personal id\u00f3neo para realizar o evaluar los estudios geol\u00f3gicos. Es claro que ellos tienen la formaci\u00f3n para hacerlos. La Corte debi\u00f3 preguntarse si el Legislador ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional de incluir a los ge\u00f3logos por ser peritos en la realizaci\u00f3n de estudios geol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que considero que las normas acusadas (incluido el art\u00edculo 4.22 que debi\u00f3 ser integrado) son constitucionales consiste en que la exclusi\u00f3n de estos profesionales obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n suficiente, que no rompe el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad. Opino que, tal y como lo sostuvieron algunos intervinientes, las labores de dise\u00f1o de estudios geot\u00e9cnicos y de revisi\u00f3n de estos mismos, debe articularse con los dise\u00f1os estructurales. Recu\u00e9rdese que el demandante reconoci\u00f3 que los ingenieros ge\u00f3logos ten\u00edan la experticia para evaluar y elaborar dise\u00f1os geot\u00e9cnicos, pero no dise\u00f1os estructurales. En ese sentido, es razonable que, ante el riesgo social que supone la actividad de dise\u00f1o y construcci\u00f3n de estructuras sismo-resistentes, el Legislador haya impuesto la obligaci\u00f3n de que ambos dise\u00f1os fueran elaborados y revisados en conjunto. Esto implica que sean los ingenieros civiles quienes tienen el conocimiento t\u00e9cnico id\u00f3neo para dise\u00f1ar y revisar ambos documentos de forma articulada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-030\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en este caso era procedente la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa, habida cuenta de que las normas demandadas se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas con el numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997. Respecto de este precepto, prima facie, se generaban dudas sobre su constitucionalidad, debido a que era posible adscribir a aquel el mismo trato diferenciado e igual limitaci\u00f3n al ejercicio de las actividades previstas en la ley, que los denunciados en la demanda como contrarios a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14190 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto la decisi\u00f3n de declarar exequibles las normas demandadas, por el cargo estudiado. No obstante, estoy en desacuerdo con que la Corte se abstuviera de integrar oficiosamente la unidad normativa con el numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997, dado que, en mi criterio, se estaba frente a unos de los eventos en los que aquella resulta procedente de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena consider\u00f3 que el estudio del cargo planteado se deb\u00eda limitar al estudio de las censuras contra los art\u00edculos 4.32, 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, sin entrar a examinar el art\u00edculo 4.22 de la misma. Seg\u00fan la Sala Plena, en este caso no era procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa porque \u00ab[\u2026] los contenidos normativos de los art\u00edculos 4-32, 26 y 30 (L.400\/97) son independientes pues regulan una competencia distinta a la del mencionado art\u00edculo 4-22, a saber: la posibilidad de asumir tareas y responsabilidades del dise\u00f1ador y del revisor de dise\u00f1os. Mientras que el 4-22, como se ha dicho, autoriza firmar y establece responsabilidad respecto de los \u201cestudios geot\u00e9cnicos\u201d\u00bb45. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional \u00ab[para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u00bb46. Asimismo, ha precisado que es procedente la aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo \u00ab[c]uando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u00bb47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, en este caso era procedente la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa, habida cuenta de que las normas demandadas se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas con el numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997. Respecto de este precepto, prima facie, se generaban dudas sobre su constitucionalidad, debido a que era posible adscribir a aquel el mismo trato diferenciado e igual limitaci\u00f3n al ejercicio de las actividades previstas en la ley, que los denunciados en la demanda como contrarios a la Constituci\u00f3n. Al menos, era suficiente para generar una duda sobre el aparente trato discriminatorio. Esto, por cuanto el numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997 determina que solo los ingenieros civiles pueden ejercer como ingenieros geotecnistas. De esa manera, tendr\u00eda el mismo efecto de excluir a los \u00abingenieros ge\u00f3logos\u00bb de las diferentes labores previstas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia pone en evidencia la estrecha relaci\u00f3n entre los preceptos demandados y la norma excluida del control de constitucionalidad. Adem\u00e1s, refuerza la necesidad integrar la unidad normativa oficiosamente con dicho precepto, con el fin de que fuera