{"id":28212,"date":"2024-07-03T17:55:40","date_gmt":"2024-07-03T17:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-111-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:40","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:40","slug":"c-111-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-22\/","title":{"rendered":"C-111-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-111\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia debe disponer sobre condena al pago de perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge culpable \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Deber de enviar copias a autoridades competentes para que investiguen delitos presuntamente cometidos durante vigencia del v\u00ednculo matrimonial \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-No est\u00e1 limitada \u00fanicamente a casos relacionados con el derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que el Estado y la sociedad tienen el deber de otorgarle una protecci\u00f3n integral a la familia que le permitan materializar los fines que la orientan, como, por ejemplo, la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. Lo anterior, mediante un sistema de garant\u00edas tales como el reconocimiento de: (i) la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (iii) el respeto de todos los integrantes de la familia; y, (iv) el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armon\u00eda y unidad; entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Definici\u00f3n\/FAMILIA-\u00c1mbito de protecci\u00f3n especial\/FAMILIA-Car\u00e1cter de pilar fundamental \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN RELACIONES FAMILIARES-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de las personas no es posible obligar a los c\u00f3nyuges a mantener el contrato matrimonial en contra de su voluntad e intereses, porque, de un lado, el matrimonio exige el libre consentimiento de los contrayentes y, del otro, la protecci\u00f3n de la familia impone garantizar que exista una armon\u00eda familiar. De manera que, mantener el v\u00ednculo, aun cuando hay conflictos en la pareja que conlleven a solicitar la disoluci\u00f3n del matrimonio, implica desconocer ese est\u00e1ndar de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION DE MATRIMONIO-Causales\/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protecci\u00f3n reforzada y especial de los derechos de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACI\u00d3N DE DA\u00d1OS CAUSADOS AL INTERIOR DE LAS RELACIONES FAMILIARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 2\u00b0 y 42 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que los miembros de la familia tienen derecho a acceder a la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados en el hogar. Para el efecto, el Estado debe disponer de acciones y remedios accesibles y eficaces para que los afectados puedan obtener una reparaci\u00f3n justa dentro de un plazo razonable. Este deber constitucional adquiere una mayor relevancia cuando se trata de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. En esos casos, tanto el Legislador, como los operadores jur\u00eddicos, deben establecer y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, para asegurar que la mujer afectada por violencia intrafamiliar acceda efectivamente a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. En todo caso, actualmente, las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar que acuden a los procesos de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso no cuentan con esos medios \u00e1giles y expeditos para acceder a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Por el contrario, deben acudir a un nuevo proceso judicial para el efecto. Esa situaci\u00f3n genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para estas v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el art\u00edculo 42.5 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de condenar todo tipo de violencia que afecte la armon\u00eda de la familia. En virtud de ese deber, el Legislador debe, de un lado, prever sanciones para las acciones u omisiones de los miembros de esa instituci\u00f3n que generen violencia de cualquier tipo &#8211; psicol\u00f3gica, f\u00edsica, econ\u00f3mica, estructural, entre otras- al interior del hogar. Esas sanciones deben procurar proteger de manera especial los derechos de los integrantes hist\u00f3ricamente m\u00e1s vulnerables de la familia, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Y, del otro, consagrar acciones y recursos id\u00f3neos y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de resolver de fondo las pretensiones de las personas dentro de plazos razonables y sin escenarios de revictimizaci\u00f3n en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior. \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los operadores de justicia cumplen un rol important\u00edsimo en la eliminaci\u00f3n de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en la sociedad. Para el efecto, deben comprender que la violencia en contra de la mujer es un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. Por tal raz\u00f3n, resulta indispensable aplicar las herramientas metodol\u00f3gicas construidas por la jurisprudencia constitucional y por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial para garantizar los derechos de las mujeres de forma efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Criterios elaborados por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son: (i) Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. (ii) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. (iii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n. (iv) Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. (v) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. (vi) Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la(s) v\u00edctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Reglas\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14359. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Rivera Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Karena Caselles Hern\u00e1ndez (e), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de julio de 2021, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Jairo Rivera Sierra present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante Auto del 9 de agosto de 2021. Esa providencia orden\u00f3: (i) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como, al Ministerio de Justicia, a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Delegada para los asuntos de las mujeres y asuntos de g\u00e9nero de la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el proceso. Adem\u00e1s, dispuso (ii) invitar a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, del Norte, Libre (Seccional Bogot\u00e1), Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia, Ibagu\u00e9, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tom\u00e1s (Sede de Bogot\u00e1) y Sabana, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a ONU Mujeres Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a Sisma Mujer Colombia, a Women\u00b4s Link Worldwide Colombia, a la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer y a la Corporaci\u00f3n Humanas Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Finalmente, decidi\u00f3 (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y, (iv) correr traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de la disposici\u00f3n reprochada. Los apartes acusados por el demandante est\u00e1n se\u00f1alados en negrilla y subrayados en el texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1564 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico dispondr\u00e1: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. El env\u00edo de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los c\u00f3nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado\u201d. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante indic\u00f3 que las disposiciones acusadas impiden que, en las sentencias de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, los jueces se pronuncien sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge culpable. Tambi\u00e9n, restringen la remisi\u00f3n de copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio. Lo anterior, porque, a su juicio, la reparaci\u00f3n de perjuicios solo est\u00e1 prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial y excluye otras formas de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo como el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. De otra parte, consider\u00f3 que el env\u00edo de copias est\u00e1 restringido a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio y no a delitos cometidos durante su vigencia. Para el demandante, esta diferencia en la regulaci\u00f3n conlleva a que, de una parte, en cada caso de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, los jueces deban aplicar el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n1 o \u201cser compelidos por jueces de tutela\u201d2, para resolver sobre la responsabilidad por el da\u00f1o causado; de otra, no remitan copias a las autoridades encargadas de investigar los injustos penales de los que tengan conocimiento y que ocurrieron durante la vigencia del v\u00ednculo. Por lo tanto, consider\u00f3 que los apartes reprochados desconocen los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 13, 42, 93 y 229 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que dichas normas desconocen la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a la mujer de cualquier forma de violencia de g\u00e9nero en el marco del v\u00ednculo matrimonial y su terminaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte declararlos inexequibles3. Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano present\u00f3 tres cargos comunes a ambas normas. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1. Las disposiciones acusadas desconocen los art\u00edculos 1\u00b04, 2\u00b05, 5\u00b06y 427 del texto superior8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, los apartes demandados vulneran la dignidad humana y desconocen que la familia constituye la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Lo anterior, porque considera que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las mujeres9 derivado de la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en los casos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Adem\u00e1s, la remisi\u00f3n de copias para que se investiguen las conductas punibles no est\u00e1 prevista para aquellas cometidas durante el matrimonio. En su criterio, el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos civiles suponen el incumplimiento de deberes y obligaciones \u201cestablecidos para enaltecer las relaciones humanas en el \u00e1mbito privado\u201d10. En otras palabras, ocurren como consecuencia de la \u201cruptura del respeto y la armon\u00eda familiar\u201d11. Para el ciudadano, estas instituciones generan consecuencias en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n del da\u00f1o y de investigaci\u00f3n de conductas punibles. Por lo tanto, no existe justificaci\u00f3n alguna para que el Legislador trate de manera distinta los casos de nulidad matrimonial, divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2. Los apartes normativos demandados contrar\u00edan los art\u00edculos 1312, 4213 y 22914 de la Carta15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la igualdad, el demandante advierte que el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 389 acusado establece la reparaci\u00f3n de perjuicios \u00fanicamente para la nulidad del v\u00ednculo matrimonial. En consecuencia, esa norma excluye a los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos de matrimonio cat\u00f3lico. A su juicio, esa diferencia de trato permite advertir que el Legislador valora m\u00e1s a la v\u00edctima de la invalidez del matrimonio, que a aquella que sufre la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, en tanto que no sanciona a quien incumple las obligaciones y deberes propios de la convivencia, aun cuando este Tribunal ha fijado el alcance del derecho del c\u00f3nyuge a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en los casos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precisa que el numeral 6\u00b0 de esa normativa consagra que el deber para los jueces de compulsar copias para que se investiguen los delitos que hubieran podido cometerse al momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio. En su criterio, eso significa que solo podr\u00e1n enviarse copias para investigar asuntos relacionados con causales propias de la nulidad matrimonial y no con situaciones que surjan durante el matrimonio que conllevar\u00edan a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Por esa raz\u00f3n, la expresi\u00f3n demandada genera una diferencia de trato entre los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad del v\u00ednculo matrimonio civil y los de los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso que las diferencias de trato se\u00f1aladas no est\u00e1n relacionadas con las condiciones personales o sociales de los c\u00f3nyuges17. As\u00ed, concluy\u00f3 que las disposiciones demandadas \u201cdiscriminan al c\u00f3nyuge que no dio lugar al divorcio o a la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico, respecto del consorte inocente en la causa de nulidad del v\u00ednculo quebrantan los art\u00edculos 13, 42 y 229 de la Constituci\u00f3n\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que, en virtud del art\u00edculo 42 superior, cualquier forma de violencia en la familia debe ser sancionada conforme a la ley, sin perjuicio de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Al respecto, explica que la Corte fij\u00f3 el alcance del derecho del c\u00f3nyuge inocente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En tal sentido, concluye que la supuesta imposibilidad del juez para pronunciarse respecto de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la remisi\u00f3n de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contrar\u00eda ese deber de sancionar la violencia al interior del n\u00facleo familiar. Por \u00faltimo, advierte que esta situaci\u00f3n impide a los c\u00f3nyuges inocentes el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3. Las normas acusadas contrar\u00edan lo dispuesto por el art\u00edculo 9319 de la Constituci\u00f3n20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante considera que los apartes demandados desconocen \u201cel querer del constituyente de reconocer prevalencia constitucional a los tratados internacionales ratificados por el Congreso\u201d21. En tal sentido, expuso que los preceptos contrar\u00edan lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1\u201d22 y la Convenci\u00f3n internacional contra toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u201cCEDAW\u201d23. De esta manera, se\u00f1ala que las disposiciones impiden la reparaci\u00f3n de perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos cometidos en contra de la mujer con ocasi\u00f3n del desarrollo del v\u00ednculo matrimonial. Por esa raz\u00f3n, desconocen el compromiso adquirido por el Estado de adoptar medidas para reparar el da\u00f1o y eliminar todo tipo de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la Corte recibi\u00f3 9 intervenciones. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos expuestos en cada uno de los escritos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Esa Cartera solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones acusadas \u201cen el entendido de que, tambi\u00e9n en las sentencias que decidan sobre el divorcio y sobre la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso, se debe incluir la condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge culpable de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, a favor del otro c\u00f3nyuge cuando \u00e9ste lo solicitare, y se ordene el env\u00edo de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por el c\u00f3nyuge culpable o por terceros\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la Sentencia SU-080 de 202025, asegur\u00f3 que el Estado tiene el deber de implementar medidas efectivas para garantizar que las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado dentro de un plazo razonable, sin que implique su revictimizaci\u00f3n. Argument\u00f3 que, en atenci\u00f3n a ese deber, el Legislador debe crear mecanismos para que todos los c\u00f3nyuges inocentes de la disoluci\u00f3n del matrimonio, en igualdad de condiciones, puedan, de un lado, obtener la reparaci\u00f3n por los perjuicios causados; y, del otro, acudir a la justicia para que investigue si los actos que dieron lugar al rompimiento del matrimonio configuran o no un hecho punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, las normas acusadas solo crean medidas efectivas para que los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil accedan a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y a la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos cometidos. Lo expuesto, a pesar de que, en los casos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, el rompimiento del v\u00ednculo tambi\u00e9n puede ocurrir con ocasi\u00f3n de conductas da\u00f1osas o delictivas. En su criterio, la norma genera un trato discriminatorio. Por tales razones, reiter\u00f3 a la Corte su solicitud de declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones censuradas26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que todo aquel que causa un da\u00f1o debe repararlo. Aquello sin importar si el hecho generador ocurre dentro o fuera de una relaci\u00f3n contractual. En ese sentido, asegur\u00f3 que, en el marco de las relaciones familiares, es posible que uno de los c\u00f3nyuges ocasione perjuicios al otro. De manera que, en esos eventos, la persona responsable del agravio debe ser condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Precis\u00f3 que, a pesar de lo anterior, el Legislador solo previ\u00f3 esa posibilidad para los casos de nulidad matrimonial. Sin embargo, en los casos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso tambi\u00e9n pueden ocasionarse da\u00f1os; de manera que, en esos eventos, los c\u00f3nyuges inocentes no tendr\u00edan la posibilidad de ser reparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los alimentos no tienen naturaleza indemnizatoria. Por esa raz\u00f3n, la posibilidad de condenar al pago de alimentos en los procesos de divorcio no suple la diferencia de trato advertida. Adicionalmente, asegur\u00f3 que la condena al pago de alimentos requiere demostrar que: (i) hay un c\u00f3nyuge culpable; (ii) quien tiene capacidad econ\u00f3mica para pagar; y, (iii) un consorte inocente que necesita del auxilio econ\u00f3mico. A su juicio, eso significar\u00eda que, en los casos que no re\u00fanan esas condiciones, el c\u00f3nyuge inocente del divorcio no puede acceder a una reparaci\u00f3n integral. Por lo tanto, es necesario extender la posibilidad de reclamar el pago de perjuicios a los casos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada permitir\u00eda que el juez, al momento de fallar un caso en cualquiera de los escenarios que dan lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo (nulidad matrimonial, divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso), decida sobre la condena al pago de perjuicios27. Asimismo, consider\u00f3 que, respecto del mecanismo judicial, una decisi\u00f3n en ese sentido podr\u00eda complementarse con: (i) el incidente de reparaci\u00f3n que orden\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-080 de 202028; o, (ii) el incidente previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 283 del CGP 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d contenida en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012, consider\u00f3 que la Corte debe declararla EXEQUIBLE. Manifest\u00f3 que, en principio, la norma limita la compulsa de copias a los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Esto excluir\u00eda el env\u00edo de copias relevantes del proceso a las autoridades competentes para que investiguen los delitos cometidos con posterioridad a la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo. Sin embargo, otras normas obligan a los servidores p\u00fablicos a denunciar los hechos que presuntamente configuren la comisi\u00f3n de una conducta punible. Ese deber de denuncia est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 200430. Adicionalmente, su incumplimiento da lugar a la comisi\u00f3n del delito de abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia contemplado en el art\u00edculo 417 de la Ley 599 de 2000. De manera que, en su criterio, no hay lugar a declarar la inconstitucionalidad de la norma porque el juez debe compulsar copias, independientemente del momento en que se haya cometido la conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conferencia Episcopal de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia (en adelante CEC) solicit\u00f3 a la Corte que, si lo estima procedente, se declare INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo. Expuso que el cargo de igualdad formulado por el demandante no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el demandante no identific\u00f3 de manera clara un criterio que permita concluir que la nulidad del matrimonio civil, la nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso ameritan el mismo tratamiento jur\u00eddico31. Se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, para formular un cargo de igualdad es necesario establecer de manera clara y suficiente cu\u00e1l es el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. En ese sentido, argument\u00f3 que, para la Corte, el hecho de que el matrimonio civil y religioso produzca efectos civiles no constituye una raz\u00f3n suficiente para establecer que los dos tipos de matrimonio deben terminar de la misma manera32. Expuso que la Sala Plena afirm\u00f3 que, aunque ambas producen efectos civiles, las dos deben respetar las formas propias de cada regulaci\u00f3n en materia de constituci\u00f3n del v\u00ednculo y su eventual disoluci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a su juicio, el demandante no expuso una raz\u00f3n suficiente para comparar las figuras jur\u00eddicas mencionadas. Consider\u00f3 que el cargo propuesto parte de un supuesto err\u00f3neo, porque considera que siempre las causas de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles est\u00e1n relacionadas con un da\u00f1o que, incluso, puede configurar un delito. En todo caso, asegur\u00f3 que esa afirmaci\u00f3n no es suficiente para establecer un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. En su criterio, las instituciones que el actor compara son diferentes porque tienen causas y efectos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de cada figura jur\u00eddica, explic\u00f3 que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relaci\u00f3n con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo y est\u00e1n taxativamente contempladas en la ley; (ii) la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, por su parte, se configura ante la ocurrencia de situaciones diferentes que est\u00e1n contempladas en el derecho can\u00f3nico34; y, (iii) tanto el divorcio como la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso tienen lugar con ocasi\u00f3n de las mismas causales. Seg\u00fan el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil, el divorcio decretado por un juez de familia, en el caso del matrimonio religioso, dar\u00e1 lugar a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles de ese matrimonio. Esas causales est\u00e1n relacionadas con hechos que ocurren con posterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio. De manera que no son equiparables a las contempladas para los casos de nulidad matrimonial civil o religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a sus efectos, record\u00f3 que tanto la nulidad del matrimonio civil, como la del religioso generan la ineficacia del v\u00ednculo. De manera que es como si el matrimonio no se hubiere celebrado35. Por su parte, el divorcio disuelve completamente el v\u00ednculo. A su vez, la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico no disuelve por completo el matrimonio. Seg\u00fan el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, \u201cel matrimonio celebrado y consumado no puede ser disuelto por ning\u00fan poder humano ni por ninguna causa fuera de la muerte\u201d36. Por lo tanto, el cargo es inepto por falta de especificidad y suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la CEC advirti\u00f3 que, en la pr\u00e1ctica, lo que el demandante plantea es que las normas acusadas incurren en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, no formul\u00f3 el cargo correspondiente, ni cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales para demostrar la omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, lo que el actor considera contrario a la Carta es que el juez solo deba pronunciarse sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios y la compulsa de copias para investigar los posibles delitos cometidos en los casos de nulidad. Eso significa que, en ultimas, lo que plantea el demandante es que el Legislador excluy\u00f3 a aquellos que acuden al divorcio y a la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso de las consecuencias jur\u00eddicas de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 de la norma demandada. Aquello, a juicio de la parte actora, desconoce la igualdad de trato, entre otros principios. Sin embargo, la CEC consider\u00f3 que la demanda no formula el cargo de manera espec\u00edfica, ni plantea una argumentaci\u00f3n suficiente que cumpla con los requisitos jurisprudenciales para alegar con \u00e9xito la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, manifest\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se considera que el cargo es apto, las normas deben declararse exequibles. En primer lugar, asegur\u00f3 que el actor omite se\u00f1alar que el numeral 5\u00b0 est\u00e1 en concordancia con el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil38. Esa norma prev\u00e9 la reparaci\u00f3n de perjuicios a cargo del contrayente de mala fe en los casos de nulidad matrimonial. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de esa norma incluye las nulidades de matrimonio religioso. Por lo tanto, respecto de esta \u00faltima, no hay vulneraci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia39 ha reconocido que el c\u00f3nyuge culpable de las causas de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso tiene el deber de indemnizar los perjuicios que hubiere podido causar al otro contrayente. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esa obligaci\u00f3n tiene fundamento en el deber gen\u00e9rico de reparar el da\u00f1o infligido a otros, consagrado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil40. De manera que, nada obsta para que la persona afectada acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. En su criterio, puede hacerlo con fundamento en las facultades ultra y extra petita del juez de familia consagradas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 281 del CGP o con una demanda de responsabilidad civil con fundamento en los art\u00edculos 234141 y 14842 del C\u00f3digo Civil, y con el numeral 5\u00b0 de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del numeral 6\u00b0, se\u00f1al\u00f3 que esa norma no impide que el c\u00f3nyuge inocente pueda acudir a la justicia penal para que se investigue la posible comisi\u00f3n de conductas punibles dentro del matrimonio. En su criterio, aunque solo dispone la compulsa de copias para los casos de nulidad, el ordenamiento dispone otros mecanismos para acceder a la justicia penal. As\u00ed, el art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 200443 prev\u00e9 que las v\u00edctimas de los delitos pueden acudir a la Fiscal\u00eda para que investigue la posible comisi\u00f3n de conductas punibles. De igual forma, el art\u00edculo 67 de la misma norma dispone que los servidores p\u00fablicos tienen el deber de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento. Por lo tanto, la expresi\u00f3n demandada es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que las normas no establecen un trato diferencial que afecte los derechos de las mujeres de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales. En su criterio, quienes contraen matrimonio tienen la posibilidad de acudir a las jurisdicciones civil y penal para obtener una reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n del matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones demandadas. Argument\u00f3 que, aunque son figuras jur\u00eddicas distintas, los efectos pr\u00e1cticos para los c\u00f3nyuges son los mismos. Precis\u00f3 que, en una relaci\u00f3n de familia, un c\u00f3nyuge puede ocasionar da\u00f1os al otro en cualquier momento. Es decir, por situaciones previas al matrimonio, durante la existencia del mismo o en su proceso de disoluci\u00f3n. Igualmente, ocurre con la comisi\u00f3n de conductas punibles. De manera que, a su juicio, las problem\u00e1ticas de \u00edndole civil o penal dentro de la familia son las mismas sin importar si el matrimonio es civil o religioso, ni cu\u00e1l es la figura que corresponde para disolverlo (divorcio o nulidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, algunos jueces se pronuncian sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios y la compulsa de copias en los casos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles. En todo caso, no todos los jueces lo hacen. Por esa raz\u00f3n, la Corte debe excluir las expresiones demandadas del ordenamiento para garantizar un trato igualitario a todos los casos por parte de los jueces de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de Colombia \u2013 Departamento de Derecho Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad solicita declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las normas demandadas. En su criterio, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento permite advertir que los jueces pueden pronunciarse sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios dentro de los procesos de familia, de ah\u00ed que encuentren que la aproximaci\u00f3n del demandante a la norma es restrictiva porque desconoce la cl\u00e1usula general de la responsabilidad civil, el principio de la reparaci\u00f3n integral y la prohibici\u00f3n de da\u00f1ar a otros. Asegur\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de estos principios no est\u00e1 limitada con ocasi\u00f3n del parentesco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso que, la legislaci\u00f3n ofrece una respuesta inmediata a la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados por la conducta del c\u00f3nyuge. A su juicio, el juez competente para resolver la causa de divorcio, a petici\u00f3n de parte, puede verificar si se configur\u00f3 o no un da\u00f1o, en aplicaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula general de responsabilidad prevista art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil44. De manera que, es equivocado considerar que, al no existir una norma espec\u00edfica sobre la reparaci\u00f3n de da\u00f1os en procesos familiares, las figuras gen\u00e9ricas para esos efectos resulten inaplicables. As\u00ed, la norma demandada solo regula un caso especial\u00edsimo. Sin embargo, no impide la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de responsabilidad en los dem\u00e1s eventos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, reconoci\u00f3 que algunos acad\u00e9micos del derecho de familia consideran que los procesos de familia son incompatibles con la responsabilidad civil. A su juicio, esa interpretaci\u00f3n, aunada a la desconfianza respecto del juez de familia, obstaculiza la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os intrafamiliares. Sin embargo, argument\u00f3 que esa contradicci\u00f3n es aparente, en tanto que, para aplicar la figura general de reparaci\u00f3n del da\u00f1o en los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, la demanda debe: (i) acumular a la pretensi\u00f3n principal, la de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del CGP; y, (ii) adecuar el supuesto que genera el da\u00f1o a los tres elementos contemplados en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil45. As\u00ed, el juez podr\u00eda resolver dos situaciones en una misma decisi\u00f3n. Lo anterior, evitar\u00eda que los afectados deban acudir a un tr\u00e1mite incidental o un proceso de responsabilidad civil para resolver sus pretensiones. Por lo tanto, garantizar\u00eda en mejor manera el cumplimiento del principio de econom\u00eda procesal, evitar\u00eda una revictimizaci\u00f3n y garantizar\u00eda el acceso de los c\u00f3nyuges inocentes a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reparos sobre el numeral 6\u00b0, precis\u00f3 que el juez de familia siempre que advierta la comisi\u00f3n de un delito debe compulsar copias a la Fiscal\u00eda para que investigue. En ese sentido, la norma demandada simplemente enfatiza en un tipo de proceso. Por esa raz\u00f3n, no puede interpretarse como una regla que excluya la posibilidad de enviar copias en otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas, en el entendido que no restringe el acceso a la reparaci\u00f3n en los procesos de familia a las pretensiones de nulidad matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pablo Andr\u00e9s Chac\u00f3n Luna \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano consider\u00f3 que las expresiones demandadas son inconstitucionales. A su juicio, el ordenamiento solo prev\u00e9 mecanismos para resarcir los da\u00f1os causados en los casos de nulidad del matrimonio civil. Por lo tanto, la Corte debe ajustar las disposiciones demandadas para que sean compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Santiago Cardozo Correcha \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente pidi\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012 o, en su defecto, su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u201cen el entendido de que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la que tengan conocimiento\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n \u201ca la nulidad del v\u00ednculo\u201d del numeral 5\u00b0 de la norma mencionada \u201cen el entendido de que tambi\u00e9n comprende el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 6\u00b0 demandado, consider\u00f3 que la norma es constitucional. Expuso que los servidores p\u00fablicos tienen el deber de denunciar los hechos que constituyan la posible comisi\u00f3n de una conducta punible. Por lo tanto, lo que hace la norma es reiterar esa obligaci\u00f3n para un caso concreto. Sin embargo, no impide ni excusa a los funcionarios del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de denunciar. Asegur\u00f3 que, si en todo caso la interpretaci\u00f3n de la norma genera dudas, debe declararse exequible, en el entendido que el juez debe denunciar cualquier conducta punible de la cual tenga conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que el numeral 5\u00b0 acusado s\u00ed desconoce la Carta. Afirm\u00f3 que \u201cla norma sustantiva civil colombiana\u201d no contempla expresamente la posibilidad de reclamar la indemnizaci\u00f3n por perjuicios en los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Sin embargo, las causales para solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, a trav\u00e9s de esas instituciones, implican la ocurrencia de un da\u00f1o al c\u00f3nyuge inocente. De manera que, en caso de comprobarse su ocurrencia, autom\u00e1ticamente generan responsabilidad del consorte culpable en el \u00e1mbito civil y penal, seg\u00fan corresponda. En su criterio, una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma conllevar\u00eda a que el c\u00f3nyuge inocente deba acudir aproximadamente a tres procesos diferentes para, finalmente, obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. Aquello