{"id":28198,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-075-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-075-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-075-22\/","title":{"rendered":"C-075-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/22 \u00a0<\/p>\n<p>AUMENTO DE HONORARIOS DE CONCEJALES MUNICIPALES Y PAGO DE SUS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Legislador incumpli\u00f3 an\u00e1lisis de impacto fiscal en proyecto de ley que ordena gasto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra que, durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley 2075 de 2021, el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. La ausencia de claridad sobre los costos derivados de los mayores valores a pagar, la capacidad de los municipios para asumir tales erogaciones, y las fuentes con las que estas ser\u00edan sufragadas, conduce a la Sala a concluir que el proyecto de ley se aprob\u00f3 sin una consideraci\u00f3n m\u00ednima e informada por parte de los legisladores acerca de los elementos b\u00e1sicos de las medidas en cuesti\u00f3n, con lo cual infringieron los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y 151 de la Constituci\u00f3n. No sobra recordar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2011, la sostenibilidad fiscal debe orientar a todas las ramas del poder p\u00fablico, incluida la rama legislativa, dentro de sus competencias. En consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado la configuraci\u00f3n del aludido vicio en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de normativa objeto de an\u00e1lisis, se impone declarar su inexequibilidad, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia y de acuerdo con la metodolog\u00eda trazada para la resoluci\u00f3n de las presentes demandas de inconstitucionalidad, resulta inocuo pronunciarse respecto de los dem\u00e1s cargos propuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE ORDENE GASTO O DECRETE BENEFICIO-Exigencia \u00a0<\/p>\n<p>El deber de an\u00e1lisis de impacto fiscal solo se hace exigible si la iniciativa legislativa efectivamente ordena un gasto o establece un beneficio tributario, no si se limita a autorizarlos. El an\u00e1lisis de impacto fiscal var\u00eda seg\u00fan se trate de iniciativas del Congreso o gubernamentales. En relaci\u00f3n con las primeras -que son las pertinentes para el asunto en cuesti\u00f3n-, la responsabilidad a cargo del Legislador \u201cno exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales\u201d. La verificaci\u00f3n sobre la m\u00ednima consideraci\u00f3n supone constatar que en el proceso de deliberaci\u00f3n los legisladores hayan contado con \u201cinformaci\u00f3n suficiente sobre el impacto, as\u00ed como una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico por parte de los \u00f3rganos responsables de su aprobaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el criterio de sostenibilidad fiscal que orienta la funci\u00f3n p\u00fablica en todos sus \u00e1mbitos se fundamenta y desarrolla a partir de normas de rango constitucional y legal, y constituye un par\u00e1metro de racionalidad legislativa que busca evitar la expedici\u00f3n de normas legales que desestabilizan las finanzas p\u00fablicas, ya que esto afecta el funcionamiento del Estado y le impide el cumplimiento de los fines y mandatos que la Constituci\u00f3n le impone. \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14127 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2075 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0<\/p>\n<p>Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona \u00a0<\/p>\n<p>Everaldo Lamprea Montealegre \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona y Everaldo Lamprea Montealegre1 presentaron por separado demandas de inconstitucionalidad en contra la Ley 2075 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.\u201d Espec\u00edficamente, el ciudadano G\u00f3mez Cardona present\u00f3 dos demandas: la primera en contra de la totalidad de la Ley 2075 (expediente D-14127), y la segunda en contra de los art\u00edculos 1, 2 y 3 (parciales) de dicha normatividad (expediente D-14150). Por su parte, el ciudadano Lamprea Montealegre demand\u00f3 la totalidad de la Ley (expediente D-14147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n virtual del 18 de febrero de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumul\u00f3 los expedientes D-14147 y D-14150 al expediente D-14127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 las demandas y dispuso su tramitaci\u00f3n bajo una sola actuaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la corporaci\u00f3n -supra numeral 2-. En consecuencia, orden\u00f3 (i) recaudar las Gacetas del Congreso contentivas del tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 20752; y, una vez allegadas estas, (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica y al ministro del Interior para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe la Ley 2075 de 2021, demandada en su integridad dentro de los expedientes D-14127 y D-14147. Adicionalmente, se subrayan los apartes demandados dentro del expediente D-14150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2075 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.551, 8 de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una modificaci\u00f3n a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ning\u00fan caso sean inferiores a un smmlv, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, el pago de la cotizaci\u00f3n de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesi\u00f3n que asistan los concejales, ser\u00e1 se\u00f1alado en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Honorarios por sesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 516.604 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 437.723 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 316.394 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 253.797 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 212.312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 212.312 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 212.312 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del primero (1) de enero de 2021, los honorarios se\u00f1alados en la anterior tabla, se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o en porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del IPC correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los honorarios son incompatibles con cualquier designaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales ser\u00e1n remuneradas con el mismo valor de una sesi\u00f3n ordinaria y tendr\u00e1n los mismos l\u00edmites definidos en este art\u00edculo para las sesiones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 5\u00b0. Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categor\u00eda cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relaci\u00f3n con la que actualmente perciben, estar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Los concejales tendr\u00e1n derecho a la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social; Pensi\u00f3n, Salud, ARL y cajas de compensaci\u00f3n familiar, la cual se har\u00e1 con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal, sin que esto implique v\u00ednculo laboral con la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, inferiores a 4.000 smlmv, se destinar\u00e1 el 0,6% del Sistema General de Participaciones de prop\u00f3sito general, contemplado en el art\u00edculo 2o de la Ley 1176 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Pago Oportuno Honorarios. Todos los concejales del pa\u00eds tendr\u00e1n derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participaci\u00f3n en sesiones ordinarias y extraordinarias, como m\u00e1ximo dentro de los primeros 5 d\u00edas del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 1, 151, 154, 157, 158, 287 y 312, de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto solicitan se declare su inexequibilidad. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los fundamentos que expusieron las tres demandas acumuladas para sustentar los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14127 \u2013 demanda contra la totalidad de la Ley 2075 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Esta norma consagra el principio de consecutividad e identidad flexible, que, a juicio del accionante, se predica no solo de los debates, sino tambi\u00e9n del contenido de la publicaci\u00f3n oficial de un proyecto de ley. Tal consideraci\u00f3n se basa en lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Carta, en armon\u00eda con lo consagrado en el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, conforme al cual: \u201cRecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, y se repartir\u00e1 por el presidente a la Comisi\u00f3n Permanente respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que si bien las c\u00e1maras legislativas pueden introducir variaciones al texto propuesto, las modificaciones realizadas no pueden llegar al punto de que el proyecto no sea reconocible en la versi\u00f3n final, respecto de aquello que se estudi\u00f3 en un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, transcribe el contenido original del proyecto que fue publicado en los anales del Congreso y que dio origen a la Ley 2075 de 2021, cuyo tr\u00e1mite inici\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 046 de 2019, y agrega, adem\u00e1s, el texto propuesto en el informe de ponencia para primer debate, llegando a la conclusi\u00f3n de que \u201csi se compara el texto inicial o a\u00fan el propuesto por [el] ponente con el de la Ley 2075 de 2021[,] el resultado es asombroso, pues sin exagerar un \u00e1pice[,] lo \u00fanico que tienen en com\u00fan es que ambos se refieren a los concejales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, sostiene que \u201c[e]l hecho de que el texto adoptado en el primer debate ya mostrara la radical, sustancial, absoluta variaci\u00f3n y que el grueso de la misma sea reconocible a lo largo de los siguientes debates[,] tal vez pueda llevar a decir que no se viola el principio de consecutividad[,] pero[,] en todo caso[,] s[\u00ed] se lleva por calle el de identidad y arrasa con los principios de publicidad y transparencia, del derecho a la informaci\u00f3n sobre el proceso legislativo de los ciudadanos, los cuales garantiza la Constituci\u00f3n con la exigencia de que el proyecto sea publicado oficialmente antes de comenzar su trasiego por las c\u00e1maras. \/\/ No se exagera si se afirma que el proyecto discutido y aprobado no fue objeto de la publicaci\u00f3n inicial que exige la norma que se dice violada, puesto que nada, excepto la palabra concejales, hay de com\u00fan entre el proyecto que se aprob\u00f3 y el que se public\u00f3 como punto de partida del tr\u00e1mite legislativo\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Para el actor, el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n resulta vulnerado con la ley demandada, pues en su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n se omiti\u00f3 tener en cuenta el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, el cual impone analizar el impacto fiscal de las normas que ordenan gasto. Invocando las sentencias C-866 de 2010 y C-414 de 2012, afirma que, en este caso, el Ministerio de Hacienda emiti\u00f3 un concepto respecto del proyecto publicado, m\u00e1s no del finalmente aprobado, por lo que no resulta v\u00e1lido frente a la actuaci\u00f3n adelantada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, aduce que los miembros del Congreso \u201cno se tomaron la molestia de efectuar por ellos mismos el an\u00e1lisis o de solicitar al Ministerio [de Hacienda] uno nuevo para el [proyecto] (\u2026) completamente diferente\u201d. De suerte que la iniciativa termin\u00f3 sus cuatro debates reglamentarios, sin un an\u00e1lisis de impacto fiscal por parte de la citada cartera ministerial ni del Congreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, agrega que \u201c(\u2026) cuando se trata de impacto sobre los ingresos end\u00f3genos de las entidades territoriales ha de observarse con mayor rigor este requisito del proceso legislativo, en la medida en que se trata de recursos cuya destinaci\u00f3n escapa en principio a la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14147 \u2013 demanda contra la totalidad de la Ley 2075 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ofrece un recuento del proceso legislativo que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 2075, y advierte que los vicios de procedimiento alegados determinan la inexequibilidad total de la ley y que, en caso de no prosperar, toda la ley tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible, considerando que los vicios sustanciales alegados se predican de los art\u00edculos 2, 3 y 4, por lo que no se justificar\u00eda mantener en el ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 1 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, advierte que los art\u00edculos 1 al 4 de la ley no guardan conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre ellos, porque el art\u00edculo 1\u00b0 se refiere a los honorarios de los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, mientras que los art\u00edculos 2 al 4 regulan la materia para todas las categor\u00edas. Explica que, en virtud del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el presidente de la comisi\u00f3n respectiva debi\u00f3 rechazar la iniciativa, al no ser congruente con el proyecto de ley, que se refer\u00eda a las inhabilidades, mas no al pago de honorarios y a la obligaci\u00f3n de los municipios de asumir el pago de las cotizaciones de seguridad social. Cita jurisprudencia relativa al principio de unidad de materia y al de identidad flexible, as\u00ed como acerca de las comisiones accidentales, cuyas funciones tambi\u00e9n se limitan por el principio de unidad de materia (Auto 119 de 2006). Asimismo, sostiene que aunque en el informe de la subcomisi\u00f3n se afirma que se modificaron los art\u00edculos, en realidad, fueron suprimidos completamente y reemplazados por unos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la ausencia de conexidad interna entre el articulado, explica que carece de conexidad material, pues los art\u00edculos 2 al 4 exceden el prop\u00f3sito de regular los honorarios de los concejales de municipios de 4\u00aa. a 6\u00aa. categor\u00eda, porque all\u00ed se regularon los honorarios de todos los concejales del pa\u00eds y se impusieron obligaciones a cargo de los municipios de todas las categor\u00edas. Tampoco existe conexidad causal, porque los motivos del art\u00edculo 1, relativos a la regulaci\u00f3n de los honorarios de concejales de municipios de 4\u00aa. a 6\u00aa. categor\u00eda, son diferentes de los que justifican los art\u00edculos 2 al 4. Igualmente, sostiene que no hay conexidad teleol\u00f3gica porque esta ley no representa una unidad con un fin claro. Finalmente, no hay conexidad sistem\u00e1tica, porque estos art\u00edculos no responden a un cuerpo normativo con racionalidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. El actor explica que la subcomisi\u00f3n designada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes -supra nota al pie 5- ejerci\u00f3 una competencia que la Constituci\u00f3n asigna a los congresistas, dentro del marco de la Ley 5\u00aa. de 1992, ya que la iniciativa legislativa no puede ejercerse en la etapa en la que las subcomisiones presentan informes al proyecto de ley y, por el contrario, deben presentarse en las secretar\u00edas de las c\u00e1maras, as\u00ed como publicada en la Gaceta del Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n correspondiente. \u00a0Asimismo, la comisi\u00f3n accidental ejerci\u00f3 una funci\u00f3n que no le corresponde, que consiste en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. El demandante indica que esta ley, al ordenar gasto, deb\u00eda observar los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley org\u00e1nica 819 de 2003, con el fin de que el Legislador contara con suficiente informaci\u00f3n respecto del impacto fiscal del proyecto. Argumenta que las leyes org\u00e1nicas hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido amplio, al ser pautas para el ejercicio de la actividad legislativa. Explica que el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley obliga a los municipios de categor\u00edas 4\u00aa a 6\u00aa a aumentar los honorarios para los concejales, al tiempo que los municipios de todas las categor\u00edas deben cotizar a seguridad social y a cajas de compensaci\u00f3n familiar respecto de sus concejales, con cargo a sus recursos propios, a diferencia de la legislaci\u00f3n anterior que \u00fanicamente impon\u00eda la carga de atribuir un seguro de salud y un seguro de vida. Afirma que esta ley tambi\u00e9n implica un gasto para la Naci\u00f3n, porque el art\u00edculo 3 prev\u00e9 que, en lo que respecta a municipios cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean inferiores a 4.000 SMLMV, los aportes de seguridad social se pagar\u00e1n con cargo al Sistema General de Participaciones. Ahora bien, explica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 no crea una nueva fuente de financiaci\u00f3n, sino que flexibiliza el uso de una fuente de financiaci\u00f3n con la que ya contaban las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios present\u00f3 observaciones al proyecto de Ley 253-20 Senado -046 C\u00e1mara y estim\u00f3 el gasto que implicar\u00eda el proyecto de ley en $92.650.300.671 pesos para los municipios de categor\u00eda 4\u00aa a 6\u00aa. As\u00ed, los 1.007 municipios de categor\u00edas 5 y 6 deber\u00e1n responder por el aumento en los honorarios de los concejales, cuyo costo total asciende a $76.534.922.970 pesos. Adem\u00e1s, la seguridad social de estos servidores p\u00fablicos estar\u00e1 a cargo de 1.028 municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6 y su valor total se estima que ser\u00eda de $16.115.377.701 pesos, discriminados as\u00ed: por cotizaciones en salud se deber\u00e1 pagar $6.493.527.860 pesos; por cotizaciones a pensi\u00f3n, $8.311.715.660 pesos; por cotizaciones al r\u00e9gimen de riesgos laborales, $271.169.723 pesos, y por cotizaciones a las cajas de compensaci\u00f3n familiar, $1.038.964.458 pesos. Indica, entonces, que la Ley 2075 de 2021 tiene un alto impacto fiscal en los municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6 y dichos costos se replican en los municipios de las categor\u00edas 1, 2 y 3, que ascender\u00edan a $13.324.815.