{"id":28199,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-083-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-083-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-22\/","title":{"rendered":"C-083-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-083\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Distribuci\u00f3n fija y abstracta de remuneraci\u00f3n por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de la obra no desconoce principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad contractual<\/p>\n<p>(\u2026) el art\u00edculo demandado, al establecer una distribuci\u00f3n fija y abstracta que act\u00faa de formas supletoria en la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual de los derechos de autor y conexos causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de una obra, no vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y proporcionada. La alternativa acusada descansa en la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales de los autores y los conexos, de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se justifica en el desarrollo del orden social y la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que entra\u00f1a el derecho de autor. Sobre el particular se estima que no se desconoce norma constitucional alguna. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo, representado en asegurar ingresos a los autores, otorgar un plus econ\u00f3mico por crear la obra y ordenar el tr\u00e1fico negocial de esos derechos. Esa meta no est\u00e1 prohibida por la Carta Pol\u00edtica, ni la medida tampoco. La alternativa es id\u00f3nea para alcanzar esos fines, porque gran parte de los creadores recibir\u00e1n ingresos y ordena el tr\u00e1fico econ\u00f3mico de esos bienes. A su vez, opera de manera supletoria por lo que la interferencia a la libertad contractual es casi nula. En este juicio, la Corte tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n implicaba adoptar una pol\u00edtica econ\u00f3mica que ya fue dise\u00f1ada por el legislador y que se encuentra dentro de la m\u00e1xima \u00f3rbita de competencia de este, de manera que se declarar\u00e1 exequible por los cargos analizados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s rigurosos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 44 de 1993-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-040 de 1994<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza\/DERECHOS DE AUTOR-Contenido\/DERECHOS DE AUTOR-Compuesto por derechos morales y patrimoniales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance\/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Contenido\/DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-No tienen car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONEXOS A LOS DE AUTOR-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce las diversas formas de propiedad intelectual como bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. Ese \u00e1mbito que abarca los derechos de autor y los derechos conexos, en sus dimensiones morales y patrimoniales. En esa labor, se entreg\u00f3 al legislador una amplia competencia de regulaci\u00f3n en la materia, quien tendr\u00e1 la libertad para prefigurar el sistema o modelo de protecci\u00f3n de esos derechos. Sin embargo, esta facultad no puede identificarse con potestad arbitraria. Por ello, esa configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 restringida por los siguientes par\u00e1metros: i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) las normas constitucionales; iii) las decisiones comunitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 en el caso de los derechos morales de autor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Vinculado a la dignidad humana<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-L\u00edmites\/ AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la autonom\u00eda privada permite a las personas satisfacer sus necesidades en el contexto del tr\u00e1fico negocial. En este proceso, la libertad contractual como contenido de esa autonom\u00eda concretiza esa finalidad. Sin embargo, esos principios no son absolutos, al punto que poseen limites prefigurados por la jurisprudencia, representados en los principios de la solidaridad, la buena fe, las buenas costumbres las reglas de orden p\u00fablico, la prohibici\u00f3n del abuso de derechos, la posici\u00f3n de dominante y los derechos fundamentales. Todas esas restricciones deben estar soportados en una raz\u00f3n suficiente que justifique la intervenci\u00f3n del legislador en la manera en que los particulares deciden entablar sus relaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-Expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda privada\/LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14340<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Gustavo Adolfo Palacio Correa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00b0 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Gustavo Adolfo Palacio Correa formul\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 \u201cPor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, por desconocer los art\u00edculos 13, 14, 16, 38, 58 y 333 de la norma superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En sesi\u00f3n virtual del 1\u00b0 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00f3 el proceso de constitucionalidad al despacho. Por Auto del 21 de julio de 2021, el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda, debido a que (i) el accionante no demostr\u00f3 que ten\u00eda legitimidad por activa para presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y, (ii) los cargos presentados carec\u00edan de aptitud sustantiva para propiciar un juicio de constitucionalidad, de conformidad con las reglas dise\u00f1adas por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez corregida la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mediante Auto del 12 de agosto de 2021, el despacho admiti\u00f3 los cargos relacionados con: \u00a0i) violaci\u00f3n de la autonom\u00eda privada de la voluntad y libertad contractual, contenida en los los art\u00edculos 14, 16, 38, 58 y 333 de la Carta Pol\u00edtica, dado que, seg\u00fan el accionante, la disposici\u00f3n establece un l\u00edmite abstracto o un tope fijo en la distribuci\u00f3n de los derechos de autor y conexos; e ii) igualdad y no discriminaci\u00f3n en el ejercicio de derechos de autor y conexos (ejercicio de actividad remunerativa), contenido en los art\u00edculos 13 y 333 de la CP, como quiera que el censor denunci\u00f3 que la norma contiene un trato odioso e injustificado entre titulares del derecho patrimonial de autor y conexos que reciben una remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de una obra. En consecuencia, rechaz\u00f3 los dem\u00e1s cuestionamientos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Iniciado el proceso de constitucionalidad, se realizaron las debidas comunicaciones al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica; al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes; al Presidente de la Rep\u00fablica; a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior, de Comercio, Industria y Turismo, y de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones para que intervinieran en el mismo indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Igualmente, se invit\u00f3 a participar a centros universitarios, organizaciones civiles y empresariales para que, de considerarlo, presentaran su criterio en relaci\u00f3n con la constitucionalidad o no de la norma impugnada.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se trascribe la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 44 DE 1993<\/p>\n<p>(febrero 5)<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.740, de 5 de febrero de 1993<\/p>\n<p>Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V.<\/p>\n<p>OTROS DERECHOS.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68.\u00a0\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 3o., de la Ley 23\/82 con un literal as\u00ed:<\/p>\n<p>De obtener una remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n, en donde prime el derecho de autor sobre los dem\u00e1s, en una proporci\u00f3n no menor del sesenta por ciento (60%) del total recaudado\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CARGOS DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que adiciona un literal al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 23 de 1982, por desconocer los art\u00edculos 13, 14, 16, 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El actor organiz\u00f3 su exposici\u00f3n en los siguientes ac\u00e1pites: i) alcance de la disposici\u00f3n acusada; ii) el cargo por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad privada y a la libertad contractual; y iii) el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>7. El actor precis\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada establece los contenidos prescriptivos que se refieren a continuaci\u00f3n: i) los autores tienen el derecho prevalente a recibir el 60% del total recaudado de la remuneraci\u00f3n obtenida a la propiedad intelectual que se causa por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de su obra; ii) los titulares de los derechos patrimoniales conexos recibir\u00e1n el 40% restante de ese recaudo; y iii) esa diferencia se traduce en un derecho prevalente que tienen los derechos de autor frente a los derechos conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, reproch\u00f3 que la norma no se\u00f1ala las siguientes condiciones de aplicaci\u00f3n: i) el momento en que opera la primac\u00eda de los derechos de autor respecto de los derechos conexos; ii) si aplica en toda forma de recaudaci\u00f3n de la propiedad intelectual, es decir, con los gestores colectivos o individuales, as\u00ed como en otras figuras que representan los derechos patrimoniales de uno o varios autores y de las dem\u00e1s personas que participan en el proceso de producci\u00f3n de una obra o repertorio; iii) si la norma se usa en la negociaciones que realicen directamente los autores o los titulares de los derechos conexos; y, iv) si rige cuando las sociedades de gestores colectivos tienen normas de recaudo espec\u00edficas dentro de sus estatutos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en esto, explic\u00f3 que la disposici\u00f3n censurada establece una diferencia inequitativa entre los titulares del derecho patrimonial de autor y los titulares de los derechos conexos respecto de la remuneraci\u00f3n que se obtiene en el recaudo de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y la divulgaci\u00f3n de las obras. La disparidad recae sobre la distribuci\u00f3n de esos valores entre los sujetos mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo (i): conculcaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El actor esboz\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, ya que establece una distribuci\u00f3n fija y abstracta del recaudo de la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual en favor de los autores y los titulares de derechos conexos. Para el actor, la norma acusada impide que esos sujetos negocien libremente ese reparto de dinero que se causa por la propiedad intelectual, en concreto derivado de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y de la divulgaci\u00f3n de la obra. En consecuencia, la disposici\u00f3n limita la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual de los autores de las obras y de las dem\u00e1s personas que interviene en el proceso de remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de estas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En este contexto, indic\u00f3 que la medida desconoce, de forma irrazonable y desproporcionada, la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. La disposici\u00f3n incurre en las siguientes infracciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0no protege derecho fundamental alguno. Al respecto, esboz\u00f3 que los derechos patrimoniales de autor y de los conexos no tienen naturaleza de derecho fundamental, pues son potestades subjetivas econ\u00f3micas. Asimismo, la alternativa no recae sobre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, dado que el legislador no calific\u00f3 los derechos de autores y conexos de esa manera;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0no evita una posici\u00f3n dominante en el mercado ni genera equilibrio entre posiciones dispares, por cuanto la titularidad de un derecho patrimonial de autor o conexo puede estar en cabeza de distintos sujetos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0no previene pr\u00e1cticas contrarias a la libertad de competencia. Por el contrario, la disposici\u00f3n impone barreras a ese juego abierto de mercado, en cuanto elimina la capacidad libre y aut\u00f3noma de los titulares de derechos patrimoniales de propiedad intelectual de disponer de estos;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) no persigue la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, toda vez que ese enunciado legal regula el tr\u00e1fico y disposici\u00f3n de derechos particulares de car\u00e1cter patrimonial. Estas potestades en nada contribuyen a la satisfacci\u00f3n de fines generales o que afecten a la sociedad; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) no evita el abuso del derecho, comoquiera que la negociaci\u00f3n libre de los derechos patrimoniales de propiedad no es una actuaci\u00f3n que desborde los l\u00edmites de alg\u00fan derecho, ni sobrepasa esa prerrogativa. Tampoco tiene nexo con la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico o las buenas costumbres, puesto que no afecta ni se vincula a la seguridad, la tranquilidad o la sanidad medioambiental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En la correcci\u00f3n de demanda, el ciudadano Palacio Correa manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del cargo consist\u00eda en declarar la inexequibilidad de la norma, porque no puede existir un porcentaje predeterminado que asigne la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual por la ejecuci\u00f3n o divulgaci\u00f3n publica de las obras. Como regulaci\u00f3n alternativa, propuso que el reparto de la remuneraci\u00f3n recaudada sea el resultado de los acuerdos entre los sujetos que intervienen en el libre mercado de los derechos de autor y conexos. Esa negociaci\u00f3n estar\u00eda sujeta a la equidad o equilibrio entre distintos actores que poseen los derechos de la publicaci\u00f3n de las obras. En ese sentido, resalt\u00f3 que no pueden existir jerarqu\u00edas entre los autores y los titulares de los derechos conexos en el r\u00e9gimen de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo (ii) desconocimiento del principio de igualdad y de la libertad de empresa en su componente de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Para el actor, la norma es inconstitucional, porque establece un trato diferenciado entre los titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos al momento de distribuir la remuneraci\u00f3n recaudada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que, en la d\u00e9cada de 1990, el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 fue demandado por desconocer el derecho a la igualdad y resuelta su exequibilidad en la sentencia C-040 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, explic\u00f3 que existen elementos que prefiguran un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional. Esa situaci\u00f3n habilita a la Corte para emitir un nuevo pronunciamiento sobre el enunciado legal demandado. Al respecto, asever\u00f3 que se ha presentado i) un cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n en el principio de igualdad y los derechos patrimoniales de propiedad intelectual; y ii) una variaci\u00f3n del contexto normativo en donde se inscribe la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Expuso que la valoraci\u00f3n y la metodolog\u00eda del juicio de igualdad ha cambiado con el tiempo, lo cual impacta en el an\u00e1lisis de la sentencia de 1994 y los derechos derivados de la propiedad intelectual. Rese\u00f1\u00f3 que, en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte concluy\u00f3 que los derechos patrimoniales de autor deben ser sometidos a un juicio intermedio de igualdad, puesto que son derechos constitucionales. Agreg\u00f3 que modificar la intensidad del escrutinio aparejar\u00eda la inconstitucionalidad el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, por lo que es un aspecto que debilita la cosa juzgada. Respecto de la transformaci\u00f3n del derecho autor, el censor no expres\u00f3 razones que justificaran la forma en que se enerv\u00f3 la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada, el ciudadano Palacio Correa explic\u00f3 que la propiedad intelectual ha tenido grandes evoluciones en la relaci\u00f3n autor-artista-producto, as\u00ed como en t\u00e9rminos financieros en la valoraci\u00f3n de las actividades creativas encaminadas al crecimiento econ\u00f3mico. Esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 cambios normativos para asegurar una protecci\u00f3n equitativa, con el fin de garantizar un mercado libre en el cual no existan posiciones dominantes o restricciones en la negociaci\u00f3n de derechos. Tambi\u00e9n, se ha construido una regla que defiende la equidad entre los titulares de los derechos de autor y los conexos, por lo que la norma demandada, al establecer jerarqu\u00edas entre los derechos de autor y los derechos conexos, puede ser rebatida y analizada bajo un nuevo contexto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. En el an\u00e1lisis de fondo, el ciudadano denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n al principio de igualdad por parte de la disposici\u00f3n acusada, comoquiera que contiene una discriminaci\u00f3n entre los sujetos que intervienen en el proceso de ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de una obra. En efecto, para el accionante, esa disposici\u00f3n establece un porcentaje de remuneraci\u00f3n desigual entre los titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos en lo relativo al derecho patrimonial a recibir una remuneraci\u00f3n por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra. Estos sujetos gozan de diversas semejanzas y, por tanto, el legislador tiene el deber de otorgar un trato igual a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez identificados los sujetos de comparaci\u00f3n, someti\u00f3 la medida a un juicio integrado de igualdad en intensidad intermedia, de conformidad con la Sentencia C-345 de 2019. Adujo que el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n es la remuneraci\u00f3n que se obtiene por la explotaci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos, as\u00ed como el establecimiento de jerarqu\u00edas entre esos sujetos.