{"id":28191,"date":"2024-07-03T17:55:37","date_gmt":"2024-07-03T17:55:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-031-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:37","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:37","slug":"c-031-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-22\/","title":{"rendered":"C-031-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Facultades extraordinarias al Presidente para expedirlo \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14211 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) (Parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y contra los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: William Esteban G\u00f3mez Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto-ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano William Esteban G\u00f3mez Molina present\u00f3 el 19 de marzo de 2021, demanda de inconstitucionalidad contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y contra los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, por estimar que vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 132, 150 (numerales 1, 2 y 10) y 189 (numeral 11) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Mediante Auto Mixto del 19 de abril de 2021, el Magistrado sustanciador rechaz\u00f3 parcialmente la demanda contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, al considerar que en virtud de la Sentencia C-186 de 2003 oper\u00f3 el efecto de la Cosa Juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia del 19 de abril el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 123 y 189 (numeral 11) de la Constituci\u00f3n. Lo anterior con fundamento en el incumplimiento de los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sistematizados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 26 de abril de 2021, encontr\u00e1ndose dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, el ciudadano William Esteban G\u00f3mez Molina formul\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo parcial de la demanda instaurada contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Mediante Auto 272 del 2 junio de 2021, al desatar el recurso de s\u00faplica, la Sala Plena desestim\u00f3 los argumentos dirigidos a cuestionar las razones de inadmisi\u00f3n del Auto Mixto del 19 de abril de 2021, toda vez que el recurso de s\u00faplica no es un instrumento dispuesto para subsanar los yerros advertidos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el mencionado Auto 272 de 2 de junio de 2021, al enfocarse en los argumentos de rechazo del Auto Mixto del 19 de abril de 2021, la Sala Plena neg\u00f3 que en virtud de la Sentencia C-186 de 2003 hubiese operado el efecto de la Cosa Juzgada frente a los cargos propuestos contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del Auto del 19 de abril de 2021 proferido por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos que rechaz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano William Esteban G\u00f3mez Molina contra el literal j) del art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia al magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de admisibilidad y, por lo tanto, examine si los cargos propuestos contra el literal j) del art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, satisfacen los presupuestos del concepto de violaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 6 del Decreto-ley 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como quiera que i) el accionante no present\u00f3 correcciones a la parte de la demanda que fue inadmitida dentro de los (3) tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n efectuada el (19) diecinueve de abril de 2021; y que ii) al no haber sido corregida la demanda dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente, procede su rechazo, se decidi\u00f3 lo propio y se inform\u00f3 al demandante que contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano WILLIAM ESTEBAN G\u00d3MEZ MOLINA, contra el literal j) Parcial del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y contra los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 123 y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Mediante Auto del 12 de julio de 2021, una vez determinado por la Sala Plena que en virtud de la Sentencia C-186 de 2003 no oper\u00f3 el efecto de la Cosa Juzgada constitucional relativa en relaci\u00f3n con los cargos propuestos por el demandante contra el literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150, el Magistrado sustanciador \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cADMITIR la demanda formulada por el ciudadano William Esteban G\u00f3mez Molina contra el literal j (Parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y contra los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Senado, al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios de Justicia y de Defensa Nacional, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, si lo consideran oportuno, intervengan directamente o por medio \u00a0de apoderado, mediante escrito que deber\u00e1n presentar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, e invitar \u00a0al Ministerio de Justicia y Derecho Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nari\u00f1o, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino sede Bogot\u00e1, Universidad de la Sabana, Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia sede Bogot\u00e1, para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, la se\u00f1ora Procuradora General emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 61 