{"id":2821,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-147-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-147-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-97\/","title":{"rendered":"C 147 97"},"content":{"rendered":"<p>C-147-97 <\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n prohibe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MERAS EXPECTATIVAS-Definici\u00f3n\/LEY NUEVA-Efecto retrospectivo &nbsp;<\/p>\n<p>Las &#8220;meras expectativas&#8221;, se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos &nbsp;que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua. No obstante, las expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Es as\u00ed como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aqu\u00e9lla puedan configurarse o consolidarse ciertos &nbsp;derechos (efecto retrospectivo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Limitaciones a situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. Sin embargo, la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Efecto inmediato &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto del efecto retroactivo y retrospectivo es el efecto inmediato de la ley, por la vocaci\u00f3n de \u00e9sta de que sus disposiciones se apliquen en el futuro, desde el momento en que empiece a regir, no permitiendo por consiguiente la subsistencia de la ley antigua ni de las situaciones o hechos nacidos durante su vigencia, pero que no han alcanzado a configurar o consolidar verdaderos derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Contratos en ejecuci\u00f3n\/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA-Vigencia de nueva legislaci\u00f3n si persiste contrato &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no pretende afectar las situaciones jur\u00eddicas nacidas en favor de los arrendatarios en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados antes de la ley, por cuanto ella misma advierte, perentoriamente, que los contratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n con anterioridad a &nbsp;la ley 56 seguir\u00e1n rigiendo en los t\u00e9rminos pactados hasta su vencimiento inicial o el de sus pr\u00f3rrogas. Lo que regula la norma demandada es, por consiguiente, la posibilidad de que la ley 56 produzca efectos inmediatos, como es lo normal, al determinar que si vencido el t\u00e9rmino del contrato una de las partes no se acogiere a sus disposiciones, la otra parte le asiste el derecho de darlo por terminado, sin indemnizaci\u00f3n. Es decir, que lo que leg\u00edtimamente busca el legislador, es que no queden subsistentes las normas que ven\u00edan rigiendo los contratos celebrados con anterioridad, luego de que ha expirado el t\u00e9rmino de su vigencia o sus pr\u00f3rrogas, sino que dichos contratos, si persisten, sean regulados por la nueva ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1351 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rafael Ni\u00f1o Alvarez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., marzo diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por el ciudadano, Rafael Ni\u00f1o Alvarez, contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 27 de la ley 57 de 1985, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 27 de la ley 56\/85, resaltando en negrilla el par\u00e1grafo acusado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 56 DE 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 27. NORMATIVIDAD JURIDICA. Para todos los efectos, el contrato de arrendamiento de vivienda urbana se regir\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En lo especial por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En lo general por las disposiciones consagradas en el C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los contratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n con anterioridad a la vigencia de la presente ley, seguir\u00e1n rigiendo en los t\u00e9rminos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus pr\u00f3rrogas. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, en caso de renuencia de una de las partes a acogerse a lo establecido en la presente ley, la otra podr\u00e1, sin indemnizaci\u00f3n, dar por terminado el contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada es violatoria del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n que protege los derechos adquiridos, porque no se pueden desconocer los derechos que para los arrendatarios se derivan de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985. En efecto, en virtud del contrato de arrendamiento &nbsp;&#8220;se adquiere un derecho de tenencia, uso y goce sobre el inmueble por parte del arrendador, cuyas causales de extinci\u00f3n de ese derecho est\u00e1n consignadas a la fecha de celebrarse el contrato con el cual lo adquiri\u00f3&#8221;. Mal podr\u00eda la ley 56, por lo mismo, facultar al arrendador para terminar el contrato unilateralmente y sin indemnizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de arrendamiento, a juicio del actor, suscritos con anterioridad a la vigencia de la Ley 56 de 1985, deber\u00e1n seguir existiendo bajo el r\u00e9gimen anterior y excepcionalmente se regir\u00e1n por otra reglamentaci\u00f3n posterior, pero en ning\u00fan caso pueden terminarse por la sola voluntad de una de las partes en virtud de lo que disponga una nueva Ley, porque entonces se estar\u00eda violando un derecho adquirido con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de apoderado, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el aparte normativo acusado, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no quebranta la Constituci\u00f3n; por el contrario guarda armon\u00eda con las disposiciones de \u00e9sta contenidas en los arts. 2, 4, 13, 23, 29, 45 y 58.