{"id":28206,"date":"2024-07-03T17:55:39","date_gmt":"2024-07-03T17:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-098-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:39","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:39","slug":"c-098-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-22\/","title":{"rendered":"C-098-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-098\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del vocablo demandado y de la disposici\u00f3n integrada garantiza a las personas con discapacidad visual la igualdad de condiciones respecto a las personas que no tienen dicha discapacidad, en el sentido de que pueden escoger disponer de sus bienes mediante testamento, y de hacerlo, pueden elegir la modalidad de testamento abierto o nuncupativo, o de testamento cerrado. Con ello ser protege el goce efectivo de sus derechos a la igualdad e intimidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO CERRADO OTORGADO POR PERSONA CON DISCAPACIDAD VISUAL-Sistema de apoyos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el sistema de apoyos para su ordenaci\u00f3n podr\u00e1 establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaraci\u00f3n de voluntad de la persona con discapacidad, o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos de acuerdo con los \u201cLineamientos y protocolo nacional para la valoraci\u00f3n de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019\u201d expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 12 de dicha normativa. Lo anterior implica que siempre se deber\u00e1n adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de la vida y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida, para lo cual los Estados Parte deber\u00e1n proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad jur\u00eddica y las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Principios que lo fundamentan \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonom\u00eda, independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinci\u00f3n alguna para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente, para lo cual habr\u00e1n de facilitarse los ajustes razonables mediante la modificaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n necesarias para su realizaci\u00f3n. En caso de desear un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos estos podr\u00e1n establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaraci\u00f3n de voluntad de la persona con discapacidad, o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional expedido al efecto. En todo caso, siempre se adoptar\u00e1n las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El testamento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es un \u201cacto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas\u201d. Por tanto, se trata de la manifestaci\u00f3n deliberada de la voluntad mediante un acto jur\u00eddico unilateral que determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Al ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una persona para disponer de sus propios bienes una vez fallezca, su contenido es personal y privado pues su naturaleza \u00edntima s\u00f3lo a ella le resulta relevante, y es a ella a quien se debe garantizar la libertad de mantenerla en secreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14275 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1076 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edier Esteban Manco Pineda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, por el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda contra la palabra \u201csolo\u201d contenida en el art\u00edculo 1076 (parcial) del C\u00f3digo Civil, cuyo texto, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 84 DE 1873 \u00a0<\/p>\n<p>(26 de mayo) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1076. Testamento del ciego. El ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS CARGOS FORMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior contenido normativo, el accionante formula dos cargos de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, alega la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad porque las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual s\u00f3lo pueden testar de manera abierta o nuncupativa mientras que las personas que no tienen esa discapacidad pueden hacerlo de manera abierta o nuncupativa y cerrada. Se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 constitucional \u201cestablece una serie de acciones afirmativas a favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dependiendo de las circunstancias mismas de este grupo poblacional, con el fin de generar inclusi\u00f3n real de acuerdo al modelo social de discapacidad y por medio de los instrumentos convencionales, constitucionales y legales como el \u2018apoyo\u2019 de la ley 1996 de 2019. Respecto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual el sistema escrito braille tiene la posibilidad de comunicar la voluntad real de este grupo poblacional, de manera escrita y directa, en la intimida (sic) del ser que pretende declarar su voluntad testamentaria y NO exclusivamente de manera p\u00fablica, ante notario y dos testigos, como lo se\u00f1ala la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d del art\u00edculo 1076 del c\u00f3digo civil\u201d. Explica que, si bien dicha expresi\u00f3n pod\u00eda tener sentido al momento en que fue expedido el c\u00f3digo del que hace parte, actualmente resulta contraria al nuevo paradigma introducido por la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la Ley 1996 de 2019, que consagran \u201cla instituci\u00f3n de los apoyos\u201d con el fin de garantizar una igualdad real de \u201cla persona con discapacidad para tomar decisiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual, \u201cpor cuanto la \u00fanica forma de expresi\u00f3n que consagra la ley civil para que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual exprese su voluntad de un testamento abierto, [es] a alta voz, ante notario y testigos sin guardar la privacidad, los deseos, los anhelos e intimidades de quien testa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita que \u201cse DECLARE INEXEQUIBLE el concepto \u201csolo\u201d del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil colombiano SUBSIDIARIAMENTE SE CONDICIONE la EXEQUIBILIDAD del concepto \u201csolo\u201d, en el sentido en que tal expresi\u00f3n jur\u00eddica se entienda como una facultad que tiene la persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual y que este ser humano tiene la facultad de testar de manera cerrada, en intimidad, en privado, pues existen medios, mecanismos e instrumentos como el sistema braille, el cual permite expresar la voluntad real del mismo sin necesidad del testamento abierto o nuncupativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d, contenida en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil. Se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009, cuya constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010, establece un \u201cnuevo modelo de discapacidad [que] implica la deconstrucci\u00f3n de paradigmas e imaginarios que part\u00edan de una presunci\u00f3n de minusval\u00eda e invalidez, que condenaban a un muy importante grupo de personas con discapacidad a no poder expresar su voz y a que se viera restringida o limitada la posibilidad de actuar en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, en todos los escenarios de desarrollo individual y social, incluso aquellos de car\u00e1cter personal\u00edsimo\u201d. Por tanto, \u201clas deficiencias no pueden considerarse un motivo leg\u00edtimo para denegar o restringir los derechos humanos, de suerte que toda disposici\u00f3n que limite o contemple un derecho a partir de la existencia de una discapacidad, resulta violatorio del bloque de constitucionalidad derivado de la ratificaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Es pertinente traer a colaci\u00f3n que el art\u00edculo referido a su vez desconoce la diversidad y la posibilidad de utilizar medios alternativos de comunicaci\u00f3n, negando el empleo de herramientas como el braille, que permiten una expresi\u00f3n escrita de la voluntad en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s personas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d, consagrada en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, en el entendido que, las personas en condici\u00f3n de discapacidad visual podr\u00e1n testar en forma cerrada, con ayuda de las herramientas tecnol\u00f3gicas y comunicativas que permitan la protecci\u00f3n real y efectiva de la voluntad testamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, indic\u00f3 que sirve de precedente el contenido en la Sentencia C-065 de 2003, ocasi\u00f3n en la que la Corte sostuvo que \u201cestablecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una discriminaci\u00f3n inaceptable a la luz de la actual Carta Pol\u00edtica\u201d. Al efecto, \u201ces importante interpretar el alcance de la norma de manera arm\u00f3nica con aquellos instrumentos de car\u00e1cter internacional que desarrollan la integraci\u00f3n de las personas con limitaciones f\u00edsicas\u201d, lo que conlleva a \u201cla contrariedad expuesta por el accionante pues es obligaci\u00f3n del Estado colombiano suprimir las barreras comunicativas de este grupo poblacional; y por otro, le asiste al Estado su obligaci\u00f3n de garantizar la comunicaci\u00f3n (\u2026) para efectos de lograr la inclusi\u00f3n social de este grupo poblacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar, considera que \u201cno le asiste al aparte acusado, razonabilidad y justificaci\u00f3n constitucionalmente valida (sic) para interferir en la intimidad de la persona con discapacidad visual, al no permitir testar en forma cerrada a este grupo poblacional, pues existen medidas a su disposici\u00f3n, alternativas a la