{"id":28208,"date":"2024-07-03T17:55:40","date_gmt":"2024-07-03T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-100-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:40","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:40","slug":"c-100-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-22\/","title":{"rendered":"C-100-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA MILITAR EN C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-No vulnera cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria. Por un lado, en tanto no versa sobre componentes m\u00ednimos o elementos que hagan parte del n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental en concreto, y aunque la norma podr\u00eda tener alguna incidencia en el ejercicio de esta clase de derechos, se trata de un escenario relacionado con el impacto generado por la aplicaci\u00f3n de la asistencia militar, eventos que estar\u00edan relacionados con situaciones particulares que escapan al control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. Por el otro, porque pese a la similitud en algunos aspectos de la asistencia militar y el estado conmoci\u00f3n interior, el alcance, naturaleza y finalidades que ambas figuras persiguen son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA MILITAR-Medio material de polic\u00eda de aplicaci\u00f3n excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA MILITAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la asistencia militar, se constituye en primer lugar, en un apoyo temporal y excepcional, que prestan las Fuerzas Militares cuando tienen ocurrencia hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica. Se trata de un apoyo, reit\u00e9rese, que se prestar\u00e1 a las funciones que materialmente le corresponden a la Polic\u00eda Nacional. La asistencia militar pueda ser calificada como un medio material de polic\u00eda en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 149.15 de la Ley 1801 de 2016[58], de aplicaci\u00f3n excepcional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 22 y 170 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA MILITAR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares, en ning\u00fan caso podr\u00edan usar su capacidad b\u00e9lica en contra de la ciudadan\u00eda; por el contrario, al ejercer la asistencia militar se sujetan a las reglas, principios, l\u00edmites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de polic\u00eda, pues reit\u00e9rese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los l\u00edmites, principios y deberes que le son exigibles a la polic\u00eda, all\u00ed le ser\u00e1n exigibles a quien apoya dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Competencia en materia de seguridad ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de manera temporal y en virtud de la invocaci\u00f3n excepcional de la medida de asistencia militar, entran a apoyar actividades de polic\u00eda en pro de la restituci\u00f3n de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten \u201chechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica\u201d. Es as\u00ed como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Polic\u00eda Nacional materializa los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas consagrados en el art\u00edculo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los art\u00edculos 217 y 218 constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha entendido que cada \u00f3rgano del Estado tiene un conjunto determinado de funciones, las cuales debe mantener dentro de su esfera propia de competencias, para que no se desfigure el dise\u00f1o constitucional. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que existe un deber de colaboraci\u00f3n entre los diferentes \u00f3rganos del estado que tienen competencias sobre la seguridad ciudadana, el cual permite que las entidades se presten apoyo entre s\u00ed para garantizar la preservaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, sin que lo anterior implique desconocer el reparto funcional de competencias ni dar lugar a una ruptura de la divisi\u00f3n de poderes, de modo que un determinado \u00f3rgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro. En consecuencia, resulta compatible con la Constituci\u00f3n que las Fuerzas Militares realicen actividades de polic\u00eda de manera excepcional y subsidiaria para apoyar a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLOS ESTABLECIDOS POR LA POLIC\u00cdA NACIONAL-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS MATERIALES DE POLIC\u00cdA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE POLICIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Concepto\/POLICIA NACIONAL-Finalidad primordial\/FUERZAS MILITARES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido constante y pac\u00edfica sobre el contenido y alcance de la reserva de ley estatutaria al sostener que el fundamento de la cualificaci\u00f3n especial y rigurosa de estas leyes recae en los siguientes tres argumentos: \u201c(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepci\u00f3n prevista en el literal e) del art\u00edculo 152 superior hace referencia a la regulaci\u00f3n integral o modificaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, que corresponden a: (i) facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n; (ii) los controles al ejercicio de las facultades excepcionales; (iii) y las garant\u00edas fundamentales y los l\u00edmites a sus restricciones. Por lo tanto, en regulaciones parciales deber\u00eda demostrarse que la norma regula o modifica alguno de los aspectos definidos en la LEEE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCI\u00d3N INTERIOR Y ASISTENCIA MILITAR-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias m\u00e1s notables entre el estado de excepci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y la asistencia militar, corresponden a: i) La gravedad de la situaci\u00f3n: Los estados de excepci\u00f3n responden a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberan\u00eda del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbaci\u00f3n o amenaza igualmente grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o la grave calamidad p\u00fablica. ii) No pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. Conforme con este presupuesto s\u00f3lo se puede acudir al estado de conmoci\u00f3n interior cuando las herramientas jur\u00eddicas ordinarias a disposici\u00f3n de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana. El alcance del estado de excepci\u00f3n no se agota en una medida para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad. Por el contrario, la exigencia de una \u00fanica medida vb. la asistencia militar confrontar\u00eda los presupuestos f\u00e1cticos del estado de excepci\u00f3n. De manera que, la gravedad de la situaci\u00f3n que origina el estado de excepci\u00f3n le otorga un amplio plexo de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n en la que existe un redise\u00f1o transitorio del sistema constitucional. Esta circunstancia no se puede equiparar con la espec\u00edfica y limitada posibilidad de apoyo de las fuerzas militares a la Polic\u00eda Nacional para el ejercicio de las funciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-14317 y D-14319. \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (D-14317); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Juli\u00e1n Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303)1; Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); Mar\u00eda Guadalupe Ramos Correa (D-14307); la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (D-14317)2; y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319)3, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n, demandaron el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 7 de junio de 2021, se dispuso la admisi\u00f3n parcial de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente al primer cargo; y por Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta a los cargos primero, tercero y cuarto. En ese prove\u00eddo se inadmitieron las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos Juli\u00e1n Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305) y Mar\u00eda Guadalupe Ramos Correa (D-14307), as\u00ed como las demandas de inconstitucionalidad D-14317 y D-14319 en los dem\u00e1s cargos, y se concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos evidenciados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio de 2021, los demandantes en los expedientes D-14305 y D-14317 presentaron escritos de subsanaci\u00f3n. Por medio de Auto del 30 de julio de 2021, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda presentada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (D-14317) en lo concerniente a los cargos segundo y tercero. As\u00ed mismo, determin\u00f3 rechazar las demandas presentadas por los ciudadanos Juli\u00e1n Esteban Fajardo Ruiz y otros (D-14303); Edier Esteban Manco Pinera (D-14305); Mar\u00eda Guadalupe Ramos Correa (D-14307); y Felipe Hernando Cubillos y otro (D-14319) en lo que respecta al segundo cargo, contra el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las referidas providencias se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a participar en este proceso a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Militar Nueva Granada y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional; al Ej\u00e9rcito Nacional; a la Defensor\u00eda del Pueblo; al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia; y al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto demandado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. ASISTENCIA MILITAR. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica, a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podr\u00e1n solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica tal asistencia, quien evaluar\u00e1 la solicitud y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n. La asistencia militar se regir\u00e1 por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En caso de emergencia, cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica, la asistencia militar se regir\u00e1 por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y oficinas responsables en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14317 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. El art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 viola el literal e) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por tratarse de un contenido reservado a ley estatutaria, como lo es la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, y por ende el art\u00edculo 153 y el numeral 6 del art\u00edculo 214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se explic\u00f3 por los demandantes que la Constituci\u00f3n contempl\u00f3 diferentes mecanismos para contener los momentos excepcionales y lograr el control de los mismos; uno de ellos es que las leyes que reglamentan los estados de excepci\u00f3n deben tramitarse como leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de demostrar la raz\u00f3n por la que la asistencia militar al parecer deb\u00eda consagrarse por medio de una ley estatutaria, los demandantes presentaron un cuadro comparativo entre las figuras de conmoci\u00f3n interior y de asistencia militar, y destacaron las semejanzas en los hechos generadores o supuestos f\u00e1cticos de ambas figuras, as\u00ed como en las facultades que otorgan. Al respecto, se\u00f1alaron que \u201clos hechos generadores son semejantes, ya que aluden a \u2018perturbaciones\u2019 o \u2018alteraciones\u2019 que afecten el \u2018orden p\u00fablico\u2019 o \u2018la seguridad y convivencia\u2019. La diferencia podr\u00eda estar en distintos enfoques, pero la norma no es clara, pues no distingue, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, las causas de la conmoci\u00f3n interior de las causas de la asistencia militar, lo que podr\u00eda permitir que se puedan utilizar de forma intercambiable con la consecuencia, muy riesgosa, en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos, de que la activaci\u00f3n de la asistencia militar adolece de control de constitucionalidad autom\u00e1tico\u201d4. -negrillas fuera del texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las facultades que otorgan ambas figuras, explicaron que mientras la conmoci\u00f3n interior tiene unas potestades amplias pero definidas, la asistencia militar no, en tanto \u201csolo establece la disposici\u00f3n de las fuerzas militares ante el hecho generador, pero no indica el contenido de la asistencia, ni su alcance, sus l\u00edmites temporales y materiales, ni sus controles, entre otros\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, pusieron de presente que, la conmoci\u00f3n tiene t\u00e9rminos expl\u00edcitos y prohibiciones expresas, mientras que la asistencia militar carece de estos elementos, diferencia que es fundamental, \u201cpues la ausencia de estos elementos de regulaci\u00f3n legal implica que la asistencia militar tiene un rango de ejercicio mucho m\u00e1s amplio en t\u00e9rminos temporales y materiales, y que la prohibici\u00f3n impl\u00edcita estar\u00eda en que los l\u00edmites constitucionales de las funciones de las fuerzas militares se mover\u00edan sin control\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que mientras la declaraci\u00f3n y las medidas consecuentes que se toman dentro de la conmoci\u00f3n interior tienen un control autom\u00e1tico, integral y posterior por parte de la Corte Constitucional, as\u00ed como la expedici\u00f3n de reglas sobre su operaci\u00f3n, la asistencia militar supone una habilitaci\u00f3n legal que tiene un mecanismo de control mucho m\u00e1s lento, como es el judicial rogado, dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, aseguraron que mientras el cuerpo de polic\u00eda act\u00faa como una guardia c\u00edvica de convivencia, las Fuerzas Militares est\u00e1n constitucionalmente dispuestas para la defensa de la soberan\u00eda, \u201clas amenazas externas e internas que amenacen con debilitar o eliminar el orden institucional\u201d 7. En su parecer, \u201cno tener claro que la polic\u00eda y las fuerzas militares son distintas lleva a concluir que el Gobierno puede imponer el orden incluso a trav\u00e9s de un cuerpo especializado en la defensa armada de la naci\u00f3n. Lo anterior es completamente incompatible en t\u00e9rminos estructurales con un modelo democr\u00e1tico y constitucional moderno\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1alaron que los contenidos del art\u00edculo 170 demandado son propios de la reglamentaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como su desarrollo, por lo que estar\u00edan sujetos a un procedimiento legislativo distinto de aprobaci\u00f3n, y a un control judicial previo o autom\u00e1tico de la Corte Constitucional. Por lo tanto, al vulnerar la reserva estatutaria por regular contenidos materiales de la conmoci\u00f3n interior y a su vez eludir el control constitucional, el art\u00edculo 170 es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. El art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 viola el art\u00edculo 37 y el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por establecer un contenido reservado de ley estatutaria relacionado con el derecho fundamental a reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores precisaron que aun si la asistencia militar est\u00e1 instituida para circunstancias excepcionales por consagraci\u00f3n legal, estas circunstancias no tienen un l\u00edmite fijado por la misma ley u otro instrumento que permita razonablemente determinar a qu\u00e9 se refiere la norma con \u201cexcepcional\u201d, o \u201cprotocolos y normas especializadas sobre la materia\u201d. Al respecto, aclararon que \u201cotro ser\u00eda el caso si la norma previera que la asistencia militar \u00fanicamente puede darse en el marco de un estado de excepci\u00f3n, o si la ley 1806 de 2016 tuviera car\u00e1cter estatutario\u201d9. A su juicio, \u201cel art\u00edculo en su m\u00e1s llano entendimiento permite al presidente utilizar a las fuerzas militares para controlar, mediante facultades ordinarias, circunstancias que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 mediante estados de excepci\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que, es cierto que el derecho a la protesta no es \u00fanicamente el que podr\u00eda verse afectado en la asistencia militar, pero esa sola posibilidad requerir\u00eda una ley estatutaria o una modulaci\u00f3n constitucional. As\u00ed, el que exista un elemento de coordinaci\u00f3n entre la asistencia militar y el comandante de polic\u00eda, y que se sigan los procedimientos y normas especializadas en la materia, a pesar de que aportan elementos normativos necesarios al juicio de constitucionalidad, no desconocen el principal argumento del cargo, esto es, \u201cla reserva estatutaria frente a una norma que es contraria al art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n, pues permitir\u00eda limitar el ejercicio material del derecho a la protesta a pesar de la ausencia de disposici\u00f3n legal expresa que establezca casos en los cuales se puede limitar el ejercicio del derecho\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, afirmaron que el art\u00edculo 170 debi\u00f3 estipular claramente si era aplicable o no a un escenario derivado de las protestas, en tanto \u201c[a]l no hacerlo, la intervenci\u00f3n resulta irregular, afecta el ejercicio del derecho y debi\u00f3 tramitarse por medio de una ley estatutaria\u201d12. Finalmente, aclararon que las expresiones contenidas en los art\u00edculos 22 y 149 de la ley 1801 de 2016 deber\u00edan ser declaradas inconstitucionales, o al menos entendidas de tal forma que la asistencia militar no pueda utilizarse cuando se trate de casos en los que la ciudadan\u00eda ejerce su derecho a la protesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. El uso de la figura de asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y confunde las atribuciones constitucionales entre el art\u00edculo 217 y 218 superiores que establecen, respectivamente, las funciones constitucionales de las fuerzas militares y la polic\u00eda, y con esto tambi\u00e9n afecta el art\u00edculo 2 superior que establece los fines del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se\u00f1alaron que la asistencia militar establece unos criterios con un amplio contenido: la alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia supone la posibilidad de utilizar la figura de asistencia militar a aquellas situaciones en las que manifestaciones de la protesta motivan su aplicaci\u00f3n. A su juicio, \u201cesta posibilidad, antes que un mantenimiento del orden constitucional, lo subvierte. Pues la protesta, al ser una de las garant\u00edas fundantes del ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 consagrada y protegida por la Constituci\u00f3n, y las intervenciones que se realizan sobre el ejercicio de este derecho en condiciones ordinarias y no excepcionales las debe adelantar la Polic\u00eda como un cuerpo civil\u201d13. En consecuencia, en condiciones ordinarias, sin la activaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, el supuesto de \u201cgrave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia\u201d cuando se aplica a la gesti\u00f3n de la protesta subvierte el orden constitucional y por ende no seguir\u00eda los fines que propone el art\u00edculo 217 para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido, indicaron que los estados de excepci\u00f3n suponen un mecanismo constitucional para afrontar situaciones que pueden afectar gravemente el orden. Su dise\u00f1o permite una concentraci\u00f3n de poderes de car\u00e1cter transitorio en cabeza del presidente, que encuentra como salvaguarda un sistema de controles judiciales autom\u00e1ticos. Pero cuando se duplican contenidos de los estados de excepci\u00f3n para establecer competencias de car\u00e1cter ordinario, como es el caso del art\u00edculo 170 demandado, se concentran poderes en el presidente, pero sin que se aplique el sistema de control judicial. A su parecer, \u201cno se armoniza la respuesta efectiva ante una situaci\u00f3n excepcional con un esquema de controles que limite o ajuste el uso de estas potestades. Al obviar el control, las garant\u00edas constitucionales, as\u00ed como las competencias funcionales \u2013 particularmente de las fuerzas militares\u2013 se desdibujan, pues se pueden aplicar figuras como la asistencia militar a situaciones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales\u201d14. Para los accionantes, el problema ya no es el uso abusivo de la figura del estado de excepci\u00f3n, sino la ampliaci\u00f3n de las facultades ordinarias cuyo contenido concentra un poder hom\u00f3logo a las facultades excepcionales, pero sin su adecuado control, con lo cual se contribuye a transformar el esquema constitucional de competencias entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que la Constituci\u00f3n establece las labores primordiales de las Fuerzas Militares, las cuales, aunque son amplias, tienen un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n claro: normas imperativas de derechos humanos y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Sostuvieron que \u201cen el escenario de la asistencia militar en casos de protesta, contraviene el orden constitucional en la medida en que no puede verificarse, al menos como par\u00e1metro general, c\u00f3mo un cuerpo militar puede defender la soberan\u00eda, la independencia o la integridad del territorio sirviendo como medida represiva frente a ciudadanos que tienen el derecho constitucionalmente protegido a manifestarse\u201d15. Aclararon que las Fuerzas Militares pueden servir como un apoyo a los cuerpos de polic\u00eda, pero ello no los capacita, al menos no en t\u00e9rminos de la orientaci\u00f3n institucional, para reemplazar en todos sus aspectos a la polic\u00eda nacional. Por otro lado, y de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, mencionaron que el Estado est\u00e1 conformado para proteger los derechos, honra y bienes de los ciudadanos y las Fuerzas Militares no podr\u00edan usar su capacidad b\u00e9lica en contra de la misma ciudadan\u00eda que es el cuerpo pol\u00edtico que soporta su mandato a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicitaron declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 170 de la ley 1801 de 2016 por vulnerar el art\u00edculo 37, los literales a) y e) del art\u00edculo 152, el art\u00edculo 153 y el numeral 6 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a lo planteado en el primer y segundo cargo de esta demanda. En caso de que la primera pretensi\u00f3n no sea acogida, pidieron en subsidio que, conforme al tercer cargo, se declare la constitucionalidad condicionada de la norma por vulnerar los art\u00edculos 2\u00ba, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con lo se\u00f1alado en las sentencias C-223 de 2017 y C-281 de 201716, al tenor de las cuales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La asistencia militar no puede adoptarse para que las fuerzas militares enfrenten a la poblaci\u00f3n civil ni para contener o neutralizar las movilizaciones sociales y los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, en los cuales debe priorizarse el di\u00e1logo y, en casos extremos, recurrir a la Polic\u00eda si se trata de una vulneraci\u00f3n o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n sea de mayor importancia que la del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta medida solo autoriza el empleo de las fuerzas militares en circunstancias excepcionales, en relaci\u00f3n con operativos que permitan realizar las movilizaciones sociales removiendo los obst\u00e1culos externos para llevarlas a cabo, o en situaciones de emergencia o calamidad p\u00fablica, tales como terremotos o incendios, para auxiliar a la poblaci\u00f3n civil con sus efectivos y sus equipos, sin emplear armas de fuego o instrumentos de agresi\u00f3n o que puedan causar da\u00f1o a la ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14319 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Felipe Hernando Cubillos Soto y Jos\u00e9 Arvey Camargo Rojas demandaron el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 189-4, 213, 214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, los accionantes indicaron que de la norma demandada se desprende que para reestablecer el orden p\u00fablico o mantenerlo, \u201cel Jefe de Gobierno no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de primero agotar otros mecanismos constitucionales como el di\u00e1logo, o de respetar los est\u00e1ndares internacionales en materia de orden p\u00fablico, los cuales imponen el atender las perturbaciones a trav\u00e9s de los poderes constitucionales ordinarios de polic\u00eda. Lo expuesto, potencialmente convierte la utilizaci\u00f3n del poder militar en algo com\u00fan y sin control\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, indicaron que la figura de la asistencia militar elimina la obligaci\u00f3n constitucional de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 213 de la Carta. En dicho escenario, \u201cel Presidente puede hacer uso del poder militar con las consecuencias negativas que en cuanto a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales ello implica, lo que desarrollar\u00eda sin los controles y limitaciones que son propios de los Estados de Excepci\u00f3n\u201d18. Mencionaron que, seg\u00fan el tenor gramatical de la norma demandada, la facultad presidencial de mantener o reestablecer el orden p\u00fablico goza de una protecci\u00f3n desmedida, \u201cla cual puede desarrollarse de forma incontrolada, sin la obligaci\u00f3n de rendir cuentas y sin la claridad de establecer qu\u00e9 afectaciones a los derechos fundamentales se pueden originar\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores se\u00f1alaron que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que la facultad de garantizar el orden p\u00fablico por parte del presidente de la Rep\u00fablica, debe desarrollarse \u00fanicamente a trav\u00e9s del poder de polic\u00eda y cuando dicho poder ordinario es insuficiente para mantener el orden p\u00fablico \u201cse entra en una situaci\u00f3n de excepcionalidad que impide que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpla con la funci\u00f3n constitucional de mantenimiento o restablecimiento, a trav\u00e9s de los mecanismos constitucionales generales destinados para el efecto, surgiendo all\u00ed entonces la obligaci\u00f3n para este, de revestirse de los diferentes poderes que le otorga el orden constitucional de forma excepcional\u201d20. Lo anterior, da lugar a la declaratoria de un estado de conmoci\u00f3n interior para conjurar dicha crisis, escenario debidamente controlado y limitado, y que se \u201cdesdibuja con la opci\u00f3n normativa que consagra el art\u00edculo 170 de la ley 1801 de 2016, el cual faculta al Presidente para usar la fuerza militar de forma discrecional y sin control alguno\u201d21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, consideraron