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que la ley cuestionada s\u00ed ordena gasto y que es inoportuna dada la crisis econ\u00f3mica derivada de la pandemia generada por el Covid-19, que implic\u00f3 importantes reducciones de los ingresos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, por lo que, esta norma pone en riesgo la sostenibilidad fiscal. \u00a0Adem\u00e1s, asegura que el tr\u00e1mite desconoci\u00f3 las exigencias del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 porque (i) los costos fiscales no fueron mencionados en la exposici\u00f3n de motivos ni en las cuatro ponencias; y (ii) no se alude en dichos documentos a las fuentes adicionales de financiaci\u00f3n gracias a las cuales se financiar\u00e1n dichos costos para los municipios de categor\u00edas 4, 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que, en la ponencia para cuarto debate, presentada por la senadora Esperanza Andrade, se mencion\u00f3 que el 28 de octubre de 2020, en Comisi\u00f3n Primera del Senado, algunos senadores manifestaron sus inquietudes por los costos que acarrear\u00eda la implementaci\u00f3n de esta ley y se menciona que por ello se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo 5\u00b0 que preve\u00eda que, en caso de que el aumento de honorarios implique mayores gastos, estos deber\u00e1n ser asumidos por la Naci\u00f3n. Sin embargo, dicho par\u00e1grafo no crea una fuente adicional de ingreso, sino que se limita a autorizar al Gobierno nacional para hacer modificaciones presupuestales necesarias. Por otra parte, all\u00ed no se menciona lo relativo al costo que implica el pago de cotizaci\u00f3n a seguridad social y a cajas de compensaci\u00f3n familiar de todos los concejales del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no rindi\u00f3 un concepto respecto del impacto fiscal del proyecto y acerca de su adecuaci\u00f3n al Marco Fiscal de Mediano Plazo. Lo anterior, pese a que la senadora Esperanza Andrade dej\u00f3 constancia en su ponencia que pidi\u00f3 concepto al Ministerio, pero este no lo rindi\u00f3. Advierte que, aunque por s\u00ed solo el incumplimiento del deber del Ministerio no generar\u00eda inconstitucionalidad, porque ello no es reprochable al Congreso, este s\u00ed deb\u00eda cumplir los otros requisitos de la ley org\u00e1nica, particularmente, el de incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias, un an\u00e1lisis del impacto fiscal de la medida, as\u00ed como la previsi\u00f3n de la fuente adicional de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. A juicio del accionante, la Ley demandada dispuso injustificadamente de recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales para que sean destinados al pago de honorarios y seguridad social de los concejales, pese a la restringida potestad legislativa en cuanto al manejo de estos recursos. Se\u00f1ala que, aunque dicha normatividad no es expl\u00edcita en afirmar que se trata de recursos end\u00f3genos, es factible llegar a dicha conclusi\u00f3n, al leer el art\u00edculo 1\u00b0, relativo a su objeto, seg\u00fan el cual: \u201cdejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, el pago de la cotizaci\u00f3n de la seguridad social\u201d. Sostiene que lo anterior lo corrobora el art\u00edculo 2, que previ\u00f3 que todo aumento de honorarios de los concejales \u201cestar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 3, relativo a las cotizaciones de seguridad social dispone que esto \u201cse har\u00e1 con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal\u201d. Asegura que ello se confirma en el par\u00e1grafo que el art\u00edculo 3 de la ley cuestionada a\u00f1ade al art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 ya que, \u00fanicamente para los municipios cuyos ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los 4.000 SMLMV los autoriza para destinar el 0.6% del sistema general de participaciones de prop\u00f3sito general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, asegura que, aunque la regulaci\u00f3n legal del manejo de las rentas end\u00f3genas es excepcionalmente posible, en este caso (i) no se trata de una intervenci\u00f3n expresamente ordenada por la Constituci\u00f3n, (ii) no son medidas destinadas a proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o a mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa, (iii) ni se trata de medidas que trascienden el \u00e1mbito local o regional. \u00a0Advierte que el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n no constituye una habilitaci\u00f3n para intervenir recursos end\u00f3genos, ya que dicho art\u00edculo \u00fanicamente autoriza a determinar los casos en los que los concejales pueden percibir honorarios, pero all\u00ed no se dispone la fuente de su financiaci\u00f3n, ni lo referente a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14150 \u2013 demanda contra los art\u00edculos 1, 2 y 3 (parciales) de la Ley 2075 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n. El actor considera que, a partir de dicha norma constitucional, el Legislador tiene una competencia limitada \u00fanicamente para determinar los casos en los que los concejales tienen derecho a percibir honorarios, pero no tiene competencia \u201cni siquiera para el establecimiento de un m\u00e9todo de fijaci\u00f3n de honorarios, mucho menos para concretar los valores que deber\u00e1n pagarse por honorarios, am\u00e9n de que hay que tener en cuenta que los mismos han de ser pagados por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, es decir rentas end\u00f3genas\u201d. Asegura que tampoco ten\u00eda competencia para fijar l\u00edmites a dichos honorarios, como, por el contrario, s\u00ed es posible respecto de los honorarios de los diputados, de acuerdo con el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n. Indica que las sentencias C-231 de 1995 y C-007 de 1996 analizaron el tema, pero no se ocuparon de resolver lo relativo a la competencia del Legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. Para el actor, los art\u00edculos cuestionados desconocen lo previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011 (Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, en adelante \u201cLOOT\u201d), considerando que all\u00ed se dispuso que los municipios son titulares de cualquier competencia que no est\u00e9 asignada expresamente a los departamentos o a la Naci\u00f3n. As\u00ed, al no existir atribuci\u00f3n constitucional al Legislador para determinar la cuant\u00eda de los honorarios, tendr\u00eda que concluirse que es una competencia municipal y, por lo tanto, se viol\u00f3 la LOOT. Indica que este asunto es de inter\u00e9s exclusivamente local, por lo que el Legislador no pod\u00eda interferir en su regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n. Afirma el demandante que las normas acusadas vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Asegura que el \u00fanico inter\u00e9s nacional, en el que podr\u00eda intervenir el Legislador, es en la determinaci\u00f3n de los casos en los que los concejales podr\u00edan tener derecho a honorarios por asistencia a las sesiones, por lo que su monto es de exclusivo inter\u00e9s local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, sostiene que la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales se funda en el hecho de haberse inmiscuido la ley acusada, indebidamente, en el manejo de los recursos end\u00f3genos. Indica que, aunque la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las normas de la Ley 617 de 2000, destinadas a racionalizar el gasto de las entidades territoriales, para la preservaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, en el presente caso se elevan los gastos de dichos entes a un valor estimado en noventa y dos mil millones de pesos. As\u00ed, sostiene que se trata de una injerencia indebida en el manejo de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales y, por esta raz\u00f3n, carec\u00eda igualmente de competencia el Legislador para fijar directamente el monto de los honorarios. Indica que si dichos gastos se hubieren asignado a fuentes ex\u00f3genas, aun as\u00ed, a su juicio, se estar\u00edan vaciando las competencias de las entidades territoriales para determinar estos asuntos de exclusivo inter\u00e9s local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las tres demandas presentadas, y los cargos en los que se fundamentan, se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas Demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2075 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(en su integridad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 157: consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 151: impacto fiscal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2075 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(en su integridad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 151: impacto fiscal \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 154: iniciativa legislativa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 158: unidad de materia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 287: autonom\u00eda territorial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 2075 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 1, 2 y 3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(parciales) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 1: autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 151: ordenamiento territorial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 287: autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n art. 312: r\u00e9gimen concejales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 8 de marzo, 1 de junio y 2 de agosto de 2021, las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de esta \u00faltima, remitieron los siguientes soportes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio SGE-CS-CV19-866-2021 del 24 de marzo de 2021, suscrito por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 171\/2021: acta 38 plenaria del 11\/12\/2020, anuncio proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 148\/2021: \u00a0acta 39 plenaria del 14\/12\/2020, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 149\/2021: acta 40 plenaria del 15\/12\/20, anuncio informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. 150\/2021: acta 41 plenaria del 16\/12\/2020, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n texto comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio S.G.2-0295\/21 del 25 de marzo de 2021, suscrito por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 669\/2019: publicaci\u00f3n proyecto de ley \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 857\/2020: texto definitivo aprobado en plenaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. 1499\/2020: texto comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio C.P.3.1-962-2021 del 5 de abril de 2021, suscrito por la secretaria de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 767\/2019: ponencia primer debate y pliego de modificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 1256\/2019: acta 26 comisi\u00f3n del 12\/11\/2019, anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 80\/2020: acta 27 comisi\u00f3n del 13\/11\/2019, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. 513\/2020: acta 53 comisi\u00f3n del 12\/06\/2020, anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. 514\/2020: acta 54 comisi\u00f3n del 15\/06\/2020, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. 657\/2020: informe ponencia segundo debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Allega certificaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio S.G.2-0742\/21 del 17 de junio de 2021, suscrito por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de la siguiente Gaceta del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 395\/2021: acta 152 sesi\u00f3n plenaria del 18\/08\/2020, anuncio previo a segundo debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio SGE-CVS-CV19-3054-2021 del 6 de agosto de 2021 suscrito por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite certificaci\u00f3n del 6\/08\/2021 indicando que el acta 48 de sesi\u00f3n plenaria del Senado del 7\/04\/20 publicada en la Gaceta del Congreso 171\/2021 fue aprobada en sesi\u00f3n del 11\/08\/2020, cuya acta est\u00e1 publicada en la Gaceta del Congreso 90\/2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio SLE-CS513-CV19-2021 del 4 de agosto de 2021 suscrito por el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 1038\/2020: publicaci\u00f3n ponencia primer debate Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. 1257\/2020: publicaci\u00f3n ponencia segundo debate Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. 1564\/2020: publicaci\u00f3n texto de plenaria Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. 1495\/2020 y 1511\/2020: publicaci\u00f3n conciliaci\u00f3n en Senado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio S.G.2-1049\/21 del 10 de agosto de 2021 suscrito por el secretario general de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de la siguiente Gaceta del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 723\/2021: acta de sesi\u00f3n plenaria 153 del 19\/08\/2020, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio C.P.3.1-043-2021 del 9 de agosto de 2021 suscrito por la secretaria de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remite copias de la siguiente Gaceta del Congreso: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. 514\/2020: discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de la Subcomisi\u00f3n sobre el proyecto en cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite copia del Informe de la Subcomisi\u00f3n a la Ponencia para primer debate del Proyecto de ley No. 046\/19 C\u00e1mara, y certificaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite surtido para dar a conocer dicho informe a los integrantes de la subcomisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino para intervenir6 se recibieron oportunamente ocho (8) escritos provenientes de distintas entidades y organizaciones convocadas y\/o invitadas a participar, as\u00ed como de dos ciudadanos. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an sus planteamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esta entidad solicita se declare la inexequibilidad de la Ley 2075 de 2021, porque: (i) viola el principio de unidad de materia ya que el objeto de la ley acusada es regular los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, pero algunos de sus art\u00edculos se refieren tambi\u00e9n a otros municipios; (ii) incumple la normatividad org\u00e1nica en materia de sostenibilidad fiscal7, toda vez que ni el Legislador ni el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico examinaron los costos fiscales que acarreaba para los municipios el tener que asumir el pago de honorarios y aportes a seguridad social de los concejales, ni mucho menos previeron fuentes de financiaci\u00f3n para sufragar tales erogaciones; y (iii) quebranta el principio de autonom\u00eda territorial consagrado en el art\u00edculo 287 superior, al imponer a los municipios el pago de un gasto sin haber previamente estudiado la situaci\u00f3n presupuestal de cada entidad territorial, ni contar con el concepto de las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. El director ejecutivo de esta agremiaci\u00f3n solicita se declare la inexequibilidad de las normas cuestionadas. A su juicio, el Legislador infringi\u00f3 el principio de unidad de materia, ya que el proyecto sufri\u00f3 importantes cambios como consecuencia de las m\u00faltiples proposiciones que alteraron todo el articulado, y hasta el mismo t\u00edtulo de la ley demandada. Destaca que los art\u00edculos 114 y 115 de la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones (Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica) proh\u00edben que durante el tr\u00e1mite legislativo se presenten modificaciones sustitutivas de todo el proyecto de ley, como en efecto ocurri\u00f3 en el presente caso. Evidencia c\u00f3mo el t\u00edtulo que inicialmente tra\u00eda el proyecto de ley se refer\u00eda al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales y su profesionalizaci\u00f3n, mientras que el finalmente aprobado vers\u00f3 sobre la liquidaci\u00f3n de los honorarios de dichos funcionarios en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, la adopci\u00f3n de medidas en seguridad social y la promoci\u00f3n del derecho al trabajo. Adem\u00e1s, pone de relieve la inconsistencia del art\u00edculo 2\u00b0, que se refiere a concejales de municipios que no hacen parte de las categor\u00edas anunciadas en el t\u00edtulo de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1ala que, adem\u00e1s de los vicios de forma denunciados, la Ley 2075 no tiene en cuenta el principio y derecho fundamental a la igualdad, puesto que discrimina a los concejales de municipios clasificados en otras categor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 Asocapitales. La directora ejecutiva de esta agremiaci\u00f3n tambi\u00e9n solicita la inexequibilidad de la Ley 2075. Primero, porque durante el tr\u00e1mite legislativo no se mencionaron los costos fiscales del proyecto de ley ni se cont\u00f3 con el concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la conformidad de aquel con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, lo cual infringe el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, y, como consecuencia, el art\u00edculo 151 constitucional, que indica que la actividad legislativa est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas expedidas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque se irrespet\u00f3 la reserva de iniciativa legislativa consagrada en el art\u00edculo 154 de la Carta, ya que la subcomisi\u00f3n accidental convocada por la presidencia de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes para estudiar las proposiciones al proyecto de ley original termin\u00f3 presentando uno totalmente nuevo y sustancialmente distinto al inicialmente radicado, asumiendo as\u00ed, una iniciativa legislativa que el art\u00edculo 154 superior no le confiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, porque en la expedici\u00f3n de la Ley 2075 tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por cuanto durante el tr\u00e1mite se agregaron disposiciones sobre liquidaci\u00f3n de honorarios de concejales que no ten\u00edan relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica inicial del proyecto, referido al r\u00e9gimen de inhabilidades de dichos funcionarios. Adem\u00e1s, existe una inconsistencia entre el objeto de la ley finalmente aprobada, que alude a los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, y su articulado, que abarca tambi\u00e9n a los concejales de municipios de categor\u00edas distintas a las indicadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, porque la ley en cuesti\u00f3n vulnera el principio de autonom\u00eda territorial establecido en el art\u00edculo 287 superior, pues comporta una injerencia en la gesti\u00f3n presupuestal de las entidades del orden territorial, sin que tal medida se enmarque en alguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad del Legislador de disponer sobre la destinaci\u00f3n de los recursos end\u00f3genos de tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. El director ejecutivo de esta agremiaci\u00f3n igualmente solicita la inexequibilidad de la Ley 2075, (i) porque durante su expedici\u00f3n se desconocieron los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible ya que no existe nada en com\u00fan entre el proyecto presentado y el finalmente aprobado; y (ii) porque la Constituci\u00f3n solo autoriza al Legislador para determinar los casos en que los concejales tienen derecho a percibir honorarios, mas no la forma en que estos deben liquidarse. As\u00ed, la Ley 2075 indebidamente dispone de los recursos end\u00f3genos de los municipios, en desmedro de su autonom\u00eda presupuestal, y en perjuicio de sus programas sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. Solicita se declare (i) exequible la Ley 2075 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 151, 154,157, 287 y 312 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y 144 de la Ley 5\u00aa de 1992; y \u00a0(ii) \u201ctemporalmente inexequible la misma normatividad, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior, violaci\u00f3n indirecta del art\u00edculo 334 \u00a0de la Carta, derivada del desconocimiento de los art\u00edculos 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y 28 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011, \u201cEN EL ENTENDIDO QUE [sic] carecer\u00e1 de validez constitucional si al finalizar la primera legislatura del pr\u00f3ximo cuatrienio legislativo el Congreso no convalida su contenido a trav\u00e9s de una ley en cuyo tr\u00e1mite haya un an\u00e1lisis del impacto fiscal del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, manifiesta que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n allegada al expediente, el contenido del texto normativo acusado surgi\u00f3 de un informe de una subcomisi\u00f3n convocada para estudiar las proposiciones modificatorias propuestas durante el primer debate del proyecto de ley, y que el mismo carece de an\u00e1lisis sobre su impacto fiscal, tanto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como de los parlamentarios ponentes, lo que contraviene el art\u00edculo 158 superior. Asimismo, considera que la Ley 2075 tambi\u00e9n vulnera indirectamente los principios y reglas sobre sostenibilidad fiscal contenidos en el art\u00edculo 334 de la Carta, incisos segundo, quinto y sexto y par\u00e1grafo, as\u00ed como de los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y 28 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011. Por \u00faltimo, destaca que en diversos pronunciamientos esta corporaci\u00f3n ha mantenido dentro del ordenamiento jur\u00eddico normas legales cuando ello resulta necesario para evitar, en un lapso prudencial, un vac\u00edo legal capaz de generar una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general o a los derechos amparados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. Interviene en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2075 de 2021, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, en cuanto al derecho de los concejales a cotizar al Sistema de Seguridad Social con cargo los respectivos presupuestos de las administraciones municipales. Al respecto, advierte que, contrario a lo indicado por el demandante Lamprea Montealegre, el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 ya establec\u00eda la obligaci\u00f3n de los municipios de hacer aportes a seguridad social en salud de sus concejales. Luego, no es cierto que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2075 haya establecido una nueva obligaci\u00f3n a cargo de dichas entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sostiene que el citado art\u00edculo acusado no