<\/p>\n<p>19. \u00a0A su vez, indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico ha tratado de manera a los sujetos en comparaci\u00f3n, como por ejemplo en: \u201ci) las facultades explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las obras a trav\u00e9s de su reproducci\u00f3n, transformaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comunicaci\u00f3n pol\u00edtica, traducci\u00f3n o adaptaci\u00f3n; ii) la disposici\u00f3n de esos derechos a t\u00e9rmino gratuito; iii) la posibilidad de autorizar o prohibir el uso de la obra; iv) la posibilidad de transferir estos derechos a terceros, bien sean personas naturales o jur\u00eddicas a t\u00edtulo singular o universal; v) la posibilidad de que su titularidad sea, por tanto, originaria o derivada; vi) que son heredables y su protecci\u00f3n se extiende por el tiempo establecido legalmente para cada caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Igualmente, asever\u00f3 que el tratamiento equitativo entre los sujetos de comparaci\u00f3n se evidencia en distintas normas nacionales e internacionales, lo que conlleva la obligaci\u00f3n de otorgar un trato similar entre estos sujetos, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0el art\u00edculo 104 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio- Anexo 1C del Acuerdo por el que se establecer la OMC suscrito por Colombia por medio de la Ley 170 de 1994, que protege a los derechos de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores, a la par que ampl\u00eda sus prerrogativas para autorizar el uso de sus obras;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0el Tratado de la OMPI sobre interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT), aprobado por la Ley 23 de 1999, que establece la importancia de proteger equitativamente a los artistas e int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de obras. En especial, el art\u00edculo 15 consigna de forma expresa el derecho de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n de la obra;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0el TLC Colombia-Estados Unidos, aprobado por la Ley 1143 de 2007, que reprocha la creaci\u00f3n de jerarqu\u00edas entre los derechos de autor y conexos; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Las Leyes 1403 de 2010, 1834 de 2017, 1835 de 2017, 1915 de 2018 establecen protecciones sin diferencia a los dos sujetos mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Para el censor, la norma demandada carece de justificaci\u00f3n constitucional, toda vez que es inconducente para conseguir la finalidad que se pretende (proteger y premiar al creador de la obra). El incremento del 10% que recibe el autor por la remuneraci\u00f3n del uso de su obra respecto de los titulares de los derechos conexos no est\u00e1 necesariamente premiando su creaci\u00f3n o a su creador. En realidad, la prescripci\u00f3n acusada est\u00e1 premiando a quien sea el titular del derecho patrimonial de autor, es decir, a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, nacional o extranjera, que mediante los canales legales haya adquirido esa propiedad y sea el titular de tal derecho. En consecuencia, los principios de igualdad y de autonom\u00eda de la voluntad imponen que la distribuci\u00f3n inequitativa sea suprimida del ordenamiento jur\u00eddico ante la falta de idoneidad de la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los escritos de las universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Al respecto, debe precisarse que las intervenciones est\u00e1n ordenadas de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 adoptar a esta corporaci\u00f3n, como son: (i) exequibilidad; e (ii) inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD<\/p>\n<p>Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &#8211; EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N-EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Emiliano Zuleta y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>RTVC \u2013 Sistema de Medios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos -ACIMPRO- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Internacional de la industria Fonogr\u00e1fica -INPI- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n -ASOMEDIOS- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>ACTORES S.C.G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Cepeda Cediel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Cabarcas Charry y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>LATIN ARTIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Universal Music Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Julio Ernesto Estrada Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La Sociedad de Autores y Compositores -SAYCO- se opuso a la pretensi\u00f3n del actor, y pide que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-040 de 1994 y, subsidiariamente, se declare la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. De manera preliminar, expuso que existe cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-040 de 1994. Indic\u00f3 que, en aquella ocasi\u00f3n, se abord\u00f3 si la norma respond\u00eda al principio de igualdad, al establecer una diferenciaci\u00f3n entre los derechos de autor y los derechos conexos en materia de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. A partir de ello, expuso que no se evidencia que la demanda desvirtuara la existencia de cosa juzgada, pues su argumentaci\u00f3n no estuvo dirigida a la calidad del sujeto titular del derecho de auto o del conexo sino a la naturaleza jur\u00eddica de ese v\u00ednculo. Agreg\u00f3 que las modificaciones en el juicio de igualdad son irrelevantes para el control de la disposici\u00f3n. Afirm\u00f3 que, pese a los enormes cambios en la industria musical desde el a\u00f1o 1993, las formas de remuneraci\u00f3n de los autores han desmejorado, escenario que pone al autor en el eslab\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil de la cadena de producci\u00f3n. Por lo anterior, asegur\u00f3 que el art\u00edculo censurado es necesario en el panorama actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. El interviniente aclar\u00f3 que el art\u00edculo demandado establece la primac\u00eda de los derechos de autor sobre los derechos conexos. Esa proposici\u00f3n significa que los derechos de los primeros sujetos tienen primac\u00eda sobre los derechos de estos estos \u00faltimos, quienes participan en la producci\u00f3n de las obras. Precis\u00f3 que los titulares de los derechos conexos a los de autor son: los artistas, los productores fonogr\u00e1ficos y los organismos de radiodifusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que la supremac\u00eda entre esos sujetos se justifica en razones estructurales, hist\u00f3ricas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas. Las primeras hacen relaci\u00f3n a la importancia sustancial que tiene la labor del autor sobre los dem\u00e1s miembros que intervienen en la cadena de valor. La labor del autor es la base de cualquier producto cultural y la obra es la materia prima. Explic\u00f3 que la m\u00fasica es un bien cultural, empero de su actividad se desprenden 3 derechos y titulares diferentes, a saber: i) el autor de las obras musicales; ii) los cantantes y ejecutores de la m\u00fasica grabada o artistas; y iii) los productores fonogr\u00e1ficos de la grabaci\u00f3n. Esa concurrencia puede darse en otros \u00e1mbitos, como el audiovisual o emisoras de radios o conciertos. En esa conjunci\u00f3n, el legislador reconoce derechos de propiedad intelectual a los autores a trav\u00e9s del r\u00e9gimen del Derecho de Autor. Por su parte, los artistas, los productores fonogr\u00e1ficos y los organismos de radiodifusi\u00f3n salvaguardan la propiedad intelectual por medio de derechos conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto a los argumentos econ\u00f3micos, indic\u00f3 que los derechos conexos se encargan de proteger intereses econ\u00f3micos y empresariales, mientras que, por su parte, los derechos de autor se dirigen a la protecci\u00f3n del individuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En las razones jur\u00eddicas, asegur\u00f3 que la primac\u00eda que establece el art\u00edculo acusado se explica en que, el derecho de autor, a diferencia de los derechos conexos, es un derecho humano reconocido en el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales y el art\u00edculo 14 del Protocolo de San Salvador entre otros instrumentos internacionales. Por lo anterior, el derecho de autor est\u00e1 sujeto a los principios de progresividad, y a la prohibici\u00f3n de no regresividad. Por ende, el legislador est\u00e1 facultado para limitar la autonom\u00eda contractual en favor de un inter\u00e9s social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente expuso que el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 limita justificadamente la autonom\u00eda y la libertad contractual. La interferencia que se presenta con los autores y los titulares de derechos conexos ocurre, siempre y cuando se recaudan juntas las remuneraciones de esos dos titulares derivadas de la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico y la divulgaci\u00f3n de la obra. Ello con el objeto de asegurar el bien com\u00fan y estimular conductas que promueven el orden p\u00fablico. En todo caso, asever\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada solo restringe la libertad negocial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la libertad de empresa, porque establece una restricci\u00f3n razonable a ese derecho, al regular a favor de los autores frente a los titulares de otros derechos, como los conexos. Los sujetos beneficiados con la norma aportan el insumo o material primigenio sobre el cual puede realizarse la interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, difusi\u00f3n de una emisi\u00f3n o fijaci\u00f3n en fonograma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La restricci\u00f3n que contiene la Ley 44 de 1993 es proporcionada y coherente, por cuanto el art\u00edculo 68 de ese estatuto reconoce que los derechos de autor se reputan de inter\u00e9s social. La limitaci\u00f3n porcentual del 60% es una materializaci\u00f3n de la libertad configurativa que tienen el legislador para lograr satisfacer el inter\u00e9s general. A su vez, la afectaci\u00f3n que padecen los titulares de los derechos conexos a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable es m\u00ednima y resguarda los ingresos m\u00ednimos de autores, as\u00ed como de los mismos conexos. Solo se designa un 10% adicional para los autores por la ejecuci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de las obras. La finalidad que persigue la norma es la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Universidad de Cartagena<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. En escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, la Universidad de Cartagena solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Expuso que la jurisprudencia constitucional diferencia entre la protecci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos, debido a que aquellos poseen un componente moral que \u00e9stos no tienen y, a su vez, esta diferencia conlleva un tratamiento que, en principio, puede ser diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Asimismo, precis\u00f3 que la jurisprudencia constitucional reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que solo se restringe cuando la normatividad es desproporcionada o irrazonable, de acuerdo con el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n. A partir de este marco que otorga la Constituci\u00f3n, en el asunto concreto, la universidad expuso que la distinci\u00f3n realizada por la norma no implica un trato injustificado y, por tanto, se encuentra dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad que rige el principio de margen de configuraci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En escrito del 9 de agosto de 2021, radicado ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma demandada respecto de los art\u00edculos 13 y 333 superiores. Expuso que los alegatos de la demanda son insuficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del precepto acusado. Particularmente, enfatiz\u00f3 que la validez de la disposici\u00f3n se respalda en el tratado de la OMPI relacionado con la Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas. Igualmente, frente al desconocimiento de los art\u00edculos 14, 16, 38 y 58 de la Constituci\u00f3n, el interviniente esgrimi\u00f3 que la Corte debe declararse inhibida. Lo anterior comoquiera que carecen de fundamento en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los ciudadanos Emiliano Zuleta, Rosendo Romero Ospino, Noel Petro y Aries Vigoth<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. A trav\u00e9s de escrito del 15 de septiembre de 2021, Emiliano Zuleta, Rosendo Romero, Noel Petro y Aries Vigoth solicitaron la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Manifestaron que han dedicado gran parte de sus vidas a crear obras musicales de calidad, las cuales son capaces de trascender fronteras y capitalizar el nombre del pa\u00eds. Consideraron que esa labor los ubica en un lugar especial en la cadena de valor de tales industrias. Adem\u00e1s, recordaron que esa tarea creativa es la fuente de su sustento o salario. Por ende, limitar o disminuir el porcentaje que otorga el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 ser\u00eda un desincentivo creativo y una talanquera para su proyecto de vida, al desatender su rol de autores. Inclusive, la inexequibilidad aparejar\u00eda un retroceso en contra del derecho b\u00e1sico humano que corresponde a los autores, de acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Posteriormente, expusieron que la norma demandada protege a los autores, pues asigna un porcentaje favorable el cual, a su vez, no puede variar. La finalidad de esta distribuci\u00f3n consiste en ofrecer una garant\u00eda m\u00ednima a los autores frente a otros agentes de la industria, pues, sin la aplicaci\u00f3n de esta norma, una gran cantidad de autores estar\u00edan obligados a negociar en un plano de desigualdad ante una industria experta y aventajada econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo, argumentaron que los autores se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja respecto a los artistas, los productores fonogr\u00e1ficos y los organismos de radiodifusi\u00f3n. Al respecto, seg\u00fan los intervinientes, estos dos (2) \u00faltimos grupos tienen ingresos constantes en virtud de las presentaciones en vivo y las reproducciones que realizan las industrias fonogr\u00e1ficas, mientras que, por el contrario, los autores s\u00f3lo tienen la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; RTVC Sistema de Medios P\u00fablicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En escrito del 7 de septiembre de 2021, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de RTVC, Juliana Santos Ram\u00edrez, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Consider\u00f3 que, en el asunto concreto, la Corte Constitucional debe establecer si los derechos de autor tienen una preminencia sobre los derechos conexos o si, por el contrario, corresponden a una \u00fanica categor\u00eda de derechos patrimoniales de propiedad intelectual que se complementan. Asimismo, esboz\u00f3 las posiciones sobre la importancia de los derechos de autor en el marco de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-. De igual forma, se refiri\u00f3 a la evoluci\u00f3n que han tenido los derechos conexos, los cuales, en primer momento, tuvieron un car\u00e1cter econ\u00f3mico y, posteriormente, fueron objeto de una concesi\u00f3n del derecho de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Expuso que los derechos de autor est\u00e1n reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y su protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 61, en concordancia con el art\u00edculo 150, numeral 24, se rige bajo los par\u00e1metros que el legislador disponga para ello. En ese sentido, se evidencia que la Constituci\u00f3n, en principio, no impone criterios estrictos para la regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, sino, por el contrario, la misma se enmarca a partir del principio de margen de configuraci\u00f3n legislativa, el cual se refuerza con la calificaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que tiene el ejercicio de este tipo de derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos -ACINPRO-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La referida Asociaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Asegur\u00f3 que, en Colombia, la labor de recaudo se realiza de manera efectiva para los titulares de los derechos conexos, tales como los artistas int\u00e9rpretes, los ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Conjuntamente, asever\u00f3 que la norma impide una remuneraci\u00f3n equitativa entre los derechos autor y los conexos, debido a que se realiza un solo pago. Record\u00f3 que el art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993 establece que el usuario de una publicaci\u00f3n abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica destinada a los artistas e int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma. En efecto, estos conexos a los derechos de autor no pueden acordar precio valor por sus derechos.<\/p>\n<p>45. Posteriormente, coment\u00f3 los desarrollos recientes de los derechos de autor en Colombia, especialmente a partir de la sanci\u00f3n de la Ley 1915 de 2018, conforme a la cual, est\u00e1 presente el reconocimiento de derechos exclusivos (cuya naturaleza es la de autorizar o prohibir) sobre la interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n fijada o grabada, como es el caso de los fonogramas (soportes de grabaciones musicales) o videogramas (soportes de obras u otras grabaciones audiovisuales), en los que se ha fijado y est\u00e1 presente el derecho de cantantes y m\u00fasicos (artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes de la m\u00fasica) o de actores (artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes del audiovisual).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. El interviniente relat\u00f3 que el creciente reconocimiento de los derechos a favor de artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y productores de fonogramas convierte la norma en inconstitucional. Sostuvo que existe una tendencia en la legislaci\u00f3n y en los tratados internacionales de ampliar el margen de disposici\u00f3n con qu\u00e9 cuentan los titulares de derechos conexos. Esas potestades buscan que los int\u00e9rpretes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n trasciendan m\u00e1s all\u00e1 del cobro de un mero derecho de remuneraci\u00f3n y pasen a asumir -a la par del autor- un derecho exclusivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Respecto al cargo de igualdad, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que, el Derecho de autor en el mundo entero y las reformas recientes adoptadas a la ley autoral en Colombia han venido encamin\u00e1ndose a equiparar los int\u00e9rpretes y los productores fonogr\u00e1ficos con los autores. Y sintetiz\u00f3 que la norma es contraria al principio de igualdad, ya que trata de forma diferente a sujetos que en varias situaciones se equiparan, al punto que est\u00e1n en un estado de indivisibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Por lo anterior, solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Federaci\u00f3n Internacional de la industria Fonogr\u00e1fica -IFPI&#8211;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. El interviniente sostiene que, examinados acuerdos internacionales sobre la materia, especialmente aquellos relacionados con el libre comercio o promoci\u00f3n de inversiones, se observa que no existe una disposici\u00f3n similar al art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993. Los desarrollos recientes implican una evoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos de autor y de los derechos conexos de forma que ambas categor\u00edas de prerrogativas han alcanzado un mismo nivel de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en un estudio de leyes comparadas de diversos pa\u00edses sobre derechos de autor y derechos conexos, concluy\u00f3 que existe una tendencia a promover el ejercicio arm\u00f3nico entre sus titulares, al punto que no establecen jerarqu\u00eda alguna entre ambas categor\u00edas, y no asignan mayor valor jur\u00eddico a alguna sobre la otra. Por el contrario, procuran que tanto autores y otros titulares como artistas y productores alcancen la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos patrimoniales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En este contexto, mencion\u00f3 varias normas que ejemplifican ese cambio normativo. Referenci\u00f3 a t\u00edtulo de ejemplo el art\u00edculo 16.7 del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos, en el cual se busc\u00f3 desmontar cualquier jerarqu\u00eda entre los derechos de autor y los derechos conexos. En el derecho comparado se cit\u00f3 la ley 64 sobre derechos de autor y conexos de Panam\u00e1 de 2012, y el C\u00f3digo Org\u00e1nico de la Econom\u00eda Social del Conocimiento y la innovaci\u00f3n de Ecuador de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En tal virtud, solicit\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n ASOMEDIOS-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Tulio \u00c1ngel Arbel\u00e1ez, presidente ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS), solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma acusada, pues, crea una jerarqu\u00eda de derechos en la que los titulares de los derechos de autor reciben el 60% del recaudo por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, mientras, a los titulares de los derechos conexos obtienen el 40% restantes. En su criterio, la norma establece un tope legal que limita la capacidad de negociaci\u00f3n que tienen los titulares de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0Esta restricci\u00f3n a la libertad contractual carece de justificaci\u00f3n, dado que el titular del derecho de autor no se diferencia en nada de un titular de derechos conexos, y por esa v\u00eda, ni debe ser m\u00e1s o menos protegido con una tarifa m\u00e1s alta a favor del primero. Consecuencia de lo anterior, tambi\u00e9n explic\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues, como lo indica el demandante, no se encuentra una raz\u00f3n suficiente para la jerarquizaci\u00f3n de los derechos de autor y los conexos, como la prevista en la norma censurada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actores Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n ACTORES S.C.G.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. El representante legal de ACTORES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTI\u00d3N (ACTORES S.C.G) solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. Explic\u00f3 que, en virtud de los cambios tecnol\u00f3gicos y las maneras de explotaci\u00f3n de las producciones y las obras, han aparecido nuevos derechos de autor y conexos, as\u00ed como nuevas formas de regulaci\u00f3n y agentes en la industria del entretenimiento. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que las Leyes 1403 de 2010 y 1835 de 2017 eliminaron la jerarquizaci\u00f3n entre el derecho de autor y los derechos conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Asever\u00f3 que el precepto acusado vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, por su forma arbitraria de determinar porcentajes de remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual y que recibir\u00e1n los autores y los titulares de los derechos conexos. En consonancia con lo expuesto por el demandante, precis\u00f3 que la violaci\u00f3n al principio de igualdad debe analizarse desde la tesis de que se est\u00e1 ante dos derechos de sujetos iguales, pero la norma implica un trato discriminatorio que carece de raz\u00f3n suficiente para justificar dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez G\u00f3mez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. El ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez G\u00f3mez interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Conforme con su experiencia art\u00edstica, sostuvo que el cantante se encuentra sometido a la voluntad de los autores, dado que los empresarios siempre negocian primero con los autores. Despu\u00e9s, \u00e9stos realizan acuerdos con los cantantes, dejando poco o nada de margen para negociar a los int\u00e9rpretes. Consider\u00f3 que esto es un trato discriminatorio, al no permitir al cantante- interprete pactar sus tarifas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0A su juicio, esa situaci\u00f3n supone un trato discriminatorio e injustificado, porque, cada uno debe negociar sus tarifas de acuerdo con el valor que el aporta o representa. Esgrimi\u00f3 que, en muchas ocasiones, es por un cantante que se conoce una obra, por su estilo musical y su imagen, raz\u00f3n por la cual, no debe existir jerarqu\u00eda entre los autores y los int\u00e9rpretes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El ciudadano Andr\u00e9s Cepeda Cediel<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0El interviniente Andr\u00e9s Cepeda Cediel, en calidad de ciudadano e interprete musical, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad de los preceptos demandados. En su sentir, la disposici\u00f3n demandada es discriminatoria y crea una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n injustificada entre los autores y los terceros usuarios, adem\u00e1s, limita la libre negociaci\u00f3n y la autonom\u00eda de cada titular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Expuso que existe \u201cuna correlaci\u00f3n perfecta de igualdad, talento, y creatividad\u201d, dado que, tanto int\u00e9rprete como autor, aportan un gran esfuerzo para conseguir \u00e9xitos musicales. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que se presenta un beneficio mutuo entre autor y cantante. Si la interpretaci\u00f3n tiene acogida en el p\u00fablico, ser\u00e1 positivo para el creador, pues se conocer\u00e1 la obra cada vez m\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Agreg\u00f3 que la diferencia porcentual en la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual que recoge la norma no cuenta con justificaci\u00f3n constitucional, y afecta el desarrollo del talento, a la par que la creatividad de los artistas. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, pese a haber interpretado m\u00fasica extranjera, la diferenciaci\u00f3n que hace la norma demandada solo la ha observado en Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciudadanos \u00c1lvaro De Jes\u00fas Cabarcas Charry y Juan Diego Gallego L\u00f3pez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Los ciudadanos \u00c1lvaro De Jes\u00fas Cabarcas Charry y Juan diego Gallego L\u00f3pez resaltaron la importancia que tienen el cantante y el compositor, al punto que no puede estar supeditado el uno al otro. En su criterio, la norma es inexequible, pues subordina a los int\u00e9rpretes a la voluntad de las industrias musicales y los autores, lo cual, supone un trato discriminatorio e injustificado. Cada miembro de la cadena productiva debe ser libre de negociar sus tarifas o remuneraciones de acuerdo con el valor que aporta o representa, sin m\u00e1s limite que la voluntad del titular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Abel Mart\u00edn Villarejo, secretario general de la Asociaci\u00f3n Iberoamericana de entidades de actores en Am\u00e9rica Latina, Espa\u00f1a, Italia y Portugal -LATIN ARTIS-, manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada introduce una jerarquizaci\u00f3n entre el derecho de autor, y los derechos conexos, situaci\u00f3n que resulta inadmisible a la luz de las normas constitucionales, y tratados internacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0Expuso que la Convenci\u00f3n de Roma y el Tratado OMPI, ambos instrumentos ratificados por Colombia, recalcan que no existe una relaci\u00f3n de superioridad o dependencia entre el derecho de autor y los derechos conexos. Por el contrario, precis\u00f3 que la relaci\u00f3n entre esos dos derechos es de independencia o vecindad. La disposici\u00f3n es contraria al derecho internacional y la constituci\u00f3n, por lo que debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; CARACOL TELEVISI\u00d3N S.A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. El representante legal de Caracol Televisi\u00f3n S.A. solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la norma, pues, en su criterio, la norma acusada vulnera los principios de autonom\u00eda de la voluntad privada, de la libertad contractual y de la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Para Caracol Televisi\u00f3n S.A, la norma demandada impone una limitaci\u00f3n arbitraria que se representa en la imposici\u00f3n de la distribuci\u00f3n asignada al derecho de autor sobre el recaudo de la explotaci\u00f3n de derechos. Dicha restricci\u00f3n coarta injustificadamente las capacidades de negociaci\u00f3n de los titulares de derechos autor y conexos, pues los derechos patrimoniales son una prerrogativa de los titulares para disponer de estos bienes seg\u00fan su propia voluntad y libre criterio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, esta norma infringe el principio de igualdad, al limitar injustificadamente el recaudo que puede percibir el titular de derechos conexos a un m\u00e1ximo de 40% del total del recaudo por comunicaci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, el marco jur\u00eddico jam\u00e1s establece una diferencia o jerarqu\u00eda entre esos dos tipos de derechos. La diferencia planteada por la disposici\u00f3n acusada carece de raz\u00f3n suficiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. En escrito del 23 de septiembre de 2021, Diego Guzm\u00e1n Delgado, docente investigador del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada. Esboz\u00f3 que la norma demandada hace parte del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 23 de 1982. Dicha disposici\u00f3n establece las prerrogativas con las que cuentan los titulares de los derechos de autor. A partir de ello, la Universidad consider\u00f3 necesario diferenciar entre los derechos de autor y de los derechos conexos, con la finalidad de evidenciar que existe un trato diferenciado e injustificado entre estos sujetos de comparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Al respecto, asever\u00f3 que los derechos de autor y los derechos conexos no siempre coinciden con el creador de la obra, pues, estos derechos pueden ser ostentados por terceros. En ese sentido, aun cuando en determinadas ocasiones el titular de los derechos de autor puede ser el creador de la obra -titular originario-, en otras situaciones el titular puede ser un heredero, un legatario o un tercero que hubiere recibido los derechos de autor por medio de cesi\u00f3n o de obra por encargo -titular derivado-. A partir de esta distinci\u00f3n, se observa, seg\u00fan el interviniente, que la norma no cumple con la finalidad que se fij\u00f3 el legislador, por lo que la interferencia de los derechos perturbados carece de justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Universal Music Colombia S.A.S.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. El 9 de septiembre de 2021, Juan Sebasti\u00e1n Sereno, representante legal de Universal Music Colombia solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma enjuiciada. Al respecto, esboz\u00f3 las siguientes premisas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Comenz\u00f3 por explicar las din\u00e1micas que, desde la propiedad intelectual, permiten verificar injustificadamente la restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad privada y a la libertad contractual de los titulares de los derechos patrimoniales de autor y los titulares de los derechos conexos en materia de remuneraci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n o comunicaci\u00f3n p\u00fablica de una obra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. M\u00e1s adelante, adujo que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual de los titulares de los derechos de autor y de los titulares de los derechos conexos a la hora de obtener una remuneraci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n o comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra, toda vez que la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo elimina la libertad de los sujetos mencionados a escoger la forma en que se desarrollan sus contratos. Inclusive, resalt\u00f3 que este tipo de restricciones tiene consecuencias reales en el comercio de los derechos de autor, pues reduce los espacios de negociaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho a la igualdad de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n a obtener una remuneraci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n o comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra en relaci\u00f3n con los titulares del correspondiente derecho patrimonial de autor. La disposici\u00f3n no sobrepasa un test intermedio de igualdad, por cuanto no cumple la finalidad de la norma, al favorecer a personas diferentes a los autores.<\/p>\n<p>74. Aclar\u00f3 que no se configura la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-040 de 1994, debido a que los cambios normativos en materia de derechos de autor han aparejado que deba volverse a revisar la disparidad de la norma. La siguiente normatividad ha seguido la tendencia de igualar los derechos conexos con los de autor (Ley 1915 de 2018). Entonces, esas situaciones habilitan un nuevo pronunciamiento judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciudadanos Julio Ernesto Estrada Rinc\u00f3n, Oscar Agudelo M\u00e1rquez Y Alcib\u00edades Alfonso Acosta Cervantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. En escrito del 8 de septiembre de 2021, los ciudadanos Julio Ernesto Estrada Rinc\u00f3n, Oscar Agudelo M\u00e1rquez y Alcib\u00edades Alfonso Acosta Cervantes pidieron la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Expusieron que, en su calidad de cantantes e int\u00e9rpretes, se encuentran discriminados, debido a que, en el marco de un proceso de negociaci\u00f3n, siempre es el autor de la obra quien termina negociando y, en consecuencia, esos artistas se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja en dicho marco negocial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. A su juicio, todos los artistas deber\u00edan tener la misma protecci\u00f3n de acuerdo con su \u00e9xito musical, su estilo y su imagen, no como lo establece la norma demandada donde los autores tienen mejor protecci\u00f3n. Por ende, esas normas que discriminan injustificadamente a los artistas e int\u00e9rpretes deben ser revisadas y excluidas del ordenamiento jur\u00eddico. Enfatizaron que su finalidad responde a que se pueda negociar las regal\u00edas a criterio personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. Mediante Concepto N\u00famero 7002 del 17 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que la norma demandada limita la libertad contractual en la remuneraci\u00f3n de la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n, pues otorga primac\u00eda el titular del derecho de autor sobre los dem\u00e1s sujetos titulares de derechos conexos en una proporci\u00f3n no menor del 60% al total del recaudo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Esta restricci\u00f3n no se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n, dado que desarrolla su art\u00edculo 61 y busca proteger especialmente al autor. Sin embargo, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que dicha limitaci\u00f3n no cumple con el fin propuesto por la norma, puesto que no se tiene en cuenta que el titular del derecho patrimonial de autor no siempre es el creador de la obra. Record\u00f3 que esa potestad subjetiva puede ser transferido a terceros por cesi\u00f3n, producto de un contrato de obra por encargo o por ministerio de la ley. El enunciado legal tampoco evita abusos del derecho que se producen en contra de los int\u00e9rpretes por parte de las grandes compa\u00f1\u00edas que adquieren los derechos de autores e imponen las condiciones de la remuneraci\u00f3n a estos. A su vez, la norma puede originar consecuencias desproporcionada, como varios intervinientes han se\u00f1alado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el enunciado legal afecta el n\u00facleo esencial de la libertad contractual en el contenido de la prohibici\u00f3n de \u201cdiscriminaci\u00f3n entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posici\u00f3n\u201d y del \u201cderecho a recibir un beneficio econ\u00f3mico razonable\u201d. Esa infracci\u00f3n ocurre, porque la norma otorga la protecci\u00f3n al titular del derecho patrimonial y no al creador de la obra. La opci\u00f3n descrita faculta a que agentes en posici\u00f3n dominante se aprovechen en las negociaciones con los int\u00e9rpretes, quienes por regla general son personas naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En este contexto, el ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de la norma, empero pide que esa decisi\u00f3n sea diferida a dos legislaturas. La modulaci\u00f3n es necesaria, toda vez que invalidar dicha disposici\u00f3n puede generar la desprotecci\u00f3n de algunos sujetos, por ejemplo, los creadores de las obras que optan por no ceder su derecho de autor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N DEL CASO Y ESQUEMA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Un ciudadano demanda el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que establece la manera en la que se reconoce la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual, haciendo primar el derecho de autor, sobre los derechos conexos, en una proporci\u00f3n no menor del 60% del recaudo de la obra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Para el demandante, dicha previsi\u00f3n legal es inconstitucional y lo cimienta en dos cargos a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0De un lado estima que el art\u00edculo cuestionado interfiere en la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, en raz\u00f3n a que establece anticipadamente los porcentajes en que se distribuir\u00e1 el recaudo total a la propiedad intelectual derivada de la ejecuci\u00f3n publica o divulgaci\u00f3n de una obra. A su juicio el enunciado legal impide que los titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos pacten la distribuci\u00f3n que deseen en ejercicio de la autonom\u00eda; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) De otro lado sostiene que la disposici\u00f3n atacada quebranta el principio de igualdad, en la medida en que realiza una distribuci\u00f3n diferenciada de la remuneraci\u00f3n de los derechos de autor sobre los derechos conexos causados por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una obra. Los primeros recibir\u00e1n el 60% del total del recaudo y los segundos obtendr\u00e1n el 40%. Para el actor esa diferencia es discriminatoria, pues carece de justificaci\u00f3n y aunque reconoce que la Corte ya se pronunci\u00f3 en decisi\u00f3n C-040 de 1994, estima que los nuevos alcances del derecho de autor, que los equipara a los conexos es suficiente para evidenciar su debilitamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. Para un segmento de los intervinientes, la Corte Constitucional debe inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo, pues estiman que la distribuci\u00f3n diferenciada de la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual entre los derechos de autor y los derechos conexos fue cuestionada, analizada y declarada exequible en la Sentencia C-040 de 1994, sin que se presenten razones para entender que la cosa juzgada se encuentra debilitada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Otros intervinientes estiman que la norma acusada debe ser declarada exequible, dado que hace parte del margen de configuraci\u00f3n de legislador y satisface un juicio de proporcionalidad, en la medida en que reconoce que los autores tienen protecci\u00f3n reforzada y que tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como en tratados de derechos humanos est\u00e1 previsto su amparo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Quienes argumentan la inconstitucionalidad de la medida sostienen, en suma, que hay una diferencia odiosa e injustificada en relaci\u00f3n con los derechos de autor y los conexos y que nada deber\u00eda impedir que un int\u00e9rprete, sin ser autor de una obra pueda pactar una remuneraci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto en la disposici\u00f3n acusada, en tanto estos \u00faltimos tambi\u00e9n visibilizan las labores de los autores y deber\u00edan tener la autonom\u00eda para definir su valor. Que la desigualdad de trato es evidente y que las nuevas normas internacionales dan cuenta de un cambio en el significado de tales derechos y habilita un pronunciamiento, independientemente de lo definido en la sentencia C-040 de 1994. As\u00ed mismo apuntan que el car\u00e1cter protector de la disposici\u00f3n es inexistente pues existe contratos de autores con disqueras que son quienes, en \u00faltimas, negocian y pactan los valores, dej\u00e1ndolos a merced del mercado, pero afectando adem\u00e1s a los int\u00e9rpretes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUESTIONES PREVIAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En ese sentido, y previo a definir de fondo, la Sala debe estudiar \u00bfsi se configur\u00f3 la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la Sentencia C-040 de 1994 en el cargo que denuncia el desconocimiento del principio de igualdad? As\u00ed mismo, debe analizar \u00bfsi la demanda observ\u00f3 los requisitos de aptitud sustantiva reconocidos por la jurisprudencia?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Con la finalidad de resolver si es viable dictar un pronunciamiento de fondo sobre el contenido del art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, la Sala Plena se referir\u00e1 brevemente sobre: (i) la cosa juzgada en las sentencias de constitucionalidad. En espec\u00edfico, en torno a las reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si se presenta tanto un cambio de significado material de la Constituci\u00f3n como variaci\u00f3n del contexto normativo; (ii) las reglas que deben observar las demandas de inconstitucionalidad para que se pueda emitir una decisi\u00f3n de fondo. A partir de tales reglas y en cada ac\u00e1pite, se definir\u00e1 si es admisible que la Sala Plena defina de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 243, inciso 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que los fallos que la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta figura se entiende como una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que otorga a la decisi\u00f3n de constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma el car\u00e1cter de inmutable, vinculante y definitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La Sala Plena ha precisado que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada depende del estudio de tres elementos, a saber: i) el objeto de control, que hace referencia a la norma analizada en los juicios de constitucionalidad -anterior y actual-; ii) el cargo de constitucionalidad, que se relaciona con la censura que plante\u00f3 el ciudadano. Este aspecto incluye el par\u00e1metro de Constitucionalidad que se denunci\u00f3 como trasgredido y la argumentaci\u00f3n de su quebranto; y iii) si el patr\u00f3n normativo superior vari\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Los efectos de esa instituci\u00f3n var\u00edan si se adopta una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la norma objeto de estudio o de exequibilidad de la misma. Esta alternativa ha dado origen a las siguientes consecuencias jur\u00eddicas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i) inexequiblidad: la cosa juzgada en este tipo de decisiones apareja que no se puede reproducir el contenido normativo que se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, mientras subsistan las disposiciones que se utilizaron para realizar la confrontaci\u00f3n normativa de la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica. Esa consecuencia opera con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que desconoci\u00f3 la norma invalidada. De ah\u00ed que, en el evento en que alg\u00fan ciudadano demande una norma declarada inconstitucional, la Corte ha precisado que el Tribunal debe \u201cestarse a lo resuelto\u201d en la providencia anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ii) exequibilidad: la Corte Constitucional tiene la posibilidad de restringir el alcance de la determinaci\u00f3n adoptada en el juicio de validez. La Sala Plena puede delimitar el \u00e1mbito de la decisi\u00f3n de manera expresa o impl\u00edcita de acuerdo con los cargos y el problema jur\u00eddico. En ese contexto, debe estudiarse el alcance de la decisi\u00f3n para definir si el asunto ya fue resuelto, lo que se traduce en las siguientes posibilidades de resoluci\u00f3n: i) descartar la cosa juzgada y emitir un pronunciamiento de fondo; o ii) \u201cla demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido una tipolog\u00eda de cosa juzgada para identificar su configuraci\u00f3n en el caso concreto y su alcance, en raz\u00f3n a los siguientes criterios: i) la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma como insumos jur\u00eddicos objeto de control. Esta variable da origen a la cosa juzgada formal o material; y ii) el alcance o extensi\u00f3n del escrutinio realizado, que conduce a una absoluta o relativa. Esta \u00faltima clase de cosa juzgada puede ser impl\u00edcita o expl\u00edcita.