que la asistencia militar no es adecuada por cuanto para el mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico deben utilizarse los poderes constitucionales ordinarios de polic\u00eda. Igualmente, aseguraron que la medida es en sentido estricto desproporcionada, \u201cpues con la misma se ponen en jaque importantes principios constitucionales, tales como el principio democr\u00e1tico al limitar la actuaci\u00f3n de alcaldes y gobernadores, la naturaleza de la fuerza policial civil y la fuerza militar especialmente en lo concerniente a sus finalidades primordiales, el check and balances o principio de separaci\u00f3n de poderes ya que la figura elude el control pol\u00edtico, jur\u00eddico e internacional que se hace a los Estados de Excepci\u00f3n, y especialmente los derechos fundamentales de los ciudadanos, pues claro es que con la militarizaci\u00f3n para mantener o reestablecer el orden p\u00fablico se afectan sin ning\u00fan control, derechos constitucionales como la protesta, reuni\u00f3n, libertad de expresi\u00f3n, locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n, informaci\u00f3n, entre otros\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, los accionantes presentaron los cargos que fundamentan su demanda, los cuales son un desarrollo de las consideraciones generales previamente se\u00f1aladas. La Sala har\u00e1 referencia \u00fanicamente a los cargos primero, tercero y cuarto, que fueron admitidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. La figura de la asistencia militar viola el r\u00e9gimen constitucional establecido para el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los actores, el art\u00edculo 170 demandado es contrario a los art\u00edculos 189-4, 213, 214-6, 217, 218 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, porque a trav\u00e9s de la asistencia militar se elude la obligaci\u00f3n de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior cuando las circunstancias f\u00e1cticas as\u00ed lo impongan, ello por cuanto24:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconoce la funci\u00f3n presidencial de conservar y reestablecer el orden p\u00fablico donde fuere turbado se\u00f1alada en el art\u00edculo 189-4, en raz\u00f3n a que no ser\u00eda obligatorio desarrollar este mandato bajo las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, pudiendo realizarla a trav\u00e9s de la fuerza militar, sin control o declaratoria previa que d\u00e9 cuenta del car\u00e1cter excepcional de esta medida y la regulaci\u00f3n obligatoria sobre los mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad, y de acuerdo con la respectiva capacitaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 213 constitucional, pues ante las situaciones f\u00e1cticas que perturban el orden p\u00fablico y ante la insuficiencia de los poderes ordinarios de polic\u00eda para conjurarlos, no ser\u00eda obligatorio declarar el estado de conmoci\u00f3n interior para utilizar la Fuerza Militar en la conservaci\u00f3n o el restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 217 constitucional, pues se desnaturaliza la finalidad de las Fuerzas Militares, encarg\u00e1ndolas de conjurar situaciones de orden p\u00fablico interno, situaci\u00f3n anormal y excepcional que dar\u00eda lugar a declarar el estado de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 218 constitucional, pues es la Polic\u00eda Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil quien debe encargarse del mantenimiento del orden p\u00fablico interno, sin la asistencia o colaboraci\u00f3n de las Fuerzas Militares, situaci\u00f3n que en caso de presentarse dar\u00eda lugar a una circunstancia excepcional que rompe la regla constitucional general y que, por ende, debe dar lugar a declarar un estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1alaron que la asistencia militar carece de control pol\u00edtico, lo cual es problem\u00e1tico si se tiene en cuenta, adem\u00e1s, que la norma no establece la temporalidad de dicha figura. As\u00ed mismo, estimaron que la asistencia militar tampoco consagra ninguna clase de control jur\u00eddico, pues si bien en principio podr\u00eda tener un control por parte de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u201cello no es coherente con el orden constitucional vigente, en raz\u00f3n a que como ya se ha explicado, la asistencia militar procede ante situaciones excepcionales donde las atribuciones ordinarias de polic\u00eda son insuficientes, lo que debe dar lugar a una declaratoria de Estado de Conmoci\u00f3n Interior, cuyo control de forma autom\u00e1tica, corresponder\u00eda a la Corte Constitucional\u201d25. Finalmente, cuestionaron que a trav\u00e9s de la figura de la asistencia militar se pueden restringir y hasta suspender derechos fundamentales, sin cumplir con la obligaci\u00f3n de avisar a los organismos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. La figura de la asistencia militar implica violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de reserva de ley y tipolog\u00eda legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que la Ley 1801 de 2016 cre\u00f3 la figura de la asistencia militar, la cual \u201cadem\u00e1s de lo estipulado en dicho art\u00edculo no tiene otro desarrollo legislativo en sus particulares, facultades y limitaciones\u201d26. Por eso resaltaron que esa normatividad busca suplir la ausencia de contenido a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta a los protocolos y normas especializadas sobre la materia, generando dos posibles alcances. El primero es que, si se entiende que los protocolos y normas especializadas son tratados internacionales en materia de derechos humanos, as\u00ed como leyes estatutarias que regulen derechos fundamentales, se estar\u00eda afirmando que la figura se asemeja a un estado de excepci\u00f3n o que busca la restricci\u00f3n de derechos, lo cual predicar\u00eda su inexequibilidad. El segundo implica que, si la remisi\u00f3n a protocolos y normas especializadas se entiende en favor de actos reglamentarios u otras normas legislativas, es necesario resolver los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfPuede desarrollarse en sus contenidos tales como requisitos, temporalidad y supuesto de aplicaci\u00f3n una figura como la asistencia militar a trav\u00e9s de actos de naturaleza reglamentaria? En su parecer, \u201cel poder reglamentario encuentra limite en la cl\u00e1usula de reserva de ley que atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho adem\u00e1s, de ser legal sea leg\u00edtimo\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfEstas remisiones de contenido se pueden hacer de manera general o abierta? En este punto, mencionaron que, \u201csi bien se permite la remisi\u00f3n entre leyes es claro que el legislador tambi\u00e9n encuentra limistes para la misma en tanto que esta debe ser espec\u00edfica y determinada m\u00e1xime si nos encontramos ante una norma con naturaleza de c\u00f3digo que es la llamada a regular de manera \u00edntegra y detallada las figuras que en ella se estipulan(sic)\u201d28. A su juicio, no es admisible dejar bajo un estado de indeterminaci\u00f3n \u201cla dimensi\u00f3n y alcance de figuras que de usarse, sin la restricci\u00f3n propia de la regulaci\u00f3n legislativa, generar\u00eda un exceso en el uso de poderes que constitucionalmente se exige deben estar regulados como los son la actividad policiva y militar (sic)\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluyeron que al no existir una remisi\u00f3n directa a normas espec\u00edficas que permitan al ciudadano dimensionar y entender el alcance de la asistencia militar, se hace el uso de esta figura violando el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. La figura de la asistencia militar fue establecida en el ordenamiento jur\u00eddico bajo una ley ordinaria, cuando deb\u00eda consagrarse a trav\u00e9s de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores aseguraron que es evidente, como puede colegirse del Decreto 575 de 2021, que a trav\u00e9s de la asistencia militar se restringen o afectan derechos fundamentales, pues para mantener o reestablecer el orden p\u00fablico se vulneran principios como la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n, reuni\u00f3n, protesta, expresi\u00f3n, entre otros. Bajo ese entendido, si la asistencia militar debe ser utilizada para mantener o reestablecer el orden p\u00fablico con la implicaci\u00f3n que ello tiene para los derechos fundamentales, la misma debi\u00f3 ser tramitada a trav\u00e9s de una ley estatutaria, tal y como lo ordena el art\u00edculo 152 literal a) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016. De manera subsidiaria, pidieron que se declare la constitucionalidad condicionada, \u201cen el entendido de que cuando se utilice el instrumento legal de la asistencia militar, ello se realice como consecuencia de la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, consagrado en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d30. De no proceder las anteriores pretensiones solicitaron declarar la constitucionalidad condicionada \u201cen el entendido que no puede hacerse uso de la figura de la asistencia militar por parte del Presidente de la Republica hasta que no se regule por el legislador el alcance, caracter\u00edsticas, requisitos, excepciones y l\u00edmites de la misma, esto con el fin de evitar restricciones ileg\u00edtimas en los derechos de los ciudadanos as\u00ed como desajustes institucionales entre los \u00f3rganos de poder del Estado colombiano\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro que ilustra en resumen los cargos que fueron admitidos seg\u00fan los autos proferidos por el despacho del magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGOS ADMITIDOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n parcial. Auto 7 de junio de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n. Auto 30 de julio de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. El art\u00edculo 170 viola el literal e) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n por tratarse de un contenido reservado a ley estatutaria, como lo es la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregido. Cargo admitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. El uso de la figura de asistencia militar vulnera el modelo constitucional de organizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y confunde las atribuciones constitucionales entre el art\u00edculo 217 y 218 superiores lo que tambi\u00e9n afecta los fines del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregido. Cargo admitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D-14319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. La asistencia militar viola el r\u00e9gimen constitucional establecido para el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. La asistencia militar viola los est\u00e1ndares internacionales para el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inadmitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 correcci\u00f3n. Cargo rechazado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo. La asistencia militar implica violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de reserva de ley y tipolog\u00eda legislativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto cargo. La asistencia militar fue establecida en el ordenamiento jur\u00eddico bajo una ley ordinaria, cuando deb\u00eda consagrarse a trav\u00e9s de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 14 escritos de intervenci\u00f3n: i) seis solicitaron la exequibilidad de la norma demandada32; ii) dos solicitaron la inexequibilidad de la disposici\u00f3n33; iii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n; iv) el Ministerio del Interior solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n y, en subsidio, la exequibilidad; v) la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a) la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre lo dispuesto en el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, y la expresi\u00f3n \u201csalvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar\u201d, contenida en los art\u00edculos 22 y 149, numeral 15, de la misma ley; b) la inexequibilidad de las referidas disposiciones y en subsidio, la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 170; vi) H\u00e9ctor Vargas y Manuela Losada, vinculados al Departamento de Derecho Constitucional y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado solicitaron a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada; y vii) dos intervenciones fueron presentadas de manera extempor\u00e1nea34. El alcance de las intervenciones se sintetiza en la siguiente tabla y el desarrollo de los argumentos se encuentra en el Anexo 1 de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE LAS INTERVENCIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LOS ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Defensa Nacional -intervenci\u00f3n conjunta- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda surge de los hechos acontecidos en Colombia el 28 de abril de 2021, los cuales no fueron en el marco de manifestaciones p\u00fablicas y pac\u00edficas, y evidencian que el art\u00edculo 170 no es una norma caprichosa, subjetiva o arbitraria en su empleo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma de la asistencia militar no regula de manera integral, estructural y completa derecho fundamental alguno. Adem\u00e1s, no toda alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico genera per se la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, pero s\u00ed la necesidad de una actuaci\u00f3n del Estado para proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asistencia militar no puede elevarse al nivel de la conmoci\u00f3n interior, pues esta \u00faltima requiere que la grave afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico y a la convivencia no pueda ser conjurado mediante el uso de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Fuerzas Militares tienen claro que su papel no se circunscribe a intervenir en operativos de control y contenci\u00f3n en el marco de las manifestaciones p\u00fablicas ni adoptar medidas restrictivas, sino a asistir a la Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia militar debe entenderse como la \u201cacci\u00f3n de prestar socorro, favor o ayuda\u201d que las Fuerzas Militares prestan de forma temporal y excepcional a las autoridades de polic\u00eda, sin que ello signifique una confusi\u00f3n o fusi\u00f3n de sus competencias. Es un instrumento que permite disponer de las Fuerzas Militares ante situaciones menos graves que las que pueden dar lugar a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la interpretaci\u00f3n gramatical y sistem\u00e1tica de la norma no se desprenden consecuencias que permitan a las autoridades anular, limitar o restringir el derecho fundamental de reuni\u00f3n, protesta y manifestaci\u00f3n pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si, en gracia de discusi\u00f3n, se utilizara la asistencia militar para adoptar medidas que solo son procedentes en un estado de conmoci\u00f3n interior, estas ser\u00edan susceptibles de suspensi\u00f3n provisional y de declaratoria de nulidad ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La asistencia militar se rige por los protocolos y normas especializadas que regulan las operaciones de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La fuerza p\u00fablica est\u00e1 formada por dos partes complementarias que, sin perjuicio de las funciones espec\u00edficas que tienen asignadas, pueden y deben asistirse, auxiliarse y socorrerse cuando la situaci\u00f3n as\u00ed lo exijan.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce la reserva de ley estatutaria, pues no regula ni tiene expresos efectos normativos sobre asuntos sometidos a esta, como lo son el derecho de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta pac\u00edfica, o los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo relacionado con la reserva de ley estatutaria en materia de regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no cumple con los requisitos de admisi\u00f3n, en tanto los accionantes se limitan a realizar una comparaci\u00f3n forzada de dos asuntos completamente diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los asuntos t\u00e9cnicos y operativos especializados que regulan c\u00f3mo se materializa efectivamente la asistencia militar, hacen parte de la \u00f3rbita reglamentaria atribuida al presidente de la Rep\u00fablica, en conjunto con sus ministros del Interior y de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma acusada solo determina la asistencia en situaciones coyunturales de alguna gravedad que no amerita el enervamiento de un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y en subsidio exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comando del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia militar debe regirse por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de la Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. En virtud del art\u00edculo 113 de la Carta, los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Circular 2021249001157451 del 16 de junio de 2021 es un documento orientador para que los comandantes de las diferentes Unidades Militares indiquen a los alcaldes y gobernadores de sus jurisdicciones o \u00e1reas de operaci\u00f3n asignadas el alcance de la asistencia militar teniendo en cuenta las tareas, roles y competencias de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe integrar la unidad normativa entre lo dispuesto en el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, y la expresi\u00f3n \u201csalvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar\u201d, contenida en los art\u00edculos 22 y 149, numeral 15, de la misma ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma le permite al presidente de la Rep\u00fablica atribuir a las Fuerzas Militares el ejercicio de competencias asignadas a la Polic\u00eda Nacional, lo cual, en escenarios de normalidad institucional, se encuentra vedado al legislador, por el impacto en el ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 170 contempla una circunstancia an\u00e1loga a la prevista en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, y por eso el contenido de la norma demandada debe ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La generalidad de la norma demandada permite que casi cualquier evento que altere el normal desarrollo de las actividades de la sociedad o de cualquiera de los sectores que la integran, pudiese considerarse suficiente para dar lugar al uso de la asistencia militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento de no accederse a la inexequibilidad, se debe declarar la constitucionalidad condicionada, en el entendido que la asistencia militar no podr\u00e1 utilizarse en ning\u00fan caso frente a alteraciones del orden p\u00fablico derivadas del ejercicio del derecho a la protesta social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \/ exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado36 -primera intervenci\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No parecen existir distinciones entre las figuras de asistencia militar y de conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe una dispersi\u00f3n normativa que se puede prestar para que el poder ejecutivo haga uso de estas figuras eligiendo la norma que menores controles constitucionales requiera. Adem\u00e1s, no existen reglamentaciones que desarrollen la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma puede ser interpretada para ejercer control de asuntos en donde se encuentra comprometido el ejercicio del derecho de reuni\u00f3n, protestas sociales o manifestaciones, lo que puede generar abuso del poder. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se debe determinar con el Ministerio de Defensa si los protocolos y normas especializadas bajo los cuales debe regirse la asistencia militar existen en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y se encuentran debidamente expedidos dentro de la reserva normativa que corresponde.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado -segunda intervenci\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es un error equiparar las figuras de asistencia militar y conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El desarrollo de la asistencia militar se encuentra en la segunda edici\u00f3n del Manual de Derecho Operacional para las Fuerzas Militares, publicado en 2015, documento que hace alusi\u00f3n a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad como m\u00ednimos para el uso de la fuerza. El manual reconoce que las actividades para hacer cumplir la ley est\u00e1n en cabeza de la Polic\u00eda Nacional, pero que las Fuerzas Militares pueden ser convocadas para la ejecuci\u00f3n de esas obligaciones, a trav\u00e9s del apoyo a las autoridades civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, como todo derecho fundamental, tiene l\u00edmites, y excluyen de su contorno material las manifestaciones violentas y los objetivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen de los estados de excepci\u00f3n y las facultades que otorga han sido trasladadas por el Gobierno del r\u00e9gimen excepcional al r\u00e9gimen de la normalidad de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 170 no exige una declaratoria del estado de excepci\u00f3n, sino la utilizaci\u00f3n de los poderes excepcionales, lo cual conduce a un estado de excepci\u00f3n de facto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La generalidad de la asistencia militar impide asegurar unos m\u00e1rgenes de acci\u00f3n claros o precisos sobre el uso de la fuerza, o de armas letales y no letales por parte de los militares en contextos de protesta social. De ah\u00ed que dicha figura sea una restricci\u00f3n al n\u00facleo del art\u00edculo 37 de la Constituci\u00f3n y deba tramitarse mediante una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 170 demandado mezcla las competencias org\u00e1nicas y funcionales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en materia de soluci\u00f3n de conflictos aumentando el riesgo de excesos en el uso de la Fuerza Militar en conflictos civiles y comunitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia militar es abierta y no exige ning\u00fan tipo de carga para ser activada por el presidente de la Rep\u00fablica, salvo el encontrarse ante una grave alteraci\u00f3n de la seguridad, riesgo o peligro.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La regulaci\u00f3n actual es inadecuada e insuficiente, lo que torna en inconstitucional la norma porque: i) no regula la facultad presidencial de forma clara, es decir, no explica la forma jur\u00eddica mediante la cual se activa la figura; ii) no establece l\u00edmites ni criterios claros de temporalidad y espacialidad; iii) no establece l\u00edmites en la acci\u00f3n militar, es decir, no desarrolla las situaciones excepcionales espec\u00edficas bajo las cuales puede activarse, ni las funciones que puede adelantar el Ej\u00e9rcito bajo esa figura, lo cual permite el uso arbitrario o el abuso del poder por parte de las fuerzas armadas; iv) no contempla controles pol\u00edticos ni judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Fuerzas Militares no est\u00e1n capacitadas para lidiar con conflictos ciudadanos, tampoco con temas de orden p\u00fablico ni de seguridad ciudadana. Su entrenamiento en materia de uso de fuerza y armas, en concreto, es radicalmente distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La regulaci\u00f3n inadecuada e insuficiente de la asistencia militar limita injustificadamente otros derechos de la poblaci\u00f3n civil, como la vida e integridad, la libertad y la protesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Pensamiento \u00danete por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En varias ocasiones la funci\u00f3n de polic\u00eda en el marco de graves perturbaciones al orden p\u00fablico se ve minada, ya sea por el reducido n\u00famero de policiales en las calles o las magnitudes de los fen\u00f3menos sociales, circunstancias para las cuales el legislador previo la aplicaci\u00f3n de la figura de la asistencia militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La utilidad pr\u00e1ctica de la asistencia militar morigera los efectos que puedan tener las afectaciones al orden p\u00fablico en cabeceras rurales y municipales que ven en la incursi\u00f3n de grupos al margen de la ley un riesgo claro para el bienestar de la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asistencia militar puede ser aplicada ante hechos de grave alteraci\u00f3n de seguridad y convivencia, como los recientes hechos ocurridos en el marco del paro nacional. No aplicar la asistencia militar en tales eventos implica perder de vista que los actos de violencia y vandalismo no hacen parte del derecho a la manifestaci\u00f3n pac\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Mona\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de los accionantes carecen de una informaci\u00f3n s\u00f3lida, subyacente y significativa de la naturaleza de la Polic\u00eda, la Armada, la Fuerza A\u00e9rea y el Ej\u00e9rcito, as\u00ed como de las caracter\u00edsticas esenciales de la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No present\u00f3 una solicitud concreta37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n delimita las funciones de las autoridades que pertenecen a la Fuerza P\u00fablica y que, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, si bien la misi\u00f3n de las Fuerzas Militares no es equiparable con la que desarrolla la Polic\u00eda Nacional, esto no implica que aquellas no tengan por funci\u00f3n b\u00e1sica garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades por parte de los asociados. A su juicio, \u201cel orden constitucional que las fuerzas militares deben proteger, no solo se limita a preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds y la seguridad frente a amenazas externas, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente en la defensa de los derechos de los asociados, lo cual le impone actuar de manera coordinada con la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con los art\u00edculos 113 y 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que la asistencia militar es acorde con los art\u00edculos 189, 303 y 315 de la Constituci\u00f3n, pues es un instrumento que le permite al presidente de la Rep\u00fablica coordinar los componentes de la Fuerza P\u00fablica para responder de forma temporal, excepcional y oportuna ante hechos graves que puedan afectar la estabilidad del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consider\u00f3 que si bien, por regla general, el uso de la fuerza para asegurar la convivencia y la seguridad ciudadana corresponde de manera exclusiva a la Polic\u00eda, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinaci\u00f3n, es posible que pueda ser apoyada de manera excepcional por las Fuerzas Militares, \u201cquienes en todo momento