tiene rango de norma org\u00e1nica ni vulnera la autonom\u00eda territorial. Tampoco representa un impacto fiscal porque antes de su expedici\u00f3n ya exist\u00eda la obligaci\u00f3n de los municipios de hacer aportes a seguridad social en salud de los concejales, con lo cual no resultan aplicables las exigencias del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003. Finalmente, resalta que el derecho fundamental a la salud goza de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter irrenunciable, de manera que los argumentos sobre la inconveniencia o no de la medida no pueden resultar en su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicita se declare exequible el art\u00edculo 3 de la Ley 2075 de 2021 en lo relativo a la obligaci\u00f3n de los municipios de asumir el costo de la seguridad social en salud de los concejales. Subsidiariamente, en el evento de declararse su inexequibilidad, solicita se haga expresa menci\u00f3n a la reviviscencia del art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, \u201cy en particular, a la obligaci\u00f3n de los municipios de cubrir la cotizaci\u00f3n en salud de los concejales, tal como lo exigi\u00f3 en su momento la norma en menci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior. El apoderado de este ministerio solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas o, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Como soporte de su postura, se limita a transcribir extensamente un documento de la Direcci\u00f3n de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial de la misma entidad, en el cual se se\u00f1ala que: (i) la ley rige a partir del 8 de enero de 2021, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial; (ii) el derecho al reconocimiento y pago de las sesiones de comisiones permanentes se aplica a todos los concejales del pa\u00eds, con excepci\u00f3n de los del Distrito Capital; (iii) se debe acatar el l\u00edmite sobre el n\u00famero m\u00e1ximo de sesiones que dar\u00edan lugar al pago de honorarios seg\u00fan la categor\u00eda del municipio; y (iv) el derecho a la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud aplica a la totalidad de los concejales, con cargo a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tras referirse a las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinente pertinencia y suficiencia que deben satisfacer los cargos de inconstitucionalidad, afirma que las demandas en cuesti\u00f3n no las satisfacen, porque se fundamentan en la particular interpretaci\u00f3n que hacen los actores respecto de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad de la Ley 2075 de 2021. En primer t\u00e9rmino, considera que durante su tr\u00e1mite de expedici\u00f3n no se desconocieron las reglas de iniciativa legislativa ni el principio de identidad flexible, ya que las modificaciones que tuvo a bien proponer la subcomisi\u00f3n convocada por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se enmarcan en la din\u00e1mica propia del proceso deliberativo de los proyectos de ley. Adem\u00e1s, apoyada en las sentencias C-337 de 2006 y C-084 de 2018 proferidas por esta corporaci\u00f3n, afirma que la asignaci\u00f3n de labores a subcomisiones, pese a no estar expresamente regulada, \u201ces aceptada como un mecanismo v\u00e1lido de racionalizaci\u00f3n del debate por parte de las c\u00e1maras.\u201d Con todo, advierte que finalmente fue la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes la que debati\u00f3 y aprob\u00f3 la propuesta de la subcomisi\u00f3n, por lo que no se vislumbra ninguna extralimitaci\u00f3n atribuible a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que los cambios incorporados al proyecto de ley se encuentran amparados por el principio de identidad flexible consagrado en el art\u00edculo 160 superior, ya que estos s\u00ed guardan estrecha relaci\u00f3n con el texto del articulado, cuya esencia en todo momento ha consistido en adoptar medidas para promover la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de los concejales y asegurar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, afirma que la Ley 2075 no desconoci\u00f3 las reglas org\u00e1nicas referentes al impacto fiscal, porque esta no ordena un gasto sino que autoriza efectuarlo con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones remuneratorias y de seguridad social de los concejales. Se trata, por tanto, de una ordenaci\u00f3n previa a la erogaci\u00f3n, y no una apropiaci\u00f3n presupuestal como tal. Por tal raz\u00f3n, no eran exigibles las previsiones del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, sostiene que la Ley 2075 no es contraria al principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, pues su t\u00edtulo es coherente con el contenido del cuerpo normativo, y el hecho de que algunos de sus preceptos sean aplicables a los concejales de municipios de categor\u00edas distintas a la cuarta, quinta y sexta, no implica una violaci\u00f3n del aludido precepto superior, sino la materializaci\u00f3n del principio de igualdad entre concejales de distintos municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, aduce que la norma tampoco desconoce el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual no es de car\u00e1cter absoluto, ni puede interpretarse en forma aislada e insubordinada frente al resto del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al Congreso la competencia para determinar los casos en los que los concejales tendr\u00e1n derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se relacionan las posturas de quienes intervinieron en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Harold Sua (parcial) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juan Diego Buitrago \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alcald\u00eda de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asocapitales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Harold Sua (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de una norma contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: POR RAZONES METODOL\u00d3GICAS, LA CORTE ANALIZAR\u00c1 LOS CARGOS EN FORMA INDIVIDUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pudo advertir en el apartado de antecedentes -ver supra Secci\u00f3n I B-, las presentes demandas de inconstitucionalidad plantean un n\u00famero significativo de cargos de diversa \u00edndole, algunos dirigidos en contra de la totalidad de la Ley 2075 por vicios de forma o de fondo, y otros propuestos en contra de algunos art\u00edculos espec\u00edficos de la citada normatividad \u00fanicamente por vicios de fondo. Con el prop\u00f3sito de estructurar el examen de constitucionalidad y la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de una manera eficiente que evite pronunciamientos inocuos, la Sala estudiar\u00e1 cada cargo en forma individual, e iniciar\u00e1 con el estudio de aquellos que plantean vicios de forma, empezando por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 superior y 7 de la Ley 819 de 2003, teniendo en cuenta que se trata de un cargo com\u00fan en las dos demandas que cuestionaron la totalidad de la Ley 2075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De concluirse que el mencionado cargo no prospera, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s cargos que cuestionan la totalidad de la Ley 2075, para lo cual se ocupar\u00e1 primero de los de forma, y si estos llegan a ser desestimados, proseguir\u00e1 con los de fondo. Solo en el evento en que estos \u00faltimos tampoco prosperen, se proceder\u00e1 con el estudio de los cargos que atacan \u00fanicamente algunos art\u00edculos espec\u00edficos de la aludida normatividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: OPORTUNIDAD DEL CARGO POR VIOLACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 151 DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y 7 DE LA LEY ORG\u00c1NICA 819 DE 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n establece que las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en un (1) a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n del acto respectivo. Esta regla es aplicable al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 de la Carta y 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, por tratarse de un vicio de forma8. Dicho cargo cumple con el requisito de oportunidad porque las demandas que lo invocan se presentaron en febrero de 20219, esto es, dos meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la Ley 2075 a trav\u00e9s del Diario Oficial 51.551 del 8 de enero de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PRLEIMINAR: APTITUD SUSTANTIVA DEL CARGO POR VIOLACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 151 DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y 7 DE LA LEY ORG\u00c1NICA 819 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Ministerio del Interior, la Corte deber\u00eda inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo porque las demandas no cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su admisi\u00f3n. La Sala se referir\u00e1 en primer t\u00e9rmino a este reparo de cara al primer cargo objeto de an\u00e1lisis, a efecto de determinar si le asiste o no raz\u00f3n al interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterados pronunciamientos10 esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una demanda de inconstitucionalidad sustancialmente apta para ser admitida y provocar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, debe contener cargos que re\u00fanan los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.11 Solo el cabal cumplimiento de estas exigencias permite concluir que la demanda satisface el presupuesto de admisibilidad previsto en el art\u00edculo 2.3 del Decreto Ley 2067 de 1991, en cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, es decir, el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo se\u00f1alado por el Ministerio del Interior, la Sala encuentra que las demandas correspondientes a los expedientes D-14127 y D-14147, que plantearon el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n y 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, s\u00ed re\u00fanen los mencionados requisitos en relaci\u00f3n con dicha censura, y, por lo tanto, son aptas para que la Corte juzgue la constitucionalidad de las normas que se cuestionan, frente al cargo indicado. Estas (i) ofrecen una argumentaci\u00f3n estructurada y comprensible; (ii) parten de una interpretaci\u00f3n correcta de la Ley 2075 de 2021; (iii) precisan los argumentos por los cuales afirman que con su expedici\u00f3n se vulneraron mandatos constitucionales; (iv) estos planteamientos tienen relevancia constitucional de cara a los principios superiores que al parecer habr\u00edan sido quebrantados; y (v) son suficientes para generar un m\u00ednimo de duda sobre la conformidad de las normas acusadas con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrito de intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior se contrae a la transcripci\u00f3n de un concepto rendido por la Direcci\u00f3n de Gobierno y Gesti\u00f3n Territorial de dicha entidad a prop\u00f3sito de la vigencia, alcance e impacto fiscal de la norma demandada, y a citar jurisprudencia constitucional sobre los ya mencionados requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Al concretar las razones por las que solicita la inhibici\u00f3n, se limita a afirmar que las demandas incumplen las exigencias de admisibilidad debido a \u201cla particular interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen de las normas demandadas y de su noci\u00f3n de la norma objeto de estudio\u201d12 y que \u201cen su sentir, implica la vulneraci\u00f3n de las reglas superiores invocadas\u201d13. Este argumento, que parece reclamar la ausencia del requisito de certeza, carece de contenido, pues no precisa las razones por las cuales dicha entidad considera que la lectura que los accionantes hacen de las normas acusadas resulta incorrecta. El hecho de que el Ministerio del Interior tenga una postura distinta a la de los demandantes en torno a la constitucionalidad de las normas acusadas no implica que aquellos hayan errado en la interpretaci\u00f3n que hicieron de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, al verificarse que el cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 superior y 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 es sustancialmente apto, sin que la argumentaci\u00f3n propuesta por el Ministerio del Interior evidencie lo contrario, corresponde continuar con el an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de la referida censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N RESPECTO DEL CARGO POR VIOLACI\u00d3N DE LOS ART\u00cdCULOS 151 DE LA CONSTITUCI\u00d3N Y 7 DE LA LEY ORG\u00c1NICA 819 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis propuesta -supra Secci\u00f3n II B-, el primer problema jur\u00eddico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente: \u00bfvulnera la Ley 2075 de 2021 los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n y 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, porque durante su procedimiento de formaci\u00f3n no se evaluaron los costos fiscales de la iniciativa ni la fuente de ingreso adicional con la que esta se financiar\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este primer objeto, a continuaci\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la sostenibilidad fiscal como criterio orientador de las actividades del Estado y (ii) la obligaci\u00f3n del Legislador de analizar el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gastos o crean beneficios tributarios. A partir de lo anterior, (iii) se examinar\u00e1 si se cumpli\u00f3 con dicho deber en la expedici\u00f3n de la Ley 2075 de 2021, a fin de determinar si esta se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA SOSTENIBILIDAD FISCAL COMO CRITERIO ORIENTADOR DE LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, establece que el Estado tiene a su cargo la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda con el fin de conseguir, \u201cen un marco de sostenibilidad fiscal\u201d, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y de los beneficios que brinda el desarrollo, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. La sostenibilidad fiscal ha sido definida como \u201cla consistencia de los planes de gasto e impuestos de largo plazo con los objetivos de la pol\u00edtica monetaria y de la acumulaci\u00f3n de capital en la econom\u00eda\u201d14, y entendida por esta corporaci\u00f3n como un criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico15. Tiene por objeto \u201cdisciplinar las finanzas p\u00fablicas, de manera tal que la proyecci\u00f3n hacia su desarrollo futuro reduzca el d\u00e9ficit fiscal, a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos p\u00fablicos\u201d16, \u00a0y sirve de instrumento para \u201calcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante precisar que antes de la incorporaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad fiscal al texto superior a trav\u00e9s del mencionado Acto Legislativo 03 de 2011, el Legislador, en ejercicio de su competencia para dictar normas org\u00e1nicas en materia presupuestal, ya hab\u00eda adoptado medidas para lograr la disciplina, estabilidad y responsabilidad fiscal. En concreto, por medio de la Ley Org\u00e1nica 819 de 200318 se establecieron, entre otras disposiciones, (i) el deber a cargo del Gobierno nacional de presentar anualmente a las comisiones econ\u00f3micas del Legislativo un marco fiscal de mediano plazo19 que sirviera como referente para la discusi\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de todos los proyectos de ley que contemplaran erogaciones con recursos p\u00fablicos o beneficios tributarios20; (ii) la compatibilidad de este tipo de iniciativas con el mencionado marco fiscal de mediano plazo como requisito para su validez21; (iii) la obligaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico de conceptuar sobre la consistencia entre los costos fiscales de tales medidas y sus fuentes de financiaci\u00f3n22; y (iv) la obligaci\u00f3n del Legislador de analizar el impacto fiscal de aquellas a partir de unas reglas espec\u00edficas que se examinar\u00e1n con mayor detalle en el siguiente apartado -infra Secci\u00f3n II G-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n con posterioridad al Acto Legislativo 03 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica ha expedido normas encaminadas al aseguramiento de la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds24. A trav\u00e9s de la Ley 1473 de 201125 se estableci\u00f3 la regla fiscal consistente en que el gasto estructural no fuese superior al ingreso estructural en un monto que excediera la meta anual de balance estructural26. Cabe mencionar que el contenido de esta regla fue modificado por la Ley 2155 de 202127, en el sentido de se\u00f1alar que el valor m\u00ednimo del balance primario neto estructural debe calcularse en funci\u00f3n del nivel de deuda neta que se observe en la vigencia anterior, de tal forma que no se supere el l\u00edmite de deuda28. Por otra parte, con la Ley 1695 de 201329 se regul\u00f3 el incidente de impacto fiscal consagrado en el art\u00edculo 334 superior, en el que, a solicitud del procurador general de la Naci\u00f3n o de los ministros de gobierno, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales pueden entrar a examinar las consecuencias de sus providencias en las finanzas p\u00fablicas, y, de ser el caso, modular sus efectos con el fin de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal, pero sin afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 16 de la citada Ley 1695 establece que \u201c[c]on el fin de evitar alteraciones en la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales, el juez al momento de proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, deber\u00e1 tener en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial para dar cumplimiento a lo ordenado.\u201d En sentencia C-322 de 2021 esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad de dicho precepto y concluy\u00f3 que el aludido deber judicial de valorar de la capacidad fiscal para efectos del cumplimiento del fallo no resultaba ajeno a la Carta sino que se ajustaba al mandato de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, sumado a que aquel no afecta el contenido de la providencia del juez, sino la manera en que esta ser\u00eda acatada, atendiendo la situaci\u00f3n fiscal del respectivo ente territorial. Con todo, la Corte en dicha ocasi\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n citada, bajo el entendido de que \u201cno se podr\u00e1n menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el criterio de sostenibilidad fiscal que orienta la funci\u00f3n p\u00fablica en todos sus \u00e1mbitos se fundamenta y desarrolla a partir de normas de rango constitucional y legal, y constituye un par\u00e1metro de racionalidad legislativa que busca evitar la expedici\u00f3n de normas legales que desestabilizan las finanzas p\u00fablicas, ya que esto afecta el funcionamiento del Estado y le impide el cumplimiento de los fines y mandatos que la Constituci\u00f3n le impone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. OBLIGACI\u00d3N DEL LEGISLADOR DE ANALIZAR EL IMPACTO FISCAL DE PROYECTOS DE LEY QUE ORDENAN GASTOS O CREAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n establece que corresponde al Congreso expedir leyes org\u00e1nicas en determinadas materias, \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u201d. Por tal raz\u00f3n, esta Corte ha entendido que dichas normas tienen una jerarqu\u00eda superior a las leyes ordinarias31, son de car\u00e1cter instrumental32 y ocupan una posici\u00f3n organizadora en el sistema jur\u00eddico33, en tanto que establecen reglas que condicionan la validez de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines, principios y requisitos. En consecuencia, en el juicio de constitucionalidad las normas org\u00e1nicas constituyen par\u00e1metro de control, en la medida en que \u201cel desconocimiento de una ley org\u00e1nica en el proceso de formaci\u00f3n de la ley y en su contenido produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y, por esa raz\u00f3n, puede ser declarada inexequible.