{"id":28209,"date":"2024-07-03T17:55:40","date_gmt":"2024-07-03T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-101-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:40","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:40","slug":"c-101-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-101-22\/","title":{"rendered":"C-101-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/22 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto\/TRIBUTO-Comprende impuestos, tasas y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) el concepto de tributo contenido en la Constituci\u00c3\u00b3n y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte: (i) tiene un sentido amplio y gen\u00c3\u00a9rico, pues en su definici\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; (ii) constituye un ingreso p\u00c3\u00bablico destinado al financiamiento del Estado para la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades, a trav\u00c3\u00a9s del gasto; (iii) tiene origen en la ley y, por lo tanto, es manifestaci\u00c3\u00b3n del principio de representaci\u00c3\u00b3n popular y de la \u00e2\u20ac\u0153potestad tributaria\u00e2\u20ac\u009d derivada del \u00e2\u20ac\u0153poder de imperio\u00e2\u20ac\u009d, y (iv) su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Caracter\u00c3\u00adsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Definici\u00c3\u00b3n\/TASAS-Caracter\u00c3\u00adsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Principal rasgo caracter\u00c3\u00adstico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligaci\u00c3\u00b3n del legislador de definir claramente los elementos del tributo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Establecimiento de tributos de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia concurrente del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, Asambleas departamentales y Concejos municipales en matera de tributos \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) les corresponde definir: (i) al Congreso, la autorizaci\u00c3\u00b3n del gravamen y el hecho generador, y (ii) a las asambleas y concejos, sus elementos estructurales. En efecto, la noci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153elementos b\u00c3\u00a1sicos\u00e2\u20ac\u009d se concentra en la autorizaci\u00c3\u00b3n para la creaci\u00c3\u00b3n del tributo y el delineamiento, en todo caso gen\u00c3\u00a9rico y sin pretensi\u00c3\u00b3n alguna de exhaustividad, de los elementos estructurales. Esto requiere, como es apenas natural, un ejercicio autorrestringido de la competencia legislativa del Congreso, que se muestre compatible con el \u00c3\u00a1mbito reconocido por la Constituci\u00c3\u00b3n a los \u00c3\u00b3rganos representativos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervenci\u00c3\u00b3n del legislador en la regulaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Desconoce competencia concurrente entre Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la norma acusada es inconstitucional, en tanto delega en las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular la definici\u00c3\u00b3n del hecho generador de las tasas y sobretasas que autoriza crear. Tal delegaci\u00c3\u00b3n desconoce el equilibrio que debe existir entre la autonom\u00c3\u00ada territorial y la unidad econ\u00c3\u00b3mica. As\u00c3\u00ad pues, la disposici\u00c3\u00b3n viola los art\u00c3\u00adculos 150.2 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n, que establecen la soberan\u00c3\u00ada fiscal del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales para que el primero autorice la creaci\u00c3\u00b3n de tributos y los segundos ejerzan su autonom\u00c3\u00ada y regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA Y LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Vulneraci\u00c3\u00b3n al no determinarse ni ser determinable el hecho generador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido m\u00c3\u00adnimo de la obligaci\u00c3\u00b3n, exigido por el art\u00c3\u00adculo 338 superior para autorizar la creaci\u00c3\u00b3n de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad, sin especificar nada m\u00c3\u00a1s. Esta referencia gen\u00c3\u00a9rica a una tipolog\u00c3\u00ada tributaria, sin fijar el hecho generador de la imposici\u00c3\u00b3n, es indeterminada y somete a los contribuyentes a una inseguridad jur\u00c3\u00addica. En efecto, el hecho de autorizar a las entidades territoriales para imponer tasas y sobretasas sin que se conozca cu\u00c3\u00a1les situaciones o conductas ser\u00c3\u00a1n objeto del imperio tributario del Estado, supone un grado de indefinici\u00c3\u00b3n respecto de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria que resulta insuperable y que excede la autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Aplicaci\u00c3\u00b3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) la Corte advierte la necesidad de modular el efecto de esta decisi\u00c3\u00b3n con una sentencia diferida y no integradora. En efecto, la delimitaci\u00c3\u00b3n de las obligaciones tributarias con que cuenta el Estado para sufragar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios a su cargo, es un asunto sometido al principio de legalidad y constituye una de las materias de mayor libertad de configuraci\u00c3\u00b3n normativa del Legislador, de ah\u00c3\u00ad que sea el Congreso, y no la Corte Constitucional, la competente para definir los elementos estructurales de los tributos. En cambio, la Corte Constitucional si puede diferir los efectos de esta decisi\u00c3\u00b3n para armonizar los intereses constitucionales en tensi\u00c3\u00b3n y para preservar el principio de supremac\u00c3\u00ada constitucional. Por eso, mantendr\u00c3\u00a1 la vigencia de la norma y permitir\u00c3\u00a1 que se sigan recaudando los tributos con los que actualmente los territorios cuentan en sus presupuestos, hasta tanto el Legislador cumpla con su deber de fijar el hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad y convivencia. Esta opci\u00c3\u00b3n resulta menos lesiva a los principios y fines constitucionales que declarar la inexequibilidad inmediata de las disposiciones acusadas y suspender abruptamente importantes recursos con los que cuentan los departamentos, distritos y municipios del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14341 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Ortiz Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00c3\u00a1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00c3\u00b3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, cumplidos todos los tr\u00c3\u00a1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica consagrada en el art\u00c3\u00adculo 241 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, el ciudadano Javier Ortiz Mu\u00c3\u00b1oz present\u00c3\u00b3 ante esta Corporaci\u00c3\u00b3n demanda de inconstitucionalidad contra dos apartados normativos contenidos en el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00c3\u00b3n del 1\u00c2\u00ba de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reparti\u00c3\u00b3 el asunto de la referencia a la Magistrada sustanciadora. Mediante Auto del 12 de julio de 2021, la demanda fue: (i) admitida, exclusivamente respecto de los dos primeros cargos formulados, e (ii) inadmitida respecto de los cargos tercero y cuarto, debido a que no reun\u00c3\u00adan los requisitos de certeza y suficiencia para formular un cargo por inconstitucionalidad1. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedi\u00c3\u00b3 tres d\u00c3\u00adas al ciudadano para que corrigiera su demanda. Dentro del t\u00c3\u00a9rmino de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 19 de julio del mismo a\u00c3\u00b1o, el actor present\u00c3\u00b3 escrito de subsanaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Magistrada sustanciadora rechaz\u00c3\u00b3 los cargos tercero y cuarto propuestos en la demanda, pues consider\u00c3\u00b3 que el accionante no subsan\u00c3\u00b3 en debida forma su libelo. Entonces, el tr\u00c3\u00a1mite continu\u00c3\u00b3 con los cargos primero y segundo, admitidos mediante Auto del 12 de julio de 2021. El primero, por el presunto desconocimiento de la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales y, el segundo, por la violaci\u00c3\u00b3n de los principios de certeza y legalidad en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00c3\u00b3 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, invit\u00c3\u00b3 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos, a la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a la Polic\u00c3\u00ada Nacional de Colombia y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogot\u00c3\u00a1), del Rosario, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia (seccional Bogot\u00c3\u00a1), de Ibagu\u00c3\u00a9, de Nari\u00c3\u00b1o, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del Cauca y del Norte. Esto para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00c3\u00a1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00c3\u00b3n en el Diario Oficial No. 47.930 del 21 de diciembre de 2010. Se resaltan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153LEY 1421 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre \u00a021) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153ART\u00c3\u008dCULO 8. Aportes voluntarios a los Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podr\u00c3\u00a1n aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando as\u00c3\u00ad se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los departamentos y municipios podr\u00c3\u00a1n imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Los Alcaldes y Gobernadores deber\u00c3\u00a1n presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecuci\u00c3\u00b3n presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153El inciso segundo del presente art\u00c3\u00adculo no estar\u00c3\u00a1 sometido a la vigencia de la pr\u00c3\u00b3rroga establecida mediante la presente ley, sino que conservara\u00cc\u0081 un car\u00c3\u00a1cter permanente.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartes acusados desconocen los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Para justificar esta acusaci\u00c3\u00b3n, expone dos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que la norma desconoce la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales. En particular, dice que el Legislador omiti\u00c3\u00b3 establecer la contribuci\u00c3\u00b3n fiscal a la que se refiere y no se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 ning\u00c3\u00ban elemento que permitiera identificarla. As\u00c3\u00ad pues, la disposici\u00c3\u00b3n acusada se limita a se\u00c3\u00b1alar que los departamentos y municipios pueden imponer tasas o sobretasas especiales y que el destino de estos tributos ser\u00c3\u00a1 el financiamiento de los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. Sin embargo, no determina de qu\u00c3\u00a9 contribuci\u00c3\u00b3n fiscal se trata y s\u00c3\u00b3lo se refiere \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) a categor\u00c3\u00adas de tributos o contribuciones cuya concreci\u00c3\u00b3n deja en manos de los departamentos o municipios. En otros t\u00c3\u00a9rminos, la norma censurada faculta a los departamentos o municipios para imponer tasas o sobretasas, pero \u00c3\u00a9stas no son m\u00c3\u00a1s que categor\u00c3\u00adas de tributos que nuestra Constituci\u00c3\u00b3n (art. 338) ha identificado en concurrencia con otras: impuestos y contribuciones propiamente dichas\u00e2\u20ac\u009d2. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que la norma omite identificar el tributo que pretende crear y se limita a hacer alusi\u00c3\u00b3n a algunas de las categor\u00c3\u00adas de tributos existentes. Por lo tanto, deja un amplio margen para que sean los municipios y departamentos quienes definan las tasas o sobretasas que impondr\u00c3\u00a1n. De este modo, el Congreso deleg\u00c3\u00b3 su funci\u00c3\u00b3n constitucional de crear tributos a las autoridades territoriales, las cuales carecen de soberan\u00c3\u00ada fiscal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Sostiene que la creaci\u00c3\u00b3n de tributos por parte de entidades territoriales debe estar autorizada por una ley previa que haya creado un tributo territorial espec\u00c3\u00adfico y no que refiera en abstracto a una categor\u00c3\u00ada o clase de tributo. En efecto, la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria est\u00c3\u00a1 subordinada a una habilitaci\u00c3\u00b3n legal porque su funci\u00c3\u00b3n de imponer tributos debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley (concretamente, los art\u00c3\u00adculos 300.4 y 313.4 de la Constituci\u00c3\u00b3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00c3\u00b3n que la alusi\u00c3\u00b3n que hace la norma cuestionada a las tasas o sobretasas no satisface la exigencia del art\u00c3\u00adculo 150.12 constitucional, consistente en que sea el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica quien establezca las contribuciones fiscales. En particular, sostiene que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las categor\u00c3\u00adas de tasas, impuestos, contribuciones, incluidas sus suced\u00c3\u00a1neas, ya est\u00c3\u00a1n establecidas en la Constituci\u00c3\u00b3n (art. 338) y, dado su grado de generalidad y abstracci\u00c3\u00b3n, la sola menci\u00c3\u00b3n que de ellas se hace en el acto censurado se opone a la exigencia de que, en aras de la seguridad jur\u00c3\u00addica y la certeza tributaria, sea el Congreso el que cree o establezca un determinado tributo y no una categor\u00c3\u00ada o clase tributo de los que ya est\u00c3\u00a1n establecidos en la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, en cuanto a la autorizaci\u00c3\u00b3n para crear sobretasas, considera que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la carencia de identidad como tributo es m\u00c3\u00a1s acentuada porque, adem\u00c3\u00a1s de participar de la naturaleza de las tasas, en cuanto g\u00c3\u00a9nero de tributo no asimilable a sus especies, para su concreci\u00c3\u00b3n es indispensable que se se\u00c3\u00b1ale la tasa o base sobre la cual recaer\u00c3\u00a1, pues lo caracter\u00c3\u00adstico de la sobretasa es que est\u00c3\u00a1 asociada a un tributo o base preexistente de la cual es dependiente\u00e2\u20ac\u009d4. No obstante, la norma acusada no define ese tributo o base preexistente sobre el cual recaer\u00c3\u00a1 la sobretasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que el aparte acusado desconoce los principios de legalidad y certeza en materia tributaria debido a que crea una tasa sin establecer el hecho gravable del tributo. Explica que el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n impone al Legislador el deber de fijar directamente el hecho gravable, los sujetos activos y pasivos, y la tarifa del tributo. Esto, bajo un esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales. Sin embargo, la norma acusada omite esa definici\u00c3\u00b3n y defiere por completo la fijaci\u00c3\u00b3n del tributo a los \u00c3\u00b3rganos territoriales de representaci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar este cargo, hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y explica que el Congreso debe definir todos los elementos de los tributos de car\u00c3\u00a1cter nacional porque su alcance transciende la esfera local. Por el contrario, el Legislador no tiene competencia para definir todos los elementos de los tributos territoriales porque su \u00c3\u00a1mbito de aplicaci\u00c3\u00b3n y origen es local. En ese caso, el Congreso solamente debe establecer el elemento que define la identidad del tributo, es decir, el hecho gravable, que es el que determina el surgimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n imponible a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante explica que el texto del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 faculta a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales, pero no define en concreto cu\u00c3\u00a1l es el tributo que pueden imponer porque no fija su hecho gravable. Entonces \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) los municipios podr\u00c3\u00a1n crear las tasas o sobretasas especiales que a bien tengan, sin mayores restricciones ni pautas (porque as\u00c3\u00ad lo autoriz\u00c3\u00b3 la norma demandada) y no las tasas o sobretasas que haya definido el legislador, todo lo cual significa que el Congreso, en realidad, no estableci\u00c3\u00b3 un tributo, sino que deposit\u00c3\u00b3 esta funci\u00c3\u00b3n, que le es propia, en las autoridades territoriales\u00e2\u20ac\u009d5. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la facultad prevista en la norma contraviene el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n que le impone al Legislador la obligaci\u00c3\u00b3n de establecer el hecho gravable del tributo. Esto ocurre porque se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar el destino de los recursos a recaudar, sin fijar ninguno de sus elementos. Asimismo, sostiene que, en aplicaci\u00c3\u00b3n del principio de primac\u00c3\u00ada del derecho sustancial sobre el formal, es posible que alguno de los elementos del tributo sea deducido por ser determinable. Sin embargo, no es posible que sea \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la identidad y existencia misma del tributo la que tenga que suponerse porque una interpretaci\u00c3\u00b3n con tal alcance es contraria al principio de certeza tributaria que, como derivaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria (art\u00c3\u00adculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n), exige claridad y precisi\u00c3\u00b3n en los elementos del tributo (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d6. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00c3\u00adntesis, expone que es inadmisible que el Legislador cree tributos sin contenido, sin elementos y sin identidad. Una disposici\u00c3\u00b3n en este sentido ri\u00c3\u00b1e con los principios de legalidad y certeza tributaria contenidos en los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n que exigen que, cuando el Legislador decida establecer un tributo, \u00c3\u00a9ste tenga identidad y que sus elementos sean claros y precisos. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010. Adem\u00c3\u00a1s, explica que el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n debe ser declarado inexequible porque es accesorio al inciso 2\u00c2\u00ba, en la medida en que se\u00c3\u00b1ala su vigencia. En ese sentido, considera que, por tratarse de una norma accesoria al inciso 2\u00c2\u00ba, depende de \u00c3\u00a9sta y debe correr su misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico8 solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Lo anterior, porque a juicio de ese Ministerio, las normas acusadas no vulneran los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y son conformes a los principios de certeza y legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en la Sentencia C-891 de 20129, la Corte Constitucional estudi\u00c3\u00b3 una demanda contra el inciso 4\u00c2\u00ba del mismo art\u00c3\u00adculo que es objeto de censura en esta oportunidad. En la decisi\u00c3\u00b3n referida, la demanda cuestionaba la constitucionalidad del contenido normativo que facultaba al Ministerio del Interior y de Justicia para reglamentar \u00e2\u20ac\u0153el car\u00c3\u00a1cter de los sujetos pasivos y la base impositiva\u00e2\u20ac\u009d de las tasas y sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad. El Ministerio de Hacienda indica que, a pesar de que en esa decisi\u00c3\u00b3n este Tribunal declar\u00c3\u00b3 inexequible el inciso 4\u00c2\u00ba, sus consideraciones presentan cuatro argumentos que demuestran que el segundo inciso del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba demandado no vulnera el principio de legalidad tributaria, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de conformidad con el art\u00c3\u00adculo 338 superior, solamente las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales. En ese sentido, la Constituci\u00c3\u00b3n confiere a los departamentos y a los municipios la facultad de establecer impuestos de conformidad con la Ley. El presupuesto de certeza en materia tributaria se manifiesta \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) de una doble manera: de un lado, es r\u00c3\u00adgido al exigir a los cuerpos colegiados la determinaci\u00c3\u00b3n de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad ejecutiva (CP, art. 338); pero tambi\u00c3\u00a9n es flexible, puesto que los principios de descentralizaci\u00c3\u00b3n y autonom\u00c3\u00ada territorial admiten que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar tales elementos\u00e2\u20ac\u009d10. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de los impuestos de car\u00c3\u00a1cter territorial, el Legislador puede autorizar su creaci\u00c3\u00b3n bajo una de dos hip\u00c3\u00b3tesis: (i) cuando la propia ley agota los elementos del tributo, en cuyo caso las entidades territoriales tienen la suficiente autonom\u00c3\u00ada para decidir si adoptan o no el impuesto, y (ii) a trav\u00c3\u00a9s de una ley de autorizaciones, que permite que sean las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular en el \u00c3\u00a1mbito territorial las que desarrollen el tributo autorizado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-891 de 2012 dispuso que \u00e2\u20ac\u0153[l]as tasas o sobretasas establecidas en el art\u00c3\u00adculo [8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010] corresponden a la segunda categor\u00c3\u00ada, es decir, a un tributo creado por una ley habilitante, donde ser\u00c3\u00a1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular, en el \u00c3\u00a1mbito territorial, las encargadas de desarrollar sus elementos\u00e2\u20ac\u009d. A juicio del Ministerio de Hacienda, la afirmaci\u00c3\u00b3n contenida en esa decisi\u00c3\u00b3n demuestra que es constitucionalmente v\u00c3\u00a1lido que, tal y como ocurri\u00c3\u00b3 en este caso, la ley que crea o autoriza la creaci\u00c3\u00b3n de un tributo de orden territorial no defina ninguno de sus elementos, evento en el cual las asambleas departamentales y los concejos municipales, con fundamento en esa ley y de conformidad con los art\u00c3\u00adculos 338, 313.4, y 300.4 de la Constituci\u00c3\u00b3n, estar\u00c3\u00adan obligados a determinar, de manera clara y suficiente, los elementos estructurales del tributo, a fin de garantizar la seguridad jur\u00c3\u00addica y la eficacia en el recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 287 superior, las entidades territoriales gozan de autonom\u00c3\u00ada para la gesti\u00c3\u00b3n de sus intereses, dentro de los l\u00c3\u00admites de la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley. Esa capacidad se puede manifestar, entre otras, a trav\u00c3\u00a9s de su autonom\u00c3\u00ada fiscal. En virtud de este principio, las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sobre este punto, la jurisprudencia ha admitido que el principio de legalidad tributaria en el \u00c3\u00a1mbito territorial supone la determinaci\u00c3\u00b3n de los elementos de los tributos por parte de los \u00c3\u00b3rganos de representaci\u00c3\u00b3n popular. En desarrollo del principio de autonom\u00c3\u00ada, corresponde a las asambleas y concejos determinar directamente y de manera clara todos los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en esa misma providencia, la Corte Constitucional precis\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) crea unas tasas y sobretasas y autoriza a las entidades territoriales para su imposici\u00c3\u00b3n y reglamentaci\u00c3\u00b3n, por lo cual ser\u00c3\u00a1n \u00c3\u00a9stas las que tendr\u00c3\u00a1n que establecer sus dem\u00c3\u00a1s elementos, pues no se puede desconocer la competencia de las asambleas departamentales y los concejos municipales para la determinaci\u00c3\u00b3n de los elementos de los tributos territoriales\u00e2\u20ac\u009d. Esa decisi\u00c3\u00b3n dijo que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) las tasas o sobretasas especiales deber\u00c3\u00a1n ser impuestas por los departamentos y municipios\u00e2\u20ac\u009d y, por esa raz\u00c3\u00b3n, no pod\u00c3\u00adan ser determinadas por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos contenidos en la Sentencia C-891 de 2012, el Ministerio solicita a este Tribunal declarar exequible el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior11 pide a la Corte INHIBIRSE para decidir el asunto o, subsidiariamente, declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. Lo anterior porque, a juicio de ese Ministerio, la demanda no cumple con los requisitos m\u00c3\u00adnimos para proponer un juicio abstracto de constitucionalidad. En concreto, se\u00c3\u00b1ala que \u00e2\u20ac\u0153los cargos formulados en la demanda no implican la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas\u00e2\u20ac\u009d12. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 150.12, indic\u00c3\u00b3 que \u00c3\u00a9ste se sustenta en una interpretaci\u00c3\u00b3n subjetiva del demandante, que no cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia requeridos para formular un cargo por inconstitucionalidad. Particularmente, considera que el art\u00c3\u00adculo 338 superior establece la competencia de las entidades territoriales para que, a trav\u00c3\u00a9s de sus \u00c3\u00b3rganos de representaci\u00c3\u00b3n popular, fijen los presupuestos objetivos de los tributos. En ese orden de ideas, afirma que, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, han determinado que, en desarrollo de los principios de descentralizaci\u00c3\u00b3n y autonom\u00c3\u00ada, las ordenanzas y los acuerdos pueden fijar los elementos del tributo. Incluso, el hecho de que las asambleas municipales y los concejos municipales no tuvieran esa facultad \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) implicar\u00c3\u00ada hacer nugatorias las atribuciones que constitucionalmente se les confiri\u00c3\u00b3 a los departamentos y a los municipios en materia tributaria\u00e2\u20ac\u009d13. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00c3\u00b3n con el cargo por violaci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n, la entidad argumenta que el actor incurre en un error porque la norma establece que los departamentos y municipios podr\u00c3\u00a1n imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y la Corte Constitucional14 ha concluido que \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) lo que es de reserva del legislador en materia de tributaci\u00c3\u00b3n territorial es exclusivamente la potestad de crear o autorizar impuestos, pero que los elementos de los mismos bien puede dejarlos a las Asambleas o Concejos\u00e2\u20ac\u009d15. Por esa raz\u00c3\u00b3n, considera que la jurisprudencia constitucional desvirt\u00c3\u00baa la vulneraci\u00c3\u00b3n de los principios de \u00e2\u20ac\u0153legalidad, tipicidad y taxatividad\u00e2\u20ac\u009d y, por lo tanto, sus argumentos corresponden a su visi\u00c3\u00b3n particular y no son suficientes para formular un cargo por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOCAPITALES16 solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Indica que los apartes acusados pueden interpretarse en armon\u00c3\u00ada con la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, describe la jurisprudencia en la que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la tensi\u00c3\u00b3n que existe entre los principios de unidad nacional y de autonom\u00c3\u00ada territorial en materia tributaria. De ese recuento jurisprudencial, concluye que, respecto de los tributos territoriales, el Legislador debe autorizar a las entidades territoriales y dictar lineamientos generales para su creaci\u00c3\u00b3n. Esta exigencia var\u00c3\u00ada dependiendo del tributo del que se trate, as\u00c3\u00ad: (i) para los impuestos, el Congreso debe especificar el hecho gravable, (ii) para las contribuciones especiales, el Legislador se limita a identificar su objeto o destinaci\u00c3\u00b3n, y (iii) no se ha fijado una regla particular para la creaci\u00c3\u00b3n de tasas y sobretasas. Por esa raz\u00c3\u00b3n, se debe concluir que el Legislador act\u00c3\u00baa en el margen de libre configuraci\u00c3\u00b3n si respeta la autonom\u00c3\u00ada territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se refiere al principio de legalidad en materia tributaria. Sostiene que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 338 superior, este principio faculta a las entidades territoriales para establecer un tributo en el marco de la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley. En ese sentido, estima que los apartes acusados no transgreden el principio de legalidad, por cuanto: (i) se trata de una autorizaci\u00c3\u00b3n general a las entidades territoriales para adoptar \u00e2\u20ac\u0153la tasa o sobretasa de seguridad, con el objeto de fortalecer el fondo cuenta territorial de seguridad\u00e2\u20ac\u009d17, y (ii) las corporaciones p\u00c3\u00bablicas territoriales est\u00c3\u00a1n facultadas constitucionalmente para definir los elementos de tributo de car\u00c3\u00a1cter territorial, en estricto cumplimiento de los principios de representaci\u00c3\u00b3n y predeterminaci\u00c3\u00b3n de los tributos. Por lo tanto, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) dada la naturaleza del tributo, los reproches que se puedan realizar sobre la precisi\u00c3\u00b3n y claridad de las normas que determinan el tributo deben realizarse sobre las respectivas ordenanzas o acuerdos, pues es en este nivel en donde el tributo ser\u00c3\u00a1 totalmente definido\u00e2\u20ac\u009d18. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que es razonable que el Legislador tenga en cuenta la facultad que tienen las entidades territoriales para decidir \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) cu\u00c3\u00a1l tributo se adapta mejor al sistema que ya ha sido implementado. De lo contrario, el establecimiento de un margen estricto puede impedir que se recauden de forma adecuada los fondos suficientes para fomentar y fortalecer los recursos de la seguridad ciudadana\u00e2\u20ac\u009d. Esta libertad cobra especial relevancia si se tienen en cuenta cu\u00c3\u00a1les son las obligaciones de las entidades territoriales. Por ejemplo, como consecuencia del Estado de Cosas Inconstitucional declarado por la Corte en materia carcelaria, mediante las Leyes 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u00e2\u20ac\u201c 2022) y 2063 de 2020, el Congreso autoriz\u00c3\u00b3 a las entidades territoriales destinar los recursos provenientes de las tasas y sobretasas de seguridad de las que trata la norma acusada para financiar la pol\u00c3\u00adtica carcelaria. Por esa raz\u00c3\u00b3n, en la actualidad, los fondos que se recaudan est\u00c3\u00a1n destinados al fomento de la seguridad ciudadana y a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales en materia carcelaria y penitenciaria. En ese orden de ideas, indica que estos recursos son fundamentales para la efectividad de los derechos de la ciudadan\u00c3\u00ada, tanto para quienes se benefician de las pol\u00c3\u00adticas de seguridad, como para aquellas personas sometidas a prisi\u00c3\u00b3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, afirma que, en ocasiones, el Legislador se abstiene de determinar los elementos esenciales de las tasas y las sobretasas. A manera de ejemplo, hace referencia a la sobretasa ambiental (art\u00c3\u00adculo 44 de la Ley 99 de 1993) y a la sobretasa bomberil (art\u00c3\u00adculo 37 de la Ley 1575 de 2012). En concreto, afirma que, en el marco de su libre configuraci\u00c3\u00b3n, el Congreso no siempre define de manera expresa el hecho gravable: algunas veces hace referencia al impuesto sobre cual puede recaer y otras enuncia algunas opciones que pueden ser elegidas por la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios19 solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Considera que los apartes censurados no desconocen los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener su posici\u00c3\u00b3n, transcribe: (i) una sentencia del Consejo de Estado20, en la que la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta sostuvo que los concejos municipales est\u00c3\u00a1n facultados para determinar los elementos del impuesto sobre tel\u00c3\u00a9grafos y tel\u00c3\u00a9fonos urbanos porque, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n, corresponde a las entidades las ordenanzas o los acuerdos determinar los elementos del tributo, siempre que exista una ley habilitante; y (ii) las Sentencias C-504 de 200221 y C-269 de 201922, en las que este Tribunal analiz\u00c3\u00b3 el alcance del art\u00c3\u00adculo 338 superior y aclar\u00c3\u00b3 que le est\u00c3\u00a1 reservado al Legislador crear o autorizar impuestos y que sus elementos pueden ser definidos por las asambleas departamentales y los concejos distritales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos23 solicita a esta Corporaci\u00c3\u00b3n declarar EXEQUIBLES las expresiones demandadas. Esa agremiaci\u00c3\u00b3n explica que la norma consagra un tributo creado por una norma habilitante. Por esa raz\u00c3\u00b3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son los entes territoriales, en ejercicio del principio de autonom\u00c3\u00ada, los llamados a desarrollar los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se funda dos razones: (i) el art\u00c3\u00adculo 287 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica le confiri\u00c3\u00b3 a los entes territoriales la autonom\u00c3\u00ada para la gesti\u00c3\u00b3n de sus intereses, lo cual incluye la autonom\u00c3\u00ada fiscal; (ii) el Legislador no est\u00c3\u00a1 obligado a definir la totalidad de los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria cuando se trata de un tributo territorial. En estos casos, el Congreso puede proferir una ley habilitante, mediante la cual faculta a las asambleas y a los concejos para desarrollar los elementos de un tributo territorial. Lo anterior, en concordancia con la Sentencia C-1043 de 200324.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario25 solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Aduce que son inconstitucionales por dos razones: La primera, porque delegan en los entes territoriales la competencia privativa del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica de determinar la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria y segunda, debido a que autorizan la creaci\u00c3\u00b3n de tributos sin incluir el contenido m\u00c3\u00adnimo necesario para \u00e2\u20ac\u0153superar el umbral de certeza tributaria\u00e2\u20ac\u009d requerido por la Constituci\u00c3\u00b3n, pues prev\u00c3\u00a9n un tributo con un grado de indefinici\u00c3\u00b3n que resulta insuperable. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, indica que la Corte profiri\u00c3\u00b3 dos sentencias en las que se pronunci\u00c3\u00b3 sobre demandas dirigidas contra el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, pero no se configura el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada. Primero, en la Sentencia C-891 de 201226 este Tribunal se pronunci\u00c3\u00b3 \u00c3\u00banicamente sobre el inciso 4\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba (lo declar\u00c3\u00b3 inexequible), y el objeto de esta demanda se refiere a los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo. As\u00c3\u00ad pues, no hay identidad en el objeto y, por esa raz\u00c3\u00b3n, no puede existir cosa juzgada constitucional. Segundo, en la Sentencia C-045 de 201827 el demandante solicit\u00c3\u00b3 declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 y aleg\u00c3\u00b3 la violaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria. Sin embargo, se trat\u00c3\u00b3 de una decisi\u00c3\u00b3n inhibitoria porque la demanda no cumpli\u00c3\u00b3 con los requisitos para formular un cargo de inconstitucionalidad. Por lo tanto, no existi\u00c3\u00b3 un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma ni oper\u00c3\u00b3 el fen\u00c3\u00b3meno de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00c3\u00b3n con el primer cargo formulado, el ICDT sostiene que la facultad prevista en la norma excede el \u00c3\u00a1mbito de la autonom\u00c3\u00ada tributaria que la Constituci\u00c3\u00b3n consagra a favor de las entidades territoriales. En concreto, explica que el marco de distribuci\u00c3\u00b3n de competencias tributarias de la Carta Pol\u00c3\u00adtica no admite potestad tributaria primaria a cargo de los concejos o asambleas. Puntualmente, las facultades que las normas demandadas delegan en los entes territoriales son precisamente aquellas que el art\u00c3\u00adculo 150.12 le otorg\u00c3\u00b3 exclusivamente al Legislador. Las normas acusadas no fijan ning\u00c3\u00ban elemento esencial de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria, ni escogen un tipo o especie tributaria concreta. De este modo, la norma desplaza la potestad tributaria en su manifestaci\u00c3\u00b3n m\u00c3\u00a1s b\u00c3\u00a1sica (establecer nuevas especies tributarias) a entes distintos al que el Constituyente escogi\u00c3\u00b3 para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener esta premisa, el interviniente hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre los l\u00c3\u00admites de la autonom\u00c3\u00ada tributaria de las entidades territoriales (Sentencias C-517 de 199228, C-506 de 199529, C-227 de 200230, C-459 de 201331 y C-132 de 202032). Esa l\u00c3\u00adnea jurisprudencial se resume en lo siguiente: (i) los entes territoriales no cuentan con soberan\u00c3\u00ada fiscal, pues la potestad tributaria plena es exclusiva del Congreso, debido a que el principio de unidad nacional requiere que la autonom\u00c3\u00ada territorial est\u00c3\u00a9 condicionada al cumplimiento de la Constituci\u00c3\u00b3n y de las facultades que \u00c3\u00a9sta expresamente asigna al Legislador; (ii) aunque el Congreso no tiene que fijar directamente todos los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria en una ley habilitante, s\u00c3\u00ad debe definir, como m\u00c3\u00adnimo, un elemento de la esencia del tributo, que es el hecho generador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las normas demandadas, el Legislador omiti\u00c3\u00b3 definir el tributo (se refiri\u00c3\u00b3 a \u00c3\u00a9l simplemente como \u00e2\u20ac\u0153sobretasa o tasa\u00e2\u20ac\u009d) y su hecho generador. En efecto, el hecho generador no es determinable porque es imposible identificar un servicio espec\u00c3\u00adfico prestado por un sujeto activo. Lo anterior implica el desconocimiento de los principios de unidad nacional y seguridad jur\u00c3\u00addica, pues cada ente territorial podr\u00c3\u00ada establecer grav\u00c3\u00a1menes de distinto g\u00c3\u00a9nero (algunas tasas, otros sobretasas), con distintos hechos generadores, sujetos pasivos, bases gravables y tarifas, sin l\u00c3\u00admite alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00c3\u00b3n con las sobretasas, resalta que la norma demandada tampoco identifica el tributo sobre el cual se autorizar\u00c3\u00ada aplicar la sobretasa. En ese sentido, el Instituto coincide con el demandante, en cuanto a que la norma reviste tal nivel de vaguedad, que es imposible definir con el m\u00c3\u00adnimo de precisi\u00c3\u00b3n requerido cu\u00c3\u00a1l es la especie tributaria que se autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo propuesto, el interviniente explica que las disposiciones acusadas autorizan el establecimiento de tributos, sin que en \u00c3\u00a9stas se incluya el m\u00c3\u00adnimo contenido necesario para cumplir con el principio de certeza tributaria consagrado en la Constituci\u00c3\u00b3n. Esto supone un grado de indefinici\u00c3\u00b3n respecto de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria que resulta insuperable y que excede la autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT considera que las normas acusadas violan el principio de certeza de contenido de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria exigido por el art\u00c3\u00adculo 338 superior. En otras palabras, la norma acusada alcanza tal grado de indeterminaci\u00c3\u00b3n, que somete a los contribuyentes a inseguridad jur\u00c3\u00addica. La Corte Constitucional se ha referido al principio de predeterminaci\u00c3\u00b3n del tributo, como expresi\u00c3\u00b3n del principio de legalidad. En virtud de este postulado, los sujetos regulatorios deben conocer de antemano cu\u00c3\u00a1les situaciones o conductas ser\u00c3\u00a1n objeto del imperio tributario del Estado. Esta postura ha sido plasmada en la Sentencia C-278 de 201933. A partir del principio de predeterminaci\u00c3\u00b3n del tributo, el ICDT considera que las normas demandadas solamente nombran categor\u00c3\u00adas gen\u00c3\u00a9ricas de tributos, sin mencionar si es posible su coexistencia o si son mutuamente excluyentes o cu\u00c3\u00a1ntos tributos de cada g\u00c3\u00a9nero puede establecer un ente territorial. Lo anterior se ve agravado por el hecho de que los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria tampoco son determinables, pues las normas acusadas no re\u00c3\u00banen los elementos m\u00c3\u00adnimos que permitan precisarlos a trav\u00c3\u00a9s de un ejercicio hermen\u00c3\u00a9utico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, considera que el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba \u00c3\u00banicamente establece una regla de vigencia respecto a la autorizaci\u00c3\u00b3n tributaria que es objeto de demanda (establece que su vigencia es de car\u00c3\u00a1cter permanente). El Instituto coincide con el demandante en se\u00c3\u00b1alar que la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba debe tener como consecuencia necesaria la inexequibilidad del inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo. En concreto, si se declarase la inexequibilidad del inciso 2\u00c2\u00ba y se mantuviese en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico este \u00c3\u00baltimo inciso del par\u00c3\u00a1grafo, la norma ser\u00c3\u00ada inaplicable por sustracci\u00c3\u00b3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario34 solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. En primer lugar, ese centro de estudios se\u00c3\u00b1ala que se pronunciar\u00c3\u00a1 conjuntamente respecto de los dos cargos que esta Corporaci\u00c3\u00b3n admiti\u00c3\u00b3, dada la similitud de los argumentos propuestos. En segundo lugar, indica que la f\u00c3\u00b3rmula de Rep\u00c3\u00bablica unitaria implica que el Congreso es el titular del poder tributario y, en consecuencia, el \u00c3\u00banico \u00c3\u00b3rgano facultado para crear, modificar o eliminar tributos como expresi\u00c3\u00b3n del principio de representaci\u00c3\u00b3n popular y legalidad tributaria. As\u00c3\u00ad, las asambleas y concejos s\u00c3\u00b3lo ejercen su poder tributario, previa intervenci\u00c3\u00b3n del Legislador. Todo lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-035 de 200935 y C-459 de 201336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la jurisprudencia a la que se refiri\u00c3\u00b3 ese centro de estudios, el Legislador debe fijar, como m\u00c3\u00adnimo, el hecho generador del tributo, a efectos de salvaguardar los principios de legalidad y certeza tributaria. En efecto, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado respecto de este tema, la posici\u00c3\u00b3n mayoritaria y m\u00c3\u00a1s reciente exige la definici\u00c3\u00b3n del hecho generador por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario considera que la norma acusada es inexequible, por cuanto: (i) no fija el hecho generador del tributo, entendido como la conducta o acci\u00c3\u00b3n que genera el nacimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n; y (ii) simplemente autoriza a los entes territoriales a crear tasas o contribuciones para la financiaci\u00c3\u00b3n de los fondo-cuentas territoriales. Todo lo anterior supone para la interviniente la vulneraci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad. Finalmente, aclara que el hecho de que el Legislador no haya definido el tipo tributario no implica su inconstitucionalidad, pues la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha establecido que la definici\u00c3\u00b3n de la tipolog\u00c3\u00ada puede corresponderles a las entidades territoriales, en virtud del principio de autonom\u00c3\u00ada que las cobija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre de Colombia (sede Bogot\u00c3\u00a1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre37 solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Lo anterior porque, a su juicio, los apartes acusados no desconocen los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y son conformes a los principios de certeza y legalidad tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que el art\u00c3\u00adculo 287 de la Constituci\u00c3\u00b3n establece que, en ciertas ocasiones, los concejos y asambleas pueden establecer tributos, previa autorizaci\u00c3\u00b3n del Legislador. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia C-155 de 201638. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n determin\u00c3\u00b3 las reglas bajo las cuales rige el principio de legalidad tributaria, el cual propende por la seguridad jur\u00c3\u00addica y se materializa en el principio de predeterminaci\u00c3\u00b3n del tributo. Este principio consiste en definir los elementos esenciales de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria y est\u00c3\u00a1 \u00c3\u00adntimamente ligado con el de legalidad tributaria, que implica que los tributos est\u00c3\u00a9n definidos de forma clara e inequ\u00c3\u00advoca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Libre, las normas acusadas s\u00c3\u00ad cumplen con los elementos del tributo definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-260 de 201539, por cuanto: (i) el sujeto pasivo: est\u00c3\u00a1 definido en la norma. Son los usuarios o beneficiarios de la seguridad y convivencia ciudadana; (ii) la base gravable: puede determinarse \u00e2\u20ac\u0153a trav\u00c3\u00a9s del uso del servicio\u00e2\u20ac\u009d el cual puede ser definido por los entes territoriales; (iii) la tarifa: puede ser definida por los concejos y las asambleas en ejercicio del principio de autonom\u00c3\u00ada; (iv) el hecho generador: est\u00c3\u00a1 fijado en la ley. Es el beneficio del servicio de seguridad y convivencia ciudadana, y (v) el m\u00c3\u00a9todo de recaudo: ser\u00c3\u00a1 a trav\u00c3\u00a9s de las facturas de servicios p\u00c3\u00bablicos, tal y como se realiza desde el a\u00c3\u00b1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad Libre indica que, mediante Concepto 497 de 2018, la Superintendencia de Servicios P\u00c3\u00bablicos Domiciliarios se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la norma acusada. En particular, determin\u00c3\u00b3 que s\u00c3\u00ad es posible el cobro de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana con la factura de servicios p\u00c3\u00bablicos. Adem\u00c3\u00a1s, a manera de ejemplo, la interviniente hizo referencia a la contribuci\u00c3\u00b3n al fondo del deporte, la cual recaudaba la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00c3\u00a1. Ese mecanismo de recaudo fue avalado por la Secci\u00c3\u00b3n Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de octubre de 200640.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00c3\u008dA GENERAL DE LA NACI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n present\u00c3\u00b3 concepto en el que le solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace referencia al art\u00c3\u00adculo 150.12 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, que establece que le corresponde al Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica hacer las leyes y, por medio de ellas, establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Asimismo, refiere al art\u00c3\u00adculo 338 superior, que dispone que, en tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00c3\u00a1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Ese art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir de los art\u00c3\u00adculos constitucionales anteriormente citados y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el Ministerio P\u00c3\u00bablico se\u00c3\u00b1ala que: (i) cuando se trata de tributos nacionales, el Congreso debe establecer todos los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria de forma clara e inequ\u00c3\u00advoca, y (ii) para los tributos territoriales, en virtud del car\u00c3\u00a1cter unitario de la Rep\u00c3\u00bablica, el Legislador puede simplemente autorizar su creaci\u00c3\u00b3n. Asimismo, puede definir los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n o dejar su ordenaci\u00c3\u00b3n a las asambleas y a los concejos. En ambos casos, la implementaci\u00c3\u00b3n del tributo es potestativa de las autoridades locales, debido al principio de autonom\u00c3\u00ada de las entidades territoriales41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, hace referencia a la Sentencia C-495 de 199842. En ese pronunciamiento, la Corte determin\u00c3\u00b3 que cuando la ley ha autorizado tributos en cabeza de los entes territoriales, \u00c3\u00a9stos gozan de completa autonom\u00c3\u00ada para hacerlos efectivos o para no aplicarlos. Entonces, en desarrollo del principio de autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales consagrado en el art\u00c3\u00adculo 287 superior, el Legislador no debe definir todos los elementos de los tributos territoriales. Por consiguiente, la ausencia de uno de ellos en la ley que crea el tributo no implica su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre el caso concreto, la se\u00c3\u00b1ora Procuradora advierte que mediante el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, el Legislador cre\u00c3\u00b3 una tasa destinada a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad. El Congreso les otorg\u00c3\u00b3 a las entidades territoriales la potestad de adoptar o prescindir de esta tasa, al tiempo que las autoriz\u00c3\u00b3 para desarrollar los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria. Considera la jefe del Ministerio P\u00c3\u00bablico que la norma demandada se cre\u00c3\u00b3 en aplicaci\u00c3\u00b3n de los par\u00c3\u00a1metros del art\u00c3\u00adculo 338 superior, es decir, garantizando la autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales, al permitir a los concejos y asambleas fijar los elementos del tributo43. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, trae a colaci\u00c3\u00b3n la Sentencia C-891 de 2012. En dicha providencia, esta Corporaci\u00c3\u00b3n se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153crea unas tasas y sobretasas y autoriza a las entidades territoriales para su imposici\u00c3\u00b3n y reglamentaci\u00c3\u00b3n, por lo cual ser\u00c3\u00a1n estas las que tendr\u00c3\u00a1n que establecer sus dem\u00c3\u00a1s elementos, pues no se puede desconocer la competencia de las asambleas departamentales y los concejos municipales para la determinaci\u00c3\u00b3n de los elementos de los tributos territoriales\u00e2\u20ac\u009d44. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00c3\u00b3n, para la Procuradur\u00c3\u00ada existe una postura jurisprudencial incompatible con la argumentaci\u00c3\u00b3n expuesta en la demanda de inconstitucionalidad. Para ese ente de control, las disposiciones demandadas no desconocen las competencias constitucionales del Congreso ni el principio de legalidad tributaria. Por el contrario, las normas acusadas responden a la distribuci\u00c3\u00b3n de competencias tributarias definido en la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la cual propende por optimizar el principio de autonom\u00c3\u00ada de las entidades territoriales. Por todo lo anterior, indica que las disposiciones demandadas son acordes a la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00c3\u00adculo 241, numeral 4\u00c2\u00b0 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica, la Corte es competente para conocer de dos apartados normativos contenidos en el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u00e2\u20ac\u009d, pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley de la Rep\u00c3\u00bablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que los apartes acusados del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 son inconstitucionales porque, a su juicio, contradicen los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. En particular, plantea dos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el ciudadano estima que el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo, que establecen la facultad de los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y su vigencia permanente, respectivamente, desconocen la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales porque omiten identificar el tributo que pretenden crear y se limitan a hacer alusi\u00c3\u00b3n a algunas de las categor\u00c3\u00adas de tributos existentes. Espec\u00c3\u00adficamente, dice que el Congreso deleg\u00c3\u00b3 su funci\u00c3\u00b3n constitucional de crear tributos en las autoridades territoriales, las cuales carecen de soberan\u00c3\u00ada fiscal de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Sostiene que la creaci\u00c3\u00b3n de tributos por parte de entidades territoriales debe estar autorizada por una ley previa que haya creado un tributo territorial espec\u00c3\u00adfico y no por referir en abstracto a una categor\u00c3\u00ada o clase de tributo. Esto ocurre porque la competencia de las entidades territoriales para imponerlos debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley (art\u00c3\u00adculos 300.4 y 313.4 de la Constituci\u00c3\u00b3n), es decir, est\u00c3\u00a1 sujeta a habilitaci\u00c3\u00b3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, indica que los apartes acusados transgreden los principios de legalidad y certeza tributaria debido a que crean una tasa sin establecer el hecho gravable del tributo. Explica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n prev\u00c3\u00a9 un esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales. En ese esquema, el Congreso debe establecer el elemento que define la identidad de los tributos territoriales, es decir, el hecho gravable, que es el que determina el surgimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n imponible a los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el texto del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 faculta a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales, pero no define en concreto cu\u00c3\u00a1l es el tributo que pueden imponer porque no fija su hecho gravable. En concreto, el Legislador se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar el destino de los recursos a recaudar, sin fijar ninguno de sus elementos, por lo que no es determinable y, por consiguiente, es contrario al principio de certeza tributaria que, como derivaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria, exige claridad y precisi\u00c3\u00b3n en los elementos del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010. Adem\u00c3\u00a1s, explica que el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n debe ser declarado inexequible porque es accesorio al inciso 2\u00c2\u00ba, en la medida en que se\u00c3\u00b1ala su vigencia permanente. En ese sentido, considera que, por tratarse de una norma accesoria al inciso 2\u00c2\u00ba, depende de \u00c3\u00a9sta y debe correr su misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00c3\u00bablico, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico, la Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos, la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios, la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales y la Universidad Libre de Colombia (sede Bogot\u00c3\u00a1) defienden la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010. En particular, la mayor\u00c3\u00ada de los intervinientes sostienen que, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 338 superior, el principio de legalidad en materia tributaria faculta a las entidades territoriales para establecer tributos en el marco de la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley. En ese sentido, los apartes acusados confieren una autorizaci\u00c3\u00b3n general a las entidades territoriales para adoptar la tasa o sobretasa de seguridad. Tal autorizaci\u00c3\u00b3n garantiza la autonom\u00c3\u00ada de las entidades territoriales, quienes est\u00c3\u00a1n facultadas constitucionalmente para definir todos los elementos de un tributo de car\u00c3\u00a1cter territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Universidad del Rosario piden a la Corte declarar inexequibles las normas acusadas porque consideran que tienen tal nivel de vaguedad que no permiten determinar cu\u00c3\u00a1l es el hecho generador. Esto supone un grado de indefinici\u00c3\u00b3n respecto de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria que resulta insuperable y que excede la autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales, en quienes no se puede delegar la obligaci\u00c3\u00b3n del Congreso de definir el hecho generador del tributo territorial, porque \u00c3\u00a9ste es un elemento m\u00c3\u00adnimo para autorizar a las entidades territoriales su creaci\u00c3\u00b3n. En consecuencia, se\u00c3\u00b1alan que se debe declarar la inexequibilidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba (que consagra la facultad de crear las tasas y sobretasas) y tal decisi\u00c3\u00b3n tiene como consecuencia necesaria la inexequibilidad del inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo que consagra su vigencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Ministerio del Interior le solicita a la Corte que se declare inhibida o, subsidiariamente, declare la exequibilidad de las normas. En concreto, indica que deber\u00c3\u00ada proferirse una decisi\u00c3\u00b3n inhibitoria porque \u00e2\u20ac\u0153los cargos formulados en la demanda no implican la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas\u00e2\u20ac\u009d45. En concreto, considera que: (i) el cargo por delegar una funci\u00c3\u00b3n exclusiva del Congreso a las entidades territoriales se sustenta en una interpretaci\u00c3\u00b3n subjetiva del demandante, quien desconoce que el art\u00c3\u00adculo 338 superior establece la competencia de las entidades territoriales para fijar los elementos de los tributos a trav\u00c3\u00a9s de sus \u00c3\u00b3rganos de representaci\u00c3\u00b3n popular; y (ii) el cargo por violaci\u00c3\u00b3n de los principios de legalidad y certeza tributaria incurre en un error porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que los elementos de los tributos territoriales pueden ser definidos por las asambleas o concejos y, en esa medida, los argumentos del demandante corresponden a su visi\u00c3\u00b3n particular y no son suficientes para formular un cargo por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si los cargos formulados por el demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede efectuar el estudio de fondo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00c3\u00b3n de inconstitucionalidad es p\u00c3\u00bablica, popular50 y no requiere de abogado51, el derecho pol\u00c3\u00adtico a interponer acciones p\u00c3\u00bablicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales m\u00c3\u00adnimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (art\u00c3\u00adculo 40.6 de la Constituci\u00c3\u00b3n). Tales requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione y, de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00c3\u00adnimos exigibles conforme a la ley. Esto, con el prop\u00c3\u00b3sito de lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00c3\u00a1logo descrito52 y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n53. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los presupuestos m\u00c3\u00adnimos a los que se hace referencia buscan54: (i) evitar que la presunci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00c3\u00addico se desvirt\u00c3\u00bae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00c3\u00a9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, a trav\u00c3\u00a9s de los cuales comprometa la eficiencia y efectividad de su gesti\u00c3\u00b3n; y (iii) delimitar el \u00c3\u00a1mbito de competencia del juez constitucional, con el fin de evitar que adelante el control oficioso de normas cuyo control deba ejercerse por v\u00c3\u00ada de acci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos m\u00c3\u00adnimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos (i) se\u00c3\u00b1alen las disposiciones legales contra las que se dirige la acusaci\u00c3\u00b3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las que estiman que tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha precisado que las razones presentadas por el demandante en el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n deben ser conducentes para hacer posible el di\u00c3\u00a1logo constitucional mencionado. Ello supone el deber para los ciudadanos de \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) formular por lo menos un cargo concreto, espec\u00c3\u00adfico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00c3\u00adndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00c3\u00adtica\u00e2\u20ac\u009d55. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, la jurisprudencia de la Corte56 determina que el concepto de la violaci\u00c3\u00b3n requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00c3\u00b3n que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos, es decir, que recaigan sobre una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica real y existente; (iii) espec\u00c3\u00adficos, en la medida en que se precise la manera como la norma acusada vulnera un precepto de la Carta, con argumentos de oposici\u00c3\u00b3n entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica, objetivos y verificables; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de naturaleza constitucional y no legales, doctrinarios y\/o fundados en la aplicaci\u00c3\u00b3n pr\u00c3\u00a1ctica de la norma; y (v) suficientes, al exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio, que despierten una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00c3\u00b3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuesto lo anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de aptitud de los cargos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior aduce que el demandante impone su visi\u00c3\u00b3n particular sobre el alcance de los principios de legalidad y certeza en materia tributaria, pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el Congreso puede crear un tributo y autorizar a las asambleas y concejos para que fijen todos sus elementos. Los argumentos expuestos por ese Ministerio para explicar la ineptitud de la demanda se sustentan en el alcance de los principios invocados por el accionante y no simplemente en la verificaci\u00c3\u00b3n del cumplimiento de los requisitos para formular un cargo por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, un an\u00c3\u00a1lisis como el propuesto supone el estudio del fondo del asunto, porque exige averiguar el contenido de los principios de legalidad, certeza y de concurrencia del Congreso y las asambleas y concejos y luego cotejarlo con los textos normativos acusados. En ese orden de ideas, el estudio de aptitud que sugiere el Ministerio del Interior har\u00c3\u00ada nugatorio el derecho de acci\u00c3\u00b3n del que es titular el demandante, comoquiera que el an\u00c3\u00a1lisis de admisibilidad impedir\u00c3\u00ada un pronunciamiento definitivo de la Corte Constitucional. Por esta raz\u00c3\u00b3n, el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud que a continuaci\u00c3\u00b3n realiza la Corte se limita a verificar si existen cargos concretos, espec\u00c3\u00adficos y directos, que propongan un verdadero problema de \u00c3\u00adndole constitucional y, por lo tanto, presentan una oposici\u00c3\u00b3n objetiva y verificable entre el contenido literal de las normas y la Carta Pol\u00c3\u00adtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo, el ciudadano indica que los apartes del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba censurados desconocen la potestad legislativa del Congreso en materia tributaria porque delegan en las entidades territoriales la creaci\u00c3\u00b3n de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana, pero no identifica el tributo. En particular, dice que es inconstitucional facultar a las entidades territoriales a fijar todos los elementos del tributo (incluido el hecho generador), pues \u00c3\u00a9ste no es determinable y no puede considerarse como una habilitaci\u00c3\u00b3n a las entidades territoriales, lo cual es definido con car\u00c3\u00a1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo es claro, pues la argumentaci\u00c3\u00b3n presenta un hilo conductor l\u00c3\u00b3gico y coherente que permite su comprensi\u00c3\u00b3n; es cierto, dado que recae sobre dos proposiciones jur\u00c3\u00addicas reales y existentes, esto es, el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010, que prev\u00c3\u00a9n la facultad de las entidades territoriales para crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y su vigencia permanente. El cargo tambi\u00c3\u00a9n es espec\u00c3\u00adfico, pues el ciudadano precis\u00c3\u00b3 la forma en que las disposiciones demandadas desconocen la competencia del Congreso para crear tributos, al autorizar a las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular para que creen las tasas y sobretasas y, en concreto, fijen todos los elementos de esos tributos, incluido su hecho generador. El cargo es pertinente, porque de \u00c3\u00a9ste surge la oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del art\u00c3\u00adculo 150.12 superior, que prev\u00c3\u00a9 la potestad del Congreso para crear contribuciones fiscales y parafiscales; es decir, propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y son suficientes, porque generan una duda m\u00c3\u00adnima sobre la constitucionalidad de las disposiciones censuradas, debido a que, a primera vista, el hecho de delegar la regulaci\u00c3\u00b3n de todos los elementos de las tasas y sobretasas a las entidades territoriales, podr\u00c3\u00ada llegar a afectar la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo, el demandante sostiene que los apartes acusados transgreden