prohibici\u00f3n, como lo son, las herramientas tecnol\u00f3gicas que le permiten garantizar la seguridad y certeza de que su voluntad testamentaria sea acorde con lo plasmado efectivamente en su testamento, sin que sea necesario suprimir el principio de autonom\u00eda de la voluntad, el derecho a la propiedad y el derecho a la intimidad personal y familiar, que rige a este tipo de actos civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia present\u00f3 dos intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera5, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado porque la Ley 1996 de 2019 \u201celimin\u00f3 en parte las limitaciones en el ejercicio de derechos de las personas con discapacidad y, en consecuencia reconoci\u00f3 el uso pleno de su capacidad jur\u00eddica, cuya exequibilidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencias C-022 de 2021 y C-025 del 2021\u201d. Lo anterior, mediante la creaci\u00f3n \u201cde un sistema de apoyos\u201d para facilitar el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad, \u201clo que incluye el otorgamiento de testamento, y que pueda hacerlo en la modalidad que mas (sic) se ajuste a sus necesidades, sin estar limitado a alguna de ellas\u201d. En consecuencia, \u201cla norma demandada resulta violatoria de los derechos de igualdad y discriminaci\u00f3n a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y l\u00f3gica del ordenamiento jur\u00eddico civil (\u2026) toda vez que existen mecanismos alternativos para el otorgamiento de testamentos, que resultan m\u00e1s ajustados a las necesidades de las personas con discapacidad visual, y menos restrictivos de los derechos que le son predicables\u201d. As\u00ed mismo, es contraria al derecho a la intimidad \u201cpor lo que resulta claro que en las notar\u00edas deber\u00edan prestar sus servicios en las condiciones que se requieran para garantizar este derecho al otorgante de un testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda6, tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. Por un lado, considera que la disposici\u00f3n acusada desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que \u201crompe el paradigma asistencialista y centra el discurso en el modelo social, lo que, de entrada, marca un cambio en el modo de entender la discapacidad al reconocer que las barreras y los prejuicios sociales devienen en s\u00ed mismos en una discapacidad\u201d, de manera que \u201c[L]a expresi\u00f3n \u201cs\u00f3lo\u201d del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil Colombiano establece una diferencia no justificada desde el punto de vista constitucional entre las personas con discapacidad visual y el resto de las personas respecto de la posibilidad de otorgar TESTAMENTO CERRADO, al consagrar en el ejercicio de este derecho una limitaci\u00f3n a la toma de sus propias decisiones, al ejercicio de su autonom\u00eda individual, independencia y el ser incluido plenamente en condiciones de igualdad y accesibilidad\u201d. En efecto, actualmente, \u201clas personas con discapacidad visual pueden utilizar diferentes sistemas de comunicaci\u00f3n y diferentes formatos y medios tecnol\u00f3gicos que les permiten brindar el consentimiento, por medio (de) la lectura y la escritura, actos necesarios para el otorgamiento de testamento cerrado, lo que facilita verificar que lo plasmado en el documento refleja en forma \u00edntegra su voluntad\u201d. Lo anterior, en consonancia con el contenido del numeral 8 del art\u00edculo 2 de la Ley 1996 de 2019 sobre el principio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadana Ana Mar\u00eda Arboleda7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csolo\u201d contenida en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis del modelo social de discapacidad introducido mediante la Ley 1996 de 2019 en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n analiz\u00f3 el testamento como acto jur\u00eddico para concluir que el vocablo acusado efectivamente desconoce el derecho a la igualdad, porque \u201cimpone a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual la restricci\u00f3n de testar de manera cerrada, desconociendo que, en la actualidad, existen sistemas de comunicaci\u00f3n -como el braille- que permiten a este grupo poblacional expresarse de manera escrita\u201d. Con ello, \u201cimpone un trato evidentemente diferencial respecto del resto de individuos, quienes adem\u00e1s de la posibilidad de testar de manera abierta, pueden hacerlo tambi\u00e9n en la modalidad prevista en el art\u00edculo 1080 del mismo c\u00f3digo (testamento cerrado). En esta l\u00ednea, se evidencia que la expresi\u00f3n demandada impide el acceso igualitario a las diversas modalidades de testamento bas\u00e1ndose exclusivamente en la condici\u00f3n de discapacidad visual del testador\u201d, cuando \u201cexisten mecanismos m\u00e1s respetuosos de la capacidad legal de este grupo -como el braille- que brindan certeza a la persona con discapacidad visual de que las disposiciones contenidas en su eventual testamento cerrado corresponden a su voluntad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadanos Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra, David Cujar Berm\u00fadez y Juan Sebasti\u00e1n M\u00e1smela Zapata8 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron declarar la inexequibilidad del concepto \u201cs\u00f3lo\u201d del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil o, subsidiariamente, se condicione la exequibilidad en el entendido de que sea una atribuci\u00f3n facultativa y no exclusiva. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el vocablo demandado vulnera los derechos a la intimidad y a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron que la Ley 1996 de 2019, \u201cestablece un r\u00e9gimen de toma de decisiones con apoyos por medio del cual las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, haciendo uso de los apoyos que para ello requieran y con las salvaguardias adecuadas para su debido ejercicio\u201d. Por consiguiente, resulta necesario \u201cque figuras que antes estaban establecidas por el c\u00f3digo civil colombiano y por normas de igual talante, empiecen a desaparecer para darle cabida a regulaciones que fungen como herramientas que de alguna manera, actualizan el derecho y sobretodo (sic) los derechos humanos en un estado social de Derecho\u201d. Y si bien el derecho a la vida privada (intimidad) no es absoluto, \u201ces reconocido como un derecho fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, permitiendo a las personas manejar aut\u00f3noma e independientemente su propia existencia sin aquiescencia de los dem\u00e1s\u201d. En ese contexto, \u201c[E]l testamento cerrado es un instrumento en s\u00ed mismo desarrollado en el ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de que el testador pudiese realizar este acto solemne de manera privada y sin intromisi\u00f3n de su querer\u201d, de manera que imposibilitar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual para que ejerza su derecho a testar de manera cerrada, desconoce \u201csus intereses y preferencias, permitiendo que otras personas puedan interferir en su ejercicio de la capacidad legal, tal y como se ha venido argumentando en el presente escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda; en subsidio, declarar la constitucionalidad del vocablo demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede hablarse de quebranto al principio de igualdad cuando comparamos dos sujetos desiguales y en situaciones abiertamente distintas y es por esto por lo que la norma dispone un trato diferenciado para lograr una igualdad material y no meramente formal como lo pretende hacer ver el demandante\u201d. En todo caso, \u201c[P]ermitir a la persona con discapacidad visual absoluta otorgar testamento cerrado supondr\u00eda un grave atentado contra su autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n debido a que una persona de esas caracter\u00edsticas se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los que no tienen dicha condici\u00f3n visual, haci\u00e9ndolo m\u00e1s susceptible de enga\u00f1os y fraudes a la ley, m\u00e1xime que el testamento cerrado se presenta en sobre cerrado y nada se sabr\u00eda sobre la real voluntad del testador contenida en la escritura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad personal y familiar, considera que \u201clos motivos del cargo no son lo suficientemente comprensibles desde el punto de vista argumentativo por cuanto no cumplen con los requisitos de claridad y especificidad\u201d. Sin embargo, en caso de hallarse la aptitud del cargo, solicita declarar la exequibilidad de la norma porque \u201cun testamento como acto jur\u00eddico p\u00fablico as\u00ed sea cerrado, est\u00e1 llamado a ser conocido por todos, pues no de otra manera puede surtir efectos jur\u00eddicos\u201d. Agreg\u00f3 que \u201clos actos testamentarios por excelencia contienen disposiciones de \u00edndole patrimonial y por ello no puede hablarse de una violaci\u00f3n de la intimidad personal o familiar pues las cuestiones eminentemente econ\u00f3micas no pugnan en nada con el derecho a la intimidad personal o familiar del testador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Jonat\u00e1n G\u00f3mez Fajardo10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la palabra \u201cs\u00f3lo\u201d contenida en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil o subsidiariamente condicionar la exequibilidad de dicho concepto sin indicar en qu\u00e9 sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el vocablo demandado vulnera los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n porque \u201cgenera una afectaci\u00f3n al grupo de personas ciegas o con discapacidad visual (grupo minoritario y tradicionalmente discriminado), por cuanto limita las facultades de estas personas a \u201ctestar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal\u201d; es decir, que a estas