{"id":28217,"date":"2024-07-03T17:55:41","date_gmt":"2024-07-03T17:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-133-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:41","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:41","slug":"c-133-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-22\/","title":{"rendered":"C-133-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-133\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-050 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 19 de enero de 2021, el Jefe de Secci\u00f3n de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, en aras de dar cumplimiento a lo previsto en los art\u00edculos 153 de la Constituci\u00f3n, 208 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 5 de febrero de 2021, el despacho del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, al cual le fue asignado por sorteo de Sala Plena la sustanciaci\u00f3n de este proceso1, dispuso asumir el conocimiento del asunto y, a su vez, solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, la remisi\u00f3n de los antecedentes legislativos del proyecto de ley en revisi\u00f3n2 y las certificaciones del qu\u00f3rum, mayor\u00edas y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones en cada instancia del tr\u00e1mite legislativo3. En esta misma providencia se orden\u00f3 que, luego de agotarse con la pr\u00e1ctica de pruebas, se continuar\u00eda con (i) la fijaci\u00f3n en lista del proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 7\u00b0); (ii) con la comunicaci\u00f3n del inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para que, si lo consideraban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n (CP art. 244); (iii) con el traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); y (iv) con la invitaci\u00f3n a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de control (Decreto 2067 de 1991, art. 13)4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en auto del 9 de marzo de 2021, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar dispuso, por una parte, tener como pruebas debidamente aportadas los documentos que hab\u00edan sido enviados a este tribunal, tanto al momento de radicaci\u00f3n del expediente como en respuesta al auto del 5 de febrero del a\u00f1o en cita; y por la otra, dar cumplimiento a las comunicaciones y dem\u00e1s \u00f3rdenes necesarias para continuar con esta actuaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez satisfechos todos los requisitos de tr\u00e1mite5, procede la Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, con la advertencia de que el proyecto inicial presentado por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar no fue aprobado, por lo que la elaboraci\u00f3n del texto definitivo de la providencia adoptada por la mayor\u00eda se asign\u00f3, por orden alfab\u00e9tico, al magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO OBJETO DE CONTROL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su extensi\u00f3n, el texto completo del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, no se transcribe en esta parte de la sentencia, sino que aparece como Anexo I. En su reproducci\u00f3n se sigue el texto que fue objeto de conciliaci\u00f3n por ambas c\u00e1maras, seg\u00fan la publicaci\u00f3n realizada en las Gacetas del Congreso Nos. 1516 de 2020 (Senado) y 1517 de 2020 (C\u00e1mara), y conforme con la fe de erratas que consta en las Gacetas del Congreso Nos. 1522 de 2020 (C\u00e1mara) y 1523 de 2020 (Senado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TABLA DE SIGLAS O ABREVIATURAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte utilizar\u00e1 algunas siglas o abreviaturas que fueron empleadas por los intervinientes, y otras que se consideran relevantes para facilitar la lectura de esta sentencia. Para tal fin, se incluye la siguiente tabla ilustrativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABREVIATURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunscripciones Especiales de las Comunidades \u00c9tnicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CPACA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EESE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley estatutaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Literal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa Directiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MFMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Fiscal de Mediano Plazo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MHCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en los art\u00edculos 153 y 241.8 del texto superior, le compete a la Corte Constitucional realizar el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, labor que incluye tanto la revisi\u00f3n del proceso legislativo dirigido a su formaci\u00f3n como el control material de cada una de las normas que fueron aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. En consecuencia, este tribunal es competente para decidir sobre el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos generales de la reserva de ley estatutaria, estructura y metodolog\u00eda de la presente sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como previamente se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de una ley estatutaria comprende la revisi\u00f3n previa por parte de esta corporaci\u00f3n de la exequibilidad del proyecto, a la vez que el numeral 8 del art\u00edculo 241 del texto superior le atribuye a la Corte la funci\u00f3n de \u201cdecidir definitivamente sobre la constitucionalidad (\u2026) de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias involucra, seg\u00fan lo previsto en las normas en cita y conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 superior, la articulaci\u00f3n de dos garant\u00edas que explican su raz\u00f3n de ser y que determinan la forma como ella opera. Una primera de orden tem\u00e1tico, por virtud de la cual el Constituyente estableci\u00f3 un conjunto de materias que son relevantes para el Estado Social de Derecho y para el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y que, precisamente, por esa significaci\u00f3n constitucional, deben ser objeto de desarrollo normativo a trav\u00e9s de este instrumento, pues se trata una regulaci\u00f3n que busca operar como una prolongaci\u00f3n del texto constitucional6. Y una segunda garant\u00eda que busca asegurar dicho especial valor dentro del sistema jur\u00eddico y que opera con un car\u00e1cter netamente instrumental, a trav\u00e9s de la cual se exige que las leyes que tratan las tem\u00e1ticas propias de esta categor\u00eda de ley se sometan a requisitos especiales de aprobaci\u00f3n legislativa y a un control estricto y riguroso de constitucionalidad, con el fin de otorgarles una mayor estabilidad y permanencia jur\u00eddica, al tratarse de temas nucleares a la estructura del Estado, a la democracia y a la vigencia efectiva de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la reserva de ley estatutaria es aplicable a la regulaci\u00f3n concerniente a (i) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como a los procedimientos y recursos previstos para su protecci\u00f3n; (ii) a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) a la organizaci\u00f3n y al r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, al estatuto de la oposici\u00f3n y a las funciones electorales7; (iv) a las instituciones y mecanismos dispuestos para la participaci\u00f3n ciudadana; (v) a los estados de excepci\u00f3n; y (iv) a la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 127 de la Carta agrega que los empleados no contemplados en la prohibici\u00f3n para participar en actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas (como ocurre con los empleados de la Rama Judicial, de los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad) solo podr\u00e1n en hacerlo \u201cen las condiciones que se\u00f1ale la ley estatutaria\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, se trata de materias trascendentes que distan de las labores que ordinariamente ocupan al Legislador y cuya su regulaci\u00f3n est\u00e1 llamada a tener una profunda incidencia en el resto del ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n, desde sus inicios, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que: \u201cLa Constituci\u00f3n (\u2026) introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias [y] por un nivel superior respecto de \u00e9stas\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor estabilidad se vincula con la identificaci\u00f3n de las materias objeto de regulaci\u00f3n por parte de este instrumento, as\u00ed como por los requisitos especiales y agravados de procedimiento legislativo que se imponen para lograr su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n; y la superior jerarqu\u00eda responde a la circunstancia de que las leyes estatutarias tradicionalmente han sido admitidas como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, como ocurre con las referentes a los estados de excepci\u00f3n (CP art. 214.2)10 y a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art. 103 y ss.)11. En virtud de esta caracter\u00edstica, su rol como par\u00e1metro de control se justifica porque la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena12, y en el evento de que una ley ordinaria se aparte de lo previsto en la ordenaci\u00f3n estatutaria, las normas que se hayan adoptado devendr\u00e1n en inconstitucionales, por infringir o quebrantar el mandato de sujeci\u00f3n normativa dispuesto en la Carta13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento agravado para su expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, como primera manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda instrumental que acompa\u00f1a a las leyes estatutarias, el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n dispone que estas leyes deber\u00e1n ser aprobadas por (a) la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara, y (b) en una sola legislatura. El fundamento de esta cualificaci\u00f3n especial, rigurosa y estricta de las leyes estatutarias, como se mencion\u00f3 en la reciente sentencia C-100 de 2022, se encuentra en tres argumentos: (i) en el grado de permanencia que tienen en el ordenamiento jur\u00eddico, aunado a la naturaleza superior que acompa\u00f1a a varias de sus normas; (ii) en la importancia que para el Estado guardan los temas regulados mediante leyes estatutarias, lo que demanda un mayor consenso en el Congreso, e incluso la participaci\u00f3n necesaria de las minor\u00edas, de suerte que su aprobaci\u00f3n es ajena a mayor\u00edas ocasionales que puedan existir en las c\u00e1maras legislativas; y (iii) en la limitaci\u00f3n temporal que existe para su consideraci\u00f3n congresional (una sola legislatura), lo que hace que se agrupe y cualifique el debate, buscando un mayor rigor y un examen amplio, trascendente y participativo de los temas discutidos14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte ha sistematizado los requisitos tanto ordinarios (aplicables a todo proyecto de ley) como especiales (propios de las leyes estatutarias) que se exigen en la tramitaci\u00f3n de esta modalidad de ley. Para el efecto, se han reiterado los siguientes15, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La primera exigencia que debe ser evaluada es la concerniente a la necesidad de que la iniciativa aprobada y sometida a control tenga que cumplir con los requisitos especiales de esta modalidad de ley (esto es, la mayor\u00eda absoluta y la aprobaci\u00f3n en una sola legislatura)16. En otras palabras, este tribunal debe verificar que la regulaci\u00f3n adoptada mediante reserva de ley estatutaria corresponda efectivamente a una de las materias respecto de las cuales la Constituci\u00f3n exige recurrir a esta categor\u00eda especial de ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa debe haber sido publicada en la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (CP art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 144). No se exige que la radicaci\u00f3n del proyecto deba tener lugar en una c\u00e1mara en espec\u00edfico (CP art. 154), como ocurre, por ejemplo, para los tributos (C\u00e1mara de Representantes) o para las relaciones internacionales (Senado de la Rep\u00fablica)17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El proyecto de ley estatutaria debe iniciar su tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la c\u00e1mara en donde se haya radicado la iniciativa (CP. art. 142 y Ley 3\u00aa de 1992)18, sin perjuicio de que se decrete el mensaje de urgencia por el Gobierno nacional, en el que se incluya la obligaci\u00f3n de las comisiones de ambas c\u00e1maras de deliberar de forma conjunta (CP art. 163)19. En tal caso, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n por escrito en la que se imponga el deber de recurrir a dicho tr\u00e1mite (Ley 5\u00aa de 1992, art. 169.2)20, se requiere que las Mesas Directivas \u2013tanto del Senado de la Rep\u00fablica como de la C\u00e1mara de Representantes\u2013 dispongan la autorizaci\u00f3n para que las comisiones act\u00faen de esa manera (Ley 5\u00aa de 1992, art. 41.5)21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los informes de ponencia deben ser publicados antes de proceder a la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto en comisiones como en plenarias (CP art. 160.4 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 156).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es necesario cumplir con el requisito del anuncio en sesi\u00f3n previa distinta de aquella en la que ejerza el acto de votaci\u00f3n. Y, de igual forma, el proyecto de ley debe ser sometido a votaci\u00f3n en la oportunidad anunciada (CP art. 160.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa debe ser aprobada tanto en comisi\u00f3n como en plenaria por mayor\u00eda absoluta, tal y como lo dispone el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n22 (Ley 5\u00aa de 1992, art. 11723), previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio (CP arts. 145).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La votaci\u00f3n debe realizarse de forma nominal y p\u00fablica, salvo las excepciones que se establezcan en la ley (CP art. 133 y Ley 1431 de 2011).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se deben respetar los plazos m\u00ednimos previstos en la Constituci\u00f3n entre el primero y segundo debate realizado en cada c\u00e1mara, as\u00ed como entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite en la otra (CP art. 160), exigencia esta \u00faltima que se except\u00faa en el caso de que el proyecto tenga mensaje de urgencia y se haya solicitado por el Gobierno la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes (Ley 5\u00aa de 1992, art. 183.2)24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Siempre que hayan existido discrepancias entre los textos aprobados por cada c\u00e9lula legislativa, se debe designar una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con la competencia y atribuciones previstas en el art\u00edculo 161 del texto superior. El texto conciliado, seg\u00fan el procedimiento se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y que es objeto de desarrollo por la Ley 5\u00aa de 199225, deber\u00e1 ser publicado en la Gaceta del Congreso \u201cpor lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d26, a la fecha en que se someta a debate y aprobaci\u00f3n por las respectivas plenarias. En este caso, por tratarse de una ley estatutaria, el informe de conciliaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1 ser aprobado por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciativa debe respetar los principios b\u00e1sicos del procedimiento legislativo (CP arts. 157, 158, 160 y 169). As\u00ed las cosas, (a) se debe cumplir con el principio de unidad de materia, el cual exige que las normas que van a integrar una ley deben guardar conexidad entre s\u00ed y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto o una pluralidad de ellos, a partir de la identificaci\u00f3n de un n\u00facleo, eje o materia dominante27. (b) Tambi\u00e9n se tiene que observar el principio de identidad relativa, que autoriza a que durante el tr\u00e1mite legislativo se introduzcan ajustes, modificaciones o cambios al proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias, con la condici\u00f3n de que exista un v\u00ednculo o conexidad entre la enmienda y lo previamente debatido28. Y, por \u00faltimo, (c) se debe acatar el principio de consecutividad, por virtud del cual se exige que el tema o materia que gu\u00eda la aprobaci\u00f3n de las distintas normas que integran una iniciativa \u2013sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que emanan del principio de identidad relativa\u2013 est\u00e9 presente a lo largo de los cuatro debates reglamentarios que se prev\u00e9n en la Constituci\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dada la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 esta iniciativa y teniendo en cuenta su naturaleza estatutaria, se debe examinar si se acreditaron los supuestos de ultima ratio para permitir su deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de manera virtual, sobre la base de que este esquema de funcionamiento y de deliberaci\u00f3n del Congreso opera de manera subsidiaria y excepcional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte en la sentencia C-242 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En atenci\u00f3n a las particularidades que rodearon el tr\u00e1mite de esta iniciativa, le asiste a este tribunal la carga de verificar si se cumpli\u00f3 con el deber de deliberaci\u00f3n m\u00ednima en el procedimiento legislativo, de suerte que no se haya incurrido en una elusi\u00f3n del debate30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Haber cumplido con el requisito de la consulta previa, cuando en el proyecto se incluyan normas cuyas medidas tengan la posibilidad de generar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas o a los pueblos tribales (Convenio 169 de la OIT, art. 6.1, lit. a31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Realizar el an\u00e1lisis del impacto fiscal que ordena el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, siempre que el proyecto de ley estatutaria contenga normas que ordenen gasto o que otorguen beneficios tributarios; y si se trata adem\u00e1s de una iniciativa gubernamental, en la que se disponga un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, se deber\u00e1 especificar la fuente sustitutiva que financie dicha operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria debe tener lugar en una sola legislatura (CP art. 153)32, con independencia del tr\u00e1mite previsto para adelantar el control de constitucionalidad33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el proyecto de ley sometido a reserva de ley estatutaria cumple con los citados requisitos, el texto superior ordena que el mismo debe ser enviado a esta corporaci\u00f3n34, a fin de que se adelante una revisi\u00f3n previa de su constitucionalidad, a trav\u00e9s de un juicio de naturaleza integral, en el que se incluya (a) la verificaci\u00f3n del procedimiento adoptado para su formaci\u00f3n y (b) el examen de validez material de cada una de las normas que fueron aprobadas, lo que se traduce en su comparaci\u00f3n frente a la totalidad de los preceptos dispuestos en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad, en aras de garantizar la supremac\u00eda del texto fundamental, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen a cargo de este tribunal activa el segundo escenario de la garant\u00eda instrumental que tienen las leyes estatutarias, que se materializa en el control de constitucionalidad que le asiste a la Corte, y cuya realizaci\u00f3n, conforme con la jurisprudencia reiterada en la materia35, se caracteriza por ser (i) jurisdiccional, por cuanto es ejercido por jueces de la Rep\u00fablica, para el caso, por esta corporaci\u00f3n, siguiendo un par\u00e1metro netamente jur\u00eddico, ya que le est\u00e1 vedado a la Corte estudiar la conveniencia u oportunidad del proyecto de ley; (ii) es autom\u00e1tico, en la medida en que no requiere la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sino que opera as\u00ed porque lo ordena la propia Constituci\u00f3n y lo ratifica la ley36; (iii) es integral, puesto que se debe examinar la iniciativa tanto en su contenido formal, es decir, verificar que no se haya incurrido en vicios de procedimiento durante su proceso de \u00a0formaci\u00f3n, como en su contenido material o de fondo, esto es, constatar que los enunciados normativos del proyecto de ley no contrar\u00eden preceptos de car\u00e1cter superior; (iv) es definitivo, en cuanto se debe decidir de forma concluyente sobre la constitucionalidad del proyecto, por lo que la decisi\u00f3n que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, motivo por el cual el encabezado del numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Carta, le ordena a este tribunal la obligaci\u00f3n de \u201cdecidir definitivamente\u201d; (v) es participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso, como lo dispone el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n37 y; adem\u00e1s, (vi) es previo, al comprender la revisi\u00f3n anticipada sobre la constitucionalidad del proyecto, pues acontece antes de la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de la ley, buscando con ello una defensa anticipada de la Carta y asegurando que las disposiciones que se inserten al ordenamiento jur\u00eddico est\u00e9n avaladas, desde su entrada en vigor, en su constitucionalidad38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, y sobre la base del car\u00e1cter integral del control a cargo de la Corte, en el presente caso se proceder\u00e1 a determinar, en primer lugar, si en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley sub judice se incurri\u00f3 o no en alg\u00fan vicio de procedimiento. En este sentido, este examen comprender\u00e1 (1) un breve resumen de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, \u00fanicamente en lo referente al an\u00e1lisis de los requisitos de forma; (2) luego se realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n general a los vicios de procedimiento en la actividad legislativa, incluyendo una relaci\u00f3n de las pautas que la Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992 y la jurisprudencia han se\u00f1alado respecto de la posibilidad subsanar o no estas irregularidades39; (3) en seguida se analizar\u00e1 el alcance de cada uno de los requisitos de forma que fueron descritos con anterioridad en esta providencia (tanto los ordinarios como los especiales40), y se confrontar\u00e1 su cumplimiento frente al Proyecto de Ley No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d; y, finalmente, (4) se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n respecto de la observancia de las reglas que gobiernan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes estatutarias y, dado el caso, de llegar a advertirse la ocurrencia de una o m\u00e1s irregularidades, se deber\u00e1 determinar si ellas tiene el car\u00e1cter de subsanables o insubsanables. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De establecerse la no ocurrencia de vicio alguno en el mencionado proceso de formaci\u00f3n, la Sala Plena deber\u00e1 establecer, en segundo lugar, si el contenido material del proyecto de ley se ajusta o no a los preceptos que se disponen en la Constituci\u00f3n. Este an\u00e1lisis estar\u00e1 precedido de (1) una breve rese\u00f1a hist\u00f3rica de las normas electorales en Colombia, a modo de contexto; (2) luego se adelantar\u00e1 la presentaci\u00f3n ordenada y sistem\u00e1tica del proyecto de ley sometido a control, incluyendo una determinaci\u00f3n sobre si existen o no sentencias anteriores sobre las mismas normas, para establecer si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material; (3) a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n los argumentos dados por los intervinientes y por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, respecto del examen material de los art\u00edculos que deben ser cotejados en su constitucionalidad; y (4) con base en lo dispuesto en la Carta y teniendo en cuenta en los precedentes sobre la funci\u00f3n electoral, se examinar\u00e1 la validez de cada una de las normas que integran el texto sometido a control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo entonces la estructura y metodolog\u00eda previamente descrita en la presente providencia, se iniciar\u00e1 con el examen integral relacionado con el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria sometido a control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esquema de presentaci\u00f3n de las intervenciones respecto de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria sometido a control\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente ac\u00e1pite exige la enunciaci\u00f3n de dos aclaraciones previas, en relaci\u00f3n con la forma como se proceder\u00e1 a describir los conceptos que fueron remitidos a esta corporaci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, se destaca que en el asunto bajo examen se presentaron un total de 45 intervenciones41 y, frente a ellas, en concreto, un total de 17 se pronunciaron sobre aspectos relacionados con el procedimiento42. Y, en segundo lugar, ante el volumen de escritos radicados en este proceso, en esta sentencia no se seguir\u00e1 el formato tradicional que implica sintetizar cada uno de ellos, para, en su lugar, presentar un \u00fanico escrito de resumen, en el que se incluir\u00e1n las razones que cuestionen la totalidad de la iniciativa o algunos art\u00edculos en particular. Sin embargo, como Anexo III a esta providencia, se a\u00f1adir\u00e1 un cuadro con el resumen de los motivos que cada interviniente present\u00f3 para cuestionar el tr\u00e1mite dado a la iniciativa sometida a control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de las intervenciones que cuestionan la totalidad del proyecto de ley por razones de forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 153 de la Carta y siguiendo la jurisprudencia de la Corte sobre la materia44, una legislatura es la sumatoria de los dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso, cuyos tiempos van del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio. Por ende, \u201ctodo proyecto de ley estatutaria (\u2026) que se vote entre el 17 de diciembre y el 15 de marzo o del 21 de junio al 19 de julio [incurre] en vicios de inconstitucionalidad en su tr\u00e1mite por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d45. Lo anterior se constata respecto del procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, ya que no culmin\u00f3 su tr\u00e1mite dentro de los periodos ordinarios previamente se\u00f1alados, al ser conciliado por las plenarias de ambas c\u00e1maras desde el 17 al 19 de diciembre de 2020, a partir de la convocatoria a sesiones extraordinarias realizadas por el Gobierno nacional mediante el Decreto 1653 del 16 de diciembre del a\u00f1o en cita. Por motivo de lo expuesto, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de todo el PLE por vicios de procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Tambi\u00e9n se alega que la Corte debe revisar la forma como se adelant\u00f3 la aprobaci\u00f3n del PLE, pues seg\u00fan lo manifestado por este tribunal en la sentencia C-242 de 2020, la virtualidad opera como excepci\u00f3n respecto de la regla general de adelantar las sesiones de manera presencial, requisito que adquiere especial trascendencia, en el caso de los actos legislativos y de las leyes cuya aprobaci\u00f3n demanda mayor\u00edas especiales46. En este sentido, en la providencia en menci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas votaciones de dichas normas deber\u00edan ser, en lo posible, presenciales\u201d, si las condiciones de salubridad lo permiten. En el asunto bajo examen, en la C\u00e1mara de Representantes se sesion\u00f3 de manera presencial los d\u00edas 3, 4 y 5 de noviembre de 2020, para considerar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de tres actos legislativos, decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 por parte del presidente de la citada corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional47. Por lo tanto, no puede entenderse como satisfecha la condici\u00f3n que permite excepcionar la presencialidad en el caso sometido a revisi\u00f3n, cuando, a diferencia de lo expuesto \u201c(\u2026) no hubo pronunciamientos o se\u00f1alamientos por la Mesa Directiva de la corporaci\u00f3n sobre las condiciones de salubridad que impidieran llevar a cabo la discusi\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria de manera presencial\u201d48. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte igualmente que, si bien para la \u00e9poca exist\u00edan restricciones en materia de aglomeraci\u00f3n de personas en recintos p\u00fablicos y privados, no exist\u00eda una prohibici\u00f3n total para que las personas concurrieran en espacios cerrados, pues ya exist\u00edan medidas y protocolos adoptados en el marco de la emergencia sanitaria, a fin de asegurar el funcionamiento prioritario de forma presencial. Ante esta realidad, y siguiendo la obligaci\u00f3n de la Corte de exigir la presencialidad en la medida posible, \u201c(\u2026) no fueron claras las medidas que la Mesa Directiva de las comisiones conjuntas tomaron para hacer que, de forma gradual y progresiva, la discusi\u00f3n se diera con el m\u00e1ximo n\u00famero posible de parlamentarios sesionando desde el recinto f\u00edsico del Capitolio Nacional. Al respecto, adem\u00e1s de las actas de la comisi\u00f3n, es preciso revisar la constancia audiovisual de estas sesiones para constatar la notable participaci\u00f3n de los congresistas desde la plataforma zoom y no tanto desde el recinto f\u00edsico. De esta manera, la sentencia C-242 de 2020 no fue tenida en cuenta por la Mesa Directiva a la hora de dirigir la discusi\u00f3n del C\u00f3digo Electoral, pues no hubo un tratamiento especial en la discusi\u00f3n de esta ley estatutaria para que permaneciera siempre el m\u00e1ximo grado de discusi\u00f3n presencial.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSituaci\u00f3n similar sucedi\u00f3 en la discusi\u00f3n del segundo y cuarto debate del proyecto de ley estatutaria, pues a pesar de que existen resoluciones en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes que establecen los protocolos para el uso del recinto f\u00edsico en el marco de la discusi\u00f3n de las iniciativas legislativas y controles pol\u00edticos, no se indic\u00f3 un procedimiento claro y espec\u00edfico que, en la medida de lo posible, permitiera la m\u00e1xima asistencia de congresistas en el recinto f\u00edsico. (\u2026) As\u00ed las cosas, la falta de medidas especiales para que esta ley estatutaria contara con el m\u00e1ximo nivel de discusi\u00f3n p\u00fablica que, seg\u00fan la Corte, depende en gran medida sobre la presencialidad de los legisladores, hace que se ponga en entredicho el tr\u00e1mite formal del C\u00f3digo Electoral (\u2026)\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. De acuerdo con lo manifestado por uno de los intervinientes51, es necesario que la Corte verifique la forma como se adelant\u00f3 el anuncio del \u201cproyecto a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara al inicio del tr\u00e1mite de primer debate[,] junto con la votaci\u00f3n un\u00e1nime hecha en sesi\u00f3n mixta conjunta del 11 de noviembre de 2020\u201d y, adem\u00e1s, deber\u00e1 \u201cdeterminar la existencia [del] anuncio previo del proyecto para la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 11 de diciembre de 202[0] y [la] sesi\u00f3n plenaria del Senado de los d\u00edas 16 y 18 de diciembre de 202[0]\u201d. De suerte que, la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto, se encuentra sujeta a que el Congreso haya realizado el tr\u00e1mite debido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de las intervenciones que piden la declaratoria general de constitucionalidad del proyecto de ley por razones de forma52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los reparos generales que se hacen a la iniciativa bajo examen, cabe destacar los siguientes argumentos dirigidos a solicitar que el PLE sea declarado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. No existe ninguna irregularidad por haber tramitado en sesiones extraordinarias el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por las siguientes razones: (i) el concepto de legislatura se asimila al periodo continuo de un a\u00f1o que transcurre entre la instalaci\u00f3n del Congreso y la fecha dispuesta para la clausura de sus sesiones, por lo que su alcance temporal va del 20 de julio del a\u00f1o en el que se inician laborales legislativas hasta el 19 de julio de la siguiente anualidad, sin que se pueda se\u00f1alar, contrariando el sentido com\u00fan y lo manifestado en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos53, que esta se interrumpe \u201cen diciembre y reinicia en marzo, exclusivamente hasta el 20 de junio\u201d54. N\u00f3tese que la Constituci\u00f3n puntualiza en el art\u00edculo 153 que el tr\u00e1mite del PLE deber\u00e1 efectuarse, precisamente, dentro de una legislatura. Dicho giro sem\u00e1ntico permite incluir tanto lo ocurrido en sesiones ordinarias como extraordinarias. En efecto, \u201c[e]l Constituyente podr\u00eda haber dicho \u2018deber\u00e1 efectuarse en periodos ordinarios de sesiones y en una sola legislatura\u2019, con lo cual habr\u00eda establecido la doble restricci\u00f3n. Pero se limit\u00f3 a decir que debe efectuarse dentro de la legislatura (\u2026)\u201d55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe previsi\u00f3n normativa que excluya (ii) la posibilidad de que las leyes estatutarias cumplan su tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias, siempre que se haga dentro de la legislatura respectiva. Por lo dem\u00e1s, (iii) lo manifestado en la sentencia C-565 de 1997, en la que excluyen las sesiones extraordinarias del concepto de legislatura56, corresponde a un obiter dicta, pues cuando el Constituyente fija una condici\u00f3n especial para el tr\u00e1mite de una iniciativa, lo hace de manera expresa. Ello ocurre, por ejemplo, con el procedimiento para la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por v\u00eda de un acto legislativo, en donde, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 375 de la Carta, se exige llevar a cabo su debate y aprobaci\u00f3n en dos periodos ordinarios y consecutivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entender a las sesiones extraordinarias como parte de una legislatura permite concretar (iv) el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica rese\u00f1ado en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, sobre todo cuando, como ocurre en este caso, exist\u00eda la necesidad de completar el tr\u00e1mite del PLE en el primer periodo de la legislatura 2020-2021, con ocasi\u00f3n de las elecciones previstas para el a\u00f1o 2022. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con esta controversia, (v) se se\u00f1ala que, de concluir que la legislatura solo incluye los periodos ordinarios, \u201c(\u2026) desaparecer\u00eda, [en la pr\u00e1ctica], la posibilidad de que una ley se tramite en sesiones extraordinarias, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 162 superior[,] los proyectos que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren y que ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas. Una interpretaci\u00f3n como la que se comenta implicar\u00e1 que los proyectos de ley solo pueden tramitarse dentro de la correspondiente legislatura, sin exceder de dos y no podr\u00edan tramitarse en sesiones extraordinarias. Tal interpretaci\u00f3n, sin embargo, va en contrav\u00eda con el entendimiento pac\u00edfico del concepto de legislatura, que la asimila al periodo continuo de un a\u00f1o que transcurre entre la instalaci\u00f3n del Congreso al inicio de cada legislatura, el 20 de julio de cada a\u00f1o, y el 19 de julio del a\u00f1o siguiente. De ese modo, en cada legislatura pueden existir sesiones ordinarias, en los periodos se\u00f1alados expresamente por la Constituci\u00f3n o extraordinarias, en las oportunidades que determine el Gobierno en ejercicio de la competencia conferida en el art\u00edculo 200 numeral 2 de la Constituci\u00f3n\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. Con ocasi\u00f3n de la pandemia, el Congreso suspendi\u00f3 de forma temporal la asistencia f\u00edsica a sus instalaciones, por lo que en aras de asegurar su funcionamiento se habilitaron sistemas telem\u00e1ticos. As\u00ed, el Senado inici\u00f3 sus sesiones mediante la plataforma Zoom y la C\u00e1mara lo hizo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n denominada Meet. Teniendo en cuenta lo dispuesto por este tribunal en la sentencia C-242 de 2020, se puso de presente que en el tr\u00e1mite de este PLE se acudi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de debates en la modalidad mixta (esto es, de forma presencial y remota al mismo tiempo), dada la autonom\u00eda e independencia del Legislativo y luego de haber realizado una evaluaci\u00f3n de las condiciones de salubridad, las restricciones de movilidad y las comorbilidades que afectaban a varios de los integrantes de cada c\u00e1mara. Adem\u00e1s, todas las convocatorias y debates se surtieron conforme con el reglamento, no se neg\u00f3 la participaci\u00f3n a ninguno de los sectores pol\u00edticos representados y siempre se pudo comprobar las reglas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas. Incluso, se aval\u00f3 que todo congresista, si lo consideraba oportuno, pudiese asistir de forma presencial58. De este modo, \u201c(\u2026) puede concluirse que el tr\u00e1mite de la ley estatutaria en sesiones virtuales se sujet\u00f3 a las pautas fijadas por [la Corte] para el efecto, y que no cabe hacer un reproche de constitucionalidad por este concepto\u201d59. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen de las intervenciones que, por razones de forma, objetan algunos art\u00edculos individualmente considerados del proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como a continuaci\u00f3n se advertir\u00e1, algunos de los intervinientes alegan la ocurrencia de vicios de procedimiento sobre ciertas normas en concreto, las cuales se circunscriben a los art\u00edculos 44, 73, 84 y 247. El primero de ellos, al estimar que desconoce los principios consecutividad y de unidad de materia, as\u00ed como el deber de adelantar un proceso legislativo amplio, deliberativo, participativo y transparente. El segundo, esto es, el art\u00edculo 73, por vulnerar el principio de publicidad en la instancia de conciliaci\u00f3n. El tercero, que ata\u00f1e al art\u00edculo 84, por una supuesta extralimitaci\u00f3n \u2013precisamente\u2013 por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Y, el cuarto, que corresponde al art\u00edculo 247, por una elusi\u00f3n material del debate como consecuencia de las labores a cargo de la citada comisi\u00f3n. En seguida se expondr\u00e1n las razones que justifican cada una de las irregularidades alegadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero. En cuanto al art\u00edculo 44 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara60, se afirma por los intervinientes que vulnera los principios de unidad de materia y de consecutividad, y que fue aprobado sin un proceso deliberativo, participativo, transparente y amplio61. Frente (i) al principio de unidad de materia, se manifiesta que el prop\u00f3sito de esta iniciativa es la de regular el derecho constitucional a elegir y ser elegido, las funciones de las autoridades electorales y, ocasionalmente, de los particulares que las ejerzan, as\u00ed como los procedimientos para su ejercicio, en aras de asegurar que el proceso electoral, el resultado de las elecciones y otras formas de participaci\u00f3n pol\u00edtica electoral representen la voluntad de los electores. En este contexto, se afirma que en la exposici\u00f3n de motivos se indic\u00f3 que el proyecto de ley busca adecuar la normativa en materia electoral a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (en adelante, TIC), sin que se haya puesto de presente una extensi\u00f3n en su campo de aplicaci\u00f3n a otras \u00e1reas o materias distintas62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de la explicaci\u00f3n a las modificaciones que el art\u00edculo cuestionado fue teniendo a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, los intervinientes llegan a la conclusi\u00f3n de que a trav\u00e9s de su rigor normativo se establece que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la \u00fanica entidad encargada en Colombia de la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas, sin limitarse a los asuntos electorales o de identidad (como ocurre con el registro civil, la tarjeta de identidad o la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda), pues se excluye de estas atribuciones a la iniciativa privada y tan solo se permite el acceso en el caso de las entidades p\u00fablicas, por lo que el manejo de los medios tecnol\u00f3gicos de firma digital y todo tipo de biometr\u00eda o sistema de autenticaci\u00f3n depender\u00e1 de dicho \u00f3rgano, sin importar el campo de acci\u00f3n, lo incluye, entre otros, los sectores de salud, seguridad, financiero, aeron\u00e1utico y mercantil63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, se concluye que se vulnera el principio de unidad de materia, dado que el proyecto de ley estatutaria tiene por finalidad regular el derecho a elegir y ser elegido y determinar las atribuciones de las autoridades electorales, y no \u201c(\u2026) ampliar las funciones de la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a otros campos, como el comercial o financiero\u201d64. Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n, se se\u00f1ala que \u201c[no] cabe duda [de] que la Registradur\u00eda tiene la funci\u00f3n de expedir la identificaci\u00f3n de los colombianos, pero (\u2026) [que ello no supone] que sea (\u2026) la \u00fanica [autoridad o persona habilitada] (\u2026) para gestionar y almacenar dicha informaci\u00f3n\u201d65. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo previamente manifestado, se descarta la existencia de una conexidad causal, porque si bien en la exposici\u00f3n de motivos no se hizo referencia expresa a este art\u00edculo, s\u00ed se precis\u00f3 que \u201cla utilizaci\u00f3n de medios digitales para la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas ten\u00eda la finalidad de mejorar los procesos electorales y de identificaci\u00f3n de las personas, y no (\u2026) otros asuntos\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se excluye la acreditaci\u00f3n de una conexidad teleol\u00f3gica, por cuanto la disposici\u00f3n cuestionada no busca alcanzar el objeto general de la ley. En este sentido, se afirma que: \u201cEl hecho de que la Registradur\u00eda de ahora en adelante sea la \u00fanica entidad encargada de la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas en todos los campos, inclusive para actividades comerciales, (\u2026) nada tiene que ver con el mejoramiento del proceso electoral y el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de documentos de identificaci\u00f3n (&#8230;) que adelanta [dicho organismo]\u201d67. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe conexidad tem\u00e1tica pues \u201cno es razonable [ni] objetivo que, en el C\u00f3digo Electoral, se establezca que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encargar\u00e1 de la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas en todos los campos y no exclusivamente en [las] funciones electorales y de identidad de las personas\u201d68. Lo anterior se advierte con claridad, cuando consta que \u201c(\u2026) en el C\u00f3digo que se deroga no se encuentra disposici\u00f3n alguna relacionada con la actividad de autenticaci\u00f3n, pues no corresponde ni ha correspondido adelantarla a la Registradur\u00eda\u201d69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y no cabe concluir que se presenta una conexidad sistem\u00e1tica, pues el resto de las normas del proyecto de ley estatutaria se encaminan a mejorar el proceso electoral y agilizar y digitalizar la identificaci\u00f3n de las personas, sin extenderse a campos distintos de las labores que constitucional y legalmente le asisten a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, no cabr\u00eda concluir que se cumple con el principio de unidad de materia, a partir de la referencia que se hace en el t\u00edtulo del proyecto, concerniente a que a trav\u00e9s de esta normativa se expide \u201c(\u2026) el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta menci\u00f3n no puede entenderse como una habilitaci\u00f3n general para regular cualquier materia, ya que su objeto se circunscribe a describir que dentro la ley se regulan otros asuntos o aspectos puntuales que guardan conexidad con el eje tem\u00e1tico de la regulaci\u00f3n aprobada, que en este caso se limita a lo electoral70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, los intervinientes concluyen que \u201cla norma no tiene relaci\u00f3n alguna con el objeto ni [con] el contenido sistem\u00e1tico de la materia de un C\u00f3digo Electoral, por el contrario, le est\u00e1 otorgando [facultades] a la Registradur\u00eda Nacional que exceden las funciones constitucionalmente asignadas, referentes a la identificaci\u00f3n de las personas y a la organizaci\u00f3n de elecciones, violando as\u00ed el principio de unidad de materia\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como previamente se manifest\u00f3, (ii) igualmente se alega que el art\u00edculo 44 tambi\u00e9n desconoce el principio de consecutividad, en la medida en que el texto aprobado fue incorporado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cincumpliendo su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n conjunta primera de las dos c\u00e1maras y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d72. En este sentido, se afirma que en las \u201c(\u2026) comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado y en la plenaria de la C\u00e1mara (\u2026) no se discuti\u00f3 acerca de establecer que en Colombia la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas ser\u00eda exclusiva de la Registradur\u00eda, solo se debati\u00f3 acerca de esta funci\u00f3n de la Registradur\u00eda, pero en relaci\u00f3n con los temas electorales y de identificaci\u00f3n de las personas. \/\/ Es en la plenaria de Senado donde sorpresivamente se da este alcance al art\u00edculo 44 (\u2026)\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los intervinientes tambi\u00e9n cuestionan que no se cumpli\u00f3 con (iii) el deber constitucional, legal y reglamentario de adelantar un proceso amplio, deliberativo, participativo y transparente, en cuya concreci\u00f3n se alude a la sentencia C-786 de 2012, en la que se manifest\u00f3 que las decisiones legislativas tienen que ser el resultado de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, de ah\u00ed que los presupuestos m\u00ednimos de car\u00e1cter procedimental no cumplen un rol distinto al de garantizar que las leyes sean el fruto de una reflexi\u00f3n amplia y ponderada, propia de un espacio democr\u00e1tico. A partir de esta consideraci\u00f3n, se afirma que, \u201c(\u2026) de acuerdo con las actas de los debates tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, se evidencia que el art\u00edculo aqu\u00ed controvertido fue votado en bloque junto con otros art\u00edculos y no se le dio debate y deliberaci\u00f3n requerido de conformidad con la normativa aplicable\u201d74. En efecto, el texto incorporado en el proyecto de ley fue adicionado en la plenaria del Senado, y a pesar de las manifestaciones en contra de varios congresistas en el debate previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, sobre los motivos de inconveniencia e inconstitucionalidad que se derivan de su rigor normativo, el Congreso de la Rep\u00fablica continu\u00f3 con su aprobaci\u00f3n sin ninguna reflexi\u00f3n75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para reforzar esta alegaci\u00f3n, los intervinientes tambi\u00e9n mencionan la sentencia C-481 de 2019, para destacar que el debate se caracteriza por la posibilidad de discernir, \u201cde hacer p\u00fablica [una] opini\u00f3n, de manifestar (\u2026) ideas o de expresar [un] desacuerdo con lo debatido. Solo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las c\u00e1maras no tiene validez. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n de [un] (\u2026) proyecto de ley\u201d76. Por lo anterior, el debate involucra tantos aspectos formales como sustanciales. En virtud de los primeros, se exige el cumplimiento de las formalidades dispuestas en la Constituci\u00f3n y la ley, y en cuanto a los segundos, sin entrar a valorar la calidad o suficiencia de los argumentos, s\u00ed es necesario que las opiniones, ideas o desacuerdos tengan la capacidad de sustentar la toma de una decisi\u00f3n. De ah\u00ed que, conforme se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, pese a las manifestaciones y cr\u00edticas que se hicieron con anterioridad a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, se omiti\u00f3 la discusi\u00f3n del art\u00edculo 44, pues no existi\u00f3 ninguna reflexi\u00f3n y se procedi\u00f3 con una aprobaci\u00f3n en bloque, en la que se omiti\u00f3 la garant\u00eda sustantiva del debate y de una debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo. En lo referente al art\u00edculo 73 del PLE sometido a revisi\u00f3n77, se alega que se vulnera el principio de publicidad que rige el tr\u00e1mite legislativo, en particular, en lo referente al deber de publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n, \u201cpor lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n78. En efecto, luego de haberse publicado el respectivo informe, los conciliadores radicaron una fe de erratas al art\u00edculo cuestionado el 18 de diciembre de 2020, en el que acog\u00edan el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes en lugar del adoptado por el Senado. Ese mismo d\u00eda se aprob\u00f3 la iniciativa en conciliaci\u00f3n, con la fe de erratas, sin que la misma haya sido anunciada por los Secretarios Generales de cada plenaria y sin darle una lectura previa a la proposici\u00f3n de subsanaci\u00f3n del error que se buscaba hacer constar, lo cual va en contrav\u00eda del principio de publicidad, pues (i) la publicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n en la normativa conciliada no tuvo lugar con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n como lo exige la Constituci\u00f3n y (ii) tampoco se inform\u00f3 o dio a conocer del cambio realizado a las plenarias, por lo que los congresistas no tuvieron acceso efectivo al texto que aprobaron, no pudieron actuar con transparencia y fueron asaltados en su buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, se explica que la fe de erratas no vers\u00f3 sobre un asunto meramente tangencial, sino sobre un contenido de alta relevancia constitucional, ya que los conciliadores se equivocaron al indicar que acog\u00edan el art\u00edculo 73 aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, cuando la voluntad era adoptar el texto considerado por la C\u00e1mara de Representantes. N\u00f3tese que, si bien se trata de preceptos que comparten el mismo contenido, \u201cdifieren en un asunto sustancial[,] como lo es el t\u00e9rmino que tienen los candidatos para solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas que militan: mientras que en la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 que dicho t\u00e9rmino es de tres (3) meses antes de la inscripci\u00f3n, en el Senado de la Rep\u00fablica se aprob\u00f3 un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o antes de la inscripci\u00f3n.\u201d 79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que la actuaci\u00f3n realizada pudiese ser considerada como v\u00e1lida, sin perjuicio de la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso del ajuste propuesto con la debida antelaci\u00f3n, era indispensable aclarar a las plenarias de ambas c\u00e1maras la decisi\u00f3n que se pretend\u00eda adoptar. A pesar de ello, \u201c(\u2026) al revisar al detalle la sesi\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica del 18 de diciembre de 2020, en la cual se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley, ni los conciliadores ni la Mesa Directiva de la plenaria del Senado hicieron menci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n seg\u00fan la cual se aprueba la fe de erratas, en la cual se busca que el art\u00edculo 73 del proyecto de C\u00f3digo Electoral se apruebe tal como defini\u00f3 la C\u00e1mara (\u2026) y no el Senado de la Rep\u00fablica80 (\u2026). [En efecto], (\u2026) el secretario general del Senado, conforme lo ordenado por el presidente de la corporaci\u00f3n, se dispuso a leer la proposici\u00f3n final con la que termina el informe de ponencia, (\u2026) sin precisar que all\u00ed se estaba votando alguna proposici\u00f3n relativa a una fe de erratas sobre el art\u00edculo 73 del proyecto de ley estatutaria. (\u2026) No obstante esta situaci\u00f3n, el texto definitivo de conciliaci\u00f3n aprobado por las dos c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica muestra como si se hubiera aprobado dicha proposici\u00f3n sustitutiva (\u2026)\u201d81. Esta forma de proceder es claramente contraria al principio de publicidad, ya que no puede aprobarse textos impl\u00edcitos que fueron desconocidos por los congresistas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero. Un interviniente cuestiona que respecto del art\u00edculo 84 del PLE82, que regula la cuota de g\u00e9nero83, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n haya decidido arbitrariamente suprimir el par\u00e1grafo 2\u00b0, que hab\u00eda sido aprobado con una \u00fanica proposici\u00f3n votada mayoritariamente por la plenaria del Senado el d\u00eda 16 de diciembre de 2020, seg\u00fan la cual: \u201cPar\u00e1grafo 2. En las listas a cargos de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cuando el n\u00famero de curules a proveer sea cinco (5) o m\u00e1s y el n\u00famero de candidatos de la lista sea impar, el g\u00e9nero correspondiente a ese \u00faltimo cupo en lista ser\u00e1 definido por las directivas del respectivo partido y movimiento pol\u00edtico, o por quienes estos aut\u00f3nomamente determinen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal eliminaci\u00f3n plantea una dificultad para los casos en que se elijan candidatos de forma impar, pues no existe una manera de determinar a qu\u00e9 g\u00e9nero se debe asignar la curul que sobrar\u00eda al hacer una repartici\u00f3n de 50%-50%. Por tal motivo, no debi\u00f3 suprimirse el par\u00e1grafo 2\u00b0 por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, y al hacerlo, sin adoptar un remedio legal para el efecto, se demuestra que se actu\u00f3 de manera arbitraria, por lo que se trata de un vicio procedimiento subsanable que debe corregirse. En este sentido, la Corte debe devolver la iniciativa a ambas c\u00e1maras, para que ellas procedan con su correcci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Sin embargo, de no ser posible, se deber\u00e1 adoptar un fallo condicionado, en el sentido de que la decisi\u00f3n que deba adoptarse a partir de una controversia como la expuesta, le compete adoptarla a las directivas del partido o movimiento pol\u00edtico que haya inscrito la lista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto. Una interviniente considera que se presenta un vicio de forma respecto del art\u00edculo 247 del PLE84, en el que se fijan varias normas sobre la seguridad nacional y la protecci\u00f3n del proceso electoral85. En concreto, se se\u00f1ala que en la plenaria del Senado se acogi\u00f3 una proposici\u00f3n respecto del texto que ven\u00eda aprobado de las comisiones conjuntas, que implic\u00f3 un cambio en el par\u00e1grafo \u00fanico. El texto que se adopt\u00f3 por la citada corporaci\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 244. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares y de la polic\u00eda, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para impedir la transparencia del proceso.\u201d86 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la GC # 1516 de 2020, en el cuadro comparativo de los textos que fueron aprobados por cada c\u00e1mara, cuando se menciona el texto conciliado, se hace referencia a que se adoptar\u00e1 el acogido por la plenaria del Senado. Sin embargo, tanto en la columna que rese\u00f1a lo suscrito por dicha corporaci\u00f3n, como en la fila que trae el texto que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias, se omite la transcripci\u00f3n del par\u00e1grafo. Con todo, en la parte definitiva del informe, en la que se incluye la proposici\u00f3n de aprobaci\u00f3n del texto conciliado, s\u00ed aparece el par\u00e1grafo, pero con la redacci\u00f3n correspondiente a lo adoptado por la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la cual: \u201cPar\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata de un cambio menor, pues mientras el texto de la C\u00e1mara de Representante incluye el verbo \u201cpermitir\u201d, lo dispuesto en el Senado refiere al verbo \u201cimpedir\u201d. Lo que significa que: (i) o las condiciones de seguridad no se pueden invocar para impedir la transparencia del proceso electoral, (ii) o las condiciones de seguridad no se pueden invocar para permitir la transparencia del proceso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la interviniente, esta situaci\u00f3n puede representar un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n material, \u201cpuesto que no fue claro que estaban votando respecto al art\u00edculo en cuesti\u00f3n, ni para las plenarias de C\u00e1mara y el Senado, ni para la ciudadan\u00eda con posibilidad de ejercer control pol\u00edtico a las actuaciones del Congreso. No era posible entender si se estaba acogiendo el texto del Senado, el texto de la C\u00e1mara o se acog\u00eda una mezcla de ambos. M\u00e1s a\u00fan cuando el conciliador y ponente del proyecto, al explicar el informe de conciliaci\u00f3n que iba a ser sometido ante la plenaria del Senado, fue enf\u00e1tico en afirmar que no acogieron textos mezclados de una y otra c\u00e1mara dentro de un mismo art\u00edculo88. Al tenor literal, el senador Am\u00edn afirm\u00f3 que \u2018consta en acta y consta en nuestra tranquilidad, no modulados, no interpretamos, no se combinaron textos de Senado y de C\u00e1mara, aqu\u00ed se cogieron o el texto aprobado en C\u00e1mara o el texto aprobado en Senado en su totalidad\u2019. Sin embargo, como ya se expuso, esto pareciera haberse hecho en el caso del art\u00edculo 247 sobre seguridad nacional\u201d89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, a juicio de la interviniente, aunado al problema de elusi\u00f3n material del debate (derivado de la imposibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos90), se presentar\u00eda igualmente una vulneraci\u00f3n del principio de consecutividad, ya que las c\u00e1maras realmente no manifestaron su voluntad pol\u00edtica, en el sentido de aprobar entre uno u otro texto propuesto. A pesar de lo anterior, se considera que \u201c(\u2026) el vicio se\u00f1alado es un vicio subsanable porque no se trata de un aspecto estructural que vicie la totalidad del tr\u00e1mite del proyecto, pues (\u2026) [es] un error de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n a la hora de determinar su voluntad de los textos conciliados que ser\u00edan sometidos ante las plenarias respecto de un art\u00edculo en concreto. As\u00ed mismo, el vicio ocurre dentro de una etapa que efectivamente ocurri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite legislativo (la conciliaci\u00f3n) y no se trata de una forma de omitir etapas por parte del Congreso. [Adem\u00e1s], en cumplimiento del principio de instrumentalidad de las formas, el vicio puede ser subsanable, [pues] la afectaci\u00f3n al principio de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras es m\u00ednima, [ya que] bastar\u00eda con que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n aclare la disposici\u00f3n normativa respecto a este art\u00edculo y que las plenarias lo aprueben \u2013s\u00ed a bien lo tienen\u2013 con la claridad del texto propuesto para ser conciliado\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resumen del concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, en lo referente al examen de formaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n destaca que esta iniciativa ten\u00eda que ser tramitada como ley estatutaria, por cuanto, por una parte, regula aspectos vinculados de forma directa con el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y por la otra, porque permite el desarrollo de la funci\u00f3n electoral. En cuanto a este \u00faltimo punto afirma que la reserva frente a la citada funci\u00f3n debe ser interpretada de manera amplia, lo que incluye las actividades y \u00f3rganos que permiten su ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, explica que el proceso adelantado cumpli\u00f3 con las reglas sobre iniciativa, c\u00e1mara de origen, comisi\u00f3n competente, publicaciones, anuncio previo, debates, qu\u00f3rum, mayor\u00edas y plazos, con una aclaraci\u00f3n particular respecto de la satisfacci\u00f3n de la exigencia de ser tramitada la iniciativa en una sola legislatura, en la cual concluye que \u201c[u]n proyecto de ley estatutaria puede ser aprobada en los recesos que conforman la legislatura respectiva, siempre que el Gobierno (\u2026) realice la convocatoria correspondiente a sesiones extraordinarias, en tanto que la prohibici\u00f3n de discutir y votar proyectos en dichos lapsos \u2018se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de actos legislativos\u2019 (\u2026)\u201d92. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la forma c\u00f3mo se surtieron las sesiones, se sostiene por la Vista Fiscal que ellas se llevaron a cabo \u201c(\u2026) de forma mixta, es decir, algunos congresistas asistieron presencialmente a los recintos de las c\u00e1maras y otros de forma remota por medio de las plataformas virtuales habilitadas. \/\/ (\u2026) [S]e estima que dicha modalidad de reuni\u00f3n legislativa no es contraria a la Carta Pol\u00edtica, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma de las c\u00e1maras que resulta v\u00e1lida para continuar con el ejercicio de sus funciones constitucionales en medio de las dificultades de reuni\u00f3n causadas por la pandemia (\u2026)\u201d93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, considera que se cumplieron a cabalidad con los requisitos que rigen la instancia de conciliaci\u00f3n y con los principios de consecutividad e identidad flexible, ya que el texto de la iniciativa: \u201c(i) surti\u00f3 tres debates, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de urgencia que habilit\u00f3 su discusi\u00f3n conjunta por las Comisiones Primeras Permanentes de Senado y C\u00e1mara; y (ii) guard\u00f3 su esencia a lo largo del tr\u00e1nsito legislativo, pues un parang\u00f3n entre el proyecto radicado y el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, permite concluir que se trata de una codificaci\u00f3n integral dirigida a ordenar el derecho fundamental a ser elegido, as\u00ed como a regular las elecciones y la organizaci\u00f3n electoral\u201d94. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del principio de unidad de materia, se afirma que el PLE desarrolla varios preceptos constitucionales en sus 276 art\u00edculos, agrupados en los 13 t\u00edtulos, \u201c(\u2026) sin que se adviertan disposiciones que no se relacionen con las tem\u00e1ticas [tratadas] o [que] puedan considerarse elementos extra\u00f1os para una codificaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de los asuntos electorales regulados en la Carta Pol\u00edtica\u201d95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al pronunciarse sobre el alcance de la consulta previa, la Procuradora se\u00f1ala que el PLE no incluye medidas que puedan afectar de forma directa a los pueblos ind\u00edgenas o a las comunidades \u00e9tnicas, o que incidan en la conformaci\u00f3n de su identidad cultural, \u201c(\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de los impactos generados a toda la poblaci\u00f3n colombiana con ocasi\u00f3n de las novedades que se incorporan al sistema electoral\u201d97. En todo caso, se considera que ello no obsta para que las disposiciones de orden administrativo que, eventualmente, se expidan en desarrollo del c\u00f3digo y que sean susceptible de generar una afectaci\u00f3n espec\u00edfica, s\u00ed surtan el tr\u00e1mite de consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, se concluye que \u201c(\u2026) el tr\u00e1mite legislativo que surti\u00f3 el PLE ante el Congreso de la Rep\u00fablica se ajust\u00f3 a los mandatos constitucionales\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los vicios de procedimiento en la actividad legislativa y la posibilidad de recurrir al instrumento de la subsanaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1mbito del control que efect\u00faa la Corte frente a la constitucionalidad de la actividad legislativa suele dividirse o clasificarse en dos: (a) el control material o sustancial que se realiza respecto del sentido que tienen las normales legales confrontadas frente a los mandatos que se prev\u00e9n en el texto superior; y (b) el control formal o de procedimiento, en el que se busca determinar si en el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de una ley, cualquier que ella sea, el Congreso de la Rep\u00fablica sigui\u00f3 las exigencias ordinarias (aplicables a todo proyecto de ley) o especiales (predicables de alguna de las tipolog\u00edas de leyes) previstas en la Carta y en otros reg\u00edmenes que sirven como par\u00e1metros de validez en el desenvolvimiento de la funci\u00f3n legislativa, como sucede especialmente con las leyes org\u00e1nicas, cuyo fin es el de sujetar el desarrollo de la actividad del Legislador (CP art. 151)99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo control, lejos de evaluar el contenido que se extrae de las normas jur\u00eddicas, es un examen que se dirige a indagar principalmente por las actuaciones del \u00f3rgano legislativo en el proceso de conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, en aquellos casos en que la misma se expresa en la elaboraci\u00f3n de un cuerpo normativo. Su objeto consiste en determinar si al llevar a cabo el tr\u00e1mite legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido y lo que imponen las exigencias de forma que sirven como par\u00e1metros de validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en principio, los vicios de procedimiento tienen una incidencia respecto del acto demandando en cuanto tal, independientemente de su contenido, pues el examen recae sobre el cumplimiento o no de las normas instrumentales que canalizan el proceso de formaci\u00f3n de la ley. Por el contrario, los vicios materiales o sustanciales ata\u00f1en en esencia al contenido del acto normativo, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n de tipo formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, excepcionalmente, es posible articular en el control formal el contenido de una ley o de un proyecto de ley, no para realizar un juicio de contradicci\u00f3n normativa respecto de lo que all\u00ed se dispone, sino para establecer si los asuntos que una o varias disposiciones tratan son respetuosos (i) del par\u00e1metro de conformaci\u00f3n tem\u00e1tica previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, referente al principio de unidad de materia; (ii) de las reglas especiales de tr\u00e1mite que se consagran frente determinados tipos de leyes, o tambi\u00e9n denominadas reservas, como ocurre, por ejemplo, con las leyes estatutarias o las leyes org\u00e1nicas100; y (iii) de ciertos condicionamientos preceptivos que anteceden a la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo, tal como sucede con el deber de agotar la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los par\u00e1metros de validez que sujetan la actividad legislativa y que pueden constituir en caso de infracci\u00f3n un vicio de procedimiento, como ya se mencion\u00f3 con anterioridad, no se limitan a las reglas de forma que se consagran en el texto superior, pues deben incorporarse otros referentes normativos que las desarrollan y cuya consagraci\u00f3n se encuentra particularmente recogida en leyes org\u00e1nicas y en algunas leyes estatutarias101. De esta manera, con un alcance amplio y general, se ha admitido como par\u00e1metro los Reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, como lo dispone el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, lo que incluye, entre otras, las Leyes 3\u00aa de 1992102, 5\u00aa de 1992103, 819 de 2003104 y 1431 de 2011105. Pero tambi\u00e9n, con un \u00e9nfasis particular y concreto, a partir del tipo de ley objeto de control, se ha advertido que constituyen par\u00e1metros de validez, por ejemplo, las leyes org\u00e1nicas del plan y del presupuesto106, la ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n107 y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjunto amplio y complejo de preceptos normativos destinados a regular la producci\u00f3n normativa plantea tensiones entre los fines propios del principio democr\u00e1tico y los objetivos del control de constitucionalidad, b\u00e1sicamente en lo referente a la necesidad de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues existe un riesgo latente de que se declare la inconstitucionalidad o inexequibilidad de textos legales109 por simples irregularidades u omisiones de tr\u00e1mite, a partir de una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter netamente formal. En efecto, un argumento de este tipo no permite distinguir si una forma trasciende en t\u00e9rminos constitucionales, puesto que \u2013al final de cuentas\u2013 cualquier desconocimiento de normas de procedimiento llevar\u00eda a afectar la validez de la disposici\u00f3n sometida a control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de la tendencia hacia el fortalecimiento de una postura amplia de control, este tribunal ha trazado una l\u00ednea en lo que respecta a la existencia de vicios de procedimiento. Con tal prop\u00f3sito, se ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite dirigido a la expedici\u00f3n de una ley debe ser entendido a partir de los objetivos superiores que est\u00e1 llamado a cumplir, acorde con el principio de instrumentalidad de las formas, conforme con el cual las reglas procesales no tienen valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo110, y el principio de correcci\u00f3n de las formas, que rechaza la concepci\u00f3n de los tr\u00e1mites como condiciones sin relevancia constitucional111. Lo anterior, indudablemente, en un contexto que tambi\u00e9n resulte acorde con la realizaci\u00f3n del principio in dubio pro legislatoris112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del uso de estos mandatos que gu\u00edan la labor del juez constitucional, como se ha puesto de presente en varias sentencias113, es posible distinguir entre vicios de procedimiento e irregularidades irrelevantes (tambi\u00e9n llamadas simples irregularidades). Para esta corporaci\u00f3n, una deficiencia de tr\u00e1mite se enmarca en esta \u00faltima categor\u00eda, cuando la omisi\u00f3n o el incumplimiento de una exigencia de forma \u201cno vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta\u201d114. En este orden de ideas, la Corte ha expuesto que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s claro que no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. En ciertos casos, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ning\u00fan principio ni valor constitucional, y en especial no llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Carta. En tales casos, esa irregularidad, en sentido estricto, no configura un verdadero vicio en la formaci\u00f3n de la ley, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, siempre que se constate una irregularidad de tr\u00e1mite, es obligaci\u00f3n de la Corte proceder a identificar cu\u00e1l es el fin sustantivo que se encuentra protegido por las normas de procedimiento invocadas, en aras de determinar si est\u00e1 o no en presencia de un verdadero vicio de inconstitucionalidad. De este modo, esta modalidad de control, lejos de limitarse a un simple examen de car\u00e1cter meramente formal, supone la revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los valores y principios que las normas sobre procedimiento legislativo encarnan. As\u00ed, de un lado, se rescata el hecho de que la Constituci\u00f3n busca realizar principios y valores materiales, como se prev\u00e9 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del texto superior; y del otro, se torna efectivo el mandato consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, seg\u00fan el cual en los tr\u00e1mites procesales prevalece el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los fines sustantivos que han sido invocados por la jurisprudencia, entre otros, se destacan los siguientes: (i) la preservaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas (principio mayoritario), cuando se trata de reglas vinculadas con la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum116 o la realizaci\u00f3n del principio de consecutividad117; (ii) la salvaguarda de los derechos de las minor\u00edas, en casos en los que se verifica la observancia de las normas que conducen a garantizar el debate y tambi\u00e9n de los dispositivos constitucionales y legales que imponen la obtenci\u00f3n de una mayor\u00eda para la aprobaci\u00f3n de un proyecto, pues de lo contrario \u00e9ste se entender\u00e1 como negado118; (iii) la protecci\u00f3n del principio de publicidad, cuando se est\u00e1 en presencia de regulaciones referentes al deber de publicaci\u00f3n de la iniciativa (CP art. 157.1), a la divulgaci\u00f3n de los informes de ponencia y de las proposiciones119, al sistema de votaci\u00f3n adoptado por las c\u00e1maras120 y a la observancia del requisito del anuncio previo de votaci\u00f3n (CP. art 160); y (iv) la garant\u00eda del pluralismo, la participaci\u00f3n y la diversidad, con los mandatos sobre el ejercicio de la iniciativa ciudadana (CP art. 155) y con el respeto de los derechos y garant\u00edas de la oposici\u00f3n (Ley 1909 de 2018).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales valores esenciales se convierten asimismo en los soportes sustanciales del procedimiento legislativo, por lo que este \u00faltimo, como garante del principio democr\u00e1tico, supone la existencia de una regulaci\u00f3n de orden procesal que canaliza el principio mayoritario, que protege a las minor\u00edas, que ofrece un debate p\u00fablico, y que lo hace sobre la base del respeto a la libertad de expresi\u00f3n, siendo entonces el producto de la labor legislativa, el resultado del acuerdo y del consenso entre los miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando se aprecia la existencia de vicios de procedimiento, la consecuencia natural que se deriva de su ocurrencia es la de entender que la ley o las disposiciones que se han visto afectadas deben ser objeto de una declaratoria de inconstitucionalidad o de inexequibilidad. Sin embargo, esta soluci\u00f3n se presenta como una posibilidad con algunos matices e, incluso, alternativas, las cuales se relacionan con la salvaguarda del conjunto de principios que rigen el proceso de creaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en el ordenamiento jur\u00eddico y con miras a maximizar el principio democr\u00e1tico, antes de declarar la invalidez de una ley por vicios de tr\u00e1mite, (a) esta corporaci\u00f3n debe estudiar si existi\u00f3 o una correcci\u00f3n formal del procedimiento en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa121, lo que supone que el propio Congreso adopt\u00f3 las medidas necesarias para enmendar el vicio; y en caso de que ello no haya ocurrido, (b) este tribunal debe examinar si es posible devolver la ley o el proyecto a dicha autoridad, para que proceda a subsanar el defecto observado, como se dispone en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 del texto superior122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para identificar cu\u00e1ndo un vicio es susceptible de ser subsanado, la \u00fanica referencia que se encuentra desde el punto de vista normativo, se halla en el art\u00edculo 5 de la Ley 5\u00aa de 1992 (o Reglamento Interno del Congreso), en el que, como vicios de procedimiento insubsanables, se establecen los siguientes: (i) toda reuni\u00f3n de los congresistas que, \u201ccon el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa, se efectu\u00e9 fuera de las condiciones constitucionales\u201d; y (ii) la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer concepto en menci\u00f3n es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Carta, en el que se regula el fen\u00f3meno de las reuniones irregulares. Al respecto, se dispone que: \u201cToda reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el segundo concepto, pese a su indeterminaci\u00f3n, sujeta la posibilidad de subsanar un acto a la protecci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y a los fines sustanciales que de \u00e9l mismo se derivan, sin los cuales el Congreso dif\u00edcilmente puede adelantar un debate amplio, informado y suficiente sobre las materias sometidas a su aprobaci\u00f3n. Con miras a identificar cuando se est\u00e1 en presencia de garant\u00edas constitucionales fundamentales, que excluyen la posibilidad de que un vicio pueda tener la condici\u00f3n de subsanable, la Corte ha acudido a varios criterios, entre los cuales, se destacan los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas y estructurales del proceso legislativo establecidas en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en el que se enuncia que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley, (a) sin haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva; (b) sin haber sido aprobado en primer debate en la comisi\u00f3n correspondiente de cada c\u00e1mara; (c) sin haber sido aprobado en segundo debate; y (d) sin haber obtenido la sanci\u00f3n del gobierno. Como se observa, se trata de requerimientos de forma que protegen fines sustantivos que se derivan del principio democr\u00e1tico, como ocurre con la salvaguarda del principio de publicidad, al requerir la publicaci\u00f3n oficial del proyecto y la sanci\u00f3n gubernamental de la ley; as\u00ed como con la preservaci\u00f3n de la voluntad de las mayor\u00edas, al imponer la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, tanto en primer como en segundo debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A lo anterior, cabe agregar los requisitos de forma que, a partir del contexto en el que se presenta su vulneraci\u00f3n, tienen la capacidad de afectar la garant\u00eda de los derechos de las minor\u00edas en el debate congresional y del principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-333 de 2005, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que no pueden coincidir en un mismo d\u00eda la realizaci\u00f3n del anuncio previo con la votaci\u00f3n del proyecto, pues ello constituye \u2013atendiendo a la etapa del desarrollo del proceso legislativo en que tuvo ocurrencia la irregularidad\u2013 un vicio insubsanable, no solo por contrariar una expresa exigencia constitucional123, sino tambi\u00e9n por impedir la realizaci\u00f3n de la finalidad que explica la consagraci\u00f3n del requisito del anuncio, relacionada con la transparencia y publicidad del debate y con la posibilidad que tienen las minor\u00edas de estudiar, con car\u00e1cter previo, el contenido de la iniciativa y de preparar activamente las razones que puedan conducir a su archivo124.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo se encuentra en la sentencia C-258 de 2014, en donde la Corte consider\u00f3 como insubsanable la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso del texto incompleto de un tratado internacional, a partir de la supresi\u00f3n de algunos de sus art\u00edculos, al momento de realizar su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso y as\u00ed sucesivamente en el resto de los documentos oficiales que integran el procedimiento legislativo. A juicio de esta corporaci\u00f3n, en esa oportunidad, adem\u00e1s de desconocer el principio de publicidad, el defecto detectado afectaba la formaci\u00f3n misma de la voluntad legislativa, pues se presentaba un error en el otorgamiento del consentimiento por parte del Congreso, al aprobar un texto fragmentado que no guardaba correspondencia con su real contenido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso adicional se halla en el tr\u00e1mite de los actos legislativos, en donde este tribunal ha advertido que se presenta un vicio insubsanable, cuando su aprobaci\u00f3n finaliza luego de haber transcurrido los dos periodos ordinarios y consecutivos que se\u00f1ala el art\u00edculo 375 del texto superior, conforme se resalt\u00f3 en la sentencia C-816 de 2004125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Un criterio adicional de examen, a partir de la presencia de una irregularidad que tenga un peso sustancial vinculado con la salvaguarda del principio democr\u00e1tico, se halla en la realizaci\u00f3n del mandato de razonabilidad en la correcci\u00f3n, por virtud del cual \u201cel sistema jur\u00eddico solo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias[,] sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. (\u2026) Es decir, no es constitucionalmente v\u00e1lido presentar \u00b4como subsanaci\u00f3n de un vicio en el procedimiento legislativo\u2019 lo que en realidad equivaldr\u00eda a llevar a cabo etapas del proceso de formaci\u00f3n de la ley (\u2026) que no se surtieron\u201d126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la existencia de un vicio tambi\u00e9n debe estudiarse a partir de la consideraci\u00f3n del tipo de ley de que se trata y de la evoluci\u00f3n del debate a lo largo del iter legislativo, sin omitir el an\u00e1lisis del contexto dentro del cual se present\u00f3 el defecto, a fin de determinar su gravedad y trascendencia. En desarrollo de este \u00faltimo criterio, se ha adoptado una importante l\u00ednea de decisi\u00f3n, conforme a la cual debe formarse adecuadamente la voluntad pol\u00edtica de la C\u00e1mara en la que inicia el tr\u00e1mite de los proyectos de ley, como condici\u00f3n esencial de la subsanabilidad de los vicios que se presenten. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado cuando se trata de deficiencias vinculadas con el tr\u00e1mite de leyes aprobatorias de tratados internacionales, en donde se exige que la aprobaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica concluya sin vicio alguno, en cada una de las etapas estructurales de tr\u00e1mite127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, siempre que la Corte se enfrente al escrutinio de una irregularidad formal, es imprescindible que se examine el valor sustantivo que se encuentra en juego, a partir del contexto en que tuvo lugar el defecto observado, pues de ello depende si el desconocimiento de una regla de tr\u00e1mite referente a la aprobaci\u00f3n de una ley constituye un vicio de procedimiento. En caso de constatar su ocurrencia, este tribunal debe verificar si existi\u00f3 una correcci\u00f3n formal del tr\u00e1mite por parte del legislador, y en caso de que ello no haya ocurrido, si es posible devolver la ley o el proyecto al Congreso, para que dicha autoridad proceda a subsanar la deficiencia advertida, como se dispone en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 superior y en otras normas concordantes. Esta \u00faltima posibilidad depender\u00e1 de que no se trate de una reuni\u00f3n irregular del Congreso (CP art. 149) o de que se hayan vulnerado las garant\u00edas constituciones fundamentales del iter legislativo, para cuya identificaci\u00f3n se tienen, entre otros criterios de examen, el cumplimiento de las etapas b\u00e1sicas y estructurales de dicho proceso, el tipo de ley de que se trata y lo ocurrido a lo largo del debate congresional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad al procedimiento de formaci\u00f3n del Proyecto de Ley No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenido de la iniciativa y reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en esta providencia, la primera exigencia que debe ser evaluada como consecuencia del control autom\u00e1tico e integral de las leyes estatutarias (CP arts. 153 y 241.8), es la concerniente a la necesidad de que la iniciativa sometida a examen de constitucionalidad se haya tramitado con los requisitos especiales de esta modalidad de ley (esto es, la mayor\u00eda absoluta y la aprobaci\u00f3n en una sola legislatura). Ello, por cuanto este procedimiento legislativo cualificado, al operar como una excepci\u00f3n al sistema general de aprobaci\u00f3n de las leyes, exige que, para efectos su aplicaci\u00f3n y dependiendo de los matices propios de cada materia sometida a reserva, no se extienda m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites previstos para el logro de su significaci\u00f3n constitucional, los cuales, precisamente, justifican las exigencias de car\u00e1cter instrumental que fija la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, no sobra recordar que la Constituci\u00f3n se basa en una democracia basada en el principio de las mayor\u00edas con protecci\u00f3n de las minor\u00edas, y en la que, en lo que corresponde a las actuaciones normativas del Congreso, solo excepcionalmente se incorpora el sistema de mayor\u00eda calificada, como se deriva del art\u00edculo 146 superior128 y se ratifica por la circunstancia de que exigir esta clase de leyes, por fuera de los casos en que la Constituci\u00f3n lo impone, conducir\u00eda a una afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y a un vaciamiento de las competencias del Legislador ordinario, por el imperativo que brota de esta modalidad de regulaci\u00f3n, por virtud del cual una ley estatutaria solo podr\u00eda llegar a ser modificada mediante otra ley estatutaria, dando lugar a lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte han denominado como congelaci\u00f3n de rango129. Por ello, en la sentencia C-247 de 1995 se dijo que: \u201c[El] correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el Legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia que el tr\u00e1mite de una iniciativa como estatutaria no es la regla general sino la excepci\u00f3n, por lo que su campo de aplicaci\u00f3n, en principio, debe interpretarse de forma restrictiva131. En este contexto, se ha dicho que para definir si un determinado contenido normativo debe ser tramitado bajo la rigurosidad de la reserva de ley estatutaria, \u201ces necesario establecer si mediante \u00e9l se regula total o parcialmente una de las materias enunciadas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n\u201d132, ya que no es suficiente que en un asunto en cuesti\u00f3n se haga referencia a uno de tales temas ni que guarde con ellos una relaci\u00f3n indirecta. Se necesita que se establezcan reglas aplicables, as\u00ed sea en parte, respecto de la estructura b\u00e1sica o esencial de los derechos fundamentales, los recursos para su protecci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia, la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n, las funciones electorales, etc. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de verificar el cumplimiento de esta exigencia constitucional, la Corte debe detenerse en el examen de los siguientes elementos: (i) el alcance y objetivo de la reforma; (ii) la importancia constitucional de las leyes estatutarias; y (iii) su exigibilidad en cuanto se trata de aspectos referentes a la din\u00e1mica electoral. Con base en lo anterior, (iv) se llevar\u00e1 a cabo el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance y objetivo de la reforma. El Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d fue publicado en la GC # 871 de 2020, en ella se destaca que, en primer lugar, su prop\u00f3sito es el de actualizar la normativa existente en materia electoral, derogando el Decreto-Ley 2241 de 1986133, con el fin de lograr que esta \u00e1rea del derecho se ajuste a la nueva comprensi\u00f3n que sobre la democracia y la participaci\u00f3n electoral introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, a la vez que soluciona el problema de dispersi\u00f3n legislativa derivado por la aprobaci\u00f3n de m\u00e1s de 20 leyes incorporadas luego de la nueva Carta y que regulan varios asuntos propios de la din\u00e1mica electoral. Lo anterior ha suscitado dificultades de aplicaci\u00f3n de algunas normas y ha generado inseguridad jur\u00eddica en ciertos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se advierte que el c\u00f3digo que se propone busca adecuar el marco legal en la materia al uso progresivo de las TIC, en todas las etapas de los procesos electorales, con el prop\u00f3sito de transitar hac\u00eda lo que se denomina \u201cdemocracia digital\u201d, sobre todo cuando, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el COVID-19, se oblig\u00f3 a los Estados a repensar la manera tradicional en la que se ejercen los derechos a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con sustento en lo anterior, se destacan los siguientes ejes del proyecto: (i) innovaci\u00f3n y asistencia tecnol\u00f3gica a los procesos electorales; (ii) fortalecimiento de las competencias del CNE; (iii) modernizaci\u00f3n institucional de la RNEC; (iv) consagraci\u00f3n de principios orientadores de la actividad electoral; (v) ajustes en el censo electoral; (vi) identificaci\u00f3n por medios digitales; (vii) inscripci\u00f3n de candidatos; (viii) desarrollo de las elecciones y garant\u00edas del elector; (ix) escrutinios e impugnaci\u00f3n de resultados; (x) elecciones at\u00edpicas y provisi\u00f3n de faltas; (xi) consistencia de las organizaciones pol\u00edticas; (xii) deberes en seguridad y ciberseguridad de las elecciones; (xiii) seriedad de la revocatoria de mandato; (xiv) ajustes a la ley de garant\u00edas electorales; y (xv) adjudicaci\u00f3n de las curules del estatuto de la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala se referir\u00e1, de manera general, al contenido de este proyecto de ley, para lo cual, a continuaci\u00f3n, har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n del objetivo y alcance de cada uno de los trece (XIII) t\u00edtulos en los que se organiza esta iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS Y ALCANCE DE LOS XIII TITULOS QUE INTEGRAN EL PLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo I sobre las disposiciones generales (art\u00edculos 1 a 12) est\u00e1 integrado por dos cap\u00edtulos. En el primero se regula el objeto del C\u00f3digo, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, el concepto de ciudadan\u00eda electoral y los principios que orientan la funci\u00f3n electoral; y, en el segundo, se plantea lo atinente al derecho al voto, su ejercicio, la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del elector, el voto en establecimiento de reclusi\u00f3n, el voto de personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad, los est\u00edmulos a los electores y la definici\u00f3n del certificado electoral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II se enfoca en la organizaci\u00f3n electoral (art\u00edculos 13 a 34) y se agrupa en siete cap\u00edtulos. El primero identifica a las autoridades que participan de los procesos electorales. El segundo se relaciona con el CNE: sus funciones, la posesi\u00f3n de sus miembros, las reglas de convocatoria y qu\u00f3rum, los conjueces y los tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales. El tercero precisa las atribuciones del Registrador Nacional del Estado Civil. El cuarto plantea lo referente al marco de competencias de los Registradores Distritales de Bogot\u00e1 y Departamentales del Estado Civil. El quinto aborda las funciones de los Delegados Seccionales en el Registro Civil e Identificaci\u00f3n y en lo Electoral. El sexto explica las labores de los Registradores Especiales, Municipales y Auxiliares del Estado Civil. Y el s\u00e9ptimo detalla las funciones de los Delegados de puesto de los Registradores Distritales, Especiales y Municipales, y regula lo correspondiente al Fondo Rotatorio de la RNEC.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo III sobre el registro civil e identificaci\u00f3n (art\u00edculos 35 a 47) est\u00e1 integrado por dos cap\u00edtulos. El primero relativo a las disposiciones sobre registro civil, y el segundo sobre los documentos de identificaci\u00f3n personal, incluyendo la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales y las implicaciones en el censo electoral de la pena de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IV se denomina del domicilio y censo electoral (art\u00edculos 48 a 67) y se divide en dos cap\u00edtulos. En el primero se consagran las disposiciones sobre el domicilio electoral y su actualizaci\u00f3n; mientras que, en el segundo, se ubican las reglas sobre el censo electoral, entre las que se encuentran, entre otros aspectos, el marco regulatorio sobre su concepto; conformaci\u00f3n; tratamiento de datos personales; modificaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y exclusiones del censo electoral; suspensi\u00f3n de exclusiones e incorporaciones al censo; veracidad del domicilio electoral; publicidad del censo; fraude en el domicilio electoral; y deber de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n transparente del censo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo V refiere a la selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidaturas (art\u00edculos 68 a 101) y se agrupa en tres cap\u00edtulos. El primero relativo a las reglas previas de inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco, en donde se precisa la forma de acreditaci\u00f3n de apoyos, la definici\u00f3n de apoyo para la inscripci\u00f3n de candidaturas y la publicidad en estos procesos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo concerniente a las disposiciones sobre la inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de candidatos y listas, que comprende: el derecho de postulaci\u00f3n; la definici\u00f3n de aval; las autoridades para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas; el per\u00edodo y los requisitos de inscripci\u00f3n; la p\u00f3liza de seriedad de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones; las modalidades de dicha p\u00f3liza; las reglas para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales; las normas para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a listas de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; la cuota de g\u00e9nero; la inclusi\u00f3n de la comunidad diversa; los promotores del voto en blanco; la aceptaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n de candidaturas; el rechazo o la modificaci\u00f3n a dichas inscripciones; y la divulgaci\u00f3n de los candidatos inscritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero atinente a las reglas sobre la revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos, incluyendo disposiciones relativas a los siguientes aspectos: la competencia para revocar; las causales de revocatoria; la presentaci\u00f3n y requisitos de la solicitud; la forma de verificaci\u00f3n y el proceso para su activaci\u00f3n. A lo que se agregan las causales de inhabilidad para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial, las inhabilidades en las localidades y las inhabilidades por aplicaci\u00f3n del derecho personal establecido en el estatuto de la oposici\u00f3n, junto con las definiciones sobre autoridad (civil, administrativa, pol\u00edtica, militar o jurisdiccional) para efectos de la aplicaci\u00f3n de las citadas prohibiciones legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VI aborda lo correspondiente al r\u00e9gimen de propaganda electoral, encuestas y sondeos de car\u00e1cter electoral (art\u00edculos 102 a 122) y est\u00e1 integrado por dos cap\u00edtulos. El primero se dedica a las reglas sobre propaganda electoral, per\u00edodo, l\u00edmites y utilizaci\u00f3n de los medios p\u00fablicos de operaci\u00f3n nacional del servicio de televisi\u00f3n y de radiodifusi\u00f3n sonora; mientras que, en el segundo, se incluyen las normas sobre encuestas y sondeos de car\u00e1cter electoral, para lo cual los define y los regula en aspectos como las muestras; las encuestas de conocimiento, favorabilidad pol\u00edtica, opini\u00f3n o intenci\u00f3n del voto; las reglas sobre el informe t\u00e9cnico; los requisitos para su publicaci\u00f3n; la conformaci\u00f3n y las funciones de una Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Pol\u00edticas y Electorales; los encuestadores y su registro; la veda de encuestas; la auditor\u00eda y trazabilidad de los datos; las prohibiciones; y la competencia para reglamentar e imponer sanciones por la infracci\u00f3n de las disposiciones en materia de encuestas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VII se orienta al desarrollo de las elecciones populares (art\u00edculos 123 a 171) y est\u00e1 compuesto por cinco cap\u00edtulos. El primero sobre los puestos de votaci\u00f3n, lo que incluye su distribuci\u00f3n, zonificaci\u00f3n, planteles o lugares para su establecimiento y las funciones de las instituciones educativas. Y el segundo sobre los jurados de votaci\u00f3n, en el que se desarrolla su naturaleza y calidades, las funciones, la lista de jurados y la exclusi\u00f3n de la misma, la exenci\u00f3n del car\u00e1cter de jurado, los jurados remanentes, los jurados en el exterior, las capacitaciones, los est\u00edmulos y las conductas de los jurados sancionables con multa, el procedimiento para sancionar y otras conductas reprochables.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer cap\u00edtulo se enfoca en los testigos electorales, para lo cual los define y precisa las reglas sobre su postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n, facultades, garant\u00edas, prohibiciones y sanciones. El cuarto se refiere a la observaci\u00f3n electoral, se\u00f1alando su naturaleza y prop\u00f3sitos, la acreditaci\u00f3n, las atribuciones y prohibiciones, el informe de la observaci\u00f3n y las sanciones por el uso indebido de las acreditaciones o por la infracci\u00f3n de las reglas electorales. Y el quinto cap\u00edtulo aborda lo atinente al d\u00eda de las elecciones, en aspectos normativos como el se\u00f1alamiento de la fecha para el acto electoral; las modalidades del voto (manual, electr\u00f3nico mixto y anticipado); la ley seca; la jornada electoral; los instrumentos de votaci\u00f3n; la informaci\u00f3n del puesto de votaci\u00f3n al votante; la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores; la instalaci\u00f3n y el funcionamiento de la mesa de votaci\u00f3n; el reemplazo de los jurados de votaci\u00f3n; el protocolo de votaci\u00f3n el voto con acompa\u00f1ante; las autorizaciones para votar; la calificaci\u00f3n del voto en el escrutinio (v\u00e1lido, en blanco y nulo) y el transporte en la jornada electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo VIII regula el preconteo, los escrutinios y la declaraci\u00f3n de elecciones (art\u00edculos 172 a 223) y est\u00e1 integrado por siete cap\u00edtulos. El primero reglamenta el preconteo, en cuanto a su definici\u00f3n y finalidad, el sistema para su desarrollo, y la entrega de los resultados preliminares. El segundo rese\u00f1a el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las definiciones asociadas con los escrutinios, incluyendo su prop\u00f3sito, los acuerdos y documentos electorales, las plataformas tecnol\u00f3gicas para el ejercicio de dicha labor, la gesti\u00f3n y protecci\u00f3n de los documentos electorales, y el acta de escrutinios. Y el tercero contempla las reglas del escrutinio de mesa de votaci\u00f3n, en lo referente a su procedimiento, custodia del material electoral y causales de reclamaci\u00f3n ante los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto cap\u00edtulo contempla la custodia y recepci\u00f3n de los documentos electorales, en los aspectos que refieren a su remisi\u00f3n y entrega, recepci\u00f3n, registro y custodia; mientras que, el quinto, plantea las reglas sobre las comisiones escrutadoras, en donde se aborda el lugar de los escrutinios; la composici\u00f3n y designaci\u00f3n de las comisiones; la secretar\u00eda t\u00e9cnica; las inhabilidades de sus miembros; la publicidad de la designaci\u00f3n de la comisi\u00f3n; la naturaleza de la designaci\u00f3n y las sanciones a los miembros de las comisiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sexto cap\u00edtulo trata de los escrutinios en comisiones. All\u00ed se abordan el horario; la publicaci\u00f3n de actas de escrutinio de mesa; el procedimiento para el escrutinio en comisiones; la competencia de las comisiones escrutadoras zonales; la competencia de las comisiones escrutadoras de municipios no zonificados; la competencia de las comisiones escrutadoras de municipios zonificados y distrital de primer nivel en Bogot\u00e1; la competencia de las comisiones escrutadoras departamentales; la competencia de la comisi\u00f3n escrutadora de Bogot\u00e1; la competencia de la comisi\u00f3n escrutadora del exterior; la competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de escrutinios; la revisi\u00f3n de escrutinios por el Consejo Nacional Electoral; las causales de reclamaci\u00f3n ante las comisiones escrutadoras; la legitimaci\u00f3n para reclamaciones y apelaciones; los requisitos de las reclamaciones y recursos; el acta de la diligencia de escrutinio; el acta de escrutinio en Comisi\u00f3n; la declaratoria de la elecci\u00f3n; la aplicaci\u00f3n del Estatuto de la Oposici\u00f3n; el sorteo ante resultados iguales; la notificaciones en los escrutinios; la publicaci\u00f3n de resultados y estad\u00edsticas electorales; y la denuncia por doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n. Y el s\u00e9ptimo y \u00faltimo cap\u00edtulo regula el procedimiento para atender solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad, incluyendo la competencia; las solicitudes de saneamiento; los requisitos de la solicitud; el rechazo y las reglas de procedibilidad, oportunidad y notificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo IX se concentra en la regulaci\u00f3n sobre la provisi\u00f3n de faltas y las elecciones at\u00edpicas (art\u00edculos 224 a 235) y se divide en dos cap\u00edtulos. El primero sobre la provisi\u00f3n de faltas absolutas y temporales de cargos uninominales; el encargo ante las faltas de gobernadores y alcaldes; y el reemplazo de miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular. El segundo establece las reglas sobre las elecciones at\u00edpicas, para lo cual refiere a la vacancia absoluta del cargo uninominal en el que se deba efectuar una nueva elecci\u00f3n, las hip\u00f3tesis en las que el voto en blanco es mayor\u00eda; la circunstancia en que no se toma posesi\u00f3n del cargo; y otras elecciones complementarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo X se pronuncia sobre varias reglas para las organizaciones pol\u00edticas (art\u00edculos 236 a 241) y est\u00e1 integrado por un solo cap\u00edtulo, en el que se regulan las consultas internas, populares o interpartidistas, los t\u00e9rminos para su realizaci\u00f3n, las preguntas a realizar, las normas aplicables y la obligatoriedad de los resultados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XI aborda los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica a los procesos electorales (art\u00edculos 242 a 252) y est\u00e1 compuesto por dos cap\u00edtulos. El primero relativo a las disposiciones generales, en las que se establecen las condiciones para el uso de medios tecnol\u00f3gicos en los procesos electorales, su implementaci\u00f3n progresiva, los mecanismos de contingencia, la seguridad nacional y la protecci\u00f3n del proceso electoral, la infraestructura de conectividad para las elecciones y se crea la Comisi\u00f3n Asesora para la Implementaci\u00f3n Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnol\u00f3gica en los Procesos Electorales. En el segundo se fijan las reglas de auditor\u00eda inform\u00e1tica electoral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo XII se denomina de las disposiciones finales (art\u00edculos 253 a 273) y se divide en dos cap\u00edtulos. El primero refiere a la capacitaci\u00f3n democr\u00e1tica electoral y a la promoci\u00f3n de la democracia; mientras que, el segundo, contiene disposiciones sobre la definici\u00f3n de violencia pol\u00edtica contra las mujeres en la vida pol\u00edtica; el horario de cierre de las actuaciones electorales; las sedes para las actividades electorales; los requisitos para la convocatoria y la votaci\u00f3n de la revocatoria de mandato; la audiencia p\u00fablica dentro de dicho proceso; el ambiente y las tecnolog\u00edas limpias en los procesos electorales; los procesos de colaboraci\u00f3n con terceros; el software de los escrutinios; el uso de los medios tecnol\u00f3gicos por parte de las organizaciones pol\u00edticas; las reglas de implementaci\u00f3n del C\u00f3digo; los Consejos de Juventud; el Comit\u00e9 de Seguimiento y Vigilancia Electr\u00f3nica del Proceso Electoral; el Registro P\u00fablico de Contratos sobre encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral; la financiaci\u00f3n participativa de las campa\u00f1as pol\u00edticas; y la profesionalizaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el t\u00edtulo XIII consagra las reglas sobre remisi\u00f3n normativa, derogatoria y vigencia (art\u00edculos 274 a 276). En particular, en lo que refiere a este \u00faltimo punto se dispone que: \u201cEl presente C\u00f3digo Electoral rige a partir de su promulgaci\u00f3n, deroga el Decreto Ley 2241 de 1986 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la importancia constitucional de las leyes estatutarias. La Asamblea Nacional Constituyente se\u00f1al\u00f3 que las leyes estatutarias operan \u201c(\u2026) como una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables, que no deber\u00edan cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d y agreg\u00f3 que, respecto del art\u00edculo 153 de la Carta, las leyes estatutarias son \u201c(\u2026) una instituci\u00f3n a la que se le confiere valor constitucional. Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, [lo que] deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisi\u00f3n acerca de la particular naturaleza jur\u00eddica con la cual se la dota. Su car\u00e1cter aparece, pues, definido tanto por el m\u00e9todo de elaboraci\u00f3n de la norma como por su contenido (\u2026)\u201d134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El valor constitucional que desde su origen se otorga a las leyes estatutarias conduce claramente a una distinci\u00f3n con otras expresiones legales que se plantean en la Carta. Lo anterior se deriva de la misma consideraci\u00f3n que, respecto de su naturaleza jur\u00eddica, fue se\u00f1alada por el Constituyente. En este orden de ideas, vistos los antecedentes de la Asamblea, surgen al menos seis atributos que le brindan una singularidad propia. As\u00ed las cosas, en primer lugar, las leyes estatutarias operan como una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Su idea esencial es la de librar a la Carta de tener que desarrollar una regulaci\u00f3n detallada sobre temas sensibles para el sistema democr\u00e1tico y el Estado Social de Derecho de los cuales dependen su existencia y desarrollo, con una delimitaci\u00f3n tem\u00e1tica que, a manera de garant\u00eda, opera respecto de la configuraci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales, las bases de funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la libertad para tener alternativas pol\u00edticas, la protecci\u00f3n a las expresiones de oposici\u00f3n, la salvaguarda a la revalidaci\u00f3n peri\u00f3dica de los gobernantes, la canalizaci\u00f3n de la participaci\u00f3n ciudadana y el control a la declaratoria, medidas y alcances de los estados de excepci\u00f3n135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, las leyes estatutarias organizan la Rep\u00fablica, motivo por el cual buscan la preservaci\u00f3n de una forma de estructuraci\u00f3n del Estado, en la que deben existir elecciones peri\u00f3dicas, competitivas y libres, en la que se garantiza la temporalidad de los gobernantes y en donde se somete al veredicto electoral de los ciudadanos el devenir del Estado, mediante el libre ejercicio del derecho al sufragio universal. Ello explica que, como materias sujetas a las leyes estatutarias, se hayan previsto las regulaciones que intervienen en la din\u00e1mica electoral, por ejemplo, en lo que ata\u00f1e al r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos, a la funci\u00f3n electoral, al estatuto de la oposici\u00f3n, a los mecanismos de participaci\u00f3n y a la igualdad entre candidatos que aspiran a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, y como consecuencia de los dos atributos previamente se\u00f1alados, las leyes estatutarias tienen un rango superior al de la ley ordinaria y gozan de un especial valor constitucional, pues, como se infiere de lo expuesto, llevan consigo el desarrollo de la estructura y funcionamiento del Estado Social de Derecho, la efectividad de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, la optimizaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos y el equilibrio de poderes136. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha admitido que incluso algunas leyes estatutarias integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato, como ocurre con las leyes estatutarias de estados de excepci\u00f3n y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, las leyes estatutarias tienen un r\u00e9gimen de estabilidad reforzado que les brinda a sus normas un grado superior de permanencia y duraci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico138, pues, como se afirm\u00f3 por el propio Constituyente, \u201cno pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d139. Esta estabilidad no responde tan solo al sistema particular de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n que se prev\u00e9 en el estatuto superior (CP art. 153), sino especialmente a la garant\u00eda sustancial de las materias que a trav\u00e9s de ellas se regulan y que, como ya se dijo, prolongan la Constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n la Rep\u00fablica y tienen un especial valor constitucional (CP art. 152).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, para asegurar su mayor estabilidad y permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico, se protege a las leyes estatutarias con una garant\u00eda de orden instrumental que las somete a un tr\u00e1mite especial y excepcional de aprobaci\u00f3n normativa. Ello implica que, adem\u00e1s de las exigencias de forma que se predican para la adopci\u00f3n de toda ley, se incorporan en su tr\u00e1mite: (i) la votaci\u00f3n mediante mayor\u00eda absoluta, (ii) su consideraci\u00f3n dentro de una sola legislatura, y (iii) el control previo y autom\u00e1tico de constitucionalidad. Se trata de un procedimiento especial, por cuanto sigue la labor ordinaria del Congreso e incorpora diferencias en el tr\u00e1mite para efectos de evitar que, a trav\u00e9s mayor\u00edas coyunturales o apremios procedentes de la orientaci\u00f3n pol\u00edtica de turno140, se logre desestabilizar o afectar una regulaci\u00f3n que funge como soporte del Estado Social de Derecho y del sistema democr\u00e1tico141. Adem\u00e1s, su consideraci\u00f3n como un procedimiento excepcional lleva a que el juez constitucional no solo tenga el deber de velar porque se acuda a este mecanismo en los casos en que efectivamente se predica la obligatoriedad de la reserva, en aras de impedir que se produzca el fen\u00f3meno de la congelaci\u00f3n de rango, sino que, primordialmente, debe garantizar que ante cualquier duda respecto de su alcance o aplicaci\u00f3n, se prefiera aquella lectura que mantiene su alcance diferencial respecto de los tr\u00e1mites ordinarios. En resumen, la garant\u00eda estatutaria deja operar si el int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n permite su asimilaci\u00f3n, en aquellas exigencias de tr\u00e1mite que le son propias, a la l\u00f3gica procedimental con la que operan todas las leyes ordinarias o algunas de ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, las leyes estatutarias apelan a una t\u00e9cnica especial de elaboraci\u00f3n no solo por raz\u00f3n de los instrumentos procesales que le son propios, sino tambi\u00e9n por su contenido. En efecto, las materias que se regulan mediante este tipo de ley operan como una valla de contenci\u00f3n del poder p\u00fablico respecto de los derechos de las personas, sus libertades y el funcionamiento mismo del Estado democr\u00e1tico de derecho142, por lo que su funci\u00f3n organizativa exige del juez constitucional precisar tanto su contenido y alcance como ser estrictamente riguroso en la verificaci\u00f3n de las formas que llevan a su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, pues el establecimiento de las reglas que permiten el desarrollo de la democracia, no puede provenir de un tr\u00e1mite legislativo en el que se advierte un debilitamiento del principio de la democracia deliberativa y en el que para llegar a su expedici\u00f3n se recurre a cualquier medio o se omiten las normas imperativas del iter legislativo. Tan importante es la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico en la regulaci\u00f3n de las leyes estatutarias que ellas demandan (i) su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, lo que exige mayor consenso en el Congreso y la necesaria participaci\u00f3n de las minor\u00edas, y (ii) no pueden ser objeto de ordenaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos-leyes, lo que significa que sobre este asunto existe una competencia exclusiva e indelegable del Congreso, sin poder recurrir a la figura de las leyes habilitantes (CP art. 150, num. 10, inciso 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha sido insistente en establecer que la existencia de las leyes estatutarias se justifica en:\u00a0\u201c(i) la naturaleza superior de este tipo de normas [que] requiere [un] superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, [lo que torna] necesario garantizar mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, (iii) es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por su espec\u00edfico peso constitucional, las leyes estatutarias distan de las leyes ordinarias, al menos en los siguientes tres criterios: org\u00e1nico, material y procedimental. El primero significa que solo el Congreso puede expedir normas estatutarias, pues se trata de una facultad indelegable en el Ejecutivo, como lo dispone el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. El segundo implica que la reserva legislativa a favor del Congreso \u00fanicamente opera frente a las materias limitadas en el art\u00edculo 152 del texto superior. Y el tercer criterio conduce a admitir que, para efectos de su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, existe un tr\u00e1mite legislativo especial de car\u00e1cter reforzado, que lo distingue y lo especializa respecto de la labor legislativa ordinaria, pues lo que se pretende, como lo admite el Constituyente, es que, por su valor constitucional, sus normas sean estables y que no se cambien \u201ccaprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n electoral, el sistema electoral y la reserva de ley estatutaria.\u00a0 El Constituyente, al consagrar la soberan\u00eda popular en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Carta, se\u00f1al\u00f3 que de ella emana el poder p\u00fablico y que el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. En concordancia con esta disposici\u00f3n, se otorg\u00f3 a los ciudadanos, en el art\u00edculo 40 del texto superior, el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual les atribuy\u00f3 los derechos a elegir y ser elegidos y a revocar el mandato en la forma y en los casos en que se fije en el ordenamiento jur\u00eddico145, as\u00ed como a tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n que, entre otras, se mencionan en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con el derecho a elegir y ser elegidos, el art\u00edculo 260 del texto superior establece que los ciudadanos eligen en forma directa al presidente y al vicepresidente de la Rep\u00fablica, a los senadores, representantes, gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, ediles de las juntas administradoras locales y, en su oportunidad, a los miembros de la asamblea constituyente y a las dem\u00e1s autoridades o funcionarios que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale. En relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes, el art\u00edculo 259 de la Carta consagr\u00f3 el voto program\u00e1tico, al disponer que quienes los elijan les imponen por mandato el programa que hubieren presentado al inscribirse como candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 152, literal c), de la Constituci\u00f3n, establece que una de las materias que debe ser regulada por medio de leyes estatutarias es la funci\u00f3n electoral, aspecto que tiene la mayor relevancia en el presente caso, ya que este proceso se dirige a examinar la constitucionalidad de un proyecto de ley mediante el cual se adopta el c\u00f3digo electoral colombiano.\u00a0Corresponde a la Corte, en consecuencia, fijar el contenido de esta funci\u00f3n como materia propia de regulaci\u00f3n. En este sentido, seg\u00fan acaba de verse en los p\u00e1rrafos anteriores, el derecho a participar consagrado en el art\u00edculo 40 del texto superior, en el modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente, no solo se refiere al derecho a elegir y ser elegido propio de la democracia representativa, sino a la constituci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos como mecanismo de asociaci\u00f3n ciudadana con fines de participaci\u00f3n pol\u00edtica, y a un conjunto de derechos de participaci\u00f3n directa en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico para la adopci\u00f3n de decisiones vinculantes, cuya regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, se reserva igualmente al legislador estatutario. Por este motivo, el contenido de las funciones electorales debe delimitarse, teniendo en cuenta los estrechos v\u00ednculos con las dem\u00e1s formas y mecanismos en los que se expresa la vida democr\u00e1tica de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-497 de 2019, la funci\u00f3n electoral fue definida en la Asamblea Nacional Constituyente como una funci\u00f3n p\u00fablica no estatal, toda vez que su origen y ejercicio no corresponde a una competencia del Estado, sino que se trata de una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular y, por lo tanto, de una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza pol\u00edtica cuyo titular es el pueblo y de la cual emana el poder p\u00fablico. Sobre el particular, en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente, en la ponencia para debate del proyecto que dio origen al art\u00edculo 120 de la Carta, se dijo que147:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la funci\u00f3n electoral es distinta de las dem\u00e1s funciones del Estado, por su naturaleza, por sus objetivos y por la forma como se ejecuta. El acto electoral no es la aplicaci\u00f3n de la ley, ni su creaci\u00f3n; es en s\u00ed el acto por medio del cual se integran los \u00f3rganos de decisi\u00f3n en la direcci\u00f3n del Estado; por eso es distinto, de naturaleza y fines diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de la funci\u00f3n electoral, se confiere legitimidad en sus or\u00edgenes a los \u00f3rganos del Estado y se da certeza y seguridad en las decisiones que \u00e9stos adopten; as\u00ed que pudi\u00e9ramos decir que quien la ejerce desempe\u00f1a la m\u00e1xima autoridad del Estado; y su ejercicio es el cumplimiento de una atribuci\u00f3n constitucional generadora de una situaci\u00f3n de derecho, pues confiere nada menos que el poder p\u00fablico. Por eso es una funci\u00f3n p\u00fablica. En ella se asienta la legitimidad del poder, la estabilidad de las autoridades y la convivencia pac\u00edfica en la sociedad.\u201d148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-145 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que unos son los derechos de participaci\u00f3n, otros son los mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n y, con car\u00e1cter diverso, aun cuando intr\u00ednsecamente relacionado con los anteriores, se encuentran las funciones electorales. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, se expuso que se trata de una atribuci\u00f3n de naturaleza p\u00fablica aunque no estatal, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones electorales articulan as\u00ed al pueblo \u2013como fuente soberana de todo poder\u2013 con las instituciones que de \u00e9l emanan. Por ello, \u2013como lo destaca Paolo Biscaretti\u2013 estas funciones electorales son p\u00fablicas \u2013ya que por medio de ellas se constituyen los \u00f3rganos del Estado\u2013 pero no estatales, ya que los ciudadanos las efect\u00faan con fundamento en derechos propios y no en nombre del propio Estado. De admitirse el car\u00e1cter puramente estatal de la funci\u00f3n electoral, los ciudadanos se convertir\u00edan en agentes pasivos del poder estatal y no en fuente soberana del mismo, tesis incompatible con el principio de soberan\u00eda popular consagrado en la Constituci\u00f3n (CP art 3). El pueblo dejar\u00eda de ser la fuente de poder para transformarse en un \u00f3rgano del Estado. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tan importante es la funci\u00f3n electoral que ella ya hab\u00eda sido plasmada en la DUDH, as\u00ed como en la CADH. Precisamente, en el primero de los instrumentos en cita, al referirse a los derechos pol\u00edticos, se consagra que: \u201cLa voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder p\u00fablico; esta voluntad se expresar\u00e1 mediante elecciones aut\u00e9nticas que habr\u00e1n de celebrarse peri\u00f3dicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto\u201d149.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, tal y como lo manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-497 de 2019, cabe afirmar que la funci\u00f3n electoral dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico \u2013como lo es el adoptado en nuestro esquema constitucional\u2013 se define como la funci\u00f3n p\u00fablica en cuyo ejercicio el pueblo participa en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, mediante el voto depositado en procesos electorales cuya finalidad es la elecci\u00f3n de las autoridades y corporaciones p\u00fablicas que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, la revocatoria del mandato de los elegidos y la adopci\u00f3n directa de determinadas decisiones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que, por mandato del Constituyente, la funci\u00f3n electoral se ejerce por el pueblo, \u201cen los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece\u201d150. A ello cabe agregar que su ejercicio se plasma en un acto electoral cuyo designio depende de la decisi\u00f3n popular151 y su eje central se halla en la salvaguarda efectiva del derecho al voto, circunstancia por la cual el texto superior ordena que el Estado velar\u00e1 \u201cporque [este] se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los ciudadanos\u201d (CP art. 258). Sin embargo, como ocurre con los dem\u00e1s derechos fundamentales, su realizaci\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto152, raz\u00f3n por la que el Legislador, en desarrollo de la propia Constituci\u00f3n, puede establecer requisitos y condiciones para su ejercicio, cuyo cumplimiento constituye un soporte necesario de validez de las elecciones y de las votaciones, tales como la nacionalidad, la ciudadan\u00eda, la residencia, las calidades, las inhabilidades, las prohibiciones y aquellas otras relacionadas con la log\u00edstica del funcionamiento electoral, como la determinaci\u00f3n de los electores, su identificaci\u00f3n, los candidatos, las fechas y horarios de las votaciones, los lugares y los instrumentos de votaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ejercicio de la funci\u00f3n electoral requiere entonces del voto, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n como un mecanismo de participaci\u00f3n153 y, por lo tanto, como un instrumento nuclear de la participaci\u00f3n ciudadana, como lo entendi\u00f3 la Corte en la sentencia C-230A de 2008. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 258 de la Carta, el voto es un deber ciudadano y un derecho cuyo ejercicio directo y secreto, en condiciones de libertad e igualdad, debe garantizar el Estado. Sobre la necesidad de someter el derecho al voto a determinadas condiciones de validez, este tribunal ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado de Derecho154, el ejercicio individual y colectivo del derecho al voto, est\u00e1 sujeto a condiciones normativas que establecen las condiciones de validez, tanto del voto individual, como de la actividad electoral en s\u00ed considerada. La democracia precisa de tales condiciones, a fin de garantizar que la decisi\u00f3n contenida en el voto sea una genuina expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona. Se busca rodear de garant\u00edas, pues, el ejercicio libre del voto apunta a alcanzar condiciones de transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral. La Corte ha destacado c\u00f3mo la Constituci\u00f3n de 1991 supuso una apuesta a favor de una mayor apertura democr\u00e1tica y un refuerzo a la garant\u00eda de transparencia del voto\u201d155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos electorales necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral no solo intervienen los ciudadanos como titulares de dicha atribuci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las autoridades electorales encargadas de dirigirlos, organizarlos, escrutarlos y declarar la voluntad de los ciudadanos expresada en las urnas, pues, como se dijo en la Asamblea Nacional Constituyente, \u201c[e]s de la esencia de un Estado de Derecho como del sistema de gobierno que se adopte, que exista una funci\u00f3n electoral, y que esa funci\u00f3n tenga unos \u00f3rganos encargados de regularla, hacerla cumplir y protegerla\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta funci\u00f3n electoral, que articula al pueblo \u2013como fuente soberana de todo poder (CP art. 3o)\u2013 con las instituciones que de \u00e9l emanan, requiere para su adecuado desarrollo de instrumentos materiales y de una serie de instituciones que se responsabilicen de que la voluntad popular se pueda manifestar en forma genuina y que sus decisiones sean respetadas. Esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de cualquier proceso electoral \u2018entra\u00f1a una serie de responsabilidades estatales cuyo cumplimiento es indispensable para el buen funcionamiento del sistema\u2019. De all\u00ed la necesidad de una organizaci\u00f3n electoral, que tenga a su cargo la estructuraci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y su control (CP arts. 120 y 265). Por ello, as\u00ed como no puede haber democracia sin funci\u00f3n electoral, \u00e9sta \u00faltima no puede ser ejercida sin una organizaci\u00f3n electoral adecuada, ya que sin \u00e9sta \u2018la expresi\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica individual deja de tener eficacia y sentido\u2019, por lo cual \u2018corresponde al Estado poner en marcha los medios para que la voluntad ciudadana sea adecuadamente recepcionada y contabilizada\u2019. Esto explica entonces que las funciones electorales y la organizaci\u00f3n electoral deban ser consideradas como la expresi\u00f3n org\u00e1nica e institucional del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n de ser de la organizaci\u00f3n electoral es, entonces, la de garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n electoral por parte de los ciudadanos, como efectivamente lo consagran los art\u00edculos 120, 258, 265 y 266 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, por mandato del citado art\u00edculo 120, la organizaci\u00f3n electoral est\u00e1 integrada por el Consejo Nacional Electoral, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y los dem\u00e1s organismos que establezca la ley, la cual tendr\u00e1 a su cargo la organizaci\u00f3n de las elecciones, su direcci\u00f3n y vigilancia. Lo anterior significa que, si bien la funci\u00f3n electoral es propia de los ciudadanos y que de all\u00ed deviene la legitimidad del poder p\u00fablico, ella requiere para su adecuado funcionamiento de una organizaci\u00f3n \u2013aut\u00f3noma e independiente157\u2013 que le brinde garant\u00edas al acto electoral, tanto recepcionando y contabilizando de forma correcta los votos que hayan sido depositados en una jornada electoral, como dando a conocer unos resultados que reflejen en realidad lo decidido por la voluntad popular. La funci\u00f3n electoral y la organizaci\u00f3n dispuesta para su desarrollo se incorporan de tal manera que constituyen una uni\u00f3n inescindible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, a la organizaci\u00f3n electoral le corresponde, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, organizar, dirigir y vigilar las elecciones, en cada una de las etapas propias del proceso electoral constituidas por el conjunto de actuaciones cuyo objeto es el de garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n electoral. La doctrina coincide en se\u00f1alar que este proceso se adelanta en tres etapas: una primera denominada preparatoria o pre-electoral; una segunda que se designa como la etapa electoral propiamente dicha, y una tercera que corresponde a la etapa post-electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la etapa preparatoria o pre-electoral se realizan las actividades previas a la jornada de votaci\u00f3n para que \u00e9sta pueda llevarse a cabo en las condiciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley, tales como, entre otras, la formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo electoral, la formaci\u00f3n de las listas de sufragantes, la inscripci\u00f3n de candidatos, la determinaci\u00f3n de las zonas y puestos de votaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n, la designaci\u00f3n de comisiones escrutadoras, la selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidatos, la acreditaci\u00f3n de testigos electorales y la campa\u00f1a electoral. En la etapa electoral propiamente dicha se efect\u00faa la jornada de votaci\u00f3n, para lo cual se desarrollan, entre otras, la instalaci\u00f3n de las mesas, el proceso de las votaciones y el cierre de la jornada de votaci\u00f3n. Y, en la etapa post-electoral se procede con el escrutinio, que consiste, en esencia, en la valoraci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n y c\u00f3mputo de los votos depositados en las urnas. Esta \u00faltima se inicia al cierre de la jornada de votaci\u00f3n con el escrutinio de mesa, pasando por el escrutinio general, hasta concluir con la declaraci\u00f3n de sus resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los procesos electorales para que cumplan sus finalidades, teniendo en cuenta las distintas modalidades y mecanismos de participaci\u00f3n, precisan de un conjunto de reglas o variables que la doctrina conoce como el sistema electoral y que la jurisprudencia constitucional ha definido como \u201clos diferentes m\u00e9todos, modalidades, o f\u00f3rmulas que se utilizan en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos representativos para repartir los cargos de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan el n\u00famero de votos o sufragios emitidos por los electores\u201d158. Se trata, en esencia, de una noci\u00f3n asociada al modelo de democracia representativa que debe articularse con el modelo de democracia participativa que nuestra Constituci\u00f3n adopt\u00f3, raz\u00f3n por la que, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-497 de 2019, son necesarias las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La primera es que el sistema electoral es un conjunto de variables o reglas que s\u00f3lo resultan aplicables a los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos deciden, en ejercicio de la funci\u00f3n electoral, asuntos que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, deben ser tramitados mediante una votaci\u00f3n popular. No se trata, entonces, de cualquier decisi\u00f3n o votaci\u00f3n en la que participen los ciudadanos sino s\u00f3lo de aquellas que correspondan al ejercicio de la funci\u00f3n electoral conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda es que, en una democracia participativa como la nuestra, el sistema electoral, adem\u00e1s de permitir transformar votos en curules y cargos de gobierno, permite igualmente la transformaci\u00f3n de votos en decisiones propias de los mecanismos de participaci\u00f3n directa del pueblo en la vida democr\u00e1tica de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, y conforme con lo previsto en la Carta de 1991, cabe entender por sistema electoral el conjunto de variables o reglas t\u00e9cnicas (como las circunscripciones electorales; la forma de las candidaturas o de las preguntas; la forma de emisi\u00f3n de los votos; los umbrales; y las f\u00f3rmulas o reglas de decisi\u00f3n), cuyo objeto es determinar el modo en que los votos \u2013emitidos en ejercicio de la funci\u00f3n electoral\u2013 se transforman en representaci\u00f3n popular o en decisiones propias de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n de las funciones electorales, en consecuencia, incluye los sistemas y procesos electorales, incluso los que forman parte de los mecanismos de participaci\u00f3n que se deciden mediante votaci\u00f3n popular (como el referendo, la consulta popular, etc.), as\u00ed como los organismos electorales y las funciones de organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y vigilancia de las elecciones, entre otros aspectos indispensables y permanentes para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n electoral, los cuales forman parte de las reglas de juego del sistema democr\u00e1tico, raz\u00f3n por la que su regulaci\u00f3n, como ha dicho la Corte, se encuentre reservada al Legislador estatutario bajo el criterio de \u201cuna reserva reforzada\u201d159, lo que incluye aquellos elementos t\u00e9cnicos o procedimentales que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral160. Sobre el particular, en la sentencia C-145 de 1994, la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha oportunidad, la Corte explic\u00f3 que las funciones electorales a las que se refiere el art\u00edculo 152, literal c), desbordan el campo estricto de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y de los procedimientos previstos para su protecci\u00f3n. En efecto, en criterio de este tribunal \u201csi las funciones electorales que deben ser desarrolladas mediante ley estatutaria fueran solo aquellas directamente ligadas a los derechos, mecanismos e instituciones de participaci\u00f3n ciudadana, la expresi\u00f3n \u2018funciones electorales\u2019 del art\u00edculo 152 superior carecer\u00eda de todo sentido y eficacia normativa puesto que, conforme a los literales a) y d) de ese mismo art\u00edculo constitucional, esas materias ya son objeto de reserva de ley estatutaria. Por consiguiente, conforme al principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil de las normas constitucionales, seg\u00fan el cual siempre debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que confiere pleno efecto a las cl\u00e1usulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente, resulta claro (\u2026) que las funciones electorales que deben ser objeto de regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria van m\u00e1s all\u00e1 de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulaci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n de las personas y de los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (CP art 142 literal a).