los principios de legalidad y certeza tributaria debido a que facultan a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales, pero no define en concreto cu\u00c3\u00a1l es el tributo que pueden imponer porque no fija su hecho gravable. As\u00c3\u00ad, el Legislador se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar el destino de los recursos a recaudar y omiti\u00c3\u00b3 fijar todos sus elementos y, por consiguiente, es contrario a los principios de legalidad y certeza tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda censura es clara, pues la argumentaci\u00c3\u00b3n presenta un hilo conductor l\u00c3\u00b3gico y coherente que permite entenderlo; es cierta porque recae sobre dos proposiciones jur\u00c3\u00addicas reales y existentes, esto es, el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010, que prev\u00c3\u00a9n de manera amplia la facultad de las entidades territoriales para crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y su vigencia permanente; es espec\u00c3\u00adfica, pues el ciudadano precis\u00c3\u00b3 la forma en que las normas demandadas desconocen los principios de legalidad y certeza tributaria, al omitir especificar los elementos de tales tributos y, en concreto, su hecho generador, lo que para el demandante hace que se trate de una imposici\u00c3\u00b3n que no es determinable; es pertinente, porque de esta censura surge la oposici\u00c3\u00b3n objetiva entre las disposiciones acusadas y el contenido del art\u00c3\u00adculo 338 superior, que prev\u00c3\u00a9 la competencia concurrente entre el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, de manera que propone un juicio abstracto de constitucionalidad; y es suficiente, porque genera duda sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el an\u00c3\u00a1lisis anterior, la Sala comprueba que el demandante edific\u00c3\u00b3 el concepto de violaci\u00c3\u00b3n de la Carta con fundamento en reproches de naturaleza constitucional, serios, objetivos y verificables, con la suficiente entidad para producir una duda m\u00c3\u00adnima y razonable sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. En consecuencia, son aptos para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, por lo que proceder\u00c3\u00a1 a analizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de cosa juzgada57 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, varios de los intervinientes hicieron referencia a dos sentencias en las que la Sala Plena de la Corte estudi\u00c3\u00b3 demandas en las que se cuestionaba la constitucionalidad de apartes del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 (se trata de las Sentencias C-891 de 2012 y C-045 de 2018). En particular, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00c3\u00a9dito P\u00c3\u00bablico fund\u00c3\u00b3 su argumentaci\u00c3\u00b3n en la Sentencia C-891 de 2012, con el fin de demostrar que las normas acusadas no vulneran los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Carta Pol\u00c3\u00adtica y que son conformes a los principios de certeza y legalidad tributaria. Por esa raz\u00c3\u00b3n, la Sala analizar\u00c3\u00a1 si respecto de los cargos admitidos ha operado el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 243 de la Constituci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) ninguna autoridad podr\u00c3\u00a1 reproducir el contenido material del acto jur\u00c3\u00addico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00c3\u00b3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. Por lo tanto, las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tr\u00c3\u00a1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00c3\u00adculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00c3\u00adculo 22 del Decreto 2067 de 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha reconocido que, por regla general, esta Corte no puede pronunciarse sobre un asunto previamente debatido y fallado. Para verificar la existencia de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha fijado los siguientes par\u00c3\u00a1metros: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00c3\u00b3n jur\u00c3\u00addica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en el fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el patr\u00c3\u00b3n normativo de control58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala pasa a analizar si se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada de acuerdo con los requisitos mencionados, para establecer si el juicio de constitucionalidad planteado en esta oportunidad es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en la Sentencia C-891 de 201259, se declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad del inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u00e2\u20ac\u009d. El aparte acusado facultaba al Ministerio del Interior para reglamentar los sujetos pasivos y la base impositiva de las tasas y sobretasas de las que trata el inciso 2\u00c2\u00ba de la misma norma. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, los cargos alud\u00c3\u00adan a la vulneraci\u00c3\u00b3n del art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica y del principio de legalidad en materia tributaria, por delegar en una autoridad administrativa la facultad de determinar los elementos de un tributo cuya imposici\u00c3\u00b3n asignaba a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena se refiri\u00c3\u00b3 a los l\u00c3\u00admites de la facultad reglamentaria del ejecutivo en materia tributaria y a la autonom\u00c3\u00ada fiscal de las entidades territoriales. Al analizar el inciso 4\u00c2\u00ba, acusado concluy\u00c3\u00b3 que la norma deb\u00c3\u00ada declararse inexequible: porque desconoc\u00c3\u00ada (i) el principio de legalidad, al permitirle a un organismo administrativo como el Ministerio del Interior determinar los elementos esenciales del tributo, y (ii) el principio de autonom\u00c3\u00ada de las entidades territoriales porque, pese a haber facultado a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana, al mismo tiempo permit\u00c3\u00ada que elementos fundamentales de estos tributos fueran reglamentados por una autoridad administrativa del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en la Sentencia C-045 de 201860, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la demanda presentada por un ciudadano contra el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010. A pesar de que el accionante afirmaba que el Legislador omiti\u00c3\u00b3 fijar directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas de la tasa o sobretasa especial a crear por parte de los municipios o departamentos, ese argumento no fue desarrollado en el texto de la demanda. Adem\u00c3\u00a1s, los cargos se basaban en suponer que las tasas y sobretasas estaban destinadas exclusivamente a financiar a la fuerza p\u00c3\u00bablica. Ante la falta de certeza y de claridad de los cargos (estaban fundados en argumentos circulares), la Sala Plena se declar\u00c3\u00b3 inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento realizado, es evidente que en esta oportunidad las censuras que fueron objeto de admisi\u00c3\u00b3n, relacionadas con la supuesta violaci\u00c3\u00b3n de los l\u00c3\u00admites a la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n legislativa en materia tributaria, no han sido objeto de un pronunciamiento de la Corte. En concreto: (i) no guardan identidad de objeto con la Sentencia C-891 de 2012, en la que esta Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad del inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 y declar\u00c3\u00b3 su inexequibilidad, y (ii) a pesar de que pueden asimilarse a un argumento planteado por el demandante en la Sentencia C-045 de 2018, en esa decisi\u00c3\u00b3n la Corte se inhibi\u00c3\u00b3 para proferir un fallo de fondo y, por lo tanto, no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba. As\u00c3\u00ad pues, es claro para la Corte que no se configura el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional que impida adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00c3\u00addicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y del inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010, por la supuesta vulneraci\u00c3\u00b3n de los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Espec\u00c3\u00adficamente, de la competencia del Congreso para crear tributos, de los principios de legalidad y certeza tributaria y su relaci\u00c3\u00b3n con la autonom\u00c3\u00ada fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente debate constitucional muestra que le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00c3\u00addicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa habilitaci\u00c3\u00b3n a los entes territoriales para crear tasas o sobretasas para la financiaci\u00c3\u00b3n de los fondo-cuenta territoriales para fomentar la seguridad, para que sean estos quienes determinen todos los elementos del tributo, desconoce la potestad del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, o por el contrario constituye un desarrollo de la autonom\u00c3\u00ada fiscal de las entidades territoriales? \u00a0<\/p>\n<p>\u00c2\u00bfLa autorizaci\u00c3\u00b3n general a los entes territoriales para crear tasas o sobretasas para la financiaci\u00c3\u00b3n de los fondo-cuenta territoriales para fomentar la seguridad, sin fijar el hecho generador de tales tributos, desconoce el principio de legalidad y certeza en materia tributaria? \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00c3\u00b3n a la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala: (i) har\u00c3\u00a1 una breve referencia a la tributaci\u00c3\u00b3n en el derecho colombiano; (ii) reiterar\u00c3\u00a1 la jurisprudencia de la Corte sobre los principios de certeza y legalidad del tributo; (iii) aludir\u00c3\u00a1 a la competencia concurrente entre el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y las asambleas departamentales y los concejos municipales para crear tributos; (iv) se referir\u00c3\u00a1 a los fondo-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, como fuente de financiaci\u00c3\u00b3n de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y (v) realizar\u00c3\u00a1 el an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>La tributaci\u00c3\u00b3n en el derecho colombiano. Naturaleza jur\u00c3\u00addica del tributo61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de tributo constituye el eje fundamental del an\u00c3\u00a1lisis de constitucionalidad de las normas acusadas. Para Fernando SAINZ DE BUJANDA el tributo es: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) una obligaci\u00c3\u00b3n de realizar una prestaci\u00c3\u00b3n pecuniaria a favor de un ente p\u00c3\u00bablico para subvenir a las necesidades de \u00c3\u00a9ste, que la ley hace nacer directamente de la realizaci\u00c3\u00b3n de ciertos hechos que ella misma establece\u00e2\u20ac\u009d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe en la Constituci\u00c3\u00b3n una definici\u00c3\u00b3n precisa del concepto de tributo, al que en ocasiones se denomina de manera general contribuci\u00c3\u00b3n, impuesto, entre otras. Es as\u00c3\u00ad como el art\u00c3\u00adculo 338 de la Carta establece que \u00e2\u20ac\u0153[e]n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00c3\u00a1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 150, numeral 12, del texto superior consagr\u00c3\u00b3 como funci\u00c3\u00b3n del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica la de \u00e2\u20ac\u0153[e]stablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la amplitud de la Constituci\u00c3\u00b3n al referirse al concepto de tributo, \u00c3\u00a9ste ha sido decantado por esta Corporaci\u00c3\u00b3n en el sentido de que tiene \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) un alcance gen\u00c3\u00a9rico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00c3\u00b3n -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma.\u00e2\u20ac\u009d63 As\u00c3\u00ad las cosas, para la Corte el concepto de tributo contenido en la Constituci\u00c3\u00b3n hace referencia al g\u00c3\u00a9nero. \u00c3\u2030ste define de manera amplia las cargas impositivas, pues comprende los impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, el concepto de tributo contenido en la Constituci\u00c3\u00b3n y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte: (i) tiene un sentido amplio y gen\u00c3\u00a9rico, pues en su definici\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; (ii) constituye un ingreso p\u00c3\u00bablico destinado al financiamiento del Estado para la satisfacci\u00c3\u00b3n de las necesidades, a trav\u00c3\u00a9s del gasto; (iii) tiene origen en la ley y, por lo tanto, es manifestaci\u00c3\u00b3n del principio de representaci\u00c3\u00b3n popular y de la \u00e2\u20ac\u0153potestad tributaria\u00e2\u20ac\u009d derivada del \u00e2\u20ac\u0153poder de imperio\u00e2\u20ac\u009d, y (iv) su naturaleza es coactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tributos generalmente se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. A continuaci\u00c3\u00b3n, la Sala har\u00c3\u00a1 una breve rese\u00c3\u00b1a de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 1966, se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 que el impuesto es \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) una prestaci\u00c3\u00b3n pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin ninguna contraprestaci\u00c3\u00b3n y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la comunidad\u00e2\u20ac\u009d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, en la Sentencia C-040 de 199365, la Corte Constitucional estableci\u00c3\u00b3 que los impuestos se caracterizan por los siguientes elementos b\u00c3\u00a1sicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano; no a un grupo social, profesional o econ\u00c3\u00b3mico determinado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No guardan relaci\u00c3\u00b3n directa e inmediata con un beneficio que perciba el contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez pagado, el Estado dispone de \u00c3\u00a9l de conformidad con criterios y prioridades distintos a los del contribuyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicci\u00c3\u00b3n coactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, ello no tiene relaci\u00c3\u00b3n con la regulaci\u00c3\u00b3n de la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios. La capacidad de pago es relevante para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se destinan a financiar un servicio p\u00c3\u00bablico espec\u00c3\u00adfico, sino a las arcas generales con el fin de atender todos los servicios que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00c3\u00b3n, los impuestos configuran una categor\u00c3\u00ada de tributo y se caracterizan por: (i) ser una prestaci\u00c3\u00b3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imposici\u00c3\u00b3n en cabeza del Estado ejercido a trav\u00c3\u00a9s de su establecimiento legal; (ii) el hecho generador que los sustenta puede reflejar la capacidad econ\u00c3\u00b3mica del contribuyente o la utilizaci\u00c3\u00b3n o consumo de un bien; (iii) se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; (iv) no incorporan una prestaci\u00c3\u00b3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; (v) su pago es obligatorio, y (vi) el Estado dispone de ellos con fundamento en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las tasas son una especie de tributo que establece una prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica a favor del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n las tasas se definen como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00c3\u00b3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00c3\u00bablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00c3\u00b3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00c3\u00b3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda tasa implica una erogaci\u00c3\u00b3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00c3\u00b3n suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico espec\u00c3\u00adfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una retribuci\u00c3\u00b3n equitativa por un gasto p\u00c3\u00bablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00c3\u00a9l.\u00e2\u20ac\u009d67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad pues, de las nociones jurisprudenciales que se han elaborado alrededor del concepto de las tasas, \u00c3\u00a9stas se pueden definir como aquellos ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella, a trav\u00c3\u00a9s de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperaci\u00c3\u00b3n total o parcial de los costos que le representa al Estado prestar una actividad, un bien o servicio p\u00c3\u00bablico, bien sea de manera directa o indirecta, esta \u00c3\u00baltima en el caso de particulares que presten servicios p\u00c3\u00bablicos. Por su propia naturaleza, esta erogaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica es impuesta unilateralmente por el Estado como retribuci\u00c3\u00b3n equitativa de un gasto p\u00c3\u00bablico que, no obstante ser indispensable para el contribuyente, tan s\u00c3\u00b3lo se origina a partir de su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte68, las tasas ostentan las siguientes caracter\u00c3\u00adsticas: (i) la prestaci\u00c3\u00b3n econ\u00c3\u00b3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00c3\u00b3n legal; (ii) nace como recuperaci\u00c3\u00b3n total o parcial de los costos que le representa al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o servicio p\u00c3\u00bablico; (iii) la retribuci\u00c3\u00b3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00c3\u00b3n directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido, as\u00c3\u00ad lo reconoce el art\u00c3\u00adculo 338 superior al disponer que \u00e2\u20ac\u0153[l]a ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00c3\u00b3n de los costos de los servicios que les presten\u00e2\u20ac\u009d; (iv) los valores que se establezcan como obligaci\u00c3\u00b3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00c3\u00b3n de ese bien o servicio; (v) aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00c3\u00a9s p\u00c3\u00bablico o general, su reconocimiento tan s\u00c3\u00b3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00c3\u00b3n directa y referida de manera inmediata al obligado69; (vi) por regla general, el pago es proporcional pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por ejemplo, con las tarifas diferenciales70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad las cosas, las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: (i) el hecho generador se basa en la efectiva prestaci\u00c3\u00b3n de un servicio p\u00c3\u00bablico o la utilizaci\u00c3\u00b3n privativa o aprovechamiento especial del dominio p\u00c3\u00bablico que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo, y (ii) tienen naturaleza retributiva, pues buscan compensar un gasto p\u00c3\u00bablico del Estado para prestar un servicio p\u00c3\u00bablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones especiales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corporaci\u00c3\u00b3n71, las contribuciones especiales tienen como fundamento \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la compensaci\u00c3\u00b3n que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00c3\u00bablica presta, realiza o ejecuta. Correlativamente, el sistema y el m\u00c3\u00a9todo para definir la tarifa de cada una de estas dos especies tributarias es diferente y debe, en todo caso, ajustarse y consultar su naturaleza espec\u00c3\u00adfica.\u00e2\u20ac\u009d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rasgo caracter\u00c3\u00adstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00c3\u00b3n de beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00c3\u00b3micas del contribuyente, ocasionada por la ejecuci\u00c3\u00b3n del gasto p\u00c3\u00bablico. En otras palabras, se trata de una especie de compensaci\u00c3\u00b3n por los beneficios recibidos, causados por inversiones p\u00c3\u00bablicas realizadas por el Estado y busca evitar el aprovechamiento indebido de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de certeza y legalidad tributaria73 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de legitimidad democr\u00c3\u00a1tica para las normas de \u00c3\u00adndole fiscal, es una de las caracter\u00c3\u00adsticas definitorias del Estado constitucional. En efecto, el proyecto pol\u00c3\u00adtico liberal que lo precedi\u00c3\u00b3 tuvo como una de sus bases, en particular para el caso estadounidense, el principio de no taxation without representation, dirigido a imponer como condici\u00c3\u00b3n para la validez de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria la existencia de un procedimiento democr\u00c3\u00a1tico participativo y la concurrencia de los sujetos destinatarios de los impuestos en el proceso de formulaci\u00c3\u00b3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, la Constituci\u00c3\u00b3n establece reglas precisas que confieren al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general para definir los impuestos. As\u00c3\u00ad, su art\u00c3\u00adculo 150.12 confiere a la rama legislativa la funci\u00c3\u00b3n de establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, las de car\u00c3\u00a1cter parafiscal. En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 338 precisa las reglas que gobiernan el principio de legalidad tributaria, as\u00c3\u00ad: (i) salvo en los casos en que concurran estados de excepci\u00c3\u00b3n74, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, podr\u00c3\u00a1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo, debe tenerse en cuenta tambi\u00c3\u00a9n que, conforme a los art\u00c3\u00adculos 300.4 y 313.4, las entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado por la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley75; (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deber\u00c3\u00a1n fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones p\u00c3\u00bablicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la tarifa de las mismas, siempre que las primeras hayan definido el m\u00c3\u00a9todo y el sistema para su c\u00c3\u00a1lculo; y (iii) las normas que determinen contribuciones fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00c3\u00a9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Esta regla corresponde al principio de irretroactividad de las normas tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reiterada, la Corte ha definido el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria. A continuaci\u00c3\u00b3n, se reiterar\u00c3\u00a1n las reglas fijadas por esos precedentes sobre las funciones del principio de legalidad y su relaci\u00c3\u00b3n con la certeza tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de legalidad tributaria exige una deliberaci\u00c3\u00b3n democr\u00c3\u00a1tica suficiente y plural, en la que est\u00c3\u00a9n representadas las diferentes instancias interesadas en la definici\u00c3\u00b3n de las obligaciones fiscales. La jurisprudencia constitucional ha identificado funciones precisas de este principio76: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, materializa el principio de predeterminaci\u00c3\u00b3n del tributo, el cual impone a las corporaciones p\u00c3\u00bablicas de elecci\u00c3\u00b3n popular, en el marco de sus competencias, la obligaci\u00c3\u00b3n de definir, mediante normas previas y ciertas, los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n fiscal antes se\u00c3\u00b1alados. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la habilitaci\u00c3\u00b3n constitucional para que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones especiales, as\u00c3\u00ad como los supuestos en los que resulta v\u00c3\u00a1lido que el Gobierno determine algunos aspectos espec\u00c3\u00adficos del tributo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el principio de legalidad tributaria incide en la seguridad jur\u00c3\u00addica. En efecto, la definici\u00c3\u00b3n concreta de las obligaciones fiscales por parte de los \u00c3\u00b3rganos de representaci\u00c3\u00b3n popular permite a los ciudadanos conocer con meridiana exactitud el contenido de sus deberes econ\u00c3\u00b3micos con el Estado. A su vez, esta misma consecuencia est\u00c3\u00a1 vinculada con la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto la existencia de reglas precisas sobre la materia concurre en la previsibilidad de las decisiones de la administraci\u00c3\u00b3n y de los jueces, en caso de que exista controversia sobre el alcance de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, en la medida en que las competencias fiscales de los entes territoriales est\u00c3\u00a1n circunscritas a la regulaci\u00c3\u00b3n constitucional y legal, el principio de legalidad tributaria tambi\u00c3\u00a9n cumple prop\u00c3\u00b3sitos de garant\u00c3\u00ada del principio de unidad econ\u00c3\u00b3mica, a trav\u00c3\u00a9s del cual se coordinan las competencias concurrentes entre los niveles central y local del Estado, en b\u00c3\u00basqueda de coherencia en el ejercicio del poder impositivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la legalidad del tributo se predica de las diferentes modalidades de ingresos tributarios, bien sean impuestos, tasas, contribuciones o tributos sui generis. No obstante, desde la Constituci\u00c3\u00b3n se advierten niveles diferenciados en el grado de definici\u00c3\u00b3n exigido. As\u00c3\u00ad, mientras los elementos esenciales de los ingresos nacionales deben ser definidos de manera \u00e2\u20ac\u0153clara e inequ\u00c3\u00advoca\u00e2\u20ac\u009d por el Legislador, en el caso de los grav\u00c3\u00a1menes territoriales, la ley se limita a autorizar la creaci\u00c3\u00b3n del ingreso fiscal a trav\u00c3\u00a9s de la prefiguraci\u00c3\u00b3n de sus aspectos b\u00c3\u00a1sicos, los cuales se concretan por las asambleas y concejos. De este modo se reafirman los elementos centrales de la legalidad tributaria, a saber: (i) la necesaria representaci\u00c3\u00b3n popular en el establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la fijaci\u00c3\u00b3n clara y precisa de sus elementos; (iii) la ausencia de soberan\u00c3\u00ada fiscal de las entidades territoriales; y (iv) la posibilidad de que las entidades territoriales, en ejercicio de su autonom\u00c3\u00ada, regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, el principio en comento est\u00c3\u00a1 intr\u00c3\u00adnsecamente relacionado con la certeza tributaria. Sobre el particular, la jurisprudencia ha se\u00c3\u00b1alado que, si bien las normas fiscales conservan un grado de indefinici\u00c3\u00b3n derivada del hecho de estar expresada en lenguaje natural, en todo caso resulta necesario que el Legislador fije, de la manera m\u00c3\u00a1s precisa posible, los elementos estructurales de los tributos, a efectos de cumplir con el mandato que se deriva del principio de legalidad objeto de examen78. En otras palabras, el mandato constitucional que se deriva del principio de certeza consiste no en la definici\u00c3\u00b3n legal absoluta de los elementos del tributo, sino en la prohibici\u00c3\u00b3n de su indefinici\u00c3\u00b3n, contraria a lo preceptuado en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la inconstitucionalidad por infracci\u00c3\u00b3n del principio de certeza tributaria concurre cuando de la prescripci\u00c3\u00b3n dispuesta por el Legislador no sea posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo. Este Tribunal ha establecido que \u00e2\u20ac\u0153solo cuando la falta de claridad sea insuperable se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria\u00e2\u20ac\u009d79. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia concurrente entre el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y las asambleas y los concejos para crear tributos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n, Colombia es un Estado organizado en forma de Rep\u00c3\u00bablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00c3\u00ada de sus entidades territoriales. Lo anterior implica que las entidades descentralizadas territorialmente gozan de autonom\u00c3\u00ada para gestionar sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00c3\u00adficamente, el art\u00c3\u00adculo 287 de la Carta se refiere al contenido b\u00c3\u00a1sico de la autonom\u00c3\u00ada territorial, el cual ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como su n\u00c3\u00bacleo esencial. Seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo en cita, las entidades territoriales son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar en las rentas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00c3\u00adculo 300.4 superior establece que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas \u00e2\u20ac\u0153[d]ecretar, de conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u00e2\u20ac\u009d. Tambi\u00c3\u00a9n, el art\u00c3\u00adculo 313.4 dispone que Corresponde a los concejos \u00e2\u20ac\u0153[v]otar de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley los tributos y los gastos locales\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Las prerrogativas que se derivan de la autonom\u00c3\u00ada que se confiere a las entidades territoriales, se ejercen en los t\u00c3\u00a9rminos establecidos en la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley y, en este sentido, no son de car\u00c3\u00a1cter absoluto. En efecto, el Legislador puede limitarlas, condicionarlas o restringirlas, cuando est\u00c3\u00a9 autorizado por otra disposici\u00c3\u00b3n constitucional, siempre que tal limitaci\u00c3\u00b3n no afecte el n\u00c3\u00bacleo esencial de la autonom\u00c3\u00ada y resulte necesaria, \u00c3\u00batil, y proporcionada al fin constitucional que se busca alcanzar80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que corresponde al Legislador dise\u00c3\u00b1ar el modelo institucional del ejercicio del poder p\u00c3\u00bablico en el territorio y le est\u00c3\u00a1 proscrito instituir reglas que limiten la autonom\u00c3\u00ada de las entidades territoriales a tal punto que, s\u00c3\u00b3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00c3\u00b3n de sus propios intereses81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, es preciso buscar un equilibrio entre la unidad nacional y la autonom\u00c3\u00ada territorial, el cual se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00c3\u00adprocas. De una parte, la autonom\u00c3\u00ada est\u00c3\u00a1 limitada por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir \u00e2\u20ac\u0153uniformidad legislativa en lo que tenga que ver con el inter\u00c3\u00a9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00c3\u00b3n pol\u00c3\u00adtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00c3\u00b3n y en las decisiones de pol\u00c3\u00adtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00c3\u00ad como una administraci\u00c3\u00b3n de justicia com\u00c3\u00ban\u00e2\u20ac\u009d82. Y, de otra parte, la unidad nacional encuentra un l\u00c3\u00admite en el n\u00c3\u00bacleo esencial de la autonom\u00c3\u00ada territorial, que consiste en el margen de gesti\u00c3\u00b3n que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado83. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el Legislador est\u00c3\u00a1 autorizado para fijar el alcance de la autonom\u00c3\u00ada territorial, dentro de los l\u00c3\u00admites m\u00c3\u00adnimos y m\u00c3\u00a1ximos que se\u00c3\u00b1ala la Constituci\u00c3\u00b3n, esto es, el n\u00c3\u00bacleo esencial y el car\u00c3\u00a1cter unitario del Estado84. Concretamente, corresponde a la ley definir los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En ese orden de ideas, deber\u00c3\u00a1 armonizar los intereses de las autoridades en los distintos niveles, los cuales, seg\u00c3\u00ban el art\u00c3\u00adculo 288 superior, ejercen sus competencias dentro de los principios de coordinaci\u00c3\u00b3n, concurrencia y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio de la autonom\u00c3\u00ada de la que gozan cada una de estas autoridades permite que, desde el nivel central, se proteja a los ciudadanos. Esto ocurre porque la planeaci\u00c3\u00b3n tributaria a partir de la naci\u00c3\u00b3n garantiza el orden y la racionalizaci\u00c3\u00b3n de las cargas tributarias. As\u00c3\u00ad, se garantiza la estabilidad econ\u00c3\u00b3mica de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia tributaria, el Legislador tiene una competencia concurrente con las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales. Sobre el ejercicio de esta competencia, ha fijado las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autonom\u00c3\u00ada impositiva de los entes territoriales est\u00c3\u00a1 subordinada a la Constituci\u00c3\u00b3n y a la ley85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. A pesar de que la facultad de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones no es originaria (est\u00c3\u00a1 subordinada a la Constituci\u00c3\u00b3n y a la ley), las entidades territoriales gozan de autonom\u00c3\u00ada, tanto para decidir sobre el establecimiento o la supresi\u00c3\u00b3n de impuestos de car\u00c3\u00a1cter local autorizados en forma gen\u00c3\u00a9rica por la ley, como para administrar libremente todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos86. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La definici\u00c3\u00b3n de los elementos estructurales de los impuestos nacionales est\u00c3\u00a1 a cargo del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica. La ley mediante la cual se crea un impuesto de car\u00c3\u00a1cter nacional debe definir todos los elementos de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria de manera clara e inequ\u00c3\u00advoca87. En contraste, para los impuestos territoriales, cuando la ley autoriza su creaci\u00c3\u00b3n, existe una competencia concurrente de las asambleas departamentales o de los concejos municipales en relaci\u00c3\u00b3n con la definici\u00c3\u00b3n de los elementos del tributo respectivo88. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica, las asambleas departamentales y los concejos distritales o municipales deben determinar los elementos estructurales del tributo, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, o estos deben ser determinables a partir de la ley, ordenanza o acuerdo, seg\u00c3\u00ban sea el caso. De esta manera se satisface el principio de legalidad y, en particular, la certeza del tributo89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Trat\u00c3\u00a1ndose de tributos territoriales, las leyes que autorizan a establecer tributos a las entidades territoriales, solo deben ocuparse de sus elementos b\u00c3\u00a1sicos. Esto quiere decir que el Congreso no puede fijar todos sus elementos estructurales porque estar\u00c3\u00ada invadiendo la autonom\u00c3\u00ada de las entidades territoriales90.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Al expedir leyes que autorizan la creaci\u00c3\u00b3n de tributos territoriales, corresponde al Congreso definir sus aspectos b\u00c3\u00a1sicos (como son el hecho generador, los sujetos y la metodolog\u00c3\u00ada para fijar la tarifa), los cuales ser\u00c3\u00a1n apreciados en cada caso concreto. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00c3\u00a1n los dem\u00c3\u00a1s componentes del tributo, dentro de los par\u00c3\u00a1metros generales que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00c3\u00b3n91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las Sentencias C-035 de 2009 y C-459 de 201392, la Corte defini\u00c3\u00b3 los aspectos b\u00c3\u00a1sicos que deben ser determinados por el Legislador en las leyes que autorizan la creaci\u00c3\u00b3n de tributos territoriales. Particularmente, indic\u00c3\u00b3 que los par\u00c3\u00a1metros m\u00c3\u00adnimos que deben ser se\u00c3\u00b1alados por el Legislador son dos: (i) la autorizaci\u00c3\u00b3n del gravamen, y (ii) la delimitaci\u00c3\u00b3n del hecho gravado con el mismo, esto es, del hecho generador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo de estos requisitos, cabe recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, el hecho generador es el principal elemento identificador de un gravamen. Se trata del componente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) define el perfil espec\u00c3\u00adfico de un tributo, puesto que, como lo se\u00c3\u00b1ala la doctrina, y lo ha precisado esta Corporaci\u00c3\u00b3n (Sentencia C-583\/96), este concepto hace referencia a la situaci\u00c3\u00b3n de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00c3\u00b3n susceptible de generar la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00c3\u00a1ctico, entonces nace al mundo jur\u00c3\u00addico la correspondiente obligaci\u00c3\u00b3n fiscal.\u00e2\u20ac\u009d93 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha definido el hecho generador como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) la descripci\u00c3\u00b3n legal, hipot\u00c3\u00a9tica, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligaci\u00c3\u00b3n frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jur\u00c3\u00addicos entre quien los realiza \u00e2\u20ac\u201ccontribuyente\u00e2\u20ac\u201c y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con la previsi\u00c3\u00b3n legal, se denomina hecho imponible y, es \u00c3\u00a9ste el que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente, determinados efectos jur\u00c3\u00addicos que se derivan del v\u00c3\u00adnculo que surge con el Estado.\u00e2\u20ac\u009d94 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se advirti\u00c3\u00b3 anteriormente, la determinaci\u00c3\u00b3n de los tributos est\u00c3\u00a1 condicionada a los principios de reserva de ley y de representaci\u00c3\u00b3n popular95, raz\u00c3\u00b3n por la cual el establecimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria que se impone al contribuyente debe hacerlo el Legislador, bajo el principio de que no hay tributos sin representaci\u00c3\u00b3n. Esto exige que el hecho al que se le asigna la producci\u00c3\u00b3n de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria (es decir, el hecho generador) sea definido por el Legislador y no pueda delegarse a las corporaciones territoriales. En efecto, las normas jur\u00c3\u00addicas que establecen obligaciones impositivas responden a un esquema l\u00c3\u00b3gico compuesto por: (i) un supuesto f\u00c3\u00a1ctico que, verificado su complimiento, da lugar a (ii) una consecuencia jur\u00c3\u00addica96. Entonces, sin la definici\u00c3\u00b3n b\u00c3\u00a1sica del supuesto f\u00c3\u00a1ctico a trav\u00c3\u00a9s de un hecho generador, la autorizaci\u00c3\u00b3n del gravamen no es determinable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, les corresponde definir: (i) al Congreso, la autorizaci\u00c3\u00b3n del gravamen y el hecho generador, y (ii) a las asambleas y concejos, sus elementos estructurales. En efecto, la noci\u00c3\u00b3n de \u00e2\u20ac\u0153elementos b\u00c3\u00a1sicos\u00e2\u20ac\u009d se concentra en la autorizaci\u00c3\u00b3n para la creaci\u00c3\u00b3n del tributo y el delineamiento, en todo caso gen\u00c3\u00a9rico y sin pretensi\u00c3\u00b3n alguna de exhaustividad, de los elementos estructurales. Esto requiere, como es apenas natural, un ejercicio autorrestringido de la competencia legislativa del Congreso, que se muestre compatible con el \u00c3\u00a1mbito reconocido por la Constituci\u00c3\u00b3n a los \u00c3\u00b3rganos representativos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondo-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana como fuente de financiaci\u00c3\u00b3n de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 62 de 1993 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expiden normas sobre la Polic\u00c3\u00ada Nacional, se crea un \u00a0establecimiento p\u00c3\u00bablico de seguridad social y Bienestar para la Polic\u00c3\u00ada Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00c3\u00bablica\u00e2\u20ac\u009d, cre\u00c3\u00b3 los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana97. Se trata de un documento de planeaci\u00c3\u00b3n estrat\u00c3\u00a9gica que debe existir en todos los departamentos, distritos especiales y municipios del pa\u00c3\u00ads. Este instrumento contiene estrategias, l\u00c3\u00adneas de acci\u00c3\u00b3n, programas y proyectos que tienen como finalidad dar soluci\u00c3\u00b3n a las problem\u00c3\u00a1ticas de violencia, delincuencia, crimen e inseguridad que afectan a la ciudadan\u00c3\u00ada. Se trata del insumo para determinar las inversiones que los gobiernos locales realizar\u00c3\u00a1n en materia de seguridad y convivencia ciudadana98.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el art\u00c3\u00adculo 11999 de la Ley 418 de 1997, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00c3\u00basqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d100, estableci\u00c3\u00b3 que todo municipio y departamento deber\u00c3\u00ada crear un fondo cuenta territorial de seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de recaudar los aportes y efectuar las inversiones de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad. A su vez, el plan integral de seguridad y convivencia ciudadana debe articularse con la pol\u00c3\u00adtica y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana (art\u00c3\u00adculo 4\u00c2\u00ba del Decreto Nacional 399 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen cuatro fuentes de financiaci\u00c3\u00b3n para los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Recursos con destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica: como son los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia y otros fondos creados para financiar de manera exclusiva las inversiones en seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El fondo nacional de seguridad y convivencia ciudadana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Inversiones cofinanciadas por el sector privado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Recursos de la entidad territorial (como son las regal\u00c3\u00adas y los recursos propios de libre destinaci\u00c3\u00b3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 7\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, los recursos de estos fondos se distribuir\u00c3\u00a1n, seg\u00c3\u00ban las necesidades regionales de seguridad y convivencia, de conformidad con los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana. Estas actividades son administradas por la autoridad territorial o por el despacho en el que se delegue esta responsabilidad, de conformidad con las decisiones que para ello adopte el Comit\u00c3\u00a9 de Orden P\u00c3\u00bablico Local. Las actividades de seguridad y orden p\u00c3\u00bablico que se financien con estos fondos ser\u00c3\u00a1n cumplidas exclusivamente por la fuerza p\u00c3\u00bablica y los organismos de seguridad del Estado, en tanto que las correspondientes a necesidades de convivencia ciudadana y orden p\u00c3\u00bablico, ser\u00c3\u00a1n cumplidas por los gobernadores o alcaldes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00c3\u00adculo 6\u00c2\u00ba de la Ley 1106 de 2006101 establece que los recursos de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia provienen de tres fuentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contribuci\u00c3\u00b3n especial a contratos de obra p\u00c3\u00bablica. Los subcontratistas que los ejecuten ser\u00c3\u00a1n sujetos pasivos de esa contribuci\u00c3\u00b3n. Los socios, copart\u00c3\u00adcipes y asociados de los consorcios y uniones temporales responder\u00c3\u00a1n solidariamente por el pago de la contribuci\u00c3\u00b3n, a prorrata de sus aportes o de su participaci\u00c3\u00b3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Contribuci\u00c3\u00b3n especial sobre el recaudo de las concesiones para la construcci\u00c3\u00b3n, mantenimiento y operaciones de v\u00c3\u00adas de comunicaci\u00c3\u00b3n, terrestre o fluvial, puertos a\u00c3\u00a9reos, mar\u00c3\u00adtimos o fluviales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Convenios de cooperaci\u00c3\u00b3n con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcci\u00c3\u00b3n de obras o su mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 prev\u00c3\u00a9 tres fuentes de recursos adicionales para financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aportes voluntarios por parte de gremios y personas jur\u00c3\u00addicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Aportes voluntarios de los municipios y departamentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Imposici\u00c3\u00b3n de tasas y sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apartes acusados del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 autorizan de manera permanente a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar estos fondos-cuenta. La norma consagra una habilitaci\u00c3\u00b3n legal general para que las entidades territoriales impongan una tipolog\u00c3\u00ada de tributos con una destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00c3\u00adntesis, los fondos-cuenta de seguridad y convivencia son una fuente de financiaci\u00c3\u00b3n de los planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana a cargo de las entidades territoriales. Se trata de recursos con destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica que provienen de distintas fuentes, una de ellas, la imposici\u00c3\u00b3n de tasas y sobretasas por parte de las entidades territoriales. Esta facultad impositiva es autorizada por el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, que habilita, de manera gen\u00c3\u00a9rica, a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar estos fondos-cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido el contenido y alcance de los preceptos acusados, pasa la Sala a analizar los cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00c3\u00a1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010 desconocen la competencia del Congreso para crear tributos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano demanda el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo, que establecen la facultad de los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y su vigencia permanente. Considera que los apartes acusados desconocen la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales porque omiten identificar el tributo que pretenden crear y se limitan a hacer alusi\u00c3\u00b3n a algunas de las categor\u00c3\u00adas de tributos existentes. Espec\u00c3\u00adficamente, dice que el Congreso deleg\u00c3\u00b3 su funci\u00c3\u00b3n constitucional de crear tributos en las autoridades territoriales, las cuales carecen de soberan\u00c3\u00ada fiscal de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Esto ocurre porque la competencia de las entidades territoriales para imponerlos debe ejercerse de conformidad con la Constituci\u00c3\u00b3n y la ley (art\u00c3\u00adculos 300.4 y 313.4 de la Constituci\u00c3\u00b3n), es decir, est\u00c3\u00a1 sujeta a habilitaci\u00c3\u00b3n legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte la tesis del accionante, pues la autorizaci\u00c3\u00b3n gen\u00c3\u00a9rica a las entidades del orden territorial para imponer tasas y sobretasas, la cual \u00c3\u00banicamente especifica su destinaci\u00c3\u00b3n, incumple el deber del Congreso de definir los elementos b\u00c3\u00a1sicos del tributo territorial en una ley de autorizaci\u00c3\u00b3n. Tal y como se estableci\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 40 a 41 de esta sentencia, la jurisprudencia ha establecido que los par\u00c3\u00a1metros m\u00c3\u00adnimos que deben ser se\u00c3\u00b1alados por el Legislador para habilitar la creaci\u00c3\u00b3n de tributos territoriales son dos: (i) la autorizaci\u00c3\u00b3n del gravamen, y (ii) la delimitaci\u00c3\u00b3n del hecho gravado con el mismo, esto es, del hecho generador del tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, ante la ambig\u00c3\u00bcedad del tributo, a trav\u00c3\u00a9s del art\u00c3\u00adculo 12 del Decreto 399 de 2011 \u00e2\u20ac\u0153[p]or el cual se establece la organizaci\u00c3\u00b3n y funcionamiento del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y los Fondos de Seguridad de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d, modificado por el art\u00c3\u00adculo 1\u00c2\u00ba del Decreto 577 de 2011, el gobierno nacional vio la necesidad de aclarar el alcance de esta norma. En concreto, estableci\u00c3\u00b3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Imposici\u00c3\u00b3n de tasas y sobretasas. Para efectos de la imposici\u00c3\u00b3n de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen distrital o municipal ser\u00c3\u00a1 destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad Distrital o Municipal correspondiente. En el evento en que la asamblea departamental imponga un gravamen sobre un hecho generador del nivel distrital o municipal, estos recursos ser\u00c3\u00a1n destinados al fondo cuenta distrital o municipal donde se causen. En ning\u00c3\u00ban caso podr\u00c3\u00a1 haber duplicidad del mismo gravamen, es decir, no podr\u00c3\u00a1 gravarse por m\u00c3\u00a1s de un ente territorial un mismo hecho generador, a cargo de un mismo sujeto pasivo.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad pues, la expresi\u00c3\u00b3n acusada no precisa el hecho generador del tributo que autoriza imponer a las entidades territoriales. En esa medida, la falta de definici\u00c3\u00b3n de ese elemento, que es primordial para autorizar la creaci\u00c3\u00b3n del tributo a las entidades territoriales, desconoce el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales previsto en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n, que establece que las competencias fiscales de los entes territoriales est\u00c3\u00a1n circunscritas a la regulaci\u00c3\u00b3n constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirm\u00c3\u00b3 la Universidad Libre de Colombia en su intervenci\u00c3\u00b3n, la norma objeto de censura no establece el hecho generador del tributo, pues ni de su texto ni de otra norma de car\u00c3\u00a1cter legal es posible inferir cu\u00c3\u00a1l es el suceso, el evento, el acto o el servicio que generar\u00c3\u00a1 la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria. La disposici\u00c3\u00b3n acusada s\u00c3\u00ad identifica la destinaci\u00c3\u00b3n de los recursos que ser\u00c3\u00a1n recaudados, es decir, \u00e2\u20ac\u0153la financiaci\u00c3\u00b3n de los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana\u00e2\u20ac\u009d, elemento que tambi\u00c3\u00a9n es esencial para definir una tasa. Sin embargo, la definici\u00c3\u00b3n de su destinaci\u00c3\u00b3n no puede confundirse con el hecho generador. En efecto, el hecho generador es la circunstancia a la que se le asigna la producci\u00c3\u00b3n de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria y el texto de la norma no establece un hecho concreto que genere el nacimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es posible determinar in generi que el origen del tributo sea la prestaci\u00c3\u00b3n del servicio de seguridad, como lo entendi\u00c3\u00b3 la interviniente, comoquiera que es evidente que el tributo no constituye una contribuci\u00c3\u00b3n, ni un impuesto sino una tasa o sobretasa. Como tal, la tasa implica una erogaci\u00c3\u00b3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, es decir, expl\u00c3\u00adcitamente identificado por el Legislador. En otras palabras, el Congreso no puede prever un hecho generador de tal amplitud que no permita al contribuyente conocer cu\u00c3\u00a1ndo le ser\u00c3\u00a1 impuesta la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria. Por esa raz\u00c3\u00b3n, el hecho de que los recursos se destinen espec\u00c3\u00adficamente a la seguridad no resuelve la indeterminaci\u00c3\u00b3n de esta norma, pues a\u00c3\u00ban teniendo una destinaci\u00c3\u00b3n clara, el contribuyente no puede saber qu\u00c3\u00a9 acontecimientos producir\u00c3\u00a1n las tasas y sobretasas que esta ley autoriza crear. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada es inconstitucional, en tanto delega en las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular la definici\u00c3\u00b3n del hecho generador de las tasas y sobretasas que autoriza crear. Tal delegaci\u00c3\u00b3n desconoce el equilibrio que debe existir entre la autonom\u00c3\u00ada territorial y la unidad econ\u00c3\u00b3mica. As\u00c3\u00ad pues, la disposici\u00c3\u00b3n viola los art\u00c3\u00adculos 150.2 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n, que establecen la soberan\u00c3\u00ada fiscal del Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales para que el primero autorice la creaci\u00c3\u00b3n de tributos y los segundos ejerzan su autonom\u00c3\u00ada y regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010 desconocen los principios de legalidad y certeza tributaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00c3\u00a1s, el demandante sostiene que los apartes acusados transgreden los principios de legalidad y certeza tributaria debido a que crean una tasa sin establecer el hecho gravable del tributo. Explica que el texto del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 faculta a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales, pero no define en concreto cu\u00c3\u00a1l es el tributo que pueden imponer porque no fija su hecho gravable. El Legislador se limit\u00c3\u00b3 a se\u00c3\u00b1alar el destino de los recursos a recaudar, sin fijar ninguno de sus elementos y, por lo tanto, no es determinable y es contrario al principio de certeza tributaria que, como derivaci\u00c3\u00b3n del principio de legalidad tributaria, exige claridad y precisi\u00c3\u00b3n en los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte este argumento, que tambi\u00c3\u00a9n fue defendido por algunos intervinientes. Las normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido m\u00c3\u00adnimo de la obligaci\u00c3\u00b3n, exigido por el art\u00c3\u00adculo 338 superior para autorizar la creaci\u00c3\u00b3n de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad, sin especificar nada m\u00c3\u00a1s. Esta referencia gen\u00c3\u00a9rica a una tipolog\u00c3\u00ada tributaria, sin fijar el hecho generador de la imposici\u00c3\u00b3n, es indeterminada y somete a los contribuyentes a una inseguridad jur\u00c3\u00addica. En efecto, el hecho de autorizar a las entidades territoriales para imponer tasas y sobretasas sin que se conozca cu\u00c3\u00a1les situaciones o conductas ser\u00c3\u00a1n objeto del imperio tributario del Estado, supone un grado de indefinici\u00c3\u00b3n respecto de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria que resulta insuperable y que excede la autonom\u00c3\u00ada de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00c3\u00addico 37 de esta decisi\u00c3\u00b3n se estableci\u00c3\u00b3 que la inconstitucionalidad por infracci\u00c3\u00b3n del principio de certeza tributaria concurre cuando, de la prescripci\u00c3\u00b3n dispuesta por el Legislador, no sea posible dilucidar el contenido del elemento estructural del tributo. La Corte advierte que la omisi\u00c3\u00b3n en la definici\u00c3\u00b3n del hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad y convivencia genera una falta de claridad insuperable que origina la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte comprueba la inconstitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, que autoriza a las entidades territoriales para tasas o sobretasas, sin especificar el hecho generador del tributo. De igual manera, por la inconstitucionalidad de la norma que crea el tributo objeto de estudio, resulta, en consecuencia, contraria a la Carta la disposici\u00c3\u00b3n que se\u00c3\u00b1ala su vigencia permanente, pues se trata de una norma accesoria a la primera. Por lo tanto, el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo tambi\u00c3\u00a9n resulta contrario a la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de diferir los efectos de esta decisi\u00c3\u00b3n102 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las consideraciones anteriores puede concluirse que la autorizaci\u00c3\u00b3n a los entes territoriales para establecer tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales para la seguridad y convivencia (prevista en el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010) y su car\u00c3\u00a1cter permanente (establecido en el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo) deben declararse inexequibles. En efecto, se trata de normas que autorizan la creaci\u00c3\u00b3n de un tipo de tributo de manera gen\u00c3\u00a9rica y, por lo tanto, con tal grado de indeterminaci\u00c3\u00b3n que desconocen la obligaci\u00c3\u00b3n a cargo del Legislador de fijar un elemento b\u00c3\u00a1sico para su autorizaci\u00c3\u00b3n (el hecho generador), de acuerdo con los principios de concurrencia, legalidad y certeza tributaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte considera que no es factible adoptar un fallo de inexequibilidad simple, debido a la trascendencia constitucional que tiene la destinaci\u00c3\u00b3n de las tasas y sobretasas que crea esta norma. En concreto, el resultado de una declaratoria de inexequibilidad simple no s\u00c3\u00b3lo es indeseable en t\u00c3\u00a9rminos pr\u00c3\u00a1cticos sino que generar\u00c3\u00ada efectos inconstitucionales por impedir que se garantice el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pac\u00c3\u00adfica (art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Constituci\u00c3\u00b3n), la vida e integridad de las personas y, en particular, se financien programas para preservar el orden p\u00c3\u00bablico en el territorio, como una de las obligaciones constitucionales m\u00c3\u00a1s importantes de los gobernadores y alcaldes (art\u00c3\u00adculos 303 y 315 de la Carta). Con base en este escenario, es primordial adoptar un fallo con un alcance diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la metodolog\u00c3\u00ada para la escogencia entre una sentencia diferida o una integradora, en la Sentencia C-112 de 2000107 esta Corporaci\u00c3\u00b3n sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e2\u20ac\u0153Aun cuando no existen reglas simples al respecto, la Corte considera que, como lo demuestra la pr\u00c3\u00a1ctica constitucional108, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00c3\u00b3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00c3\u00baltiples opciones de regulaci\u00c3\u00b3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00c3\u00b3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integra\u00c2\u00addora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00c3\u00a1tico (CP, art. 3\u00c2\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00c3\u00ada limitando la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n del Legislador. La extensi\u00c3\u00b3n del plazo conferido al legislador depender\u00c3\u00a1, a su vez, de esas variables.\u00e2\u20ac\u009d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00c3\u00a9n procede una sentencia integradora, por medio de la cual el juez constitucional \u00e2\u20ac\u0153proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00c3\u00b3n ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00c3\u00ados normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u00e2\u20ac\u009d109. Estas sentencias pueden ser interpretativas, aditivas o sustitutivas y \u00e2\u20ac\u0153encuentran fundamento en el car\u00c3\u00a1cter normativo de la Carta Pol\u00c3\u00adtica (C.P. art. 4\u00c2\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00c2\u00b0) y conservaci\u00c3\u00b3n del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad\u00e2\u20ac\u009d110, ya que facilitan la labor de \u00e2\u20ac\u0153mantener vigente en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00c3\u00b3rgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador\u00e2\u20ac\u009d111.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala Plena encuentra que la ausencia del texto inconstitucional puede resultar m\u00c3\u00a1s gravosa que su existencia temporal en el ordenamiento jur\u00c3\u00addico. Esto ocurre por dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque se trata de recursos con una destinaci\u00c3\u00b3n espec\u00c3\u00adfica: la seguridad y convivencia ciudadana. En ese orden de ideas, retirar la norma del ordenamiento conllevar\u00c3\u00ada una afectaci\u00c3\u00b3n intensa a fines y principios esenciales del Estado, porque desfinanciar\u00c3\u00ada los fondos de las entidades territoriales, que est\u00c3\u00a1n espec\u00c3\u00adficamente destinados a garantizar la seguridad y convivencia ciudadana en sus territorios. Sobre este punto es importante recordar que, tal y como lo se\u00c3\u00b1al\u00c3\u00b3 ASOCAPITALES en su intervenci\u00c3\u00b3n, de acuerdo con los art\u00c3\u00adculos 133 de la Ley 1955 de 2019112 y 112 de la Ley 2063 de 2020113, los recursos de los fondos-cuenta territoriales son destinados, entre otros, a sufragar las medidas tendientes a superar el Estado de Cosas Inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria. En este sentido, una decisi\u00c3\u00b3n con efectos inmediatos tendr\u00c3\u00ada un impacto intenso en la seguridad ciudadana en general y en el sistema carcelario en particular. Por lo tanto, este escenario tambi\u00c3\u00a9n afectar\u00c3\u00ada los derechos de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque las tasas y sobretasas previstas en las normas acusadas representan recursos con los que cuentan las autoridades locales para dise\u00c3\u00b1ar y ejecutar sus programas de gobierno y que dif\u00c3\u00adcilmente pueden reemplazarse por otros rubros ya apropiados. Tal y como se explic\u00c3\u00b3 en los fundamentos jur\u00c3\u00addicos 42 a 48 de esta sentencia, los departamentos, distritos y municipios del pa\u00c3\u00ads deben hacer un plan integral de seguridad y convivencia ciudadana que se articula con el plan integral de seguridad y convivencia ciudadana a nivel nacional. El plan a nivel territorial se proyecta a lo largo de los cuatro a\u00c3\u00b1os de gobierno de los mandatarios locales. En esa medida, la ejecuci\u00c3\u00b3n de los planes de seguridad y convivencia ciudadana se financia con los recursos de los fondos-cuenta territoriales de seguridad y convivencia, que tienen como fuente, entre otros, estas tasas y sobretasas. La declaratoria de inexequibilidad inmediata de la norma acabar\u00c3\u00ada una fuente de financiaci\u00c3\u00b3n con la que ya cuentan los gobiernos locales para hacer efectivos sus programas de gobierno y que en este momento se ejecutan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte advierte la necesidad de modular el efecto de esta decisi\u00c3\u00b3n con una sentencia diferida y no integradora. En efecto, la delimitaci\u00c3\u00b3n de las obligaciones tributarias con que cuenta el Estado para sufragar la prestaci\u00c3\u00b3n de los servicios a su cargo, es un asunto sometido al principio de legalidad y constituye una de las materias de mayor libertad de configuraci\u00c3\u00b3n normativa del Legislador, de ah\u00c3\u00ad que sea el Congreso, y no la Corte Constitucional, la competente para definir los elementos estructurales de los tributos. En cambio, la Corte Constitucional si puede diferir los efectos de esta decisi\u00c3\u00b3n para armonizar los intereses constitucionales en tensi\u00c3\u00b3n y para preservar el principio de supremac\u00c3\u00ada constitucional. Por eso, mantendr\u00c3\u00a1 la vigencia de la norma y permitir\u00c3\u00a1 que se sigan recaudando los tributos con los que actualmente los territorios cuentan en sus presupuestos, hasta tanto el Legislador cumpla con su deber de fijar el hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad y convivencia. Esta opci\u00c3\u00b3n resulta menos lesiva a los principios y fines constitucionales que declarar la inexequibilidad inmediata de las disposiciones acusadas y suspender abruptamente importantes recursos con los que cuentan los departamentos, distritos y municipios del pa\u00c3\u00ads.