{"id":28196,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-056-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-056-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-22\/","title":{"rendered":"C-056-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-056\/22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14321 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, C\u00f3digo Civil, y del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartados normativos demandados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas 16 y 18 de junio de 2020, mediante escritos enviados por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del contenido parcial de los art\u00edculos 117, 140 y 143 de la Ley 84 de 1873 (en adelante, C\u00f3digo Civil), y del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, por considerar que los apartes demandados son incompatibles con lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y, entre otros, con los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como con lo dispuesto en algunos tratados internacionales, tales como, el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, el Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966 en su integridad, art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el Convenio 138 sobre la \u201cEdad M\u00ednima de Admisi\u00f3n de Empleo\u201d, el Convenio 182 sobre la \u201cProhibici\u00f3n de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acci\u00f3n Inmediata para su Eliminaci\u00f3n\u201d, la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, entre varias recomendaciones.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben resaltados los apartes de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo)2 \u00a0<\/p>\n<p>CO\u0301DIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MATRIMONIO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastara\u0301 el consentimiento del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce a\u00f1os, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el n\u00famero 2 del mismo art\u00edculo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, no habr\u00e1\u0301 lugar a la nulidad del matrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente es el texto que se resalta del art\u00edculo demandado de la Ley 1306 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1306 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de junio)3 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUARDADORES Y SU GESTIO\u0301N. \u00a0<\/p>\n<p>SECCIO\u0301N PRIMERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CURADORES, CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES. \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 53. CURADOR DEL IMPU\u0301BER EMANCIPADO. La medida de protecci\u00f3n de los imp\u00faberes no sometidos a patria potestad ser\u00e1\u0301 una curadur\u00eda. La designaci\u00f3n del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acci\u00f3n ser\u00e1n las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la guarda personal de los imp\u00faberes, los curadores se ce\u00f1ir\u00e1n a las disposiciones del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen o sustituyan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA\u0301GRAFO. Para todos los efectos legales el imp\u00faber se equipara al ni\u00f1o y ni\u00f1a definido en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio se mantiene en 14 a\u00f1os, tanto para los varones como para las mujeres.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los apartes subrayados de las normas demandadas, por considerar que la autorizaci\u00f3n legal a los ni\u00f1os entre 14 y 17 a\u00f1os para contraer matrimonio desconoce, entre otros, los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como lo dispuesto en algunos tratados internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, invoc\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, cuyo contenido obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las pr\u00e1cticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los ni\u00f1os (numeral 3 del art\u00edculo 24), establece el derecho del ni\u00f1o a ser protegido contra toda forma de violencia, incluida la violencia f\u00edsica, sexual o psicol\u00f3gica (art\u00edculo 19), y obliga a los Estados Parte a garantizar que ning\u00fan ni\u00f1o sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (numeral a del art\u00edculo 37). Los cuatro principios generales de la Convenci\u00f3n, se\u00f1ala el demandante, se aplican a la cuesti\u00f3n de las pr\u00e1cticas nocivas, a saber: la protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 2), la atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (numeral 1 del art\u00edculo 3), la defensa del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art\u00edculo 6) y el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esta Convenci\u00f3n, el demandante invoc\u00f3 (i) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer de 1979, en cuyo art\u00edculo 16, numeral 2, se dispone que \u201cNo tendr\u00e1n ning\u00fan efecto jur\u00eddico los esponsales y el matrimonio de ni\u00f1os (\u2026)\u201d, y (ii) la Convenci\u00f3n sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad M\u00ednima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios de 1962, en sus art\u00edculos 2 y 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, el matrimonio entre menores de edad vulnera las normas nacionales e internacionales sobre protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, toda vez que, al no ser pleno, libre e informado el consentimiento, este v\u00ednculo deviene en una uni\u00f3n forzosa y, por ende, es contraria a su voluntad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que cuando el matrimonio se celebra entre menores:4\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Afecta los derechos a la vida y a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para el demandante, la contracci\u00f3n del v\u00ednculo expone a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a afecciones f\u00edsicas, mentales, psicol\u00f3gicas, sociales y familiares. Adem\u00e1s, pone en riesgo la vida de las mujeres menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder desiguales, a la acumulaci\u00f3n de condiciones de vulnerabilidad, a la falta de escolaridad y a la ausencia de medios de defensa efectivos en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Viola los derechos de las mujeres y se constituye en una forma de violencia de g\u00e9nero. En criterio del demandante, esta pr\u00e1ctica fomenta que la mujer termine en un estado de indefensi\u00f3n dentro del matrimonio, debido a su temprana edad y, adem\u00e1s, promueve la realizaci\u00f3n de \u2018pactos comerciales\u2019 que mercantilizan el cuerpo y la vida de aquella. As\u00ed mismo, considera que la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo constituye una forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la edad, situaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y las normas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Viola los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo digno de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Para el demandante, esta instituci\u00f3n imposibilita el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una educaci\u00f3n de calidad, pues los obliga a trabajar para servir de proveedores de su hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Imposibilita el establecimiento de un proyecto de vida propio, libre y pleno en cabeza de las mujeres. El demandante considera que el matrimonio infantil en los peores casos se convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas. En su criterio, esta instituci\u00f3n jur\u00eddica afecta la libertad de los contrayentes menores de edad, puesto que les impide elegir un proyecto independiente de vida. Adem\u00e1s, permite el encubrimiento de relaciones de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el demandante solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad, con efectos retroactivos, de las expresiones: (i) \u201cde catorce a\u00f1os,\u201d, \u201cde