{"id":28197,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-066-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-066-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-22\/","title":{"rendered":"C-066-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-066\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACI\u00d3N JUDICIAL-No se puede condicionar a que el castigo, los tratos crueles o humillantes sean reiterativos y afecten la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASTIGO F\u00cdSICO Y TRATOS CRUELES O HUMILLANTES COMO M\u00c9TODO DE CRIANZA-Desconoce los principios de inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n constata que las expresiones demandadas resultan contrarias a los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que \u201cexige la existencia de un trato acorde con esta condici\u00f3n y valor esencial para todas las personas sin excepci\u00f3n y sin acepci\u00f3n alguna, ya que \u00e9stas son un fin en s\u00ed mismas, y no un medio para la consecuci\u00f3n de cualquier otro fin\u201d. El deber de dispensar un trato acorde con la condici\u00f3n humana es incompatible con las agresiones f\u00edsicas y mentales a t\u00edtulo de castigo, porque estos constituyen actos de sometimiento y humillaci\u00f3n en los que, por la fuerza y no por la raz\u00f3n, el agresor termina disminuyendo al agredido, mengu\u00e1ndole la posibilidad de gozar de su salud e integridad de forma plena y libre. Al ser el castigo f\u00edsico, los maltratos y los tratos crueles inhumanos y degradantes contrarios a la dignidad humana, tambi\u00e9n lo son las normas jur\u00eddicas que los toleran, bien sea porque los legitiman -como la definici\u00f3n de castigo f\u00edsico que lo considera como una acci\u00f3n de crianza-, o porque desmejoran las medidas de protecci\u00f3n contra este tipo de actos -como la introducci\u00f3n de requisitos de reiteraci\u00f3n y magnitud de afectaci\u00f3n del castigo que limitan su procedencia-. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por distinto contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE CORRECCI\u00d3N SOBRE LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las agresiones f\u00edsicas o mentales como medio de crianza de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no solo son contraproducentes, sino que tambi\u00e9n vulneran su dignidad humana y sus derechos a la vida, salud e integridad, comportan un grave incumplimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n especial a su favor, son prohibidas por el ordenamiento, y, por consiguiente, rebasan los l\u00edmites del derecho de correcci\u00f3n que los padres o cuidadores ejercen sobre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACI\u00d3N DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACI\u00d3N JUDICIAL-Medidas de protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>MALTRATO INFANTIL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14316 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 literales \u2018a\u2019 y \u2018b\u2019 (parciales) de la Ley 2089 de 2021, \u201cpor medio de la cual se proh\u00edbe el uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Gustavo D\u00edaz Sarasty \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Figueroa Dorado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40, numeral 6, 241, numeral 4, y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Manuel Gustavo D\u00edaz Sarasty y Mar\u00eda In\u00e9s Figueroa Dorado presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 literales \u2018a\u2019 y \u2018b\u2019 (parciales) de la Ley 2089 de 2021, \u201cpor medio de la cual se proh\u00edbe el uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de julio de 2021, el magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n; 5, y 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (en adelante, \u201cDUDH\u201d); 7 y 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, \u201cPIDCP\u201d); 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, \u201cPIDESC\u201d); 5 y 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, \u201cCADH\u201d); 3.1, 9, 19 y 37.a de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (en adelante, \u201cCDN\u201d); y los principios 2, 6 y 9 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (en adelante, \u201cDDN\u201d). De otra parte, (ii) inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n y 16.3 de la DUDH, y les concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas de que trata el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 para que procedieran a corregir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que los accionantes no subsanaron la demanda1, en auto del 30 de julio de 2021 el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 los cargos inadmitidos y dispuso continuar el tr\u00e1mite respecto de aquellos que s\u00ed lo fueron -supra numeral 2-. En consecuencia, orden\u00f3 (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de Justicia y del Derecho y a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, \u201cICBF\u201d) para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcriben los textos normativos, con los apartes demandados subrayados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2089 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.674, 14 de mayo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se proh\u00edbe el uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Los padres o quienes ejercen la patria potestad de los menores tienen el derecho a educar, criar y corregir a sus hijos de acuerdo con sus creencias y valores. El \u00fanico l\u00edmite es la prohibici\u00f3n del uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. La prohibici\u00f3n se extiende a cualquier otra persona encargada de su cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la ni\u00f1ez y la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl castigo f\u00edsico y los tratos crueles o humillantes no ser\u00e1n causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; sin perjuicio a que [sic] la utilizaci\u00f3n del castigo f\u00edsico o tratos crueles o humillantes ameriten sanciones para quienes no ejerzan la patria potestad, pero est\u00e1n encargados del cuidado, en cada uno de los diferentes entornos en los que transcurre la ni\u00f1ez y la adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para la adecuada comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la presente ley, se adoptar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCastigo f\u00edsico: Aquella acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n en que se utilice la fuerza f\u00edsica y que tenga por objeto causar dolor f\u00edsico, siempre que esta acci\u00f3n no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cTratos crueles, humillantes o degradantes: Aquella acci\u00f3n con la que se hiere la dignidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible. No ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cEntornos: Son todos los contextos en donde transcurre la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre ellos: el hogar, centros educativos o comunitarios, espacios p\u00fablicos o virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u201cCrianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n sin violencia: son las acciones que en ejercicio de su autoridad y en cumplimiento de sus deberes y obligaciones ejecutan los padres o quien ejerce la patria potestad o personas encargadas de su cuidado basadas en el respeto por los derechos y la dignidad de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los cargos admitidos, los accionantes sostienen que las expresiones demandadas son contrarias a los art\u00edculos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 5 y 25.2 de la DUDH; 7 y 24.1 del PIDCP; 10 del PIDESC; 5 y 19 de la CADH; 3.1, 9, 19 y 37.a de la CDN; y los principios 2, 6 y 9 de la DDN. Por lo tanto, solicitan se declare su inexequibilidad, o, en su defecto, la exequibilidad condicionada de los enunciados acusados contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2.b de la Ley 2089 de 2021, en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se precisan -infra numeral 12-. Como fundamento, presentan la siguiente argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2.b (parciales) de la Ley 2089 de 2021. En primer t\u00e9rmino, los actores ofrecen una contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de la patria potestad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, hacen un recuento de los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n3 sobre el alcance de la facultad de los padres de sancionar moderadamente -sin violencia f\u00edsica o moral- a sus hijos, y rese\u00f1an el marco normativo internacional4 y la jurisprudencia constitucional5 sobre la prohibici\u00f3n del maltrato infantil. Con base en ello, aducen que las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2.b \u00a0de la Ley 2089 de 2021, al establecer que el castigo f\u00edsico y los tratos crueles, humillantes o degradantes deben ser reiterativos y adem\u00e1s lesivos de la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para que configuren causal de privaci\u00f3n de patria potestad o p\u00e9rdida de custodia, (i) reviven disposiciones normativas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, y (ii) vulneran la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a lo primero, refieren que la sentencia C-1003 de 2007 se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 315.1 del C\u00f3digo Civil, que establec\u00eda como causal de emancipaci\u00f3n judicial el maltrato \u201chabitual\u201d de los padres al hijo, \u201cen t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d. Aducen que en dicha providencia la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de tales expresiones, al considerarlas contrarias a los postulados constitucionales que reconocen a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n, establecen el inter\u00e9s superior de sus derechos, e imponen a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de garantizar su desarrollo integral y arm\u00f3nico. A\u00f1aden que la prevalencia de estos preceptos superiores llev\u00f3 en tal ocasi\u00f3n a la Corte Constitucional a concluir que resultaba inexequible la exigencia de que el maltrato infantil sea reiterativo y adem\u00e1s afecte la salud f\u00edsica o mental del ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes para poder ser considerado como causal de p\u00e9rdida de la patria potestad. As\u00ed, afirman que las expresiones aqu\u00ed demandadas, aunque con distinta redacci\u00f3n, replican el mismo contenido sustancial de aquellas declaradas inexequibles en la aludida sentencia, por lo que merecen correr con la misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo aspecto, concretan los cargos contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2.b (parciales) de la Ley 2089 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 1 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exigir que el castigo f\u00edsico y\/o el trato cruel, humillante o degradante sea reiterativo y afecte la salud mental o f\u00edsica de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes para que el juez pueda disponer la privaci\u00f3n de la custodia o de la patria potestad atenta contra la dignidad humana de aquellos, quienes no deben ser sometidos a ninguna forma de humillaci\u00f3n, tortura o dolor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas desconocen que uno de los fines del Estado consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, pues le impiden que el juez pueda dar aplicaci\u00f3n al principio de inter\u00e9s superior del menor y decretar la privaci\u00f3n de la patria potestad o la p\u00e9rdida de la custodia como medidas de protecci\u00f3n a favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, a menos que el maltrato sea reiterativo y afecte la salud f\u00edsica o mental de estos. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que corresponde a las autoridades administrativas y judiciales determinar el contenido del principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en cada caso particular, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas del menor6. Por lo tanto, el juez debe conservar la potestad de decidir la declaratoria de privaci\u00f3n de la patria potestad o p\u00e9rdida de la custodia \u201csin el veto legislativo que le exige verificar que los actos de maltrato infantil sean frecuentes, y que tambi\u00e9n, afecten la salud f\u00edsica o mental del menor de edad.