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art. 27 no desconoce los derechos adquiridos emanados de los contratos celebrados con anterioridad a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo algunas excepciones es regla general LA IRRETROACTIVIDAD DE &nbsp;LA LEY es decir, que sus efectos son y deben ser inmediatos &nbsp;(Ley 153 de 1887 art\u00edculo 40); si un contrato de arrendamiento se &nbsp;celebr\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 56 de 1985 no se discute la aplicabilidad de lo preceptuado por el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 que establece que las normas concernientes a los contratos son la vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, salvo &#8220;LAS LEYES CONCERNIENTES AL MODO DE RECLAMAR EN &nbsp;JUICIO LOS DERECHOS QUE &nbsp;RESULTAREN DEL CONTRATO&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere del contexto literal del citado art\u00edculo 27 que dice &#8220;&#8230;.Los contratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n con anterioridad a la vigencia &nbsp;de la presente ley, seguir\u00e1n rigiendo en los t\u00e9rminos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus &nbsp;pr\u00f3rrogas&#8230;&#8221;ello permite establecer sin dificultad que la Ley 56 de 1985 previ\u00f3 el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y garantiz\u00f3 suficientemente los derechos adquiridos de arrendador y arrendatario que celebraron los contratos de arrendamientos antes de su vigencia&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el interviniente, con fundamento en el art. 28 de la ley 153\/1887, &#8220;los contratos de arrendamiento celebrados con posterioridad a la vigencia de la ley 56 de 1985 &nbsp;o las prorrogas de contratos anteriores iniciadas dentro de si vigencia, deben sujetarse sin excepci\u00f3n alguna a su mandato legal; lo anterior tiene como fundamento la obligatoriedad y el acatamiento de una ley a lo cual no podr\u00e1 sustraerse el ciudadano sin justificaci\u00f3n alguna y de manera indefinida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante apoderado el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos en que apoya dicha defensa se resumen de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de arrendamiento no genera derechos a perpetuidad, sino por el contrario, es un derecho limitado en el tiempo y el espacio, como es la tenencia de un inmueble con la facultad de uso y goce del bien. Por lo tanto, &#8220;no se violan derechos adquiridos por parte de la norma demandada ya que es un derecho individual y concreto que no se afecta por una norma posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede acusarse de inconstitucionalidad la disposici\u00f3n se\u00f1alada por el demandante en virtud de que la ley 56 de 1985 se expidi\u00f3 al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 lo que implica que si la disposici\u00f3n referida fuere contraria a la actual Constituci\u00f3n, &#8220;por simple l\u00f3gica queda autom\u00e1ticamente insubsistente y no existente y violatoria de la Constituci\u00f3n como pretende el actor&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pide a la Corte declarar exequible la norma demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por tratarse de una norma de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n es poco probable que ella haya dejado de tener aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cabeza del Estado existe la obligaci\u00f3n de promover soluciones de vivienda para los trabajadores agrarios (C.P. art. 64), del mismo modo que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa un derecho colectivo en cabeza de todos los colombianos, al acceso de una vivienda digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la ley 56 de 1985 puede interpretarse como un desarrollo de las obligaciones que consagra la Constituci\u00f3n del 91 a pesar de haber sido expedida con anterioridad a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las disposiciones que regulan el arrendamiento de vivienda urbana son normas de orden p\u00fablico que se entienden incorporadas a los contratos, como es el caso de la ley 56 de 1985. Con todo esta ley previ\u00f3 que su normativa solo se aplicar\u00eda al vencimiento del contrato o de sus pr\u00f3rrogas. La terminaci\u00f3n del contrato, ocurridos los hechos anteriores, no atenta contra el derecho a la propiedad de las partes porque, &#8220;esta causal especial de terminaci\u00f3n en las condiciones precitadas, no lo afectan ni vulneran como quiera que esta posibilidad es una simple expectativa en los t\u00e9rminos ya indicados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n el Ministerio de Justicia y del Derecho aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo acusado, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de establecer el alcance de la norma acusada, el apoderado del Ministerio se refiere a los conflictos de las leyes en el tiempo, que ocurre cuando a una situaci\u00f3n de hecho que ven\u00eda siendo regida por una norma jur\u00eddica, contin\u00faa sometida a otra nueva. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego expresa, que conforme al art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887 a todo contrato se incorporan las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, excepto las relativas al modo de reclamar los derechos resultantes del mismo y las que se\u00f1alan penas por el incumplimiento de \u00e9l. Ese principio de car\u00e1cter general puede ser reformado por una ley posterior que por ser de car\u00e1cter especial regula preferentemente el contrato, que es lo que ocurre con la ley 56 de 1985. &#8220;Es decir, que la ley 56 de 1985 conserva la regla de que el contrato de arrendamiento se rige por la ley vigente al momento de su celebraci\u00f3n, pero una vez vencido su t\u00e9rmino inicial o la pr\u00f3rroga en curso, se aplica la nueva ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la retroactividad de la ley advierte que las pr\u00f3rrogas del contrato de arrendamiento posteriores al vencimiento del t\u00e9rmino inicial que est\u00e1 en curso o de la pr\u00f3rroga, son simples expectativas y no derechos adquiridos que puedan ser modificadas por la nueva ley sin ser retroactiva. La tesis que propugna el demandante, seg\u00fan la cual, la pr\u00f3rroga del contrato posterior al vencimiento del t\u00e9rmino inicial o de la pr\u00f3rroga en curso, constituye derechos adquiridos, es inaceptable porque se enfrenta a la excepci\u00f3n de la irretroactividad de la ley cuando la nueva norma es de orden p\u00fablico, como ocurre con las leyes de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, invocando la doctrina de los autores y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, distingue entre derechos adquiridos y meras expectativas, y concluye de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la norma acusada dispone que los contratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n con anterioridad a la vigencia de ella, se seguir\u00e1n rigiendo en los t\u00e9rminos pactados hasta su vencimiento inicial o el de sus pr\u00f3rrogas, se respeta el derecho adquirido a que durante el t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n del contrato se apliquen las normas vigentes a su perfeccionamiento. As\u00ed, pues, &#8220;la norma impugnada m\u00e1s que crear una nueva causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, pretende ampliar el alcance de una causal existente en favor del arrendador a otros eventos de incumplimiento de la ley y extenderlo en favor del arrendatario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma acusada. Apoya su pedimento en las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 56 constituye un notable esfuerzo destinado a resolver las tensiones sociales que surgen con ocasi\u00f3n de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, particularmente por raz\u00f3n de los precios exorbitantes de los arrendamientos. &nbsp;Adem\u00e1s la ley trato de consagrar un estatuto completo sobre el r\u00e9gimen de arrendamiento, porque las normas sobre este particular estaban dispersas y cada a\u00f1o se adicionaban con otras promulgadas a la luz de una ley de autorizaciones, lo cual dificultaba la claridad en el desarrollo de las relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley 56 de 1985 regula dos situaciones: el primer inciso, la relacionada con la aplicaci\u00f3n de la ley anterior a los contratos de arrendamiento vigentes hasta su vencimiento; y el segundo inciso, la terminaci\u00f3n del contrato sin indemnizaci\u00f3n en caso de que las partes no se avengan a la nueva regulaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior, que una vez vencido el t\u00e9rmino del contrato de arrendamiento, no puede hablarse de derecho adquirido con fundamento en la ley anterior, pues en tal caso, ya no se est\u00e1 en presencia de situaciones jur\u00eddicas consolidadas sino en camino de consolidarse, es decir frente a meras expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Se reduce a determinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley 56 de 1985, cuya declaraci\u00f3n de inexequibilidad se pretende, implica un desconocimiento del derecho adquirido en favor de los arrendatarios, &#8220;a la tenencia, uso y goce&#8221; del inmueble arrendado, originado en el contrato celebrado con anterioridad a la fecha en que entr\u00f3 a regir la ley 56\/85, dado que las causales de extinci\u00f3n del contrato son las que corresponden a la ley vigente al tiempo en que fue acordado y, por consiguiente, no pueden ser reguladas por dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Debe la Corte en consecuencia determinar, el contenido y alcance de la noci\u00f3n de &#8220;derecho adquirido&#8221; y si el aparte normativo acusado implica desconocimiento de derechos consolidados en cabeza del arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n al problema planteado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, siguiendo las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia, configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y asegurar la protecci\u00f3n del orden social, la Constituci\u00f3n prohibe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jur\u00eddicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e inc\u00f3lumes frente a aqu\u00e9lla, cuando ante una determinada situaci\u00f3n de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jur\u00eddicos de las normas en ese momento vigentes. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las &#8220;meras expectativas&#8221;, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jur\u00eddicos &nbsp;que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Es as\u00ed como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aqu\u00e9lla puedan configurarse o consolidarse ciertos &nbsp;derechos (efecto retrospectivo). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, alude a la garant\u00eda de la propiedad privada y a los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, y dispone que tales derechos &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;, indudablemente est\u00e1 otorgando una protecci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que definitivamente han quedado consolidadas bajo la vigencia de una ley y no a las meras expectativas de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La ley 56 de 1985 inspirada, seg\u00fan se deduce de su objeto, en el principio de equidad, en el reconocimiento del derecho a la vivienda para la familia colombiana como una obligaci\u00f3n del Estado y a la necesidad de armonizar el derecho de propiedad y su utilizaci\u00f3n con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, contiene una regulaci\u00f3n que pretende garantizar, en condiciones de justicia y equilibrio contractual, las relaciones entre arrendatarios y arrendadores, con motivo de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana. Es as\u00ed como dicha ley, en esencia, define el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, su forma, la prohibici\u00f3n de dep\u00f3sitos para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume el arrendatario, su clasificaci\u00f3n, el subarriendo y la cesi\u00f3n, el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n y su pr\u00f3rroga, el canon de arrendamiento y la forma de reajustarlo, las obligaciones de las partes y los motivo o causales para su terminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Igualmente la ley se ocup\u00f3 de establecer previsiones destinadas a resolver los posibles conflictos que pod\u00eda generar su aplicaci\u00f3n inmediata y, por consiguiente, contempl\u00f3 la situaci\u00f3n de los contratos en ejecuci\u00f3n a la fecha de su vigencia. De este modo, en el par\u00e1grafo acusado, el legislador adopt\u00f3 el criterio de que los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia, continuar\u00edan rigiendo en los t\u00e9rminos pactados, hasta su vencimiento inicial o el de sus pr\u00f3rrogas, con lo cual acogi\u00f3 las reglas tradicionales, seg\u00fan las cuales el contrato se rige por las normas vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n, de suerte que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que conforme a dichas normas surgieron para las partes no pueden ser objeto de modificaci\u00f3n en virtud de una nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con el respeto a las situaciones jur\u00eddicas particulares nacidas de las relaciones contractuales vigentes a la expedici\u00f3n de la ley 56\/85 se estableci\u00f3, en el segmento normativo acusado, que s\u00f3lo al vencimiento del t\u00e9rmino del contrato, en caso de renuencia de una de las partes a acogerse a lo establecido en dicha ley, \u201cla otra parte podr\u00e1, sin indemnizaci\u00f3n, dar por terminado el contrato de arrendamiento\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. A juicio de la Sala la norma acusada no desconoce los derechos adquiridos de los arrendatarios ni, por consiguiente, es violatoria del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. En efecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La referida disposici\u00f3n no pretende afectar las situaciones jur\u00eddicas nacidas en favor de los arrendatarios en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados antes de la ley, por cuanto ella misma advierte, perentoriamente, que los contratos que se encuentren en ejecuci\u00f3n con anterioridad a &nbsp;la ley 56 seguir\u00e1n rigiendo en los t\u00e9rminos pactados hasta su vencimiento inicial o el de sus pr\u00f3rrogas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que regula la norma demandada es, por consiguiente, la posibilidad de que la ley 56 produzca efectos inmediatos, como es lo normal, al determinar que si vencido el t\u00e9rmino del contrato una de las partes no se acogiere a sus disposiciones, la otra parte le asiste el derecho de darlo por terminado, sin indemnizaci\u00f3n. Es decir, que lo que leg\u00edtimamente busca el legislador, es que no queden subsistentes las normas que ven\u00edan rigiendo los contratos celebrados con anterioridad, luego de que ha expirado el t\u00e9rmino de su vigencia o sus pr\u00f3rrogas, sino que dichos contratos, si persisten, sean regulados por la nueva ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Corte, que la norma acusada no quebranta &nbsp;ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, ser\u00e1 declara exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la ley 56 de 1985 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, &nbsp;ins\u00e9rtese en la gaceta de la corte constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-147-97 DERECHOS ADQUIRIDOS-Definici\u00f3n\/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance &nbsp; Configuran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona. Ante la necesidad de mantener la seguridad jur\u00eddica y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}