{"id":28210,"date":"2024-07-03T17:55:40","date_gmt":"2024-07-03T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-102-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:40","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:40","slug":"c-102-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-102-22\/","title":{"rendered":"C-102-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sitos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Eficiencia y eficacia\/PRINCIPIOS DE MORALIDAD, EFICACIA E IMPARCIALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Garant\u00eda de derechos y principios \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Categor\u00edas o modalidades \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico, la carrera administrativa se articula en torno a tres categor\u00edas, a saber: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sistema especial de origen constitucional\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su relevancia para el presente asunto, es necesario se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un sistema especial de carrera de origen constitucional, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 253 de la Carta, el cual establece que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio [\u2026] de los funcionarios y empleados de su dependencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Plazo para que Fiscal\u00eda culmine aplicaci\u00f3n del sistema de carrera \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA FUNCION PUBLICA-Igualdad de oportunidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Criterio de selecci\u00f3n y del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-No est\u00e1 circunscrito a la carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio p\u00fablico. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el \u00fanico mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos p\u00fablicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del m\u00e9rito. En efecto, las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoci\u00f3n, la elecci\u00f3n popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n no expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo. El m\u00e9rito no necesariamente es sin\u00f3nimo de capacidades t\u00e9cnicas y t\u00edtulos acad\u00e9micos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoraci\u00f3n -transparente- de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO MIXTO-Ascenso en cargos de administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Reglas de nombramiento en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Deber de motivar los actos por los que se realizan los nombramientos \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD O EN ENCARGO EN CARGOS DE CARRERA-Facultad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los servidores en carrera demostraron el m\u00e9rito para ingresar al sistema y ocupar el cargo del que son titulares -sumado a la experiencia que esto les reporta-, lo cierto es que no han sido examinados en concreto respecto del empleo que aspiran en encargo. En otras palabras, \u201cno disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisi\u00f3n de la vacante mediante la figura del encargo o a trav\u00e9s de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera fase debe identificarse el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, el cual permitir\u00e1 determinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse o si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Asimismo, este criterio permitir\u00e1 reconocer si la clasificaci\u00f3n del Legislador agrupa supuestos de hecho o personas diferentes a la luz de la norma acusada y, por lo tanto, se hace innecesario el an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n de la medida, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la regulaci\u00f3n. Pero, a su vez, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS INSCRITOS EN EL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y SERVIDORES O EMPLEADOS PUBLICOS QUE NO LO ESTAN-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n primordial\/ FISCAL GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n de velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Criterio para provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Nombramiento en encargo o en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala emple\u00f3 el test de igualdad, en la intensidad intermedia. Consider\u00f3 que efectivamente existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre sujetos diferenciables que reciben un tratamiento paritario. Sin embargo, concluy\u00f3 que tal medida no trasgrede el principio de igualdad debido a que: (i) el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes de la Fiscal\u00eda General persigue una finalidad constitucionalmente importante: garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (ii) es una medida conducente pues permite adelantar con flexibilidad y eficiencia la designaci\u00f3n temporal de nuevos servidores; (iii) no es manifiestamente desproporcionada, debido a que no ocasiona afectaciones irrazonables sobre los servidores en carrera, ni supone el desconocimiento del principio del m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14335 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Luz Patricia Agudelo Pati\u00f1o y Yefer Bejarano Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contempladas en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes argumentan que el Legislador equipar\u00f3 indebidamente la situaci\u00f3n de los empleados en encargo con la de los provisionales, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, la Fiscal\u00eda o FGN). Tal equiparaci\u00f3n -sostienen- es inadmisible y vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), las garant\u00edas de los servidores p\u00fablicos en carrera (Arts. 40 y 53 de la CP) y los principios que deben guiar la funci\u00f3n administrativa, especialmente, la idea del m\u00e9rito (Art. 125 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 21 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluy\u00f3 inicialmente que \u00e9sta no cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda inadmitirse. Sin embargo, luego de presentado el escrito de subsanaci\u00f3n, la Magistrada encontr\u00f3 que los interesados hab\u00edan precisado el fundamento de su acusaci\u00f3n, por lo que, mediante Auto del 10 de agosto de 2021, admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad. En esta \u00faltima providencia tambi\u00e9n se orden\u00f3 (i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Igualmente, se dispuso (ii) invitar a intervenir a diferentes organizaciones sindicales y acad\u00e9micas;1 (iii) fijar en lista el proceso; y (iv) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO -LEY- 20 DE 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 9) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del art\u00edculo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>Que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 1654 de 2013, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para, entre otros temas, clasificar los empleos y expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas; \u00a0<\/p>\n<p>Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se desarrolla el r\u00e9gimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del art\u00edculo 1o de la Ley 1654 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0<\/p>\n<p>Vacancia de los empleos y clases de nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_0020_2014.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_0020_2014.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_0020_2014.html - top  \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/decreto_0020_2014.html &#8211; top  <\/a><\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sus entidades adscritas la provisi\u00f3n de los cargos se efectuar\u00e1 mediante nombramiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordinario: Para la provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En per\u00edodo de prueba: Para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selecci\u00f3n o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n vacantes de manera temporal, cuando el titular no est\u00e9 percibiendo la remuneraci\u00f3n, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva tambi\u00e9n podr\u00e1n proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo a trav\u00e9s de concurso o proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a trav\u00e9s de nombramiento provisional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar, para lo cual, de ser requerido, se apoyar\u00e1 en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Encargo: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n vacantes de manera temporal o definitiva, el cual se regir\u00e1 por lo dispuesto en las normas que desarrollan las situaciones administrativas para el personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d (Se subrayan los apartes demandados). \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de resumir los planteamientos de la demanda, es importante advertir que si bien los actores incluyeron el enunciado de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d dentro de los apartes acusados del numeral 4 del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014, la demanda no desarrolla ning\u00fan argumento particular dirigido a sostener que las vacancias en dichos cargos deban proveerse con empleados inscritos en carrera, sino que se concentran en analizar la situaci\u00f3n de las vacancias temporales o definitivas que surgen en los cargos de la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cuestionamiento se concentra en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art.13 de la CP), debido a que -en opini\u00f3n de los demandantes- \u201cel legislador dio el mismo trato al nombramiento en provisionalidad y al encargo, a efectos de cubrir una vacante temporal o definitiva en un cargo de carrera, lo cual es inadmisible.\u201d4 De modo que la disposici\u00f3n acusada \u201cestablece la posibilidad de que los cargos de carrera especial que se encuentren vacantes, podr\u00e1n proveerse mediante la modalidad de nombramiento en provisionalidad o mediante encargo, situaci\u00f3n que regula la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, cubrir una vacancia temporal o definitiva en un cargo de carrera administrativa\u201d,5 lo que acarrea un trato paritario para sujetos que no son equiparables. Esto -aseguran- desconoce que los \u201cfuncionarios de carrera, gozan de mayores beneficios e incentivos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica y deben ser los primeros llamados a ocupar una vacante\u201d dado que fueron los que \u201cpasar[on] por un proceso complejo de selecci\u00f3n para el ingreso a un cargo de carrera.\u201d6 Asimismo, los demandantes advierten que la selecci\u00f3n, tal como se describe el aparte de la norma, se realiza sin ning\u00fan criterio, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de unos funcionarios frente a otros.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este argumento, aseguran que, a los empleados de carrera, se les puede dar un trato distinto respecto de aquellos que no gozan del derecho a la carrera y que antes de acudir al nombramiento en provisionalidad para suplir un cargo de carrera en vacancia, se debe acudir al encargo como derecho preferencial de los empleados de carrera.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior -sostienen- la disposici\u00f3n acusada trasgrede otras normas constitucionales, entre las cuales se encuentra el numeral 7 del art\u00edculo 40 que consagra el derecho a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d De acuerdo con los demandantes, los funcionarios de carrera administrativa conf\u00edan en que, al obtener calificaciones sobresalientes en el desarrollo de su labor, recibir\u00e1n un eventual est\u00edmulo. Sin embargo, \u201cla administraci\u00f3n de turno al no tener definido un criterio a menudo opta por llenar las vacantes temporales y definitivas con nombramientos provisionales ya que como est\u00e1 redactada la Ley demandada el criterio no existe y deja a los servidores en carrera desprotegidos y expectantes a la materializaci\u00f3n de su derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53 superior, afirman que \u201cexistiendo un cargo de vacancia definitiva o temporal, y que se otorgue un est\u00edmulo de \u201cascenso\u201d mediante nombramiento provisional, a un empleado en provisionalidad, es en s\u00ed mismo, una medida desfavorable al empleado de carrera administrativa, como quiera que el hecho de no encargarlo en dicha vacancia definitiva o temporal, normas que regulan pr\u00e1cticamente la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, el nombramiento en provisionalidad y el encargo.\u201d10 De modo que -en su parecer- se debe aplicar el derecho preferencial al encargo al empleado de carrera, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004.11 Desde esta perspectiva, \u201cel derecho al encargo es un derecho que tiene el trabajador o empleado de carrera frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los demandantes sostienen que la violaci\u00f3n del art\u00edculo 125 \u201cno requiere un esfuerzo explicativo puesto que el apartado de la norma demandada desconoce abiertamente el m\u00e9rito al afirmar directamente que \u201clos cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva tambi\u00e9n podr\u00e1n proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos\u201d, es decir permite la eliminaci\u00f3n del m\u00e9rito en los nombramientos de servidores p\u00fablicos y no le impone ning\u00fan criterio o restricci\u00f3n, como tampoco justifica el porqu\u00e9 de esta eliminaci\u00f3n del m\u00e9rito siendo este un precepto constitucional.\u201d13 Esto -destacan- genera un desconocimiento flagrante del orden constitucional debido a que el \u201cconstituyente de 1991 le otorg\u00f3 una relevancia superior al m\u00e9rito como un criterio que define c\u00f3mo se accede a la funci\u00f3n p\u00fablica y por tal motivo incorpor\u00f3 el concurso p\u00fablico como una forma de establecerlo.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, elevan las siguientes dos pretensiones a la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimera pretensi\u00f3n principal: En lo que se refiere al primer cargo de la demanda, respetuosamente le solicitamos a la Honorable Sala Plena de la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada, contenida en el art\u00edculo 11, numeral 3 y 4 del Decreto 020 (09 de enero de 2014), normas que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, cubrir la vacancia temporal o definitiva de un cargo de carrera, (el encargo y el nombramiento provisional) disponiendo que en primer lugar, que los cargos de carrera que se encuentren en vacancia definitiva o temporal y cuando no exista lista de elegibles deben proveerse primeramente mediante encargo con los funcionarios que gozan de derechos de carrera administrativa. Y como segunda pretensi\u00f3n de la principal que, en el evento de no ser posible, acudir en segunda medida a la figura de la provisionalidad con personas no seleccionadas mediante concurso de m\u00e9ritos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte final de su demanda, los actores manifiestan que los requisitos de admisi\u00f3n se cumplen teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son claros, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el 03 de septiembre de 2021, se radicaron 42 intervenciones. De estas, solo tres defendieron la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas (el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Uni\u00f3n de Servidores del CTI), mientras que las dem\u00e1s intervenciones ciudadanas y de organizaciones sindicales apoyaron los argumentos de la demanda. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2019\/C-253-19.htm &#8211; _ftn13Aunque el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la p\u00e1gina web de la Corte,16 a continuaci\u00f3n se presenta un breve resumen de sus principales argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP)17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas. Contrario a lo se\u00f1alado por los demandantes, explica que \u201cel ingreso a la carrera especial no garantiza la \u201cmovilidad\u201d, entendida como la prerrogativa de ocupar todos los cargos de la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pertenecientes al sistema de carrera especial, sino la \u201cinamovilidad\u201d de los empleados escalafonados en los cargos en los cuales accedieron a trav\u00e9s del concurso, quienes s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio por las causales de ley (art. 96 Decreto ley 020 de 2014).\u201d18 Por lo que si bien es cierto que el personal de carrera del ente investigador demostr\u00f3 el m\u00e9rito para el ingreso del cargo del cual es titular, \u201cde ello no puede seguirse que tambi\u00e9n lo hizo para ejercer los dem\u00e1s cargos de carrera de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no todos los empleos conllevan las mismas funciones y responsabilidades, ni pertenecen a la misma \u00e1rea de trabajo, ni corresponden al mismo nivel administrativo, lo cual exige de la Administraci\u00f3n una valoraci\u00f3n individual del perfil del cargo y de los aspirantes a ocuparlo, para determinar, consultando razones del servicio y las responsabilidades y requisitos del empleo.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- FGN22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ente acusador solicit\u00f3 a la Corte Constitucional (i) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los apartes acusados de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda. O, de forma subsidiaria, (ii) declarar exequible las referidas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, afirm\u00f3 que la demanda no satisface los presupuestos m\u00ednimos para presentar al menos un cargo de inconstitucionalidad. De acuerdo con esta entidad, no se cumpli\u00f3 el requisito de claridad debido a que la argumentaci\u00f3n es imprecisa y contradictoria en cuanto a los extremos de la vulneraci\u00f3n alegada. Tampoco se satisfizo el requisito de certeza, dado que, a partir de sus apreciaciones personales y conjeturas, los accionantes suponen que no hay una raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida que justifique el trato que el Legislador estableci\u00f3 para la provisi\u00f3n de empleos vacantes en la planta de personal de la FGN; al tiempo que asumen que la entidad no \u201ccuenta con par\u00e1metros claros de elecci\u00f3n de cargos, lo cual es una lectura errada.\u201d Por esta l\u00ednea, se\u00f1ala que no se cumpli\u00f3 el requisito de especificidad, en la medida que la demanda no realiza una confrontaci\u00f3n con las razones avaladas que sustentan el aludido sistema. Adicionalmente, el cargo es impertinente en tanto que realmente no se plantea un juicio de contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, sino que lo que se busca es la equiparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen general de carrera administrativa dispuesto por la Ley 909 de 2004. Por \u00faltimo, no se super\u00f3 el criterio de suficiencia dado que la demanda no se dirige contra la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que rige la figura del encargo.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Fiscal\u00eda advirti\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201csi bien los demandantes indican la trasgresi\u00f3n de diferentes garant\u00edas constitucionales, por parte de la norma objeto de controversia, lo cierto es que todas estas presuntas vulneraciones parten de una \u00fanica premisa, la cual se resume en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u201d24 Y si bien la entidad present\u00f3 reparos sobre la formulaci\u00f3n de este cargo en espec\u00edfico,25 decidi\u00f3 pronunciarse de fondo para concluir que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las consideraciones que expuso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se destacan tres ideas principales. Primero, el sistema de carrera de la Fiscal\u00eda corresponde a un r\u00e9gimen especial de origen constitucional, diferente al sistema general de carrera. Es as\u00ed como el Presidente de la Rep\u00fablica, dotado de las facultades legislativas que le asign\u00f3 el Legislador a trav\u00e9s de la Ley 1654 de 2013, pod\u00eda establecer un trato diferente entre los servidores p\u00fablicos de las distintas entidades estatales, habida cuenta de la naturaleza y los fines que persigue el sistema creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ubica dentro de la rama Judicial del Poder P\u00fablico como una entidad con autonom\u00eda administrativa y presupuestal.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el encargo es una forma de provisi\u00f3n de empleos temporal, sin que se restrinja a un tipo de vinculaci\u00f3n en concreto. En consecuencia, el encargo puede recaer en cualquier servidor de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de satisfacer las necesidades del servicio. Dicha medida busca garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, de manera que no existan interrupciones durante el per\u00edodo que dura vacante el cargo, y \u201cno se encuentra ligada al derecho derivado de estar inscrito como servidor en carrera\u201d. En suma, \u201cel encargo no comporta prima facie un derecho inherente a los servidores con vinculaci\u00f3n mediante el sistema de carrera especial, pues las prerrogativas propias de haber superado un concurso de m\u00e9ritos corresponden a garant\u00edas tales como: derechos en caso de supresi\u00f3n del cargo, la posibilidad de participar en concursos de ascenso, la habilitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos mediante la figura de la comisi\u00f3n o a trav\u00e9s de licencias, sin perder los derechos de carrera, y la posibilidad de acceder a beneficios dentro del plan de incentivos.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, aplicando un test de igualdad de intensidad intermedia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que la posibilidad con que cuenta el funcionario nominador de proveer empleos de carrera vacantes de manera temporal o definitiva mediante la figura del encargo o la provisionalidad, persigue una finalidad leg\u00edtima e importante (garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y mantener la independencia y autonom\u00eda de la FGN), a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo y conducente (permitir que la FGN pueda optar por efectuar un nombramiento en encargo o en provisionalidad para proveer una vacante temporal o definitiva en su planta de personal).28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Organizaciones sindicales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Uni\u00f3n de Servidores del CTI (UNISERCTI)29 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad simple de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 del Decreto 020 de 2014 demandados, al considerar que los demandantes no ofrecieron razones claras y suficientes para demostrar la contradicci\u00f3n existente entre estos y los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica. Considera que el \u201clegislador previ\u00f3 que los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva tambi\u00e9n podr\u00e1n proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo a trav\u00e9s de concurso o proceso de selecci\u00f3n. De no haberlo hecho as\u00ed, dejar\u00eda un vac\u00edo frente al procedimiento a aplicar en aquellos eventos en que no exista un servidor con derechos de carrera que ocupe un cargo con vacancia temporal o definitiva. Adem\u00e1s, el Decreto ley 020 de 2014 le dio a la FGN la posibilidad de aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar. Situaci\u00f3n que armoniza con la constituci\u00f3n y la ley.\u201d30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta esta organizaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se cre\u00f3, creci\u00f3 y se fortaleci\u00f3 con servidores que ostentan cargos de carrera en provisionalidad, que son en la actualidad alrededor un 80% y solamente el 20% restante tiene derechos de carrera alcanzados a trav\u00e9s de los pocos concursos efectuados y por la migraci\u00f3n de personal del otrora Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.). De lo cual se \u201cinfiere que pese a la diferencia que existe entre unos y otros frente a su manera de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y a los derechos que ostentan los servidores de carrera, no se puede desconocer que el alto porcentaje de personal antiguo se encuentra en provisional, siendo ellos quienes han hecho grande esta entidad y no deben ser desestimulados de manera alguna, porque no son culpables de que no se les haya convocado a concursos.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Asociaci\u00f3n de Trabajadores del Estado (ATRAES)32 manifest\u00f3 su apoyo a la demanda. En su parecer, \u201cla carrera administrativa es por esencia m\u00f3vil pues, de no serlo, deja de ser carrera y se convierte en simple procedimiento de ingreso al servicio p\u00fablico, sin que en este \u00faltimo evento los empleados as\u00ed vinculados sientan la necesidad de capacitarse y mejorar su rendimiento laboral en la medida en que ya obtuvieron todo lo que les pod\u00eda aportar el sistema: un empleo y un salario.