{"id":28204,"date":"2024-07-03T17:55:39","date_gmt":"2024-07-03T17:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-090-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:39","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:39","slug":"c-090-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-090-22\/","title":{"rendered":"C-090-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-090\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY QUE REFORMA, ADICIONA E INTRODUCE FIGURAS AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado \u00a0<\/p>\n<p>Al no regular ninguno de los asuntos expresamente se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que no existe relaci\u00f3n de conexidad entre lo regulado por el t\u00edtulo XIII y el alcance material de la norma habilitante. Los art\u00edculos demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulner\u00f3, as\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha precisado su competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes expedidos con base en habilitaciones conferidas por actos legislativos. Dicha funci\u00f3n no se encuentra entre las que el art\u00edculo 241 superior le asigna expresamente, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha descartado que en estos casos opere la cl\u00e1usula de competencia residual en materia de control constitucional del Consejo de Estado, prevista en el art\u00edculo 237.2 superior. Lo anterior, porque \u201cla interpretaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica lleva a inferir que la Corte tiene competencia para pronunciarse no solo respecto de los decretos con fuerza de ley de que trata el art\u00edculo 241-5 C.P., sino tambi\u00e9n de todos aquellos que tengan ese car\u00e1cter, pues lo mismos son proferidos por el Presidente en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa delegada y no como autoridad administrativa. Esto en el entendido que la competencia residual del Consejo de Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese \u00faltimo car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y DE ARMONIZACION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n tiene que ser interpretada y aplicada conforme a los principios de unidad constitucional y de armonizaci\u00f3n, de tal manera \u201cque la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n\u201d. El principio de unidad exige \u201cla interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, por oposici\u00f3n a una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. Lo que manda este principio es que la Constituci\u00f3n sea vista y entendida como una unidad, como un sistema con sentido l\u00f3gico y, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de una visi\u00f3n puramente individualista de sus textos\u201d. Y el de armonizaci\u00f3n, por su lado, \u201cimplica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su m\u00e1ximo nivel de eficacia y efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION HISTORICA-Alcance\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance\/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION GRAMATICAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, de acuerdo con el\u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son\u00a0inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar\u00a0retroactivamente\u00a0los efectos de su decisi\u00f3n, bien sea para\u00a0diferirlos.\u00a0A ese prop\u00f3sito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que \u201cdeben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13782 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el t\u00edtulo XIII -art\u00edculos 124 a 148- del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juliana Padr\u00f3n Villafa\u00f1e \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 51.258 del 16 de marzo de 2020, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO XIII. \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Modificar el art\u00edculo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. Modificar el art\u00edculo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estar\u00e1 integrada por los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un nexo causal entre los dos elementos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. Modificar el art\u00edculo 6o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los \u00f3rganos de control fiscal. Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. Modificar el art\u00edculo 9o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9o. Caducidad y prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos diez (10) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entender\u00e1 interrumpido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o actos instant\u00e1neos desde el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de tracto sucesivo, de car\u00e1cter permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o acto. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que la declare. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo no impedir\u00e1 que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparaci\u00f3n de la totalidad del detrimento y dem\u00e1s perjuicios que haya sufrido la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil o incidente de reparaci\u00f3n integral en calidad de v\u00edctima en el proceso penal, que podr\u00e1 ser ejercida por la contralor\u00eda correspondiente o por la respectiva entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. Adicionar un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 12 de la Ley 610 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estar\u00e1n limitadas al valor estimado del da\u00f1o al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas l\u00edquidas de dinero, se podr\u00e1 incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) trat\u00e1ndose de otros bienes, l\u00edmite que se tendr\u00e1 en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. Modificar el art\u00edculo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley se suspender\u00e1 en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n hasta la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, o por la proposici\u00f3n de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, tanto la suspensi\u00f3n como la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se ordenar\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite, que se notificar\u00e1 por estado al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y contra el cual no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. Modificar el art\u00edculo 14 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera sea el n\u00famero de implicados; si se estuviere adelantando m\u00e1s de una actuaci\u00f3n por el mismo asunto, se dispondr\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite la agregaci\u00f3n de las diligencias a aquellas que se encuentren m\u00e1s adelantadas, sin que en ning\u00fan caso se afecte el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso. Los hechos conexos se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. Modificar y adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Archivo de la Indagaci\u00f3n Preliminar. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar, proceder\u00e1 su archivo cuando se establezca que la acci\u00f3n fiscal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existi\u00f3 o que no es constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, o se acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, el Contralor General de la Rep\u00fablica o quien \u00e9l delegue, el Auditor General de la Rep\u00fablica o el contralor territorial correspondiente, podr\u00e1n efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagaci\u00f3n preliminar o impartir las \u00f3rdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio p\u00fablico, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. Modificar el art\u00edculo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Proceder\u00e1 la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podr\u00e1 revisar integralmente la actuaci\u00f3n, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisi\u00f3n sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigaci\u00f3n con miras a proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisi\u00f3n deber\u00e1 enviar el expediente dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, a su superior funcional o jer\u00e1rquico, seg\u00fan la estructura y manual de funciones de cada \u00f3rgano fiscalizador. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. Modificar el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Reserva y expedici\u00f3n de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el per\u00edodo probatorio establecido para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrar\u00e1 la actuaci\u00f3n y su comunicaci\u00f3n al solicitante, la cual se incorporar\u00e1 al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. Modificar el art\u00edculo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservar\u00e1n su plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarar\u00e1 nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. Modificar y adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 39 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Indagaci\u00f3n preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial con ocasi\u00f3n de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinaci\u00f3n de los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente proceder\u00e1 el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputaci\u00f3n en el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 por objeto verificar la competencia del \u00f3rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectaci\u00f3n al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo previo ser\u00e1 comunicada a la entidad afectada y a la autoridad que origin\u00f3 el antecedente respectivo. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deber\u00e1 proferir auto de cierre de la indagaci\u00f3n preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisi\u00f3n es de archivo, proferir\u00e1 auto de archivo de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deber\u00e1 trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuaci\u00f3n seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. Modificar el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Garant\u00eda de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un defensor de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podr\u00e1 remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. Modificar el art\u00edculo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto podr\u00e1n designarse miembros de los consultorios jur\u00eddicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podr\u00e1n negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. Modificar el art\u00edculo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no est\u00e9n representados por apoderado, surtida la notificaci\u00f3n por aviso o en la p\u00e1gina web de la entidad seg\u00fan corresponda, se les designar\u00e1 defensor de oficio, con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. Para estos efectos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 43\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. Modificar el art\u00edculo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal del auto de imputaci\u00f3n o por aviso o en la p\u00e1gina web de la entidad, seg\u00fan corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 disponible en la Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. Modificar el art\u00edculo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1 decretar de oficio la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. Durante este t\u00e9rmino se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. Modificar el literal a) del art\u00edculo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo t\u00e9cnico que se considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. Modificar los literales a) y d) del art\u00edculo 101 de la Ley 1474 de 2011, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisi\u00f3n, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo t\u00e9cnico que se considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarar\u00e1 que el debate ha culminado, y proferir\u00e1 en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podr\u00e1 suspender por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas, al cabo de los cuales la reanudar\u00e1 y se proceder\u00e1 a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificar\u00e1 en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deber\u00e1n manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n seg\u00fan fuere procedente, caso en el cual lo sustentar\u00e1 en la misma audiencia o por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. Modificar y adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 110 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal ser\u00e1 de \u00fanica instancia cuando la cuant\u00eda del presunto da\u00f1o patrimonial estimado en el auto de apertura e imputaci\u00f3n o de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, sea igual o inferior a la menor cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la respectiva entidad afectada con los hechos y ser\u00e1 de doble instancia cuando supere la suma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el presunto da\u00f1o patrimonial afecte m\u00e1s de una entidad p\u00fablica, el n\u00famero de instancias procesales se definir\u00e1 tomando como base la cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Ser\u00e1n de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contrataci\u00f3n no est\u00e9 clasificada por cuant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. EXCLUSI\u00d3N O TERMINACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N FISCAL POR RELACI\u00d3N COSTO BENEFICIO. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectaci\u00f3n de la integridad del patrimonio p\u00fablico resulte poco significativa y la relaci\u00f3n costo-beneficio, entre el tr\u00e1mite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Contralor General de la Rep\u00fablica conformar\u00e1 el Comit\u00e9 de Exclusi\u00f3n y Terminaci\u00f3n de la Acci\u00f3n Fiscal, que contar\u00e1 con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los servidores. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 decidir\u00e1 sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el an\u00e1lisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayor\u00eda simple, la decisi\u00f3n ser\u00e1 vinculante para el operador jur\u00eddico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se incluir\u00e1n en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contralor\u00eda para su seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no aplica a los dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La aplicaci\u00f3n de esta facultad estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n, por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementaci\u00f3n, y ser\u00e1 aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. BENEFICIOS POR COLABORACI\u00d3N. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 conceder beneficios a las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren participado en el hecho generador de da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, en caso de que proporcionen informaci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil o entreguen pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes y la ubicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios por colaboraci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los beneficios s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando el colaborador no sea el \u00fanico responsable o autor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los beneficios podr\u00e1n incluir, exclusivamente frente al colaborador, la cesaci\u00f3n y archivo total de la acci\u00f3n fiscal, o parcial respecto de algunos hechos o determinadas cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Contralor General de la Rep\u00fablica o quienes este delegue establecer\u00e1n si hay lugar a la obtenci\u00f3n de beneficios y los determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la calidad y utilidad de la informaci\u00f3n que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>i. La eficacia de la colaboraci\u00f3n en el esclarecimiento de los hechos y en el resarcimiento del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, entendi\u00e9ndose por colaboraci\u00f3n con las autoridades el suministro de informaci\u00f3n y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duraci\u00f3n y efectos de la conducta, as\u00ed como la identidad de los responsables, su grado de participaci\u00f3n y el beneficio obtenido con la conducta, la ubicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos o aquellos de los presuntos responsables que puedan garantizar el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La atenci\u00f3n a los requerimientos que realice la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Su participaci\u00f3n en la destrucci\u00f3n, alteraci\u00f3n u ocultamiento de informaci\u00f3n o elementos de prueba relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>d) La colaboraci\u00f3n deber\u00e1 ser libre y espont\u00e1nea y proceder\u00e1 exclusivamente a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos legales para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>e) La persona que solicite beneficios por colaboraci\u00f3n declarar\u00e1 por escrito y bajo gravedad de juramento que particip\u00f3 en la conducta y no es el \u00fanico autor del hecho generador del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no aplica a los dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La aplicaci\u00f3n de esta facultad estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n, por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementaci\u00f3n, y ser\u00e1 aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. TR\u00c1MITE. La aplicaci\u00f3n de los beneficios por colaboraci\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite general: \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud debe hacerla por escrito el interesado ante el operador jur\u00eddico que conoce de la actuaci\u00f3n, si no existiera actuaci\u00f3n la realizar\u00e1 ante el Contralor General de la Rep\u00fablica. En todo caso la solicitud deber\u00e1 presentarse con anterioridad al fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibida la solicitud el operador jur\u00eddico que conoce de la actuaci\u00f3n evaluar\u00e1 el m\u00e9rito y utilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de considerar \u00fatil y oportuno el ofrecimiento, fijar\u00e1 fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se levantar\u00e1 un acta que contenga los puntos principales del convenio de colaboraci\u00f3n, entre otros, la informaci\u00f3n y las pruebas que pretenda aportar el solicitante una vez suscrito el convenio. En caso contrario, le comunicar\u00e1 lo correspondiente al solicitante sin que dicha decisi\u00f3n sea susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de considerar procedente el beneficio por colaboraci\u00f3n, el funcionario competente remitir\u00e1 el acta y el an\u00e1lisis sobre la viabilidad del mismo al Contralor General de la Rep\u00fablica o a quien este delegue, para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobados los t\u00e9rminos del convenio por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, el funcionario competente proyectar\u00e1 y suscribir\u00e1 en conjunto con el Contralor General de la Rep\u00fablica o quien este delegue, el convenio de colaboraci\u00f3n con el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez se reciban las pruebas que suministre el colaborador, las mismas deber\u00e1n ser evaluadas y calificadas en el tr\u00e1mite incidental de conformidad con las normas de la sana cr\u00edtica, para verificar el cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos para el acceso a los beneficios. En caso de cumplir los mencionados requisitos, las pruebas ser\u00e1n incorporadas a la respectiva actuaci\u00f3n mediante la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el evento de que las pruebas aportadas no cumplan con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se requerir\u00e1 por una \u00fanica vez al solicitante otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de un (1) mes para aclarar, complementar o aportar el material probatorio correspondiente. Vencido este t\u00e9rmino se proceder\u00e1 conforme al numeral 6 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se entender\u00e1 terminado el convenio de colaboraci\u00f3n por ministerio de la ley y as\u00ed se le comunicar\u00e1 al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la solicitud de beneficios por colaboraci\u00f3n se llevar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental en cuaderno separado, y gozar\u00e1n de reserva hasta su finalizaci\u00f3n. El incidente no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. CONVENIO DE COLABORACI\u00d3N. El convenio de colaboraci\u00f3n al que se hace referencia en el numeral 3 del art\u00edculo anterior contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n general de la informaci\u00f3n y pruebas que pretenda aportar el solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n escrita y bajo gravedad de juramento en la que conste que el solicitante particip\u00f3 en la conducta y no es el \u00fanico autor del hecho generador del da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n de que la cesaci\u00f3n y archivo total o parcial de la acci\u00f3n fiscal respecto del colaborador, s\u00f3lo proceder\u00e1 si de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las pruebas se establece que las mismas cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para el acceso a los beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>d) La indicaci\u00f3n de que, en todo caso, las pruebas aportadas que no tengan la entidad suficiente para el acceso a los beneficios, se considerar\u00e1n v\u00e1lidas y podr\u00e1n ser incorporadas al expediente correspondiente. La misma regla operar\u00e1 en caso de que el solicitante se abstenga de suscribir el convenio o se retracte de continuar colaborando; \u00a0<\/p>\n<p>e) El plazo m\u00e1ximo con el que contar\u00e1 el solicitante para aportar la informaci\u00f3n o pruebas pertinentes para acceder al beneficio por colaboraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las condiciones del beneficio a otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. EFECTOS DEL BENEFICIO. La cesaci\u00f3n y archivo parcial de la acci\u00f3n fiscal implica que el colaborador ser\u00e1 responsable solidariamente por aquella porci\u00f3n del da\u00f1o sobre la cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no ces\u00f3 y archiv\u00f3 la acci\u00f3n, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse respecto de los dem\u00e1s autores de la conducta. La cesaci\u00f3n total de la acci\u00f3n fiscal a favor del colaborador implicar\u00e1 el archivo total de la investigaci\u00f3n frente a este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante formula un \u00fanico cargo contra todas las disposiciones demandadas. Solicita que sean declaradas inexequibles porque vulneran el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los art\u00edculos cuestionados versan \u201csobre el fortalecimiento del control fiscal\u201d y est\u00e1n dirigidos a \u201ci) ampliar los sujetos de control; ii) duplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal; iii) modificar aspectos propios del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal; iv) la terminaci\u00f3n anticipada de procesos cuando la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico resulte poco significativa; y v) concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n\u201d. A su juicio, al regular tales materias mediante decreto ley, el presidente de la Rep\u00fablica \u201cse extralimit\u00f3 en el uso de sus facultades extraordinarias al legislar sobre aspectos no contemplados en la norma habilitante, ni relacionados con los asuntos discutidos en dicha reforma constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior \u201cse extrae que el Congreso de la Rep\u00fablica actuando como constituyente derivado, otorg\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley, \u00fanicamente con relaci\u00f3n a los asuntos en \u00e9l anunciados\u201d. Dichos asuntos, en su opini\u00f3n, \u201cgira[n] principalmente en torno al r\u00e9gimen laboral de los funcionarios de la Contralor\u00eda General y de las Contralor\u00edas Territoriales\u201d y se relacionan con \u201ci) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; ii) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal; iii) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas intervenidas\u201d. Por tanto, de acuerdo con una \u201cinterpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica de la norma, aparece claro que las atribuciones para el fortalecimiento del control fiscal se circunscriben a los puntos antes anotados\u201d, y \u201ces en ese sentido preciso y con relaci\u00f3n a dichas tem\u00e1ticas que debi\u00f3 entenderse la habilitaci\u00f3n extraordinaria del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar lo anterior, y no obstante asegurar que \u201c[p]robar la ausencia de conexidad es una carga casi imposible\u201d, argumenta, primero, que \u201cel Gobierno Nacional no explica qu\u00e9 aspectos del Acto legislativo 04 de 2019 desarrolla en lo que se refiere a las normas acusadas\u201d, dado que \u201cse limita a se\u00f1alar que se impone ajustar ciertas disposiciones legales (leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011) al nuevo modelo de vigilancia y control fiscal (\u2026) y no explica por qu\u00e9 para el desarrollo de dicho modelo es necesario [expedir las disposiciones demandadas]\u201d. Sobre este mismo punto, sostiene que \u201cel Gobierno no argumenta por qu\u00e9, por ejemplo, la duplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contribuye al fortalecimiento del control fiscal, teniendo en cuenta que dicha ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino podr\u00eda conllevar incluso a hacer menos eficaz la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control y que luego de un periodo amplio de tiempo luego de ocurrido el hecho generador, sea incluso m\u00e1s dif\u00edcil recopilar las pruebas o iniciar las actuaciones correspondientes. As\u00ed mismo, el Gobierno tampoco explica por qu\u00e9 otorgar beneficios por colaboraci\u00f3n constituye un fortalecimiento para el control fiscal, si se considera que la finalidad de \u00e9ste es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que la motivaci\u00f3n plasmada en el Decreto Ley 403 de 2020 respecto de los art\u00edculos demandados consiste en \u201ci) la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. De esta, sustrae que el presidente de la Rep\u00fablica \u201crealiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva de las facultades otorgadas, e interpret\u00f3 la facultad para el fortalecimiento del control fiscal como un \u00edtem aut\u00f3nomo\u201d. Considera que el t\u00e9rmino \u201cfortalecimiento\u201d es indefinido y, en consecuencia, las disposiciones atacadas solo podr\u00edan derivarse de la habilitaci\u00f3n constitucional si se aceptara una \u201ccesi\u00f3n plena del poder legislativo al Gobierno en lo relacionado con el control fiscal (\u2026) obvi\u00e1ndose con esto los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes\u201d. Dicha interpretaci\u00f3n, en su opini\u00f3n, es equivocada en tanto, con apoyo en las sentencias C-160 de 2017, C-030 de 2019 y C-249 de 2019, la habilitaci\u00f3n debe leerse de forma restrictiva dado que al \u201cimplicar una alteraci\u00f3n institucional\u201d y al afectar \u201cel principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d, debe ser \u201cestablecida con unos objetivos precisos\u201d ya que en estos casos no son admisibles facultades legislativas impl\u00edcitas con las que el presidente podr\u00eda incursionar en el campo del legislador ordinario. Por ello, indica que \u201cafirmar que el Constituyente Derivado facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para fortalecer el control fiscal, sin indicar si quiera en qu\u00e9 sentido deb\u00eda ejercerse dicha facultad, es lo mismo que decir que se le otorg\u00f3 al Gobierno una facultad ilimitada o en blanco, que escapar\u00eda al control (\u2026) por parte del Juez Constitucional\u201d. A este prop\u00f3sito, entender que el fortalecimiento del control fiscal puede realizarse \u201ci) de manera general y extensiva a cualquier aspecto de \u00e9ste ii) sin motivaci\u00f3n iii) en contrav\u00eda con la interpretaci\u00f3n gramatical de la norma habilitante y la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n\u201d, llevar\u00eda a admitir \u201cla inexistencia de cualquier par\u00e1metro de control con relaci\u00f3n a la actividad legislativa del Gobierno en esta materia, y en consecuencia una violaci\u00f3n del principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad impl\u00edcito en todo Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida se\u00f1ala las principales modificaciones introducidas a la Carta por el Acto Legislativo 04 de 2019 y encuentra que en este \u201cno se discutieron materias relacionadas con los art\u00edculos demandados\u201d por lo que \u201cno guardan relaci\u00f3n con las tem\u00e1ticas abordadas en \u00e9ste, salvo la de pertenecer a la tem\u00e1tica global del control fiscal, relaci\u00f3n a todas luces insuficiente\u201d. Afirma que estas tampoco \u201cfue[ron] objeto