catorce,\u201d y \u201cde aquella edad\u201d del numeral segundo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, (ii) \u201cCon todo, la edad m\u00ednima para contraer matrimonio se mantiene en 14 a\u00f1os, tanto para los varones como para las mujeres\u201d, del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, (iii) \u201c(\u2026) sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres leg\u00edtimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastar\u00e1 el consentimiento del otro\u201d del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil, y (iv) \u201c(\u2026) m\u00e1s si se intenta cuando hayan pasado tres meses despu\u00e9s de haber llegado los menores a la pubertad, no habr\u00e1 lugar a la nulidad del matrimonio\u201d, del art\u00edculo 143 del mismo instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n y rechazo parciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto mixto del 6 de julio de 2021, se resolvi\u00f3 admitir los cargos planteados en contra de los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil y de la Ley 1306 de 2009, a excepci\u00f3n de aquellos formulados en sustento de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d, prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Por esta raz\u00f3n, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino legal de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de dicho Auto al demandante, para que se subsanara el cargo inadmitido. Una vez producida su notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico y vencido el t\u00e9rmino concedido, el accionante no remiti\u00f3 correcci\u00f3n alguna a la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 28 de julio de 2021, se resolvi\u00f3 rechazar los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cmenor\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s, se decidi\u00f3 ordenar que la demanda se fijara en lista, se corriera traslado de la misma a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n y que le fuera comunicada al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Ministro del Interior. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a participar en este proceso a algunas universidades, organizaciones multilaterales y expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de este expediente se recibieron 16 intervenciones, 11 de ellas de forma oportuna durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista,5 y 4 de manera extempor\u00e1nea.6 El debate constitucional durante esta fase procesal se centr\u00f3 en tres problem\u00e1ticas, a saber: (a) la inexistencia de cosa juzgada absoluta respecto de los apartados normativos demandados, (b) la exequibilidad de las disposiciones acusadas, y (c) la inexequibilidad de la figura del matrimonio infantil en Colombia.7 A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 estas intervenciones en los grupos reci\u00e9n indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las que defienden la inexistencia de cosa juzgada absoluta constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 3 escritos, los intervinientes sostuvieron que, respecto de las disposiciones demandadas, no se hab\u00eda configurado la cosa juzgada constitucional absoluta. Ahora, la Sala sintetiza los argumentos comunes expuestos por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre por qu\u00e9 los apartados normativos demandados no est\u00e1n cubiertos por la cosa juzgada constitucional absoluta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el examen de constitucionalidad efectuado no se centraba en \u201cestablecer cu\u00e1l es la edad adecuada para contraer matrimonio\u201d, sino que se centr\u00f3 en determinar si la diferencia de edad entre el hombre y la mujer para la celebraci\u00f3n del matrimonio era discriminatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refiri\u00f3 a las posibles vulneraciones de derechos que el v\u00ednculo matrimonial en edades tempranas podr\u00eda ocasionar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni se cuestion\u00f3 si el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil era ineficaz para proteger sus derechos.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analiz\u00f3 un presunto desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una modificaci\u00f3n sustancial del par\u00e1metro de constitucionalidad en la materia, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha variado desde los a\u00f1os 1993 y 2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69\/156 y 73\/153 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ICBF se\u00f1al\u00f3 que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-507 de 2004, en tanto que, en esa oportunidad, la Corte fue enf\u00e1tica al mencionar que el examen de constitucionalidad efectuado no se centraba en \u201cestablecer cu\u00e1l es la edad adecuada para contraer matrimonio\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que los 14 a\u00f1os constitu\u00edan \u201cla edad permitida mientras el legislador no estableciera otra edad superior\u201d.10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana indic\u00f3 que la Corte pod\u00eda pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados por no existir cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a las decisiones adoptadas en las Sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010. Primero, por cuanto en la Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refiri\u00f3 a las posibles vulneraciones de derechos que el v\u00ednculo matrimonial en edades tempranas podr\u00eda ocasionar, ni se cuestion\u00f3 si el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil era ineficaz para proteger los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.11 Segundo, porque en la Sentencia C-507 de 1994 la Corte se centr\u00f3 en determinar si la diferencia de edad entre un hombre y una mujer para la celebraci\u00f3n del matrimonio era discriminatoria, y no en analizar si las disposiciones acusadas vulneraban los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en particular, la protecci\u00f3n constitucional especial de las ni\u00f1as. Tercero, en la Sentencia C-008 de 2010 la Corte solo revis\u00f3 la constitucionalidad del aparte \u201co cuando la mujer aunque imp\u00faber haya concebido\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre se\u00f1al\u00f3 que existe cosa juzgada relativa impl\u00edcita. Para la Universidad, en las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analiz\u00f3 si permitir que los menores de 18 a\u00f1os celebren contratos matrimoniales supone o no un desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado en materia de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y de los derechos de la mujer. En su criterio, incluso si se llegara a considerar que existe cosa juzgada respecto de estas providencias, la Corte estar\u00eda en todo caso habilitada para efectuar un nuevo examen de constitucionalidad de las normas acusadas, por existir una modificaci\u00f3n sustancial del par\u00e1metro de constitucionalidad en la materia. Esto, dijo, toda vez que, la jurisprudencia constitucional ha variado desde los a\u00f1os 1993 y 2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69\/156 y 73\/153 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n o, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 3 escritos, los intervinientes sostuvieron que la Corte deb\u00eda declararse inhibida para emitir un\u00a0pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el matrimonio infantil o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes expuestos por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre por qu\u00e9 la Corte debe declararse inhibida o, en su lugar, declarar la exequibilidad de las normas demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La demanda es inepta por no cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia. Se se\u00f1ala que el demandante formula cargos iguales contra todos los preceptos demandados, sin confrontar cada disposici\u00f3n con las normas constitucionales que se alegan vulneradas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La demanda