{"id":28215,"date":"2024-07-03T17:55:41","date_gmt":"2024-07-03T17:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-124-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:41","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:41","slug":"c-124-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-22\/","title":{"rendered":"C-124-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N COLECTIVA-Medida de fomento a la cultura y a la funci\u00f3n social que cumplen los operadores comunitarios de radio y televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra en el presente caso suficientes elementos para sostener la constitucionalidad del pago de derechos de autor y conexos en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por cuanto y de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia, en el presente caso se puede afirmar que el fomento a la cultura\u00a0permitido en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 se encuentra cobijado en lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que permite la creaci\u00f3n de\u00a0incentivos\u00a0y\u00a0est\u00edmulos\u00a0para personas o instituciones que tengan por misi\u00f3n fomentar la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE FOMENTO O ALIVIO ECON\u00d3MICO EN FAVOR DE OPERADORES COMUNITARIOS DE RADIO Y TELEVISI\u00d3N-No desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios y donaciones a favor de privados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala Plena manifiesta que el fomento o alivio econ\u00f3mico previsto en la norma demandada no se encuentra contemplado dentro de la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 136.4 y 355 superior, ya que permite consolidar otros mandatos constitucionales, tales como es la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que promueve manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Pol\u00edtica) a la vez que permite garantizar otros derechos constitucionales y, de esta manera, se sirve a la comunidad, se promueve el inter\u00e9s general, y se propende por una efectividad de los derechos previstos en la Carta (art. 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN TRAMITE DE PROYECTO DE LEY-Criterios para determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 ante la inclusi\u00f3n de un tema nuevo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Para su cumplimiento debe acudirse a una interpretaci\u00f3n razonable y proporcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad tem\u00e1tica en el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados. As\u00ed, \u201clos contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad con los contenidos de esta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-Instrumento para alcanzar los fines del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Competencias constitucionales del Congreso y el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en el presupuesto. Por esta raz\u00f3n, lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realizaci\u00f3n de traslados presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE LEGISLATIVO-Reglas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte hace \u00e9nfasis en las siguientes reglas: (i) el deber de an\u00e1lisis fiscal del Congreso no exige un nivel detallado o exhaustivo; sin embargo (ii) demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer referentes b\u00e1sicos para analizar el impacto fiscal de un proyecto de ley; y (iii) la no presentaci\u00f3n del concepto por parte del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Legislativo, cuando este ha cumplido su deber de m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto. Por ello, es importante precisar que, a juicio de la Corte, las exigencias que se derivan del art\u00edculo 7\u00ba no pueden anular la competencia legislativa del Congreso, ni conferir un poder de veto al Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibici\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIOS O DONACIONES-Requisitos generales para que asignaci\u00f3n resulte ajustada a la carta pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte fijar\u00e1 las siguientes condiciones para la valoraci\u00f3n de donaciones o auxilios: (i) toda asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe respetar el principio de legalidad del gasto; (ii) la asignaci\u00f3n de bienes y recursos p\u00fablicos debe ajustarse o estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo y reflejarse en el Plan Nacional de Inversiones; (iii) toda autorizaci\u00f3n para entregar recursos o bienes p\u00fablicos a favor de privados, debe perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa, y no simples finalidades vagas o generales; y (iv) la asignaci\u00f3n de recursos debe respetar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD DE MATERIA, CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>FONDO UNICO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOLOGIA DE FONDOS EN COLOMBIA-Fondo-entidad y fondo-cuenta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que puede colegirse la existencia de dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta. El primero se asemeja a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace parte de la administraci\u00f3n. Es decir que se trata de una entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual tiene personer\u00eda jur\u00eddica. El segundo, denominado fondo-cuenta, se constituye de ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica; de esta manera, \u201cson un sistema de manejo de recursos sin personer\u00eda jur\u00eddica y son fondos especiales\u201d. Los fondos-cuenta, a diferencia del fondo-entidad, no modifican la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues el hecho de no tener personalidad jur\u00eddica no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES COMUNITARIOS DE RADIOFUSI\u00d3N SONORA-Naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO COMUNITARIO DE RADIODIFUSION-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE TELEVISI\u00d3N COMUNITARIA-Naturaleza\/OPERADORES DE TELEVISI\u00d3N COMUNITARIA-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14302 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 \u201c[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Diego Eduardo L\u00f3pez Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Diego Eduardo L\u00f3pez Medina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 \u201c[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante prove\u00eddo del 23 de junio de 2021, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157, 158, 136 y 355 de la Constituci\u00f3n, y la inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 61 \u00eddem. En consecuencia, le concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que corrigiera la demanda con respecto al cargo inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 16 de julio de 2021 el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo inadmitido toda vez que no fue subsanado, y dispuso continuar el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad frente a los cargos admitidos. Para tal efecto, orden\u00f3 (i) recaudar las Gacetas del Congreso contentivas del tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 20661; y, una vez allegadas estas, (ii) fijar en lista el proceso; (iii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro del Interior, a la ministra de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, a la ministra de Cultura y a la directora general de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor para que intervinieran de considerarlo pertinente; e (v) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones acad\u00e9micas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2066 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. 51.528, 14 de diciembre de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Pago de derechos de autor y conexos. Por una \u00fanica vez, como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, el Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones podr\u00e1 girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, con la personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n de funcionamiento otorgada por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, los valores que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente Ley adeuden a estas sociedades por concepto de derechos de autor y conexos, los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 las condiciones y el monto m\u00e1ximo de recursos para ser girados por este concepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante afirma que la norma acusada es contraria a los art\u00edculos 157, 158, 136 y 355 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto solicita se declare su inexequibilidad. Como sustento, presenta los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la norma demandada. Se\u00f1ala el actor que esta ley originalmente buscaba favorecer a los operadores de radio y televisi\u00f3n comunitarias con una amnist\u00eda por \u00fanica vez de los intereses a las multas y amonestaciones impuestas en su contra por infracciones al servicio de radiodifusi\u00f3n sonora. Sin embargo, durante su tr\u00e1mite en el Congreso se le a\u00f1adi\u00f3 una norma -art. 3\u00b0, aqu\u00ed demandado- que escapa a ese prop\u00f3sito inicial, y termina favoreciendo con un subsidio estatal a unos agentes ajenos al sector de la radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n comunitaria y gratuita. Concretamente, este art\u00edculo establece que, por una \u00fanica vez, y con cargo a recursos p\u00fablicos del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n (en adelante, \u201cFUTIC\u201d)3, se paguen los montos que los operadores comunitarios adeudan a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor. Con esto, la norma \u201cordena al Estado, ya no que renuncie a deudas propias, sino que pague las deudas que unos particulares tienen con otros particulares (que no eran destinatarios originales de los auxilios econ\u00f3micos de la Ley)\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n. El actor sostiene que la expedici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 quebrant\u00f3 los principios superiores de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad que rigen el tr\u00e1mite legislativo y aseguran el principio democr\u00e1tico. Concretamente, denuncia que el objeto del proyecto que dio vida a la Ley 2066 de 2020, presentado antes de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2, consiste en la condonaci\u00f3n parcial de las deudas de los operadores de radio y televisi\u00f3n comunitarias con el FUTIC, con el fin de aliviar su situaci\u00f3n financiera y de esta manera garantizar la continuidad del servicio p\u00fablico que prestan. Con fundamento en lo anterior, afirma que el art\u00edculo 3\u00b0 excede dicho prop\u00f3sito, pues, impone al FUTIC, ya no condonar las acreencias a su favor, sino asumir el pago de las deudas que las emisoras comunitarias tienen con otros particulares, en este caso, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor, con el fin de mitigar los efectos de la pandemia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el ciudadano en su demanda que esta norma fue incorporada al proyecto de ley sin que mediase una m\u00ednima explicaci\u00f3n acerca de qu\u00e9 fin estatal leg\u00edtimo justificaba asumir con recursos p\u00fablicos el pago de ciertas obligaciones privadas. Esto, en opini\u00f3n del demandante, evidencia que el contenido del art\u00edculo 3\u00b0 acusado constituye una materia nueva, carente de conexidad expl\u00edcita, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con del proyecto original, quien adem\u00e1s se pregunta \u201csi el prop\u00f3sito era ayudar a las comunitarias, \u00bfpor qu\u00e9 redirige el pago a otros actores privados?\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Plantea el demandante que el art\u00edculo 3\u00ba fue a\u00f1adido al proyecto en cuarto debate \u201csin estudios fiscales o macroecon\u00f3micos serios, no fue discutido, ni tuvo aval gubernamental mediante estudios de impacto fiscal\u201d. Explic\u00f3 que esta omisi\u00f3n es contraria a lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, que impone al Congreso el deber de hacer expl\u00edcito el impacto fiscal de cualquier iniciativa tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en las respectivas ponencias. Se\u00f1ala que el impacto fiscal de la medida no puede encontrarse en la exposici\u00f3n de motivos del PL \u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que este an\u00e1lisis de impacto fiscal nunca se hizo\u201d. En este sentido, concluye diciendo que el impacto de la medida no tuvo siquiera una cuantificaci\u00f3n razonable, ni aun cuando los legisladores plantearon la injusticia que implica realizar el cobro de los derechos autor a los operadores comunitarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 136 y 355 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, aduce el accionante que el art\u00edculo 3\u00b0 acusado, al disponer la entrega de recursos p\u00fablicos del FUTIC a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por concepto de las acreencias que los operadores comunitarios de radio y televisi\u00f3n les adeudan, configura un auxilio parlamentario injustificado que contraviene la prohibici\u00f3n general de donaciones estatales a privados, prevista en los art\u00edculos 136.4 y 355 superiores. Considera que si bien la Carta en casos excepcionales permite la creaci\u00f3n legal de este tipo de prerrogativas6, \u201c[e]sto solo es posible si el mismo Congreso argumenta con claridad por qu\u00e9 quiere distribuir gasto p\u00fablico a privados, cu\u00e1l deber constitucional desea cumplir y comprobar el criterio de justicia distributiva que desea satisfacer\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que, a diferencia de otros subsidios otorgados por el Estado, la norma en discusi\u00f3n no contempla ninguna contraprestaci\u00f3n a cargo de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva como consecuencia de los recursos que recibir\u00e1n del FUTIC, lo que implica que estas determinen unilateralmente la destinaci\u00f3n de tales montos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referir cinco sentencias de la Corte Constitucional8 que han declarado la inexequibilidad de normas que constituyen una desviaci\u00f3n del poder presupuestal del Congreso al disponer entregas inapropiadas de recursos p\u00fablicos a favor de particulares, advierte que la medida contemplada en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 es una d\u00e1diva injustificada otorgada a particulares por la mera liberalidad del Legislador, sin ning\u00fan tipo de retorno social. Como argumentos para soportar esta afirmaci\u00f3n, aduce que: (i) se trata de una donaci\u00f3n del Estado a favor de personas jur\u00eddicas de derecho privado; (ii) si bien las sociedades de gesti\u00f3n colectiva cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica de recaudo de recursos derivados de la explotaci\u00f3n de derechos de autor, estos son de naturaleza privada y no representan una retribuci\u00f3n de car\u00e1cter social o de inter\u00e9s p\u00fablico; (iii) las deudas de los medios comunitarios no son p\u00fablicas; (iv) el Estado pierde el control de los recursos que la norma acusada ordena transferir a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva; (v) estas pueden disponer a su arbitrio de los recursos recibidos; (vi) dichas sociedades no est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad como para que el Estado entre a auxiliarlas; (vii) la Ley 2066 no fue promulgada con el prop\u00f3sito de proteger el m\u00ednimo vital de tales personas jur\u00eddicas; (viii) la medida cuestionada carece de planeaci\u00f3n fiscal y de legalidad econ\u00f3mica; (ix) esta transferencia de recursos no se enmarca en ninguna de las hip\u00f3tesis previstas en la sentencia C-044 de 20159, por lo que es admisible los auxilios del Estado a los privados; y (x) desnaturaliza el objeto del FUTIC de promover el acceso universal al servicio de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 16 de julio, 18 de agosto y 6 de septiembre de 2021, las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como las Secretar\u00edas de las Comisiones Sextas de cada corporaci\u00f3n, remitieron los soportes correspondientes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino para intervenir10 se recibieron oportunamente dos (2) escritos de intervenci\u00f3n11. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los planteamientos de quienes intervinieron oportunamente dentro del t\u00e9rmino legal establecido para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (\u201cMinTIC\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Frente a la presunta trasgresi\u00f3n del principio de consecutividad -art. 157 de la Constituci\u00f3n-, destaca que tanto el proyecto de ley como sus modificaciones incorporadas a lo largo de los debates fueron publicadas oficialmente en la Gaceta del Congreso, por lo que el tr\u00e1mite legislativo atendi\u00f3 el procedimiento establecido por la norma constitucional. Adem\u00e1s, resalta que la medida contenida en la norma demandada busca aliviar la situaci\u00f3n de medios los de comunicaci\u00f3n comunitarios en el marco de la emergencia econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, los cuales no tienen \u00e1nimo de lucro, y cumplen una funci\u00f3n social dirigida a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia -art. 158 \u00eddem-, se\u00f1ala que la Ley 2066 de 2020 cumple con este requisito pues su t\u00edtulo guarda plena identidad con las materias reguladas en su articulado, las cuales, a la postre, desarrollan un mismo eje tem\u00e1tico: la normalizaci\u00f3n de la cartera de los medios de comunicaci\u00f3n comunitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En esta misma direcci\u00f3n, refiere que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional13, la Carta autoriza excepcionalmente al Estado para conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, por ejemplo, cuando estos cumplan una finalidad altruista y ben\u00e9fica. Es lo que, en su criterio, ocurre con la norma en discusi\u00f3n, toda vez que los medios de comunicaci\u00f3n comunitarios cumplen una funci\u00f3n social significativa en las zonas m\u00e1s vulnerables del territorio nacional, y aun as\u00ed, carecen de apoyo estatal en cuanto a su financiamiento y se enfrentan a serias dificultades econ\u00f3micas que amenazan su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para destacar la importancia de los medios de comunicaci\u00f3n favorecidos con la norma acusada, se\u00f1ala que estos, adem\u00e1s de prestar servicios educativos y recreativos, \u201cpropenden por abrir espacios para la comunidad en donde se dan a conocer los intereses de la comunidad, puesto que de esta forma se le brinda a la ciudadan\u00eda la posibilidad de obtener informaci\u00f3n y realizar opiniones, dando a conocer sus demandas sociales\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al cargo por violaci\u00f3n de los principios constitucionales de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad -arts. 157 y 158 de la Carta-, esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica advierte que el prop\u00f3sito original del proyecto de ley era el de otorgar un \u201camnist\u00eda\u201d a las emisoras comunitarias frente a los intereses adeudados al Estado por las multas que les han sido impuestas. No obstante, se\u00f1ala que durante el cuarto debate, la plenaria del Senado introdujo graves modificaciones al proyecto de ley, pues se incluy\u00f3 a los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria como beneficiarios de la norma, y se cre\u00f3 una nueva medida de alivio al imponer al FUTIC la carga de asumir las acreencias privadas de las emisoras y operadores de televisi\u00f3n comunitarios frente a la sociedades de gesti\u00f3n colectiva; es