deben respetar los derechos y las libertades que establecen la Constituci\u00f3n, las leyes, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales\u201d39. Ello significa que la validez constitucional de la asistencia militar impone que las Fuerzas Militares se sometan a las reglas que rigen de ordinario la actividad de Polic\u00eda. Manifest\u00f3 que la propia norma limita la figura, porque consagra la temporalidad y excepcionalidad de esta y exige la subordinaci\u00f3n a los protocolos, procedimientos y normas especializadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que de la comparaci\u00f3n de las figuras de conmoci\u00f3n interior y asistencia militar se tiene que las condiciones para declarar la primera de ellas revisten mayor gravedad, pese a la similitud en la redacci\u00f3n de ambos instrumentos, pues \u201cla asistencia militar se encuentra principalmente orientada a que las fuerzas militares apoyen a las autoridades y cuerpo de polic\u00eda frente a hechos o situaciones que si bien no son suficientes para la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n, desbordan la capacidad de acci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la asistencia militar es una figura independiente que se aplica en diferentes contextos, en los cuales no siempre se tiene eventual relaci\u00f3n con derechos fundamentales, y si as\u00ed fuere, en su aplicaci\u00f3n estos siempre deber\u00e1n ser respetados. En todo caso, continu\u00f3, al ser una decisi\u00f3n de car\u00e1cter discrecional por parte del presidente de la Rep\u00fablica, debe ser adecuada a los fines de la norma y el acto administrativo que la disponga es susceptible de suspensi\u00f3n provisional y de declaratoria de nulidad ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, record\u00f3 que los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta deben ser ejercidos de forma pac\u00edfica, por lo que la necesidad de la asistencia militar surge cuando durante el ejercicio de esos derechos se presentan hechos de violencia de nivel tal que atenten contra el pleno ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. Adem\u00e1s, la normatividad referente a la figura que se cuestiona \u201cno tiene como objetivo la regulaci\u00f3n integral, estructural y completa de un derecho fundamental, ni se refiere a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales de alguna prerrogativa concreta\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., pues se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: solicitud de inhibici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera inicial y teniendo en cuenta la intervenci\u00f3n que present\u00f3 en este asunto el Ministerio del Interior, en la que se\u00f1al\u00f3 que en su criterio no se cumpli\u00f3 por los demandantes la carga argumentativa que har\u00eda aptos los cargos, la Sala Plena advierte que la solicitud gen\u00e9rica de ineptitud de la demanda solo es un enunciado, y no se plantearon argumentos concretos que los sustenten. En efecto, solo se dice en uno de los cargos por el interviniente que \u201c[d]e la lectura del segundo cargo no se evidencia la argumentaci\u00f3n que demuestre que el texto demandado viole la Constituci\u00f3n por cuanto no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en consideraci\u00f3n a que los interesados se limitan a realizar una comparaci\u00f3n forzada de dos asuntos completamente diferentes, lo que se demuestra en el cuadro comparativo elaborado por el demandante, el cual, antes de exhibir similitudes, evidencia la total disimilitud entre el instrumento legal de la asistencia militar y los estados de excepci\u00f3n. especialmente porque no hay duda alguna de que el contenido del texto del art\u00edculo puesto en entredicho no otorga ninguna facultad para dictar medidas que son propias y exclusivas de estos \u00faltimos\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede advertirse, el interviniente no presenta un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa, por lo que en ese sentido, de modo inicial, la Sala advierte que, tal y como se plante\u00f3 en el auto admisorio, los demandantes en t\u00e9rminos generales, y en el cargo particular de desconocimiento del art\u00edculo 152 literal e) de la Constituci\u00f3n, presentaron una carga argumentativa m\u00ednima que permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo43 solicit\u00f3, entre otras cosas, se declare la integraci\u00f3n de la unidad normativa entre lo dispuesto en el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, y la expresi\u00f3n \u201csalvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar\u201d, contenida en los art\u00edculos 22 y 149, numeral 15, de la misma ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, es necesario extender la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional en este asunto a las disposiciones en menci\u00f3n, teniendo en cuenta que tales enunciados normativos \u201cdependen de lo dispuesto en el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016, para contar con un contenido que les dote de utilidad en el marco del ejercicio competencial regulado en dicho cuerpo\u201d44. Por lo tanto, consider\u00f3 que de accederse a la declaratoria de inconstitucionalidad deprecada por los demandantes y apoyada por esa entidad, la expresi\u00f3n contenida en tales disposiciones \u201cresultar\u00eda[n] en un concepto normativo carente de contenido y, por lo tanto, de utilidad pr\u00e1ctica dentro del ordenamiento jur\u00eddico\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por regla general, el estudio de constitucionalidad de las normas demandadas que le corresponde efectuar conforme lo establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, debe hacerse con fundamento en los cargos presentados por el demandante, raz\u00f3n por la cual, en principio, no es competente para examinar de oficio las disposiciones legales sujetas a su control46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre las normas acusadas y \u201cpodr\u00e1 se\u00f1alar\u201d en la sentencia las que a su juicio\u00a0\u201cconforman unidad normativa\u201d\u00a0con aquellas otras que se declaren inconstitucionales. Bajo ese entendido, la figura de la unidad normativa \u201cle permite a la Corte, en determinadas circunstancias, extender su decisi\u00f3n a otras normas u apartes normativos que inicialmente no fueron demandados\u201d47.\u00a0Lo anterior, por cuanto \u201cno es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no se trata de cualquier tipo relaci\u00f3n entre las normas, sino que la aplicaci\u00f3n de la unidad normativa tiene unas exigencias puntuales, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d49.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, La Sala advierte que la integraci\u00f3n de la unidad normativa invocada por el interviniente pretende encuadrarse en el segundo supuesto referido por la jurisprudencia en comento, esto es, \u201cen aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, se evidencia que el art\u00edculo 22 de la Ley 1801 de 2016 dispone la titularidad del uso de la fuerza policial exclusivamente en la Polic\u00eda Nacional, salvo en los casos en que excepcionalmente se requiera la asistencia militar. Asimismo, se observa que el art\u00edculo 149 -numeral 15- del mismo c\u00f3digo cataloga la asistencia militar como un medio material de polic\u00eda. Bajo tal contexto, la Corte encuentra que efectivamente el instrumento de asistencia militar regulado en la norma demandada y analizado en la presente oportunidad -art\u00edculo 170 ejusdem- fue enunciado en las otras dos normas bajo cita; y si bien podr\u00eda pensarse que ambas normas pueden relacionarse, lo cierto es que el art\u00edculo 149.15 define conceptualmente el contenido \u00a0el art\u00edculo 170; y en este asunto los demandantes por manera alguna presentaron reparos sobre el contenido conceptual o de definici\u00f3n. Por el contrario, dejaron por fuera de la litis constitucional el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico que podr\u00eda hacerse a partir del art\u00edculo 149.15. As\u00ed las cosas, de manera inicial la sala solo observa un contenido conceptual estrechamente relacionado con la norma en estudio, tampoco se trata entonces de una reproducci\u00f3n de contenido normativo -como si de una menci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a ello, en criterio de la Corte, no hay lugar a despachar favorablemente la solicitud formulada por la Defensor\u00eda del Pueblo, en atenci\u00f3n a que la jurisprudencia ha reiterado que \u201cesta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico\u201d50. En el caso sub examine, como se desarrollar\u00e1 y concluir\u00e1 de los cargos examinados, se declarar\u00e1 la exequibilidad del mandato acusado y, por tanto, no se evidencia la necesidad de proceder con la integraci\u00f3n de la unidad normativa, comoquiera que la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 no se tornar\u00e1 inocua, no se presenta una incoherencia en el ordenamiento jur\u00eddico, no se impacta la constitucionalidad de los art\u00edculos 22 y 149 -numeral 15-, ni se vac\u00eda de contenido lo all\u00ed regulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, como se dijo en precedencia, la Sala considera que integrar la unidad normativa en casos en los que, adem\u00e1s, los cargos no se relacionan con las normas que se pretenden integrar, generar\u00eda una afectaci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque se extender\u00eda una decisi\u00f3n de constitucionalidad con efectos de cosa juzgada sobre disposiciones que se pueden demandar en el futuro con cargos aut\u00f3nomos dirigidos contra la respectiva disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Claro lo anterior y con relaci\u00f3n a los cargos admitidos, la Sala proceder\u00e1 a resolverlos, seg\u00fan los n\u00facleos tem\u00e1ticos que los conforman. En ese sentido, se agrupar\u00e1n de manera inicial los cargos que se presentaron por los demandantes y se estudiaran bajo el siguiente esquema:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria y tipolog\u00eda legislativa, la cual se desagregar\u00e1 en estos \u00edtems: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La figura tiene la vocaci\u00f3n de regular y\/o afectar derechos de car\u00e1cter fundamental (segundo cargo D-14317, cuarto cargo D-14319).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se produce una violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de reserva de ley y tipolog\u00eda legislativa (tercer cargo D-14319). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del modelo constitucional de organizaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y de las atribuciones constitucionales entre el art\u00edculo 217 y 218 superiores lo que tambi\u00e9n afecta los fines del Estado estatuidos en el art\u00edculo 2\u00ba del texto superior (tercer cargo D-14317).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esos efectos la Corte proceder\u00e1 con: i) un breve an\u00e1lisis respecto del alcance de la norma que se demanda; y posteriormente, ii) descender\u00e1 a los cargos en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes y alcance de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo inicial, estima la Sala Plena de absoluta relevancia desarrollar la compresi\u00f3n constitucional de la norma demandada, dado que, se advierte plausible que los cargos que se formularon en esta oportunidad, aun cuando lograron inicialmente llevar a una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la misma, una lectura sistem\u00e1tica de tal concepto permite resolver muchos de los planteamientos presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 se encuentra inspirado en la figura de la asistencia militar regulada en los art\u00edculos 86 al 95 del derogado Decreto Ley 1355 de 197051, modificado por los art\u00edculos 112 a 116 del Decreto 522 de 1971 tambi\u00e9n derogado por la Ley 1801. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, conforme a sus antecedentes legislativos, el proyecto de ley n\u00b0. 99 de 2014 en Senado y n\u00b0 256 de 2014 en C\u00e1mara de Representantes -hoy Ley 1801 de 2016- ten\u00eda como justificaci\u00f3n la necesidad de dotar a la Polic\u00eda Nacional de las herramientas legales din\u00e1micas y adecuadas para garantizar el ejercicio pleno de las libertades p\u00fablicas.52 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto original fue aprobado en primer debate53 realizado en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como en segundo debate54 por la Plenaria de dicha corporaci\u00f3n. En su tr\u00e1nsito por la C\u00e1mara de Representantes, tanto en el tercer debate55 realizado en la Comisi\u00f3n Primera, como en el cuarto56 efectuado ante la Plenaria se presentaron observaciones, por tal raz\u00f3n la norma fue aprobada con una variaci\u00f3n en su redacci\u00f3n. Finalmente, la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger la redacci\u00f3n del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes57. As\u00ed, se advierte que el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 corresponde al art\u00edculo 214 contenido en el texto original del proyecto de ley:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto original del proyecto de ley n\u00b0. 99 de 2014 en Senado y n\u00b0 256 de 2014 en C\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170. Asistencia militar.\u00a0Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica, a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podr\u00e1n solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica tal asistencia, quien evaluar\u00e1 la solicitud y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n. La asistencia militar se regir\u00e1 por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En caso de emergencia, cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica, la asistencia militar se regir\u00e1 por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y oficinas responsables en la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214. Apoyo militar excepcional. Cuando hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 disponer, de forma temporal y excepcional del apoyo de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y alcaldes municipales o distritales podr\u00e1n solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica tal apoyo, quien evaluar\u00e1 la solicitud y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n. La actuaci\u00f3n de apoyo se regir\u00e1 por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de emergencia, cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica, el apoyo militar se regir\u00e1 por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y oficinas responsables en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se evidencia en la titulaci\u00f3n original del art\u00edculo 214 del proyecto de ley n\u00b0. 99 de 2014 en Senado y n\u00b0 256 de 2014 en C\u00e1mara, que dio vida al actual art\u00edculo 171 de la Ley 1801 de 2016, la norma fue consagrada como un \u201capoyo militar excepcional\u201d brindado por las Fuerzas Militares a la Polic\u00eda Nacional (cfr. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 554 de 2014). Pese a que la titulaci\u00f3n del art\u00edculo vari\u00f3, el antecedente legislativo es \u00fatil a fin de establecer la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una lectura sistem\u00e1tica de la norma examinada conforme el contexto en el que se encuentra inserta, se colige que la asistencia militar, se constituye en primer lugar, en un apoyo temporal y excepcional, que prestan las Fuerzas Militares cuando tienen ocurrencia hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica. Se trata de un apoyo, reit\u00e9rese, que se prestar\u00e1 a las funciones que materialmente le corresponden a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, como puede verse, la asistencia militar pueda ser calificada como un medio material de polic\u00eda en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 149.15 de la Ley 1801 de 201658, de aplicaci\u00f3n excepcional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 2259 y 170 ejusdem. As\u00ed, en atenci\u00f3n a lo estipulado en la ley, los medios materiales de polic\u00eda son instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, categor\u00edas que fueron diferenciadas en la Ley 1801 de 201660.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 16 ejusdem dispone que la funci\u00f3n de polic\u00eda es \u201cla facultad de cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda, mediante expedici\u00f3n de reglamentos general y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci\u00f3n se cumple por medio de \u00f3rdenes de polic\u00eda\u201d y se encuentra a cargo de las autoridades administrativas61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la actividad de polic\u00eda \u201c[e]s el ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren\u201d, en atenci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo 20 de la referida normativa62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, resulta de gran relevancia comprender que, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, en el marco de las normas consagradas en la Ley 1801 de 2016, \u201ca efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, (\u2026) toda funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como tambi\u00e9n a los principios que establece el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia para esta clase de asuntos, vincul\u00e1ndolos con el objeto del C\u00f3digo (art. 1\u00ba), la autonom\u00eda del acto y del procedimiento de polic\u00eda (art. 4\u00ba), los principios del C\u00f3digo (art. 8\u00ba) y los deberes de las autoridades de polic\u00eda (art. 10\u00ba)\u201d63. -Negrillas fuera del texto original-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la asistencia militar se delimita por los mismos l\u00edmites que todos los medios de polic\u00eda que tienen por objeto el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda. En ese sentido, tal y como se desarrollar\u00e1 al momento de abordar los cargos, pero que se estima oportuno enunciar en este ac\u00e1pite, el instrumento de asistencia militar se restringe de modo directo por: (i) el derecho internacional de los derechos humanos64 y el texto constitucional; (ii) es evidente que la asistencia militar se desarrolla en el \u00e1mbito de la actividad y las \u00f3rdenes de polic\u00eda, por tanto, el uso de esa instituci\u00f3n, aun cuando se ejerza en apoyo por parte de Fuerzas Militares, debe sujetarse a los l\u00edmites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jur\u00eddico y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a ello, tal herramienta cuenta con \u201clos protocolos y normas especializadas sobre la materia\u201d, que constituyen lineamientos log\u00edsticos de actuaci\u00f3n estatal, entre los cuales a la fecha se encuentran: la Pol\u00edtica Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana66 expedida por el Gobierno Nacional y el Manual Fundamental del Ej\u00e9rcito Apoyo de la Defensa a la Autoridad Civil67 que dispone la definici\u00f3n, los prop\u00f3sitos, las caracter\u00edsticas funcionales y las tareas primarias del apoyo del Ej\u00e9rcito a las autoridades civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye entonces que, los prop\u00f3sitos principales de tales tareas de apoyo consisten fundamentalmente en salvar vidas, restaurar los servicios esenciales, mantener o restaurar la ley y el orden, proteger la infraestructura y propiedad (p\u00fablica y privada), apoyar el mantenimiento o restauraci\u00f3n del Gobierno local, configurar el ambiente operacional para el \u00e9xito interagencial y apoyar la recuperaci\u00f3n social del territorio68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria y tipolog\u00eda legislativa por: a. tratarse de una norma que pretende usarse en circunstancias que realmente se describen como justificantes de un estado de excepci\u00f3n -conmoci\u00f3n interior- (primer cargo D-14317, primer cargo D-14319); y, b. por regular y\/o afectar derechos de car\u00e1cter fundamental (segundo cargo D-14317, cuarto cargo D-14319). \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes coincidieron en se\u00f1alar que el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 es contrario a los literales a) y e) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues regula materias relacionadas con los derechos fundamentales y los estados de excepci\u00f3n, trat\u00e1ndose por tanto de contenidos reservados a leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, sobre los estados se excepci\u00f3n, indicaron que existen semejanzas entre las figuras de conmoci\u00f3n interior y asistencia militar, lo que podr\u00eda permitir su uso de manera intercambiable con la consecuencia riesgosa de que la activaci\u00f3n de la asistencia militar carecer\u00eda de un control de constitucionalidad autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se\u00f1alaron que la asistencia militar elimina la obligaci\u00f3n constitucional de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, por lo que la norma habilita una elusi\u00f3n de acudir a la conmoci\u00f3n interior y por tanto elimina los controles propios de esta. Cuestionaron que, mientras la conmoci\u00f3n tiene t\u00e9rminos expl\u00edcitos y prohibiciones expresas, la asistencia militar carece de estos elementos, lo cual implica que esta \u00faltima figura tenga un rango de ejercicio m\u00e1s amplio en t\u00e9rminos temporales y materiales. En el mismo sentido, sostuvieron que la asistencia militar carece de control pol\u00edtico, lo cual es problem\u00e1tico si se tiene en cuenta que la norma no establece la temporalidad de dicha figura. Adem\u00e1s, pusieron de presente que los contenidos del art\u00edculo 170 demandado son propios de la reglamentaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como su desarrollo, por lo que estar\u00edan sujetos a un procedimiento legislativo distinto de aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los derechos fundamentales y en concordancia con lo anterior, los actores indicaron que las circunstancias excepcionales para las cuales est\u00e1 prevista la asistencia militar no tienen un l\u00edmite fijado por la misma ley u otro instrumento que permita razonablemente determinar a qu\u00e9 se refiere la norma con \u201cexcepcional\u201d, o \u201cprotocolos y normas especializadas sobre la materia\u201d. Lo anterior permitir\u00eda, por un lado, que el presidente utilizara a las Fuerzas Militares para controlar, mediante facultades ordinarias, circunstancias que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 mediante estados de excepci\u00f3n; y por el otro, limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Sobre el particular, adujeron que a trav\u00e9s de la asistencia militar se restringen o afectan derechos fundamentales, pues para mantener o reestablecer el orden p\u00fablico se vulneran principios como la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n, reuni\u00f3n, protesta, expresi\u00f3n, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico seg\u00fan los cargos enunciados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si la consagraci\u00f3n de la herramienta de asistencia militar en el art\u00edculo 170 examinado, conculca la reserva de ley estatutaria por desarrollar situaciones relativas a un estado de excepci\u00f3n y por regular cuestiones relacionadas con el ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala estima pertinente hacer alusi\u00f3n, en primer lugar, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la cl\u00e1usula de la reserva de ley estatutaria en los dos escenarios planteados por los accionantes, para luego pronunciarse sobre el cargo formulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y estados de excepci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Ley Estatutaria en materia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la reserva de ley estatutaria implica, por expresa definici\u00f3n constitucional, que algunas materias se encuentran sometidas a requerimientos especiales de aprobaci\u00f3n legislativa. Se trata de aquellas \u00e1reas o \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n que tienen una importancia particular en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y la vigencia efectiva de la Carta Pol\u00edtica. El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n identifica tales materias y el art\u00edculo 153 las sujeta a un especial procedimiento, a saber: i) aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara, ii) tr\u00e1mite en una sola legislatura y iii) control previo de constitucionalidad antes de su sanci\u00f3n69. Sobre el particular, la Corte ha sostenido lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n impusieron la regulaci\u00f3n legal cualificada de las materias de mayor trascendencia para el Estado Social de Derecho, pues no s\u00f3lo se\u00f1alaron el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino tambi\u00e9n establecieron un tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las mismas m\u00e1s riguroso en cuanto a la aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas especiales y a la revisi\u00f3n constitucional previa a la sanci\u00f3n, oficiosa y definitiva. As\u00ed, la delimitaci\u00f3n de las leyes estatutarias se inspir\u00f3 en los art\u00edculos 19.2 de la Constituci\u00f3n Alemana y 53, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, seg\u00fan los cuales corresponde al legislador cualificado (mediante leyes org\u00e1nicas) el desarrollo de materias estructurales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado y de la sociedad\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sido constante y pac\u00edfica sobre el contenido y alcance de la reserva de ley estatutaria al sostener que el fundamento de la cualificaci\u00f3n especial y rigurosa de estas leyes recae en los siguientes tres argumentos: \u201c(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 152 superior, las materias sujetas a reserva de ley estatutaria son: i)\u00a0los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y recursos previstos para su protecci\u00f3n; ii) la administraci\u00f3n de justicia; iii) la organizaci\u00f3n y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; v) los estados de excepci\u00f3n; y vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que en el asunto objeto de estudio, los demandantes aseguran que la norma se circunscribe a dos de las materias mencionadas, esto es, a los derechos fundamentales y a los estados de excepci\u00f3n, la Sala har\u00e1 una breve menci\u00f3n particular a cada una de ellas seg\u00fan se desarrolla a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, esto es, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es una norma de interpretaci\u00f3n restrictiva y de aplicaci\u00f3n excepcional, pues de lo contrario, se vaciar\u00eda de competencia al legislador ordinario72. Al respecto, la Corte sostuvo por ejemplo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha manifestado73 que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta no puede obedecer a un criterio literal de la misma, sino que debe corresponder a una adecuada armonizaci\u00f3n con el art\u00edculo 150 superior. En efecto, a esa conclusi\u00f3n se llega principalmente si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de ley estatutaria anular\u00eda o vaciar\u00eda el contenido de la competencia del legislador ordinario, en tanto que es indudable que, directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere a un derecho fundamental. Es evidente, por ejemplo, que los c\u00f3digos regulan derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el acceso a la justicia, el de defensa, el trabajo y la libertad, entre otros. De esta forma, la interpretaci\u00f3n aislada del art\u00edculo 152, literal a, de la Carta que exija la reserva de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de \u2018derechos y deberes fundamentales de las personas\u2019 conducir\u00eda al absurdo de dejar sin sentido la facultad del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos contemplada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que las leyes estatutarias no fueron creadas para regular \u201cen forma exhaustiva y casu\u00edstica todo evento ligado a los derechos fundamentales\u201d75. Es por esa raz\u00f3n que la Corte desarroll\u00f3 una serie de criterios que permiten determinar cu\u00e1ndo una materia relacionada con derechos fundamentales debe ser regulada a trav\u00e9s de una ley estatutaria, so pena de ser inconstitucional por un vicio de competencia76:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales es excepcional, en tanto que la regla general se mantiene a favor del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los asuntos objeto de regulaci\u00f3n estatutaria no dependen de la denominaci\u00f3n que le d\u00e9 el legislador, sino de su contenido material.