de la reforma ni de discusi\u00f3n en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 04 de 2019\u201d, por lo cual \u201c[n]o se observa la intenci\u00f3n del constituyente derivado de deducir la inclusi\u00f3n del fortalecimiento fiscal [en la habilitaci\u00f3n constitucional]\u201d. De la misma manera, se refiere a los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto Ley 403 de 2020 \u201ccon el objetivo de mostrar c\u00f3mo cada uno de ellos, salvo [las disposiciones demandadas], implica un desarrollo de alg\u00fan punto abordado en el Acto legislativo 04 de 2019\u201d. Y, finalmente, resalta que \u201cel Gobierno incumpli\u00f3 la carga de demostrar la necesidad estricta de utilizar el camino de los decretos leyes, y por qu\u00e9 la v\u00eda legislativa ordinaria no era id\u00f3nea para realizar los ajustes legales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cno puede el Gobierno sustituir completamente al Congreso para desarrollar aspectos que son esenciales al control fiscal, frente a los cuales no fue habilitado, y que adicionalmente por voluntad del Constituyente Originario corresponden exclusivamente al legislador, al ser materias sujetas a reserva de ley, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan David Castro Arias2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Manifiesta que estas obedecen a lo preceptuado en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y que el presidente de la Rep\u00fablica, al expedirlas por medio de decreto ley, no incurri\u00f3 en extralimitaci\u00f3n alguna, incluida la consignada en el art\u00edculo 150 superior, en tanto \u201c[e]n ejercicio de facultades extraordinarias el presidente de la rep\u00fablica no puede expedir c\u00f3digos, ni leyes estatutarias, ni org\u00e1nicas, ni crear servicios administrativos y t\u00e9cnicos para las c\u00e1maras, ni decretar impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, de manera principal, que el tr\u00e1mite se suspenda hasta que se resuelva la acci\u00f3n de inconstitucionalidad presentada por \u00e9l contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. De forma subsidiaria, solicita que la expresi\u00f3n \u201cgravemente\u201d contenida respectivamente en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 sea declarada inexequible, al igual que los art\u00edculos 126, 141, 142, y 144 a 148 demandados. Estima que las dem\u00e1s disposiciones acusadas son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud principal, argumenta que \u201cantes de continuar con la acci\u00f3n de la referencia en vista de que en mi demanda se solicita, entre otras, afectar la exequibilidad de la Norma Habilitante en cuesti\u00f3n ocasionando que de ser condicionada o eliminada del ordenamiento jur\u00eddico dicha norma se desgaste innecesariamente la m\u00e1xima corporaci\u00f3n constitucional o las razones por las cuales sea[n] declarado exequible[s], inexequible[s] o condicionalmente exequible[s] los art\u00edculos [demandados]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la solicitud subsidiaria, afirma que los art\u00edculos 124 y 125 \u201cmodifican el Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal eliminando la conducta con grado de culpa leve como objeto de responsabilidad fiscal y agregando m\u00e1s verbos rectores al mismo\u201d, y el art\u00edculo 126 \u201cmodifica sustancialmente el concepto de da\u00f1o patrimonial al estado, propio del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal\u201d, en esa medida las disposiciones \u201c[n]o corresponde[n] con el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal disminuir la conducta objeto de responsabilidad fiscal, dicha facultad emana de la libre configuraci\u00f3n del legislador en materia de Ius Puniendi conforme al principio constitucional de debido proceso y dem\u00e1s normas constitucionales relacionadas con el proceso penal o sancionatorio\u201d. Encuentra que los art\u00edculos 141 y 142 \u201celiminan como requisito para iniciar audiencia de descargos y decisi\u00f3n, respectivamente, la presencia obligatoria de personal profesional en la materia, desconociendo el esp\u00edritu del constituyente de que el control fiscal se haga con toda la tecnicidad posible libre de inter\u00e9s pol\u00edticos y partidistas\u201d. Advierte que los art\u00edculos 144 y 145, al establecer respectivamente, \u201cla exclusi\u00f3n o terminaci\u00f3n fiscal por relaci\u00f3n costo beneficio de manera exclusiva al Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d y \u201cbeneficios de colaboraci\u00f3n propios del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal de manera exclusiva al Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d, afectan \u201csustancialmente la descentralizaci\u00f3n del control fiscal propia del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d. Por \u00faltimo, halla que los art\u00edculos 146 a 148 demandados \u201cdesglosan las condiciones y\/o efectos para otorgar beneficios de colaboraci\u00f3n dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en Colombia\u201d y que sus \u201cdescripciones jur\u00eddicas (\u2026) se vuelven ineficaces y nulas al desaparecer la norma que brinda de colaboraci\u00f3n dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1ngela Carolina Olaya S\u00e1nchez4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda y solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados. En adici\u00f3n a lo alegado por la accionante, advierte que \u201c[l]a facultad de la que hizo uso el Presidente de la Rep\u00fablica dirigida a dictar lo dispuesto en el t\u00edtulo XIII del Decreto 403 de 2020 no responde a una circunstancia de extrema necesidad o de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, y que por versar \u201csobre el proceso de responsabilidad fiscal\u201d, materia relacionada con la \u201csalvaguarda al patrimonio del Estado\u201d, requiere de \u201cun estudio minucioso y especializado que d\u00e9 lugar al debate y a un consenso ideol\u00f3gico, y que a su vez permita un control que garantice la idoneidad de la determinaci\u00f3n adoptada\u201d. As\u00ed, concluye que \u201clas particularidades de la materia objeto de delegaci\u00f3n hacen necesario que su regulaci\u00f3n se lleve a cabo por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Frente a la petici\u00f3n principal, afirma que el cargo no es cierto, espec\u00edfico, pertinente ni suficiente para habilitar un estudio de fondo. Fundamenta lo anterior, por un lado, en que como \u201cel par\u00e1grafo del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n (\u2026) hace referencia al otorgamiento de competencias normativas al presidente exclusivamente \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo\u201d y \u201cpara el desarrollo de este acto legislativo\u201d, entonces, la interpretaci\u00f3n restrictiva del alcance de las facultades extraordinarias que propone la demandante no tiene sustento en el tenor literal del precepto habilitante, y por lo tanto los cargos formulados parten de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la accionante y en consecuencia no cumplen con el requisito de certeza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, afirma que \u201cla demandante no se esfuerza en demostrar la alegada falta de conexidad entre los preceptos demandados y el Acto Legislativo 04 de 2019, con el argumento de que se trata de una &#8220;carga casi imposible&#8221;, aunque en verdad este ejercicio consiste simplemente en comparar el contenido del Acto Legislativo con el contenido de los preceptos demandados, lo cual de ning\u00fan modo pareciera una labor imposible, sino una m\u00ednima carga argumentativa que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de satisfacer para que su demanda cumpla con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Lo que ocurre es que (\u2026) el cotejo entre tales disposiciones arroja luz sobre lo contrario a lo que la demanda propone, como quiera que s\u00ed existe relaci\u00f3n de conexidad entre las materias reformadas por el Acto Legislativo 4 de 2019 y las reguladas por las disposiciones acusadas del decreto-ley 403 de 2020\u201d. Sostiene, tambi\u00e9n, que la accionante, a la hora de aplicar \u201clos par\u00e1metros de enjuiciamiento que utiliz\u00f3 [la Corte Constitucional] con ocasi\u00f3n de los decretos presidenciales que en su momento se [expidieron] para implementar el Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Estado Colombiano y las Farc, tal como lo hab\u00eda autorizado el Acto Legislativo 1 de 2016\u201d, \u201cincumple con la carga de manifestar en qu\u00e9 medida las disposiciones que acusa adolecer\u00edan de esa conexidad objetiva, estricta y suficiente\u201d y que dichos par\u00e1metros no son aplicables al caso \u201cpues el alcance de las competencias normativas est\u00e1 claramente delimitado por el contenido del Acto Legislativo 04 de 2019 y estamos en presencia de una modalidad rogada de control, que se constri\u00f1e a los cargos propuestos en una demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a su solicitud subsidiaria, explica que los art\u00edculos demandados cumplen con los requisitos formales exigibles y, en lo relativo a los juicios materiales, estima que \u201clos preceptos demandados tienen una relaci\u00f3n de conexidad objetiva, estricta y suficiente con la norma habilitante, con lo cual queda desvirtuado el cargo de extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el A. L. 4 de 2019\u201d. Al efecto, repasa el sentido en el que dicha reforma constitucional modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, ya en lo atinente a las disposiciones acusadas, explica c\u00f3mo cada una de ellas tiene, a su juicio, una relaci\u00f3n de conexidad con el Acto Legislativo 04 de 2019. Indica que los art\u00edculos 124 a 126 del Decreto Ley 403 de 2020, al versar sobre los sujetos de control, \u201cdesarrollan la disposici\u00f3n del Acto Legislativo 4 de 2019 a cuyo tenor la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8220;vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos&#8221;, como quiera que tal fue una de las novedades establecidas por esa reforma constitucional\u201d. Afirma que el art\u00edculo 127, al ampliar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, se expidi\u00f3 \u201cen desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 4 de 2019 (\u2026) relacionadas todas con la responsabilidad fiscal. Es pertinente anotar la necesidad de medidas eficaces y efectivas para proteger el patrimonio p\u00fablico. La caducidad, tal y como estaba prevista en la ley 610 de 2000 se considera desfasada frente a la proliferaci\u00f3n del fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n que ha permeado la mayor\u00eda de entidades del Estado, y que hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas efectivas\u201d. Expone que los art\u00edculos 128 a 143 \u201ccontienen normas de ajuste para adaptar a la nueva normativa constitucional el proceso de responsabilidad fiscal previamente establecido en la ley 610 de 2000\u201d y todos \u201cderivan de lo dispuesto en las reformas que el Acto Legislativo 4 de 2019, le introdujo al art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n\u201d. Del art\u00edculo 144 estima que \u201cse ocupa de lo que podr\u00eda denominarse asuntos fiscales bagatelares, esto es, de casos de poca cuant\u00eda econ\u00f3mica, en los que ciertamente es posible que, de adelantar todas las fases del proceso de responsabilidad fiscal, se pudiera llegar a la conclusi\u00f3n de que hubo detrimento patrimonial imputable a alguien, pero en los cuales la comparaci\u00f3n entre la cuant\u00eda de ese da\u00f1o frente el costo, la duraci\u00f3n y el esfuerzo institucional de adelantar todas las fases del proceso, ponen en evidencia que la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de control fiscal ser\u00eda ineficiente y desproporcionada, como quiera que, en \u00faltimas, el dinero p\u00fablico eventualmente recuperado ser\u00eda, en cualquier caso, menor al que hubo de dispensarse para su recuperaci\u00f3n. La norma encuentra entonces fundamento en los principios de econom\u00eda y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y tiene en ellos plena justificaci\u00f3n (\u2026) [en] raz\u00f3n de ello, la disposici\u00f3n acusada encuentra conexidad plena con el mandato de fortalecimiento del control fiscal\u201d. Por \u00faltimo, encuentra que los art\u00edculos 145 a 148 \u201cse refieren a la posibilidad de obtener beneficios por colaboraci\u00f3n en las investigaciones fiscales, lo cual, sin duda alguna, tiene conexi\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, que fue modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 4 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ramiro Cubillos Velandia6 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Explica que \u201cno existe una justificaci\u00f3n, presentada en la demanda, que d\u00e9 lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad\u201d por cuanto las disposiciones acusadas no refieren \u201cextralimitaci\u00f3n por parte del ejecutivo en ejercicio de las facultades otorgadas\u201d. Esto, porque con las mismas se \u201cpropende por el cumplimiento de los par\u00e1metros constitucionalmente expuestos en pro de la protecci\u00f3n del erario\u201d; no se sacrifica el principio democr\u00e1tico, en tanto es \u201cprecisamente en ejercicio del mismo que se le faculta al ejecutivo para determinar, como legislador, los par\u00e1metros de protecci\u00f3n del erario p\u00fablico\u201d; y no se evidencia \u201cuna interpretaci\u00f3n extensiva del mandato constitucional, por el contrario, es un desarrollo del mismo la actividad adelantada por el ejecutivo con ocasi\u00f3n de la norma impugnada\u201d. Agrega que la accionante incurre en un yerro argumentativo al aplicar de manera anal\u00f3gica \u201clas facultades otorgadas por una Ley versus aquellas entregadas en forma transitoria por mandato constitucional\u201d pues el \u201crol desarrollado en cada caso difiere de la potestad otorgada y con ello del resultado que en forma consecuente se genera, no es lo mismo cumplir una Ley, que cumplir la Constituci\u00f3n\u201d y \u201cen tal sentido, el ejercicio del mandato constitucional, debe estar conforme a la ejecuci\u00f3n en un marco restrictivo distinto\u201d. Finalmente, considera que \u201c[l]a explicaci\u00f3n de necesidad, en una determinaci\u00f3n de la potestad legislativa otorgada por mandato constitucional (\u2026) no es relevante, toda vez que es el resultado de la decisi\u00f3n del constituyente que se hace real y ejecutable a trav\u00e9s del accionar del ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Funda su solicitud principal, primero, en que el cargo carece de certeza, en tanto la accionante desconoce que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior dispone que \u201cel Gobierno Nacional estaba autorizado para dictar: \u201clas normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d y, por tanto, su cargo \u201cse estructura en una interpretaci\u00f3n subjetiva y equivocada (\u2026) que no corresponde al texto constitucional y que, por tanto, no puede propiciar un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n, debido a que es imposible realizar un an\u00e1lisis de confrontaci\u00f3n entre una conjetura y la Carta Pol\u00edtica\u201d. Y, segundo, manifiesta que el cargo no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad en raz\u00f3n a que \u201cno [genera] duda sobre la constitucionalidad de los [art\u00edculos] demandados, am\u00e9n de que [las razones expresadas] tampoco son espec\u00edficas en la medida en que no logran relacionarse concreta y directamente con el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 268 superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud subsidiaria, encuentra que las disposiciones demandadas cumplen con los requisitos formales y materiales exigibles de los decretos ley expedidos con ocasi\u00f3n de las facultades extraordinarias. En lo que respecta al \u00e1mbito material, sostiene que se supera el juicio de conexidad objetiva ya que los art\u00edculos \u201cdesarrolla[n] lo relacionado con el fortalecimiento del control fiscal, resultando as\u00ed acreditada la existencia de un v\u00ednculo cierto y verificable entre la reforma constitucional que introduce la norma habilitante (\u2026) y los preceptos demandados (\u2026). Adem\u00e1s, existe una clara relaci\u00f3n interna entre las consideraciones del Decreto 403 y los desarrollos normativos demandados\u201d. Y, en lo atinente a la conexidad suficiente, precisa que \u201c[e]l Decreto 403 de 2020 hace referencia espec\u00edfica y directa en su desarrollo al contenido de la reforma constitucional, existiendo un v\u00ednculo indiscutible entre la legislaci\u00f3n extraordinaria y la materia identificada en la reforma constitucional, en este caso, el fortalecimiento del control fiscal. Reflejo de ello es que los art\u00edculos 124 a 148 acusados, apuntan al fortalecimiento del control fiscal asignado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar inexequibles las disposiciones acusadas. Advierte que el Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cregul\u00f3 numerosas materias en lo que al control fiscal se refiere, trayendo como novedad (\u2026) el hecho de que el control fiscal podr\u00e1 ser \u201cpreventivo y concomitante\u201d (\u2026), las bases para un proceso fiscal sancionatorio y se determin\u00f3 la forma en la que el Contralor General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 ejercer sus funciones en armon\u00eda con las dem\u00e1s contralor\u00edas del territorio nacional\u201d y que, en lo que se refiere al control fiscal posterior y selectivo, \u201cno signific\u00f3 un cambio sustancial, como quiera que se limit\u00f3 a ampliar el espectro de los sujetos sobre los que puede recaer el juicio fiscal y (\u2026) se establecieron reglas para dirimir los conflictos de competencia entre contralor\u00edas\u201d. Por tanto, la habilitaci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, \u201cno se [extendi\u00f3] a la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen completo de responsabilidad fiscal, as\u00ed como tampoco a la implementaci\u00f3n de los art\u00edculos modificados por el Acto Legislativo, sino, \u00fanicamente, para aquello que hubiera sido objeto de modificaci\u00f3n\u201d. Afirma, en ese sentido, que las disposiciones demandadas, al regular \u201c(i) la forma en que el proceso de responsabilidad fiscal se desarrolla, (ii) las etapas de \u00e9ste, (iii) el tiempo con el que cuenta la Contralor\u00eda para dar inicio formal a los respectivos procesos, (iv) las medidas cautelares a decretar al interior del tr\u00e1mite, (v) las cuant\u00edas para determinar la competencia funcional, (vi) c\u00f3mo se resuelve el grado de consulta, (vii) los t\u00e9rminos de la investigaci\u00f3n preliminar, etc.\u201d, se relacionan, todas, con el \u201ccontrol fiscal posterior y selectivo, que se ejerce, primordialmente con el adelantamiento de las investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal, que ya se encontraban reguladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cuya reforma fue tan solo tangencial en materias muy espec\u00edficas, como lo concerniente a la prevalencia de la competencia del Contralor General sobre las dem\u00e1s contralor\u00edas, y la determinaci\u00f3n de los sujetos sobre los que puede recaer la acci\u00f3n fiscal\u201d. Por tanto, considera que, al haber sido expedidas mediante un decreto ley, hubo una \u201cmanifiesta extralimitaci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Laura Marcela Luque Pineda9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restringe su intervenci\u00f3n a solicitar que el art\u00edculo 127 del Decreto Ley 403 de 2020 sea declarado inexequible. Expone que dicha disposici\u00f3n no supera los juicios de conexidad, finalidad y necesidad estricta, exigibles frente al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica. Explica, primero, que el art\u00edculo ampl\u00eda la caducidad de la acci\u00f3n fiscal y en esos t\u00e9rminos no tiene conexidad con el Acto Legislativo 04 de 2019, condici\u00f3n que estima indispensable para activar la habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. A su juicio, la reforma constitucional \u201cquiso crear un control fiscal m\u00e1s robusto y expedito, que llegara a tiempo a salvaguardar el recurso p\u00fablico, profiriendo las advertencias tempranas al ejecutor fiscal evitando as\u00ed el detrimento del recurso\u201d, mientras que el art\u00edculo 127 demandado \u201c[establece] unos t\u00e9rminos procesales m\u00e1s dilatorios que por el contrario promueven la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n fiscal y van en contra de una recuperaci\u00f3n oportuna y expedita\u201d. As\u00ed, esta \u00faltima disposici\u00f3n vendr\u00eda a regular el control fiscal posterior y selectivo, asunto que, en su opini\u00f3n, escapa al desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019 que se limit\u00f3 a modificar la Carta para incluir el control preventivo y concomitante. Segundo, considera que la finalidad del art\u00edculo 127 difiriere de la del Acto Legislativo 04 de 2019, en tanto con \u00e9ste \u201cdebe reducirse en el futuro el n\u00famero de procesos en que se aperturan en el control posterior (\u2026) lo que a su vez significa que deber\u00edan reducirse y no ampliarse los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal del control posterior\u201d, y el art\u00edculo 127 \u201cva en contrav\u00eda de la misma, porque permite un accionar m\u00e1s lento y por lo tanto menos oportuno de la Contralor\u00eda a efectos de evitar el detrimento al erario p\u00fablico\u201d. Tercero, encuentra que el art\u00edculo no atiende las exigencias de necesidad puesto que \u201c[e]l hecho urgente detectado por el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente delegado, para permitir desde el punto de vista constitucional, que se otorgasen poderes especiales al Presidente de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo, fue la necesidad de robustecer de manera urgente la estructura administrativa de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d y, al ampliar el t\u00e9rmino de caducidad, la disposici\u00f3n \u201cno atiende al mandato constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Diego Buitrago Galindo10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limita su intervenci\u00f3n a solicitar que los art\u00edculos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 sean declarados inexequibles. Luego de exponer las modificaciones introducidas por dichas disposiciones a las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, explica que \u201cconstituyen un exceso que vulnera el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual resulta de la mayor gravedad porque comporta una infracci\u00f3n relevante al principio democr\u00e1tico, toda vez que busca sustraer del debate democr\u00e1tico, un aspecto que es del resorte del H. Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos demandados. Funda su pretensi\u00f3n en que \u201cest\u00e1[n] manifiestamente dentro del alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d por cuanto \u201cdesarrollan el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d. Lo anterior, pues \u201cel conocimiento t\u00e9cnico indica que una de las debilidades m\u00e1s grandes del control fiscal (\u2026) es la necesidad de unificar y armonizar las normas que regulan los procesos fiscales, entendiendo por tales: el proceso de responsabilidad fiscal -art\u00edculos demandados-, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, estos \u00faltimos objeto de unificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en los art\u00edculos 78 a 86 y 106 a 123 del mismo Decreto Ley 403 de 2020. Acertadamente, en desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2020, y atendiendo a los motivos y necesidades que fundamentaron su expedici\u00f3n, se fortaleci\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal, el procedimiento administrativo sancionatorio fiscal y el de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d. Advierte, asimismo, que \u201cla lectura en que soporta sus argumentos la demandante es aislada en tanto rompe el contexto y desconoce los motivos y el querer del constituyente primario de fortalecer el control fiscal nacional, porque los procesos de responsabilidad fiscal adem\u00e1s de ser exclusivos de los \u00f3rganos de control fiscal son de naturaleza misional para todos ellos, como ocurre con el proceso auditor. En otras palabras, los procesos fiscales, y entre ellos el de responsabilidad fiscal al ser uno de los procesos misionales, raz\u00f3n de ser de los \u00f3rganos de control fiscal, no pueden excluirse del concepto de control fiscal en s\u00ed mismo, y en consecuencia no se puede querer fortalecer el control fiscal -m\u00e9dula del Acto Legislativo 04 de 2019- , sin fortalecer todos los procesos fiscales, como bien se hizo en el Decreto Ley 403 de 2020 con todos ellos\u201d. Y, agrega, que en \u201cel mismo texto del Acto Legislativo se identifi[ca] la necesidad de \u201cDictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Colombia- Sede Bogot\u00e112 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. Sostiene que el cargo carece de certeza, especificidad y suficiencia. Encuentra que la accionante se equivoca al afirmar que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior se restringe a habilitar al presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para ampliar la planta de la Contralor\u00eda. A su juicio, las facultades extraordinarias se extienden a \u201cla implementaci\u00f3n de todo el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d. Considera, tambi\u00e9n, que en la motivaci\u00f3n del Decreto Ley 403 de 2020 se ilustr\u00f3 la necesidad de implementar las disposiciones demandadas, y que en el tr\u00e1mite y en la exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo 04 de 2019 se discuti\u00f3 que la habilitaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica comprend\u00eda su desarrollo. Resalta, en el mismo sentido, que las finalidades de la reforma constitucional y las disposiciones demandadas se conjugan en tanto propenden por la \u201ceficacia del control y vigilancia fiscal, as\u00ed como de la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u201d. Anota, finalmente, que la demanda \u201cse orienta a discutir la inconstitucionalidad respecto al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y que \u201cno se evidencia que las normas demandadas generen una contradicci\u00f3n [frente] a las disposiciones constitucionales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La viceprocuradora general de la Naci\u00f3n solicita declarar exequibles las disposiciones demandadas. A su juicio, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior le otorg\u00f3 facultades al presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras, \u201cla correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. Agrega que \u201cal revisar el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 4 de 2019 -proyectos de acto legislativo 039 de 2019 Senado y 355 de 2019 C\u00e1mara- el Ministerio P\u00fablico constata que fueron m\u00faltiples los debates en los que se discuti\u00f3 y se hizo alusi\u00f3n a los temas de modernizaci\u00f3n del control fiscal, responsabilidad fiscal, atribuciones jurisdiccionales al CGR y al Director de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata (DIARI), y la jurisdicci\u00f3n coactiva, con el fin de fortalecer la recuperaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos como prioridad en el cuidado del erario y no solo la ampliaci\u00f3n de la planta de la Contralor\u00eda, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica de sus servidores y la carrera administrativa de las Contralor\u00edas territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluye que \u201cla interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las facultades tienen relaci\u00f3n espec\u00edfica con el tr\u00e1mite de la reforma est\u00e1 sustentada en la revisi\u00f3n minuciosa de dicho proceso, y en el texto de la reforma, pues durante su curso se hizo expl\u00edcito el tema del control fiscal como un asunto central. Igualmente, y a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, se advierte que el Acto Legislativo ten\u00eda como prop\u00f3sito crear una reforma estructural al control fiscal, pues introdujo mejoras en el proceso de responsabilidad fiscal, incluido el control jurisdiccional que se ejerce a sus fallos y procedimientos; en virtud de ello se dispuso expresamente modificar el proceso de responsabilidad fiscal sin llegar a desvirtuar sus caracter\u00edsticas esenciales; modificar aspectos de los sujetos de control fiscal; las funciones del Contralor, las reglas sobre vigilancia al control fiscal territorial y las competencias del auditor. Todo ello, enmarcado en normas de car\u00e1cter legal que se han expedido por una sola vez para la correcta implementaci\u00f3n del acto legislativo, tal y como ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 403 de 2020, por lo que resulta razonable concluir que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para la implementaci\u00f3n de la totalidad del mencionado acto legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia14, ha precisado su competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes expedidos con base en habilitaciones conferidas por actos legislativos15. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n no se encuentra entre las que el art\u00edculo 241 superior le asigna expresamente16, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha descartado que en estos casos opere la cl\u00e1usula de competencia residual en materia de control constitucional del Consejo de Estado, prevista en el art\u00edculo 237.2 superior17. Lo anterior, porque \u201cla interpretaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica lleva a inferir que la Corte tiene competencia para pronunciarse no solo respecto de los decretos con fuerza de ley de que trata el art\u00edculo 241-5 C.P., sino tambi\u00e9n de todos aquellos que tengan ese car\u00e1cter, pues lo mismos son proferidos por el Presidente en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa delegada y no como autoridad administrativa. Esto en el entendido que la competencia residual del Consejo de Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese \u00faltimo car\u00e1cter\u201d18 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n se sigue que \u201cen el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control\u201d, por lo que \u201cdebe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional\u201d19 (negrilla fuerza del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia, por tanto, est\u00e1 atada a que las disposiciones demandadas tengan, en realidad, fuerza material de ley. A ese fin, la Sentencia C-1154 de 2008 defini\u00f3 los criterios a los que se debe recurrir para determinar si este tipo de decretos tienen vocaci\u00f3n legislativa. Seg\u00fan el criterio formal, \u201cla naturaleza de un decreto expedido por el Gobierno Nacional est\u00e1 determinada por los fundamentos que se se\u00f1alan al momento de su expedici\u00f3n\u201d; y el material, aplicable cuando no hay claridad sobre dichos fundamentos, consiste en examinar \u201cla posici\u00f3n de la norma en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora nos convoca, se tiene que, seg\u00fan su encabezado, el Decreto Ley 403 de 2020 fue proferido por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cen uso de las facultades extraordinarias que le confiere el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Dicho par\u00e1grafo transitorio, en su inciso primero, prev\u00e9 \u201c[e]xclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas hacen parte del Decreto Ley 403 de 2020 y conforman su t\u00edtulo XIII. Los art\u00edculos 124 a 140 modifican y adicionan la Ley 610 de 2000, \u201c[p]or la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d; los art\u00edculos 141 a 143 modifican y adicionan la Ley 1474 de 2011 \u201c[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d; y los art\u00edculos 144 a 148 facultan a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para abstenerse de iniciar o terminar anticipadamente procesos de responsabilidad fiscal por relaci\u00f3n costo beneficio, crean los beneficios por colaboraci\u00f3n en dichos procesos, prev\u00e9n su tr\u00e1mite y efectos, y definen el contenido del convenio de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el control de dichas disposiciones compete a la Corte Constitucional pues tienen fuerza material de ley, dado que (i) fueron expedidas por el presidente invocando la habilitaci\u00f3n constitucional que la establece; y (ii) modifican o adicionan disposiciones de rango legal (art\u00edculos 124 a 143) e introducen al ordenamiento jur\u00eddico art\u00edculos de la misma jerarqu\u00eda (art\u00edculos 144 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad de todas las disposiciones demandadas. Para motivar su decisi\u00f3n, explicar\u00e1 por qu\u00e9 el cargo cumple los requisitos de argumentaci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, es apto. En el marco del estudio de fondo que lo anterior habilita, definir\u00e1 el alcance material de las facultades contenidas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Posteriormente, estudiar\u00e1 el contenido del t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 y lo confrontar\u00e1 contra la disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n. Demostrar\u00e1 que no guarda conexidad con \u00e9sta y, de esa manera, concluir\u00e1 que el presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, por lo cual procede su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Finalmente, la Sala precisar\u00e1 los efectos materiales y temporales de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n y aptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, por una parte, que la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione -seg\u00fan el cual \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n] se resuelva a favor del accionante\u201d20- y, por otra, que varios intervinientes argumentaron que la demanda no cumple con dichos requisitos y solicitaron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva, la Sala pasar\u00e1 a examinar estos requisitos con el fin de sustentar las razones por las que el \u00fanico cargo formulado por la accionante los cumple y, en esa medida, es apto para habilitar un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra disposiciones de rango legal est\u00e1n sometidos a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la formulaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de la disposici\u00f3n con el enunciado de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional, se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199121; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos22. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, los cargos de inconstitucionalidad se deben formular de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deben se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las disposiciones constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d23. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas contra el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente, y no deducidos por el accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada24. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo formulado por la accionante cumple los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n. Es claro en tanto permite comprender que reprocha que el presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del t\u00edtulo demandado, se habr\u00eda extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Es cierto porque cuestiona el contenido material de los art\u00edculos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020. La accionante explica que los mismos versan \u201csobre el fortalecimiento del control fiscal\u201d y se orientan a \u201ci) ampliar los sujetos de control; ii) duplicar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal; iii) modificar aspectos propios del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal; iv) la terminaci\u00f3n anticipada de procesos cuando la afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico resulte poco significativa; y v) concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n\u201d, materias que, a su juicio, exceden la habilitaci\u00f3n constitucional. Es espec\u00edfico por cuanto muestra, por un lado, que los art\u00edculos que cuestiona exceden el alcance material de las facultades legislativas del presidente -el cual se restringe, en su opini\u00f3n, a \u201ci) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; ii) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal; iii) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas intervenidas\u201d- y, por otro, que a\u00fan en el caso en que la habilitaci\u00f3n tambi\u00e9n comprendiera el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, las disposiciones acusadas no guardan, a su parecer, conexidad con este \u00faltimo. Es tambi\u00e9n pertinente ya que se adscribe a argumentos de estricta constitucionalidad y, por \u00faltimo, suficiente en tanto despierta dudas sobre la exequibilidad del t\u00edtulo objeto de control. La Sala, por tanto, estima que el cargo es apto y procede, enseguida, a estudiarlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El alcance material de la habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior fue introducido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019. Su tenor, de acuerdo con el Diario Oficial Nro. 51.080 del 18 de septiembre de 2019, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales ser\u00e1n incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del par\u00e1grafo transitorio contiene tres normas. La primera ordena equiparar la asignaci\u00f3n mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a los empleos equivalentes en otros organismos de control a nivel nacional. La segunda dispone que la ley -con el fin de implementar el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal- determinar\u00e1 ciertas cuestiones laborales, org\u00e1nicas y funcionales de las contralor\u00edas. La tercera establece que el presidente de la Rep\u00fablica -exclusivamente para los efectos del par\u00e1grafo y el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019- contar\u00e1 con precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso exige definir el alcance de esta \u00faltima norma. En particular, requiere determinar el objeto de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica, pues la norma da lugar a, por lo menos, tres interpretaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera interpretaci\u00f3n -la m\u00e1s extensiva- fue la plasmada por el presidente de la Rep\u00fablica en la parte motiva del Decreto Ley 403 de 202025. Seg\u00fan ella, estaba habilitado para expedir decretos con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo\u00a004\u00a0de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cequiparar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccrear el r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201campliar la planta de personal\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cincorporar a los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmodificar la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdesarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n -la m\u00e1s restrictiva-, expuesta como argumento principal por la accionante, apunta a que el presidente de la Rep\u00fablica solo pod\u00eda regular las materias se\u00f1aladas expresamente en el par\u00e1grafo, es decir: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la planta de personal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas \u00a0<\/p>\n<p>Y una tercera interpretaci\u00f3n -que coincide con la lectura subsidiaria presentada por la accionante- seg\u00fan la cual el presidente fue autorizado para regular las materias se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo y, as\u00ed mismo, para desarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019 en cuanto a las materias que introdujo a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-226 de 2021, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la norma habilitante, en la que los accionantes argumentaron que facultaba al presidente para \u201clegislar con el objeto de regular y desarrollar dicho acto legislativo, sin haber previsto l\u00edmites respecto de todo el panorama de asuntos que puede contener\u201d (negrilla fuera del texto original). La Corte precis\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n no conten\u00eda una habilitaci\u00f3n il\u00edmitada para desarollar, en general, el Acto Legislativo 04 de 2019 y, por tanto, se inhibi\u00f3 de proferir una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, entre otras razones, porque la demanda no tuvo en cuenta el sentido objetivo del aparte demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada providencia agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura de la norma demandada se puede constatar, de manera sencilla, que las dos condiciones establecidas por el constituyente derivado resultan ser: (i) las facultades extraordinarias se conceden \u201c[e]xclusivamente para efectos del presente par\u00e1grafo\u201d, de lo que se desprende que las competencias legislativas para el presidente de la Rep\u00fablica deben referirse exclusivamente a los asuntos referidos en el propio par\u00e1grafo, y (ii) las normas, relacionadas con estas tem\u00e1ticas, deben contribuir al desarrollo del Acto Legislativo 4 de 2019.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de lecturas sobre el alcance material de la norma habilitante se debe a que su redacci\u00f3n no es clara. El conflicto, por tanto, debe superarse bajo los principios de unidad y armonizaci\u00f3n que rigen las labores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto texto arm\u00f3nico y coherente, la Corte ha indicado que la Carta debe ser interpretada \u201cde manera sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, los prop\u00f3sitos y objetivos perseguidos por el constituyente\u201d26. En particular, \u201cha de entenderse como un texto que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar caprichosamente las consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la soluci\u00f3n de un problema puntual. Por el contrario, la soluci\u00f3n de las controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional, exige que le sean aplicados al caso controvertido, todas las consecuencias \u2013mandatos, permisiones, prohibiciones y dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n tiene que ser interpretada y aplicada\u00a0conforme a los principios de unidad constitucional y de armonizaci\u00f3n, de tal manera \u201cque la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad exige \u201cla interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, por oposici\u00f3n a una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. Lo que manda este principio es que la Constituci\u00f3n sea vista y entendida como una unidad, como un sistema con sentido l\u00f3gico y, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de una visi\u00f3n puramente individualista de sus textos\u201d29. Y el de armonizaci\u00f3n, por su lado, \u201cimplica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su m\u00e1ximo nivel de eficacia y efectividad\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en aplicaci\u00f3n de los anteriores principios, pasar\u00e1 a estudiar la norma habilitante recurriendo a su interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura de la norma habilitante &#8211; \u201cen donde se tienen en cuenta el an\u00e1lisis del proceso de creaci\u00f3n de la norma para conocer la opini\u00f3n general de quienes la crearon y reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n de esto\u201d31- implica estudiar el tr\u00e1mite que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de su radicaci\u00f3n, el proyecto de acto legislativo Nro. 355 de 2019 de C\u00e1mara de Representantes no preve\u00eda la atribuci\u00f3n de facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica32. Estas fueron introducidas en la ponencia para el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[p]ara los efectos del presente par\u00e1grafo y la reglamentaci\u00f3n del acto legislativo, ot\u00f3rguense facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d33. Dicho texto fue aprobado en primer debate34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia presentada para el segundo debate, en Plenaria, introdujo algunos cambios al par\u00e1grafo transitorio35, en nada tocantes a la norma habilitante36, los cuales fueron tambi\u00e9n aprobados. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el Senado de la Rep\u00fablica, como proyecto de acto legislativo Nro. 19 de 2019, la ponencia presentada en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente mantuvo el texto aprobado en C\u00e1mara respecto a las facultades extraordinarias37. En este debate, la senadora Ang\u00e9lica Lozano sent\u00f3 como constancia una proposici\u00f3n orientada a \u201c[e]limina[r] las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. Sin embargo, la norma habilitante fue aprobada sin modificaci\u00f3n38. En segundo debate, ante la Plenaria, la ponencia mantuvo el texto aprobado en Comisi\u00f3n y, de igual forma, fue aprobado39. \u00a0<\/p>\n<p>En conciliaci\u00f3n de primera vuelta, se aprob\u00f3 modificar la norma habilitante en el siguiente sentido: \u201c[p]ara los efectos del presente par\u00e1grafo y la reglamentaci\u00f3n del acto legislativo, ot\u00f3rguense facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d40 (supresi\u00f3n en negrilla y raya). \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la segunda vuelta en C\u00e1mara, y con el fin de \u201crealizar algunas precisiones para especificar en mayor medida el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas\u201d, la ponencia para primer debate propuso el siguiente texto como par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas o suprimidas. Para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente. Dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.\u201d41 (adici\u00f3n en negrilla) \u00a0<\/p>\n<p>El texto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente42 y, en la ponencia para el debate en Plenaria se incluyeron modificaciones a efectos de \u201cprecisa[r] que las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la rep\u00fablica se circunscriben exclusivamente a los efectos de dicho par\u00e1grafo y al desarrollo de este acto legislativo\u201d43 (negrilla fuera del texto original). El texto propuesto fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley.\u201d (adici\u00f3n en negrilla) \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate de segunda vuelta en C\u00e1mara, dicho texto fue aprobado por la mayor\u00eda, descartando la proposici\u00f3n de la representante Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada de \u201c[e]limina[r] el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto, el cual contiene las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la segunda vuelta ante el Senado de la Rep\u00fablica, la ponencia para primer debate conserv\u00f3 el texto aprobado en C\u00e1mara45. En dicho escenario, la senadora Ang\u00e9lica Lozano propuso de nuevo eliminar las facultades extraordinarias, pero ello fue negado por la mayor\u00eda al encontrar que \u201cla eliminaci\u00f3n de las facultades que le ser\u00e1n otorgadas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, limita temporalmente la aplicaci\u00f3n de las medidas urgentes que se necesitan aplicar para la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d46. El texto fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente y posteriormente por la Plenaria47. Finalmente, en la conciliaci\u00f3n de segunda vuelta la norma habilitante no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna48. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior tr\u00e1mite, la Sala colige que el constituyente derivado, ciertamente, se preocup\u00f3 por delimitar el objeto de las facultades extraordinarias, de ah\u00ed que las m\u00faltiples modificaciones que se incorporaron al texto tuvieron el fin de precisar su alcance material. Sin embargo, en ning\u00fan momento dichos cambios se orientaron a suprimir de la norma habilitante la referencia al Acto Legislativo 04 de 2019 en tanto objeto de la delegaci\u00f3n legislativa. Como se vio, desde la primera ponencia, el texto refer\u00eda expl\u00edcitamente a la \u201creglamentaci\u00f3n (sic) del acto legislativo\u201d, expresi\u00f3n que, si bien fue subsecuentemente ajustada en su redacci\u00f3n, nunca vari\u00f3 en el sentido de excluir este \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n extraordinaria. Inclusive, en el marco del primer debate de segunda vuelta en Senado, la mayor\u00eda rechaz\u00f3 la propuesta de eliminar del todo las facultades extraordinarias argumentando que eran necesarias para implementar, de manera urgente, las herramientas para \u201cluchar contra la corrupci\u00f3n\u201d. Fin que no se inserta estrictamente dentro de los asuntos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio -relacionados, sobre todo, con aspectos laborales, funcionales y org\u00e1nicos de las contralor\u00edas-, y que m\u00e1s bien se adscribe a las modificaciones que el Acto Legislativo 04 introdujo a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica arroja que el constituyente derivado pretendi\u00f3 que las facultades extraordinarias estuvieran delimitadas pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de interpretaci\u00f3n, definido como \u201caquel entendimiento de una norma que se deriva de la comparaci\u00f3n del precepto con la norma o normas en las que se integra\u201d49, obliga a estudiar la norma habilitante, (i) dentro del mismo par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior; (ii) bajo la perspectiva del Acto Legislativo 04 de 2019; y (iii) en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva intranormativa, la Sala observa que en el par\u00e1grafo transitorio existen dos referencias al Acto Legislativo 04 de 2019. La primera, al precisar que una de las finalidades que debe perseguir la regulaci\u00f3n de los asuntos expresamente se\u00f1alados en el par\u00e1grafo es \u201cla correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto original). La segunda, dentro de la misma norma habilitante, al se\u00f1alar que se otorgan precisas facultades al presidente de la Rep\u00fablica \u201c[e]xclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la motivaci\u00f3n del Decreto Ley 403 de 2020, ambas menciones refieren al objeto de las facultades extraordinarias. La Sentencia C-226 de 2021 se centr\u00f3 en la segunda parte del par\u00e1grafo transitorio y entendi\u00f3 la referencia al acto legislativo como una condici\u00f3n teleol\u00f3gica que deb\u00eda cumplir el presidente al expedir los decretos leyes, los cuales deb\u00edan versar \u00fanicamente sobre los asuntos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo. La providencia en cita expuso a ese respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la segunda parte del par\u00e1grafo transitorio, los contenidos [se\u00f1alados expresamente en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior] deben ser regulados teniendo en cuenta que el objeto espec\u00edfico de dicha regulaci\u00f3n es la correcta implementaci\u00f3n del acto legislativo y el fortalecimiento del control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el constituyente derivado estableci\u00f3 una condici\u00f3n adicional, en este caso teleol\u00f3gica, para el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el aparte demandado. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de regular los asuntos expl\u00edcitamente se\u00f1alados, dicha regulaci\u00f3n debe estar encaminada al \u201cdesarrollo de este acto legislativo\u201d. Esto implica que el presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer las facultades legislativas extraordinarias, no solamente debe atender unos contenidos tem\u00e1ticos definidos en el propio par\u00e1grafo transitorio analizado, sino que la regulaci\u00f3n desarrollada debe servir, de manera efectiva, al desarrollo del acto legislativo\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, cada una de las referencias del par\u00e1grafo al acto legislativo conduce a un efecto distinto. En ese sentido, para garantizar la m\u00e1xima efectividad de de tales referencias, la Sala considera (i) que la primera debe entenderse como condici\u00f3n teleol\u00f3gica, en tanto finalidad que debe perseguir la regulaci\u00f3n sobre las materias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo; y (ii) que la segunda referencia a la reforma debe comprenderse como uno de los objetos a desarrollar en ejercicio de las facultades otorgadas al presidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior lectura, producto de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica intranormativa, tambi\u00e9n lleva a descartar lo se\u00f1alado en la motivaci\u00f3n del Decreto Ley 403 de 2020, en el sentido de que el fortalecimiento del control fiscal constitu\u00eda un objeto de las facultades extraordinarias. Ello por cuanto la menci\u00f3n de las materias a ser reguladas se encuentra precedida de la expresi\u00f3n \u201c[p]ara la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 (&#8230;)\u201d (negrilla fuera del texto original). En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal deben entenderse como finalidades a ser perseguidas por la regulaci\u00f3n de las materias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo concerniente a la lectura sistem\u00e1tica de la norma habilitante a la luz del Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala observa que ciertos asuntos quedaron expl\u00edcitamente excluidos de las facultades regulatorias del presidente, no obstante haber sido introducidos a la Carta por v\u00eda de la mencionada reforma constitucional. Esto es as\u00ed porque, en varios de sus art\u00edculos, el acto legislativo se remite a las competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 2 se\u00f1ala que ser\u00e1 el legislador quien \u201cexpedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales ser\u00e1n incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \/\/ En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo\u201d. Y el art\u00edculo 4 dispone que una ley, que deber\u00e1 ser presentada por el Gobierno y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, regular\u00e1 \u201cel fortalecimiento financiero de las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n m\u00e1s cuota de fiscalizaci\u00f3n que aportar\u00e1n los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio\u201d. La regulaci\u00f3n sobre dichos asuntos, al ser atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, excluye, por tanto, la posibilidad de que el presidente los desarrolle mediante decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al contrastar la norma habilitante con la Constituci\u00f3n, es imprescindible se\u00f1alar que el otorgamiento de facultades legislativas al presidente de la Rep\u00fablica es una manifestaci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, establecida en el art\u00edculo 113 superior. Dicha colaboraci\u00f3n, sin embargo, complementa la regla general, dispuesta en la misma disposici\u00f3n constitucional, que establece la separaci\u00f3n de funciones entre los \u00f3rganos del Estado50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de armonizaci\u00f3n, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, rige la interpretaci\u00f3n de la Carta, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes, por un lado, y su separaci\u00f3n, por otro, obliga a interpretar de manera restrictiva el alcance material de las habilitaciones legislativas conferidas al presidente. La preminencia de la regla general -la separaci\u00f3n de poderes- sobre su complemento -la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica- explica, desde el punto de vista hermen\u00e9utico, porqu\u00e9 estas facultades son excepcionales. Pero desde una perspectiva org\u00e1nica, la justificaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s clara, pues permitir que el presidente profiera disposiciones de rango legal de forma permanente y sin un l\u00edmite material, por un lado, vaciar\u00eda la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, desdibujar\u00eda la deliberaci\u00f3n y la pluralidad que caracterizan la producci\u00f3n de leyes, y debilitar\u00eda el principio democr\u00e1tico. Y, por otro, resultar\u00eda en una concentraci\u00f3n desmesurada de poder y desbalancear\u00eda su equilibrio a favor del ejecutivo. Por ello, la Corte Constitucional ha establecido que los actos legislativos que otorguen facultades legislativas al presidente no sustituyen la Constituci\u00f3n, siempre y cuando, entre otros51, la habilitaci\u00f3n sea precisa en su materia52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n material exigida de la norma habilitante para garantizar su conformidad con la Constituci\u00f3n se traduce, entonces, en que se deba adoptar una interpretaci\u00f3n restrictiva de la misma. A ese prop\u00f3sito, la Sala considera aplicable lo reiterado ampliamente por la jurisprudencia constitucional frente al estudio de decretos leyes expedidos con base en habilitaciones conferidas mediante ley. Esto, pues sin importar su fuente, el traslado de las facultades legislativas al presidente, se insiste, es excepcional. Lo anterior implica que no es admisible que el juez constitucional \u201ci) construya hermen\u00e9uticas que permitan atribuir la competencia legislativa con interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas; ii) identifique facultades impl\u00edcitas derivadas de la ley habilitante; o iii) permita al Presidente de la Rep\u00fablica regular un \u00e1mbito de competencia del legislador ordinario a partir de un encadenamiento entre las materias objeto de concesi\u00f3n regulativa y las que trata el decreto ley\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso que nos ocupa, lo arriba se\u00f1alado obliga a entender restrictivamente el objeto de la delegaci\u00f3n conferida mediante el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Por tanto, y si bien, como ya se demostr\u00f3, la norma habilitante le permitir\u00eda al presidente desarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019, ella debe entenderse referida a las materias que, en sentido estricto, fueron incorporadas a la Constituci\u00f3n por dicha reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la precisi\u00f3n es necesaria pues el Acto Legislativo 04 de 2019 no se\u00f1al\u00f3 las modificaciones puntuales que introdujo a los art\u00edculos superiores que reform\u00f3, sino que dispuso, reproduci\u00e9ndolos integralmente, c\u00f3mo quedar\u00edan con los ajustes. En lo material, no obstante, ello no significa que el citado acto legislativo haya modificado por completo los art\u00edculos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como puede apreciarse en el siguiente cuadro comparativo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019 (se resaltan y subrayan las modificaciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267. El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podr\u00e1, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contralor\u00eda podr\u00e1 ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal. No tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor ser\u00e1 elegido por el Congreso en Pleno, por mayor\u00eda absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica, de lista de elegibles conformada por convocatoria p\u00fablica con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y no podr\u00e1 ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda; tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; tener t\u00edtulo universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 a\u00f1os; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. La vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva, y adem\u00e1s podr\u00e1 ser preventivo y concomitante, seg\u00fan sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. El control preventivo y concomitante no implicar\u00e1 coadministraci\u00f3n y se realizar\u00e1 en tiempo real a trav\u00e9s del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa del control social y con la articulaci\u00f3n del control interno. La ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control concomitante y preventivo tiene car\u00e1cter excepcional, no vinculante, no implica coadministraci\u00f3n, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos p\u00fablicos, se realizar\u00e1 en forma de advertencia al gestor fiscal y deber\u00e1 estar incluido en un sistema general de advertencia p\u00fablico. El ejercicio y la coordinaci\u00f3n del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica en materias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso p\u00fablico, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la informaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control fiscal, y el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoraci\u00f3n de costos ambientales. