{"id":28202,"date":"2024-07-03T17:55:39","date_gmt":"2024-07-03T17:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-088-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:39","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:39","slug":"c-088-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-22\/","title":{"rendered":"C-088-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. En efecto, el art\u00edculo 19 garantiza la libertad de cultos y establece que \u201ctodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; 2) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; 3) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios que se hace en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991, tiene car\u00e1cter general y no a una iglesia en particular \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE REPRESENTANTE RELIGIOSO EN INSTANCIAS DE DECISION ESTATAL-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a partir del precedente jurisprudencial, se compilaron tambi\u00e9n las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y\/o robustece: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religi\u00f3n oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregaci\u00f3n religiosa \u2013 el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fen\u00f3meno religioso \u2013 y no puede ser identificado ni expl\u00edcita ni simb\u00f3licamente con religi\u00f3n alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condici\u00f3n de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni \u00e9stas pueden hacer lo propio respecto del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garant\u00eda unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de all\u00ed se derivan. En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, as\u00ed como otras en donde el elemento religioso es m\u00ednimo o trivial, aplicando en todos los casos par\u00e1metros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el car\u00e1cter secular de la relaci\u00f3n Estado-iglesias, en cuya intenci\u00f3n y cuyo efecto, no se contrar\u00ede el principio de laicidad, as\u00ed como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Creaci\u00f3n\/JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, est\u00e1 claro que las Juntas Defensoras de Animales son entes de creaci\u00f3n legal, con personer\u00eda jur\u00eddica, concebidas como un escenario municipal con fines c\u00edvicos, de participaci\u00f3n mixta coordinada entre autoridades p\u00fablicas y particulares, cuyo fin, en principio, es promover la educaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los animales. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DEL PARROCO O SU DELEGADO EN LAS JUNTAS DEFENSORAS DE ANIMALES-Desconoce el Estado laico y pluralismo religioso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la inclusi\u00f3n de un representante de la iglesia cat\u00f3lica -p\u00e1rroco o su delegado- en los Comit\u00e9s de las Juntas Defensoras de Animales, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5 de 1972, contrar\u00eda el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, no s\u00f3lo debido a la intenci\u00f3n manifiesta del legislador al adoptar dichas normas, cual fue contar con un representante notable de la comunidad, as\u00ed como el permitir en un escenario privilegiado, la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, de los valores cat\u00f3licos y la justicia cristiana para la protecci\u00f3n de los animales -debido al contexto hist\u00f3rico en que se adopt\u00f3-, sino tambi\u00e9n por el efecto de confusi\u00f3n o entrelazamiento simb\u00f3lico y funcional constitucionalmente inadmisible entre las funciones de las Juntas Defensoras de Animales y la misi\u00f3n de la iglesia. \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONSTITUCION DE 1991-Reforzamiento del esquema democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n hace parte esencial del modelo democr\u00e1tico colombiano, en la medida en que con \u00e9l se garantiza a la poblaci\u00f3n un acercamiento mayor en la definici\u00f3n de los asuntos que la benefician o la afectan. De ah\u00ed surge el derecho de participaci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n se caracteriza por la universalidad, en tanto que no se limita a un escenario exclusivamente pol\u00edtico o electoral, sino que comprende otros escenarios o circunstancias de lo p\u00fablico -estatal y no estatal- y, lo privado. En ese sentido, el legislador se encuentra en la posibilidad de determinar otros instrumentos o modalidades en las que se materialice la finalidad constitucional contenida en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n tendiente a \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Estado debe promover la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de diversos instrumentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14224 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, \u201cPor la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jhaslen Ricardo Ram\u00edrez Lemus \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 19911, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5 DE 1972 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensoras de animales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Cr\u00e9anse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del pa\u00eds, dirigidas por un Comit\u00e9 integrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde o delegado, el P\u00e1rroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un representante del Secretario de Agricultura y Ganader\u00eda del respectivo Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos locales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los Municipios donde funcionen asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades c\u00edvicas similares, elegir\u00e1n entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta Ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirigi\u00f3 inicialmente contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972 \u201c\u200ePor la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales\u201d y el art\u00edculo 1 (parcial) del Decreto 497 de 1973 \u201c\u200ePor el cual se reglamenta la Ley 5 de 1972\u201d, por considerar que son contrarios a los art\u00edculos 1, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador precis\u00f3 que si bien la Ley 5 de 1972 es objeto de control constitucional por esta Corte, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba, no ocurre lo mismo con el Decreto 497 de 1973, en tanto se trata de un decreto expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en ese entonces en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 y, en esa medida, el estudio de su constitucionalidad es competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo anterior, el despacho se limit\u00f3 a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En lo que respecta al art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 el cargo sustentado en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de Estado laico y pluralista (art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n) e inadmiti\u00f3 el cargo relativo a la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al constatar que no se argument\u00f3 adecuadamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, aspecto que resultaba necesario para su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino concedido \u2013en lo que respecta al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u2013 el demandante no corrigi\u00f3 la demanda, raz\u00f3n por la cual, mediante Auto del 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante afirma que el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, al incluir como miembros del Comit\u00e9 de las juntas defensoras de animales a un p\u00e1rroco o su delegado, infringe los art\u00edculos 1, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar el cargo plantea las siguientes razones: (i) al mantener un derecho de representaci\u00f3n en cabeza de un espec\u00edfico credo o asociaci\u00f3n religiosa como la cat\u00f3lica, se desatienden los principios de participaci\u00f3n, pluralismo religioso y la separaci\u00f3n entre Estado-Iglesia (laicidad); (ii) la teleolog\u00eda de la norma demandada es convocar a las principales autoridades municipales de ese momento, toda vez que no hay motivo significativo que permita considerar que la actividad de un representante de un culto religioso tenga estrecha relaci\u00f3n con la defensa de los animales; y, (iii) dado que la Constituci\u00f3n de 1991 trae una clara separaci\u00f3n entre el Estado y la Iglesia cat\u00f3lica, la presencia forzada de esta en las juntas de que trata la disposici\u00f3n demandada, resulta anacr\u00f3nica y lesiva de los principios de participaci\u00f3n, laicidad estatal e igualdad religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precisa que, si los representantes de los diferentes cultos tuvieran inter\u00e9s en participar en defensa de los animales, podr\u00edan hacerlo como lo hacen las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente se\u00f1ala que, en caso de que la supresi\u00f3n del representante de la Iglesia cat\u00f3lica en la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 afecte el car\u00e1cter impar de las votaciones para la toma de decisiones, esta situaci\u00f3n se puede superar a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n de sus estatutos internos, previendo f\u00f3rmulas de desempate. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, se\u00f1ala que en la actualidad cursa en el Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley que pretende, entre otras, modificar la estructura de las juntas defensoras de animales. Sin embargo, considera que mientras este no sea aprobado y sancionado como ley, se hace necesaria la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita que se declare la inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n acusada y, en consecuencia, se eliminen las expresiones arriba resaltadas del art\u00edculo 1 de la Ley 5 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>(i) Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dentro del t\u00e9rmino concedido en cumplimiento del art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, no se recibi\u00f3 intervenci\u00f3n de las autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada parcialmente, esto es, del presidente de la Rep\u00fablica, del ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible ni de los presidentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles bajo el entendido de que \u201c\u200ese trata de cualquier l\u00edder de la sociedad civil que represente la respectiva comunidad\u201d4, el cual, adem\u00e1s, deber\u00eda ser elegido de forma democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para la interviniente resulta claro que, al delegar una funci\u00f3n p\u00fablica a una autoridad eclesi\u00e1stica, se quebranta la neutralidad estatal que debe imperar en materia religiosa, pues esto constituye un favorecimiento estatal a la Iglesia cat\u00f3lica al prever su participaci\u00f3n en dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Adem\u00e1s, explica que para la \u00e9poca en que se promulg\u00f3 la Ley 5 de 1972, los p\u00e1rrocos fung\u00edan muchas veces como l\u00edderes comunitarios, lo que explicar\u00eda la participaci\u00f3n de aquellos en las juntas defensoras de animales; pero que, sin embargo, esta situaci\u00f3n ha variado a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto en ella se reconoci\u00f3 la pluralidad religiosa y hubo, a su vez, una transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n y bienestar de los animales, siendo muestra de ello \u2013aparte de la ley en comento y la Ley 84 de 1989\u2013 las leyes 1683 de 2013 y 1774 de 2016 \u2013que prohibieron el uso de animales en espect\u00e1culos y circos, y catalogaron a los animales como seres sintientes y su maltrato penalizado, respectivamente\u2013, como tambi\u00e9n los avances jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional desde entonces. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, en respuesta a los cuestionamientos efectuados por esta corporaci\u00f3n, informa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) De las 34 ciudades que hacen parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u2013Asocapitales\u2013, 18 ciudades capitales cuentan con juntas de defensa de animales (Arauca, Barranquilla, Bucaramanga, Ibagu\u00e9, In\u00edrida, Leticia, Manizales, Medell\u00edn, Neiva, Popay\u00e1n, Quibd\u00f3, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal). Actualmente, tres ciudades se encuentran en proceso de reactivar sus juntas (Cartagena, C\u00facuta y Pasto). Dos (Armenia y Bogot\u00e1), no tienen en funcionamiento dichas Juntas. Por \u00faltimo, respecto de las 11 ciudades restantes (Cali, Florencia, Mit\u00fa, Mocoa, Monter\u00eda, Pereira, San Andr\u00e9s y Providencia, Puerto Carre\u00f1o, Riohacha, San Jos\u00e9 del Guaviare y Uribia) no se logr\u00f3 tener informaci\u00f3n o confirmar con certeza el funcionamiento de estas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En 15 de las juntas defensoras de animales constituidas (Barranquilla, Bucaramanga, Cartagena, C\u00facuta, In\u00edrida, Leticia, Manizales, Medell\u00edn, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n, Santa Marta, Sincelejo, Tunja y Valledupar) participan sacerdotes, p\u00e1rrocos o delegados de parte de la Iglesia cat\u00f3lica. Adem\u00e1s, en solo dos de ellas participan tambi\u00e9n ministros de otras iglesias. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los p\u00e1rrocos, sacerdotes o delegados de la Iglesia cat\u00f3lica fueron incluidos como miembros de las juntas en nueve ciudades (Barranquilla, Cartagena, Leticia, Manizales, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n, Santa Marta y Tunja). \u00a0Tambi\u00e9n bajo la figura de miembro directivo se cuenta con la participaci\u00f3n del representante religioso en algunas juntas defensoras de animales (Bucaramanga, C\u00facuta, In\u00edrida, Medell\u00edn, Sincelejo y Valledupar). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto a la relevancia o necesidad del p\u00e1rroco como miembro de las juntas defensoras de animales, explica la Asociaci\u00f3n que, teniendo en cuenta que la finalidad de la inclusi\u00f3n de un p\u00e1rroco de la Iglesia cat\u00f3lica en las juntas era con el prop\u00f3sito de que estos representaran los intereses de la comunidad, debe concluirse que dados los cambios que ha sufrido la sociedad colombiana y el surgimiento de nuevas figuras y organizaciones interesadas en el bienestar animal, lo procedente es que esos puestos sean ocupados por l\u00edderes comunitarios, designados democr\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Dentro de las funciones m\u00e1s destacadas de las juntas enuncia: \u00a0a) promover campa\u00f1as educativas y culturales entre la poblaci\u00f3n residente y visitante tendientes a despertar el esp\u00edritu de amor hacia los animales \u00fatiles al hombre; b) evitar los actos de crueldad, maltrato y abandono injustificado de animales e impulsar el desarrollo de actividades de promoci\u00f3n tendientes a proteger y conservar las especies de animales; c) fomentar el patrimonio ecotur\u00edstico del municipio a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica de las diferentes especies de animales que habitan en sus ecosistemas; d) divulgar las pol\u00edticas ambientales, de salubridad p\u00fablica y de polic\u00eda, dirigidas a proteger las especies animales y restringir su caza y comercio ilegal; e) impulsar el desarrollo de las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y control de la poblaci\u00f3n de fauna silvestre y dom\u00e9stica; y f) denunciar ante las autoridades competentes los actos de caza y comercializaci\u00f3n ilegal de especies que forman parte del patrimonio faun\u00edstico de los diferentes ecosistemas del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La vigilancia de la labor de las juntas protectoras de animales se encuentra a cargo de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, de acuerdo con el Decreto 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios comparte el criterio del demandante en cuanto a que resulta contrario a la Constituci\u00f3n que los integrantes de una iglesia en particular forzosamente deban ser llamados a conformar las juntas defensoras de animales. Sin embargo, considera que esa no es la \u00fanica raz\u00f3n por la cual la norma resulta inconstitucional. Se\u00f1ala que, de la lectura de la ley, se advierte que dichas juntas constituyen \u00f3rganos de \u00edndole municipal y, por lo tanto, \u201c\u200eno est\u00e1 autorizado el legislador para expedir normas sobre juntas de administraci\u00f3n municipal, tanto si \u00e9stas corresponden a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de entidades descentralizadas como si se trata de meros \u00f3rganos de asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n, pues al hacerlo est\u00e1 invadiendo una competencia que la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n org\u00e1nica asignaron a los propios municipios\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>17. El director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en atenci\u00f3n al requerimiento de informaci\u00f3n efectuado por el magistrado sustanciador, realiza las siguientes precisiones: (i) dicho ministerio no tiene funci\u00f3n alguna relacionada con las juntas protectoras de animales; (ii) la expresi\u00f3n \u201c\u200ep\u00e1rrocos\u201d demandada se refiere a los p\u00e1rrocos cat\u00f3licos; (iii) debido a que la Ley 5 de 1972 fue expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, aquella deber\u00e1 adecuarse a los actuales preceptos constitucionales; (iv) por respeto al pluralismo religioso, deber\u00eda darse un espacio en las juntas defensoras de animales a los representantes de otras entidades religiosas presentes en cada municipio; y, por \u00faltimo, (v) la vigilancia, con fines preventivos y de control de gesti\u00f3n, de las juntas defensoras de animales est\u00e1 a cargo de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales (art. 24 Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resoluci\u00f3n 046 del 23 de febrero de 2017 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>18. De igual manera, la directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores puntualiza que \u201c\u200erevisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, se pudo constatar que no obra un tratado en vigor entre el Estado colombiano y el Estado vaticano que sirva de fundamento o que guarde alguna relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de p\u00e1rrocos en las Juntas Protectoras de Animales\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>19. La procuradora delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n realizadas por esta corporaci\u00f3n, manifiesta que las juntas defensoras de animales tienen por objeto \u201c\u200epromover campa\u00f1as educativas y culturales tendientes a despertar el esp\u00edritu de atenci\u00f3n y afecto hacia los animales \u00fatiles al hombre y evitar actos de crueldad, maltrato o abandono injustificado\u201d7. Y con el fin de vigilar dicha labor, a trav\u00e9s de los procuradores judiciales de las jurisdicciones territoriales, esta entidad obtiene la informaci\u00f3n referente al estado de su conformaci\u00f3n y las actividades que adelantan, como, por ejemplo, las campa\u00f1as educativas, de vacunaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n del maltrato animal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Se\u00f1ala que, de la informaci\u00f3n recopilada, se identific\u00f3 que 602 municipios tienen conformadas juntas defensoras de animales. Por departamentos se consolidaron los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Amazonas: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Antioquia: 59% municipios con JDA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Arauca: ninguno de los 7 municipios tiene JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Atl\u00e1ntico: 48% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Bol\u00edvar: 21% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Boyac\u00e1: 72% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caldas: 70% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Caquet\u00e1: 44% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Casanare: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cauca: 67% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cesar: 84% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Choc\u00f3: 73% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00f3rdoba: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cundinamarca: 92% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Guain\u00eda: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Guajira: 90% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Guaviare: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Huila: 58% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Magdalena: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Meta: 77% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Nari\u00f1o: 61% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Norte de Santander: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Putumayo: 78% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Quind\u00edo: 89% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Risaralda: 58% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* San Andr\u00e9s: 100% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Santander: 70% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tolima: 71% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Valle del Cauca: 59% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Vaup\u00e9s: 0% municipios con JDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Vichada: 0% municipios con JDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo, presenta los resultados obtenidos en cinco casos concretos en los que intervino al identificar fallas en la labor de protecci\u00f3n y de gesti\u00f3n para el bienestar animal. En uno de ellos, tras recibir frecuentes denuncias relacionadas con el maltrato animal, la mala gesti\u00f3n por parte de la alcald\u00eda de C\u00e1queza, el desacuerdo entre los miembros de la junta defensora de animales, las malas pr\u00e1cticas veterinarias realizadas por personal no id\u00f3neo o no profesional, el mal estado del coso o centro de bienestar animal, la escasez de personal, alimento e higiene, entre otros, se\u00f1ala que decidi\u00f3 efectuar una visita al municipio, en la que efectivamente logr\u00f3 identificar \u201c\u200ealgunos problemas de la Junta Defensora de animales, problemas de recursos y un coso un tanto precario\u201d8, un gran desconocimiento de las normas de protecci\u00f3n animal vigentes y de las obligaciones que recaen en la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que todo aquello, en conjunto, generaba un enfrentamiento entre las autoridades y la comunidad que imped\u00eda el trabajo coordinado a favor de la protecci\u00f3n y el bienestar de los animales. En efecto, con el prop\u00f3sito de mejorar la gesti\u00f3n de aquellos, dicha delegada decidi\u00f3 capacitar en esta materia a las autoridades municipales, a los miembros de la Junta Defensora de Animales y a miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>22. En otro de los casos, indica que, en el municipio de Santiago de Cali, brind\u00f3 capacitaci\u00f3n a los funcionarios de esa administraci\u00f3n municipal, a la Polic\u00eda Municipal y a los miembros de la Junta Defensora de Animales, sobre las competencias de estos en el control de la circulaci\u00f3n de carretillas. Esto, para asegurar el debido cumplimiento de la sentencia 069 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, que orden\u00f3 a esa entidad territorial que prohibiera la circulaci\u00f3n de carretas de tracci\u00f3n animal con el fin de proteger los equinos que realizan esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, destaca que, en cumplimiento de sus deberes legales de vigilancia, requiri\u00f3 en tres oportunidades al alcalde del municipio de Eb\u00e9jico para que informara sobre la constituci\u00f3n de la Junta Defensora de Animales del municipio y su funcionamiento, sin obtener respuesta. Y que, ante el silencio del ente territorial, procedi\u00f3 a impetrar acci\u00f3n popular en su contra; como consecuencia de lo cual, por decisi\u00f3n judicial se orden\u00f3 al municipio la creaci\u00f3n de la mencionada junta. \u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que gracias al seguimiento efectuado sobre el cumplimiento de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n y bienestar animal por parte de la alcald\u00eda de Ch\u00eda, incluida la obligaci\u00f3n de constituir la Junta Defensora de Animales, se ha logrado mejorar de manera significativa la situaci\u00f3n de los animales dom\u00e9sticos que son comercializados en dicha jurisdicci\u00f3n territorial y se ha activado el funcionamiento de la junta, como el espacio que es, para la participaci\u00f3n ciudadana de la mano de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>25. La hemeroteca de la C\u00e1mara de Representantes, por solicitud de esta corporaci\u00f3n, remite \u201clos antecedentes publicados en los Anales del Congreso con respecto al tr\u00e1mite legislativo en la C\u00e1mara de Representantes del Proyecto de ley 99\/65 C &#8211; 258\/65 S, que dio origen a la Ley 5 de 1972\u201d9. De igual manera, la ponencia para primer debate C\u00e1mara &#8211; Anales 76 de 1971; la ponencia para segundo debate C\u00e1mara &#8211; Anales 83 de 1971, y, el Acta de Plenaria del 13 de diciembre de 1971 C\u00e1mara de Representantes &#8211; Anales 92 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Intervenciones ciudadanas10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Angie Yulieth Cobo Castillo11 se\u00f1ala que con la disposici\u00f3n demandada se ve vulnerado el Estado social de derecho (art\u00edculo 1 C.P.), el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) y la libertad de cultos (art\u00edculo 19 C.P.), as\u00ed como el principio de Estado democr\u00e1tico y pluralista al no permitir la participaci\u00f3n y elecci\u00f3n por voto popular de cualquier ciudadano para integrar el comit\u00e9 de las juntas defensoras de animales. Adicionalmente, expresa la importancia que representa para la protecci\u00f3n animal, como seres sintientes y sujetos de derechos, la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 5 de 1972 as\u00ed como su reglamentaci\u00f3n en el Decreto 497 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>27. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a considera que la Corte deber\u00eda declarar condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d y el par\u00e1grafo cuestionado del art\u00edculo 1 de la Ley 5 de 1972, en el entendido de que el texto normativo \u201chace alusi\u00f3n a la m\u00e1xima autoridad de las divisiones territoriales estipuladas en el art\u00edculo 3 de la ley 768 de 2002 o 117 de la ley 136 de 1994 conforme a la regla establecida en el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887\u201d. Adem\u00e1s, sugiere exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201ccontemple dentro del proyecto de ley 011 de 2020 c\u00e1mara, la participaci\u00f3n con voz y voto de las comunidades nativas ancestrales, etnias al\u00f3ctonas o congregaciones religiosas en las decisiones de las juntas defensoras de animales susceptibles de repercusi\u00f3n en su ense\u00f1anza, pr\u00e1ctica o v\u00ednculo con los animales\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>28. Lo anterior, tras concluir que la funci\u00f3n de las juntas defensoras de animales es un asunto que concierne tanto a la iglesia \u2013por su relaci\u00f3n con las distintas especies de la creaci\u00f3n\u2013 como a las comunidades nativas ancestrales y etnias \u2013por su cosmovisi\u00f3n\u2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Jonat\u00e1n G\u00f3mez Fajardo y Camilo Cuellar Conde13 solicitan declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, dado que el texto Superior propugna la figura de Estado laico o no confesional, lo que impide imponer medidas legislativas u otras reglas en el ordenamiento jur\u00eddico, que prevean tratamientos m\u00e1s favorables para un credo particular. As\u00ed, la inclusi\u00f3n forzada de un p\u00e1rroco o su delegado como integrante de las juntas defensoras de animales vulnera el principio de democracia, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que les afecta, el pluralismo y la separaci\u00f3n entre Estado e Iglesia que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INEXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ciudades Capitales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angie Yulieth Cobo Castillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jonat\u00e1n G\u00f3mez Fajardo y Camilo Cuellar Conde \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante escrito radicado en esta corporaci\u00f3n, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, bajo el entendido de que \u201c\u200ese refiere a un l\u00edder de la sociedad civil elegido por consenso para representar a la comunidad del municipio ante las Juntas Defensoras de Animales\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La procuradora general estima que la participaci\u00f3n de un p\u00e1rroco en las juntas defensoras de animales no desconoce la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, en tanto que no les fue delegada la ejecuci\u00f3n de funciones p\u00fablicas, entendiendo que la labor que principalmente cumplen es de naturaleza educativa en materia ambiental. Sin embargo, a pesar de esta precisi\u00f3n, s\u00ed considera que no existe una raz\u00f3n suficiente que justifique dicho trato preferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Explica que si bien para el momento en que fue expedida la Ley 5 de 1972 era un hecho notorio que los sacerdotes cat\u00f3licos eran reconocidos como l\u00edderes comunitarios, debido a la unidad Estado-Iglesia que predicaba la Constituci\u00f3n de 1886, lo cierto es que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991 se impuls\u00f3 la democratizaci\u00f3n de los escenarios de interacci\u00f3n entre las autoridades y los particulares, privilegi\u00e1ndose los mecanismos de elecci\u00f3n consensuada de sus representantes, al igual que el pluralismo y laicidad vigente, los cuales, en conjunto, no justifican la constitucionalidad de la norma demandada, pues existen otros l\u00edderes comunitarios que podr\u00edan estar interesados en concurrir con voto a dicha instancia deliberativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Por lo tanto, ante la incompatibilidad entre las expresiones demandadas y el ordenamiento superior, en principio, acompa\u00f1a la solicitud de inexequibilidad de la demanda. No obstante, debido al principio de conservaci\u00f3n del derecho, concluye como posible una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada, con el fin de actualizar la norma acusada al modelo laico y pluralista vigente desde 1991. De manera que no se suprima ese espacio de participaci\u00f3n con voto con que cuenta la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de expresiones contenidas en una ley, en este caso, en el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, la Corte deber\u00e1 determinar si las expresiones demandadas, \u201c\u200eel p\u00e1rroco o su delegado\u201d y \u201c\u200ePar\u00e1grafo. Si en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, vulneran los principios de Estado laico y pluralista consagrados en los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al incluir un representante de un espec\u00edfico credo o asociaci\u00f3n religiosa como la cat\u00f3lica, en los comit\u00e9s de direcci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre Estado laico y el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa, y la coexistencia igualitaria de todas las confesiones religiosas; (ii) analizar\u00e1 la naturaleza y finalidad del trato que el art\u00edculo demandado parcialmente concede a los p\u00e1rrocos; y (iii) a partir de ese marco te\u00f3rico, estudiar\u00e1 el cargo de inconstitucionalidad planteado contra las expresiones normativas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado laico y el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano en materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. En efecto, el art\u00edculo 19 garantiza la libertad de cultos y establece que \u201c\u200etodas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta norma refleja el principio constitucional de la neutralidad religiosa, el cual ha sido desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios, y cuyos lineamientos fueron expresados claramente en la sentencia C-152 de 2003, conocida como el caso de la \u201cLey Mar\u00eda\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante, tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede presentarse el caso de que una decisi\u00f3n estatal respete los criterios anteriores, pero tenga una connotaci\u00f3n religiosa. Fue lo que sucedi\u00f3, por ejemplo, cuando mediante normas legales se se\u00f1alaron los d\u00edas festivos y estos coincidieron con fechas religiosas cat\u00f3licas. Esta Corte, como ya se record\u00f3, declar\u00f3 exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso s\u00f3lo algunos d\u00edas de descanso fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas cat\u00f3licas. Aun cuando la tradici\u00f3n religiosa cat\u00f3lica era la \u00fanica justificaci\u00f3n de algunos de tales d\u00edas, dicha justificaci\u00f3n no era necesaria ni \u00fanica, puesto que varios d\u00edas festivos corresponden, por ejemplo, a momentos hist\u00f3ricamente significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia pol\u00edtica de la naci\u00f3n colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Estas prohibiciones han sido reiteradas de forma m\u00e1s o menos pac\u00edfica en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, toda vez que han sido moduladas y aplicadas caso a caso conforme a las particularidades de cada uno. De las m\u00e1s recientes, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-224 de 2016 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, \u201c\u200epor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto la autorizaci\u00f3n para destinar recursos p\u00fablicos con miras al est\u00edmulo de un rito religioso \u2013en concreto las procesiones cat\u00f3licas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- vulneraba los art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n en lo concerniente a la laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa; pues, el Estado: (i) termina por realizar actos simb\u00f3licos de adhesi\u00f3n con una iglesia; (ii) adopta pol\u00edticas cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una confesi\u00f3n religiosa; y (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo conciernen a la iglesia cat\u00f3lica romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por el contrario, en la sentencia C-441 de 2016, se dispuso declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la semana santa en Tunja, Boyac\u00e1 y se dictan otras disposiciones&#8221;, los cuales autorizan la incorporaci\u00f3n al presupuesto nacional, y la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales por parte de las entidades territoriales, para el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, internacionalizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de la Semana Santa en Tunja. Esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 la Corte tras considerar que la autorizaci\u00f3n que el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, y al municipio de Tunja para destinar partidas presupuestales del presupuesto nacional y municipal, respectivamente, con el fin de proteger una manifestaci\u00f3n cultural, si bien en un principio se encuentra un contenido religioso, alrededor de dicha semana se evidenciaron ciertos efectos, a saber, expresiones art\u00edsticas, culturales, sociales y tur\u00edsticas. En estos t\u00e9rminos, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas, la Corte encontr\u00f3 un factor secular suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos superan la importancia y trascienden el car\u00e1cter religioso, por lo cual, la Corte en este caso concreto consider\u00f3 los preceptos constitucionales ajustados a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En igual sentido, en la sentencia C-567 de 2016 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 \u2018\u200ePor la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones\u2019\u200e, que autoriza \u201c\u200ea la administraci\u00f3n nacional, departamental del Cauca y municipal de Popay\u00e1n para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales\u201d, tras advertir que si bien la norma acusada produce un impacto real sobre una religi\u00f3n en particular, la Cat\u00f3lica, este no es primordial. El impacto primordial real recae sobre el patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n y la Humanidad que constituyen las procesiones de Semana Santa y el Festival de M\u00fasica Religiosa de Popay\u00e1n. Lo que se autoriza es la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales con destino a salvaguardia de ese patrimonio, y no de los motivos religiosos que lo originaron en un pasado remoto, ni de la Iglesia Cat\u00f3lica a la cual en otro contexto se adscriben necesaria y exclusivamente las procesiones. Asimismo, se indica que los costos constitucionales representados en el cierto impacto que esta norma tiene sobre el hecho religioso se ven compensados por los tambi\u00e9n ciertos y altos beneficios que reporta en t\u00e9rminos culturales y econ\u00f3micos, valores tambi\u00e9n importantes y relevantes en el orden constitucional. El sacrifico en la neutralidad religiosa es objetivo pero m\u00ednimo, toda vez que el fin que se persigue con la medida es secular, como seculares son las motivaciones invocadas en el Congreso y en el presente proceso para instaurarla, y aparte las procesiones trascienden el \u00e1mbito puramente religioso hasta ser relevantes desde el punto de vista cultural, art\u00edstico, hist\u00f3rico, econ\u00f3mico y tur\u00edstico, y pudo advertirse que el ente encargado de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos es privado, de conformaci\u00f3n intersectorial, con escasa participaci\u00f3n cuantitativa de miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica. En contraste, al valor cultural es amplio, y son tambi\u00e9n generosos los beneficios econ\u00f3micos y tur\u00edsticos para la ciudad, el departamento y el pa\u00eds por la celebraci\u00f3n de las procesiones. En consecuencia, se considera que no se vulneraron los principios de neutralidad, pluralismo, igualdad y libertad religiosa (CP arts 1, 2, 13 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se recogi\u00f3 la evoluci\u00f3n jurisprudencial respecto al \u00faltimo criterio previsto en la sentencia C-152 de 2003 consistente en que \u201c6) las connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n\u201d15; y concluy\u00f3 que \u201ccuando una ley autorice la financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones conexas a lo religioso, \u00a0puede considerarse inconstitucional pese a que la connotaci\u00f3n religiosa no sea \u00fanica y necesaria sino concurrente con motivos seculares, en la medida en que estos sean accesorios o incidentales, y no principales. En otras palabras, la connotaci\u00f3n secular de la medida no puede tener cualquier peso, sino que este debe ser decisivo. Esta exigencia razonable busca que los m\u00f3viles, motivos, efectos o prop\u00f3sitos seculares invocados para justificar la medida sean importantes, tengan consistencia, resulten verificables y sean suficientes\u201d. En consecuencia, se sustituy\u00f3 el criterio n\u00famero 6 definido en la sentencia C-152 de 2003, por el siguiente: \u201c6) la medida controlada tenga una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente\u201d e incluy\u00f3 otro elemento, con fundamento en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, que es que \u201c7) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Luego, con la sentencia C-570 de 2016 se decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de 2015 \u201c\u200epor la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio Belalc\u00e1zar, en el departamento de Caldas, y se dictan otras disposiciones\u201d, por presunta transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 19 de la Carta Pol\u00edtica, al privilegiar a la religi\u00f3n cat\u00f3lica frente a los dem\u00e1s cultos religiosos existentes en el pa\u00eds. En ella, la Corte declar\u00f3 su constitucionalidad, salvo las expresiones \u201c\u200ereligiosa y\u201d y \u201c\u200ey religiosa\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley, por cuanto las medidas previstas en la norma demandada estaban dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, arquitect\u00f3nica e hist\u00f3rica, y que aunque tienen un impacto religioso, este, adem\u00e1s de no ser primordial, se convalida en el prop\u00f3sito de conseguir y alcanzar\u00a0 un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protecci\u00f3n del patrimonio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la C-288 de 2017, tambi\u00e9n se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas. En tanto que, la expresi\u00f3n \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1637 de 2013, \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d no infringe el principio de neutralidad religiosa, pues la mera denominaci\u00f3n de un festival con el nombre de una figura que hace parte de las creencias de una iglesia o un determinado culto no desconoce el principio de neutralidad religiosa; y fomentar un festival con tal caracter\u00edstica no constituye, por ese solo hecho, la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n ni de una actividad propia de un culto o con connotaci\u00f3n religiosa. Adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n al Gobierno para financiar las Fiestas del San Pedro sirve para promover una muestra del folclor nacional y promover la cultura tolimense y espinaluna. \u00a0<\/p>\n<p>12. En la sentencia C-054 de 2018, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c\u200eRecon\u00f3zcase a (\u2026) la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltaci\u00f3n a su invaluable labor\u201d, contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015, \u201c\u200ePor medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, Boyac\u00e1, y se dictan otras disposiciones\u201d. Al respecto la Sala sostuvo que la norma demandada no vulneraba el principio de neutralidad religiosa. Explic\u00f3 que el art\u00edculo demandado ten\u00eda una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconoc\u00eda simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realizaci\u00f3n de las diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales involucran no s\u00f3lo tradiciones religiosas, sino tambi\u00e9n diversas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la regi\u00f3n. Por lo tanto, la norma no exaltaba la religi\u00f3n cat\u00f3lica o sus pr\u00e1cticas, sino el trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la Semana Santa en dicho Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente, en la C-033 de 2019 se declara la exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u201c\u200ePor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que en desarrollo de la labor atribuida al Municipio de Pamplona como gestor y promotor de las procesiones de Semana Santa en dicha ciudad, la administraci\u00f3n municipal debe preservar la neutralidad del Estado en materia religiosa y, por lo tanto, debe evitar promover directa o indirectamente la religi\u00f3n cat\u00f3lica, afectar la igualdad entre las distintas confesiones religiosas o realizar actos de adhesi\u00f3n a dicha religi\u00f3n. Decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3, despu\u00e9s de evidenciar que existen manifestaciones no religiosas que se desarrollan alrededor de la realizaci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa en la ciudad de Pamplona, tales como eventos culturales y gastron\u00f3micos, que se traducen en beneficios seculares para la comunidad, que justifican la exaltaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>14. De igual manera, en la C-034 de 2019 se declara constitucional el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1812 de 2016, \u201cpor medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis La Magna de Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. Esto, al establecer que el art\u00edculo demandado cuenta con una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la necesidad de proteger una tradici\u00f3n con un arraigo social superior a los 200 a\u00f1os, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante generaciones e involucra la participaci\u00f3n de la comunidad en diferentes actos art\u00edsticos, aspecto que adem\u00e1s tiene implicaciones en el desarrollo comercial y tur\u00edstico de la regi\u00f3n. En cuanto a la asignaci\u00f3n de recurso hecha por el Congreso, se verific\u00f3 que (i) el prop\u00f3sito secular de la disposici\u00f3n; (ii) no se promociona o inhibe una religi\u00f3n; y (iii) no se presenta un excesivo enmara\u00f1amiento entre el Estado y la religi\u00f3n, con lo cual se hace viable que se puedan otorgar los recursos para la conservaci\u00f3n, mantenimiento y desarrollo de esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, en la C-346 de 2019 se opt\u00f3 por la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n &#8220;que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano&#8221; contenida en el art\u00edculo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que todas las confesiones e iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, pueden acceder a la celebraci\u00f3n de alguno de estos instrumentos en condiciones de igualdad. Ello, tras advertir que la norma hace una distinci\u00f3n entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, y al identificar la existencia de una limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad. Concluy\u00f3 que esa limitaci\u00f3n en el derecho a la igualdad solo estar\u00eda constitucionalmente justificada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan con los requisitos legales, puedan acceder en condiciones de igualdad a la celebraci\u00f3n del \u201c\u200econcordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho p\u00fablico interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. De la jurisprudencia enunciada, se observa que las decisiones de la Corte han seguido los lineamientos recogidos en la C-152 de 2003, con algunas variaciones. De exequibilidad, respecto de normas que se catalogan como importantes en la medida en que trascienden el car\u00e1cter religioso que contienen, y su connotaci\u00f3n secular tiene un peso decisivo16. Esta exigencia razonable busca que los m\u00f3viles, motivos, efectos o prop\u00f3sitos seculares invocados para justificar la medida sean importantes, tengan consistencia, resulten verificables y sean suficientes. Para as\u00ed, garantizar el respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la pr\u00e1ctica religiosa de las comunidades nacionales. Por el contrario, son inconstitucionales cuando producen un impacto real sobre una religi\u00f3n en particular, o cuando la medida no es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones17. \u00a0<\/p>\n<p>17. En definitiva, en estas providencias se reitera que el Estado no puede 1) establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial; 2) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; 3) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; 5) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiaci\u00f3n p\u00fablica de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones. Conforme a lo anterior, es claro que la Corte promulga y protege el Estado laico, pero no expulsa per se todo tipo de relaci\u00f3n con las confesiones religiosas, como la cat\u00f3lica, pues algunas prohibiciones no llegan a ser del todo absolutas. Ello, en el sentido de que permiten y reconocen como constitucionales algunas intervenciones estatales en manifestaciones religiosas siempre que estas tengan connotaciones seculares significativas con un arraigo social y cultural importante, y que, adem\u00e1s, no sean discriminatorias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tenido la oportunidad de desarrollar paralelamente una l\u00ednea jurisprudencial ya no por expresiones religiosas socioculturales, sino en casos en los cuales el legislador previ\u00f3 un representante de la iglesia en instancias de decisi\u00f3n p\u00fablica. En efecto, para el caso que nos ocupa, resultan de especial relevancia las sentencias C-1175 de 2004 y C-664 de 2016, por cuanto en las normas all\u00ed demandadas se inclu\u00eda a un representante de la iglesia cat\u00f3lica como miembro del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas y del Consejo Directivo Nacional del SENA, respectivamente; tal como ocurre en la norma ahora demandada. En ellas, la Corte dispuso su inconstitucionalidad tras verificar que los actos de la iglesia se confunden con los del Estado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>19. En el 2004, la Corte conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la expresi\u00f3n \u201c\u200ey un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1&#8221; contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1970). Esta disposici\u00f3n preve\u00eda la integraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, encargado de autorizar las pel\u00edculas que pod\u00edan pasarse en salas de cine o sitios abiertos al p\u00fablico acorde con las edades, e inclu\u00eda como miembro del mismo, a un representante de la iglesia cat\u00f3lica. Las demandantes consideraron que con esta disposici\u00f3n se trasgred\u00edan los art\u00edculos 2, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n, al dar predomino a la religi\u00f3n cat\u00f3lica -como si esta fuese la religi\u00f3n oficial del Estado colombiano- para participar en la toma de decisiones de car\u00e1cter cultural que afectaban el inter\u00e9s de todos. En esta ocasi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n acusada, as\u00ed como tambi\u00e9n de la expresi\u00f3n \u201c\u200eexcepto el representante de la Curia,\u00a0que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d contenida en el art\u00edculo 153 del mismo cuerpo normativo -con el fin de evitar un fallo inocuo-, por considerarlas contrarias a los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa e igualdad de las iglesias. En la mencionada sentencia, adem\u00e1s del test de igualdad, la Corte aplic\u00f3 los criterios espec\u00edficos establecidos en la sentencia C-152 de 2003, para determinar que la norma acusada desconoc\u00eda prohibiciones constitucionales en materia religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De igual manera, en la sentencia C-664 de 2016, se decidi\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 7 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 119 de 1994, que inclu\u00edan como miembro del Consejo Directivo Nacional del SENA a un representante de la Conferencia Episcopal, y defin\u00eda su forma de designaci\u00f3n. El demandante arguy\u00f3 que trat\u00e1ndose de un establecimiento p\u00fablico que tiene por misi\u00f3n cumplir la funci\u00f3n estatal de invertir en el desarrollo social y t\u00e9cnico de los trabajadores colombianos, a trav\u00e9s de la formaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n legal de incluir un representante de la iglesia cat\u00f3lica romana en los \u00f3rganos directivos nacional y regionales, contrariaba el car\u00e1cter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone neutralidad religiosa del Estado. Adem\u00e1s, que ello estimula la participaci\u00f3n de esa iglesia en la construcci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que les ser\u00edan aplicables y otorgar\u00eda un trato privilegiado a una determinada confesi\u00f3n religiosa, respecto de las otras, lo que contrariaba el tenor del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley. Luego de valorado el asunto, se declararon inexequibles las expresiones demandadas, por desconocer el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, no s\u00f3lo debido a la intenci\u00f3n del legislador al adoptar dichas normas, cual fue la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, de los valores cat\u00f3licos y la justicia cristiana, sino tambi\u00e9n por el efecto de confusi\u00f3n o entrelazamiento simb\u00f3lico de las funciones p\u00fablicas, con las actividades religiosas. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que se trataba de una medida que generaba un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente reconocidas y desconoc\u00eda, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a partir del precedente jurisprudencial, se compilaron tambi\u00e9n las siguientes subreglas derivadas del principio de laicidad, que en nada pugnan con los criterios ya construidos por la jurisprudencia constitucional, sino que los confirma y\/o robustece: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religi\u00f3n oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregaci\u00f3n religiosa \u2013 el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fen\u00f3meno religioso \u2013 y no puede ser identificado ni expl\u00edcita ni simb\u00f3licamente con religi\u00f3n alguna; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condici\u00f3n de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni \u00e9stas pueden hacer lo propio respecto del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00faltima regla, la Sala precis\u00f3 que el principio de laicidad no es una garant\u00eda unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una l\u00f3gica de respeto de las autonom\u00edas rec\u00edprocas. As\u00ed, respecto de las iglesias, evita la intervenci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n estatal de sus asuntos, los que, no obstante, se convierten en p\u00fablicos, cuando \u00e9stas ejercen funciones p\u00fablicas o administran dineros o recursos p\u00fablicos. En otras palabras, \u201c\u200eel principio de laicidad garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones de las autoridades p\u00fablicas, lo mismo que al Estado respecto de las intromisiones de las iglesias\u201d 18. Sin embargo, se ha de puntualizar que ello no significa que no puedan existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas, pues \u00e9stas podr\u00edan tener lugar siempre que se desarrollen dentro del principio de la igualdad19. \u00a0<\/p>\n<p>21. Como puede apreciarse, la Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de all\u00ed se derivan. En efecto, la Corte ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen connotaciones religiosas importantes y significativas, as\u00ed como otras en donde el elemento religioso es m\u00ednimo o trivial, aplicando en todos los casos par\u00e1metros similares y unificados para decidir sobre su constitucionalidad, teniendo gran relevancia el car\u00e1cter secular de la relaci\u00f3n Estado-iglesias, en cuya intenci\u00f3n y cuyo efecto, no se contrar\u00ede el principio de laicidad, as\u00ed como la importancia en que las actuaciones del Estado no se confundan con el rol de las confesiones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De otra parte, se advierte que en todo caso, las valoraciones que la corporaci\u00f3n efect\u00faa, se hace sin desconocer la importancia del papel que la iglesia ha cumplido a trav\u00e9s del tiempo en la formaci\u00f3n de la sociedad colombiana, en la educaci\u00f3n y en los valores, as\u00ed como la influencia en la construcci\u00f3n de la cultura y las tradiciones en los municipios, que en muchos de los casos a\u00fan persisten y se han convertido en patrimonio nacional o de la humanidad; hechos que cobran importancia en la medida en que aportan al enriquecimiento material y espiritual de las comunidades como pudo observarse en algunas de las sentencias atr\u00e1s compendiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza y finalidad de la figura del p\u00e1rroco o su delegado en la Ley 5 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Ley 5 de 1972, demandada parcialmente, fue expedida bajo la vigencia de la constituci\u00f3n de 1886, la cual consagraba un Estado con libertad religiosa, pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica20. En efecto, en el art\u00edculo 38 de dicha Constituci\u00f3n, se dispon\u00eda que \u201c\u200ela Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica, Romana, es la de la Naci\u00f3n\u201d; y que \u201c\u200elos Poderes p\u00fablicos la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial elemento del orden social\u201d. Asimismo, la iglesia en comento ejerc\u00eda gran influencia en la educaci\u00f3n de la sociedad en general, pues el art\u00edculo 41 de la misma estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda organizada y dirigida en concordancia con la religi\u00f3n cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la iglesia cat\u00f3lica ocupaba un lugar relevante y de gran influencia en la sociedad civil, en la educaci\u00f3n p\u00fablica como en otros aspectos de la sociedad; gozaba de respeto y tratamiento preferente de parte de las entidades del Estado, garantizados con la protecci\u00f3n especial que le otorgaba la Constituci\u00f3n de 1886. Circunstancias todas que adem\u00e1s eran un hecho notorio. \u00a0<\/p>\n<p>24. Con esta premisa, se logra concebir entonces la raz\u00f3n por la cual, en las juntas o los comit\u00e9s de direcci\u00f3n de algunas entidades eran incluidos como miembros a los representantes de la iglesia cat\u00f3lica. As\u00ed, por ejemplo, como ve\u00edamos, en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas era miembro un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1 (art.152 DL.1355 de 1970), y en el Consejo Directivo Nacional del SENA, as\u00ed como en sus Consejos Regionales, se incluy\u00f3 como tal a un representante de la Conferencia Episcopal (arts.7 y 8 L.119 de 1994). Y, aunque este \u00faltimo fue dispuesto en una ley posterior a 1991, lo cierto es que se origin\u00f3 en normas preconstitucionales, que no buscaban una finalidad secular, sino claramente religiosa; pues, desde 195721, el SENA fue organizado y fundado en principios religiosos promulgados por la iglesia cat\u00f3lica. La intenci\u00f3n del legislador era crear una instituci\u00f3n que ofreciera formaci\u00f3n t\u00e9cnica al empleado, basada en \u201c\u200eprincipios sociales, \u00e9ticos y religiosos, estos \u00faltimos, inspirados siempre en los promulgados por la iglesia cat\u00f3lica\u201d, con el objeto de formar personas \u00fatiles \u201c\u200epor supuesto siempre dentro de los principios de la justicia cristiana\u201d. En otras palabras, buscaba, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la promoci\u00f3n de los valores difundidos por esta congregaci\u00f3n religiosa22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, al incluir un representante de la iglesia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, el legislador pretend\u00eda privilegiar la visi\u00f3n particular del orden social y moral que tiene dicha confesi\u00f3n religiosa en la labor de establecer, en qu\u00e9 medida se restring\u00eda a ni\u00f1os y adolescentes el acceso a manifestaciones art\u00edsticas y culturales en pro de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25. Bajo una comprensi\u00f3n similar debe entenderse la inclusi\u00f3n de un p\u00e1rroco o su delegado en los comit\u00e9s de direcci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales, debido a la gran influencia que ten\u00eda en diferentes asuntos de la sociedad civil, especialmente en la educaci\u00f3n p\u00fablica. Resulta entonces justificada la inclusi\u00f3n del p\u00e1rroco como representante de la iglesia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de las Juntas Defensoras de Animales debido a las potestades que en el \u00e1mbito educativo le fueron conferidas por la Constituci\u00f3n de 1886, las cuales se ajustan perfectamente con la funci\u00f3n educativa y de formaci\u00f3n que dichas Juntas deben ejercer en los municipios. En efecto, el art\u00edculo 3 de la Ley 5 de 1972, dispone que les corresponde \u201cpromover campa\u00f1as educativas y culturales tendientes a despertar el esp\u00edritu de amor hacia los animales \u00fatiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales\u201d. De igual manera, el decreto reglamentario -Decreto 497 de 1973- precisa que \u201c[l]as entidades de que trata el presente decreto tendr\u00e1n un car\u00e1cter educativo que propender\u00e1, a trav\u00e9s de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protecci\u00f3n hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la ponencia para segundo debate del proyecto de ley 99 C\u00e1mara &#8211; Senado 258 de 1965 &#8220;por la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de juntas defensoras de animales&#8221;23, se precisa que las Juntas Defensoras de Animales, que buscan la defensa y protecci\u00f3n de los animales \u00fatiles al hombre, se crear\u00e1 en todos los municipios del pa\u00eds, y ser\u00e1n \u201c\u200eintegradas por personas de gran influencia en el ejercicio de sus actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, comoquiera que de acuerdo con el art\u00edculo 1 de la Ley 5 de 1972, las Juntas en comento se deben crear en cada uno de los municipios del pa\u00eds, resulta natural que sea el p\u00e1rroco el que represente a la iglesia cat\u00f3lica, al ser considerado en ese entonces, una autoridad eclesi\u00e1stica en dichas entidades territoriales, un elemento esencial del orden social, y, por ende, un representante de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>26. De manera que para la Sala no cabe duda de que la inclusi\u00f3n del p\u00e1rroco dentro de los Comit\u00e9s de las Juntas Defensoras de animales obedeci\u00f3 a la influencia que imprim\u00eda la iglesia cat\u00f3lica en la sociedad civil como autoridad religiosa, como elemento esencial del orden social, y a las potestades y\/o privilegios relacionados con la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n con que contaba, conforme a la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expresiones demandadas desconocen el postulado de Estado laico y pluralismo religioso previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso objeto del presente juicio de constitucionalidad, las expresiones demandadas prev\u00e9n la participaci\u00f3n de un \u201cp\u00e1rroco o su delegado\u201d como representante de la Iglesia Cat\u00f3lica en Colombia, en las instancias del Comit\u00e9 de la Junta Defensora de Animales que se establezca en cada municipio del pa\u00eds. Pues efectivamente el t\u00e9rmino p\u00e1rroco hace alusi\u00f3n al pastor propio de la parroquia, encomendado por el obispo diocesano para que cumpla las funciones de ense\u00f1ar, santificar y regir, con la cooperaci\u00f3n de presb\u00edteros o di\u00e1conos y la ayuda de fieles24. Definici\u00f3n esta que a su vez coincide con lo manifestado por el Ministerio de Interior, al se\u00f1alar que dicha expresi\u00f3n, en la Ley 5 de 1972, se refiere es a los p\u00e1rrocos cat\u00f3licos. Por lo que sin lugar a duda se trata de un representante de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, se advierte que a pesar de que la Ley 5 data del a\u00f1o 1972, a\u00fan sigue vigente. Tal y como lo demuestran los informes recibidos, de los cuales se logra determinar que: (i) actualmente 602 municipios del pa\u00eds tienen constituida la Junta Defensora de Animales; (ii) la actividad de las Juntas Defensoras de Animales, instituidas en los diferentes municipios del pa\u00eds, es vigilada por parte de la Procuradur\u00eda delegada para Asuntos Ambientales, la cual, en el ejercicio de sus competencias, ha debido en muchos casos intervenir en las entidades territoriales tras recibir frecuentes denuncias relacionadas con el maltrato animal, la mala gesti\u00f3n por parte de las alcald\u00edas, el desacuerdo entre los miembros de la junta defensora de animales, las malas pr\u00e1cticas veterinarias realizadas por personal no id\u00f3neo o no profesional, el mal estado del coso o centro de bienestar animal, la escasez de personal, alimento e higiene, entre otras razones; y, (iii) en la pr\u00e1ctica, en la gran mayor\u00eda de las juntas municipales a\u00fan hacen parte el p\u00e1rroco o su delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Hecha esta precisi\u00f3n, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico planteado; para lo cual, aplicar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que se ha venido construyendo por esta corporaci\u00f3n a partir de las sentencias C-152 de 2003 y C-567 de 2016, en especial las sentencias C-664 de 2016 y C-1175 de 2004, cuyos cargos de inconstitucionalidad resueltos fueron concebidos contra disposiciones que preve\u00edan la representaci\u00f3n de una iglesia o credo dentro de instancias de decisi\u00f3n p\u00fablica25, esto, dadas las caracter\u00edsticas del asunto sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Entonces, dada la similitud que el caso bajo estudio guarda con el resuelto en la sentencia C-664 de 2016 -el cual fue expuesto en el ac\u00e1pite 3-, se aplicar\u00e1 an\u00e1loga metodolog\u00eda con el fin de determinar la constitucionalidad de las expresiones ahora demandadas. En efecto, (1) se identificar\u00e1 si la norma prev\u00e9 un privilegio en favor de la iglesia cat\u00f3lica; para posteriormente, (2) definir la posible vulneraci\u00f3n del principio de laicidad y de neutralidad que el Estado colombiano est\u00e1 en el deber de respetar a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. Para ello, se identificar\u00e1 la intenci\u00f3n del legislador, as\u00ed como el efecto que la medida tiene, esto es, si existe confusi\u00f3n o entrelazamiento simb\u00f3lico de las funciones p\u00fablicas con las actividades religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En cuanto al primer aspecto a analizar, es evidente el tratamiento especial que la norma tiene para con la iglesia cat\u00f3lica. La ley de forma expresa le otorg\u00f3 un privilegio al permitir su participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un p\u00e1rroco, con voz y voto dentro del Comit\u00e9 que dirige la Junta Defensora de Animales de cada municipio; potestad de la cual no es beneficiaria ninguna otra confesi\u00f3n religiosa. Pues si bien, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto reglamentario 497 de 1973, podr\u00edan participar en las juntas representantes de otros credos, as\u00ed como cualquier persona que manifieste inter\u00e9s en los objetivos de las Juntas Defensoras de Animales, lo cierto es que, a diferencia del p\u00e1rroco, aquellas tendr\u00edan solo voz, m\u00e1s no voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma demandada efectivamente concede a la iglesia cat\u00f3lica el privilegio de integrar el Comit\u00e9 que dirige la Junta Defensora de Animales, con un representante, que adem\u00e1s tendr\u00eda