cobijado por los efectos del pronunciamiento de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-030\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14190 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito se\u00f1alar que, aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en este caso, en mi opini\u00f3n el an\u00e1lisis de este asunto exig\u00eda a la Corte analizar de forma detallada el deber que tiene el Estado respecto de la gesti\u00f3n, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres naturales, y el derecho que tienen las personas a no sufrir los da\u00f1os derivados de calamidades p\u00fablicas causadas por estos desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber estatal de prevenir, gestionar y atender los desastres naturales se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que establece como fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes constitucionales. Por efecto de este mandato constitucional, las autoridades de la Rep\u00fablica deben proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y deben asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. A su turno, el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia prev\u00e9 el derecho de todas las personas a disfrutar de un ambiente sano y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente. De modo que la regulaci\u00f3n de un asunto tan importante como el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones capaces de resistir un evento s\u00edsmico, no solo hace parte de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador, sino que constituye un imperativo para cumplir el deber estatal de prevenir y atender los da\u00f1os que se pueden causar por desastres naturales, y garantizar el derecho que tienen todas las personas en Colombia a ser protegidas en su vida, honra, bienes, derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la frecuencia con que Colombia ha enfrentado eventos naturales adversos, se ha desarrollado un sistema integral de prevenci\u00f3n y respuesta a desastres, del que la Ley 400 de 1997 forma parte. Esta ley regula un asunto de la mayor importancia social, y por esa v\u00eda atiende a la necesidad de adoptar soluciones globales para afrontar cat\u00e1strofes naturales. La exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos de ciertas tareas en el marco de la Ley 400 de 1997 no es solo una decisi\u00f3n que el legislador pod\u00eda adoptar en ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce para la regulaci\u00f3n de las profesiones que involucran riesgos sociales, sino que responde a la necesidad de garantizar la mayor idoneidad de los profesionales que intervienen en el dise\u00f1o de construcciones sismo resistentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 enfatizar m\u00e1s decididamente que la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 400 de 1997 representa una manifestaci\u00f3n concreta del deber estatal de formular normas adecuadas para contrarrestar los efectos negativos de los desastres naturales, y por lo mismo su an\u00e1lisis no est\u00e1 sujeto \u00fanicamente a los l\u00edmites que impone el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En contraste, su validez debe ser juzgada teniendo tambi\u00e9n como referentes los mandatos constitucionales que obligan al legislador a abordar cuestiones de relevancia social universal, tales como la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados por eventos s\u00edsmicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto de Sala Plena 246 del 20 de mayo de 2021. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. FJ # 14 y parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de Admisi\u00f3n del 9 de julio de 2021. FJ # 5 y parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 400 de 1997. ARTICULO 4o. DEFINICIONES.\u00a0Para los efectos de esta ley se entiende por: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a022.\u00a0Ingeniero geotecnista.\u00a0Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, los efectos de ampliaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica causados por el tipo y estratificaci\u00f3n del suelo subyacente a la edificaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros del suelo que se deben utilizar en la evaluaci\u00f3n de los efectos de interacci\u00f3n suelo-estructura. \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto de Rechazo del 28 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mec\u00e1nica de Rocas, Mec\u00e1nica de Suelos, Estabilidad de Taludes y Geotecnia Aplicada. \u00a0<\/p>\n<p>6 [Cita de la C-193 de 2006] Gaceta del Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>7 [Cita de la C-193 de 2006] La zona donde se ubica inicialmente la liberaci\u00f3n de energ\u00eda ha sido llama foco o hipocentro del terremoto. La proyecci\u00f3n del sismo sobre la superficie terrestre, se conoce con el nombre de epicentro \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita de la C-193 de 2006] \u201cEs indudable que Colombia es uno de los pa\u00edses donde se utiliza de una manera m\u00e1s intensa el sistema estructural de p\u00f3rtico de concreto reforzado. El p\u00f3rtico tiene una serie de ventajas desde el punto de vista arquitect\u00f3nico y de facilidad constructiva. Por el otro lado, el p\u00f3rtico tiene inconvenientes importantes debido a su excesiva flexibilidad ante\u00a0 solicitaciones horizontales, lo cual conduce a una desprotecci\u00f3n de los acabados muy fr\u00e1giles que se utilizan a nivel nacional, como ha sido probado una y otra vez con los sismos ocurridos en el pa\u00eds. Este aspecto ha sido resuelto a nivel mundial con el uso de muros estructurales, con el fin de limitar la flexibilidad de la estructura\u201d.