es inepta porque los argumentos del actor se fundan en una visi\u00f3n particular sobre lo que, en su sentir, implican las normas demandadas y no en lo que se deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria se\u00f1alan que:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es el Congreso de la Rep\u00fablica el que debe adelantar el debate sobre el matrimonio infantil en Colombia, por ser este el \u00f3rgano encargado de efectuar los cambios legislativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos deben ser declarados exequibles, en tanto no existen obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida espec\u00edfico para celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones internacionales dirigidas a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, por considerar que: (i) la demanda es inepta, dado que no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. En criterio de este Ministerio, el accionante formul\u00f3 cargos iguales contra todos los preceptos demandados, sin hacer una confrontaci\u00f3n precisa entre cada disposici\u00f3n y las normas constitucionales que alega vulneradas, 13 (ii) la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Civil,14 y, (iii) es el Congreso de la Rep\u00fablica la autoridad p\u00fablica que debe desarrollar el debate sobre el matrimonio infantil en Colombia, por ser el \u00f3rgano encargado de adelantar los cambios legislativos, de conformidad con las obligaciones internacionales previstas en la materia.15 En su opini\u00f3n, la Corte no puede\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen sede de control abstracto de constitucionalidad, (\u2026) censurar el ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n en el \u00e1mbito civil y de familia por parte del Legislativo, sin antes darle siquiera la oportunidad a dicho ente de ejercer sus competencias, de forma que se adec\u00fae el ordenamiento jur\u00eddico interno a los mandatos internacionales concretos y exigibles\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida de conocer del fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Lo anterior, tras manifestar que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto los argumentos del actor se fundan en una visi\u00f3n particular del actor, de lo que, en su sentir, implican las normas demandadas.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua manifest\u00f3 que la Corte debe: (i) declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las presuntas violaciones de los art\u00edculos 25, 26, 48 y 94 de la Constituci\u00f3n, por fundarse los argumentos del accionante en hip\u00f3tesis sobre el uso inadecuado de la figura del matrimonio y no en lo que se deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas, y, (ii) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusada en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 93 de la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales relacionados con la materia, toda vez que, de estos \u00faltimos no se derivan obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida espec\u00edfico para celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones a los Estados.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que piden la declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 9 escritos, los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes expuestos por los intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una pr\u00e1ctica discriminatoria que impide el desarrollo arm\u00f3nico de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Adem\u00e1s, vulnera los derechos a la educaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna, al trabajo, a la protecci\u00f3n contra el trabajo forzado y el abuso sexual, a la recreaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la protecci\u00f3n integral, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, a la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, a no sufrir violencia f\u00edsica o moral, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El matrimonio infantil viola los derechos a la salud, sexuales y reproductivos, y al desarrollo de las ni\u00f1as y adolescentes, en tanto les produce graves afecciones psicol\u00f3gicas, incluidos trastornos emocionales de depresi\u00f3n y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las disposiciones acusadas transgreden el bloque de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en lo que concierne a los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por cuanto contrar\u00edan lo previsto en varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que instan a los Estados a prohibir el matrimonio infantil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La medida no es proporcional, porque, aunque persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y es necesaria para alcanzarla, no resulta proporcional en estricto sentido, por cuanto los costos jur\u00eddicos y materiales que comporta son mayores que el beneficio que se pretende alcanzar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El Congreso de la Rep\u00fablica ha omitido el llamado de los organismos internacionales y generado un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes est\u00e1n expuestos a un marco legal que no les ofrece herramientas de protecci\u00f3n y apoyo para prevenir esta pr\u00e1ctica y proteger a quienes han sido v\u00edctimas, por lo que, se hace urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el ICBF solicit\u00f3 de la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.19 Para dicha instituci\u00f3n, el matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una pr\u00e1ctica discriminatoria ampliamente reconocida en consensos internacionales, que impide el desarrollo arm\u00f3nico de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En particular, se\u00f1al\u00f3 que esta figura es uno de los problemas m\u00e1s grandes que enfrentan las ni\u00f1as y adolescentes, puesto que afecta su curso de vida, limita sus posibilidades de actuaci\u00f3n y toma de decisiones, y aumenta las probabilidades de embarazos tempranos y no deseados, as\u00ed como de deserci\u00f3n escolar, dependencia econ\u00f3mica, entre otros. En su criterio, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a las recomendaciones expedidas por los organismos internacionales sobre la materia, en tanto ha reconocido que esta instituci\u00f3n afecta los derechos a la salud y a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y adolescentes, el marco jur\u00eddico colombiano permite la permanencia de instituciones nocivas para la protecci\u00f3n de estos derechos20 por lo que se hace necesario tomar medidas para eliminar esta pr\u00e1ctica y proteger los derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n.21 Para el Ministerio, el matrimonio infantil, definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como \u201cel matrimonio formal o informal de cualquier persona menor de 18 a\u00f1os\u201d, viola los derechos humanos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y, en particular, perjudica la salud y el desarrollo de las ni\u00f1as.22 Para fundamentar su posici\u00f3n puso de presente que: (i) las estad\u00edsticas vitales de certificados de nacimientos reportan que el registro de nacimientos en ni\u00f1as de 10 a 14 a\u00f1os, entre el 2005 y el 2018, fue de 68.892; y, (ii) seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud 2015 (ENDS), en el pa\u00eds se presentan alrededor de 13,3% matrimonios infantiles y uniones tempranas en mujeres entre 15 y 18 a\u00f1os, con respecto al total de las uniones.23 En su mayor\u00eda, estas pr\u00e1cticas generan graves afecciones psicol\u00f3gicas a las adolescentes, incluidos trastornos emocionales de depresi\u00f3n y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol. 24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que es necesario declarar la inexequibilidad de las medidas, en tanto que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]i bien las personas mayores de 14 a\u00f1os son titulares del derecho a conformar una familia, as\u00ed como de derechos sexuales y derechos reproductivos (\u2026) as\u00ed como al acceso a servicios de salud sexual y a determinar si se quiere tener hijos, cu\u00e1ntos y cu\u00e1ndo, no puede olvidarse el mandato de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contra todo tipo de abuso o maltrato a su integridad f\u00edsica, moral y sexual, (\u2026) el cual supone una acci\u00f3n del Estado, la familia y la sociedad\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana solicit\u00f3 de la Corte declarar: (i) inexequibles con efectos ex nunc los apartes demandados y, (ii) condicionalmente exequible el art\u00edculo 1 de la Ley 50 de 1990, relativo a la uni\u00f3n marital de hecho formada entre un hombre y una mujer menores de 18 a\u00f1os, toda vez que, en su criterio, no extender los efectos de inconstitucionalidad a las uniones maritales entre menores mantendr\u00eda un escenario jur\u00eddico propicio para que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en forma casi igual a como ha ocurrido en casos de matrimonio infantil.