{"id":28200,"date":"2024-07-03T17:55:38","date_gmt":"2024-07-03T17:55:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-084-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:38","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:38","slug":"c-084-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-22\/","title":{"rendered":"C-084-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-084\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulaci\u00f3n de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera autom\u00e1tica por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cuenta con una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo exige: (i) determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental; (ii) identificar si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas; (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan. Asimismo, corresponde verificar: (iv) el car\u00e1cter planificador de la norma (evitar suplir las inconsistencias que presenten leyes anteriores o desconocer la potestad legislativa reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica); y (v) la temporalidad de la disposici\u00f3n acusada, y por ende, si modifica de forma permanente el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento\/ PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso de la Rep\u00fablica de su funci\u00f3n natural, ordinaria y permanente \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encontr\u00f3 al solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, que el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al tr\u00e1mite de reparto notarial no guarda una relaci\u00f3n directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las l\u00edneas que lo desarrollan en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que no resulta instrumental a los fines de planificaci\u00f3n de la ley y que reforma de manera permanente el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14373 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Javier Alberto C\u00e1rdenas Guzm\u00e1n present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d.\u00a0 En s\u00edntesis, sostuvo que la norma acusada desconoce, de una parte, el principio de unidad de materia contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de otra, el principio de igualdad previsto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto de 17 de agosto de 2021, la suscrita Magistrada admiti\u00f3 la demanda. En la misma providencia orden\u00f3 correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n. As\u00ed mismo se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Superintendencia de Notariado y Registro, Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano (UCNC), Uni\u00f3n de Notarios de Bogot\u00e1 (UNOBOG) y a las facultades de Derecho de las universidades del Rosario, del Valle, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Pontificia Bolivariana y Santo Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplido lo previsto en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. TR\u00c1MITE DE REPARTO NOTARIAL.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Tr\u00e1mite de Reparto Notarial. El tr\u00e1mite de reparto notarial para los actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una notar\u00eda, se asignar\u00e1n eficientemente entre las que exista, de tal modo que la administraci\u00f3n no establezca privilegios a favor de ning\u00fan notario. El mecanismo mediante el cual se dar\u00e1 cumplimiento a lo anterior deber\u00e1 ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicita que se declare inexequible la reforma al art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, prevista en la norma demandada, porque el reparto notarial no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del plan nacional de desarrollo en materia de legalidad de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 para que: \u201cse entienda que todas las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n deber\u00e1n efectuar el reparto notarial a fin de no establecer ning\u00fan tipo de preferencias entre las Notar\u00edas y en armon\u00eda con el principio de igualdad. Para ello, deber\u00e1 adoptarse por parte de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo art\u00edculo.\u201d1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el cargo por unidad de materia, el demandante puntualiz\u00f3 que se trata de un principio que debe observarse durante el tr\u00e1mite legislativo y que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional persigue dos objetivos, a saber: la coherencia y la transparencia.3 Agrega que este principio impone la conexi\u00f3n o v\u00ednculo entre los objetivos o metas contenidos en la parte general del plan y los instrumentos creados por el Legislador para alcanzarlos.4 En tal sentido, descarta que el art\u00edculo acusado tenga una relaci\u00f3n estrecha con los objetivos de legalidad, emprendimiento y equidad contenidos en la ley del plan nacional de desarrollo, as\u00ed como con los doce pactos adicionales que desarrollan estrategias trasversales.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al pacto por la legalidad advierte que el reparto notarial no est\u00e1 conectado con las libertades individuales ni los bienes p\u00fablicos ni la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Sostiene que: \u201cTampoco, el imperio de la ley tiene relaci\u00f3n con el reparto notarial, por cuanto este no est\u00e1 determinado por la previsi\u00f3n de una norma legal que as\u00ed lo disponga expresamente, sino que depende de la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y los particulares al principio de legalidad y principalmente el de supremac\u00eda constitucional, consagrado en el art\u00edculo 4 superior. Por \u00faltimo, el reparto notarial concebido en la Ley 1955 de 2019 puede estar relacionado con la lucha contra la corrupci\u00f3n, pero en un sentido totalmente contrario, al abrir una compuerta que, sin tener un criterio constitucional de soporte, permite que los funcionarios de las entidades p\u00fablicas excluidas del reparto acudan a la Notar\u00eda de su preferencia, lo cual puede convertirse en una ant\u00edtesis de los objetivos de la ley del PND.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el pacto por el emprendimiento, se\u00f1ala que el reparto notarial no tiene una vocaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni prev\u00e9 facilidades para la creaci\u00f3n del trabajo o el desarrollo de una actividad productiva. Simplemente, el reparto notarial debe buscar la transparencia entre todas las entidades p\u00fablicas y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso de asignaci\u00f3n de dicho instrumento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al pacto por la equidad, enfatiza que el reparto notarial es ajeno a la b\u00fasqueda de la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adiciona que no existe una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan descritos y la disposici\u00f3n censurada sobre reparto notarial ni puede establecerse una relaci\u00f3n de medio a fin entre unos y otra. \u00a0De modo tal, que el art\u00edculo demandado no es instrumental a la ley que la contiene. Al respecto, precisa que: \u201cel art\u00edculo 86 de la Ley 1955 est\u00e1 contenido en la subsecci\u00f3n 4 \u201cLegalidad de la propiedad\u201d, que hace parte de la Secci\u00f3n 1 \u201cPacto por la Legalidad: Seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d sin que exista una relaci\u00f3n entre el reparto notarial y la legalidad de la propiedad. En el reparto notarial no se discute la propiedad de un bien inmueble que requiere de la celebraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en la que interviene una entidad p\u00fablica, para que los actos jur\u00eddicos sobre estos tengan plenos efectos.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el demandante argumenta que no existe un v\u00ednculo directo entre lo regulado por el art\u00edculo demandado sobre reparto notarial como procedimiento administrativo y las tem\u00e1ticas que deben ser reguladas en una ley del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la norma acusada tambi\u00e9n infringe el derecho a la igualdad previsto en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bajo la estructura de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0En tal sentido, en seguimiento de los requisitos de la jurisprudencia constitucional, plantea frente a cada exigencia argumentativa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: indica el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, resulta esencial para armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los mandatos de la Carta: se\u00f1ala que \u201cal regular el reparto de escrituras p\u00fablicas para entidades p\u00fablicas del orden nacional de car\u00e1cter financiero que otorguen cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda sobre determinados actos tales como la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles, excluye el ingrediente esencial de la igualdad, puesto que deja por fuera de su regulaci\u00f3n los actos de las entidades p\u00fablicas que no ostentan esta calidad. En otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 no est\u00e1 armonizado con el art\u00edculo 13 superior toda vez que elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas de someter a reparto las escrituras p\u00fablicas en donde intervienen, lo cual de forma inconstitucional habilitar\u00eda a dichas entidades a elegir la Notar\u00eda de su preferencia sin l\u00edmite alguno, afectando la igualdad entre las Notar\u00edas de un determinado c\u00edrculo notarial y sin establecer alg\u00fan par\u00e1metro para que las entidades excluidas se vean sometidas al reparto notarial.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes debe carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente: presenta en un cuadro el tr\u00e1mite legislativo indicando las gacetas del Congreso donde se aprob\u00f3 el art\u00edculo 86 acusado para concluir que el tema no fue debatido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. En los casos de exclusi\u00f3n, se debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: alega que la desigualdad negativa no es m\u00e1s que la supresi\u00f3n del reparto de escrituras p\u00fablicas a la mayor\u00eda de las entidades p\u00fablicas, por cuanto aquellas que no tienen la naturaleza jur\u00eddica de ser entidades financieras del orden nacional y no otorgan cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda y realizan determinados actos, no est\u00e1n obligadas, compelidas o sujetas a realizar el reparto. La desigualdad negativa se traduce en la transformaci\u00f3n del principio de reparto basado en la imparcialidad y transparencia a un principio de rogaci\u00f3n que es aplicable \u00fanicamente a los particulares, por lo que permitir a una entidad p\u00fablica otorgar una escritura p\u00fablica en una Notar\u00eda sin siquiera determinar los criterios de su elecci\u00f3n y afectando a las dem\u00e1s notarias en una clara vulneraci\u00f3n al principio de igualdad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. La omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador: reconoce que: \u201cla Constituci\u00f3n no prev\u00e9 ninguna disposici\u00f3n frente al reparto notarial debido a que esta materia debe ser regulada por la ley. En caso que la Corte adopta una posici\u00f3n en la que el mandato especifico sea que la Constituci\u00f3n prevea alguna norma sobre una materia tan espec\u00edfica, ser\u00eda exigirle al constituyente primario y a los demandantes en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que encuentren en la Constituci\u00f3n el art\u00edculo, inciso o par\u00e1grafo que establece el reparto notarial, siendo este un nivel de detalle ajeno a las normas constitucionales.