\u201d7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Supeditar la procedencia de la privaci\u00f3n de la patria potestad o de la p\u00e9rdida de la custodia a que los castigos f\u00edsicos y\/o tratos crueles, humillantes o degradantes sean reiterativos y afecten la salud mental o f\u00edsica de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, equivale a someterlos a conductas vejatorias y de maltrato, lo que infringe la regla seg\u00fan la cual nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas contravienen el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y la garant\u00eda que les asiste de ser protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral. Debe tenerse en cuenta que, en sentencia C-997 de 2004, la Corte indic\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor otorga un margen de discrecionalidad al juzgador en los procesos de privaci\u00f3n de patria potestad, lo que implica que la aplicaci\u00f3n de esta consecuencia, una vez probada la casual, exige verificar tambi\u00e9n cu\u00e1l es la mejor determinaci\u00f3n para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que se busca proteger. \u201cPor lo tanto, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas que se persigue al instaurar esta acci\u00f3n, no implicar\u00e1 un solo acto de castigo f\u00edsico o trato cruel, humillante o degradante en contra de un hijo o hija forzosamente d\u00e9 lugar a la p\u00e9rdida de la custodia de la patria potestad. Ser\u00e1 el juez quien, en el caso concreto, determine la procedencia de la mejor medida de protecci\u00f3n a favor [de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes]\u201d.9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta norma superior integra al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales que consagran la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de proteger a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes contra todo acto que vulnere su integridad, dignidad e inter\u00e9s superior, a saber: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DUDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 5\u00b0: prohibici\u00f3n de torturas o penas\/tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 25.2: derecho de la infancia a cuidados y asistencia especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. DDN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio 2\u00b0: protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o, deber de garantizar su desarrollo en condiciones de libertad y dignidad, inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la promulgaci\u00f3n de leyes con este fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio 6\u00b0: desarrollo del ni\u00f1o con amor y comprensi\u00f3n, en condiciones de afecto y de seguridad moral y material \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Principio 9\u00b0: protecci\u00f3n del ni\u00f1o contra toda forma de abandono, crueldad y explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. PIDCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 7\u00b0: prohibici\u00f3n de torturas o penas\/tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas (en adelante, \u201cONU\u201d), en su Observaci\u00f3n General 20, se\u00f1al\u00f3 que esta prohibici\u00f3n abarca los castigos corporales a los ni\u00f1os como medida educativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 24.1: derecho del ni\u00f1o a la protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. PIDESC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 10: deber del Estado de adoptar medidas de protecci\u00f3n y asistencia a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General 13, indic\u00f3 que los castigos f\u00edsicos son incompatibles con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CADH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 5\u00b0: derecho de toda persona a la integridad personal, prohibici\u00f3n de torturas o penas\/tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 19: principio de protecci\u00f3n especial del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. CDN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 3.1: inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en la adopci\u00f3n de medidas legislativas concernientes a estos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 9: derecho del ni\u00f1o a no ser separado de sus padres salvo cuando sea necesario para garantizar su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art. 19: obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 2.a (parcial) de la Ley 2089 de 2021. Los actores se\u00f1alan que este enunciado normativo, al considerar el castigo f\u00edsico como una acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n, contraviene la Carta Pol\u00edtica en los art\u00edculos ya referidos -supra numeral 6-. Al respecto, estiman inconveniente que el Legislador, en su labor hermen\u00e9utica, confiera un alcance pedag\u00f3gico al castigo f\u00edsico, puesto que esto contribuye a normalizar los actos de maltrato, pasa por alto que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU ha exhortado a los Estados parte de la CDN a que las definiciones legales busquen garantizar el bienestar, la salud y el desarrollo del ni\u00f1o10, y tambi\u00e9n ha catalogado el castigo corporal como una forma de violencia f\u00edsica, que no como un acto de crianza. De otra parte, refieren que la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n desconoce que el derecho-deber de correcci\u00f3n de los padres hacia sus hijos excluye la posibilidad de infringirles da\u00f1o (sentencia C-371 de 1994). Con base en estos planteamientos, concretan sus cargos contra la expresi\u00f3n acusada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 1 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se transgrede la dignidad humana de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, puesto que esta implica vivir libres de miedo, lo cual supone censurar radicalmente el castigo f\u00edsico como medida educativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada es contraria a la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes del maltrato f\u00edsico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n desconoce la prohibici\u00f3n de sometimiento a torturas y tratos crueles porque no reconoce el castigo f\u00edsico como un acto de crueldad, carente de legitimaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, que tenta contra la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la exigencia de respeto rec\u00edproco entre los integrantes de la familia, y el deber del Estado de sancionar conforme a la ley toda forma de violencia dentro de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se amenaza la prevalencia de los derechos fundamentales de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y la garant\u00eda de su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, al legitimar como un acto de crianza el castigo f\u00edsico. Adem\u00e1s, se omite el deber del Estado de proteger a los ni\u00f1os de toda forma de violencia f\u00edsica o moral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del art. 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n desconoce \u201clos diversos instrumentos internacionales que consagran los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y que hacen parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad (Art. 93 C.N.), de modo particular, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u201d El art\u00edculo 19 de esta Convenci\u00f3n le impone al Estado la obligaci\u00f3n de prohibir, prevenir y combatir toda forma de violencia en contra de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los actores ponen de presente que existe una contradicci\u00f3n entre la definici\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo 2.a de la Ley 2089 y otras disposiciones de la misma normatividad (art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0), cuyo objeto justamente es prohibir el castigo f\u00edsico y los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n contra las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Por \u00faltimo, reiteran que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la ONU, en sus Observaciones Generales 8 y 13, desaprueba toda forma de castigo f\u00edsico o corporal hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes. Con base en los argumentos expuestos, los actores piden se declare la inexequibilidad de los preceptos demandados. En su defecto, solicitan se declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201c[n]o ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d contenida en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2.b de la Ley 2089 de 2021, bajo el entendido de que \u201cen los procesos de custodia o de emancipaci\u00f3n judicial, le corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor y de las circunstancias espec\u00edficas de los padres, si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo, que se prive a los progenitores de la custodia o de la patria potestad.\u201d11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u2013 Colpsic. Esta entidad remiti\u00f3 un concepto t\u00e9cnico sobre los efectos psicol\u00f3gicos del castigo corporal en la correcci\u00f3n de menores. En este se advierte que el castigo f\u00edsico a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes es un factor que afecta la salud mental de estos \u00faltimos, al punto que ha sido reconocido como un problema de salud p\u00fablica a nivel mundial, dado que es com\u00fan que los padres recurran a \u00e9l para corregir y controlar la conducta de sus hijos, pese a que no existen evidencias de que el castigo f\u00edsico est\u00e9 asociado a una mejor conducta infantil m\u00e1s all\u00e1 de una simple inhibici\u00f3n temporal del comportamiento que pretende corregirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en copiosa doctrina especializada, el concepto pone de presente que la utilizaci\u00f3n del castigo corporal en la educaci\u00f3n de los menores trae las siguientes repercusiones: (i) modela en ellos la agresi\u00f3n como un medio aceptable para resolver problemas; (ii) genera sentimientos de evitaci\u00f3n y desconfianza en las relaciones paternofiliales; (iii) es factor de riesgo para el desarrollo de conductas antisociales, depresi\u00f3n, ansiedad, baja autoestima y problemas cognitivos; (iv) tiene el potencial generar alteraciones en el sistema nervioso central que afecta negativamente el desarrollo infantil; (v) propicia que, ya en la adultez, las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes repliquen con sus hijos las vivencias de maltrato experimentadas; y (vi) provoca en las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes sentimientos de culpa, tristeza, verg\u00fcenza, resentimiento, bajo rendimiento escolar, dificultad para la toma de decisiones y baja autoestima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se precisa que el castigo f\u00edsico es una forma de estr\u00e9s al que est\u00e1n sometidos las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, adicional a otros estresores a los que habitualmente se encuentran expuestos en Colombia, como la pobreza, los conflictos civiles, el desplazamiento y las altas tasas de homicidio infantil. Desde castigos leves hasta los m\u00e1s severos tienen efectos en la salud mental, y solo cuando las familias superan este modelo educativo, logran construir salud mental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, pues les permiten sentirse libres y seguros en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana. Con respecto los art\u00edculos 1 y 2.b de la Ley 2089, esta organizaci\u00f3n indica que el prop\u00f3sito de dicha normatividad no es incentivar la separaci\u00f3n de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente de su medio familiar, sino procurar las medidas pedag\u00f3gicas que permitan el fortalecimiento de las capacidades parentales para ejercer la disciplina en forma positiva, amorosa y segura, con reconocimiento de la dignidad humana de las ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes. Con esto de presente, admite que aunque el Legislador intent\u00f3 corregir la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u201ccastigo moderado\u201d contenida en el C\u00f3digo Civil, s\u00ed se evidencia una imprecisi\u00f3n similar con la expresi\u00f3n que se adopt\u00f3 en la Ley 2089 de 2021 -\u201csiempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d-, ya que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, un solo acto de violencia, sea f\u00edsica o verbal, puede dejar huellas irreversibles en las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. As\u00ed, afirma que la redacci\u00f3n de estas expresiones permite diversas interpretaciones que, en principio, desfavorecen los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al mismo tiempo es necesario que exista un acompa\u00f1amiento especializado y cercano a las familias involucradas en este tipo de comportamientos, y en este sentido, resulta indispensable evitar que se deje a la subjetividad de cada padre la decisi\u00f3n de optar o no por medidas frente al castigo f\u00edsico y al trato humillante y degradante. Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el prop\u00f3sito de la demanda no es expulsar estas expresiones del ordenamiento sino lograr una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, solicita la Corte establecer el alcance del sentido de la expresi\u00f3n que mejor favorezca el bienestar de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, con respecto al art\u00edculo 2.a de la Ley 2089, considera que el mismo es exequible. Afirma que a pesar de que el castigo f\u00edsico afecta negativamente el desarrollo de la ni\u00f1ez, es necesario que este se lleve a cabo en el contexto paterno \u2013 materno, ya que all\u00ed es donde se le concibe como una forma de disciplina. Se requiere que la Ley parcialmente cuestionada haga esta precisi\u00f3n con la definici\u00f3n demandada, para, a partir de ella, formular la estrategia pedag\u00f3gica nacional y general, y de esta manera garantizar una adecuada comprensi\u00f3n de dicha normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Esta instituci\u00f3n educativa considera que las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 2089 de 2021 deben ser declaradas inexequibles. Afirma que estos preceptos desconocen que los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta y 19 de la CDN proh\u00edben toda forma de violencia en la familia y en particular contra las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, independientemente de que sea reiterada o de que tenga la capacidad de afectar la salud de estos \u00faltimos, tal y como lo indic\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1003 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, anota que las normas demandadas presentan importantes similitudes con algunas expresiones del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la citada sentencia, y destaca que todas estas normas -la examinada en dicha ocasi\u00f3n y las que ahora son cuestionadas- se refieren a conductas constitutivas de maltrato al hijo, las cuales deben ocurrir con alguna frecuencia y atentar contra la salud o la integridad de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes para constituir causal de emancipaci\u00f3n. As\u00ed, la similitud entre el contenido de las expresiones normativas examinadas en la sentencia C-1003 de 2007, y el de las aqu\u00ed acusadas, permiten aplicar a estas \u00faltimas los mismos argumentos que condujeron a que aquellas fuesen retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica sostiene que las expresiones acusadas son inexequibles. En primer lugar, aducen que estas contribuyen a la tendencia existente en Colombia de reconocer el castigo f\u00edsico y los tratos crueles, humillantes y degradantes como formas v\u00e1lidas de correcci\u00f3n de los hijos, a pesar de las nefastas consecuencias que trae el maltrato infantil para el individuo, la familia y la sociedad. En segundo t\u00e9rmino, las normas parcialmente acusadas contradicen el objeto de la misma ley en la que se encuentran insertas, pues validan el castigo f\u00edsico como un acto de crianza, cuando la Ley 2089 busca prohibirlo. En tercer lugar, las expresiones cuestionadas imponen cargas de valoraci\u00f3n subjetiva de la gravedad del maltrato, en perjuicio de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Cuarto, tales expresiones desconocen que toda forma de castigo f\u00edsico, trato cruel, humillante y degradante es contraria a los derechos humanos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes reconocidos tanto en la Carta como en la CDN y la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF15. En su intervenci\u00f3n conjunta, estas dos autoridades ofrecen un recuento de los antecedentes legislativos de la Ley 2089, precisando que las expresiones acusadas no estaban contenidas en los textos iniciales de los proyectos de ley acumulados en un solo tr\u00e1mite, sino que fueron introducidos en tercer y cuarto debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado y la plenaria de dicha corporaci\u00f3n, respectivamente. Tambi\u00e9n indican que la finalidad de la expedici\u00f3n de la Ley en discusi\u00f3n es la prohibici\u00f3n del uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, prop\u00f3sito que por dem\u00e1s guarda relaci\u00f3n con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano frente a la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia infantil. Concretamente, el objetivo era construir una norma de contenido pedag\u00f3gico dirigida a transformar la cultura que considera el castigo f\u00edsico como m\u00e9todo aceptable de ense\u00f1anza o disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras describir la estrategia nacional pedag\u00f3gica y de prevenci\u00f3n que el Gobierno nacional ha dise\u00f1ado en cumplimiento del art\u00edculo 5 de la citada Ley 2089, y de traer a colaci\u00f3n lo dicho por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1003 de 2007, sostienen que ser\u00eda desafortunada una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2.b parcialmente acusados, que exija la reiteraci\u00f3n de la conducta y la afectaci\u00f3n en la salud para que se configure la causal de p\u00e9rdida de patria potestad. Por lo tanto, consideran pertinente que la Corte reemplace las expresiones contenidas en los citados art\u00edculos, reemplazando la expresi\u00f3n copulativa \u201cy\u201d por la expresi\u00f3n disyuntiva \u201co\u201d, permitiendo as\u00ed que la autoridad a la que corresponda conocer sobre la posible afectaci\u00f3n de los derechos de los menores cuente con mayor margen de maniobra y pueda actuar cuando se presente la reiteraci\u00f3n del maltrato, o cuando no exista continuidad pero s\u00ed se encuentre frente a una conducta grave. As\u00ed, solicitan la exequibilidad condicionada de las expresiones contenidas en los art\u00edculos 1 y 2.b de la Ley 2089, en el sentido de que \u201cel castigo f\u00edsico y los tratos crueles o humillantes ser\u00e1n causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia cuando sean una conducta reiterativa o afecten la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al art\u00edculo 2.a tambi\u00e9n parcialmente demandado, estiman que la definici\u00f3n de castigo f\u00edsico como una acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n refleja la concepci\u00f3n que hist\u00f3ricamente ha predominado en la sociedad colombiana, pero que resulta contraria a los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes consagrados en el art\u00edculo 44 superior, al tiempo que desconocen el objeto mismo de la Ley 2089. Por lo tanto, solicitan se declare su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda Delgada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. Solicita la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas porque contravienen las normas constitucionales y supranacionales que protegen a los menores contra toda forma de violencia y maltrato, a saber: art\u00edculos 44 y 93 de la Carta, la CDN y las Observaciones Generales 8 (2006) y 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, as\u00ed como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que ha considerado la violencia f\u00edsica como un trato cruel, inhumano o degradante (sentencia C-371 de 1994), y que ha propendido por la erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia hacia la poblaci\u00f3n infantil (sentencia C-1003 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo prove\u00eddo, destaca que, si bien las normas examinadas en dicha oportunidad no traen una redacci\u00f3n id\u00e9ntica a las que ahora se demandan, su contenido s\u00ed es similar, y, por ende, lo considerado y resuelto en la sentencia mencionada aplicar\u00eda por igual al presente caso. Adem\u00e1s, le resulta especialmente grave que se insista en el planteamiento de que la violencia f\u00edsica o los tratos crueles, inhumanos o degradantes no puedan ser sancionados con p\u00e9rdida de patria potestad a menos que sean reiterados y afecten la salud del menor agraviado, pues un solo episodio puede tener la entidad suficiente para producir secuelas negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de castigo f\u00edsico contenida en el art\u00edculo 2.a tambi\u00e9n demandado, por razones similares a las ya expuestas, encuentra contrario al art\u00edculo 44 superior que se conciba un acto de agresi\u00f3n como una acci\u00f3n de crianza o educaci\u00f3n de un menor. Por lo tanto, insiste en que tal expresi\u00f3n debe ser expulsada del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Tras referirse a las definiciones de la palabra \u201ccastigo\u201d en distintos diccionarios y obras filos\u00f3ficas, este ciudadano se\u00f1ala que le corresponde a la Corte \u201cmaterializar el sentido inherente\u201d17 de dicha palabra, a la luz del principio de racionalidad legislativa, un enfoque pro-persona, a fin de encontrar en las disposiciones acusadas el inter\u00e9s superior del menor, el goce efectivo de sus derechos, y la unidad y armon\u00eda familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que el reproche contra la definici\u00f3n de castigo f\u00edsico como acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2.a demandado, es producto de una \u201cdisrupci\u00f3n etimol\u00f3gica de la palabra castigo, siendo entonces atribuible a la oraci\u00f3n subordinada \u2018y que tenga por objeto causar dolor f\u00edsico, siempre que esta acci\u00f3n no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar\u2019 figurada en ese mismo literal y los restantes son una prueba indirecta de configurar el legislador la prohibici\u00f3n del uso de castigo f\u00edsico y tratados crueles o humillantes desconociendo el significado epistemol\u00f3gicamente objetivo del castigo y con ello la verdadera funci\u00f3n de este en el comportamiento conductual adecuado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este planteamiento, solicita (i) declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 2089; (ii) declarar condicionalmente exequible el inciso primero de dicho art\u00edculo19 bajo el entendido de que \u201ctal y como queda configurada dicha norma a causa de la inexequibilidad se\u00f1alada en el numeral precedente el incumplimiento de la prohibici\u00f3n del uso de tratos crueles o humillantes da lugar a medida administrativa de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes junto con proceso verbal sumario de controversia sobre el ejercicio de patria potestad donde el juez ha de buscar primordialmente el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la armon\u00eda y unidad familiar a trav\u00e9s de correctivos necesarios para la no repetici\u00f3n de dicha conducta y materializaci\u00f3n real y efectiva del derecho a criar, corregir y educar mientras el del llamado castigo f\u00edsico implica siempre una medida administrativa de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o y excepcionalmente proceso verbal sumario de controversia sobre el ejercicio de patria potestad cuando haya reincidencia de esa conducta en su g\u00e9nero o especie\u201d20; \u00a0(iii) declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cde crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 2.a ibidem; (iv) declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 2.b ibidem; y (v) exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que reforme los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 2089, a efecto de ajustar la definici\u00f3n de la noci\u00f3n de castigo f\u00edsico al origen etimol\u00f3gico de la palabra castigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la inexequibilidad de las expresiones normativas demandadas, al considerarlas contrarias a los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta. Invocando las sentencias C-371 de 1994 y C-1003 de 2007, advierte que esta corporaci\u00f3n ha determinado que los modelos pedag\u00f3gicos o pautas de crianza que involucran formas de maltrato o violencia f\u00edsica son inaceptables a la luz de la Constituci\u00f3n y de la CDN. De tal suerte que las disposiciones cuestionadas desconocen los mandatos superiores que imponen al Legislador el deber de sancionar toda forma de violencia hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el entorno familiar, porque en forma irrazonable le impiden a la autoridad competente adoptar medidas como la p\u00e9rdida de la patria potestad para proteger a un menor que ha sido v\u00edctima de un castigo f\u00edsico o de un trato cruel o humillante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los demandantes se\u00f1alan que las expresiones acusadas posiblemente reviven disposiciones ya declaradas inexequibles por esta corporaci\u00f3n, es necesario en primer lugar establecer si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta21, que impida a la corporaci\u00f3n emitir un nuevo pronunciamiento de fondo22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que uno de los eventos que se derivan del citado art\u00edculo 243 es el de cosa juzgada material. Este ocurre cuando \u201cexisten dos disposiciones distintas que, sin embargo tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que puedan diferenciar las disposiciones demandadas.