voz y voto dentro del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Respecto al criterio que busca verificar que la intenci\u00f3n y el efecto de la norma no contrar\u00ede el principio de laicidad, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>33. La Ley 5 de 1972 es la primera manifestaci\u00f3n clara del legislador frente a la preocupaci\u00f3n constante por el bienestar de los animales. Conforme a las ponencias para primer26 y segundo debate al proyecto de ley 99 C\u00e1mara &#8211; Senado 258 de 196527 &#8220;por la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de juntas defensoras de animales&#8221;, que dar\u00eda paso a la Ley ahora demandada parcialmente, el legislador explica concretamente que el fin del mismo es la defensa y la protecci\u00f3n de los animales. Asimismo, pone de presente el alcance educativo y c\u00edvico del proyecto, en concreto \u201c\u200eel de promover campa\u00f1as c\u00edvicas y educativas, tendientes a establecer un nuevo trato hacia los animales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Es relevante la connotaci\u00f3n religiosa que se otorga en cierta medida al proyecto. En efecto, en la ponencia para el segundo debate, aparte de explicar que \u201c\u200e[e]n su estudio intervinieron las diferentes asociaciones defensoras de animales, las cuales se manifestaron de acuerdo con el proyecto y su complacencia por la expedici\u00f3n de la ley, por la cual han luchado desde hace mucho tiempo y, el \u00e1nimo de colaborar en su ejecuci\u00f3n para que sea m\u00e1s actuante y eficaz\u201d, tambi\u00e9n se advierte que: \u201c\u200e[d]e la lectura del popular proyecto se establece su importancia, su conveniencia y utilidad, as\u00ed como el esp\u00edritu cristiano que lo inspira\u201d. Lo cual resulta plenamente entendible, dada la importancia de los valores de cuidado y amor que la iglesia cat\u00f3lica desde entonces promulga, y la relevancia social que ten\u00eda en las distintas instancias de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por consiguiente, en correspondencia con lo expuesto en el ac\u00e1pite 4\u00ba, se logra inferir que el legislador pretend\u00eda crear una entidad que sirviera de herramienta, integrada por autoridades y representantes de la sociedad civil con gran influencia, que de manera conjunta trabajaran con la finalidad de crear conciencia, respeto y actos de amor frente a los animales, para lo cual, dada la notabilidad del p\u00e1rroco en la sociedad, su calidad de l\u00edder espiritual y moral, adem\u00e1s de su experiencia en el \u00e1rea de la educaci\u00f3n, resultaba muy oportuno y valioso que \u00e9ste integrara el Comit\u00e9 de direcci\u00f3n de la Junta en cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n del legislador, resulta necesario identificar el efecto que la participaci\u00f3n de un representante de la iglesia cat\u00f3lica tiene respecto del principio de laicidad. Un componente de la laicidad del Estado es el principio de separaci\u00f3n entre los asuntos de la iglesia y los del Estado. Se trata de la garant\u00eda de independencia mutua que, como qued\u00f3 atr\u00e1s explicado, no implica ausencia de relaciones, sino que \u00e9stas deben garantizar que no exista confusi\u00f3n entre las funciones p\u00fablicas y las funciones clericales. \u00a0<\/p>\n<p>37. En aplicaci\u00f3n de este razonamiento de constitucionalidad, como se ha dicho, la sentencia C-1175 de 2004 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la presencia de un representante de la Iglesia Cat\u00f3lica en el comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas, al considerar en su ratio decidendi que \u201c\u200eEl car\u00e1cter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n obligatoria (derecho de representaci\u00f3n) de una religi\u00f3n en una instancia de decisi\u00f3n estatal\u201d. En dicha oportunidad no se censur\u00f3 la presencia de un religioso en dicho comit\u00e9, sino su actividad como representante de determinada congregaci\u00f3n. Dicha sentencia enfatiz\u00f3, en cuanto al efecto de la norma, que identifica \u201c\u200eexpl\u00edcitamente al Estado con una determinada religi\u00f3n y determina la toma de decisiones, por parte de \u00e9ste, que expresan preferencias por una religi\u00f3n en particular\u201d. Se decidi\u00f3 entonces, que la participaci\u00f3n del representante de la iglesia en la instancia p\u00fablica confund\u00eda o mezclaba inconstitucionalmente las funciones p\u00fablicas con las propias de la confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>38. A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la mencionada sentencia C-664 de 2016, al encontrar una confusi\u00f3n simb\u00f3lica y funcional constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la misi\u00f3n de la iglesia con la designaci\u00f3n como miembro del Consejo Directivo Nacional del SENA a un representante de la Conferencia Episcopal. \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso bajo estudio se constata tambi\u00e9n esta situaci\u00f3n de confusi\u00f3n simb\u00f3lica y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el primer debate del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 5 de 1972, el Congreso advirti\u00f3 sobre el vicio constitucional que el mismo conten\u00eda al autorizar a las Juntas Defensoras de Animales, a ejercer funciones represivas y de polic\u00eda, mediante la imposici\u00f3n de multas convertibles en arresto, en caso de no ser cubiertas en un plazo determinado. Raz\u00f3n por la cual, para subsanar el proyecto, fue modificado en el sentido de delegar dichas funciones en cabeza del alcalde municipal, por ser de su competencia el conocer y fallar dentro del procedimiento de rigor, de ciertos delitos y contravenciones. En un sentido similar, en aquel momento se se\u00f1al\u00f3 que no era \u201c\u200econstitucional crear Juntas con fines c\u00edvicos, integrados por particulares, que no hacen parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, dotarlas de la competencia para imponer penas privativas de la libertad, menoscabando las prerrogativas inherentes al ejercicio de la autoridad, atribuidas por la Constituci\u00f3n, las Leyes y Ordenanzas a la primera autoridad del lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41. En definitiva, est\u00e1 claro que las Juntas Defensoras de Animales son entes de creaci\u00f3n legal, con personer\u00eda jur\u00eddica28, concebidas como un escenario municipal con fines c\u00edvicos, de participaci\u00f3n mixta coordinada entre autoridades p\u00fablicas y particulares, cuyo fin, en principio, es promover la educaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Conforme a la Ley 5 de 1972, las Juntas Defensoras de Animales tienen el deber legal de promover campa\u00f1as educativas y culturales tendientes a \u201c\u200edespertar el esp\u00edritu de amor hacia los animales \u00fatiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono injustificado de tales animales\u201d29, as\u00ed como otras funciones de vigilancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de acuerdo con el decreto reglamentario, las juntas tienen un car\u00e1cter educativo que propenden, a trav\u00e9s de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protecci\u00f3n hacia los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adicionalmente, para el cumplimiento de este objetivo, la regulaci\u00f3n prev\u00e9 que deben trabajar de forma coordinada con las administraciones territoriales, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se reunir\u00e1n una vez por mes con el fin de acordar el programa de labores correspondiente. Las entidades defensoras de animales de Bogot\u00e1 enviar\u00e1n boletines de instrucci\u00f3n a todas las juntas municipales a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de cada departamento. Asimismo, a trav\u00e9s de la secretar\u00eda municipal de educaci\u00f3n, dichos boletines se distribuir\u00e1n en los barrios de todas las ciudades capitales31. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las secretar\u00edas de agricultura de los departamentos, la secretar\u00eda de salud del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y las dependencias similares de intendencias y comisar\u00edas, destinar\u00e1n uno o varios m\u00e9dicos veterinarios para que, peri\u00f3dicamente, visiten los barrios y municipios con el fin de atender las consultas en relaci\u00f3n con las enfermedades de los animales dom\u00e9sticos32. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los alcaldes, incluyendo el del Distrito Especial de Bogot\u00e1, solicitar\u00e1n del honorable concejo municipal la inclusi\u00f3n de una partida en el presupuesto de rentas y gastos con el fin de atender la compra de drogas veterinarias de urgencia33. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las Juntas pueden solicitar a la autoridad competente -alcalde- la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes, a las personas que incurran en los malos tratos frente a los animales, previstos en la ley34. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los dineros recaudados por conceptos de multas por la respectiva entidad territorial se destinar\u00e1n de manera exclusiva a la formulaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas de protecci\u00f3n a los animales, campa\u00f1as de sensibilizaci\u00f3n y educaci\u00f3n ciudadana y constituci\u00f3n de fondos de protecci\u00f3n animal, vinculando de manera activa a las organizaciones animalistas y juntas defensoras de animales o quien haga sus veces para el cumplimiento de este objetivo35. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la polic\u00eda debe prestar el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represi\u00f3n36. \u00a0<\/p>\n<p>44. De igual manera, las Juntas Defensoras de animales tienen funciones de vigilancia. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 2054 de 202037, entre la administraci\u00f3n Municipal o Distrital y la Junta Defensora de Animales deber\u00e1n concertar la definici\u00f3n del tipo de aportes en especie con destino a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, como fundaciones o refugios animales, esto, a trav\u00e9s de al menos tres reuniones al a\u00f1o con este fin. Asimismo, las actas de estas reuniones deben publicarse acorde con el art\u00edculo 78 de la Ley 1474 de 2011 y el manual de Rendici\u00f3n de Cuentas del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Y, adem\u00e1s, la Junta de Protecci\u00f3n animal tambi\u00e9n tendr\u00e1 la facultad de vigilar estos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>45. Las juntas igualmente ejercen vigilancia en lo relativo al cumplimiento de normas de salubridad en los mataderos p\u00fablicos y privados; as\u00ed como del cumplimiento de la orden de tecnificar el sacrificio de ganado mayor y menor para el consumo38. \u00a0<\/p>\n<p>46. Vistas las funciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y vigilancia que ejercen las Juntas Defensoras de Animales para garantizar la protecci\u00f3n de los animales en la jurisdicci\u00f3n municipal, no encuentra la Sala una raz\u00f3n -bajo los postulados de un Estado laico previstos en la Constituci\u00f3n de 1991- que justifique la presencia obligatoria de un representante de una iglesia dentro la misma. Por el contrario, con el hecho de mantener dentro del ordenamiento jur\u00eddico esta disposici\u00f3n, se le estar\u00eda conservando el privilegio a la iglesia cat\u00f3lica de tener voz y voto dentro de las juntas, y, por ende, el poder -a trav\u00e9s de campa\u00f1as c\u00edvicas y educativas- de promover los valores difundidos por esta congregaci\u00f3n religiosa, pero con miras a la protecci\u00f3n de los animales; situaci\u00f3n que pone en riesgo la separaci\u00f3n que debe haber entre los asuntos de la iglesia y los del Estado. Autonom\u00eda que tambi\u00e9n se desdibuja en la medida en que la labor de las Juntas Defensoras de Animales, de acuerdo con las precisiones antes hechas, se cumple de manera coordinada entre sus integrantes, esto es, las autoridades territoriales y los dem\u00e1s representantes de la sociedad, en favor de la protecci\u00f3n y el bienestar de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El car\u00e1cter laico del Estado colombiano hace que la Corte encuentre contrario a la Constituci\u00f3n la participaci\u00f3n obligatoria (derecho de representaci\u00f3n) de una religi\u00f3n en una instancia de decisi\u00f3n en las Juntas Defensoras de Animales, que, aunque no tengan la capacidad, por ejemplo, de imponer multas directamente, s\u00ed tienen la capacidad de influencia en las decisiones que al respecto adopten los alcaldes de los municipios, en asuntos que son de inter\u00e9s general como lo es el bienestar animal. \u00a0<\/p>\n<p>49. Este tipo de relaciones Iglesia-Estado si bien eran comunes para la \u00e9poca de la creaci\u00f3n de las juntas, no lo son actualmente. Las expresiones demandadas representan una concepci\u00f3n constitucional hoy en d\u00eda superada, que consideraba a la religi\u00f3n cat\u00f3lica como uno de los actores clave para la cohesi\u00f3n de la naci\u00f3n y que, incluso, hab\u00eda otorgado a la iglesia cat\u00f3lica privilegios especiales en una actividad sensible para la difusi\u00f3n de sus ideas, como lo es la educaci\u00f3n p\u00fablica, al haber dispuesto que \u00e9sta deber\u00eda ser organizada y dirigida en concordancia con la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>50. La disposici\u00f3n demandada en este caso, es una expresi\u00f3n de dicho privilegio. La