{"id":28205,"date":"2024-07-03T17:55:39","date_gmt":"2024-07-03T17:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-091-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:39","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:39","slug":"c-091-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-091-22\/","title":{"rendered":"C-091-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AUTOM\u00c1TICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La falta de contundencia en la consecuci\u00f3n de los fines genera en el caso concreto que uno de los extremos en ponderaci\u00f3n tenga un peso relativamente menor. En contraste, el otro lado de la balanza consiste en una limitaci\u00f3n fuerte a la igualdad en la medida en que, seg\u00fan la forma en que ha sido aplicada, generar\u00eda una desprotecci\u00f3n procesal para el responsable en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s justiciables. Entonces, si se tienen en cuenta, de un lado, el poco peso relativo de la satisfacci\u00f3n de los fines, y del otro, la fuerte limitaci\u00f3n a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se llega a la conclusi\u00f3n de que la restricci\u00f3n que introduce la medida demandada es desproporcionada frente al logro de los objetivos para los que habr\u00eda sido creada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AUTOM\u00c1TICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Excede margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 23 y 45 de la ley 2080 excedieron el margen de configuraci\u00f3n de legislador en materia procesal, incluyendo la habilitaci\u00f3n especial que dispuso el Acto Legislativo 04 de 2019 y la metodolog\u00eda sostenida por la Corte en la Sentencia C-443 de 2019 en casos de leyes procesales que busquen celeridad y descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL AUTOM\u00c1TICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Tratamiento diferenciado injustificado entre responsables fiscales y dem\u00e1s personas sancionadas econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplic\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedia. Coligi\u00f3 que exist\u00eda un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificaci\u00f3n constitucional. Se\u00f1al\u00f3 que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n estaba dado por la condici\u00f3n de justiciables, como ciudadanos destinatarios de actos administrativos susceptibles de ser controlados por la jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n encontr\u00f3 que el trato diferenciado se concretaba en la manera dis\u00edmil en que los responsables fiscales y los dem\u00e1s justiciables acced\u00edan a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan la demanda, unos tienen control autom\u00e1tico e integral mientras que los otros deben demandar. Seg\u00fan el derecho viviente del Consejo Estado, la asimetr\u00eda se traduce en que unos cuentan con todas las garant\u00edas procesales y los otros no. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe versar sobre norma demandada o susceptible de control en virtud de la integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Admisi\u00f3n a la luz de normas no invocadas en la demanda si se advierte vicio evidente de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Acto debe admitir revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe ser clara la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n\/CONTROL FISCAL-Finalidad\/GESTION FISCAL-Vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal es la labor fundamental que tienen a su cargo las entidades reci\u00e9n referidas. En raz\u00f3n de lo anterior, es preciso ahondar en el alcance de esta competencia. Esta corporaci\u00f3n la ha definido como una \u00abherramienta eficaz e id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u00bb, cuyo cometido consiste en \u00abvigilar la gesti\u00f3n fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes\u00bb. En estos t\u00e9rminos, dicha competencia pretende satisfacer la necesidad de \u00abpreservar el erario\u00bb, tarea de la que depende, de manera significativa, el cumplimiento de los fines del Estado que se consignan en el texto superior. Pues las metas que se traza la organizaci\u00f3n estatal al adoptar la forma de un Estado social de derecho requiere que las arcas p\u00fablicas sean administradas con diligencia y correcci\u00f3n, atendiendo en todo momento los principios de moralidad, eficiencia y eficacia. La consecuci\u00f3n de este alto fin ata\u00f1e a los \u00f3rganos que ejercen el control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Transformaciones en el modelo constitucional\/CONTROL FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter amplio\/CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter integral\/CONTROL FISCAL-Complementario\/CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter posterior\/CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter selectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Definici\u00f3n\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputaci\u00f3n hecha por los \u00f3rganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio p\u00fablico. Seg\u00fan se sigue de lo anterior, \u00ab[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado\u00bb. La \u00edndole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de car\u00e1cter resarcitorio, pues procura, \u00fanicamente, conseguir la \u00abreparaci\u00f3n de los da\u00f1os que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos\u00bb. Carece, entonces, de un car\u00e1cter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisi\u00f3n con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Fundamento constitucional\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;\u00a0de ah\u00ed que la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. En otras palabras, antes que resarcitorio \u2014que en efecto lo es \u2014, el fallo fiscal es un acto administrativo susceptible de afectar los derechos de una persona y de ser controlado por el juez contencioso administrativo. Dicho acto es adoptado en un proceso de la misma naturaleza en el que \u00abse deben observar las garant\u00edas sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el dise\u00f1o constitucional del control fiscal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL ADELANTADO POR CONTRALORIAS-Acto administrativo puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-L\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional introdujo nuevos l\u00edmites especiales al margen de configuraci\u00f3n en materia procesal fiscal, los cuales pueden sintetizarse as\u00ed: i) Gozar\u00e1 de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales; ii) Deber\u00e1 tener por objeto garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico; y iii) Su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad seg\u00fan grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Patr\u00f3n de comparaci\u00f3n e intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATOS DIFERENTES EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado\/DERECHO VIVIENTE-Interpretaci\u00f3n dada a la norma por el Consejo de Estado\/DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.197 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2014Ley 1437 de 2011\u2014 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Asdr\u00fabal Corredor Villate \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 6 de abril de 2021, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda al considerar, primero, que el actor no hab\u00eda acreditado su condici\u00f3n de ciudadano, por lo que lo invit\u00f3 a que lo hiciera. Segundo, dijo que las razones de la violaci\u00f3n eran claras, parcialmente ciertas y, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, espec\u00edficas, pero que no lograban ser pertinentes y suficientes. En virtud de ello, se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que subsanara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor alleg\u00f3 correcci\u00f3n en t\u00e9rmino y mediante auto del 27 de abril de 2021, el despacho admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y rechaz\u00f3 el cargo por desconocimiento del inter\u00e9s general. En consecuencia, orden\u00f3 correr traslado a la procuradora general de la naci\u00f3n, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciaci\u00f3n a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil para que intervinieran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 14 de mayo del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora procuradora manifest\u00f3 impedimento por haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada en su condici\u00f3n de ministra de justicia y del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto 310 de 2021, notificado por estado del 16 de julio del mismo a\u00f1o, y con oficios de esa misma fecha, la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento y orden\u00f3 correr traslado por el t\u00e9rmino faltante al viceprocurador general de la naci\u00f3n, quien alleg\u00f3 intervenci\u00f3n el 30 de agosto del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de los art\u00edculos demandados es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2080 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2014Ley 1437 de 2011\u2014 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136A. Control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendr\u00e1n control autom\u00e1tico e integral de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralor\u00edas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, ser\u00e1n remitidos en su integridad a la secretar\u00eda del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la firmeza del acto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 185A a la\u00a0Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185A. Tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtir\u00e1 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitir\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, en el que dispondr\u00e1 que se fije en la secretar\u00eda un aviso sobre la existencia del proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, durante los cuales cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, as\u00ed mismo en el auto admisorio se correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para que rinda concepto dentro del mismo t\u00e9rmino; se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un aviso en el sitio web de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; as\u00ed como la notificaci\u00f3n al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto, a quien seg\u00fan el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al \u00f3rgano de control fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisi\u00f3n, podr\u00e1 decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino de traslado o el per\u00edodo probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sala de decisi\u00f3n proferir\u00e1 sentencia dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluir\u00e1, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales la cual se entender\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configur\u00f3 alguna de las causales de nulidad previstas por el art\u00edculo 137, as\u00ed lo declarar\u00e1 y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control autom\u00e1tico se notificar\u00e1 personalmente a la contralor\u00eda, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio P\u00fablico, al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto; y por anotaci\u00f3n en el estado, a los dem\u00e1s intervinientes y ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n que ser\u00e1 decidido por salas especiales conformadas por la corporaci\u00f3n competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por una sala especial diferente a aquella que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control autom\u00e1tico tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificar\u00e1 en la forma dispuesta en el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante sostiene que las normas acusadas violan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, reconocido en los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones del bloque de constitucionalidad (art\u00edculos 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos), en la medida en que otorgan al responsable fiscal un privilegio con el cual no cuentan las dem\u00e1s personas que son objeto de sanciones pecuniarias impuestas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para defender el anterior argumento, la demanda sostiene que el control autom\u00e1tico e integral de legalidad dispuesto para los fallos que declaren responsabilidad fiscal (en adelante CAI) contradice dichas normas, en la medida en que otorga un beneficio a los condenados fiscales sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda agrega que \u00abaunque la norma no lo dice expresamente, es evidente que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe hacerse en condiciones de igualdad, de modo que las cargas o requisitos para acceder a ese servicio p\u00fablico esencial, deben ser en principio los mismos para todas las personas\u00bb. En palabras del actor, \u00abninguna otra persona, natural o jur\u00eddica, que haya sido sancionada por la administraci\u00f3n, goza del beneficio de que su sanci\u00f3n sea revisada de oficio o en forma autom\u00e1tica e integral por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb. Afirma que, en todos los dem\u00e1s casos, las personas deber\u00e1n asumir las cargas de \u00ab(i) agotar la conciliaci\u00f3n extrajudicial; (ii) haber ejercido los recursos que procedan contra el acto administrativo sancionatorio; (iii) formular demanda de parte; y (iv) presentar la demanda antes de que se configure el t\u00e9rmino de caducidad\u00bb. Para el actor no hay ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique ese trato diferenciado, en especial porque no existe ning\u00fan criterio de protecci\u00f3n especial para los gestores fiscales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones a favor de la exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este numeral se sintetizan las intervenciones que consideran que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sindicato Nacional MAYO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que los cargos carecen de fundamento y que la reforma en realidad fortalece el ordenamiento jur\u00eddico. Menciona que en este caso no procede la regla de la justicia rogada y que le resultado del control autom\u00e1tico es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Tambi\u00e9n que la reforma es arm\u00f3nica con el procedimiento ordenado en el Acto Legislativo 04 de 2019, el cual, adem\u00e1s, garantiza los principios que aplican en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad inici\u00f3 solicitando la inhibici\u00f3n de la demanda, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sufre de falta de claridad en la exposici\u00f3n de los argumentos, (ii) los motivos que expone est\u00e1n afincados en su propio criterio de lo que debe entenderse por \u00abproceso de responsabilidad fiscal\u00bb, \u00abgestor fiscal\u00bb e \u00abimplicado\u00bb en un fallo de responsabilidad fiscal; (iii) las razones de la demanda resultan vagas y abstractas, dado que el actor, en lo relativo a la actuaci\u00f3n administrativa denominada proceso de responsabilidad fiscal, junta y equipara la decisi\u00f3n de fallo con responsabilidad fiscal a una sanci\u00f3n; y (iv) los reproches no encarnan un debate sobre la constitucionalidad de la normativa enjuiciada, sino que son el reflejo del entendimiento particular del accionante, acerca de la existencia de un \u00abprivilegio\u00bb para quien sea declarado fiscalmente responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en caso de considerarse procedente el an\u00e1lisis de fondo, la Corte deb\u00eda declarar exequibles las normas acusadas. Para ello, primero, reiter\u00f3 la naturaleza estrictamente resarcitoria del proceso de responsabilidad fiscal (Sentencia C-083 de 2015) y dijo que el actor realiza \u00abun gen\u00e9rico e impreciso ejercicio de comparaci\u00f3n entre lo que denomina \u201cpersonas sancionadas econ\u00f3micamente por entidades de control fiscal a trav\u00e9s de fallos con responsabilidad fiscal\u201d y \u201cpersonas sancionadas econ\u00f3micamente por entidades p\u00fablicas diferentes a las entidades de control fiscal a trav\u00e9s de actos administrativos\u201d\u00bb. Destac\u00f3 entonces que es improcedente alegar una vulneraci\u00f3n a la igualdad respecto de tr\u00e1mites que tienen naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidades diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, precis\u00f3 que el control autom\u00e1tico se encuentra dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal y que es un reflejo de la intenci\u00f3n de proteger el inter\u00e9s general y el patrimonio p\u00fablico. A\u00f1adi\u00f3 que esa forma de control no es novedosa y que en el ordenamiento existen m\u00faltiples ejemplos sobre ese tipo de control, que de ninguna manera soslayan el principio de justicia rogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos elementos presenta las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva constitucional y legal brevemente expuesta, solo puede colegirse que mediante la implementaci\u00f3n del control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, el legislador encarg\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo un deber de verificaci\u00f3n y guarda como forma de concreci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, de servicio a la comunidad, promoci\u00f3n de la prosperidad general, y garant\u00eda de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; as\u00ed como del mandato del art\u00edculo 267 inciso 5\u00b0 Superior (sic) que establece que \u00ab[e]l control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozar\u00e1 de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico. Su tr\u00e1mite no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o en la forma en que lo regule la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Din\u00e1mica que sin duda alguna permitir\u00e1 asegurar el respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, as\u00ed como la concreci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica e inter\u00e9s general, pues constituye un paso adelante para avanzar en el deber de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la entidad, la demanda carece de fundamento por cuatro razones. Primero, dijo que el control autom\u00e1tico fue desarrollado por el legislador en los t\u00e9rminos que lo previ\u00f3 el Acto Legislativo 04 de 2019, \u00aben el cual se dispuso que el control jurisdiccional de estos fallos tendr\u00e1 unas etapas y t\u00e9rminos procesales especiales cuyo tr\u00e1mite no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o, con la finalidad de garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico\u00bb. Indic\u00f3 que en virtud de la Sentencia C-140 de 2020, el CAI no busca juzgar la actividad del gestor p\u00fablico, sino prevenir el da\u00f1o a trav\u00e9s de un mecanismo eficaz y leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo aspecto se refiri\u00f3 a los antecedentes de la Ley 2080 de 2021 y explic\u00f3 que el CAI fue introducido en ponencia para tercer debate. Dijo que all\u00ed se discuti\u00f3 sobre los jueces competentes para el control, el procedimiento y las etapas, y se consider\u00f3 que aquel generaba seguridad jur\u00eddica. A partir de ello, concluy\u00f3 que tales razones \u00abdenotan las especiales consideraciones respecto de los intereses que involucra el control y la vigilancia fiscal y, por ende, el tratamiento singular acerca del control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 150.2 superior el legislador tiene amplia libertad de configuraci\u00f3n para definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos de los procedimientos. En este punto dijo que la naturaleza del proceso fiscal es diferente de la disciplinaria o penal y que los bienes jur\u00eddicos protegidos y los objetivos perseguidos tambi\u00e9n son diferentes. De estos elementos concluy\u00f3 que tal diferenciaci\u00f3n amerita un tratamiento singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que las normas acusadas no desconocen el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad. En este punto, recapitul\u00f3 varias de las ideas ya se\u00f1aladas, a saber: i) las normas acusadas se enmarcan en la facultad legislativa de configuraci\u00f3n normativa sobre procedimientos, por lo que se encuentra acorde con los principios de proporcionalidad y racionalidad; ii) el tratamiento diferencial frente a los dem\u00e1s actos de la administraci\u00f3n se justifica en la importancia y trascendencia de los intereses involucrados; iii) es proporcional someter estos casos a un control judicial \u00e1gil y expedito, en lugar de uno rogado que implica demoras de a\u00f1os y la imposibilidad de contar con esos recursos; y iv) el trato diferencial se justifica \u00abporque se trata de supuestos diferentes que ameritan un trato diverso y porque existe justificaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima y v\u00e1lida en establecer un tr\u00e1mite especial con fundamento en el inter\u00e9s general que involucran estos actos para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el manejo de los bienes y recursos del Estado, en orden al cumplimento de sus fines esenciales, lo cual requiere un tr\u00e1mite expedito para la recuperaci\u00f3n de los mismos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara de representantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado, la Corporaci\u00f3n adujo que la demanda adolece de ineptitud en la medida en que \u00abno tiene por objeto establecer un ataque sobre la norma por encontrarla contraria a los principios constitucionales, sino porque esta se aplica de manera preferente a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos\u00bb. En ese sentido, dijo que se trata en realidad de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa en el cual no se logra demostrar por qu\u00e9 la omisi\u00f3n resulta desproporcionada o por qu\u00e9 existe la necesidad de que se establezca un trato id\u00e9ntico entre los grupos comparados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera subsidiaria, argument\u00f3 que no existe una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y que la norma busca un fin leg\u00edtimo como lo es \u00abpropugnar por la idoneidad del Control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal\u00bb. Al respecto precis\u00f3 que al tr\u00e1mite puede comparecer cualquier persona con lo cual los declarados responsables \u00abterminar\u00edan abocados a afrontar a la sociedad, en general, cuya representaci\u00f3n en todos los medios de control previstos en la ley corresponde al Ministerio P\u00fablico\u00bb. Finalmente, defendi\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n del que goza el legislador en materia procesal y que este armoniza con el Acto Legislativo 04 de 2019 que fortaleci\u00f3 el control posterior y selectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad expuso el contenido y el alcance del control jurisdiccional en cuesti\u00f3n, as\u00ed como el concepto de libertad de configuraci\u00f3n legislativa en procedimientos judiciales y del principio de igualdad y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, hizo hincapi\u00e9 en que la creaci\u00f3n del medio de control autom\u00e1tico \u00abresponde al mandato constitucional de establecer que el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal goce de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales y garantice la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico\u00bb. En ese marco, a su juicio, le correspond\u00eda al Congreso evaluar y definir sus caracter\u00edsticas, lo cual efectivamente ocurri\u00f3 con las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que aquello ocurri\u00f3 dentro de los l\u00edmites que la jurisprudencia ha establecido a esa potestad. Primero, porque no se afecta la imparcialidad y autonom\u00eda de los jueces, quienes incluso tienen amplio margen de examen sobre los fallos sometidos a su estudio. Segundo, porque no se viola la razonabilidad y proporcionalidad, ya que la configuraci\u00f3n del proceso satisface los prop\u00f3sitos establecidos en la norma superior y no afecta el n\u00facleo esencial de otros bienes jur\u00eddicos. Y tercero, porque los derechos fundamentales relacionados con el control autom\u00e1tico se encuentran protegidos, \u00aben particular el debido proceso, ya que no solo se les notifica y se les hace part\u00edcipe tanto a la entidad que profiere la decisi\u00f3n, como a los implicados, sino que adem\u00e1s se le da voz a la ciudadan\u00eda para que se haga part\u00edcipe del proceso\u00bb. Sobre este aspecto, tambi\u00e9n dijo que contra la decisi\u00f3n judicial procede la apelaci\u00f3n y que no se restringen los principios de legalidad, contradicci\u00f3n, defensa, favorabilidad y presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad tambi\u00e9n advirti\u00f3 que las normas demandadas protegen el patrimonio p\u00fablico. Resalt\u00f3 que el control es novedoso y que responde a la necesidad de materializar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico, de tal manera que, si la jurisdicci\u00f3n contenciosa encuentra alg\u00fan elemento de ilegalidad en el respectivo fallo, el Estado no se vea condenado a asumir costosas reparaciones por cuenta de acciones judiciales que duran varios a\u00f1os. Aclar\u00f3 que ello \u00abtraer\u00eda como consecuencia no solo que los recursos p\u00fablicos no se recuperen sino que por