{"id":28207,"date":"2024-07-03T17:55:40","date_gmt":"2024-07-03T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-099-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:40","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:40","slug":"c-099-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-099-22\/","title":{"rendered":"C-099-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuci\u00f3n de pruebas directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n\/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organizaci\u00f3n de un proceso judicial con car\u00e1cter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Art\u00edculo 13 superior, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetr\u00eda entre las partes. Los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su funci\u00f3n primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensi\u00f3n. No obstante, con base en este prop\u00f3sito primordial el juez puede exigir tambi\u00e9n que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tomar en serio la independencia del legislador para la regulaci\u00f3n probatoria bajo la presunci\u00f3n de que con ella se busca la protecci\u00f3n del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales. En este sentido, este tipo de regulaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n una necesidad, de lo contrario las posibilidades de garantizar en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n la interacci\u00f3n de los ciudadanos entre s\u00ed y con el Estado no ser\u00eda realizable. Desde esta perspectiva el impulso que recibe el legislador para regular las pruebas como componente esencial de los procesos presenta una cara \u201cpositiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados prop\u00f3sitos u objetivos constitucionales y la prohibici\u00f3n de transgredir principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el se\u00f1alamiento de:\u00a0(i)\u00a0los medios probatorios dentro del proceso,\u00a0(ii)\u00a0los requisitos y ritualidades de su pr\u00e1ctica,\u00a0(iii)\u00a0las exigencias procesales para aportarlos y\u00a0(iv)\u00a0los principios a los cuales se somete su valoraci\u00f3n, lo que no implica la concesi\u00f3n de un permiso para desconocer principios o normativa superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constituci\u00f3n cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ADMISIBILIDAD DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Concepto\/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y dem\u00e1s) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organizaci\u00f3n, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el car\u00e1cter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, seg\u00fan los cuales tras una adecuada y profunda deliberaci\u00f3n probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14274 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Camilo Araque Blanco \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Camilo Araque Blanco present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1 inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), por estimar que vulneran el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos CADH, as\u00ed como el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, decidi\u00f3: i) admitir la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso- \u00a0por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ii) rechazar los cargos por violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, as\u00ed como de los art\u00edculos 2 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentados contra los mismos art\u00edculos del C\u00f3digo General del Proceso1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a entidades del orden gubernamental y acad\u00e9micas2 para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, la se\u00f1ora Procuradora General emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Abstenerse de solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiere podido conseguir. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Prueba de la existencia, representaci\u00f3n legal o calidad en que act\u00faan las partes. La prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado solo podr\u00e1 exigirse cuando dicha informaci\u00f3n no conste en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible por este medio, no ser\u00e1 necesario certificado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, con la demanda, se deber\u00e1 aportar la prueba de la existencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 y representaci\u00f3n legal del demandante y del demandado, de su constituci\u00f3n y administraci\u00f3n, cuando se trate de patrimonios aut\u00f3nomos, o de la calidad de heredero, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio aut\u00f3nomo en la que intervendr\u00e1n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se proceder\u00e1 as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez se abstendr\u00e1 de librar el mencionado oficio cuando el demandante pod\u00eda obtener el documento directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) se tramit\u00f3 por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante las disposiciones parcialmente demandadas desconocen la dimensi\u00f3n del debido proceso, relacionada con la prueba, al \u201crelegar, restringir y hasta prohibir la solicitud probatoria de las partes y la facultad oficiosa y probatoria de un juez\u201d simplemente por el hecho de no haber realizado un tr\u00e1mite extrajudicial como lo es la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que es determinante para que las partes acrediten los hechos en que se funda su demanda, a trav\u00e9s de distintos medios probatorios\u00a0 y por ello, estima que no es posible limitar su ejercicio, m\u00e1xime cuando a partir de la prueba se construye la certeza al momento de la definici\u00f3n de un proceso, lo que apoya en fragmentos jurisprudenciales y de doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando admite que la Corte Constitucional no ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial en la que se otorgue a la prueba estatus de derecho fundamental, lo cierto es que, en las sentencias T-5553 de 1999, T-589 de 19994, as\u00ed como la T-171 de 20065, s\u00ed se ha se\u00f1alado que la prueba permite concretar una de las dimensiones del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alude a distintas decisiones de derecho comparado para reforzar su tesis sobre el car\u00e1cter fundamental de la prueba. As\u00ed se remite a lo se\u00f1alado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, de 31 de agosto de 2004, y sobre el Caso Radilla Pacheco Vs M\u00e9xico, de 23 de noviembre de 2009 en las que se determin\u00f3 que la posibilidad de presentar pruebas dentro de un juicio, para esclarecer los hechos, es un derecho humano, esto dado lo previsto en el art\u00edculo 8.2. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura por tanto que cualquier limitaci\u00f3n legal que afecte la prueba, como elemento del debido proceso y \u00a0 su ejercicio, debe ser analizado teniendo como par\u00e1metro la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n Americana, en ese sentido cuestiona los apartes demandados, al sostener que no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que se restrinja la facultad del juez de pedir oficiosamente pruebas, \u00fanicamente por el hecho de que la parte no present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, las disposiciones que reprocha \u201csacrifican de manera incontestable el derecho fundamental a la prueba que le asiste a todo sujeto procesal\u201d, lo que afecta la justicia material. Si bien admite que en un proceso las partes deben tener derechos y obligaciones, y que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n para establecer cargas a las partes, lo cierto es que tal facultad no puede contravenir derechos fundamentales, ni impedir que el juez indague sobre la verdad y construya la certeza en su sentencia, pues este es el fin \u00faltimo de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior sostiene que los art\u00edculos demandados imponen un excesivo formalismo que contraviene la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental, as\u00ed como la justicia material y el orden justo, e insiste en que \u201cresulta totalmente extra\u00f1o a la Carta Fundamental y al Bloque de Constitucionalidad, permitir que exista una regla inamovible que contenga sanciones y restricciones probatorias a las partes a demostrar o a probar un supuesto de hecho alegado en sede judicial, y peor a\u00fan, condicionar la facultad oficiosa de un juez de la Rep\u00fablica impidi\u00e9ndosele su decreto, simplemente por la ausencia de acreditaci\u00f3n del agotamiento de un derecho de petici\u00f3n previo del interesado para su obtenci\u00f3n, rindi\u00e9ndole un culto esta norma a las formas y ritos procesales, en vez de velar por la estricta satisfacci\u00f3n del derecho\u00a0 sustantivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 limitado para expedir leyes que afecten el contenido de derechos fundamentales y dice que la Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo General del Proceso, no se percat\u00f3 sobre las implicaciones de impedir el decreto oficioso de pruebas, lo que desconoci\u00f3 lo previsto en la sentencia SU-768 de 2014 en la que se estableci\u00f3 que los jueces de la Rep\u00fablica ten\u00edan la obligaci\u00f3n de actuar oficiosamente para pedir pruebas, como compromiso con el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prosigue con que los \u201cart\u00edculos cuestionados conllevan a una sanci\u00f3n procedimental y sustancial totalmente desproporcionada e irrazonable a la parte que solicita una prueba y que pudo haberla obtenido antes directamente o mediante derecho de petici\u00f3n, impidi\u00e9ndole que pueda demostrar los supuestos alegados dentro de un proceso judicial\u201d y aduce que la medida no es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se remite al contenido de la sentencia T-327 de 20186 para sostener que debe realizarse un juicio de proporcionalidad, del que sigue que los art\u00edculos demandados no persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido, y que existen otras medidas id\u00f3neas que permiten alcanzar una oportuna administraci\u00f3n de justicia, como lo son la creaci\u00f3n de despachos judiciales, aumento del presupuesto de la Rama Judicial, combatir la mora judicial, castigar los actos de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior solicita que se declaren inexequibles los art\u00edculos parcialmente demandados y, subsidiariamente que se declaren exequibles condicionadamente \u201cen el sentido que al margen del deber extrajudicial de colaboraci\u00f3n que imponen las disposiciones a las partes dentro de un proceso judicial, este debe ser interpretado y aplicado de manera conforme y arm\u00f3nica al orden constitucional, esto es, d\u00e1ndole prevalencia a las facultades oficiosas y probatorias del juez en la b\u00fasqueda de los fines del proceso como la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservaci\u00f3n de la convivencia, garantiz\u00e1ndose el respeto al derecho fundamental a la prueba que la asiste a todo administrado en sede judicial y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental seg\u00fan los art\u00edculos constitucionales 29 y 228, sin que sea v\u00e1lido dejar de cumplir la funci\u00f3n de cada despacho de administrar justicia dentro de un Estado Social de Derecho con las pruebas que resulten necesarias para esclarecer los hechos, por la no satisfacci\u00f3n de un tr\u00e1mite menor como es el ejercicio previo de un derecho de petici\u00f3n del interesado en el decreto de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tr\u00e1mite de constitucionalidad se allegaron cinco intervenciones, cuatro de ellas solicitan declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 78, 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n del 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos CADH, as\u00ed como de los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la restante pide declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, y la inexequibilidad de los art\u00edculos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. En el orden que se indica a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 la s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada del art\u00edculo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad de los art\u00edculos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio a trav\u00e9s de su Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del numeral 10 del art\u00edculo 78, el inciso 2\u00b0 del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 85 y el aparte demandado del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 173 de la Ley 1564 del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que tanto en los antecedentes, como en el tr\u00e1mite legislativo del C\u00f3digo General del Proceso se evidenci\u00f3 la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen probatorio de los procesos judiciales, y que esto se vio reflejado en la introducci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba y en la necesidad de promover la solidaridad de las partes en la labor probatoria. Se refiere as\u00ed a la ponencia para primer debate7 y en la del tercer debate8, en la que se defini\u00f3 la referida carga en que \u201cCuando una de las partes est\u00e9 en mejor posici\u00f3n de probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez podr\u00e1 de esta manera distribuir la carga de la prueba al de decretar las pruebas o durante su pr\u00e1ctica.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre los art\u00edculos demandados explica que era necesario evidenciar el contexto en que se redact\u00f3 el art\u00edculo 85 y tras referirse al tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3, mencion\u00f3 que en los debates en el Congreso, a la propuesta inicial se incluyeron dos incisos, con los siguientes prop\u00f3sitos: i) el primero establece el supuesto de hecho en el cual el demandante tendr\u00e1 la carga de probar existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado; \u00a0ii) El segundo inciso establece la manera como debe probarse la existencia y representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas de derecho privado cuando la informaci\u00f3n no se encuentre disponible en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Explic\u00f3 que esto obedeci\u00f3 a lo dispuesto en el Decreto Antitr\u00e1mites, espec\u00edficamente al art\u00edculo 15 del Decreto Ley 019 de 201210 y que por ende no es viable reproche constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 173 demandado afirm\u00f3 que el legislador determin\u00f3 el siguiente cambio: \u201cSe modifica la \u00faltima frase del inciso 2\u00b0 para prever una excepci\u00f3n a la regla consistente en que el juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. Esta excepci\u00f3n consiste en que el juez podr\u00e1 decretarla cuando se pruebe que se realiz\u00f3 la petici\u00f3n, pero esta no fue atendida. [\u2026] \u201d11, de all\u00ed que sostuvo que tal modificaci\u00f3n, expresa la intenci\u00f3n del Congreso de procurar la presentaci\u00f3n de los medios de prueba por la parte que estuviera en la mejor posici\u00f3n para hacerlo, y, por ello asign\u00f3 diversas cargas, como las consagradas en las tres disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en el dise\u00f1o de los procesos judiciales, incluyendo dentro la definici\u00f3n de las etapas, los medios de prueba, los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes y los poderes y deberes del juez, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, y para el efecto cita un fragmento de la sentencia C-437 de 201312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el sistema procesal adoptado en la Ley 1564 de 2012, est\u00e1 concebido de tal manera que el Juez no es el \u00fanico encargado de recaudar las pruebas, y afirma que, dado el car\u00e1cter predominantemente dispositivo o mixto de este sistema procesal, las partes deben atender las cargas procesales previstas en cada etapa del tr\u00e1mite judicial, pues, de no hacerlo, asumir\u00e1n consecuencias desfavorables a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Razona que es leg\u00edtimo y constitucional exigir al sujeto interesado actuar diligentemente, pues justamente es el debido proceso el que requiere ese actuar de las partes. Respalda esta afirmaci\u00f3n en una sentencia de este Tribunal en la cual se precisa que \u201c (\u2026)la fijaci\u00f3n de cargas y la previsi\u00f3n de consecuencias negativas frente a su incumplimiento resultan necesarias para la seguridad jur\u00eddica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad entre las partes\u201d13. Aunado a lo anterior, resalta que la jurisprudencia constitucional14, ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la salvaguarda de la celeridad y efectividad del tr\u00e1mite justifica la imposici\u00f3n de cargas procesales y probatorias a los involucrados en un litigo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye su intervenci\u00f3n con que el derecho al debido proceso, particularmente la dimensi\u00f3n de la prueba, se preserva en las disposiciones demandadas, las cuales se enmarcan en la \u00f3rbita de competencia del Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas. Esgrime que el legislador cuenta con margen de configuraci\u00f3n para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformad disposiciones y que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los medios de pruebas tambi\u00e9n recaba en que: \u201cCompete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dice que una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las disposiciones demandadas y los art\u00edculos 42, 43, 169 y 170 del CGP evidencian la razonabilidad de la carga que corresponde a las partes, como dimensi\u00f3n de un sistema procesal que persigue la eficacia de los derechos sustanciales con pleno respeto de los derechos fundamentales. Por ello, asegura, \u00a0se exige mayor responsabilidad de los sujetos procesales y especial solidaridad con la labor del juez, asignando responsabilidad a aquellos de adjuntar los documentos que estaban en condiciones de recaudar directamente o mediante derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el C\u00f3digo General del Proceso moderniz\u00f3 las estructuras procesales con la finalidad de mejorar el acceso a la justicia, la publicidad, la contradicci\u00f3n, as\u00ed como integrar arm\u00f3nicamente el nuevo sistema procesal oral o por audiencias con la finalidad de contar con una justicia accesible, eficiente, innovadora y oportuna. Resalta lo definido por esta Corte en la sentencia C-279 de 2013, al estudiar las nuevas cargas probatorias contenidas en el art\u00edculo 206 del CGP seg\u00fan la cual: \u201cEn virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150-2), el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese contenido refiere que tal sentencia identifica cuatro criterios para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administraci\u00f3n de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal civil, a saber: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; iii) que la carga permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposici\u00f3n obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la ausencia de conocimiento de las partes sobre los deberes que tienen en relaci\u00f3n con adjuntar \u00a0las pruebas o la falta de recursos econ\u00f3micos para estos fines, en el CGP no significa un obst\u00e1culo de acceso a la justicia, porque hay medidas adicionales que equilibran tales como a) el amparo de pobreza; b) el decreto de un dictamen pericial de oficio, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 230 del CGP; c) La prueba de oficio prevista en el art\u00edculo 170 del CGP; y d) la carga din\u00e1mica de la prueba prevista en el art\u00edculo 167 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrime que las disposiciones demandadas no violan principios constitucionales. Por el contrario, los conforman y realizan en una estructura procesal arm\u00f3nica dise\u00f1ada para que exista un escenario de di\u00e1logo, transparencia, eficacia, eficiencia, econom\u00eda y solidaridad y aduce en todo caso que, si la parte hace el esfuerzo de conseguir la prueba directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n y no lo logra, el juez puede disponer lo pertinente, decretando la prueba correspondiente. As\u00ed est\u00e1 previsto expresamente en los art\u00edculos demandados, de acuerdo con los cuales el juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluye que en estas condiciones no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constitucional Pol\u00edtica, porque se otorgan garant\u00edas suficientes para la efectividad de los derechos, con mecanismos facilitadores para que todas las personas tengan pleno acceso a la justicia y a la prueba. As\u00ed los principios de razonabilidad y proporcionalidad se consolidan en el CGP como inherentes al Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita la declaratoria de exequibilidad las normas demandas. Se\u00f1ala que los principales argumentos que demuestran la constitucionalidad se fundamentan en: a) la no vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la prueba; b) la no afectaci\u00f3n de los poderes y deberes oficiosos del juez, y que c) los art\u00edculos demandados son un desarrollo de una pol\u00edtica del legislador que hace parte del margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la no afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la prueba, manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al ser el derecho a la prueba uno de los principales componentes del debido proceso y del derecho a la defensa, tiene como n\u00facleo esencial el garantizar que: i) las partes puedan presentar y solicitar pruebas, ii) las partes puedan controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, iii) una vez decretadas se practiquen, y que iv) las pruebas se valoren y que \u2018\u2018tengan incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte\u2019\u201917.