presencia del p\u00e1rroco en las Juntas como representante de la comunidad y como promotor tambi\u00e9n de la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n y cuidado de los animales, es una manifestaci\u00f3n m\u00e1s de dicha relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre la iglesia y el Estado, vigente bajo la Constituci\u00f3n de 1886. As\u00ed, la Sala advierte que se encuentran inconstitucionalmente enlazadas las funciones asignadas a autoridades p\u00fablicas con el rol de la iglesia, por cuanto que, con las disposiciones demandadas, se identifica expl\u00edcitamente al Estado con una determinada religi\u00f3n y se le permite a la iglesia cat\u00f3lica, desde un escenario con ventaja respecto del resto de confesiones religiosas, difundir sus valores, en un tema que es de inter\u00e9s general y que les afecta a todos sin distinci\u00f3n del credo que profesen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De otra parte, no resulta procedente acceder a la solicitud efectuada por el director de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, de conceder un espacio en las Juntas Defensoras de Animales a los representantes de otras entidades religiosas presentes en cada municipio, por respeto al pluralismo religioso. Pues, la funci\u00f3n educativa que las Juntas Defensoras de Animales deben impartir, debe hacerse con pleno respeto del principio de laicidad del Estado colombiano. En sentido similar se pronunci\u00f3 la sentencia C-350 de 1994, al se\u00f1alar que \u201c\u200eel argumento no es v\u00e1lido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal en esta materia. S\u00f3lo de esa manera se garantiza la autonom\u00eda, la independencia y la igualdad de todas las confesiones religiosas\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En efecto, la exclusi\u00f3n de las expresiones demandadas va dirigida a impedir la participaci\u00f3n del criterio religioso, de una, de varias y de todas las confesiones, en un asunto que representa la posibilidad de imponer visiones y valores doctrinales del orden social distintos a la pluralidad y la tolerancia. La censura constitucional de las normas demandadas no radica en el hecho de haber excluido de dicho privilegio a las otras religiones, sino de la confusi\u00f3n de funciones y atentado a la separaci\u00f3n de los asuntos de las iglesias y del Estado que la norma entra\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, la inclusi\u00f3n de un representante de la iglesia cat\u00f3lica -p\u00e1rroco o su delegado- en los Comit\u00e9s de las Juntas Defensoras de Animales, previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5 de 1972, contrar\u00eda el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, no s\u00f3lo debido a la intenci\u00f3n manifiesta del legislador al adoptar dichas normas, cual fue contar con un representante notable de la comunidad, as\u00ed como el permitir en un escenario privilegiado, la difusi\u00f3n, a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, de los valores cat\u00f3licos y la justicia cristiana para la protecci\u00f3n de los animales -debido al contexto hist\u00f3rico en que se adopt\u00f3-, sino tambi\u00e9n por el efecto de confusi\u00f3n o entrelazamiento simb\u00f3lico y funcional constitucionalmente inadmisible entre las funciones de las Juntas Defensoras de Animales y la misi\u00f3n de la iglesia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La exclusi\u00f3n del sistema normativo del miembro de la iglesia cat\u00f3lica como integrante del Comit\u00e9 de las Juntas Defensoras de Animales, hace que pierda todo sentido la permanencia, en el orden jur\u00eddico, del par\u00e1grafo -tambi\u00e9n demandado- visto en el mismo art\u00edculo primero de la Ley 5 de 1972, que establece que \u201cSi en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d. Por lo expuesto, esta Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5 de 1972, as\u00ed como tambi\u00e9n el par\u00e1grafo en comento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de contrarrestar un eventual detrimento del principio participativo \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, la Sala no es indiferente ante las intervenciones orientadas a la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino \u201c\u200ep\u00e1rroco o su delegado\u201d deber\u00eda entenderse como un representante de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991, en Colombia se impuls\u00f3 la democratizaci\u00f3n de los escenarios de interacci\u00f3n entre las autoridades y los particulares, privilegi\u00e1ndose los mecanismos de elecci\u00f3n consensuada de sus representantes. As\u00ed, desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se garantiza un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo en las relaciones entre el Estado y los particulares; en el art\u00edculo 1\u00ba se dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, y en el art\u00edculo 2\u00ba se prev\u00e9 como fin esencial del Estado el \u201c\u200efacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n hace parte esencial del modelo democr\u00e1tico colombiano, en la medida en que con \u00e9l se garantiza a la poblaci\u00f3n un acercamiento mayor en la definici\u00f3n de los asuntos que la benefician o la afectan. De ah\u00ed surge el derecho de participaci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n se caracteriza por la universalidad, en tanto que no se limita a un escenario exclusivamente pol\u00edtico o electoral, sino que comprende otros escenarios o circunstancias de lo p\u00fablico -estatal y no estatal- y, lo privado. En ese sentido, el legislador se encuentra en la posibilidad de determinar otros instrumentos o modalidades en las que se materialice la finalidad constitucional contenida en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n tendiente a \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d 40. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados por la Constituci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, estos no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral, sino que se extienden a todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria41. Y su garant\u00eda no implica, en todos los casos, el ejercicio del voto, sino que las posibilidades de participaci\u00f3n son amplias e incluyen m\u00faltiples espacios e instrumentos que faciliten procesos de di\u00e1logo y retroalimentaci\u00f3n con las partes interesadas42. \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 497 de 1973, que reglamenta la Ley 5 de 1972, dispone que \u201cpodr\u00e1n ser miembros de tales juntas todas las personas que, por su inter\u00e9s en los objetivos de las mismas, as\u00ed lo soliciten. Estas personas tendr\u00e1n voz, pero no voto en las decisiones de la junta\u201d. En esta medida, para la Sala, el car\u00e1cter participativo se encuentra garantizado, al permitir que cualquier persona con inter\u00e9s haga parte de las Juntas Defensoras de Animales y del proceso de di\u00e1logo con la administraci\u00f3n, de manera que se enriquezca el debate con sus opiniones y sus sugerencias para la soluci\u00f3n de los diferentes conflictos que surjan al interior o en cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>58. En cuanto a la solicitud planteada por algunos intervinientes, que pretende que el puesto con voz y voto que el legislador hab\u00eda asignado al \u201c\u200ep\u00e1rroco o su delegado\u201d sea ocupado por un representante de la comunidad designado democr\u00e1ticamente, no es una opci\u00f3n dentro de las competencias de la Corte. Primero, porque la expresi\u00f3n demandada \u201cp\u00e1rroco o su delegado\u201d no admite m\u00faltiples interpretaciones que le permitan a la Sala Plena poder extraer al menos una acorde con la Constituci\u00f3n, pues dada su designaci\u00f3n obligada en los comit\u00e9s de direcci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales, donde dice p\u00e1rroco o su delegado no puede querer decir organizaciones animalistas, comunidades \u00e9tnicas u otros. Y, segundo, porque son tan diversos los grupos sociales que pudieran llegar a tener inter\u00e9s en participar con voz y voto dentro de las Juntas Defensoras de Animales, que s\u00f3lo el legislador tendr\u00eda competencia para determinar el representante de la comunidad que deber\u00eda entrar a ocupar el lugar que el legislador de entonces hab\u00eda asignado al \u201c\u200ep\u00e1rroco o su delegado\u201d, as\u00ed como su forma de elecci\u00f3n. Pues estas estar\u00edan dentro de la \u00f3rbita de competencia y dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n propio del legislador. Y menos a\u00fan, cuando en principio, con la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la expresi\u00f3n demandada y, por consiguiente, del respectivo puesto con voz y voto en cabeza del representante de la iglesia cat\u00f3lica, no se estar\u00eda violando el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que les afecta, bajo la interpretaci\u00f3n aceptada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>59. Sin embargo, se advierte que con la decisi\u00f3n de inexequibilidad que se adopta en esta sentencia, podr\u00eda haber -en ciertas circunstancias- una merma en el n\u00famero de representantes de la sociedad civil con voz y voto dentro del Comit\u00e9 directivo de las Juntas Defensoras de Animales de algunos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>60. En efecto, el comit\u00e9 de direcci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales, en municipios donde no funcionen asociaciones o sociedades defensoras de animales o entidades c\u00edvicas similares, quedar\u00eda integrado as\u00ed43:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Estado, directamente o mediante sus delegados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El alcalde municipal \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El personero municipal \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El secretario departamental de Agricultura y ganader\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la sociedad civil: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de las directivas de los centros educativos locales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios donde s\u00ed funcionen asociaciones o sociedades defensoras de animales o entidades c\u00edvicas similares, tendr\u00e1n dos (2) miembros m\u00e1s elegidos entre estos44. \u00a0<\/p>\n<p>Y en los municipios en los cuales ya exist\u00edan Juntas Defensoras de Animales o entidades similares, tendr\u00e1n dos (2) representantes adicionales, elegidos entre ellos45. \u00a0<\/p>\n<p>61. De forma que en los municipios en los cuales no existan entidades similares a las juntas defensoras de animales al momento de entrar en vigencia las normas, ni funcionen asociaciones o sociedades defensoras de animales o entidades c\u00edvicas similares, \u00fanicamente contar\u00e1n con un representante de la sociedad civil dentro de los comit\u00e9s de direcci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales. De manera que se podr\u00eda ver afectado el porcentaje de participaci\u00f3n con voz y voto que el legislador pretend\u00eda conceder a la comunidad en los comit\u00e9s de direcci\u00f3n de dichas juntas. \u00a0<\/p>\n<p>62. No obstante, resolver un asunto derivado del fallo de inexequibilidad, del cual no se advierte un problema grave de naturaleza constitucional -en tanto que el derecho a la participaci\u00f3n en su concepci\u00f3n amplia se encuentra garantizado-, excede la competencia de esta corporaci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1 el Congreso el que, con el fin de fortalecer los canales de representaci\u00f3n, valore y decida sobre la conformaci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales as\u00ed como de la participaci\u00f3n con voz y voto de la sociedad civil, dado que la protecci\u00f3n y el bienestar animal es un deber y un asunto de gran inter\u00e9s, tanto para el Estado como para los diversos grupos sociales conforme al desarrollo legal y jurisprudencial del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c\u200eel p\u00e1rroco o su delegado\u201d del inciso primero y el par\u00e1grafo que establece \u201c\u200ePar\u00e1grafo. Si en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d, del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-088\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente D-14224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto:\u00a0Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, \u201cPor la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0Jhaslen Ricardo Ram\u00edrez Lemus \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo y la defensa de los animales \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-088 de 2022, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma que establec\u00eda la participaci\u00f3n obligatoria de un sacerdote cat\u00f3lico en las juntas de protecci\u00f3n animal. (Art\u00edculo 1\u00ba, inciso 2 y par\u00e1grafo 2, de la Ley 5 de 1972). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5\u00aa de 1972 es una expresi\u00f3n temprana de la preocupaci\u00f3n del Legislador por el bienestar de los animales. Esta ley, junto con el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales contenido en la Ley 84 de 1989, nos recuerdan que los animales se encuentran en la esfera p\u00fablica desde hace tiempo, incluso antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Que, con su presencia en nuestras vidas participan en la construcci\u00f3n de la sociedad y exigen de esta consideraci\u00f3n y respeto.