{"id":282,"date":"2024-05-30T15:35:31","date_gmt":"2024-05-30T15:35:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-062-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:31","slug":"c-062-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-062-93\/","title":{"rendered":"C 062 93"},"content":{"rendered":"<p>C-062-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-062\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Reajuste\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Decreto 334\/92, al contemplar el aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la preceptiva constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que \u00fanicamente da precisi\u00f3n a la efectividad de la norma. Podr\u00eda pensarse que el art. 3o. al proveer sobre el futuro ejercicio de una competencia gubernamental estar\u00eda sali\u00e9ndose del objeto de la emergencia social y de alguna manera condicion\u00e1ndola a que por ella no puede reducirse el ajuste realizado. Debe entenderse, sin embargo, que la norma se redact\u00f3 con un sentido de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los beneficiados. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: R.E.-002 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional del Decreto 334 de 1992. &#8220;Por el cual se reajustan las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados P\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 14 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1.D.C., febrero veintitres (23) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SALA PLENA DE CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional del Decreto 334 de 24 de febrero de 1992 &#8220;por el cual se reajustan las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio de la misma fecha de expedici\u00f3n, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n el Decreto 334, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional contemplada en el art. 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitados y aceptados los impedimentos de los &nbsp;se\u00f1ores magistrados de la Corte Constitucional, correspondi\u00f3 al suscrito ponente dictar el auto de 7 de diciembre de 1992 por medio del cual la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento del proceso de revisi\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de la fijaci\u00f3n en lista no se present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte del concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se recibi\u00f3 un escrito del se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. De uno y otro se har\u00e1 menci\u00f3n adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL DECRETO 334 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 334 DEL 24 DE FEBRERO DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reajustan las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de los dispuesto por el Decreto 333 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Reajustar para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con retroactividad a partir del 1o. de Enero del mismo a\u00f1o, las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los empleados p\u00fablicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominaci\u00f3n o r\u00e9gimen jur\u00eddico; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los empleados del Congreso Nacional, el Ministerio P\u00fablico, la Organizaci\u00f3n Electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Rama Judicial con excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los miembros del Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. El reajuste a que hace referencia el art\u00edculo anterior se efectuar\u00e1 respecto de las asignaciones b\u00e1sicas existentes a 31 de diciembre &nbsp;de 1991. Para las asignaciones que se hayan causado hasta el 29 de febrero del presente a\u00f1o, el pago del reajuste se har\u00e1 durante el mes de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. Lo dispuesto en el presente decreto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo que disponga el Gobierno Nacional en desarrollo de las normas generales a que hace referencia el art\u00edculo 150, numeral 19, literal de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de dichas atribuciones el Gobierno no podr\u00e1 reducir el reajuste dispuesto mediante el presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. El presente Decreto &nbsp;rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas). &nbsp;<\/p>\n<p>III. ESCRITOS DE LOS SE\u00d1ORES DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo con el art. 244 de la Constituci\u00f3n, e invocando el art. 11 del Decreto 2067 de 1991 sobre procedimiento en los juicios ante la Corte Constitucional, el Director del Departamento Administrativo indicado present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General el escrito que va a comentarse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no se trata estrictamente del Departamento Administrativo de la Presidencia &nbsp;de la Rep\u00fablica, el escrito en cuesti\u00f3n ilustra sobre las circunstancias de la expedici\u00f3n del decreto objeto de la revisi\u00f3n y su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la necesidad constitucional de la expedici\u00f3n de una ley marco y de la iniciativa reservada al gobierno nacional por el Art. 154 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, el ejecutivo present\u00f3 al Congreso Nacional el proyecto de ley de salarios. Por raz\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la legislatura el 1o. de diciembre