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 40.987, de 12 de agosto de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reviste al presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos : principios generales, constituci\u00f3n, licencias de funcionamiento y renovaci\u00f3n de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad, r\u00e9gimen laboral ; r\u00e9gimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresa ; seguros, garant\u00edas del servicio de la vigilancia privada ; reglamentaci\u00f3n sobre adquisici\u00f3n y empleo de armamento ; reglamento de uniformes ; regulaci\u00f3n sobre equipos electr\u00f3nicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte ; mecanismos de inspecci\u00f3n y control a la industria de la vigilancia privada ; protecci\u00f3n, seguridad y vigilancia no armada, asesor\u00edas, consultor\u00edas en seguridad privada e investigaci\u00f3n privada ; colaboraci\u00f3n de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; r\u00e9gimen de sanciones, regulaci\u00f3n de establecimientos de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en t\u00e9cnicas de seguridad de vigilancia privada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto-ley 356 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No 41.220, de 11 de febrero de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondr\u00e1 a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los t\u00edtulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n y plazo perentorio para corregir las irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>2. Multas sucesivas en cuant\u00eda de 5 hasta 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. RECURSOS. Contra las resoluciones que impongan las sanciones a que se refiere el art\u00edculo anterior, proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Esteban G\u00f3mez Molina, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y contra los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano, las disposiciones demandadas vulneran los principios de Estado de Derecho, supremac\u00eda constitucional, democracia, separaci\u00f3n de poderes, participaci\u00f3n ciudadana y legalidad, consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 121, 122, 132, 150 numerales 1, 2 y 10 y 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En demandante afirma que los art\u00edculos demandados vulneran \u00a0el principio de legalidad, porque considera que \u00a0en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 61 de 1993 el Legislador debi\u00f3 \u201cadoptar las decisiones que el constituyente le ha confiado en temas especialmente sensibles, como lo es crear un r\u00e9gimen sancionatorio que regula derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, mientras que frente a los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cel presidente de la rep\u00fablica tiene prohibido ejercer una competencia que es exclusiva del Congreso. Si no puede reglamentar una materia sin habilitaci\u00f3n legal mucho menos la puede regular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las disposiciones demandadas desconocen la cl\u00e1usula de Estado de Derecho, en la medida en que estas normas se dictaron \u201ccon desconocimiento del principio de reserva de ley, raz\u00f3n por la cual devienen inconstitucionales y consecuentemente fuera del orden legal\u201d. A\u00f1ade que el postulado de supremac\u00eda constitucional se ver\u00eda lesionado, porque las normas atacadas \u201cfueron creados con desconocimiento del principio de reserva de ley establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Considera que se viola el principio democr\u00e1tico, pues los art\u00edculos censurados \u201cfueron creados con desconocimiento del principio de reserva de ley, evitando con ello el proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales leg\u00edtimas.\u201d Adem\u00e1s, anota que el principio de separaci\u00f3n de poderes resultar\u00eda lesionado en tanto las normas demandadas \u201cfueron creados con desconocimiento del principio de reserva de ley, evitando con ello el proceso p\u00fablico de debate y aprendizaje en la concepci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas criminales leg\u00edtimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n previa de Cosa Juzgada, asegura el accionante que, no se configura Cosa Juzgada constitucional en el presente asunto. Lo anterior considerando que el reproche por transgresi\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior examinado en la Sentencia C 186 de 2003 fue s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el cargo global analizado en contra del literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, precis\u00f3 que \u201cel objeto de la presente demanda no es el literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 considerado globalmente sino en forma parcial\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco existe Cosa Juzgada constitucional respecto de los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 y, por tal motivo, procede un pronunciamiento de fondo. Con fundamento en estas premisas, solicita a la Corte Constitucional que declare la \u201cinexequibilidad condicionada\u201d de los apartes censurados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 y la inexequibilidad de los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en los antecedentes, en desarrollo del proceso de admisi\u00f3n qued\u00f3 en firme \u00fanicamente -luego se admiti\u00f3 la demanda exclusivamente- por el cargo consistente en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n, cuyo alcance se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de las intervenciones y posteriormente se exponen los principales argumentos aportados por cada una.