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante ley estatutaria se regula \u00fanicamente el n\u00facleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La regulaci\u00f3n desarrolla elementos estructurales que impliquen una afectaci\u00f3n al derecho, como l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran el n\u00facleo esencial del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En lo relacionado con \u201clos procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n\u201d, se trata de herramientas para hacer efectivos los derechos fundamentales, de modo que no hacen parte de la estructura esencial del derecho y, en consecuencia,\u00a0\u201cpueden o no ser desarrollados en una misma ley estatutaria\u201d78.\u00a0As\u00ed, la regulaci\u00f3n estatutaria de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solo se activa cuando estos sirven para su protecci\u00f3n directa y son necesarios e indispensables para su realizaci\u00f3n efectiva79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la Ley Estatutaria y los estados de excepci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al literal e) del art\u00edculo 152 de la Carta, sobre los estados de excepci\u00f3n, es preciso recordar que el constituyente de 1991 quiso hacer frente a los abusos cometidos bajo la figura del estado de sitio vigente en la Constituci\u00f3n de 1886 estableciendo un estricto r\u00e9gimen regulatorio de los estados de excepci\u00f3n. De ah\u00ed que la propia Carta de 1991 dispusiera la promulgaci\u00f3n de una Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n \u2013 LEEE- (Ley 137 de 1994) donde se establecieran los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales (art. 214 C.P.)80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepci\u00f3n se garantiza por medio de su estricta regulaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n y en la LEEE, as\u00ed como mediante sus especiales dispositivos de control pol\u00edtico y judicial, este \u00faltimo de car\u00e1cter inmediato y autom\u00e1tico a cargo de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 212 a 215 de la Constituci\u00f3n81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria hace referencia a la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica o parcial de los tres estados de excepci\u00f3n definidos directamente por la Carta Pol\u00edtica, tal y como se deriva de: (i) el cap\u00edtulo 6 de la Carta Pol\u00edtica, correspondiente a los estados de excepci\u00f3n, (ii) el art\u00edculo 214.2 superior que se\u00f1ala que una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno en los estados de excepci\u00f3n; (iii) el art\u00edculo 153 superior, seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura; (iv) el art\u00edculo 58 de la Ley 137 de 1994 y la sentencia C-174 de 1994, que precisan que \u201cde acuerdo con la Carta, las leyes estatutarias \u00fanica y exclusivamente pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otra del mismo rango\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva de ley estatutaria en materia de estados de excepci\u00f3n prevista en el literal e) del art\u00edculo 152 superior hace referencia a la regulaci\u00f3n integral o modificaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, que corresponden a: (i) facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n; (ii) los controles al ejercicio de las facultades excepcionales; (iii) y las garant\u00edas fundamentales y los l\u00edmites a sus restricciones. Por lo tanto, en regulaciones parciales deber\u00eda demostrarse que la norma regula o modifica alguno de los aspectos definidos en la LEEE. En contraste, en el presente asunto no se regulan las hip\u00f3tesis definidas como estado de excepci\u00f3n por la Constituci\u00f3n y desarrolladas por la LEEE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, dicho car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado se refleja en varios requerimientos: i) la Constituci\u00f3n prev\u00e9 espec\u00edficas causales para decretar los estados de excepci\u00f3n; ii) la regulaci\u00f3n de los estados de conmoci\u00f3n interior y de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se funda en el principio de temporalidad (precisos t\u00e9rminos para su duraci\u00f3n); y iii) la Constituci\u00f3n dispone limitaciones materiales estrictas para los estados de excepci\u00f3n, tales como que (a) los civiles no sean juzgados por autoridades militares (art. 213 de la CP), (b) los derechos humanos no puedan ser limitados (art. 93 de la CP) y (c) el derecho internacional humanitario debe ser respetado (art. 214 de la CP)82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente sobre el Estado de conmoci\u00f3n interior, dado el asunto objeto de estudio, la Constituci\u00f3n establece que procede en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda. En tales eventos, el presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar dicho estado de excepci\u00f3n, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica (art. 213 C.P.). Sobre el alcance de esta figura la Sala volver\u00e1 m\u00e1s adelante al estudiar el cargo formulado por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, se destaca que la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria impone que ciertas materias sean sometidas a requisitos especiales de aprobaci\u00f3n legislativa, dada su importancia particular en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y la vigencia efectiva de la Constituci\u00f3n. Por regla general, la regulaci\u00f3n de procedimientos no tiene reserva de ley estatutaria, aun cuando est\u00e9n relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales, salvo en situaciones en las cuales la regulaci\u00f3n de un procedimiento involucra la disposici\u00f3n de las reglas que determinan el ejercicio de un derecho fundamental de forma integral, sistem\u00e1tica y completa, o tienen la funci\u00f3n de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales. En el mismo sentido, el car\u00e1cter reglado, excepcional y limitado de los estados de excepci\u00f3n, exige una regulaci\u00f3n estricta en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 137 de 1994, bajo controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos: a. An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales y; b. violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria en materia estados de excepci\u00f3n -elusi\u00f3n de controles propios de la figura de estados de excepci\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, los accionantes en ambas demandas coincidieron en se\u00f1alar que el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 es contrario a los literales a) y e) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, pues regula materias relacionadas con los derechos fundamentales y los estados de excepci\u00f3n, contenidos reservados a las leyes estatutarias. As\u00ed mismo, se refieren a la posibilidad de que con esta disposici\u00f3n se eluda el control constitucional propio de ese tipo de norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los derechos fundamentales, en t\u00e9rminos generales, indicaron que las circunstancias excepcionales para las cuales est\u00e1 prevista la asistencia militar no tienen un l\u00edmite fijado por la misma ley u otro instrumento que permita razonablemente determinar a qu\u00e9 se refiere la norma con \u201cexcepcional\u201d, o \u201cprotocolos y normas especializadas sobre la materia\u201d. A su juicio, lo anterior permitir\u00eda limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pues para mantener o reestablecer el orden p\u00fablico se vulneran principios como la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n, reuni\u00f3n, protesta, expresi\u00f3n, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en el anterior apartado, la Sala Plena encuentra que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada establece que la asistencia militar es un instrumento que \u201cpuede aplicarse cuando hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica, a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar\u201d. La norma dispone que, no obstante, los gobernadores y alcaldes municipales o distritales \u201cpodr\u00e1n solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica tal asistencia, quien evaluar\u00e1 la solicitud y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que esta figura \u201cse regir\u00e1 por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n\u201d y en el par\u00e1grafo aclara que, en caso de emergencia, cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica, \u201cse regir\u00e1 por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y oficinas responsables en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura del referido art\u00edculo se desprende que no se trata de una norma que regule derechos fundamentales, en tanto tal no es su objeto directo o finalidad. Al respecto, se debe recordar que, seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n es una norma de interpretaci\u00f3n restrictiva, pues de no ser as\u00ed, se anular\u00eda la competencia del legislador ordinario si se tiene en cuenta que, directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere o tiene relaci\u00f3n con un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar la interpretaci\u00f3n restrictiva a la que se ha referido de manera constante y pac\u00edfica esta Corte, se observa que la norma demandada no coincide con la materia del literal a) del art\u00edculo 152 de la Carta. En efecto, el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no versa sobre componentes m\u00ednimos o elementos que hagan parte del n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental en concreto, de manera que no es posible dilucidar de su contenido la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de principios o estructura inherentes a esa clase de derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, los accionantes plantean que el art\u00edculo 170 acusado permitir\u00eda limitar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pues para mantener o reestablecer el orden p\u00fablico se vulneran principios como la libertad de locomoci\u00f3n, circulaci\u00f3n, reuni\u00f3n, protesta, expresi\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la norma podr\u00eda efectivamente tener alguna incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales indicados por los accionantes, se trata de un escenario relacionado con el impacto ante la aplicaci\u00f3n de la figura de la asistencia militar, sin que ello signifique que la disposici\u00f3n demandada, en s\u00ed misma, desarrolle contenidos inherentes al n\u00facleo esencial de los referidos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, resulta pertinente recordar que una interpretaci\u00f3n aislada del literal a) de la Carta, en los t\u00e9rminos sugeridos por los demandantes, \u201cconducir\u00eda al absurdo de dejar sin sentido la facultad del legislador ordinario para expedir c\u00f3digos contemplada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n\u201d83. As\u00ed las cosas, si bien es cierto, esta norma como muchas otras insertas en el ordenamiento jur\u00eddico, en su aplicaci\u00f3n, pueden tener incidencia en derechos fundamentales -pi\u00e9nsese por ejemplo en los c\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal-, en tales eventos, y en caso de que la incidencia sea negativa, ello obedecer\u00eda a una aplicaci\u00f3n indebida de la norma; situaciones todas estas que escapan del control abstracto de constitucionalidad y que se circunscriben, por el contrario, a otros escenarios normativos que no son de competencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala Plena encuentra que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes al sostener que la disposici\u00f3n demandada es contraria al literal e) del art\u00edculo 152 superior referente a los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores indicaron que existen semejanzas entre las figuras de conmoci\u00f3n interior y asistencia militar, lo que podr\u00eda permitir su uso de manera intercambiable con la consecuencia de que la activaci\u00f3n de la asistencia militar adolecer\u00eda de prohibiciones expresas, y carecer\u00eda de un control de constitucionalidad autom\u00e1tico y de un control pol\u00edtico. Adem\u00e1s, pusieron de presente que los contenidos del art\u00edculo 170 demandado son propios de la reglamentaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, as\u00ed como su desarrollo, por lo que estar\u00edan sujetos a un procedimiento legislativo distinto de aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra fundamento en la asimilaci\u00f3n que realizan los accionantes entre la asistencia militar y el estado de conmoci\u00f3n interior para derivar de ella la violaci\u00f3n de la reserva de ley en materia de estados de excepci\u00f3n. Los demandantes parten de identificar una actuaci\u00f3n, el apoyo del Ej\u00e9rcito a la Polic\u00eda Nacional, que no est\u00e1 prevista directamente en la LEEE con el estado de excepci\u00f3n. Si bien ambas figuras presentan semejanzas, lo cierto es que, como se present\u00f3 en las demandas, su alcance, naturaleza y finalidades son distintas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia militar. Art. 170, Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de conmoci\u00f3n interior. Art. 213 C.P \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podr\u00e1n solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica tal asistencia, quien evaluar\u00e1 la solicitud y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia militar se regir\u00e1 por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de emergencia, cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica, la asistencia militar se regir\u00e1 por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y oficinas responsables en la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura apenas aproximativa a ambas disposiciones permitir\u00eda concluir que persiguen los mismos fines y, en consecuencia, conducir\u00eda a justificar el planteamiento de los demandantes. Sin embargo, para comprender la diferencia en el alcance y la naturaleza de ambas figuras, es necesario acudir al contexto en el que se encuentran insertas -interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica- dentro del ordenamiento jur\u00eddico, todo ello de la mano de los contenidos jurisprudenciales constitucionales que han delimitado dicho contexto tal y como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, conforme lo se\u00f1alado en ac\u00e1pites anteriores sobre el alcance de la norma demandada, la asistencia militar se encuentra inserta dentro del denominado medio material de polic\u00eda, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, de aplicaci\u00f3n excepcional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 22 y 170 del mismo cuerpo normativo. Esta herramienta puede aplicarse cuando hechos de (i) grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, (ii) ante riesgo o peligro inminente, o (iii) para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica y, a trav\u00e9s de ella, el presidente de la Rep\u00fablica puede disponer, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de que los gobernadores y alcaldes municipales o distritales soliciten dicho apoyo al presidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el texto normativo general en el que se encuentra inserta esta figura, es claro, como se indic\u00f3 previamente que, se desarrolla en el \u00e1mbito de la actividad y las \u00f3rdenes de polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual el uso de esa instituci\u00f3n debe sujetarse a los l\u00edmites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jur\u00eddico y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal84. Adem\u00e1s, la asistencia militar deber\u00e1 regirse por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n, todo lo cual, a su vez, reit\u00e9rese, debe sujetarse a los principios, funciones y objeto de la norma general en la que se encuentran insertos, esto es, el C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, el estado de conmoci\u00f3n interior es uno de los reg\u00edmenes del derecho constitucional de excepci\u00f3n que, una vez satisfechos los presupuestos fijados por el constituyente, puede ser declarado de manera facultativa por el presidente de la Rep\u00fablica85. Esta figura se aplica ante la (i) grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, (ii) que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y (iii) que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-802 de 2002, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 el alcance de los anteriores presupuestos establecidos por el constituyente, al se\u00f1alar que i) indic\u00f3 un supuesto f\u00e1ctico que da lugar a la declaratoria y lo circunscribi\u00f3 a una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; ii) someti\u00f3 ese supuesto a una especial valoraci\u00f3n (supuesto valorativo), en cuanto se\u00f1al\u00f3 que la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico deb\u00eda ser grave y que deb\u00eda tener la virtualidad de atentar de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y, finalmente, iii) sujet\u00f3 tambi\u00e9n ese supuesto a un juicio sobre la suficiencia (supuesto de suficiencia) de los medios en cuanto precis\u00f3 que esa grave perturbaci\u00f3n no pudiera ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda.\u00a0 Se trata, entonces, de un presupuesto f\u00e1ctico, que es objeto de valoraci\u00f3n presidencial y que est\u00e1 sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios policivos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia se explic\u00f3, adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con las facultades otorgadas al Presidente durante el estado de conmoci\u00f3n interior, el constituyente i) determin\u00f3 el espacio f\u00edsico en el que puede declararse, indicando que proced\u00eda en todo el territorio nacional o en una parte de \u00e9l; ii) se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino durante el cual pod\u00eda estar vigente la declaratoria, limit\u00e1ndolo a 90 d\u00edas prorrogables por dos per\u00edodos iguales y sometiendo la \u00faltima pr\u00f3rroga al concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica; iii) indic\u00f3 que las facultades conferidas eran las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos y iv) habilit\u00f3 al Presidente para dictar decretos legislativos, que pueden suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, que dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico pero cuya vigencia se puede prorrogar hasta por 90 d\u00edas m\u00e1s con autorizaci\u00f3n del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, hizo alusi\u00f3n a los requisitos formales y materiales para la declaratoria de la conmoci\u00f3n interior. En cuanto a los requisitos formales, explic\u00f3 que el constituyente los condicion\u00f3 a: i) la expedici\u00f3n de un decreto que debe ser suscrito por el presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros; ii) debe tratarse de un decreto motivado; iii) debe indicarse el \u00e1mbito territorial; y iv) el \u00e1mbito temporal de la declaratoria. Respecto de los requisitos materiales, asegur\u00f3 que se cumplen cuando se re\u00fanan los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 213 de la Carta, a los que se hizo alusi\u00f3n en los p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-070 de 2009, la Corte destac\u00f3 tambi\u00e9n la proscripci\u00f3n de investigaci\u00f3n y juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 213 superior. Sobre este punto reiter\u00f3 que \u201c[l]a justicia penal militar es un \u00e1mbito funcional especializado de la Fuerza P\u00fablica\u00a0y no hace parte de la rama judicial. Por ello, su \u00f3rbita funcional debe circunscribirse al fuero militar y no tiene por qu\u00e9 extenderse al juzgamiento de civiles pues de hacerlo se desconoce la reserva judicial de la libertad y tambi\u00e9n la imparcialidad y la independencia del juzgador como exigencias m\u00ednimas de una decisi\u00f3n justa\u201d86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el art\u00edculo 38 de la LEEE menciona de manera detallada las facultades en cabeza del Ejecutivo bajo un estado de conmoci\u00f3n interior:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Restringir, sin que se afecte su n\u00facleo esencial, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia; b) utilizar temporalmente bienes e imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales; c) establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisi\u00f3n de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; d) someter a permiso previo o restringir la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y disolver aquellas que lo perturben; e) disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones; f) disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos, relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico; g) limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de art\u00edculos de primera necesidad; h) impartir las \u00f3rdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producci\u00f3n; i) subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros; j) el presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al alcalde o gobernador, y este a su vez podr\u00e1 suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden, u obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, o incumplan las \u00f3rdenes que al respecto emita su superior; k) imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos; l) modificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso; ll) suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas; m) disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros domiciliarios con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo mencion\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-040 de 2020, las facultades de limitaci\u00f3n de derechos fundamentales durante estados de conmoci\u00f3n interior previamente enlistadas son de interpretaci\u00f3n restrictiva, y se puede acudir a ellas siempre en condiciones de\u00a0estricta necesidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sido consistente en sostener que la reglamentaci\u00f3n constitucional que limita este tipo de estados \u201cse utiliza fundamentalmente para evitar que estos mecanismos se instrumentalicen, es decir que lo que se pretende es impedir que el estado de excepci\u00f3n se convierta en la regla (la excepci\u00f3n como regla) y que se empiecen a utilizar dichos mecanismos de manera habitual como una forma de soslayar o evadir el cumplimiento efectivo de todo orden constitucional que se relaciona con el principio democr\u00e1tico, la separaci\u00f3n de poderes y la protecci\u00f3n, defensa y tutela de los derechos fundamentales\u201d87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso se insiste en que la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior es de car\u00e1cter excepcional, como mecanismo jur\u00eddico del Estado para \u201cdar una respuesta a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica no normal, es decir, extraordinaria, que supone de suyo la existencia de factores materiales externos a la apreciaci\u00f3n subjetiva del Presidente de la Rep\u00fablica, y verificables como supuesto f\u00e1ctico que son, en lo cual se encuentra una primera limitaci\u00f3n de orden jur\u00eddico88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el establecimiento de los l\u00edmites fue el espacio en el que m\u00e1s \u00e9nfasis hizo el constituyente de 1991, pues el r\u00e9gimen vigente \u201cestablece una arm\u00f3nica secuencia de l\u00edmites que, si bien mantienen la facultad de acudir al estado de conmoci\u00f3n interior cuando concurra el supuesto f\u00e1ctico valorado y sometido a un juicio de suficiencia sobre los medios ordinarios de polic\u00eda, regulan detalladamente el ejercicio tanto de la facultad de declararlo como de las atribuciones que en raz\u00f3n de esa declaratoria asume el Presidente\u201d89. As\u00ed, el presidente no puede asumir cualquier facultad durante el estado de conmoci\u00f3n interior, \u201csino \u00fanicamente aquellas necesarias para conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, cobra especial relevancia el par\u00e1metro f\u00e1ctico de suficiencia de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda, pues precisamente la excepcionalidad de la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior radica en la imposibilidad de que la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico sea conjurada a trav\u00e9s de dichas atribuciones, dentro de las cuales se encuentra la asistencia militar como medio material de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, resulta relevante recordar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n sobre la proporcionalidad entre las medidas y la gravedad de los hechos en el marco del estado de conmoci\u00f3n