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0Sin embargo, existen hip\u00f3tesis en que es posible adelantar una nueva revisi\u00f3n de validez de disposiciones que se encuentran salvaguardadas por la cosa juzgada formal o material. Dichas situaciones se conocen como debilitamiento o enervaci\u00f3n de la cosa juzgada y se activa ante las siguientes causales: i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional; ii) el cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n; y iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo objeto de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. La opci\u00f3n de desvirtuar la cosa juzgada formal o material est\u00e1 sujeta a una especial carga argumentativa, debido a que la Corte ya revis\u00f3 la norma frente a la Carta Pol\u00edtica. En efecto, \u201cel demandante no puede limitarse a presentar los mismos desacuerdos que fueron esgrimidos en el pasado. Por el contrario, debe explicar la manera en la que se materializa alguno de los factores que debilita la cosa juzgada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. Al respecto, las Sentencias C-200 de 2019, C-519 de 2019 y C-233 de 2021, precisaron que, para enervar la cosa juzgada, es necesario una mayor carga argumentativa del demandante. Inclusive, han explicado los requerimientos para iniciar un nuevo estudio de constitucionalidad en cada causal. Como resultado de las particularidades del caso, la Sala solo se concentrar\u00e1 en dos de las tres hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La modificaci\u00f3n del significado material de constitucional: El ciudadano o la ciudadana debe \u201c(i) explicar la modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el pasado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. El cambio del contexto normativo: el actor o la actora tienen el deber de esbozar: i) el alcance de la modificaci\u00f3n; y ii) evidenciar la forma en que esa variaci\u00f3n afecta la comprensi\u00f3n del art\u00edculo en t\u00e9rminos constitucionales relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de cosa juzgada en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. El ciudadano Palacio Correa era consciente de esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. En este contexto, ocup\u00f3 sus argumentos en demostrar el debilitamiento de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-040 de 1993. Al respecto, indic\u00f3 que en este caso hab\u00edan operado dos causales que permit\u00edan a la Corte pronunciarse de nuevo: i) un cambi\u00f3 de significado material del par\u00e1metro de constitucionalidad; y ii) variaci\u00f3n de contexto legal de los derechos patrimoniales de los autores y de los conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. En consecuencia, la Sala revisara si existe cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia mencionada. En caso de encontrar configurada esa instituci\u00f3n, proceder\u00e1 a evaluar si la cosa juzgada fue debilitada con las causales alegadas por el ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste cosa juzgada formal en el presente caso?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. La Sala considera que se configura la cosa juzgada formal frente a la Sentencia C-040 de 1994, porque los cargos y los problemas jur\u00eddicos estudiados en esa ocasi\u00f3n son id\u00e9nticos a los que se analizan hoy. De ah\u00ed que la regla de derecho construida en esa causa resuelve las censuras que formul\u00f3 el ciudadano Palacio Correa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En la demanda que concluy\u00f3 con la Sentencia C-040 de 1994, el actor de ese entonces consider\u00f3 que el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 infring\u00eda el principio de igualdad, porque entra\u00f1aba un discriminatorio entre los autores y los int\u00e9rpretes, al reconocer un porcentaje de remuneraci\u00f3n diferente entre los mismos y la inferioridad de los derechos conexos frente a los derechos de autor. De la misma forma, el ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa cuestiona ahora la diferencia que existe entre los derechos de autor y los derechos conexos al momento de reconocer el porcentaje del recaudo total de la remuneraci\u00f3n causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una obra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Por su parte, el problema jur\u00eddico propuesto en la Sentencia C-040 de 1994 recoge el cargo que el actor de este proceso plante\u00f3 en la demanda. Para la Sala, en la d\u00e9cada de 1990, se analiz\u00f3 la diferencia en la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos. Ello se sustenta en las definiciones de autor y de los derechos conexos propuestas en el fallo. Igualmente, los sujetos objeto de contraste son los mismos que son cuestionados en esta ocasi\u00f3n, es decir, los titulares de los derechos patrimoniales o de explotaci\u00f3n del autor de una obra frente a las personas que participan en la difusi\u00f3n de las obras literarias o art\u00edsticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. La Sentencia C-040 de 1994 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993. La ratio decidendi delimitada en esa ocasi\u00f3n resuelve y responde el cargo que propone el ciudadano Palacio Correa. Las razones de la exequibilidad fueron las siguientes: i) existe una diferencia de hecho entre el autor de una obra art\u00edstica y las personas que intervienen en su ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de esta. Esa disparidad se refiere al papel central que tiene el creador del bien frente a los dem\u00e1s sujetos que hacen parte de la cadena de valor; ii) la finalidad de la distinci\u00f3n consiste en premiar al autor frente a los porcentajes que reciben las dem\u00e1s personas, pues se trata del salario del artista; iii) la norma es razonable, dado que es adecuada para los valores y principios constitucionales, por ejemplo, asegura los derechos de autor, al otorgar la remuneraci\u00f3n a su creador. As\u00ed mismo, la alternativa se asienta en la garant\u00eda de la dignidad humana, el respeto y protecci\u00f3n a la cultura; iv) la medida revisada es racional, dado que existe un nexo causal entre el fin propuesto -premiar la creatividad del autor- y el medio utilizado -mayor remuneraci\u00f3n en los derechos patrimoniales de autor frente a los conexos-; v) el incremento que tiene la norma es proporcional, ya que confiere prioridad a la creatividad del autor sobre otros bienes de ejecuci\u00f3n. Los dos tipos de derechos cohabitan y no aparejan un sacrificio porcentual alto uno en relaci\u00f3n con el otro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. La argumentaci\u00f3n descrita puede ser recogida en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-040 de 1994<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda D-14340<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece una discriminaci\u00f3n entre los autores y los int\u00e9rpretes a la hora de reconocer el porcentaje del recaudo total por la remuneraci\u00f3n propia del trabajo intelectual derivado de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de una obra. Entre esos sujetos existe una discriminaci\u00f3n porcentual de 60% y 40% para unos y otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece una distribuci\u00f3n inequitativa entre los titulares de los derechos de autor y los titulares de los derechos conexos en el recaudo total de la remuneraci\u00f3n que se obtiene a la propiedad intelectual por ejecuci\u00f3n de obra p\u00fablica o divulgaci\u00f3n. A los autores se reconoce el 60%, mientras a los conexos el 40%<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl otorgamiento del 60% del total recaudado por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una propiedad intelectual al autor de esta constituye una discriminaci\u00f3n o una diferenciaci\u00f3n constitucional respecto de los derechos de los int\u00e9rpretes, productores y divulgadores? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl otorgamiento del 60% del total recaudado por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una propiedad intelectual al autor de esta constituye una discriminaci\u00f3n o una diferenciaci\u00f3n constitucional respecto de los derechos de los int\u00e9rpretes, productores y divulgadores?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi o sub-regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El autor de una obra art\u00edstica y las dem\u00e1s personas que intervienen en la ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de esta est\u00e1n en una situaci\u00f3n diferente, por lo que est\u00e1 justificado reconocer un 10% adicional a los primeros sobre el recaudo total de la remuneraci\u00f3n causada por los derechos de propiedad intelectual. La diferencia de trato procura reconocer un plus al autor, qui\u00e9n creo la obra, lo que es razonable y racional, pues garantiza el modus vivendi del artista. Tambi\u00e9n, es proporcional, debido a que ese incremento obedece a conferir una prioridad a la creatividad del autor, a la par que los derechos conexos no se suprimen. En realidad, cohabitan y no implican un sacrificio total. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que no se justifica la diferencia de trato entre los autores y las dem\u00e1s personas que intervienen en la ejecuci\u00f3n, producci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la obra art\u00edstica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Es claro que la presente demanda configura cosa juzgada formal frente a la Sentencia C-040 de 1994, por lo que se deben evaluar los argumentos que el accionante formul\u00f3 para demostrar el debilitamiento de esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe presentaron las causales para enervar la cosa juzgada constitucional?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Para debilitar la cosa juzgada constitucional, el actor plante\u00f3 que se presentaba un i) cambio de significado material del par\u00e1metro de constitucionalidad y, a su vez, ii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. En el cambio de significado material del par\u00e1metro de constitucionalidad: el ciudadano Palacio Correa asever\u00f3 que se hab\u00eda producido un cambio de significado material del principio de igualdad y los derechos patrimoniales de propiedad intelectual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Principio de igualdad: el accionante indic\u00f3 que la modificaci\u00f3n del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido en la evoluci\u00f3n que ha tenido la metodolog\u00eda del juicio de igualdad. Precis\u00f3 que esa herramienta ha sido empleada por la Corte Constitucional para evaluar los reclamos que denuncian la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. La inclusi\u00f3n de intensidades en el juicio de igualdad modific\u00f3 dicho mandato y tuvo efecto en los derechos de autor. En consecuencia, esa materia ahora es sometida a juicio intermedio de igualdad y no a uno d\u00e9bil, como se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-345 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. \u00a0La Sala estima que las razones expuestas por el actor son insuficientes para que la Corte se pronuncie de nuevo sobre el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, dado que no se present\u00f3 un cambio de significado frente al principio de igualdad. Debe se\u00f1alarse que, en modo alguno, las modificaciones en la metodolog\u00eda para tratar las discusiones de la igualdad habilitan un nuevo estudio sobre una disposici\u00f3n revisada en el pasado, como se explicar\u00e1 en los p\u00e1rrafos siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La Corte ha identificado el supuesto de hecho del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n en varios contenidos y l\u00edmites. En primer lugar y de acuerdo con la jurisprudencia, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica reconoce ese mandato con el principio de razonabilidad. Esa concepci\u00f3n implica aceptar que esa norma posee un contenido abierto e indeterminado que no se agota en las categor\u00edas a priori sospechosas. Se trata de una norma derrotable, es decir, las prohibiciones consignadas en esa disposici\u00f3n superior no son intangibles. De ah\u00ed que existe la posibilidad de que una medida establezca una diferencia de trato con base en esos criterios, sin que la norma sea inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En segundo lugar, el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n se proyecta en las dimensiones formales y materiales. Por una parte, se eval\u00faa la razonabilidad de trato que reprocha arbitrariedades entre dos sujetos, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n sobre alguno de ellos. Este es un espacio de igualdad ante la Ley. Por otra parte, se encuentra el \u00e1mbito colectivo y de integraci\u00f3n social que procura reducir las discriminaciones estructurales en el marco del principio de no subordinaci\u00f3n. Las acciones afirmativas se sustentan en esta dimensi\u00f3n sustantiva o material de la paridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En tercer lugar, el mandato de la igualdad y no discriminaci\u00f3n abarca la valoraci\u00f3n de segregaciones estructurales, indirectas, m\u00faltiples, as\u00ed como la identificaci\u00f3n y remoci\u00f3n de estereotipos. Estos escenarios o hip\u00f3tesis pueden concurrir en un solo grupo o sujeto, lo que tiene una repercusi\u00f3n grave en el goce de los derechos sociales, econ\u00f3micos, culturales y ambientales, as\u00ed como civiles y pol\u00edticos. En efecto, este gran abanico de derechos se garantiza bajo la \u00f3ptica de los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, a la par que en condiciones de igualdad sin discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. En este contexto, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de explicar las condiciones de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. En esa labor, los tribunales deben argumentar y justificar su decisi\u00f3n. El juicio de igualdad es un instrumento de aplicaci\u00f3n de ese mandato cuya funci\u00f3n consiste en evaluar la justificaci\u00f3n de los tratos diferenciados o paritarios. Se trata de identificar y regular las restricciones dentro del supuesto de hecho del derecho fundamental con medidas infra constitucionales, esto es, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. Esta herramienta no hace parte del contenido mismo del principio de la igualdad, al punto que es posible separarlos anal\u00edticamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. La finalidad de esta metodolog\u00eda es reducir la discrecionalidad judicial y asegurar la toma decisiones razonables a la luz de las disposiciones superiores, los l\u00edmites de los derechos fundamentales y el principio democr\u00e1tico en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. Para ello, la jurisprudencia introdujo un escrutinio de distinta intensidad a efecto de adecuar el estudio, de acuerdo con el contexto normativo y la medida objeto de control. Se acudi\u00f3 a un escrutinio de tres niveles (d\u00e9bil, intermedio y estricto) que junto con el principio de proporcionalidad evaluar\u00e1n los tratos diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. La identificaci\u00f3n de los niveles se hace en cada caso concreto a partir de pautas que deben ser ponderadas y evaluadas a la hora de seleccionar la intensidad del escrutinio judicial. Esas directrices fueron elaboradas en el marco de casos tipo y no son aplicadas en un proceso objetivo parecido a una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica en todas las causas. De cualquier forma, esas pautas son criterios indicadores que \u201cno relevan al Juez Constitucional de fundamentar sus decisiones ante la complejidad de los asuntos -y por lo tanto de variables- que se presentan para su examen y decisi\u00f3n\u201d. La intensidad aplicada en una materia podr\u00eda variar dependiendo de las particularidades del caso, lo que puede ocurrir presentando la respectiva argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. Para responder al accionante, la Sala estima que las modificaciones y ajustes que ha tenido la jurisprudencia respecto del juicio de igualdad no implican un cambio del contenido del principio reconocido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que recae sobre su metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n y no en los mandatos de este -igualdad formal y\/o material-. El coraz\u00f3n de esta metodolog\u00eda son los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, que eval\u00faan las restricciones a ese derecho o tratos diversos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0La variaci\u00f3n del m\u00e9todo para evaluarla razonabilidad de trato de una medida no implica una transformaci\u00f3n de los principios de igualdad, ni de su supuesto de hecho. En realidad, se ubica en una herramienta del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del principio de igualdad que no apareja un cambio sustantivo del par\u00e1metro de constitucionalidad. Adem\u00e1s, la modificaci\u00f3n en los niveles de intensidad puede operar en casos particulares, por lo que es insuficiente para enervar la cosa juzgada construida en una decisi\u00f3n. Al respecto, la Sala estima relevante subrayar la posibilidad de separar anal\u00edticamente los contenidos del principio de igualdad con el m\u00e9todo de control que se utiliza para juzgar sus violaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Adicionalmente, el argumento de la demanda no cumple con la carga exigida por la jurisprudencia para enervar la cosa juzgada. El demandante deb\u00eda indicar las razones que demostraban el cambio del par\u00e1metro de constitucionalidad, lo que no sucedi\u00f3. Se denunci\u00f3 una modificaci\u00f3n de una metodolog\u00eda que no hace parte de la Carta Pol\u00edtica, pues es una herramienta que se emplea para reducir la discrecionalidad judicial en los casos en que se analizan el reclamo de la infracci\u00f3n del principio de la igualdad. La demanda no trat\u00f3 de argumentos constitucionales que aparejen un contraste entre la Constituci\u00f3n y la norma acusada, al punto que ese escrito adolece de un problema estructural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Los derechos patrimoniales de autor y conexos: se constata que el censor no formul\u00f3 razones que justificaran una variaci\u00f3n la Constituci\u00f3n respecto de esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Adem\u00e1s, la Corte advierte que la din\u00e1mica de la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos son infra constitucionales y hacen parte de la \u00f3rbita de la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 61 y el numeral 24 del art\u00edculo 150 Constitucionales. Es m\u00e1s, en este asunto el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Al respecto, de acuerdo con la Corte\u201c[e]l r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y que la Constituci\u00f3n no impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular.\u201d En contraste, fungen como par\u00e1metro de control abstracto las normas internacionales sobre derechos morales de autor, debido a que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como sucede con la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comunidad Andina de Naciones. En este \u00faltimo caso, una modificaci\u00f3n en estos derechos podr\u00eda configurar un cambio en el significado de la Constituci\u00f3n, empero la presente causa no ser\u00eda esa situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Variaci\u00f3n del contexto normativo que ha tenido la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos: el ciudadano Palacio Correa manifest\u00f3 que la propiedad intelectual ha cambiado en \u00faltimos 27 a\u00f1os, de modo que la cadena de producci\u00f3n en esa \u00e1rea ha transformado la relaci\u00f3n de los derechos de autor con los conexos. Se\u00f1al\u00f3 que los impactos de la tecnolog\u00eda cambiaron el paradigma tradicional que se ten\u00eda respecto de la relaci\u00f3n autor-artista-productor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0En la demanda y correcci\u00f3n de la misma, el actor referenci\u00f3 que el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico de la propiedad intelectual ha sido modificado por normas internacionales y nacionales entre las que se destacan: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio- Anexo 1C del Acuerdo por el que se establecer la OMC- suscrito por Colombia mediante la ley 170 de 1994; el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT) (aprobado por la Ley 545 del 23 de diciembre de 1999 y declarado exequible en Sentencia C-1139 de 2000); el TLC Colombia-Estados Unidos (aprobado ley 1143 de 2007); la Ley 1403 de 2010 o \u2018Ley Fanny Mikey\u2019; la Ley 1834 de 2017; la Ley 1835 de 2017 o \u2018Ley Pepe S\u00e1nchez\u2019; y la Ley 1915 de 2018\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0Sobre el particular, la Sala concluye que no se presentan los elementos para debilitar la cosa juzgada constitucional establecida en la Sentencia C-040 de 1994, por lo que se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. En primer lugar, el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 no fue introducido en otro compendio normativo. La disposici\u00f3n demandada en la actualidad es la misma que fue atacada en la d\u00e9cada de 1990 y se encuentra en la misma ley. Esa situaci\u00f3n descarta la hip\u00f3tesis de inserci\u00f3n de la norma estudiada por la Corte en otro contexto jur\u00eddico. As\u00ed mismo, las transformaciones f\u00e1cticas o contractuales originadas en el mundo de la propiedad intelectual no se identifican con los supuestos que activan a esta causal, debido a que carece de correspondencia normativa. No se trata de cambios en el marco jur\u00eddico de esos negocios, sino aspectos de pr\u00e1ctica negocial. Esas afirmaciones no demuestran un cambio que debilite los efectos de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. En segundo lugar, son insuficientes las razones expuestas por el actor para concluir que se configur\u00f3 una modificaci\u00f3n del contexto normativo objeto de control que exist\u00eda al momento de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-040 de 1994. Al respecto, el censor omiti\u00f3 incluir en su argumentaci\u00f3n disposiciones que evidencian que el ordenamiento jur\u00eddico mantiene el estado de cosas entre