decir, una erogaci\u00f3n presupuestal expedida sin el correspondiente an\u00e1lisis sobre su impacto fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, aduce que se quebrant\u00f3 el principio de unidad de materia pues \u201cconceder un auxilio estatal a una organizaci\u00f3n privada, no guarda ninguna unidad de materia con la amnist\u00eda que inicialmente se reconoc\u00eda para as emisoras locales comunitarias\u201d , lo que implica que la norma carece de conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica frente al resto del articulado. Por lo dem\u00e1s, en tanto el art\u00edculo 3\u00b0 no fue discutido ni aprobado en los debates ante las comisiones respectivas, su incorporaci\u00f3n al proyecto de ley tambi\u00e9n transgrede el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, reiterando los argumentos planteados por el demandante, afirma que la medida contenida en la norma acusada no es cosa distinta que auxilio parlamentario, que la Constituci\u00f3n expresamente proh\u00edbe en sus 136.4 y 355. Por estas razones, solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio p\u00fablico solicita la exequibilidad de la norma enjuiciada. A su juicio, esta respeta el principio de unidad de materia porque guarda conexidad material con la finalidad de la Ley 2066 de 2020, esto es, normalizar la cartera de los operadores y concesionarios de servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n comunitaria, mediante el alivio de sus obligaciones por conceptos administrativos y de derechos de autor por intermedio del FUTIC. En su criterio, el hecho de que el art\u00edculo 2\u00b0 se refiera a deudas a favor del Estado y el art\u00edculo 3\u00b0 haga lo propio en relaci\u00f3n con deudas entre privados, no implica que este \u00faltimo carece de toda relaci\u00f3n con el objeto general de la Ley. Por el contrario, en ambos casos se trata de beneficios dirigidos a la normalizaci\u00f3n de la cartera a cargo de dichos operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la trasgresi\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, destaca que la Corte Constitucional ha aclarado que las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes pueden introducir modificaciones a los proyectos de ley as\u00ed estas no hayan sido previamente discutidas y aprobadas por las comisiones, siempre y cuando versen sobre asuntos tratados en primer debate, y que estos guarden estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto. Para el caso en cuesti\u00f3n, anota que la iniciativa legislativa que result\u00f3 en la Ley 2066 de 2020 desde su origen tuvo como prop\u00f3sito la normalizaci\u00f3n de la cartera de los medios comunitarios, y que en los debates se discuti\u00f3 c\u00f3mo el pago de los derechos de autor y conexos constitu\u00eda una carga que los afectaba. Concretamente, advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, se destac\u00f3 que los costos de los medios comunitarios en materia de infraestructura, tributos y derechos de autor afectan su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el parlamentario Oswaldo Arcos Benavides propuso incluir un alivio para los medios comunitarios con respecto a sus obligaciones hacia las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el marco del debate ante la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional del Senado, un representante de una red de emisoras comunitarias se refiri\u00f3 a las dificultades que estas ten\u00edan para pagar, entre otros emolumentos, las acreencias a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la ponencia para el debate en la plenaria del Senado, se propuso incluir el alivio cuya constitucionalidad aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Durante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n ambas c\u00e1maras acogieron el texto del art\u00edculo 3\u00b0 aprobado en la plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, con respecto a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional de auxilios a privados con recursos p\u00fablicos -arts. 136.4 y 355 de la Carta-, recalca que la Corte Constitucional ha precisado que esta no es absoluta, sino que debe conciliarse con otros mandatos constitucionales. Con base en esto, observa que el auxilio contenido en la norma demandada se fundamenta en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que establece el deber del Estado de crear \u201cincentivos a favor de personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales y ofrecer\u00e1 est\u00edmulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades\u201d, como lo son los medios de radio y televisi\u00f3n comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia (arts. 157 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al introducir en el curso del tr\u00e1mite legislativo y luego en la Ley 2066 de 2020, el art\u00edculo 3\u00ba demandado?; (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la regla establecida en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, seg\u00fan la cual debe hacerse expl\u00edcito en el tr\u00e1mite, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto?; y (iii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de decretar donaciones o auxilios a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado (arts. 136 y 355 de la Carta Pol\u00edtica), con el art\u00edculo 3\u00ba demandando?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre (i) los principios de consecutividad, unidad de materia e identidad flexible; (ii) el deber parlamentario de hacer expreso el costo fiscal de toda ley que ordene gasto; y (iii) la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios y donaciones a favor de privados. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto, destacando tambi\u00e9n el contexto sobre la naturaleza y objeto de los operadores de radio y televisi\u00f3n comunitaria, as\u00ed como de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contextualizaci\u00f3n del principio de consecutividad, como garant\u00eda de deliberaci\u00f3n suficiente, por parte del Legislador. El art\u00edculo 157, numerales 2 y 3, al igual que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n regulan el principio de consecutividad e identidad flexible. Los numerales del art\u00edculo 157 se refieren a la aprobaci\u00f3n en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y a la aprobaci\u00f3n en segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara. El art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Carta se\u00f1ala que, durante el segundo debate en la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, se podr\u00e1n introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que cada plenaria juzgue necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n se ha referido al principio de consecutividad17 como aquel en virtud del cual los proyectos de ley, por regla general, deber\u00e1n someterse a cuatro debates, uno en cada comisi\u00f3n permanente y uno en la plenaria de cada corporaci\u00f3n, como es claro a partir de la regla general fijada en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, se ha precisado que el fin perseguido por el mencionado principio es que los proyectos que aprueba el Congreso cuenten con deliberaci\u00f3n suficiente. La deliberaci\u00f3n se logra en tanto las comisiones y plenarias cumplan con el deber de estudiar y debatir todos los temas puestos a su consideraci\u00f3n, lo cual quiere decir que \u201cla totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y votado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de identidad flexible, referido a la conexidad en el debate en el Congreso de la Rep\u00fablica. Por su parte, el principio de identidad flexible se refiere al an\u00e1lisis del contenido de los cuatro debates, para efectos de determinar si las disposiciones aprobadas por el Congreso fueron efectivamente debatidas a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. Esto, conlleva una valoraci\u00f3n de que las distintas modificaciones y adiciones introducidas a lo largo de las discusiones y sus correspondientes votaciones guarden conexidad con lo debatido y aprobado en la instancia anterior. Dicha conexidad no conlleva la prohibici\u00f3n de modificar los textos aprobados por las comisiones permanentes y por las plenarias de cada C\u00e1mara, sino analizar si las adiciones o modificaciones se enmarcan dentro de lo previamente debatido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte ha admitido que las modificaciones introducidas en la Plenaria de cada corporaci\u00f3n versen sobre cambios \u201cde car\u00e1cter intenso y significativo\u201d, siempre que pueda verificarse su conexi\u00f3n con lo efectivamente discutido en primer debate en la respectiva comisi\u00f3n permanente. Por ello, se ha aclarado que no se exige que exactamente el mismo articulado sea sometido a los cuatro debates, sino que el mismo tema o materia sea sometido a diferentes discusiones.19 En tal sentido, lo que se busca preservar es \u201cla identidad del n\u00facleo tem\u00e1tico a lo largo de todo el tr\u00e1mite\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. Se da cuando, a pesar de que la disposici\u00f3n nueva tiene proximidad tem\u00e1tica con los asuntos discutidos y votados en primer debate, implica en lo fundamental una materia aut\u00f3noma e independiente de ellos. De esta manera, debe verificarse que el objeto material de la regulaci\u00f3n es sustancialmente distinto, al punto que podr\u00eda plasmarse en un proyecto independiente. Asimismo, en asuntos de naturaleza tributaria, debe la Corte verificar si respecto de la disposici\u00f3n novedosa se produce una elusi\u00f3n material de debate, si las comisiones permanentes y las plenarias no han manifestado su voluntad pol\u00edtica de aprobar o reprobar la disposici\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores principios y su finalidad de preservar la integridad del tr\u00e1mite legislativo, se complementan con la regla prevista en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual no ser\u00e1n admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia general regulada en la ley. Igualmente, el art\u00edculo 169 de la Carta se\u00f1ala que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el principio de unidad de materia, la jurisprudencia ha desarrollado criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de los cuales se deber\u00e1 verificar la conexi\u00f3n entre las disposiciones que conforman un texto legal y sus n\u00facleos tem\u00e1ticos. La verificaci\u00f3n sobre la existencia de una unidad de materia, se realiza a trav\u00e9s de la conexidad existente, para lo cual tienen aplicaci\u00f3n los siguientes criterios: (i) tem\u00e1tico -conexi\u00f3n objetiva y razonable entre la disposici\u00f3n y el asunto general sobre el que versa la ley; (ii) causal -conexidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley; (iii) teleol\u00f3gico -conexidad entre la disposici\u00f3n y los objetivos que persigue la ley en general; y (iv) sistem\u00e1tico -conexi\u00f3n interna entre las disposiciones que conforman la ley, de tal forma que constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es importante precisar que el an\u00e1lisis de las adiciones y modificaciones introducidas a la iniciativa en las plenarias en virtud del principio de identidad flexible debe diferenciarse del principio de unidad de materia, en tanto mientras que el segundo busca la conexidad entre las disposiciones que integran la ley respecto de dicho cuerpo legal, el primero busca que los cambios introducidos en las plenarias de ambas c\u00e1maras guarden conexidad con los temas y asuntos tratados y aprobados en primer debate24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el principio de unidad de materia conlleva una remisi\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo, en tanto que (i) \u201c[e]l \u00e1mbito de transparencia de esta exigencia constitucional tiende a evitar que durante cualquier etapa del procedimiento legislativo se les d\u00e9 tr\u00e1mite a disposiciones respecto de las cuales no se observa una conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo\u201d25; y (ii) \u201c[e]l principio de unidad de materia persigue que los art\u00edculos que conforman la ley o el proyecto correspondiente est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n\u201d26. A partir de ello, la Sala Plena ha se\u00f1alado que para determinar si en el tr\u00e1mite legislativo se desconoci\u00f3 la unidad de materia, deber\u00e1 determinarse en primer lugar el contenido tem\u00e1tico de la Ley27 y, a partir de ello, compararlo con la disposici\u00f3n que se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad tem\u00e1tica en el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados.28 As\u00ed, \u201clos contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad con los contenidos de esta\u201d29. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBER DE HACER EXPL\u00cdCITO EL COSTO FISCAL DE LA INICIATIVA, SEG\u00daN LO DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 7\u00ba DE LA LEY 819 DE 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia30\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (art. 7\u00ba, Ley 819 de 2003). En vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en b\u00fasqueda de una correcta disciplina fiscal se expidieron las leyes 358 de 1997 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 364 de la Constituci\u00f3n y se dictan disposiciones en materia de endeudamiento\u201d, 617 de 2000 por la cual se dictaron, entre otras, \u201cnormas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d y 819 de 2003, \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. Dentro del cuerpo normativo de esta \u00faltima Ley, se contempla en su Cap\u00edtulo I, un conjunto de normas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica, por lo que antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno nacional debe presentar a las comisiones econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un marco fiscal de mediano plazo. Esta misma obligaci\u00f3n recae en los departamentos, en los distritos y municipios, en los cuales el Gobernador o Alcalde deber\u00e1 presentar a la respectiva asamblea o concejo, un marco fiscal de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, se establecen reglas para realizar el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, para lo cual determina que en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la fecha en la que se expidi\u00f3 la Ley 819 mencionada, a\u00fan no hab\u00eda sido modificado el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2011, dicha Ley es un antecedente trascendental en la creaci\u00f3n de un marco normativo que orienta la sostenibilidad fiscal de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 servir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1473 de 2011 \u201c[e]l presupuesto tendr\u00e1 en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evoluci\u00f3n de los ingresos de largo plazo a estructurales de la econom\u00eda y debe ser una herramienta de estabilizaci\u00f3n del ciclo econ\u00f3mico\u201d31. Este criterio, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-322 de 2021, \u201cnace de la idea de que solo a trav\u00e9s de una correcta disciplina econ\u00f3mica el Estado puede garantizar, de forma progresiva, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u201d. En esta direcci\u00f3n, en el art\u00edculo 51 de la Ley 2155 de 2021 se cre\u00f3 el Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal como un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico, permanente e independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual tendr\u00e1 por objeto realizar seguimiento a la regla fiscal y procurar la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas a trav\u00e9s de la emisi\u00f3n de conceptos no vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el Acto Legislativo 03 de 2011 se estableci\u00f3 la sostenibilidad fiscal como un criterio orientador, y se desarroll\u00f3 posteriormente con la creaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal, bajo el cual el Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, podr\u00e1 solicitar -una vez proferida la sentencia- la apertura de un incidente de impacto fiscal contra sentencias o autos que se profieran por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales. Como lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, la adopci\u00f3n de este criterio, nace de la idea de que solo a trav\u00e9s de una correcta disciplina econ\u00f3mica el Estado puede garantizar, de forma progresiva, \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo\u201d32.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con ello, se han expedido, entre otras, (i) la Ley 1473 de 2011, que tuvo por objeto expedir normas que garanticen la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas p\u00fablicas y contribuyan a la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds;33 (ii) la Ley 1695 de 2013, que desarrolla el incidente de impacto fiscal; y (iii) la Ley 2155 de 2021, que adopta un conjunto de medidas de pol\u00edtica fiscal orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, as\u00ed como contribuir a la estabilidad fiscal del pa\u00eds34. En desarrollo de ello, se previ\u00f3 la implementaci\u00f3n de un plan de austeridad del gasto, aplicable a los \u00f3rganos que hacen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n35, as\u00ed como la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 Aut\u00f3nomo de la Regla Fiscal, que tiene por objeto realizar un seguimiento permanente a la misma36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en el presupuesto. Ahora bien, el mandato contenido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 ha sido interpretado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte. En concreto, se ha pronunciado reiteradamente sobre la constitucionalidad de normas que autorizan la realizaci\u00f3n de ciertos gastos. En tal sentido, ha sostenido que el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico, mientras que corresponde al Gobierno decidir si incluye o no estos gastos en el presupuesto.37 Por esta raz\u00f3n, lo que no puede hacer el Congreso al decretar un gasto es ordenar de manera imperativa al Gobierno la realizaci\u00f3n de traslados presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ratificaci\u00f3n de lo anterior, la Corte ha precisado que no encuentra reparo de constitucionalidad en las normas que se limitan a autorizar un gasto, pero de ninguna manera conminan al Gobierno a hacerlo39. En estos eventos no se desconoce la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si incluye o no los gastos autorizados en la Ley40. Asimismo, en el contexto en que el Congreso se limita a decretar gasto -a t\u00edtulo de habilitaci\u00f3n, sin orden espec\u00edfica de afectar una determinada vigencia presupuestal-, ha indicado la Corte que, cuando se est\u00e1 ante \u201cuna autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n para una posterior determinaci\u00f3n del gasto p\u00fablico (\u2026) se prescinde de la obligaci\u00f3n de deliberaci\u00f3n y financiamiento adicional a que hace referencia en el art\u00edculo 7\u201d41. Por ello, la Sala ha especificado que la orden de gasto es un requisito de activaci\u00f3n de los requerimientos deliberativos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, este tribunal ha se\u00f1alado que el objeto de la exigencia contenida en el art\u00edculo 7\u00ba no es otra que servir de par\u00e1metro de racionalidad legislativa, encaminado a la realizaci\u00f3n de prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos como (i) el orden de las finanzas p\u00fablicas; (ii) la estabilidad macroecon\u00f3mica; y (iii) la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. Este \u00faltimo aspecto se ha justificado en el hecho de que \u201cun estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas\u201d43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-170 de 2021, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que, de la lectura del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, se desprenden 4 mandatos. El primer inciso comprende un mandato general, en interpretaci\u00f3n de la Corte. Este consiste, como se lee en la norma, en incluir un an\u00e1lisis de impacto fiscal respecto del proyecto de ley que eventualmente ordene gastos u otorgue beneficios tributarios. Los tres mandatos siguientes, son de orden espec\u00edfico y se desprenden de los incisos 2, 3 y 4: (i) el Congreso debe evaluar, en el tr\u00e1mite legislativo, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional que permita financiarla. (ii) El Ministerio de Hacienda, en cualquier momento dentro del proceso legislativo, debe incluir un concepto (que vaya en consonancia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo) sobre la consistencia del an\u00e1lisis hecho por el Congreso en el punto anterior. Y, (iii) el Gobierno debe, en los proyectos que dispongan un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos -y respecto de los cuales hubiere tenido la iniciativa- indicar cu\u00e1l es la fuente sustitutiva de tales gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer mandato, se ha afirmado, de forma reiterada, que cuando la medida legislativa no impone al Gobierno la realizaci\u00f3n de un gasto, y en su lugar prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal44 para incluirlo en el presupuesto, no resultan exigibles los deberes que se derivan del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 200345.