\u201d161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n material de la reserva de ley estatutaria en la funci\u00f3n electoral \u2013comprendida en un sentido amplio\u2013 y el control reforzado al procedimiento legislativo buscan precaver que existan disfuncionalidades que afecten la legitimidad democr\u00e1tica y con ello la convivencia pac\u00edfica. En tal virtud, se sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como lo han mostrado m\u00faltiples analistas, los temas electorales, cuando no han sido el fruto de amplios acuerdos pol\u00edticos sino instrumentos utilizados por ciertos sectores para excluir a sus oponentes, han generado recurrentes fen\u00f3menos de violencia no solo en Colombia sino en numerosos pa\u00edses. Esto explica entonces que sea constitucionalmente leg\u00edtimo someter la adopci\u00f3n, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de tr\u00e1mite m\u00e1s fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayor\u00eda pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la funci\u00f3n electoral para desconocer los derechos de las minor\u00edas y perpetuarse en el poder. Y no se puede aducir que ello podr\u00eda conducir a una tiran\u00eda de las mayor\u00edas cualificadas y a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento legal o de la din\u00e1mica pol\u00edtica \u2013como s\u00ed suceder\u00eda si se diera una extensi\u00f3n indebida del campo estatutario en materia de derechos fundamentales\u2013, puesto que las reglas electorales son precisamente la base del juego democr\u00e1tico mismo\u201d162. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que, aunque la amplitud de la reserva ha sido explicada desde una connotaci\u00f3n formal vinculada con el alcance de lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n163, es claro que su configuraci\u00f3n jur\u00eddica va m\u00e1s all\u00e1 de dicho aspecto, por el peso que tiene esta ley estatutaria en el funcionamiento democr\u00e1tico y en la organizaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de suerte que el sistema electoral no podr\u00eda funcionar correctamente o dejar\u00eda de hacerlo, a partir de disfuncionalidades que llegasen a afectar la legitimidad democr\u00e1tica, si se permite (i) vaciar bajo un criterio flexible el contenido de las materias que salvaguardan la funci\u00f3n electoral, o (ii) si se autoriza que las reglas que rigen la producci\u00f3n del acto electoral sean fijadas por mayor\u00edas circunstanciales, sin el necesario consenso ideol\u00f3gico que brinda la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas, en condiciones que presupongan un debilitamiento del principio de democracia deliberativa y sin un debate concentrado, amplio y de mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica, como es el que se deriva de las exigencias ordinarias y especiales que rigen su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa (en particular, con la mayor\u00eda absoluta y con su consideraci\u00f3n dentro de una sola legislatura). Por ende, la preservaci\u00f3n de las materias y de las formas que rigen la expedici\u00f3n de esta ley estatutaria adquiere una especial transcendencia, pues de ellas depende el correcto funcionamiento del principio democr\u00e1tico. As\u00ed lo resalt\u00f3 este tribunal en la sentencia C-145 de 1994, reiterada en la sentencia C-283 de 2017, al sostener que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [Una] concepci\u00f3n amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una s\u00f3lida justificaci\u00f3n democr\u00e1tica y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democr\u00e1tico. Es sabido que la democracia, como procedimiento formal para la adopci\u00f3n de decisiones, se fundamenta en el predominio del principio de mayor\u00eda en el juego pol\u00edtico. Esto significa que[,] por regla general[,] las decisiones colectivas son adoptadas por las mayor\u00edas. Sin embargo, lo cierto es que el funcionamiento adecuado del procedimiento democr\u00e1tico (\u2026) requiere el reconocimiento por los actores sociales y pol\u00edticos de reglas b\u00e1sicas previas, encaminadas no solo a garantizar la igualdad y universalidad del sufragio sino tambi\u00e9n a proteger los derechos de las minor\u00edas en la din\u00e1mica democr\u00e1tica. En efecto, la democracia no es el gobierno exclusivo de las mayor\u00edas ni un mecanismo para que \u00e9stas atropellen a las minor\u00edas; por eso s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario. Por eso, las normas constitucionales que establecen las reglas para el procedimiento democr\u00e1tico no son propiamente una expresi\u00f3n del principio de mayor\u00eda como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democr\u00e1tico basado en la alternancia de las mayor\u00edas y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales.\u201d164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado algunos aspectos sujetos a dicha reserva. As\u00ed, en la citada sentencia C-145 de 1994, se mencion\u00f3 como objeto de la reserva de ley estatutaria: la fijaci\u00f3n de las fechas de las elecciones; la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales; los sistemas de escrutinio; la suspensi\u00f3n de incorporaci\u00f3n al censo de nuevas c\u00e9dulas; la inscripci\u00f3n o registro de votantes; la residencia o domicilio electoral; la inscripci\u00f3n de candidaturas; las reglas permanentes sobre la instalaci\u00f3n de mesas de votaci\u00f3n; los jurados de votaci\u00f3n, la validez de sus actas y de sus determinaciones; los escrutinios; el alcance del voto blanco y del voto nulo; el sufragio pasivo; la transmisi\u00f3n de datos por el Registrador; las garant\u00edas o cauciones de los aspirantes a cargos p\u00fablicos; el financiamiento estatal de las campa\u00f1as electorales; la prohibici\u00f3n de propaganda electoral; las encuestas y sondeos; la votaci\u00f3n de colombianos residentes en el exterior; y las inhabilidades por parentesco para aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia C-484 de 1996 se incluy\u00f3 la reglamentaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y tama\u00f1o de las circunscripciones especiales (CE)165. En la sentencia C-337 de 1997 se a\u00f1adi\u00f3 el otorgamiento de est\u00edmulos o beneficios al elector166. En la sentencia C-448 de 1997 se refiri\u00f3 a la unificaci\u00f3n de las elecciones, la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de un cargo electo por votaci\u00f3n popular y los mecanismos de designaci\u00f3n de nuevos alcaldes, en casos de vacancia absoluta. Con posterioridad, en la sentencia C-515 de 2004 se aludi\u00f3 a la financiaci\u00f3n en general de las campa\u00f1as167 y al instrumento de la reposici\u00f3n de gastos. Por \u00faltimo, en la sentencia C-283 de 2017 se hizo referencia a las causales de reclamaci\u00f3n en los escrutinios como requisito de procedibilidad para acudir a la JCA, por irregularidades en los procesos de votaci\u00f3n y en el escrutinio, en los t\u00e9rminos previstos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, como consecuencia de este ejercicio de identificaci\u00f3n, y al contrario de lo previamente se\u00f1alado, la jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha excluido algunos aspectos puramente operativos o de competencia de otras ramas y \u00f3rganos del poder, como objeto de reserva de ley estatutaria, por no constituir ni ser necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral. As\u00ed lo ha manifestado, entre otras, frente a las autorizaciones de apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar una elecci\u00f3n determinada168; los costos de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula y su duplicado169; los encargos fiduciarios para el manejo de recursos de la RNEC170; las garant\u00edas de orden p\u00fablico para una jornada electoral171; las campa\u00f1as para sensibilizar y promocionar la participaci\u00f3n ciudadana172; la constituci\u00f3n y manejo del fondo rotatorio de la RNEC173; y la estructura, planta de personal, creaci\u00f3n, fusi\u00f3n y supresi\u00f3n de cargos en el CNE y en la RNEC174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en lo que corresponde a la funci\u00f3n electoral, la exigencia de la ley estatutaria opera bajo una reserva reforzada, la cual concierne en esencia a todos los aspectos permanentes y necesarios para que los ciudadanos participen en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP ar. 40), mediante el voto depositado en procesos electorales. A lo cual se agregan los aspectos t\u00e9cnicos o procedimentales que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral y las normas que se ocupan de la reglamentaci\u00f3n de las funciones de los organismos electorales, siempre que guarden correspondencia con el acto electoral y con los procesos electorales en s\u00ed mismos. De esta manera, se cumplen con los objetivos queridos por el Constituyente dirigidos a proteger el principio democr\u00e1tico y a asegurar el correcto funcionamiento del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regulaci\u00f3n que se incluye en el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, desde una perspectiva general, s\u00ed es objeto de reserva de ley estatutaria. Para comenzar, la Corte advierte que los dos objetivos primordiales de este proyecto de ley175 responden a la din\u00e1mica propia de las leyes estatutarias. As\u00ed, por una parte, se busca actualizar la normativa existente en materia electoral, con el fin de lograr que esta \u00e1rea del derecho se ajuste a la nueva comprensi\u00f3n que sobre la democracia, la funci\u00f3n electoral, la soberan\u00eda popular y la participaci\u00f3n introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, solucionando un problema de dispersi\u00f3n legislativa en los asuntos propios de la din\u00e1mica electoral. Por esta v\u00eda, la iniciativa bajo revisi\u00f3n estar\u00eda abordando aspectos propios de la reserva estatutaria principalmente en lo que ata\u00f1e a la funci\u00f3n electoral176, pero tambi\u00e9n en otras materias cuyo an\u00e1lisis puntual permitir\u00e1 establecer si forman parte o no de la reserva propia de las funciones electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, el proyecto tambi\u00e9n propone adecuar el r\u00e9gimen electoral al uso progresivo de las TIC, con la finalidad de transitar hacia la democracia digital y repensar la forma tradicional de ejercer el derecho al sufragio universal. En este punto, la reserva se predica especialmente en lo que refiere a la funci\u00f3n electoral, a partir del contenido amplio que sobre las mismas ha sido identificado por la jurisprudencia constitucional177. Al respecto, cabe se\u00f1alar que el avance de la tecnolog\u00eda y en especial de la Internet durante la primera d\u00e9cada del siglo XXI ha impactado los distintos \u00e1mbitos de la vida cotidiana y, por ende, el ejercicio de los derechos fundamentales. En el campo electoral y en el desarrollo de la actividad pol\u00edtica, por ejemplo, el ciberespacio y las redes sociales se han convertido en la nueva plaza p\u00fablica, es decir, en los foros democr\u00e1ticos o de deliberaci\u00f3n m\u00e1s relevantes, a trav\u00e9s de los cuales hay un constante y libre intercambio de ideas y opiniones178. A partir de esta realidad, la democracia digital busca poner a las tecnolog\u00edas, en general, al servicio de la ciudadan\u00eda, para que contribuyan en la consolidaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La democracia digital se extiende m\u00e1s all\u00e1 del simple voto electr\u00f3nico, y hace referencia a la mejora de procesos de participaci\u00f3n e interacci\u00f3n ciudadana. La implementaci\u00f3n de estas tecnolog\u00edas supone entonces la reducci\u00f3n de costos en la generaci\u00f3n, difusi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n lo que impacta directamente en el empoderamiento de la ciudadan\u00eda. Adem\u00e1s, la neutralidad de la red supone tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de barreras y estructuras jer\u00e1rquicas y burocr\u00e1ticas para la implementaci\u00f3n de nuevas iniciativas democr\u00e1ticas que den paso a m\u00e1s formas de participaci\u00f3n en el debate p\u00fablico. Lo anterior, impacta directamente en las interacciones que se dan entre los distintos actores en los procesos electorales permitiendo la creaci\u00f3n de espacios m\u00e1s igualitarios, mejor\u00eda de los procesos de votaci\u00f3n a trav\u00e9s del registro de votantes, as\u00ed como una mayor transparencia y profundizaci\u00f3n de procesos de rendici\u00f3n de cuentas (accountability). Por ende, en atenci\u00f3n al alcance y a los riesgos que respecto de la funci\u00f3n electoral y de los mecanismos de participaci\u00f3n involucra el desarrollo de la denominada democracia digital, es claro que su regulaci\u00f3n, en principio, est\u00e1 sometida a reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, se advirti\u00f3 la naturaleza estatutaria de esta regulaci\u00f3n, pues ella impacta en el derecho a elegir y ser elegido, en el principio democr\u00e1tico, en la soberan\u00eda popular y en los procesos electorales de los mecanismos de participaci\u00f3n, y lo hace a trav\u00e9s de una pretensi\u00f3n de regulaci\u00f3n integral, entendiendo incluso \u2013desde una aproximaci\u00f3n amplia\u2013 la uni\u00f3n inescindible que se presenta entre la funci\u00f3n electoral a cargo del pueblo y las competencias que la Constituci\u00f3n le otorga a la organizaci\u00f3n electoral para el adecuado ejercicio de la misma. Por ello, en la exposici\u00f3n de motivos que se publica en la GC # 871 de 2020, se agrega un ac\u00e1pite para destacar la \u201cnaturaleza estatutaria del proyecto de ley\u201d. Lo anterior significa que, desde una perspectiva general, la regulaci\u00f3n propuesta es, en principio, objeto de reserva de ley estatutaria y, por ello, admite que se produzca el fen\u00f3meno de la congelaci\u00f3n de rango.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que corresponde a la regulaci\u00f3n puntual y concreta que se introduce en los distintos t\u00edtulos que integran el Proyecto de Ley No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, la Corte considera que no es necesario en este ac\u00e1pite de la providencia entrar a realizar un examen detallado, respecto de si cada uno de ellos y de sus distintas normas son objeto de reserva estatutaria, pues tal aproximaci\u00f3n supone un an\u00e1lisis del contenido material o de fondo de cada uno de los preceptos que integran esta iniciativa, lo cual corresponde a una etapa posterior del juicio integral, cuya realizaci\u00f3n solo es posible en caso de advertir que no existen vicios de procedimiento que tengan la capacidad de afectar la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a control. Por tal motivo, de llegar a ese punto y de ser necesario, se har\u00e1n consideraciones puntuales sobre el alcance de la reserva frente a los t\u00edtulos y a las disposiciones que, en concreto, integran esta iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, y como consecuencia del examen realizado, se cumple con la primera exigencia que rige el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria y que consiste, precisamente, en que las materias reguladas deban someterse a esta categor\u00eda especial de ley. En este caso, ello es as\u00ed, no solo porque se abordan aspectos propios de la funci\u00f3n electoral, sino tambi\u00e9n por involucrar temas objeto de la misma reserva con los que guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de forma relacionados con la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso y las certificaciones remitidas a este tribunal por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, la Corte constata que el proyecto de ley de la referencia surti\u00f3 el tr\u00e1mite que a continuaci\u00f3n se describe:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la iniciativa legislativa y la publicaci\u00f3n oficial. El texto original del proyecto de ley estatutaria fue presentado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 24 de agosto de 2020, por la Ministra del Interior, Alicia Arango Olmos; el Presidente del Consejo Nacional Electoral, Hern\u00e1n Penagos Giraldo; y el Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha. Adem\u00e1s, la iniciativa aparece suscrita por los Senadores Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n, Ayde\u00e9 Lizarazo Cubillos, Manuel Virg\u00fcez P., Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Zuccardi, Jos\u00e9 David Name Cardozo, Myriam Paredes, Carlos Fernando Motoa, Nicol\u00e1s P\u00e9rez, Jos\u00e9 Aulo Polo, Antonio Zabara\u00edn, Israel Alberto Z\u00fa\u00f1iga y Eduardo Emilio Pacheco Cuello; y por los Representantes a la C\u00e1mara Irma Luz Herrera Rodr\u00edguez, Modesto Aguilera Vides, Mar\u00eda Cristina Soto de G\u00f3mez, Mauricio Parodi D\u00edaz, Faber Alberto Mu\u00f1oz Cer\u00f3n, Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez, Martha Patricia Villalba Hodwalker, John Jairo Berm\u00fadez Garc\u00e9s, Carlos Julio Bonilla Soto, Jhon Jairo Berr\u00edo L\u00f3pez, Nilton C\u00f3rdoba Manyoma, Jairo Reinaldo Cala Su\u00e1rez, \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n y Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n. Tanto el proyecto como su exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la GC # 871 del 7 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de las actuaciones descritas, encuentra la Corte que se cumpli\u00f3 con el requisito referente a la iniciativa legislativa, en tanto que, conforme con el art\u00edculo 208 del texto superior, los ministros tienen la atribuci\u00f3n de presentar proyectos de ley a nombre del gobierno180. Adicionalmente, el CNE \u00a0 \u2013representado en la figura de su Presidente\u2013 es un \u00f3rgano que goza de iniciativa funcional, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 156 de la Carta181. Por \u00faltimo, los congresistas igualmente se encuentran habilitados para proponer leyes en la materia, por cuanto el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no excluye a los temas referentes a la din\u00e1mica electoral y a las leyes estatutarias de la iniciativa congresional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, cabe aclarar que ni la RNEC ni el Registrador tienen la atribuci\u00f3n para presentar proyectos de ley, seg\u00fan se dispone en el citado art\u00edculo 156 superior y se desarrolla en el art\u00edculo 140 de la Ley 5\u00aa de 1992182, por lo que debe entenderse que la suscripci\u00f3n de esta iniciativa por la mencionada autoridad, tan solo se limita a expresar una opini\u00f3n de apoyo sobre su estudio en las instancias legislativas correspondientes, posibilidad que se faculta en su condici\u00f3n de persona natural, conforme se establece en el art\u00edculo 230 del reglamento del Congreso183. Ninguna irregularidad puede derivarse de lo anterior, toda vez que tres autoridades distintas y con competencia constitucional radicaron el proyecto de ley en examen, lo que autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para proceder a su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en la medida en que la iniciativa fue divulgada en la Gaceta del Congreso, tambi\u00e9n se considera acreditado el requisito de la publicaci\u00f3n oficial del proyecto antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, en acatamiento de lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual: \u201cNing\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: 1) Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d184. Para finalizar este ac\u00e1pite, y como se advirti\u00f3 con anterioridad en esta providencia, no se exige la radicaci\u00f3n de las leyes estatutarias en una c\u00e1mara en espec\u00edfico, como ocurre, por ejemplo, con los proyectos sobre tributos o sobre relaciones internacionales (CP art. 154), de ah\u00ed que no se advierta ning\u00fan reparo por su presentaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mensaje de urgencia y la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes. El proyecto de ley bajo estudio fue enviado a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica el 8 de septiembre de 2020186. Sin embargo, el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, el Presidente de la Rep\u00fablica junto con la Ministra del Interior, Alicia Arango Olmos, enviaron un oficio a las Presidencias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a las Presidencias de las Comisiones Primeras de ambas C\u00e1maras, en el que, previa invocaci\u00f3n de los art\u00edculos 163 de la Constituci\u00f3n y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992, solicitaron al Congreso de la Rep\u00fablica dar tr\u00e1mite de urgencia al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. Adem\u00e1s, en dicha comunicaci\u00f3n se pidi\u00f3 a las mesas directivas disponer la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 163 del texto superior le otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la potestad para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia de \u201ccualquier proyecto de ley\u201d, lo que significa que la respectiva c\u00e1mara en la que se halla su estudio deber\u00e1 decidir sobre la iniciativa dentro del plazo de 30 d\u00edas, ya sea aprobando el proyecto o, por el contrario, decretando su archivo. Dentro de este mismo lapso, el Presidente podr\u00e1 insistir en la urgencia, caso en el cual la iniciativa \u201ctendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda[,] excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto\u201d. A ello se agrega que, si el proceso legislativo se encuentra en la instancia de examen de una comisi\u00f3n constitucional permanente, adem\u00e1s de la solicitud de urgencia y de insistencia, la Constituci\u00f3n autoriza al Gobierno para pedir a las mesas directivas que autoricen la deliberaci\u00f3n conjunta con la comisi\u00f3n correspondiente de la otra c\u00e1mara, a fin de dar el primer debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima figura permite que se reduzcan de cuatro a tres los debates para la aprobaci\u00f3n de una iniciativa legislativa, pues las comisiones estar\u00edan habilitadas para deliberar de forma conjunta, y con ello agrupar la etapa de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, por m\u00e1s de que la verificaci\u00f3n de los requisitos para aprobaci\u00f3n de la ley se haga de forma separada. En efecto, tanto en el sentido sem\u00e1ntico187 como en el democr\u00e1tico, el escenario para la discusi\u00f3n del proyecto en sesiones conjuntas es uno solo, y esa circunstancia tan solo cambiar\u00eda si las comisiones funcionaran como cuerpos independientes o diferenciales (v.gr., como ocurre en general frente a la aprobaci\u00f3n de las leyes), o si a pesar de un actuar en un mismo cuerpo, su gesti\u00f3n exigiese una superaci\u00f3n de funciones y plazos de enfriamiento para la consideraci\u00f3n de las iniciativas, hip\u00f3tesis estas que no tienen ocurrencia en la forma como se prev\u00e9 la regulaci\u00f3n de las sesiones conjuntas, en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Al tratarse entonces de un \u00fanico debate para ambas comisiones (el primero de ellos en cada c\u00e1mara), se autoriza la presentaci\u00f3n de una \u00fanica ponencia (Ley 5\u00aa de 1992, art. 171188), sin perjuicio de que, como ya se dijo, se verifiquen por separado el cumplimiento de los requisitos de los cuales depende la validez de la ley189, como ocurre con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas, y con el acto mismo de votaci\u00f3n, los cuales se deben acreditar de forma individual e independiente en cada comisi\u00f3n constitucional permanente, como lo dispone el reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 172 y 173190).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no existe reparo alguno en el uso de la figura del mensaje de urgencia para dar curso a las leyes estatutarias, pues ellas no est\u00e1n excluidas de la posibilidad de ser aprobadas mediante esta herramienta, en la medida en que la Constituci\u00f3n faculta su empleo para decidir sobre \u201ccualquier proyecto de ley\u201d. As\u00ed lo admiti\u00f3 esta corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias C-256 de 2014 y C-784 de 2014, en las que manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte advierte que el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley objeto de examen se surti\u00f3 bajo \u2018Mensaje de Urgencia\u2019. En dicho mensaje de urgencia se ped\u00eda tambi\u00e9n la \u2018deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes\u2019 en el primer debate de la iniciativa. Antes de verificar el cumplimiento de los plazos entre debates es necesario se\u00f1alar que el mensaje de urgencia y la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria. El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dice que el Presidente de la Rep\u00fablica puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia \u201cpara cualquier proyecto de ley\u201d. El art\u00edculo 191 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 una potestad similar. En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, as\u00ed como la puesta en pr\u00e1ctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen tambi\u00e9n en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria.\u201d191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres consideraciones importantes se derivan de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 superior. En primer lugar, si bien el mensaje de urgencia, la insistencia y la deliberaci\u00f3n conjunta son mecanismos que pueden ser activados por el Gobierno nacional en un mismo momento, cada uno de ellos tiene una connotaci\u00f3n distinta (apremiar la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, darle prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda y permitir la discusi\u00f3n simult\u00e1nea en comisiones), por lo que al tratarse de reglas especiales que except\u00faan el r\u00e9gimen ordinario en el tr\u00e1mite legislativo, solo pueden tener ocurrencia cuando se solicitan de forma expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el env\u00edo de un mensaje de urgencia supone acelerar los plazos dispuestos para aprobar un proyecto de ley (30 d\u00edas para decidir sobre la iniciativa en la respectiva c\u00e1mara). Sin embargo, al amparo de la autonom\u00eda e independencia del Congreso (CP arts. 113 y 114), de la necesidad de garantizar el principio democr\u00e1tico en la producci\u00f3n normativa y de proteger los derechos de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n, la Corte ha interpretado que el t\u00e9rmino dispuesto por la Constituci\u00f3n no es preclusivo de la funci\u00f3n legislativa, ni tampoco opera como un mandato imperativo que obligue de forma voluntaria y consciente a omitir el debate, a aplazar la discusi\u00f3n a otras instancias del proceso legislativo, o a negar los derecho de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n, por ejemplo, en lo que ata\u00f1e a solicitar la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum192; a recurrir a la exigencia de la votaci\u00f3n nominal, a\u00fan en los casos en que la ley la except\u00faa193; o a pedir que varios art\u00edculos sean votados por partes, cuando se hace uso de la atribuci\u00f3n de ordenaci\u00f3n del debate194. Por esta raz\u00f3n, si se supera el plazo dispuesto en el texto superior, tanto por la necesidad de afianzar el principio democr\u00e1tico como por amparar el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo195, tal circunstancia, como lo ha se\u00f1alado este tribunal, \u201c(\u2026) no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma\u201d196. Ello explica, adem\u00e1s, que la propia Constituci\u00f3n admita que el mensaje de urgencia \u201cpuede repetirse en todas las etapas (\u2026) del proyecto\u201d, ya que solo cumple un papel de apremio en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en caso de que se acuda a la deliberaci\u00f3n conjunta por las comisiones constitucionales permanentes se produce una adaptaci\u00f3n de los plazos entre debates que prev\u00e9 el art\u00edculo 160 de la carta. As\u00ed, para\u00a0el tr\u00e1mite ordinario y seg\u00fan la norma en cita, la Constituci\u00f3n establece que entre\u00a0el primero y el segundo debate debe haber un t\u00e9rmino no inferior a ocho d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n en la primera de las c\u00e1maras y el inicio del debate en la segunda deben trascurrir al menos 15 d\u00edas. Por el contrario, cuando se autorizan las sesiones conjuntas de las comisiones constitucionales permanentes, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que solo es necesario cumplir con el primero de los plazos de al menos ocho d\u00edas entre primer y segundo debate, dado que la consideraci\u00f3n en las plenarias puede surtirse de forma simult\u00e1nea en cada c\u00e1mara, sin que tenga que observarse lo dispuesto en relaci\u00f3n con los 15 d\u00edas m\u00ednimos entre la aprobaci\u00f3n en una de ellas y el inicio del debate en la otra197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, y en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite otorgado al Proyecto de Ley No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, se concluye lo siguiente: (i) el Gobierno nacional s\u00ed pod\u00eda invocar el mensaje de urgencia, toda vez que las leyes estatutarias no est\u00e1n excluidas de dicha herramienta. As\u00ed se procedi\u00f3 y tal manifestaci\u00f3n consta por escrito198. Ahora bien, en la medida en que el proyecto apenas iniciaba su tr\u00e1nsito legislativo, y que hab\u00eda sido enviado a la Comisi\u00f3n Primera del Senado, (ii) era igualmente viable que se solicitara por el Gobierno la deliberaci\u00f3n conjunta con la comisi\u00f3n correspondiente de la otra c\u00e1mara, a fin de dar el primer debate. De ah\u00ed que, desde el punto de vista de su activaci\u00f3n, se cumplieron a cabalidad los requisitos del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta \u00faltima solicitud, (iii) se requiere que las Mesas Directivas \u2013tanto del Senado como de la C\u00e1mara\u2013 dispongan la autorizaci\u00f3n para que las comisiones act\u00faen de forma conjunta (Ley 5\u00aa de 1992, art. 41.5). Tal manifestaci\u00f3n se cumple respecto de ambas c\u00e1maras, como se advierte con la Resoluci\u00f3n No. 1514 del 15 de septiembre de 2020, en el caso de la C\u00e1mara de Representantes; como con la Resoluci\u00f3n No. 013 de esa misma fecha de la Mesa Directiva del Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la comisi\u00f3n constitucional competente, de la audiencia p\u00fablica y de la designaci\u00f3n de ponentes. En atenci\u00f3n al contenido del articulado propuesto199, y por tratarse de una ley estatutaria, el proyecto fue remitido a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 8 de septiembre de 2020, como autoridad competente para dar tr\u00e1mite en primer debate a la iniciativa de la referencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 142 de la Constituci\u00f3n200 y 2 de la Ley 3\u00aa de 1992. En particular, la \u00faltima de las normas en cita dispone que: \u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referentes a los asuntos de su competencia. \/\/ Las Comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las c\u00e1maras ser\u00e1n siete (7), a saber: Comisi\u00f3n Primera. (\u2026) conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos.\u201d (\u00c9nfasis por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de la autorizaci\u00f3n para que las comisiones sesionaran de forma conjunta (supra, num. 141), el 15 de septiembre de 2020, el Secretario General de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 copia digital del expediente a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes201, por lo que frente a ambas c\u00e1maras se constata que el tr\u00e1mite inici\u00f3 en la comisi\u00f3n constitucional competente, seg\u00fan las reglas previstas en el Reglamento Interno del Congreso (CP art. 142).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 16 de septiembre de 2020, la Mesa Directiva de las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara profirieron la Resoluci\u00f3n No. 01 Sesiones Conjuntas, por la cual se convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica sobre el Proyecto de Ley No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, con el prop\u00f3sito de o\u00edr a la ciudadan\u00eda en general, a los partidos y movimientos pol\u00edticos y a las fuerzas de la oposici\u00f3n, la que se celebrar\u00eda el 23 de septiembre de 2020. Llegado ese d\u00eda, se recibieron las opiniones de los part\u00edcipes sobre la conveniencia y constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Electoral. Esta actuaci\u00f3n, a juicio de este tribunal, m\u00e1s all\u00e1 de simbolizar el desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n202 y el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992203, cumpli\u00f3 con la carga se\u00f1alada en el art\u00edculo 232 de este \u00faltimo estatuto normativo204, consistente en incluir en la ponencia el resumen o la s\u00edntesis de las propuestas que se consideren importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, aspecto con el que se busca que la participaci\u00f3n ciudadana realmente tenga un valor dentro del desarrollo del proceso legislativo205.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992206, y en aras de garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas207, se designaron como ponentes en el Senado de la Rep\u00fablica, mediante Acta MD-04 del 9 de septiembre de 2020208, a los senadores Armando Benedetti Villaneda (Coordinador Ponente)209, Roy Barreras Montealegre210, Fabio Am\u00edn Saleme211, Luis Fernando Velasco Chaves212, German Var\u00f3n Cotrino213, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez214, Esperanza Andrade de Osso215, Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez216, Alexander L\u00f3pez Maya217, Iv\u00e1n Name V\u00e1squez218, Ang\u00e9lica Lozano Correa219, Paloma Valencia Laserna220, Santiago Valencia Gonz\u00e1lez221, Carlos Guevara Villab\u00f3n222, Eduardo Pacheco Cuello223, Gustavo Petro Urrego224 y Juli\u00e1n Gallo Cubillos225.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 17 de septiembre de 2020, la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 como ponentes226 a los Representantes Julio Cesar Triana (Coordinador Ponente)227, Alejandro Vega P\u00e9rez (Coordinador Ponente)228, Jorge Eliecer Tamayo (Coordinador Ponente)229, \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez230, Andr\u00e9s Calle Aguas231, Jorge Enrique Burgos232, John Jairo Hoyos233, Edward Rodr\u00edguez234, \u00d3scar Leonardo Villamizar235, Jos\u00e9 Jaime Usc\u00e1tegui236, Juan Carlos Wills237, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n238, Jorge M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez239, Juanita Mar\u00eda Goebertus240, C\u00e9sar Augusto Lorduy241, Carlos Germ\u00e1n Navas242, Luis Alberto Alb\u00e1n243 y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo244.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. De conformidad con la solicitud presentada por el Gobierno nacional para que se diese el primer debate de forma conjunta, y previa autorizaci\u00f3n de las Mesas Directivas de ambas c\u00e1maras, se procedi\u00f3 a coordinar, para efectos de la discusi\u00f3n de esta iniciativa, a las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este primer debate com\u00fan para ambas comisiones, se exige acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos de forma: (i) el tr\u00e1mite comienza con la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia245; (ii) a lo cual le sigue la carga de realizar el anuncio previo de votaci\u00f3n por la mesa directiva246; (iii) para finalizar, en una sesi\u00f3n distinta, con la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n tanto del citado informe247, como de la integridad de la iniciativa248. Para estos efectos, (iv) se requiere acreditar las mayor\u00edas previstas en la ley y en la Constituci\u00f3n para someter a aprobaci\u00f3n el articulado propuesto, el t\u00edtulo de la iniciativa y la pregunta sobre la intenci\u00f3n de que el texto propuesto se convierta en ley249. En particular, en el caso de las leyes estatutarias, las iniciativas deben ser aprobadas \u201cpor mayor\u00eda absoluta\u201d, como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Dicha aprobaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, (v) se somete al sistema de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablico250, salvo que exista unanimidad, caso en el cual se puede recurrir a la votaci\u00f3n ordinaria251.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, en el caso bajo examen y siguiendo lo expuesto, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previamente mencionados, algunos de los cuales se agrupar\u00e1n en un \u00fanico ac\u00e1pite, teniendo en cuenta los supuestos jur\u00eddicos que integran cada una de dichas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia en comisiones conjuntas. Los ponentes designados por ambas c\u00e1maras rindieron el informe de ponencia conjunta para primer debate del proyecto de ley, siendo publicada en las Gacetas del Congreso # 1170 del 26 de octubre de 2020 (Senado de la Rep\u00fablica) y 1189 del 28 de octubre de 2020 (C\u00e1mara de Representantes). El texto del informe incluye el resumen de lo ocurrido en la audiencia p\u00fablica (Ley 5\u00aa de 1992, art. 232), plantea una justificaci\u00f3n que sigue en gran medida las mismas consideraciones se\u00f1aladas en la exposici\u00f3n de motivos252, hace una descripci\u00f3n del contenido del proyecto y concluye con la proposici\u00f3n de dar primer debate y aprobar el articulado propuesto, a partir del pliego de modificaciones que fue introducido253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, vistas las actuaciones realizadas, se observa que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992254, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 142 y 160 de la Constituci\u00f3n255, los cuales exigen dar primer debate a los proyectos de ley en comisiones y publicar el respectivo informe de ponencia en la Gaceta del Congreso, antes de dar inicio al iter legislativo. Como se advierte, en el asunto sub-judice, se cumpli\u00f3 con ambas exigencias frente al informe conjunto que fue presentado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo de votaci\u00f3n en comisiones conjuntas. En lo que refiere a este requisito, en el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 se dispone que: \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. Esto significa que, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, (i) la votaci\u00f3n de todo proyecto de ley debe ser anunciada; (ii) dicho anuncio debe darlo la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n distinta y anterior a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n; (iii) la fecha de esa sesi\u00f3n posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable256; y (iv) no puede votarse un proyecto en una sesi\u00f3n diferente a aquella que fue anunciada257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, este tribunal ha se\u00f1alado que la finalidad de dicho acto legislativo es la de permitir a los congresistas y a la comunidad en general saber con anterioridad cu\u00e1les proyectos de ley ser\u00e1n sometidos a votaci\u00f3n, suponiendo el conocimiento de los mismos y, por ende, evitando que sean sorprendidos con votaciones intempestivas258. De manera que, si la votaci\u00f3n tiene lugar en sesi\u00f3n distinta a aquella en la que se ha anunciado, los congresistas y la sociedad resultar\u00edan sorprendidos con el sometimiento a decisi\u00f3n de un proyecto para el cual no estaban en principio preparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lograr dicho objetivo, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesi\u00f3n inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable259. Sobre el particular, en el auto 089 de 2005 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que esta disposici\u00f3n requiere para su cumplimiento que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobaci\u00f3n en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que ser\u00e1n objeto de decisi\u00f3n, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votaci\u00f3n del proyecto no tiene lugar el d\u00eda inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneraci\u00f3n a la Carta Fundamental, si existen elementos que permitan prever con claridad cuando se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la sentencia C-473 de 2005, se acogi\u00f3 la posibilidad de utilizar como expresi\u00f3n para acreditar el cumplimiento del requisito del anuncio previo, la frase: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, pues se trata de una fecha que resulta determinable teniendo en cuenta las disposiciones del reglamento del Congreso que expresamente determinan en qu\u00e9 d\u00edas se surte de ordinario la votaci\u00f3n de proyectos de ley, tanto en comisi\u00f3n como en plenaria261. En dicha providencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los aspectos espec\u00edficos del contexto, resalta la Corte que en ninguna de las etapas de la formaci\u00f3n de este proyecto se interrumpi\u00f3 la secuencia de anuncios y citaciones, cuando se posterg\u00f3 la consideraci\u00f3n del proyecto. Siempre, al terminarse la sesi\u00f3n en la cual se ha debido discutir y votar el proyecto sin que se hubiere alcanzado a agotar el orden del d\u00eda, el Presidente, directamente, o el Secretario correspondiente, por autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, (i) anunci\u00f3 que el proyecto de ley ser\u00eda considerado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, (ii) especific\u00f3 el n\u00famero y el nombre del proyecto de ley correspondiente al mecanismo de b\u00fasqueda urgente, y (iii) puntualiz\u00f3 que la consideraci\u00f3n de dicho proyecto se har\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, no en una fecha indeterminada e indeterminable. Por lo tanto, tanto para los congresistas de la correspondiente c\u00e9lula legislativa, como para los ciudadanos que ten\u00edan inter\u00e9s en influir en la formaci\u00f3n de esta ley, la fecha en que se har\u00eda la votaci\u00f3n era claramente determinable y futura, lo cual asegura que los fines de este requisito constitucional se cumplieron a cabalidad\u201d262. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cuando el debate de una iniciativa se prolonga en el tiempo, la Corte ha sostenido que debe asegurarse la reiteraci\u00f3n del anuncio de votaci\u00f3n, como regla general, en todas y cada una de las sesiones que anteceden a aquella en la que efectivamente se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues no existe otro instrumento que permita garantizar la efectiva realizaci\u00f3n del objetivo que se pretende satisfacer mediante la formalidad del aviso, el cual \u2013seg\u00fan se ha visto\u2013 consiste en evitar que los congresistas y la comunidad en general sean sorprendidos con votaciones intempestivas o subrepticias263. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido que, en aquellos casos en que se genere la ruptura de la cadena de anuncios, no se incurre en un vicio de inconstitucionalidad, cuando en la sesi\u00f3n inmediatamente anterior a aquella en la que finalmente se surte la aprobaci\u00f3n del proyecto, se cumple con la obligaci\u00f3n constitucional de anunciar que el acto de votaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar en dicha fecha, tal y como lo exige el art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003264. Sobre la materia, en la sentencia C-141 de 2010, reiterada en la sentencia C-225 de 2014, se expuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn segundo aspecto ser\u00e1 el relacionado con la cadena o secuencia de anuncios. Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en cada una de las sesiones que se sucedan entre aquella en que finaliza la discusi\u00f3n sobre un proyecto y la que se lleva a cabo su votaci\u00f3n deber\u00e1 anunciarse la votaci\u00f3n del mismo, de manera que se garantice a los congresistas y a la comunidad en general el derecho a conocer sobre el momento de la votaci\u00f3n. Sin embargo, ha aceptado que, como excepci\u00f3n a esta regla, la obligaci\u00f3n del anuncio se cumpla con su realizaci\u00f3n, de forma suficientemente determinada, en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que la votaci\u00f3n tenga lugar. Para la Corte esta posici\u00f3n garantiza en mejor medida la libertad para fijar la agenda legislativa que tiene el Congreso y no limita la transparencia debida al momento de realizar las votaciones de los proyectos en discusi\u00f3n. \/\/ Adicionalmente, el anuncio que se\u00f1ala la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n debe ser claro, de manera que permita determinar cu\u00e1ndo se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha avalado anuncios que prev\u00e9n que el proyecto ser\u00e1 \u2018para considerar\u2019, la \u2018pr\u00f3xima semana\u2019 o para \u2018debate\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto sub examine, el requisito del anuncio previo se cumpli\u00f3 a cabalidad en cada una de las sesiones anteriores a aquella en que se produjo la votaci\u00f3n de esta iniciativa, tanto al momento de formalizar las sesiones conjuntas por parte de cada una de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras, como cuando se procedi\u00f3 a actuar de dicha manera, seg\u00fan se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer anuncio. Para habilitar las sesiones conjuntas es indispensable que cada una de las comisiones que har\u00e1n parte de las mismas, de forma separada, anuncien a sus integrantes la fecha de la sesi\u00f3n en la que se llevar\u00e1 a cabo el debate y votaci\u00f3n de la iniciativa, a trav\u00e9s de esta herramienta del proceso legislativo. De esta manera, el anuncio inicial en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica tuvo lugar en la sesi\u00f3n del 28 de octubre de 2020, recogida en el Acta # 24 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 1524 de 2020. Al respecto, en el citado documento, se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de proyectos para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \/\/ Atendiendo instrucciones de la Presidencia[,] la Secretar\u00eda da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara presencial: (\u2026) \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.\u201d265 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el anuncio tuvo lugar, igualmente, en la sesi\u00f3n del 28 de octubre de 2020, tal y como consta en el Acta # 25 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 1362 de 2020. All\u00ed se utiliz\u00f3 la siguiente formula: \u201cAnuncio proyectos por instrucciones suyas para Sesi\u00f3n Conjunta: \u2022 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 409 de 2020 C\u00e1mara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta corporaci\u00f3n, ambos anuncios se hicieron de forma clara, con la posibilidad de identificar plenamente la iniciativa e incluyendo una fecha que resultaba determinable, pues aluden a la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta\u201d o a la \u201csesi\u00f3n conjunta\u201d que se llevar\u00eda a cabo por ambas comisiones, a partir de la autorizaci\u00f3n dada para sesionar de esa manera y conforme con la convocatoria que se realizar\u00eda por parte de quien preside en este tipo de actuaciones, que corresponde, por regla general, al presidente de la respectiva comisi\u00f3n senatorial, como lo dispone el art\u00edculo 170 de la Ley 5\u00aa de 1992267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se considera necesario insistir en que los anuncios no siempre deben realizarse con fechas exactas, pues lo que resulta exigible es que la f\u00f3rmula adoptada permita brindar certeza sobre el momento en que se llevar\u00e1 a cabo la sesi\u00f3n destinada a la votaci\u00f3n de la iniciativa, por lo que su contenido debe ser \u2013al menos\u2013 determinable. Esto es lo que ocurri\u00f3 con este primer anuncio, ya que si bien no se convoc\u00f3 para un d\u00eda y hora determinada, s\u00ed se hizo el emplazamiento para una fecha que resulta claramente reconocible e identificable, pues se trat\u00f3 de la sesi\u00f3n en que ambas comisiones ser\u00edan llamadas a reunirse de forma conjunta por parte del Presidente del Senado, a efectos de discutir este proyecto de ley, a trav\u00e9s del esquema excepcional de funcionamiento que se deriva del uso de la figura del mensaje de urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo anuncio. Habi\u00e9ndose realizado los anuncios respectivos en cada c\u00e1mara y le\u00eddo el respectivo mensaje de urgencia formulado por el Gobierno nacional, la discusi\u00f3n del proyecto en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes inici\u00f3 el 3 de noviembre de 2020. En dicha sesi\u00f3n \u2013cuya actuaci\u00f3n consta en el Acta # 01 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 20 de 2021\u2013 se resolvieron algunos impedimentos, se aprob\u00f3 el informe de ponencia al igual que varios art\u00edculos de la iniciativa, y se nombr\u00f3 una subcomisi\u00f3n para analizar y estudiar las proposiciones presentadas por varios congresistas y lograr, en la medida lo posible, un consenso268. Antes de levantar la sesi\u00f3n, se procedi\u00f3 a realizar un nuevo anuncio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia[,] la secretaria da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta mixta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara: \u2022 Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d269. Con miras a lograr su concreci\u00f3n, y por manifestaci\u00f3n expresa del Presidente de las comisiones conjuntas, se cit\u00f3 para el d\u00eda siguiente a las 9 am270.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercer anuncio. En cumplimiento del anuncio realizado, el 4 de noviembre de 2020271, se inici\u00f3 la sesi\u00f3n esperando la entrega del informe de la subcomisi\u00f3n, la cual no hab\u00eda concluido su elaboraci\u00f3n para ese momento. Luego se abord\u00f3 el examen puntual sobre el otorgamiento de unas facultades extraordinarias que implicaban la reorganizaci\u00f3n de la RNEC (art. 262 del informe de ponencia). Pasada 1:15 minutos, el senador Armando Benedetti se\u00f1al\u00f3 que ya se encontraba el informe y que \u00e9ste ten\u00eda un contenido de 400 p\u00e1ginas272. En seguida, y luego de una breve discusi\u00f3n sobre la necesidad de leer o no dicho documento, se decidi\u00f3 por la Mesa Directiva que el secretario procediera con la lectura a viva voz de lo que se someter\u00eda a aprobaci\u00f3n. Una vez concluida esta labor, se continu\u00f3 con la votaci\u00f3n de varios art\u00edculos, seg\u00fan la propuesta de la subcomisi\u00f3n. En todo caso, y dada la dificultad de concluir con la aprobaci\u00f3n integral de la iniciativa y antes de levantar la sesi\u00f3n, se decidi\u00f3, por una parte, solicitarle a la subcomisi\u00f3n seguir trabajando en las proposiciones restantes y, por la otra, realizar un nuevo anuncio con el siguiente contenido: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretar\u00eda da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n (sic) a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, sesi\u00f3n Mixta: \u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d273. Para efectos de tener claridad sobre la realizaci\u00f3n de la siguiente sesi\u00f3n, se constata que la Presidencia convoc\u00f3 para el \u201cd\u00eda lunes 9 de noviembre de 2020\u201d274. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto anuncio. En la fecha de la sesi\u00f3n convocada se inici\u00f3 el debate con una discusi\u00f3n sobre la exigencia de recurrir a la presencialidad275, a partir de lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-242 de 2020, atendiendo al contagio con COVID-19 de algunos representantes que hab\u00edan estado f\u00edsicamente en la anterior sesi\u00f3n conjunta y dado que, para esta reuni\u00f3n de las c\u00e1maras, se acreditaba una asistencia totalmente virtual276. Luego se hizo la presentaci\u00f3n de un nuevo informe de la subcomisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos pendientes de estudio y se procedi\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de aquellos que no hab\u00edan sido excluidos por dicha instancia o por solicitud expresa de alguno de los congresistas. En la medida en que todav\u00eda quedaban varias disposiciones para ser objeto de consideraci\u00f3n, se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n, previa realizaci\u00f3n del siguiente anuncio: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia[,] la Secretaria da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n (sic) a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara en forma mixta: : \u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d277. A fin de especificar la fecha correspondiente a la siguiente sesi\u00f3n conjunta, la Presidencia aclar\u00f3 que se citaba para \u201cel d\u00eda martes 10 de noviembre de 2020, a partir de las 9:00 am\u201d278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto anuncio. En la fecha en que se convoc\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta, luego de verificar el qu\u00f3rum, se decidi\u00f3 realizar de forma inmediata el anuncio previo, con la aclaraci\u00f3n de dejar a salvo el tr\u00e1mite, en caso de que no se lograra concluir ese d\u00eda con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa. Expresamente, el Secretario manifest\u00f3 que: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia[,] la Secretaria da lectura al proyecto por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n (sic) a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n mixta: \u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d 279. Luego de someter a consideraci\u00f3n varios art\u00edculos y quedando pendiente la aprobaci\u00f3n de otros, se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n y realizar la convocatoria para el d\u00eda siguiente en estos t\u00e9rminos: \u201cla Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca a sesi\u00f3n conjunta para el d\u00eda mi\u00e9rcoles 11 de noviembre de 2020 a partir de las 9:00 am\u201d280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto anuncio. En la fecha previamente programada y antes de continuar con la deliberaci\u00f3n de la iniciativa, se procedi\u00f3 a formalizar el anuncio previo, en caso de que no se lograse finiquitar su aprobaci\u00f3n. Para el efecto, se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia[,] por secretar\u00eda se da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n Mixta: \u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 2020 Senado &#8211; 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.\u201d281 Luego de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de un par de art\u00edculos, el debate se centr\u00f3 en la consideraci\u00f3n de una proposici\u00f3n en la que presentaba un art\u00edculo nuevo sobre la fusi\u00f3n y escisi\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos (proposici\u00f3n que fue negada por ambas c\u00e1maras). En seguida, se busc\u00f3 continuar con el examen de los art\u00edculos restantes, siendo imposible su consideraci\u00f3n, pues la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes ya hab\u00eda abierto el registro de la sesi\u00f3n que ten\u00eda programada para ese d\u00eda282. Ante la prohibici\u00f3n reglamentaria que impide la simultaneidad de sesiones283, se decidi\u00f3 levantar la comisi\u00f3n y convocar para el d\u00eda siguiente a las 9:00 am284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo anuncio. El 12 de noviembre de 2020285, se inici\u00f3 nuevamente con la formalizaci\u00f3n del anuncio previo de votaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAtendiendo instrucciones de la Presidencia la secretaria da lectura al proyecto que por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n Mixta: \u2022 Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 2020 Senado &#8211; 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.\u201d286 Una vez asumida la direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por el Coordinador Ponente del Senado de la Rep\u00fablica, se continu\u00f3 con la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de los art\u00edculos pendientes relativos a las diversas modalidades de voto, implementaci\u00f3n de las TIC y los procesos de escrutinio. Ante el debate suscitado por la disposici\u00f3n referente a la vigencia y derogatoria (por incluir la eliminaci\u00f3n de varios art\u00edculos de la ley estatutaria de igualdad electoral), se decidi\u00f3 suspender la discusi\u00f3n, mientras se llegaba a alg\u00fan acuerdo287, y al no ser ello posible, la Presidencia puso fin a la sesi\u00f3n y convoc\u00f3 para el d\u00eda siguiente. Al respecto, se advierte lo siguiente: \u201cSiendo las 9:21 p. m. la Presidencia levanta la sesi\u00f3n y convoca a sesi\u00f3n conjunta para el d\u00eda viernes 13 de noviembre de 2020 a partir de las 9:00 a. m., sesi\u00f3n mixta, en el recinto del Senado, sal\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de Senado Guillermo Valencia &#8211; Capitolio Nacional, la sede social del recinto del Senado y en la plataforma virtual zoom.\u201d288.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2020289, las proposiciones restantes sobre modificaciones, adiciones o supresiones de art\u00edculos, as\u00ed como aquellas que propon\u00edan nuevas disposiciones, se dejaron como constancia. De all\u00ed que solo se vot\u00f3 el art\u00edculo sobre vigencia y derogatoria, el t\u00edtulo de la iniciativa y la pregunta respecto de si los congresistas quer\u00edan que este proyecto se convirtiese en ley de la Rep\u00fablica. Por tal motivo, y como se infiere de lo expuesto, en esta sesi\u00f3n finaliz\u00f3 el proceso de aprobaci\u00f3n de la ley estatutaria en comisiones conjuntas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta corporaci\u00f3n, en el asunto bajo examen, y en lo que refiere a los anuncios realizados en sesiones conjuntas (segundo a s\u00e9ptimo), se cumplieron a cabalidad con las tres garant\u00edas primordiales que se derivan de esta exigencia de procedimiento. En primer lugar, todos los anuncios se hicieron en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una fecha cierta y determinada, pues no solo se aludi\u00f3 de forma expresa a la \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n conjunta\u201d, sino que, adem\u00e1s, en cada una de las sesiones se identific\u00f3 de manera puntual la iniciativa y la fecha en la que tendr\u00eda lugar la convocatoria. Esto permiti\u00f3 que sus destinatarios se enteraran de manera precisa sobre el objeto de los avisos previos, con el prop\u00f3sito de evitar ser sorprendidos con votaciones intempestivas. En segundo lugar, los anuncios siempre se realizaron en la sesi\u00f3n anterior a aquella en la que se someter\u00eda a debate y aprobaci\u00f3n la iniciativa, en algunas ocasiones al finalizar la jornada y en otras al inicio de la misma, aspecto que en nada altera el deber de conocimiento previo sobre el momento de votaci\u00f3n de la iniciativa. Y, en tercer lugar, siempre se mantuvo la cadena de anuncios y con ello se asegur\u00f3 que, en la \u00faltima sesi\u00f3n conjunta del 13 de noviembre de 2020, se pudiese aprobar el art\u00edculo sobre la vigencia y los dem\u00e1s asuntos pendientes del proyecto, en observancia de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cEl aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia (\u2026) en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por consiguiente, en las comisiones conjuntas se observaron todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n en comisiones conjuntas. En cumplimiento de lo anunciado, se produjo el debate y la aprobaci\u00f3n de este proyecto en las sesiones de los d\u00edas 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre, como consta en las Actas # 01 a 07 de esas mismas fechas, las cuales aparecen publicadas entre las GC # 20 a 26 de 2021. La forma como se surti\u00f3 el proceso legislativo fue la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al examinar las distintas votaciones realizadas, se constata que en ellas se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como regla general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 133 del texto superior290. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el punto de las mayor\u00edas, cabe destacar que el art\u00edculo 153 del texto superior dispone que los proyectos de leyes estatutarias deber\u00e1n ser aprobados por \u201cmayor\u00eda absoluta\u201d291. Este requisito debe ser interpretado de forma restrictiva, pues implica una variaci\u00f3n de la regla de mayor\u00eda que tradicionalmente se utiliza para reflejar la voluntad de las c\u00e1maras, la cual se plasma en el art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando dispone que la mayor\u00eda simple292 se aplica siempre que \u201clas disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d. Esto significa que, en el curso del tr\u00e1mite legislativo, se demanda la mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una iniciativa estatutaria293, mas no frente a otros temas vinculados con el desarrollo del proceso, como ocurre, por ejemplo, con la definici\u00f3n de los impedimentos, los cuales se resuelven por mayor\u00eda simple294.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte deber\u00e1 verificar que, respecto de la iniciativa que dio lugar al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, se haya cumplido con la mayor\u00eda requerida, tanto en la votaci\u00f3n del articulado, como en las proposiciones aprobadas, en el t\u00edtulo de la iniciativa y en la pregunta sobre la intenci\u00f3n de que el texto se convierta en una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, en esta sesi\u00f3n se iniciaron las discusiones sobre la iniciativa en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales de Senado y C\u00e1mara. Cabe aclarar que, para la aprobaci\u00f3n debida de este proyecto de ley estatutaria, al constar de 22 senadores la Comisi\u00f3n Primera del Senado295 y de 38 representantes la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara296, se requer\u00eda de un qu\u00f3rum decisorio y de una mayor\u00eda absoluta de 12 senadores y de 20 representantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que fue objeto de votaci\u00f3n en esta sesi\u00f3n fue lo correspondiente a los impedimentos que fueron presentados, en los cuales consta que se obtuvo la mayor\u00eda simple requerida y que, adem\u00e1s, quienes los plantearon no participaci\u00f3n en su definici\u00f3n, retir\u00e1ndose del recinto (presencial o virtual). Los siguientes son los impedimentos que fueron resueltos por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara297: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR\u00cdA SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N S\u00cd\/NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adriana Magaly Matiz Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflicto de inter\u00e9s. Es parte de un proceso ante el CNE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \/ 20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Reyes Kuri \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(impedimento parcial sobre los art\u00edculos 22, 26, 31, 102, 103, 105 y 107). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \/ 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n Calvache y Harry Giovanny Gonz\u00e1lez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflictos de inter\u00e9s. Cuentan con familiares laborando en la RNEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \/ 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se negaron los impedimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s David Calle Aguas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(impedimento parcial sobre el cap\u00edtulo 6 del T\u00edtulo II). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflictos de inter\u00e9s. Cuenta con familiar laborando en la RNEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \/ 23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acto seguido se resolvieron, por la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, los impedimentos que fueron presentados por sus miembros, de la forma que a continuaci\u00f3n se expone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR\u00cdA SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N S\u00cd\/NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Am\u00edn Saleme. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflictos de inter\u00e9s. Cuenta con familiar laborando en la RNEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \/ 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Lozano Correa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conflicto de inter\u00e9s. El CNE adelanta una investigaci\u00f3n en contra de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 votos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \/ 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, se abri\u00f3 la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que terminaba el informe de ponencia conjunto. En la Comisi\u00f3n Primera del Senado 13 congresistas votaron por el s\u00ed y 2 por el no, por lo que se obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida. Luego, en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes se obtuvo 31 votos por el s\u00ed y 1 por el no, cumpliendo igualmente con la mayor\u00eda dispuesta en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatamente despu\u00e9s, y sin mediar consideraci\u00f3n alguna298, se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n de los art\u00edculos respecto de los cuales no se hab\u00eda radicado ninguna proposici\u00f3n. La Secretar\u00eda inform\u00f3 que se trataba de las siguientes disposiciones: 1, 16, 18, 19, 20, 34, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 58, 59, 60, 61, 63, 64, 67, 75, 81, 86, 87, 88, 91, 92, 95, 100, 109, 110, 111, 112, 114, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 133, 140, 141, 147, 150, 152, 156, 157, 158, 162, 166, 167, 168, 174, 176, 177, 178, 183, 189, 191, 193, 194, 195, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 216, 217, 218, 220, 221, 222, 223, 225, 227, 228, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 239, 240, 241, 242, 243, 245, 247, 248, 252, 257, 258, 266 y 267. La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara los aprob\u00f3 con el voto favorable de 34 representantes por el s\u00ed y ninguno por el no. Lo mismo ocurri\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en donde 17 senadores votaron por el s\u00ed y ninguno por el no. En ambas comisiones se obtuvo la mayor\u00eda absoluta requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esta votaci\u00f3n, el proyecto fue anunciado para la sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2020, previa creaci\u00f3n de la subcomisi\u00f3n encargada de analizar las proposiciones presentadas por los congresistas y de presentar un informe con los textos que ser\u00edan objeto de consideraci\u00f3n por ambas comisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2020. Una vez le\u00eddo el informe de la subcomisi\u00f3n por parte de los Secretarios de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n en bloque de varios art\u00edculos frente a los cuales, o bien la propia subcomisi\u00f3n los excluy\u00f3 para ser considerados de forma directa por los congresistas, o tal supresi\u00f3n se deriv\u00f3 de la manifestaci\u00f3n expresa de alg\u00fan senador o representante en dicho sentido. Los art\u00edculos que se sometieron a consideraci\u00f3n de esta manera fueron los siguientes: 2, 3, 4, 5, 7, 11, 12, 13, 14, 21, 40, 48, 52, 53, 55, 56, 57, 65, 68, 70, 71, 76, 79, 90, 93, 97, 99, 101, 102, 104, 106, 113, 115, 125, 131, 132, 137, 142, 145, 148, 149, 151, 153, 155, 161, 164, 165, 171, 175, 188, 190, 196, 219, 229, 250, 255 y 256, y eliminar el art\u00edculo 259, los cuales fueron votados a partir de una proposici\u00f3n sustitutiva incluida en el informe de la subcomisi\u00f3n; y los art\u00edculos 6, 8, 9, 10, 33, 37, 47, 51, 54, 62, 66, 69, 73, 77, 78, 80, 82, 94, 96, 98, 107, 139, 143, 144, 146, 154, 169, 173, 179, 181, 182, 187, 192, 198, 207, 224, 226, 234, 238, 251, 260, 264 y 265, que fueron considerados en los t\u00e9rminos propuestos en el informe de ponencia conjunto publicado en las Gacetas del Congreso # 1170 del 26 de octubre de 2020 (Senado de la Rep\u00fablica) y 1189 del 28 de octubre de 2020 (C\u00e1mara de Representantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta votaci\u00f3n obtuvo los siguientes resultados: (i) en la Comisi\u00f3n Primera del Senado el s\u00ed logr\u00f3 el apoyo de 18 senadores y ninguno se manifest\u00f3 en contra; y (ii) en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara el s\u00ed consigui\u00f3 el respaldo de 34 representantes y ninguno por el no. En consecuencia, todos estos art\u00edculos fueron aprobados con mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, se adelant\u00f3 el debate por separado respecto de algunos de los art\u00edculos excluidos y frente a los cuales exist\u00edan proposiciones. El siguiente cuadro incluye los asuntos que fueron aprobados, por mayor\u00eda absoluta, en esta sesi\u00f3n299:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los Consejos Seccionales Electorales y su integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. Proposici\u00f3n No. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \/ 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las funciones del CNE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, eliminando el numeral 12. Proposici\u00f3n No. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones de los Delegados Seccionales en el Registro Civil y en lo Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. Proposici\u00f3n No. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \/ 26. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, en el sentido que uno de cada dos Delegados Seccionales en el Registro Civil e Identificaci\u00f3n ser\u00e1 una mujer. Proposici\u00f3n No. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25, 32, 35, 36, 74, 89 y 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los registradores distritales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los registradores auxiliares.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los delegados de puesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las autoridades que deben inscribir candidatos y listas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El rechazo de inscripciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los jurados de votaci\u00f3n remanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones presentadas fueron retiradas y se dejaron como constancia. Por ende, se vot\u00f3 el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuadas las anteriores votaciones fue levantada la sesi\u00f3n, pidi\u00e9ndole de nuevo a la subcomisi\u00f3n que evaluara las proposiciones restantes y presentara un informe sobre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la subcomisi\u00f3n propuso (i) votar, como estaban en el informe de ponencia, los art\u00edculos 23, 26, 27, 31, 50, 83, 135, 160, 163, 172 y 186; (ii) votar los art\u00edculos 30 y 185 como ven\u00edan en la ponencia, pero adem\u00e1s acogiendo las proposiciones presentadas por algunos congresistas301; (iii) votar los art\u00edculos 15, 28, 103, 105, 136, 170, 208, 215, 254 y 261, de acuerdo con las proposiciones sustitutivas contenidas en el informe de la subcomisi\u00f3n; y (iv) votar seis art\u00edculos \u00a0nuevos propuestos, de forma separada, por los representantes Gabriel Vallejo302, Juan Fernando Reyes Kuri303 y Jorge Tamayo304; y por los senadores Carlos Eduardo Guevara y otro305, y Santiago Valencia y otros306. Como consecuencia de lo anterior, se obtuvieron los siguientes resultados: (a) la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara vot\u00f3 favorablemente 31 a 0 por la aprobaci\u00f3n; (b) mientras que el Senado logr\u00f3 el apoyo de 18 votos por el s\u00ed y 1 por el no. En este orden de ideas, se observa que estas disposiciones tambi\u00e9n obtuvieron la mayor\u00eda absoluta307.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en las comisiones conjuntas se propusieron discutir y aprobar los art\u00edculos restantes, cuyos resultados fueron los siguientes308:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de varios cargos de responsabilidad administrativa o electoral dentro de la RNEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, suprimiendo el car\u00e1cter de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n309.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \/ 22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \/ 7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobada como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, ajustando la libertad de remoci\u00f3n a las reglas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de candidatos de la comunidad LGBTIQ+. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. Proposici\u00f3n No. 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \/ 21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \/ 9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobada como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al negarse la proposici\u00f3n anterior, se vota el contenido del art\u00edculo, conforme con el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \/ 7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota de g\u00e9nero en curules dentro corporaciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, entre otras, aumentando la cuota m\u00ednima de g\u00e9nero al 50%. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \/ 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuadas las anteriores votaciones fue levantada la sesi\u00f3n y se continu\u00f3 el d\u00eda siguiente. En todo caso, es preciso se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 24, 84 y 85, las proposiciones finalmente adoptadas cumplieron con la regla de la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 10 de noviembre de 2020. Luego de una discusi\u00f3n sobre el trato personal que se estaba registrando entre varios congresistas, se continu\u00f3 con la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos310:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el Registro \u00danico Nacional Obligatorio para Aportantes de Campa\u00f1a y Proveedores Electorales que debe llevar el CNE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. Proposici\u00f3n No. 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \/ 5. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \/ 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobada como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, dejando el registro solo para proveedores electorales. \u00a0Proposici\u00f3n No. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \/ 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \/ 7. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no existir concordancia, se radica una proposici\u00f3n sustitutiva para volver al art\u00edculo contenido en el informe de la subcomisi\u00f3n, con una proposici\u00f3n para dejar el registro solo de aportantes de campa\u00f1a. proposici\u00f3n No. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \/ 30.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el art\u00edculo y su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \/ 16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el art\u00edculo y su modificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de encuestas 48 horas antes de las votaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, para aumentarlo a 15 d\u00edas antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \/ 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \/ 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobada como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no aprobarse la modificaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, se discute y vota el art\u00edculo, conforme con el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \/ 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00edmulos a los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, en el sentido de eliminar el refrigerio para jurados de votaci\u00f3n, y est\u00edmulos a estudiantes que ejerzan tal oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plataformas tecnol\u00f3gicas para los escrutinios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, en el sentido que el acceso al m\u00f3dulo de auditor\u00eda no sea permanente y diario sino temporal. Proposici\u00f3n No. 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades de los auditores de sistemas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota el art\u00edculo como se incluy\u00f3 en el informe de la subcomisi\u00f3n, con la modificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n No. 15 y a\u00f1adiendo las palabras \u201ctodos los procesos\u201d al inciso 1\u00b0. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras, modificar la estructura de la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. Proposiciones 15-A, 15-B y 15-C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \/ 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar el art\u00edculo facultades para crear, dentro de la Registradur\u00eda, una dependencia dedicada a la tecnolog\u00eda electoral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar al art\u00edculo, un par\u00e1grafo en el que se respeten los derechos laborales de quienes trabajan en la Registradur\u00eda, y otro un par\u00e1grafo admitiendo la expedici\u00f3n de decretos que resulten necesarios. Proposiciones 17 y 18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban las proposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \/ 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota el art\u00edculo de forma integral junto con las adiciones de las proposiciones 16, 17 y 18, ya indicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \/ 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades de contrataci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Puede contratar y ser contratada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituir el art\u00edculo, con el fin de aclarar su alcance normativo. Proposici\u00f3n No. 19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los art\u00edculos previamente mencionados, se constata que fueron debidamente aprobados con la mayor\u00eda absoluta requerida, con dos aclaraciones que resultan necesarias: (i) el art\u00edculo 108 fue sometido tres veces a votaci\u00f3n, pues en la primera oportunidad se decidi\u00f3 una proposici\u00f3n que pretend\u00eda su eliminaci\u00f3n; luego \u2013en la segunda\u2013 se puso en consideraci\u00f3n una proposici\u00f3n que modificaba su contenido, y dado que ninguna de las dos anteriores logr\u00f3 unidad en su aprobaci\u00f3n por las comisiones de ambas c\u00e1maras, se propuso como tercera opci\u00f3n una sustitutiva que, al obtener la mayor\u00eda absoluta en su contra, supuso negar el art\u00edculo311. Y, (ii) en cuanto al art\u00edculo 262, se presentaron cuatro votaciones: una proposici\u00f3n inicial para eliminar dicha norma, la cual fue negada por ambas c\u00e1maras; acto seguido de dos votaciones para decidir sobre tres proposiciones aditivas que fueron aprobadas y, finalmente, se puso en examen el art\u00edculo en su integridad con las tres proposiciones adoptadas, obteniendo la mayor\u00eda absoluta. Como se advierte de lo expuesto, todas las votaciones fueron distintas y en ning\u00fan caso existi\u00f3 una superposici\u00f3n entre ellas, como lo proh\u00edben los art\u00edculos 114 y 115 de la Ley 5\u00aa de 1992312.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020. En esta sesi\u00f3n fueron debatidos y votados los siguientes art\u00edculos313: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre la protecci\u00f3n del proceso electoral y las actividades de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que se consideran de seguridad y defensa nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminaci\u00f3n del art\u00edculo. Proposici\u00f3n No. 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \/ 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \/ 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota el art\u00edculo, conforme con el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \/ 5. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \/ 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \/ 23.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \/ 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobada como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 con anterioridad en esta providencia, ante el riesgo de incurrir en la violaci\u00f3n reglamentaria que impide la simultaneidad de sesiones, se decidi\u00f3 levantar esta jornada y continuar con la votaci\u00f3n en el d\u00eda siguiente. En todo caso, cabe aclarar que el art\u00edculo 249 se aprob\u00f3 con la mayor\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 2020. En esta sesi\u00f3n fueron debatidos y votados los siguientes art\u00edculos314:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diversas modalidades de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, se a\u00f1ade una explicaci\u00f3n al alcance del voto electr\u00f3nico mixto y del voto anticipado. Tambi\u00e9n se elimina una parte del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Proposici\u00f3n No. 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos para facilitar las votaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, en lo relativo a la implementaci\u00f3n de medios que permitan el voto electr\u00f3nico remoto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n progresiva de programas de asistencia tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo, con la introducci\u00f3n de planes piloto para implementar el voto presencial electr\u00f3nico mixto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso del escrutinio de mesa de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se retiraron las proposiciones, por lo que el art\u00edculo se vota conforme con el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria y vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \/ 25. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \/ 11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 una nueva votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \/ 10. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente empate. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada la proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no haberse aprobado la proposici\u00f3n que buscaba la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 268, y luego de que varios congresistas insistieran en que no era viable introducir modificaciones a la ley de garant\u00edas electorales, se decidi\u00f3 suspender la discusi\u00f3n, mientras se llegaba a alg\u00fan acuerdo, y al no ser ello posible, como ya se explic\u00f3 en esta providencia, se procedi\u00f3 a levantar la sesi\u00f3n y a convocar para el siguiente d\u00eda. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, (i) cabe aclarar que los art\u00edculos 159, 244 y 246 se aprobaron con la misma votaci\u00f3n, pues ellos fueron sometidos en un mismo momento a consideraci\u00f3n de las comisiones, y que (ii) la consecuencia de entender como negado el art\u00edculo 248 en el Senado, ante el empate repetido en dos votaciones, se encuentra en el art\u00edculo 135 de la Ley 5\u00aa de 1992315. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, y como se infiere de lo expuesto, los art\u00edculos que fueron aprobados en esta sesi\u00f3n lo hicieron con la mayor\u00eda absoluta requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 13 de noviembre de 2020. En esta sesi\u00f3n el debate continu\u00f3 en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 268 relativo a la derogatoria y la vigencia. En particular, se decidi\u00f3 poner a consideraci\u00f3n de las comisiones una proposici\u00f3n sustitutiva, en la que no se inclu\u00eda ning\u00fan tipo de referencia a la derogatoria expresa de alguna norma jur\u00eddica, mientras el asunto se debat\u00eda por los ponentes, para luego reasumir su discusi\u00f3n en las plenarias. Varios congresistas declinaron a la votaci\u00f3n de las proposiciones que hab\u00edan radicado con art\u00edculos nuevos, o a la reapertura de algunos textos aprobados y respecto de los cuales exist\u00eda el compromiso de volver a su discusi\u00f3n. Una vez acaecido lo anterior, se aprob\u00f3 el t\u00edtulo del proyecto y la pregunta respecto de si los congresistas deseaban que este proyecto fuese ley de la Rep\u00fablica316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN C\u00c1MARA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N EN SENADO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derogatoria y vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituir el art\u00edculo, con la siguiente redacci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 268. Vigencia. El presente C\u00f3digo Electoral rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n No. 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 0.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo del proyecto y pregunta: \u201c\u00bfquieren los Congresistas que el proyecto sea ley de la rep\u00fablica?