\u201d33 Adem\u00e1s, alleg\u00f3 un cuadro comparativo entre la Ley 938 de 2004 y el Decreto ley 020 de 2014, llamando la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo algunos principios consagrados en el primer cuerpo normativo habr\u00edan sido suprimidos del r\u00e9gimen especial de la FGN. Entre sus conclusiones, se\u00f1al\u00f3 que \u201ctienen m\u00e1s derecho quienes han concursado a quienes nunca lo han hecho, garantizando la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico m\u00e1s eficiente y eficaz m\u00e1s aun cuando existe un incentivo como lo es la posibilidad de ser encargado\u201d y que \u201cen el nombramiento de servidores se debe aplicar la igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, por ello no se puede permitir una facultades abiertas e ilimitadas para el nombramiento de provisionales en detrimento de los derechos de los servidores inscritos en carrera administrativa, por el contrario debe exigirse que el nombramiento provisional se debe dar solamente en situaciones excepcionales temporales y regladas puesto que este tipo de nombramiento quebrantan el m\u00e9rito.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sindicato de Procuradores Judiciales (PROCURAR)35 tambi\u00e9n respald\u00f3 los argumentos de la demanda. De acuerdo con esta organizaci\u00f3n, el sistema de carrera no solo implica la provisi\u00f3n de un empleo a trav\u00e9s de concurso \u201csino que adem\u00e1s, una vez se accede al empleo p\u00fablico se adquieren derechos subjetivos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado; como lo son; la estabilidad y la posibilidad de acceder a ascensos.\u201d De modo que \u201cla movilidad, desarrollada a trav\u00e9s de la figura del ascenso temporal o encargo constituye un verdadero derecho, que radica en cabeza de los servidores de carrera de las entidades p\u00fablicas.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que si bien la jurisprudencia ha admitido la figura de la provisionalidad, esta no corresponde al modelo estatal de funci\u00f3n p\u00fablica definido constitucionalmente en tanto que se trata de \u201cuna situaci\u00f3n an\u00f3mala\u201d. Luego, \u201csu aplicaci\u00f3n es excepcional, restringida y limitada a aquellos eventos en que no sea posible acudir a alg\u00fan sistema de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tico.\u201d37 Por lo anterior, solicit\u00f3 condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n en el entendido que, al momento de proveer una vacante, el nominador debe respetar al siguiente orden, esto es: \u201cprimero, acudir a la lista de elegibles existentes, de no ser posible, en segundo t\u00e9rmino, encargar a un empleado de carrera, y finalmente como tercera opci\u00f3n, nombrar provisionalmente a un tercero extra\u00f1o a la carrera administrativa.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sindicato Nacional de Servidores P\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (SINTRAFISCAL\u00cdA)39 alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n luego de la hora h\u00e1bil del d\u00eda del vencimiento al t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del proceso, esto es, de forma extempor\u00e1nea. Por tal raz\u00f3n, no ser\u00e1 tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del presente asunto -de forma oportuna40- se recibieron un total de 36 intervenciones ciudadanas, todas las cuales coinciden en apoyar las pretensiones de la demanda. Aunque los escritos fueron radicados de forma individual,41 la Sala identific\u00f3 que algunos de estos encajan en plantillas preestablecidas, por lo que hay argumentos e ideas que se reiteran. La mayor\u00eda de estas intervenciones provienen de personas que manifiestan ser empleados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, algunas de las cuales incluso relataron su experiencia personal dentro del ente acusador. Para mayor claridad y eficiencia en la exposici\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 en el siguiente cuadro los principales argumentos que aportaron los ciudadanos, agrupando aquellos que se soportan en un mismo modelo de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos centrales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oscar Armando Lucena Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad demandada, lamentablemente ha sido (dentro de otros factores) utilizada para desfavorecer a quienes como el suscrito nos encontramos en carrera administrativa, por cuya causa se nos ha negado el derecho de ascender de una manera constante, dado que seg\u00fan manifiesta la FGN no podemos ser tenidos en cuenta porque los cargos vacantes de forma transitoria o definitiva siempre son ocupados por personal en provisionalidad, e incluso se ha observado la mala pr\u00e1ctica de exigir a los funcionarios renunciar a sus derechos de carrera para poder ser tenidos en cuenta en (ascensos), violando con ello sus derechos [\u2026]. Como yo, su se\u00f1or\u00eda, son cientos de funcionarios que por la forma en que se encuentra redactada la normatividad demandada, estamos destinados a no ascender en la entidad, pues mientras se da la posibilidad de ocupar las plazas vacantes por personal en provisionalidad, y nosotros seamos solamente ascendidos a trav\u00e9s de curso de ascenso (cuya realizaci\u00f3n no est\u00e1 dentro de las prioridades de la entidad) seguiremos ocupando hasta el momento de nuestra pensi\u00f3n los mismos cargos y grados.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luis Carlos Rubia Urrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Marlon Betts Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ricardo Andr\u00e9s Romero Santamaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dado prelaci\u00f3n y ascensos a aquellos de nombramiento provisional, que aun con poca o nula experiencia y un desempe\u00f1o de calidad inferior comparado con los servidores de carrera, justificando ese hecho porque los servidores de carrera detentan ese cargo y no podr\u00edan ser nombrados en otro cargo, lo cual hace que un sistema de carrera se convierta en lo que yo desde mi cuasi-ignorancia constitucional he llamado sarc\u00e1sticamente, una carrera de encostalados\/r\u00e9gimen de no carrera, donde el servidor p\u00fablico est\u00e1 anclado a un cargo y no le es posible moverse hacia ning\u00fan lado, ya que tampoco se han presentado concurso para tal efecto.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo no pido ventajas, por el contrario, solicito que no nos pongan en desventaja.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Edwin Aldana Lavao \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fredy Alberto S\u00e1nchez Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jos\u00e9 Fulgencio Fuentes Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Eliecer \u00c1lvarez Torrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9sar Agust\u00edn Uribe Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Alexander Bautista Chanaga \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Richar Wilson Paredes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Alberto Vera Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Leidher Didhier Casas Casas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Arturo Infante Trespalacios \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Wilson Sanabria L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jorge Luis Echeverry Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto es claro que la vinculaci\u00f3n o nombramientos provisionales debe existir pero solo para garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico es decir de manera excepcional, temporal y reglada con el fin de que los ciudadanos tengamos esa garant\u00eda que los nombramientos se dan para suplir una necesidad apremiante y ante la ausencia de personal seleccionado por m\u00e9rito para desempe\u00f1ar el cargo, es decir cuando se han agotado las listas de elegibles y las personas que ya gozan de derechos de carrera en el entendido que ya pasaron por un concurso de m\u00e9ritos que los califica para desempe\u00f1ar el cargo, un escenario concreto y reglado es comprensible para cualquier ciudadano, mientras que unas facultades ilimitadas al nominador como las que consagran los apartes de los art\u00edculos censurados ante vista de cualquier ciudadano es injusta y desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional al dirimir la tensi\u00f3n existente entre llenar una vacante definitiva o temporal con el nombramiento de una persona en Provisionalidad y el Encargo de un servidor que goza de derechos de carrera y cumple los requisitos para ser encargado de las funciones, debe inclinarse por la segunda opci\u00f3n, es decir por el encargo de un servidor con derechos de carrera pues este ya ha pasado por un concurso de m\u00e9ritos y por lo tanto tiene la experiencia y la vocaci\u00f3n de permanencia, incluso la Corte deber\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 y en su pronunciamiento y ordenarle a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reglar el proceso de asignaci\u00f3n de encargos de tal manera que los criterios de escogencia del servidor de carrera a encajar sean p\u00fablicos y verificables para que cualquier ciudadano puede consultarlos y si es el caso objetarlos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luis Javier Romero Tafur \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la Fiscal\u00eda actor importante en todas las etapas del Proceso Penal y para ello se necesita de funcionarios id\u00f3neos, comprometidos, aptos y capacitados, que respondan a los principios de Unidad Org\u00e1nica y de Especializaci\u00f3n Cient\u00edfica y esto se logra con una Carrera Administrativa clara, atractiva y respetada. Es la Carrera administrativa la Regla y termina siendo la excepci\u00f3n al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde no prima el m\u00e9rito y son notorias las pr\u00e1cticas clientelistas que tanto da\u00f1o hacen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, mucho m\u00e1s en una instituci\u00f3n como la Fiscal\u00eda General que requieren un grado mayor de independencia por las funciones que desarrolla.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Erlin Antonio Rodr\u00edguez Hinestroza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidero que no tendr\u00eda sentido el fin de la carrera especial dentro de la Entidad, cuando la gran mayor\u00eda de servidores se supone, por obvias razones, que ingresan en situaci\u00f3n de provisionalidad ocupan cargos muy por encima de la base generalizada de estos (muchas de estas personas sin la experiencia o adecuada preparaci\u00f3n); ese hecho supone de manera preocupante que no habr\u00e1 espacio nunca para lograr ascender de manera escalonada en la Fiscal\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* David Alejandro Salguedo Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo ciudadano, profesional con estudios en especializaci\u00f3n, servidor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con m\u00e1s de 19 a\u00f1os de antig\u00fcedad, inscrito en R\u00e9gimen Especial de Carrera Administrativa y a quien nunca se le ha brindado la oportunidad de un encargo (solicitado en reiteradas ocasiones al empleador con resultados infructuosos), apoyo y me uno a la pretensi\u00f3n de los demandantes, ya que la misma es justa.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Guillermo Le\u00f3n Mendoza Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rosa Inelda Avella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cesar Adolfo Abril Saavedra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ha sido una pr\u00e1ctica recurrente por parte de algunos Directores Seccionales, solicitar a servidores, que renuncien a su vinculaci\u00f3n en carrera bajo el cometido de ser nombrados en un cargo m\u00e1s alto en provisionalidad, practica lesiva para quienes con tanto esfuerzo nos hemos capacitado y sometido a las reglas de un concurso de m\u00e9ritos y tener que ceder a dicho derecho con el fin de obtener mejoras salariales y as\u00ed pretender mejorar su calidad de vida.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Isabel Gonz\u00e1lez Isaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsidero que, al declararse la inconstitucionalidad de las normas citadas en la demanda, se abre la posibilidad de abrir convocatorias para quienes aspiramos a concursar y ocupar cargo p\u00fablico en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Henrry Anderson Gaviria Santillana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a alta gerencia ha interpretado diferente el Decreto ley 20 de 2014, ha abusado del poder exigiendo a funcionarios de carrera poder estar nombrados en cargos superiores, si y solo si renuncian a los derechos de carrera, a fin de dejar libre el cargo que ostentan en carrera administrativa, perdi\u00e9ndose as\u00ed la expectativa de ascenso ocasionando una disminuci\u00f3n de personal en carrera, es decir, perdida del m\u00e9rito en la FGN.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Luz Cecilia Garc\u00eda Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La disposici\u00f3n acusada] le permite a los se\u00f1ores Fiscales Generales tener facultades muy amplias y sin control o regla alguna, para nombrar a diestra y siniestra en provisionalidad ayudando a favorecer el clientelismo que nuestra constituci\u00f3n hab\u00eda erradicado. Prueba de ello es que a la fecha menos del 30% de las vacantes en la Fiscal\u00eda General est\u00e1n siendo ocupadas por personal que ha ingresado por medio del concurso de m\u00e9rito.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Diana Alexandra Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Clara In\u00e9s Gait\u00e1n Aguilar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa en la FGN no existe, es un sofisma y se da dentro de un desconocimiento de la constituci\u00f3n, la ley y normas que rigen la materia, pese a que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial de las altas cortes, como es el derecho preferencial de los empleados en carrera a ser nombrados en encargo privilegiando la provisionalidad, lo que descontextualiza y va en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n y la ley, las vacancias definitivas, as\u00ed como las vacancias temporales o generadas con ocasi\u00f3n de situaciones administrativas, son suplidas por nombramientos en provisionalidad, no hay ning\u00fan m\u00e9rito ni para acceder a estos cargos de manera transitoria y menos mediante la figura del encargo que es netamente para los servidores de carrera.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Camilo Torres Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el m\u00e9rito, la eficiencia y eficacia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico implica que quienes aprueban un concurso de m\u00e9ritos, garantizan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico m\u00e1s eficiente y eficaz m\u00e1s aun cuando existe un incentivo como lo es la posibilidad de ser encargado en un cargo superior cuando se presenta una vacante temporal o definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, la implementaci\u00f3n de la meritocracia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe implicar que el encargo como medio de provisi\u00f3n transitoria de los empleos de carrera en vacancia definitiva o temporal, constituye un derecho preferencial de los servidores de carrera, ya que, los cargos Provisionales son de car\u00e1cter transitorio y excepcional que buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la par\u00e1lisis en las funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Rosal\u00eda Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La Ley 909 de 2004] ubica a los empleados de carrera con \u00a0 derecho preferencial; por lo tanto, solicito que la norma sea acatada conforme a lo se\u00f1alado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estanislao Mart\u00ednez Casas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l suscrito considera que la Corte Constitucional debe declarar \u00a0en el proceso de la exequibilidad condicionada de Los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 (parcial) Decreto ley 020 de 2014, en el entendido de que en la provisi\u00f3n de vacancias definitivas debe privilegiarse el nombramiento en encargo sobre la \u00a0provisionalidad, porque efectivamente no realizarlo quebranta los derechos a la igualdad y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Arts. 13 y 40.7 de la CP); y genera un conflicto entre los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014 y el art\u00edculo 6 del Decreto ley 021 de 2014; normas que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oscar Hernando M\u00fanera G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jhon Jairo Veleasquez Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, la actual redacci\u00f3n de los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 del Decreto 020 de 2014 estimula pr\u00e1cticas reprochables que generan rechazo por parte de la sociedad; en la medida que, cuando existe una vacante temporal o definitiva se recurre al nombramiento en provisionalidad de personas que no han sido seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos, ello rompe con las bases en las que se afinca el sistema de carrera administrativa. As\u00ed mismo, causa reproches por parte del ciudadano del com\u00fan que observa una entidad donde sus servidores son vinculados a partir de recomendaciones personales. Sin duda, adecuar la normatividad en el sentido que permita el encargo como derecho preferencial al personal de carrera, es una medida plausible que logra mayor eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s, genera aceptaci\u00f3n del ciudadano, mejorando as\u00ed la imagen de la Entidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Walter Losada Ot\u00e1lora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes han surtido un proceso de meritocracia, prestan un servicio p\u00fablico eficaz y eficiente, y esto se eleva potencialmente cuando existe un incentivo como lo es la posibilidad de ser encargado en un cargo superior cuando se presenta una vacante temporal o definitiva, situaci\u00f3n que se ve diezmada por facultades abiertas e ilimitadas por los nominadores para el nombramiento de provisionales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Yolanda Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]onde con m\u00e1s descaro se denota el desfile de encargos de cargos vacantes y ascensos para los funcionarios que han sido nombrados en provisionalidad con menos experiencia y sin el lleno de los requisitos que exige cada cargo seg\u00fan descrito en el manual de funciones, pero si por ser familiar o allegado a alg\u00fan pol\u00edtico o magistrado allegado al fiscal de turno\u2026 qu\u00e9 sentido tiene la finalidad de la carrera especial dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando nunca se cumple los principios de igualdad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y moralidad puesto que la mayor\u00eda de sus funcionarios ingresan con nombramiento en provisionalidad.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Paula Andrea C\u00f3rdoba Vallejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Haydee Gazca P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el nombramiento de servidores p\u00fablicos se debe aplicar la igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, por ello no se puede permitir una facultades abiertas e ilimitadas para el nombramiento de provisionales en detrimento de los derechos de los servidores inscritos en carrera administrativa, por el contrario debe exigirse que el nombramiento provisional se d\u00e9 solamente en situaciones excepcionales temporales y regladas puesto que este tipo de nombramiento quebrantan el m\u00e9rito y un quebranto de un principio constitucional solo se debe dar para garantizar un fin superior.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Handerson Javier Melo Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que las personas que aprueben un concurso de m\u00e9ritos, con mayor seguridad garantizan la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e1s \u00a0eficiente y eficaz en cualquier entidad, aunado a que se le debe garantizar el principio de estabilidad en el empleo, de no hacerlo se le quebrantar\u00eda el m\u00e9rito de haber culminado satisfactoriamente \u00a0dicho concurso frente a otras personas que por alguna situaci\u00f3n no \u00a0lograron culminarlo con satisfacci\u00f3n, estas personas con derechos de carrera son el reflejo del m\u00e9rito y por ende su vocaci\u00f3n de \u00a0permanencia en el servicio de cualquier entidad se debe reconocer \u00a0con la posibilidad de ser encargado en un cargo superior cuando se presenta una vacante temporal o definitiva.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Harold Hamir Mora Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que la entidad no ha hecho el concurso de m\u00e9ritos para efectos de seguir nombrando a discrecionalidad a sus funcionarios en provisionalidad y la FGN, no puede so pretexto de la falta de recursos o de planeaci\u00f3n adecuada, volver permanente la provisionalidad y libre disposici\u00f3n de los cargos de carrera administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s ineficaz el desempe\u00f1o de un trabajador en provisionalidad, cuando de todas maneras soporta la \u201ccapitus diminutio\u201d de nombramiento en cuanto a la estabilidad; puesto que no hay raz\u00f3n para someterlos a ex\u00e1menes, revisi\u00f3n de antecedentes, hoja de vida, y a una eventual presentaci\u00f3n de recursos, cuando todo ello no conduce a un puerto jur\u00eddico que compense esas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte recibi\u00f3 un total de 42 intervenciones dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. De estas, solo tres (Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Uni\u00f3n de Servidores del CTI), defendieron la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas, al considerar que se trata de una herramienta id\u00f3nea para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, mientras que se proveen los cargos mediante concurso p\u00fablico. Insisten, adem\u00e1s, en que la modalidad de provisionales no supone un distanciamiento del principio de m\u00e9rito en tanto quien aspire a ingresar por provisionalidad tambi\u00e9n debe demostrar un perfil y unas capacidades id\u00f3neas para ocupar el cargo. Por el contrario, las dem\u00e1s organizaciones sindicales y las intervenciones ciudadanas apoyaron los argumentos de la demanda, en el sentido de que las disposiciones bajo an\u00e1lisis instauran una potestad muy amplia -y casi sin controles- al interior del ente acusador y que permite nombrar personal que no ha sido calificado a trav\u00e9s de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los numerales 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para clasificar los concursos de carrera administrativa y estatuir los requisitos exigibles en cada uno de ellos. Con todo, dicha facultad encuentra l\u00edmites en \u201c(i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades (Art. 13 CP) y; (iii) la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos consagrados en los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n.\u201d42 Dicho lo anterior, en su concepto no se desconocen los mandatos superiores cuando el Legislador permite que las vacantes temporales o definitivas sean provistas, mientras se realizan los concursos correspondientes, mediante las figuras de provisionalidad y encargo. Lo anterior, con el fin de asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es una obligaci\u00f3n constitucional -asegura- establecer que los funcionarios de carrera tengan preferencia en la provisi\u00f3n de las mencionadas vacantes y, por consiguiente, que deba otorg\u00e1rsele prelaci\u00f3n a la figura del encargo sobre el nombramiento en provisionalidad de personas externas de la entidad. Adem\u00e1s, el uso de dichas figuras administrativas es temporal, pues su duraci\u00f3n est\u00e1 determinada por la provisi\u00f3n del empleo mediante el concurso o el proceso de selecci\u00f3n correspondiente, los cuales deben adelantarse de manera peri\u00f3dica, seg\u00fan indican los art\u00edculos 35 y 188 de la Decreto ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, hizo hincapi\u00e9 en que el nombramiento en provisionalidad o encargo \u201cs\u00f3lo puede concretarse si la persona cumple con los requisitos exigidos para el encargo respectivo.\u201d De hecho, la norma acusada faculta a la entidad para \u201caplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una norma con fuerza de ley, en este caso, el Decreto ley 020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas: examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda y formulaci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Magistrada sustanciadora dispuso, mediante Auto del 10 de agosto de 2021, la admisi\u00f3n de la presente demanda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 en su intervenci\u00f3n varios reparos contra la aptitud sustantiva de la misma. Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n analizar en primer lugar la solicitud de inhibici\u00f3n, pues de prosperar no habr\u00eda lugar a formular un problema jur\u00eddico ni a estudiar de fondo el asunto. Para resolver esta cuesti\u00f3n previa, la Sala retomar\u00e1 los requisitos exigibles a toda demanda de inconstitucionalidad y luego evaluar\u00e1 su cumplimiento en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Par\u00e1metros de an\u00e1lisis para los cargos de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad, para que el asunto pueda ser decidido de fondo.44 En dichas ocasiones ha enfatizado que esta acci\u00f3n p\u00fablica es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia,45 y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica.46 No se trata entonces de un instrumento judicial reservado a los profesionales del derecho ni supone el empleo de una determinada t\u00e9cnica argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del contenido del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista una demanda apta, el respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe: (i) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales, (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n; lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad.47 El escrito, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que sustentan la inconstitucionalidad deben, a su vez, ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, es claro que la decisi\u00f3n inicial de admisi\u00f3n no vincula irremediablemente a la Sala Plena, puesto que \u00e9sta, al realizar posteriormente un estudio detallado de los requisitos de procedibilidad, puede emitir un fallo inhibitorio. En efecto, el an\u00e1lisis que ahora efect\u00faa la Corte -a diferencia de la etapa preliminar de calificaci\u00f3n- ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico; tales conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida que contienen elementos de juicio relevantes.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda logra presentar un cargo completo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP) con apoyo en el principio constitucional del m\u00e9rito como pilar del servicio p\u00fablico (Art. 125 de la CP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudia la demanda de la ciudadana Luz Patricia Agudelo Pati\u00f1o y el ciudadano Yefer Bejarano Moreno contra los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d En palabras de los accionantes, \u201cel cargo fundamental formulado es que el legislador equipar\u00f3 el nombramiento en provisionalidad al encargo para cubrir vacantes de manera temporal o definitiva en el acceso a cargos de carrera administrativa [\u2026] lo cual es contrario al principio de m\u00e9rito contenido en el art\u00edculo 125 superior, al dejar a merced del nominador su interpretaci\u00f3n.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del texto de la demanda se desprenden varios cargos dirigidos a demostrar la presunta violaci\u00f3n de distintas clausulas constitucionales. En este punto, sin embargo, la Sala considera que le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuando advirti\u00f3 que, si bien la demanda enunci\u00f3 la trasgresi\u00f3n de diferentes garant\u00edas constitucionales, lo cierto es que todas parten de una misma premisa, el derecho a la igualdad. En efecto, frente a los dem\u00e1s art\u00edculos superiores invocados no se construy\u00f3 un cargo completo. Ahora bien, contrario a la postura de la Fiscal\u00eda General, la Sala encuentra que el cargo de igualdad ha sido formulado de manera completa y suficiente. Para explicar esta conclusi\u00f3n, la Sala (i) comenzar\u00e1 por advertir las falencias argumentativas en los cargos formulados con base en los art\u00edculos 40 y 53 de la Constituci\u00f3n; y luego (ii) abordar\u00e1 la raz\u00f3n por la que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en conexidad con el principio del m\u00e9rito, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 125 de la Constituci\u00f3n, presenta un cuestionamiento completo que amerita un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 40 superior consagra una serie de derechos pol\u00edticos en cabeza de todos los ciudadanos, entre los cuales el numeral 7\u00ba incluye el derecho a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d. Amparados en esta disposici\u00f3n, los demandantes sostienen que los servidores en carrera conf\u00edan en que, al obtener calificaciones sobresalientes en el desarrollo de su labor, recibir\u00e1n un eventual est\u00edmulo por v\u00eda de la figura del encargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteado as\u00ed, el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n adolece de fallas argumentativas. En concreto, los demandantes no explican c\u00f3mo se deriva del derecho a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u201d un derecho de los servidores escalafonados a ser ascendidos, a trav\u00e9s de la figura del encargo, como est\u00edmulo a su desempe\u00f1o laboral. Adem\u00e1s, el encargo no necesariamente supone un \u201cascenso\u201d en t\u00e9rminos salariales, e incluso puede darse en un cargo de igual jerarqu\u00eda. En suma, no existe un cargo espec\u00edfico y suficiente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, los demandantes invocan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual contiene una serie de garant\u00edas b\u00e1sicas de protecci\u00f3n al trabajador, entre las que se incluye el principio de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d Con apoyo en este enunciado, afirman que \u201cel hecho de que la administraci\u00f3n aun existiendo un cargo de vacancia definitiva o temporal, y que se otorgue un est\u00edmulo de \u201cascenso\u201d mediante nombramiento provisional, a un empleado en provisionalidad, es en s\u00ed mismo, una medida desfavorable al empleado de carrera administrativa.\u201d52 Agregan que \u201cse debe aplicar el derecho preferencial al encargo al empleado de carrera, este principio se equipara a la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho.\u201d53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal formulaci\u00f3n se torna confusa y no permite identificar el argumento espec\u00edfico que soporta su razonamiento. Ciertamente, no es posible entender el v\u00ednculo que proponen los demandantes en relaci\u00f3n con el principio general de favorabilidad en materia laboral. Adem\u00e1s, si lo que los actores buscan es lograr la aplicaci\u00f3n del derecho preferencial al encargo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 de la Ley 906 de 2004 surge un problema de pertinencia en la presentaci\u00f3n del cargo. Como se advirti\u00f3 desde el auto de inadmisi\u00f3n, tal planteamiento no ser\u00eda de orden constitucional, sino legal. En resumen, el cargo en torno al art\u00edculo 53 superior no es claro, pertinente, espec\u00edfico y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el principio de igualdad (Art. 13 de la CP) y el m\u00e9rito en el acceso al servicio p\u00fablico (Art. 125 de la CP), la Sala considera que la demanda s\u00ed presenta un cargo completo que puede ser estudiado de fondo. En efecto, pese a que algunos fragmentos de la demanda se prestan para confusi\u00f3n,54 los extremos de la comparaci\u00f3n pueden ser razonablemente extra\u00eddos en la demanda as\u00ed: de un lado, los servidores p\u00fablicos en carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que pueden ser nombrados en encargo y, por otra parte, personas que, vinculadas o no previamente a la Fiscal\u00eda General, no se encuentran en carrera pero aspiran a la misma posici\u00f3n mediante la figura de la provisionalidad, para efectos de suplir una vacancia temporal o definitiva dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed lo expresan los demandantes desde el inicio de su escrito: \u201cel primer problema se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (art.13), en el sentido en que el legislador dio el mismo trato al nombramiento en provisionalidad y al encargo, a efectos de cubrir una vacante temporal o definitiva en un cargo de carrera, lo cual es inadmisible.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, el Legislador extraordinario, al proferir las reglas para cubrir las vacancias temporales o definitivas en los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dio un tratamiento paritario a sujetos que jur\u00eddica y f\u00e1cticamente no son equiparables. Y no lo son puesto que -en opini\u00f3n de los accionantes- los servidores en carrera que aspiran a ser nombrados en encargo \u201cconocen la entidad y entienden que el rendimiento laboral, la calidad del trabajo y comportamiento laboral es fundamental y de alta importancia en la gesti\u00f3n del talento humano\u201d;56 por lo que \u201cgozan de mayores beneficios e incentivos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica y deben ser los primeros llamados a ocupar una vacante definitiva o temporal mediante la modalidad de encargo\u201d en tanto que \u201cse entiende que para acceder a la carrera administrativa, debieron pasar por un proceso complejo de selecci\u00f3n para el ingreso a un cargo de carrera.\u201d57 Por el contrario, la designaci\u00f3n de empleados en provisionalidad \u201cpermite la eliminaci\u00f3n del m\u00e9rito en los nombramientos de servidores p\u00fablicos y no le impone ning\u00fan criterio o restricci\u00f3n, como tampoco justifica el porqu\u00e9 de esta eliminaci\u00f3n del m\u00e9rito siendo este un precepto constitucional.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la demanda propone un v\u00ednculo entre el principio de igualdad, la idea del m\u00e9rito y la ausencia de criterios de selecci\u00f3n objetivos para cubrir las vacantes que surgen en los cargos de carrera, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la Corte Constitucional debe estudiar y moderar la tensi\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que la norma menciona uno de los pilares de la carrera administrativa la cual es de rango constitucional, este pilar es el m\u00e9rito y la norma demandada se\u00f1ala que se puede no aplicar el m\u00e9rito, sin clarificar los motivos de esta trasgresi\u00f3n al principio constitucional, ni fijar el criterios o l\u00edmites a este quebranto, le corresponde entonces a la Corte definir los criterios e imponer l\u00edmites, de tal manera que no se quebranten los principios constitucionales y si se quebrant[an] sea de manera justificada [\u2026]. Al tratar de equiparar el nombramiento en provisionalidad al encargo, para cubrir vacancias temporales o definitivas de un cargo de carrera, vulnera con ello el principio de m\u00e9rito contenido en el art\u00edculo 125 CP [\u2026].\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, la Sala encuentra que existe una formulaci\u00f3n suficiente del cargo por igualdad. En efecto, la demanda es clara en el sentido de que identifica los extremos de la comparaci\u00f3n (servidores inscritos en carrera que aspiran a ocupar una vacante temporal o definitiva que se presenten en los empleos de carrera, por un lado, y, del otro lado, personas que, vinculadas o no previamente a la entidad, no est\u00e1n inscritas en la carrera pero tienen la misma aspiraci\u00f3n de ocupar la vacante), as\u00ed como las razones por las cuales considera que el tratamiento similar a sujetos diferenciados no es admisible. Tambi\u00e9n es cierta en tanto que parte de una lectura objetiva del art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto ley 020 de 2014, seg\u00fan la cual se desprende que el ente nominador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede elegir indistintamente entre la figura de la provisionalidad o el encargo para cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan en los cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la demanda propone cargos espec\u00edficos y pertinentes relacionados con lo que consideran es una presunta trasgresi\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 de la CP), en conexidad con el principio del m\u00e9rito como presupuesto del sistema de carrera administrativa (Art. 125 de la CP). No se trata entonces de un cuestionamiento soportado en ideas de conveniencia o consecuencias pr\u00e1cticas, sino uno soportado en principios de rango constitucional y lo que significa el principio de igualdad en materia de empleos p\u00fablicos. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la demanda resulta suficiente al haber identificado m\u00ednimamente todos los elementos que requiere el juicio constitucional de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sobre la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 confiere a esta Corporaci\u00f3n la facultad excepcional61 de integrar textos normativos no demandados con aqu\u00e9llos que son objeto de revisi\u00f3n, con el fin de evitar fallos inocuos, o cuando ello sea necesario para el pronunciamiento de fondo resultante de su control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta potestad procede, entre otras circunstancias,62 cuando la demanda se dirige en contra de proposiciones jur\u00eddicas incompletas, situaci\u00f3n que se configura \u201ccuando a pesar de que la demanda es apta, se encuentra dirigida contra (i) palabras o expresiones de la norma que, tomadas de manera aislada no disponen de contenido normativo o contenido regulador, es decir, no producen por s\u00ed mismas efecto jur\u00eddico alguno o (ii) porque, de declarar inexequibles dichas expresiones, la norma o alguna de sus partes, perder\u00eda sentido o contenido normativo. En este evento, la extensi\u00f3n del objeto de control busca permitir el desarrollo del control de constitucionalidad, porque \u00fanicamente las normas con contenido jur\u00eddico pueden ser cotejadas o contrastadas con la Constituci\u00f3n.\u201d63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la demanda carece de suficiencia al no haberse dirigido contra la totalidad de disposiciones que reglamentan la figura del encargo dentro del ente acusador; en concreto, los art\u00edculos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ley 021 de 2014, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d Sostiene que \u201cesta omisi\u00f3n de los actores impide a la Corte contar con todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de los apartes normativos acusados.\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque las citadas disposiciones son relevantes para entender el contexto de las normas acusadas, en tanto que definen la figura del encargo, y precisan aspectos tales como el cubrimiento de la diferencia salarial, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y su vencimiento, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o al servidor encargado, no son necesarias para resolver el cargo propuesto. Es m\u00e1s, estos aspectos no generaron ning\u00fan reproche espec\u00edfico de parte de los accionantes. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el objeto central de la demanda es la equiparaci\u00f3n de las personas que se encuentran inscritas en la carrera especial y quienes no lo est\u00e1n, para proveer, mediante encargo o provisionalidad las vacantes temporales y definitivas. Esto remite de forma directa al art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014, cuyo objeto es, precisamente, definir las distintas clases de nombramientos; mientras que el Decreto ley 021 de 2014 tiene por objeto definir y explicar las situaciones administrativas que surgen al interior de la entidad, lo cual sirve de contexto, pero no es necesario para adelantar el control constitucional en los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose determinado la aptitud sustantiva de la demanda, y superados los interrogantes en torno a la integraci\u00f3n de la unidad normativa que se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se procede a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente expediente aborda la demanda ciudadana contra los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d En resumen, los accionantes reprochan al Legislador extraordinario haber equiparado la situaci\u00f3n de, por un lado, los empleados de carrera de la Fiscal\u00eda General que aspiran a un ascenso transitorio mediante la figura del encargo con la de, por otro lado, quienes, estando vinculados previamente o no a la entidad, no ostentan derechos de carrera y aspiran a ser nombrados en provisionalidad, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera administrativa al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas las precisiones sobre la aptitud y el alcance de la demanda, los apartados del Decreto ley 020 de 2014 que son objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Clases de nombramiento. En la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y en sus entidades adscritas la provisi\u00f3n de los cargos se efectuar\u00e1 mediante nombramiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordinario: Para la provisi\u00f3n de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En per\u00edodo de prueba: Para la provisi\u00f3n de los cargos de carrera con la persona que se ubique en el primer lugar de la lista de elegibles, luego de superar el proceso de selecci\u00f3n o concurso realizado conforme al procedimiento establecido en el presente decreto-ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Provisional: Para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n vacantes de manera temporal, cuando el titular no est\u00e9 percibiendo la remuneraci\u00f3n, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de carrera especial vacantes de manera definitiva tambi\u00e9n podr\u00e1n proveerse mediante nombramiento provisional con personas no seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos, mientras se provee el empleo a trav\u00e9s de concurso o proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al aspirante a ocupar un empleo de carrera a trav\u00e9s de nombramiento provisional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar, para lo cual, de ser requerido, se apoyar\u00e1 en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los demandantes, la posibilidad que tiene el nominador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de escoger qui\u00e9n cubrir\u00e1 la vacante temporal o definitiva, sin un criterio objetivo y transparente, entre servidores de carrera en encargo y personas que no est\u00e1n en carrera mediante la figura de la provisionalidad, es inadmisible y vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), dado que ofrece un tratamiento paritario a sujetos que f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente no son equiparables; sobre todo teniendo en cuenta que los empleados en carrera merecen un trato preferencial por haber superado el examen p\u00fablico de ingreso. Tal equiparaci\u00f3n, adem\u00e1s, erosiona la idea del m\u00e9rito como presupuesto rector del empleo p\u00fablico (Art. 125 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se radicaron 42 intervenciones, en su mayor\u00eda de ciudadanos que manifestaron trabajar para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dijeron verse afectados por el mecanismo para cubrir las vacantes al interior de la entidad. Solo tres intervinientes defendieron la exequibilidad simple de las disposiciones acusadas (Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Uni\u00f3n de Servidores del CTI), asegurando que el ente acusador est\u00e1 sujeto a un r\u00e9gimen especial de carrera que requiere, por necesidades del servicio, nombrar servidores en provisionalidad para garantizar la continuidad en las labores misionales de la entidad. Estas entidades tambi\u00e9n rechazaron que los servidores en carrera tengan una suerte de derecho preferencial de ascenso que implique ser nombrados en encargo por encima de aquellos otros que aspiran en provisionalidad. Las dem\u00e1s intervenciones ciudadanas y de organizaciones sindicales apoyaron los argumentos de la demanda, se\u00f1alando que la disposici\u00f3n acusada ha erosionado el sistema de carrera administrativa en la entidad debido a que la mayor\u00eda de los cargos se encuentran ocupados por servidores en provisionalidad, en detrimento de las expectativas de ascenso que tienen los empleados en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la demanda de inconstitucionalidad, las intervenciones allegadas al proceso y una vez superado el cuestionamiento preliminar sobre la aptitud de la demanda, le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocen los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014 el principio de igualdad (Art. 13 de la CP) y el principio del m\u00e9rito como presupuesto del empleo p\u00fablico (Art. 125 de la CP), al disponer que las vacantes temporales y definitivas que se presenten en los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1n ser cubiertas, indistintamente y sin alg\u00fan criterio gu\u00eda, tanto por empleados en carrera mediante encargo, o por personas que no est\u00e1n en carrera mediante la provisionalidad, pese a las diferencias existentes entre estos sujetos? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales de an\u00e1lisis, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio del m\u00e9rito y la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991; (ii) el sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su implementaci\u00f3n inconclusa; (iii) el principio de igualdad y su materializaci\u00f3n dentro del acceso al empleo p\u00fablico; para finalmente (iv) resolver el cargo propuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio del m\u00e9rito y la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia65 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, como parte del componente institucional dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991, el art\u00edculo 125 superior contiene algunos de los mandatos aplicables a la relaci\u00f3n entre el Estado y los servidores p\u00fablicos, con el objetivo de procurar la satisfacci\u00f3n de los fines establecidos en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, entre otros.66 En concreto, el art\u00edculo 125 establece (i) el r\u00e9gimen de carrera como regla general de vinculaci\u00f3n con el Estado,67 (ii) el concurso p\u00fablico como instrumento de clausura o cierre para acreditar el m\u00e9rito cuando la Constituci\u00f3n o la ley no establezcan otro sistema de nombramiento, (iii) la obligaci\u00f3n de satisfacer las condiciones y requisitos previstos en la ley como indicativos del m\u00e9rito y las calidades personales, para el ingreso y ascenso en el r\u00e9gimen de carrera, y la garant\u00eda de que el retiro del servicio se produce por calificaci\u00f3n insatisfactoria, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales constitucionales y legales, y (iv) la prohibici\u00f3n de que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica influya en el nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de un empleado de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de tales contenidos, es v\u00e1lido afirmar que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito y que previ\u00f3 a la carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano,68 como un mecanismo general de vinculaci\u00f3n; en el marco del cual el concurso p\u00fablico se constituye en un instrumento adecuado para que, bajo par\u00e1metros objetivos, no discriminatorios, transparentes y claros, se garantice la selecci\u00f3n de las personas mejor cualificadas integralmente. Adem\u00e1s, fij\u00f3 aspectos normativos precisos sobre las excepciones al r\u00e9gimen de carrera y los criterios relevantes para el ingreso, ascenso y desvinculaci\u00f3n del servicio, y reserv\u00f3 otros al margen de configuraci\u00f3n del Legislador, habilitaci\u00f3n que debe leerse en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n69 y con aquellos l\u00edmites sustantivos que derivan de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la carrera adquiere relevancia en el Estado colombiano desde tres criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El car\u00e1cter hist\u00f3rico, con el cual se indica que a trav\u00e9s de la historia del constitucionalismo colombiano han sido formuladas diversas reformas constitucionales y legales tendientes a hacer prevalecer el sistema de carrera como la v\u00eda por excelencia para acceder al servicio p\u00fablico y de esa manera eliminar pr\u00e1cticas clientelistas, de \u201camiguismo\u201d o nepotismo, basadas en la funci\u00f3n p\u00fablica y en generar que se acceda a los cargos estatales equitativa y transparentemente realizando una valoraci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo criterio es conceptual y hace referencia a que la carrera debe ser entendida como un principio constitucional que cumple con dos objetivos: (i) ser el est\u00e1ndar y m\u00e9todo por excelencia para ingresar al servicio p\u00fablico y; (ii) generar una f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n de las reglas relativas al acceso a cargos del Estado que deben comprenderse a tal punto que cumplan los requisitos y finalidades de la carrera, especialmente el acceso de acuerdo al m\u00e9rito de los aspirantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00faltimo criterio es teleol\u00f3gico, por cuanto guarda una estrecha relaci\u00f3n con las finalidades que tiene la carrera en el Estado constitucional. Por tal motivo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que al interpretar arm\u00f3nicamente el contenido del art\u00edculo 125 C.P. con normas superiores lleva a concluir que el principio de carrera tiene una funci\u00f3n articuladora de diversos fines que cuentan con un reconocido valor para el ordenamiento.\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el Estado Social de Derecho se construye a partir de la conjunci\u00f3n de principios, valores y fines constitucionales que le dan identidad y permiten su realizaci\u00f3n. Uno de ellos es el principio del m\u00e9rito para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, considerando que \u201cel Estado Social de Derecho exige la aplicaci\u00f3n de criterios de excelencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y, por consiguiente, esta forma de Estado ri\u00f1e con la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos a partir de \u201cfactores de valoraci\u00f3n que repugnan a la esencia misma del Estado Social de Derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo.\u201d71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter instrumental que ostenta la carrera administrativa como expresi\u00f3n del m\u00e9rito, regla general del acceso a cargos p\u00fablicos y sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del talento humano, para (i) la consecuci\u00f3n de finalidades institucionales y, adem\u00e1s, para (ii) la garant\u00eda de derechos fundamentales.