{"id":28192,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-040-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-040-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-040-22\/","title":{"rendered":"C-040-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/22 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS-Definici\u00f3n\/CUERPO DE BOMBEROS-Tipos\/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, en principio, aquellas ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica pueden ejercerse libremente, pero que esta regla general encuentra una excepci\u00f3n en aquellos quehaceres que impliquen un riesgo social. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento especialmente importante para el an\u00e1lisis de este caso se encuentra en la definici\u00f3n de la actividad bomberil como un servicio p\u00fablico esencial. Esta expresa calificaci\u00f3n de parte del legislador refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los bomberos voluntarios y establecer unos contenidos m\u00ednimos para el correcto funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de bomberos que los agremian. Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP) y prima facie deber\u00edan solo gobernarse por sus propios estatutos y autoridades, la funci\u00f3n que cumplen en la sociedad exige a la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la responsabilidad de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de legalidad. Este instruye que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y comprende dentro de sus elementos la garant\u00eda de lex certa, que \u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no haya ambig\u00fcedades\u201d. Este dispositivo, especialmente importante para el derecho penal, tambi\u00e9n aplica para otros escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y el rigor en su exigencia y aplicaci\u00f3n disminuyen. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Car\u00e1cter flexible y menos riguroso que en derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO DISCIPLINARIO-Recurrencia a tipos indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cuando las conductas sancionables consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo que permiten al juzgador llenar sus contenidos \u201cseg\u00fan sus criterios subjetivos\u201d, las normas con impacto disciplinario supondr\u00e1n la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibici\u00f3n de actos contra la moral y las buenas costumbres \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la posici\u00f3n de la Corte en torno al impacto de este tipo de normas frente a las garant\u00edas propias del debido proceso ha trascendido la diferencia de los sujetos afectados por la regulaci\u00f3n, pues tanto en reg\u00edmenes de servidores p\u00fablicos, como de particulares, se ha reconocido una ambig\u00fcedad insuperable que deriva en la expulsi\u00f3n de este tipo de normas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO DISCIPLINARIO-Alcance en el \u00e1mbito profesional \u00a0<\/p>\n<p>Retomando la raz\u00f3n sustantiva que permite la intervenci\u00f3n del Estado en la ejecuci\u00f3n de un oficio \u2013la mitigaci\u00f3n del riesgo social y la protecci\u00f3n al usuario-, deriva la consecuencia de que las normas con efecto disciplinario deban orientarse primordialmente al cumplimiento de los deberes o finalidades de la profesi\u00f3n u oficio, pues lo \u00fanico que interesa desde esa perspectiva es la salvaguarda de la funci\u00f3n social de la actividad regulada y no la intervenci\u00f3n en la vida privada del individuo. Por ello, ha considerado la Corte que la regulaci\u00f3n no debe tipificar como il\u00edcitos disciplinarios o como conductas con consecuencias sancionatorias, acciones de quien desempe\u00f1a el oficio que no tengan una relaci\u00f3n o consecuencia directa en los deberes socialmente relevantes que le incumben a la persona obligada, o para este caso particular, con la eficaz prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. (\u2026) En suma, la interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, del orden jur\u00eddico o a la mitigaci\u00f3n del riesgo social, contrar\u00eda la Carta pues est\u00e1 restringiendo ileg\u00edtimamente el ejercicio de la libertad que se reconoce para el ejercicio de los oficios y excediendo el alcance razonable de la facultad sancionatoria, permiti\u00e9ndole invadir espacios que deber\u00edan mantenerse ajenos a su influencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14324 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, \u201cPor el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 40.5, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad de los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, \u201cPor el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos\u201d, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 21 de julio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (art. 7 del Decreto 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica (arts. 244 CP y 11 del Decreto 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al<\/p>\n<p>Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior (art. 11 del Decreto 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds para que presentaran por escrito, su concepto sobre el asunto objeto de controversia1 (art. 13 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 953 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 37 de la Ley 311 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DE DISCIPLINA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES E INHABILIDADES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. PROHIBICIONES. Son prohibiciones las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Dedicarse en el servicio o en la vida social a actividades que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>8. Observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la instituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pretensi\u00f3n y cargo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que se declaren inexequibles los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, por contradecir lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Considera que dichas normas establecen \u201cuna serie de prohibiciones que desconocen el principio de tipicidad en el dise\u00f1o de las normas disciplinarias\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como aclaraci\u00f3n previa, se\u00f1ala que no existe cosa juzgada material derivada de la sentencia C-350 de 2009 porque, a pesar de que la norma juzgada en ese entonces y la actualmente cuestionada hayan sido redactadas en los mismos t\u00e9rminos y supuestos gramaticales, existen algunos aspectos que impiden que opere aquel fen\u00f3meno. Destaca que aunque se cumple la mayor\u00eda de los requisitos de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional material3, falta en que \u201cla disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico\u201d4. En efecto, indica que \u201cdel contexto en el que se encuentra se puede colegir un significado normativo diferente\u201d5, por las razones que se sintetizan a trav\u00e9s del siguiente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EXP. D-14324 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma perteneciente al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (Ley 734 de 2002). Enmarca el r\u00e9gimen disciplinario del servidor p\u00fablico en general, en el marco del ius puniendi del Estado en ejercicio del derecho administrativo sancionador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma pertenece al Decreto Ley 953 de 1997, que en la actualidad cobija \u00fanicamente a los cuerpos de bomberos voluntarios (art. 38 la Ley 1575 de 2012), quienes son \u201cmiembros organizados en asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan y con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida por las autoridades correspondientes\u201d6. Estas personas no son servidores p\u00fablicos y por tanto no son disciplinables, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado7. Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado que los bomberos voluntarios prestan un servicio p\u00fablico8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma hab\u00eda sido expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma fue expedida por el presidente de la Rep\u00fablica, investido de facultades legislativas extraordinarias (art. 37 Ley 322 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad incoado, afirma que la raz\u00f3n por la cual se viola el principio de tipicidad del debido proceso (art. 29 CP) consiste en que \u201clas tres nomas enjuiciadas adolecen de un m\u00ednimo o aceptable nivel de certidumbre o seguridad que hiciera su redacci\u00f3n ajustada al mencionado canon constitucional\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, indica que expresiones como \u2018actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres\u2019 (num. 5), \u2018actividades que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico\u2019 (num. 7) y \u2018conducta que pueda comprometer la dignidad de la instituci\u00f3n\u2019 (num. 8), son imprecisas, vagas, e inciertas, \u201cde modo que se deja al arbitrio del operador disciplinario el interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad y consideraci\u00f3n el contenido de la norma acusada, (\u2026) en desmedro de la garant\u00eda que le asiste al disciplinado del debido proceso y el juzgamiento con base en normas objetivas, claramente determinadas y que no den cabida a la ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n absoluta como en el presente caso\u201d10. De esa manera, los destinatarios de la regulaci\u00f3n son dejados en una inseguridad e incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que no se est\u00e1 frente al caso de tipos en blanco o abiertos, o conceptos jur\u00eddicos indeterminados, porque no es posible apelar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no se puede derivar un sentido claro de la disposici\u00f3n; por el contrario, \u201cel grado de indeterminaci\u00f3n es de tal magnitud que no se logr[a] especificar o identificar de manera sensata, qu\u00e9 es lo que se busca prohibir o cu\u00e1les son las conductas que no se pueden realizar\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, respecto al numeral 7 del art\u00edculo 15 demandado, manifiesta que este \u201cinvade la \u00f3rbita de la personalidad y la vida privada, porque la norma obliga a \u201cobrar conforme a un par\u00e1metro perfeccionista que le impone un cierto decoro en sus conductas, incluso cuando no se encuentra desempe\u00f1ando funciones como personal de los cuerpos de bomberos voluntarios\u201d12. En este sentido, vulnera el derecho al debido proceso al dotar de repercusiones sancionatorias a conductas ajenas a la prestaci\u00f3n del servicio bomberil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, arguye que algo similar ocurre con el subsiguiente numeral 8, en tanto \u201cla falta de determinaci\u00f3n y especificidad que se predica de la norma tampoco da lugar a discernir ni a entrever si la prohibici\u00f3n tiene referencia exclusivamente al ejercicio de la funci\u00f3n bomberil o trasciende al desarrollo de la personalidad o la vida social del individuo, ya que, en virtud de esa farragosa redacci\u00f3n, queda prohibida toda conducta en cualquier escenario que pueda comprometer la dignidad que busca preservar tan vaga e imprecisa norma\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se recibieron seis conceptos y escritos de intervenci\u00f3n14, los cuales ser\u00e1n agrupados a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad15: algunos de los argumentos presentados por los dos intervinientes que elevan esta solicitud se\u00f1alan que los cuerpos de bomberos voluntarios tienen autonom\u00eda e independencia para darse su propio reglamento de disciplina, al ser entidades de car\u00e1cter privado sin \u00e1nimo de lucro, del orden territorial. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, reafirman la posibilidad de que la ley disciplinaria contenga conceptos jur\u00eddicos indeterminados con \u201celementos m\u00ednimos tipificantes o elementos integrantes de la conducta que deben observar los servidores del Estado\u201d16, a partir de otras normas del ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n llaman la atenci\u00f3n sobre la flexibilidad y menor rigurosidad con que se aplica el principio de tipicidad en materia disciplinaria, en relaci\u00f3n con el derecho penal, en atenci\u00f3n a la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n a \u201clas normas que contienen la prescripci\u00f3n de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o funci\u00f3n cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores p\u00fablicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad18: resaltan que la Corte Constitucional se ha ocupado en oportunidades anteriores de pronunciarse sobre contenidos normativos similares, como aconteci\u00f3 en la sentencia C-350 de 2009, en la que este tipo de prescripciones, abiertas e indeterminadas, han sido declaradas inexequibles por desconocer los contenidos b\u00e1sicos del art\u00edculo 29 constitucional. Estiman que las normas cuestionadas no encajan en la categor\u00eda de concepto indeterminado, aceptable en el derecho administrativo sancionador, pues no es posible definir su alcance a partir de un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico o de la referencia a otras normas jur\u00eddicas relevantes. Tambi\u00e9n se puso de presente que la sanci\u00f3n de conductas como las referidas en las normas demandadas podr\u00edan representar una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita personal del bombero voluntario, pues se \u201cpretende tipificar como faltas disciplinarias conductas que no tienen una relaci\u00f3n directa con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional\u201d19 y se presta para que la sanci\u00f3n sea impuesta por \u201ccapricho o alguna forma de discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, origen, costumbres, lengua o clase social\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de inexequibilidad y exequibilidad condicionada21: el ciudadano que presenta este tipo de solicitud propone que el numeral 5 sea declarado inconstitucional, pues el precedente de la Corte Constitucional indicar\u00eda que las referencias a conceptos como moral o buenas costumbres representan una afectaci\u00f3n al principio de tipicidad por la indeterminaci\u00f3n que conllevan. Frente a los numerales 7 y 8, se solicita el condicionamiento a fin de que la conducta sancionada tenga relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o de la actividad bomberil, evitando proyectar la potestad disciplinaria a \u00e1mbitos distintos al profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que profiera una sentencia de inexequibilidad, porque a la luz de los criterios implantados en la jurisprudencia constitucional22, \u201clas tres prohibiciones aplicables a los miembros de los cuerpos de bomberos del pa\u00eds contenidas en las normas demandadas son inconstitucionales, porque no cumplen a cabalidad con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial que se derivan del principio de legalidad\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en la medida en que los numerales demandados incluyen conceptos indeterminados que \u201cno son precisados en el cuerpo normativo y, por consiguiente, dejan un amplio margen de apreciaci\u00f3n al operador disciplinario para fijar su significado e imponer las sanciones correspondientes. (\u2026). As\u00ed mismo, las disposiciones demandadas no contemplan criterios para facilitar el entendimiento de los referidos conceptos, o, al menos, para delimitar su alcance a fin de que s\u00f3lo sean reprochadas las conductas que puedan afectar el servicio p\u00fablico de bomberos, m\u00e1s a\u00fan cuando es prestado por voluntarios particulares\u201d24. Sumado a lo anterior los numerales 7 y 8 podr\u00edan dar lugar al enjuiciamiento de asuntos que conciernen a la vida \u00edntima de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1 \u2013 S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Las prohibiciones censuradas no cumplen con las exigencias de tipicidad e ilicitud sustancial derivadas del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las normas cuestionadas incluyen conceptos jur\u00eddicos indeterminados, no precisados o delimitadas en la normatividad y que implican un amplio margen de discrecionalidad del operador disciplinario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, los numerales 7 y 8 podr\u00edan afectar la vida \u00edntima.