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte Constitucional se debe declarar inhibida para resolver el fondo del asunto. Sin embargo, en caso de que entienda, en virtud del principio pro actione, que debe pronunciarse de fondo, se considera que debe declararse la Exequibilidad de la norma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n Publica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando L\u00f3pez Cortes, Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, considera que la demanda formulada adolece de una argumentaci\u00f3n clara que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado, por ello, se advierte que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento constitucional, m\u00e1xime cuando ya la Corte Constitucional se ha pronunciado en los aspectos contenidos en la presente demanda. Con base en ello afirma que los cargos formulados carecen de razones ciertas y espec\u00edficas, pues los hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, dado que no hay ning\u00fan contraste de cara a la normativa constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en los t\u00e9rminos de las Sentencias C-710 de 2001 y C-186 de 2003, el Legislador puede conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas especializadas de car\u00e1cter sancionatorio, como lo hizo en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61\/93, sin que, en consecuencia, pueda entenderse que el Presidente usurp\u00f3 las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica al dictar los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita declarar la exequibilidad del literal j) (Parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y de los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Helena Morales Malaver, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad P\u00fablica, manifiesta que tanto literal j) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 como los art\u00edculos 77 y 78 del Decreto-ley 356 de 1994, se refieren a las facultades extraordinarias para expedir un estatuto bajo dos par\u00e1metros: regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compa\u00f1\u00edas de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jur\u00eddicas; y expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, atendiendo a los aspectos definidos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, en consecuencia, el Ejecutivo profiri\u00f3 el Decreto-ley 356 de 1994, con el car\u00e1cter de estatuto en cumplimiento a lo ordenado por el legislador, regulando un tema especializado la vigilancia y seguridad privada, que no comprende toda una rama del derecho (no es un C\u00f3digo), por lo que la Ley 61 de 1993 y el Decreto-ley 356 de 1994, en particular las disposiciones demandadas, est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n y por ende son exequibles. A\u00f1ade que el Presidente de la Rep\u00fablica, atendiendo a los mandatos constitucionales puede ser investido de fuerza legislativa respetando los l\u00edmites de tiempo y de contenido, entre los cuales no existe prohibici\u00f3n alguna para la expedici\u00f3n de estatutos, seg\u00fan el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que el literal j) (Parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993, \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y de los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994, \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, deben ser considerados exequibles, por cuanto no vulneran ninguna norma constitucional, ni desconocen o contrar\u00edan los principios de legalidad, de Supremac\u00eda Constitucional, de Estado de Derecho, de Separaci\u00f3n de Poderes, de Participaci\u00f3n P\u00fablica y de Democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito de intervenci\u00f3n suscrito por Mar\u00eda Alejandra Osorio Alvis (asistente de investigaci\u00f3n adscrita), asevera que el accionante confunde las potestades reglamentarias (art\u00edculo 189 numeral 11) con las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150 numeral 10), mediante la Ley 61 de 1993. Explica que bajo esta funci\u00f3n excepcional y temporal, el Presidente adquiere la calidad de legislador extraordinario sobre la materia espec\u00edfica establecida en el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, y de esta forma, la delegaci\u00f3n legislativa podr\u00e1 ejercerla mediante decretos con fuerza de ley, en este caso, mediante el Decreto-ley 356 de 1994. Lo que es distinto al hecho de que la potestad reglamentaria tenga l\u00edmites para regular asuntos que tengan reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que frente a la posibilidad de delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa de asuntos sujetos a reserva legal, la Corte Constitucional en sentencias como C-412 de 2015, ha establecido la diferencia entre reserva legal material1 y formal. \u00a0De igual manera la Corte ha establecido que de forma excepcional puede el Presidente regular materias mediante una norma con rango de ley (como los Decretos-leyes), en calidad de legislador extraordinario, siempre y cuando estas materias versen sobre temas que seg\u00fan la Constituci\u00f3n deban estar contenidos en normas de rango legal y sobre ellos no exista la exigencia de que sea \u00fanicamente el Congreso quien las regule (como los temas del 150-10), y adem\u00e1s, siempre y cuando se precise las materias precisas de delegaci\u00f3n, l\u00edmites y condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa2, como ocurre con el literal j) del art\u00edculo 1 de la Ley 61 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la sentencia C-186 de 2003, ante la posible duda de una delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa para expedir un c\u00f3digo otorgada por la Ley 61 de 1993, la Corte aclar\u00f3 que el estatuto de vigilancia y seguridad privada trata de la reglamentaci\u00f3n de una actividad especializada, m\u00e1s no de la regulaci\u00f3n en forma plena, completa, integra, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coordinada, que tendr\u00eda un c\u00f3digo. \u00a0Por lo expuesto, considera que Corte Constitucional se debe declarar inhibida para resolver el fondo del asunto. Sin embargo, en caso de que entienda, en virtud del principio pro actione, que debe pronunciarse de fondo, se considera que debe declararse la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de esta Universidad design\u00f3 al Profesor V\u00edctor Manuel C\u00e1ceres quien a su turno suscribi\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que precisa que los cargos de la demanda no son claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para pretender lograr un cambio constitucional que excluya del ordenamiento jur\u00eddico las normativas objeto de ataque. \u201cLa corta, muy general y poco aterrizada sustentaci\u00f3n de los cargos no tiene una coherencia argumentativa que le permita a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no hay claridad que argumentos de ataque hacen referencia a la Ley y cuales, al Decreto-ley, sin relacionarse tampoco que art\u00edculos superiores concretos y de forma presunta vulnera cada una de las normas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda carece de especificidad toda vez que de los argumentos expuestos por el accionante se aprecian razones \u201cvagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con cada una de las disposiciones que se acusan. Por lo anterior considera que no se puede apreciar del ac\u00e1pite de \u201csustentaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad\u201d un ejercicio jur\u00eddico riguroso argumentativo que permita mostrarle a la Corte la evidente inexequibilidad condicionada de la ley y total del Decreto-ley tal como se peticiona en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la demanda carece de suficiencia, pues los argumentos jur\u00eddicos expresados por el accionante para soportar su petitorio, se fundan en afirmaciones gen\u00e9rica. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la demanda carece de \u00a0una exposici\u00f3n clara de elementos probatorios necesarios para iniciar un estudio de fondo en relaci\u00f3n con la constitucionalidad o no de los preceptos normativos expedidos con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas y establecer sanciones junto con los recursos posteriores, normativas diferenciadas que para lograr desvirtuar su presunci\u00f3n de constitucionalidad ameritaban una mayor y m\u00e1s detallada carga argumentativa independiente que hiciera necesario un pronuncia-miento de fondo por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se satisfacen las m\u00ednimas exigencias en la redacci\u00f3n de la demanda. Considera que en sinton\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre la materia (Sentencia C-243\/12), \u201cnada obsta para que la Corte eval\u00fae la observancia de los requisitos argumentativos m\u00ednimos de la demanda antes de entrar al problema jur\u00eddico de fondo\u201d pues, de lo contrario, la Corte \u201cse ver\u00eda abocada a adoptar una decisi\u00f3n con base en un debate (\u2026) planteado en t\u00e9rminos evidentemente insuficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considera que la demanda interpuesta por el ciudadano no puede llevar a la Corte Constitucional a emitir un pronunciamiento de fondo con base en la misma y concluye que la Corte Constitucional \u201cdebe declarase Inhibida para proferir pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de profesores de la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico en Derechos Humanos de esta Universidad3, designados(as) por el Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la misma, suscriben escrito de intervenci\u00f3n en el que explican que \u201cen concordancia con los argumentos presentados, as\u00ed como el estudio de la jurisprudencia relevante de la Corte y contrario a lo avanzado por el demandante, el art\u00edculo 150, numerales 1,2 y 10, no establece l\u00edmites materiales para que el Congreso de la Rep\u00fablica otorgue facultades extraordinarias legislativas en materia sancionatoria al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Por lo que solicitan a la Corte \u201cque se rechacen las pretensiones de la demanda y se declare la exequibilidad de la norma demandada en relaci\u00f3n con los cargos analizados frente a los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior sostienen que en este caso el marco de las facultades est\u00e1 expresamente definido en la norma habilitante, esto es el art\u00edculo 1\u00ba de Ley 61 de 1993), el cual confiere con precisi\u00f3n las facultades que se otorgaron al ejecutivo, y que fueron ya analizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-186 de 2003, en la se concluy\u00f3 que \u00e9stas se circunscrib\u00edan a \u201cdictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas y no se consider\u00f3 que se haya concedido una facultad para expedir un c\u00f3digo, mucho menos como decreto de impuestos o leyes estatutarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u201cen