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que el derecho a probar garantiza que las partes puedan aportar las pruebas recolectadas en ejercicio de su actividad probatoria, tambi\u00e9n les impone el deber de colaboraci\u00f3n y de diligencia en el proceso, lo que se traduce en un proceso m\u00e1s c\u00e9lere, eficaz, eficiente, y m\u00e1s cercano a la verdad. Aunado a lo anterior, precisa que la consecuencia establecida en los art\u00edculos 85 y 173 del C\u00f3digo General del Proceso, no vulnera el derecho a probar pues reafirma que la actividad probatoria se encuentra en cabeza de las partes y que su negligencia no debe ser suplida por el juez, y, mucho menos, afectar la celeridad, eficacia y eficiencia del proceso; m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con una herramienta id\u00f3nea para la obtenci\u00f3n de los documentos que no se encuentren en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que las normas demandadas, aspiran a que las partes cumplan con su deber de diligencia y colaboraci\u00f3n probatoria, con el fin de concretar los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y econom\u00eda procesal, y llegar as\u00ed a un proceso m\u00e1s cercano a la verdad. Por ello las disposiciones acusadas, contrario a vulnerar el derecho a la prueba, reafirman su n\u00facleo esencial, esto es la posibilidad de aportar las recolectadas en ejercicio de la actividad probatoria, y buscan que las partes as\u00ed lo reconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los poderes y deberes oficiosos del juez no se ven afectados en las disposiciones demandadas, m\u00e1xime cuando el C\u00f3digo General del Proceso consagr\u00f3 -en su art\u00edculo 170- el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia- y en ese sentido consider\u00f3 que debe existir una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden sigue con que la Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha decantado que el juez tendr\u00e1 que cumplir este deber legal cuando: \u2018\u2018(i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material; (iv) cuid\u00e1ndose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes\u2019\u201918. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base asegura que el Tribunal Constitucional reconoce que la prueba de oficio es crucial en la b\u00fasqueda de la verdad y justicia, sin que esto obste para que, a partir de los principios de igualdad real entre las partes, la lealtad procesal y el principio de carga de la prueba, el ejercicio del decreto oficioso de los medios de prueba -adem\u00e1s de ser justificada- \u2018\u2018no debe suplir la inactividad de las partes, pues generar\u00eda una ruptura de los mandatos mencionados\u201d19. Sobre este punto concluye que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la abstenci\u00f3n de la que hacen menci\u00f3n los art\u00edculos demandados, no solo busca evitar que el juez se vea en la necesidad de cubrir la negligencia de una de las partes, sino de reducir su participaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n del material probatorio, garantizando de esta manera su imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego argumenta el legislador no excedi\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n dado que las disposiciones cumplen con el juicio de proporcionalidad. Espec\u00edficamente, aduce que en materia probatoria, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tal margen al Congreso implica que \u2018\u2018se deje a la voluntad del legislador el se\u00f1alamiento de: i) los medios probatorios dentro del proceso, ii) los requisitos y rituales de su pr\u00e1ctica, iii) las exigencias procesales para aportarlos y iv) los principios a los cuales se somete su valoraci\u00f3n\u2019\u20199, ello sin desconocer los principios y normas constitucionales y que se ha reconocido que \u00a0\u2018\u2018el legislador debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos implicados\u2019\u201920, dise\u00f1\u00f3 un test de proporcionalidad que debe ser aplicado en el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que al legislador decidir imponer a las partes la carga de aportar los medios de prueba que pueda obtener mediante derecho de petici\u00f3n o demostrar sumariamente que cumpli\u00f3 con intentarlo, obedece a una pol\u00edtica que reconoce el derecho a la prueba y que busca favorecer la econom\u00eda y eficiencia procesal, la diligencia de las partes en la consecuci\u00f3n de pruebas y el deber de colaboraci\u00f3n de las partes, la cual cumple con el test de proporcionalidad, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La finalidad que se persigue es leg\u00edtima desde el punto de vista constitucional, ya que busca garantizar, en beneficio de todos los intervinientes y, por ende, de la justicia en Colombia, que los procesos se desarrollen con la mayor econom\u00eda y eficiencia procesal, el deber de colaboraci\u00f3n de las partes se haga efectivo y se reconozca el derecho a probar en toda su dimensi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Esta medida es necesaria en tanto que no existen otras medidas para garantizar que la actividad probatoria no solo sea entendida de una manera meramente individual sino en concordancia con los principios procesales ya mencionados, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La medida es proporcionada en sentido estricto debido a que no sacrifica el derecho a la prueba, sino que, al mismo tiempo que lo desarrolla, tal y como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, garantiza que los principios procesales se concreten y hagan efectivos en el proceso. Esto sin afectar ning\u00fan otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por los motivos expuestos, concluye que las normas demandadas no vulneran los preceptos constitucionales, no lesionan los derechos fundamentales y cumplen con el juicio de proporcionalidad desarrollado por la Corte Constitucional y solicita que esta Corporaci\u00f3n declarare exequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 pide declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 78 num. 10, 85 numeral 1 inciso 2, y 173 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012. Inicia con que el CGP dise\u00f1a un r\u00e9gimen probatorio en el que otorga al juez un rol importante para hallar la verdad y conseguir la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresa que no es posible, como lo plantea la demanda, interpretar las normas procesales desde la excepci\u00f3n, sin comprender c\u00f3mo funciona el r\u00e9gimen probatorio. \u00a0Refiere que al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que: \u201cEn este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, la mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00f3n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes \u2013principio dispositivo- y el poder oficioso del juez \u2013principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del proceso\u201d22. Buscar ese equilibro en el dise\u00f1o de los procesos judiciales es un desaf\u00edo para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misi\u00f3n del juez en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que respecto a la prueba documental y su consecuci\u00f3n, tema al que aluden las tres disposiciones demandadas, no es posible interpretar que el juez deba tener un papel de intermediario o de fuente de prueba, por ello se impulsa a que la mayor\u00eda de la evidencia sea aportada por las partes una vez se recauda y perfecciona como regla general antes del juicio, es decir extra procesal y anticipadamente, y no distraerlo con la orden y ejecuci\u00f3n de tareas secretariales solicitando variada informaci\u00f3n a terceros; esa era la anterior com\u00fan ocurrencia, y solo por v\u00eda de excepci\u00f3n ante la imposibilidad del primer obligado, proceder a ello, tal cual lo registra el tenor literal de las normas acusadas; estas excepciones basadas en la imposibilidad y la facultad de que el juez s\u00ed decrete el recaudo del documento, dejan sin sustento los argumentos del demandante, quien desde su \u00f3ptica no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral y sistem\u00e1tico de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medell\u00edn), solicita i ) que se declare condicionalmente exequible el numeral 10 del art\u00edculo 78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstenci\u00f3n all\u00ed indicado no resulta aplicable cuando las partes act\u00faan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulaci\u00f3n; ni cuando las partes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) que se declare inexequible, por el cargo de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el aparte demandado del numeral 1 del art\u00edculo 85 del CGP, y iii) que se declare inexequible, por el cargo de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el aparte demandado del art\u00edculo 173 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el problema jur\u00eddico que se plantea con la demanda es determinar si las restricciones sobre el debido proceso probatorio, impuestas por los deberes de abstenci\u00f3n previstos en las normas acusadas, son constitucionalmente admisibles y refiere que, para resolver controversias de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha utilizado el juicio integrado de proporcionalidad. Estima que, en este asunto el juicio que debe realizarse es intermedio. Al respecto precisa que: \u201cLa jurisprudencia constitucional se\u00f1ala sobre el particular que si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial de los mismos se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede tener un grado de afectaci\u00f3n e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad del juicio de proporcionalidad, pas\u00e1ndose del leve al intermedio\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que, como consecuencia de ese escrutinio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que las disposiciones acusadas se consideren constitucionales, las medidas legislativas adoptadas deben: ser efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente importante e, igualmente; no pueden imponer restricciones que lesionen, de forma evidentemente desproporcionada, al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamenta su solicitud de declarar condicionalmente exequible el numeral 10 del art\u00edculo 78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstenci\u00f3n all\u00ed indicado no resulta aplicable cuando las partes act\u00faan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulaci\u00f3n; ni cuando las partes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que para las partes que act\u00faan directamente sin que se requiera derecho de postulaci\u00f3n, as\u00ed como para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2014ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros-, el numeral 10 del art\u00edculo 78 del CGP impone un deber de abstenci\u00f3n constitucionalmente inadmisible, por lo cual, la Corte Constitucional deber\u00eda declararlo condicionalmente exequible en el entendido de que el deber de abstenci\u00f3n all\u00ed indicado no resulta aplicable cuando las partes act\u00faan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulaci\u00f3n; ni cuando las partes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, considera que el aparte demandado del numeral 1 del art\u00edculo 85 del CGP, as\u00ed como el segmento textual acusado del art\u00edculo 173 del CGP, deben ser declarados inexequibles por afectar, de forma desproporcionada, el derecho al debido proceso previsto en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en cuenta que, aunque las medidas legislativas elegidas por el legislador son id\u00f3neas, no resultan necesarias para asegurar los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, y constituyen medidas desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que el ordenamiento jur\u00eddico procesal contempla otros instrumentos, diferentes a los citados deberes de abstenci\u00f3n, que son menos gravosos del debido proceso de las partes y que igualmente permiten alcanzar la celeridad y econom\u00eda procesal. As\u00ed, el art\u00edculo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba, establece que los jueces se encuentran facultados para decidir en contra de los intereses de la parte que no cumple con el principio de onus probandi. De este modo, si las partes no aportaron los medios de prueba que pudieron haber obtenido directamente o v\u00eda derecho de petici\u00f3n, entonces el juez podr\u00e1 valorar esta omisi\u00f3n para proferir una decisi\u00f3n contraria a los intereses de quien no cumpli\u00f3 con la carga probatoria que era de su incumbencia. En s\u00edntesis, la potestad judicial de valorar y decidir con base en las cargas y descargas probatorias es una medida suficiente para incentivar la celeridad y econom\u00eda procesal, as\u00ed como para desincentivar que las partes promuevan procesos judiciales sin contar con material probatorio pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que adem\u00e1s de innecesarias, las medidas legislativas demandadas son desproporcionadas al ser excesivamente lesivas del derecho fundamental al debido proceso, reprocha as\u00ed que el juez deba abstenerse de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas que pueden ser fundamentales para la resoluci\u00f3n del litigio y que, por negligencia, desconocimiento o cualquier otra raz\u00f3n, las partes no obtuvieron directamente o v\u00eda derecho de petici\u00f3n antes de iniciar el proceso, de all\u00ed que se restringe la actividad probatoria del juez y con ello se afectan las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso probatorio, delimitadas por la Corte Constitucional25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n pide que la norma demandada se declare exequible. Se refiere al margen de configuraci\u00f3n legislativa prevista en el art\u00edculo 150 constitucional, as\u00ed como a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que aquel cuenta con la facultad para regular los diferentes procesos judiciales, incluido lo referente a las cargas probatorias de las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el precedente constitucional ha se\u00f1alado que para establecer si las cargas impuestas a las partes por el legislador son desproporcionadas \u00a0\u201ccorresponde indagar (i) si la limitaci\u00f3n que introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta acorde con el ordenamiento constitucional; (ii) si la configuraci\u00f3n normativa que contiene dicha limitaci\u00f3n es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, en el sentido que la limitaci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la carga procesal que establecen las normas demandadas es razonable, desde una perspectiva constitucional, pues encuentra fundamento en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual son deberes de las personas y del ciudadano, colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que la exigencia de las partes de aportar al proceso los documentos que hayan podido obtener mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es una medida proporcional porque: i) persigue como fin leg\u00edtimo optimizar los principios de la recta administraci\u00f3n de justica (art 228 superior), en especial los mandatos de celeridad y eficiencia; ii) es adecuada para facilitar y agilizar el curso de los procesos, y iii) si bien constituye una carga para el sujeto procesal, lo cierto es que la misma no es desmedida, porque la presentaci\u00f3n de peticiones no est\u00e1 sujeta a requisitos especiales, puede realizarse sin apoderado informalmente, y en todo caso si la autoridad respectiva no responde la solicitud, le corresponder\u00e1 al juez decretar y practicar la prueba documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al deber del operador judicial de abstenerse de decretar y practicar la prueba respectiva para obtener un documento que hubiera podido ser conseguido por la parte interesada mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la Procuradur\u00eda manifiesta que no encuentra objeci\u00f3n de constitucionalidad, puesto que corresponde a la consecuencia l\u00f3gica de incumplir la referida carga procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que \u201cautorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevar\u00eda al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia, lo que atentar\u00eda contra las garant\u00edas de los mismos procedimientos\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Procuradur\u00eda la carga procesal contenida en las normas demandadas es razonable y proporcional, por lo que sin duda se trata de