{"id":28214,"date":"2024-07-03T17:55:41","date_gmt":"2024-07-03T17:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-113-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:41","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:41","slug":"c-113-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-113-22\/","title":{"rendered":"C-113-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS SOBRE LOS QUE LAS CONTRALOR\u00cdAS EJERCEN COBRO COACTIVO-Habilitaci\u00f3n legislativa al presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya establec\u00eda como funci\u00f3n de las contralor\u00edas aquella de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva. En esa medida, de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y seg\u00fan la ratio decidendi de la Sentencia C-090 de 2022 expuesta en el numeral 5.5. supra, el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelaci\u00f3n. Dicha prelaci\u00f3n, a juicio de la Sala, no consiste en otra cosa que designar, por v\u00eda constitucional, que los cr\u00e9ditos sobre los que las contralor\u00edas ejercen cobro coactivo tienen privilegio en el marco de procesos concursales. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCI\u00d3N COACTIVA POR LOS \u00d3RGANOS DE CONTROL FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado \u00a0<\/p>\n<p>Al no regular ninguno de los asuntos expresamente se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que, salvo el art\u00edculo 108, no existe relaci\u00f3n de conexidad entre lo regulado por el t\u00edtulo XII y el alcance material de la norma habilitante. Los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulner\u00f3, as\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar naturaleza de la norma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION DE CREDITOS-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulaci\u00f3n de efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, de acuerdo con el\u00a0art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son\u00a0inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar\u00a0retroactivamente\u00a0los efectos de su decisi\u00f3n, bien sea para\u00a0diferirlos.\u00a0A ese prop\u00f3sito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que \u201cdeben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-13842 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los t\u00edtulos XII \u2013 art\u00edculos 106 a 123-, y XIII -art\u00edculos 124 a 148- del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Fernando Pardo G\u00e1lvez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda de inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 el ciudadano Fernando Pardo G\u00e1lvez contra los art\u00edculos 106 a 123 del T\u00edtulo XII, y 124 a 148 del T\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020, cuyos textos, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Nro. 51.258 de 16 de marzo de 2020, son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICIONES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00cdTULO XII. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCI\u00d3N COACTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. JURISDICCI\u00d3N COACTIVA. Los \u00f3rganos de control fiscal ejercer\u00e1n la jurisdicci\u00f3n coactiva de acuerdo con lo previsto en el presente decreto ley en su jurisdicci\u00f3n y respecto de los asuntos de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El cobro coactivo se ejercer\u00e1 por la dependencia correspondiente conforme a la estructura org\u00e1nica y funcional del \u00f3rgano de control fiscal. En su defecto, el representante legal podr\u00e1 delegar el ejercicio de esta atribuci\u00f3n en el servidor o dependencia que de acuerdo a su naturaleza deba asumirlo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO COACTIVO DE LOS \u00d3RGANOS DE CONTROL FISCAL. Los procesos de cobro coactivo de competencia de los \u00f3rganos de control fiscal para hacer efectivos los t\u00edtulos ejecutivos a los que se refiere el presente t\u00edtulo se rigen por las normas previstas en el presente decreto ley; los art\u00edculos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A falta de regulaci\u00f3n expresa en las anteriores disposiciones se aplicar\u00e1n, en su orden, las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El T\u00edtulo IV de la Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los cr\u00e9ditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. PREFERENCIA DEL COBRO COACTIVO QUE ADELANTAN LOS \u00d3RGANOS DE CONTROL FISCAL. Los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal para obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspender\u00e1n por la iniciaci\u00f3n o el tr\u00e1mite de actuaciones o procesos de intervenci\u00f3n administrativa, reorganizaci\u00f3n de pasivos o liquidaci\u00f3n forzosa o voluntaria; as\u00ed como tampoco se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del interventor, promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre las medidas que se adopten dentro de la actuaci\u00f3n concursal. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal, solamente concurrir\u00e1n a los procesos de reorganizaci\u00f3n de pasivos o de liquidaci\u00f3n, para reclamar el pago de las obligaciones a las que se refiere el inciso anterior, cuando al momento de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la respectiva actuaci\u00f3n concursal al \u00f3rgano de control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de haber librado mandamiento de pago y no se hayan decretado medidas cautelares por el \u00f3rgano de control fiscal al momento de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n concursal, o dichas medidas resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del tr\u00e1mite concursal deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de control fiscal los bienes del deudor en cuant\u00eda suficiente para el pago de la obligaci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. T\u00cdTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan m\u00e9rito ejecutivo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el t\u00e9rmino concedido en ellas para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. INTERESES MORATORIOS. Los t\u00edtulos ejecutivos a los que se refiere el art\u00edculo 110 de este decreto ley que queden en firme despu\u00e9s de su entrada en vigencia, generar\u00e1n intereses moratorios seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio a la tasa m\u00e1xima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del d\u00eda siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. P\u00c9RDIDA DE EJECUTORIEDAD Y PRESCRIPCI\u00d3N. Los t\u00edtulos ejecutivos a los que se refiere el presente T\u00edtulo, perder\u00e1n ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011, el t\u00e9rmino all\u00ed establecido se interrumpir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de cobro coactivo adelantados por los \u00f3rganos de control fiscal prescribir\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. La prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 por la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n dispuesto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. DE LAS INSTANCIAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. Ser\u00e1n de \u00fanica instancia los procesos de cobro coactivo cuyo t\u00edtulo ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garant\u00edas que se integren a estos, proferidos en \u00fanica instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la Rep\u00fablica. En los dem\u00e1s casos los procesos de cobro coactivo gozar\u00e1n de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los funcionarios ejecutores podr\u00e1n comisionar a funcionarios de igual o inferior categor\u00eda de las \u00e1reas de cobro coactivo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para la pr\u00e1ctica de pruebas y realizaci\u00f3n de otras diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. TR\u00c1MITE DE EXCEPCIONES. El tr\u00e1mite de las excepciones se adelantar\u00e1 en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario competente dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas para decidir sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones, decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias, y fijar\u00e1 el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para practicarlas, vencido el cual se decidir\u00e1 sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si prospera alguna excepci\u00f3n contra la totalidad del mandamiento de pago, el funcionario competente se abstendr\u00e1 de fallar sobre las dem\u00e1s y deber\u00e1 cumplir lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente as\u00ed lo declarar\u00e1 y ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma proceder\u00e1 si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la excepci\u00f3n probada, lo sea respecto de uno o varios de los t\u00edtulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuar\u00e1 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sin perjuicio de los ajustes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia ordenar\u00e1 llevar adelante la ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda. Contra esta providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Si prospera la excepci\u00f3n de beneficio de inventario, la sentencia limitar\u00e1 la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. En el procedimiento de cobro coactivo \u00fanicamente se notificar\u00e1n personalmente el mandamiento de pago y la decisi\u00f3n que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n. Para estas providencias se aplicar\u00e1 el sistema de notificaci\u00f3n personal, por correo electr\u00f3nico y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las dem\u00e1s decisiones que se profieran dentro del proceso de cobro coactivo ser\u00e1n notificadas por estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. CONTROL JURISDICCIONAL. S\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. EMBARGO Y SECUESTRO. Previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto los funcionarios competentes podr\u00e1n identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades p\u00fablicas o privadas, las cuales estar\u00e1n obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a las contralor\u00edas, allegando copia de la declaraci\u00f3n juramentada sobre los bienes del ejecutado presentada al momento de asumir el cargo, o cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior dar\u00e1 lugar a multa. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para el ejercicio eficaz del cobro coactivo se crea el Sistema de B\u00fasqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales a trav\u00e9s del cual se compilar\u00e1 y procesar\u00e1 la informaci\u00f3n de los bienes y rentas de los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y dem\u00e1s presuntos responsables vinculados a procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Este sistema interoperar\u00e1 con el Sistema de informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico (SIGEP), y con los sistemas de informaci\u00f3n y bases de datos en los cuales repose informaci\u00f3n sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de control cuando as\u00ed sea procedente. El Contralor General de la Rep\u00fablica establecer\u00e1 las directrices para el funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. DEP\u00d3SITOS EN LOS PROCESOS QUE ADELANTAN LOS \u00d3RGANOS DE CONTROL FISCAL. Los dineros que deban consignarse a \u00f3rdenes de los \u00f3rganos de control fiscal como resultado de una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo se depositar\u00e1n en el Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n de los intereses, los anteriores pagos se causar\u00e1n por trimestre calendario y deber\u00e1n pagarse dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo. Sobre estos montos el Banco Agrario deber\u00e1 pagar intereses a una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. OTRAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL PAGO. Cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n solicitar la revocaci\u00f3n de los siguientes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho, (18) meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de deudas no vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda daci\u00f3n en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todo contrato celebrado con su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, \u00fanico civil o con alg\u00fan consorcio en sociedad distinta de la an\u00f3nima. \u00a0<\/p>\n<p>5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean due\u00f1os, individual o conjuntamente de un treinta por ciento (30%) o m\u00e1s del capital. \u00a0<\/p>\n<p>6. La liquidaci\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los c\u00f3nyuges con aceptaci\u00f3n del otro. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garant\u00eda, avales, fianzas y dem\u00e1s garant\u00edas, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones revocatorias se tramitar\u00e1n ante el juez civil del circuito del domicilio del responsable fiscal, por el tr\u00e1mite del proceso verbal que regula el C\u00f3digo General del Proceso, el cual no suspender\u00e1 ni afectar\u00e1 el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez dar\u00e1 prelaci\u00f3n a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. RECURSOS DE DEP\u00d3SITOS NO IDENTIFICADOS. Los recursos correspondientes a los dep\u00f3sitos que tengan m\u00e1s de dos a\u00f1os (2) a\u00f1os desde su consignaci\u00f3n y no se haya identificado su depositante o el proceso de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo por el cual se hizo el dep\u00f3sito, prescribir\u00e1n de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para el traslado de los recursos de estos dep\u00f3sitos se seguir\u00e1 en lo pertinente el procedimiento indicado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 192A de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. ACUERDOS DE PAGO. En cualquier etapa del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva el deudor podr\u00e1 celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspender\u00e1 el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la exigibilidad de garant\u00edas, cuando se declare el incumplimiento de pago, deber\u00e1 reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n de acuerdo de pago suspender\u00e1 la anotaci\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso de incumplimiento, se restablecer\u00e1 inmediatamente la anotaci\u00f3n y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entender\u00e1 terminado por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Contralor General de la Rep\u00fablica desarrollar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones generales para la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago en sede de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. CESACI\u00d3N DE LA GESTI\u00d3N DE COBRO. Los \u00f3rganos de control fiscal excluir\u00e1n de su gesti\u00f3n de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia de esta norma, cuenten con una antig\u00fcedad de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se excluir\u00e1n de dicha gesti\u00f3n las obligaciones que por su cuant\u00eda no se justifique el adelantamiento del cobro coactivo seg\u00fan criterios de eficiencia de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica; as\u00ed como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jur\u00eddicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores casos, se ordenar\u00e1 el archivo del proceso de cobro coactivo y se informar\u00e1 a la entidad afectada con el da\u00f1o patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n reabrir los procesos de cobro dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a su archivo por las razones previstas en este art\u00edculo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. En los procesos de cobro coactivo que adelantan los \u00f3rganos de control fiscal se podr\u00e1 designar como auxiliares para el cumplimiento de los oficios requeridos en el tr\u00e1mite del proceso a las personas inscritas en las listas que elaboren los mismos \u00f3rganos de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jur\u00eddicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los encargos como peritos o secuestres, lo cual deber\u00e1 constar en la motivaci\u00f3n de la respectiva providencia de designaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que constituyan los auxiliares de la justicia para pertenecer a las respectivas listas se entienden constituidas a favor de cualquier entidad p\u00fablica a la cual presten sus servicios como auxiliares de la justicia en su especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de designaci\u00f3n de peritos y secuestres donde no exista lista de auxiliares disponible no se exigir\u00e1 garant\u00eda para el ejercicio del respectivo encargo. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros activos de los consultorios jur\u00eddicos de universidades oficialmente reconocidas podr\u00e1n ser designados como curadores ad litem en los procesos de cobro coactivo cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen y la remuneraci\u00f3n de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIII. \u00a0<\/p>\n<p>FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Modificar el art\u00edculo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Modificar el art\u00edculo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. Modificar el art\u00edculo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estar\u00e1 integrada por los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un nexo causal entre los dos elementos anteriores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. Modificar el art\u00edculo 6o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los \u00f3rganos de control fiscal. Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal o de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. Modificar el art\u00edculo 9o de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9o. Caducidad y prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n fiscal caducar\u00e1 si transcurridos diez (10) a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entender\u00e1 interrumpido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse para los hechos o actos instant\u00e1neos desde el d\u00eda de su realizaci\u00f3n, y para los complejos, de tracto sucesivo, de car\u00e1cter permanente o continuado desde la del \u00faltimo hecho o acto. \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal prescribir\u00e1 en cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho t\u00e9rmino no se ha dictado providencia en firme que la declare. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo no impedir\u00e1 que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparaci\u00f3n de la totalidad del detrimento y dem\u00e1s perjuicios que haya sufrido la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n civil o incidente de reparaci\u00f3n integral en calidad de v\u00edctima en el proceso penal, que podr\u00e1 ser ejercida por la contralor\u00eda correspondiente o por la respectiva entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. Adicionar un par\u00e1grafo 2 al art\u00edculo 12 de la Ley 610 de 2000, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estar\u00e1n limitadas al valor estimado del da\u00f1o al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas l\u00edquidas de dinero, se podr\u00e1 incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) trat\u00e1ndose de otros bienes, l\u00edmite que se tendr\u00e1 en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. Modificar el art\u00edculo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos previstos en la presente ley se suspender\u00e1 en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n hasta la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n correspondiente, o por la proposici\u00f3n de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, tanto la suspensi\u00f3n como la reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se ordenar\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite, que se notificar\u00e1 por estado al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n y contra el cual no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. Modificar el art\u00edculo 14 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantar\u00e1 una sola actuaci\u00f3n procesal, cualquiera sea el n\u00famero de implicados; si se estuviere adelantando m\u00e1s de una actuaci\u00f3n por el mismo asunto, se dispondr\u00e1 mediante auto de tr\u00e1mite la agregaci\u00f3n de las diligencias a aquellas que se encuentren m\u00e1s adelantadas, sin que en ning\u00fan caso se afecte el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, seg\u00fan el caso. Los hechos conexos se investigar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. Modificar y adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo 16 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Archivo de la Indagaci\u00f3n Preliminar. En cualquier estado de la indagaci\u00f3n preliminar, proceder\u00e1 su archivo cuando se establezca que la acci\u00f3n fiscal no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existi\u00f3 o que no es constitutivo de da\u00f1o patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal, o se acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el da\u00f1o investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, el Contralor General de la Rep\u00fablica o quien \u00e9l delegue, el Auditor General de la Rep\u00fablica o el contralor territorial correspondiente, podr\u00e1n efectuar la revisi\u00f3n de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagaci\u00f3n preliminar o impartir las \u00f3rdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio p\u00fablico, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisi\u00f3n no proceder\u00e1 ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. Modificar el art\u00edculo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico, del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Proceder\u00e1 la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podr\u00e1 revisar integralmente la actuaci\u00f3n, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisi\u00f3n sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigaci\u00f3n con miras a proteger el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisi\u00f3n deber\u00e1 enviar el expediente dentro del t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, a su superior funcional o jer\u00e1rquico, seg\u00fan la estructura y manual de funciones de cada \u00f3rgano fiscalizador. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedar\u00e1 en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. Modificar el art\u00edculo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Reserva y expedici\u00f3n de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el per\u00edodo probatorio establecido para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan funcionario podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n constituye falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tendr\u00e1n derecho a obtener copia de la actuaci\u00f3n para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligaci\u00f3n de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrar\u00e1 la actuaci\u00f3n y su comunicaci\u00f3n al solicitante, la cual se incorporar\u00e1 al expediente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. Modificar el art\u00edculo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el art\u00edculo anterior, decretar\u00e1 la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se present\u00f3 la causal y ordenar\u00e1 que se reponga la actuaci\u00f3n que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservar\u00e1n su plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservar\u00e1 su validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarar\u00e1 nulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. Modificar y adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 39 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Indagaci\u00f3n preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial con ocasi\u00f3n de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinaci\u00f3n de los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, prorrogables por un t\u00e9rmino igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente proceder\u00e1 el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputaci\u00f3n en el proceso verbal. \u00a0<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n preliminar tendr\u00e1 por objeto verificar la competencia del \u00f3rgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectaci\u00f3n al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores p\u00fablicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Previo a la apertura de la indagaci\u00f3n preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, proceder\u00e1 el archivo del asunto, mediante acto motivado, cuando del an\u00e1lisis del mismo se evidencie la caducidad de la acci\u00f3n fiscal o se determine la inexistencia de da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de archivo previo ser\u00e1 comunicada a la entidad afectada ya la autoridad que origin\u00f3 el antecedente respectivo. Contra dicha decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deber\u00e1 proferir auto de cierre de la indagaci\u00f3n preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisi\u00f3n es de archivo, proferir\u00e1 auto de archivo de la indagaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagaci\u00f3n preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deber\u00e1 trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuaci\u00f3n seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. Modificar el art\u00edculo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Garant\u00eda de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea, para cuya diligencia podr\u00e1 designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y as\u00ed se le har\u00e1 saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no podr\u00e1 dictarse auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea o no est\u00e1 representado por un defensor de oficio si no compareci\u00f3 a la diligencia o no pudo ser localizado. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podr\u00e1 remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. Modificar el art\u00edculo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versi\u00f3n, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto podr\u00e1n designarse miembros de los consultorios jur\u00eddicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podr\u00e1n negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. Modificar el art\u00edculo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Notificaci\u00f3n del auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. El auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compa\u00f1\u00eda de seguros si la hubiere, en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no est\u00e9n representados por apoderado, surtida la notificaci\u00f3n por aviso o en la p\u00e1gina web de la entidad seg\u00fan corresponda, se les designar\u00e1 defensor de oficio, con quien se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso. Para estos efectos, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 43\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. Modificar el art\u00edculo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondr\u00e1n de un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n personal del auto de imputaci\u00f3n o por aviso o en la p\u00e1gina web de la entidad, seg\u00fan corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este t\u00e9rmino el expediente permanecer\u00e1 disponible en la Secretar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. Modificar el art\u00edculo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deber\u00e1 decidir dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de segunda instancia podr\u00e1 decretar de oficio la pr\u00e1ctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su pr\u00e1ctica. Durante este t\u00e9rmino se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO transitorio. Los t\u00e9rminos previstos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. Modificar el literal a) del art\u00edculo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo t\u00e9cnico que se considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. Modificar los literales a) y d) del art\u00edculo 101 de la Ley 1474 de 2011, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisi\u00f3n, la declarar\u00e1 abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representaci\u00f3n. Podr\u00e1n ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo t\u00e9cnico que se considere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarar\u00e1 que el debate ha culminado, y proferir\u00e1 en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podr\u00e1 suspender por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas, al cabo de los cuales la reanudar\u00e1 y se proceder\u00e1 a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificar\u00e1 en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deber\u00e1n manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n seg\u00fan fuere procedente, caso en el cual lo sustentar\u00e1 en la misma audiencia o por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal ser\u00e1 de \u00fanica instancia cuando la cuant\u00eda del presunto da\u00f1o patrimonial estimado en el auto de apertura e imputaci\u00f3n o de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, sea igual o inferior a la menor cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la respectiva entidad afectada con los hechos y ser\u00e1 de doble instancia cuando supere la suma se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el presunto da\u00f1o patrimonial afecte m\u00e1s de una entidad p\u00fablica, el n\u00famero de instancias procesales se definir\u00e1 tomando como base la cuant\u00eda para contrataci\u00f3n de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Ser\u00e1n de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contrataci\u00f3n no est\u00e9 clasificada por cuant\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. EXCLUSI\u00d3N O TERMINACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N FISCAL POR RELACI\u00d3N COSTO BENEFICIO. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectaci\u00f3n de la integridad del patrimonio p\u00fablico resulte poco significativa y la relaci\u00f3n costo-beneficio, entre el tr\u00e1mite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Contralor General de la Rep\u00fablica conformar\u00e1 el Comit\u00e9 de Exclusi\u00f3n y Terminaci\u00f3n de la Acci\u00f3n Fiscal, que contar\u00e1 con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los servidores. \u00a0<\/p>\n<p>El comit\u00e9 decidir\u00e1 sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el an\u00e1lisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayor\u00eda simple, la decisi\u00f3n ser\u00e1 vinculante para el operador jur\u00eddico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se incluir\u00e1n en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contralor\u00eda para su seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no aplica a los dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La aplicaci\u00f3n de esta facultad estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n, por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementaci\u00f3n, y ser\u00e1 aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. BENEFICIOS POR COLABORACI\u00d3N. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica podr\u00e1 conceder beneficios a las personas naturales o jur\u00eddicas que hubieren participado en el hecho generador de da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, en caso de que proporcionen informaci\u00f3n pertinente, conducente y \u00fatil o entreguen pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes y la ubicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios por colaboraci\u00f3n se regir\u00e1n por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los beneficios s\u00f3lo proceder\u00e1n cuando el colaborador no sea el \u00fanico responsable o autor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>b) Los beneficios podr\u00e1n incluir, exclusivamente frente al colaborador, la cesaci\u00f3n y archivo total de la acci\u00f3n fiscal, o parcial respecto de algunos hechos o determinadas cuant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>c) El Contralor General de la Rep\u00fablica o quienes este delegue establecer\u00e1n si hay lugar a la obtenci\u00f3n de beneficios y los determinar\u00e1 en funci\u00f3n de la calidad y utilidad de la informaci\u00f3n que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>i. La eficacia de la colaboraci\u00f3n en el esclarecimiento de los hechos y en el resarcimiento del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, entendi\u00e9ndose por colaboraci\u00f3n con las autoridades el suministro de informaci\u00f3n y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duraci\u00f3n y efectos de la conducta, as\u00ed como la identidad de los responsables, su grado de participaci\u00f3n y el beneficio obtenido con la conducta, la ubicaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos o aquellos de los presuntos responsables que puedan garantizar el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La atenci\u00f3n a los requerimientos que realice la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Su participaci\u00f3n en la destrucci\u00f3n, alteraci\u00f3n u ocultamiento de informaci\u00f3n o elementos de prueba relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>d) La colaboraci\u00f3n deber\u00e1 ser libre y espont\u00e1nea y proceder\u00e1 exclusivamente a solicitud del interesado previa cumplimiento de los requisitos legales para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>e) La persona que solicite beneficios por colaboraci\u00f3n declarar\u00e1 por escrito y bajo gravedad de juramento que particip\u00f3 en la conducta y no es el \u00fanico autor del hecho generador del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y no aplica a los dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La aplicaci\u00f3n de esta facultad estar\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n, por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementaci\u00f3n, y ser\u00e1 aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. TR\u00c1MITE. La aplicaci\u00f3n de los beneficios por colaboraci\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente tr\u00e1mite general: \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud debe hacerla por escrito el interesado ante el operador jur\u00eddico que conoce de la actuaci\u00f3n, si no existiera actuaci\u00f3n la realizar\u00e1 ante el Contralor General de la Rep\u00fablica. En todo caso la solicitud deber\u00e1 presentarse con anterioridad al fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibida la solicitud el operador jur\u00eddico que conoce de la actuaci\u00f3n evaluar\u00e1 el m\u00e9rito y utilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. En caso de considerar \u00fatil y oportuno el ofrecimiento, fijar\u00e1 fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se levantar\u00e1 un acta que contenga los puntos principales del convenio de colaboraci\u00f3n, entre otros, la informaci\u00f3n y las pruebas que pretenda aportar el solicitante una vez suscrito el convenio. En caso contrario, le comunicar\u00e1 lo correspondiente al solicitante sin que dicha decisi\u00f3n sea susceptible de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>4. En caso de considerar procedente el beneficio por colaboraci\u00f3n, el funcionario competente remitir\u00e1 el acta y el an\u00e1lisis sobre la viabilidad del mismo al Contralor General de la Rep\u00fablica o a quien este delegue, para su aprobaci\u00f3n o rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobados los t\u00e9rminos del convenio por parte del Contralor General de la Rep\u00fablica, el funcionario competente proyectar\u00e1 y suscribir\u00e1 en conjunto con el Contralor General de la Rep\u00fablica o quien este delegue, el convenio de colaboraci\u00f3n con el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez se reciban las pruebas que suministre el colaborador, las mismas deber\u00e1n ser evaluadas y calificadas en el tr\u00e1mite incidental de conformidad con las normas de la sana cr\u00edtica, para verificar el cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos para el acceso a los beneficios. En caso de cumplir los mencionados requisitos, las pruebas ser\u00e1n incorporadas a la respectiva actuaci\u00f3n mediante la providencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el evento de que las pruebas aportadas no cumplan con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se requerir\u00e1 por una \u00fanica vez al solicitante otorg\u00e1ndole un t\u00e9rmino de un (1) mes para aclarar, complementar o aportar el material probatorio correspondiente. Vencido este t\u00e9rmino se proceder\u00e1 conforme al numeral 6 anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se entender\u00e1 terminado el convenio de colaboraci\u00f3n por ministerio de la ley y as\u00ed se le comunicar\u00e1 al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la solicitud de beneficios por colaboraci\u00f3n se llevar\u00e1n mediante tr\u00e1mite incidental en cuaderno separado, y gozar\u00e1n de reserva hasta su finalizaci\u00f3n. El incidente no suspender\u00e1 el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. CONVENIO DE COLABORACI\u00d3N. El convenio de colaboraci\u00f3n al que se hace referencia en el numeral 3 del art\u00edculo anterior contendr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Descripci\u00f3n general de la informaci\u00f3n y pruebas que pretenda aportar el solicitante; \u00a0<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n escrita y bajo gravedad de juramento en la que conste que el solicitante particip\u00f3 en la conducta y no es el \u00fanico autor del hecho generador del da\u00f1o; \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n de que la cesaci\u00f3n y archivo total o parcial de la acci\u00f3n fiscal respecto del colaborador, s\u00f3lo proceder\u00e1 si de la evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de las pruebas se establece que las mismas cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para el acceso a los beneficios; \u00a0<\/p>\n<p>d) La indicaci\u00f3n de que, en todo caso, las pruebas aportadas que no tengan la entidad suficiente para el acceso a los beneficios, se considerar\u00e1n v\u00e1lidas y podr\u00e1n ser incorporadas al expediente correspondiente. La misma regla operar\u00e1 en caso de que el solicitante se abstenga de suscribir el convenio o se retracte de continuar colaborando; \u00a0<\/p>\n<p>e) El plazo m\u00e1ximo con el que contar\u00e1 el solicitante para aportar la informaci\u00f3n o pruebas pertinentes para acceder al beneficio por colaboraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las condiciones del beneficio a otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. EFECTOS DEL BENEFICIO. La cesaci\u00f3n y archivo parcial de la acci\u00f3n fiscal implica que el colaborador ser\u00e1 responsable solidariamente por aquella porci\u00f3n del da\u00f1o sobre la cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no ces\u00f3 y archiv\u00f3 la acci\u00f3n, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse respecto de los dem\u00e1s autores de la conducta. La cesaci\u00f3n total de la acci\u00f3n fiscal a favor del colaborador implicar\u00e1 el archivo total de la investigaci\u00f3n frente a este\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante formula un \u00fanico cargo contra los t\u00edtulos demandados. A su juicio, deben ser declarados inexequibles porque vulneran el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los t\u00edtulos XII y XIII regulan, respectivamente, la \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva y [el] proceso de responsabilidad fiscal\u201d con lo cual, al expedirlos mediante decreto ley, el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un \u201cabuso y extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el objeto de las facultades se limita a los asuntos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, es decir, a \u201c1.) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, 2.) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, 3.) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y 4.) la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas\u201d. En esa medida, \u201c[n]o puede el presidente tomar determinaciones con fuerza de ley que se salgan de los numerales descritos anteriormente. La forma como el acto legislativo pretende fortalecer el control fiscal es garantizando la independencia y la estabilidad laboral de los servidores de las contralor\u00edas, no con las regulaciones previstas en el decreto demandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00edtulo XII, afirma que \u201cel acto legislativo 04 de 2019 no faculta al ejecutivo para que se pronuncie, modifique o regule la jurisdicci\u00f3n coactiva que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, los asuntos sobre los que el legislador extraordinario pod\u00eda pronunciarse est\u00e1n espec\u00edficamente delimitados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo del acto legislativo y all\u00ed no se incluye ninguna reforma, modificaci\u00f3n para la potestad coactiva de la Contralor\u00eda\u201d. Y, en lo atinente al t\u00edtulo XIII, asegura que \u201c[e]l acto legislativo 04 de 2019 no faculta al ejecutivo para que se pronuncie, modifique o regule sobre el proceso de Responsabilidad Fiscal (\u2026) all\u00ed no se incluye ninguna reforma o modificaci\u00f3n de la Ley 610 de 2000 ni la Ley 1474 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante se\u00f1ala que, de admitirse la interpretaci\u00f3n de que \u201cel acto legislativo No 04 pretendi\u00f3 extender el otorgamiento de la facultad de legislar m\u00e1s all\u00e1 de lo especificado en el par\u00e1grafo (\u2026) y su intensi\u00f3n fuese la de dejar en cabeza del ejecutivo la [regulaci\u00f3n] de todo el acto legislativo\u201d tambi\u00e9n se evidenciar\u00eda una extralimitaci\u00f3n por parte del presidente de la Rep\u00fablica. Esto, debido a que \u201cvisto en sus seis art\u00edculos, adem\u00e1s del asunto del talento humano (lo del par\u00e1grafo), trata los temas de regulaci\u00f3n del ejercicio de las competencias entre las contralor\u00edas Nacional y territoriales, la forma posterior, selectiva, preventiva y concomitante del control fiscal, el valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el control concurrente y prevalente, y finalmente la vigilancia por parte de la Auditoria General de la Republica; pero en ninguno de esos temas se incluye de manera precisa y clara el procedimiento de jurisdicci\u00f3n coactiva ni el proceso de responsabilidad fiscal regulado por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, de manera principal, que el tr\u00e1mite se suspenda hasta que se resuelva la demanda de inconstitucionalidad presentada por \u00e9l contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, as\u00ed como aquella interpuesta por la ciudadana Juliana Padr\u00f3n Villafa\u00f1e contra el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, solicita (i) que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda frente al cargo formulado contra los art\u00edculos 108 a 117, 120, los incisos uno, dos, tres y cuatro del art\u00edculo 121, y los art\u00edculos 122 y 123, por cuanto la demanda \u201cno tiene la debida carga argumentativa con la cual la Corte Constitucional se pueda pronunciar de fondo\u201d; (ii) declarar exequibles los art\u00edculos 106, 107, 118, 119, 127, 129 a 140 y 143 demandados; (iii) declarar condicionalmente exequibles las expresiones \u201cculposa\u201d contenida en los art\u00edculos 124 y 125 \u201cen el entendido que el grado de culpa a partir del cual se podr\u00e1 establecer responsabilidad ser\u00e1 el de la culpa leve\u201d, y la expresi\u00f3n \u201c[l]as medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estar\u00e1n limitadas al valor estimado del da\u00f1o al momento de su decreto\u201d, contenida en el art\u00edculo 128, en el entendido \u201cque ese valor no puede ser menor al monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario\u201d; y (iv) declarar inexequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121, la expresi\u00f3n \u201cgravemente\u201d contenida en los art\u00edculos 124 y 125, y los art\u00edculos 126, 141, 142, 144, 145, 146, 147 y 148 demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de sustentar su solicitud de exequibilidad, sostiene que los art\u00edculos 106, 107 y 118 \u201cse ajusta[n] a la facultad de hacer viable la atribuci\u00f3n constitucional de las contralor\u00edas de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva el estipular reglas de procedimiento sobre el cobro coactivo de los \u00f3rganos de control fiscal\u201d; y que los art\u00edculos 119, 127, 129 a 140, y 143 \u201cse [ajustan] al fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente la solicitud de exequibilidad condicionada, encuentra que la expresi\u00f3n \u201cculposa\u201d, contenida en los art\u00edculos 124 y 125 demandados \u201cmodifica el Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal eliminando la conducta con grado de culpa leve como objeto de responsabilidad fiscal y agregando m\u00e1s verbos rectores al mismo. No corresponde con el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal disminuir la conducta objeto de responsabilidad fiscal, dicha facultad emana de la libre configuraci\u00f3n del legislador en materia de Ius Puniendi conforme al principio constitucional de debido proceso y dem\u00e1s normas constitucionales relacionadas con el proceso penal o sancionatorio\u201d. Y la expresi\u00f3n \u201c[l]as medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estar\u00e1n limitadas al valor estimado del da\u00f1o al momento de su decreto\u201d, incluida en el art\u00edculo 128, \u201cagrega nuevas condiciones al valor de las medidas cautelares dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, propio del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal. Se ajusta al fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal (\u2026) si su interpretaci\u00f3n es sistem\u00e1tica con la descripci\u00f3n