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su solicitud, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas transgreden el bloque de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en particular, en lo que concierne a los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por cuanto contrar\u00edan lo previsto en la CEDAW, su Protocolo Facultativo, la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, la Declaraci\u00f3n sobre los principios sociales y jur\u00eddicos relativos a la protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que instan y exhortan a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para prohibir el matrimonio infantil.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el matrimonio de menores de 18 de a\u00f1os comporta una afectaci\u00f3n multidimensional y desproporcionada de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dado que contradice los postulados constitucionales y jurisprudenciales que consagran el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.28 Se\u00f1ala que la medida no resulta proporcional en estricto sentido, por cuanto los costos jur\u00eddicos y materiales que comporta son mayores que el beneficio que se pretende alcanzar con dicha instituci\u00f3n.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los supuestos para que la Corte proceda a expedir una sentencia con efectos ex tunc. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que debe entenderse que quienes contrajeron matrimonio actuaron guiados por el principio de confianza leg\u00edtima y, por tanto, se encuentren cubiertos por los efectos de los enunciados jur\u00eddicos demandados. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la aplicaci\u00f3n retroactiva de la posible decisi\u00f3n de inexequibilidad tendr\u00eda m\u00e1s consecuencias negativas que positivas, en tanto que, existe un n\u00famero importante de v\u00ednculos matrimoniales celebrados hasta la fecha.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Jos\u00e9 Luque Sarmiento solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos demandados, toda vez que, en su criterio, el matrimonio de ni\u00f1os vulnera el derecho a la familia, el derecho a contraer matrimonio libremente, el derecho a la vida y a la dignidad humana, el derecho a la salud, el derecho a la educaci\u00f3n y el derecho al trabajo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Estas violaciones, dijo, repercuten de manera especial en las ni\u00f1as, puesto que fomenta las pr\u00e1cticas y estereotipos de g\u00e9nero, promueve la violencia hacia ellas y perpet\u00faa la pobreza en el pa\u00eds.31 Para la citada ciudadana, el matrimonio de ni\u00f1os, en muchas ocasiones, los obliga a abandonar la posibilidad de adquirir las herramientas para dise\u00f1ar un plan de vida propio, por la necesidad de ingresar al mercado laboral a muy temprana edad para proveer el sustento a su familia o por verse limitados al \u00e1mbito dom\u00e9stico y a la crianza de sus hijos.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana de la Universidad Libre solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, y exhortar: (i) al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en cumplimiento de los est\u00e1ndares internacionales de Derechos Humanos, implementen medidas legislativas dirigidas a prohibir y prevenir el matrimonio infantil y las uniones maritales entre y con menores edad, y, (ii) al Gobierno Nacional para que en el marco de sus competencias movilice a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (en adelante, SNBF) para establecer e implementar acciones de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas a prevenir el matrimonio infantil y las uniones maritales entre o con menores edad, as\u00ed como a proteger a los menores de edad que se han visto afectados y afectadas con esta pr\u00e1ctica. Lo anterior, por considerar que: (i) existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n respecto a la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del matrimonio infantil, precoz y forzado, y, (ii) el matrimonio infantil vulnera los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer punto, se\u00f1al\u00f3 que el legislador desbord\u00f3 su competencia al otorgar capacidad para celebrar contratos matrimoniales a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre 14 y 18 a\u00f1os, y reconocer validez a dichos v\u00ednculos. Considera que esta situaci\u00f3n demanda la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional para retirar del ordenamiento las normas que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n y afectan de manera grave los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica ha hecho caso omiso del llamado de los organismos internacionales, y ha generado un \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d de los derechos de esta poblaci\u00f3n, quienes est\u00e1n expuestos a un marco legal que no les ofrece herramientas de protecci\u00f3n y apoyo para prevenir est\u00e1 pr\u00e1ctica y proteger a quienes han sido v\u00edctimas.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo punto, indic\u00f3 que el diagn\u00f3stico efectuado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n da cuenta de los graves impactos que el matrimonio infantil genera en la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, a la integridad f\u00edsica, a la vida digna, al acceso en igualdad de oportunidades, al trabajo, a la protecci\u00f3n contra el trabajo forzado y contra el abuso sexual, a la recreaci\u00f3n, al desarrollo arm\u00f3nico e integral, a la protecci\u00f3n integral del Estado, a la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a la protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, a no sufrir violencia f\u00edsica o moral, entre otros,35 aspectos por los cuales, considera se deben tomar medidas urgentes para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda manifest\u00f3 que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n, en tanto que, si bien el legislador tiene la potestad de fijar la edad para la celebraci\u00f3n del matrimonio, en su decisi\u00f3n debe atender a la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os y a los lineamientos internacionales vinculante en la materia. As\u00ed, luego de analizar el contexto normativo de la pubertad y del matrimonio de ni\u00f1as y ni\u00f1os en Colombia, solicit\u00f3 de la Corte aplicar un remedio constitucional que permita el matrimonio de ni\u00f1os solo en casos excepcionales y a partir de los 16 a\u00f1os.