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de manera reciente, la Corte puso de presente otro elemento de an\u00e1lisis para determinar si una disposici\u00f3n ordena gasto en estricto sentido. Al respecto, sostuvo la Sala que adicional al lenguaje imperativo o facultativo empleado por el Legislador, debe valorarse si la disposici\u00f3n se encuentra redactada en modo general y abstracto, de manera que para su implementaci\u00f3n se requiera determinado desarrollo normativo46. Sobre este aspecto, es importante precisar que la redacci\u00f3n general y abstracta de la iniciativa no constituye un criterio de valoraci\u00f3n aut\u00f3nomo, sino que debe ser concurrente con el lenguaje facultativo empleado por el Legislador. De esta manera, no es posible entender que si una disposici\u00f3n ordena gasto pero deja un margen de desarrollo al reglamento, no debe adelantarse el debate al que se refiere el mencionado art\u00edculo 7\u00ba. Una interpretaci\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda el mandato org\u00e1nico que tuvo por objeto imponer criterios de responsabilidad y transparencia fiscal a la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-085 de 202247, se\u00f1al\u00f3 este tribunal que si la norma demandada, en efecto, ordena gastos, en una segunda etapa, deber\u00e1 revisarse si la iniciativa legislativa estuvo en cabeza del Gobierno nacional o de miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Si estuvo en cabeza de estos \u00faltimos, corresponder\u00e1 evaluar (i) si en la exposici\u00f3n de motivos o en los informes de ponencia se estudi\u00f3 el impacto fiscal de la medida, (ii) si el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis hecho en el punto anterior por los congresistas, y (iii) si, present\u00e1ndose el concepto, el Congreso lo revis\u00f3 y debati\u00f3. Ahora, en caso de que la iniciativa hubiere sido de origen gubernamental, lo que sigue es indagar si el Gobierno present\u00f3 ante el Congreso la fuente que posibilitar\u00e1 la financiaci\u00f3n del gasto adicional o de la reducci\u00f3n de ingresos que propone.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte hace \u00e9nfasis en las siguientes reglas: (i) el deber de an\u00e1lisis fiscal del Congreso no exige un nivel detallado o exhaustivo; sin embargo (ii) demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer referentes b\u00e1sicos para analizar el impacto fiscal de un proyecto de ley; y (iii) la no presentaci\u00f3n del concepto por parte del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Legislativo, cuando este ha cumplido su deber de m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto48. Por ello, es importante precisar que a juicio de la Corte, las exigencias que se derivan del art\u00edculo 7\u00ba no pueden anular la competencia legislativa del Congreso, ni conferir un poder de veto al Ministerio de Hacienda.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la posterior inclusi\u00f3n del gasto en la Ley Anual de Presupuesto. Ahora bien, es importante precisar que la habilitaci\u00f3n legal para decretar un gasto permite al Gobierno incluir dicho concepto en una Ley posterior, denominada Ley de Apropiaciones, que es presentada anualmente ante el Congreso. Esto es relevante, en tanto dicha Ley contendr\u00e1 la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar dentro de la respectiva vigencia,50 y no podr\u00e1 incluir partida alguna que no corresponda a \u201cun cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, ha referido la jurisprudencia que el presupuesto de gastos -que integra la Ley Anual de Presupuesto-, tiene precisas limitaciones constitucionales, a la vez que el principio de legalidad del gasto impone que \u201cning\u00fan gasto p\u00fablico podr\u00e1 hacerse sin haberse decretado por el Congreso y tampoco podr\u00e1 transferirse cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el presupuesto\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la Ley de Apropiaciones deber\u00e1 elaborarse y presentarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal53. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 esta Corte que la sostenibilidad fiscal no tiene un car\u00e1cter coactivo, sino orientador en la acci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Estos planteamientos han llevado a concluir que \u201cbien sea en los escenarios de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal o en la elaboraci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y el presupuesto general de la Naci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la sostenibilidad fiscal est\u00e1 sometida, en su condici\u00f3n instrumental, al logro de los objetivos esenciales del ESDD, entre ellos la vigencia de los derechos de los que se predica naturaleza fundamental\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROHIBICI\u00d3N DE DECRETAR AUXILIOS Y DONACIONES A FAVOR DE PRIVADOS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 136.4 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1 prohibido al Congreso \u201cdecretar a favor de personas o entidades cualquier erogaci\u00f3n que no est\u00e9 destinada a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente\u201d. Por su parte, dispone el art\u00edculo 355 que \u201cninguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. De esta manera, se tiene que mientras la primera disposici\u00f3n impone una restricci\u00f3n espec\u00edfica al Congreso y tiene un car\u00e1cter m\u00e1s amplio en cuanto proh\u00edbe \u201cdonaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones\u201d, el art\u00edculo 355 se refiere en espec\u00edfico a los auxilios y donaciones, e impone la limitaci\u00f3n a todas las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera l\u00ednea jurisprudencial de la Corte, en materia de donaciones o auxilios, consider\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00e1n leg\u00edtimas si son resultado del deber de financiar la garant\u00eda de los derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos, o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas por particulares, cumpliendo de esta manera con fines estatales56. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha ido consolidando su aproximaci\u00f3n sobre estas prohibiciones. As\u00ed, desde un primer momento se consider\u00f3 que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de particulares deb\u00eda interpretarse atendiendo al esp\u00edritu del Constituyente, pues \u201cuna simple interpretaci\u00f3n literal resultar\u00eda (\u2026) insuficiente\u201d57. Por lo anterior, la Corte, en su primera jurisprudencia, consider\u00f3 importante entender el escenario que precedi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, mismo en el cual los auxilios parlamentarios a favor de privados se estaban convirtiendo en pr\u00e1cticas indebidas, pues destinaban fondos p\u00fablicos para cumplir fines pol\u00edticos58. En tal sentido, de forma previa a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el factor determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era la justicia sino la liberalidad; es decir, la distribuci\u00f3n de los recursos no se hac\u00eda para dar a cada quien lo que necesitaba, sino que pod\u00eda obedecer, en algunos casos, a los criterios subjetivos y arbitrarios de los congresistas59. Precisamente, debe entenderse que la prohibici\u00f3n de decretar auxilios y donaciones prevista en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n no proscribe un acto de justicia distributiva, por parte del Estado, como concreci\u00f3n del inter\u00e9s general, sino que proscribe los actos de mera liberalidad60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se sostuvo desde un principio que \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el Estado transfiera a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, recursos p\u00fablicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y derechos constitucionales expresos\u201d61. Este mismo criterio deb\u00eda aplicarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 136.4, seg\u00fan el cual no podr\u00e1n decretarse erogaciones a favor de particulares \u201csalvo que estas tengan por objeto satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a una ley preexistente\u201d. Al respecto, sostuvo la Corte que \u201cno est\u00e1n prohibidas, porque no son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, aquellas transferencias que se efect\u00faen con el prop\u00f3sito de satisfacer derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la propia Constituci\u00f3n, siempre y cuando esa cesi\u00f3n sea imperiosa para la satisfacci\u00f3n de ese derecho constitucional\u201d (resaltado por fuera del texto original)62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n inicial, seg\u00fan la cual algunos auxilios o subvenciones del Estado pod\u00edan avalarse bajo excepciones a lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, fue reevaluada por la Corte al estimar que es realmente la misma Constituci\u00f3n la que autoriza este tipo de erogaciones con fines espec\u00edficos, sin necesidad de acudir a una \u201cexcepci\u00f3n\u201d del mencionado art\u00edculo 355. En particular, la Sala Plena precis\u00f3 en una segunda l\u00ednea jurisprudencial que lo previsto en el art\u00edculo 355 superior no anula la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda -art. 334-, las medidas encaminadas a lograr la igualdad material -art. 13-, ni el cumplimiento de los deberes sociales del Estado -art. 2\u00ba-, pues el cumplimiento de todos estos deberes puede requerir de la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a particulares63. En esta l\u00ednea, se ha considerado que la Carta Pol\u00edtica autoriza directamente transferencias monetarias, como ocurre con los subsidios en servicios p\u00fablicos (art. 368), el fomento de la investigaci\u00f3n y tecnolog\u00eda (art. 71), la construcci\u00f3n de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de tierras (art. 65), la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios (art. 64), y la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social, as\u00ed como servicios de salud y educaci\u00f3n (arts. 49, 51 y 67)64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala Plena \u201cencontr\u00f3 necesario distinguir el campo de la prohibici\u00f3n de otorgar auxilios y donaciones, propia de la esfera presupuestal, del concierto de acciones propias del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de deberes y principios constitucionales que necesariamente implican gasto p\u00fablico (\u2026) sin que por ello se ingrese en el campo de la anotada prohibici\u00f3n\u201d65. Por esta raz\u00f3n, se diferenciaron las donaciones y auxilios proscritos por el art\u00edculo 355, de las subvenciones a trav\u00e9s de las cuales el Estado cumple los fines autorizados por la Carta66. En particular, sobre las subvenciones, auxilios o est\u00edmulos que surgen por (i) expresa disposici\u00f3n constitucional en virtud de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, y (ii) aquellas que se derivan de otras disposiciones del texto constitucional, se ha se\u00f1alado67: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta subvenci\u00f3n tiene por objeto estimular una actividad en espec\u00edfico68, y para ser compatible con la Carta el costo del subsidio69 debe ser menor que el beneficio social a obtener70. A su vez, no debe aumentar las diferencias sociales ni beneficiar injustificadamente a un grupo de inter\u00e9s. Finalmente, en virtud del art\u00edculo 150.21 de la CP, la Ley debe precisar los fines, alcances y l\u00edmites de la intervenci\u00f3n, as\u00ed como la igualdad en la asignaci\u00f3n a los beneficiarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de otra disposici\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha referido la Corte, a los arts. 43 (mujer en embarazo o lactante), 46 (tercera edad), 48 (seguridad social), 50 (atenci\u00f3n en salud), 51 (vivienda), 52 (actividades deportivas), 64 (propiedad), 69 (educaci\u00f3n superior), 71 (ciencia y tecnolog\u00eda), 305.6 (desarrollo econ\u00f3mico) y 368 (necesidades b\u00e1sicas de poblaci\u00f3n vulnerable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es importante destacar que las prestaciones derivadas de (i) la finalidad altruista o ben\u00e9fica a la que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355; (ii) la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda; o (iii) de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales que permiten decretar gasto a favor de privados, conllevan una contraprestaci\u00f3n o beneficio social; es decir, estos gastos que decreta al Estado no se quedan sin retorno, como ser\u00eda el caso del auxilio o la donaci\u00f3n, sino que generan un beneficio colectivo que el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar71. Por consiguiente, es dado concluir que sin esta contraprestaci\u00f3n que consiste en el retorno o beneficio social, la subvenci\u00f3n incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355 superior, pues \u201cno se estar\u00eda afectando el presupuesto para atender los fines sociales del Estado\u201d72. No es otra la finalidad del concepto de \u201cgasto p\u00fablico social\u201d, noci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 350 y 366 de la Carta, y especialmente en el inciso tercero del art\u00edculo 41 de la Ley 179 de 1994, declarado exequible por esta Corte en la sentencia C-541de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que la prohibici\u00f3n prevista en el inciso primero del art\u00edculo 355 de la Carta no se activar\u00e1 cuando un auxilio o donaci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, se ajuste a ciertos preceptos. Ha se\u00f1alado este tribunal que la creaci\u00f3n de auxilios o donaciones deber\u00e1 observar las siguientes condiciones: (i) toda asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe ser decretada por el Congreso de la Rep\u00fablica e incluida en una ley. De tal manera, se proh\u00edbe al gobierno hacer gastos que no cumplan con este requerimiento; (ii) la ley debe determinar de manera concreta y expl\u00edcita su finalidad, destinatarios, alcances materiales y temporales, condiciones y criterios de asignaci\u00f3n, publicidad e impugnaci\u00f3n, as\u00ed como los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica73; (iii) cualquier asignaci\u00f3n de recursos o bienes p\u00fablicos que haga el Gobierno nacional de conformidad con una ley preexistente deber\u00e1 ser compatible con el respectivo plan nacional de desarrollo y la ley de inversiones74; (iv) el costo del auxilio o donaci\u00f3n debe ser menor que el beneficio a obtener, y no puede beneficiar s\u00f3lo a un grupo de inter\u00e9s sin que beneficie a la sociedad en su conjunto; (v) la distribuci\u00f3n de recursos no puede dirigirse \u201ca quienes menos los necesitan o menos los merecen\u201d; (vi) el auxilio o donaci\u00f3n no puede tener vocaci\u00f3n de permanencia, pues debe responder s\u00f3lo al alivio de situaciones coyunturales; y (vii) el auxilio o donaci\u00f3n no puede ser creado con fines de desviaci\u00f3n de poder; esto es, cuando la decisi\u00f3n se haya proferido buscando el beneficio de intereses particulares y no colectivos75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se ha declarado la exequibilidad de disposiciones sobre (i) cesi\u00f3n de bienes fiscales para garantizar la vivienda digna a poblaci\u00f3n vulnerable76; (ii) la asociaci\u00f3n del Estado con particulares para promover la ciencia y la tecnolog\u00eda77; (iii) subsidios a peque\u00f1os productores agrarios78; y (iv) la destinaci\u00f3n de recursos estatales a fondos sociales que buscan apoyar econ\u00f3micamente a los trabajadores79. En sentido contrario, la Corte ha declarado la inexequibilidad de medidas generales y abstractas que dejan a criterio del Ejecutivo la determinaci\u00f3n de potenciales grupos beneficiarios de apoyos econ\u00f3micos del Gobierno80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es importante anotar que la verificaci\u00f3n de los supuestos a los que antes se ha hecho referencia (ver supra, numeral 57) no ha sido aplicada de forma univoca en la jurisprudencia, pues en otros casos, la Corte se ha limitado a constatar el cumplimiento de una finalidad estatal81 y la existencia de una contraprestaci\u00f3n o beneficio social por parte del particular que recibe el beneficio82. De manera reciente, al abordar el an\u00e1lisis de constitucionalidad en el marco del estado de emergencia, la Sala Plena se ha limitado a (i) verificar que la disposici\u00f3n se encuentre en alguno de los supuestos autorizados (ver supra, numeral 55), genere una contraprestaci\u00f3n a la sociedad, sea compatible -en lo posible- con el plan nacional de desarrollo, y que no d\u00e9 lugar a conductas arbitrarias en la asignaci\u00f3n de los recursos83; o (ii) se ha limitado a verificar que los recursos est\u00e9n destinados a quienes realmente los necesiten, haya habilitaci\u00f3n constitucional para el est\u00edmulo o beneficio, y se encuentre dentro de uno de los tres supuestos permitidos, generando en consecuencia un beneficio social (ver supra, numeral 55)84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, observa la Corte que en la determinaci\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una medida en la que se decreten auxilios y donaciones a favor de privados, la jurisprudencia constitucional ha aplicado diversos criterios de valoraci\u00f3n, independientemente de la naturaleza del auxilio o donaci\u00f3n decretado, como se se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de valoraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la erogaci\u00f3n tiene como base un fin autorizado por la Carta, la medida es exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-506 y C-547 de 1994, C-205 de 1995, C-251 y C-254 de 1996,85 C-159 de 1998, C-152 de 1999,86 C-922 de 2000, C-543, C-65187, C-1168, C-1174 y C-1250 de 2001,88 C-712 de 2002, C-022 de 2004 y C-042 de 2006.89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen tres supuestos habilitantes para ordenar el gasto, que consisten en la posibilidad de celebrar los contratos a que se refiere el inciso segundo del art\u00edculo 355 CP, las medidas que adopta el Estado al intervenir en la econom\u00eda, y las disposiciones constitucionales que lo autorizan de forma expresa. En estos casos, se verifica un retorno o beneficio social generado por la erogaci\u00f3n estatal. Asimismo, hay siete90 supuestos en los que se incurre en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355, mismos que buscan asegurar una justicia distributiva, concordancia con el instrumento de planeaci\u00f3n, y temporalidad en la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-507 de 2008, C-324 de 2009, C-414 de 2012,91 C-764 de 2013, C-044 de 2015,92 C-027 de 2016,93 C-110 de 2019,94 y C-194 de 2020.95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se verifica uno de los tres escenarios de habilitaci\u00f3n a los que se refiere el recuadro anterior, y por ende, un beneficio o retorno social, la disposici\u00f3n es constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-221 de 2011,96 C-767 de 2014,97 C-644 de 2017, C-174, C-195, C-204, C-218, C-294,98, C-350, C-393, C-396, C-403, C-404, C-417, C-458 y C-460 de 2020.