legal de que las medidas cautelares en materia de responsabilidad fiscal se decretan por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, en cuanto a su solicitud de inexequibilidad, argumenta que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 121, \u201cle otorga facultades al Contralor General de la Rep\u00fablica para desarrollar los t\u00e9rminos y condiciones generales sobre la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago en sede de jurisdicci\u00f3n coactiva, siendo \u00e9sta una facultad propia del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia coactiva\u201d; que la expresi\u00f3n \u201cgravemente\u201d contenida en los art\u00edculos 124 y 125 \u201cmodifica el Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal eliminando la conducta con grado de culpa leve como objeto de responsabilidad fiscal y agregando m\u00e1s verbos rectores al mismo. No corresponde con el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal disminuir la conducta objeto de responsabilidad fiscal, dicha facultad emana de la libre configuraci\u00f3n del legislador en materia de Ius Puniendi conforme al principio constitucional de debido proceso y dem\u00e1s normas constitucionales relacionadas con el proceso penal o sancionatorio\u201d; estima que el art\u00edculo 126, \u201cmodifica sustancialmente el concepto de da\u00f1o patrimonial al estado, propio del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal\u201d; halla que los art\u00edculos 141 y 142 \u201celiminan como requisito para iniciar audiencia de descargos y decisi\u00f3n, respectivamente, la presencia obligatoria de personal profesional en la materia, desconociendo el esp\u00edritu del constituyente de que el control fiscal sea haga con toda la tecnicidad posible libre de inter\u00e9s pol\u00edticos y partidistas\u201d; se\u00f1ala que el art\u00edculo 144, al establecer \u201cla exclusi\u00f3n o terminaci\u00f3n fiscal por relaci\u00f3n costo beneficio de manera exclusiva al Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d y el art\u00edculo 145, al brindar \u201cbeneficios de colaboraci\u00f3n propios del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal de manera exclusiva al Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d afectan \u201csustancialmente la descentralizaci\u00f3n del control fiscal propia del Estado Social de Derecho consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d; y, por \u00faltimo, pone de presente que los art\u00edculos 146 a 148 \u201cdesglosan las condiciones y\/o efectos para otorgar aquellos beneficios de colaboraci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 145 del Decreto 403 de 2020\u201d por tanto, estas disposiciones se \u201cvuelven ineficaces y nulas al declararse inexequible el art\u00edculo 145 del Decreto 403 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los argumentos del accionante no son claros ni ciertos, pues \u201crealiz\u00f3 una descripci\u00f3n enunciativa de la extralimitaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto Ley 403 de 2020 frente al Acto Legislativo 04 de 2019, y no hace una sustentaci\u00f3n de la confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal extraordinaria y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siendo una interpretaci\u00f3n personal y subjetiva por parte del accionante\u201d; y afirma que tampoco son pertinentes, espec\u00edficos ni suficientes dado que no \u201c[desarrollan] adecuada y suficientemente el concepto de violaci\u00f3n entre los art\u00edculos [acusados] del Decreto 403 de 2020 y el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n principal, afirma que el cargo no es cierto, especifico, pertinente, ni suficiente para habilitar un estudio de fondo. Fundamenta lo anterior, por un lado, en que \u201cel demandante fundamenta la acci\u00f3n en una interpretaci\u00f3n supuestamente literal del par\u00e1grafo del art\u00edculo 268 constitucional que resulta contraria al texto del dicho precepto\u201d, pues \u201ca diferencia de lo que sostiene el demandante, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica no se limitan a regular lo relacionado con: i) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; ii) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, iii) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y iv) la modificaci\u00f3n de &#8216;la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas, pues fueron otorgadas tambi\u00e9n para \u201cel desarrollo de este acto legislativo\u201d\u201d. Por otro, en que \u201cel demandante fundamenta su postura en una interpretaci\u00f3n subjetiva sobre el alcance del Acto Legislativo seg\u00fan el cual el fortalecimiento del control fiscal se limita exclusivamente al contenido del par\u00e1grafo segundo, desconociendo todos los cambios incorporados por el constituyente derivado\u201d de manera que \u201cla interpretaci\u00f3n restrictiva del alcance de las facultades extraordinarias que propone el demandante no tiene sustento en el tenor literal del precepto habilitante, y por lo tanto los cargos formulados parten de una interpretaci\u00f3n subjetiva y, en consecuencia, no cumplen con el requisito de certeza\u201d. Y, por \u00faltimo, en que \u201cno se esfuerza en demostrar la alegada falta de conexidad entre los preceptos demandados y el Acto Legislativo 04 de 2019, \u00fanicamente destaca de forma aleatoria apartes de las disposiciones que componen el acto reformatorio de la constituci\u00f3n sin fundamentar la relevancia de aquellos respecto de los dem\u00e1s componentes normativos incorporados, para concluir que los \u00fanicos temas que este modifica y sobre los que eventualmente podr\u00edan haberse ejercido las facultades extraordinarias son: \u201cla regulaci\u00f3n del ejercicio de las competencias entre las contralor\u00edas Nacional y territoriales, la forma posterior, selectiva, preventiva y concomitante del control fiscal, el valor probatorio ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el control concurrente y prevalente, y finalmente la vigilancia por parte de la Auditoria General de la Republica\u201d\u201d. A su parecer \u201cde una lectura detallada y sistem\u00e1tica del Acto Legislativo es claro que (\u2026) el cotejo entre tales disposiciones arroja una conclusi\u00f3n contraria, como quiera que si existe relaci\u00f3n de conexidad entre las materias reformadas por el Acto Legislativo 4 de 2019 y las reguladas por las disposiciones acusadas del Decreto Ley 403 de 2020\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a su solicitud subsidiaria, explica que los t\u00edtulos demandados cumplen con los requisitos formales exigibles frente al ejercicio de las facultades extraordinarias y, en lo relativo a los juicios materiales, estima que \u201clos preceptos demandados tienen una relaci\u00f3n de conexidad objetiva, estricta y suficiente con la norma habilitante, con lo cual queda desvirtuado el cargo de extralimitaci\u00f3n en el uso de las facultades concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el A. L. 4 de 2019\u201d. Al efecto, repasa el sentido en el que dicha reforma modific\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en lo atinente a las disposiciones acusadas, explica c\u00f3mo cada una de ellas tiene una relaci\u00f3n objetiva, estricta y suficiente con el Acto Legislativo 04 de 2019. Sostiene que los art\u00edculos que conforman el t\u00edtulo XII \u201cdesarrollan la previsi\u00f3n del Acto Legislativo 4 de 2019 seg\u00fan la cual el Contralor General de la Rep\u00fablica cuenta con la atribuci\u00f3n de \u201cimponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u201d\u201d, afirma que \u201cesta es una importante novedad establecida por esa reforma constitucional relativa la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales con lo cual se concretan m\u00faltiples mandatos constitucionales tales como la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, el inter\u00e9s general, la garant\u00eda de derechos fundamentales, la financiaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sociales, lo que resuelve la controversia jurisprudencial y doctrinal sobre la naturaleza de los cr\u00e9ditos derivados de procesos de responsabilidad fiscal, al determinarse la naturaleza resarcitoria de los fallos en este tipo de procedimientos.\u201d Da cuenta de que los art\u00edculos 124 a 126, al versar sobre los sujetos de control, \u201cdesarrollan la disposici\u00f3n del Acto Legislativo 4 de 2019 a cuyo tenor la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &#8220;vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos&#8221;, como quiera que tal fue una de las novedades establecidas por esa reforma constitucional\u201d. Afirma que el art\u00edculo 127 demandado, al ampliar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n fiscal, se expidi\u00f3 \u201cen desarrollo de las disposiciones del art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 4 de 2019 (\u2026) relacionadas todas con la responsabilidad fiscal. Es pertinente anotar la necesidad de medidas eficaces y efectivas para proteger el patrimonio p\u00fablico. La caducidad, tal y como estaba prevista en la ley 610 de 2000 se considera desfasada frente a la proliferaci\u00f3n del fen\u00f3meno de corrupci\u00f3n que ha permeado la mayor\u00eda de entidades del Estado, y que hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas efectivas\u201d. Expone que los art\u00edculos 128 a 143 \u201ccontienen normas de ajuste para adaptar a la nueva normativa constitucional el proceso de responsabilidad fiscal previamente establecido en la ley 610 de 2000\u201d y \u201c[todos] derivan de lo dispuesto en las reformas que el Acto Legislativo 4 de 211, le introdujo al art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n\u201d. Del art\u00edculo 144 estima que \u201cse ocupa de lo que podr\u00eda denominarse asuntos fiscales bagatelares, esto es, de casos de poca cuant\u00eda econ\u00f3mica, en los que ciertamente es posible que, de adelantar todas las fases del proceso de responsabilidad fiscal, se pudiera llegar a la conclusi\u00f3n de que hubo detrimento patrimonial imputable a alguien, pero en los cuales la comparaci\u00f3n entre la cuant\u00eda de ese da\u00f1o frente el costo, la duraci\u00f3n y el esfuerzo institucional de adelantar todas las fases del proceso, ponen en evidencia que la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de control fiscal ser\u00eda ineficiente y desproporcionada, como quiera que, en \u00faltimas, el dinero p\u00fablico eventualmente recuperado ser\u00eda, en cualquier caso, menor al que hubo de dispensarse para su recuperaci\u00f3n. La norma encuentra entonces fundamento en los principios de econom\u00eda y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica y tiene en ellos plena justificaci\u00f3n (\u2026) [en] raz\u00f3n de ello, la disposici\u00f3n acusada encuentra conexidad plena con el mandato de fortalecimiento del control fiscal\u201d. Por \u00faltimo, encuentra que los art\u00edculos 145 a 148 \u201cse refieren a la posibilidad de obtener beneficios por colaboraci\u00f3n en las investigaciones fiscales, lo cual, sin duda alguna, tiene conexi\u00f3n con la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal, que fue modificada por el art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 4 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su solicitud principal en que el cargo carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Explica que el accionante desconoce que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior dispone que \u201cel Gobierno Nacional estaba autorizado (\u2026) para dictar las normas atinentes al: \u201cdesarrollo de este acto legislativo\u201d, materializadas en el Decreto Ley 403 de 2020\u201d, por tanto \u201cno excedi\u00f3 el marco de las facultades extraordinarias (\u2026), ni vulner\u00f3 los principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes, lo que demuestra que el cargo de inconstitucionalidad (\u2026) se estructura en una interpretaci\u00f3n subjetiva y equivocada del accionante\u201d. Asegura tambi\u00e9n que \u201clas razones expuestas por [el] accionante en la demanda no son suficientes porque no generan duda sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados del Decreto Ley 403 de 2020, am\u00e9n de que no son espec\u00edficas en la medida en que no logran relacionarse concreta y directamente con el texto del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior\u201d. Y agrega que el accionante \u201cse limita a trascribir el Acto Legislativo 04 de 2019 (\u2026) sin especificar las razones o motivos por los cu\u00e1les los temas de jurisdicci\u00f3n coactiva y responsabilidad fiscal, previstos en las normas enjuiciadas del Decreto Ley 403 de 2020, son materialmente ajenos a la reforma constitucional, es decir, no desarrolla ni sustenta en debida forma este \u00faltimo se\u00f1alamiento de inexequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limita su intervenci\u00f3n a solicitar que se declare la exequibilidad del t\u00edtulo XII. \u00a0<\/p>\n<p>Funda lo anterior en que \u201cclaramente el fortalecimiento del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva contenido en T\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020, desarrolla el Acto Legislativo 04 de 2019\u201d. Lo anterior ya que \u201cla [regulaci\u00f3n] de los procesos fiscales, incluido el de jurisdicci\u00f3n coactiva, atiende los motivos y necesidades que fundamentaron la expedici\u00f3n del Decreto Ley 403 de 2020, y desarrolla el objeto de la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo 04 de 2019, de fortalecer el control fiscal nacional, porque los procesos de responsabilidad fiscal y su correspondiente jurisdicci\u00f3n coactiva adem\u00e1s de ser exclusivos de los \u00f3rganos de control fiscal son de naturaleza misional para todos ellos, como ocurre con el proceso auditor\u201d. De igual forma, pone de presente que \u201cla funci\u00f3n de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva fue introducida por el constituyente de 1991 para la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para desarrollar su misionalidad, y poder concluir con el fin \u00faltimo de recaudar los recursos p\u00fablicos derivados de t\u00edtulos ejecutivos -tales como fallos con responsabilidad fiscal y resoluciones sancionatorias-, que no son pagados voluntariamente por funcionarios, exfuncionarios o particulares en ejercicio de la funciones p\u00fablicas de control fiscal, debiendo hacerlo\u201d. Asimismo, que \u201cla lectura en que soporta sus argumentos el demandante es aislada en tanto rompe el contexto y desconoce los motivos y ese querer del constituyente primario de fortalecer el control fiscal nacional que origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la enmienda constitucional y del Decreto Ley 403 de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de universidades \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, destaca que el cargo formulado cumple con las exigencias m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n y, por tanto, la Corte est\u00e1 habilitada para estudiarlo de fondo. Enseguida, afirma que los art\u00edculos cumplen con las exigencias formales aplicables a las facultades extraordinarias conferidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y extiende dichas consideraciones a los juicios materiales. Sobre este \u00faltimo punto, argumenta que el accionante \u201cse equivoca al circunscribir las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica a las materias estrictamente relacionadas con el primer p\u00e1rrafo del par\u00e1grafo transitorio,\u201d pues \u201chaciendo una interpretaci\u00f3n literal de la norma constitucional podr\u00eda entenderse que la habilitaci\u00f3n corresponde a expedir decretos con fuerza de ley a prop\u00f3sito de \u201cla reforma del control fiscal\u201d, seg\u00fan se lee en el t\u00edtulo del acto legislativo\u201d. Agrega que \u201cel propio par\u00e1grafo hace referencia a los fines para los que se otorgaron las facultades extraordinarias. Es decir, si bien el par\u00e1grafo establece de forma expl\u00edcita una serie de facultades en materia de funci\u00f3n administrativa, estabilidad laboral y estructura org\u00e1nica y funcional, entre otras; lo cierto es que las facultades extraordinarias no se limitan a dichas materias, sino que habilitan al ejecutivo para asegurar el funcionamiento y aplicaci\u00f3n de todas las disposiciones del acto legislativo 04 de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, entiende que al \u201cPresidente se le otorgaron facultades extraordinarias para regular el control fiscal y la forma en que se ejerce dicho control, adem\u00e1s, tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para expedir normas que permitan lograr el cumplimiento de las funciones del Contralor general, en concreto, la de establecer la responsabilidad fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d. Por ello, \u201cpara el juicio que propone el actor en su demanda, basta con corroborar que los art\u00edculos demandados guardan relaci\u00f3n con los objetivos del Acto Legislativo y que el desarrollo del Decreto 403 de 2020 busca que se hagan efectivas las disposiciones que el constituyente ha considerado fundamentales para la defensa del patrimonio p\u00fablico. Lo anterior en vista de que no se cuestionan los contenidos de las normas y posibles inconstitucionalidades de car\u00e1cter sustancial, sino las competencias o facultades para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pontificia Universidad Javeriana8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Y ya en una segunda instancia, examina la conexidad de las disposiciones acusadas frente al Acto Legislativo 04 de 2019. En lo atinente a la conexidad objetiva, encuentra que \u201c[e]l T\u00edtulo XII, viene a desarrollar y, por tanto, a implementar la disposici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 268 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019, que establece las nuevas bases de la jurisdicci\u00f3n coactiva a cargo de los \u00f3rganos de control fiscal y que tuvo el prop\u00f3sito de hacer expl\u00edcito en el texto constitucional, la prelaci\u00f3n de las obligaciones fiscales como cr\u00e9ditos a favor del fisco. Reforma que se convierte el n\u00facleo de los procesos de cobro de las obligaciones generadas con motivo de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal y, por tanto, de efectiva recaudaci\u00f3n, al igual que de la imposici\u00f3n de sanciones pecuniarias decretadas en el ejercicio de los distintos sistemas de control fiscal\u201d. Asimismo que\u201c[e]l T\u00edtulo XIII de Decreto (\u2026) desarrolla por v\u00eda de adecuaci\u00f3n aspectos del proceso de responsabilidad fiscal contenidos en las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, que hacen relaci\u00f3n con las disposiciones del Acto Legislativo en menci\u00f3n, no s\u00f3lo en el sentido gen\u00e9rico de fortalecer el ejercicio del control fiscal, sino espec\u00edficamente en la necesidad de hacer m\u00e1s eficiente el proceso de responsabilidad fiscal en funci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal posterior y selectivo, que en la medida en que sea necesario para defender y patrimonio p\u00fablico, podr\u00e1 ejercerse de modo preventivo y concomitante, seg\u00fan lo que ha establecido el constituyente de 2019\u201d. Frente a la conexidad suficiente, estima que \u201ces posible observar que la relaci\u00f3n de proximidad entre las normas demandadas y el contenido de las normas constitucionales, que se da en una secuencia de norma referente (la constitucional) y norma de implementaci\u00f3n (las contenidas en el Decreto 403 de 2020), tiene presencia en las normas demandadas bajo la premisa de lo que motiv\u00f3 al constituyente secundario de 2019 para avanzar a un modelo de control fiscal en el que las afectaciones negativas del patrimonio p\u00fablico pudieran ser mitigadas y, en todo caso, al ser causadas eficiente y oportunamente resarcidas. Esa fue la raz\u00f3n de ser del Acto Legislativo de 2019\u201d. Y, por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el criterio de necesidad estricta, afirma que \u201cen el caso que nos ocupa puede considerarse que las disposiciones [demandadas] cumplieron con la misi\u00f3n de implementar y dar inmediata eficacia a un nuevo modelo de control fiscal contenido en normas constitucionales reguladoras de una funci\u00f3n estatal de necesaria continuidad para la vigilancia y control de la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y la defensa y resarcimiento del patrimonio p\u00fablico. La entrada en vigencia del Acto Legislativo implicaba la asunci\u00f3n de nuevas atribuciones, cargas de trabajo, creaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de nuevos medios para el cumplimiento de la funci\u00f3n del control fiscal en sus tres momentos. Los planes de auditor\u00eda en el marco de los sistemas de control, la carga de expedientes, la distribuci\u00f3n de competencias entre lo nacional y lo territorial, la implementaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas, el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal y de la jurisdicci\u00f3n coactiva para adoptar de inmediato medidas resarcitorias y recaudatorias, exig\u00edan la expedici\u00f3n de las disposiciones contenidas en el Decreto que ahora son objeto de debate constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de entidad privada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral- ACEMI9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que regulan, por un lado, \u201cel tr\u00e1mite de la jurisdicci\u00f3n coactiva por los \u00f3rganos de control fiscal\u201d y, por otro, \u201cel tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralor\u00edas, modificando la Ley 610 de 2000\u201d. Estos aspectos, a su juicio, \u201cno hacen parte de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d pues este \u201calude a aspectos relativos a la planta de servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d. En esa medida, el \u201cPresidente de la Rep\u00fablica no est\u00e1 autorizado para sustraer del debate democr\u00e1tico aquellos aspectos regulatorios que son del resorte del legislador ordinario y que no le han sido delegados mediante expresas facultades extraordinarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista10, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n, en el sentido de declarar la exequibilidad de los t\u00edtulos demandados11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto radicado el 26 de octubre de 202012, el Procurador General de La Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los t\u00edtulos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cla Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Presidente para el desarrollo de la totalidad del Acto Legislativo 04 de 2019, y no solo para materias relacionadas con administraci\u00f3n de personal, como erradamente lo interpreta el actor en el cargo propuesto en la demanda\u201d. Dicha reforma constitucional, a su criterio, \u201cconsagr\u00f3 una transformaci\u00f3n del [control fiscal] y la jurisdicci\u00f3n coactiva, y a partir de esta consideraci\u00f3n se explica la necesidad imperiosa de reformar las Leyes 42 de 1993 (sobre organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal), 610 de 2000 (sobre el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal) y 1474 de 2011 (estatuto anticorrupci\u00f3n), con el fin de garantizar la continuidad y eficacia de esta funci\u00f3n estatal y proteger los recursos p\u00fablicos ante los casos de corrupci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la jurisdicci\u00f3n coactiva -t\u00edtulo XII- asegura que \u201cimplementa[n] el numeral 5 del art\u00edculo 268 Superior, que con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019, establece las nuevas bases de la jurisdicci\u00f3n coactiva a cargo de los \u00f3rganos de control fiscal, con el prop\u00f3sito de hacer expl\u00edcito en el texto constitucional la prelaci\u00f3n de las obligaciones fiscales como cr\u00e9ditos a favor del fisco. De manera que la reforma desarrolla el n\u00facleo de los procesos de cobro de las obligaciones generadas con motivo de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal y, por tanto, de efectiva recaudaci\u00f3n, as\u00ed como la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones pecuniarias decretadas en el ejercicio de los distintos sistemas de control fiscal.