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00c3\u00ad pues, la Corte declarar\u00c3\u00a1 la inexequibilidad con efectos diferidos por un t\u00c3\u00a9rmino prudencial, que resulte razonable para que el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica realice la modificaci\u00c3\u00b3n al art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas. En consideraci\u00c3\u00b3n a que la presente legislatura ya inici\u00c3\u00b3 e, incluso, ya termin\u00c3\u00b3 su primer periodo, el t\u00c3\u00a9rmino prudencial para que se elabore el proyecto y se lleve a cabo su discusi\u00c3\u00b3n y aprobaci\u00c3\u00b3n, culminar\u00c3\u00ada al finalizar la segunda legislatura que tenga lugar, luego de notificada esta decisi\u00c3\u00b3n, es decir, el 20 de junio de 2024114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe precisar que el t\u00c3\u00a9rmino se\u00c3\u00b1alado en el fundamento jur\u00c3\u00addico precedente se adopta tambi\u00c3\u00a9n siguiendo los precedentes m\u00c3\u00a1s recientes de esta Corporaci\u00c3\u00b3n, en los cuales se consider\u00c3\u00b3 prudente otorgar el t\u00c3\u00a9rmino de dos legislaturas para superar contradicciones legales con la Constituci\u00c3\u00b3n. As\u00c3\u00ad, por ejemplo, en la Sentencia C-047 de 2021115 la Corte estudi\u00c3\u00b3 la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la totalidad de la Ley 1951 de 2019, \u00e2\u20ac\u0153[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00c3\u00ada e Innovaci\u00c3\u00b3n, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnolog\u00c3\u00ada e Innovaci\u00c3\u00b3n y se dictan otras disposiciones\u00e2\u20ac\u009d. Los demandantes solicitaban la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1951 de 2019 con fundamento en dos cargos: primero, por desconocimiento del art\u00c3\u00adculo 154.2 de la Constituci\u00c3\u00b3n, porque el proyecto de ley no fue presentado por iniciativa del gobierno y, segundo, por desconocer el art\u00c3\u00adculo 150.7 superior, debido a que la ley no regul\u00c3\u00b3 la estructura org\u00c3\u00a1nica del nuevo Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00c3\u00ada e Innovaci\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar los cargos propuestos por el demandante, la Sala Plena estableci\u00c3\u00b3 que la ley no desconoci\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 154.2 de la Constituci\u00c3\u00b3n porque cont\u00c3\u00b3 con el aval del gobierno. Sin embargo, vulner\u00c3\u00b3 el art\u00c3\u00adculo 150.7 superior porque deleg\u00c3\u00b3 en el gobierno la facultad de regular la estructura org\u00c3\u00a1nica del nuevo Ministerio, a pesar de que esa facultad le corresponde exclusivamente al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal advirti\u00c3\u00b3 la necesidad de no afectar gravemente la continuidad en el cumplimiento de las finalidades constitucionales del ministerio (en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 70 de la Constituci\u00c3\u00b3n), los derechos de las personas vinculadas a la entidad, y los programas y proyectos en materia de ciencia, tecnolog\u00c3\u00ada e innovaci\u00c3\u00b3n. En consideraci\u00c3\u00b3n a la necesidad de evitar la afectaci\u00c3\u00b3n de estos tres factores, resolvi\u00c3\u00b3 declarar la inexequibilidad con efectos diferidos a dos legislaturas completas, contadas a partir del 20 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00c3\u00b3 que, efectivamente, le Presidente se extralimit\u00c3\u00b3 en el uso de las facultades extraordinarias que le hab\u00c3\u00adan sido otorgadas por el art\u00c3\u00adculo 333 de la Ley 1955 de 2019 \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022\u00e2\u20ac\u009d y, por consiguiente, las normas acusadas desconoc\u00c3\u00adan los art\u00c3\u00adculos 121 y 150.10 de la Constituci\u00c3\u00b3n. Por lo tanto, advirti\u00c3\u00b3 la existencia de un vicio competencial grave y declar\u00c3\u00b3 inexequibles los art\u00c3\u00adculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal indic\u00c3\u00b3 que, de acuerdo con las intervenciones recibidas en el tr\u00c3\u00a1mite, las normas acusadas posibilitaban el uso de medios electr\u00c3\u00b3nicos en las actuaciones p\u00c3\u00bablicas (no regulaban las especificidades del desarrollo de la funci\u00c3\u00b3n p\u00c3\u00bablica fedataria). En ese sentido, consider\u00c3\u00b3 que la expulsi\u00c3\u00b3n inmediata de las normas declaradas inexequibles \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) acarrear\u00c3\u00ada, necesariamente, traumatismos respecto de los tr\u00c3\u00a1mites notariales que se encuentran actualmente en curso, en aplicaci\u00c3\u00b3n de las normas cuestionadas y cuyo desarrollo requiere certeza, al tiempo que generar\u00c3\u00ada afectaciones graves de los derechos de los usuarios del servicio p\u00c3\u00bablico notarial\u00e2\u20ac\u009d. Por esa raz\u00c3\u00b3n, dispuso que la inexequibilidad comenzar\u00c3\u00ada a surtir efectos a partir del 20 de junio de 2023. Esto, con el objeto de que el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica tuviera la oportunidad de discutir acerca de las normas que deber\u00c3\u00adan reemplazar las que fueron declaradas inexequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00c3\u00a1s, en la Sentencia C-276 de 2021117, esta Corporaci\u00c3\u00b3n estudi\u00c3\u00b3 las demandas acumuladas presentadas contra el art\u00c3\u00adculo 193 de la Ley 1955 de 2019 \u00e2\u20ac\u0153Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u00e2\u20ac\u02dcPacto por Colombia, Pacto por la equidad\u00e2\u20ac\u2122\u00e2\u20ac\u009d. En esa ocasi\u00c3\u00b3n, correspondi\u00c3\u00b3 a la Corte establecer si el Legislador desconoci\u00c3\u00b3 el principio de unidad de materia (art\u00c3\u00adculo 158 superior), al prever en el Plan Nacional de Desarrollo una disposici\u00c3\u00b3n transversal y permanente a trav\u00c3\u00a9s de la cual previ\u00c3\u00b3 la creaci\u00c3\u00b3n del piso de protecci\u00c3\u00b3n social para personas con ingresos inferiores a un salario m\u00c3\u00adnimo. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluy\u00c3\u00b3 que el \u00e2\u20ac\u0153piso de protecci\u00c3\u00b3n social\u00e2\u20ac\u009d supon\u00c3\u00ada la creaci\u00c3\u00b3n de un mecanismo diferente a los previstos en el r\u00c3\u00a9gimen de Seguridad Social Integral y, por lo tanto, se trataba de una reforma estructural compleja que deb\u00c3\u00ada surtirse a trav\u00c3\u00a9s de la aprobaci\u00c3\u00b3n de una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena advirti\u00c3\u00b3 que en el caso objeto de estudio era preciso diferir los efectos de la decisi\u00c3\u00b3n de inexequibilidad. Esta decisi\u00c3\u00b3n se fundament\u00c3\u00b3 en las siguientes tres razones: (i) la declaratoria de inexequibilidad se bas\u00c3\u00b3 en un vicio de procedimiento y no en contenidos materialmente incompatibles con la Constituci\u00c3\u00b3n; (ii) la jurisprudencia de la Corte sobre el criterio de temporalidad en las normas del plan cambi\u00c3\u00b3, de manera que el Gobierno nacional present\u00c3\u00b3 la Ley del Plan Nacional de Desarrollo de acuerdo con la jurisprudencia anterior, (iii) la expulsi\u00c3\u00b3n inmediata de la norma acarrear\u00c3\u00ada, necesariamente, traumatismos respecto de las personas que estaban afiliadas e inscritas en el piso de protecci\u00c3\u00b3n social (poblaci\u00c3\u00b3n vulnerable). Por lo tanto, dispuso que la inexequibilidad surtir\u00c3\u00ada efectos a partir del 20 de junio de 2023, con el objeto de que el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica tuviera la oportunidad de discutir acerca de la conveniencia de la norma o normas que deber\u00c3\u00adan reemplazarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00c3\u00baltimo, en la Sentencia C-346 de 2021118, la Corte estudi\u00c3\u00b3 la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Secci\u00c3\u00b3n 2201 del art\u00c3\u00adculo 2\u00c2\u00ba de la Ley 2063 de 2020, \u00e2\u20ac\u0153[p]or la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00c2\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2021\u00e2\u20ac\u009d. El accionante alegaba que la norma dispon\u00c3\u00ada la apropiaci\u00c3\u00b3n de los recursos de las universidades p\u00c3\u00bablicas en la Secci\u00c3\u00b3n correspondiente al Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n y esa previsi\u00c3\u00b3n vulneraba la autonom\u00c3\u00ada universitaria en sus facetas presupuestal y administrativa (art\u00c3\u00adculo 69 de la CP). \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00c3\u00b3 que, tanto el art\u00c3\u00adculo 69 de la Constituci\u00c3\u00b3n Pol\u00c3\u00adtica como la jurisprudencia constitucional, proh\u00c3\u00adben que los recursos que la Naci\u00c3\u00b3n aporta al financiamiento de las universidades p\u00c3\u00bablicas sean apropiados dentro del presupuesto asignado al Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n, mediante la ley anual de presupuesto. Por esa raz\u00c3\u00b3n, concluy\u00c3\u00b3 que la secci\u00c3\u00b3n acusada era inconstitucional. Sin embargo, la Sala decisi\u00c3\u00b3n diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad porque la exclusi\u00c3\u00b3n inmediata de la secci\u00c3\u00b3n acusada podr\u00c3\u00ada tener efectos contrarios al principio de seguridad jur\u00c3\u00addica. Lo anterior, debido a que el Ministerio de Educaci\u00c3\u00b3n transfer\u00c3\u00ada los recursos destinados a los gastos de funcionamiento de las universidades p\u00c3\u00bablicas, con base en diferentes fuentes y en distintos momentos. As\u00c3\u00ad pues, la inexequibilidad con efectos inmediatos conllevar\u00c3\u00ada la interrupci\u00c3\u00b3n del servicio p\u00c3\u00bablico de educaci\u00c3\u00b3n por falta de recursos y provocar\u00c3\u00ada una situaci\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153a\u00c3\u00ban m\u00c3\u00a1s incompatible con la Constituci\u00c3\u00b3n\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declar\u00c3\u00b3 la inexequibilidad diferida de la Secci\u00c3\u00b3n 2201 del art\u00c3\u00adculo 2 de la Ley 2063 de 2020, hasta que entrara a regir y surtir efectos fiscales la ley que decretara el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia 2022 y que la regla jur\u00c3\u00addica contenida en esa sentencia solo podr\u00c3\u00ada ser exigible para la elaboraci\u00c3\u00b3n y aprobaci\u00c3\u00b3n de la Ley del Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones de la vigencia fiscal del 1\u00c2\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2023 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00c3\u00a1lisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala estudi\u00c3\u00b3 la demanda presentada contra los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo de la Ley 1421 de 2010, que facultan a las entidades territoriales para crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y prev\u00c3\u00a9n su vigencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El demandante indic\u00c3\u00b3 que esa facultad desconoc\u00c3\u00ada los art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. En concreto, formul\u00c3\u00b3 dos cargos: primero, por desconocer la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales, porque las disposiciones acusadas no identifican el tributo que pretenden crear y se limitan a hacer alusi\u00c3\u00b3n a algunas de las categor\u00c3\u00adas de tributos existentes, y segundo, por transgredir los principios de legalidad y certeza tributaria, debido a que crean una tasa sin establecer su hecho gravable, esto es, el elemento que define la identidad de los tributos territoriales y que determina el surgimiento de la obligaci\u00c3\u00b3n imponible a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, solicit\u00c3\u00b3 a la Corte declarar inexequible el inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, que autoriz\u00c3\u00b3 a las asambleas y concejos para crear tasas y sobretasas, y el inciso 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del mismo art\u00c3\u00adculo, que se\u00c3\u00b1ala su vigencia permanente. Explic\u00c3\u00b3 que, por tratarse de una norma accesoria al inciso 2\u00c2\u00ba, depende de \u00c3\u00a9sta y debe correr su misma suerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala analiz\u00c3\u00b3 la aptitud de los dos cargos propuestos por el demandante y comprob\u00c3\u00b3 que cumpl\u00c3\u00adan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En ese orden de ideas, comprob\u00c3\u00b3 que, contrario a lo alegado por el Ministerio del Interior en su intervenci\u00c3\u00b3n, los cargos superaron el an\u00c3\u00a1lisis de aptitud. Por esa raz\u00c3\u00b3n, fueron objeto de pronunciamiento en esta decisi\u00c3\u00b3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala aclar\u00c3\u00b3 que, a pesar de que la Corte Constitucional hab\u00c3\u00ada estudiado demandas en contra del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010, en este caso no se configuraba el fen\u00c3\u00b3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, las censuras que fueron objeto de admisi\u00c3\u00b3n no hab\u00c3\u00adan sido objeto de un pronunciamiento de este Tribunal porque: (i) no guardaban identidad de objeto con la Sentencia C-891 de 2012, en la que esta Corte se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad del inciso 4\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 y declar\u00c3\u00b3 su inexequibilidad, y (ii) a pesar de que podr\u00c3\u00adan asimilarse a un argumento planteado por el demandante en la Sentencia C-045 de 2018, en esa decisi\u00c3\u00b3n la Corte se inhibi\u00c3\u00b3 para proferir un fallo de fondo y, por lo tanto, no se pronunci\u00c3\u00b3 sobre la constitucionalidad del inciso 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los problemas jur\u00c3\u00addicos consistieron en determinar si la disposici\u00c3\u00b3n legal que consagra una autorizaci\u00c3\u00b3n general a los entes territoriales para crear tasas o sobretasas para la financiaci\u00c3\u00b3n de los fondo-cuentas territoriales para fomentar la seguridad, sin fijar el hecho generador de tales tributos, desconoce a) los principios de legalidad y certeza en materia tributaria y b) la potestad del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales; o por el contrario constitu\u00c3\u00ada un desarrollo de la autonom\u00c3\u00ada fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para dar soluci\u00c3\u00b3n a la cuesti\u00c3\u00b3n planteada, la Sala: primero, hizo referencia a la tributaci\u00c3\u00b3n en el derecho colombiano; segundo, reiter\u00c3\u00b3 la jurisprudencia de la Corte sobre los principios de certeza y legalidad del tributo; tercero, aludi\u00c3\u00b3 a la competencia concurrente entre el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica y las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales para crear tributos, y cuarto, se refiri\u00c3\u00b3 a los fondo-cuenta territoriales de seguridad y convivencia ciudadana, como fuente de financiaci\u00c3\u00b3n de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Posteriormente, estudi\u00c3\u00b3 los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, la Sala advirti\u00c3\u00b3 que la expresi\u00c3\u00b3n acusada no precisa el hecho generador del tributo que autoriza imponer a las entidades territoriales. En esa medida, la falta de definici\u00c3\u00b3n de ese elemento, que es primordial para habilitar la creaci\u00c3\u00b3n del tributo, desconoce el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales previsto en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n, que establece que las competencias fiscales de los entes territoriales est\u00c3\u00a1n circunscritas a la regulaci\u00c3\u00b3n constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, precis\u00c3\u00b3 que las normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido m\u00c3\u00adnimo de la obligaci\u00c3\u00b3n, exigido por el art\u00c3\u00adculo 338 superior para autorizar la creaci\u00c3\u00b3n de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad sin fijar el hecho generador de la imposici\u00c3\u00b3n y, de este modo, genera una falta de claridad insuperable que origina la inconstitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma que autoriza a los departamentos y municipios a imponer tasas o sobretasas especiales para financiar los fondo-cuenta territoriales de seguridad, tambi\u00c3\u00a9n debe declararse la inexequibilidad de la disposici\u00c3\u00b3n que establece su vigencia permanente, por tratarse de una norma accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala decidi\u00c3\u00b3 declarar la inexequibilidad de las normas acusadas con efectos diferidos por un t\u00c3\u00a9rmino prudencial, suficiente para que el Congreso de la Rep\u00c3\u00bablica modifique el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas. Ello, en consideraci\u00c3\u00b3n a que el retiro de del ordenamiento jur\u00c3\u00addico de dichas disposiciones podr\u00c3\u00ada resultar m\u00c3\u00a1s inconstitucional, en cuanto financian programas de seguridad ciudadana indispensables para mantener el orden p\u00c3\u00bablico, la vida e integridad de las personas, la vigencia del orden justo y, en especial, contribuyen a financiar los gastos requeridos para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. La financiaci\u00c3\u00b3n de esos imperiosos objetivos no puede reemplazarse por otros recursos, por cuanto su planificaci\u00c3\u00b3n corresponde a los Planes de Desarrollo vigentes de las entidades territoriales. Siguiendo precedentes de la Corte Constitucional, se difiri\u00c3\u00b3 los efectos de la inexequibilidad de las normas acusadas por un t\u00c3\u00a9rmino prudencial para que se elabore el proyecto y se lleve a cabo su discusi\u00c3\u00b3n y aprobaci\u00c3\u00b3n en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00c3\u201cN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00c3\u00a9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00c3\u00bablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00c3\u00b3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES los incisos 2\u00c2\u00ba del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba y 3\u00c2\u00ba del par\u00c3\u00a1grafo del art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba de la de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en esta sentencia, los efectos de la declaraci\u00c3\u00b3n de INEXEQUIBILIDAD SE DIFIEREN por el t\u00c3\u00a9rmino de dos legislaturas, a partir de la fecha de notificaci\u00c3\u00b3n de la presente sentencia, con el fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00c3\u00b3n que le es propia, expida la norma que prevea el hecho generador de las tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00c3\u00adquese, comun\u00c3\u00adquese y c\u00c3\u00bamplase. \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c3\u0081\u00c3\u2018EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c3\u0081NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c3\u0081CHICA M\u00c3\u2030NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LA SENTENCIA C-101 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00c3\u00ada aunque no gozan de soberan\u00c3\u00ada fiscal (salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Participaci\u00c3\u00b3n de corporaciones p\u00c3\u00bablicas territoriales en determinaci\u00c3\u00b3n de elementos (salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.341 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00c3\u00adculo 8\u00c2\u00ba (parcial) de la Ley 1421 de 2010 \u00e2\u20ac\u0153por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00c3\u00ada, me permito salvar mi voto frente al fallo de la referencia por cuanto considero que la disposici\u00c3\u00b3n acusada constitu\u00c3\u00ada desarrollo del amplio margen de configuraci\u00c3\u00b3n con el que cuenta el legislador para determinar la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria, en particular al se\u00c3\u00b1alar su competencia para establecer de conformidad con la ley los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones119. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto advierte que, de los principios de reserva de ley y de representaci\u00c3\u00b3n popular en materia tributaria, se desprende la exigencia de que \u00e2\u20ac\u0153el hecho al que se le asigna la producci\u00c3\u00b3n de la obligaci\u00c3\u00b3n tributaria (es decir, el hecho generador) sea definido por el Legislador y no pueda delegarse a las corporaciones territoriales\u00e2\u20ac\u009d. Motivo por el cual la mayor\u00c3\u00ada de la Sala encontr\u00c3\u00b3 que la falta de definici\u00c3\u00b3n de ese elemento en la disposici\u00c3\u00b3n acusada conllevaba el desconocimiento de la competencia concurrente del Congreso y de las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular en el \u00c3\u00a1mbito territorial a que se refiere el art\u00c3\u00adculo 338 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, no comparto este argumento de la sentencia en el sentido de que la competencia concurrente entre el legislador y las entidades territoriales en la determinaci\u00c3\u00b3n de los tributos territoriales se traduce en la obligaci\u00c3\u00b3n irrestricta de que la autorizaci\u00c3\u00b3n que formule el legislador deba contener, como m\u00c3\u00adnimo y en todos los casos, el hecho generador del respectivo tributo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha expuesto esta Corte en m\u00c3\u00baltiples oportunidades120, el legislador puede autorizar la imposici\u00c3\u00b3n del tributo \u00e2\u20ac\u0153bajo una de dos hip\u00c3\u00b3tesis: en primer lugar, puede ocurrir que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el cual las entidades territoriales tendr\u00c3\u00a1n la suficiente autonom\u00c3\u00ada para decidir si adoptan o no el impuesto y, en segundo lugar, puede tratarse simplemente de una ley habilitante, donde ser\u00c3\u00a1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular, en el \u00c3\u00a1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley\u00e2\u20ac\u009d121 (subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00c3\u00ad, por cuanto el art\u00c3\u00adculo 338 de la Carta dispone que \u00e2\u20ac\u0153solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00c3\u00a1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u00e2\u20ac\u009d y punto seguido precisa que \u00e2\u20ac\u0153[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u00e2\u20ac\u009d. De esta forma, la Constituci\u00c3\u00b3n no solo contempla un poder tributario verdaderamente compartido entre las corporaciones de representaci\u00c3\u00b3n popular, sino que no le asigna al legislador el deber de determinar un cierto elemento esencial del tributo en la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00c3\u00ad, la consagraci\u00c3\u00b3n de una subregla tal, trunca la realizaci\u00c3\u00b3n de la autonom\u00c3\u00ada territorial que la Sentencia C-101 de 2022 reconoce como \u00e2\u20ac\u0153el margen de gesti\u00c3\u00b3n que el Constituyente y el Legislador garantizan a las entidades territoriales para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades, en aras del cumplimiento de las funciones y fines del Estado\u00e2\u20ac\u009d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto al sustraer de las asambleas departamentales y los concejos distritales la facultad para determinar el hecho generador de los tributos que el legislador les autorice crear, se restringe sustancialmente el campo de acci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales para configurar de conformidad con sus competencias constitucionales y legales el subsistema tributario de su territorio acorde con las realidades diferenciadas en materia econ\u00c3\u00b3mica y social de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sin olvidar que el ordenamiento superior no les reconoce soberan\u00c3\u00ada fiscal a las entidades territoriales, considero que la interpretaci\u00c3\u00b3n mayoritaria de los art\u00c3\u00adculos 300-4 y 313-4 es restrictiva de la amplia potestad de configuraci\u00c3\u00b3n del legislador en la creaci\u00c3\u00b3n de contribuciones fiscales y parafiscales y de la competencia concurrente con las asambleas y los concejos, en menoscabo de los art\u00c3\u00adculos 338 y 287 de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00c3\u00b3n mayoritaria impone la uniformidad tributaria como si todas las entidades territoriales pudieran obtener los recursos necesarios para su funcionamiento e inversi\u00c3\u00b3n de las mismas fuentes tributarias. Es decir le impide al legislador reconocer un cierto margen de apreciaci\u00c3\u00b3n de las entidades territoriales para determinar lo que m\u00c3\u00a1s conviene a sus finanzas y al logro de sus pol\u00c3\u00adticas de desarrollo econ\u00c3\u00b3mico y social, efecto totalmente contrario al que busc\u00c3\u00b3 el constituyente al reconocer autonom\u00c3\u00ada a las entidades territoriales para \u00e2\u20ac\u0153establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u00e2\u20ac\u009d, en los t\u00c3\u00a9rminos del art\u00c3\u00adculo 287-3 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c3\u2030 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante formul\u00c3\u00b3 cuatro cargos por violaci\u00c3\u00b3n de: (i) la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones fiscales y parafiscales (art\u00c3\u00adculo 150.12 CP), (ii) los principios de certeza y legalidad en materia tributaria (art\u00c3\u00adculos 150.12 y 338 CP), (iii) el car\u00c3\u00a1cter gratuito y general de la seguridad ciudadana (art\u00c3\u00adculos 2\u00c2\u00ba y 13 CP), y (iv) el car\u00c3\u00a1cter imperativo del servicio de seguridad ciudadana y la relevancia del inter\u00c3\u00a9s general (art\u00c3\u00adculos 1\u00c2\u00ba y 2\u00c2\u00ba CP). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del escrito de demanda, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del escrito de demanda, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6 del escrito de demanda, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 8 del escrito de demanda, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9 del escrito de demanda, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Universidad Externado de Colombia intervino de forma extempor\u00c3\u00a1nea con el fin de defender la constitucionalidad de la norma. De acuerdo con el informe secretarial del 20 de septiembre de 2021, que reposa en el expediente virtual, la profesora Olga Luc\u00c3\u00ada Gonz\u00c3\u00a1lez, en su calidad de directora del Departamento de Derecho Fiscal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, present\u00c3\u00b3 su escrito el 24 de agosto de 2021 y el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista venci\u00c3\u00b3 el 23 del mismo mes y a\u00c3\u00b1o, raz\u00c3\u00b3n por la cual su intervenci\u00c3\u00b3n no ser\u00c3\u00a1 tenida en cuenta. Del mismo modo, el 16 de noviembre de 2021 (vencido el t\u00c3\u00a9rmino de fijaci\u00c3\u00b3n en lista y con posterioridad al registro de fallo), la Gobernadora del Atl\u00c3\u00a1ntico, Elsa Noguera de la Espriella, present\u00c3\u00b3 una intervenci\u00c3\u00b3n en la que se refiri\u00c3\u00b3 a (i) las cifras de criminalidad en el Departamento del Atl\u00c3\u00a1ntico, (ii) las acciones para enfrentar la criminalidad en el Departamento del Atl\u00c3\u00a1ntico, (iii) las inversiones de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana correspondientes al periodo 2012-2019, (iv) la relaci\u00c3\u00b3n de inversiones en curso o ejecutadas, y (v) un consolidado de inflexibilidades de la tasa de seguridad y convivencia. Todo esto, con el fin de explicar a la Corte el impacto social de la ejecuci\u00c3\u00b3n de proyectos con cargo a esta fuente de financiaci\u00c3\u00b3n y el impacto fiscal que tendr\u00c3\u00ada la decisi\u00c3\u00b3n de esta Corporaci\u00c3\u00b3n para la financiaci\u00c3\u00b3n de la seguridad en esa entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>8 La intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior la suscribe Manuel Felipe Rodr\u00c3\u00adguez Duarte, en su calidad de asesor de la \u00a0Oficina Asesora de Jur\u00c3\u00addica de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-1043 de 2003, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 La intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior la suscribe Eduar Libardo Vera Guti\u00c3\u00a9rrez, en su calidad de apoderado judicial de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 1 de la intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 2 de la intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>14 Transcribe las Sentencias C-504 de 2002 (M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada) y C-269 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 2 de la intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>16 La intervenci\u00c3\u00b3n de la Asociaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Ciudades Capitales la suscribe Evelardo Lamprea Montealegre, en su calidad de director jur\u00c3\u00addico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 11 de la intervenci\u00c3\u00b3n de ASOCAPITALES, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 12 de la intervenci\u00c3\u00b3n de ASOCAPITALES, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>19 La intervenci\u00c3\u00b3n de la Federaci\u00c3\u00b3n Colombiana de Municipios la suscribe Gilberto Toro Giraldo, en su calidad de director ejecutivo de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>20 La interviniente no incluye ninguna referencia a la sentencia transcrita, que permita identificarla. El despacho sustanciador logr\u00c3\u00b3 establecer que se trata de la Sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por la Secci\u00c3\u00b3n Cuarta del Consejo de Estado. C.P. Hugo Fernando Bastidas B\u00c3\u00a1rcenas. Radicaci\u00c3\u00b3n No. 170012331000200800348 01. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>23 La intervenci\u00c3\u00b3n de la Federaci\u00c3\u00b3n Nacional de Departamentos la suscribe Didier Tavera Amado, en su calidad de director ejecutivo de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1043 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La intervenci\u00c3\u00b3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario la Presidente de dicha instituci\u00c3\u00b3n, doctora Carolina Rozo Guti\u00c3\u00a9rrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La intervenci\u00c3\u00b3n es suscrita por el decano de la Facultad de Jurisprudencia, el director del Observatorio de Hacienda P\u00c3\u00bablica y Derecho Tributario y las ciudadanas Mar\u00c3\u00ada Luc\u00c3\u00ada Russy Cuellar y Ana Mar\u00c3\u00ada Turriago Morales, en su calidad de miembros activos del aludido observatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La intervenci\u00c3\u00b3n de la Universidad Libre de Bogot\u00c3\u00a1 la suscriben Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00c3\u00adn, en su calidad de director del Observatorio de Intervenci\u00c3\u00b3n Ciudadana Constitucional e Ingrid Vanessa Gonz\u00c3\u00a1lez Guerra, en calidad de miembro de dicho observatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 Radicado No. 25000-23-24-000-2005-01270-01(ACU). C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00c3\u00a1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 2 del Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 3 del Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00c3\u00b3n, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-891 de 2012. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 1 de la intervenci\u00c3\u00b3n del Ministerio del Interior, Expediente D-14341. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias C-1095 de 2001 M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, C-1143 de 2001 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez, C-041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-761 de 2009 y C-914 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez; y los autos A-178 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-114 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver Sentencia C-330 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver Sentencia C-128 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00c3\u00a9rez. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencia C-358 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C -978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ver Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver Sentencia C-405 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00c3\u00a9s Vargas Hern\u00c3\u00a1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver Sentencia C-561 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00c3\u00a9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 En este apartado se reiteran las consideraciones desarrolladas en la sentencia C-228 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>61 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00c3\u00a1pite est\u00c3\u00a1n basadas en las Sentencisa C-260 de 2015 y C-269 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Citado en Insignares G\u00c3\u00b3mez Roberto. \u00e2\u20ac\u0153Concepto de tributo\u00e2\u20ac\u009d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00c3\u00a9gimen sancionatorio, Bogot\u00c3\u00a1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00c3\u00a1g. 269. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-040 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>64 Citada en Insignares G\u00c3\u00b3mez Op. Cit. P\u00c3\u00a1g. 279. \u00a0<\/p>\n<p>65 M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sobre el concepto de impuestos, ver las Sentencias C-155 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-593 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; C-278 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; C-484 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-504 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-465 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el concepto de tasas, ver las Sentencias C-278 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-484 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-200 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>69 En cuanto a esta caracter\u00c3\u00adstica, en Sentencia C-1171 de 2005, M.P. \u00c3\u0081lvaro Tafur Galvis, este Tribunal puntualiz\u00c3\u00b3:\u00a0\u00e2\u20ac\u0153la doctrina suele se\u00c3\u00b1alar que las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aqu\u00c3\u00a9llas constituyen una contraprestaci\u00c3\u00b3n directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado\u00e2\u20ac\u009d. \u00a0<\/p>\n<p>70 A respecto ver Sentencia C-228 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el concepto de contribuciones, ver las Sentencias C-473 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00c3\u00a9rez, C-293 de 2020, M.M.P.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger; y C-147 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-144 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz. \u00a0<\/p>\n<p>73 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00c3\u00a1pite est\u00c3\u00a1n basadas en las Sentencias C-056 de 2019 y C-269 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Esta es la interpretaci\u00c3\u00b3n que la Corte realiza de la expresi\u00c3\u00b3n \u00e2\u20ac\u0153en tiempo de paz\u00e2\u20ac\u009d, prevista en el art\u00c3\u00adculo 338 de la Constituci\u00c3\u00b3n. \u00a0Sentencias C-416 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00c3\u00a1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-987 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Esta relaci\u00c3\u00b3n de funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la recopilaci\u00c3\u00b3n planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-594 de 2010 y C-615 de 2013, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver las Sentencias C-486 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo; C-066 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-147 de 2021, M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver sentencias C-219 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz) y C-447 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz). \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias C-720 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00c3\u00b1oz) y C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-1258 de 2001; M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00c3\u00addem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Las Corte se pronunci\u00c3\u00b3 por primera vez en este sentido en las Sentencias C-004 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00c3\u00b3n, y C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-506 de 2005, M.P. Carlos Gaviria D\u00c3\u00adaz. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdoba Trivi\u00c3\u00b1o, reiterada en la Sentencia C-891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencias C-594 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 891 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias C-227 de 2002, M.P. Jaime C\u00c3\u00b3rdona Trivi\u00c3\u00b1o y C-538 de 2002, M.P. \u00a0Jaime Ara\u00c3\u00bajo Renter\u00c3\u00ada. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-121 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y M.P. Alberto Rojas R\u00c3\u00ados, respectivamente. Estas decisiones fueron reiteradas recientemente en las Sentencias C-269 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido y C-132 de 2020, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00c3\u00b3n Cuarta, Sentencia del 14 de julio de 2000, radicado No. CE-SEC4-EXP2000-N9822. C.P. Germ\u00c3\u00a1n Ayala Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ver Sentencia C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 62 de 1993. ART\u00c3\u008dCULO 12. DE LAS AUTORIDADES POL\u00c3\u008dTICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Polic\u00c3\u00ada en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Polic\u00c3\u00ada Nacional cumplir\u00c3\u00a1 con prontitud y diligencia las \u00c3\u00b3rdenes que \u00c3\u00a9stas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes deber\u00c3\u00a1n dise\u00c3\u00b1ar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Polic\u00c3\u00ada Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Gu\u00c3\u00ada metodol\u00c3\u00b3gica para la elaboraci\u00c3\u00b3n, implementaci\u00c3\u00b3n y seguimiento de los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Elaborado por el Ministerio del Interior, el Departamento Nacional de Planeaci\u00c3\u00b3n, la Alta Consejer\u00c3\u00ada Presidencial para la Convivencia y la Seguridad Ciudadana y la Polic\u00c3\u00ada Nacional. Junio, 2013. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ley 62 de 1993. ART\u00c3\u008dCULO 12. DE LAS AUTORIDADES POL\u00c3\u008dTICAS. El Gobernador y el Alcalde son las primeras autoridades de Polic\u00c3\u00ada en el Departamento y el Municipio, respectivamente. La Polic\u00c3\u00ada Nacional cumplir\u00c3\u00a1 con prontitud y diligencia las \u00c3\u00b3rdenes que \u00c3\u00a9stas, le impartan por conducto del respectivo comandante o quien haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes deber\u00c3\u00a1n dise\u00c3\u00b1ar y desarrollar planes y estrategias integrales de seguridad con la Polic\u00c3\u00ada Nacional, atendiendo las necesidades y circunstancias de las comunidades bajo su jurisdicci\u00c3\u00b3n. \u00a0<\/p>\n<p>100 Prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010, 1430 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, 900 de 2017, 1861 de 2017, 1941 de 2018 y 2126 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>101 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>102 Las consideraciones que se presentan en este ac\u00c3\u00a1pite est\u00c3\u00a1n basadas en la Sentencia C-172 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>103 MP Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>104 Dijo la Corte en la sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no est\u00c3\u00a1 atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00c3\u00b3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00c2\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00c3\u00ada de la Constituci\u00c3\u00b3n.\u00e2\u20ac\u009d \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia C-112 de 2000 se dijo: \u00e2\u20ac\u0153(\u00e2\u20ac\u00a6) de un lado, puede recurrir a una inconstitucionalidad diferida, o constitucionalidad temporal, a fin de establecer un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada, tal y como esta Corte lo ha aceptado en anteriores oportunidades (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009dAl respecto, ver entre otras la sentencias: C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero, C-700 de 1999, M.P. Jos\u00c3\u00a9 Gregorio Hern\u00c3\u00a1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00e2\u20ac\u0153De otro lado, puede tambi\u00c3\u00a9n la Corte llenar, ella misma, el vac\u00c3\u00ado legal que produce la declaraci\u00c3\u00b3n de inexequibilidad de la disposici\u00c3\u00b3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00c3\u00ado de regulaci\u00c3\u00b3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00c3\u00addico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal. Esta Corporaci\u00c3\u00b3n ha recurrido en el pasado a ese tipo de decisiones (\u00e2\u20ac\u00a6)\u00e2\u20ac\u009d Sentencia C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>107 M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00e2\u20ac\u0153Ver sentencia C-109 de 1995 y C221 de 1997, fundamento 22. Y en derecho comparado, ver Thierry DI MANNO. Le juge constitutionnel et la technique des decisiones \u00e2\u20ac\u0153interpretatives\u00e2\u20ac\u009d en France et en Italie. Paris: Economica, 1997\u00e2\u20ac\u009d. Cita contenida en la sentencia C-112 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00c3\u00adnez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-1230 de 2005 MP Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-748 de 2009 MP Rodrigo Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>112 ART\u00c3\u008dCULO 133. ESTRATEGIA DE C\u00c3\u0081RCELES DEL ORDEN NACIONAL. La Naci\u00c3\u00b3n podr\u00c3\u00a1 adelantar gestiones para la creaci\u00c3\u00b3n, fusi\u00c3\u00b3n, supresi\u00c3\u00b3n, direcci\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n, administraci\u00c3\u00b3n, sostenimiento y vigilancia de c\u00c3\u00a1rceles para personas detenidas preventivamente; sin perjuicio de la responsabilidad que hoy le asiste a las entidades territoriales, de acuerdo con el art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 65 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c3\u0081GRAFO 3o. Con el fin de garantizar la financiaci\u00c3\u00b3n de la pol\u00c3\u00adtica carcelaria para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00c3\u00b3n de la libertad, las entidades territoriales podr\u00c3\u00a1n crear un fondo de infraestructura carcelaria con ingresos provenientes de las siguientes fuentes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Contribuci\u00c3\u00b3n especial de obra p\u00c3\u00bablica establecida en el art\u00c3\u00adculo 6o de la Ley 1106 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las tasas y sobretasas de seguridad de que trata el art\u00c3\u00adculo 8o de la Ley 1421 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>113 ART\u00c3\u008dCULO 112. Los departamentos y municipios podr\u00c3\u00a1n destinar hasta el 15% de los fondos territoriales de seguridad y el Ministerio del Interior hasta el 10% del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon), al cumplimiento del art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00c3\u00adculo 17 de la Ley 65 de 1993 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00c3\u008dCULO 17. C\u00c3\u0081RCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios, \u00c3\u00a1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00c3\u00a9 de Bogot\u00c3\u00a1, la creaci\u00c3\u00b3n, fusi\u00c3\u00b3n o supresi\u00c3\u00b3n, direcci\u00c3\u00b3n, organizaci\u00c3\u00b3n, administraci\u00c3\u00b3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00c3\u00a1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00c3\u00b3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u00e2\u20ac\u00a6) \u00a0<\/p>\n<p>En los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00c3\u00a1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00c3\u00a1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00c3\u00a1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00c3\u00a1s servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendr\u00c3\u00a1n de aprobar o sancionar seg\u00c3\u00ban el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00c3\u00b1alados en este art\u00c3\u00adculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00c3\u00b3n y las entidades territoriales podr\u00c3\u00a1n celebrar convenios de integraci\u00c3\u00b3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00c3\u00b3n de sistema penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta decisi\u00c3\u00b3n se acompasa con las sentencias proferidas en lo corrido del a\u00c3\u00b1o 2021 en las que la Corte Constitucional ha diferido los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Se trata de las Sentencias C-047 de 2021, M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo; C-159 de de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-276 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y C-346 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Antonio Jos\u00c3\u00a9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>116 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>118 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>119 Art\u00c3\u00adculo 287, numeral 3, en armon\u00c3\u00ada con los art\u00c3\u00adculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Sentencias C-004 de 1993, C-084 de 1995, C-987 de 1999, C-227 de 2002, C-504 de 2002 y C-891 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-227 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-101\/22 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00c3\u00b3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0 \u00a0 TRIBUTO-Concepto\/TRIBUTO-Comprende impuestos, tasas y contribuciones \u00a0 (\u00e2\u20ac\u00a6) el concepto de tributo contenido en la Constituci\u00c3\u00b3n y desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte: (i) tiene un sentido amplio y gen\u00c3\u00a9rico, pues en su definici\u00c3\u00b3n est\u00c3\u00a1n contenidos los impuestos, tasas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}