el presente caso se trata del ejercicio de una funci\u00f3n legislativa por parte del ejecutivo por lo que las limitaciones materiales relativas a la reglamentaci\u00f3n de la potestad sancionadora del estado por medio de la funci\u00f3n administrativa no son aplicables. En definitiva, es claro que el precedente citado no es aplicable al an\u00e1lisis de la norma demandada en el presente caso\u201d. De ah\u00ed que la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el debate versa sobre si existen l\u00edmites a la delegaci\u00f3n legislativa del Congreso al Presidente en el tema de regulaciones con contenido sancionatorio que, como se dijo, no es as\u00ed, por lo cual las normas no tienen reproche de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional \u201cha determinado en varias sentencias de constitucionalidad (v\u00e9ase de ejemplo la C-221 de 1997, C-737 de 2001, C-1211 de 2001, C-852 de 2005) mantener dentro del ordenamiento jur\u00eddico normas de rango legal proferidas inconstitucionalmente cuando su estad\u00eda es necesaria para evitar durante un tiempo prudencial un vac\u00edo legal capaz de generar una afectaci\u00f3n mayor al inter\u00e9s general o a los derechos constitucionales vulnerados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior concluye que la Corte \u201chabr\u00e1 de declarar temporalmente exequible las normas con fuerza de ley acusadas junto con su enunciado normativo habilitante pues su eliminaci\u00f3n inmediata ocasionar\u00eda efectos adversos mayores a los beneficios de su vigencia. Asimismo, requerir\u00e1 integrar a esa misma decisi\u00f3n el art\u00edculo 78 del Decreto-ley 356 de 1994 aplicando lo dispuesto en el inciso 6 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 por estar intr\u00ednsecamente subrogada esa norma al contenido de las otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe declarar temporalmente exequible la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen de sanciones\u201d del literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 y los art\u00edculos 76, 77 y 78 del Decreto-ley 356 de 19944, en el entendido que carecer\u00e1n de validez constitucional si al finalizar la primera legislatura del pr\u00f3ximo cuatrienio legislativo el Congreso no ha expedido una ley donde figuren los elementos estructurales de las sanciones y medidas cautelares dirigidas a los prestadores de servicio de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la parte cuestionada del literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993 no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cporque se trata de una norma mediante la cual el Congreso deleg\u00f3 de forma temporal al Presidente de la Rep\u00fablica la potestad para expedir el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de vigilancia y seguridad privada, teniendo en cuenta que, seg\u00fan los mandatos superiores, no es un tema sujeto a reserva de ley c\u00f3digo y que, por lo tanto, impidiera la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Ejecutivo para su ordenaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 365 de 1994, precisa que no son contrarios a la Carta Pol\u00edtica, ya que el Presidente de la Rep\u00fablica se encontraba debidamente habilitado por la Ley 61 de 1993 para regular, por delegaci\u00f3n, las sanciones aplicables en materia de vigilancia y seguridad privada, as\u00ed como el procedimiento a seguir para su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201clas normas demandadas responden a la din\u00e1mica de la delegaci\u00f3n legislativa del Congreso en favor del Presidente de la Rep\u00fablica en una materia t\u00e9cnica y especializada (seguridad y vigilancia privada), lo cual es usual en las democracias modernas como una medida para racionalizar la funci\u00f3n ordenadora que adelantan las c\u00e1maras\u201d. Por las razones expuestas, en relaci\u00f3n con el cargo planteado en la demanda de la referencia, la Procuradur\u00eda solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la Ley 61 de 1993, as\u00ed como 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d y contra los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Estudio de aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contendr\u00e1n: a) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como su transcripci\u00f3n literal o por cualquier medio; b) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran restringidas; c) las razones por las cuales dichos textos se estimas violados; d) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la norma, si fuere el caso y; e) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito c), la Sentencia C-1052 de 2001 estableci\u00f3 los presupuestos m\u00ednimos que deben cumplir las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad para que la Corte las estudie de m\u00e9rito, delimite de manera clara y precisa el problema jur\u00eddico y evite emitir decisiones inhibitorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha interpretado el alcance de las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n-, que los cargos formulados por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En ese contexto la demanda debe: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- En el caso sub-judice, los representantes de las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia y Nacional consideraron que los argumentos de la demanda no estaban estructurados de tal manera que pudiera de ellos extraerse un cargo de inconstitucionalidad contra las normas demandadas. Algunos de los otros intervinientes