\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo: \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \/ 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \/ 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el t\u00edtulo y la pregunta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido se transcribi\u00f3 el texto aprobado por las comisiones conjuntas317 y luego se levant\u00f3 la sesi\u00f3n. Para la Corte, respecto de lo ocurrido en esta jornada, simplemente cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 268, las comisiones se pronunciaron tanto el d\u00eda 12 como el 13 de noviembre de 2020 sobre proposiciones distintas. En el primer d\u00eda se neg\u00f3 una proposici\u00f3n modificativa, mientras que en el segundo se aprob\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva, por lo que no existe ning\u00fan reparo en la forma como se procedi\u00f3 por los congresistas, al tenor de lo previsto en los citados art\u00edculos 114 y 115 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al examinar la forma como se tramit\u00f3 la iniciativa en comisiones conjuntas, la Corte concluye que, por una parte, todos los art\u00edculos fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta, seg\u00fan fueron propuestos en el informe de ponencia (siguiendo el pliego de modificaciones), o como se sugiri\u00f3 por la subcomisi\u00f3n designada para lograr un consenso, o a partir de las proposiciones que fueron planteadas de forma independiente; y, por la otra, todas las votaciones se realizaron de manera nominal y p\u00fablica, por lo que fue posible constatar \u2013en cada caso\u2013 que se superaran los 12 y 20 votos favorables requeridos tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado. Por \u00faltimo, y en observancia del requisito de publicidad que rige el proceso legislativo318, tambi\u00e9n se acredita la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en las sesiones conjuntas, seg\u00fan se constata en la GC # 26 de 2021. En definitiva, la Corte observa que, visto el primer debate surtido en las Comisiones Constitucionales Primeras de Senado y C\u00e1mara, se cumplieron a cabalidad con los requisitos de procedimiento concernientes a la presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia, anuncios previos, mayor\u00eda absoluta y votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en el reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del segundo debate (designaci\u00f3n de ponentes, informe de ponencia, anuncio previo y aprobaci\u00f3n de la iniciativa) en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Siguiendo las consideraciones expuestas en el numeral 149 de esta sentencia, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de forma relacionados con el segundo debate de la iniciativa en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Lo anterior supone acreditar: (i) la designaci\u00f3n de ponentes; (ii) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia; (iii) el anuncio previo de votaci\u00f3n; (iv) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, y acorde con el sistema nominal y p\u00fablico de votaci\u00f3n; y (v) la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Designaci\u00f3n de ponentes en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Como ponentes para segundo debate fueron designados los mismos congresistas que hab\u00edan presentado ponencia para el primero319, esto es, los representantes Julio Cesar Triana (Coordinador Ponente), Alejandro Vega P\u00e9rez (Coordinador Ponente), Jorge Eli\u00e9cer Tamayo (Coordinador Ponente), \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez, Andr\u00e9s Calle Aguas, Jorge Enrique Burgos, John Jairo Hoyos, Edward Rodr\u00edguez, \u00d3scar Leonardo Villamizar, Jos\u00e9 Jaime Usc\u00e1tegui, Juan Carlos Wills, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, Jorge M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, Juanita Mar\u00eda Goebertus, C\u00e9sar Augusto Lorduy, Carlos Germ\u00e1n Navas, Luis Alberto Alb\u00e1n y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo. Sobre el particular, tal y como ya se dijo, al ser miembros de diferentes bancadas y al tratarse de una ponencia colectiva, se cumple con lo previsto en el art\u00edculo 150 de la Ley 5\u00aa de 1992, que exige la representaci\u00f3n de todas ellas cuando se designan varios ponentes, con el prop\u00f3sito de satisfacer los principios de pluralismo y participaci\u00f3n democr\u00e1tica320.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En esta instancia del tr\u00e1mite legislativo se presentaron dos ponencias: una mayoritaria y otra minoritaria. La mayoritaria fue suscrita por casi todos los representantes designados como ponentes321, en aras de impulsar la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, a trav\u00e9s de un pliego de modificaciones com\u00fan322; mientras que, por su parte, la ponencia minoritaria fue radicada por las congresistas Juanita Goebertus Estrada y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, las cuales promovieron un informe alterno, en el que tambi\u00e9n piden dar curso a la iniciativa, pero con ciertas modificaciones puntuales en varios art\u00edculos323, distintas de aquellas que fueron consignadas en la ponencia mayoritaria324.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ponencia mayoritaria se public\u00f3 en la GC # 1404 del 30 de noviembre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 174 y 175 de la Ley 5\u00aa de 1992, en los que se regula el proceso de elaboraci\u00f3n de las ponencias para segundo debate325, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, que exige su publicaci\u00f3n en el citado medio de divulgaci\u00f3n de la Rama Legislativa326.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su contenido, luego de referir a los antecedentes de la iniciativa (radicaci\u00f3n, audiencia p\u00fablica y justificaci\u00f3n), se hizo alusi\u00f3n al tr\u00e1mite dado en primer debate en comisiones conjuntas, para rese\u00f1ar el conjunto de proposiciones que fueron evaluadas (se incluye un anexo327) y con posterioridad explicar el estado de aprobaci\u00f3n del proyecto, con una breve descripci\u00f3n de lo incorporado en cada uno de los t\u00edtulos que lo integran, en observancia de lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 160 superior328, reiterado en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992329.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la ponencia minoritaria sigui\u00f3 el mismo esquema de presentaci\u00f3n que fue previamente descrito respecto de la ponencia mayoritaria330, y tambi\u00e9n se constata que cumpli\u00f3 con el deber de publicidad en la GC # 1443 de 2020, por lo que se allan\u00f3 a todas las exigencias constitucionales y legales que rigen esta etapa del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo de votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En esta corporaci\u00f3n se presentaron un total de tres anuncios. El primero de ellos tuvo lugar el d\u00eda 3 de diciembre de 2020, seg\u00fan consta en el Acta # 196 de esa misma fecha, publicada en la GC # 287 de 2021. All\u00ed, al finalizar la sesi\u00f3n, en la p\u00e1gina 145, se advierte lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Carlos Alberto Cuenca Chaux:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se\u00f1or Secretario, anuncie proyectos para el mi\u00e9rcoles 9 de diciembre a las 9:00 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0<\/p>\n<p>Se anuncia entonces los siguientes proyectos para el mi\u00e9rcoles 9 de diciembre a las 9 am. En sesi\u00f3n semipresencial: (\u2026) Proyecto de ley estatutaria, Proyecto de Ley Estatutaria 409 de 2020 C\u00e1mara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del anuncio realizado, el 9 de diciembre de 2020 se inici\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara el examen del PLE objeto de revisi\u00f3n331. Para tal efecto, se discutieron los impedimentos que hab\u00edan sido radicados332, se sometieron a consideraci\u00f3n dos proposiciones que buscaban aplazar la discusi\u00f3n del proyecto radicadas por los representantes Gabriel Santos y Cesar Augusto Pach\u00f3n333, siendo negadas por un total de 27 votos a favor y 119 en contra334, y se presentaron ambos informes de ponencia, seguido de la aprobaci\u00f3n del mayoritario335. Antes de dar por concluida la sesi\u00f3n, se hizo el nombramiento de una subcomisi\u00f3n para concertar las proposiciones y el articulado336, y se procedi\u00f3 con la realizaci\u00f3n del segundo de los anuncios rese\u00f1ados. Puntualmente, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se anuncia para la sesi\u00f3n del d\u00eda jueves 10 de diciembre de 2020: (\u2026) Proyecto de Ley Estatutaria 409 de 2020 C\u00e1mara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano\u201d337.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la fecha de la sesi\u00f3n convocada338, se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n del articulado propuesto a partir de la identificaci\u00f3n de varias disposiciones en grupos que no ten\u00edan proposici\u00f3n (bloques de 25 art\u00edculos). Despu\u00e9s se abord\u00f3 el informe propuesto por la subcomisi\u00f3n, lo que dio lugar a la votaci\u00f3n de otros art\u00edculos igualmente en bloque339, para finalizar con la consideraci\u00f3n individual de algunas normas de forma independiente. Como no se logr\u00f3 concluir con la votaci\u00f3n de toda la iniciativa, se realiz\u00f3 el tercero de los anuncios rese\u00f1ados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Se\u00f1or secretario, anuncie proyectos para el d\u00eda de ma\u00f1ana a las 10 de la ma\u00f1ana (\u2026) Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano. Se anuncian para el 11 de diciembre de 2020 a partir de las 10:00 am, seg\u00fan lo que ha manifestado el Presidente. (\u2026) Proyectos para segundo debate: Proyecto de Ley Estatutaria 409 de 2020 C\u00e1mara &#8211; 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral colombiano y se dictan otras disposiciones.\u201d340\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los anuncios que fueron previamente rese\u00f1ados, la Corte concluye que se cumplieron a cabalidad con los requisitos que rigen la materia. As\u00ed, en primer lugar, todos ellos se hicieron en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, pues se estableci\u00f3 de forma directa la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la sesi\u00f3n, y se acompa\u00f1\u00f3 dicha determinaci\u00f3n con los datos b\u00e1sicos que permit\u00edan identificar el proyecto. Esto permiti\u00f3 que los congresistas y la sociedad en general no fuesen sorprendidos con votaciones intempestivas. En segundo lugar, los anuncios siempre se realizaron en una fecha anterior a aquella en la que tuvo lugar la votaci\u00f3n de la iniciativa, por lo que se mantuvieron inc\u00f3lumes los objetivos de publicidad que dan sustento a este requisito. Y, en tercer lugar, en la medida en que el debate se extendi\u00f3 en el tiempo, se observ\u00f3 el deber de mantener la cadena de anuncios y con ello se asegur\u00f3 que la \u00faltima sesi\u00f3n de votaci\u00f3n fuese distinta de aquella en la que se realiz\u00f3 el \u00faltimo de los anuncios. Por ende, en la plenaria de la C\u00e1mara se observaron todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En cumplimiento de lo anunciado, se produjo el debate y la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa en las sesiones de los d\u00edas 9, 10 y 11 de diciembre de 2020, como consta en las Actas # 197 a 199 de esas mismas fechas, las cuales aparecen publicadas entre las GC # 179, 237 y 298 de 2021, respectivamente. La forma como se surti\u00f3 el proceso legislativo fue la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al examinar las distintas votaciones realizadas, se constata que en ellas se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como regla general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 133 del texto superior, previamente citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En el punto de las mayor\u00edas, se reitera que, para efectos de la aprobaci\u00f3n del PLE, se requiere la acreditaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta, salvo en lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de los impedimentos, en donde se debe seguir la regla general de la mayor\u00eda simple344. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la iniciativa, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes estaba integrada por 169 miembros (de los 172 que, en principio, pod\u00edan ser objeto de elecci\u00f3n, teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 112 y 176 de la Constituci\u00f3n, y conforme con el art\u00edculo transitorio 2 del Acto Legislativo 03 de 2017345), por lo que la mayor\u00eda absoluta se acreditaba con el voto favorable de 85 congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte deber\u00e1 verificar que, respecto de la iniciativa que dio origen al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, se haya cumplido con la mayor\u00eda requerida, tanto en la votaci\u00f3n del articulado, como en las proposiciones aprobadas, en el t\u00edtulo de la iniciativa y en la pregunta sobre la intenci\u00f3n de que el texto se convierta en una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2020. Como previamente se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, en esta sesi\u00f3n inici\u00f3 el examen del PLE objeto de revisi\u00f3n, con la definici\u00f3n de los impedimentos que fueron presentados, en los cuales consta que se obtuvo la mayor\u00eda simple requerida y que, adem\u00e1s, quienes los plantearon no participaci\u00f3n en su definici\u00f3n, retir\u00e1ndose del recinto (presencial o virtual). Los siguientes son los impedimentos que fueron resueltos por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes346: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR\u00cdA SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N S\u00cd\/NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jezmi Lizeth Barraza Arraut; Neyla Ruiz Correa; Juan Carlos Rivera Pe\u00f1a; Jhon Arley Murillo Ben\u00edtez; Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Salazar L\u00f3pez; Irma Luz Herrera Rodr\u00edguez; Carlos Cuenca; Diego Javier Osorio Jim\u00e9nez; Anatolio Hern\u00e1ndez Lozano; Catalina Ortiz Lalinde; Carlos Eduardo Acosta Lozano; \u00d3scar Camilo Arango C\u00e1rdenas; Mauricio Parodi D\u00edaz; Norma Hurtado S\u00e1nchez; Juan Espinal y Le\u00f3n Freddy Mu\u00f1oz Lopera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos activos en el CNE o familiares en entidades que podr\u00edan beneficiarse con el proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \/ 69. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio Arroyave; Fabi\u00e1n D\u00edaz; C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n; H\u00e9ctor \u00c1ngel Ortiz; \u00c1lvaro Henry Monedero; C\u00e9sar Ortiz Zorro; Salim Villamil Quessep y Adriana G\u00f3mez Mill\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos ante el CNE sobre los que tienen alg\u00fan inter\u00e9s o familiares en entidades que podr\u00edan beneficiarse con el proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \/ 82.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega el impedimento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00c9lver Hern\u00e1ndez; Juan David V\u00e9lez Hern\u00e1n; Banguero Esteban Quintero; Franklin Lozano Aquileo y Medina John Jairo Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos ante el CNE sobre los que tienen alg\u00fan inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 94 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, se abri\u00f3 la votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que la terminaba el informe de ponencia mayoritario, el cual fue sometido en primer lugar a votaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que su radicaci\u00f3n (30 de noviembre) se dio con anterioridad al informe de ponencia minoritario (7 de diciembre), en l\u00ednea con lo previsto en los art\u00edculos 114 y 157 de la Ley 5\u00aa de 1992. Seg\u00fan se constata, el informe mayoritario fue aprobado con el voto favorable de 118 representantes por el s\u00ed y 17 por el no347.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2020. Como se manifest\u00f3 con anterioridad, en la primera parte de esta jornada, la plenaria de la C\u00e1mara unific\u00f3 las disposiciones sin proposici\u00f3n para ser votadas en grupos a trav\u00e9s de bloques de 25 art\u00edculos (el sometimiento a aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 con fundamento en el informe de ponencia mayoritario). De esta manera, se obtuvieron los siguientes resultados348:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ N0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 40, 43, 49, 59, 61, 64, 66, 67, 68, 69, 75, 81, 86, 87, 88 y 91. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \/ 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 119, 121, 122, 125, 126, 127, 135, 136, 139, 140 y 142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \/ 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143, 144, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 169, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 187, 188, 189, 190 y 191.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \/ 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>192, 193, 194, 195, 196, 197, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 219, 225 y 226. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \/ 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228, 229, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 239, 240, 241, 242, 249, 250, 253, 256, 257, 258, 264, 266, 269, 271 y 274. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \/ 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n de varios art\u00edculos igualmente en bloque, aclarando que en algunos casos las proposiciones hab\u00edan sido avaladas por los ponentes y en otras no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24, 107, 259, 260 y 270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prohibici\u00f3n de violencia pol\u00edtica en propaganda electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para, entre otras, modificar la estructura de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Imposibilidad de recolectar informaci\u00f3n biom\u00e9trica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Jornada electoral en estado de emergencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Libre nombramiento y remoci\u00f3n en cargos de responsabilidad administrativa o electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proposiciones avaladas por los ponentes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \/ 0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden eliminados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Modalidades de p\u00f3liza de seriedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de electores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medios tecnol\u00f3gicos para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mecanismos de contingencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comit\u00e9 de seguimiento y vigilancia electr\u00f3nica al proceso electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proposiciones no avaladas por los ponentes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \/ 121\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones que buscaban la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12, 78, 79, 164, 221, 222, 244, 247 y 268\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Voto de personas con lenguas propias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Modalidades de p\u00f3liza de seriedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Verificaci\u00f3n de requisitos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de electores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Medios tecnol\u00f3gicos para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mecanismos de contingencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Saneamiento de nulidades y su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se decide si se aprueban los art\u00edculos en la forma contenida en el informe de ponencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22, 77, 243, 245, 246, 261 y 263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* P\u00f3lizas de seriedad de candidaturas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Implementaci\u00f3n progresiva de medios tecnol\u00f3gicos en proceso electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrataci\u00f3n con terceros por parte de la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Profesionalizaci\u00f3n de los registradores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Proposiciones no avaladas por los ponentes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \/ 127.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones que buscaban la eliminaci\u00f3n de los art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este momento, se constata que la subcomisi\u00f3n que hab\u00eda sido designada para concertar el articulado y las proposiciones radicadas (incluyendo lo se\u00f1alado en la ponencia minoritaria) present\u00f3 su respectivo informe349. En este documento se plante\u00f3 no solo acoger algunas proposiciones, sino tambi\u00e9n persistir con lo propuesto en el informe de ponencia mayoritario frente a varios art\u00edculos. La votaci\u00f3n que finalmente se realiz\u00f3 fue la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ N0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos respecto de los cuales se negaron las proposiciones radicadas, por lo que fueron sometidos a votaci\u00f3n, de acuerdo con el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, 6, 8, 11, 13, 33, 35, 38, 41, 42, 44, 45, 46, 50, 51, 53, 54, 56, 57, 58, 62, 63, 70, 84, 90, 92, 94, 95, 116, 117, 118, 120, 129, 131, 133, 134, 141, 145, 146, 160, 161, 163, 182, 184, 186, 198, 207, 214, 218, 237 y 238. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos con proposiciones avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3, 4, 7, 10, 14, 39, 48, 52, 55, 60, 71, 72, 76, 80, 82, 83, 93, 102, 103, 123, 124, 128, 132, 147, 166, 167, 168, 171, 173, 183, 206, 220, 223, 224, 254, 255, 265, 267 y 272. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adelante, las votaciones continuaron con los art\u00edculos restantes, siendo valorados, en su mayor\u00eda, de manera individual. Las normas que fueron discutidas y el resultado obtenido fue el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto de los extranjeros residentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \/ 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo350. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \/ 117.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conductas sancionables con multa a los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo351. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \/ 116.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 y 138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conductas sancionables con multa a los jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como vienen en el informe de ponencia, m\u00e1s proposiciones avaladas352. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos con las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65, 73, 104 y 105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fraude en el domicilio electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Definici\u00f3n de aval.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* L\u00edmites de la propaganda electoral por medios electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como vienen en el informe de ponencia, m\u00e1s proposiciones avaladas353. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos con las proposiciones avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3lizas de seriedad de candidaturas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo354. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \/ 118.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota el art\u00edculo, con una proposici\u00f3n modificativa355. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \/ 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo por mayor\u00eda absoluta con la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la comunidad LGBTIQ+.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \/ 94.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota como viene en la ponencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \/ 29.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo356. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 100.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota como viene en la ponencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \/ 26.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo por mayor\u00eda absoluta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrataci\u00f3n con terceros por parte de la Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo357. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \/ 108.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota como viene en la ponencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \/ 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesionalizaci\u00f3n de los registradores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo358. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \/ 106.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota como viene en la ponencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \/ 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se aprueba el art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no se logr\u00f3 concluir con la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, se levant\u00f3 por la Presidencia la sesi\u00f3n, realizando con anterioridad el anuncio previo y citando para el siguiente d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2020. En esta jornada se concluy\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con la votaci\u00f3n de la iniciativa, en la que se procedi\u00f3 con la consideraci\u00f3n individual o en grupos de los art\u00edculos restantes, sea que los mismos no hubiesen sido estudiados con anterioridad o que estuviese pendiente de examen lo propuesto en el informe de ponencia, al haberse negado varias proposiciones sobre su contenido359. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delegados seccionales en el registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eliminar el art\u00edculo360. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \/ 109. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo361. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \/ 105. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo (proposici\u00f3n avalada por los ponentes)362. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \/ 22. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con su proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15, 23, 26, 28, 30, 31, 32, 36, 74 y 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Conformaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Funciones del Registrador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Funciones de los Registradores Distritales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Funciones de los Registradores departamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registradores especiales, municipales y auxiliares y sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Funciones de los delegados de puesto. Autoridades competentes para la inscripci\u00f3n de candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Rechazo de inscripciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones no avaladas por los ponentes. Se someten a votaci\u00f3n363. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 108. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se aprueban las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se votan como vienen en la ponencia. M\u00e1s las proposiciones avaladas de los art\u00edculos 23 y 30364. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \/ 15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre los registradores distritales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \/ 101. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se aprueban las proposiciones modificativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sobre los registradores distritales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posesi\u00f3n de los registradores especiales, municipales y auxiliares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \/ 19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto anticipado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo366. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrutinio en el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituir el art\u00edculo367. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidades del voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo368. Proposiciones no avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \/ 113. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones no avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo369. Proposiciones avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159, 243, 245 y 246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Instrumentos de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Definici\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos. Implementaci\u00f3n progresiva de medios tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comisi\u00f3n Asesora para la implementaci\u00f3n de los sistemas tecnol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \/ 118. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones no avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar los art\u00edculos371 Proposiciones avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \/ 2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos con las proposiciones avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130, 137, 230, 251 y 252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Plan de Auditor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facultades de los auditores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exclusi\u00f3n de las listas de jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00edmulos a los jurados de votaci\u00f3n. Vacancias absolutas en cargos uninominales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n sustitutiva en los art\u00edculos 251 y 252372. Los dem\u00e1s se votan como vienen en la ponencia mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos con las proposiciones avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo373. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo y su proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo374. Proposiciones no avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \/ 102. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo375. Proposici\u00f3n avalada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \/ 12. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo376. Proposiciones no avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \/ 107. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones no avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo377. Proposici\u00f3n no avalada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \/ 34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo378. Proposiciones avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \/ 4. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con las proposiciones avaladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de transporte en la jornada electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo379. Proposiciones no avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \/ 72. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende negada, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobada como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo380. Proposiciones avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \/ 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota como viene en la ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se aprueba el art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos nuevos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n transparente, control y veedur\u00eda a la depuraci\u00f3n, control preventivo y concomitante de la Contralor\u00eda y otro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones aditivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \/ 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se aprueban los art\u00edculos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido de estos art\u00edculos fue explicado por los Representantes Gabriel Santos, David Racero, Jhon Murillo y Neyla Ru\u00edz381. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones aditivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \/ 117. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan las proposiciones aditivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez sometido a consideraci\u00f3n la totalidad del articulado, la Presidencia de la C\u00e1mara procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n del t\u00edtulo de la iniciativa y la pregunta sobre si se quer\u00eda que el proyecto se convirtiese en una ley de la Rep\u00fablica. La votaci\u00f3n que se obtuvo fue de 138 votos por el s\u00ed y 2 por el no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al examinar la forma como se tramit\u00f3 la iniciativa en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la Corte concluye que, por una parte, todos los art\u00edculos fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta, incluyendo el t\u00edtulo del proyecto; y por la otra, todas las votaciones se realizaron de manera nominal y p\u00fablica, por lo que fue posible constatar \u2013en cada caso\u2013 que se superaran los 85 votos requeridos para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, teniendo en cuenta la composici\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n y lo dispuesto en el art\u00edculo 134 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado. Por \u00faltimo, y en observancia del requisito de publicidad dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la GC # 1493 del 14 de diciembre de 2020, con una nota aclaratoria en la GC # 1514 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del segundo debate (designaci\u00f3n de ponentes, informe de ponencia, anuncio previo y aprobaci\u00f3n de la iniciativa) en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Siguiendo las consideraciones expuestas en el numeral 149 de esta sentencia, se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de forma relacionados con el segundo debate de la iniciativa en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Lo anterior supone acreditar: (i) la designaci\u00f3n de ponentes; (ii) la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia; (iii) el anuncio previo de votaci\u00f3n; (iv) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, y acorde con el sistema nominal y p\u00fablico de votaci\u00f3n; y (v) la publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Designaci\u00f3n de ponentes en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Al finalizar la sesi\u00f3n conjunta del 13 de noviembre de 2020, y como consta en el Acta # 07 de esa fecha, se inform\u00f3 por el presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica, que seguir\u00edan como ponentes para el segundo debate, los mismos congresistas designados para realizar dicha labor en la instancia anterior382, esto es, los senadores Armando Benedetti Villaneda (Coordinador Ponente), Roy Barreras Montealegre, Fabio Am\u00edn Saleme, Luis Fernando Velasco Chaves, German Var\u00f3n Cotrino, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, Esperanza Andrade de Osso, Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez, Alexander L\u00f3pez Maya, Iv\u00e1n Name V\u00e1squez, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Paloma Valencia Laserna, Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, Carlos Guevara Villab\u00f3n, Eduardo Pacheco Cuello, Gustavo Petro Urrego y Juli\u00e1n Gallo Cubillos. Sobre el particular, y siguiendo lo manifestado previamente en esta providencia, al ser miembros de diferentes bancadas y al tratarse de una ponencia colectiva, se cumple con lo previsto en el art\u00edculo 150 del reglamento del Congreso, que exige la representaci\u00f3n de todas ellas cuando se designan varios ponentes, en aras de cumplir con los principios de pluralismo y participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se present\u00f3 una \u00fanica ponencia publicada en la GC # 1452 de 2020, en la que se pidi\u00f3 aprobar el proyecto de reforma junto con el pliego de modificaciones propuesto383. En cuanto a su contenido, luego de referir a los antecedentes de la iniciativa, se hizo alusi\u00f3n al tr\u00e1mite dado en primer debate en sesiones conjuntas, explicando con posterioridad el estado de aprobaci\u00f3n del proyecto, con una breve descripci\u00f3n de lo incorporado en cada uno de los t\u00edtulos que lo integran, en observancia de lo previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n384, reiterado en el art\u00edculo 175 de la Ley 5\u00aa de 1992385, de modo que en lo referente a la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n del informe de ponencia, se cumpli\u00f3 con todas las exigencias constitucionales y legales que rigen esta etapa del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio previo de votaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En esta corporaci\u00f3n se presentaron igualmente un total de tres anuncios. El primero de ellos tuvo lugar el d\u00eda 11 de diciembre de 2020, seg\u00fan consta en el Acta # 38 de esa misma fecha, publicada en la GC # 171 de 2021. En dicha sesi\u00f3n, en el interregno del debate destinado a la aprobaci\u00f3n de otras iniciativas, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d386. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente sesi\u00f3n, la cual tuvo lugar el d\u00eda 14 de diciembre de 2020, se constata que se inici\u00f3 con el examen del PLE en la plenaria del Senado387, para lo cual se votaron los impedimentos que hab\u00edan sido formulados y se continu\u00f3 con el uso de la palabra por parte de varios senadores, algunos para reiterar las bondades del C\u00f3digo, otros para manifestar su complacencia con lo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y algunos otros para cuestionar la celeridad con la que se pretend\u00eda tramitar la iniciativa, sin brindar espacios para el debate y queriendo imponer lo que hab\u00eda sido adoptado por la otra corporaci\u00f3n (se cuestiona, incluso, que para ese d\u00eda todav\u00eda no se hab\u00eda publicado el texto finalmente aprobado en la C\u00e1mara388).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez ocurrido lo anterior, se vot\u00f3 de manera favorable el informe de ponencia389 y se design\u00f3 una subcomisi\u00f3n para estudiar el articulado y las proposiciones que hab\u00edan sido radicadas390. Cabe aclarar que, desde el inicio de la jornada, se hab\u00eda decidido dar cumplimiento a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2003, en aras de precaver cualquier circunstancia vinculada con la ausencia del qu\u00f3rum. En este sentido, el segundo de los anuncios rese\u00f1ados se realiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.\u201d391 Antes de levantar la sesi\u00f3n, la Presidencia del Senado convoc\u00f3 \u201cpara el viernes 15 de diciembre del a\u00f1o en curso a las 10 am\u201d392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de diciembre de 2020393 se vot\u00f3 en bloque un n\u00famero considerable de art\u00edculos que no ten\u00edan ninguna proposici\u00f3n, y ante la imposibilidad de organizar las dem\u00e1s disposiciones que estaban pendientes, pues se pidi\u00f3 que su consideraci\u00f3n se hiciera en bloques394, se decidi\u00f3 continuar con el examen de otras iniciativas. Por tal motivo, ese d\u00eda no se abord\u00f3 nuevamente el estudio de este proyecto de ley. Ahora bien, al igual que ocurri\u00f3 con lo descrito en la jornada anterior, el tercero de los anuncios tuvo lugar al inicio de la plenaria, para lo cual se utiliz\u00f3 la siguiente formula: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaria se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones.\u201d395 Antes de levantar la sesi\u00f3n, la Presidencia del Senado convoc\u00f3 \u201cpara 16 de diciembre del a\u00f1o en curso a las 10 am\u201d396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020 se concluy\u00f3 con la votaci\u00f3n de la iniciativa397, incluyendo tanto los art\u00edculos faltantes que no hab\u00edan sido sometidos a consideraci\u00f3n el d\u00eda anterior398, como con la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo y de la pregunta sobre si se quiere que el proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica399.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dados los anuncios que fueron previamente rese\u00f1ados, la Corte concluye que se cumplieron a cabalidad con los requisitos que rigen la materia. As\u00ed, en primer lugar, todos ellos se hicieron en t\u00e9rminos claros y expl\u00edcitos, el primero a trav\u00e9s del se\u00f1alamiento de una fecha claramente determinable, como consecuencia del uso de la expresi\u00f3n \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d400, y los dos siguientes con la indicaci\u00f3n de una fecha cierta y determinada, en concreto, con la convocatoria para los d\u00edas 15 y 16 de diciembre de 2020 a las 10 am. Esto permiti\u00f3 que los congresistas y la sociedad en general no fuesen sorprendidos con votaciones intempestivas. En segundo lugar, los anuncios siempre se realizaron en una fecha anterior a aquella en la que tuvo lugar la votaci\u00f3n de la iniciativa, por lo que se mantuvieron inc\u00f3lumes los objetivos de publicidad que dan sustento a este requisito. Y, en tercer lugar, en la medida en que el debate se extendi\u00f3 en el tiempo, se observ\u00f3 el deber de mantener la cadena de anuncios y con ello se asegur\u00f3 que la \u00faltima sesi\u00f3n de votaci\u00f3n fuese distinta de aquella en la que se realiz\u00f3 el \u00faltimo de los anuncios. Por ende, en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se observaron todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 160 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, con el examen realizado hasta este punto, se da respuesta a la intervenci\u00f3n formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a401, el cual plante\u00f3 dudas sobre el cumplimiento de este requisito, tanto en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales permanentes de Senado y C\u00e1mara, como en las plenarias de ambas corporaciones. Sobre la base de la verificaci\u00f3n de lo ocurrido en el iter legislativo, la Corte concluye que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en la forma como se adelant\u00f3 la observancia del anuncio previo (CP art. 160.5), en cada uno de los cuatros debates reglamentarios de esta iniciativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa, mayor\u00edas requeridas, sistema y forma de votaci\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En cumplimiento de lo anunciado, se produjo el debate y la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa en las sesiones de los d\u00edas 14, 15 y 16 de diciembre de 2020, como consta en las Actas # 39 a 41 de esas mismas fechas, las cuales fueron publicadas entre las GC # 148 a 150 de 2021. La forma como se surti\u00f3 el proceso legislativo fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al examinar las distintas votaciones realizadas, se constata que en ellas se acogi\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como regla general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 133 del texto superior, previamente citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el punto de las mayor\u00edas, se reitera que, para efectos de la aprobaci\u00f3n del PLE, se requiere la acreditaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta, salvo en lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n de los impedimentos, en donde se debe seguir la regla general de la mayor\u00eda simple402. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, para la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la iniciativa, la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica estaba integrada por 106 miembros (de los 108 que, en principio, pod\u00edan ser objeto de elecci\u00f3n, teniendo en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 112 y 171 de la Constituci\u00f3n, y conforme con el art\u00edculo transitorio 2 del Acto Legislativo 03 de 2017403), por lo que la mayor\u00eda absoluta se acreditaba con el voto favorable de 54 congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Corte deber\u00e1 verificar que, respecto de la iniciativa que dio origen al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, se haya cumplido con la mayor\u00eda requerida, tanto en la votaci\u00f3n del articulado, como en las proposiciones aprobadas, en el t\u00edtulo de la iniciativa y en la pregunta sobre la intenci\u00f3n de que el texto se convierta en una ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020. Como previamente se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, en esta sesi\u00f3n inici\u00f3 el examen del PLE objeto de revisi\u00f3n, con la definici\u00f3n de los impedimentos que fueron presentados, en los cuales consta que se obtuvo la mayor\u00eda simple requerida y que, adem\u00e1s, quienes los plantearon no participaci\u00f3n en su definici\u00f3n, retir\u00e1ndose del recinto (presencial o virtual). Los siguientes son los impedimentos que fueron resueltos por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes404: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAUSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAYOR\u00cdA SIMPLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N S\u00cd\/NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rummi\u00e9 y Andr\u00e9s Cristo Bustos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero por ser accionista y por tener familiares con sociedades que transmiten propaganda electoral, y el segundo por tener familiares en grado de consanguinidad que pueden obtener beneficios con el proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \/ 63. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Cristo Bustos; Carlos Fernando Motoa Solarte; Jos\u00e9 David Name Cardozo; Juan Felipe Lemos Uribe; Nora Mar\u00eda Garc\u00eda Burgos; Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal; Laura Ester Fortich S\u00e1nchez; Paola Andrea Holgu\u00edn Moreno y Milla Patricia Romero Soto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estar incursos (ellos o sus familiares) en procesos de nulidad electoral, en procesos sancionatorios ante el CNE, en actuaciones de esta entidad respecto de sus partidos o por investigaciones disciplinarias a ra\u00edz del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que el senador Andr\u00e9s Cristo Bustos present\u00f3 dos impedimentos distintos. En la primera votaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo referente a la causal vinculada con el familiar y, en la segunda, lo atinente a un proceso de nulidad electoral en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \/ 53. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan los impedimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Richard Alfonso Aguilar Villa; Jos\u00e9 Alfredo Gnecco Zuleta; Juan Samy Merheg Mar\u00fan; Guillermo Garc\u00eda Realpe; Nadia Georgette Blel Scaff y Sandra Liliana Ortiz Nova. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tener familiares trabajando en entidades que ver\u00edan afectadas con el proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \/ 56. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan los impedimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>John Milton Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez; Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela; Eduardo Emilio Pacheco Cuello y Jorge Eli\u00e9cer Guevara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estar incursos procesos de nulidad electoral o en procesos administrativos ante el CNE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \/ 51. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan los impedimentos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo D\u00edaz Granados Torres y Germ\u00e1n Dar\u00edo Hoyos Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tener familiares que podr\u00edan beneficiarse con el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 votos a favor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \/ 60. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan los impedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad se vot\u00f3 el informe de ponencia, el cual fue aprobado por mayor\u00eda absoluta de 82 votos a favor y 5 en contra. Como previamente se se\u00f1al\u00f3, en seguida se decidi\u00f3 designar una subcomisi\u00f3n para estudiar el articulado y las proposiciones que hab\u00edan sido radicadas, por lo que se continu\u00f3 en la siguiente jornada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020. Siguiendo las explicaciones realizadas con anterioridad en esta providencia, en esta sesi\u00f3n \u00fanicamente se votaron aquellos art\u00edculos respecto de los cuales no exist\u00eda ninguna proposici\u00f3n405. Siendo aprobados en bloque y sin que se advierta alguna consideraci\u00f3n por parte de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ N0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos respecto de los cuales no exist\u00edan proposiciones, por lo que fueron sometidos a votaci\u00f3n, de acuerdo con el texto propuesto en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5, 6, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 31, 32, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 67, 68, 70, 72, 73, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 87, 88, 89, 91, 92, 94, 96, 97, 98, 100, 101, 103, 105, 106, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 122, 123, 124, 126, 129, 132, 133, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 180, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 244, 246, 250, 252, 254, 256, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 267 y 268. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>1. Sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020. En esta jornada el Coordinador Ponente se\u00f1al\u00f3 que la subcomisi\u00f3n hab\u00eda estudiado 168 proposiciones presentadas por los senadores406. A continuaci\u00f3n, se hizo la presentaci\u00f3n del informe y se procedi\u00f3 a la consideraci\u00f3n de los art\u00edculos pendientes de aprobaci\u00f3n, explicando los asuntos que ser\u00edan acogidos y cu\u00e1les no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones que se adoptaron a partir de este momento lo fueron previa presentaci\u00f3n de los art\u00edculos en varios bloques407:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ N0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos respecto de los cuales se negaron las proposiciones radicadas. La votaci\u00f3n se limit\u00f3 a negar dichas proposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3, 4, 8, 9, 13, 16, 17, 19, 28, 29, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 51, 58, 66, 69, 71, 73, 75, 76, 81, 82, 86, 93, 95, 99, 102, 104, 134, 137, 155, 159, 168, 169, 179, 180, 181, 195, 240, 247, 249, 251, 253, 257, 260, 265 y 269. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que, si bien en la sesi\u00f3n anterior hab\u00edan sido aprobados los art\u00edculos 19, 32, 37, 38, 73, 75 y 180, de conformidad con el informe de ponencia, con esta nueva votaci\u00f3n no se pretend\u00eda reabrir su examen, sino tan solo negar algunas proposiciones modificativas que fueron radicadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \/ 81. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden negadas las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos respecto de los cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reabrir su discusi\u00f3n, en tanto que ten\u00edan proposiciones que iban a ser avaladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46, 55, 79, 129 y 262. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende aprobada la reapertura del debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos que ten\u00edan proposiciones avaladas por los ponentes y 6 art\u00edculos nuevos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4, 7, 9, 46, 50, 55, 59, 66, 69, 79, 82, 90, 107, 108, 109, 119, 125, 129, 130, 144, 155, 159, 169, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 241, 242, 247, 249, 251, 255, 260, 262, 265 y 266 y \u201c6 nuevos art\u00edculos, que son propuestos por los senadores Alexander L\u00f3pez, art\u00edculo nuevo de Germ\u00e1n Var\u00f3n, art\u00edculo nuevo de Carlos Guevara y la Bancada de Mira y 3 art\u00edculos nuevos del senador Iv\u00e1n Cepeda y otros senadores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \/ 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos que se votan de acuerdo con el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1, 2, 3, 8, 13, 16, 17, 28, 29, 30, 36, 49, 51, 58, 71, 76, 85, 86, 93, 95, 99, 102, 104, 134, 137, 168, 172, 179, 181, 195, 204, 234, 240, 253, 257 y 269.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \/ 1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos respecto de los cuales tambi\u00e9n se negaron las proposiciones radicadas. La votaci\u00f3n se limit\u00f3 a negar dichas proposiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14, 22, 23, 24, 26, 27, 33, 44, 131, 243 y 245.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \/ 59 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden negadas las proposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos que se votan de acuerdo con las proposiciones presentadas por varios congresistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14, 22, 24, 26, 33, 44 y 158408. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \/ 20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos que se votan de acuerdo con el informe de ponencia y un art\u00edculo nuevo sobre delegados seccionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23, 27, 121 y art\u00edculo nuevo sobre delegados seccionales409. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70\/20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden aprobados por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Votado de esta manera el bloque de art\u00edculos referido se prosigui\u00f3 con el debate y votaci\u00f3n, de manera individual (en su mayor\u00eda), de aquellas disposiciones que quedaban pendientes. Los resultados fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \/ NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo410. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n modificativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 y un art\u00edculo nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Seguridad Nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* R\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las entidades que integran la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo 245411. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adir un art\u00edculo nuevo412.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \/ 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban ambos art\u00edculos con mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolo que debe seguirse en el proceso de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo413. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \/ 11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo y la proposici\u00f3n con mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se crea la Comisi\u00f3n Asesora para la Implementaci\u00f3n Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnol\u00f3gica en los Procesos Electorales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se vota el art\u00edculo como viene en la ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de auditor\u00eda inform\u00e1tica electoral, que deber\u00e1 dise\u00f1ar la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se somete a votaci\u00f3n proposici\u00f3n sustitutiva de este art\u00edculo414. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \/ 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con la proposici\u00f3n sustitutiva por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127, 128 y 131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Exclusi\u00f3n de las listas de los jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Exenci\u00f3n del car\u00e1cter de jurado de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Integraci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar los art\u00edculos415. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \/ 49. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entienden negadas, por no obtener la mayor\u00eda requerida para ser aprobadas como un art\u00edculo de ley estatutaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tanto no se aprobaron las proposiciones anteriores, se votan los art\u00edculos como est\u00e1n incluidos en el informe de ponencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \/ 0. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueban los art\u00edculos por mayor\u00eda absoluta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota de g\u00e9nero en las listas para corporaciones de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificar el art\u00edculo416. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \/ 65. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niega la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionar un par\u00e1grafo417. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \/ 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aprueba el art\u00edculo con la proposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos nuevos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Medidas contra el abuso en la propaganda electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Implementaci\u00f3n de pliegos tipo en el proceso electoral, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuestos por Richard Aguilar Villa, Alejandro Corrales Escobar, Mar\u00eda Fernanda Cabal Molina, Paloma Valencia Laserna, Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9, John Milton Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda G\u00f3mez, y el Representante a la C\u00e1mara Juan Fernando Reyes Kuri. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \/ 87. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se niegan los art\u00edculos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose dejado como constancias otras proposiciones que abogaban por la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de nuevos art\u00edculos, la Presidencia someti\u00f3 a votaci\u00f3n el bloque del articulado, al tiempo que pregunt\u00f3 si se aprobaba su t\u00edtulo y se quer\u00edan que la iniciativa se convirtiese en una ley de la Rep\u00fablica. Tal decisi\u00f3n obtuvo el voto favorable de 82 senadores, mientras 12 se manifestaron en contra. Por ende, se acredit\u00f3 la mayor\u00eda absoluta requerida para la toma de estas determinaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, al examinar la forma como se tramit\u00f3 la iniciativa en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, esta corporaci\u00f3n concluye que, por una parte, todos los art\u00edculos fueron aprobados por mayor\u00eda absoluta, incluyendo el t\u00edtulo del proyecto; y por la otra, todas las votaciones se realizaron de manera nominal y p\u00fablica, por lo que fue posible constatar \u2013en cada caso\u2013 que se superaran los 54 votos requeridos para la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, teniendo en cuenta la composici\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n y lo dispuesto en el art\u00edculo 134 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n oficial del texto aprobado. Por \u00faltimo, y en observancia del requisito de publicidad dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011418, se efectu\u00f3 la publicaci\u00f3n del texto definitivo aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en la GC # 1515 del 17 de diciembre de 2020419.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n: Una vez examinados los par\u00e1metros b\u00e1sicos de forma que rigen la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d, este tribunal concluye que se observaron en su integridad las reglas sobre iniciativa legislativa; publicaci\u00f3n oficial del proyecto; mensaje de urgencia y deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones de ambas c\u00e1maras; designaci\u00f3n de las comisiones constitucionales permanentes; audiencia p\u00fablica; nombramiento de ponentes; elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de los informes de ponencia para primer y segundo debate en cada c\u00e1mara; anuncios previos de votaci\u00f3n; mayor\u00eda absoluta requerida para la aprobaci\u00f3n del articulado y del t\u00edtulo de la ley; votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica; y publicaci\u00f3n oficial de los textos aprobados en comisiones y plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y sobre la base de la verificaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos de aprobaci\u00f3n del PLE, esta corporaci\u00f3n continuar\u00e1 con la constataci\u00f3n de los requisitos ordinarios y especiales restantes420, a saber: (i) los plazos m\u00ednimos entre debates; (ii) las exigencias del proceso de conciliaci\u00f3n; (iii) la unidad de materia y los principios de consecutividad e identidad flexible; (iv) el deber de consulta previa de las normas que afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas; (v) el an\u00e1lisis de impacto fiscal; (vi) la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en sesiones mixtas o virtuales como ultima ratio; (vii) el deber de deliberaci\u00f3n m\u00ednima en el proceso legislativo; y (viii) la aprobaci\u00f3n del PLE dentro de una sola legislatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. De los plazos m\u00ednimos que deben existir entre debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo transcurrido entre el primero y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Respecto de esta exigencia de tr\u00e1mite se tiene lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en el que se se\u00f1ala que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas (\u2026)\u201d. En el caso bajo examen, la votaci\u00f3n final de la iniciativa en primer debate en comisiones conjuntas tuvo lugar el 13 de noviembre de 2020, mientras que en la plenaria de la C\u00e1mara el asunto comenz\u00f3 a debatirse el d\u00eda 9 de diciembre del a\u00f1o en cita, por lo que el tiempo transcurrido fue de 25 d\u00edas, en cumplimiento del mandato constitucional previamente transcrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo transcurrido entre el primero y el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Con fundamento en la misma obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo anterior, y teniendo en cuenta la fecha en la que finalmente se aprob\u00f3 el PLE en las comisiones conjuntas, se advierte que el inicio de la deliberaci\u00f3n en la plenaria del Senado se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de diciembre de 2020, por lo que el tiempo transcurrido fue de 30 d\u00edas, en acatamiento del requisito constitucional previamente mencionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo transcurrido entre la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en la C\u00e1mara de Representantes y la iniciaci\u00f3n del debate en el Senado. De acuerdo con lo dispuesto en el mismo inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, entre \u201c(\u2026) la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. Seg\u00fan se advirti\u00f3 con anterioridad en esta providencia421, este requisito de tr\u00e1mite se except\u00faa cuando el proyecto de ley tenga mensaje de urgencia y se haya solicitado por el Gobierno la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes. As\u00ed lo dispone expresamente el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, al establecer que: \u201cEntre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad de segundo debate en cada una de las C\u00e1maras\u201d, y lo ha avalado esta corporaci\u00f3n, en el caso puntual de la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, como ocurri\u00f3, por ejemplo, con la sentencia C-784 de 2014422.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, en lo que refiere a los plazos m\u00ednimos que deben existir entre los debates, no se advierte ninguna irregularidad en el tr\u00e1mite que le fue otorgado a este PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluido el tr\u00e1mite reglamentario en las plenarias de ambas c\u00e1maras, se advirti\u00f3 que exist\u00edan discrepancias entre los textos adoptados por las dos corporaciones, por lo que fue necesario continuar con el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se desarrolla entre los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el proceso de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 161 superior establece que, cuando surgieren discrepancias entre las c\u00e1maras respecto del texto aprobado de un proyecto, como mecanismo de soluci\u00f3n, se exige la designaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n compuesta \u201cpor un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes[,] reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. El texto conciliado, conforme con el citado procedimiento, \u201cse someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d423. En seguida, se explicar\u00e1n las etapas b\u00e1sicas de actuaci\u00f3n que se producen en esta instancia del procedimiento legislativo, sobre la base de la introducci\u00f3n previamente realizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, la designaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 186 a 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 17 de la Ley 974 de 2005, (i) en los que se establece que su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las c\u00e1maras424, (ii) a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de un mismo n\u00famero de senadores y representantes, (iii) que podr\u00e1 incluir a los miembros de las respectivas comisiones permanentes que hayan participado en la discusi\u00f3n del proyecto, as\u00ed como a sus autores y ponentes, y a quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias425. Por virtud del r\u00e9gimen de bancadas introducido por la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2003, en la referida Ley 974 de 2005, se incluy\u00f3 el mandato de que las Mesas Directivas deber\u00e1n asegurar en su composici\u00f3n, en los casos en que se designe una comisi\u00f3n plural por cada c\u00e1mara, (iv) la representaci\u00f3n de las distintas bancadas426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez designada la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, (v) esta tiene el deber constitucional y legal de reunirse de forma conjunta, con el prop\u00f3sito de sesionar de cara a proponer un \u00fanico articulado, por intermedio del cual se logren solucionar las discrepancias existentes. A tal decisi\u00f3n se llegar\u00e1 mediante el arreglo directo, y solo en caso de no ser posible, se recurrir\u00e1 al auxilio de la regla de la mayor\u00eda (opci\u00f3n que se sujetar\u00e1 a la existencia de un numero plural de miembros designados por cada c\u00e1mara en la comisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El resultado de esta actuaci\u00f3n corresponder\u00e1 al texto conciliado, (vi) el cual deber\u00e1 ser incluido en el informe de conciliaci\u00f3n, que la citada comisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de entregar a las plenarias de cada corporaci\u00f3n. Este documento se elaborar\u00e1 en el t\u00e9rmino que se fije para el efecto y deber\u00e1 explicar c\u00f3mo se lleg\u00f3 al articulado propuesto427.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la comisi\u00f3n logra la unificaci\u00f3n del proyecto en un \u00fanico texto (por consenso o por mayor\u00eda), (vii) \u00e9ste deber\u00e1 ser sometido a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, (viii) previa publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n con un d\u00eda por lo menos de anticipaci\u00f3n428. N\u00f3tese que en el art\u00edculo 161 superior se dispone que, en esta etapa del procedimiento legislativo, lo que se lleva a cabo es \u201c(\u2026) la repetici\u00f3n del segundo debate\u201d, pero con un alcance claramente limitado a la facultad de conciliar los textos aprobados por cada c\u00e1mara. No se trata entonces de reabrir la discusi\u00f3n sobre la totalidad del proyecto, sino de decidir sobre la aquiescencia en un texto \u00fanico que se somete a su aprobaci\u00f3n y que refleja una voluntad integrada por parte del Legislativo. De ah\u00ed que, la actuaci\u00f3n se concreta en ratificar un informe acordado por unos delegatorios, en el que se presenta un mismo articulado para ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el citado art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n establece que, \u201c[s]i despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. Esta \u00faltima consecuencia se concreta en su alcance en el art\u00edculo 189 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el que se aclara que dicha decisi\u00f3n, se limita a los art\u00edculos o disposiciones que siguen siendo materia de discrepancia por la plenaria de cada c\u00e1mara, una vez el texto conciliado es sometido a su consideraci\u00f3n, \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d, solo en este \u00faltimo caso podr\u00eda considerarse como negada la iniciativa, con miras a salvaguardar el principio democr\u00e1tico que subyace en el acto de aprobaci\u00f3n de un texto de car\u00e1cter normativo429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los l\u00edmites materiales de la instancia de conciliaci\u00f3n. Como se advierte de lo anterior, la raz\u00f3n de ser de la conciliaci\u00f3n, adem\u00e1s de permitir que en las plenarias de las c\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a una iniciativa aprobada en comisiones, es superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, para lo cual se ha entendido que el l\u00edmite material de su competencia se deriva de lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual se exige que toda iniciativa deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y que ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha sostenido que dichas comisiones deben unificar los textos divergentes, esto es, todos los art\u00edculos que hayan sido aprobados de manera distinta430, en cuya labor no solo est\u00e1n autorizadas para modificar su contenido, sino incluso para crear textos nuevos, si de esa forma logran superar las diferencias431, siempre que dicha actuaci\u00f3n se realice dentro del \u00e1mbito de la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este l\u00edmite material se reitera en el inciso final del art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el que expresamente se se\u00f1ala que: \u201c[s]er\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones del articulado de manera distinta de la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. Por este motivo, se ha entendido que las diferencias pueden surgir, entre otros casos,\u00a0de la circunstancia de que (i) una de las plenarias apruebe un art\u00edculo y este luego sea negado por la otra; (ii)\u00a0o de que ambas C\u00e1maras est\u00e1n de acuerdo con una norma, pero exista una diferencia, as\u00ed sea tangencial, entre el contenido adoptado en cada una de ellas; o (iii) que una de las C\u00e1maras inserte un art\u00edculo nuevo al proyecto d\u00e1ndole su aprobaci\u00f3n, y el mismo sea ignorado por completo por la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que es contrario al l\u00edmite competencial de las comisiones de conciliaci\u00f3n, es que ellas act\u00faen sobre textos que tengan id\u00e9ntico contenido normativo, pues m\u00e1s all\u00e1 de los problemas de estilo, congruencia o redacci\u00f3n que pueda tener un articulado, lo claro es que, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-797 de 2004, su funci\u00f3n \u201cse circunscribe a los textos no coincidentes del proyecto aprobado en C\u00e1mara y el aprobado en el Senado\u00a0y, por ende, sobre la materia de que \u00e9stos traten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, se ha entendido que las comisiones de conciliaci\u00f3n \u201cno est\u00e1n llamadas a sustituir la funci\u00f3n de las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras, ni la de \u00e9stas mismas\u201d432, por lo cual, \u201csi no hay discrepancias entre los proyectos aprobados por una y otra C\u00e1mara, no se genera el presupuesto necesario para que se integren y cumplan su funci\u00f3n de mediaci\u00f3n\u201d433. De esta manera, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha dicho que existe un l\u00edmite de competencia al ejercicio de la funci\u00f3n que se cumple a trav\u00e9s de las comisiones de conciliaci\u00f3n, cuya vulneraci\u00f3n se traduce en la inconstitucionalidad de los textos que se hayan incorporado o se hayan modificado, sin que exista efectivamente una discrepancia. Este vicio es de car\u00e1cter insubsanable, como se puso de presente en la citada sentencia C-797 de 2004434. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, debe recordarse que el rol o papel que cumple la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no es el de adoptar decisiones definitivas, ya que tal competencia est\u00e1 reservada de forma exclusiva para las plenarias. Su encargo se limita a presentar un texto de acuerdo bicameral, el cual, lejos de ser intangible, puede modificarse, respondiendo al car\u00e1cter din\u00e1mico del proceso legislativo y a la necesidad de construir consensos alrededor de la manifestaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un informe es tan solo el estudio que recoge la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que ser\u00e1 sometida a debate y aprobaci\u00f3n, por lo que el l\u00edmite de las actuaciones de las comisiones de conciliaci\u00f3n se circunscribe a los citados actos, de suerte que una vez las plenarias asumen el conocimiento del asunto y toman una determinaci\u00f3n definitiva sobre el proyecto, precluye la oportunidad para insistir en la conciliaci\u00f3n de los textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, procede esta Corporaci\u00f3n a examinar la actuaci\u00f3n desarrollada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del PLE sometido a control, para lo cual comenzar\u00e1 por pronunciarse sobre su composici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Al verificar lo ocurrido en esta instancia, se observa que, por el lado del Senado de la Rep\u00fablica, se design\u00f3 a los congresistas Armando Benedetti Villaneda y Fabio Am\u00edn Saleme; mientras que, en lo que corresponde a la C\u00e1mara de Representantes, se eligi\u00f3 a Alejandro Vega P\u00e9rez y Julio C\u00e9sar Triana Quintero435. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se advierte que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue debidamente integrada por decisi\u00f3n de (i) los presidentes de ambas c\u00e1maras, como lo dispone el Reglamento. Adem\u00e1s, (ii) en ella se design\u00f3 un mismo n\u00famero de congresistas para actuar en nombre del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, conservando la regla de simetr\u00eda que exige el art\u00edculo 161 del texto superior436. Y, en su composici\u00f3n, (iii) se tuvo en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, pues tres de los cuatro congresistas actuaron como coordinadores ponentes de la iniciativa en los debates que antecedieron a su aprobaci\u00f3n (Armando Benedetti Villaneda, Alejandro Vega P\u00e9rez y Julio C\u00e9sar Triana Quintero) y el restante, si bien no ejerci\u00f3 dicho rol, en todo caso s\u00ed tuvo la condici\u00f3n de ponente (Fabio Am\u00edn Saleme), de modo que contaban con la experticia necesaria para llegar a un acuerdo sobre el contenido del articulado objeto de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo anterior, al tratarse de una designaci\u00f3n plural, se omiti\u00f3 el cumplimiento del requisito que obliga disponer la participaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005, que modific\u00f3 el citado art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, y sobre el cual se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-453 de 2006, al sostener que: \u201cEn el caso del art\u00edculo 17 acusado,\u00a0reform\u00f3 el art\u00edculo 187 que regula las \u2018comisiones de mediaci\u00f3n\u2019, conocidas tambi\u00e9n bajo el nombre de \u2018comisiones de conciliaci\u00f3n\u2019, para armonizar el reglamento del Congreso con lo dispuesto en la Ley de bancadas. Para ello se incluy\u00f3 un inciso en el que se advierte que, \u2018en todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales comisiones\u2019, y se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018preferencialmente\u2019 contemplada en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, para que las indicaciones acerca de c\u00f3mo deben estar integradas \u00e9stas comisiones no sea \u2018opcional\u2019 sino \u2018obligatorio\u2019 y se asegure entonces, la representaci\u00f3n efectiva de las bancadas, de acuerdo con los prop\u00f3sitos y objetivos adoptados de la Ley 974 de 2005.\u201d437\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento del deber de proceder a una designaci\u00f3n plural en la que se incorporen todas las bancadas se constata en la medida en que los congresistas que hicieron parte de la misma \u00fanicamente representaban a los Partidos Liberal438 y de la U439, dejando por fuera otras colectividades que s\u00ed hab\u00edan tenido espacio en calidad de ponentes en primer y segundo debate440.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la obligatoriedad de la participaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que ella cumple con dos importantes objetivos, por una parte, asegura que no se d\u00e9 un desequilibrio en las fuerzas dentro de esta instancia legislativa, de suerte que al acoger el texto final objeto de presentaci\u00f3n para la decisi\u00f3n de las plenarias (CP art. 161), se termine por favorecer los intereses de un solo sector pol\u00edtico representado en el Congreso o de las fuerzas sociales que dan soporte a esa colectividad y, por la otra, que el acuerdo que se presente para superar las discrepancias entre ambas c\u00e1maras tenga un origen participativo y plural, que responda precisamente al car\u00e1cter universal y expansivo de la democracia (CP art 1\u00b0). As\u00ed como el debate en las comisiones y plenarias debe ser amplio, plural y representativo, esta misma carga se impone respecto de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este requisito de procedimiento, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-313 de 2014, C-093 de 2018 y C-162 de 2019. En la primera de las providencias en menci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 debe guardar armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta, por lo que la conformaci\u00f3n que se decida por las Mesas Directivas debe corresponder con un n\u00famero de integrantes adecuado, \u201c(\u2026) para cumplir con los principios de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo legislativo, facilitando con ello los consensos requeridos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto que se examin\u00f3 en la citada sentencia, se encontr\u00f3 que la Comisi\u00f3n estuvo integrada por tres representantes y tres senadores, miembros de tres partidos diferentes, lo cual, a juicio de este tribunal, \u201c(\u2026) no imped\u00eda que se hubiese podido ampliar la base de participaci\u00f3n[,] pero con el eventual riesgo de dificultar los consensos requeridos\u201d. Por tal raz\u00f3n, estim\u00f3 que no se presentaba una afectaci\u00f3n de los valores sustanciales que justifican la medida incorporada en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, se\u00f1alados con anterioridad en esta sentencia y que son un reflejo de la incorporaci\u00f3n al texto superior del r\u00e9gimen de bancadas (CP art. 108), cuando (i) se acredite que no se present\u00f3 una \u201c(\u2026) protesta formal de alguna bancada inconforme con lo decidido por las respectivas Mesas Directivas\u201d, frente a la definici\u00f3n de los miembros que integran dicho \u00f3rgano441.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agreg\u00f3, de conformidad con las sentencias C-093 de 2018 y C-162 de 2019, (ii) la exigencia adicional de que \u201cel informe [haya sido] debatido en las correspondientes plenarias y [haya sido] aprobado por una amplia mayor\u00eda, lo que supone que una conformaci\u00f3n m\u00e1s representativa de las bancadas no habr\u00eda modificado el resultado final\u201d442.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, si bien se plantearon algunos cuestionamientos frente al contenido del informe de conciliaci\u00f3n, tanto en el Senado como en la C\u00e1mara, en espec\u00edfico, sobre la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del proyecto de ley, relativo a la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales443, lo cierto es que (i) ninguna de las bancadas formul\u00f3 una protesta formal en la que planteara su inconformidad respecto de la forma en que se integr\u00f3 la comisi\u00f3n por parte de las Mesas Directivas, circunstancia que probablemente hubiese ameritado un an\u00e1lisis complementario. Aunado a que (ii) el informe de conciliaci\u00f3n fue objeto de debate en cada C\u00e1mara y obtuvo en ellas una amplia mayor\u00eda a su favor, tal y como se ratificar\u00e1 m\u00e1s adelante, con la advertencia de que se trat\u00f3 de una aprobaci\u00f3n realmente representativa, si se calcula el n\u00famero total de votos favorable respecto del n\u00famero de miembros de cada plenaria, siendo del 78,10% en la C\u00e1mara de Representantes y del 77,35 en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, aunque un representante del Partido Alianza Verde manifest\u00f3 su inquietud por la ausencia de miembros de los partidos de oposici\u00f3n en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a plantear su inconformidad y a sugerir mejoras hacia el futuro444, sin que se haya promovido formalmente una protesta a nombre de la bancada dirigida a la Mesa Directiva o a las plenarias, que hubiese requerido un examen y una decisi\u00f3n por parte del Congreso, o que haya sido replicada por otros congresistas, invocando una eventual vulneraci\u00f3n de los valores sustanciales que justifican lo dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, sobre todo en una actuaci\u00f3n cuyo fin primordial es lograr consensos que supongan la mayor conformidad posible dentro de cada C\u00e1mara, sin negar que pueden persistir diferencias propias de una democracia, resueltas con apego a la regla de las mayor\u00edas y a los principios de celeridad y de divisi\u00f3n del trabajo legislativo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, esta corporaci\u00f3n concluye que no existen reparos sustanciales frente al asunto de la referencia y que, por tal motivo, la deficiencia anotada no supera la connotaci\u00f3n de tratarse de una irregularidad irrelevante445, a partir de las consideraciones que han sido expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n. En lo referente al proceso de elaboraci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n consta que los conciliadores se reunieron de forma conjunta y que adoptaron un esquema de arreglo directo para superar las discrepancias existentes. Por tal motivo, no se recurri\u00f3 al procedimiento supletorio de decidir entre ellos por mayor\u00eda, como se advierte de lo se\u00f1alado al inicio del citado documento, al manifestar que: \u201cCon el fin de dar cumplimiento a la designaci\u00f3n, los integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en la Plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica y de la Honorable C\u00e1mara de Representantes. De dicha revisi\u00f3n se encontraron diversas diferencias que fueron aprobadas en cada una de las c\u00e1maras. \/\/ Una vez analizados, decidimos acoger el texto que mostramos en la tabla que [se anexa] a continuaci\u00f3n[,] con el fin de superar las diferencias que se present[aron] (\u2026)\u201d446.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el texto conciliado, y entendiendo que se trata de un articulado \u00fanico, es preciso examinar las actuaciones realizadas en cada una de las c\u00e1maras dirigidas a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. As\u00ed, en el Senado de la Rep\u00fablica, este tribunal pudo constatar lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n. El informe de conciliaci\u00f3n fue divulgado en la GC # 1516 del 17 de diciembre 2020, con la aclaraci\u00f3n de que, con posterioridad, se public\u00f3 \u201cuna fe de erratas\u201d, en donde los conciliadores manifestaron que hab\u00edan cometido un error en el texto inicialmente propuesto, en concreto, frente al art\u00edculo 73 del PLE, ya que en el informe hab\u00edan se\u00f1alado que acog\u00edan \u201cel texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica\u201d, cuando en realidad el acuerdo realizado implicaba adoptar el \u201ctexto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes\u201d447. Esta fe de erratas consta en la GC # 1523 del 18 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso previo. Conforme con el Acta # 41 del 16 de diciembre de 2020, la cual se encuentra publicada en la GC # 150 de 2021, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n (\u2026) el anuncio del proyecto que se va a conciliar en las extraordinarias por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones (\u2026)\u201d448. Al respecto, cabe se\u00f1alar que, durante el curso de la sesi\u00f3n, por solicitud de la Presidencia, la Secretar\u00eda del Senado dio lectura al Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020, \u201cpor el cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d. Las sesiones tendr\u00edan lugar desde el 17 hasta el 19 de diciembre de 2020 y en ese per\u00edodo el Congreso de la Rep\u00fablica se encargar\u00eda de culminar el \u201c(\u2026) tr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 234 de 2020 Senado &#8211; 409 de 2020 C\u00e1mara \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como previamente se manifest\u00f3, y en lo que respecta al anuncio previo, el uso de la expresi\u00f3n: \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en criterio de la Corte, satisface los requisitos de claridad, certeza y determinaci\u00f3n que se establecen en el inciso 5 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, sobre todo cuando, como ocurre en este caso, m\u00e1s all\u00e1 de que no se haya se\u00f1alado de forma expresa el n\u00famero de la iniciativa, el aviso se acompa\u00f1aba de su identificaci\u00f3n plena, tanto por la referencia al t\u00edtulo que permit\u00eda su individualizaci\u00f3n (el proyecto por el cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones), como por la advertencia de que correspond\u00eda al \u00fanico tr\u00e1mite legislativo sujeto a la convocatoria de sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con este punto, este tribunal ha permitido el uso de varias f\u00f3rmulas para asegurar la identificaci\u00f3n de la iniciativa que se anuncia, siempre que, como ocurre en el asunto bajo examen, sea posible tener certeza sobre el proyecto que efectivamente ser\u00e1 objeto de consideraci\u00f3n por la respectiva c\u00e1mara legislativa. Al respecto, en la sentencia C-633 de 2016, en la que se advirti\u00f3 un vicio de procedimiento porque se cambi\u00f3 el n\u00famero de la iniciativa y se anunci\u00f3 un proyecto distinto, se dijo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) este Tribunal considera necesario reiterar que el anuncio previo no es una mera formalidad insustancial, sino que se trata de un instrumento que cumple un papel significativo en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras legislativas, cuyo objeto se concreta en permitir el ejercicio informado de las facultades de discutir y aprobar los proyectos de ley. En efecto, a trav\u00e9s de esta herramienta se asegura que los congresistas conozcan, con certeza suficiente, la sesi\u00f3n en que se llevar\u00e1 a cabo el debate y la votaci\u00f3n de cada iniciativa, con miras a que se informen debidamente sobre su contenido y no sean sorprendidos por una aprobaci\u00f3n intempestiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en esta oportunidad, el anuncio careci\u00f3 del nombre completo de identificaci\u00f3n del proyecto, a trav\u00e9s del cual se pudiese llegar a considerar que se est\u00e1 en presencia de un error inocuo en la actuaci\u00f3n realizada por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara. En este sentido, no se advierte que en el aviso realizado se haya incluido el t\u00edtulo del proyecto, se haya hecho menci\u00f3n [del] consecutivo con el que fue tramitado en el Senado de la Rep\u00fablica, o se haya detallado el acto para la cual se realizaba la citaci\u00f3n previa, esto es, para debatir y votar el informe de objeciones. Por el contrario, el aviso se circunscribe a una relaci\u00f3n de proyectos a partir de su n\u00famero y a\u00f1o, sin que existan otros criterios de individualizaci\u00f3n, por medio de los cuales se pudiese dar por satisfecha la carga de certeza, con miras a garantizar un debate informado, respecto de la actuaci\u00f3n sometida a decisi\u00f3n del Congreso.