los derechos patrimoniales de autor y los derechos conexos que fue avalado por esta Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1994. Ello sucedi\u00f3 en el marco jur\u00eddico internacional y nacional. La carga para enervar o debilitar la cosa juzgada es cualificada y obligaba al actor a incluir en sus argumentos una visi\u00f3n panor\u00e1mica de la materia, a efectos de demostrar un real cambio del contexto jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. En la rese\u00f1a de los instrumentos internacionales que presuntamente hab\u00eda modificado la relaci\u00f3n derechos de autor y derechos conexos, el accionante guard\u00f3 silencio frente a la \u201ccl\u00e1usula de salvaguardia\u201d de los derechos de autor que tienen esos tratados. Dichas estipulaciones aseguran el goce de los derechos patrimoniales de los autores en relaci\u00f3n con los conexos, como lo hace la Convenci\u00f3n de Roma de 1961, el Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT) y el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales. Inclusive, el primer instrumento advierte una diferencia entre los derechos de autor y los conexos, al igual que la independencia entre estos. El est\u00e1ndar de protecci\u00f3n internacional deja salvo los derechos de los autores cuando se regulan los conexos, a la par que aceptan enunciados legales internos que as\u00ed lo dispongan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. N\u00f3tese que el actor cit\u00f3 el art\u00edculo 15 del Tratado de la OMPI sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas (WPPT) para explicar una remuneraci\u00f3n equitativa entre interprete, ejecutante o productor de fonograma. Sin embargo, omiti\u00f3 rese\u00f1ar la cl\u00e1usula de salvaguarda e incluir en su interpretaci\u00f3n que el derecho a remuneraci\u00f3n por radiodifusi\u00f3n y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico expresamente se refiere a los titulares de derechos patrimoniales afines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. El actor deb\u00eda incluir en su argumentaci\u00f3n las \u201ccl\u00e1usulas de salvaguardia\u201d y se\u00f1alar c\u00f3mo eran indiferentes para el cambio del contexto normativo. \u00a0Sin esa explicaci\u00f3n no es posible comprender ni justificar que existi\u00f3 una variaci\u00f3n en el sistema jur\u00eddico a tal punto que obliga a reabrir el debate que zanj\u00f3 la Sentencia C-040 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. En este punto, se recuerda que el derecho comunitario mantiene el estado de cosas fijado al momento de la expedici\u00f3n de la mencionada providencia del a\u00f1o de 1994. En efecto, el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 estableci\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n prevista para los Derechos Conexos no afectar\u00e1 en modo alguno la protecci\u00f3n del derecho de autor sobre las obras cient\u00edficas, art\u00edsticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Cap\u00edtulo podr\u00e1 interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protecci\u00f3n. En caso de conflicto, se estar\u00e1 siempre a lo que m\u00e1s favorezca al autor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Cabe acotar que la regulaci\u00f3n comunitaria sobre derechos patrimoniales de autor y conexos carece de rango constitucional, puesto que no hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se mencion\u00f3, las regulaciones sobre los derechos de autor y conexos en su dimensi\u00f3n moral son los que fungen como par\u00e1metro de control abstracto. No obstante, las normas comunitarias son relevantes a la hora de evaluar el cambio del contexto normativo en los derechos patrimoniales de autor y conexos, debido a que regulan a nivel infra constitucional la materia, a la par que el accionante reclama una modificaci\u00f3n en ese escenario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0 Basta recordar que este est\u00e1ndar es exigible en Colombia, por lo que la legislaci\u00f3n nacional debe respetarlo. Encima este derecho goza de los atributos de preeminencia y preferencia respecto de la regulaci\u00f3n de cada pa\u00eds en las materias acordadas. Se trata de una renuncia del Estado a prefigurar el marco jur\u00eddico, lo que se significa una supranacionalidad de ese sistema normativo. En materia de derechos patrimoniales de autor es claro que la decisi\u00f3n comunitaria es producto de un derecho secundario, el cual es obligatorio desde su promulgaci\u00f3n y prevalece sobre las normas locales, sin que implique la derogatoria o invalidez de estas \u00faltimas. De ah\u00ed que, el censor se encontraba obligado a explicar las razones que modificaban el contexto normativo en que se encuentra la disposici\u00f3n acusada, por lo que deb\u00eda advertir y argumentar que la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos hab\u00eda cambiado en la escena comunitaria. Esa carga no fue ejercida ni desplegada por el ciudadano demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Para la Sala, ocurre algo similar con las normas de rango nacional que rese\u00f1\u00f3 el actor para demostrar la variaci\u00f3n del contexto normativo. De ah\u00ed que se enunciaron disposiciones sin que estableciera relaci\u00f3n directa con el objeto analizado. A su vez, guard\u00f3 silencio sobre prescripciones que manten\u00edan un marco jur\u00eddico de derechos de autor y conexos parecido al que exist\u00eda en la d\u00e9cada de 1990. Se aclara que las leyes que cit\u00f3 el accionante modificaron la Ley 23 de 1982 a la par que estas observaciones recaen sobre la misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. La Ley 1403 de 2010, conocida como la Ley Fanny Mikey, reconoce una regulaci\u00f3n equitativa para los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales, empero no establece regla sobre los autores, ni se explica su interacci\u00f3n con los titulares de los derechos conexos. Lo propio sucede con la Ley 1834 de 2017, Ley naranja. Ac\u00e1 la relaci\u00f3n con el objeto de discusi\u00f3n no fue esbozada. A su vez, el censor pas\u00f3 por alto una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 23 de 1982 y las normas que no han sido modificadas que deben tenerse en cuenta con las leyes rese\u00f1adas por el acto. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 23 de 1982, modificado por el art\u00edculo 67 de la Ley 44 de 1993, precisa que \u201cLos derechos de autor se reputan de inter\u00e9s social y son preferentes a los de los de los int\u00e9rpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusi\u00f3n, y en caso de conflicto primar\u00e1n los derechos del autor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. En la rese\u00f1a de la Ley 1915 de 2018, el actor solo refiri\u00f3 aspectos gen\u00e9ricos sobre los presuntos cambios que hab\u00eda tra\u00eddo ese estatuto a la relaci\u00f3n de los derechos de autor y los conexos. As\u00ed mismo, el demandante soslay\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba de ese estatuto, que modific\u00f3 el art\u00edculo 165 de la Ley 23 de 1982, dej\u00f3 a salvo la protecci\u00f3n de los autores en relaci\u00f3n con la normatividad que regula los titulares de los derechos conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. La siguiente tabla resume y evidencia que el actor no tuvo en cuenta ciertas normas que mantiene la relaci\u00f3n jur\u00eddica autor-interpretes ejecutores-productores que resolvi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-040 de 1994. Ante la existencia de esas normas, el censor deb\u00eda argumentar por qu\u00e9, a pesar de ellas, el contexto normativo vari\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia indicada por actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia omitida que discute el cambio de contexto normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo sobre los<\/p>\n<p>Aspectos de los Derechos<\/p>\n<p>de Propiedad Intelectual<\/p>\n<p>relacionados con el<\/p>\n<p>Comercio- Anexo 1C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las disposiciones del Acuerdo, el art\u00edculo 14 protege especialmente los derechos de artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores, ampliando sus prerrogativas en materia de su posibilidad como la de autores- de autorizar el uso de sus obras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n no incluy\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2.2. de ese acuerdo establece que el cap\u00edtulo de los derechos de autor y conexos no ira en contra del Convenio de Berna, la Convenci\u00f3n de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual. Dichos tratados tienen la cl\u00e1usula de salvaguardia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tratado de la OMPI sobre<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n o<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n y Fonogramas<\/p>\n<p>(WPPT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tratado da cuenta de la importancia de proteger equitativamente a los artistas, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de obras. Al igual, desarrolla los derechos morales de los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, lo que aumenta el nivel de<\/p>\n<p>equivalencia con los de autor. Finalmente, el art\u00edculo 15 del tratado consagra expl\u00edcitamente el derecho de artistas\u201d, int\u00e9rpretes, ejecutantes y productores de recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n no incluy\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. Adem\u00e1s, ese tratado cuenta con la cl\u00e1usula de salvaguardia 1.2 El art\u00edculo 15 se restringe en ese aspecto equitativo a los artistas e int\u00e9rpretes y los fonogramas. En nada rese\u00f1a a los autores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TLC Colombia-Estados<\/p>\n<p>Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las medidas dispuestas se destacan, con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada, la importancia de que no se generen jerarqu\u00edas entre los derechos de autor y los derechos conexos (art. 16- 7) y de que no haya medidas que puedan obstruir el libre comercio de los derechos de propiedad intelectual y eviten abuso del derecho o pr\u00e1cticas anticompetitivas (art.16.1).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n no incluy\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. A su vez, en el art\u00edculo 16.61, los Estados parte se comprometieron a reconocer y proteger los derechos y obligaciones de acuerdo con la OMPI. \u00a0Este acuerdo tiene las cl\u00e1usulas de salvaguardia<\/p>\n<p>.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1403 de 2010 o \u201cLey<\/p>\n<p>Fanny Mikey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma, a diferencia de la disposici\u00f3n acusada, establece el derecho de los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes de una obra audiovisual de recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ley no se refiere a los autores expresamente y no se explican sus impactos en estos. Adem\u00e1s, esa modificaci\u00f3n debe entenderse en conjunto con la Decisi\u00f3n Andina 351 y su art\u00edculo 33.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1834 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la protecci\u00f3n y fomento se hace sin distinci\u00f3n al tipo de derechos (de autor o conexos) y al tipo de industria (audiovisual, fonogr\u00e1fica, editorial, etc.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ley naranja no se refiere a los autores expresamente y no se explican sus impactos de la regulaci\u00f3n frente a estos. Adem\u00e1s, esa modificaci\u00f3n debe entenderse en conjunto con la Decisi\u00f3n Andina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1835 de 2017 o \u201cLey<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acorde a la ley, la remuneraci\u00f3n a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas, por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la misma, se dar\u00e1 de forma equitativa.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba crea el derecho de mera remuneraci\u00f3n en favor de los autores de obras audiovisuales. La finalidad de la disposici\u00f3n es asegurar la subsistencia de los autores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1915 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las normas que se destacan, con relaci\u00f3n a modificaciones sustanciales que impactan el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada, est\u00e1n: art. 6, sobre la no jerarqu\u00eda entre derechos de autor y conexos y la importancia de que esta igualdad no afecte la distribuci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la obra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del \u00faltimo estatuto, que modific\u00f3 el art\u00edculo 165 de la Ley 23 de 1982, dej\u00f3 a salvo la protecci\u00f3n de los autores en relaci\u00f3n con la normatividad de los titulares de los derechos conexos. Tampoco se incluy\u00f3 la Decisi\u00f3n Andina<\/p>\n<p><\/p>\n<p>141. El actor no argument\u00f3 de forma suficiente la forma en la que se hab\u00eda debilitado la cosa juzgada en la causal de variaci\u00f3n del contexto normativo de los derechos patrimoniales de actor y los conexos. El censor olvid\u00f3 referenciar algunas normas que avalan medidas en favor de los autores, en derechos patrimoniales. Pretermitir disposiciones o no explicar su relaci\u00f3n con el contexto normativo apareja una imposibilidad de derruir la cosa juzgada constitucional originada en la Sentencia C-040 de 1994. \u00a0En consecuencia, no se advierte un cambio del contexto normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada: la Sala Plena concluye que tiene vedado adelantar la revisi\u00f3n de los cargos formulados contra el art\u00edculo 68 de la Ley 23 de 1982, por el desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ya que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, seg\u00fan establece el art\u00edculo 243 Superior. En efecto, no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que fue estudiada en un fallo anterior por los mismos cuestionamientos. Tampoco se constataron variaciones en el significado material de la Constituci\u00f3n y en el contexto normativo que obligara a reabrir y replantear la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-040 de 1994. Por lo anterior, proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la citada providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. En la causa objeto de an\u00e1lisis, el ciudadano Gustavo Adolfo Palacio Correa cuestion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 3\u00b0 Ley 23 de 1982, por desconocer los art\u00edculos 14, 16, 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer una diferencia inequitativa entre los titulares del derecho patrimonial de autor con sus similares de los derechos patrimoniales conexos respecto de la remuneraci\u00f3n que obtiene en el recaudo de la divulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Explic\u00f3 que los primeros obtienen un 60% de pagos, mientras los segundos el 40%. Se advierte que el concepto de violaci\u00f3n evidencia dos cargos que fueron admitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. El ciudadano Harold Sua plante\u00f3 la ineptitud sustantiva de la demanda de manera somera. La Sala Plena proceder\u00e1 a analizar previamente este aspecto formal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Vale anotar que esta censura -el desconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual- no fue objeto de demanda, ni de pronunciamiento en la Sentencia C-040 de 1994, por lo que es inexistente la cosa juzgada constitucional frente al fallo citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia y ha advertido que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalidad. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa con una acusaci\u00f3n de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicaci\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevar\u00eda a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Adem\u00e1s, la censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposici\u00f3n normativa real, as\u00ed como existente, y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El ataque debe ser espec\u00edfico, lo cual consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por \u00faltimo, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma impugnada.<\/p>\n<p>149. Para el actor, la infracci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, reconocido en los art\u00edculos 14, 16, 38, 39, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, consisti\u00f3 en que la norma censurada establece un l\u00edmite fijo o tope a la hora de establecer la remuneraci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y conexos. Se trata de una medida fija y anticipada de la asignaci\u00f3n de esos valores por la ley. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y conexos no pueden disponer de sus intereses y determinar el contenido de sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. La Sala considera que el cargo observ\u00f3 los requisitos para pronunciarse de m\u00e9rito, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0contiene razones claras, ya que narra en orden l\u00f3gico y comprensible los reproches que tienen el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993: establece una restricci\u00f3n al derecho de la autonom\u00eda de la voluntad y de la libertad contractual, al fijar un porcentaje de distribuci\u00f3n inamovible y dispar del total de la remuneraci\u00f3n causada por los derechos de propiedad intelectual para los autores y los titulares de los conexos. Ese reparto, en abstracto, impide a los titulares de esos derechos negociar libremente su remuneraci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) la argumentaci\u00f3n es cierta, toda vez que la disposici\u00f3n demandada indica que los autores recibir\u00e1n el 60% de esos ingresos, mientras los conexos receptar\u00e1n el 40% restante de esos valores. De ah\u00ed que se restringe la libertad contractual para pactar porcentajes diferentes de remuneraci\u00f3n entre los sujetos mencionado, al fijar ese valor de forma abstracta;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) la justificaci\u00f3n es espec\u00edfica, en la medida en que se plantea un cargo concreto y delimitado. Sobre el particular, el ciudadano Palacio Correa censur\u00f3 que el art\u00edculo mencionado tase de forma inmodificable para los autores y los titulares de los derechos conexos la distribuci\u00f3n del total de la remuneraci\u00f3n originada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una obra art\u00edstica o cultural. El ciudadano asever\u00f3 que esa prescripci\u00f3n apareja interferir la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) los motivos que sustentan la demanda son pertinentes, porque se basan en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 14, 16, 38, 39, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, que recoge los principios a la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual. Para el actor, la disposici\u00f3n atacada fija en abstracto una distribuci\u00f3n inequitativa del recaudo por los derechos de propiedad intelectual, lo que se convierte en una barrera para negociar o pactar acuerdos; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0las premisas del ataque son suficientes, gracias a que el accionante mostr\u00f3 la forma en que el enunciado legal establece la distribuci\u00f3n del derecho patrimonial de los autores y de los conexos. Advirti\u00f3 que ello interfiere la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, al impedir pactar otro porcentaje de remuneraci\u00f3n. Se indic\u00f3 que esa normatividad interfiere los mandatos de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. En consecuencia, el cargo es apto a efecto de proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. La Sala precisa que el presente juicio de constitucionalidad consistir\u00e1 en revisar el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 en relaci\u00f3n con los principios de autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, reconocida en los art\u00edculos 14, 16, 38, 39, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N DE FONDO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 es inconstitucional por desconocer la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, por cuanto establece una distribuci\u00f3n fija y abstracta de 60% y 40% en el total del recaudo que obtienen los autores respecto de los int\u00e9rpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n por la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de obras?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) rese\u00f1ar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos de autor y conexos; (ii) se pronunciar\u00e1 sobre los principios de libertad y autonom\u00eda contractual; y (iii) resolver\u00e1 el cargo de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n constitucional a los derechos de autor y conexos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. La creaci\u00f3n del intelecto humano ha dado origen a los derechos de la propiedad intelectual cuya finalidad es proteger los intereses de las personas innovadoras y creadoras, al ofrecerles aportes por su obra o creaciones. La propiedad intelectual recae sobre los bienes intangibles y \u201cse utiliza en t\u00e9rminos amplios para hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano, y se define como la disciplina jur\u00eddica que tiene por objeto la protecci\u00f3n de bienes inmateriales, de naturaleza intelectual y de contenido creativo, as\u00ed como de sus actividades conexas.