personas se les excluye de la posibilidad de testar de manera cerrada, en intimidad y en privado, ya que existen otros medios, como mecanismos tecnol\u00f3gicos, en los cuales podr\u00e1 expresar la voluntad real del mismo sin la necesidad de que el testamento sea nuncupativo o abierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) declarar inexequible el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil frente al cargo formulado relacionado con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional; (ii) declarar la inhibici\u00f3n \u201cpara pronunciarse de fondo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n ante la falta de suficiencia de la demanda\u201d; (iii) declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 1074 del C\u00f3digo Civil integrado al cargo formulado por el demandante en el entendido de que trat\u00e1ndose del testamento de \u201cuna persona con alg\u00fan tipo de discapacidad visual o auditiva se requiere de un ajuste razonable para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n del mismo acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 8 de la ley 1996 de 2019 reflejado en la elaboraci\u00f3n del testamento en idioma castellano o el poder leer el notario el testamento hecho en el sistema de escritura nativo del testador\u201d; y, (iv) \u00a0declarar condicionalmente exequible el art\u00edculo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 \u201cen el entendido que si el testamento fue escrito por una persona con alg\u00fan tipo de discapacidad visual o auditiva en un idioma o lenguaje distinto del castellano la expresi\u00f3n \u201clo leer\u00e1 de viva voz\u201d contemplada en la norma, le implica al notario comunicar con el apoyo de un traductor de su confianza la significaci\u00f3n de los caracteres all\u00ed empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201c[C]on la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019, ha quedado establecido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la presunci\u00f3n de capacidad de cualquier ser humano con discapacidad de realizar actos jur\u00eddicos independientemente de la necesidad de ejercerla teniendo el apoyo de alguien de su confianza o designado por un juez de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad del vocablo demandado. En efecto, despu\u00e9s de llevar a cabo un an\u00e1lisis de los art\u00edculos 13, 47 y 54 \u00a0de la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional porque el trato diferenciado \u201centre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual y los individuos que no tienen dicha condici\u00f3n (\u2026) no encuentra justificaci\u00f3n en la actualidad, si se tiene en cuenta que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de expresar su voluntad de manera escrita, por medio de la popularizaci\u00f3n del sistema braille o de los programas de reconocimiento de voz, los cuales fueron acogidos por el legislador como un apoyo razonable de comunicaci\u00f3n en la Ley 1996 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma demandada tambi\u00e9n desconoce el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, porque \u201cimpide que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual puedan testar de manera cerrada para mantener en absoluto secreto la disposici\u00f3n sobre sus bienes, puesto que les impone que dicho acto jur\u00eddico se realice de manera abierta, con lo cual un grupo de individuos -notario y testigos- siempre conocer\u00e1n su voluntad, debido a que se exige dar lectura en alta voz al documento correspondiente dos veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por cuanto se dirige contra un contenido material de la Ley 84 de 1873 por el cual se expide el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la aptitud sustantiva de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una disposici\u00f3n legal con el enunciado de un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad sobre disposiciones demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199112; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, se deben estructurar los cargos de inconstitucionalidad de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las normas constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta que el cargo formulado contra las disposiciones legales se estructure a partir de cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d14. \u00danicamente con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional realizar la confrontaci\u00f3n de las disposiciones impugnadas contra el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan;\u00a0certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente y no deducido por el accionante de manera subjetiva;\u00a0especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n;\u00a0pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada15. Si las demandas incumplen cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cuando se alega violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, adem\u00e1s de manifestar que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas, el accionante debe (i) determinar el criterio de comparaci\u00f3n, (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra o no justificado16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la apreciaci\u00f3n de tales requisitos debe realizarla la Corte a la luz del principio\u00a0pro actione. La oportunidad para ello, en principio, corresponde al auto admisorio; no obstante, la Corporaci\u00f3n ha determinado que en tal providencia se plasma un primer an\u00e1lisis que responde a\u00a0\u201cuna valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente\u201d\u00a0y en esa medida\u00a0\u201cla misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4, 5)\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes mencionados la Corte deber\u00e1 declararse inhibida debido al car\u00e1cter rogado del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad es apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, el \u00a0accionante (i) determin\u00f3 el criterio de comparaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, se encuentra constituido por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual que s\u00f3lo pueden testar de manera abierta o nuncupativa, por un lado, y las personas que no tienen esa discapacidad y que pueden testar tanto de manera abierta o nuncupativa como de manera cerrada, por el otro; (ii) indic\u00f3 que el trato discriminatorio consiste en que el vocablo demandado impone una limitaci\u00f3n basada en la discapacidad, en tanto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual se les proh\u00edbe testar de manera cerrada; y (ii) consider\u00f3 que dicho tratamiento no est\u00e1 justificado por cuanto la obligaci\u00f3n del Estado es garantizar el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones, aun cuando para el efecto, las personas con discapacidad requieran de apoyos y salvaguardias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna solicit\u00f3 a la Corte inhibirse debido a la ineptitud de la demanda porque, en su opini\u00f3n, el cargo incumple la carga argumentativa necesaria para sustentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en tanto los sujetos que considera comparables se encuentran en \u201csituaciones abiertamente distintas\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por el interviniente no son de recibo por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. El cargo es (i) claro, pues la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; (ii) cierto, dado que recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, esto es, el vocablo \u201csolo\u201d contenido en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil que establece las modalidades en las que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual pueden testar; (iii) espec\u00edfico, pues el ciudadano precisa que el vocablo demandado desconoce el art\u00edculo 13 superior porque la obligaci\u00f3n del Estado es la de garantizar la igualdad material de los sujetos por lo que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual deber\u00edan tener la posibilidad de decidir si quieren testar de manera abierta o nuncupativa, o cerrada; (iv) pertinente, ya que propone un juicio abstracto de constitucionalidad al esgrimir una oposici\u00f3n objetiva entre el vocablo acusado y el contenido del art\u00edculo 13 superior; y (v) suficiente porque genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del vocablo al introducir una limitaci\u00f3n que no estar\u00eda justificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad es apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el demandante que la palabra \u201csolo\u201d contenida en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil vulnera el art\u00edculo 15 constitucional porque la \u201c\u00fanica forma de expresi\u00f3n que consagra la ley civil para que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual exprese su voluntad\u201d al momento de testar, es mediante la modalidad abierta que implica la lectura en voz alta de lo dispuesto por el interesado, ante autoridades y testigos, sin guardar privacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna y Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicitaron a la Corte declararse inhibida porque los argumentos en los que se basa el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad no cumplen los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, la Corte constata que el cargo es (i) claro, en tanto el accionante reprocha la limitaci\u00f3n que el vocablo demandado impone a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual al momento de testar si\u00e9ndoles permitido hacerlo s\u00f3lo de manera abierta; es (ii) cierto, dado que explica que dicha limitaci\u00f3n se extrae de la palabra demandada que, ciertamente, restringe las modalidades mediante las cuales