\u201d Adiciona, como respaldo de lo anterior, que el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cel tema del cobro coactivo estuvo presente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el control fiscal -t\u00edtulo XIII-, encuentra que \u201cno hay duda de (\u2026) suponen un desarrollo del nuevo modelo de control fiscal introducido por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019, que dispone que la Contralor\u00eda &#8220;vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos&#8221; (art. 267 C.P.). Por su parte, las modificaciones al procedimiento de responsabilidad fiscal, tienen como prop\u00f3sito adaptar al nuevo modelo de responsabilidad fiscal y el proceso previamente establecido en la Ley 610 de 2000, para as\u00ed desarrollar el mandato constitucional de &#8220;fortalecimiento de control fiscal&#8221;, de conformidad con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 Superior, modificado por el art\u00edculo 2 del A. L 04 de 2019. Finalmente, las reglas sobre la exclusi\u00f3n de asuntos por bajo impacto fiscal, y las relativas a los beneficios por colaboraci\u00f3n, buscan fortalecer el control fiscal, consagrado en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 Constitucional, modificado por el art\u00edculo 2 del A. L. 04 de 2019, con el prop\u00f3sito de lograr mayor eficiencia en su ejercicio, en tanto faculta a la entidad para descartar asuntos que no revistan da\u00f1os relevantes al patrimonio y facilitar la etapa de indagaci\u00f3n mediante beneficios por colaborar con los entes de Control Fiscal\u201d. Asimismo, afirma que el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cda cuenta que fueron m\u00faltiples los debates en los que se discuti\u00f3 y se hizo alusi\u00f3n a los temas de modernizaci\u00f3n del control, la responsabilidad fiscal, atribuciones jurisdiccionales a la CGR y al Director de Informaci\u00f3n, An\u00e1lisis y Reacci\u00f3n Inmediata (DIARI) y la jurisdicci\u00f3n coactiva con el fin de fortalecer la recuperaci\u00f3n de los recursos p\u00fabicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en reiterada jurisprudencia13, ha precisado su competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes expedidos con base en habilitaciones conferidas por actos legislativos14. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funci\u00f3n no se encuentra entre las que el art\u00edculo 241 superior le asigna expresamente15, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha descartado que en estos casos se aplique la cl\u00e1usula de competencia residual en materia de control constitucional del Consejo de Estado, prevista en el art\u00edculo 237.2 superior16. Lo anterior, porque \u201cla interpretaci\u00f3n integral de la Carta Pol\u00edtica lleva a inferir que la Corte tiene competencia para pronunciarse no solo respecto de los decretos con fuerza de ley de que trata el art\u00edculo 241-5 C.P., sino tambi\u00e9n de todos aquellos que tengan ese car\u00e1cter, pues lo mismos son proferidos por el Presidente en ejercicio de la funci\u00f3n legislativa delegada y no como autoridad administrativa. Esto en el entendido que la competencia residual del Consejo de Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese \u00faltimo car\u00e1cter\u201d17 (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n se sigue que \u201cen el Estado de Derecho todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Constituci\u00f3n y ser\u00eda inconcebible que un acto de un poder constituido pudiese contrariar la Constituci\u00f3n y no obstante carecer de control\u201d, por lo que \u201cdebe concluirse que las normas que en ejercicio de esa facultad expida el gobierno, est\u00e1n sometidas a control de constitucionalidad, y dado que las mismas tienen naturaleza legal, no solo porque as\u00ed lo establece la norma habilitante, sino porque ellas est\u00e1n orientadas a expedir o modificar cuerpos normativos de car\u00e1cter legal, su conocimiento corresponde a la Corte Constitucional\u201d18 (negrilla fuerza del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia, por tanto, est\u00e1 atada a que las disposiciones demandadas tengan, en realidad, fuerza material de ley. A ese fin, la Sentencia C-1154 de 2008 defini\u00f3 los criterios a los que se debe recurrir para determinar si este tipo de decretos tienen vocaci\u00f3n legislativa. Seg\u00fan el criterio formal, \u201cla naturaleza de un decreto expedido por el Gobierno Nacional est\u00e1 determinada por los fundamentos que se se\u00f1alan al momento de su expedici\u00f3n\u201d; y el material, aplicable cuando no hay claridad sobre dichos fundamentos, consiste en examinar \u201cla posici\u00f3n de la norma en el tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ahora nos convoca, se tiene que, seg\u00fan su encabezado, el Decreto Ley 403 de 2020 fue proferido por el presidente de la Rep\u00fablica \u201cen uso de las facultades extraordinarias que le confiere el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Dicho par\u00e1grafo transitorio, en su inciso primero, prev\u00e9 \u201c[e]xclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas hacen parte del Decreto Ley 403 de 2020 y conforman sus t\u00edtulos XII y XIII. Los art\u00edculos 106 a 123 regulan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de los \u00f3rganos de control fiscal; los art\u00edculos 124 a 140 modifican y adicionan la Ley 610 de 2000, \u201c[p]or la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d; los art\u00edculos 141 a 143 modifican y adicionan la Ley 1474 de 2011 \u201c[p]or la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d; y los art\u00edculos 144 a 148 facultan a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para abstenerse de iniciar o terminar anticipadamente procesos de responsabilidad fiscal por relaci\u00f3n costo beneficio, crean los beneficios por colaboraci\u00f3n en dichos procesos, prev\u00e9n su tr\u00e1mite y efectos, y definen el contenido del convenio de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el control de dichas disposiciones compete a la Corte Constitucional en tanto tienen fuerza material de ley, porque (i) fueron expedidas por el presidente invocando la habilitaci\u00f3n constitucional que establece que los decretos se expedir\u00e1n con fuerza de ley; (ii) modifican o adicionan disposiciones de rango legal (art\u00edculos 124 a 143); e (iii) introducen al ordenamiento jur\u00eddico art\u00edculos de la misma jerarqu\u00eda (art\u00edculos 106 a 123 y 144 a 148). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala, frente al t\u00edtulo XIII, se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-090 de 2022, que declar\u00f3 su inexequibilidad. Por otro lado, declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del t\u00edtulo XII, salvo su art\u00edculo 108, el cual encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n a la luz del cargo analizado. Para motivar lo anterior, la Sala explicar\u00e1 que el cargo cumple los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n y, en esos t\u00e9rminos, es apto. En el estudio de fondo, reiterar\u00e1 lo definido en la Sentencia C-090 de 2022 en cuanto al alcance material de las facultades contenidas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Posteriormente, estudiar\u00e1 el contenido del t\u00edtulo XII y lo confrontar\u00e1 contra la disposici\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n. Demostrar\u00e1 que, salvo el art\u00edculo 108, el t\u00edtulo no guarda conexidad con \u00e9sta y, de esa manera, concluir\u00e1 que el presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, por lo cual procede su declaratoria de inexequibilidad. Finalmente, la Sala precisar\u00e1 los efectos materiales y temporales de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Cosa juzgada constitucional- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia19 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la cosa juzgada constitucional \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0(\u2026)\u00a0mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas\u201d20. As\u00ed, por regla general, cuando se configura, surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, la Corte ha clasificado la cosa juzgada constitucional en\u00a0formal\u00a0o\u00a0material. En cuanto a la primera clasificaci\u00f3n, \u201c[s]e tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal (\u2026)\u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio (\u2026), o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que \u2018no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado\u2019\u201d22. Asimismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, en principio, no es posible emprender un nuevo examen constitucional. La Corte ha resaltado que \u201cel principio de\u00a0cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Pol\u00edtica\u00a0son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate\u201d23. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional,\u00a0la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo. As\u00ed,\u00a0cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 243 superior conforme al cual los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse ante la ausencia de objeto de control, o en su defecto,\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0en la decisi\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Cosa juzgada en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda, el accionante dirigi\u00f3 su cargo, entre otros, contra el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 por estimarlo contrario al par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Posteriormente a su admisi\u00f3n, dicho t\u00edtulo fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-090 de 2022 al considerar que, con su expedici\u00f3n, el presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias consagradas en la misma disposici\u00f3n superior referida por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por existir (i) identidad formal entre el t\u00edtulo XIII que se cuestiona en el presente tr\u00e1mite con el analizado en dicha providencia; y (ii) al haber la Corte resuelto su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, la Sala considera que, frente al t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020, la Sentencia C-090 de 2022 surti\u00f3 efectos de cosa juzgada formal y absoluta. Lo anterior, impide examinar de nuevo el t\u00edtulo acusado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 superior, por lo cual la Sala, en relaci\u00f3n con este punto, se estar\u00e1 a lo resuelto en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, la Sala pasa a ocuparse del cargo formulado contra el t\u00edtulo XII del mismo decreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n y aptitud del cargo formulado contra el t\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, por una parte, que la demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione -seg\u00fan el cual \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n] se resuelva a favor del accionante\u201d24- y, por otra, que varios intervinientes argumentaron que la demanda no cumple con dichos requisitos y solicitaron a la Corte declararse inhibida para pronunciarse por ineptitud sustantiva, la Sala pasar\u00e1 a examinar estos requisitos con el fin de sustentar por qu\u00e9 el cargo formulado por el accionante contra el t\u00edtulo XII los cumple y, en esa medida, es apto para habilitar un estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha indicado que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra disposiciones de rango legal est\u00e1n sometidos a exigencias de tipo formal y material, destinadas a la formulaci\u00f3n de un verdadero problema de constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la confrontaci\u00f3n del contenido verificable de la disposici\u00f3n con el enunciado de un mandato superior. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia constitucional, se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de constitucionalidad est\u00e1 atada al cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 199125; y (ii) que las disposiciones sometidas a control est\u00e9n vigentes o que, si no lo est\u00e1n, produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos26. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de la demanda, los cargos de inconstitucionalidad se deben formular de manera que satisfagan los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, de conformidad con el cual deben se\u00f1alar: (i) las disposiciones acusadas de inconstitucionales; (ii) las disposiciones constitucionales que se consideran violadas; (iii) las razones por las cuales las disposiciones acusadas se consideran inconstitucionales; (iv) el tr\u00e1mite quebrantado, en caso de que se alegue un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de las disposiciones demandadas; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en expresar las razones por las cuales las disposiciones demandadas se consideran inconstitucionales, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el concepto de la violaci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando, adem\u00e1s de (i) determinar las disposiciones que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran vulneradas, (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los cuales se considera que las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas han sido infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha definido el alcance de los m\u00ednimos argumentativos requeridos en los siguientes t\u00e9rminos: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender las pretensiones de la demanda y las justificaciones en las cuales se soportan; certeza, cuando la demanda se dirige contra un contenido material o un vicio de procedimiento real y existente, y no deducidos por el accionante de manera subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada vulnera la Constituci\u00f3n; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada28. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el cargo formulado por el accionante cumple los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n. Es claro en tanto permite comprender que reprocha que el presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n del t\u00edtulo XII, se habr\u00eda extralimitado en el ejercicio de las facultades conferidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Es cierto porque cuestiona el contenido material del t\u00edtulo XII. El accionante explica que regula la \u201cjurisdicci\u00f3n coactiva\u201d, materia que, a su juicio, excede la habilitaci\u00f3n constitucional. Es espec\u00edfico por cuanto muestra, por un lado, que el t\u00edtulo que cuestiona excede el alcance material de las facultades legislativas del presidente -el cual se restringe, en su opini\u00f3n, a \u201c1.) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, 2.) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, 3.) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y 4.) la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas\u201d y, por otro, que a\u00fan en el caso en que la habilitaci\u00f3n tambi\u00e9n comprendiera el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, el t\u00edtulo acusado no guardar\u00eda, a su parecer, conexidad con este \u00faltimo, pues no incluye \u201cde manera precisa y clara el procedimiento de jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d. Es tambi\u00e9n pertinente ya que se adscribe a argumentos de estricta constitucionalidad y, por \u00faltimo, suficiente en tanto despierta dudas sobre la exequibilidad del t\u00edtulo objeto de control. La Sala, por tanto, estima que el cargo es apto y procede, enseguida, a estudiarlo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El alcance material de la habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia29 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-090 de 2022, la Corte defini\u00f3 el objeto de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 268 superior, introducido a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019. El tenor de dicha disposici\u00f3n superior, de acuerdo con el Diario Oficial Nro. 51.080 de 18 de septiembre de 2019, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonom\u00eda presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que incrementar\u00e1n el presupuesto de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica durante las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos respectivamente, las cuales ser\u00e1n incorporadas en los proyectos de ley de presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya cursen su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dichas apropiaciones no ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los siguientes cuatrienios dichas apropiaciones estar\u00e1n de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del par\u00e1grafo transitorio contiene tres normas. La primera ordena equiparar la asignaci\u00f3n mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a los empleos equivalentes en otros organismos de control a nivel nacional. La segunda dispone que la ley -con el fin de implementar el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal- determinar\u00e1 asuntos laborales, org\u00e1nicos y funcionales de las contralor\u00edas. La tercera establece que el presidente de la Rep\u00fablica -exclusivamente para los efectos del par\u00e1grafo y el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019- contar\u00e1 con precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Corte reconoci\u00f3 que la \u00faltima de estas normas daba lugar a, por lo menos, tres lecturas en cuanto al alcance material de la habilitaci\u00f3n. Ante tal conflicto, en aplicaci\u00f3n de los principios de unidad y armonizaci\u00f3n \u2013que rigen las labores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, y recurriendo a una lectura hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical de la norma habilitante, la Corte concluy\u00f3 que, en virtud de esta, el presidente pod\u00eda regular, por una vez y durante el t\u00e9rmino de 6 meses contado a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, las siguientes materias: \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n de la planta de personal (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por dicha reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Frente al desarrollo de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n en tanto objeto de la habilitaci\u00f3n legislativa, la sentencia en comento precis\u00f3 que \u201cdebe entenderse referida a las materias que, en sentido estricto, fueron incorporadas a la Constituci\u00f3n por dicha reforma\u201d (negrilla fuera del texto original). Esto, pues el Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cno se\u00f1al\u00f3 las modificaciones puntuales que introdujo a los art\u00edculos superiores que reform\u00f3, sino que dispuso, reproduci\u00e9ndolos integralmente, c\u00f3mo quedar\u00edan con los ajustes (\u2026)[y en] lo material, no obstante, ello no significa que el citado acto legislativo haya modificado por completo los art\u00edculos 267, 268, 271, 272 y 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. De hecho, dicha reforma constitucional \u201cno remplaz\u00f3 integralmente los art\u00edculos constitucionales que reform\u00f3, sino que introdujo cambios espec\u00edficos a su texto\u201d, por lo cual \u201c[e]s sobre los cambios puntuales sobre los que versa el objeto de la habilitaci\u00f3n conferida al presidente a efectos de desarrollar el Acto Legislativo 04 de 2019. Esto es as\u00ed (\u2026) pues en virtud de la armonizaci\u00f3n entre los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los poderes p\u00fablicos y su separaci\u00f3n, debe primar una lectura restrictiva de la norma habilitante. Asumir lo contrario resultar\u00eda en derivar facultades que no est\u00e1n previstas expl\u00edcitamente en la norma, lo cual le est\u00e1 terminantemente vedado al juez constitucional\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. El contenido de los art\u00edculos demandados \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 106 a 123 demandados, como ya se mencion\u00f3, conforman el t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020, rotulado \u201cJURISDICCI\u00d3N COACTIVA\u201d. A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 las materias que regulan. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Art\u00edculos 106 y 107 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 106 establece que los \u00f3rganos de control fiscal ejercer\u00e1n la jurisdicci\u00f3n coactiva de acuerdo con lo previsto en el Decreto Ley 403 de 2020 en su jurisdicci\u00f3n y respecto a los asuntos de su competencia. En su par\u00e1grafo, precisa que el cobro coactivo ser\u00e1 ejercido por la dependencia correspondiente de cada \u00f3rgano de control fiscal, conforme a su estructura org\u00e1nica y funcional, y que, en su defecto, el representante legal podr\u00e1 delegar su ejercicio en el servidor o dependencia que de acuerdo con su naturaleza deba asumirlo. El art\u00edculo 107 dispone que los procesos de cobro coactivo a los que se refiere el t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020 se rigen por las normas previstas en dicho decreto y por los art\u00edculos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 200030 y 103 de la Ley 1474 de 201131. Indica que, a falta de regulaci\u00f3n expresa en las anteriores disposiciones, se aplicar\u00e1n, en su orden: el t\u00edtulo IV de la parte primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo32; el Estatuto Tributario33; la parte primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y el C\u00f3digo General del Proceso34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Art\u00edculo 108 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 108 dispone que los cr\u00e9ditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entender\u00e1n como cr\u00e9ditos fiscales de primera clase y tendr\u00e1n prelaci\u00f3n seg\u00fan el orden establecido en el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil o las normas especiales que establezcan \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n. Como disposici\u00f3n transitoria, establece que lo anterior se aplicar\u00e1 a los cr\u00e9ditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Art\u00edculo 109 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 prev\u00e9 que los procesos de cobro coactivo de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal para obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspender\u00e1n por la iniciaci\u00f3n o el tr\u00e1mite de actuaciones o procesos de intervenci\u00f3n administrativa, reorganizaci\u00f3n de pasivos o liquidaci\u00f3n forzosa o voluntaria, as\u00ed como tampoco se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del interventor, promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre las medidas que se adopten dentro de la actuaci\u00f3n concursal. Precisa que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal solamente concurrir\u00e1n a los procesos de reorganizaci\u00f3n de pasivos o de liquidaci\u00f3n para reclamar el pago de las obligaciones referidas en el inciso primero del art\u00edculo cuando al momento de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la respectiva actuaci\u00f3n concursal al \u00f3rgano de control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n. Dispone que, en caso de haber librado mandamiento de pago y no se hayan decretado medidas cautelares por el \u00f3rgano de control fiscal al momento de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n concursal, o dichas medidas resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del tr\u00e1mite concursal deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de control fiscal los bienes del deudor en cuant\u00eda suficiente para el pago de la obligaci\u00f3n fiscal. En su par\u00e1grafo transitorio, indica que el art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. Art\u00edculos 110 a 112 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 110 define que los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas; las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el t\u00e9rmino concedido en ellas para su pago; y las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, son t\u00edtulos ejecutivos fiscales. El art\u00edculo 111 establece que los t\u00edtulos ejecutivos fiscales que queden en firme despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020 generar\u00e1n intereses moratorios seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, a la tasa m\u00e1xima legal certificada por la Superintendencia Financiera a partir del d\u00eda siguiente a su ejecutoria o de la fecha en que deba realizar el pago, seg\u00fan corresponda. El art\u00edculo 112 prev\u00e9 que dichos t\u00edtulos perder\u00e1n ejecutoriedad de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que el t\u00e9rmino all\u00ed establecido se interrumpir\u00e1 con la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. Dispone, de igual forma, que los procesos de cobro coactivo adelantados por los \u00f3rganos de control fiscal prescribir\u00e1n en el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, y que dicha prescripci\u00f3n se interrumpir\u00e1 por la celebraci\u00f3n de acuerdos de pago. En su par\u00e1grafo transitorio, indica que dicho t\u00e9rmino aplicar\u00e1 a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. Art\u00edculos 113 a 115 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 define las instancias del proceso de cobro coactivo. Indica que ser\u00e1n de \u00fanica instancia los procesos cuyo t\u00edtulo ejecutivo corresponda a fallos con responsabilidad fiscal o garant\u00edas que se integren a estos, proferidos en \u00fanica instancia, conforme a las competencias que establezca el Contralor General de la Rep\u00fablica. En los dem\u00e1s casos, los procesos de cobro coactivo gozar\u00e1n de doble instancia. En su par\u00e1grafo, dispone que los funcionarios ejecutores podr\u00e1n comisionar a funcionarios de igual o inferior categor\u00eda de las \u00e1reas de cobro coactivo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para la pr\u00e1ctica de pruebas y realizaci\u00f3n de otras diligencias que deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento. Como disposici\u00f3n transitoria, prev\u00e9 que el art\u00edculo se aplicar\u00e1 a los procesos de cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. El art\u00edculo 114, por su parte, establece las reglas aplicables al tr\u00e1mite de excepciones en el proceso de cobro coactivo, y el 115 dispone aquellas relativas a las notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.6. Art\u00edculo 116 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 prev\u00e9 que s\u00f3lo ser\u00e1n demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecuci\u00f3n, y que la admisi\u00f3n de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.7. Art\u00edculo 117 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 117 establece las reglas aplicables para el decreto del embargo y secuestro de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. En su par\u00e1grafo, y para el \u201cejercicio eficaz del cobro coactivo\u201d, crea el Sistema de B\u00fasqueda de Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales, destinado a compilar y procesar la informaci\u00f3n de los bienes y rentas de los servidores p\u00fablicos, contratistas del Estado y dem\u00e1s presuntos responsables vinculados a procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Dispone que dicho sistema interoperar\u00e1 con el Sistema de informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n del Empleo P\u00fablico, y con los sistemas de informaci\u00f3n y bases de datos en los cuales repose informaci\u00f3n sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de control, cuando as\u00ed sea procedente, y que el Contralor General de la Rep\u00fablica establecer\u00e1 las directrices para el funcionamiento del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.8. Art\u00edculo 118 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 118 prev\u00e9 que los dineros que deban consignarse a \u00f3rdenes de los \u00f3rganos de control fiscal como resultado de una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo se depositar\u00e1n en el Banco Agrario de Colombia. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de los intereses, establece que los anteriores pagos se causar\u00e1n por trimestre calendario y deber\u00e1n pagarse dentro de los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo. Precisa que, sobre estos montos, el Banco Agrario deber\u00e1 pagar intereses a una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.9. Art\u00edculo 119 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 119 dispone que, cuando aparezca que los bienes del responsable fiscal sean insuficientes para cubrir el total de la suma establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n solicitar la revocaci\u00f3n de ciertos actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los 18 meses anteriores a la ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa. Precisa que las acciones revocatorias se tramitar\u00e1n ante el juez civil del circuito del domicilio del responsable fiscal, por el tr\u00e1mite del proceso verbal que regula el C\u00f3digo General del Proceso, el cual no suspender\u00e1 ni afectar\u00e1 el curso y cumplimiento del proceso por jurisdicci\u00f3n coactiva. Dispone, igualmente, que el juez dar\u00e1 prelaci\u00f3n a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo que pruebe causa que justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.10. Art\u00edculo 120 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 120 dispone que los recursos correspondientes a los dep\u00f3sitos que tengan m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde su consignaci\u00f3n y no se haya identificado su depositante o el proceso de responsabilidad fiscal o de cobro coactivo por el cual se hizo el dep\u00f3sito, prescribir\u00e1n de pleno derecho. Establece que para el traslado de los recursos de estos dep\u00f3sitos se seguir\u00e1 en lo pertinente el procedimiento indicado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 192A\u00a0de la Ley 270 de 199635. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.11. Art\u00edculo 121 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 121 establece que, en cualquier etapa del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, el deudor podr\u00e1 celebrar un acuerdo de pago con el organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspender\u00e1 el proceso y las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Aclara que, sin perjuicio de la exigibilidad de garant\u00edas, cuando se declare el incumplimiento de pago, deber\u00e1 reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. Asimismo, precisa que la suscripci\u00f3n de acuerdo de pago suspender\u00e1 la anotaci\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 200236 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y que, en caso de incumplimiento, se restablecer\u00e1 inmediatamente la anotaci\u00f3n y la inhabilidad, y el acuerdo de pago se entender\u00e1 terminado por ministerio de la ley. En su par\u00e1grafo, dispone que el Contralor General de la Rep\u00fablica desarrollar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones generales para la suscripci\u00f3n de acuerdos de pago en sede de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.12. Art\u00edculo 122 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 ordena a los \u00f3rganos de control fiscal excluir de su gesti\u00f3n de cobro las obligaciones que, al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020, cuenten con una antig\u00fcedad de m\u00e1s de 10 a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y no se hayan encontrado bienes para el pago de la deuda. Igualmente, excluye de dicha gesti\u00f3n las obligaciones que, por su cuant\u00eda, no justifiquen el adelantamiento del cobro coactivo seg\u00fan criterios de eficiencia, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Contralor General de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los procesos de cobro coactivo que se adelanten contra personas fallecidas o personas jur\u00eddicas liquidadas que no cuenten con bienes para el pago de la obligaci\u00f3n. En los anteriores casos, el art\u00edculo prev\u00e9 que se ordenar\u00e1 el archivo del proceso de cobro coactivo y se informar\u00e1 a la entidad afectada con el da\u00f1o patrimonial para que esta proceda a adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable. Finalmente, establece que los \u00f3rganos de control fiscal podr\u00e1n reabrir los procesos de cobro dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a su archivo por las razones previstas en la misma disposici\u00f3n, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para eludir la efectividad del cobro coactivo. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.13. Art\u00edculo 123 del Decreto Ley 403 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 versa sobre la facultad para designar auxiliares de la justicia en los procesos de cobro coactivo adelantados por \u00f3rganos de control fiscal. La disposici\u00f3n establece que podr\u00e1n ser designadas las personas inscritas en las listas que elaboren los mismos \u00f3rganos de control fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en aquellos lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jur\u00eddicas de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los encargos como peritos o secuestres, lo cual deber\u00e1 constar en la motivaci\u00f3n de la respectiva providencia de designaci\u00f3n. Se precisa que las garant\u00edas que constituyan los auxiliares de la justicia para pertenecer a las respectivas listas se entienden constituidas a favor de cualquier entidad p\u00fablica a la cual presten sus servicios como auxiliares de la justicia en su especialidad, y en caso de designaci\u00f3n de peritos y secuestres donde no exista lista de auxiliares disponible, no se exigir\u00e1 garant\u00eda para el ejercicio del respectivo encargo. Asimismo, se prev\u00e9 que los miembros activos de los consultorios jur\u00eddicos de universidades oficialmente reconocidas podr\u00e1n ser designados como curadores ad litem en los procesos de cobro coactivo cuando a ello hubiere lugar, y que el gobierno nacional reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen y la remuneraci\u00f3n de los auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, y revisado el contenido material de los art\u00edculos demandados, la Sala advierte que regulan de manera integral el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de los \u00f3rganos de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Examen de conexidad entre la habilitaci\u00f3n constitucional y el t\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo estudiado en el numeral 5.5. supra acerca del alcance material de la norma habilitante incluida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, as\u00ed como lo advertido en el numeral 5.6. supra sobre el contenido del t\u00edtulo XII demandado, compete a la Sala indagar si existe una relaci\u00f3n de conexidad entre ambos. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. Por una parte, la Sala advierte que ninguno de los art\u00edculos del t\u00edtulo XII, ni ninguna norma contenida en ellos, se refieren a los asuntos contemplados en par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni a desarrollar las materias que, en sentido estricto, fueron incorporadas a la Constituci\u00f3n el Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XII no se dirige a equiparar la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ni de su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; no crea el r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; no ampl\u00eda la planta de personal; no incorpora los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; ni tampoco modifica la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2. Por otra parte, la Sala encuentra que, del t\u00edtulo XII, \u00fanicamente el art\u00edculo 108 desarrolla los cambios introducidos a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 04 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima reforma, mediante su art\u00edculo 2, ciertamente incorpor\u00f3 al ordenamiento constitucional la prelaci\u00f3n del Contralor General de La Rep\u00fablica para ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, extensiva a los contralores territoriales en virtud el art\u00edculo 272 superior37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, previamente a la modificaci\u00f3n introducida por el citado acto legislativo, el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya preve\u00eda el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva como una de las funciones del contralor general:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previa modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 04 de 2019 (se resaltan y subrayan las modificaciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268. El Contralor General de la Republ\u00edca (sic) tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. El art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268. El Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del ejercicio de esta funci\u00f3n constitucional, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-919 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las diferencias existentes entre lo que dispon\u00eda la Constituci\u00f3n derogada y la de 1991 en cuanto a las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica, es, precisamente, que aquella (art\u00edculo 60) no inclu\u00eda la funci\u00f3n de \u201cejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva\u201d respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gesti\u00f3n fiscal y deducido un \u201calcance\u201d a consecuencia de su gesti\u00f3n oficial. \/\/ Siendo ello as\u00ed, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de car\u00e1cter ejecutivo para reintegrar al patrimonio p\u00fablico dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, as\u00ed como, en algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su funci\u00f3n. No culmina la actividad de la Contralor\u00eda con el simple examen de las cuentas, ni se detiene tan s\u00f3lo en la \u201cvigilancia de la funci\u00f3n fiscal\u201d, ni se limita a la exigencia de informes a los empleados encargados de ella, como antes acontec\u00eda. Ahora se extiende al cobro ejecutivo de las sumas de dinero que adeude el servidor o ex servidor p\u00fablico, e inclusive, el particular, respecto de quien se estableci\u00f3 la existencia de una responsabilidad fiscal a su cargo, cuando voluntariamente no se produce el pago de la acreencia a favor del fisco.\u201d (negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya establec\u00eda como funci\u00f3n de las contralor\u00edas aquella de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva. En esa medida, de acuerdo con el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y seg\u00fan la ratio decidendi de la Sentencia C-090 de 2022 expuesta en el numeral 5.5. supra, el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha prelaci\u00f3n, a juicio de la Sala, no consiste en otra cosa que designar, por v\u00eda constitucional, que los cr\u00e9ditos sobre los que las contralor\u00edas ejercen cobro coactivo tienen privilegio en el marco de procesos concursales. La prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es \u201cuna instituci\u00f3n civil de car\u00e1cter sustancial\u00a0que determina el orden en el cual han de ser pagadas las obligaciones dinerarias del deudor a cada uno de sus acreedores, cuando estos reclaman el respectivo pago en un mismo proceso. De este modo, el acreedor goza del privilegio de obtener el pago de su cr\u00e9dito con preferencia sobre otros acreedores (\u2026). Se sigue de lo anterior que la principal consecuencia de r\u00e9gimen de prelaci\u00f3n es que las acreencias se pagan en el orden fijado por la ley, y hasta que el patrimonio del deudor lo permita, se produce una afectaci\u00f3n intensa al principio de igualdad entre los acreedores,\u00a0par conditio creditorum, al punto que algunos\u00a0cr\u00e9ditos podr\u00edan quedar sin pago. Por ello, solo el legislador puede establecer esta clase de privilegios. Ahora bien, estas preferencias pueden ser generales o especiales. Las generales habilitan al acreedor a perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito pendiente y procede respecto de los cr\u00e9ditos de primera y cuarta clase. Las especiales tienen vocaci\u00f3n de afectar bienes determinados, como en el caso de los cr\u00e9ditos hipotecarios en los que \u00fanicamente es posible perseguir el bien sujeto a gravamen, por lo que los saldos insolutos, tendr\u00e1n el tratamiento de cr\u00e9dito com\u00fan a pagarse a prorrata con las dem\u00e1s acreencias,\u00a0sin prelaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 2510). En consecuencia, la normativa civil establece que tienen privilegio aquellos cr\u00e9ditos de primera, segunda y cuarta clase (art\u00edculo 2494)\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en desarrollo de la modificaci\u00f3n incorporada por el Acto Legislativo 04 de 2019, el presidente de la Rep\u00fablica estaba limitado a regular, por v\u00eda de decreto ley, dentro de qu\u00e9 clase y en qu\u00e9 orden se encuentran los cr\u00e9ditos frente a los cuales las contralor\u00edas ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.1. Del t\u00edtulo XII, la Sala encuentra que solo el art\u00edculo 108 desarrolla los cambios introducidos a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha disposici\u00f3n establece que \u201c[l]os cr\u00e9ditos derivados de los fallos con responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las p\u00f3lizas de seguros y dem\u00e1s garant\u00edas a favor de las entidades p\u00fablicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como cr\u00e9ditos fiscales de primera clase y tendr\u00e1n prelaci\u00f3n seg\u00fan el orden establecido en el art\u00edculo\u00a02495\u00a0del C\u00f3digo Civil o las normas especiales que establezcan \u00f3rdenes de prelaci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto original). Asimismo, dispone, a modo transitorio, que dicha calificaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los cr\u00e9ditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 403 de 2020. A dicho prop\u00f3sito, se resalta que, de acuerdo con art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, dentro de los cr\u00e9ditos de primera clase, en el orden sexto de prelaci\u00f3n, se encuentran previstos expresamente \u201c[l]os cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al definir la clase y, por remisi\u00f3n al C\u00f3digo Civil, el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sobre los que las contralor\u00edas ejercen cobro coactivo, el art\u00edculo 108 guarda una clara relaci\u00f3n de conexidad con el cambio introducido por el Acto Legislativo 04 de 2019 a la Constituci\u00f3n a ese respecto. La Sala, en consecuencia, no encuentra que vulnere la norma habilitante contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior y, dado que el cargo formulado por el accionante se refiri\u00f3 exclusivamente a dicha disposici\u00f3n en tanto par\u00e1metro de control, declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.2. Los dem\u00e1s art\u00edculos del t\u00edtulo XII no desarrollan los cambios introducidos a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Decreto Ley 403 de 2020 no versan, en ninguna de sus normas, sobre la prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos fiscales. Se\u00f1alar, en su generalidad, cu\u00e1l es la normativa aplicable a la jurisdicci\u00f3n coactiva ejercida por los \u00f3rganos de control fiscal, as\u00ed como regular aspectos funcionales propios de la misma (art\u00edculos 106 y 107); establecer que los procesos coactivos no ser\u00e1n suspendidos por intervenci\u00f3n administrativa, reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n forzosa o voluntaria o actuaci\u00f3n concursal y prever la concurrencia de los \u00f3rganos fiscales por esta causa en los procesos concursales (art\u00edculo 109); definir lo que se entiende por t\u00edtulos ejecutivos fiscales, su generaci\u00f3n de intereses moratorios y su p\u00e9rdida de ejecutoriedad (art\u00edculos 110, 111, y 112); establecer los eventos en que opera \u201cprescripci\u00f3n\u201d de los procesos de cobro coactivo, as\u00ed como sus instancias, su tr\u00e1mite de excepciones y su r\u00e9gimen de notificaciones (art\u00edculos 112, 113, 114 y 115); disponer cu\u00e1les actos proferidos dentro del proceso coactivo son demandables ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (art\u00edculo 116); prever las medidas cautelares que pueden ser decretadas en este tipo de procesos, as\u00ed como el dep\u00f3sito que debe efectuarse a dicho efecto (art\u00edculos 117 y 118); establecer la facultad de los \u00f3rganos de control fiscal de iniciar acciones revocatorias contra actos del deudor, as\u00ed como su tr\u00e1mite (art\u00edculo 119); fijar las reglas aplicables a los recursos consignados en dep\u00f3sitos no identificados (art\u00edculo 120); prever la posibilidad de que el deudor celebre acuerdos de pago y los eventos en los que opera la cesaci\u00f3n del cobro (art\u00edculos 121 y 122); y, finalmente, establecer la facultad de designar auxiliares de justicia en los procesos de cobro coactivo (art\u00edculo 123), son todos asuntos que revierten -tal como se advirti\u00f3 en el numeral 5.6. supra- a regular integralmente la jurisdicci\u00f3n coactiva ejercida por los \u00f3rganos de control fiscal. Dicha materia, claramente, desborda el alcance de la modificaci\u00f3n puntual incorporada a la Constituci\u00f3n por el Acto Legislativo 04 de 2019 a prop\u00f3sito de la jurisdicci\u00f3n coactiva, por lo cual, al expedir estos art\u00edculos, el presidente excedi\u00f3 sus facultades extraordinarias y vulner\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sin perjuicio de lo anterior, considera necesario detenerse sobre el art\u00edculo 109. Esta disposici\u00f3n establece que los procesos de cobro coactivo de competencia de los \u00f3rganos de control fiscal \u201cno se suspender\u00e1n por la iniciaci\u00f3n o el tr\u00e1mite de actuaciones o procesos de intervenci\u00f3n administrativa, reorganizaci\u00f3n de pasivos o liquidaci\u00f3n forzosa o voluntaria; as\u00ed como tampoco se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del interventor, promotor, liquidador o juez del proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de los procesos adelantados, las cuales tendr\u00e1n prelaci\u00f3n sobre las medidas que se adopten dentro de la actuaci\u00f3n concursal\u201d. De igual forma, prev\u00e9 que los \u00f3rganos de control fiscal \u201csolamente concurrir\u00e1n a los procesos de reorganizaci\u00f3n de pasivos o de liquidaci\u00f3n (\u2026) cuando al momento de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la respectiva actuaci\u00f3n concursal al \u00f3rgano de control fiscal no se haya librado mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n\u201d, y que \u201c[e]n caso de haber librado mandamiento de pago y no se hayan decretado medidas cautelares por el \u00f3rgano de control fiscal al momento de la comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n concursal, o dichas medidas resulten insuficientes para el pago de la deuda, el encargado del tr\u00e1mite concursal deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del \u00f3rgano de control fiscal los bienes del deudor en cuant\u00eda suficiente para el pago de la obligaci\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.3. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al no regular ninguno de los asuntos expresamente se\u00f1alados en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que, salvo el art\u00edculo 108, no existe relaci\u00f3n de conexidad entre lo regulado por el t\u00edtulo XII y el alcance material de la norma habilitante. Los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulner\u00f3, as\u00ed, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 108 a la luz del cargo por extralimitaci\u00f3n, y declarar\u00e1 la inexequibilidad del resto de art\u00edculos del t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Efectos de la decisi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. Efectos materiales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla reviviscencia de normas se ha presentado (\u2026) como soluci\u00f3n a los problemas que plantea el vac\u00edo jur\u00eddico creado por la derogaci\u00f3n de normas que regulan, sobretodo (sic) de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jur\u00eddica\u201d39, lo anterior, siempre y cuando la reviviscencia sea necesaria \u201cpara garantizar la supremac\u00eda constitucional, en raz\u00f3n del impacto que tendr\u00eda la inexequibilidad frente al ordenamiento jur\u00eddico y respecto de los derechos de las personas\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se estudi\u00f3 en el numeral 5.6. supra, el t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020 regula integralmente el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de los \u00f3rganos de control fiscal. Debido a lo anterior, el art\u00edculo 166 del mismo decreto derog\u00f3 \u201clas normas que le sean contrarias, especialmente (\u2026) los art\u00edculos (\u2026) 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 (\u2026) de la Ley 43 de 1993\u201d. Dichos art\u00edculos conformaban el cap\u00edtulo IV de la Ley 43 de 1993, \u201c[s]obre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d, titulado \u201cJURISDICCI\u00d3N COACTIVA\u201d. La legislaci\u00f3n anterior, de acuerdo con el art\u00edculo 90 derogado, regulaba los \u201caspectos especiales\u201d para \u201ccobrar los cr\u00e9ditos fiscales que nacen de los alcances l\u00edquidos contenidos en los t\u00edtulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley\u201d, pues en su generalidad, se segu\u00eda al efecto \u201cel proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, hoy en d\u00eda el C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, los art\u00edculos 91 a 98 siguientes versaban, respectivamente, sobre: aspectos funcionales del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva; la definici\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos fiscales; el tr\u00e1mite de excepciones en el proceso de cobro coactivo; la posibilidad de demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ciertos actos emitidos en el marco de dicho proceso; el decreto de medidas cautelares contra el deudor; la facultad de este \u00faltimo de celebrar acuerdos de pago; y la posibilidad de la contralor\u00edas de iniciar acciones revocatorias contra actos realizados por los responsables fiscales, as\u00ed como su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Al encontrarse derogada en la actualidad la regulaci\u00f3n especial sobre el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de las contralor\u00edas, la simple expulsi\u00f3n de los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Decreto Ley 403 de 2020 del ordenamiento jur\u00eddico generar\u00eda un vac\u00edo legal que afectar\u00eda de manera significativa las garant\u00edas del debido proceso en este tipo de actuaciones (art\u00edculo 29 superior), e ir\u00eda en desmedro del fin constitucional imperioso al que contribuyen, que no es otro que el de defender y proteger el patrimonio p\u00fablico (art\u00edculo 267 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para evitar una laguna normativa, asegurar la vigencia de derechos y fines constitucionales, y preservar la seguridad jur\u00eddica, la Sala considera necesario reincorporar al ordenamiento el capitulo IV de la Ley 42 de 1993 en su tenor previo a la derogatoria ordenada por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 y, por tanto, declarar\u00e1 su reviviscencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2 Efectos temporales \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 199641, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisi\u00f3n, bien sea para diferirlos. A ese prop\u00f3sito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que \u201cdeben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicaci\u00f3n de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la modulaci\u00f3n de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad resulta admisible siempre y cuando se superen dos ex\u00e1menes y se cumpla al menos una de dos finalidades. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Verificaci\u00f3n del nivel de gravedad de la infracci\u00f3n (leve, moderado o alto): Cuanto m\u00e1s alto sea el nivel de gravedad de la infracci\u00f3n, mayor ser\u00e1 la necesidad de expulsar la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico con efectos retroactivos43. Por el contrario, mientras m\u00e1s leve sea el nivel de gravedad, mayor ser\u00e1 la posibilidad de diferir los efectos hacia el futuro44. Es decir, que existe \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la infracci\u00f3n constitucional y la flexibilidad en la aplicaci\u00f3n de la norma declarada inexequible\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Valoraci\u00f3n de las consecuencias positivas y negativas que puede generar la decisi\u00f3n de modular los efectos de la sentencia (diferir o retrotraer): Diferir los efectos genera una tensi\u00f3n con el principio de supremac\u00eda constitucional, y retrotraerlos afecta la seguridad jur\u00eddica y la buena fe en la validez del sistema jur\u00eddico46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe encontrar acreditado al menos uno de los siguientes fines:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Evitar que, como consecuencia de la expulsi\u00f3n de una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, se genere un vac\u00edo o laguna normativa cuyos efectos resulten m\u00e1s graves que aquellos que produjo la norma expulsada, mientras estuvo vigente. En otras palabras, se trata de evitar que \u201cse genere una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que su mantenimiento\u201d47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Evitar un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de derechos, o reparar una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa que no es posible superar con la mera inexequibilidad de la norma objeto de control, o con una sentencia integradora. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala no encuentra que se verifique ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que, como se vio, se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que el nivel de la infracci\u00f3n fue moderado. Si bien el presidente se extralimit\u00f3 en sus facultades extraordinarias al expedir los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del Decreto Ley 403 de 2020, la redacci\u00f3n de la norma habilitante, como se reconoci\u00f3 en la Sentencia C-090 de 2022, no era clara y, por tanto. no exist\u00eda certeza sobre su alcance material. La infracci\u00f3n, en dichos t\u00e9rminos, no es manifiesta como para justificar la aplicaci\u00f3n retroactiva de la decisi\u00f3n, ni tan leve como para permitir que los art\u00edculos que se declaran inconstitucionales se mantengan en el ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de su expulsi\u00f3n inmediata y ex nunc del ordenamiento. Aclara, a ese prop\u00f3sito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo as\u00ed la seguridad jur\u00eddica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, porque, como se explic\u00f3 en el numeral 5.8.1. supra, la reviviscencia del t\u00edtulo IV de la Ley 42 de 1993 evita evita la ocurrencia de un vac\u00edo normativo y de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Sala concluye que en el caso no concurre ninguno de los elementos que habilitan a exceptuar la regla general que rige los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad, por lo cual, a ese respecto, la sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, en primer lugar, encontr\u00f3 que frente al t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal y absoluta, por lo que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-090 de 2022, que declar\u00f3 su inexequibilidad. En segundo lugar, constat\u00f3 que el cargo formulado contra el t\u00edtulo XII del mismo decreto cumple con los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n, y es apto para desplegar un examen material. En el marco de este \u00faltimo, la Sala reiter\u00f3 lo definido en la Sentencia C-090 de 2020 sobre el alcance material de la norma habilitante contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. Enseguida, estudi\u00f3 el contenido material del t\u00edtulo XII, y hall\u00f3 que regula integralmente el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva por parte de los \u00f3rganos de control fiscal. Posteriormente, la Sala advirti\u00f3 que, salvo por el art\u00edculo 108, el t\u00edtulo XII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consider\u00f3 que, al expedirlo, el presidente incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declara la inconstitucionalidad de sus art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123. Finalmente, la Sala precis\u00f3 el alcance material de la decisi\u00f3n de inexequibilidad -declarando la reviviscencia del cap\u00edtulo IV de la Ley 42 de 1993, derogado por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 -, as\u00ed como el temporal -precisando que sus efectos son inmediatos y hacia el futuro-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-090 de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el t\u00edtulo XIII -art\u00edculos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148- del Decreto Ley 403 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo estudiado, el art\u00edculo 108 del t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d; y declarar la REVIVISCENCIA del cap\u00edtulo IV -art\u00edculos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98- de la Ley 42 de 1993, \u201c[s]obre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d, en su tenor previo a la derogatoria dispuesta por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 403 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCI\u00d3N COACTIVA POR LOS \u00d3RGANOS DE CONTROL FISCAL-Presidente de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de leyes\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL R\u00c9GIMEN DE CONTROL FISCAL-Interpretaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa al presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la norma constitucional habilitante se refiere a dos \u00e1mbitos especiales de competencia para expedir reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos: por un lado, el presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 habilitado por el t\u00e9rmino de seis meses para regular las precisas tem\u00e1ticas mencionadas en el segundo aparte del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP. De otro lado, por el mismo t\u00e9rmino qued\u00f3 habilitado para desarrollar directamente el contenido objeto de la reforma constitucional, esto es, la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo esquema de responsabilidad fiscal que pretendi\u00f3 establecer el AL 4 del a\u00f1o 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-113 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial con aclaraci\u00f3n de voto. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena respecto de los art\u00edculos demandados del T\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2022, pues frente a los mismos oper\u00f3 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Tambi\u00e9n comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de declarar la exequibilidad del art\u00edculo 108 ib\u00eddem. No obstante, considero necesario aclarar mi voto en relaci\u00f3n con estos dos puntos resolutivos del fallo. Adicionalmente, salvo el voto frente al numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos acusados del t\u00edtulo XII del Decreto Ley 403 de 2020. Esto \u00faltimo, porque, en mi criterio, la Sala debi\u00f3 declarar la exequibilidad de todas aquella disposiciones, debido a que el presidente de la Rep\u00fablica, al expedir dichas disposiciones, no desbord\u00f3 las facultades que le fueron conferidas por medio del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde ahora, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-090 de 2022, respecto de los art\u00edculos 124 a 148 del Decreto Ley 403 de 2020. Esto, debido a que, por medio de dicha decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de tales disposiciones normativas. Sin embargo, considero necesario reiterar que la interpretaci\u00f3n mayoritaria de las expresi\u00f3n \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo\u201d, contenida en la norma que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro de control de constitucionalidad, es restrictiva y, en la pr\u00e1ctica, conduce a la anulaci\u00f3n de la potestad conferida al presidente de la Rep\u00fablica para reglamentar el nuevo r\u00e9gimen de control fiscal que busc\u00f3 implementar el Acto Legislativo 4 de 2019 (en adelante, AL 4 de 2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre esto y aquello no hay contradicci\u00f3n argumentativa. Mi reparo con la Sentencia C-090 de 2022, frente a la cual salv\u00e9 el voto, encuentra fundamento en la indebida interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo\u201d. Esto explica mi postura frente a la sentencia de la referencia, pues, una cosa es que la Sala Plena no hubiera interpretado dicha expresi\u00f3n de forma restrictiva y otra, diferente, desconocer los efectos de cosa juzgada que se predican de la Sentencia C-090 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, estimo necesario aclarar mi voto frente al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia sub examine, ya que comparto la decisi\u00f3n de declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 108 del Decreto Ley 403 de 2022, pero me aparto de sus fundamentos. En mi criterio, dicha norma, que regula el orden de prelaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sobre los que las contralor\u00edas ejercen cobro coactivo, se ajusta al orden constitucional porque el presidente de la Rep\u00fablica estaba habilitado para legislar sobre los temas establecidos en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, adicionalmente, para al desarrollo directo del AL 4 de 2019, esto es, para la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal que estableci\u00f3 dicha reforma constitucional. En mi concepto, el objeto de la referida normativa est\u00e1 directamente relacionado con la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal, por lo que el presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 sus competencias al expedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa perspectiva, entonces, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 108 demandado es constitucional porque su expedici\u00f3n se hizo dentro del marco de la habilitaci\u00f3n definida en la Sentencia C-090 de 2022, esto es, por estar relacionado con una de las expresiones introducida al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la CP, en virtud del AL 4 de 2019. Todo, por las razones que explicar\u00e9 en los numerales siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empezar\u00e9 por hacer un breve recuento de los argumentos de la sentencia objeto del presente salvamento de voto (infra num. i). Posteriormente, me referir\u00e9 a la naturaleza jur\u00eddica de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos (infra num. ii) y, con fundamento en esto, mostrar\u00e9 cu\u00e1l es el alcance de las competencias del presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar el AL 4 de 2019 (infra num. iii). Aqu\u00ed me referir\u00e9 a los antecedentes de la reforma constitucional (infra num. iv). Luego, presentar\u00e9 algunas razones por las cuales considero irrelevante la no inclusi\u00f3n detallada en la norma habilitante de las materias objeto de reglamentaci\u00f3n (infra num. v) y, finalmente, analizar\u00e9 el objeto de las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n y presentar\u00e9 mis conclusiones (infra num. vi). En todo caso, las consideraciones siguientes constituyen la reiteraci\u00f3n de los argumentos que plante\u00e9 en el salvamento de voto a la Sentencia C-090 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los razonamientos de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia objeto del presente salvamento de voto, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 106, 107 y 109 a 123 del Decreto Ley 403 de 2022. Adicionalmente, declar\u00f3 la reviviscencia normativa de los art\u00edculos 90 a 98 de la Ley 42 de 199348. Esto, \u201cen su tenor previo a la derogatoria dispuesta por el art\u00edculo 166 del Decreto Ley 403 de 2020\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario tener en cuenta que, despu\u00e9s de reiterar las consideraciones de la Sentencia C-090 de 2022, la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica solo estaba habilitado para regular, por una vez y durante el t\u00e9rmino de seis meses, las siguientes materias: (i) la equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (desde aqu\u00ed, CGR) y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; (ii) la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales; (iii) la ampliaci\u00f3n de la planta de personal; (iv) la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad; (v) la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la CGR, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas; y (vi) el desarrollo de las modificaciones que el AL 4 de 2019 introdujo a la CP, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica. Los numerales \u201cii\u201d a \u201cv\u201d, siempre que persigan la finalidad de implementar correctamente el AL 4 de 2019 y fortalecer el control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Naturaleza de los decretos aut\u00f3nomos o reglamentos constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n normativa del Estado es ejercida por diferentes \u00f3rganos. La CP es la primera y m\u00e1s importante manifestaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n, debido a que es la que concede la potestad legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica50 y la potestad reglamentaria al presidente de la Rep\u00fablica51. Por regla general, le compete a aquel expedir la ley y este \u00faltimo su reglamentaci\u00f3n. Excepcionalmente, el poder ejecutivo puede proferir decretos cuyo contenido es asimilable al de una ley, como ocurre con los decretos ley y los decretos legislativos. Esto, sin perjuicio de las competencias que le asisten al presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y del control constitucional que ejercen el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Se trata, pues, de un esquema equilibrado en el que participan diversos poderes del Estado, cada uno con un marco de competencias definido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reglamentos expedidos por el presidente de la Rep\u00fablica, por regla general, son expresi\u00f3n de la potestad que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la CP, por lo que estos se encuentran sometidos a los criterios se\u00f1alados por el legislador. Sin embargo, excepcionalmente52, tambi\u00e9n es posible que aquel profiera reglamentos en \u201cejercicio de poderes propios que la constituci\u00f3n le atribuye\u201d53 para desarrollar sus contenidos54, sin que sea necesaria la intervenci\u00f3n del legislador55. Esta distinci\u00f3n es de la mayor importancia para el presente salvamento de voto, en el entendido de que la potestad reglamentaria est\u00e1 circunscrita a unos par\u00e1metros espec\u00edficos que establece la ley, pero, normalmente, las disposiciones constitucionales no permiten tal especificidad por su estructura conceptual56. En otras palabras, la distinci\u00f3n es relevante porque una situaci\u00f3n es desarrollar la ley y otra, diferente, desarrollar los contenidos de la CP. Esto se retomar\u00e1 en el fj. 28 infra, en el que dejo en evidencia el alcance de las habilitaciones de esta naturaleza que contiene la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una de sus primeras decisiones, la Sentencia C-021 de 1993, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que \u201c[e]l reglamento aut\u00f3nomo constitucional se diferencia entonces del reglamento que desarrolla una ley, simplemente en que aqu\u00e9l no requiere ley previa, pues la propia Constituci\u00f3n ha establecido un \u00e1mbito especial que puede ser desarrollado directamente por el Gobierno\u201d (negrillas propias). Este criterio fue reiterado en el Auto 048 del a\u00f1o 1997. N\u00f3tese que en el fallo se hace referencia a un \u00e1mbito especial de competencia. Con este enfoque, la Corte Constitucional ha ejercido el control de constitucionalidad de varios reglamentos aut\u00f3nomos, como