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La eficacia ha sido entendida como expresi\u00f3n de una cualidad de la acci\u00f3n administrativa en beneficio de la satisfacci\u00f3n de los cometidos, de diversa \u00edndole, que justifican la existencia misma del Estado; y, la eficiencia, comprendida como la maximizaci\u00f3n del cumplimiento de los objetivos estatales a trav\u00e9s de las medidas adecuadas.75 En cuanto a la moralidad, imparcialidad y transparencia tambi\u00e9n es evidente su v\u00ednculo con la carrera administrativa, en raz\u00f3n a que el m\u00e9rito como sustento de la vinculaci\u00f3n de personas al Estado constituye un criterio que, adem\u00e1s de tener la potencialidad de ser valorado con objetividad, determina que quienes est\u00e1n mejor cualificados accedan al empleo p\u00fablico, alejando de la selecci\u00f3n factores discriminatorios u odiosos que por supuesto no repercuten en la satisfacci\u00f3n adecuada de los cometidos estatales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, se ha destacado que la carrera incide de manera definitiva en derechos fundamentales tales como la participaci\u00f3n en el ejercicio del poder pol\u00edtico, a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicas, art\u00edculo 40.7 de la CP;76 la protecci\u00f3n de las posiciones fundamentales de las que son titulares los trabajadores, como la estabilidad, la capacitaci\u00f3n profesional, entre otras. Finalmente, y de manera especial, tambi\u00e9n se ha llamado la atenci\u00f3n sobre la vinculaci\u00f3n de la carrera con el derecho a la igualdad, en el trato y en las oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su implementaci\u00f3n inconclusa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ordenamiento jur\u00eddico, la carrera administrativa se articula en torno a tres categor\u00edas, a saber: (i) el sistema general de carrera, (ii) los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y (iii) los sistemas especiales de carrera de creaci\u00f3n legal.77 El sistema general de carrera es aquel establecido en el art\u00edculo 125 superior, como regla general, para la gran mayor\u00eda de empleos p\u00fablicos en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado, el cual se encuentra regulado por la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, el Legislador dispone de una amplia competencia para delimitar las condiciones de cada r\u00e9gimen de carrera, puesto que \u201clas necesidades particulares presentes en algunas instituciones pueden justificar, a partir de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, algunas medidas que en otro sector no lo estar\u00edan.\u201d78 No obstante, la jurisprudencia ha advertido que \u201cal Legislador le est\u00e1 vedado, con ocasi\u00f3n de su margen de configuraci\u00f3n, subvertir el orden delineado por el Constituyente sobre la aplicaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito en el acceso a los cargos del Estado y la adopci\u00f3n de la carrera y el recurso al concurso p\u00fablico, por regla general, como sistema de administraci\u00f3n de personal y medio para la provisi\u00f3n de cargos en el Estado, respectivamente.\u201d79 De modo que el Legislador podr\u00e1, para los respectivos cargos, definir qu\u00e9 es el m\u00e9rito y qu\u00e9 aspectos relativos a la capacidad e idoneidad \u2013seg\u00fan las necesidades propias del servicio administrativo- se resaltan o juzgan, pero no podr\u00e1 abandonar el principio del m\u00e9rito como presupuesto de los diversos sistemas de carrera.80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia para el presente asunto, es necesario se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene un sistema especial de carrera de origen constitucional, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 253 de la Carta, el cual establece que \u201cla ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio [\u2026] de los funcionarios y empleados de su dependencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicha preceptiva superior, el art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reiter\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ctendr\u00e1 su propio r\u00e9gimen aut\u00f3nomo de carrera sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y calificaci\u00f3n de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Ley 909 de 2004, que reglamenta el r\u00e9gimen general de carrera, reafirma, en el art\u00edculo 3\u00ba, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de la carrera administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1alar que sus disposiciones se aplicar\u00e1n, con car\u00e1cter supletorio, a los servidores p\u00fablicos de las carreras especiales, mencionando dentro de estas a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1654 de 2013,81 el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto ley 020 de 2014, \u201cpor el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d. En su art\u00edculo 2\u00ba, define esa carrera especial como \u201csistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades t\u00e9cnicas y funcionales del servidor mediante la capacitaci\u00f3n, los est\u00edmulos y el ascenso.\u201d Dentro de este sistema especial de carrera se encuentran contenidas las disposiciones ahora acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la consagraci\u00f3n constitucional del r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la adopci\u00f3n expresa del m\u00e9rito como criterio ordinario para la designaci\u00f3n de sus servidores mediante concurso p\u00fablico, la jurisprudencia ha constatado c\u00f3mo este mandato se ha venido postergando en el tiempo. En este punto, la Sala considera oportuno detenerse en la implementaci\u00f3n del sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para as\u00ed entender el contexto en el que surge el presente cuestionamiento constitucional, el cual est\u00e1 relacionado precisamente con la provisi\u00f3n de vacantes temporales y definitivas al interior de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existen tres providencias constitucionales hito que dan cuenta de las dificultades que han surgido para materializar en la pr\u00e1ctica el sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En primer lugar, debe destacarse el fallo de tutela T-131 de 2005,82 en el que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de amparo cuyo objeto era exigir que se ejecutara una sentencia de cumplimiento dictada por el Consejo de Estado, en la cual se orden\u00f3 al Fiscal General de la Naci\u00f3n poner en pr\u00e1ctica las normas del Decreto 261 de 200083 relacionadas con el r\u00e9gimen de carrera dentro de la instituci\u00f3n. La Sala Tercera determin\u00f3 que la tutela no era procedente para exigir la efectividad de la sentencia de cumplimiento. Sin embargo, consider\u00f3 que la tutela s\u00ed era procedente para amparar el derecho fundamental invocado &#8211; \u201cel derecho de todos los ciudadanos de \u201c[a]cceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (&#8230;)\u201d, contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de un concurso p\u00fablico, en el que se garanticen condiciones de igualdad (C.P., art. 13).\u201d La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se excus\u00f3 en que no le hab\u00edan sido asignados los recursos necesarios para llevar a cabo el concurso, ni conoc\u00eda cu\u00e1l iba a ser su estructura final de cargos dado el cambio al sistema penal acusatorio. Frente a lo cual la Sala Tercera constat\u00f3 que dichos obst\u00e1culos ya hab\u00edan sido superados, por lo que concluy\u00f3 que era necesario \u201casegurar que, finalmente, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el ingreso, ascenso, permanencia y retiro de los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se rija por las normas contenidas en los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n. Evidentemente, la situaci\u00f3n actual es inaceptable a la luz de la Constituci\u00f3n, de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y de los distintos Estatutos Org\u00e1nicos que han regido la Fiscal\u00eda.\u201d En consecuencia, dict\u00f3 una orden compleja para que la instituci\u00f3n tomara medidas concretas, efectivas y conducentes para realizar los concursos dentro de un t\u00e9rmino razonable y, de esta manera, poner en pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen de carrera.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en Sentencia C-279 de 2007,85 la Sala Plena conoci\u00f3 una demanda contra varias disposiciones de la Ley 938 de 200486 -que reemplaz\u00f3 el Decreto 261 de 2000- debido a que, en opini\u00f3n del accionante, permit\u00eda que los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fuesen nombrados en provisionalidad sin necesidad de concurso, y tambi\u00e9n permit\u00eda su desvinculaci\u00f3n sin conocer las razones de su retiro, obedeciendo a la simple discrecionalidad del nominador. La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la facultad en cuesti\u00f3n, en el entendido de que, en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas. Y en lo que resulta de mayor inter\u00e9s para el presente asunto, declar\u00f3 la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004, que permit\u00eda el nombramiento de servidores en provisionalidad cuando no fuese posible cubrir las vacantes a trav\u00e9s del encargo, \u201cen el entendido de que a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado la aplicaci\u00f3n del sistema de carrera en la entidad, mediante los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito correspondientes.\u201d Lo anterior por cuanto que el nombramiento en provisionalidad se hab\u00eda convertido incorrectamente \u201cen la regla general en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo que tiene que ver con los nombramientos de sus servidores\u201d; por lo que concluy\u00f3 que \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n es incompatible con la Carta que todav\u00eda no se haya implementado el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que esto conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales que rigen el acceso por m\u00e9rito.\u201d87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el impulso de la anterior decisi\u00f3n, en el a\u00f1o 2007, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 un concurso para proveer 4.697 plazas mediante concurso p\u00fablico. Sin embargo, para esa fecha, el n\u00famero total de cargos de carrera de la misma naturaleza y perfil de los convocados ascend\u00edan ya a 9.498. El desfase88 entre el n\u00famero de cargos total en carrera y la convocatoria, produjo varias disputas entre quienes aspiraban a ser nombrados en los cargos de carrera disponibles, as\u00ed como aquellos servidores en provisionalidad que deb\u00edan ceder su puesto. La multiplicidad de intereses constitucionales encontrados, as\u00ed como la relevancia social del asunto, llevaron a que la Sala Plena se ocupara del caso mediante Sentencia SU-446 de 2011.89 M\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n de los casos en concreto, se destaca para efectos del presente expediente que la Sala Plena nuevamente llam\u00f3 la atenci\u00f3n -por tercera vez- a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la necesidad y urgencia de convocar a concursos p\u00fablicos para superar el escenario generalizado de provisionalidad al interior de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo expuesto en numerales anteriores, en el sentido de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe convocar a nuevos concursos para satisfacer los requerimientos espec\u00edficos que el legislador le ha impuesto y teniendo en cuenta que su planta de personal ha ido en aumento, pues de 18.200 cargos de carrera que ten\u00eda en el a\u00f1o 2005 pas\u00f3 a 20.659, de los cuales un alto porcentaje todav\u00eda est\u00e1n ocupados por empleados en provisionalidad, se requiere que, de forma inmediata, la Fiscal General de la Naci\u00f3n ordene el estudio de perfiles para que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. Lo anterior significa que todos y cada uno de los cargos de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben quedar provistos mediante el sistema de concurso p\u00fablico en un t\u00e9rmino no mayor a los dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00e1n argumentar que una orden de esta naturaleza generar\u00e1 caos en el ente fiscal, porque el concurso puede producir una alta renovaci\u00f3n de la fuerza laboral, que necesariamente ha de impactar en la funci\u00f3n que constitucionalmente le asign\u00f3 el Constituyente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Si bien esta afirmaci\u00f3n puede ser cierta y nada deleznable, tambi\u00e9n lo es que despu\u00e9s de 20 a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a velar por su supremac\u00eda y vigencia, raz\u00f3n por la que no puede permitir que se siga aplazando el cumplimiento de la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 125.\u201d90 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esto, nuevamente cambi\u00f3 el marco legal; esta vez, a trav\u00e9s del ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el Decreto ley 020 de 2014. En su art\u00edculo 118 se estableci\u00f3 que \u201cdentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, las Comisiones de la Carrera Especial deber\u00e1n convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo.\u201d El tiempo transcurri\u00f3 y se cumpli\u00f3 el plazo previsto, pero no se materializ\u00f3 el sistema de carrera especial en los t\u00e9rminos previstos. Esto \u00faltimo suscit\u00f3, a comienzos del a\u00f1o 2020,91 el impulso de una acci\u00f3n de cumplimiento para lograr la realizaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 4 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca92 declar\u00f3 el incumplimiento por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 118 del Decreto ley 020 de 2014. Consider\u00f3 que la norma invocada \u201ccontiene un mandato (i) claro en cuanto va dirigido a la Comisi\u00f3n de la Carrera Especial, en este caso de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) expreso toda vez que, ordena que se debe convocar a concurso los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo; y (iii) actualmente exigible.\u201d Igualmente, advirti\u00f3 que \u201clas entidades no pueden, so pretexto de la falta de recursos o de planeaci\u00f3n adecuada, convertir el uso del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos en una potestad discrecional y mucho menos volver permanente la provisionalidad y libre disposici\u00f3n de los cargos de carrera administrativa.\u201d En consecuencia, declar\u00f3 el incumplimiento y orden\u00f3 a la entidad, en el t\u00e9rmino de seis meses, \u201cadelantar todas las tareas administrativas pertinentes y necesarias con el fin de obtener las partidas presupuestales correspondientes que permitan atender los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito de la entidad, y una vez vencido el t\u00e9rmino anterior, proceda a realizar las respectivas convocatorias para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o encargo en la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Consejo de Estado, en Sentencia del 22 de octubre de 2020.93 El Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo explic\u00f3 que, aun teniendo en cuenta la modificaci\u00f3n a la planta de personal impuesta por el Decreto ley 898 de 2017 -que conllev\u00f3 a reevaluar los estudios adelantados para someter a concurso las plazas vacantes-, dicha norma se dict\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo que demuestra que la argumentaci\u00f3n expuesta para justificar el no cumplimiento carece de vocaci\u00f3n de prosperidad. Por el contrario, \u201cla accionada ha contado con un lapso superior a 6 a\u00f1os, para atender la exigencia impuesta en el decreto ley en menci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s, los promotores de la acci\u00f3n de cumplimiento iniciaron una solicitud de desacato contra la Fiscal\u00eda General. En respuesta, la entidad manifest\u00f3 que mediante Acuerdo No. 001 de 16 de julio de 2021, hab\u00eda convocado a concurso de m\u00e9rito para proveer 500 vacantes definitivas, estableciendo que 150 ser\u00e1n en la modalidad de ascenso y 350 en la modalidad de ingreso. Pese al concurso en menci\u00f3n, el pasado 24 de noviembre de 2021,94 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 en desacato a la Presidenta de la Comisi\u00f3n de Carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la sancion\u00f3 pecuniariamente y la inst\u00f3 a \u201ca darle cabal cumplimiento a la orden impartida dentro del asunto de la referencia en sentencia del 4 de marzo de 2021 y confirmada por el Consejo de Estado.\u201d De acuerdo con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el concurso propuesto para proveer 500 plazas no se compadece con el mandato de materializar el sistema de carrera al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dados los m\u00e1s de 17.000 cargos que a\u00fan deben ser provistos por concurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, la Sala encuentra incumplida la orden proferida dentro del presente asunto, toda vez que, la orden emitida buscaba que la entidad accionada propendiera de manera real proveer sobre la totalidad de los cargos que se encuentran en vacancia definitiva o provistos en las modalidades de provisionalidad o encargo. En ese sentido, el numero de 500 cargos convocados a concurso frente a los m\u00e1s de 17.000 cargos de carrera que se encuentran para proveer, resulta irrisorio, pues, con convocatorias de 500 cargos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 adelantar m\u00e1s de 34 concursos de m\u00e9rito en aras de darle el cabal cumplimiento a la orden proferida dentro del presente asunto. \/\/ Caso distinto fuese, en el evento que se vea una voluntad real por parte de la entidad de proveer sobre la totalidad de las vacantes de carrera administrativa con que cuenta en vacancia definitiva o provistas mediante la modalidades de provisionalidad o encargo; es decir, que se hubiera convocado a concurso un n\u00famero m\u00e1s elevado de vacantes, hubiere sido de recibo para la Sala en el entendido que la norma acusada, establece la gradualidad de los concursos para proveer sobre los cargos de carrera de la entidad, sin embargo y como ya se dijo, el n\u00famero de vacantes ofertadas en la convocatoria que se adelanta bajo el Acuerdo No. 001 del 16 de julio de 2021, es muy bajo en comparaci\u00f3n con el n\u00famero total de cargos de carrera que se encuentran para proveer.\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como corolario de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala reconoce que, por sus necesidades particulares y su misi\u00f3n constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuenta con un sistema especial de carrera administrativa; el cual, de todos modos, se sustenta en el principio del m\u00e9rito y la regla general de provisi\u00f3n de los empleos mediante la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos.96 Las \u00faltimas d\u00e9cadas, sin embargo, han evidenciado que la ejecuci\u00f3n de este mandato ha enfrentado una serie de obst\u00e1culos que han impedido su materializaci\u00f3n. Mediante acciones de tutela, demandas de inconstitucionalidad y acciones de cumplimiento, tanto la Jurisdicci\u00f3n Constitucional como la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa han venido constatando sus desaf\u00edos y la necesidad de avanzar prontamente con el sistema de carrera dado que \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n es incompatible con la Carta que todav\u00eda no se haya implementado el sistema de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actualidad, seg\u00fan se desprende de los informes p\u00fablicos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene una n\u00f3mina aproximada de 24.000 funcionarios, pero de estos tan solo 5.503 son servidores en carrera, lo que equivale al 23% del total.98\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de igualdad en el acceso al empleo p\u00fablico y la posibilidad de nombrar servidores por m\u00e9todos distintos al concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este m\u00faltiple car\u00e1cter se deriva de su consagraci\u00f3n en preceptos que cumplen distintas funciones. As\u00ed, por ejemplo, el pre\u00e1mbulo establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que el art\u00edculo 13 superior ha sido considerado como la fuente del principio y del derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente existen otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional, que en su caso act\u00faan como normas especiales que concretan la igualdad en ciertos \u00e1mbitos definidos por el Constituyente.99 Por ejemplo, el art\u00edculo 53 superior reafirma el derecho a la \u201cigualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d y en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40 dispone que \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede (\u2026) Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de derecho.100 En t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. Esta formulaci\u00f3n general no refleja sin embargo la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que la igualdad comprende cuatro supuestos posibles (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto espec\u00edfico del acceso al empleo p\u00fablico, la jurisprudencia ha sido consistente en se\u00f1alar que el m\u00e9rito es el par\u00e1metro o referente v\u00e1lido para determinar si se justifica o no un trato diferenciado. As\u00ed lo explic\u00f3 recientemente la Sala Plena en Sentencia C-503 de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs en aplicaci\u00f3n del m\u00e9rito como par\u00e1metro o referente de igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas, que resulta reprochable que el Legislador acuda a criterios no destinados a determinar las capacidades del aspirante, tales como su edad o, incluso, no haberse presentado en un concurso anterior, sin haber resultado elegido. Igualmente, es en raz\u00f3n del m\u00e9rito, que la jurisprudencia de este tribunal ha considerado que proferir un trato igual o paritario a quienes tengan m\u00e9ritos diferentes es una violaci\u00f3n caracterizada del principio de igualdad. Igualmente, se encontr\u00f3 constitucional, frente al derecho a la igualdad en el acceso a los empleos y funciones p\u00fablicas y en nombre del principio del m\u00e9rito, que el Legislador excluya a los empleados en provisionalidad, de los beneficios reconocidos a los empleados inscritos a la carrera.\u201d103 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el concurso p\u00fablico como instrumento para acreditar el m\u00e9rito en el r\u00e9gimen de carrera est\u00e1 expresamente previsto en la Constituci\u00f3n, es claro que (i) el m\u00e9rito es exigible para el acceso a cualquier tipo de cargo en el Estado y que (ii) el concurso no es el \u00fanico medio para su comprobaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia C-534 de 2016104 aclar\u00f3 que \u201cno es s\u00f3lo en la carrera administrativa, en donde [el m\u00e9rito] su mayor expresi\u00f3n encuentra sentido, dado que con independencia del cargo de que se trate, lo cierto es que la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios a cargo del estado exige, como condici\u00f3n necesaria, la concurrencia de capacidades en quienes est\u00e1n encargados de su prestaci\u00f3n.\u201d En esta misma direcci\u00f3n, la Sentencia C-084 de 2018105 explic\u00f3 que \u201c[a] pesar de la relevancia del concurso en la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, dicha modalidad de vinculaci\u00f3n no es exclusiva de la carrera administrativa, como tampoco lo es el criterio del m\u00e9rito para la selecci\u00f3n de los aspirantes. En efecto, la acreditaci\u00f3n de las respectivas calidades para el empleo tambi\u00e9n se exige respecto de cargos que no sean de carrera, en virtud de los distintos mecanismos que se dispongan para establecer la idoneidad de los aspirantes.\u201d M\u00e1s recientemente, la Sentencia C-503 de 2020 reiter\u00f3 que \u201caunque tradicionalmente se ha asimilado el principio del m\u00e9rito con el sistema de manejo del personal denominado de carrera, ya que es all\u00ed donde se materializa el m\u00e9rito de la manera m\u00e1s palpable y exigente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un mandato transversal predicable no \u00fanicamente de los empleos de carrera, sino de todo empleo p\u00fablico y, en general, del ejercicio de las funciones p\u00fablicas.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio p\u00fablico. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el \u00fanico mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos p\u00fablicos que respondan a otros caminos de ingreso sean ajenos al ideal del m\u00e9rito. En efecto, las excepciones a la carrera administrativa (v.gr. el libre nombramiento y remoci\u00f3n, la elecci\u00f3n popular o los trabajadores oficiales) no implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n no expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo.107 El m\u00e9rito no necesariamente es sin\u00f3nimo de capacidades t\u00e9cnicas y t\u00edtulos acad\u00e9micos, pues en un sentido amplio cobija tanto calificaciones objetivas como la valoraci\u00f3n -transparente- de aspectos subjetivos necesarios para acreditar la aptitud, como lo es la idoneidad moral del aspirante.