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n no ordena sino que autoriza el gasto, se est\u00e1 por fuera del espectro del art\u00edculo 355 superior, as\u00ed como de los supuestos que en torno al mismo ha fijado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-567 de 2016, C-109 de 2017 y C-034 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, considera la Sala pertinente reiterar y aplicar en este tipo de valoraciones, los criterios expuestos en la sentencia C-507 de 2008, que sintetizan las preocupaciones que, en esencia, ha manifestado la Sala Plena en la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a favor de particulares. De tal manera, la Corte fijar\u00e1 las siguientes condiciones para la valoraci\u00f3n de donaciones o auxilios: (i) toda asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe respetar el principio de legalidad del gasto99; (ii) la asignaci\u00f3n de bienes y recursos p\u00fablicos debe ajustarse o estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo y reflejarse en el Plan Nacional de Inversiones100; (iii) toda autorizaci\u00f3n para entregar recursos o bienes p\u00fablicos a favor de privados, debe perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa, y no simples finalidades vagas o generales101; y (iv) la asignaci\u00f3n de recursos debe respetar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO. IGUALMENTE, LA NORMA DEMANDADA SE AJUSTA A LO DISPUESTO EN EL ART\u00cdCULO 7\u00ba DE LA LEY 819 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: an\u00e1lisis sobre la consecutividad, identidad flexible y unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observa la Sala que para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada, el actor se\u00f1ala que el objeto del proyecto inicialmente radicado en el Congreso ten\u00eda como finalidad la condonaci\u00f3n parcial de las deudas que tienen los operadores de la radio y televisi\u00f3n comunitarias con el FUTIC; sin embargo el art\u00edculo 3\u00ba, introducido en cuarto debate y sin motivaci\u00f3n, excede ese prop\u00f3sito, pues ya no se condonan solamente las deudas a favor del FUTIC sino que se impone al Estado la financiaci\u00f3n de deudas privadas. Motivo de esto, pregunta el demandante \u201csi el prop\u00f3sito era ayudar a las comunitarias, \u00bfpor qu\u00e9 redirige el pago a otros actores privados?\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante planteado, la Sala considera importante recordar, en primer lugar, que el principio de consecutividad se refiere a una discusi\u00f3n efectiva, por parte de los congresistas, sobre las disposiciones que son sometidas a su consideraci\u00f3n. De esta manera, se asegura que las normas aprobadas por el Congreso hayan sido sometidas a un grado de deliberaci\u00f3n suficiente propio de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. Por su parte, la identidad flexible se refiere a un an\u00e1lisis del contenido de los cuatro debates, a efectos de verificar que las distintas modificaciones y adiciones introducidas por las plenarias en el curso del tr\u00e1mite legislativo guardan conexidad con lo que hab\u00eda sido debatido en la instancia anterior. Finalmente, la unidad de materia se refiere a la conexidad que existe entre las disposiciones que integran una ley y sus n\u00facleos tem\u00e1ticos, y se valora a trav\u00e9s de los criterios tem\u00e1tico, causal, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado ante la C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Sexta. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley fue publicada en la Gaceta 1104 de 2019, y en la misma se dijo que su objeto ser\u00eda establecer una amnist\u00eda, por una \u00fanica vez, a las emisoras comunitarias deudoras de intereses por multas y amonestaciones. Como justificaci\u00f3n para ello, se explic\u00f3 el origen de las radios comunitarias y la importante labor social que desempe\u00f1an, logrando transmitir informaci\u00f3n sobre distintas \u00e1reas del conocimiento a poblaci\u00f3n campesina y residente en zonas apartadas. De esta manera, se calific\u00f3 la radio comunitaria como un servicio social de alto impacto104, y se indic\u00f3 que las emisoras ten\u00edan a la fecha una deuda superior a los $1.565 millones de pesos colombianos con el MinTIC. A lo anterior se agreg\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera de estos medios, pues \u201ccarecen de apoyo estatal para su financiamiento y enfrentan diferentes dificultades para ser sostenibles financieramente\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ponencia para primer debate106 se insisti\u00f3 en los problemas financieros que enfrentan estos operadores, pues tienen que hacer frente a costos de mantenimiento de la infraestructura tecnol\u00f3gica, cumplir obligaciones tributarias, pagar los derechos de autor, y la n\u00f3mina de periodistas y realizadores de su contenido. Junto con ello, se reiter\u00f3 su funci\u00f3n social107. Luego, en primer debate se abord\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida108, y el rol esencial que estos medios cumplen en las \u00e1reas m\u00e1s apartadas de la geograf\u00eda nacional109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado ante la Plenaria de la C\u00e1mara. En la ponencia para segundo debate se pusieron de presente los principios orientadores del acceso a las TIC,110 destacando su papel en el desarrollo educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico. Asimismo, se reiter\u00f3 la compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta la radio comunitaria.111 En el debate se hizo \u00e9nfasis en que el proyecto de ley no s\u00f3lo beneficiar\u00eda m\u00e1s de 206 emisoras comunitarias sino a 8 millones de habitantes en la Colombia rural; tambi\u00e9n, se hizo \u00e9nfasis en el papel preponderante que las emisoras comunitarias pueden jugar, en materia de educaci\u00f3n, en las zonas m\u00e1s apartadas112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma sesi\u00f3n, los representantes destacaron (i) \u201clos recursos absolutamente limitados\u201d con que cuentan las emisoras comunitarias113 y el riesgo inminente de clausura en muchas de ellas;114 (ii) se afirm\u00f3 que las emisoras comunitarias \u201cno deber\u00edan deber ni cinco centavos (\u2026) porque (\u2026) prestan un servicio p\u00fablico esencial, comunitario, no comercial y con toda justificaci\u00f3n (\u2026) no deber\u00eda exig\u00edrsele contraprestaci\u00f3n alguna\u201d115; (iii) se dijo que es un deber de los congresistas garantizar que las emisoras comunitarias sean exoneradas de las deudas y no reciban m\u00e1s cobros, en virtud de la labor y beneficio comunitario que representan116; (iv) para responder a las inquietudes de varios congresistas, el autor de la iniciativa manifest\u00f3 que tambi\u00e9n se trabajar\u00eda para incluir a las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico en la ponencia de tercer debate, debido a las dificultades econ\u00f3micas que estas tambi\u00e9n enfrentan117; y (v) se puso de presente que el proyecto no deb\u00eda limitarse a las acreencias a favor del FUTIC, sino que deb\u00edan \u201ccondonarse\u201d tambi\u00e9n el Sayco y Acinpro.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite adelantado ante el Senado, Comisi\u00f3n Sexta. En la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n sexta del Senado se especific\u00f3 que el proyecto de ley estar\u00eda dirigido a la normalizaci\u00f3n de cartera, por una \u00fanica vez, de los concesionarios del servicio de radiofusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario.119 Se reiter\u00f3 la funci\u00f3n social de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n, entretenimiento y canalizaci\u00f3n de los intereses de la comunidad, en especial de cara a las personas de menos recursos.120 Se destac\u00f3 la especial vulnerabilidad de los medios que dependen de patrocinios121 y el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial122. Asimismo, se precis\u00f3 que la inclusi\u00f3n de las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico en el PL se dio a solicitud de MinTIC, y que estas \u201ccumplen una finalidad similar a las emisoras comunitarias, ya que su programaci\u00f3n debe propender, entre otros, por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, carecen de \u00e1nimo de lucro y en algunos casos son operadas por comunidades fr\u00e1giles, como es el caso de aquellas que son operadas por las comunidades afro o ind\u00edgenas\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado se reiter\u00f3 que los operadores de radio comunitaria y de inter\u00e9s p\u00fablico pueden enfrentar mayores presiones financieras en tanto no tienen \u00e1nimo de lucro, y se hizo nuevamente \u00e9nfasis en la funci\u00f3n social esencial del servicio124. Incluso, una Senadora manifest\u00f3 haber cursado estudios secundarios a trav\u00e9s de la radio comunitaria125. Por su parte, la ministra de las TIC manifest\u00f3 a la Comisi\u00f3n que el proyecto de ley era uno de los m\u00e1s importantes para el Gobierno, en la medida en que fortaleciendo a las emisoras comunitarias y de inter\u00e9s p\u00fablico se generar\u00eda un beneficio para todas las regiones del pa\u00eds126. Luego, se enfatiz\u00f3 nuevamente en la compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrentan estos operadores127, e intervino el representante legal de la Red de Emisoras Comunitarias de Casanare quien ratific\u00f3 la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan, misma que, seg\u00fan dijo, es causada en parte por el cobro de las remuneraciones a Sayco y Acinpro128. Estim\u00f3 el interviniente que la austeridad econ\u00f3mica que atraviesan los medios comunitarios ha llevado a cerrar m\u00e1s de 200 estaciones129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el director ejecutivo de la Federaci\u00f3n de Medios Comunitarios de Colombia profundiz\u00f3 en el tema y expuso que Sayco ha venido efectuando considerables aumentos en los conceptos a remunerar, al punto que \u201cpuede una emisora quedarle debiendo, por a\u00f1o, dos millones de pesos a Sayco, cuando tambi\u00e9n se pagan, por a\u00f1o, trescientos o cuatrocientos mil pesos al Ministerio\u201d. Tal situaci\u00f3n, explic\u00f3, habr\u00eda impedido la renovaci\u00f3n de m\u00e1s de 80 licencias, por falta de paz y salvo130. Estas apreciaciones fueron refrendadas en el debate, y se propuso la exclusi\u00f3n de las emisoras comunitarias del pago de Sayco y Acinpro.131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ponencia para segundo debate en plenaria del Senado se ampli\u00f3 el espectro de beneficiarios a los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, y se dijo que el objeto del proyecto de ley es \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial garantizando su supervivencia y operaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n de condiciones que permitan a los operadores contar con recursos para satisfacer sus necesidades actuales y aliviar la presi\u00f3n de las obligaciones que tienen a la fecha\u201d132. Asimismo, se destac\u00f3 que estos operadores, que no tienen \u00e1nimo de lucro, deben hacer frente a los costos de mantenimiento de la infraestructura tecnol\u00f3gica, pagar impuestos y derechos de autor133. En esta ponencia se incluy\u00f3 el texto del art\u00edculo demandado134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se evidencia que en el debate en Plenaria del Senado se reiter\u00f3, desde el inicio de la discusi\u00f3n, la funci\u00f3n social de los medios comunitarios135, as\u00ed como la medida de financiar sus deudas con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva136. Se dijo que el art\u00edculo demandado era nuevo y que el mismo \u201cse discuti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Sexta y se discuti\u00f3 con el Gobierno\u201d137. Explic\u00f3 la ponente que eran alrededor de 500 emisoras las que se estar\u00edan viendo afectadas por no poder realizar los pagos a Sayco y Acinpro, y en tal sentido otros congresistas calificaron el pago de Sayco como una amenaza para los medios comunitarios138 y como una de sus mayores cargas139. Tambi\u00e9n se consider\u00f3 id\u00f3nea la vinculaci\u00f3n de la televisi\u00f3n comunitaria, pues de esta manera se logra articular un beneficio a los diferentes medios que, a su vez, benefician a las comunidades140. Se manifestaron constantes inquietudes con el solo hecho de que los medios comunitarios deban asumir el pago de Sayco y Acinpro, en la medida en que no realizan una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las obras art\u00edsticas y musicales141. A su vez, se manifestaron dudas e inconformidades con el hecho de girar recursos estatales a las sociedades gestoras de derechos de autor142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este debate, al igual que en el primer debate en la comisi\u00f3n sexta del Senado (ver supra, numeral 69) un Congresista dio fe de que muchas personas se habr\u00edan educado a trav\u00e9s de la radio comunitaria143, informaci\u00f3n que fue ratificada por la ministra de las TIC, quien dijo que esa cartera se hab\u00eda desplazado a las regiones y hab\u00eda podido comprobar que \u201choy muchos de nuestros ni\u00f1os est\u00e1n estudiando gracias a esas emisoras comunitarias, que hoy podr\u00edan tener el riesgo de perder su licencia, porque a pesar de ese descuento [con el FUTIC] si no llega con el descuento tambi\u00e9n (\u2026) para que el fondo le pueda pagar a Sayco y Acinpro sus deudas, no podr\u00edamos nosotros en el Ministerio de las Tecnolog\u00edas, darles las renovaciones respectivas\u201d. De lo contrario, sostuvo, se estar\u00eda ante el riesgo de perder un n\u00famero considerable de emisoras comunitarias. 144 En tal sentido, algunos senadores sostuvieron que no asumir el pago de Sayco y Acinpro ser\u00eda \u201chacer la tarea a medias\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada se ajusta plenamente a los principios de consecutividad e identidad flexible. Considera la Sala que seg\u00fan la s\u00edntesis del tr\u00e1mite legislativo, el contenido de la disposici\u00f3n demandada fue, en primer lugar, objeto de deliberaci\u00f3n efectiva. Ello se evidencia si se tiene en cuenta que desde la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n sexta de la C\u00e1mara se hizo alusi\u00f3n al pago de los derechos de autor como una carga de la radio comunitaria, y en la Plenaria de la misma corporaci\u00f3n se reiter\u00f3 esta preocupaci\u00f3n. A partir de ello, en primer debate en la comisi\u00f3n sexta del Senado se profundiz\u00f3 en este asunto, al punto que comparecieron ante el Congreso el director ejecutivo de la Federaci\u00f3n de Medios Comunitarios de Colombia y el representante legal de la Red de Emisoras Comunitarias de Casanare, quienes expusieron con preocupaci\u00f3n la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los medios comunitarios e hicieron \u00e9nfasis en la onerosidad que representa el pago a sociedades de gesti\u00f3n colectiva (SGC) como Sayco y Acinpro. Frente a ello, un congresista manifest\u00f3 su rechazo frente al solo hecho de que las emisoras comunitarias deban pagar estos conceptos. Luego, en la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado se hizo alusi\u00f3n a las cargas econ\u00f3micas de los operadores comunitarios, dentro de las cuales se indic\u00f3 el pago de los derechos de autor y se incluy\u00f3 la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. Es as\u00ed como en dicho debate se anunci\u00f3, desde el principio, la preocupaci\u00f3n sobre el pago de las deudas a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, y en l\u00ednea con esta manifestaci\u00f3n los miembros de la Plenaria reconocieron la onerosidad que este pago representa para los operadores comunitarios que, sin \u00e1nimo de lucro, prestan un servicio social. En virtud de esto, fue que algunos congresistas estimaron que no asumir el pago con dichas sociedades \u201cser\u00eda hacer la tarea a medias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En orden con lo expuesto, la Sala considera que la materia contenida en la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis no solo fue puesta en conocimiento de los congresistas a lo largo del tr\u00e1mite, tanto por miembros de la misma corporaci\u00f3n, miembros de las emisoras comunitarias y la ministra de las TIC, sino que los legisladores manifestaron su genuina preocupaci\u00f3n por la amenaza que estas deudas representan para la continuidad del servicio, que es un asunto presente desde el primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta del Senado. En este sentido, se evidencian las manifestaciones expresas, en diferentes sentidos, de varios de los congresistas que opinaron sobre el tema, y como consecuencia de ello considera la Sala que el tr\u00e1mite del proyecto de ley respet\u00f3 las exigencias del principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, es importante reiterar que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 157 superior, seg\u00fan la cual todas las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido discutidas a nivel de comisiones y plenarias de las c\u00e1maras, de tal manera que \u201clos textos aprobados en primer debate sean los mismos votados en el \u00faltimo y convertidos en ley de la rep\u00fablica\u201d, resultar\u00eda extra\u00f1o a un escenario pol\u00edtico deliberativo y a la posibilidad de introducir modificaciones prevista en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n.146 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es donde debe hacerse referencia a la identidad flexible pues, seg\u00fan el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, respecto de lo cual ha precisado la Sala Plena que \u201ces la misma materia, tema o asunto la que debe ser sometida a los diferentes debates se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, de tal manera que las reformas introducidas a lo largo del tr\u00e1mite no conviertan el proyecto en uno completamente distinto\u201d.147 Bajo estos par\u00e1metros es que debe guiarse la intensidad del juicio adelantado por la Corte, con especial cuidado de no desconocer el margen de configuraci\u00f3n del Congreso como m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, y de cara a la disposici\u00f3n bajo examen, es evidente que la preocupaci\u00f3n inicial del proyecto de ley fue brindar un auxilio econ\u00f3mico en virtud de la importante labor social ejercida por los medios comunitarios, por esto se destacaron a lo largo del tr\u00e1mite, de forma reiterada, las dificultades financieras que enfrentan estos operadores, tanto de radiofusi\u00f3n sonora como de televisi\u00f3n148, y los congresistas en cada instancia, junto con la ministra de las TIC en cuarto debate, hicieron \u00e9nfasis en que a trav\u00e9s de los medios comunitarios se garantizan varios derechos, y en general se mejora la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, resulta coherente y acorde a la naturaleza de lo debatido, la incorporaci\u00f3n de una medida adicional que, tal como fue reiterado ampliamente por los congresistas, al punto de calificarlo como \u201cla tarea completa\u201d, permita el alivio econ\u00f3mico que ameritan la labor social y situaci\u00f3n financiera de los operadores comunitarios. En este punto, cabe se\u00f1alar que no corresponde a la Corte validar o desvirtuar la suficiencia de los juicios que emite el Congreso sobre los asuntos que regula, sino que debe esta corporaci\u00f3n limitarse a verificar que la adici\u00f3n incorporada se corresponda con la materia general que ya ven\u00eda siendo discutida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es importante anotar que, como se ha dicho de forma reiterada, no podr\u00eda decirse que el art\u00edculo discutido desde el primer debate en la comisi\u00f3n sexta de la C\u00e1mara (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2066 de 2020, no demandado) tiene un objeto de regulaci\u00f3n sustancialmente distinto al art\u00edculo 3\u00ba demandado, pues adem\u00e1s de referirse al FUTIC, ambas disposiciones buscan beneficiar a los mismos sujetos, por una misma causa -situaci\u00f3n financiera agravada por la pandemia-149 y con un mismo prop\u00f3sito -evitar el cierre de m\u00e1s operadores comunitarios-. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala considera que la disposici\u00f3n bajo estudio no tiene un objeto distinto a aliviar las cargas econ\u00f3micas de quienes justamente se busc\u00f3 beneficiar desde la radicaci\u00f3n misma del proyecto, contando con el agravante sobreviniente de la contracci\u00f3n econ\u00f3mica generada por el virus Covid-19. En consecuencia, se verifica el cumplimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada cumple con el principio de unidad de materia, al verificarse la conexidad. Seg\u00fan fue expuesto por la Corte en sus consideraciones generales, el principio de unidad de materia busca preservar, en esencia, que las disposiciones contenidas en la Ley se relacionen con la materia general regulada en ella. Para establecer esta conexidad, puede acudirse al tr\u00e1mite legislativo e identificar las causas y objeto de la Ley que se revisa, as\u00ed como debe analizarse el texto de la Ley en su conjunto para establecer si guarda relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n en espec\u00edfico (ver supra, secci\u00f3n II.C).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, el contenido tem\u00e1tico de la Ley 2066 de 2020 corresponde al establecimiento de condiciones especiales que permitan a los operadores comunitarios la normalizaci\u00f3n de la cartera que adeudan. Para el efecto, propone dos medidas: un descuento del 100% de las deudas a favor del FUTIC y el giro de recursos del mismo FUTIC hacia las SGC. En ambos casos, se deja en cabeza del Ejecutivo la reglamentaci\u00f3n necesaria para la implementaci\u00f3n de los beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que se refiere a los motivos que conllevaron a su expedici\u00f3n, se extrae a partir de la s\u00edntesis hecha en esta providencia que en esencia fueron procurar un auxilio econ\u00f3mico a los operadores comunitarios que, si bien ya contaban con una situaci\u00f3n financiera compleja antes del inicio de la pandemia, se vio agravada por la misma.150 Este complejo panorama econ\u00f3mico, aunado a la funci\u00f3n social que ejercen estos medios, fueron los motivos recurrentes que se expusieron en el curso del tr\u00e1mite para llegar a la expedici\u00f3n de la Ley 2066 de 2020, \u201cpor medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, podr\u00eda afirmarse que el prop\u00f3sito general perseguido por la iniciativa consiste procurar beneficios econ\u00f3micos a los medios comunitarios, ya sea a trav\u00e9s de la condonaci\u00f3n de deudas o la transferencia de recursos por parte del Estado. Como consecuencia de ello, en principio, para que una determinada disposici\u00f3n sea conexa con la ley en su conjunto deber\u00eda estar orientada a procurar un alivio a los operadores comunitarios, de tal manera que en \u00faltimas se logre la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicando estas premisas al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2066 de 2020, la Sala encuentra que habilitar el pago del FUTIC a las SGC para aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los medios comunitarios tiene conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con la Ley 2066 de 2020 en su conjunto y los motivos que llevaron a su expedici\u00f3n. En virtud de ello, no considera la Corte que la disposici\u00f3n objeto de censura pueda calificarse como extra\u00f1a a la iniciativa ni a lo que finalmente se aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto del primer problema jur\u00eddico En consecuencia, la Sala Plena observa que la disposici\u00f3n demandada no vulnera los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, y en consecuencia proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada respecto de estos reproches constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de la iniciativa en el curso del tr\u00e1mite en el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, todo proyecto de Ley que ordene gasto deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. La jurisprudencia constitucional ha explicado que las exigencias derivadas del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 requieren como presupuesto imprescindible de activaci\u00f3n una orden de gasto. De tal manera, si lo dispuesto por el Legislador no impone al Gobierno la realizaci\u00f3n de un gasto, sino que prev\u00e9 una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n legal, no conlleva la aplicaci\u00f3n de las exigencias derivadas del mencionado art\u00edculo 7\u00ba. Asimismo, ha dicho esta corporaci\u00f3n que si, adem\u00e1s de ello, la disposici\u00f3n legal se encuentra redactada de forma general y abstracta, de tal manera que su implementaci\u00f3n requiere de un desarrollo reglamentario, no es posible entender que no debe adelantarse el debate al que se refiere el mencionado art\u00edculo 7\u00ba, ya que una interpretaci\u00f3n en tal sentido desconocer\u00eda el mandato org\u00e1nico que tuvo por objeto imponer criterios de responsabilidad y transparencia fiscal a la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la norma demanda dispone que (i) por una \u00fanica vez; y (ii) como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia Covid-19; (iii) habilita al FUTIC para girar a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, los valores que a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 2066 de 2020 adeuden a estas sociedades los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, por concepto de derechos de autor y conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la naturaleza jur\u00eddica del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (FonTIC), se denominar\u00e1 Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (FUTIC). Esto se debe a que, a partir de la Ley 1341, el Fondo abarca tanto al FonTIC, como al Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos (FonTV)151. Esta unidad administrativa especial, del orden nacional, tiene personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al MinTIC. Seg\u00fan lo previsto en la Ley 1341 de 2009, dentro del objeto del FUTIC se encuentra financiar los planes, programas y proyectos para facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a las TIC; fin con el cual promover\u00e1 los contenidos multiplataforma de inter\u00e9s p\u00fablico y cultural152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, cabe anotar que seg\u00fan el art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, el FUTIC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional. Al respecto, establece la Ley 489 de 1998 que (i) las unidades administrativas especiales son organismos creados por la Ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que esta les asigne, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un Ministerio o Departamento Administrativo153; mientras que (ii) son entidades descentralizadas del orden nacional, entre otros las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica \u201ccuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio\u201d154. En todo caso, estas unidades estar\u00e1n adscritas a los ministerios o los departamentos administrativos155, y se someten al r\u00e9gimen jur\u00eddico contenido en la ley que las crea o, en su defecto, al de los establecimientos p\u00fablicos156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley 1341 de 2009, los ingresos del FUTIC comprenden (i) una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por la utilizaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico, (ii) multas y sanciones pecuniarias impuestas a proveedores de redes y servicios, (iii) el monto de intereses por obligaciones a su favor, (iv) los rendimientos financieros por las inversiones que realice, (v) los dem\u00e1s ingresos que perciba a cualquier t\u00edtulo, (vi) los que se destinen en el presupuesto nacional, los cuales deber\u00e1n ser crecientes para garantizar el acceso y servicio universal a las TIC, (v) las sumas que perciba el Estado como consecuencia de la explotaci\u00f3n directa o indirecta del ccTLD.co, (vi) las contraprestaciones por parte de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, y (vii) las dem\u00e1s que asigne la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que puede colegirse la existencia de dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta. El primero se asemeja a una entidad de naturaleza p\u00fablica que hace parte de la administraci\u00f3n. Es decir que se trata de una entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual tiene personer\u00eda jur\u00eddica157. El segundo, denominado fondo-cuenta, se constituye de ingresos pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica; de esta manera, \u201cson un sistema de manejo de recursos sin personer\u00eda jur\u00eddica y son fondos especiales\u201d158. Los fondos-cuenta, a diferencia del fondo-entidad, no modifican la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues el hecho de no tener personalidad jur\u00eddica no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 30 del EOP, compilado en el Decreto 111 de 1996, seg\u00fan el cual constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos (i) definidos en la Ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, as\u00ed como (ii) los pertenecientes a fondos sin personer\u00eda jur\u00eddica. En concordancia con ello, el literal a) del art\u00edculo 11 del mismo Estatuto dispone que el presupuesto de rentas se compone, entre otros conceptos, de los fondos especiales. Por su parte, ha sostenido este tribunal que, seg\u00fan la postura predominante en la jurisprudencia, los fondos-cuenta son fondos especiales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del EOP, mientras que los fondos-entidad corresponden a una entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que (i) los recursos del fondo-cuenta no son contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, pues pertenecen a una categor\u00eda propia en la clasificaci\u00f3n de las rentas estatales161; (ii) los fondos especiales son una clasificaci\u00f3n de rentas nacionales sui generis, que se diferencian de los ingresos tributarios y no tributarios162; y (iii) constituyen una excepci\u00f3n al principio de unidad de caja163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, advierte la Sala que (i) el FUTIC es una unidad administrativa especial del orden nacional; (ii) tiene personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio; (iii) se encuentra adscrito al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; y (iv) tanto en el presupuesto de rentas como de gastos se asignan partidas al FUTIC de forma independiente al Ministerio de las TIC.164\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada dispone de una habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal de gasto al FUTIC, no corresponde a una orden de gasto. En este contexto, la Sala Plena entiende que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. De ninguna manera, este art\u00edculo est\u00e1 ordenando gastos. En efecto, la medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica demandada habilita y genera una facultad potestativa del FUTIC de girar los recursos que se identifican con precisi\u00f3n en la norma, m\u00e1s no ordena dicho gasto. Asimismo, se debe precisar que la disposici\u00f3n demandada no opera de manera inmediata y autom\u00e1tica, ya que establece una facultad para girar directamente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva los valores adeudados por los operadores comunitarios, por concepto de derechos de autor y conexos; sin embargo, la implementaci\u00f3n de la norma deber\u00e1 ser definida por la autoridad administrativa. De esta manera, resulta claro que la norma establece los par\u00e1metros generales a partir de los cuales deber\u00e1n adelantarse los referidos pagos, pero, estos par\u00e1metros, deben implementarse a partir de lo reglado en normas m\u00e1s espec\u00edficas, esto es, concretarse por medio de otro acto;165 y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En todo caso, como qued\u00f3 antes visto, la habilitaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida al Gobierno nacional, a efectos de que incluya un gasto o partida adicional en las apropiaciones de la Ley Anual de Presupuesto, pues dicha habilitaci\u00f3n est\u00e1 dirigida al FUTIC para que, en el marco de las asignaciones que le corresponden dentro de esta Ley anual, efect\u00fae las mencionadas transferencias. Es decir, no se est\u00e1 ante el escenario de un gasto, propiamente dicho, en la Ley Anual de Presupuesto, sino ante un gasto del Fondo, pues los recursos de los que eventualmente dispondr\u00e1 el FUTIC ya fueron asignados y apropiados en el presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esto se evidencia, con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que dentro del objeto del Fondo ya se encuentra contemplado financiar planes, programas y proyectos para promover el acceso universal a los servicios TIC comunitarios en zonas rurales y urbanas166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto del segundo problema jur\u00eddico. En consecuencia, la Corte constata que en el proceso legislativo que culmin\u00f3 con la adopci\u00f3n de la norma demandada, el Congreso de la Rep\u00fablica no deb\u00eda definir los costos y fuentes de financiamiento contenidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 al no ser una norma que ordene gasto, sino por el contrario se refiere a una habilitaci\u00f3n legal para gastar en un uso por parte del FUTIC. Por lo cual, proceder\u00e1 la Sala Plena a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, respecto de este reproche de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema jur\u00eddico: an\u00e1lisis sobre la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de privados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de emprender el an\u00e1lisis de la potencial vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 136 y 355 de la Constituci\u00f3n, se debe partir por se\u00f1alar la naturaleza y funci\u00f3n de los operadores del servicio p\u00fablico de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario, as\u00ed como de los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria, quienes fueron designados por el Legislador en la norma demandada como los destinatarios del auxilio all\u00ed referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, ha considerado la jurisprudencia que estas caracter\u00edsticas toman a\u00fan m\u00e1s fuerza trat\u00e1ndose de la radio comunitaria, en tanto que su naturaleza jur\u00eddica la diferencia de otras modalidades de radiofusi\u00f3n. Esto se debe, principalmente, a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 77 de la Resoluci\u00f3n 415 de 2010, seg\u00fan la cual el servicio comunitario de radiofusi\u00f3n sonora es un servicio participativo y pluralista orientado a satisfacer necesidades de comunicaci\u00f3n en el municipio y de esta manera facilitar el ejercicio de los derechos a la comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha destacado el rol de la radio comunitaria en la efectividad de las libertades de informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n. Al respecto, ha sostenido esta corporaci\u00f3n que en las sociedades contempor\u00e1neas estas garant\u00edas ser\u00edan inocuas si no cuentan con las plataformas necesarias para que el mensaje sea enviado y recibido de forma masiva170. Es por esto, que la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n es un derecho que potencia el desarrollo, la participaci\u00f3n, el pluralismo, el ejercicio del control y la formaci\u00f3n de ciudadanos cr\u00edticos171. Esto, explic\u00f3 el reglamento, promueve el desarrollo social, la convivencia pac\u00edfica, los valores democr\u00e1ticos, la construcci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales172.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, ha dicho la Sala Plena que la radio comunitaria trabaja en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, lo que obliga a que \u201clos recursos que se obtengan por concepto de comercializaci\u00f3n de espacios, patrocinios y otros ingresos, deban ser invertidos en su adecuado funcionamiento, el mejoramiento de sus equipos y la garant\u00eda de la continuidad del servicio y el desarrollo de los servicios comunitarios\u201d173. As\u00ed, ha enfatizado este tribunal en el hecho que \u201cla radio comunitaria est\u00e1 vinculada a la noci\u00f3n misma de servicio p\u00fablico, esto es, la utilidad com\u00fan y el inter\u00e9s social\u201d174. A partir de esto, a juicio de la Corte Constitucional, \u201ces posible evidenciar que el servicio comunitario de radiodifusi\u00f3n es un elemento esencial para la eficacia material de varios derechos fundamentales, destac\u00e1ndose el derecho a expresar y recibir informaci\u00f3n, y el derecho a fundar medios de comunicaci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera del texto original)175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, ha considerado la Corte que (i) esta herramienta cobra especial relevancia en los contextos de las comunidades m\u00e1s vulnerables; esto es, aquellas que presentan particular desventaja por su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica o condici\u00f3n socioecon\u00f3mica; y (ii) la libertad de informaci\u00f3n fortalece la democracia, la participaci\u00f3n, y en general la calidad de la vida de la poblaci\u00f3n, pues permite la toma de decisiones informadas acerca de los asuntos locales y permite conocer sobre la provisi\u00f3n de diferentes servicios.176 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Particularmente, conviene recordar que tras la revisi\u00f3n por parte de la Corte sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 555 de 2020 (i) se declar\u00f3 que los servicios de radiofusi\u00f3n sonora y televisi\u00f3n son servicios p\u00fablicos esenciales177; y (ii) se suspendi\u00f3 el pago de las obligaciones que los operadores de estos servicios tienen con el FUTIC. Al analizar la constitucionalidad de estas medidas, la Corte destac\u00f3 que calificar estos servicios como p\u00fablicos esenciales, durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la emergencia sanitaria178 permit\u00eda el logro de importantes cometidos como conjurar e impedir la extensi\u00f3n de los efectos generados por la pandemia179. En tal sentido, los calific\u00f3 de herramientas esenciales y afirm\u00f3 que \u201csi no se asegura la prestaci\u00f3n ininterrumpida de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, se priva a las personas que no tienen todav\u00eda acceso a servicios como el de internet, de conocer de primera mano y en su debida oportunidad la situaci\u00f3n de la pandemia (\u2026) en ciertos \u00e1mbitos, como los rurales puede afectarse derechos como el de la educaci\u00f3n, que puede impartirse por medio de la radiodifusi\u00f3n\u201d180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, debe destacarse que, mediante la sentencia C-352 de 2020, esta corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo 658 de 2020, en el cual, adem\u00e1s de prorrogar el plazo que tienen los operadores comunitarios para efectuar sus pagos al FUTIC, impuso a dicho fondo la funci\u00f3n de financiar l\u00edneas de cr\u00e9dito, fomento y fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mientras se mantenga vigente la emergencia sanitaria181. En esta oportunidad se reiter\u00f3 el rol fundamental que desempe\u00f1an los medios de comunicaci\u00f3n en la garant\u00eda de derechos constitucionales como la expresi\u00f3n e informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se recuerda que el Legislador ha dispuesto que las TIC son una pol\u00edtica de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la sociedad. Esto, con el fin de contribuir \u201cal desarrollo educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusi\u00f3n social\u201d182. Por ello, se previ\u00f3 el deber estatal de promover el acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a las TIC, por parte de todos los habitantes del territorio nacional183; y adem\u00e1s se fij\u00f3 como principios rectores del servicio (i) el acceso prioritario para la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en las zonas rurales y apartadas184; y (ii) el ejercicio de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la informaci\u00f3n, acceso a la cultura, a la tecnolog\u00eda y la educaci\u00f3n185. Estas aspiraciones son reafirmadas por la regulaci\u00f3n concreta sobre radiofusi\u00f3n sonora, seg\u00fan la cual esta contribuir\u00e1 a difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia186.