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado art\u00edculo 151 superior tambi\u00e9n dispone que por medio de leyes org\u00e1nicas se deben fijar las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones. En tal virtud, el 9 de julio de 2003 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 819, \u201c[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 7 de dicha normatividad exigi\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de proyectos de ley35 que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios se debe analizar su impacto fiscal y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo -supra n\u00fam. 67-. Con tal objeto, estableci\u00f3 las siguientes obligaciones: (i) la exposici\u00f3n de motivos y las ponencias deben incluir de manera expresa los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para su financiaci\u00f3n en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite; (ii) el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe rendir un concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales y su conformidad con el Marco Fiscal de mediano Plazo, que deber\u00e1 ser publicado en la Gaceta del Congreso; (iii) el Gobierno nacional deber\u00e1 incluir en los proyectos de ley de su iniciativa que comporten un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva, que deber\u00e1 ser analizada y aprobada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico36. Dichas exigencias, en \u00faltimas, propenden porque la actividad legislativa se enmarque en las condiciones que garantizan la sostenibilidad fiscal del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos esta corporaci\u00f3n se ha referido a las precitadas exigencias, dado que, trat\u00e1ndose de normas org\u00e1nicas, son par\u00e1metro de control en el examen de constitucionalidad -ver supra n\u00fam. 71-. As\u00ed, la Corte tiene precisadas las siguientes reglas en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del deber de an\u00e1lisis de impacto fiscal de iniciativas legislativas que impone el mencionado art\u00edculo 7 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El deber de an\u00e1lisis de impacto fiscal solo se hace exigible si la iniciativa legislativa efectivamente ordena un gasto o establece un beneficio tributario, no si se limita a autorizarlos37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El an\u00e1lisis de impacto fiscal var\u00eda seg\u00fan se trate de iniciativas del Congreso o gubernamentales38. En relaci\u00f3n con las primeras -que son las pertinentes para el asunto en cuesti\u00f3n-39, la responsabilidad a cargo del Legislador \u201cno exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales\u201d.40 La verificaci\u00f3n sobre la m\u00ednima consideraci\u00f3n supone constatar que en el proceso de deliberaci\u00f3n los legisladores hayan contado con \u201cinformaci\u00f3n suficiente sobre el impacto, as\u00ed como una valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis espec\u00edfico por parte de los \u00f3rganos responsables de su aprobaci\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La carga principal recae sobre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, toda vez que cuenta con los conocimientos t\u00e9cnicos requeridos para el efecto, sumado a que es el principal ejecutor del gasto p\u00fablico42. Por consiguiente, si el Gobierno cumple con la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, aun cuando este no sea vinculante, el Congreso tiene a su vez el deber de estudiarlo y discutirlo43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El incumplimiento del Gobierno en emitir su concepto \u201cno afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando este ha cumplido con su deber\u201d44, es decir, cuando durante el tr\u00e1mite legislativo se ha efectuado una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre el impacto fiscal de la iniciativa en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados -supra n\u00fam. 73 (ii)-. De tal suerte que \u201cni el silencio del Gobierno ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre y cuando cumpla los requerimientos antes se\u00f1alados.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los par\u00e1metros se\u00f1alados, a continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 el cargo contra la Ley 2075 de 2021 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n y 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, respecto del deber de analizar el impacto fiscal de medidas que ordenan gasto u otorgan beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EN LA EXPEDICI\u00d3N DE LA LEY 2075 DE 2021, EL LEGISLADOR INCUMPLI\u00d3 EL DEBER DE ANALIZAR EL IMPACTO FISCAL DE LOS GASTOS QUE AQUELLA ORDENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2075 de 2021 ordena gastos con cargo a los municipios. La ley demandada modific\u00f3 la regulaci\u00f3n legal ya existente en materia de honorarios46 y aportes a seguridad social47 de los concejales -salvo aquellos sometidos por expresa disposici\u00f3n a reg\u00edmenes especiales como el aplicable al Distrito Capital de Bogot\u00e1-48. Las medidas fijadas por la norma cuestionada en estas dos materias son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aumento de los montos de los honorarios de los concejales por sesi\u00f3n en todas las categor\u00edas. Las categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa quedaron niveladas en el mismo valor (art. 2 inciso primero)49. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incremento anual de los honorarios en proporci\u00f3n igual a la variaci\u00f3n del IPC del a\u00f1o inmediatamente anterior, a partir del 1\u00b0 de enero de 2021 (art. 2 inciso segundo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fijaci\u00f3n del n\u00famero de sesiones ordinarias que dan lugar al pago de honorarios, as\u00ed como del monto m\u00e1ximo de sesiones extraordinarias que tambi\u00e9n generan el pago de dicha contraprestaci\u00f3n, de acuerdo con la categor\u00eda del municipio (art. 2, inciso tercero)50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Incompatibilidad de los honorarios con cualquier otra asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, salvo las derivadas de pensiones o sustituciones pensionales y dem\u00e1s excepciones de la Ley 4\u00aa de 1992 (art. 2, par\u00e1grafo 1\u00b0)51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prohibici\u00f3n de que los honorarios mensuales que devenguen los concejales sean inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente (art. 2, par\u00e1grafo 3\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remuneraci\u00f3n de las sesiones de comisiones permanentes al mismo valor de las sesiones ordinarias, con el mismo l\u00edmite en cuanto al n\u00famero de sesiones fijado para estas \u00faltimas (art. 2, par\u00e1grafo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asunci\u00f3n por parte de las entidades territoriales de todo aumento en el valor de los honorarios de los concejales de los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda, en relaci\u00f3n con los que actualmente perciben (art. 2, par\u00e1grafo 5\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inaplicaci\u00f3n de las anteriores reglas a los concejales del Distrito Capital de Bogot\u00e1, quienes se encuentran sujetos a un r\u00e9gimen especial (art. 2, par\u00e1grafo 2\u00b0)52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de los concejales a recibir el pago de sus honorarios mensuales dentro de los primeros 5 d\u00edas del mes siguiente al mes de su causaci\u00f3n (art. 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de los concejales a que, con cargo al presupuesto de las administraciones municipales respectivas, se coticen a su favor aportes a pensi\u00f3n, salud, riesgos laborales y caja de compensaci\u00f3n familiar, sin que esto implique v\u00ednculo laboral con la entidad territorial (art. 3, inciso primero).53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destinaci\u00f3n del 0,6% de los recursos de prop\u00f3sito general del Sistema General de Participaciones -Ley 1176 de 2007, art. 2-54 para la financiaci\u00f3n de los costos en seguridad social de los concejales de municipios con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n inferiores a 4.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (art. 3, par\u00e1grafo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala constata que, contrario a lo indicado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -ver supra n\u00fam. 51-, la ley demandada s\u00ed ordena gastos, consistentes en (i) el aumento de los honorarios que perciben los concejales -salvo aquellos sometidos por expresa disposici\u00f3n a reg\u00edmenes especiales como los elegidos para servir al Distrito Capital de Bogot\u00e1-55 por la asistencia a las sesiones del respectivo concejo municipal; as\u00ed como (ii) el pago de la totalidad de sus aportes a seguridad social con cargo al presupuesto de la entidad territorial respectiva, incluyendo pensi\u00f3n y caja de compensaci\u00f3n familiar -seg\u00fan el r\u00e9gimen anterior56, los concejales asum\u00edan el aporte a pensi\u00f3n y los municipios no hac\u00edan en su favor aportes a caja de compensaci\u00f3n familiar-. Una vez causados, la normatividad no confiere al municipio la potestad de pagarlos o no. En consecuencia, al tratarse de una imposici\u00f3n legal y no de una simple autorizaci\u00f3n, se hac\u00eda exigible el deber org\u00e1nico de analizar el impacto fiscal de la medida durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la ley -ver supra n\u00fam. 73 (i)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 2075 de 2021 fue iniciativa del Congreso de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan consta en los antecedentes legislativos allegados a la presente actuaci\u00f3n -supra Secci\u00f3n I C-, el 23 de julio de 2019, un grupo de representantes a la C\u00e1mara present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de dicha corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley 046 del mismo a\u00f1o, \u201cpor medio de la cual se establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales y se promueve su profesionalizaci\u00f3n\u201d57. Esta iniciativa, a la postre, result\u00f3 en la Ley 2075 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.\u201d Por ende, la evaluaci\u00f3n sobre la satisfacci\u00f3n o no del deber de an\u00e1lisis de impacto fiscal debe hacerse a la luz de las reglas previstas para proyectos de ley de origen congresual -ver supra n\u00fam. 73 (ii) a (iv)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso aprob\u00f3 las medidas que ordenaron gastos respecto de los honorarios de los concejales y sus aportes a seguridad social sin una m\u00ednima consideraci\u00f3n acerca de su impacto fiscal. Como se indic\u00f3 -ver supra 73 (ii)-, aunque no se exige un an\u00e1lisis exhaustivo y detallado sobre este particular, la deliberaci\u00f3n debe dar cuenta de que los legisladores cuando menos s\u00ed contaban con la informaci\u00f3n suficiente para comprender la incidencia de las medidas en las finanzas p\u00fablicas. No de otra manera se podr\u00eda entender satisfecha la obligaci\u00f3n que ten\u00edan de analizar el impacto fiscal de sus determinaciones. Con el fin de evaluar si se cumpli\u00f3 o no con dicha obligaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n la Sala recorrer\u00e1 el tr\u00e1mite del citado proyecto de ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exposici\u00f3n de motivos e informe de ponencia para primer debate. El proyecto original constaba de 4 art\u00edculos que se ocupaban de los siguientes asuntos: (a) el art\u00edculo 1\u00b0 defin\u00eda el objeto de la ley en similares t\u00e9rminos a su t\u00edtulo; (b) el art\u00edculo 2\u00b0 adicionaba un par\u00e1grafo al art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 199458, en el que se exceptuaba del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales de los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda, la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y\/o de apoyo con entidades p\u00fablicas, a excepci\u00f3n del municipio para el que fueron elegidos, y de aquellos ubicados en el mismo departamento; (c) el art\u00edculo 3\u00b0 establec\u00eda medidas para promover el acceso de los concejales a programas de formaci\u00f3n profesional, tecnol\u00f3gica y t\u00e9cnica; y (d) el art\u00edculo 4\u00b0 regulaba la vigencia y derogatorias59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones relativas al pago de los honorarios y la seguridad social de los concejales fueron incorporadas al proyecto durante el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, lo cual explica que ni la exposici\u00f3n de motivos ni el correspondiente informe de ponencia positiva para primer debate hayan incluido referencias al costo de las medidas que ulteriormente se agregaron al articulado. Es cierto que tanto la exposici\u00f3n de motivos60 como el informe de ponencia61 contienen estad\u00edsticas acerca del monto de los honorarios percibidos por los concejales de acuerdo con las categor\u00edas de sus municipios; no obstante, tales cifras, a lo sumo, permiten ilustrar la situaci\u00f3n que la iniciativa legislativa buscaba mejorar -los ingresos econ\u00f3micos de los concejales-, m\u00e1s no el costo de las medidas finalmente adoptadas para lograrlo, menos cuando estas no hab\u00edan sido previstas para el momento en que tales documentos fueron elaborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informe rendido por la subcomisi\u00f3n designada para examinar las proposiciones presentadas al proyecto de ley. En sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2019, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara resolvi\u00f3 aprobar el informe de ponencia positiva y nombrar una subcomisi\u00f3n para estudiar las veinte proposiciones que hasta ese momento hab\u00edan sido presentadas62. Dicha subcomisi\u00f3n present\u00f3 su informe el 4 de junio de 2020, que conten\u00eda un cuadro comparativo entre el proyecto original, las proposiciones acogidas y el texto propuesto63. Este contemplaba (i) la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994 para aumentar el valor de los honorarios de los concejales de acuerdo con la categor\u00eda de sus respectivos municipios -art. 2-64; y (ii) la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, en el sentido de que las cotizaciones a seguridad social de los concejales en salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales se har\u00edan con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal -art. 3-65. En el aludido informe de la subcomisi\u00f3n no se aprecia ninguna menci\u00f3n acerca de los costos que acarrear\u00edan las medidas relativas al aumento de los honorarios de los concejales y el pago de su seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. El articulado propuesto por la subcomisi\u00f3n, con las tem\u00e1ticas ya referidas, fue debatido y aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes en primer debate llevado a cabo en sesi\u00f3n del 15 de junio de 202066. En uso de la palabra, el representante ponente Jos\u00e9 Gustavo Padilla Orozco ofreci\u00f3 una presentaci\u00f3n del proyecto, en la que hizo un recuento del tr\u00e1mite dado a la iniciativa, resalt\u00f3 la importancia de la labor que cumplen los concejales y la necesidad de mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y explic\u00f3 las modificaciones propuestas por la subcomisi\u00f3n67. Ninguna menci\u00f3n hizo de los costos que traer\u00eda el aumento de los honorarios de los concejales, ni la asunci\u00f3n de sus pagos a seguridad social, como tampoco esto se dilucid\u00f3 durante la deliberaci\u00f3n. Por el contrario, en ella dos de los representantes expresaron sus preocupaciones acerca de la financiaci\u00f3n de tales medidas68, as\u00ed como de la necesidad de contar con el concepto del gobierno nacional habida cuenta del impacto presupuestal que estas representaban69. En estas condiciones, y sin profundizar en los costos de las medidas y la fuente con la que se sufragar\u00edan, la Comisi\u00f3n resolvi\u00f3 impartir su aprobaci\u00f3n al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia positiva para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En este documento, presentado el 24 de julio de 2020 por el representante ponente Jos\u00e9 Gustavo Padilla Orozco, trajo a colaci\u00f3n varias manifestaciones de apoyo a la iniciativa por parte de distintos concejos municipales, y reiter\u00f3, en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos, lo expuesto en el informe de ponencia para primer debate acerca de los ingresos percibidos por los concejales70. Ninguna consideraci\u00f3n se incluy\u00f3 en el informe acerca del impacto fiscal de las medidas contenidas en la propuesta de articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En sesi\u00f3n del 19 de agosto de 2020, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley71, con las siguientes modificaciones: (i) \u00a0al art\u00edculo 2\u00b0 sobre los honorarios de los concejales se le agregaron dos par\u00e1grafos -3 y 4-, indicando (a) que los honorarios mensuales de estos no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y (b) que las sesiones de comisiones permanentes ser\u00edan remuneradas con el mismo valor que las sesiones ordinarias, y estar\u00edan sujetos a los mismos l\u00edmites previstos para estas; (ii) al art\u00edculo 3\u00b0 sobre los aportes a seguridad social de los concejales con cargo a las administraciones municipales, se le adicion\u00f3 el pago correspondiente a las cajas de compensaci\u00f3n familiar; \u00a0y (iii) se agreg\u00f3 un art\u00edculo nuevo en el que se estableci\u00f3 el derecho de los concejales a recibir el pago de sus honorarios dentro de los primeros cinco d\u00edas del mes siguiente a su causaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el debate, la mayor\u00eda de las intervenciones se orient\u00f3 a exaltar la labor de los concejales y a saludar las medidas que buscaban mejorar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de esta manera dignificar su rol. Algunos representantes manifestaron su inquietud por los costos y la financiaci\u00f3n de la iniciativa72, mientras que la representante Neyla Ruiz Correa, aunque reconoci\u00f3 que la finalidad del proyecto era loable, expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el impacto que este tendr\u00eda en las finanzas de los municipios, hizo un estimativo general sobre lo que ella consideraba podr\u00eda llegar a ser el costo de la iniciativa para ciertos municipios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi preocupaci\u00f3n enorme es porque ya con el s\u00f3lo hecho de nivelar los honorarios, estamos caus\u00e1ndole un gasto adicional, dig\u00e1moslo as\u00ed, o una carga adicional, porque es muy bien merecida por parte de los Concejales, en eso estamos muy de acuerdo, en que cuarta y quinta categor\u00eda tengan los mismos honorarios; pero haciendo c\u00e1lculos para nuestros municipios de sexta categor\u00eda, que son la mayor\u00eda en el pa\u00eds, estamos hablando de alrededor de 52 millones para los municipios que tienen siete Concejales y 67 millones de pesos para los municipios que tienen nueve Concejales, que para un Municipio de sexta categor\u00eda es una carga ya bastante grande; m\u00e1s a\u00fan, cuando todos conocemos que para el pr\u00f3ximo a\u00f1o, se va aplicar de lleno el censo del DANE 2018, donde m\u00e1s de 400 municipios, precisamente de estas categor\u00edas, van a resultar bastante afectados, conocidos por el Sistema General de Participaciones. || En esto est\u00e1 soportada mi proposici\u00f3n, para que al menos el Estado por intermedio de estas entidades, se hagan cargo, o asuman el tema de la seguridad social de los Concejales. Sabemos que para la ADRES y para el Fondo de Solidaridad, que ya de por si tiene un 75% de aporte para los Concejales, en apoyo, no va a ser imposible poder que asuma esta carga; pero para nuestros municipios asumir ambas cargas, en la compensaci\u00f3n y en el tema de honorarios, que ya hablamos m\u00e1s o menos de cu\u00e1ntos recursos, m\u00e1s el tema de seguridad social y a\u00fan m\u00e1s si hablamos de Cajas de Compensaci\u00f3n; de verdad que va a ser una carga bastante grande para nuestros municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda.\u201d73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a prop\u00f3sito de la misma inquietud, el representante ponente Jos\u00e9 Gustavo Padilla Orozco indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros hemos hecho un c\u00e1lculo, de que en los municipios de categor\u00eda quinta, el valor adicional por a\u00f1o ser\u00eda de 30 millones de pesos y en la categor\u00eda sexta, ser\u00eda de 52 millones de pesos al a\u00f1o, teniendo en cuenta, que si bien es cierto, en la categor\u00eda cuarta, quinta y sexta, los Concejales trabajan 70 sesiones anuales y 20 extraordinarias, no siempre, son muy pocos los municipios en donde los Alcaldes citan a sesiones extraordinarias, porque precisamente, no lo consideran necesario; es decir, por eso los costos est\u00e1n calculados, m\u00e1s o menos en estos t\u00e9rminos; sin embargo, a pesar de la nivelaci\u00f3n que se le est\u00e1 haciendo con el proyecto, un Concejal de esa categor\u00eda no pasar\u00e1 de $1.088.000 pesos mensuales; si se hace esta nivelaci\u00f3n, en el momento, los Concejales de categor\u00eda quinta y sexta no alcanzan en el Salario M\u00ednimo Legal Mensual y mucho m\u00e1s que tienen que pagar de all\u00ed m\u00e1s o menos, $150.000 pesos, de lo que tiene que ver con pensi\u00f3n y con ARL.