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 competencia prevalente para ejercer control sobre la gesti\u00f3n de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozar\u00e1 de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico. Su tr\u00e1mite no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o en la forma en que lo regule la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa y presupuestal. No tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n y al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor ser\u00e1 elegido por el Congreso en Pleno, por mayor\u00eda absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la Rep\u00fablica, de lista de elegibles conformada por convocatoria p\u00fablica con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n y no podr\u00e1 ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo mayores de 45 d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Contralor General de la Rep\u00fablica se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda; tener m\u00e1s de treinta y cinco a\u00f1os de edad; tener t\u00edtulo universitario en ciencias jur\u00eddicas, humanas, econ\u00f3micas, financieras, administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 a\u00f1os o como docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las dem\u00e1s condiciones que exija la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempe\u00f1ado como gestor fiscal del orden nacional, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n intervenir en la postulaci\u00f3n o elecci\u00f3n del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019 al art\u00edculo 267 superior consistieron en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Precisar que la vigilancia y el control fiscal ejercidos por la Contralor\u00eda General tienen por objeto los fondos o bienes p\u00fablicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indicar que la ley regular\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Establecer que el control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es preferente, seg\u00fan lo defina la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Introducir la figura del control preventivo y concomitante, definirla, y disponer que la ley regular\u00e1 su ejercicio, as\u00ed como los sistemas y principios que le son aplicables; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Aclarar que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal incluye el seguimiento permanente del recurso p\u00fablico, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la informaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control fiscal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Consagrar el desarrollo sostenible como fundamento del control financiero, de gesti\u00f3n y resultados; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Estatuir que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia prevalente para ejercer control sobre la gesti\u00f3n de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que regule la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Establecer que el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozar\u00e1 de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico, y que su tr\u00e1mite no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o en la forma en que lo regule la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(x) Precisar que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n, no tendr\u00e1 funciones administrativas distintas a las del cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Disponer que el Congreso puede proveer las faltas temporales del cargo de contralor general que superen 45 d\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Adicionar ciertos requisitos para ser elegido contralor general de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) Prohibir que pueda ser elegido contralor general quien se haya desempe\u00f1ado como gestor fiscal del orden nacional en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 (se resaltan y subrayan las modificaciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268. El Contralor General de la Republ\u00edca (sic) tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar un registro de la deuda p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen del control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda. Se proh\u00edbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Contralor, dar recomendaciones personales y pol\u00edticas para empleos en su despacho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar a la C\u00e1mara de Representantes la Cuenta General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llevar un registro de la deuda p\u00fablica de la naci\u00f3n y de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar al Congreso de la Rep\u00fablica un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. La Contralor\u00eda, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos fiscales, penales o disciplinarios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar proyectos de ley relativos al r\u00e9gimen del control fiscal y a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Contralor\u00eda General. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Proveer mediante concurso p\u00fablico los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinar\u00e1 un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para la selecci\u00f3n, promoci\u00f3n y retiro de los funcionarios de la Contralor\u00eda. Se proh\u00edbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Contralor, dar recomendaciones personales y pol\u00edticas para empleos en ese ente de control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar informes al Congreso de la Rep\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Advertir a los servidores p\u00fablicos y particulares que administren recursos p\u00fablicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecuci\u00f3n, con el fin de prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos as\u00ed identificados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralor\u00edas Territoriales. Dicha intervenci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por el gobernante local, la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular del respectivo ente territorial, una comisi\u00f3n permanente del Congreso de la Rep\u00fablica, la ciudadan\u00eda mediante cualquiera de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la propia contralor\u00eda territorial o las dem\u00e1s que defina la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Presentar a la C\u00e1mara de Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ejercer, directamente o a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos de la entidad, las funciones de polic\u00eda judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n a quienes omitan la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. As\u00ed mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificaci\u00f3n favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) per\u00edodos fiscales consecutivos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales ser\u00e1n incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, por su parte, introdujo los siguientes cambios al art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Precis\u00f3 que el Contralor General de la Rep\u00fablica tiene la funci\u00f3n de llevar un registro de la deuda de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Especific\u00f3 que le compete exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes p\u00fablicos; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Indic\u00f3 que tendr\u00e1 prelaci\u00f3n para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicion\u00f3 que, en su funci\u00f3n de promover investigaciones ante las autoridades competentes, estas podr\u00e1n ser de tipo fiscal y se adelantar\u00e1n contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. Asimismo, que podr\u00e1 solicitar la suspensi\u00f3n inmediata de los funcionarios mientas culminan los respectivos procesos fiscales; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Precis\u00f3 que tiene la funci\u00f3n de proveer, mediante concurso p\u00fablico, los empleos de carrera de la Contralor\u00eda General creados por ley, y que se proh\u00edbe a los que intervienen en su postulaci\u00f3n y elecci\u00f3n dar recomendaciones personales y pol\u00edticas para empleos en la Contralor\u00eda General; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Le asign\u00f3 la competencia de dirigir e implementar, con apoyo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Incluy\u00f3, como funci\u00f3n, la de advertir a los servidores p\u00fablicos y particulares que administren recursos p\u00fablicos de la existencia de un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecuci\u00f3n, con el fin de prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos as\u00ed identificados; \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Le otorg\u00f3 la competencia de intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las contralor\u00edas territoriales, precisando que dicha intervenci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por el gobernante local, la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular del respectivo ente territorial, una comisi\u00f3n permanente del Congreso de la Rep\u00fablica, la ciudadan\u00eda mediante cualquiera de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la propia contralor\u00eda territorial o las dem\u00e1s que defina la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Le asign\u00f3 la funci\u00f3n de ejercer, directamente o a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos de la entidad, las funciones de polic\u00eda judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades, precisando que la ley regular\u00e1 la materia;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Y la de imponer sanciones desde multa hasta suspensi\u00f3n a quienes omitan la obligaci\u00f3n de suministrar informaci\u00f3n o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Asimismo, a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificaci\u00f3n favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuentas, durante dos per\u00edodos fiscales consecutivos; \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Incluy\u00f3, como disposici\u00f3n transitoria, que la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Que, para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. Que exclusivamente para los efectos del par\u00e1grafo transitorio y el desarrollo del Acto Legislativo 04, se otorgan precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses al presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. Asimismo, que el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales ser\u00e1n incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, que dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, y que, en los siguientes cuatrienios estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 04 de 2019 (se resaltan y subrayan las modificaciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 271. Los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contralor\u00eda tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 271 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, as\u00ed como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralor\u00edas tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 04 de 2019 modific\u00f3 el art\u00edculo 271 constitucional en el sentido de adicionar que tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez competente los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, as\u00ed como los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 (se resaltan y subrayan las modificaciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 272. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Contralores departamentales, distritales y municipales ser\u00e1n elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria p\u00fablica conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a estas en forma concurrente con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigilancia de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 las competencias concurrentes entre contralor\u00edas y la prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 la certificaci\u00f3n anual de las contralor\u00edas territoriales a partir de indicadores de gesti\u00f3n, la cual ser\u00e1 el insumo para que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervenga administrativamente las contralor\u00edas territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 en lo que sea pertinente, seg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Contralores departamentales, distritales y municipales ser\u00e1n elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria p\u00fablica conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero, para un periodo de cuatro a\u00f1os que no podr\u00e1 coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan contralor podr\u00e1 ser reelegido para el per\u00edodo inmediato. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os, acreditar t\u00edtulo universitario y las dem\u00e1s calidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido quien sea o haya sido en el \u00faltimo a\u00f1o miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elecci\u00f3n, ni quien haya ocupado cargo p\u00fablico en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podr\u00e1 desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado en sus funciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. La siguiente elecci\u00f3n de todos los contralores territoriales se har\u00e1 para un per\u00edodo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 2o. En un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o la ley reglamentar\u00e1 el fortalecimiento financiero de las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n m\u00e1s cuota de fiscalizaci\u00f3n que aportar\u00e1n los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley ser\u00e1 presentada por el Gobierno y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019 modific\u00f3 el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Introdujo que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a estas en forma concurrente con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estableci\u00f3 que la ley regular\u00e1 las competencias concurrentes entre contralor\u00edas y la prevalencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dispuso que les corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales garantizar la sostenibilidad fiscal de las respectivas contralor\u00edas que organicen; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Introdujo que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 la certificaci\u00f3n anual de las contralor\u00edas territoriales a partir de indicadores de gesti\u00f3n, la cual ser\u00e1 el insumo para que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervenga administrativamente las contralor\u00edas territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia; \u00a0<\/p>\n<p>(v) Precis\u00f3 que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 superior en lo que sea pertinente y seg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, y subsidiariedad, y que el control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Modific\u00f3 el proceso de elecci\u00f3n de los contralores territoriales y dispuso que su periodo no podr\u00e1 coincidir con el periodo del correspondiente gobernador o alcalde; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Introdujo, como primera disposici\u00f3n transitoria, que la siguiente elecci\u00f3n de todos los contralores territoriales se har\u00e1 para un per\u00edodo de dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Y, como segunda disposici\u00f3n transitoria, dispuso que, en un t\u00e9rmino no superior a un a\u00f1o, la ley regular\u00e1 el fortalecimiento financiero de las contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n m\u00e1s cuota de fiscalizaci\u00f3n que aportar\u00e1n los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio, y que esta ley ser\u00e1 presentada por el Gobierno y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 04 de 2019 (se resaltan y subrayan las modificaciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se ejercer\u00e1 por un auditor elegido para per\u00edodos de dos a\u00f1os por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El art\u00edculo 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274. La vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de todas las contralor\u00edas territoriales se ejercer\u00e1 por el Auditor General de la Rep\u00fablica, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero, para un periodo de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser elegido Auditor General se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadan\u00eda; tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad; tener t\u00edtulo universitario en ciencias jur\u00eddicas, humanas, econ\u00f3micas, financieras, administrativas o contables; y experiencia profesional no menor a 5 a\u00f1os o como docente universitario por el mismo tiempo, y acreditar las calidades adicionales que exija la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Auditor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo p\u00fablico alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la elecci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisi\u00f3n por delitos comunes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. El per\u00edodo del Auditor dispuesto en el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 quien sea elegido con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de este Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 04 de 2019 hizo los siguientes cambios al art\u00edculo 274 superior: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dispuso que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal por parte de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica se extiende a todas las contralor\u00edas territoriales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estableci\u00f3 que la elecci\u00f3n del auditor general se har\u00e1 siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participaci\u00f3n ciudadana y equidad de g\u00e9nero, para un periodo de cuatro a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Previ\u00f3 los requisitos para ser elegido auditor general de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las prohibiciones al efecto; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, estableci\u00f3, como disposici\u00f3n transitoria, que el per\u00edodo del auditor dispuesto en el art\u00edculo se aplicar\u00e1 a quien sea elegido con posterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019 no modific\u00f3 ninguna disposici\u00f3n constitucional. Le asign\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la competencia para desarrollar los t\u00e9rminos generales para el proceso de convocatoria p\u00fablica de selecci\u00f3n de los contralores departamentales, municipales y distritales. Y el art\u00edculo 7, por su parte, estableci\u00f3 que la reforma constitucional rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, en lo material, el Acto Legislativo 04 de 2019 no remplaz\u00f3 integralmente los art\u00edculos constitucionales que reform\u00f3, sino que introdujo cambios espec\u00edficos a su texto. Es sobre los cambios puntuales sobre los que versa el objeto de la habilitaci\u00f3n conferida al presidente a efectos de desarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019. Esto es as\u00ed, en criterio de la Sala, pues en virtud de la armonizaci\u00f3n entre los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos y su separaci\u00f3n, debe primar una lectura restrictiva de la norma habilitante. Asumir lo contrario resultar\u00eda en derivar facultades que no est\u00e1n previstas expl\u00edcitamente en la norma, lo cual le est\u00e1 terminantemente vedado al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica arroja que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para regular: (i) las materias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, siempre y cuando las normas expedidas a ese respecto tuvieran por finalidad implementar el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las materias que, en estricto sentido, se hayan introducido a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2019; (iii) excluyendo de lo anterior las materias que la misma reforma constitucional asign\u00f3 como competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma habilitante -en la cual se indaga por su finalidad-, la Sala destaca que, por lo general, el otorgamiento de facultades legislativas al presidente de la Rep\u00fablica responde a la necesidad de complementar la regulacion general adoptada en la reforma constitucional con mayor celeridad. Y, en el caso en cuesti\u00f3n, como se apreci\u00f3 al analizar el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 04 de 2019, el constituyente derivado procedi\u00f3 al efecto para que el presidente, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, expidiera de manera inmediata la regulaci\u00f3n de las materias expresamente se\u00f1aladas con la finalidad de \u201cluchar contra la corrupci\u00f3n\u201d. Dicha finalidad, en estricto sentido, no s\u00f3lo se persigue al regular los asuntos contemplados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, los cuales giran en torno a materias laborales, org\u00e1nicas y funcionales de las contralor\u00edas. Como ya se anot\u00f3, tambi\u00e9n corresponde a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 a la Constituci\u00f3n, en particular, en lo atinente al control fiscal preventivo y concomitante. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de acto legislativo 355 de 2019 de C\u00e1mara de Representantes, al explicar dicho eje de la reforma constitucional, se plante\u00f3 que \u201c[l]as exigencias sociales requieren la adaptaci\u00f3n de las instituciones de control fiscal a las nuevas realidades de la administraci\u00f3n de los recursos, que permitan mitigar las dificultades que actualmente se presentan para cumplir su objeto principal, esto es, la protecci\u00f3n del recurso p\u00fablico en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d54 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para la Sala es claro que las facultades extraordinarias tienen por finalidad habilitar la competencia regulatoria del Presidente sobre el contenido del par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como sobre las modificaciones incorporadas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura indaga por los aspectos \u201ceminentemente sem\u00e1ntico[s] o literale[s]\u201d55 de la norma habilitante, cuyo texto, se recuerda, es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-226 de 2021, a prop\u00f3sito del sentido literal de la disposici\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l aparte demandado establece con claridad que el ejercicio de las facultades extraordinarias est\u00e1 condicionado por la exigencia de regular exclusivamente los asuntos referidos en el par\u00e1grafo transitorio en cuanto dicha regulaci\u00f3n tenga por objeto desarrollar el acto legislativo, al utilizar la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, relacionando las exigencias antes descritas. La conjunci\u00f3n \u201cy\u201d tiene una funci\u00f3n copulativa, es decir, que liga esa primera condici\u00f3n que restringe tem\u00e1ticamente el ejercicio de la facultad legislativa, con esa segunda condici\u00f3n teleol\u00f3gica que obliga a que, adem\u00e1s, desarrolle el acto legislativo, denotando un prop\u00f3sito de adici\u00f3n de dos requisitos para el ejercicio de las facultades extraordinarias\u201d\u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa en esta oportunidad que, si bien la regulaci\u00f3n de los asuntos referidos en el par\u00e1grafo transitorio debe tener por finalidad el desarrollo del acto legislativo, las facultades extraordinarias tambi\u00e9n incluyen su desarrollo como objeto de regulaci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que el texto de la norma incluye los vocablos \u201c[e]xclusivamente\u201d y \u201cprecisas\u201d, encaminados a restringir el objeto y el ejercicio de dichas facultades. Por ello, en l\u00ednea con lo advertido anteriormente, la Sala entiende que la interpretaci\u00f3n gramatical de la norma habilitante permite que, de manera exclusiva frente a su objeto y atendiendo presupuestos de precisi\u00f3n para su ejercicio, el presidente regule las materias expresamente indicadas en el par\u00e1grafo, as\u00ed como las materias que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical de la norma habilitante contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, la Sala concluye que el presidente pod\u00eda regular, por una vez y durante el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la planta de personal (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por dicha reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El contenido de los art\u00edculos demandados \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas, como ya se mencion\u00f3, conforman el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020, rotulado \u201cFORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL\u201d. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 las materias que modifican, adicionan o regulan. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Art\u00edculos 124 a 126 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos del Decreto Ley 403 de 2020\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Modificar el art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4\u00ba. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. La responsabilidad fiscal estar\u00e1 integrada por los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. Modificar el art\u00edculo 5 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5\u00ba. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estar\u00e1 integrada por los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un nexo causal entre los dos elementos anteriores\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor\u00edas. Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos o por la persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. Modificar el art\u00edculo 6 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6\u00ba. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los \u00f3rganos de control fiscal. Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>L reformas introducidas por los art\u00edculos 124, 125 y 126 consisten, por un lado, en calificar la conducta culposa que da lugar a la responsabilidad fiscal. Introducen que esta debe ser grave. Por otro, ampl\u00edan los sujetos que pueden ser responsables fiscales. Adem\u00e1s de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal, incluyen como tales a los servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Art\u00edculo 127 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos cinco (5) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o actos instant\u00e1neos desde el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de tracto sucesivo, de car\u00e1cter permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o acto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que la declare. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo no impedir\u00e1 que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparaci\u00f3n de la totalidad del detrimento y dem\u00e1s perjuicios que haya sufrido la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil en el proceso penal, que podr\u00e1 ser ejercida por la contralor\u00eda correspondiente o por la respectiva entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. Modificar el art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00ba. Caducidad y prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos diez (10) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entender\u00e1 interrumpido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o actos instant\u00e1neos desde el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de tracto sucesivo, de car\u00e1cter permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o acto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que la declare. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo no impedir\u00e1 que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparaci\u00f3n de la totalidad del detrimento y dem\u00e1s perjuicios que haya sufrido la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil o incidente de reparaci\u00f3n integral en calidad de v\u00edctima en el proceso penal, que podr\u00e1 ser ejercida por la contralor\u00eda correspondiente o por la respectiva entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo extiende el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal de 5 a 10 a\u00f1os; dispone que este se interrumpe una vez expedido el auto de apertura; precisa que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal se cuenta a partir de la expedici\u00f3n de dicho auto; y contempla que el vencimiento de t\u00e9rminos no impide que se pueda obtener la reparaci\u00f3n del detrimento a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral en calidad de v\u00edctima en el proceso penal, cuando se trate de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Art\u00edculo 128 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la adici\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. MEDIDAS CAUTELARES. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podr\u00e1n decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio p\u00fablico, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar cauci\u00f3n. Este \u00faltimo responder\u00e1 por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas se extender\u00e1n y tendr\u00e1n vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contralor\u00eda proceder\u00e1 a ordenarlo en la misma providencia. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar el desembargo al \u00f3rgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableci\u00f3 la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constituci\u00f3n de garant\u00eda real, bancaria o expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decret\u00f3 la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podr\u00e1n ser levantadas hasta tanto no se preste garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor adeudado m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. Adicionar un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 12 de la Ley 610 de 2000, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estar\u00e1n limitadas al valor estimado del da\u00f1o al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas l\u00edquidas de dinero, se podr\u00e1 incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) trat\u00e1ndose de otros bienes, l\u00edmite que se tendr\u00e1 en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n adiciona que, en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal, las medidas cautelares est\u00e1n limitadas al valor estimado del da\u00f1o al momento de su decreto. Asimismo, prev\u00e9 la posibilidad de incrementar porcentualmente su valor hasta en un 50% cuando la medida recaiga sobre sumas liquidas de dinero, y de 100% trat\u00e1ndose de otros bienes. L\u00edmites que deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para cada uno de los presuntos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Art\u00edculo 129 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. El c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley se suspender\u00e1 en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n. En tales casos, tanto la suspensi\u00f3n como la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se ordenar\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite, que se notificar\u00e1 por estado al d\u00eda siguiente y contra el cual no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. Modificar el art\u00edculo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley se suspender\u00e1 en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n hasta la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, o por la proposici\u00f3n de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, tanto la suspensi\u00f3n como la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se ordenar\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite, que se notificar\u00e1 por estado al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y contra el cual no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n dispuesta por el art\u00edculo 129 consiste en que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por la tramitaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n opera hasta la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente. Adicionalmente, el art\u00edculo introduce una nueva causal de suspensi\u00f3n: la proposici\u00f3n de conflicto de competencias, la cual se mantiene hasta que el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto, o el conflicto sea resuelto y comunicado. Por \u00faltimo, especifica que el auto de tr\u00e1mite que ordene la suspensi\u00f3n o la reanudaci\u00f3n de t\u00e9rminos se notificar\u00e1 por estado al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. Art\u00edculo 130 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera sea el n\u00famero de implicados; si se estuviere adelantando m\u00e1s de una actuaci\u00f3n por el mismo asunto, se dispondr\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite la agregaci\u00f3n de las diligencias a aquellas que se encuentren m\u00e1s adelantadas. Los hechos conexos se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera sea el n\u00famero de implicados; si se estuviere adelantando m\u00e1s de una actuaci\u00f3n por el mismo asunto, se dispondr\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite la agregaci\u00f3n de las diligencias a aquellas que se encuentren m\u00e1s adelantadas, sin que en ning\u00fan caso se afecte el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso. Los hechos conexos se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo aclara que, en el caso en que se adelante m\u00e1s de una actuaci\u00f3n procesal por el mismo hecho generador de responsabilidad fiscal, la agregaci\u00f3n de las diligencias no implica, en ning\u00fan caso, que se afecte el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan aplique. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Art\u00edculo 131 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n y la adici\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, proceder\u00e1 el archivo del expediente cuando se establezca que la acci\u00f3n fiscal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad o la prescripci\u00f3n, cuando se demuestre que el hecho no existi\u00f3 o que no es constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, o se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. Modificar y adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Archivo de la Indagaci\u00f3n Preliminar. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar, proceder\u00e1 su archivo cuando se establezca que la acci\u00f3n fiscal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existi\u00f3 o que no es constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, o se acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, el Contralor General de la Rep\u00fablica o quien \u00e9l delegue, el Auditor General de la Rep\u00fablica o el contralor territorial correspondiente, podr\u00e1n efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagaci\u00f3n preliminar o impartir las \u00f3rdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio p\u00fablico, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 131, por un lado, restringe el archivo del expediente a la indagaci\u00f3n preliminar; elimina la prescripci\u00f3n como causal de archivo; y precisa que, para archivar por aparecer demostrado el resarcimiento total del da\u00f1o, debe acreditarse el pago o reintegro del bien. Por otro, adiciona que el contralor general de la Rep\u00fablica o quien \u00e9l delegue, el auditor general de la Rep\u00fablica o el contralor territorial correspondiente, podr\u00e1n efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones de archivo y ordenar que se reinicie la indagaci\u00f3n preliminar o impartir las \u00f3rdenes pertinentes para proteger el patrimonio p\u00fablico, sin que le sea oponible reserva alguna. Especifica que contra esa decisi\u00f3n no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Art\u00edculo 132 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n y la adici\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Se establece el grado de consulta en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Proceder\u00e1 la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. Modificar el art\u00edculo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Proceder\u00e1 la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podr\u00e1 revisar integralmente la actuaci\u00f3n, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisi\u00f3n sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigaci\u00f3n con miras a proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisi\u00f3n deber\u00e1 enviar el expediente dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, a su superior funcional o jer\u00e1rquico, seg\u00fan la estructura y manual de funciones de cada \u00f3rgano fiscalizador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n define el grado de consulta y ampl\u00eda, de 3 a 8 d\u00edas el t\u00e9rmino para que el funcionario que haya proferido la decisi\u00f3n envi\u00e9 el expediente a su superior funcional o jer\u00e1rquico, as\u00ed como el t\u00e9rmino aplicable para que, de no haberse proferido providencia por parte del superior, quede en firme el fallo o el auto objeto de consulta, el cual pasa de 1 a 2 meses contados a partir del recibo del expediente por parte del superior. Asimismo, el art\u00edculo 132 incluye un par\u00e1grafo transitorio para establecer que la ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos es aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.8. Art\u00edculo 133 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso de responsabilidad fiscal son reservadas. En consecuencia, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios o administrativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. Modificar el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Reserva y expedici\u00f3n de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el per\u00edodo probatorio establecido para su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrar\u00e1 la actuaci\u00f3n y su comunicaci\u00f3n al solicitante, la cual se incorporar\u00e1 al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n precisa que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas; establece que dicha reserva opera hasta que culmine el periodo probatorio establecido para su pr\u00e1ctica; especifica que la obligaci\u00f3n de reserva se extingue ante la solicitud de la autoridad competente para conocer asuntos fiscales; y aclara que la obtenci\u00f3n de copias y su comunicaci\u00f3n a los sujetos procesales se registra mediante constancia simple, incorporada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.9. Art\u00edculo 134 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas practicadas legalmente conservar\u00e1n su plena validez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. Modificar el art\u00edculo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservar\u00e1n su plena validez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarar\u00e1 nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 134 establece que es el funcionario de conocimiento quien puede decretar una nulidad; adiciona que, ante dicho evento, las medidas cautelares practicadas legalmente conservar\u00e1n su validez; y prev\u00e9 los efectos de la nulidad por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.10. Art\u00edculo 135 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n y la adici\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial con ocasi\u00f3n de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinaci\u00f3n de los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente proceder\u00e1 el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 por objeto verificar la competencia del \u00f3rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectaci\u00f3n al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. Modificar y adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 39 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Indagaci\u00f3n preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial con ocasi\u00f3n de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinaci\u00f3n de los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente proceder\u00e1 el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputaci\u00f3n en el proceso verbal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 por objeto verificar la competencia del \u00f3rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectaci\u00f3n al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a \u00e9l. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Previo a la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, proceder\u00e1 el archivo del asunto, mediante acto motivado, cuando del an\u00e1lisis del mismo se evidencie la caducidad de la acci\u00f3n fiscal o se determine la inexistencia de da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo previo ser\u00e1 comunicada a la entidad afectada y a la autoridad que origin\u00f3 el antecedente respectivo. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deber\u00e1 proferir auto de cierre de la indagaci\u00f3n preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisi\u00f3n es de archivo, proferir\u00e1 auto de archivo de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deber\u00e1 trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuaci\u00f3n seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo prev\u00e9 que el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n puede prorrogarse por 6 meses mediante auto motivado y precisa que, al finalizar el t\u00e9rmino de la indagaci\u00f3n, (i) procede la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o la (ii) apertura e imputaci\u00f3n en el proceso verbal. Tambi\u00e9n establece la procedencia y tr\u00e1mite del archivo del asunto previa apertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad por cuenta de la caducidad de la acci\u00f3n o de la inexistencia del da\u00f1o; y dispone las reglas aplicables cuando la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal o archivar el asunto, as\u00ed como las aplicables en caso de que sean autoridades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.11. Art\u00edculo 136 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un apoderado de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. Modificar el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Garant\u00eda de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un defensor de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podr\u00e1 remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento adiciona que, en caso de que el implicado no pueda asistir a la diligencia de exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, podr\u00e1 remitir su versi\u00f3n por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.12. Art\u00edculo 137 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le nombrar\u00e1 apoderado de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto podr\u00e1n designarse miembros de los consultorios jur\u00eddicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podr\u00e1n negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. Modificar el art\u00edculo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se limita a cambiar el t\u00e9rmino apoderado de oficio por el de defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.13. Art\u00edculos 138 y 139 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. El auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compa\u00f1\u00eda de seguros si la hubiere, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no est\u00e9n representados por apoderado, surtida la notificaci\u00f3n por edicto se les designar\u00e1 apoderado de oficio, con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. Para estos efectos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. Modificar el art\u00edculo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Notificaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. El auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compa\u00f1\u00eda de seguros si la hubiere, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no est\u00e9n representados por apoderado, surtida la notificaci\u00f3n por aviso o en la p\u00e1gina web de la entidad seg\u00fan corresponda, se les designar\u00e1 defensor de oficio, con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. Para estos efectos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 43\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Los presuntos responsables fiscales dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal del auto de imputaci\u00f3n o de la desfijaci\u00f3n del edicto para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 disponible en la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. Modificar el art\u00edculo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal del auto de imputaci\u00f3n o por aviso o en la p\u00e1gina web de la entidad, seg\u00fan corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 disponible en la Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 138 actualiza la remisi\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de la notificaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n, y refiere, igualmente, a la notificaci\u00f3n por aviso o por la p\u00e1gina web de la entidad en caso de que no pueda surtirse la notificaci\u00f3n personal a implicados sin apoderado. El art\u00edculo 139, por su parte, precisa que el t\u00e9rmino de traslado del auto de imputaci\u00f3n se cuenta, en los casos de notificaci\u00f3n por aviso o por la p\u00e1gina web, desde el d\u00eda siguiente a que estas se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.14. Art\u00edculo 140 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1 decretar de oficio la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. Modificar el art\u00edculo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1 decretar de oficio la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. Durante este t\u00e9rmino se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis ampl\u00eda a 60 d\u00edas h\u00e1biles el t\u00e9rmino para que el funcionario decida en segunda instancia; y a 30 d\u00edas h\u00e1biles el t\u00e9rmino para la pr\u00e1ctica de pruebas que decrete de oficio. Precisa, tambi\u00e9n, que este \u00faltimo t\u00e9rmino suspende aquel para decidir y, finalmente, introduce una disposici\u00f3n transitoria seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de los nuevos t\u00e9rminos se restringe a los procesos que inicien luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.15. Art\u00edculos 141 y 142 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones de la Ley 1474 de 2011, previa modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. La audiencia de descargos se tramitar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarar\u00e1 abierta con la presencia de los profesionales t\u00e9cnicos de apoyo designados; el presunto responsable fiscal y su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n; (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. Modificar el literal a) del art\u00edculo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo t\u00e9cnico que se considere necesario\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. La audiencia de decisi\u00f3n se tramitar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisi\u00f3n, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, los profesionales t\u00e9cnicos de apoyo designados, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarar\u00e1 que el debate ha culminado, y proferir\u00e1 en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podr\u00e1 suspender por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas, al cabo de los cuales la reanudar\u00e1 y se proceder\u00e1 a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificar\u00e1 en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deber\u00e1n manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n seg\u00fan fuere procedente, caso en el cual lo sustentar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes; (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. Modificar los literales a) y d) del art\u00edculo 101 de la Ley 1474 de 2011, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisi\u00f3n, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo t\u00e9cnico que se considere necesario\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarar\u00e1 que el debate ha culminado, y proferir\u00e1 en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podr\u00e1 suspender por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas, al cabo de los cuales la reanudar\u00e1 y se proceder\u00e1 a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificar\u00e1 en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deber\u00e1n manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n seg\u00fan fuere procedente, caso en el cual lo sustentar\u00e1 en la misma audiencia o por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 141 convierte en facultativa la presencia de los profesionales de apoyo t\u00e9cnico en la audiencia de descargos. El 142 replica dicha modificaci\u00f3n en lo atinente a la audiencia de decisi\u00f3n, y prev\u00e9 que la sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en la misma audiencia o por escrito dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.16. Art\u00edculo 143 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 1474 de 2011, previa modificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo del Decreto Ley 403 de 2020 (se resalta y subraya la modificaci\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. El proceso de responsabilidad fiscal ser\u00e1 de \u00fanica instancia cuando la cuant\u00eda del presunto da\u00f1o patrimonial estimado en el auto de apertura e imputaci\u00f3n o de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, sea igual o inferior a la menor cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la respectiva entidad afectada con los hechos y ser\u00e1 de doble instancia cuando supere la suma se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. Modificar y adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 110 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal ser\u00e1 de \u00fanica instancia cuando la cuant\u00eda del presunto da\u00f1o patrimonial estimado en el auto de apertura e imputaci\u00f3n o de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, sea igual o inferior a la menor cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la respectiva entidad afectada con los hechos y ser\u00e1 de doble instancia cuando supere la suma se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el presunto da\u00f1o patrimonial afecte m\u00e1s de una entidad p\u00fablica, el n\u00famero de instancias procesales se definir\u00e1 tomando como base la cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Ser\u00e1n de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contrataci\u00f3n no est\u00e9 clasificada por cuant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n, por un lado, prev\u00e9 los criterios para aplicar la \u00fanica o doble instancia en los procesos en los que el da\u00f1o afecte a m\u00e1s de una entidad p\u00fablica. Por otro, establece que cuando la contrataci\u00f3n de la entidad no est\u00e9 clasificada por cuant\u00edas, el proceso ser\u00e1 de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.17. Art\u00edculos 144 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 144 introduce al ordenamiento jur\u00eddico la facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de abstenerse de iniciar o terminar anticipadamente procesos de responsabilidad fiscal \u201ccuando la afectaci\u00f3n de la integridad del patrimonio p\u00fablico resulte poco significativa y la relaci\u00f3n costo-beneficio, entre el tr\u00e1mite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente\u201d. La misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 con la competencia para decidir \u201csobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de responsabilidad fiscal\u201d, lo cual deber\u00e1 hacer \u201cde manera motivada haciendo constar en acta el an\u00e1lisis de costo beneficio efectuado\u201d. Dispone que la decisi\u00f3n del comit\u00e9 aprobada por mayor\u00eda simple ser\u00e1 vinculante para el operador jur\u00eddico correspondiente, y que \u201clas observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se incluir\u00e1n en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contralor\u00eda para su seguimiento\u201d. En su par\u00e1grafo, especifica que la facultad es exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y, como disposici\u00f3n transitoria, establece que su aplicaci\u00f3n \u201cestar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n, por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementaci\u00f3n, y ser\u00e1 aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o \u00fanica instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 145 crea los beneficios por colaboraci\u00f3n, los cuales podr\u00e1 otorgar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a quienes \u201chubieren participado en el hecho generador de da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, en caso de que proporcionen informaci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil o entreguen pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes y la ubicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u201d. La disposici\u00f3n establece las reglas aplicables a esta figura, aclara que es una facultad exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y prev\u00e9, transitoriamente, que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los lineamientos que expida el contralor general sobre todos los procesos en curso, sin fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 146 establece el tr\u00e1mite general para la aplicaci\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n y, en particular, prev\u00e9, en su numeral 3, que en caso de considerar \u00fatil y oportuno el ofrecimiento por parte del solicitante del beneficio, el operador jur\u00eddico fijar\u00e1 fecha para su entrevista con el solicitante, en la cual se levantar\u00e1 un acta que contenga los puntos principales del convenio de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 147 define el contenido de dicho convenio y, finalmente, el art\u00edculo 148 estatuye los efectos del beneficio una vez es conferido, en tanto \u201c[l]a cesaci\u00f3n y archivo parcial de la acci\u00f3n fiscal implica que el colaborador ser\u00e1 responsable solidariamente por aquella porci\u00f3n del da\u00f1o sobre la cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no ces\u00f3 y archiv\u00f3 la acci\u00f3n, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse respecto de los dem\u00e1s autores de la conducta. La cesaci\u00f3n total de la acci\u00f3n fiscal a favor del colaborador implicar\u00e1 el archivo total de la investigaci\u00f3n frente a este\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.18. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y revisado el contenido material del t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020, la Sala advierte que este se limita a modificar, adicionar, o introducir nuevas figuras al proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Examen de conexidad entre la habilitaci\u00f3n constitucional y los art\u00edculos demandados \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo estudiado en el numeral 5.4. supra acerca del alcance material de la norma habilitante incluida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, as\u00ed como lo advertido en el numeral 5.5. supra sobre el contenido del t\u00edtulo XIII demandado, compete a la Sala indagar si existe una relaci\u00f3n de conexidad entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Por una parte, la Sala advierte que ninguno de los art\u00edculos acusados, ni ninguna norma contenida en ellos, se refieren a los asuntos contemplados en par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 reforma, adiciona, o introduce nuevos elementos al proceso de responsabilidad fiscal. En esa medida, no se dirige a equiparar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; no crea el r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; no ampl\u00eda la planta de personal; no incorpora los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; ni tampoco modifica la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Por otra parte, la Sala encuentra que el t\u00edtulo XIII tampoco desarrolla las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en primer lugar, destaca que el proceso de responsabilidad fiscal -asunto al cual se refieren todos los art\u00edculos demandados- se define, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 610 de 2000, como \u201cel conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o\u00a0con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d (negrilla fuera del texto original). Estos procesos tienen lugar con posterioridad a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente haya causado un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico y, por tanto, se insertan dentro del modelo de control fiscal previsto en la Constituci\u00f3n con anterioridad a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, es decir, el control posterior y selectivo. Desde una perspectiva general, de lo anterior se desprende que el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 no se orient\u00f3 a desarrollar dicha reforma constitucional, y esta conclusi\u00f3n se refuerza al evidenciar que la mayor\u00eda de sus art\u00edculos (124 a 143) reformaron o adicionaron disposiciones legales que ya reg\u00edan en vigencia del control posterior y selectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y m\u00e1s espec\u00edficamente, la Sala advierte que solo dos modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 se refieren al proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, por v\u00eda de su art\u00edculo 3, que modific\u00f3 el art\u00edculo 271 constitucional agregando que tendr\u00e1n valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el juez competente los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, as\u00ed como los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralor\u00edas. Del t\u00edtulo XIII, \u00fanicamente el art\u00edculo 127 se refiere a la relaci\u00f3n entre el proceso de responsabilidad fiscal e instancias penales. Esto, concretamente, al adicionar el art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000 precisando que ni la caducidad de la acci\u00f3n fiscal, ni la prescripci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, impiden que se pueda obtener la reparaci\u00f3n del detrimento y los perjuicios a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n integral en calidad de v\u00edctima en el proceso penal. A criterio de la Sala, dicho cambio no guarda conexidad con el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 04 de 2019. Ello, por cuanto no se refiere al valor probatorio de los procesos responsabilidad fiscal ante instancias penales a efectos de que, en esta \u00faltima sede, pueda determinarse o descartarse alguna responsabilidad, sentido al cual se adscribe el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 04 de 2019. Por el contrario, el art\u00edculo 127 del Decreto Ley 403 de 2020 alude, exclusivamente, a que los fen\u00f3menos de caducidad y prescripci\u00f3n no afectar\u00e1n la posibilidad de reclamar perjuicios en los procesos penales -materia que, de hecho, ya estaba contemplada en el art\u00edculo 9 de la Ley 610 de 2000, previa modificaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda se encuentra en el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que modific\u00f3 el numeral 8 del art\u00edculo 268 superior, y estableci\u00f3 que, mientras culminan lo procesos fiscales, la Contralor\u00eda General, bajo su responsabilidad, podr\u00e1 exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios. Dicha reforma, no obstante, no fue desarrollada por los art\u00edculos objeto de control, pues, como se vio al examinar su contenido, se limitaron a regular aspectos propios del proceso de responsabilidad fiscal, y no hacen referencia, en ninguna de sus normas, a los supuestos en los que opera la suspensi\u00f3n de funcionarios por cuenta de investigaciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y, en gracia de discusi\u00f3n, la Sala pasar\u00e1 a revisar los argumentos esbozados por algunos intervinientes a prop\u00f3sito de sustentar la conexidad del t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 o de algunos de sus art\u00edculos con el Acto Legislativo 04 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero consiste en afirmar que los art\u00edculos 124 a 126 -al ampliar los sujetos de control fiscal- desarrollan una de las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019 al art\u00edculo 267 constitucional. La reforma en comento estableci\u00f3 que el control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene por objeto vigilar \u201cla gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos.\u201d Previo a su modificaci\u00f3n, el art\u00edculo constitucional contemplaba que el control ejercido por la Contralor\u00eda General consist\u00eda en vigilar \u201cla gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d. La Sala, si bien constata que los art\u00edculos 124 a 126 del Decreto Ley 403 de 2020 ampl\u00edan los sujetos del control fiscal, considera que no guardan conexidad alguna con el art\u00edculo 1\u00ba del citado acto legislativo. Esto, por la simple raz\u00f3n de que esta \u00faltima disposici\u00f3n no ampli\u00f3 el alcance subjetivo del control fiscal, sino que extendi\u00f3 la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al efecto. La Sala destaca que, previo a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, la vigilancia fiscal de la administraci\u00f3n, particulares y entidades que manejaban recursos p\u00fablicos distintos a los de la Naci\u00f3n era ejercida por las contralor\u00edas territoriales. El art\u00edculo 272 superior, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, dispon\u00eda a ese fin que \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a \u00e9stas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva\u201d. En ese sentido, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019 se enmarca en la unificaci\u00f3n de las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, en tanto uno de los ejes de la reforma contenidos en su exposici\u00f3n de motivos56, y en nada se dirigi\u00f3 a ampliar el alcance del control fiscal a sujetos diferentes a los previamente cobijados por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento advierte que los art\u00edculos 127 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020 -al regular, adicionar o introducir figuras al proceso de responsabilidad fiscal- se relacionan con el numeral 5 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, que prev\u00e9 que el contralor general tiene la funci\u00f3n de \u201c[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal (\u2026)\u201d. La Sala, de entrada, descarta que esta postura acredite la conexidad de tales art\u00edculos con la reforma constitucional, puesto que dicha competencia ya estaba atribuida al contralor general previamente. El numeral 5 del art\u00edculo 268 constitucional, antes de la modificaci\u00f3n, inclu\u00eda exactamente la misma norma: \u201c[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer argumento aboga por que el t\u00edtulo XIII guarda conexidad con el Acto Legislativo 04 de 2019 en la medida en que este \u00faltimo, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispone que \u201c[l]a ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control [fiscal]\u201d. La Sala tambi\u00e9n se aparta de esta l\u00ednea argumentativa dado que el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes de su reforma, ya inclu\u00eda una norma id\u00e9ntica en lo relativo al control fiscal posterior y selectivo: \u201c[d]icho control se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley\u201d. Como se vio, el proceso de responsabilidad se inserta dentro de este \u00faltimo modelo de control, por lo cual la Sala reitera que el t\u00edtulo XIII no guarda ninguna conexidad con las modificaciones hechas por el Acto Legislativo 04 de 2019 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al no regular ninguno de los asuntos expresamente se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que no existe relaci\u00f3n de conexidad entre lo regulado por el t\u00edtulo XIII y el alcance material de la norma habilitante. Los art\u00edculos demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulner\u00f3, as\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Efectos materiales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que \u201cla reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera autom\u00e1tica, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supremac\u00eda constitucional, en raz\u00f3n del impacto que tendr\u00eda la inexequibilidad frente al ordenamiento jur\u00eddico y respecto de los derechos de las personas\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estudi\u00f3 en el numeral 5.5. supra, los art\u00edculos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, previa modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de los art\u00edculos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020, regulaban aspectos del proceso de responsabilidad fiscal. En el caso, por tanto, la simple expulsi\u00f3n de dichos art\u00edculos del ordenamiento privar\u00eda de una normativa l\u00f3gica y completa, entre otros, a las definiciones del objeto y elementos de la responsabilidad fiscal; a lo que se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado para este tipo de procesos; a los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n fiscal; a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y a la unidad procesal; a los eventos en los que opera la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal; a los procedimientos aplicables al grado de consulta y a la expedici\u00f3n de copias; al saneamiento de nulidades; a la indagaci\u00f3n preliminar; a las garant\u00edas de defensa del implicado; al nombramiento del apoderado de oficio; a la notificaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal; al traslado; a la segunda instancia; al tr\u00e1mite de las audiencias de descargos y de decisi\u00f3n; y a las instancias del proceso de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2 Efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 199658, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisi\u00f3n, bien sea para diferirlos. A ese prop\u00f3sito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que \u201cdeben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos\u201d59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la modulaci\u00f3n de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad resulta admisible siempre y cuando se superen dos ex\u00e1menes y se cumpla al menos una de dos finalidades. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Verificaci\u00f3n del nivel de gravedad de la infracci\u00f3n (leve, moderado o alto): Cuanto m\u00e1s alto sea el nivel de gravedad de la infracci\u00f3n, mayor ser\u00e1 la necesidad de expulsar la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con efectos retroactivos60. Por el contrario, mientras m\u00e1s leve sea el nivel de gravedad, mayor ser\u00e1 la posibilidad de diferir los efectos hacia el futuro61. Es decir, que existe \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la infracci\u00f3n constitucional y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Valoraci\u00f3n de las consecuencias positivas y negativas que puede generar la decisi\u00f3n de modular los efectos de la sentencia (diferir o retrotraer): Diferir los efectos genera una tensi\u00f3n con el principio de supremac\u00eda constitucional, y retrotraerlos afecta la seguridad jur\u00eddica y la buena fe en la validez del sistema jur\u00eddico63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe encontrar acreditado al menos uno de los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Evitar que, como consecuencia de la expulsi\u00f3n de una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, se genere un vac\u00edo o laguna normativa cuyos efectos resulten m\u00e1s graves que aquellos que produjo la norma expulsada, mientras estuvo vigente. En otras palabras, se trata de evitar que \u201cse genere una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que su mantenimiento\u201d64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Evitar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de derechos, o reparar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa que no es posible superar con la mera inexequibilidad de la norma objeto de control, o con una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala no encuentra que se verifique ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que, como se vio, se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que el nivel de la infracci\u00f3n fue moderado. Si bien el presidente se extralimit\u00f3 en sus facultades extraordinarias al expedir el t\u00edtulo XIII, la redacci\u00f3n de la norma habilitante, como se demostr\u00f3 en el numeral 5.4. supra no es clara, por tanto, no exist\u00eda certeza sobre su alcance material. La infracci\u00f3n, en dichos t\u00e9rminos, no es lo suficientemente grave para justificar la aplicaci\u00f3n retroactiva de la decisi\u00f3n, ni tan leve como para permitir que el t\u00edtulo XIII se mantenga en el ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de la expulsi\u00f3n inmediata y ex nunc del t\u00edtulo XIII del ordenamiento. Aclara, a ese prop\u00f3sito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo as\u00ed la seguridad jur\u00eddica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, porque, como se explic\u00f3 en el numeral 5.7.1. supra, la reviviscencia de los art\u00edculos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los art\u00edculos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vac\u00edo normativo y de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que en el caso no concurre ninguno de los elementos que habilitan a exceptuar la regla general que rige los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad, por lo cual, la presente sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que el cargo formulado contra el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 cumple con los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, y es apto para desplegar un examen material. En el marco de este \u00faltimo, la Sala defini\u00f3 el alcance material de la norma habilitante contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, y encontr\u00f3 que facultaba al presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley con el objeto de regular (i) los asuntos contemplados expresamente en el par\u00e1grafo, persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las modificaciones que el Acto Legislativo 04 introdujo a la Constituci\u00f3n, excluyendo los asuntos que dicha reforma constitucional reserv\u00f3 a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. Enseguida, la Sala estudi\u00f3 el contenido material del t\u00edtulo XIII, y hall\u00f3 que se limita a reformar, adicionar o agregar nuevas figuras al proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, la Sala advirti\u00f3 que el t\u00edtulo XIII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consider\u00f3 que, al expedirlo, el presidente incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declar\u00f3 su inexequibilidad. Finalmente, la Sala precis\u00f3 el alcance material de su decisi\u00f3n -declarando la reviviscencia de los art\u00edculos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 modificados o adicionados por el t\u00edtulo XIII-, as\u00ed como el temporal -precisando que los efectos de la providencia son inmediatos y hacia el futuro-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el t\u00edtulo XIII -art\u00edculos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148- del Decreto Ley 403 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d; y declarar la REVIVISCENCIA de los art\u00edculos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, \u201c[p]or la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, y de los art\u00edculos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, \u201c[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY QUE REFORMA, ADICIONA E INTRODUCE FIGURAS AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de leyes\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Interpretaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa al presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la CP est\u00e1 circunscrita a la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal, esto es, de un modelo posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante, y no se encuentra limitada en la forma en la que se propone en la sentencia acudiendo a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y gramatical. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-090 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Sala debi\u00f3 declarar la exequibilidad de las normas demandadas, debido a que el presidente de la Rep\u00fablica, al expedir dichas disposiciones, no desbord\u00f3 las facultades que le fueron conferidas por medio del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, considero que la interpretaci\u00f3n mayoritaria de las expresi\u00f3n \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo\u201d, contenida en la norma que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, es restrictiva y, en la pr\u00e1ctica, conduce a la anulaci\u00f3n de la potestad conferida al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el nuevo r\u00e9gimen de control fiscal que busc\u00f3 implementar el Acto Legislativo 4 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 las razones que le dan fundamento a tales conclusiones. Empezar\u00e9 por hacer un breve recuento de los argumentos de la sentencia objeto del presente salvamento de voto (infra num. i). Posteriormente, me referir\u00e9 a la naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos (infra num. ii) y, con fundamento en esto, mostrar\u00e9 cu\u00e1l es el alcance de las competencias del presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar el Acto Legislativo 4 de 2019 (infra num. iii). Aqu\u00ed explicar\u00e9 por qu\u00e9 no comparto la interpretaci\u00f3n que tiene la mayor\u00eda de la Sala Plena respecto de la norma habilitante, para lo que me referir\u00e9 a los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n expuestos en el fallo y, particularmente, a los antecedentes de la reforma constitucional (infra num. iv). Luego, presentar\u00e9 algunas razones por las cuales considero irrelevante la no inclusi\u00f3n detallada en la norma habilitante de las materias objeto de reglamentaci\u00f3n (infra num. v) y, finalmente, analizar\u00e9 el objeto de las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n y presentar\u00e9 mis conclusiones (infra num. vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los razonamientos de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia objeto del presente salvamento de voto, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2022. Adicionalmente, declar\u00f3 la reviviscencia normativa, por una parte, de los art\u00edculos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 200065 y, por la otra, de los art\u00edculos 100, 101 y 110 de la Ley 1474 de 201166. Esto, para evitar una laguna normativa y asegurar la vigencia de algunos derechos y fines constitucionales, en el entendido de que \u201c(\u2026) un vac\u00edo legal (\u2026) afectar\u00eda de manera significativa las garant\u00edas del debido proceso en este tipo de actuaciones (art\u00edculo 29 superior), e ir\u00eda en desmedro del fin constitucional imperioso al que contribuyen, que no es otro que el de defender y proteger el patrimonio p\u00fablico (art\u00edculo 267 superior)\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una \u201cextralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulner\u00f3, as\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior\u201d68. Seg\u00fan el criterio mayoritario, no existe relaci\u00f3n de conexidad entre lo regulado por las normas acusadas y el alcance material de la norma habilitante, primero, porque aquellas no se refieren a los asuntos contemplados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP) y, segundo, debido a que el t\u00edtulo al que se adscriben no desarrolla las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la CP. Esto \u00faltimo por tres razones: (i) las normas demandadas no estaban orientadas a desarrollar el nuevo modelo de control fiscal, ya que reformaron o adicionaron disposiciones legales que ya regulaban dicho control; (ii) solo dos \u201cmodificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 se refieren al proceso de responsabilidad fiscal\u201d69 y, de todos modos, los cambios introducidos por las disposiciones acusadas no se relacionan con tales modificaciones; y (iii) la norma constitucional reformada ya ten\u00eda varias de las disposiciones invocadas para justificar y explicar la configuraci\u00f3n del criterio de conexidad con los art\u00edculos acusados, por lo que, en estricto sentido, estos \u00faltimos no tienen como finalidad la implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 (en adelante, AL 4 de 2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario tener en cuenta que, despu\u00e9s de realizar una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical de la norma habilitante, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica solo estaba habilitado para regular, por una vez y durante el t\u00e9rmino de seis meses, las siguientes materias: (i) la equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (desde aqu\u00ed, CGR) y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; (ii) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; (iii) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal; (iv) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; (v) la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la CGR, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas; y (vi) el desarrollo de las modificaciones que el AL 4 de 2019 introdujo a la CP, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica. Los numerales \u201cii\u201d a \u201cv\u201d, siempre que persigan la finalidad de implementar correctamente el AL 4 de 2019 y fortalecer el control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Naturaleza de los decretos aut\u00f3nomos o reglamentos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n normativa del Estado es ejercida por diferentes \u00f3rganos. La CP es la primera y m\u00e1s importante manifestaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n, debido a que es la que concede la potestad legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica70 y la potestad reglamentaria al presidente de la Rep\u00fablica71. Por regla general, le compete a aquel expedir la ley y este \u00faltimo su reglamentaci\u00f3n. Excepcionalmente, el poder ejecutivo puede proferir decretos cuyo contenido es asimilable al de una ley, como ocurre con los decretos ley y los decretos legislativos. Esto, sin perjuicio de las competencias que le asisten al presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y del control constitucional que ejercen el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Se trata, pues, de un esquema equilibrado en el que participan diversos poderes del Estado, cada uno con un marco de competencias definido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reglamentos expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica, por regla general, son expresi\u00f3n de la potestad que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la CP, por lo que estos se encuentran sometidos a los criterios se\u00f1alados por el legislador. Sin embargo, excepcionalmente72, tambi\u00e9n es posible que aquel profiera reglamentos en \u201cejercicio de poderes propios que la constituci\u00f3n le atribuye\u201d73 para desarrollar sus contenidos74, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n del legislador75. Esta distinci\u00f3n es de la mayor importancia para el presente salvamento de voto, en el entendido de que la potestad reglamentaria est\u00e1 circunscrita a unos par\u00e1metros espec\u00edficos que establece la ley, pero, normalmente, las disposiciones constitucionales no permiten tal especificidad por su estructura conceptual76. En otras palabras, la distinci\u00f3n es relevante porque una situaci\u00f3n es desarrollar la ley y otra, diferente, desarrollar los contenidos de la CP. Esto se retomar\u00e1 en el fj. 41 infra, en el que dejo en evidencia el alcance de las habilitaciones de esta naturaleza que contiene la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una de sus primeras decisiones, la Sentencia C-021 de 1993, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que \u201c[e]l reglamento aut\u00f3nomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aqu\u00e9l no requiere ley previa, pues la propia Constituci\u00f3n ha establecido un \u00e1mbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno\u201d (negrillas propias). Este criterio fue reiterado en el Auto 048 del a\u00f1o 1997. N\u00f3tese que en el fallo se hace referencia a un \u00e1mbito especial de competencia. Con este enfoque, la Corte Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad de varios reglamentos aut\u00f3nomos, como lo muestran las sentencias C-049 de 2012 y C-367 de 2014, en las que se afirm\u00f3 la competencia de la Corporaci\u00f3n para tramitar procesos como el que condujo a la sentencia de la que me aparto; la Sentencia C-252 de 2017, por la cual se reiteraron las llamadas \u201ccompetencias at\u00edpicas de la Corte\u201d; y la Sentencia C-122 de 2018, mediante la cual el Tribunal Constitucional aval\u00f3 la competencia del presidente de la Rep\u00fablica para determinar un t\u00e9rmino judicial en las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no significa que el desarrollo de los contenidos constitucionales se puedan llevar a cabo en detrimento de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica77, pues la potestad de expedir reglamentos constitucionales debe interpretarse de tal manera que se respeten las competencias gen\u00e9ricas del poder legislativo en materias afines o conexas, pues este \u00faltimo es el \u00f3rgano representativo por excelencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado se ha referido a tal distinci\u00f3n al se\u00f1alar que los reglamentos que se expiden al amparo del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la CP, que entiende pertenecientes a la categor\u00eda de los reglamentos secundum legem, est\u00e1n supeditados a una ley con el objeto de detallarla, desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecuci\u00f3n. Por otro lado, se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n Judicial, los \u00a0reglamentos que no dependen de la existencia de una ley previa78, que adscribe a la categor\u00eda de los reglamentos praeter legem79, se caracterizan porque se ocupan de una tem\u00e1tica por ministerio de la Carta Pol\u00edtica80 y porque constituyen un desarrollo directo de esta \u00faltima81. Para el Tribunal Supremo de lo contencioso, no existe \u201c(\u2026) la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos y la ley, sino una relaci\u00f3n basada en la materia [y] en el contenido de la competencia regulatoria asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d82 (negrillas propias). En esta categor\u00eda se encuentran los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, que la referida autoridad judicial define como \u201cdisposiciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto expedidas por (\u2026) autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constituci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a la ley\u201d83. El par\u00e1metro de control de estos, concluye, se encuentra en la propia CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, entonces, son reglamentos praeter legem que tienen efectos generales, impersonales y abstractos, que en el sistema de fuentes del derecho, cuentan con una jerarqu\u00eda similar a la que tienen las leyes en sentido formal. Todo, porque, en t\u00e9rminos generales, constituyen un desarrollo directo de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Competencia del presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar el AL 4 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia del presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 entenderse circunscrita, principalmente, al desarrollo directo del AL 4 de 2019, esto es, a la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal que estableci\u00f3 dicha reforma constitucional y, adicionalmente, a las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio que introdujo la reforma a la Carta Pol\u00edtica. Esto porque as\u00ed lo dispone la habilitaci\u00f3n misma y, sobre todo, por la naturaleza de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, brevemente comentada en los p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo transitorio que habilita la competencia del presidente de la Rep\u00fablica establece lo siguiente: \u201c[e]xclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u201d. La norma constitucional habilitante se refiere a dos \u00e1mbitos especiales de competencia84: por un lado, a los \u201cefectos del par\u00e1grafo\u201d y, por el otro, \u201cal desarrollo del acto legislativo\u201d. Frente a lo primero, el presidente qued\u00f3 habilitado por el t\u00e9rmino de seis meses para regular las precisas tem\u00e1ticas mencionadas en el segundo aparte del par\u00e1grafo transitorio (supra fj. 5). En relaci\u00f3n con lo segundo, por el mismo t\u00e9rmino el presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 habilitado para desarrollar directamente el contenido objeto de la reforma constitucional, esto es, el nuevo esquema de responsabilidad fiscal que pretendi\u00f3 establecer el AL 4 de 2019; un modelo de control posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante. Todas aquellas disposiciones del reglamento constitucional que tengan como objeto el desarrollo de las tem\u00e1ticas de que trata el par\u00e1grafo transitorio o la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad, directa