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los demandantes se\u00f1alan que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 1\u00b0, inciso segundo, y 2.b de la Ley 2089 de 2021, tienen el mismo contenido que una disposici\u00f3n que se encontraba en inserta el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, y que la Corte declar\u00f3 inexequible en sentencia C-1003 de 2007. \u00a0Las normas en cuesti\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2089 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1\u00b0 [segundo inciso]: \u201cEl castigo f\u00edsico y los tratos crueles o humillantes no ser\u00e1n causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; \u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2.b: \u201c\u2026No ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 315: \u201cLa emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1. Por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles en sentencia C-1003 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, ambos cuerpos normativos califican el tipo de castigo o maltrato hacia la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente para la procedencia de medidas de protecci\u00f3n como la p\u00e9rdida de la custodia o de la patria potestad, as\u00ed como la emancipaci\u00f3n judicial. Sin embargo, existen al menos dos diferencias de fondo que llevan a la Corte a concluir que no existe plena identidad entre los contenidos prescriptivos de una y otra disposici\u00f3n. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2.b de la Ley 2089 de 2021 se aplican a la p\u00e9rdida de la custodia, a la p\u00e9rdida de la patria potestad y a la emancipaci\u00f3n24. Por su parte, el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil solo se refiere a esta \u00faltima. Es decir, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las expresiones aqu\u00ed examinadas es mayor que el de la norma ya juzgada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n existe diferencia en la magnitud de la afectaci\u00f3n a la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente para que se configure la causal. Mientras que el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil exig\u00eda que el maltrato fuera habitual y pusiera en peligro la vida de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente o le causara grave da\u00f1o, las expresiones de la Ley 2089 requieren que este -planteado en t\u00e9rminos de castigo f\u00edsico o trato cruel o humillante-, adem\u00e1s de ser reiterado, afecte la salud mental o f\u00edsica de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. Se trata de expresiones que no son equiparables, pues evidentemente se puede impactar la salud mental o f\u00edsica sin llegar a poner en peligro la vida o causar grave da\u00f1o. En este sentido, al describir los supuestos de hecho, las disposiciones prev\u00e9n distintos umbrales de afectaci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes para que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de las consecuencias indicadas en las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, sin desconocer que la sentencia C-1003 de 2007 constituir\u00e1 un importante antecedente para el presente examen de constitucionalidad -infra n\u00fam. 75-, es claro que el contenido sustancial de la norma que all\u00ed se juzg\u00f3 no es igual al de las expresiones que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, raz\u00f3n por la cual no se configura la cosa juzgada material. En consecuencia, le compete a esta corporaci\u00f3n emitir pronunciamiento de fondo, a lo que se procede a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los cargos propuestos por los demandantes, le corresponde a la Corte Constitucional resolver si: \u00bfSon inexequibles, por violar los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, por limitar las medidas judiciales de protecci\u00f3n hacia estos \u00faltimos, y por desconocer los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n especial a su favor y prohibici\u00f3n de toda forma de violencia en su contra, y por limitar las medidas judiciales de protecci\u00f3n hacia aquellos, las expresiones normativas que (i) definen el castigo f\u00edsico como una acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n, y (ii) condicionan la procedencia de las medidas de (a) p\u00e9rdida de la custodia, (b) p\u00e9rdida de la patria potestad y (c) emancipaci\u00f3n judicial, a que los castigos f\u00edsicos o tratos crueles o humillantes hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes sean reiterados y afecten su salud f\u00edsica o mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, a continuaci\u00f3n la Sala: (i) describir\u00e1 el contenido y alcance de las expresiones demandadas; (ii) rese\u00f1ar\u00e1 el marco normativo constitucional que protege los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica y mental; (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites al derecho de correcci\u00f3n sobre las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y (iv) se referir\u00e1 a la p\u00e9rdida de la custodia, p\u00e9rdida de la patria potestad y emancipaci\u00f3n judicial como medidas de protecci\u00f3n en favor de estos \u00faltimos. A partir de lo anterior, (v) examinar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS EXPRESIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los preceptos acusados est\u00e1n insertos en la Ley 2089 de 2021, cuyo t\u00edtulo la anuncia como aquella \u201c[p]or medio de la cual se proh\u00edbe el uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes y se dictan otras disposiciones\u201d25. Esta consta de siete art\u00edculos que, en t\u00e9rminos generales, regulan las siguientes materias: (i) el art\u00edculo 1\u00b0 se refiere al contenido y l\u00edmites del derecho de los padres o titulares de la patria potestad a educar, criar y corregir a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (ii) el art\u00edculo 2\u00b0 establece unas definiciones para la adecuada comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la ley; (iii) el art\u00edculo 3\u00b0 modifica el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil en el sentido de prohibir a los padres emplear el castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes o cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n, sanci\u00f3n o disciplina hacia sus hijos; (iv) el art\u00edculo 4\u00b0 adiciona el art\u00edculo 18-A al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia26, que consagra el derecho de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes al buen trato y a ser orientados, educados, cuidados y disciplinados por medio de m\u00e9todos no violentos; (v) el art\u00edculo 5\u00b0 impone a distintas entidades del Gobierno nacional, en conjunto con \u201clos padres de familia, representados en las asociaciones de padres y dem\u00e1s organizaciones civiles que los agrupe[n]\u201d, la implementaci\u00f3n de una estrategia preventiva y pedag\u00f3gica orientada a la eliminaci\u00f3n del castigo f\u00edsico y los tratos crueles, humillantes o degradantes hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (vi) el art\u00edculo 6\u00b0 obliga al ICBF y al Ministerio del Interior a rendir informes anuales al Congreso sobre los avances de la mencionada estrategia; y (vii) el art\u00edculo 7\u00b0 establece que la ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que interesa para el asunto en cuesti\u00f3n, del art\u00edculo 1\u00b0 se entiende que, en tanto el castigo f\u00edsico y los tratos crueles, humillantes o degradantes est\u00e1n proscritos, y tambi\u00e9n desbordan los l\u00edmites del derecho de los padres o de los titulares de la patria potestad a educar, criar y corregir a sus hijos conforme a sus creencias y valores. No obstante, el segundo inciso, en la primera expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada, establece que dichos castigos o tratos no constituyen causal de p\u00e9rdida de custodia o de patria potestad, ni de emancipaci\u00f3n judicial, a menos que sean conductas reiterativas y afecten la salud f\u00edsica o mental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, el literal \u2018b\u2019 del mencionado art\u00edculo 2\u00b0 define el trato cruel, humillante o degradante como \u201c[a]quella acci\u00f3n con la que se hiere la dignidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente o se menosprecie, denigre, degrade, estigmatice o amenace de manera cruel, siempre que no constituya conducta punible.\u201d A rengl\u00f3n seguido, y reiterando lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley -supra n\u00fam. 45-, esta definici\u00f3n advierte que aquel \u201c[n]o ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.\u201d Esta \u00faltima condici\u00f3n constituye la segunda expresi\u00f3n objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en otros t\u00e9rminos, de acuerdo con las primera y segunda expresiones acusadas, los castigos f\u00edsicos, tratos crueles, humillantes o degradantes dan lugar a la p\u00e9rdida de la custodia o de la patria potestad, o a la emancipaci\u00f3n judicial, solamente cuando estos (i) sean reiterados y (ii) afecten la salud mental o f\u00edsica de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el art\u00edculo 2\u00b0, literal \u2018a\u2019, define el castigo f\u00edsico como una \u201cacci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n en que se utilice la fuerza f\u00edsica y que tenga por objeto causar dolor f\u00edsico, siempre que esta acci\u00f3n no constituya conducta punible de maltrato o violencia intrafamiliar\u201d. Concretamente, lo que cuestionan los actores es la catalogaci\u00f3n del castigo como un acto de \u201ccrianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n\u201d. Esta \u00faltima es la tercera expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHOS DE LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES A LA VIDA DIGNA, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL, DEBER DE PROTECCI\u00d3N ESPECIAL HACIA ESTOS, Y PROHIBICI\u00d3N DE CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA EN SU CONTRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado colombiano reconoce a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que (i) se encuentran en proceso de formaci\u00f3n y desarrollo -lo cual los pone en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a los adultos-, y (ii) constituyen el futuro del pa\u00eds y de su poblaci\u00f3n27. Como expresi\u00f3n de dicho reconocimiento, el ordenamiento jur\u00eddico contiene normas superiores -en la Carta Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el ordenamiento interno-28 que: (i) consagran los derechos a la vida digna, a la salud y a la integridad f\u00edsica de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (ii) expresan que los derechos de estos priman sobre los de los dem\u00e1s; (iii) establecen un principio de inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, (iv) imponen al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de protegerlos especialmente; y (v) proh\u00edben cualquier forma de violencia en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura conjunta de estas disposiciones constitucionales en favor de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes lleva a concluir que, actualmente, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tolera, en ninguna circunstancia, los actos de agresi\u00f3n f\u00edsica o mental hacia aquellos. El siguiente razonamiento as\u00ed lo explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Carta y diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, reconocen a toda persona, incluyendo a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, los derechos a la vida29, a la salud30 y a la integridad f\u00edsica31. El que una persona sea titular de dichas garant\u00edas implica para los dem\u00e1s el correlativo deber de abstenerse de realizar comportamientos que afecten o impidan su goce, y que respecto del derecho a la integridad f\u00edsica, este consiste en \u201cel deber de no maltratar, no ofender, no torturar, ni comprometer la integridad f\u00edsica y moral de las personas\u201d32. Esta obligaci\u00f3n es tambi\u00e9n exigible a los padres, representantes, acudientes o cuidadores, frente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el art\u00edculo 44 de la Carta dispone que \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os [ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes] prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d Esto significa que, ante una tensi\u00f3n entre las garant\u00edas de los padres, representantes, acudientes o cuidadores y las de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a su cargo, la Constituci\u00f3n ordena privilegiar estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la CDN33 y la DDN34 consagran el principio de inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que constituye una consideraci\u00f3n primordial a ser atendida en \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os [ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes] que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esto implica que \u201centre todas las medidas que resulta factible implementar, ha de preferirse la que sea m\u00e1s apta para garantizar el m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de los derechos de [las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes]\u201d35 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, del referido principio de inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes se deriva el principio de protecci\u00f3n especial de estos, previsto tanto en el art\u00edculo 4436 superior como en diversos