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrantes de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell\u00edn)9 solicitan declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0En su criterio el art\u00edculo demandado no tiene conexi\u00f3n directa, ni inmediata, con los objetivos, metas, estrategias y programas generales del plan nacional de desarrollo. Explican que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no se satisface el principio de unidad de materia, entre otras hip\u00f3tesis, cuando (i) la efectividad de una norma general contenida en el plan nacional de desarrollo no se deriva directa e inequ\u00edvocamente de la ejecuci\u00f3n de una norma instrumental particular, sino que se requiere el concurso de otras condiciones o circunstancias; o (ii) la norma contenida en el plan nacional de desarrollo busca llenar vac\u00edos e inconsistencias que se presentan en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregan que, siguiendo la metodolog\u00eda de la jurisprudencia constitucional, el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 se encuentra ubicado en la Subsecci\u00f3n 4, Legalidad de la propiedad, del Cap\u00edtulo II, Mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan, del T\u00edtulo II del Plan Nacional de Desarrollo. Lo anterior para concluir que a pesar de la ubicaci\u00f3n de la norma demandada en la secci\u00f3n sobre medidas de ejecuci\u00f3n, ella no es parte instrumental de los lineamientos programa\u0301ticos del plan nacional de desarrollo, pues no constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n a cargo del Legislativo ni impulsa la materializaci\u00f3n del plan a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de sus ejes teleol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plan nacional de desarrollo contiene pactos estructurales, transversales y regionales para conseguir sus objetivos.10 La norma demandada no posee conexi\u00f3n \u201csuficiente y necesaria\u201d, y ni siquiera una conexi\u00f3n \u201cremota o eventual\u201d con el pacto estructural por la equidad o con el pacto transversal por la gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva, pues los procedimientos notariales de reparto no guardan relaci\u00f3n con la eficiencia en la gesti\u00f3n del gasto p\u00fablico o con el incremento de las capacidades humanas de las entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la norma posee una conexi\u00f3n con el pacto por la legalidad, esa conexi\u00f3n es \u201cremota o eventual\u201d porque ninguna de las l\u00edneas de legalidad con las que cuenta el pacto11 tiene relaci\u00f3n con los procesos de legalizaci\u00f3n de la propiedad. La legalizaci\u00f3n de la propiedad, enfocada en el pacto por el emprendimiento en zonas rurales dispersas, donde escasamente existe una notar\u00eda, no tiene conexi\u00f3n con la definici\u00f3n de reglas notariales de reparto, las cuales son aplicables, sobre todo, en el sector urbano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1alan que la ley reformada (Ley 29 de 1973) es una ley que debe ser modificada por una ley ordinaria y que tiene vocaci\u00f3n de permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n de Notarios de Bogot\u00e1 &#8211; UNOBOG \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal y presidente de la Uni\u00f3n de Notarios de Bogot\u00e1, UNOBOG,12 solicita que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. Sobre el cargo de vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, considera que la norma demandada carece de correspondencia con el resto del articulado de la Ley 1955 de 2019. Explica que no existe justificaci\u00f3n para que en la conformaci\u00f3n de la ley referida al plan nacional de desarrollo se incluyera un art\u00edculo que carece de relaci\u00f3n alguna con las metas la inclusi\u00f3n social y productiva, emprendimiento y la legalidad, que constituyen los ejes de la ley demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interviniente considera que de la literalidad del t\u00edtulo y el art\u00edculo primero de la ley aprobatoria del plan de desarrollo, es posible concluir que en ellos no se encuentra ninguna tem\u00e1tica relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el cargo por violaci\u00f3n a la igualdad se\u00f1ala que la norma atacada: \u201cestablece un panorama que excluye del procedimiento del reparto notarial los criterios de equidad e igualdad en el mismo, al permitir que un ampl\u00edsimo margen de escrituras en las que participen entidades estatales se aplicar\u00eda, de manera errada, la autonom\u00eda y la discrecionalidad de las mismas para la elecci\u00f3n de la Notar\u00eda donde ha de llevarse a cabo el acto o negocio jur\u00eddico que deba elevarse a escritura p\u00fablica (\u2026) procediendo a derogar y sustituir el contenido garantista y acorde con postulados constitucionales, que conten\u00eda el art\u00edculo 15 de la ley 29 de 1973.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, enfatiza que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo acusado desnaturaliza la figura del reparto notarial equitativo, transparente y en condiciones de igualdad. En contraste, puntualiza que el principio de rogaci\u00f3n, entendido como el derecho a escoger la notar\u00eda en la que se realizar\u00e1 el tr\u00e1mite es propio de los particulares pero no puede extender sus alcances a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano13 solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma demandada. Explica que la funci\u00f3n p\u00fablica notarial es una actividad rogada, por regla general, los particulares pueden elegir, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, el despacho notarial de su preferencia. En cambio, y por excepci\u00f3n, en aras de salvaguardar los principios de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, transparencia y neutralidad, al Estado se le impide la elecci\u00f3n discrecional del despacho notarial cuando requiere acudir a \u00e9l. La norma demandada disminuye de modo dr\u00e1stico el alcance de esa excepci\u00f3n, lo cual desnaturaliza la prohibici\u00f3n para las autoridades p\u00fablicas de hacer valer cualquier inter\u00e9s particular en el ejercicio de sus funciones y permite la discrecionalidad en la elecci\u00f3n de la notar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo de vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, considera que el reparto notarial no tiene relaci\u00f3n alguna con las metas, planes y programas, principalmente econ\u00f3micos, del plan nacional de desarrollo. Agrega que la restricci\u00f3n del r\u00e9gimen de reparto notarial previsto en la norma censurada no representa en s\u00ed mismo ning\u00fan programa o proyecto de inversi\u00f3n, ni una norma instrumental para el desarrollo del plan, pues no guarda conexidad directa con los objetivos y programas del plan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, sostiene que la posibilidad de selecci\u00f3n discrecional de despachos notariales por los funcionarios de entidades p\u00fablicas elimina la igual concurrencia de distintos despachos notariales para la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual atenta contra los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico14 solicita que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. En lo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia rese\u00f1a el car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo de la ley del plan, destacando el margen de configuraci\u00f3n del legislador, el respeto del principio democr\u00e1tico y que para el an\u00e1lisis es necesario tener en cuenta el documento denominado \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que el art\u00edculo 86 demandado est\u00e1 contenido en la Subsecci\u00f3n 4, denominada Legalidad de la propiedad, de la Secci\u00f3n I denominada \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, ac\u00e1pites que a su vez hacen parte del Cap\u00edtulo II sobre \u201cmecanismos de ejecuci\u00f3n del plan\u201d del T\u00edtulo II. Al respecto, puntualiza que el: \u201cart\u00edculo 86 es una disposici\u00f3n instrumental, pues no establece ning\u00fan objetivo general o meta, sino que constituye una medida encaminada a lograr una asignaci\u00f3n equitativa de escrituras p\u00fablicas relacionadas con actos en los que intervengan entidades financieras del Estado del orden nacional, relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda y que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o transferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles. Tambi\u00e9n es una medida para lograr eficiencia administrativa en este tipo de tr\u00e1mites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, vincula la norma demandada con dos objetivos del pacto estructural de legalidad. De un lado, el objetivo tres denominado \u201cCobertura y calidad de servicios de justicia ofrecidos por el Ejecutivo\u201d, porque si bien es cierto que los notarios no son parte del ejecutivo, s\u00ed desarrollan una actividad de inter\u00e9s general, la funci\u00f3n fedante. Y de otro lado, el componente de \u201cAlianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero contra los corruptos\u201d en su faceta de transparencia15 porque al incluir obligaciones de reparto para este tipo de actos, dejando claro tal y como lo enuncia la norma que no se establecer\u00e1n privilegios en favor de ning\u00fan notario y que esta actividad ser\u00e1 auditada anualmente por un tercero independiente, evita que se genere prerrogativa alguna, evitando as\u00ed posibles escenarios de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad enfatiza que el cargo no cumple con los requisitos jurisprudenciales para habilitar un pronunciamiento. Adiciona, que: \u201cpara este Ministerio, la norma no elimina la obligaci\u00f3n de reparto de las entidades p\u00fablicas, simplemente desconcentra el tr\u00e1mite de reparto notarial que ven\u00eda adelantando la Superintendencia de Notariado y Registro, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Notarial y de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Pa\u00eds, permitiendo que esta entidad \u00fanicamente conserve la facultad respecto del reparto notarial especial de los actos en los que interviene el Fondo Nacional del Ahorro y las entidades territoriales reglado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1537 de 2012 y el reparto ordinario correspondiente al sistema de reparto y matricula inmobiliaria contemplado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1183 de 2008, reglamentado por el Decreto 2742 de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, indica que tanto las entidades estatales de car\u00e1cter financiero a las que se refiere la norma demandada en esta oportunidad, como las entidades administrativas nacionales y descentralizadas conservan la obligaci\u00f3n de definir procedimientos de reparto notarial que se ajusten a sus necesidades y procesos propios, y que atiendan a los principios de eficacia, transparencia, equidad e igualdad conforme con lo regulado en los art\u00edculos 79.2 de la Ley 1952 de 2019 y 44 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro16 solicita declarar la exequibilidad de la norma demandada. Explica que la norma tiene car\u00e1cter instrumental para el plan nacional de desarrollo, porque se encuentra ubicada en la Subsecci\u00f3n 4 \u201cLegalidad de la Propiedad\u201d, la cual se encuentra a su vez dentro de la Secci\u00f3n I \u201cPacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia Transparente para que todos Vivamos con Libertad y en Democracia\u201d, el cual a su turno hace parte del Cap\u00edtulo II \u201cMecanismos de Ejecuci\u00f3n del Plan.\u201d Igualmente, considera que la norma guarda conexidad con los elementos que direccionan y definen el plan, espec\u00edficamente con el objetivo de sentar las bases de la legalidad (cita el documento Bases del Plan en la introducci\u00f3n de este Pacto). Por lo que en su concepto, la norma busca regular el reparto notarial como parte de los tr\u00e1mites de la propiedad de los inmuebles y, en esa medida, garantizar la seguridad jur\u00eddica de la disposici\u00f3n de los bienes de los colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con el cargo de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, sostiene que el Legislador tiene la facultad para reglamentar el servicio p\u00fablico de notar\u00eda y no era su obligaci\u00f3n considerar todos los supuestos que se pueden presentar en la disposici\u00f3n de la propiedad inmueble en el pa\u00eds. Finalmente, sostiene que no existe omisi\u00f3n legislativa relativa, pues el argumento de la demanda en ese sentido es sesgado y desconoce las dem\u00e1s normas sobre el reparto notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2021, se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la Universidad Santo Tom\u00e1s.17\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, mediante concepto del 5 de octubre de 2021, solicit\u00f3 a la Corte proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con la demanda contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo. Espec\u00edficamente, que se incumple el requisito de certeza, pues los cargos de inconstitucionalidad se estructuran a partir de un entendimiento equivocado de la norma demandada, teniendo en cuenta las normas de reparto, contrario a la interpretaci\u00f3n del demandante, no fueron derogadas por la norma. En efecto, en su criterio, el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 no ten\u00eda contenido positivo dado que su texto original fue derogado,18 y la norma que lo derog\u00f3 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-285 de 2017, sin que se estipulara la reviviscencia del art\u00edculo original. En ese contexto, considera que el art\u00edculo demandado solo busca la desconcentraci\u00f3n del reparto notarial para las entidades financieras espec\u00edficas del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sobre la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, la demanda no explica por qu\u00e9 la norma no guarda conexidad con los objetivos del plan nacional de desarrollo. Esto por cuanto, se ignora la verdadera finalidad de la norma acusada, que busca hacer m\u00e1s eficiente la labor de las entidades p\u00fablicas del orden nacional de car\u00e1cter financiero que otorguen cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda sobre determinados actos tales como la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o transferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019, por desconocimiento del principio de unidad de materia (art\u00edculos 158 y 169 de la CP) y por violaci\u00f3n del principio de igualdad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13 y 209 de la CP), bajo el esquema de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibici\u00f3n planteada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo, vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, el demandante propone la falta de conexidad directa e inmediata entre la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 86 demandado sobre reparto notarial y los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del plan nacional de desarrollo. En concreto, que no existe relaci\u00f3n de medio a fin, de car\u00e1cter instrumental, entre la norma acusada y los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni tampoco con los pactos transversales previstos en la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo se funda en el desconocimiento del principio de igualdad bajo el esquema de omisi\u00f3n legislativa relativa, porque a su juicio la norma censurada altera la obligaci\u00f3n de