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 de la Corte: (i) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle de manera sistem\u00e1tica y organizada sobre la edad m\u00ednima para que los ni\u00f1os puedan contraer matrimonio o constituir una uni\u00f3n marital de hecho, incluidos los requisitos, el procedimiento y la autoridad judicial competente para conceder ese permiso, y, (ii) declarar parcialmente inexequibles los art\u00edculos demandados. Como sustento de su solicitud, la Universidad se\u00f1al\u00f3 que la edad m\u00ednima de 14 a\u00f1os para contraer matrimonio en Colombia es contraria al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al marco internacional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, por cuanto permite que las ni\u00f1as y ni\u00f1os sean v\u00edctimas de actos, hechos u omisiones constitutivos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica. Para la Universidad, Colombia est\u00e1 incumpliendo los compromisos fijados en (i) la Conferencia de Nairobi de promover acciones concretas para eliminar las pr\u00e1cticas nocivas, como el matrimonio infantil y las uniones tempranas, y, (ii) el documento CONPES 3918 de 2018, en el que el Gobierno Nacional incluy\u00f3 la meta de \u201celiminar todas las pr\u00e1cticas nocivas, como el matrimonio infantil, precoz y forzado\u201d, a cargo de la hoy Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, los Ministerios de Justicia, Salud e Interior y el ICBF.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2021, Profamilia remiti\u00f3 a esta Sala un informe con las opiniones de 162 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Aracataca y Pivijay (Magdalena), El Carmen de Atrato y Bah\u00eda Solano (Choc\u00f3), Caloto y Miranda (Cauca), y Dibulla y Uribia (La Guajira), sobre el matrimonio infantil y la presente demanda de inconstitucionalidad. En este documento, Profamilia expuso: (i) los conocimientos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os sobre el matrimonio infantil, (ii) las situaciones, problem\u00e1ticas o necesidades en los territorios derivadas del matrimonio infantil, y (iii) las recomendaciones y solicitudes que las ni\u00f1as y ni\u00f1os hacen a la Corte Constitucional. Todo lo anterior, por considerar que esta Corporaci\u00f3n debe tener en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, seg\u00fan se desprende de la jurisprudencia constitucional, que ha previsto en reiteradas oportunidades el derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a ser escuchados en las decisiones que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del estudio realizado, esta entidad concluy\u00f3 que el matrimonio infantil vulnera varias garant\u00edas constitucionales en cabeza de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al respecto, a continuaci\u00f3n, se ponen de presente las voces expresadas por los ni\u00f1os acerca de la garant\u00eda de sus derechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes perciben el matrimonio infantil como un riesgo para el ejercicio del derecho a la recreaci\u00f3n, propio de sus edades, y que se relaciona con el desarrollo adecuado, pleno y proporcional a su ciclo de vida. En palabras de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, el juego es un aspecto central para vivir su ni\u00f1ez que est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la posibilidad de casarse siendo menores de 18 a\u00f1os, toda vez que, este v\u00ednculo trae consigo una serie de compromisos y obligaciones que corresponden a la vida de adulto.38 En palabras de una de las participantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy le quiero enviar un mensaje a la Corte Constitucional, les quiero decir que no estoy de acuerdo con un matrimonio infantil o a temprana edad ya que a esa edad de 14 a\u00f1os los ni\u00f1os y ni\u00f1as se interesan m\u00e1s en jugar, estudiar, compartir y conocer.\u201d &#8211; Juliana, 12 a\u00f1os. Municipio de Uribia, La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, reconocen al matrimonio como un v\u00ednculo que implica un alto nivel de compromiso y dedicaci\u00f3n, atado a las labores del hogar y la familia, que obliga a muchas ni\u00f1as y ni\u00f1os a abandonar sus estudios. As\u00ed mismo, advierten que el derecho a la educaci\u00f3n es indispensable para cumplir sus metas y poder elegir su proyecto de vida de forma libre y aut\u00f3noma. En el sentir de uno de los ni\u00f1os:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY pienso que no estoy de acuerdo con el matrimonio infantil porque todav\u00eda nos quedan caminos y experiencias por vivir, experimentar, y tambi\u00e9n porque todav\u00eda somos ni\u00f1os porque hay que vivir nuestra infancia con juegos, amor, amistad y respeto. El matrimonio todav\u00eda para nosotros no puede ser aceptado porque somos ni\u00f1os, muchas gracias.\u201d &#8211; Camila, 13 a\u00f1os. Municipio de Dibulla, La Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, indican que el matrimonio afecta sus derechos sexuales y reproductivos, especialmente en los siguientes aspectos: \u201cobtener educaci\u00f3n sexual de calidad, vivir la sexualidad sin violencia, coacci\u00f3n abuso, frente a la prevenci\u00f3n de ITS y VIH, decidir el n\u00famero de hijos\/as y el intervalo entre ellos, decidir la posibilidad de ser padre o madre, tener relaciones sexuales consensuadas y placenteras\u201d.39 Lo anterior, dado que, conllevan una diferencia de edad grande, configura relaciones de poder, socava la capacidad de actuaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las ni\u00f1as y j\u00f3venes, y aumenta las probabilidades de que sean objeto de violencia, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPienso que el matrimonio infantil despoja a las ni\u00f1as de su infancia, poniendo en riesgo su vida y salud. Cuando una ni\u00f1a se casa antes de los 18 a\u00f1os corre un mayor riesgo de sufrir violencia dom\u00e9stica y tiene menos probabilidades de volver a estudiar. Adem\u00e1s, lo m\u00e1s probable es que quede embarazada, lo cual incrementa el riesgo de sufrir complicaciones durante el embarazo y en el parto.\u201d &#8211; Linda, 13 a\u00f1os. Municipio de El Carmen de Atrato, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPienso que el matrimonio a los 14 a\u00f1os no deber\u00eda existir, pues el hecho de que sea legal es il\u00f3gico porque se estar\u00eda apoyando la violencia, el abuso y los embarazos en la adolescencia, la pobreza y la falta de educaci\u00f3n\u201d &#8211; Sof\u00eda, 13 a\u00f1os. Municipio de Caloto, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, Profamilia se\u00f1al\u00f3 que, de los relatos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entrevistados, se tiene que aquellos consideran que la Corte, m\u00e1s que reconocer a su capacidad legal para tomar decisiones, debe declarar la inconstitucionalidad del matrimonio infantil, por ser este una puerta para situaciones de desprotecci\u00f3n, vulnerabilidad y violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, UNFPA indic\u00f3 a la Corte la necesidad de eliminar la excepci\u00f3n legal que permite el matrimonio de menores de 18 a\u00f1os, cuando estos cuentan con el consentimiento de sus padres o tutores. En su criterio, este v\u00ednculo es una manifestaci\u00f3n de la desigualdad, discriminaci\u00f3n y violencia basada en g\u00e9nero que sufren los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y en concreto las mujeres, sobre las cuales recaen consecuencias importantes para su salud, integridad f\u00edsica, bienestar y proyectos de vida.41 Se\u00f1al\u00f3 que en un alto porcentaje de los casos identificados, sus parejas son mayores por seis o m\u00e1s a\u00f1os, lo que conlleva los siguientes riesgos: (i) la interrupci\u00f3n de los estudios para asumir roles y responsabilidades, que les impiden decidir sobre su vida sexual y reproductiva, y lograr su autonom\u00eda e independencia econ\u00f3mica, (ii) riesgos para la salud por embarazos prematuros, y, (iii) relaciones de poder desiguales, que implican mayor vulnerabilidad y riesgo a violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, entre otros. Para UNFPA, las leyes y pol\u00edticas para prevenir y erradicar la violencia de g\u00e9nero y las pr\u00e1cticas nocivas, deben ir acompa\u00f1adas de estrategias de sensibilizaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la transformaci\u00f3n de los estereotipos, normas y roles de g\u00e9nero que han profundizado y reproducido actitudes, lenguajes y acciones violentas contra los derechos de las ni\u00f1as y adolescentes.42 En su criterio, Colombia ha desconocido el marco jur\u00eddico internacional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, que entiende los matrimonios infantiles y uniones forzadas como pr\u00e1cticas vulneradoras de los derechos humanos, por lo que, la Corte debe declarar su inexequibilidad, en tanto se trata de una pr\u00e1ctica nociva que pone en peligro el crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para Unicef, el Estado debe garantizar una articulaci\u00f3n arm\u00f3nica entre el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el principio de igualdad, a fin de tomar \u201cmedidas apropiadas para garantizar a todos los ni\u00f1os la igualdad efectiva de oportunidades en el disfrute de los derechos enunciados en la Convenci\u00f3n\u201d, incluidas las medidas positivas encaminadas a corregir una situaci\u00f3n de desigualdad real. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes exige del Estado una intervenci\u00f3n mayor para desmantelar las condiciones de riesgo sobre la vigencia, goce y ejercicio de derechos humanos de esta poblaci\u00f3n, ocasionadas por los matrimoniales y uniones infantiles, por cuanto, aunque en la regi\u00f3n, Colombia no tiene la tasa m\u00e1s elevada de matrimonios de este tipo, \u00e9sta, sumada a la tasa relativamente elevada de embarazo en la adolescencia, se constituye en una barrera importante para el desarrollo humano de las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, puso de presente que, en contextos sociales afectados por la migraci\u00f3n, el conflicto armado y la pobreza, los padres y las madres optan por casar o aceptar la uni\u00f3n temprana de sus hijas por razones de supervivencia, de evitar el peligro de sufrir agresiones sexuales, o para garantizar la protecci\u00f3n de un var\u00f3n. No obstante, en la mayor\u00eda de los casos, seg\u00fan an\u00e1lisis regionales, esta voluntad de protecci\u00f3n genera el efecto contrario, a saber, el de vulnerar los derechos fundamentales de las ni\u00f1os impidi\u00e9ndoles el ejercicio de su proyecto de vida. Por ese motivo, indic\u00f3, los Estados deben hacer lo que est\u00e9 en sus posibilidades para eliminar estas pr\u00e1cticas nocivas de sus territorios.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 de la Corte: (i) declarar la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n del legislador de no contemplar \u201cdispositivos para prevenir y eliminar las uniones tempranas, as\u00ed como el matrimonio infantil, precoz y forzado, que se deriva del an\u00e1lisis de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 117, 140 y 143 del C\u00f3digo Civil y 53 de la Ley 1306 de 2009\u201d, (ii) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en un t\u00e9rmino razonable, expida la normativa que permite prevenir y eliminar las uniones tempranas y matrimonios infantiles, y (iii) declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, por cuanto estas, en s\u00ed mismas, no son contrarias a la Constituci\u00f3n y su permanencia evita un vac\u00edo normativo mientras se expide una nueva legislaci\u00f3n.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Ministerio P\u00fablico las normas demandadas permiten que una persona entre los 14 y 18 a\u00f1os, de manera voluntaria y consensuada, contraiga matrimonio, en reconocimiento de la amplia gama de prerrogativas que el C\u00f3digo Civil prev\u00e9 para reconocer a los ni\u00f1os, de estas edades, la capacidad que tienen para formar su proyecto de vida. Sin embargo, indic\u00f3 que, si bien los apartes acusados no resultan prima facie contrarios a la Constituci\u00f3n, estos omiten incorporar una regulaci\u00f3n de controles respecto del matrimonio infantil, precoz y forzado, y de las uniones tempranas, que prevenga las graves afectaciones de derechos de esta poblaci\u00f3n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto por cuanto, los \u00fanicos requisitos exigidos en la actualidad por la ley son el permiso de los padres y la naturaleza consensuada de la uni\u00f3n, los cuales no protegen, de manera suficiente, las garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni minimizan los riesgos identificados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de los apartes demandados por parte de la Corte Constitucional, podr\u00eda vulnerar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los ni\u00f1os, constituirse en una barrera para la concreci\u00f3n de proyectos de vida razonables a la luz de la Constituci\u00f3n, y generar consecuencias negativas en las dem\u00e1s circunstancias en las que se reconoce la validez del consentimiento del ni\u00f1o de 14 a\u00f1os en adelante, por ejemplo, para ejecutar contratos de trabajo, asumir responsabilidad penal o dar su consentimiento para tomar las decisiones sobre su vida sexual y afectiva.45 Por ello, indic\u00f3 que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su amplia configuraci\u00f3n legislativa, regular los asuntos relacionados con las formas del matrimonio y adoptar pol\u00edticas para prevenir, erradicar y superar los efectos de los matrimonios y uniones entre ni\u00f1os.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye a la Corte Constitucional la potestad de \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.47 Por lo tanto, en la medida que el presente asunto corresponde a una acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada en contra de los apartados normativos previstos en los art\u00edculos 117, 140 y 143 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, la Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al an\u00e1lisis de fondo, la Sala Plena observa que es necesario abordar dos asuntos liminares: (i) si la demanda presentada satisface las exigencias de aptitud sustantiva; y, en caso afirmativo, a continuaci\u00f3n, (ii) definir si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010. \u00a0Solo de superar satisfactoriamente el an\u00e1lisis de estas cuestiones, la Sala determinar\u00e1 y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que gu\u00ede la soluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. En su numeral 4 se establece que la Corte debe decidir \u201csobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.\u00a0Como parte del proceso de decisi\u00f3n de tales demandas, la Corte realiza un estudio preliminar del contenido de las acciones con el fin de considerar si son aptas prima facie para ser estudiadas de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si bien la aptitud sustantiva de la demanda hace parte de los elementos que verifica el magistrado sustanciador al momento de decidir sobre la admisi\u00f3n de las acciones de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte es competente para analizar nuevamente dicha aptitud en la sentencia de constitucionalidad. Ello obedece a dos razones: (i) porque la decisi\u00f3n unitaria del magistrado sustanciador no compromete a la Sala Plena de la Corte Constitucional, en tanto es a ella a quien corresponde la competencia para decidir de m\u00e9rito sobre la demanda presentada; y, (ii) por cuanto, en la pr\u00e1ctica, la Corte ha encontrado que en algunas ocasiones el incumplimiento de las exigencias propias de la demanda no es evidente, sino que requiere de un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido y profundo, como el que corresponde al momento de proferir el fallo.48 Entonces, si se considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, lo que corresponde es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, son tres las intervenciones que cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda presentada por el ciudadano Camilo Ernesto Ortega en contra de los art\u00edculos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, C\u00f3digo Civil, y del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a dichas solicitudes, por decisi\u00f3n de la Sala Plena, en el presente caso, la Corte constatar\u00e1 a continuaci\u00f3n si se encuentran cumplidas las cargas argumentativas que deben ofrecerse en sustento de la inconstitucionalidad de las normas acusadas, en particular, en lo que tiene que ver con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mandato legal, con el alcance definido por la Corte Constitucional, las razones que se ofrezcan en sustento de la inconstitucionalidad de las normas demandadas deben ser (i) claras, esto es, que