un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en la materia. Por ello solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso- CGP) por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estudia la demanda contra los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso-CGP) por el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso consagrado en los art\u00edculos 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante sostiene que las disposiciones demandadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso pues limitan el alcance y el ejercicio del derecho fundamental y aut\u00f3nomo de la prueba en los procesos judiciales y restringe la facultad probatoria oficiosa de los Jueces de la Rep\u00fablica, lo que en su criterio, contrar\u00eda los valores del Estado Social y afectan intensamente el logro de la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservaci\u00f3n de la convivencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que la restricci\u00f3n que se impone al juzgador en las disposiciones acusadas, sobre solicitar, probar y acceder al decreto de pruebas cuyo medio probatorio pudo obtenerse por la parte interesada directamente o mediante derecho de petici\u00f3n desborda el l\u00edmite del derecho fundamental a la prueba, as\u00ed como impide el ejercicio del deber de buscar la verdad objetiva en el proceso. Tal contravenci\u00f3n afecta intensamente el debido proceso pues el director del proceso se ve restringido en su b\u00fasqueda de la verdad judicial y desconociendo que aquel cuenta con facultades oficiosas, por ello cualquier medida en ese sentido debe ser, en su criterio, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones, as\u00ed como la Procuradur\u00eda, piden que se declare la constitucionalidad de las medidas impugnadas, dentro de ellas una solicita analizar la aptitud de la demanda. De un lado sostienen que el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n para redise\u00f1ar los procesos judiciales y de otro resaltan que las disposiciones deben ser le\u00eddas de forma integral y arm\u00f3nica con la naturaleza de las pruebas pero tambi\u00e9n con lo dispuesto con el C\u00f3digo General del Proceso que si bien impone deberes a las partes tambi\u00e9n se asegura de que el juzgador cuente con poderes oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo una de las intervenciones pide la exequibilidad condicionada del numeral 10 del art\u00edculo 78 del CGP, bajo el entendido que cuando se trate de personas en especial estado de indefensi\u00f3n que act\u00faan en su propia representaci\u00f3n no se aplique la restricci\u00f3n en cuesti\u00f3n. E igualmente la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 85 y el aparte demandado del art\u00edculo 173 del CGP, por violar el derecho al debido proceso al configurar restricciones desproporcionadas e inadecuadas pues, en su criterio, existe una desventaja surgida de la omisi\u00f3n del cumplimiento de una regla procesal puede constituirse de maneras menos dr\u00e1sticas seg\u00fan el mismo CGP, por ejemplo, mediante la competencia del juez de distribuir la carga probatoria entre las partes (art\u00edculo 167 CGP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden corresponde a la Corte, como cuesti\u00f3n previa, analizar si la demanda es apta para producir una decisi\u00f3n de fondo, para luego, si es del caso, proceder a plantear el problema jur\u00eddico y las reglas a desarrollar para definir los cargos declarados aptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto preliminar: la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el resumen reci\u00e9n expuesto considera la Sala que se debe analizar si la demanda es apta para iniciar un estudio de constitucionalidad. Esta conclusi\u00f3n se basa en: (i) el problema jur\u00eddico constitucional se configur\u00f3 a partir de una propuesta inicial consignada en la demanda y un escrito de correcci\u00f3n que adapt\u00f3 y complement\u00f3 dicha propuesta, por lo que algunos intervinientes involucraron en sus reflexiones no solo argumentos en torno al punto que este Despacho consider\u00f3 como relevante constitucionalmente sino tambi\u00e9n sobre asuntos que formaban parte de la propuesta inicial y que fueron rechazados. (ii) Tanto las razones de exequibilidad de los intervinientes, como aquellas que fundamentan un condicionamiento y\/o una sentencia inhibitoria por inepta demanda, aducen que las normas forman parte de una regulaci\u00f3n que debe ser entendida funcionalmente como un r\u00e9gimen probatorio integral que involucra tanto deberes como derechos. De ah\u00ed, que deba aclarase si esta perspectiva configura un d\u00e9ficit en los planteamientos del demandante por no haber tenido en cuenta otras normas de CGP para determinar el alcance de los preceptos demandados, o por el contrario dicha perspectiva en el debate obra como una respuesta a las acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala Plena el reparo constitucional surgido del escrito de la acusaci\u00f3n y de su posterior correcci\u00f3n, alude a la vulneraci\u00f3n del \u201cderecho a probar\u201d, que el demandante presenta como el reconocimiento de la existencia del derecho fundamental aut\u00f3nomo a la prueba. La exposici\u00f3n de sus argumentos en torno a este reconocimiento se dirige a demostrar que las normas acusadas restringen desproporcionalmente las posibilidades de las partes de un proceso judicial para probar los hechos que pretenden hacer valer. Esto porque las consecuencias, seg\u00fan su tenor literal, implican: i) que no se puede pedir al juez que decrete la consecuci\u00f3n de la prueba en el caso del numeral 10 del art\u00edculo 78 del CGP; ii) que el juez no tenga la obligaci\u00f3n de solicitar a terceros la prueba requerida para la admisi\u00f3n de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representaci\u00f3n legal, o calidad en que act\u00faan las partes) y en lo relativo al inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 85 del CGP, y que iii) el juez no est\u00e9 obligado a decretar una prueba, en los eventos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 173 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del accionante se vulnerar\u00edan los contenidos de la cl\u00e1usula del debido proceso, principalmente aquellos que pretenden brindar garant\u00edas para la actividad probatoria y obligan adem\u00e1s al juez a buscar justicia mediante el hallazgo (por medio de pruebas precisamente) de la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los intervinientes, pese a que las normas demandadas adjudican consecuencias negativas a la parte que incumpla una carga procesal, estas deben verse a la luz de la integralidad de principios que subyacen a la regulaci\u00f3n del debido proceso, entre otros la necesidad de impulsar el proceso (Intervenci\u00f3n-Ministerio de Justicia), la consumaci\u00f3n de la celeridad en desarrollo del mismo (Intervenci\u00f3n-Instituto de Derecho Procesal), la garant\u00eda de la igualdad material de las partes preservando el cumplimiento de las reglas del proceso, tanto las que imponen cargas como las que otorgan derechos (Intervenci\u00f3n-Ministerio P\u00fablico), entre otros. Y, \u00e9stos son tan importantes como aquel principio que realza la acusaci\u00f3n contenida en el \u201cderecho a probar\u201d o \u201cderecho a la prueba\u201d, que implica la mayor libertad posible (luego la abstenci\u00f3n de regulaciones restrictivas) para ejercer la actividad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo precedente constituye una respuesta a las acusaciones seg\u00fan la mayor\u00eda de las intervenciones, y no un d\u00e9ficit de la argumentaci\u00f3n de los escritos de la demanda y su correcci\u00f3n. Al se\u00f1alamiento seg\u00fan el cual, restringir la actividad probatoria con base en el incumplimiento de un deber impuesto a las partes en el proceso, restringe la actividad probatoria esencial en desarrollo \u00e9ste, se opone que dicha actividad est\u00e1 suficientemente garantizada y la restricci\u00f3n es tolerable constitucionalmente, en atenci\u00f3n a los dem\u00e1s presupuestos probatorios del CGP que desarrollan los dem\u00e1s componentes del \u201cderecho a probar\u201d en particular y del debido proceso en general. Esta perspectiva no ataca la idoneidad de los argumentos de la demanda, sino que describe el tono del debate derivado de lo consignado en la acusaci\u00f3n y lo consignado en las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior la Corte concluye que la demanda es: (i) clara, por cuanto establece un objetivo primordial cual es que se valore y se elimine la restricci\u00f3n derivada de las normas acusadas para ejercer la actividad probatoria, por exceder presuntamente las posibilidades de regulaci\u00f3n de la libertad probatoria que debe garantizar que dicha actividad se ejerza con la mayor libertad posible. (ii) cierta, porque las normas demandadas establecen literalmente limitaciones para que se aporte una prueba o se decrete cuando se configura incumplimiento del deber de conseguirla y ello era posible para las partes. (iii) espec\u00edfica, toda vez que, la acusaci\u00f3n ciudadana est\u00e1 dirigida a evidenciar una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales integrantes del derecho al debido proceso, y por tanto de una transgresi\u00f3n directa y objetiva del art\u00edculo 29 superior. (iv) pertinente, como quiera que la argumentaci\u00f3n se presenta en t\u00e9rminos de que las normas implican una consecuencia desproporcionada para las partes, pues so pena de regular formalmente el proceso y su desarrollo desatiende el principio que garantiza la procura del hallazgo de la verdad como base de la decisi\u00f3n judicial. Y (v) suficiente, en la medida en que est\u00e1 fundamentada la duda sobre la validez constitucional de la restricci\u00f3n demandada en la presunta renuncia a la garant\u00eda de que mediante pruebas, se sustente la posici\u00f3n jur\u00eddica de las partes en un proceso. Y esto con base en organizar racionalmente el proceso, para lo cual seg\u00fan el demandante habr\u00eda otras regulaciones menos lesivas. El n\u00facleo argumentativo de la acusaci\u00f3n es en este sentido no solo suficiente sino coherente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y plan de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado esto se concluye: lo solicitado en la demanda no es propiamente que la Corte reconozca la existencia del derecho fundamental aut\u00f3nomo a la prueba, sino m\u00e1s bien que la Corte evidencie que las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones acusadas son desproporcionadas en relaci\u00f3n con lo que seg\u00fan el demandante, debe garantizarse como prestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos de la estructura del argumento de proporcionalidad, esto significa que para el accionante el alcance del derecho a probar como componente esencial del debido proceso, implica que aquello que se consigue con la regulaci\u00f3n probatoria demandada en t\u00e9rminos de celeridad del proceso, impulso del principio dispositivo luego posibles desventajas a quien no cumpla y maneje adecuadamente las reglas procesales, es menos valioso que la libertad requerida para la satisfacci\u00f3n del derecho a probar, pues este derecho realiza el fin constitucional consistente en hallar la verdad objetiva en el proceso para lograr el mayor grado de convicci\u00f3n f\u00e1ctica de los jueces al fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esto, los asuntos en discusi\u00f3n se circunscriben a evaluar si las consecuencias de los contenidos acusados son incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso y su componente esencial del derecho a probar, por presuntamente sacrificar injustificadamente la consecuci\u00f3n del fin \u00faltimo de la prueba en un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. La Corte debe determinar si se vulneran los art\u00edculos 8 de la CADH y 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto las consecuencias normativas acusadas resultar\u00edan desproporcionadas en relaci\u00f3n con el fin constitucional de la prueba en un proceso judicial, cual es el de hallar la verdad objetiva en el proceso y lograr el mayor grado de convicci\u00f3n f\u00e1ctica del juez para fallar, y en tanto su fundamento ser\u00eda insuficiente por cuanto impone cargas procesales supuestamente injustificadas a las partes so pretexto de la necesidad de regular el proceso para hacerlo eficaz, eficiente y diligente, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consecuencias consisten en que si la parte interesada puede conseguir directamente o mediante derecho de petici\u00f3n una prueba, no podr\u00eda solicitarla al juez (num 10 Art 78 del CGP), el juez no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitarla a terceros para la admisi\u00f3n de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representaci\u00f3n legal, o calidad en que act\u00faan las partes \u2013 inc 2 num 1 Art 85 CGP) y\/o el juez no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de decretar una prueba en periodos probatorios (inc. 2 Art 173 CGP).28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema de constitucionalidad planteado se examinar\u00e1n los siguientes aspectos generales i) el margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la prueba y sus l\u00edmites; ii) se destacar\u00e1n los criterios jurisprudenciales de esta Corte como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionados con el \u201cderecho a probar\u201d o \u201cderecho a la prueba\u201d como componente esencial del debido proceso; iii) se referir\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la relevancia y admisibilidad constitucional de las \u201ccargas procesales\u201d en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Luego de esto se analizar\u00e1 iv) el caso concreto, en el que para resolver el cargo se aplicar\u00e1 un test de proporcionalidad para determinar si las normas acusadas est\u00e1n suficientemente justificadas y sus consecuencias son constitucionalmente admisibles. Por \u00faltimo, por razones de metodolog\u00eda y claridad en la explicaci\u00f3n se consignar\u00e1 una s\u00edntesis de la exposici\u00f3n adelantada en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, la prueba y sus l\u00edmites29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el margen de configuraci\u00f3n legislativa, la Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias30 que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cexpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. En desarrollo de sus funciones el Legislador goza por mandato constitucional \u201cde amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto se materializa en una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para establecer los procedimientos judiciales y las formas propias de cada juicio32, mediante la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n de \u201clas etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d33. Por ello el legislador es aut\u00f3nomo para determinar la disposici\u00f3n de los procedimientos judiciales dentro del marco de los principios constitucionales34.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Opera pues en esta materia una discrecionalidad para que el legislador busque una v\u00eda, forma o actuaci\u00f3n procesal o administrativa mediante la regulaci\u00f3n procesal, para la realizaci\u00f3n de valores como la justicia, la igualdad y un orden justo, mediante los cuales se ampara a la ciudadan\u00eda con las garant\u00edas del debido proceso, que implican el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el derecho a la representaci\u00f3n judicial y a la prueba, entre otros requisitos que deben cumplirse para gozar del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y concreci\u00f3n de sus derechos sustanciales en escenarios litigiosos. Esta discrecionalidad debe respetarse al m\u00e1ximo pues su finalidad es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial35\u00a0en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de configuraci\u00f3n del legislador abarca seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal: i) establecer la estructura y etapas de los procedimientos judiciales, as\u00ed como los t\u00e9rminos, oportunidades procesales y las formalidades de los diversos procesos, incluidos los asuntos probatorios37; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del Estado38. Con esto se pretende que sea el legislador el que fije las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso39 (art\u00edculo 29 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n probatoria del proceso se tiene que es una parte esencial de la configuraci\u00f3n del debido proceso. Esta regulaci\u00f3n abarca \u201clos medios de prueba admisibles, la oportunidad procesal que tienen las partes para la solicitud de pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa de producir pruebas y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n\u201d40. Tomando como ejemplo la regulaci\u00f3n de los medios de prueba la Corte ha sostenido que \u201cun medio de prueba solo puede ser admisible en la medida en que por medio de \u00e9ste se persiga un fin constitucional y las restricciones que entra\u00f1an son razonables y proporcionadas en relaci\u00f3n con el mismo y las consecuencias que de \u00e9ste se derivan\u201d41. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa para crear normas que precisen la etapa probatoria del proceso pretende satisfacer el principio que cobija la potestad discrecional regulatoria del debido proceso porque mediante \u00e9ste se materializan los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe tomar en serio la independencia del legislador para la regulaci\u00f3n probatoria bajo la presunci\u00f3n de que con ella se busca la protecci\u00f3n del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales. En este sentido, este tipo de regulaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n una necesidad, de lo contrario las posibilidades de garantizar en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n la interacci\u00f3n de los ciudadanos entre s\u00ed y con el Estado no ser\u00eda realizable. Desde esta perspectiva el impulso que recibe el legislador para regular las pruebas como componente esencial de los procesos presenta una cara \u201cpositiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados prop\u00f3sitos u objetivos constitucionales y la prohibici\u00f3n de transgredir principios o derechos superiores42. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el se\u00f1alamiento de:\u00a0(i)\u00a0los medios probatorios dentro del proceso,\u00a0(ii)\u00a0los requisitos y ritualidades de su pr\u00e1ctica,\u00a0(iii)\u00a0las exigencias procesales para aportarlos y\u00a0(iv)\u00a0los principios a los cuales se somete su valoraci\u00f3n43, lo que no implica la concesi\u00f3n de un permiso para desconocer principios o normativa superior\u201d44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye de lo anterior que la evaluaci\u00f3n constitucional de las normas legales procedimentales generales, as\u00ed como las relativas a la estructura de las reglas probatorias tiene como punto de partida la independencia, autonom\u00eda y libertad del legislador para disponer su regulaci\u00f3n. Se pretende que la creaci\u00f3n de estas normas pueda efectuarse a partir de una b\u00fasqueda genuina de la realizaci\u00f3n de los derechos de la ciudadan\u00eda, por lo que el contorno de dicha libertad pese a ser amplio est\u00e1 definido por la convicci\u00f3n de que ella puede eventualmente vulnerar la Constituci\u00f3n si las normas no se ci\u00f1en a dichos fines. En este aspecto para la Corte \u201cla violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede generarse por el desconocimiento de l\u00edmites negativos y finalmente que el desconocimiento de estos \u00faltimos puede efectuarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del legislador\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* L\u00edmites a la discrecionalidad regulativa del legislador en materia probatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia del desarrollo de las garant\u00edas judiciales del art\u00edculo 29 superior no incluye la alternativa de evadir la regulaci\u00f3n probatoria. Por amplio que sea el margen de regulaci\u00f3n del legislador en este tema, no es posible desplazar o reemplazar la idea de estructurar reglas referidas directamente a la noci\u00f3n de prueba y de r\u00e9gimen probatorio, como forma de permitir la acreditaci\u00f3n de sucesos, situaciones y condiciones con el fin espec\u00edfico de realizar un derecho. Entonces la forma de vincular a los actores de un litigio, de un tr\u00e1mite o de una adjudicaci\u00f3n est\u00e1 limitada al dise\u00f1o de un proceso que permita la interacci\u00f3n en los justos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, y esta tarea incluye a su vez una exigencia ineludible y por ello se configura como un l\u00edmite tambi\u00e9n, de estructurar la forma en que los actores demuestran su punto. Dentro de este marco, que se erige como el primer l\u00edmite, las alternativas de fijaci\u00f3n del modo es lo que resulta y debe ser el m\u00e1s amplio posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la estructura del tema probatorio la jurisprudencia ha destacado:\u201c(i)\u00a0el derecho para presentarlas y solicitarlas,\u00a0(ii)\u00a0el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra,\u00a0(iii)\u00a0el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n,\u00a0(iv)\u00a0el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste,\u00a0(v)\u00a0el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos, y\u00a0(vi)\u00a0el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de los medios de prueba se presenta como aspecto consustancial al debido proceso y al derecho de defensa que debe contribuir a la definici\u00f3n de los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, a la determinaci\u00f3n de los poderes y deberes del juez y a\u00fan a las exigencias de la participaci\u00f3n de terceros intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, \u00a0proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d47. Estas exigencias constituyen l\u00edmites a la competencia de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n de perjuicios injustificados a quienes intervienen en un proceso judicial o administrativo, es v\u00e1lido entonces que, en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia48 que, sometidas a los l\u00edmites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente leg\u00edtimas49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto50. Por eso se ha indicado que, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda, entre otros eventos, cuando, la regla procesal es excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n51. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de las regulaciones procesales implican el resguardo de los bienes jur\u00eddicos en juego en la regulaci\u00f3n del debido proceso52,\u00a0 respecto del prop\u00f3sito perseguido con su consagraci\u00f3n53,\u00a0garantizando la primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.)54,\u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe a los ciudadanos (C.P. art. 83)55\u00a0y la imparcialidad56. Estas exigencias se trasladan por supuesto a la regulaci\u00f3n probatoria, que es uno de los componentes determinantes del debido proceso. Por ello los contenidos normativos correspondientes al r\u00e9gimen probatorio adquieren conformidad constitucional en la demostraci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite siguiente se desarrollar\u00e1 in extenso la definici\u00f3n, alcance y componentes de la regulaci\u00f3n probatoria acorde al debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u201cderecho a probar\u201d o \u201cderecho a la prueba\u201d como componente esencial del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trascendencia del derecho a probar en la composici\u00f3n y funcionamiento del debido proceso constitucional ha dado lugar a que la jurisprudencia catalogue su reglamentaci\u00f3n como el conjunto de \u201cgarant\u00edas del debido proceso probatorio\u201d57. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente el debido proceso impone a la regulaci\u00f3n probatoria de los procesos una estructura que contenga garant\u00edas m\u00ednimas. Estas garant\u00edas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a presentar y solicitar pruebas se considera fundamental, aut\u00f3nomo y de los componentes de debido proceso es uno de los que goza mayor amplitud58. El silencio de los ciudadanos encartados judicialmente se encuentra proscrito en materia de garant\u00edas para probar. Como se ha afirmado ya, la amplitud que para el ejercicio de este resguardo se exige a los legisladores al regular, solo encuentra l\u00edmite en la proporcionalidad y la racionalidad del orden constitucional interpretado sistem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a controvertir las pruebas en contra59, \u201clo cual implica la posibilidad de participar en su pr\u00e1ctica y refutarlas a trav\u00e9s de los medios legales\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la publicidad de la prueba configura la otra cara de la moneda del derecho de contradicci\u00f3n. Si el primero no se asegura el segundo no se realiza61. Por ejemplo, si no se notifica el inicio de la etapa probatoria se configura un grave defecto procesal y muy seguramente una nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho a la regularidad de la prueba consiste precisamente en hacer depender la validez de la prueba de que su realizaci\u00f3n se haga en seguimiento de las reglas del debido proceso, \u201csiendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste\u201d62. La jurisprudencia ha establecido \u201cla importancia de que las pruebas se practiquen de acuerdo a lo establecido por la ley, como una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho de defensa, de contradicci\u00f3n, del debido proceso y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho al decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para la adjudicaci\u00f3n de los derechos implica una garant\u00eda que se deriva del discernimiento del juez, cuando se pronuncia sobre la solicitud de pruebas64. El marco de tal an\u00e1lisis lo configuran las concepciones (legales, jurisprudenciales y dogm\u00e1ticas) de pertinencia, conducencia y procedencia en relaci\u00f3n con el punto a probar. \u201cEn este sentido, debe decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a trav\u00e9s de un esfuerzo razonable\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta importante dimensi\u00f3n del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) \u201cno existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles\u201d66. (ii) \u201cEs posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar\u201d67. (iii) Cualquier decisi\u00f3n judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este \u00e1mbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial\u201d68. (iv) \u201cNo es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y despu\u00e9s, por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de las partes a la evaluaci\u00f3n de la prueba allegada al proceso por el juez competente complementa las obligaciones correlativas de su decreto y pr\u00e1ctica. El contenido de este derecho se sit\u00faa entonces en que dicha evaluaci\u00f3n \u201ctenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de la prueba es uno de los pilares del debido proceso probatorio, pues a partir de ella se concreta la incidencia real y efectiva de la prueba en la decisi\u00f3n. As\u00ed que esta exigencia cobra importancia y su alcance lo configura la obligaci\u00f3n del juez que no puede dejar de fundamentar su decisi\u00f3n a partir de un examen de todo el material probatorio, evaluarlo en su integridad. Si omite alguna de estas dimensiones incurre en una causal especifica de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela71, y no puede tampoco ignorar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos dirigidos al juez en este sentido imponen una regla de racionalidad que conecta la decisi\u00f3n con el an\u00e1lisis del caso a la luz de las pruebas. En seguimiento de esta regla de racionalidad la jurisprudencia ha establecido que la decisi\u00f3n no puede ser \u201ccontraevidente\u201d72. Las reglas de inferencia de la l\u00f3gica tanto deductivas como inductivas, as\u00ed como para las \u00faltimas el necesario complemento de las llamadas m\u00e1ximas experiencia, permiten estimar en este complejo proceso de valoraci\u00f3n probatoria: desproporciones, imposibles, absurdos y dem\u00e1s manifestaciones de imprecisi\u00f3n l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los valores de justicia y verdad aplicados al debido proceso vienen a justificar el modo en que se regula, aplica e interpreta el r\u00e9gimen probatorio73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve, el derecho a la prueba es la herramienta m\u00e1s importante para lograr la verdad en un proceso judicial. La actividad probatoria, y as\u00ed el derecho a la prueba es confrontado de manera intensa en cada proceso judicial y administrativo, aunque su desarrollo tiene un grado de intensidad importante en los casos penales por el constante riesgo de poner en juego el derecho de libertad individual y por la cantidad significativa de delitos cuya pena es privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas maneras, la relevancia de la justicia y la verdad como fundamento de la adjudicaci\u00f3n de derechos en todos los \u00e1mbitos de la vida de las personas, hace de la garant\u00eda del derecho a probar, el modo de lograr justicia y verdad en un escenario procesal. Los contenidos demandados en el caso sub judice se refieren al r\u00e9gimen probatorio prima facie civil (sin perjuicio de que se aplique en otras \u00e1reas del derecho por configurar el CGP reglas generales procesales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre las garant\u00edas judiciales y el derecho a la prueba en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [CorIDH] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha indicado que el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n es un mandato que dispone la prevalencia de los tratados de derechos humanos, y que los derechos contenidos en nuestra Carta Pol\u00edtica sean interpretados a la luz del derecho internacional. Se reconoce adem\u00e1s que, los tratados de derechos humanos son redactados de la manera m\u00e1s amplia posible, con el fin de que regulen la mayor cantidad de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, en diversos contextos globales. En consecuencia, para dar concreci\u00f3n a estas normas, el interprete nacional, un juez de la Rep\u00fablica, por ejemplo, debe acudir, concurrentemente con la literalidad de la norma convencional, a la interpretaci\u00f3n autorizada que se ha hecho de ella, por parte de \u00f3rganos internacionales: \u201cPor ello esta Corte ha se\u00f1alado, en varias oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales\u201d75.Se har\u00e1 en este apartado especial \u00e9nfasis en las decisiones contenciosas de la Corte Interamericana, sin que por ello se descuide las denominadas Opiniones Consultivas, las cuales, conforme el precedente constitucional, \u201cm\u00e1s que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional interpreta el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la jurisprudencia de la Corte y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ha precisado que, la extensi\u00f3n de las garant\u00edas judiciales del art\u00edculo 8\u00ba de la CADH no solo se circunscribe al \u00e1mbito judicial, sino a cualquier procedimiento donde se decidan derechos de las personas. El art\u00edculo 8 \u201creconoce el llamado &#8220;debido proceso legal&#8221;, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aqu\u00e9llos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial. Esta conclusi\u00f3n se confirma con el sentido que el art\u00edculo 46.2.a ) da a esa misma expresi\u00f3n, al establecer que el deber de interponer y agotar los recursos de jurisdicci\u00f3n interna, no es aplicable cuando no exista en la legislaci\u00f3n interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci\u00f3n del derecho o derechos que se alega han sido violados\u201d76. Esto incluye la previsi\u00f3n de que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas&#8230; por un juez o tribunal\u201d77. Ahora bien, la caracterizaci\u00f3n de estas garant\u00edas como \u201cm\u00ednimas\u201d, asume que otras garant\u00edas deben ser previstas seg\u00fan las circunstancias de aplicaci\u00f3n del debido proceso legal78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n que se refiere a las garant\u00edas judiciales establece los lineamientos del llamado \u201cdebido proceso legal\u201d, que consiste en el derecho de toda persona a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas79, a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Esto se refleja en: i) un acceso a la justicia no s\u00f3lo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resoluci\u00f3n de las controversias de forma tal que la decisi\u00f3n adoptada se acerque al mayor nivel de correcci\u00f3n del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su soluci\u00f3n justa80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio81. Junto a esto se ubica el deber de motivar las resoluciones, garant\u00eda sintetiza en el deber de dar las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que sostienen una determinaci\u00f3n, ello como \u00fanico camino contra la arbitrariedad o el capricho82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores garant\u00edas solo son posibles mediante la actividad probatoria y la amplia protecci\u00f3n del derecho a probar, pues en ello se demuestra que las partes han sido debidamente tomadas en cuenta y sus alegatos juiciosamente considerados, lo que a su vez se materializa mediante el an\u00e1lisis del conjunto de pruebas aportado y decretado83 y de su conexi\u00f3n argumentativa con la adjudicaci\u00f3n de derechos producto de la decisi\u00f3n judicial. El derecho a probar, en la jurisprudencia sobre garant\u00edas judiciales del debido proceso de la Corte IDH, adopta la forma de protecci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo de manera efectiva en el proceso, y el deber de los jueces de justificar racionalmente y en derecho sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Razonabilidad y admisibilidad constitucional de las \u201ccargas procesales\u201d impuestas a las partes en los procesos judiciales84 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades (art\u00edculo 95-7 superior), raz\u00f3n por la cual, existen deberes de la persona y del ciudadano\u00a0de \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. Por ello los procesos judiciales incluyen regulaciones relativas al juez y tambi\u00e9n a las responsabilidades asignadas a las partes. Se trata de obligaciones de \u00edndole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, que deben ser razonables y proporcionadas, pues forman parte de las reglas del proceso85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia C-086 de 2016 se incluy\u00f3 la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia86, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional87, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cargas procesales son, seg\u00fan lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realizaci\u00f3n. De ah\u00ed que de no ser cumplida por la parte\u00a0\u201cpuede traer consecuencias desfavorables para \u00e9st[a], las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material\u201d88. Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble v\u00eda, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerci\u00f3n, su incumplimiento s\u00ed debe tener una consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garant\u00eda de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia90. Pero tampoco pueden aceptarse cargas irrazonables o desproporcionadas, pues ello tendr\u00eda a la postre la misma consecuencia consistente en que el proceso resulte en un escenario azaroso y no-equitativo en el cual no se pueda realizar el valor justicia mediante la adjudicaci\u00f3n de los derechos a la ciudadan\u00eda. Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constituci\u00f3n cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacci\u00f3n de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma que estableci\u00f3 que, en un proceso de restituci\u00f3n del inmueble, con base en la causal de no pago, solo pueden ser o\u00eddos los descargos cuando se presente la prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a los \u00faltimos tres periodos, equilibra razonablemente la posici\u00f3n del arrendador ante la imposibilidad de demostrar el no pago, que se configura como un hecho indefinido (C-070-93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma93 en virtud de la cual, si la notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en un proceso disciplinario verbal se hace en estrados, los recursos deber\u00e1n interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia, es una carga necesaria en los procesos verbales para garantizar su agilidad y concentraci\u00f3n, y as\u00ed la satisfacci\u00f3n de los principios de oralidad y publicidad.