lo muestran las sentencias C-049 de 2012 y C-367 de 2014, en las que se afirm\u00f3 la competencia de la Corporaci\u00f3n para tramitar procesos como el que condujo a la sentencia de la que me aparto; la Sentencia C-252 de 2017, por la cual se reiteraron las llamadas \u201ccompetencias at\u00edpicas de la Corte\u201d; y la Sentencia C-122 de 2018, mediante la cual el Tribunal Constitucional aval\u00f3 la competencia del presidente de la Rep\u00fablica para determinar un t\u00e9rmino judicial en las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto no significa que el desarrollo de los contenidos constitucionales se pueda llevar a cabo en detrimento de las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica57, pues la potestad de expedir reglamentos constitucionales debe interpretarse de tal manera que se respeten las competencias gen\u00e9ricas del poder legislativo en materias afines o conexas, pues este \u00faltimo es el \u00f3rgano representativo por excelencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado se ha referido a tal distinci\u00f3n al se\u00f1alar que los reglamentos que se expiden al amparo del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la CP, que entiende pertenecientes a la categor\u00eda de los reglamentos secundum legem, est\u00e1n supeditados a una ley con el objeto de detallarla, desarrollarla, complementarla o para preparar su ejecuci\u00f3n. Por otro lado, se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n Judicial, los \u00a0reglamentos que no dependen de la existencia de una ley previa58, que adscribe a la categor\u00eda de los reglamentos praeter legem59, se caracterizan porque se ocupan de una tem\u00e1tica por ministerio de la Carta Pol\u00edtica60 y porque constituyen un desarrollo directo de esta \u00faltima61. Para el Tribunal Supremo de lo contencioso, no existe \u201c(\u2026) la posibilidad de establecer una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellos y la ley, sino una relaci\u00f3n basada en la materia [y] en el contenido de la competencia regulatoria asignada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d62 (negrillas propias). En esta categor\u00eda se encuentran los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, que la referida autoridad judicial define como \u201cdisposiciones de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto expedidas por (\u2026) autoridades a las cuales les ha sido asignada una competencia normativa directamente por la Constituci\u00f3n y sin sujeci\u00f3n a la ley\u201d63. El par\u00e1metro de control de estos, concluye, se encuentra en la propia CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, entonces, son reglamentos praeter legem que tienen efectos generales, impersonales y abstractos, que en el sistema de fuentes del derecho, cuentan con una jerarqu\u00eda similar a la que tienen las leyes en sentido formal. Todo, porque, en t\u00e9rminos generales, constituyen un desarrollo directo de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Competencia del presidente de la Rep\u00fablica para desarrollar el AL 4 de 2019. Reiteraci\u00f3n de los reparos a la Sentencia C-090 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia del presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 entenderse circunscrita, principalmente, al desarrollo directo del AL 4 de 2019, esto es, a la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal que estableci\u00f3 dicha reforma constitucional y, adicionalmente, a las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio que introdujo la reforma a la Carta Pol\u00edtica. Esto porque as\u00ed lo dispone la habilitaci\u00f3n misma y, sobre todo, por la naturaleza de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, brevemente comentada en los p\u00e1rrafos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo transitorio que habilita la competencia del presidente de la Rep\u00fablica establece lo siguiente: \u201c[e]xclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley\u201d. La norma constitucional habilitante se refiere a dos \u00e1mbitos especiales de competencia64: por un lado, a los \u201cefectos del par\u00e1grafo\u201d y, por el otro, \u201cal desarrollo del acto legislativo\u201d. Frente a lo primero, el presidente qued\u00f3 habilitado por el t\u00e9rmino de seis meses para regular las precisas tem\u00e1ticas mencionadas en el segundo aparte del par\u00e1grafo transitorio. En relaci\u00f3n con lo segundo, por el mismo t\u00e9rmino el presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 habilitado para desarrollar directamente el contenido objeto de la reforma constitucional, esto es, el nuevo esquema de responsabilidad fiscal que pretendi\u00f3 establecer el AL 4 de 2019; un modelo de control posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante. Todas aquellas disposiciones del reglamento constitucional que tengan como objeto el desarrollo de las tem\u00e1ticas de que trata el par\u00e1grafo transitorio o la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad, directa o indirectamente, entonces, se encuentran comprendidas dentro del marco de la habilitaci\u00f3n competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, esta lectura refleja la postura inicial de la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual es fruto de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma habilitante. Al respecto, en la Sentencia C-090 de 2022 se lee la siguiente conclusi\u00f3n: \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica arroja que el constituyente derivado pretendi\u00f3\u0301 que las facultades extraordinarias estuvieran delimitadas pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed\u0301 como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el mencionado fallo de constitucionalidad, luego de aplicar los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y gramatical, la Sala concluy\u00f3 que el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba habilitado, por una parte, para regular las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio de la reforma constitucional, algunas de ellas solo para implementar la reforma constitucional en comento y fortalecer el control fiscal, y, por la otra, para desarrollar las \u201cmodificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d66. Para esto \u00faltimo, la mayor\u00eda de la Sala elabor\u00f3 una comparaci\u00f3n entre el texto anterior y el texto reformado, con el objetivo de identificar aquellas expresiones que fueron introducidas por el AL 4 de 2019 y, subsiguientemente, adscribir a cada una tales palabras o expresiones lo que llam\u00f3 \u201cmodificaciones\u201d que el AL introdujo a la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, esta elucubraci\u00f3n es ajena al contenido del acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre lo que la norma habilitante establece y lo que la Corte concluy\u00f3 que establec\u00eda en la sentencia que sirvi\u00f3 como precedente para resolver el caso en concreto, se hace evidente en el presente cuadro comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dice el par\u00e1grafo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que concluy\u00f3 la Sala Plena \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria ser\u00e1 equiparada a los de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementaci\u00f3n del presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley determinar\u00e1 la creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales, la ampliaci\u00f3n de la planta de personal, la incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad y la modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente par\u00e1grafo y el desarrollo de este acto legislativo, ot\u00f3rguense precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el presidente pod\u00eda regular, por una vez y durante el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019, las siguientes materias: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ampliaci\u00f3n de la planta de personal (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); 2. La equiparaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y su planta transitoria a las de los empleos equivalentes de otros organismos de control de nivel nacional; 3. La creaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera especial de los servidores de las contralor\u00edas territoriales (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); 4. La incorporaci\u00f3n de los servidores de la planta transitoria sin soluci\u00f3n de continuidad (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); 5. La modificaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica y funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralor\u00edas territoriales intervenidas (persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal); y 6. El desarrollo de las modificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n, excluyendo los asuntos cuya competencia regulatoria fue asignada al Congreso de la Rep\u00fablica por dicha reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su momento, expliqu\u00e9 las razones por las que considero que los mencionados m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n no sustentan las conclusiones a las que arrib\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00e9 que no estoy de acuerdo con que la redacci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n constitucional sub examine no fuera clara67, por lo que entiendo innecesario acudir a los diversos m\u00e9todos interpretativos con el objetivo de establecer el contenido y alcance de dicha habilitaci\u00f3n. Esto, debido a la aplicaci\u00f3n del principio general de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica seg\u00fan el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al int\u00e9rprete.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, por las consideraciones planteadas en el salvamento de voto a la Sentencia C-090 de 2022, no estoy de acuerdo con una de las conclusiones principales de la sentencia, que sirve para construir las premisas de valoraci\u00f3n del caso en concreto, esto es, que los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y gramatical llevan a entender que el presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente estaba habilitado, por una parte, para regular las tem\u00e1ticas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP, algunas de ellas solo para implementar la reforma constitucional en comento y fortalecer el control fiscal, y, por la otra, para el desarrollo de las \u201cmodificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d68. Por el contrario, creo que estos m\u00e9todos, particularmente, el finalista y el gramatical, descartan tales conclusiones y dan cuenta de que la habilitaci\u00f3n est\u00e1 circunscrita a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal. Esto, adem\u00e1s, por la naturaleza de los reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, cuya naturaleza expliqu\u00e9 en el numeral \u201cii\u201d supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los antecedentes del AL 4 de 2019 dan cuenta del alcance de la habilitaci\u00f3n al presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la CP est\u00e1 circunscrita a la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal, esto es, de un modelo posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante, y no se encuentra limitada en la forma en la que se propone en la sentencia acudiendo a los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y gramatical. Esto lo reconoce la sentencia de la que me aparto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel constituyente derivado pretendi\u00f3 que las facultades extraordinarias estuvieran delimitadas pero que, en todo caso, cobijaran las materias previstas en el par\u00e1grafo transitorio, as\u00ed como el desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019\u201d69. Adem\u00e1s, se hace evidente al consultar los antecedentes legislativos de la reforma constitucional contenida en el AL 4 de 2019. En efecto, dichos antecedentes legislativos70 dan cuenta de lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la exposici\u00f3n de motivos71 se dijo que en el proyecto de acto legislativo se desarrolla en tres aspectos: (a) la inclusi\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal \u2013concomitante y preventivo, complementario al control posterior y selectivo\u2013; (b) la unificaci\u00f3n de competencias de la CGR y las contralor\u00edas territoriales; y (c) la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la CGR para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad fiscal y el fortalecimiento del proceso de cobro coactivo. Con todo, al verificar en detalle se observa que la reforma estuvo orientada, principalmente, a la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de responsabilidad fiscal. Al respecto, en la Gaceta 153 de 2019 se lee in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>El control fiscal tiene una gran connotaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como garante de la finalidad program\u00e1tica de los recursos p\u00fablicos y la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n, lo cual redunda en el incremento de la legitimidad institucional y en un adecuado balance de pesos y contrapesos en el ejercicio del poder p\u00fablico. De all\u00ed la importancia del control al gasto p\u00fablico y a la administraci\u00f3n de los recursos, pues la optimizaci\u00f3n de estos hace parte integral y raz\u00f3n de ser del Estado moderno. En ese prop\u00f3sito, el control fiscal ha sido organizado de distinta manera y su consagraci\u00f3n normativa y los sistemas de control utilizados tambi\u00e9n ha sido diversa. Las diferencias entre uno u otro modelo de control tienen justificaci\u00f3n en la sociedad misma, el grado de desarrollo social, econ\u00f3mico, industrial e incluso t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico, as\u00ed como las formas de gobierno y la estructura del Estado. As\u00ed mismo, las caracter\u00edsticas propias de cada modelo de control fiscal se enmarcan en las realidades sociopol\u00edticas de cada naci\u00f3n y de su aparato gubernamental, sus deficiencias, obst\u00e1culos y prioridades. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De lo rese\u00f1ado se concluye que si bien el r\u00e9gimen constitucional y legal del control fiscal ha tenido mejoras significativas, la restricci\u00f3n competencial de la \u201cposterioridad\u201d requiere ser atenuada, con miras a complementar su funci\u00f3n, desde la \u00f3ptica de la vigilancia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos, pues, que en el modelo actual el control fiscal se lleva a cabo en dos grandes fases: (i) la primera de ellas la vigilancia fiscal a nivel micro o proceso auditor, consistente en la revisi\u00f3n al gasto de una vigencia en concreto, bajo criterios que permiten, en principio, la detecci\u00f3n de los casos m\u00e1s relevantes a trav\u00e9s de los mecanismos de selectividad, y (ii) la segunda fase que es el proceso de responsabilidad fiscal o juzgamiento para determinar la responsabilidad de los presuntos autores del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta plantea la adaptaci\u00f3n del modelo de fiscalizaci\u00f3n a los cambios en la gerencia p\u00fablica asociados a la disponibilidad y acceso a grandes fuentes de informaci\u00f3n y las inmensas posibilidades que ofrece su procesamiento y an\u00e1lisis, con apoyo en las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el texto constitucional del modelo de control que hemos denominado \u201cconcomitante y preventivo\u201d, complementario del posterior y selectivo, permitir\u00e1 superar los obst\u00e1culos que se presentan para que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en tiempo real sea efectiva, con el objetivo de hacer seguimiento a las fuentes y usos del recurso p\u00fablico, buscando la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se incorporar\u00e1 la funci\u00f3n de advertencia, como herramienta del nuevo control preventivo y concomitante, y la funci\u00f3n de intervenci\u00f3n para el mejoramiento del control fiscal territorial, lo que se articular\u00e1 con un procedimiento de declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal robustecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas nuevas herramientas se busca facilitar a los entes de control fiscal la posibilidad de cumplir su mandato constitucional, combatir la corrupci\u00f3n y generar espacios para la renovaci\u00f3n institucional y el fortalecimiento de su legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde la primera hasta la \u00faltima ponencia, en las dos vueltas, el legislador hizo expresa su intenci\u00f3n de conceder las facultades extraordinarias objeto de controversia, para lo que siempre distingui\u00f3 entre los dos \u00e1mbitos especiales de competencia72 que finalmente adopt\u00f3, a saber: \u201cpara los efectos del presente par\u00e1grafo\u201d y \u201cla reglamentaci\u00f3n del acto legislativo\u201d, en lo que respecta a la \u00a0primera vuelta, o \u201cel desarrollo de este acto legislativo\u201d, frente a la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el primer debate de la segunda vuelta en el Senado73 y en la ponencia para segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes74, se discuti\u00f3 ampliamente sobre la viabilidad de conceder facultades legislativas al presidente de la Rep\u00fablica por medio de una reforma constitucional, para lo que se cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte constitucional en la que se se\u00f1ala que tal delegaci\u00f3n no sustituye la Carta Pol\u00edtica y que, para tales efectos, no resultan aplicables los l\u00edmites del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la CP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el texto publicado para segundo debate de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes75, se busc\u00f3 acotar el alcance de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, pero no se dej\u00f3 de distinguir entre los dos \u00e1mbitos especiales de competencia76, al punto que en la justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones del proyecto se lee: \u201cPor otra parte, en el par\u00e1grafo transitorio de este art\u00edculo se precisa que las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la rep\u00fablica se circunscriben exclusivamente a los efectos de dicho par\u00e1grafo y al desarrollo de este acto legislativo\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes mencionados dan cuenta de la voluntad del constituyente derivado de conferirle facultades al presidente de la Rep\u00fablica para legislar sobre los temas establecidos en el par\u00e1grafo transitorio y, adicionalmente, para el desarrollo del AL 4 de 2019, esto es, para el desarrollo de sus tres objetivos principales: (a) la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal; (b) la unificaci\u00f3n de las competencias de la CGR y las contralor\u00edas territoriales; y (c) la asignaci\u00f3n de funciones jurisdiccionales a la CGR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo que reconoci\u00f3 la Sentencia C-090 de 2022, reiterada en el fallo de la referencia, habr\u00eda que agregar que el constituyente derivado durante todo el tr\u00e1mite legislativo se ocup\u00f3 de reconocer y delimitar el \u00e1mbito de la competencia conferida al presidente de la Rep\u00fablica, pues, por ejemplo, en tres ocasiones neg\u00f3 proposiciones tendientes a eliminar la referida habilitaci\u00f3n normativa78. Incluso, el reconocimiento de las facultades se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite legislativo, esto es, no fue incluido o excluido en el desarrollo de la iniciativa de reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La no inclusi\u00f3n de las tem\u00e1ticas de cada uno de los art\u00edculos demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun haciendo caso omiso de lo dicho en los numerales \u201cii\u201d a \u201civ\u201d supra, considero que era irrelevante que el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP no hubiera hecho menci\u00f3n expl\u00edcita y detalladas a las tem\u00e1ticas desarrolladas en cada uno de los art\u00edculos demandados. Esto, al menos, por dos razones: primero, porque una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n har\u00eda in\u00fatil la norma habilitante y desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, y, segundo, porque las habilitaciones del constituyente, legislativas y reglamentarias, no suelen tener el nivel de detalle que ech\u00f3 de menos la mayor\u00eda de la Sala Plena, del cual, adem\u00e1s, se sirvi\u00f3 para declarar la inexequibilidad de los contenidos normativos acusados. Esto se puede corroborar al verificar otras habilitaciones de la misma naturaleza (infra fj. 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio de la facultad legislativa por parte del presidente de la Rep\u00fablica, el requisito de limitaci\u00f3n tem\u00e1tica exige que las normas expedidas por aquel regulen los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00eda79 y tambi\u00e9n se proh\u00edbe reglamentar materias que por su naturaleza no pueden ser subsumidas dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n80. Sin embargo, tambi\u00e9n lo es que esto no implica que el objeto de la habilitaci\u00f3n deba ser interpretado de forma tan restrictiva, como lo pretendieron las sentencias C-090 y C-113 de 2022. La Corte Constitucional ha resaltado que este requisito se encuentra satisfecho si las normas con fuerza de ley expedidas en ejercicio de facultades extraordinarias tienen una relaci\u00f3n directa con \u201cel contenido amplio de la materia delegada\u201d81, para este caso, los tres temas se\u00f1alados al explicar los antecedentes legislativos de la reforma constitucional \u2013nuevo modelo de control fiscal, unificaci\u00f3n de competencias y la asignaci\u00f3n de nuevas funciones\u2013, cuyo alcance debe ser definido a partir de la teleolog\u00eda de la norma habilitante82. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha reconocido que el Presidente cuenta con un \u201cmargen de apreciaci\u00f3n\u201d83 para identificar los instrumentos que razonablemente permiten alcanzar las finalidades que el Congreso de la Rep\u00fablica persegu\u00eda al conferir las facultades extraordinarias84. As\u00ed las cosas, una interpretaci\u00f3n excesivamente restrictiva del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n, como la que propuso la Sentencia C-090 de 2022, obligar\u00eda al constituyente derivado a establecer el m\u00ednimo detalle de los asuntos espec\u00edficos y puntuales que deber\u00e1n ser regulados, lo cual har\u00eda in\u00fatil la norma habilitante y desnaturalizar\u00eda la figura de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias85.