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior cobra especial relevancia con el contenido de la Ley 397 de 1997, \u201cPor la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s art\u00edculos concordantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y est\u00edmulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias\u201d. Este ordenamiento, establece que (i) los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico social187; (ii) el objetivo primordial de la pol\u00edtica estatal sobre la materia son la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y el apoyo y est\u00edmulo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan las expresiones art\u00edsticas y culturales en los \u00e1mbitos locales, regionales y nacional188; y (iii) el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, establecer\u00e1 est\u00edmulos especiales para las actividades culturales189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones respecto del financiamiento de los operadores comunitarios de radiodifusi\u00f3n sonora. Cabe resaltar, en relaci\u00f3n con las fuentes de financiamiento de las emisoras comunitarias y de inter\u00e9s p\u00fablico que, seg\u00fan las normas reglamentarias: (i) en las emisoras comunitarias se podr\u00e1 transmitir propaganda, as\u00ed como podr\u00e1 darse cr\u00e9dito a quienes hayan dado patrocinios, auspicios y apoyos financieros190. El tiempo al aire permitido para estos fines var\u00eda seg\u00fan la cantidad de habitantes del respectivo municipio191. En todo caso, los operadores del servicio deber\u00e1n invertir, en su integridad, los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercializaci\u00f3n de espacios, patrocinios, auspicios, y los apoyos financieros de organizaciones internacionales o gubernamentales, en su adecuado funcionamiento, mejora de equipos y de la programaci\u00f3n, y en general, en inversiones que garanticen la continuidad del servicio192; y (ii) con relaci\u00f3n a las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico, se dispone que \u201cno podr\u00e1 transmitirse ning\u00fan tipo de programa con fines proselitistas, emitir publicidad o propaganda comercial ni pol\u00edtica\u201d193 de tal manera que \u201c[l]os proveedores del Servicio de Radiodifusi\u00f3n Sonora de inter\u00e9s p\u00fablico no podr\u00e1n arrendar los espacios\u201d194. Luego, dispone la norma que \u201c[l]as entidades que soliciten licencias para emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico deben asumir su financiamiento tanto t\u00e9cnico, como de contenido y administrativo\u201d195, y establece que las mismas deber\u00e1n invertir, en su integridad, los patrocinios y apoyos financieros que reciban de organizaciones legalmente reconocidas en Colombia u organizaciones internacionales o gubernamentales, en la prestaci\u00f3n del servicio196. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la naturaleza y finalidad de los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria. Seg\u00fan lo previsto en la Ley 182 de 1995, la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que ser\u00e1 prestado a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas, particulares o comunidades organizadas.197 Este servicio \u201cest\u00e1 vinculado intr\u00ednsecamente a la opini\u00f3n p\u00fablica y a la cultura del pa\u00eds\u201d, y sus fines son educar, informar y recrear de forma sana. En cumplimiento de esto, se logran las finalidades sociales del Estado, promoviendo el respeto y garant\u00eda de los derechos constitucionales, as\u00ed como contribuyendo a la consolidaci\u00f3n de la democracia y la cultura198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, el servicio de televisi\u00f3n se clasifica, seg\u00fan su nivel de cubrimiento territorial199, en (i) nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica o privada, (ii) regional, (iii) local, y (iv) televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro. Esta \u00faltima modalidad del servicio, ha sido definida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones como \u201cel servicio de televisi\u00f3n cerrada sin \u00e1nimo de lucro prestado por las comunidades organizadas200, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programaci\u00f3n de producci\u00f3n propia tiene un \u00e9nfasis de contenido social y comunitario\u201d (Resaltado por fuera del texto original).201 Con relaci\u00f3n a su financiamiento, disponen las normas reglamentarias que el servicio deber\u00e1 ser autofinanciado por el operador, mismo que a su vez podr\u00e1 recibir contribuciones de terceras personas202, y en todo caso deber\u00e1 reinvertir los recursos en la adecuada continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio203.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha destacado que estas sociedades son, en esencia, de car\u00e1cter patrimonial, pues se encargan de administrar los intereses pecuniarios de sus afiliados205. Asimismo, se ha aclarado que los conceptos a pagar ante las sociedades gestoras no tienen la naturaleza de un tributo, sino que se trata del recaudo autorizado, por parte de un privado, de la remuneraci\u00f3n de los autores206. En tal sentido, el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido es el de los autores, fomentando la producci\u00f3n intelectual y el mejoramiento de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n demandada se ajusta a los art\u00edculos 136 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a la prohibici\u00f3n de auxilios privados con recursos p\u00fablicos. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 51 a 61 supra, se ha establecido que los mandatos contenidos en los art\u00edculos 136.4 y 355 de la Carta Pol\u00edtica buscan evitar que se destinen recursos p\u00fablicos a entidades privadas, sin que se pueda verificar la razonabilidad de su manejo y administraci\u00f3n. Ahora bien, esta Corte ha reconocido que la prohibici\u00f3n contenida en dichos art\u00edculos no es absoluta, pues su aplicaci\u00f3n debe leerse e interpretarse de forma arm\u00f3nica con otros mandatos constitucionales. Una interpretaci\u00f3n absoluta de lo all\u00ed dispuesto podr\u00eda impedir la materializaci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de fomento a grupos vulnerables y actividades estrat\u00e9gicas para la consecuci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a los reproches constitucionales formulados por el demandante, la Corte encuentra en el presente caso suficientes elementos para sostener la constitucionalidad del pago de derechos de autor y conexos en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, por cuanto y de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia, en el presente caso se puede afirmar que el fomento a la cultura208 permitido en el art\u00edculo 3 de la Ley 2066 de 2020 se encuentra cobijado en lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, que permite la creaci\u00f3n de incentivos y est\u00edmulos para personas o instituciones que tengan por misi\u00f3n fomentar la ciencia, la tecnolog\u00eda y las dem\u00e1s manifestaciones culturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera reciente, la Sala se ha referido a las organizaciones sin \u00e1nimo de lucro como organizaciones de la sociedad civil, y ha reiterado que su existencia deriva de los derechos a la libertad de asociaci\u00f3n e incluso, del fomento a la ciencia, el desarrollo y las manifestaciones culturales, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n209. De esta manera, dichas agrupaciones buscan satisfacer intereses p\u00fablicos y sociales antes que intereses personales.210\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, se advierte que los operadores comunitarios no tienen \u00e1nimo de lucro, y perciben ingresos que destinan a su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y, en general, en inversiones que garanticen la continuidad del servicio. De esta manera, se explic\u00f3 en el tr\u00e1mite legislativo que con estos recursos se asumen costos de mantenimiento de la infraestructura tecnol\u00f3gica, se pagan impuestos, derechos de autor211, y servicios p\u00fablicos212 mientras que \u201cno cuentan con recursos suficientes para pagar la n\u00f3mina de periodistas y realizadores\u201d213, es decir, son a su vez generadores de empleo214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, observa la Corte que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para reconocer la adecuaci\u00f3n del fomento a la garant\u00eda de la funci\u00f3n social que cumplen los operadores comunitarios, dado el alcance significativo que han tenido para la sociedad, y en especial, en las zonas m\u00e1s vulnerables del pa\u00eds. En particular, es importante resaltar que es claro a partir de los ac\u00e1pites precedentes -tanto en el recuento legislativo como normativo- que sin duda la promoci\u00f3n de la cultura es parte de la esencia de lo que es un medio comunitario. En todo caso, aclara la Sala que la conclusi\u00f3n aqu\u00ed expuesta se centra en el papel fundamental que desempe\u00f1an estos medios para la promoci\u00f3n de la cultura antes que en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En especial manifiesta este tribunal que siguiendo la jurisprudencia constitucional vigente, y en concreto la reiterada sentencia C-507 de 2008, en el presente caso se reconoce que existe una autorizaci\u00f3n al Estado para fomentar la cultura, al tratarse de actividades que son consideradas dignas y merecedoras de apoyo, y en el presente caso est\u00e1 expresamente autorizada por un precepto constitucional, como se mencion\u00f3 el art\u00edculo 71 superior. Lo anterior, con fundamento en los siguientes elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. Estima la Sala que el primer supuesto se cumple a plenitud pues, precisamente, el fundamento de las eventuales erogaciones futuras es la disposici\u00f3n que se analiza. Asimismo, la Sala precis\u00f3 que en el presente caso no se est\u00e1 ante un gasto en la Ley Anual de Presupuesto, propiamente dicho, sino ante un gasto del fondo-cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n de bienes o recursos p\u00fablicos debe ajustarse o estar prevista en el Plan Nacional de Desarrollo y su respectivo Plan de Inversiones\u00a0 La Sala reitera la tesis expuesta de manera reciente, seg\u00fan la cual en algunos escenarios, el Estado decreta gasto p\u00fablico a favor de privados con el fin de conjurar situaciones excepcionales e imprevisibles, como ocurri\u00f3 con la contingencia social y econ\u00f3mica ocasionada por el virus Covid-19.215 En efecto, la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ala que el pago de derechos de autor procede \u201cpor \u00fanica vez, y como medida de reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica para mitigar los efectos de la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2\u201d. Luego, no resulta exigible verificar la existencia de esta pol\u00edtica en espec\u00edfico, en el instrumento de planeaci\u00f3n216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda autorizaci\u00f3n para entregar recursos p\u00fablicos a favor de privados debe perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa. Las emisoras de radio y los canales de televisi\u00f3n comunitarios, por su naturaleza, tienen la finalidad de comunicar, permitir el acceso a la cultura, la educaci\u00f3n, la informaci\u00f3n y el entretenimiento de todos los habitantes, incluyendo con especial \u00e9nfasis en este caso a los habitantes de zonas rurales del pa\u00eds, quienes se benefician y tienen la oportunidad de su derecho a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los operadores comunitarios. Lo anterior, en la medida que los medios comunitarios son actores de divulgaci\u00f3n de contenidos culturales y creativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta informaci\u00f3n toma especial relevancia si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo informado en el debate, ya se habr\u00edan cerrado 278 emisoras por el no pago de estas deudas. Esto, habr\u00eda llegado al punto que en el departamento de Amazonas se cerraron todas las emisoras221. Luego, para este tribunal es evidente que la intervenci\u00f3n del Congreso en este asunto busc\u00f3 preservar la continuidad de un servicio comunitario con importantes fines sociales, mismos que fueron reconocidos de forma un\u00e1nime en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, reconoci\u00f3 la Corte en su sentencia C-152 de 1999 que el Estado puede conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares, trat\u00e1ndose de actividades que se consideran dignas y merecedoras de apoyo. Es as\u00ed como, destaca este tribunal que la disposici\u00f3n demandada no se trata de una liberalidad del Congreso de la Rep\u00fablica, sino que en el marco de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador busc\u00f3 fomentar la cultura, garantizando la sostenibilidad financiera de las emisoras y canales de televisi\u00f3n comunitarios, de forma que puedan sobrevivir ante dificultades econ\u00f3micas derivadas de la pandemia Covid-19, y de esta forma lograr un beneficio social al permitir a los ciudadanos colombianos que se encuentran especialmente en zonas rurales de acceder a la cultura, educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y entretenimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, encuentra la Sala que se garantiza el derecho de acceso a la comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n y el acceso a los servicios b\u00e1sicos de las TICs, lo cual, a su turno, garantiza que ciudadanos de poblaciones rurales puedan gozar de un ejercicio pleno de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad e informaci\u00f3n. Igualmente, destaca la Sala Plena que en este caso el fomento se da, adem\u00e1s, para los productores del contenido cultural y audiovisual, vinculados a las SGC, quienes ver\u00e1n garantizados sus ingresos, as\u00ed como la protecci\u00f3n y difusi\u00f3n de sus obras. En definitiva, la disposici\u00f3n bajo examen constituye una importante medida de fomento a la cultura, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 71 CP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, es importante precisar que contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no son las beneficiarias exclusivas de la medida de alivio econ\u00f3mico, sino que en su lugar beneficia a los medios comunitarios, quienes tienen una deuda acumulada con dichas sociedades de gesti\u00f3n, y como ya se mencion\u00f3 el saneamiento de la deuda permitir\u00e1 garantizar la subsistencia de los operadores, la cual se puso en mayor riesgo a ra\u00edz de la pandemia del Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, es claro que el Legislador en la b\u00fasqueda de la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales, adopt\u00f3 una medida que, por una \u00fanica vez, una medida de fomento o alivio econ\u00f3mico que permite afrontar la dif\u00edcil situaci\u00f3n de sostenibilidad econ\u00f3mica de los medios comunitarios, agravada por la pandemia Covid-19. Asimismo, es claro que la medida genera un beneficio para la sociedad en su conjunto, por cuanto, los operadores comunitarios -seg\u00fan se indic\u00f3- tienen fines al servicio de las comunidades especialmente en territorio rural colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asignaci\u00f3n de recursos debe respetar el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Sobre este particular, observa este tribunal que con la medida de fomento objeto de estudio, se beneficia al grupo de operadores comunitarios, medida que resulta razonable y proporcionada, dado que permite por una \u00fanica vez a las emisoras de radiodifusi\u00f3n y a los canales de televisi\u00f3n comunitarios sanear sus finanzas. Desde luego, frente a las medidas de implementaci\u00f3n, debe la autoridad administrativa asegurar que los beneficiarios cumplan efectivamente con las condiciones materiales se\u00f1aladas por el Legislador, pues de lo contrario, se estar\u00eda configurando una inequidad de trato y un asistencialismo, el que en modo alguno puede entenderse como una concesi\u00f3n de privilegios a unos pocos, sin consolidar un beneficio social mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es fundamental para la Sala que en el proceso de implementaci\u00f3n, el MinTIC tenga en cuenta, en la calidad de regulador que le asigna la norma, que deber\u00e1 definir con claridad las condiciones, criterios de asignaci\u00f3n, publicidad y debido proceso de los medios que se ver\u00e1n beneficiados con el pago de sus deudas. De esta manera, la Sala pone de presente a la cartera de las TIC que (i) el prop\u00f3sito fundamental de la habilitaci\u00f3n legal es brindar un fomento a los medios comunitarios, por la importante labor social que cumplen en el pa\u00eds; (ii) de tal manera, un acceso equitativo conlleva tener en cuenta las circunstancias particulares que rodean cada operador, de forma que se beneficien de la pol\u00edtica en forma proporcional a su situaci\u00f3n financiera, entendiendo por tal el estado de sus deudas, luego (iii) la Sala hace un llamado al MinTIC para que, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad que impera en el ordenamiento, garantice un acceso equitativo y universal a la pol\u00edtica de puesta al d\u00eda en las deudas con las SGC222. Asimismo, la Sala llama la atenci\u00f3n de la cartera de las TIC para que, en el marco de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica, junto con el FUTIC establezcan con precisi\u00f3n y claridad, los montos que los medios comunitarios legal y reglamentariamente adeudan a las SGC. Ello, a efectos de evitar un detrimento patrimonial injustificado al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto del tercer problema jur\u00eddico. En consecuencia, la Sala Plena manifiesta que el fomento o alivio econ\u00f3mico previsto en la norma demandada no se encuentra contemplado dentro de la prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 136.4 y 355 superior, ya que permite consolidar otros mandatos constitucionales, tales como es la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico que promueve manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Pol\u00edtica) a la vez que permite garantizar otros derechos constitucionales y, de esta manera, se sirve a la comunidad, se promueve el inter\u00e9s general, y se propende por una efectividad de los derechos previstos en la Carta (art. 