el contrario deba efectuar erogaciones econ\u00f3micas que incluyan los costos de la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os que se le hubiera podido causar al respectivo gestor fiscal, generando el efecto contrario al buscado por la norma constitucional\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que el demandante se equivoca en el juicio de igualdad en la medida en que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es establecer responsabilidad patrimonial de los gestores fiscales y no la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Tanto es as\u00ed que \u00abla acci\u00f3n fiscal cesa si aparece demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien, sin que ello genere una consecuencia econ\u00f3mica adicional en contra del respectivo gestor fiscal\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 diciendo que no puede entenderse que \u00fanicamente deban existir medios de control que dependan de la acci\u00f3n del interesado y que no tiene fundamento constitucional una exigencia en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente numeral se presentar\u00e1 primero el concepto del viceprocurador general de la naci\u00f3n, para luego realizar una s\u00edntesis de las intervenciones que fueron presentadas, las cuales, para efectos metodol\u00f3gicos, se ordenar\u00e1n seg\u00fan el tipo de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las intervenciones que pidieron la inconstitucionalidad de la norma se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su condici\u00f3n de ciudadano manifest\u00f3 que \u00abla Corte ha de declarar la inexequibilidad total de los art\u00edculos demandados al no poder extender su alcance a los fallos cuya severidad punitiva tiene mayor repercusi\u00f3n a los derechos fundamentales de los ciudadanos y el cumplimiento de los fines del Estado debido a la literalidad de los mismos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Fernando Lozada Elizalde \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el control autom\u00e1tico sobre los fallos con responsabilidad no busca proteger el inter\u00e9s general, \u00abpues es en los fallos que exoneran a los presuntos responsables fiscales investigados en donde puede existir un riesgo de que no se logre el objetivo del proceso de responsabilidad fiscal, que no es otro que el de resarcir el patrimonio p\u00fablico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvo que las normas demandadas generan una desigualdad frente al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que eliminan la carga procesal m\u00ednima que deben cumplir quienes ejercen su derecho de acci\u00f3n. Dijo que al sancionado se le exime de manera injustificada de tener que demandar los actos administrativos que lo perjudican y agrega que adem\u00e1s al ser integral, el control no est\u00e1 limitado a los cargos que eventualmente hubiera propuesto el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de la Corte no est\u00e1 circunscrito a confrontar las disposiciones acusadas con las normas constitucionales invocadas como vulneradas en la demanda. Al respecto, manifest\u00f3 que aquellas tambi\u00e9n violan el principio de unidad materia (158 de la CP). Manifest\u00f3 que en el proyecto de ley inicialmente presentado, la principal finalidad era la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, lo que justific\u00f3 la reorganizaci\u00f3n de competencias y algunas reformas procesales para agilizar los procesos, por lo que la motivaci\u00f3n que introdujo el CAI en nada coincide con la inicial. Cuestiona en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab\u00bfQu\u00e9 tipo de reforma legal que busca la descongesti\u00f3n judicial de una jurisdicci\u00f3n crea un control autom\u00e1tico de legalidad, a cargo de Tribunales administrativos y Consejo de Estado que incrementar\u00e1 de manera injustificada dicha jurisdicci\u00f3n? \u00bfSe efectu\u00f3 alg\u00fan estudio para establecer el impacto en la congesti\u00f3n del Consejo de Estado y Tribunales Administrativos por el tr\u00e1mite de este nuevo control autom\u00e1tico de legalidad?\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad realiz\u00f3 una descripci\u00f3n de los procesos de responsabilidad fiscal, del proceso de revisi\u00f3n autom\u00e1tica y de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. A partir de ello plante\u00f3 que el CAI \u00abno garantiza la tutela judicial efectiva de los sujetos involucrados y vulnera los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para soportar el punto dijo que, por tratarse de un acto de contenido particular, el responsable fiscal tiene derecho a instaurar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir tanto la legalidad de la decisi\u00f3n, como la causaci\u00f3n de perjuicios. A pesar de ello, d el mecanismo \u00able atribuye al magistrado ponente del Tribunal Administrativo o del Consejo de Estado la competencia para pronunciarse \u00fanicamente sobre la legalidad del acto administrativo, desconoci\u00e9ndose, que las decisiones materia de control fiscal son determinaciones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen situaciones de car\u00e1cter particular, singular y concreto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el Consejo de Estado ha considerado que la figura del control autom\u00e1tico no garantiza la tutela judicial efectiva de los responsables dado que les impide i) formular una demanda que es de su exclusivo inter\u00e9s y en el t\u00e9rmino de caducidad; ii) pedir la suspensi\u00f3n del acto administrativo; iii) solicitar y allegar pruebas y recurrir la decisi\u00f3n que los niegue; iv) disponer de una etapa de contradicci\u00f3n probatoria; v) presentar alegatos de conclusi\u00f3n; y vi) solicitar el restablecimiento de sus derechos o reclamar el pago de perjuicios. Adem\u00e1s, a los investigados se les \u00absomete al escarnio p\u00fablico al fijar en la secretar\u00eda del despacho un aviso sobre el proceso\u00bb y se omite la fase de conciliaci\u00f3n prejudicial\u00bb1. Dijo que si bien el Acto Legislativo 04 de 2019 facult\u00f3 al legislador para fijar etapas y t\u00e9rminos especiales, ello no significa que no est\u00e9 obligado a respetar el n\u00facleo esencial del debido proceso. En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la norma s\u00ed viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, pero no por las razones de la demanda, \u00absino porque se priva al responsable fiscal de poder impugnar eficazmente las decisiones que lo afectan, tal como lo har\u00edan las dem\u00e1s personas dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, si la justificaci\u00f3n fuera la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, igual tratamiento merecer\u00edan los actos relacionados con tributos o los de procedimientos coactivos; si fuera la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa, igual trato merecer\u00edan las sanciones disciplinarias; y si fuera la protecci\u00f3n del orden superior, habr\u00eda pocos actos que deber\u00edan estar excluidos del mecanismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que las normas acusadas pretendieron, sin \u00e9xito, dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. Contrario a ello, se cre\u00f3 \u00a0\u00abun proceso que no est\u00e1 dise\u00f1ado para restablecer los derechos del afectado y no le permite ser escuchado con las debidas garant\u00edas dentro de un plazo razonable ante un juez competente ni tampoco tener la posibilidad de presentar o controvertir las pruebas decretadas por la autoridad judicial\u00bb. As\u00ed, considera que el referido control tambi\u00e9n es contrario a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a la referida providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n plante\u00f3 tres argumentos. Primero, dijo que las disposiciones demandadas \u00abexcept\u00faan sin razones suficientes y de manera desproporcionada la regla general de justicia rogada en materia de lo contencioso administrativo\u00bb. Arguy\u00f3 que ello no significa que no pueda haber excepciones, como por ejemplo los decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n, pero que dichos casos deben estar plenamente soportados y justificados, lo cual no ocurre con el CAI. Indic\u00f3 que ni en el proyecto de ley ni en el tr\u00e1mite legislativo existe rastro de dicho an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo punto, asegur\u00f3 que las normas introducen un tratamiento desigual que pone en riesgo el inter\u00e9s general al hacer menos expedito el control, pues en condiciones normales el acto de responsabilidad podr\u00eda ser ejecutado inmediatamente sin esperar un proceso de control autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y finalmente, destac\u00f3 que en varios pronunciamientos, el Consejo de Estado ha inaplicado los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 29, 229, 237 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2. Para el interviniente, \u00ab[e]llo supone que, adem\u00e1s de su inconstitucionalidad en t\u00e9rminos abstractos, las normas acusadas carecer\u00e1n de eficacia pr\u00e1ctica por la decisi\u00f3n unificada de inaplicadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la fijaci\u00f3n en lista se presentaron otras intervenciones cuyo contenido se presenta a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La presidencia de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que en esta oportunidad no intervendr\u00eda en el proceso. No obstante, remiti\u00f3 algunas decisiones proferidas en el marco del tr\u00e1mite del CAI, las cuales ser\u00e1n analizadas en esta providencia. Igualmente, inform\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica hab\u00eda solicitado a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que emitiera un fallo de unificaci\u00f3n sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jhomny Urrea Bautista \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano present\u00f3 una solicitud principal y tres subsidiarias. En primer lugar, dijo que suscrib\u00eda los argumentos en favor de declarar inexequibles los art\u00edculos demandados por violar el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 desestimar el argumento de la violaci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad. Consider\u00f3 que el Acto Legislativo 4 de 2019 \u00abno equipar\u00f3 los fallos con responsabilidad fiscal y los fallos sin responsabilidad fiscal, pues privilegi\u00f3, sin duda alguna, a los primeros en atenci\u00f3n a la necesidad de garantizar el fin constitucional leg\u00edtimo de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, mismo que se ver\u00eda frustrado si no se da seguridad jur\u00eddica al t\u00edtulo ejecutivo a favor del Estado\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, solicit\u00f3 declarar exequibles condicionadamente los art\u00edculos atacados \u00aben el entendido de que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles establecidos en el numeral 1 del art\u00edculo 45 de la Ley 2080 de 2021, los responsables fiscales y los terceros civilmente responsables podr\u00e1n solicitar las medidas cautelares y la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo as\u00ed como las pruebas, decisiones contra las cuales proceder\u00e1n igualmente los recursos ordinarios, y las solicitudes de restablecimiento del derecho que deber\u00e1n ser decididas en la sentencia\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para defender esa tesis, plante\u00f3 varias razones: i) es concordante con la posici\u00f3n del Consejo de Estado de inaplicar los art\u00edculos demandados; ii) respeta el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en asuntos procesales, en especial en el marco del Acto Legislativo 04 de 2019; iii) protege al responsable de cualquier da\u00f1o al impedir la ejecuci\u00f3n de la condena y los reportes que esta genera; iv) otorga la oportunidad al responsable para exponer sus argumentos contra los actos administrativos; v) la Constituci\u00f3n no dispone que el control tenga que ser siempre por v\u00eda de acci\u00f3n; vi) el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para ser o\u00eddo es parte del margen de configuraci\u00f3n, teniendo en cuenta que el material probatorio ya tendr\u00eda que haber sido recaudado en los 5 a\u00f1os de proceso administrativo; vii) seg\u00fan el derecho viviente del Consejo de Estado son muy pocos los casos en los que se decretan pruebas nuevas o diferentes; y viii) no afecta el buen nombre o la intimidad del responsable por someterlo a un juicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que se los art\u00edculos demandados fueran declarados inexequibles por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 90, 229, 237 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso en el que se niegue la versi\u00f3n condicionada. Al respecto pidi\u00f3 acoger en su integridad los argumentos expuestos por el Consejo de Estado en los casos de inaplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de hacer una s\u00edntesis de los argumentos de la demanda, el Ministerio Publico solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida para conocer del fondo del asunto. Indic\u00f3 que la jurisprudencia ha determinado que los reproches por desconocimiento del principio de igualdad deben superar un juicio compuesto por las siguientes etapas: i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n; ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada. Se\u00f1al\u00f3 que si no se superan esas etapas la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la entidad, \u00abno es posible efectuar un juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, porque el demandante formula un cargo a partir de la comparaci\u00f3n de dos grupos de sujetos que se encuentran en situaciones que no son equiparables\u00bb. Argument\u00f3 que los art\u00edculos demandados regulan el control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, los cuales se expiden en el marco de un proceso resarcitorio y no sancionatorio. As\u00ed, luego de citar varios precedentes, lleg\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Ministerio P\u00fablico estima que el car\u00e1cter resarcitorio de la responsabilidad fiscal, carente de naturaleza sancionatoria, impide comparar razonablemente su regulaci\u00f3n legal con la ordenaci\u00f3n de otros tipos de responsabilidad (v. gr. administrativa o penal) en los t\u00e9rminos que propone el actor y, en consecuencia, su demanda es inepta para derivar en una decisi\u00f3n de fondo, siendo imperioso un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud de o dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la oportunidad para realizar la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de aptitud de la demanda, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, si bien en la fase de admisi\u00f3n se revisan de forma preliminar las razones de la violaci\u00f3n, ello no impide que en la sentencia la Corte complemente el estudio. Esto se deriva de que es la Sala Plena quien tiene la competencia para resolver las demandas, y no el magistrado ponente que las admite3. Teniendo en cuenta esto, en la presente providencia se plantear\u00e1n algunas consideraciones adicionales sobre la aptitud, en especial en lo que tiene que ver con la competencia amplia que tiene la Corte para evaluar aspectos que no fueron expresamente se\u00f1alados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir los siguientes requisitos: i) se\u00f1alar las normas objeto de demanda; ii) indicar las disposiciones superiores que se consideran violadas; iii) presentar las razones de la violaci\u00f3n; iv) si se trata de un reproche de procedimiento, se\u00f1alar el requisito constitucional desconocido; y v) decir porqu\u00e9 la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional caracteriz\u00f3 el tercero de los requisitos y explic\u00f3 que las razones de la violaci\u00f3n deben cumplir determinadas caracter\u00edsticas para justificar la admisi\u00f3n. De acuerdo con lo definido en la citada sentencia, las razones deben ser: i) claras, esto es, que la acusaci\u00f3n formulada por el actor sea comprensible y de f\u00e1cil entendimiento4; ii) ciertas, que ocurre cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no en una que el actor deduzca de manera subjetiva5; iii) espec\u00edficas, en el sentido en que deben mostrar en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta6; iv) pertinentes, de suerte que los argumentos deben ser de naturaleza constitucional, y no de estirpe legal, doctrinal o de conveniencia7; y v) suficientes, en el sentido de que la demanda debe ser capaz de despertar una duda m\u00ednima de inconstitucionalidad8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, en la Sentencia C-394 de 2017, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando se trata de un cargo por violaci\u00f3n a la igualdad, la suficiencia de las razones debe satisfacer otros requisitos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u00abpatr\u00f3n de igualdad\u00bb o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo fallo aclar\u00f3 que en estos casos la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n y que ello \u00abrepercute de manera directa en la\u00a0suficiencia\u00a0del cargo, porque de no acreditarse alguna de las tres etapas antedichas, se impone la ineptitud sustancial de la demanda\u00bb. Indic\u00f3 que \u00ab[e]sta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada cuando se est\u00e9 en presencia de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, caso en el cual la intensidad del juicio de igualdad a aplicar aumentar\u00eda en defensa de las garant\u00edas constitucionales, pero sin que ello releve al actor de explicar en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la rigurosidad con la que deben ser verificados estos elementos, la Corte entiende que ese an\u00e1lisis ha de considerar la amplia competencia que le asigna el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Carta a la Sala Plena para \u00ab[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u00bb. Al respecto, como fue destacado en la Sentencia C-284 de 2014, es preciso destacar que esa \u00abdisposici\u00f3n no establece [\u2026] que esa funci\u00f3n se deba ejercer con apego estricto a los argumentos y en los t\u00e9rminos planteados por el ciudadano accionante. La Corte puede, por ende, resolver un cargo con argumentos que no fueron expresamente usados por el actor para sustentar su demanda. Lo cual por lo dem\u00e1s es apenas l\u00f3gico, pues el demandante de inconstitucionalidad puede ser cualquier ciudadano (CP arts 40, 241 y 242), sin necesidad de tener conocimientos jur\u00eddicos especializados. En cambio, el control que ejerce esta Corte debe fundarse en argumentos jur\u00eddicos de car\u00e1cter constitucional. Es evidente que si esto es as\u00ed, el juez puede controlar las leyes ordinarias teniendo en cuenta argumentos o t\u00e9rminos distintos a los presentados en la acci\u00f3n, los cuales no necesariamente tienen que responder a la t\u00e9cnica jur\u00eddica que, sin embargo, s\u00ed debe observar esta Corporaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha acudido a diferentes argumentos para sustentar la admisibilidad de la demanda y emitir un pronunciamiento de fondo cuando no resulta claro el cumplimiento de algunos de los requisitos enunciados. Por un lado, ha aplicado el denominado principio pro actione, el cual implica que las dudas en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la demanda se resuelvan a favor del accionante9. En la misma l\u00ednea, ha explicado que \u00abel rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente puede darse el escenario en el cual la Corte identifique contradicciones con la Constituci\u00f3n que no hayan sido expresamente se\u00f1aladas en la demanda, pero que tengan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con ella, al punto que deban ser tenidas en cuenta para declarar la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Como pasa a explicarse enseguida, esta observaci\u00f3n tiene fundamento normativo y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional, dispone la integralidad del juicio de constitucionalidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. La Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo fundamento proviene del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Control integral y cosa juzgada constitucional. En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma fue objeto de revisi\u00f3n autom\u00e1tica por medio de la Sentencia C-037 de 1996, la cual declar\u00f3 su exequibilidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues \u2014se reitera\u2014 lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que el principio consagrado en la norma que se revisa, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, el cual ya ha sido objeto de estudio y pronunciamiento favorable por parte de esta Corporaci\u00f3n [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-284 de 2014, la Corte advirti\u00f3 que \u00ab[e]l deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n implica para la Corte la potestad de pronunciarse sobre vicios evidentes, en el control de las leyes, aunque no est\u00e9n expresamente planteados como cargos de constitucionalidad\u00bb. En esa oportunidad, la Sala Plena fij\u00f3 los par\u00e1metros que deben cumplirse para que proceda esa lectura, los cuales, dada su pertinencia, se transcriben in extenso, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica amerita reafirmar la jurisprudencia en vigor, sujet\u00e1ndola sin embargo a condiciones m\u00e1s precisas, que aseguren la legitimidad de la decisi\u00f3n de la Corte, sujeta a los estrictos y precisos t\u00e9rminos de las normas que le definen los m\u00e1rgenes de su competencia. Los criterios que en adelante, en virtud de esta unificaci\u00f3n, deben tenerse en cuenta para ejercer esa facultad, son entonces los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe haber una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acci\u00f3n p\u00fablica, o cuando esta no re\u00fana las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto ser\u00eda desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n10. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, all\u00ed donde no existen. \u00a0<\/p>\n<p>ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acci\u00f3n p\u00fablica, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integraci\u00f3n normativa11. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Este poder tiene como l\u00edmite que el acto sujeto a control admita una revisi\u00f3n de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda12. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 242 y 379), esta \u00faltima debe haber sido instaurada antes de que expire el t\u00e9rmino de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control13. \u00a0<\/p>\n<p>v. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre la norma acusada14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas15 o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto16 [negrilla fuera de texto original]. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esto \u00faltimo, debe destacarse que la lectura amplia de la demanda guarda una relaci\u00f3n directa con el valor jur\u00eddico de las intervenciones recibidas por la Corte durante el juicio de constitucionalidad. En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, mediante aquellas cualquier ciudadano puede impugnar o defender la constitucionalidad de las normas demandadas. Tener en cuenta las intervenciones solo cuando reproducen los argumentos de la demanda vac\u00eda el contenido sustancial esa oportunidad procesal. Este valor de las intervenciones fue reconocido en Sentencia C-194 de 2013, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en cuanto a la naturaleza de las intervenciones ciudadanas la jurisprudencia constitucional ha determinado que tal instancia en el proceso de constitucionalidad \u00abfue consagrada por el Constituyente (art. 242, numeral 1 C.P.) no s\u00f3lo para que los ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control, garant\u00eda de la participaci\u00f3n ciudadana, sino, adem\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos le brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una nueva demanda, ni de pretender formular cargos nuevos o adicionales a los planteados por el demandante. As\u00ed, los fallos de la Corte se estructuran a partir de los cargos hechos por el actor, de tal forma que los argumentos expuestos en los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana son un soporte que le sirve al juez para realizar el estudio jur\u00eddico de las disposiciones legales objeto de control17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vista as\u00ed, es claro que la valoraci\u00f3n de las intervenciones cuando presentan puntos de vista diferentes a los del accionante contribuye a la efectividad del control de constitucionalidad amplio que habilitan los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En efecto, una de las formas m\u00e1s efectivas en que la Corte puede percatarse de la violaci\u00f3n de otras disposiciones constitucionales o simplemente de tener en cuenta otros argumentos para el examen es justamente permitiendo un di\u00e1logo real entre la ciudadan\u00eda y la Sala Plena en el que las intervenciones sean verdaderamente tenidas en cuenta dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la posibilidad de hacer un estudio amplio \u2014no oficioso\u2014 de la constitucionalidad de la norma impugnada, incluso con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, se encuentra especialmente habilitada cuando, con fundamento en lo sostenido en el libelo, la disposici\u00f3n debe ser declara inexequible. En estos casos, la declaratoria de inconstitucionalidad, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio m\u00e1s all\u00e1 de la demanda, en la medida en que un an\u00e1lisis de esas caracter\u00edsticas solo tiene la finalidad de verificar todas las consideraciones relevantes que permiten demostrar la inexequibilidad de la norma sin lesionar el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, pasa a analizarse la aptitud de la demanda en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud de la demanda en el caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los requisitos de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte encuentra que el primero se cumple porque la demanda se dirige contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y porque anuncia como disposiciones desconocidas los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta, as\u00ed como los art\u00edculos 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al numeral 3, esto es, las razones de la demanda, la Sala Plena encuentra que existe claridad frente a la acusaci\u00f3n formulada, pues el hilo conductor que plantea consiste en que los art\u00edculos 23 y 45 son contrarios a la igualdad, en la medida en que el CAI genera un privilegio injustificado en favor de quienes resultan condenados y del cual carecen las dem\u00e1s personas a quienes se les impone una sanci\u00f3n administrativa y desean controvertir judicialmente el acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto varias de las intervenciones manifestaron que la demanda no era clara porque equiparaba la decisi\u00f3n de responsabilidad fiscal con una sanci\u00f3n. Sobre este punto, la Corte debe precisar que la claridad exige que la acusaci\u00f3n sea comprensible y que exista un hilo conductor que permita el entendimiento del cargo, aspecto que no se ve afectado en este caso por el hecho que exista una discusi\u00f3n acerca de la naturaleza sancionatoria del fallo con responsabilidad fiscal. Por esta raz\u00f3n, dicha cr\u00edtica ser\u00e1 desestimada y la naturaleza del fallo fiscal ser\u00e1 evaluada m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones tambi\u00e9n son ciertas, en la medida en que los art\u00edculos demandados efectivamente excluyen al responsable fiscal de asumir las cargas que requiere el control judicial de sus actos condenatorios, cosa que no ocurre con otro tipo de actos administrativos que establecen una condena en contra de alguien ni con quienes, aun siendo exonerados fiscalmente, desean ejercer su derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el cargo tambi\u00e9n es espec\u00edfico. En efecto, \u00e9ste consiste en que las normas violan el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad (art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el cargo es pertinente porque identifica el postulado constitucional de la igualdad y lo liga con una de sus facetas como lo es la del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La demanda explic\u00f3 la afectaci\u00f3n de estas garant\u00edas agotando la metodolog\u00eda del juicio de igualdad. Para la Corte, este ejercicio corresponde a la utilizaci\u00f3n de argumentos de naturaleza constitucional y no meramente legal o personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte el cargo tambi\u00e9n es suficiente. Esto se desprende de que la demanda logra suscitar una duda m\u00ednima de constitucionalidad a partir de la explicaci\u00f3n preliminar de los elementos del juicio de igualad. En efecto, la demanda se\u00f1ala que los grupos comparables son las personas responsables fiscalmente versus quienes lo son a trav\u00e9s de cualquier otro acto administrativo sancionatorio. Dice que ambos grupos son comparables porque los dos son sancionados por una entidad p\u00fablica mediante un acto administrativo, pero con formas de control judicial diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto vale la pena destacar que el viceprocurador y la Contralor\u00eda, as\u00ed como algunos intervinientes, destacaron que uno de los elementos que hace inepta la demanda es que los responsables fiscales no pueden ser comparados con los sancionados en otro tipo de procedimientos, dado que el fallo fiscal no tiene naturaleza sancionatoria sino resarcitoria. La Corte no pasa por alto esa cr\u00edtica. No obstante, descarta su procedencia en este punto por dos razones. Primero, porque considera que se trata de un aspecto que no pertenece a esta fase inicial de verificaci\u00f3n de la suficiencia de las razones de la demanda, sino que tiene que ver con el fondo del asunto. En efecto, aqu\u00ed no se analiza de fondo el argumento del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, sino que se verifica que est\u00e9 planteado de manera suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y segundo, porque es posible considerar que, en principio, s\u00ed existe una equivalencia en la posici\u00f3n de los grupos involucrados derivada de que ambos pretenden ejercer control judicial respecto de decisiones emanadas por entidades p\u00fablicas que les son desfavorables. Por ahora, si el fallo fiscal es conceptualmente sancionatorio o no es algo que, en este punto, es accesorio. Esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 abordada m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la demanda expone en qu\u00e9 consiste el trato desigual a partir de preguntas cuyas respuestas son dis\u00edmiles y opuestas para cada grupo. En concreto, plantea si aquellos deben: i) cumplir el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial; ii) cumplir el requisito de haberse ejercido y decidido los recursos obligatorios; iii) formular oportunamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho indicando las normas violadas y el concepto de la violaci\u00f3n; o iv) actuar por medio de abogado titulado. Para la Corte, el hecho de que las respuestas efectivamente sean distintas muestras, al menos preliminarmente, que hay un trato diferenciado entre sujetos que se encuentran en la situaci\u00f3n comparable de querer demandar judicialmente actos condenatorios con los que no est\u00e1n de acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la demanda sostiene que no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen dicho trato diferenciado. En este punto destaca que ello ocurrir\u00eda si se tratara de sujetos de especial protecci\u00f3n, aspecto que, en su sentir, no pasa con los gestores fiscales. Estas menciones llevan, de forma inicial y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, a la generaci\u00f3n de duda m\u00ednima de inconstitucionalidad que amerita el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte no pasa por alto que algunos intervinientes advirtieron que las normas acusadas s\u00ed desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, pero justamente por la raz\u00f3n contraria a la expuesta en la demanda. En su opini\u00f3n, a diferencia de lo que sostiene el actor, dichas normas no contienen un privilegio a favor de los responsables fiscales, sino un trato discriminatorio que lesiona su derecho fundamental al debido proceso. Esto es as\u00ed porque, en realidad, el control autom\u00e1tico del fallo los priva de la posibilidad de cuestionar esa decisi\u00f3n, solicitar pruebas, pedir el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, as\u00ed como de ejercer otros medios de defensa. Seg\u00fan lo demostrado en la etapa de fijaci\u00f3n en lista del proceso, esta tesis tambi\u00e9n ha sido argumentada por el Consejo de Estado para emplear la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre los art\u00edculos acusados. Sobre este \u00faltimo punto volver\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte constata que con el fin de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena se encuentra autorizada para examinar las disposiciones no solo con base en los argumentos desarrollados en la demanda, sino tambi\u00e9n a la luz de los planteamientos indicados en el p\u00e1rrafo precedente. En este sentido, se hace pertinente dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y reiterar lo afirmado por la Sala Plena en la Sentencia C-284 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, toda vez que, como se vio, i) el asunto de la referencia versa sobre una demanda apta para emitir un pronunciamiento de fondo, ii) las intervenciones advirtieron de la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad que no fue se\u00f1alado en la demanda; iii) los argumentos esgrimidos por los intervinientes guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los cargos planteados, ya que el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; y iv) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en reiteradas oportunidades la inaplicaci\u00f3n de dichas normas, las cuales constituyen el derecho viviente de las disposiciones acusadas, dan cuenta de que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n encargada de la interpretaci\u00f3n de esos preceptos considera que estos son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado el punto anterior, la Corte pasa a formular el problema jur\u00eddico que debe solucionar y a describir la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta los cargos de la demanda y los argumentos presentados por los intervinientes, le corresponde a la Corte solucionar el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLos art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y las garant\u00edas del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a trav\u00e9s de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema, la Corte explicar\u00e1 i) el control fiscal en el ordenamiento constitucional y las caracter\u00edsticas del juicio de responsabilidad fiscal; ii) el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades introducidas por el Acto legislativo 04 de 2019 en materia de fallos de responsabilidad fiscal; y iii) expondr\u00e1 el contenido del derecho a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la metodolog\u00eda que ha utilizado la Corte para evaluar una eventual vulneraci\u00f3n a la igualdad. A partir de estos elementos, dar\u00e1 soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El control fiscal y el juicio de responsabilidad fiscal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo al cual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 267 del texto superior, le corresponde llevar a cabo las funciones p\u00fablicas de \u00abvigilancia y control fiscal\u00bb. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma superior, \u00abvigila la gesti\u00f3n fiscal de la [A]dministraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha declarado que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00abes un organismo de control estatal con competencias espec\u00edficas, que acompa\u00f1a horizontal, colaborativa y arm\u00f3nicamente a las ramas tradicionales del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de una funci\u00f3n especializada y aut\u00f3noma mediante la cual inspecciona la actividad fiscal externa de todas las instituciones del Estado desde el punto de vista financiero, de gesti\u00f3n y de resultados\u00bb18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de la anterior definici\u00f3n, el control fiscal es la competencia primordial que realiza la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Dicha funci\u00f3n p\u00fablica, sobre la cual la Sala Plena volver\u00e1 m\u00e1s adelante, se encuentra definida en el art\u00edculo segundo del Decreto Ley 403 de 2020, \u00ab[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u00bb. La disposici\u00f3n establece que el control fiscal \u00ab[e]s la funci\u00f3n p\u00fablica de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal de la [A]dministraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, que ejercen los \u00f3rganos de control fiscal de manera aut\u00f3noma e independiente de cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gesti\u00f3n fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de car\u00e1cter valorativo sobre la gesti\u00f3n examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la vigilancia fiscal, que es la segunda funci\u00f3n que le encomienda el art\u00edculo 267 superior a la Contralor\u00eda, es definida por el art\u00edculo segundo del Decreto Ley 403 de 2020 como una competencia de observaci\u00f3n del \u00abdesarrollo o ejecuci\u00f3n de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, as\u00ed como con posterioridad al ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00fatil para realizar el control fiscal\u00bb. Seg\u00fan esta caracterizaci\u00f3n, la vigilancia fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica de car\u00e1cter instrumental, que se ejecuta una vez ha concluido la gesti\u00f3n fiscal, y que en modo alguno autoriza la injerencia del \u00f3rgano de control en las actividades realizadas por la entidad sometida a control. La aludida \u00edndole instrumental se explica en la medida en que su objeto central consiste en recabar la informaci\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n efectiva del control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene anotar que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no es la \u00fanica instituci\u00f3n que lleva a cabo la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal. Con arreglo a lo dispuesto en la norma en comento, tambi\u00e9n la ejercen \u00ablas contralor\u00edas departamentales, las contralor\u00edas distritales, las contralor\u00edas municipales y la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u00bb19, entidades a las cuales les corresponde ejercer las competencias de \u00abvigilancia y control fiscal de la gesti\u00f3n fiscal, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia\u00bb20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan acaba de se\u00f1alarse, el control fiscal es la labor fundamental que tienen a su cargo las entidades reci\u00e9n referidas. En raz\u00f3n de lo anterior, es preciso ahondar en el alcance de esta competencia. Esta corporaci\u00f3n la ha definido como una \u00abherramienta eficaz e id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u00bb21, cuyo cometido consiste en \u00abvigilar la gesti\u00f3n fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes\u00bb22. En estos t\u00e9rminos, dicha competencia pretende satisfacer la necesidad de \u00abpreservar el erario\u00bb23, tarea de la que depende, de manera significativa, el cumplimiento de los fines del Estado que se consignan en el texto superior24. Pues las metas que se traza la organizaci\u00f3n estatal al adoptar la forma de un Estado social de derecho requiere que las arcas p\u00fablicas sean administradas con diligencia y correcci\u00f3n, atendiendo en todo momento los principios de moralidad, eficiencia y eficacia25. La consecuci\u00f3n de este alto fin ata\u00f1e a los \u00f3rganos que ejercen el control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, el modelo de control fiscal experiment\u00f3 un cambio sustancial en el ordenamiento. Ya en su momento, la aprobaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 dio lugar a una \u00abtransformaci\u00f3n radical en relaci\u00f3n con el anterior\u00bb26 paradigma, el cual basaba su funcionamiento en las premisas del control previo y preceptivo27. Con la intenci\u00f3n de corregir el pobre desempe\u00f1o obtenido con este modelo y, especialmente, con el prop\u00f3sito de evitar que el control fiscal impidiese la eficaz ejecuci\u00f3n de las competencias de las entidades estatales \u2014o se convirtiera en una excusa para tal incumplimiento\u2014, la carta de 1991 adopt\u00f3 un nuevo enfoque en la materia. El vigente modelo de control fiscal opera, desde entonces, bajo un esquema de \u00abcar\u00e1cter posterior, selectivo, amplio e integral\u00bb28, al cual se suma, en virtud de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, \u00abun modelo complementario, preventivo y concomitante\u00bb29. A continuaci\u00f3n se explican las caracter\u00edsticas de este modelo, en su versi\u00f3n actual, posterior a la citada reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La complementariedad del control fiscal subraya que este modelo erige su funcionamiento sobre dos modalidades de control: una externa, que llevan a cabo los \u00f3rganos de control fiscal, valga decir, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, las contralor\u00edas distritales, las contralor\u00edas municipales y la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y otra de car\u00e1cter interno, cuya ejecuci\u00f3n concierne a las entidades encargadas de la gesti\u00f3n fiscal, en el marco de su actividad administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control fiscal es integral por cuanto comprende la \u00abtotalidad del proceso de la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos\u00bb34. Esta caracter\u00edstica pone de presente que se ejerce tanto sobre la gesti\u00f3n fiscal que adelantan quienes manejan fondos o bienes p\u00fablicos como sobre los resultados que se consiguen a trav\u00e9s de aquella. Como consecuencia de este atributo, resulta \u00abinadmisible que se contemplen supuestos de exclusi\u00f3n del control fiscal cuando est\u00e1 demostrada la presencia de recursos estatales en alguna de las etapas de su administraci\u00f3n y manejo\u00bb35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, de acuerdo con el modelo original de la Constituci\u00f3n de 1991, el control fiscal es posterior y selectivo36. En virtud del primer atributo, por regla general, el control fiscal ha de realizarse \u00abuna vez la entidad sujeta a control ha adoptado las decisiones relativas a la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos y ejecutado los procesos que ser\u00e1n objeto de fiscalizaci\u00f3n posterior\u00bb37. De esta forma procura evitarse que, en lugar de contribuir a la adecuada administraci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, el control fiscal acabe por convertirse en un\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>obst\u00e1culo para el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa38, tal como ocurr\u00eda antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter selectivo destaca que, por razones de eficacia, \u00abel control fiscal no se puede practicar in solidum o con criterio universal\u00bb39, es decir, sobre la totalidad de las actividades que constituyen gesti\u00f3n fiscal. Para que dicho control sea efectivo y asegure de manera real la salvaguarda del erario, es preciso que se concentre en muestras representativas de los recursos, cuentas, operaciones o actividades sometidas a control40, de modo que sea posible llevar a cabo una valoraci\u00f3n general sobre el conjunto de la gesti\u00f3n fiscal41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que el Acto Legislativo 04 de 2019, \u00ab[p]or medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u00bb, fue aprobado con la intenci\u00f3n de \u00abintroducir un complemento mediante el control denominado preventivo y concomitante\u00bb42. De lo anterior se sigue que, en vez de proponer un nuevo modelo de control fiscal, diferente al concebido en la Constituci\u00f3n de 1991, la reforma constitucional pretende ajustar su funcionamiento agregando una modalidad \u00abadicional al control posterior y selectivo originalmente dispuesto en la [c]arta\u00bb43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto Ley 403 de 2020, \u00ab[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u00bb, desarrolla los preceptos consignados en la reforma constitucional. En lo que interesa en esta oportunidad, es preciso destacar que el art\u00edculo 54 define el control fiscal concomitante y preventivo como un control de naturaleza \u00abexcepcional, no vinculante, [que] no implica coadministraci\u00f3n y corresponde a la potestad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica [consistente en] formular advertencia a los sujetos vigilados y de control cuando sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u00bb. La disposici\u00f3n aclara que esta funci\u00f3n puede realizarse respecto de \u00abhechos u operaciones, actos, contratos, programas, proyectos o procesos\u00bb44 que se encuentren en ejecuci\u00f3n, y que el ejercicio y coordinaci\u00f3n de esta modalidad de control ata\u00f1e, en exclusiva, al contralor general de la rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para finiquitar esta consideraci\u00f3n a prop\u00f3sito del control concomitante y preventivo, conviene advertir que, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 del Decreto Ley 403 de 2020, aquel se manifiesta \u00abmediante la emisi\u00f3n de una advertencia sobre el evento o riesgo identificado, con sustento en los ejercicios de vigilancia y seguimiento permanente al recurso p\u00fablico\u00bb. El art\u00edculo 68 del mismo decreto define la advertencia como un \u00abpronunciamiento, no vinculante, mediante el cual el Contralor General de la Rep\u00fablica previene a un gestor fiscal sobre la detecci\u00f3n de un riesgo inminente de p\u00e9rdida de recursos p\u00fablicos y\/o afectaci\u00f3n negativa de bienes o intereses patrimoniales de naturaleza p\u00fablica\u00bb. La advertencia tiene por objeto amonestar al gestor fiscal para que, de manera aut\u00f3noma, eval\u00fae la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para conjurar la materializaci\u00f3n del riesgo detectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el an\u00e1lisis hecho por esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-140 de 2020, las principales modificaciones que introdujo este acto legislativo son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El control fiscal adem\u00e1s de ser posterior y selectivo, se podr\u00e1 ejercer de manera preventiva y concomitante, seg\u00fan sea necesario para garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ii) El modelo preventivo y concomitante tiene un car\u00e1cter excepcional y no puede implicar coadministraci\u00f3n. Adem\u00e1s, se debe realizar en tiempo real a trav\u00e9s del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n del control social y con la articulaci\u00f3n del control interno. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El control preventivo y concomitante se realizar\u00e1 en forma de advertencia y su ejercicio corresponde exclusivamente al contralor general en materias espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para concluir esta presentaci\u00f3n, resulta oportuno se\u00f1alar que, en el fallo en cuesti\u00f3n, la Sala Plena determin\u00f3 que \u00abel Acto Legislativo 4 de 2019 no sustituye la Constituci\u00f3n, por cuanto el establecimiento de un nov\u00edsimo sistema de control fiscal \u2014como el examinado\u2014 no constituye per se una afectaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes\u00bb. En la medida en que la reforma procura robustecer el control fiscal y solventar las falencias que presentaba el modelo originalmente previsto en la Constituci\u00f3n, y atendiendo el hecho de que el propio acto legislativo establece que el control preventivo y concomitante no autoriza la coadministraci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control fiscal, la enmienda no sustituye el eje identitario del texto superior de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00ablos procesos de responsabilidad fiscal tienen claro sustento constitucional\u00bb45. Los \u00f3rganos de control fiscal han recibido de la Constituci\u00f3n el encargo de hacer efectiva la responsabilidad que resulta exigible a los gestores fiscales que, con su obrar, causen da\u00f1o al erario. El numeral quinto del art\u00edculo 268 superior encomienda al Contralor General de la Rep\u00fablica la competencia de \u00ab[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u00bb. Esta misma competencia se encuentra atribuida a las contralor\u00edas territoriales, de conformidad con el inciso sexto del art\u00edculo 272, seg\u00fan el cual \u00abejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 y podr\u00e1n, seg\u00fan lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el alcance de estas disposiciones, la Sala Plena ha manifestado que aquellas otorgan a los \u00f3rganos de control fiscal facultades espec\u00edficas para \u00abi) establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, ii) imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, iii) recaudar el monto de tales sanciones, iv) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances de dicha responsabilidad, y v) excepcionalmente, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal\u00bb46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputaci\u00f3n hecha por los \u00f3rganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio p\u00fablico47. Seg\u00fan se sigue de lo anterior, \u00ab[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado\u00bb48. La \u00edndole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de car\u00e1cter resarcitorio, pues procura, \u00fanicamente, conseguir la \u00abreparaci\u00f3n de los da\u00f1os que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos\u00bb49. Carece, entonces, de un car\u00e1cter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisi\u00f3n con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar o al sujeto50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 4 de la ley 610 de 2000 explica que \u00ab[l]a responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos\u00bb. La norma especifica que las decisiones que declaran dicha responsabilidad ordenan \u00abel pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha destacado que \u00abel proceso [de responsabilidad] fiscal constituye una facultad complementaria a la del control y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal\u00bb51. Las funciones p\u00fablicas en cuesti\u00f3n, esto es, la responsabilidad, la vigilancia y el control fiscales, comparten un estrecho v\u00ednculo, que se pone en evidencia en la secuencia temporal con que aparecen: \u00ablas competencias que asisten a todas las contralor\u00edas se expresan a trav\u00e9s de dos momentos teleol\u00f3gicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos\u00bb52. En el primero de ellos, las contralor\u00edas ejercen, en estricto sentido, las competencias de vigilancia y control fiscales, para lo cual emplean, atendiendo los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, los dos modelos de control fiscal anteriormente referidos, el posterior y selectivo y el preventivo y concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo momento ocurre cuando, \u00abcon ocasi\u00f3n de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna informaci\u00f3n concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de da\u00f1o fiscal\u00bb53. En tal caso, procede la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional54. Al examinar esta instituci\u00f3n, este tribunal ha destacado las siguientes caracter\u00edsticas: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional55, lo que se corrobora en el hecho de que \u00abla decisi\u00f3n se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb56; ii) es un \u00abproceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria\u00bb57; iii) permite la exigencia de una \u00abresponsabilidad independiente y aut\u00f3noma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal\u00bb58; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso59 y observando los principios de la funci\u00f3n administrativa60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de los preceptos legales que regulan este asunto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal da lugar a dos consecuencias61: en primer lugar, teniendo en cuenta que aquella presta m\u00e9rito ejecutivo, permite el inicio del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, mediante el cual se procura el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. En segundo t\u00e9rmino, la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que declara la responsabilidad fiscal trae como consecuencia la inclusi\u00f3n del nombre del condenado en el bolet\u00edn de responsables fiscales62. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procesos y el escenario espec\u00edfico del control judicial de las decisiones de responsabilidad fiscal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- En virtud de esa facultad, el Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deber\u00e1 adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales64, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido65 y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes66. Como se observa, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos67 [negrilla fuera de texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la jurisprudencia ha aclarado que esta potestad no es absoluta y que encuentra l\u00edmites en la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00abmientras el legislador, no ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n, goza de discreci\u00f3n para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas estas como \u201cel conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan la naturaleza del proceso, determinan los tr\u00e1mites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas\u201d68\u00bb.69 Aquellas garant\u00edas b\u00e1sicas fueron recogidas en Sentencia C-031 de 2019 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso70 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia71 [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer l\u00edmite, en ese mismo fallo la Corte dijo que \u00abcuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial, no le es posible al legislador modificarlo\u00bb72. Ello se refiere a aspectos que han sido definidos desde la Carta, como la posibilidad de impugnar las sentencias penales condenatorias (art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo, afirm\u00f3 que se refiere a la premisa de que \u00ablos procedimientos judiciales no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento para alcanzar la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. En ese sentido, las formas procesales deben propender por otorgar eficacia a los principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, la publicidad de la actuaci\u00f3n y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer l\u00edmite se refiere \u00aba la necesidad de que las normas procesales respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente, relativo al cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional\u00bb74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y finalmente, el cuarto, exige que \u00aben cada procedimiento se reflejen los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial75, en desarrollo de los art\u00edculos 29, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. La Sentencia afirma que \u00ablos tr\u00e1mites judiciales que sean creados por el legislador tambi\u00e9n deben propender por la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta Superior, como el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas, salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas circunstancias y garantizar el respeto de la dignidad humana, entre otros\u00bb76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a los criterios que hasta este punto se reiteran, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo particularidades al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de control judicial de fallos de responsabilidad fiscal. Como ya se indic\u00f3 en p\u00e1ginas anteriores, la reforma constitucional modific\u00f3 el art\u00edculo 267 superior alusivo a la vigilancia y control fiscal. Frente al tema que aqu\u00ed interesa, el inciso quinto introduce la siguiente regla frente al control judicial en esta \u00e1rea: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal gozar\u00e1 de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales con el objeto de garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico. Su tr\u00e1mite no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o en la forma en que lo regule la ley [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es claro que la reforma constitucional introdujo nuevos l\u00edmites especiales al margen de configuraci\u00f3n en materia procesal fiscal, los cuales pueden sintetizarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Gozar\u00e1 de etapas y t\u00e9rminos procesales especiales; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Deber\u00e1 tener por objeto garantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su tr\u00e1mite no podr\u00e1 durar m\u00e1s de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente el alcance de cada uno, debe decirse que, si bien las Sentencias C-140 de 2020, C-198 de 2020 y C-492 de 2020 declararon la exequibilidad de algunos apartes del nuevo art\u00edculo 267 superior, aquellas no se refirieron en detalle al inciso quinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los antecedentes legislativos de la norma pueden dar luces sobre el particular. Lo primero es que en el proyecto inicial no fue incluida ninguna referencia a los t\u00e9rminos y etapas especiales del control judicial de los fallos fiscales77. Sin embargo, un elemento relevante fue la concepci\u00f3n inicial de facultades jurisdiccionales para la Contralor\u00eda, con la finalidad otorgar efectos de cosa juzgada material a los fallos, como medida que permitiera superar las dificultades \u00abque impiden la pronta resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del presunto responsable de un da\u00f1o fiscal y, por consiguiente, el resarcimiento del perjuicio econ\u00f3mico sufrido por el Estado\u00bb78. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esta idea permaneci\u00f3 hasta que la ponencia para segundo debate propuso eliminar dichas facultades jurisdiccionales. No obstante, \u00a0consider\u00f3 \u00abnecesario incluir en el art\u00edculo 2\u00b0 (1 del texto propuesto) una disposici\u00f3n que permita garantizar mayor celeridad en el control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal\u00bb. Por lo cual se propuso el texto del inciso quinto actual, excepto la limitaci\u00f3n de la duraci\u00f3n de un a\u00f1o del proceso79. Continuado el tr\u00e1mite, en ponencia para primer debate de segunda vuelta C\u00e1mara se hizo referencia al texto aprobado en primera vuelta, as\u00ed: \u00a0\u00abEn todo caso, para efectos de garantizar la efectividad de esta disposici\u00f3n, se propone indicar en este inciso, que dicho control jurisdiccional no podr\u00e1 ser superior a un a\u00f1o\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a estos aspectos, en el trasegar del debate se encontr\u00f3 solo una menci\u00f3n concreta al nuevo inciso, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa forma fue finalmente aprobada en plenarias de segunda vuelta sin discrepancias81, as\u00ed como su texto conciliado aprobado seg\u00fan informe de conciliaci\u00f3n al proyecto de acto legislativo 39 de 2019 Senado y 355 de 2019 C\u00e1mara82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores referencias a los antecedentes del Acto Legislativo 04 de 2019 sirven para determinar el alcance de las limitaciones que dicha norma introdujo al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de control judicial de fallos fiscales. En efecto, la Sala Plena encuentra que el legislador, al fijar las etapas y t\u00e9rminos especiales del tr\u00e1mite, deber\u00e1 tambi\u00e9n tener en cuenta que la reforma tuvo la finalidad de garantizar celeridad, seguridad jur\u00eddica y descongesti\u00f3n de los despachos. Un desarrollo legal contrario a esos postulados y fines, en principio, se encuentra por fuera del margen de configuraci\u00f3n del legislador en el dise\u00f1o de los procesos de revisi\u00f3n judicial de los fallos de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala destaca que en Sentencia C-443 de 2019, esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 varios aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el an\u00e1lisis de disposiciones que tengan como finalidad promover la agilidad y la descongesti\u00f3n judicial, la cual se resume as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el an\u00e1lisis de las medidas que regulan la estructura y el funcionamiento de los procesos judiciales con el prop\u00f3sito de garantizar la consecuci\u00f3n de un plazo razonable y la descongesti\u00f3n en el sistema judicial, debe tener en cuenta las siguientes variables: (i) primero, el control constitucional debe partir del reconocimiento de las potestades con las que cuenta el legislador para dise\u00f1ar los mecanismos encaminados a materializar los principios de econom\u00eda y celeridad en el marco de los procesos judiciales, y de su comprensi\u00f3n a partir de la propia l\u00f3gica y de los prop\u00f3sitos asignados por el Congreso a estas mecanismos; (ii) esta aproximaci\u00f3n debe ser confrontada con un an\u00e1lisis prospectivo de la disposici\u00f3n legal, orientado a identificar y evaluar sus efectos directos e indirectos en el proceso judicial objeto de la regulaci\u00f3n, en el despacho o corporaci\u00f3n que los tiene a su cargo, y en el sistema judicial en su conjunto; a la luz de esta pauta, las medidas que disponen directamente la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que se surten en la Rama Judicial, en principio resultan compatibles con los principios de econom\u00eda y celeridad y con el derecho a un plazo razonable, mientras que las medidas que condicionan el acceso a los instrumentos del sistema al cumplimiento de un carga, o las de tipo sancionatorio, exigen un an\u00e1lisis exhaustivo e integral; (iii) finalmente, para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones legales que al promover la celeridad en los procesos judiciales podr\u00edan poner en peligro el derecho al debido proceso o el derecho de acceso a la justicia, se tienen en cuenta dos pautas b\u00e1sicas: primero, en el marco de un ejercicio de ponderaci\u00f3n, se debe confrontar la contribuci\u00f3n de la medida legislativa a la materializaci\u00f3n del derecho al plazo razonable de los procesos y a la descongesti\u00f3n de la Rama Judicial, con el sacrificio iusfundamental generado por la medida; \u00a0y segundo, debe establecerse si las normas legales que limitan las garant\u00edas procesales preservan el sustrato del derecho subyacente, y si las medidas restrictivas, correccionales o sancionatorias que se imponen en el marco del proceso judicial para racionalizar el acceso a los instrumentos del sistema, resultan consistentes con el comportamiento procesal del sujeto afectado [negrilla fuera de texto original].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo se\u00f1alado en este cap\u00edtulo puede concluirse que para la revisi\u00f3n constitucional de normas procesales en materia de responsabilidad fiscal existen al menos tres criterios que contribuyen a establecer si una medida concreta se ajusta o no la Carta. Primero, uno general, que consistente en verificar si la norma se ubica dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia procesal, cuyos l\u00edmites se encuentran en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Uno segundo, determinado por la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 267 de la Carta, que habilita al Congreso para fijar etapas y t\u00e9rminos procesales especiales, siempre que: i) garanticen la recuperaci\u00f3n del recurso p\u00fablico; ii) ocurran en un tiempo oportuno; y iii) que el tr\u00e1mite no dure m\u00e1s de un a\u00f1o. Adem\u00e1s, iv) de los antecedentes de esa reforma se extrajo que su finalidad fue la de garantizar la celeridad, seguridad jur\u00eddica y descongesti\u00f3n de los despachos, lo cual deber\u00e1 observarse en las leyes que lo desarrollen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por tratarse de medidas que se relacionan con la celeridad y la descongesti\u00f3n de la justicia, resulta relevante la Sentencia C-443 de 2019. All\u00ed se indic\u00f3 que, en estos casos, primero, se tengan en cuenta las potestades generales del legislador para dise\u00f1ar mecanismos judiciales que cumplan los fines de la justicia. Segundo, es necesario hacer un an\u00e1lisis a futuro para identificar y evaluar los posibles efectos de la norma sobre tales fines. Aqu\u00ed se puede diferenciar entre medidas que disponen la simplificaci\u00f3n del proceso (vrg. eliminado etapas) que, en principio son compatibles con los fines buscados; de otras donde el objetivo se obtiene por v\u00edas indirectas (vrg. imponiendo sanciones a actos dilatorios o cargas para acceder a la justicia), donde procede un an\u00e1lisis a futuro de mayor complejidad. Y tercero, en los casos donde la medida amenace otras garant\u00edas como el debido proceso o el acceso a la justicia, se debe hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el cual se confronte la contribuci\u00f3n a la materializaci\u00f3n de los fines buscados (plazo razonable y descongesti\u00f3n) con el sacrificio de las otras garant\u00edas constitucionales (debido proceso, contradicci\u00f3n, etc.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho fundamental a la igualdad en su faceta de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el juicio integrado de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que del derecho a la igualdad reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y en varios instrumentos internacionales de derechos humanos83 se desprenden cuatro premisas generales, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad contenido en el art\u00edculo 229 superior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que consiste en \u00abla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u00bb85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos postulados, la jurisprudencia ha aplicado la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad para determinar cu\u00e1ndo una disposici\u00f3n normativa resulta contraria a esas reglas. En concreto, aquella pretende responder a la pregunta de si una limitaci\u00f3n a la igualdad, introducida por una norma legal, resulta razonable y proporcionada a la luz de la Constituci\u00f3n. En funci\u00f3n de eso, el referido juicio contempla la evaluaci\u00f3n de fondo de las tres fases que debieron ser enunciadas en la demanda para decidir sobre su aptitud. As\u00ed, si en un primer momento su menci\u00f3n facilit\u00f3 el cumplimiento del requisito de suficiencia, en este segundo corresponde evaluar, en concreto y de fondo, la satisfacci\u00f3n de cada etapa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo, el primer paso del juicio consiste en establecer el criterio de comparaci\u00f3n. Ello se justifica en que \u00ab[e]l concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas\u00bb86.\u00a0\u00a0 El segundo paso consiste en definir si, en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, existe realmente un trato diferenciado entre los grupos comparables. En caso afirmativo, procede agotar la tercera fase consistente en determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de mencionar que reciente jurisprudencia han considerado que estos pasos pueden en realidad sintetizarse en dos, lo cual no var\u00eda la l\u00f3gica ni la metodolog\u00eda explicada. As\u00ed, en Sentencia C-043 de 2021, el argumento se plante\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional, deben surtirse dos etapas: en la primera se debe determinar cu\u00e1l es el criterio, t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para lo cual se requiere de antemano definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica la medida analizada configura un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales; una vez superada esta etapa y habiendo establecido que en efecto existe un trato diferenciado, viene la segunda etapa del examen, en el que se procede a establecer si desde la perspectiva constitucional dicha diferenciaci\u00f3n est\u00e1 justificada o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, independiente de que se hable de dos o tres etapas, la Corte ha determinado que la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n suficiente se debe graduar dependiendo de la materia de que se trate y de los intereses involucrados. Aquello fue explicado en Sentencia C-038 de 2021, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El escrutinio leve o d\u00e9bil se usa como regla general debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador87; est\u00e1 dirigido a i) verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad; ii) que no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas; iii) asegurar que la medida que trae un trato diferente sea potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente; iv) establecer si la finalidad y el medio no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n; v) determinar que el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el objetivo propuesto; vi) verificar que si la medida atiende a un fin u objetivo leg\u00edtimo, \u00a0no se trata de una distinci\u00f3n constitucionalmente prohibida y es adecuada para la consecuci\u00f3n de la finalidad identificada88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El escrutinio intermedio est\u00e1 dirigido a verificar que89 i) el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. El escrutinio estricto o fuerte est\u00e1 dirigido a establecer si i) el fin perseguido por la norma no solo es leg\u00edtimo sino imperioso; ii) el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para el derecho a la igualdad de los destinatarios de la norma; y, por \u00faltimo, iii) los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre el derecho a la igualdad; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto91. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, en virtud de los art\u00edculos 13 y 229 superiores, todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. La v\u00eda que la Corte ha utilizado para determinar cu\u00e1ndo se desconoce este postulado se conoce como juicio integrado de igualdad, el cual incorpora al juicio de razonabilidad elementos espec\u00edficos cuando el derecho limitado por la norma que se estudia es la igualdad. Esta metodolog\u00eda consiste, primero, en determinar si se trata de grupos comparables y si frente a ellos existe realmente una diferencia de trato en la norma. Si ello es as\u00ed, corresponde verificar si existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para justificar esa diferenciaci\u00f3n. Para ello se deber\u00e1 determinar el grado de intensidad entre leve, moderado y estricto, seg\u00fan los criterios indicados en esta providencia. Al final, el juicio abstracto responder\u00e1 a la pregunta de si la limitaci\u00f3n a la igualdad generada por el trato diferenciado introducido por la norma resulta razonable a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el cargo admitido a tr\u00e1mite y las intervenciones recibidas, la Corte plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLos art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y las garant\u00edas del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a trav\u00e9s de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior cuestionamiento esta Sentencia, primero, har\u00e1 una breve descripci\u00f3n del control autom\u00e1tico de legalidad creado por la norma, para luego aplicar la herramienta del juicio integrado de igualdad que fue explicada m\u00e1s arriba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Breve descripci\u00f3n del control autom\u00e1tico de los fallos con responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se indic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo un inciso quinto al art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual le asign\u00f3 la tarea al Congreso de regular de manera especial el control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo acto legislativo modific\u00f3 el art\u00edculo 268 superior e introdujo un par\u00e1grafo transitorio que facult\u00f3 al presidente de la rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley, \u00ab[e]xclusivamente para los efectos de [ese] par\u00e1grafo y el desarrollo de [ese] acto legislativo\u00bb. En desarrollo de esto, en su momento, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, el cual, en su art\u00edculo 152, dispuso adicionar un art\u00edculo 148A a la Ley 1437 de 2011 que regul\u00f3 el control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese precepto fue luego derogado por el art\u00edculo 87 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal en sus art\u00edculos 23 y 45, que adicionaron los art\u00edculos 136A y 185A a la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su orden, el art\u00edculo 23 cre\u00f3 la figura y le asign\u00f3 competencia a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para ejercer el control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal a trav\u00e9s de salas especiales al interior del Consejo de Estado, cuando fueran emitidos por la Contralor\u00eda General o la Auditoria General, y al interior de los tribunales administrativos, cuando provinieran de contralor\u00edas territoriales. Este primer elemento marca ya una diferencia competencial frente al control ordinario de legalidad de los actos administrativos, pues se dispone de la creaci\u00f3n de salas especiales para conocer de actos espec\u00edficos en raz\u00f3n de la entidad de origen o el tipo de acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, la norma impuso un t\u00e9rmino perentorio de cinco d\u00edas desde la firmeza del acto de responsabilidad fiscal para que el expediente sea remitido al respectivo despacho judicial y luego sea sometido a reparto. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, este aspecto marca una fuerte diferencia frente a la regla general de justicia rogada en donde a trav\u00e9s del derecho de acci\u00f3n el destinatario de una medida administrativa formula una demanda donde expone las razones por las cuales dicho acto incurre en una causal de nulidad. En el CAI, por el contrario, la autoridad judicial asume ese estudio de oficio y eval\u00faa cualquier raz\u00f3n que, en su entender, pueda configurar una causal de nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el nuevo art\u00edculo 185A de la Ley 1437 de 2011 se encarga de regular el tr\u00e1mite y las etapas especiales a las que debe someterse el CAI una vez recibido por el despacho ponente. En primer lugar, la norma dispone que mediante auto no susceptible a recurso se deber\u00e1 admitir el proceso, dar traslado a los interesados y ordenar una fijaci\u00f3n en lista por diez d\u00edas en los que cualquier ciudadano puede intervenir para defender o acusar la legalidad del acto. Teniendo en cuenta que se trata de un acto de contenido particular, en este caso existe una notoria diferencia frente al tr\u00e1mite ordinario en relaci\u00f3n con qui\u00e9nes pueden participar en el tr\u00e1mite, pues aqu\u00ed puede hacerlo cualquier persona, mientras que por regla general los intervinientes en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son las partes, el Ministerio P\u00fablico y, de ser el caso, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado (art\u00edculo 199 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, el numeral 2 del mismo art\u00edculo le asigna facultad al juez para que decrete pruebas y que estas sean practicadas dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas. N\u00f3tese que en estos t\u00e9rminos, en contraste con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la posibilidad de pedir pruebas tambi\u00e9n desaparece, en virtud de la ausencia de una demanda. Tal posibilidad, para los medios de control ordinario se encuentra regulada en los art\u00edculos 162.5 y 212 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terminada esta parte, el numeral 3 ordena que el expediente pase al despacho y que se registre proyecto de sentencia dentro de los diez d\u00edas siguientes para que la autoridad determine si se configura alguna de las causales de nulidad del art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011. En este escenario es claro que el juez realizar\u00e1 ese ejercicio seg\u00fan su propio criterio y a partir de las intervenciones que le hubieren sido allegadas en la fijaci\u00f3n en lista, pero no conforme a los vicios que le hubieren sido alegados por un demandante, como ocurre en el tr\u00e1mite ordinario. Incluso, este tr\u00e1mite especial pretermite, en general, todas las etapas que contempla el art\u00edculo 179 de la Ley 1437 de 2011, incluida la posibilidad de alegar de conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registrado el proyecto, el numeral 4 ordena que se dicte sentencia en los siguientes veinte d\u00edas, con la claridad de que la inhabilidad que se deriva de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales estar\u00e1 suspendida hasta que ello ocurra. Es decir, se lleva a cabo una suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo sin que ello hubiere sido solicitado en una demanda. Sobre el fallo, el mismo numeral establece que la sentencia ejecutoriada hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada erga omnes, lo cual, en armon\u00eda con la naturaleza integral del control, cierra la posibilidad de que pueda ser discutida la legalidad del acto por cualquier otro medio o motivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el mismo numeral 4 habilita la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, para lo cual tambi\u00e9n ordena la creaci\u00f3n de salas especiales al interior del \u00f3rgano respectivo para que lo conozcan. Con el agotamiento de este tr\u00e1mite, se tiene entonces una convalidaci\u00f3n de rango judicial de las decisiones de responsabilidad fiscal y, en consecuencia, un respaldo judicial a las inhabilidades que de ello se puedan derivar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo como punto de partida esta breve descripci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se procede a la realizaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, teniendo en cuenta las fases que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El criterio de comparaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero es identificar si los grupos rese\u00f1ados son susceptibles de ser comparados. Sobre este aspecto, el libelo propone que el desbalance se genera entre, por un lado, las personas que han sido sancionadas a trav\u00e9s de un fallo con responsabilidad fiscal y, por el otro, las personas que han sido sancionadas econ\u00f3micamente a trav\u00e9s de un acto administrativo en firme. Dice que ambos grupos son comparables porque los dos son sancionados por una entidad p\u00fablica mediante un acto administrativo, pero con formas de control judicial diferentes. Varias de las intervenciones se\u00f1alaron que el juicio de igualdad deber\u00eda concluir en este punto en la medida en que no existe un verdadero patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. El eje central de esta cr\u00edtica consiste en que los responsables fiscales no pueden ser comparados con otras formas de sanci\u00f3n debido a que el fallo fiscal no tiene naturaleza sancionatoria sino resarcitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que ese argumento es insuficiente para descartar la existencia del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. En primer lugar, corresponde aclarar que \u00ab[e]l proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa92;\u00a0de ah\u00ed que la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb93. En otras palabras, antes que resarcitorio \u2014que en efecto lo es \u2014, el fallo fiscal es un acto administrativo susceptible de afectar los derechos de una persona y de ser controlado por el juez contencioso administrativo. Dicho acto es adoptado en un proceso de la misma naturaleza en el que \u00abse deben observar las garant\u00edas sustanciales y adjetivas propias del debido proceso de manera acorde con el dise\u00f1o constitucional del control fiscal\u00bb94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A excepci\u00f3n del car\u00e1cter resarcitorio, se considera que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n propuesto cumple con las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional. En efecto, la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que comparten los responsables fiscales y los dem\u00e1s destinatarios de actos administrativos con consecuencias gravosas similares consiste en que: i) se trata de ciudadanos que son parte en un proceso administrativo; ii) al cual le aplican las garant\u00edas del debido proceso; iii) en el que pueden ver sus derechos limitados mediante un acto administrativo adverso; y iv) que es susceptible de ser controlado por los jueces administrativos. Visto as\u00ed, es claro que el hecho de que un proceso tenga car\u00e1cter resarcitorio y otro sancionatorio no logra desfigurar que ambos son comparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otros escenarios esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso del t\u00e9rmino justiciable para referirse al ciudadano que por cualquier motivo acude ante los jueces para la soluci\u00f3n de sus conflictos. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-091 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 una demanda donde analiz\u00f3 el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre los justiciables que acud\u00edan a la figura de la prescripci\u00f3n en materia civil frente a quienes lo hac\u00edan en lo contencioso administrativo. All\u00ed se hizo el siguiente razonamiento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto podr\u00eda pensarse\u00a0prima facie\u00a0que no se trata de situaciones comparables ya que estas diferencias ser\u00edan suficientes para excluir el cotejo, al no encontrarse en la misma situaci\u00f3n. Sin embargo, como qued\u00f3 establecido en el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda, m\u00e1s all\u00e1 de este tipo de diferencias, la comparaci\u00f3n a la luz del principio de igualdad resulta posible por el reconocimiento del justiciable95, como sujeto del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), usuario del servicio p\u00fablico esencial de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 125 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, 270 de 1996) y titular de una serie de derechos y garant\u00edas reconocidas transversalmente, independientemente del cuerpo normativo que se ocupe del asunto, de la especialidad de la materia o de la jurisdicci\u00f3n competente (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n96). Estas caracter\u00edsticas comunes predicables del grupo de los justiciables le otorga fundamento a la tendencia a la unidad del derecho procesal que pretende la simplificaci\u00f3n en el acceso a la justicia y propende por una tutela judicial efectiva, con prevalencia del fondo, sobre las formas procesales. Si bastara con el establecimiento de diferentes jurisdicciones para excluir el examen del respeto del principio de igualdad en el grupo de los justiciables, se estar\u00eda entonces dando una autorizaci\u00f3n incondicional al legislador para establecer diferencias de trato irrazonables o caprichosas y el principio de igualdad quedar\u00eda desdibujado por un examen de primer nivel del criterio o patr\u00f3n de comparaci\u00f3n [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Similar a como lo encontr\u00f3 la Corte en esa oportunidad, se encuentra que en este caso quienes resultan condenados por fallos de responsabilidad fiscal son comparables en su calidad de justiciables respecto de cualquier otro destinatario de una decisi\u00f3n administrativa adversa que tenga el potencial de limitar sus derechos y que desee acudir a los jueces para su control de legalidad. Queda as\u00ed establecida la existencia del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El trato diferenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante asegura que el trato desigual se evidencia verificando si ambos grupos deben: i) cumplir el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n prejudicial; ii) cumplir el requisito de haberse ejercido y decidido los recursos que fueren obligatorios, es decir, agotar la v\u00eda gubernativa; iii) formular oportunamente una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho indicando las normas violadas y el concepto de la violaci\u00f3n; y iv) actuar por medio de abogado titulado. La Corte evidencia que el CAI introducido por las normas demandadas efectivamente conlleva que existan respuestas dis\u00edmiles frente a esos cuestionamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto: i) con el CAI los responsables fiscales quedan exonerados de acudir al requisito de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio P\u00fablico antes de demandar, mientras que los dem\u00e1s justiciables deben hacerlo; ii) tampoco deben formular demanda dentro del t\u00e9rmino de caducidad pues frente aquellos el control inicia autom\u00e1ticamente; iii) no requieren exponer las razones violaci\u00f3n, dado que su control es integral; y iv) tampoco deben contar con una defensa t\u00e9cnica, mientras que los dem\u00e1s requieren de apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto resulta de la mayor importancia destacar la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado en casos donde ha recibido fallos con responsabilidad fiscal para su CAI. En particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante auto de unificaci\u00f3n del 29 de junio de 2021, confirm\u00f3 la posici\u00f3n de inaplicar los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 por ser incompatibles con los art\u00edculos 29, 229 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el CAI viola el art\u00edculo 29 superior y el art\u00edculo 8.1 de la CADH toda vez que a los responsables fiscalmente no se les permite presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. Tambi\u00e9n dijo que es incompatible con los art\u00edculos 229 y 90 constitucionales, as\u00ed como el 25.1 de la Convenci\u00f3n, porque el responsable fiscal no tiene oportunidad de formular pretensiones de restablecimiento de derechos ni la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. De la misma forma, sostuvo que se viola el art\u00edculo 238 superior porque no puede pedir la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos. Adujo tambi\u00e9n que se viola el art\u00edculo 13 de la Carta y 24 de la CADH, porque se disminuyen notoriamente las garant\u00edas procesales del responsable fiscal en un juicio sumario con grave desequilibrio procesal ante el potencial n\u00famero de intervinientes. Ello en comparaci\u00f3n con el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en el que las partes directamente interesadas debaten ante el juez, con etapas procesales debidamente reguladas. Finalmente, dijo que el CAI no cumple con los par\u00e1metros previstos en el caso Petro Urrego vs Colombia sobre la prohibici\u00f3n de que autoridades administrativas limiten el ejercicio de derechos pol\u00edticos, pues esa facultad, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n, solo est\u00e1 habilitada para los jueces penales98. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de lo anterior, ese alto tribunal decidi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 4 superior y efectuar un control de convencionalidad sobre los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, y no avocar el conocimiento del tr\u00e1mite. En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente a la contralor\u00eda respectiva99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta referencia es pertinente por cuanto se trata de una decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n del \u00f3rgano de cierre del juez natural del CAI, justamente sobre el tema que aqu\u00ed ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena. Sumado a ello, sus decisiones son vinculantes para los tribunales y jueces, por lo que se puede afirmar que dicha posici\u00f3n constituye el derecho viviente sobre la materia, en la medida en que se trata de la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas acusadas. Frente al valor que ello tiene en el juicio de constitucionalidad, la Sentencia C-418 de 2014 hizo la siguiente precisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina permite a la Corte no basar los an\u00e1lisis de constitucionalidad en interpretaciones puramente hipot\u00e9ticas o descontextualizadas de las leyes, sino tomar como referencia las que han sido depuradas por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n (y en menor medida por la doctrina). El derecho viviente as\u00ed establecido permite a la Corte Constitucional establecer los contenidos sobre los que realmente debe ejercer el control de constitucionalidad [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando el an\u00e1lisis del tratamiento diferenciado, la Sala Plena encuentra que el hecho de que el responsable fiscal se vea privado de las garant\u00edas constitucionales propias del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo pone en una posici\u00f3n de desigualdad frente al resto de justiciables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, ya sea porque la demanda tiene raz\u00f3n en que los responsables fiscales cuentan con un beneficio que el resto de justiciables no, o porque aquellos carecen de garant\u00edas procesales en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s, la Corte encuentra que existe una posici\u00f3n diferenciada entre ambos que permite continuar con la siguiente fase del juicio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Justificaci\u00f3n constitucional del trato diferenciado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez verificado que los grupos son comparables y que entre ellos existe un tratamiento diferenciado, le corresponde a la Corte determinar si la diferenciaci\u00f3n es proporcional y razonable. Para ello se aplicar\u00e1 un nivel de intensidad moderado por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la Corte reconoce que la definici\u00f3n de procedimientos por regla general cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador y que adem\u00e1s en este caso la Ley 2080 de 2021 desarrolla una competencia espec\u00edfica asignada por el Acto Legislativo 04 de 2019. Esto, en principio, llevar\u00eda a la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad leve. Sin embargo, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que este procede cuando del an\u00e1lisis no se advierte, prima facie, que la diferenciaci\u00f3n afecta de forma grave el goce de un derecho fundamental. Para la Sala esto \u00faltimo s\u00ed ocurre en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, las razones de la demanda plantean que existe una desigualdad en contra de los destinatarios de procedimientos administrativos diferentes al de responsabilidad fiscal. Y por el otro, la jurisprudencia del Consejo de Estado dice que el CAI viola las garant\u00edas constitucionales del responsable fiscal, lo cual repercute tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n a su igualdad frente al resto de justiciables. Este escenario encuadra en el presupuesto del juicio intermedio pues la medida efectivamente puede afectar no solo la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino otros derechos como el debido proceso. En consecuencia, es necesario agotar los pasos anal\u00edticos que corresponden a ese nivel de intensidad, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El control autom\u00e1tico busca alcanzar los fines constitucionalmente importantes de celeridad, seguridad jur\u00eddica y descongesti\u00f3n de los despachos judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este aspecto, se vio que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 267 constitucional orden\u00f3 al legislador fijar t\u00e9rminos y etapas especiales en el juicio de legalidad de los fallos fiscales para cumplir el objetivo de \u00abgarantizar la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico\u00bb en un plazo no superior a un a\u00f1o. Esta finalidad se complementa con los antecedentes de la reforma donde se dijo que el mecanismo debe lograr celeridad, seguridad jur\u00eddica y descongesti\u00f3n de los despachos, fines que igualmente se encuentran presentes en los art\u00edculos 29 y 229 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los art\u00edculos demandados en la pr\u00e1ctica lo que hacen es pretermitir la justicia rogada en el caso de los fallos con responsabilidad fiscal para que su control judicial lo asuma la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa de manera autom\u00e1tica e integral y en tiempos perentorios. Igualmente, si se revisan los antecedentes de la ley, se aprecia que el CAI no estaba presente en el proyecto inicial, sino que fue incluido en ponencia para primer debate en C\u00e1mara con la siguiente motivaci\u00f3n sobre las normas demandadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone que la sentencia proferida en virtud del control jurisdiccional incluya, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales, la cual se entender\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Con lo anterior, adem\u00e1s de generar la seguridad jur\u00eddica mencionada, al establecer un control jurisdiccional acorde con la estructura institucional del Estado Colombiano, se busca privilegiar principios de control y vigilancia fiscal, como los referidos al efecto disuasivo, eficacia, eficiencia y oportunidad [negrilla fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto as\u00ed, se encuentra que la eliminaci\u00f3n de la acci\u00f3n rogada en casos de responsabilidad fiscal y la motivaci\u00f3n con la que fue concebida, efectivamente, buscan alcanzar los fines constitucionalmente importantes de la celeridad, la seguridad jur\u00eddica y la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, derivados del nuevo art\u00edculo 267, como tambi\u00e9n de los art\u00edculos 29 y 229. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. El control autom\u00e1tico e integral es efectivamente conducente para lograr los fines constitucionalmente importantes de celeridad, seguridad jur\u00eddica y descongesti\u00f3n de los despachos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analizar\u00e1 esta fase primero desde el tenor literal de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. Sobre el particular, de su texto se desprende que aquellos son efectivamente conducentes para lograr los fines enunciados por cuanto: i) al introducir el CAI con t\u00e9rminos especialmente cortos se consigue una decisi\u00f3n en poco tiempo, lo cual permite ejecutar m\u00e1s r\u00e1pido el fallo con responsabilidad y recuperar el recurso p\u00fablico oportunamente; ii) se favorece la seguridad jur\u00eddica, porque se produce una fallo con efectos de cosa juzgada integral en tiempo r\u00e9cord; y iii) se descongestionan los despachos en la medida en la que se evacuan los expedientes con mucha mayor agilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ello, desde un segundo criterio de derecho viviente compuesto por la postura del Consejo de Estado la conclusi\u00f3n es diferente. Ello se desprende de que la inaplicaci\u00f3n del CAI y la devoluci\u00f3n del expediente al ente fiscal est\u00e1 impidiendo que la norma sea efectivamente conducente para alcanzar los fines importantes para los que habr\u00eda sido creada. En efecto, con ello: i) no se logra la recuperaci\u00f3n pronta del recurso pues la orden ahora ser\u00eda susceptible de demanda y de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n; ii) no se produce una decisi\u00f3n pronta con efectos de cosa juzgada porque el juicio de legalidad no inicia de forma autom\u00e1tica; y iii) tampoco se descongestionan los despachos pues deben desgastarse primero inaplicando y luego conociendo de las eventuales demandas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la consideraci\u00f3n de la posici\u00f3n del Consejo de Estado responde a la necesidad de contar con m\u00e1s y mejores argumentos, lo cual en el caso concreto justamente llev\u00f3 a la Corte a percatase del derecho viviente que aplica en este caso como criterio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, frente a la efectiva conducencia de la medida, se tiene que esta es clara desde los argumentos de la demanda, pero insuficiente si se tiene en cuenta la forma en la que la ha aplicado el Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n competente. De esta manera, en aras de la suficiencia y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, no se detendr\u00e1 el an\u00e1lisis en este punto con la consecuente inexequibilidad de la norma, sino que se tendr\u00e1 por cumplida la fase y se pasar\u00e1 al \u00faltimo paso del juicio intermedio para que all\u00ed sea tomada una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3 La limitaci\u00f3n a la igualdad que genera el control autom\u00e1tico e integral es desproporcionada en comparaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de los fines constitucionalmente importantes de la celeridad, seguridad jur\u00eddica y descongesti\u00f3n de los despachos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de contundencia en la consecuci\u00f3n de los fines genera en el caso concreto que uno de los extremos en ponderaci\u00f3n tenga un peso relativamente menor. En contraste, el otro lado de la balanza consiste en una limitaci\u00f3n fuerte a la igualdad en la medida en que, seg\u00fan la forma en que ha sido aplicada, generar\u00eda una desprotecci\u00f3n procesal para el responsable en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s justiciables. Entonces, si se tienen en cuenta, de un lado, el poco peso relativo de la satisfacci\u00f3n de los fines, y del otro, la fuerte limitaci\u00f3n a la igualdad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se llega a la conclusi\u00f3n de que la restricci\u00f3n que introduce la medida demandada es desproporcionada frente al logro de los objetivos para los que habr\u00eda sido creada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n lleva igualmente a considerar que los art\u00edculos 23 y 45 de la ley 2080 excedieron el margen de configuraci\u00f3n de legislador en materia procesal, incluyendo la habilitaci\u00f3n especial que dispuso el Acto Legislativo 04 de 2019 y la metodolog\u00eda sostenida por la Corte en la Sentencia C-443 de 2019 en casos de leyes procesales que busquen celeridad y descongesti\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, del an\u00e1lisis que acaba de hacerse se desprende que el CAI no logra cumplir la especificidad dispuesta en la norma constitucional de servir para la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico, simplemente porque su inconstitucionalidad fue percatada por el Consejo Estado quien decidi\u00f3 motivadamente inaplicarla. Adem\u00e1s, la medida tampoco super\u00f3 un criterio de razonabilidad dado que genera una limitaci\u00f3n desproporcionada sobre los derechos procesales del responsable fiscal. Finalmente, al aplicar el an\u00e1lisis prospectivo que propone la Sentencia C-443 de 2019, se aprecia que en la pr\u00e1ctica la norma no gener\u00f3 efectos sobre los fines para los que fue creada y adem\u00e1s gener\u00f3 una amenaza excesiva sobre otras garant\u00edas como el debido proceso o el acceso a la justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizada as\u00ed, la medida tambi\u00e9n representa un desbordamiento del margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal que conlleva que sea inconstitucional tambi\u00e9n por esta v\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. La f\u00f3rmula de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte ahora determinar el mejor remedio para restaurar el orden constitucional. Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n que una de las intervenciones solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 23 y 45 demandados en el entendido de que dentro del t\u00e9rmino de diez en que el proceso est\u00e1 publicado para intervenciones ciudadanas, los responsables fiscales y los terceros civilmente responsables puedan solicitar medidas cautelares, la suspensi\u00f3n del acto administrativo, las pruebas que consideren pertinentes y el restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra que un condicionamiento en ese sentido excede sus facultades. Sobre el particular, es claro que en virtud de los art\u00edculos 243 de la Carta y 21 del\u00a0Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es competente para definir el alcance y efectos de sus fallos100. As\u00ed, ha dicho que en estos casos debe darse aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho legislado, \u00abpor el cual el juez constitucional debe, en lo posible, procurar la conservaci\u00f3n de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Pol\u00edtica\u00bb101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, en Sentencia C-029 de 2021, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u00abla exequibilidad condicionada se configura cuando la Corte concluye que una norma: (i) debe entenderse en un sentido determinado para que resulte conforme con la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas resultan inexequibles; o (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta, por lo que debe excluirse esta posible lectura\u00bb102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima que no es posible armonizar el texto de las normas demandadas de una manera que resulten compatibles con la Constituci\u00f3n. Al respecto se destaca que la violaci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del responsable fiscal identificadas en esta sentencia surge directamente del CAI que introdujo primero el art\u00edculo 23 y luego desarroll\u00f3 el 45 al definir sus etapas. En otras palabras, la imposibilidad de ejercer el derecho de acci\u00f3n, de pedir y controvertir pruebas o de solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o no provienen de caracter\u00edsticas accidentales del mecanismo, sino que son de la esencia misma de ser autom\u00e1tico e integral. De esta forma, para solucionar el problema tendr\u00edan que eliminarse esas caracter\u00edsticas, con lo cual ya no se estar\u00eda ante un condicionamiento sino ante la expedici\u00f3n de una nueva norma. Esto implicar\u00eda suplantar al Congreso en su funci\u00f3n constitucional de hacer las leyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal no desconoce que el Acto Legislativo 04 de 2019 facult\u00f3 al legislador para fijar t\u00e9rminos y etapas especiales para el control judicial de los fallos fiscales y se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite no puede durar m\u00e1s de un a\u00f1o. Sin embargo, la f\u00f3rmula que escogi\u00f3 el Congreso de introducir un control autom\u00e1tico e integral en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos demandados es inconstitucional y debe ser retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en aras de dar claridad a las situaciones jur\u00eddicas que le seguir\u00e1n a esta sentencia, s\u00ed se encuentra necesario modular los efectos del fallo en el tiempo. El alcance de esta facultad fue explicado en Sentencia C-507 de 2020, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, y en aras de dar cumplimiento a la funci\u00f3n que le ha sido encomendada, la Corte ha insistido en que la modulaci\u00f3n de los efectos de sus sentencias, bien desde el punto de vista del contenido de su decisi\u00f3n, o bien desde el punto de vista de sus efectos temporales, es una tarea ineludible para asegurar la integridad del texto constitucional103. As\u00ed, en lo que respecta a la fijaci\u00f3n de los efectos temporales, es sabido que por regla general las decisiones de la Corte tienen efectos hacia futuro o ex nunc, pues, en principio, ello tributa en beneficio de los principios de seguridad jur\u00eddica y buena fe104. Sin embargo, en reiteradas providencias, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que hay casos especiales en los que reconocer solamente efectos hacia futuro a las sentencias de inconstitucionalidad consolidar\u00eda situaciones jur\u00eddicas abiertamente incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, habida cuenta de que existen normas que, aun cuando han sido expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, tienen la posibilidad de surtir efectos antes de que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad se produzca105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Bajo ese marco de referencia, \u00abuna decisi\u00f3n de inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc \u2014desde siempre\u2014, tiene fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Carta dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u00bb106. De ah\u00ed que la Corte justifique los efectos retroactivos a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto normativo en tres escenarios en particular107: (i) en los casos en que, desde la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, era evidente que la disposici\u00f3n acusada resultaba contraria al texto superior108; (ii) en el evento en que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protecci\u00f3n de derechos constitucionales abiertamente desconocidos109; y, (iii) en aquellas circunstancias en las que el efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar una violaci\u00f3n flagrante y deliberada de la Constituci\u00f3n110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala el presente asunto se ubica en el supuesto del numeral ii. En efecto, qued\u00f3 explicado en esta providencia que el CAI conlleva una violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales del responsable fiscal. La consecuencia pr\u00e1ctica de ello es que los casos en curso o los ya fallados habr\u00edan sido adelantados mediante un procedimiento que es inconstitucional. Siendo ello as\u00ed, no tendr\u00eda sentido convalidar estas actuaciones con un fallo con efectos solo hacia futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, esta Corporaci\u00f3n nota que las razones de inexequibilidad en buena medida coinciden con las causales de nulidad procesal de los numerales 5 a 7 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), aplicables al \u00e1mbito contencioso administrativo por remisi\u00f3n del art\u00edculo 208 de la Ley 1437 de 2011111. Seg\u00fan estas, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n [negrilla fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro entonces que las irregularidades en abstracto detectadas en este fallo coinciden con razones que, en condiciones normales, habr\u00edan llevado a que el proceso fuera nulo y que obligar\u00eda a retrotraer las cosas al estado anterior del hecho que gener\u00f3 la nulidad. Este aspecto refuerza las razones por las cuales la Corte considera necesario modular los efectos de este fallo en el tiempo y declarar sus efectos retroactivos desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021). En consecuencia, frente al CAI se deber\u00e1n seguir las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1 regirse por las disposiciones vigentes al momento de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los procesos de control autom\u00e1tico e integral que se encuentren en curso al momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1n ser declarados nulos de oficio o, en su defecto, a solicitud de parte, a partir de la admisi\u00f3n del control judicial y deber\u00e1n ser devueltos a la autoridad fiscal que profiri\u00f3 el fallo. Recibido el expediente por esta, deber\u00e1 proceder a notificar nuevamente la respectiva decisi\u00f3n para que a partir de all\u00ed el destinatario pueda ejercer su derecho de acci\u00f3n conforme a las normas vigentes al momento de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. Esto aplicar\u00e1, incluso, en procesos en donde se encuentre en curso la segunda instancia del control autom\u00e1tico y hasta antes de su ejecutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En casos donde ya haya sido emitida y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso de control autom\u00e1tico, los interesados podr\u00e1n acudir a la autoridad judicial dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia para solicitar la nulidad de la sentencia y la devoluci\u00f3n a la autoridad fiscal que emiti\u00f3 el fallo. Recibido el expediente se proceder\u00e1 nuevamente a la notificaci\u00f3n del fallo para que a partir de all\u00ed el destinatario de la decisi\u00f3n pueda ejercer su derecho de acci\u00f3n conforme a las normas vigentes al momento de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. En estos casos, la nulidad no podr\u00e1 ser declara de oficio, lo cual es garant\u00eda de los principios pro administrado112 y de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, especialmente en los casos donde los jueces hayan anulado la decisi\u00f3n de control fiscal y exornado al responsable. En este caso el t\u00e9rmino de 4 meses responde a que se trata de un tiempo razonable para que los interesados puedan conocer el contenido de esta sentencia y ejercer los derechos que de ella se derivan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Plena considera necesario referirse a la segunda orden dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de unificaci\u00f3n del 29 de junio de 2021 en donde se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Disponer que el t\u00e9rmino para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento que procede contra actos administrativos que declararon la responsabilidad fiscal que han sido proferidos durante la vigencia de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente empezar\u00e1 a contar a partir del momento en el que quede en firme el presente auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que esta f\u00f3rmula difiere de la se\u00f1alada en esta sentencia. En efecto, mientras que aqu\u00ed se propone la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos desde una nueva notificaci\u00f3n del fallo fiscal, el auto de unificaci\u00f3n lo propone desde la firmeza de dicho auto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte encuentra que la postura adoptada por el Consejo de Estado no protege de manera suficiente el derecho de acci\u00f3n. Primero, porque no tiene en cuenta que las partes en los procesos que se han adelantado durante la vigencia de los art\u00edculos 23 y 45 no est\u00e1n obligadas a saber sobre el auto de unificaci\u00f3n y menos sobre su firmeza. Segundo, porque para ese momento posiblemente los expedientes est\u00e9n en los despachos judiciales de conocimiento del control autom\u00e1tico, lo cual genera incertidumbre sobre la manera de presentar la demanda ante la dualidad de autoridades judiciales conociendo del mismo caso. Y tercero, porque es razonable considerar que la coexistencia de ese auto de unificaci\u00f3n y de esta sentencia de constitucionalidad puede generar confusiones acerca de los tiempos en que opere la caducidad en cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que, como garant\u00eda al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualad, ante la duda sobre el cumplimiento del t\u00e9rmino de caducidad en un caso concreto se deber\u00e1 preferir la interpretaci\u00f3n realizada en esta providencia respecto de los efectos del fallo en el tiempo. As\u00ed, el rechazo de una demanda por parte de una autoridad judicial argumentando el fen\u00f3meno de la caducidad contada a partir de la firmeza del auto de unificaci\u00f3n del 29 de junio de 2021, a pesar de que seg\u00fan las reglas fijadas en este fallo a\u00fan se estar\u00eda en tiempo, implicar\u00e1 una violaci\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que es susceptible de ser amparada por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cualquier forma, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que adopte las medidas necesarias para que las autoridades de control fiscal conozcan el contenido del presente fallo y lo divulguen entre las partes de los procesos que se encuentren en curso o que ya hayan sido decididos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dado que el mandato del Acto legislativo 04 de 2019 se encuentra plenamente vigente, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso para que desarrolle el art\u00edculo 267 de la Carta en el sentido de fijar etapas y t\u00e9rminos especiales que garanticen la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico mediante un tr\u00e1mite de control judicial de fallos fiscales que no tome m\u00e1s de un a\u00f1o, pero esta vez con el pleno respeto de las garant\u00edas procesales en condiciones de igualdad y teniendo en cuentas las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 si los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y las garant\u00edas del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a trav\u00e9s de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala Plena examin\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda. Al respecto, advirti\u00f3 que en esta se sostuvo que el control autom\u00e1tico e integral de los fallos con responsabilidad fiscal confiere un beneficio injustificado a los responsables fiscales, al eximirlos de asumir las cargas propias del control judicial de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, con fundamento en i) el presunto desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, que trae consigo el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso; ii) las intervenciones allegadas durante el tr\u00e1mite y iii) las razones manifestadas por el Consejo de Estado para justificar en varias y reiteradas oportunidades la inaplicaci\u00f3n de dichas normas en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (derecho viviente), la Sala Plena constat\u00f3 que, en realidad, a diferencia de lo manifestado en la demanda, el mecanismo priva al responsable fiscal de varias garant\u00edas procesales propias del derecho de acci\u00f3n y del debido proceso. Tal es el caso de los derechos a formular la demanda, a pedir y controvertir pruebas, a solicitar la suspensi\u00f3n del acto, a presentar alegatos de conclusi\u00f3n y a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, encontr\u00f3 que los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 autorizan a la Corte a confrontar las normas acusadas con preceptos constitucionales no invocados en la demanda, si estos se encuentran \u00edntimamente relacionados con los cargos propuestos. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n, la cual hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, faculta a la Corte a extender el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n impugnada m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos desarrollados en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala estim\u00f3 que la demanda era apta para emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa conclusi\u00f3n llev\u00f3 a la Corte a se\u00f1alar que el legislador excedi\u00f3 el amplio margen de configuraci\u00f3n en materia procesal, teniendo en cuenta las particularidades del Acto Legislativo 04 de 2019, que lo habilit\u00f3 para que creara las etapas y t\u00e9rminos de un tr\u00e1mite de control judicial especial de fallos fiscales, que no tarde m\u00e1s de un a\u00f1o y que garantice la recuperaci\u00f3n oportuna del recurso p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala plena declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto la f\u00f3rmula de decisi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que el fallo deb\u00eda tener efectos retroactivos hasta la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de ese a\u00f1o). Para ello fij\u00f3 las siguientes reglas: i) los fallos fiscales posteriores a esta sentencia se regir\u00e1n por las normas de control judicial anteriores a la ley 2080 de 2021; ii) los procesos de control judicial que est\u00e9n en curso al momento de esta sentencia deber\u00e1n ser declarados nulos de oficio o a petici\u00f3n de parte y devueltos a las contralor\u00edas de origen para que el fallo fiscal sea nuevamente notificado y su control se surta conforme a las normas anteriores a Ley 2080 de 2021; y iii) los procesos que est\u00e9n fallados y ejecutoriados podr\u00e1n ser declarados nulos solo a solicitud de parte, de tal forma que sean devueltos a la contralor\u00eda de origen para que esta lleve a cabo una nueva notificaci\u00f3n del fallo y su control se adelante de acuerdo con las normas anteriores a Ley 2080 de 2021. Al respecto, la Corte consider\u00f3 necesario aclarar que tales efectos deben preferirse frente a los dispuestos en el fallo de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado dictado el 29 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se dispuso que la sentencia deb\u00eda ser divulgada por las autoridades fiscales y se exhort\u00f3 al Congreso para que desarrolle el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n dentro del margen de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. OTORGAR EFECTOS RETROACTIVOS a la presente sentencia a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021), por lo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El control judicial de los procesos de responsabilidad fiscal que se fallen a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1 regirse por las disposiciones vigentes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los procesos de control autom\u00e1tico e integral de fallos con responsabilidad fiscal que se encuentren en curso al momento de notificaci\u00f3n de esta sentencia deber\u00e1n ser declarados nulos de oficio o a petici\u00f3n de parte, y ser\u00e1n devueltos a la autoridad fiscal que profiri\u00f3 el fallo. Recibido el expediente, se deber\u00e1 notificar nuevamente el fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En los procesos de control judicial autom\u00e1tico e integral de fallos con responsabilidad fiscal que cuenten con sentencia ejecutoriada, los interesados podr\u00e1n acudir a la autoridad judicial dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia para solicitar la nulidad del fallo y la devoluci\u00f3n del expediente a la autoridad fiscal. Recibido este se proceder\u00e1 nuevamente a la notificaci\u00f3n del fallo para que su eventual control judicial se lleve a cabo conforme las normas vigentes antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. En estos casos la nulidad no proceder\u00e1 de oficio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que desarrolle nuevamente el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-091 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, presento a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto de la Sentencia C-091 de 2022. En la providencia, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, en el entendido de que tales disposiciones infringen el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y desconocen algunas garant\u00edas inherentes al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Sala Plena se encontraba llamada a emitir un fallo inhibitorio, pues el cargo planteado por el accionante incumple, seg\u00fan se explica enseguida, las cargas argumentativas que resultan exigibles cuando se acusa la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Concretamente, estimo que la demanda propone un equivocado criterio de comparaci\u00f3n \u2014tertium comparationis, seg\u00fan la terminolog\u00eda del tribunal113\u2014. La jurisprudencia constitucional ha atribuido a la responsabilidad fiscal una se\u00f1alada \u00edndole resarcitoria. Por tal motivo, no resulta congruente que se proponga una comparaci\u00f3n entre esta instituci\u00f3n y la facultad sancionatoria de la Administraci\u00f3n. Esta \u00faltima se caracteriza por su marcado talante punitivo, del cual carece enteramente la responsabilidad fiscal. Tal circunstancia torna incomparables estas dos figuras, lo que hace inviable el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estimo que la decisi\u00f3n fija un cuestionable precedente que afecta el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional y, muy especialmente, la \u00edndole democr\u00e1tica que la Constituci\u00f3n ha atribuido al juicio de constitucionalidad que se realiza por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. Estos dos atributos resultan seriamente comprometidos con esta decisi\u00f3n pues, en ella, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados con base en normas constitucionales y en argumentos que no fueron planteados en el escrito de demanda. Tal proceder, que contradice abiertamente la consolidada l\u00ednea jurisprudencial que se funda en la Sentencia C-1052 de 2001, se justifica en una equivocada valoraci\u00f3n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda propone un equivocado criterio de comparaci\u00f3n \u2014tertium comparationis\u2014 al plantear el cargo de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la posibilidad de enjuiciar una disposici\u00f3n con fundamento en la violaci\u00f3n del principio de igualdad depende del cumplimiento de una particular carga argumentativa114. La oponibilidad de esta exigencia se justifica en la propia naturaleza del postulado que reconoce el art\u00edculo 13 superior. En la medida en que el precepto no proclama un mandato irreflexivo de igualdad absoluta, pues, por el contrario, acogiendo la tradici\u00f3n aristot\u00e9lica, concibe la igualdad como un mandato de igualdad entre iguales, es menester que las demandas propongan comparaciones razonables y atendibles, entre sujetos y circunstancias que sean, efectivamente, comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se produce una cualificaci\u00f3n del requisito de especificidad, que debe satisfacer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad115. De tal suerte, las demandas que aduzcan la violaci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n han de cumplir las siguientes exigencias: \u00ab(i) [D]eterminar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual\u00bb116. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se asegura que el juicio de constitucionalidad se practique sobre una base adecuada y razonable, esto es, sobre el cotejo de fen\u00f3menos que comparten rasgos esenciales que los hacen, efectivamente, contrastables. Solo en la medida en que se asegure el cumplimiento de este presupuesto, el tribunal estar\u00e1 en condiciones de garantizar la salvaguardia del principio de igualdad. Tal como lo demuestra lo acaecido en esta oportunidad, la equivocada valoraci\u00f3n de esta exigencia conduce a la desvirtuaci\u00f3n de los fines que persigue la igualdad. Este resultado no ser\u00eda particularmente preocupante de no ser porque ese principio es una de las piezas fundamentales sobre las que se apoya la cl\u00e1usula del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Auditor\u00eda General de la Naci\u00f3n coincidieron en manifestar, con raz\u00f3n, que dicha estructuraci\u00f3n del cargo de inconstitucionalidad desconoc\u00eda las exigencias planteadas por la jurisprudencia. En todo caso, la sentencia descart\u00f3 esta objeci\u00f3n con base en dos argumentos que eluden analizar si, en efecto, el tertium comparationis fue planteado de manera apropiada: en primer lugar, la Sala Plena declar\u00f3 que dicho reparo propone \u00abun aspecto que no pertenece a esta fase inicial de verificaci\u00f3n de la suficiencia de las razones de la demanda, sino que tiene que ver con el fondo del asunto\u00bb118. De este modo, afirmando que esta comprobaci\u00f3n debe hacerse en un momento posterior, en lugar de justificar las razones por las cuales dichos grupos s\u00ed son comparables, dej\u00f3 sin resolver la objeci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino, la Sala observ\u00f3 que \u00abs\u00ed existe una equivalencia en la posici\u00f3n de los grupos involucrados derivada de que ambos pretenden ejercer control judicial respecto de decisiones emanadas por entidades p\u00fablicas que les son desfavorables. Por ahora, si el fallo fiscal es conceptualmente sancionatorio o no es algo que, en este punto, es accesorio\u00bb119 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima consideraci\u00f3n quedan expuestas claramente las razones por las cuales la Sala Plena concluy\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n propuesto por el accionante era adecuado. Primero, la comparaci\u00f3n se justifica por cuanto los dos grupos comparten la intenci\u00f3n de ejercer el control judicial de actos administrativos \u00abque les son desfavorables\u00bb. Segundo, el hecho de que, en un caso, la \u00edndole jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n administrativa sea de car\u00e1cter resarcitorio y, en el otro, de naturaleza punitiva resulta una cuesti\u00f3n meramente \u00abaccesori[a]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El desacierto de este planteamiento se pone en evidencia por el hecho de que permite la comparaci\u00f3n de quien ha sido declarado fiscalmente responsable con cualquier usuario de la jurisdicci\u00f3n que persiga la revocaci\u00f3n de un acto administrativo. Esto es as\u00ed en la medida en que todos ellos \u00abpretenden ejercer control judicial respecto de decisiones emanadas por entidades p\u00fablicas que les son desfavorables\u00bb120. Seg\u00fan esta formulaci\u00f3n, ser\u00eda posible demandar un trato id\u00e9ntico en casos completamente dis\u00edmiles, como aquel que se presenta en el marco de las controversias contractuales o en el \u00e1mbito de las reclamaciones de orden tributario; lo anterior, \u00fanicamente por fuerza de la circunstancia fortuita de que todos ellos acuden a la jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de conseguir la revocaci\u00f3n de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta equivocada conclusi\u00f3n conlleva el desconocimiento del amplio margen de discrecionalidad que tiene el legislador para regular el desarrollo de los procesos judiciales121. Pues, en la pr\u00e1ctica, exige que toda causa en la que se demande la anulaci\u00f3n de un acto administrativo, al margen de la naturaleza de los derechos que se reivindiquen o del tipo de reclamaci\u00f3n del que se trate, debe contar con un dise\u00f1o procesal homog\u00e9neo. Una regla como esta ignora que \u00ab[l]a discrecionalidad normativa de la cual dispone el Legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales dentro de un amplio espectro de opciones, cuyo l\u00edmite es la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas\u00bb122. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente grave resulta el hecho de que la Sala Plena haya desconocido su jurisprudencia a prop\u00f3sito del car\u00e1cter resarcitorio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal123. Al examinar su naturaleza jur\u00eddica, el tribunal ha establecido que a aquella le resulta ajeno el car\u00e1cter sancionatorio, pues su cometido primordial consiste en obtener la compensaci\u00f3n del da\u00f1o que sufre el erario, como consecuencia de la inadecuada gesti\u00f3n fiscal. De ah\u00ed que \u00ab[l]a declaraci\u00f3n como tal de la responsabilidad fiscal [sea] una modalidad por completo independiente y aut\u00f3noma de otras previstas para los servidores p\u00fablicos como la penal y la disciplinaria, con marcado car\u00e1cter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio\u00bb124 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el tertium comparationis propuesto en el escrito de demanda, y aceptado por la Sala Plena, carec\u00eda de las condiciones necesarias para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La sentencia instaura un problem\u00e1tico precedente que afecta el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional y, muy especialmente, su \u00edndole democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de exponer este reparo, es necesario analizar la manera como fue construido el cargo de constitucionalidad que permiti\u00f3 la expedici\u00f3n de la sentencia en cuesti\u00f3n. El accionante, en primer lugar, propuso a la Corte una argumentaci\u00f3n que pretend\u00eda justificar el desconocimiento del principio de igualdad aduciendo el supuesto otorgamiento de privilegios a las personas que hubieren sido declaradas fiscalmente responsables. As\u00ed consta en la propia sentencia, donde se lee que \u00abla demanda sostiene que el control autom\u00e1tico e integral de legalidad dispuesto para los fallos que declaren responsabilidad fiscal (en adelante CAI) [\u2026] otorga un beneficio a los condenados fiscales sin que exista una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio que, en criterio del accionante, otorgar\u00edan las normas demandadas consistir\u00eda en que el declarado fiscalmente responsable no tendr\u00eda que asumir importantes cargas procesales, que, por regla general, debe asumir todo aquel que desee demandar la nulidad de un acto administrativo sancionatorio. Seg\u00fan este argumento, quedar\u00eda exonerado de los deberes de agotar la conciliaci\u00f3n extrajudicial, interponer los recursos que procedan contra el acto administrativo y formular la demanda oportunamente, antes de que opere la caducidad. El demandante razon\u00f3 que \u00abninguna otra persona, natural o jur\u00eddica, que haya sido sancionada por la [A]dministraci\u00f3n, goza del beneficio de que su sanci\u00f3n sea revisada de oficio o en forma autom\u00e1tica e integral por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad de esta formulaci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 resolver un problema diametralmente opuesto, que en modo alguno fue planteado en el escrito de demanda. En lugar de analizar si, como lo pretend\u00eda el accionante, los art\u00edculos demandados otorgaban un privilegio carente de sustento constitucional, se propuso examinar si dispensaban un trato discriminatorio que vulnerase el derecho fundamental al debido proceso de las personas declaradas responsables fiscalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este vuelco en la argumentaci\u00f3n fue justificado en las razones expuestas en algunas intervenciones, las presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo y el Consejo de Estado, las cuales explicaron que la violaci\u00f3n del principio de igualdad ocurr\u00eda por razones completamente opuestas a las arg\u00fcidas en la demanda. De manera expresa, la Sala reconoci\u00f3 que los escritos planteaban un problema jur\u00eddico diametralmente opuesto al presentado por el accionante, uno irreconciliable con este \u00faltimo pues no existe algo m\u00e1s opuesto al privilegio que la discriminaci\u00f3n, pese a lo cual, resolvi\u00f3 analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos atendiendo tal argumentaci\u00f3n: \u00ab[L]a Corte no pasa por alto que algunos intervinientes advirtieron que las normas acusadas s\u00ed desconocen el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, pero justamente por la raz\u00f3n contraria a la expuesta en la demanda\u00bb125. As\u00ed, apelando a la necesidad de \u00abgarantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u00bb126, la Sala Plena juzg\u00f3 que \u00abse encuentra autorizada para examinar las disposiciones no solo con base en los argumentos desarrollados en la demanda, sino tambi\u00e9n a la luz de los planteamientos indicados [por los intervinientes]\u00bb127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de ahondar en la mella que este proceder causa en el car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional y en su talante democr\u00e1tico, conviene subrayar la incongruencia de la argumentaci\u00f3n expuesta por la Corte: no obstante reconoce que el cargo planteado por el accionante era por completo diferente al finalmente analizado, y pese a que admite que las razones que la llevaron a declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados se fundaban en \u00abnormas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella\u00bb128, niega que dicho control haya sido oficioso:\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a posibilidad de hacer un estudio amplio \u2014no oficioso\u2014 de la constitucionalidad de la norma impugnada, incluso con base en normas superiores no invocadas en la demanda o argumentos no desarrollados en ella, se encuentra especialmente habilitada cuando, con fundamento en lo sostenido en el libelo, la disposici\u00f3n debe ser declara inexequible129. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ahora, la jurisprudencia constitucional se hab\u00eda impuesto una clara restricci\u00f3n en la materia, que le imped\u00eda adoptar este tipo de decisiones: \u00ab[E]sta [c]orporaci\u00f3n est\u00e1 limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones nuevas. En t\u00e9rminos simples, la Corte tiene vedado suplir la acci\u00f3n del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el l\u00edbelo\u00bb130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n, que en realidad no es cosa distinta a la simple observancia de los l\u00edmites que en un Estado de derecho enfrenta cualquier tribunal, encuentra un claro sustento en el art\u00edculo 241.4 superior. La disposici\u00f3n, que se ocupa del control judicial de la ley por v\u00eda de acci\u00f3n, encomienda a la Corte \u00ab[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes\u00bb, competencia que descarta la posibilidad de ejecutar, en este contexto, un control autom\u00e1tico u oficioso. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional que ven\u00eda imperando hasta la fecha hubiere observado que \u00ab[e]l control de constitucionalidad es, en el caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte\u00bb131. Con base en esta caracterizaci\u00f3n, el tribunal sol\u00eda reconocer que \u00abconforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente se hubieren demandado por los ciudadanos\u00bb132. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que discrepo justifica su obrar en lo dispuesto en los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996. Empero, omite que, con arreglo a la misma jurisprudencia que en ella se cita, expuesta primordialmente en la Sentencia C-284 de 2014, la posibilidad de ampliar el objeto de control de una demanda de inconstitucionalidad se sujeta a varias condiciones. La primera de ellas exige que el tribunal se encuentre ante \u00abuna demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo\u00bb. Tal como se explica en el fallo en cuesti\u00f3n, \u00ab[n]o es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acci\u00f3n p\u00fablica, o cuando esta no re\u00fana las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto ser\u00eda desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana\u00bb133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se demostr\u00f3 en el primer apartado de este salvamento de voto, el cargo de inconstitucionalidad formulado por el accionante desconoci\u00f3 el requisito de especificidad, por cuanto plante\u00f3 de manera equivocada el tertium comparationis con el que pretend\u00eda fundamentar la violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 En consecuencia, aun atendiendo la propia jurisprudencia que cita el tribunal para justificar esta determinaci\u00f3n, se concluye que la inclusi\u00f3n del nuevo cargo de inconstitucionalidad que aqu\u00ed se comenta no cumpli\u00f3 los requisitos pertinentes. De lo anterior se sigue que la ineptitud de la demanda no solo impon\u00eda a la Sala Plena la obligaci\u00f3n de emitir un fallo inhibitorio, sino que, adem\u00e1s, imped\u00eda la consideraci\u00f3n de cualquier otro cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso a\u00f1adir que la flexibilizaci\u00f3n de las reglas que, en provecho propio, hace la Corte sobre sus competencias, infiere un grave da\u00f1o al principio democr\u00e1tico. As\u00ed lo admit\u00eda este tribunal, cuando, antes de esta providencia, reconoc\u00eda que \u00abla previsi\u00f3n de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad est\u00e1 vinculada con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes\u00bb134. Estos principios constitucionales resultan afectados en la medida en que toda ampliaci\u00f3n que acometa el tribunal sobre sus competencias implica una proporcional disminuci\u00f3n de la \u00f3rbita de acci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta esta oportunidad, el tribunal sosten\u00eda que cualquier alteraci\u00f3n que hiciese el tribunal sobre el sentido de las demandas constitu\u00eda una \u00abintrusi\u00f3n injustificada en el ejercicio general de la competencia de producci\u00f3n legislativa\u00bb135. De ah\u00ed que, en este escenario de \u00abtensi\u00f3n entre democracia y su \u00edndole contramayoritaria\u00bb136, la Sala Plena se hubiera impuesto el deber de emplear sus competencias observando su \u00abcar\u00e1cter eminentemente restringido\u00bb137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, encuentro necesario anotar que esta clase de actuaciones vulnera la \u00edndole democr\u00e1tica que tiene, o deber\u00eda tener, el control de constitucionalidad. La Sala Plena ha argumentado que la justicia constitucional no puede ser concebida \u00fanicamente como un ejercicio de contraste entre normas jur\u00eddicas que se contraponen. Por el contrario, ha manifestado que \u00ab[a]sumir el proceso de constitucionalidad como un verdadero foro para el di\u00e1logo p\u00fablico encaminado a establecer si la Constituci\u00f3n fue vulnerada por alguno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, implica que se trata de la expresi\u00f3n de una forma de democracia deliberativa\u00bb138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desconoce este talante democr\u00e1tico cuando sorprende a la ciudadan\u00eda y a las instituciones con cargos de inconstitucionalidad que no han sido debidamente formulados en la demanda. En lugar de fomentar una deliberaci\u00f3n abierta sobre una acusaci\u00f3n conocida por todos, el tribunal extra\u00f1a a quienes participan en el proceso introduciendo argumentos que no fueron planteados al inicio del proceso. De tal suerte, en tanto el objeto crucial de dicha causa judicial consiste en evaluar el acierto del cargo que hubiere sido formulado por el accionante, cuando esto ocurre, el tribunal impide el desarrollo de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica que exigen las normas pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aligera la gravedad de esta actuaci\u00f3n el hecho de que, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad, el nuevo cargo haya sido planteado por dos intervinientes. Pues lo cierto es que, al margen de su origen, las acusaciones de inconstitucionalidad que no se encuentran consignadas en el escrito de demanda no se someten al debate p\u00fablico que se comenta. Prueba de ello se encuentra en el presente caso: pese a que once intervinientes participaron en el proceso, sin contar a aquellos que propusieron el nuevo cargo de inconstitucionalidad, ninguno de ellos pudo pronunciarse sobre la validez de la acusaci\u00f3n que condujo a la anulaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este obrar se aviene mal con la lealtad procesal que debe el tribunal a las personas que intervienen en estas causas. Adicionalmente, en la medida en que imposibilita el ejercicio de deliberaci\u00f3n abierta y democr\u00e1tica que persiguen las normas que gobiernan estos procedimientos, afecta la legitimidad democr\u00e1tica de las decisiones que adopta esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones por las que me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-091 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-091\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.197 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00a0-Ley 1437 de 2011-\u00a0y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me aparto de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, al aplicar a tales normas un juicio integrado de igualdad en un nivel de intensidad intermedio, se concluy\u00f3 que la medida, consistente en adoptar un control autom\u00e1tico e integral sobre los fallos de responsabilidad fiscal, resultaba contraria a las normas constitucionales. Esto por cuanto, si bien la medida era efectivamente conducente para lograr fines constitucionalmente importantes, como la celeridad, la seguridad jur\u00eddica y la descongesti\u00f3n judicial, el grado de limitaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso resultaba evidentemente desproporcionado, en comparaci\u00f3n con el nivel de satisfacci\u00f3n de dichos fines.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. 2. Contrario a lo considerado por la mayor\u00eda, estimo que la demanda no satisfac\u00eda los requisitos de aptitud sustantiva, por lo que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo; y que, en caso de que decidiera pronunciarse, como en efecto lo hizo, debi\u00f3 sujetarse al cargo formulado en la demanda, respecto del cual se adelant\u00f3 un proceso p\u00fablico y participativo, y no asumir el examen de un reparo que fue propuesto tan solo en el periodo de intervenciones, pues no se cumpl\u00edan las exigencias para posibilitar un pronunciamiento con dicho alcance. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demanda no era apta, pues no satisfac\u00eda los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia, por lo que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad con fundamento en la violaci\u00f3n del principio de igualdad, se debe cumplir con una especial carga argumentativa. En espec\u00edfico, es necesario que el demandante (i) determine cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n para establecer si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) defina si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) establezca si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado. En el presente caso considero que la demanda no satisfac\u00eda esta carga argumentativa, por lo que la Corte debi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al revisar la demanda se evidencia que la argumentaci\u00f3n del actor no es clara al establecer los grupos que se comparan ni por qu\u00e9 son susceptibles de comparaci\u00f3n. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda el actor inicia su argumento fijando como grupos a comparar las personas sancionadas en un proceso de responsabilidad fiscal, por un lado, y las personas exoneradas en estos procesos, por el otro.139 Sin embargo, posteriormente compara a las personas sancionadas con fallos de responsabilidad fiscal, por un lado, con otros grupos distintos a las personas exoneradas en estos procesos,140 por otro lado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta confusi\u00f3n tambi\u00e9n se evidencia en la sentencia de la cual me aparto, pues en la exposici\u00f3n de los argumentos de la demanda se indica que, seg\u00fan el demandante, se desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad, \u201cen la medida en que otorgan al responsable fiscal un privilegio con el cual no cuentan las dem\u00e1s personas que son objeto de sanciones pecuniarias impuestas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal.\u201d Sin embargo, en el estudio de la aptitud de la demanda se advierte: \u201cla demanda se\u00f1ala que los grupos comparables son las personas responsables fiscalmente versus quienes lo son a trav\u00e9s de cualquier otro acto administrativo sancionatorio.\u201d Esto es, aunque inicialmente se dice que la comparaci\u00f3n se establece entre las personas responsables fiscalmente y las personas que son objeto de sanciones pecuniarias, con posterioridad esta comparaci\u00f3n se establece con quienes son objeto de un acto administrativo sancionatorio, a pesar de que no todos los actos administrativos sancionatorios imponen una sanci\u00f3n pecuniaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sumado a lo anterior, el demandante tampoco explica por qu\u00e9 es posible comparar los grupos propuestos y si el tratamiento distinto no tiene ninguna justificaci\u00f3n constitucional. El accionante pasa por alto que los procesos de responsabilidad fiscal tienen un car\u00e1cter resarcitorio y no sancionatorio, tal como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia constitucional.141 Por lo tanto, no explica por qu\u00e9, pese a tener este car\u00e1cter, es posible comparar a las personas condenadas en estos procesos, por un lado, con las personas condenadas en procesos sancionatorios, bien sea que se trate de sanciones pecuniarias o no, por otro lado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto la Sentencia C-091 de 2022 advierte que esta circunstancia no afecta la aptitud de la demanda porque es un aspecto que tiene que ver con el fondo del asunto; posici\u00f3n que no comparto. Como ya lo advert\u00ed, la carga argumentativa que se exige cuando se propone un cargo con fundamento en el desconocimiento del principio de igualdad implica que el demandante explique por qu\u00e9 los sujetos o grupos que se comparan son susceptibles de comparaci\u00f3n y de cuenta de las razones por las cuelas considera que no existe una justificaci\u00f3n constitucional para establecer el tratamiento diferenciado. En esta oportunidad el actor incumpli\u00f3 estas cargas, pues pas\u00f3 por alto la naturaleza resarcitoria de los procesos de responsabilidad fiscal, la cual difer\u00eda de la de los procesos sancionatorios con los cuales pretendi\u00f3 establecer el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, por lo que no explic\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de esta diferencia, era posible emprender un juicio de igualdad en los t\u00e9rminos ya indicados. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta era una cuesti\u00f3n relevante que no pod\u00eda dejarse de lado en la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, toda vez que fue precisamente el car\u00e1cter resarcitorio de los procesos de responsabilidad fiscal lo que llev\u00f3 al legislador a consagrar el control autom\u00e1tico e integral de los fallos condenatorios proferidos en dicho tr\u00e1mite. Esto con el fin de asegurar de manera r\u00e1pida que los funcionarios p\u00fablicos condenados en estos casos devolvieran al Estado los dineros que se perdieron bajo su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, considero que en el presente caso no se cumpl\u00edan las cargas de claridad, especificidad y suficiencia en la formulaci\u00f3n de los cargos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en caso de que se consideraran cumplidos los requisitos de aptitud sustantiva de la demanda, advierto que no resultaba procedente realizar un an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir de razones opuestas a las planteadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El accionante cuestion\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas porque establec\u00edan un privilegio injustificado en favor de las personas que son condenadas en procesos de responsabilidad fiscal, ya que estos fallos son revisados de manera autom\u00e1tica e integral por el Consejo de Estado. Sin embargo, la sentencia de la cual me aparto fundamenta la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas en razones opuestas a las planteadas en la demanda, esto es, porque el referido control autom\u00e1tico e integral vulnera el derecho al debido proceso de quienes son condenados en procesos de responsabilidad fiscal, postura que fue expuesta en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista por parte del Consejo de Estado. Este an\u00e1lisis se justifica, por la mayor\u00eda, en los par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-284 de 2014 para activar la potestad que tiene esta Corte de pronunciarse sobre vicios evidentes en el control de las leyes, aunque no est\u00e9n expresamente planteados como cargos de constitucionalidad. Sin embargo, este an\u00e1lisis resulta problem\u00e1tico por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar, la Sentencia C-091 de 2022 no explica por qu\u00e9 los referidos par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-284 de 2014 resultaban aplicables en el presente caso. Esto era relevante dado que la situaci\u00f3n que se analiz\u00f3 en la Sentencia C-284 de 2014 no es la misma que se presenta en esta ocasi\u00f3n. En aquella oportunidad se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n con fundamento en los cargos invocados y, adem\u00e1s, en una norma constitucional que no fue invocada en la demanda.142 En el presente caso se declara la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 a partir de una argumentaci\u00f3n opuesta a la que se propon\u00eda en la demanda. Es decir, en la Sentencia C-284 de 2014 la Corte se pronunci\u00f3 sobre un cargo que no fue propuesto por el demandante, cuando los cargos propuestos tambi\u00e9n prosperaban, mientras que en la Sentencia C-091 de 2022 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el cargo propuesto por el demandante, pero declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas por las razones completamente opuestas a las consignadas en la demanda. Por lo tanto, advertida esta diferencia, resultaba necesario justificar la extensi\u00f3n de los par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-284 de 2014 al presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, en este caso la presunta violaci\u00f3n al debido proceso de las personas que son condenadas en procesos de responsabilidad fiscal ha sido objeto de salvaguardas por parte del Consejo de Estado, quien ha venido ha aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre las normas que se demandan en esta oportunidad. Por lo tanto, pronunciarse sobre este cargo que, como se ha dicho, no fue propuesto en la demanda, tampoco era imprescindible para guardar la supremac\u00eda de la Carta. De tal manera, se habr\u00eda podido mantener abierto el debate para generar una discusi\u00f3n profunda, siempre que, en el futuro, una eventual demanda planteara el problema de constitucionalidad, generando as\u00ed una deliberaci\u00f3n participativa amplia que, en el presente caso, se ech\u00f3 de menos debido a que ni la ciudadan\u00eda, ni la institucionalidad, ni, en general, los interesados, pudieron discutir las disposiciones demandadas alrededor del cargo sobre el que finalmente se pronunci\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, dado que la Sentencia C-091 de 2022 acepta como \u201ccriterio de constitucionalidad\u201d los argumentos expuestos por el Consejo de Estado para inaplicar las normas demandadas, se deja de lado el necesario an\u00e1lisis que deber\u00eda hacerse sobre estos. Es decir, la sentencia adopta las razones del Consejo de Estado y da por sentado que esta es la posici\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, sin evaluar a profundidad si estos argumentos resultan acordes con el texto constitucional. Por ejemplo, el Consejo de Estado manifiesta que en el control autom\u00e1tico e integral de los fallos de responsabilidad fiscal se impide a los destinatarios de dichas providencias solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos administrativos. Sin embargo, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley 2080 de 2021 que se demanda en esta oportunidad establece que la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales \u201cse entender\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva.\u201d Esta, entre otras cuestiones, debieron haber sido abordadas y analizadas con detenimiento y profundidad en la sentencia de la que me aparto, antes de adoptar como criterio de constitucionalidad la posici\u00f3n del Consejo de Estado, sin que sobre esta recayera alg\u00fan tipo de estudio y escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia C-091 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cit\u00f3 las siguientes Sentencias: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial De Decisi\u00f3n Veintitr\u00e9s (2021, 12 de mayo). Radicaci\u00f3n n.\u00ba. 11001-03-15-000-2021-01606-00 (CP Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez) y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisi\u00f3n n.