\u201d74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparte de las intervenciones de los representantes Ruiz Correa y Padilla Orozco, sobre las que la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante -infra n\u00fam. 96-, durante la deliberaci\u00f3n no existieron m\u00e1s menciones a la cuantificaci\u00f3n de los costos que acarreaba el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado. Una vez aprobado el proyecto por la C\u00e1mara, este inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado bajo el n\u00famero 253 de 2020. El 30 de septiembre de 2020 se public\u00f3 el informe de ponencia positiva para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, rendido por la senadora ponente Esperanza Andrade Serrano75. Este dedic\u00f3 sendos cap\u00edtulos al objeto del proyecto, las consideraciones que lo justificaban, su conveniencia, el tr\u00e1mite y antecedentes de la iniciativa. En forma similar a los informes de ponencia positiva rendidos durante el tr\u00e1mite del proyecto en la C\u00e1mara de Representantes, el informe presentado por la senadora Andrade Serrano evidenci\u00f3 con cifras y gr\u00e1ficos los montos de los honorarios de los concejales, y expres\u00f3 una preocupaci\u00f3n por incrementarlos, ya que en la mayor\u00eda de los casos resultaban siendo inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0Por otra parte, el informe profundiz\u00f3 sobre la asunci\u00f3n de los pagos a seguridad social de los concejales -incluyendo el aporte a caja de compensaci\u00f3n familiar- por parte de las administraciones municipales. No obstante, ninguna referencia conten\u00eda el informe acerca de los costos que generar\u00eda el aumento de los honorarios de los concejales y la asunci\u00f3n de sus aportes a seguridad social, como tampoco respecto de las fuentes alternas de financiaci\u00f3n de tales erogaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el debate, los intervinientes discutieron acerca de la necesidad de mejorar los ingresos de los concejales77, y varios de ellos expresaron su preocupaci\u00f3n por el impacto que la iniciativa tendr\u00eda en las finanzas de los municipios78. En cuanto a los costos que podr\u00eda acarrear el proyecto, la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa adujo de manera general que estos podr\u00edan ascender a la suma de noventa y dos mil millones de pesos ($92.000.000.000,00)79, mientras que la senadora Paloma Valencia Laserna habl\u00f3 de setenta y seis mil millones de pesos ($76.000.000.000,00)80. No existi\u00f3, durante el debate, ninguna referencia adicional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la financiaci\u00f3n de las medidas contempladas en el articulado, varios senadores propusieron que la Naci\u00f3n asumiera el costo de los mayores valores a pagar a los concejales81, aunque era claro para aquellos que tal posibilidad deb\u00eda discutirse y concertarse con el gobierno nacional82. M\u00e1s sin embargo, la Comisi\u00f3n finalmente aprob\u00f3 la iniciativa, disponiendo que el aumento de los honorarios de los concejales ser\u00eda asumido por la Naci\u00f3n, mientras que los pagos a seguridad social correr\u00edan por cuenta de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado. El 3 de noviembre de 2020, la senadora Esperanza Andrade present\u00f3 informe de ponencia positiva para segundo debate del proyecto de ley en cuesti\u00f3n ante la Plenaria del Senado83. En dicho documento, (i) hizo una descripci\u00f3n del objeto de la iniciativa y de las medidas que la conforman; (ii) expuso la justificaci\u00f3n y conveniencia del proyecto de ley en similares t\u00e9rminos a los informes de ponente para anteriores debates; (iii) estim\u00f3 que, con el aumento propuesto, los honorarios mensuales de los concejales de los municipios de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00edas pasar\u00edan de novecientos sesenta y ocho mil ochocientos diecisiete pesos ($968.817,00) a un mill\u00f3n quinientos noventa y dos mil trescientos cuarenta pesos ($1.592.340,00) aproximadamente -incluyendo sesiones ordinarias y extraordinarias-; e (iv) hizo un recuento del tr\u00e1mite legislativo del proyecto. Por \u00faltimo, (v) en el ac\u00e1pite del informe denominado \u201cImpacto Fiscal\u201d \u00fanicamente se indic\u00f3 que \u201c[a]ntes de la radicaci\u00f3n de la presente ponencia, se solicit\u00f3 al Ministerio de Hacienda, rendir concepto Fiscal respecto del presente proyecto de ley, teniendo las modificaciones que fueron acogidas en la sesi\u00f3n del 28 de octubre de 2020 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo debate ante la Plenaria del Senado. El 14 de diciembre de 2020, la Plenaria del Senado debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley85, con las siguientes modificaciones: (i) el aumento de los honorarios de los concejales de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda ya no correr\u00eda por cuenta de la Naci\u00f3n sino de las entidades territoriales; (ii) se destinar\u00eda el 0,6% del Sistema General de Participaciones de prop\u00f3sito general para financiar la seguridad social de los concejales de municipios con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n inferiores a 4000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; (iii) se exceptuar\u00edan del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales -Ley 136 de 1994, art\u00edculo 45-, y del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar con entidades estatales -Ley 80 de 1993, art. 8.f- a los concejales de 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00eda que celebren de contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y\/o de apoyo a la gesti\u00f3n solo para efectos de ejercer su profesi\u00f3n, arte u oficio en jurisdicciones distintas a la del municipio donde fueron elegidos -art\u00edculos nuevos-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La deliberaci\u00f3n en la Plenaria del Senado se desarroll\u00f3 en su mayor parte en torno a tres temas: (i) la importancia de la labor de los concejales y la necesidad de mejorar sus ingresos; (ii) una proposici\u00f3n aditiva para modificar el r\u00e9gimen de inhabilidades que aplica a tales funcionarios; y (iii) la cuesti\u00f3n acerca de qui\u00e9n -la Naci\u00f3n o el municipio respectivo- deber\u00eda asumir los mayores valores a pagar por concepto del aumento de los honorarios de los concejales y de su seguridad social. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo t\u00f3pico, que es el relevante frente al problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corte, la discusi\u00f3n transcurri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La senadora ponente Esperanza Andrade present\u00f3 un estimativo de los honorarios mensuales de los concejales con los aumentos propuestos en la iniciativa y de acuerdo con sus categor\u00edas87, y explic\u00f3 que si bien el proyecto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado dispon\u00eda que dicho incremento fuera asumido por la Naci\u00f3n, en reuniones sostenidas con el viceministro de Hacienda para tratar el tema este manifest\u00f3 que legalmente no era posible que la Naci\u00f3n transfiriera recursos a los municipios para el pago de los honorarios de sus concejales. Por consiguiente, se concert\u00f3 con el gobierno nacional que dicha erogaci\u00f3n fuera asumida por los municipios, mientras que el gobierno contribuir\u00eda con parte de la financiaci\u00f3n de los pagos a seguridad social.88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Varios intervinientes manifestaron su preocupaci\u00f3n por las dificultades presupuestales que los municipios tendr\u00edan para asumir el pago de las medidas objeto de discusi\u00f3n, e insistieron en que el gobierno nacional asumiese el pago del aumento de los honorarios de los concejales89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Otros intervinientes se\u00f1alaron que, ante la inminencia de la finalizaci\u00f3n del periodo legislativo, y con el fin adoptar medidas para mejorar los ingresos de los concejales, se hac\u00eda necesario aprobar el proyecto con la proposici\u00f3n en cuanto a que los municipios asumieran el aumento de los honorarios de los concejales, como en efecto sucedi\u00f390. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conciliaci\u00f3n. Como quiera que los articulados aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado presentaban diferencias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 de la Carta, las presidencias de ambas corporaciones nombraron una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n para que armonizara las discrepancias. Dicha comisi\u00f3n someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de ambas c\u00e1maras una propuesta de texto conciliado91, el cual, una vez aprobado por estas92, result\u00f3 en el texto final de la Ley 2075 de 2021 -supra n\u00fam. 5-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior recuento, la Sala advierte que a lo largo de la deliberaci\u00f3n persisti\u00f3 en los legisladores una preocupaci\u00f3n por el impacto fiscal de las medidas objeto de discusi\u00f3n. Sin embargo, tal inquietud, que por dem\u00e1s nunca se disip\u00f3, en manera alguna permite concluir que aquellos efectivamente cumplieron con su obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. Muy por el contrario, queda claro que esta fue aprobada sin una m\u00ednima comprensi\u00f3n (i) del costo real del aumento de los honorarios de los concejales y el pago de su seguridad social, o cuando menos una estimaci\u00f3n fundada y confiable del valor de tales gastos; como tampoco (ii) del grado de afectaci\u00f3n que las medidas generar\u00edan en la capacidad presupuestal de los municipios atendiendo que no todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n fiscal; y menos a\u00fan (iii) del origen de los ingresos adicionales con los que se financiar\u00edan tales emolumentos para efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal. Estos aspectos constitu\u00edan los referentes b\u00e1sicos para la discusi\u00f3n, sobre los que deb\u00edan existir datos suficientes para que los congresistas pudiesen debatir y decidir de manera informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a (i) los costos que acarrear\u00edan el aumento en los honorarios y el pago de la seguridad social de los concejales, nada se dijo al respecto en el informe para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara -recu\u00e9rdese que estas medidas fueron incorporadas al proyecto durante el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara-, pese a que el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 establece que \u201cdeber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo\u201d. \u00a0La primera menci\u00f3n a esta materia se dio en el marco del segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, en el que la representante Neyla Ruiz Correa los estim\u00f3 en $52 millones de pesos para los municipios de sexta categor\u00eda con siete concejales y $67 millones de pesos para aquellos de la misma categor\u00eda con nueve concejales, mientras que el representante ponente Jos\u00e9 Gustavo Padilla Orozco indic\u00f3 que, seg\u00fan sus c\u00e1lculos, el mayor valor para los municipios de categor\u00eda quinta ser\u00eda de $30 millones y para los de categor\u00eda sexta de $52 millones de pesos anuales -ver supra n\u00fam. 85 y 86-. Estas cifras, adem\u00e1s de que no fueron explicadas, resultan insuficientes para evaluar el costo fiscal de las medidas, pues no abarcan a los municipios de otras categor\u00edas, ni tienen en cuenta que el n\u00famero de concejales en cada municipio var\u00eda seg\u00fan el tama\u00f1o de su poblaci\u00f3n93. Si bien la representante Ruiz Correa aludi\u00f3 a esto \u00faltimo, lo hizo de manera gen\u00e9rica, y respecto de una sola categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente alusi\u00f3n a este t\u00f3pico se dio durante el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el cual se inici\u00f3 con base en un informe que tampoco explicaba los costos de la iniciativa -ver supra, numeral 88-. All\u00ed, las senadoras Ang\u00e9lica Lozano Correa y Paloma Valencia Laserna trajeron a colaci\u00f3n dos cifras que, adem\u00e1s de divergentes -la primera habl\u00f3 de noventa y dos mil millones de pesos ($92.000.000.000,00) y la segunda de setenta y seis mil millones de pesos ($76.000.000.000,00)94-, no se invocaron con la finalidad de explicar como tal el costo fiscal de las medidas, sino para evidenciar su preocupaci\u00f3n acerca de su impacto y su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera -y \u00faltima- referencia a los costos se present\u00f3 en el marco del segundo debate ante la Plenaria del Senado. La senadora ponente incluy\u00f3 en su informe un estimativo sobre el valor del aumento de los honorarios por concejal seg\u00fan su categor\u00eda -ver supra n\u00fam. 92-, y lo reiter\u00f3 durante su intervenci\u00f3n en el debate -ver supra n\u00fam. 94 (i)-, pero este c\u00e1lculo individual ciertamente resultaba insuficiente para dimensionar el valor total de la iniciativa, que termin\u00f3 cobijando a todos los concejales del pa\u00eds. Con tan precaria informaci\u00f3n, para la Sala es evidente que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley nunca existi\u00f3 un conocimiento fundado acerca de los costos que implicaba aumentar los honorarios de los concejales y asumir el pago de su seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a (ii) las condiciones presupuestales de las entidades a las que finalmente se les impuso la carga de financiar las medidas contenidas en el proyecto de ley, m\u00e1s all\u00e1 de las m\u00faltiples manifestaciones de preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los municipios, no existi\u00f3 una evaluaci\u00f3n, tan siquiera sumaria, de la capacidad real de tales entes territoriales para financiar el aumento en los honorarios y la seguridad social de sus concejales. En suma, el Legislador orden\u00f3 a los municipios asumir unos gastos sin un conocimiento acerca de la manera en que estos incidir\u00edan en su capacidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, (iii) durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley tampoco existi\u00f3 un m\u00ednimo estudio acerca de las fuentes de ingreso adicional con los que se financiar\u00edan los gastos creados por las medidas en cuesti\u00f3n. Los congresistas debatieron en torno a qui\u00e9n deb\u00eda asumir los costos de la iniciativa -si la Naci\u00f3n o los municipios-, pero terminaron adscribiendo en estos \u00faltimos la carga de hacerlo, sin ninguna consideraci\u00f3n acerca de los recursos adicionales con los que habr\u00edan de sufragarse los mayores valores a pagar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que durante el debate ante la Plenaria del Senado la ponente anunci\u00f3 que el gobierno nacional habr\u00eda accedido a financiar una parte de los pagos a seguridad social, aunque no existe soporte de ello dentro de los antecedentes legislativos allegados al presente tr\u00e1mite. No obstante, tal como qued\u00f3 aprobado el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2075, la obligaci\u00f3n de financiar los aportes a seguridad social de los concejales recae primordialmente en los municipios. Y si bien se destin\u00f3 el 0,6% de los recursos del Sistema General de Participaciones para tales efectos, dicha apropiaci\u00f3n no cobijaba al 100% de los municipios sino \u00fanicamente aquellos con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n inferiores a cuatro mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sumado a que no quedaba claro si estos recursos ser\u00edan suficientes para que los municipios favorecidos con la financiaci\u00f3n pagaran la totalidad de los aportes a seguridad social de sus concejales, o si, por el contrario, deb\u00edan obtener recursos adicionales para costear un remanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala no desconoce que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de expedir normas de rango legal que ordenan gastos con recursos p\u00fablicos. A este le corresponde la valoraci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica inherente a la adopci\u00f3n de tales medidas, claro est\u00e1, dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n impone. Uno de estos l\u00edmites consiste en el deber de respetar las normas org\u00e1nicas que regulan la expedici\u00f3n de leyes en la materia -art. 151 de la Constituci\u00f3n-, y estas a su vez imponen la obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de las medidas que comportan una orden de gasto con recursos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de una m\u00ednima deliberaci\u00f3n que cuando menos involucre los elementos b\u00e1sicos para comprender adecuadamente el contenido y las implicaciones de la norma objeto de discusi\u00f3n. El incumplimiento de dicho deber trae como consecuencia la violaci\u00f3n de la norma org\u00e1nica y, por ende, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala encuentra que, durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley 2075 de 2021, el Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. La ausencia de claridad sobre los costos derivados de los mayores valores a pagar, la capacidad de los municipios para asumir tales erogaciones, y las fuentes con las que estas ser\u00edan sufragadas, conduce a la Sala a concluir que el proyecto de ley se aprob\u00f3 sin una consideraci\u00f3n m\u00ednima e informada por parte de los legisladores acerca de los elementos b\u00e1sicos de las medidas en cuesti\u00f3n, con lo cual infringieron los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y 151 de la Constituci\u00f3n. No sobra recordar que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 3 de 2011, la sostenibilidad fiscal debe orientar a todas las ramas del poder p\u00fablico, incluida la rama legislativa, dentro de sus competencias. En consecuencia, habi\u00e9ndose acreditado la configuraci\u00f3n del aludido vicio en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de normativa objeto de an\u00e1lisis, se impone declarar su inexequibilidad, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia y de acuerdo con la metodolog\u00eda trazada para la resoluci\u00f3n de las presentes demandas de inconstitucionalidad, resulta inocuo pronunciarse respecto de los dem\u00e1s cargos propuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REVIVISCENCIA DE LOS ART\u00cdCULOS 1\u00b0 DE LA LEY 1368 DE 2009 Y 23 DE LA LEY 1551 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que la Ley 2075 de 2021 subrog\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 66 de la Ley 136 de 1994 -a su vez modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1368 de 2009- y 23 de la Ley 1551 de 2012, la Corte examinar\u00e1 si en el presente caso la inexequibilidad de la norma subrogante trae como consecuencia la reviviscencia de las subrogadas95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, lo primero que debe precisarse es que si bien en un inicio esta Corte consider\u00f3 que la inexequibilidad de una norma generaba autom\u00e1ticamente la reviviscencia de aquellas que esta derog\u00f3 -o subrog\u00f3-96, este criterio fue abandonado con posterioridad97. Actualmente, la Sala considera que dicho fen\u00f3meno no ocurre de manera autom\u00e1tica98, sino que, en cada caso concreto, se debe entrar a examinar si se configura alguna condici\u00f3n que amerite que este tribunal disponga la reviviscencia con el fin de (i) evitar escenarios de inseguridad jur\u00eddica ante vac\u00edos normativos generados por la inexequibilidad, (ii) precaver posibles situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; o (iii) garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que las normas reincorporadas al ordenamiento no sean contrarias a la Carta99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, para que opere la reviviscencia por virtud de la inexequibilidad de una norma derogatoria o subrogatoria no se requiere que la sentencia de constitucionalidad as\u00ed lo declare en su parte resolutiva -aunque nada obsta para que lo haga-100, sino que basta con que as\u00ed lo considere en su parte motiva. As\u00ed, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, esta corporaci\u00f3n ha optado en algunas ocasiones por se\u00f1alar la reviviscencia en los considerandos de su decisi\u00f3n101, mientras que en otra lo ha establecido en la parte resolutiva de la providencia102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, la Sala considera que, de no disponerse la reviviscencia de los art\u00edculos subrogados por la Ley 2075, se generar\u00eda un \u00e1mbito de incertidumbre normativa respecto a la liquidaci\u00f3n y pago de los honorarios de los concejales municipales as\u00ed como de la responsabilidad por sus aportes a seguridad social, lo que a su vez implicar\u00eda un potencial riesgo para sus derechos fundamentales al quedar en vilo la regulaci\u00f3n sobre los emolumentos que reciben como contraprestaci\u00f3n por el servicio que prestan a sus municipios. Adem\u00e1s de lo anterior, es la propia Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 312 abriga la posibilidad de que a tales funcionarios se les reconozcan honorarios, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, con el objeto de garantizar la supremac\u00eda de la Carta, proteger los derechos fundamentales de las personas que fungen como concejales y evitar inseguridad jur\u00eddica respecto de asuntos que repercuten directamente en la eficacia de las garant\u00edas constitucionales de dichos servidores, la Sala dispondr\u00e1 la reviviscencia de las normas que fueron subrogadas por la Ley 2075 de 2021, las cuales regulaban los honorarios y la seguridad social de los concejales antes de la entrada en vigor de esta \u00faltima. En concreto, las normas que ser\u00e1n reincorporadas al ordenamiento jur\u00eddico por virtud de la reviviscencia son (i) el art\u00edculo 1 de la Ley 1368 de 2009, que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994; y (ii) el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, con el fin de procurar una mayor claridad respecto de las determinaciones que aqu\u00ed se adoptan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de tres demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2075 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.