interior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha hecho referencia en varias oportunidades, uno de los l\u00edmites que existen a las medidas de excepci\u00f3n es el de su condici\u00f3n de especificidad y exclusividad frente a la amenaza que motiv\u00f3 la declaratoria, caracter\u00edsticas expuestas a prop\u00f3sito del principio de proporcionalidad y necesidad en el Pacto Internacional y la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 En este sentido, el ejercicio de las facultades debe centrarse \u00fanicamente en aquellas tareas que sean indispensables para conjurar el hecho perturbador, aplicando adem\u00e1s entre las facultades extraordinarias las que resulten menos gravosas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad entre la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y las medidas adoptadas para conjurarla, como l\u00edmite constitucional del estado de conmoci\u00f3n interior, plantea la necesidad de mantener una relaci\u00f3n de equilibrio entre el presupuesto f\u00e1ctico invocado y las herramientas jur\u00eddicas desplegadas para superarlo. \u00a0Ese equilibrio es prioritario pues escapa a la racionalidad del Estado constitucional la realizaci\u00f3n de esfuerzos desmesurados para obtener un m\u00ednimo beneficio en el \u00e1mbito del orden p\u00fablico de cuyo restablecimiento se trata\u201d91 (Resaltado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, las diferencias m\u00e1s notables entre el estado de excepci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior y la asistencia militar, corresponden a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La gravedad de la situaci\u00f3n: Los estados de excepci\u00f3n responden a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberan\u00eda del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbaci\u00f3n o amenaza igualmente grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o la grave calamidad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. Conforme con este presupuesto s\u00f3lo se puede acudir al estado de conmoci\u00f3n interior cuando las herramientas jur\u00eddicas ordinarias a disposici\u00f3n de las autoridades estatales no permitan conjurar la grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que amenaza gravemente la seguridad del Estado, la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana93. El alcance del estado de excepci\u00f3n no se agota en una medida para conjurar la situaci\u00f3n de anormalidad. Por el contrario, la exigencia de una \u00fanica medida vb. la asistencia militar confrontar\u00eda los presupuestos f\u00e1cticos del estado de excepci\u00f3n. De manera que, la gravedad de la situaci\u00f3n que origina el estado de excepci\u00f3n le otorga un amplio plexo de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, situaci\u00f3n en la que existe un redise\u00f1o transitorio del sistema constitucional. Esta circunstancia no se puede equiparar con la espec\u00edfica y limitada posibilidad de apoyo de las fuerzas militares a la Polic\u00eda Nacional para el ejercicio de las funciones de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, si bien es cierto de la lectura de los art\u00edculos 107 de la Ley 1801 de 2016 y 213 de la Constituci\u00f3n se desprenden algunos par\u00e1metros comunes que le otorgan una similitud a ambas figuras, ello no puede conducir a la conclusi\u00f3n que surge de la equiparaci\u00f3n pretendida por los demandantes, pues no toda alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o riesgo de afectaci\u00f3n a la seguridad y la convivencia conlleva a la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n como la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese c\u00f3mo, a diferencia de los m\u00faltiples y estrictos requisitos que previ\u00f3 el constituyente para declarar un estado de conmoci\u00f3n interior, la asistencia militar es una funci\u00f3n material de polic\u00eda que no admite tal nivel de excepcionalidad. Estas diferencias son las que permiten precisamente que el estado de conmoci\u00f3n interior no se instrumentalice al punto en que se convierta en la regla general, ni se confundan ambas figuras como err\u00f3neamente lo plantean los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la Asamblea Nacional Constituyente se debatieron varias propuestas94 sobre la reforma a los Estados de Sitio y Estados de Excepci\u00f3n, por considerar que aquellos hab\u00edan sido una figura que, bajo las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, se utiliz\u00f3 de manera permanente y arbitraria. De esa manera, las propuestas buscaron, como objetivo principal, limitar el ejercicio de las facultades extraordinarias que se otorgaban en el marco de los Estados de Sitio. El eje central de la discusi\u00f3n fue la prohibici\u00f3n de otorgarle a las Fuerzas Militares funciones jurisdiccionales y de instrucci\u00f3n e investigaci\u00f3n criminal, como efectivamente qued\u00f3 en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n. No obstante, no se incluy\u00f3 ning\u00fan art\u00edculo sobre la proscripci\u00f3n de que las Fuerzas Militares intervinieran en los casos de afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico interno95. Esta alerta se bas\u00f3 en el hecho de que, la Constituci\u00f3n de 1886 trataba de igual forma los casos de guerra exterior y todos los eventos de alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico interno, circunstancia que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de reglas militares en ambos casos. Pese a ello, no se consider\u00f3 una limitaci\u00f3n o prohibici\u00f3n de apoyo en los t\u00e9rminos consagrados en la asistencia militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed la importancia del an\u00e1lisis de la excepcionalidad e imposibilidad de conjurar la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de las atribuciones ordinarias, dentro de las cuales se encuentra la asistencia militar, que se ata a las mismas limitaciones y facultades de los medios materiales de polic\u00eda, herramienta de apoyo que, como se se\u00f1al\u00f3, se debe desarrollar siempre en el \u00e1mbito de la actividad y las \u00f3rdenes de polic\u00eda. En otras palabras, cuando se presenta una afectaci\u00f3n de la seguridad y la convivencia, sin que tal afectaci\u00f3n revista las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia e imprevisibilidad, no solo no procede la declaratoria del Estado de conmoci\u00f3n interior, sino que ella debe ser conjurada mediante el ejercicio de las facultades ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, en todo caso, sujeta los l\u00edmites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se concluye que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, en tanto no versa sobre componentes m\u00ednimos o elementos que hagan parte del n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental en concreto, y aunque la norma podr\u00eda tener alguna incidencia en el ejercicio de esta clase de derechos, se trata de un escenario relacionado con el impacto generado por la aplicaci\u00f3n de la asistencia militar, eventos que estar\u00edan relacionados con situaciones particulares que escapan al control abstracto de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el otro, porque pese a la similitud en algunos aspectos de la asistencia militar y el estado conmoci\u00f3n interior, el alcance, naturaleza y finalidades que ambas figuras persiguen son diferentes. Las caracter\u00edsticas de excepcionalidad e imposibilidad de conjurar la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico a trav\u00e9s de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda, as\u00ed como los l\u00edmites y controles fijados por la Constituci\u00f3n, hacen de la conmoci\u00f3n interior un mecanismo que debe ser utilizado bajo estrictos componentes propios de los estados de excepci\u00f3n; mientras que la asistencia militar es una herramienta de apoyo en circunstancias que no revisten la gravedad o excepcionalidad suficientes que permitan acudir a figuras de mayor excepcionalidad como sucede con la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo: c. La figura de la asistencia militar implica violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de reserva de ley y tipolog\u00eda legislativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este particular los demandantes se\u00f1alaron que la Ley 1801 de 2016 cre\u00f3 la figura de la asistencia militar, la cual \u201cadem\u00e1s de lo estipulado en dicho art\u00edculo no tiene otro desarrollo legislativo en sus particulares, facultades y limitaciones\u201d96. Por eso resaltaron que esa normatividad busca suplir la ausencia de contenido a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n gen\u00e9rica y abstracta a los protocolos y normas especializadas sobre la materia, generando dos posibles alcances.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero es que, si se entiende que los protocolos y normas especializadas son tratados internacionales en materia de derechos humanos, as\u00ed como leyes estatutarias que regulen derechos fundamentales, se estar\u00eda afirmando que la figura se asemeja a un estado de excepci\u00f3n o que busca la restricci\u00f3n de derechos, lo cual generar\u00eda su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo implica que, si la remisi\u00f3n a protocolos y normas especializadas se entiende en favor de actos reglamentarios u otras normas legislativas, es necesario resolver los siguientes interrogantes: (i) \u00bfpuede desarrollarse en sus contenidos, requisitos tales como temporalidad y supuestos de aplicaci\u00f3n de una figura como la asistencia militar a trav\u00e9s de actos de naturaleza reglamentaria? En su parecer, \u201cel poder reglamentario encuentra l\u00edmite en la cl\u00e1usula de reserva de ley que atiende al desarrollo del principio de divisi\u00f3n de poderes unido a la necesidad de que el derecho, adem\u00e1s de ser legal sea leg\u00edtimo\u201d97 y (ii) \u00bfestas remisiones de contenido se pueden hacer de manera general o abierta? En este punto, mencionaron que, \u201csi bien se permite la remisi\u00f3n entre leyes es claro que el legislador tambi\u00e9n encuentra limites para la misma en tanto que esta debe ser espec\u00edfica y determinada m\u00e1xime si nos encontramos ante una norma con naturaleza de c\u00f3digo que es la llamada a regular de manera \u00edntegra y detallada las figuras que en ella se estipulan(sic)\u201d98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, no es admisible dejar bajo un estado de indeterminaci\u00f3n \u201cla dimensi\u00f3n y alcance de figuras que de usarse, sin la restricci\u00f3n propia de la regulaci\u00f3n legislativa, generar\u00eda un exceso en el uso de poderes que constitucionalmente se exige deben estar regulados como los son la actividad policiva y militar (sic)\u201d99 todo lo cual es su criterio afecta el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, a este respecto debe indicarse que, como se desarroll\u00f3 al abordar el alcance de la norma, \u201clos protocolos y normas especializadas sobre la materia\u201d se constituyen en lineamientos log\u00edsticos de actuaci\u00f3n estatal -entre los cuales a la fecha se encuentran: la Pol\u00edtica Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana100 expedida por el Gobierno Nacional y el Manual Fundamental del Ej\u00e9rcito Apoyo de la Defensa a la Autoridad Civil101 que dispone la definici\u00f3n, los prop\u00f3sitos, las caracter\u00edsticas funcionales y las tareas primarias del apoyo del Ej\u00e9rcito a las autoridades civiles-, no tienen por objeto una regulaci\u00f3n de la materia, pues esta deber\u00eda desarrollarse en las \u201cnormas\u201d sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, esta facultad en el dise\u00f1o -funci\u00f3n de polic\u00eda- y uso de los protocolos -actividad de polic\u00eda- fue analizada por la Corte al resolver los cargos planteados en una demanda en la que se propuso similar argumentaci\u00f3n respecto de los mencionados protocolos. Sobre ello en la sentencia C-134 de 2021 se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, cuando la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que el registro de personas y sus bienes podr\u00e1 incluir el contacto f\u00edsico, \u201cde acuerdo a los protocolos que para tal fin establezca la Polic\u00eda Nacional\u201d, estos protocolos constituyen pautas precisamente para la materializaci\u00f3n o concreci\u00f3n del registro a persona, que puede incluir el contacto f\u00edsico. No consisten en normas de nivel legislativo. Tampoco constituyen regulaciones propias de la funci\u00f3n de polic\u00eda ejercidas por el Gobierno nacional, departamental o municipal. Constituyen, por el contrario, una ordenaci\u00f3n de procedimientos, emanada de la autoridad administrativa de polic\u00eda, para que los uniformados puedan llevar a cabo en la pr\u00e1ctica, las medidas y emplear los medios de polic\u00eda previstos y reglamentados por las normas generales. Constituye, de este modo,\u00a0una herramienta de gesti\u00f3n para ejecutar operaciones en una forma estandarizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se trata de documentos que prev\u00e9n reglas de actuaci\u00f3n, entendidas estas, no como normas jur\u00eddicas generales de derecho de polic\u00eda, sino como preceptos ligados a los aspectos t\u00e9cnicos y operacionales de los procedimientos de polic\u00eda. Se entiende que su funci\u00f3n se halla vinculada a unificar el modo de actuar y al manejo pr\u00e1ctico de cada procedimiento, en el uso de los medios de polic\u00eda por parte de los uniformados. Su car\u00e1cter no se encuentra vinculado al contenido del medio de polic\u00eda en s\u00ed mismo, lo cual es predeterminado a partir del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda. Se encuentra relacionado con las formas mediante las cuales, en el estricto terreno pr\u00e1ctico, deben actuar los agentes de polic\u00eda, para el efectivo cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y para que su proceder se halle acorde a las normas legales y reglamentarias de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Seg\u00fan lo ponen de presente varios intervinientes, precisamente es en este sentido que el art\u00edculo 2.8 del Decreto 4222 de 2006[33]\u00a0confiere competencia al Director General de la Polic\u00eda Nacional para: \u201cexpedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y dem\u00e1s actos administrativos, necesarios para administrar la Polic\u00eda Nacional, en todo el territorio nacional\u2026\u201d Tales manuales y reglamentos no pueden llegar a consistir en disposiciones jur\u00eddicas generales de polic\u00eda. Son normas de car\u00e1cter administrativo, destinadas al cumplimiento de la misi\u00f3n y los objetivos institucionales del personal de la instituci\u00f3n y, por esa v\u00eda, de las funciones constitucionales y legales de la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Debe advertirse, en todo caso, que conforme a lo anterior, en la medida en que son emitidos mediante actos administrativos, los protocolos a los que hace referencia la regla demandada se someten a la Ley y a la Constituci\u00f3n, tanto en su forma de producci\u00f3n como en su contenido. En modo alguno pueden considerarse la concreci\u00f3n de una competencia normativa desregulada que, en un Estado de derecho, no puede existir. \u00a0Dichos instrumentos tienen por objeto aspectos operacionales espec\u00edficos de los uniformados (de los que no se ocupa el Legislador), pero no por ello, pueden ser contrarios a normas jer\u00e1rquicamente superiores. Por la misma raz\u00f3n, la Corte coindice con el Ministerio de Justicia y del Derecho, en que son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d Negrillas fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, al tratarse de lineamientos log\u00edsticos, estos no est\u00e1n suplantando la competencia legislativa, ni ordinaria, ni estatutaria -regulaci\u00f3n de derechos fundamentales-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y a tono con el alcance de la norma y que se describi\u00f3 al inicio de las consideraciones, los ciudadanos no ser\u00e1n sorprendidos como insin\u00faan los demandantes ante el desconocimiento de las actuaciones que puede ejercerse en punto de la asistencia militar, dado que, al ser un medio de polic\u00eda su ejercicio se limita por todas las normas que les son propias y que se encuentran contenidas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconocimiento del modelo constitucional de organizaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y de las atribuciones constitucionales entre el art\u00edculo 217 y 218 superiores que establecen, respectivamente, las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda; y afectaci\u00f3n de los fines del Estado -art\u00edculo 2 superior- (tercer cargo D-14319). \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, los accionantes plantearon una argumentaci\u00f3n conjunta en relaci\u00f3n con los tres mandatos constitucionales presuntamente infringidos, a partir de la cual el supuesto de \u201cgrave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia\u201d cuando se aplica a la gesti\u00f3n de la protesta subvierte el orden constitucional y por ende no seguir\u00eda los fines que propone el art\u00edculo 217 para las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostuvieron que es problem\u00e1tica la consagraci\u00f3n de facultades ordinarias hom\u00f3logas a las potestades excepcionales, puesto que ello contribuye a la transformaci\u00f3n de las competencias fijadas a la Polic\u00eda Nacional y a las Fuerzas Militares en la Constituci\u00f3n. A su juicio, el ordenamiento superior impone un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n claro para los miembros de tales \u00f3rganos, esto es, el compendio de normas imperativas de derechos humanos y los derechos fundamentales de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal forma, los demandantes enfatizaron que \u201cen el escenario de la asistencia militar en casos de protesta, contraviene el orden constitucional en la medida en que no puede verificarse, al menos como par\u00e1metro general, c\u00f3mo un cuerpo militar puede defender la soberan\u00eda, la independencia o la integridad del territorio sirviendo como medida represiva frente a ciudadanos que tienen el derecho constitucionalmente protegido a manifestarse\u201d103. Aclararon que las Fuerzas Militares pueden servir como un apoyo a los cuerpos de polic\u00eda, pero ello no los capacita, al menos no en t\u00e9rminos de la orientaci\u00f3n institucional, para reemplazar en todos sus aspectos a la Polic\u00eda Nacional. Al respecto, indicaron que de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 conformado para proteger los derechos, honra y bienes de los ciudadanos, por lo que las Fuerzas Militares no podr\u00edan usar su capacidad b\u00e9lica en contra de la misma ciudadan\u00eda que es el cuerpo pol\u00edtico que soporta su mandato a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico respecto del cargo en estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo propuesto, corresponde a la Sala determinar si el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 que consagra la asistencia militar en casos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia, riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica, desconoce las competencias constitucionales fijadas para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda en los art\u00edculos 217 y 218 superiores y, los fines del Estado estatuidos en el art\u00edculo 2\u00ba C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo por violaci\u00f3n de las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda (arts. 217 y 218 C. Pol.) y los fines del Estado (art. 2\u00ba superior) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esos t\u00e9rminos, inicialmente, procede la Corte a efectuar la caracterizaci\u00f3n la noci\u00f3n de polic\u00eda, y las instituciones de Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este Tribunal, \u201cel concepto de polic\u00eda, en su acepci\u00f3n m\u00e1s general, consiste en el conjunto de potestades y funciones estatales dirigidas a la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica entre las personas\u201d104. Sin embargo, este debe estudiarse de manera concomitante con las definiciones de poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia estipula que el poder de polic\u00eda \u201ces la facultad de expedir las normas en materia de polic\u00eda, que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento\u201d105. La funci\u00f3n de polic\u00eda, la define como \u201cla facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de polic\u00eda, mediante la expedici\u00f3n de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta funci\u00f3n se cumple por medio de \u00f3rdenes de polic\u00eda\u201d106. Y la actividad de polic\u00eda como \u201cel ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de polic\u00eda es una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren\u201d107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichos conceptos fueron recogidos en la sentencia C-082 de 2018, donde se indic\u00f3 que el poder de polic\u00eda es de car\u00e1cter esencialmente normativo, \u201cejercido por el Congreso de la Rep\u00fablica y consiste en la facultad estatal de expedir normas jur\u00eddicas generales, obligatorias y vinculantes\u201d, dirigidas al cumplimiento de sus fines108; la funci\u00f3n de polic\u00eda es de car\u00e1cter esencialmente ejecutivo y se define como \u201cla concreci\u00f3n del poder de polic\u00eda, a trav\u00e9s del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y constitucionales para hacer cumplir la ley\u201d, lo que realiza a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de reglamentos y actos administrativos, as\u00ed como acciones policivas; y la actividad de polic\u00eda \u201cremite a la actividad a cargo de las autoridades administrativas de polic\u00eda, quienes ejecutan las \u00f3rdenes legales, administrativas y judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente en el \u00e1mbito de las actividades de polic\u00eda se desempe\u00f1a la Polic\u00eda Nacional, instituida en el art\u00edculo 218 constitucional como \u201cun cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las Fuerzas Militares conformadas por el Ej\u00e9rcito Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, como cuerpos armados del Estado cuentan con \u201ccuatro finalidades primordiales, a saber, la defensa de\u00a0(i) la soberan\u00eda, (ii) la independencia, (iii) la integridad del territorio y, justamente, (iv) la defensa del orden constitucional (Art. 217, CP). Por tanto, las Fuerzas Militares encuentran su sustento y su raz\u00f3n de ser en una Carta Pol\u00edtica que constituye una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa, pluri\u00e9tnica y multicultural, fundada en el respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales que de ella se derivan, as\u00ed como el respeto al ambiente y la naturaleza en general\u201d109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional no ha descartado la posibilidad de que las Fuerzas Militares \u201cintervengan en determinadas problem\u00e1ticas de seguridad ciudadana que, al escalar en intensidad y cambiar en sus caracter\u00edsticas, se transforman en amenazas contra la seguridad nacional\u201d110. En tal medida, es plausible la coordinaci\u00f3n y el apoyo institucional en el marco de las competencias constitucionales de cada una de las fuerzas, sin que ello implique que se puedan intercambiar o suplantar sus roles111. La Corte, en sentencia C-281 de 2017112, ejemplific\u00f3 algunos de los supuestos en los que se puede presentar tal colaboraci\u00f3n, tales como \u201cla necesidad simult\u00e1nea de garantizar la seguridad ciudadana en un municipio (Polic\u00eda) y de proteger a la poblaci\u00f3n civil de los ataques de un grupo armado organizado (Fuerzas Militares)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no es \u00f3bice para que otras circunstancias que no hayan sido all\u00ed contempladas y que surjan dentro del \u00e1mbito de sus facultades puedan avalarse en virtud de los principios de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades p\u00fablicas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 209 superior. Sin embargo, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en proscribir la posibilidad de que las Fuerzas Militares sustituyan a la Polic\u00eda Nacional y pretendan desarrollar de forma exclusiva las labores tendientes a garantizar la convivencia y garant\u00eda ciudadana, pues est\u00e1 claro que, constitucionalmente, la Polic\u00eda es la instituci\u00f3n llamada a restablecer la convivencia y velar por su conservaci\u00f3n113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que cada \u00f3rgano del Estado tiene un conjunto determinado de funciones, las cuales debe mantener dentro de su esfera propia de competencias, para que no se desfigure el dise\u00f1o constitucional114. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que existe un deber de colaboraci\u00f3n entre los diferentes \u00f3rganos del estado que tienen competencias sobre la seguridad ciudadana115, el cual permite que las entidades se presten apoyo entre s\u00ed para garantizar la preservaci\u00f3n del orden \u00a0p\u00fablico, sin que lo anterior implique desconocer el reparto funcional de competencias ni dar lugar a una ruptura de la divisi\u00f3n de poderes, de modo que un determinado \u00f3rgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro116. En consecuencia, resulta compatible con la Constituci\u00f3n que las Fuerzas Militares realicen actividades de polic\u00eda de manera excepcional y subsidiaria para apoyar a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior postulado adem\u00e1s encuentra respaldo en los contenidos desarrollados por la Corte Interamericana, que en sentencia del 28 de noviembre de 2018, emitida en el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. M\u00e9xico, la Corte Interamericana reiter\u00f3 que si bien es cierto, \u201cel mantenimiento del orden p\u00fablico interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles.\u201d, su participaci\u00f3n es plausible y autorizada por el par\u00e1metro convencional, en aquellos casos que las fuerzas armadas \u201cintervengan en tareas de seguridad\u201d y su participaci\u00f3n debe ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Extraordinaria, de manera que toda intervenci\u00f3n se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso117; \u00a0<\/p>\n<p>b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuraci\u00f3n de justicia o polic\u00eda judicial o ministerial118; \u00a0<\/p>\n<p>d) Fiscalizada, por \u00f3rganos civiles competentes, independientes y t\u00e9cnicamente capaces121\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, a partir de la caracterizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la asistencia militar y de cara a su interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica122 y sistem\u00e1tica123 frente a la totalidad de mandatos de la Ley 1801 de 2016, es dable asegurar que esta figura de car\u00e1cter temporal y excepcional constituye un apoyo a la labor de restablecimiento de la convivencia que desarrolla la Polic\u00eda Nacional y, en ning\u00fan momento pretende sustituir o usurpar la funci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las Fuerzas Militares no pierden sus finalidades constitucionales; sin embargo, de manera temporal y en virtud de la invocaci\u00f3n excepcional de la medida de asistencia militar, entran a apoyar actividades de polic\u00eda en pro de la restituci\u00f3n de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten \u201chechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica\u201d. Es as\u00ed como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Polic\u00eda Nacional materializa los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas consagrados en el art\u00edculo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los art\u00edculos 217 y 218 constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, corresponde determinar si el ejercicio de la asistencia militar excepcional ostenta restricciones o l\u00edmites, de manera espec\u00edfica, frente a la posibilidad de usar la capacidad b\u00e9lica de las Fuerzas Militares en contra de la ciudadan\u00eda planteado en el presente cargo. Bajo el r\u00e9gimen constitucional colombiano no existe autoridad alguna que pueda sustraerse al respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, los derechos fundamentales y el estatuto superior. Por tanto, las Fuerzas Militares, en ning\u00fan caso podr\u00edan usar su capacidad b\u00e9lica en contra de la ciudadan\u00eda124. Teniendo en cuenta tal funci\u00f3n, es menester que las Fuerzas Militares al ejercer esta potestad se sujeten a las reglas, principios, l\u00edmites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de polic\u00eda, pues reit\u00e9rese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la Polic\u00eda para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los l\u00edmites, principios y deberes que le son exigibles a la polic\u00eda, all\u00ed le ser\u00e1n exigibles a quien apoya dicha labor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, y pese a que puede ser reiterativo, la Sala estima necesario insistir en que, la jurisprudencia constitucional, en el marco de las normas consagradas en la Ley 1801 de 2016, ha enfatizado que \u201ca efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, (\u2026) toda funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia; como tambi\u00e9n a los principios que establece el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia para esta clase de asuntos, vincul\u00e1ndolos con el objeto del C\u00f3digo (art. 1\u00ba), la autonom\u00eda del acto y del procedimiento de polic\u00eda (art. 4\u00ba), los principios del C\u00f3digo (art. 8\u00ba) y los deberes de las autoridades de polic\u00eda (art. 10\u00ba)\u201d125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, en primer lugar, reit\u00e9rese, se encuentran los l\u00edmites derivados del derecho internacional de los derechos humanos. Conforme a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Americana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad (art. 93), los Estados tienen el deber no s\u00f3lo de respetar sino tambi\u00e9n de garantizar los derechos humanos a todos los habitantes de sus territorios126, lo que implica precisamente la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar unas condiciones b\u00e1sicas de convivencia pac\u00edfica, sin olvidar su deber de respetar los derechos humanos127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana como int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuya jurisprudencia, como lo ha reconocido la Corte128, es relevante para determinar el alcance de los derechos constitucionales (art. 93), ha se\u00f1alado de manera reiterada que los derechos humanos son \u201cesferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que solo puede penetrar limitadamente. As\u00ed, en la protecci\u00f3n a los derechos humanos, est\u00e1 necesariamente comprendida la noci\u00f3n de la restricci\u00f3n al ejercicio del poder estatal\u201d129.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, se observa que el instrumento de asistencia militar comporta restricciones directas en el texto constitucional, en concreto en la dignidad humana y la vigencia de los derechos fundamentales130. Sobre el particular, en sentencia C-600 de 2019 se asent\u00f3 que la \u201cpreservaci\u00f3n del orden p\u00fablico representa el fundamento y el l\u00edmite de las competencias de polic\u00eda en un Estado social de derecho131, pues aquel se compone por \u2018las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental132, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales133, al amparo del principio de dignidad humana134\u2019135\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico debe sujetarse a los \u201cprincipios contenidos en la Constituci\u00f3n y por aquellas finalidades vinculadas a la preservaci\u00f3n de ese orden (seguridad, salubridad, tranquilidad), como condiciones para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte ha decantado un contenido axiol\u00f3gico m\u00ednimo que debe observarse en el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda en el marco del Estado social de derecho, a saber137:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe someterse al principio de legalidad;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. su actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. las medidas que se tome deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades, o en su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de la norma examinada conforme el contexto en el que se encuentra inserta, se encuentran los l\u00edmites legales al ejercicio de tal competencia. De tal manera, se observa que la asistencia militar es un medio material de polic\u00eda en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016139, de aplicaci\u00f3n excepcional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 22140 y 170 ejusdem. En atenci\u00f3n a lo estipulado en la ley, los medios materiales de polic\u00eda son instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, categor\u00edas que fueron diferenciadas la Ley 1801 de 2016141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que la expedici\u00f3n de la Ley 1801 de 2016 propugn\u00f3 por una nueva visi\u00f3n de la actividad de polic\u00eda, alejada de la antigua acepci\u00f3n de orden p\u00fablico y cercana al actual concepto de convivencia ciudadana. En tal sentido, la variaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica refleja un nuevo relacionamiento entre ciudadanos y autoridades, donde impera la mediaci\u00f3n, conciliaci\u00f3n, y la conservaci\u00f3n y restituci\u00f3n del tejido social; por tanto, el esp\u00edritu de la ley persigue el restablecimiento de la convivencia y la prevenci\u00f3n de episodios de violencia y la necesidad de acudir a la justicia para dirimir conflictos sociales142. No de otra forma, corresponde a las Fuerzas Militares acudir a apoyar la labor de la Polic\u00eda, pues si este es el nuevo paradigma incorporado en la normativa vigente, el ejercicio de la asistencia militar debe honrar los principios fundamentales del propio C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia que permite su actuaci\u00f3n excepcional y temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, habida cuenta que la asistencia militar se desarrolla en el \u00e1mbito de la actividad y las \u00f3rdenes de polic\u00eda, el uso de esa instituci\u00f3n debe sujetarse a los l\u00edmites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jur\u00eddico y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal143.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal es el caso de los fines de la convivencia estatuidos en el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptaci\u00f3n de ellas. 4. La resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo arm\u00f3nico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la referida normativa prescribi\u00f3 una serie de principios fundamentales que rigen los preceptos contenidos en esa codificaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La protecci\u00f3n de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protecci\u00f3n y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su protecci\u00f3n integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulaci\u00f3n. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonom\u00eda e identidad regional, la diversidad y la no discriminaci\u00f3n. 7. El debido proceso. 8. La protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecol\u00f3gico. 9. La solidaridad. 10. La soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jur\u00eddico y a las autoridades legalmente constituidas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Par\u00e1grafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deber\u00e1n observarse como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta ley cuando se refiera a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d 144 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 9 de la Ley 1801 de 2016 estipul\u00f3 la garant\u00eda del ejercicio de la libertad y los derechos de los asociados145, al tiempo que regul\u00f3 los deberes de las autoridades de polic\u00eda146, entre los que se destacan el respeto de los derechos y libertades constitucionales, leyes, tratados y convenios internacionales, as\u00ed como el cumplimiento de las diferentes disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico en materia de convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la asistencia militar cuenta con \u201clos protocolos y normas especializadas sobre la materia\u201d conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 170 demandado. Debe clarificarse que esto son lineamientos log\u00edsticos que en todo caso no constituyen una regulaci\u00f3n del uso de la herramienta de apoyo frente al respeto de los derechos humanos. Actualmente se cuenta con la Pol\u00edtica Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana147 expedida por el Gobierno Nacional, consagra un ac\u00e1pite referido a la asistencia militar, conceptualiz\u00e1ndola como una figura jur\u00eddica excepcional cuya activaci\u00f3n puede ocurrir en determinadas situaciones, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y los oficiales responsables en la materia. Determina que esa instituci\u00f3n \u201cest\u00e1 sujeta a estrictos requisitos derivados de la norma y del marco jur\u00eddico del uso de la fuerza que contempla el derecho internacional y el ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, refiere que \u201csolo podr\u00e1 mantenerse siempre que sea estrictamente necesaria para enfrentar los hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia, el riesgo o peligro inminente o la emergencia o calamidad p\u00fablica. Una vez se haya superado la situaci\u00f3n que justific\u00f3 la asistencia, \u00e9sta debe concluir\u201d 149.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, fue expedido el Manual Fundamental del Ej\u00e9rcito Apoyo de la Defensa a la Autoridad Civil150 que dispone la definici\u00f3n, los prop\u00f3sitos, las caracter\u00edsticas funcionales y las tareas primarias del apoyo del Ej\u00e9rcito a las autoridades civiles. En ese documento se relata que dicha colaboraci\u00f3n se provee en situaciones de crisis, emergencia o grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en relaci\u00f3n con los siguientes supuestos: \u201capoyo a las instituciones civiles nacionales encargadas de hacer cumplir la ley\u201d, \u201capoyo para atender incidentes qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos, radiol\u00f3gicos y nucleares (QBRN)\u201d, \u201capoyo en incidentes internos sin importar la causa, el tama\u00f1o o la complejidad\u201d 151 y otros apoyos designados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se destaca que los prop\u00f3sitos principales de tales tareas de apoyo consisten fundamentalmente en salvar vidas, restaurar los servicios esenciales, mantener o restaurar la ley y el orden, proteger la infraestructura y propiedad (p\u00fablica y privada), apoyar el mantenimiento o restauraci\u00f3n del Gobierno local, configurar el ambiente operacional para el \u00e9xito interagencial y apoyar la recuperaci\u00f3n social del territorio152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desarrollo constitucional y legal precedente, evidencia que, la norma en estudio se ve limitada en gran manera al tratarse de un medio de polic\u00eda y por lo tanto cumple con el est\u00e1ndar constitucional y el desarrollado por la Corte Interamericana, sin que sea posible hacer una lectura aislada de la norma, sino que, por el contrario, la misma debe entenderse a partir de todos los l\u00edmites que le son propios a las actividades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte advierte que no es procedente la solicitud de modulaci\u00f3n formulada por la parte accionante con miras a que la norma examinada fuera condicionada en los t\u00e9rminos de las sentencias C-281 de 2017 y C-223 de 2017153.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a la sentencia C-281 de 2017154, la Sala encuentra que el asunto analizado en aquella oportunidad giraba en torno, principalmente, a los riesgos que implicaba habilitar que las FFMM usaran su fuerza en contra de los manifestantes que ejerc\u00edan el derecho fundamental a la protesta conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1801 de 2016155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed, es evidente que las consideraciones y condicionamientos adoptados en ese pronunciamiento no son aplicables al caso sub examine, entre otras, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trata de dos disposiciones con contenido diverso. En la C-281 de 2017 se examin\u00f3 una norma con una finalidad explicita, esto es, dirigida a la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares en las movilizaciones sociales terrestres; cuesti\u00f3n diametralmente opuesta a este caso que estudia la creaci\u00f3n del instrumento de asistencia militar como un apoyo para la Polic\u00eda Nacional en casos de \u201cgrave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia (\u2026) o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica\u201d (art. 170 Ley 1801 de 2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia C-281 de 2017, la Sala no se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe que los miembros de las FFMM apoyen y ejerzan funciones propias de la Polic\u00eda, cuando al ejercicio de estas funciones les son aplicables las reglas y limitaciones de los \u201cmedios de polic\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte no concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, per se, que las Fuerzas Militares lleven a cabo operaciones de \u201ccontrol\u201d o \u201ccontenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como se expuso, este Tribunal ejemplific\u00f3 algunas circunstancias en que se puede presentar colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ambas fuerzas, sin que ello se constituyera en un numerus clausus que impidiera la consagraci\u00f3n legal de otros supuestos en los cuales las Fuerzas Militares puedan brindarle apoyo a la Polic\u00eda, en el \u00e1mbito de sus facultades, como ocurre en la norma objeto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, ocurre con lo resuelto en la sentencia C-223 de 2017, teniendo en cuenta que los mandatos examinados en esa oportunidad no coinciden con la tem\u00e1tica que ocupa este pronunciamiento. En este punto, la Corte resolvi\u00f3 si: i) la\u00a0regulaci\u00f3n del derecho de la reuni\u00f3n (arts. 47 a 75 de la Ley 1801 de 2016) era violatoria de la reserva de ley estatutaria; ii) la autorizaci\u00f3n a las autoridades municipales para reglamentar\u00a0las condiciones y requisitos de desarrollo del derecho de reuni\u00f3n (art. 48 ib.) infring\u00eda la reserva de ley establecida en el art\u00edculo 37 de la C. Pol; y iii) la facultad de\u00a0los alcaldes para dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al p\u00fablico desconoc\u00eda el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que las problem\u00e1ticas constitucionales abordadas por este Tribunal en aquel pronunciamiento se enfocan claramente en la afectaci\u00f3n en concreto de derechos fundamentales puntuales, por lo que se trata de esferas de regulaci\u00f3n diferentes del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Conveniencia Pac\u00edfica y las consideraciones all\u00ed extendidas no son aplicables frente al an\u00e1lisis que se realiza del art\u00edculo 170 ejusdem, por medio del cual se adopt\u00f3 la asistencia militar como herramienta de apoyo a la Polic\u00eda Nacional. Esto por cuanto, la disposici\u00f3n en cita no contiene ning\u00fan elemento descriptivo puntual que lo relacione con la protesta u otro derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Sala aclara que las anteriores aseveraciones no desdicen, ni desnaturalizan los pronunciamientos que la Corte Constitucional haya efectuado en materia de protesta social y derecho de reuni\u00f3n en el \u00e1mbito de la Ley 1801 de 2016, en tanto el par\u00e1metro descriptivo de la norma examinada en el asunto de la referencia no contiene alusi\u00f3n alguna al ejercicio de tal derecho. Y en ese sentido, los condicionamientos que se introdujeron en el pasado a las normas estudiadas en esas oportunidades hacen transido a cosa juzgada y se encuentran actualmente insertos en esas disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, sobre este \u00faltimo aspecto, se destaca que no corresponde a la Corte efectuar un an\u00e1lisis individualizado de todas las circunstancias de aplicaci\u00f3n de la norma acusada o su impacto, como lo solicit\u00f3 el condicionamiento planteado por la parte actora en materia de \u201cmovilizaciones sociales y los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta\u201d, por cuanto ello, no solo excede el tenor literal de la disposici\u00f3n examinada, sino tambi\u00e9n se sustrae de la finalidad del control abstracto de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal en virtud del art\u00edculo 241.4 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no es posible acceder a la solicitud elevada por la Defensor\u00eda del Pueblo para que se declare la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido que la figura de la asistencia militar no podr\u00e1 utilizarse en ning\u00fan caso frente a alteraciones del orden p\u00fablico derivadas del ejercicio del derecho fundamental a la protesta social\u201d157, teniendo en cuenta que la \u00f3rbita del presente pronunciamiento no se extiende al impacto de esta herramienta en el ejercicio de las manifestaciones sociales y la protesta pac\u00edfica, como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n no encuentra que el art\u00edculo 170 demandado desconozca las competencias determinadas en los art\u00edculos 217 y 218 superiores, ni atenta contra los fines del Estado estatuidos en el art\u00edculo 2\u00ba C. Pol. As\u00ed las cosas, se declarar\u00e1 que el contenido normativo sub examine se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n en lo que concierne al presente cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte es enf\u00e1tica en reiterar que bajo el r\u00e9gimen constitucional vigente est\u00e1 proscrito el ejercicio arbitrario de la autoridad. Al respecto, se ha se\u00f1alado por este Tribunal Constitucional que \u201ca efecto de evitar el ejercicio arbitrario de la autoridad, (\u2026) toda funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida a los valores, principios y derechos consagrados en el Estatuto Superior, particularmente a los principios de legalidad, debido proceso, transparencia, responsabilidad, eficiencia y eficacia\u201d158, con el fin de que sus decisiones sean razonables y proporcionales159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, la jurisprudencia ha catalogado la proporcionalidad como \u201cun principio de correcci\u00f3n funcional de toda la actividad estatal que (\u2026) busca asegurar que el poder p\u00fablico, act\u00fae dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones\u201d160. Su fundamento normativo deviene de la cl\u00e1usula de Estado social de derecho y el principio de la dignidad humana (art. 1\u00ba C. Pol.); el principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba ib.); la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba ib.); el car\u00e1cter inalienable de los derechos de la persona humana (art. 5\u00ba ib.); la responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas (art. 6\u00ba ib.), el principio de igualdad (art. 13 ib.), entre otros preceptos superiores161.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba superior imponen que todas las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n constitucionalmente instituidas para proteger la vida, honra, derechos y libertades de todas las personas residentes en el pa\u00eds162. Este mandato es de obligatorio e inexcusable cumplimiento sin perjuicio de que no se haya plasmado expresamente en los diversos textos legales que les confieren competencias. En esa medida, ning\u00fan servidor p\u00fablico puede sustraerse al respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, los derechos fundamentales y el estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tal contexto, el principio de proporcionalidad funge como una verdadera prohibici\u00f3n de exceso, la cual corresponde a \u201cla limitaci\u00f3n del uso del poder p\u00fablico de cara a las libertades fundamentales\u201d163. Este Tribunal ha se\u00f1alado que el m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad es la ponderaci\u00f3n164, cuyo objeto es sopesar \u201cpor una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectaci\u00f3n de par\u00e1metros formales o materiales consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte ha determinado que la proporcionalidad debe irradiar la actividad de polic\u00eda -incluye los medios de polic\u00eda-, de manera que se proh\u00edbe cualquier tipo de arbitrariedad y se espera que las respuestas de las autoridades sean congruentes con la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico que deban enfrentar. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00f3 que \u201clas medidas de polic\u00eda deben ser proporcionadas, de conformidad con el fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican; todo exceso est\u00e1 proscrito. La proporcionalidad, definida como una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre los medios aplicados por las autoridades de polic\u00eda y los fines que \u00e9stas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de polic\u00eda \u2013puesto que las normas expedidas en virtud de \u00e9ste deben prever respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten el orden p\u00fablico-, como al nivel de la funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda \u2013que \u00fanicamente podr\u00e1n concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder de polic\u00eda, en forma proporcional, seg\u00fan las circunstancias que deban afrontar-.