\u201d El derecho de autor es una especie de propiedad intelectual que procura otorgar protecci\u00f3n a las creaciones que se expresan a trav\u00e9s de los g\u00e9neros literario o art\u00edstico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de autor:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. La obra se entiende como \u201ctoda creaci\u00f3n intelectual original de naturaleza art\u00edstica, cient\u00edfica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma\u201d. Una muestra de ello ser\u00edan los libros, las obras musicales, las pinturas, las esculturas, las pel\u00edculas y los elementos tecnol\u00f3gicos (vg. Programas inform\u00e1ticos y bases de datos).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. Se trata de salvaguardar la creaci\u00f3n de obras y las expresiones de la inteligencia ya sea de forma perceptible e intangible. Sin embargo, esa actividad debe ser formal, original o individual, a la par que contar con la opci\u00f3n de ser reproducidas. Ello se traduce a una forma particular de propiedad sobre las creaciones. A su vez, el derecho de autor nos remite a la persona que crea la obra, quien goza de un plexo de derechos que se aseguran con una tutela jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. La protecci\u00f3n jur\u00eddica a los autores se manifiesta en los derechos morales y patrimoniales. Los primeros se refieren a los v\u00ednculos m\u00e1s cercanos que tiene el creador con su obra, dado que procura salvaguardar los intereses intelectuales del autor. No requieren de reconocimiento administrativo y buscan reivindicar en todo tiempo la autor\u00eda de su obra. Se incluyen los derechos a la paternidad, a la integridad, a lo in\u00e9dita, a la modificaci\u00f3n, y el retracto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Estos derechos fueron reconocidos como derechos humanos por el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Por su parte, la Sentencia C-155 de 1998 atribuy\u00f3 el rango de fundamental a esas prerrogativas, al punto que son extrapatrimoniales, inalienables, irrenunciables, intransferibles, imprescriptibles y perpetuos. De ah\u00ed que su \u00fanica forma de transmisi\u00f3n es por causa de muerte, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Los segundos permiten a los creadores o los titulares de los derechos de las obras percibir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica por el hecho de que terceros utilicen su obra. Los derechos patrimoniales autorizan la reproducci\u00f3n de la obra; la traducci\u00f3n, la adaptaci\u00f3n, el arreglo o cualquier otra transformaci\u00f3n, y su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. Por lo anterior, estos derechos tienen duraci\u00f3n limitada en el tiempo y no son reconocidos como derechos fundamentales. De acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, \u201c[l]os diferentes derechos comprendidos [en la esfera patrimonial] del autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposici\u00f3n por parte de sus titulares de manera independiente entre s\u00ed y est\u00e1n sometidos a una mayor o menor restricci\u00f3n dependiendo del caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. En su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los derechos patrimoniales comprenden los de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, transformaci\u00f3n, distribuci\u00f3n. Aunque, la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones faculta a los legisladores a reconocer cualquier tipo de derecho patrimonial, como sucedi\u00f3 de forma reciente con el derecho de mera remuneraci\u00f3n. Los autores pueden transferir a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su creaci\u00f3n, lo que se traduce en nuevo titular del derecho patrimonial, quien se denomina titular derivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0La transferencia de estos derechos ocurre por acto entre vivos, por causa de muerte, por disposici\u00f3n legal o por presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n. La Sentencia C-276 de 1996 clasific\u00f3 las hip\u00f3tesis mencionadas en dos: i) la cesi\u00f3n, que puede ser convencional o por disposici\u00f3n legal; y ii) la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Ahora bien, la Ley 23 de 1982 ha distinguido los derechos patrimoniales en exclusivos y de simple remuneraci\u00f3n. \u201cLos primeros confieren al titular el poder de autorizar o prohibir el uso de la obra, con la posibilidad de obtener una remuneraci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n\u201d. Mientras, los segundos solo permiten al titular del derecho cobrar por ese uso de las obras, remuneraci\u00f3n que se comprende como inalienable e irrenunciable. Se tienen a t\u00edtulo de ejemplo, los derechos a participaci\u00f3n o reventa, remuneraci\u00f3n por copia privada, remuneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de fonogramas o remuneraci\u00f3n por autores de la obra audiovisual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Derechos conexos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. Los derechos conexos a los de autor o afines se otorgan a los personas naturales y jur\u00eddicas que realizan aportes a las obras con el fin de que sean puestas a disposici\u00f3n del p\u00fablico. En concreto, se conceden a las siguientes personas: i) los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes; ii) los productores de fonogramas; y iii) los organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas entre otros. Estos sujetos han sido reconocidos como auxiliares de la creaci\u00f3n derivado de las actividades que realizan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. A pesar de que en estricto sentido no se consideran obras, el derecho internacional y nacional ha reconocido una protecci\u00f3n a partir de la contribuci\u00f3n creativa y capacidad t\u00e9cnica que realizan las personas diferentes al autor. Se trata de salvaguardar derechos que se derivan de la proximidad estrecha y necesaria con los autores, sin que, en principio, el ejercicio de esas potestades pueda ir en contra de los derechos de los autores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. La Sentencia C-833 de 2007 manifest\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico protege, de diversas maneras, a los titulares de derechos de autor y derechos conexos. En principio, la disposici\u00f3n de cuyos derechos, en su dimensi\u00f3n patrimonial, se desenvuelve en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda privada. Una vez se define el derecho de autor, este puede convenir con el titular de los derechos conexos el permiso del uso de su creaci\u00f3n y la correspondiente remuneraci\u00f3n. De esta forma, el ejercicio de la autonom\u00eda privada est\u00e1 protegido por la libertad contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. Esos derechos tambi\u00e9n se subdividen en morales y patrimoniales. El art\u00edculo 171 de la Ley 23 de 1982 expresa que los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes gozan los derechos morales consagrados en el art\u00edculo 30 de ese estatuto. Aunque no sucede lo mismo con los organismos de radiodifusi\u00f3n y los productores de fonogramas. Por su parte, el art\u00edculo 166 de dicha Ley y la Decisi\u00f3n 351 de 1993 reconocieron un derecho autorizar o prohibir ciertos actos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Amplia libertad configurativa del legislador en regulaci\u00f3n de propiedad intelectual -derechos de autor y conexos-<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece la protecci\u00f3n a los derechos de autor, al se\u00f1alar que el Estado protege la propiedad intelectual conforme con las condiciones que prescriba el legislador. Por su parte, el numeral 24 del art\u00edculo 150 Superior atribuye al Congreso la facultad de reglamentar el derecho de propiedad intelectual, entre el que se encuentra el de autor y conexos. Se trata de una libertad configurativa que se otorga al \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica para regular la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. En efecto, el constituyente declar\u00f3 que la protecci\u00f3n tendr\u00e1 lugar por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. De esta manera, el legislador goza de competencia para establecer las modalidades del amparo de los indicados derechos. Inclusive, la Sentencia C-069 de 2019 precis\u00f3 que en materia de los derechos patrimoniales de autor se maximiza esa libertad configurativa del legislador, al tratarse de remuneraciones de los autores y los conexos. Este tipo de medidas econ\u00f3micas desarrollan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n y la facultad de direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte del Estado para asegurar o mejorar la calidad de vida de los habitantes o redistribuir las oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Sin embargo, esa amplia libertad de configuraci\u00f3n no implica arbitrariedad del legislador. Tampoco abarca desconocer la obligaci\u00f3n constitucional de buscar instrumentos aptos para evitar que los autores no sean v\u00edctimas de imposiciones abusivas por parte de quienes ejecutan, representan, exhiben, usan o explotan sus obras.<\/p>\n<p>172. Esa expresa remisi\u00f3n al legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. En este contexto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor y sus conexos se desarrolla a nivel legal. La Constituci\u00f3n no prefigura par\u00e1metros r\u00edgidos, o regulaciones espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas. Los esquemas jur\u00eddicos de protecci\u00f3n de los derechos de autor han sido desarrollados por una serie de tratados que se acompasa con la legislaci\u00f3n interna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que es potestad del legislador regular y establecer las formalidades necesarias para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. As\u00ed mismo, se puede otorgar una protecci\u00f3n no uniforme a los derechos de autor, puesto que el Congreso tiene la competencia para definir la materia atendiendo las particularidades de la disciplina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Adem\u00e1s de lo anterior, existe un l\u00edmite adicional, el cual lo constituyen las normas de protecci\u00f3n previstas en tratados internacionales, entre las que se destacan las derivadas del derecho comunitario, originadas en la Comunidad Andina de Naciones. Las normas del derecho comunitario se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico interno de forma directa, con el mismo rigor y valor que las leyes empero est\u00e1n provistas de preeminencia y de aplicaci\u00f3n preferencial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>176. En el mismo sentido, debe recordarse el Convenio de Berna para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, instrumento cuyo objetivo es brindar una protecci\u00f3n m\u00ednima con que la deben contar las obras y los derechos de los autores. Este instrumento fue adoptado el 9 de septiembre de 1886 y ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 33 de 1987. Lo que significa que, en principio, sus disposiciones son vinculantes y exigibles a nivel legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. La previsi\u00f3n constitucional sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual encuentra uno de sus desarrollos en la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. Sumado a ello, la Ley 44 de 1993 \u201cpor la cual se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944, la ley 170 de 1994 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la &#8220;Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC)&#8221;, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus Acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino\u201d, la Ley 232 de 1995 \u201cPor la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d y la ley 565 de 2000 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de la OMPI -Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor(WCT)&#8221;, adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. Ese marco jur\u00eddico ha sido aplicado en varios casos de control abstracto de constitucionalidad a la hora de evaluar las medidas expedidas por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. \u00a0La Sentencia C-155 de 1998 indic\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede entrar a regular temas en los que la regulaci\u00f3n comunitaria estableci\u00f3 reglas o directrices. En el caso concreto, estim\u00f3 que eran constitucionales disposiciones que aseguraban el derecho a la seguridad social de los autores, actores, directores y dramaturgos, regulado en la Ley 397 de 1997. Precis\u00f3 que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesi\u00f3n o enajenaci\u00f3n no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares. \u00a0Por el contrario, consider\u00f3 que violaba la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina de Naciones \u00a0 Acuerdo de Cartagena- la calificaci\u00f3n de irrenunciabilidad del derecho a participar en las regal\u00edas por parte de los sujetos mencionados, debido a que implica establecer una barrera al car\u00e1cter enajenable de ese derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. En la Sentencia C-519 de 1999, la Sala Plena de la Corte consider\u00f3 v\u00e1lida la competencia que el legislador entreg\u00f3 a SAYCO y ACINPRO para fijar tarifas que se van a cobrar a los comerciantes, los ciudadanos que reporten el disfrute y uso de la explotaci\u00f3n de derechos de autor, siempre que no exista contrato o hayan dejado de tener vigencia. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que esa facultad era subsidiaria y serv\u00eda para buscar la garant\u00eda patrimonial de los derechos de autor. En realidad, la disposici\u00f3n conten\u00eda un mecanismo para lograr justicia y evitar el enriquecimiento sin causa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. En este sentido, la Sentencia C-833 de 2007 aval\u00f3 la creaci\u00f3n de una entidad recaudadora que se encargar\u00eda de recibir las remuneraciones por concepto de los derechos de autor. La norma fue declarada exequible, en atenci\u00f3n a que, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos hacen parte de un r\u00e9gimen especial de regulaci\u00f3n e intervenci\u00f3n estatal, que se desenvuelve en el \u00e1mbito de unas precisas y estrictas previsiones de ordenamientos internacionales vinculantes para Colombia. Esas organizaciones se someten a un r\u00e9gimen especial de funcionamiento y control, y tienen unas prerrogativas tambi\u00e9n especiales en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen legal de gesti\u00f3n colectiva de los derechos de autor y los derechos conexos. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la existencia de esas entidades no imped\u00eda a otras personas para que intentaran el recaudo por fuera de esas instituciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. En la varias veces citada Sentencia C-069 de 2019, esta Corporaci\u00f3n respald\u00f3 fijar una regal\u00eda m\u00ednima o remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas. En esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, norma que establec\u00eda una remuneraci\u00f3n m\u00ednima y fija para los autores de obras cinematogr\u00e1ficas, lo que se traduc\u00eda en restringir la libertad negocial. Para el demandante de ese entonces, la norma acusada afectaba el principio de autonom\u00eda de la voluntad de los autores. Sin embargo, la Sala estim\u00f3 que esa medida estaba justificada en un inter\u00e9s social, en impulsar el principio de solidaridad y en brindar mayor equidad en los ingresos que se derivan de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de una obra. En este contexto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que se observaba el principio de raz\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Por consiguiente, la Constituci\u00f3n reconoce las diversas formas de propiedad intelectual como bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. Ese \u00e1mbito que abarca los derechos de autor y los derechos conexos, en sus dimensiones morales y patrimoniales. En esa labor, se entreg\u00f3 al legislador una amplia competencia de regulaci\u00f3n en la materia, quien tendr\u00e1 la libertad para prefigurar el sistema o modelo de protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. Sin embargo, esta facultad no puede identificarse con potestad arbitraria. Por ello, esa configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 restringida por los siguientes par\u00e1metros: i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) las normas constitucionales; iii) las decisiones comunitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 en el caso de los derechos morales de autor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance y l\u00edmites a la autonom\u00eda privada de la voluntad y libertad contractual<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido la autonom\u00eda de la voluntad como: \u201c[El] poder otorgado por el Estado a los particulares para crear, dentro de los l\u00edmites legales, normas jur\u00eddicas para la autorregulaci\u00f3n de sus intereses\u201d\u201d. Por su parte ha identificado la libertad contractual como expresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad. Dicha interdependencia normativa tiene su fuente en el art\u00edculo 16en concordancia con el art\u00edculo 333 inciso 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha encontrado esa interacci\u00f3n como una manifestaci\u00f3n del reconocimiento de la eficacia jur\u00eddica de ciertos actos o manifestaciones de la voluntad de los particulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. La autonom\u00eda privada de la voluntad y la libertad contractual han estado \u00edntimamente ligadas con la dignidad humana. As\u00ed mismo, tienen el prop\u00f3sito principal de facilitar la autogesti\u00f3n de las personas, ante la imposibilidad f\u00edsica, t\u00e9cnica y jur\u00eddica del Estado para solventar todas las necesidades. Este Tribunal ha referido que la satisfacci\u00f3n de las necesidades mediante el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad mejora la din\u00e1mica propia del mercado, pues este derecho permite a la persona decidir sobre su esfera personal y patrimonial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Uno de los escenarios que comprende la libertad contractual como expresi\u00f3n del principio de la autonom\u00eda privada de la voluntad es el de la autonom\u00eda de la voluntad material. Este hace referencia al derecho que tiene toda persona de: (i) decidir si contrata o no; (ii) ejercer la facultad de elegir a la otra parte de la relaci\u00f3n contractual; (iii) determinar el tipo de contrato que se va a celebrar y; (iv) definir el contenido del contrato en cuanto a los t\u00e9rminos y condiciones del negocio jur\u00eddico como tal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Sin embargo, esta libertad no es de car\u00e1cter absoluto, puesto que ese poder dispositivo est\u00e1 sometido a la intervenci\u00f3n normativa del Estado. Esa visi\u00f3n restringida surge de una visi\u00f3n moderna de la autonom\u00eda privada de la voluntad. Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se definen unos l\u00edmites m\u00e1s claros y profundos para la autonom\u00eda de la libertad y el derecho privado. Esas restricciones se derivan de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13 inciso 2, 16, 58, 83, 333 inciso 1\u00b0, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la autonom\u00eda de la voluntad privada no es un principio absoluto, por lo que existen varios supuestos en que puede verse limitada y respetar la Constituci\u00f3n, a saber: \u201c(i) en la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo est\u00e1n en juego derechos fundamentales, se trata de servicios p\u00fablicos, una de las partes ocupe una posici\u00f3n dominante o los acuerdos versen sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual persigue no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intenci\u00f3n de los contratantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. En Sentencia C-345 de 2017, se precis\u00f3 que cada libertad contractual tiene restricciones derivado de la visi\u00f3n moderna de la autonom\u00eda privada de la libertad. Por ejemplo, la libertad de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n se ejerce, siempre que la decisi\u00f3n no implique abuso de la posici\u00f3n dominante, una pr\u00e1ctica lesiva a la libertad de competencia, una restricci\u00f3n injustificada en el acceso a los servicios p\u00fablicos o una discriminaci\u00f3n contrario a la Carta Pol\u00edtica. Lo propio sucede con la libertad de negociaci\u00f3n, pues se encuentra obligada a que el comportamiento de los contrayentes sea acorde a la buena fe, al punto que tienen deberes de conducta, como los de informaci\u00f3n, coherencia, seriedad, lealtad entre otros. Tambi\u00e9n, apareja que la configuraci\u00f3n de las relaciones contractuales opera de forma libre, salvo que desconozcan las buenas costumbres, las normas de orden p\u00fablico, incurran en abuso del derecho e infrinjan los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. Estas delimitaciones pueden agruparse en cuatro normas o mandatos l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual, como son: a) la dignidad humana, los derechos fundamentales y la igualdad material; b) la solidaridad; c) el principio de buena fe; y d) el orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. En primer lugar, la Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros pronunciamientos que no pueden existir contratos que impliquen un factor de indignidad o una p\u00e9rdida de la identidad del ser humano. Ello se debe, a que la persona no puede, en ning\u00fan momento, ser instrumentalizada, reducida o entendida \u00fanicamente como un medio y no como un fin en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. En otras palabras, existe libertad para contratar con quien se quiere, siempre y cuando la decisi\u00f3n no apareje abuso de posici\u00f3n dominante, la pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, una restricci\u00f3n injustificada a un servicio p\u00fablico o una discriminaci\u00f3n opuesta a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. En segundo lugar, la solidaridad se erige como uno de los tres principios fundantes del Estado Social de Derecho y cumple esencialmente la funci\u00f3n de corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. Contrario a lo que suced\u00eda con el liberalismo cl\u00e1sico, la Carta de 1991 apela a un derecho privado basado en la Constituci\u00f3n. Una muestra de ello es que la propiedad privada adquiere una funci\u00f3n social (art\u00edculo 58 inciso 2) y se enmarca la actividad econ\u00f3mica y la libre iniciativa, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Este escenario normativo propende por que la iniciativa y los esfuerzos privados respeten el derecho ajeno y el inter\u00e9s general, para as\u00ed contribuir al progreso y al bienestar de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. En cuanto a la delimitaci\u00f3n del derecho a la libertad contractual, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cla solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio\u201d. En ese sentido, la solidaridad se revisa, en primera instancia, en la relaci\u00f3n entre las partes contractuales y, en concordancia con el principio de igualdad, se comprueba que un contrato no se suscriba en condiciones evidentemente desventajosas. Asimismo, ese principio se manifiesta en la consideraci\u00f3n de las circunstancias que pueden afectar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. En tercer lugar, el principio de buena fe ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto y concreto. En cuanto a este principio, la Corte ha sostenido que la buena fe comprende deberes de conducta a las partes de los contratos, entre otros, un deber de obrar con honestidad y lealtad, informaci\u00f3n, coherencia, seriedad etc. En efecto, dichos presupuestos tienen expresa aplicaci\u00f3n en las relaciones contractuales con fundamento en el art\u00edculo 83 Superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. En cuarto lugar, la noci\u00f3n de orden p\u00fablico se proyecta como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n de los contratos y de la iniciativa privada. En este contexto, las personas tienen la posibilidad de acordar libremente sus relaciones contractuales, salvo que desconozcan las buenas costumbres, las reglas de orden p\u00fablico, las prohibiciones de abuso del derecho y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Lo anterior apareja al reconocimiento que el Estado es el director de la econom\u00eda, \u201cquien, fundado en principios de equidad, regula imperativamente las relaciones entre los particulares, con el prop\u00f3sito de alcanzar un pleno desarrollo econ\u00f3mico ligado al logro efectivo de una justicia social. La imposibilidad de admitir un acto o contrato, con violaci\u00f3n al orden p\u00fablico, le otorga a dicha garant\u00eda el reconocimiento de norma de derecho imperativo, o, en otras palabras, de ius cogens.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. Estos l\u00edmites a los que se ha hecho referencia se han tenido en cuenta en supuestos f\u00e1cticos de diversa \u00edndole abordados en la jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo, en materia financiera se ha dejado en claro que las libertades propias de la autonom\u00eda privada est\u00e1n sometidas a cierto tipo de condiciones y l\u00edmites. Al respecto, se ha autorizado la intervenci\u00f3n del Estado dentro de la esfera negocial para asegurar un orden econ\u00f3mico y social justo, con el objetivo de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados dentro del ordenamiento territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. En lo referente a derechos de autor, uno de los precedentes m\u00e1s recientes es la Sentencia C-069 de 2019. La Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no quebrantaba la autonom\u00eda de la voluntad y contractual, toda vez que la norma estaba respaldada en el inter\u00e9s social y p\u00fablico. De esta forma, la Corte advirti\u00f3 la existencia de un \u201cprincipio de raz\u00f3n suficiente que justifica en t\u00e9rminos constitucionales la medida adoptada y que, adem\u00e1s, se ajusta al principio de proporcionalidad, si se tiene en cuenta que sus beneficios son mayores que los costos que genera en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos. En efecto, salvo la restricci\u00f3n que se impone a la libertad de negociaci\u00f3n, los r\u00e9ditos de la medida aseguran la promoci\u00f3n del intelecto, el auge de la producci\u00f3n audiovisual nacional y el incentivo de la cultura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Bajo esa misma l\u00ednea, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la medida analizada, que creaba un nuevo derecho patrimonial a los autores, se encontraba respaldada en la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, por virtud de la cual \u201cpod\u00eda incorporar un nuevo derecho de contenido patrimonial en el \u00e1mbito de las obras audiovisuales a favor de los autores\u201d. En este punto, concluy\u00f3 que tal determinaci\u00f3n: (i) no desconoce la directriz superior de brindar protecci\u00f3n a los derechos de autor; (ii) no afecta derechos afines que se interrelacionan con su desarrollo; (iii) no introduce condiciones irrazonables o desproporcionadas para su ejercicio; (iv) no atenta contra la normal explotaci\u00f3n de la obra y; (v) no causa un perjuicio injustificado a los titulares del derecho. Por lo anterior, y luego de un an\u00e1lisis detallado de los cargos, se entendi\u00f3 que la medida restrictiva de la libertad contractual era acorde con la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. En suma, la autonom\u00eda privada permite a las personas satisfacer sus necesidades en el contexto del tr\u00e1fico negocial. En este proceso, la libertad contractual como contenido de esa autonom\u00eda concretiza esa finalidad. Sin embargo, esos principios no son absolutos, al punto que poseen limites prefigurados por la jurisprudencia, representados en los principios de la solidaridad, la buena fe, las buenas costumbres las reglas de orden p\u00fablico, la prohibici\u00f3n del abuso de derechos, la posici\u00f3n de dominante y los derechos fundamentales. Todas esas restricciones deben estar soportados en una raz\u00f3n suficiente que justifique la intervenci\u00f3n del legislador en la manera en que los particulares deciden entablar sus relaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. El accionante, la Vista Fiscal, ASOMEDIOS ACINPRO, la Universidad Externado, Actores SCG, LATIN ARTIS, CARACOL TELEVISI\u00d3N, Universal Music Colombia y algunos int\u00e9rpretes estimaron que el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 infringe los mandatos de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, porque impide que los titulares de los derechos de autor y los titulares de los conexos negocien libremente la remuneraci\u00f3n que obtienen por la publicidad y divulgaci\u00f3n de la obra o la interpretaci\u00f3n. Manifestaron que establece una tarifa fija y abstracta que impide pactar otra distribuci\u00f3n diferente a la que establece la ley. Consideraron que el ordenamiento jur\u00eddico deber\u00eda permitir acordar esa explotaci\u00f3n monetaria en el marco de los acuerdos entre los sujetos privados y el mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. Por su parte, SAYCO, RTVC Medios P\u00fablicos y la Universidad de Cartagena se opusieron a la demanda, al advertir que esa distribuci\u00f3n de remuneraci\u00f3n existe para proteger los derechos de autor, los cuales tienen preminencia sobre los conexos. Adem\u00e1s, indicaron que esa regulaci\u00f3n se encuentra amparada por amplia libertad configurativa del legislador. Tambi\u00e9n adujeron que es una medida proporcionada y coherente que satisface el orden p\u00fablico. Por su parte varios cantautores defendieron la norma, al explicar que la eliminaci\u00f3n de la norma generar\u00eda un desincentivo para los creadores, quienes adem\u00e1s viven con el pago de la remuneraci\u00f3n. Indicaron que son la parte d\u00e9bil de la cadena de producci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. Esta Corporaci\u00f3n recuerda que el problema jur\u00eddico fijado es determinar si: \u00bfel art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 es inconstitucional por desconocer la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, por cuanto establece una distribuci\u00f3n fija y abstracta de 60% y 40% en el total del recaudo que obtienen los autores respecto de los int\u00e9rpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n por la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de obras?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma censurada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. El art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 regula, de forma supletiva, los derechos patrimoniales de autor de una obra ante la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de esta. La aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n ante ausencia de estipulaciones se presenta como resultado de la aplicaci\u00f3n del literal A del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 23 de 1982, que faculta a los autores a \u201cdisponer de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones que su libre criterio les dicte\u201d. La norma trata de asegurar los derechos que se derivan de la propiedad intelectual sobre una obra. N\u00f3tese que esa delimitaci\u00f3n comprende la persona que crea la obra, quien tiene un t\u00edtulo originario de domino. Tambi\u00e9n incluye el titular del derecho de autor que puede ser la persona a la que pertenece el derecho de autor sobre la obra, empero no fue su creador. En este \u00faltimo caso se trata de en un titular derivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. El enunciado legal mencionado establece un beneficio econ\u00f3mico como consecuencia de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n en que pueden concurrir varios derechos, como son la reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, transformaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, seguimiento dependiendo del caso. Ante la conducta que activa el pago, el autor o titular del derecho de autor recibe un beneficio econ\u00f3mico que consistir\u00e1 en obtener el 60% del total del recaudo de la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Esa disposici\u00f3n establece que los derechos del autor primar\u00e1n sobre los dem\u00e1s, esto es, respecto de las personas naturales o jur\u00eddicas que han sido calificados como auxiliares de la creaci\u00f3n. Se habla de las personas naturales y jur\u00eddicas que intervienen en el proceso de dar a conocer de la obra al p\u00fablico, como ser\u00edan los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. Esa primac\u00eda se materializa en un mayor reconocimiento en el total del recaudo de la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual derivada de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de la obra. En concreto, implica que se reconocer\u00e1 al autor o el titular del derecho de autor el 60% del total recaudado de esa remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. Por oposici\u00f3n y t\u00e1citamente, la norma recae sobre los derechos conexos, afines o los titulares de estos, como son los int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n. Para ellos, se deber\u00e1 repartir el 40 % restante de la remuneraci\u00f3n, sin importar si son uno o varios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. Se recuerda que el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor para obtener una remuneraci\u00f3n requiere de actividades de supervisi\u00f3n del uso del bien protegido por la propiedad intelectual y la captura de la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. Esa gesti\u00f3n y supervisi\u00f3n de los derechos de autor es realizada de forma individual y colectiva. Los gestores tienen dos tipos de relaciones contractuales, a saber: i) con los autores de las obras que gestionan o el producto de los conexos; y ii) con los usuarios de las obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. El dinero que se obtiene del recaudo de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n a modo de contraprestaci\u00f3n por la obra y diversos modos de utilizaci\u00f3n de esta es cobrada por gestores colectivos o individuales, quienes est\u00e1 autorizados por el autor y los conexos para ello. Los gestores fijan una tarifa, la cual se distribuir\u00e1 en la proporci\u00f3n indicada por la norma. Por ende, la disposici\u00f3n atacada opera al momento del reparto del dinero recaudado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. La medida distribuye de forma supletoria la remuneraci\u00f3n obtenida a la propiedad intelectual por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de una obra. Dicho reparto se presenta entre los autores\/titulares del derecho de autor y los titulares de los derechos conexos despu\u00e9s de que se ha causado el beneficio para estos y la sociedad colectiva encargada de recaudar el dinero. La distribuci\u00f3n sobre el dinero se otorga en una proporci\u00f3n 60% para los autores y 40% para los conexos, en los eventos en que la voluntad de las partes dej\u00f3 vac\u00edos.<\/p>\n<p>214. \u00a0En Sentencia C-040 de 1994, la Sala Plena advirti\u00f3 que la finalidad del art\u00edculo censurado \u201ces otorgarle un plus al autor de una obra art\u00edstica sobre el monto total de la remuneraci\u00f3n causada por derechos de propiedad intelectual, as\u00ed: al autor de la obra le corresponde el 60% de dichos ingresos y a los titulares de los derechos conexos les corresponde el 40% restante\u201d. En este juicio de constitucionalidad, se evidencian otras finalidades relevantes, como son: i) la medida procura asegurar el ingreso al autor, pues hace parte de su salario cuando est\u00e1 cesante; ii) organiza el tr\u00e1fico jur\u00eddico para unificar los cobros y pagos de los derechos de autor y conexos en beneficio de los usuarios; y iii) subsanan los vac\u00edos dejados por las partes para que el juez pueda interpretar el contrato y hacerlo valer ante un eventual incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. En la parte motiva de esta providencia, la Sala precis\u00f3 que Constituci\u00f3n reconoce las diversas formas de propiedad intelectual como bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. Ese \u00e1mbito que abarca los derechos de autor y conexos, en sus dimensiones morales y patrimoniales. En esa labor, se entreg\u00f3 al legislador una amplia competencia de regulaci\u00f3n en la materia, quien tendr\u00e1 la libertad para prefigurar el sistema o modelo de protecci\u00f3n de esos derechos. Inclusive, indic\u00f3 que el margen de definici\u00f3n legislativa es mucho m\u00e1s amplio cuando la medida es de contenido econ\u00f3mico, como sucede con la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. Sin embargo, esta facultad no puede identificarse con una potestad arbitraria. Por ello, esa configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 restringida por los siguientes par\u00e1metros: i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) las normas constitucionales; iii) las decisiones comunitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 en el caso de los derechos morales de autor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. En primer lugar, es claro que regular la distribuci\u00f3n entre derechos de autor y conexos hace parte de la libertad configurativa del legislador, de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. La distribuci\u00f3n del porcentaje de recaudo por remuneraci\u00f3n no desnaturaliza o deforma el alcance de los derechos patrimoniales de autor, como quiera que mantenga su poder de disposici\u00f3n en los titulares de los derechos de autor, seg\u00fan reconoce el literal A del art\u00edculo 3 de la 23 de 1982, as\u00ed como las Sentencias C-509 de 2004 y C-912 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. En segundo lugar, el caso sub-judice evidencia tensiones entre diversos mandatos superiores, algunos tienen rango de derecho fundamental y otros no, empero es evidente que el juez constitucional debe resolver la colisi\u00f3n entre normas de \u00edndole constitucional. El conflicto comprende, de una parte, la autonom\u00eda privada de la voluntad, la libertad contractual y, de otra parte, el margen de configuraci\u00f3n del Congreso en materia de derechos patrimoniales de autor, la garant\u00eda del inter\u00e9s general, los derechos patrimoniales de los creadores de la obra o los titulares del derecho de autor, as\u00ed como los derechos de los usuarios de esas creaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. La Sala identifica que la medida establecida por el legislador consiste en: establecer, de forma supletoria, un valor fijo y abstracto en la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n que se entrega a los derechos de autor y a los conexos por concepto de publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de la obra. As\u00ed mismo, el contenido de\u00f3ntico acusado interfiere la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual de las personas que tienen derechos de propiedad intelectual por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n en calidad de derechos conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. Sobre el particular, se recuerda que la autonom\u00eda privada permite a las personas satisfacer sus necesidades en el contexto del tr\u00e1fico de econ\u00f3mico y jur\u00eddico. En este proceso, la libertad contractual como contenido de esa autonom\u00eda concretiza esa finalidad. Sin embargo, esos principios no son absolutos, al punto que poseen l\u00edmites prefigurados por la jurisprudencia, representados en los principios de la solidaridad, la buena fe, las buenas costumbres, las reglas de orden p\u00fablico, la prohibici\u00f3n del abuso de derechos, la posici\u00f3n de dominante y los derechos fundamentales. Todas esas restricciones deben estar soportadas en una raz\u00f3n suficiente que justifique la intervenci\u00f3n del legislador en la manera en que los particulares deciden entablar sus relaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. En ese contexto, la medida que el legislador acogi\u00f3 en la Ley 44 de 1993 debe ser sometida a un juicio de proporcionalidad, por cuanto la restricci\u00f3n a derechos constitucionales adem\u00e1s de ser legal debe estar justificada. La intensidad de la evaluaci\u00f3n de las etapas de la proporcionalidad var\u00eda dependiendo de la medida analizada y del grado de legitimidad, as\u00ed como representatividad democr\u00e1tica de la autoridad que la expide. De ah\u00ed que, la enunciada metodolog\u00eda tenga los niveles de estudio d\u00e9bil, intermedio y estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. En el caso analizado, la Sala estima que someter\u00e1 la medida a un juicio de proporcionalidad en una intensidad nivel d\u00e9bil, dado que se trata de una medida que fue expedida en desarrollo de la libertad configurativa del legislador y en el inter\u00e9s social que tiene la regulaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor, como manifestaron las Sentencias C-053 de 2001 y C-069 de 2019. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 al legislador de forma expresa para regular la materia, como en efecto lo hizo. Tambi\u00e9n, se trata de derechos subjetivos de naturaleza econ\u00f3mica, \u00e1mbitos en donde el principio democr\u00e1tico se maximiza y la intervenci\u00f3n judicial se reduce.