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se demostr\u00f3, la medida de saneamiento financiero, en especial, beneficia a ciudadanos que se encuentran ubicados en zonas apartadas del territorio nacional, quienes podr\u00e1n acceder a un goce efectivo a sus derechos de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n, entre otros. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada beneficia no s\u00f3lo a un grupo de inter\u00e9s, las emisoras de radiodifusi\u00f3n y los canales de televisi\u00f3n comunitarios, sino que tambi\u00e9n reporta beneficios a los titulares de los derechos de autor y a la sociedad en su conjunto. Por lo expuesto, no resulta la disposici\u00f3n demandada contradictoria con los mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 136.4 y 355 superiores, y en consecuencia, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena estudiar una demanda contra el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2066 de 2020 \u201cPor medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiofusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d. Respecto de esta disposici\u00f3n, se admitieron tres cargos, que consisten en (i) el desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia (art\u00edculos 157 y 158 de la Constituci\u00f3n); (ii) el desconocimiento del deber hacer expl\u00edcito el impacto fiscal de la iniciativa legislativa, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003; y (iii) el desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios y donaciones a favor de privados (art\u00edculos 136.4 y 355 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que el primero de los cargos planteados no estaba llamado a prosperar, en tanto, se respetaron en el curso del tr\u00e1mite los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Esto se debe a que el prop\u00f3sito esencial del proyecto, desde su radicaci\u00f3n, fue procurar alivios econ\u00f3micos a los operadores comunitarios, debido a las complejidades financieras que atraviesan, como resultado de la pandemia Covid-19. Asimismo, el Legislador reconoci\u00f3 a lo largo del debate la relevante funci\u00f3n social que desarrollan dichos operadores. De esta manera, para este tribunal es claro que lo se\u00f1alado en la norma demandada (i) se enmarca en lo previamente debatido y aprobado en el curso del tr\u00e1mite legislativo; a la vez que (ii) es conexa con el tema de la Ley, los motivos que llevaron a su expedici\u00f3n, el prop\u00f3sito que persigue y guarda armon\u00eda con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2066 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, respecto al se\u00f1alamiento de un potencial desconocimiento al deber de hacer expl\u00edcito el impacto fiscal de la disposici\u00f3n demandada, la Corte constat\u00f3 que no era exigible dicho deber, en tanto que no contiene una orden sino una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n de gasto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, consider\u00f3 la Sala que la norma demandada no desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de decretar auxilios y donaciones a favor de privados. En este orden de ideas, manifest\u00f3 la Sala Plena que la disposici\u00f3n se enmarca en una habilitaci\u00f3n constitucional expresa que permite brindar alivios econ\u00f3micos a las personas y entidades que promuevan manifestaciones culturales (art. 71 de la Carta Pol\u00edtica). Asimismo, constat\u00f3 que se evidencia un retorno o beneficio social con la transferencia de recursos prevista en la disposici\u00f3n, en la medida que, existe una clara funci\u00f3n social que desempe\u00f1an los operadores de servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n comunitaria, en especial, en zonas apartadas del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 2066 de 2020 \u201c[p]or medio de la cual se establecen condiciones especiales para la normalizaci\u00f3n de cartera por una \u00fanica vez para los concesionarios de los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora de inter\u00e9s p\u00fablico y comunitario y para los operadores del servicio de televisi\u00f3n comunitaria\u201d, por los cargos analizados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante autos del 16 de julio, 18 de agosto y 6 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador dispuso oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a las Secretar\u00edas de las Comisiones Sextas de ambas corporaciones, para que allegaran los soportes del tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 2066. \u00a0<\/p>\n<p>2 Federaci\u00f3n de Medios Comunitarios de Colombia (Fedemedios), Corporaci\u00f3n Sistema de Comunicaciones para la Paz (S\u00edPaz), Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco), Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (Acinpro), Academia Colombiana de Jurisprudencia, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Eafit, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed es como la jurisprudencia se ha referido a esta unidad administrativa, tras la reforma introducida al art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, por el art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019. Al respecto, se explic\u00f3 en la sentencia C-352 de 2020 que \u201c[e]l art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009 dispuso que el Fondo de Comunicaciones de que trataba el Decreto 129 de 1976, en adelante se denominar\u00eda Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (FUTIC). Posteriormente, el art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019 modific\u00f3 la norma previamente citada y estableci\u00f3 que este Fondo \u201cse denominar\u00e1 Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u201d (FUTIC). Lo anterior, puesto que esta disposici\u00f3n integr\u00f3 el Fondo para el Desarrollo de la Televisi\u00f3n y los Contenidos (FonTV) al FUTIC\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 3 de la demanda de inconstitucionalidad. Cfr. Expediente digital D-14302. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=29547 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 7 de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por ejemplo, en los eventos previstos en los art\u00edculos 49, 51, 64, 65, 67, 71 y 368 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1ginas 9 y 10, de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para soportar su argumento, el ciudadano demandante cita las sentencias C-027 de 1993, C-372 de 1994, C-520 de 1994, C-324 de 2009 y C-764 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>9 Estas hip\u00f3tesis se rese\u00f1an por el actor as\u00ed: (i) donaci\u00f3n con finalidad altruista y ben\u00e9fica que promueve programas p\u00fablicos; (ii) donaci\u00f3n en actividades econ\u00f3micas que reportan un retorno social de la inversi\u00f3n proporcional y equitativo al monto del auxilio; (iii) donaci\u00f3n prevista como una necesidad social que el Estado debe cubrir por mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan los registros de la Secretar\u00eda General, la fijaci\u00f3n en lista para intervenciones ciudadanas corri\u00f3 entre el 28 de septiembre y el 11 de octubre de 2021. Asimismo, las comunicaciones enviadas a las autoridades, organizaciones y entidades convocadas y\/o invitadas a participar, se libraron el 27 de septiembre de 2021. A todas estas se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que enviaran sus intervenciones, el cual expir\u00f3 igualmente el 11 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ciudadano Diego Fernando G\u00f3mez Giraldo, en representaci\u00f3n del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones y Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. En forma extempor\u00e1nea, se recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), enviado a la Corte Constitucional el 12 de octubre de 2021 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Espec\u00edficamente, cita la sentencia C-324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 9 del escrito de intervenci\u00f3n. Cfr. Expediente Digital D-14302. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35656. Adicionalmente, el interviniente suministra datos estad\u00edsticos sobre el n\u00famero de emisoras con deudas y el monto de estas, agrupadas por departamentos, pero no se precisa cu\u00e1l es el concepto de la deuda, ni la fecha de la informaci\u00f3n aportada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Con relaci\u00f3n a la oportunidad en el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda, es importante advertir que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n, las acciones que se promuevan contra las leyes por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la publicaci\u00f3n del acto jur\u00eddico. Cabe precisar que seg\u00fan lo ha reconocido la Sala Plena, el desconocimiento de la unidad de materia conlleva un potencial vicio de car\u00e1cter sustancial, y por ende no le aplica el t\u00e9rmino de caducidad a que se refiere el art\u00edculo 242.3 superior. Entre otras, ver Corte Constitucional, sentencia C-484 de 2020. En este caso, en adici\u00f3n al cargo por potencial violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, el demandante cuestiona el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 2066 de 2020 por desconocer los principios procedimentales de consecutividad e identidad flexible. Observa la Sala que la Ley fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 51.528 del 14 de diciembre de 2020, y la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2021 (Ver https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2022-03-30&amp;todos=%25&amp;palabra=14302). \u00a0<\/p>\n<p>16 Similares consideraciones se encuentran contenidas en la sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Estas consideraciones se basan en las reglas contenidas en la sentencia C-150 de 2015, que reiter\u00f3 a su vez la sentencia C-537 de 2012, a excepci\u00f3n de aquellos fundamentos que citan expresamente otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-074 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-133 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Esto puede establecerse a partir de \u201cel t\u00edtulo o ep\u00edgrafe de la ley; el contexto o contenido b\u00e1sico de la disposici\u00f3n demandada y los antecedentes legislativos de esta y de la ley, valga decir, su exposici\u00f3n de motivos, informes de ponencia, actas de los debates en comisiones y en plenarias y los textos originales, modificados y definitivos de la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Consideraciones similares se encuentran contenidas en la sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1473 de 2011. Art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia C-322 de 2021. En la sentencia C-322 de 2021, esta Corte record\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 C\u00e1mara, en la que se advierte lo siguiente: \u201cLa sostenibilidad fiscal es importante para el progreso econ\u00f3mico y social de un pa\u00eds en la medida en que el sector p\u00fablico busca que, ante una determinada y limitada capacidad para recaudar ingresos y para acceder a recursos de financiamiento, la pol\u00edtica de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo, de manera que en el mediano y largo plazo se logren importantes objetivos p\u00fablicos, como la reducci\u00f3n de la pobreza y la desigualdad y la equidad intergeneracional, y un crecimiento econ\u00f3mico estable. En otras palabras, el Gobierno protege la sostenibilidad fiscal cuando la senda del gasto que adopta en el presente no socava su capacidad de seguir gastando en la promoci\u00f3n de los derechos sociales y en los dem\u00e1s objetivos del Estado en el mediano plazo\u201d. Cita tomada de la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 019 de 2010 Senado, 016 de 2010 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso No. 451 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 En desarrollo esto, se estableci\u00f3 una regla fiscal como l\u00edmite a la deuda p\u00fablica, \u00a0misma que se materializa a trav\u00e9s del Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencias C-1139 de 2008 y C-093 de 2018. Esto, tiene un claro sustento en el art\u00edculo 39 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, seg\u00fan el cual \u201c[l]os gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del Proyecto Anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993\u201d (resaltado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias C-015A y C-286 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019 y C-395 de 2021. En igual sentido, ver sentencias C-856 de 2006, C-731 de 2008 y C-051 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2018. En el mismo sentido, se reiter\u00f3 en la sentencia C-1139 de 2008 que \u201cel cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7\u00b0 ha de tener una incidencia favorable en la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes, ya que la aprobaci\u00f3n de las mismas solamente se producir\u00e1 despu\u00e9s de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobaci\u00f3n de las leyes no estar\u00e1 acompa\u00f1ada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en ellas plasmada\u201d. En igual sentido, pueden consultarse las sentencias C-015A y C-286 de 2009, C-490 de 2011, C-026 de 2018, C-110 de 2019, C-170 y C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-110 y C-520 de 2019 y C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-085 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2019 y C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias C-1139 de 2008, C-015A y C-286 de 2009, C-490 de 2011 y C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 347.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 346.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-167 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 346 inciso 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En este sentido, la Corte se ha referido a ambas disposiciones como contentivas de la misma prohibici\u00f3n, consistente en el favorecimiento de privados con erogaciones estatales. En tal sentido, dijo la Corte en la sentencia C-034 de 2019 que \u201cla autorizaci\u00f3n para partidas presupuestales no impone una obligaci\u00f3n por parte de las autoridades para la financiaci\u00f3n de este evento vinculado al catolicismo, como muestran las actuaciones surtidas por la administraci\u00f3n municipal y departamental, sino que genera una alternativa para apoyar un evento de importancia hist\u00f3rica y cultural para el municipio de Envigado, el departamento de Antioquia y el pa\u00eds, con lo cual no se incurrir\u00eda en la prohibici\u00f3n de los art\u00edculos 136.4 y 355 superiores, respecto del favorecimiento de una persona jur\u00eddica de derecho privado, como lo es la iglesia cat\u00f3lica\u201d. Asimismo, se dijo en la sentencia C-324 de 2009, en referencia al art\u00edculo 355, que \u201c(\u2026) en la pr\u00e1ctica hubiese bastado con la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 136-4 de la Carta de 1991, seg\u00fan el cual, se proh\u00edbe al Congreso \u201cDecretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no est\u00e9n destinadas a satisfacer cr\u00e9ditos o derechos reconocidos con arreglo a leyes preexistentes\u201d. En sentido similar, sobre ambas disposiciones como una misma regla, ver sentencias C-923 de 2000, C-1250 de 2001, C-221 de 2011, C-294 de 2020 y C-396 de 2020. En todo caso cabe precisar que, en aquellos casos en que la disposici\u00f3n no impone, sino que autoriza un gasto, esta corporaci\u00f3n ha considerado que no es aplicable el supuesto al que se refiere el art\u00edculo 136.4 de la Constituci\u00f3n, pues el Congreso no est\u00e1 decretando gasto alguno, sino que se limita a autorizarlo. Ver sentencias C-567 de 2016 y C-034 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencias C-372 de 1994 y C-324 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1996. En concordancia con este planteamiento, pueden consultarse las sentencias C-159 de 1998, C-205 de 1995, C-507 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2015 en reiteraci\u00f3n de la sentencia C-324 de 2009 que, a su vez, consolid\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>66 Los tres escenarios en que no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional, son: 1. Posibilidad de celebrar contratos con privados en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 355, 2. Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334, y 3. Autorizaci\u00f3n expresa por alguna disposici\u00f3n del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-324 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En concreto, refiri\u00f3 la Corte que \u201c[e]l fomento econ\u00f3mico apela a la oferta de est\u00edmulos positivos que se formulan a las empresas y personas que libremente colaboren en el logro de los objetivos concretos de una determinada pol\u00edtica a trav\u00e9s de la cual se satisfacen necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico, sin que el Estado se vea en la necesidad de crear o gestionar directamente el servicio o la actividad econ\u00f3mica de que se trate. No obstante no existir una contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica a cargo de las empresas y personas favorecidas con las medidas de apoyo, el Estado y la sociedad pueden beneficiarse en el mediano y en el largo plazo, pues si \u00e9stas tienen \u00e9xito el crecimiento de los agentes econ\u00f3micos puede repercutir en mayores impuestos, creaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de empleos, aumento de las reservas cambiarias del pa\u00eds y, en fin, un mayor poder de ordenaci\u00f3n y control de la administraci\u00f3n sobre el respectivo sector de la econom\u00eda\u201d. (Ibid..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Precisa la Sala que existen tanto subsidios a la oferta, otorgados a los productores de bienes y servicios, como a la demanda, con los que se reduce lo que paga el usuario; esto es, paga por debajo del costo del bien o servicio. Corte Constitucional, sentencia C-324 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Hay subsidios a la oferta -productores de bienes y servicios-, y subsidios a la demanda -se reduce el precio que paga el usuario-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-324 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Lo que persiguen estas exigencias es asegurar la igualdad material de la asignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias C-195 y C-460 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencias C-324 de 2009, C-414 de 2012, C-044 de 2015, C-027 de 2016 y C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-506 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-159 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias C-507 de 2008 y C-324 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias C-174, C-417, C-403, C-404 y C-204 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias C-376 de 2009, C-644 de 2017, C-294 de 2020 y C-396 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencia C-194 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias C-218 y C-393 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En este caso, se hizo alusi\u00f3n, adem\u00e1s, a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 En este caso, se hizo alusi\u00f3n, adem\u00e1s, al acatamiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por ello, se torna indispensable que el Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establezca el procedimiento a fin de entregar los incentivos econ\u00f3micos dispuestos por la Ley. Agreg\u00f3 la Corte que el resultado de esta actuaci\u00f3n administrativa es susceptible de ser impugnado cuando se desv\u00ede de los derroteros fijados por la Constituci\u00f3n, la Ley y el Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>87 En este pronunciamiento, se destac\u00f3 el elemento de la contraprestaci\u00f3n a cargo del particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 En este pronunciamiento se hizo alusi\u00f3n a la figura de desviaci\u00f3n de poder y a la concordancia con el PND.