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacan la autonom\u00eda e independencia de la que gozan los cuerpos voluntarios de bomberos de Colombia para darse su propio reglamento de disciplina, en atenci\u00f3n a su naturaleza privada. Asimismo, se\u00f1alan que los bomberos voluntarios de Colombia no son servidores p\u00fablicos y no se encuentran regidos por las prescripciones de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que no encuentran reparo respecto de las normas demandadas, atendiendo un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, consideran que no infringen la Constituci\u00f3n ni vulneran derecho alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalt\u00f3 que la Ley 1575 de 2012 (ley general de bomberos), estableci\u00f3 una responsabilidad compartida entre las autoridades y los habitantes del territorio frente a la gesti\u00f3n del riesgo contra incendio. Tambi\u00e9n, que el servicio de bomberos constituye un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, que se presta a trav\u00e9s de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeron\u00e1uticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, aludi\u00f3 al art\u00edculo 38 de la Ley 1575, que remite al Decreto Ley 953\/97 en lo referente a los bomberos voluntarios, y a la Ley 734, en lo relacionado a la disciplina de los cuerpos oficiales o aeron\u00e1uticos de bomberos. Asimismo, abord\u00f3 la posible superposici\u00f3n entre las normas de la Ley 734 con las contenidas en el Decreto Ley 953 de 1997, resaltando que aunque en aquella normativa se contempla la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias, las tipificaciones disciplinarias contenidas en el art\u00edculo 15 de este \u00faltimo no estar\u00edan afectadas por dicha prescripci\u00f3n. Sobre esto, trajo a colaci\u00f3n lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el 4 de julio de 2003 (radicado 1494), en la que se ratific\u00f3 la vigencia de las disposiciones demandadas, pues no \u201crefutan ni van en contra del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. De contera, resalt\u00f3 que la vigencia de las disposiciones del Decreto Ley 953 de 1997 en materia de tipos disciplinarios estar\u00eda respaldada por la remisi\u00f3n normativa realizada por el legislador en el art\u00edculo 38 de la Ley 1575.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance del principio de legalidad en materia disciplinaria, destac\u00f3 que se ha reconocido mayor flexibilidad en la tipificaci\u00f3n de conductas sancionables disciplinariamente, respecto de que tienen repercusiones en el campo penal (sentencias C-244\/96, C-564\/00 C-404\/01, C-181\/02 y C-818\/05). As\u00ed, se admite el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, pues en el caso de las conductas sancionables disciplinariamente, se requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que permita a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a otras normas, la identificaci\u00f3n del alcance del poder sancionatorio. Esto es especialmente claro cuando se analizan sanciones que requieren conocer \u201cla prescripci\u00f3n de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o funci\u00f3n cuyo ejercicio se les ha encomendado a los servidores p\u00fablicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recuerda la importancia de la calificaci\u00f3n de la actividad bomberil como servicio p\u00fablico esencial, pues ello exige el deber de procurar que las personas involucradas en su prestaci\u00f3n desarrollen \u201csus actividades con el mayor decoro y responsabilidad\u201d. Estima que, aunque los bomberos voluntarios son particulares, el p\u00fablico debe estar en capacidad de darles su confianza y aprobaci\u00f3n dada la importancia social de la labor desempe\u00f1ada. Considera que, por ello, \u201clas prohibiciones que son cuestionadas, est\u00e1n en armon\u00eda con la dignidad humana, la sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y el libre desarrollo de la personalidad, conceptos que se relacionan con un obrar con respeto, rectitud y profesionalismo, los cuales se revisten de objetividad y en efecto son verificables, por tanto no puede predicarse que los mismos desconocen el principio de tipicidad de las normas disciplinarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las expresiones contenidas en los numerales 5\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 deben ser declarados exequibles, pues \u201cno son violatorias del principio de legalidad, ya que estas expresiones tienen una clara relaci\u00f3n con la funci\u00f3n administrativa y los criterios orientadores de la misma, fijados por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, igualmente la textura abierta de estas expresiones no implica la violaci\u00f3n de la dignidad humana, de la sujeci\u00f3n especial del servidor p\u00fablico con el Estado, ni del principio de tipicidad y de legalidad, ya que este \u00faltimo no tiene la misma intensidad en materia disciplinaria que en materia penal, y la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos indeterminados en materia disciplinaria\u201d, adem\u00e1s de ser compatibles con los deberes y obligaciones propias de los bomberos voluntarios y no restringir de manera desproporcionada su libre albedr\u00edo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yeison Andr\u00e9s Preciado Preciado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que el fin sea adecuado, hace falta claridad en la determinaci\u00f3n de las conductas prohibidas, dejando al bombero en una situaci\u00f3n desfavorable frente a sus superiores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, el numeral 7 invade la \u00f3rbita personal del bombero voluntario y se presta para que las sanciones sean impuestas por capricho o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASOCAPITALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas son violatorias del debido proceso porque son imprecisas y vagas. Esto implica que el sujeto disciplinado no pueda saber, a ciencia cierta, a qu\u00e9 hace referencia la prohibici\u00f3n disciplinaria, ni cu\u00e1les son las conductas proscritas y deja al operador disciplinario total discrecionalidad en la interpretaci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del numeral 5\u00b0, destaca la importancia de retomar el alcance que sobre las expresiones \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d, se ha dado en la jurisprudencia constitucional. Esta interpretaci\u00f3n no ha sido homog\u00e9nea y ha variado de acuerdo al contexto en el que se ubica la norma, sea esta penal o disciplinaria. En el caso de la referencia a estos conceptos en el contexto disciplinario, la posici\u00f3n de la Corte ha sido la de considerar inexequibles faltas basadas en su desconocimiento, resaltando las sentencias C-570\/04, C-431\/04, en la que la ambig\u00fcedad de dichos t\u00e9rminos propici\u00f3 la declaratoria se consider\u00f3 inaceptable.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del numeral demandado no se reconoce alg\u00fan tipo de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de la conducta, pues no se se\u00f1ala qu\u00e9 actos deben considerarse inmorales. La indeterminaci\u00f3n desconoce el derecho al debido proceso y el principio de tipicidad, reconocidos en el art\u00edculo 29 superior, pues no permite al disciplinado conocer el alcance de la falta y permite a quien disciplina total discrecionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso del numeral 7\u00b0, tambi\u00e9n se identifican vaguedades e indeterminaciones que implican la afectaci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, este numeral permitir\u00eda la sanci\u00f3n por conductas que no tienen una relaci\u00f3n directa con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, de acuerdo con la sentencia C-350\/09, una expresi\u00f3n es vaga cuando su modo de empleo hace que sea incierta o dudosa la inclusi\u00f3n de un hecho o de un objeto concreto dentro del campo de acci\u00f3n de ella, lo que ocurrir\u00eda en el caso de la expresi\u00f3n \u201cconfianza del p\u00fablico\u201d, pues no existe referencia en el ordenamiento ni interpretaci\u00f3n razonable que permitan inferir su alcance de manera precisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la aplicabilidad de esta circunstancia sancionable \u201cen la vida social\u201d implica una extralimitaci\u00f3n de la norma, pues termina tipificando como faltas disciplinarias que no tienen relaci\u00f3n con las exigencias propias de la profesi\u00f3n. A este respecto resalta lo dicho por la Corte en la sentencia C-570\/04. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos circunstancias llaman a declarar la inconstitucionalidad de este numeral, por oponerse al principio de tipicidad y al debido proceso, consagrados en el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso del numeral 8\u00b0 la situaci\u00f3n es similar, pues la expresi\u00f3n \u201cdignidad de la instituci\u00f3n\u201d resulta vaga, en los t\u00e9rminos antes indicados. Por esta raz\u00f3n, este numeral tambi\u00e9n debe declararse inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto de la constitucionalidad del numeral 5\u00b0 analizado, se\u00f1al\u00f3 que es necesario tomar en consideraci\u00f3n lo decidido en la sentencia C-350 de 2009, en la que la Corte Constitucional \u201cya se ocup\u00f3 de una norma de id\u00e9ntico contenido inserto en la Ley 734 de 2002\u201d. En aquella oportunidad, se encontr\u00f3 que los conceptos de moral y buenas costumbres resultaban excesivamente vagos y refer\u00edan a \u00e1mbitos ajenos al desempe\u00f1o del servidor p\u00fablico como tal. Advirti\u00f3 que \u201c[a]unque no sean los mismos los destinatarios de una y otra norma, en todo caso cuanto sostiene la Corte es predicable de cualesquiera relaciones de sujeci\u00f3n especial, de ah\u00ed que la Federaci\u00f3n comparta el criterio del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso del numeral 7\u00b0, estim\u00f3 que el grado de indeterminaci\u00f3n es a\u00fan mayor que el de la norma antes referida, pues \u201cno parece f\u00e1cil hallar referentes a partir de los cuales el operador jur\u00eddico disciplinario pueda encontrar par\u00e1metros objetivos para dar concreci\u00f3n a descripciones de tal manera abstracta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso del numeral 8\u00b0, record\u00f3 que, aunque en el \u00e1mbito disciplinario no est\u00e1n excluidos los conceptos indeterminados, \u201cs\u00ed resulta imperativo que los mismos puedan ser determinables a trav\u00e9s de las diversas v\u00edas que contemplan doctrina y jurisprudencia hasta hallar un contenido \u00fanico\u201d. Sobre esto \u00faltimo, refiri\u00f3 a la sentencia T-1034\/06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo estas consideraciones en cuenta, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los tres apartes demandados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalta las sentencias C-417\/93, C-280\/96, C-386\/96, C-310\/97, C-769\/98, C-921\/01, C-769\/04, C-818\/05, C-343\/06, C-1011\/08, C-762\/09, C-030\/12, C-412\/15, C-113\/17 y C-392\/19 como precedentes relevantes para determinar el alcance del principio de tipicidad en materia disciplinaria y el impacto de normas como la demandada respecto del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las normas demandadas \u201cdetentan una vaguedad soluble a trav\u00e9s de un ajuste exeg\u00e9tico de esta corporaci\u00f3n\u201d, con excepci\u00f3n del numeral 5\u00b0, que refiere a los conceptos de moral y buenas costumbres:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto del numeral 5\u00b0 considera que, atendiendo los lineamientos desarrollados por la Corte en la sentencia C-350\/09, la norma debe ser retirada del ordenamiento. A pesar de ello, debe mantenerse la posibilidad de que el legislador opte por una consagraci\u00f3n similar si acompa\u00f1a la tipificaci\u00f3n de \u201cuna definici\u00f3n sociojur\u00eddica de \u2018moral\u2019 y \u2018buenas costumbres\u2019 circunstancialmente plausible en el ejercicio de la funci\u00f3n de bombero\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Solicita tambi\u00e9n condicionar el alcance de los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 \u201csiguiendo los est\u00e1ndares interpretativos y de configuraci\u00f3n resumidos en la sentencia C-392\/19\u201d. En este sentido, estima que el numeral 7\u00b0 debe condicionarse \u201cEN EL ENTENDIDO QUE el sintagma \u201cactividades que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico\u201d le exige al operador disciplinario demostrar dentro del proceso disciplinario una correlaci\u00f3n entre cualquiera de los deberes estipulados en el art\u00edculo 14 del Decreto Ley 953 de 1997 y la acci\u00f3n objeto de tipificaci\u00f3n seguida de una proyecci\u00f3n cualitativa tendiente a evidenciar irrefutablemente una percepci\u00f3n negativa de la ciudadan\u00eda o afectaci\u00f3n del buen nombre del cuerpo de bombero voluntarios al cual pertenece el disciplinad\u201d. De otro lado, el numeral 8\u00b0 debe condicionarse \u201cEN EL ENTENDIDO QUE la misma implica para el operador disciplinario demostrar dentro del proceso disciplinario la probabilidad subjetiva de quebrantamiento de esa dignidad producto de la acci\u00f3n objeto de tipificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad y exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en un decreto con fuerza de ley, dictado al amparo de facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 322 de 199625. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una cosa juzgada material que impida un pronunciamiento sobre las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica26, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que se trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado del hecho de haber realizado un juicio previo sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisi\u00f3n motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisi\u00f3n. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor28:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen29 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones30, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio32. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original)33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha establecido que los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n que se haya adoptado en el pronunciamiento anterior. \u201cAs\u00ed, si la decisi\u00f3n fue de inexequibilidad, la Corte deber\u00e1 rechazar la demanda por ausencia en el objeto de control, o estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, salvo que la raz\u00f3n de la inexequibilidad haya sido la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley. En este \u00faltimo caso, la Corte puede pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma solamente desde el punto de vista material34. Si se declar\u00f3 la exequibilidad, la Corte debe analizar cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto, y por ende, debe emitirse un nuevo pronunciamiento de fondo, o si la problem\u00e1tica ya se decidi\u00f3 deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior35; en los casos de exequibilidad condicionada, la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no podr\u00e1 ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar36\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Profundizando en los casos en los que se declara la inexequibilidad de las disposiciones, es necesario resaltar que se activa la prohibici\u00f3n constitucional de reproducirlas, tanto en su contenido formal como material, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n38. Sobre esto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que cuando se ha declarado la inexequibilidad de una disposici\u00f3n resulta tambi\u00e9n indispensable diferenciar los efectos seg\u00fan la cosa juzgada sea formal o material. \u201cEn el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia anterior39. En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la primera decisi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que procede, de una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Carta que proh\u00edbe reproducir contenidos normativos declarados inexequibles por razones de fondo40. Tal evento ha sido comprendido bajo la denominaci\u00f3n cosa juzgada material en sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el art\u00edculo 243 al imponer al legislador la prohibici\u00f3n referida41\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, dado que los numerales demandados del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 no han sido de conocimiento de la Corte Constitucional, no se puede hablar de la existencia de cosa juzgada formal. Ahora bien, otras disposiciones muy similares, pero ubicadas en otras normas de rango legal de naturaleza disciplinaria o con impacto sancionatorio, si han sido estudiadas y han sido objeto de decisi\u00f3n (ver infra, nums. 45-50). A pesar de ello, no puede hablarse en este caso de la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada material, por la importante raz\u00f3n de que todas las normas disciplinarias pertenecen a otros reg\u00edmenes y no cumplen con el segundo requisito para la configuraci\u00f3n esta modalidad de cosa juzgada. Esto es as\u00ed, en tanto se inscriben en un contexto normativo completamente distinto, lo que hace que, desde una perspectiva material, constituyan normas diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante recordar que las condiciones para la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada material, en trat\u00e1ndose de sentencias en las que se ha declarado la inexequibilidad de una disposici\u00f3n, exigen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) [q]ue una norma haya sido declarada inexequible; ii) \u201c[q]ue se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el contexto es diferente\u201d43; iii) [q]ue el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior44 y iv) [q]ue subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la sentencia anterior de la Corte45\u201d46 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es posible que respecto de algunas decisiones de la Corte, como la sentencia C-350 de 2009, se re\u00fanan tres de los requisitos antes citados, pero lo cierto es que en ninguno de los casos se puede hablar de que la norma disciplinaria se inscribe en un contexto similar o id\u00e9ntico al ahora analizado, lo que deriva en que su significado y sus alcances jur\u00eddicos resulten distintos. As\u00ed, cuando