\u00a0Gaceta del\u00a0 Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita de la C-193 de 2006] \u201cLas edificaciones en las cuales se disponen estructuras regulares, sin cambios abruptos de resistencia o de rigidez, tienen tendencia a comportarse mejor ante la ocurrencia de un sismo que aquellas que tienen estructuras irregulares.\u201d Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita de la C-193 de 2006] \u201cTales como fachadas, muros divisorios, instalaciones interiores etc.\u201d Este tipo de asuntos no fue regulado por el Decreto-Ley 1400 de 1984 aun cuando se constat\u00f3 la importancia de regular tambi\u00e9n este tema.\u201d Ibidem, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita de la C-193 de 2006] \u201cEl Decreto-ley 1400 de 1984\u00a0 contiene requisitos para estructuras de concreto reforzado, acero estructural y mamposter\u00eda estructural. Acerca de otros materiales estructurales tales como la madera, el aluminio, etc., no exist\u00edan en ese momento precedentes de su uso generalizado. Esta situaci\u00f3n ha cambiado radicalmente desde 1984.\u201d Ibidem p. 11 \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita de la C-193 de 2006] Exposici\u00f3n de Motivos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Le correspondi\u00f3 a la Corte juzgar acerca de la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 657 de 2001\u00a0\u201cPor la cual se reglamenta la especialidad m\u00e9dica de la radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0Respecto del cargo relacionado con el articulo 26 superior, el demandante aleg\u00f3 que excluir a todos los m\u00e9dicos desprovistos de t\u00edtulos de la posibilidad de ejercer la actividad ultrasonogr\u00e1fica era injustificada desde el punto de vista constitucional tanto m\u00e1s cuanto, de conformidad con estudios realizados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud,\u00a0\u201cen condiciones de trabajo correspondientes al nivel I de equipos de visualizaci\u00f3n, los servicios de ultrasonograf\u00eda se realizar\u00e1n probablemente en una cl\u00ednica u hospital, a cargo de un m\u00e9dico general o, en algunos casos, de una partera.\u201d\u00a0A juicio del actor, en ese caso se configura el denominado por la doctrina\u00a0\u201csupuesto t\u00edpico de \u2018clasificaci\u00f3n demasiado amplia\u2019 (overinclusive statute)\u201d\u00a0y termina, en consecuencia, el Legislador por incluir en el mismo \u00e1mbito de prohibici\u00f3n tanto a personas de las que, en efecto, puede derivarse un riesgo social como a personas por entero id\u00f3neas para realizar la actividad.\u00a0La Corte Constitucional resuelve, sin embargo, declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas por los cargos estudiados en la sentencia. [C-193 de 2006]\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita de la C-193 de 2006] C-031 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 C-193 de 2006: A prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte cit\u00f3 la sentencia C-964 de 1999 mediante la cual le correspondi\u00f3 verificar a esta Corporaci\u00f3n la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 3, 5, 6, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 14 de 1975,\u00a0\u201cpor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de T\u00e9cnico Constructor en el territorio nacional. La Corte Constitucional formul\u00f3 de la siguiente manera el problema jur\u00eddico bajo examen en aquella ocasi\u00f3n: \u00bfest\u00e1 el Legislador facultado\u00a0para profesionalizar\u00a0la labor de los auxiliares de la construcci\u00f3n o (&#8230;) por el contrario esa decisi\u00f3n vulnera el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer oficio? \u00a0<\/p>\n<p>16 C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-193 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>22 [Cita de la C-193 de 2006] C-337 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>23 [Cita de la C-193 de 2006] T-408 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>24 C-193 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan la\u00a0Corte,\u00a0\u201cno existe violaci\u00f3n a la igualdad cuando la ley regula de manera diferenciada la situaci\u00f3n de quienes obtuvieron la formaci\u00f3n acad\u00e9mica para desarrollar un trabajo que genera riesgo social, y quienes no lo hicieron, pues ese trato diferente es un medio claramente eficaz para alcanzar una finalidad constitucional de gran importancia, como es