\u00ba 7. Radicado No. 11001-03-15-000-2021-01175-00 (CP Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-555 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-259 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-048 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-048 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, dentro de las que se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo; de acuerdo con esta norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). Dijo: \u00abla Corte Constitucional no es competente para conocer de oficio las disposiciones legales. La Constituci\u00f3n except\u00faa, de este principio general, cierto tipo de normas cuyo control previo o de oficio es necesario para preservar otros principios del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, las leyes ordinarias expedidas por el legislador en uso de sus facultades propias, que no incorporan tratados internacionales, no pueden ser conocidas por est\u00e1 Corporaci\u00f3n, sino previa demanda ciudadana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 As\u00ed, por ejemplo, en el control de actos legislativos no es posible pronunciarse sino sobre los cargos presentados. Sentencia C-292 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n, al controlar la constitucionalidad de un acto legislativo, la Corte dej\u00f3 de pronunciarse sobre un cuestionamiento presentado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, tras advertir que no se hab\u00eda planteado como un cargo en la acci\u00f3n. La sentencia reiter\u00f3 que \u00ab[\u2026] a trav\u00e9s de las Sentencias C-717 de 2003, C-572 de 2004, C-888 de 2004 y C-242 de 2005, la Corte ha reafirmado su posici\u00f3n sobre el car\u00e1cter rogado del control constitucional ejercido contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de forma, precisando en ellas que el mismo se circunscribe, \u00fanica y exclusivamente, al estudio de los cargos formulados en debida forma por el actor en la demanda\u00bb. El salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda no vers\u00f3 sobre esa decisi\u00f3n, ni sobre la doctrina del car\u00e1cter rogado del control, sino sobre la aptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 242 numeral 3 de la Carta dice que \u00ab[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u00bb. El art\u00edculo 379 Superior dice: \u00abLa acci\u00f3n p\u00fablica contra estos actos [reformatorios de la Constituci\u00f3n] s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, con observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 2\u00b0\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1les son las competencias de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, en la Sentencia C-1074 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil), la Corte confronta la norma acusada con el derecho de acceso a la justicia, punto que no fue planteado en los cargos, pero s\u00ed en las intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, en las Sentencias C-402 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-022 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se declararon inexequibles apartes normativos por diversos vicios no se\u00f1alados en la demanda, pero s\u00ed por el Procurador. \u00a0<\/p>\n<p>17 Auto 243 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-140 de 2020. En el mismo sentido, Sentencia C-101 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 2 del Decreto Ley 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-101 de 2018. Sobre el particular, en la Sentencia C-438 de 2017, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u00abel control fiscal es un instrumento encaminado a: (i) proteger el patrimonio p\u00fablico; (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-338 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 Debido a su relevancia, el control fiscal debe ejercerse siempre que haya gesti\u00f3n fiscal. Esta \u00faltima ha sido definida por el legislador como el \u00abconjunto de actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u00bb. Art\u00edculo tercero de la Ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-623 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias C-103 de 2015 y C-716 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-103 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, en la Sentencia C-438 de 2017, la Sala Plena destac\u00f3 que \u00abla calidad de sujeto de control fiscal de una entidad no se determina a partir de su naturaleza p\u00fablica o privada, de sus funciones, de su r\u00e9gimen ordinario o especial, o de su pertenencia al nivel central o descentralizado (territorialmente o por servicios) de la administraci\u00f3n, sino exclusivamente con fundamento en que su gesti\u00f3n fiscal involucre recursos p\u00fablicos o patrimonio de estatal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 45 del Decreto Ley 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-438 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 53 del Decreto 403 de 2020 define el control posterior y selectivo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abSe entiende por control posterior la fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, con el fin de determinar si las actividades, operaciones y procesos ejecutados y sus resultados se ajustan a los principios, pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Este tipo de control se efectuar\u00e1 aplicando el principio de selectividad. || Para el ejercicio del control fiscal posterior y selectivo, la vigilancia fiscal podr\u00e1 realizarse a trav\u00e9s del seguimiento permanente del recurso p\u00fablico por parte de los \u00f3rganos de control fiscal, mediante el acceso irrestricto a la informaci\u00f3n por parte de estos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-103 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sobre el particular, en la Sentencia C-113 de 1999, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[L]a tarea de entes como las contralor\u00edas no es la de actuar dentro de los procesos internos de la Administraci\u00f3n cual si fueran parte de ella, sino precisamente la de ejercer el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, que supone tambi\u00e9n la del ente vigilado, sin que les sea permitido participar en las labores que cumplen los \u00f3rganos y funcionarios competentes para conducir los procesos que despu\u00e9s habr\u00e1n de ser examinados desde la perspectiva del control. De lo contrario, \u00e9l no podr\u00eda ejercerse objetivamente, pues en la medida en que los entes controladores resultaran involucrados en el proceso administrativo espec\u00edfico, objeto de su escrutinio, y en la toma de decisiones, perder\u00edan toda legitimidad para cumplir fiel e imparcialmente su funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-840 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-438 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-101 de 2018 y C-140 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-140 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. En la misma providencia, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abLa Sala encuentra que la intenci\u00f3n del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y a\u00f1adirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a trav\u00e9s del seguimiento constante y paralelo de la gesti\u00f3n fiscal, a partir de la funci\u00f3n de advertencia, sin que ello implique coadministraci\u00f3n, eliminando riesgos potenciales y da\u00f1os previsibles\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 54 del Decreto Ley 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-189 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-557 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-620 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-557 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-101 de 2018. En el mismo sentido, Sentencia C-189 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C-077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C-635 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-557 de 2009. Esta caracter\u00edstica fue se\u00f1alada desde la jurisprudencia m\u00e1s temprana de esta corporaci\u00f3n. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observ\u00f3 que \u00abes un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Secci\u00f3n Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-23-31-000-2006-02892-02) precis\u00f3 que \u00ablos fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u00bb. Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-557 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>62 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2000, el bolet\u00edn de responsables fiscales es una publicaci\u00f3n trimestral, cuya elaboraci\u00f3n incumbe a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el que se registran \u00ablos nombres de las personas naturales o jur\u00eddicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligaci\u00f3n contenida en \u00e9l\u00bb. El p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo en cuesti\u00f3n atribuye a la inclusi\u00f3n en dicho bolet\u00edn la siguiente consecuencia jur\u00eddica: \u00abLos representantes legales, as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes, deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta\u00bb. La anterior disposici\u00f3n debe leerse de manera arm\u00f3nica con el art\u00edculo 42 de la Ley 1952 de 2019, que define como causal de inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos el hecho de \u00ab[h]aber sido declarado responsable fiscalmente\u00bb. Al interpretar el alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 1952 de 2019, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado manifest\u00f3 que \u00abla duraci\u00f3n de la inhabilidad depende \u2014en primer t\u00e9rmino\u2014 de la conducta de la persona que ha sido declarada responsable fiscalmente\u00bb (Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019). Esto es as\u00ed en atenci\u00f3n a que el pago de la indemnizaci\u00f3n consignada en la decisi\u00f3n con responsabilidad fiscal conlleva la desaparici\u00f3n \u00abtanto [de] la inhabilidad como [de] la anotaci\u00f3n correspondiente en el bolet\u00edn de responsables fiscales\u00bb. Cuando ello no ocurre, esto es, cuando el responsable fiscalmente decide no sufragar el monto establecido, resultan aplicables las reglas establecidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. De tal suerte, \u00abdependiendo de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n tasada en el fallo, la duraci\u00f3n de la inhabilidad oscila entre diez a\u00f1os y cinco a\u00f1os y tres meses\u00bb. Al respecto, conviene se\u00f1alar que el anterior arreglo normativo ha sido declarado ajustado a la Constituci\u00f3n en las Sentencias C-101 de 2018 y C-651 de 2006. No obstante, se debe tener en cuenta que en la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos advirti\u00f3 que \u00abel art\u00edculo 60 de la Ley 610 de 2010 [es] contrario al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana\u00bb. Lo anterior, en la medida en que \u00abaun cuando las facultades de la Contralor\u00eda no contemplan la atribuci\u00f3n directa para destituir o inhabilitar funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, las sanciones pecuniarias que pueden imponer, cuando estas resultan en la obligaci\u00f3n de realizar el pago de una deuda fiscal de alta cuant\u00eda, como sucedi\u00f3 en el caso del se\u00f1or Petro, pueden tener el efecto pr\u00e1ctico de inhabilitarlo en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y de la prohibici\u00f3n a los funcionarios competentes de dar posesi\u00f3n a quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables fiscales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver Sentencias C-315 de 2012 y C- 319 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ver Sentencias C-1104 de 2001, C-282 de 2017 y C-025 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-562 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-555 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver Sentencias C-319 de 2013, C-424 de 2015 y C-282 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver Sentencias C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver Sentencias: C-428 de 2002, C-124 de 2011, C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ver Sentencias C-124 de 2011, C- 870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Gaceta 153 del 27 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>78 En esa oportunidad se mencionaron aspectos como que \u00abde 47 fallos que conoci\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado entre los a\u00f1os 2012 a 2016, 19 fueron anulados y 26 confirmados, lo que representa un porcentaje del 55% de intangibilidad de las decisiones de las Contralor\u00edas en esa materia\u00bb. Se dijo adem\u00e1s que \u00abla duraci\u00f3n de un proceso en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso y, por ende, la definici\u00f3n total de un asunto supere ampliamente los 5 a\u00f1os previstos para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscal en la Ley 610 de 2000\u00bb, y se plante\u00f3 entonces la pregunta de \u00ab\u00bfpor qu\u00e9 no concebir el proceso de responsabilidad fiscal como una actividad jurisdiccional? m\u00e1xime si se tiene en cuenta que actualmente cursan 1.544 medios de control de nulidad y de restablecimiento de derecho contra actos administrativos de las Contralor\u00edas, circunstancia que puede presentar un reproceso en decisiones resultado de la responsabilidad fiscal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Este texto fue incluido en el texto definitivo aprobado en plenaria del Senado (Gaceta del Congreso 512 del 12 de junio de 2019) y luego aprobado como definitivo en conciliaci\u00f3n de primera vuelta (Gaceta del Congreso 512 del 12 de junio de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>80 Gaceta del Congreso 189 del 8 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Gaceta del Congreso 769 de 22 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gacetas del Congreso 892 y 893 del 16 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver, entre otros, los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver Sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-741 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta intensidad del juicio se usa en relaci\u00f3n con materias econ\u00f3micas y tributarias; de pol\u00edtica internacional; cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Carta en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos; cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>89 El escrutinio intermedio est\u00e1 dirigido a verificar i) que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente y ii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. As\u00ed, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2020. MP. Gloria Stella Delgado Ortiz, C-673 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-239 de 2014. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-345 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-372 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-862 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-248 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, C-139 de 2018. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), C-586 de 2016. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>90 Se usa cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. As\u00ed, mismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>91 Se usa cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (el sexo , la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica), en el art\u00edculo 1.1. de la CADH o en el art\u00edculo 26 del PIDCP; tambi\u00e9n se aplica cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas o cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; asimismo, cuando se examina una medida que crea un privilegio o cuando el trato desigual se funda en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. Son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, \u00abla atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. [\u2026] Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa\u00bb. Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-338 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, Sentencia C-493 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>96\u00a0\u00ab[\u2026]\u00a0una caracter\u00edstica esencial del Estado de derecho es el respeto del debido proceso para as\u00ed evitar la arbitrariedad del Estado con el justiciable\u00bb (Sentencia C-820 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>97 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificaci\u00f3n del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501, CP William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>98 Al respecto, se debe tener en cuenta que en la Sentencia C-146 de 2021 (con AV de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SPV de los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos), al hacer la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, la Sala Plena sostuvo: \u00abla CADH hace parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, pero no constituye un par\u00e1metro aut\u00f3nomo y autosuficiente de validez de la normativa nacional. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 68.1 de la CADH, Colombia debe cumplir con las sentencias de la Corte IDH emitidas en su contra, mientras que aquellas dictadas en contra de otros Estados tienen un valor hermen\u00e9utico importante respecto del contenido y alcance de la CADH. En este sentido, la Corte analiz\u00f3 la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia y concluy\u00f3 que no constituye un precedente para el an\u00e1lisis las normas demandadas, porque en dicha sentencia la Corte IDH se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica diferente a la actual. Sin embargo, precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que all\u00ed hace la Corte IDH del 23.2 de la CADH s\u00ed representa un antecedente jurisprudencial relevante. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la regla que se extrae de la mencionada sentencia es que las autoridades administrativas no pueden restringir derechos pol\u00edticos y, concretamente, no son competentes para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente. || A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la CADH y arm\u00f3nica entre esta y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en atenci\u00f3n a la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, la Sala concluy\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH permite (i) que los Estados, mediante ley, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, por criterios tales como la edad, la nacionalidad o la capacidad civil y (ii) que los jueces, con independencia de su especialidad, impongan limitaciones a los derechos pol\u00edticos, siempre que brinden las garant\u00edas del debido proceso. Pero proh\u00edbe que tales restricciones sean impuestas por autoridades administrativas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>99 En el mismo sentido pueden verse: Consejo de Estado Sala, Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n n.\u00ba 23, CP Jos\u00e9 Roberto S\u00e1chica M\u00e9ndez, providencia de 12 de mayo de 2021, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2021-01606-00; Consejo de Estado Sala, Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n n\u00b0. 26, CP Guillermo S\u00e1nchez Luque, 6 de mayo de dos mil 2021, radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2021-01545-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisi\u00f3n n.\u00ba 7, CP Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz, 28 de abril de 2021, radicaci\u00f3n: 11001-03-15-000-2021-01175-00. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver Sentencias\u00a0C-037 de 1996 y\u00a0C-113 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00abEn otras palabras, por medio de una sentencia interpretativa o condicionada, la Corte excluye la interpretaci\u00f3n o interpretaciones que no se encuentran conformes a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, la Corte decide que determinada disposici\u00f3n es exequible si se entiende de cierta manera o, declara la exequibilidad, advirtiendo que si se interpreta de tal forma resultar\u00eda inconstitucional, de ah\u00ed la raz\u00f3n del condicionamiento\u00bb (Sentencia\u00a0C-038 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997, C-112 de 2000 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-978 de 2010 y C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Sentencia C-243 de 2005, C-978 de 2010 y C-257 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-293 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-978 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>108 Esta circunstancia puede verse reflejada en las Sentencias C-482 de 1998, C-002 de 1999 y C-080 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto, ver las Sentencias C-754 de 2004 y C-623 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Sentencias C-978 de 2010 y C-293 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 208 de la Ley 1437 de 2011. \u00abNulidades. Ser\u00e1n causales de nulidad en todos los procesos las se\u00f1aladas en el\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0y se tramitar\u00e1n como incidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver Sentencia C-495 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencias C-084 de 2020, C-569 de 2019, C-277 de 2019, C-571 de 2017, C-104 de 2016, C-748 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias C-345 de 2019, C-202 de 2019, C-569 de 2019, C-394 de 2017, C-286 de 2014, C-134 de 2019 y C-135\/19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencias C-045 de 2017, C-055 de 2016, C-502 de 2012 y C-818 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-202 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-091 de 2022, III. Argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>118 Idem. 2.1. Aptitud de la demanda en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>120 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-341 de 2014: \u00abEl legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y dem\u00e1s aspectos que se originen en el derecho sustancial. Todo ello dentro de los l\u00edmites que fije la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba)\u00bb. En el mismo sentido, ver sentencias C-086 de 2016, C-337 de 2016, C-1512 de 2000 y C-680 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-086 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-648 de 2002: \u00abEn relaci\u00f3n con la responsabilidad fiscal, su finalidad es la de resarcir el patrimonio p\u00fablico por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores p\u00fablicos que tenga a su cargo la gesti\u00f3n fiscal. Sus caracter\u00edsticas esenciales son las de ser una modalidad de responsabilidad aut\u00f3noma e independiente, de car\u00e1cter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio\u00bb. En el mismo sentido, ver sentencias C-431 de 2015, C-735 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>126 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>127 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>128 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-091 de 2022. Cuesti\u00f3n previa: aptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-585 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-171 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-284 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-612 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-160 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-585 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-331 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Al respecto advierte el demandante: \u201ccomo el referido medio de control se concibi\u00f3 de forma selectiva, cobijando tan solo a los fallos con responsabilidad fiscal y excluyendo a los fallos sin responsabilidad fiscal, sin que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para ello, se entiende que su inspiraci\u00f3n no es ciertamente el inter\u00e9s general sino un inter\u00e9s diferente, que de hecho y evidentemente no rinde tributo al principio de igualdad porque le niega inexplicablemente al H. Consejo de Estado el derecho a examinar en su totalidad los fallos de responsabilidad fiscal proferidos por las entidades de control fiscal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 El demandante hace referencia a: (i) \u201clos dem\u00e1s usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que acuden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en busca de evitar un acto administrativo sancionatorio\u201d, (ii) \u201clas dem\u00e1s personas que son objeto de sanciones pecuniarias expedidas por entidades diferentes a las entidades de control fiscal\u201d, (iii) \u201cotro usuario de la administraci\u00f3n de justicia, en espec\u00edfico de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026) ni para los que deseen demandar un acto administrativo sancionatorio de tipo econ\u00f3mico, ni para quienes deseen demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto\u201d, (iv) \u201cpersonas sancionadas econ\u00f3micamente por entidades p\u00fablicas diferentes a las entidades de control fiscal a trav\u00e9s de actos administrativos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-648 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-735 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y SU-431 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). \u00a0<\/p>\n<p>142 En la Sentencia C-284 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), se analiz\u00f3 una demanda interpuesta contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011\u00a0\u2018por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u2019, mediante el cual se regulaba el tr\u00e1mite de las medidas cautelares en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Los demandantes consideraban que dicha disposici\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 13, 23, 86, 88, 89, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial de la norma demandada con fundamento en los cargos planteados en la demanda y, adem\u00e1s, por violar la reserva de ley estatutaria (art\u00edculos 152.a y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), a pesar de que esta cuesti\u00f3n no fue propuesta en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-091\/22 \u00a0 CONTROL AUTOM\u00c1TICO E INTEGRAL DE LOS FALLOS CON RESPONSABILIDAD FISCAL-Limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y al debido proceso \u00a0 La falta de contundencia en la consecuci\u00f3n de los fines genera en el caso concreto que uno de los extremos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}