{"id":28203,"date":"2024-07-03T17:55:39","date_gmt":"2024-07-03T17:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-089-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:39","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:39","slug":"c-089-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-22\/","title":{"rendered":"C-089-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente RPZ-012<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-089\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-No sustituye los ejes estructurales de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Congreso de la Rep\u00fablica, al crear y regular las CITREP, no excedi\u00f3 sus competencias en materia de reforma constitucional. Ello es as\u00ed porque la regulaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo 2 de 2021 no comporta el desconocimiento del compromiso del Estado Social de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y las v\u00edctimas, as\u00ed como tampoco cercena el marco democr\u00e1tico y participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni los principios de separaci\u00f3n de separaci\u00f3n de poderes, legalidad e igualdad, por lo cual ning\u00fan eje o elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica fue sustituido, ni siquiera de forma parcial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-Finalidad constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al materializar la participaci\u00f3n de quienes habitan en zonas afectadas por el conflicto armado, el Acto Legislativo 2 de 2021 busca facilitar la transici\u00f3n pol\u00edtica y la apertura democr\u00e1tica. As\u00ed, las CITREP son instrumentales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, particularmente, en lo que respecta a las v\u00edctimas del conflicto armado. En ese sentido, la Corte encuentra que la reforma constitucional bajo estudio tiene como prop\u00f3sito garantizar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual tambi\u00e9n se erige como una medida de reparaci\u00f3n en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia. Esta medida, a la vez, redunda en el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo pol\u00edtico y la integraci\u00f3n de los territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Garant\u00eda y efectividad de los derechos a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por medio del PLEP tiene las siguientes caracter\u00edsticas. Primero, es jurisdiccional, en el entendido de que es un control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. Segundo, es autom\u00e1tico, porque se activa con la entrada en vigencia de tales actos normativos, sin que se requiera el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Tercero, es procedimental, por cuanto solo versa sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto. \u00a0Cuarto, es \u00fanico, porque se materializa en una sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Quinto, es participativo, pues los ciudadanos pueden intervenir en el proceso de constitucionalidad. Sexto, es abreviado, toda vez que el t\u00e9rmino del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad se reduce a una tercera parte, respecto del tr\u00e1mite ordinario. Y, s\u00e9ptimo, es posterior, pues se lleva a cabo luego de la entrada en vigencia del acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Par\u00e1metros de forma y de tr\u00e1mite impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas especiales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos de competencia en el proceso de formaci\u00f3n de los actos legislativos expedidos mediante dicho procedimiento<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son: (i) la conexidad material, (ii) la conexidad teleol\u00f3gica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitaci\u00f3n competencial derivada de la iniciativa gubernamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS LEGISLATIVOS EMITIDOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ-Requisitos formales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subreglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Regla seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos exige el agotamiento en aquellos casos en los que la reforma a la Constituci\u00f3n las afecta directamente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n a cargo del Gobierno de llevar a cabo la consulta prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT se refiere a un concepto gen\u00e9rico de medidas legislativas. Por lo tanto, dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a toda norma con fuerza de ley e incluso a reformas constitucionales que comporten una afectaci\u00f3n directa a los sujetos titulares de la consulta previa. En particular, la Corte ha analizado el deber de realizar la consulta previa en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de cinco reformas constitucionales, una de ellas aprobada mediante el PLEP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-Cumplimiento de requisitos de competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Concepto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El test de sustituci\u00f3n es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha empleado para determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia de reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al suprimir o sustituir alguno de sus ejes esenciales. Este tipo de an\u00e1lisis judicial es diferente al que realiza la Corte de forma ordinaria. Esto, porque la norma objeto de control es un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, mas no una ley o un decreto con fuerza de ley. As\u00ed, el estudio que adelanta el juez constitucional no corresponde a un juicio ordinario de adecuaci\u00f3n normativa entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales, sino a una evaluaci\u00f3n del ejercicio del poder de reforma. Por esa raz\u00f3n, el par\u00e1metro de control constitucional no son las disposiciones normativas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u201caquellos elementos normativos cuya supresi\u00f3n implica un desbordamiento de las competencias reformatorias, que son los principios esenciales del ordenamiento superior\u201d. As\u00ed, el control constitucional de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n no consiste en determinar si dos normas con distinto rango jer\u00e1rquico se oponen o no, sino en determinar si el \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa respectivo se excedi\u00f3 en sus competencias de reforma al sustituir un eje esencial de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION EN EL MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN CONTEXTOS DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El juicio de sustituci\u00f3n es aplicable a todo tipo de reformas constitucionales, incluso, aquellas que buscan la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Esto, en el contexto de la competencia que a la Corte le otorga el literal \u201ck\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, que dispone que los \u201cproyectos [\u2026] de acto legislativo tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia\u201d, cuyo ejercicio solo es v\u00e1lido respecto de \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. Con todo, se trata de un juicio de sustituci\u00f3n que se caracteriza por la \u201cadaptaci\u00f3n transicional\u201d, esto es, por el tr\u00e1nsito del conflicto armado interno hacia la construcci\u00f3n de una sociedad en paz, a la vez que se asegura el cumplimiento de los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN CONTEXTOS DE TRANSICI\u00d3N-Elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN CONTEXTOS DE TRANSICI\u00d3N-Metodolog\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Elemento esencial de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA PLURALISTA-Etapas en las relaciones electores y elegidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de la democracia participativa y pluralista, esta Corte ha identificado dos fases de la relaci\u00f3n elector-elegido. La primera se materializa con el acto de elecci\u00f3n y est\u00e1 circunscrita al sufragio, esto es, al momento en el que los ciudadanos escogen y confieren legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n, esta faceta tiene dimensiones de tipo individual y colectivo. La segunda, por otro lado, se concreta con el derecho que les asiste a los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y regula diversos mecanismos. En ambas fases, el car\u00e1cter pluralista de la democracia lleva impl\u00edcito el deber de proteger las minor\u00edas pol\u00edticas en t\u00e9rminos de igualdad, por un lado, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n y, por el otro, como garant\u00eda para aquellos que no est\u00e1n en condiciones de participar en las mismas condiciones que la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA EN JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Adopci\u00f3n de un sistema flexible en la Constituci\u00f3n colombiana\/PRINCIPIO DE SEPARACI\u00d3N DE PODERES P\u00daBLICOS-Funciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n con el principio de legalidad\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Elemento esencial del Estado de derecho\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Deber de sujeci\u00f3n de aquellos que cumplen funciones p\u00fablicas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Eje de la Constituci\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Mecanismos\/ JUSTICIA TRANSICIONAL-Objetivos especiales\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Funciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA DE LAS VICTIMAS EN EL MARCO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del conflicto son titulares del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluso, en el marco de la justicia transicional. Este derecho fue reconocido, entre otras, en las sentencias C-408 de 2017 y SU-150 de 2021, como expresi\u00f3n de los objetivos mencionados en el p\u00e1rrafo precedente. En efecto, en la segunda de las mencionadas providencias se hizo expl\u00edcita la necesidad de garantizar el pluralismo y la inclusi\u00f3n de quienes habitan en zonas del pa\u00eds que han sido especialmente afectadas por la violencia, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 la importancia de las herramientas que buscan hacer efectiva la representaci\u00f3n pol\u00edtica de tales poblaciones. Esta representaci\u00f3n, para la Corte, se justifica desde dos perspectivas: por una parte, en la necesidad de adoptar medidas de reparaci\u00f3n integral en favor de las v\u00edctimas, quienes no han podido ejercer sus derechos pol\u00edticos para elegir libremente a sus representantes y, por ende, se han visto avocadas a un \u201cescenario de representaci\u00f3n fallida\u201d en el que el Estado debe implementar acciones afirmativas de correcci\u00f3n. Por la otra, en el car\u00e1cter esencial que se predica de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que repercuten directamente en sus intereses, incluido todo lo atinente a la garant\u00eda de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPRESENTACION DE LAS VICTIMAS MEDIANTE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS DE PAZ PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-Lista de candidatos conformada por personas de identidad de g\u00e9nero diferente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la expresi\u00f3n puede ser entendida, al menos, desde dos perspectivas plausibles: de un lado, que la lista debe estar conformada por un hombre y una mujer y, del otro, que la lista de candidatos debe estar conformada por dos personas de identidad de g\u00e9nero diferente, para lo cual no resulta relevante el sexo biol\u00f3gico de aquellas. Para la Sala, la segunda es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto, por varias razones. La primera interpretaci\u00f3n es reflejo de la err\u00f3nea asimilaci\u00f3n entre dos categor\u00edas dis\u00edmiles: sexo y g\u00e9nero. Adem\u00e1s, avalar que la listas deban estar conformadas por un hombre y una mujer desde una perspectiva biol\u00f3gica, pese a contribuir favorablemente con la inclusi\u00f3n femenina en la participaci\u00f3n pol\u00edtica, podr\u00eda conducir a escenarios de desprotecci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa o ancestral, incluso, de quienes se consideran no binarios. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n de orden biol\u00f3gico podr\u00eda llevar a desconocer que algunos de aquellos individuos han sido v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA-Se estructura a partir del principio de legalidad\/POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA SANCIONATORIA-L\u00edmite al ejercicio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Alcance\/PRINCIPIO DE UNA PERSONA UN VOTO-Excepciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-Requisitos de los candidatos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RPZ-012<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, en especial de la prevista por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, tras cumplir con los requisitos y tr\u00e1mites dispuestos por el Decreto Ley 121 de 2017 y por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Tras su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el oficio EXT21-00105581 del 26 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corte una copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo 2 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d, el cual fue expedido en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (desde ahora, PLEP) de que trata el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En la sesi\u00f3n del 26 de agosto de 2021, el expediente de la referencia fue repartido al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien se declar\u00f3 impedido para participar en la deliberaci\u00f3n del asunto. La Sala Plena, en sesi\u00f3n del 2 de septiembre de 2021, acept\u00f3 el impedimento y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 8 de septiembre de 2021, dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 121 de 2017, la suscrita Magistrada Ponente: (i) asumi\u00f3 conocimiento del asunto; (ii) decret\u00f3 las pruebas necesarias para el control por eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto legislativo; (iii) orden\u00f3 que, tras recaudarse dichas pruebas, se corriera traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y se fijara en lista el proceso; y, finalmente, (iv) invit\u00f3 a varias entidades p\u00fablicas y privadas a intervenir en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante autos del 17 y el 28 de septiembre de 2021, la suscrita magistrada reiter\u00f3 las \u00f3rdenes relacionadas con el decreto de pruebas. Finalmente, mediante auto del 6 de octubre de 2021, despu\u00e9s de recibir todas las pruebas decretadas, la Magistrada Ponente orden\u00f3 librar las comunicaciones correspondientes para correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fijar el proceso en lista para las intervenciones ciudadanas y surtir las invitaciones se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. TEXTO DEL ACTO LEGISLATIVO OBJETO DE CONTROL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El contenido del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021 \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d, publicado en el Diario Oficial No. 51777 del mismo d\u00eda, es el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO<\/p>\n<p>No. 02 [del] 25 DE AGOSTO DE 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN 16 CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES EN LOS PERIODOS 2022-2026 Y 2026-2030<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>En virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 2\u00b0. Conformaci\u00f3n. Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estar\u00e1n conformadas as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 1 \/\/ Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajib\u00edo, Corinto, El Tambo, Jambal\u00f3, Mercaderes, Morales, Miranda, Pat\u00eda, Piendam\u00f3, Santander de Quilichao, Su\u00e1rez y Torib\u00edo. Municipios de Nari\u00f1o: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 2 \/\/ Conformada por Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 3 \/\/ Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anor\u00ed, Brice\u00f1o, C\u00e1ceres, Caucasia, El Bagre, ltuango, Nech\u00ed, Remedios, Segovia, Taraz\u00e1, Valdivia, Zaragoza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 4 \/\/ Constituida por 8 municipios de Norte de Santander: Convenci\u00f3n, El Carmen, El Tarra, Hacar\u00ed, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tib\u00fa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 5 \/\/ Municipios del departamento del Caquet\u00e1: Florencia, Albania, Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes , Cartagena del Chair\u00e1, Curillo, El Doncello, El Paujil, Monta\u00f1ita, Mil\u00e1n, Morelia. Puerto Rico, San Jos\u00e9 de Fragua, San Vicente del Cagu\u00e1n, Solano, Solita y Valpara\u00edso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 6 \/\/ Municipios del departamento de Choc\u00f3: Bojay\u00e1, Medio Atrato , lstmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sip\u00ed, Acand\u00ed, Carmen del Dari\u00e9n, Riosucio, Ungu\u00eda, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vig\u00eda del Fuerte y Murind\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 7 \/\/ Municipios del departamento del Meta: Mapirip\u00e1n, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vistahermosa y 4 municipios del departamento del Guaviare, San Jos\u00e9 del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 8 \/\/ Municipios del departamento de Bol\u00edvar: C\u00f3rdoba, El Carmen de Bol\u00edvar, El Guamo, Mar\u00eda La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colos\u00f3, Chal\u00e1n, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 9 \/\/ Municipios del Cauca: Guapi, L\u00f3pez de Micay y Timbiqu\u00ed, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 10 \/\/ Est\u00e1 constituida por 11 municipios del departamento de Nari\u00f1o: Barbacoas, El Charco, La Tola, Magu\u00ed, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Pay\u00e1n, Santa B\u00e1rbara y Tumaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 11 \/\/ Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto As\u00eds, Puerto Caicedo, Puerto Guzm\u00e1n, Puerto Legu\u00edzamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 12 \/\/ Municipios del Cesar: Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ci\u00e9naga, Fundaci\u00f3n y Santa Marta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 13 \/\/ Municipios del departamento de Bol\u00edvar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simit\u00ed y el municipio de Yond\u00f3 del departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 14 \/\/ Municipios de C\u00f3rdoba: Puerto Libertador, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Valencia, Tierralta y Montel\u00edbano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 15 \/\/ Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 16 \/\/ Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorod\u00f3, Dabeiba, Mutat\u00e1, Necocl\u00ed, San Pedro de Urab\u00e1, Apartad\u00f3 y Turbo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluir\u00e1n las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y \u00fanicamente se habilitar\u00e1n los puestos de votaci\u00f3n y el censo electoral de la zona rural de estos. Se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 crear nuevos puestas de votaci\u00f3n en dichas zonas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a03\u00b0. Inscripci\u00f3n de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos. Las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollar\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunscripci\u00f3n coincida en todo o en parte con territorios \u00e9tnicos, adicionalmente podr\u00e1n inscribir candidatos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Los consejos comunitarios; \/\/ b) Los resguardos y las autoridades ind\u00edgenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinaci\u00f3n con sus \u00a0respectivas organizaciones nacionales; \/\/ c) Las Kumpa\u00f1y legalmente constituidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica o con personer\u00eda jur\u00eddica, incluido el partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las Farc-EP, a la actividad pol\u00edtica legal, no podr\u00e1n inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ning\u00fan grupo significativo de ciudadanos u organizaci\u00f3n social podr\u00e1 inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simult\u00e1neamente con otras circunscripciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin \u00e1nimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n, mediante personer\u00eda jur\u00eddica reconocida al menos cinco a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, o mediante acreditaci\u00f3n ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Los candidatos, adem\u00e1s de los requisitos generales, deber\u00e1n ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripci\u00f3n o desplazados de estos territorios en proceso de retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba La inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerir\u00e1 respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripci\u00f3n Transitoria Especial de Paz. En ning\u00fan caso se requerir\u00e1 m\u00e1s de 20. 000 firmas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a04\u00b0. Los ciudadanos podr\u00e1n ejercer su derecho al voto en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adoptar\u00e1 medidas especiales para la actualizaci\u00f3n y vigilancia del censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n real y efectiva de los pueblos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, la pedagog\u00eda del voto y la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n en sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se promover\u00e1n mecanismos adicionales de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda ciudadana por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En todo caso, la votaci\u00f3n de las circunscripciones transitorias especiales de Paz no se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el umbral de acceso a la distribuci\u00f3n de curules en la elecci\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Por razones de orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender la elecci\u00f3n en cualquiera de los puestos de votaci\u00f3n dentro de las 16 Circunscripciones transitorias de Paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deber\u00e1 proceder de conformidad con la regulaci\u00f3n legal vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. El Gobierno nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pueda cumplir con la organizaci\u00f3n del proceso electoral para las 16 Circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organizaci\u00f3n del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a05\u00b0. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para los Representantes a la C\u00e1mara, adem\u00e1s de los siguientes requisitos especiales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n o,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el prop\u00f3sito de establecer en el territorio de la circunscripci\u00f3n su lugar de habitaci\u00f3n, deber\u00e1n haber nacido o habitado en \u00e9l al menos tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran v\u00edctimas aquellas personas que individual -y \u00fanicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima individual o colectiva se acreditar\u00e1 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. No podr\u00e1n presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos p\u00fablicos, con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso o con personer\u00eda jur\u00eddica, o quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el \u00faltimo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Dado el car\u00e1cter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y\/o se hayan desmovilizado de manera individual en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, no podr\u00e1n presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentaci\u00f3n de las sanciones, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a06\u00b0. Forma de elecci\u00f3n. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara. Las listas tendr\u00e1n voto preferente y estar\u00e1n integradas por dos candidatos que deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. La Lista tendr\u00e1 un candidato de cada g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del proceso de elecci\u00f3n, la curul se adjudicar\u00e1 al Candidato m\u00e1s votado dentro de la lista que obtenga el mayor n\u00famero de votos dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se har\u00e1 en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podr\u00e1n realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes. La violaci\u00f3n de esta norma generar\u00e1 la p\u00e9rdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripci\u00f3n transitoria especial de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a07\u00b0. Fecha de elecciones. Las elecciones de los Representantes a la C\u00e1mara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se har\u00e1n en la misma jornada electoral establecida para el Congreso de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os 2022 y 2026.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar una efectiva participaci\u00f3n electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 habilitar un periodo especial para la inscripci\u00f3n de candidatos exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 8\u00b0. Financiaci\u00f3n. La financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as ser\u00e1 preponderantemente estatal, mediante el sistema de reposici\u00f3n de votos y acceso a los anticipos, en los t\u00e9rminos y topes que determine la autoridad electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad electoral entregar\u00e1 los anticipos equivalentes al 50% del resultado de multiplicar el valor del voto a reponer por el n\u00famero de ciudadanos que integran el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n. Esta suma se distribuir\u00e1 en partes iguales entre todas las listas inscritas. En ning\u00fan caso el anticipo podr\u00e1 superar el tope de gastos que determine la autoridad electoral. La financiaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del mes siguiente a la inscripci\u00f3n de la lista. Las sumas de dinero se entregar\u00e1n sin dilaciones a las organizaciones promotoras de la lista, y en ning\u00fan caso a los candidatos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n de estas campa\u00f1as mediante donaciones hechas directamente al Fondo Nacional de Partidos y Campa\u00f1as Electorales, las cuales ser\u00e1n distribuidas por la autoridad electoral entre todas las campa\u00f1as de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por partes iguales, hasta concurrencia del monto m\u00e1ximo se\u00f1alado. Estas donaciones no podr\u00e1n superar el 10% del monto establecido para la C\u00e1mara de Representantes y recibir\u00e1n el tratamiento tributario que establece la ley para las donaciones y contribuciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se permiten aportes privados directos a campa\u00f1as de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 9\u00b0. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n. Cuando se utilicen medios .de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, las campa\u00f1as \u00fanicamente podr\u00e1n utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentar\u00e1 la asignaci\u00f3n de espacios gratuitos en les medios de comunicaci\u00f3n social regional que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1n los espacios de que se puede disponer. Tal distribuci\u00f3n se har\u00e1 conforme a las normas electorales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 10. Tribunales Electorales Transitorios. La autoridad electoral pondr\u00e1 en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velar\u00e1n por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificar\u00e1n el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n y atender\u00e1n las reclamaciones presentadas en relaci\u00f3n con las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana, la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La autoridad electoral determinar\u00e1 lo correspondiente a la publicidad y rendici\u00f3n de cuentas en la financiaci\u00f3n de las listas inscritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte recibi\u00f3 veinticuatro escritos de intervenci\u00f3n. Tres de los intervinientes solicitaron la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2021; mientras que cuatro pidieron su inexequibilidad total. Diecisiete intervinientes, algunos de ellos de forma subsidiaria, cuestionaron o defendieron diferentes aspectos de los art\u00edculos transitorios contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2021, particularmente, los art\u00edculos transitorios 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 10\u00ba. Ninguno de los intervinientes present\u00f3 reparos sustanciales en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2021, as\u00ed como tampoco sobre los art\u00edculos transitorios 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de exequibilidad y exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La Universidad Externado de Colombia asegur\u00f3 que el Acto Legislativo 2 de 2021 \u201cno presenta elementos de inconstitucionalidad\u201d. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 que no hubo inconsistencias relevantes durante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo y que la discusi\u00f3n sobre las mayor\u00edas \u201cse encuentra superada\u201d, seg\u00fan lo ordenado en la Sentencia SU-150 de 2021 y el fallo del Consejo de Estado del 1\u00ba de julio de 2021. Por otro lado, manifest\u00f3 que si bien es cierto que \u201cquedaron aprobadas algunas disposiciones que pueden llegar a tener dificultades operativas\u201d, relacionadas con la conformaci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (desde ahora CITREP), la exclusi\u00f3n de las cabeceras municipales de los comicios electorales y los requisitos para ser candidato; tambi\u00e9n lo es que estas dificultades no \u201cpresentan tensiones o contradicciones respecto del resto del cuerpo normativo de la Constituci\u00f3n ni con el bloque de constitucionalidad\u201d. Con similares argumentos, la se\u00f1ora Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Amaya, representante de la Asociaci\u00f3n Campesina del Valle del R\u00edo Cimitarra, y el ciudadano \u00c1ngel Antonio Rozo, representante legal de la Corporaci\u00f3n-Congreso Nacional de Desplazados; solicitaron que se declarara la exequibilidad de todos los art\u00edculos del Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Coordinaci\u00f3n Colombia\u2013Europa\u2013Estados Unidos, el Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, el Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, Humanidad Vigente, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Libertad, el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado, la Corporaci\u00f3n Colectivo Socio-jur\u00eddico Orlando Fals Borda y la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (en adelante, las Organizaciones Sociales Intervinientes), le solicitaron a esta Corte condicionar la expresi\u00f3n \u201cCircunscripciones Transitorias Especiales de Paz\u201d, contenida en la mayor parte de las disposiciones del Acto Legislativo 2 de 2021, en el sentido de que all\u00ed se entiendan incluidas todas las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, a\u00fan cuando no se encuentren en proceso de retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Tal petici\u00f3n encuentra fundamento en el deber de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y en la necesidad de concebir las CITREP en clave de \u201cterritorios afectados\u201d y en el marco de la justicia transicional. Desde esta perspectiva, los intervinientes proponen un enfoque del \u201cterritorio\u201d en el que se pueda valorar la manera como las v\u00edctimas de desplazamiento forzado se relacionan con el lugar del que salieron por la violencia. As\u00ed, se\u00f1alan, para definir el alcance de la noci\u00f3n \u201ccircunscripci\u00f3n\u201d, se debe concebir al \u201cterritorio\u201d como un conjunto de relaciones simb\u00f3licas entre un espacio dado y las comunidades que interact\u00faan dentro de \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Enrique Avenda\u00f1o Restrepo, Harold Sua Monta\u00f1a, Mar\u00eda Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna le solicitaron a la Corte que declarara la inconstitucionalidad de la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Enrique Avenda\u00f1o Restrepo se\u00f1al\u00f3 que el acto reformatorio sub examine es contrario a los art\u00edculos 16, 18 y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, no explic\u00f3 el alcance del argumento, sino que se limit\u00f3 a transcribir los art\u00edculos que considera trasgredidos.<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a asegur\u00f3 que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento, debido a que el primer debate no se llev\u00f3 a cabo en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes, lo que, en su criterio, implica el desconocimiento del mandato contenido en el literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. En consecuencia, concluy\u00f3, la Corte no tiene otra opci\u00f3n que \u201cexpulsar del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad del cuerpo normativo objeto de revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Las ciudadanas Mar\u00eda Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna aseguraron que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento insubsanable, pues las Plenarias del Senado (en adelante, el Senado) y la C\u00e1mara de Representantes (desde aqu\u00ed, la C\u00e1mara) aprobaron dos informes de conciliaci\u00f3n diferentes. Agregaron que, de acuerdo con el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo procedente era tener como negado el proyecto de acto legislativo, pues persist\u00edan diferencias sustanciales entre los textos aprobados por las Plenarias del Congreso; pero no repetir la votaci\u00f3n los d\u00edas siguientes, como, aseguran, ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo sub examine. Esta irregularidad, en su criterio, reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que, seg\u00fan la Sentencia C-040 de 2010, los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n de los proyectos de acto legislativo \u201cson mucho m\u00e1s complejos y dificultados (sic) que los previstos para el debate y aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, se\u00f1alaron que el informe de conciliaci\u00f3n no obtuvo las mayor\u00edas necesarias para su aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado. En su criterio, dicho informe debi\u00f3 haber sido aprobado por mayor\u00eda absoluta, seg\u00fan el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. En ese sentido, se\u00f1alaron que la mayor\u00eda absoluta de la Plenaria del Senado era \u201cel n\u00famero entero que sigue a la mitad\u201d, esto es, cincuenta y dos parlamentarios. Esto, porque, de acuerdo con el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992, habr\u00e1 mayor\u00eda absoluta cuando la decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa, sin que sea relevante que algunos de los congresistas hubieran dejado vacantes sus curules.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Aseguraron que la regla contenida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u201c[p]ara efectos de conformaci\u00f3n de qu\u00f3rum se tendr\u00e1 como n\u00famero de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporaci\u00f3n con excepci\u00f3n de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas\u201d, no se puede aplicar para la determinaci\u00f3n de las mayor\u00edas. Pidieron no valorar la regla hermen\u00e9utica establecida en la Sentencia C-080 de 2018, para lo que argumentaron que dicho fallo, primero, es posterior a la votaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n y, segundo, \u201cdebe tener efectos hacia el futuro pues nada se dice en su parte resolutiva sobre los efectos de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Agregaron que el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica solo establece dos eventos en los que se deben reconfigurar las mayor\u00edas por \u201cexistir un vac\u00edo en la representaci\u00f3n\u201d, dentro de los cuales no est\u00e1 la denominada \u201csilla vac\u00eda\u201d. Asumir lo contrario, se\u00f1alan, supone \u201cuna derogatoria t\u00e1cita que modifica el art\u00edculo 375 constitucional que exige Mayor\u00eda Absoluta de los miembros de la Corporaci\u00f3n y Comisiones para la aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamientos sobre algunas disposiciones particulares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. El Acto Legislativo 2 de 2021 tiene cuatro art\u00edculos. El art\u00edculo 1\u00ba adiciona diez art\u00edculos transitorios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La mayor\u00eda de las intervenciones ciudadanas tienen como objeto el alcance de dichas disposiciones transitorias, particularmente, los art\u00edculos transitorios 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 10\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Art\u00edculo 2\u00ba transitorio. Los ciudadanos Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez, Uriel Alvarado, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n del Movimiento Social Unidos por Colombia; y V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz, Carlos Manuel Vel\u00e1squez, Arqu\u00edmedes Arias y Juan Carlos G\u00f3mez, quienes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de las Mesas Departamentales de V\u00edctimas en Colombia, pidieron la inexequibilidad de la referida disposici\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo y la Universidad Externado de Colombia, por el contrario, defendieron la constitucionalidad de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Para los primeros, la distribuci\u00f3n territorial de las CITREP es violatoria del derecho a la igualdad y limita los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a elegir y ser elegidos y a obtener una reparaci\u00f3n integral. En t\u00e9rminos generales, los ciudadanos critican que la \u201cparticipaci\u00f3n en pol\u00edtica est\u00e1 siendo delimitada exclusivamente para unos territorios determinados\u201d, esto es, que no se permita \u201caspirar a estas curules en otros departamentos y municipios\u201d, tambi\u00e9n golpeados por la violencia. En el caso del se\u00f1or Alvarado, se cuestiona, espec\u00edficamente, la no inclusi\u00f3n de los municipios del departamento de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Los segundos, por otro lado, consideran justificada la distribuci\u00f3n territorial de las CITREP. La Defensor\u00eda del Pueblo record\u00f3 que \u201cdicha agrupaci\u00f3n corresponde exactamente a aquella contemplada en el art\u00edculo 3 del Decreto-Ley 893 de 2017 para la implementaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que dicha distribuci\u00f3n est\u00e1 justificada por criterios y variables t\u00e9cnicas como los niveles de pobreza, la intensidad en la confrontaci\u00f3n armada, diferentes variables de victimizaci\u00f3n y la existencia de cultivos de uso il\u00edcito y otras econom\u00edas ileg\u00edtimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Cabal pidi\u00f3 tener en cuenta que en los municipios \u201cdonde est\u00e1n destinadas las [CITREP] se encuentran aproximadamente el 90% de los cultivos il\u00edcitos de todo el pa\u00eds y se trata de territorios en donde la violencia por el control de los mismos y del negocio del narcotr\u00e1fico viene creciendo\u201d, por lo que, agreg\u00f3, no est\u00e1n dadas las condiciones de seguridad para que \u201cpueda adelantarse una campa\u00f1a pol\u00edtica sin la ocurrencia de hechos de violencia que revictimicen a quienes han sufrido el conflicto colombiano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Art\u00edculo 2\u00ba transitorio, par\u00e1grafo. Los ciudadanos Blanca Victoria Sabagh, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Defensa de los Derechos y Bienestar de los Ciudadanos; y Harold Sua Monta\u00f1a, pidieron la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cse excluir\u00e1n las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y \u00fanicamente se habilitar\u00e1n los puestos de votaci\u00f3n y el censo electoral de la zona rural de estos\u201d. En el mismo sentido se pronunciaron las Organizaciones Sociales Intervinientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. En t\u00e9rminos generales, los intervinientes se\u00f1alaron que dicha expresi\u00f3n es violatoria del derecho a la igualdad y, en consecuencia, genera el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de implementar lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (desde ahora, Acuerdo de Paz). Esto, por dos razones: de un lado, debido a que desconoce que existen v\u00edctimas del conflicto inscritas en las zonas urbanas de los municipios afectados por la violencia y omite tener en cuenta que \u201cen muchos casos el conflicto lleg\u00f3 hasta el casco urbano\u201d. Del otro, porque no hay raz\u00f3n alguna que justifique tal exclusi\u00f3n de las cabeceras municipales, la cual limita los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Los ciudadanos Juan Carlos Quintero y Lina Mar\u00eda Amaya, quien representa a la Corporaci\u00f3n Construyendo Poder, Democracia y Paz \u2013Poderpaz\u2013, se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n en comento no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en su criterio, lo que esta busca es, por un lado, garantizar que sean las v\u00edctimas quienes elijan a sus representantes y, por el otro, que la elecci\u00f3n sea transparente y se haga en condiciones de igualdad, en relaci\u00f3n con \u201ctodas las partes participantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 que se condicione la constitucionalidad de la expresi\u00f3n arriba referida, en el sentido de \u201cque s\u00f3lo se exclu[yan] de la participaci\u00f3n en la elecci\u00f3n de las curules especiales transitorias de paz las \u00e1reas urbanas de aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes\u201d. Para tales fines, asegur\u00f3 que el condicionamiento es necesario para impedir que se afecte la representatividad de las v\u00edctimas del conflicto armado que habitan en municipios peque\u00f1os, dado el potencial electoral que tienen los municipios en cuyas \u00e1reas urbanas habita un elevado n\u00famero de personas, como ocurre en Valledupar, Cesar, y Tib\u00fa, Norte de Santander. Por el contrario, a\u00f1adi\u00f3, \u201cla exclusi\u00f3n de los habitantes de las zonas urbanas de aquellos municipios con poblaciones peque\u00f1as comporta una restricci\u00f3n desproporcionada del ejercicio de los derechos pol\u00edticos de dichas personas, en la medida en que su participaci\u00f3n no tiene la posibilidad de desequilibrar el nivel de representaci\u00f3n de los dem\u00e1s municipios que integran la subregi\u00f3n comprendida por una determinada circunscripci\u00f3n especial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Art\u00edculo 3\u00ba transitorio, par\u00e1grafo 2\u00ba. Las Organizaciones Sociales Intervinientes manifestaron que la \u201cexigencia constitucional de personer\u00eda jur\u00eddica para la inscripci\u00f3n de candidatos por un tiempo de cinco a\u00f1os tiene importantes problemas constitucionales\u201d. En su criterio, tal exigencia supone la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que se limita desproporcionadamente la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la elecci\u00f3n de candidatos a las CITREP. Esto, porque no se toman en consideraci\u00f3n las particularidades de los procesos pol\u00edticos y sociales que se adelantan en los territorios afectados por la violencia, particularmente, que: (i) en algunos de estos lugares, la presencia institucional es d\u00e9bil o nula, lo que dificulta obtener la personer\u00eda jur\u00eddica; (ii) existen procesos organizativos que se han venido desarrollando en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, la cual lleva, precisamente, cinco a\u00f1os en ejecuci\u00f3n; y (iii) muchos procesos pol\u00edticos de representaci\u00f3n, a pesar de tener m\u00e1s de cinco a\u00f1os, se vieron interrumpidos por el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Art\u00edculo 3\u00ba transitorio, par\u00e1grafo 3\u00ba. Para las Organizaciones Sociales Intervinientes, la expresi\u00f3n \u201co desplazados de estos territorios en proceso de retorno\u201d sustituye dos ejes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y el relativo a un sistema pol\u00edtico, democr\u00e1tico y pluralista. Esto, debido a que limita el derecho de las v\u00edctimas a ser elegidos, pues excluye, impl\u00edcitamente, a aquellas personas que, siendo desplazadas por la violencia, no han retornado ni est\u00e1n en proceso de retorno. La ciudadana Mar\u00eda Fernanda Cabal resalt\u00f3 que \u201cno est\u00e1n dadas las circunstancias para que estas personas retornen a sus lugares de origen (\u2026) con el fin de participar del proceso electoral\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Art\u00edculo 4\u00ba transitorio, par\u00e1grafo 2\u00ba. La decisi\u00f3n de suspender las elecciones en las CITREP, seg\u00fan las Organizaciones Sociales Intervinientes, no deber\u00eda estar circunscrita, exclusivamente, a los conceptos t\u00e9cnicos de las entidades del Estado, sino que deber\u00eda tomar en cuenta y permitir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, grupos representativos de ciudadanos, entre otros colectivos que pueden verse afectados con la decisi\u00f3n. Todo, porque son estos y no aquellas los que tienen \u201cconocimiento mucho m\u00e1s cercano del desarrollo territorial y su nivel de riesgo y a quienes se propone un papel m\u00e1s activo en la veedur\u00eda de los procesos electorales\u201d. Adem\u00e1s, dijeron, esto permitir\u00eda reivindicar \u201cel esp\u00edritu inclusivo de la medida y (\u2026) el pilar de la democracia participativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Art\u00edculo 5\u00ba transitorio, numerales 1\u00ba y 2\u00ba. Los ciudadanos Blanca Berta Rodr\u00edguez, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Mujeres Acacire\u00f1as; \u00d3scar Javier Vargas, integrante de la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena Maguar\u00e9; y Harold Sua Monta\u00f1a, le pidieron a esta Corte tener en cuenta que el \u201cActo Legislativo introduce una serie de requisitos que el Acuerdo de Paz no contempl\u00f3\u201d, que, adem\u00e1s, son restrictivos para los derechos de las v\u00edctimas, particularmente, de quienes fueron desplazados por la violencia, debido a que se \u201cendurecen los requisitos para participar\u201d en la \u201crenovaci\u00f3n de las fuerzas pol\u00edticas\u201d que busc\u00f3 el Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Art\u00edculo 5\u00ba transitorio, par\u00e1grafo 1\u00ba. Los se\u00f1ores Hugo Alberto Torres, Obispo de la Di\u00f3cesis de Apartad\u00f3, Rivelino Medina \u00c1lvarez, presidente del Consejo Regional de Paz de Urab\u00e1, Esteban Cuesta Mayo, Coordinador de la Mesa de V\u00edctimas de Mutat\u00e1 (Antioquia), Edilma Cardona Durango, presidenta del Comit\u00e9 Regional de Discapacitados, Hernando El\u00edas S\u00e1nchez, presidente de la Red Asocomunal del Urab\u00e1, y Nohem\u00ed Durango, Coordinadora de la Mesa de V\u00edctimas de Dabeiba (Antioquia); as\u00ed como el ciudadano Luis Fernando Parra y las Organizaciones Sociales Intervinientes, solicitaron valorar dos aspectos problem\u00e1ticos de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Por un lado, se\u00f1alaron que la noci\u00f3n de v\u00edctimas, que solo cobija a quienes han sufrido un da\u00f1o por infracciones al Derecho Internacional Humanitario (desde aqu\u00ed, DIH) o violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos (en adelante, DDHH), no toma en cuenta diferentes conductas de especial gravedad que no tienen tal naturaleza jur\u00eddica. Por el otro, manifestaron que la exigencia de acreditar la calidad de v\u00edctima con el certificado que expide la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (a partir de ahora, Uariv), desconoce la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en lo que sigue, CADH), espec\u00edficamente, que dicho tratado no contempla la posibilidad de circunscribir el ejercicio de los derechos pol\u00edticos a la calidad de v\u00edctima y, mucho menos, permite limitar dichos derechos exigiendo la inscripci\u00f3n en las bases de datos que controla el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Art\u00edculo 5\u00ba transitorio, par\u00e1grafo 2\u00ba. Los ciudadanos Jhon Fredy N\u00fa\u00f1ez; Manuel Eugenio Caballero Acosta, representante legal de la Asociaci\u00f3n de Afrodescendientes de Nuevo Tay (Tierra Alta, C\u00f3rdoba); y Rafael Guerrero Tapias, quien act\u00faa en nombre de la Fundaci\u00f3n para la Reconciliaci\u00f3n y la Construcci\u00f3n de Ciudadan\u00eda y otras 45 organizaciones sociales; solicitaron que la norma fuera declarada inexequible. Para tales fines, se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n, al establecer que \u201c[n]o podr\u00e1n presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos p\u00fablicos\u201d, est\u00e1 definiendo una inhabilidad \u201cdesde todo punto de vista sesgada\u201d, que constituye un castigo para las v\u00edctimas de la violencia. Igualmente, pusieron de presente que la prohibici\u00f3n dirigida a quienes hayan sido candidatos por un partido pol\u00edtico que perdi\u00f3 la personer\u00eda jur\u00eddica dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de inscripci\u00f3n, no estaba contemplada en el Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Los ciudadanos Lina Mar\u00eda Amaya, quien representa a Poderpaz, y Juan Carlos Quintero, se\u00f1alaron que la norma no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues permite una correcta representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, en la medida en la que garantiza que sean estas las que pueden llegar a ocupar las CITREP. Sin perjuicio de lo anterior, el se\u00f1or Quintero le solicit\u00f3 a esta Corte definir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta del par\u00e1grafo en comento, ya que, en su criterio, existen, al menos, tres lecturas validas del texto sometido a control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Art\u00edculo 10\u00ba transitorio. El se\u00f1or Rafael Guerrero Tapias cuestion\u00f3 la disposici\u00f3n transitoria en lo que respecta a la conformaci\u00f3n y al \u201c\u00e1mbito de operaci\u00f3n\u201d de los Tribunales Electorales Transitorios de Paz. Sobre esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo no establece las competencias de dicha autoridad electoral. Frente a lo primero, expuso la necesidad de permitir la participaci\u00f3n de las \u201cplanchas inscritas y participantes en la contienda electoral\u201d y de la comunidad internacional. Esto, agreg\u00f3, debido a que el Gobierno Nacional no ha sido imparcial frente a la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, las Organizaciones Sociales Intervinientes solicitaron que se integrara el Decreto 1207 del 5 de octubre de 2021 al control de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021. El presidente de la Rep\u00fablica, por medio del mencionado decreto, reglament\u00f3 \u201clo relativo a la implementaci\u00f3n de las diecis\u00e9is (16) Curules Transitorias Especiales de Paz\u201d (art. 1\u00ba). Para los intervinientes, tal integraci\u00f3n es necesaria, primero, porque existe \u201c\u00edntima unidad normativa\u201d entre el decreto y el acto legislativo y, segundo, porque dicho acto administrativo debi\u00f3 tener control autom\u00e1tico de constitucionalidad, debido a su contenido normativo, pero este no se llev\u00f3 a cabo. La solicitud fue respaldada, impl\u00edcitamente, por el se\u00f1or Pedro El\u00edas Quintero, quien cuestion\u00f3 que el art\u00edculo 13\u00ba ib\u00eddem no hubiera establecido un l\u00edmite temporal para la inhabilidad de quienes hayan sido candidatos a cargos p\u00fablicos, elegidos o no, con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. El 31 de enero de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 su concepto sobre el asunto de la referencia, en el que solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2021. Para tales fines, inicialmente, desarroll\u00f3 el \u201can\u00e1lisis formal de constitucionalidad\u201d, dentro de lo que se refiri\u00f3 al procedimiento legislativo y a las exigencias del Acto Legislativo 1 de 2016. Luego, explic\u00f3 el alcance de los ajustes implementados en la conformaci\u00f3n y funcionamiento de la C\u00e1mara. Finalmente, present\u00f3 las razones por las cuales concluy\u00f3 que la reforma sub examine no sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En la primera parte de su intervenci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica tramit\u00f3 y expidi\u00f3 el Acto Legislativo 2 de 2021 con apego a las reglas del procedimiento especial previstas por el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, adem\u00e1s de las exigencias sobre el tr\u00e1mite legislativo \u2013publicaci\u00f3n, anuncios, votaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, mayor\u00edas y conciliaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, as\u00ed como tambi\u00e9n la promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, entre otros\u2013, el Ministerio P\u00fablico encontr\u00f3 acreditados los requisitos de: (i) habilitaci\u00f3n competencial y temporal; (ii) conexidad material y teleol\u00f3gica; y (iii) identidad flexible y consecutividad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si bien es cierto que no se llev\u00f3 a cabo la consulta previa, tambi\u00e9n lo es que dicha omisi\u00f3n no impacta la validez constitucional de la reforma, pues \u201cse trata de una medida que, adem\u00e1s de ser transitoria y constituir un desarrollo del Acuerdo Final, promueve la participaci\u00f3n real y efectiva en la vida pol\u00edtica de los grupos \u00e9tnicos presentes en las zonas donde operan las curules, por medio de la elecci\u00f3n de representantes ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Posteriormente, la Procuradora General de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 el alcance del principio democr\u00e1tico como eje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y explic\u00f3 las reformas al sistema electoral y a la estructura de la C\u00e1mara, que estableci\u00f3 el Acto Legislativo 2 de 2021. En su criterio, tales cambios son transitorios y no tienen el alcance suficiente para alterar el mencionado principio, por lo que, concluy\u00f3, no constituyen la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n le pidi\u00f3 a la Corte valorar tres aspectos problem\u00e1ticos para materializar la finalidad de la reforma constitucional, a saber: (i) la ausencia de una parte significativa del universo de v\u00edctimas en el escenario de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que sea crea en la C\u00e1mara, particularmente, de las v\u00edctimas del conflicto que han sido desplazadas forzosamente del campo a las ciudades; (ii) la presencia de grupos armados al margen de la ley en las zonas que conforman las CITREP; y (iii) la falta de un consenso mayor en la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 tener en cuenta que (iv) los actos administrativos que reglamentaron la reforma fueron demandados ante la justicia contencioso administrativa, particularmente, que \u201cexisten serios cuestionamientos sobre la interpretaci\u00f3n de las regulaciones expedidas sobre la inscripci\u00f3n de candidatos que se derivan de la confusa redacci\u00f3n del propio texto de la enmienda constitucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. De conformidad con lo anterior, las intervenciones sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021 pueden observarse en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad parcial<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones Sociales Intervinientes. Pidieron que se condicionara la expresi\u00f3n \u201cCircunscripciones Transitorias Especiales de Paz\u201d, contenida en la mayor parte de disposiciones del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Avenda\u00f1o. Cargo sustantivo: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 18 y 38 de la CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma cuestionada<\/p>\n<p>Manuel Eugenio Caballero Acosta (Asociaci\u00f3n de Afrodescendientes de Nuevo Tay) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1r. 2 del art. 5\u00ba transitorio desconoce los art\u00edculos 13 y 40, as\u00ed como el 25 de la CADH.