todas las entidades p\u00fablicas de someter a reparto las escrituras p\u00fablicas en donde intervienen, lo cual de forma inconstitucional habilitar\u00eda a dichas entidades a elegir la notar\u00eda de su preferencia sin l\u00edmite alguno, afectando la igualdad entre las notar\u00edas de un determinado c\u00edrculo notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el demandante solicita a la Corte que se declare inexequible el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019, o subsidiariamente la exequibilidad condicionada, para que: \u201cse entienda que todas las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n deber\u00e1n efectuar el reparto notarial a fin de no establecer ning\u00fan tipo de preferencias entre las Notar\u00edas y en armon\u00eda con el principio de igualdad. Para ello, deber\u00e1 adoptarse por parte de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico pide a la Corte un pronunciamiento inhibitorio por cuanto los cargos carecen de certeza y suficiencia. Considera que el demandante hace una lectura errada de la modificaci\u00f3n que contiene la norma pues en su concepto el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 reformado por el art\u00edculo acusado no se encontraba vigente y la obligaci\u00f3n de reparto equitativo se encuentra consagrada en otras disposiciones (art\u00edculos 62.2 de la Ley 734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019). Agrega que, la demanda no explica por qu\u00e9 la norma no guarda conexidad con los objetivos del plan nacional de desarrollo. Esto por cuanto, se ignora la verdadera finalidad de la norma acusada, que busca hacer m\u00e1s eficiente la labor de las entidades p\u00fablicas del orden nacional de car\u00e1cter financiero que otorgan escrituras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d.20 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d21 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aptitud sustantiva de la demanda por el cargo de unidad de materia. Incumplimiento de la carga argumentativa al plantear una omisi\u00f3n legislativa relativa y del requisito de suficiencia respecto del cargo por igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia propuesto contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 es apto. En contraste, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad incumple el requisito de suficiencia como pasa a explicarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia es apto (art\u00edculos 158 y 169 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro al se\u00f1alar una acusaci\u00f3n comprensible relacionada con la lesi\u00f3n del principio de unidad de materia. As\u00ed, plantea que la norma censurada, que modifica el reparto notarial, no tiene una relaci\u00f3n directa e inmediata con los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto por cuanto deriva un contenido normativo verificable del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019, pues establece que reform\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, modificando la forma de efectuar el reparto notarial cuando se trate de actos que involucran la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Ministerio P\u00fablico reprocha la falta de certeza del cargo por dos razones: i) el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 en su texto original fue derogado por la Ley 1796 de 2016 y esta a su vez fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-285 de 2017 sin que operara la reviviscencia de la norma; y ii) las obligaciones de reparto equitativo en todo caso est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 62.2 de la Ley 734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de analizar las objeciones sobre la certeza del cargo, la Sala considera pertinente referirse a las reformas que ha presentado el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 29 de 1973, Art. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1796 de 2016, Art. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1955 de 2019, Art. 86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15\u00ba. Los actos de la Naci\u00f3n, los Departamentos, Intendencias, Comisar\u00edas y Municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se repartir\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento del reparto, de modo que la Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta disposici\u00f3n har\u00e1 incurrir al responsable en multa de quinientos pesos ($ 500.00) a cinco mil pesos ($ 5.000.00), que impondr\u00e1 disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca ra\u00edz, quedan sometidos al r\u00e9gimen de reparto y de sanciones de que tratan los anteriores incisos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Los actos de la naci\u00f3n, los departamentos y municipios y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una Notar\u00eda, se asignar\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento de asignaci\u00f3n, de modo que la Administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan Notario. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las entidades sometidas al r\u00e9gimen establecido en la presente disposici\u00f3n ser\u00e1 responsable de dar cumplimiento al procedimiento y dar asignaci\u00f3n de los actos de escrituraci\u00f3n en el c\u00edrculo notarial que corresponda en orden ascendente. Si versa sobre inmuebles deber\u00e1 tener en cuenta la ubicaci\u00f3n de los mismos. La Superintendencia de Notariado y Registro adelantar\u00e1 la vigilancia respectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En las ciudades en las que haya m\u00e1s de un c\u00edrculo registral, la asignaci\u00f3n de los actos escriturarios deber\u00e1 efectuarse, en trat\u00e1ndose de inmuebles, en las notar\u00edas que se ubiquen dentro de la comprensi\u00f3n territorial del c\u00edrculo registral correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Con observancia del inciso segundo del art\u00edculo\u00a044 de la Ley 1537 de 2012, el tr\u00e1mite especial de reparto notarial para los actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles definidos como Vivienda de Inter\u00e9s Social y Prioritaria donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, ser\u00e1 reglamentado por la Superintendencia de Notariado y Registro, quien tendr\u00e1 en cuenta para la asignaci\u00f3n la ubicaci\u00f3n del inmueble y en su labor de control y vigilancia aplicar\u00e1 el criterio de equidad a fin de no otorgar privilegios a ning\u00fan notario.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. Modif\u00edquese el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Tr\u00e1mite de Reparto Notarial. El tr\u00e1mite de reparto notarial para los actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una notar\u00eda, se asignar\u00e1n eficientemente entre las que exista, de tal modo que la administraci\u00f3n no establezca privilegios a favor de ning\u00fan notario. El mecanismo mediante el cual se dar\u00e1 cumplimiento a lo anterior deber\u00e1 ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede observarse el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 fue modificado en dos oportunidades, a trav\u00e9s de reforma introducida por el art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 y por el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 \u2013hoy demandado. Asimismo, es pertinente mencionar que el art\u00edculo original fue declarado exequible por la Sentencia C-216 de 1994,22 mientras que mediante Sentencia C-285 de 2017,23 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 por violaci\u00f3n del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, significa, en principio, que no oper\u00f3 la reviviscencia por disposici\u00f3n expresa de la Sentencia C-285 de 2017, no obstante, en este caso, por lo menos para el Legislador el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 estaba vigente y decidi\u00f3 reformarlo. Lo anterior supone que la consecuencia de la inexequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016 es que la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 qued\u00f3 sin efectos y la versi\u00f3n que hab\u00eda sido subrogada volvi\u00f3 a estar vigente. Es por esa raz\u00f3n que el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, fue objeto de una nueva subrogaci\u00f3n por parte de la disposici\u00f3n demandada (art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para la Sala en el an\u00e1lisis de certeza del cargo por unidad de materia lo que se verifica es que la demanda realice un reproche sobre la disposici\u00f3n acusada, por lo que no interesa si el art\u00edculo reformado estaba derogado. De otra parte, en la certeza del cargo no se eval\u00faa si existen contenidos similares en otras normas vigentes como lo propone el Ministerio P\u00fablico m\u00e1xime si es para se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de reparto equitativo se encuentra en otras disposiciones. El juicio de constitucionalidad se circunscribe al texto demandado salvo que sea necesaria una integraci\u00f3n normativa. En este caso basta con evidenciar que se demanda un art\u00edculo, cuyo contenido es verificable, por su falta de relaci\u00f3n con la ley que lo contiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar se trata de un contenido normativo aut\u00f3nomo que reforma el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 en lo referente al tr\u00e1mite del reparto notarial. En esa medida, no es de recibo el reproche del Ministerio P\u00fablico sobre la certeza del cargo al considerar que el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 no se encontraba vigente y que las obligaciones de reparto equitativo en todo caso est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 62.2 de la Ley 734 de 2002 y 79.2 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es espec\u00edfico por cuanto se\u00f1ala las razones por las que la modificaci\u00f3n del reparto notarial en los eventos descritos desconoce el principio de unidad de materia al no encontrarse ninguna conexidad directa e inmediata con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad y los pactos transversales contenidos en la ley del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presenta argumentos pertinentes en tanto son de \u00edndole constitucional sobre la inexistencia de la relaci\u00f3n medio fin entre la norma y la ley que la contiene, ni la instrumentalidad que d\u00e9 cuenta que la reforma introducida por el art\u00edculo 86 demandado responda a las metas, objetivos y prop\u00f3sitos de la Ley 1955 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es suficiente por cuanto genera una duda sobre la existencia de una norma \u00a0que al parecer hace parte de la Ley 1955 de 2019 sin tener conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y prop\u00f3sitos del plan nacional de desarrollo, lo que vulnerar\u00eda el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el cargo por violaci\u00f3n de igualdad presentado a partir de la figura de la omisi\u00f3n legislativa relativa es inepto porque incumple con la carga argumentativa y el requisito de suficiencia.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha establecido que un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa exige que la demanda identifique: \u201c(i) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el demandante propone (i) una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n: el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019; (ii) que la norma excluye de su regulaci\u00f3n a todas las entidades p\u00fablicas de someter a reparto las escrituras p\u00fablicas en donde intervienen; (iii) que la exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente en tanto de acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 86 acusado no fue debatida; (iv) que la desigualdad negativa entendida como la supresi\u00f3n del reparto de escrituras p\u00fablicas a la mayor\u00eda de las entidades p\u00fablicas, por cuanto aquellas que no tienen la naturaleza jur\u00eddica de ser entidades financieras del orden nacional y no otorguen cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda y realicen determinados actos, no est\u00e1n obligadas a realizar el reparto; y (v) la omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el constituyente al Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el cargo no cumple con la carga argumentativa exigida en un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En efecto, aunque identifica la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n (i) y establece los casos que a su juicio son asimilables y deber\u00edan estar contemplados en la norma demandada (ii), son insuficientes los argumentos para justificar la inexistencia de una raz\u00f3n suficiente pues se limita a enunciar el tr\u00e1mite legislativo de la norma sin mayor an\u00e1lisis (iii), se\u00f1ala la desigualdad negativa a partir de las entidades excluidas de acudir al reparto notarial sin desarrollar por qu\u00e9 es inconstitucional ese tratamiento diferenciado (iv) y reconoce que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 ninguna disposici\u00f3n frente al reparto notarial debido a que esta materia debe ser regulada por la ley, lo cual en su criterio es una carga excesiva para el constituyente y los demandantes (v). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el cargo por igualdad ser\u00e1 desestimado en tanto la demanda present\u00f3 argumentos insuficientes y no cumple con la carga argumentativa exigida para adelantar el jucio por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 de fondo \u00fanicamente respecto del cargo por unidad de materia presentado contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y propo\u0301sitos generales del plan nacional de desarrollo, guardan relacio\u0301n de conexidad directa e inmediata con el arti\u0301culo 86 censurado. En concreto, considera que la norma acusada no se relaciona con el pacto de legalidad, emprendimiento o equidad ni con ninguno de los pactos transversales que conforman el plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a los objetivos de la ley que pudieran tener relaci\u00f3n con el art\u00edculo atacado: \u201cel art\u00edculo 86 de la Ley 1955 est\u00e1 contenido en la subsecci\u00f3n 4 \u201cLegalidad de la propiedad\u201d, que hace parte de la Secci\u00f3n 1 \u201cPacto por la Legalidad: Seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d sin que exista una relaci\u00f3n entre el reparto notarial y la legalidad de la propiedad. En el reparto notarial no se discute la propiedad de un bien inmueble que requiere de la celebraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica en la que interviene una entidad p\u00fablica, para que los actos jur\u00eddicos sobre estos tengan plenos efectos.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En subsidio, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 para que: \u201cse entienda que todas las entidades p\u00fablicas tambi\u00e9n deber\u00e1n efectuar el reparto notarial a fin de no establecer ning\u00fan tipo de preferencias entre las Notar\u00edas y en armon\u00eda con el principio de igualdad. Para ello, deber\u00e1 adoptarse por parte de las autoridades competentes el mecanismo previsto en este mismo art\u00edculo.\u201d28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, tres intervinientes, coadyuvan la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019. En efecto, la Universidad Pontificia Bolivariana, la Uni\u00f3n de Notarios de Bogot\u00e1 y la Uni\u00f3n Colegiada de Notariado Colombiano coinciden en que la norma acusada no tiene una relaci\u00f3n estrecha con el plan nacional de desarrollo que la contiene por lo que se desconoce el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro controvierten la postura de la demanda y consideran que el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el principio de unidad de materia. En general, sostienen que la norma se encuentra ubicada dentro de la Secci\u00f3n I \u201cPacto por la Legalidad: Seguridad Efectiva y Justicia Transparente para que todos Vivamos con Libertad y en Democracia\u201d, el cual a su turno hace parte del Cap\u00edtulo II \u201cMecanismos de Ejecuci\u00f3n del Plan.\u201d Igualmente, consideran que la norma guarda conexidad con los elementos que direccionan y definen el plan, espec\u00edficamente con el objetivo de sentar las bases de la legalidad. Espec\u00edficamente con el objetivo tres denominado \u201cCobertura y calidad de servicios de justicia ofrecidos por el Ejecutivo\u201d, y con el componente de \u201cAlianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero contra los corruptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto corresponde a la Corte definir:\u00bfla modificaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, contenida en el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019, que dispone el tr\u00e1mite de reparto notarial, desconoce el principio de unidad de materia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante propuesto, la Sala: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las generalidades del plan nacional de desarrollo; (ii) retomar\u00e1 la jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo; y (iii) realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Generalidades del plan nacional de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-415 de 2020 la Corte resumi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica y alcance del plan nacional de desarrollo. En concreto, refiri\u00f3 que la ley aprobatoria del plan es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes de la direcci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda30 y es un un instrumento de buena gobernanza que forma parte del r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de la hacienda p\u00fablica (Arts. 332 y ss. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se enfatiz\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 339 de la Carta, el plan nacional de desarrollo est\u00e1 conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. La parte general contiene los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental adoptadas por el Gobierno. Por su parte, el plan de inversiones p\u00fablicas contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sentencia C-415 de 2020 destaca que: \u201cla aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo reviste de particularidades dadas las previsiones de los art\u00edculos 341 de la Constituci\u00f3n, 142 de la Ley 5\u00aa de 199231 y 20 a 25 de la Ley 152 de 199432, las cuales evidencian que es de exclusiva iniciativa gubernamental33, cuenta con un t\u00e9rmino restringido para su aprobaci\u00f3n34, y limita las posibilidades de modificaci\u00f3n por parte de los congresistas. El proceso de aprobaci\u00f3n de la parte general del plan se regula por reglas diferentes de las aplicables a la aprobaci\u00f3n del plan de inversiones. Ello se explica porque la parte general del plan contiene las pol\u00edticas que el Gobierno ejecutar\u00e1 durante su cuatrienio, lo cual, en principio, no requiere aprobaci\u00f3n del Congreso. En efecto, (i) mientras el Gobierno puede introducir modificaciones a cualquiera de las partes del plan, el Congreso solo puede incluirlas, previa aprobaci\u00f3n del Gobierno respecto del plan de inversiones, (ii) los desacuerdos del Congreso con la parte general, si los hubiere, no ser\u00e1n obst\u00e1culo para que el Gobierno ejecute las pol\u00edticas propuestas en lo que sea de su competencia, y (iii) la falta de aprobaci\u00f3n de la parte general no requiere su adopci\u00f3n mediante decreto con fuerza de ley, mientras que el Plan Nacional de Inversiones siempre deber\u00e1 ser aprobado mediante ley o decreto con fuerza de ley. Caracter\u00edsticas espec\u00edficas que tambi\u00e9n obedecen al inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica, que determina que la ley que aprueba el plan de inversiones: (i) tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes, ii) sus mandatos constituir\u00e1n mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n y iii) suplir\u00e1n los existentes sin necesidad de la expedici\u00f3n de leyes posteriores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de unidad de materia en la ley del plan nacional de desarrollo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resumir\u00e1 los pronuncimientos recientes sobre el alcance del principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que en la Sentencia C-049 de 2022, se decantaron las reglas sobre la aplicaci\u00f3n de este principio a las leyes que contienen el plan nacional de desarrollo, junto con las providencias anteriores que han dado lugar a la precisi\u00f3n de las reglas all\u00ed adoptadas, dando paso a diversas aclaraciones y salvamentos de votos que se ver\u00e1n rese\u00f1ados en los pies de p\u00e1ginas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, en la Sentencia C-415 de 2020,36 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 1955 de 2019 por distintos cargos, entre ellos, el desconocimiento del principio de unidad de materia. Para adelantar el juicio la Sala Plena realiz\u00f3 un estudio de diversos aspectos de las leyes del plan nacional de desarrollo teniendo en cuenta: (i) una referencia hist\u00f3rica y de derecho comparado;37 (ii) los fundamentos constitucionales y org\u00e1nicos;38 (iii) la naturaleza jur\u00eddica y alcance;39 (iv) el principio de publicidad en la aprobaci\u00f3n de la ley del plan;40 (v) los principios de consecutividad e identidad flexible en la aprobaci\u00f3n de la ley del plan;41 (vi) el principio de unidad de materia y sus componentes en la aprobaci\u00f3n de la ley del plan;42 (vii) el fortalecimiento del principio democr\u00e1tico: el Congreso de la Rep\u00fablica como espacio de reflexi\u00f3n p\u00fablica;43 (viii) la regla general de respeto por las competencias legislativas ordinarias permanentes;44 (ix) la regla general de temporalidad de la ley del plan;45 (x) el alcance de la prevalencia del plan nacional de inversiones;46 y (xi) el juicio de constitucionalidad estricto a cargo de este Tribunal.47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, espec\u00edficamente frente al cargo por unidad de materia la Corporaci\u00f3n formul\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfLos art\u00edculos 152, 309, 310 parcial, 311 y 336 parcial, vulneran el principio de unidad de materia al no existir presuntamente una conexidad objetiva y razonable de car\u00e1cter causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico, con las bases o las materias dominantes de la ley del plan, adem\u00e1s de modificarse normas que desarrollan reglas generales permanentes propias de una ley ordinaria, inobservando el l\u00edmite temporal que impone la ley del plan?\u201d Para resolverlo la Sala reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El fundamento normativo para garantizar la unidad de materia est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992, contenido del cual deriva la exigencia de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El respeto al principio de unidad de materia \u201crestringe la posibilidad de que se inserten disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la ley, con lo cual se protege el principio democr\u00e1tico, el de publicidad de las leyes y la vigencia del Estado de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) El principio de unidad de materia se refiere \u201cal deber de asegurar que las disposiciones de un mismo cuerpo normativo guarden conexidad interna con la materia principal regulada en el mismo, de manera que aquellas que resulten ajenas o extra\u00f1as al objeto general de la ley regulada, deben ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) La unidad de materia no se \u201cexige respecto de los diferentes objetivos, metas, estrategias y pol\u00edticas enunciados en la parte general, sino de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo.48 Por consiguiente, para que una disposici\u00f3n demandada supere el juicio de unidad de materia debe tener un car\u00e1cter instrumental (de medio a fin) con las metas previstas en la parte general del plan.49 As\u00ed mismo, habr\u00e1 de tener como fin planificar y priorizar las acciones p\u00fablicas y la ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico durante un cuatrienio50, y as\u00ed no sea considerada extra\u00f1a a la materia de una ley cuatrienal de planeaci\u00f3n.51\u201d \u00a0<\/p>\n<p>v) La conexi\u00f3n debe ser \u201cdirecta e inmediata (estrecha y verificable)52 entre las normas que hacen parte de los objetivos generales del plan y aquellas que reproducen los instrumentos de ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales los mismos se buscan materializar, siendo necesario que el cumplimiento de las normas instrumentales lleve inequ\u00edvocamente a la realizaci\u00f3n de las metas generales del plan53. Tal v\u00ednculo de conexidad se exige debido a que al aplicar un est\u00e1ndar ordinario se vaciar\u00eda de contenido el principio de unidad de materia, por cuanto en el caso de la ley aprobatoria del plan, \u201cno es posible, en estricto sentido, identificar una materia o tema dominante de la ley -m\u00e1s all\u00e1 del tema gen\u00e9rico de la planeaci\u00f3n-, dado que se ocupa de regular muy variadas \u00e1reas y sectores de la vida estatal y comunitaria.\u201d54 Una conclusi\u00f3n contraria habilitar\u00eda que \u201ccualquier norma resultare conexa con los contenidos de la parte general, los cuales al referir sobre los prop\u00f3sitos y objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica durante el cuatrienio cubren virtualmente todas las facetas de la acci\u00f3n estatal.\u201d55\u00a0Se busca proscribir que la conexidad sea eventual o mediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La necesidad de que exista \u201cuna conexi\u00f3n teleol\u00f3gica estrecha entre los objetivos, metas y estrategias generales del plan y las normas instrumentales que contiene, de tal manera que se verifique la relaci\u00f3n entre los medios y los fines, en donde se evidencie que la realizaci\u00f3n de los planes generales tiene relaci\u00f3n directa e inmediata con los contenidos de las normas instrumentales que se consagran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>vii) La Corte debe realizar un juicio de constitucionalidad m\u00e1s estricto \u201cpara verificar la conexi\u00f3n estrecha entre las metas y prop\u00f3sitos del plan y las disposiciones instrumentales contenidas en la ley. El car\u00e1cter multitem\u00e1tico y heterog\u00e9neo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexi\u00f3n estrecha directa e inmediata, dado que el principio democr\u00e1tico se encuentra restringido en tanto, como se ha explicado, la iniciativa es gubernamental, las posibilidades de modificaci\u00f3n del proyecto por el Congreso se encuentran limitadas, el t\u00e9rmino para la aprobaci\u00f3n del plan es reducido y la especial prevalencia del plan nacional de inversiones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) El juicio que debe adelantar la Corte consta de tres etapas.56 \u201cEn la primera, se debe determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental. En la segunda, se debe definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas. En la tercera, se ha de constatar que exista conexidad estrecha directa e inmediata entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) El principio de unidad de materia en la ley del plan: \u201cproscribe de manera general la aprobaci\u00f3n de reglas que modifiquen normas de car\u00e1cter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, entre otros presupuestos. La ley que aprueba el PND para un cuatrienio presidencial no puede contener una regulaci\u00f3n sobre todas las materias que al Congreso de la Rep\u00fablica corresponden en el ejercicio de sus atribuciones. No podr\u00eda incluir cualquier normativa legal, ya que ello implicar\u00eda que la atribuci\u00f3n asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 357 del art. 150 de la Carta, termine por subsumir, suprimir o reducir las dem\u00e1s funciones constitucionales del legislador (24 restantes).