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, deseo exaltar la importancia de una regulaci\u00f3n que pone en cabeza de los municipios la facultad y el deber de velar por los intereses de los animales, entre otras medidas, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de juntas de protecci\u00f3n de los animales. \u00d3rganos que dan voz a quienes no la tienen -o se comunican en lenguajes no comprensibles para nosotros- para proteger su integridad, bienestar y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la expresi\u00f3n parcialmente demandada y declarada inexequible surgi\u00f3 en el marco de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, entre cuyos valores centrales se encontraban la defensa de una identidad nacional unitaria y la invocaci\u00f3n a Dios y la religi\u00f3n cat\u00f3lica desde el pre\u00e1mbulo. Es comprensible entonces que, a partir de la autoridad que se confer\u00eda en el pacto constitucional a una religi\u00f3n espec\u00edfica, la norma analizada estableciera la participaci\u00f3n obligatoria del p\u00e1rroco cat\u00f3lico en los comit\u00e9s de las juntas de protecci\u00f3n animal. \u00a0<\/p>\n<p>El orden constitucional de 1991, en cambio, reconoce el pluralismo, la laicidad (separaci\u00f3n entre iglesia y Estado), la neutralidad del Estado ante los distintos credos que coexisten en el pa\u00eds y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural. En este nuevo contexto se reconoce y valora la existencia de formas de ver el mundo y concebir una vida buena (cosmovisiones) que defienden relaciones entre el ser humano, los seres sintientes y el entorno igualmente diversas. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y el lugar que otorgan a los seres sintientes existen interpretaciones diversas. Algunas, consideran que la tradici\u00f3n judeocristiana hace parte de los fundamentos culturales para la instrumentalizaci\u00f3n de los animales,47 mientras otros rescatan aproximaciones hermen\u00e9uticas distintas, compatibles con el reconocimiento por el valor intr\u00ednseco de los seres vivientes.48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es la figura del p\u00e1rroco cat\u00f3lico, en s\u00ed misma, la que resulta inconstitucional. La configuraci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1972 era problem\u00e1tica en t\u00e9rminos constitucionales, no solo porque su presencia obligatoria desconoce la neutralidad del Estado en materia religiosa, sino tambi\u00e9n porque nuestro pacto constitucional propicia la participaci\u00f3n de todos los sectores sociales en los asuntos que a todos nos ata\u00f1en. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-088 de 2022, aclaro mi voto con el prop\u00f3sito de expresar que, junto con el argumento basado en los principios de laicidad y neutralidad del Estado ante los distintos cultos y religiones, la decisi\u00f3n mencionada es afortunada al maximizar y dotar de eficacia a los principios de participaci\u00f3n y pluralismo en la defensa de los seres sintientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de sus intereses exige, entre otras cosas, investigaci\u00f3n, conocimiento e incluso imaginaci\u00f3n para concebir los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para que el mundo sea m\u00e1s justo hacia y con los animales; y son muchas y a la vez diversas las fuentes de las que hoy se alimenta nuestra comprensi\u00f3n en la materia. Esta va desde estudios neurol\u00f3gicos y comportamentales que ofrecen una base cient\u00edfica para la comprensi\u00f3n de la vida animal, hasta un amplio conjunto de enfoques \u00e9ticos entre los que se cuentan la perspectiva basada en la sintiencia,49 el enfoque deontol\u00f3gico,50 la aproximaci\u00f3n abolicionista de las relaciones construidas artificialmente con los animales y su explotaci\u00f3n,51 el pensamiento hol\u00edstico de los pueblos ind\u00edgenas sobre las relaciones entre animales, humanos y ambiente, y algunas visiones feministas, como el ecofeminismo o aquellas cercanas a una \u00e9tica del cuidado,52 por mencionar solo algunos ejemplos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta riqueza de enfoques podr\u00eda traducirse tambi\u00e9n en una conformaci\u00f3n y participaci\u00f3n diversa de los comit\u00e9s de las juntas de protecci\u00f3n animal. Por ello, la reflexi\u00f3n propuesta a la Sala en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-088 de 2022 es tambi\u00e9n una v\u00eda para conjugar el pluralismo con la protecci\u00f3n y defensa de los animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 1. Jhaslen Ricardo Ram\u00edrez Lemus present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972 \u201c\u200ePor la cual se provee la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de Animales\u201d y del art\u00edculo 1 (parcial) del Decreto 497 de 1973 \u201c\u200ePor el cual se reglamenta la Ley 5 de 1972\u201d, por considerar que van en contrav\u00eda de los art\u00edculos 1, 13 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador precis\u00f3 que si bien la Ley 5 de 1972 es objeto de control constitucional por esta Corte, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba, no ocurre lo mismo con el Decreto 497 de 1973, en tanto se trata de un decreto expedido por el presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en ese entonces en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n de 1886 y, en esa medida, el estudio de su constitucionalidad es competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por lo anterior, conforme con la competencia constitucionalmente asignada, el despacho se limit\u00f3 a decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, en lo que respecta al art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 el cargo sustentado en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de Estado laico y pluralista (art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n) e inadmiti\u00f3 el cargo relativo a la presunta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al constatar que no se argument\u00f3 adecuadamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, aspecto que resultaba necesario para su admisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dentro del t\u00e9rmino concedido para corregir la demanda \u2013en lo que respecta al cargo por presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u2013 no se recibi\u00f3 escrito del demandante en ese sentido, raz\u00f3n por la cual, mediante Auto del 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria en silencio, mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador procedi\u00f3 a dar tr\u00e1mite a la demanda en contra del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 5 de 1972, por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n. Para ese efecto, mediante Auto del 25 de junio de 2021, orden\u00f3 (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica y a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como al ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n; (ii) oficiar a los secretarios generales del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, al Ministerio de Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Asuntos Religiosos y al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de obtener mayores elementos de juicio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991; y, (iii) invitar a participar en el proceso a entidades y organismos p\u00fablicos y privados, as\u00ed como a diferentes grupos e institutos de investigaci\u00f3n de universidades, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. Vencido el t\u00e9rmino probatorio y recibidas las pruebas decretadas, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador dispuso dar continuidad al tr\u00e1mite. En efecto, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del 3 al 16 de septiembre de 2021 y se dio traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n del 3 de septiembre al 14 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculos 10 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Conceptos e Intervenciones-(2021-09-16 21-30-39).pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Conceptos e Intervenciones-(2021-09-15 15-29-59).pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-07-09 14-31-56).pdf\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-07-16 18-04-43).pdf\u201d, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-07-16 18-04-43).pdf\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-07-15 15-07-20).pdf\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Estudiante de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica Lumen Gentium.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Conceptos e Intervenciones-(2021-09-17 10-15-45).pdf\u201d, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Estudiantes practicantes de la CL\u00cdNICA JUR\u00cdDICA DE INTER\u00c9S P\u00daBLICO \u201cGRUPO INVESTIGATIVO DE INTERVENCI\u00d3N SOCIAL \u2013GIIS-\u201d, de la Universidad Surcolombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital D-14224. Archivo \u201cD0014224-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2021-10-14 16-49-31).pdf\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias C-766 de 2010, C-817 de 2011, C-224 de 2016 y C-441 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>16 C-766 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias C-224 de 2016, C-441 de 2016, C-054 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-224\/16. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de 1994, art.2 \u201cEl poder p\u00fablico (\u2026) mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana\u201d. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-088 de 1993, C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 C-350 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Decreto Ley 118 del 21 de junio de 1957 y Decreto 164 del mismo a\u00f1o, por los cuales se crea y se organiza el SENA, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia C-664 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Anales del Congreso No.83 del 25 de noviembre de 1971. Ponencia para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>24 Definici\u00f3n de la RAE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-664 de 2016 y C-1775 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Anales del Congreso No.76 del 10 de noviembre de 1971. Primer Debate. \u00a0<\/p>\n<p>27 Anales del Congreso No.83 del 25 de noviembre de 1971. Segundo Debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 5 de 1972, art.2. Decreto Reglamentario 497 de 1973, art.4 \u201cLas gobernaciones ser\u00e1n las autoridades encargadas de otorgar personer\u00eda jur\u00eddica a las juntas; llevar\u00e1n el registro de sus miembros y de su representante legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 5 de 1972, art.3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Decreto 497 de 1973, art.3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Decreto 497 de 1973, art.5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Decreto 497 de 1973, art.6. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 497 de 1973, art.7. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 5 de 1972, art.4. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 84 de 1989, art.46, modificado por el art.7 (par\u00e1grafo) de la Ley 1774 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 5 de 1972, par\u00e1grafo del art.4. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cpor el cual se modifica la Ley 1801 de 2016 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 497 de 1973, art.8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Crf. Sentencia C-664 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-065 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 C-089 de 1994. Cfr. C-065 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 C-065 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 5 de 1972, art.1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ley 5 de 1972, par\u00e1grafo del art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Parafraseo, en este punto, palabras de Sue Donaldson y Will Kymlicka. Zoopolis. Una revoluci\u00f3n animal. Ed. Errata naturae, 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver, por ejemplo, El animal que luego estoy si(gui)endo. Jaques Derrida. Ed. Trotta. Madrid, 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Este enfoque se encuentra, por ejemplo, en la reciente enc\u00edclica papal sobre el medio ambiente, Laudato s\u00ed, Sobre el cuidado de nuestra casa com\u00fan. Disponible en Internet, https:\/\/www.vatican.va\/content\/francesco\/es\/encyclicals\/documents\/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html#_ftnref18 \u00a0<\/p>\n<p>49 Peter Singer. Liberaci\u00f3n animal. 2018. Ed. Taurus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Tom Regan. En defensa de los derechos de los animales. Ed. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 2016. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gary Francione y Anna Charlton. Derechos animales. El enfoque abolicionista. 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00c1ngela Velasco Sesma. La \u00e9tica animal. \u00bfUna cuesti\u00f3n feminita? 2017. Ed. C\u00e1tedra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-088\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido \u00a0 De acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. 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