\u00a0(C-763 de 2009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma94 en virtud del cual quien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento como requisito para la admisi\u00f3n de la demanda o petici\u00f3n correspondiente, configura una carga razonable para desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones sobreestimadas o temerarias, lo que resulta ajustado al ordenamiento constitucional. Como no es definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su contradicci\u00f3n, se deben decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido. (C-279 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades se ha concluido que el contenido normativo que regula una carga procesal debe excluir alguna interpretaci\u00f3n cuya consecuencia ser\u00eda sacrificar severamente alg\u00fan principio constitucional. Por ejemplo95: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la disposici\u00f3n que establece que, si una demanda civil se rechaza de plano por falta de jurisdicci\u00f3n, se ordenar\u00e1 devolver los anexos sin necesidad de desglose, se explic\u00f3 que la finalidad de la medida es asegurar el debido proceso, el acceso a la justicia y la celeridad y eficacia judicial. Sin embargo, se consider\u00f3 que podr\u00eda ser desproporcionada por cuanto conllevaba el riesgo de que el derecho de acceso a la justicia del demandante fuera altamente afectado al no poder plantear su demanda judicial, y porque solo proteg\u00eda parcialmente el derecho del demandado a que su situaci\u00f3n jur\u00eddica fuera resuelta prontamente. Por ello, se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que\u00a0\u201cen los casos de rechazo de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, esta se enviar\u00e1 al juez competente y con jurisdicci\u00f3n, de forma an\u00e1loga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia\u201d. (C-807 de 2009)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-083 de 2015 se estudi\u00f3 la norma en virtud de la cual si el presunto responsable fiscal y su apoderado se ausentan de manera injustificada a las audiencias cuando existan solicitudes pendientes de decidir o cuando deba sustentarse un recurso, implicar\u00e1 el desistimiento y archivo de la petici\u00f3n y el recurso se declarar\u00e1 desierto. Se explic\u00f3 que la asistencia del apoderado de confianza, si bien es una garant\u00eda reconocida en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, no es una exigencia en todas las instancias del proceso, en tanto se reconoce la posibilidad de que este se surta, en principio, con la sola presencia del presunto responsable fiscal96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera se ha establecido el car\u00e1cter excesivo de disposiciones normativas que conten\u00edan una carga procesal que no lograba la realizaci\u00f3n de un fin constitucional, en cumplimiento de la misma Constituci\u00f3n. Por ejemplo97: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, si la demanda de casaci\u00f3n en materia laboral no reun\u00eda los requisitos para su admisi\u00f3n, se impondr\u00eda al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales. La Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que presentar la demanda de casaci\u00f3n laboral cumpliendo los requisitos de ley es una carga procesal pura\u00a0\u201cconsistente en sustentar de manera t\u00e9cnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, este recurso extraordinario y de dif\u00edcil acceso\u201d, y por lo mismo, esto es, por ser carga y no deber ni obligaci\u00f3n procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pod\u00edan ser sino las desfavorables para s\u00ed mismo (declarar desierto el recurso). En atenci\u00f3n a esto, la consecuencia sancionatoria de la norma era inconsistente con la naturaleza jur\u00eddica de la figura all\u00ed reconocida, en tanto\u00a0\u201clo que aparece no es otra cosa que la imposici\u00f3n de una medida correccional que resulta inadmisible, porque no puede ser sancionable el solo hecho de haber ejercido un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria\u201d. (C-203 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se declar\u00f3 inexequible la norma seg\u00fan la cual no ser\u00edan admitidas en el proceso las pruebas que las partes hubieran tenido en su poder y omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil o de familia. Se consider\u00f3 que, teniendo en cuenta que la finalidad de esa carga es la celeridad, eficacia y formalidad del mecanismo de la conciliaci\u00f3n, la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resultaba id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, pero lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes,\u00a0al \u00a0impedir a las partes el derecho a aportar pruebas que pudieran ser fundamentales para decidir su caso y en el momento de la conciliaci\u00f3n\u00a0no les dieron trascendencia o simplemente no sab\u00edan que contaban con ellas. (C-598 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed la Corte Constitucional ha indicado que las cargas procesales son responsabilidades de las partes al acudir a un proceso judicial, y que su incumplimiento acarrea consecuencias adversas a las pretensiones de quien las alega. Asimismo, se han declarado inexequibles o exequibles condicionadamente, normas legales de orden procesal, cuando se ha verificado que, la consecuencia negativa al incumplimiento de una carga procesal es desproporcionada, o anula el derecho fundamental al debido proceso, y se ha recordado permanentemente que el Legislador, al momento de regular las diferentes etapas de los procesos judiciales, debe establecer limitaciones a derechos fundamentales que respeten la racionalidad y proporcionalidad de las medidas, siempre fundadas en la realizaci\u00f3n de principios superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo general del Proceso y el decreto oficioso de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un elemento fundamental de los procesos de car\u00e1cter civil reside en la imparcialidad de su resoluci\u00f3n. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que est\u00e9 en condiciones de actuar de manera ecu\u00e1nime y sin preferencias por las partes y que, adem\u00e1s, no rija exclusivamente en las normas procesales y sustanciales. Para ello, el C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 un amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso de sus derechos y facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera coherente, la legislaci\u00f3n procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio. El art\u00edculo 4 de la Ley 1564 de 2012, por ejemplo, afirma que \u201cel juez deber\u00e1 hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes\u201d, y en el art\u00edculo 42 del c\u00f3digo, se establece como obligaci\u00f3n del juez: \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d. \u00a0El equilibrio procesal encuentra apoyo en disposiciones legales que permitan aminorar la brecha existente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s las facultades del juez se instituyeron para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetr\u00edas propias de las sociedades contempor\u00e1neas. As\u00ed, el CGP reforz\u00f3 las obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El art\u00edculo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces est\u00e1 adoptar las medidas para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, as\u00ed como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes98 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que corresponde decretar pruebas de oficio \u201ccuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d 99 . Y tambi\u00e9n para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad100 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad y ha enfatizado que \u201cEl decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso l\u00edmites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como s\u00ed ocurre en el caso de las partes\u201d 101 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A criterio de la Corte, el C\u00f3digo General del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un modelo procesal de car\u00e1cter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, as\u00ed como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislaci\u00f3n por acudir ante los jueces. Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes y en ese contexto debe entenderse las disposiciones que regulan las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en el anterior ac\u00e1pite corresponde ahora a esta Sala Plena determinar si las normas demandas, como cargas procesales que son, adjudican consecuencias desproporcionadas a las partes. Para ello se adelantar\u00e1 un juicio de proporcionalidad seg\u00fan las siguientes consideraciones. De acuerdo con la jurisprudencia el juez constitucional debe determinar a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, si la carga o beneficio diferenciado que impone la medida est\u00e1 justificada. En estos t\u00e9rminos, el juez debe valorar si la medida satisface las exigencias de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Dependiendo del tipo de medida y del alcance de su afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales en comparaci\u00f3n con el rango de la autorizaci\u00f3n del Legislador para dicha afectaci\u00f3n, se deber\u00e1 adelantar un juicio de proporcionalidad con intensidad d\u00e9bil, intermedia o estricta102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test d\u00e9bil vincula al\u00a0juez a determinar si la medida legislativa:\u00a0(i)\u00a0persigue una finalidad que no est\u00e1 \u201cconstitucionalmente prohibida\u201d103 y\u00a0(ii)\u00a0es \u201cid\u00f3nea o adecuada\u201d104, en alg\u00fan grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue105.\u00a0Esta metodolog\u00eda suele aplicarse cuando el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, \u201ccomo es el caso de aquellas relacionadas con el dise\u00f1o de los procesos judiciales\u201d106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un test intermedio107, conforme la Sentencia C-345 de 2019108, \u201cordena que el fin sea constitucionalmente\u00a0importante y que el medio para lograrlo sea\u00a0efectivamente conducente\u201d. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada109. \u201cEste juicio ha sido utilizado por\u00a0la Corte de manera excepcional para valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales. (\u2026) Si\u00a0bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El test estricto, implica que el juez constitucional debe valorar si la medida legislativa:\u00a0(i)\u00a0persigue una finalidad \u201cconstitucionalmente imperiosa\u201d111;\u00a0(ii)\u00a0es\u00a0id\u00f3nea, en el sentido de que sea\u00a0probable\u00a0que su aplicaci\u00f3n contribuya efectivamente a alcanzar la\u00a0 finalidad\u00a0que persigue;\u00a0(iii)\u00a0es\u00a0necesaria, en el sentido de que al momento de adoptarla el legislador contaba con elementos de juicio que le permit\u00edan concluir, con un\u00a0alto grado\u00a0de certeza, que era la \u201cmenos lesiva\u201d con el derecho fundamental comprometido\u00a0\u201centre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad\u201d y\u00a0(iv)\u00a0es\u00a0proporcional en sentido estricto, en el sentido de que \u201clos beneficios de adoptar la medida exced[e]n claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d112. Por lo general, este juicio es aplicado a medidas que se fundamentan en criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, y, precisa la Sala, \u201cno existe un precedente acerca de la aplicaci\u00f3n de este nivel de escrutinio en el dise\u00f1o de procesos judiciales\u201d113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se procede pues, en el presente caso a aplicar un test de intensidad intermedia. Si bien se trata del dise\u00f1o de procedimientos judiciales en materia probatoria, y en ello se ha reconocido un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, \u201cel grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Juicio de proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contenidos normativos acusados persiguen la realizaci\u00f3n de importantes principios constitucionales. Las normas legales acusadas tienen como objetivo el desarrollo de principios procesales, tales como, la igualdad de las partes, la actuaci\u00f3n de buena fe, y en ultimas, el avance eficiente y adecuado de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organizaci\u00f3n de un proceso judicial con car\u00e1cter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Art\u00edculo 13 superior, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetr\u00eda entre las partes. Los principios de independencia, autonom\u00eda e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su funci\u00f3n primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensi\u00f3n. No obstante, con base en este prop\u00f3sito primordial el juez puede exigir tambi\u00e9n que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la igualdad procesal (y as\u00ed los principios de independencia e imparcialidad judicial para preservarla) la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que los procesos ordinarios de la especialidad civil se encuentran regidos por los principios de imparcialidad e independencia de la actividad judicial. Dos partes acuden a un tercero (el juez) para que resuelva un conflicto social, con base en lo deliberado en el expediente y a partir del uso de las mismas herramientas e institutos procesales116. Un elemento fundamental de los procesos de car\u00e1cter civil reside en la imparcialidad de su resoluci\u00f3n. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que est\u00e9 en condiciones de actuar de manera ecu\u00e1nime y sin preferencias por las partes. La legislaci\u00f3n procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio117, para aminorar la brecha existente entre las partes, y no para agudizar las asimetr\u00edas propias de las sociedades contempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y dem\u00e1s) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organizaci\u00f3n, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el car\u00e1cter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, seg\u00fan los cuales tras una adecuada y profunda deliberaci\u00f3n probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere118.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con este principio derivado del Art\u00edculo 29 constitucional, que sujeta a las partes del proceso a la ley, se desprende que las personas que intervienen en un proceso act\u00faen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas impuestas en la regulaci\u00f3n. Y ello se manifiesta en la verificaci\u00f3n de que los litigantes act\u00faen de manera veraz y leal en relaci\u00f3n con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto del contenido de las normas acusadas se tiene que, desde los primeros actos preparatorios de la demanda, m\u00e1s exactamente a partir de la presentaci\u00f3n de esta ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad del juicio, se eliminan pr\u00e1cticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones119.\u00a0Se prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompa\u00f1ar el escrito de demanda o de contestaci\u00f3n de las peticiones de decreto y pr\u00e1ctica de los elementos de prueba que se desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman (inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 85 CGP). Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la\u00a0litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que est\u00e9n adecuadamente vinculadas las partes con inter\u00e9s en los resultados del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El efecto anterior atraviesa el desarrollo del proceso pues la organizaci\u00f3n proyectada desde la exigencia de la labor probatoria de las partes obliga no solo a que esta exigencia se aplique en los inicios del proceso, sino que se establezca como un deber general de las partes. De manera que a \u00e9stas las acompa\u00f1a permanentemente el deber de fundamentar probatoriamente sus posiciones y peticiones en el proceso. Esto vincula al juez a ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia a las partes de fundamentar mediante sustento probatorio la posici\u00f3n jur\u00eddica que pretenden hacer valer en el proceso, sino sobre todo a exigirlo desde las posibilidades de \u00e9stas para encargarse diligentemente de ello (numeral 10 art\u00edculo 78 CGP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A mayores posibilidades probatorias, mayor es el grado de compromiso probatorio de la parte interesada. Lo \u00faltimo describe y sustenta en buena medida la llamada carga din\u00e1mica de la prueba: el juez debe tomar en cuenta cu\u00e1les circunstancias particulares de las partes y del proceso mismo permiten adoptar una organizaci\u00f3n probatoria que realice los fines constitucionales del mismo, establecidos en el ac\u00e1pite anterior. Para esto se requiere que el decreto oficioso de las pruebas se ejerza por el juez tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a las mencionadas posibilidades probatorias de las partes para \u201cno premiar la negligencia ni castigar la diligencia\u201d, y as\u00ed mantener la igualdad material de las partes (frase final del inciso segundo del art\u00edculo 173 CGP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el incumplimiento de estas cargas procesales acarrea consecuencias negativas a la parte respectiva en materia del aporte de la prueba al proceso, tal como lo establece el texto de las normas acusadas. Estas consecuencias equilibran materialmente la participaci\u00f3n de las partes en el proceso, y por esa v\u00eda, son efectivamente conducentes a la realizaci\u00f3n de la finalidad constitucionalidad que persigui\u00f3 el legislador, porque no privilegian ni perjudican per se, sino a partir del comportamiento de \u00e9stas, y mantienen el avance del juicio de acuerdo con el impulso dado por los participantes, y tambi\u00e9n a pesar de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n ciudadana sugiere que el juez podr\u00eda lograr lo anterior por otros medios como son por ejemplo la facultad derivada de la carga din\u00e1mica de la prueba que le permite organizar el proceso probatoriamente. Con ello podr\u00eda -en opini\u00f3n del actor-atender las necesidades probatorias del caso sin sacrificar el prop\u00f3sito de esclarecer la verdad. Da a entender que la conducta de las partes consistente en no aportar la prueba que pod\u00edan conseguir directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n, puede ser corregida por el juez mediante \u00f3rdenes de aportarlas, lo que es permitido a partir de la idea de carga din\u00e1mica de la prueba, y as\u00ed la consecuencia en estos casos no se manifestar\u00eda como ausencia de la prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo anterior se tiene que en virtud de la carga din\u00e1mica de la prueba el juez puede principalmente, seg\u00fan las particularidades del caso, decretar (i) la posesi\u00f3n de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias t\u00e9cnicas especiales, (iii) la previa y directa intervenci\u00f3n en los hechos, (iv) el estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad de una de las partes, \u201centre otras circunstancias similares\u201d120, entre otros. Todo lo cual tiene como base, seg\u00fan ya se explic\u00f3 arriba, la facultad (que es tambi\u00e9n un deber) de organizar el proceso probatoriamente seg\u00fan la posici\u00f3n jur\u00eddica de la parte y tambi\u00e9n sus posibilidades probatorias. Por lo que la carga din\u00e1mica de la prueba no solo atiende \u2013 y ni siquiera primordialmente- el hallazgo de la verdad sino tambi\u00e9n busca distribuir la carga probatoria seg\u00fan las posibilidades de las partes. En el proceso civil contempor\u00e1neo prima -precisamente- la tesis de la \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d, seg\u00fan la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su\u00a0onus probandum121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Privilegiar el hallazgo de la verdad en el proceso a toda costa, sin analizar el rol, la posici\u00f3n y las posibilidades de las partes en su consecuci\u00f3n (el hallazgo de la verdad), no configura una medida menos lesiva que adjudicar consecuencias desventajosas a las partes porque no cumplen sus cargas procesales122. Por el contrario, configura la desigualdad material de las partes, y permitir\u00eda la organizaci\u00f3n del proceso de manera que uno de los prop\u00f3sitos de \u00e9ste (hallazgo de verdad mediante pruebas) justificar\u00eda cualquier medio para conseguirlo. Incluso se establecer\u00eda como principio inspirador del mismo la indiferencia frente a la negligencia y la diligencia, frente al caos y la organizaci\u00f3n o frente a lo razonable y lo absurdo. Por ello la medida es efectivamente conducente para