\u201d166 -negrillas fuera del texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, frente al mandato examinado, colige la Corte que las Fuerzas Militares, al ejercer la asistencia militar se sujetan a las reglas, principios, l\u00edmites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de polic\u00eda, pues reit\u00e9rese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la Polic\u00eda para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los l\u00edmites, principios y deberes que le son exigibles a la polic\u00eda, le ser\u00e1n exigibles a quien apoya dicha labor. Como se expuso, esta competencia de asistencia militar no escapa al \u00e1mbito del principio de proporcionalidad y, en consecuencia, este se erige como un basti\u00f3n en la actuaci\u00f3n de toda autoridad p\u00fablica en aras de la proscripci\u00f3n de los excesos, extralimitaciones y arbitrariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe entonces autoridad alguna que pueda sustraerse al respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, los derechos fundamentales y el estatuto superior. Por tanto, las Fuerzas Militares, en ning\u00fan caso podr\u00edan usar su capacidad b\u00e9lica en contra de la ciudadan\u00eda; puesto que est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra, derechos y libertades de todas las personas residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, las Fuerzas Militares, en ning\u00fan caso podr\u00edan usar su capacidad b\u00e9lica en contra de la ciudadan\u00eda; por el contrario, al ejercer la asistencia militar se sujetan a las reglas, principios, l\u00edmites y deberes que el ordenamiento determina para adelantar la actividad y los medios de polic\u00eda, pues reit\u00e9rese, la asistencia militar se constituye en un apoyo a la Polic\u00eda para concretar sus funciones y su objeto, en ese sentido todos los l\u00edmites, principios y deberes que le son exigibles a la polic\u00eda, all\u00ed le ser\u00e1n exigibles a quien apoya dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar las demandas acumuladas contra el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de una lectura sistem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la asistencia militar se encuentra inserta dentro del denominado medio material de polic\u00eda, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, de aplicaci\u00f3n excepcional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 22 y 170 del mismo cuerpo normativo. Adem\u00e1s, se desarrolla en el \u00e1mbito de la actividad y las \u00f3rdenes de polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual el uso de esa instituci\u00f3n debe sujetarse a los l\u00edmites establecidos frente a su ejercicio en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, en el bloque de constitucionalidad y los reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal. Asimismo, la asistencia militar debe regirse log\u00edsticamente por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n, todo lo cual, a su vez, reit\u00e9rese, debe sujetarse a los principios, funciones y objeto de la norma general en la que se encuentran insertos, esto es, el C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer cargo relativo a la reserva de ley estatutaria, la Sala Plena encontr\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no desconoce el literal a) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, ello por cuanto la disposici\u00f3n examinada no versa sobre componentes m\u00ednimos o elementos que hagan parte del n\u00facleo esencial de alg\u00fan derecho fundamental en concreto, de manera que no es posible dilucidar de su contenido la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de principios o estructura, inherentes a esa clase de derechos. As\u00ed, aunque la norma podr\u00eda efectivamente tener alguna incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales indicados por los accionantes, ello obedecer\u00eda a una aplicaci\u00f3n indebida de la norma; situaciones todas estas que escapan del control abstracto de constitucionalidad y que se circunscriben, por el contrario, a otros escenarios normativos que no son de competencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala Plena encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no es contraria al literal e) del art\u00edculo 152 superior referente a los estados de excepci\u00f3n. No se trata de figuras id\u00e9nticas pues si bien presentan semejanzas, lo cierto es que el alcance, naturaleza y finalidades del estado de excepci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior y la asistencia militar son distintas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al cargo que los demandantes denominaron desconocimiento de la tipolog\u00eda de legislativa, la Corte concluyo que, los protocolos a los que se refiere la norma demandada son lineamientos log\u00edsticos que no est\u00e1n suplantando la competencia legislativa, ni ordinaria, ni estatutaria -regulaci\u00f3n de derechos fundamentales-. As\u00ed mismo se destac\u00f3 que a tono con el alcance de la norma, los ciudadanos no ser\u00e1n sorprendidos como insin\u00faan los demandantes ante el desconocimiento de las actuaciones que pueden ejercerse en punto de la asistencia militar, dado que, al ser un medio de polic\u00eda su ejercicio se limita por todas las normas que les son propias y que se encuentran contenidas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda. Desde luego previo al cumplimiento de todos los l\u00edmites constitucionales y de derecho internacional vinculante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne al segundo cargo, esto es, la posible vulneraci\u00f3n de las competencias constitucionales fijadas en los arts. 217 y 218 superiores, as\u00ed como la transgresi\u00f3n de los fines del Estado (art. 2\u00ba C. Pol.), la Corte concluy\u00f3 que, las Fuerzas Militares de manera temporal y en virtud de la invocaci\u00f3n excepcional de la medida de asistencia militar, pueden apoyar las actividades de polic\u00eda en pro de la restituci\u00f3n de la convivencia y, por ende, del orden constitucional, cuando se presenten \u201chechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica\u201d. Es as\u00ed como la concurrencia de las Fuerzas Militares en apoyo de la Polic\u00eda Nacional materializa los principios de colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas consagrados en el art\u00edculo 209 superior y, no infringe ni confunde las competencias determinadas en los art\u00edculos 217 y 218 constitucionales. Reiter\u00f3, en todo caso, la Corte que ello no habilita a las Fuerzas Militares a \u201csuplantar\u201d en sus funciones a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala reiter\u00f3 que todos los l\u00edmites, principios y deberes que le son exigibles a la polic\u00eda, all\u00ed le ser\u00e1n exigibles a quien apoya dicha labor, a saber: i) l\u00edmites derivados del derecho internacional de los derechos humanos: Convenci\u00f3n Americana y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; ii) l\u00edmites constitucionales: derechos fundamentales y componentes requeridos para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico (seguridad, salubridad, tranquilidad), principio de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad; y iii) l\u00edmites legales: fines de la convivencia (art. 7 Ley 1801 de 2016); los principios fundamentales (art. 8 ib.), la garant\u00eda del ejercicio de la libertad y los derechos de los asociados (art. 9 ib.), los deberes de las autoridades de polic\u00eda (art. 10 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluy\u00f3 entonces que las Fuerzas Militares est\u00e1n instituidas para proteger la vida, honra, derechos y libertades de todas las personas residentes en el pa\u00eds. Finalmente, determin\u00f3 la Sala que, bajo el r\u00e9gimen constitucional colombiano no existe autoridad alguna que pueda sustraerse al respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, los derechos fundamentales y el estatuto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte concluy\u00f3 que no era procedente la solicitud de modulaci\u00f3n formulada por la parte accionante con miras a que la norma examinada fuera condicionada en los t\u00e9rminos de las sentencias C-281 de 2017 y C-223 de 2017. Dejando adem\u00e1s a salvo el contenido de las referidas providencias dado que se trata del an\u00e1lisis de dos normas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d por los cargos en este asunto estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de vogto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-100\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MP. JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia antidemocr\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia militar permite que el Presidente, por iniciativa propia o por solicitud de mandatarios locales, ordene a las Fuerza Militares intervenir en la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Esta facultad es peligrosa para el r\u00e9gimen constitucional, pues se trata de una figura af\u00edn a los estados de excepci\u00f3n, pero no cuenta con los mismos controles. Adem\u00e1s, desdibuja la naturaleza c\u00edvica de la Polic\u00eda y conduce a una confusi\u00f3n entre esta y las Fuerzas Militares, cuya misi\u00f3n se asocia a la defensa de la integridad y la soberan\u00eda. La asistencia militar, en fin, amenaza la libertad de expresi\u00f3n, la protesta social y la movilizaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distintos ciudadanos demandaron el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana, que cre\u00f3 la asistencia militar. Una figura que habilita a las fuerzas militares para que desarrollen actividades ajenas a su funci\u00f3n esencial, la defensa de la soberan\u00eda y la integridad de la naci\u00f3n, en dos supuestos: calamidad p\u00fablica y graves perturbaciones al orden p\u00fablico. En su criterio, esta norma viola la reserva de ley estatutaria, la distinci\u00f3n entre Polic\u00eda Nacional y Fuerzas Militares y la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n y desconoce diversos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este salvamento se enfoca en la figura de la asistencia militar como dispositivo de control al orden p\u00fablico y en la discusi\u00f3n sobre la manera en que desconoce normas sustanciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, por decisi\u00f3n mayoritaria, consider\u00f3 que la norma que establece la asistencia militar (art\u00edculo 170, C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana) no desconoce derecho fundamental alguno ni pasa por alto la distinci\u00f3n entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares. Sostuvo que el car\u00e1cter correctivo (no-punitivo) del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana, as\u00ed como el deber de las Fuerzas Militares de respetar los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de sus funciones \u2013incluidos aquellos plasmados en tratados de \u00a0derechos humanos\u2013 demuestran que los peligros planteados por los accionantes son solo hipot\u00e9ticos. Adem\u00e1s, dijo la mayor\u00eda, la necesidad de seguir protocolos de la Fuerza P\u00fablica y la coordinaci\u00f3n con el Comandante de Polic\u00eda de cada jurisdicci\u00f3n para el desarrollo de la asistencia militar disipan toda sospecha de inconstitucionalidad sobre la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones centrales del disenso\u00a0contenido en este voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El Estado de sitio preconstitucional y los estados de excepci\u00f3n constitucionalizados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El estado de sitio es un s\u00edmbolo oscuro de la rep\u00fablica colombiana, que alcanz\u00f3 especial relevancia durante el siglo pasado, y cuyas caracter\u00edsticas y efectos se encuentran documentados por la historia y la jurisprudencia nacional. El estado de sitio no es una invenci\u00f3n local, pues la posibilidad de conferir poderes especiales al Presidente de la Rep\u00fablica para enfrentar riesgos excepcionales que amenazan al r\u00e9gimen democr\u00e1tico hace parte de diversos ordenamientos jur\u00eddicos. Sin embargo, el caso colombiano s\u00ed puede considerarse, durante mucho tiempo, un ejemplo de un uso abusivo, arbitrario y desproporcionado de la figura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, durante extensos per\u00edodos del siglo XX, los d\u00edas de estado de sitio fueron -aproximadamente- tantos o m\u00e1s que los d\u00edas de vigencia del r\u00e9gimen ordinario. Lo excepcional se hizo norma, entre otras razones, por la inexistencia de l\u00edmites temporales al estado de sitio y la ausencia de controles efectivos a decisiones que se consideraban pol\u00edticas y, por lo tanto, ajenas al escrutinio judicial. La separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico -en especial, entre la Ejecutiva y la Legislativa- se difumin\u00f3 hasta volverse ilusoria. La legislaci\u00f3n dictada en aquellos par\u00e9ntesis al r\u00e9gimen constitucional se torn\u00f3 permanente, se dictaron c\u00f3digos y se legisl\u00f3 en todas las materias posibles, por v\u00eda de excepci\u00f3n. El poder del Presidente, enorme ya en un r\u00e9gimen presidencialista, se mostr\u00f3 incontenible. La libertad de expresi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n y la protesta social, que nutren y dan sentido a la democracia, sufrieron restricciones desproporcionadas, al igual que las garant\u00edas a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepcionalidad de la Constituci\u00f3n de 1886 se denomin\u00f3 estado de sitio, sustantivo b\u00e9lico que impide distinguir entre des\u00f3rdenes internos, producto de la inconformidad social e incluso de la divisi\u00f3n entre facciones pol\u00edticas, de amenazas externas a la soberan\u00eda nacional. En consecuencia, propici\u00f3 la percepci\u00f3n de las divisiones sociales desde la l\u00f3gica pol\u00edtica de ver a quien se opone al poder de turno como el enemigo. La amplitud conceptual y temporal, la precariedad de los l\u00edmites y la vaguedad de los controles democr\u00e1ticos permitieron el uso de las fuerzas militares para enfrentar protestas sociales y huelgas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 enfrent\u00f3 el fen\u00f3meno y estableci\u00f3 un nuevo dise\u00f1o del concepto de excepcionalidad. Dej\u00f3 atr\u00e1s la denominaci\u00f3n estado de sitio para utilizar la expresi\u00f3n estados de excepci\u00f3n, g\u00e9nero que comprende -y permite diferenciar-\u00a0los supuestos de guerra exterior, alteraciones internas al orden p\u00fablico y hechos que afectan la econom\u00eda, la salud, el ambiente. Estableci\u00f3 l\u00edmites temporales precisos, y profundiz\u00f3 el control pol\u00edtico y judicial. Avanz\u00f3 en los criterios de proporcionalidad, conexidad y urgencia que deben tener las medidas adoptadas bajo su manto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, cerr\u00f3 el par\u00e9ntesis al r\u00e9gimen democr\u00e1tico, propio del estado de sitio, y construy\u00f3 cauces institucionales para un manejo de circunstancias de excepci\u00f3n que no abandone los mandatos y prop\u00f3sitos de una constituci\u00f3n normativa y fundada en los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los estados de excepci\u00f3n a\u00fan suponen serios desaf\u00edos para la defensa y eficacia de los derechos fundamentales y para preservar los equilibrios interinstitucionales. Pero, gracias al trabajo de la Asamblea de 1991, se encuentran regulados, limitadas y controlados de manera profunda. Y no son ya concebibles como una suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional,167 sino como herramientas legales extraordinarias, pero sujetas al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00bfqu\u00e9 tiene que ver la asistencia militar con el Estado de sitio? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana, en su art\u00edculo 170, incorpor\u00f3 la asistencia militar. Una figura de colaboraci\u00f3n entre las fuerzas militares y la Polic\u00eda Nacional, cuya activaci\u00f3n depende de dos hip\u00f3tesis, una de las cuales guarda una notable semejanza con el estado de conmoci\u00f3n interior, como se muestra en los apartes subrayados de la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 213, estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Polic\u00eda y convivencia ciudadana, art\u00edculo 170, asistencia militar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 213.\u00a0En caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, en toda la Rep\u00fablica o parte de ella, por t\u00e9rmino no mayor de noventa d\u00edas, prorrogable hasta por dos per\u00edodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante tal declaraci\u00f3n, el Gobierno tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas m\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente le pasar\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. ASISTENCIA MILITAR.\u00a0Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteraci\u00f3n de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad p\u00fablica, a trav\u00e9s del cual el Presidente de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar. No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podr\u00e1n solicitar al Presidente de la Rep\u00fablica tal asistencia, quien evaluar\u00e1 la solicitud y tomar\u00e1 la decisi\u00f3n. La asistencia militar se regir\u00e1 por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinaci\u00f3n con el comandante de Polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En caso de emergencia, cat\u00e1strofe o calamidad p\u00fablica, la asistencia militar se regir\u00e1 por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinaci\u00f3n de los comit\u00e9s de emergencia y oficinas responsables en la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, ambas figuras operan cuando se presenta una grave alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico; y ambas confieren un poder (o varios poderes) especiales al Presidente de la Rep\u00fablica. Pero, en contraste con los l\u00edmites y controles que la Constituci\u00f3n de 1991 impuso al uso del estado de excepci\u00f3n, incluidos los temporales, al igual que los controles de car\u00e1cter pol\u00edtico y judicial, definidos en el texto constitucional y desarrollados por v\u00eda estatutaria y la jurisprudencia constitucional, la asistencia militar ingresa en una ley ordinaria, y opera pr\u00e1cticamente sin l\u00edmites ni controles efectivos cuando se implementa, dado que est\u00e1 sometido a protocolos administrativos y a la coordinaci\u00f3n entre fuerzas militares y comandantes de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aunque el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 habla de una figura transitoria, no establece el alcance de este concepto, y la regulaci\u00f3n se remite a normas dictadas por la fuerza p\u00fablica. Por lo tanto, tras la asistencia militar resuenan los ecos marciales del estado de sitio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00eda objetarse a lo expuesto que la asistencia militar no genera los riesgos del estado de sitio, pues se trata de una medida espec\u00edfica, y no de la base para un conjunto de medidas, como ocurre con los decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n. Este argumento, sin embargo, es \u00a0d\u00e9bil, pues, como se explic\u00f3 al inicio de este salvamento de voto, al bautizar bajo un solo nombre todas las posibles formas de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y (m\u00e1s a\u00fan) de la paz, el Legislador propici\u00f3 tambi\u00e9n la confusi\u00f3n entre las funciones de la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, sin reparar en que la primera debe ser un cuerpo c\u00edvico, mientras la segunda es la m\u00e1xima representaci\u00f3n de la fuerza del estado que, en principio, deber\u00eda actuar solo en defensa de la soberan\u00eda y la integridad nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n expresa que la finalidad de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional, mientras el art\u00edculo 218, ibidem, define a la Polic\u00eda Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil que debe mantener las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades, y asegurar la convivencia pac\u00edfica. El Legislador deshace el camino trazado por la Asamblea Nacional Constituyente, al permitirle al Presidente (por cuenta propia o por solicitud de mandatarios locales), traer la fuerza m\u00e1xima al control de perturbaciones internas de signos diversos, s\u00edntomas de distintos problemas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero, adem\u00e1s, la excepcionalidad de los estados de excepci\u00f3n se relaciona tambi\u00e9n con la necesidad de las medidas. Solo puede declararse un estado de excepci\u00f3n y, en lo que tiene que ver con el control del orden p\u00fablico, cuando se acredita que una situaci\u00f3n tiene tal gravedad que no puede ser abordada por los medios ordinarios de las funciones de polic\u00eda. Esta definici\u00f3n conduce a una l\u00f3gica con dos posibilidades exhaustivas y excluyentes. Si hay una alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico que no reviste gravedad, el Estado dispone de los medios ordinarios para contralarla; pero, si se trata de una alteraci\u00f3n muy grave, entonces dispone del estado de excepci\u00f3n, con todas sus condiciones constitucionales. El problema con las tesis acogidas por la mayor\u00eda en torno a la asistencia militar es el siguiente: \u00bfc\u00f3mo puede concebirse una situaci\u00f3n tan grave que no puede ser controlada por los medios de la normalidad, y a la vez de una gravedad inferior a la que se requiere para los estados de excepci\u00f3n, como la que justificar\u00eda el uso de la asistencia militar?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parece que la respuesta solo puede ser una. Se trata, en realidad, de situaciones que no son extraordinarias, pero en las cuales la asistencia militar permitir\u00e1 un uso excesivo de la Fuerza y un debilitamiento del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, sin pasar por los controles propios del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia militar es hermana y heredera del estado de sitio. Pero este \u00faltimo es objeto de serias sospechas en el r\u00e9gimen constitucional, acompa\u00f1adas de controles temporales, pol\u00edticos y judiciales, mientras aquella trasegar\u00e1, amenazando al r\u00e9gimen democr\u00e1tico, carente de controles eficaces, con la bendici\u00f3n del Legislador (en la Ley 1801 de 2016) y la Corte Constitucional (en la Sentencia C-100 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la asistencia militar se retrocede en uno de los grandes avances de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la democracia colombiana. La voluntad inequ\u00edvoca de concebir los estados de excepci\u00f3n como mecanismos extraordinarios, pero limitados y sujetos al control por parte del Derecho; en lugar de percibirlos como la parad\u00f3jica suspensi\u00f3n del Derecho para la preservaci\u00f3n del Derecho.168 La asistencia militar vuelve ahora como ese par\u00e9ntesis, indeterminado e incontrolable, donde se confunden lo militar y lo c\u00edvico, que se pretendi\u00f3 erradicar del pacto constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un problema constitucional de estas dimensiones no se soluciona, por supuesto, indicando que existen las normas constitucionales y los tratados de derechos humanos, y confiando su aplicaci\u00f3n a aquellas instituciones que tienen en su poder el monopolio de la fuerza estatal, como lo proponen las conclusiones de la Sentencia C-100 de 2022, de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Karolay V\u00e1squez P\u00e9rez, Danna Katherine Boh\u00f3rquez Castro, Daniel Esteban Urrego Forero, Jos\u00e9 Arturo Mogoll\u00f3n Mora, Mar\u00eda Paula L\u00f3pez Sandoval, \u00c1ngela Daniela Aguilar Garc\u00eda, Valentina Benavides Pantoja y Sar\u00edn Sof\u00eda Pacheco Viveros. \u00a0<\/p>\n<p>2 Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juli\u00e1n Gonz\u00e1lez Escall\u00f3n, Sibelys Mej\u00eda Rodr\u00edguez, Juan Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y abogados del \u00e1rea de incidencia nacional de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ). \u00a0<\/p>\n<p>3 Jos\u00e9 Arvey Camargo Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Demanda P.10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para los demandantes, la falta de esos contenidos supone una amplitud en su uso dentro del cual se pueden subsumir facultades propias de la conmoci\u00f3n interior. Adem\u00e1s, esto es problem\u00e1tico porque establecer una \u201casistencia\u201d implica que las Fuerzas Militares asuman funciones que normalmente no se le conf\u00edan y que est\u00e1n en cabeza, en situaciones ordinarias, de otras autoridades, como las de polic\u00eda. En otras palabras, \u201clo que permite esta figura es una suerte de delegaci\u00f3n a las fuerzas militares, por imposibilidad, incapacidad o necesidad, pero ante circunstancias que no son ordinariamente de su resorte o sobre las que la ley no les asigna competencia\u201d. Demanda P.12. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Demanda P.13. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda P.13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito de correcci\u00f3n. P.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Escrito de correcci\u00f3n. P.4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de correcci\u00f3n. P.5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de correcci\u00f3n. P.7. \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de correcci\u00f3n. P.8. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Demanda. P.24. \u00a0<\/p>\n<p>17 Demanda. P.10. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Demanda. P.11. \u00a0<\/p>\n<p>20 Demanda P.14. Los demandantes hicieron referencia a las sentencias C-285 de 2004, C-063 de 2005, C-593 de 2005, C-117 de 2006, C-789 de 2006, C-179 de 2007, C-742 de 2012, C-435 de 2013 y C-128 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Demanda P.17. \u00a0<\/p>\n<p>23 Demanda. P.18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Demanda. P.24. \u00a0<\/p>\n<p>25 Demanda. P.25. \u00a0<\/p>\n<p>26 Demanda. P. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Demanda. P. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Demanda P.36 \u00a0<\/p>\n<p>30 Demanda. P.4. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 i) la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Defensa Nacional en intervenci\u00f3n conjunta; ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; iii) el Comando del Ej\u00e9rcito Nacional; iv) H\u00e9ctor Wiesner Le\u00f3n, miembro del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia; v) el Centro de Pensamiento \u00danete por Colombia; y vi) el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 i) la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y ii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 i) Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y ii) el ciudadano Pedro Luis Lizcano Am\u00e9zquita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 No present\u00f3 una solicitud concreta en su intervenci\u00f3n; sin embargo, en su escrito se\u00f1al\u00f3 que \u201cno considera que el art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 sea inconstitucional\u201d. P. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Universidad Externado de Colombia explic\u00f3 que en el marco del pluralismo que la caracteriza, env\u00eda dos intervenciones con sentidos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>37 No present\u00f3 una solicitud concreta, pero de su escrito se infiere que, en su parecer, las demandas carecen de aptitud sustancial para ser estudiadas de fondo por esta Corporaci\u00f3n y por lo tanto se debe emitir una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 P. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 P. 5. \u00a0<\/p>\n<p>40 P. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 P. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 P. 20 texto de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>43 La intervenci\u00f3n la suscribe Heidi Abuchaibe, defensora delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>44 P. 17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-163 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-634 de 2012. Reiterada en la sentencia C-163 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-539 de 1999. Reiterada en las sentencias C-043 de 2003, C-603 de 2016 y C-163 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-163 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>52 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 554 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>53 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 499 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>54 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 271 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>55 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 414 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>56 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 439 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Dicho informe de conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 en ambas C\u00e1maras. Cfr. Congreso de la Rep\u00fablica, Gacetas n\u00b0 440 y 441 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cART\u00cdCULO 149. MEDIOS DE POLIC\u00cdA. Los medios de Polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo. (\u2026) Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda. Son medios materiales de Polic\u00eda: (\u2026) 15. Asistencia militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cART\u00cdCULO 22. TITULAR DEL USO DE LA FUERZA POLICIAL. La utilizaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este C\u00f3digo, a los miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]as atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante tres clases de facultades: (i) el poder de polic\u00eda, (ii) la funci\u00f3n de polic\u00eda, y (iii) la actividad de polic\u00eda. Cada una de estas competencias es ejercida por diferentes entidades del Estado, as\u00ed: el poder de polic\u00eda lo ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la funci\u00f3n de polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad de polic\u00eda es la que realiza el cuerpo de polic\u00eda para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d Cfr. Sentencia C-211 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>61 La Corte ha indicado que \u201c\u00ad[l]a funci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 supeditada al poder de Polic\u00eda y consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de Polic\u00eda. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de Polic\u00eda a las autoridades administrativas de Polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de Polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u201d Cfr. Sentencias C-223 de 2017 y C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cla actividad de Polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de Polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de Polic\u00eda.\u201d Cfr. Sentencias C-117 de 2006, C-223 de 2017 y C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-391 de 2017. Cfr. Sentencia C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 En la sentencia del 28 de noviembre de 2018, emitida en el caso Alvarado Espinoza y otros Vs. M\u00e9xico, la Corte Interamericana reiter\u00f3 que \u201cel mantenimiento del orden p\u00fablico interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles.\u201d Al respecto, tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cel Estado debe brindar recursos sencillos y expeditos para denunciar la violaci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como tales denuncias deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no militar, las cuales deber\u00e1n ser efectivamente investigada y, en su caso, sancionados los responsables.\u201d64 Y, precis\u00f3 los criterios que deben tenerse en cuenta en aquellos casos que las fuerzas armadas \u201cintervengan en tareas de seguridad\u201d, cuya participaci\u00f3n debe ser: \u00a0<\/p>\n<p>b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuraci\u00f3n de justicia o polic\u00eda judicial o ministerial64; \u00a0<\/p>\n<p>c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad64 y de acuerdo con la respectiva capacitaci\u00f3n en la materia64, y \u00a0<\/p>\n<p>d) Fiscalizada, por \u00f3rganos civiles competentes, independientes y t\u00e9cnicamente capaces. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-128 de 2018. En ese sentido, en sentencia C-391 de 2017, la Corte ratific\u00f3 que \u201cel mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece unos par\u00e1metros que sujetan el accionar de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, las autoridades est\u00e1n sometidas al principio de legalidad, en esta medida les est\u00e1 vedado actuar al margen de los procedimientos prescritos en la ley, ya que todo exceso ser\u00e1 sancionado (\u2026).\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>66 Disponible en https:\/\/id.presidencia.gov.co\/Documents\/191220-Politica-Marco-Convivencia-Seguridad-Ciudadana.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>67 Disponible en https:\/\/www.dicoe.mil.co\/recurso_user\/doc_contenido_pagina_web\/800130633_4\/458767\/mfe_3_28_apoyo_de_la_defensa_a_la_autoridad_civil.pdf \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-074 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-756 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-756 de 2008. Reiterada, entre muchas otras, en las sentencias C-818 de 2011, C-902 de 2011, C-053 de 2019, C-370 de 2019 y C-127 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-013 de 1993, C-037 de 1996, C-251 de 1998, C-162 de 1999, C-1338 de 2000, C-307 de 2004, C-1233 de 2005, C-126 de 2006, C-180 de 2006, C-319 de 2006, C-713 de 2008, C-902 de 2011, C-370 de 2019, C-015 de 2020, C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-013 de 1993, C-370 de 2006, C-370 de 2006, C-910 de 2004 y C-162 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-756 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-013 de 1993. Reiterada en la sentencia C-022 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver sentencias C-646 de 2001, C-756 de 2008, C-818 de 2011, C-035 de 2015, C-204 de 2019, C-370 de 2019, C-127 de 2020 y C-022 de 2021. Por ejemplo, se destaca que en la sentencia C-204 de 2019 se expusieron los siguientes criterios que permiten identificar si una norma debe ser tramitada o no mediante una ley estatutaria: \u201c(i) que efectivamente se trate de derechos y deberes de car\u00e1cter fundamental; (ii) que el objeto directo de la regulaci\u00f3n sea el desarrollo del r\u00e9gimen de derechos fundamentales o un derecho fundamental en s\u00ed mismo; (iii) que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa, un derecho fundamental; o (iv) que verse sobre el n\u00facleo esencial y los principios b\u00e1sicos del derecho o deber, es decir, que regule los aspectos inherentes al ejercicio del derecho; y (v) que se refiera a la afectaci\u00f3n o el desarrollo de los elementos estructurales del derecho, esto es, que consagre l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten la estructura general del derecho, como elementos cercanos a su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Sobre este punto, es preciso recordar que la Corte ha entendido el concepto de n\u00facleo esencial como\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda. Igualmente, se ha dicho que el n\u00facleo esencial se refiere a los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho, para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real,\u00a0concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n\u201d. Sentencia C-620 de 2001. Reiterada en la sentencia C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-748 de 2011. Cfr. Sentencia C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 En sentencia C-870 de 2014, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia constitucional ha mantenido un criterio restrictivo sobre la exigibilidad de la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria frente a los procedimientos y recursos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 152.a), los cuales pueden ser tanto de naturaleza judicial como administrativa. As\u00ed se ha reclamado dicho tr\u00e1mite: (i) cuando se pretende establecer la estructura b\u00e1sica de uno de tales mecanismos de protecci\u00f3n; o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservaci\u00f3n; o (iii) cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto dise\u00f1ar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental; o (iv) cuando la materia objeto de regulaci\u00f3n se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluyendo la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de competencias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia C-156 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias C-184 de 2020 y C-040 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-184 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-756 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-128 de 2018. En ese sentido, en sentencia C-391 de 2017, la Corte ratific\u00f3 que \u201cel mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece unos par\u00e1metros que sujetan el accionar de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, las autoridades est\u00e1n sometidas al principio de legalidad, en esta medida les est\u00e1 vedado actuar al margen de los procedimientos prescritos en la ley, ya que todo exceso ser\u00e1 sancionado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-802 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-802 de 2002. Cfr. Sentencia C-070 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-216 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-1024 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-070 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>94 Algunos constituyentes (Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s Lloreda, Alfredo V\u00e1squez Carrizosa, Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio, y Gustavo Zafra Rold\u00e1n, entre otros) propusieron que se incluyera un art\u00edculo en el que se prohibiera, de manera expresa, otorgar a autoridades militares facultades para juzgar civiles94. Sin embargo, en la exposici\u00f3n de motivos de la propuesta presentada94 el 20 de febrero de 1991, se alert\u00f3 respecto de los efectos de permitir la intervenci\u00f3n de Fuerzas Militares en asuntos de seguridad ciudadana y de alteraciones al orden p\u00fablico interno. En particular, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n de 1886 trataba de igual manera los estados de guerra y los de conmoci\u00f3n interior, sin hacer ninguna distinci\u00f3n, de manera que en ambos casos resultaban aplicables las reglas del \u201cderecho de los ej\u00e9rcitos\u201d para controlar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. Lo anterior, supon\u00eda el control y vigilancia permanente sobre las personas, entidades, partidos y reuniones p\u00fablicas y, en ese sentido, generaba una limitaci\u00f3n excesiva e injustificada de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No obstante, no se consagr\u00f3 ninguna disposici\u00f3n sobre la materia. Cfr. Gacetas Constitucionales No. 9, de 19 de febrero de 1991; 10, de 20 de febrero de 1991; 20, de 12 de marzo de 1991; y 103, de 20 de junio de 1991. Por su parte, Eduardo Espinosa Faciolince manifest\u00f3 que la reforma a los Poderes de Emergencia y Estado de Sitio, deb\u00eda dirigirse a redefinir el concepto de orden p\u00fablico y, de esa manera, establecer l\u00edmites a la acci\u00f3n coactiva y represora del Estado, sin que hiciera una propuesta concreta respecto de las facultades de las Fuerzas Militares, en el marco de los Estados de Conmoci\u00f3n Interior. \u00a0<\/p>\n<p>95 En especial, incluy\u00f3 disposiciones sobre: (i) la prohibici\u00f3n de juzgamiento de civiles por parte de jueces o tribunales militares; (ii) la posibilidad de que cualquier persona natural o jur\u00eddica solicite ante un juez el amparo de un derecho constitucional vulnerado; (iii) el derecho a recurrir la orden de detenci\u00f3n ante un juez, con el fin de que se decida sobre la legalidad del arresto; y (iv) la exigencia de que exista un Procurador de Derechos Humanos encargado de tramitar las quejas que se interpongan por los ciudadanos, en contra de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>96 Demanda. P. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Demanda. P. 33. \u00a0<\/p>\n<p>98 Demanda. P. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Demanda P.36 \u00a0<\/p>\n<p>100 Disponible en https:\/\/id.presidencia.gov.co\/Documents\/191220-Politica-Marco-Convivencia-Seguridad-Ciudadana.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>101 Disponible en https:\/\/www.dicoe.mil.co\/recurso_user\/doc_contenido_pagina_web\/800130633_4\/458767\/mfe_3_28_apoyo_de_la_defensa_a_la_autoridad_civil.pdf \u00a0<\/p>\n<p>102 Espec\u00edficamente, plantearon los siguientes condicionamientos: \u201cEn caso de que la primera pretensi\u00f3n no sea acogida, se solicita en subsidio que, conforme al tercer cargo, declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 170 de la ley 1801 de 2016 por vulnerar los art\u00edculos 2\u00ba, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado por la H. Corte en las sentencias C-223 de 2017 y C-281 de 2017: (i) La asistencia militar no puede adoptarse para que las fuerzas militares enfrenten a la poblaci\u00f3n civil ni para contener o neutralizar las movilizaciones sociales y los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, en los cuales debe priorizarse el di\u00e1logo y, en casos extremos, recurrir a la Polic\u00eda si se trata de una vulneraci\u00f3n o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n sea de mayor importancia que la del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta medida solo autoriza el empleo de las fuerzas militares en circunstancias excepcionales, en relaci\u00f3n con operativos que permitan realizar las movilizaciones sociales removiendo los obst\u00e1culos externos para llevarlas a cabo, o en situaciones de emergencia o calamidad p\u00fablica, tales como terremotos o incendios, para auxiliar a la poblaci\u00f3n civil con sus efectivos y sus equipos, sin emplear armas de fuego o instrumentos de agresi\u00f3n o que puedan causar da\u00f1o a la ciudadan\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Demanda. P.22 &#8211; 23. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia C-082 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 Art. 11 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>106 Art. 16 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>107 Art. 20 del CNPC. \u00a0<\/p>\n<p>108 Tambi\u00e9n se reconoce un poder de polic\u00eda subsidiario en las asambleas departamentales y el concejo del Distrito Capital de Bogot\u00e1, y un poder residual de polic\u00eda a los dem\u00e1s concejos distritales y a los concejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-570 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un mandato del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia que permit\u00eda la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares en las movilizaciones sociales terrestres (art. 56 Ley 1801 de 2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-615 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-251 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-246 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela, supra, p\u00e1rr. 78, y Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico, supra, p\u00e1rrs. 86. Asimismo: CFR. Consejo de Consejo de Europa. Asamblea Parlamentaria, Recomendaci\u00f3n 1713 (2005), Doc. 10972, supra, p\u00e1rrs. 9, 23, 27 y 31; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, p\u00e1rr. 105, y Declaraci\u00f3n pericial de Alejandro Madrazo Lajous rendida el 19 de abril de 2018 (expediente de prueba, Affid\u00e1vits, f.30968) \u00a0<\/p>\n<p>118 CFR. Caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores Vs. M\u00e9xico, supra, p\u00e1rr. 86, y Caso Osorio Rivera y familiares VS. Per\u00fa. Supra, p\u00e1rr. 122. \u00a0<\/p>\n<p>119 CFR, Caso Nadage Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Fondo de Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, p\u00e1rr. 80. Asimismo: Cfr. CIDH, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas. Misi\u00f3n a M\u00e9xico, 20 de diciembre de 2011, supra, P\u00c1RR. 91; ONU, Informe del Relator Especial sobre la Tortura, 29 de diciembre de 2014, supra, p\u00e1rr. 81 inciso g), y Recomendaciones a M\u00e9xico por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Visita oficial al pa\u00eds en octubre de 2015, marzo de 2016, supra, Recomendaci\u00f3n 5. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Inter alia: ONU: C\u00f3digo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 34\/169, de 17 de diciembre de 1979; Principios B\u00e1sicos sobre el Empleo de la Fuerza y de las Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Cumplir la Ley. Adoptados por el 8\u00ba Congreso de la ONU. La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990; Corte IDH: Caso Nadege Dorzema y otros Vs. Rep\u00fablica Dominicana, supra. P\u00e1rrs. 81 a 82, 85 y 267, y Caso J. Vs. Per\u00fa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Series C No. 275, p\u00e1rr. 330, y CIDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos, supra, p\u00e1rrs. 114 y 117. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. ONU. Conjunto de principios actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1, 8 de Febrero de 2005. Principios 35 (c) y 36 (c); Informe del Relator Especial sobre la promoci\u00f3n de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, Pablo de Greiff, A\/72\/523, 12 de octubre de 2017, p\u00e1rr. 54, e Informe de dicho Relator Especial y del Asesor Especial del Secretario General sobre la Prevenci\u00f3n del Genocidio, A\/HRC\/37\/65, 6 de junio de 2018, p\u00e1rrs. 41 a 48. Asimismo, Cfr. Declaraci\u00f3n rendida ante la Corte por el perito Federico Andreu Guzm\u00e1n en la Audiencia P\u00fablica el 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>122 Como se evidencia en la titulaci\u00f3n original del art\u00edculo 214 del proyecto de ley n\u00b0. 99 de 2014 en Senado y n\u00b0 256 de 2014 en C\u00e1mara, que dio vida al actual art\u00edculo 171 de la Ley 1801 de 2016, la norma fue consagrada como un \u201capoyo militar excepcional\u201d brindado por las Fuerzas Militares a la Polic\u00eda Nacional (cfr. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta n\u00b0 554 de 2014). Pese a que la titulaci\u00f3n del art\u00edculo vari\u00f3, el antecedente legislativo es \u00fatil a fin de establecer la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 A partir de una lectura sistem\u00e1tica de la norma examinada conforme el contexto en el que se encuentra inserta, se colige que la asistencia militar es un medio material de polic\u00eda en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Ley 1801 de 2016, de aplicaci\u00f3n excepcional conforme a lo establecido en los art\u00edculos 22 y 170 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>124 Recu\u00e9rdese que incluso en el \u00e1mbito de sus funciones militares constitucionales, esta fuerza est\u00e1 obligada a aplicar el principio de distinci\u00f3n del derecho internacional humanitario que \u201cobliga a las partes del conflicto a distinguir entre combatientes y civiles, y a su vez, a distinguirse a s\u00ed mismas de los civiles. La Corte ha se\u00f1alado que del principio de distinci\u00f3n se derivan al menos las siguientes cinco reglas: \u2018(1) la prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil\u2019 (\u2026)\u201d Cfr. Sentencia C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-391 de 2017. Cfr. Sentencia C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver los art\u00edculos 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana y 2\u00b0 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>127 Cfr. Sentencia T-385 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Interamericana. Opini\u00f3n Consultiva OC-6\/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, p\u00e1rr.21, criterio reiterado en el caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, p\u00e1rr. 165. Igualmente en el caso God\u00ednez Cruz. Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, p\u00e1rr. 174. \u00a0<\/p>\n<p>130 Cfr. Sentencia C-128 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-128 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>132 Bajo el entendido de que la sanidad medioambiental integra la salubridad p\u00fablica, pero es un concepto m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201c(\u2026) orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de las libertades democr\u00e1ticas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>134 \u201cEl orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-024\/94. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-117 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-117 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencias C-082 de 2018, C-813 de 2014 y C-241 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>139 \u201cART\u00cdCULO 149. MEDIOS DE POLIC\u00cdA. Los medios de Polic\u00eda son los instrumentos jur\u00eddicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda, as\u00ed como para la imposici\u00f3n de las medidas correctivas contempladas en este C\u00f3digo. (\u2026) Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la funci\u00f3n y actividad de Polic\u00eda. Son medios materiales de Polic\u00eda: (\u2026) 15. Asistencia militar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 \u201cART\u00cdCULO 22. TITULAR DEL USO DE LA FUERZA POLICIAL. La utilizaci\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este C\u00f3digo, a los miembros uniformados de la Polic\u00eda Nacional, de conformidad con el marco jur\u00eddico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[l]as atribuciones estatales en materia policiva se ejercen mediante tres clases de facultades: (i) el poder de polic\u00eda, (ii) la funci\u00f3n de polic\u00eda, y (iii) la actividad de polic\u00eda. Cada una de estas competencias es ejercida por diferentes entidades del Estado, as\u00ed: el poder de polic\u00eda lo ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, de manera excepcional lo hacen las asambleas y los concejos; la funci\u00f3n de polic\u00eda es la gesti\u00f3n administrativa concreta de las autoridades de la rama ejecutiva; y la actividad de polic\u00eda es la que realiza el cuerpo de polic\u00eda para aplicar materialmente las medidas dispuestas en ejercicio del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d Cfr. Sentencia C-211 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Sentencia C-281 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-128 de 2018. En ese sentido, en sentencia C-391 de 2017, la Corte ratific\u00f3 que \u201cel mismo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia establece unos par\u00e1metros que sujetan el accionar de las autoridades de polic\u00eda. En efecto, las autoridades est\u00e1n sometidas al principio de legalidad, en esta medida les est\u00e1 vedado actuar al margen de los procedimientos prescritos en la ley, ya que todo exceso ser\u00e1 sancionado (\u2026).\u201d143 \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 9: \u201cEjercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizar\u00e1n a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonom\u00eda personal, autorregulaci\u00f3n individual y social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Art\u00edculo 10: \u201cDeberes de las autoridades de Polic\u00eda. Son deberes generales de las autoridades de Polic\u00eda: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, las normas contenidas en el presente C\u00f3digo, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protecci\u00f3n que deban ser brindadas por las autoridades de Polic\u00eda a aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos como v\u00eda de soluci\u00f3n de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el di\u00e1logo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 7. Observar el procedimiento establecido en este C\u00f3digo, para la imposici\u00f3n de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestaci\u00f3n del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de Polic\u00eda con transparencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al m\u00e1ximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al m\u00ednimo necesario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Disponible en https:\/\/id.presidencia.gov.co\/Documents\/191220-Politica-Marco-Convivencia-Seguridad-Ciudadana.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>150 Disponible en https:\/\/www.dicoe.mil.co\/recurso_user\/doc_contenido_pagina_web\/800130633_4\/458767\/mfe_3_28_apoyo_de_la_defensa_a_la_autoridad_civil.pdf \u00a0<\/p>\n<p>151 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Espec\u00edficamente, plantearon los siguientes condicionamientos: \u201cEn caso de que la primera pretensi\u00f3n no sea acogida, se solicita en subsidio que, conforme al tercer cargo, declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 170 de la ley 1801 de 2016 por vulnerar los art\u00edculos 2\u00ba, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido de que, de conformidad con lo se\u00f1alado por la H. Corte en las sentencias C-223 de 2017 y C-281 de 2017: (i) La asistencia militar no puede adoptarse para que las fuerzas militares enfrenten a la poblaci\u00f3n civil ni para contener o neutralizar las movilizaciones sociales y los derechos de reuni\u00f3n, manifestaci\u00f3n y protesta, en los cuales debe priorizarse el di\u00e1logo y, en casos extremos, recurrir a la Polic\u00eda si se trata de una vulneraci\u00f3n o amenaza intensa de un derecho fundamental, cuya protecci\u00f3n sea de mayor importancia que la del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta medida solo autoriza el empleo de las fuerzas militares en circunstancias excepcionales, en relaci\u00f3n con operativos que permitan realizar las movilizaciones sociales removiendo los obst\u00e1culos externos para llevarlas a cabo, o en situaciones de emergencia o calamidad p\u00fablica, tales como terremotos o incendios, para auxiliar a la poblaci\u00f3n civil con sus efectivos y sus equipos, sin emplear armas de fuego o instrumentos de agresi\u00f3n o que puedan causar da\u00f1o a la ciudadan\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Por medio de la cual se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 39, numeral 1 y par\u00e1grafo 3, 41, par\u00e1grafo 3, 53 (parcial), 55, 56 (parcial), 103 (parcial), 149 (parcial), 155, 157 y 205, numeral 12, de la Ley 1801 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de un mandato del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia que permit\u00eda la intervenci\u00f3n de las Fuerzas Militares en las movilizaciones sociales terrestres (art. 56 Ley 1801 de 2016). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-281 de 2017, f.j. 6.2. \u00a0<\/p>\n<p>157 Intervenci\u00f3n Defensor\u00eda del Pueblo. P. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-391 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-600 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias C-070 de 1996 y C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 2 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>164 Por ejemplo, en la materia en la que se inserta la norma examinada en la presente oportunidad, la jurisprudencia ha manifestado que: \u201cNo existe un solo m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar seg\u00fan la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparaci\u00f3n se efect\u00faa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando \u00e9ste incluye un an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparaci\u00f3n se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectaci\u00f3n de intereses protegidos por derechos constitucionales.\u201d Cfr. Sentencia C-916 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias C-916 de 2002 y C-822 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia T-772 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sobre la naturaleza paradojal de los estados de excepci\u00f3n, como una suspensi\u00f3n del derecho para la preservaci\u00f3n del derecho, y figuras pol\u00edticas (o en el margen entre la pol\u00edtica y el derecho) imposibles de ser aprehendidas por el Derecho, v\u00e9ase Homo Sacer I,II, Estado de excepci\u00f3n, de Giorgio Agamben. Adriana Hidalgo Editora, Buenos Aires, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Agamben, Op. Cit.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-100\/22 \u00a0 ASISTENCIA MILITAR EN C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA-No vulnera cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria \u00a0 El art\u00edculo 170 de la Ley 1801 de 2016 no vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley estatutaria. Por un lado, en tanto no versa sobre componentes m\u00ednimos o elementos que hagan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}