de 1991 no pudo evacuarse oportunamente el proyecto gubernamental; s\u00f3lo el 18 de mayo &nbsp;fue aprobada la ley 4a. de 1992 sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace luego referencia a la declaratoria de emergencia social por el malestar general creado en el funcionario p\u00fablico y en la Polic\u00eda Nacional por la falta del reajuste anual de salarios, lo cual di\u00f3 lugar a la &nbsp;expedici\u00f3n del decreto 333 de 1992 declarado exequible por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 334 &#8211; concluye el Director del Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica &#8211; cumple las exigencias del art. 215 de la Constituci\u00f3n de tener relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia y estar dirigido a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto n\u00famero &nbsp;146 de 22 de enero del presente a\u00f1o alude a los requisitos formales de la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros, y al &nbsp;elemento del tiempo para la expedici\u00f3n del decreto dentro del plazo de la &nbsp;emergencia; a la conexidad existente entre las medidas adoptadas y los &nbsp;motivos de la alteraci\u00f3n del orden que condujeron a la emergencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el examen material del decreto revisado, el se\u00f1or Procurador hace invocaci\u00f3n del Estado Social de derecho y del cumplimiento de los deberes sociales del Estado, as\u00ed como el art. 25 sobre el trabajo como obligaci\u00f3n social &nbsp;y de la especial protecci\u00f3n que merece. &nbsp;<\/p>\n<p>Relacionando el art. 53 de la Constituci\u00f3n sobre principios de la &nbsp;remuneraci\u00f3n con las declaraciones y textos anteriores, particularmente en sus aspectos de salario m\u00ednimo vital y su movilidad, y el factor del cambio anual de las circunstancias econ\u00f3micas, y tomando en cuenta las &nbsp;consideraciones hechas por la Corte &nbsp;cuando declar\u00f3 exequible el decreto de la emergencia social, el Procurador concluye que las disposiciones del &nbsp;Decreto 334 no vulneran ning\u00fan precepto superior; por el contrario, proponen la protecci\u00f3n del trabajo, la intervenci\u00f3n del Congreso en los &nbsp;campos salarial y prestacional, y la salvaguardia de los derechos de los trabajadores. Por todo lo cual solicita una decisi\u00f3n de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la competencia de la Corte Constitucional, se observa que el art. 1o. del Decreto 334 ordena reajustar para la vigencia fiscal de 1992 en 26.8% y con retroactividad al 1o. de enero las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva, del Congreso Nacional, el Ministerio P\u00fablico, la organizaci\u00f3n electoral, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la rama judicial, con excepci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las de los miembros del Congreso Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 2o. s\u00f3lo precisa la manera de efectuarse el reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 3o. y \u00faltimo simplemente se refiere a que lo dispuesto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las competencias constitucionales (art. 150, numeral 19, literal e), pero anticipa que en desarrollo de dichas atribuciones el &nbsp;gobierno no podr\u00e1 reducir el alza efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificados los aspectos formales, un decreto de la \u00edndole del que se &nbsp;estudia puede suscitar controversia jur\u00eddica por dos razones: su &nbsp;conexidad con los factores que dieron &nbsp;pie a la emergencia social y por la &nbsp;contrariedad de algunas de sus normas con mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conexidad con los factores. &nbsp;<\/p>\n<p>En las opiniones emitidas, de que aqu\u00ed se ha hecho &nbsp;m\u00e9rito, aparece claro el nexo entre el malestar social en el sector oficial originado por la falta del alza de salarios y el reajuste previsto en el Decreto 334; por lo dem\u00e1s, sobre esta realidad del v\u00ednculo entre una situaci\u00f3n laboral degradada y la declaratoria de emergencia social discurri\u00f3 ampliamente la sentencia de esta Corporaci\u00f3n de 7 de mayo de 1992. &nbsp;El decreto directamente ataca las causas de la insatisfacci\u00f3n laboral. Afirma la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EXAMEN DEL PRESUPUESTO OBJETIVO DE LA DECLARACION DE EMERGENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;26. El &nbsp;Presidente invoca como hecho que sustenta la declaratoria de emergencia, el siguiente: una significativa perturbaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial originada en la falta de alza oportuna de salarios, extendida inclusive a los miembros de la fuerza p\u00fablica, para conjurar la cual carec\u00eda &#8211; en &nbsp;raz\u00f3n del tr\u00e1nsito del r\u00e9gimen constitucional &#8211; de instrumento legal adecuado y que se tornaba en grave amenaza perturbadora del funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el orden social del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;27. La perturbaci\u00f3n del clima laboral en el sector oficial es una circunstancia que a la luz de las informaciones recogidas por la Corte Constitucional, parece plenamente probada. Sobre su existencia &nbsp;real aseveran los ministros de Gobierno, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Defensa Nacional y de Trabajo y Seguridad Social. Un documento de inteligencia de la Dij\u00edn, da cuenta de una profusi\u00f3n de manifestaciones de los sindicatos y centrales de trabajadores, especialmente en el