implicar\u00eda someterlo a una revictimizaci\u00f3n. A su juicio, esa diferencia de trato no est\u00e1 justificada. A pesar de lo anterior, consider\u00f3 que la Corte no debe declarar inexequible la norma. A su juicio, permitir la reparaci\u00f3n de perjuicios en los casos de nulidad matrimonial es constitucional. Por esa raz\u00f3n, lo que, a su juicio, corresponde es declarar la exequibilidad condicionada de la norma para que tambi\u00e9n comprenda los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Harold Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1al\u00f3 que la inconstitucionalidad de la norma no se deriva de los tres cargos presentados. Por el contrario, a su juicio, el concepto de violaci\u00f3n proviene del desconocimiento de la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de la inobservancia de los art\u00edculos 42 y 93 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. Consider\u00f3 que, las normas demandadas generan la ausencia de un mecanismo procesal expedito e id\u00f3neo para reparar a las v\u00edctimas de violencia al momento de celebrar el matrimonio o durante la convivencia. Adicionalmente, la norma deja de lado a los matrimonios religiosos distintos del cat\u00f3lico, porque el art\u00edculo que contiene las disposiciones demandadas solo contempla el matrimonio cat\u00f3lico y no el religioso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declarar: (i) su INHIBICI\u00d3N frente a la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 5\u00b0 superiores; (ii) la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d del numeral 6\u00b0, \u201ccat\u00f3lico\u201d del inciso 1\u00ba, y, \u201ca cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado\u201d del numeral 5\u00b0 contenidas en el art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012; y, (iii) la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201ccesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio\u201d del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012 y \u201cLa condena al pago de los perjuicios\u201d del numeral 5\u00b0 de dicho art\u00edculo como consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Andrea Viviana Cort\u00e9s Uribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana sostuvo que para analizar esta demanda debe acudirse a la \u201cautointegraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Expuso que existe una omisi\u00f3n legislativa respecto de la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de las relaciones familiares y, en particular, en el caso del matrimonio. Afirm\u00f3 que: (i) el ordenamiento contempla una cl\u00e1usula general de responsabilidad civil en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil47; (ii) el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n48 establece el deber de reparar los da\u00f1os causados al interior de la familia; y, (iii) el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 199849 se\u00f1ala que en todos los procesos judiciales deben valorarse los da\u00f1os causados a las personas. Sin embargo, interpretar la norma demandada de manera sistem\u00e1tica con las disposiciones mencionadas resulta insuficiente. Por esa raz\u00f3n, la norma debe condicionarse en el entendido de que los c\u00f3nyuges de buena fe, los consortes inocentes y los compa\u00f1eros permanentes inocentes que sufran da\u00f1os con ocasi\u00f3n de su v\u00ednculo de familia tienen derecho a ser reparados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista en este proceso, el despacho recibi\u00f3 tres escritos adicionales. El primero, presentado por la Universidad Santo Tom\u00e1s \u2013 Sede Bucaramanga, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP. El segundo, suscrito por la representante legal de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, pidi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercero, allegado por el ciudadano Nelson Enrique Rueda, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, de un lado, declarar la exequibilidad condicionada del aparte del numeral 5\u00b0 demandado, \u201cbajo el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable tambi\u00e9n a las sentencias expedidas en procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, donde se demuestre culpabilidad de uno de los c\u00f3nyuges\u201d. Y, del otro, declarar exequible la expresi\u00f3n acusada del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201ca la nulidad del v\u00ednculo\u201d y \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d, contenidas en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP. En su criterio, las expresiones demandadas deben interpretarse en el entendido de que comprenden las sentencias que deben proferirse en los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las normas demandadas vulneran el principio de igualdad. Argument\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, los reproches de constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad dependen de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de dicho postulado50. Por lo tanto, procedi\u00f3 a aplicar las etapas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que existe un criterio de comparaci\u00f3n entre dos grupos. Por un lado, est\u00e1n los c\u00f3nyuges que alegan causales de nulidad de matrimonio civil. Y, por el otro, aquellos que inician procesos de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Estos sujetos tienen en com\u00fan lo siguiente: la expectativa de que la controversia sobre la extinci\u00f3n de su v\u00ednculo matrimonial tendr\u00e1 una resoluci\u00f3n judicial adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, las disposiciones enjuiciadas establecen un trato diferente entre dichos grupos porque la sentencia judicial que resuelve la nulidad de matrimonio civil debe: (i) pronunciarse, a petici\u00f3n de parte, sobre la condena al c\u00f3nyuge culpable por los perjuicios causados; y, (ii) compulsar copias de la actuaci\u00f3n a las autoridades respectivas para que investiguen la posible comisi\u00f3n de conductas punibles. Por el contrario, estos deberes no est\u00e1n contemplados para los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, advirti\u00f3 que las normas objeto de control son procesales. Asegur\u00f3 que, en esos casos, la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. Por esa raz\u00f3n, corresponde aplicar un test d\u00e9bil. Esto quiere decir que, debe evaluar si la medida: (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 \u201cconstitucionalmente prohibida\u201d; (ii) es \u201cid\u00f3nea o adecuada\u201d, en alg\u00fan grado, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue51. Al aplicar ese nivel de escrutinio a las normas demandadas, concluy\u00f3 que los apartes no superan el juicio integrado de igualdad en su intensidad d\u00e9bil. Lo anterior, porque las normas persiguen un fin constitucionalmente v\u00e1lido que es el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de familia. Sin embargo, son insuficientes para cumplir ese objetivo de manera id\u00f3nea y adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consider\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de familia requiere instrumentos que: (i) garanticen la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados por violencia intrafamiliar de manera eficaz y razonable; y, adem\u00e1s (ii) impidan la revictimizaci\u00f3n de los afectados. En especial, cuando se trate de situaciones de violencia contra la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la norma demandada regula conjuntamente el contenido de las sentencias de nulidad, de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Sin embargo, las expresiones acusadas limitan las decisiones sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios causados y la compulsa de copias a las autoridades penales a los procesos de nulidad. De manera que existe un vac\u00edo en las causas de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico. Aquello impide que las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar accedan a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la compulsa de copias para investigar el delito de manera c\u00e9lere y eficaz. Por lo tanto, las disposiciones demandadas afectan la garant\u00eda del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los casos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, reiter\u00f3 que la Sentencia SU-080 de 202052 encontr\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la ausencia de mecanismos de reparaci\u00f3n en los casos de violencia intrafamiliar afecta en especial medida los derechos de la mujer a \u201cla dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un tr\u00e1mite que respete el plazo razonable a no ser revictimizada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que las expresiones demandadas desconocen los art\u00edculos 13, 42 y 93 de la Constituci\u00f3n. No obstante, en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u201cque declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201ca la nulidad del v\u00ednculo\u201d y \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d, contenidas en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012, bajo el entendido de que son aplicables para sentencias que se deban proferir en los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta, la Corte es competente para adelantar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 389 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. En primer lugar, dos de los intervinientes sostienen que la demanda no cumple con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, deber\u00e1 establecer si dos de las censuras cumplen con los presupuestos para generar un pronunciamiento de fondo. Adicionalmente, dos de los intervinientes plantean reproches diferentes a los cargos presentados por el demandante. As\u00ed, la Corte reiterar\u00e1 el alcance de las intervenciones ciudadanas y la imposibilidad de que presenten nuevos cargos distintos a los formulados por el actor. Finalmente, la demanda est\u00e1 dirigida en contra de apartados normativos contenidos en dos numerales de un mismo art\u00edculo. De manera que, la Sala debe determinar si en este caso procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos de los intervinientes plantearon que, al menos uno de los cargos de la demanda, no re\u00fane los requisitos de aptitud establecidos por la jurisprudencia. De un lado, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a asegur\u00f3 que el cargo por desconocimiento del principio de dignidad (primer cargo de la demanda) no re\u00fane los criterios de aptitud establecidos jurisprudencialmente. Y, del otro, la CEC afirm\u00f3 que la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad (segundo cargo de la demanda) no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. En consecuencia, la Sala verificar\u00e1 si los cargos cumplen con los requisitos de aptitud y pueden generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 199154, las demandas de inconstitucionalidad deben precisar: el objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Respecto, del concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha manifestado que el demandante debe asumir una carga argumentativa m\u00ednima55 que le permita a la Corte: (i) comprender cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad alegado; (ii) delimitar el objeto de an\u00e1lisis; y, (iii) materializar el estudio correspondiente. En otras palabras, basta con que el accionante plantee una duda suficiente sobre la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los cargos de inconstitucionalidad deben ser56: (i) Claros. La argumentaci\u00f3n del cargo debe tener un hilo conductor que permita comprender el contenido de la demanda, as\u00ed como las justificaciones que la sustentan; (ii) Ciertos. El cargo planteado debe recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; (iii) Espec\u00edficos. El planteamiento de la demanda debe precisar la manera en la que la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n. En ese sentido, debe formular al menos un cargo concreto; (iv) Pertinentes. El reproche planteado por el demandante debe fundamentarse en el desconocimiento de un precepto constitucional, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, ni en argumentos legales o doctrinales; y, (v) Suficientes. El demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio. \u00c9stos, a su vez, deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, la jurisprudencia ha establecido unos presupuestos adicionales para que el cargo cumpla con el requisito de suficiencia. As\u00ed, la Sentencia C-257 de 201557 precis\u00f3 que, en esos eventos, el demandante debe identificar: (i) el criterio a partir del cual las personas o elementos normativos son comparables, a la luz de la norma demandada58; (ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos constitucionales, del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n por la cual el tratamiento distinto es desproporcionado o irrazonable59. Esa argumentaci\u00f3n debe estar dirigida a demostrar que la Carta ordena incluir a un grupo dentro de los beneficiarios de la medida acusada60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos descritos para evitar, en la medida de lo posible, una decisi\u00f3n inhibitoria. En principio, dicho examen debe realizarse en la etapa de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, esa valoraci\u00f3n es una decisi\u00f3n preliminar. Por tanto, no compromete la competencia de la Sala Plena, instancia encargada de decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad. Por esa raz\u00f3n, el pleno de la Corte puede estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de dignidad es apto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, el demandante considera que las expresiones \u201ca la nulidad del v\u00ednculo\u201d contenida en el numeral 5\u00b0 y \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP desconocen la dignidad humana (primer cargo de la demanda por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0 y 42\u00b0 superiores). En su criterio, las causas de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico suponen la ocurrencia de una conducta da\u00f1osa, en algunos casos, punible; que genera consecuencias en t\u00e9rminos de reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Sin embargo, las normas acusadas impiden que los jueces que conocen de esos procesos se pronuncien sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios y compulsen copias para la investigaci\u00f3n de las conductas punibles ocurridas durante el matrimonio. Esa situaci\u00f3n implica un trato desigual para los c\u00f3nyuges inocentes de las causas mencionadas. Lo anterior, porque los apartes reprochados s\u00ed permiten que los jueces de las causas de nulidad de matrimonio civil decidan sobre la eventual reparaci\u00f3n de perjuicios y compulsen copias para la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el reproche propuesto por el demandante cumple con los requisitos m\u00ednimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. En efecto, la Sala encuentra que el cargo es claro. El hilo argumentativo guarda coherencia; se sustenta en la Sentencia SU-080 de 202062; y, permite identificar la supuesta contradicci\u00f3n entre los apartes normativos demandados y los preceptos constitucionales invocados. Asimismo, es cierto. El demandante atribuye un alcance real y objetivo a las expresiones acusadas. Por otra parte, es espec\u00edfico porque plantea una contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y la dignidad humana, entendida como el derecho a vivir libre de humillaciones y la posibilidad de exigir la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Igualmente, el reproche es pertinente porque establece argumentos de \u00edndole constitucional. Finalmente, es suficiente porque el actor present\u00f3 todos los argumentos que sustentan la censura. Y, adem\u00e1s, genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. Por consiguiente, la Sala considera que el cargo cumple con los requisitos de aptitud para pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad planteado por el demandante re\u00fane los requisitos de aptitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo cargo de inconstitucionalidad, el demandante plante\u00f3 que las expresiones acusadas vulneran el derecho a la igualdad. A su juicio, la norma establece un trato diferenciado entre los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad matrimonial y los de los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. En su criterio, ambos grupos corresponden a personas que sufrieron perjuicios con ocasi\u00f3n de una conducta da\u00f1osa, punible o culposa, cometida por su c\u00f3nyuge. Sin embargo, las normas acusadas establecieron mecanismos distintos para que los c\u00f3nyuges inocentes de las causas mencionadas puedan acceder a la reparaci\u00f3n y a la administraci\u00f3n de justicia para que se investiguen las conductas de las cuales fueron v\u00edctimas. Esa situaci\u00f3n genera una diferencia injustificada entre dos grupos poblacionales que tienen derecho tanto a la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, como a la investigaci\u00f3n de las conductas que dieron lugar a ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, consider\u00f3 que la imposibilidad del juez civil para pronunciarse sobre la reparaci\u00f3n del da\u00f1o y la remisi\u00f3n de copias para que se investiguen las conductas punibles correspondientes en los casos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico contrar\u00eda el deber constitucional de sancionar la violencia al interior del n\u00facleo familiar. De igual manera, impide el acceso a la justicia para obtener la condena al pago de perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Conferencia Episcopal de Colombia consider\u00f3 que el cargo no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales exigidos. En primer lugar, argument\u00f3 que el cargo estaba dirigido a demostrar una diferencia de trato entre la nulidad del matrimonio civil y la de matrimonio religioso. Sin embargo, el actor no logr\u00f3 plantear la diferencia de trato entre ambos procesos. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la censura carece de certeza, porque supone que las causas de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles siempre est\u00e1n relacionadas con un da\u00f1o que, incluso, puede configurar un delito. Igualmente, asegur\u00f3 que no re\u00fane el requisito de suficiencia porque el demandante no estableci\u00f3 por qu\u00e9 la nulidad del matrimonio civil, la nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, el divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso merecen el mismo tratamiento jur\u00eddico63. Por el contrario, a su juicio, el actor pretend\u00eda plantear un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con los requisitos jurisprudenciales para el efecto. De manera que, en su criterio, el reproche no re\u00fane los requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo. Al igual que la ciudadana Andrea Viviana Cort\u00e9s Uribe, consider\u00f3 que el demandante pretend\u00eda plantear un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, no cumpli\u00f3 con las exigencias jurisprudenciales para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s intervinientes no se pronunciaron respecto de la aptitud del cargo. El Ministerio P\u00fablico, por su parte, precis\u00f3 que s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y plante\u00f3 los t\u00e9rminos en los que considera que debe aplicarse el juicio integrado de igualdad para este caso. Para resolver el asunto, la Corte: (i) presentar\u00e1 las diferencias entre los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y por violaci\u00f3n del derecho de igualdad. Luego, (ii) estudiar\u00e1 la aptitud del cargo planteado por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa y por violaci\u00f3n del derecho a la no discriminaci\u00f3n64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado la Sala mostrar\u00e1 los principales rasgos argumentativos que deben cumplir los cargos aludidos. En primer lugar, (i) explicar\u00e1 las caracter\u00edsticas de los reproches por omisi\u00f3n legislativa relativa. Posteriormente, (ii) referir\u00e1 a las censuras por violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, el Legislador puede desconocer la Carta por la falta de regulaci\u00f3n normativa de materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer, establecida por el Constituyente. Por ello, de manera excepcional, el silencio del Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se cuestione una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo65. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado de manera invariable que no es competente para conocer omisiones legislativas absolutas66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el Legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa\u201d67. Estas omisiones pueden ocurrir de distintas formas, las cuales han sido descritas por la jurisprudencia as\u00ed:\u201c(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d68.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-173 de 202169, la Corte precis\u00f3 que solo podr\u00e1 pronunciarse de fondo en este tipo de cargos cuando la omisi\u00f3n resulte predicable exclusivamente de la norma acusada. En ese sentido, ha considerado que el an\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de la norma no debe implicar un ejercicio interpretativo en conjunto con otras disposiciones. La Sala Plena reiter\u00f3 que, con fundamento en esa regla, este Tribunal ha advertido que carecen de certeza los cargos por omisi\u00f3n legislativa que hacen \u201cuna lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la disposici\u00f3n acusada\u201d70. Lo anterior, porque el elemento excluido que alega el demandante: (i) est\u00e1 contenido en otra norma del ordenamiento; o, (ii) fue incorporado por la jurisprudencia constitucional previamente71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la aptitud de un reproche por omisi\u00f3n legislativa relativa a cumplir con la siguiente carga argumentativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0<\/p>\n<p>(b) que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma; \u00a0<\/p>\n<p>(c) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0<\/p>\n<p>(d) que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d72 (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad pretenden demostrar que el Legislador dispuso: (i) un tratamiento distinto para dos grupos o personas en situaciones asimilables; o, (ii) uno igual para quienes est\u00e1n en condiciones distintas. En ese sentido, ha considerado que esos cargos deben cumplir con unos presupuestos espec\u00edficos que tienen la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Esos elementos son: (i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. Es decir, se\u00f1alar las personas, elementos, hechos o situaciones comparables o asimilables respecto de los cuales la norma cuestionada establece un tratamiento distinto; (ii) la explicaci\u00f3n del presunto trato discriminatorio; y, (iii) la argumentaci\u00f3n precisa de por qu\u00e9 ese trato diferenciado no tiene justificaci\u00f3n constitucional. En ese sentido, la argumentaci\u00f3n debe demostrar que la Constituci\u00f3n ordena incluir a determinado grupo dentro de los beneficiarios de la medida73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a estos dos tipos de reproche constitucional, la jurisprudencia ha reconocido que las omisiones legislativas relativas pueden ocurrir de distintas formas. Algunas de ellas, a su vez, implican una desigualdad negativa como, por ejemplo, cuando el Legislador cumple con su deber constitucional de regulaci\u00f3n, pero excluye a un grupo de personas de los beneficios de la ley o favorece a determinados sectores de la poblaci\u00f3n74. Sin embargo, esta posible relaci\u00f3n entre los cargos mencionados no implica que todas las censuras por desconocimiento del derecho a la igualdad provengan de una omisi\u00f3n legislativa relativa del Congreso. La Sala advierte que existen otros eventos en los que las normas pueden desconocer el derecho a la igualdad como, por ejemplo, cuando el Legislador: (i) en cumplimiento un deber constitucional espec\u00edfico, regula de forma \u00edntegra determinado asunto, pero establece consecuencias distintas para personas que deben ser tratadas de igual forma o viceversa; o, (ii) profiere una o varias normas sobre determinado tema, sin que exista una obligaci\u00f3n puntual establecida por el Constituyente de hacerlo, en las que dispone un trato distinto entre grupos de personas asimilables o igual entre personas en condiciones diferentes, el cual carece de una justificaci\u00f3n razonable a la luz del art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sentencia C-277 de 201975 precis\u00f3 que no todas las censuras que pretendan la inclusi\u00f3n de un grupo de personas en los efectos de una norma plantean un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una demanda en contra de los art\u00edculos 20 de la Ley 1780 de 201676 y 42 de la Ley 1861 de 201777. Seg\u00fan el accionante, los apartes demandados desconoc\u00edan el derecho a la igualdad porque exclu\u00edan de sus consecuencias a las personas aptas no seleccionadas para prestar el servicio militar. Respecto de ese cargo, la Sala Plena consider\u00f3 que exist\u00eda una duda sobre la naturaleza de la censura planteada por el actor. Advirti\u00f3 que el demandante solicit\u00f3 incluir en la disposici\u00f3n a un grupo presuntamente excluido. De manera que, el reproche podr\u00eda enmarcarse en una omisi\u00f3n legislativa relativa. En todo caso, al analizar la naturaleza del reproche, la Corte concluy\u00f3 que la censura pretend\u00eda demostrar el desconocimiento del derecho a la igualdad. Expuso que el demandante solicit\u00f3 comparar dos grupos \u201cefectivamente regulados por la misma disposici\u00f3n \u2013la prohibici\u00f3n general de acceder al trabajo mientras se define la situaci\u00f3n militar\u2013 y excluidos en forma conjunta del beneficio previsto en el aparte en estudio. En ese sentido, el cargo va dirigido a establecer si todos los sujetos aptos pod\u00edan ser tratados con el mismo est\u00e1ndar de restricci\u00f3n de acceso al trabajo o, por el contrario, aquellos que se encuentran inmersos en las causales de exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar merec\u00edan un tratamiento diferenciado y menos prohibitivo, en la medida en que las causales de exoneraci\u00f3n de ese pago se erigen sobre verdaderas circunstancias de vulnerabilidad\u201d78. Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la censura no estaba dirigida en estricto sentido a demostrar una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por el contrario, pretend\u00eda discutir el contenido mismo de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, le permite a la Corte concluir que los reproches aludidos son independientes y aut\u00f3nomos. Cada uno de ellos exige una carga argumentativa distinta. Por lo tanto, tienen un alcance diferente. Los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa deben identificar de forma clara que el Legislador ten\u00eda un deber asignado por el Constituyente de regular determinado aspecto y aquel lo incumpli\u00f3. Es decir, el actor debe demostrar que hay un asunto que el Congreso debi\u00f3 regular y dej\u00f3 de hacerlo. De igual forma, el elemento acusado como omitido por el demandante no debe estar incluido en otra disposici\u00f3n ajena a la demandada. Por el contrario, los reproches por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad est\u00e1n dirigidos a demostrar que la regulaci\u00f3n de un asunto crea situaciones o consecuencias: (i) distintas entre personas o grupos que merecen el mismo trato; o, (ii) iguales entre personas o grupos que est\u00e1n en condiciones diferentes. Esto significa que, el Legislador cumpli\u00f3 su deber constitucional de regular determinado asunto o expidi\u00f3 normas sobre un asunto pero incurri\u00f3 en un trato distinto o igualitario, seg\u00fan corresponda, injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud del cargo de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que el cargo planteado por el demandante fue por violaci\u00f3n del principio de igualdad y no por omisi\u00f3n legislativa relativa. En primer lugar, seg\u00fan el accionante, el Legislador regul\u00f3 la reparaci\u00f3n de perjuicios y la compulsa de copias para investigar delitos en las causas de nulidad del matrimonio civil, divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio. El debate planteado por el ciudadano estaba referido a un problema de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta. En ese sentido, advierte que, de un lado, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 389 CGP dispone que \u201c[l]a sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico dispondr\u00e1 [\u2026]\u201d sobre los asuntos establecidos en los numerales que siguen. Y, del otro, los apartes demandados limitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 a los procesos de nulidad del matrimonio civil y a los delitos cometidos al momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio, respectivamente. De manera que, no se trata de una omisi\u00f3n en sentido estricto, sino de una desigualdad en la regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el escrito de la demanda, el actor enfatiz\u00f3 su acusaci\u00f3n en que la diferencia de trato est\u00e1 dada por las obligaciones que debe cumplir el juez que adelanta los distintos procesos para terminar el v\u00ednculo del matrimonio. Reconoci\u00f3 que otras normas del ordenamiento jur\u00eddico establecen los procesos que deben adelantar los c\u00f3nyuges inocentes para acceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios y a la justicia penal para que se investiguen los delitos cometidos durante el matrimonio. En tal sentido, el planteamiento del accionante no est\u00e1 dirigido a demostrar que el Legislador omiti\u00f3 un deber impuesto por el Constituyente. Por el contrario, la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda pretende evidenciar que en el ordenamiento existe una diferencia de trato en cuanto al mecanismo dispuesto para efectos de acceder a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y a la investigaci\u00f3n de los delitos cometidos en relaci\u00f3n con la ruptura del v\u00ednculo matrimonial. Aquello, de ninguna manera configura un reproche de omisi\u00f3n legislativa relativa en los t\u00e9rminos propuestos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, la censura propuesta por el demandante, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de igualdad, s\u00ed cumple con los requisitos m\u00ednimos para suscitar un pronunciamiento de fondo. El cargo tiene una l\u00ednea argumentativa que permite identificar la contradicci\u00f3n entre los apartes normativos demandados y el postulado de no discriminaci\u00f3n. Por tanto, cumple con el requisito de claridad. Asimismo, re\u00fane el presupuesto de certeza. El actor parte de se\u00f1alar que las conductas da\u00f1osas, culposas o delictivas, dan lugar al rompimiento de los lazos familiares. Por lo tanto, esas actuaciones, eventualmente, est\u00e1n relacionadas con los casos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Bajo ese entendido, manifiesta que la norma no permite reclamar perjuicios en dichos escenarios. De manera que, la Sala considera que el accionante atribuye un alcance real y objetivo a las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, es espec\u00edfico porque plantea una contradicci\u00f3n entre las normas demandadas y el principio de igualdad. Puntualmente, el cargo cumple con la carga argumentativa establecida por este Tribunal para esta censura. En cuanto a los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, el accionante asegur\u00f3 que la norma trata de forma diferente a los c\u00f3nyuges inocentes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de matrimonio, seg\u00fan el tipo de proceso que deban adelantar para que el matrimonio deje de producir efectos. Afirm\u00f3 que, en los procesos de nulidad de matrimonio civil, los c\u00f3nyuges inocentes pueden exigirle al juez que en la sentencia ordene el pago de la reparaci\u00f3n de perjuicios y compulse las copias correspondientes. En este \u00faltimo caso, para que las autoridades competentes investiguen los delitos presuntamente cometidos al momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio. Por el contrario, las personas que sufren perjuicios por conductas da\u00f1osas, culposas o delictivas, cometidas por su pareja durante el matrimonio, no pueden acceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios, ni a la compulsa de copias referidas dentro de las sentencias que resuelven los procesos de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. En este punto, este Tribunal precisa que, contrario a las afirmaciones de la CEC, el demandante no advierte diferencias de trato entre la nulidad de matrimonio religioso, particularmente el cat\u00f3lico, y la nulidad de matrimonio civil. Por lo tanto, los argumentos planteados por la interviniente sobre ese asunto escapan al objeto de control propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del trato discriminatorio, el actor se\u00f1al\u00f3 que ambos grupos poblacionales son asimilables en la medida en que son c\u00f3nyuges y v\u00edctimas de conductas da\u00f1osas, culposas o delictivas, cometidas por su pareja durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial. Indic\u00f3 que el hecho de que algunas ocurran al momento de la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo y otras durante la convivencia de los c\u00f3nyuges no impone un criterio suficiente para establecer la diferencia de trato mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la razonabilidad de la medida, se\u00f1al\u00f3 que la distinci\u00f3n normativa impone una limitaci\u00f3n desproporcionada en el acceso a la reparaci\u00f3n y a la justicia para los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Por lo tanto, en su criterio, el tratamiento diferenciado en este caso no tiene una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el reproche es pertinente porque establece argumentos de \u00edndole constitucional. Tambi\u00e9n, cumple con el requisito de suficiencia. Para la Corte, los elementos se\u00f1alados por el demandante son suficientes para generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n sobre la aptitud de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la aptitud de la demanda, la Corte considera que los cargos por desconocimiento de los principios de dignidad y de igualdad re\u00fanen los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, cumplen con los requisitos argumentativos m\u00ednimos para generar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional est\u00e1 limitado a los cargos formulados en la demanda y a los admitidos para el debate constitucional80 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda81. Su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado82 en aquella y el objeto del debate debe provenir de su texto. Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es posible \u201campliar los temas objeto de pronunciamiento, as\u00ed sean invocados por algunos de los intervinientes\u201d83. La Sentencia C-194 de 201384 se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con car\u00e1cter democr\u00e1tico. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda85. En relaci\u00f3n con ellos, los dem\u00e1s participantes presentan su propia postura. Por ende, los razonamientos expuestos en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son el eje que articula la discusi\u00f3n, en funci\u00f3n de un problema jur\u00eddico espec\u00edfico86 del que ellos dan cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-281 de 201487 se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la Corte tiene la facultad de controlar las disposiciones demandadas a partir de normas constitucionales no invocadas en la demanda. Esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda interpretado esa disposici\u00f3n de distintas formas, por esa raz\u00f3n, unific\u00f3 su jurisprudencia. En esa oportunidad, estableci\u00f3 que el ejercicio de esa potestad est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: (i) debe existir una demanda de inconstitucionalidad apta para provocar un pronunciamiento de fondo88. Adem\u00e1s, (ii) el objeto de control constitucional, en ejercicio de esa facultad, debe ser: (a) una de las normas acusadas; o, (b) una disposici\u00f3n que deba integrarse a la unidad normativa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, (iii) la competencia de la Corte para ejercer la facultad se\u00f1alada debe ser establecida de forma clara; y, (iv) el ejercicio de esa potestad est\u00e1 limitada a que la norma controlada admita una revisi\u00f3n por disposiciones no se\u00f1aladas en la demanda. Finalmente, (v) esa competencia solo es admisible \u201csi se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incorporar un argumento planteado en las intervenciones que no guarde una relaci\u00f3n directa y material con las razones que sustentan la demanda, eliminar\u00eda la posibilidad efectiva de que los ciudadanos eventualmente interesados en contribuir a la discusi\u00f3n: (i) reconocieran o descartaran su inter\u00e9s en participar en el tr\u00e1mite constitucional y, posteriormente junto con el Ministerio P\u00fablico, (ii) defendieran su postura respecto de la disposici\u00f3n acusada en \u00e9l. La efectividad del debate p\u00fablico quedar\u00eda comprometida, al sorprender a los participantes con una proposici\u00f3n distinta a aquellas presentadas en la acci\u00f3n, tras de su admisi\u00f3n90. Sus razonamientos conectan el sentido de las acusaciones, las intervenciones y el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, garantiza la congruencia de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La alteraci\u00f3n de las premisas que sustentan la demanda y las intervenciones en el curso del tr\u00e1mite, en principio, modificar\u00eda la acusaci\u00f3n y, en relaci\u00f3n con ella, ni la ciudadan\u00eda, ni los intervinientes tendr\u00edan la posibilidad material de pronunciarse91. De esta manera, el tr\u00e1mite constitucional habr\u00eda sido tan solo formal, sin promover el debate p\u00fablico sobre la compatibilidad de la norma con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la correspondencia entre la acusaci\u00f3n del demandante y la fundamentaci\u00f3n de las intervenciones se eval\u00faa en t\u00e9rminos de la coincidencia entre sus argumentos95. Cuando los reparos y la intervenci\u00f3n se orientan en un mismo sentido, al estar asociadas a un mismo problema jur\u00eddico, la intervenci\u00f3n se articul\u00f3 en relaci\u00f3n con la demanda. Pero, en los eventos en los cuales, los argumentos de la intervenci\u00f3n estructuran un problema de an\u00e1lisis distinto, podr\u00eda concluirse que la acusaci\u00f3n es nueva y, al ser propuesta por un interviniente, no es posible tenerla en cuenta como un nuevo cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, nuevamente la Sala recuerda que el car\u00e1cter rogado del juicio de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n implica que este solo puede producirse cuando un ciudadano lo reclama y, adem\u00e1s, sus reparos son tramitados a trav\u00e9s de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991. Una acusaci\u00f3n que no haya agotado este \u00faltimo, en principio, no tiene la vocaci\u00f3n de generar el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, en primer lugar, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP tambi\u00e9n desconoce el derecho a la igualdad. Lo anterior, porque alude espec\u00edficamente a la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico, lo que excluye a los dem\u00e1s matrimonios religiosos. Con fundamento en ello, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccat\u00f3lico\u201d del inciso 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo. Por su parte, la ciudadana Andrea Viviana Cort\u00e9s Uribe solicit\u00f3 ampliar el estudio de los cargos planteados a la desigualdad que generan las normas para los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los planeamientos presentados por los intervinientes configuran acusaciones distintas de las presentadas por el accionante. Si bien los intervinientes coinciden en la lesi\u00f3n al principio de igualdad, su soporte argumentativo est\u00e1 dirigido a demostrar su afectaci\u00f3n en escenarios distintos de los planteados por el actor. Por tanto, es distinto e inconexo. Ello implica que la postura jur\u00eddica de cada interviniente es aut\u00f3noma, al punto en que el problema jur\u00eddico que se desprende de ellas es diferente del propuesto en la demanda. En este punto, la Sala precisa que el accionante no cuestion\u00f3 tal supuesto, ni present\u00f3 consideraciones sobre el tema. Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior96, el control de constitucionalidad tiene fundamento en las demandas que presenten los ciudadanos. En ese sentido, est\u00e1 circunscrito a los cargos admitidos para el debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala advierte que los argumentos planteados por los intervinientes no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 29, por regla general, en el control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, la Corte solo puede controlar la constitucionalidad de las normas reprochadas con fundamento en los par\u00e1metros de control establecidos en la demanda. Excepcionalmente, puede aludir a par\u00e1metros de constitucionalidad distintos a los se\u00f1alados por el accionante, cuando advierta que existe un vicio evidente de inconstitucionalidad. En esos casos, este Tribunal debe verificar que el objeto de control sea una de las normas demandadas o una disposici\u00f3n que deba integrarse a la unidad normativa. Sin embargo, las peticiones de los ciudadanos est\u00e1n dirigidas a solicitar el control constitucional de normas que no fueron demandadas por el accionante, respecto de las cuales no procede integrar la unidad normativa. Por un lado, Andrea Viviana Cort\u00e9s Uribe considera que la Corte debe estudiar la posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los compa\u00f1eros permanentes. Sin embargo, las disposiciones acusadas no tienen relaci\u00f3n alguna con las uniones maritales de hecho. Y, por el otro, Harold Sua Monta\u00f1a pretende que la Corte ejerza el control de constitucionalidad sobre la expresi\u00f3n \u201cmatrimonio cat\u00f3lico\u201d del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP. En todo caso, esa disposici\u00f3n no fue acusada por el demandante, ni es necesario integrarla a la unidad normativa. Por lo tanto, no cumplen con los requisitos establecidos para generar un pronunciamiento excepcional de la Corte en el asunto. Bajo ese entendido, la Corte no estudiar\u00e1 de fondo sobre las presuntas vulneraciones expuestas por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la pertinencia de integrar la unidad normativa97 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional98. Aquel corresponde a la \u201cfacultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d99. Esa potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de esta figura tiene exigencias puntuales. As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente, en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y, (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta hip\u00f3tesis garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cal evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d102. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha integrado distintas disposiciones cuando observa que las normas o apartes demandados complementan o desarrollan otros103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el demandante solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u201ca la nulidad del v\u00ednculo\u201d y \u201cal celebrarse el matrimonio\u201d contenidas en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP respectivamente. Sin embargo, la Sala advierte que esos apartes, en s\u00ed mismos, no configuran una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma y completa que se corresponda con el alcance normativo que el actor propone en la demanda. De manera que, es necesario acudir a la totalidad de los numerales en los que est\u00e1n contenidas las expresiones para precisar el contenido de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el numeral 5\u00b0 mencionado establece que en la sentencia el juez ordenar\u00e1 \u201cla condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado\u201d104. Por su parte, el numeral 6\u00b0 dispone que el juez debe enviar copias a la autoridad competente para que investigue los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrarse el matrimonio. Sin esos contextos normativos, no es posible establecer el alcance de las expresiones demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la decisi\u00f3n que la Corte adopte podr\u00eda afectar de fondo la totalidad de las normas se\u00f1aladas. En efecto, la eventual declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados har\u00eda que las normas perdieran su sentido normativo. En primer lugar, al eliminar la expresi\u00f3n acusada del numeral 5\u00b0, la disposici\u00f3n dejar\u00eda de contemplar la condici\u00f3n que debe verificar el juez para pronunciarse respecto de la condena al pago de perjuicios. Esto quiere decir que, la norma sin la expresi\u00f3n acusada quedar\u00eda sin sentido. Lo mismo ocurrir\u00eda con el numeral 6\u00b0. El aparte demandado pretende precisar el objeto sobre el cual recae la obligaci\u00f3n del juez de remitir copias procesales a otras autoridades para que investiguen las conductas delictivas presuntamente cometidas al celebrarse el v\u00ednculo. De declararse la inexequibilidad del aparte acusado quedar\u00eda una norma abierta e indeterminada respecto de la actuaci\u00f3n concreta que le es exigible al juez de familia. Lo anterior, porque ser\u00eda imposible establecer respecto de cu\u00e1les conductas y bajo qu\u00e9 circunstancias tiene el juez la obligaci\u00f3n de pronunciarse en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Sala considera necesario integrar los dem\u00e1s apartes de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP, al contenido normativo demandado, para determinar el alcance del reproche propuesto por el demandante. Esto, a su vez, permitir\u00e1 evitar una decisi\u00f3n inocua o que afecte el sistema normativo dispuesto para las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad del matrimonio, divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las normas censuradas, planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que, antes de plantear los problemas jur\u00eddicos que debe resolver, es necesario establecer el alcance de las disposiciones demandadas. Ese ejercicio permitir\u00e1 fijar el objeto de debate y la metodolog\u00eda de la revisi\u00f3n constitucional que abordar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, la Sala reitera que en este caso procede la integraci\u00f3n normativa. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 la constitucionalidad de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas acusadas est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 389 del CGP. Aquel establece los asuntos que deben resolverse en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. Esto quiere decir que la norma pretende establecer los asuntos que deben tener en cuenta las autoridades judiciales en los procesos mencionados al momento de proferir sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala precisa que, aunque la norma acusada refiere al \u201cmatrimonio cat\u00f3lico\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicha expresi\u00f3n permite advertir que aquella comprende a los matrimonios religiosos. En efecto, el art\u00edculo 42 superior reconoce que los matrimonios religiosos, sin distinci\u00f3n, tendr\u00e1n efectos civiles, los cuales cesar\u00e1n por divorcio105. De manera que, restringir el an\u00e1lisis de esta providencia al matrimonio cat\u00f3lico desconocer\u00eda ese postulado. Adicionalmente, en otras normas relacionadas con el presente asunto, el Legislador previ\u00f3 que la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio aplica para todos los matrimonios religiosos. En ese sentido, el art\u00edculo 388 del CGP, en consonancia con el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil106, dispone: \u201c[e]n el proceso de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso son partes \u00fanicamente los c\u00f3nyuges, pero si estos fueren menores de edad, podr\u00e1n tambi\u00e9n intervenir sus padres. El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 citado en inter\u00e9s de los hijos y se observar\u00e1n las siguientes reglas [\u2026]\u201d (negrilla fuera del texto). De esta manera, la Corte advierte que no realiza un control oficioso de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmatrimonio cat\u00f3lico\u201d por violaci\u00f3n del principio de libertad de cultos. En tal sentido, la aproximaci\u00f3n metodol\u00f3gica a la comprensi\u00f3n de la misma estuvo basada en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de dicho apartado. Bajo ese entendido, la mencionada expresi\u00f3n incluye a los matrimonios religiosos. Un entendimiento literal de la misma puede privilegiar una religi\u00f3n sobre las dem\u00e1s. Por lo tanto, aunque la norma refiere al matrimonio cat\u00f3lico, esta decisi\u00f3n utilizar\u00e1 la categor\u00eda de matrimonio religioso. De esta manera, tanto el Constituyente como el Legislador han interpretado que la referencia al matrimonio cat\u00f3lico es amplia y comprende al matrimonio religioso. As\u00ed, la Sala advierte que no se trata de una interpretaci\u00f3n derivada de un juicio de confrontaci\u00f3n normativa de la misma adelantado oficiosamente por este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el numeral 5\u00b0 acusado establece que la sentencia dispondr\u00e1 sobre: \u201cla condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado\u201d (negrilla fuera del texto). Esto quiere decir que, el juez de familia al proferir sentencia tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre si procede o no condenar al c\u00f3nyuge culpable de la declaratoria de nulidad de matrimonio a pagar los perjuicios ocasionados y que generan la ruptura del v\u00ednculo. Lo anterior, siempre que el consorte inocente as\u00ed lo solicite. De manera que, la norma permite condenar al c\u00f3nyuge culpable a pagar perjuicios cuando se trata de un proceso de nulidad del v\u00ednculo. En consecuencia, dicha circunstancia no est\u00e1 prevista para los procesos de divorcio, ni de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, las normas acusadas establecen que el juez de familia: (i) debe ordenar el pago de perjuicios en favor del c\u00f3nyuge inocente, cuando as\u00ed lo hubiere solicitado, en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio; y, (ii) compulsar copias para investigar delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el presente caso, la Corte debe determinar si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfLimitar la condena al pago de perjuicios a los procesos de nulidad desconoce los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las c\u00f3nyuges inocentes en los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl deber del juez de familia de remitir copias a las autoridades competentes solo en casos de delitos cometidos durante el matrimonio supone desconocer la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos discriminatorios, que afectan a las v\u00edctimas de delitos dentro del matrimonio? De ser as\u00ed \u00bfeste trato desigual desconoce obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n a las mujeres de cualquier tipo de violencia?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Corte abordar\u00e1 el marco constitucional sobre: (i) el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del matrimonio y su r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n; (ii) el derecho de obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados en la familia y el deber de sancionar las conductas que afecten la estabilidad y armon\u00eda del hogar; y, (iii) el deber especial de proteger a las mujeres contra cualquier tipo de violencia ocurrida al interior de la familia. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional del matrimonio y de su r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n107 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalizaci\u00f3n del derecho de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo han se\u00f1alado algunos doctrinantes, antes de la Constituci\u00f3n de 1991, las relaciones de familia sol\u00edan ser reguladas dentro del \u00e1mbito del derecho privado. En ese sentido, el derecho de familia era una rama exclusiva del derecho civil108, la cual atend\u00eda a principios legales como, por ejemplo, el matrimonio indisoluble, la incapacidad relativa de la mujer casada, la filiaci\u00f3n matrimonial privilegiada, entre otros109. De manera que, el Estado solo pod\u00eda intervenir en las familias cuando la propia unidad familiar lo permit\u00eda110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las mesas de trabajo y las comisiones preparatorias realizadas a nivel nacional para estudiar los temas que ser\u00edan abordados por la Asamblea Nacional Constituyente recopilaron al menos 698 propuestas relacionadas con \u201clos derechos de la familia, el ni\u00f1o, el joven, la mujer y la tercera edad\u201d111. Con esa situaci\u00f3n \u201cel pa\u00eds demostr\u00f3 que quer\u00eda ver reflejada en la Constituci\u00f3n a cada uno de los componentes del grupo humano. El hecho de que la Constituci\u00f3n vigente desde 1886 no menci\u00f3n[ara] ninguno de estos cinco derechos [\u2026] tal vez incentiv\u00f3 a la Naci\u00f3n a buscar que ahora si se definan los derechos y deberes de las personas que componen el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d112. Aunque las propuestas fueron presentadas y analizadas por separado, la Constituyente consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de la familia deb\u00eda estudiarse de forma conjunta con los derechos individuales de sus miembros. En especial, los de los ni\u00f1os, j\u00f3venes, mujeres y personas de la tercera edad113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso de constitucionalizaci\u00f3n de las relaciones de familia gener\u00f3 obligaciones negativas y positivas a cargo del Estado. El art\u00edculo 42 de la Carta reconoci\u00f3 que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. En ese sentido, dispuso que \u201cla honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d114. Eso significa que la protecci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n no requiere una intervenci\u00f3n constante del Estado en sus asuntos. Tal y como lo estableci\u00f3 la Corte, en la Sentencia SU-617 de 2014115, la defensa de la familia \u201cno se materializa por v\u00eda de la intrusi\u00f3n sistem\u00e1tica en sus asuntos y problem\u00e1ticas internas, sino todo lo contrario, a trav\u00e9s del reconocimiento general de su capacidad de autodeterminaci\u00f3n y auto-regulaci\u00f3n, en la que sus miembros definen por s\u00ed mismos las \u201creglas del juego\u201d del funcionamiento familiar, y en la que la intervenci\u00f3n estatal es excepcional, cuando resulta indispensable para asegurar los derechos constitucionales de sus integrantes\u201d116. De manera que, el Estado tiene el deber de no intervenir en los asuntos de la familia, a menos que resulte necesario para proteger los derechos de quienes la conforman.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el mismo mandato constitucional establece una serie de garant\u00edas en favor de los miembros de la familia117 tales como el reconocimiento de: (i) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (ii) el respeto de todos los integrantes de la familia; y, (iii) el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armon\u00eda y unidad118. De manera que, cuando se desconoce alguna de esas prerrogativas, el Estado debe intervenir para proteger los derechos fundamentales de los integrantes de la familia. En especial, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os o hist\u00f3ricamente discriminados como las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, las mujeres afrontan las asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque est\u00e1 profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica119. El \u00e1mbito dom\u00e9stico no es ajeno a esta situaci\u00f3n. Eso significa que en las relaciones familiares tambi\u00e9n se reproducen esas asimetr\u00edas que, en muchas ocasiones, se traducen en violencia contra la mujer. En esos casos, los mecanismos de autorregulaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n de las familias ceden a la intervenci\u00f3n del Estado para romper esas relaciones desiguales de poder y garantizar los derechos fundamentales de las mujeres o de otros integrantes que sean miembros de poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia C-408 de 1996120 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[n]o se puede entonces invocar la intimidad y la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres en las relaciones privadas y dom\u00e9sticas. Es m\u00e1s, esta violencia puede ser incluso m\u00e1s grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos \u00e1mbitos \u00edntimos la convierte en un fen\u00f3meno silencioso, tolerado, e incluso, a veces, t\u00e1citamente legitimado\u201d121. (\u00c9nfasis propio del texto). Asimismo, la Sentencia T-338 de 2018122 advirti\u00f3 que es necesario fortalecer la intervenci\u00f3n del Estado en los escenarios de maltrato intrafamiliar para que aquellos trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezcan en el \u00e1mbito privado. De este modo, se evita normalizar e invisibilizar la violencia dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este deber de intervenci\u00f3n estatal tiene por prop\u00f3sito evitar que continue la reproducci\u00f3n de las relaciones asim\u00e9tricas entre los integrantes del hogar y la violencia en contra de los miembros de la familia que pertenecen a poblaciones hist\u00f3ricamente discriminadas como las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar constitucional de protecci\u00f3n a la familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Carta reconoci\u00f3 la importancia de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Puntualmente, los art\u00edculos 5\u00b0 y 42\u00b0 de la Constituci\u00f3n establecen que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y, por tanto, existe un deber especial de protegerla. Esas disposiciones coinciden con algunos instrumentos internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En este sentido, el art\u00edculo 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH) se\u00f1ala que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) establece que \u201c[s]e debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) enuncia que \u201c[l]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los preceptos aludidos, la Corte ha definido la familia como una comunidad de personas unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad123. Seg\u00fan la jurisprudencia, es una instituci\u00f3n que atiende a una realidad din\u00e1mica en la que cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la intimidad y a la dignidad humana de sus integrantes, entre otros124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la familia es la organizaci\u00f3n b\u00e1sica de la estructura sociopol\u00edtica del Estado, porque es el escenario propicio para aprender y difundir los valores que hacen parte de los principios esenciales del Estado Social de Derecho, como el respeto y la tolerancia. En ese sentido, \u201c[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y desordenes que all\u00ed tengan origen\u201d125. Por esa raz\u00f3n, el Estado tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo y constitucionalmente relevante en promover la convivencia y estabilidad familiar126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que el Estado y la sociedad tienen el deber de otorgarle una protecci\u00f3n integral a la familia que le permitan materializar los fines que la orientan, como, por ejemplo, la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n, sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. Lo anterior, mediante un sistema de garant\u00edas127 tales como el reconocimiento de: (i) la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja; (iii) el respeto de todos los integrantes de la familia; y, (iv) el deber de sancionar cualquier forma de violencia en el hogar por considerarla destructiva de su armon\u00eda y unidad; entre otros aspectos128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el r\u00e9gimen constitucional colombiano pretende promover la convivencia y estabilidad familiar para que sus miembros puedan desarrollarse libre y plenamente, dentro de un clima de respeto, no violencia, igualdad129, e intimidad. En ese sentido, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la familia procura lograr un equilibrio entre la estabilidad (art\u00edculo 42\u00b0), la dignidad (art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0) y el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16\u00b0) de cada uno de sus integrantes130. Por tanto, es posible que el Estado intervenga de forma y razonable en las familias para garantizar los derechos fundamentales de sus integrantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n del matrimonio desde una perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirti\u00f3 la Sala, el Estado colombiano reconoce que la familia puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Estos \u00faltimos, mediante la decisi\u00f3n libre y voluntaria de dos personas de contraer nupcias. Seg\u00fan el art\u00edculo 42 superior, la ley civil regular\u00e1 la instituci\u00f3n del matrimonio. En concreto, los asuntos relacionados con su constituci\u00f3n, perfeccionamiento (formas de matrimonio, edad y capacidad para contraerlo), ejecuci\u00f3n (deberes y derechos de los c\u00f3nyuges), y forma de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo (separaci\u00f3n y disoluci\u00f3n del v\u00ednculo). Ello implica que la protecci\u00f3n constitucional de la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, tambi\u00e9n extiende su amparo al v\u00ednculo matrimonial131.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que esa protecci\u00f3n especial de la familia no implica que el Estado pueda obligar a los c\u00f3nyuges a mantener su v\u00ednculo matrimonial. Por esa raz\u00f3n, el Constituyente otorg\u00f3 amplias facultades al Legislador para regular las modalidades para extinguir el matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sentencia C-660 de 2000132 concluy\u00f3 que la Constituci\u00f3n proscribe la implementaci\u00f3n de mecanismos coactivos para imponer la permanencia del v\u00ednculo matrimonial. Al respecto, consider\u00f3 que la Carta protege la estabilidad del grupo familiar, como mecanismo para permitir la realizaci\u00f3n humana de sus integrantes, m\u00e1s no la duraci\u00f3n del matrimonio. De ah\u00ed que, el art\u00edculo 42 superior establezca que los efectos civiles de todo matrimonio cesan \u201cpor divorcio, con arreglo a la ley civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de la dignidad humana, el principio del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de las personas no es posible obligar a los c\u00f3nyuges a mantener el contrato matrimonial en contra de su voluntad e intereses, porque, de un lado, el matrimonio exige el libre consentimiento de los contrayentes y, del otro, la protecci\u00f3n de la familia impone garantizar que exista una armon\u00eda familiar. De manera que, mantener el v\u00ednculo, aun cuando hay conflictos en la pareja que conlleven a solicitar la disoluci\u00f3n del matrimonio, implica desconocer ese est\u00e1ndar de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sentencia C-821 de 2005133 precis\u00f3 que, por disposici\u00f3n constitucional y legal, el matrimonio requiere una manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de las partes. Eso significa que el libre consentimiento es un elemento consustancial al contrato matrimonial. A partir de aquel, se generan una serie de obligaciones entre los c\u00f3nyuges, como, por ejemplo, la fidelidad. A juicio de la Corte, \u201cel quebrantamiento del deber jur\u00eddico de fidelidad conyugal en el matrimonio es incompatible con el consentimiento que legitima dicho v\u00ednculo, lo que descarta de plano que a trav\u00e9s de la ley se pueda patrocinar la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n matrimonial, restringiendo irrazonablemente los derechos del c\u00f3nyuge ofendido, materializados en la posibilidad de solicitar la disoluci\u00f3n del matrimonio\u201d134. Aquellas garantizan la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la intimidad y la personalidad jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges. Por lo tanto, el Legislador no puede imponer mecanismos que impidan disolver el v\u00ednculo matrimonial, cuando es contrario a los intereses de los consortes. Tal situaci\u00f3n, implicar\u00eda desconocer los derechos fundamentales de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en Sentencia C-985 de 2010135, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n proscribe cualquier tipo de coacci\u00f3n que obligue a los c\u00f3nyuges a permanecer juntos o prolongar una convivencia que es contraria a sus intereses e integridad\u201d136. A juicio de la Sala, ese mandato constitucional fue materializado por el Legislador en la Ley 25 de 1992137. Dicha norma reconoci\u00f3 que los matrimonios pueden afrontar situaciones de crisis imposibles de superar. De manera que, en esos casos, es necesario garantizar que los c\u00f3nyuges puedan reestablecer sus vidas familiares y afectivas. Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0 de la citada norma138 estableci\u00f3 dos mecanismos legales para terminar el matrimonio: (i) la muerte real o presunta de uno de los c\u00f3nyuges; y, (ii) el divorcio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de este \u00faltimo, el art\u00edculo 6\u00ba de la misma normativa regul\u00f3 los eventos que dan lugar al divorcio139. La jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos: objetivas y subjetivas. Respecto de las primeras, la Corte ha se\u00f1alado que son las relacionadas con la ruptura de los lazos de afecto140. Es decir, aquellas en las que la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo no tiene origen en el incumplimiento de los deberes matrimoniales, ni en la conducta culposa de los c\u00f3nyuges. Tal es el caso de las causales de divorcio por: (i) la enfermedad grave e incurable de uno de los c\u00f3nyuges que ponga en riesgo la vida marital141 (numeral 6\u00ba); (ii) la separaci\u00f3n de cuerpos por un tiempo prolongado142 (numeral 8\u00ba); y, (iii) la voluntad de ambos consortes de terminar el v\u00ednculo143 (numeral 9\u00ba). Estas causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo. La autoridad judicial que conozca de estos casos no debe calificar la conducta de los c\u00f3nyuges. Solo debe verificar la configuraci\u00f3n del evento y respetar la voluntad del o los consortes de disolver el v\u00ednculo matrimonial144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las subjetivas, la Sala estableci\u00f3 que son aquellas asociadas con el incumplimiento de los deberes conyugales. En ese sentido, el Legislador consagr\u00f3 como causales subjetivas de divorcio: las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges145 (numeral 1\u00ba); el grave e injustificado incumplimiento de los deberes conyugales o parentales de uno de los consortes146 (numeral 2\u00ba); el maltrato147 (numeral 3\u00ba); la embriaguez habitual148 (numeral 4\u00ba); el uso constante de sustancias psicoactivas, sin orden m\u00e9dica149 (numeral 5\u00ba); y, las conductas conducentes a pervertir a cualquiera de los miembros de la familia150 (numeral 7\u00ba). Por su naturaleza, solo el c\u00f3nyuge inocente puede invocarlas. Adicionalmente, para poder solicitar las sanciones previstas para este tipo de divorcio, la demanda debe interponerse dentro del t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil151.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en esos casos, el demandante debe demostrar que el c\u00f3nyuge culpable incurri\u00f3 en la causal alegada. Por su parte, el accionado puede ejercer su derecho de defensa y desestimar el alegato de la demanda. En estos casos, el divorcio puede producir efectos adicionales a los propios de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Por ejemplo, puede implicar: (i) una condena al pago de alimentos a cargo del c\u00f3nyuge culpable152; y (ii) la revocatoria de las donaciones que, con ocasi\u00f3n del matrimonio, el consorte inocente haya efectuado en favor del demandado153. En todo caso, la Sala precis\u00f3 que \u201cel divorcio no es una sanci\u00f3n que el c\u00f3nyuge inocente impone al c\u00f3nyuge que incurre en las causales subjetivas [\u2026], sino una decisi\u00f3n dirigida a restablecer su vida afectiva y familiar\u201d 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia C-727 de 2015155 reiter\u00f3 que el Legislador debe consagrar mecanismos id\u00f3neos para disolver el matrimonio que garanticen la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y, la inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges. Adicionalmente, precis\u00f3 que existen tres modalidades para extinguir el v\u00ednculo marital: (i) la muerte156; (ii) el divorcio; y, (iii) la nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta \u00faltima, reconoci\u00f3 que sus efectos son equiparables al divorcio. Argument\u00f3 que el matrimonio es considerado v\u00e1lido y produce efectos hasta que el juez competente decreta su nulidad. Cuando ello ocurre, cesan los efectos civiles del matrimonio hacia futuro. En consecuencia, la nulidad tambi\u00e9n conlleva a la terminaci\u00f3n del matrimonio, extingue los deberes rec\u00edprocos de las partes, disuelve de la sociedad conyugal y permite que las partes puedan contraer un nuevo matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n precisa que el r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n establecido para el matrimonio no resulta aplicable a los casos de simulaci\u00f3n. En Sentencia T-574 de 2016157, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela contra una providencia judicial emitida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal de Manizales, la cual declar\u00f3 la falta de legitimidad de la hermana de uno de los c\u00f3nyuges para demandar la nulidad del matrimonio. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u201cque cuando los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el v\u00ednculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta\u201d. Advirti\u00f3 que, en esos casos, no procede la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo porque, en realidad, las partes no pretend\u00edan adquirir los compromisos y derechos propios de un contrato matrimonial. Por el contrario, lo que corresponde es acudir a un proceso declarativo que establezca la simulaci\u00f3n del contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala aclara que la referencia al divorcio como medio para disolver el matrimonio incluye el proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque el ordenamiento jur\u00eddico dispuso que los efectos civiles de cualquier matrimonio, incluido el religioso, cesar\u00e1n por divorcio158. Por lo tanto, el ordenamiento prev\u00e9 tres formas judiciales de terminar el matrimonio: (i) el divorcio, (ii) la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso; y (iii) la nulidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en Sentencia C-394 de 2017159, la Corte reiter\u00f3 que el matrimonio, entendido como v\u00ednculo jur\u00eddico para conformar una familia, es objeto de protecci\u00f3n constitucional, en aras de promover la estabilidad del hogar. Expuso que, en ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n, la Carta otorg\u00f3 amplias facultades al Legislador para regular temas relevantes del matrimonio, entre ellos, su r\u00e9gimen de disoluci\u00f3n. Sin embargo, esas facultades est\u00e1n limitadas por los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges. A juicio de la Sala, aquel debe considerar los postulados mencionados como criterios orientadores al momento de regular los asuntos propios del matrimonio. Lo anterior, con el fin de evitar coaccionar a los c\u00f3nyuges para que mantengan una convivencia contraria a su voluntad e intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Carta salvaguarda la conformaci\u00f3n de la familia a trav\u00e9s del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio. De ah\u00ed que, el Constituyente otorgara amplias facultades al Legislador para regular temas relevantes sobre el mismo. Seg\u00fan la jurisprudencia, ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 dirigido a promover la estabilidad y la armon\u00eda del hogar, como mecanismos para permitir la realizaci\u00f3n humana de sus integrantes. Para lograr ese fin, es necesario garantizar la inalienabilidad de los derechos de los c\u00f3nyuges, su dignidad humana y el libre desarrollo de su personalidad. Por lo tanto, esos principios deben orientar la labor legislativa en el asunto, para evitar que los c\u00f3nyuges est\u00e9n coaccionados a mantener un v\u00ednculo contrario a su voluntad, intereses, integridad y dignidad. En consecuencia, el ordenamiento debe disponer de mecanismos que permitan disolver el matrimonio por voluntad propia o ante el incumplimiento de los deberes conyugales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de esa habilitaci\u00f3n constitucional, el Legislador estableci\u00f3 tres formas jur\u00eddicas de disolver el matrimonio: (i) el divorcio; (ii) la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso; y, (iii) la nulidad. Al respecto, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que, aunque cada una de ellas obedece a situaciones concretas, todas producen efectos a futuro. Esto quiere decir que, el matrimonio surte efectos hasta la declaratoria judicial de nulidad, divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la familia se extiende al derecho de obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios y al deber de sancionar las conductas que afecten la estabilidad y armon\u00eda del hogar \u00a0<\/p>\n<p>Alcance constitucional del derecho a la reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados al interior de las relaciones familiares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo puede ocurrir por voluntad de los c\u00f3nyuges o ante el incumplimiento de los deberes conyugales. Este \u00faltimo evento, puede estar relacionado con conductas desplegadas por el c\u00f3nyuge culpable que generen da\u00f1os, agresiones o cualquier otro tipo de afectaci\u00f3n al consorte inocente, las cuales pueden, incluso, estar penalizadas. De ah\u00ed que, una pregunta constante en el derecho de familia ha sido si en esos casos procede o no la reparaci\u00f3n de perjuicios por los da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha identificado dos posturas doctrinales al respecto. La primera, conocida como doctrina negatoria, considera que no es posible aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad civil a las relaciones familiares. Seg\u00fan esta postura, la compensaci\u00f3n de los da\u00f1os causados en el hogar afecta a las relaciones familiares porque prioriza los derechos individuales, mas no los valores de solidaridad, cooperaci\u00f3n y unidad que orientan el \u00e1mbito dom\u00e9stico. Adicionalmente, desde esta perspectiva, la familia es una instituci\u00f3n que debe mantenerse al margen de la intervenci\u00f3n estatal. Eso significa que, el r\u00e9gimen de responsabilidad civil no es per se aplicable a los da\u00f1os ocurridos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. Por el contrario, ese punto de vista sostiene que, en el derecho de familia, rige el principio de especialidad. Por lo tanto, solo procede la reparaci\u00f3n de perjuicios en los casos puntuales que establezca el Legislador. Ahora bien, la segunda postura expone que las relaciones familiares deben desarrollarse en un plano de coordinaci\u00f3n e igualdad. De tal manera, los integrantes de la familia pueden ejercer sus derechos y defender sus intereses, incluso, en contrav\u00eda del grupo familiar. En ese sentido, es necesario que, ante la ocurrencia de un da\u00f1o la v\u00edctima cuente con mecanismos que le permitan ejercer sus derechos, entre ellos, el de acceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios correspondiente160. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia161, el Constituyente adopt\u00f3 esta \u00faltima postura al establecer en el art\u00edculo 42 superior, de un lado, que las relaciones familiares tienen fundamento tanto en el respeto rec\u00edproco de los integrantes de la familia, como en la igualdad de derechos y deberes de la pareja162. Y, del otro, que cualquier forma de violencia ser\u00e1 sancionada conforme a la ley163. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-080 de 2020164, estudi\u00f3 una tutela en contra de una providencia judicial de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. La sentencia cuestionada decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo con fundamento en que \u201clos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d dan lugar al divorcio165. Sin embargo, no reconoci\u00f3, a la c\u00f3nyuge inocente, el pago de los alimentos, los cuales fueron solicitados como una medida de reparaci\u00f3n. En consecuencia, la accionante, en sede de tutela, asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y f\u00e1ctico166. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte reconoci\u00f3 que el derecho de las personas a obtener una reparaci\u00f3n de perjuicios no puede limitarse cuando se trata de da\u00f1os al interior del n\u00facleo familiar. Con fundamento en los fines esenciales del Estado167, la Sala asegur\u00f3 que el ordenamiento debe garantizar que todas las personas puedan acceder a la justicia para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En ese sentido, consider\u00f3 que ese deber general implica que el ordenamiento debe prever acciones y remedios accesibles y eficaces para que las personas que sufren da\u00f1os, agresiones o cualquier tipo de afectaci\u00f3n a los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n puedan obtener una reparaci\u00f3n justa dentro de un plazo razonable. Lo anterior, sin importar si la persona que sufre el da\u00f1o comparte un espacio geogr\u00e1fico o lazos familiares con quien lo causa168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la mencionada obligaci\u00f3n cobra mayor relevancia en los escenarios de violencia intrafamiliar en contra de la mujer. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 42.5 de la Constituci\u00f3n y 7\u00ba literal g de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 \u201cobligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jur\u00eddicos, a dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz\u201d169. Lo anterior, porque de nada sirven los mandatos constitucionales que habilitan ese tipo de reparaciones170, si no hay mecanismos efectivos que permitan materializarlos171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Corte consider\u00f3 que los mecanismos judiciales a los que pueden acudir las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no cumplen con los requisitos mencionados. Aquello porque no permiten que la v\u00edctima obtenga una reparaci\u00f3n dentro de un plazo razonable sin ser sometida a revictimizaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el ordenamiento no contempla una norma expresa que establezca la reparaci\u00f3n de perjuicios para los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Explic\u00f3 que, adem\u00e1s, las facultades ultra y extra petita otorgadas al juez de familia en el art\u00edculo 281 del CGP son insuficientes para garantizar ese derecho. Lo anterior, porque dependen del poder dispositivo del juez. Por lo tanto, en esos casos, las v\u00edctimas deben acudir a un proceso distinto para solicitar la declaratoria de responsabilidad civil y su correspondiente reparaci\u00f3n (art\u00edculo 2341 C\u00f3digo Civil172). Sin embargo, esos mecanismos judiciales no cumplen con el est\u00e1ndar establecido en el bloque de constitucionalidad en materia de protecci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia dom\u00e9stica173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, esa situaci\u00f3n implica un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia en la familia a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un tr\u00e1mite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada, en los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque esas v\u00edctimas no cuentan con mecanismos judiciales claros, justos y eficaces les permitan acceder efectivamente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, la Sala Plena, en el marco del respeto por las competencias legislativas, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que regulara el derecho fundamental de las v\u00edctimas de violencia en la familia a acceder a una reparaci\u00f3n justa, por medio de \u201cun mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, dentro de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con fundamento en los art\u00edculos 2\u00b0175 y 42176 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido que los miembros de la familia tienen derecho a acceder a la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados en el hogar. Para el efecto, el Estado debe disponer de acciones y remedios accesibles y eficaces para que los afectados puedan obtener una reparaci\u00f3n justa dentro de un plazo razonable. Este deber constitucional adquiere una mayor relevancia cuando se trata de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. En esos casos, tanto el Legislador, como los operadores jur\u00eddicos, deben establecer y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, para asegurar que la mujer afectada por violencia intrafamiliar acceda efectivamente a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa y eficaz. En todo caso, actualmente, las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar que acuden a los procesos de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso no cuentan con esos medios \u00e1giles y expeditos para acceder a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Por el contrario, deben acudir a un nuevo proceso judicial para el efecto. Esa situaci\u00f3n genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para estas v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional de sancionar cualquier forma de violencia en la familia trae aparejado el derecho de sus miembros de acceder a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala resalta que la Constituci\u00f3n no solo protege la posibilidad de disolver el v\u00ednculo de matrimonio y de acceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios. Tambi\u00e9n, dispone el deber del Estado de sancionar cualquier forma de violencia en la familia, incluida aquella que da lugar a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Con fundamento en los art\u00edculos 5\u00b0, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la obligaci\u00f3n constitucional de sancionar los abusos cometidos en el hogar. Puntualmente, la Sentencia C-285 de 1997177 se\u00f1al\u00f3 que la intimidad familiar est\u00e1 protegida constitucionalmente. Sin embargo, la garant\u00eda de ese derecho no incluye las conductas violatorias de los derechos de quienes integran el grupo familiar. De manera que, el Estado debe intervenir en las relaciones familiares para impedir cualquier violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte reiter\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de las personas debe abarcar el \u00e1mbito privado. Por esa raz\u00f3n, el art\u00edculo 42.5 superior dispuso el deber de sancionar todas las conductas violentas que afecten la armon\u00eda familiar. En ese sentido, precis\u00f3 que dicha protecci\u00f3n no solo pretende erradicar la violencia intrafamiliar. Tambi\u00e9n procura garantizar los derechos de los integrantes hist\u00f3ricamente m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n, como, las mujeres, las personas de la tercera edad, y los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes178. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa postura jurisprudencial, fue reiterada en las Sentencias C-652 de 1997179 y C-368 de 2014180. Esta \u00faltima decisi\u00f3n afirm\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a garantizar la protecci\u00f3n integral, de un lado, de los integrantes de la familia; y, del otro, de la familia de cualquier forma de violencia sin importar su tipolog\u00eda (f\u00edsica, moral, psicol\u00f3gica o cualquier otra), ni origen (por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n). De manera que, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n censura la violencia estructural generada en el ejercicio de las relaciones desiguales de poder, las injusticias sociales o las presiones antijur\u00eddicas entre los integrantes de la familia181.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el art\u00edculo 42.5 dispone la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para condenar todas las conductas violentas que afecten la armon\u00eda y estabilidad familiar. Es decir, de erradicar la violencia que ocurre en el hogar. As\u00ed, el ordenamiento jur\u00eddico debe castigar las actuaciones u omisiones de los miembros de la familia que generen cualquier tipo de violencia, entre ellas, la psicol\u00f3gica, f\u00edsica, moral, y estructural originada por las relaciones desiguales de poder. En atenci\u00f3n a esta \u00faltima, las sanciones deben procurar proteger de manera especial los derechos de aquellos integrantes de la familia que, prima facie, afrontan contextos de debilidad manifiesta en sus hogares, como lo son las mujeres, las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para materializar esa obligaci\u00f3n constitucional, el Legislador debe prever medios id\u00f3neos para sancionar las actuaciones il\u00edcitas que desplieguen los c\u00f3nyuges en contra de sus parejas y generen ruptura de los lazos familiares. En ese sentido, existe una correlaci\u00f3n estrecha entre el deber descrito y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente en su dimensi\u00f3n instrumental182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha definido ese derecho fundamental como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir a las autoridades judiciales, en condiciones de igualdad, para: (i) defender la integridad del orden jur\u00eddico; y, (ii) exigir la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses183. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a su vez, tiene un car\u00e1cter instrumental porque: (i) permite materializar la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales184; (ii) genera un mandato para el Legislador; y, (iii) demarca su competencia en la definici\u00f3n de los procedimientos185. En efecto, consagra la obligaci\u00f3n estatal de garantizar que las v\u00edas institucionales para resolver los conflictos funcionen adecuadamente para que los ciudadanos disfruten efectivamente sus derechos fundamentales y exista una convivencia pac\u00edfica entre los asociados186. En ese sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia involucra la efectividad de los procedimientos para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los asociados187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la jurisprudencia ha precisado, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, que esta garant\u00eda incluye: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial y a un recurso judicial efectivo; (ii) la posibilidad de utilizar los instrumentos del proceso para plantear pretensiones a la jurisdicci\u00f3n; (iii) el derecho a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones de conformidad con las normas vigentes; (iv) el derecho al cumplimiento efectivo de la sentencia; (v) la definici\u00f3n de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para la soluci\u00f3n de las controversias; (vi) la previsi\u00f3n de medidas que faciliten el acceso de las personas de menores recursos al sistema judicial; y (vii) que la oferta de justicia se extienda sobre el territorio nacional188. Respecto del derecho a un recurso judicial efectivo, esa garant\u00eda implica la existencia de recursos y procedimientos id\u00f3neos, accesibles para los afectados, que tengan la capacidad efectiva de resolver los asuntos de fondo en plazos razonables, y que observen el conjunto de las garant\u00edas judiciales189.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el derecho a contar con un recurso judicial efectivo adquiere especial relevancia en el \u00e1mbito de las relaciones familiares. Este Tribunal ha reconocido que la protecci\u00f3n de la intimidad de la familia, en algunas oportunidades, ha propiciado que las conductas violentas en el \u00e1mbito dom\u00e9stico ocurran de manera silenciosa e invisibilizada, especialmente en contra de las mujeres190. Esa situaci\u00f3n dificulta la intervenci\u00f3n del Estado para proteger a los integrantes de la familia de la violencia que ocurre en sus hogares191. Por esa raz\u00f3n, es necesario que el Legislador prevea mecanismos id\u00f3neos y accesibles para que las mujeres v\u00edctimas de esas conductas violentas puedan superar las barreras materiales que enfrentan para acudir a las autoridades y lograr que se resuelvan de fondo sus pretensiones dentro de un plazo razonable. En ese sentido, la Corte considera que, para el caso de la violencia de pareja en el matrimonio, esas acciones y recursos judiciales deben garantizar que los c\u00f3nyuges inocentes de los procesos de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial obtengan la resoluci\u00f3n de todas las pretensiones. Esto quiere decir que: (i) pueda lograr la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo para restablecer su vida familiar y afectiva; (ii) obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios, como se estableci\u00f3 previamente; y, (iii) la sanci\u00f3n efectiva por parte de las autoridades competentes de las conductas que las sometieron a alg\u00fan tipo de victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte reitera que el art\u00edculo 42.5 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del Estado de condenar todo tipo de violencia que afecte la armon\u00eda de la familia. En virtud de ese deber, el Legislador debe, de un lado, prever sanciones para las acciones u omisiones de los miembros de esa instituci\u00f3n que generen violencia de cualquier tipo &#8211; psicol\u00f3gica, f\u00edsica, econ\u00f3mica, estructural, entre otras- al interior del hogar. Esas sanciones deben procurar proteger de manera especial los derechos de los integrantes hist\u00f3ricamente m\u00e1s vulnerables de la familia, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes192. Y, del otro, consagrar acciones y recursos id\u00f3neos y accesibles, que tengan la capacidad efectiva de resolver de fondo las pretensiones de las personas dentro de plazos razonables y sin escenarios de revictimizaci\u00f3n en consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 229 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la violencia de pareja, al interior de la familia conformada por el v\u00ednculo del matrimonio, las garant\u00edas descritas imponen que el ordenamiento prevea acciones y recursos judiciales para que el c\u00f3nyuge inocente de las conductas violentas, especialmente en caso de ser mujer, obtenga: (i) la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo para restablecer su vida familiar y afectiva; (ii) la reparaci\u00f3n de perjuicios, como se estableci\u00f3 previamente; y, (iii) la sanci\u00f3n efectiva por parte de las autoridades competentes de las conductas que los sometieron a alg\u00fan tipo de victimizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que, al momento de sancionar la violencia en la familia, el Legislador debe procurar proteger de manera especial los derechos de aquellos integrantes m\u00e1s vulnerables de la familia. Lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva la dignidad de quienes pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como lo son, las mujeres, las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dicha obligaci\u00f3n adquiere una connotaci\u00f3n especial a la luz del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, tal como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra las mujeres en el \u00e1mbito dom\u00e9stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reconocido que, aunque la violencia puede afectar a ambos sexos, hist\u00f3ricamente la mujer ha afrontado situaciones de mayor vulnerabilidad que la hacen especialmente proclive a escenarios de agresi\u00f3n193, en tanto que la diferencia sexual ha servido de fundamento para subordinar y discriminar a las mujeres. Las agresiones en contra de las mujeres pertenecen aquellas conductas u omisiones que, a partir de relaciones asim\u00e9tricas de poder basadas en el sexo, sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino194. Este tipo de violencia involucra graves afectaciones f\u00edsicas, mentales y emocionales195. Por esa raz\u00f3n, las autoridades la han abordado desde varias perspectivas, inclusive como un problema de salud p\u00fablica196. Este contexto ha configurado la existencia de un denominado orden social de g\u00e9nero197. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno que suele estar relacionado con diversas causas \u201csociales, culturales, econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad\u201d198 humana. Adem\u00e1s, afecta los derechos de un n\u00famero gravemente significativo de seres humanos. As\u00ed, este Tribunal ha identificado que la violencia contra la mujer es \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d199. Este fen\u00f3meno perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n contra \u00e9sta y a obstaculizar su pleno desarrollo200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, desde diversas disciplinas se han aunado esfuerzos para promover igualdad201 real y efectiva entre hombres y mujeres. Lo anterior busca reducir los actos violentos a los que diariamente son sometidas muchas mujeres en el mundo. En esa medida, la comunidad mundial es consciente de que erradicar las formas de discriminaci\u00f3n contra las mujeres y establecer condiciones de igualdad real y efectiva entre los sexos \u201ces indispensable para el desarrollo pleno y completo de un pa\u00eds, el bienestar del mundo y la causa de la paz\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la ciencia jur\u00eddica ha avanzado en la consagraci\u00f3n normativa del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n entre hombres y mujeres. Aquel ha sido desarrollado a partir de herramientas presentes tanto en el plano internacional, como en el ordenamiento jur\u00eddico interno203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esos postulados, es posible se\u00f1alar que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su sexo, sin importar el \u00e1mbito en el que ocurran. En ese sentido, el Estado debe: (a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo; (b) prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra; y, adem\u00e1s, (c) investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha reconocido que la familia es uno de los escenarios en los que la violencia en contra de la mujer es m\u00e1s reiterativa. La intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, especialmente en las relaciones de pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo demuestran los diferentes reportes sobre violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. Entre 1990 y 2015, Profamilia lider\u00f3 distintas Encuestas Nacionales de Demograf\u00eda y Salud. Para el 2015, la entidad entrevist\u00f3 a 38.718 mujeres y 35.783 hombres con el fin de identificar si hab\u00edan sufrido alg\u00fan tipo de violencia de aquellos establecidos en la Ley 1257 de 2008. Como resultado encontr\u00f3 que el 31.9% de mujeres alguna vez report\u00f3 ser v\u00edctima de violencia f\u00edsica por parte de su pareja. El 7,6% indic\u00f3 que, por lo menos, una vez su pareja hab\u00eda ejercido violencia sexual. El 31.1% se\u00f1al\u00f3 ser v\u00edctima de violencia econ\u00f3mica (el 14% de las v\u00edctimas manifestaron que su pareja les prohibi\u00f3 trabajar, mientras el 10.5% manifest\u00f3 que su pareja amenaz\u00f3 con quitarle el apoyo financiero204) y el 4.4% ser v\u00edctima de violencia patrimonial. Por su parte, el 22,4% de los hombres reportaron haber sufrido violencia f\u00edsica; el 1.1% violencia sexual; el 25.2% violencia econ\u00f3mica; y, el 2.2% violencia patrimonial205. Estas cifras permiten advertir que las mujeres son las principales v\u00edctimas de los distintos tipos de violencia que ocurren en el \u00e1mbito dom\u00e9stico206.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, debido a la importancia constitucional de proteger la dignidad de los miembros de la familia, el Legislador tipific\u00f3 la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que tiene lugar en el \u00e1mbito familiar. Por esa raz\u00f3n, los reportes de las autoridades frente al delito de violencia intrafamiliar son importantes para se\u00f1alar que las mujeres son las principales v\u00edctimas de este fen\u00f3meno. En otras palabras, que la violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico debe ser abordada como un asunto de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2019, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses analiz\u00f3 el delito de violencia intrafamiliar en los departamentos de Atl\u00e1ntico, Bol\u00edvar, Magdalena, La Guajira, Sucre y San Andr\u00e9s. En esa oportunidad, concluy\u00f3 que, por cada 275 mujeres v\u00edctimas de violencia de pareja, tan solo 27 hombres afrontan la misma situaci\u00f3n. Asimismo, analiz\u00f3 otros escenarios de violencia dentro de la familia y concluy\u00f3 que el 80% de las v\u00edctimas son mujeres207. Estas cifras evidencian la vulnerabilidad del g\u00e9nero femenino en el \u00e1mbito dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, para el 2020, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n registr\u00f3 110.071 investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar con v\u00edctimas identificadas. Seg\u00fan la Entidad, el 75,43% eran mujeres. El 20,36% eran hombres208. Esos resultados llevaron al ente acusador a concluir que, durante ese a\u00f1o, cada 6 minutos y medio hubo al menos una mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala resalta que, seg\u00fan los boletines estad\u00edsticos mensuales del Instituto Colombiano de Medicina Legal, entre el 2019 y el 2020, hubo una reducci\u00f3n porcentual de 35.65% de los casos de violencia intrafamiliar registrados. Sin embargo, es probable que esa situaci\u00f3n est\u00e9 relacionada con las dificultades que afrontaron las v\u00edctimas para acudir a las autoridades oportunamente con ocasi\u00f3n del confinamiento decretado por la pandemia COVID-19. Lo anterior, porque los indicadores de marzo y abril del 2020 registraron un aumento de llamadas a la l\u00ednea de atenci\u00f3n de violencia en un 142%, de las cuales el 90% de las llamadas por violencia intrafamiliar fueron realizadas por mujeres209.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, las cifras descritas permiten evidenciar que, estad\u00edsticamente, hay un porcentaje mayor de mujeres v\u00edctimas de todo tipo de violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, incluida aquella que est\u00e1 tipificada como delito de violencia intrafamiliar. Esto demuestra que las mujeres afrontan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que las hace m\u00e1s proclives a ser agredidas en sus hogares, donde, como se dijo, la violencia suele ocurrir de manera silenciosa e invisibilizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que las agresiones ocurran en el \u00e1mbito dom\u00e9stico genera m\u00e1s barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para poner en conocimiento la violencia de la cual son v\u00edctimas. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia en sus n\u00facleos familiares es la tolerancia social, incluso familiar, a estos fen\u00f3menos. Dicha situaci\u00f3n conlleva a la ineficacia de las acciones y recursos establecidos para sancionar la violencia en la familia. Entre otros asuntos, porque los funcionarios judiciales afrontan importantes dificultades probatorias para determinar la ocurrencia de conductas violentas y sancionarlas210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Sala considera que ese elemento no es el \u00fanico factor que genera obst\u00e1culos para que las mujeres accedan a la justicia. Existen otras causas de \u00edndole social y cultural que revisten ciertas complejidades y que impiden que las mujeres denuncien la violencia a la que son sometidas en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. Por ejemplo, las din\u00e1micas socioecon\u00f3micas generan una dependencia de las mujeres hacia sus parejas. La falta de recursos genera un c\u00edrculo vicioso de violencia que es dif\u00edcil de romper. La violencia que padecen impide que busquen un empleo para su sustento o encuentran labores sin la suficiente remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica. Y, a su vez, la falta de independencia econ\u00f3mica les impide escapar del escenario violento211. De manera que, la tolerancia social, aunada a las dificultades econ\u00f3micas, crean barreras de acceso a la justicia muy dif\u00edciles de superar por parte de las mujeres v\u00edctimas de violencia en sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el DANE ha resaltado que no todas las mujeres que padecen distintas formas de violencia en sus hogares denuncian esos episodios porque ostentan un alto grado de dependencia emocional y econ\u00f3mica hacia su agresor. En 2018, esa entidad advirti\u00f3 que las mujeres destinan, en promedio, 7 horas y 14 minutos semanales a las actividades dom\u00e9sticas no remuneradas. En contraste, los hombres destinan 3 horas y 25 minutos. Esa carga desproporcionada incide en el acceso que tienen las mujeres a la educaci\u00f3n, trabajo remunerado, participaci\u00f3n pol\u00edtica o descanso. Lo anterior, a su vez, incide en el mayor nivel de exposici\u00f3n que tienen a la violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo demuestra el hecho de que del total de mujeres que afirmaron tener como principal actividad econ\u00f3mica el cuidado del hogar, el 64% sean v\u00edctimas de violencia psicol\u00f3gica, el 50% de violencia f\u00edsica, el 34% violencia econ\u00f3mica y 14% violencia sexual212. De manera que, la dependencia econ\u00f3mica y emocional de las v\u00edctimas con sus agresores genera un contexto que impone barreras dif\u00edciles de superar para que las mujeres v\u00edctimas de violencia de pareja en sus familias accedan a la justicia y al restablecimiento de sus derechos213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, los obst\u00e1culos descritos no est\u00e1n limitados al momento de denunciar. En el \u00e1mbito penal, por ejemplo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha se\u00f1alado que la violencia de pareja suele desarrollarse de forma c\u00edclica. Ese proceso consta de cuatro fases, a saber: (i) situaci\u00f3n de tensi\u00f3n acumulada entre la pareja; (ii) manifestaci\u00f3n de violencia, generalmente, en contra de las mujeres; (iii) per\u00edodo de racionalizaci\u00f3n o justificaci\u00f3n; y, (iv) establecimiento de la normalidad, a trav\u00e9s de la reconciliaci\u00f3n. Generalmente, las v\u00edctimas denuncian durante la segunda fase del ciclo. En ese momento, participan activamente del proceso. Sin embargo, cuando reinicia la etapa de normalidad, la v\u00edctima muestra un desinter\u00e9s en el proceso penal, decide no declarar contra el agresor y renuncia t\u00e1citamente al proceso214. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, estas razones explicar\u00edan tambi\u00e9n los altos niveles de impunidad, la falta de reparaci\u00f3n y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso, provenientes de los mismos operadores de justicia. Debido a lo anterior, seg\u00fan algunas investigadoras, \u201cla justicia, en su dimensi\u00f3n normativa, estructural y funcional, requiere de una remoci\u00f3n en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de [\u2026] discriminaci\u00f3n, [\u2026] violencia y [\u2026] coerci\u00f3n que se manifiestan en las vidas concretas\u201d215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, para la Corte, existe una correlaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los deberes del Estado de sancionar la violencia ocurrida en el \u00e1mbito dom\u00e9stico (art\u00edculo 42 superior); y, de garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo (art\u00edculo 13 y 43 de la Constituci\u00f3n). De manera que, al momento de sancionar la violencia en la familia, el Legislador debe: (i) reconocer que las mujeres, como grupo hist\u00f3ricamente discriminado, son las principales v\u00edctimas de las violencias que ocurren en la familia; y, (ii) atender a las condiciones de debilidad que las mujeres afrontan en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, las cuales imponen barreras para su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, como, por ejemplo, la dependencia emocional y econ\u00f3mica de las v\u00edctimas con sus agresores. En ese sentido, debe verificar que las acciones y recursos que disponga para sancionar la violencia en la familia cumplan con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n, el cual se describe a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n nacional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de protecci\u00f3n de las mujeres contra la discriminaci\u00f3n y la violencia, los tratados e instrumentos m\u00e1s relevantes son: (i) el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966)217 (en adelante PIDCP); (ii) la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); (iii) la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1981)218 (en adelante CEDAW); (iv) la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y, (v) la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Asimismo, a nivel regional, las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos219 e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995)220, proscriben este tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 3\u00b0 del PIDCP establece que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u201d221. En relaci\u00f3n con el \u00e1mbito dom\u00e9stico, el art\u00edculo 23.4 de ese Tratado reconoce que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto tomar\u00e1n las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo. [\u2026]\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 26 de esa normativa dispone \u201c[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 1\u00b0 de la CEDAW222 establece que \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d constituye discriminaci\u00f3n contra la mujer. Igualmente, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Declaraci\u00f3n de la ONU sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia (1993)223, prev\u00e9 que \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d constituyen violencia contra la mujer. Esta puede ocurrir en el \u00e1mbito privado224 o p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, en el matrimonio y las relaciones familiares, el art\u00edculo 16 de la CEDAW establece que los Estados adoptar\u00e1n las medidas adecuadas para que, tanto hombres y mujeres, tengan los mismos derechos para: (i) decidir o no contraer matrimonio; (ii) hacerlo s\u00f3lo por su libre consentimiento; y, (iii) elegir libremente el c\u00f3nyuge. Tambi\u00e9n, declara la obligaci\u00f3n estatal de equiparar los derechos y las responsabilidades de los c\u00f3nyuges \u201cdurante el matrimonio y con ocasi\u00f3n de su disoluci\u00f3n\u201d225. Por su parte, la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m Do Par\u00e1 reconoce que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel nacional, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece que todas las personas son libres e iguales ante la ley. En ese sentido, tienen derecho a recibir protecci\u00f3n y trato equitativo por parte de todas las autoridades, sin distinciones por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Espec\u00edficamente, frente a la igualdad entre mujeres y hombres, el art\u00edculo 43 superior dispone ecuanimidad de derechos y oportunidades y, proscribe expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, todos los tratados internacionales anteriormente nombrados, al estar debidamente ratificados por Colombia, hacen parte integrante del ordenamiento jur\u00eddico interno. En ese sentido, deben utilizarse como fundamentos normativos para proteger a las mujeres de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia a nivel nacional, con fundamento en el art\u00edculo 93 superior que establece el bloque de constitucionalidad227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Legislador ha proferido varias normas que pretenden eliminar la brecha hist\u00f3rica y cultural que existe en el pa\u00eds entre hombres y mujeres. Algunas de ellas referentes a condenar la violencia contra la mujer y establecer las formas para combatirla228. Por ejemplo, la Ley 294 de 1996229 que identific\u00f3 los principios que toda autoridad p\u00fablica debe considerar en casos relacionados de violencia intrafamiliar230, como: (i) la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad; (ii) que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y por lo tanto, ser\u00e1 prevenida, corregida y sancionada por las autoridades p\u00fablicas; (iii) la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer; entre otros. Igualmente, estableci\u00f3 varias medidas de protecci\u00f3n, el procedimiento a seguir cuando ocurren actos de violencia y las formas de asistencia a v\u00edctimas del maltrato intrafamiliar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, la Ley 1257 de 2008231 adopt\u00f3 medidas para (i) garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado; y, (ii) facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. De igual manera, define algunas formas de violencia contra la mujer232, como, la psicol\u00f3gica, f\u00edsica, sexual y patrimonial233; enuncia las diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano adopta234; y, consagra los criterios de interpretaci\u00f3n235 y los principios que rigen las actuaciones judiciales relacionadas con casos de violencia236.