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) La vigencia de las disposiciones adoptadas en la ley del plan es, en principio, de 4 a\u00f1os, \u201cno obstante, la regla general de la exigencia de temporalidad no impide la modificaci\u00f3n de leyes ordinarias de car\u00e1cter permanente, siempre que la modificaci\u00f3n tenga un fin planificador y de impulso a la ejecuci\u00f3n del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponder\u00e1 a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, frente al art\u00edculo 336 (parcial) de la ley del plan, la Corte encontr\u00f3 desconocido el principio de unidad de materia, toda vez que \u201cla derogaci\u00f3n del art\u00edculo 110 de la Ley 1943 de 2018 que conformaba un equipo conjunto de auditor\u00eda para hacer una evaluaci\u00f3n de todos los beneficios tributarios y cada una de las personas jur\u00eddicas del r\u00e9gimen de zonas francas, modific\u00f3 la legislaci\u00f3n ordinaria permanente y termin\u00f3 por comprometer la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan. Particularmente, se evidenci\u00f3 la inexistencia de conexi\u00f3n inexorable entre la medida legislativa y las metas, estrategias y objetivos generales de la ley del plan o sus Bases.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad en la Sentencia C-440 de 2020,58 la Sala Plena decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cel art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002\u201d, contenida en el art\u00edculo 336 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer los \u00a0principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, concluy\u00f3: \u201cla derogatoria del art\u00edculo 167 de la Ley 769 de 2002 no fue aprobada en primer debate de las comisiones Terceras y Cuartas conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que este apartado solamente fue introducido en el art\u00edculo de vigencias y derogatorias hasta el tercer debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Adem\u00e1s, constitu\u00eda una materia nueva que no estaba asociada a alg\u00fan eje tem\u00e1tico discutido en el tr\u00e1mite legislativo.\u201d En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, advirti\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada carece de conexidad directa e inmediata con los pactos y estrategias que conforman la ley del plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-464 de 2020,59 la Sala Plena declar\u00f3 inexequible, con efectos diferidos, los art\u00edculos 18 (parcial) y 314 de la Ley 1955 de 2019 por transgredir el principio de unidad de materia al contener medidas de naturaleza tributaria de car\u00e1cter permanente y temporales relativas al r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que las normas censuradas: \u201c(i) No tienen una\u00a0conexidad directa e inmediata\u00a0con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad, ni con los cap\u00edtulos y subsecciones en que se hayan incorporados en el texto de la Ley 1955 de 2019, ni con los pactos transversales de \u201cCalidad y eficiencia en los servicios p\u00fablicos: agua y energ\u00eda para promover la competitividad y el bienestar de todos\u201d y \u201cPacto por la Regi\u00f3n Caribe: una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad\u201d. Por una parte, en el caso del art\u00edculo 18, cuando se define el prop\u00f3sito de mejorar la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos, la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria en cabeza los sujetos regulados y prestadores se presenta como una inserci\u00f3n aislada que no logra articularse ni con el conjunto de la iniciativa, ni con los pactos estructurales de legalidad, emprendimiento y equidad. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en lugar de detallar los aspectos concretos a revisar de la regulaci\u00f3n existente de cara a mejorar el servicio, o el establecimiento de nuevas regulaciones para cubrir las necesidades del mercado, se limita a definir la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria, por lo que se trata de una conexidad conjetural o hipot\u00e9tica. Por otra parte, en lo que corresponde al art\u00edculo 314, con la sola referencia a las situaciones que conllevaron a la toma de posesi\u00f3n de Electricaribe en el a\u00f1o 2016 y al fortalecimiento institucional, no se presenta una conexidad directa e inmediata con la imposici\u00f3n de la contribuci\u00f3n tributaria adicional a los agentes de servicios p\u00fablicos domiciliarios a nivel nacional, muchos de ellos sin beneficiarse de los escenarios planteados en el Pacto Regi\u00f3n Caribe. \/\/ (ii) \u00a0Si bien la parte general del Plan menciona los mecanismos analizados, el Gobierno nacional incumpli\u00f3 con la\u00a0carga argumentativa suficiente\u00a0que permitiera asociar tales necesidades con una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es as\u00ed como le correspond\u00eda al Gobierno nacional justificar en las Bases del Plan c\u00f3mo la norma en cuesti\u00f3n era conexa, de forma directa e inmediata, con los objetivos generales del Plan y que resultaba indispensable para su cumplimiento, de tal forma que se justifique la imposici\u00f3n de cargas tributarias a trav\u00e9s de una ley especial cuya vocaci\u00f3n de vigencia es, en principio, transitoria y en cuyo tr\u00e1mite se ve afectado o reducido el principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, en la Sentencia C-464 de 2020, la Corte destac\u00f3 que la modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de normas tributarias en la ley del plan nacional de desarrollo requiere de una carga argumentativa suficiente que justifique su inclusi\u00f3n dadas las restricciones deliberativas y democr\u00e1ticas que tiene la expedici\u00f3n de esta ley (tres debates, l\u00edmite temporal para su tramitaci\u00f3n, iniciativa y avales gubernamentales de las proposiciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En similar sentido, en la Sentencia C-493 de 202060 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 161 de la Ley 1955 de 2019 al determinar que\u00a0la norma acusada constituye una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estrictamente tributario, destinada por el Legislador a financiar los costos implicados en la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta previa, a cargo de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Estim\u00f3 que el servicio que se paga mediante la tasa establecida, es decir, el hecho generador de la exacci\u00f3n, es la coordinaci\u00f3n que presta la referida Direcci\u00f3n. Y, as\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el sujeto pasivo es el interesado, responsable de las obras, proyecto o medidas con la capacidad de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre la base de este alcance de la disposici\u00f3n objetada, encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna entre el cobro de la tasa creada y alguna de las metas, objetivos o estrategias de la parte general del plan nacional de desarrollo. Adicionalmente, observ\u00f3 que pese a introducir una regla permanente y de contenido tributario, no se encontraba justificaci\u00f3n alguna para su utilizaci\u00f3n, en el marco de los objetivos pretendidos por el plan nacional de desarrollo. De este modo, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada, conforme a la jurisprudencia constitucional, vulneraba el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otro pronunciamiento, la Sentencia C-030 de 2021,61 la Sala Plena declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 19 de la Ley 1955 de 2019, disposici\u00f3n que modificaba parcialmente las multas destinadas al Fondo Empresarial por infracciones al r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos domiciliarios. De acuerdo con la Corte se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia porque la norma acusada no tiene conexidad directa e inmediata con las estrategias y orientaciones de la pol\u00edtica p\u00fablica del gobierno (contenida en la parte general), ni con los programas y proyectos del plan de inversiones. Se trata entonces de una norma que no corresponde a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, que no busca impulsar el cumplimiento del plan nacional de desarrollo y no constituye una autorizaci\u00f3n de recursos o apropiaciones para la ejecuci\u00f3n de este. Por el contrario, es una disposici\u00f3n de contenido sancionatorio, cuya inclusi\u00f3n en la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo desborda las competencias del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia C-063 de 202162 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 298 de la Ley 1955 de 2019, que permite la integraci\u00f3n vertical de las empresas del sector el\u00e9ctrico al concluir que no se vulneraba el principio de unidad de materia. La Sala sostuvo que la norma censurada guarda conexidad directa e inmediata con los proyectos y programas incorporados al plan nacional de desarrollo y su respectivo plan nacional de inversiones. En efecto, la Corte encontr\u00f3 que la norma censurada era instrumental y se relaciona de forma directa e inmediata con una apuesta sectorial incorporada en dicho plan para el mejoramiento de la competitividad en materia de servicios p\u00fablicos, la inclusi\u00f3n de nuevos actores en la cadena de prestaci\u00f3n del servicio, y el aumento de la eficiencia del mercado energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s en la Sentencia C-095 de 2021,63 la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 26 y 28 de la Ley 1955 de 2019, que establec\u00edan regulaciones sobre la liquidaci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n minera y la liberaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, por desconocer el principio de unidad de materia. La Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que las medidas definidas en los art\u00edculos acusados no tienen una conexi\u00f3n directa e inmediata frente al pacto transversal de \u201crecursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades\u201d y su l\u00ednea A), \u201cDesarrollo minero-energ\u00e9tico con responsabilidad ambiental y social\u201d. Tambi\u00e9n, carecen de v\u00ednculo estrecho y teleol\u00f3gico con ese pacto y la l\u00ednea mencionada, pues son insuficientes para alcanzar el objetivo 2, que se refiere a \u201cpromover el desarrollo y la competitividad de la industria minero-energ\u00e9tica\u201d, para garantizar el aprovechamiento ordenado y responsable de los recursos naturales no renovables. Adicionalmente, precis\u00f3 que las medidas contenidas en el estatuto censurado llenan vac\u00edos legales de la Ley 685 de 2001 y adicionan disposiciones sobre la misma, no poseen una naturaleza de planificaci\u00f3n y se concentran en resolver tr\u00e1mites y problemas cotidianos que se presentan en la actividad minera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia C-105 de 202164 la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce el mandato constitucional de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta, toda vez que existe una conexidad directa e inmediata entre la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud y los objetivos, metas o estrategias previstos en el Plan nacional de desarrollo 2018- 2022, espec\u00edficamente con los dispuestos en el \u00a0\u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d.65 Asimismo, encontr\u00f3 la norma instrumental a los proyectos y programas previstos en el plan nacional de desarrollo y el respectivo plan de inversiones.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que aunque el art\u00edculo 243 de la Ley 1955 de 2019 contiene una modificaci\u00f3n permanente respecto de los integrantes del Sistema de seguridad social en salud, se verific\u00f3 la existencia \u00a0de una conexidad directa e inmediata, en t\u00e9rminos de instrumentalidad de medio a fin con los objetivos, metas, planes o estrategias vistos en conjunto e incorporados en la Ley 1955 de 2019, en su respectivo plan de inversiones y en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-276 de 2021 la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible, con efectos diferidos, el art\u00edculo 193 de la Ley 1955 de 2019 por la transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia. La Sala concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n sobre el piso de protecci\u00f3n social para personas con ingresos inferiores a un salario m\u00ednimo, regulada en el art\u00edculo demandado, guardaba una relaci\u00f3n eventual e indirecta con el pacto estructural de equidad y sus objetivos, metas y estrategias. Destac\u00f3 que se trataba de una disposici\u00f3n que modificaba de forma transversal el Sistema de seguridad social, y por tanto, deber\u00eda ser regulada mediante un procedimiento legislativo ordinario previsto en la Constituci\u00f3n, de tal manera que se garantizara el principio democr\u00e1tico. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada no corresponde a la funci\u00f3n de planificaci\u00f3n, que no busca impulsar el cumplimiento del plan nacional de desarrollo y no constituye una autorizaci\u00f3n de recursos o apropiaciones para la ejecuci\u00f3n de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la reciente Sentencia C-049 de 2022, la Corte declar\u00f3 inexequible, con car\u00e1cter retroactivo, el art\u00edculo 203 de la Ley 1955 de 2019, por desconocer el principio de unidad de materia y el principio de eficiencia y destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, mediante el cual se autorizaba a las administradoras de riesgos laborales (ARL) para utilizar los recursos de cotizaciones o primas para el pago de comisiones a intermediarios como gastos de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, se reiter\u00f3 que la metodolog\u00eda para el an\u00e1lisis del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo exige: (i) determinar la ubicaci\u00f3n y alcance de las normas demandadas, con la finalidad de establecer si es una disposici\u00f3n instrumental; (ii) identificar si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas; (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan. Asimismo, corresponde verificar: (iv) el car\u00e1cter planificador de la norma (evitar suplir las inconsistencias que presenten leyes anteriores o desconocer la potestad legislativa reconocida al Congreso de la Rep\u00fablica); y (v) la temporalidad de la disposici\u00f3n acusada, y por ende, si modifica de forma permanente el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, al analizar la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, la Sala concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cla modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria compromete la vocaci\u00f3n de transitoriedad de la ley del plan, sin que con ello se hubiese evidenciado una materializaci\u00f3n o implementaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Por lo cual, es forzoso concluir que se encuentra comprometida una competencia legislativa ordinaria pertinente, por lo cual era menester que la iniciativa gubernamental en materia del Plan Nacional de Desarrollo hubiera estado precedida de la justificaci\u00f3n suficiente que evidenciara con claridad que la disposici\u00f3n pretendida (i) constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; (ii) es una norma instrumental destinada a permitir la ejecuci\u00f3n del plan favoreciendo la consecuci\u00f3n de los objetivos generales; (iii) es un mecanismo id\u00f3neo para la puesta en marcha del plan de inversiones o medida indispensable para impulsar el cumplimiento del plan; y (iv) no busca llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipo de leyes. Dicha carga de argumentaci\u00f3n que debe existir por el Gobierno nacional, cuando afecte una normatividad ordinaria permanente, sobre el porqu\u00e9 es necesario e imprescindible su modificaci\u00f3n de cara a los objetivos generales del PND, no se cumpli\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las reglas fijadas y los precedentes concretos descritos procede la Sala a realizar el juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 a efectos de determinar si desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que no existe un v\u00ednculo directo entre la reforma al reparto notarial, y los objetivos, metas o estrategias previstos en el plan nacional de desarrollo, no tiene un car\u00e1cter planificador y modifica de forma permanente el ordenamiento jur\u00eddico67\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer si la norma demanda vulnera el principio de unidad de materia es preciso determinar, en primer lugar, el alcance de la disposici\u00f3n normativa y su ubicaci\u00f3n en la Ley del plan nacional de desarrollo. Luego, analizar si en la parte general del plan nacional de desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan tener relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. Con posterioridad, es necesario verificar la existencia de una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan. Por \u00faltimo, se debe constatar el car\u00e1cter planificador de norma y su temporalidad, por ende, si modifica de forma permanente el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Ubicaci\u00f3n y alcance de la disposici\u00f3n normativa acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1955 de 2019, mediante la cual se adopta el plan nacional de desarrollo correspondiente al per\u00edodo 2018-2022 denominado \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. El T\u00edtulo I corresponde a las disposiciones generales y contiene tres art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba describe los objetivos del plan nacional de desarrollo de la siguiente forma: \u201c(\u2026) sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1955 de 2019 define los \u201cpactos estructurales\u201d del plan nacional de desarrollo, los cuales reflejan la importancia del aporte de todas las facetas de la sociedad en la construcci\u00f3n de una Colombia equitativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1.\u00a0Legalidad.\u00a0El Plan establece las bases para la protecci\u00f3n de las libertades individuales y de los bienes p\u00fablicos, para el imperio de la Ley y la garant\u00eda de los derechos humanos, para una lucha certera contra la corrupci\u00f3n y para el fortalecimiento de la Rama Judicial. \/\/ 2.\u00a0Emprendimiento.\u00a0Sobre el sustento de la legalidad, el Plan plantea expandir las oportunidades de los colombianos a trav\u00e9s del est\u00edmulo al emprendimiento, la formalizaci\u00f3n del trabajo y las actividades econ\u00f3micas, y el fortalecimiento del tejido empresarial en las ciudades y en el campo. \/\/ 3.\u00a0Equidad. Como resultado final, el Plan busca la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una pol\u00edtica social moderna orientada a lograr la inclusi\u00f3n social y la inclusi\u00f3n productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los principales veh\u00edculos para la construcci\u00f3n de lazos de solidaridad y de tejido social. El logro de estos objetivos requiere de algunas condiciones habilitantes que permitan acelerar el cambio social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo precepto (Art. 3\u00b0), posteriormente se enumeran los pactos que contienen \u201cEstrategias transversales y regionales\u201d para la consolidaci\u00f3n de los tres pactos estructurales referidos. En lo relacionado con las estrategias transversales prosigue defini\u00e9ndolos as\u00ed: 4. Pacto por la sostenibilidad; 5. Pacto por la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n; 6. Pacto por el transporte y la log\u00edstica para la competitividad y la integraci\u00f3n regional; 7. Pacto por la transformaci\u00f3n digital de Colombia; 8. Pacto por la calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos; 9. Pacto por los recursos minero-energ\u00e9ticos para el crecimiento sostenible y la expansi\u00f3n de oportunidades; 10. Pacto por la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de nuestra cultura y desarrollo de la econom\u00eda naranja; 11. Pacto por la construcci\u00f3n de paz: cultura de la legalidad, convivencia, estabilizaci\u00f3n y v\u00edctimas; 12. Pacto por la equidad de oportunidades para grupos ind\u00edgenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rrom; 13. Pacto por la inclusi\u00f3n de todas las personas con discapacidad; 14. Pacto por la equidad de las mujeres; 15. Pacto por una gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva. Luego, enlista una visi\u00f3n territorial basada en la importancia de conectar territorios, gobiernos y poblaciones, as\u00ed:\u00a0\u201c16. Pacto por la descentralizaci\u00f3n: conectar territorios, gobiernos y poblaciones; 17 &#8211; 25. Pacto por la productividad y la equidad en las regiones (\u2026).\u201d69\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo II de la ley contiene en su cap\u00edtulo I el \u201cPlan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales\u201d, y en su cap\u00edtulo II los \u201cMecanismos de ejecuci\u00f3n del Plan\u201d, el cual se divide en 4 Secciones. La Secci\u00f3n I se denomina \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d;70 la Secci\u00f3n II se titula \u201cPacto por el emprendimiento, la formalizaci\u00f3n y la productividad: una econom\u00eda din\u00e1mica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros talentos\u201d;71 la Secci\u00f3n III se llama \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados\u201d;72 y la Secci\u00f3n IV se denomina \u201cFacultades Extraordinarias\u201d.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo demandado se encuentra en la Secci\u00f3n I \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, Subsecci\u00f3n 4 denominada \u201cLegalidad de la Propiedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la norma demandada (art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019), dispone la reforma del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973,74 regulaci\u00f3n relacionada con el tr\u00e1mite de reparto notarial. \u00a0Concretamente, determina que corresponder\u00e1 a la administraci\u00f3n emplear un mecanismo para la asignaci\u00f3n de las notar\u00edas basado en el criterio de eficiencia y sin establecer ning\u00fan privilegio a favor de un notario, cuando: (i) en el territorio haya m\u00e1s de una notar\u00eda; (ii) se trate de una entidad financiera del orden nacional que otorgue o haya otorgado cr\u00e9dito de vivienda; y (iii) los actos involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frase final del art\u00edculo prev\u00e9 que el mencionado mecanismo deber\u00e1 ser auditado anualmente por un tercero independiente, con criterios de eficiencia y transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 86 demandado se encuentra ubicado en los mecanismos de ejecuci\u00f3n del plan, espec\u00edficamente, en el pacto estructural de legalidad, el cual tiene un eje tem\u00e1tico denominado \u201cLegalidad de la Propiedad\u201d y reforma el tr\u00e1mite de reparto notarial siempre que se trate de actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmueble donde intervengan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o hayan otorgado cr\u00e9dito de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la parte general del Plan Nacional de Desarrollo existen objetivos, metas, planes o estrategias que pueden tener relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte expondr\u00e1 los objetivos, metas, planes o estrategias con las que se ha relacionado la norma demandada. El art\u00edculo 86 acusado puede guardar relaci\u00f3n con el Pacto estructural denominado \u201cPacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia.\u201d Espec\u00edficamente, con dos l\u00edneas: \u00a0\u201cB. Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, en toda Colombia, para todos\u201d y \u201cC. Alianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera l\u00ednea de acci\u00f3n, \u201cB. Imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, en toda Colombia, para todos\u201d, enuncia como objetivo 3 lo siguiente: \u201cAmpliar la cobertura y fortalecer la calidad de los servicios de justicia ofrecidos por el Ejecutivo y dotarlo de una instancia de articulaci\u00f3n que permita la construcci\u00f3n de un esquema de coordinaci\u00f3n entre los operadores de justicia en la Rama Ejecutiva.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, se formularon como estrategias de este objetivo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El MinJusticia impulsar\u00e1 el funcionamiento del Consejo de Justicia de la Rama Ejecutiva, el cual permitir\u00e1 que las entidades y organismos de dicha Rama con funciones jurisdiccionales y competencias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia, puedan definir pol\u00edticas y lineamientos que optimicen el servicio de justicia en el territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El MinJusticia definir\u00e1 un esquema de seguimiento y monitoreo a los servicios de justicia ofrecidos por el Ejecutivo y asignar\u00e1 la competencia del seguimiento a un observatorio sectorial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El MinJusticia impulsar\u00e1 la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan de formaci\u00f3n permanente a operadores de justicia en la Rama Ejecutiva, que brinde herramientas conceptuales y metodol\u00f3gicas para mejorar las habilidades y competencias de atenci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las conflictividades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El MinJusticia formular\u00e1 mecanismos que permitan dotar de jerarqu\u00eda normativa y estabilidad institucional a las entidades y organismos de la rama Ejecutiva con funciones jurisdiccionales y competencias relacionadas con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la segunda l\u00ednea de acci\u00f3n con la que se ha relacionado el art\u00edculo demandado, \u00a0\u201cC. Alianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos\u201d, en la presentaci\u00f3n se advierte: \u201cIgualmente, es previsible un efecto directo en la capacidad institucional, en la medida en que los procesos de modernizaci\u00f3n y gesti\u00f3n se ralentizan. Por lo tanto, el Estado debe invertir recursos en prevenir, controlar y combatir el fen\u00f3meno, dejando de lado otras prioridades que obstaculizan la provisi\u00f3n eficiente de bienes y servicios y la garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos (B\u00e1ez &amp; Jongitud, 2014).