sigan una exposici\u00f3n comprensible y presenten un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii)\u00a0ciertas, es decir, que recaigan directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii)\u00a0espec\u00edficas, lo que significa mostrar de forma expl\u00edcita la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye argumentos vagos o gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v)\u00a0suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como recientemente lo ha reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia C-065 de 2021, estas exigencias \u201cno resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constituci\u00f3n pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cumplimiento del requisito de claridad, en la Sentencia C-551 de 2019, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye una condici\u00f3n indispensable del debate p\u00fablico que se impulsa con la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad que los ciudadanos que pretendan activar las competencias de la Corte expresen sus razones con claridad. Tal adjetivo comprende, primero, el uso del lenguaje y, segundo, el modo en que se presentan los argumentos. Exige entonces (i) que las palabras empleadas para formular los argumentos sean inteligibles o comprensibles y (ii) que la presentaci\u00f3n de los argumentos tenga un orden que haga posible identificar su alcance y prop\u00f3sito. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha destacado que si bien no se requiere una exposici\u00f3n erudita o t\u00e9cnica, la impugnaci\u00f3n si debe \u201cseguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d52. Este requisito se incumple, por ejemplo, cuando (a) el lenguaje de la demanda es incomprensible por razones sem\u00e1nticas o sint\u00e1cticas; (b) los argumentos presentados son circulares53 o contradictorios54; o (c) no es posible identificar exactamente el alcance o el sentido de lo pretendido55.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, como parte del cumplimiento de los requisitos de especificidad, ser\u00e1 necesario que en la acci\u00f3n se se\u00f1ale expl\u00edcitamente la norma que se estima vulnerada, y, para cumplir con el requisito de pertinencia, los argumentos que se presenten en favor de la inconstitucionalidad de las normas demandadas deber\u00e1n ser de orden constitucional, y no doctrinario, legal, o construidos a partir de percepciones u opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el cumplimiento del requisito de certeza no implica que todas las afirmaciones presentadas en sustento de todos los cargos deban ser ciertas, en el sentido de no basarse en suposiciones acerca de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas como inconstitucionales. Si ese fuera el caso, siempre que se presentara una demanda de inconstitucionalidad con cargos que incluyeran alguna afirmaci\u00f3n incierta de acuerdo con la definici\u00f3n de la jurisprudencia, la demanda devendr\u00eda sustantivamente inepta. No obstante, al menos uno de los cargos debe presentarse sobre la base del texto de las disposiciones acusadas, y no a partir de la interpretaci\u00f3n hipot\u00e9tica de las normas o su aplicaci\u00f3n eventual; de ah\u00ed que el control que ejerza la Corte en las sentencias de constitucionalidad sea abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es relevante tener en cuenta que los requisitos argumentativos con los que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad guarden una relaci\u00f3n estrecha entre s\u00ed. Ese es el caso, en particular, entre el requisito de suficiencia y todos los dem\u00e1s, de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-343 de 2017, en la que dispuso que en \u201cestrecha conexi\u00f3n con las otras (cargas), la suficiencia impone a quien acude a la Corte, un esfuerzo que suscite una duda m\u00ednima sobre la validez constitucional de las normas impugnadas.\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, se tiene que una vez revisados (i) los cargos incluidos en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad elevada en contra de los art\u00edculos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, C\u00f3digo Civil, y del art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009,56 (ii) los argumentos de los intervinientes en el proceso con respecto a la aptitud sustantiva de la demanda,57 y (iii) los requisitos para la conformaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad,58 la Sala Plena Corte considera que la demanda es inepta, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la claridad, la Corte considera que proponer argumentos circulares para varios cargos, sin explicar c\u00f3mo son aplicables a cada acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, y que no se haya seguido el esquema deductivo de (i) identificaci\u00f3n de las normas vulneradora y vulnerada, y de (ii) explicaci\u00f3n de las razones que dan sustento a las acusaciones de inconstitucionalidad en todos los casos, afecta la comprensi\u00f3n y vocaci\u00f3n de persuasi\u00f3n de los cargos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que las normas acusadas no fueran confrontadas de forma clara con los art\u00edculos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n, de contera afecta la especificidad, \u00a0por cuanto impide que la Corte pueda estructurar al menos un argumento de acuerdo con el esquema argumentativo que viene de se\u00f1alarse. Esta dificultad se ve agravada al constatarse que la demanda repite los argumentos de la posible inconstitucionalidad, pr\u00e1cticamente, en todas sus pretensiones, sin llevar a cabo un ejercicio independiente de contraste entre las normas acusadas y las normas vulneradas, y respecto de cada disposici\u00f3n individual. Por ejemplo, de la demanda se resalta la siguiente indicaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, se encuentra que el matrimonio infantil incurre en las siguientes violaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El matrimonio infantil contradice el derecho a la a la vida y la salud (f\u00edsica y mental) de las ni\u00f1as y mujeres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El matrimonio infantil es una violaci\u00f3n a los derechos de la mujer y constituye como una forma de violencia en contra de las mujeres. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El matrimonio infantil vulnera el derecho al trabajo digno, las normas internacionales sobre el trabajo forzado, as\u00ed como las disposiciones atinentes a las peores formas de trabajo y el trabajo infantil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El matrimonio infantil viola el derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a recibir una educaci\u00f3n adecuada y completa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El matrimonio infantil imposibilita el establecimiento de un proyecto de vida propio, libre y pleno en cabeza de las mujeres. En los peores casos se convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas a trav\u00e9s de la compra y venta de menores de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La libertad de configuraci\u00f3n del Congreso no puede afectar la dignidad humana y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n a raz\u00f3n de las consecuencias materiales del matrimonio infantil en el ordenamiento jur\u00eddico vigente en Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la falta de certeza, los Ministerios que intervinieron en el tr\u00e1mite del presente expediente consideraron que las razones de inconstitucionalidad alegadas se basaban en percepciones personales del accionante sobre la hipot\u00e9tica aplicaci\u00f3n de las normas acusadas. Al respecto, en la Sentencia C-343 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este tipo de argumentos constituye una falta de certeza, por cuanto \u201c[n]o aportan raz\u00f3n alguna que pueda demostrar, m\u00e1s all\u00e1 de afirmaciones gen\u00e9ricas sobre la forma como podr\u00edan ser entendidas las expresiones acusadas\u201d. Sobre esto, en varias partes de la demanda se afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el matrimonio infantil