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 En este caso se hizo alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, en virtud del art\u00edculo 334.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 La sentencia C-407 de 2008 se refiere a cuatro supuestos que, a su vez est\u00e1n recogidos en los siete supuestos a los que se refiere la sentencia C-324 de 2009. Los cuatro supuestos son: (i) respeto del principio de legalidad del gasto. Est\u00e1 vedado al Gobierno hacer gastos que no hayan sido previstos en una Ley, pero a su vez la Ley no puede ordenar de forma imperativa al Gobierno incluir el gasto en el presupuesto. A su vez, toda partida que el Gobierno incluya en la Ley Anual de Apropiaciones debe corresponderse con el PND; (ii) la asignaci\u00f3n de recursos debe estar prevista en el PND y reflejarse en el Plan de Inversiones; (iii) se debe perseguir una finalidad constitucional clara. Derechos de personas vulnerables o actividades que deban realizarse por mandato constitucional y son ejecutadas por particulares; y (iv) debe respetarse la igualdad y no discriminaci\u00f3n. El proceso de asignaci\u00f3n de recursos debe tener fundamento en la Ley y contar con garant\u00edas suficientes para respetar la igualdad, mecanismos de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En este caso \u00fanicamente se reitera la sentencia C-324 de 2009, m\u00e1s no se aplican las reglas a la disposici\u00f3n en concreto por no haber transferencia de recursos estatales hacia un privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Reitera la C-324 de 2009. Sin embargo, no aplica las reglas a la disposici\u00f3n en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Reitera la C-324 de 2009. En el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n da aplicaci\u00f3n a algunos de los criterios all\u00ed se\u00f1alados, m\u00e1s no hace una revisi\u00f3n esquem\u00e1tica o exhaustiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Reitera las reglas de la C-507 de 2008, y, si bien no de forma esquem\u00e1tica ni expl\u00edcita, materialmente las aplica en su an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Si bien se reitera la C-324, no se hace alusi\u00f3n a sus reglas ni las mismas se aplican en el an\u00e1lisis. En todo caso, esto se hizo con fines de precisar la naturaleza de la prestaci\u00f3n y no hac\u00eda parte del cargo planteado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Se reitera la C-221 de 2011 (glorias del deporte). Sin embargo, no se hace una reiteraci\u00f3n o desarrollo m\u00e1s all\u00e1 de esto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Se reiteran los 7 supuestos de la C-324 de 2009. Sin embargo, al momento de hacer el an\u00e1lisis se limita a se\u00f1alar que hay un retorno para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 No puede hacerse un gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso. De esta manera, el Legislador habilita al Ejecutivo para introducir un determinado gasto en su proyecto anual de presupuesto, y a su vez el Ejecutivo organiza los gastos que presentar\u00e1 para aprobaci\u00f3n del Congreso, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso segundo del art\u00edculo 346 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 En la sentencia C-507 de 2008 se fij\u00f3 como regla que \u201c[l]as asignaciones de bienes y recursos p\u00fablicos deben ajustarse al plan nacional de desarrollo y reflejarse en el correspondiente plan de inversiones\u201d, y m\u00e1s adelante, precis\u00f3 que \u201cquien debe establecer los sectores o grupos sociales beneficiarios de ayudas econ\u00f3micas sin contraprestaci\u00f3n directa, debe ser el legislador en el Plan Nacional de Desarrollo o en una ley especial que sea el desarrollo de lo establecido en la Ley del Plan. Adicionalmente, la cuant\u00eda debe ser establecida en el plan nacional de inversiones y en la ley anual de presupuesto. Nada de esto puede quedar discrecionalmente librado al ejecutivo\u201d. Posteriormente, en las sentencias C-324 de 2009, C-027 de 2016, C-294 y C-396 de 2020 se hizo alusi\u00f3n a que \u201cel auxilio se encuadre en una pol\u00edtica p\u00fablica reflejada en el PND\u201d y que \u201cla norma coincida con el PND\u201d. Por su parte, en las sentencias C-194, C-195, C-458 y C-460 de 2020 se ha hecho alusi\u00f3n a que el auxilio \u201cse encuentre previsto en el PND\u201d. De lo anterior, se colige la exigencia de una conexidad fuerte entre el auxilio o subvenci\u00f3n propuesto y el instrumento de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 En primer lugar, la Sala precisa que la regla contenida en la sentencia C-507 de 2008 se refiere a que \u201ctoda autorizaci\u00f3n para entregar recursos o bienes p\u00fablicos sin contraprestaci\u00f3n, debe perseguir una finalidad constitucional clara, suficiente y expresa, y no simples finalidades vagas o generales\u201d. No obstante, en el presente caso considera la Sala que es importante modular su contenido, de cara al beneficio o retorno social que se obtiene cuando el Estado cumple con sus fines esenciales. Ahora bien, sobre esta regla, en los t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n antes citada cabe decir que el Estado puede reconocer subsidios si persigue la satisfacci\u00f3n de un objetivo constitucional claro, expreso y suficiente, como cuando se trata de la satisfacci\u00f3n de derechos sociales -especialmente de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n-, y cuando resulte imperioso para realizar una finalidad esencial del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El ordenamiento debe asegurar a los destinatarios del beneficio que podr\u00e1n acceder al mismo en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 P\u00e1gina 7 de la demanda de inconstitucionalidad. Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>104 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 1104 de 2019, p\u00e1ginas 9-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibid.., p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 178 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 178 de 2020, p\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 178 de 2020, p\u00e1g. 36. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ibid.., p\u00e1gs. 37 y 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Gaceta 362 de 2020, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibid.., p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 122 de 2021, p\u00e1g. 88. \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibid.., p\u00e1g. 89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibid.., p\u00e1g. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibid.., p\u00e1g. 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ibid.., p\u00e1g. 97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Ibid.., p\u00e1gs. 96, 97 y 98. En concreto, uno de los congresistas hab\u00eda planteado en el curso del debate que las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico no pueden pautar espacios comerciales y tambi\u00e9n se enfrentan a dificultades econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibid.., 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 768 de 2020, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ibid., p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 1143 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibid., p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibid., p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibid. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibid. P\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ibid. P\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibid., p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 922 de 2020. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 922 de 2020. P\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ibid., p\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver, tambi\u00e9n, Gaceta 788 de 2021, p\u00e1gs. 20, 23 y 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 490 de 2021. P\u00e1gs. 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibid., p\u00e1g. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibid., p\u00e1g. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibid. Ver tambi\u00e9n Gaceta 788 de 2021, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Ibid., p\u00e1g. 40. En sentido similar, ver la Gaceta 788 de 2021, p\u00e1g. 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Entre otras, Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 788 de 2021, p\u00e1g. 17. En sentido similar, sobre asumir las deudas con las SGC, ver p\u00e1ginas 21 y 24 de la misma Gaceta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 788 de 2021, p\u00e1gs. 17, 19 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibid., p\u00e1g. 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibid., p\u00e1g. 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibid., p\u00e1gs. 24 y 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2019, C-074 y C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 En este punto, la Sala pone de presente que si bien las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico se encuentran en su mayor\u00eda adscritas a entidades p\u00fablicas que naturalmente cuentan con presupuesto, y en virtud de ello podr\u00edan recibir una financiaci\u00f3n por parte del Estado, lo cierto es que al analizar si una cuesti\u00f3n fue efectivamente debatida en el marco de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, y habiendo constatado que la inclusi\u00f3n de las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico se dio desde segundo debate afirmando expresamente sus dificultades econ\u00f3micas por no poder pautar espacios comerciales (momento desde el cual permaneci\u00f3 en el proyecto de ley con manifestaciones sobre su falta de \u00e1nimo de lucro, pero adem\u00e1s con \u00e9nfasis en los casos en que dichas emisoras son operadas por comunidades afro o ind\u00edgenas), y teniendo en cuenta que la pandemia Covid-19 afect\u00f3 de manera generalizada a todos los sectores, no corresponde a la Corte analizar la validez o suficiencia de los argumentos expuestos por los congresistas, m\u00e1s a\u00fan cuando ser\u00eda imposible analizar la suficiencia o insuficiencia de eventuales asignaciones presupuestales a las emisoras de inter\u00e9s p\u00fablico a las cuales, de todas maneras, el Congreso decidi\u00f3 auxiliar. Menos aun cuando esto no hizo parte del cargo planteado por el demandante, pues en ese orden hubiera demandado tambi\u00e9n el art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Cabe precisar que seg\u00fan se expuso en el curso del tr\u00e1mite legislativo, consecuencia de la contracci\u00f3n econ\u00f3mica muchos de los patrocinadores o personas que pautan en los medios comunitarios ya no pudieron seguir realizando sus pagos, o en su defecto los redujeron (ver Gaceta 922 de 2020, p\u00e1g. 4. Conc. Gacetas 122, 768, 1143 y 490 de 2021).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 122, 768, 1143, 922 y 490 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Ello es as\u00ed, en tanto que inicialmente el Decreto 129 de 1976 cre\u00f3 el Fondo de las Comunicaciones como una cuenta especial de manejo de los recursos que correspond\u00edan al Ministerio de las Comunicaciones por concepto del pago de derechos, participaciones, multas y dem\u00e1s pagos que debieran hacer al Ministerio los concesionarios del espectro. Luego, el art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009, en su redacci\u00f3n original, dispuso que el Fondo de Comunicaciones pasar\u00eda a denominarse Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las comunicaciones. Finalmente, la modificaci\u00f3n introducida a esta \u00faltima disposici\u00f3n mediante el art\u00edculo 21 de la Ley 1978 de 2019 estableci\u00f3 que el FUTIC se seguir\u00eda denominando Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Art\u00edculo 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Art. 82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, sentencia C-009 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ver, a modo de ejemplo, la Ley 2159 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 En todo caso, la Sala reitera que concretar la aplicaci\u00f3n de la Ley definiendo aspectos t\u00e9cnicos y espec\u00edficos a trav\u00e9s de otro acto, no implica de ninguna manera que no deba adelantarse el debate sobre el impacto fiscal de la iniciativa cuando la Ley ordene gasto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Al respecto, se dijo en la sentencia C-352 de 2020 que \u201cla prestaci\u00f3n del servicio de radiodifusi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico se realiza en gesti\u00f3n directa por parte del Estado a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas debidamente autorizadas para ello\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Resoluci\u00f3n 415 de 2010, art\u00edculos 59, 60 y 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Resoluci\u00f3n 415 de 2010, art\u00edculo 87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia C-359 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2017. En sentido similar, sentencia T-460 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Corte Constitucional, sentencias T-460 de 2006 y C-467 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Aclar\u00f3 la Corte que esta declaraci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial s\u00f3lo era novedosa respecto de estos servicios, en la medida en que los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones ya hab\u00edan sido definidos por el Legislador ordinario como servicios p\u00fablicos esenciales. Al respecto, ver Ley 142 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba, y C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 430.b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Es decir, se mantiene en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2020. En igual sentido, ver sentencia C-151 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Corte Constitucional, sentencia C-151 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Es decir, que se mantiene vigente al momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 2.7. \u00a0<\/p>\n<p>186 Ley 1341 de 2009, art\u00edculo 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 Art\u00edculo 18. Asimismo, establece esta disposici\u00f3n que el Gobierno promover\u00e1 el acceso a l\u00edneas de cr\u00e9dito preferencial para el sector cultura, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de su actividad particular de gestores, creadores, cultores y artistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Resoluci\u00f3n 415 de 2010, art\u00edculo 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Resoluci\u00f3n 415 de 2010, art\u00edculo 80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Resoluci\u00f3n 415 de 2010, art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Resoluci\u00f3n 415 de 2010, art\u00edculo 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ley 182 de 1995, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ley 182 de 1995, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>199 Ley 182 de 1995, art\u00edculo 22.b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Al respecto, se dijo en la sentencia C-352 de 2020 que \u201cel servicio de televisi\u00f3n comunitaria sin \u00e1nimo de lucro es operado por comunidades organizadas, entendidas como asociaciones de derecho, integradas \u201cpor personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Resoluci\u00f3n 6383 de 2021, art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 Resoluci\u00f3n 182 de 1995, art\u00edculo 37.4, Resoluci\u00f3n 5050 de 2016, art\u00edculo 16.1.5.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Resoluci\u00f3n 5050 de 2016, art\u00edculo 16.1.5.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Ley 44 de 1993, art\u00edculo 13.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2016, reiterando el fallo de la sentencia C-324 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>208 Corte Constitucional, sentencia C-027 de 2016 \u201cla Constituci\u00f3n autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por s\u00ed mismos dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores m\u00e1s deprimidos de la poblaci\u00f3n frente a aquellos que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual de suyo lleva impl\u00edcita una contraprestaci\u00f3n social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes [cita los art\u00edculos 43, 46, 48, 50, 51, 52, 64, 71, 305.6, 368, poniendo \u00e9nfasis en el 71, por el cual se autoriza el fomento y creaci\u00f3n de incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte Constitucional, sentencia C-216 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 768 de 2020, p\u00e1g. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 1143 de 2020, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 Congreso de la Rep\u00fablica, gacetas 178 de 2020, p\u00e1g. 23 y 788 de 2021, p\u00e1g. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 922 de 2020, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 Corte Constitucional, sentencias C-195 y C-460 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 En todo caso, no pasa por alto la Sala que el art\u00edculo 310 de la Ley 1955 de 2019 prev\u00e9 que el Gobierno nacional tiene como pol\u00edtica la implementaci\u00f3n de planes, programas y proyectos que promuevan de forma prioritaria el acceso y servicio universal de las TIC. En concreto, se prev\u00e9 que el MinTIC implementar\u00e1 iniciativas de est\u00edmulo a la oferta y la demanda de servicios de telecomunicaciones en beneficio de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Ver Gaceta del Congreso 922 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>218 Seg\u00fan la informaci\u00f3n recaudada para la presentacio\u0301n del proyecto por la Subdireccio\u0301n de Radiodifusio\u0301n Sonora del Ministerio de Tecnologi\u0301as de la Informacio\u0301n y las Comunicaciones, en Colombia operan 626 emisoras comunitarias de las cuales 206 (cerca de la tercera parte del total) presentan deudas ante el MinTIC por efecto de multas o amonestaciones. Para identificar lo anterior, el MinTIC aport\u00f3 una muestra del registro de las 206 emisoras, identificando los departamentos en los que tendr\u00eda incidencia la implementaci\u00f3n del auxilio contemplado en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 940 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 788 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 En concreto, resulta fundamental que el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, previa motivaci\u00f3n detallada, se\u00f1ale (i) los criterios espec\u00edficos para la distribuci\u00f3n de los recursos que se asignen; (ii) el monto m\u00e1ximo que podr\u00e1 girarse a cada sociedad de gesti\u00f3n colectiva, as\u00ed como las condiciones para ello; y (iii) el tipo de documentaci\u00f3n que debe aportarse para efectos de proceder al giro de los recursos. (Estas exigencias son condiciones m\u00ednimas para evidenciar p\u00fablicamente la justicia en la distribuci\u00f3n de recursos p\u00fablicos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/22 \u00a0 PAGO DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN FAVOR DE SOCIEDADES DE GESTI\u00d3N COLECTIVA-Medida de fomento a la cultura y a la funci\u00f3n social que cumplen los operadores comunitarios de radio y televisi\u00f3n \u00a0 La Corte encuentra en el presente caso suficientes elementos para sostener la constitucionalidad del pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}