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Amaya. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2\u00ba transitorio, par\u00e1grafo, solicit\u00f3 que la norma no se aplicara a los municipios con menos de 50.000 habitantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a. Cargo procedimental: violaci\u00f3n del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 1 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Berta Rodr\u00edguez (Asociaci\u00f3n de Mujeres Acacire\u00f1as). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 5\u00ba transitorio desconoce los art\u00edculos 13 y 40, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Juan Carlos Quintero. Sin embargo, pidi\u00f3 que se aclarara el alcance del par. 2\u00ba del Art. 5\u00ba transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Cabal Molina. Cargo procedimental: violaci\u00f3n de los art\u00edculos los art\u00edculos 134 y 161 CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Victoria Sabagh (Organizaci\u00f3n para la Defensa de los Derechos y Bienestar de los Ciudadanos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par. del Art. 2\u00ba transitorio desconoce los art\u00edculos 13 y 40, as\u00ed como el derecho a la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Amaya (Poderpaz). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paloma Valencia Laserna. Cargo procedimental: violaci\u00f3n de los art\u00edculos los art\u00edculos 134, 161 y 375 CP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones Sociales Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas expresiones y par\u00e1grafos de los arts. 3\u00ba, pars. 2\u00ba y 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba transitorio y 2\u00ba transitorio sustituyen la CP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Alberto Torres, (Di\u00f3cesis de Apartad\u00f3), et. al. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par. 1 del Art. 5\u00ba transitorio viola los art\u00edculos 40 de la CP y 23 de la CADH.<\/p>\n<p>Rafael Guerrero Tapias (Fundaci\u00f3n para la Reconciliaci\u00f3n y la Construcci\u00f3n de Ciudadan\u00eda), et. al. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1r. 2 del art. 5\u00ba transitorio desconoce los derechos de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>Jhon Fredy N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par. 2\u00ba del Art. 5\u00ba transitorio viola los art\u00edculos 40 de la CP, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Luis Fernando Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par. 1 del Art. 5\u00ba transitorio viola los art\u00edculos 40 de la CP y 23 de la CADH.<\/p>\n<p>El art. 5\u00ba transitorio desconoce el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>Pedro El\u00edas Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1r. 2 del art. 5\u00ba transitorio desconoce los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>Uriel Alvarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 2\u00ba transitorio desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>V\u00edctor Manuel Mu\u00f1oz, et. al. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 2\u00ba transitorio viola el art\u00edculo 40 de la CP.<\/p>\n<p>Esaud Lemos Matura (Asociaci\u00f3n de Desplazados Afrodescendientes del Choc\u00f3).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1r. 2 del art. 5\u00ba transitorio desconoce el art\u00edculo 40 de la CP.<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 2\u00ba transitorio desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos dirigidos a otras disposiciones normativas<\/p>\n<p>Esaud Lemos Matura (Asociaci\u00f3n de Desplazados Afrodescendientes del Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 10592 del 28 de septiembre de 2021, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>Manuel Eugenio Caballero Acosta (Asociaci\u00f3n de Afrodescendientes de Nuevo Tay)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5882 del 1\u00ba de octubre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda Amaya (Poderpaz).<\/p>\n<p>Mar\u00eda Irene Ram\u00edrez Amaya.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Seg\u00fan lo dispone el literal \u201ck\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, la Corte Constitucional ejerce el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados mediante el PLEP, con posterioridad a su entrada en vigor. Este control es \u00fanicamente por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d, por cuanto (i) fue expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el PLEP y (ii) entr\u00f3 en vigor el 25 de agosto de 2021, luego de haber sido aprobado el 30 de noviembre de 2017, por disposici\u00f3n de la Sentencia SU-150 del a\u00f1o 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis<\/p>\n<p><\/p>\n<p>45. A la Corte Constitucional le corresponde determinar si, en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio de procedimiento. Para tal efecto, esta Corte analizar\u00e1 si el Congreso: (i) cumpli\u00f3 los requisitos de procedimiento previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para la formaci\u00f3n de este acto normativo, y si (ii) incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio de competencia con su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Este an\u00e1lisis se someter\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda: primero, la Corte analizar\u00e1 el procedimiento del Acto Legislativo 2 de 2021. Para ello: (i) determinar\u00e1 la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados mediante el PLEP (infra num. 3); (ii) se\u00f1alar\u00e1 las caracter\u00edsticas del PLEP y los requisitos \u2013generales y especiales\u2013 para la formaci\u00f3n de estos actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5\u00aa de 1992 (infra num. 4); y, finalmente, (iii) analizar\u00e1 si el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con tales requisitos (infra num. 5).<\/p>\n<p>47. Segundo, la Corte examinar\u00e1 la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, con fundamento en la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (infra num. 6). Con tal objetivo, esta Corporaci\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a la metodolog\u00eda del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) determinar\u00e1 si, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo sub examine, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados por medio del PLEP<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. El literal \u201ck\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 dispone que \u201clos proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante el procedimiento legislativo especial para la paz tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad\u201d. En el caso de los actos legislativos, se\u00f1ala que el control de constitucionalidad se llevar\u00e1 a cabo (i) con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos actos normativos; (ii) solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y (iii) en un t\u00e9rmino equivalente a la tercera parte del previsto para los del procedimiento ordinario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el control de constitucionalidad de los actos legislativos expedidos por medio del PLEP tiene las siguientes caracter\u00edsticas. Primero, es jurisdiccional, en el entendido de que es un control jur\u00eddico de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional. Segundo, es autom\u00e1tico, porque se activa con la entrada en vigencia de tales actos normativos, sin que se requiera el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Tercero, es procedimental, por cuanto solo versa sobre los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto. Como se se\u00f1alar\u00e1 posteriormente, el control por vicios de procedimiento abarca tambi\u00e9n el relativo a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar la reforma constitucional sub examine. Sobre este particular, la Corte debe examinar que (i) se cumpla con los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 y que (ii) con su aprobaci\u00f3n, el legislador no haya incurrido en sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Cuarto, es \u00fanico, porque se materializa en una sentencia que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta. Quinto, es participativo, pues los ciudadanos pueden intervenir en el proceso de constitucionalidad. Sexto, es abreviado, toda vez que el t\u00e9rmino del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad se reduce a una tercera parte, respecto del tr\u00e1mite ordinario. Y, s\u00e9ptimo, es posterior, pues se lleva a cabo luego de la entrada en vigencia del acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Caracter\u00edsticas generales y requisitos para el tr\u00e1mite de los actos legislativos mediante el PLEP<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. El Acto Legislativo 1 de 2016 cre\u00f3 una serie de instrumentos jur\u00eddicos para \u201cfacilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba instituy\u00f3 el PLEP, mediante el cual el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 actos legislativos y leyes para cumplir dicho objetivo. A continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n las subreglas de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las caracter\u00edsticas del PLEP; (ii) los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016; (iii) los requisitos formales dispuestos por el mismo acto normativo; y, finalmente, (iv) los requisitos formales ordinarios previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de actos legislativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Las caracter\u00edsticas del PLEP para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de actos legislativos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Desde la sentencia C-699 de 2016, esta Corte ha reiterado, en relaci\u00f3n con los mecanismos de reforma constitucional, que el PLEP es \u201cun mecanismo especial, excepcional y transitorio de reforma, que adiciona un procedimiento a los previstos en las cl\u00e1usulas de enmienda constitucional\u201d. Es especial, por cuanto prev\u00e9 herramientas de producci\u00f3n normativa breves y expeditas con el objeto de facilitar \u201cla transici\u00f3n hacia la terminaci\u00f3n del conflicto\u201d. Es excepcional, en la medida en la que, por medio de este procedimiento, el Congreso de la Rep\u00fablica solo puede expedir normas para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Es transitorio, porque opera dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2016, prorrogables por una sola vez. En consecuencia, la habilitaci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir actos legislativos y leyes expirar\u00eda en la fecha en la que venc\u00eda el plazo inicial o cuando terminara su pr\u00f3rroga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado las caracter\u00edsticas del PLEP en los siguientes t\u00e9rminos. Su car\u00e1cter especial implica que si bien el Acto Legislativo 1 de 2016 introdujo normas especiales para el tr\u00e1mite y la expedici\u00f3n de actos legislativos, preserva el r\u00e9gimen general de producci\u00f3n normativa en lo que concierne a los requisitos b\u00e1sicos instituidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el reglamento del Congreso. De su naturaleza excepcional se sigue: (i) que no se pod\u00eda tramitar por medio del PLEP un acto legislativo que no tuviere por objeto la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo de Paz; y (ii) que el cumplimiento de los requisitos del PLEP solo era exigible en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 1 de 2016. En consecuencia, en lo que no est\u00e9 previsto por esta normativa, se tendr\u00e1 que aplicar el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. Finalmente, su car\u00e1cter transitorio conlleva que, paralelamente, y una vez finalizara el t\u00e9rmino para hacer uso del PLEP, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda utilizar los mecanismos ordinarios de reforma constitucional para continuar con la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo de Paz, es decir, que el PLEP no eliminaba ni suspend\u00eda los mecanismos permanentes de reforma a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. El Acto Legislativo 1 de 2016 estableci\u00f3 dos clases de requisitos para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de actos legislativos y leyes para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo de Paz, a saber: de competencia y formales. Los primeros determinan la habilitaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de tales actos normativos, mientras que los segundos versan sobre las exigencias de tr\u00e1mite en su elaboraci\u00f3n, deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Los requisitos de competencia que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son: (i) la conexidad material, (ii) la conexidad teleol\u00f3gica, (iii) la temporalidad, y (iv) la habilitaci\u00f3n competencial derivada de la iniciativa gubernamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-674 de 2017, del cumplimiento de los mencionados requisitos \u201cdepende la habilitaci\u00f3n\u201d para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda tramitar y aprobar actos legislativos por medio del PLEP. Por ende, su incumplimiento configurar\u00eda un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de tales actos, \u201cpues desaparece el pilar o presupuesto b\u00e1sico que permite la expedici\u00f3n de una norma, as\u00ed el resto del tr\u00e1mite legislativo se haya ajustado a los par\u00e1metros constitucionales y legales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. La conexidad material, prevista por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, implica que los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP deben tener una vinculaci\u00f3n estrecha y directa con los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo de Paz. Este v\u00ednculo debe ser de tal entidad que evidencie que el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de la reforma constitucional tuvo por objeto la implementaci\u00f3n normativa del Acuerdo de Paz. Al respecto, en la Sentencia C-630 de 2017, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, mediante el PLEP, el Congreso de la Rep\u00fablica no est\u00e1 facultado constitucionalmente para aprobar actos legislativos que no tengan conexidad material con los contenidos espec\u00edficos del Acuerdo de Paz, pues, para dichos asuntos, existe el conducto ordinario dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. La conexidad teleol\u00f3gica, prevista por el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, exige que los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP tengan como prop\u00f3sito facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo de Paz. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que los actos legislativos expedidos mediante este procedimiento legislativo especial no solo deben contribuir a alcanzar la paz, sino que tambi\u00e9n deben tener por finalidad la implementaci\u00f3n de los compromisos previstos en el Acuerdo de Paz y su desarrollo normativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En todo caso, en la Sentencia C-647 de 2017, esta Corte resalt\u00f3 que este juicio tiene dos caracter\u00edsticas: primero, requiere demostrar una relaci\u00f3n directa, m\u00e1s que con el contenido de lo pactado, con los objetivos de ofrecer garant\u00edas de cumplimiento y fin del conflicto, dar estabilidad y seguridad jur\u00eddica y permitir la terminaci\u00f3n del conflicto y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera. Segundo, en las normas de implementaci\u00f3n es posible que existan preceptos con un alcance regulatorio m\u00e1s amplio y espec\u00edfico si se compara frente a lo manifestado \u00a0en el Acuerdo de Paz, o que, incluso, suponen llenar un vac\u00edo en alg\u00fan aspecto que no fue abordado expl\u00edcitamente por las partes, pero que es necesario para lograr la sistematicidad del ordenamiento jur\u00eddico, en especial, respecto de las normas constitucionales a partir de las transformaciones que se buscan realizar para armonizar o viabilizar la implementaci\u00f3n de lo pactado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Por otro lado, la habilitaci\u00f3n temporal est\u00e1 prevista por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. En virtud de esta, \u201cse pondr\u00e1 en marcha el procedimiento legislativo especial para la paz, por un periodo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo\u201d. El mismo Acto Legislativo dispuso que dicho t\u00e9rmino podr\u00eda prorrogarse por un periodo igual, previa comunicaci\u00f3n oficial del Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica. Del mismo modo, el art\u00edculo 5 ib\u00eddem estableci\u00f3 que esta reforma constitucional entrar\u00eda en vigencia \u201ca partir de la refrendaci\u00f3n del Acuerdo Final\u201d, la cual, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, concluy\u00f3 con las proposiciones aprobatorias de la C\u00e1mara y del Senado del 29 y 30 de noviembre de 2016, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Finalmente, la habilitaci\u00f3n competencial derivada de la iniciativa gubernamental est\u00e1 prevista por el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica solo pod\u00eda tramitar, por medio del PLEP, los actos legislativos presentados por el Gobierno Nacional, quien, en relaci\u00f3n con estos actos normativos, ten\u00eda iniciativa legislativa exclusiva. La Corte ha resaltado que, para tales efectos, el Gobierno Nacional est\u00e1 integrado por los ministros de despacho en relaci\u00f3n con cada asunto, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201csin tener que recurrir necesariamente el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para la aprobaci\u00f3n de actos legislativos mediante el PLEP<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. De conformidad con lo previsto por el Acto Legislativo 1 de 2016, los requisitos formales que deben cumplir los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP son: (i) tener tr\u00e1mite preferencial, esto es, prelaci\u00f3n absoluta en el orden del d\u00eda sobre cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n decida al respecto; (ii) titularse as\u00ed: \u201cEl Congreso de Colombia, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d; (iii) tramitarse en una sola vuelta de cuatro debates; (iv) observar el lapso de 8 d\u00edas para su tr\u00e1nsito de una a la otra c\u00e1mara; y (v) aprobarse por mayor\u00eda absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. La Corte ha determinado que este \u00faltimo requisito \u201cdebe ser interpretado de forma restrictiva\u201d, porque implica una excepci\u00f3n a la regla de mayor\u00eda simple prevista en el art\u00edculo 118 de la Ley 5 de 1992. Esto, habida cuenta del car\u00e1cter excepcional del PLEP. Por lo tanto, este requisito se predica \u201c\u00fanicamente de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, m\u00e1s no frente al resto de propuestas que, por ejemplo, pretenden su archivo o proponen aplazar la discusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016 dispone que los proyectos de acto legislativo tramitados y aprobados mediante el PLEP: (vi) \u00a0solo podr\u00e1n tener las modificaciones que se ajusten al Acuerdo de Paz y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional; (vii) ser\u00e1n decididos en su totalidad en las plenarias y en las comisiones en una sola votaci\u00f3n; y (viii) se someter\u00e1n a control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Es del caso resaltar que, mediante la Sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los literales \u201ch\u201d y \u201cj\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, esto es, los requisitos (vi) y (viii) descritos en el p\u00e1rrafo anterior. Por lo tanto, habida cuenta de que esta Corporaci\u00f3n no modul\u00f3 los efectos en el tiempo de esta decisi\u00f3n, desde la fecha de adopci\u00f3n de la misma, el Congreso de la Rep\u00fablica ha tenido la competencia de introducir modificaciones a los proyectos de acto legislativo y de ley, sin contar con el aval gubernamental, as\u00ed como de decidir si delibera sobre el articulado, contenido por contenido, u opta por la votaci\u00f3n en bloque del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Los requisitos formales ordinarios previstos por la Constituci\u00f3n y por el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de actos legislativos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. De conformidad con lo previsto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, \u201cen lo no establecido en el procedimiento legislativo especial, se aplicar\u00e1 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. Por lo tanto, cuando se trata del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y aprobados mediante el PLEP, tambi\u00e9n es exigible el cumplimiento de los requisitos relativos a: (i) la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta del Congreso (en adelante, la Gaceta) al comenzar su tr\u00e1mite en el Congreso, (ii) su asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente respectiva; (iii) la designaci\u00f3n de ponentes; (iv) la acumulaci\u00f3n de proyectos; (v) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los informes de ponencia; (vi) el anuncio previo a las votaciones; (vii) el objeto, el sistema y la forma de las votaciones; (viii) la publicaci\u00f3n de actas, ponencias y textos definitivos; (ix) la pr\u00e1ctica de las audiencias p\u00fablicas; (x) el quorum deliberatorio y decisorio; (xi) el lapso entre los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria; (xii) la fase de conciliaci\u00f3n; (xiii) los principios de consecutividad e identidad flexible; y (xiv) la consulta previa, cuando se incluyan medidas que conlleven una afectaci\u00f3n directamente a los sujetos titulares de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Si bien la mayor\u00eda de estos requisitos est\u00e1n previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, tambi\u00e9n son aplicables para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992 y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. La publicaci\u00f3n del proyecto del acto legislativo en la Gaceta del Congreso al comenzar su tr\u00e1mite. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los siguientes requisitos: 1. Haber sido publicado por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva\u201d. A su vez, el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que \u201crecibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. La Corte ha se\u00f1alado de forma pac\u00edfica que este requisito es exigible para los proyectos de acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. La asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente respectiva. Seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, \u201ctanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia\u201d. El mismo art\u00edculo prev\u00e9 que la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente (en adelante, Comisi\u00f3n Primera) conocer\u00e1 de proyectos de \u201creforma constitucional, leyes estatutarias, organizaci\u00f3n territorial (\u2026)\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. La designaci\u00f3n de ponentes. Seg\u00fan el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, el Presidente de la Comisi\u00f3n respectiva tiene la facultad de designar los ponentes de los proyectos de acto legislativo y de ley. Dicho funcionario podr\u00e1 designar uno o varios ponentes \u2013si lo estima conveniente\u2013 y, en \u00a0este \u00faltimo evento, habr\u00e1 un ponente coordinador que (i) organizar\u00e1 el trabajo de la ponencia y (ii) apoyar\u00e1 al Presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. La mesa directiva deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de las diferentes bancadas en caso de que la ponencia sea colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. La acumulaci\u00f3n de proyectos. De conformidad con el art\u00edculo 151 de la Ley 5\u00aa de 1992, siempre que a una Comisi\u00f3n Constitucional Permanente llegare un proyecto que se refiera al mismo tema de otro que est\u00e9 en tr\u00e1mite, \u201cel Presidente lo remitir\u00e1, con debida fundamentaci\u00f3n, al ponente inicial para que proceda a su acumulaci\u00f3n, si no ha sido a\u00fan presentado el informe respectivo. S\u00f3lo podr\u00e1n acumularse los proyectos en primer debate\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 152 ib\u00eddem dispone que los proyectos presentados en ambas c\u00e1maras sobre la misma materia y que cursen simult\u00e1neamente podr\u00e1n acumularse \u201cpor decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. En ambos supuestos, a luz de lo previsto por el art\u00edculo 154 ib\u00eddem, el ponente deber\u00e1 informar sobre la totalidad de las propuestas que le han sido entregadas, as\u00ed como \u201clas razones para acumularlas o para proponer el rechazo de algunas de ellas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. La elaboraci\u00f3n y la publicaci\u00f3n de los informes de ponencia. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todo proyecto de acto legislativo debe tener un informe de ponencia en la respectiva Comisi\u00f3n Constitucional Permanente encargada de su tr\u00e1mite. Asimismo, prev\u00e9 que el informe a las Plenarias deber\u00e1 contener todas las propuestas que fueron consideradas por la Comisi\u00f3n, as\u00ed como las razones que determinaron su rechazo. Este \u00faltimo contenido normativo es replicado en los art\u00edculos 175 y 176 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por su parte, el art\u00edculo 156 ib\u00eddem prescribe que \u201cel informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al Secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 157 ejusdem ordena que la publicaci\u00f3n del respectivo informe se realice con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del primer debate.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. El anuncio previo a las votaciones. De conformidad con el art\u00edculo 160.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cning\u00fan\u00a0proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d. El deber de llevar a cabo el anuncio previo a la votaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Presidente de la C\u00e1mara o de la Comisi\u00f3n respectiva y, en todo caso, debe surtirse \u201cen sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. La Corte ha reiterado que el anuncio previo a las votaciones tambi\u00e9n tiene que surtirse en el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte ha desarrollado las siguientes subreglas en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del anuncio previo a las votaciones: (i) no exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una \u201ccadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n\u201d; y (v) se dar\u00e1 por satisfecho el requisito de \u201canuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. El objeto, el sistema y la forma de las votaciones. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992 determinan el objeto, el sistema y la forma de las votaciones de los proyectos de acto legislativo. La deliberaci\u00f3n y la votaci\u00f3n tienen por objeto tanto el informe de la ponencia como la iniciativa en su integridad. El sistema de votaci\u00f3n es \u201cnominal y p\u00fablico\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1431 de 2011, salvo que exista unanimidad, caso en el cual la votaci\u00f3n podr\u00e1 ser ordinaria. Por \u00faltimo, la forma de votaci\u00f3n alude al orden o secuencia de las votaciones e implica que primero se deben decidir las proposiciones sustitutivas sobre las principales, as\u00ed como que inicialmente se deben someter a votaci\u00f3n las ponencias de archivo, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. La pr\u00e1ctica de las audiencias p\u00fablicas. El cap\u00edtulo noveno de la Ley 5\u00aa de 1992 (arts. 230 a 232) regula lo relativo a la participaci\u00f3n de particulares en relaci\u00f3n con cualquier proyecto de ley o de acto legislativo que se adelante en las Comisiones Constitucionales Permanentes. Al respecto, el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que \u201cla respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad\u201d. En relaci\u00f3n con la publicidad de las observaciones, el art\u00edculo 231 ib\u00eddem dispone que las intervenciones que se realicen ser\u00e1n publicadas mensualmente en la Gaceta conforme lo prev\u00e9 la misma disposici\u00f3n, siempre que \u201ca juicio del respectivo Presidente, merezcan destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en la Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Finalmente, los art\u00edculos 160.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 175 y 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 prescriben que el ponente deber\u00e1 consignar las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, \u201csiempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. El quorum deliberatorio y decisorio. El art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que el quorum deliberatorio deber\u00e1 estar conformado por una cuarta parte de los miembros del Congreso en pleno, de las c\u00e1maras o de las comisiones constitucionales permanentes. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que el quorum decisorio exige la asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Comisi\u00f3n o Plenaria. La Corte ha reiterado que la existencia del quorum deliberatorio m\u00ednimo \u201cno permite\u00a0per se\u00a0que los parlamentarios asistentes adopten decisi\u00f3n alguna (\u2026) por lo tanto (\u2026) las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un quorum diferente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Lapso entre los debates de Comisi\u00f3n y Plenaria. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201centre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. La fase de conciliaci\u00f3n. Los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 regulan la integraci\u00f3n y el funcionamiento de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los proyectos de ley y de acto legislativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dichas Comisiones se integrar\u00e1n (i) solo cuando surjan discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto y (ii) por ambas c\u00e1maras, con un mismo n\u00famero de senadores y representantes. Los miembros de las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201creunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. \u00a0En todo caso, \u201cprevia\u00a0publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias\u201d. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. A la luz de lo anterior, y en atenci\u00f3n a lo previsto por los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que (i) la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n le corresponde a los presidentes de ambas c\u00e1maras; (ii) por medio de la designaci\u00f3n de un n\u00famero igual de senadores y representantes; y (iii) dentro de los cuales podr\u00e1 incluirse a los miembros de las comisiones constitucionales permanentes que participaron en la discusi\u00f3n del proyecto, \u201cas\u00ed como a sus autores y ponentes, y a quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. A su vez, la Corte ha resaltado que el informe de conciliaci\u00f3n (iv) debe elaborarse y presentarse de forma oportuna; y (v) contendr\u00e1 \u201clas razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, y la decisi\u00f3n final\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En tales t\u00e9rminos, las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n tienen por objeto \u201csuperar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto\u201d, siempre dentro del l\u00edmite material previsto por el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, la prohibici\u00f3n de incluir \u201cdisposiciones o modificaciones que no se relacionen\u201d con la iniciativa a conciliar. No obstante, para llevar a cabo su tarea de conciliaci\u00f3n de las diferencias, las comisiones de conciliaci\u00f3n est\u00e1n autorizadas para modificar su contenido e incluso para incluir textos nuevos a la iniciativa dentro del l\u00edmite material descrito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Ahora bien, la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n est\u00e1 determinada por la existencia y el alcance de las discrepancias en la iniciativa aprobada en una y otra c\u00e1mara. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, si estas comisiones introducen textos nuevos o modificaciones sin que existiere discrepancia alguna, se configurar\u00e1 un vicio insubsanable que dar\u00e1 lugar a su inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Los principios de consecutividad e identidad flexible. Los principios de consecutividad e identidad flexible rigen el procedimiento legislativo y el tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativo. El principio de consecutividad implica que el proyecto debe surtir los debates que correspondan en forma sucesiva, seg\u00fan las normas de procedimiento que le resulten aplicables, y que la materia com\u00fan del proyecto debe estar presente a lo largo de los debates reglamentarios previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El principio de identidad flexible exige que las modificaciones introducidas a un proyecto mantengan un eje tem\u00e1tico a lo largo de los debates parlamentarios, sin perjuicio de las modificaciones que puedan introducirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La Corte ha se\u00f1alado que se entienden satisfechos tales principios siempre que \u201cel tr\u00e1mite en las plenarias se refiera a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas comisiones\u201d. En estos t\u00e9rminos, por supuesto que le est\u00e1 permitido a las Plenarias introducir contenidos normativos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las Comisiones Constitucionales Permanentes, \u201cpudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo m\u00e1s prolijo del tema en cuesti\u00f3n, o, por el contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisi\u00f3n constitucional respectiva\u201d. En suma, las Plenarias pueden introducir modificaciones a los textos aprobados por las comisiones siempre que guarden una relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con el objeto del proyecto previamente debatido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas, tribales, afro\u2013descendientes, palenqueras, raizales y del pueblo rom. Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, as\u00ed como los derechos de participaci\u00f3n, reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En atenci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del citado Convenio, la Corte ha se\u00f1alado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a las comunidades ind\u00edgenas, tribales, afro\u2013descendientes, raizales y al pueblo rom.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-389 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que (i) la afectaci\u00f3n que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, de una entidad que altere \u201cel estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d; y (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto, para la eficacia de la consulta. All\u00ed, la Corte tambi\u00e9n concluy\u00f3 que (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n\u00a0activa y efectiva\u00a0de los sujetos titulares de dicho derecho. La participaci\u00f3n activa \u201csignifica que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea\u00a0efectiva,\u00a0indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas\u201d. Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que (iv) la consulta constituye un proceso de di\u00e1logo; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, resalt\u00f3 que (v) \u201cla consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes\u201d; (vi) debe ser previa a la medida objeto de examen; (vii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla; (viii) \u201cdebe adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida\u201d; (ix) si no se llega a acuerdo alguno, \u201clas decisiones estatales deben estar\u00a0desprovistas de arbitrariedad,\u00a0aspecto que debe evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d; y (x) seg\u00fan la naturaleza de la medida, \u201ces obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte ha sostenido, adem\u00e1s, que la obligaci\u00f3n a cargo del Gobierno de llevar a cabo la consulta prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT se refiere a un concepto gen\u00e9rico de medidas legislativas. Por lo tanto, dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a toda norma con fuerza de ley e incluso a reformas constitucionales que comporten una afectaci\u00f3n directa a los sujetos titulares de la consulta previa. En particular, la Corte ha analizado el deber de realizar la consulta previa en relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de cinco reformas constitucionales, una de ellas aprobada mediante el PLEP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del Acto Legislativo 2 del 25 de agosto de 2021, en relaci\u00f3n con los requisitos antes referidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. La Sala Plena revisar\u00e1 si el Acto Legislativo 2 de 2021 cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en los p\u00e1rrafos precedentes. Para tal fin, verificar\u00e1 si dicha reforma constitucional cumple: (a) los requisitos de competencia y (b) los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de actos legislativos mediante el PLEP. Adem\u00e1s, estudiar\u00e1 si satisface (c) los requisitos formales ordinarios previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Cumplimiento de los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En esta secci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 y desarrollados en la secci\u00f3n (4 \u2013 B) de esta providencia (supra ff.jj. 56 a 64). \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en esa secci\u00f3n, el acto normativo sub examine debe satisfacer los siguientes requisitos de competencia: (i) conexidad material, (ii) conexidad teleol\u00f3gica, (iii) temporalidad y (iv) habilitaci\u00f3n competencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Conexidad material. El Acto Legislativo 2 de 2021 satisface el requisito de la conexidad material, porque tiene un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz, en particular con el punto 2.3.6., titulado \u201c[p]romoci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono\u201d. El citado punto dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las Circunscripciones contar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos y candidatas. Igualmente, las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n especial y acceso a medios regionales. Se establecer\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y candidatas en todo caso deber\u00e1n ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y est\u00e9n en proceso de retorno. Los candidatos y candidatas podr\u00e1n ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas u organizaciones de la Circunscripci\u00f3n, tales como organizaciones campesinas, de v\u00edctimas (incluyendo desplazados y desplazadas), mujeres y sectores sociales que trabajen en pro de la construcci\u00f3n de la paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la regi\u00f3n, entre otros. El Gobierno Nacional pondr\u00e1 en marcha procesos de fortalecimiento de las organizaciones sociales en estos territorios, en especial de las organizaciones de v\u00edctimas de cara a su participaci\u00f3n en la circunscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y candidatas ser\u00e1n elegidos por los ciudadanos y ciudadanas de esos mismos territorios, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos y candidatas a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias en sus departamentos. Los partidos que cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica o con personer\u00eda jur\u00eddica, incluido el partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las FARC-EP a la actividad pol\u00edtica legal, no podr\u00e1n inscribir candidatos ni candidatas para estas Circunscripciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n electoral ejercer\u00e1 una especial vigilancia sobre el censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y candidatas y la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, garantizando que se cumplan las reglas establecidas. Se promover\u00e1n mecanismos adicionales de control y veedur\u00eda por parte de organizaciones especializadas como la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE) y de partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. El Acto Legislativo 2 de 2021 tiene por objeto, precisamente, la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), con el prop\u00f3sito de contribuir a la promoci\u00f3n de una mayor participaci\u00f3n en la pol\u00edtica nacional, regional y local de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, incluidas las v\u00edctimas del conflicto armado; y, con esto, a la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. En tales t\u00e9rminos, de una lectura global del Acto Legislativo sub examine, la Corte encuentra satisfecho el requisito de conexidad material previsto por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Analizados de manera individual y espec\u00edfica, los contenidos normativos previstos por el Acto Legislativo 2 de 2021 tambi\u00e9n satisfacen el requisito de conexidad material con el Acuerdo de Paz. Esto, debido a que el Acto Legislativo sub examine contiene cuatro art\u00edculos: el primero, adiciona diez art\u00edculos transitorios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, destinados a poner en marcha las CITREP (infra lit. a); el segundo, habilita al Gobierno Nacional a reglamentar lo relativo a los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana, la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral; el tercero, contiene la remisi\u00f3n normativa a los asuntos no regulados en la reforma constitucional; y el cuarto, determina la vigencia del Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Conexidad material del art\u00edculo 1\u00ba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba introduce diez art\u00edculos transitorios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En t\u00e9rminos generales, por medio de tales disposiciones transitorias se crean las CITREP; se establece su conformaci\u00f3n territorial; se regula lo atinente a los requisitos para ser candidato y a su inscripci\u00f3n; se establecen la forma y las fechas de elecci\u00f3n de los candidatos; se regula el financiamiento y el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte de las campa\u00f1as; y se crean los Tribunales Electorales Transitorios (desde aqu\u00ed, TET).