prevenir (&#8230;) riesgos sociales (CP art. 26)\u201d [ C-964 de 1999] \u00a0<\/p>\n<p>26 C-226 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>27 [Cita de la C-193 de 2006] El convenio 111 relativo a la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n fue incorporado al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley\u00a0 22 de 1967. En su art\u00edculo 1\u00ba define qu\u00e9 debe entenderse por discriminaci\u00f3n. En este orden de ideas, el t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d comprende, por una parte,\u00a0\u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupaci\u00f3n;\u201d\u00a0abarca, por otra parte,\u00a0\u00a0\u201c[c]ualquier otra distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupaci\u00f3n, que podr\u00e1 ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y\u00a0de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 C-193 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cr. Intervenci\u00f3n del Ingeniero Ge\u00f3logo Javier Vargas Robles quien apoya la inexequibilidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cr., las m\u00e1s de (10) diez intervenciones en dicho sentido, tambi\u00e9n resumidas en los antecedentes de esta providencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cr., Intervenci\u00f3n de la Ingeniera Ge\u00f3loga Laura Sabina Vahos Agudelo, Profesora de la Universidad Nacional de Medell\u00edn \u2013de la asignatura de geolog\u00eda para ingenieros, en la facultad de ingenier\u00eda civil, quien solicita la inexequibilidad de las normas acusadas en los t\u00e9rminos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>32 Por la extensi\u00f3n de la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica la cita completa se encuentra en el anexo 2 de esta sentencia denominado \u201ccitas t\u00e9cnicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por la extensi\u00f3n de la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica la cita completa se encuentra en el anexo 2 de esta sentencia denominado \u201ccitas t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Por la extensi\u00f3n de la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica la cita completa se encuentra en el anexo 2 de esta sentencia denominado \u201ccitas t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Por la extensi\u00f3n de la explicaci\u00f3n t\u00e9cnica la cita completa se encuentra en el anexo 2 de esta sentencia denominado \u201ccitas t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 C-193 de 2006: \u201cEl demandante aleg\u00f3, entre otras cosas, que la manera como estaba reglamentado el oficio de la construcci\u00f3n en la Ley 14 de 1975 desconoc\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, presentaba un trato diferencial injustificado entre aquellos que obtienen un t\u00edtulo que los certifica para desempe\u00f1ar la labor y quienes emp\u00edricamente han llevado a cabo tales actividades con muy altos niveles de eficiencia y desempe\u00f1an de modo correcto su labor. La Corte examin\u00f3, si esa distinci\u00f3n pod\u00eda hallar alguna justificaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n\u00a0 de que en este caso la distinci\u00f3n estaba plenamente justificada. Los t\u00e9cnicos constructores, afirm\u00f3 el Tribunal constitucional en aquel momento, tienen a su cargo el control operativo de la construcci\u00f3n y su tarea abarca no s\u00f3lo la inspecci\u00f3n de la labor realizada por los obreros en la etapa de cimentaci\u00f3n sino que se extiende tambi\u00e9n a\u00a0actividades relacionadas con los acabados de la obra: Por consiguiente, el t\u00e9cnico constructor deber\u00e1 interpretar y desarrollar dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos, estructurales, hidr\u00e1ulicas, el\u00e9ctricos, intercomunicaciones y mec\u00e1nicos; deber\u00e1 supervisar la medici\u00f3n de \u00e1reas; revisar sistemas de drenaje y suministro de agua, v\u00edas, bases y estructuras; supervisar o llevar a cabo la inspecci\u00f3n y prueba de materiales de construcci\u00f3n; supervisar e inspeccionar proyectos de construcci\u00f3n\u201d. Insisti\u00f3 la Corte, sin embargo, en que los t\u00e9cnicos constructores\u00a0\u201cejercen actividades propias distintas de los arquitectos [y de los] ingenieros, pues tienen a su cargo competencias independientes y fundamentales en la b\u00fasqueda de la adecuada realizaci\u00f3n de la obra\u201d.\u00a0(Subrayas fuera de texto). Seg\u00fan lo expuesto por la Corte en la sentencia C-964 de 1999, a los ingenieros as\u00ed como a los arquitectos les corresponde realizar los dise\u00f1os generales y proporcionar las orientaciones globales de la construcci\u00f3n. Los t\u00e9cnicos\u00a0constructores ejercen, entretanto,\u00a0\u201cel\u00a0control concreto de la ejecuci\u00f3n de la obra.