las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden testar; es (iii) espec\u00edfico, pues el ciudadano precisa que el vocablo demandado desconoce el art\u00edculo 15 constitucional porque la obligaci\u00f3n del estado es garantizar a todas las personas su intimidad personal y familiar, por lo que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual deber\u00edan tener la posibilidad de mantener en absoluto secreto la disposici\u00f3n sobre sus bienes si as\u00ed lo desean; es (iv) pertinente, en tanto concluye que la modalidad de testamento abierto implica su lectura en voz alta ante autoridades y testigos sin derecho al secreto o privacidad propio de la modalidad cerrada; y es (v) suficiente porque al establecer que un grupo de individuos -notario y testigos- deber\u00e1 siempre conocer la voluntad del testador que s\u00f3lo puede testar de manera abierta, genera una duda de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El control constitucional que adelanta este Tribunal se limita a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos para el debate constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el art\u00edculo 241 constitucional, la Corte ha sostenido que el control de constitucionalidad que debe adelantar se activa a partir de las demandas que presentan los ciudadanos, y se circunscribe al an\u00e1lisis de los cargos admitidos por ser estos los que constituyen el marco de referencia que sirve para delimitar el debate. Ahora bien,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e ha establecido que los intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes no pueden ampliar el \u00e1mbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante para la Corte. As\u00ed, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el r\u00e9gimen que regula las actuaciones de la Corte Constitucional no est\u00e1 prevista la competencia para fallar sobre demandas adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por intervinientes que adicionen o complementen la petici\u00f3n inicial que fue admitida, comunicada y fijada en lista.\u00a0Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica es un instrumento democr\u00e1tico de control de los ciudadanos, no sometido a mayores formulismos, por un lado, el cumplimiento de los m\u00ednimos establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposici\u00f3n acusada o sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al tr\u00e1mite legal correspondiente\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, entiende la Corte que la solicitud de la Universidad Externado de Colombia de cotejar la norma acusada con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5 y 9 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad; la del ciudadano Jonat\u00e1n G\u00f3mez Fajardo de cotejarla con el art\u00edculo 1\u00ba constitucional; y la de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n de cotejarla con los art\u00edculos 47 y 54 tambi\u00e9n superiores, no implican cargos adicionales a los admitidos en este caso, sino que se trata de argumentos que nutren el estudio de constitucionalidad en tanto coadyuvan los esgrimidos por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente Harold Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 a la Corte hacer la integraci\u00f3n normativa del vocablo demandado con todo el art\u00edculo del cual hace parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Corte \u201cse pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que procede realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa19 (i) cuando se demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) cuando la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas; y (iii) cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se estudia, se tiene que el cargo de inconstitucionalidad se presenta contra el vocablo \u201csolo\u201d previsto en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil aduciendo que limita el derecho de las personas con discapacidad visual a elegir la forma en la que pueden testar, pues s\u00f3lo les permite hacerlo de manera abierta o nuncupativa. Al respecto, la Corte encuentra que la palabra acusada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la norma contenida en la disposici\u00f3n de la que hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. En efecto, si bien una eventual declaraci\u00f3n de inexequibilidad del vocablo demandado eliminar\u00eda la limitaci\u00f3n basada en la discapacidad aducida por el demandante, lo cierto es que permanecer\u00edan en la disposici\u00f3n ingredientes normativos constitutivos de un trato diferenciado aparentemente injustificados, tales como que, en todo caso, el testamento debe ser le\u00eddo en alta voz dos veces. En consecuencia, la Sala integrar\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, para que el examen recaiga sobre la disposici\u00f3n que materialmente fue demandada y as\u00ed ofrecer una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo relacionado con la solicitud del mismo ciudadano de integrar al estudio de constitucionalidad el contenido de los art\u00edculos 1074 del C\u00f3digo Civil y 63 del Decreto Ley 960 de 1970 por considerar que resulta necesario \u201cintegrar al proceso los art\u00edculos de rango legal sobre testamento abierto o cerrado a trav\u00e9s (sic) los cuales las preferencias de la poblaci\u00f3n con discapacidad en la disposici\u00f3n de sus bienes al final de su vida corran el riesgo de un alcance disparejo entre ellos y el resto de la ciudadan\u00eda para salvaguardar la primac\u00eda constitucional del principio de igualdad\u201d, adem\u00e1s de que carece de pertinencia por advertir un eventual problema de aplicaci\u00f3n de esas normas, exige la valoraci\u00f3n de aspectos espec\u00edficos que no fueron previstos por el demandante, y por tanto, no se acceder\u00e1 a la solicitud en tanto excede el debate presentado a la Corte. No obstante lo anterior, las preocupaciones as\u00ed esgrimidas por el interviniente, podr\u00e1n ser alegadas en otra demanda de inconstitucionalidad con el fin de activar la competencia de la Corte a su respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y plan de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a los cargos propuestos por el demandante y a la integraci\u00f3n normativa que m\u00e1s arriba se advirti\u00f3 que se realizar\u00eda, corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil viola los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual consagrados en los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al impedirles testar de manera cerrada mediante medios alternativos de comunicaci\u00f3n que propenden por una inclusi\u00f3n diversa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, la Sala abordar\u00e1 el concepto de capacidad legal en el modelo social de discapacidad (5.4) y el contenido de la disposici\u00f3n demandada (5.5.), para finalmente abordar el caso concreto (5.6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La capacidad legal en el modelo social de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas con discapacidad pertenecen a una poblaci\u00f3n hist\u00f3ricamente invisibilizada y excluida, objeto de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n20. M\u00faltiples barreras de distinta naturaleza han dificultado el ejercicio pleno de sus derechos y su participaci\u00f3n en la sociedad21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protegen, de manera reforzada, a las personas con discapacidad22. Entre ellos, el art\u00edculo 13 proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n y dispone que es deber del Estado adoptar medidas a favor de grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados y brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental; el art\u00edculo 47 establece el deber estatal de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n\u00a0social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y de prestarles la atenci\u00f3n especializada que requieran;\u00a0el art\u00edculo 54 ordena la protecci\u00f3n especial en materia laboral a favor de las personas con discapacidad; y\u00a0el art\u00edculo 68 que regula la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n de las personas con discapacidad f\u00edsica o mental, o con capacidades excepcionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha resaltado la necesidad de interpretar esta protecci\u00f3n de conformidad con los distintos instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas con discapacidad y que abogan por su garant\u00eda en igualdad de condiciones23. Entre ellos, se destaca la\u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 (en adelante, CDPD), declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CDPD tiene como prop\u00f3sito promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, incluidas las que tienen deficiencias sensoriales tales como las personas con discapacidad visual (art. 1), para asegurar el respeto de su dignidad inherente, su autonom\u00eda individual y su independencia (art. 2), mediante la realizaci\u00f3n de ajustes razonables (art. 5).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, reconoce que las personas con discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida, para lo cual los Estados Parte deber\u00e1n proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de dicha capacidad jur\u00eddica y las salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir abusos. Esas salvaguardias asegurar\u00e1n que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de una autoridad o un \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial. Con ello, se garantiza el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos econ\u00f3micos y tener acceso en igualdad de condiciones a pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9dito financiero (art. 12).