advirtieron como respuesta a la demanda, que las razones en ella consignadas tend\u00edan a confundir las condiciones para que el Congreso habilite al Ejecutivo para expedir normas sancionatorias, con la prohibici\u00f3n de que esta habilitaci\u00f3n se otorgue para expedir c\u00f3digos. Por ello, la necesidad de analizar en detalle el cargo planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201caun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, como se estableci\u00f3 en el recuento hecho en los antecedentes de esta providencia, la demanda plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 numerales 1, 2 y 10 de la Constituci\u00f3n. Propuso examinar si el Legislador transgredi\u00f3 el alcance constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica, tras haberlo autorizado a adoptar un r\u00e9gimen sancionatorio mediante Decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La Sala Plena determin\u00f3 que la acusaci\u00f3n si bien en principio sugiri\u00f3 la necesidad de indagar por el planteamiento del ciudadano, al cabo de un an\u00e1lisis profundo puso de presente que el cargo propuesto no mostraba un par\u00e1metro de control claro en la estructura del argumento. En efecto no existe una norma del bloque de constitucionalidad que proh\u00edba la delegaci\u00f3n del Legislador al presidente para regular asuntos sancionatorios de car\u00e1cter administrativo. Por ello la demanda termin\u00f3 siendo demasiado gen\u00e9rica respecto del estudio que propuso a la Corte. De seguir adelante con el estudio de constitucionalidad le hubiese tocado a la Corte construir el par\u00e1metro de control. Situaci\u00f3n que no es acorde con el car\u00e1cter del control de constitucionalidad rogado. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto se tiene que si bien el objetivo puntual del ciudadano demandante era que la Corte evaluara la conformidad constitucional del otorgamiento de las facultades extraordinarias al presidente, sus razones confund\u00edan dos fen\u00f3menos: de un lado la presunta inconstitucionalidad de la habilitaci\u00f3n legislativa al Ejecutivo para regular normas con contenido sancionatorio y de otro el car\u00e1cter integral de dicha regulaci\u00f3n que aludir\u00eda a otra prohibici\u00f3n constitucional, cual es la de expedir c\u00f3digos mediante decretos extraordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta confusi\u00f3n tampoco presto claridad para estructurar un cargo que mostrara de manera clara en qu\u00e9 consist\u00eda la vulneraci\u00f3n y cu\u00e1l era el precepto normativo de rango constitucional trasgredido. As\u00ed como tampoco se propuso la construcci\u00f3n de un par\u00e1metro de control por v\u00eda de alguna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte concluy\u00f3 puntualmente que la demanda no era clara, por cuanto pese a establecer un objetivo primordial cual era evaluar el uso de la facultad de habilitaci\u00f3n del Legislador al Ejecutivo, el alcance de dicha evaluaci\u00f3n no fue derivado de una norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era cierta, porque las normas demandadas versan sobre un tema que no est\u00e1 prohibido regular mediante decretos-leyes. Y no era por tanto espec\u00edfica, toda vez que el cargo no se construye de manera \u00edntegra estableciendo una raz\u00f3n clara de vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sobre todo una norma constitucional transgredida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco era pertinente ni suficiente, como quiera que la argumentaci\u00f3n parec\u00eda aludir bien a prohibiciones constitucionales que no existen, o bien a la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos mediante decretos leyes, para lo cual no hubo desarrollo argumental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Lo anterior se fundamenta en que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada y su respectivo r\u00e9gimen de sanciones (en el Decreto-ley 356 de 1994) transgrede las competencias del Congreso (esto es en lo que insiste el demandante), bien porque las normas son de car\u00e1cter sancionatorio, o bien porque el r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n es integral y omnicomprensivo y constituir\u00eda un C\u00f3digo. Aunque descarta la segunda como objeto de acusaci\u00f3n, dice que respecto de las dos opciones se entender\u00eda transgredida la competencia del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, la prohibici\u00f3n concreta derivada de la Constituci\u00f3n de habilitar al presidente para dictar normas sancionatorias, y de car\u00e1cter administrativo -como es caso- no es referida en la acusaci\u00f3n y ni siquiera propuesta desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la cual surgir\u00eda. Pues, ninguna de las normas constitucionales consignadas en la demanda como par\u00e1metro de control dispone tal prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala reitere que la manera en que cobra pleno sentido y claridad formal el planteamiento de una acusaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de un debate en sede de control de constitucionalidad, es mediante el cotejo de normas de rango legal con normas de rango constitucional para determinar si las primeras respetan las segundas. En el caso no se hizo alusi\u00f3n al precepto normativo de orden constitucional que obrar\u00eda como patr\u00f3n de control. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco se podr\u00eda, en virtud del principio pro actione, tomar como norma constitucional vulnerada el inciso tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en su contenido normativo que proh\u00edbe habilitar al presidente para expedir c\u00f3digos. Esto porque el mismo demandante explica que ese no es el sentido de su acusaci\u00f3n, ya que es consciente de que las normas acusadas ya fueron estudiadas en su constitucionalidad por esa raz\u00f3n, en sentencia C-186 de 2003. Luego solicita especial comprensi\u00f3n en este aspecto para que la Corte no entienda que se ha configurado Cosa Juzgada respecto de su actual propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, de los numerales 1 y 2 del mismo art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n tampoco se deriva la prohibici\u00f3n de habilitar al Ejecutivo para expedir normas de contenido sancionatorio. Se insiste en que la \u00fanica prohibici\u00f3n derivada de las normas constitucionales referidas por el actor es la de delegar en el presidente la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, que como ya se dijo fue descartada por el mismo demandante para que su acusaci\u00f3n eludiera la configuraci\u00f3n de la Cosa Juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo explicado la Sala se declarar\u00e1 la inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Se analiz\u00f3 a profundidad la aptitud sustantiva de la demanda. En aplicaci\u00f3n de lo exigido en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 literal c) y de las reglas sistematizadas sobre el particular en la Sentencia C-1052 de 2001 se concluy\u00f3 que la demanda no era clara, por cuanto pese a establecer un objetivo primordial cual era evaluar el uso de la facultad de habilitaci\u00f3n del Legislador al Ejecutivo, el alcance de dicha evaluaci\u00f3n no fue derivado de una norma constitucional. No era cierta, porque las normas demandadas versan sobre un tema que no est\u00e1 prohibido regular mediante decretos-leyes. Y no era por tanto espec\u00edfica, toda vez que el cargo no se construye de manera \u00edntegra estableciendo una raz\u00f3n clara de vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sobre todo una norma constitucional transgredida. Y tampoco era pertinente ni suficiente, como quiera que la argumentaci\u00f3n parec\u00eda aludir bien a prohibiciones constitucionales que no existen, o bien a la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos mediante decretos leyes, para lo cual no hubo desarrollo argumental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Se advirti\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional5, si bien el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es la admisi\u00f3n de la misma, al ser el estudio inicial del libelo, ello no impide que en etapas procesales posteriores el juez constitucional realice de nuevo dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>13.- Tras el estudi\u00f3 se concluy\u00f3 que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, el otorgamiento de facultades extraordinarias al presidente para expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada y su respectivo r\u00e9gimen de sanciones (en el Decreto-ley 356 de 1994) transgrede las competencias del Congreso (esto es en lo que insiste el demandante), bien porque las normas son de car\u00e1cter sancionatorio, o bien porque el r\u00e9gimen en cuesti\u00f3n es integral y omnicomprensivo y constituir\u00eda un C\u00f3digo. Aunque descarta la segunda como objeto de acusaci\u00f3n, dice que respecto de las dos opciones se entender\u00eda transgredida la competencia del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo que se se\u00f1al\u00f3 que, de ninguna de las normas constitucionales referidas en la demanda y presentadas como transgredidas (numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n) se deriva la prohibici\u00f3n de habilitar al Ejecutivo para expedir normas de contenido sancionatorio. La \u00fanica prohibici\u00f3n derivada de las normas constitucionales aludidas por el actor es la de delegar en el presidente la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, pero este contenido fue descartado por el mismo ciudadano demandante como par\u00e1metro de control para que su acusaci\u00f3n eludiera la configuraci\u00f3n de la Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-186 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo explicado la Sala se declarar\u00e1 la inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del literal j) (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1993 \u201cPor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas\u201d, as\u00ed como los art\u00edculos 76 y 77 del Decreto-ley 356 de 1994 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 [Cita de la Intervenci\u00f3n resumida] Sentencia C 412 de 2015 y C 619 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0[Cita de la Intervenci\u00f3n resumida] Sentencias C 810 de 2014 y C 412 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>3 Encabezados por el Profesor Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>4 En opini\u00f3n de este interviniente el art\u00edculo 78 se debe incluir en el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n, por integraci\u00f3n normativa, dada la dependencia de su existencia a la vigencia de las otras dos normas con fuerza de ley, frente a la violaci\u00f3n de los numerales 1, 2 y 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-031\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 ESTATUTO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Facultades extraordinarias al Presidente para expedirlo \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0 Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}