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, este Tribunal ha reconocido en el bloque de constitucionalidad una fuente de obligaciones expresas frente a los estereotipos que afectan a las mujeres237. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-082 de 1999238 la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 140.7 del C\u00f3digo Civil que se\u00f1alaba que el matrimonio entre la \u201cmujer adultera y su c\u00f3mplice\u201d era nulo. La Sala Plena, en aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 que la norma era inconstitucional ya que, entre otras razones, reforzaba el paradigma social que tradicionalmente se construy\u00f3 alrededor del hombre. Bajo esta idea, es a \u00e9ste a quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la racionalidad, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se le ha considerado d\u00e9bil y sumisa. Tal dicotom\u00eda, expresamente proscrita por la CEDAW, ha generado una enorme brecha entre los sexos que ha promovido, como consecuencia directa, una discriminaci\u00f3n de la mujer en diferentes campos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras oportunidades, el bloque de constitucionalidad ha sido utilizado por la Corte para declarar la inexequibilidad de normas legales que introduc\u00edan diferencias injustificadas entre hombres y mujeres. De esta manera, en la Sentencia C-507 de 2004239 el Tribunal conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que determinaba que los matrimonios celebrados con un ni\u00f1o menor de 14 a\u00f1os o una ni\u00f1a menor de 12 a\u00f1os eran nulos. Al precisar que dicha diferenciaci\u00f3n resultaba inconstitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3 que mantener la edad de los 12 a\u00f1os como par\u00e1metro para que la mujer pueda contraer matrimonio, si cuenta con el permiso de sus padres, es legitimar el estereotipo seg\u00fan el cual la funci\u00f3n social de la mujer es dedicarse al hogar y a su esposo. Estereotipo inspirado en que el principal fin del matrimonio es procrear, para lo cual las mujeres ser\u00edan \u201c\u00fatiles\u201d desde la pubertad, seg\u00fan una visi\u00f3n marcada por relaciones de dominaci\u00f3n de los hombres sobre las mismas y que se encuentra en contradicci\u00f3n directa con la CEDAW y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n reiterada del bloque de constitucionalidad, la Corte ha redefinido de manera profunda conceptos civiles tradicionales. Este es el caso de la Sentencia C-804 de 2006240, que resolvi\u00f3 una demanda contra la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y la referencia que la norma hac\u00eda a que dicha palabra deb\u00eda entenderse de manera general por lo que aplicaba a cualquier individuo sin distinci\u00f3n. El Tribunal declar\u00f3 inexequible esa expresi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la evoluci\u00f3n del rol social de la mujer y de la introducci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada de sus derechos a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, no tienen cabida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpet\u00faan la desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte ha concebido que el Legislador tiene la facultad de desarrollar varios mecanismos que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n penal o administrativa para remover los estereotipos de g\u00e9nero. As\u00ed, en la Sentencia C-335 de 2013241 la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra un art\u00edculo de la Ley 1257 de 2008 que contemplaba la posibilidad de introducir medidas de sanci\u00f3n social en casos de violencia en contra de la mujer. En la providencia, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la norma al considerar, entre otras razones, que la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer est\u00e1n a su vez fundadas sociol\u00f3gicamente en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer. Esta situaci\u00f3n, que va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y de las reglas fijadas por el bloque de constitucionalidad, ha causado una discriminaci\u00f3n de las mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que hist\u00f3ricamente ha sido reforzada mediante la violencia, a trav\u00e9s de la agresividad masculina aprendida en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la funci\u00f3n judicial, la Corte ha tenido la oportunidad de fijar varias reglas a partir de la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas internacionales contra los estereotipos creados en contra de las mujeres. En el caso de la Sentencia T-967 de 2014242 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una jueza que consider\u00f3 que la causal de \u201cultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d en una demanda de divorcio que present\u00f3 una mujer no inclu\u00eda el maltrato psicol\u00f3gico, por lo que el proceso ordinario concluy\u00f3 que dicha petici\u00f3n era improcedente. Este Tribunal revoc\u00f3 dicho fallo y reconoci\u00f3 que los altos niveles de impunidad refuerzan los estereotipos existentes por lo que los jueces, a partir de sus obligaciones internacionales, deben asumir un rol activo en el desmonte de los mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia SU-080 de 2020243 precis\u00f3 que el bloque de constitucionalidad exige que las mujeres v\u00edctimas de violencia cuenten con mecanismos de reparaci\u00f3n integral para el restablecimiento de sus derechos. En ese sentido, advirti\u00f3 que el Estado debe incluir normas de diversa \u00edndole para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. En consecuencia, el Legislador y a los operadores jur\u00eddicos deben dise\u00f1ar, establecer, regular y aplicar mecanismos d\u00factiles, \u00e1giles y expeditos, para asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o, de manera justa, eficaz y sin revictimizaci\u00f3n244.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia245\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala reitera que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural en contra de la mujer. En esencia, dentro de nuestro ordenamiento, ese deber est\u00e1 en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Bajo ese entendido, los operadores judiciales del pa\u00eds deben resolver sus casos desde una perspectiva de g\u00e9nero. Para el efecto, deber\u00e1n aplicar las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, la observancia de la igualdad material y la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Por consiguiente, estos funcionarios deben combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, quienes a\u00fan son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad246. De este modo, la perspectiva descrita se convierte en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir. A trav\u00e9s de ella, las autoridades podr\u00e1n reconocer que la violencia contra las mujeres no puede considerarse como un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica. Aquella se reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres. Lo anterior, porque las asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal impregnan la cultura y son aceptadas sin cuestionarse. Por esa raz\u00f3n, est\u00e1n profundamente arraigadas en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, las medidas constitucionales de protecci\u00f3n descritas no resultan del todo eficaces. Las mujeres afrontan grandes limitaciones para denunciar la violencia. Una de las m\u00e1s relevantes, es la tolerancia social a estos fen\u00f3menos, la cual afecta sus propios n\u00facleos familiares y las decisiones de los mismos operadores de justicia. Seg\u00fan algunas investigadoras, \u201cla justicia, en su dimensi\u00f3n normativa, estructural y funcional, requiere de una remoci\u00f3n en sus cimientos para responder a las necesidades de las mujeres ante las diversas modalidades de [\u2026] discriminaci\u00f3n, [\u2026] violencia y [\u2026] coerci\u00f3n que se manifiestan en las vidas concretas\u201d248. Dicha situaci\u00f3n perjudica la efectividad de los procesos judiciales para romper los c\u00edrculos de violencia por las siguientes razones. Por un lado, los n\u00facleos familiares de las v\u00edctimas crean barreras para evitar que aquellas acudan a la justicia oportunamente. Cuando logran vencer esas limitaciones, afrontan dificultades probatorias por el manto de protecci\u00f3n que protege la privacidad de las familias. Y, por el otro, en muchas ocasiones, los operadores de justicia desconocen las necesidades que tienen las mujeres para poder acceder a una justicia real y pronta. Estas razones, a su vez, explicar\u00edan los altos niveles de impunidad y el mantenimiento de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso provenientes de los mismos operadores de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a trav\u00e9s de jueces y magistrados, en torno a su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar una vida libre de violencias para las mujeres. Parecer\u00eda que s\u00f3lo los casos de mayor\u00a0\u201cgravedad\u201d tienen respuestas estatales que involucran la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando est\u00e1 en riesgo grave la integridad f\u00edsica y\/o la vida de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, esta pauta de acci\u00f3n no es suficiente, ya que es claro que existen diversos tipos y grados de violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar m\u00faltiples y coordinadas soluciones. Por ello, es necesario que el Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en los casos de maltrato dom\u00e9stico y psicol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 del derecho penal. Lo anterior, con el fin de que estos casos trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezca en la esfera privada. De este modo, en aras de lograr igualdad procesal realmente efectiva, es evidente que en ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Bajo tal perspectiva, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a normalizar e invisibilizar la violencia. As\u00ed, es claro que, en todas las ramas del derecho, incluida la jurisdicci\u00f3n constitucional, la perspectiva de g\u00e9nero debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n debe obedecer a los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer, cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo expuesto, la Corte ha evidenciado que los esfuerzos en pro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en este caso, desde la administraci\u00f3n de justicia, no han sido suficientes249. Por lo tanto, ha expresado la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema. De esta manera, permitir\u00e1n ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder a esta necesidad, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Identificar categor\u00edas sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo, g\u00e9nero y\/o preferencia\/orientaci\u00f3n sexual, condiciones de pobreza, situaci\u00f3n de calle, migraci\u00f3n, discapacidad y privaci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Trabajar la argumentaci\u00f3n de la sentencia con hermen\u00e9utica de g\u00e9nero sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoraci\u00f3n de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. Permitir la participaci\u00f3n de la presunta v\u00edctima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii. Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la v\u00edctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos criterios, los jueces podr\u00e1n materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, al analizar las posibles situaciones asim\u00e9tricas de poder y solucionarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los operadores de justicia cumplen un rol important\u00edsimo en la eliminaci\u00f3n de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas aquellas disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres, quienes son consideradas como un grupo hist\u00f3ricamente discriminado en la sociedad. Para el efecto, deben comprender que la violencia en contra de la mujer es un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. Por tal raz\u00f3n, resulta indispensable aplicar las herramientas metodol\u00f3gicas construidas por la jurisprudencia constitucional y por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial para garantizar los derechos de las mujeres de forma efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar los reproches de constitucionalidad propuestos, la Corte reitera que, aunque el art\u00edculo 389 del CGP hace referencia al \u201cmatrimonio cat\u00f3lico\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa disposici\u00f3n permite advertir que esa expresi\u00f3n refiere a los matrimonios religiosos251. Por esa raz\u00f3n, los efectos de esta providencia comprenden a los matrimonios religiosos que tengan efectos civiles en Colombia, distintos del cat\u00f3lico. Lo anterior, no implica el estudio de un cargo de constitucionalidad concreto en contra de la expresi\u00f3n normativa del inciso 1\u00b0 de la norma referida. Por el contrario, obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n que responda a los preceptos constitucionales en el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jairo Rivera Sierra present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 (parciales) del art\u00edculo 389 de la Ley 1564 de 2012. Ambas normas establecen asuntos sobre los cuales deber\u00e1n pronunciarse los jueces de familia en las sentencias que decreten la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico. El numeral 5\u00b0 acusado establece que esas providencias judiciales dispondr\u00e1n: la condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado (numeral 5\u00ba). A juicio del demandante, esa disposici\u00f3n impide que, en las sentencias de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso, los jueces se pronuncien sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge culpable. Lo anterior, porque la reparaci\u00f3n de perjuicios solo est\u00e1 prevista para los fallos proferidos en los procesos de nulidad matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 6\u00b0 establece que las sentencias mencionadas ordenar\u00e1n: el env\u00edo de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los c\u00f3nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado (numeral 6\u00ba). Seg\u00fan el ciudadano, esta norma circunscribe la compulsa de copias a los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio. Por lo tanto, esta disposici\u00f3n restringe la remisi\u00f3n de copias a las autoridades competentes para que investiguen las conductas punibles que hubieren podido ocurrir durante el matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el actor propuso tres cargos comunes a ambas normas, los cuales tienen un argumento transversal: el desconocimiento del principio de igualdad de las mujeres v\u00edctimas de todo tipo de violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico para acceder a la reparaci\u00f3n y a la sanci\u00f3n de dichas conductas. En consecuencia, concluy\u00f3 que los preceptos acusados desconocen los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad, a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y a vivir una vida libre de violencia; as\u00ed como el reconocimiento de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte analizar\u00e1 de forma conjunta los cargos invocados por el demandante. En ese sentido, aplicar\u00e1 el juicio integrado de igualdad desde una perspectiva de g\u00e9nero a cada disposici\u00f3n, conforme a las censuras expuestas. En dicho examen, la Sala establecer\u00e1 si los dem\u00e1s principios tambi\u00e9n son desconocidos por los preceptos reproducidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero por parte de las autoridades judiciales252 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha reconocido que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra una persona por raz\u00f3n de su g\u00e9nero Algunas de ellas, como, por ejemplo, el deber de garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del g\u00e9nero; y, de investigar, sancionar y reparar\u00a0la violencia estructural contra la mujer; est\u00e1n directamente relacionadas con las funciones atribuidas a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. Bajo ese entendido, los operadores judiciales del pa\u00eds deben velar por aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en el estudio de sus casos, con base en las reglas constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, la observancia de la igualdad material y la protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, estos funcionarios, incluida esta Corporaci\u00f3n, deben combatir la desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres, de tal forma que adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las mujeres, quienes a\u00fan son discriminadas en diferentes espacios de la sociedad253. De este modo, el \u00e1ngulo de visi\u00f3n del g\u00e9nero se convierte en una herramienta o instrumento cr\u00edtico al que resulta preciso acudir. Lo expuesto, con el objetivo de reconocer que, en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica. Aquella reproduce en todas las esferas de la existencia de las mujeres, las asimetr\u00edas de poder derivadas de un modelo de sociedad patriarcal que impregna la cultura y se acepta sin cuestionarse, porque se encuentra profundamente arraigado en la cosmovisi\u00f3n hegem\u00f3nica254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es preciso cuestionarse sobre el papel que ejerce el Estado, a trav\u00e9s de jueces y magistrados, en torno a su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar a las mujeres una vida libre de violencias. No obstante, parecer\u00eda que s\u00f3lo los casos de mayor \u201cgravedad\u201d tienen respuestas estatales que involucran la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, este planteamiento permite formular una premisa que ha sido dominante: por regla general, la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, s\u00f3lo se aplica en los procesos judiciales, con sus limitaciones propias, cuando est\u00e1 en riesgo grave la integridad f\u00edsica y\/o la vida de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin duda, esta pauta de acci\u00f3n no es suficiente, ya que es claro que existen diversos tipos y grados de violencia, ante las cuales el Estado debe proporcionar m\u00faltiples y coordinadas soluciones. Por ello, es necesario que el Estado fortalezca su intervenci\u00f3n en los casos de maltrato dom\u00e9stico y psicol\u00f3gico m\u00e1s all\u00e1 del derecho penal. Lo anterior, con el fin de que estos casos trasciendan al \u00e1mbito p\u00fablico y no permanezca en la esfera privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, es claro que, la perspectiva de g\u00e9nero debe orientar las actuaciones de los operadores de justicia en todas las ramas del derecho. Esto incluye a la jurisdicci\u00f3n constitucional, no solo cuando ejerce control concreto (tutela), sino, tambi\u00e9n, cuando revisa normas legales en el marco del control abstracto. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n tambi\u00e9n debe obedecer los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer, cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha evidenciado que los esfuerzos en pro de la eliminaci\u00f3n de la violencia y la discriminaci\u00f3n contra las mujeres, en este caso, desde la administraci\u00f3n de justicia, no han sido suficientes255. Por lo tanto, ha expresado la necesidad de construir marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema. De esta manera, permitir\u00e1n ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha ofrecido una serie de criterios para ser utilizados por el juez en los casos que involucran una presunta discriminaci\u00f3n o violencia contra la mujer. En concreto, algunos de estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificar si existe una relaci\u00f3n desequilibrada de poder. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Visibilizar con claridad en las decisiones la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres y\/o poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relaci\u00f3n desequilibrada de poder y riesgos de g\u00e9nero en el caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Controlar la revictimizaci\u00f3n y estereotipaci\u00f3n de la(s) v\u00edctima(s) tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estos criterios, los jueces y este Tribunal podr\u00e1n materializar los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, al analizar las posibles situaciones asim\u00e9tricas de poder y solucionarlas. En esta oportunidad, la Corte reitera que el problema jur\u00eddico objeto de estudio est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con las relaciones asim\u00e9tricas de poder con ocasi\u00f3n del sexo al interior de la familia. En ese sentido, resulta indispensable que la Sala adopte una perspectiva de g\u00e9nero en la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad en la jurisprudencia constitucional257 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del an\u00e1lisis de los cargos por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Sentencia C-345 de 2019258 unific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en la materia. Explic\u00f3 que, la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica las desigualdades de trato. Por esa raz\u00f3n, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha aplicado tres m\u00e9todos para determinar si una distinci\u00f3n de trato est\u00e1 o no ajustada a la Carta, los cuales son: (i) el juicio de razonabilidad; (ii) la metodolog\u00eda de los escrutinios de distinta intensidad; y, (iii) el juicio integrado de igualdad. Cada uno de ellos exige verificar previamente la existencia de individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables e identificar la diferencia de trato. Precis\u00f3 que, en todo caso, el juicio integrado de igualdad es el m\u00e9todo m\u00e1s apropiado para analizar cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad porque hace una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y aprovecha las ventajas anal\u00edticas del juicio de razonabilidad259. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juicio integrado de igualdad es la metodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir cargos que plantean violaci\u00f3n del principio de igualdad260. En efecto, Sentencias como las C-673 de 2001261, C-624 de 2008262, C-313 de 2013263, C-601 de 2015264, C-220 de 2017265, C-389 de 2017266, C-535 de 2017267, C- 063 de 2018268, C-345 de 2019269 y C-372 de 2019270 entre otras, lo han utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de dicha metodolog\u00eda, las Sentencias C-345 de 2019 y C-372 de 2019271 se\u00f1alaron que, seg\u00fan su intensidad, el juicio puede tener tres niveles de escrutinio: d\u00e9bil, intermedio y estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio d\u00e9bil o suave272. Esta modalidad est\u00e1 dirigida a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que, en principio, existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador. De este modo, la Corte utiliza este tipo de juicio en casos relacionados, por ejemplo, con (i) materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n273.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio intermedio274. Para que la norma supere el test en este nivel debe perseguir un fin importante desde el punto de vista constitucional y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta modalidad procede, entre otras, cuando: (i) la medida puede afectar el disfrute de un derecho constitucional no fundamental; (ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia; o (iii) la medida se basa en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados275. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior276. \u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio estricto o fuerte277. Este nivel de intensidad eval\u00faa: (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad de escrutinio se aplica a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio278. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, pasa la Sala a evaluar las disposiciones acusadas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP establece la posibilidad de que los c\u00f3nyuges inocentes soliciten el pago de perjuicios en los procesos de nulidad matrimonial. Seg\u00fan la censura, la norma no cobija a los c\u00f3nyuges inocentes, quienes son mayoritariamente mujeres, que buscan el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El numeral 6\u00b0 siguiente obliga al juez de familia a compulsar copias a la autoridad competente para que investigue los delitos presuntamente cometidos por los c\u00f3nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio. De esta manera, la norma no contempla obligaciones respecto de las conductas punibles que puedan tener lugar durante la vigencia del matrimonio. Esto implica, prima facie, una diferencia de trato que, en los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n ciudadana, afecta a las mujeres v\u00edctimas de violencia en la familia durante el desarrollo del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que las normas acusadas establecen una distinci\u00f3n de trato entre los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad del matrimonio civil, divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Como consecuencia de ello, los jueces de familia no cuentan con herramientas procesales id\u00f3neas para proteger de forma efectiva a los consortes inocentes de los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso, quienes en su mayor\u00eda son mujeres. En principio, las normas acusadas tienen una aplicaci\u00f3n neutral. Es decir, afectan tanto a hombres, como a mujeres. Sin embargo, la Corte reitera que, seg\u00fan la jurisprudencia, debido a las relaciones desequilibradas de poder en la familia, las mujeres son las principales afectadas por las conductas que dan lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. La mayor\u00eda de esas actuaciones generan diversas formas de violencia, de las cuales algunas est\u00e1n penalizadas en el ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, son las mujeres c\u00f3nyuges quienes mayoritariamente suelen ser inocentes en los procesos de nulidad matrimonial, divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que las disposiciones acusadas impactan de manera predominante a las mujeres c\u00f3nyuges v\u00edctimas de violencia279. En ese sentido, la norma contiene una distinci\u00f3n con raz\u00f3n del sexo. Es decir, dispone una clasificaci\u00f3n sospechosa a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n280. Por esa raz\u00f3n, la Corte verificar\u00e1 la razonabilidad y justificaci\u00f3n de las medidas reprochadas mediante la aplicaci\u00f3n el juicio propuesto en su intensidad estricta, desde una perspectiva de g\u00e9nero. En consecuencia, analizar\u00e1 cada numeral demandado por separado, con el fin de determinar: (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. Si las medidas no superan el test enunciado, la Sala proceder\u00e1 a establecer el remedio constitucional que proceder\u00eda en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 389.5 del C\u00f3digo General del Proceso conforme a un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de comparaci\u00f3n. Previo a la aplicaci\u00f3n del test en su intensidad estricta, es necesario verificar la existencia de dos grupos, circunstancias o elementos comparables a la luz de los efectos de la norma. En ese sentido, la Sala advierte que los sujetos a comparar son: (i) las c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad que pueden solicitar la reparaci\u00f3n dentro de ese proceso; y, (ii) las mujeres consortes inocentes de los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que no pueden solicitar la reparaci\u00f3n de perjuicios en esos procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos grupos son comparables porque: (i) corresponden a mujeres que conformaron una familia por medio de v\u00ednculos protegidos por la Constituci\u00f3n; (ii) en ambos casos las mujeres resistieron conductas violentas que conllevaron a la ruptura de los lazos familiares y que configuraron un da\u00f1o que debe resarcirse; (iii) por esa raz\u00f3n, acuden a un proceso judicial para terminar el v\u00ednculo como medida para restablecer su vida afectiva y familiar y obtener el pago de perjuicios por las afectaciones causadas; y, (iv) reciben un trato distinto en cuanto a las acciones y recursos judiciales disponibles para acceder a la reparaci\u00f3n de los presuntos da\u00f1os causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte advierte que cada grupo invoca causas y medios judiciales distintos para terminar el v\u00ednculo jur\u00eddico por el cual conformaron una familia. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles tienen el mismo prop\u00f3sito: poner fin al matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un trato desigual entre iguales. Como un requisito previo a la aplicaci\u00f3n del test, este Tribunal debe verificar si existe una diferencia de trato entre los sujetos comparados. En efecto, en este caso, la Sala encuentra un trato desigual entre dos sujetos que tienen la misma condici\u00f3n: mujeres v\u00edctimas de conductas violentas cometidas por su c\u00f3nyuge en el contexto familiar que adquieren la calidad de consortes inocentes en los procesos judiciales establecidos por el Legislador para disolver el v\u00ednculo. La norma acusada prev\u00e9 que, en la sentencia que decreta la nulidad del matrimonio civil, el juez debe pronunciarse respecto de la condena al pago de perjuicios. Esto quiere decir que, el proceso de nulidad matrimonial como mecanismo para disolver el v\u00ednculo, a su vez, garantiza el deber constitucional de establecer medios judiciales id\u00f3neos para que las mujeres v\u00edctimas de violencia en la familia puedan acceder a la reparaci\u00f3n de perjuicios correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo en los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. En esos casos, el juez no tiene la obligaci\u00f3n de pronunciarse en su sentencia sobre la reparaci\u00f3n de perjuicios. Bajo ese entendido, para que las c\u00f3nyuges inocentes puedan obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios que les corresponde, deben: (i) iniciar un nuevo proceso de responsabilidad civil con fundamento en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil; o, (ii) solicitar al juez del proceso que, con fundamento en sus facultades ultra y extra petita281, condene al pago de perjuicios a su agresor bien sea en la sentencia correspondiente o mediante un tr\u00e1mite incidental adicional282. Este \u00faltimo evento depende exclusivamente de la voluntad del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso. En esta oportunidad, le corresponde a la Corte verificar si la norma acusada persigue un fin no solo constitucionalmente importante, sino imperioso. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, el art\u00edculo 389.5 del CGP procura fines imperiosos establecidos en el ordenamiento constitucional. Ciertamente, la norma dispone que el proceso de nulidad permite al c\u00f3nyuge inocente no solo disolver el v\u00ednculo matrimonial, sino reclamar la reparaci\u00f3n de perjuicios correspondiente. Esto implica que las mujeres que son consortes inocentes de las causas de nulidad matrimonial por conductas violentas desplegadas por sus parejas al interior de la familia cuentan con un recurso judicial accesible, eficaz, \u00e1gil y expedito para acceder a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado, de manera justa y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la norma acusada hace efectivo el derecho de las mujeres que sufren da\u00f1os, agresiones o afectaciones en el n\u00facleo familiar a obtener una reparaci\u00f3n justa dentro de un plazo razonable283 en el marco de la nulidad del matrimonio. En otras palabras, garantiza que este grupo de mujeres puedan acceder a una reparaci\u00f3n de perjuicios en condiciones dignas. En ese sentido, la disposici\u00f3n reprochada pretende materializar el deber constitucional de sancionar las conductas que afecten la unidad y armon\u00eda de la familia. En efecto, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d. Asimismo, que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la norma reprochada busca garantizar el acceso efectivo de este tipo de mujeres a la justicia. El precepto acusado robustece el medio procesal de nulidad de matrimonio civil para que sea id\u00f3neo, accesible y que tenga la capacidad de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la terminaci\u00f3n de v\u00ednculo matrimonial, incluida la reparaci\u00f3n de perjuicios, dentro de un plazo razonable y sin revictimizar a la mujer284. De esta manera, la medida evaluada pretende materializar fines como la dignidad; los derechos de acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n; el deber de sancionar la violencia en la familia y los actos que atenten contra su unidad; y, el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Estos principios tienen car\u00e1cter constitucional y su persecuci\u00f3n resulta imperiosa a la luz de los fines mismos del Estado y de las obligaciones internacionales adquiridas para cerrar la brecha de desigualdad hist\u00f3rica entre hombres y mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada es efectivamente conducente y necesaria para lograr los fines constitucionales perseguidos. Este nivel de an\u00e1lisis exige determinar si la medida objeto de control, de un lado, efectivamente conduce a alcanzar los fines mencionados. Y, del otro, establecer si la medida es necesaria o puede ser reemplazada por otros mecanismos menos lesivos de los derechos de los sujetos pasivos de la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala advierte que, en esencia, para alcanzar los objetivos descritos, la norma acusada establece que el juez de familia dispondr\u00e1 la condena al pago de los perjuicios causados en los casos de nulidad del matrimonio. Este Tribunal considera que esa medida es efectivamente conducente para lograr los fines propuestos. En efecto, permite que la mujer que tiene la calidad c\u00f3nyuge inocente acceda a una reparaci\u00f3n justa por los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la nulidad. Ese mecanismo garantiza que la v\u00edctima acuda a un solo proceso judicial para ser escuchada y acceder a una soluci\u00f3n de fondo a sus pretensiones. Aquello no solo garantiza que las mujeres v\u00edctimas en procesos de nulidad del matrimonio cuenten con un medio id\u00f3neo y accesible para exponer sus pretensiones ante las autoridades judiciales. Tambi\u00e9n, evita escenarios de revictimizaci\u00f3n. En tal sentido, implica una protecci\u00f3n especial para que, en la lucha por obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no sean revictimizadas, ni sometidas a cargas procesales y plazos que puedan afectar su dignidad, integridad, e incluso su salud mental. Por consiguiente, la medida es efectiva para garantizar la dignidad, materializar el deber de sancionar todo tipo de violencia en las familias, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la reparaci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia en la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, reemplazar este recurso judicial por otra acci\u00f3n ajena al proceso implicar\u00eda someter a las mujeres que tienen la condici\u00f3n de c\u00f3nyuges inocentes de las causas de divorcio a escenarios de revictimizaci\u00f3n y a plazos irrazonables para acceder a una reparaci\u00f3n justa y efectiva. En consecuencia, la norma es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no es proporcional en sentido estricto. Finalmente, el \u00faltimo paso del test exige establecer si los beneficios de la medida exceden o no las restricciones impuestas a otros valores y principios constitucionales. En este caso, la Sala advierte que la norma genera importantes beneficios en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres. Sin embargo, esos beneficios no superan el sacrificio irrazonable que impone la norma a un grupo importante de v\u00edctimas de violencia en las familias que deber\u00eda estar incluido en los efectos de la norma. Por lo tanto, la norma es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala reitera que, dentro de un matrimonio, las mujeres pueden ser sometidas a conductas violentas de diversa \u00edndole que afecten su dignidad y conlleven a la necesidad de solicitar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. Sin embargo, esas situaciones que rompen la unidad familiar y afectan los derechos del c\u00f3nyuge que la resiste, especialmente mujeres, no siempre est\u00e1n relacionadas con las causales establecidas por el Legislador para los procesos de nulidad matrimonial. Por el contrario, gran parte de las conductas violentas que ocurren entre los consortes est\u00e1n relacionadas con el incumplimiento de los deberes conyugales, como, por ejemplo, cuando uno de ellos (i) incurre en infidelidad; (ii) maltrata, ultraja o trata cruelmente a su pareja; (iii) se embriaga habitualmente, entre otros285. Dichos actos dan lugar al divorcio o a la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio. De esta manera, la norma impone una limitaci\u00f3n desproporcionada al impedir que las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso accedan a una reparaci\u00f3n de perjuicios justa dentro de un plazo razonable y sin revictimizarlas cuando son v\u00edctimas de violencia en el hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 a partir del fundamento jur\u00eddico 98, es un imperativo del Estado repudiar, no solo la violencia f\u00edsica contra la mujer, sino en general todas las formas de ejercer violencia contra ella. Ciertamente, esta Corte ha reconocido que son m\u00faltiples y variadas las formas de violencia contra la mujer en el marco del matrimonio. En ese sentido, su existencia no depende de su materializaci\u00f3n exterior concreta pues tambi\u00e9n son violencia las \u201cpautas sistem\u00e1ticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para terceros, que amenazan la madurez psicol\u00f3gica de una persona y su capacidad de autogesti\u00f3n y desarrollo personal\u201d y que se reflejan en \u201chumillaci\u00f3n, culpa, ira, ansiedad, depresi\u00f3n, aislamiento familiar y social, baja autoestima, p\u00e9rdida de la concentraci\u00f3n, alteraciones en el sue\u00f1o, disfunci\u00f3n sexual, limitaci\u00f3n para la toma decisiones, entre otros\u201d286. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las violencias y discriminaci\u00f3n a las que ha estado sujeta la mujer hist\u00f3ricamente, el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar mecanismos judiciales de diversa \u00edndole, no solo penal, para que las mujeres puedan obtener una reparaci\u00f3n justa e integral de los perjuicios que han sufrido. En atenci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 42, 43, 229 superiores y al est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de la mujer para que viva una vida libre de violencias, esos recursos judiciales deben ser id\u00f3neos, efectivos, accesibles, y permitir que las pretensiones planteadas por las mujeres v\u00edctimas de violencia tengan una respuesta de fondo a sus pretensiones dentro de un plazo razonable y sin revictimizaci\u00f3n. Esa obligaci\u00f3n reviste una importancia especial en el \u00e1mbito de la violencia dom\u00e9stica en contra de las mujeres ocasionada por sus c\u00f3nyuges. Lo anterior, porque varios factores como la intimidad de la familia, las dificultades de acceso de las mujeres a medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia y, las creencias culturales, generan barreras casi inquebrantables para que las mujeres acudan a las autoridades con el fin de obtener la protecci\u00f3n y el restablecimiento de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala advierte que el art\u00edculo 389.5 establece una diferencia de trato porque solo consagra un recurso judicial id\u00f3neo y adecuado de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que permite la reparaci\u00f3n de perjuicios para un grupo espec\u00edfico de mujeres en el marco de la nulidad del matrimonio. En ese sentido, excluye de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a aquellas mujeres que padecen conductas violentas por parte de sus c\u00f3nyuges y deben acudir a procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio. En este punto, la restricci\u00f3n normativa impide que este grupo acceda en el mismo proceso a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que la normativa civil consagra la posibilidad de que estas v\u00edctimas acudan a otros procesos para obtener la declaratoria de responsabilidad civil, y la correspondiente reparaci\u00f3n. Asimismo, podr\u00edan solicitar al juez de familia que ejerza sus facultades ultra y extra petita para obtener la reparaci\u00f3n dentro del mismo proceso de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio287. En todo caso, la Sala reitera que esos mecanismos no revisten las caracter\u00edsticas que, seg\u00fan los par\u00e1metros constitucionales, deber\u00edan reunir. Es decir, no son id\u00f3neos, ni accesibles, ni permiten que las pretensiones planteadas por las mujeres v\u00edctimas de violencia tengan una respuesta de fondo a sus pretensiones dentro de un plazo razonable y sin revictimizaci\u00f3n. Lo anterior, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, someter a las mujeres v\u00edctimas de violencia por parte de sus c\u00f3nyuges a iniciar un proceso adicional para obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios correspondiente implica que el proceso de divorcio resulta insuficiente para resolver de fondo todas las pretensiones de las mujeres. Adicionalmente, no resulta un medio id\u00f3neo, ni accesible porque las mujeres afrontan condiciones especiales de vulnerabilidad que las limitan para acceder a la jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, imponer la obligaci\u00f3n de iniciar un nuevo proceso despu\u00e9s de haber sufrido el desgaste emocional, econ\u00f3mico y mental que implica un proceso judicial de divorcio es una carga desproporcionada, injustificada y configura una barrera de acceso inquebrantable. Finalmente, desconoce la garant\u00eda de plazo razonable y revictimiza a las mujeres. Un nuevo proceso judicial implica prolongar en el tiempo la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de la reparaci\u00f3n, aun cuando el da\u00f1o ya fue probado durante el divorcio. Adem\u00e1s, implica someter a la v\u00edctima a recordar y exponer ante una nueva autoridad judicial el contexto violento del cual fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala resalta que los operadores de justicia cumplen un rol important\u00edsimo en la eliminaci\u00f3n de todo tipo de violencia en contra de las mujeres. Son los encargados de materializar todas las disposiciones constitucionales y legales que pretenden proteger a las mujeres. Por esa raz\u00f3n, es necesario que los jueces cuenten con procedimientos id\u00f3neos que les permitan efectivizar los derechos de las mujeres, en vez de someterlas a la continuaci\u00f3n de la violencia en los escenarios institucionales. Aquello ocurre porque, al tener que acudir a varios procesos para obtener la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n, las mujeres deben revivir indefinidamente el escenario violento del cual fueron v\u00edctimas. Eso significa que, hasta que no culminen todos los escenarios judiciales, las mujeres no podr\u00e1n recomponer su vida. Bajo ese entendido, no se trata solo de que los jueces comprendan la violencia en contra de la mujer como un asunto estructural que puede generar sesgos a la hora de resolver los casos objeto de conocimiento. Tambi\u00e9n, es necesario que resuelvan las controversias de forma completa dentro de un mismo proceso en el que respeten todas las garant\u00edas constitucionales, entre ellas, la de plazo razonable y el derecho a no ser sujeto de revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el uso de las facultades oficiosas del juez de familia es un asunto potestativo. Es decir, depende por completo de las consideraciones del juez. En este sentido, no es una acci\u00f3n id\u00f3nea, ni eficaz para garantizar los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia por parte de sus c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte en la Sentencia SU-080 de 2020288. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que, dentro de un proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio, no existe un mecanismo justo y eficaz para procurar la reparaci\u00f3n de da\u00f1os generados por los ultrajes o maltratos durante el v\u00ednculo289. De este modo, dicha situaci\u00f3n acarrea no s\u00f3lo un posible d\u00e9ficit en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n integral, sino adem\u00e1s una clara revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada y un desconocimiento del derecho a una decisi\u00f3n judicial dentro de plazos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, en esa oportunidad, por tratarse de un proceso de tutela, la Corte exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que ajustara los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso para que resultaran un mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz para que las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar pudieran acceder a una reparaci\u00f3n justa. En todo caso, hasta el momento, el Legislador no ha regulado la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la medida objeto de control es efectivamente conducente y necesaria para proteger a las c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad. Sin embargo, los beneficios de esa medida no exceden la diferencia de trato que existe para el caso de las mujeres consortes inocentes de los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que no pueden solicitar la reparaci\u00f3n de perjuicios en esos procesos. Entre otras razones, porque no existe una raz\u00f3n suficiente que justifique desde el punto de vista constitucional la exclusi\u00f3n del grupo aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala concluye que el art\u00edculo 389.5 del CGP desconoce los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres que solicitan el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles. Lo anterior, porque no otorga la facultad de requerir el pago de perjuicios como consecuencia de los actos de los c\u00f3nyuges culpables. De esta manera, obliga a las mujeres: (i) a iniciar procesos judiciales adicionales, lo cual acarrea una revictimizaci\u00f3n en su contra; o, (ii) a esperar que el juez de familia decida si aplica las facultades ultra y extra petita, lo cual afecta la idoneidad del medio. En ese sentido, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 389 del CGP, en el entendido de que esta disposici\u00f3n es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del art\u00edculo 389.6 del C\u00f3digo General del Proceso conforme a un juicio integrado de igualdad en su intensidad estricta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterio de comparaci\u00f3n. Como un requisito de procedibilidad del test, la Corte debe verificar la existencia de dos grupos, circunstancias o elementos comparables a la luz de los efectos de la norma objeto de control. El numeral acusado establece que el juez de familia en las sentencias de nulidad, divorcio, y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso debe compulsar copias a las autoridades competentes para que investigue la presunta comisi\u00f3n de conductas punibles, por parte de uno de los c\u00f3nyuges o de terceros, al momento de celebrar el matrimonio. El demandante se\u00f1ala que esa norma genera un trato desigual para las mujeres v\u00edctimas de delitos ocurridos durante la vigencia del v\u00ednculo. En ese sentido, las circunstancias a comparar en este caso son: (i) los delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio; y, (ii) aquellos ocurridos durante la vigencia del v\u00ednculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos escenarios son comparables porque: (i) son conductas delictivas que ocurren en el \u00e1mbito dom\u00e9stico de familias conformadas por medios constitucionalmente protegidos; (ii) la comisi\u00f3n de esos delitos est\u00e1 vinculada a formas de terminaci\u00f3n del matrimonio; y, (iii) afectan mayoritariamente a las mujeres c\u00f3nyuges, quienes est\u00e1n presentes en ambos grupos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de un trato desigual entre iguales. Una vez establecido el criterio de comparaci\u00f3n, este Tribunal debe determinar si existe una diferencia de trato entre los sujetos comparados. En este caso, la Sala encuentra un trato desigual entre dos circunstancias que ameritan el mismo trato. En efecto, ambos escenarios corresponden a delitos cometidos en el \u00e1mbito familiar en contra de uno de los c\u00f3nyuges. La norma dispone que el juez de familia solo tiene la obligaci\u00f3n de compulsar copias para que se investiguen las conductas punibles presuntamente cometidas al momento de celebrar el matrimonio. Por tanto, el numeral excluye de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma a los delitos que pueden ocurrir en el desarrollo del matrimonio. Sin embargo, el art\u00edculo 42 superior establece el deber de sancionar todas las formas de violencia que ocurran en la familia, sin importar el momento en el que estas ocurran. De esta manera, el Legislador previ\u00f3 un trato distinto a dos situaciones que ameritan el mismo tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada persigue un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso. En el primer paso del test, la Sala debe determinar si la norma acusada persigue un fin imperioso. Es decir, no basta con que la norma pretenda alcanzar un fin constitucional. Ese objetivo debe ser leg\u00edtimo, importante e imperioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP impone a los jueces de familia el deber de compulsar copias para que las conductas delictivas ocurridas al celebrar el matrimonio sean investigadas. Esa norma reconoce que la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de un matrimonio pueden ocasionarse como consecuencia de actos violentos y hechos delictivos al momento de celebrarse el matrimonio. De esta manera, dispone la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial para que exista la posibilidad de que la v\u00edctima cuente con mecanismos que contribuyan a la sanci\u00f3n de la conducta y garanticen los derechos a la verdad y a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el numeral acusado pretende cumplir con las obligaciones internacionales del Estado consistentes en: (i) crear las normas penales, civiles y administrativas que resulten necesarias para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer (art\u00edculos 13, 42, 43 y 93 superiores; CADH, CEDAW, Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1); y, (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia en contra de las mujeres (art\u00edculos 7.b290 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 y 4291 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer). El bloque de constitucionalidad establece que las mujeres tienen derecho a contar con acciones y remedios judiciales accesibles y eficaces para acceder a la justicia para que se investiguen y sancionen las conductas punibles cometidas en contra de la mujer incluso en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. La norma acusada desarrolla ese deber, en tanto, establece mecanismos para que las autoridades judiciales puedan actuar de forma diligente y articulada para investigar y sancionar las conductas violentas en contra de las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la disposici\u00f3n persigue el fin leg\u00edtimo, importante e imperioso de perseguir, investigar y sancionar las conductas violentas cometidas entre c\u00f3nyuges en el escenario familiar que revisten las caracter\u00edsticas de delito, las cuales afectan mayoritariamente a las mujeres. Para la Corte es claro que la creaci\u00f3n de una norma procesal que garantice el acceso a la justicia de los c\u00f3nyuges v\u00edctimas de violencia al interior de sus familias, en especial de aquellas que son mujeres, es una finalidad constitucional imperiosa y esencial. Esas medidas buscan proteger la dignidad humana, los derechos a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; materializar la protecci\u00f3n especial que la Carta le otorga a la familia; y, cumplir con las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia en contra de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada es efectivamente conducente y necesaria para lograr los fines constitucionales perseguidos. En este escenario, la Corte debe establecer si existe una relaci\u00f3n de conducencia entre el medio y el fin, al punto que la medida no pueda reemplazarse por otra menos lesiva de los principios y derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida analizada configura un instrumento procesal eficaz y pertinente para que las v\u00edctimas de delitos al celebrarse su matrimonio puedan obtener la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas que las afectaron. En concreto, al regular el deber de compulsar copias para la investigaci\u00f3n de determinadas conductas delictivas al momento de celebrar el matrimonio, establece mecanismos efectivos para que, con el apoyo de las autoridades, las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de cualquier forma de disoluci\u00f3n del v\u00ednculo puedan romper los ciclos de violencia a los que son sometidas292. Esto, a su vez, permite evitar o disminuir la ocurrencia de nuevos escenarios de violencia que perpet\u00faen la situaci\u00f3n. Es decir, crea un escenario de intervenci\u00f3n judicial que apoya las medidas preventivas en contra de la revictimizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma demandada garantiza los derechos de las mujeres c\u00f3nyuges inocentes porque dispone un medio judicial id\u00f3neo, efectivo y eficiente para lograr que se sancionen las conductas delictivas que ocurren al celebrarse el matrimonio. Lo anterior, sin tener que someter a las personas a nuevas victimizaciones con ocasi\u00f3n de procesos judiciales adicionales para garantizarles una reparaci\u00f3n efectiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la medida no puede reemplazarse por otra. Algunos intervinientes se\u00f1alaron que esa disposici\u00f3n debe entenderse como una reiteraci\u00f3n del deber general de denuncia que tienen todos los funcionarios p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004293. En ese sentido, afirman que la obligaci\u00f3n establecida en la medida puede sustituirse la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica prevista en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la disposici\u00f3n acusada es una garant\u00eda especial en cabeza de las mujeres v\u00edctimas de delitos para hacer efectivo su acceso a la administraci\u00f3n de justicia materializada en la consagraci\u00f3n legal de un deber calificado y reforzado. Ese tipo de medidas son necesarias para apoyar a las mujeres en su proceso de romper el ciclo o c\u00edrculo vicioso de la violencia que ocurre entre c\u00f3nyuges en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. Existen razones de variada \u00edndole por las cuales las v\u00edctimas de violencia en la familia deciden no acudir a las autoridades competentes para que investiguen los delitos cometidos en su contra. Muchas de ellas est\u00e1n asociadas al ejercicio de las relaciones desiguales de poder en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. M\u00e1s a\u00fan, obligar a las mujeres v\u00edctimas de actos violentos o que atenten contra la unidad y armon\u00eda familiar, a denunciar por s\u00ed mismas las conductas que tuvieron que padecer las revictimiza. Esto, por cuanto deben recordar y exponer nuevamente hechos que las han afectado a nivel f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este deber calificado y reforzado en cabeza del juez de familia no puede simplemente cumplirse con una obligaci\u00f3n gen\u00e9rica. Adicionalmente, los procesos judiciales dispuestos para disolver el matrimonio son los escenarios id\u00f3neos para que los jueces puedan identificar la ocurrencia de delitos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. Lo anterior, porque es el escenario propicio para discutir las causas de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y su posible relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de conductas punibles. En s\u00edntesis, la medida tambi\u00e9n resulta necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n acusada no es proporcional en sentido estricto. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe verificar si los beneficios de la medida superan o no las restricciones impuestas a otros valores y principios constitucionales. Este Tribunal reitera que la disposici\u00f3n acusada solo establece el deber de compulsar copias para que se investiguen los delitos presuntamente cometidos al momento de celebrar el matrimonio por uno de los c\u00f3nyuges o por un tercero. Eso implica que la norma excluye de sus efectos a las personas, en especial las mujeres, que han sido v\u00edctimas de delitos durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial. Para la Sala, esta situaci\u00f3n genera una diferencia de trato. En efecto, la norma no brinda un mecanismo expedito y eficaz para que las mujeres v\u00edctimas de conductas punibles durante la vigencia del v\u00ednculo accedan a la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el numeral acusado no contempla los escenarios de violencia a los que han estado sometidas las mujeres hist\u00f3ricamente. La Corte ha sido clara en determinar que ha perdurado una violencia estructural que justifica el trato desigual entre hombres y mujeres en distintos \u00e1mbitos297. En ese sentido, existen asimetr\u00edas de poder que persisten en la cultura actual y que atentan contra los derechos de las mujeres. En particular, la violencia en contra de la mujer est\u00e1 profundamente arraigada en los sistemas de parentesco, religi\u00f3n, guerra y nacionalismo298. Sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que \u201cno es para nadie desconocida la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha padecido la mujer en la mayor\u00eda de las sociedades anteriores y contempor\u00e1neas, en donde el paradigma de lo humano ha sido construido alrededor del var\u00f3n\u201d299. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre los actos de violencia, la Corte tambi\u00e9n ha aclarado que, uno de los espacios en los que m\u00e1s se presentan estos hechos es al interior de la familia. All\u00ed, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares. Por ende, ha determinado que este tipo de violencia no solo es una forma prohibida de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, sino que puede ser de tal intensidad y generar tanto dolor y sufrimiento que puede configurar un trato cruel o tortura300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Estado colombiano ha adquirido el deber de proteger especialmente a las mujeres, con el fin de que est\u00e9n en igualdad de condiciones y sus derechos sean efectivamente garantizados. En efecto, el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n dispone que\u00a0\u201c[l]a mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 42.6 establece que \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. En ese sentido, es imperativo evitar la tolerancia estatal a estos escenarios violentos y brindar los procedimientos judiciales necesarios y efectivos para proteger a las mujeres. Por consiguiente, la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de un matrimonio, genera un trato desigual porque no dispone compulsar copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente la norma demandada no garantiza efectivamente los derechos de las mujeres que son v\u00edctimas de actos violentos. Al no contemplar la compulsa de copias cuando se hayan podido cometer conductas punibles durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial, el precepto obliga a la mujer a recordar y expresar ante otra instancia en un tr\u00e1mite judicial, las mismas circunstancias que la han afectado. Todo ello va en contra de los par\u00e1metros del plazo razonable, propios del debido proceso y genera una evidente revictimizaci\u00f3n de la mujer violentada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera que la disposici\u00f3n acusada es una extensi\u00f3n del deber general de denuncia que tienen todos los funcionarios p\u00fablicos establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004301, cuyo incumplimiento conlleva a la comisi\u00f3n del delito de abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia302. En todo caso, tambi\u00e9n configura una garant\u00eda especial en cabeza de las mujeres v\u00edctimas de delitos para hacer efectivo su acceso a la administraci\u00f3n de justicia materializada en la consagraci\u00f3n legal de un deber calificado y reforzado. En tal sentido, aquel concreta mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a la mujer y de sancionar cualquier forma de violencia ocurrida en la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la omisi\u00f3n del deber general de denunciar puede conllevar a la comisi\u00f3n de un delito. En todo caso, para que ello ocurra, es necesario que el funcionario que incumpla ese deber act\u00fae de manera dolosa. Por tanto, es posible que, por error, la autoridad judicial que conoce procesos de familia omita compulsar copias para que se adelanten las investigaciones correspondientes. No ocurre lo mismo cuando existe un deber calificado de pronunciarse en la sentencia sobre ese asunto puntual. En ese escenario, cuando la autoridad judicial incumple su obligaci\u00f3n de pronunciarse, las partes o el Ministerio P\u00fablico pueden exigirle al juez que ejerza su deber para garantizar los derechos de las v\u00edctimas. Es m\u00e1s, pueden solicitarle al juez de segunda instancia que conmine a la autoridad competente para actuar. Por esa raz\u00f3n, no se trata de una simple reiteraci\u00f3n de un deber gen\u00e9rico en casos puntuales. La norma establece una verdadera garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia civil y penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el hecho de que la omisi\u00f3n de denuncia configure un delito no implica que aquel resulte un mecanismo efectivo de protecci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia. Si bien esa conducta t\u00edpica puede crear un efecto disuasivo en los jueces para que cumplan con el deber de denunciar, lo cierto es que no crea una medida que materialice el derecho de las mujeres a acudir a la justicia sin ser revictimizadas. Lo anterior, porque esa norma genera una investigaci\u00f3n en contra del funcionario que incumple el deber para proteger el bien jur\u00eddico tutelado de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la mujer v\u00edctima tiene que acudir por s\u00ed misma a las autoridades a denunciar su caso. De manera que, ese deber general no es efectivo para alcanzar los fines que persigue la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la Sala reitera que ese tipo de medidas son necesarias para apoyar a las mujeres en su proceso de romper el ciclo o c\u00edrculo vicioso de la violencia que ocurre entre c\u00f3nyuges en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. As\u00ed las cosas, si bien es cierto que el Legislador tiene un margen de libre configuraci\u00f3n de las normas que protegen a la familia, tambi\u00e9n es cierto que tiene la obligaci\u00f3n de cumplir los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales que se refieren a la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a un grupo hist\u00f3ricamente vulnerable, como lo son las mujeres. En ese sentido, el numeral 6\u00b0 impone una carga desproporcionada a las mujeres v\u00edctimas de conductas delictivas por parte de sus parejas en el escenario del matrimonio que acuden a un proceso de divorcio, para acceder a la justicia para que en el \u00e1mbito de sus competencias investigue y sancione las conductas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma acusada protege los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia al momento de celebrar el matrimonio. En todo caso, esos beneficios no exceden las afectaciones que genera que genera la disposici\u00f3n al establecer una diferencia de trato respecto de las v\u00edctimas de delitos presuntamente cometidos durante la vigencia del v\u00ednculo. En ese sentido, la Corte advierte que la exclusi\u00f3n de estas v\u00edctimas de las consecuencias de la norma acusada no tiene una raz\u00f3n suficiente y justificada en el \u00e1mbito constitucional. Por el contrario, esa diferencia de trato se advierte irrazonable en tanto se trata de mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica que est\u00e1n en igualdad de condiciones. Por lo tanto, la medida no es proporcional. En otras palabras, los beneficios que brinda no superan las restricciones que impone sobre algunas de las mujeres que son v\u00edctimas de delitos por parte de sus c\u00f3nyuges. Lo anterior, porque el est\u00e1ndar internacional justamente pretende que existan las medidas suficientes que le permitan a todas las v\u00edctimas acceder a la reparaci\u00f3n y a la justicia por cualquier tipo de violencia. En el presente caso, el numeral acusado no cumple con los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales, que exigen establecer las condiciones necesarias para que las mujeres ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones. En ese sentido, desconoce la dignidad humana, los derechos de acceso a la justicia y a la igualdad, el deber de sancionar las conductas punibles, y el est\u00e1ndar constitucional que garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias y a obtener una reparaci\u00f3n integral cuando corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte considera que es necesario superar la discriminaci\u00f3n normativa para garantizar la dignidad humana; proteger los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las mujeres c\u00f3nyuges inocentes que afrontaron conductas violentas en su familia que dieron lugar a la disoluci\u00f3n del matrimonio; materializar la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n consagra en favor de la familia; y, hacer efectivas las garant\u00edas previstas en los tratados internacionales para prevenir, erradicar y sancionar la violencia en contra de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reconoce que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 amplias facultades al Legislador para regular los asuntos relacionados con la violencia al interior de las familias (art\u00edculo 42.5). Sin embargo, resulta contrario a los preceptos constitucionales enunciados que no disponga los mecanismos igualmente id\u00f3neos y efectivos para proteger los derechos de todas las v\u00edctimas de conductas violentas en las familias, en especial de las mujeres que hist\u00f3ricamente han sido sujetas a escenarios de discriminaci\u00f3n y violencia que ha sido aceptada a nivel social y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Sentencia SU-080 de 2020303, al se\u00f1alar que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a vivir libre de violencia, a ser reparada integralmente dentro de un tr\u00e1mite que respete el plazo razonable y a no ser revictimizada de las mujeres que padecen actos de violencia en la familia, en los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Lo anterior, porque esas v\u00edctimas no cuentan con mecanismos judiciales claros, justos y eficaces les permitan acceder efectivamente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala Plena, en el marco del respeto por las competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica, exhort\u00f3 a dicha entidad para que regulara el derecho fundamental de las v\u00edctimas de violencia en la familia a acceder a una reparaci\u00f3n justa, por medio de \u201cun mecanismo judicial d\u00factil, expedito, justo y eficaz, que respete los par\u00e1metros de debido proceso, el plazo razonable, y la prohibici\u00f3n de revictimizaci\u00f3n, dentro de los tr\u00e1mites de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico\u201d304.