\u201d En criterio de los demandantes, la Ley en su integridad y\/o algunos de sus apartes espec\u00edficos violaban los principios constitucionales de identidad flexible, iniciativa legislativa, unidad de materia, observancia de normas org\u00e1nicas de an\u00e1lisis de impacto fiscal y ordenamiento territorial, as\u00ed como el principio de autonom\u00eda territorial y los l\u00edmites al Legislador para la regulaci\u00f3n de la actividad de los concejales municipales. Por razones metodol\u00f3gicas, la Corte se propuso examinar en primer t\u00e9rmino los vicios de procedimiento alegados, y solo de superarse el juicio de constitucionalidad frente a tales cargos, se abordar\u00edan los cargos por vicios de fondo. As\u00ed, la Sala emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del cargo por incumplimiento de las normas org\u00e1nicas que imponen la obligaci\u00f3n de considerar el impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras reiterar sus reglas jurisprudenciales en cuanto al alcance de la mencionada obligaci\u00f3n frente a proyectos de ley de iniciativa de los congresistas, la Sala constat\u00f3 que, durante el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 2075 de 2021, el Congreso incumpli\u00f3 su deber de evaluar, tan siquiera someramente, el impacto fiscal de las medidas que ciertamente ordenaban gastos, al aumentar los honorarios de los concejales y reconocer a su favor el pago de sus aportes a seguridad social con cargo a los presupuestos municipales. Sin pretender que se llevara a cabo un estudio exhaustivo y riguroso del impacto fiscal, al Legislador s\u00ed le era exigible que en el tr\u00e1mite se suscitara al menos una m\u00ednima consideraci\u00f3n que le permitiese establecer los referentes b\u00e1sicos para para dimensionar los efectos fiscales que tra\u00eda consigo el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, lo que se evidenci\u00f3 fue que la iniciativa se aprob\u00f3 en el marco de un ambiente de incertidumbre, no solo con respecto a los costos de las medidas, sino tambi\u00e9n frente a su fuente de financiaci\u00f3n. En tales circunstancias, la Corte hall\u00f3 insatisfecho el cumplimiento del requisito org\u00e1nico de considerar el impacto fiscal del proyecto, y con ello, concluy\u00f3 que la ley cuestionada deb\u00eda ser declarada inexequible, toda vez que en su proceso de formaci\u00f3n se vulneraron tanto el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, como los art\u00edculos 151 y 352 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para solventar el vac\u00edo normativo resultante de la inexequibilidad, y ante la necesidad de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta, la Sala dispuso la reviviscencia de las normas que fueron objeto de modificaci\u00f3n por parte de la Ley 2075 de 202, es decir, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1368 de 2009, y del art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE la Ley 2075 de 2021 \u201c[p]or medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; En consecuencia, disponer la REVIVISCENCIA del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1368 de 2009, y del art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Adicionalmente, este ciudadano manifest\u00f3 ser el director jur\u00eddico de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013 Asocapitales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante autos del 8 de marzo, 1 de junio y 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de esta \u00faltima para que allegaran los soportes del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la ley 2075.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ministerio de Hacienda, Defensor\u00eda del Pueblo, Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Asocapitales, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Facultad de Jurisprudencia y Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, y Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00c9nfasis a\u00f1adido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en los antecedentes legislativos allegados al proceso -infra Secci\u00f3n I C-, en sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2019, la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes resolvi\u00f3 nombrar una subcomisi\u00f3n para estudiar las proposiciones presentadas al proyecto de ley. Gaceta del Congreso 80 del 17 de febrero de 2020, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>6 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista para intervenciones ciudadanas corri\u00f3 entre el 23 de agosto y el 3 de septiembre de 2021. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y\/o invitadas a participar se libraron el 20 de agosto de 2021. A todas estas se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que enviaran sus intervenciones, el cual expir\u00f3 igualmente el 3 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>7 Espec\u00edficamente, alude al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003, seg\u00fan el cual (i) el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto debe hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y (ii) durante el tr\u00e1mite legislativo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe conceptuar al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte ha considerado que la violaci\u00f3n del deber de analizar el impacto fiscal de las normas que ordenan gastos con cargo al erario o que confieran beneficios tributarios -art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003- configura un vicio de procedimiento -sentencias C-1197 de 2008, C-373 de 2009, y C-110 de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan los registros del sistema de informaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, las demandas que plantearon este cargo se presentaron en las siguientes fechas: D-14127 \u2013 2 de febrero de 2021 y D-14147 \u2013 15 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c[L]a jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en cuanto al concepto de violaci\u00f3n, que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben reunir las siguientes caracter\u00edsticas: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, los cargos deben ser:i) claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, es decir, que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; iii) espec\u00edficos, de modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas debe ser objetiva y verificable, a partir del contenido de la ley y el texto de la Carta. Por lo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria; y, v) suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-325 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 P\u00e1gina 15 del escrito de intervenci\u00f3n (Oficio OFI2021-25406-OAJ-1400 del 3 de septiembre de 2021). \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 16, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 819 de 2003 \u201c[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. En: Gaeta del Congreso 86 de 2002, citada por la Corte Constitucional en sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, C-405 de 2020 y C-450 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012, reiterada en sentencias C-110 de 2019 y C-405 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cEn la exposici\u00f3n de motivos del [correspondiente] proyecto de ley presentado en su momento por el Gobierno nacional, se adujo que dicha iniciativa \u2018hace parte del conjunto de reformas estructurales que tienen como prop\u00f3sito mejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en el largo plazo y retornar la econom\u00eda a una senda de crecimiento elevado y sostenido\u2019 [Exposici\u00f3n de motivos al Proyecto de Ley 230 de 2002 C\u00e1mara. En: Gaceta del Congreso No. 086 del 08 de abril de 2002], que la aprobaci\u00f3n de las medidas contempladas en el proyecto \u2018asegura que se mantenga la disciplina fiscal hacia el futuro\u2019 [ibidem], y que \u2018[e]s con este prop\u00f3sito que el Gobierno Nacional somete a consideraci\u00f3n del Congreso una propuesta para establecer unas reglas fiscales que limiten el d\u00e9ficit fiscal y garanticen la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica en el largo plazo\u2019 [ibidem]\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>19 El marco fiscal de mediano plazo es \u201cun instrumento de planeaci\u00f3n financiera que contiene un recuento del comportamiento de la econom\u00eda del pa\u00eds en el a\u00f1o anterior, establece las metas macroecon\u00f3micas anuales a un horizonte de 10 a\u00f1os y define la hoja de ruta para alcanzarlas, con base en an\u00e1lisis y proyecciones de las principales variables macroecon\u00f3micas\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-405 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 819 de 2003, art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor medio de la cual se establece una regla fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1473 de 2011, art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cPor medio de la cual se expide la Ley de Inversi\u00f3n Social y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 2155 de 2021, art\u00edculo 60. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-322 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencias C-1246 de 2001, C-072 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-1042 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencias C-700 de 2010 y C-866 de 2010, esta \u00faltima reiterada en sentencia C-520 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 La norma tambi\u00e9n impuso requisitos semejantes para el tr\u00e1mite de ordenanzas y acuerdos, pero sobre estos no se referir\u00e1 la Corte por no ser un asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019, C-856 de 2006, C-490 de 2011, C-520 de 2019, C-281 de 2021 y C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021, reiterada en sentencias C-322 de 2021 y C-395 de 2021. En similar sentido, sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Con base en la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n remitida por Congreso de la Rep\u00fablica -supra Secci\u00f3n I C-, se sabe que el 23 de julio de 2019, un grupo de representantes a la C\u00e1mara present\u00f3 ante la secretar\u00eda general de la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de Ley 046, \u201cpor medio de la cual se establece una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales y se promueve su profesionalizaci\u00f3n\u201d, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En similar sentido, sentencias C-520 de 2019 y C-450 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019 y C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>46 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2075 de 2021 modific\u00f3 el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, \u201c[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2075 de 2021 modific\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, \u201c[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Decreto Ley 1421 de 1993, \u201c[p]or el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 Con la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 2075, los cambios en los honorarios por sesi\u00f3n de los concejales, seg\u00fan la categor\u00eda del municipio, fueron los siguientes: (i) Categor\u00eda Especial: pas\u00f3 de $347.334,00 a $516.604,00; (ii) 1\u00aa Categor\u00eda: pas\u00f3 de $294.300,00 a $ 437.723,00; (iii) 2\u00aa Categor\u00eda: pas\u00f3 de $212.727,00 a $316.394,00; (iv) 3\u00aa Categor\u00eda: pas\u00f3 de $170.641,00 a $253.797,00; (v) 4\u00aa Categor\u00eda: pas\u00f3 de $142.748,00 a $212.312,00; (vi) 5\u00aa Categor\u00eda: pas\u00f3 de $114.967,00 a $212.312,00; (vii) 6\u00aa Categor\u00eda: pas\u00f3 de $86.862,00 a $212.312,00. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cEn los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 19 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u201c[m]ediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d establece: \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except\u00faanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempe\u00f1en como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica; c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-c\u00e1tedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en raz\u00f3n de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de m\u00e1s de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Par\u00e1grafo.\u00a0No se podr\u00e1n recibir honorarios que sumados correspondan a m\u00e1s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto Ley 1421 de 1993, \u201c[p]or el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 La regulaci\u00f3n anterior a la Ley 2075, esto es, el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, establec\u00eda lo siguiente: \u201cLos Concejales tendr\u00e1n derecho a seguridad social, pensi\u00f3n, salud y ARP, sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deber\u00e1n cotizar para la respectiva pensi\u00f3n. || Los concejales de los municipios de 4a a 6a categor\u00eda que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibir\u00e1n un subsidio a la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 1176 de 2007, \u201c[p]or la cual se desarrollan los art\u00edculos\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 2: \u201cEl art\u00edculo\u00a04o de la Ley 715 de 2001, quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018Art\u00edculo\u00a04o.\u00a0Distribuci\u00f3n Sectorial de los Recursos.\u00a0El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo\u00a02o de la Ley 715 y los par\u00e1grafos transitorios 2o y 3o del art\u00edculo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distribuir\u00e1 entre las participaciones mencionadas en el art\u00edculo\u00a03o de la Ley 715, as\u00ed: 1. Un 58.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n. 2. Un 24.5% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para salud. 3. Un 5.4% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n para agua potable y saneamiento b\u00e1sico. 4. Un 11.6% corresponder\u00e1 a la participaci\u00f3n de prop\u00f3sito general\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto Ley 1421 de 1993, Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1551 de 2012, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>57 Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019, p\u00e1gs. 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 046 de 2019 C\u00e1mara: \u201cLos concejales no son empleados p\u00fablicos: son servidores p\u00fablicos y no devengan salario, sino honorarios por asistir a las sesiones de debate. Hoy, un concejal de los municipios de categor\u00eda especial recibe $497.692 mil pesos por asistir a una sesi\u00f3n de discusi\u00f3n, mientras los de categor\u00eda primera reciben $421.699 mil y los de categor\u00eda sexta $124.460 mil pesos, para un promedio mensual de $726.016, que equivale casi a la cuarta parte de lo recibido por los de categor\u00eda especial y primera. || El 87.7% de los municipios pertenecen a la categor\u00eda sexta lo que muestra una distancia abismal entre esta gran mayor\u00eda y los centros urbanos que por m\u00faltiples razones han venido creciendo a un ritmo muy superior. || Como lo dio a conocer la Federaci\u00f3n Colombiana de Concejos y Concejales (Fenacon), el valor de los honorarios para los concejales en 2019, es el definido en la Ley 1368 de 2009, el cual establece que se tendr\u00e1 en cuenta el IPC del a\u00f1o anterior. Para el 2018 fue del 3,18%. || (\u2026) || Por otro lado, actualmente como ya se acot\u00f3, los concejales en su gran mayor\u00eda se encuentran en municipios clasificados como de sexta categor\u00eda, en donde conforme a la Ley 136 de 1994 art\u00edculo 23, dispone que: || (\u2026)|| El ingreso promedio de los concejales percibidos por concepto de honorarios de acuerdo a su categor\u00eda en el pa\u00eds es el siguiente || (\u2026) || Como se observa en la tabla, la diferencia que se presenta en los tres municipios de inferior categor\u00eda con respecto a los dem\u00e1s es hasta cinco veces menor, incluso los concejales de la categor\u00eda sexta reciben honorarios inferiores a un salario m\u00ednimo legal mensual, en una actividad que acorde a la norma actual genera una exclusividad.\u201d Gaceta del Congreso 669 del 26 de julio de 2019, p\u00e1gs. 17 \u2013 18. \u00a0<\/p>\n<p>61 El informe de ponencia para primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes transcribe textualmente los mismos apartes de la exposici\u00f3n de motivos aqu\u00ed citados -supra nota al pie 54-. Gaceta del Congreso 767 del 22 de agosto de 2019, p\u00e1gs. 19 \u2013 20. \u00a0<\/p>\n<p>62 Acta 27 correspondiente a la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes del 13 de noviembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 80 del 17 de febrero de 2020, p\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>63 Informe de Subcomisi\u00f3n al Proyecto de Ley 046 de 2019 del 4 de junio de 2020 remitido a la Corte Constitucional por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes mediante oficio C.P.3.1-0432021 del 9 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>64 Con la modificaci\u00f3n propuesta en el informe de la subcomisi\u00f3n, los honorarios por sesi\u00f3n de los concejales, seg\u00fan la categor\u00eda del municipio, aumentar\u00edan de la siguiente manera: (i) Categor\u00eda Especial: de $347.334,00 a $516.604,00; (ii) 1\u00aa Categor\u00eda: de $294.300,00 a $ 437.723,00; (iii) 2\u00aa Categor\u00eda: de $212.727,00 a $316.394,00; (iv) 3\u00aa Categor\u00eda: de $170.641,00 a $253.797,00; (v) 4\u00aa Categor\u00eda: de $142.748,00 a $212.312,00; (vi) 5\u00aa Categor\u00eda: de $114.967,00 a $212.312,00; (vii) 6\u00aa Categor\u00eda: de $86.862,00 a $212.312,00. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012 establec\u00eda: \u201cLos Concejales tendr\u00e1n derecho a seguridad social, pensi\u00f3n, salud y ARP, sin que esto implique vinculaci\u00f3n laboral con la entidad territorio. Para tal efecto, los concejales deber\u00e1n cotizar para la respectiva pensi\u00f3n. || Los concejales de los municipios de 4a a 6a categor\u00eda\u00a0que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibir\u00e1n un subsidio a la cotizaci\u00f3n a la pensi\u00f3n del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 Acta 54 del 15 de junio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 514 del 14 de julio de 2020, p\u00e1gs. 76 a 83. El articulado aprobado, posteriormente publicado con el informe de ponencia positiva para segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una modificaci\u00f3n a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ning\u00fan caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, el pago de la cotizaci\u00f3n de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. || Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, integrando el valor de la tabla para los concejos de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categor\u00eda, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesi\u00f3n que asistan los concejales, ser\u00e1 se\u00f1alado en la siguiente tabla: Categor\u00eda &#8211; Honorarios por sesi\u00f3n || Especial &#8211; $516.604 || Primera &#8211; $437.723 || Segunda &#8211; $316.394 || Tercera &#8211; $253.797 || Cuarta &#8211; $212.312 || Quinta &#8211; $212.312 || Sexta &#8211; $212.312 || A partir del primero (1\u00b0) de enero de 2021, los honorarios se\u00f1alados en la anterior tabla, se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o en porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del IPC correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. || En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los honorarios son incompatibles con cualquier designaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00b0 de 1992. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan del presente art\u00edculo los concejales de la ciudad de Bogot\u00e1, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el Articulo 23 de la Ley 1551 de 2012, dejando a cargo de la administraci\u00f3n de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, la cotizaci\u00f3n de la Seguridad Social de sus Concejales, entendi\u00e9ndose como Seguridad Social, la Salud, Pensi\u00f3n y ARL, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: Art\u00edculo 23. Los Concejales tendr\u00e1n derecho a la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social; Pensi\u00f3n, Salud, y ARL, la cual se har\u00e1 con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal, sin que esto implique v\u00ednculo laboral con la entidad territorial. || Para tal efecto, los concejales deber\u00e1n cotizar para la respectiva seguridad social, en conjunto y en su respectivo porcentaje con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal. || Los concejales de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibir\u00e1n un subsidio a la cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. || Art\u00edculo 4\u00b0. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d (Gaceta del Congreso 657 del 10 de agosto de 2020, p\u00e1g. 4). \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem, p\u00e1gs. 78 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>68 Al respecto, el representante Germ\u00e1n Navas Talero manifest\u00f3: \u201c[h]ay municipios que no tienen con qu\u00e9 pagar una enfermera, entonces le quitar\u00edan lo poquito que les queda para la enfermera, para d\u00e1rselo entonces al Concejal. A m\u00ed tienen que explicarme muy bien, c\u00f3mo es que las finanzas del municipio no se van a afectar, para que yo se lo acompa\u00f1e, de lo contrario lo votar\u00eda negativo.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 81. \u00a0<\/p>\n<p>69 En este sentido, el representante Alfredo Rafael Deluque Zuleta: \u201c[m]e preocupa, obviamente hay otra preocupaci\u00f3n, que hay dos preocupaciones adicionales, que son la primera es que este necesita aval del Gobierno, pero pues usted sabe que el aval del Gobierno puede venir en los debates posteriores, hasta el \u00faltimo debate podemos tener el aval del Gobierno porque implica unas erogaciones presupuestales. Este s\u00ed necesita aval, no como cuando decimos que la proposici\u00f3n la avala el Ponente o no, no este s\u00ed necesita aval del Gobierno.\u201d Ibidem, p\u00e1g. 80. \u00a0<\/p>\n<p>70 Gaceta del Congreso 657 del 10 de agosto de 2020, p\u00e1gs. 1 \u2013 5. \u00a0<\/p>\n<p>71 Acta 143 del 19 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso 723 del 22 de junio de 2021, p\u00e1gs. 89 a 112. El articulado aprobado, publicado en la Gaceta 857 del 4 de septiembre de 2020, p\u00e1gs. 1 \u2013 2, era el siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una modificaci\u00f3n a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ning\u00fan caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, el pago de la cotizaci\u00f3n de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. || Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, integrando el valor de la tabla para los concejos de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categor\u00eda, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesi\u00f3n que asistan los concejales, ser\u00e1 se\u00f1alado en la siguiente tabla: Categor\u00eda &#8211; Honorarios por sesi\u00f3n || Especial &#8211; $516.604 || Primera &#8211; $437.723 || Segunda &#8211; $316.394 || Tercera &#8211; $253.797 || Cuarta &#8211; $212.312 || Quinta &#8211; $212.312 || Sexta $212.312. || A partir del primero (1\u00b0) de enero de 2021, los honorarios se\u00f1alados en la anterior tabla, se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o en porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del IPC correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. || En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los honorarios son incompatibles con cualquier designaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00b0 de 1992. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan del presente art\u00edculo los concejales de la ciudad de Bogot\u00e1, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales ser\u00e1n remuneradas con el mismo valor de una sesi\u00f3n ordinaria y tendr\u00e1n los mismos limites definidos en este art\u00edculo para las sesiones ordinarias. || Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, dejando a cargo de la administraci\u00f3n de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, la cotizaci\u00f3n de la Seguridad Social de sus Concejales, entendi\u00e9ndose como Seguridad Social, la Salud, Pensi\u00f3n y ARL, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: Art\u00edculo 23. Los Concejales tendr\u00e1n derecho a la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social; Pensi\u00f3n, Salud, ARL y cajas de compensaci\u00f3n familiar, la cual se har\u00e1 con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal, sin que esto implique v\u00ednculo laboral con la entidad territorial. || Para tal efecto, los concejales deber\u00e1n cotizar para la respectiva seguridad social, en conjunto y en su respectivo porcentaje con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal. || Los concejales de los municipios de 4\u00aa a 6\u00aa categor\u00eda que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibir\u00e1n un subsidio a la cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. || Art\u00edculo nuevo: pago oportuno honorarios. Todos los concejales del pa\u00eds tendr\u00e1n derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participaci\u00f3n en sesiones ordinarias y extraordinarias, c\u00f3mo m\u00e1ximo dentro de los primeros 5 d\u00edas del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. Art\u00edculo 4\u00b0. vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, ver las intervenciones de los siguientes representantes: (i) Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda: \u201c\u2026si traslad\u00e1ramos por esta proposici\u00f3n ese costo al Sistema General de Seguridad Social, implicar\u00eda unos costos fiscales que requerir\u00edan, primero la cuantificaci\u00f3n y segundo la fuente de los recursos, porque as\u00ed lo dice lo dice la Ley 819, que es la Ley de Responsabilidad Fiscal; si el proyecto no tuviese eso, corre un alt\u00edsimo nivel de riesgo de que colapse en el evento que alguien lo demande y le quitar\u00edamos seguridad jur\u00eddica. || (\u2026) Entonces entendiendo muy bien el alcance de la proposici\u00f3n, acomodarle la inversi\u00f3n, que no se sabe cu\u00e1nto es a la fuente nacional y pone en riesgo el proyecto, respecto de que no cumple con una ley que para estos criterios es org\u00e1nica, c\u00f3mo es la Ley de Responsabilidad Fiscal y puede entonces, poner en peligro el proyecto\u201d-Gaceta del Congreso 723 del 22 de junio de 2021, p\u00e1gs. 97-98-; y (ii) Oscar Tulio Lizcano: \u201cCon los ataques para estos proyectos de ley, debemos ser m\u00e1s juiciosos, por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 819, que es muy importante que lo tengamos siempre presente, no solo para este proyecto, sino para muchos de lo que se llama la responsabilidad fiscal, el plan financiero, las metas de super\u00e1vit, el nivel de la deuda p\u00fablica y el an\u00e1lisis de la sostenibilidad; todos esos estudios son muy importantes, casi que es la regla de oro para efectos de uno trabajar este tipo de proyectos, ya que siempre se caen en la Corte, por cuanto una demanda por falta de el cumplimiento de esta ley, generalmente, y otros, por supuesto\u201d -ibid. p\u00e1g. 100-. \u00a0<\/p>\n<p>73 Gaceta del Congreso 723 del 22 de junio de 2021, p\u00e1g. 97 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem, p\u00e1g. 99 (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>75 Gaceta del Congreso 1038 del 30 de septiembre de 2020, p\u00e1gs. 9 \u2013 12. \u00a0<\/p>\n<p>76 Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 9 a 26. Tomada de: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. El texto aprobado por la Comisi\u00f3n, publicado junto con el informe de ponencia positiva para segundo debate ante la plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 1257 del 6 de noviembre de 2020, p\u00e1gs.15 a 19) es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto: La presente ley tiene por objeto establecer una modificaci\u00f3n a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ning\u00fan caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, el pago de la cotizaci\u00f3n de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. || Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, integrando el valor de la tabla para los concejos de los municipios de cuarta, quinta, y sexta categor\u00eda, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesi\u00f3n que asistan los concejales, ser\u00e1 se\u00f1alado en la siguiente tabla: Categor\u00eda &#8211; Honorarios por sesi\u00f3n || Especial &#8211; $516.604 || Primera &#8211; $437.723 || Segunda &#8211; $316.394 || Tercera &#8211; $253.797 || Cuarta &#8211; $212.312 || Quinta &#8211; $212.312 || Sexta $212.312. || A partir del primero (1\u00b0) de enero de 2021, los honorarios se\u00f1alados en la anterior tabla, se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o en porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del IPC correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. || En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los honorarios son incompatibles con cualquier designaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00b0 de 1992. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan del presente art\u00edculo los concejales de la ciudad de Bogot\u00e1, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las sesiones de comisiones permanentes a las que asistan los concejales ser\u00e1n remuneradas con el mismo valor de una sesi\u00f3n ordinaria y tendr\u00e1n los mismos limites definidos en este art\u00edculo para las sesiones ordinarias. || Par\u00e1grafo 5\u00b0 Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categor\u00eda cuarta, quinta y sexta, reciben por concepto de honorarios en relaci\u00f3n con la que actualmente perciben, estar\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, para lo cual se autoriza al Gobierno Nacional para hacer los traslados y ajustes presupuestales necesarios de acuerdo con la Ley 819 de 2003. || Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el Art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, dejando a cargo de la administraci\u00f3n de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, la cotizaci\u00f3n de la Seguridad Social de sus concejales, entendi\u00e9ndose como Seguridad Social, la Salud, Pensi\u00f3n y ARL, el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: Art\u00edculo 23. Los concejales tendr\u00e1n derecho a la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social; Pensi\u00f3n, Salud, ARL y cajas de compensaci\u00f3n familiar, la cual se har\u00e1 con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal, sin que esto implique v\u00ednculo laboral con la entidad territorial. || Art\u00edculo 4\u00b0: Pago oportuno honorarios. Todos los concejales del pa\u00eds tendr\u00e1n derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participaci\u00f3n en sesiones ordinarias y extraordinarias, c\u00f3mo m\u00e1ximo dentro de los primeros 5 d\u00edas del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 En este sentido, v\u00e9anse las intervenciones de los senadores Esperanza Andrade, Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya, Alexander L\u00f3pez Maya, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, entre otros (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 9, 10, 11, 13, 14, 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Intervenciones, entre otras, de los siguientes senadores: (i) Ang\u00e9lica Lozano Correa: \u201cno creo que sea razonable cargarle a los municipios que como bien lo se\u00f1ala la mayor\u00eda 967 municipios son de categor\u00eda sexta.\u201d (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 12); (ii) Gustavo Petro Urrego: \u201c\u2026casi toda esta categor\u00eda de municipios peque\u00f1os, viven de las transferencias nacionales. || (\u2026) || \u2026 \u00bfqu\u00e9 sacamos poni\u00e9ndole emolumentos, salarios relativamente grandes comparados con el resto de la poblaci\u00f3n que vive en ese municipio al concejal? || Si no es acabar de debilitar las finanzas de ese peque\u00f1o municipio, entonces por eso yo no acompa\u00f1o el proyecto\u2026\u201d (ibidem, p\u00e1g. 15); (iii) Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez: \u201c\u2026cualquier recurso, cualquier dinero que se utilice el presupuesto de un municipio, de un departamento, o de la naci\u00f3n, para incrementar los gastos de funcionamiento, es decir para subir salarios y otras erogaciones, es un recurso y un dinero que se le resta a la inversi\u00f3n, que se le quita a la vereda, al corregimiento, al barrio, a la comuna, al municipio al departamento. Es claro, entonces uno se dice que va a generar desarrollo, y empleo, y bienestar a la comunidad, y por otro lado diciendo que va a utilizar recursos para incrementar salarios de quien sea, los dos conceptos son excluyentes.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 18); (iv) Fabio Am\u00edn Saleme: \u201c\u2026la inquietud principal es el costo fiscal que puede tener cambia la remuneraci\u00f3n o el reconocimiento de los honorarios para los concejales, particularmente la cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, en cuanto a los municipios del pa\u00eds.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 21). \u00a0<\/p>\n<p>79 Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibidem, p\u00e1g. 21. \u00a0<\/p>\n<p>81 En este sentido, las intervenciones de los siguientes senadores: (i) Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u201cYo estoy de acuerdo en el incremento, los se\u00f1ores concejales solo viven de esas dietas o de sus honorarios, y ser\u00eda justo se\u00f1or Presidente que de parte de la Comisi\u00f3n primera del Senado de la Rep\u00fablica se env\u00ede una solicitud al gobierno para que esa carga fiscal la asuma el Estado. || (\u2026) || [D]e manera que acudo a los se\u00f1ores Senadores y Senadoras, que le demos viabilidad a este proyecto de ley, aclarando que la responsabilidad fiscal est\u00e1 en manos del Gobierno nacional.\u201d (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 13); (ii) Iv\u00e1n Leonidas Name V\u00e1squez: \u201cDe tal manera que ah\u00ed hay un mecanismo de anticorrupci\u00f3n, cuando hablamos de darle siquiera un nivel digno a la remuneraci\u00f3n de ellos, que el impacto fiscal pueda ser asumido por el gobierno central en este diferencial senador Roosevelt, habr\u00eda que estudiar eso senadora Esperanza desde el punto de vista t\u00e9cnico jur\u00eddico, s\u00ed.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 17); (iii) Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez: \u201c\u2026si intentamos que esto siga su curso, coincido con quienes han planteado aqu\u00ed que hagamos un esfuerzo porque estos gastos que se aumentan al funcionamiento de los municipios por concepto de estos incrementos salariales y dem\u00e1s est\u00e9n a cargo de la naci\u00f3n\u201d (ibidem, p\u00e1g. 18); (iv) Roosevelt Rodr\u00edguez: \u00a0\u201cyo por supuesto tuve la misma preocupaci\u00f3n que expresaba el doctor Tem\u00edstocles Ortega en que en estos municipios cargarle esa responsabilidad a las alcald\u00edas es dif\u00edcil. || Por eso hemos firmado una proposici\u00f3n para que sea a la naci\u00f3n, para que en cumplimiento de la responsabilidad que tienen el Gobierno nacional debe agenciar, de estimular la participaci\u00f3n ciudadana sea la que se encargue del pago de los honorarios de los concejales en esos municipios en una suma que no sea inferior al salario m\u00ednimo.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 20). \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, ver las intervenciones de los siguientes senadores: Esperanza Andrade -ponente-: \u201centendemos que hay un impacto fiscal para el municipio, por supuesto, habr\u00e1 que buscarle una salida y eso lo dejar\u00e9 posteriormente de constancia || En el Gobierno nacional con el Ministerio de Hacienda porque el impacto fiscal ser\u00e1 para los municipios, y entendemos que hoy los municipios, el presupuesto obviamente no les alcanza, pero continuando con la exposici\u00f3n del proyecto, ven ustedes ah\u00ed el valor de lo que gana cada concejal, empezando por la categor\u00eda primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, y sexta, pero no olvidemos que este proyecto pretende \u00fanicamente incrementar la tarifa de honorarios de los concejales de cuarta, quinta, y sexta pero que en la pr\u00e1ctica como les explicaba con estas cifras son m\u00e1s del 90% de los concejales del pa\u00eds que se van a beneficiar.\u201d (Gaceta del Congreso 1524 del 18 de diciembre de 2020, p\u00e1g. 11); (ii) Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez: \u201cDe manera que para no dar m\u00e1s debate a un tema que, repito, tiene una enorme profundidad, pero aqu\u00ed todo es limitado, yo propondr\u00eda a la Comisi\u00f3n Primera y a la se\u00f1ora ponente nuestra querida Senadora amiga y paisana y jefa Esperanza que miremos de qu\u00e9 manera entre todos hablando con el Gobierno podemos acordar con el Gobierno nacional que asuma la naci\u00f3n estos costos adicionales. Que para la naci\u00f3n no son mucho, mientras que para un municipio es una suma importante para su inversi\u00f3n, esto no es realmente un valor trascendente para la naci\u00f3n, esto hasta con los propios rendimientos de las cuentas de la naci\u00f3n se pueden cancelar estos recursos. || (\u2026) || De modo que para conciliar las dos posiciones parece que bien podr\u00edamos se\u00f1or Presidente y queridos colegas hablar con la naci\u00f3n inmediatamente para poder lograr ojal\u00e1 que la naci\u00f3n asuma estos costos y de esa manera liberamos a los municipios de costos que con seguridad no est\u00e1n en condiciones de asumir.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 18); (iii) Santiago Valencia Gonz\u00e1lez: \u201cDe todas maneras yo esperar\u00eda que pudi\u00e9semos doctora Esperanza encontrar un camino con el Gobierno nacional para qu\u00e9 esto no sufra la misma suerte de la ley que aprobamos para los honorarios de los ediles, y que le haga un acto de justicia a los concejales de los municipios m\u00e1s peque\u00f1os del pa\u00eds que son el 80% o m\u00e1s de todos los municipios que tiene Colombia.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 20); (iv) Paloma Valencia Laserna: \u201cEst\u00e1 la alternativa por supuesto de que sea la naci\u00f3n, pero eso tendr\u00eda que decirlo el Ministro de Hacienda y el Gobierno nacional hasta cu\u00e1nto podr\u00eda ser, pero podr\u00edamos explorar que aument\u00e1ramos el pago por sesiones de manera que pudi\u00e9ramos llevar los a unos ingresos mayores, y garantizar eso s\u00ed toda la cotizaci\u00f3n de seguridad social. || (\u2026) || Entonces, yo pedir\u00eda presidente, que la se\u00f1ora ponente pudiera tener una reuni\u00f3n con el Ministro de Hacienda para ver hasta donde pudiera el Gobierno nacional aportar, y si no llegamos al salario m\u00ednimo que estamos pensando, pues pudi\u00e9ramos hacer un incremento significativo de lo que se est\u00e1 pagando por sesi\u00f3n.