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. El art\u00edculo transitorio 1\u00ba crea 16 CITREP en la C\u00e1mara, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Igualmente, establece que se elegir\u00e1 un candidato por cada una de las circunscripciones y, adem\u00e1s, que las curules ser\u00e1n asignadas a la lista con mayor cantidad de votos. Asimismo, que las listas de candidatos deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero. De otro lado, el art\u00edculo transitorio 2\u00ba establece la conformaci\u00f3n territorial de las 16 CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Para la Corte, los dos primeros art\u00edculos transitorios tienen un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz. Esto, por cuatro razones: primero, porque el objetivo principal del punto 2.3.6. es la creaci\u00f3n de las CITREP, en el entendido de que \u201cel Gobierno Nacional se compromet[i\u00f3] a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elecci\u00f3n de un total de 16 Representantes a la C\u00e1mara de Representantes, de manera temporal y por 2 per\u00edodos electorales\u201d. Segundo, por cuanto en el inciso 2\u00ba del punto 2.3.6. las partes acordaron que las CITREP \u201ccontar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos (\u2026)\u201d. Tercero, debido a que el punto 2.3.7. busca promover y fortalecer la participaci\u00f3n pol\u00edtica y ciudadana de las mujeres, para lo cual se acord\u00f3, por un lado, \u201cadoptar medidas que contribuy[a]n a garantizar una representaci\u00f3n equilibrada de hombres y mujeres en la conformaci\u00f3n de todas las instancias a que se refiere este acuerdo\u201d, incluidas las CITREP y, por el otro, \u201cpropender por la participaci\u00f3n equilibrada y el protagonismo de las mujeres al interior de organizaciones y movimientos sociales y partidos pol\u00edticos\u201d. Cuarto, porque la distribuci\u00f3n territorial de las circunscripciones especiales refleja los criterios establecidos en el punto 2.3.6., ya que se trata de zonas \u201cespecialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Esto \u00faltimo se hace evidente si se tiene en cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo, la distribuci\u00f3n territorial de las 16 CITREP se corresponde con la distribuci\u00f3n de las 16 subregiones de cobertura geogr\u00e1fica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (en adelante, PDET), establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 893 de 2017. Estas subregiones se establecieron a partir de los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos en el punto 1.2.2. del Acuerdo de Paz. El grado de afectaci\u00f3n derivado del conflicto y la debilidad de la institucionalidad administrativa est\u00e1n claramente relacionados con los dos criterios establecidos en el punto 2.3.6. para las CITREP. De esto dan cuenta los antecedentes legislativos de la reforma constitucional, en particular, el informe de ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, donde se hicieron expl\u00edcitos los criterios de priorizaci\u00f3n que sirvieron para la distribuci\u00f3n territorial de las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. A similares conclusiones se podr\u00eda llegar respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 2\u00ba, en el que se precisan dos aspectos importantes: primero, para las elecciones de las CITREP se excluir\u00e1n las cabeceras municipales y, por ende, \u00fanicamente se habilitar\u00e1n los puestos de votaci\u00f3n y el censo electoral de la zona rural; y, segundo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 crear nuevos puestos de votaci\u00f3n para garantizar la participaci\u00f3n electoral de los habitantes de zonas rurales, apartadas y de quienes habitan en \u201ccentros poblados dispersos\u201d. Esto, por dos razones: de un lado, porque las personas habilitadas para votar en las elecciones para las CITREP tambi\u00e9n pueden participar en las elecciones ordinarias de la C\u00e1mara de Representantes y, de otro lado, porque el Acuerdo de Paz impuso el deber de garantizar la representatividad de quienes habitan en las zonas especialmente afectadas por el conflicto, como lo establecen los apartes primero de los incisos 1\u00ba y 4\u00ba del punto 2.3.6. Al respecto, durante el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, el ponente coordinador de la iniciativa se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Campesinos de Colombia que nos escuchan o que nos ven o que tendra\u0301n noticia de la decisio\u0301n de esta Comisi\u00f3n Primera de abrir la democracia a quienes han estado mudos, no han tenido la posibilidad de venir hacer su reclamo, su idea, su propuesta, sepan los campesinos colombianos, en las zonas rurales de Colombia que estos espacios de paz son para ustedes y para nadie ma\u0301s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y hemos tenido adem\u00e1s el cuidado de garantizar que sea particularmente en la zona rural de esos municipios, y por eso como ustedes habr\u00e1n visto en la ponencia que tienen a su consideracio\u0301n ya en sus correos y que esta adem\u00e1s colgada en la pagina web que corresponde a este debate, se ha excluido de la posibilidad de esa elecci\u00f3n a los grandes n\u00facleos urbanos, a las cabeceras municipales, de manera que sea efectivamente la zona rural la que tiene ese privilegio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. El art\u00edculo transitorio 3\u00ba regula la inscripci\u00f3n de candidatos. Para dichos efectos, el inciso 1\u00ba establece que las CITREP tendr\u00e1n reglas especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos y que, adem\u00e1s, las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n estatal especial y acceso a medios regionales. Adicionalmente, dispone que se desarrollar\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia en el proceso electoral y la libertad del voto para el electorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Tales disposiciones, a juicio de la Sala, tienen un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz, porque desarrollan \u00edntegramente los aspectos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz. Lo mismo podr\u00eda decirse respecto de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba, as\u00ed como de los literales \u201ca\u201d, \u201cb\u201d y \u201cc\u201d, que desarrollan parte del literal \u201cb\u201d del punto 6.2.3. ib\u00eddem. Esta \u00faltima establece, de una parte, que se garantizar\u00e1 \u201cla participaci\u00f3n plena y efectiva de los representantes de las autoridades \u00e9tnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, en particular las consagradas en el Punto 2\u201d, que cre\u00f3 las CITREP. De otra parte, dispone que se adoptar\u00e1n las medidas para \u201cgarantizar la inclusi\u00f3n de candidatos de los pueblos \u00e9tnicos en las listas de las Circunscripciones Territoriales Especiales de Paz &#8211; CITREP, cuando su Circunscripci\u00f3n coincida con sus territorios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Asimismo, la Sala tambi\u00e9n constata que el primer aparte del par\u00e1grafo 1 y el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 3\u00ba tienen un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz. Esto, habida cuenta de que desarrollan el primer aparte del inciso 3\u00ba y el \u00faltimo aparte del inciso 4\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz. Si bien es cierto que en el Acuerdo de Paz no se hizo referencia al \u201cdomicilio\u201d como requisito para ser candidato, tambi\u00e9n lo es que esta regulaci\u00f3n guarda conexidad material con el Acuerdo de Paz, pues, al igual que la noci\u00f3n de \u201chabitaci\u00f3n regular\u201d, aquella constituye una garant\u00eda del v\u00ednculo existente entre el candidato y el territorio cuya comunidad pretende representar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Por otro lado, la Corte encuentra que el 2\u00ba aparte del par\u00e1grafo 1\u00ba, el par\u00e1grafo 2\u00ba y el par\u00e1grafo 4\u00ba \u2013todos del art\u00edculo transitorio 3\u00ba\u2013 contienen medidas para hacer efectiva la habilitaci\u00f3n dirigida a las organizaciones sociales y a los grupos representativos de ciudadanos para presentar listas de candidatos a las CITREP, que es un mandato contenido en el inciso 3\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz. As\u00ed, entre este \u00faltimo y aquellos existen v\u00ednculos claros, estrechos y directos. En el debate adelantado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara se resalt\u00f3 la importancia de tales medidas, frente a las que se dijo: \u201clos \u00fanicos que pueden presentar estos candidatos (\u2026) son las v\u00edctimas las organizaciones sociales, los grupos \u00e9tnicos, las organizaciones de mujeres, todos debidamente reconocidos por la autoridad que corresponda\u201d. Incluso, tales disposiciones buscan hacer efectiva la participaci\u00f3n que pidieron las propias v\u00edctimas, por medio de la presidencia de la Mesa Nacional de V\u00edctimas, en el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo transitorio 4\u00ba establece diferentes contenidos que tienen un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz, particularmente, con el primer aparte del inciso 4\u00ba y el inciso 5\u00ba del punto 2.3.6., as\u00ed como el literal \u201cb\u201d del punto 6.2.3. En estos puntos, el Acuerdo: (i) reconoce a los ciudadanos el derecho de ejercer su derecho al voto en las CITREP, sin perjuicio de su derecho a participar, tambi\u00e9n, en la elecci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara en los comicios ordinarios; (ii) impone obligaciones a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para actualizar y vigilar el censo electoral y la inscripci\u00f3n de candidatos y para vigilar la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, respectivamente; (iii) garantiza la participaci\u00f3n real y efectiva de los pueblos \u00e9tnicos; y (iv) promueve mecanismos de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda de los ciudadanos y por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba transitorio, por otro lado, contienen diferentes medidas tendientes a garantizar la financiaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n del proceso electoral para las CITREP, las cuales, sin dudas, tambi\u00e9n tienen un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz. Igualmente, el par\u00e1grafo 1\u00ba limita el impacto de las votaciones para las CTPE, frente a la determinaci\u00f3n del umbral de acceso a las curules en la elecci\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara. Esto, debido a que, por disposici\u00f3n expresa del inciso 4\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz, el derecho a participar en los comicios especiales no afecta el ejercicio del derecho a participar en las \u201celecciones ordinarias\u201d del Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba transitorio establece no solo la necesidad de contar con el concepto previo de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia para suspender la elecci\u00f3n de cualquiera de los puestos de votaci\u00f3n dentro de las CITREP, sino que, adem\u00e1s, remite a la legislaci\u00f3n vigente respecto del procedimiento a seguir ante tal eventualidad. Dichos aspectos, a juicio de la Sala, est\u00e1n materialmente relacionados con la ejecuci\u00f3n del proceso electoral y, en particular, con la necesidad de garantizar la libertad de voto del electorado, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz, como lo mencion\u00f3 uno de los ponentes durante el segundo debate en la Plenaria del Senado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. El art\u00edculo transitorio 5\u00ba regula los requisitos para ser candidato a ocupar las CITREP. Por un lado, el inciso 1\u00ba y los numerales 1\u00ba y 2\u00ba establecen que, adem\u00e1s de los requisitos generales, es necesario acreditar haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n o ser desplazado en proceso de retorno y, para el caso de estos \u00faltimos, tambi\u00e9n es necesario haber nacido o habitado en el territorio correspondiente. \u00a0En t\u00e9rminos generales, tales disposiciones tienen un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz, en espec\u00edfico, con el aparte 1\u00ba del inciso 3\u00ba del punto 2.3.6. All\u00ed se establece que \u201c[l]os candidatos y candidatas en todo caso deber\u00e1n ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y est\u00e9n en proceso de retorno\u201d. Es del caso precisar que las diferencias que puedan existir con el texto del Acto Legislativo no enervan la conclusi\u00f3n sobre la conexidad material de las disposiciones en comento. Lo que se busca, de acuerdo con la Sentencia C-674 de 2017, es \u201cun alto grado de congruencia entre el objeto y la regulaci\u00f3n establecida en el acto legislativo, junto con los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional y las FARC-EP\u201d, que no la correspondencia textual entre estos y aquel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Por otro lado, los cuatro par\u00e1grafos del art\u00edculo transitorio 5\u00ba regulan diversos aspectos relacionados con los requisitos para ser candidato, de all\u00ed que todos ellos tengan un v\u00ednculo claro, estrecho y directo con el Acuerdo de Paz. Por un lado, dicha norma: (i) establece la noci\u00f3n de v\u00edctima y la forma de acreditar tal condici\u00f3n; por otro lado, (ii) impide la postulaci\u00f3n de las personas que hubieren sido candidatos con el aval de partidos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como tambi\u00e9n de las personas que hayan suscrito un acuerdo de paz o que se hubieran desmovilizado; y, finalmente, (iii) faculta al Gobierno Nacional para reglamentar las sanciones a imponer a quienes resulten elegidos en las CITREP sin cumplir con todas las exigencias del Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En lo que respecta al par\u00e1grafo 2\u00ba, es clara la relaci\u00f3n con el aparte 2\u00ba del inciso 4\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz. En relaci\u00f3n con los par\u00e1grafos 1\u00ba y 3\u00ba, la Sala resalta que est\u00e1n conectados con la representaci\u00f3n efectiva de las v\u00edctimas del conflicto armado. Al respecto, en el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara se dijo: \u201c[si] hay un Proyecto que realmente pon[e] [en el] centro de este proceso de paz a las v\u00edctimas es precisamente, las Circunscripciones Especiales de Paz, le vamos abrir la puerta a 16 Representantes a la C\u00e1mara, hombres y mujeres que tienen que tener la condici\u00f3n de v\u00edctimas, as\u00ed est\u00e1 previsto en la ponencia que muy juiciosamente han trabajado en la Comisi\u00f3n Primera, (\u2026) donde queda clar\u00edsimo que son las v\u00edctimas las titulares de esos derechos, es clar\u00edsimo que ning\u00fan desmovilizado de las Farc, ni de ning\u00fan grupo armado, que haya participado en un proceso de paz, se puede postular a estas circunscripciones de paz.\u201d. El par\u00e1grafo 4\u00ba, finalmente, refleja el car\u00e1cter especial de las circunscripciones transitorias de paz e, indirectamente, reivindica el cumplimiento de las exigencias particulares, pues, como se se\u00f1al\u00f3 en el debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara, \u201cno es cualquier persona, no son cualquier tipo de organizaci\u00f3n, tiene unos requisitos y para eso[,] por ejemplo, que no haya suscrito ning\u00fan proceso de paz\u201d. Esto y aquello encuentran conexi\u00f3n con en el aparte 1\u00ba de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba ejusdem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo transitorio 6\u00ba establece diferentes medidas sobre la forma de elecci\u00f3n de los candidatos a las CITREP. El inciso 1\u00ba se refiere a la integraci\u00f3n de las CITREP y al hecho de que tendr\u00e1n voto preferente. Se trata de disposiciones que contienen \u201creglas especiales para la (\u2026) elecci\u00f3n de candidatos\u201d y materializan la representatividad de las v\u00edctimas. En tal sentido, est\u00e1n relacionadas materialmente con el inciso 1\u00ba y el aparte 1\u00ba del inciso 2\u00ba del punto 2.3.6. de Acuerdo de Paz. Lo mismo podr\u00eda decirse del inciso 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 6\u00ba. Por otro lado, en el inciso 1\u00ba analizado se reitera que es necesario acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima y, adem\u00e1s, que se debe garantizar una representaci\u00f3n equilibrada entre hombres y mujeres. Como se dijo en las consideraciones precedentes, tales disposiciones tienen conexidad clara, estrecha y directa con los puntos 2.3.6. y 2.3.7. ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Finalmente, los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo transitorio 6\u00ba tienen conexidad clara, estrecha y directa con el aparte 1\u00ba del inciso 4\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz, pues regulan aspectos relacionados, materialmente, con el derecho de las v\u00edctimas a participar en las elecciones para las CTPE y, adem\u00e1s, en las elecciones ordinarias de la C\u00e1mara. Todo, sobre la idea general de restringir la participaci\u00f3n de los partidos tradicionales en las CITREP. En efecto, los incisos referidos establecen, respectivamente, que las dos votaciones deber\u00e1n hacerse en tarjetas electorales separadas y la prohibici\u00f3n para que se lleven a cabo alianzas, coaliciones o acuerdos entre los candidatos de las circunscripciones especiales y las ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. El art\u00edculo transitorio 7\u00ba establece la fecha de las elecciones. En particular, dispone que se llevar\u00e1n a cabo en la misma jornada electoral definida para el Congreso de la Rep\u00fablica, en los a\u00f1os 2022 y 2026. Esta disposici\u00f3n debe leerse en conjunto con la Sentencia SU-150 de 2021, en la que la Sala Plena, a trav\u00e9s de una medida extraordinaria y estructural, dispuso \u201cque las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes apli[car\u00e1n] para los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d. Esto, debido a \u201cla integralidad en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la igualdad, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la reparaci\u00f3n integral\u201d \u00a0y por los hechos que estudiar\u00e1 la Sala cuando analice los requisitos formales ordinarios dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (infra num. 5, lit. c).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. De todos modos, el art\u00edculo transitorio 7\u00ba guarda conexidad clara, estrecha y directa con el Acuerdo de Paz, debido a que se relaciona con la ejecuci\u00f3n material del punto 2.3.6. ib\u00eddem. Sin distingo de la medida que se adopte en relaci\u00f3n con las CITREP, desde una perspectiva material, es necesario establecer sus efectos temporales, sobre todo, cuando dicha medida se traduce en la representaci\u00f3n en una Corporaci\u00f3n que es elegida y sesiona en unos periodos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. La Corte encuentra que los art\u00edculos transitorios 8\u00ba y 9\u00ba tienen conexidad clara, estrecha y directa con el punto 2.2.3. y el aparte 2\u00ba del inciso 2\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz, seg\u00fan los cuales \u201clas campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n especial y acceso a medios regionales\u201d. Los art\u00edculos transitorios referidos regulan, respectivamente, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n. Lo mismo podr\u00eda decirse del art\u00edculo 10\u00ba transitorio, ya que al crear los Tribunales Electorales Transitorios, se alinea con el inciso 5\u00ba del referido punto del Acuerdo de Paz, que dispone que \u201c[l]a organizaci\u00f3n electoral ejercer\u00e1 una especial vigilancia sobre el censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y candidatas y la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, garantizando que se cumplan las reglas establecidas\u201d. Las principales tareas encargadas a estos tribunales transitorios son la vigilancia del censo electoral, as\u00ed como las reclamaciones que se presenten sobre los requisitos especiales de las CITREP, tal como qued\u00f3 consignado en el pliego de modificaciones a la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Conexidad material del art\u00edculo 2\u00ba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. El art\u00edculo 2\u00ba habilit\u00f3 al Gobierno Nacional para reglamentar: (i) los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana; (ii) la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y (iii) las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral. Para la Corte, dicha habilitaci\u00f3n guarda conexidad clara, estrecha y directa con el Acuerdo de Paz por dos razones. Primero, porque las materias objeto de la habilitaci\u00f3n se relacionan con diversos aspectos del punto 2.3.6. Segundo, por las diversas habilitaciones de la misma naturaleza que contiene el punto 2 ib\u00eddem sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica, tales como el plan de apoyo a la creaci\u00f3n de observatorios de transparencia y las campa\u00f1as de difusi\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n y control ciudadanos (punto 2.2.5., inciso 2\u00ba); las campa\u00f1as de cedulaci\u00f3n masiva y de informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, pedagog\u00eda y divulgaci\u00f3n tendientes a estimular la participaci\u00f3n electoral (punto 2.3.2.); las medida de promoci\u00f3n de la transparencia (punto 2.3.3.) y las medidas para el fortalecimiento de los programas de educaci\u00f3n para la democracia en los distintos niveles de ense\u00f1anza (punto 2.3.5., inciso 4\u00ba), entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2021, por otro lado, habilita a la autoridad electoral para determinar lo correspondiente a la publicidad y rendici\u00f3n de cuentas en la financiaci\u00f3n de las listas inscritas. A juicio de la Sala dicha norma tiene conexidad clara, estrecha y directa con el Acuerdo de Paz, pues se relaciona con la obligaci\u00f3n de garantizar la transparencia en el proceso electoral y, materialmente, con el deber de la autoridad electoral de ejercer vigilancia sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, en los t\u00e9rminos del aparte 1\u00ba del inciso 5\u00ba del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>c. Conexidad material del art\u00edculo 3\u00ba<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. El art\u00edculo 3\u00ba prescribe la aplicaci\u00f3n de las normas \u201cque regulan la materia\u201d a los aspectos no previstos por el Acto Legislativo 2 de 2021. Para la Corte, la remisi\u00f3n normativa est\u00e1 relacionada con el Acuerdo de Paz, porque se entiende circunscrita a aquellos aspectos que, por un lado, se relacionan con las normas y tem\u00e1ticas objeto de estudio en los p\u00e1rrafos precedentes y, por otro lado, no fueron regulados en la reforma constitucional objeto de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. En suma, la Corte considera que el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con el requisito de conexidad material derivado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Esto, sin perjuicio del examen sobre la competencia del Congreso para su expedici\u00f3n (infra num. 5). En efecto, la reforma constitucional desarrolla un punto espec\u00edfico del Acuerdo de Paz, as\u00ed como diversas medidas indispensables para la ejecuci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de dicho punto. El Acto Legislativo facilita la implementaci\u00f3n del proceso de construcci\u00f3n de una paz estable y duradera, promoviendo la representaci\u00f3n pol\u00edtica de la poblaci\u00f3n especialmente afectada por el conflicto armado interno. Incluso, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el escrito de intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. Conexidad teleol\u00f3gica. El Acto Legislativo 2 de 2021 satisface el requisito de la conexidad teleol\u00f3gica, porque su finalidad es facilitar y asegurar el desarrollo normativo y la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. En efecto, la reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde una perspectiva hol\u00edstica, busca: (i) materializar los compromisos concretos e inmediatos del Acuerdo y (ii) hacer efectivos sus compromisos globales y generales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Primero, para la Corte resulta evidente que la reforma constitucional persigue la implementaci\u00f3n normativa del punto 2 del Acuerdo de Paz, en particular, del punto 2.3.6., relativo a la \u201c[p]romoci\u00f3n de la representaci\u00f3n pol\u00edtica de poblaciones y zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono\u201d. Como ya se dijo (supra fj. 98), este punto contiene un acuerdo concreto relacionado con la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), con miras a promover una mayor participaci\u00f3n en la pol\u00edtica nacional, regional y local de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, incluyendo a las v\u00edctimas del conflicto armado. Incluso, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el concepto que present\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. La reforma constitucional sub examine crea las CITREP y, adem\u00e1s, contiene una regulaci\u00f3n sobre la conformaci\u00f3n territorial, la forma de ejercer el derecho al voto; la fecha de las elecciones y la inscripci\u00f3n; los requisitos y la forma de elecci\u00f3n de los candidatos; la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas; el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n por parte de estas \u00faltimas; las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de las reglas especiales establecidas para las CITREP; y los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadanas. Con esta regulaci\u00f3n, adem\u00e1s, se pretende materializar la participaci\u00f3n pol\u00edtica y ciudadana de la mujer y las autoridades \u00e9tnicas, en los t\u00e9rminos del punto 2.3.7. y el literal \u201cb\u201d del punto 6.2.3. del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. En lo que respecta a los compromisos globales de este Acuerdo de Paz, la Sala considera que, al materializar la participaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo de Paz, el Acto Legislativo 2 de 2021 facilita la transici\u00f3n pol\u00edtica y la apertura democr\u00e1tica para construir la paz. As\u00ed, la creaci\u00f3n de las CITREP se convierte en un instrumento para viabilizar la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, particularmente, en lo que respecta a las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. En estos t\u00e9rminos, la Corte constata la conexidad teleol\u00f3gica entre la regulaci\u00f3n contenida en el Acto Legislativo 2 de 2021 y los objetivos globales y transversales de la transici\u00f3n pol\u00edtica, tales como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el fortalecimiento y apertura de la democracia, el pluralismo pol\u00edtico, la integraci\u00f3n de los territorios y la inclusi\u00f3n pol\u00edtica, en particular de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido el conflicto armado interno. Para la Corte es claro que la creaci\u00f3n de las CITREP, cuyo prop\u00f3sito es garantizar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el Congreso de la Rep\u00fablica, es una medida que tiene como finalidad la consecuci\u00f3n de tales objetivos globales y transversales del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Habr\u00eda que agregar que la conexidad teleol\u00f3gica del Acto Legislativo 2 de 2021 se explica, igualmente, en relaci\u00f3n con el principio de participaci\u00f3n ciudadana, que \u201ces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el fundamento de todos los acuerdos que constituyen el Acuerdo Final\u201d y la apertura democr\u00e1tica. En efecto, esta Corporaci\u00f3n constata que la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las CITREP contribuye al surgimiento de nuevas fuerzas en el escenario pol\u00edtico, lo cual enriquece la participaci\u00f3n, el debate y la deliberaci\u00f3n en torno a las diversas problem\u00e1ticas de los \u00f3rdenes nacional y territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. En conclusi\u00f3n, el Acto Legislativo 2 de 2021 satisface el requisito de conexidad teleol\u00f3gica previsto por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. Temporalidad. El proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) fue radicado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara el 2 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Si bien es cierto que la iniciativa culmin\u00f3 su tr\u00e1mite con la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, que se dio el 25 de septiembre del a\u00f1o 2021, tambi\u00e9n lo es que esto se debe a una situaci\u00f3n particular que ser\u00e1 objeto de estudio al analizar los requisitos formales ordinarios dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica (infra num. 5, lit. c). Por esa raz\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse como referente la fecha de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, esto es, el 30 de noviembre de 2017. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente (supra fj. 63), el PLEP tuvo vigencia desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. Por lo tanto, el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con el requisito de temporalidad previsto por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Habilitaci\u00f3n competencial. El proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) fue presentado por iniciativa del Gobierno Nacional, conformado, para el presente asunto, por el ministro del Interior. Seg\u00fan se dijo previamente (supra fj. 64), en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 2 de 2021, el Gobierno Nacional estuvo debidamente conformado por el ministro referido para efectos de esta iniciativa legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Por lo tanto, el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con el requisito de habilitaci\u00f3n competencial, derivada de la iniciativa legislativa reservada que en esta materia tiene el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo previsto por el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. Las consideraciones precedentes se resumen en este cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 2 de 2021 cumple los requisitos de competencia previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016<\/p>\n<p>Conexidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Conexidad teleol\u00f3gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Temporalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habilitaci\u00f3n competencial &#8211; Iniciativa gubernamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Cumplimiento de los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. En esta secci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con los requisitos formales previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 y desarrollados en la secci\u00f3n (4 \u2013 C) de esta providencia (supra ff.jj. 65 a 68). Como se se\u00f1al\u00f3 en esa secci\u00f3n, son nueve los requisitos de forma previstos por el Acto Legislativo 1 de 2016 para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de actos Legislativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Tr\u00e1mite preferencial. La Corte constata que el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) siempre ocup\u00f3 el primer lugar en el orden del d\u00eda, tanto en las comisiones constitucionales permanentes como en las Plenarias. As\u00ed se verifica en los siguientes documentos: (i) el Acta 41 del 6 de junio de 2017, publicada en la Gaceta 516 del mismo a\u00f1o, correspondiente al debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera del Senado; (ii) las actas 86 del 20 de junio de 2017 y 02 del 25 de julio de 2017, publicadas en las Gaceta del Congreso 1021 de 2017 y 50 de 2018, correspondientes al debate y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado; (iii) el Acta 17 del 25 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta 1070 del mismo a\u00f1o, correspondiente a la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara; (iv) las actas 256 a 259 del 1 y 7 al 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, publicadas, respectivamente, en las Gacetas 963 de 2017, 44, 67 y 225 de 2018, correspondientes a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto en la Plenaria de la C\u00e1mara; y (iv) las actas 261 y 197 (C\u00e1mara) y 36, 39, 40 y 41 (Senado), todas del 2017, publicadas en las Gacetas 56 y 72 de 2018 (C\u00e1mara) y 232, 347, 348 y 247 del mismo a\u00f1o (Senado), correspondientes a la aprobaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. Por lo dicho antes, la Corte observa que en el tr\u00e1mite de dicha iniciativa legislativa, s\u00ed se cumpli\u00f3 con el requisito previsto por el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, relativo a que el proyecto de Acto Legislativo tuviera tr\u00e1mite preferencial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. T\u00edtulo. El Acto Legislativo 2 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d, tiene por t\u00edtulo \u201cEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA, en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA\u201d. Por lo tanto, el Acto Legislativo sub examine \u00a0cumple con la exigencia prevista por el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. Tr\u00e1mite en una sola vuelta de cuatro debates. Tras revisar las actas y Gacetas del Congreso referidas en el fj. 138 supra, la Corte constata que el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) se tramit\u00f3 en una sola vuelta de cuatro debates. De un lado, el primer y el tercer debate en las comisiones primeras y, del otro, el segundo y el cuarto debate en las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara. Por lo tanto, cumpli\u00f3 con la exigencia prevista en el literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Lapso de 8 d\u00edas entre una y otra c\u00e1mara. Seg\u00fan el Acta 02 del 25 de julio de 2017, publicada en la Gaceta 1021 del mismo a\u00f1o, el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) fue aprobado, en la Plenaria del Senado, el d\u00eda 25 de julio de 2017. Por su parte, el debate de este proyecto de Acto Legislativo en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara inici\u00f3 el 25 de septiembre de 2017, seg\u00fan consta en el Acta 17 del 25 de septiembre de 2017, publicada en la Gaceta 1070 de 2017. Tal como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, tambi\u00e9n se satisfizo el lapso previsto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 160 de la CP para el tr\u00e1nsito del proyecto entre las comisiones y las Plenarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que el tr\u00e1nsito que surti\u00f3 el proyecto entre una y otra c\u00e1mara fue de m\u00e1s de 8 d\u00edas, con lo cual se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. Tras revisar las Gacetas del Congreso referidas en el fj. 138 supra, la Corte concluye que, en todos sus debates, tanto en las comisiones constitucionales como en las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) fue aprobado por mayor\u00eda absoluta. Con todo, el resultado exacto de cada votaci\u00f3n se detallar\u00e1 al estudiar cada uno de los debates parlamentarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. En tales t\u00e9rminos, la Corte considera que el Acto Legislativo 2 de 2021 cumpli\u00f3 con el requisito previsto por el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Solo podr\u00e1n insertarse las modificaciones que cuenten con el aval del Gobierno Nacional. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fj. 68 supra, por medio de la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible este requisito, previsto en el literal \u201ch\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. La Sala observa, de un lado, que el informe de ponencia para primer debate se public\u00f3 en la Gaceta 384 del 24 de mayo de 2017 y, del otro, que el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado se llev\u00f3 a cabo el 6 de junio de ese mismo a\u00f1o. Por lo tanto, este requisito no ha debido observarse en el tr\u00e1mite legislativo sub examine, pues dicha exigencia era vinculante hasta la fecha en que se profiri\u00f3 tal sentencia, esto es, hasta el 17 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. Tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias. El proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 2 de mayo del mismo a\u00f1o con ocasi\u00f3n de la radicaci\u00f3n de la iniciativa, en el marco del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica (16 de marzo a 20 de junio), seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual forma, el informe de conciliaci\u00f3n de dicho proyecto fue aprobado en la Plenaria del Senado el 30 de noviembre de 2017, esto es, en vigencia del primer periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica (20 de julio a 16 de diciembre). Resulta del caso precisar que la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, ordenada por la Sentencia SU-150 de 2021, se produjo el 25 de agosto de 2021, es decir, en vigencia del segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>148. La Corte observa que, una vez radicada, la iniciativa fue repartida a la Comisi\u00f3n Primera del Senado. La ponencia mayoritaria para primer debate fue radicada en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera el 24 de mayo de 2017, como consta en el folio 515 del expediente legislativo y en la Gaceta 384 de 2017. Igualmente, la ponencia fue aprobada el 16 de junio de 2017, luego de que se hiciera el anuncio el 30 de mayo anterior. Esto y aquello consta en las Actas 40 y 41 del 30 de mayo y el 16 de junio de 2017, publicadas en las Gacetas 455 y 516 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. El 12 de junio de 2017 se radic\u00f3 ponencia mayoritaria para segundo debate. El texto fue publicado en la Gaceta 476 de 2017. La iniciativa fue sometida a la Plenaria del Senado, luego de que se anunciara el proyecto en dos ocasiones, como consta en las Actas 84 y 85 del 14 y 15 de junio de 2017, publicadas en las Gacetas 46 y 49 de 2018. Sin embargo, como se puede constatar en el Acta 86 del 20 de junio de 2017, publicada en la Gaceta 50 de 2018, la iniciativa no fue aprobada. As\u00ed concluy\u00f3 el primero periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Dicho tr\u00e1mite solo se reanud\u00f3 el 20 de julio de 2017, con el anuncio de la ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado, seg\u00fan consta en el Acta 01 del 20 de julio de 2017, publicada en la Gaceta 1003 de 2017. A partir de all\u00ed se surti\u00f3 el tr\u00e1mite restante, que concluy\u00f3 con la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado, en la sesi\u00f3n del 25 de julio de 2017, inserto en la Gaceta 644 del 4 de agosto de 2017. Estas actuaciones se surtieron por completo durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Por otro lado, la Corte constata que, desde la recepci\u00f3n del proyecto en la C\u00e1mara, los tr\u00e1mites surtidos en la Comisi\u00f3n Primera, as\u00ed como en la Plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, se adelantaron sucesivamente y culminaron el 29 de noviembre de 2017, fecha en la que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n de dicho proyecto de Acto Legislativo en la Plenaria de la C\u00e1mara, seg\u00fan consta en el Acta 269 del 29 de noviembre de 2017, publicada en la Gaceta 72 de 2018. Estas actuaciones se surtieron, \u00edntegramente, en el segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. As\u00ed, tras verificar el expediente legislativo, la Corte concluye que durante el periodo de receso del Congreso de la Rep\u00fablica, surtido entre el 20 de junio y el 20 de julio de 2017, no se adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara). En tales t\u00e9rminos, lo cierto es que el tr\u00e1mite del proyecto de Acto Legislativo sub examine se adelant\u00f3 integralmente durante las sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Decisi\u00f3n sobre la totalidad del proyecto en una sola votaci\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fj. 68 supra, mediante la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible este requisito, previsto en el literal \u201cj\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Por lo tanto, este requisito no ha debido observarse en el tr\u00e1mite legislativo sub examine, pues dicha exigencia era vinculante hasta la fecha en que se profiri\u00f3 tal sentencia, esto es, hasta el 17 de mayo de 2017. Sin embargo, la Sala observa, de un lado, que el informe de ponencia para primer debate se public\u00f3 en la Gaceta 384 del 24 de mayo de 2017 y, del otro, que el primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se llev\u00f3 a cabo el 6 de junio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. Control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad. Como se se\u00f1al\u00f3 en el fj. 1 supra, tras su aprobaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el oficio EXT21-00105581 del 26 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional una copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo 2 de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Pues bien, despu\u00e9s de los tr\u00e1mites correspondientes, mediante la presente decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ejerce el control de constitucionalidad \u00fanico y autom\u00e1tico de dicho Acto Legislativo, con lo cual se satisface el requisito previsto por literal \u201ck\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. En suma, las consideraciones precedentes se resumen en este cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 2 de 2021 s\u00ed cumple con los Requisitos formales del PLEP previstos por el AL 1 de 2016<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite preferencial \u2013 Art. 1 (b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u2013 Art. 1 (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en una sola vuelta de cuatro debates \u2013 Art. 1(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Lapso de 8 d\u00edas entre una y otra c\u00e1mara \u2013 \u00a0Art. 1 (f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta \u2013 Art. 1 (g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>S\u00f3lo podr\u00e1n tener modificaciones que se ajusten al Acuerdo Final y que cuenten con el aval del Gobierno Nacional \u2013 Art. 1 (h)* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica<\/p>\n<p>Ser\u00e1n decididos en su totalidad, en las plenarias y en las comisiones, con una sola votaci\u00f3n \u2013 Art. 1 (j)* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad \u2013 Art. 1 (k) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>* Declarados inexequibles mediante la sentencia C-332 de 17 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Cumplimiento de los requisitos formales ordinarios dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. En esta secci\u00f3n, la Corte analizar\u00e1 si el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con los requisitos formales ordinarios dispuestos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales fueron desarrollados en la secci\u00f3n (4 \u2013 D) de esta providencia (supra ff.jj. 69 a 95).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en la Gaceta del Congreso al comenzar el tr\u00e1mite. Una vez radicado en la Secretar\u00eda General del Senado, el 2 de mayo de 2017, el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) fue publicado, junto con su exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta 308 del 5 de mayo de 2017. En consecuencia, el proyecto s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de publicaci\u00f3n en la Gaceta al comenzar el tr\u00e1mite, previsto por los art\u00edculos 157 de la CP y 144 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fj. 71 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Constitucional permanente respectiva del Senado de la Rep\u00fablica. El proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) fue remitido a la Comisi\u00f3n Primera del Senado para que se le diera tr\u00e1mite en primer debate a esta iniciativa, como consta en la Gaceta 308 del 5 de mayo de 2017. Esta Comisi\u00f3n es justamente la competente para tramitar los proyectos de reforma constitucional. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra cumplidas las exigencias previstas por los art\u00edculos 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2\u00ba de la Ley 3 de 1992, seg\u00fan se expuso en el fj. 72 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. El informe de ponencia mayoritario, que propon\u00eda la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo, fue publicado en la Gaceta 384 del 24 de mayo de 2017. Por su parte, el informe de ponencia minoritario que present\u00f3 el senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, que propon\u00eda el archivo de la iniciativa, fue publicado en la Gaceta 410 del 30 de mayo de 2017. Por lo tanto, la Corte verifica que la iniciativa cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por los art\u00edculos 142 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 (supra fj. 86).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) se realiz\u00f3 el d\u00eda 30 de mayo de 2017, seg\u00fan consta en el Acta 40 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 455 de 2017. En dicha Acta se enlist\u00f3, en primer lugar, el proyecto sub examine dentro de los cuales \u201cse someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. Es del caso precisar que la sesi\u00f3n siguiente, que se dio el 6 de junio de 2017, fue aquella en la que tuvo lugar el debate respectivo. La Corte constata que el anuncio previo cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por el art\u00edculo 160.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan lo expuesto en los ff.jj. 83 y 84 de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. El primer debate del proyecto de Acto Legislativo se llev\u00f3 a cabo el 6 de junio de 2017, seg\u00fan consta en el Acta 41 de la misma fecha, publicada en la Gaceta 516 de 2017. En dicho documento, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado en el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad, se da cuenta de lo siguiente: (i) la sesi\u00f3n inici\u00f3 con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de m\u00e1s de una cuarta parte de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera; (ii) luego, se leyeron las dos ponencias y, debido a que el autor de la ponencia de archivo no se encontraba presente, se inici\u00f3 la deliberaci\u00f3n sobre la ponencia positiva; (iii) una vez lleg\u00f3 el senador Jos\u00e9 Obdulio Gaviria V\u00e9lez, present\u00f3 la ponencia negativa; (iv) el congresista Hern\u00e1n Andrade solicit\u00f3 el aplazamiento de la discusi\u00f3n, pero la proposici\u00f3n fue negada con 9 votos; (v) al concluir dicha deliberaci\u00f3n, la ponencia de archivo se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue derrotada por la mayor\u00eda absoluta; es decir, de los 19 miembros de esta Comisi\u00f3n, 13 votaron as\u00ed: 11 votos a favor y 2 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica); (vi) al concluir la deliberaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo; el informe de ponencia positiva se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 11 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica); (vii) el articulado, con las proposiciones 108 a 112, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 11 votos a favor y 2 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica); y, finalmente, (viii) el t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo y la pregunta se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta, con 11 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. En tales t\u00e9rminos, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) cumpli\u00f3 con las reglas sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio (Art. 145 de la CP, desarrollado en el fj. 88 supra); (ii) objeto, sistema y forma de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, as\u00ed como 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, presentadas en el fj. 79 supra); y (iii) mayor\u00eda absoluta (Art. 1, lit. \u201cg\u201d, del AL 1 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. Por \u00faltimo, el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue publicado en la Gaceta 476 del 13 de junio de 2017, con lo cual se cumpli\u00f3 lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011 (fj. 80 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. Lapso entre el primero y segundo debate. Mientras que el primer debate del proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) se llev\u00f3 a cabo el 6 de junio de 2017, el segundo debate tuvo lugar los d\u00edas 20 de junio y 25 de julio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en el Acta 86 de 2017 y 02 de 2018, publicadas en las Gacetas 50 de 2018 y 1021 de 2017. Por lo tanto, se observ\u00f3 el lapso de 8 d\u00edas que deben mediar entre el primer y el segundo debate, como prescribe el art\u00edculo 160.