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, hasta el momento, el Legislador no ha adoptado las actuaciones necesarias para superar esa situaci\u00f3n. Por lo tanto, declarar la inexequibilidad de las normas cuestionadas, lejos de superar la distinci\u00f3n en el trato de las c\u00f3nyuges v\u00edctimas de violencia por parte de sus parejas, agravar\u00eda su situaci\u00f3n. Eliminar el numeral 5\u00b0 conllevar\u00eda a que ni siquiera las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad puedan acceder a los recursos judiciales id\u00f3neos y accesibles para materializar su derecho a la reparaci\u00f3n. De igual forma, suprimir el numeral 6\u00b0 implicar\u00eda impedir que exista un mecanismo especial para que las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de los procesos de disoluci\u00f3n del matrimonio, que, a su vez, son v\u00edctimas de delitos cometidos al momento de celebrar el matrimonio, cuenten con el apoyo de las autoridades judiciales para obtener la investigaci\u00f3n de las conductas que les ocasionaron perjuicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las normas acusadas para ampliar su margen de aplicaci\u00f3n y proteger a todos los c\u00f3nyuges que son v\u00edctimas de violencia en la familia y como consecuencia acuden a los procesos judiciales establecidos para lograr la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo. De esta manera, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP ser\u00e1 declarado exequible, bajo el entendido de que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP ser\u00e1 declarado exequible, bajo el entendido de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Las normas acusadas desconocen la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por el accionante contra dos expresiones contenidas en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP, por el presunto desconocimiento de los principios de dignidad humana, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el reconocimiento de la familia como principio fundante de la sociedad y la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para prevenir, erradicar y sancionar todo tipo de violencia contra la mujer. A juicio del demandante, las normas acusadas generan una diferencia de trato entre los c\u00f3nyuges inocentes de las causas de nulidad de matrimonio civil, divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso que afecta principalmente a las mujeres, reconocidas como un grupo poblacional hist\u00f3ricamente discriminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuestiones previas, la Corte estableci\u00f3 que: (i) los cargos por violaci\u00f3n de los principios de dignidad humana e igualdad son aptos; y, (ii) el control de constitucionalidad est\u00e1 limitado a las censuras formuladas por el demandante que re\u00fanan los requisitos de aptitud. Por tanto, no debe pronunciarse respecto de otras censuras planteadas por los intervinientes. Adem\u00e1s, en este caso, resulta procedente integrar la unidad normativa con la totalidad de lo establecido en los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del CGP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, este Tribunal verific\u00f3 el alcance de las normas demandadas. Estableci\u00f3 que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 389 del CGP, debe entenderse que la expresi\u00f3n \u201cmatrimonio cat\u00f3lico\u201d, incluye todos los matrimonios religiosos que tienen efectos civiles en Colombia. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que la Sala \u201cdebe determinar si (i) \u00bflimitar la condena al pago de perjuicios a los procesos de nulidad desconoce los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las c\u00f3nyuges inocentes en los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso? (ii) \u00bfel deber del juez de familia de remitir copias a las autoridades competentes solo en casos de delitos cometidos durante el matrimonio supone desconocer la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos discriminatorios, que afectan a las v\u00edctimas de delitos dentro del matrimonio? De ser as\u00ed \u00bfeste trato desigual desconoce obligaciones constitucionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n a las mujeres de cualquier tipo de violencia?\u201d305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que el demandante propuso tres cargos comunes a ambas normas, los cuales cuentan con un argumento transversal: el desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres v\u00edctimas de todo tipo de violencia en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que, en principio, las normas acusadas tienen una aplicaci\u00f3n neutral. Es decir, afectan tanto a hombres, como a mujeres. En todo caso, identific\u00f3 que, debido a las relaciones desequilibradas de poder en la familia, las mujeres son las principales afectadas por las conductas que dan lugar a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la mayor\u00eda de esas actuaciones generan alg\u00fan tipo de violencia contra las mujeres, de las cuales, incluso, varias est\u00e1n penalizadas. De esta manera, las disposiciones acusadas impactan de forma predominante a las mujeres c\u00f3nyuges. Eso significa que las normas demandadas est\u00e1n \u00edntimamente relacionadas con los derechos de las mujeres a la dignidad humana, a la igualdad, a vivir una vida libre de todo tipo de violencia, y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas puede conllevar a una distinci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. Eso significa que, en \u00faltimas, dispone una clasificaci\u00f3n sospechosa a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Corte verific\u00f3 la constitucionalidad de los numerales reprochados, mediante un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Bajo esa perspectiva, revis\u00f3 cada norma por separado y concluy\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al numeral 5\u00b0 acusado, la Sala estableci\u00f3 que los grupos comparables eran las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de los procesos de nulidad respecto de las de los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Advirti\u00f3 que la disposici\u00f3n establece un trato distinto entre iguales porque ambos grupos corresponden a mujeres que conformaron una familia mediante el matrimonio; sufrieron escenarios de violencia en sus familias; y, producto de esa situaci\u00f3n, acudieron a la justicia para terminar su v\u00ednculo. Sin embargo, la norma dispon\u00eda que las personas que acuden al proceso de nulidad matrimonial pueden acceder en ese proceso al pago de perjuicios; mientras que las que acuden a los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se\u00f1al\u00f3 que la norma es id\u00f3nea, necesaria y efectivamente conducente para perseguir varios fines constitucionales leg\u00edtimos. Entre ellos, la dignidad; los derechos de acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n; el deber de sancionar la violencia en la familia y el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Sin embargo, la norma es desproporcionada. Lo anterior, porque impone una limitaci\u00f3n irrazonable e injustificada a las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de los procesos divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso para acceder a una reparaci\u00f3n justa, dentro de un plazo razonable y sin ser sometidas a revictimizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del numeral 6\u00b0 reprochado, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la norma establec\u00eda una diferencia de trato entre los c\u00f3nyuges inocentes que acuden a la justicia para obtener la disoluci\u00f3n del matrimonio, que, a su vez, son v\u00edctimas de delitos cometidos por sus c\u00f3nyuges, en atenci\u00f3n a las circunstancias de tiempo de la comisi\u00f3n de esas conductas. La disposici\u00f3n obligaba al juez de familia a enviar copias para que se investiguen las conductas punibles presuntamente cometidas al momento de la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo. Sin embargo, ese deber no cobijaba a los delitos presuntamente cometidos durante la vigencia del matrimonio. De manera que, la norma establec\u00eda una diferencia entre dos circunstancias y grupos que ameritan el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar si esa distinci\u00f3n era razonable, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que la norma era id\u00f3nea y necesaria para alcanzar varios fines constitucionales. En efecto, este Tribunal advirti\u00f3 que la medida dispuesta en la norma demandada es una extensi\u00f3n del deber general de denuncia de los funcionarios p\u00fablicos. Su aplicaci\u00f3n en los procesos de disoluci\u00f3n del matrimonio materializa el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la familia, al permitir una intervenci\u00f3n razonable del Estado para proteger a las v\u00edctimas de delitos ocurridos en el \u00e1mbito dom\u00e9stico. A juicio de la Sala, la norma acusada configura un deber calificado y reforzado, cuyo alcance es proteger a las v\u00edctimas de delitos cometidos dentro del n\u00facleo familiar quienes afrontan limitaciones para acceder a la justicia con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la intimidad familiar. Ese deber legal, por ejemplo, ayuda a las mujeres a romper los ciclos o c\u00edrculos viciosos de violencia a los que son sometidas por sus c\u00f3nyuges. En ese sentido, la medida es efectivamente conducente para cumplir con el deber de sancionar las conductas violencias en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y garantizar la protecci\u00f3n constitucional de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En todo caso, la Sala consider\u00f3 que el mecanismo no era proporcional en sentido estricto, porque excluy\u00f3 de sus consecuencias a las v\u00edctimas de delitos cometidos durante el matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que las disposiciones acusadas no son proporcionales en sentido estricto. En consecuencia, desconoc\u00edan, al mismo tiempo, los principios de igualdad, dignidad, acceso a la justicia y a la reparaci\u00f3n; el deber de sancionar la violencia en la familia y el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. En consecuencia, la Corte procede a establecer el remedio constitucional que procede en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a las sentencias que resuelven los procesos de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso EN EL ENTENDIDO de que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-111\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte abord\u00f3 dos problemas306. El primero, relativo a la acusaci\u00f3n en contra del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 389 del C\u00f3digo General del Proceso. Deb\u00eda decidirse \u201csi limitar la condena al pago de perjuicios a los procesos de nulidad desconoc\u00eda los derechos a la igualdad y a la dignidad humana de las c\u00f3nyuges inocentes en los procesos de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso\u201d. El segundo, derivado del cargo contra el numeral 6\u00ba de esa misma disposici\u00f3n, requiri\u00f3 establecer si \u201cel deber del juez de familia de remitir copias a las autoridades competentes solo en casos de delitos cometidos durante el matrimonio desconoce la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos discriminatorios, que afectan a las v\u00edctimas de delitos dentro del matrimonio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver la primera de las cuestiones la Corte consider\u00f3 que la norma no superaba el juicio de proporcionalidad puesto que establec\u00eda \u201cuna limitaci\u00f3n irrazonable e injustificada a las mujeres c\u00f3nyuges inocentes de los procesos de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso para acceder a una reparaci\u00f3n justa, dentro de un plazo razonable y sin ser sometidas a revictimizaciones\u201d. Por ello dispuso declarar exequible la disposici\u00f3n en el entendido de que es aplicable no solo a las sentencias dictadas en los procesos de nulidad sino tambi\u00e9n a las adoptadas en los procesos de divorcio o de cesaci\u00f3n de efectos civiles. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al ocuparse del segundo asunto concluy\u00f3 que la regulaci\u00f3n no superaba el examen de proporcionalidad debido a que exclu\u00eda de sus consecuencias a las v\u00edctimas de delitos cometidos durante el matrimonio. Se\u00f1al\u00f3 que ese trato diferente no era razonable \u201cen tanto se trata de mujeres v\u00edctimas de violencia dom\u00e9stica que est\u00e1n en igualdad de condiciones\u201d. Con fundamento en ello declar\u00f3 la constitucionalidad del numeral 6 en el entendido \u201cde que el deber de enviar copias a las autoridades competentes se extiende para cualquier delito que haya podido cometerse durante la vigencia del v\u00ednculo matrimonial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o plenamente el sentido de la decisi\u00f3n. Constituye un avance en la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres en contextos de violencia dom\u00e9stica307. La sentencia, con raz\u00f3n, amplia las garant\u00edas previstas en las disposiciones demandadas a hip\u00f3tesis en las cuales dicha violencia puede tambi\u00e9n ocurrir. Mi concordancia con esa orientaci\u00f3n constituye, a su vez, el punto de partida de esta aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte, en efecto, ha debido dar un paso adicional. Si el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho son formas de configuraci\u00f3n de la familia reconocidas por la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 42), era necesario que los remedios adoptados se aplicaran tambi\u00e9n -en cuanto resultaran compatibles- a los procesos judiciales que, con objetivos an\u00e1logos a los previstos en las disposiciones demandadas, se desarrollan respecto de uniones maritales de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto era posible con fundamento en el precedente constitucional relativo a la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, dicha integraci\u00f3n procede cuando la Corte encuentra normas estrechamente vinculadas con la acusada y sobre las cuales existen serias dudas sobre su constitucionalidad. Se trata de un evento en el que los l\u00edmites que se anudan al car\u00e1cter rogado del control se hacen flexibles con el fin de preservar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Bajo esa perspectiva, la Sala ten\u00eda la oportunidad de realizar una declaraci\u00f3n semejante respecto de las uniones maritales, valorando las disposiciones relevantes de su r\u00e9gimen (por ejemplo, los art\u00edculos 4, 5, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, tal y como fueron modificados por la Ley 979 de 2005). La necesidad de emprender este an\u00e1lisis, o por lo menos de considerarlo, era una consecuencia inevitable de la igualdad de las diversas formas de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto y en di\u00e1logo con la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena ha podido avanzar en esa respuesta. En providencia de fecha 10 de diciembre de 2021 (SC5039-2021) ese tribunal indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario, pues, repensar el prop\u00f3sito del juicio de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, para conferirle una nueva funci\u00f3n como espacio para que la voz de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero sea escuchada. Ello conlleva ampliar el \u00e1mbito dial\u00e9ctico del proceso, para que no quede limitado a los elementos del v\u00ednculo more uxorio y sus hitos inicial y final, sino que se extienda, cuando sea pertinente, a la b\u00fasqueda de una justa compensaci\u00f3n por las secuelas que el maltrato haya dejado en el cuerpo o el esp\u00edritu de la persona damnificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en esa misma providencia, la Sala Civil indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiguiendo los lineamientos expuestos, la Corte considera pertinente establecer la siguiente subregla: Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de g\u00e9nero durante el proceso de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, deber\u00e1 permit\u00edrsele a la v\u00edctima iniciar un tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n \u2013en los t\u00e9rminos explicados en la sentencia SU-080 de 2020\u2013, con el prop\u00f3sito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los da\u00f1os padecidos por la persona maltratada, asignando una compensaci\u00f3n justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este incidente ha de entenderse como una v\u00eda procesal adicional al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual o al incidente de reparaci\u00f3n integral en el marco del proceso penal. Es decir, no se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acci\u00f3n de responsabilidad aquiliana (\u2026), pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de<\/p>\n<p>uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las v\u00edctimas puedan acceder a la reparaci\u00f3n integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente da\u00f1ador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos que puedan atribuirse f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente a su conducta\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena pod\u00eda entonces, sin dificultades procesales extraordinarias, avanzar un poco m\u00e1s. El tr\u00e1mite adelantado en la Corte ofrec\u00eda todos los elementos de juicio para integrar la unidad normativa y, con las mismas razones de la sentencia, adoptar una decisi\u00f3n que cobijara tambi\u00e9n los procesos judiciales relativos a la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para tomar ese camino exist\u00eda una raz\u00f3n importante que quisiera destacar. Cuando la Corte adopta decisiones que tienen como resultado el ajuste de una instituci\u00f3n legal para hacerla compatible con la Constituci\u00f3n es imprescindible que considere si existen otras instituciones comparables a las cuales deban extenderse dichos ajustes. Eludir ese an\u00e1lisis puede conducir a que sea, precisamente la decisi\u00f3n de este tribunal, la fuente de un trato diferente constitucionalmente problem\u00e1tico. En este caso era ello lo que ocurr\u00eda dado que, a pesar de sus diferencias, el matrimonio y la uni\u00f3n marital son formas de familia constitucionalmente reconocidas y, en muchos sentidos, iguales. Estaba en manos de la Corte evitar este resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena requiere considerar en el futuro este dif\u00edcil asunto. Deben considerarse caminos que hagan posible controlar los efectos que las decisiones de la Corte pueden tener en el derecho a la igualdad. El car\u00e1cter rogado del control no es un obst\u00e1culo infranqueable y, en la jurisprudencia constitucional, ya se encuentran los instrumentos para hacerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ut Supra \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 4. \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \/\/ Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14359-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. P\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. P\u00e1gs. 3-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 1. \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 2. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 5. \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 42. \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14359-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. P\u00e1gs. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para sustentar esta afirmaci\u00f3n el demandante refiri\u00f3 a la Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. P. 17. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 42. \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \/\/ El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. \/\/ La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. \/\/ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \/\/ Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. \/\/ Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \/\/ La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. \/\/ Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \/\/ Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. \/\/ Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 229. \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante \u201cobserva que, a la luz del art\u00edculo 13 constitucional, todas las personas son iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos; que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 229 del mismo ordenamiento, se garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y que, acorde con el art\u00edculo 42, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco de sus integrantes\u201d. Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14359-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. P\u00e1gs. 17-23. \u00a0<\/p>\n<p>16 Con el fin de justificar esta afirmaci\u00f3n el demandante transcribe en extenso varios apartes de la Sentencia C-1495 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c[L]a identidad de los c\u00f3nyuges o contrayentes, dado que no se sustenta en el sexo, como tampoco en su edad o en las condiciones personales, sociales o econ\u00f3micas, sino en la defensa del v\u00ednculo, al margen del respeto y la armon\u00eda que deber\u00e1n estar presentes en las relaciones familiares\u201d. Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14359-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. P\u00e1g. 23. \u00a0<\/p>\n<p>19 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 93. \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \/\/ Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \/\/ El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n. \/\/ La admisi\u00f3n de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14359-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. P\u00e1gs. 23-29. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. P\u00e1g. 24. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 248 de 1995 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m Do Par\u00e1, Brasil, el 9 de junio de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 51 de 1981. \u201cPor medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>26 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d. P\u00e1gs. 6 a 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En ese evento, deber\u00e1 tener en cuenta que el interesado lo haya solicitado y que est\u00e9n probados los requisitos de la responsabilidad. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n Instituto Colombiano de Derecho Procesal\u201d. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 283. \u201cLa condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se har\u00e1 en la sentencia por cantidad y valor determinados. \/\/ El juez de segunda instancia deber\u00e1 extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. \/\/ En los casos en que este c\u00f3digo autoriza la condena en abstracto se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolver\u00e1 mediante sentencia. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin promoverse el incidente se extinguir\u00e1 el derecho. \/\/ En todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 67. \u201cToda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \/\/ El servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la intervenci\u00f3n, la CEC advirti\u00f3 las siguientes diferencias. Respecto de la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionada, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades eclesi\u00e1sticas son las competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. En cuanto a, las causales para iniciar esos procesos, explic\u00f3 que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relaci\u00f3n con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo y est\u00e1n taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso est\u00e1n contempladas en el derecho can\u00f3nico y su regulaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las autoridades eclesi\u00e1sticas en el ejercicio de sus competencias. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n Conferencia Episcopal de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-134 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Explic\u00f3 que, seg\u00fan el Tribunal Eclesi\u00e1stico de Bogot\u00e1 existen tres grupos de causales de nulidad de matrimonio cat\u00f3lico: (i) causales de impedimento, las cuales est\u00e1n relacionadas con circunstancias externas que impiden contraer matrimonio (como lo son los impedimentos de impotencia (canon 1084), de v\u00ednculo (canon 1085) y de consanguinidad (canon 1091); (ii) los vicios del consentimiento, que corresponden a circunstancias internas que afectan la voluntad de los contrayentes (como lo son vicios de consentimiento por carecer de uso de raz\u00f3n (canon 1095, 1\u00b0), por grave defecto de discreci\u00f3n de juicio (canon 1095, 2\u00b0), nulidad por incapacidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza ps\u00edquica (canon 1095, 3\u00b0), \u00a0error acerca de la persona (canon 1095, 4\u00b0), dolo provocado para obtener el consentimiento (canon 1098), y simulaci\u00f3n del matrimonio por exclusi\u00f3n de una de sus propiedades esenciales -fidelidad, indisolubilidad y apertura a la vida- (canon 1101); y, (iii) los defectos de forma (por ejemplo, los vicios de forma producto de que un sacerdote distinto al p\u00e1rroco celebre la boda sin la delegaci\u00f3n correspondiente (canon 1108)). \u00a0<\/p>\n<p>35 CSJ SC Sentencia STC 8088-2020 de 2 de octubre de 2020, M.P. Francisco Ternera Barrios \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico. Canon 1141. \u00a0<\/p>\n<p>37 Para exponer los elementos del test de omisi\u00f3n legislativa, el interviniente recurri\u00f3 a las Sentencias C-352 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 148. \u201cEfectos de la nulidad. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo d\u00eda entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones rec\u00edprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 este obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC10829-2017 del 25 de julio de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0<\/p>\n<p>40 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 2341. \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 148. \u201cAnulado un matrimonio, cesan desde el mismo d\u00eda entre los consortes separados todos los derechos y obligaciones rec\u00edprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 este obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 2341. \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 2341. \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 42. \u201cLa familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \/\/ El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. \/\/ La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. \/\/ Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \/\/ Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. \/\/ Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. \/\/ La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. \/\/ Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 446 de 1998. Art\u00edculo 16. \u201cDentro de cualquier proceso que se surta ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Explic\u00f3 que el juicio integrado de igualdad est\u00e1 compuesto por tres etapas. La primera consiste en establecer si hay una vulneraci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad. Para ello, es necesario: (i) definir el criterio de comparaci\u00f3n, \u201cpatr\u00f3n de igualdad o teritium comparationis\u201d, y (ii) valorar si, en atenci\u00f3n a lo anterior, los sujetos y situaciones son comparables f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. La segunda fase exige definir la intensidad del juicio en atenci\u00f3n al grado de libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. En esta etapa, el juez constitucional deber\u00e1 considerar: (i) el tema de regulado; (ii) los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos; (iii) los sujetos perjudicados o beneficiados por la medida; y, (iv) el precedente constitucional. La \u00faltima etapa requiere determinar si la carga o beneficio diferenciado que genera la medida est\u00e1 justificada. Para el efecto, el juez deber\u00e1 aplicar el juicio de proporcionalidad. Es decir, determinar si la medida satisface los sub-principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Para justificar esas afirmaciones reiter\u00f3 lo dispuesto en las Sentencias C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-818 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto y C-084 de 2020 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-420 de 2020, M.P. Richard Steve Ram\u00edrez Grisales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Consideraciones parcialmente tomadas de las Sentencias C-095 y C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Dice la norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. En el mismo sentido se orient\u00f3 la Sentencia C-508 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (\u201cel examen de los requisitos adjetivos de la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante esta Corte\u201d) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (\u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y Sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre otras las sentencias: T-530 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n; C-1112 de 2000 y C-090 de 2001 ambas con ponencia de Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver las sentencias C-099 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-1052 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver al respecto: Sentencias C-165 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-281 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En la intervenci\u00f3n, la CEC advirti\u00f3 las siguientes diferencias. Sobre la competencia para pronunciarse sobre las causas mencionadas, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades eclesi\u00e1sticas son las competentes para pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad de matrimonio religioso. Por el contrario, los jueces civiles tienen competencia para resolver los procesos de nulidad de matrimonio civil, de divorcio y de cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio religioso. Respecto de las causales para iniciar esos procesos, explic\u00f3 que: (i) las causales de nulidad de matrimonio civil tienen relaci\u00f3n con situaciones previas o concomitantes que impiden la celebraci\u00f3n del v\u00ednculo y est\u00e1n taxativamente contempladas en la ley; (ii) las causales de nulidad de matrimonio religioso est\u00e1n contempladas en el derecho y su regulaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las autoridades eclesi\u00e1sticas en el ejercicio de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Las consideraciones de este ac\u00e1pite fueron retomadas de las Sentencias C-122 de 2020 y C-372 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver la Sentencia C-185 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver la Sentencia C- 041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cSentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d Nota contenida en la Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia C-173 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cSeg\u00fan esta orientaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha expuesto que el precepto incompleto excluye \u201cde sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d, de donde puede resultar el \u201cincumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador o una desigualdad negativa \u201cpara los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal (y) frente a los que se encuentren amparados por las consecuencias de la norma\u201d.\u201d Sentencia C-584 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto: Sentencia C-767 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 1780 de 2016. Art\u00edculo 20. \u201cAcreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar para el trabajo. La situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho p\u00fablico. \/\/ Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n anterior, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas podr\u00e1n acceder a un empleo sin haber definido su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral estas personas tendr\u00e1n un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situaci\u00f3n militar. En todo caso, no se podr\u00e1n contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses previstos en este art\u00edculo, las demoras que no le sean imputables al trabajador. \/\/ Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificaci\u00f3n provisional en l\u00ednea que acredite el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar por una \u00fanica vez, que ser\u00e1 v\u00e1lida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0. Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas, que tengan una vinculaci\u00f3n laboral vigente y no hayan definido su situaci\u00f3n militar, tendr\u00e1n un plazo para normalizar su situaci\u00f3n de dieciocho (18) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. La vinculaci\u00f3n laboral de poblaci\u00f3n no apta, exenta o que haya superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n, no dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en el literal f del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993 o las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 1861 de 2017. Art\u00edculo 42. \u201cLa situaci\u00f3n militar se deber\u00e1 acreditar para ejercer cargos p\u00fablicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho p\u00fablico. \/\/ Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n anterior, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir al ciudadano la presentaci\u00f3n de la tarjeta militar para ingresar a un empleo. Las personas\u00a0declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas\u00a0podr\u00e1n acceder a un empleo sin haber definido su situaci\u00f3n militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculaci\u00f3n laboral estas personas tendr\u00e1n un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situaci\u00f3n militar. En todo caso, no se podr\u00e1n contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador. \/\/ Los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el presente art\u00edculo, deber\u00e1n tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificaci\u00f3n provisional en l\u00ednea que acredite el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar por una \u00fanica vez, que ser\u00e1 v\u00e1lida por el lapso de tiempo indicado anteriormente. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Las personas\u00a0declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n a filas,\u00a0que tengan una vinculaci\u00f3n laboral vigente y no hayan definido su situaci\u00f3n militar, tendr\u00e1n un plazo para normalizar su situaci\u00f3n de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La vinculaci\u00f3n laboral\u00a0de poblaci\u00f3n no apta, exenta o que haya superado la edad m\u00e1xima de incorporaci\u00f3n\u00a0no dar\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n prevista en el literal d) del art\u00edculo 46 de la presente ley o de las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o. Para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y las sanciones e infracciones de la presente ley de quienes se acojan a este beneficio, podr\u00e1n realizarse descuento de n\u00f3mina, libranzas o cualquier otra modalidad de pago, que reglamente el Gobierno nacional, siempre y cuando medie autorizaci\u00f3n escrita del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-277 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cla Corte ha se\u00f1alado cinco elementos principales que deben presentarse en un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. El primero, que la omisi\u00f3n se le atribuya a una norma espec\u00edfica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no existir\u00eda objeto de control. El segundo, que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed regul\u00f3, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta imperativo. El tercero, que la omisi\u00f3n demandada sea injustificada o carezca del principio de raz\u00f3n suficiente. El cuarto, que la omisi\u00f3n cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. El quinto, que la omisi\u00f3n sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Pol\u00edtica al Legislador\u201d. Sentencia C-122 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Consideraciones retomadas de la Sentencia C-304 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201c[E]l car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes\u201d (\u00e9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-084 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-294 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cEn casos relacionados con vicios sujetos a caducidad, la demanda debi\u00f3 ser presentada dentro del t\u00e9rmino\u201d. Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-284 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-017 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-194 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>92 Auto 243 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-194 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-294 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 241. Numeral 4\u00ba. \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. [\u2026]\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Consideraciones parcialmente tomadas de la Sentencia C-163 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016,\u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-500 de 2014, M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, M.P Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Plena integr\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el art\u00edculo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la normativa referenciada, sobre el tr\u00e1mite del incidente de individualizaci\u00f3n de afectaciones, en cuanto se\u00f1alaba el procedimiento consecuente a la finalizaci\u00f3n del mismo, de all\u00ed que en la parte inicial del par\u00e1grafo demandado se indicara que la remisi\u00f3n se hace\u00a0en concordancia con el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5\u00b0 consagraba lo que desarrollaba el art\u00edculo 23A, adicionado por el art\u00edculo 24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, pero solo a partir del a\u00f1o 2015, la cual adem\u00e1s presentaba a primera vista una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad debido al l\u00edmite temporal que impon\u00eda la disposici\u00f3n integrada, aspecto que podr\u00eda desconocer la equidad vertical \u00a0<\/p>\n<p>104 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 389. Numeral 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 42. \u201c[\u2026] Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia C-296 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Jorge Parra Ben\u00edtez, \u201cEl car\u00e1cter constitucional del derecho de familia en Colombia\u201d. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. ISSN 0120-3886, N\u00b097, 1996, pp. 33-53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Libertad Machado L\u00f3pez; Mariuxi Paola Cedeno Floril y C\u00e9sar Manuel Fuentes Machado. \u201cM\u00ednima intervenci\u00f3n del estado en los asuntos familiares como principio del derecho de familia\u201d. Universidad y Sociedad [online]. 2019, vol.11, n.1, pp.148-156. Disponible en: &lt;http:\/\/scielo.sld.cu\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2218-36202019000100148&amp;lng=es&amp;nrm=iso&gt;. \u00a0Epub 02-Mar-2019. ISSN 2218-3620. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Gaceta Constitucional N\u00b085 del 29 de mayo de 1991. P\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Constituci\u00f3n, Art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia SU-617 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>120 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia C-408 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ver al respecto las Sentencias C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia C-875 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-660 de 2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-821 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>137 El divorcio hab\u00eda sido introducido de manera m\u00e1s restringida por la Ley 1\u00ba de 1976 \u201cPor la cual se establece el divorcio en el matrimonio civil y se regula la separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el can\u00f3nico, y se modifican algunas disposiciones de los c\u00f3digos civiles y de procedimiento civil en materia de derecho de familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Que modific\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>139 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: \/\/ 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. \/\/ 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. \/\/ 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. \/\/ 4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. \/\/ 5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \/\/ 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. \/\/ 7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. \/\/ 8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \/\/ 9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ver al respecto: Sentencia C-1495 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>141 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] 6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. [\u2026]\u201d, declarado exequible condicionadamente, por el cargo analizado, &#8216;en el entendido que el c\u00f3nyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o ps\u00edquica, que carezca de medios para subsistir aut\u00f3noma y dignamente, tiene el derecho a que el otro c\u00f3nyuge le suministre los alimentos respectivos&#8217; Sentencia C-246 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>142 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] 8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] \/\/ 9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 A partir de la Ley 962 de 2005, tambi\u00e9n es posible que el divorcio por mutuo acuerdo se lleve a cabo ante una notar\u00eda mediante escritura p\u00fablica. Esta posibilidad fue reglamentada por el Decreto 4436 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>145 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: \/\/ 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. \/\/ [\u2026]\u201d. El aparte tachado fue declarado inexequible por la Sentencia C-660 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>148 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] 4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] 5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. \u201cCausales de divorcio. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Son causales de divorcio: [\u2026] \/\/ 7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ver GARC\u00cdA SARMIENTO, Eduardo. Elementos del derecho de familia. Bogot\u00e1: Editorial Facultad de Derecho, 1999. \u00a0<\/p>\n<p>152 La condena al pago de alimentos, en este caso, tiene fundamento en los art\u00edculos 411.4 del C\u00f3digo Civil y 389 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 162. \u201cEfectos del divorcio respecto a las donaciones. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En los casos de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 5a, y 7a del art\u00edculo 154 de este C\u00f3digo, el c\u00f3nyuge inocente podr\u00e1 revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al c\u00f3nyuge culpable, sin que este pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales. \/\/ Par\u00e1grafo. Ninguno de los divorciados tendr\u00e1 derecho a invocar la calidad de c\u00f3nyuges sobreviviente para heredar abintestato en la sucesi\u00f3n del otro, ni a reclamar porci\u00f3n conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-985 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>155 M.P. Myriam Rold\u00e1n \u00c1vila (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 \u201cLa forma natural de disolver el matrimonio y de hacer cesar sus efectos jur\u00eddicos es la muerte de uno de los c\u00f3nyuges. En estos casos, el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite adquiere la calidad de viudo, los hijos habidos en el matrimonio se presumen del c\u00f3nyuge fallecido, los hijos menores de edad quedan bajo la potestad del c\u00f3nyuge sobreviviente y la sociedad conyugal se disuelve y liquida\u201d. Sentencia C-727 de 2015, M.P. Myriam Rold\u00e1n \u00c1vila (E). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 42.10: \u201c[l]os efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d. C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 152.2.\u201c[l]os efectos civiles de todo matrimonio religioso cesar\u00e1n por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 42.4. \u201cLas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 42.5. \u201cCualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. Numeral 3\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 2, contempla como fines esenciales del Estado colombiano la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Art\u00edculo 42.5 de la Constituci\u00f3n y Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 2. \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 42. \u201c[\u2026] Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. \/\/ Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Para justificar ese argumento, la Sentencia C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, reiter\u00f3 lo establecido en las Sentencias T-237 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y, T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>182 Consideraciones retomadas de la Sentencia C- 284 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencias C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>187 En ese sentido, las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa precisaron que la tutela judicial efectiva \u201cdebe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que adem\u00e1s se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a trav\u00e9s de la culminaci\u00f3n del proceso con la determinaci\u00f3n final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia\u201d. Adicionalmente, en diversas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado, sin pretensi\u00f3n de exhaustividad, las garant\u00edas que se derivan del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, en las sentencias C-031 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencia C-1195 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>189 El derecho a un recurso judicial efectivo se ha desarrollado principalmente en el escenario sancionatorio y de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, pero no se limita a estas materias, en tanto se extiende en general sobre los derechos e intereses de las personas, tal y como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en el examen de asuntos relacionados con procesos judiciales de adopci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la exigencia de obligaciones dinerarias, entre otros. Sentencias C-193 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-003 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; C-159 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas y C-342 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia C-285 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ver al respecto: Sentencias T-967 de 2014; C-754 de 2015; C-539 de 2016; T-012 de 2016; T-338 de 2018, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y, C-177 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Melo Moreno, Marco Alejandro: &#8220;La categor\u00eda anal\u00edtica de G\u00e9nero: una introducci\u00f3n&#8221; En: Escuela de Estudios de G\u00e9nero. De mujeres, hombres y otras ficciones\u200b (2006) Ed. CES-Tercer Mundo Editores Colombia, Vol. 1, p.33, 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Marcela S\u00e1nchez, Ana Salcedo, Maryori Panciera, Jackelin Micolta &amp; Claudia Garc\u00eda. Violencia econ\u00f3mica y patrimonial: Una aproximaci\u00f3n a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena http:\/\/www.equidadmujer.gov.co\/oag\/Documents\/Violencia-economica-patrimonial.pdf, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Constitucional. Sentencia C-776 de 2010, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>199 \u00a0Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995), p\u00e1rrafo 118. \u00a0<\/p>\n<p>200 La violencia es un fen\u00f3meno que puede afectar a ambos sexos. Sin embargo, hist\u00f3ricamente la mujer ha afrontado situaciones de mayor vulnerabilidad que la hacen especialmente proclive a escenarios de agresi\u00f3n. Lo anterior, porque la diferencia sexual ha servido de fundamento para subordinar y discriminar a las mujeres. Las agresiones en contra de las mujeres han sido catalogadas como violencia de g\u00e9nero. A esa categor\u00eda, pertenecen aquellas conductas u omisiones que, a partir de relaciones asim\u00e9tricas de poder basadas en el g\u00e9nero, sobrevaloran lo masculino y subvaloran lo femenino. Este tipo de violencia involucra graves afectaciones f\u00edsicas, mentales y emocionales. Por esa raz\u00f3n, las autoridades la han abordado desde varias perspectivas, inclusive como un problema de salud p\u00fablica. Este contexto ha configurado la existencia de un denominado orden social de g\u00e9nero. Ver al respecto: Melo Moreno, Marco Alejandro: &#8220;La categor\u00eda anal\u00edtica de G\u00e9nero: una introducci\u00f3n&#8221; En: Escuela de Estudios de G\u00e9nero. De mujeres, hombres y otras ficciones (2006) Ed. CES-Tercer Mundo Editores Colombia, Vol. 1, p.33, 38: y, Marcela S\u00e1nchez, Ana Salcedo, Maryori Panciera, Jackelin Micolta &amp; Claudia Garc\u00eda. Violencia econ\u00f3mica y patrimonial: Una aproximaci\u00f3n a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n en los municipios de Riohacha, Buenaventura y el Distrito de Cartagena http:\/\/www.equidadmujer.gov.co\/oag\/Documents\/Violencia-economica-patrimonial.pdf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 En torno a este concepto, es preciso establecer que no es un\u00e1nime al interior de la teor\u00eda feminista. Lo cual puede evidenciarse a partir de la visi\u00f3n de este concepto, presentada por Patricia Zuluaga.\u00a0\u201cLa igualdad ha sido uno de los conceptos m\u00e1s debatidos a trav\u00e9s de la historia y, ciertamente, es un pilar de la teor\u00eda del derecho y de la ciencia pol\u00edtica. En efecto hay ciertas instituciones modernas aceptadas universalmente que no se explican sino a la luz de la igualdad de los seres humanos; as\u00ed por ejemplo: la democracia, el desarrollo y el derecho de los derechos humanos\u00a0[\u2026].\u00a0La igualdad de seres humanos es una construcci\u00f3n filos\u00f3fica que sirve de base para la formaci\u00f3n de sistemas pol\u00edtico-sociales caracterizados por su orientaci\u00f3n hacia la justica y el consiguiente principio de equidad\u00a0[\u2026].\u00a0La igualdad, entonces, aparece como una ficci\u00f3n jur\u00eddica-val\u00f3rica, una conquista hist\u00f3rica de las celebradas revoluciones norteamericana y francesa, ambas de las cuales tomaron a la igualdad como bandera de lucha contra reg\u00edmenes mon\u00e1rquicos sustentados sobre la base de un sistema de clases que nutr\u00eda una verdadera casta privilegiada\u201d. PALACIOS ZULUAGA, Patricia.\u00a0La no discriminaci\u00f3n. Centro de Derechos Humanos. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, 2006. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>202 Convenci\u00f3n de Nacionales Unidas sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, CEDAW (1981). \u00a0<\/p>\n<p>203 Por ejemplo, en el plano internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto son la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (1967); la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, en adelante CEDAW (1981); la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995). Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, ONU. As\u00ed mismo, a nivel regional, la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,\u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995), proscribe este tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las personas son libres e iguales ante la ley, por ende, susceptibles de recibir protecci\u00f3n y trato equitativo por parte de todas las autoridades y de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o segregaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Espec\u00edficamente, respecto de la igualdad entre mujeres y hombres, el art\u00edculo 43 superior, establece ecuanimidad de derechos y oportunidades, y proscribe expresamente cualquier tipo de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1257\u00a0de 2008, por la cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. Entre otros, los objetivos principales de esta Ley fueron adoptar medidas para garantizar a las mujeres una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, y facilitar el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales establecidos para su protecci\u00f3n y atenci\u00f3n. Adem\u00e1s, en dicha Ley se establecen las definiciones de violencia contra la mujer y de da\u00f1o psicol\u00f3gico, f\u00edsico, sexual y patrimonial, se enuncian las diferentes medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n que el Estado colombiano debe adoptar, y se consagran los criterios de interpretaci\u00f3n\u00a0y los principios que rigen las actuaciones de las autoridades que conozcan de casos de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>204 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud. Componente Demogr\u00e1fico. Tomo 1. A\u00f1o 2015. Disponible en: http:\/\/profamilia.org.co\/docs\/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . P\u00e1gs. 44 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ministerio de Salud y Profamilia. Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud. Componente Demogr\u00e1fico. Tomo 1. A\u00f1o 2015. Disponible en: http:\/\/profamilia.org.co\/docs\/ENDS%20%20TOMO%20I.pdf . P\u00e1gs. 44 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>206 En ese mismo sentido, el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud P\u00fablica del Instituto Nacional de Salud (SIVIGILA) afirm\u00f3 que, del total de casos de violencia de g\u00e9nero reportados en Barranquilla para el 2020, corresponden a: (i) violencia de g\u00e9nero el 52.2%; (ii) violencia sexual el 22,7%; (iii) negligencia y abandono el 16,6%; y, (iv) violencia psicol\u00f3gica el 8,2%. ONU mujeres, USAID, Universidad del Norte, Et. Al. An\u00e1lisis comparativo 2019.-2020 y primer trimestre 2020 y 2021 sobre la situaci\u00f3n de violencia basada en g\u00e9nero de poblaci\u00f3n colombiana y venezolana en el marco de la pandemia por COVID-19. A\u00f1os 2021. P\u00e1gs. 20 a 22. Disponible en: https:\/\/reliefweb.int\/sites\/reliefweb.int\/files\/resources\/VBG%20Barranquilla%20migrantes%202021%20UNW.pdf \u00a0<\/p>\n<p>207 Informaci\u00f3n disponible en las infograf\u00edas publicadas en la p\u00e1gina web https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/observatorio-de-violencia-contra-la-mujer \u00a0<\/p>\n<p>208 El valor sobrante no registra el sexo de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Forense, I. N. de M. L. y C. (2020). Informe comparativo de Violencia en Colombia, marzo 25 a agosto 25, a\u00f1os 2019 y 2020. P\u00e1gs. 1\u201329. https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/522189\/Violencias+contra+la+mujer+mar+25-jul+31+2019-2020.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cVarios factores sociales y culturales, complejos y vinculados entre s\u00ed, a menudo institucionalizados, han mantenido a las mujeres en una posici\u00f3n de particular vulnerabilidad frente a las violencias dirigidas contra ellas, y todos ellos constituyen una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre el hombre y la mujer. Los factores que influyen en estas relaciones desequilibradas de poder comprenden: los mecanismos socioecon\u00f3micos; la instituci\u00f3n de la familia, en la cual encuentran expresi\u00f3n, precisamente, dichas relaciones de poder; el temor de la sexualidad femenina y el control que se ejerce sobre ella; la creencia en la superioridad innata del var\u00f3n; y las sanciones legales y culturales que tradicionalmente niegan a mujeres y ni\u00f1os una condici\u00f3n de independencia legal y social. La carencia de recursos econ\u00f3micos es la base en que se asientan la vulnerabilidad de las mujeres frente a la violencia y las dificultades en que ellas se encuentran para poder librarse de una relaci\u00f3n violenta. Los lazos que existen entre la violencia y la falta de recursos econ\u00f3micos, que implica dependencia, forman un c\u00edrculo vicioso. Por un lado, las amenazas de violencias y el terror de padecerlas impiden a la mujer buscar empleo o, en el mejor de los casos, la obligan a aceptar tareas malpagadas y desenvueltas a domicilio, en las cuales se las explota. Y por otro, sin conseguir la independencia econ\u00f3mica, la mujer no tiene la posibilidad de escapar a los abusos sufridos dentro de la relaci\u00f3n. En ciertos pa\u00edses tambi\u00e9n puede valer el contrario de este argumento; es decir, que la creciente importancia de las actividades remunerativas y de la indepencia [sic] econ\u00f3mica de las mujeres se percibe como una amenaza que, a su vez, lleva a un aumento de las violencias por parte de los hombres. Esto se verifica particularmente cuando el compa\u00f1ero de sexo masculino est\u00e1 desempleado y siente que su autoridad dentro del hogar est\u00e1 en peligro\u201d. Unicef. \u201cViolencia dom\u00e9stica contra mujeres y ni\u00f1as\u201d. Innocente digest. N\u00b06 \u2013 junio de 2000. P\u00e1gs. 7 y 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Defensor\u00eda del Pueblo. \u201cInforme Defensorial: Violencias Basadas en G\u00e9nero y Discriminaci\u00f3n. Resumen ejecutivo\u201d. A\u00f1o 2018. https:\/\/www.defensoria.gov.co\/public\/pdf\/Informe%20Defensorial-Violencias-Basadas-Genero-Discriminacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>213 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u201cCaracterizaci\u00f3n cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y pr\u00e1cticas exitosas en la investigaci\u00f3n penal\u201d. Disponible en: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>214Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Pol\u00edticas P\u00fablicas. \u201cCaracterizaci\u00f3n cualitativa de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. Retos y pr\u00e1cticas exitosas en la investigaci\u00f3n penal\u201d. Disponible en: https:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/Pol%C3%ADtica-sobre-violencia-intrafamiliar.pdf \u00a0<\/p>\n<p>215 ACOSTA VARGAS, Gladys.\u00a0Una luz al final del t\u00fanel: la justicia de g\u00e9nero. En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, 1997. P\u00e1g., 339. \u00a0<\/p>\n<p>216 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia T-947 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>220 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>221\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Cuyo contenido es reproducido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>223 Definici\u00f3n posteriormente reiterada, en lo esencial, en el p\u00e1rrafo 113 de la Cuarta Conferencia de Beijing y por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>224 Como, por ejemplo, aquella que ocurre en la familia \u201cincluidos los malos tratos, el abuso sexual de las ni\u00f1as en el hogar, la violencia relacionada con la dote, la violaci\u00f3n por el marido, la mutilaci\u00f3n genital femenina y otras pr\u00e1cticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotaci\u00f3n\u201d. Sentencia T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 CEDAW, art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba, literal c. \u00a0<\/p>\n<p>226 Convenci\u00f3n Interamericana de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>227 Ver al respecto: Sentencias C-117 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Entre las leyes que se regulan de alguna manera la violencia contra la mujer pueden verse: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1639 de 2013, por medio de la cual se fortalecen las medidas de protecci\u00f3n a la integridad de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes con \u00e1cido y se adiciona el art\u00edculo 113 de la\u00a0Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1542 de 2012, que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n y diligencia de las autoridades en la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el car\u00e1cter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los art\u00edculos 229 y 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 164 de 2010, por el cual se crea una Comisi\u00f3n Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 882 de 2004, por medio de la cual se modifica el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 906\u00a0de 2004, C\u00f3digo de procedimiento Penal Colombia Sistema Penal Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599\u00a0de 2000, C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 294\u00a0de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>229 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 Ley 294 de 1996, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>231 \u201cPor la cual se dictaron normas para la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Art\u00edculo 2\u00b0. \u201cDefinici\u00f3n de violencia contra la mujer.\u00a0Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito p\u00fablico o en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>233 Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Concepto de da\u00f1o contra la mujer.\u00a0Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de da\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>a. Da\u00f1o psicol\u00f3gico: Consecuencia proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, amenaza, directa o indirecta, humillaci\u00f3n, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicol\u00f3gica, la autodeterminaci\u00f3n o el desarrollo personal. \u00a0<\/p>\n<p>b. Da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico: Riesgo o disminuci\u00f3n de la integridad corporal de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>c. Da\u00f1o o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acci\u00f3n consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, f\u00edsico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidaci\u00f3n, coerci\u00f3n, chantaje, soborno, manipulaci\u00f3n, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considerar\u00e1 da\u00f1o o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>d. Da\u00f1o patrimonial: P\u00e9rdida, transformaci\u00f3n, sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, retenci\u00f3n o distracci\u00f3n de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o econ\u00f3micos destinados a satisfacer las necesidades de la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>234 Art\u00edculo 9 \u00b0 y siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>236Art\u00edculo 6\u00b0. Sobre los principios para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>237 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-754 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia C-082 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelet Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>245 Consideraciones retomadas de las Sentencias T-016 de 2022 y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Plazas-G\u00f3mez C. V (ed). (2018)\u00a0Hac\u00eda la Construcci\u00f3n de una Pol\u00edtica Fiscal con Enfoque de G\u00e9nero en Colombia, Perspectiva de g\u00e9nero: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen te\u00f3rico y desarrollo lega,\u00a0\u00a0Bogot\u00e1: Editorial Universidad del Rosario, P\u00e1g. 75-76. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>248 ACOSTA VARGAS, Gladys.\u00a0Una luz al final del t\u00fanel: la justicia de g\u00e9nero.\u00a0En Derecho Humanos de la Mujer, editado por Rebecca J. Cook y publicado por Profamilia, Bogot\u00e1, 1997. P\u00e1g., 339. \u00a0<\/p>\n<p>249 Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>250 Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISI\u00d3N NACIONAL DE G\u00c9NERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcci\u00f3n de la Justicia de G\u00e9nero en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, p\u00e1gs.16-17. \u00a0<\/p>\n<p>251 Ver al respecto el fundamento jur\u00eddico 47 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Este ac\u00e1pite es reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>253 Plazas-G\u00f3mez C. V (ed). (2018)\u00a0Hac\u00eda la Construcci\u00f3n de una Pol\u00edtica Fiscal con Enfoque de G\u00e9nero en Colombia, Perspectiva de g\u00e9nero: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen te\u00f3rico y desarrollo legal, Bogot\u00e1: Editorial Universidad del Rosario, P\u00e1g. 75-76. \u00a0<\/p>\n<p>254 Sentencia T-140 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia T-338 de 2018, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>256 Para ver todos los criterios orientadores, consultar: COMISI\u00d3N NACIONAL DE G\u00c9NERO DE LA RAMA JUDICIAL (2018). Construcci\u00f3n de la Justicia de G\u00e9nero en Colombia. El Influjo de los Estereotipos, p\u00e1gs.16-17. \u00a0<\/p>\n<p>257 Consideraciones tomadas de las Sentencias C-372 de 2019 y C-063 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>258 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 En efecto, la Sentencia C-093 de 2001, con ponencia del magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto sensu. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>270 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Ibid. Esa decisi\u00f3n reitera lo expuesto en la Sentencia C-673 de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte enumer\u00f3 como ejemplos en los que ha aplicado el escrutinio d\u00e9bil o suave\u00a0\u201ccasos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. [\u2026] Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha aplicado igualmente en tres hip\u00f3tesis m\u00e1s un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>274 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-372 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Consideraciones tomadas de la Sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 La sentencia C-345 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiter\u00f3 que lo dispuesto en la Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Ver al respecto el fundamento jur\u00eddico 117 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>280 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. (Negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 281. Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u201cEn los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Fundamentos jur\u00eddicos del 58 al 65 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Ver al respecto fundamentos jur\u00eddicos 71, 79 y 99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Estas son causales de divorcio, contempladas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 Fundamentos jur\u00eddicos 58 al 65 de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>288 M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>289 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 154. Numeral 3. \u201cLos ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer &#8220;Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do Par\u00e1&#8221;. Art\u00edculo 7.b. \u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [\u2026] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; [\u2026]\u201d. (\u00c9nfasis agregado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer. Art\u00edculo 4. \u201cLos Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradici\u00f3n o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una pol\u00edtica encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deber\u00e1n: [\u2026] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; [\u2026]\u201d. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>292 Ver al respecto los fundamentos jur\u00eddicos 88 a 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 67. \u201cToda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \/\/ El servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Sentencia T-388 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 \u00cddem. Sentencia C \u2013 408 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Sentencia T-878 del 2014, M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>298 ENGLE, Sally (2006). \u201cHuman Rights and Gender Violence\u201d. Chicago: The University of Chicago Press, p\u00e1g.2. \u00a0<\/p>\n<p>299 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 Sentencias C-408 de 1996, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y SU-080 de 2020, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>301 Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 67. \u201cToda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \/\/ El servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 417. \u201cEl servidor p\u00fablico que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de una conducta punible cuya averiguaci\u00f3n deba adelantarse de oficio, no d\u00e9 cuenta a la autoridad, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. \/\/ La pena ser\u00e1 de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisi\u00f3n de denuncia de particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Sentencia SU-080 de 2020, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Fundamento jur\u00eddico 51 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 Los enunciados parcialmente demandados prescriben: \u201cART\u00cdCULO 389. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio. La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil, el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico dispondr\u00e1: [\u2026] 5. La condena al pago de los perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado. 6. El env\u00edo de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para que investigue los delitos que hayan podido cometerse por los c\u00f3nyuges o por terceros al celebrarse el matrimonio, si antes no lo hubiere ordenado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 Es importante advertir que no todos los eventos de incumplimiento de los deberes conyugales y que pueden conducir al divorcio o a la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso est\u00e1n comprendidos por la expresi\u00f3n \u201cviolencia dom\u00e9stica\u201d, en cuya consideraci\u00f3n se fundamenta la sentencia. En esa direcci\u00f3n, una cosa es que alguno de tales eventos -por ejemplo la embriaguez habitual- pueda suscitar violencia y otra, muy diferente, es que dichos comportamientos sean violentos en s\u00ed mismos. Esta premisa debe ser considerada en la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-111 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-111\/22 \u00a0 PROCESOS DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Sentencia debe disponer sobre condena al pago de perjuicios a cargo del c\u00f3nyuge culpable \u00a0 PROCESOS DE NULIDAD, DIVORCIO Y CESACI\u00d3N DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Deber de enviar copias a autoridades competentes para que investiguen delitos presuntamente cometidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}