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 21); (v) Fabio Am\u00edn Saleme: \u201cYo s\u00ed que estar\u00eda de acuerdo y ojal\u00e1 podamos tener presidente la manera de suspender el debate, de poder estudiar las proposiciones, llegar a un acuerdo, y si necesitamos conversar con el Ministerio de Hacienda para alcanzar el reconocimiento del costo fiscal de esta iniciativa por lo menos y avanzar en lo que respecta que las cotizaciones de salud y de pensi\u00f3n para aquellos concejales que devengan menos de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, esta se puedan aplicar de manera directa sobre la base el m\u00ednimo devengado.\u201d (ibidem, p\u00e1g. 21). \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso 1257 del 6 de noviembre de 2020, p\u00e1gs.15 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem, p\u00e1g. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Acta 39 de la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020 publicada en la Gaceta del Congreso 148 del 19 de marzo de 2021, p\u00e1gs. 21 a 37. \u00a0<\/p>\n<p>86 El texto del articulado aprobado por la Plenaria del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso 1564 del 30 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 11 a 12, es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer una modificaci\u00f3n a la tabla por la cual se liquidan los honorarios de los concejales de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, procurando que los valores de sus ingresos por concepto de honorarios en ning\u00fan caso sean inferiores a un SMMLV, dejando a cargo de los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, el pago de la cotizaci\u00f3n de la seguridad social, garantizando el derecho al trabajo digno, sin poner en riesgo la transparencia del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. || Art\u00edculo 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1368 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Atendiendo la categorizaci\u00f3n establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesi\u00f3n que asistan los concejales, ser\u00e1 se\u00f1alado en la siguiente tabla: Categor\u00eda &#8211; Honorarios por sesi\u00f3n || Especial &#8211; $516.604 || Primera &#8211; $437.723 || Segunda &#8211; $316.394 || Tercera &#8211; $253.797 || Cuarta &#8211; $212.312 || Quinta &#8211; $212.312 || Sexta $212.312. || A partir del primero (1\u00b0) de enero de 2021, los honorarios se\u00f1alados en la anterior tabla, se incrementar\u00e1n cada a\u00f1o en porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del IPC correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior. || En los municipios de categor\u00eda especial, primera y segunda, se pagar\u00e1n anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al a\u00f1o. || En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta, se pagar\u00e1n anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los honorarios son incompatibles con cualquier designaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00aa de 1992. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se except\u00faan del presente art\u00edculo los concejales de la ciudad de Bogot\u00e1, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. En todo caso, los honorarios mensuales que devenguen los concejales no podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. || Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las sesiones de Comisiones Permanentes a las que asistan los concejales ser\u00e1n remuneradas con el mismo valor de una sesi\u00f3n ordinaria y tendr\u00e1n los mismos l\u00edmites definidos en este art\u00edculo para las sesiones ordinarias. || Par\u00e1grafo 5\u00ba. Todo aumento en el valor que los concejales de municipios de categor\u00eda cuarta, quinta y sexta, que reciban por concepto de honorarios en relaci\u00f3n con la que actualmente perciben, estar\u00e1 a cargo de las entidades territoriales. || Art\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 23 de la Ley 1551 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 23. Los concejales tendr\u00e1n derecho a la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social; Pensi\u00f3n, Salud, ARL y cajas de compensaci\u00f3n familiar, la cual se har\u00e1 con cargo al presupuesto de la administraci\u00f3n municipal, sin que esto implique v\u00ednculo laboral con la entidad territorial. || Par\u00e1grafo. Para financiar los costos en seguridad social de los concejales, de municipios que reciban ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, inferiores a 4000 SMLMV, se destinar\u00e1 el 0,6% del Sistema General de Participaciones de prop\u00f3sito general, contemplado en art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1176 de 2006. || Art\u00edculo 4\u00b0. Pago oportuno de honorarios. Todos los concejales del pa\u00eds tendr\u00e1n derecho a recibir el pago de los honorarios causados cada mes por concepto de su participaci\u00f3n en sesiones ordinarias y extraordinarias, como m\u00e1ximo dentro de los primeros 5 d\u00edas del mes siguiente al mes en el cual fueron causados estos honorarios. || Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. || Art\u00edculo (Nuevo). Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo tercero al art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades la celebraci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y\/o de apoyo a la gesti\u00f3n solo para efectos de ejercer su profesi\u00f3n, arte u oficio a los concejales de los municipios de categor\u00edas cuarta, quinta y sexta con otras entidades territoriales del nivel municipal, salvo en el municipio donde fue elegido. En todo caso, los concejales tendr\u00e1n en cuenta los contratos a los que se refiere el presente par\u00e1grafo en la valoraci\u00f3n de eventuales conflictos de intereses. || Art\u00edculo (Nuevo). Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo cuarto al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 de la siguiente forma: Par\u00e1grafo 4\u00b0. La inhabilidad prevista en el literal f) del ordinal primero de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda que celebren contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales y\/o de apoyo a la gesti\u00f3n solo para efectos de ejercer su profesi\u00f3n, arte y oficio, con otras entidades territoriales del nivel municipal salvo en el municipio donde fue elegido. En todo caso, los concejales tendr\u00e1n en cuenta los contratos a los que se refiere el presente par\u00e1grafo en la valoraci\u00f3n de eventuales conflictos de intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201c[C]on este proyecto se presenta una variaci\u00f3n significativa en comparaci\u00f3n con los que actualmente perciben por concepto de honorarios ya lo dijimos igualmente los de categor\u00eda primera, segunda y tercera frente a los de categor\u00edas cuarta quinta y sexta aqu\u00ed hay una conversi\u00f3n de cuanto es, el promedio y volvemos a tener la cifra de 753 mil 602 mensualmente para los honorarios de los concejales de categor\u00eda sexta. Aqu\u00ed est\u00e1 el estimativo como ya la hab\u00edamos explicado, de cada uno de los concejos dependiendo de las categor\u00edas y el promedio saben ustedes que, los concejales no sesionan en todo el a\u00f1o solamente tienen por cuatros periodos y, por eso, se hace la conversi\u00f3n en el promedio de lo que reciben y cuanto seria lo que mensualmente realmente un concejal de estas categor\u00edas est\u00e1 devengando\u201d (Gaceta del Congreso 149 del 19 de marzo de 2021, p\u00e1g. 24). \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cQuiero explicarle a los Congresistas que nos hab\u00edamos demorado en concertar con el Gobierno nacional con los concejales en el entendido que los honorarios que se incrementan el impacto fiscal lo va tener el municipio el se\u00f1or alcalde y, entonces, hemos concertado una proposici\u00f3n con el Gobierno nacional en el sentido de que queda el proyecto que los honorarios se incrementan los va asumir el territorio los entes territoriales, es decir, los municipios ahora miraremos las dos proposiciones que, se radicaron para complementar el proyecto de ley en el sentido que adem\u00e1s, de incrementar los honorarios queda claro para ustedes Congresistas que, el incremento lo asumir\u00e1 la entidad territorial, o sea, el municipio de los honorarios. || Y, que la seguridad social para que la Naci\u00f3n igualmente ayude a los municipios y aporte una parte de este incremento ser\u00e1 por cuenta del Gobierno nacional. Primero el proyecto venia que todo lo asumiera el municipio, pero realmente hemos entendido los alcaldes algunos han hecho lobby para que no les cause este proyecto tanto impacto fiscal, hemos hecho reuniones con el Ministerio de Hacienda busc\u00e1ndole una salida para que el impacto fiscal para los municipios no se tan grande, entonces, eso consiste el art\u00edculo 3\u00b0 en la cotizaci\u00f3n y en la seguridad social que se modifica es al art\u00edculo 23 || (\u2026) \u2026las dos proposiciones que tenemos radicadas ah\u00ed en la Secretaria es el cambio de que los honorarios se incrementen y que est\u00e9n a cargo de los entes territoriales y que en cambio la seguridad social este a cargo del Gobierno nacional\u201d (Ibidem, p\u00e1gs. 24 a 25). Posteriormente, en una segunda intervenci\u00f3n, la senadora manifest\u00f3: \u201c\u2026reitero que lo que demos tratado es de acordar tanto con los senadores como con el Ministerio de Hacienda el tema del pago de los honorarios, pero encontramos con el vice Londo\u00f1o su argumento de que no se pod\u00eda asumir por parte de la Naci\u00f3n los honorarios habida cuenta que ser\u00edan transferencias para pagar honorarios y la ley no lo permite. Entonces, yo insisto, hago estas explicaciones, pero insisto en que podamos aprobar el proyecto tal como est\u00e1, tal como lo hemos presentado en el informe. Algunos de ustedes congresistas lo dijeron, la discusi\u00f3n de este proyecto de ley arranc\u00f3 en el 2019, luego que si no se aprueba en este momento el proyecto ya se hunde y el esfuerzo que se ha hecho en dos a\u00f1os estar\u00eda finiquitado si no se aprueba en el d\u00eda de hoy\u201d (Ibidem, p\u00e1g. 31). \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, ver las intervenciones de los siguientes senadores: (i) Luis Fernando Velasco Chaves: \u201c\u2026 la idea es, que estos recursos provengan de la Naci\u00f3n || (\u2026) || \u2026 entonces, Roosvelt si mi memoria no me falla no s\u00e9 si hab\u00edamos encontrado o se hab\u00eda planteado un Fondo Nacional que ayude a financiar este aumento que, evidentemente para algunos municipios se vuelve impagable, pero tenemos que hacer justicia con los concejales y creo que los recursos no con muy altos, entre otras cosas porque har\u00eda un fondo que le aportar\u00eda al municipio por los concejales y no es un fondo que se crezca con prestaciones etc., porque de eso no se trata || \u2026 entonces, yo s\u00ed creo que tenemos que buscar es un mecanismo para que la Naci\u00f3n concurra en este costo, que es un buen costo para la democracia ayudemos en ese proyecto y saqu\u00e9moslo bien.\u201d (Ibidem, p\u00e1g. 27); (ii) Carlos Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u201c\u2026 reitero los municipios no tienen sus finanzas para responder por este ajuste a los honorarios de los se\u00f1ores concejales. Hemos venido trabajando con la se\u00f1ora Senadora Esperanza Andrade con otros colegas respondiendo a las solicitudes que ha hecho la Comisi\u00f3n Primera del Senado en dos oportunidades por unanimidad para que estos recursos los paguen la Naci\u00f3n de manera que, de manera que, dejo estos temas como reflexi\u00f3n para no tener dificultades en el inmediato porvenir\u201d (Ibidem, p\u00e1gs. 27-28); (iii) Didier Lobo Chinchilla: \u201crespaldemos esta iniciativa de dignificar a los concejales de Colombia de quinta, sexta categor\u00edas, sabiendo que se tiene una dificultad fiscal para los entes territoriales para los alcaldes que tendr\u00edan que entrar asumir un porcentaje y hoy, para nadie es un secreto la dificultad financiera que tienen precisamente los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda, por ello, dejamos abierta la ventana para que hoy aprobemos este proyecto y se convierta en ley de la Rep\u00fablica, pero que con la iniciativa de todos los Partidos propongamos abrir un nuevo espacio a trav\u00e9s de otros proyectos o que el Gobierno nacional a trav\u00e9s del Sistema General de Participaci\u00f3n de libre destinaci\u00f3n pueda compensar en otro proyecto diferente a esto pueda compensar a estas entidades territoriales\u201d (Ibidem, p\u00e1g. 28); (iv) Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo: \u201cConsideramos que es importante, pero igualmente creemos que hay un riesgo enorme Luis Fernando al dejar en manos de los exiguos presupuestos municipales de los municipios de categor\u00eda cuatro, cinco y seis- || El doctor Eduardo Enr\u00edquez trajo de manera muy clara la posici\u00f3n nuestra en la Comisi\u00f3n Primera, se justifica por supuesto esta ley en la medida en que no se golpe el presupuesto municipal y que sea la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su presupuesto, quien finalmente termine por cancelar estos recursos de los honorarios de los concejales de los municipios de las categor\u00edas cuatro, cinco y seis. Hab\u00edamos quedado, Luis Fernando, en que deber\u00eda incluirse en la ponencia para el segundo debate una proposici\u00f3n en ese sentido, que se la Naci\u00f3n\u201d (Ibidem, p\u00e1g. 28), (v) Guillermo Garc\u00eda Realpe: \u201cTambi\u00e9n tiene que haber claridad, para aclarar qui\u00e9n va a pagar y con qu\u00e9 recursos estos honorarios que lo merecen nuestros servidores p\u00fablicos municipales locales, que son los concejales, eso tiene que quedar muy claro. Exactamente, doctora A\u00edda, tenemos que hacerlo de una vez y aqu\u00ed se ha aclarado, ha habido debate permanente, desde un inicio, alrededor de que sea el Estado, el Gobierno nacional a trav\u00e9s de un programa de fortalecimiento institucional de la democracia local, de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, que apoye a los municipios\u201d (Ibidem, p\u00e1g. 32). \u00a0<\/p>\n<p>90 En este sentido, ver las siguientes intervenciones: (i) B\u00e9rner Le\u00f3n Zambrano Eraso: \u201cLa preocupaci\u00f3n es la que aqu\u00ed se ha manifestado. Yo pens\u00e9 de verdad que todo este tiempo de la demora ten\u00eda que ver con tratar de llegar a un acuerdo con el Gobierno nacional para que asuma estos recursos que a los municipios de cuarta, quinta y sexta se les va dificultar, es decir, todos lo apoyamos, pero porqu\u00e9 se demoran en pagarles, se demoran en pagarles por las dificultades econ\u00f3micas que ellos tienen. Entonces, me temo que no s\u00e9 hasta d\u00f3nde pueda estar generando algunas expectativas dadas las dificultades de pagar estos honorarios. || (\u2026) Ya no hay tiempo, nos tocar aprobarlo, el Partido de la U tom\u00f3 la decisi\u00f3n de aprobarlo un\u00e1nimemente. Pero si hay esa preocupaci\u00f3n, tenemos que seguir luchando y trabajando. Qu\u00e9 bonito el gobierno no se opone porque la responsabilidad se las transfiere a los municipios, ning\u00fan favor le est\u00e1 haciendo a los concejales, eso quede claro. Ya no hay tiempo para la conciliaci\u00f3n, hay que aprobarlo as\u00ed, con la responsabilidad de que estos honorarios los asuman los municipios, pero hay que seguir en la lucha para que esto lo asuma la Naci\u00f3n\u201d (Ibidem, p\u00e1g. 29); (ii) Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez: \u201cEste proyecto lo debatimos con alguna solvencia en la Comisi\u00f3n Primera para aprobarlo y para mejorarlo y lo aqu\u00ed se ha dicho es cierto, incluso, hay proposici\u00f3n suscrita por m\u00ed, dejada como constancia al final, para que la Naci\u00f3n sea la que se encargue de pagar los emolumentos que aqu\u00ed se consagran para los concejales, como lo ha dicho el senador B\u00e9rner hay que insistir el pr\u00f3ximo a\u00f1o en que eso sea posible. Eso no significa mayor cosa para la Naci\u00f3n, realmente eso es un valor insignificante para la Naci\u00f3n y, por supuesto, muy significativo, como dec\u00eda Roosvelt, para la democracia colombiana. || De manera que, hay que hacer esa tarea uno y otra tarea tambi\u00e9n queridos colegas, es la de fortalecer la de fortalecer las rentas municipales. Hay que fortalecer fiscalmente a los municipios, realmente el raquitismo presupuestal de los municipios de quinta, sexta, cuarta categor\u00edas, es impresionante, las necesidades todas las conocemos que son absolutamente gigantescas y la capacidad de maniobra financiera de un alcalde es m\u00ednima. (\u2026) || De manera que, como no tenemos m\u00e1s tiempos y evidentemente los concejales necesitan sin duda alguna el reajuste de sus honorarios, es claro eso, hacia adelante queden otras tareas: la tarea de que estos gastos los asume la Naci\u00f3n y la tarea de que, trabajemos en c\u00f3mo mejoramos sustancialmente las rentas municipales\u201d (Ibidem, p\u00e1gs. 29-30); (iii) Roosevelt Rodr\u00edguez Rengifo: \u201c[E]n esto hay que ser pr\u00e1cticos, (\u2026) si nosotros insistimos en que sea el Gobierno nacional el que asuma la responsabilidad del pago de los honorarios, si aprob\u00e1ramos esa proposici\u00f3n, con seguridad el gobierno va a objetar el proyecto y con toda seguridad vamos a tener dificultades para m\u00e1s adelante avanzar con la creaci\u00f3n de los honorarios a cargo de los municipios para los concejales. Ah\u00ed, hay ese escollo, hay esa dificultad que es de car\u00e1cter operativo, que es de car\u00e1cter pr\u00e1ctico. || Listo, continuamos con la proposici\u00f3n, insistimos, esa es la mejor soluci\u00f3n que yo he escuchado aqu\u00ed en el Congreso. Vamos a insistir, entonces, en que sea el Gobierno nacional porque es su obligaci\u00f3n, as\u00ed de sencillo\u201d (Ibidem, p\u00e1gs. 32-33). \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta del Congreso No. 1511 del 16 de diciembre de 2020, p\u00e1gs. 1 \u2013 4. Tomada de: http:\/\/svrpubindc.imprenta.gov.co\/senado\/. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ver: Ley 136 de 1994, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>94 Supra, n\u00fam. 90. \u00a0<\/p>\n<p>95 Esta corporaci\u00f3n ha considerado que la subrogaci\u00f3n es una modalidad t\u00e1cita de la derogaci\u00f3n en tanto que la sustituci\u00f3n de una norma por otra implica la p\u00e9rdida de vigencia del contenido de la primera. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias C-668 de 2008, C-019 de 2015, C-428 de 2020, C-178 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias C-608 de 1992, C-145 de 1994 y C-055 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias C-402 de 2010 y C-286 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias C-278 de 2019, C-394 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia C-286 de 2014, reiterada en sentencia C-133 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre este particular, la Corte ha considerado que \u201c[e]n lo que respecta a la oportunidad de la declaratoria de reincorporaci\u00f3n, la Corte ha optado por distintas alternativas a lo largo de su jurisprudencia. \u00a0En la etapa inicial, que coincide con la defensa de la tesis de la reviviscencia autom\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n dispuso la procedencia de la misma, bien en la sentencia que declaraba la inexequibilidad del precepto derogatorio, o bien en la decisi\u00f3n que asum\u00eda el estudio de constitucionalidad de las normas reincorporadas, siendo el segundo el escenario m\u00e1s recurrente. \u00a0Luego, en la etapa que coincide con la fijaci\u00f3n de condiciones para la reviviscencia, la Corte opt\u00f3 progresivamente por poner de presente, generalmente en la parte motiva de las decisiones de inexequibilidad, los argumentos que sustentaban la mencionada reincorporaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tales previsiones no han sido contempladas por la jurisprudencia con car\u00e1cter declarativo, sino que simplemente se han limitado a verificar si para el caso concreto se cumplen los requisitos que permiten predicar la reviviscencia de normas derogadas.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-402 de 2010, reiterada en sentencia C-278 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-075\/22 \u00a0 AUMENTO DE HONORARIOS DE CONCEJALES MUNICIPALES Y PAGO DE SUS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL-Legislador incumpli\u00f3 an\u00e1lisis de impacto fiscal en proyecto de ley que ordena gasto \u00a0 En el presente asunto, la Sala encuentra que, durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley 2075 de 2021, el Congreso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}