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (fj. 84 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. Segundo debate (Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica). De conformidad con la Gaceta 476 de 2017, los mismos senadores designados como ponentes para el primer debate fueron designados para el segundo debate. En el mismo documento se public\u00f3 el informe de ponencia mayoritario, con ponencia positiva, que propon\u00eda la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en el segundo debate. En la Gaceta 487 de 2017, por otro lado, se public\u00f3 el informe de ponencia minoritario, que propon\u00eda el archivo del proyecto. Dichos informes dieron cuenta de las proposiciones y modificaciones del proyecto. Por lo tanto, la Corte verifica que se cumpli\u00f3 con los requisitos previstos en los art\u00edculos 142 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan lo que se explic\u00f3 en el fj. 76 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo para el segundo debate se realiz\u00f3 los d\u00edas 14 y 15 de junio y 20 de julio de 2017, seg\u00fan consta en las Actas 01, 84 y 85 de 2017, publicadas en las Gacetas 1003 de 2017 y 46 y 49 de 2018. En la primera de dichas Actas consta el anuncio del debate del proyecto: \u201cse anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d. En la segunda de las referidas actas, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2017, se da cuenta del anuncio del proyecto para debate el 20 de junio siguiente, en estos t\u00e9rminos: \u201c[a]nuncios de proyectos de ley y de actos legislativos para ser tramitados, considerados y eventualmente votados\u201d. Igualmente, en la tercera de las actas, correspondiente a la sesi\u00f3n del 20 de julio de 2017, se puede leer el anuncio del proyecto para debate el 25 de julio de 2017, con esta f\u00f3rmula: \u201cpara ser considerado y eventualmente votado en la sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica siguiente a la del d\u00eda 20 de julio de 2017\u201d. As\u00ed, La Corte constata que los anuncios previos cumplieron con los requisitos previstos por el art\u00edculo 160.5 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional (ff.jj. 77 y 78 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. El segundo debate del proyecto de Acto Legislativo se realiz\u00f3 el 20 de junio y el 25 de julio de 2017, seg\u00fan consta en las Actas 86 y 02 de 2017, publicadas en las Gacetas 1021 de 2017 y 50 de 2018. En dichos documentos, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general del Senado, durante el tr\u00e1mite surtido ante esta Corte, se da cuenta de lo siguiente: (i) la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2017 inici\u00f3 con quorum deliberatorio y, luego de resolver los impedimentos y negar la ponencia de archivo, el informe de ponencia positiva se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta. De los 99 miembros de esta Plenaria, 54 votaron as\u00ed: 54 votos a favor y ninguno en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica); (ii) en la misma sesi\u00f3n se aprob\u00f3 el aplazamiento de la votaci\u00f3n del articulado del proyecto de acto legislativo sub examine, por lo que (iii) en la sesi\u00f3n del 25 de julio el articulado con nueve proposiciones fue sometido a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 61 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica); y (iv) el t\u00edtulo del proyecto de acto legislativo y la pregunta se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 61 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. Seg\u00fan consta en el Acta 86 de la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2017, publicada en la Gaceta 50 de 2018, la Mesa Directiva declar\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 231 de la Ley 5\u00aa de 1992, la sesi\u00f3n informal y le ofreci\u00f3 el uso de la palabra al representante de los voceros de Paz y Reconciliaci\u00f3n y al presidente de la Mesa Nacional de V\u00edctimas, quienes presentaron sus observaciones sobre el proyecto de acto legislativo objeto de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. En consecuencia, la Sala Plena considera que el segundo debate y la respectiva aprobaci\u00f3n del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumpli\u00f3 con las reglas sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio (Art. 145 de la CP, desarrollado en el fj. 83 supra); (ii) objeto, sistema y forma de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, as\u00ed como 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, presentadas en el fj. 79 supra); y (iii) mayor\u00eda absoluta (Art. 1, lit. \u201cg\u201d, del AL 1 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Finalmente, el texto aprobado por la Plenaria del Senado fue publicado en la Gaceta 644 del 4 de agosto de 2017, con lo cual se dio cumplimiento al art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011 (fj. 80 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente respectiva en la C\u00e1mara de Representantes. El expediente legislativo fue remitido a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara, mediante Oficio del 1 de agosto de 2017, suscrito por el presidente del Senado. Seg\u00fan consta en el folio 367 de los antecedentes legislativos, se envi\u00f3 al d\u00eda siguiente a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en donde fue recibido el 15 de agosto del mismo a\u00f1o y sometido a reparto. Esta Comisi\u00f3n es la competente para tramitar los proyectos de reforma constitucional. En este sentido, se cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por los art\u00edculos 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 de la Ley 3 de 1992, seg\u00fan lo expuesto en el fj. 73 de esta decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>174. Tercer debate (Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes). La Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara design\u00f3 como ponentes del proyecto del Acto Legislativo sub examine a los congresistas Albeiro Vanegas Osorio, del Partido de la U; Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez, del partido Cambio Radical; \u00d3scar Fernando Bravo Realpe, del Partido Conservador; Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, del partido Centro Democr\u00e1tico; Ang\u00e9lica Lozano Correa, del partido Alianza Verde; Germ\u00e1n Navas Talero, del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo; Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, del partido Opci\u00f3n Ciudadana; Jaime Buenahora Febres, del Partido de la U; y Silvio Carrasquilla Torres, del Partido Liberal. Los dos \u00faltimos, adem\u00e1s, fueron designados ponentes coordinadores. Como se ve, la designaci\u00f3n de los ponentes garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de diferentes bancadas, con lo cual se cumpli\u00f3 con lo previsto por el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan se indic\u00f3 en el fj. 73 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. El 19 de septiembre de 2017, los representantes presentaron su informe de ponencia. Este informe fue publicado en la Gaceta 811 de 2017. Por otro lado, el 21 de septiembre de 2017, el representante del partido Centro Democr\u00e1tico present\u00f3 informe de ponencia negativo y pidi\u00f3 el archivo de la iniciativa. Este informe est\u00e1 publicado en la Gaceta 813 del 20 de septiembre de 2017. Adem\u00e1s, la Corte constata que en el informe positivo se consignaron las proposiciones y modificaciones al texto del proyecto de Acto Legislativo, con lo cual tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con lo dispuesto por los art\u00edculos 160.3 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 175 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, los cuales se desarrollaron en el fj. 82 de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. Seg\u00fan el Acta \u201cAudiencia p\u00fablica de 2017\u201d, publicada en la Gaceta 1071 de 2017, el 12 de octubre del mismo a\u00f1o se celebr\u00f3 una audiencia p\u00fablica en relaci\u00f3n con la iniciativa sub examine. Dicha audiencia fue convocada por el Presidente de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, mediante la Resoluci\u00f3n 003 del 5 de octubre de 2017. Esta audiencia tuvo por objeto que \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas interesadas, present[aran] opiniones u observaciones sobre el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 017 de 2017 C\u00e1mara, 005 de 2017 Senado\u201d. Adem\u00e1s de los Representantes a la C\u00e1mara que integran dicha Comisi\u00f3n y el Registrador Nacional del Estado Civil, en esta audiencia participaron la directora general de Codhes; el gobernador (e) del Cabildo Ind\u00edgena Amoya-La Virginia; la Corporaci\u00f3n para el Control Social; la Organizaci\u00f3n del Bajo Atrato Chocoano; el presidente nacional de Sintraimagara; el ciudadano Isidoro Galvis Anaya, ex alcalde del municipio de Santa Rosa en el sur de Bol\u00edvar; la Comisi\u00f3n de Seguimiento a las V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras; el Comit\u00e9 Ejecutivo Fensuagro; la asesora jur\u00eddica de Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres; el Centro de Pensamiento y Di\u00e1logo Pol\u00edtico; la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer; la Escuela Nacional Sindical; el ciudadano Jaime Castro Castro, ex constituyente; la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral; la organizaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda; el se\u00f1or Dar\u00edo Jos\u00e9 Mosquera, de Sintramienerg\u00e9tica; la Corporaci\u00f3n Jes\u00fas Mar\u00eda Valle; el Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado; la Mesa Nacional de V\u00edctimas; la Red Nacional de Minas Antipersona; la organizaci\u00f3n Foro Nacional por Colombia; la ciudadana Natalia Sol\u00eds, del Grupo de G\u00e9nero en la Paz; y el estudiante Cristi\u00e1n David Meneses.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo para el tercer debate se realiz\u00f3 el 20 de septiembre de 2020, seg\u00fan consta en el Acta 06 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta 1098 de 2017. En dicha Acta se anunci\u00f3 el debate del proyecto sub examine dentro de los asuntos \u201cque se discutir\u00e1n y votar\u00e1n en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n Ordinaria de la Comisi\u00f3n \u201d. Es del caso precisar que la sesi\u00f3n siguiente, que se dio el 25 de septiembre de 2017, fue aquella en la que tuvo lugar el debate respectivo. La Corte constata que el anuncio previo cumpli\u00f3 con los requisitos previstos por el art\u00edculo 160.5 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, en los t\u00e9rminos en los que se explic\u00f3 en los ff.jj. 77 y 78 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. El tercer debate del proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) se realiz\u00f3 el 25 de septiembre de 2017, seg\u00fan consta en el Acta 17 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta 1070 de 2017. En dicho documento, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, durante el tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n, se da cuenta de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n inici\u00f3 con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de m\u00e1s de una cuarta parte de los miembros de la Comisi\u00f3n Primera del Senado;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de la deliberaci\u00f3n, la proposici\u00f3n negativa se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue negada por la mayor\u00eda absoluta; de los 35 miembros de la Comisi\u00f3n, 28 representantes votaron as\u00ed: 9 votos a favor y 19 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluida la deliberaci\u00f3n, la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 24 votos a favor y ninguno en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 2 a 4 del proyecto de Acto Legislativo sub examine se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 23 votos a favor y ninguno en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 7\u00ba a 9\u00ba transitorios, incorporados por el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de Acto Legislativo sub examine, se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 24 votos a favor y ninguno en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 1\u00ba transitorio se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue negada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 7 votos a favor y 16 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba transitorio como ven\u00eda en el informe de ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 22 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 2\u00ba transitorio se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue negada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 5 votos a favor y 18 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba transitorio como ven\u00eda en el informe de ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 22 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 3\u00ba transitorio se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 22 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 5\u00ba transitorio se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 22 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 6\u00ba transitorio se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta con 20 votos a favor y 2 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 10\u00ba transitorio se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 21 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica). Esto supone que \u201cel art\u00edculo 1\u00ba [fue] aprobado con todas las modificaciones propuestas\u201d; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00edtulo y la pregunta sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta, 22 votos a favor y ninguno en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. En tales t\u00e9rminos, el tercer debate y la respectiva aprobaci\u00f3n del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumpli\u00f3 con las reglas sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio (Art. 145 de la CP, desarrollado en el fj. 83 supra); (ii) objeto, sistema y forma de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, as\u00ed como 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, presentadas en el fj. 79 supra); y (iii) mayor\u00eda absoluta (Art. 1, lit. g, del AL 1 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. El texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta 946 del 19 de octubre de 2017, con lo cual se dio cumplimiento al art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011 (fj. 80 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. Lapso entre el tercero y cuarto debate. Mientras que el tercer debate del proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) se llev\u00f3 a cabo el 25 de septiembre de 2017, el cuarto debate tuvo lugar entre el 7 y el 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, seg\u00fan consta en las Actas 257 a 259 de los mismos d\u00edas, publicadas en las Gacetas 44, 67 y 225 de 2018. Por lo tanto, se observ\u00f3 el lapso de 8 d\u00edas que debe mediar entre el tercero y el cuarto debate, como prescribe el art\u00edculo 160.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos en lo que se explic\u00f3 en el fj. 84 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. Cuarto debate (Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes). Seg\u00fan lo que se puede observar en el expediente legislativo, se designaron como ponentes para el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara a los congresistas \u00d3scar Fernando Bravo Realpe, del Partido Conservador; Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, del partido Centro Democr\u00e1tico; Fernando de la Pe\u00f1a M\u00e1rquez, del partido Opci\u00f3n Ciudadana; Ang\u00e9lica Lozano Correa, del partido Alianza Verde; Germ\u00e1n Navas Talero, del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo; Jaime Buenahora Febres, del Partido de la U; y Silvio Carrasquilla Torres, del Partido Liberal. Los dos \u00faltimos, adem\u00e1s, fueron designados coordinadores ponentes. Como se ve, la designaci\u00f3n de los ponentes garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n de diferentes bancadas, con lo cual se cumpli\u00f3 con lo previsto por el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el fj. 73 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. El 18 de octubre de 2017, los representantes presentaron su informe de ponencia. Este informe fue publicado en la Gaceta 946 del 19 de octubre de 2017. La Corte constata que el informe da cuenta de las proposiciones y modificaciones que surgieron en el marco de la audiencia p\u00fablica celebrada el d\u00eda 12 de octubre de 2017, as\u00ed como del resto de proposiciones presentadas a lo largo del tr\u00e1mite surtido, en particular las del tercer debate legislativo, con lo cual tambi\u00e9n se cumpli\u00f3 con lo dispuesto por los art\u00edculos 160.3 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 175 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, los cuales se desarrollaron en el fj. 82 de esta providencia judicial. Adicionalmente, el 24 de octubre de 2017, el representante del partido Centro Democr\u00e1tico present\u00f3 informe de ponencia negativo y pidi\u00f3 el archivo de la iniciativa. Este informe se encuentra publicado en la Gaceta 972 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. El anuncio de votaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo para el cuarto debate se realiz\u00f3 los d\u00edas 1, 7 y 8 de noviembre de 2017, seg\u00fan consta en las Actas 256 a 258 de los mismos d\u00edas, publicadas en las Gacetas 75, 44 y 67 de 2018. En dichas Actas consta que se anunci\u00f3 el proyecto sub examine dentro de los asuntos que ser\u00edan debatidos. En la primera de dichas actas se observa el anuncio del debate del proyecto: \u201c[s]e anuncian los siguientes proyectos para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o de actos legislativos\u201d. En la segunda de las referidas actas, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria del 7 de noviembre de 2017, se da cuenta del anuncio del proyecto para debate el 8 de noviembre siguiente, en estos t\u00e9rminos: \u201cse anuncian los siguientes proyectos para la Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles ocho de noviembre del 2017, o para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria, en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos\u201d. Igualmente, en la tercera de las actas, correspondiente a la sesi\u00f3n del 8 de noviembre de 2017, se puede leer el anuncio del proyecto para debate al d\u00eda siguiente, con esta f\u00f3rmula: \u201c[a] las nueve de la ma\u00f1ana, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos\u201d. As\u00ed, la Corte constata que los anuncios previos cumplieron con los requisitos previstos por el art\u00edculo 160.5 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, en los t\u00e9rminos en los que se explic\u00f3 en los ff.jj. 77 y 78 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. El cuarto debate del proyecto del Acto Legislativo sub examine se realiz\u00f3 entre el 7 y el 9 de noviembre de 2017, seg\u00fan consta en las Actas 257 a 259 de los mismos d\u00edas, publicadas en las Gaceta del Congreso Nos. 44, 67 y 225 de 2018. En dichos documentos, as\u00ed como en la certificaci\u00f3n expedida por el secretario general de la C\u00e1mara durante el tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n; se da cuenta de lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2017 inici\u00f3 con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de m\u00e1s de una cuarta parte de los miembros de la plenaria de la C\u00e1mara:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de la deliberaci\u00f3n, la proposici\u00f3n negativa se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue negada por la mayor\u00eda absoluta. De los 166 miembros de la Plenaria, 114 representantes votaron as\u00ed: 24 votos a favor y 90 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluida la deliberaci\u00f3n, la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta con 98 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se sometieron a deliberaci\u00f3n y resultaron negadas las proposiciones que buscaban eliminar todos los art\u00edculos transitorios del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de Acto Legislativo sub examine, as\u00ed: 7 votos a favor y 94 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba transitorios, incorporados por el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de Acto Legislativo sub examine, se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta con 92 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta con 92 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo, como ven\u00eda en el informe de ponencia, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta con 92 votos a favor y 3 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 7\u00ba transitorio, incorporado por el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de Acto Legislativo sub examine, se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta, as\u00ed: 87 votos a favor y 5 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dos proposiciones sobre el art\u00edculo 2\u00ba transitorio se sometieron a deliberaci\u00f3n y en su votaci\u00f3n no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta, por lo que se entendieron negadas. La primera proposici\u00f3n, que pretend\u00eda modificar las CITREP 8, 11 y 12, obtuvo 40 votos a favor y 46 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica). Por su parte, la segunda, que buscaba modificar la CITREP 17, obtuvo 11 votos a favor y 73 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n del 8 de noviembre de 2017 inici\u00f3 con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de m\u00e1s de una cuarta parte de los miembros de la Plenaria de la C\u00e1mara;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de que se aprobara por mayor\u00eda absoluta la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n, dos proposiciones sobre el art\u00edculo 2\u00ba transitorio se sometieron a deliberaci\u00f3n y en su votaci\u00f3n no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta, por lo que se entendieron negadas. Respecto de la primera proposici\u00f3n, 84 representantes votaron as\u00ed: 27 votos a favor y 57 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica). Frente a la segunda, 89 representantes votaron as\u00ed: 10 votos a favor y 79 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba transitorio como ven\u00eda en el informe de ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta con 86 votos a favor y 4 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>&#8211; Dos proposiciones sobre el art\u00edculo 4\u00ba transitorio y sobre el art\u00edculo 2\u00ba transitorio se sometieron a deliberaci\u00f3n y en su votaci\u00f3n no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta, por lo que se entendieron negadas, as\u00ed: 11 votos a favor y 76 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4\u00ba transitorio como ven\u00eda en el informe de ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta con 87 votos a favor y 2 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 3\u00ba transitorio se someti\u00f3 a deliberaci\u00f3n y en su votaci\u00f3n no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta, por lo que se entendi\u00f3 negada, as\u00ed: 22 votos a favor y 65 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2017 inici\u00f3 con el quorum deliberatorio requerido, esto es, de m\u00e1s de una cuarta parte de los miembros de la Plenaria de la C\u00e1mara;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Otra proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 3\u00ba transitorio se someti\u00f3 a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta con 84 votos a favor y 7 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 5\u00ba transitorio se someti\u00f3 a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n y fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta con 88 votos a favor y ninguno en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de que el representante Harry Gonz\u00e1lez cuestionara si la proposici\u00f3n aprobada, se\u00f1alada el p\u00e1rrafo precedente, inclu\u00eda el segundo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba, la plenaria aval\u00f3 la reapertura del debate sobre el art\u00edculo 5\u00ba transitorio. En seguida, las dos proposiciones sobre el art\u00edculo 5\u00ba transitorio se sometieron a deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n y fueron aprobadas por la mayor\u00eda absoluta con 86 votos a favor y 1en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00ba transitorio como ven\u00eda en la ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta con 86 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica);<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 10\u00ba transitorio como ven\u00eda en la ponencia se someti\u00f3 a votaci\u00f3n y fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta con 87 votos a favor y 2 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica), lo que supone que \u201cha sido aprobado el art\u00edculo primero [del proyecto de Acto Legislativo] con todos sus art\u00edculos transitorios\u201d; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El t\u00edtulo y la pregunta sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto se sometieron a votaci\u00f3n y fueron aprobados por la mayor\u00eda absoluta con 87 votos a favor y 1 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. As\u00ed las cosas, el cuarto debate y la respectiva aprobaci\u00f3n del proyecto del Acto Legislativo sub examine cumpli\u00f3 con las reglas sobre (i) quorum deliberatorio y decisorio (Art. 145 de la CP, desarrollado en el fj. 83 supra); (ii) objeto, sistema y forma de las votaciones (arts. 133 y 157 de la CP, as\u00ed como 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992, presentadas en el fj. 79 supra); y (iii) mayor\u00eda absoluta (Art. 1, lit. g, del AL 1 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara fue publicado en la Gaceta 1048 de 2017, con lo cual se cumpli\u00f3 lo previsto por el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011 (fj. 80 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Las consideraciones precedentes se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento surtido en las Comisiones y Plenarias<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n SR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria SR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n CR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plenaria CR<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de informes de ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+) Gaceta 384 de 2017<\/p>\n<p>(-) Gaceta 410 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+) Gaceta 476 de 2017<\/p>\n<p>(-) Gaceta 487 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+) Gaceta 811 de 2017<\/p>\n<p>(-) Gaceta 813 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(+) Gaceta 946 de 2017<\/p>\n<p>(-) Gaceta 972 de 2017<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 40 del 30 de mayo de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 455 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas 84, 85 y 86 de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 1003 de 2017 y 46 y 49 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 6 del 20 de septiembre de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 1098 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas 256 a 258 de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 75, 44 y 67 de 2018<\/p>\n<p>Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 41 del 6 de junio de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 516 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas 86 de 2017 y 02 de 2018<\/p>\n<p>Gaceta 50 de 2018 y 1021 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 17 del 25 de septiembre de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 1070 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actas 257 a 259 de 2017<\/p>\n<p>Gaceta 44, 67 y 225 de 2018<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del texto aprobado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 476 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 644 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 946 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 1048 de 2017<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. Fase de conciliaci\u00f3n. Los presidentes de la C\u00e1mara y el Senado integraron una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para resolver algunas diferencias entre los textos aprobados por ambas c\u00e1maras. Esta Comisi\u00f3n estuvo integrada por el senador Roy Barreras Montealegre, del partido de la U, y el representante Silvio Carrasquilla Torres, de Partido Liberal. Los congresistas, de forma oportuna, rindieron tres informes, los cuales fueron publicados en los siguientes documentos: (i) Gacetas 1049, 1086 y 1102 (C\u00e1mara) y 1050, 1078 y 1100 (Senado), todas de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. Dichos informes (i) realizan un estudio comparativo de los textos aprobados en la C\u00e1mara y en el Senado; (ii) identifica las diferencias entre unos y otros; (iii) se propone el texto que se pretende acoger; y, finalmente, (iv) se consolida el texto definitivo que superar\u00eda las diferencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. En lo que respecta a la C\u00e1mara, los anuncios para la votaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n se hicieron el 14 y 28 de noviembre de 2017, como consta en las Actas 260 y 268 de los mismos d\u00edas, publicadas en las Gacetas 170 y 71 de 2018. El primero de los informes fue sometido a deliberaci\u00f3n, pero su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se aplaz\u00f3, seg\u00fan consta en el Acta 261 del 15 de noviembre de 2017, publicada en la Gaceta 56 de 2018. El tercer informe, por otro lado, fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara el 29 de noviembre de 2017, seg\u00fan consta en el Acta 269 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta 72 de 2018. La aprobaci\u00f3n de este informe fue por mayor\u00eda absoluta; de 166 representantes, 123 votaron as\u00ed: 90 a favor y 33 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. En lo que respecta al Senado, los anuncios para la votaci\u00f3n de los informes de conciliaci\u00f3n se hicieron el 14, 21 a 23 y 27 a 29 de noviembre de 2017, como consta en las Actas 33 a 40 de los mismos d\u00edas, publicadas en las Gacetas 244 a 246, 322, 323 y 346 a 349 de 2018. El tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n posterior fue objeto de estudio por parte de la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-150 de 2021. All\u00ed, se resaltaron los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El primer informe fue sometido a deliberaci\u00f3n y fue aprobado en la Plenaria del Senado el 15 de noviembre de 2017. De los 99 congresistas, 61 votaron as\u00ed: 55 a favor y 6 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica), seg\u00fan consta en el Acta 34 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta 322 de 2018;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pese a lo anterior, en la sesi\u00f3n del 21 de noviembre de 2017, el proyecto fue anunciado nuevamente para discusi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta 35 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta 245 de 2018;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 22 de noviembre, el senador conciliador propuso la reapertura del debate, con fundamento en que, por error, en el informe de conciliaci\u00f3n aprobado el 15 de noviembre se suprimieron tres proposiciones. Sin embargo, debido a que no se \u201calcanz\u00f3 el quorum requerido\u201d porque solo se obtuvieron 48 votos a favor, la Mesa Directiva consider\u00f3 que no hubo decisi\u00f3n sobre la reapertura del debate. Esto y aquello consta en el Acta 36 del 22 de noviembre, publicada en la Gaceta 323 de 2018;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 28 de noviembre, se propuso nuevamente la reapertura del debate. Sin embargo, debido a que se obtuvieron 39 votos favorables y 16 negativos, la Mesa Directiva consider\u00f3 que no hubo decisi\u00f3n sobre la reapertura del debate. Todo, seg\u00fan consta en el Acta 39 del 28 de noviembre, publicada en la Gaceta 347 de 2018;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n del 29 de noviembre, como consta en el Acta 40 de ese d\u00eda, publicada en la Gaceta 348 de 2018, se inform\u00f3 que la conciliaci\u00f3n ya hab\u00eda sido aprobada por la C\u00e1mara y se se\u00f1al\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre la reapertura del debate se dejar\u00eda para la siguiente sesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el Acta 41 del 30 de noviembre de 2017, en la que consta la sesi\u00f3n de ese d\u00eda, se advierte lo siguiente: (i) en el orden del d\u00eda se encuentra para discusi\u00f3n el tercer informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo sub examine; (ii) abierta la discusi\u00f3n, el senador conciliador se refiri\u00f3 a lo ocurrido en la sesi\u00f3n del 28 de noviembre de ese a\u00f1o, particularmente, para se\u00f1alar que all\u00ed se hab\u00eda dado un primer debate sobre el tercer informe de conciliaci\u00f3n; (iii) varios senadores intervinieron, por un lado, para cuestionar que el informe de conciliaci\u00f3n sea sometido a votaci\u00f3n nuevamente y, por el otro, para apoyar o rechazar el articulado de la norma; y (iv) luego de o\u00edr al representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas, se propuso la moci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n y la iniciativa fue sometida a votaci\u00f3n, sin que conste alguna decisi\u00f3n expl\u00edcita respecto de la reapertura del debate;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercer informe fue votado en la Plenaria del Senado el 30 de noviembre de 2017, con el siguiente resultado: 57 senadores votaron as\u00ed: 50 a favor y 7 en contra (votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica), seg\u00fan consta en el Acta 41 del mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta 247 de 2018;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Mesa Directiva del Senado consider\u00f3 que no se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda absoluta, para lo que tuvo en cuenta las 102 curules del Senado. En otras palabras, no excluy\u00f3 las curules de los 3 senadores suspendidos de su investidura: Mart\u00edn Emilio Morales Diz (Res. 031 del 24 de agosto de 2016), Bernardo Miguel El\u00edas Vidal (Res. 076 del 24 de octubre de 2017) y Musa Besaile Fayad (Res. 092 del 22 de noviembre del 2017).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. Ante la decisi\u00f3n adoptada por la Mesa Directiva del Senado, el ponente conciliador interpuso acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, con la que pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la reparaci\u00f3n integral. En t\u00e9rminos generales, aleg\u00f3 que el informe s\u00ed hab\u00eda sido aprobado. Luego de hacer varias consideraciones de diversa \u00edndole, la Sala Plena de la Corte expidi\u00f3 la Sentencia SU-150 de 2021, en la que resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tercero.- (\u2026) como orden de amparo, DESE por aprobado el proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u00abpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se ORDENA que se proceda por el \u00e1rea respectiva tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, a desarchivar y ensamblar el documento final aprobado del proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, \u00abpor el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2018-2022 y 2022-2026\u00bb, conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras y que fue publicado en las Gacetas del Congreso 1100 y 1102 del 27 de noviembre de 2017 respectivamente, en el que se debe actualizar la prescripci\u00f3n por virtud de la cual estas circunscripciones aplicar\u00e1n para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, seg\u00fan se incluye en el Anexo n\u00famero 1\u00b0 de esta sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Una vez haya sido satisfecha la orden dispuesta en el numeral 4 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que se proceda con la suscripci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo por parte de los Presidentes y Secretarios Generales, tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes, como Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Vencido el plazo que se dispone en el numeral 5 de la parte resolutiva de esta sentencia, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su ocurrencia, se ORDENA que el texto suscrito sea enviado por el Secretario General del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste proceda a cumplir con el deber de publicidad, mediante su promulgaci\u00f3n en el Diario Oficial. Luego de lo cual, una copia aut\u00e9ntica del Acto Legislativo deber\u00e1 ser remitida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a este tribunal, para adelantar el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, que se prev\u00e9 en el literal k), del art\u00edculo 1\u00b0, del Acto Legislativo 01 de 2016.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. Para los efectos de esta providencia, se resaltan dos argumentos de la Sentencia SU-150 de 2021: primero, que, para la \u00e9poca de los hechos, tres senadores hab\u00edan sido suspendidos, por lo que se produjo una reconfiguraci\u00f3n del Senado, con fundamento en la cual el quorum y las mayor\u00edas se deb\u00edan calcular sobre un total de 99 senadores, que no sobre el total de los congresistas elegidos (102). Esto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que, se dijo, aplica para la conformaci\u00f3n del quorum y, tambi\u00e9n, para el c\u00e1lculo de las mayor\u00edas, en particular, en aquellos eventos en los que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta. Para sustentar tal interpretaci\u00f3n, se dijo, no es necesario acudir al precedente constitucional contenido en la Sentencia C-080 de 2018 y el Auto 282 de 2019, pese a que lo expuesto en estos fallos refuerza la tesis de la sentencia de unificaci\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. Segundo, que, ante la circunstancia que se present\u00f3, consistente en que la Plenaria del Senado aprob\u00f3 un informe de conciliaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017 y, luego, aprob\u00f3 uno distinto el 30 de noviembre siguiente, cuyo contenido es igual al que hab\u00eda sido aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda anterior, la Corte concluy\u00f3 que, la Plenaria del Senado hab\u00eda optado, v\u00e1lidamente, por \u201cconsiderar que (\u2026) un pronunciamiento definitivo sobre la iniciativa solo se producir\u00eda, cuando ambas c\u00e1maras han decidido manifestarse de forma aut\u00f3noma sobre el mismo texto conciliado, a partir del informe que, con igual contenido, sea radicado ante las plenarias de cada corporaci\u00f3n, haciendo uso de las herramientas que para el efecto brinda el procedimiento legislativo y la pr\u00e1ctica parlamentaria\u201d, en espec\u00edfico, el fen\u00f3meno de reapertura del debate, avalado en la jurisprudencia constitucional. Esta herramienta, concluy\u00f3 la Sala Plena, puede provenir de una proposici\u00f3n aprobada formalmente o, en su defecto, puede estar impl\u00edcita en la votaci\u00f3n de un nuevo informe de conciliaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. Adicionalmente, la Corte record\u00f3 que no existe reparo alguno en el hecho de que se hayan presentado varios informes de conciliaci\u00f3n \u2013tres para el proceso sub examine\u2013, as\u00ed como tampoco lo hay en que en dichos informes se hayan propuesto y adoptado ajustes orientados a superar las discrepancias existentes entre las c\u00e1maras. Para tales fines, reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-084 del 2018.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. En este punto, expuestos los argumentos antes referidos, la Sala Plena advierte que las ciudadanas Mar\u00eda Fernanda Cabal Molina y Paloma Valencia Laserna no tienen raz\u00f3n cuando afirman que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento legislativo insubsanable al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado. En criterio de las ciudadanas intervinientes, el Acto Legislativo 2 de 2021 deber\u00eda ser declarado inexequible en su totalidad, por dos razones: primero, por el error en el que se incurri\u00f3 al aprobar un informe de conciliaci\u00f3n y luego aprobar otro y, segundo, porque se aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, por las razones consignadas en los p\u00e1rrafos precedentes, particularmente, por lo dicho en los ff.jj. 194 a 196 supra, tales argumentos quedan desvirtuados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. En los t\u00e9rminos expuestos, la Corte advierte que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para el proyecto sub examine: (i) fue debidamente conformada; (ii) estuvo integrada por un n\u00famero igual de senadores y representantes; (iii) rindi\u00f3 los informes de rigor, los cuales fueron publicados por lo menos un d\u00eda antes de ser sometido a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las Plenarias; (iv) dichos informes se elaboraron oportunamente y contuvieron las razones para su aprobaci\u00f3n; (v) se limitaron a acoger mayoritariamente el texto \u00a0aprobado por la C\u00e1mara, sin que incluyeran otros contenidos sustantivos; (vi) los anuncios previos fueron debidamente publicados; y (vii) el informe fue aprobado por la mayor\u00eda absoluta de ambas Plenarias, seg\u00fan se indic\u00f3. En tales t\u00e9rminos, se cumpli\u00f3 con las exigencias previstas por los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, referidos en los ff.jj. 91 a 95 de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. Publicaci\u00f3n del Acto Legislativo. El Acto Legislativo 2 de 2021 fue debidamente publicado en el Diario Oficial No. 51777 de 25 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. Principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte evidencia que, en el tr\u00e1mite parlamentario del Acto Legislativo 2 de 2021, el Congreso de la Rep\u00fablica satisfizo los principios de consecutividad e identidad flexible, desarrollados en los ff.jj. 96 y 97 de este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. En relaci\u00f3n con el principio de consecutividad, esta Corte advierte que el proyecto de acto legislativo 05 de 2017 (Senado) y 017 de 2017 (C\u00e1mara) se tramit\u00f3 de manera sucesiva en los cuatro debates previstos por el literal \u201cg\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Durante todos los debates legislativos, el Congreso conserv\u00f3 los ejes tem\u00e1ticos comunes de dicha iniciativa, sin alteraciones. En efecto, los ejes tem\u00e1ticos de la reforma constitucional del proyecto presentado por el Gobierno Nacional se mantuvieron a lo largo del tr\u00e1mite parlamentario y se insertaron en el texto finalmente aprobado del Acto Legislativo 2 de 2021. El eje tem\u00e1tico general fue la creaci\u00f3n de las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Por otra parte, los ejes tem\u00e1ticos concretos son los siguientes: (i) se dispuso la distribuci\u00f3n territorial y conformaci\u00f3n de las CITREP; (ii) se establecieron los criterios generales para la inscripci\u00f3n de candidatos, esto es, que no pueden ser inscritos por partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales y que deben hacerlo por medio de organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, grupos significativos de ciudadanos y, eventualmente, consejos comunitarios y resguardos y autoridades ind\u00edgenas; (iii) se previeron los requisitos para ser candidatos y unas prohibiciones para quienes hayan sido candidatos a cargos p\u00fablicos, con el aval de partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales; (iv) se regularon los principales aspectos de la forma de elecci\u00f3n de los candidatos; (v) se reconocieron las formas de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, as\u00ed como el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n; (vi) se resalt\u00f3 la necesidad de crear una autoridad para verificar el censo electoral en las circunscripciones especiales y la observancia de las reglas especiales del Acto Legislativo sub examine; y (vii) se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para reglamentar lo relativo a los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana, la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. Para la Corte, las Actas y Gacetas referidas a lo largo de esta providencia dan cuenta de que dichos ejes tem\u00e1ticos estuvieron presentes, no solo en el texto presentado por el Gobierno Nacional, sino tambi\u00e9n en los textos aprobados en cada debate, en las comisiones primeras y en las Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en el texto del Acto Legislativo 2 de 2021 que finalmente fue promulgado. En tales t\u00e9rminos, la Corte constata que, en dicho tr\u00e1mite legislativo, se observ\u00f3 y respet\u00f3 el principio de consecutividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. En relaci\u00f3n con el principio de identidad flexible, esta Corporaci\u00f3n advierte que las modificaciones introducidas al texto durante el debate parlamentario tienen relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con el objeto del proyecto previamente referido y, adem\u00e1s, se refirieron a temas conocidos y debatidos por las comisiones primeras y las Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica. En efecto, la Corte verific\u00f3 que todas las modificaciones insertadas al texto originalmente presentado por el Gobierno Nacional guardaran una relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con los ejes tem\u00e1ticos y la regulaci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. Frente al art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2021 \u2013sobre la vigencia de la reforma constitucional\u2013, la Sala Plena advierte que fue aprobado sin modificaciones a lo largo del debate parlamentario. En efecto, luego de su incorporaci\u00f3n en la ponencia para primer debate \u2013Gaceta 384 de 2017\u2013, el mismo se mantuvo inalterado, pese a que pas\u00f3 del tercer al cuarto lugar. Esto \u00faltimo, debido a la inclusi\u00f3n de un nuevo art\u00edculo en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. La misma conclusi\u00f3n aplica respecto al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo sub examine \u2013habilitaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar\u2013, pues estaba en la propuesta que present\u00f3 el Gobierno Nacional y fue aprobado sin modificaciones sustanciales a lo largo del debate parlamentario. Es cierto que, durante los dos primeros debates, el Senado modific\u00f3 la habilitaci\u00f3n para asign\u00e1rsela al legislador estatutario \u2013Gacetas 384 y 476 de 2017\u2013. Con todo, tambi\u00e9n lo es que, durante el debate en la C\u00e1mara \u2013tercer y cuarto debate\u2013, se retom\u00f3 la versi\u00f3n propuesta por el Gobierno Nacional, como lo muestran las Gacetas 946 y 1048 de 2017, y as\u00ed fue aprobada por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue designada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. Igualmente, frente al art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo sub examine, es necesario aclarar que su par\u00e1grafo fue incluido por la Plenaria de la C\u00e1mara en el cuarto debate, seg\u00fan se observa en la Gaceta 1048 de 2917. Sin embargo, para la Corte, los antecedentes legislativos dan cuenta de que dicho par\u00e1grafo se encuentra relacionado intr\u00ednsecamente con los contenidos normativos de la reforma constitucional, pues tiene por objeto, justamente, regular uno de los ejes tem\u00e1ticos de la iniciativa sometida al Congreso de la Rep\u00fablica, esto es, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. El art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2021 \u2013remisi\u00f3n normativa\u2013 fue incorporado a lo largo del debate parlamentario, en espec\u00edfico, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u2013Gacetas 811 y 946 de 2017\u2013. Con todo, como dicho art\u00edculo se circunscribe a los ejes tem\u00e1ticos de la reforma constitucional, la Corte considera que la remisi\u00f3n tiene conexidad clara y espec\u00edfica con el objeto del proyecto de acto legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo sub examine, la Sala constat\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1\u00ba transitorio fue aprobado a lo largo del debate parlamentario. En efecto, desde su incorporaci\u00f3n en la iniciativa que present\u00f3 el Gobierno Nacional, se mantuvo inalterado. Es del caso aclarar que la expresi\u00f3n \u201c[l]as listas deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero\u201d, contenida en el \u00faltimo aparte de la norma, fue introducido en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado. Esta situaci\u00f3n, sin embargo, es reflejo del principio de identidad flexible, pues dicha modificaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con las tem\u00e1ticas relacionadas en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto del Gobierno Nacional, esto es, \u201cgarantizar la participaci\u00f3n electoral de los habitantes que hist\u00f3ricamente han sido afectados por el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 2\u00ba transitorio fue aprobado a lo largo del debate parlamentario. En efecto, desde su incorporaci\u00f3n en la iniciativa que present\u00f3 el Gobierno Nacional se mantuvo inalterado, en particular, en lo que respecta a la distribuci\u00f3n territorial y conformaci\u00f3n de las CITREP. Esto, sin perjuicio de que fuera objeto de proposiciones modificatorias, como ocurri\u00f3 en el debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u2013ver fj. 187 y Gaceta 1070 de 2017, pp. 51 y 52 \u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el par\u00e1grafo de la norma fue objeto de dos ajustes sustanciales durante el tr\u00e1mite legislativo: primero, durante los cuatro debates se discuti\u00f3 el alcance de la exclusi\u00f3n de las cabeceras municipales de los municipios que conforman las CITREP y, segundo, si era necesario o no crear nuevos puestos de votaci\u00f3n para garantizar la participaci\u00f3n de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos. Finalmente, en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n se opt\u00f3 por el texto aprobado por la C\u00e1mara, que no limit\u00f3 la exclusi\u00f3n a los municipios con m\u00e1s de cincuenta mil habitantes y dispuso la posibilidad de crear nuevos puestos de votaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que tal circunstancia materializa el principio de identidad flexible, debido a la relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con las tem\u00e1ticas del proyecto de Acto Legislativo, esto es, garantizar la representaci\u00f3n real de las v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed como impedir que las CITREP sean obtenidas por los partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a los incisos 2\u00ba y 3\u00ba, los literales \u201ca\u201d, \u201cb\u201d y \u201cc\u201d y el par\u00e1grafo 1\u00ba, el art\u00edculo transitorio 3\u00ba fue aprobado a lo largo del debate parlamentario. En efecto, desde su incorporaci\u00f3n en la iniciativa que present\u00f3 el Gobierno Nacional, tales contenidos normativos se mantuvieron inalterados. Adicionalmente, el inciso 1\u00ba de la norma, desde que fue incluido en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado<\/p>\n<p>\u00a0\u2013Gaceta 384 de 2017\u2013, se mantuvo inalterado y as\u00ed fue aprobado finalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 2\u00ba y 4\u00ba fueron incorporados a lo largo del debate parlamentario, en particular, en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u2013Gacetas 811 y 946 de 2017\u2013. Con todo, la Corte considera que dichos par\u00e1grafos tienen conexidad clara y espec\u00edfica con el objeto del proyecto de acto legislativo, pues se circunscriben a los ejes tem\u00e1ticos de la reforma constitucional, en el entendido de que le dan alcance a la facultad concedida a las organizaciones sociales y a grupos significativos de ciudadanos para inscribir candidatos a las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00ba fue aprobado sin modificaciones, pese a que fue objeto de debates durante su tr\u00e1nsito en la C\u00e1mara, en donde, incluso, fue excluido del articulado. Sin embargo, en la fase de conciliaci\u00f3n se opt\u00f3 por acoger el texto aprobado por la Plenaria del Senado \u2013Gaceta 644 de 2017\u2013. Es del caso precisar que, desde el primer debate de la iniciativa, el legislador opt\u00f3 por la expresi\u00f3n \u201ccuyo domicilio corresponda a\u201d, en vez de la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1n ser habitantes regulares de\u201d \u2013iniciativa del Gobierno Nacional, Gaceta 308 de 2017\u2013, como da cuenta la Proposici\u00f3n No. 110 que se aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2017, surtida ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado \u2013Gaceta 516 de 2017\u2013. Tal decisi\u00f3n, a juicio de la Corte, se enmarca en el principio de identidad flexible, dada la relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica que tiene la expresi\u00f3n acogida con el alcance territorial del proyecto de Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo transitorio 4\u00ba tuvo muy pocas modificaciones a lo largo del debate parlamentario. Las modificaciones estuvieron relacionadas con el inciso 2\u00ba, ya que en la versi\u00f3n que present\u00f3 el Gobierno Nacional se habilitaba a la \u201corganizaci\u00f3n electoral\u201d para adoptar las medidas necesarias para vigilar el censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, lo cual se mantuvo inalterado hasta el debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u2013tercero\u2013. Con todo, en la versi\u00f3n final, la habilitaci\u00f3n qued\u00f3 circunscrita a la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, en lo que respecta al censo electoral y la inscripci\u00f3n de candidatos, y al Consejo Nacional Electoral, respecto de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Esta modificaci\u00f3n, sin embargo, se enmarca en el principio de identidad flexible, primero, porque no desconoce la esencia de la propuesta que present\u00f3 el Gobierno Nacional y que se mantuvo hasta el tercer debate legislativo y, segundo, porque tiene conexidad clara y espec\u00edfica con el Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba fue incorporado a lo largo del debate parlamentario, particularmente, en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado \u2013Gaceta 644 de 2017\u2013. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que dicho par\u00e1grafo tiene conexidad clara y espec\u00edfica con los ejes tem\u00e1ticos del proyecto de reforma constitucional, esto es, la forma de elecci\u00f3n de los candidatos a las CITREP, ante eventos relacionados con el orden de p\u00fablico en zonas que, precisamente, han sido afectadas hist\u00f3ricamente por el conflicto armado interno y otras formas de violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 3\u00ba y 4\u00ba fueron introducidos por la Plenaria de la C\u00e1mara. Sin embargo, para la Corporaci\u00f3n es evidente que, desde los primeros debates en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se abord\u00f3 la \u00e1lgida discusi\u00f3n sobre la necesidad de contar con los recursos suficientes para hacer realidad las CITREP. Es m\u00e1s, en la exposici\u00f3n de motivos el Gobierno Nacional hizo expresa la necesidad de conceder facultades reglamentarias para los efectos de la reforma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 1\u00ba y los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba fueron incorporados durante el debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara<\/p>\n<p>\u2013tercero\u2013. Sin embargo, la Corte resalta que, desde la presentaci\u00f3n de la iniciativa por parte del Gobierno Nacional, tales normas ven\u00edan siendo objeto de debate y discusi\u00f3n. En efecto, en el proyecto gubernamental y en la ponencia para primer debate, as\u00ed como en la ponencia aprobada por la Plenaria del Senado, se hizo referencia a la necesidad de acreditar la habitaci\u00f3n o el domicilio en la circunscripci\u00f3n respectiva o, en su defecto, su condici\u00f3n de desplazado de tal lugar, como se puede comprobar en las Gacetas 308, 476 y 644 de 2017. Esta situaci\u00f3n, para la Sala, es muestra de que los contenidos incorporados trataban sobre temas conocidos y debatidos por las comisiones primeras y las Plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma, desde que fue incluido por la Plenaria del Senado \u2013Gaceta 644 de 2017\u2013, tuvo muy pocas modificaciones. En efecto, durante los debates segundo a cuarto se discuti\u00f3 sobre la manera como se deb\u00eda demostrar la calidad de v\u00edctima. Mientras que el Senado de la Rep\u00fablica consider\u00f3 viable aportar certificado de la Uariv o cualquier otro medio probatorio certificado por el Ministerio P\u00fablico, la C\u00e1mara solo consider\u00f3 viable el certificado de la Uariv. Finalmente, en el cuarto debate se incluy\u00f3 el primer inciso del par\u00e1grafo en comento, que contiene una definici\u00f3n de v\u00edctima. As\u00ed, la Corte resalta que las inclusiones se\u00f1aladas guardan relaci\u00f3n con los ejes tem\u00e1ticos de la reforma constitucional, esto es, los requisitos para ser candidato a las CITREP y su forma de elecci\u00f3n, as\u00ed como la representatividad de las v\u00edctimas del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1grafos 2\u00ba y 3\u00ba fueron incorporados durante el debate ante la Plenaria del Senado \u2013segundo\u2013. Su contenido fue objeto de discusi\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo. En efecto, mientras la Plenaria del Senado restringi\u00f3 la inhabilidad al a\u00f1o anterior a la fecha de elecci\u00f3n y excluy\u00f3 a las personas que se hubieren desempe\u00f1ado como servidores p\u00fablicos en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la C\u00e1mara no limit\u00f3 en el tiempo la inhabilidad e incluy\u00f3 a dichos servidores. Adem\u00e1s, la Corte resalta que si bien es cierto que en la iniciativa que present\u00f3 el Gobierno Nacional, as\u00ed como en el texto aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Primera del Senado, no se incluyeron tales par\u00e1grafos, lo cierto es que la discusi\u00f3n que estos reflejan s\u00ed se dio, en el entendido de que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba transitorio de esos textos conten\u00eda la prohibici\u00f3n dirigida a los partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales, as\u00ed como al partido que surgi\u00f3 del tr\u00e1nsito pol\u00edtico de las Farc EP (hoy, partido Comunes), para la inscripci\u00f3n de candidatos para las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00ba de la norma, desde que fue incluido por la Plenaria del Senado \u2013Gaceta 644 de 2017\u2013, tuvo muy pocas modificaciones. En efecto, durante los debates segundo a cuarto se discuti\u00f3 sobre la habilitaci\u00f3n al Gobierno Nacional para reglamentar las sanciones por el incumplimiento de las reglas y requisitos establecidos en el Acto Legislativo sub examine. Mientras que el Senado de la Rep\u00fablica no consider\u00f3 necesario limitar la habilitaci\u00f3n a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la C\u00e1mara s\u00ed incorpor\u00f3 dicha disposici\u00f3n constitucional como par\u00e1metro. Para la Corte, la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo y la modificaci\u00f3n se\u00f1aladas est\u00e1n directamente relacionados con los ejes tem\u00e1ticos de la reforma constitucional, particularmente, con los referentes a los requisitos para ser candidato a las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 6\u00ba transitorio fue aprobado a lo largo del debate parlamentario. En efecto, desde su incorporaci\u00f3n en el debate ante la Plenaria del Senado, su objeto principal se mantuvo inalterado, en espec\u00edfico, en lo que respecta a la forma de elecci\u00f3n de los candidatos. Es cierto que el par\u00e1grafo de la norma fue objeto de dos ajustes sustanciales durante el tr\u00e1mite legislativo: en el debate ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, de un lado, se agreg\u00f3 el inciso 1\u00ba de la disposici\u00f3n y, del otro, se agreg\u00f3 el inciso 4\u00ba, que contiene la prohibici\u00f3n para que los candidatos realicen alianzas, coaliciones o acuerdos con otros candidatos o listas de candidatos. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que tales ajustes encuentran soporte en el principio de identidad flexible, al menos por dos razones: primero, por la conexidad que tienen con los ejes fundamentales del Acto Legislativo sub examine y, segundo, por la relaci\u00f3n con tem\u00e1ticas que ya hab\u00edan sido objeto de discusi\u00f3n al aprobar otros art\u00edculos del proyecto de reforma constitucional, relacionados con la necesidad de probar la calidad de v\u00edctima para poder ser candidato y, adem\u00e1s, con la prohibici\u00f3n para inscribir listas simult\u00e1neamente en diferentes circunscripciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 7\u00ba transitorio, desde que fue incluido por la Plenaria del Senado \u2013Gaceta 644 de 2017\u2013, no tuvo ninguna modificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la tem\u00e1tica que trata tiene conexidad clara y espec\u00edfica con el eje tem\u00e1tico principal del proyecto de reforma constitucional, ya que busca hacer efectiva la creaci\u00f3n de las CITREP.<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba transitorios fueron aprobados sin modificaciones a lo largo del debate parlamentario. En efecto, luego de su incorporaci\u00f3n en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado \u2013Gaceta 476 de 2017\u2013, los mismos se mantuvieron inalterados. Adem\u00e1s, al consultar la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que present\u00f3 el Gobierno Nacional<\/p>\n<p>\u2013Gaceta 308 de 2017\u2013, la Corte pudo establecer que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as y su acceso a los medios de comunicaci\u00f3n fueron ejes tem\u00e1ticos transcendentales de la iniciativa, al punto que el Gobierno Nacional se refiri\u00f3 expresamente a ellos en el proyecto del art\u00edculo transitorio 1\u00ba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. En conclusi\u00f3n, la Corte advierte que en el tr\u00e1mite del proyecto del Acto Legislativo se observaron los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto: (i) surti\u00f3 los cuatro debates previstos por el literal \u201cf\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016, de forma sucesiva; (ii) siempre conserv\u00f3 su materia o eje tem\u00e1tico a lo largo del debate parlamentario sin alteraciones; y (iii) las modificaciones introducidas ten\u00edan una relaci\u00f3n de conexidad clara y espec\u00edfica con el objeto del proyecto previamente debatido y solo introdujeron ajustes en la regulaci\u00f3n sin alterar los ejes tem\u00e1ticos del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. Consulta previa. Seg\u00fan lo que inform\u00f3 el Gobierno Nacional en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de reforma constitucional, \u201c[d]e acuerdo a la ruta metodol\u00f3gica construida con las Comunidades Ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de las organizaciones que los representan en la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n (MPC), y el Pueblo Rom, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Di\u00e1logo, se realiz\u00f3 el estudio, sustentaci\u00f3n y concertaci\u00f3n del presente acto legislativo, el cual incorpora las observaciones y acuerdos que se presentaron en cada uno de los espacios\u201d. Esto, seg\u00fan lo que se lee en la Gaceta 308 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. Los elementos de juicio obrantes en el expediente no son suficientes para establecer si el referido proceso de \u201cestudio, sustentaci\u00f3n y concertaci\u00f3n\u201d cumple las exigencias desarrolladas en los ff.jj. 92 a 95 supra, esto es, si puede ser catalogado como una consulta previa propiamente dicha. No obstante, a\u00fan suponiendo que no se cumplieron tales exigencias, la Sala considera que dicha omisi\u00f3n, de todos modos, no ser\u00eda suficiente para generar la inexequibilidad del Acto Legislativo objeto de estudio, debido a la finalidad perseguida con la reforma de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. La Corte Constitucional comparte el concepto del Ministerio P\u00fablico, que se\u00f1al\u00f3 que una omisi\u00f3n de tal naturaleza no afecta la validez constitucional de la reforma, debido a que \u201cse trata de una medida que, adem\u00e1s de ser transitoria y constituir un desarrollo del Acuerdo Final, promueve la participaci\u00f3n real y efectiva en la vida pol\u00edtica de los grupos \u00e9tnicos presentes en las zonas donde operan las curules, por medio de la elecci\u00f3n de representantes ante el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. En efecto, de acuerdo con el precedente constitucional, una medida que acent\u00faa la fuerza de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de una comunidad \u00e9tnica no puede ser declarada inexequible aduciendo la omisi\u00f3n de la consulta previa. Esto, porque es necesario armonizar los intereses en juego y valorar las circunstancias particulares del caso. En esta ocasi\u00f3n, la Sala resalta que el Acto Legislativo 2 de 2021 busca garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas del conflicto armado, incluyendo la de aquellas que habitan en municipios que coinciden con territorios \u00e9tnicos y, adicionalmente, toma en consideraci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo un \u201cestudio, sustentaci\u00f3n y concertaci\u00f3n\u201d, esto es, que no hubo una ausencia total de participaci\u00f3n de las comunidades involucradas en la reforma constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. \u00a0En la Sentencia C-290 de 2017, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2015. En esa oportunidad, los demandantes alegaron que no se llev\u00f3 a cabo la consulta previa a la comunidad raizal del departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, pese a que la reforma acusada le reconoci\u00f3 a dicha comunidad el derecho a elegir un representante a la C\u00e1mara. Al respecto, en l\u00ednea con lo expuesto en el p\u00e1rrafo precedente, la Sala consider\u00f3 que \u201cacoger la inexequibilidad como remedio por la inejecuci\u00f3n de la consulta previa, implicar\u00eda eliminar una disposici\u00f3n que, sin duda alguna, apareja una mayor participaci\u00f3n de la comunidad raizal en las decisiones que pueden afectarla\u201d. Agreg\u00f3, por una parte, que \u201c[e]l Convenio 169 de la OIT que tiene por finalidad amparar a las comunidades \u00e9tnicas constituir\u00eda, parad\u00f3jicamente, el fundamento de la expulsi\u00f3n de una medida de participaci\u00f3n efectiva\u201d y, por la otra, que \u201c[u]na conclusi\u00f3n semejante se opondr\u00eda al principio pro homine conforme al cual debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que favorezca la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n posible de los derechos\u201d. Tales consideraciones, dadas las similitudes f\u00e1cticas entre los casos, resultan aplicables en este punto. Esto, si se tiene en cuenta que \u00a0en este caso se presentan los cuatro eventos o \u201cfactores \u201c referidos en la Sentencia C-259 de 2019, respecto del fallo C-290 de 2017: (i) las CITREP constituyen una reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica para las v\u00edctimas del conflicto armado interno; (ii) las mismas contribuyen a hacer efectivos los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y reparaci\u00f3n integral, reconocidos en la Carta Pol\u00edtica y en diversos tratados internacionales; (iii) la creaci\u00f3n de las CITREP se materializa en una norma general ; (iv) durante el tr\u00e1mite legislativo y en el proceso de revisi\u00f3n no se presentaron reparos de las comunidades que pudieron verse afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Colof\u00f3n de las consideraciones precedentes, el Acto Legislativo 2 de 2021 cumple con todos los requisitos formales ordinarios previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica para el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n de este tipo de actos normativos. El an\u00e1lisis de la Sala se sintetiza en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 4 de 2017 s\u00ed cumple con los Requisitos formales previstos por la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo en la Gaceta del Congreso al comenzar el tr\u00e1mite (Arts. 157 de la CP y 144 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente respectiva (Art. 2 de la Ley 3 de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n de ponentes (Art. 150 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de proyectos (Arts. 151, 152 y 154 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los informes de ponencia (Arts. 160 de la CP y 157, 175 y 176 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo (Art. 160.5 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, sistema y forma de votaciones (Arts. 133 y 157 de la CP, as\u00ed como 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de audiencia p\u00fablica (Arts. 160.3 de la CP y 230 a 232 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quorum deliberatorio y decisorio (Art. 154 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso entre los debates de Comisiones y Plenarias (Art. 160.1 de la CP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase de conciliaci\u00f3n (Arts. 161 de la CP y 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. Agotado el estudio sobre el procedimiento de expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, seg\u00fan lo anunciado al se\u00f1alar la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis (supra fj. 45), la Sala Plena proceder\u00e1, en consecuencia, con el estudio de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Examen sobre la competencia del Congreso para la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. En este punto la Corte (a) reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los l\u00edmites del poder de reforma constitucional y el juicio tradicional y especial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; y (b) determinar\u00e1 si, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, el Congreso incurri\u00f3 en vicio de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. Resulta del caso precisar que la Corte no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de las Organizaciones Sociales Intervinientes, quienes solicitaron la integraci\u00f3n normativa del Decreto 1207 de 2021, por el cual el presidente de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 la habilitaci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo sub examine. Esto, porque no est\u00e1 acreditado ninguno de los supuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional para tales fines, por lo siguiente: (i) el acto legislativo objeto de control no contiene alguna disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo; (ii) el contenido espec\u00edfico de las normas sub examine no se encuentra reproducido en otras disposiciones legales; y (iii) ninguna de las disposiciones sometidas al escrutinio judicial se encuentran intr\u00ednsecamente relacionadas con otra norma que pueda ser inconstitucional, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las primeras. Adem\u00e1s, actualmente, cursan ante esta Corporaci\u00f3n dos demandas de inconstitucionalidad interpuestas en contra del referido acto administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. L\u00edmites al poder de reforma constitucional. Juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. Juicio tradicional de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem, le conf\u00eda a la Corte Constitucional la guarda de su \u201cintegridad y supremac\u00eda\u201d. Para efectos de que esta competencia sea compatible con los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad, nodales del Estado de Derecho, la Carta Pol\u00edtica dispone que esta se ejerce, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. Para tales fines, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo en comento le confiere a esta Corporaci\u00f3n Judicial la siguiente competencia: \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. Al interpretar el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte precis\u00f3 que el estudio de los vicios de procedimiento del acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica abarca el vicio relativo a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y, al interior de este, la competencia en raz\u00f3n de la materia. As\u00ed, para determinar si el \u00f3rgano que realiza la reforma es competente, este tribunal se debe pronunciar acerca del contenido del acto reformatorio. Para su valoraci\u00f3n, a partir de la Sentencia C-551 de 2003 y hasta la Sentencia C-294 de 2021, se ha venido aplicando y desarrollado una metodolog\u00eda especial denominada juicio de sustituci\u00f3n, que tiene por objeto determinar si el constituyente derivado se restringi\u00f3 a reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o si, por el contrario, se excedi\u00f3 en el sentido de derogarla o sustituirla, caso en el cual su ejercicio es inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. El test de sustituci\u00f3n es la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha empleado para determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia de reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al suprimir o sustituir alguno de sus ejes esenciales. Este tipo de an\u00e1lisis judicial es diferente al que realiza la Corte de forma ordinaria. Esto, porque la norma objeto de control es un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, mas no una ley o un decreto con fuerza de ley. As\u00ed, el estudio que adelanta el juez constitucional no corresponde a un juicio ordinario de adecuaci\u00f3n normativa entre la norma demandada y las disposiciones constitucionales, sino a una evaluaci\u00f3n del ejercicio del poder de reforma. Por esa raz\u00f3n, el par\u00e1metro de control constitucional no son las disposiciones normativas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino \u201caquellos elementos normativos cuya supresi\u00f3n implica un desbordamiento de las competencias reformatorias, que son los principios esenciales del ordenamiento superior\u201d. As\u00ed, el control constitucional de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n no consiste en determinar si dos normas con distinto rango jer\u00e1rquico se oponen o no, sino en determinar si el \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa respectivo se excedi\u00f3 en sus competencias de reforma al sustituir un eje esencial de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. El an\u00e1lisis se aplica mediante un silogismo seg\u00fan el cual, una vez se constata que cierta reforma constitucional sustituye uno de los elementos esenciales de la Constituci\u00f3n, dicha reforma debe ser declarada inconstitucional. El silogismo se integra por las siguientes premisas y conclusi\u00f3n: la premisa mayor la constituyen los ejes definitorios que le dan identidad a la Carta y que se construyen a partir de una lectura transversal y sistem\u00e1tica de las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad. Por tanto, su identificaci\u00f3n es una labor t\u00f3pica del juez constitucional, relativa a cada acto legislativo de reforma constitucional. La premisa menor, por otro lado, se integra por la delimitaci\u00f3n del alcance del acto reformatorio, que se acusa de sustituir la Carta Pol\u00edtica, con miras a determinar su alcance, en relaci\u00f3n con el elemento definitorio que, como se dijo, constituye la premisa mayor. La conclusi\u00f3n del razonamiento, finalmente, tiene por objeto determinar si el constituyente derivado excedi\u00f3 su competencia para reformar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en consecuencia, demostrar \u201cque el cambio operado no es una reforma, sino una sustituci\u00f3n que pervierte la identidad de la Constituci\u00f3n torn\u00e1ndola irreconocible\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. Se trata, entonces, de un juicio que tiene como objeto \u201cverificar si el \u00f3rgano de producci\u00f3n normativa se excedi\u00f3 en sus competencias al suprimir o sustituir un eje esencial o elemento estructural o identitario de la Carta Pol\u00edtica\u201d. As\u00ed se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-332 de 2017, con fundamento en los precedentes contenidos en las providencias C-1040 de 2005, C-293 de 2007 y C-094 de 2017. No es, pues, una metodolog\u00eda anal\u00edtica que habilite a esta Corporaci\u00f3n para estudiar la conveniencia de las reformas constitucionales y, mucho menos, para desplegar un examen de contradicci\u00f3n material de un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica, dada la contradicci\u00f3n l\u00f3gica que esto supone, al menos, en t\u00e9rminos metodol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. La Corte plante\u00f3 los elementos generales de un juicio de sustituci\u00f3n especial, al ejercer el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017. En efecto, mediante la Sentencia C-674 de 2017, este Tribunal estableci\u00f3 los est\u00e1ndares y metodolog\u00eda de aquel, con el siguiente enfoque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juicio de sustituci\u00f3n que se efect\u00faa a continuaci\u00f3n tiene algunas particularidades, derivadas, primero, de las facultades normativas especiales con fundamento en las cuales fue expedida la reforma constitucional; segundo, de que esta \u00faltima se inscribe en un escenario de transici\u00f3n hacia la paz, y tercero, de que este instrumento consagra un sistema integral y cohesionado de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. Este enfoque tiene tres efectos espec\u00edficos en el escrutinio judicial, en lo que respecta a la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis. Primero, la premisa menor del test est\u00e1 integrada por todas las disposiciones normativas de la reforma constitucional. Esto es as\u00ed, porque, a diferencia de \u201clo que ocurre en los juicios ordinarios de sustituci\u00f3n (\u2026) la revisi\u00f3n deber\u00eda recaer sobre todas las medidas legislativas contenidas en la reforma constitucional, y no s\u00f3lo sobre aquellas que hayan sido individualizadas e identificadas previamente en una demanda de inconstitucionalidad\u201d, entre otras cosas, por tratarse de un control autom\u00e1tico en el que la revisi\u00f3n es oficiosa. Segundo, los par\u00e1metros del control tambi\u00e9n difieren del juicio ordinario de sustituci\u00f3n. Mientras en este \u00faltimo se toman como referente los elementos esenciales identificados en la demanda, en el juicio especial el control es integral y exhaustivo, lo que \u201chace necesario que la Corte identifique en la reforma los elementos que puedan aparecer como problem\u00e1ticos desde una perspectiva de sustituci\u00f3n, y que luego confronte tales elementos con aquellos ejes esenciales de la Carta Pol\u00edtica que podr\u00edan quedar comprometidos, de suerte que, al menos en principio, con la presente revisi\u00f3n quede definitivamente establecida la validez del Acto Legislativo (\u2026)\u201d. Y, tercero, el ejercicio anal\u00edtico es diferente respecto del juicio ordinario de sustituci\u00f3n, debido a que en este \u00faltimo se valoran las acusaciones de los accionantes, mientras que en el juicio especial \u201cla litis constitucional no se configura en funci\u00f3n de los se\u00f1alamientos formulados por los accionantes, puesto que el an\u00e1lisis apunta a determinar, en abstracto, la validez de la reforma\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. Igualmente, el enfoque supone la necesidad de valorar dos hechos relevantes para definir el est\u00e1ndar del escrutinio judicial. Primero, que el escenario transicional est\u00e1 orientado a la consecuci\u00f3n de la paz por la v\u00eda de la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno. En consecuencia, debido a que la paz constituye uno de los principales prop\u00f3sitos que el constituyente primario plasm\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991, \u201cel juez debe partir del reconocimiento de este principio, valor y derecho constitucional, e incorporarlo al juicio de sustituci\u00f3n para que sirva como referente del an\u00e1lisis judicial\u201d. De esta forma, el an\u00e1lisis que se haga requiere articular las consideraciones sobre la eventual supresi\u00f3n de los principios medulares del ordenamiento constitucional, con aquellas consideraciones relativas a la contribuci\u00f3n de la medida objeto del escrutinio judicial a la consecuci\u00f3n de la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. Segundo, que el escenario transicional supone transformaciones sustantivas en la estructura institucional y en las din\u00e1micas sociales, las cuales, adem\u00e1s, \u201cse encuentran precedid[a]s de delicados procesos transaccionales y de negociaci\u00f3n pol\u00edtica que revisten un alto nivel de complejidad, orientados a la terminaci\u00f3n del conflicto armado y a la consecuci\u00f3n de la paz\u201d . Por esta raz\u00f3n, dicho escrutinio parte del reconocimiento del margen especial de apreciaci\u00f3n con el que cuentan los actores pol\u00edticos para redise\u00f1ar las estructuras estatales y reconfigurar la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social del pa\u00eds. Igualmente, el escrutinio judicial supone el respeto por \u201cla amplia facultad jur\u00eddica y pol\u00edtica que la Constituci\u00f3n le otorga al Presidente como Jefe de Estado y de Gobierno (Art. 188 CP) para negociar y suscribir acuerdos de paz\u201d, claro est\u00e1, sin que esto o aquello sea \u00f3bice para asumir que tales autoridades no se encuentran sujetas a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. Lo dicho antes supone la flexibilizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, habida cuenta de que \u201cse trata de una justicia adaptada a un proceso transicional en materia de paz\u201d que supone \u201cintroducir modificaciones (\u2026) profundas al ordenamiento constitucional\u201d. As\u00ed, para efectos pr\u00e1cticos, \u201cel juicio de sustituci\u00f3n apunta exclusivamente a identificar aquellas medidas que resultan absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional\u201d . As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte, en la Sentencia C-674 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. Esta fue, tambi\u00e9n, la orientaci\u00f3n que se plasm\u00f3 en las sentencias C-332 de 2017 y C-699 de 2016, en las que se analiz\u00f3 la compatibilidad del Acto Legislativo 1 de 2016, con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la primera de las referidas decisiones, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[a] partir de la consideraci\u00f3n sobre la materia que regula el Acto Legislativo 1 de 2016, es importante resaltar que la Corte ha concluido que reformas constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica, incluso si a trav\u00e9s de ellos se establecen herramientas excepcionales y transitorias, las cuales no resultar\u00edan aplicables en per\u00edodos ordinarios de institucionalidad\u201d. De todos modos, las reformas constitucionales que se adoptan en escenarios de justicia transicional, a pesar de que puedan limitar principios esenciales de la Constituci\u00f3n, no puede considerarse que la sustituyen cuando los mecanismos que aquellas reformas contemplan sean indispensables para alcanzar los objetivos de la justicia transicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. Es necesario aclarar el alcance de las consideraciones precedentes. De un lado, es imperioso resaltar que la sola invocaci\u00f3n de la paz no sirve como justificaci\u00f3n de las alteraciones a los dise\u00f1os del constituyente primario, pues esta contiene un \u201creferente ineludible\u201d del escrutinio judicial en los escenarios de transici\u00f3n, pero \u201cno una raz\u00f3n de Estado a la luz de la cual resulte imperativo para este Tribunal validar cualquier medida que se ampare en una invocaci\u00f3n global a la paz\u201d. De otro lado, es ineludible precisar que la intensidad del control, siendo flexible en los t\u00e9rminos en los que se explic\u00f3, puede variar en funci\u00f3n del contenido, la vocaci\u00f3n de permanencia y el nivel de generalidad de las medidas sometidas a control de constitucionalidad. Por ejemplo, el escrutinio judicial se intensificar\u00e1 en aquellos eventos en los que las medidas objeto de control est\u00e9n llamadas a tener una vigencia indefinida o, incluso, cuando las mismas tengan un mayor espectro o \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. Las consideraciones precedentes se resumen en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Juicio especial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u2013 Actos Legislativos expedidos en el PLEP<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar del escrutinio judicial<\/p>\n<p>Premisa mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe identificar los ejes o elementos esenciales de la Carta que podr\u00edan estar comprometidos y, adem\u00e1s, los elementos \u201cproblem\u00e1ticos\u201d de la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario transicional supone transformaciones sustantivas en la estructura institucional y en las din\u00e1micas sociales. Adem\u00e1s, supone un especial margen de apreciaci\u00f3n de los actores pol\u00edticos y del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone la flexibilizaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n. Para efectos pr\u00e1cticos, se deben identificar aquellas medidas que resultan absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>Premisa menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 integrada por todas las disposiciones del Acto Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la intensidad del control, siendo flexible, puede variar en funci\u00f3n del contenido, la vocaci\u00f3n de permanencia y el nivel de generalidad de las medidas sometidas a control de constitucionalidad.<\/p>\n<p>C\/si\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio anal\u00edtico apunta a determinar, en abstracto, la validez de la reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe partir del reconocimiento de este principio, valor y derecho constitucional, e incorporarlo al juicio de sustituci\u00f3n para que sirva como referente del an\u00e1lisis judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. Competencia del Congreso en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. En el marco de las consideraciones precedentes, la Sala entrar\u00e1 a establecer si, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, el Congreso incurri\u00f3 en vicio de competencia. Para tales fines, plantear\u00e1 la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Luego, definir\u00e1 el alcance de la premisa menor y, finamente, expondr\u00e1, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, las razones por las cuales considera que se debe declarar la constitucionalidad de la reforma constitucional, debido a que no se produjo la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Previamente, tendr\u00e1 que valorar si existen motivos que justifiquen modificar la intensidad del juicio de sustituci\u00f3n, la cual, como ya se dijo, debe ser flexible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. El escrutinio judicial debe ser flexible. Como se dijo en el fj. 231 supra, la intensidad del escrutinio judicial puede ser modificada, a efectos de hacerla menos flexible. Sin embargo, la Sala Plena considera que en el presente caso \u00a0no existen elementos de juicio que justifiquen tal modificaci\u00f3n, al menos, por dos razones: (i) porque los efectos de la reforma constitucional son temporales, pues las medidas que contiene tienen efectos entre los a\u00f1os 2022 y 2030, seg\u00fan lo establecido expresamente en el art\u00edculo transitorio 1\u00ba del Acto Legislativo sub examine; y (ii) debido a que la reforma tiene un espectro de aplicaci\u00f3n restringido, pues est\u00e1 dirigida a unas personas en particular y circunscrita a unos municipios y departamentos determinados. Adem\u00e1s, tales medidas no afectan el derecho de participar en la elecci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias, seg\u00fan el art\u00edculo transitorio 4\u00ba ib\u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. Premisa mayor del juicio especial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Como se dijo en el fj. 226 supra, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde identificar motu proprio los elementos esenciales de la Carta que podr\u00edan estar comprometidos. Para tales fines, se deben tomar como referente aquellos elementos medulares del ordenamiento constitucional en relaci\u00f3n con los cuales, prima facie, sea posible identificar alg\u00fan problema en la dimensi\u00f3n anal\u00edtica del juicio de sustituci\u00f3n, dado el v\u00ednculo sustantivo que estos tienen con las materias reguladas en el acto reformatorio sometido al escrutinio judicial. En ese contexto, la Sala encuentra seis elementos que satisfacen tales condiciones, esto es: (i) el compromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas; (ii) el marco democr\u00e1tico y participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica; (iii) el principio de separaci\u00f3n de poderes; (iv) el principio de legalidad; (v) el principio de igualdad; y (vi) la justicia transicional, entendida como un eje coyuntural de la Carta Pol\u00edtica. En seguida, se har\u00e1 referencia al alcance de estos en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. El compromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas. En la Sentencia C-551 de 2003, trascendental en la doctrina del juicio de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 en el modelo de Estado Social de Derecho uno de los elementos definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n lo hizo as\u00ed en las sentencias C-288 de 2012, C-010 de 2013 y, recientemente, en el fallo C-291 de 2021. En t\u00e9rminos generales, en las referidas decisiones esta Corte reconoci\u00f3 que el modelo de Estado Social de Derecho es una declaraci\u00f3n que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y, como tal, obliga a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de respetar, proteger y garantizar los derechos de las personas, particularmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad y marginalidad, como, por ejemplo, las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Este deber fue desarrollado en los albores de la jurisprudencia constitucional e, incluso, ha sido consagrado en diversos instrumentos internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 28), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2, num. 1) y la CADH (arts. 1, num. 1, 8 y 25).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. Con fundamento en las consideraciones precedentes, mediante la Sentencia C-579 de 2013, reiterada en los fallos C-577 de 2014, C-674 de 2017 y C-027 de 2018, la Corte reconoci\u00f3 como elemento estructural de la Constituci\u00f3n de 1991 el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d, a partir del cual se deriva la obligaci\u00f3n para el Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Este elemento estructural, seg\u00fan el precedente en cita, encuentra fundamento en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 50, 86, 88, 241, 93, 94 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. El compromiso estatal referido tiene diferentes manifestaciones. Por un lado, el Estado debe prevenir las violaciones de derechos \u2013garant\u00eda de no repetici\u00f3n\u2013. Por otro lado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de crear mecanismo id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos en casos de vulneraci\u00f3n o amenaza \u2013tutela efectiva\u2013. Igualmente, tiene que esclarecer los hechos y reparar las violaciones de tal naturaleza y magnitud \u2013verdad y reparaci\u00f3n integral\u2013. Esta manifestaci\u00f3n es relevante para los fines de esta providencia judicial, al punto que, por ejemplo, en la Sentencia C-674 de 2017 se reconoci\u00f3 como eje de la Carta Pol\u00edtica el deber del Estado de garantizar a las v\u00edctimas la reparaci\u00f3n integral. Por \u00faltimo, al Estado le corresponde investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario \u2013justicia \u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. El marco democr\u00e1tico y participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. La soberan\u00eda popular y el sistema pol\u00edtico democr\u00e1tico, participativo y pluralista son dos aspectos estructurales del modelo constitucional que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991. As\u00ed lo ha reconocido esta Corte, por ejemplo, en las sentencias C-1040 de 2005, C-303 de 2010, C-490 de 2011 y C-010 y C-579 de 2013. A partir de estos aspectos estructurales de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha reconocido como ejes definitorios el \u201cmarco democr\u00e1tico\u201d y la \u201cparticipaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Esto, mediante la Sentencia C-577 de 2014, cuyas consideraciones fueron reiteradas en los fallos C-408 de 2017 y C-027 de 2018 y, recientemente, en la Sentencia SU-150 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>240. El referido eje definitorio de la Constituci\u00f3n encuentra fundamento en los art\u00edculos 1 a 3, 40 y 103 a 112 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Igualmente, en el art\u00edculo 23 de la CADH, que reconoce los derechos pol\u00edticos. La jurisprudencia constitucional ha reconocido en estos \u00faltimos un instrumento ciudadano para incidir en la estructura y el proceso pol\u00edtico facilitando la consolidaci\u00f3n de una democracia participativa. De esta forma, ha dicho la Corte, al ciudadano le asiste el derecho de conformar el poder, asunto propio de la democracia representativa, pero, adem\u00e1s, de ejercerlo y controlarlo en el contexto de la democracia participativa, que es indispensable para la efectividad de cualquier democracia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. A prop\u00f3sito de la democracia participativa y pluralista, esta Corte ha identificado dos fases de la relaci\u00f3n elector-elegido. La primera se materializa con el acto de elecci\u00f3n y est\u00e1 circunscrita al sufragio, esto es, al momento en el que los ciudadanos escogen y confieren legitimidad democr\u00e1tica a sus representantes. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n, esta faceta tiene dimensiones de tipo individual y colectivo. La segunda, por otro lado, se concreta con el derecho que les asiste a los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y regula diversos mecanismos. En ambas fases, el car\u00e1cter pluralista de la democracia lleva impl\u00edcito el deber de proteger las minor\u00edas pol\u00edticas en t\u00e9rminos de igualdad, por un lado, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n y, por el otro, como garant\u00eda para aquellos que no est\u00e1n en condiciones de participar en las mismas condiciones que la mayor\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. En la Sentencia C-579 de 2013, la Corte estableci\u00f3 el alcance de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el marco de los procesos de justicia transicional. Se reconoci\u00f3 en aquella un elemento esencial para el fortalecimiento de la democracia y en estos una f\u00f3rmula de reconciliaci\u00f3n que busca superar importantes divisiones sociales y recuperar la confianza social, con el objetivo de fortalecer la cultura democr\u00e1tica. Adicionalmente, en la Sentencia C-577 de 2014, este Tribunal destac\u00f3 que, \u201csi la democracia garantiza que las decisiones m\u00e1s importantes dentro del Estado se tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participaci\u00f3n profundiza y desarrolla el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la especificaci\u00f3n de aquellos mecanismos o aquellas v\u00edas por las cuales los ciudadanos podr\u00e1n hacerse part\u00edcipes del proceso decisorio\u201d. Desde esa perspectiva, continu\u00f3, \u201c[l]a participaci\u00f3n (&#8230;) ser\u00e1 el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n material\/sustancial de la democracia \u2013tambi\u00e9n principio fundante del ordenamiento constitucional del Estado colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, en la Sentencia C-408 de 2017, reiterada en el fallo C-027 de 2018, se lee:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte evidencia que la previsi\u00f3n de mecanismos para la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de justicia transicional no es solo v\u00e1lido, sino recomendable en t\u00e9rminos de legitimidad y soporte democr\u00e1tico a las decisiones, entre ellas las de car\u00e1cter normativo, que se adopten en el marco de la implementaci\u00f3n de acuerdos para la superaci\u00f3n del conflicto armado (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. En los contextos de justicia transicional, entonces, los ciudadanos est\u00e1n facultados para intervenir en pol\u00edtica sin m\u00e1s limitantes que las que establezca el legislador, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. El principio de separaci\u00f3n de poderes. En las Sentencias C-970 y 971 de 2004, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 este principio como eje distintivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo que se dijo en esos fallos, el constituyente descart\u00f3 un modelo absoluto y r\u00edgido del principio de separaci\u00f3n de poderes y opt\u00f3 por uno flexible marcado por la distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico. Este sistema se enlaza con el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del Estado y, adem\u00e1s, con diferentes mecanismos de controles rec\u00edprocos, acu\u00f1ados dogm\u00e1ticamente como frenos y contrapesos. En esa ocasi\u00f3n, inspirada en la doctrina constitucional alemana, la Corte resalt\u00f3 que \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra a tono con los sistemas pol\u00edticos democr\u00e1ticos constitucionales, que (\u2026) se caracterizan porque (\u2026) re\u00fane[n] como elementos m\u00ednimos fundamentales, entre otros, los siguientes: [d]e una parte, se formula una diferenciaci\u00f3n de las diversas tareas del Estado y su asignaci\u00f3n a diversos \u00f3rganos estatales, y de otra parte, se adopta un mecanismo de cooperaci\u00f3n de los diversos detentadores del poder\u201d. Tales elementos exigen una labor de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos estatales y, en cierta medida, admiten la atenuaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, ya que suponen que unos \u00f3rganos estatales participan en el \u00e1mbito funcional de otros. Este modelo asume que la vigencia de los derechos depende de la contenci\u00f3n de los poderes conferidos a los diferentes \u00f3rganos estatales, la cual se logra por medio de los referidos mecanismos de control rec\u00edprocos o interorg\u00e1nicos, sin que ello implique, seg\u00fan lo que se consider\u00f3 en la Sentencia C-288 de 2012, reemplazar al poder concernido en el ejercicio de sus competencias o incidir con un grado de intensidad tal que anule su independencia o autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. El modelo adoptado no representa el equilibrio entre los \u00f3rganos que ejercen las funciones cl\u00e1sicas del poder p\u00fablico. Por el contrario, supone un balance de poderes que se realiza y reafirma continuamente, en el que resulta indispensable identificar las funciones p\u00fablicas que han de asignarse a \u00f3rganos estatales separados y aut\u00f3nomos. Por ejemplo, la funci\u00f3n legislativa es atribuida por el constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, tambi\u00e9n a t\u00edtulo ilustrativo, los art\u00edculos 156 y 165 de la Carta Pol\u00edtica reconocen, respectivamente, la iniciativa legislativa a diferentes autoridades y la facultad del presidente de la Rep\u00fablica para objetar proyectos de ley aprobados por las C\u00e1maras y remitidos para sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. El principio de legalidad. Seg\u00fan lo expuesto en las sentencias C-226 de 2002 y C-624 de 2013, del principio democr\u00e1tico emanan otras disposiciones de la misma naturaleza jur\u00eddica, dentro de las que se encuentra el principio de legalidad. Este, intr\u00ednsecamente relacionado con el principio de separaci\u00f3n de poderes, supone la sujeci\u00f3n del ejercicio del poder a la ley en sentido amplio, esto es, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como norma superior del ordenamiento jur\u00eddico, y a las dem\u00e1s disposiciones que se integran a los distintos niveles del orden legal. Por esta raz\u00f3n, el principio en comento, por un lado, coadyuva al cumplimiento de los prop\u00f3sitos del Estado de Derecho, particularmente, a promover la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones pol\u00edticas y a controlar el ejercicio del poder. Por otro lado, en virtud del principio de legalidad, la ley que limita el ejercicio del poder estatal, debe ser aprobada por un \u00f3rgano democr\u00e1tico y este, a la vez, se subordina a lo que estableci\u00f3 el constituyente primario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>248. En esa l\u00ednea, mediante la Sentencia C-630 de 2017, la Sala Plena reconoci\u00f3 el principio de legalidad como eje definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. Sobre el particular, all\u00ed se destac\u00f3 que \u201cla identificaci\u00f3n del principio de legalidad como eje definitorio o estructural de la identidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no deja duda, dado los objetivos inspiradores de su incorporaci\u00f3n en el Estatuto Superior: la limitaci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico mediante su sumisi\u00f3n a la ley, a lo que se suma la garant\u00eda de los derechos que surge de dicha funci\u00f3n de contenci\u00f3n\u201d. En raz\u00f3n a la persecuci\u00f3n de dichos objetivos, \u201cel principio de legalidad representa, como se ha dicho, uno de los fundamentos del constitucionalismo democr\u00e1tico, que se manifiesta en la limitaci\u00f3n y divisi\u00f3n del poder, siendo este un rasgo propio del concepto del Estado de Derecho al que sirve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. El principio de igualdad. Este principio tiene dos dimensiones: formal y material. En la primera, el principio de igualdad implica que el Estado debe otorgar a los individuos un trato igual \u201cante la ley\u201d y \u201cen la ley\u201d. Esto comporta que la ley debe ser aplicada \u201cde forma universal, para todos los destinatarios de la clase cobijada por la norma, en presencia del respectivo supuesto de hecho\u201d. Igualmente, en la dimensi\u00f3n formal del principio de igualdad se inscribe la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u201cbasada en motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0En la segunda, el principio de igualdad obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva. A la luz de la dimensi\u00f3n material, el Estado debe implementar pol\u00edticas \u201cdestinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. La igualdad es un concepto de \u201ccar\u00e1cter relacional\u201d. Esto significa que su aplicaci\u00f3n siempre \u201cpresupone una comparaci\u00f3n entre personas, grupos de personas\u201d o supuestos, a partir de un determinado criterio de comparaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, del principio de igualdad se derivan cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que \u201cse encuentren en circunstancias id\u00e9nticas\u201d; (ii) un mandato de trato diferente a destinatarios \u201ccuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d; (iii) un mandato de trato similar a destinatarios \u201ccuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias\u201d; y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u201cse encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. La Corte ha reconocido que el principio de igualdad es un eje de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde dos aristas: en las sentencias C-1040 y 1045 de 2005 y C-141 de 2010, lo hizo en relaci\u00f3n con el sistema electoral y la reelecci\u00f3n presidencial. En la \u00faltima de las mencionadas decisiones, la Corporaci\u00f3n construy\u00f3 los contornos del principio de igualdad como eje de la Carta Pol\u00edtica. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que, como tal, el principio de igualdad se deriva del principio democr\u00e1tico. Por otro lado, record\u00f3 que el principio en comento cumple \u201cun triple papel en nuestro ordenamiento constitucional, por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental\u201d. Finalmente, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional mencionada en los p\u00e1rrafos precedentes, particularmente, en lo que respecta al car\u00e1cter relacional y los cuatro mandatos que se derivan del principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>252. Igualmente, mediante los fallos C-588 de 2009 y C-249 de 2012, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el principio de igualdad como elemento identitario de la Constituci\u00f3n de 1991, en lo que respecta al principio de m\u00e9rito. En t\u00e9rminos generales, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el acceso a la carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad. Particularmente, en la primera de las mencionadas providencias judiciales, la Sala Plena arguy\u00f3 que \u201c[e]l v\u00ednculo entre el derecho establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta y la carrera administrativa se manifiesta como igualdad de trato y de oportunidades, ya que, en primer t\u00e9rmino, el ingreso a los empleos de carrera se debe ofrecer sin discriminaci\u00f3n de ninguna \u00edndole y, en segundo lugar, todas las personas han de tener la ocasi\u00f3n de \u00abde compartir la misma posibilidad de conseguir un empleo, as\u00ed luego, por motivos justos, no se obtengan las mismas posiciones o no se logre la aspiraci\u00f3n deseada\u00bb\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. Recientemente, en la Sentencia C-294 de 2021, que resolvi\u00f3 sobre la constitucionalidad de la reforma que introdujo la pena de prisi\u00f3n perpetua, la Corte se refiri\u00f3 al principio de igualdad como componente de la cl\u00e1usula del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la cual fue valorada como eje de la Carta de 1991 y, a la vez, como l\u00edmite al poder punitivo del Estado. Adicionalmente, de forma transversal, la Corte ha insistido en descartar acusaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales, en el marco del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-1040 de 2005, cuyas consideraciones fueron reiteradas en la Sentencia \u00a0C-1045 de 2005, y en la Sentencia C-094 del a\u00f1o 2017. En esta \u00faltima, estudiando la aptitud del cargo por sustituci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional manifest\u00f3 que: \u201cel examen de sustituci\u00f3n no es un juicio de violaci\u00f3n o contradicci\u00f3n material dirigido a establecer si el acto que modifica la Constituci\u00f3n, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera determinados contenidos\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>254. \u00a0La justicia transicional como eje coyuntural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A partir del a\u00f1o 2006, la jurisprudencia constitucional busc\u00f3 desarrollar el contenido de la justicia transicional en el Estado Social de Derecho. Esto, claro est\u00e1, luego de una d\u00e9cada en la que ya se ven\u00eda ocupando de especificar el contenido de diversos derechos constitucionales y convencionales relacionados, en donde la jurisprudencia interamericana y diferentes tratados internacionales sirvieron como referentes normativos y te\u00f3ricos. En efecto, una de las primeras decisiones que busc\u00f3 abordar dicha tem\u00e1tica es la Sentencia C-370 de 2006. All\u00ed, entre otras cosas, la Corte resalt\u00f3 que el derecho internacional ha evolucionado hacia la promoci\u00f3n de los derechos humanos como garant\u00eda de la Paz y agreg\u00f3 que, en el marco de dicha evoluci\u00f3n, \u201cla comunidad de las naciones ha puesto su atenci\u00f3n sobre aquellos Estados en que se adelantan procesos de transici\u00f3n hacia la democracia \u00a0o de restablecimiento de la paz interna y consolidaci\u00f3n de los principios del Estado de Derecho\u201d. En ese marco, dijo, se ha entendido la necesidad de celebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n que exigen cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. As\u00ed, concluy\u00f3 la Corte, la justicia transicional \u201cadmite la existencia de una \u00a0tensi\u00f3n entre el objetivo social de lograr un tr\u00e1nsito efectivo hacia la paz o la democracia, y los derechos de las v\u00edctimas a que las violaciones de derechos sean investigadas, enjuiciadas y castigadas por el Estado, y a que se logre una efectiva reparaci\u00f3n\u201d. El enfoque de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, fue desarrollado posteriormente, en la Sentencia C-771 de 2011, en la que tambi\u00e9n se resalt\u00f3 el car\u00e1cter excepcional y transitorio de las instituciones de la justicia transicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. Retomando las consideraciones de la referida providencia del 2011 y del fallo C-052 de 2012, mediante la Sentencia C-694 de 2015, la Corte Constitucional explic\u00f3 cinco aspectos de gran importancia para el desarrollo del expediente sub examine. Primero, que la justicia transicional es \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. Segundo, que la justicia transicional \u201cest\u00e1 constituida por un conjunto de procesos de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala\u201d. Tercero, que dicho proceso de transformaci\u00f3n social busca \u201csolucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades [y para] ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)\u201d. Cuarto, que los mecanismos de justicia transicional pueden ser administrativos, judiciales o extrajudiciales. Dentro de estos \u00faltimos se ha resaltado la memoria hist\u00f3rica y el papel que cumplen las comisiones de verdad en la justicia transicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. Y, quinto, que la justicia transicional debe cumplir con los siguientes objetivos: (a) el reconocimiento de las v\u00edctimas y, a partir del mismo, el restablecimiento de los derechos de aquellas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral; (b) la reconciliaci\u00f3n, que supone la superaci\u00f3n de las divisiones sociales y la recuperaci\u00f3n de un nivel de confianza social y de solidaridad que permita superar las experiencias de violencia; y (c) el fortalecimiento de la democracia mediante la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y la restauraci\u00f3n de la cultura democr\u00e1tica. Habr\u00eda que agregar que, seg\u00fan el precedente constitucional, la justicia transicional tiene, al menos, tres referentes normativos en la Carta Pol\u00edtica de 1991: la Paz, que encuentra desarrollo en los art\u00edculos 2\u00ba, 22 y 95.6 ib\u00eddem; la presencia de instituciones como la amnist\u00eda y el indulto, referidas en los art\u00edculos 150.17, 201.2 y 30 transitorio ejusdem; y la expresa menci\u00f3n que hizo el constituyente respecto de la pol\u00edtica criminal del Estado , a partir de la cual \u201csiempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna prohibici\u00f3n ni limitaci\u00f3n del texto superior, la mayor parte del contenido espec\u00edfico de las normas penales, tanto sustanciales como procesales, no depender\u00e1 directamente de aquellos preceptos, sino de lo que en cada momento consideren adecuado y pertinente las distintos \u00f3rganos constituidos que tienen a su cargo el dise\u00f1o, seguimiento y eventual ajuste de [tal pol\u00edtica]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. Las v\u00edctimas del conflicto son titulares del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica, incluso, en el marco de la justicia transicional. Este derecho fue reconocido, entre otras, en las sentencias C-408 de 2017 y SU-150 de 2021, como expresi\u00f3n de los objetivos mencionados en el p\u00e1rrafo precedente. En efecto, en la segunda de las mencionadas providencias se hizo expl\u00edcita la necesidad de garantizar el pluralismo y la inclusi\u00f3n de quienes habitan en zonas del pa\u00eds que han sido especialmente afectadas por la violencia, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 la importancia de las herramientas que buscan hacer efectiva la representaci\u00f3n pol\u00edtica de tales poblaciones. Esta representaci\u00f3n, para la Corte, se justifica desde dos perspectivas: por una parte, en la necesidad de adoptar medidas de reparaci\u00f3n integral en favor de las v\u00edctimas, quienes no han podido ejercer sus derechos pol\u00edticos para elegir libremente a sus representantes y, por ende, se han visto avocadas a un \u201cescenario de representaci\u00f3n fallida\u201d en el que el Estado debe implementar acciones afirmativas de correcci\u00f3n. Por la otra, en el car\u00e1cter esencial que se predica de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que repercuten directamente en sus intereses, incluido todo lo atinente a la garant\u00eda de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>259. Ahora bien, en el marco del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la justicia transicional ha cumplido dos papeles primordiales: de un lado, como se se\u00f1al\u00f3 en los ff.jj. 227 a 230 supra, la justicia transicional se erige como justificaci\u00f3n para flexibilizar el control de constitucionalidad, en el entendido de que las reformas constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica, incluso si a trav\u00e9s de ellos se establecen herramientas que no resultar\u00edan aplicables en per\u00edodos ordinarios de institucionalidad, claro, siempre que tales herramientas sean excepcionales y transitorias. Esto, porque las reformas constitucionales que se adoptan en escenarios de justicia transicional, a pesar de que puedan limitar principios esenciales de la Constituci\u00f3n, resultan indispensables para alcanzar los objetivos de la justicia transicional: el reconocimiento de las v\u00edctimas, la reconciliaci\u00f3n y el fortalecimiento de la democracia, seg\u00fan lo que se explic\u00f3 en el fj. 257 supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>260. De otro lado, coyunturalmente, la justicia transicional ha sido el marco te\u00f3rico sobre el que la jurisprudencia constitucional ha identificado y construido diferentes elementos identitarios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, la Corte reconoci\u00f3 la paz como eje identitario de la Carta en el marco de la justicia transicional, en la Sentencias C-027 de 2018, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2017, por el cual se regul\u00f3 parcialmente el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo de Paz. Incluso, este \u00faltimo, a la luz del Acto Legislativo 2 de 2017 y la jurisprudencia constitucional, ha sido reconocido como una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado, cuyos contenidos que corresponden a normas de DIH y derechos fundamentales, sirven como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n de lo pactado, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional. Igualmente, con la misma naturaleza normativa (principio axial de la Carta Pol\u00edtica) fue reconocido el deber del estado de garantizar a las v\u00edctimas los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Esto, mediante la Sentencia C-674 de 2017, en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, que cre\u00f3 un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u201cpara la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. En ese contexto, y con el alcance se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos precedentes, la justicia transicional se erige como un eje coyuntural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>262. En resumen, la Corte ha identificado el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d, el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, los principios de separaci\u00f3n de poderes, legalidad e \u00a0igualdad; y \u00a0la justicia transicional, como ejes definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991, los que, para los solos efectos de este proceso, constituyen la premisa mayor del juicio especial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>263. Premisa menor del juicio especial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en el fj. 226 supra, esta premisa la conforman todas las disposiciones normativas del Acto Legislativo 2 de 2021. Este tiene como objeto la creaci\u00f3n de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP) en la C\u00e1mara de Representantes, para los periodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030. Esta medida persigue la inclusi\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de los habitantes de zonas especialmente afectadas por la violencia y, como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa se lee: \u201c[e]l Proyecto que se presenta a consideraci\u00f3n del Honorable Congreso de la Rep\u00fablica es fundamental para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto y especialmente para garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica y la participaci\u00f3n de aquellas zonas que han sido afectadas por el conflicto y el abandono\u201d. La misma teleolog\u00eda se puede observar en las diferentes ponencias de la iniciativa. Todo, sobre una premisa general, esto es, el Acto Legislativo sub examine persigue la paz por la v\u00eda de la terminaci\u00f3n del conflicto interno, particularmente, del componente de participaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>264. Los antecedentes legislativos estudiados en esta providencia evidencian que, al materializar la participaci\u00f3n de quienes habitan en zonas afectadas por el conflicto armado, el Acto Legislativo 2 de 2021 busca facilitar la transici\u00f3n pol\u00edtica y la apertura democr\u00e1tica. As\u00ed, las CITREP son instrumentales para la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz, particularmente, en lo que respecta a las v\u00edctimas del conflicto armado. En ese sentido, la Corte encuentra que la reforma constitucional bajo estudio tiene como prop\u00f3sito garantizar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual tambi\u00e9n se erige como una medida de reparaci\u00f3n en favor de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido las consecuencias de la violencia. Esta medida, a la vez, redunda en el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo pol\u00edtico y la integraci\u00f3n de los territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>265. Mediante la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las CITREP son una medida transicional, de representaci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado. En efecto, las CITREP: (i) buscan dar soluci\u00f3n a los problemas de representaci\u00f3n y lograr una sociedad m\u00e1s incluyente, pluralista y participativa, pues facilitan la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de las zonas especialmente afectadas por el conflicto y el abandono institucional; (ii) son una medida de car\u00e1cter transicional, pues persiguen cambios frente a una problem\u00e1tica social, que ha sido parte del conflicto y que \u201cexige pol\u00edticas de correcci\u00f3n con alcance inmediato y temporal que ayuden a construir una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica\u201d; (iii) al estar dirigidas a personas asentadas en zonas especialmente afectadas por la violencia, adquieren la calidad de medida de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto armado; y (iv) por lo dicho antes, tambi\u00e9n constituyen una medida especial que opera como garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en el entendido de que brindan un \u201cescenario de participaci\u00f3n efectiva a una poblaci\u00f3n que ha sido puesta en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, y que no afecta el derecho a participar en las elecciones ordinarias, que exige reglas espec\u00edficas para lograr su operatividad, y que igualmente est\u00e1 sujeta al control electoral del Estado y de las organizaciones especializadas en la materia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>266. Para efectos metodol\u00f3gicos y con el objeto de proyectar el desarrollo tem\u00e1tico de la dimensi\u00f3n anal\u00edtica del juicio de sustituci\u00f3n (ff.jj. 269 a 336 infra), la Sala dividir\u00e1 en cinco grupos las disposiciones normativas del Acto Legislativo 2 de 2021. De todos modos, para los fines pertinentes, la Corte remite a las consideraciones desarrolladas sobre la conexidad material de la reforma constitucional (num 5, lit. a, ff.jj. 101 a 124 supra), pues all\u00ed se hizo referencia detallada al objeto y alcance de cada una de las disposiciones sometidas al escrutinio judicial. Algunos de estos aspectos, igualmente, ser\u00e1n retomados en la conclusi\u00f3n del juicio especial de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>267. El primer grupo est\u00e1 conformado por las disposiciones sobre la creaci\u00f3n y conformaci\u00f3n de las CITREP, as\u00ed como tambi\u00e9n por aquellas que regulan la forma de elecci\u00f3n de los candidatos a dichas circunscripciones especiales. All\u00ed se encuentran los art\u00edculos transitorios 1\u00ba, 2\u00ba y 6\u00ba. El segundo grupo lo integran los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba y los art\u00edculos transitorios 4\u00ba (pars. 2 a 4), 5\u00ba (par. 4) y 7\u00ba. Estas normas regulan los aspectos pr\u00e1cticos de los comicios electorales, particularmente, su ejecuci\u00f3n, financiaci\u00f3n e implementaci\u00f3n normativa. Al tercer grupo est\u00e1n adscritos los art\u00edculos transitorios 2\u00ba (par) y 4\u00ba (incs. 1 a 3 y par. 1); los cuales regulan diferentes aristas sobre los electores y el sufragio. El cuarto grupo est\u00e1 integrado por las disposiciones relativas al candidato, espec\u00edficamente, los requisitos para tener tal calidad, su inscripci\u00f3n y las campa\u00f1as electorales. En este grupo se encuentran los art\u00edculos transitorios 3\u00ba (pars. 1 a 4), 5\u00ba (pars. 1 a 4), 8\u00ba y 9\u00ba. Finalmente, el quinto grupo lo conforman aquellas disposiciones del Acto Legislativo que regulan los mecanismos de control, vigilancia y observaci\u00f3n, esto es, los art\u00edculos transitorios 4\u00ba (inc. 4) y 10\u00ba.<\/p>\n<p>268. Conclusi\u00f3n. Para la Corte, el Acto Legislativo 2 de 2021 no sustituye la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque sus contenidos no afectan los ejes estructurales definidos en la premisa mayor (ff.jj. 235 a 262 supra). Para sustentar tal conclusi\u00f3n, los grupos tem\u00e1ticos identificados ser\u00e1n confrontados con los pilares o elementos esenciales establecidos en la premisa mayor, previa transcripci\u00f3n de las disposiciones normativas respectivas. En cada uno de tales grupos, la Sala Plena se referir\u00e1 al alcance de las intervenciones ciudadanas, cuando las hubiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>269. Primer grupo de normas (creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y elecci\u00f3n en las CITREP). Las disposiciones del Acto Legislativo que fueron sometidas a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a01\u00b0. Creaci\u00f3n de Circunscripciones Transitorios Especiales de Paz. La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 16 representantes adicionales para los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos ser\u00e1n elegidos en igual n\u00famero de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones. La curul se asignar\u00e1 al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deber\u00e1n elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 2\u00b0. Conformaci\u00f3n. Las mencionadas Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz estar\u00e1n conformadas as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n 1 \/\/ Municipios del Cauca: Argelia, Balboa, Buenos Aires, Caldono, Caloto, Cajib\u00edo, Corinto, El Tambo, Jambal\u00f3, Mercaderes, Morales, Miranda, Pat\u00eda, Piendam\u00f3, Santander de Quilichao, Su\u00e1rez y Torib\u00edo. Municipios de Nari\u00f1o: Cumbitara, El Rosario, Leiva, Los Andes, Policarpa y los municipios de Florida y Pradera, Valle del Cauca. \/\/ Circunscripci\u00f3n 2 \u00a0Conformada por Arauquita, Fortul, Saravena y Tame. Departamento de Arauca. \/\/ Circunscripci\u00f3n 3 Municipios del departamento de Antioquia: Amalfi, Anor\u00ed, Brice\u00f1o, C\u00e1ceres, Caucasia, El Bagre, ltuango, Nech\u00ed, Remedios, Segovia, Taraz\u00e1, Valdivia, Zaragoza. \/\/ Circunscripci\u00f3n 4 Constituida por 8 municipios de Norte de Santander: Convenci\u00f3n, El Carmen, El Tarra, Hacar\u00ed, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tib\u00fa. \/\/ Circunscripci\u00f3n 5 Municipios del departamento del Caquet\u00e1: Florencia, Albania, Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes , Cartagena del Chair\u00e1, Curillo, El Doncello, El Paujil, Monta\u00f1ita, Mil\u00e1n, Morelia. Puerto Rico, San Jos\u00e9 de Fragua, San Vicente del Cagu\u00e1n, Solano, Solita y Valpara\u00edso, y el municipio de Algeciras del departamento del Huila. \/\/ Circunscripci\u00f3n 6 Municipios del departamento de Choc\u00f3: Bojay\u00e1, Medio Atrato , lstmina, Medio San Juan, Litoral de San Juan, Novita, Sip\u00ed, Acand\u00ed, Carmen del Dari\u00e9n, Riosucio, Ungu\u00eda, Condoto y dos municipios de Antioquia, Vig\u00eda del Fuerte y Murind\u00f3. \/\/ Circunscripci\u00f3n 7 Municipios del departamento del Meta: Mapirip\u00e1n, Mesetas, La Macarena, Uribe, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico y Vistahermosa y 4 municipios del departamento del Guaviare, San Jos\u00e9 del Guaviare, Calamar, El Retorno y Miraflores. \/\/ Circunscripci\u00f3n 8 Municipios del departamento de Bol\u00edvar: C\u00f3rdoba, El Carmen de Bol\u00edvar, El Guamo, Mar\u00eda La Baja, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. Municipios de Sucre: Colos\u00f3, Chal\u00e1n, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Palmito, San Onofre y Toluviejo. \/\/ Circunscripci\u00f3n 9 Municipios del Cauca: Guapi, L\u00f3pez de Micay y Timbiqu\u00ed, Buenaventura, del departamento del Valle del Cauca. \/\/ Circunscripci\u00f3n 10 Est\u00e1 constituida por 11 municipios del departamento de Nari\u00f1o: Barbacoas, El Charco, La Tola, Magu\u00ed, Mosquera, Olaya Herrera, Francisco Pizarro, Ricaurte, Roberto Pay\u00e1n, Santa B\u00e1rbara y Tumaco. \/\/ Circunscripci\u00f3n 11 Municipios del departamento del Putumayo: Orito, Puerto As\u00eds, Puerto Caicedo, Puerto Guzm\u00e1n, Puerto Legu\u00edzamo, San Miguel, Valle del Guamuez y Villagarz\u00f3n. \/\/ Circunscripci\u00f3n 12 Municipios del Cesar: Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de lbirico, La Paz Pueblo Bello y Valledupar. Municipios de La Guajira: Dibulla, Fonseca, San Juan del Cesar. Municipios del Magdalena: Aracataca, Ci\u00e9naga, Fundaci\u00f3n y Santa Marta. \/\/ Circunscripci\u00f3n 13 \/\/ Municipios del departamento de Bol\u00edvar: Arenal, Cantagallo, Morales, San Pablo, Santa Rosa del Sur y Simit\u00ed y el municipio de Yond\u00f3 del departamento de Antioquia. \/\/ Circunscripci\u00f3n 14 Municipios de C\u00f3rdoba: Puerto Libertador, San Jos\u00e9 de Ur\u00e9, Valencia, Tierralta y Montel\u00edbano. \/\/ Circunscripci\u00f3n 15 Municipios del departamento del Tolima: Ataco, Chaparral, Planadas y Rioblanco. \/\/ Circunscripci\u00f3n 16 Municipios del departamento de Antioquia: Carepa, Chigorod\u00f3, Dabeiba, Mutat\u00e1, Necocl\u00ed, San Pedro de Urab\u00e1, Apartad\u00f3 y Turbo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a06\u00b0. Forma de elecci\u00f3n. En cada una de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se elegir\u00e1 un Representante a la C\u00e1mara. Las listas tendr\u00e1n voto preferente y estar\u00e1n integradas por dos candidatos que deber\u00e1n acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. La Lista tendr\u00e1 un candidato de cada g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del proceso de elecci\u00f3n, la curul se adjudicar\u00e1 al-Candidato m\u00e1s votado dentro de la lista que obtenga el mayor n\u00famero de votos dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n de las circunscripciones transitorias especiales de Paz se har\u00e1 en tarjeta separada de las que corresponden a las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y las listas de circunscripciones transitorias especiales de Paz, no podr\u00e1n realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes. La violaci\u00f3n de esta norma generar\u00e1 la p\u00e9rdida de la curul en caso de resultar electos a la circunscripci\u00f3n transitoria especial de Paz.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>270. Seg\u00fan lo que se dijo en la Sentencia C-674 de 2017, en el juicio especial de sustituci\u00f3n le corresponde a esta Corte identificar \u201cen la reforma los elementos que puedan aparecer como problem\u00e1ticos desde una perspectiva de sustituci\u00f3n\u201d y, una vez identificados, debe proceder a confrontarlos con los ejes o elementos esenciales que podr\u00edan quedar comprometidos. En ese contexto, la Sala ha identificado como \u201cproblem\u00e1ticos\u201d cuatro aspectos: (i) la distribuci\u00f3n territorial de las CITREP; (ii) la elecci\u00f3n del sistema de voto preferente; (iii) la conformaci\u00f3n de las listas por \u201cun candidato de cada g\u00e9nero\u201d; y (iv) la prohibici\u00f3n de realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>271. La conformaci\u00f3n de las listas por \u201cun candidato de cada g\u00e9nero\u201d. El art\u00edculo transitorio 6\u00ba dispone, entre otros aspectos, que las listas de candidatos estar\u00e1n integradas por dos personas que deben acreditar su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. Esta lista, adem\u00e1s, \u201ctendr\u00e1 un candidato de cada g\u00e9nero\u201d, por disposici\u00f3n expresa del \u00faltimo aparte de la referida norma. Esta expresi\u00f3n fue incorporada durante el tercer debate parlamentario, como consta en el informe para ponencia, publicado en la Gaceta 946 del 19 de octubre de 2017. En ese documento se da cuenta de la propuesta en s\u00ed misma y del hecho que algunos de los intervinientes en la audiencia p\u00fablica que se adelant\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, pidieron la inclusi\u00f3n expresa de las mujeres en las listas de candidatos. Esto explica que la expresi\u00f3n pueda ser entendida, al menos, desde dos perspectivas plausibles: de un lado, que la lista debe estar conformada por un hombre y una mujer y, del otro, que la lista de candidatos debe estar conformada por dos personas de identidad de g\u00e9nero diferente, para lo cual no resulta relevante el sexo biol\u00f3gico de aquellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>272. Para la Sala, la segunda es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto, por varias razones. La primera interpretaci\u00f3n es reflejo de la err\u00f3nea asimilaci\u00f3n entre dos categor\u00edas dis\u00edmiles: sexo y g\u00e9nero. Adem\u00e1s, avalar que la listas deban estar conformadas por un hombre y una mujer desde una perspectiva biol\u00f3gica, pese a contribuir favorablemente con la inclusi\u00f3n femenina en la participaci\u00f3n pol\u00edtica, podr\u00eda conducir a escenarios de desprotecci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa o ancestral, incluso, de quienes se consideran no binarios. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, una interpretaci\u00f3n de orden biol\u00f3gico podr\u00eda llevar a desconocer que algunos de aquellos individuos han sido v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>273. Esto \u00faltimo fue reconocido por el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica en el informe \u00a1Basta Ya! All\u00ed, se lee: \u201c[l]a poblaci\u00f3n LGBTI ha sufrido profundos da\u00f1os causados por las distintas formas de violencia que se producen en el pa\u00eds. Lesbianas, gays, bisexuales, transgeneristas e intersexuales han sido violentados en el conflicto por todos los actores armados, y su identidad sexual y de g\u00e9nero ha sido motivo de la agresi\u00f3n. En Colombia, la violencia ha sido clave en la instauraci\u00f3n de \u00f3rdenes sociales en los que discursos de limpieza y control social han estigmatizado, perseguido y amenazado a esta poblaci\u00f3n, lo que se agrava por el silencio de las v\u00edctimas (\u2026)\u201d. En el mismo sentido, la Sala toma nota del informe Aniquilar la diferencia, tambi\u00e9n del CNMH, en el que se da cuenta de lo siguiente: \u201clos hechos victimizantes contra personas que se apartan de la norma heterosexual no han sido acciones aisladas dentro del conflicto armado colombiano, sino que hacen parte de las l\u00f3gicas de control y regulaci\u00f3n de los cuerpos y la sexualidad en medio de la imposici\u00f3n de determinados \u00f3rdenes morales a trav\u00e9s de distintas modalidades de violencia contra estas personas y las comunidades a las que pertenecen\u201d. Habr\u00eda que agregar que una interpretaci\u00f3n fundada exclusivamente en las categor\u00edas hombre y mujer implicar\u00eda pasar por alto que la Uariv ha reconocido diferentes sujetos de los referidos colectivos diversos como v\u00edctimas del conflicto armado por hechos relacionados con su orientaci\u00f3n sexual o su identidad de g\u00e9nero, como ocurri\u00f3 con algunos \u201chombres homosexuales\u201d del municipio de San Onofre, Sucre, o la Mesa LGBT Comuna 8 del municipio de Medell\u00edn, en el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>274. Por otro lado, la segunda interpretaci\u00f3n no excluye a las mujeres, bien porque sean cisg\u00e9nero o porque sean transg\u00e9nero. Adem\u00e1s, tal postura hermen\u00e9utica es compatible con la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento constitucional de identidades de g\u00e9nero diversas. Por ejemplo, en las sentencias T-594 de 1993, T-1033 de 2008 y T-063 de 2015 se estableci\u00f3 que las autoridades deb\u00edan asignar el sexo seg\u00fan la propia percepci\u00f3n del interesado. \u00a0En el contexto de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, mediante la Sentencia T-141 de 2015, se determin\u00f3 que el tratamiento de las personas seg\u00fan su pertenencia al g\u00e9nero masculino o femenino debe establecerse en funci\u00f3n de su condici\u00f3n biol\u00f3gica y, primordialmente, en funci\u00f3n de sus \u201copciones vitales\u201d. En la misma l\u00ednea, al referirse al servicio militar obligatorio, se ha dicho que las mujeres transg\u00e9nero no est\u00e1n vinculadas por dicho deber, por cuanto atendiendo a sus \u201copciones vitales\u201d y a su percepci\u00f3n individual, son mujeres en sentido estricto y, de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente, dicho deber constitucional no resulta ser obligatorio para las mujeres. As\u00ed mismo, mediante la Sentencia T-192 de 2020, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional manifest\u00f3 que en la definici\u00f3n del atuendo que deb\u00eda portar una estudiante transexual el d\u00eda de su ceremonia de grado, deb\u00eda primar la \u201cautonom\u00eda de cada persona para dise\u00f1ar su propio plan de vida y fijar todos los aspectos concernientes a su identidad, sin l\u00edmites adicionales a los definidos en la ley y en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Recientemente, por medio de la Sentencia SU-440 de 2021, la Sala Plena de la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en materia pensional, \u201cel derecho al reconocimiento jur\u00eddico de la identidad de g\u00e9nero exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del g\u00e9nero con el que se identifican\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>275. As\u00ed entendida, la mencionada expresi\u00f3n no sustituye los ejes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos al principio de igualdad y al \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d. Esto es as\u00ed, porque la interpretaci\u00f3n que se propone, por un lado, es m\u00e1s amplia en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas y, por otro, desarrolla el car\u00e1cter de igualdad material que busca el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n mencionada en los p\u00e1rrafos precedentes, lejos de comprometer postulados constitucionales, maximiza los mencionados ejes identitarios de la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>277. En lo dem\u00e1s, las disposiciones del primer grupo no sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El contenido normativo de las disposiciones previamente transcritas, incluso, visto desde la perspectiva de las situaciones \u201cproblem\u00e1ticas\u201d antes se\u00f1aladas, no sustituye elementos axiales de la Carta Pol\u00edtica, ni total ni parcialmente. Particularmente, la Sala descarta prima facie la relaci\u00f3n de tales contenidos con los ejes contenidos en los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad y, adem\u00e1s, no encuentra sustituidos el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d ni el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Esto es as\u00ed, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>278. Los contenidos normativos sub examine, lejos de sustituir los mencionados ejes, los fortalecen y robustecen. En efecto, la creaci\u00f3n de las CITREP facilita la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas, en el marco democr\u00e1tico y pluralista. En efecto, las circunscripciones especiales se enfocan en la importancia de darle a las v\u00edctimas representaci\u00f3n pol\u00edtica ante los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, entre otras cosas, para participar en la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz. Adem\u00e1s, juegan un importante papel en la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por d\u00e9cadas de violencia, particularmente, desde el \u00e1mbito de la \u201cno repetici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>279. La Sala no pretende pasar por alto que el Acto Legislativo sub examine contiene transformaciones sustantivas en la estructura institucional, como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General de la Naci\u00f3n, en su concepto. En efecto, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 112 y 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 3\u00ba transitorio del Acto Legislativo 3 de 2017, la C\u00e1mara de Representantes hoy est\u00e1 conformada por los miembros elegidos en las circunscripciones territoriales y especiales (comunidades afrodescendientes e ind\u00edgenas y colombianos residentes en el exterior), la curul derivada del Estatuto de la Oposici\u00f3n (segundo candidato m\u00e1s votado en las elecciones a la presidencia de la Rep\u00fablica) y las curules transitorias otorgadas a los miembros del partido que surgi\u00f3 del tr\u00e1nsito pol\u00edtico de las Farc EP. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la reforma constitucional objeto de control, a la estructura institucional de la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n adicionarse las 16 CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>280. Lo que busca la Corte es resaltar, en el contexto de la jurisprudencia constitucional, que dichas modificaciones buscan la terminaci\u00f3n del conflicto armado y, por esa v\u00eda, la consecuci\u00f3n de la paz, vista como elemento fundante y esencial de la Carta Pol\u00edtica de 1991, como presupuesto para el ejercicio de los derechos y como deber y derecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 22 ib\u00eddem. De este modo, la reforma constitucional sub examine coadyuva los prop\u00f3sitos de la justicia transicional \u2013reconocimiento de las v\u00edctimas, la reconciliaci\u00f3n y el fortalecimiento de la democracia\u2013 y, en general, al prop\u00f3sito de afianzar la cesaci\u00f3n definitiva del conflicto armado interno, en el entendido de que en el Acuerdo de Paz se fijaron las condiciones b\u00e1sicas y espec\u00edficas de su finalizaci\u00f3n, sobre la base de la incorporaci\u00f3n de las v\u00edctimas en los cuerpos de representaci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>281. A lo dicho antes habr\u00eda que agregar que ninguno de los art\u00edculos sub lite, particularmente, ninguna de las disposiciones que dan lugar a las situaciones \u201cproblem\u00e1ticas\u201d, contienen medidas que resulten absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional. Por una parte, la delimitaci\u00f3n territorial de las CITREP es fruto de la valoraci\u00f3n de criterios razonables, como el grado de afectaci\u00f3n derivado del conflicto, la presencia de cultivos de uso il\u00edcito y otras econom\u00edas ileg\u00edtimas, los niveles de pobreza y la debilidad institucional. Estos criterios permitieron la identificaci\u00f3n de los territorios m\u00e1s afectados por el conflicto y pese a que podr\u00edan haberse quedado sin incluir municipios, lo cierto es que esta omisi\u00f3n, primero, es excepcional debido a la amplitud de los criterios utilizados y, segundo, no tiene la entidad suficiente para sustituir el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d. Lo mismo podr\u00eda decirse en relaci\u00f3n con el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, pues las personas que habitan esos municipios eventualmente no tenidos en cuenta a la hora de hacer la distribuci\u00f3n territorial de las CITREP, de todos modos, conservan su derecho a participar en las elecciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes y, adem\u00e1s, a ejercer los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que establece la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>282. Adicionalmente, la Corte encuentra que de la elecci\u00f3n del constituyente derivado por el sistema de voto preferente no se deriva, en forma alguna, la sustituci\u00f3n de los ejes esenciales identificados en la premisa mayor, referidos en el p\u00e1rrafo precedente. Esto, porque, de una forma u otra, las v\u00edctimas del conflicto armado mantienen el derecho a elegir y ser elegidos en las CITREP. Adem\u00e1s, esta elecci\u00f3n, lejos de ser una restricci\u00f3n, podr\u00eda estar justificada en las particularidades de los comicios, de un lado, porque \u00fanicamente se elige a un candidato por cada circunscripci\u00f3n especial y, del otro, porque las listas son presentadas por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres y grupos significativos de ciudadanos, pero no por partidos o movimientos pol\u00edticos tradicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>283. A similares conclusiones podr\u00eda arribarse frente a la prohibici\u00f3n de realizar alianzas, coaliciones o acuerdos con candidatos o listas inscritas para las circunscripciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes, debido al car\u00e1cter temporal de las medidas, ya que, como se ha dicho antes, las CITREP tendr\u00e1n efectos entre los a\u00f1os 2022 y 2030.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>284. Ahora bien, los reparos formulados por algunos de los intervinientes en cuanto al alcance de las distintas disposiciones que integran el primer grupo de normas, no plantean ni sustentan en rigor, vicios de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino que, en su mayor\u00eda, corresponden a razones de constitucionalidad material y, minoritariamente, a argumentos de conveniencia de la reforma constitucional, los cuales, seg\u00fan el precedente pac\u00edfico de esta Corte, son ajenos al debate en este tipo de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>285. En efecto, algunos ciudadanos cuestionaron que la participaci\u00f3n pol\u00edtica est\u00e9 siendo delimitada para unos territorios determinados (ff.jj. 18 y 19 supra). Otros pidieron tener en cuenta las condiciones de seguridad de algunos de los municipios que conforman las CITREP (fj. 21 supra). Como se dijo, ni esto ni aquello, son razones suficientes y aptas para construir un reproche de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A lo sumo, tales alegatos podr\u00edan constituirse en un cargo de confrontaci\u00f3n material con el principio de igualdad, alegato que, dada la naturaleza de la norma bajo control, no viene a lugar en la presente providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>286. Segundo grupo (organizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los comicios). Las disposiciones del Acto Legislativo que fueron sometidas a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a04\u00b0. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Por razones de orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender la elecci\u00f3n en cualquiera de los puestos de votaci\u00f3n dentro de las 16 Circunscripciones transitorias de Paz de las que trata el presente acto legislativo previo concepto del sistema de alertas tempranas por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia. Una vez suspendidas se deber\u00e1 proceder de conformidad con la regulaci\u00f3n legal vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. El Gobierno nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil pueda cumplir con la organizaci\u00f3n del proceso electoral para las 16 Circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de las facultades reglamentarias necesarias requeridas para la organizaci\u00f3n del proceso electoral de las 16 circunscripciones transitorias de Paz que crea el presente Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 5\u00b0. Requisitos para ser candidato. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias ele Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentaci\u00f3n de las sanciones, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a07\u00b0. Fecha de elecciones. Las elecciones de los Representantes a la C\u00e1mara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz se har\u00e1n en la misma jornada electoral establecida para el Congreso de la Rep\u00fablica en los a\u00f1os 2022 y 2026.