campo oficial en \u00e1reas vitales para la vida comunitaria como el sector el\u00e9ctrico, petrolero, bancario y de comunicaciones, que acreditan un proceso de creciente tensi\u00f3n y cuyo contenido reivindicativo podr\u00eda ser aprovechado para inducir un mayor grado de conflictualidad social por parte de la FARC y el ELN. En este informe se refieren varios indicios sobre la agitaci\u00f3n que se estaba fraguando en el personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional de Santa Fe de Bogot\u00e1, originada en sus condiciones salariales, entre los cuales cabe resaltar la circulaci\u00f3n de volantes que invitaban a una cesaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Constitucionalidad del decreto &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, el art. 1o. al contemplar el aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la preceptiva constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que \u00fanicamente da precisi\u00f3n a la efectividad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el art. 3o. al proveer sobre el futuro ejercicio de una competencia gubernamental estar\u00eda sali\u00e9ndose del objeto de la emergencia social y de alguna manera condicion\u00e1ndola a que por ella no puede reducirse el ajuste realizado. Debe entenderse, sin embargo, como lo hace el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la norma se redact\u00f3 con un sentido de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de los beneficiados. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar constitucional el Decreto 334 del 24 de febrero de 1992 &#8220;Por el cual se reajustan las asignaciones b\u00e1sicas de los empleados p\u00fablicos.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ADELAIDA ANGEL ZEA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIRO DUQUE PEREZ &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-062\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN SALARIAL\/EMPLEADO PUBLICO\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultades (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos o estatales, es tarea que por disposici\u00f3n de la nueva Carta Fundamental, deben desarrollar en colaboraci\u00f3n, el Congreso Nacional, expidiendo la ley General sobre la materia en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, y este \u00faltimo al fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional mismo, siempre con sujeci\u00f3n a los citados principios, criterios y objetivos establecidos por el legislador. De esta forma, la disposici\u00f3n en virtud de la cual se decret\u00f3 el estado de emergencia en esta oportunidad, no invisti\u00f3 al Gobierno de facultades que correspond\u00edan exclusivamente al Congreso Nacional, pero s\u00ed lo habilit\u00f3 para ejercer tales funciones que le son propias por mandato constitucional, sin la existencia previa de la ley general&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al haber suscrito la sentencia precedente he manifestado mi acuerdo integral con la decisi\u00f3n adoptada. Sin embargo, estimo necesario hacer la siguiente aclaraci\u00f3n de mi voto, en cuanto encuentro la constitucionalidad del decreto 334 de 1992 revisado por la Corte Constitucional, Sala de Conjueces, no solo en la conexidad existente entre las causas invocadas por el Gobierno al expedir el decreto 333 de 1992 y las medidas adoptadas en el decreto 334 del mismo a\u00f1o, sino en que en virtud de la declaratoria de emergencia, justamente por las razones se\u00f1aladas en \u00e9l, qued\u00f3 habilitado el Gobierno Nacional para ejercer, sin la existencia previa de la ley general sobre la materia, las facultades de que lo invisti\u00f3 la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 150, numeral 19, literal e). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con la citada norma constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ella ejercer las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. Dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos o estatales, es tarea que por disposici\u00f3n de la nueva Carta Fundamental, deben desarrollar en colaboraci\u00f3n, el Congreso Nacional, expidiendo la ley General sobre la materia en la cual se establezcan los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el Gobierno, y este \u00faltimo al fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional mismo, siempre con sujeci\u00f3n a los citados principios, criterios y objetivos establecidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la disposici\u00f3n en virtud de la cual se decret\u00f3 el estado de emergencia en esta oportunidad, no invisti\u00f3 al Gobierno de facultades que correspond\u00edan exclusivamente al Congreso Nacional, pero s\u00ed lo habilit\u00f3 para ejercer tales funciones que le son propias por mandato constitucional, sin la existencia previa de la ley general (antes llamada marco o cuadro) pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, marzo 3 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRI &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C 004\/92 de mayo 7 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-062-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-062\/93 &nbsp; SALARIO-Reajuste\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n &nbsp; El art\u00edculo 1o. del Decreto 334\/92, al contemplar el aumento de los salarios encuadra perfectamente dentro de la preceptiva constitucional: lo dicho cubre al art. 2o. que \u00fanicamente da precisi\u00f3n a la efectividad de la norma. 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