o indirectamente, entonces, se encuentran comprendidas dentro del marco de la habilitaci\u00f3n competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, esta lectura refleja la postura inicial de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual es fruto de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma habilitante. Al respecto, en la sentencia de la que me aparto se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica arroja que el constituyente derivado pretendi\u00f3\u0301 que las facultades extraordinarias estuvieran delimitadas pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed\u0301 como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019\u201d85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, luego de aplicar los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical, la Sala concluy\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba habilitado, por una parte, para regular las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio de la reforma constitucional, algunas de ellas solo para implementar la reforma constitucional en comento y fortalecer el control fiscal, y, por la otra, para desarrollar las \u201cmodificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d86. Para esto \u00faltimo, la mayor\u00eda de la Sala elabor\u00f3 una comparaci\u00f3n entre el texto anterior y el texto reformado, con el objetivo de identificar aquellas expresiones que fueron introducidas por el AL 4 de 2019 y, subsiguientemente, adscribir a cada una tales palabras o expresiones lo que llam\u00f3 \u201cmodificaciones\u201d que el AL introdujo a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, esta elucubraci\u00f3n es ajena al contenido del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre lo que la norma habilitante establece y lo que la Corte concluy\u00f3 que establec\u00eda, se hace evidente en el presente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dice el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que concluy\u00f3 la Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el presidente pod\u00eda regular, por una vez y durante el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, las siguientes materias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ampliaci\u00f3n de la planta de personal (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); 2. La equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; 3. La creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); 4. La incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); 5. La modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); y 6. El desarrollo de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por dicha reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9todo sistem\u00e1tico obliga a estudiar la norma habilitante dentro del mismo par\u00e1grafo transitorio, bajo la perspectiva del AL 4 de 2019 y en relaci\u00f3n con la CP88. Desde este enfoque, concluy\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para regular: (i) las materias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, siempre y cuando las normas expedidas a ese respecto tuvieran por finalidad implementar el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las materias que, en estricto sentido, se hayan introducido a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2019; (iii) excluyendo de lo anterior las materias que la misma reforma constitucional asign\u00f3 como competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d89. Para esto \u00faltimo tuvo en cuenta que los art\u00edculos 2 y 4 del AL encargaron varios temas al legislador de forma exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la habilitaci\u00f3n est\u00e1 limitada por los asuntos encargados directamente al Congreso de la Rep\u00fablica y circunscrita, por un lado, a las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio y, por el otro, a las materias que introdujo el AL 4 de 2019. Para definir estas materias, la Corte Constitucional elabor\u00f3 un cuadro comparativo entre los textos antes de la modificaci\u00f3n y los textos ya modificados, y concluy\u00f3 que las \u201cmaterias introducidas\u201d son aquellas que se reflejan en las palabras o expresiones que no conten\u00edan las normas reformadas y que fueron adicionadas con ocasi\u00f3n del acto legislativo. Por ejemplo, al estudiar el inciso 1\u00ba art\u00edculo 267 de la CP, se resaltan estas diferencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto anterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto reformado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 267. El control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1\u0301 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administracio\u0301n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. La vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de las competencias entre \u00a0contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta norma en particular, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que las \u201cmaterias introducidas\u201d por el AL 4 de 2019 son tres: (i) incluir la vigilancia fiscal como funci\u00f3n p\u00fablica, en cabeza de la CGR; (ii) precisar que la vigilancia y el control fiscal ejercidos por esta \u00faltima tienen por objeto los fondos o bienes p\u00fablicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos; y (iii) indicar que la ley regular\u00e1 el ejercicio de las competencias entre contralor\u00edas, en observancia de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. Desde esta \u00f3ptica, en lo que se refiere al inciso 1\u00ba art\u00edculo 267 de la CP, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n conferida al presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 circunscrita \u00fanicamente a tales \u00a0\u201cmaterias\u201d. Las tem\u00e1ticas que corresponden a los otros art\u00edculos de la reforma constitucional se identificaron acudiendo al mismo m\u00e9todo comparativo de palabras y expresiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque estoy de acuerdo con que la habilitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 limitada por las t\u00f3picos de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica y circunscrita a las materias se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP, difiero de la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual, desde una perspectiva sistem\u00e1tica, la expresi\u00f3n \u201cdesarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d, debe entenderse referida a las \u201cmaterias\u201d que fueron incorporadas por dicha reforma constitucional. Esto, por varias razones: primero, porque la lectura que desarrolla la Sala Plena no es una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica propiamente dicha, ya que esta t\u00e9cnica de interpretaci\u00f3n supone valorar el contexto de la norma a interpretar y, sobre todo, su conexi\u00f3n con las otras disposiciones90, lo que excluye lo que la mayor\u00eda denomin\u00f3 la \u201cperspectiva intranormativa\u201d91, y descarta el an\u00e1lisis comparativo de la literalidad de las expresiones de la norma para definir, a partir de ellas, el alcance y la interpretaci\u00f3n de la norma bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, porque los argumentos que present\u00f3 la Sala Plena para justificar la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma constitucional habilitante son contradictorios, pues, por un lado, se dice que \u00a0la hermen\u00e9utica acogida es la que maximiza la efectividad de la expresi\u00f3n \u201cdesarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d92 y, por el otro, se hace expl\u00edcita la necesidad de adoptar una lectura restrictiva de la norma habilitante93, para lo cual se aplican los criterios jurisprudenciales desarrollados en torno al estudio de los decretos ley, pese a la especial naturaleza de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, a la que hice referencia en el numeral \u201cii\u201d supra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, tercero, porque aun haciendo caso omiso de lo anterior, lo cierto es que, so pretexto de establecer la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y restrictiva de la habilitaci\u00f3n constitucional, la Sala Plena termin\u00f3 por vaciar las competencias del presidente de la Rep\u00fablica para la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal, pues un mandato para \u201cdesarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d qued\u00f3 transformado en un mandato para desarrollar las \u201cmaterias\u201d introducidas a la CP, identificadas por la propia Corte Constitucional, a partir del estudio de las palabras y de los enunciados objeto de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta transformaci\u00f3n, adem\u00e1s, no era necesaria si lo pretendido era garantizar la excepcionalidad de este tipo de habilitaciones constitucionales y, por esa v\u00eda, proteger los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes. Esto, porque la habilitaci\u00f3n constitucional en controversia era restrictiva per se, por una parte, porque es temporal, por otra, debido a que se limita a unas disposiciones espec\u00edficas de la CP y, finalmente, por cuanto est\u00e1 circunscrita al desarrollo de las medidas necesarias para implementar el nuevo modelo de responsabilidad fiscal y las materias se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP. No era posible, pues, suponer que, en ejercicio de la habilitaci\u00f3n constitucional, el presidente de la Rep\u00fablica podr\u00eda regular lo que \u00e9l a bien tuviera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica deber\u00eda procurar entender el alcance la habilitaci\u00f3n constitucional a partir del an\u00e1lisis objeto de la reforma constitucional, apart\u00e1ndose, en todo caso, de establecer dicho objeto a partir del an\u00e1lisis gramatical que propuso la mayor\u00eda de la Sala Plena respecto de los art\u00edculos 267, 271, 272 y 274 de la CP. Desde esta \u00f3ptica sistem\u00e1tica, en mi criterio, era imperioso concluir que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para el desarrollo del AL 4 de 2019, esto es, para adoptar todas aquellas medidas tendientes a implementar el nuevo modelo de responsabilidad fiscal, y no solamente las materias espec\u00edficas que se adscriben a los cambios y adiciones que dicha reforma incorpor\u00f3 al texto de los cuatro art\u00edculos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar que, aun haciendo caso omiso del debate sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cdesarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d, ser\u00eda necesario llegar a la conclusi\u00f3n de que el presidente de la Rep\u00fablica fue habilitado para la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal, pues dentro de las \u201cmaterias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior\u201d se encuentran la \u201ccorrecta implementaci\u00f3n del acto legislativo\u201d y el \u201cfortalecimiento del control fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Plena, sin embargo, entendi\u00f3 que estas expresiones no deb\u00edan entenderse como \u201cmaterias expresamente se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo\u201d, sino como una \u201ccondici\u00f3n teleol\u00f3gica\u201d que limita el alcance de las otras \u201cmaterias\u201d, esto es, la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la CGR. Esto, sin presentar una sola raz\u00f3n sustancial que justificara tal aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9todo teleol\u00f3gico obliga a estudiar la finalidad de la norma habilitante95. Desde esta perspectiva, concluy\u00f3 y reiter\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para regular \u201cel contenido del par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como (\u2026) las modificaciones incorporadas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del Acto Legislativo 04 de 2019\u201d96. Para tales fines, tuvo en cuenta que \u201cel constituyente derivado procedi\u00f3 al efecto para que el presidente, en ejercicio de sus facultades extraordinarias, expidiera de manera inmediata la regulaci\u00f3n de las materias expresamente se\u00f1aladas con la finalidad de \u2039luchar contra la corrupci\u00f3n\u203a\u201d. Para la Corte Constitucional, entonces, la finalidad de la reforma constitucional era luchar contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto esta aproximaci\u00f3n argumentativa, por dos razones. Primero, porque la lucha contra la corrupci\u00f3n no es la finalidad principal del AL 4 de 2019. En efecto, al verificar los antecedentes legislativos de la reforma constitucional, particularmente, la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa97, se observa que la misma tiene como objeto inmediato mejorar los niveles de desempe\u00f1o de los \u00f3rganos de control fiscal en t\u00e9rminos de eficiencia y oportunidad, para lo cual la CGR propuso ajustes institucionales en tres frentes: la inclusi\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal, la unificaci\u00f3n de competencias de las contralor\u00edas territoriales y la CGR y la asignaci\u00f3n a esta \u00faltima de funciones jurisdiccionales. Sobre esto se volver\u00e1 en el numeral \u201civ\u201d infra, cuando se estudie la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, una interpretaci\u00f3n finalista refleja el alcance de la reforma constitucional, apart\u00e1ndose, en todo caso, del an\u00e1lisis gramatical que propuso la mayor\u00eda de la Sala Plena respecto de los art\u00edculos 267, 271, 272 y 274 de la CP. Desde esta perspectiva finalista, para m\u00ed, era imperioso concluir que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado por la CP para implementar el nuevo modelo de responsabilidad fiscal, y no solamente las materias espec\u00edficas que se adscriben a los cambios y adiciones que dicha reforma incorpor\u00f3 al texto de las cuatro disposiciones antes referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interpretaci\u00f3n gramatical. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el m\u00e9todo gramatical obliga a estudiar los aspectos sem\u00e1nticos de la norma habilitante98. Desde esta \u00f3ptica, concluy\u00f3 y reiter\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para regular \u201cde manera exclusiva frente a su objeto y atendiendo presupuestos de precisi\u00f3n para su ejercicio, (\u2026) las materias expresamente indicadas en el par\u00e1grafo, as\u00ed como las materias que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n\u201d99. Para tales fines, la Sala Plena tuvo en cuenta que \u201cel texto de la norma incluye los vocablos \u2039[e]xclusivamente\u203a y \u2039precisas\u203a, encaminados a restringir el objeto y el ejercicio de dichas facultades\u201d. Estas expresiones, pues, limitan el alcance de la norma habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No estoy de acuerdo con la lectura gramatical por la que opt\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, puesto que es una interpretaci\u00f3n incompleta, en el entendido de que est\u00e1 restringida a las expresiones que limitan el alcance de la habilitaci\u00f3n, pero omite las expresiones que la conceden. En efecto, antes de mostrar las restricciones de la norma habilitante, la Sala Plena deb\u00eda explicar por qu\u00e9 la expresi\u00f3n \u201cdesarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d no deb\u00eda ser entendida en su sentido gramatical. Adicionalmente, ten\u00edan que hacerse expl\u00edcitas las razones por las cuales era posible concluir que las expresiones \u201ccorrecta implementaci\u00f3n del acto legislativo\u201d y \u201cfortalecimiento del control fiscal\u201d, no estaban incluidas en la habilitaci\u00f3n, se insiste, desde una perspectiva gramatical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, una interpretaci\u00f3n gramatical supone indagar sobre el significado ling\u00fc\u00edstico de las palabras \u201cdesarrollar\u201d e \u201cimplementar\u201d. Esto, con el objetivo de establecer el alcance de la disposici\u00f3n normativa que contiene la habilitaci\u00f3n concedida al presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed, al verificar el n\u00facleo estable de significado de tales nociones100, se puede concluir que el referido funcionario estaba habilitado por la CP para desarrollar los temas establecidos en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP y, adicionalmente, para implementar y adaptar el nuevo modelo de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, por las consideraciones precedentes, no estoy de acuerdo con una de las conclusiones principales de la sentencia, que sirve para construir las premisas de valoraci\u00f3n del caso en concreto, esto es, que los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y gramatical llevan a entender que el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba habilitado, por una parte, para regular las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP, algunas de ellas solo para implementar la reforma constitucional en comento y fortalecer el control fiscal, y, por la otra, para el desarrollo de las \u201cmodificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d101. Por el contrario, creo que estos m\u00e9todos, particularmente, el finalista y el gramatical, descartan tales conclusiones y dan cuenta de que la habilitaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal. Esto, adem\u00e1s, por la naturaleza de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, cuya naturaleza expliqu\u00e9 en el numeral \u201cii\u201d supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los antecedentes del AL 4 de 2019 dan cuenta del alcance de la habilitaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la CP est\u00e1 circunscrita a la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal, esto es, de un modelo posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante, y no se encuentra limitada en la forma en la que se propone en la sentencia acudiendo a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y gramatical. Esto lo reconoce la sentencia de la que me aparto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel constituyente derivado pretendi\u00f3 que las facultades extraordinarias estuvieran delimitadas pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019\u201d102. Adem\u00e1s, se hace evidente al consultar los antecedentes legislativos de la reforma constitucional contenida en el AL 4 de 2019. En efecto, dichos antecedentes legislativos103 dan cuenta de lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la exposici\u00f3n de motivos104 se dijo que en el proyecto de acto legislativo se desarrolla en tres aspectos: (a) la inclusi\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal \u2013concomitante y preventivo, complementario al control posterior y selectivo\u2013; (b) la unificaci\u00f3n de competencias de la CGR y las contralor\u00edas territoriales; y (c) la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la CGR para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal y el fortalecimiento del proceso de cobro coactivo. Con todo, al verificar en detalle se observa que la reforma estuvo orientada, principalmente, a la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de responsabilidad fiscal. Al respecto, en la Gaceta 153 de 2019 se lee in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal tiene una gran connotaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como garante de la finalidad program\u00e1tica de los recursos p\u00fablicos y la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n, lo cual redunda en el incremento de la legitimidad institucional y en un adecuado balance de pesos y contrapesos en el ejercicio del poder p\u00fablico. De all\u00ed la importancia del control al gasto p\u00fablico y a la administraci\u00f3n de los recursos, pues la optimizaci\u00f3n de estos hace parte integral y raz\u00f3n de ser del Estado moderno. En ese prop\u00f3sito, el control fiscal ha sido organizado de distinta manera y su consagraci\u00f3n normativa y los sistemas de control utilizados tambi\u00e9n ha sido diversa. Las diferencias entre uno u otro modelo de control tienen justificaci\u00f3n en la sociedad misma, el grado de desarrollo social, econ\u00f3mico, industrial e incluso t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico, as\u00ed como las formas de gobierno y la estructura del Estado. As\u00ed mismo, las caracter\u00edsticas propias de cada modelo de control fiscal se enmarcan en las realidades sociopol\u00edticas de cada naci\u00f3n y de su aparato gubernamental, sus deficiencias, obst\u00e1culos y prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado se concluye que si bien el r\u00e9gimen constitucional y legal del control fiscal ha tenido mejoras significativas, la restricci\u00f3n competencial de la \u201cposterioridad\u201d requiere ser atenuada, con miras a complementar su funci\u00f3n, desde la \u00f3ptica de la vigilancia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos, pues, que en el modelo actual el control fiscal se lleva a cabo en dos grandes fases: (i) la primera de ellas la vigilancia fiscal a nivel micro o proceso auditor, consistente en la revisi\u00f3n al gasto de una vigencia en concreto, bajo criterios que permiten, en principio, la detecci\u00f3n de los casos m\u00e1s relevantes a trav\u00e9s de los mecanismos de selectividad, y (ii) la segunda fase que es el proceso de responsabilidad fiscal o juzgamiento para determinar la responsabilidad de los presuntos autores del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta plantea la adaptaci\u00f3n del modelo de fiscalizaci\u00f3n a los cambios en la gerencia p\u00fablica asociados a la disponibilidad y acceso a grandes fuentes de informaci\u00f3n y las inmensas posibilidades que ofrece su procesamiento y an\u00e1lisis, con apoyo en las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el texto constitucional del modelo de control que hemos denominado \u201cconcomitante y preventivo\u201d, complementario del posterior y selectivo, permitir\u00e1 superar los obst\u00e1culos que se presentan para que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en tiempo real sea efectiva, con el objetivo de hacer seguimiento a las fuentes y usos del recurso p\u00fablico, buscando la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se incorporar\u00e1 la funci\u00f3n de advertencia, como herramienta del nuevo control preventivo y concomitante, y la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n para el mejoramiento del control fiscal territorial, lo que se articular\u00e1 con un procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal robustecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas nuevas herramientas se busca facilitar a los entes de control fiscal la posibilidad de cumplir su mandato constitucional, combatir la corrupci\u00f3n y generar espacios para la renovaci\u00f3n institucional y el fortalecimiento de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde la primera hasta la \u00faltima ponencia, en las dos vueltas, el legislador hizo expresa su intenci\u00f3n de conceder las facultades extraordinarias objeto de controversia, para lo que siempre distingui\u00f3 entre los dos \u00e1mbitos especiales de competencia105 que finalmente adopt\u00f3, a saber: \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo\u201d y \u201cla reglamentaci\u00f3n del acto legislativo\u201d, en lo que respecta a la \u00a0primera vuelta, o \u201cel desarrollo de este acto legislativo\u201d, frente a la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el primer debate de la segunda vuelta en el Senado106 y en la ponencia para segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes107, se discuti\u00f3 ampliamente sobre la viabilidad de conceder facultades legislativas al presidente de la Rep\u00fablica por medio de una reforma constitucional, para lo que se cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte constitucional en la que se se\u00f1ala que tal delegaci\u00f3n no sustituye la Carta Pol\u00edtica y que, para tales efectos, no resultan aplicables los l\u00edmites del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el texto publicado para segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes108, se busc\u00f3 acotar el alcance de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, pero no se dej\u00f3 de distinguir entre los dos \u00e1mbitos especiales de competencia109, al punto que en la justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones del proyecto se lee: \u201cPor otra parte, en el par\u00e1grafo transitorio de este art\u00edculo se precisa que las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la rep\u00fablica se circunscriben exclusivamente a los efectos de dicho par\u00e1grafo y al desarrollo de este acto legislativo\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes mencionados dan cuenta de la voluntad del constituyente derivado de conferirle facultades al presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre los temas establecidos en el par\u00e1grafo transitorio y, adicionalmente, para el desarrollo del AL 4 de 2019, esto es, para el desarrollo de sus tres objetivos principales: (a) la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal; (b) la unificaci\u00f3n de las competencias de la CGR y las contralor\u00edas territoriales; y (c) la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la CGR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo que reconoci\u00f3 el fallo del que ahora me aparto, habr\u00eda que agregar que el constituyente derivado durante todo el tr\u00e1mite legislativo se ocup\u00f3 de reconocer y delimitar el \u00e1mbito de la competencia conferida al presidente de la Rep\u00fablica, pues, por ejemplo, en tres ocasiones neg\u00f3 proposiciones tendientes a eliminar la referida habilitaci\u00f3n normativa111. Incluso, el reconocimiento de las facultades se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite legislativo, esto es, no fue incluido o excluido en el desarrollo de la iniciativa de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La no inclusi\u00f3n de las tem\u00e1ticas de cada uno de los art\u00edculos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun haciendo caso omiso de lo dicho en los numerales \u201cii\u201d a \u201civ\u201d supra, considero que era irrelevante que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP no hubiera hecho menci\u00f3n expl\u00edcita y detalladas a las tem\u00e1ticas desarrolladas en cada uno de los art\u00edculos demandados. Esto, al menos, por dos razones: primero, porque una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n har\u00eda in\u00fatil la norma habilitante y desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, y, segundo, porque las habilitaciones del constituyente, legislativas y reglamentarias, no suelen tener el nivel de detalle que ech\u00f3 de menos la mayor\u00eda de la Sala Plena, del cual, adem\u00e1s, se sirvi\u00f3 para declarar la inexequibilidad de los contenidos normativos acusados. Esto se puede corroborar al verificar otras habilitaciones de la misma naturaleza (infra fj. 41).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la facultad legislativa por parte del presidente de la Rep\u00fablica, el requisito de limitaci\u00f3n tem\u00e1tica exige que las normas expedidas por aquel regulen los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00eda112 y tambi\u00e9n se proh\u00edbe reglamentar materias que por su naturaleza no pueden ser subsumidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n113. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que esto no implica que el objeto de la habilitaci\u00f3n deba ser interpretado de forma tan restrictiva, como lo pretendi\u00f3 la Sentencia C-090 de 2022. La Corte Constitucional ha resaltado que este requisito se encuentra satisfecho si las normas con fuerza de ley expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias tienen una relaci\u00f3n directa con \u201cel contenido amplio de la materia delegada\u201d114, para este caso, los tres temas se\u00f1alados al explicar los antecedentes legislativos de la reforma constitucional \u2013nuevo modelo de control fiscal, unificaci\u00f3n de competencias y la asignaci\u00f3n de nuevas funciones\u2013, cuyo alcance debe ser definido a partir de la teleolog\u00eda de la norma habilitante115. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha reconocido que el Presidente cuenta con un \u201cmargen de apreciaci\u00f3n\u201d116 para identificar los instrumentos que razonablemente permiten alcanzar las finalidades que el Congreso de la Rep\u00fablica persegu\u00eda al conferir las facultades extraordinarias117. As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n, como la que propuso la Sentencia C-090 de 2022, obligar\u00eda al constituyente derivado a establecer el m\u00ednimo detalle de los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados, lo cual har\u00eda in\u00fatil la norma habilitante y desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es del caso precisar que las habilitaciones que concede la CP no suelen tener el nivel de detalle que ech\u00f3 de menos la mayor\u00eda de la Sala Plena, como se puede ver en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de detalle de la habilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176, par\u00e1grafo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a esa fecha. En dicha reglamentaci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros temas, la inscripci\u00f3n de candidatos, y la inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y Embajadas, y la financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357, inciso 5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los est\u00e1ndares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educaci\u00f3n, salud y\/o servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, previa certificaci\u00f3n de la entidad nacional competente podr\u00e1 destinar los recursos excedentes a inversi\u00f3n en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar el derecho de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por un t\u00e9rmino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas facultades el Gobierno podr\u00e1 suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 55, par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que \u00e9l se refiere, el Gobierno proceder\u00e1 a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo transitorio, transitorio 7\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba (AL 1 de 2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, y el director de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 5\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba (Circunscripciones Especiales de Paz, AL 002 de 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentaci\u00f3n de las sanciones, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar, para resaltar el car\u00e1cter gen\u00e9rico de las habilitaciones constitucionales, que el numeral 12 del art\u00edculo 268 de la CP faculta al contralor general de la Rep\u00fablica para dictar normas generales para \u201carmonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Control Fiscal, [y] para la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. En el mismo sentido, los art\u00edculos 235, numeral 6, 237, numeral 6\u00ba y 244, numeral 11, autorizan a las altas cortes para \u201cdarse sus propios reglamentos\u201d, sin establecer algunas \u201cmaterias\u201d o temas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede ver, la habilitaci\u00f3n sub examine era m\u00e1s espec\u00edfica de lo que han sido las habilitaciones constitucionales anteriores, pues, adem\u00e1s de fijar unas materias en concreto que deb\u00edan ser desarrolladas por el presidente de la Rep\u00fablica, limit\u00f3 tales potestades a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal. Esta situaci\u00f3n, descarta el riesgo que la mayor\u00eda de la Sala Plena pretendi\u00f3 cubrir con la interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d de la norma habilitante. Adem\u00e1s, refleja lo excesivo que resulta el est\u00e1ndar que la Corte Constitucional fij\u00f3 para este tipo de habilitaciones, ya que, en el futuro, el constituyente se ver\u00e1 en la necesidad de entrar en un nivel de detalle sin antecedentes en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, el est\u00e1ndar interpretativo que acogi\u00f3 la Sala Plena frente a la habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos pr\u00e1cticos, vaci\u00f3 las competencias del presidente de la Rep\u00fablica, en lo que respecta a la reglamentaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal. Esto, porque limit\u00f3 la capacidad de este \u00faltimo a unas tem\u00e1ticas en concreto, lo cual no es propio de este tipo de habilitaciones, seg\u00fan una perspectiva comparativa (fj. 41 supra) y, sobre todo, porque la reglamentaci\u00f3n de las tem\u00e1ticas que determin\u00f3 la Sala Plena como \u201cmodificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d119, ser\u00eda insuficiente para materializar y poner en pr\u00e1ctica, con la urgencia que destac\u00f3 el constituyente derivado120, la reforma al sistema de control fiscal, en otras palabras, para la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de un modelo de control fiscal posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto de las normas acusadas y conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones precedentes, en mi criterio, son suficientes para concluir que la norma constitucional habilitante se refiere a dos \u00e1mbitos especiales de competencia121 para expedir reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos: por un lado, el presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 habilitado por el t\u00e9rmino de seis meses para regular las precisas tem\u00e1ticas mencionadas en el segundo aparte del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP. De otro lado, por el mismo t\u00e9rmino qued\u00f3 habilitado para desarrollar directamente el contenido objeto de la reforma constitucional, esto es, la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo esquema de responsabilidad fiscal que pretendi\u00f3 establecer el AL 4 del a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en t\u00e9rminos generales, las normas acusadas persiguen fortalecer el proceso de responsabilidad fiscal y, por esa v\u00eda, la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal, lo que muestra que entre estas y la habilitaci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP, s\u00ed existe conexidad. Todo, porque las disposiciones acusadas tienen el siguiente objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto principal de la disposici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 a 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto y elementos de la responsabilidad fiscal y concepto de da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares en procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad procesal en tr\u00e1mites de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Archivo de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grado de consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter reservado de las actuaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de las medidas cautelares en procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de indagaci\u00f3n en procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de remitir escritos a la diligencia de versi\u00f3n libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denominaci\u00f3n del defensor de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 y 139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n al CPACA y notificaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rminos procesales en procesos de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 y 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presencia de profesionales t\u00e9cnicos durante el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para definir si el proceso de responsabilidad fiscal es de \u00fanica o doble instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n anticipada del proceso de responsabilidad fiscal y concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas materias escapa al objetivo de desarrollar el AL 4 de 2019, pues la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal supone ajustes respecto de varios aspectos relacionados con el procedimiento y el objeto y elementos de la responsabilidad fiscal y el da\u00f1o patrimonial al Estado, sin los cuales es inviable establecer un modelo de control posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante. Considero, entonces, que el presidente de la Rep\u00fablica, al expedir las normas demandadas, no excedi\u00f3 la habilitaci\u00f3n constitucional objeto de controversias, habida cuenta de que tales normas ten\u00edan como objeto el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal y la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de esa clase de responsabilidad, esto es, la reglamentaci\u00f3n del nuevo esquema de control fiscal. La Corte debi\u00f3, en conclusi\u00f3n, declarar la exequibilidad de tales normas. Al no hacerlo, vaci\u00f3 las competencias del presidente de la Rep\u00fablica para implementar el nuevo modelo de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica dispuesta en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Juliana Padr\u00f3n Villafa\u00f1e present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. En Auto de 21 de julio de 2020, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por incumplir los requisitos m\u00ednimos de certeza, especificidad y suficiencia, y concedi\u00f3 a la accionante un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para que la subsanara. Dentro de dicha oportunidad, la accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n y, en Auto de 13 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador estim\u00f3 que, en principio, las falencias identificadas hab\u00edan sido superadas y procedi\u00f3 a admitir la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. En el mismo prove\u00eddo dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como a las facultades de derecho de varias universidades, con el fin de que, si a bien lo tuvieren, rindieran concepto t\u00e9cnico respecto del cargo formulado en la demanda y, en particular, sobre el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica mediante el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. En intervenci\u00f3n allegada el 7 de septiembre de 2020, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 suspender el tr\u00e1mite hasta que se resolviera la demanda de inconstitucionalidad presentada por \u00e9l contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. Sin embargo, su demanda fue rechazada por la magistrada Diana Fajardo Rivera mediante Auto de 13 de octubre de 2020, y el recurso de s\u00faplica presentado contra \u00e9ste fue igualmente rechazado por la Sala Plena en el Auto 433 del mismo a\u00f1o. En esa medida, el magistrado sustanciador consider\u00f3 insustancial pronunciarse sobre lo solicitado. Ya en escrito de 25 de enero de 2021, el mismo ciudadano solicit\u00f3, por un lado, suspender el tr\u00e1mite por prejudicialidad y, por otro, que el expediente fuese acumulado al expediente D-13842 al existir una coincidencia parcial frente a las disposiciones acusadas en cada uno de ellos -t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020-. En Auto 044 de 2021, la Sala Plena, por una parte, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del expediente hasta tanto la Corte Constitucional dictara sentencia en el expediente D-14054 y decretara su reanudaci\u00f3n. Por otra parte, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n. El 5 de abril de 2021, el mismo ciudadano present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3, por un lado, \u201capartar del presente asunto al Magistrado Ponente (\u2026) entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuaci\u00f3n\u201d y, por otro, declarar la nulidad del cuarto resolutivo del Auto 044, por medio del cual se neg\u00f3 su solicitud de acumulaci\u00f3n. En el Auto 515 de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por impertinente la recusaci\u00f3n planteada. En escrito de 15 de septiembre de 2021, el mismo ciudadano solicit\u00f3 la nulidad del Auto 515, por cuanto \u201cla suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por prejudicialidad (\u2026) no fue levantada antes de emitir la Sala Plena [el Auto 515 de 2021, por lo cual] se configura la causal de nulidad reconocida en Auto de Sala Plena A-325 de 2021 y con ello [se debe rehacer] dicha providencia una vez la Sala finiquite la suspensi\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d. En Auto 1013 de 2021, la Sala Plena, por un lado y advirtiendo que mediante Sentencia C-226 de 2021, dictada en el marco del expediente D-14054, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201c[i]nhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de la exequibilidad de la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto 044. Por otro, neg\u00f3 la solicitud de nulidad parcial formulada contra el Auto 044 y, finalmente, neg\u00f3 la solicitud de nulidad del Auto 515. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n radicada el 5 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n radicada el 7 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n radicada el 8 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n radicada el 9 de septiembre de 2020, suscrita por el contralor general de la Rep\u00fablica, Carlos Felipe C\u00f3rdoba Larrarte. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n radicada el 10 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n radicada el 10 de septiembre de 2020, suscrita por el director jur\u00eddico de la entidad, Armando L\u00f3pez Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n radicada el 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n radicada el 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n radicada el 11 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n radicada el 11 de septiembre de 2020, suscrita por el director de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, Carlos Oscar Vergara Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n radicada el 11 de septiembre de 2020, suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Javier Enrique Santander D\u00edaz, respectivamente director y coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>13 Concepto radicado el 5 de octubre de 2020 y suscrito por Adriana Herrera Beltr\u00e1n, viceprocuradora general de la Naci\u00f3n y encargada de las funciones del procurador general de la Naci\u00f3n mediante Decreto 495 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1154 de 2008, C-058 de 2010, C-461 de 2011 y C-748 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 Lo anterior, siempre y cuando dichos decretos leyes no regulen materias estatutarias. En dicho caso, La jurisprudencia de la Corte ha determinado que \u201ccuando quiera que la legislaci\u00f3n delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, \u00e9sta deber\u00e1 someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su r\u00e9gimen, el control previo constitucionalidad. Adem\u00e1s, dado que se trata de una norma expedida con fundamento en una habilitaci\u00f3n constitucional, el control se extiende al cumplimiento de los l\u00edmites temporal y material fijados por la norma habilitante\u201d Corte Constitucional, Sentencias C-972 de 2004 y C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Los decretos con fuerza de ley cuyo control, sea rogado o autom\u00e1tico, est\u00e1 expresamente asignado a la Corte Constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior son aquellos proferidos en virtud de una delegaci\u00f3n de fuente legal (numeral 5); el que expida el plan nacional de inversiones, en caso de que el Congreso no lo apruebe en un t\u00e9rmino de 3 meses despu\u00e9s de presentado (numeral 5); y los dictados en el marco de estados de excepci\u00f3n (numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cSon atribuciones del Consejo de Estado: (\u2026) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencias C-970 y 971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cQue con el fin de armonizar el marco normativo que rige la materia del control fiscal y para garantizar la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 2o del Acto Legislativo 04 de 2019, otorg\u00f3 precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley para: i) la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; ii) equiparar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; iii) crear el r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, iv) ampliar la planta de personal e incorporar a los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; v) modificar la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas, las cuales se deben ejercer exclusivamente para efectos de lo se\u00f1alado en el citado par\u00e1grafo y para el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019; \/\/ Que de conformidad con lo expuesto, en el presente decreto ley se ejercen las facultades para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias SU-1122 de 2001 y C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias C-255 de 1997 y C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-535 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32Gaceta del Congreso Nro. 153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>33Gaceta del Congreso Nro. 195 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34Gaceta del Congreso Nro. 519 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35Gaceta del Congreso Nro. 245 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36Dichos cambios fueron los siguientes: \u201c[p]ar\u00e1grafo Transitorio. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual Los ingresos mensuales de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1n equiparada (sic) a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, la Ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen nacional de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales del control fiscal, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad o y a contralor\u00edas territoriales intervenidas o suprimidas. Para los efectos del presente par\u00e1grafo y la reglamentaci\u00f3n del acto legislativo, ot\u00f3rguense facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, una ley que garantice la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal, garantizando, como m\u00ednimo, un porcentaje del 0,4% del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para el funcionamiento de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d (en negrilla las adiciones, en raya las supresiones) \u00a0<\/p>\n<p>37Gaceta del Congreso Nro. 360 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Gaceta del Congreso Nro. 439 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39Gaceta del Congreso Nro. 512 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>40Gaceta del Congreso Nro. 488 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41Gaceta del Congreso Nro. 676 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42Gaceta del Congreso Nro. 743 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43Gaceta del Congreso Nro. 769 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>44Gaceta del Congreso Nro. 799 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>45Gaceta del Congreso Nro. 799 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46Gaceta del Congreso Nro. 820 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47Gaceta del Congreso Nro. 820 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48Gaceta del Congreso Nro. 892 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u201cSon Ramas del Poder P\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. \/\/ Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Los dem\u00e1s requisitos son que (i) el Congreso, en todo momento, conserve su competencia para derogar o modificar los decretos leyes que expida; (ii) dichos decretos est\u00e9n sujetos a control por parte de la Corte Constitucional; (iii) la delegaci\u00f3n se extinga con su primer ejercicio; y (iv) sea temporal. En sustento de lo anterior se encuentra en el siguiente pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>52 En ese sentido, en la Sentencia C-970 de 2004, este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad de las facultades legislativas otorgadas al presidente en el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002 para proferir las normas legales necesarias para el nuevo sistema penal acusatorio. Al encontrar que eran supletorias, precisas en su objeto, temporales, que se extingu\u00edan con su primer uso, que el Congreso manten\u00eda su competencia legislativa en la materia, y que los decretos leyes proferidos en su ejercicio eran objeto de control constitucional, determin\u00f3 su exequibilidad. En la Sentencia C-971 de 2004, en la que estudi\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003 que confer\u00eda facultades legislativas al presidente en materia de elecciones departamentales y municipales, replic\u00f3 id\u00e9nticas consideraciones. Y, en la Sentencia C-699 de 2016, en la que se analiz\u00f3 el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 que preve\u00eda facultades legislativas en cabeza del presidente para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, la Corte consider\u00f3 que la habilitaci\u00f3n no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n en virtud de cuatro argumentos principales: (i) la concesi\u00f3n de facultades legislativas al presidente ha sido una pr\u00e1ctica com\u00fan en diferentes reformas constitucionales, respecto de las cuales la Corte ha declarado su compatibilidad con el principio de separaci\u00f3n de poderes; (ii) la habilitaci\u00f3n en comento ten\u00eda precisos l\u00edmites temporales y materiales, debi\u00e9ndose en cualquier caso comprobarse una necesidad estricta y una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el referido Acuerdo; (iii) el constituyente derivado hab\u00eda fijado un listado preciso de asuntos excluidos en la habilitaci\u00f3n; y (iv) en todo caso, dicha delegaci\u00f3n de facultades manten\u00eda inc\u00f3lume el ejercicio de las competencias del Congreso. En otras oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre normas habilitantes introducidas mediante norma constitucional, pero sin efectuar juicios de fondo acerca de su cabida constitucional. Es el caso de la Sentencia C-1200 de 2003, en la que analiz\u00f3 una demanda contra del art\u00edculo 4 del\u00a0Acto Legislativo 3 de 2002, el cual incorporaba facultades extraordinarias para el presidente. Seg\u00fan el inciso segundo de dicha disposici\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica ten\u00eda un plazo para expedir las leyes necesarias para adoptar el nuevo sistema penal acusatorio y, en caso de no hacerlo, el presidente, por el t\u00e9rmino de dos meses, ten\u00eda la potestad para proferir\u00a0\u201clas normas legales necesarias al nuevo sistema\u201d\u00a0y en ese orden se le facult\u00f3 para\u00a0\u201cexpedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. La Corte, sin embargo, se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. Asimismo, en la Sentencia C-816 de 2004, la Corte estudi\u00f3 el\u00a0Acto Legislativo 2 de 2003, que\u00a0preve\u00eda en su art\u00edculo 4 que en caso de que la ley estatutaria denominada\u00a0contra el terrorismo no entrara en vigencia en los nueve meses siguientes a su promulgaci\u00f3n, el Gobierno Nacional podr\u00eda regular en forma transitoria la materia. Sin embargo, dicha reforma constitucional fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-249 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 Gaceta del Congreso Nro.153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>56 Gaceta del Congreso Nro. 153 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencias C-420 de 2010 y C-394 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Como ejemplos de infracciones constitucionales graves que llevaron a la Corte a otorgar efectos retroactivos a sus fallos se pueden citar, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-665 de 2006 y C-394 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2013, C-280 de 2014 y SU-037 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>66 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>67 P\u00e1g. 71, fj. 5.7.1. \u00a0<\/p>\n<p>68 P\u00e1g. 70, fj. 5.6.3. \u00a0<\/p>\n<p>69 P\u00e1g. 68. \u00a0<\/p>\n<p>70 CP, arts. 150 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>71 CP. Art. 189.11. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, Sentencia C-1250 de 2001. All\u00ed se lee: \u201c(\u2026) Se trata aqu\u00ed de un caso excepcional, ya que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3, en general, abolir los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales y dar m\u00e1s importancia al principio democr\u00e1tico mediante el fortalecimiento de las competencias legislativas del Congreso (\u2026)\u201d. En el mismo sentido, cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de diciembre de 2017, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2016-00484-00(AI). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sayagues Laso, Enrique. Tratado de derecho administrativo (TI). Editorial Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Uruguay, 2002. p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio en derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2017. p. 214. \u00a0<\/p>\n<p>75 Marienhoff, Miguel S. Tratado de derecho administrativo (TI). Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1995. p. 262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 La falta de especificidad se predica de las disposiciones constitucionales que se pretenden desarrollar, dado el car\u00e1cter abstracto que suele caracterizar las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Esto no quiere decir, sin embargo, que la habilitaci\u00f3n constitucional no tenga que ser precisa en su materia. De no serlo, podr\u00eda ser declarada inexequible por sustituir la CP. Cfr. Sentencias C-970 y C-971 de 2004 y C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>77 Alg\u00fan sector de la doctrina rechaza la intervenci\u00f3n del legislador en los asuntos que la Constituci\u00f3n le encarga a la administraci\u00f3n. Cfr. Clavero Ar\u00e9valo, Manuel Francisco. Existen reglamentos aut\u00f3nomos en el derecho espa\u00f1ol? Revista de Administraci\u00f3n P\u00fablica No. 62. Universidad de Sevilla. Sevilla, 1970. pp. 9-34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales (ejerc\u00eda el control de constitucionalidad), providencia del 21 de abril de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sobre este tipo de reglamentos, Cfr. Villar Palasi, Jos\u00e9 Luis y Villar Ezcurra, Jos\u00e9 Luis. Principio de derecho administrativo. Editorial Universidad Complutense. Madrid, 1984. p. 224. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n. Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 10 de junio del a\u00f1o 2021, expediente n\u00famero 11001-03-25-000-2014-00272-00(0822-14). \u00a0<\/p>\n<p>81 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencias del 6 de junio de 2018, expediente n\u00famero 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI); 13 de agosto de 2021, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2021-00064-00; y del 9 de noviembre de 2021, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2020-00378-00. \u00a0<\/p>\n<p>82 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente n\u00famero 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230). \u00a0<\/p>\n<p>83 Op. Cit. 14. \u00a0<\/p>\n<p>84 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-090 de 2022, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>87 En la Sentencia C-090 de 2020 se lee: \u201cLa multiplicidad de lecturas sobre el alcance material de la norma habilitante se debe a que su redacci\u00f3n no es clara. El conflicto, por tanto, debe superarse bajo los principios de unidad y armonizaci\u00f3n que rigen las labores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (p.28). \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-090 de 2022, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib. p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>90 Mart\u00ednez Zorilla, David. Metodolog\u00eda jur\u00eddica y argumentaci\u00f3n. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2010. p. 67. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-090 de 2022, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib. pp. 35 y 49. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Sentencia C-090 de 2022, p. 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-090 de 2022, p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib. p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>97 Gacetas 153 (p\u00e1gs. 4 y ss.) y 676 (p\u00e1gs. 3 y ss.) de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-090 de 2022, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib. p. 49. \u00a0<\/p>\n<p>100 Hart, H.L.A. El positivismo y la separaci\u00f3n del derecho y la moral. En El debate Hart-Fuller (Jorge Gonz\u00e1lez J\u00e1come). Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2016. P. 45. Para una visi\u00f3n amplia del debate sobre la relaci\u00f3n entre el lenguaje y la interpretaci\u00f3n normativa, Cfr. p. 44 a 61 (Cap. III).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-090 de 2022, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>103 Gacetas Nos. 360, 439, 512, 488, 799, 820, 886, 893, 153, 195, 245, 330, 676, 742, 769 y 892 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Gacetas 153 (p\u00e1gs. 4 y ss.) y 676 (p\u00e1gs. 3 y ss.) de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>105 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Gaceta 799 de 2019, pp. 26 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Gaceta 742 de 2019, pp. 39 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Gaceta 742, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>109 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>110 Op. Cit. 44. \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Gaceta 439 de 2019, p. 13 (proposiciones dejadas como constancia); Gaceta 799 de 2019, p. 6 (proposiciones y constancias tramitadas durante el debate) y Gaceta 820 de 2019, p. 32 (proposiciones y constancias tramitadas durante el debate). \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Sentencia C-784 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Sentencia C-562 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Sentencias C-965 de 2012 y C-097 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Sentencia C-261 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Sentencias C-745 de 2012 y C-562 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Sentencia C-097 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Sentencia C-240 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia C-090 de 2022, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Gaceta 820 de 2019, pp. 32. \u00a0<\/p>\n<p>121 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-090\/22 \u00a0 DECRETO LEY QUE REFORMA, ADICIONA E INTRODUCE FIGURAS AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado \u00a0 Al no regular ninguno de los asuntos expresamente se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, ni desarrollar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}