instrumentos internacionales, a saber: CDN37, DDN38, PIDCP39, PIDESC40, CADH41 y DUDH42. La Corte ha entendido que este precepto \u201cest\u00e1 llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, existen normas constitucionales e internacionales que proh\u00edben los tratos crueles, degradantes y humillantes contra las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, y en general cualquier tipo de maltrato o acto de violencia en su contra. En este sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 12 de la Constituci\u00f3n, 7 del PIDCP, 5 de la DUDH y 5.2 de la CADH establecen que nadie ser\u00e1 sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Asimismo, la CDN impone al Estado las obligaciones de adoptar medidas para abolir pr\u00e1cticas tradicionales perjudiciales para la salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes -art. 24.3-, y de velar por que ning\u00fan ni\u00f1a, ni\u00f1o y adolescente sea sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -art. 37.a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que cualquier tipo de violencia en la familia ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece, como regla especial para las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que estos ser\u00e1n protegidos contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, la vida, la salud y la integridad f\u00edsica y mental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes est\u00e1n especialmente protegidas por el ordenamiento constitucional. Dicho ordenamiento (i) las reconoce como derechos fundamentales que prevalecen sobre los dem\u00e1s; (ii) impone al Estado, a la sociedad y a la familia la obligaci\u00f3n de respetarlas y protegerlas; y (iii) de manera categ\u00f3rica proh\u00edbe todo acto de violencia que pueda vulnerarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior podr\u00eda replicarse que ninguna garant\u00eda es absoluta y que el respeto por los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no llega al punto de doblegar el derecho-deber que tienen sus padres o cuidadores de educarlos. Por consiguiente, corresponde dilucidar si este \u00faltimo abriga la posibilidad de que las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes reciban agresiones f\u00edsicas y\/o mentales a t\u00edtulo de orientaci\u00f3n, correcci\u00f3n o sanci\u00f3n, a lo que se procede enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO DE CORRECCI\u00d3N NO AUTORIZA A LOS PADRES O CUIDADORES A AGREDIR F\u00cdSICA O MENTALMENTE A LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de diversas normas, reconoce en los padres o cuidadores de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes la potestad para educarlos y corregirlos, en ejercicio de la funci\u00f3n de crianza que cumplen a trav\u00e9s de la patria potestad y la responsabilidad parental. En este sentido, la CDN impone (a) a los Estados la obligaci\u00f3n de respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o acudientes en cuanto a la direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes de acuerdo con la costumbre local -arts. 5 y 14-; y (b) a los padres o representantes legales la responsabilidad de la crianza y desarrollo de estos -art. 18.1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito nacional, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en procura de su desarrollo arm\u00f3nico e integral, y con el fin garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos. El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia regula la responsabilidad parental, como una obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, que los padres o cuidadores ejercen como complemento de la patria potestad. Esta \u00faltima se encuentra consagrada en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, como el conjunto de derechos que los padres tienen frente a sus hijos para facilitar el cumplimiento de sus deberes frente a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el C\u00f3digo Civil, en el ac\u00e1pite sobre \u201clos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos\u201d44, establece como potestad de los padres la de dirigir la educaci\u00f3n de sus hijos menores y su formaci\u00f3n moral e intelectual conforme al modo que consideren m\u00e1s conveniente para estos -art. 264-. Por su parte, el art\u00edculo 262 \u00edbidem reconoce expresamente que los padres o las personas encargadas del cuidado personal de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u201ctendr\u00e1n la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe se\u00f1alar que lo anterior, no implica que el sistema jur\u00eddico permita a los padres o cuidadores agredir f\u00edsica o mentalmente a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a t\u00edtulo de \u201csanci\u00f3n moderada\u201d. Ninguno de los derechos o potestades de los padres o cuidadores los faculta para hacerlo, y menos a\u00fan bajo el pretexto de que se trata de medidas correctivas, o, peor a\u00fan, educativas. As\u00ed lo ha sostenido la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-371 de 1994, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csancionarlos moderadamente\u201d contenida en el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que \u201cestar\u00e1 excluida toda forma de violencia f\u00edsica y moral de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d En dicha providencia, se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reprender al ni\u00f1o no es necesario causarle da\u00f1o en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a \u00e9l una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energ\u00eda; privarlo temporalmente de cierta diversi\u00f3n; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinci\u00f3n; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanci\u00f3n no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, as\u00ed como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisi\u00f3n del mensaje impl\u00edcito en la reprensi\u00f3n. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanci\u00f3n sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuaci\u00f3n de sus posteriores respuestas a los est\u00edmulos educativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl uso de la fuerza bruta para sancionar a un ni\u00f1o constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y da\u00f1o, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicol\u00f3gicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su esp\u00edritu, la p\u00e9rdida paulatina de sus m\u00e1s nobles sentimientos y la b\u00fasqueda -consciente o inconsciente- de retaliaci\u00f3n posterior, de la cual muy seguramente har\u00e1 v\u00edctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pac\u00edfica convivencia social.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la sentencia C-1003 de 2007, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el art\u00edculo 315.1 del C\u00f3digo Civil, que supeditaban la configuraci\u00f3n de la causal de emancipaci\u00f3n judicial por maltrato del hijo, a que este fuera habitual y pusiera en peligro su vida o le causara grave da\u00f1o -supra n\u00fam. 37-. La corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el nuevo contexto constitucional, el derecho y el deber que tienen los padres para corregir al hijo menor, si bien deriva de la autoridad que aquellos ejercen sobre \u00e9ste, y es indispensable para la estabilidad de la familia, para el logro de los fines que les corresponden, y es inherente a la funci\u00f3n educativa que a los progenitores se les conf\u00eda,\u00a0\u2018la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condici\u00f3n de ser dotado de una relativa autonom\u00eda, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera, el derecho de correcci\u00f3n que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un car\u00e1cter absoluto, pues encuentra como l\u00edmite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Es as\u00ed como el derecho de correcci\u00f3n no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia f\u00edsica o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con \u00e9stos, por ser contarios a la Constituci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 122 de 2010, al resolver un recurso de s\u00faplica contra el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad que pretend\u00eda un nuevo pronunciamiento sobre el art\u00edculo 262 del C\u00f3digo Civil juzgado en sentencia C-371 de 1994 -supra n\u00fam. 62-, este tribunal reiter\u00f3 que \u201cel castigo corporal como mecanismo de correcci\u00f3n, en s\u00ed mismo, implica una forma de violencia f\u00edsica en contra de los menores, \u00a0lo cual (\u2026) est\u00e1 excluido de nuestro ordenamiento jur\u00eddico por virtud de la Sentencia C-371 de 1994\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-368 de 2014, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de violencia intrafamiliar. Al referirse a la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, destac\u00f3 que \u201clas autoridades est\u00e1n obligadas a intervenir frente a modelos pedag\u00f3gicos o pautas de que involucren violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o formas de maltrato\u201d, para lo cual tuvo en cuenta, como pauta hermen\u00e9utica, la Observaci\u00f3n General No. 8 de 2006 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, acerca del contenido de los art\u00edculos 19, 28 y 37 de la CDN. \u00a0A prop\u00f3sito del castigo f\u00edsico a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, dicho Comit\u00e9 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 define el castigo &#8220;corporal&#8221; o &#8220;f\u00edsico&#8221; como todo castigo en el que se utilice la fuerza f\u00edsica y que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, aunque sea leve. (\u2026) El Comit\u00e9 opina que el castigo corporal es siempre degradante. Adem\u00e1s hay otras formas de castigo que no son f\u00edsicas, pero que son igualmente crueles y degradantes, y por lo tanto incompatibles con la Convenci\u00f3n. Entre \u00e9stas se cuentan, por ejemplo, los castigos en que se menosprecia, se humilla, se denigra, se convierte en chivo expiatorio, se amenaza, se asusta o se ridiculiza al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez que esa pr\u00e1ctica [el castigo corporal] es visible, resulta claro que entra directamente en conflicto con los derechos iguales e inalienables de los ni\u00f1os al respeto de su dignidad humana e integridad f\u00edsica. Las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os, su situaci\u00f3n inicial de dependencia y de desarrollo, su extraordinario potencial humano, as\u00ed como su vulnerabilidad, son elementos que exigen una mayor, no menor, protecci\u00f3n jur\u00eddica y de otro tipo contra toda forma de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas veces que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha planteado la eliminaci\u00f3n de los castigos corporales a determinados Estados durante el examen de sus informes, los representantes gubernamentales han sugerido a veces que cierto grado de castigo corporal &#8220;razonable&#8221; o &#8220;moderado&#8221; puede estar justificado en nombre del &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; del ni\u00f1o. El Comit\u00e9 ha establecido, como importante principio general, el requisito de la Convenci\u00f3n de que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o deber\u00e1 ser una consideraci\u00f3n primordial en todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 3). La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n afirma, en el art\u00edculo 18, que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o ser\u00e1 la preocupaci\u00f3n fundamental de los padres. Pero la interpretaci\u00f3n de lo que se entiende por el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser compatible con toda la Convenci\u00f3n, incluidos la obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de violencia y el requisito de tener debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o; ese principio no puede aducirse para justificar pr\u00e1cticas, como los castigos corporales y otras formas de castigo crueles o degradantes, que est\u00e1n re\u00f1idas con la dignidad humana y el derecho a la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala comparte las apreciaciones del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, las cuales, adem\u00e1s, concuerdan con la posici\u00f3n que la Corte fij\u00f3 en la sentencia C-371 de 1994 y que ha venido reiterando con el paso de los a\u00f1os. Las agresiones f\u00edsicas o mentales como medio de crianza de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no solo son contraproducentes como lo explic\u00f3 el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos -supra n\u00fam. 14 a 16-, sino que tambi\u00e9n vulneran su dignidad humana y sus derechos a la vida, salud e integridad, comportan un grave incumplimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n especial a su favor, son prohibidas por el ordenamiento, y, por consiguiente, rebasan los l\u00edmites del derecho de correcci\u00f3n que los padres o cuidadores ejercen sobre aquellos. En este sentido, la Corte resalta lo planteado por el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos en cuanto a que \u201c[l]os padres son agentes socializadores primarios, y en esta medida son responsables de promover comportamientos infantiles deseables y el bienestar de los ni\u00f1os\u201d46. De ah\u00ed la importancia de concientizar a los padres, y en general a todos los acudientes y cuidadores, sobre la existencia de m\u00e9todos diferentes al castigo f\u00edsico para la crianza de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes sin afectar su salud f\u00edsica o mental47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PRIVACI\u00d3N DE LA CUSTODIA Y DE LA PATRIA POTESTAD, Y LA EMANCIPACI\u00d3N JUDICIAL, COMO MEDIDAS DE PROTECCI\u00d3N DE LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que dos de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 1 y 2.b de la Ley 2089 -supra n\u00fam. 45 y 46- introducen condicionamientos para la procedencia de la privaci\u00f3n de la custodia y de la patria potestad, as\u00ed como para la emancipaci\u00f3n judicial, es pertinente referirse brevemente a estas instituciones, a fin de sopesar la incidencia de los apartes cuestionados en la eficacia de dichas medidas de protecci\u00f3n a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe advertirse es que custodia y cuidado personal -art. 23 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia-48 no es lo mismo que patria potestad -art. 288 del C\u00f3digo Civil-49. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que la primera \u201cse traduce en el oficio o funci\u00f3n mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar h\u00e1bitos, dirigir y disciplinar la conducta de [ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes] y la cual le corresponde de consuno a los padres y se podr\u00e1 extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes, administraci\u00f3n de esos bienes, y poder de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podr\u00e1 disponer en un tercero.\u201d50 Por su parte, la emancipaci\u00f3n es un hecho que pone fin a la patria potestad que ambos padres ejercen sobre su hijo -art. 312 del C\u00f3digo Civil-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaciones que vulneran los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes dan lugar a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por parte de autoridades administrativas y judiciales. Algunas de ellas pueden conllevar la privaci\u00f3n de la custodia51 o de la patria potestad52 sobre los hijos, o la emancipaci\u00f3n judicial53 de estos \u00faltimos. Este tribunal ha se\u00f1alado que a la hora de adoptar estas medidas, las autoridades cuentan con un margen de discrecionalidad importante para determinar, seg\u00fan las circunstancias particulares de cada caso concreto, cu\u00e1l es la que mejor responde a la salvaguarda del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes54. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los supuestos f\u00e1cticos que hacen procedente la adopci\u00f3n de las mencionadas medidas, la Corte constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia no regula de manera expresa los eventos en los que se considera que existe una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que amerite la adopci\u00f3n de medidas de restablecimiento que puedan llegar a tener implicaciones en el ejercicio de la custodia y del cuidado personal. Le corresponde al comisario de familia o al defensor de familia, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n -art. 52-, establecer si los hechos que le han sido puestos en conocimiento configuran o no una vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que deba ser atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No obstante, lo que s\u00ed regula expresamente el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, y que merece la pena traer a colaci\u00f3n, es la noci\u00f3n de maltrato infantil, frente al cual todas las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a ser protegidos55. El art\u00edculo 18, inciso segundo, de dicho estatuto define este concepto como \u201ctoda forma de perjuicio, castigo, humillaci\u00f3n o abuso f\u00edsico o psicol\u00f3gico, descuido, omisi\u00f3n o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violaci\u00f3n y en general toda forma de violencia o agresi\u00f3n sobre el [ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes] por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La privaci\u00f3n de la patria potestad y la emancipaci\u00f3n judicial proceden por: (a) maltrato al hijo; (b) abandono del hijo; (c) depravaci\u00f3n que incapacite su ejercicio; (d) haber sido condenado a pena de prisi\u00f3n superior a un a\u00f1o; o (e) favorecimiento al adolescente sujeto a la patria potestad para la comisi\u00f3n de homicidio doloso, secuestro, extorsi\u00f3n, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual agravados, siempre que este resultare sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, cabe resaltar que, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 2089 de 2021, el ordenamiento no exig\u00eda que el castigo f\u00edsico o los tratos crueles, humillantes o degradantes fuesen reiterados o afectaran la salud mental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes para que las autoridades adoptaran medidas de protecci\u00f3n que resultaran en la p\u00e9rdida de la custodia o de la patria potestad, o en la emancipaci\u00f3n judicial. Como se indic\u00f3 en la sentencia C-1003 de 2007, \u201ccorresponder\u00e1 al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la p\u00e9rdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO: LAS EXPRESIONES DEMANDADAS SON INEXEQUIBLES AL VULNERAR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES QUE CONSAGRAN LOS DERECHOS DE LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES A LA VIDA DIGNA, SALUD E INTEGRIDAD, EL PRINCIPIO DE INTER\u00c9S SUPERIOR DE LAS NI\u00d1AS, NI\u00d1OS Y ADOLESCENTES, Y LA PROHIBICI\u00d3N DE CUALQUIER FORMA DE VIOLENCIA EN SU CONTRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la Ley 2089 de 2021 fue promulgada con el objeto de prohibir \u201cel uso del castigo f\u00edsico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como m\u00e9todo de correcci\u00f3n contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las expresiones normativas aqu\u00ed examinadas vulneran las normas constitucionales que consagran (i) los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la vida digna, salud e integridad, (ii) los principios de inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial a favor de estos \u00faltimos, y (iii) la prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de expresiones que condicionan la p\u00e9rdida de la custodia o de la patria potestad, y la emancipaci\u00f3n judicial, a que el castigo f\u00edsico sea reiterado y afecte la salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, inciso segundo, y 2.b de la Ley 2089 de 2021 introdujeron un cambio normativo que restringe el campo de acci\u00f3n del Estado en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes frente al maltrato, pues limita, en perjuicio de estos \u00faltimos, la discrecionalidad del funcionario administrativo o judicial para adoptar las medidas dirigidas a su restablecimiento. Como se indic\u00f3 -supra n\u00fam. 71-, antes de la expedici\u00f3n de dicha normatividad, la privaci\u00f3n de la custodia o de la patria potestad por maltratos f\u00edsicos o mentales no estaban supeditadas a que previamente se verificara que estos fuesen reiterativos y afectaran la salud f\u00edsica o mental de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. Lo anterior implica un desmejoramiento injustificado de la efectividad de las medidas previstas para la protecci\u00f3n de los derechos de estos \u00faltimos, por cuanto, al imponer exigencias en torno a la magnitud de la afectaci\u00f3n a la salud y la reiteraci\u00f3n del castigo o maltrato, se restringe el margen de discrecionalidad de la autoridad judicial para adoptar las medidas que mejor atiendan el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes -supra n\u00fam. 69-. Tal desmejoramiento injustificado es contrario a los principios de inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes previstos en los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n, 3.1 y 19 de la CDN, 24.1 del PIDCP, 10 del PIDESC, 19 de la CADH, 25.2 de la DUDH y principio 2\u00b0 de la DDN, que imponen al Legislador adoptar medidas que maximicen, no que reduzcan, la satisfacci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, para la Sala los enunciados acusados suponen que no todo castigo f\u00edsico o trato cruel, humillante constituye maltrato, ni amerita la procedencia de medidas de protecci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia y en el C\u00f3digo Civil. Es decir, seg\u00fan tales disposiciones, cuando la agresi\u00f3n no es repetitiva, ni afecta la salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que la sufren, no proceden los mecanismos con que cuenta el Estado para salvaguardar los derechos de estos \u00faltimos. Esta postura, en lugar de censurar todos los actos de maltrato, termina legitimando aquellos que, seg\u00fan la expresi\u00f3n demandada, no revisten trascendencia. Esto contradice abiertamente las normas superiores que proh\u00edben cualquier forma de violencia de los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes -arts. 12, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, 7 del PIDCP, 5 de la DUDH, 5.2 de la CADH, y 24.3 y 37.a de la CADH- sin distinci\u00f3n en cuanto a si esta es singular, plural, grave o leve, y con ello, los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la vida, salud e integridad -art. 44 \u00eddem-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y el ICBF solicitaron la exequibilidad condicionada de los enunciados normativos en cuesti\u00f3n, bajo el entendido de que el car\u00e1cter reiterado de maltrato y la afectaci\u00f3n a la salud de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes son requisitos disyuntivos y no copulativos para la procedencia de las medidas de protecci\u00f3n -supra n\u00fam. 24-. A este respecto, la Corte reitera la posici\u00f3n fijada en sentencia C-1003 de 2007, conforme a la cual:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de valores y principios que enmarcan nuestra Constituci\u00f3n, y que atienden a la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o y por tanto a su inter\u00e9s superior, as\u00ed como a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponen claras limitaciones al ejercicio del deber de educaci\u00f3n y a la facultad de correcci\u00f3n que detentan los padres sobre sus hijos menores, por lo que resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador consagre como causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del hijo menor y con ello se produzca la p\u00e9rdida de la patria potestad, el maltrato del hijo cualquiera que \u00e9l sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCondicionamientos para decretar la emancipaci\u00f3n judicial y en consecuencia la p\u00e9rdida de la patria potestad, como los que son objeto de acusaci\u00f3n, que solo pudieron tener su raz\u00f3n de ser en el contexto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica muy antigua como lo es C\u00f3digo Civil, que se expidi\u00f3 hace m\u00e1s de un siglo, y que obedec\u00eda a la ideolog\u00eda propia de la \u00e9poca, ajena por completo, entre otros asuntos, al reconocimiento de los ni\u00f1os como sujetos de especial protecci\u00f3n, al concepto del inter\u00e9s superior de sus derechos, as\u00ed como a la garant\u00eda de su desarrollo integral y arm\u00f3nico mediante la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que debe brindarles de manera obligatoria la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco de la Constituci\u00f3n de 1991, la potestad parental o patria potestad no constituye ya la investidura de un poder de mando discrecional y absoluto en cabeza de los padres, ni puede ejercerse leg\u00edtimamente en provecho personal de quien la detenta, sino que debe concebirse como un instrumento basado en la relaci\u00f3n jur\u00eddica paterno-filial, a trav\u00e9s de la cual los padres han de ejercer sus derechos y cumplir los deberes que tienen para con los hijos, siempre bajo el respeto de sus derechos, que son fundamentales, atendiendo a su inter\u00e9s superior, y garantizando su desarrollo arm\u00f3nico e integral, es decir, sin ejercer sobre ellos ninguna clase de maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal medida, si la causal para que un juez decrete la emancipaci\u00f3n del menor es solamente el maltrato del hijo, le corresponder\u00e1 al juez de conocimiento respectivo valorar en cada caso las circunstancias que rodean al menor afectado, para efectos de determinar si amerita decretar la p\u00e9rdida de la patria potestad del padre o padres que incurren en tales conductas.