se han estudiado disposiciones relacionadas con la moral y las buenas costumbres, actividades que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico o conductas que puedan comprometer la dignidad de una instituci\u00f3n, ninguna de las normas objeto de pronunciamiento se han referido a reg\u00edmenes con impacto sancionatorio aplicable a los bomberos voluntarios, como particulares que desarrollan una actividad de riesgo y un servicio p\u00fablico esencial. El hecho de que aquellas normas se inscriban en otros c\u00f3digos de \u00e9tica, normas disciplinarias o disposiciones que regulan profesiones distintas a la de inter\u00e9s en el presente caso, implica que el alcance de las disposiciones sea, de base, diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los contextos normativos var\u00edan especialmente en dos aspectos: (i) buscan manejar riesgos sociales distintos, cada uno derivado de actividades diversas; y (ii) se refieren a sujetos jur\u00eddicamente dis\u00edmiles, como cuando se busca disciplinar a servidores p\u00fablicos, a particulares en desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, a particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o particulares que, en desarrollo de su libertad de profesi\u00f3n u oficio, escogen realizar alguna actividad susceptible de regulaci\u00f3n por parte del Estado. Cada una de estas variables, propias del contexto normativo, genera una divergencia que impide hablar de una cosa juzgada material, pues la inserci\u00f3n de normas con impacto sancionatorio en un esquema disciplinario distinto implica que, materialmente, ninguna disposici\u00f3n coincida con la particular situaci\u00f3n de los bomberos voluntarios ahora analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, a pesar de que respecto de normas similares se han dado pronunciamientos de la Corte, no se reconoce que alguno de los mismos impida conocer de la presente demanda en virtud de una eventual cosa juzgada47. Por ello se continuar\u00e1 con el estudio de la demanda presentada por el ciudadano Cuervo Aponte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde a la Corte determinar si las prohibiciones previstas en las normas demandadas est\u00e1n dotadas de una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible a la luz del derecho fundamental del debido proceso, y si las mismas pueden incluir restricciones aplicables a la vida privada de los bomberos voluntarios sin quebrantar las garant\u00edas reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dilucidar estas cuestiones, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al contexto normativo, el contenido de las disposiciones demandadas y el alcance de los cargos analizados; (ii) al margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular el desempe\u00f1o de oficios; (iii) a la jurisprudencia sobre el alcance de los mandatos de tipicidad y certeza en materia disciplinaria y la validez del uso por parte del legislador de conceptos jur\u00eddicos indeterminados (iv) al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias con enfoque en la vida profesional, y (v) determinar\u00e1 si las disposiciones acusadas se opone a las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTEXTO NORMATIVO, CONTENIDO DE LAS NORMAS DEMANDADAS Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1575 de 2012, \u201cpor medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia\u201d dispone que la gesti\u00f3n del riesgo contra incendio ser\u00e1 integral y \u201cresponsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano\u201d48. Dicha ley establece las competencias concurrentes entre niveles territoriales en materia de gesti\u00f3n del riesgo, incluye en el Sistema Nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres a los cuerpos de bomberos, y crea una institucionalidad robusta para manejar el riesgo de incendio e incidentes con materiales peligrosos49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, define qu\u00e9 son los cuerpos de bomberos, describi\u00e9ndolos como \u201cinstituciones organizadas para la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y control de incendios, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos\u201d50. Tambi\u00e9n, establece que estas organizaciones ser\u00e1n de tres tipos: (i) los cuerpos de bomberos oficiales, los cuerpos de bomberos voluntarios y (iii) los bomberos aeron\u00e1uticos. En cuanto a los cuerpos de bomberos voluntarios -que interesan especialmente a este an\u00e1lisis- se dice que \u201c[s]on aquellos organizados como asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, de utilidad com\u00fan y con personer\u00eda jur\u00eddica expedida por las secretar\u00edas de gobierno departamentales, organizadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico para la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la direcci\u00f3n Nacional de Bomberos\u201d51. Respecto de ellos ha dicho la Corte Constitucional que \u201cno son una simple asociaci\u00f3n privada o un club recreacional sino que desarrollan un servicio p\u00fablico de importancia y riesgo, como es el servicio de bomberos. En efecto, la propia ley es clara en se\u00f1alar que esas entidades asociativas se desarrollan para la prevenci\u00f3n de incendios y calamidades, y como tales se encargan de un servicio p\u00fablico cuya deficiente prestaci\u00f3n puede poner en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados. Por ende, debido a tal raz\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mayor, ya que si bien los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos (CP art.365)\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionamiento de los cuerpos de bomberos voluntarios se orienta por principios de democracia interna y se se\u00f1ala que ser\u00e1n dirigidos por el Consejo de Oficiales, que constituye su m\u00e1xima autoridad53. Asimismo, est\u00e1n sometidos a los reglamentos t\u00e9cnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos54, y a las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de r\u00e9gimen disciplinario, la Ley 1575 establece que \u201c[l]os cuerpos de bomberos voluntarios estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario establecido en el Decreto\u00a0953\u00a0de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes\u201d56, mientras que reserva la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido en la ley 734 de 2002 para los cuerpos de bomberos oficiales. As\u00ed, el Decreto Ley 953 de 1997 contiene el \u201cReglamento de Disciplina para el Personal de los Cuerpos de Bomberos\u201d, actualmente aplicable solamente a los bomberos voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de dicho decreto define la disciplina para los cuerpos de bomberos como \u201cla condici\u00f3n esencial para la buena marcha de la instituci\u00f3n bomberil, e implica la observancia de la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos, reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades\u201d. De otro lado, su art\u00edculo 15 -en el que se incluyen las disposiciones demandadas-, se inserta en el cap\u00edtulo correspondiente a los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades del personal bomberil, que representa el m\u00ednimo contenido que debe ser incluido en los estatutos que adopte cada uno de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios57. Como parte del componente disciplinario, los medios para el cumplimiento de las prohibiciones \u201cpueden ser preventivos o correctivos\u201d58. Vista la ubicaci\u00f3n de las expresiones demandadas, se aprecia que la desatenci\u00f3n de las prohibiciones relevantes para el an\u00e1lisis del presente caso puede constituir una falta que d\u00e9 lugar al inicio de una acci\u00f3n disciplinaria y la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los tres numerales acusados corresponden a prohibiciones o restricciones que se imponen a los voluntarios como mecanismo para la buena marcha del cuerpo de bomberos, y la realizaci\u00f3n de una disciplina que se considera condici\u00f3n esencial para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio60. En concreto, el numeral 5 demandado se circunscribe en su aplicaci\u00f3n al \u201clugar de trabajo\u201d e impide realizar actos contrarios a \u201cla moral y las buenas costumbres\u201d. El numeral 7 contempla un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio, pues censura la realizaci\u00f3n de actividades \u201cque puedan comprometer la confianza del p\u00fablico\u201d tanto en el servicio como en la vida social del bombero. De otro lado, el numeral 8 impide a los bomberos voluntarios incurrir en conductas que puedan comprometer la dignidad de la instituci\u00f3n bomberil de manera habitual, sin precisar expl\u00edcitamente el campo de acci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se debe resaltar que el legislador defini\u00f3 la gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio constituye \u201cun servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado\u201d61 y que ni la Ley 322 de 1996 ni la Ley 1575 de 2012 le asignaron el car\u00e1cter de funci\u00f3n p\u00fablica a la prevenci\u00f3n y control de incendios. Atendiendo esta configuraci\u00f3n normativa, \u00a0la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptu\u00f3 en el a\u00f1o 2003 que \u201clos particulares vinculados a los cuerpos de bomberos voluntarios no son sujetos disciplinables pues, sin bien desarrollan un servicio p\u00fablico, la ley no les asigna expresamente el ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica\u201d62. Esto debe entenderse en el sentido de que las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico no les son aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el cargo formulado por el demandante cobija a las tres disposiciones demandadas y consiste en se\u00f1alar que las mismas carecen de un m\u00ednimo aceptable de certidumbre en su tipificaci\u00f3n \u2013dado que se trata de conductas con repercusiones disciplinarias-, lo que implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional. En efecto, sostiene que las conductas descritas en los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 ser\u00edan tan vagas, imprecisas e inciertas, que dejan al operador disciplinario total discrecionalidad para la imposici\u00f3n de sanciones, resultando oscuro su alcance y dif\u00edciles de prever para el bombero sujeto a un procedimiento sancionatorio. Se insiste por el ciudadano Cuervo Aponte en que ser\u00eda imposible realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones a fin de precisar su alcance y contenido, por lo que resultan insuperablemente vagas e inciertas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el demandante apunta a censurar los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, en tanto supondr\u00edan la extensi\u00f3n de la facultad sancionatoria y disciplinaria al \u00e1mbito privado del individuo. Sobre esto, destaca que desconocer\u00edan las garant\u00edas propias del debido proceso en tanto las prohibiciones analizadas aplicar\u00edan incluso cuando el bombero voluntario no se est\u00e9 desempe\u00f1ando como tal y supondr\u00eda que situaciones completamente desvinculadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico tengan incidencia sancionatoria para los miembros de los cuerpos de bomberos voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR PARA REGULAR EL DESEMPE\u00d1O DE OFICIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha resaltado la jurisprudencia que \u201cal Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares\u201d63. Para el caso de los oficios, esta labor debe atender especialmente el riesgo social64 que derive de su desarrollo, teniendo como prop\u00f3sito el \u201camparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d65. No debe perderse de vista que, en principio, aquellas ocupaciones que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica pueden ejercerse libremente, pero que esta regla general encuentra una excepci\u00f3n en aquellos quehaceres que impliquen un riesgo social66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de la actividad a cargo del Estado no carece de l\u00edmites o fronteras, especialmente porque tiene un prop\u00f3sito muy bien definido: la protecci\u00f3n y salvaguarda de los intereses de la sociedad y la prevenci\u00f3n del riesgo para la comunidad. Asimismo, se ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado debe ser razonable y proporcionada. La jurisprudencia ha identificado l\u00edmites materiales concretos, aplicables a la intervenci\u00f3n del Estado, as\u00ed: \u201c(1) No puede el legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada.67 (2) No puede el legislador establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal.68 (3) Tambi\u00e9n desconoce el legislador la libertad en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la libertad de asociaci\u00f3n, cuando se exige a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada para desempe\u00f1arse como tal.69 (4) Tampoco puede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad.70\u201d71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, uno de los asuntos que sobresale en materia de regulaci\u00f3n tiene que ver con el establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario para el desarrollo del oficio. Este debe tener en cuenta las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso (ver supra, nums. 33-35) y evitar la injerencia en asuntos propios de la esfera \u00edntima del individuo, que por no tener una repercusi\u00f3n directa en el bienestar del usuario o en la seguridad del colectivo por la puesta en pr\u00e1ctica del oficio, deber\u00edan estar salvaguardados de la injerencia del Estado72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro elemento especialmente importante para el an\u00e1lisis de este caso se encuentra en la definici\u00f3n de la actividad bomberil como un servicio p\u00fablico esencial. Esta expresa calificaci\u00f3n de parte del legislador73 refuerza la facultad del Estado para regular la actividad de los bomberos voluntarios y establecer unos contenidos m\u00ednimos para el correcto funcionamiento de las organizaciones privadas que constituyen los cuerpos de bomberos que los agremian74. Si bien estas organizaciones surgen en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n (art. 38 CP) y prima facie deber\u00edan solo gobernarse por sus propios estatutos y autoridades75, la funci\u00f3n que cumplen en la sociedad exige a la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la responsabilidad de salvaguardar la vida, la integridad y los bienes de los ciudadanos. En este sentido, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201cdebido a tal raz\u00f3n, la posibilidad de intervenci\u00f3n de la ley es mayor, ya que, si bien los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados por los particulares y por las comunidades, a la ley corresponde establecer su r\u00e9gimen jur\u00eddico y el Estado debe regularlos, controlarlos y vigilarlos (CP art.365). En el presente caso, el deber de vigilancia estatal es a\u00fan m\u00e1s claro, debido a los riesgos catastr\u00f3ficos que derivan de los incendios deficientemente prevenidos o controlados, por lo cual es normal que existan regulaciones encaminadas a garantizar la idoneidad y eficiencia de los cuerpos de bomberos, sean \u00e9stos oficiales o voluntarios\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n refiere a la materia sancionatoria, pues se ha admitido por la jurisprudencia que la regulaci\u00f3n de actividades prestadas por particulares, pero que conllevan un riesgo social o corresponden a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, puedan ser objeto de una regulaci\u00f3n p\u00fablica, mixta o privada que incluya escenarios de disciplina y sanci\u00f3n. Sobre esto, se ha hecho siempre \u00e9nfasis en que, en estos escenarios, las prescripciones del debido proceso deben ilustrar la producci\u00f3n normativa, y sus componentes deben ser respetados. En efecto, \u00a0\u201c[e]l art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades\u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas,\u00a0 en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL ALCANCE DE LOS MANDATOS DE TIPICIDAD Y CERTEZA EN MATERIA DISCIPLINARIA Y LA VALIDEZ DEL USO POR PARTE DEL LEGISLADOR DE CONCEPTOS JUR\u00cdDICOS INDETERMINADOS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los componentes esenciales del derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional, lo constituye el reconocimiento del principio de legalidad. Este instruye que \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d y comprende dentro de sus elementos la garant\u00eda de lex certa, que \u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades\u201d78. Este dispositivo, especialmente importante para el derecho penal, tambi\u00e9n aplica para otros escenarios de derecho sancionatorio, aunque la intensidad y el rigor en su exigencia y aplicaci\u00f3n disminuyen. Por ejemplo, se ha dicho que \u201cen el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garant\u00edas superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravenci\u00f3n administrativa y se\u00f1alen la sanci\u00f3n correspondiente\u201d79, situaci\u00f3n que bien podr\u00eda extenderse al escenario correccional80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo esto en consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha admitido que el establecimiento de normas con efectos disciplinarios que tienen cierto grado de indeterminaci\u00f3n no desconoce, en principio, las garant\u00edas y derechos asociados al debido proceso -especialmente los relacionados con sus componentes