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que \u201cno se ha comprendido en general que el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos implica pasar del paradigma de la adopci\u00f3n de decisiones sustitutiva a otro que se base en el apoyo para tomarlas\u201d24, el Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad public\u00f3 la Observaci\u00f3n general Nro. 1 para ofrecer orientaciones adicionales sobre la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del CPDP. Al efecto, explic\u00f3 que la capacidad jur\u00eddica, indispensable para crear relaciones jur\u00eddicas, modificarlas o ponerles fin, es un atributo universal inherente a todas las personas debido a su condici\u00f3n humana y debe mantenerse para las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s. Tiene dos facetas inescindibles: por un lado, la capacidad legal de ser titular de derechos y de ser reconocido como persona jur\u00eddica ante la ley; por el otro, la legitimaci\u00f3n para actuar y el reconocimiento de esas acciones por la ley. Dicha legitimaci\u00f3n implica para los Estados Parte, proporcionar el apoyo que las personas con discapacidad deseen utilizar para la toma de decisiones, y si bien no especifica c\u00f3mo deben ser los apoyos, s\u00ed establece que \u00e9stos deben respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca deben consistir en decidir por ellas. Adem\u00e1s, describe las salvaguardias con que debe contar un sistema de apoyos para proporcionar protecci\u00f3n contra los abusos, no obstante lo cual, la protecci\u00f3n debe respetar la voluntad y las preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos y a cometer errores. Finalmente prev\u00e9 que, cuando pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior debe ser sustituida por la mejor interpretaci\u00f3n posible de la voluntad y las preferencias. Para ello, los Estados parte deber\u00e1n adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales, con el fin de \u201creemplazar los reg\u00edmenes basados en la adopci\u00f3n de decisiones sustitutiva por otros que se basen en el apoyo a la adopci\u00f3n de decisiones [lo que] exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos\u201d, sin que se deba regular en exceso la vida de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del cumplimiento de las obligaciones radicadas en cabeza del Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 31 de agosto de 2016 aprob\u00f3 las observaciones finales sobre el informe inicial de Colombia25, en las que el Comit\u00e9 recomend\u00f3 derogar toda disposici\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y otras normas que restrinjan parcial o totalmente la capacidad jur\u00eddica de personas con discapacidad, y adoptar medidas legales y administrativas para proporcionar los apoyos que requieran las personas con discapacidad para ejercer plenamente este derecho. De conformidad con lo anterior, se promovi\u00f3 el proyecto de Ley 027 de 2017 \u2013 C\u00e1mara, por medio de la cual se propuso un r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, con el objetivo de armonizar el r\u00e9gimen de capacidad legal a los est\u00e1ndares del art\u00edculo 12 de la CDPD. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, \u201cel proyecto de ley reconoce la capacidad legal de todas las personas con discapacidad mayores de edad, sin excepciones, y sin limitaciones, al ejercicio del mismo, con concordancia con el mandato del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para ello, se reemplazan las figuras de la interdicci\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n por sistemas de toma de decisiones con apoyo\u201d, consistentes en (i) los acuerdos de apoyo; (ii) la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos; y (iii) las directivas anticipadas. Adicionalmente, \u201c[E]l proyecto de ley establece diversas salvaguardias a lo largo del articulado, diferenciadas dependiendo del mecanismo de apoyo que la persona con discapacidad escoja, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y voluntad de las personas con discapacidad en Colombia\u201d, incluida la libertad de tomar las propias decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convertida en la Ley 1996 de 2019, tiene por objeto establecer medidas espec\u00edficas para garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio (art. 1). Al efecto, proh\u00edbe iniciar procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n (art. 53), pues reconoce que todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona (art. 6); a ese prop\u00f3sito, impone la garant\u00eda de contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizarlos, mediante ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n (art. 8). Los ajustes razonables son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, mientras los apoyos son tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicaci\u00f3n, la asistencia para la comprensi\u00f3n de actos jur\u00eddicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestaci\u00f3n de la voluntad y preferencias personales. La comunicaci\u00f3n incluye, pero no se limita a la lengua de se\u00f1as colombiana, la visualizaci\u00f3n de textos, el braille, la comunicaci\u00f3n t\u00e1ctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de f\u00e1cil acceso, as\u00ed como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicaci\u00f3n, incluida la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones de f\u00e1cil acceso (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-025 de 2021, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 53 de la Ley 1996 de 2019 demandados por supuestamente desconocer los art\u00edculos 13 y 93 constitucionales y el art\u00edculo 12 de la CDPD. Para llegar a esa conclusi\u00f3n respecto a los reproches contra el art\u00edculo 6, explic\u00f3 que, en el modelo social de discapacidad propuesto en la CDPD, \u201c[L]a dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de las personas en condiciones de discapacidad (\u2026) son trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos due\u00f1os de sus planes de vida y reconocerles una autonom\u00eda para su participaci\u00f3n en igualdad de condiciones en la sociedad a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses\u201d, de manera que resultaba acorde con la Constituci\u00f3n \u201ctoda vez que atiende a una perspectiva respetuosa con la dignidad humana y la igualdad real y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el modelo social de discapacidad se cimienta en los principios de autonom\u00eda, independencia, dignidad humana e igualdad con el fin de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad legal en igualdad de condiciones y sin distinci\u00f3n alguna para realizar actos jur\u00eddicos de manera independiente, para lo cual habr\u00e1n de facilitarse los ajustes razonables mediante la modificaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n necesarias para su realizaci\u00f3n. En caso de desear un sistema de apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos estos podr\u00e1n establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaraci\u00f3n de voluntad de la persona con discapacidad, o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos de acuerdo con los lineamientos y el protocolo nacional expedido al efecto26. En todo caso, siempre se adoptar\u00e1n las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201c[E]l abordaje de la discapacidad como un efecto de las barreras sociales contra las personas con ciertas diversidades funcionales es la posici\u00f3n que resulta coherente con la visi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que estructura su eje central sobre el respeto de la dignidad inherente a todo ser humano y que por lo tanto no puede ser afectada por las condiciones f\u00edsicas o mentales de cada persona. En la Carta Pol\u00edtica no se concibe una normalizaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas humanas, antes por el contrario, se acoge la diversidad como una riqueza de la especie, frente a la cual el Estado debe responder con un enfoque diferencial cuando a ello haya lugar, para que la protecci\u00f3n de dignidad, libertades y derechos, sea efectiva para todos los que se encuentren bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado\u201d27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido de la disposici\u00f3n demandada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Libro Tercero del C\u00f3digo Civil regula la sucesi\u00f3n por causa de muerte y las donaciones entre vivos. Dentro de este, el T\u00edtulo III se encarga de la ordenaci\u00f3n del testamento, y el Cap\u00edtulo II del testamento solemne. El testamento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es un \u201cacto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. Es un acto de una sola persona (art. 1059) indelegable (art. 1060), y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064). El testamento solemne es siempre escrito (art. 1067) y puede ser abierto o cerrado. Es abierto aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al notario o suplente y tres testigos (art. 1070) las cuales ser\u00e1n siempre le\u00eddas en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto (art. 1074), despu\u00e9s de lo cual, termina el acto con las firmas del testador, los testigos y el notario, si lo hubiere (art. 1075). Es nuncupativo, aquel otorgado en lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, frente a cinco testigos cualificados (art. 1071); por no haber sido otorgado ante notario, deber\u00e1 ser publicado con el fin de que el juez competente haga comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, despu\u00e9s de lo cual lo declarar\u00e1 nuncupativo y remitir\u00e1 al respectivo notario (art. 1077).