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar una efectiva participaci\u00f3n electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 habilitar un periodo especial para la inscripci\u00f3n de candidatos exclusivamente para las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo, lo relativo a los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana, la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La autoridad electoral determinar\u00e1 lo correspondiente a la publicidad y rendici\u00f3n de cuentas en la financiaci\u00f3n de las listas inscritas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. En lo no previsto en el presente acto legislativo se aplicar\u00e1n las dem\u00e1s normas que regulan la materia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>287. La Sala considera que las disposiciones que confieren facultades reglamentarias al Gobierno Nacional y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, pueden ser \u201cproblem\u00e1ticas\u201d frente los ejes contenidos en los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad. En lo dem\u00e1s, las disposiciones normativas en comento son instrumentales respecto del objeto principal de la reforma, esto es, la implementaci\u00f3n de las CITREP. Particularmente, las normas sub examine buscan fijar hitos temporales relevantes, como la fecha de realizaci\u00f3n de las elecciones, establecen la necesidad de apropiar los recursos necesarios para adelantar los comicios electorales y disponen una remisi\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>288. Facultades reglamentarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De un lado, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo transitorio 4\u00ba faculta a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para reglamentar la organizaci\u00f3n del proceso electoral en las CITREP. De otro lado, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba y el art\u00edculo 2\u00ba facultan al Gobierno Nacional para reglamentar las sanciones de quienes, habiendo sido elegidos en alguna de las CITREP, no cumplan con las exigencias de la reforma constitucional y, adicionalmente, lo relativo a los mecanismos de observaci\u00f3n y transparencia electoral ciudadana, la campa\u00f1a especial de cedulaci\u00f3n y registro electoral y las campa\u00f1as de pedagog\u00eda y sensibilizaci\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n electoral. Para la reglamentaci\u00f3n de tales sanciones, se dijo, es indispensable tener en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>289. En criterio de la Sala, las mencionadas disposiciones no sustituyen los ejes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contenidos en los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad. Esto es as\u00ed, al menos, por cuatro razones. Primero, debido a que la mayor\u00eda de los temas objeto de las facultades reglamentarias no est\u00e1n sometidos a la reserva de ley. Segundo, porque si bien es cierto que la regulaci\u00f3n de las sanciones est\u00e1 sometida a la reserva de ley, debido a su relaci\u00f3n con el principio de legalidad, tambi\u00e9n lo es que la reglamentaci\u00f3n de las materias reservadas al legislador no es per se incompatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes. Incluso, refiri\u00e9ndose al principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que la delegaci\u00f3n al reglamento no supone en s\u00ed misma la sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, expresamente, en las sentencias C-970 y 971 de 2004 y C-288 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>290. Tercero, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en el p\u00e1rrafo precedente, as\u00ed como tambi\u00e9n con las sentencias C-1040 de 2005 y C-588 de 2009, \u201cse sustituye la Constituci\u00f3n, en lo que tiene que ver con el principio de separaci\u00f3n de poderes, cuando a trav\u00e9s de un acto legislativo (i) se suplanta una de las ramas del poder, a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de sus competencias a otros \u00f3rganos; y, a su vez; (ii) ese traslado de competencia genera que el acto jur\u00eddico resultante quede excluido de los controles que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9, en especial el control judicial\u201d. Ninguna de las dos hip\u00f3tesis se presenta con la designaci\u00f3n de competencias sub examine, pues la delegaci\u00f3n reglamentaria no tiene la entidad suficiente para generar la suplantaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, en forma alguna la concesi\u00f3n de facultades reglamentaria supone la exclusi\u00f3n del control judicial. Incluso, actualmente, en la Corte Constitucional se adelanta el control judicial de uno algunos de los actos proferidos en ejercicio de las facultades reglamentarias en comento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>291. Y, cuarto, porque ninguna de las disposiciones en comento contiene medidas que resulten absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional. Sin embargo, teniendo en cuenta que los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad constituyen referentes interpretativos de los mencionados art\u00edculos del Acto Legislativo 2 de 2021, la Sala considera necesario precisar que la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de estos \u00faltimos, supone tener en cuenta las reglas establecidas en la jurisprudencia constitucional, particularmente, en lo que respecta a la potestad reglamentaria en materia sancionatoria. Para la Corte, esto es indispensable para descartar una interpretaci\u00f3n que resulte incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>292. En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que facultades como las sub examine deben entenderse circunscritas a la reglamentaci\u00f3n en s\u00ed misma. Esto implica, para los efectos del caso concreto, que el Gobierno Nacional solo podr\u00e1 reglamentar la materia sobre los criterios generales previamente establecidos por la ley. En la Sentencia C-699 de 2015, la Corte defini\u00f3 cu\u00e1l es el l\u00edmite del ejercicio de la potestad reglamentaria en materia sancionatoria, particularmente, estudi\u00f3 hasta qu\u00e9 punto las autoridades administrativas pueden participar en la configuraci\u00f3n de las sanciones, sin conculcar la exigencia de la reserva de ley. All\u00ed, reiterando el precedente constitucional, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, con el fin de evitar la arbitrariedad por parte de la administraci\u00f3n, el principio de reserva de ley que consagra el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201csupone que la estipulaci\u00f3n de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la funci\u00f3n exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>293. En la decisi\u00f3n en comento, con fundamento en las consideraciones de la Sentencias C-713 de 2012, esta Corporaci\u00f3n Judicial puso de presente que \u201cla potestad sancionatoria se estructura a partir del principio de legalidad, en tanto, sin una determinaci\u00f3n de la legalidad previa, la administraci\u00f3n carecer\u00eda de sustento jur\u00eddico para actuar, y por lo cual, en aplicaci\u00f3n de este principio est\u00e1 supeditada a: \u00a0\u00ab(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que \u00e9ste se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable\u201d y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materializaci\u00f3n participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>294. As\u00ed las cosas, pese a que los art\u00edculos se\u00f1alados como \u201cproblem\u00e1ticos\u201d no sustituyen la Carta Pol\u00edtica, su interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n supone tener en cuenta, adem\u00e1s de la jurisprudencia se\u00f1alada al desarrollar los principios de separaci\u00f3n de poderes y legalidad (ff.jj. 244 a 248 supra), las consideraciones precedentes sobre los l\u00edmites de la potestad reglamentaria en materia sancionatoria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>295. En lo dem\u00e1s, las disposiciones del segundo grupo no sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin perjuicio de lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, la Corte considera que el contenido normativo de las disposiciones en comento no sustituye, ni total ni parcialmente, el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d ni el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Esto es as\u00ed, porque ninguna de esas normas supone una medida discriminatoria o restringir el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n por medio de las CITREP, as\u00ed como tampoco limita su participaci\u00f3n pol\u00edtica o su reconocimiento como minor\u00eda en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. Por el contrario, le\u00eddas en conjunto, las normas impulsan la realizaci\u00f3n de los comicios en los que se podr\u00e1 hacer efectivo esto \u00faltimo y aquello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>296. Ahora bien, los cuestionamientos de algunos de los intervinientes frente al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 4\u00ba, no plantean ni sustentan en rigor, vicios de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino que corresponden a razones de conveniencia de la reforma constitucional, en relaci\u00f3n con las cuales esta Corporaci\u00f3n no tiene competencia para pronunciarse. En efecto, las Organizaciones Sociales intervinientes plantearon la necesidad de permitir la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la decisi\u00f3n de suspender las elecciones por razones de orden p\u00fablico. Tales argumentos, por conducentes que sean, no puede ser debatidos en el foro del control autom\u00e1tico de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido las limitaciones que, en la materia, el constituyente primario y derivado le impusieron a esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>297. Tercer grupo (sobre los electores y el sufragio). Las disposiciones del Acto Legislativo que fueron sometidas a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 2\u00b0. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para las elecciones de las 16 Circunscripciones Especiales de Paz, se excluir\u00e1n las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que la conforman y \u00fanicamente se habilitar\u00e1n los puestos de votaci\u00f3n y el censo electoral de la zona rural de estos. Se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de los habitantes de zonas rurales, apartadas y centros poblados dispersos de estas Circunscripciones para lo cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 crear nuevos puestos de votaci\u00f3n en dichas zonas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a04\u00b0. Los ciudadanos podr\u00e1n ejercer su derecho al voto en las circunscripciones transitorias especiales de Paz, sin perjuicio de su derecho a participar en la elecci\u00f3n de candidatos a la C\u00e1mara de Representantes en las elecciones ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adoptar\u00e1 medidas especiales para la actualizaci\u00f3n y vigilancia del censo electoral, la inscripci\u00f3n de candidatos y el Consejo Nacional Electoral la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, de conformidad con lo establecido en este Acto Legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n real y efectiva de los pueblos \u00e9tnicos, a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de c\u00e9dulas, la pedagog\u00eda del voto y la instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n en sus territorios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. En todo caso, la votaci\u00f3n de las circunscripciones transitorias especiales de Paz no se tendr\u00e1 en cuenta para determinar el umbral de acceso a la distribuci\u00f3n de curules en la elecci\u00f3n ordinaria de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>298. En ejercicio de la potestad que le confiere la Sentencia C-674 de 2017, la Sala ha identificado dos aspectos, en principio, \u201cproblem\u00e1ticos\u201d: de un lado, la exclusi\u00f3n de las cabeceras municipales de cada uno de los municipios que conforman la CITREP y, del otro, la posibilidad de que un mismo ciudadano participe, con dos votos diferentes, en las elecciones de la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>299. Las disposiciones del tercer grupo no sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El contenido normativo de los art\u00edculos antes transcritos, incluso, visto desde la perspectiva de las situaciones \u201cproblem\u00e1ticas\u201d antes se\u00f1aladas, no sustituye elementos axiales de la Carta Pol\u00edtica, ni total ni parcialmente. Particularmente, la Corte descarta prima facie la relaci\u00f3n de tales contenidos con los ejes contenidos en los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad y, adem\u00e1s, encuentra que no se sustituyeron el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d ni el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>300. Los contenidos normativos sub examine fortalecen y robustecen los ejes identificados en la premisa mayor. En efecto, la exclusi\u00f3n de las cabeceras municipales garantiza la participaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes habitan las zonas rurales, debido al potencial electoral de los centros urbanos, como lo manifestaron algunos intervinientes y la Defensor\u00eda del Pueblo. Por otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza de los criterios que sirvieron para establecer la distribuci\u00f3n territorial de las CITREP \u2013pobreza, afectaciones derivadas del conflicto y debilidad institucional\u2013, esta Corte entiende que la exclusi\u00f3n se\u00f1alada contribuye a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto, al erigirse como garant\u00eda del derecho que se les reconoce a elegir y ser elegidos en las CITREP.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>301. La Sala considera que no es viable condicionar la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo transitorio 2\u00ba, en el sentido de que \u00fanicamente aplique a los municipios que tienen m\u00e1s de cincuenta mil habitantes, como lo solicit\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo y algunos de los intervinientes. Esto, al menos, por tres razones: primero, porque las CITREP son mecanismos de reparaci\u00f3n integral en favor de las v\u00edctimas del conflicto, pero ello no implica que todas ellas deban recibir id\u00e9nticos mecanismos de reparaci\u00f3n, al mismo tiempo y en el mismo escenario jur\u00eddico. Segundo, debido a que la delimitaci\u00f3n territorial de las CITREP no supone un privilegio que resulte discriminatorio, que, como tal, sustituya el principio de igualdad. Por el contrario, la divisi\u00f3n territorial se encuentra justificada en el mandato de paz y se explica en el car\u00e1cter abierto del punto 2.3.6. del Acuerdo de Paz. Y, tercero, porque, en cierta medida, dicho condicionamiento implicar\u00eda desconocer el desarrollo legislativo de la iniciativa sub lite, debido a que el mencionado condicionamiento coincide con el texto que present\u00f3 el Gobierno Nacional y que aprob\u00f3 el Senado en el primero y segundo debate, el cual fue excluido de la discusi\u00f3n en el tercer debate del proyecto de acto legislativo. El texto aprobado, del que se excluy\u00f3 la parte que se echa de menos, fue sometido al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>302. La posibilidad que el acto reformatorio establece, consistente en que un ciudadano participe con dos votos en las elecciones de una misma c\u00e1mara legislativa, por su parte, est\u00e1 directamente relacionada con la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera. As\u00ed, el eventual impacto institucional que esto genera, encuentra fundamento en una finalidad a la que esta Corte le ha reconocido un papel protag\u00f3nico a la hora de establecer la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el contexto del posconflicto. De todos modos, las CITREP fueron creadas para dos periodos constitucionales espec\u00edficos, en otras palabras, que es una medida temporal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>303. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la relevancia que tiene en el sistema democr\u00e1tico la regla \u201cuna persona un voto\u201d. Esta, se erige como garant\u00eda del principio de igualdad en el marco democr\u00e1tico, por ejemplo, en lo que respecta al derecho a elegir. En ese sentido, mediante la Sentencia 169 de 2001, la Corte consider\u00f3 ajustado a la Carta la siguiente prohibici\u00f3n: \u201c[n]inguna persona podr\u00e1 votar simult\u00e1neamente por un candidato a la C\u00e1mara de circunscripci\u00f3n territorial y por un candidato a la C\u00e1mara de circunscripci\u00f3n especial\u201d. Para tales fines, se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n es reflejo de la mencionada regla. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la misma jurisprudencia ha reconocido que dicha regla no es absoluta y, por ende, que puede tener excepciones. En efecto, en la Sentencia C-1110 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) incluso en \u00e1mbitos y organizaciones que, conforme a la Carta, se rigen por el principio democr\u00e1tico, la regla \u00abuna persona un voto\u00bb no tiene una operancia absoluta. As\u00ed, en el campo pol\u00edtico, la propia Constituci\u00f3n, con el fin de potenciar otros valores constitucionales, ha admitido cierta desviaci\u00f3n frente a la \u00abregla un persona un voto\u00bb. Por ejemplo, la existencia de circunscripciones especiales para minor\u00edas, como los ind\u00edgenas, en el Senado (CP art. 171), o para otros grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara (CP art. 176), implica una alteraci\u00f3n de esta regla, con el fin de proteger y promover el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (CP arts 7 y 8). De otro lado, el art\u00edculo 176 superior establece que \u00abhabr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracci\u00f3n mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil\u00bb. En la pr\u00e1ctica esto significa que el voto de una persona de un departamento poco poblado vale m\u00e1s que el de los habitantes de las circunscripciones m\u00e1s pobladas, pero ese distanciamiento de la regla \u00abuna persona un voto\u00bb no puede ser considerado discriminatorio, no s\u00f3lo porque tiene base constitucional expresa sino adem\u00e1s por cuanto busca fortalecer la autonom\u00eda territorial y proteger a las entidades territoriales menos poderosas. \/\/ 13- Conforme a lo anterior, en \u00e1mbitos en donde la Carta exige una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisi\u00f3n, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen \u00a0ese alejamiento de la regla \u00abuna persona un voto\u00bb.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>304. En ese contexto, la excepci\u00f3n a la regla \u201cuna persona un voto\u201d estar\u00eda justificada en la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y en la contribuci\u00f3n a terminar el conflicto armado y la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera, finalidades que, como se dijo previamente, esta Corte ha reconocido como protag\u00f3nicas a la hora de establecer la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el contexto del posconflicto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>305. Por lo dem\u00e1s, ninguno de los art\u00edculos del tercer grupo, particularmente, ninguna de las disposiciones que dan lugar a las situaciones \u201cproblem\u00e1ticas\u201d, contiene medidas que resulten absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional. Por una parte, la eventual exclusi\u00f3n de v\u00edctimas que habitan en las cabeceras municipales no supone, necesariamente, la sustituci\u00f3n del \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d. Lo mismo podr\u00eda decirse sobre el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Lo primero porque no se afecta el car\u00e1cter reparatorio de las CITREP. Lo segundo debido a que tampoco se anula el derecho de las v\u00edctimas a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, pues las personas que habitan las cabeceras excluidas, de todos modos, conservan su derecho a participar en las elecciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes. Este tema fue objeto de controversia en el tercer debate que se adelant\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, en donde se opt\u00f3 por la f\u00f3rmula que buscaba prevenir el riesgo que supon\u00eda permitir que participaran las personas inscritas en las cabeceras municipales, particularmente, el riesgo para la representaci\u00f3n de las personas que habitan en las zonas rurales, que son las que, por regla general, fueron mayormente afectadas por el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>306. Cuarto grupo (sobre los candidatos). Las disposiciones del Acto Legislativo que fueron sometidas a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a03\u00b0. Inscripci\u00f3n de candidatos. Las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz contar\u00e1n con reglas especiales para la inscripci\u00f3n y elecci\u00f3n de candidatos. Las campa\u00f1as contar\u00e1n con financiaci\u00f3n estatal especial y acceso a medios regionales. Se desarrollar\u00e1n mecanismos especiales de acompa\u00f1amiento para asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad del voto del electorado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la circunscripci\u00f3n coincida en todo o en parte con territorios \u00e9tnicos, adicionalmente podr\u00e1n inscribir candidatos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Los consejos comunitarios; \/\/ b) Los resguardos y las autoridades ind\u00edgenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinaci\u00f3n con sus \u2022 respectivas organizaciones nacionales; \/\/ c) Las Kumpa\u00f1y legalmente constituidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Los partidos y movimientos pol\u00edticos que cuentan con representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica o con personer\u00eda jur\u00eddica, incluido el partido o movimiento pol\u00edtico que surja del tr\u00e1nsito de las Farc-EP, a la actividad pol\u00edtica legal, no podr\u00e1n inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ning\u00fan grupo significativo de ciudadanos u organizaci\u00f3n social podr\u00e1 inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simult\u00e1neamente con otras circunscripciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin \u00e1nimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripci\u00f3n, mediante personer\u00eda jur\u00eddica reconocida al menos cinco a\u00f1os antes de la elecci\u00f3n, o mediante acreditaci\u00f3n ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Los candidatos, adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9rales, deber\u00e1n ser ciudadanos en ejercicio y cuyo domicilio corresponda a la circunscripci\u00f3n o desplazados de estos territorios en proceso de retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00ba La inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, requerir\u00e1 respaldo ciudadano equivalente al 10% del censo electoral de la respectiva Circunscripci\u00f3n Transitoria Especial de Paz. En ning\u00fan caso se&#8217; requerir\u00e1 m\u00e1s de 20. 000 firmas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a05\u00b0. Requisitos para ser candidato. Los candidatos a ocupar las curules en estas circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes deber\u00e1n cumplir con los requisitos generales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para los Representantes a la C\u00e1mara, adem\u00e1s de los siguientes requisitos especiales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber nacido o habitado en el territorio de la respectiva circunscripci\u00f3n los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n o,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Los desplazados que se encuentren en proceso de retorno con el prop\u00f3sito de establecer en el territorio de la circunscripci\u00f3n su lugar de habitaci\u00f3n, deber\u00e1n haber nacido o habitado en \u00e9l al menos tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Para los solos efectos del presente acto legislativo, se consideran v\u00edctimas aquellas personas que individual -y \u00fanicamente hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad- o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima individual o colectiva se acreditar\u00e1 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedido por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. No podr\u00e1n presentarse como candidatos quieres hayan sido candidatos elegidos o no a cargos p\u00fablicos, con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos con representaci\u00f3n en el Congreso o con personer\u00eda jur\u00eddica, o quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido, dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la fecha de la inscripci\u00f3n, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el \u00faltimo&#8217; a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0. Dado el car\u00e1cter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y\/o se hayan desmovilizado de manera individual en los \u00faltimos veinte a\u00f1os, no podr\u00e1n presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad electoral entregar\u00e1 los anticipos equivalentes al 50% del resultado de multiplicar el valor del voto a reponer por el n\u00famero de ciudadanos que integran el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n. Esta suma se distribuir\u00e1 en partes iguales entre todas las listas inscritas. En ning\u00fan caso el anticipo podr\u00e1 superar el tope de gastos que determine la autoridad electoral. La financiaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del mes siguiente a la inscripci\u00f3n de la lista. Las sumas de dinero se entregar\u00e1n sin dilaciones a las organizaciones promotoras de la lista, y en ning\u00fan caso a los candidatos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los particulares podr\u00e1n contribuir a la financiaci\u00f3n de estas campa\u00f1as mediante donaciones hechas directamente al Fondo Nacional de Partidos y Campa\u00f1as Electorales, las cuales ser\u00e1n distribuidas por la autoridad electoral entre todas las campa\u00f1as de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, por partes iguales, hasta concurrencia del monto m\u00e1ximo se\u00f1alado. Estas donaciones no podr\u00e1n superar el 10% del monto establecido para la C\u00e1mara de Representantes y recibir\u00e1n el tratamiento tributario que establece la ley para las donaciones y contribuciones a los partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No se permiten aportes privados directos a campa\u00f1as de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 9\u00b0. Acceso a medios de comunicaci\u00f3n. Cuando se utilicen medios .de comunicaci\u00f3n que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, las campa\u00f1as \u00fanicamente podr\u00e1n utilizar los espacios gratuitos otorgados por el Estado. Para ello, la autoridad electoral reglamentar\u00e1 la asignaci\u00f3n de espacios gratuitos en les medios de comunicaci\u00f3n social regional que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, sin perjuicio de que puedan ampliarse en caso de que se creen espacios en nuevos medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n se\u00f1alar\u00e1n los espacios de que se puede disponer. Tal distribuci\u00f3n se har\u00e1 conforme a las normas electorales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>307. En ejercicio de la potestad conferida por la Sentencia C-674 de 2017, la Corte ha identificado seis aspectos, en principio, \u201cproblem\u00e1ticos\u201d: (i) la exclusi\u00f3n de los hijos adoptivos de la noci\u00f3n de v\u00edctima; (ii) la obligaci\u00f3n de acreditar la calidad de v\u00edctima por medio de la certificaci\u00f3n expedida por la Uariv; (iii) la exigencia a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que quieran ser candidatos y que no habiten en el municipio correspondiente a la CITREP, consistente en que demuestren estar \u201cen proceso de retorno\u201d al lugar de donde fueron desplazados; (iv) que los candidatos solo puedan ser inscritos por organizaciones de v\u00edctimas, campesinas o sociales, lo que supone que no pueden ser inscritos por partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales; y (v) la prohibici\u00f3n para ser candidato, dirigida a quienes lo hayan sido a cargos p\u00fablicos, elegidos o no, con el aval de partidos o movimientos pol\u00edticos tradicionales, as\u00ed como tambi\u00e9n a quienes lo hayan sido por un partido pol\u00edtico cuya personer\u00eda jur\u00eddica se haya perdido o hayan hecho parte de las direcciones de estos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>308. Exclusi\u00f3n de los hijos adoptivos de la noci\u00f3n de v\u00edctima. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba reconoce como v\u00edctimas a las personas que hayan sufrido da\u00f1os como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones a los DDHH, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado. En lo que respecta a las v\u00edctimas individuales, se incluye a la v\u00edctima propiamente dicha y a sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad y primero de afinidad. Sin embargo, no se incluye a los hijos adoptivos, con quien la v\u00edctima tiene parentesco civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>309. Para la Sala, la referida exclusi\u00f3n plantea dificultades que impiden su interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el mandato de igualdad, que, como se dijo en los ff.jj. 249 a 253 supra, constituye un elemento identitario de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, una interpretaci\u00f3n literal del mencionado par\u00e1grafo es hermen\u00e9uticamente incompatible con el principio de igualdad y, particularmente, con el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 42 ib\u00eddem, que establece que: \u201c[l]os hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d (negrillas propias). En la misma l\u00ednea, la Corte toma nota de que en la jurisprudencia constitucional se ha resaltado que: \u201cel art\u00edculo 13 expresamente proscribi\u00f3 la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar\u201d y que, al hacerlo as\u00ed, el \u201cConstituyente confirm\u00f3 la tendencia que con anterioridad hab\u00eda acogido la legislaci\u00f3n, en cuyo \u00e1mbito ya hab\u00eda tenido lugar el proceso de equiparaci\u00f3n, para los efectos pertinentes, entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos adoptivos.\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>310. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que la exclusi\u00f3n de los hijos adoptivos no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo en comento. Primero, porque en procesos como el de la referencia no tiene cabida un juicio de confrontaci\u00f3n material entre el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n y los postulados constitucionales y, segundo, porque la medida en s\u00ed misma no es absolutamente insostenible en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional. De todos modos, a\u00fan si se hace caso omiso de los dos argumentos anteriores y se asume que la norma afecta de forma relevante el principio de igualdad, lo cierto es que su declaratoria de inexequibilidad supondr\u00eda un escenario de desprotecci\u00f3n mucho m\u00e1s gravoso del que se pretender\u00eda remediar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>311. As\u00ed las cosas, pese a que el par\u00e1grafo se\u00f1alado como \u201cproblem\u00e1tico\u201d no sustituye el principio de igualdad de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta de que no contiene una medida que resulte absoluta y definitivamente insostenible dentro del ordenamiento constitucional, la Sala considera que su interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supone la inclusi\u00f3n del parentesco civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>312. La obligaci\u00f3n de acreditar la calidad de v\u00edctima por medio de la certificaci\u00f3n expedida por la Uariv. El par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba transitorio establece que la condici\u00f3n de v\u00edctima se debe acreditar con la certificaci\u00f3n expedida por la Uariv, entidad responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas (desde ahora, RUV), por disposici\u00f3n del art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011. As\u00ed, el par\u00e1grafo en comento circunscribe el ejercicio del derecho de las v\u00edctimas a ser candidatos para las CITREP, al reconocimiento administrativo de la calidad de v\u00edctima de conflicto, esto es, a su inclusi\u00f3n en el RUV. Al respecto, algunos intervinientes reprocharon tal exigencia, con fundamento en que constituye un \u201ccastigo\u201d para las v\u00edctimas del conflicto y, adicionalmente, no estaba contempladas en el Acuerdo de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>313. Tal exigencia no supone la sustituci\u00f3n de ninguno de los ejes identificados como premisa mayor en esta providencia (fj. 262 supra). Se trata de una medida que busca garantizar que la persona que resulte elegida tenga la calidad de v\u00edctima del conflicto y, como tal, que represente los intereses de las personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, lo que, adem\u00e1s de ser una medida de reparaci\u00f3n integral, contribuye a la representaci\u00f3n pol\u00edtica de todo el colectivo de v\u00edctimas de la violencia. Esta medida, por lo dem\u00e1s, no supone una discriminaci\u00f3n negativa, pues busca la inclusi\u00f3n de un grupo poblacional de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, la Sala considera necesario precisar que la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba transitorio, exige tener en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>314. Mediante la Sentencia SU-599 de 2019, la Sala Plena expuso diferentes problem\u00e1ticas del RUV, las cuales, se dijo, ponen en evidencia la existencia de un subregistro de v\u00edctimas del conflicto, incluso, en tipos de victimizaci\u00f3n delicadas e hist\u00f3ricamente invisibilizados, como es el caso de la violencia de g\u00e9nero. Por los problemas evidenciados, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la calidad de v\u00edctima no la confiere la inscripci\u00f3n en el RUV sino que se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. En la referida providencia judicial tambi\u00e9n se adujo que la inscripci\u00f3n en el RUV \u201cconsiste en un tr\u00e1mite administrativo que tiene como objetivo declarar la condici\u00f3n de v\u00edctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>315. Tales consideraciones le sirvieron a este Tribunal para reiterar las siguientes reglas: \u00a0\u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n (\u2026) de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n se dijo que la calidad de v\u00edctima pod\u00eda ser reconocida \u2013no adquirida\u2013 por medio de sentencia judicial, bien porque se ordene la inclusi\u00f3n de la persona en el RUV, como ocurri\u00f3, por ejemplo, en las sentencias T-832 de 2014 y T-393 de 2018, o bien porque la providencia contenga el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima de la persona interesada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>316. Por otro lado, en lo que respecta al reconocimiento de la calidad de v\u00edctima que le corresponde efectuar a la Uariv, la Corte considera necesario resaltar que, para evitar interpretaciones que impidan armonizar los postulados constitucionales en tensi\u00f3n, es indispensable que la condici\u00f3n de quien se considere v\u00edctima del conflicto se estudie a partir de criterios objetivos, incluso, cuando la decisi\u00f3n de la Uariv sea la no inclusi\u00f3n en el RUV. Por un lado, es necesario que la entidad valore criterios jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto al momento de analizar cada caso, a partir de las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. Por el otro, la negativa de inclusi\u00f3n debe hacerse con fundamento en las causales establecidas en el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011, en concordancia con los art\u00edculos 3\u00ba, 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>317. As\u00ed las cosas, pese a que la exigencia se\u00f1alada como \u201cproblem\u00e1tica\u201d no sustituye principios axiales de la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta de que no contiene una medida que resulte absoluta y definitivamente insostenible dentro del ordenamiento constitucional, la Sala considera que su interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n supone tener en cuenta dos aspectos: de un lado, que la calidad de v\u00edctima tambi\u00e9n puede ser acreditada por medio de sentencia y, del otro, que, de todos modos, la valoraci\u00f3n que realiza la Uariv o quien haga sus veces, debe hacerse con fundamento en los mencionados par\u00e1metros objetivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>318. La expresi\u00f3n \u201cen proceso de retorno\u201d. El numeral 2\u00ba del art\u00edculo transitorio 5\u00ba establece que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado que se encuentren en \u201cproceso de retorno\u201d y que aspiren a ser candidatos, con el prop\u00f3sito de establecer en el territorio de la circunscripci\u00f3n su lugar de habitaci\u00f3n, deber\u00e1n haber nacido o habitado en \u00e9l al menos tres a\u00f1os consecutivos en cualquier \u00e9poca. Sobre el particular, algunos intervinientes pidieron tener en cuenta que se produce una limitaci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas a ser elegidos, que se materializa con la exclusi\u00f3n impl\u00edcita de aquellas personas que, siendo desplazadas por la violencia, no han retornado ni est\u00e1n en proceso de retorno (ff.jj. 27 y 28 supra).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>319. Para la Corte, la expresi\u00f3n \u201cen proceso de retorno\u201d no sustituye ninguno de los principios identitarios identificados como premisa mayor en esta providencia (fj. 262 supra). Por el contrario, lo que busca es garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas que habitan en las zonas m\u00e1s afectadas por la violencia. As\u00ed, adem\u00e1s de no ser \u00a0absoluta y definitivamente insostenible en el ordenamiento constitucional, la medida contribuye a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco democr\u00e1tico participativo. Por lo dem\u00e1s, la Sala no encuentra en la expresi\u00f3n una discriminaci\u00f3n de tal envergadura que sustituya el principio de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>320. Sin embargo, la Sala considera necesario establecer cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n objeto de estudio. Esto con el objetivo de descartar interpretaciones que impidan la armonizaci\u00f3n de los postulados constitucionales y que, adem\u00e1s, podr\u00edan conducir a imponer cargas excesivas a las v\u00edctima del desplazamiento forzado o, eventualmente, a hacer nugatorios los efectos de la exigencia relacionada con el proceso de retorno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>321. En sede de tutela, esta Corte se ha pronunciado sobre casos que involucran procesos de retorno y reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, catalogada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-528 de 2010 y T-244 de 2014, se se\u00f1al\u00f3 que el proceso de retorno debe cumplir con unas exigencias normativas, en particular, debe acatar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad y, adem\u00e1s, asegurar la plena participaci\u00f3n de los afectados. Para tales fines, las salas de revisi\u00f3n de la Corte han tomado como referente el art\u00edculo 74 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 del mismo a\u00f1o, y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, elaborados por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>322. El est\u00e1ndar jurisprudencial referido previamente le impone a las autoridades electorales correspondientes, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para ser candidatos en las CITREP, la obligaci\u00f3n de valorar, primero, que el proceso de retorno de la persona en condici\u00f3n de desplazamiento se encuentre materialmente en curso y, segundo, que dicho proceso sea posible desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica. Para la viabilidad jur\u00eddica, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia constitucional y los principios mencionados en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior. Es del caso aclarar que lo primero tiene como objeto impedir que la exigencia legal sea interpretada de tal forma que pierda su sentido \u00fatil. Lo segundo, por otro lado, busca evitar la imposici\u00f3n de cargas excesivas a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>323. As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen proceso de retorno\u201d del art\u00edculo transitorio 5\u00ba, necesariamente, implica la necesidad de valorar que el proceso de retorno de la persona en condici\u00f3n de desplazamiento que quiere ser candidato en las CITREP: (i) se encuentre materialmente en curso; y (ii) sea jur\u00eddica y factiblemente posible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>324. En lo dem\u00e1s, las disposiciones del cuarto grupo no sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El contenido normativo de los art\u00edculos transcritos arriba, incluso, visto desde la \u00f3ptica de las cuatro situaciones \u201cproblem\u00e1ticas\u201d se\u00f1aladas, no tiene relaci\u00f3n directa con los ejes contenidos en los principios de separaci\u00f3n de poderes y de legalidad. Adem\u00e1s, no sustituye, ni total ni parcialmente, el \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d ni el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Por el contrario, tales normas contribuyen al fortalecimiento de dichos ejes o elementos definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991. Por un lado, en lo que respecta a los requisitos exigidos a las personas que quieran tener la calidad de candidatos, no se anula la posibilidad que les asiste a ellos de participar en las elecciones generales. Por otro lado, las referidas restricciones tampoco anulan el deber estatal de reparar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en la medida en la que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce diversas formas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado. En otras palabras, porque la \u00fanica forma de reparar a las v\u00edctimas del conflicto, en lo que al Estado respecta, no es a trav\u00e9s de las CITREP. Al respecto, en la Sentencia C-674 de 2017, la Corte manifest\u00f3 que, en el marco de la justicia transicional, \u201clos derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n pueden ser limitados o restringidos, pero tan solo en tanto esto sea indispensable para la consecuci\u00f3n de una paz estable y duradera, y en tanto lo anterior no anule la base y el sustrato mismo del reconocimiento de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. Respecto del art\u00edculo transitorio 3\u00ba, habr\u00eda que agregar que a la responsabilidad de asegurar la transparencia del proceso electoral y la libertad de voto del electorado, se adscribe el deber espec\u00edfico de examinar detalladamente la ocurrencia de toda forma de violencia en los comicios, particularmente, cuando, en el escenario del control judicial de los actos de elecci\u00f3n, se invoque la causal de nulidad electoral del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 275 de la Ley 1437 de 2011: cuando \u201c[s]e haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales\u201d. En ese contexto, las autoridades respectivas deben flexibilizar el est\u00e1ndar probatorio exigido para la acreditaci\u00f3n de cualquier forma de violencia y su incidencia en el resultado electoral, dado el contexto particular que rodea la creaci\u00f3n de las CITREP, as\u00ed como la multiplicidad de las formas que tom\u00f3 la violencia en el marco del conflicto armado interno. Para tales fines, las exigencias desarrolladas en la jurisprudencia contencioso administrativa, resultan de gran utilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327. La Sala encuentra que ninguno de los art\u00edculos del tercer grupo, particularmente, ninguna de las disposiciones que dan lugar a las situaciones \u201cproblem\u00e1ticas\u201d, contiene medidas que resulten absoluta y definitivamente insostenibles dentro del ordenamiento constitucional. Por una parte, los requisitos establecidos para ser candidato no suponen, necesariamente, la sustituci\u00f3n del \u201ccompromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d. Lo mismo podr\u00eda decirse sobre el \u201cmarco democr\u00e1tico participativo y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Lo primero, porque no se afecta el car\u00e1cter reparatorio de las CITREP, precisamente, porque los requisitos se orientan a mostrar tal calidad y, segundo, debido a que tampoco se anula el derecho de las v\u00edctimas a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, pues, como se ha dicho insistentemente, las personas que no cumplan las exigencias del Acto Legislativo 2 de 2021, de todos modos, conservan su derecho a participar en las elecciones ordinarias para la C\u00e1mara de Representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. Con todo, la Sala considera necesario aclarar que la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 5\u00ba supone la aplicaci\u00f3n directa del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que: \u201c[s]in perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d. Esto, porque los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2021 dan cuenta de que el mismo tiene como prop\u00f3sito garantizar la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto en el Congreso de la Rep\u00fablica, pero, de ninguna forma, la de sus victimarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>329. Sin perjuicio de lo anterior, los reparos formulados por algunos de los intervinientes en cuanto al alcance de las distintas disposiciones que integran el cuarto grupo de normas, no plantean vicios de competencia por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino que corresponden a razones de constitucionalidad material y argumentos de conveniencia de la reforma constitucional, los cuales, seg\u00fan el precedente pac\u00edfico de esta Corte, son ajenos al debate en este tipo de procesos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>330. En efecto, algunos ciudadanos cuestionaron la exigencia de personer\u00eda jur\u00eddica a las organizaciones sociales por considerar que desconoce las particularidades de los procesos sociales que se desarrollan en los territorios y, adem\u00e1s, que pasa por alto que en algunas zonas apartadas del pa\u00eds, es dif\u00edcil acceder al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica (fj. 26 supra). Tambi\u00e9n se opusieron a la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el numeral \u201cii\u201d del fj. 307 de este fallo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>331. \u00a0Como se dijo, tales argumentos no son razones suficientes y aptas para construir un reproche de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pese a que puedan ser ciertos. Tales alegatos podr\u00edan dar lugar a un reproche de constitucionalidad material, argumentos que, dada la naturaleza de la norma bajo control, no vienen a lugar en la presente providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>332. Quinto grupo (control y vigilancia). Las disposiciones del Acto Legislativo que fueron sometidas a control autom\u00e1tico de constitucionalidad, son las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 los siguientes nuevos art\u00edculos transitorios:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO \u00a04\u00b0. (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se promover\u00e1n mecanismos adicionales de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda ciudadana por parte de organizaciones especializadas y de partidos y movimientos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TRANSITORIO 10. Tribunales Electorales Transitorios. La autoridad electoral pondr\u00e1 en marcha Tribunales Electorales Transitorios de Paz tres meses antes de las elecciones. Estos tribunales velar\u00e1n por la observancia de las reglas establecidas para las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, verificar\u00e1n el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n y atender\u00e1n las reclamaciones presentadas en relaci\u00f3n con las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>333. En criterio de la Corte, las disposiciones transcritas, prima facie, no dan cuenta de aspectos \u201cproblem\u00e1ticos\u201d que comprometan los ejes identificados en la premisa mayor. Tales disposiciones se erigen como garant\u00eda del Acto Legislativo 2 de 2021, particularmente, de la representatividad de las personas que habitan los territorios m\u00e1s golpeados por la violencia del conflicto armado interno, habida consideraci\u00f3n de que las reglas objeto de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda apuntan a garantizar que las CITREP sean ocupadas por v\u00edctimas del conflicto armado, que su elecci\u00f3n se haga por parte de quienes son v\u00edctimas y que en esto y aquello no intervengan los partidos y movimientos pol\u00edticos tradicionales. Todo, con miras a facilitar la transici\u00f3n pol\u00edtica y la apertura democr\u00e1tica para construir la paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>334. Las disposiciones del quinto grupo no sustituyen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin perjuicio de lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, la Corte considera que el contenido normativo de las disposiciones en comento no sustituye, ni total ni parcialmente, los ejes definitorios identificados en la premisa mayor. Esto es as\u00ed, porque ninguna de esas normas, en forma alguna, supone una medida discriminatoria, as\u00ed como tampoco restringir el derecho de las v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n por medio de las CITREP, as\u00ed como tampoco limita su participaci\u00f3n pol\u00edtica o su reconocimiento como minor\u00eda en los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, la promoci\u00f3n de mecanismos de control, observaci\u00f3n y veedur\u00eda de los comicios, en forma alguna, compromete los principios de separaci\u00f3n de poderes y legalidad y tampoco constituye una medida que resulte absoluta y definitivamente insostenible dentro del ordenamiento constitucional, dado el car\u00e1cter temporal de tales mecanismos. Lo mismo podr\u00eda decirse de la creaci\u00f3n de un tribunal electoral, de un lado, por el \u00e1mbito de las tareas encargadas y, por el otro, por el car\u00e1cter temporal con el que fue concebido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>335. Las normas del quinto grupo no fueron objeto de intervenciones ciudadanas. Sin embargo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel establecimiento de los tribunales electorales transitorios completa el engranaje requerido para el certamen electoral, dado que las funciones asignadas los presentan como instancia independiente e imparcial, cuya finalidad es garantizar la transparencia, igualdad y probidad de los comicios, as\u00ed como el acatamiento de los art\u00edculos que componen el Acto Legislativo 02 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>337. Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se cumplieron los requisitos de procedimiento previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la formaci\u00f3n de reformas constitucionales, se declarar\u00e1 la exequibilidad del Acto Legislativo 2 del 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>338. La Corte examin\u00f3 si, en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo 2 de 2021, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en alg\u00fan vicio de procedimiento. Para tal efecto, esta Corte analiz\u00f3: (i) el cumplimiento de los requisitos de procedimiento previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la formaci\u00f3n de este acto normativo, y (ii) si se incurri\u00f3 en vicio de competencia alguno con su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>339. Inicialmente, la Corte analiz\u00f3 el procedimiento del Acto Legislativo 2 de 2021. Particularmente, (i) determin\u00f3 la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos tramitados y promulgados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (PLEP); (ii) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre las caracter\u00edsticas del PLEP y los requisitos, generales y especiales, para la formaci\u00f3n de estos actos legislativos de conformidad con lo previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Acto Legislativo 1 de 2016 y la Ley 5\u00aa de 1992; y, finalmente, (iii) verific\u00f3 que el Acto Legislativo 2 de 2021 s\u00ed cumpli\u00f3 con cada uno de tales requisitos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>340. Posteriormente, la Corte examin\u00f3 la competencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 2 de 2021, con fundamento en la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con tal objetivo, esta Corporaci\u00f3n (iv) reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la metodolog\u00eda del juicio especial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) determin\u00f3, luego de analizar el contenido normativo de la reforma constitucional, que, con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo sub examine, el Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en vicio de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada (e)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u0301N\u0303EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE\u0301 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SA\u0301CHICA ME\u0301NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-089\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-089 del 10 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, en el sentido de precisar que comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, sin perjuicio de los reparos que present\u00e9 en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-150 de 2021. Tales reparos, en forma alguna, suponen una contradicci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n que, en compa\u00f1\u00eda de los otros miembros de la Sala Plena, desarrollamos en la providencia judicial objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Ahora bien, el primer argumento es propio de las acciones de tutela y, por ende, no tiene relaci\u00f3n con el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, lo que all\u00ed se dijo es que la tutela se interpuso en un t\u00e9rmino irrazonable y desproporcionado y, adem\u00e1s, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los tutelantes pod\u00eda obtenerse mediante los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se hizo evidente d\u00edas despu\u00e9s de proferido el fallo de tutela1. Lo segundo, en mi criterio, no es excluyente con los argumentos expuestos en la Sentencia C-089 de 2022, pues el escenario apropiado para examinar el procedimiento legislativo es, precisamente, el que condujo a que se adoptara la sentencia objeto de esta aclaraci\u00f3n, esto es, el control autom\u00e1tico de constitucionalidad y no la acci\u00f3n de tutela. Lo tercero, finalmente, al igual que los requisitos de procedencia del mecanismo de amparo, es un debate que no afecta lo dicho en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2021. Esto, porque el argumento supone un debate sobre las competencias de los jueces de tutela, no sobre el contenido mismo del Acto Legislativo, la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones o el alcance del control de constitucionalidad que le correspondi\u00f3 ejercer a esta Corporaci\u00f3n Judicial.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-089\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente RPZ-012<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, \u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me lleva a aclarar el voto en la Sentencia C-089 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 10 de marzo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A pesar de que comparto el sentido de la providencia, y coincido con la necesidad de declarar exequible el Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, considero pertinente recordar las razones por las que me apart\u00e9 por completo de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-150 de 2021. Esto, en especial, porque el debate efectuado en esta oportunidad refuerza los planteamientos sobre las dificultades de la determinaci\u00f3n adoptada en aquel fallo de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia C-089 de 2022 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021. Lo anterior, en virtud del control autom\u00e1tico, \u00fanico y por vicios de procedimiento de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n tramitados por el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, dispuesto por el literal \u201ck\u201d del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo objeto de revisi\u00f3n: (i) fue expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (en adelante, PLEPP) y (ii) entr\u00f3 en vigor el 25 de agosto de 2021, luego de ser aprobado el 30 de noviembre de 2017, por disposici\u00f3n de la Sentencia SU-150 de 2021. La Sala Plena encontr\u00f3 que, en su expedici\u00f3n, el Legislador cumpli\u00f3 los requisitos formales para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. Adicionalmente y, despu\u00e9s de aplicar de oficio el juicio de sustituci\u00f3n, concluy\u00f3 que ninguna de sus normas quebranta los pilares constitucionales asociados al: (i) compromiso del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas; (ii) marco democr\u00e1tico o la participaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para ese prop\u00f3sito, conviene recordar que la Sentencia C-150 de 2021 analiz\u00f3 tres acciones de tutela acumuladas. Dos interpuestas por v\u00edctimas del conflicto armado, y una por un Senador de la Rep\u00fablica. Todos reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las v\u00edctimas del conflicto armado. Plantearon que aquellos fueron lesionados por la Mesa Directiva del Senado durante la sesi\u00f3n plenaria del 30 de noviembre de 2017. Los interesados se\u00f1alaron que la autoridad demandada anunci\u00f3 que el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 C\u00e1mara, no obtuvo las mayor\u00edas requeridas para ser aprobado. Sin embargo, para los accionantes s\u00ed lo hizo. Con fundamento en esa postura, una de sus pretensiones fue ordenar dar por aprobado el citado proyecto de acto legislativo y, en consecuencia, remitirlo al Presidente de la Rep\u00fablica, para su promulgaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del an\u00e1lisis formal de procedencia, la Sala Plena consider\u00f3 que el Senador Roy Barreras estaba habilitado: (i) para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, como congresista y (ii) para propender por la defensa de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, como agente oficioso. Tambi\u00e9n, estim\u00f3 que el requisito de subsidiariedad estaba acreditado por cuanto \u201cno existe otro mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para solucionar la controversia planteada\u201d. Al respecto, consider\u00f3 que: (i) el Consejo de Estado descart\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento; (ii) no era procedente la acci\u00f3n popular ni la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y (iii) un proceso de nulidad simple, que se encontraba en curso, no resultaba id\u00f3neo ni efectivo porque no cuestionar\u00eda un acto administrativo sino una \u201cdecisi\u00f3n legislativa\u201d, que \u201cno se halla dentro del listado de materias consagradas en el art\u00edculo 104 del CPACA, como objeto de conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia tambi\u00e9n argument\u00f3 que \u201cel per\u00edodo constitucional 2018-2022 est[aba] cerca de fenecer\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que para entonces \u201cel juez de tutela est[aba] habilitado para adoptar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que estime pertinentes\u201d. Entonces, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas era oportuna, incluso respecto del per\u00edodo constitucional previamente mencionado. Bajo ese entendido descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sentencia SU-150 de 2021 abord\u00f3 el fondo del problema. Sobre aquel, explic\u00f3 que, aunque la Plenaria del Senado aprob\u00f3 un informe de conciliaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, resultaba \u201cv\u00e1lido que reabriese impl\u00edcitamente el debate y votase un nuevo informe, pues lo que buscaba era lograr un consenso con lo aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 29 de noviembre de 2017\u201d. Al respecto, sostuvo que, seg\u00fan la Sentencia C-084 de 2018, es viable que las comisiones de conciliaci\u00f3n presenten distintos informes respecto del mismo proyecto, para lograr el consenso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de la que me apart\u00e9 compar\u00f3 los informes de conciliaci\u00f3n aprobados el 15 y el 30 de noviembre de 2017. Al hacerlo, asegur\u00f3 que cada c\u00e1mara debati\u00f3 y aprob\u00f3 documentos diferentes. En este contexto, para la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, se reabri\u00f3 \u201cla discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, a partir de una figura no regulada constitucional ni legalmente, pero avalada por la jurisprudencia constitucional. Desde esa perspectiva, en aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la reapertura del debate para que la C\u00e1mara de Representantes y el Senado se pronunciaran sobre el mismo texto conciliado es una decisi\u00f3n del Legislador que debe protegerse. Lo anterior, porque \u201cel art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n impone a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de presentar a las plenarias un mismo texto unificado, y es sobre la base de ese \u2018texto escogido\u2019 que se adelanta el debate y la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa concepci\u00f3n, en esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el informe presentado el 30 de noviembre de 2017, fue aprobado. Adicionalmente, consider\u00f3 que era preciso descontar las curules no susceptibles de ser reemplazadas, por lo que el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se deb\u00edan calcular sobre un total de 99 senadores. Encontr\u00f3 que, en relaci\u00f3n con este n\u00famero, el proyecto logr\u00f3 las mayor\u00edas requeridas para su adopci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala dispuso: (i) \u201cdar por aprobado\u201d el Proyecto AL 05\/17; (ii) disponer el desarchivo del proyecto y \u201censamblar el documento final (\u2026) conforme al texto conciliado por ambas C\u00e1maras\u201d; (iii) remitir el texto suscrito al Presidente de la Rep\u00fablica para su promulgaci\u00f3n; y, (iv) posteriormente, enviar el acto reformatorio referido a esta Corporaci\u00f3n, para que surta el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad, previsto en el Acto Legislativo 01 de 2016. Adem\u00e1s, dict\u00f3 una medida estructural consistente en que las CTEPCR apliquen en los per\u00edodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, ante la imposibilidad de convocarlas para el 2018-2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En esa oportunidad me separ\u00e9 por completo de aquella decisi\u00f3n. Las razones de mi disenso fueron las que recuerdo a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.1. A mi juicio, la decisi\u00f3n no examin\u00f3 en forma adecuada la procedencia de la acci\u00f3n. Primero, porque el Senador que formul\u00f3 una de las solicitudes de amparo no pod\u00eda ser reconocido como agente oficioso respecto de las v\u00edctimas del conflicto armado. Esto, porque no manifest\u00f3 actuar en esa condici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al identificar una agencia oficiosa, la Sala Plena flexibiliz\u00f3 en exceso esta figura jur\u00eddica que reconoce la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos y protege su libertad de decisi\u00f3n. Incluso, dej\u00f3 de estudiar su exigencia m\u00e1s relevante: que los titulares de los derechos estuvieran en imposibilidad de acudir por s\u00ed mismos a la tutela. En desconocimiento de esta exigencia, la encontr\u00f3 acreditada pese a que varias organizaciones de v\u00edctimas coadyuvaron la acci\u00f3n, lo que deja en entredicho que no hayan tenido ocasi\u00f3n de formular la solicitud de amparo por s\u00ed mismas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refer\u00ed que el an\u00e1lisis de la agencia oficiosa no era necesario, pues en dos de los tres procesos acumulados los actores s\u00ed demostraron tener la calidad de v\u00edctimas. Luego, el estudio de fondo pod\u00eda proseguirse sin necesidad de aceptar la legitimaci\u00f3n de quien no representa los intereses de terceros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el requisito de subsidiariedad no se cumpli\u00f3. El medio de control de nulidad resultaba id\u00f3neo y efectivo para dirimir el asunto. Incluso, el Ministro del Interior ya hab\u00eda formulado una demanda de nulidad contra el acto administrativo verbal proferido por la accionada, al negarse al env\u00edo del texto de la reforma constitucional para su promulgaci\u00f3n. Dicho proceso judicial buscaba la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, que ser\u00eda el efecto de la nulidad de aquel acto administrativo. Adem\u00e1s, se trataba de un proceso que, para el momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n, ya hab\u00eda agotado la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n y se encontraba a la espera del fallo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Tercero, hubo carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del per\u00edodo constitucional 2018-2022. Al considerar lo contrario, la Corte no tuvo en cuenta la naturaleza pol\u00edtica de las decisiones del Congreso y asumi\u00f3 que los per\u00edodos electorales son sustituibles entre s\u00ed. Consider\u00f3 que, a pesar de estar cerca de culminar, el per\u00edodo constitucional 2018-2022 pod\u00eda sustituirse por otro posterior. A mi juicio, los per\u00edodos constitucionales 2018-2022 y 2026-2030 no resultan equivalentes. Adem\u00e1s, en uso del margen de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica puede fijar un per\u00edodo espec\u00edfico de vigencia normativa para las disposiciones que expide.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y cuarto, el estudio sobre la inmediatez se bas\u00f3 de manera principal en el car\u00e1cter actual y permanente de la vulneraci\u00f3n, pese ese an\u00e1lisis es residual. Tal criterio de an\u00e1lisis de la inmediatez es de aplicaci\u00f3n excepcional y solo tiene cabida una vez se ha advertido que puede considerarse que la tutela no se propuso en forma oportuna. Por consiguiente, estimo que el an\u00e1lisis de este requisito debi\u00f3 complementarse para definir si, a partir del momento de interposici\u00f3n de la tutela, pod\u00eda evaluarse si los accionantes acudieron al juez de tutela oportunamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tambi\u00e9n consider\u00e9 que la decisi\u00f3n de la Sala Plena desconoci\u00f3 la dimensi\u00f3n procedimental del principio democr\u00e1tico, y afect\u00f3 la supremac\u00eda y la rigidez constitucional. Todo ello, por considerar aprobado un acto legislativo con el prop\u00f3sito de garantizar la \u201creapertura del debate\u201d para lograr mayores consensos dentro del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Sobre esta materia, argument\u00e9 que las instituciones y los procesos democr\u00e1ticos tienen valor sustancial y no solo formal. En especial, cuando se trata de la expedici\u00f3n de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En su formaci\u00f3n, el Legislador debe resguardar los principios de rigidez y supremac\u00eda constitucional, y propender por el respeto estricto de las formas de producci\u00f3n normativa. En ese escenario, los aspectos procedimentales formales evitan quebrantar las reglas de elaboraci\u00f3n normativa y, con sujeci\u00f3n a ellas, preservan la legitimidad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin considerar aquello, la Sentencia SU-150 de 2021 se apart\u00f3 de la normativa superior y de la Ley 5\u00aa de 1992. Pese a que los informes de conciliaci\u00f3n aprobados conten\u00edan diferencias sustanciales en los art\u00edculos transitorios 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0, la Sala Plena perdi\u00f3 de vista que la ausencia de uniformidad o similitud entre ellos imped\u00eda ensamblar un solo texto normativo y, por lo tanto, deb\u00eda asumirse negado el proyecto. La sentencia de la que me apart\u00e9 estableci\u00f3 lo contrario. Destac\u00f3 que el objetivo de buscar un mayor consenso sobre la conciliaci\u00f3n habilitaba a la variaci\u00f3n en el proceso legislativo y supon\u00eda la necesidad de otorgar una especial protecci\u00f3n a la reapertura del debate legislativo, por la que hab\u00eda optado el Congreso de la Rep\u00fablica. Dicho argumento lo sustent\u00f3 en que las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen el deber de presentar un \u00fanico texto para el debate en cada c\u00e1mara. Para asegurarlo, encontr\u00f3 en la reapertura del debate una posibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, desde mi visi\u00f3n del asunto, compromete la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad. Esto, porque genera incertidumbre sobre el momento de aprobaci\u00f3n del texto final de una reforma constitucional en pro de la b\u00fasqueda de mayores consensos en el seno del Congreso, de manera ilimitada en el tiempo. Dicho prop\u00f3sito, seg\u00fan la postura de la Sala Plena de la que me apart\u00e9, habilitar\u00eda a la radicaci\u00f3n de m\u00faltiples informes de conciliaci\u00f3n, en un n\u00famero indefinido, aunque alguno haya sido objeto de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en su momento, resalt\u00e9 que no existe precedente que soporte la figura de la \u201creapertura\u201d prevista en la decisi\u00f3n de la que me separ\u00e9. Las decisiones a las que alude la Sentencia SU-150 de 2021 en respaldo de su concepci\u00f3n (que luego son retomadas por la Sentencia C-089 de 2022), no versan sobre la etapa de conciliaci\u00f3n. Por el contrario, refieren situaciones en las que se reanuda una discusi\u00f3n dentro del procedimiento legislativo en las plenarias o en las comisiones constitucionales permanentes, sin avalar la posibilidad de votar nuevamente sobre un informe de conciliaci\u00f3n previamente aprobado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adem\u00e1s, como lo expres\u00e9 en aquella oportunidad, la decisi\u00f3n de la Sala Plena desnaturaliz\u00f3 la funci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n. Estas son accidentales. Entonces, no pueden sustituir a las comisiones constitucionales permanentes ni a las c\u00e1maras. Tampoco est\u00e1n facultadas para debatir los asuntos de manera indefinida. Su competencia finaliza con la aprobaci\u00f3n del texto conciliado por alguna de las c\u00e1maras. Sin embargo, la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la que me apart\u00e9, bajo la figura de la reapertura del debate, extendi\u00f3 las potestades de dichas comisiones, m\u00e1s all\u00e1 de ese momento y de manera irrestricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Sala Plena omiti\u00f3 el hecho de que el proyecto de acto legislativo fue tramitado mediante un procedimiento legislativo excepcional que reduce los requisitos para su aprobaci\u00f3n y que, por ese motivo, ameritaba un an\u00e1lisis estricto del cumplimiento del art\u00edculo 161 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, desde mi punto de vista, al proferir la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte excedi\u00f3 e inobserv\u00f3 sus propias facultades, como juez de tutela en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al analizar un asunto de tutela, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3, en \u00faltimas, un an\u00e1lisis de control abstracto de constitucionalidad. De esa forma, vaci\u00f3 sus competencias posteriores. At\u00f3 su propio criterio en sede del control autom\u00e1tico que deber\u00eda adelantar posteriormente sobre el Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, y que se concreta en la Sentencia C-089 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Traslap\u00f3 el alcance del control abstracto y el concreto de constitucionalidad, con lo que la Sala contrari\u00f3 el principio de legalidad. Habr\u00eda estudiado y definido, con fuerza de cosa juzgada, la constitucionalidad de aquella norma, con arreglo a un procedimiento ajeno al previsto en el Decreto 2067 de 1991 y sin sujeci\u00f3n a lo dispuesto en \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n, sujet\u00f3 el concepto al que podr\u00eda haber llegado la Sala Plena en el control abstracto de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021, porque ante su existencia, la Corte no puede desconocerla como cosa juzgada. Lo contrario, generar\u00eda dos pronunciamientos distintos emitidos por esta misma Corte, en detrimento de la seguridad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Esta vez, lo definido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 2022 refrenda los argumentos presentados que me llevaron a salvar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia SU-150 de 2021. Lo anterior con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Algunos intervinientes en este tr\u00e1mite de control autom\u00e1tico de constitucionalidad precisaron que el debate sobre el cumplimiento de los requisitos formales de producci\u00f3n normativa, ya hab\u00edan sido verificados en la Sentencia SU-150 de 2021. De aquellos, la Universidad Externado de Colombia encontr\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre aspectos formales (mayor\u00edas) de la aprobaci\u00f3n del acto legislativo en estudio \u201cse encuentra superada\u2019, seg\u00fan lo ordenado en la Sentencia SU-150 de 2021\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esto refuerza la conclusi\u00f3n a la que llegu\u00e9 en el a\u00f1o 2021 sobre la forma en que la decisi\u00f3n de fondo contenida en la Sentencia SU-150 de 2021 compromet\u00eda el debate sobre la constitucionalidad del acto legislativo. La participaci\u00f3n de los intervinientes en el tr\u00e1mite de control abstracto se supedit\u00f3, como era de esperarse, a puntualizar que aspectos propios del an\u00e1lisis ya hab\u00edan sido definidos por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. Con fundamento en ello, optaron por reivindicar la aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-150 de 2021 en este caso. En esas condiciones, la decisi\u00f3n de 2021 aminor\u00f3 las posibilidades de efectuar una discusi\u00f3n integral sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adem\u00e1s, al abordar la constitucionalidad del art\u00edculo 7 del acto legislativo analizado, relativo a la fecha de las elecciones de quienes ocupar\u00edan las curules de paz, en la Sentencia C-089 de 2022, la Sala Plena recalc\u00f3 que ese asunto no solo deb\u00eda revisarse de conformidad con lo dispuesto por el texto reformatorio de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que era preciso leerlo conforme a las modificaciones introducidas en aquel por la Sentencia SU-150 de 2021 en relaci\u00f3n con los periodos en los que operar\u00edan las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, en virtud de la decisi\u00f3n de tutela anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n qued\u00f3 atada por una medida estructural adoptada en control concreto de constitucionalidad. Lo anterior, sin consultar las pautas que rigen los debates de constitucionalidad en sus dimensiones abstracta y concreta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las consideraciones efectuadas en la Sentencia SU-150 de 2021 sobre el tr\u00e1mite legislativo que deriv\u00f3 en la expedici\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n fueron referidos extensamente en la Sentencia C-089 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, las conclusiones efectuadas en sede de Revisi\u00f3n, sin participaci\u00f3n amplia de los ciudadanos interesados en intervenir en el control abstracto de constitucionalidad de la norma, fueron empleados para declarar su exequibilidad. Pese a que en esta oportunidad la Sala no pod\u00eda actuar de otro modo (lo que me llev\u00f3 a compartir esta decisi\u00f3n), es preciso destacar que es un efecto propio de la confusi\u00f3n de competencias de la Corte, que se materializ\u00f3 en la Sentencia SU-150 de 2021 como lo advert\u00ed en su momento. Tal providencia, en efecto, at\u00f3 el ejercicio de control autom\u00e1tico de constitucionalidad contenido en la decisi\u00f3n de las que ahora aclaro el voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera, formulo la presente aclaraci\u00f3n de voto respecto de la Sentencia C-089 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-089\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance al car\u00e1cter de eje definitorio de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la sentencia C-089 de 2022, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acto Legislativo 2 de 2021 \u201cPor medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la C\u00e1mara de Representantes en los per\u00edodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d. Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada. Sin embargo, la sentencia afirm\u00f3 que la justicia transicional era un \u201ceje definitorio coyuntural\u201d relevante para establecer si el Congreso respet\u00f3 los l\u00edmites que defin\u00edan su competencia. Dicha consideraci\u00f3n debe ser precisada y por ello decid\u00ed aclarar mi voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte juzg\u00f3 un acto legislativo aprobado por el Congreso y sometido a control autom\u00e1tico y definitivo en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2016. Bajo esa perspectiva, le correspondi\u00f3 establecer si el Congreso, adem\u00e1s de cumplir las diferentes etapas para la aprobaci\u00f3n de la reforma, lo hab\u00eda hecho con sujeci\u00f3n a las normas que fijan su competencia para modificar la Constituci\u00f3n. Para eso, la sentencia identific\u00f3 varios ejes definitorios que podr\u00edan ser relevantes. Al hacerlo, afirm\u00f3 que uno de ellos era la justicia transicional en tanto \u201ceje coyuntural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (las negrillas no son del original). La Sala Plena fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en varias razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primero. A partir del a\u00f1o 2006, la jurisprudencia constitucional se ha esforzado por establecer que \u201cla comunidad de las naciones ha puesto su atenci\u00f3n sobre aquellos Estados en que se adelantan procesos de transici\u00f3n hacia la democracia o de restablecimiento de la paz interna y consolidaci\u00f3n de los principios del Estado de Derecho\u201d. En ese contexto, es necesario \u201ccelebrar acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n que exigen cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo. La jurisprudencia ha destacado que se trata de \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes (\u2026)\u201d. Seg\u00fan la Corte, ello tiene por objeto \u201csolucionar las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz, entre los imperativos jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades [y para] ello es necesario conseguir un delicado balance entre ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercero. De conformidad con el precedente fijado por la Corte, \u201cla justicia transicional tiene, al menos, tres referentes normativos en la Carta Pol\u00edtica de 1991: la Paz, que encuentra desarrollo en los art\u00edculos 2\u00ba, 22 y 95.6 ib\u00eddem; la presencia de instituciones como la amnist\u00eda y el indulto (\u2026), referidas en los art\u00edculos 150.17, 201.2 y 30 transitorio ejusdem; y la expresa menci\u00f3n que hizo el constituyente respecto de la pol\u00edtica criminal del Estado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Cuarto. La justicia transicional supone que \u201c[l]as v\u00edctimas del conflicto son titulares del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d seg\u00fan lo han reconocido las sentencias C-408 de 2017 y SU-150 de 2021. Eso implica \u201cla necesidad de garantizar el pluralismo y la inclusi\u00f3n de quienes habitan en zonas del pa\u00eds que han sido especialmente afectadas por la violencia, el abandono y la d\u00e9bil presencia institucional\u201d. Son entonces importantes \u201clas herramientas que buscan hacer efectiva la representaci\u00f3n pol\u00edtica de tales poblaciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia tambi\u00e9n indic\u00f3 que la justicia transicional ha tenido dos funciones en el contexto del juicio de sustituci\u00f3n. Por un lado \u201cse erige como justificaci\u00f3n para flexibilizar el control de constitucionalidad (\u2026), en el entendido de que las reformas constitucionales que contienen instrumentos propios de la justicia transicional, no sustituyen por ese solo hecho elementos definitorios de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. Igualmente \u201cha sido el marco te\u00f3rico sobre el que la jurisprudencia constitucional ha identificado y construido diferentes elementos identitarios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Ello hizo posible reconocer la paz y el deber del Estado de garantizar a las v\u00edctimas los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral como ejes definitorios de la Carta. Sobre esto \u00faltimo transcribo lo indicado por la Corte:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c260. De otro lado, coyunturalmente, la justicia transicional ha sido el marco te\u00f3rico sobre el que la jurisprudencia constitucional ha identificado y construido diferentes elementos identitarios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, la Corte reconoci\u00f3 la paz como eje identitario de la Carta en el marco de la justicia transicional, en la Sentencias C-027 de 2018, en la que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2017, por el cual se regul\u00f3 parcialmente el componente de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica del Acuerdo de Paz (\u2026). Incluso, este \u00faltimo, a la luz del Acto Legislativo 2 de 2017 y la jurisprudencia constitucional (\u2026), ha sido reconocido como una pol\u00edtica p\u00fablica de Estado, cuyos contenidos que corresponden a normas de DIH y derechos fundamentales, sirven como par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referentes de desarrollo y validez de las normas de implementaci\u00f3n de lo pactado, claro est\u00e1, con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional. Igualmente, con la misma naturaleza normativa (principio axial de la Carta Pol\u00edtica) fue reconocido el deber del estado de garantizar a las v\u00edctimas los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. Esto, mediante la Sentencia C-674 de 2017, en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2017, que cre\u00f3 un t\u00edtulo de disposiciones transitorias \u201cpara la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. En ese contexto, y con el alcance se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos precedentes, la justicia transicional se erige como un eje coyuntural de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna de las razones presentadas por la sentencia logr\u00f3 fundamentar que la justicia transicional constituyera un eje definitorio que pudiera emplearse para establecer si el Congreso excedi\u00f3 su competencia. La existencia de dicho eje, calificado adem\u00e1s como coyuntural, suscita problemas de fundamentaci\u00f3n que afectan la naturaleza del juicio de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A lo dicho en la sentencia se vincula la idea de que elementos que no tienen su origen en el texto de 1991 sino que han sido el resultado de reformas normativas, pronunciamientos judiciales o debates internacionales posteriores a dicho momento, pueden conformar la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. Tal postulado parece insostenible a la luz del precedente vigente. La Corte ha dicho que \u201c[e]l fen\u00f3meno jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se presenta cuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente diferente\u201d. Por ello, \u201cdespu\u00e9s de la sustituci\u00f3n de la Carta, como es imposible reconocerla en su identidad b\u00e1sica, no cabe afirmar que la Constituci\u00f3n reformada sigue siendo la Carta de 1991\u201d (en ambas citas las negrillas no son del original). El punto de partida y de llegada para identificar los ejes definitorios es, debo insistir, las decisiones constituyentes de julio de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El planteamiento de la sentencia implica que el Congreso, en desarrollo del poder de reforma, puede introducir variaciones a los l\u00edmites de su propia competencia a pesar de que ella fue fijada por la Asamblea Nacional Constituyente en ejercicio de su poder soberano. En efecto, el eje que la Sala Plena calific\u00f3 como definitorio y coyuntural no fue construido a partir de una lectura transversal y sistem\u00e1tica de las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n de 1991. Por el contrario, aquel se infiri\u00f3 de reformas que ocurrieron con posterioridad a ese momento y no en lo que decidi\u00f3 la Asamblea Constituyente de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Debo advertir, en todo caso, que de acuerdo con el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n y la propia jurisprudencia de esta Corte, la fijaci\u00f3n de nuevos ejes definitorios o su reemplazo ser\u00eda posible, hipot\u00e9ticamente, mediante la convocaci\u00f3n de una asamblea constituyente con la competencia para sustituir la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, en la sentencia C-1040 de 2005 este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n 1991 el poder constituyente originario estableci\u00f3 un poder de reforma de la Constituci\u00f3n, del cual es titular, entre otros, el Congreso de la Rep\u00fablica que es un \u00f3rgano constituido y limitado por la propia Constituci\u00f3n y, por lo tanto, solo puede ejercer sus competencias \u201cen los t\u00e9rminos que esta Constituci\u00f3n establece\u201d, no de manera ilimitada\u201d. La Corte destac\u00f3 que \u201c[e]l Congreso, aun cuando reforma la Constituci\u00f3n, no es el detentador de la soberan\u00eda que \u201creside exclusivamente en el pueblo\u201d, el \u00fanico que puede crear una nueva Constituci\u00f3n\u201d. Y precis\u00f3, finalmente, \u201cque el pueblo puede investir a una Asamblea Constituyente de la competencia para expedir una nueva Constituci\u00f3n, posibilidad expresamente permitida en el art\u00edculo 376 de la Carta\u201d. Y advirti\u00f3 que \u201c[s]olo por medio de este mecanismo puede ser sustituida la Constituci\u00f3n vigente por una opuesta o integralmente diferente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Es cierto que la sentencia de la que discrepo alude a los art\u00edculos 2, 22 y 95 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, esa menci\u00f3n solo tiene por objeto advertir que la justicia transicional tiene all\u00ed tres \u201creferentes normativos\u201d. Si bien ese es un importante punto de partida para la identificaci\u00f3n de un eje definitorio, no es un argumento suficiente para justificar su existencia. Precisamente la Sala Plena ha sostenido que es imprescindible \u201c(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada\u201d. En esa misma direcci\u00f3n ha reconocido que la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n constituye \u201cun enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s de la debilidad de la argumentaci\u00f3n encaminada a demostrar que desde la Constituci\u00f3n de 1991 la idea de justicia transicional defin\u00eda su identidad, su calificaci\u00f3n como coyuntural muestra que la Sala no la vincul\u00f3 a la esencia de lo aprobado en ese a\u00f1o. La sentencia destaca la importancia de la justicia transicional, su lugar en la Constituci\u00f3n y el reconocimiento internacional que ha recibido. Ninguno de estos argumentos, insisto, tiene la virtud de erigir a la justicia transicional en un eje definitorio. Ellos conducen a reconocer la importancia de dicha forma de justicia para la realizaci\u00f3n de los fines y los derechos establecidos en la Carta. Sin embargo, una cosa es que la Constituci\u00f3n de 1991 permita que el Congreso adopte reformas constitucionales y legales mediante las cuales se establezca un sistema de justicia transicional y otra, ciertamente diferente, consiste en erigir tal categor\u00eda en un l\u00edmite espec\u00edfico al poder de reforma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Se trata de un planteamiento in\u00e9dito que requer\u00eda de una fundamentaci\u00f3n particular que se echa de menos. El referente para identificar la competencia de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica son los contenidos aprobados en el momento fundacional que tuvo lugar en 1991 o en aquel resultante de la decisi\u00f3n de una asamblea nacional constituyente con competencias para ello. Aceptar ejes coyunturales implica afirmar que esa competencia no qued\u00f3 establecida en 1991. Y, aunque ese no parece ser el prop\u00f3sito de la sentencia, alguien podr\u00eda sugerir que si las reformas constitucionales -en este caso las relativas a la justicia transicional- pueden originar el nacimiento de nuevos ejes definitorios, no existir\u00eda un obst\u00e1culo para que en un sentido contrario esas mismas reformas remplazaran los preexistentes. Ello afectar\u00eda, radicalmente, las premisas en las que se funda la doctrina de la sustituci\u00f3n elaborada por la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Lo coyuntural es un adjetivo que define lo circunstancial. Por ello, las palabras de la Corte de las que ahora discrepo podr\u00edan afectar una doctrina que, como la de la sustituci\u00f3n, se ha enfrentado a observaciones y cr\u00edticas de diferente naturaleza. A mi juicio, lo dicho por la Sala Plena debe ser interpretado en el sentido de que aludir a la justicia transicional como un eje definitorio coyuntural supone, en realidad, reconocer que el acto legislativo juzgado en esta ocasi\u00f3n (i) se integra arm\u00f3nicamente a un conjunto de reformas constitucionales adoptadas con el prop\u00f3sito de avanzar en el proceso de terminar el conflicto violento en Colombia y (ii) cumple la doble funci\u00f3n de flexibilizar el escrutinio y ofrecer un marco te\u00f3rico para caracterizar ejes definitorios, como la paz y el deber de garantizar los derechos de las v\u00edctimas (supra 3).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Estimo necesario realizar dos precisiones finales. Comparto plenamente la decisi\u00f3n de la Corte y reconozco la decisiva importancia de las circunscripciones especiales para la paz en la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz referido en el Acto Legislativo 2 de 2017. Se trata de un instrumento que reconoce la radical centralidad de las v\u00edctimas en los procesos transicionales y, en esa direcci\u00f3n, su aprobaci\u00f3n por el Congreso se ajust\u00f3 plenamente las competencias atribuidas en los art\u00edculos 374 y 375 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Debo destacar, adicionalmente, que lo que he indicado es compatible con la idea de que la Constituci\u00f3n es un texto vivo que debe tomar nota de las circunstancias sociales, pol\u00edticas y culturales a efectos de interpretar los valores que en ella se reconocen. Sin embargo, he precisado que, para definir los l\u00edmites a la reforma constitucional, existe un horizonte espec\u00edfico fijado por el contenido de la Constituci\u00f3n de 1991. A partir de este y con fundamento en una lectura transversal y sistem\u00e1tica, se identifican los ejes definitorios. Esta Corte debe cumplir esa tarea con una especial prudencia. Lo que se encuentra en juego es la dif\u00edcil funci\u00f3n establecer la mayor o menor apertura de la Constituci\u00f3n al cambio. Y ello, como se sabe, se ubica en la frontera entre el Derecho y la Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-089\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RPZ-012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: control de constitucionalidad del Acto Legislativo No. 2 del 25 de agosto de 2021,\u00a0\u201c[p]or medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la C\u00e1mara de Representantes en los periodos 2022-2026 y 2026-2030\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-089 de 2022 constituye el punto de llegada de un camino iniciado con la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz para asegurar espacios de representaci\u00f3n para las v\u00edctimas en el Congreso de la Rep\u00fablica. Esta decisi\u00f3n, en armon\u00eda con la Sentencia SU-150 de 2021, resulta de especial importancia para la democracia colombiana, pues propicia la inclusi\u00f3n social en las corporaciones p\u00fablicas del nivel central y un reconocimiento acerca de la capacidad de las v\u00edctimas para discutir y promover las decisiones que ata\u00f1en a todas y todos. V\u00edctimas de las diversas manifestaciones de violencia que empa\u00f1an la historia colombiana y que, al momento de dictarse la sentencia, sumaban m\u00e1s de 8 millones de personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. A manera de contexto, considero oportuno recordar que, en la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte Constitucional abord\u00f3 un problema en apariencia formal, asociado con el conteo de los votos por parte de la Mesa Directiva y el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en ese caso, como ocurre tantas veces, a la discusi\u00f3n formal subyac\u00eda un problema sustancial. El conteo mencionado condujo al archivo de un proyecto de reforma constitucional que pretend\u00eda asegurar el acceso al foro central de la democracia representativa a personas que representaban los intereses de las v\u00edctimas, y no una circunscripci\u00f3n territorial o un apoyo pol\u00edtico coyuntural. La creaci\u00f3n de diecis\u00e9is curules para las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Senado fue arbitraria y, por lo tanto, afect\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas. En consecuencia, orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite legislativo y, posteriormente, remitir el proyecto a la Corte para realizar el control autom\u00e1tico con fundamento en todas las normas del procedimiento legislativo abreviado, o fast track. El control constitucional autom\u00e1tico de esta reforma es el origen de la Sentencia C-089 de 2022, a la que se refiere este voto particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Para empezar, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de declarar la validez del acto de reforma constitucional, pues, como lo expres\u00e9, se trata de un acto de justicia hacia las v\u00edctimas. Sin embargo, en esta aclaraci\u00f3n me referir\u00e9 a tres vac\u00edos que, estimo, se encuentran en la argumentaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El primero es que la convocatoria a sesiones extraordinarias no es v\u00e1lida en el tr\u00e1mite de actos legislativos, salvo cuando estos fueron tramitados mediante el procedimiento legislativo abreviado, debido a su car\u00e1cter \u00e1gil, a la urgencia de implementar el acuerdo final de paz suscrito entre el Gobierno nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y a la garant\u00eda especial que representa el control autom\u00e1tico, \u00fanico e integral de constitucionalidad a cargo de este Tribunal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El segundo es que la sentencia plantea que en esta ocasi\u00f3n no era exigible la consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo, con los pueblos \u00e9tnicos. Esta es una conclusi\u00f3n que estimo err\u00f3nea porque, por una parte, est\u00e1 claro en la jurisprudencia constitucional -basada tambi\u00e9n en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- que la consulta procede frente a toda medida susceptible de afectar directamente a los pueblos \u00e9tnicos, lo cual incluye los proyectos de reforma a la Constituci\u00f3n; y porque, en Colombia, este Tribunal ha documentado, con insistencia, que la violencia ha afectado de manera intensa y diferencial a los pueblos \u00e9tnicos de Colombia. Incluso, ha declarado que algunos han sido llevados a los riesgos de extinci\u00f3n y exterminio. En consecuencia, esta iniciativa deb\u00eda consultarse previamente.<\/p>\n<p>7. Parad\u00f3jicamente, la decisi\u00f3n C-089 de 2022 cuenta con una argumentaci\u00f3n que demuestra que la consulta s\u00ed tuvo lugar en t\u00e9rminos materiales, lo que significa que se cumplieron los est\u00e1ndares de di\u00e1logo intercultural de buena fe, en condiciones apropiadas con los \u00f3rganos consultivos de los pueblos. Por ello sostuve en la deliberaci\u00f3n propia del tr\u00e1mite de constitucionalidad, que deb\u00eda declararse satisfecho el requisito consultivo, en lugar de negar su procedencia, pues esta \u00faltima opci\u00f3n desconoce est\u00e1ndares de derechos humanos alcanzados por este Tribunal en relaci\u00f3n con los pueblos \u00e9tnicos y, en especial, puede transmitir el mensaje de no reconocer la afectaci\u00f3n directa, intensa y diferencial que el conflicto y, en general, la violencia, proyecta sobre los pueblos ind\u00edgenas, afrocolombianos, negro, palanquero, raizal y rom.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, la tesis seg\u00fan la cual la medida no deb\u00eda consultarse porque favorece a los pueblos tampoco refleja una comprensi\u00f3n m\u00e1s adecuada del derecho fundamental citado, pues el car\u00e1cter favorable de una medida (o desfavorable) no puede declararse a priori, ni por un tercero, aunque este sea la Corte Constitucional. Este es un aspecto que debe hallarse en el marco del di\u00e1logo intercultural, donde los pueblos expresen sus intereses y valoren las consecuencias de una medida para sus derechos fundamentales, es decir, en el tr\u00e1mite de consulta previa, llevado a cabo de acuerdo con los est\u00e1ndares constitucionales. As\u00ed se explic\u00f3 en la Sentencia C-295 de 2019, suscrita por la Sala Plena sin salvamentos de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Para terminar, al hablar sobre las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para regular aspectos asociados con la elecci\u00f3n de los representantes de las v\u00edctimas en el Congreso de la Rep\u00fablica (o de las curules para las v\u00edctimas), la sentencia se refiri\u00f3 a facultades reglamentarias, a partir de un an\u00e1lisis que se centr\u00f3 en el r\u00e9gimen sancionatorio al que hac\u00eda referencia el art\u00edculo transitorio 5, par\u00e1grafo 4. No obstante, la Sala Plena no fue clara respecto a las competencias atribuidas al Gobierno en materia electoral, las cuales en este caso tienen un contenido claramente estatutario dado el alcance amplio que la jurisprudencia constitucional le ha dado a esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, en mi concepto y como lo ha admitido la Corte en ocasiones previas, el otorgamiento de estas competencias legislativas de orden estatutario no desconoc\u00eda eje alguno de la Constituci\u00f3n, analizado al amparo del juicio de sustituci\u00f3n, por lo cual, tal atribuci\u00f3n era constitucional, como as\u00ed lo concluy\u00f3 la Sala Plena aunque por razones distintas. Con todo, es necesario aclarar que, muy probablemente, sobre este asunto deber\u00e1 volver la Corte en raz\u00f3n a las eventuales demandas que recaigan contra el decreto que concret\u00f3 dichas facultades (Decreto 1207 de 2021), oportunidad en la que deber\u00e1 ser m\u00e1s expl\u00edcita sobre la materia y, en particular, salvaguardar las competencias constitucionales que la Carta le atribuy\u00f3 a este Tribunal como guardi\u00e1n de su supremac\u00eda e integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En esos t\u00e9rminos, sin desconocer la relevancia de la Sentencia C-089 de 2022, dejo planteados estos vac\u00edos, con miras a que la Corte Constitucional mantenga las mejores pr\u00e1cticas en materia de control autom\u00e1tico, en decisiones futuras. Es necesario recordar que, en este ejercicio, tambi\u00e9n est\u00e1n de por medio los derechos de poblaciones vulnerables, y que el af\u00e1n de garantizarlos no puede conducir a lastimar el tr\u00e1mite legislativo, donde palpita tambi\u00e9n la salud de una democracia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente RPZ-012<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente RPZ-012 P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 \u00a0 Sentencia C-089\/22 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2021 POR MEDIO DEL CUAL SE CREAN CIRCUNSCRIPCIONES TRANSITORIAS ESPECIALES DE PAZ PARA LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES-No sustituye los ejes estructurales de la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026) el Congreso de la Rep\u00fablica, al crear y regular las CITREP, no excedi\u00f3 sus competencias en materia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}