de legalidad y certeza-. Es as\u00ed, pues el rigor con el que estos aplican es menor que en materia penal, atendiendo un impacto tambi\u00e9n menor sobre la libertad personal y el conjunto de derechos del individuo81. En efecto, \u201cotros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n especial &#8211; como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el derecho penal\u201d82. Incluso, la jurisprudencia ha se\u00f1alado como una caracter\u00edstica identificadora del derecho disciplinario el recurso a normas con un menor grado de determinaci\u00f3n83, de modo que \u201c[a] diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, no resulta posible trasladar autom\u00e1ticamente las garant\u00edas del proceso penal a otros escenarios sancionatorios85, pues se requiere de su flexibilizaci\u00f3n, o la aplicaci\u00f3n matizada de las mismas, cuando pretendan emplearse en escenarios disciplinarios distintos86. A pesar de ello, se exige una m\u00ednima posibilidad de determinar las conductas y sanciones susceptibles de ser aplicadas87. En efecto \u201cel derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Pol\u00edtica si las normas que lo integran \u2013as\u00ed sean generales y denoten cierto grado de imprecisi\u00f3n\u2013 no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas\u201d88. Esta exigencia se cumple cuando, a pesar de que la disposici\u00f3n analizada no contenga expresamente elementos que agoten su alcance, exista la posibilidad de que en otras normas complementarias o mediante la aplicaci\u00f3n de criterios razonables de interpretaci\u00f3n, se logre establecer el alcance preciso de sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, cuando las conductas sancionables consisten en conceptos absolutamente imprecisos o del alcance incierto, de modo que permiten al juzgador llenar sus contenidos \u201cseg\u00fan sus criterios subjetivos\u201d89, las normas con impacto disciplinario supondr\u00e1n la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad en materia sancionatoria90. Esto es as\u00ed pues \u201clas personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes\u201d91. En estos casos, no solo se genera un impacto en materia de debido proceso, sino que puede generarse la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas, como \u201clas libertades de expresi\u00f3n, sindical o de ejercer profesi\u00f3n u oficio, compro\u00admetiendo a la vez, la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de las personas\u201d92. Ha considerado esta Corte que \u201cno se puede llegar al extremo de tipificar una serie de il\u00edcitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario\u201d93, pues no se pretende la imposici\u00f3n de ideales perfeccionistas, de una moral determinada, o la limitaci\u00f3n de ideas o formas de ser en un contexto pluralista. En efecto \u201cel solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos\u201d94. A\u00fan m\u00e1s, cuandoquiera que el legislador recurra a referentes morales para la determinaci\u00f3n de normas con incidencia disciplinaria, los dispositivos deben ser objetivos y gozar de \u201cabsoluta precisi\u00f3n\u201d95. Sobre esto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que \u201ccuando se trata de la actividad punitiva o sancionatoria del Estado la utilizaci\u00f3n de estas referencias debe hacerse de manera concreta y precisa, indicando cuales son los comportamientos concretos que el legislador estima jur\u00eddicamente sancionables por ser considerados socialmente inmorales, so pena de desconocimiento de las garant\u00edas del debido proceso, especialmente de la de legalidad de las faltas y sanciones\u201d96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, algunas expresiones, id\u00e9nticas o similares a las utilizadas en las normas demandadas han sido analizadas por esta corporaci\u00f3n a fin de determinar su constitucionalidad, en especial desde el punto de vista de su compatibilidad con las garant\u00edas propias del debido proceso en escenarios sancionatorios distintos a los penales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, normas de contenido disciplinario en las que se exige que en el lugar de trabajo no se realicen actos que atenten contra la \u201cmoral\u201d o las \u201cbuenas costumbres\u201d, han sido encontrados por la Corte como incompatibles con las garant\u00edas de legalidad, tipicidad y certeza, propias del debido proceso, por suponer una consagraci\u00f3n indeterminada, imprecisa e incierta, que deja al sujeto de la regulaci\u00f3n sometido a la discrecionalidad de la autoridad competente. En s\u00edntesis, la Corte Constitucional indic\u00f3 que las razones por las cuales este tipo de disposiciones desconoc\u00edan las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso en materia sancionatoria y, por ende, quebrantaban la Constituci\u00f3n, eran las siguientes97: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d resultan ambiguas porque en ambos casos pueden existir diferentes formas de entender y usar los conceptos. \u201cEsta ambig\u00fcedad es tal, que ni siquiera haciendo precisiones tales como decir que en realidad no se trata de \u2018moral\u2019 a secas, sino de \u2018moral social\u2019. En tal caso, a\u00fan persistir\u00edan dudas con relaci\u00f3n a cu\u00e1l es la forma espec\u00edfica como se usa dicho concepto\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ambos conceptos son vagos, pues \u201cincluso si se acordara que por moral se entender\u00e1 \u2018moral social\u2019 y se especificara c\u00f3mo se va a entender dicho concepto, ante los casos concretos las dudas de cu\u00e1ndo algo es moral y cu\u00e1ndo no persistir\u00edan\u201d99. En ese caso existe una enorme zona de penumbra incompatible con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La indeterminaci\u00f3n de los conceptos permite \u201cun amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 o no en tal prohibici\u00f3n, de suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuaci\u00f3n atenta o no contra tales conceptos. La penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es constitucionalmente inadmisible\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u201cprohibici\u00f3n de actos contra la moral y las buenas costumbres tambi\u00e9n implica tipificar como faltas del servidor p\u00fablico, conductas que carecen de una relaci\u00f3n con las exigencias propias de su desempe\u00f1o\u201d101, lo que impacta injustificadamente otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos elementos ilustran y retoman las consideraciones fundamentales de la Corte con relaci\u00f3n a normas con impacto disciplinario en el que se establecen prohibiciones an\u00e1logas, como ocurri\u00f3 en las sentencias C-471 de 2004, referida al r\u00e9gimen de los miembros de las fuerzas militares, C-570 de 2004, relativa al C\u00f3digo de \u00c9tica Profesional de la ingenier\u00eda, C-537 de 2005, referida a la \u00e9tica del odont\u00f3logo colombiano, y la sentencia C-350\/09, referida al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. Como se puede observar, la posici\u00f3n de la Corte en torno al impacto de este tipo de normas frente a las garant\u00edas propias del debido proceso ha trascendido la diferencia de los sujetos afectados por la regulaci\u00f3n, pues tanto en reg\u00edmenes de servidores p\u00fablicos, como de particulares, se ha reconocido una ambig\u00fcedad insuperable que deriva en la expulsi\u00f3n de este tipo de normas del ordenamiento. Es necesario destacar que el \u00fanico antecedente que diverge de este criterio dominante se encuentra en la sentencia C-427 de 1994, muy anterior a las otras sentencias anotadas, que retom\u00f3 las reglas de decisi\u00f3n anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, encontrando que en el caso del r\u00e9gimen disciplinario incluido en el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Decreto Ley 2699\/91), la imprecisi\u00f3n y amplitud de la consagraci\u00f3n resultaba superable, atendiendo deberes de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad aplicables a sus empleados y funcionarios. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n m\u00e1s relevantes sobre este particular102: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2 \u2013 Jurisprudencia relevante sobre los conceptos de \u201cmoral\u201d y \u201cbuenas costumbres\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada relevante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-427\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 2699\/91, Art. 115. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n a los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u2018ejecutar en el lugar de trabajo o en sitio p\u00fablico, cualquier acto contra la moral o las buenas costumbres\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se retoma la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de agosto 12 de 1982, M.P. Manuel Gaona Cruz. En ella destacaba que el servidor p\u00fablico deb\u00eda dar \u201cgarant\u00eda de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad\u201d, lo que implica cumplir con los deberes asignados y tener que ce\u00f1irse a los mandamientos legales autorizados por la Carta, so pena de quedar sometido a la jurisdicci\u00f3n correccional o disciplinaria respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas obligaciones, rectoras de la funci\u00f3n p\u00fablica, permiten comprender la referencia a la moral de la norma demandada y sirven como ingredientes que permiten \u201cconformar las caracter\u00edsticas de los tipos disciplinarios aplicables a los funcionarios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-431\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 836\/03. Art. 59, num. 1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo\u00a059. Faltas graves. Son faltas graves: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la acusaci\u00f3n que se formula en contra del numeral primero del art\u00edculo 59, seg\u00fan el cual es falta grave \u201cejecutar actos contra la moral o las buenas costumbres dentro de cualquier establecimiento militar\u201d, expresi\u00f3n sobre la cual recae el cargo general de resultar contraria al orden justo y a la dignidad humana, por regular actividades personal\u00edsimas e \u00edntimas de los militares, adem\u00e1s de ser indeterminada y por lo tanto vulneratoria del principio de legalidad, la Corte considera que [\u2026] si bien el legislador puede elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria aquellos actos que repudian a la moral social entendida como \u201cla que prevalece en cada pueblo en su propia circunstancia\u201d, y proscribir estos comportamientos en el \u00e1mbito de las instalaciones militares, al hacerlo debe establecer clara y precisamente cu\u00e1les son aquellos actos \u201cinmorales\u201d que eleva a la categor\u00eda de falta disciplinaria. De otra manera, desacata el principio de legalidad que le impone precisar las conductas sancionables como falta disciplinaria dejando a la libre apreciaci\u00f3n subjetiva de quien impone la sanci\u00f3n el decidir si un comportamiento es contrario o no a dicho concepto de \u201cmoral social\u201d y si, en consecuencia, procede o no la sanci\u00f3n.\u201d103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar la INEXEQUIBLE [\u2026] los numerales 1\u00b0 y 38 del art\u00edculo 59 [\u2026] de la Ley 836 de 2003.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-570\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 842\/03, Art. 32, lit.e. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Ejecutar en el lugar donde ejerza su profesi\u00f3n, actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte observa que las normas atacadas superan el grado de indeterminaci\u00f3n que es aceptable constitucionalmente. En efecto, los literales acusados describen conductas sancionables a trav\u00e9s de conceptos absolutamente imprecisos, lo cual conduce a que sea el juzgador, seg\u00fan sus criterios subjetivos, el que los llene de contenido. De esta manera, esos tipos disciplinarios vulneran el principio de legalidad de las normas sancionatorias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, [el literal e) del art\u00edculo 32 proh\u00edbe ejecutar en el lugar de ejercicio de la profesi\u00f3n \u201cactos contra la moral y las buenas costumbres\u201d]. Estas nociones pueden ser interpretadas de las m\u00e1s diversas formas, lo cual significa que los profesionales no tendr\u00e1n ninguna certidumbre acerca de cu\u00e1les son las conductas exigidas y cu\u00e1les las punibles, decisi\u00f3n que quedar\u00e1 entonces librada a la subjetividad del funcionario disciplinante\u201d104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES los literales c) del art\u00edculo 31, e) del art\u00edculo 32, a), b) y c) del art\u00edculo 33, a) del art\u00edculo 35, b) del art\u00edculo 41, b) del art\u00edculo 42 y b) del art\u00edculo 43 de la Ley 842 del 2003\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-537\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 35\/89, Arts. 1, lit. e y 34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Debido a la funci\u00f3n social que implica el ejercicio de su profesi\u00f3n, el odont\u00f3logo est\u00e1 obligado a mantener una conducta\u00a0p\u00fablica y privada\u00a0ce\u00f1ida a los m\u00e1s elevados preceptos de la\u00a0moral universal\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34.\u00a0Es deber de todo odont\u00f3logo informar, por escrito, al Tribunal Seccional de \u00c9tica Profesional, de cualquier acto que vaya contra\u00a0la moral y\u00a0la \u00e9tica profesional, cometido por alg\u00fan colega\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, sin que sea necesario adentrarse en profundas reflexiones, salta a la vista que las expresiones acusadas hacen referencia directa a asuntos del comportamiento p\u00fablico y privado de las personas, que pueden convertirse en un obst\u00e1culo injustificado para el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad y al ejercicio de la autonom\u00eda personal, pues, sin que exista disposici\u00f3n constitucional que lo autorice, el odont\u00f3logo, con el fin de no ser objeto de un proceso ante el tribunal de \u00e9tica, tendr\u00eda que estar pendiente de que su comportamiento p\u00fablico y privado no sea catalogado y, por ende, juzgado como inmoral por otros, aunque ni se relacione con la forma como ejerce su profesi\u00f3n, ni, mucho menos, interfiera en el derecho de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte permitir de alg\u00fan modo una injerencia de esta naturaleza en la vida privada de los profesionales, corresponde a la concepci\u00f3n de los estados totalitarios, que son claramente contrarios a la Constituci\u00f3n que nos rige\u201d105. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: Declarar inexequibles el literal e) y la expresi\u00f3n \u201cprivada\u201d contenida en el literal g) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 35 de 1989. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cla moral y\u201d contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 35 de 1989\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-350\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734\/02, Art. 35 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Prohibiciones. A todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido: [\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a todo funcionario que incurra en actos que \u2018atenten\u2019 contra \u2018la moral\u2019 o contra \u2018las buenas costumbres\u2019 resulta inconstitucional puesto que: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los conceptos tambi\u00e9n son vagos, pues aunque se especificara como se va a entender el concepto \u201cseguir\u00eda existiendo una enorme zona de penumbra\u201d107 sobre su alcance \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cEl grado de indeterminaci\u00f3n de los conceptos acusados, en un contexto sancionatorio, ofrece un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de establecer si un servidor incurri\u00f3 o no en tal prohibici\u00f3n, de suerte que las personas no cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuaci\u00f3n atenta o no contra tales conceptos. La penumbra que deben enfrentar los ciudadanos en estos casos es constitucionalmente inadmisible. Representa un desconocimiento claro del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n cobijar\u00eda \u201cconductas que carecen de una relaci\u00f3n con las exigencias propias de su desempe\u00f1o. Se terminar\u00eda entonces, comprometiendo \u00e1mbitos individuales en los que las personas desarrollan libremente su personalidad\u201d108. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 734 de 2002, \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con relaci\u00f3n a prohibiciones por afectaci\u00f3n de la dignidad de la instituci\u00f3n o el compromiso de la confianza del p\u00fablico, la jurisprudencia es m\u00e1s escasa y menos directa en dilucidar el impacto de las prohibiciones de frente al debido proceso de los sujetos de la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el impacto en la confianza del p\u00fablico en la instituci\u00f3n, por acciones de sus integrantes109, se encuentra lo dicho por la Corte en la sentencia C-725 de 2000, referida a prohibiciones para quienes integran la carrera especial de \u201cservidores p\u00fablicos de la contribuci\u00f3n\u201d110, es decir, de los servidores de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN. En dicha providencia se determin\u00f3 que la prohibici\u00f3n de actividades que conllevaran la potencial afectaci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico resultaba constitucional. Se advirti\u00f3 que dicha decisi\u00f3n no implicaba afectaci\u00f3n \u201cal derecho que como personas tienen los funcionarios p\u00fablicos a una actividad exclusiva de la esfera jur\u00eddica-particular, [aunque] es claro que en atenci\u00f3n a la investidura que ostentan el Estado leg\u00edtimamente puede exigirles un comportamiento individual externo y p\u00fablico que no ri\u00f1a con la dignidad propia de su car\u00e1cter de servidores del Estado \u201d111. En la sentencia C-172 de 2021, en la que se retom\u00f3 esta decisi\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201cse declararon conforme a la Constituci\u00f3n algunas reglas de prohibici\u00f3n para los funcionarios de la DIAN, como (i) dedicarse a actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico o comprometer\u00a0el buen nombre de la administraci\u00f3n tributaria, aduanera y cambiaria, bajo la comprensi\u00f3n de que el nominador no est\u00e1 facultado para invadir \u201cla esfera privada del servidor p\u00fablico\u201d, pues la prohibici\u00f3n \u201cs\u00f3lo puede referirse a la actividad externa, p\u00fablica y no a la propia intimidad personal del servidor\u201d; (ii) no usar en lugares p\u00fablicos sustancias alucin\u00f3genas o prohibidas, que generen dependencia; (iii) ser acreedor o deudor de quien tenga inter\u00e9s en asuntos a su cargo; y (iv) incurrir en reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales comerciales y de familia. La justificaci\u00f3n de estas limitaciones se fundaron principalmente en los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n p\u00fablica, previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la afectaci\u00f3n de la imagen de la instituci\u00f3n se encuentra un antecedente, que no precedente113, \u00fanicamente en normas de disciplina de la Polic\u00eda Nacional, declaradas inexequibles114. En la sentencia C-819 de 2006115 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas expresiones usadas por el legislador en el numeral 10 del art\u00edculo 34, y en el numeral 18 del art\u00edculo 35 de la Ley 1015 de 2006, que erigen en falta disciplinaria, la comisi\u00f3n de conducta delictuosa (grav\u00edsima), o contravencional (grave) \u201cque empa\u00f1e, o afecte el decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, no se adec\u00faan a ninguna de las t\u00e9cnicas mencionadas con antelaci\u00f3n, en cuanto no remite a otros complementos normativos, ni responde a par\u00e1metros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, con alg\u00fan nivel de consistencia y certidumbre. Por el contrario se trata de expresiones que admiten multiplicidad de contenidos, que dependen de las concepciones y los c\u00e1nones individuales del int\u00e9rprete sobre lo que para \u00e9l significa \u201cel decoro, la dignidad, la imagen, la credibilidad o el prestigio\u201d de una instituci\u00f3n. La expresi\u00f3n empa\u00f1ar116 n\u00facleo rector de las conductas disciplinarias examinadas, describe una acci\u00f3n carente de idoneidad para afectar el inter\u00e9s jur\u00eddico de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Estas expresiones, incorporan conceptos vagos e imprecisos, que pueden fluctuar al vaiv\u00e9n de las convicciones y opiniones personales del int\u00e9rprete, y adicionalmente no concretan una real afectaci\u00f3n del deber funcional como presupuesto de legitimaci\u00f3n del injusto disciplinario. La primera objeci\u00f3n estructura una violaci\u00f3n al principio de legalidad en materia sancionatoria en su dimensi\u00f3n de necesidad de ley previa, estricta y precisa, en tanto que la segunda objeci\u00f3n, configura una trasgresi\u00f3n al principio de lesividad o ilicitud sustancial (capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica) que debe orientar las conminaciones disciplinarias. Una y otra se proyectan en una violaci\u00f3n del principio de reserva legal de las faltas disciplinarias, en tanto que la ambig\u00fcedad y la falta de precisi\u00f3n de las expresiones examinadas conduce a que sea el int\u00e9rprete y no el legislador quien determine el contenido de la hip\u00f3tesis normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad\u201d, la imagen\u201d, la credibilidad, el respeto y el prestigio\u201d referidas a la instituci\u00f3n policial, dado su grado de indeterminaci\u00f3n, crean la posibilidad de que se sancionen conductas inocuas, es decir carentes de idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la correcci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, y en particular los fines de la actividad policial. As\u00ed mismo despoja la falta disciplinaria de los atributos de precisi\u00f3n y taxatividad que la deben caracterizar. Esto refleja un desconocimiento, por parte del legislador, de los l\u00edmites constitucionales contenidos en los art\u00edculos 6\u00b0, 29, y 218 de la Carta, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n en materia disciplinaria, lo que conduce a su inexequibilidad y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALCANCE DE LAS NORMAS DISCIPLINARIAS. ENFOQUE EN EL \u00c1MBITO PROFESIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando la raz\u00f3n sustantiva que permite la intervenci\u00f3n del Estado en la ejecuci\u00f3n de un oficio \u2013la mitigaci\u00f3n del riesgo social y la protecci\u00f3n al usuario-, deriva la consecuencia de que las normas con efecto disciplinario deban orientarse primordialmente al cumplimiento de los deberes o finalidades de la profesi\u00f3n u oficio, pues lo \u00fanico que interesa desde esa perspectiva es la salvaguarda de la funci\u00f3n social de la actividad regulada y no la intervenci\u00f3n en la vida privada del individuo. Por ello, ha considerado la Corte que la regulaci\u00f3n no debe tipificar como il\u00edcitos disciplinarios o como conductas con consecuencias sancionatorias, acciones de quien desempe\u00f1a el oficio que no tengan una relaci\u00f3n o consecuencia directa en los deberes socialmente relevantes que le incumben a la persona obligada, o para este caso particular, con la eficaz prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Ha dicho la jurisprudencia que \u201caquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria [pues esta no puede] orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano\u201d117. En suma, la interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s, del orden jur\u00eddico o a la mitigaci\u00f3n del riesgo social, contrar\u00eda la Carta pues est\u00e1 restringiendo ileg\u00edtimamente el ejercicio de la libertad que se reconoce para el ejercicio de los oficios y excediendo el alcance razonable de la facultad sancionatoria, permiti\u00e9ndole invadir espacios que deber\u00edan mantenerse ajenos a su influencia118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, \u201cfrente al ejercicio de una profesi\u00f3n [u oficio] las normas disciplinarias deben establecerse con referencia a las funciones y deberes propios del respectivo hacer profesional, no en atenci\u00f3n a la conducta personal que se agota en los linderos de lo privado, o que a\u00fan campeando en la arena de lo p\u00fablico no trasciende ni afecta el buen desempe\u00f1o de la funci\u00f3n\u201d119. En este escenario, el inter\u00e9s fundamental de la regulaci\u00f3n estar\u00e1 la probidad en el desarrollo de los oficios o en la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la responsabilidad frente a los usuarios, o el cumplimiento de la misi\u00f3n asignada de proteger la vida, honra y bienes de los miembros de la comunidad, no tanto as\u00ed en aspectos que interesan solamente al individuo120. En este sentido ha dicho la jurisprudencia que \u201c[s]i bien no es reprochable constitucionalmente que en cada gremio, oficio o actividad econ\u00f3mica surjan ideas y propuestas acerca del modelo del profesional que se quiere formar, otra cosa es que ese modelo comprenda aspectos de la vida privada del particular &#8211; que no inciden en el ejercicio de su actividad profesional ni afectan la integridad de la profesi\u00f3n como tal \u2013 y se trate de imponer, con fuerza jur\u00eddica, a trav\u00e9s de los c\u00f3digos \u00e9ticos de las profesiones y de las sanciones disciplinarias correspondientes. Ello constituye una vulneraci\u00f3n de la libertad de cada persona de optar por un plan de vida propio. Por lo tanto, son inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas conductas que no tengan una relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal\u201d121 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte plante\u00f3 en su demanda que las prohibiciones establecidas en los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 aplicables a los miembros de los cuerpos de bomberos voluntarios, desconoc\u00eda las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 29 superior, especialmente el principio de tipicidad, en el dise\u00f1o de las normas disciplinarias. En su concepto expresiones como \u2018actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres\u2019 (num. 5), \u2018actividades que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico\u2019 (num. 7) y \u2018conducta que pueda comprometer la dignidad de la instituci\u00f3n\u2019 (num. 8), adolec\u00edan de ambig\u00fcedad e indeterminaci\u00f3n absoluta, dejando la determinaci\u00f3n de su alcance al arbitrio del operador disciplinario y desprotegido al destinatario de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de los intervinientes en este proceso coincidieron con el demandante y advirtieron que respecto de contenidos normativos similares a los analizados, la Corte hab\u00eda determinado que las garant\u00edas del debido proceso se desconoc\u00edan, lesionadas por prescripciones abiertas e indeterminadas, siendo necesario declararlas inexequibles. Precisaron que, a pesar de que esta corporaci\u00f3n ha admitido cierta flexibilidad en la tipificaci\u00f3n de conductas propias del derecho administrativo sancionador, no era posible precisar el verdadero alcance de las normas demandadas superando su ambig\u00fcedad a partir de mecanismos hermen\u00e9uticos o por referencia a otras normativas. Otros intervinientes, con una relaci\u00f3n cercana con los cuerpos de bomberos, resaltaron que en materia disciplinaria el nivel de exigencia en materia de tipicidad es inferior al requerido frente a normas del derecho penal y que, desde ese punto de vista, las normas atacadas conten\u00edan los elementos m\u00ednimos suficientes para descartar una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso. Un interviniente solicit\u00f3 que los numerales 7 y 8 demandados fueran declarados exequibles de manera condicionada, estableciendo que las prohibiciones que consagran se refieren solo a conductas que tengan una relaci\u00f3n directa con el desempe\u00f1o de la actividad bomberil, a fin de evitar la protecci\u00f3n de la potestad disciplinaria a \u00e1mbitos distintos al profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Coincide tambi\u00e9n la Corte con la posici\u00f3n del demandante en esta oportunidad, pues encuentra que las normas acusadas tienen por objeto prohibir a todo bombero voluntario la realizaci\u00f3n de actividades mediante la tipificaci\u00f3n de conceptos vagos, ambiguos, faltos de claridad y precisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n establecida en el numeral 5 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 &#8211; Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del numeral 5 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, la prohibici\u00f3n de realizar actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres en el lugar de trabajo resulta ambigua pues, como ya lo ha establecido en varias oportunidades la Corte Constitucional, dichos conceptos permiten una interpretaci\u00f3n amplia y diversa. As\u00ed, el alcance de la prohibici\u00f3n resulta imposible de prever por el disciplinado, afectando con ello los componentes de certeza y tipicidad del principio de legalidad que lo protege. Es importante resaltar que, tal como ocurri\u00f3 en las sentencias C-350 de 2009 y C-570 2004, se considera que la ambig\u00fcedad en este caso es insuperable, pues ning\u00fan recurso hermen\u00e9utico razonable o la referencia a otra norma del ordenamiento122 permitir\u00eda superar la ambig\u00fcedad derivada de estos t\u00e9rminos, de modo tal que superen el umbral m\u00ednimo aceptable en cuanto a la certeza del alcance de la norma sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vaguedad de los conceptos tambi\u00e9n permite un amplio margen de discrecionalidad al aplicador de la norma disciplinaria, de suerte que los bomberos voluntarios no cuentan con un criterio que les permita prever con certeza si una determinada actuaci\u00f3n atentar\u00e1 o no contra sus juicios. Asimismo, el aplicador del r\u00e9gimen disciplinario podr\u00e1 imponer sus razonamientos subjetivos en la valoraci\u00f3n de la conducta, dejando a los bomberos en una zona de penumbra que, ya se dijo en la jurisprudencia, \u201ces constitucionalmente inadmisible\u201d123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La amplitud de la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de la disciplina organizacional a asuntos que trascienden las actividades necesarias para el buen cumplimiento de la actividad bomberil. Como se mencion\u00f3 anteriormente, siendo inadmisible la tipificaci\u00f3n de conductas que no obedezcan al contenido sustancial de los deberes que incumben al bombero voluntario, el establecimiento de una prohibici\u00f3n con alcances gen\u00e9ricos e incontrolados genera el riesgo de interferencia con actividades que no tienen una relaci\u00f3n cercana o necesaria con las actividades de mitigaci\u00f3n del riesgo de incendio. En este caso, la prohibici\u00f3n dispuesta en el numeral 5 demandado carece de aquella absoluta precisi\u00f3n que se requiere respecto de las conductas consideradas socialmente inmorales124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para la Corte es claro que la norma acusada contempla una prohibici\u00f3n disciplinaria que emplea expresiones cuyo grado de indeterminaci\u00f3n no es aceptable constitucionalmente. Por esta raz\u00f3n, la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n establecida en el numeral 7 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 &#8211; Dedicarse en el servicio o en la vida social a actividades que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que ocurri\u00f3 respecto del numeral 5 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, la prohibici\u00f3n de realizar actos que puedan comprometer la confianza del p\u00fablico resulta insuperablemente ambigua y supone la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de tipicidad y certeza propias del principio de legalidad en materia sancionatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la determinaci\u00f3n acerca de cu\u00e1les conductas espec\u00edficas generar\u00e1n un compromiso en la confianza del p\u00fablico resulta compleja, por las ramificaciones que se desprenden del an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n. Por ejemplo, no es claro si el acto de comprometer, que supone poner en riesgo a alguien o algo en una acci\u00f3n o caso aventurado125, debe afectar la confianza en el cuerpo de bomberos voluntarios, en el sistema de gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, en un compa\u00f1ero o en el propio bombero voluntario. Tampoco es claro cu\u00e1ndo el p\u00fablico ver\u00e1 comprometida su confianza, pues la idea misma de \u201cp\u00fablico\u201d supone, de por s\u00ed, una indeterminaci\u00f3n imposible de superar. En efecto, dicho concepto solo refiere a la pertenencia a una colectividad; m\u00e1s a\u00fan, no es claro a cu\u00e1l colectividad se refiere la disposici\u00f3n o c\u00f3mo puede determinarse cu\u00e1ndo aquella gana o pierde la confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, y debido a que el oficio del bombero voluntario no est\u00e1 descrito en el ordenamiento de manera amplia y detallada \u2013como si ocurrir\u00eda si se tratase de servidores p\u00fablicos-, no es posible establecer l\u00edmites o fronteras claras en la determinaci\u00f3n del alcance de la prohibici\u00f3n. Sobre esto, es importante resaltar que el bombero voluntario es un particular respecto del cual el ordenamiento de rango legal solo dispone unos m\u00ednimos a ser incluidos en los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios126, pero no se hace una regulaci\u00f3n integral o al menos extensa de la actividad. Esto genera que la ambig\u00fcedad y falta de claridad de la disposici\u00f3n que remite a la confianza del p\u00fablico no sea superable a partir del escrutinio de los deberes, derechos o inhabilidades de los bomberos voluntarios, pues su eventual compromiso no depender\u00eda solamente de la atenci\u00f3n de los mismos127. Por el contrario, es razonable suponer que otras actividades de los bomberos, incluso ajenas a la prestaci\u00f3n del servicio, podr\u00edan impactar la \u201cconfianza\u201d que pretende salvaguardar la disposici\u00f3n, especialmente si se tiene en cuenta que el numeral 7\u00b0 analizado incluye de manera expresa el \u00e1mbito de la \u201cvida social\u201d del bombero en el campo de acci\u00f3n del dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, sumado a que los sujetos a los que aplica la prohibici\u00f3n son particulares que se rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, indica que la disposici\u00f3n no brinda elementos necesarios para superar la amplitud y vaguedad de la consagraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n, ni es posible a partir de herramientas hermen\u00e9uticas