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, ser\u00e1 cerrado (secreto) cuando no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de sus disposiciones (art. 1066). Deber\u00e1 otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078) en escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento, y el notario expresar\u00e1 sobre la cubierta, bajo el ep\u00edgrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del otorgamiento. Inmediatamente despu\u00e9s del acto en que el testador presenta al notario y a los testigos la escritura en que declara que contiene su testamento, se deber\u00e1 extender una escritura p\u00fablica en que conste el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o de la constituci\u00f3n del testamento cerrado y la informaci\u00f3n adicional indicada en el art\u00edculo 1080.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 1076 demandado, \u201c[E]l ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el testamento\u201d. Por tanto, la persona con discapacidad visual que, en ejercicio de sus derechos a la propiedad privada y a la autonom\u00eda de la voluntad, quiera decidir la disposici\u00f3n de sus bienes con ocasi\u00f3n de su muerte mediante testamento, no puede hacerlo de manera cerrada y secreta porque la ley le impone hacerlo de manera abierta y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El vocablo demandado y la disposici\u00f3n integrada vulneran el derecho a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante alega que la disposici\u00f3n integrada introduce una diferenciaci\u00f3n de trato entre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual que s\u00f3lo pueden testar de manera abierta o nuncupativa, y las personas que no tienen esa discapacidad y pueden testar de manera abierta o nuncupativa y cerrada. En su opini\u00f3n, esa diferenciaci\u00f3n ten\u00eda sentido al momento de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Civil, pero actualmente resulta contraria al nuevo paradigma introducido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la Ley 1996 de 2019, que procuran por la garant\u00eda de una igualdad real de la persona con discapacidad para tomar decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha hecho uso de diversas herramientas metodol\u00f3gicas para estudiar los cargos por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad con el fin de determinar si el trato diferenciado contenido en una disposici\u00f3n resulta justificado. En esta ocasi\u00f3n la Corte considera innecesario adelantar un juicio integrado de igualdad debido a que el control de constitucionalidad en este caso no \u201ccomprende un juicio particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva\u201d29. En su lugar, opta por la metodolog\u00eda de la adecuaci\u00f3n normativa con el objetivo de identificar la correspondencia de la norma demandada con el texto constitucional a la luz del modelo social de discapacidad, teniendo en cuenta que la garant\u00eda de igualdad, como prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, se debe especialmente a grupos cuya capacidad jur\u00eddica ha sido hist\u00f3ricamente desconocida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad indica que su prop\u00f3sito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1996 de 2019 indica que su objeto es establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el otro, la disposici\u00f3n integrada establece que \u201c[E]l ciego podr\u00e1 s\u00f3lo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento ser\u00e1 le\u00eddo en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se har\u00e1 menci\u00f3n especial de esta solemnidad en el testamento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se ha sostenido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando, entre otras, se hace una diferenciaci\u00f3n sospechosa, caso en el cual el juez constitucional deber\u00e1 establecer si la medida profundiza las desigualdades o, por el contrario, corrige discriminaciones hist\u00f3ricamente existentes. Para la Corte, a pesar de que la disposici\u00f3n de los bienes mediante testamento no constituya una obligaci\u00f3n para el otorgante, obligarlo a hacerlo de una manera espec\u00edfica en raz\u00f3n de su discapacidad visual, perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, \u201ccolectivos desventajados que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han denominado \u2018minor\u00edas discretas y ocultas\u2019, integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en el habla, el o\u00eddo o la visi\u00f3n\u201d30. Como ya se dijo, las razones del legislador al momento de expedir la disposici\u00f3n integrada resultaban v\u00e1lidas para la \u00e9poca, pero no resultan actualmente admisibles en un ordenamiento constitucional que reconoce la igualdad en la capacidad legal de todas las personas. Al respecto, en Sentencia C-065 de 2003, al estudiar la inhabilidad de los \u201cciegos\u201d para ser testigos en un testamento solemne (art. 1068 CC), explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la norma fue expedida encontraba una finalidad leg\u00edtima, por cuanto en dicha \u00e9poca no se contaba con el avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consider\u00f3 entonces el legislador que dichas personas no pod\u00edan testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la Corte a concluir, que el art\u00edculo 1068, numerales 5, 6 y 7, del C\u00f3digo Civil, en cuanto proh\u00edben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminaci\u00f3n que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las dem\u00e1s personas en ese acto jur\u00eddico, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesi\u00f3n por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Pol\u00edtica, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. As\u00ed, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jur\u00eddico, a juicio de la Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas consideraciones siguen siendo actuales. La discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad se define en el art\u00edculo 2 de la CDPD como \u201ccualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d. Por tanto, la limitaci\u00f3n de las opciones que la legislaci\u00f3n civil ofrece a las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podr\u00e1n realizar el acto jur\u00eddico del testamento, configura una distinci\u00f3n que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. En dicho contexto es imperativo que las personas con discapacidad visual tengan oportunidades de formar y expresar su voluntad y preferencias a fin de ejercer su capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s31, de manera que, si la decisi\u00f3n es realizar el acto jur\u00eddico del testamento en modalidad cerrada, habr\u00e1n de realizarse los ajustes razonables necesarios y prestar los apoyos requeridos. Dicho acto \u201cser\u00e1 v\u00e1lido conforme a la Ley 1996 de 2019, puesto que estos mecanismos sirven de veh\u00edculos para exteriorizar la voluntad\u201d32. Como ya se tuvo oportunidad de decir, el legislador es competente para regular aspectos concernientes a la ordenaci\u00f3n del testamento, \u201c[P]ero esta competencia est\u00e1 limitada, a su vez, en los principios, valores y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n al demandante por cuanto el vocablo demandado y la disposici\u00f3n integrada, crean una diferenciaci\u00f3n inaceptable que carece de validez constitucional por lo que ser\u00e1 excluida del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocablo demandado y la disposici\u00f3n integrada vulneran el derecho a la intimidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[T]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 22 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad indica que los Estados proteger\u00e1n la privacidad de la informaci\u00f3n personal. Y el art\u00edculo 4 de la Ley 1996 de 2019 indica que, \u201c[E]n todas las actuaciones se respetar\u00e1 el derecho de las personas a autodeterminarse, a tomar sus propias decisiones, a equivocarse, a su independencia y al libre desarrollo de la personalidad conforme a la voluntad, deseos y preferencias propias, siempre y cuando estos, no sean contrarios a la Constituci\u00f3n, a la ley, y a los reglamentos internos que rigen las entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la intimidad \u201cgarantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas\u201d34.\u00a0Tiene dos dimensiones: una negativa, referida al secreto de la vida privada que restringe cualquier injerencia arbitraria y proh\u00edbe la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n privada35; y otra positiva, referida a la libertad de todas las personas para tomar decisiones que conciernen a su vida privada36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-602 de 2016, sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal derecho, ampara varias posiciones y relaciones generales, de las que se desprenden muchas otras particulares o espec\u00edficas. En primer lugar, confiere a su titular\u00a0la facultad (permisi\u00f3n) de oponerse\u00a0(i) a la intromisi\u00f3n injustificada en la \u00f3rbita que se ha reservado para s\u00ed o su familia, (ii) a la divulgaci\u00f3n injustificada de los hechos privados o (iii) a las restricciones injustificadas a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. En segundo lugar, le impone a las autoridades y particulares\u00a0el deber (prohibici\u00f3n) de abstenerse de ejecutar actos\u00a0que impliquen (iii) la intromisi\u00f3n injustificada en dicha \u00f3rbita, (iv) la divulgaci\u00f3n de los hechos privados o (v) la restricci\u00f3n injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia.\u00a0 En tercer lugar, impone a las autoridades\u00a0el deber (mandato)\u00a0(vi) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho\u201d (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las personas h\u00e1biles para testar pueden disponer de sus bienes de manera unilateral siempre que se respeten las asignaciones forzosas descritas en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo Civil. El testamento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es un \u201cacto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas\u201d. Por tanto, se trata de la manifestaci\u00f3n deliberada de la voluntad mediante un acto jur\u00eddico unilateral que determina la forma en que se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Al ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad de una persona para disponer de sus propios bienes una vez fallezca, su contenido es personal y privado pues su naturaleza \u00edntima s\u00f3lo a ella le resulta relevante, y es a ella a quien se debe garantizar la libertad de mantenerla en secreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala comparte la lectura del demandante con base en la cual, la limitaci\u00f3n que el art\u00edculo 1079 del C\u00f3digo Civil impone a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual consistente en poder testar s\u00f3lo de manera nuncupativa o abierta desconoce el derecho a la intimidad de quien as\u00ed se obliga a testar, pues al ser su voluntad exhibida en voz alta ante notario y testigos, est\u00e1 en imposibilidad de guardar la privacidad de los deseos, anhelos e intimidades. Lo anterior configura una restricci\u00f3n injustificada del derecho a la intimidad por medio del cual se garantiza la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona y a su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del vocablo demandado y de la disposici\u00f3n integrada garantiza a las personas con discapacidad visual la igualdad de condiciones respecto a las personas que no tienen dicha discapacidad, en el sentido de que pueden escoger disponer de sus bienes mediante testamento, y de hacerlo, pueden elegir la modalidad de testamento abierto o nuncupativo, o de testamento cerrado. Con ello ser protege el goce efectivo de sus derechos a la igualdad e intimidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para garantizar la correcta disposici\u00f3n de los bienes mediante testamento cerrado otorgado por personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar los ajustes razonables que sean necesarios, y proveer los apoyos y salvaguardas correspondientes. Esto, en todo caso, no ri\u00f1e con la naturaleza personal\u00edsima del testamento, ni con el contenido del art\u00edculo 1069 del C\u00f3digo Civil sobre su indelegabilidad, porque los apoyos se limitan a asistir a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal y no sustituirla, y \u00e9stos ser\u00e1n controlados a trav\u00e9s de salvaguardias propuestas para impedir abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, que en este caso, pueden ser garantizadas mediante la intervenci\u00f3n notarial. En el dise\u00f1o de los ajustes razonables que se realicen o en la propuesta de ayudas que se ofrezcan, se habr\u00e1 de tener en cuenta que la libertad de expresi\u00f3n de las personas con discapacidad debe garantizarse mediante cualquier forma de comunicaci\u00f3n que la facilite, como la lengua de se\u00f1as, el Braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicaci\u00f3n, y todos los dem\u00e1s modos, medios y formatos de comunicaci\u00f3n accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales (art. 21 CDPD). A ese prop\u00f3sito ya hubo un importante avance con la obligaci\u00f3n que asumi\u00f3 el Estado de adquirir un software lector de pantalla cuya implementaci\u00f3n debe realizarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 1680 de 201337.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con dicha decisi\u00f3n se protege la autonom\u00eda y voluntad de las personas con discapacidad; se garantiza la capacidad legal en igualdad de condiciones; se cumple la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de derogar toda disposici\u00f3n del C\u00f3digo Civil que restrinja su capacidad jur\u00eddica; se armoniza el r\u00e9gimen de capacidad legal a los est\u00e1ndares de la CDPD; se evita regular en exceso su vida; y se insiste en la obligaci\u00f3n de contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los derechos mediante ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s de apoyos y salvaguardias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n no genera vac\u00edo normativo alguno porque contin\u00faan vigentes las normas generales sobre la ordenaci\u00f3n del testamento, y tampoco genera desprotecci\u00f3n porque el sistema de apoyos para su ordenaci\u00f3n podr\u00e1 establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaraci\u00f3n de voluntad de la persona con discapacidad, o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos de acuerdo con los \u201cLineamientos y protocolo nacional para la valoraci\u00f3n de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019\u201d expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 12 de dicha normativa. Lo anterior implica que siempre se deber\u00e1n adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala decidir sobre la constitucionalidad del vocablo \u201csolo\u201d contenido en el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil que regula el testamento de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la Sala estim\u00f3 que los cargos por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad e intimidad resultaron aptos para proferir una decisi\u00f3n de fondo, despu\u00e9s de lo cual hizo la integraci\u00f3n normativa del vocablo demandado con la totalidad de la disposici\u00f3n de la que hace parte, porque la palabra acusada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la norma contenida en la disposici\u00f3n de la que hace parte que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, concluy\u00f3 que el vocablo \u201cs\u00f3lo\u201d demandado y la totalidad de la disposici\u00f3n de la cual forma parte, son incompatibles con la Constituci\u00f3n pues desconocen los derechos a la igualdad e intimidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual seg\u00fan el modelo social de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, entendi\u00f3 que si bien la intenci\u00f3n del legislador de la \u00e9poca era prevenir los abusos a los que podr\u00eda verse sometida una persona con discapacidad visual al entregar -en sobre cerrado- su decisi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n de sus bienes sin cerciorase de que su contenido efectivamente coincidiera con su decisi\u00f3n, lo cierto es que desconoce el derecho a la igualdad porque la limitaci\u00f3n de las opciones que la legislaci\u00f3n civil establece para las personas con discapacidad visual al momento de escoger la modalidad en la que podr\u00e1n realizar el acto jur\u00eddico del testamento, configura una distinci\u00f3n que, en el contexto actual, coarta la libertad de tomar las propias decisiones y de asumir las correspondientes consecuencias. Adem\u00e1s, desconoce su derecho a la intimidad, porque el testamento abierto implica su lectura en alta voz ante el notario y los testigos, sin guardar la reserva o el secreto en el que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad visual pueda tener inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3, en todo caso, que la decisi\u00f3n no genera vac\u00edo normativo alguno porque contin\u00faan vigentes las normas generales sobre la ordenaci\u00f3n del testamento, y tampoco genera desprotecci\u00f3n porque el sistema de apoyos para su ordenaci\u00f3n podr\u00e1 establecerse con fundamento en el principio de necesidad, por declaraci\u00f3n de voluntad de la persona con discapacidad, o a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de apoyos de acuerdo con los \u201cLineamientos y protocolo nacional para la valoraci\u00f3n de apoyos en el marco de la Ley 1996 de 2019\u201d expedido por el gobierno nacional en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 12 de dicha normativa. Lo anterior implica que siempre se deber\u00e1n adoptar las salvaguardias que resulten necesarias para impedir los abusos y garantizar la primac\u00eda de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>-Impedimento aceptado- \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0(E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-098\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14275 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1076 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Pese a compartir la decisi\u00f3n adoptada, aclar\u00e9 el voto para precisar que existen ciertos argumentos en los que no coincido por completo con la sentencia o que, considero, podr\u00edan haber sido fortalecidos. En esa direcci\u00f3n, mi reparo principal consiste en que no se efectu\u00f3 el juicio integrado de igualdad, pese a que se afirma, al evaluar la aptitud sustancial de la demanda, que se acreditaban los presupuestos para ello. En este caso, tal ejercicio hubiese permitido el estudio de ciertos matices, tal como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principio de igualdad posee un car\u00e1cter relacional, es decir que \u201cdebe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan a un trato igualitario\u201d38. En el caso estudiado, ello no es un tema adjetivo pues, desde los antecedentes, es clara la existencia de dos posiciones respecto a si, en la disposici\u00f3n demandada, los sujetos sin discapacidad visual son asimilables a quienes cuentan con una afectaci\u00f3n de este tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, adem\u00e1s, hubiese permitido analizar por qu\u00e9 no era posible adoptar una decisi\u00f3n menos dr\u00e1stica como condicionar esta disposici\u00f3n, en el entendido de que, con todo, las personas con discapacidad visual pod\u00edan testar de manera cerrada, a trav\u00e9s de mecanismos como el braille, los medios de voz digitalizada y otros medios tecnol\u00f3gicos, los cuales pueden ser resguardados por el notario en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1076 del C\u00f3digo Civil, como paso