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a pesar de que el contenido normativo examinado en el citado pronunciamiento no es id\u00e9ntico al que aqu\u00ed se juzga -supra n\u00fam. 39 y 40-, el razonamiento que en su momento condujo a la declaratoria de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil se muestra aplicable al caso en cuesti\u00f3n: en tanto el ordenamiento constitucional proh\u00edbe toda forma de maltrato o violencia contra las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la procedencia de las medidas de protecci\u00f3n no puede supeditarse a valoraciones cualitativas o cuantitativas. Admitir lo contrario implicar\u00eda reconocer como tolerables ciertos niveles de maltrato a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, lo cual resultar\u00eda constitucionalmente inaceptable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de definici\u00f3n del castigo f\u00edsico como una acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de los razonamientos expuestos, la Corte igualmente considera que, si el castigo f\u00edsico hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes es contrario a la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es la disposici\u00f3n que lo define como una acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n -art. 1.a de la Ley 2089-. Otorgarles una connotaci\u00f3n pedag\u00f3gica a las reprimendas corporales equivale a darle cierta cabida y aceptaci\u00f3n, siendo que, desde la perspectiva constitucional, el castigo f\u00edsico es incompatible con la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, tal como lo expusieron los accionantes y varios de los intervinientes, la expresi\u00f3n cuestionada quebranta las normas superiores que reconocen que cualquier forma de violencia en la familia es destructiva de su armon\u00eda y unidad -art. 42 de la Constituci\u00f3n-, imponen al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de velar por la mayor protecci\u00f3n posible a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes frente a riesgos que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico e integral -art. 44, de la Constituci\u00f3n, art. 3 de la CDN, art. 24 del PIDCP, art. 10 del PIDESC, art. 19 de la CADH, art. 25.2 de la DUDH, y principio 2 de la DDN-, proh\u00edben toda forma de violencia en su contra -arts. 12 y 44 de la Constituci\u00f3n, 7 del PIDCP, 5 de la DUDH y 5.2 de la CADH- y propenden por la abolici\u00f3n del maltrato -art. 24.3 de la CDN-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala tambi\u00e9n constata que las expresiones demandadas resultan contrarias a los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos establece que el Estado colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, que \u201cexige la existencia de un trato acorde con esta condici\u00f3n y valor esencial para todas las personas sin excepci\u00f3n y sin acepci\u00f3n alguna, ya que \u00e9stas son un fin en s\u00ed mismas, y no un medio para la consecuci\u00f3n de cualquier otro fin\u201d56. El deber de dispensar un trato acorde con la condici\u00f3n humana es incompatible con las agresiones f\u00edsicas y mentales a t\u00edtulo de castigo, porque estos constituyen actos de sometimiento y humillaci\u00f3n en los que, por la fuerza y no por la raz\u00f3n, el agresor termina disminuyendo al agredido, mengu\u00e1ndole la posibilidad de gozar de su salud e integridad de forma plena y libre. Al ser el castigo f\u00edsico, los maltratos y los tratos crueles inhumanos y degradantes contrarios a la dignidad humana, tambi\u00e9n lo son las normas jur\u00eddicas que los toleran, bien sea porque los legitiman -como la definici\u00f3n de castigo f\u00edsico que lo considera como una acci\u00f3n de crianza-, o porque desmejoran las medidas de protecci\u00f3n contra este tipo de actos -como la introducci\u00f3n de requisitos de reiteraci\u00f3n y magnitud de afectaci\u00f3n del castigo que limitan su procedencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta se\u00f1ala que (i) uno de los fines esenciales del Estado es el de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, y (ii) que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d. Para la Corte, en el presente caso estos mandatos han sido claramente vulnerados porque, tal como se vio -supra n\u00fam. 73 a 78-, el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido expresiones normativas que no garantizan sino que desconocen los principios de inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de toda forma de violencia en su contra. Adem\u00e1s, tales disposiciones, lejos de honrar su obligaci\u00f3n de asegurar los derechos de estos \u00faltimos, terminan desprotegi\u00e9ndolos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, ante la evidente contradicci\u00f3n entre las expresiones demandadas y los mandatos superiores de la Carta y del bloque de constitucionalidad, se proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. Frente a la petici\u00f3n subsidiaria de los accionantes, y a las solicitudes de algunos de los intervinientes en cuanto a la exequibilidad condicionada de los preceptos cuestionados, la Sala encuentra inviable esta alternativa, porque no se vislumbra ninguna interpretaci\u00f3n alterna de tales expresiones que las haga compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0Por \u00faltimo, con respecto a la petici\u00f3n del interviniente Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a consistente en que se declare la exequibilidad condicionada del inciso primero del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2089 de 2021 -supra n\u00fam. 31-, es claro ello no es procedente. Se trata de una norma que no fue objeto de demanda, por lo que tal solicitud constituir\u00eda un cargo distinto a los presentados por los accionantes, respecto del cual no le es dable a la Corte pronunciarse dentro de la presente actuaci\u00f3n57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Manuel Gustavo D\u00edaz Sarasty y Mar\u00eda In\u00e9s Figueroa Dorado en contra de los art\u00edculos 1\u00b0 (parcial) y 2\u00b0 literales \u2018a\u2019 y \u2018b\u2019 (parciales) de la Ley 2089 de 2021, que condicionan la procedencia de las medidas de p\u00e9rdida de la custodia o de la patria potestad, as\u00ed como la emancipaci\u00f3n judicial, a que los castigos f\u00edsicos o tratos crueles o humillantes hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes sean reiterados y afecten su salud f\u00edsica o mental, y definen el castigo f\u00edsico como una acci\u00f3n de crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n. Para los accionantes, las expresiones demandadas resultaban contrarias a los art\u00edculos 1, 2, 12, 42, 44 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 5, y 25.2 de la DUDH; 7 y 24.1 del PIDCP; 10 del PIDESC; 5 y 19 de la CADH; 3.1, 9, 19 y 37.a de la CDN; y los principios 2, 6 y 9 de la DDN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras descartar de manera preliminar la existencia de cosa juzgada, la Sala Plena examin\u00f3 el marco normativo constitucional e internacional sobre los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, las obligaciones de protecci\u00f3n del Estado, la sociedad y la familia frente a estos, y la prohibici\u00f3n de toda forma de violencia en su contra. Bajo tales par\u00e1metros, la Corte reafirm\u00f3 que el derecho de correcci\u00f3n de los padres, representantes o cuidadores hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes no los autoriza para acudir a las agresiones f\u00edsicas o mentales como herramienta pedag\u00f3gica. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que, a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, toda forma de violencia hacia las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes se encuentra proscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar la constitucionalidad de las expresiones acusadas, la Sala Plena concluy\u00f3 que estas quebrantan los principios de inter\u00e9s superior y protecci\u00f3n especial de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, la prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra, el principio de la dignidad humana y los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a la vida, salud e integridad, porque desmejoraban injustificadamente la efectividad de las medidas previstas para la protecci\u00f3n de los derechos de estos \u00faltimos, al tiempo que legitimaban cierta tolerancia al maltrato, contrariando los preceptos superiores que imponen abolirlo. Por lo tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de tales preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[e]l castigo f\u00edsico y los tratos crueles o humillantes no ser\u00e1n causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sean una conducta reiterativa y no afecte [sic] la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00b0, inciso segundo, de la Ley 2089 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde crianza, orientaci\u00f3n o educaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, literal \u2018a\u2019, de la Ley 2089 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[n]o ser\u00e1 causal de p\u00e9rdida de la patria potestad o de la custodia, ni causal para procesos de emancipaci\u00f3n, siempre y cuando no sea una conducta reiterativa y no se afecte la salud mental o f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00b0, literal \u2018b\u2019, de la Ley 2089 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 12 de julio de 2021, los accionantes manifestaron retirar los cargos que fueron inadmitidos \u201ccon el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio o el rechazo de la demanda por los cargos retirados\u201d. No obstante, el despacho sustanciador en auto del 30 de julio de 2021 consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y se promueve en defensa de la Carta y no de intereses particulares susceptibles de disposici\u00f3n, no resultaba admisible el desistimiento o retiro de la demanda en este tipo de actuaciones. Por lo tanto, ante la no subsanaci\u00f3n de los cargos inadmitidos, se impon\u00eda su rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Despacho de la Primera Dama de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Observatorio sobre Infancia de la Universidad Nacional de Colombia, Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana, Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, Red Familia Colombia, UNICEF, Save the Children, Aldeas Infantiles, Red Papaz, Agencia PANDU, la Asociaci\u00f3n Afecto contra el Maltrato Infantil, Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultades de Derecho y Psicolog\u00eda de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, Universidad del Valle, Universidad Eafit, Universidad de Caldas, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de La Sabana, y Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Traen a colaci\u00f3n la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), la DUDH, la DDN, el PIDCP, el PIDESC, la CADH y la CDN. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este punto, exponen que la jurisprudencia constitucional (sentencias (T-510 de 2003, T-212 de 2014 y SU-677 de 2017) sobre el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes en procesos de custodia y de privaci\u00f3n de patria potestad ha indicado que el ejercicio de la custodia y de la patria potestad es incompatible con la aplicaci\u00f3n del castigo f\u00edsico y de tratos crueles, humillantes o degradantes. Aducen que la Corte no ha exigido la reiteraci\u00f3n de las conductas de castigo, tratos crueles, humillantes o degradantes como criterio orientador en los procesos en los que se discute la p\u00e9rdida de la custodia o de la patria potestad. Sin embargo, las expresiones acusadas \u201crestringen al operador jur\u00eddico la alternativa de privar a un progenitor del ejercicio de la custodia o de la potestad parental, como medida de protecci\u00f3n a favor de [ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes] en casos de violencia, a menos de que se trate de conductas reincidentes, contumaces, frecuentes, habituales, cono si un solo acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica o moral no pudiese tener trascendencia o magnitud suficiente en la vida de un menor de edad, en un caso particular\u201d. (P\u00e1g. 21 de la demanda de inconstitucionalidad. Expediente digital D-14316: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=29938 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 28 de la demanda de inconstitucionalidad. \u00d3p. cit. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 29 de la demanda de inconstitucionalidad. \u00d3p. cit. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 30 de la demanda de inconstitucionalidad. \u00d3p. Cit. Sobre este aspecto, anotan los demandantes que ambos extremos (exigir reiteraci\u00f3n del maltrato o considerar que el m\u00e1s leve acto de castigo da lugar a la privaci\u00f3n de la custodia o de la patria potestad) desconocen que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no es un principio concreto, sino que se determina seg\u00fan las circunstancias particulares de cada ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente (sentencia C-596 de 2016 de la Corte Constitucional). Esta labor, a\u00f1aden, le compete la juez y no al Legislador, raz\u00f3n por la cual \u201c[s]i bien es cierto que no todo maltrato puede dar lugar a la adopci\u00f3n judicial de las dr\u00e1sticas medidas de p\u00e9rdida de custodia o potestad parental, lo cierto es que no resulta constitucionalmente plausible que el legislador le impida al fallador que, en un caso concreto, pueda considerar que ha bastado la comisi\u00f3n de un solo y \u00fanico acto aislado de maltrato infantil, de castigo f\u00edsico o de trato cruel, humillante o degradante, que revista de suficiente magnitud y contundencia, para que pueda restringir en consecuencia los derechos de los padres frente a sus hijos, sin que haya lugar a exigir atrozmente la repetici\u00f3n o reiteraci\u00f3n de aquel hecho da\u00f1oso, como o determinan los segmentos demandados.\u201d (P\u00e1gina 24 de la demanda de inconstitucionalidad. \u00d3p. cit.). \u00a0<\/p>\n<p>10 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 13 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1ginas 37 y 38 de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista para intervenciones ciudadanas corri\u00f3 entre el 11 y el 25 de agosto de 2021. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y\/o invitadas a participar, se libraron el 10 de agosto de 2021. A todas estas se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que enviaran sus intervenciones, el cual expir\u00f3 igualmente el 25 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Oportunamente se recibieron las intervenciones de las siguientes entidades, organizaciones o instituciones: Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos \u2013 Colpsic, Alianza por la Ni\u00f1ez Colombiana, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, ICBF y Ministerio de Justicia y del Derecho, Defensor\u00eda Delgada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>14 De manera extempor\u00e1nea se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la Consejer\u00eda para la Ni\u00f1ez y la Adolescencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica (26 de agosto de 2021), Paloma Valencia Laserna como senadora de la Rep\u00fablica y ciudadana (1 de octubre de 2021), y del representante a la C\u00e1mara Juli\u00e1n Peinado Ram\u00edrez (5 y 6 de octubre de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Previo a la presentaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n conjunta, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, present\u00f3 una intervenci\u00f3n solicitando la inexequibilidad de las expresiones demandadas. No obstante, este funcionario posteriormente envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n solicitando el retiro de la intervenci\u00f3n por instrucciones del ministro de Justicia y del viceministro de Promoci\u00f3n de la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n conjunta ICBF \u2013 Ministerio de Justicia y del Derecho, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1gina 2 de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Aunque el interviniente se alude al \u201cnumeral primero\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 2089, la Corte entiende que se refiere en realidad al inciso primero de la norma, ya que esta no trae numerales. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta norma establece que las sentencias de control de constitucionalidad proferidas por este tribunal hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo que implica una prohibici\u00f3n a las autoridades de reproducir el contenido de normas declaradas inexequibles por razones de fondo, salvo que exista un cambio en el par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cAs\u00ed, por regla general cuando esta [la cosa juzgada constitucional] se configura, surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-744 de 2015, reiterada en sentencia C-202 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>24 Como se ver\u00e1 -infra n\u00fam. 68 -, custodia y patria potestad son instituciones distintas, como tambi\u00e9n lo son la privaci\u00f3n de la patria potestad y la emancipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25 El t\u00edtulo de una ley, ha dicho esta corporaci\u00f3n, es \u201cun criterio de interpretaci\u00f3n de las disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cu\u00e1l es el alcance del articulado, su finalidad y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-821 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cLa razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-318 de 2003. En similar sentido, sentencia C-1064 de 2000 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>28 El bloque de constitucionalidad \u201cest\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995, reiterada en sentencia C-191 de 1998). El art\u00edculo 93 de la Carta se\u00f1ala que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia prevalecen en el orden interno. De este precepto, ha entendido la Corte que la propia Carta ha integrado al bloque de constitucionalidad los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales, por tanto, constituyen par\u00e1metro de control. Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias C-582 de 1999, C-1490 de 2000, C-067 de 2003, C-084 de 2016, T-054 de 2017, entre otras. Cabe se\u00f1alar que esta corporaci\u00f3n ha considerado que los instrumentos internacionales invocados por los demandantes efectivamente hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber: (i) DUDH \u2013 sentencias C-504 de 2007 y C-084 de 2016; (ii) CADH \u2013 sentencias C- 774 de 2001, C- 802 de 2002, C-028 de 2006 y C-084 de 2016; (iii) PIDCP \u2013 sentencias C-1001 de 2005, C-820 de 2005 y C-084 de 2016; (iii) PIDESC \u2013 sentencias C-393\/2007 y C-434\/2010; (iv) CDN \u2013 sentencias C-170 de 2004 y C-355 de 2006; (v) DDN \u2013 sentencias C-1068 de 2002, C-203 de 2005, C-118 de 2006, C-714 de 2006, C-370 de 2014 y C-258 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 11: \u201cEl derecho a la vida es inviolable\u201d, art. 44: \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida\u2026\u201d; CADH, art. 4: 1. \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su vida.\u201d (aprobada mediante Ley 16 de 1972); PIDCP, art. 6.1: \u201cEl derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente.\u201d (aprobado mediante Ley 74 de 1968); CDN, art. 6.1: 1. \u201cLos Estados Partes reconocen que todo ni\u00f1o tiene el derecho intr\u00ednseco a la vida.\u201d (aprobada mediante Ley 12 de 1991); DUDH, art. 3: \u201cTodo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u201d (la Corte en sentencia C-504 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que la DUHD hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto) \u00a0<\/p>\n<p>30 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49: \u201cSe garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, art. 44: \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os:\u2026 la salud\u2026\u201d; CDN, art. 24.1: \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al \u00a0<\/p>\n<p>disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud.\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 44: \u201c[s]on derechos fundamentales de los ni\u00f1os:\u2026 la integridad f\u00edsica\u2026\u201d; CADH, art. 5.1: \u201cToda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral.\u201d Adem\u00e1s de lo anterior, cabe se\u00f1alar que este tribunal ha entendido que el derecho a la integridad f\u00edsica tambi\u00e9n se deriva del art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n, que, en el cap\u00edtulo de los derechos fundamentales, establece que \u201c[n]adie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.\u201d Al respecto, ver sentencias T-529 de 1992, C-587 de 1992, T-436 de 1995, T-372 de 1996, SU-200 de 1997, T-427 de 1998, T-584 de 1998, T-409 de 2000 C-1192 de 2005, T-496 de 2008, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 CDN, art. 3: \u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 DDN, principio 2: \u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2010. En otro pronunciamiento, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[e]n punto a la aplicaci\u00f3n de este principio en materia legislativa, ha expresado la Corte que \u2018la regulaci\u00f3n que se expida sobre los derechos de los menores deber\u00e1 reflejar la dimensi\u00f3n normativa [del mismo] no s\u00f3lo desde el punto de vista sustancial sino tambi\u00e9n procedimental, con miras a la efectividad y garant\u00eda de sus derechos y su desarrollo integral y arm\u00f3nico como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991\u2019. Por ello, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el amor, la educaci\u00f3n, la comprensi\u00f3n, el cuidado, la defensa de sus intereses y la rehabilitaci\u00f3n, comportan algunos criterios de aplicaci\u00f3n que deben anteponerse a aquellas medidas social y pol\u00edticamente improductivas en beneficio y protecci\u00f3n para el infante, y a los instrumentos preventivos o resocializadores -no siempre educativos ni defensivos- que son propios del derecho sancionatorio.\u201d Sentencia C-796 de 2004. \u00a0En este mismo sentido, ver tambi\u00e9n sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998, T-556 de 1998, C-1064 de 2000, C-256 de 2008, C-840 de 2010, C-193 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 44 de la Carta establece que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 CDN, art\u00edculo 19: \u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al ni\u00f1o contra toda forma de perjuicio o abuso f\u00edsico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n, incluido el abuso sexual, mientras el ni\u00f1o se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protecci\u00f3n deber\u00edan comprender, seg\u00fan corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al ni\u00f1o y a quienes cuidan de \u00e9l, as\u00ed como para otras formas de prevenci\u00f3n y para la identificaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n, investigaci\u00f3n, tratamiento y observaci\u00f3n ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al ni\u00f1o y, seg\u00fan corresponda, la intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 PIDCP, art. 24: \u201c1. Todo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 PIDESC, art. 10: \u201cLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u20263. Se deben adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 CADH, art. 19: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de usu familia, de la sociedad y del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 DUDH, art. 25.2: \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-796 de 2004, reiterada en sentencia C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 Libro Primero, T\u00edtulo XII. \u00a0<\/p>\n<p>45 https:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/Gc8_sp.doc \u00a0<\/p>\n<p>46 Intervenci\u00f3n del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Por ejemplo, especialistas han planteado el modelo de disciplina consciente como metodolog\u00eda para desarrollar pautas de crianza asertivas, resilientes y no violentas. Cfr: Bailey, Becky A. Conscious Discipline &#8211; \u00a0Formando aulas resilientes Editorial Loving Guidance (2020; Siegel, Daniel J.; Bryson, Tina Payne. Disciplina sin l\u00e1grimas. Editorial B de Bolsillo (2018); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cArt\u00edculo 23.- Custodia y cuidado personal. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligaci\u00f3n de cuidado personal se extiende adem\u00e1s a quienes convivan con ellos en los \u00e1mbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cArt\u00edculo 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. \/\/ Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \/\/ Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, padre o madre de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2018, reiterada en sentencia T-042 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculos 52, par\u00e1grafo 3\u00b0, 53 y 100, par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>52 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 310. \u00a0<\/p>\n<p>53 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201c[L]as autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2004, reiterada en sentencia C-997 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 El art\u00edculo 18, inciso primero, del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes \u201ctienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndoles por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-143 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-304 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-066\/22 \u00a0 PRIVACI\u00d3N DE PATRIA POTESTAD, CUSTODIA Y EMANCIPACI\u00d3N JUDICIAL-No se puede condicionar a que el castigo, los tratos crueles o humillantes sean reiterativos y afecten la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u00a0 \u00a0 CASTIGO F\u00cdSICO Y TRATOS CRUELES O HUMILLANTES COMO M\u00c9TODO DE CRIANZA-Desconoce los principios de inter\u00e9s superior y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}