o remisiones normativas determinar los l\u00edmites medianamente precisos de la prohibici\u00f3n. Tal como lo indic\u00f3 el demandante, en este caso el aplicador disciplinario estar\u00e1 ante una norma que le permite fijar arbitrariamente el \u00e1mbito comprendido por la prohibici\u00f3n y, con ello, tendr\u00e1 la facultad de sorprender al bombero disciplinado con una imputaci\u00f3n frente a la que no tendr\u00e1 posibilidad razonable defenderse, ni tan siquiera prever en su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, es posible encuadrar en la prohibici\u00f3n analizada una serie de conductas que rebasan el contexto de las obligaciones, deberes y responsabilidades del bombero voluntario, invadiendo con ello espacios ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. As\u00ed, es claro que la vaguedad y ambig\u00fcedad en la consagraci\u00f3n normativa permite la intervenci\u00f3n de terceros en situaciones completamente alejadas de la gesti\u00f3n del riesgo de incendio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es importante traer a colaci\u00f3n lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-725 de 2000, que encontr\u00f3 que una disposici\u00f3n aplicable a los empleados de carrera especial de la administraci\u00f3n de impuestos, de contenido similar, no quebrantaba el debido proceso. Aquel caso es distinto al presente, y por ello no ser\u00e1 tenido como precedente aplicable a la soluci\u00f3n del este asunto, especialmente porque la superaci\u00f3n de la ambig\u00fcedad en aquella oportunidad obedeci\u00f3 a comprender el alcance del mandato en el sentido de que solo afectaba el escenario en el que los funcionarios p\u00fablicos desconocieran la Constituci\u00f3n y la Ley, o cuando incurrieran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (Arts. 6 y 123 CP), lo que no se puede extender al caso concreto, al ser los bomberos voluntarios particulares que no cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica y al prever expresamente dentro de la prohibici\u00f3n actividades de la \u201cvida social\u201d del bombero voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, que dan cuenta de la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de certeza y tipicidad propias del principio de legalidad aplicable a normas de impacto sancionatorio, por exhibir un grado de indeterminaci\u00f3n que no es aceptable constitucionalmente, la presente disposici\u00f3n tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que por esta sola raz\u00f3n la norma demandada ser\u00e1 retirada del ordenamiento, conviene resaltar, tal como se esboz\u00f3 anteriormente, que el numeral 7 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 tambi\u00e9n trasgrede el debido proceso al incluir en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma disciplinaria elementos ajenos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de que se encarga el bombero voluntario. En efecto, de manera expresa se prev\u00e9 la posibilidad de intervenci\u00f3n disciplinaria respecto de conductas de la \u201cvida social\u201d del individuo, desconociendo que, prima facie, estas no guardar\u00edan relaci\u00f3n alguna con los deberes, funciones y obligaciones del particular que opta por prestar el servicio p\u00fablico esencial. En efecto, la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n permite a los responsables de la disciplina en los cuerpos de bomberos voluntarios imponer restricciones y sanciones por actividades que no tendr\u00edan relaci\u00f3n con deber funcional alguno, sin que sea claro c\u00f3mo ello contribuir\u00eda a la mejor gesti\u00f3n del riesgo de incendios o a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio que deriva del mismo. Esta circunstancia refuerza la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n establecida en el numeral 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 &#8211; Observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del numeral 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, la prohibici\u00f3n de observar habitualmente una conducta que pueda comprometer la dignidad de la instituci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra en un nivel de ambig\u00fcedad, vaguedad y falta de certidumbre que implica la inconstitucionalidad de la medida por la oposici\u00f3n que surge respecto de las garant\u00edas de certeza y tipicidad derivadas del principio de legalidad en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la conducta censurada admite varias interpretaciones que depender\u00e1n de la concepci\u00f3n particular del int\u00e9rprete sobre el alcance de la dignidad de la instituci\u00f3n y de las situaciones que pueden ponerla en riesgo. En este sentido, es posible que la cr\u00edtica respecto del desempe\u00f1o del cuerpo de bomberos voluntarios sea vista como algo positivo, tendiente a mejorar la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de gesti\u00f3n del riesgo de incendio, pero desde otra perspectiva podr\u00e1 verse como un reto a los merecimientos de la entidad o un atentado a su prestigio. As\u00ed, ser\u00e1 una convicci\u00f3n eminentemente subjetiva la que orientar\u00e1 la precisi\u00f3n en torno al alcance de la prohibici\u00f3n, resultando tan incierta que supondr\u00e1, como consecuencia necesaria, una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso sancionatorio. En efecto no es claro qu\u00e9 actos conllevar\u00e1n la afectaci\u00f3n de la dignidad, \u00e9sta en qu\u00e9 consiste de manera precisa o c\u00f3mo se le puede comprometer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, el concepto de compromiso -que corresponde al n\u00facleo de la disposici\u00f3n- exhibe caracter\u00edsticas de vaguedad e imprecisi\u00f3n, ya indicadas en el an\u00e1lisis correspondiente al numeral 7 (ver supra, num. 61) que permitir\u00e1n al aplicador definir el alcance de la prohibici\u00f3n a su arbitrio. Como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-819 de 2006, esto conduce \u201ca que sea el int\u00e9rprete y no el legislador quien determine el contenido de la hip\u00f3tesis normativa\u201d, despojando al disciplinado de un m\u00ednimo de certeza sobre las conductas que podr\u00edan enrostr\u00e1rsele y servir como fundamento para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se determin\u00f3 en el apartado anterior, las circunstancias normativas de la actividad de los bomberos voluntarios, al ser prestada por particulares y no estar exhaustivamente regulada, impide mitigar la ambig\u00fcedad y la vaguedad de los conceptos. En efecto, no es posible identificar ni un recurso hermen\u00e9utico ni una normativa concordante que permita precisar el alcance de las prohibiciones para salvar con ello la amplitud excesiva en la configuraci\u00f3n normativa. No resultan suficientes, en esta oportunidad, las referencias a los deberes, inhabilidades o derechos de los bomberos voluntarios para comprender c\u00f3mo podr\u00edan, de manera clara y concreta, afectar la dignidad de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones antes expuestas, que demuestran un grado de indeterminaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, que no es aceptable constitucionalmente, la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que por esta sola raz\u00f3n la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento, conviene resaltar, tal como hizo en el apartado anterior, que el numeral 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 tambi\u00e9n trasgrede el debido proceso al incluir en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma disciplinaria elementos ajenos a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial. En efecto, el compromiso de la dignidad de la instituci\u00f3n podr\u00eda razonablemente provenir de conductas individuales o incluso \u00edntimas del obligado, sin que sea claro c\u00f3mo las conductas censuradas deber\u00edan tener relaci\u00f3n alguna con sus deberes, funciones y obligaciones en el manejo y prevenci\u00f3n de incendios y sustancias peligrosas. En efecto, la redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n permite a los responsables de la disciplina en los cuerpos de bomberos voluntarios imponer restricciones y sanciones por actividades que no tendr\u00edan relaci\u00f3n con deber funcional alguno, sin que sea claro c\u00f3mo ello contribuir\u00eda a la mejor gesti\u00f3n del riesgo de incendios o el adecuado desarrollo de la actividad bomberil. Esta circunstancia refuerza la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 el demandante que las disposiciones acusadas establec\u00edan una serie de prohibiciones que desconoc\u00edan el principio de tipicidad en el dise\u00f1o de las normas disciplinarias, en tanto carec\u00edan de un m\u00ednimo nivel de certidumbre. Sostuvo que resultaban imprecisas, vagas, e inciertas, librando la determinaci\u00f3n de su alcance al arbitrio del operador disciplinario, que las podr\u00eda interpretar con un margen absoluto de discrecionalidad. Esto generaba una afectaci\u00f3n grave para las garant\u00edas de los disciplinados, que se enfrentaban a la inseguridad e incertidumbre derivada de la ambig\u00fcedad de las prohibiciones censuradas. Se indic\u00f3 que el grado de indeterminaci\u00f3n de las disposiciones atacadas no se pod\u00eda superar apelando a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, ni resultaba factible identificar de manera sensata qu\u00e9 se buscaba prohibir o cu\u00e1les eran las conductas que no se podr\u00edan realizar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que los numerales 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 invad\u00edan la \u00f3rbita de la vida privada, pues no era posible definir si la prohibici\u00f3n que conten\u00edan se refer\u00eda exclusivamente al ejercicio de la funci\u00f3n bomberil, o trascend\u00eda otras esferas el individuo, incluso asuntos que compromet\u00edan su personalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la prohibici\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, el demandante argument\u00f3 la inexistencia de una cosa juzgada derivada de la sentencia C-350 de 2009. Esta circunstancia se descart\u00f3 en tanto esta como otras sentencias referidas a la constitucionalidad de normas de redacci\u00f3n an\u00e1loga, no hab\u00edan estudiado disposiciones de contenido material id\u00e9ntico. En efecto, la diferencia del contexto generada por la ubicaci\u00f3n de normas parecidas en normativas disciplinarias destinadas a regular otros oficios, profesiones o la situaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, suscitaba una diferencia material que imped\u00edan derivar de las sentencias una cosa juzgada material en sentido estricto. Se decidi\u00f3, por ende, continuar con el an\u00e1lisis de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ocup\u00f3 de determinar si las prohibiciones previstas en las normas demandadas estaban dotadas de una indeterminaci\u00f3n constitucionalmente admisible a la luz del derecho fundamental del debido proceso, y si las mismas pod\u00edan incluir restricciones aplicables a la vida privada de los bomberos voluntarios, sin quebrantar las garant\u00edas reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para dilucidar estas cuestiones, la Sala Plena se refiri\u00f3 al contexto normativo, el contenido de las disposiciones demandadas y el alcance de los cargos analizados, al margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular el desempe\u00f1o de oficios, a la jurisprudencia sobre el alcance de los mandatos de tipicidad y certeza en materia disciplinaria y la validez del uso por parte del legislador de conceptos jur\u00eddicos indeterminados y al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas disciplinarias con enfoque en la vida profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, se puso de presente que la actividad de los bomberos voluntarios constituye un servicio p\u00fablico esencial y que pertenece a un sistema de gesti\u00f3n del riesgo de incendios en el que participan otros actores. Los bomberos voluntarios son particulares que no cumplen funciones p\u00fablicas y se agrupan en cuerpos de bomberos voluntarios, tambi\u00e9n privados. La labor de los bomberos voluntarios constituye un oficio, sujeto a una regulaci\u00f3n por parte del Estado, con incidencia sancionatoria, orientada a la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio y al mantenimiento de la disciplina como condici\u00f3n esencial para la buena marcha de la instituci\u00f3n bomberil, que impone la consagraci\u00f3n de derechos, deberes, inhabilidades y prohibiciones como m\u00ednimos regulatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el impacto sancionatorio de la regulaci\u00f3n, especialmente de las prohibiciones demandadas, se determin\u00f3 que est\u00e1n sujetas a m\u00ednimos en materia de tipicidad y certeza, garant\u00edas propias del principio de legalidad y del derecho al debido proceso. La jurisprudencia en esta materia indica que, al corresponder al derecho administrativo sancionador, el rigor con el que estas garant\u00edas aplica es menor al del \u00e1mbito penal, pero que, en todo caso, impone una m\u00ednima posibilidad de determinar las conductas y sanciones a ser aplicadas. En este sentido, si el r\u00e9gimen sancionatorio consiste en conductas sancionables absolutamente imprecisas o de alcance incierto, permitiendo al aplicador fijar sus alcances de manera subjetiva o arbitraria, se debe concluir que ocurre una infracci\u00f3n de relevancia constitucional. En suma existen l\u00edmites materiales concretos, aplicables a la intervenci\u00f3n del Estado en esta materia, as\u00ed: \u201c(1) No puede el legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada.128 (2) No puede el legislador establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relaci\u00f3n con las exigencias propias del desempe\u00f1o profesional ni afecten la integridad de la profesi\u00f3n como tal.129 (3) Tambi\u00e9n desconoce el legislador la libertad en cuesti\u00f3n, as\u00ed como la libertad de asociaci\u00f3n, cuando se exige a un profesional ser miembro de una asociaci\u00f3n privada para desempe\u00f1arse como tal.130 (4) Tampoco puede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad.131\u201d132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se retomaron reglas jurisprudenciales en torno al objeto del r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n con impacto sancionatorio, destacando que su principal prop\u00f3sito consiste en la mitigaci\u00f3n del riesgo social en la ejecuci\u00f3n del oficio y en asegurar el bienestar del usuario. Desde ese enfoque, solo resultan relevantes para el derecho sancionatorio actividades y conductas relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio o la atenci\u00f3n de los deberes del sujeto de la regulaci\u00f3n, no as\u00ed de su vida privada, \u00edntima o de conductas que tienen un impacto eminentemente individual o privado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas reglas, se determin\u00f3 que las prohibiciones contenidas en los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 desconoc\u00edan las garant\u00edas de tipicidad y certeza del derecho al debido proceso, pues presentaban redacciones ambiguas y con una vaguedad insuperable que permit\u00eda la interpretaci\u00f3n arbitraria de los operadores en la determinaci\u00f3n de su alcance y supon\u00eda para los bomberos voluntarios una indeterminaci\u00f3n infranqueable para la determinaci\u00f3n de que conductas estar\u00edan o no prohibidas. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que la amplitud y vaguedad en la consagraci\u00f3n de las prohibiciones abr\u00eda la posibilidad a que la facultad sancionatoria se extendiera m\u00e1s all\u00e1 del prop\u00f3sito de asegurar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio y la mitigaci\u00f3n del riesgo social, generando un potencial compromiso de la vida privada, ajena a la actividad bomberil, del sujeto obligado. En consecuencia, se concluy\u00f3 que las normas demandadas deb\u00edan ser declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, \u201cPor el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-040\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TIPO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO INDETERMINADO-Prohibici\u00f3n de actos contra la moral y las buenas costumbres (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14324 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5, 7 y 8 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, \u201cPor el cual se dicta el Reglamento de Disciplina para el Personal de Cuerpos de Bomberos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia en la medida que corresponde a una l\u00ednea reciente del precedente en la materia, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con los fundamentos de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, que proh\u00edbe \u201cejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero relevante se\u00f1alar que el grado de precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de los tipos sancionatorios exigible en el derecho disciplinario no es el mismo que en el derecho penal. Por la naturaleza misma del derecho disciplinario y las sanciones que contempla, es admisible el uso de conceptos indeterminados como la moral y las buenas costumbres. En efecto, estos no han sido proscritos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y pueden resultar orientadores de la labor que realiza la autoridad disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la indeterminaci\u00f3n de expresiones como la mencionada en las normas sancionatorias disciplinarias no debe considerarse como absoluta, pues esta puede concretarse acudiendo a otras fuentes normativas como los reglamentos o las que regulan las profesiones, oficios o la actividad de servicio p\u00fablico en su contexto particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha admitido la Corte Constitucional en sentencias como la C-382 de 2019, en la que declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co de buenas costumbres\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, \u201cSobre Procedimientos en los juicios del Trabajo. C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d133, en el entendido de que dicha expresi\u00f3n se remite al criterio de \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d, oportunidad en la cual se\u00f1al\u00f3 que en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria es posible para el operador jur\u00eddico concretar el sentido de esta expresi\u00f3n indeterminada, acudiendo a \u201cciertas normas o par\u00e1metros m\u00ednimos para ejercer su potestad sancionadora, los cuales se consignan en \u201creglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en parte del ente correspondiente.