previo, se requer\u00eda justificar que esta era la mejor opci\u00f3n, tras evaluar que no siempre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad visual cuentan con la posibilidad de acceder formalmente a un \u201capoyo\u201d, el cual impone que se efect\u00fae (i) un acuerdo de voluntad, (ii) sea adjudicado mediante la jurisdicci\u00f3n voluntaria o en un proceso verbal sumario. Asimismo, otras personas, pese al avance tecnol\u00f3gico, podr\u00edan no tener acceso a medios tales como el braille o material audiovisual para expresar su voluntad, por lo que la carga para justificar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada deb\u00eda ser superior a la manera a la que fue asumida. Tambi\u00e9n se impon\u00eda darles mayores par\u00e1metros a las autoridades notariales, con el fin de evitar un bloqueo institucional y avanzar, de manera decidida, en la implementaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019, que no deja de ser novedosa y requiere de mayor pedagog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tampoco se delimit\u00f3 esta determinaci\u00f3n y se aclar\u00f3 si la inconstitucionalidad de toda la disposici\u00f3n tendr\u00eda como efecto una mutaci\u00f3n de todo el r\u00e9gimen testamentario, al ampliar la posibilidad de que las personas con discapacidad visual no s\u00f3lo expresen su voluntad de manera solemne a trav\u00e9s de (a) testamentos abiertos y (b) testamentos cerrados, sino tambi\u00e9n que habilitar\u00eda que tales personas realicen testamentos privilegiados -menos solemnes- como los verbales in extremis o el testamento mar\u00edtimo, sin que en la sentencia se analice este tema o exista un cargo al respecto. De otro lado, no se consider\u00f3 que con la decisi\u00f3n de inexequibilidad de toda la norma, se elimina tambi\u00e9n la exigencia de realizar el testamento ante notario y, por ello, se ampliar\u00eda la posibilidad de hacerlo ante testigos (art\u00edculo 1071), quienes, por ejemplo, podr\u00edan tener un menor acceso al sistema de braille y toda la operatividad relacionada con ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no comparto la manera en que la sentencia sustent\u00f3 el presunto desconocimiento del derecho a la intimidad, pues no se explic\u00f3 por qu\u00e9 puede considerarse la voluntad de testar de determinada manera como un anhelo privado, sujeto a la intimidad. Con mayor raz\u00f3n, si el testamento, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, es un acto m\u00e1s o menos \u201csolemne\u201d, lo que lleva impl\u00edcita la necesidad de cumplir con los precisos t\u00e9rminos exigidos por la ley para que determinado acto produzca efectos jur\u00eddicos despu\u00e9s de la muerte de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1076 (parcial) del C\u00f3digo Civil sobre \u201cEl testamento del ciego\u201d. Mediante Auto de 25 de junio de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al constatar que el demandante dio argumentos que lograron generar una duda m\u00ednima razonable con relaci\u00f3n a los cargos presentados en su demanda por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 15 Superiores subsanando, prima facie, las falencias identificadas en la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se habilitara\u0301 la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la acci\u00f3n incoada. En consecuencia, dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, al Ministro de Justicia y del Derecho, para que, si lo estiman oportuno, presenten por escrito, dentro de los diez d\u00edas (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sujetas a control; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad-; a PAIIS \u2013 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social; al Director del Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos de la escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda y experto en temas relacionados con las garant\u00edas de las personas en condiciones de discapacidad, al Doctor Carlos Parra Duss\u00e1n; al Instituto Nacional para Ciegos; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Libre -sede Bogot\u00e1-, la Universidad de los Andes, la Universidad del Rosario y la Universidad Externado, para que, si lo consideran oportuno, intervengan en el proceso, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de presentar concepto t\u00e9cnico en relaci\u00f3n con la disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n radicada el 15 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n radicada el 22 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>4 Invitada a participar en el auto admisorio de la demanda a efectos de rendir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n radicada el 23 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de Derecho Civil: Dr. N\u00e9stor Ra\u00fal Charrupi Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n radicada el 27 de julio de 2021 por parte del docente e investigador del Departamento de Derecho Constitucional: Dr. Mario Ospina Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n radicada el 22 de julio de 2021. En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano las impugne o defienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que cualquier ciudadano las impugne o defienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenciones radicadas el 29 de junio de 2021 y el 21 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n radicada el 9 de julio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional; Sentencias C-093 y C-673 de 2001 y C-862 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055de 2013, C-281 de 2013 y C-165 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Auto 360 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras: Corte Constitucional; Sentencias C-539 de 1999; C-043 de 2003; C-603 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 1999, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de 2000, T-276 de 2003, T-553 de 2011, T-708 de 2015, T-747 de 2015, T-269 de 2016,\u00a0T-304 de 2017, T-180 A de 2017 y T-455 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-276 de 2003, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-180 A de 2017 y T-455 de 2018. Dentro de los instrumentos internacionales mencionados en las providencias, se encuentran: la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU;\u00a0el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966, y la\u00a0Observaci\u00f3n General N\u00famero 5\u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas, adoptado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo\u00a0en 1983;\u00a0el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adoptado por la OEA en 1988;\u00a0la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999; y\u00a0la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas en Situaci\u00f3n de Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Observaci\u00f3n General Nro. 1; 19 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>25 Rendido en cumplimiento del art\u00edculo 35 del CDPD. \u00a0<\/p>\n<p>26 http:\/\/snd.gov.co\/documentos\/lineamientos-valoraciones-apoyo.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional; Sentencia C-042 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ciudadano Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia C-076 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>31 Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; Observaci\u00f3n General Nro. 1; 19 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional; Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional; Sentencia C-230 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional; Sentencia T-517 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional; Sentencia C-602 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional; Sentencia C-489 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1680 de 2013, Por la cual se garantiza a las personas ciegas y con baja visi\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n, a las comunicaciones, al conocimiento y a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones. Art\u00edculo 7.\u00a0Implementaci\u00f3n Del Software. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental y municipal en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las comunicaciones o quien haga sus veces, dispondr\u00e1 los mecanismos necesarios para la instalaci\u00f3n del software lector de pantalla en sus dependencias, establecimientos educativos p\u00fablicos, instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablica, bibliotecas p\u00fablicas, centros culturales, aeropuertos y terminales de transporte, establecimientos carcelarios, Empresas Sociales del Estado y las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios p\u00fablicos o ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica en su jurisdicci\u00f3n. PAR\u00c1GRAFO. Las entidades p\u00fablicas a que se refiere este art\u00edculo capacitar\u00e1n a la poblaci\u00f3n y a los servidores p\u00fablicos en el uso y manejo de la licencia del software lector de pantalla para su masificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0Esta providencia adujo que \u201cLa Corte ha entendido que el principio de la igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que quiere decir que: (i) deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio; (ii) debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse un\u00a0criterio de comparaci\u00f3n\u00a0que permita analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-098\/22 \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Posibilidad de otorgar el testamento cerrado \u00a0 \u00a0 La exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del vocablo demandado y de la disposici\u00f3n integrada garantiza a las personas con discapacidad visual la igualdad de condiciones respecto a las personas que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}