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar este cap\u00edtulo, la Sala retomar\u00e1 varias providencias que contienen antecedentes relevantes para el expediente bajo estudio y de las cuales es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) los empleados en carrera han superado satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos, por lo que es razonable que el Legislador dise\u00f1e mecanismos de est\u00edmulos para este tipo de servidores sin transgredir el principio de igualdad; (ii) es v\u00e1lido realizar nombramientos en provisionalidad dentro de una entidad p\u00fablica para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando no se desnaturalice su vocaci\u00f3n transitoria; (iii) la designaci\u00f3n de empleados en provisionalidad o encargo, en tanto que acto administrativo, implica la sujeci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n; y (iv) es leg\u00edtimo que el nominador de una entidad con r\u00e9gimen especial de carrera elija entre empleados inscritos en la misma y personas ajenas a la carrera para cubrir las vacantes dentro del sistema de carrera, en encargo o en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, los empleados en carrera han superado satisfactoriamente el concurso de m\u00e9ritos, por lo que es razonable que el Legislador dise\u00f1e mecanismos de est\u00edmulos para este tipo de servidores sin transgredir el principio de igualdad. Los servidores de carrera son aquellos que participaron y aprobaron satisfactoriamente un concurso p\u00fablico en el que demostraron disponer, por encima de los otros candidatos, de los m\u00e9ritos requeridos para el ejercicio del cargo en condiciones de idoneidad y estabilidad y, en raz\u00f3n de la evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica de su desempe\u00f1o, permanecen en el ejercicio del cargo. Esto supone una diferencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica relevante frente a otro tipo de servidores que no ingresaron al empleo p\u00fablico mediante concurso de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de esto, la Corte ha avalado, por ejemplo, que en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa sobre carrera, se dise\u00f1en concursos mixtos dentro de las entidades p\u00fablicas que estimulen la estabilidad y el ascenso de los funcionarios de carrera.109 Por ejemplo, en Sentencia C-034 de 2015 la Sala Plena declar\u00f3 exequible una norma del Decreto ley 020 de 2014 que dispuso reservar, en favor de los servidores en carrera, un 30% de las vacantes a proveer en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De acuerdo con esta providencia, \u201cen la carrera es esencial realizar una motivaci\u00f3n a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados incentiv\u00e1ndolos para permanecer y ascender en la misma\u201d, lo cual garantiza que \u201cla carrera sea un sistema integral del servicio p\u00fablico y no solamente una forma de ingreso al mismo.\u201d110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo esta orientaci\u00f3n, la Sentencia C-077 de 2021 convalid\u00f3 un sistema mixto de concurso dentro del r\u00e9gimen general de carrera previsto por la Ley 909 de 2004. Concluy\u00f3 que el \u201cconcurso de ascenso cuestionado pretend\u00eda la consecuci\u00f3n de finalidades constitucionales importantes, dirigidas a (i) estimular la estabilidad y permanencia en el servicio p\u00fablico de personas id\u00f3neas y capacitadas en su ejercicio (Arts. 53 y 125 de la CP), (ii) generar movilidad en las plantas de empleo, en beneficio de la valorizaci\u00f3n del capital humano en el sector y, por lo tanto, de la correcta y adecuada funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209 de la CP), y (iii) promover la implementaci\u00f3n de un sistema efectivo de carrera, que reduzca la provisionalidad.\u201d111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, es v\u00e1lido realizar nombramientos en provisionalidad dentro de una entidad p\u00fablica para as\u00ed garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, siempre y cuando no se desnaturalice su car\u00e1cter transitorio. A diferencia de los servidores en carrera, los empleados en provisionalidad no han superado concurso alguno de m\u00e9ritos y sin embargo han venido ocupando progresivamente cargos de carrera en las distintas entidades p\u00fablicas. Esta situaci\u00f3n ha generado varias demandas de inconstitucionalidad de ciudadanos que consideran que tal nombramiento supone apartarse del principio del m\u00e9rito. La jurisprudencia ha admitido esta posibilidad, siempre y cuando se entienda como un evento excepcional para garantizar la continuidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-077 de 2004,112 la Corte estudi\u00f3 varias disposiciones del r\u00e9gimen espacial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y admiti\u00f3 la validez de los nombramientos en provisionalidad por cuanto que: (i) con \u201cun criterio racional y pr\u00e1ctico se impone como una necesidad la provisi\u00f3n del cargo en forma temporal o transitoria, mientras se puede hacer la provisi\u00f3n definitiva\u201d, a efectos de que no se afecte la continuidad del servicio, dado que el nombramiento por concurso requiere la realizaci\u00f3n del propio concurso con sus etapas, es decir, de un tiempo m\u00ednimo para su desarrollo y ejecuci\u00f3n; (ii) tiene car\u00e1cter esencialmente temporal,113 de acuerdo con los l\u00edmites y condiciones previstos por el Legislador; y (iii) no posibilita la designaci\u00f3n de personas que no cumplan con los requisitos del cargo, pues la misma norma se\u00f1ala que \u201cnadie podr\u00e1 posesionarse en un empleo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sin el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia C-753 de 2008114 estudi\u00f3 un cargo similar, esta vez, en el contexto del r\u00e9gimen especial del sector defensa previsto por el Decreto ley 091 de 2007. Frente a la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad, reiter\u00f3 que (i) \u201cel nombramiento en provisionalidad o en encargo son excepciones a la regla general\u201d; (ii) estas excepciones son v\u00e1lidas \u201cen aras de preservar la continuidad del servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n, y no vulneran el principio de carrera administrativa ni el principio de igualdad de oportunidades, siempre y cuando el Legislador fije claros l\u00edmites temporales a ella, y la administraci\u00f3n justifique dichos nombramientos en provisionalidad o en encargo mediante actos administrativos motivados.\u201d De todos modos, condicion\u00f3 la exequibilidad del aparte demandado bajo el entendido de que la provisi\u00f3n de cargos del sector defensa en forma provisional o por encargo, con miembros en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica, \u201cdeber\u00e1 ser justificada mediante acto administrativo motivado, en donde se deber\u00e1n exponer las razones por las cuales se considera que es estrictamente necesario dicha provisi\u00f3n en provisionalidad o en encargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la designaci\u00f3n de empleados en provisionalidad o por encargo, en tanto que acto administrativo, implica la sujeci\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n. De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos115 responde al dise\u00f1o constitucional adoptado por la Carta Pol\u00edtica de 1991. De ah\u00ed que, por regla general, la administraci\u00f3n \u201ctiene el deber de motivar los actos a trav\u00e9s de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de sus decisiones. Para el caso colombiano, ello es consecuencia directa del dise\u00f1o adoptado en la Carta Constitucional de 1991.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia SU-250 de 1998,117 la Sala Plena unific\u00f3 por vez primera su jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. All\u00ed, explic\u00f3 que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad. La definici\u00f3n misma de Colombia como un Estado social de derecho, significa que \u201cuna de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo\u201d de modo que \u201cla discrecionalidad no supone la libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta.\u201d118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este precedente fue luego sistematizado por la Sentencia SU-917 de 2010,119 donde la Sala Plena explic\u00f3 c\u00f3mo el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos guarda relaci\u00f3n directa con importantes preceptos de orden constitucional, entre los cuales se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la cl\u00e1usula de Estado de Derecho que consagra el art\u00edculo 1\u00ba superior y que encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes p\u00fablicos, eliminando as\u00ed la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligaci\u00f3n de motivar lo actos administrativos toda vez que \u00e9sta es la forma en la que se verifica la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n al imperio de la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el debido proceso, incluido en el art\u00edculo 29 superior, que plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no est\u00e1n de acuerdo con las actuaciones de las autoridades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el principio democr\u00e1tico, en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0, 123 y 209 de la Constituci\u00f3n, que lleva impl\u00edcito el deber de motivar los actos administrativos como la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el principio de publicidad que establece el art\u00edculo 209 superior frente a la funci\u00f3n administrativa. Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y as\u00ed puedan controvertir aquellas con las que no est\u00e1n de acuerdo.120 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fundamento constitucional ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia frente a las decisiones de desvinculaci\u00f3n de empleados en provisionalidad, frente a los cuales esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existe una estabilidad laboral relativa o intermedia.121 Precisamente, la Corte ha resuelto m\u00faltiples acciones de amparo de funcionarios en provisionalidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes reclaman que su desvinculaci\u00f3n fue arbitraria al no estar motivada. La Sala Plena les ha dado la raz\u00f3n reivindicando el deber de motivaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas.\u201d122\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque la mayor\u00eda de casos concretos han tenido que ver con la desvinculaci\u00f3n o retiro de funcionarios en provisionalidad, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que el nominador est\u00e1 en el deber de motivar cuando recurre a los nombramientos por encargo o provisionalidad para suplir cargos de carrera vacantes. Claro est\u00e1 que el contenido de la motivaci\u00f3n es distinto entre un nombramiento y una desvinculaci\u00f3n, debido a su impacto diferenciado sobre los derechos fundamentales del trabajador. Adem\u00e1s, deben considerarse las particularidades de los distintos reg\u00edmenes de carrera, en tanto que el Legislador ha cualificado en algunos sistemas el deber de motivaci\u00f3n del nombramiento; por ejemplo, al consagrar un derecho de preferencia en favor de determinados servidores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del r\u00e9gimen especial del sector defensa, la Sentencia C-753 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al establecer el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos mediante los cuales se realizan los nombramientos en provisionalidad o en encargo o suprimen cargos en provisionalidad, ya que de un lado debe justificarse las razones por las cuales se recurre a las v\u00edas de excepci\u00f3n para proveer cargos de carrera p\u00fablica.\u201d123 M\u00e1s recientemente, la Sentencia C-503 de 2020, al referirse al sistema de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, record\u00f3 la importancia del deber de motivaci\u00f3n de los nombramientos, pero tambi\u00e9n lo ajust\u00f3 de acuerdo con las particularidades de dicho r\u00e9gimen especial, concluyendo que \u201cel hecho de estar inscrito en el r\u00e9gimen de carrera de la entidad, ciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo, pero no genera, por s\u00ed mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situaci\u00f3n de privilegio o prelaci\u00f3n frente al particular.\u201d124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima precisi\u00f3n es importante tambi\u00e9n para el caso objeto de estudio. En efecto, a diferencia del sistema general de carrera administrativa,125 existen otros sistemas especiales en los que el Legislador no consagr\u00f3 un derecho de prelaci\u00f3n en favor de los servidores de carrera para cubrir las vacantes que se presenten en la entidad. Y en ausencia de tal derecho de prelaci\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n no supone la obligaci\u00f3n de incluir las razones por las cuales se escoge un candidato en provisionalidad, en lugar de los dem\u00e1s servidores en carrera que aspiran ser nombrados por encargo. En este punto, el deber de motivaci\u00f3n es de alcance general y se satisface al hacer expl\u00edcitas los fundamentos o razones de hecho y de derecho de la decisi\u00f3n de nombramiento, incluyendo -claro est\u00e1- la justificaci\u00f3n de la idoneidad de quien ser\u00e1 nombrado para cubrir la vacante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber general de motivaci\u00f3n ha sido ratificado en el r\u00e9gimen de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al incluir entre sus principios rectores, la publicidad, la igualdad de oportunidades, la transparencia y la garant\u00eda de imparcialidad; esta \u00faltima, en particular, exige que \u201clas etapas del proceso de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas, deben desarrollarse y ejecutarse con las garant\u00edas del debido proceso y la selecci\u00f3n objetiva\u201d;126 al tiempo que aboga por que el ingreso a la entidad est\u00e9 reservado a las personas \u201cm\u00e1s competentes e id\u00f3neas.\u201d127 De tales principios se deriva el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que disponen los nombramientos para los cargos de carrera vacantes en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, es leg\u00edtimo que el nominador de una entidad con r\u00e9gimen especial de carrera elija, entre empleados inscritos en la misma y personas ajenas a la carrera, para cubrir una vacante dentro del sistema de carrera, en encargo o provisionalidad. Adicional al problema jur\u00eddico relacionado con la posibilidad de nombrar funcionarios en provisionalidad para desempe\u00f1ar cargos de carrera administrativa, surgi\u00f3 un cuestionamiento adicional en la jurisprudencia \u00bfDeber\u00edan los funcionarios en carrera especial tener un mejor derecho a ser nombrados transitoriamente en encargo en una vacante temporal o definitiva, por encima de aquellos otros que aspiran a ser designados en provisionalidad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto fue resuelto por la Sentencia C-503 de 2020,128 al menos en lo que respecta a la carrera especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de las particularidades de este r\u00e9gimen y de las diferencias que pueda tener con el de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (cuyos rasgos principales se describen en el siguiente cap\u00edtulo), constituye un antecedente relevante para el proceso bajo estudio pues se trata de un r\u00e9gimen especial de origen constitucional que no est\u00e1 sujeto al derecho de preferencia que consagr\u00f3 en favor de los empleados en carrera el art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004 para el sistema general de carrera administrativa. Al resolver el caso concreto, y aplicando un test intermedio de igualdad, la Corte resolvi\u00f3 que la potestad reconocida al Procurador General de la Naci\u00f3n para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para la provisi\u00f3n de cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada. Explic\u00f3 que \u201cno se vislumbra que, ante la necesidad de proveer transitoriamente una vacante, el servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad\u201d, dado que \u201cen lo que concierne el m\u00e9rito para el ejercicio del cargo a proveer transitoriamente, los empleados de carrera no han sido examinados en concreto, respecto del empleo en cuesti\u00f3n, es decir, que no disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo.\u201d De todos modos, enfatiz\u00f3 que \u201cla facultad que se concede al Procurador para proveer cargos de carrera vacantes mediante encargo o provisionalidad es excepcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar que el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre la cual se instituye el servicio p\u00fablico en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Precisamente, en raz\u00f3n del m\u00e9rito, los funcionarios que han superado un concurso p\u00fablico no se encuentran en la misma situaci\u00f3n de los empleados provisionales y pueden ser v\u00e1lidamente destinatarios de est\u00edmulos o incentivos. Ello no obsta para que, con un criterio objetivo, racional y pr\u00e1ctico, el nominador de una entidad de r\u00e9gimen especial puede elegir si designa empleados en provisionalidad o en encargo, para as\u00ed suplir las vacantes en carrera administrativa que permitan garantizar la continuidad del servicio, motivando su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto: es v\u00e1lido que el r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n permita elegir entre servidores provisionales o en encargo para completar una vacante dentro del sistema de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda contra los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d cuestiona que el Legislador haya equiparado la situaci\u00f3n de los empleados en carrera que aspiran a ser nombrados en encargo en una plaza superior, con la de quienes no se encuentran en carrera y a aspiran a un nombramiento en provisionalidad, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa que origina la vacancia temporal o se adelante el concurso p\u00fablico respectivo para proveer la vacancia definitiva. En resumen, afirma que tal facultad es arbitraria -al no tener un criterio gu\u00eda- y vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), dado que ofrece un tratamiento paritario a sujetos que f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente no son equiparables, lo que adem\u00e1s erosiona la idea del m\u00e9rito como presupuesto rector del empleo p\u00fablico (Art. 125 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este asunto, la Sala explicar\u00e1, en primer lugar, el sentido y alcance de las disposiciones acusadas, y luego analizar\u00e1 el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Ubicaci\u00f3n y alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 1654 de 2013.129 Su objeto es regular el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas, el cual se define como \u201cel sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que, en cumplimiento de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica, busca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades t\u00e9cnicas y funcionales del servidor mediante la capacitaci\u00f3n, los est\u00edmulos y el ascenso.\u201d130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este sistema reivindica expresamente el principio del m\u00e9rito, al consagrar que \u201cel ingreso, el ascenso y la permanencia en los cargos de carrera estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los cargos.\u201d131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La n\u00f3mina de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solo tiene dos tipos de empleos: los de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n.132 Como regla general, los empleos son de carrera,133 raz\u00f3n por la cual el Legislador previ\u00f3 la realizaci\u00f3n de concursos de ingreso y de ascenso para proveer gradualmente los cargos que se encuentren vacantes definitivamente o que est\u00e9n provistos mediante nombramiento provisional o en encargo.134 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos dos \u00faltimos conceptos (provisional y encargo) no son tipos de empleos, sino clases de nombramientos dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En concreto, el art\u00edculo 11 -objeto de la demanda- hace parte de un cap\u00edtulo destinado a regular la vacancia de los empleos y las distintas clases de nombramientos.135 Espec\u00edficamente, esta disposici\u00f3n explica que existen cuatro tipos de nombramientos en la Fiscal\u00eda: (i) ordinario, (ii) en periodo de prueba, (iii) provisional y (iv) en encargo. La demanda que hoy estudia la Corte se dirige contra las dos \u00faltimas figuras y, como ha quedado expuesto, respecto de los empleos de carrera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La provisionalidad -art\u00edculo 11, numeral 3\u00ba- autoriza el nombramiento de \u201cpersonas no seleccionadas por el sistema de m\u00e9ritos\u201d para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, vacantes de manera temporal o definitiva.136 De todos modos, la misma disposici\u00f3n advierte que se trata de un nombramiento transitorio, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa (en el caso de las vacancias temporales) o mientras se provee el empleo a trav\u00e9s de concurso o proceso de selecci\u00f3n (en el caso de las vacancias definitivas). Por \u00faltimo, la norma acusada se\u00f1ala que al aspirante a ocupar un empleo de carrera a trav\u00e9s de nombramiento provisional \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El encargo -art\u00edculo 11, numeral 4\u00ba- permite el nombramiento de servidores para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n, vacantes de manera temporal o definitiva. Sin embargo, la norma acusada no ofrece m\u00e1s informaci\u00f3n sobre esta figura. Para ello, se hace necesario acudir al Decreto ley 021 de 2014, \u201cPor el cual se expide el r\u00e9gimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas\u201d, el cual desarrolla la figura del encargo. Del decreto en menci\u00f3n se deriva que este tipo de nombramiento est\u00e1 disponible para cualquier servidor de la Fiscal\u00eda General, es decir, que no est\u00e1 reservado para empleados que hayan entrado por carrera porque, en particular, se predica tambi\u00e9n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.137 As\u00ed, seg\u00fan la manifestado por la Fiscal\u00eda General en su intervenci\u00f3n, \u201cel encargo puede recaer en cualquier servidor de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de satisfacer las necesidades del servicio.\u201d138 El encargo tampoco implica necesariamente un \u201cascenso\u201d o mejora salarial del servidor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, sin embargo, debe destacarse que la demanda que ahora estudia la Corte no se dirige al universo completo de empleados que pueden ser designados en encargo o a las distintas posibilidades administrativas que pueden darse al amparo de esta figura, sino que se limita a la situaci\u00f3n concreta de los servidores en carrera que aspiran al nombramiento transitorio por encargo en empleos de carrera vacantes, como una especie de est\u00edmulo o ascenso por su buen desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se designa un servidor en carrera, el encargo no afecta los derechos de carrera previamente adquiridos. Adem\u00e1s, su naturaleza es temporal.139 Su duraci\u00f3n equivale a la extensi\u00f3n de la situaci\u00f3n administrativa (en el caso de vacancia temporal) o hasta el momento en que se provea el cargo o hasta la fecha determinada en el respectivo acto administrativo (en el caso de vacancia definitiva). Tambi\u00e9n genera un derecho a recibir la diferencia salarial, cuando el titular del cargo no est\u00e9 devengando el salario.140 A la terminaci\u00f3n del encargo, el servidor que ven\u00eda ejerciendo las funciones encargadas \u201ccesar\u00e1 autom\u00e1ticamente en su desempe\u00f1o y continuar\u00e1 cumpliendo las funciones propias del empleo del cual es titular.