\u201d\u00a0(Subrayas fuera de texto). De lo anterior se desprende, la necesidad de que los t\u00e9cnicos constructores reciban una formaci\u00f3n id\u00f3nea para desempe\u00f1ar las tareas a su cargo\u00a0pues, aun cuando \u00e9stas actividades se distinguen de las realizadas por los ingenieros y por los arquitectos, tambi\u00e9n involucran un alto contenido de riesgo social, raz\u00f3n por la cual es imprescindible que los t\u00e9cnicos constructores acrediten la idoneidad para desempe\u00f1ar sus tareas. De manera relevante en la citada C-964 de 1999 se distingui\u00f3 entre el concepto de riesgo social y el concepto de responsabilidad civil. Estos son conceptos jur\u00eddicos aut\u00f3nomos que no deben ser equiparados. El concepto de riesgo social est\u00e1 ligado a una serie de criterios objetivos y su naturaleza es preventiva. El\u00a0concepto de responsabilidad obedece, m\u00e1s bien, a criterios subjetivos y su naturaleza es reparadora: quien incurre en un descuido o es negligente en el dise\u00f1o o en la demarcaci\u00f3n de los criterios orientadores de la obra debe asumir la responsabilidad. Quien est\u00e1 a cargo, a su turno, de realizar una actividad que implica un riesgo social entonces debe demostrar que es apto para asumir tal tarea.\u00a0\u201cEn este orden de ideas, insiste la jurisprudencia de la Corte Constitucional,\u00a0\u201cla exigencia (&#8230;) de formaci\u00f3n acad\u00e9mica para aquellas actividades que impliquen un riesgo social no pretende sancionar al responsable del\u00a0mismo, sino que busca prevenir y proteger los intereses de la colectividad que podr\u00edan resultar afectados por las impericias profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cEs factible sostener que la amenaza s\u00edsmica en el territorio colombiano representa, como se ha sostenido una\u00a0y otra vez,\u00a0\u201cun silencioso, pero grave peligro para muchos millones de colombianos.\u201d\u00a0Cierto es que los terremotos no se pueden prevenir. No lo es menos, sin embargo, que la capacidad destructiva de un terremoto puede mitigarse cuando se combinan una serie de variables dentro de las que se encuentra\u00a0\u201cla resistencia de los elementos f\u00edsicos sometidos a las fuerzas generadas por el temblor.\u201d\u00a0Justamente en esa direcci\u00f3n se orienta la distinci\u00f3n realizada por el Legislador en la Ley 400 de 1997 y ella se ajusta por entero a lo dispuesto en el ordenamiento constitucional\u201d. [C-193 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>39 [Cita de la sentencia C-193 de 2006] Gaceta del Congreso n\u00famero 465, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, p.p. 10-11: \u201cno acudir a las m\u00ednimas\u00a0 precauciones\u00a0 que permite la tecnolog\u00eda\u00a0 constituye un evento claro de imprevisi\u00f3n de lo previsible (&#8230;) En nuestro caso, el riesgo s\u00edsmico, es decir las potenciales consecuencias econ\u00f3micas y sociales que pueden causar los terremotos, depende no s\u00f3lo de los indicios de que se presenten sismos intensos en un sitio, es decir, de la probabilidad de ocurrencia obtenida del estudio del mecanismo generador\u00a0 y de los eventos del pasado, lo que es calculable, sino tambi\u00e9n de la vulnerabilidad o condiciones de resistencia o fragilidad de las construcciones expuestas al fen\u00f3meno, lo que tambi\u00e9n es posible de estimar o definir con el estado actual del conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Principalmente en la intervenci\u00f3n referenciada en la nota al pie n\u00famero 29; y en la intervenci\u00f3n de la Sala de Evaluaci\u00f3n de la CONCAES referenciada en la nota al pie n\u00famero 34 y expl\u00edcitamente transcrita, por tratarse su contenido de un concepto t\u00e9cnico, en los respectivos anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00c9nfasis del \u00faltimo texto hecho por el Magistrado Sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>42 Gaceta del Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>43[Cita del aparte transcrito] https:\/\/drive.google.com\/file\/d\/1GqEhHmPm3kRo5iCL_-qGvv5M-z1Glz0L\/view \u00a0<\/p>\n<p>44 Aclara el interviniente en su escrito lo siguiente: \u201cEn primer lugar, cabe se\u00f1alar que si bien, como consta en el expediente, mediante Oficio No. 1786 dirigido al correo electr\u00f3nico asosismica@gmail.com, la Corte Constitucional solicit\u00f3 concepto a la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas, dicha solitud nunca lleg\u00f3 al correo electr\u00f3nico mencionado. No obstante, esta Comisi\u00f3n tuvo conocimiento tanto de la iniciaci\u00f3n del proceso como de la solicitud de concepto por informaci\u00f3n otorgada por las partes invitadas a participar, raz\u00f3n por la cual, se emite respuesta en la presente fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 F. j. 2.3 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-223 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-428 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-030\/22 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Exclusi\u00f3n de ingenieros ge\u00f3logos para las tareas de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones sismo resistentes no desconoce derecho a la igualdad \u00a0 Con la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n razonable y expl\u00edcita del Legislador para autorizar exclusivamente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}