\u201d76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte evidencia que es posible relacionar el art\u00edculo 86 demandado con la parte general del plan nacional de desarrollo, as\u00ed como con el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. De modo que, lo que sigue al an\u00e1lisis de constitucionalidad es determinar si la conexidad del art\u00edculo censurado con la Ley 1955 de 2019 es directa e inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Inexistencia de una conexidad directa e inmediata entre la norma demandada y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala observa que el examen de unidad de materia de la norma demandada exige un doble an\u00e1lisis. De una parte, la relaci\u00f3n del art\u00edculo 86 con la Ley 1955 de 2019 a partir de su ubicaci\u00f3n. Y de otra, un estudio que contraste la conexidad del art\u00edculo censurado con las metas, objetivos y estrategias identificadas en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la ubicaci\u00f3n, recuerda la Sala que el art\u00edculo 86 acusado se encuentra en la Secci\u00f3n I \u201cPacto por la legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia\u201d, Subsecci\u00f3n 4 denominada \u201cLegalidad de la Propiedad\u201d. \u00a0Lo anterior, en principio, permitir\u00eda concluir que la modificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reparto notarial est\u00e1 vinculada al mecanismo de ejecuci\u00f3n del plan tendiente a obtener la legalidad de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para la Corte el mecanismo regulado en el art\u00edculo 86 demandado no tiene por finalidad contribuir a la definici\u00f3n del derecho de propiedad. Se trata de implementar la forma en que operar\u00e1 la administraci\u00f3n frente a los actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 regula una cuesti\u00f3n meramente operativa de ciertas entidades del Estado cuando decidan adelantar determinados actos ante una notar\u00eda a efectos de no privilegiar a ning\u00fan notario. Lo anterior deja en evidencia que es una norma que no tiene esencia planificadora, instrumental o con vocaci\u00f3n de cumplir un fin determinado en el plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte tampoco existe un v\u00ednculo sistem\u00e1tico con los asuntos que se tratan en la Subsecci\u00f3n de Legalidad de la Propiedad. En efecto, en este ac\u00e1pite de la ley se regulan y reforman los siguientes temas: naturaleza y organizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n catastral (Art. 79); gesti\u00f3n catastral a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (Art. 80); infracciones al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de gesti\u00f3n catastral (Art. 81); r\u00e9gimen sancionatorio (Art. 82); inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad (Art. 83); registro \u00fanico de predios y territorios abandonados (Art. 84); concepto de vivienda de inter\u00e9s social (Art. 85); y seguridad jur\u00eddica en el ordenamiento territorial (Art. 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el cap\u00edtulo descrito de la ley del plan nacional de desarrollo est\u00e1n previstos una serie de art\u00edculos relacionados con la estructura y funcionamiento del servicio p\u00fablico de gesti\u00f3n catastral y algunas definiciones de temas urban\u00edsticos y de ordenamiento territorial. En general, la Corte observa que varias de estas disposiciones pretenden dar claridad sobre formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, respecto a la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 en la ley del plan nacional de desarrollo, la Sala encuentra que no existe una relaci\u00f3n instrumental ni sistem\u00e1tica entre modificar el tr\u00e1mite de reparto notarial y los dem\u00e1s temas que hacen parte de reforma o regulaci\u00f3n en materia de legalidad propiedad regulados por la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala verificar\u00e1 si existe conexidad directa e inmediata con otros contenidos de la Ley 1955 de 2019, as\u00ed como con el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena ninguna de las l\u00edneas identificadas en el pacto estructural de legalidad guarda conexidad directa o inmediata. Por el contrario, se trata de v\u00ednculo remoto pues nada dice el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d sobre la forma en que debe operar el tr\u00e1mite de reparto notarial para contribuir a la legalidad de la propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco media una conexidad directa e inmediata del art\u00edculo 86 acusado con la l\u00ednea de \u201cC. Alianza contra la corrupci\u00f3n: tolerancia cero con los corruptos\u201d, puesto como se evidenci\u00f3 en este \u00e1mbito se hace referencia a la inversi\u00f3n estatal para prevenir, controlar y combatir los procesos institucionales que obstaculizan la provisi\u00f3n eficiente de bienes y servicios. Esto, significa que la norma demandada no guarda relaci\u00f3n con la l\u00ednea de corrupci\u00f3n que acaba de presentarse o de tenerla ser\u00eda remota y eventual. Ante la demostraci\u00f3n, por ejemplo, de que la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 86 demandado podr\u00eda contribuir a mejorar los procesos institucionales cuando se trata de actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una notar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Ausencia del car\u00e1cter planificador de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya lo puso de presente la Sala, el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019, pretende regular el tr\u00e1mite de reparto notarial para actos que involucren la constituci\u00f3n de propiedad horizontal, constituci\u00f3n o levantamiento de grav\u00e1menes, adquisici\u00f3n o trasferencia del derecho de propiedad y adquisici\u00f3n o transferencia de inmuebles donde comparezcan las entidades financieras del Estado de orden nacional que otorguen o que otorgaron el cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda. Se trata de una norma de car\u00e1cter operativo que carece de car\u00e1cter program\u00e1tico respecto de los objetivos, metas y estrategias previstos en la ley del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que, para la Sala la norma acusada no tiene una vocaci\u00f3n de planificar a corto, mediano o largo plazo el cumplimiento de alg\u00fan prop\u00f3sito, prioridad u orientaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal en materia de pol\u00edtica social, econ\u00f3mica o ambiental, asuntos propios de la ley del plan nacional de desarrollo. Lo anterior, ratifica la falta de vocaci\u00f3n planificadora del art\u00edculo 86 demandado, y por ende, su desconexi\u00f3n con las metas, objetivos y estrategias contenidos en la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, la Sala reitera que la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria compromete la transitoriedad del plan nacional de desarrollo. Esto, a su turno implica la afectaci\u00f3n de una competencia legislativa ordinaria que debe justificarse frente a la disposici\u00f3n acusada bien sea porque: i) constituye una expresi\u00f3n de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n; ii) es instrumental a la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan objetivo, meta o estrategia del plan nacional de desarrollo; iii) es un mecanismo id\u00f3neo para la puesta en marcha del plan de inversiones o medida indispensable para impulsar el cumplimiento del plan; o (iv) no busca llenar vac\u00edos e inconsistencias de otro tipo de leyes. No obstante, la mencionada carga argumentativa que debe existir por el Gobierno nacional, cuando afecte una normatividad ordinaria permanente, no se cumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) La norma acusada no tiene un car\u00e1cter temporal, por el contrario, modifica de manera permanente el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n, la Sala observa que la norma censurada dispone de una reforma permanente al ordenamiento jur\u00eddico notarial. El art\u00edculo demandado modifica la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones. En efecto, es un cambio al tr\u00e1mite de reparto notarial cuyas reglas competen a la potestad ordinaria del legislador de conformidad con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.77 \u00a0Y aunque la norma modificada en esta ocasi\u00f3n es preconstitucional, su contenido es propio de una ley ordinaria y no de una ley como la del plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, reafirma que la norma es de car\u00e1cter permanente y no corresponde a la vigencia regular de un plan nacional de desarrollo previsto para cuatro a\u00f1os. En esa medida, en esta ocasi\u00f3n, la falta de transitoriedad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 es indicativa del incumplimiento del principio de unidad de materia con los objetivos, metas y estrategias del plan nacional de desarrollo 2018- 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 por desconocer el principio de unidad de materia, toda vez que la materia que regula, el tr\u00e1mite de reparto notarial, no guarda ninguna conexidad inmediata o directa con los objetivos, metas y estrategias del plan nacional de desarrollo que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d, por desconocimiento de los principios de unidad de materia e igualdad. Ante la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio P\u00fablico, se estudi\u00f3 de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluy\u00f3 la aptitud del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encontr\u00f3 al solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, que el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al tr\u00e1mite de reparto notarial no guarda una relaci\u00f3n directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las l\u00edneas que lo desarrollan en el documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que no resulta instrumental a los fines de planificaci\u00f3n de la ley y que reforma de manera permanente el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 86 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022,\u00a0\u201cPacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda D-14373, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda D-14373, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 El demandante hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-830 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 El demandante invoca la Sentencia C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>5 El demandante se refiere en este apartado al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda D-14373, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda D-14373, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda D-14373, p\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>9 En\u00e1n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza, C\u00e9sar Augusto Molina Saldarriaga, Miguel D\u00edez Rugeles, Mar\u00eda Valentina Cardona S\u00e1nchez, Samuel Vel\u00e1squez Corrales, Mar\u00eda Isabel Olano G\u00f3mez y Juliana Andrea Jaramillo Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Legalidad; emprendimiento; equidad; sostenibilidad; ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n; transporte y log\u00edstica; transformaci\u00f3n digital; calidad y eficiencia de los servicios p\u00fablicos; recursos minero-energ\u00e9ticos; cultura; construcci\u00f3n de paz; grupos \u00e9tnicamente diferenciados; personas con discapacidad; mujeres; gesti\u00f3n p\u00fablica efectiva; descentralizaci\u00f3n; productividad y equidad en las regiones. \u00a0<\/p>\n<p>11 Seguridad, autoridad y orden para la libertad; Imperio de la ley: Alianza contra la corrupci\u00f3n; Colombia en la escena global y; Participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adriana Mar\u00eda del Carmen Cuellar Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Eugenio Gil Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Fredy Murillo Orrego. \u00a0<\/p>\n<p>15 Esto, adem\u00e1s ligado al objetivo de la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites y servicios, que busca alcanzar un Estado m\u00e1s simple en el que se reduzcan los tr\u00e1mites y regulaciones innecesarios, d\u00e1ndole la oportunidad a las entidades que conforme a sus particularidades y necesidades definan esquemas de reparto notarial que garanticen efectividad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>16 Shirley Paola Villarejo Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Suscrita por Alejandro G\u00f3mez Jaramillo y Mauricio Antonio Torres Guarnizo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Se refiere al art\u00edculo 13 de la Ley 1796 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>19 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, nota al pie N\u00b0 26. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y SV. Catalina Botero Marino (e). Sentencia C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris (e). AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). \u00a0<\/p>\n<p>24 C-133 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esa oportunidad, la Sala refiri\u00f3 a pie de p\u00e1gina 59 lo siguiente: En la Sentencia C-286 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte\u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad del incidente de reparaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, luego de que fuera parcialmente derogado por la Ley 1592 de 2012. En ese contexto\u00a0se precisaron los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la figura de la reviviscencia: \u201c(i) La reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional, desde mucho antes de la Constituci\u00f3n de 1991, como parte de la discusi\u00f3n por los efectos jur\u00eddicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica. (ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como soluci\u00f3n a los problemas que plantea el vac\u00edo jur\u00eddico creado por la derogaci\u00f3n de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jur\u00eddica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumi\u00f3 la postura de una reviviscencia autom\u00e1tica de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jur\u00eddica, como que\u00a0 se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporaci\u00f3n, por razones de (a) creaci\u00f3n de vac\u00edos normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporaci\u00f3n o reviviscencia de normas no tienen un car\u00e1cter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vac\u00edos normativos o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias:\u00a0C-394 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger, mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto legislativo 807 de 2020; C-481 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 (Ley de financiamiento); C-251 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 4819 de 2010 en el marco de un estado de excepci\u00f3n; y C-402 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 76 (parcial) de la Ley 160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-044 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la cual se desestim\u00f3 el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa planteado en contra el art\u00edculo 95 de la Ley 1955 de 2019, por falta de suficiencia, dado que el demandante no identific\u00f3 un mandato constitucional preciso que diera cuenta de la obligaci\u00f3n del legislador de regular los recursos del Fondo de Desarrollo de la Educaci\u00f3n Superior. En sentido similar, puede consultarse la Sentencia C-276 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alberto Rojas R\u00edos, en la que se desestim\u00f3 un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa por la falta de argumentaci\u00f3n respecto al incumplimiento de un mandato constitucional espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-494 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva; C-572 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-027 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>27 Demanda D-14373, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Demanda D-14373, p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-415 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculos 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 142 Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n consagra que: \u201cIniciativa privativa del Gobierno. S\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformas, por iniciativa del Gobierno, las leyes referidas a las siguientes materias: 1.- Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones P\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De conformidad con lo establecido en la norma en cita, el Legislador cuenta con un t\u00e9rmino de tres meses para aprobar el plan nacional de desarrollo, contados a partir del momento de presentaci\u00f3n del correspondiente proyecto por parte del Gobierno nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia se realizar\u00e1 siguiendo la Sentencia C-049 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado y en la cual se recogen, en especial, las reglas fijadas en las sentencias C-415 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-440 de 2020. M.P.(e) Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; C-464 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-030 de 2021. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-063 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; C-095 de 2021. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Paola Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos; C-105 de 2021. M.P Diana Fajardo Rivera, SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y C-276 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-415 de 2020. Fundamentos jur\u00eddicos 30 a 41. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 42 a 46. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 47 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 57 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 75 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 83 a 89. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 90 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 100 a 107. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 108 a 110. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 111 a 114. \u00a0<\/p>\n<p>47 ib\u00eddem, Fundamentos Jur\u00eddicos 115 a 120. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Vulneran el principio de unidad de materia aquellas disposiciones de car\u00e1cter instrumental que \u201cno sean inequ\u00edvocamente efectivas\u201d para la realizaci\u00f3n de los programas previstos en la parte general del plan o que \u201cno establezcan condiciones suficientes\u201d para la materializaci\u00f3n de las metas y objetivos trazados. Sentencia C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-394 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynnet. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Rodrigo Escobar Gil. Una pauta orientadora que permite inferir la conexidad en este riguroso nivel, est\u00e1 dada por el hecho de que la norma impugnada hubiera permanecido durante todo el tr\u00e1mite legislativo, evento en el cual se puede presumir -aunque no de manera concluyente- que est\u00e1 al servicio de los programas de la parte general de la ley del plan. Sentencias C-095. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencias C-026 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Alberto Roja R\u00edos y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia C-095 de 2020 (M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), se indic\u00f3: \u201c(\u2026) la misma regulaci\u00f3n constitucional ha se\u00f1alado que existe una relaci\u00f3n de instrumentalidad entre las normas que hacen parte de los mecanismos de ejecuci\u00f3n del PND y la parte general. Esto quiere decir que aquellas previsiones deben ser instrumentos que se muestren racionalmente adecuados para el logro de los objetivos contenidos en la parte general del plan. Esta relaci\u00f3n de conexidad se demuestra, por ejemplo, de la lectura de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica la cual al describir los contenidos del plan de inversiones del PND incluye los \u2018mecanismos id\u00f3neos\u2019 para la ejecuci\u00f3n de los planes contenidos en la parte general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-095 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo; C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alejandro Linares Cantillo; \u00a0y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cAprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones p\u00fablicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinaci\u00f3n de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecuci\u00f3n, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 M.P. (e) Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Richard Ram\u00edrez Grisales. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>60M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>63 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SPV. Paola Meneses Mosquera. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>64 M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>65 De forma general, la Corte concluy\u00f3 que frente al objetivo general del Pacto por la equidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin. En efecto, la inclusi\u00f3n de los operadores log\u00edsticos en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud con la regulaci\u00f3n que se impone al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las Supeintendencias de Salud e Industria y Comercio, es un medio que permite cumplir el fin descrito de igualdad para todos con inclusi\u00f3n social y productiva. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que existe un v\u00ednculo sistem\u00e1tico con los asuntos que se tratan en la Subsecci\u00f3n de Equidad en Salud. En efecto, en este ac\u00e1pite de la Ley se regula, entre otros, el saneamiento de los recursos del Sistema de seguridad social en salud, en especial, los destinados a la cobertura y pago de servicios y tecnolog\u00edas en salud tanto en el r\u00e9gimen subsidiado como en el contributivo. Se observ\u00f3 que varias de estas disposiciones mencionan expl\u00edcitamente el saneamiento de las finanzas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Se trata entonces de normas relacionadas con el prop\u00f3sito transversal de contribuir a la sostenibilidad del Sistema de seguridad social en salud. Adicionalmente, la Corte advirti\u00f3 que por la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 en la Ley del plan nacional de desarrollo, existe una relaci\u00f3n instrumental y sistem\u00e1tica entre incluir a los operadores log\u00edsticos de tecnolog\u00edas en salud y los gestores farmac\u00e9uticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud y los dem\u00e1s temas que hacen parte de reforma o regulaci\u00f3n en salud de la Ley 1955 de 2019. \u00a0En tal sentido, modificar los integrantes del Sistema de seguridad social en salud puede entenderse como un mecanismo que desarrolla el pacto estructural de equidad y contribuye de forma directa e inmediata a alcanzar los objetivos de la l\u00ednea de salud en t\u00e9rminos de calidad, eficiencia y sostenibilidad. De otra parte, la Corte evidenci\u00f3 que el art\u00edculo 243 acusado guarda relaci\u00f3n con el Pacto estructural denominado \u201cPacto por la equidad: pol\u00edtica social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.\u201d Espec\u00edficamente, con la l\u00ednea identificada como: \u201cB. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 De tal forma que, para la Sala Plena fue posible identificar un v\u00ednculo directo y verificable del art\u00edculo 243 con las estrategias propuestas de acuerdo con el documento las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u201d. En efecto, en las tareas asignadas al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como a las superintendencias de Salud y de Industria, se advierte la necesidad de: (i) fortalecer el sistema de inspecci\u00f3n, vigilancia y control; (ii) regular el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el Sistema de salud; (iii) implementar, entre otros, el registro de operadores log\u00edsticos de insumos y medicamentos, de laboratorios cl\u00ednicos, as\u00ed como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto; (iv) se\u00f1alar que dichos operadores estar\u00e1n vigilados por la Superintendencia Nacional de Salud, en coordinaci\u00f3n con la Superintendencia de Industria y Comercio; y (v) dise\u00f1ar una pol\u00edtica de dispositivos m\u00e9dicos y actualizar la pol\u00edtica farmac\u00e9utica dirigida a la calidad y el acceso a los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda al caso concreto se sigue de cerca las sentencias C-068 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera y C-105 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>68 De acuerdo con la Sentencia C-008 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. ver fundamento jur\u00eddico n\u00famero 87), la jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que las \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo\u201d hacen parte integral del plan, y se incorporan a este. As\u00ed por ejemplo las sentencias C-1062 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-747 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-363 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-218 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-620 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-519 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-453 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-105 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-016 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201c- Regi\u00f3n Pac\u00edfico: Diversidad para la equidad, la convivencia pac\u00edfica y el desarrollo sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Caribe: Una transformaci\u00f3n para la igualdad de oportunidades y la equidad. &#8211; Seaflower Regi\u00f3n: Por una regi\u00f3n pr\u00f3spera, segura y sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Central: Centro de innovaci\u00f3n y nodo log\u00edstico de integraci\u00f3n productiva nacional e internacional. &#8211; Regi\u00f3n Santanderes: Eje log\u00edstico, competitivo y sostenible de Colombia. &#8211; Regi\u00f3n Amazonia: Desarrollo sostenible por una Amazonia viva. &#8211; Eje Cafetero y Antioquia: Conectar para la competitividad y el desarrollo log\u00edstico sostenible. &#8211; Regi\u00f3n Llanos &#8211; Orinoqu\u00eda: Conectar y potenciar la despensa sostenible de la regi\u00f3n con el pa\u00eds y el mundo. &#8211; Regi\u00f3n Oc\u00e9anos: Colombia, potencia bioce\u00e1nica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 Comprende los art\u00edculos 162 a 182 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Comprende los art\u00edculos 183 a 330 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>73 Comprende los art\u00edculos 331 a 336 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Documento \u201cBases del Plan Nacional de Desarrollo 2018\u20132022. Pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d, p\u00e1g. 91. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 101. \u00a0<\/p>\n<p>77 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 131: \u201cCompete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a la tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-084\/22 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulaci\u00f3n de un cargo \u00a0 REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA-No se produce de manera autom\u00e1tica por declaratoria de inexequibilidad de norma derogatoria \u00a0 LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}