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. La interferencia que padece la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual es m\u00ednima, ya que la norma es supletoria, al punto que reemplaza la voluntad de las partes cuando esta no se expres\u00f3. Adem\u00e1s, la alternativa restringe un solo contenido del contrato y en la relaci\u00f3n jur\u00eddica autor y conexos con los gestores colectivos e individuales, es decir, fijar el porcentaje de distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n entre los derechos de autor y conexos. En efecto, quedan inc\u00f3lumes las garant\u00edas de: i) decidir si se contrata; ii) ejercer la facultad de elegir la parte de la relaci\u00f3n contractual; iii) determinar el tipo de contrato y los elementos diferentes a la distribuci\u00f3n remuneraci\u00f3n con los gestores colectivos e individuales. Por el contrario, la libertad contractual y la autonom\u00eda de la voluntad con los usuarios de las obras queda fuera de dicha restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. La Sala aclara que la calificaci\u00f3n de la intensidad del test de proporcionalidad depende de la particularidad de cada caso en concreto y de los principios en colisi\u00f3n. Esa identificaci\u00f3n es el resultado del ejercicio argumentativo expuesto en cada fallo, como ocurre en la presente providencia. De ah\u00ed que no es una camisa de fuerza el hecho de que la Sentencia C-345 de 2019 hubiese sometido a un juicio de igualdad de nivel intermedio a una norma que regulaba derechos patrimoniales de autor. Lo anterior en raz\u00f3n de que se trata de principios diferentes en conflicto. En la presente causa el mandato interferido es autonom\u00eda de la voluntad y no igualdad. As\u00ed mismo, el contexto normativo y el par\u00e1metro de constitucionalidad es m\u00e1s ampl\u00edo en esta ocasi\u00f3n, teniendo en cuenta las Sentencias C-053 de 2001 y C-069 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. Se recuerda que el test d\u00e9bil de proporcionalidad consiste en evaluar los siguientes estadios o pasos: i)\u00a0la razonabilidad de la medida, es decir, que persiga un fin que no est\u00e9 prohibido constitucionalmente; y\u00a0(ii)\u00a0la idoneidad de la alternativa para alcanzar dicho fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala constata que la norma acusada es razonable, porque el fin que persigue la disposici\u00f3n no est\u00e1 constitucionalmente prohibido. Es m\u00e1s, asegurar y facilitar el ingreso a los autores y a los titulares de los derechos de autor desarrolla un orden justo de quienes crearon las obras y adquirieron ese derecho. Adem\u00e1s, entrega una salida de distribuci\u00f3n del recaudo ante la ausencia entre las partes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. El art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 es una alternativa que tiene plena correspondencia con los objetivos previstos en el art\u00edculo 334 del Texto Superior, como son mejorar las condiciones de vida de los habitantes y lograr una distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades. A su vez, desarrolla el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, que establece que \u201c[t]oda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora\u201d. Tambi\u00e9n, materializa el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho a toda persona de \u201c[b]eneficiarse de la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. La Sentencia C-040 de 1994 identific\u00f3 que la alternativa busca alcanzar fines que no est\u00e1n prohibidos en la Constituci\u00f3n, como es reconocer un plus al autor, pues hace parte de su salario cuando est\u00e1 cesante. Inclusive, las Sentencias T-367 de 2009 y C-155 de 1998 subrayaron que esos derechos patrimoniales se relacionan con la seguridad social de los autores, al punto que se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando este acto no afecte el derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. Al respecto, se recuerda que la determinaci\u00f3n que expidi\u00f3 el legislador interfiere la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en una de las cl\u00e1usulas del contrato, en lo referente a la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, es decir, en la relaci\u00f3n jur\u00eddica con los gestores colectivos o individuales. En efecto, la norma no impacta a la hora de pactar o suscribir los contratos con los usuarios de las obras. Dicho de otra forma, en esta \u00faltima relaci\u00f3n, la alternativa acusada no vulnera la libertad ni la autonom\u00eda de autores y titulares de derechos conexos en caso de que aquellos concurran en la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de una obra, dado que la norma regula el porcentaje de distribuci\u00f3n una vez recaudado, pero no predetermina la negociaci\u00f3n del monto a recolectar. Los autores y los titulares de los derechos conexos pueden pactar o fijar ese monto con los usuarios de manera libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. Adicionalmente, la medida es id\u00f3nea para alcanzar las finalidades que persigue la disposici\u00f3n. Fijar una distribuci\u00f3n entre la remuneraci\u00f3n de los derechos de autor y conexos asegura que todos reciban un porcentaje de la explotaci\u00f3n del derecho. De acuerdo con SAYCO, en la actualidad se benefician 9927 autores nacionales con la norma. Esta es una cifra que demuestra la idoneidad de la disposici\u00f3n ante ausencia de estudios que muestren que el porcentaje de titulares de derechos de autor es mayor que los creadores de obras. Entonces, se garantiza la subsistencia de un n\u00famero amplio de autores y que se promueva la creaci\u00f3n de nuevas obras, por lo que mejora las condiciones en las que los creadores realizan su trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. Tampoco puede perderse de vista que la idoneidad de la alternativa para alcanzar los fines pretendidos se refuerza con dos aspectos. De un lado, la medida tiene un car\u00e1cter supletivo, por lo que operar\u00e1 en caso de la inexistencia de acuerdo en la distribuci\u00f3n entre las partes de los contratos. Aqu\u00ed se asegura la voluntad contractual de los sujetos negociales y se subsana un vac\u00edo que procura resolver las discusiones que surjan en la ejecuci\u00f3n o cumplimiento del negocio jur\u00eddico. De otro lado, la supresi\u00f3n de la norma dejar\u00eda en mayor indefensi\u00f3n a los autores, como se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n en su concepto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. Adem\u00e1s, la opci\u00f3n normativa facilita la gesti\u00f3n de los derechos de esos de autor y los conexos, pues el reparto de esos valores conocidos y fijos por todas las personas apareja que la celebraci\u00f3n de acuerdos con los usuarios sea centralizada, a la par que limita la distribuci\u00f3n a un asunto aritm\u00e9tico de reparto de remuneraciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. \u00a0La medida evita que alguien de la cadena de producci\u00f3n de la obra quede sin ingreso alguno, lo que desarrolla el inter\u00e9s social que tienen los derechos de autor. De igual forma, se mantiene un orden transaccional, sin que repercuta en el usuario. N\u00f3tese que, sin esa norma, los usuarios no sabr\u00edan el valor y la proporci\u00f3n en que debe pagar esos derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. Encima, la restricci\u00f3n que propone la disposici\u00f3n sub-judice es espec\u00edfica y no gen\u00e9rica, al recaer sobre una distribuci\u00f3n del recaudo a la remuneraci\u00f3n de la propiedad intelectual de la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de una obra, reparto que adem\u00e1s se encuentra bajo la operaci\u00f3n de los gestores individuales o colectivos. Por ende, constituye una herramienta indispensable para asegurar ingresos a los autores en una proporci\u00f3n avalada por la Sentencia C-040 de 1993 ante el silencio de las partes del contrato. La medida observa el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que atribuye al Estado el deber de crear \u201cincentivos para [que las] personas (\u2026) desarrollen y fomenten (\u2026) las manifestaciones culturales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. La Sala Plena estima que esta norma implica que el Estado adopt\u00f3 una pol\u00edtica econ\u00f3mica expedida por el legislador, la cual se encuentra dentro de su \u00f3rbita de competencias. En la actualidad existe un modelo regulado del mercado que comprende la interacci\u00f3n de derechos de autor y conexos, los usuarios de las obras, as\u00ed como los gestores colectivos e individuales. La demanda pretende la desregularizaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n, lo que se traducir\u00eda en un nuevo esquema en cada titular de derechos de autor o conexos debe pactar su reparto y perseguirlo. En ese contexto cientos de usuarios tendr\u00edan que acordar o gestionar esa distribuci\u00f3n con cada titular de autor o conexo existan. Esa decisi\u00f3n tan trascendental requiere de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del legislador y no puede ser adoptada en solitario por el juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo demandado, al establecer una distribuci\u00f3n fija y abstracta que act\u00faa de formas supletoria en la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual de los derechos de autor y conexos causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica y divulgaci\u00f3n de una obra, no vulnera el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y proporcionada. La alternativa acusada descansa en la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales de los autores y los conexos, de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, se justifica en el desarrollo del orden social y la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que entra\u00f1a el derecho de autor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. Sobre el particular se estima que no se desconoce norma constitucional alguna. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo, representado en asegurar ingresos a los autores, otorgar un plus econ\u00f3mico por crear la obra y ordenar el tr\u00e1fico negocial de esos derechos. Esa meta no est\u00e1 prohibida por la Carta Pol\u00edtica, ni la medida tampoco. La alternativa es id\u00f3nea para alcanzar esos fines, porque gran parte de los creadores recibir\u00e1n ingresos y ordena el tr\u00e1fico econ\u00f3mico de esos bienes. A su vez, opera de manera supletoria por lo que la interferencia a la libertad contractual es casi nula. En este juicio, la Corte tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n implicaba adoptar una pol\u00edtica econ\u00f3mica que ya fue dise\u00f1ada por el legislador y que se encuentra dentro de la m\u00e1xima \u00f3rbita de competencia de este, de manera que se declarar\u00e1 exequible por los cargos analizados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. En esta oportunidad, la Sala Plena estudia una demanda de inconstitucionalidad contra del art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 3 Ley 23 de 1982, por desconocer los art\u00edculos 13, 14, 16, 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer una diferencia inequitativa entre los titulares del derecho patrimonial de autor y los derechos patrimoniales conexos respecto de la remuneraci\u00f3n que obtiene en el recaudo de la divulgaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n. Explic\u00f3 que los primeros obtienen un 60% de pagos, mientras los segundos el 40%. Se advierte que el concepto de violaci\u00f3n evidencia dos cargos que fueron admitidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. Previo al an\u00e1lisis de fondo, se procede a estudiar la solicitud de declaratoria de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-040 de 1994 que fue elevada por el representante de SAYCO.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. Esta Corte encuentra que tiene vedado adelantar la revisi\u00f3n de los cargos formulados contra el art\u00edculo 68 de la Ley 23 de 1982, por el desconocimiento de los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n, ya que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, seg\u00fan establece el art\u00edculo 243 Superior. En efecto, no es posible analizar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que fue estudiada en un fallo anterior por los mismos cuestionamientos. Tampoco se constataron variaciones en el significado material de la Constituci\u00f3n y en contexto normativo que obligara a reabrir y replantear la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-040 de 1994. Por lo anterior, proceder\u00e1 a estarse a lo resuelto en la citada providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. As\u00ed mismo, estima que el cargo que denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n los principios de la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual observ\u00f3 los requisitos para pronunciarse de m\u00e9rito. La censura precis\u00f3 que su objeto era la distribuci\u00f3n inequitativa en abstracto que apareja la norma reprochada, pues impide una negociaci\u00f3n libre. El concepto de violaci\u00f3n abarca la hip\u00f3tesis normativa de establecer un tope fijo de reparto de dinero del recaudo proveniente de los derechos de autor y conexos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. En ese contexto,\u00a0la Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 es inconstitucional por desconocer la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, por cuanto establece una distribuci\u00f3n fija y abstracta de 60% y 40% en el total del recaudo que obtienen los autores respecto de los int\u00e9rpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n por la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de obras?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. Inicialmente, la Constituci\u00f3n reconoce las diversas formas de propiedad intelectual como bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n. Ese \u00e1mbito que abarca los derechos de autor y conexos, en sus dimensiones morales y patrimoniales. En esa labor, se entreg\u00f3 al legislador una amplia competencia de regulaci\u00f3n en la materia, quien tendr\u00e1 la libertad para prefigurar el sistema o modelo de protecci\u00f3n de esos derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. Sin embargo, esta facultad no puede identificarse con potestad arbitraria. Por ello, esa configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 restringida por los siguientes par\u00e1metros: i) los principios de razonabilidad y proporcionalidad; ii) las normas constitucionales; iii) las decisiones comunitarias que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por ejemplo, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 en el caso de los derechos morales de autor.<\/p>\n<p>247. A su vez, la autonom\u00eda privada permite a las personas satisfacer sus necesidades en el contexto del tr\u00e1fico negocial. En este proceso, la libertad contractual como contenido de esa autonom\u00eda concretiza esa finalidad. Sin embargo, esos principios no son absolutos, al punto que poseen limites prefigurados por la jurisprudencia, representados en los principios de la solidaridad, la buena fe, las buenas costumbres las reglas de orden p\u00fablico, la prohibici\u00f3n del abuso de derechos, la posici\u00f3n de dominante y los derechos fundamentales. Todas esas restricciones deben estar soportados en una raz\u00f3n suficiente que justifique la intervenci\u00f3n del legislador en la manera en que los particulares deciden entablar sus relaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>248. En el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo demandado, tiene car\u00e1cter supletivo, pues permite que, por libertad negocial las partes puedan disponer sobre sus derechos, y esto es compatible adem\u00e1s con que la norma establezca una distribuci\u00f3n fija en la remuneraci\u00f3n de los derechos de autor y conexos, sin vulnerar el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad contractual, toda vez que es una medida razonable y proporcionada. La alternativa acusada descansa en la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales de los autores y los conexos, de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con las Sentencias C-053 de 2001 y C-069 de 2019. Agreg\u00f3 que esa alternativa se justifica en el desarrollo del orden social y la actividad de inter\u00e9s p\u00fablico que entra\u00f1a el derecho de autor.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. Con base en este marco, someti\u00f3 a la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada a un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Constat\u00f3 que el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 no desconoce norma constitucional alguna, al ser un enunciado legal de car\u00e1cter supletivo. Adem\u00e1s, verific\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo, representado en asegurar ingresos a los autores, otorgar un plus econ\u00f3mico por crear la obra, salvaguardar contenidos m\u00ednimos de la seguridad social de estos sujetos y ordenar el tr\u00e1fico negocial de esos derechos, como se fij\u00f3 en las Sentencias C-040 de 1994, T-367 de 2009 y C-155 de 1998. Esa meta no est\u00e1 prohibida por la Carta Pol\u00edtica, ni la medida tampoco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la alternativa es id\u00f3nea para alcanzar esos fines, porque gran parte de los creadores recibir\u00e1n ingresos y ordena el tr\u00e1fico econ\u00f3mico de esos bienes. Encima, la disposici\u00f3n, que debe ser le\u00edda conforme el art\u00edculo 3 de la Ley 23 de 1992 y con el precedente jurisprudencial (Sentencias C-509 de 2004 y C-912 de 2011) salvaguarda a los autores as\u00ed hubiesen enajenado su derecho patrimonial, pues el ingreso, que en muchos casos se identifica con su salario, puede constituirse por regal\u00edas o el dinero de la venta de estos, a la par que existen m\u00ednimos intransferibles de estos intereses que se encuentran asegurados por la norma (Sentencia T-367 de 2009). En este juicio, la Corte tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n implicaba adoptar una pol\u00edtica econ\u00f3mica que ya fue dise\u00f1ada por el legislador y que se encuentra dentro de la m\u00e1xima \u00f3rbita de competencia de este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-040 de 1994 mediante la cual se decidi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 23 de 1982,\u201d, respecto de los cargos que denunciaron la infracci\u00f3n del principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 3 de la Ley 23 de 1982, \u201csobre derechos de autor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-083\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-083 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3, entre otras cosas, exequible, por los cargos analizados, el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993, \u201cpor la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944\u201d, que adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 3 de la Ley 23 de 1982, \u201csobre derechos de autor\u201d.<\/p>\n<p>2. En esta decisi\u00f3n la Sala Plena se pregunt\u00f3 si el art\u00edculo 68 de la Ley 44 de 1993 era inconstitucional por desconocer la autonom\u00eda de la voluntad privada y la libertad contractual, al establecer una distribuci\u00f3n fija y abstracta de 60% y 40% en el total del recaudo que obtienen los autores respecto de los int\u00e9rpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusi\u00f3n por la remuneraci\u00f3n a la propiedad intelectual causada por la ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de obras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema planteado la Sala Plena someti\u00f3 la norma acusada a un juicio d\u00e9bil de proporcionalidad. Para justificar el nivel del juicio elegido la Corte consider\u00f3 que la norma responde a la amplia libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador para regular los derechos patrimoniales de los autores y los conexos, de acuerdo con los art\u00edculos 61 y 150.24 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como con las Sentencias C-053 de 2001 y C-069 de 2019. Luego, concluy\u00f3 que la norma era constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda considero importante aclarar que, si bien en materia econ\u00f3mica la Constituci\u00f3n le confiere al Congreso una amplia competencia para regularla, ello no puede implicar que el escrutinio judicial de las medidas que restrinjan las libertades individuales previstas en el art. 333 de la Carta, sea siempre deferente o suave. A pesar de que resulta correcto afirmar, como punto de partida, la procedencia de un examen d\u00e9bil cuando la intervenci\u00f3n del legislador afecta ese grupo de libertades (libre iniciativa privada, libertad de empresa y libre competencia econ\u00f3mica), es importante considerar que la intensidad del control debe incrementarse cuando la regulaci\u00f3n juzgada constituye una interferencia significativa para su ejercicio o tiene efectos en otros derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En mi concepto, no es lo mismo controlar una norma que define la formalidad que debe cumplir un acto jur\u00eddico para ser v\u00e1lido, que juzgar otra que establece de manera imperativa el contenido de las cl\u00e1usulas de un contrato y priva a los particulares de la posibilidad de discutirlas y acordarlas. Igualmente, no es equivalente examinar una disposici\u00f3n contractual estrechamente relacionada con la garant\u00eda de derechos fundamentales, que revisar otra cuyo alcance es exclusivamente patrimonial. Cada regulaci\u00f3n plantea sus propias tensiones y, en esa medida, la Corte debe estar dispuesta a modular la intensidad del juicio a efectos de armonizar adecuadamente la amplia competencia del legislador con la protecci\u00f3n de todos los derechos relevantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. En este caso, si bien es cierto que la medida no afecta todas las dimensiones de la libertad contractual, s\u00ed establece una interferencia significativa en un derecho constitucional no fundamental en tanto impide que los particulares puedan acordar el alcance de la remuneraci\u00f3n. No se trata de una restricci\u00f3n menor dado que la pr\u00e1ctica negocial muestra que uno de los elementos determinantes de los contratos guarda relaci\u00f3n con su valor o el efecto patrimonial de sus prestaciones. En esa direcci\u00f3n no es lo mismo establecer el contenido de obligaciones accesorias, que definir el valor del contrato mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo esa perspectiva y a pesar de que -como lo explica la sentencia- concurren razones que podr\u00edan justificar la aplicaci\u00f3n de un examen de intensidad d\u00e9bil, lo cierto es que la limitaci\u00f3n no es menor. Por ello, era importante considerar la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad intermedia. Atendiendo, adem\u00e1s, a lo dispuesto en la Sentencia C-345 de 2019 donde la Sala Plena precis\u00f3 que esta intensidad se aplica \u201ccuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-083\/22 \u00a0 DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Distribuci\u00f3n fija y abstracta de remuneraci\u00f3n por ejecuci\u00f3n p\u00fablica o divulgaci\u00f3n de la obra no desconoce principio de autonom\u00eda de la voluntad privada y libertad contractual (\u2026) el art\u00edculo demandado, al establecer una distribuci\u00f3n fija y abstracta que act\u00faa de formas supletoria en la remuneraci\u00f3n a la propiedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}