alcanzar la efectividad de las finalidades constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos acusados no son evidentemente desproporcionados. La satisfacci\u00f3n de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicaci\u00f3n de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que pod\u00edan conseguir directamente o mediante derecho de petici\u00f3n, no implica una afectaci\u00f3n mayor a otros derechos. Adem\u00e1s de que la afectaci\u00f3n que se detecta en estos casos, derivada de perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor, est\u00e1 justificada a la luz de la razonabilidad y admisibilidad constitucional de las normas demandadas entendidas como cargas procesales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el fundamento de lo anterior es el deber de articular de manera razonable dos prop\u00f3sitos: primero, el car\u00e1cter dispositivo (igualdad y lealtad procesales) en el que el avance y resultas de la actividad procesal dependa de la diligencia y acci\u00f3n de las partes mediante el cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislaci\u00f3n por acudir ante los jueces. Segundo, la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos que provocaron una demanda mediante, entre otros, la posibilidad de decretar (a solicitud de parte o de oficio) la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al conjunto de normas que regulan los temas de pruebas en relaci\u00f3n con su prop\u00f3sito, con los deberes y prohibiciones que sugiere y con las inclusiones y exclusiones que establece, subyace la consideraci\u00f3n, de un lado, de los principios de necesidad y libertad para probar, que apunta a su vez a la realizaci\u00f3n del principio de verdad como justicia en el proceso. Y de otro, la consideraci\u00f3n de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal que apuntan a que el escenario de adjudicaci\u00f3n de derechos sea ordenado luego transparente, y garantice imparcialidad sin lo cual tampoco puede haber justicia. No se puede hablar de justicia derivada del debido proceso sin verdad, pero tampoco sin imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 pues justificada la afectaci\u00f3n de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia. Como se ha explicado, dicha afectaci\u00f3n se manifiesta en las disposiciones demandadas en que termina castig\u00e1ndose el desconocimiento de la oportunidad procesal de aportar medios de convicci\u00f3n en favor, con la p\u00e9rdida de dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales que una prueba no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas. La raz\u00f3n por la que un juez decide no decretar una prueba si detecta que la parte interesada pudo conseguirla en los t\u00e9rminos de las normas demandadas, obedece a que decretar la prueba desequilibra injustificadamente la igualdad material de las partes o a que privilegia sin raz\u00f3n a alguna de ellas. Y esto no quiere decir que se sacrifique o se abandone el fin del proceso que es hallar la verdad respaldada en pruebas, significa que la parte interesada no ha sido leal al proceso, al juez ni a su contraparte y pretende sacar alguna ventaja de su comportamiento, o pretende no estar en desventaja tras no haber actuado seg\u00fan las reglas que aplican por igual para la otra parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es claro tambi\u00e9n que una de las formas en que se satisface el imperioso hallazgo, mediante pruebas, de la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y as\u00ed al juez a honrar dicha obligaci\u00f3n. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectaci\u00f3n desproporcionada del prop\u00f3sito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria. Lo que es determinante en la ponderaci\u00f3n de las consecuencias en el presente caso es que la restricci\u00f3n del derecho a probar es igual de exigente como el sacrificio injustificado de la igualdad material de las partes y de los principios de lealtad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conclusiones del test de proporcionalidad aplicadas a cada uno de los contenidos normativos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones acusadas prescriben que, en general, cuando una prueba se puede conseguir directamente por la parte interesada o mediante solicitud a terceros por medio del derecho de petici\u00f3n, entonces se pierde la oportunidad procesal de aportarla. Con todo, esta consecuencia demandada se prescribe en distintos escenarios normativos, luego en diferentes momentos procesales a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del numeral 10 del art\u00edculo 78 se impone a las partes el deber de abstenerse de solicitar la prueba que pudieron conseguir en el contexto descrito, si directamente estaban en posibilidad de conseguirla o pod\u00edan solicitarla por su cuenta mediante derecho de petici\u00f3n. El alcance de esta imposici\u00f3n del CGP a las partes se manifiesta en el deber del juez de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulaci\u00f3n procesal, y por tanto de tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento seg\u00fan se lo ordena el numeral 3 del art\u00edculo 42123 del mismo C\u00f3digo. Es por esto por lo que, con base en dicho deber el juez puede negar la pr\u00e1ctica de la prueba en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado la misma norma acusada hace la salvedad de que si se demuestra que la parte intent\u00f3 conseguir la prueba y no pudo o la solicit\u00f3 por medio de derecho de petici\u00f3n y \u00e9ste no fue respondido entonces s\u00ed se puede solicitar su pr\u00e1ctica para aportarla al proceso. Esta excepci\u00f3n consagrada en el mismo contenido normativo analizado da cuenta de los principios subyacentes a la norma: la carga probatoria est\u00e1 determinada por las posibilidades de las partes, su desempe\u00f1o en el proceso, el desaf\u00edo del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolecci\u00f3n de pruebas. Se trata de un delicado balance entre todos criterios los anteriores que permite salvaguardar la igualdad material de las partes y el cumplimiento del principio de lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consecuencia normativa consistente en perder la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor propio se encuentra suficientemente justificada, pues esta carga procesal busca tanto organizar el proceso, como permitir la verificaci\u00f3n de los hechos alegados por las partes y determinar su necesidad para esclarecer los hechos objeto de controversia. Se insiste en que el juez no solo es garante de la protecci\u00f3n de los principios relativos a la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso, sino tambi\u00e9n de los principios de lealtad y de igualdad material entre las partes. Por esto no es desproporcionado no decretar una prueba porque se incumpla una carga procesal ya que el juez tiene el deber de velar por el cumplimiento de lo establecido para las partes y terceros en la regulaci\u00f3n procesal, y tomar las medidas pertinentes ante su incumplimiento seg\u00fan se lo ordena el numeral 3 del art\u00edculo 42 del mismo C\u00f3digo. M\u00e1xime cuando el hallazgo de la verdad como principio inspirador del derecho a la prueba, termina en \u00faltimas siendo afectado con base en el incumplimiento de una de las reglas que procura justamente su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del inciso segundo del numeral primero del art\u00edculo 85, se dispone que si al momento de constituir los anexos de la demanda la prueba de existencia y representaci\u00f3n de las partes y de la calidad en la que intervendr\u00e1n en el proceso no es posible acreditarla (no se puede aportar el respectivo documento), la consecuencia es que el juez no la solicitar\u00e1 a quien pueda expedirla por lo cual no quedar\u00e1 incluida en los respectivos anexos, si es que el mencionado juez determina que el demandante pod\u00eda conseguirla por su cuenta directamente o mediante derecho de petici\u00f3n. Por el momento procesal en que se aplica esta norma acusada, se entiende que demostrada la hip\u00f3tesis descrita entonces se configura la causal de inadmisi\u00f3n de la demanda establecida en el numeral 2 del art\u00edculo 90124 del CGP por incumplimiento del numeral 2 del art\u00edculo 84125 del mismo CGP. A lo que el juez deber\u00e1 hacer referencia de manera precisa en la inadmisi\u00f3n para que el demandante lo subsane en t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, al cabo de los cuales si no se subsana se rechazar\u00e1. A su vez el auto de rechazo tiene recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consecuencia de esta norma acusada reviste una caracter\u00edstica especial, y se trata de la inadmisi\u00f3n de la demanda. Por ello adicional a las razones expuestas para no considerar desproporcionado el hecho mismo de que la norma impliquen la p\u00e9rdida de esta oportunidad para aportar pruebas, se debe tener en cuenta que el auto inadmisorio debe se\u00f1alar que la prueba no se aport\u00f3 incumpliendo la carga procesal en cuesti\u00f3n y que se otorgan 5 d\u00edas al demandante para subsanar dicha situaci\u00f3n. Adem\u00e1s de lo cual, cuenta el demandante con un recurso adicional en caso de que la disputa al respecto contin\u00fae. De ah\u00ed que no resulte tampoco por lo anterior, desproporcionado que por esta raz\u00f3n se inadmita una demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La misma previsi\u00f3n opera sobre esta norma, para la hip\u00f3tesis en que se pida al juez que aplique la excepci\u00f3n a su consecuencia negativa, en caso de que sea posible acreditar que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habi\u00e9ndose solicitado por derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste no se respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la frase final del inciso segundo del art\u00edculo 173 del CGP demandado, se trata de la hip\u00f3tesis analizada m\u00e1s arriba consistente en que el juez tiene la posibilidad de abstenerse de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas tras verificar que las mismas pudieron haber sido aportadas al proceso por la parte interesada, pues se demuestra que estaba en posici\u00f3n de conseguirlas directamente o mediante derecho de petici\u00f3n. Se reitera que la consecuencia inmediata de esta norma es que se pierda la oportunidad procesal de aportar pruebas en favor. Frente a lo que se reitera tambi\u00e9n, de un lado que no es desproporcionado no decretar una prueba por el incumplimiento de una carga procesal, pues el juez tiene el deber mantener el principio de lealtad procesal, as\u00ed como la igualdad material de las partes, para poder preservar un escenario de imparcialidad. Y de otro lado, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n cuando se demuestre que la prueba no se pudo conseguir directamente o que, habi\u00e9ndose solicitado por derecho de petici\u00f3n, \u00e9ste no se respondi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena resaltar en esta parte del an\u00e1lisis que los principios de igualdad y lealtad procesales que otorgan al proceso judicial su car\u00e1cter dispositivo, se derivan de los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, se encuentran desarrollados en la jurisprudencia, de donde surge su descripci\u00f3n y calificaci\u00f3n de tales (igualdad y lealtad procesales), y en el mismo CGP en la consagraci\u00f3n de los deberes o cargas procesales de las partes: numerales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 42 del CGP que obligan al juez a actuar en favor del desarrollo del proceso, evitando perjudicar o favorecer a alguna de las partes pero buscando la igualdad material entre ellas, y lo obligan tambi\u00e9n a disciplinar los incumplimientos de las cargas procesales para garantizar lo anterior. As\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 169 y 170 del CGP que contienen que la obligaci\u00f3n del decreto de pruebas debe atenerse a unos fines primordiales y espec\u00edficos que son su utilidad para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes (art. 169 CGP) y su necesidad para esclarecer los hechos de la controversia (art. 170 CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es pertinente se\u00f1alar que como los tres contenidos normativos acusados hacen la salvedad de que si se demuestra que la parte intent\u00f3 conseguir la prueba por medio del derecho de petici\u00f3n y \u00e9ste no fue respondido entonces s\u00ed se puede solicitar su practica al juez para aportarla al proceso, esto significa que \u00e9ste debe escuchar a la parte, dado el caso, sobre si en efecto elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para lo propio. Situaci\u00f3n que a su vez implica que el Legislador en aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Ley126 y la jurisprudencia constitucional127 ratifica que el derecho fundamental de petici\u00f3n es un instrumento mediante el cual se puede garantizar el ejercicio efectivo de otros derechos, al tiempo que es una herramienta a trav\u00e9s de la cual una persona puede \u201ctener acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que repose en las entidades sobre situaciones de inter\u00e9s general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, esto es que no se trate de informaci\u00f3n que por ley tenga el car\u00e1cter de reservada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno ello puede darse (a) cuando el particular presta un servicio p\u00fablico, como es el caso de las entidades financieras y las universidades privadas; (b) cuando el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es indispensable para obtener la efectividad de otro derecho; y, (c) cuando entre los particulares existe o existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n128. De ah\u00ed que se concluya que en el contexto de las normas estudiadas el derecho de petici\u00f3n tiene especial relevancia pues resulta un mecanismo indispensable para la efectividad de otros derechos fundamentales: el acceso a documentos que constituyen el medio probatorio en un proceso judicial, que por tanto configura una garant\u00eda del derecho a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de an\u00e1lisis, la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n a las consecuencias negativas de las disposiciones demandadas por esta v\u00eda, entra\u00f1a determinar si el uso del derecho de petici\u00f3n en la hip\u00f3tesis de estas disposiciones se ajusta a las condiciones de su leg\u00edtimo ejercicio: (a) que el sujeto a quien deba solicitarse el documento pueda ser destinatario de la solicitud en los t\u00e9rminos de la Ley 1755 de 2015, que desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 23 superior; y (b) que el documento efectivamente puede ser recaudado por conducto de una petici\u00f3n, esto es, por medio de una solicitud por motivos de inter\u00e9s particular en la que se requiera determinada informaci\u00f3n o la copia de un documento no sometidos a reserva. Es claro pues, que de no cumplirse estos supuestos la medida ser\u00eda claramente desproporcionada, pues ir\u00eda en detrimento del debido proceso y de las garant\u00edas que de tal derecho se desprenden, ya que supondr\u00eda una carga excesiva para una de las partes y un sacrificio excesivo del derecho a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es cierto que cuando el Legislador regula que la consecuencia negativa de la norma acontece si se verifica que la prueba ha podido ser obtenida por la parte interesada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, parte de la base de que la exigencia solo puede tener lugar en el evento en que la petici\u00f3n sea efectivamente una herramienta id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del elemento de prueba requerido. Y por ello se puede concluir que en este aspecto la excepci\u00f3n referida es tambi\u00e9n razonable y proporcional porque si el derecho de petici\u00f3n se constituye como medio id\u00f3neo para el recaudo del elemento de prueba, bastar\u00e1 con presentarlo a quien corresponda y que \u00e9ste no se resuelva favorablemente, para que el juez aplique la excepci\u00f3n y decrete la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de este aspecto, es tambi\u00e9n posible concluir -como ya se ha hecho- que la carga probatoria est\u00e1 determinada por las posibilidades de las partes, su desempe\u00f1o en el proceso, el desaf\u00edo del juez de no perjudicar ni privilegiar per se a alguna de las partes y atender a las circunstancias particulares tanto de las partes como de los eventos en que se desarrolle la recolecci\u00f3n de pruebas. Lo que contrario a lo afirmado en la acusaci\u00f3n resguarda la proporcionalidad de las disposiciones estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado se consigna en alguna intervenci\u00f3n que la desproporci\u00f3n realmente se concreta en aplicar la norma a sujetos en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, o en circunstancias muy particulares que disminuyen la capacidad de acci\u00f3n de una de las partes, lo que de plano implica una situaci\u00f3n de desigualdad en el proceso y por ello ser\u00eda desproporcionado que asumieran una consecuencia negativa consistente en perder la oportunidad de probar su punto en el proceso. Lo que a su vez dar\u00eda lugar mas bien -en opini\u00f3n del interviniente- a condicionar la exequibilidad de la norma en t\u00e9rminos de que se deber\u00eda decretar la prueba, es decir no se aplicar\u00eda el contenido normativo acusado, cuando se trate de una situaci\u00f3n manifiestamente desigual la que origina que no se cumpla con la carga procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta propuesta se considera que atender una situaci\u00f3n manifiesta de desigualdad, como condici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas es una hip\u00f3tesis que ya est\u00e1 concebida en el CGP. De conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del CGP el juez debe resguardar la igualdad material de las partes. As\u00ed como tambi\u00e9n, seg\u00fan se explic\u00f3, la noci\u00f3n de carga din\u00e1mica de la prueba permite al juez declarar \u201cel estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad de una de las partes, \u201centre otras circunstancias similares\u201d129. De ah\u00ed que el condicionamiento propuesto sea superfluo pues la salvedad que contendr\u00eda ya existe en otras normas del CGP que son aplicables por el juez tras escuchar a la parte interesada sobre por qu\u00e9 pudiendo conseguir la prueba directamente no lo hizo, de all\u00ed que en este caso puede pedir de oficio, pues como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente esta es una facultad de la que no se desprende el juez, entendiendo de forma integral el r\u00e9gimen probatorio del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones se declarar\u00e1n exequibles las disposiciones normativas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes pidieron la inexequibilidad de las normas acusadas, por considerar que vulneraban el n\u00facleo del derecho al debido proceso, al restringir exageradamente (desproporcionalmente) las posibilidades de las partes de un proceso judicial para probar los hechos. Esto porque el incumplimiento, en su criterio, tra\u00eda como consecuencia la imposibilidad posterior del juez de decretar la consecuci\u00f3n de la prueba en el caso del numeral 10 del art\u00edculo 78 del CGP, y de que este no tuviese la obligaci\u00f3n de solicitar a terceros la prueba requerida para la admisi\u00f3n de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representaci\u00f3n legal, o calidad en que act\u00faan las partes) en el caso del inciso segundo del numeral 1 del art\u00edculo 85 del CGP, ni la de decretar una prueba en el caso de la frase final del inciso segundo del art\u00edculo 173 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la Sala Plena se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda, plante\u00f3 el problema jur\u00eddico para determinar si los art\u00edculos parcialmente demandados quebrantan el debido proceso al establecer cargas probatorias a las partes en el marco de un proceso judicial. Previo a resolver el caso concreto consign\u00f3 las reglas jurisprudenciales relativas al margen de configuraci\u00f3n del legislador en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la prueba y sus l\u00edmites, as\u00ed como los criterios jurisprudenciales de esta Corte como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionados con el \u201cderecho a probar\u201d o \u201cderecho a la prueba\u201d. De igual manera se refiri\u00f3 a la relevancia y admisibilidad constitucional de las \u201ccargas procesales\u201d en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Y resalt\u00f3 que junto a ellas la justicia y la verdad son el fundamento de la adjudicaci\u00f3n de derechos en todos los \u00e1mbitos de la vida de las personas, por lo cual la garant\u00eda del derecho a probar se constituye en el modo de lograr justicia y verdad en un escenario procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, realiz\u00f3 un test de proporcionalidad para determinar si las normas acusadas est\u00e1n suficientemente justificadas y sus consecuencias son constitucionalmente admisibles. Encontr\u00f3 que: (i) los contenidos normativos acusados persiguen la realizaci\u00f3n de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organizaci\u00f3n de un proceso judicial con car\u00e1cter dispositivo, de tal manera que garantice los principios de igualdad de las partes y lealtad procesal, sin afectar los principios de imparcialidad e independencia del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los contenidos normativos acusados constituyen un medio adecuado para realizar los principios constitucionales de igualdad toda vez que las cargas procesales que contienen contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que \u00e9ste no resulte ca\u00f3tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las normas acusadas no son evidentemente desproporcionadas porque est\u00e1 justificada la afectaci\u00f3n de aquellos principios que promocionan la verdad como justicia, en favor de aquellos que promocionan la imparcialidad, la igualdad y la lealtad como justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte indic\u00f3 que una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y as\u00ed al juez a honrar dicha obligaci\u00f3n. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectaci\u00f3n desproporcionada del prop\u00f3sito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s recab\u00f3 en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (art\u00edculo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecuci\u00f3n de la prueba se constituye como una obligaci\u00f3n de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podr\u00e1 hacerlo si as\u00ed lo considera en aras de llegar a la certeza en la definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), por los cargos analizados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Previo a dicho auto, el primero (1\u00b0) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda advirtiendo, de un lado que el demandante no demostr\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa, dado que no acredit\u00f3 la calidad de ciudadano, con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Tambi\u00e9n analiz\u00f3 los cargos presentados y concluy\u00f3 que el relacionado con el debido proceso, fundado en el art\u00edculo 29 Superior, satisfac\u00eda las exigencias legales y jurisprudenciales, mientras que los dem\u00e1s cargos no, y deb\u00eda ser corregida su fundamentaci\u00f3n. El nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el demandante present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n de demanda, dentro del t\u00e9rmino legal, precisando los motivos por los cuales consideraba vulneradas las normas constitucionales enunciadas: \u201c (\u2026 ) se considera que los argumentos esgrimidos en el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n en contra de los art\u00edculos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1) y 173 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), son a su vez transversales, consustanciales, complementarios y no separables del menoscabo alegado a la CADH en su art\u00edculo 8 que se refiere a \u201cgarant\u00edas judiciales\u201d, al ser este cuerpo supranacional la base del debido proceso constitucional que rige en nuestra Carta Fundamental, sin que haya forma de diferenciar argumentativamente este cargo, al punto, de identificarlo como un par\u00e1metro alterno o independiente para lograr retirar o condicionar las normas acusadas de inconstitucionales atendiendo a estas mismas razones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se invit\u00f3 al Ministerio de Justicia y Derecho Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Pontificia Universidad Bolivariana, Universidad Externado de Colombia, Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Nari\u00f1o, Universidad del Rosario, Universidad Santo Tom\u00e1s de Aquino sede Bogot\u00e1, Universidad de la Sabana, Universidad ICESI de Cali, Universidad de Antioquia y al Observatorio de Justicia Constitucional de la Universidad Libre de Colombia sede Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expresamente all\u00ed se indic\u00f3 que el nuevo r\u00e9gimen probatorio \u201cPromueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la doctrina de las cargas din\u00e1micas; estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citaci\u00f3n de la contraparte; suprime obst\u00e1culos normativos para la reconstrucci\u00f3n de los hechos; dinamiza la contradicci\u00f3n de la prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el r\u00e9gimen del dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la inspecci\u00f3n judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o en copia, la presunci\u00f3n de autenticidad a partir de la presunci\u00f3n de buena fe, y facilita su aportaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta 250 del 11 de mayo del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta 114 del 28 de marzo del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 15. Acceso de las autoridades a los registros p\u00fablicos. Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas o presten servicios p\u00fablicos pueden conectarse gratuitamente a los registros p\u00fablicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas, los certificados de tradici\u00f3n de bienes inmuebles, naves, aeronaves y veh\u00edculos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la informaci\u00f3n obviar\u00e1 la solicitud del certificado y servir\u00e1 de prueba bajo la anotaci\u00f3n del funcionario que efect\u00fae la consulta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta 114 del 28 de marzo del 2012. \u00a0<\/p>\n<p>12 Espec\u00edficamente este fragmento: \u201c[\u2026] el legislador tambi\u00e9n puede establecer cargas procesales para ejercer los derechos y libertades reconocidos en la norma superior, como puede ser el caso del debido proceso y del acceso a la justicia, que implica as\u00ed mismo el ejercicio de responsabilidades que se pueden consolidar en el \u00e1mbito procesal y sustancial. Es v\u00e1lido entonces que, en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el ejercicio de los derechos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que sometidas a los l\u00edmites\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-565 del 18 de octubre del 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1104 de 2001; Sentencia C-662 del 2004; Sentencia C-1512 de 2000.; Sentencia C-662 del 8 de julio del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expresamente se refiere a lo se\u00f1alado en la sentencia C-596 de 2000 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonom\u00eda y libertad del legislador para regular las formas y formalidades del debido proceso, que s\u00f3lo encuentra su l\u00edmite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y garant\u00edas, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas en cuanto ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a establecer si en relaci\u00f3n con las normas procesales que se acusan el legislador ha actuado o no con sujeci\u00f3n a los referidos l\u00edmites\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C -1270 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-768 del 2014. Igualmente se pueden consultar las sentencias: T-599 del 2009 y T-264 del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-615 del 2019. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-496 del 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-543 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-662 de 2004, citada en Sentencia C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Las tres consecuencias normativas, seg\u00fan el contenido de las disposiciones citadas, derivan del hecho de que el juez determine que la prueba en cuesti\u00f3n se haya podido conseguir directamente por la parte interesada o por medio del ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Igualmente, las tres hip\u00f3tesis consagran la salvedad de que demostrado que se intent\u00f3 conseguir la prueba y no se obtuvo, o no se logr\u00f3 su consecuci\u00f3n mediante derecho de petici\u00f3n, entonces no se aplica la abstenci\u00f3n consagrada para el juez; es decir, demostrada la ocurrencia de la salvedad en cuesti\u00f3n se da v\u00eda a la solicitud al juez, o a que \u00e9ste la decrete para admitir la demanda o dentro del periodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>29 En lo que sigue se reiterar\u00e1 en lo pertinente lo consignado en la sentencia C-496 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-005 de 1996; C-346 de 1997; C-680 de 1998; C-742 de 1999; C-384 de 2000; C-803 de 2000; C-596 de 2000; C-1717 de 2000; C-1104 de 2001; C-1512 de 2000; C-1104 de 2001; C-426 de 2002; C-316 de 2002; C-798 de 2003; C-204 de 2003; C-039 de 2004; C-1091 de 2003; C-899 de 2003 y C-318 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-927 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-496 de 2015, citando la sentencia: C-043\u00a0de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00eddem, citando las sentencias: C-927 de 2000; C-893 de 200; C-1104 de 2001; C-309 de 2002; C-314 de 2002; C-646 de 2002; C-123 de 2003; C-234 de 2003; C-1146 de 2004; C-275 de 2006; C-398 de 2006; C-718 de 2006; C-738 de 2006 y\u00a0C-1186 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem, citando las sentencias: C-316 de 2002 y C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Ib\u00eddem, citando la sentencia: T-323\u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, citando las sentencias: C-204\u00a0de 2003 y C-471 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia \u00a0C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-662 del 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-496 de 2015, citando las sentencias: C-1270 de 2000 y C-038 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, citando la sentencia: C-1270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, citando la sentencia: C-632 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, citando la sentencia: C-1714 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45\u00a0Ib\u00eddem, citando la sentencia: C-632 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem, citando las sentencias: C-1270 de 2000; C-1104 de 2001; C-868 de 2010; C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-573 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-662 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 [Cita del aparte transcrito] C-925 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-1512 de 2000. Adem\u00e1s, en la C-555 de 2001 se indic\u00f3: \u201c\u201c[E]l legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos, deben propender por hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-496 de 2015, citando las sentencias: C-296 de 2002; C-736 de 2002 y C-1075 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem, citando: \u201cPor ende, se dec\u00eda en la sentencia C-520 de 2000,\u00a0siguiendo el precedente de las Sentencias C-925 de 1999 y C-1512 de 2000: \u201c\u2018la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem, citando: \u201cSobre el particular se observ\u00f3 en la sentencia C-316 de 2002: ` (\u2026) Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u00b4, escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, \u00b4excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia`\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem, citando la sentencia: C-798 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>56\u00a0Ib\u00eddem, citando las sentencias: C-925 de 1999 y\u00a0C-203\u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem, citando las sentencias: C-598 de 2011 y C-034 de 2014. Su importancia se revela por ejemplo en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), que incorpora la hip\u00f3tesis de que un acusado pueda pedir \u201cinterrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos\u201d [Art. 14. (..)&#8221;3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo\u201d;]. Por su lado el art\u00edculo 8 de la CADH dispone que: &#8220;2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-034 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia C-034 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-496 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-555 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-496 de 2015, citando la sentencia: T-589 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem, citando la sentencia: T-589 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib\u00eddem, citando la sentencia: T-555 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ib\u00eddem, citando la sentencia: T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00eddem, citando la sentencia: T-100 de 1998. Se indic\u00f3: \u201cEn este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho\u201d Ib\u00eddem, citando la sentencia: T-555 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se ha indicado contundentemente, \u201c[D]ada la importancia que tiene la etapa probatoria dentro de toda investigaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta su notable proximidad con el valor de justicia, ya que constituye la oportunidad o el veh\u00edculo para acercar el proceso a la verdad, la Corte ha sostenido que la apreciaci\u00f3n racional que hacen los operadores judiciales dentro de este instante debe corresponder y armonizarse con los derechos del investigado y de la v\u00edctima. Se debe considera tambi\u00e9n que la jurisprudencia ha establecido el alcance de la llamada regla de exclusi\u00f3n\u00a0derivada del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual las pruebas que se obtengan con violaci\u00f3n del debido proceso son nulas. El derecho a probar como componente del debido proceso constitucional debe prever la existencia de pruebas cuya consecuci\u00f3n viole otros principios constitucionales o normas legales procedimentales que a su vez resguardan viene constitucionalmente relevantes. [T-171 de 2006] \u00a0<\/p>\n<p>74 En la Sentencia T-1319 de 2001, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que era necesario aplicar la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Verific\u00f3 que, el tratado internacional es una norma amplia, abierta y de \u201ctextura abierta\u201d, motivo por el cual, resulta fundamental darle contenido y precisi\u00f3n, a partir de las reglas hermen\u00e9uticas fijadas por los \u00f3rganos competentes y autorizados. As\u00ed, las pautas interpretativas de la Corte y la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u201cPor lo expuesto, ha de entenderse que, para efectos del presente caso, el bloque de constitucionalidad relativo a la libertad de expresi\u00f3n ha de estar integrado por las normas internacionales, en particular el Pacto de San Jos\u00e9 y la Convenci\u00f3n Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, junto con las interpretaciones que de tales textos han presentado la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Tambi\u00e9n ha de otorgarse un peso distinto a las opiniones, pues la naturaleza judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y su competencia sobre Colombia, implica que sus opiniones, m\u00e1s que tenidas en cuenta, no pueden ser ignoradas internamente\u201d (negrillas fuera del texto). M\u00e1s recientemente, en las T-348 de 2012, T-606 de 2015, C-077 de 2017 y C-300 de 2021, se insisti\u00f3 en que el derecho blando, o por su denominaci\u00f3n en ingl\u00e9s \u201csoft law\u201d, son documentos de derecho internacional relevantes que no pueden ser desconocidos por los jueces de la Rep\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la C-077 de 2017: \u00a0\u201cSi bien es cierto que, al tratarse de instrumentos que han sido considerados como\u00a0Soft Law, no se trata de disposiciones que sean\u00a0per se\u00a0vinculantes para los Estados; tambi\u00e9n lo es que este tipo de documentos no hacen otra cosa sino sistematizar los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por los Estados (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), y articularlos en clave de determinadas problem\u00e1ticas o grupos poblacionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte IDH. Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. P\u00e1rrafo 28. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte IDH. Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11. P\u00e1rrafo 24. \u00a0<\/p>\n<p>78 En el mismo sentido: Caso Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119 p\u00e1rr.176. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Hait\u00ed. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180. P\u00e1rrafo 79. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. P\u00e1rrafo 151.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, p\u00e1rrafo 178; Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 17020, p\u00e1rrafo 152; Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, p\u00e1rrafo 144; Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 31621, p\u00e1rrafo 174. \u00a0<\/p>\n<p>82 Indica la Corte: \u201ces una garant\u00eda vinculada con la correcta administraci\u00f3n de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jur\u00eddicas en el marco de una sociedad democr\u00e1tica. Por tanto, las decisiones que adopten los \u00f3rganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario ser\u00edan decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentaci\u00f3n de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cu\u00e1les fueron los hechos, motivos y normas en que se bas\u00f3 la autoridad para tomar su decisi\u00f3n, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad\u201d Corte IDH. Caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. P\u00e1rrafo 209. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315. P\u00e1rrafos 182 y 187. \u00a0<\/p>\n<p>84 En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 en lo pertinente la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, consignada en la sentencia C-086 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002. Ver tambi\u00e9n C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>86 [Cita de la sentencia C-086 de 2016] Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>87 [Cita de la sentencia C-086 de 2016] Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>88 [Cita de la sentencia C-086 de 2016] Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201c(\u2026) la carga funciona, dir\u00edamos, \u1f70 double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo as\u00ed como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. As\u00ed configurada, la carga es un imperativo del propio inter\u00e9s\u201c[Cita de la sentencia C-086 de 2016] Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa edici\u00f3n, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-086 de 2016: \u201c[se] ha se\u00f1alado en forma insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201cen la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro de \u00e9l se pretenden proteger y llevar\u00eda por el contrario a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia\u201d. Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales\u00a0\u201cllevar\u00eda al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia\u201d (C-662 de 2004), lo que desde luego rechaza la jurisprudencia constitucional\u201d. Sentencia C-083 de 2015: \u201cEn efecto, favorecer el desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca un objetivo constitucional \u00faltimo, en la medida en que un prop\u00f3sito semejante atentar\u00eda contra los derechos y las garant\u00edas que dentro de los mismos procedimientos se pretenden proteger, lo que no s\u00f3lo afectar\u00eda las actividades propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), &#8211; inmovibiliz\u00e1ndolo eventualmente-, sino que comprometer\u00eda las expectativas ciudadanas de un juicio leg\u00edtimo, justo y con garant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>91 C-086 de 2016:\u00a0\u201cello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constituci\u00f3n, puesto que, si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, ser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior\u201d. \/\/ \u201c[U]na carga procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y desproporcionada\u201d (C-807 de 2009). Para ello ser\u00e1 preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n, si es adecuada para la consecuci\u00f3n de dicho objetivo, y si hay una relaci\u00f3n de correspondencia entre la carga procesal y el fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma desproporcionada alg\u00fan derecho constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 C-086 de 2006: \u201cEn la sentencia\u00a0C-886 de 2004\u00a0se declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n en virtud de la cual es obligaci\u00f3n del demandado, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, acreditar el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, so pena de no ser o\u00eddo dentro del proceso.\/\/En la sentencia\u00a0C-318 de 1998\u00a0la Corte aval\u00f3 la exigencia de una garant\u00eda bancaria o de una p\u00f3liza de seguros como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa, por medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia tributaria.\/\/En la sentencia\u00a0C-1512 de 2000\u00a0la Corte declar\u00f3 exequible la norma que estipul\u00f3 la declaratoria de desierto de un recurso de apelaci\u00f3n en materia civil cuando no se cancelan las copias requeridas para efectos de surtir el tr\u00e1mite de dicho recurso.\/\/En la sentencia\u00a0C-095 de 2001\u00a0examin\u00f3 la norma seg\u00fan la cual, en el curso de un proceso civil, para que el tercero poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar cauci\u00f3n tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse. La Corte estim\u00f3 que esa disposici\u00f3n tiene como finalidad asegurar que la invocaci\u00f3n de derechos por parte de terceros en el proceso -a trav\u00e9s de una participaci\u00f3n que no se impide, sino que se asegura con la condici\u00f3n previa de que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una de las partes (el acreedor) o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia.\/\/En la sentencia\u00a0C-1104 de 2001\u00a0fue declarado exequible el art\u00edculo que impuso la perenci\u00f3n del proceso civil ante la inacci\u00f3n de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados o citados. A juicio de esta Corporaci\u00f3n la medida era razonable y proporcional. Por un lado, porque con su implementaci\u00f3n el legislador busc\u00f3 asegurar la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados de impartirla la resoluci\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales existe inter\u00e9s real de las partes en su prosecuci\u00f3n y posterior definici\u00f3n judicial. Por el otro, porque no afectaba el derecho de defensa de quienes no fueron citados como demandados al proceso, as\u00ed como tampoco de aquellos que s\u00ed lo fueron, en tanto el fenecimiento del proceso no implicaba la p\u00e9rdida del derecho sustancial de los demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo pod\u00edan hacerlo valer por fuera del proceso.\/\/Bajo la misma l\u00ednea argumentativa se pronunci\u00f3 este Tribunal en la sentencia\u00a0C-123 de 2003, en la cual declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n que prev\u00e9 la perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte del demandante y por la cual el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la \u00fanica instancia. Reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia C-1104 de 2001 y concluy\u00f3 que el legislador es competente no solo para establecer la carga procesal del demandante de impulsar el proceso, sino para deducir las consecuencias jur\u00eddicas en caso de no hacerlo (la perenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>93 art\u00edculo 111 de la ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>94 art\u00edculo 206 de la ley 1564 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-086 de 2016: \u201cEn la sentencia\u00a0C-561 de 2004\u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la causal de nulidad de falta de competencia territorial del comisionado en un proceso civil solamente podr\u00e1 alegarse en el momento de iniciar la pr\u00e1ctica de la diligencia correspondiente. Se consider\u00f3 que su aplicaci\u00f3n deb\u00eda darse en atenci\u00f3n a la salvedad de que esta la carga procesal no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir por razones ajenas a la voluntad del solicitante.\u00a0Ello con base en la aceptaci\u00f3n de que posible la ocurrencia de circunstancias objetivas y justificadas, ajenas a la voluntad, que hacen imposible estar presente al inicio de la diligencia. \/\/En la sentencia\u00a0C-275 de 2006\u00a0se estudi\u00f3 una demanda presentada contra la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual\u00a0a las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia debe acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos a registro, o certifique que no aparece ninguna. La Corte declar\u00f3 exequible la norma,\u00a0\u201cen el entendido que el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos siempre deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n de dicho certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del t\u00e9rmino establecido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\/\/En la sentencia\u00a0C-227 de 2009\u00a0la Corte analiz\u00f3 la norma en virtud de la cual no se considera interrumpida la prescripci\u00f3n y opera la caducidad en los casos en que la nulidad del proceso civil, originada en error en la jurisdicci\u00f3n o falta de competencia, comprende la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. Precis\u00f3 que las cargas exigidas cumpl\u00edan con la finalidad de\u00a0\u201cpreservar el principio de juez natural y el debido proceso\u201d. Sin embargo, encontr\u00f3 que la generalidad de la norma impon\u00eda al demandante diligente una carga procesal desproporcionada cuando ha ejercido su acci\u00f3n en tiempo pero yerra en la selecci\u00f3n de la competencia y\/o la jurisdicci\u00f3n, sin que le sea imputable dicho error, el cual puede ser producto de m\u00faltiples factores que escapan a su control, como\u00a0\u201clas incongruencias de todo el engranaje jur\u00eddico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicci\u00f3n\u201d. En virtud de lo anterior, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u201cen el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la caducidad solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Bajo esta comprensi\u00f3n, se aclar\u00f3,\u00a0\u201cla necesaria comparecencia tanto del abogado de confianza como del investigado fiscal a todas las audiencias del proceso, so pena de soportar las cargas procesales indicadas en el literal acusado, no parece ser una exigencia fundada en criterios de razonabilidad\u201d\u00a0m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la personer\u00eda jur\u00eddica ha sido previamente reconocida al apoderado.\u00a0Con sustento en lo anterior declar\u00f3 exequible la norma,\u00a0\u201cen el entendido de que las cargas de desistimiento y archivo de la petici\u00f3n o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser sustentado, no se le aplicar\u00e1n al presunto responsable fiscal, cuando en la audiencia correspondiente \u00e9ste se ausente y s\u00f3lo comparezca su apoderado de confianza, cuya personer\u00eda jur\u00eddica haya sido debidamente reconocida en el proceso\u201d, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-086 de 2016. \u201cEn la sentencia\u00a0C-316 de 2002\u00a0declar\u00f3 inexequible una norma que establec\u00eda un monto m\u00ednimo como cauci\u00f3n prendaria para obtener la libertad condicional en materia penal. Consider\u00f3 que con esa carga se vulneraba el derecho a la igualdad, al desconocer que no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario m\u00ednimo destinado a obtener una excarcelaci\u00f3n.\/\/En la sentencia\u00a0C-662 de 2004\u00a0declar\u00f3 inexequible el aparte de un art\u00edculo seg\u00fan el cual no se consideraba interrumpida la prescripci\u00f3n y operaba la caducidad en los casos en que un proceso civil terminara por haber prosperado las excepciones de falta de jurisdicci\u00f3n o de existencia de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso. La Corte explic\u00f3 que, respecto del alcance de esas excepciones, hay enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia que no son atribuibles al demandante, por lo que no es necesariamente su negligencia o error craso lo que conduce al equ\u00edvoco de concurrir a una jurisdicci\u00f3n incorrecta o de iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aunque exista cl\u00e1usula compromisoria entre las partes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que es una carga desproporcionada\u00a0\u201cque hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la materia se suscitan en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\/\/En la sentencia\u00a0C-670 de 2004\u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda alegar la ineficacia o indebida notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sobre la base del deber de fijar como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la se\u00f1alada en el contrato de arrendamiento. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la medida perseguir\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, el Legislador pudo elegir un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201c(\u2026) adoptar las medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el\u00a0Litis\u00a0consorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-086 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cEl C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso de los poderes que le otorga \u201cpara lograr la igualdad real de las partes\u201d. Asimismo, prescribe que ser\u00e1 el funcionario, por regla general, el encargado de \u201cadelantar los procesos por s\u00ed mismo\u201d Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-264 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>102 A prop\u00f3sito de la utilizaci\u00f3n de la herramienta de an\u00e1lisis del juicio de proporcionalidad se reiter\u00f3 recientemente en la C-420 de 2020 lo siguiente: \u201cEn particular, la proporcionalidad en sentido estricto, en el juicio integrado de igualdad\u00a0leve, no debe ser valorada por el juez constitucional puesto que, al ser la deferencia hacia el legislador mayor en esta intensidad del test, es este el que debe realizar las ponderaciones del caso,\u00a0ex ante\u00a0la aprobaci\u00f3n de la medida legislativa. Contrario a lo que sucede al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto, en los eventos en los que se aplica un juicio integrado de intensidad\u00a0intermedia\u00a0o\u00a0estricta, ya que el margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye. En estos \u00faltimos supuestos, en el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto, el juez constitucional debe:\u00a0(i)\u00a0constatar que la norma que impone un trato asim\u00e9trico no sea\u00a0evidentemente desproporcionada,\u00a0cuando se aplique un juicio\u00a0intermedio\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0verificar que la medida no sea\u00a0desproporcionada,\u00a0en el caso de un juicio\u00a0estricto. En este sentido, en la sentencia C-345 de 2019, la Corte precis\u00f3 que: \u201cla proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil, de manera que se sigan los pasos del test europeo, que incluye la proporcionalidad en sentido estricto, as\u00ed como la l\u00f3gica de las intensidades del juicio estadounidense\u201d. Sentencia C-345 de 2019 (cfr., la sentencia C-838 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>103 [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>105 [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Por regla general, este juicio ha sido aplicado a regulaciones econ\u00f3micas o tributarias, por tratarse de materias en las que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. En este sentido se pronunci\u00f3 la Sala en la sentencia C-250 de 2003; cfr., las sentencias C-264 de 2013 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>106 C-420 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>107 [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] La Corte precis\u00f3 el est\u00e1ndar de este juicio en la sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Gloria Stella Ortiz. En aquella ocasi\u00f3n se examin\u00f3 la constitucionalidad del Art\u00edculo 32 de la Ley 1915 de 2018, relacionada con, la indemnizaci\u00f3n de prejuicios de los derechos patrimoniales de autor, a la luz de los art\u00edculo 13 y 29 constitucionales. \u00a0Se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 [Cita de la sentencia la C-420 de 2020] Sentencias C-345 de 2019 y C-065 de 2005. Ver tambi\u00e9n, las sentencias C-161 de 2016 y\u00a0C-838 de 2013. En esta \u00faltima, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado carecer\u00e1 de proporcionalidad en sentido estricto si \u201cla afectaci\u00f3n que produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-074 de 2018 y T-264 de 2009. Reiterada en la T-615 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Por esto el art\u00edculo 4 de la Ley 1564 de 2012 afirma que \u201cel juez deber\u00e1 hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes\u201d. En el art\u00edculo 42 del c\u00f3digo, se establece como obligaci\u00f3n del juez: \u201chacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 El numeral 6 del art\u00edculo 78 se\u00f1ala que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. Tambi\u00e9n indica que deben \u201crealizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Por lo anterior, el art\u00edculo 42, Numeral 3 del CGP, se\u00f1ala que es deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios ser\u00e1n pauta de conducta en todas las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-086 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia T-442 de 1992: \u201cFrente a esta doble exigencia, puede advertirse que el primer requisito es susceptible de ser acreditado f\u00e1cilmente mediante testimonios, documentos u otros medios de prueba, pero en el segundo hecho, esto es el \u00e1nimo discriminatorio de quien realiza la conducta, se vuelve de muy dif\u00edcil probar pues el hecho no puede observarse directamente sino construirse. La Corte Constitucional consider\u00f3 que someter al actor a la carga de probar estos dos elementos pena de sucumbir en la sentencia, podr\u00eda constituir fuente de injusticia al considerar la dificultad para probar el \u00e1nimo discriminatorio con el que actuaba la parte accionada. En tales casos, se invierte la carga de la prueba para que en adelante, sea la accionada quien deba acreditar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente, con lo que, impl\u00edcitamente, el actor queda relevado de probar el elemento subjetivo, esto es la intencionalidad discriminatoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 El CGP establece que \u201cel juez \u2018podr\u00e1\u2019, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga de la prueba\u201d refiri\u00e9ndose as\u00ed a la carga din\u00e1mica de la prueba como principio. Sin embargo, esta instituci\u00f3n debe interpretarse con base en el art\u00edculo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que dispone que \u201cel juez \u2018debe\u2019 hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes\u201d; as\u00ed mismo, el numeral 2 del art\u00edculo 42 se\u00f1ala:\u00a0\u201cSon deberes del juez: \u2026 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d; y, en ese sentido, se evidencia la existencia de un deber y no de una facultad. \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cART\u00cdCULO 42. DEBERES DEL JUEZ.\u00a0Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este c\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cART\u00cdCULO 90. ADMISI\u00d3N, INADMISI\u00d3N Y RECHAZO DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarar\u00e1 inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no re\u00fana los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no se acompa\u00f1en los anexos ordenados por la ley.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cART\u00cdCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA.\u00a0A la demanda debe acompa\u00f1arse: \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder para iniciar el proceso, cuando se act\u00fae por medio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las partes y de la calidad en la que intervendr\u00e1n en el proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 85.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Ley 1755 de 2015, por la cual \u201cse regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-099\/22 \u00a0 CARGA PROCESAL-Consecuci\u00f3n de pruebas directamente o por medio de derecho de petici\u00f3n\/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisi\u00f3n \u00a0 Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organizaci\u00f3n de un proceso judicial con car\u00e1cter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}