\u201d141\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comprender m\u00e1s claramente la interrelaci\u00f3n entre los tipos de empleo y las clases de nombramiento posibles al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como el objeto espec\u00edfico de esta demanda, la Sala presenta un resumen esquem\u00e1tico de los principales conceptos a trav\u00e9s de la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE EMPLEO142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE NOMBRAMIENTO143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para cubrir vacantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A) CARRERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) En periodo de prueba por seis meses y, de superarse, se registran como servidores de carrera144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1) Vacante temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Provisional, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. La Fiscal\u00eda podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Encargo, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2) Vacante definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Provisional, mientras se provee el empleo a trav\u00e9s de concurso o proceso de selecci\u00f3n. La Fiscal\u00eda podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Encargo, hasta el momento en que se provea el cargo o hasta la fecha determinada en el respectivo acto administrativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B) LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1) Vacante temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Provisional, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Encargo, mientras dure la situaci\u00f3n administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2) Vacante definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encargo, hasta el momento en que se provea el cargo o hasta la fecha determinada en el respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda que ahora estudia la Corte se concentra en los escenarios descritos en la parte superior derecha de este cuadro, esto es, en los tipos de nombramientos que puede realizar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para cubrir transitoriamente vacantes temporales o definitivas dentro de los cargos de carrera de la entidad (casillas 1.1 y 1.2 del cuadro). De ah\u00ed que este proceso no aborde la discusi\u00f3n sobre las vacantes que se presenten en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las cuales ciertamente responden a una orientaci\u00f3n distinta, delimitada por un marco especial de confianza y de la prestaci\u00f3n in tuitu personae del servicio.145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las disposiciones demandadas (numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014) se concluye que el nominador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede elegir entre nombramientos en provisionalidad o en encargo para suplir transitoriamente las vacancias que surjan en los cargos de carrera administrativa.146 Ambas figuras son herramientas transitorias con las que cuenta la Fiscal\u00eda para cubrir los empleos vacantes, mientras cesa la situaci\u00f3n administrativa temporal o se realizan los respectivos concursos de ingreso y de ascenso. Y lo que en concreto reclaman los demandantes es que, ante un escenario de vacancia, deber\u00eda darse prelaci\u00f3n a los servidores en carrera que podr\u00edan ser nombrados mediante encargo por sobre aquellas otras personas que, conformando o no la planta de personal, no fueron nombradas previo concurso de m\u00e9ritos, pero que s\u00ed podr\u00edan ser designados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El modelo que el Legislador previ\u00f3 para el sistema especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que permite elegir indistintamente entre la provisionalidad y el encargo para suplir las vacancias, se aparta del r\u00e9gimen general de carrera administrativa, previsto por la Ley 909 de 2004.147 Este \u00faltimo dispuso que el encargo para cubrir las vacantes de carrera est\u00e1 reservado preferencialmente a los empleados escalafonados -esto es en carrera- que se encuentran desempe\u00f1ando sobresaliente o satisfactoriamente el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.148 Tambi\u00e9n difiere del antiguo r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que tra\u00eda la Ley 908 de 2004,149 seg\u00fan el cual la provisi\u00f3n de un cargo de carrera vacante se efectuar\u00eda mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el per\u00edodo de prueba; cuando ello no fuere posible, se proced\u00eda al nombramiento mediante la figura de encargo; y solo excepcionalmente, cuando las anteriores modalidades resultaran infructuosas se recurrir\u00eda a la provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala observa que las normas bajo escrutinio hacen parte del r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual desde su particularidad permite al nominador escoger entre la figura del encargo y la provisionalidad para proveer empleos de carrera, vacantes de manera temporal o definitiva. Facultad que, en opini\u00f3n de los accionantes, es inconstitucional por cuanto, sin un criterio gu\u00eda, permite al nominador desconocer el trato preferente que deber\u00edan recibir los empleados de carrera para ser ascendidos transitoriamente mediante la figura del encargo, en lugar de designar personas ajenas a la carrera en provisionalidad, que no fueron seleccionadas a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Es razonable que el Legislador, dentro de su margen de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permita elegir entre servidores provisionales o en encargo para llenar una vacante dentro del sistema de carrera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se\u00f1ala que los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014 trasgreden el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), al ofrecer un tratamiento paritario a sujetos que f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente no son equiparables, lo que adem\u00e1s erosiona la idea del m\u00e9rito como presupuesto rector del empleo p\u00fablico (Art. 125 de la CP). Esto, por ubicar en el mismo plano a sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n distinta: por una parte, servidores de carrera administrativa, que han superado previamente un concurso de m\u00e9ritos y que aspiran a ocupar empleos vacantes bajo la figura del encargo como reconocimiento a su buen desempe\u00f1o y, por otra parte, personas que, vinculadas o no previamente a la entidad, no se encuentran en carrera pero pretendan acceder a esos mismos cargos vacantes mediante un nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este cuestionamiento, y como lo ha hecho la Sala en ocasiones anteriores,150 se emplear\u00e1 el juicio integrado de igualdad en el que resulta necesario: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, esto es, identificar si los sujetos son o se encuentran en situaciones susceptibles de ser comparadas, por ser equivalentes o por ser distintas, elemento requerido para poder predicar el examen relacional propio de la igualdad; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o un trato igual o paritario entre desiguales. De verificarse lo anterior, el test integrado de igualdad exige (iii) determinar si el trato diverso entre iguales o el trato paritario entre sujetos distintos, est\u00e1 constitucionalmente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n o \u201ctertium comparationis\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta primera fase debe identificarse el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, el cual permitir\u00e1 determinar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse o si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Asimismo, este criterio permitir\u00e1 reconocer si la clasificaci\u00f3n del Legislador agrupa supuestos de hecho o personas diferentes a la luz de la norma acusada y, por lo tanto, se hace innecesario el an\u00e1lisis de justificaci\u00f3n de la medida, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la regulaci\u00f3n. Pero, a su vez, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es oportuno traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-433 de 2021,151 la cual defini\u00f3 la supra inclusividad como el evento cuando se: (i) confiere un beneficio o instituye una carga para un grupo de sujetos, con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, pero (ii) incluye tambi\u00e9n a individuos que, por sus particularidades f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, no son asimilables a los sujetos del primer grupo y que, por tanto, (iii) no han debido ser incluidos como destinatarios de la regulaci\u00f3n en tanto no contribuyen razonablemente a alcanzar la finalidad de la regulaci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, la demanda propone un ejercicio de comparaci\u00f3n entre sujetos que ciertamente son diferenciables, pero que pueden recibir -en t\u00e9rminos similares- un \u201cbeneficio\u201d, consistente en la posibilidad de acceder transitoriamente a un cargo de carrera vacante temporal o definitivamente, sin haber realizado el respectivo concurso de m\u00e9ritos para ocupar en propiedad el cargo espec\u00edfico a proveer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, aunque los empleados en encargo como los provisionales son modalidades de nombramiento que permiten suplir vacancias que surjan en los cargos de carrera administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, su situaci\u00f3n difiere en aspectos relevantes relacionados con su mecanismo de ingreso, los derechos de los que son titulares y su sistema de evaluaci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleados de carrera que aspiran a ser designados transitoriamente por encargo en cargos de carrera son servidores p\u00fablicos que participaron en un concurso para el ingreso a la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que demostraron disponer, por encima de otros candidatos, de los m\u00e9ritos requeridos para el ejercicio del cargo en condiciones de idoneidad y estabilidad. Por tal raz\u00f3n, como aducen los demandantes, gozan \u201cde mayores beneficios e incentivos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d152 Es as\u00ed que, por ejemplo, los servidores en carrera tienen representantes dentro de la Comisi\u00f3n de Carrera Especial;153 pueden participar en concursos de ascensos como reconocimiento a su desempe\u00f1o, reservando para estos hasta un 30% de las plazas a proveer;154 es factor de desempate entre quienes integran la lista de elegibles en la misma posici\u00f3n;155 en caso de no superar periodo de prueba para el nuevo cargo, pueden regresar el empleo del cual eran titulares;156 s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio por las causales de ley;157 y tienen mayores facilidades para solicitar comisi\u00f3n de estudios o para desempe\u00f1ar otro cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la rama Judicial o la Administraci\u00f3n P\u00fablica.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los empleados provisionales no son seleccionados mediante un concurso de m\u00e9ritos (lo cual no significa que no deban cumplir los requisitos para acceder al cargo),159 pero aspiran a ser nombrados para el ejercicio transitorio de empleos de carrera mediante una relaci\u00f3n provisional, que genera un v\u00ednculo precario con el Estado. Tal estabilidad relativa depende de la provisi\u00f3n del cargo de carrera mediante el correspondiente concurso de m\u00e9ritos, por lo que, no otorga al empleado en provisionalidad los derechos propios de la carrera y, por consiguiente, no genera expectativas de permanencia indefinida en el cargo, ni siquiera a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres y padres cabeza de familia.160\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, es importante mencionar que el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 02457 de 2016 que hab\u00eda extendido el sistema de evaluaci\u00f3n de los servidores de carrera de la Fiscal\u00eda General a los empleados en provisionalidad. De acuerdo con el \u00f3rgano de cierre, equiparar estos grupos de trabajadores, para efectos de la calificaci\u00f3n del servicio \u201cde entrada es jur\u00eddicamente reprochable; dado que no solamente prev\u00e9 los mismos mecanismos e instrumentos para su evaluaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n los homologa en condiciones y responsabilidades, siendo claro que nunca un funcionario de car\u00e1cter provisional podr\u00e1 adquirir el estatus funcional que implica el ejercicio de la actividad desarrollado por otro de carrera administrativa.\u201d Consider\u00f3 que tal equiparaci\u00f3n daba lugar a un \u201csofisma jur\u00eddico\u201d que desnaturalizaba el r\u00e9gimen de carrera administrativa y amenazaba con diluir en el tiempo la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n 2457 de 25016 en su apariencia de legalidad trae consigo un \u201csofisma jur\u00eddico\u201d que conlleva a un desequilibrio en las cargas p\u00fablicas de manera dual [\u2026] Dicho desequilibrio se concreta, de una parte, en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n termina por asumir que con el hecho de adelantar y proferir la calificaci\u00f3n del servicio de los empleados vinculados mediante nombramiento en provisionalidad ha observado completamente el mandato constitucional y legal de proveer todos sus cargos mediante concurso de m\u00e9ritos, y que por lo tanto, dicha obligaci\u00f3n se encuentra completamente satisfecha; mientras que, por otra parte, el funcionario provisional que ha sido calificado en su desempe\u00f1o, termina considerando que dicho ejercicio le ha mejorado de alguna manera su \u201cstatus\u201d de estabilidad, conllevando en uno y otro caso a una distorsi\u00f3n perversa del sistema de m\u00e9rito como principio general de acceso a los cargos p\u00fablicos. [\u2026] jam\u00e1s ser\u00e1 posible que la Fiscal\u00eda se releve, o acaso postergue de manera indefinida, su obligaci\u00f3n de proveer de manera pronta y oportuna los cargos vacantes mediante el sistema de concurso, como tampoco ser\u00e1 jur\u00eddicamente posible el que los empleados vinculados mediante provisionalidad obtengan la estabilidad propia de los cargos de carrera, muy a pesar de que sus calificaciones del servicio resultaren excelsas y sobresalientes, o que sus cargos no fueren prove\u00eddos mediante concurso de manera inmediata o futuro.\u201d161\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por lo anterior que, en principio, los empleados de carrera que aspiran a ser nombrados en encargo ostentan una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica distinta a la de los provisionales\u00b8 aunque ambos puedan aspirar a ser nombrados transitoriamente para cubrir un cargo de carrera vacante. La principal diferencia es resultado del examen de m\u00e9rito que los servidores en carrera aprobaron para ser admitidos dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; supuesto que no es predicable de los empleados en provisionalidad. Esto, sin embargo, no significa que los empleados provisionales est\u00e9n exentos de cumplir los requisitos para ejercer al cargo vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un trato igual o paritario entre sujetos desiguales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones demandadas (numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014) permiten al nominador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n elegir entre el nombramiento en provisionalidad o en encargo para suplir transitoriamente las vacancias que surjan en los cargos de carrera administrativa. Como manifiestan los demandantes, en las disposiciones acusadas no existe un derecho preferencial de los empleados en carrera a ser nombrados por encargo, ni directrices claras para elegir entre estos grupos de servidores. En este sentido, las normas brindan un tratamiento paritario a sujetos diferenciables en lo que respecta al acceso temporal al empleo p\u00fablico en carrera que se encuentra vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad del trato paritario a sujetos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta fase del test examina la justificaci\u00f3n de las medidas adoptadas, esto es, del trato paritario a grupos de sujetos que, en principio, no lo son. De este modo, retomando la t\u00e9cnica de adjudicaci\u00f3n constitucional de varios tribunales europeos, la Corte ha indicado que se debe examinar (i) el fin buscado por la medida legislativa, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Sin embargo, las exigencias sobre el peso de la finalidad perseguida con la medida, la naturaleza del medio y la fuerza entre el medio y la finalidad dependen de la rigidez con la cual sea llevado a cabo el control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los niveles de intensidad empleados por la Corte definen la rigurosidad del escrutinio, as\u00ed como el margen de decisi\u00f3n que se reconoce el Legislador, a partir de las materias objeto de regulaci\u00f3n y su impacto en el goce de los derechos fundamentales. Es por esto tambi\u00e9n que la jurisprudencia ha considerado que la proporcionalidad en sentido estricto se debe analizar y robustecer a medida que la intensidad del juicio aumenta. Bajo ese entendido, en el juicio integrado de igualdad leve, el juez constitucional no debe utilizar esta herramienta, puesto que la deferencia hacia el Legislador es mayor y a aquel le corresponde realizar las ponderaciones del caso. Al contrario, el juez constitucional debe evaluar la proporcionalidad en sentido estricto en los eventos en los que aplica un juicio integrado de igualdad de intensidad intermedia o estricta, pues en dichos casos el margen de configuraci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe garantizar. Conforme a lo expuesto, en el escrutinio intermedio se constata que la norma que establece un trato asim\u00e9trico no es evidentemente desproporcionada, en tanto que, en la intensidad estricta, se verifica que no sea desproporcionada.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala considera que el nivel de intensidad apropiado es el intermedio. De entrada, no hace falta recurrir a la versi\u00f3n estricta, dado que las normas parcialmente demandadas tienen que ver con una materia en la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, a saber, el dise\u00f1o de un sistema especial de carrera administrativa y de los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valora el m\u00e9rito de los aspirantes a ingresar o a ascender dentro de la misma163. Tampoco hay criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n o sujetos vulnerables afectados con la medida. Sin embargo, el margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador se disminuye, en raz\u00f3n del principio de igualdad en el acceso a empleos y funciones p\u00fablicas, derecho que se encuentra prima facie impactado en su n\u00facleo esencial.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definida la intensidad del test, corresponde ahora a la Sala examinar que: (i) el fin de la norma sea constitucionalmente importante, (ii) el medio para lograrlo sea efectivamente conducente; y que (iii) la medida no sea evidentemente desproporcionada.165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente, al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, persigue una finalidad constitucionalmente importante. Las figuras a las que puede acudir alternativamente el nominador del ente acusador (el encargo y la provisionalidad) buscan preservar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. As\u00ed lo ratific\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al manifestar que estas normas permiten \u201cgarantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y, de otro permiten mantener la buena marcha de los procesos a cargo de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es decir, la norma garantiza el establecimiento de un orden econ\u00f3mico y social justo, a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de los principios [de eficacia y celeridad en la prestaci\u00f3n del servicio].\u201d166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala reconoce la importante misi\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 encomend\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento.\u201d167 Labor que demanda actuar con prontitud y diligencia para hacer frente al riesgo latente de impunidad. Esto implica, entre muchas otras acciones, adelantar oportunamente una serie de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones en el marco de la investigaci\u00f3n criminal; asegurar los elementos materiales probatorios; presentar escrito de acusaci\u00f3n y actuar diligentemente dentro de las audiencias; velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y dem\u00e1s intervinientes del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del art\u00edculo 250 superior se obtiene que la meta \u00faltima para la Fiscal\u00eda es el \u201crestablecimiento del derecho\u201d,168 lo cual significa \u201cuna protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia.\u201d169 Obligaci\u00f3n que se refuerza en casos de graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. De modo que, sin duda, es una finalidad importante garantizar la continuidad del servicio del ente acusador cuando surjan vacantes que deban ser provistas en el menor tiempo posible, para as\u00ed evitar la interrupci\u00f3n en las labores de la Fiscal\u00eda; entidad que \u201cno puede suspender, interrumpir, ni renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal, salvo que la ley expresamente as\u00ed lo contemple.\u201d170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes, temporal o definitivamente al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es efectivamente conducente. La medida permite que, ante una vacancia temporal o definitiva en los cargos de carrera administrativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda r\u00e1pida y oportunamente designar a una persona que cumpla con las exigencias del cargo, para as\u00ed evitar la afectaci\u00f3n o suspensi\u00f3n en el ejercicio de la labor misional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducencia de esta medida radica precisamente en su celeridad y flexibilidad, en tanto que permite al nominador, r\u00e1pidamente y con un amplio margen de acci\u00f3n, designar al trabajador que cubrir\u00e1 la vacante. Tal flexibilidad en el mecanismo de nombramiento cobra especial sentido para una entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con m\u00e1s de 25.000 servidores y servidoras, la cual requiere de una eficiente administraci\u00f3n de personal que le permita \u201coptar por efectuar un nombramiento en encargo o en provisionalidad para proveer una vacante temporal o definitiva en su planta de personal.\u201d171 M\u00e1s a\u00fan, en un escenario en el que el tiempo es determinante para el \u00e9xito de las labores investigativas y de judicializaci\u00f3n de las conductas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es importante recordar en este punto que, cualquiera sea la forma de nombramiento, el Decreto ley 020 de 2014 expresamente dispone que \u201cel proceso de administraci\u00f3n del personal garantizar\u00e1 el ingreso y la permanencia de las personas m\u00e1s competentes e id\u00f3neas para el desarrollo de las funciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d172 Por lo que, tanto empleados provisionales como por encargo deben ser personas id\u00f3neas para la funci\u00f3n a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad reconocida al nominador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para optar alternativamente entre el encargo o la provisionalidad, para proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes, no es manifiestamente desproporcionada. En primer lugar, la Sala comprende el reclamo de los demandantes y de los otros tantos intervinientes que manifestaron en este proceso su frustraci\u00f3n por el hecho de que los empleados de carrera no tengan un derecho preferencial a ser nombrados en encargo, cuando surge una vacante temporal o definitiva dentro del sistema de carrera de la Fiscal\u00eda General. Frustraci\u00f3n que aumenta cuando las vacantes son cubiertas por empleados en provisionalidad que -a diferencia de los primeros- no surtieron ning\u00fan concurso p\u00fablico de ingreso. Adem\u00e1s, dadas las circunstancias actuales de la entidad (aplazamiento en la realizaci\u00f3n de concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito), es probable que para muchos de los servidores de carrera el cargo al que ingresaron podr\u00eda ser el mismo que los acompa\u00f1e hasta su pensi\u00f3n, sin una posibilidad tangible de ascenso o mejora. Para estos servidores, el concurso de ingreso se convierte, a su vez, en su destino final; o como lo describi\u00f3 un interviniente, en una \u201ccarrera de encostalados\u201d173 sin esperanzas de avanzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este contexto genera, prima facie, un desconocimiento de las expectativas que tienen los empleados de carrera, quienes conf\u00edan en que su rendimiento sobresaliente les permita eventualmente aspirar a un ascenso en su trayectoria laboral, as\u00ed sea transitoriamente. En efecto, y como lo ha reconocido previamente esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General no es \u201cun mero procedimiento de entrada al Estado\u201d,174 sino que el concepto mismo de carrera lleva impl\u00edcito una idea de movilidad. En este punto, la Sala se aparta de la definici\u00f3n que propuso el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica cuando explic\u00f3 el sistema de carrera, \u00fanicamente desde la idea de la \u201cinamovilidad de los empleados escalafonados en los cargos en los cuales accedieron a trav\u00e9s del concurso, quienes s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio por las causales de ley (art. 96 Decreto ley 020 de 2014).\u201d175 En realidad, el sistema de carrera se soporta en dos premisas que se complementan entre s\u00ed: la estabilidad y la posibilidad de ascenso. Es por ello que la Corte ha sostenido que \u201cen la carrera es esencial realizar una motivaci\u00f3n a los funcionarios que permita garantizar mejores resultados incentiv\u00e1ndolos para permanecer y ascender en la misma, sin que ello implique impedir que otros ciudadanos tambi\u00e9n puedan participar en los concursos.\u201d176\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto ley 020 de 2014 es un buen ejemplo de esta aproximaci\u00f3n integral a la carrera. Precisamente, al definir el sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta norma da cuenta tanto de la vocaci\u00f3n de estabilidad en el cargo, como de la importancia de los est\u00edmulos, al consagrar que este modelo de administraci\u00f3n de personal \u201cbusca garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos, previa demostraci\u00f3n del m\u00e9rito; proteger los derechos de los servidores a la estabilidad y permanencia en los mismos; desarrollar las capacidades t\u00e9cnicas y funcionales del servidor mediante la capacitaci\u00f3n, los est\u00edmulos y el ascenso.