incrementa, fomenta y permite la existencia de da\u00f1os f\u00edsicos, mentales, psicol\u00f3gicas, sociales y familiares en cabeza de las ni\u00f1as y mujeres afectadas; ii) el matrimonio infantil pone en riesgo la vida de las menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder desiguales, lo que se incrementa con la acumulaci\u00f3n de condiciones de vulnerabilidad en cabeza de la menor, tales como la pobreza, la falta de escolaridad o la ausencia de medios de defensa efectivos en su poder. Dichas afectaciones pueden conllevar la ocurrencia de otras violaciones en contra de los derechos de las mujeres, tales como el feminicidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de lo antes expuesto, la Corte observa que los cargos de inconstitucionalidad no se construyeron con argumentos fundados en el contenido real de las disposiciones acusadas, sino en posibles consecuencias de su eventual aplicaci\u00f3n. De ah\u00ed que, sin desconocer que son afirmaciones inquietantes y que merecen una especial atenci\u00f3n, en sede de control abstracto requieren de su comprobaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte no puede tener por cumplido el requisito de certeza en esta demanda de inconstitucionalidad toda vez que el demandante no demostr\u00f3 el alcance nocivo que predica de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Corte advierte que s\u00ed existen las falencias argumentativas alegadas por algunos intervinientes en la conformaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, y en particular, la no acreditaci\u00f3n de los requisitos de claridad, especificidad y certeza, lo cual afecta la posibilidad de generar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad de las normas demandadas, es decir, la suficiencia de la demanda, raz\u00f3n por la cual, la Corte no proceder\u00e1 a abordar la siguiente cuesti\u00f3n preliminar, esto es, definir si se presenta o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con las Sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010 y mucho menos abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de m\u00e9rito de los cargos planteados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del inciso 1 del art\u00edculo 117, el numeral 2 del art\u00edculo 140, y el art\u00edculo 143 de la Ley 84 de 1873, C\u00f3digo Civil, y del inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 de la Ley 1306 de 2009, \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la demanda se relacionan la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 19 \u201csobre violencia contra la mujer\u201d, la Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 28 \u201crelativa al art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d y la \u201cRecomendaci\u00f3n general n\u00fam. 31 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer y observaci\u00f3n general n\u00fam. 18 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o sobre las pr\u00e1cticas nocivas, adoptadas de manera conjunta\u201d, esta \u00faltima referida a la eliminaci\u00f3n del matrimonio infantil. La Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing. La Resoluci\u00f3n 58\/501 de 2004 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la resoluci\u00f3n 69\/156 sobre la eliminaci\u00f3n del Matrimonio infantil, precoz y forzado. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente D-14321: \u201cAdici\u00f3n a la Demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 (1) Ministerio de Justicia y el Derecho, (2) Universidad Pontificia Bolivariana, (3) ciudadana Mar\u00eda Jos\u00e9 Luque Sarmiento, (4) Ministerio del Interior, (5) Universidad Libre de Colombia, (6) ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, (7) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), (8) Universidad Sergio Arboleda, (9) Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA), (10) Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), (10) Universidad de los Andes, y (11) Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 (1) ciudadano Daniel Reyes, (2) Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, (3) Universidad Externado de Colombia, y (4) PROFAMILIA \u00a0<\/p>\n<p>7 La Sala nota que en tres de estas intervenciones no se hicieron solicitudes a la Corte sobre la Constitucionalidad o no de las medidas. As\u00ed, la Universidad de los Andes agradeci\u00f3 la invitaci\u00f3n e inform\u00f3 que no le era dable pronunciarse. En el mismo sentido, la Universidad Nacional manifest\u00f3 que no tener personal disponible para emitir concepto. Por su parte, el ciudadano Daniel Reyes, mediante el sistema SIGobius, manifest\u00f3 \u201cRechazo a decreto Marital de menores de 18 a\u00f1os y mayores de 14 a\u00f1os\u201d, sin hacer ninguna solicitud a esta Corporaci\u00f3n o incluir argumentos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente D-14321: \u201cConcepto t\u00e9cnico de la Universidad Pontificia Bolivariana\u201d, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, el 12 de agosto de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., pp. 4 a 5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., pp. 6 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio del Interior, del 23 de agosto de 2021, p. 13. Al respecto la Sala pone de presente que el Ministerio se refiere a \u201cla particular visi\u00f3n del actor sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los derechos de quienes sean sancionados administrativamente por presuntamente cometer actos en contra de la ley de aduanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, 23 de agosto de 2021, pp. 3 a 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>21 El Ministerio present\u00f3 su intervenci\u00f3n de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el 8 de septiembre de 2021, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., pp. 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00edd., pp. 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., pp. 17 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por Mar\u00eda Jos\u00e9 Luque Sarmiento, el 22 de agosto de 2021, p. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd., p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Libre, el 23 de agosto de 2021, p.4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., p.7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd., p.8. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital. Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Externado de Colombia, del 9 de septiembre de 2021, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente digital. Intervenci\u00f3n de Profamilia, del 3 de noviembre de 2021, pp. 15 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., pp. 22 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>40 Expediente digital. Intervenci\u00f3n de Profamilia, del 3 de noviembre de 2021, pp.27 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital. Intervenci\u00f3n de UNFPA, del 23 de agosto de 2021, p.9. \u00a0<\/p>\n<p>43 Expediente digital. Intervenci\u00f3n de UNICEF, del 23 de agosto de 2021, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>44 Expediente digital. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, del 20 de septiembre de 2021, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00edd., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00edd., p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>47 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241 numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-874 de 2002, C-954 de 2007, C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1298 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-045 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-146 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-362 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>56 Supra 6-11. \u00a0<\/p>\n<p>57 Supra 17-20. \u00a0<\/p>\n<p>58 Supra 82-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-056\/22\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos \u00a0 Expediente: D-14321 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 117 (parcial), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}