\u201d. Todo ello, en consonancia con lo dispuesto en otras decisiones como las contenidas en las sentencias T-433 de 1998 y C-593 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, otras sentencias de constitucionalidad como la C- 952 de 2001, se pronunciaron en el mismo sentido. La primera, sobre la exequibilidad de expresiones como \u201cuna hoja de vida sin tacha\u201d en relaci\u00f3n con la\u00a0exigencia del legislador a los aspirantes al cargo de alcalde contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones resultan oportunas para poner de presente que la indeterminaci\u00f3n de un concepto\u00a0dentro de un tipo disciplinario no lo convierte autom\u00e1ticamente en\u00a0inexequible, como record\u00f3 la sentencia C-350 de 2009 al se\u00f1alar\u00a0que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es un conjunto de conceptos y palabras, es un sistema de reglas y principios. Por lo tanto, preguntarse si un concepto es constitucional o no, es una pregunta sin sentido. Parte de un error categorial, a saber: suponer que la condici\u00f3n de \u2018constitucional\u2019 o \u2018inconstitucional\u2019 puede ser predicada de las palabras o de los conceptos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, en la sentencia C-234 de 2019, el Tribunal Constitucional reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial134 sobre el uso de t\u00e9rminos tales como \u201cmoral\u201d o \u201cbuenas costumbres\u201d. En su an\u00e1lisis se encontr\u00f3 que varias de las decisiones estudiadas remiten su interpretaci\u00f3n a la \u201cmoral social\u201d o \u201cmoral p\u00fablica\u201d como par\u00e1metros constitucionalmente aceptados. Adem\u00e1s, la Corte busc\u00f3 establecer la posibilidad de dotar de significado estos t\u00e9rminos abstractos \u201cen el contexto en el que se inscriben y, por lo tanto, analizar si su indeterminaci\u00f3n es constitucionalmente admisible dados los bienes que se encuentran de por medio.\u201d135 En consecuencia, la sentencia en comento declar\u00f3 EXEQUIBLE\u00a0el enunciado \u201co a las\u00a0buenas costumbres\u201d del art\u00edculo 538, numeral 3, del C\u00f3digo de Comercio, bajo el entendido de que se remite al criterio de \u201cmoral social\u201d o\u00a0\u201cmoral p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la cuesti\u00f3n de la admisibilidad constitucional de los conceptos indeterminados como la \u201cmoral social\u201d y las \u201cbuenas costumbres\u201d en el campo del derecho disciplinario sancionatorio debe tener en cuenta, por un lado, que no se trata de una posici\u00f3n pac\u00edfica ni totalmente decantada en la jurisprudencia constitucional y que buena parte de esa jurisprudencia ha juzgado ajustadas a la Constituci\u00f3n ese tipo de expresiones. Y, por otro lado, que la restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n por v\u00eda de jurisprudencia constitucional de una regulaci\u00f3n m\u00e1s abierta y menos precisa de las conductas disciplinarias puede dar lugar a regulaciones excesivas, detalladas y abrumadoras que tambi\u00e9n resultan contrarias a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad de esta norma plantea un riesgo frente a la limitaci\u00f3n de las herramientas disciplinarias con las que cuentan las unidades de bomberos para sancionar comportamientos o conductas que puedan afectar al cuerpo de sus servidores e impactar a la sociedad, si se tiene en cuenta que las actividades que desarrollan entra\u00f1an una exigencia de comportamiento m\u00e1s espec\u00edfica y cualificada que la exigible a los ciudadanos en general, dado la responsabilidad social propia de la naturaleza de su actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos U.A.E., a la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bogot\u00e1 D.C., al Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barranquilla, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u2013ANDI, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario (ICDD) y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (Auto del 21 de julio de 2021; Decreto 2067 de 1991, art. 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 3 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. (\u2026) 3. Que el texto de la referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u2018reproducci\u00f3n\u2019 haya sido declarado inconstitucional por \u2018razones de fondo\u2019, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma\u201d. (\u2026) 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cConsejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 4 de julio de 2003. C.P. Augusto Trejos Jaramillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-393 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 9 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10 del escrito de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 9 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 13 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Presentaron sus escritos en la Secretar\u00eda de la Corte los ciudadanos Yeison Andr\u00e9s Preciado Preciado y Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a; as\u00ed como el Benem\u00e9rito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, representado por su comandante, el capit\u00e1n ing. Roberto Duque Mora; la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales -ASOCAPITALES-, suscrito por su director jur\u00eddico Everaldo Lamprea Montealegre; la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia, por medio del Capit\u00e1n Jefe Charles Benavides Castillo; y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en su director ejecutivo Gilberto Toro Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 7 del concepto de la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Petici\u00f3n Yeison Andr\u00e9s Preciado Preciado, ASOCAPITALES y la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 6 de la intervenci\u00f3n de ASOCAPITALES. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 2 de la intervenci\u00f3n de Yeison Andr\u00e9s Preciado Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>21 Petici\u00f3n de Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se refieren las sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004, C-475 de 2004, C-570 de 2004, C-537 de 2005, C-343 de 2006, C-819 de 2006, C-860 de 2006, C-350 de 2009, C-242 de 2010, C-699 de 2015, C-452 de 2016 y C-032 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 4 de la Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 37 la Ley 322 de 1996 orden\u00f3: \u201cCr\u00e9ase un r\u00e9gimen disciplinario especial para los Cuerpos de Bomberos de Colombia y rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del art\u00edculo\u00a0150\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para reglamentar dicho r\u00e9gimen, con la asesor\u00eda de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido la extraordinaria posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: \u201c(i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-096\/17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241\/12. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073\/14 y C-583\/16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver. Sentencias C-310\/02; C-584\/02 y C-149\/09.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-096\/17. \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido, cuando se analiza una norma que ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte, con base en un cargo por vicio de forma\/procedimiento, se genera una cosa juzgada aparente respecto del contenido material de la disposici\u00f3n. As\u00ed, es viable un pronunciamiento de este tribunal sobre su compatibilidad material con la Constituci\u00f3n, sobre todo: (i) para garantizar con ello la supremac\u00eda constitucional, dispuesta en el Art. 4 de la Carta; (ii) y porque la raz\u00f3n de la inexequibilidad anterior se bas\u00f3 exclusivamente en asuntos de forma y no en una contrastaci\u00f3n material de la norma demandada con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-474 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-089\/20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 243: \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sobre el particular la sentencia C-245 de 2009 indic\u00f3: \u201cA este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto) En esa misma direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-255 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuando la disposici\u00f3n ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y es nuevamente expedida no podr\u00e1 acudirse a los efectos de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 La sentencia C-241 de 2012 record\u00f3 las condiciones para que se configure este evento: \u201c(\u2026) 1. Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. (\u2026) 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0lo cual significa que la\u00a0ratio decidendi\u00a0de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. (\u2026) 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad.\u201d (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-039\/21, citando la sentencia C-096\/03. \u00a0<\/p>\n<p>47 Es importante anotar que la conclusi\u00f3n en torno a la inexistencia de una cosa juzgada material no impide que la Corte tome decisiones anteriores como antecedentes relevantes al momento de analizar los elementos te\u00f3ricos o abordar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1575\/12, Art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Dicha institucionalidad est\u00e1 compuesta por la Direcci\u00f3n Nacional de Bomberos (L.1575, Arts. 5 y 6), la Junta Nacional de Bomberos de Colombia (L.1575, Arts. 7-9), las delegaciones nacional, departamentales y distritales de bomberos (L.1575, Arts. 10, 11 y 16), las juntas departamentales de bomberos (L.1575, Arts. 12, 13, 15) y los fondos departamentales de bomberos (L.1575, Art. 14). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1575\/12, Art. 17. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 1575\/12, Art 18. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 1575\/12. Art. 23. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1575\/12. Art. 25. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1575\/12. Art. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1575\/12. Art. 38. \u00a0<\/p>\n<p>57 Decreto Ley 953\/97, Art. 4: \u201cNoci\u00f3n. La disciplina es la condici\u00f3n esencial para la buena marcha de la instituci\u00f3n bomberil, e implica la observancia de la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos, reglamentos y estatutos que consagran los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades.\u00a0|| Par\u00e1grafo.\u00a0Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deber\u00e1n recoger, como m\u00ednimo, los derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades consagradas en el presente Decreto\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto Ley 953\/97, Art. 6: \u201cMedios para encausar la disciplina. Los medios para encausar la disciplina pueden ser preventivos o correctivos. Los primeros se utilizan para mantenerla y fortalecerla, y los segundos, para restablecerla cuando haya sido quebrantada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre esto, es importante resaltar como deberes de los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios los de \u201c[c]umplir las sanciones impuestas por los superiores\u201d y \u201c[p]revenir y reprimir oportunamente las infracciones contra la disciplina\u201d (Decreto Ley 953\/97, Art. 14, nums. 16. y 22.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, Decreto Ley 953\/97, Art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1575\/12, Art. 2: \u201cGESTI\u00d3N INTEGRAL DEL RIESGO CONTRA INCENDIO.\u00a0La gesti\u00f3n integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atenci\u00f3n de rescates en todas sus modalidades y la atenci\u00f3n de incidentes con materiales peligrosos, estar\u00e1n a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado. || Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a trav\u00e9s de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeron\u00e1uticos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de julio de 2003, radicado 1494, C.P. Augusto Trejos Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-098\/03. \u00a0<\/p>\n<p>64 La jurisprudencia ha indicado que el riesgo social que activa la competencia estatal de regular el desarrollo de una determinada actividad privada es aquel (i) de magnitud considerable, y (ii) que sea susceptible de control o mitigaci\u00f3n a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n. Al respecto puede consultarse las sentencias C-087\/98 y C-964\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-964\/99, C-296\/12, C-098\/03: \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-087\/98. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-226\/94 y C-606\/92. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se declararon inconstitucionales varios art\u00edculos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante expresiones \u201ccompletamente imprecisas e inciertas\u201d por considerar que se trata de una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n que entra\u00f1a que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situaci\u00f3n es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo tanto, cu\u00e1les son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 As\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), a prop\u00f3sito de los notarios, y en la sentencia C-098 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), a prop\u00f3sito de los abogados. Con relaci\u00f3n a los ingenieros, en la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 inconstitucional \u201c(\u2026) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonom\u00eda personal de cada profesional para dise\u00f1ar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesi\u00f3n, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En este caso se consider\u00f3 que la norma acusada exig\u00eda, \u201c(\u2026) para poder \u201clegalizar\u201d el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda, la obtenci\u00f3n de un certificado que (\u2026) no puede ser expedido sino a las personas que hacen parte de una determinada asociaci\u00f3n privada. Con ello se vulnera, no solamente el derecho consagrado en el art\u00edculo 26, sino y especial\u00admente, el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-191\/05. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto se puede consultar la sentencia C-098\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1575\/12, Art. 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 En un caso similar al presente, indic\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cDesde la perspectiva anotada, el derecho disciplinario de los m\u00e9dicos refleja el poder sancionador de una actividad indudablemente privada que, a la luz de lo dispuesto por la Ley 23 de 1981, tiene tambi\u00e9n una finalidad p\u00fablica, lo que, en todo caso, no convierte a los m\u00e9dicos en funcionarios p\u00fablicos, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del mencionado estatuto.\u00a0En otras palabras, se trata de particulares que aun cuando no son funcionarios p\u00fablicos cumplen, como es el caso de los m\u00e9dicos, tareas con proyecci\u00f3n p\u00fablica, por lo que deben sujetarse a ciertos deberes u obligaciones fijadas de acuerdo con los fines y objetivos propios de la profesi\u00f3n en el marco de la autonom\u00eda reconocida por el art\u00edculo 26 superior. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n por la que, acorde con el art\u00edculo 26 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para regular las profesi\u00f3n m\u00e9dica \u201cno s\u00f3lo con miras a minimizar el riesgo que puede derivarse de su ejercicio, sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de determinar un conjunto de deberes y prohibiciones para que las actividades realizadas por los profesionales se ajuste a unos m\u00ednimos \u00e9ticos y concuerde con el ambiente axiol\u00f3gico fijado por la Constituci\u00f3n de 1991 en donde se consignan los valores, principios y derechos constitucionales fundamentales\u201d\u201d (subrayas fuera del texto original, sentencia C-064\/21). \u00a0<\/p>\n<p>75 Se dijo en la sentencia C-770\/98 que \u201cen relaci\u00f3n con las asociaciones que no tienen contenido econ\u00f3mico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, \u201cpor cuanto la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 formas de dirigismo estatal pol\u00edtico o \u00e9tico sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las m\u00e1s diversas formas de vida. Por tal raz\u00f3n, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho m\u00e1s estricta\u201d\u201d (se cita la sentencia C-265\/94). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00edd. Es importante destacar que la conclusi\u00f3n a la que llega la jurisprudencia resulta concordante con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 23 de la Constituci\u00f3n, que reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de expedir las leyes que regir\u00e1n \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-433\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-394\/19. En ella se refiere a las sentencias C-333\/01, C-853\/05, C-507\/06, C-343\/06, C-406\/04 y C-1011\/08. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-922\/01, en sentencia C-394\/19. \u00a0<\/p>\n<p>80 Dependiendo de los destinatarios, \u201cla potestad sancionadora asume distintas modalidades: frente a sus propios servidores, opera el derecho disciplinario en sentido estricto; frente a la generalidad de los administrados, se suele hablar de derecho correccional\u201d (Sentencia C-064\/21, refiriendo la sentencia C-948\/02). \u00a0<\/p>\n<p>81 En la sentencia C-860\/06 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn esa medida el principio de legalidad consagrado en la Constituci\u00f3n adquiere matices dependiendo del tipo de derecho sancionador de que se trate y aunque la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n administrativa, no se puede demandar en este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-597\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, ver sentencias C-570\/04, C-406\/04 y C-530\/03. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia C-708\/99. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-029\/21. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-225\/17. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la sentencia C-064\/21 la Corte recalc\u00f3 sobre este particular: \u201cDe especial relevancia por su aplicaci\u00f3n en el ejercicio de las profesiones liberales como la medicina, se encuentra la prohibici\u00f3n de tipos sancionatorios disciplinarios que no muestren un \u201c\u2018grado de indeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u2019\u201d (se cit\u00f3 la sentencia C-350\/09. \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencia C- 032\/17. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sobre esto, se puede consultar el caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile (27 de agosto de 2020) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que se record\u00f3 que el principio de legalidad tiene vigencia en materia disciplinaria, aunque su alcance depende de la materia regulada, y que en el caso concreto analizado \u201cla Corte Suprema de Chile al sancionar al se\u00f1or Urrutia Laubreaux utilizando el numeral 4 del art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Org\u00e1nico de Tribunales utiliz\u00f3 una norma que permit\u00eda una discrecionalidad incompatible con el grado de previsibilidad que debe ostentar la norma en violaci\u00f3n del principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). Sobre la disposici\u00f3n que se encontr\u00f3 inconvencional se resalt\u00f3 que \u201cno establece qu\u00e9 tipo de actos pueden ser considerados como un ataque, y la frase \u201cen cualquier forma\u201d contiene un alto grado de indeterminaci\u00f3n, de forma tal que puede ser interpretada como que no es necesario que dicho ataque sea publicado. Por tanto, la norma permite una amplia discrecionalidad al encargado de ejercer la potestad disciplinaria, por lo que no protege contra la posibilidad de que sea utilizada arbitrariamente\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante el caso Maldonado Ordo\u00f1ez Vs. Guatemala (3 de mayo de 2016), en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifest\u00f3 que frente al \u201cprincipio de legalidad, la Corte ha se\u00f1alado anteriormente que el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, adem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>de serlo, evidentemente, a la materia penal\u201d. Record\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cen aras de la seguridad jur\u00eddica es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la contravienen y que se pretende sancionar\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n, sentencia C-570\/04. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencia C-350\/09. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia C-373\/02. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-431\/04. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Se utiliza como referente los contenidos de la sentencia C-350\/09, especialmente porque esta recoge las consideraciones fundamentales de sentencias anteriores sobre las mismas materias, y los aplica para la soluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia C-350\/09. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 En este caso se seleccionan como relevantes solo las sentencias que tratan temas similares a los que son objeto de discusi\u00f3n en esta oportunidad. En este caso se seleccionaron las providencias que analizaban la constitucionalidad de normas de naturaleza disciplinaria o con un impacto sancionatorio, relacionado con el desempe\u00f1o como servidor p\u00fablico o el desarrollo de una profesi\u00f3n u oficio. En estos casos, los cargos analizados ten\u00edan que ver con el derecho al debido proceso y, en la mayor\u00eda de los casos, con el desconocimiento de su componente de legalidad, tipicidad o certeza. Esto implica que sentencias que analizan este tipo de disposiciones solo desde el enfoque de limitaci\u00f3n de derechos, pero no de la afectaci\u00f3n del debido proceso resultaron excluidas. Tambi\u00e9n se excluyeron del an\u00e1lisis otras sentencias que no cumpl\u00edan otros requisitos. Por ejemplo, la sentencia C-931\/14, a pesar de referirse al desempe\u00f1o laboral y a una norma que refer\u00eda a la inmoralidad como causal de terminaci\u00f3n por justa causa del contrato de trabajo, no cumpl\u00eda el requisito de referirse a una norma disciplinaria o con efecto sancionatorio. Sobre esto dijo la Corte: \u201cla Sala considera necesario advertir que el actor pretende equiparar dos eventos sustancialmente diferentes en cuanto a la aplicaci\u00f3n concreta del concepto indeterminado de moral: las sanciones impuestas con base en este tipo de criterios al interior de un proceso disciplinario y la causal de terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa por parte del empleador cuando un trabajador incurre en un acto inmoral. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador no puede considerarse como una sanci\u00f3n disciplinaria que se le impone al trabajador sino que es una facultad que la ley le otorga a este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia C-431\/04. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia C-570\/04. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia C-537\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia C-350\/09. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-037\/96, en la que la Corte Constitucional realiz\u00f3 el control integral del proyecto de ley estatutaria que la administraci\u00f3n de justicia. En esta providencia no se hizo ninguna alusi\u00f3n espec\u00edfica a la compatibilidad de la prohibici\u00f3n de \u201c[r]ealizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del p\u00fablico u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia\u201d con el derecho al debido proceso, limit\u00e1ndose a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 Decreto 1072\/99. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-725\/00. En dicha sentencia se analizaron varias disposiciones, aunque las relevantes para este caso se restringen a los numerales 6, 14, 18 y 19 del art\u00edculo 9 del Decreto 1072 de 1999. Dichas disposiciones fueron declaradas exequibles, destacando para ello que \u201clos funcionarios p\u00fablicos, conforme a los art\u00edculos 6 y 123 de la Carta, s\u00f3lo son responsables por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, o cuando incurran en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d y retomando las consideraciones de la sentencia C-956\/99 que sobre ese respecto se desarrollaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia C-172\/21. \u00a0<\/p>\n<p>113 Es importante destacar que la sentencia C-819\/06 no podr\u00eda constituir precedente en el caso concreto, pues se refiere a miembros de la fuerza p\u00fablica, sujetos con una vinculaci\u00f3n y funciones que no podr\u00edan considerarse comparables con las de los bomberos voluntarios. Esto es as\u00ed especialmente porque estos \u00faltimos son particulares que simplemente prestan un servicio p\u00fablico y no desarrollan una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>114 Tambi\u00e9n existe un pronunciamiento sobre faltas contra \u201cla dignidad de la instituci\u00f3n castrense\u201d en la sentencia C-507\/99. Sin embargo en el caso analizado, referido a la disciplina de los miembros de las fuerzas militares, se describ\u00edan las conductas sancionables por lo que el an\u00e1lisis no se centr\u00f3 en un impacto gen\u00e9rico a la dignidad de la instituci\u00f3n. Por lo anterior no se profundiza en su an\u00e1lisis para el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Corte Constitucional determin\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-819\/06 con relaci\u00f3n a lo decidido respecto de los art\u00edculos 41, num. 10 y 35, num. 18, en la sentencia C-097\/07, por encontrar que respecto de las mismas hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cQuitar la tersura, brillo o diafanidad. \/ Oscurecer o manchar el honor o la fama, amenguar el m\u00e9rito o la gloria de una persona o de una acci\u00f3n\u201d. (Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, Madrid, 1992, Tomo I, P\u00e1g. 808). \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia C-373\/02. \u00a0<\/p>\n<p>118 Por ejemplo, en la sentencia C-636\/16 declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE\u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la prohibici\u00f3n all\u00ed contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narc\u00f3ticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempe\u00f1o laboral del trabajador\u201d (subrayas fuera del texto original). Se explic\u00f3 que \u201cel poder disciplinario debe ejercerse solo respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor desempe\u00f1ada\u201d y se concluy\u00f3 que una medida disciplinaria que no cumpla esta condici\u00f3n debe ser reconocida como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia C-098\/03. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sobre esto, la Corte Constitucional, en la reciente sentencia C-379\/21 estableci\u00f3 una regla clara, que bien podr\u00eda extenderse en su aplicaci\u00f3n a asuntos como el ahora analizado: \u201cen materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas, pues las faltas le ata\u00f1en al derecho disciplinario en cuanto interfieran en el ejercicio de estas\u201d (subrayas fuera del texto original). En aquella oportunidad, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una falta disciplinaria leve, establecida en el num. 8 del Art. 78 de la Ley 1872 de 2017, \u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d. Se encontr\u00f3, en lo relevante, que \u201c[l]a tipificaci\u00f3n e imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en la reprensi\u00f3n para el militar que no se mantiene silente, reservado y discreto en asuntos ajenos al servicio, no es necesaria ni adecuada para disciplinar a los miembros de las fuerzas armadas, por cuanto el\u00a0ius puniendi\u00a0del Estado invade la vida privada, m\u00e1s all\u00e1 de la funci\u00f3n p\u00fablica a la que se ha comprometido el servidor p\u00fablico.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-570\/04. \u00a0<\/p>\n<p>122 Incluso la que se har\u00eda al concepto constitucional de \u201cmoral social\u201d. Ver al respecto, sentencia C-350\/09. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Conviene tambi\u00e9n destacar que, de mantenerse la prohibici\u00f3n a la que se refriere el numeral 5 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997, se generar\u00eda una diferencia de trato entre bomberos voluntarios y oficiales dif\u00edcil de justificar desde el punto de vista de las finalidades de normas con efectos sancionatorios, es decir, la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico bomberil. En efecto, las disposiciones an\u00e1logas aplicables a los bomberos oficiales no prev\u00e9n en la actualidad la prohibici\u00f3n relacionada con ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, pues esta fue expulsada del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante sentencia C-350\/09. En este sentido, la verificaci\u00f3n de la inconstitucionalidad del numeral 5 del art\u00edculo 15 del Decreto Ley 953 de 1997 evita este efecto y preserva una igualdad que, prima facie, conviene mantener entre los diferentes cuerpos de bomberos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, Edici\u00f3n del tricentenario, actualizaci\u00f3n 2021. Definici\u00f3n de \u201ccomprometer\u201d, en: https:\/\/dle.rae.es\/comprometer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver, Decreto Ley 953\/97, Art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>127 Conviene recordar en este punto que el Decreto Ley 953 de 1997 solo contiene un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades aplicables al personal de los cuerpos de bomberos, que indica un contenido m\u00ednimo acerca de la actividad, pero no agota la conducta que debe cumplir el bombero voluntario o permite esclarecer el alcance de las disposiciones demandadas. En efecto, los derechos (Art. 13), deberes (Art. 14), las inhabilidades (Art. 16) y las restantes prohibiciones incluidas en la norma (Art. 15), no son suficientes para precisar cu\u00e1ndo se incurrir\u00eda, de manera precisa, en las conductas descritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 En la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se declararon inconstitucionales varios art\u00edculos de la Ley 842 de 2003 que consagraban conductas sancionables mediante expresiones \u201ccompletamente imprecisas e inciertas\u201d por considerar que se trata de una \u201c(\u2026) situaci\u00f3n que entra\u00f1a que las personas disciplinables se encuentran a merced de los pareceres subjetivos de los funcionarios disciplinantes. Esta situaci\u00f3n es contraria al debido proceso, derecho que persigue, entre otras cosas, establecer con claridad cu\u00e1les son las conductas punibles y, por lo tanto, cu\u00e1les son las conductas de las que deben abstenerse los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 As\u00ed lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-373 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SV Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), a prop\u00f3sito de los notarios, y en la sentencia C-098 de 2003 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), a prop\u00f3sito de los abogados. Con relaci\u00f3n a los ingenieros, en la sentencia C-570 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SPV Rodrigo Escobar Gil) se consider\u00f3 inconstitucional \u201c(\u2026) imponer patrones de comportamiento a los profesionales de la ingenier\u00eda y sus disciplinas afines y auxiliares, referidos a un modelo de vida que se desea impulsar, en desmedro de la autonom\u00eda personal de cada profesional para dise\u00f1ar su plan de vida. Estas normas permiten juzgar los comportamientos y las actitudes de los profesionales en sus actividades personales, no relacionadas necesariamente con el ejercicio de sus actividades profesionales o con la integridad de la profesi\u00f3n, y con ello vulneran el libre desarrollo de la personalidad de los profesionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). En este caso se consider\u00f3 que la norma acusada exig\u00eda, \u201c(\u2026) para poder \u201clegalizar\u201d el ejercicio de la profesi\u00f3n de topograf\u00eda, la obtenci\u00f3n de un certificado que (\u2026) no puede ser expedido sino a las personas que hacen parte de una determinada asociaci\u00f3n privada. Con ello se vulnera, no solamente el derecho consagrado en el art\u00edculo 26, sino y especial\u00admente, el contenido esencial de la libertad de asociaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-606 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-191\/05. \u00a0<\/p>\n<p>133 Adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>134 En esa oportunidad, revis\u00f3 las siguientes sentencias: \u00a0C-224 de 1994, C-427 de 1994, C-404 de 1998, C-010 de 2000, C-576 de 2000, C-814 de 2001, C-373 de 2002, C-431 de 2004, C-350 de 2009, C-931 de 2014, C-958 de 2014, C-113 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia C-234 de 2019. Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-040\/22 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0 CUERPO DE BOMBEROS-Definici\u00f3n\/CUERPO DE BOMBEROS-Tipos\/CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS-Funcionamiento \u00a0 LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividad que implica riesgo social \u00a0 No debe perderse de vista que, en principio, aquellas ocupaciones que no exijan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}