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, es del caso precisar que las habilitaciones que concede la CP no suelen tener el nivel de detalle que ech\u00f3 de menos la mayor\u00eda de la Sala Plena, como se puede ver en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel de detalle de la habilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>176, par\u00e1grafo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la circunscripci\u00f3n internacional a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo contrario, lo har\u00e1 el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a esa fecha. En dicha reglamentaci\u00f3n se incluir\u00e1n, entre otros temas, la inscripci\u00f3n de candidatos, y la inscripci\u00f3n de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participaci\u00f3n y realizaci\u00f3n del escrutinio de votos a trav\u00e9s de los Consulados y Embajadas, y la financiaci\u00f3n estatal para visitas al exterior por parte de los Representantes elegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>355 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>357, inciso 5\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los est\u00e1ndares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educaci\u00f3n, salud y\/o servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, previa certificaci\u00f3n de la entidad nacional competente podr\u00e1 destinar los recursos excedentes a inversi\u00f3n en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Expedir las normas que organicen la Fiscal\u00eda General y las normas de procedimiento penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar el derecho de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n dicte mediante decreto, el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por un t\u00e9rmino de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas facultades el Gobierno podr\u00e1 suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administraci\u00f3n de las antiguas intendencias y comisar\u00edas y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez expedir\u00e1 las normas correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el art\u00edculo 310 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno adoptar\u00e1 por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de poblaci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 55, par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley establecer\u00e1 mecanismos para la protecci\u00f3n de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si al vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que \u00e9l se refiere, el Gobierno proceder\u00e1 a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo transitorio, transitorio 7\u00ba, par\u00e1grafo 1\u00ba (AL 1 de 2017). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, los juristas expertos extranjeros que actuar\u00e1n en calidad de amicus curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, y el director de la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado ser\u00e1n seleccionados por un Comit\u00e9 de Escogencia que gozar\u00e1 de autonom\u00eda e independencia y que ser\u00e1 conformado por reglamento expedido por el Gobierno nacional. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transitorio 5\u00ba, par\u00e1grafo 4\u00ba (Circunscripciones Especiales de Paz, AL 002 de 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 las sanciones de quienes habiendo sido elegidos en alguna de las circunscripciones transitorias de Paz no cumplan con los requisitos y reglas establecidas en el presente acto legislativo. Para la reglamentaci\u00f3n de las sanciones, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta el inciso segundo del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio-bajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habr\u00eda que agregar, para resaltar el car\u00e1cter gen\u00e9rico de las habilitaciones constitucionales, que el numeral 12 del art\u00edculo 268 de la CP faculta al contralor general de la Rep\u00fablica para dictar normas generales para \u201carmonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Sistema Nacional de Control Fiscal, [y] para la unificaci\u00f3n y estandarizaci\u00f3n de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. En el mismo sentido, los art\u00edculos 235, numeral 6, 237, numeral 6\u00ba y 244, numeral 11, autorizan a las altas cortes para \u201cdarse sus propios reglamentos\u201d, sin establecer algunas \u201cmaterias\u201d o temas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede ver, la habilitaci\u00f3n sub examine era m\u00e1s espec\u00edfica de lo que han sido las habilitaciones constitucionales anteriores, pues, adem\u00e1s de fijar unas materias en concreto que deb\u00edan ser desarrolladas por el presidente de la Rep\u00fablica, limit\u00f3 tales potestades a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de responsabilidad fiscal. Esta situaci\u00f3n, descarta el riesgo que la mayor\u00eda de la Sala Plena pretendi\u00f3 cubrir con la interpretaci\u00f3n \u201crestrictiva\u201d de la norma habilitante. Adem\u00e1s, refleja lo excesivo que resulta el est\u00e1ndar que la Corte Constitucional fij\u00f3 para este tipo de habilitaciones, ya que, en el futuro, el constituyente se ver\u00e1 en la necesidad de entrar en un nivel de detalle sin antecedentes en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, el est\u00e1ndar interpretativo que acogi\u00f3 la Sala Plena frente a la habilitaci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para efectos pr\u00e1cticos, vaci\u00f3 las competencias del presidente de la Rep\u00fablica, en lo que respecta a la reglamentaci\u00f3n del nuevo modelo de control fiscal. Esto, porque limit\u00f3 la capacidad de este \u00faltimo a unas tem\u00e1ticas en concreto, lo cual no es propio de este tipo de habilitaciones, seg\u00fan una perspectiva comparativa (fj. 28 supra) y, sobre todo, porque la reglamentaci\u00f3n de las tem\u00e1ticas que determin\u00f3 la Sala Plena como \u201cmodificaciones que el Acto Legislativo 04 de 2019 introdujo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d86, ser\u00eda insuficiente para materializar y poner en pr\u00e1ctica, con la urgencia que destac\u00f3 el constituyente derivado87, la reforma al sistema de control fiscal, en otras palabras, para la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de un modelo de control fiscal posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El objeto de las normas acusadas y conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las consideraciones precedentes, en mi criterio, son suficientes para concluir que la norma constitucional habilitante se refiere a dos \u00e1mbitos especiales de competencia88 para expedir reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos: por un lado, el presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 habilitado por el t\u00e9rmino de seis meses para regular las precisas tem\u00e1ticas mencionadas en el segundo aparte del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 267 de la CP. De otro lado, por el mismo t\u00e9rmino qued\u00f3 habilitado para desarrollar directamente el contenido objeto de la reforma constitucional, esto es, la implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n del nuevo esquema de responsabilidad fiscal que pretendi\u00f3 establecer el AL 4 del a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de las norma acusadas (fortalecimiento del proceso de responsabilidad) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 y 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos de control fiscal que ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No suspensi\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 a 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulos ejecutivos fiscales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 a 115 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instancias del proceso de cobro coactivo, tr\u00e1mite de excepciones y notificaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos demandables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embargo y secuestro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito de dinero proveniente de medidas cautelares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad para pedir revocaci\u00f3n de actos realizados por el responsable fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de recursos correspondientes a dep\u00f3sitos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos de pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusiones de la gesti\u00f3n de cobro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultad para designar auxiliares de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas materias escapa al objetivo de desarrollar el AL 4 de 2019, pues la implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de control fiscal supone ajustes respecto del tr\u00e1mite de cobro coactivo, sin los cuales es inviable establecer un modelo de control posterior y selectivo y, eventualmente, preventivo y concomitante. Considero, entonces, que el presidente de la Rep\u00fablica, al expedir las normas demandadas, no excedi\u00f3 la habilitaci\u00f3n constitucional objeto de controversias, habida cuenta de que tales normas ten\u00edan como objeto el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal y la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de esa clase de responsabilidad, esto es, la reglamentaci\u00f3n del nuevo esquema de control fiscal. La Corte debi\u00f3, en conclusi\u00f3n, declarar la exequibilidad de tales normas. Al no hacerlo, vaci\u00f3 las competencias del presidente de la Rep\u00fablica para implementar el nuevo modelo de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Fernando Pardo G\u00e1lvez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los t\u00edtulos XII y XIII del Decreto Ley 903 de 2020, \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. En Auto de 1\u00ba de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. En el mismo prove\u00eddo dispuso (i) fijar en lista; (ii) comunicar el inicio del proceso al procurador general de la Naci\u00f3n para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica; y (iv) a efectos de rendir concepto, invitar a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, y a las facultades de derecho de varias universidades con el fin de que, si a bien lo tuvieren, rindieran concepto t\u00e9cnico respecto del cargo formulado en la demanda y, en particular, sobre el alcance de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la Rep\u00fablica por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 268 superior. En intervenci\u00f3n allegada el 16 de septiembre de 2020, el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicit\u00f3 suspender el tr\u00e1mite hasta que se resolvieran la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Juliana Padr\u00f3n Villafa\u00f1e contra el t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020, as\u00ed como la interpuesta por \u00e9l contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. Sin embargo, su demanda fue rechazada por la magistrada Diana Fajardo Rivera mediante Auto de 13 de octubre de 2020, y el recurso de s\u00faplica presentado contra \u00e9ste fue igualmente rechazado por la Sala Plena en el Auto 433 del mismo a\u00f1o. En esa medida, el magistrado sustanciador consider\u00f3 insustancial pronunciarse sobre lo solicitado. Ya en escrito del 25 de enero de 2021, el mismo ciudadano solicit\u00f3, por un lado, suspender el tr\u00e1mite por prejudicialidad y, por otro, que el expediente fuese acumulado al expediente D-13782, al existir una coincidencia parcial frente a las disposiciones acusadas en cada uno de ellos -t\u00edtulo XIII del Decreto Ley 403 de 2020-. En Auto 045 de 2021, la Sala Plena, por una parte, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del presente expediente hasta tanto la Corte Constitucional dictara sentencia en el expediente D-14054 y decretara su reanudaci\u00f3n. Por otra, neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n. El 5 de abril de 2021, el mismo ciudadano present\u00f3 escrito en el que solicit\u00f3, por un lado, \u201capartar del presente asunto al Magistrado Ponente (\u2026) entendiendo que conforme a la Sentencia T266 de 1999 cualquier juez debe declararse impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuaci\u00f3n\u201d y, por otro, declarar la nulidad del cuarto resolutivo del Auto 045, por medio del cual se neg\u00f3 su solicitud de acumulaci\u00f3n. En el Auto 516 de 2021, la Sala Plena rechaz\u00f3 por impertinente la recusaci\u00f3n planteada. En escrito del 15 de septiembre de 2021, el mismo ciudadano solicit\u00f3 la nulidad del Auto 516, por cuanto \u201cla suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por prejudicialidad (\u2026) no fue levantada antes de emitir la Sala Plena [el Auto 516 de 2021, por lo cual] se configura la causal de nulidad reconocida en Auto de Sala Plena A-325 de 2021 y con ello [se debe rehacer] dicha providencia una vez la Sala finiquite la suspensi\u00f3n en cuesti\u00f3n\u201d. En Auto 1014 de 2021, la Sala Plena, por una parte y advirtiendo que mediante Sentencia C-226 de 2021, dictada en el marco del expediente D-14054, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201c[i]nhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de la exequibilidad de la expresi\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 04 de 2019 \u201cPor medio del cual se reforma el r\u00e9gimen de control fiscal\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda\u201d, levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto 045. Por otra, neg\u00f3 la solicitud de nulidad parcial formulada contra el Auto 045 y, finalmente, neg\u00f3 la solicitud de nulidad del Auto 516. \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n radicada el 16 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n radicada el 17 de septiembre de 2020 y suscrita por el presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n radicada el 23 de septiembre de 2020 y suscrita por el contralor general de la Rep\u00fablica Carlos Felipe C\u00f3rdoba Larrarte. \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n radicada el 23 de septiembre de 2020 y suscrita por el director jur\u00eddico Armando L\u00f3pez Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n radicada el 24 de septiembre de 2020 y suscrita por el director de la Oficina Jur\u00eddica Carlos \u00d3scar Vergara Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Intervenci\u00f3n radicada el 24 de septiembre de 2020 y suscrita por el docente investigador Jairo Andr\u00e9s Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n radicada el 25 de septiembre de 2020 y suscrita por el profesor de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas Iv\u00e1n Leonardo Lancheros Buitrago. \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n radicada el 25 de septiembre de 2020 y suscrita por el presidente ejecutivo Gustavo Morales Cobo. \u00a0<\/p>\n<p>10 De acuerdo con informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de 26 de octubre de 2020, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 25 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n radicada el 29 de septiembre de 2020 y suscrita por la secretaria jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Zabala. \u00a0<\/p>\n<p>12 Concepto suscrito por el procurador general de la Naci\u00f3n Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias C-970 de 2004, C-971 de 2004, C-1154 de 2008, C-058 de 2010, C-461 de 2011 y C-748 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Lo anterior, siempre y cuando dichos decretos leyes no regulen materias estatutarias. En dicho caso, La jurisprudencia de la Corte ha determinado que \u201ccuando quiera que la legislaci\u00f3n delegada excepcional y transitoria sea de contenido estatutario, \u00e9sta deber\u00e1 someterse al control correspondiente a tal variedad de leyes, que incluye, como parte esencial de su r\u00e9gimen, el control previo constitucionalidad. Adem\u00e1s, dado que se trata de una norma expedida con fundamento en una habilitaci\u00f3n constitucional, el control se extiende al cumplimiento de los l\u00edmites temporal y material, fijados por la norma habilitante\u201d Corte Constitucional, Sentencias C-972 de 2004 y C-523 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 Los decretos con fuerza de ley cuyo control, sea rogado o autom\u00e1tico, est\u00e1 expresamente asignado a la Corte Constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior son aquellos proferidos en virtud de una delegaci\u00f3n de fuente legal (numeral 5); el que expida el plan nacional de inversiones, en caso de que el Congreso no lo apruebe en un t\u00e9rmino de 3 meses despu\u00e9s de presentado (numeral 5); y los dictados en el marco de estados de excepci\u00f3n (numeral 7). \u00a0<\/p>\n<p>16\u201cSon atribuciones del Consejo de Estado: (\u2026) 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-970 y 971 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-744 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-048 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-220 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-090 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 624 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>36 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>37\u201cLos contralores departamentales, distritales y municipales ejercer\u00e1n, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 en lo que sea pertinente, seg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 preferente en los t\u00e9rminos que defina la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-286 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencias C-420 de 2010 y C-394 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Como ejemplos de infracciones constitucionales graves que llevaron a la Corte a otorgar efectos retroactivos a sus fallos se pueden citar, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-665 de 2006 y C-394 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2013, C-280 de 2014 y SU-037 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1g. 48. \u00a0<\/p>\n<p>50 CP, arts. 150 a 152. \u00a0<\/p>\n<p>51 CP. Art. 189.11. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia C-1250 de 2001. All\u00ed se lee: \u201c(\u2026) Se trata aqu\u00ed de un caso excepcional, ya que el Constituyente de 1991 decidi\u00f3, en general, abolir los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales y dar m\u00e1s importancia al principio democr\u00e1tico mediante el fortalecimiento de las competencias legislativas del Congreso (\u2026)\u201d. En el mismo sentido, cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de diciembre de 2017, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2016-00484-00(AI). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sayagues Laso, Enrique. Tratado de derecho administrativo (TI). Editorial Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Uruguay, 2002. p. 137. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio en derecho administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2017. p. 214. \u00a0<\/p>\n<p>55 Marienhoff, Miguel S. Tratado de derecho administrativo (TI). Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1995. p. 262.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 La falta de especificidad se predica de las disposiciones constitucionales que se pretenden desarrollar, dado el car\u00e1cter abstracto que suele caracterizar las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Esto no quiere decir, sin embargo, que la habilitaci\u00f3n constitucional no tenga que ser precisa en su materia. De no serlo, podr\u00eda ser declarada inexequible por sustituir la CP. Cfr. Sentencias C-970 y C-971 de 2004 y C-699 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>57 Alg\u00fan sector de la doctrina rechaza la intervenci\u00f3n del legislador en los asuntos que la Constituci\u00f3n le encarga a la administraci\u00f3n. Cfr. Clavero Ar\u00e9valo, Manuel Francisco. Existen reglamentos aut\u00f3nomos en el derecho espa\u00f1ol? Revista de Administraci\u00f3n P\u00fablica No. 62. Universidad de Sevilla. Sevilla, 1970. pp. 9-34. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales (ejerc\u00eda el control de constitucionalidad), providencia del 21 de abril de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre este tipo de reglamentos, Cfr. Villar Palasi, Jos\u00e9 Luis y Villar Ezcurra, Jos\u00e9 Luis. Principio de derecho administrativo. Editorial Universidad Complutense. Madrid, 1984. p. 224. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n. Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, sentencia del 10 de junio del a\u00f1o 2021, expediente n\u00famero 11001-03-25-000-2014-00272-00(0822-14). \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencias del 6 de junio de 2018, expediente n\u00famero 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI); 13 de agosto de 2021, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2021-00064-00; y del 9 de noviembre de 2021, expediente n\u00famero 11001-03-24-000-2020-00378-00. \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente n\u00famero 11001-03-26-000-1999-00012-01(16230). \u00a0<\/p>\n<p>63 Op. Cit. 14. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-090 de 2022, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib., p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>67 En la Sentencia C-090 de 2020 se lee: \u201cLa multiplicidad de lecturas sobre el alcance material de la norma habilitante se debe a que su redacci\u00f3n no es clara. El conflicto, por tanto, debe superarse bajo los principios de unidad y armonizaci\u00f3n que rigen las labores de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (p.28). \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-090 de 2022, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ib., p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>70 Gacetas Nos. 360, 439, 512, 488, 799, 820, 886, 893, 153, 195, 245, 330, 676, 742, 769 y 892 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Gacetas 153 (p\u00e1gs. 4 y ss.) y 676 (p\u00e1gs. 3 y ss.) de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>72 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Gaceta 742 de 2019, pp. 39 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Gaceta 742, p. 43. \u00a0<\/p>\n<p>76 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>77 Op. Cit. 44. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Gaceta 439 de 2019, p. 13 (proposiciones dejadas como constancia); Gaceta 799 de 2019, p. 6 (proposiciones y constancias tramitadas durante el debate) y Gaceta 820 de 2019, p. 32 (proposiciones y constancias tramitadas durante el debate). \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Sentencia C-784 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencia C-562 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Sentencias C-965 de 2012 y C-097 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencia C-261 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Sentencias C-745 de 2012 y C-562 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Sentencia C-097 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Sentencia C-240 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-090 de 2022, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Gaceta 820 de 2019, pp. 32. \u00a0<\/p>\n<p>88 Se adopta la noci\u00f3n que la Corte Constitucional desarroll\u00f3 al referirse a los reglamentos aut\u00f3nomos constitucionales. Cfr. Sentencia C-021 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-113\/22 \u00a0 PRELACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS SOBRE LOS QUE LAS CONTRALOR\u00cdAS EJERCEN COBRO COACTIVO-Habilitaci\u00f3n legislativa al presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 La Sala destaca que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya establec\u00eda como funci\u00f3n de las contralor\u00edas aquella de ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}