\u201d177 De modo que el sistema de carrera no se restringe a una puerta de ingreso al empleo p\u00fablico, sino que implica un conjunto de instrumentos orientados a velar tanto por la permanencia como por el ascenso de los servidores, en funci\u00f3n del m\u00e9rito y el cumplimiento de las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca que el Decreto ley 020 de 2014 de por s\u00ed contiene una pol\u00edtica de est\u00edmulos dirigida a todos los servidores de la entidad,178 as\u00ed como un programa de incentivos orientado a \u201creconocer o premiar los resultados del desempe\u00f1o sobresaliente en nivel de excelencia\u201d y a \u201cmotivar a los servidores de la entidad a producir m\u00e1s y mejores resultados en el ejercicio de sus funciones.\u201d179 Asimismo, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral \u201cdebe tenerse en cuenta\u201d para obtener ascensos y recibir incentivos pecuniarios y no pecuniarios.180 Si bien estas pol\u00edticas institucionales fueron pensadas para la totalidad de empleados de la Fiscal\u00eda General, sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n que estos tengan,181 es necesario precisar que el sistema de calificaci\u00f3n de los empleados en carrera no es equiparable al de los provisionales, como ha explicado el Consejo de Estado, debido a la naturaleza especial del r\u00e9gimen de carrera, de la cual son ajenos los nombramientos en provisionalidad.182\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, del hecho de que la pol\u00edtica de est\u00edmulos en favor de los empleados escalafonados constituya un modelo v\u00e1lido de carrera administrativa, no se sigue que el derecho de preferencia que reclaman los accionantes est\u00e9 necesariamente all\u00ed incluido. Si bien esta es una opci\u00f3n v\u00e1lida dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en t\u00e9rminos constitucionales no existe un deber de proveer las vacantes temporales o definitivas privilegiando a los servidores en carrera por sobre los provisionales; especialmente trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales de carrera que por sus particulares necesidades pueden responder a otros modelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, la Sala considera que la afectaci\u00f3n de la expectativa fundada que tienen los servidores en carrera que aspiran a ascender -as\u00ed sea transitoriamente- mediante la figura del encargo, no supone que cuando el nominador opta por elegir en su lugar a empleados en provisionalidad, se trate de una potestad manifiestamente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar esta conclusi\u00f3n, la Corte se apoya en cuatro razones: (i) los servidores en carrera han demostrado el m\u00e9rito para ocupar el cargo adquirido mediante el concurso p\u00fablico de capacidades, pero ello no supone un derecho de ascenso preferencial ni el m\u00e9rito para ocupar un cargo distinto; (ii) los servidores nombrados en provisionalidad no son ajenos al ideal del m\u00e9rito, y tambi\u00e9n deben cumplir un perfil id\u00f3neo para el cargo; y pueden incluso ser sometidos a pruebas de valoraci\u00f3n espec\u00edficas; (iii) el Legislador no fue indiferente al reconocimiento de est\u00edmulos para los empleados en carrera y, por el contrario, previ\u00f3 varios de estos dentro del sistema especial de la Fiscal\u00eda General; as\u00ed no haya incluido el derecho de preferencia que reclaman los accionantes. Decisi\u00f3n que cabe dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa; y (iv) la necesidad que tiene el nominador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dadas las particularidades funcionales de la entidad, de poder seleccionar r\u00e1pidamente y con un margen de amplio de acci\u00f3n, el candidato m\u00e1s id\u00f3neo a ocupar la vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. Aunque los servidores en carrera demostraron el m\u00e9rito para ingresar al sistema y ocupar el cargo del que son titulares -sumado a la experiencia que esto les reporta-, lo cierto es que no han sido examinados en concreto respecto del empleo que aspiran en encargo. En otras palabras, \u201cno disponen de un mejor derecho a ejercer dicho cargo y, por el contrario, la facultad reconocida al nominador para escoger discrecionalmente, entre la provisi\u00f3n de la vacante mediante la figura del encargo o a trav\u00e9s de un nombramiento provisional, materializa los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa.\u201d184 En este punto, la Corte coincide con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica cuando sostuvo que el m\u00e9rito que el empleado escalafonado acredit\u00f3 en el examen de ingreso no se expande autom\u00e1ticamente hacia los \u201cdem\u00e1s cargos de carrera de la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues no todos los empleos conllevan las mismas funciones y responsabilidades, ni pertenecen a la misma \u00e1rea de trabajo, ni corresponden al mismo nivel administrativo, lo cual exige de la Administraci\u00f3n una valoraci\u00f3n individual del perfil del cargo y de los aspirantes a ocuparlo, para determinar, consultando razones del servicio y las responsabilidades y requisitos del empleo.\u201d185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de estar inscrito en el r\u00e9gimen de carrera \u201cciertamente puede ser un criterio a tener en cuenta por el nominador en el marco de su discrecionalidad para proveer el cargo y al momento de motivar el acto administrativo, pero no genera, por s\u00ed mismo, un derecho que ubica al servidor de carrera en situaci\u00f3n de privilegio o prelaci\u00f3n frente al particular.\u201d186 A menos que el Legislador, en el ejercicio de su configuraci\u00f3n normativa, disponga lo contrario, como ocurri\u00f3 con el sistema general de carrera administrativa que consagra la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, contrario a lo que argumentan los demandantes, los servidores nombrados en provisionalidad no son ajenos al ideal del m\u00e9rito, y tambi\u00e9n deben contar con un perfil id\u00f3neo para desempe\u00f1ar el cargo. Como se explic\u00f3 anteriormente en esta providencia (supra cap\u00edtulo 6), el m\u00e9rito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio p\u00fablico. Pero de ello no se sigue que el concurso sea el \u00fanico mecanismo para acreditar tal calidad, ni que los empleos y cargos p\u00fablicos que respondan a otros caminos de ingreso ri\u00f1an autom\u00e1ticamente con el ideal del m\u00e9rito. De hecho, la misma disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala que \u201cla Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 aplicar las pruebas que considere necesarias para valorar la adecuaci\u00f3n del perfil del aspirante al cargo a desempe\u00f1ar, para lo cual, de ser requerido, se apoyar\u00e1 en el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica.\u201d187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, adem\u00e1s, el propio Decreto ley 020 de 2014 dispone expresamente entre sus principios rectores que \u201cel ingreso, el ascenso y la permanencia en los cargos de carrera estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los cargos\u201d y que \u201cel proceso de administraci\u00f3n del personal garantizar\u00e1 el ingreso y la permanencia de las personas m\u00e1s competentes e id\u00f3neas para el desarrollo de las funciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d188 La idoneidad de un empleado no se calcula \u00fanicamente en funci\u00f3n de los a\u00f1os de servicio dentro de la entidad; bien podr\u00eda ocurrir que un aspirante externo acredite mayor experiencia, competencias o credenciales acad\u00e9micas para el cargo a desempe\u00f1ar, lo que justificar\u00eda la selecci\u00f3n del candidato en provisionalidad por encima del empleado de carrera que aspira al encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el nombramiento en provisionalidad no se traduce en la renuncia al principio del m\u00e9rito, ni en la designaci\u00f3n de personal no capacitado. Tal y como lo reconoci\u00f3 una de las organizaciones sindicales interviniente, muchos empleados en provisionalidad se han esforzado por cumplir diligentemente sus responsabilidades y sacar adelante las complejas investigaciones que tiene a su cargo la Fiscal\u00eda General.189 As\u00ed como el concurso de m\u00e9ritos no necesariamente garantiza que la persona elegida sea la mejor entre las mejores y que cumplir\u00e1 diligentemente sus deberes, tampoco se debe asumir que el empleado provisional no est\u00e9 capacitado o que ser\u00e1 inferior a sus deberes. De hecho, todos los servidores p\u00fablicos de la Fiscal\u00eda General, independientemente de su forma de vinculaci\u00f3n, someten su permanencia en la instituci\u00f3n al cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si llegare a ocurrir que uno o varios empleados en provisionalidad no satisfacen el perfil del cargo o no cumplen con sus deberes, este no es un problema susceptible de control abstracto constitucional, sino una irregularidad que deber\u00e1 ser objeto de las acciones judiciales y disciplinarias correspondientes. La Corte observa que algunos intervinientes denunciaron incluso que la provisionalidad se viene empleando para \u201cfavores pol\u00edticos\u201d, \u201ccorrupci\u00f3n\u201d o \u201camiguismos\u201d. Pese a la gravedad de estos se\u00f1alamientos, no constituyen un ataque a la norma en s\u00ed, sino que apuntan a los usos -indebidos- de la norma en casos concretos. Una argumentaci\u00f3n en estos t\u00e9rminos se funda, por lo tanto, en las caracter\u00edsticas de los hechos y en los efectos de las normas en la realidad, acusaciones que son ajenas al control abstracto de constitucionalidad que compete a la Corte llevar a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, el r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya contempla beneficios exclusivos para los servidores en carrera. No se puede hablar de una afectaci\u00f3n desproporcionada a este grupo se servidores, cuando la norma atacada lo que permite es elegir entre las figuras del encargo y la provisionalidad, sin que exista alg\u00fan derecho preferencial. M\u00e1s bien, lo que s\u00ed es cierto es que el r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n consagra una serie de medidas exclusivas o m\u00e1s favorables para los empleados en carrera frente a quienes no han superado un concurso de m\u00e9ritos, lo que incluye: poder participar en concursos de ascensos como reconocimiento a su desempe\u00f1o, reservando para estos hasta un 30% de las plazas a proveer;190 beneficiarse de un factor de desempate entre quienes integran la lista de elegibles en la misma posici\u00f3n;191 en caso de no superar periodo de prueba para el nuevo cargo, pueden regresar el empleo del cual eran titulares;192 s\u00f3lo pueden ser retirados del servicio por las causales de ley;193 y tienen mayores facilidades para solicitar comisi\u00f3n de estudios o para desempe\u00f1ar otro cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la rama Judicial o de la Administraci\u00f3n.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, el sistema para cubrir las vacantes temporales y definitivas que se presenten dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requiere celeridad y flexibilidad. Por ende, el nominador necesita de un amplio margen de acci\u00f3n, para designar al empleado que cubrir\u00e1 la vacante. Como ya se mencion\u00f3, la urgencia de garantizar la continuidad del servicio de la Fiscal\u00eda General debido a su misi\u00f3n constitucional, supone razonablemente tal margen de flexibilidad. Flexibilidad que, de todos modos, se enmarca en el deber general de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, los beneficios que se obtienen de la medida (la garant\u00eda de prestar sin interrupciones un buen servicio p\u00fablico, y un margen de acci\u00f3n lo suficientemente amplio y flexible al nominador para cubrir las vacancias), no generan una afectaci\u00f3n evidentemente desproporcionada sobre los empleados de carrera que aspiran a ser nombrados en encargo de manera preferente, en la medida que el m\u00e9rito que estos acreditaron para el cargo que ocupan no se extiende autom\u00e1ticamente a otras plazas. Adicionalmente, la Corte hace \u00e9nfasis en que el principio del m\u00e9rito es transversal al sistema especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que la provisionalidad sirva como excusa para designar personal que no est\u00e1 debidamente capacitado o no es id\u00f3neo para el cargo a desempe\u00f1ar. Y aunque existen otros modelos posibles de administraci\u00f3n de personal, la Corte reconoce que el sistema adoptado por el Legislador para el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es admisible en t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte conoci\u00f3 de una demanda ciudadana contra los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas.\u201d En resumen, los accionantes reprocharon al Legislador haber equiparado la situaci\u00f3n de los empleados en carrera que aspiran a ser nombrados en encargo en una plaza superior, con la de quienes no se encuentran en carrera y a aspiran a un nombramiento en provisionalidad, para efectos de cubrir las vacantes temporales o definitivas que surjan dentro de los cargos de carrera al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su opini\u00f3n, tal mandato vulneraba el derecho a la igualdad (Art. 13 de la CP), dado que ofrec\u00eda un tratamiento paritario a sujetos que f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente no son equiparables, lo que adem\u00e1s erosionaba la idea del m\u00e9rito como presupuesto rector del empleo p\u00fablico (Art. 125 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el cuestionamiento preliminar sobre la aptitud de la demanda, la Sala desarroll\u00f3 los siguientes temas: (i) el principio del m\u00e9rito y la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa dentro de la Carta Pol\u00edtica de 1991; (ii) el sistema de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y su implementaci\u00f3n inconclusa; y (iii) el principio de igualdad y su materializaci\u00f3n dentro del acceso al empleo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, al resolver el cargo propuesto, la Sala emple\u00f3 el test de igualdad, en la intensidad intermedia. Consider\u00f3 que efectivamente existe un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n entre sujetos diferenciables que reciben un tratamiento paritario. Sin embargo, concluy\u00f3 que tal medida no trasgrede el principio de igualdad debido a que: (i) el nombramiento en encargo o en provisionalidad de los cargos de carrera vacantes de la Fiscal\u00eda General persigue una finalidad constitucionalmente importante: garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; (ii) es una medida conducente pues permite adelantar con flexibilidad y eficiencia la designaci\u00f3n temporal de nuevos servidores; (iii) no es manifiestamente desproporcionada, debido a que no ocasiona afectaciones irrazonables sobre los servidores en carrera, ni supone el desconocimiento del principio del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, los numerales 3 (parcial) y 4 (parcial) del art\u00edculo 11 del Decreto ley 020 de 2014, \u201c[p]or el cual se clasifican los empleos y se expide el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado- \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En concreto, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de la Sabana, de los Andes, del Norte, del Rosario, Eafit, Externado, ICESI, Javeriana, Libre, Nacional, Sergio Arboleda, y UIS. Y a las organizaciones sindicales Asonal Judicial, Unisercti, Sintrafisgeneral y Sintrafiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los demandantes manifiestan actuar en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Trabajadores Estatales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ATRAES-FGN). Sin embargo, esta Corte ha explicado que las personas jur\u00eddicas no pueden demandar la inconstitucionalidad de una norma por cuanto los derechos pol\u00edticos son ejercidos \u00fanicamente por personas naturales. De todos modos, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201csi quien presenta la demanda a nombre o en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica es un ciudadano en ejercicio, y tal condici\u00f3n se encuentra acreditada, el organismo de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho pol\u00edtico, impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que act\u00faa en su condici\u00f3n de ciudadano. A juicio de la Corte, una decisi\u00f3n de rechazo en esos casos, resultar\u00eda contraria a los principios de participaci\u00f3n, eficacia de los derechos, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y prevalencia de los derechos sustanciales, que el propio ordenamiento Superior ha proclamado como aspectos medulares de la forma de Estado Social de Derecho y principios fundantes del mismo. \/\/ Por tanto, aun cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el demandante tiene tal condici\u00f3n y la demuestra, la Corte debe darle curso a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, aun a pesar de que aqu\u00e9l manifieste actuar en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, p\u00fablica o privada.\u201d Sentencia C-841 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Mart\u00ednez. En el presente expediente, se comprob\u00f3 la calidad de ciudadanos de los actores a trav\u00e9s de sus documentos de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aunque el escrito de demanda tambi\u00e9n anuncia los art\u00edculos 29, 83 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, la Sala no encuentra ning\u00fan desarrollo de estos en el documento. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, 27 de julio de 2021. p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00edd., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00edd., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>16 Informaci\u00f3n disponible al p\u00fablico en el buscador de la Secretar\u00eda General de la Corte, bajo el n\u00famero de radicado del proceso (D-14335), en la siguiente direcci\u00f3n https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n recibida el 02 de septiembre de 2021 (fue enviada el 01 de septiembre fuera del horario laboral), suscrita por el Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Armando L\u00f3pez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00edd., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n recibida el 03 de septiembre de 2021, suscrita por Director de Asuntos Jur\u00eddicos, Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 8-11. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por ejemplo, asegura que \u201clos demandantes no lograron concretar si la vulneraci\u00f3n alegada constituye un trato desigual entre sujetos iguales o un trato igual entre sujetos desiguales -o en situaciones desiguales-. Puntualmente, por cuanto no se especific\u00f3 con claridad si el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que pretend\u00edan presentar era i) el suscitado entre servidores del sistema de carrera especial de la FGN vs servidores del r\u00e9gimen general de carrera administrativa regidos por la Ley 909 de 2004; ii) el predicable entre los servidores en carrera de la FGN y los servidores vinculados en provisionalidad, en el escenario de suplir una vacancia temporal o definitiva mediante un nombramiento en encargo; o iii) el existente entre los servidores de carrera de la FGN y aquellos servidores que se encuentran en proceso de ser vinculados a la entidad en provisionalidad.\u201d Ib\u00edd., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00edd., p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 19 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 26 &#8211; 28. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n recibida el 24 de agosto de 2021, suscrita por la Presidente de la organizaci\u00f3n, Gloria Beatriz Gonz\u00e1lez Tirado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00edd., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00edd., p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n recibida el 03 de septiembre de 2021, suscrita por el Presidente de la organizaci\u00f3n, Franky Jim\u00e9nez Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 16-17. \u00a0<\/p>\n<p>35 Intervenci\u00f3n recibida el 03 de septiembre de 2021, suscrita por Cindy Karina Marquines Qui\u00f1ones, actuando como apoderada de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00edd., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd., p\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n recibida el 03 de septiembre de 2021 a las 19:34 horas, suscrita por Ximena Beatriz Padilla V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esto es antes del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el 03 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>41 Con la \u00fanica excepci\u00f3n del documento suscrito conjuntamente por Diana Alexandra Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez y Clara In\u00e9s Gait\u00e1n Aguilar. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00edd., p\u00e1gs. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>44 Para estas consideraciones generales se retoma la sentencia C-457 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Ver entre otras, las sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En esta ocasi\u00f3n, se sigue principalmente la exposici\u00f3n general reiterada en las sentencias C-190 de 2019, C-270 de 2019 y C-283 de 2019. MM.PP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>47 Consultar, entre otras, las sentencias C-236 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-170 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 Para una explicaci\u00f3n de lo que significan estos criterios de argumentaci\u00f3n, ver Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>49 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-220 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Carlos Bernal Pulido. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, 27 de julio de 2021. p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib\u00edd., p\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00edd., p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>54 En las p\u00e1ginas 4 y 5 de la subsanaci\u00f3n de la demanda se lee lo siguiente: \u201cEsta selecci\u00f3n, tal como se describe el aparte de la norma, se realiza sin ning\u00fan criterio, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de unos funcionarios frente a otros, esto es, de los servidores de la fiscal\u00eda, que ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos inscritos en carrera y el resto de servidores p\u00fablicos del estado, pues todos los reg\u00edmenes de Carrera Administrativa contemplan la preferencia de encargo para los servidores en carrera mientras los nombramientos en provisionalidad son una excepci\u00f3n \u00fanicamente para los casos donde no existan servidores con derechos de carrera que puedan ocupar las vacantes.\u201d Tal fragmento supondr\u00eda un ejercicio de comparaci\u00f3n entre los servidores en carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con respecto a otros servidores del Estado. Sin embargo, la demanda no profundiza en este enfoque ni explica qui\u00e9nes integran el otro extremo de la comparaci\u00f3n, o por qu\u00e9 los empleados de la carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son equiparables al resto de empleados del Estado en esta materia. Ciertamente, este no es el reproche central que intentan formular los demandantes, sino que apenas es una idea suelta del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00edd., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd., p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd., p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd., p\u00e1g. 13. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Las consideraciones generales que presenta este ac\u00e1pite retoman lo expuesto por la Sala Plena en Sentencia C-050 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>61 Este Tribunal ha entendido que esta facultad es excepcional, toda vez que es al demandante a quien corresponde manifestar cu\u00e1les son las normas jur\u00eddicas que considera contrarias a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u201c[L]a Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: i) se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional\u201d. Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-495 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 10. \u00a0<\/p>\n<p>65 Este cap\u00edtulo reitera, principalmente, las consideraciones expuestas por las sentencias C-172 de 2021 MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos; C-077 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos y C-503 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>66 Seg\u00fan lo sostenido en la Sentencia C-479 de 1992 (MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), en un Estado Social de Derecho la relaci\u00f3n del Estado y sus servidores se sujeta a un marco axiol\u00f3gico completo, cuyo centro es la persona humana; y, agreg\u00f3 que: \u201c[e]l respeto por los derechos humanos, de un lado, y el acatamiento de unos principios rectores de la actuaci\u00f3n estatal, por otro, constituyen las consecuencias pr\u00e1cticas de esa filosof\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, entre otras, las sentencias C-356 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \/\/ 23. Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-172 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Valorados en todo caso de manera objetiva y con fundamento en reglas claras y previamente establecidas. En el mismo sentido ver la reciente Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>74 Al respecto ver las sentencias C-1177 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>75 En la Sentencia C-826 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), que reiter\u00f3 la Sentencia T-321 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se afirm\u00f3 que: \u201c[e]n s\u00edntesis, esta Corte ha concluido que el logro de la efectividad de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica se basa en dos principios esenciales: el de eficacia y el de eficiencia. A este respecto ha se\u00f1alado que la eficacia, hace relaci\u00f3n \u201c\u2026al cumplimiento de las determinaciones de la administraci\u00f3n\u201d\u00a0y la eficiencia a \u201c\u2026la elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos.\u201d En la Sentencia C-479 de 1992 (MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), se afirm\u00f3 \u201c[e]n este aspecto, la armonizaci\u00f3n de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica- con la protecci\u00f3n de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa\u00a0dise\u00f1ada y aplicada t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempe\u00f1o del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Estos aspectos, en una aut\u00e9ntica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporci\u00f3n con el m\u00e9rito demostrado objetiva y justamente. \/\/ Ello conduce a la instauraci\u00f3n de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtenci\u00f3n de eficiencia y eficacia y, por tanto, como t\u00e9cnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias C-1263 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-250 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-285 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-096 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-077 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-172 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-093 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cArt\u00edculo 1o. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: \/\/ a) Modificar y definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y sus servidores; \/\/ b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podr\u00e1 modificarse la nomenclatura, denominaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los empleos de la entidad, as\u00ed como los requisitos y definici\u00f3n de niveles operacionales; \/\/ c) Expedir el r\u00e9gimen de carrera especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>82 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Derogado posteriormente por el art\u00edculo 79 de la Ley 938 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cTercero.- ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n, dentro del respeto a la autonom\u00eda de la instituci\u00f3n, que (i) disponga lo necesario para que se dise\u00f1e un plan de implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera en la Fiscal\u00eda General, con un cronograma de ejecuci\u00f3n del mismo y con los indicadores de resultados pertinentes que permitan medir el avance en la ejecuci\u00f3n del plan. En dicho plan se indicar\u00e1n espec\u00edficamente cada uno de los obst\u00e1culos por afrontar y la manera como ser\u00e1n superados, as\u00ed como si la carrera ser\u00e1 implementada por etapas. (ii) El plan, junto con el cronograma y los indicadores de medici\u00f3n de resultados, debe ser remitido a la Corte Constitucional dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. (iii) La ejecuci\u00f3n del cronograma dise\u00f1ado por la Fiscal\u00eda deber\u00e1 haber concluido para el 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que se avance por etapas, seg\u00fan lo determine el plan y de acuerdo con el cronograma de ejecuci\u00f3n. Si tres meses antes de que concluya este plazo se encuentra que puede no ser suficiente, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 solicitar una ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino, petici\u00f3n que debe estar fundamentada en razones s\u00f3lidas que muestren un avance significativo y sostenido en la implementaci\u00f3n de la carrera. (iv) La Fiscal\u00eda, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Fiscal General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1 enviar informes bimestrales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo acerca de las acciones adelantadas y del avance del plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-279 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>88 El desfase se habr\u00eda presentado, posiblemente, debido al aumento de cargos luego de la realizaci\u00f3n del concurso, producto de la entrada en vigencia y funcionamiento del sistema de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y de normas que fueron ampliando progresivamente la planta de personal, como el Decreto 122 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>90 Esto se materializ\u00f3 en la parte resolutiva, a trav\u00e9s de la ordena novena, as\u00ed: \u201cNOVENO.- ORDENAR a la Fiscal General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites para convocar el concurso o concursos p\u00fablicos necesarios para proveer todos y cada uno de los cargos de carrera que en la actualidad son ejercidos en provisionalidad y los que se encuentren vacantes, incluidos los cargos permanentes y transitorios creados por la Ley 975 de 2005 y el Decreto 122 de 2008. En dicho concurso o concursos, la Comisi\u00f3n de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al definir los factores de calificaci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta la experiencia en el tipo de funciones a desempe\u00f1ar. \/\/ En todo caso, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 haber culminado dichos concursos y provisto los respectivos cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>91 Mediante escrito radicado el 6 de febrero de 2020, en la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la se\u00f1ora Luz Patricia Agudelo, en su calidad de presidenta de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores Estatales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, demand\u00f3 en ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta es la misma organizaci\u00f3n a la cual dicen pertenecer los accionantes dentro del presente proceso de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>92 &#8211; Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 04 de marzo de 2020. M.P. Oscar Armando Dimat\u00e9 C\u00e1rdenas. Radicado 25000-23-41-000-2020-00185-01. \u00a0<\/p>\n<p>93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2020. C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. Radicaci\u00f3n 25000-23-41-000-2020-00185-01. \u00a0<\/p>\n<p>94 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n Primera. Subsecci\u00f3n B. Auto del 24 de noviembre de 2021. M.P. Oscar Armando Dimat\u00e9 C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 3 Principios, numeral 1: \u201cM\u00e9rito. El ingreso, el ascenso y la permanencia en los cargos de carrera estar\u00e1n determinados por la demostraci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, la experiencia y las competencias requeridas para el desempe\u00f1o de los cargos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-279 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>98 Informaci\u00f3n obtenida del Informe de Gesti\u00f3n 2020-2021 y del Informe de Evaluaci\u00f3n de Desempe\u00f1o Laboral 2020, disponibles en https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/gestion\/informe-de-gestion-evaluacion-y-auditoria\/ y https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/la-entidad\/gestion-del-talento-humano\/ Consultados el 08 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-818 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>100 La Corte Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-671 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-178 de 2004. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y C-125 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-178 de 2004. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-1125 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto, reiterada en Sentencia C-125 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En similar sentido, ver sentencias C-100 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-218 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; C-766 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-684A de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. De esta manera, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de preservar, a trav\u00e9s de abstenciones o de acciones positivas, la igualdad entre clases de individuos, consideradas las circunstancias decisivas en que se encuentren. La igualdad no es equivalente a uniformidad o igualaci\u00f3n matem\u00e1tica, que conllevar\u00eda, de forma contraproducente, a una homogeneizaci\u00f3n inadmisible desde el punto de vista de la autonom\u00eda personal. Comporta, en cambio, una equiparaci\u00f3n de, \u00fanicamente, aquellos elementos que se traducen en la generaci\u00f3n de cargas u obligaciones y de limitaci\u00f3n de derechos para los individuos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Cita original con pies de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>105 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Postura reiterada en la Sentencia C-172 de 2021. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Alejandro Linares Cantillo. Ver tambi\u00e9n Sentencia C-618 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cLas excepciones a la carrera administrativa del art\u00edculo 125 y las legales no implican que esas formas de elecci\u00f3n o designaci\u00f3n en empleos p\u00fablicos no expresen el m\u00e9rito o se contrapongan al mismo. En primer lugar, pues el establecimiento de formas diferentes al concurso de m\u00e9ritos no significa que los cargos est\u00e9n privados de requisitos y que sea posible nombrar a cualquier persona sin que exista una correlaci\u00f3n entre su perfil profesional, experiencia y el cargo que deben ejercer. En este aspecto, al igual que le corresponde al Legislador regular las etapas y requisitos de los concursos de m\u00e9ritos tambi\u00e9n le asiste la misma potestad a ese o su delegado para determinar los requisitos para los cargos. Esa determinaci\u00f3n configura los contornos objetivos del m\u00e9rito en tal nivel. Por ejemplo, se puede establecer que para acceder a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n se requieran cinco a\u00f1os de experiencia y una maestr\u00eda, como tambi\u00e9n se puede exigir una edad espec\u00edfica o diferentes t\u00edtulos universitarios o inclusive experiencia profesional particular, como la previa direcci\u00f3n de entidades o instituciones. Esos requisitos fijan un aspecto objetivo, a pesar de que admite otros criterios que, sin lugar a dudas est\u00e1n relacionados con determinaciones subjetivas del nominador, que responden a la confianza, y a la coordinaci\u00f3n y coincidencia ideol\u00f3gica en la gesti\u00f3n p\u00fablica con la cual se debe ejercer el cargo, lo que repercute en la continuidad del servicio y su buena prestaci\u00f3n.\u201d Sentencia C-046 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Sentencia C-093 de 2020. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena encontr\u00f3 razonable la restricci\u00f3n consistente en ser nombrado o ascendido a un cargo p\u00fablico, mientras que la persona tenga una multa impuesta en el marco del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. En el mismo sentido, la Corte convalid\u00f3 la imposibilidad de posesionarse en cargos p\u00fablicos ni de elecci\u00f3n popular a las personas reportadas en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos; ver Sentencia C-032 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>109 Es importante precisar que los concursos cerrados han sido prohibidos por la jurisprudencia desde la Sentencia C-266 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-077 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>113 Acerca del car\u00e1cter esencialmente temporal del nombramiento provisional la Corte Constitucional ha expuesto que su jurisprudencia \u201cprivilegia su temporalidad, a fin de impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en instituci\u00f3n permanente, tal como lo fue en pasado cercano. En este sentido se rechazan las pr\u00f3rrogas injustificadas de los nombramientos provisionales, por cuanto \u201cla pr\u00f3rroga debe ser la estrictamente necesaria para que se superen las circunstancias que dieron lugar a la suspensi\u00f3n del concurso y, se debe proceder a\u00a0 reanudarlo en forma inmediata, de manera tal, que el concurso de m\u00e9ritos, sea el instrumento previo, id\u00f3neo y esencial, para la provisi\u00f3n de los cargos p\u00fablicos; porque, de no ser as\u00ed, se dar\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad disciplinaria y patrimonial, tanto de la autoridad nominadora que omita la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera, como de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, en el evento de que omita las funciones que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha otorgado. Por tanto, se debe garantizar ante todo, la continuidad del servicio p\u00fablico (&#8230;).\u201d Sentencia C-793 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>114 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>115 El acto administrativo es \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad emanada de la autoridad, encaminada a producir efectos jur\u00eddicos a nivel general y\/o particular y concreto.\u201d Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 24 de junio de 2021, Rad. 25000-23-37-000-2016-01398-01(25011), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>117 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri. \u00a0<\/p>\n<p>118 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>119 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>120 Resumen elaborado a partir de la Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla y la Sentencia T-204 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>121 La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la provisionalidad no debe entenderse como una facultad de nombramiento y remoci\u00f3n irrestricta. Los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los dos extremos de estabilidad en el empleo en la funci\u00f3n p\u00fablica. La regla general es la estabilidad laboral reforzada para los cargos de carrera, mientras que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n s\u00ed implican discrecionalidad del nominador, ya que \u00e9ste, en atenci\u00f3n a la naturaleza de sus funciones, los designa con base en consideraciones intuito personae. Entre estos dos extremos, \u201ces decir entre los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se encuentran los nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera, los que ostentan una estabilidad laboral relativa o intermedia\u201d, por lo que \u201csu empleador no tiene tal discrecionalidad para disponer del cargo.\u201d Sentencia SU-054 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-753 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ley 906 de 2004, art\u00edculos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>126 Decreto Ley 020 de 2014, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>127 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>128 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cPor la cual se otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y expedir su R\u00e9gimen de Carrera y situaciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ib\u00edd., art\u00edculo 3, numeral 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00edd., art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00edd., art\u00edculos 26 y 118. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00edd., Cap\u00edtulo III. \u00a0<\/p>\n<p>136 Se considera que un empleo est\u00e1 vacante definitivamente cuando se produce el retiro del servicio de su titular por cualquiera de las causales establecidas en la Constituci\u00f3n, en el Decreto ley 020 de 2014, o cuando se crea como consecuencia de una modificaci\u00f3n de la planta de personal. Los empleos estar\u00e1n vacantes temporalmente cuando sus titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separaci\u00f3n transitoria del cargo. Ib\u00edd., art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Decreto ley 021 de 2014, art\u00edculo 6: \u201cDefinici\u00f3n. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un servidor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de las entidades adscritas, para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo. \/\/ El encargo no interrumpe el tiempo de servicios en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del servidor.\u201d N\u00f3tese que, a diferencia de otras normas del mismo estatuto que precisan la calidad del servidor en carrera -ver, por ejemplo, art\u00edculos 15, 33 y 36-, esta disposici\u00f3n se refiere de forma general y amplia a \u201cun servidor de la Fiscal\u00eda.\u201d En este mismo sentido, la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda transcribe una sentencia del Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha 08 de marzo de 2019, que entre sus consideraciones expuso lo siguiente al explicar el mencionado art\u00edculo sobre el encargo: \u201cse entiende que el nombramiento en encargo no es exclusivo ni prioritario de los servidores que se encuentran en carrera, pues as\u00ed no lo prev\u00e9 la norma, por el contrario se trata de una situaci\u00f3n administrativa en la que se puede encontrar cualquier servidor de la Fiscal\u00eda\u201d. Radicado 110013337-0442019-00037-00 Pilar Astrid Rodr\u00edguez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto ley 021 de 2014, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ib\u00edd., art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib\u00edd., art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>142 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00edd., art\u00edculos 10 y 11. Ver tambi\u00e9n Decreto Ley 021 de 2014, art\u00edculos 6 y 8. \u00a0<\/p>\n<p>144 Ib\u00edd., art\u00edculos 40 y 41. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ib\u00edd., art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>146 Aunque estos nombramientos tambi\u00e9n permiten cubrir plazas de libre y nombramiento y remoci\u00f3n, el cargo de los demandantes se concentra en los eventos en los que la vacante disponible es de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>147 \u201cPor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculos 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>148 De acuerdo con el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, tal derecho preferencial no es aplicable al r\u00e9gimen general de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Ver DAFP, concepto 251601 del 16 de julio de 2021. Radicado No.: 20216000251601. \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, art\u00edculo 70. \u00a0<\/p>\n<p>150 La metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de este cap\u00edtulo sigue, principalmente, las consideraciones que expuso la Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. All\u00ed se analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico similar, relacionado con la facultad discrecional del Procurador General de la Naci\u00f3n para designar indistintamente entre empleados provisionales y en encargo para suplir vacancias de carrera administrativa dentro del r\u00e9gimen especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Claro est\u00e1 que cada r\u00e9gimen tiene sus propias particularidades como se har\u00e1 expreso en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>152 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, 27 de julio de 2021. p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>153 Decreto Ley 020 de 2014, art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ib\u00edd., art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00edd., art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ib\u00edd., art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ib\u00edd., art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>158 Decreto ley 021 de 2014, art\u00edculos 15 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>159 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>161 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. Sentencia del 24 de abril de 2020. C.P. C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. Radicado 11001-03-25-000-2017-00281-00. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-084 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencias C-288 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos; y C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el concepto de n\u00facleo esencial, la Sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) explic\u00f3 que este \u201cse ha definido como el m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse \u201cel n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>165 La jurisprudencia no ha sido siempre constante al incluir este \u00faltimo criterio. Sin embargo, recientemente la Sentencia C-345 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) unific\u00f3 la postura de este Tribunal al respecto. Postura que ha venido siendo reiterada, entre otras, por la Sentencia C-161 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>166 FGN. Intervenci\u00f3n del 03 de septiembre de 2021, suscrita por Director de Asuntos Jur\u00eddicos. p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>167 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 250. \u00a0<\/p>\n<p>168 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 250, numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-228 de 2002. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en la Sentencia C-588 de 2019. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>170 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Intervenci\u00f3n del 03 de septiembre de 2021, suscrita por Director de Asuntos Jur\u00eddicos. p\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ib\u00edd., p\u00e1g. 27. \u00a0<\/p>\n<p>172 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 3, numeral 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 \u201c[U]na carrera de encostalados\/r\u00e9gimen de no carrera, donde el servidor p\u00fablico est\u00e1 anclado a un cargo y no le es posible moverse hacia ning\u00fan lado, ya que tampoco se han presentado concurso para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>175 Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>177 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>178 Ib\u00edd., art\u00edculo 85. \u00a0<\/p>\n<p>179 Ib\u00edd., art\u00edculos 78, 87 y88. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ib\u00edd., art\u00edculo 78. \u00a0<\/p>\n<p>181 Ib\u00edd., art\u00edculo 85. \u00a0<\/p>\n<p>182 El Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante Sentencia del 24 de abril de 2020 (C.P. C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. Radicado 11001-03-25-000-2017-00281-00) declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 02457 de 2016 que extendi\u00f3 el sistema de evaluaci\u00f3n de os empleados en carrera a los provisionales. All\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la mencionada resoluci\u00f3n \u201cconlleva un despilfarro de recursos materiales, humanos y presupuestales, sin sustento ni raz\u00f3n de ser, dado el car\u00e1cter temporal de tales vinculaciones; atentando, de contera, contra los principios de eficiencia y eficacia (\u2026) carece de trascendencia para la vida administrativa y la gobernanza de la Entidad (\u2026) toda vez que a la luz del art\u00edculo 3 del agosto demandado, no es posible motivar una eventual declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad cuando quiera que la calificaci\u00f3n del servicio arroje como resultado el de insuficiente o todo lo contrario, ser\u00eda posible declarar insubsistente el nombramiento de quien haya obtenido una calificaci\u00f3n de sobresaliente\u201d. Al declarar la nulidad, el Consejo de Estado precis\u00f3 que la misma \u201cno implica que el hecho mismo de calificar el servicio de los funcionarios nombrados en provisionalidad al interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sea contrario a derecho , toda vez que lo jur\u00eddicamente se reprocha es que dicha calificaci\u00f3n se realice equiparando a este tipo de funcionarios con los de carrera mediante la aplicaci\u00f3n de los mismos criterios, par\u00e1metros, instrumentos y mecanismos que para medir su desempe\u00f1o se utilizan, desnaturalizando por ende la raz\u00f3n de ser de unos y otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia C-034 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>185 DAFP. Intervenci\u00f3n recibida el 02 de septiembre de 2021. p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-503 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>187 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 11, numeral 3. \u00a0<\/p>\n<p>188 Decreto ley 020 de 2014, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>189 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n de Servidores del CTI (UNISERCTI). \u00a0<\/p>\n<p>190 Decreto Ley 020 de 2014, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ib\u00edd., art\u00edculo 36. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ib\u00edd., art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ib\u00edd., art\u00edculo 96. \u00a0<\/p>\n<p>194 Decreto ley 021 de 2014, art\u00edculos 15 y 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-102\/22 \u00a0 INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el m\u00e9rito como principio constitucional y como regla general para la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos \u00a0 CONCURSO PUBLICO-Mecanismo id\u00f3neo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}