\u201d450\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, cabe mencionar que en el presente caso se observa que, en una fecha anterior a la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, se llev\u00f3 a cabo el anuncio previo de votaci\u00f3n. A juicio de este tribunal, como se ha expuesto en otras oportunidades, el cumplimiento anticipado de este requisito de tr\u00e1mite no implica la existencia de alg\u00fan tipo de irregularidad procesal, pues ni la Constituci\u00f3n ni el reglamento consagran una prohibici\u00f3n al respecto, m\u00e1s all\u00e1 de exigir que la publicaci\u00f3n del informe se haga por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al momento de su votaci\u00f3n (CP art. 161) y que se acredite la realizaci\u00f3n del aviso con las exigencias previstas en el citado Acto Legislativo 01 de 2003451. Por ende, no se advierte ning\u00fan reparo en la forma como se surti\u00f3 el anuncio previo de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n. En cumplimiento del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 del texto superior452, la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa tuvo lugar en la siguiente sesi\u00f3n, la cual correspondi\u00f3 al 18 de diciembre de 2020, fecha para la cual el informe de conciliaci\u00f3n ya hab\u00eda sido publicado y, por ende, los congresistas y la sociedad en general ten\u00edan la posibilidad de acceder a su conocimiento. De acuerdo con la informaci\u00f3n que consta en el Acta # 42 del mes y a\u00f1o en cita, la cual aparece publicada en la GC # 151 de 2021, el informe se aprob\u00f3 con el voto favorable y por mayor\u00eda absoluta de 82 senadores a favor y 20 en contra, para un total de 102 votos. El sistema de votaci\u00f3n que se acogi\u00f3 fue el de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la fe de erratas y el art\u00edculo 73 del PLE. Respecto del tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica tan solo faltar\u00eda por examinar el cumplimiento de la regla concreta de publicidad que se consagra en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, conforme con la cual el texto conciliado se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias, con una publicaci\u00f3n previa del informe de por lo menos un d\u00eda de anticipaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta obligaci\u00f3n, en varias sentencias, la Corte ha se\u00f1alado que la Carta de 1991 es inequ\u00edvoca en disponer que \u201c(\u2026) el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n exige que el informe de conciliaci\u00f3n se publique, por lo menos, con un d\u00eda de antelaci\u00f3n a su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n\u201d453. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, aun cuando el informe de conciliaci\u00f3n se public\u00f3 el 17 de diciembre de 2020 y la votaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda siguiente, esto es, el d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita, cumpliendo con la regla constitucional del art\u00edculo 161 de la Carta, tal circunstancia no acontece con el art\u00edculo 73 del PLE, pues la fe de erratas fue publicada en la Gaceta del Congreso el mismo d\u00eda en que, aparentemente, se produjo su votaci\u00f3n (GC # 1523 del 18 de diciembre de 2020). As\u00ed las cosas, y como se advierte de lo expuesto, en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo, coincide el d\u00eda de la publicaci\u00f3n con el d\u00eda de la aprobaci\u00f3n, en claro desconocimiento del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte debe recordar que el Estado de derecho se funda, entre otros, en el principio de publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los \u00f3rganos y autoridades estatales, especialmente en lo referente al contenido de sus decisiones, pues de ello depende en la mayor\u00eda de los casos su vigencia y oponibilidad. Este principio contribuye a facilitar la participaci\u00f3n ciudadana en las determinaciones que los afectan, con miras a formar ciudadanos activos, deliberantes, aut\u00f3nomos y cr\u00edticos454, que puedan ejercer un debido control de las actividades del Estado. La publicidad de la actividad estatal, y en particular de la actividad del Legislador, desempe\u00f1a un papel esencial en un Estado democr\u00e1tico, tal y como la Corte lo ha destacado en numerosas sentencias455. Sobre el particular, se ha dicho que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho (CP art. 1) importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. Por ello Kant consideraba que uno de los principios trascendentales del derecho p\u00fablico era el siguiente: \u2018son injustas todas las acciones que se refieren al derecho de otros hombres cuyos principios no soportan ser publicados\u2019 (Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985, Segundo Ap\u00e9ndice, p 61). De otro lado, la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana (CP art. 1). La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional\u201d456. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primero, que corresponde a la materia sometida a decisi\u00f3n, lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate congresional y, en este sentido, el marco de protecci\u00f3n se encamina a permitir que tanto las mayor\u00edas como las minor\u00edas tengan la posibilidad de conocer los textos sometidos a su consideraci\u00f3n. En este escenario, el principio de publicidad demanda que los congresistas tengan la oportunidad de saber cu\u00e1l es el contenido de una iniciativa y de las proposiciones que se someten a su aprobaci\u00f3n, pues de ello depende la capacidad material para intervenir en una discusi\u00f3n y, por lo tanto, para que pueda existir v\u00e1lidamente una democracia deliberativa, en donde se torne efectiva la garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n de los asociados457.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992 define al debate como \u201c[e]l sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Esto implica que, si el elemento esencial del debate es la discusi\u00f3n, el presupuesto l\u00f3gico para que tal actuaci\u00f3n pueda llevarse a cabo es que los congresistas tengan conocimiento del proyecto o de las proposiciones que se someten a su decisi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la votaci\u00f3n de un texto desconocido no puede considerarse v\u00e1lidamente como debate458. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el principio de publicidad de los proyectos de ley, en relaci\u00f3n con el texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara, se cumple con su divulgaci\u00f3n en el medio oficial de comunicaci\u00f3n del Legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en las comisiones o en las plenarias respetivas. Esta obligaci\u00f3n se predica tanto de la exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa (CP art. 157.1 y Ley 5\u00aa de 1992, art. 144459), de las ponencias que sirven de medio para abrir la discusi\u00f3n en cada instancia legislativa (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 156460), as\u00ed como del informe de conciliaci\u00f3n (CP art. 161). En todo caso, a modo de excepci\u00f3n, y frente al tr\u00e1mite en las comisiones, el reglamento del Congreso se\u00f1ala que \u201c(\u2026) para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la comisi\u00f3n, ello sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d461. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general que dispone que la publicidad de la actividad legislativa se realiza con la divulgaci\u00f3n de los actos en la Gaceta del Congreso fue reiterada en la Ley 1431 de 2011, en el art\u00edculo 2\u00b0, al disponer que: \u201c(\u2026) las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso, \u00f3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina Web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la manera c\u00f3mo funciona el Congreso y la forma c\u00f3mo se surten los debates vinculados con el ejercicio de la actividad legislativa suponen la imposibilidad pr\u00e1ctica de que toda informaci\u00f3n relacionada con el proceso de adopci\u00f3n de una ley sea objeto de publicaci\u00f3n en el medio oficial dispuesto para el efecto. Ello se presenta, por ejemplo, con las proposiciones de sustituci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un proyecto de ley462, cuya presentaci\u00f3n y consideraci\u00f3n por parte de los congresistas debe llevarse a cabo una vez se da apertura a la discusi\u00f3n de la iniciativa en cada instancia legislativa (Ley 5\u00aa de 1992, art 115).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha admitido dicho r\u00e9gimen exceptivo, sobre la base de que, si bien para proceder a su aprobaci\u00f3n ni la Carta Pol\u00edtica ni el reglamento del Congreso exigen su publicaci\u00f3n previa en la Gaceta, s\u00ed se impone su lectura al resto de los miembros de la comisi\u00f3n o de la plenaria respectiva, como lo prescribe el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992, con el fin de garantizar la l\u00f3gica que subyace en la preservaci\u00f3n del principio de publicidad. Al respecto, la disposici\u00f3n en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 125. Lectura de la proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse\u201d. Con todo, al igual que ocurre con el informe de ponencia, nada impide que las proposiciones modificativas o sustitutivas puedan ser objeto de una distribuci\u00f3n previa con la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, con el fin de que puedan ser le\u00eddas y conocidos por los congresistas. Tal acto preserva la esencia del citado principio de publicidad, dentro de un esquema flexible que responde a las formas del procedimiento legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, el an\u00e1lisis sobre la manera en que se cumple este deber b\u00e1sico de conocimiento de las materias objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, en aquellos casos en que no se demanda obligatoriamente la publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, como ocurre en la hip\u00f3tesis previamente expuesta, tambi\u00e9n debe ser examinado a la luz del principio de instrumentalidad de las formas, tal y como ocurri\u00f3 en la sentencia C-131 de 2009. En efecto, en dicha oportunidad se concluy\u00f3 que no existi\u00f3 un vicio de forma, por la ausencia de la lectura de las propuestas presentadas para modificar algunos art\u00edculos de la Ley 1142 de 2007, como quiera que no se afect\u00f3 el principio de publicidad, por el modo en que fueron explicadas por sus proponentes, antes de su votaci\u00f3n463.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, esta \u00faltima alternativa debe garantizar un conocimiento pleno e integral de la iniciativa, como lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-481 de 2019, pues de lo contrario no solo se estar\u00eda afectando el principio de publicidad, sino incluso el principio de consecutividad en s\u00ed mismo considerado, con base en el desconocimiento de aquello que se est\u00e1 aprobando. Al respecto, en la sentencia en cita se manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se reitera que la publicidad tiene una relaci\u00f3n directa con la consecutividad. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que, aunque el debate y la votaci\u00f3n son dos etapas distintas del proceso, no pueden concebirse de forma independiente, puesto que una es consecuencia de la otra; por lo que, si no se produce debate derivado de la falta de publicidad, \u2018la votaci\u00f3n subsiguiente debe considerarse igualmente inv\u00e1lida\u2019. Entonces, la verificaci\u00f3n de la ausencia de publicidad puede llevar a concluir que hizo falta uno de los debates, como elemento estructural del proceso legislativo, y a consecuencia de ello, derivarse la no aprobaci\u00f3n por parte de una determinada c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las obligaciones que se desprenden del principio de consecutividad, de acuerdo con el cual las comisiones y las plenarias deben estudiar todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n, es que deben ser objeto de debate y votaci\u00f3n todas \u2018las proposiciones que se planteen en el curso del debate\u00a0(\u2026),\u00a0salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones\u2019, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Reglamento del Congreso. Adem\u00e1s, este principio impone la prohibici\u00f3n de \u2018omitir el ejercicio de\u00a0[las]\u00a0competencias delegando el estudio y aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el debate. (\u2026) En general, si una irregularidad asociada a estas obligaciones ha tenido lugar, se considera que el Legislador ha incurrido en un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reitera la Corte que compete al Congreso \u2018aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que solo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Corte advierte que existen dos actos claramente diferenciables. As\u00ed, por una parte, se encuentra el informe de conciliaci\u00f3n publicado el 17 de diciembre de 2020, el cual, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 73 del PLE, propuso acoger el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica; y por la otra, se halla la fe de erratas, divulgada el 18 de diciembre de 2020, que admite la existencia de un error y que propone, en su lugar, adoptar el texto acogido en la C\u00e1mara de Representantes. Se trata de dos proposiciones que son distintas y que, por ello, fueron igualmente recogidas en dos documentos distintos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, mientras el informe de conciliaci\u00f3n del 17 de diciembre de 2020 solicita \u201caprobar el texto conciliado\u201d, teniendo en cuenta la escogencia que se realiza respecto de cada art\u00edculo aprobado por una de las c\u00e1maras, y eligiendo para el caso del art\u00edculo 73 el texto acogido en el Senado, el cual se publica dentro de la transcripci\u00f3n del texto conciliado (GC # 1516 de 2020, p. 222); la fe de erratas, por su parte, de forma expresa se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) la voluntad de los conciliadores sobre el art\u00edculo 73 es acoger el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, que se muestra a continuaci\u00f3n\u201d464. De ah\u00ed que, en el documento publicado el d\u00eda 18 de diciembre de 2020, luego de admitir el error, se concluye la propuesta que se realiza con la siguiente proposici\u00f3n: \u201clos suscritos conciliadores PROPONEMOS a la plenaria de la C\u00e1mara (\u2026) y del Senado (\u2026) acoger el siguiente texto del art\u00edculo 73 al Proyecto de Ley Estatutaria 409 de 2020 C\u00e1mara &#8211; 234 de 2020 Senado, \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que la fe de erratas cambia el sentido de la conciliaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 73 del PLE, y ello se advierte a partir de la comparaci\u00f3n de ambos textos. El siguiente cuadro pone de presente el ajuste en la regulaci\u00f3n adoptada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEL INFORME DE CONCILIACI\u00d3N ORIGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO A CONCILIAR POR V\u00cdA DE LA FE DE ERRATAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Definici\u00f3n de aval. Aval es la designaci\u00f3n que hace un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica a un candidato para que lo represente en una elecci\u00f3n popular. Ser\u00e1 otorgado mediante un documento suscrito por el representante legal o su delegado, en el momento del periodo de inscripciones de candidaturas. La delegaci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el periodo de modificaci\u00f3n de inscripciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avales se expedir\u00e1n sin costo alguno y se observar\u00e1n las reglas establecidas en los estatutos y las leyes previstas para la selecci\u00f3n de candidatos; y no podr\u00e1n ser revocados por las organizaciones pol\u00edticas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de las candidaturas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante el a\u00f1o inmediatamente a la inscripci\u00f3n. En ning\u00fan caso los partidos o movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n entregar m\u00e1s de un aval para la elecci\u00f3n de un cargo uninominal. Tampoco se podr\u00e1 entregar a una persona aval para m\u00e1s de un cargo o lista. Tampoco podr\u00e1n entregar m\u00e1s avales que curules a proveer en la correspondiente lista para corporaciones p\u00fablicas; excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se expidan avales desconociendo estas prohibiciones, el funcionario electoral competente dar\u00e1 validez \u00fanicamente al primero que se haya expedido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aval entregado por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos ser\u00e1 v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de la candidatura y tendr\u00e1 vigencia m\u00e1xima hasta el d\u00eda en que se declare la elecci\u00f3n, en caso de que se haya hecho efectiva la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Definici\u00f3n de aval. Aval es la designaci\u00f3n que hace un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica a una persona natural que pueda representar a la colectividad, aspirando a ser elegido como resultado de una elecci\u00f3n popular. Ser\u00e1 otorgado mediante un documento suscrito por el representante legal o su delegado, en el momento del periodo de inscripciones de candidaturas. La delegaci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el periodo de modificaci\u00f3n de inscripciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de listas para corporaciones p\u00fablicas, el aval expedido para un candidato que va a reemplazar a otro durante el periodo de modificaciones deber\u00e1 indicar expresamente cu\u00e1l es el rengl\u00f3n que se pretende modificar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los avales se expedir\u00e1n sin costo alguno y se observar\u00e1n las reglas establecidas en los estatutos y las leyes previstas para la selecci\u00f3n de candidatos; y no podr\u00e1n ser revocados por las organizaciones pol\u00edticas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de las candidaturas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la inscripci\u00f3n. En ning\u00fan caso los partidos o movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n entregar m\u00e1s de un aval para la elecci\u00f3n de un cargo uninominal. Tampoco se podr\u00e1 entregar a una persona aval para m\u00e1s de un cargo o lista. Tampoco podr\u00e1n entregar m\u00e1s avales que curules a proveer en la correspondiente lista para corporaciones p\u00fablicas; excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se expidan avales desconociendo estas prohibiciones, el funcionario electoral competente dar\u00e1 validez \u00fanicamente al primero que se haya expedido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aval entregado por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos ser\u00e1 v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de la candidatura y tendr\u00e1 vigencia m\u00e1xima hasta el d\u00eda en que se declare la elecci\u00f3n, en caso de que se haya hecho efectiva la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la transcripci\u00f3n realizada se aprecian al menos tres cambios significativos en la regulaci\u00f3n propuesta. El primero tiene que ver con el destinatario del aval, pues mientras en el Senado se habla gen\u00e9ricamente del \u201ccandidato\u201d, en la C\u00e1mara se especifica que se trata de la persona natural \u201cque pueda representar a la colectividad\u201d. El segundo regula el cambio del aval, y all\u00ed se advierte que el Senado guarda silencio en la materia, a diferencia de la C\u00e1mara que establece que \u201cel aval expedido para un candidato que va a reemplazar a otro [en] el periodo de modificaciones\u201d para elecciones a corporaciones p\u00fablicas, \u201cdeber\u00e1 indicar expresamente cu\u00e1l es el rengl\u00f3n que se pretende modificar\u201d. Y, el tercero, se advierte en el tiempo habilitado para solicitar el aval, en donde el Senado lo permite durante el a\u00f1o anterior a la inscripci\u00f3n, mientras la C\u00e1mara lo restringe a los tres meses previos a ese momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata de tres cambios de una significativa entidad, por lo que no es posible entender que una regulaci\u00f3n subsuma a la otra, o que se trate de ajustes de estilo, redacci\u00f3n o de simple forma. Por tal raz\u00f3n, se insiste, se plantearon en documentos distintos, con proposiciones diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, y al haberse incluido como aprobado en el texto legal enviado a revisi\u00f3n de la Corte, el art\u00edculo 73 del PLE que fue propuesto en la fe de erratas, la Sala Plena concluye que dicho proceder vulner\u00f3 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el documento en el que se inclu\u00eda la proposici\u00f3n para habilitar su aprobaci\u00f3n por la plenaria del Senado no fue publicado con un d\u00eda por lo menos de anticipaci\u00f3n a la fecha en que se produjo su votaci\u00f3n. Por el contrario, como ya se advirti\u00f3, coincide el d\u00eda de la publicaci\u00f3n con el d\u00eda de la aprobaci\u00f3n, en desconocimiento del principio de publicidad y de los fines que se protegen con dicho mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos circunstancias adicionales refuerzan la vulneraci\u00f3n al texto superior que se pone de presente. La primera tiene que ver con que incluso tomando a la fe de erratas como una proposici\u00f3n sustitutiva465, no se cumple con la carga excepcional dirigida a garantizar el principio de publicidad prevista en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992, previamente citado, pues no se hizo lectura a viva voz del documento en el que consta dicha actuaci\u00f3n, ni de la proposici\u00f3n que inclu\u00eda la modificaci\u00f3n en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del PLE, respecto de lo se\u00f1alado en el informe de conciliaci\u00f3n466. Por el contrario, lo que consta es que, por una parte, si bien en la GC # 150 de 2021 se hace alusi\u00f3n a la fe de erratas en el orden del d\u00eda467, al verificar lo realmente ocurrido en la sesi\u00f3n que all\u00ed se plasma, lo que se registra es que el Secretario del Senado, al dar lectura de los asuntos a tratar en la jornada del 18 de diciembre de 2020, en ning\u00fan momento hizo referencia a ese documento468; y por la otra, que al instante de proceder a la votaci\u00f3n del proyecto, tan solo se puso a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado la proposici\u00f3n incluida en el informe de conciliaci\u00f3n, toda vez que nada se dijo sobre la fe de erratas y el cambio que con ella se produc\u00eda469. En este sentido, ninguna actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva, ni del Secretario General del Senado, permiten evidenciar que se haya dado a conocer la fe de erratas el d\u00eda de la votaci\u00f3n del informe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda circunstancia se manifiesta con la presentaci\u00f3n que se hizo por parte de los conciliadores del Senado, respecto del resultado derivado de la labor de conciliaci\u00f3n, ya que al momento de referir al trabajo realizado, se hizo un resumen general sobre las normas sin discrepancia, sobre los textos que se acogieron y sobre la decisi\u00f3n de no modular, modificar o reinterpretar las disposiciones aprobadas, sin que, en momento alguno, se haya advertido sobre la existencia de una fe de erratas y sobre el cambio puntual que se propon\u00eda en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del PLE470. De esta manera, y visto lo ocurrido, tampoco resulta aplicable para este caso, la subregla excepcional de publicidad que se admiti\u00f3 por este tribunal en la sentencia C-131 de 2009, anteriormente rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, aun cuando por regla general se cumpli\u00f3 con el deber de publicidad previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, respecto de la casi totalidad de la iniciativa, ello no aconteci\u00f3 respecto del art\u00edculo 73 del PLE, pues no solo no se public\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n el texto que inclu\u00eda la fe de erratas, sino que la misma no fue puesta de presente a los senadores, nunca se explic\u00f3 su contenido y \u00e9stos no fueron informados sobre su consideraci\u00f3n, debate y votaci\u00f3n. Por tal motivo, y sin perjuicio de la verificaci\u00f3n del resto de requisitos de procedimiento, este art\u00edculo en principio deber\u00e1 ser declarado inconstitucional por vulnerar el principio de publicidad y, de contera, el principio de consecutividad, como se aclar\u00f3 en la sentencia C-481 de 2019, por raz\u00f3n de la falta evidente de conocimiento sobre su rigor normativo471. En todo caso, y una vez se concluya el examen final sobre todo el iter legislativo, deber\u00e1 verificarse si se est\u00e1 en presencia de un vicio insubsanable o de uno que permita el uso de los instrumentos de correcci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al procedimiento de aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes, este tribunal constata lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n. El informe de conciliaci\u00f3n fue divulgado en la GC # 1517 del 17 de diciembre 2020, con la aclaraci\u00f3n de que, con posterioridad, igualmente se public\u00f3 la fe de erratas ya mencionada, la cual consta en la GC # 1522 del d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aviso previo. Conforme con el Acta # 203 del 17 de diciembre de 2020, la cual se encuentra publicada en la GC # 123 de 2021, se acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito del anuncio previo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAnuncio de proyectos. \/\/ Dice as\u00ed el proyecto que se va a anunciar. \/\/ El informe de conciliaci\u00f3n. Referencia informe de conciliaci\u00f3n para Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 409 de 2020 C\u00e1mara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones, repito. \/\/ Referencia informe de conciliaci\u00f3n para el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 409 de 2020 C\u00e1mara, 234 de 2020 Senado, por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d472. Cabe se\u00f1alar que, en el curso de la sesi\u00f3n, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara igualmente dio lectura al Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020, \u201cpor el cual se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica a sesiones extraordinarias\u201d, para discutir y concluir de forma exclusiva el tr\u00e1mite de esta iniciativa. Por lo dem\u00e1s, se aclar\u00f3 expresamente la fecha en que tendr\u00eda lugar la sesi\u00f3n de votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, al manifestar que: \u201c(\u2026) se\u00f1or Secretario, lev\u00e1ntese entonces la sesi\u00f3n, c\u00edtese para el d\u00eda de ma\u00f1ana a sesiones extraordinarias, 18 de diciembre a las 9:00 am, para que se discuta y vote el informe de conciliaci\u00f3n, C\u00f3digo Electoral\u201d473. Finalmente, nada se dijo sobre la fe de erratas y la publicaci\u00f3n realizada en la GC # 1522 de 2020474.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, se trata de un anuncio que satisface las exigencias previstas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, previamente se\u00f1aladas en esta providencia, pues se fij\u00f3 con exactitud la fecha para llevar a cabo el acto de votaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, existe una plena identificaci\u00f3n de la iniciativa y del motivo de la citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n. En cumplimiento del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 superior, la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa tuvo lugar en la sesi\u00f3n anunciada, esto es, el d\u00eda 18 de diciembre de 2020, fecha para la cual el informe de conciliaci\u00f3n, como se advirti\u00f3 por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara, ya hab\u00eda sido publicado. De acuerdo con la informaci\u00f3n que consta en el Acta # 204 del mes y a\u00f1o en cita, la cual aparece publicada en la GC # 288 de 2021, el informe se aprob\u00f3 con el voto favorable y por mayor\u00eda absoluta de 132 representantes a favor y 22 en contra, para un total de 154 votos. El sistema de votaci\u00f3n que se acogi\u00f3 fue el de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, por regla general, se advierte que la mayor\u00eda de la iniciativa cumpli\u00f3 en su aprobaci\u00f3n con la regla igualmente prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 del texto superior, referente a que la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n debe hacerse por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a su votaci\u00f3n, y si bien lo anterior no ocurri\u00f3 respecto del art\u00edculo 73 del PLE, como se indic\u00f3 en el caso del senado, es preciso advertir que, en esta c\u00e1mara, la actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 los principios de publicidad ni de consecutividad, pues tanto la Mesa Directiva como la Secretar\u00eda General hicieron referencia expresa a la fe de erratas en la sesi\u00f3n del 18 de diciembre, procedieron a leerla en su integridad, pusieron de presente la proposici\u00f3n que se formulaba475 y ella fue incorporada al momento de realizar la votaci\u00f3n476. Se trat\u00f3 del uso excepcional de los esquemas de publicidad que la Corte ha avalado en casos l\u00edmite y extraordinarios, con la finalidad de permitir la aprobaci\u00f3n integral de una iniciativa, a fin de no sacrificar el principio democr\u00e1tico de las mayor\u00edas, pero sin que se incumpla con la obligaci\u00f3n de garantizar el conocimiento previo de lo votado y sin que dicha actuaci\u00f3n se convierta en una suplantaci\u00f3n del mandato previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 261 Superior. Lo anterior acontece en el caso bajo examen, cuando se constata que el uso de la fe de erratas se circunscribi\u00f3 a un solo art\u00edculo, de 276 que hab\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, es claro que la actuaci\u00f3n realizada en la C\u00e1mara de Representantes no subsana la irregularidad anotada en el plenaria del Senado, no solo porque se trata de dos corporaciones distintas, sino porque a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en la C\u00e1mara, en donde s\u00ed se tuvo conocimiento de lo que ser\u00eda objeto de votaci\u00f3n, en el Senado no existi\u00f3 ninguna advertencia y menos a\u00fan se incluy\u00f3 la proposici\u00f3n respectiva al momento de abrir el registro. La sola referencia al orden del d\u00eda no satisface las obligaciones existentes en la materia, pues el mismo no concuerda en su informaci\u00f3n con lo que se ley\u00f3 a viva voz en la respectiva sesi\u00f3n477, lo que se ratifica con la circunstancia de que al momento de proceder a la votaci\u00f3n tan solo se hizo alusi\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n, sin incluir la fe de erratas478. As\u00ed las cosas, mientras los integrantes de una de las c\u00e1maras s\u00ed estuvieron enterados de lo que votar\u00edan, los integrantes de la otra no. En todo caso, el alcance de este vicio de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 73 del PLE, seg\u00fan se manifest\u00f3 con anterioridad, ser\u00e1 determinado una vez se concluya el examen final sobre todo el iter legislativo, en el que deber\u00e1 verificarse si es susceptible o no de subsanaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del cumplimiento del l\u00edmite material de competencia de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Finalmente, a juicio de este tribunal, se concluye que, por regla general, la labor de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 al \u00e1mbito de su competencia, referente a \u201cpreparar un texto unificado que armonice las diferencias, para luego ser sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias\u201d479, sin desbordar el l\u00edmite tem\u00e1tico que concreta el alcance de la iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al revisar el resultado de la conciliaci\u00f3n y con excepci\u00f3n de las particularidades respecto de lo ocurrido con el art\u00edculo 73 del PLE, se encuentra que (i) sobre 195 art\u00edculos existi\u00f3 plena identidad entre ambas c\u00e1maras (incluyendo tres disposiciones que fueron eliminadas en las plenarias); (ii) se presentaron divergencias en 85 art\u00edculos; y (iii) como f\u00f3rmula de soluci\u00f3n, se decidi\u00f3 acoger en su integridad el art\u00edculo aprobado en una de las c\u00e1maras, sin realizar \u2013en principio\u2013 ning\u00fan tipo de modificaci\u00f3n, ajuste o cambio en su contenido normativo. Como resultado de lo anterior, (iv) se adoptaron 49 de los textos propuestos por la C\u00e1mara (incluida la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo); y (v) 36 que fueron aprobados por el Senado (con una eliminaci\u00f3n y cuatro art\u00edculos nuevos). Ello se comprueba con el siguiente cuadro, en el que se resaltan el art\u00edculo 73 (con ocasi\u00f3n del examen ya realizado en esta providencia) y el art\u00edculo 247 (por los cuestionamientos que m\u00e1s adelante se abordar\u00e1n):\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfOBJETO DE CONCILIACI\u00d3N? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO FINALMENTE ADOPTADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo eliminado en las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo seg\u00fan lo decidi\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo eliminado en las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo seg\u00fan se decidi\u00f3 en C\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 190 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 215 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 220 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 222 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 225 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 232 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge nuevo art\u00edculo introducido en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge nuevo art\u00edculo introducido en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge nuevo art\u00edculo introducido en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge texto aprobado en C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se acoge nuevo art\u00edculo introducido en Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo aprobado igual en ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de lo anterior, y vista la actuaci\u00f3n desarrollada en la instancia de conciliaci\u00f3n, en principio, la Corte concluye que se respet\u00f3 por la comisi\u00f3n respectiva el l\u00edmite material de su competencia, toda vez que su labor se restringi\u00f3 a las disposiciones frente a los cuales exist\u00edan discrepancias, y no se alter\u00f3 ni se modific\u00f3, en principio, los textos que hab\u00edan sido aprobados, pues tan solo se propuso acoger \u2013de forma pura y simple\u2013 las normas como hab\u00edan sido adoptadas por las plenarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, se cuestiona por los intervinientes lo ocurrido en esta instancia respecto de los art\u00edculos 84 y 247 del PLE, conforme se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes480. En concreto, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 84 del PLE481, que regula la cuota de g\u00e9nero482, se cuestiona que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n haya decidido arbitrariamente suprimir el par\u00e1grafo 2\u00b0, que hab\u00eda sido aprobado con una \u00fanica proposici\u00f3n votada mayoritariamente por la plenaria del Senado el d\u00eda 16 de diciembre de 2020, seg\u00fan la cual: \u201cPar\u00e1grafo 2. En las listas a cargos de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cuando el n\u00famero de curules a proveer sea cinco (5) o m\u00e1s y el n\u00famero de candidatos de la lista sea impar, el g\u00e9nero correspondiente a ese \u00faltimo cupo en lista ser\u00e1 definido por las directivas del respectivo partido y movimiento pol\u00edtico, o por quienes estos aut\u00f3nomamente determinen\u201d. Tal eliminaci\u00f3n, a juicio del interviniente, plantea una dificultad para los casos en que se elijan candidatos de forma impar, pues no existe una manera de determinar a qu\u00e9 g\u00e9nero se debe asignar la curul que sobrar\u00eda al hacer una repartici\u00f3n de 50%-50%. Por tal motivo, no debi\u00f3 suprimirse el par\u00e1grafo 2\u00b0, y al hacerlo, sin adoptar un remedio legal para el efecto, se demuestra que se actu\u00f3 de forma arbitraria, por lo que se trata de un vicio procedimiento subsanable que debe corregirse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta alegaci\u00f3n, la Corte debe manifestar que no advierte ning\u00fan vicio de procedimiento, pues la discrepancia entre lo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara y en la plenaria del Senado se encuentra justamente en la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 2\u00b0 (anteriormente transcrito) al contenido del art\u00edculo 84, sobre la cuota de g\u00e9nero483. Fue esa la diferencia que activ\u00f3, en relaci\u00f3n con la norma en cita, la necesidad de recurrir a la labor de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, por lo que la circunstancia de que esta haya propuesto acoger el texto adoptado por la C\u00e1mara, dejando de lado lo prescrito por el Senado, es precisamente el resultado de su labor de acordar un texto \u00fanico, por lo que no puede considerarse que ello es arbitrario o que constituye un defecto de tipo procesal. En efecto, el l\u00edmite a la competencia de las comisiones de conciliaci\u00f3n lo constituyen las discrepancias y la necesidad de preservar la unidad tem\u00e1tica de la iniciativa, ninguna de las cuales se ve afectada con la decisi\u00f3n adoptada. Por lo dem\u00e1s, las dificultades pr\u00e1cticas que puedan surgir como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una norma no constituyen una irregularidad de tr\u00e1mite, ya que dicha aproximaci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido de lo aprobado y no el proceso realizado para conformar la voluntad democr\u00e1tica484.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 247 del PLE485, en el que se fijan varias normas sobre la seguridad nacional y la protecci\u00f3n del proceso electoral486, se se\u00f1ala que en la plenaria del Senado se acogi\u00f3 una proposici\u00f3n respecto del texto que ven\u00eda aprobado de las comisiones conjuntas, que implic\u00f3 un cambio en el par\u00e1grafo \u00fanico, en el sentido de incluir la prohibici\u00f3n de que las condiciones de seguridad sean utilizadas \u201cpara impedir la transparencia del proceso.\u201d487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de conciliaci\u00f3n publicado en la GC # 1516 de 2020, en el cuadro comparativo de los textos que fueron aprobados por cada c\u00e1mara, cuando se menciona el texto conciliado, se hace referencia a que se adoptar\u00e1 el acogido por la plenaria del Senado. Sin embargo, tanto en la columna que rese\u00f1a lo suscrito por dicha corporaci\u00f3n, como en la fila que trae el texto que ser\u00eda sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias, se omite la transcripci\u00f3n del par\u00e1grafo. Con todo, en la parte definitiva del informe, en la que se incluye la proposici\u00f3n de aprobaci\u00f3n del texto conciliado, s\u00ed aparece el par\u00e1grafo, pero con la redacci\u00f3n correspondiente a lo adoptado por la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan la cual: \u201cPar\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso\u201d488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la interviniente no se trata de un cambio menor, pues mientras el texto de la C\u00e1mara incluye el verbo \u201cpermitir\u201d, lo dispuesto en el Senado refiere al verbo \u201cimpedir\u201d. Lo que significa que: (i) o las condiciones de seguridad no se pueden invocar para impedir la transparencia del proceso electoral, (ii) o las condiciones de seguridad no se pueden invocar para permitir la transparencia del proceso electoral. Esta situaci\u00f3n puede representar un vicio de procedimiento por elusi\u00f3n material, \u201cpuesto que no fue claro que estaban votando respecto al art\u00edculo en cuesti\u00f3n, ni para las plenarias de C\u00e1mara y el Senado, ni para la ciudadan\u00eda con posibilidad de ejercer control pol\u00edtico a las actuaciones del Congreso. No era posible entender si se estaba acogiendo el texto del Senado, el texto de la C\u00e1mara o se acog\u00eda una mezcla de ambos. M\u00e1s a\u00fan cuando el conciliador y ponente del proyecto, al explicar el informe de conciliaci\u00f3n que iba a ser sometido ante la plenaria del Senado, fue enf\u00e1tico en afirmar que no acogieron textos mezclados de una y otra c\u00e1mara dentro de un mismo art\u00edculo\u201d489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuestionamiento que se realiza respecto de este art\u00edculo exige verificar el texto que fue adoptado por la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, seguido del art\u00edculo finalmente incluido en el PLE, para lo cual se incluye el siguiente cuadro490:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares y de la polic\u00eda ser\u00e1n responsables del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional para la ejecuci\u00f3n del proceso electoral en condiciones de seguridad. Prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares y de la polic\u00eda, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para impedir la transparencia del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares y de la polic\u00eda bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la transcripci\u00f3n de los textos aprobados, se comprueba que entre las c\u00e1maras exist\u00edan diferencias, no solo frente al uso de los verbos \u201cpermitir\u201d o \u201cimpedir\u201d en el par\u00e1grafo \u00fanico, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las labores a cargo de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda en el inciso 2\u00b0. Con base en estas discrepancias, al momento de surtirse la instancia de conciliaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que se acoger\u00eda el texto del Senado, as\u00ed consta en la p\u00e1gina 188 de la GC # 1516 de 2020491. Ahora bien, aun cuando efectivamente en el texto finalmente aprobado por las plenarias se acredita que se adopt\u00f3 lo referente a la citada c\u00e1mara, en cuanto a las funciones de la Fuerza P\u00fablica, no ocurri\u00f3 lo mismo frente a las limitaciones al uso de las condiciones de seguridad, pues all\u00ed se consagr\u00f3 la f\u00f3rmula verbal que hab\u00eda sido adoptada por la C\u00e1mara de Representantes, esto es, el verbo \u201cpermitir\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo ocurrido, esta corporaci\u00f3n tendr\u00eda dos opciones: (i) limitarse a entender que se trat\u00f3 de un lapsus que configura una irregularidad irrelevante492, pues en todo caso s\u00ed se acogi\u00f3 el texto del Senado, en lo que refiere a las labores de la Fuerza P\u00fablica, y que lo acaecido con los verbos no fue nada distinto a un error de redacci\u00f3n que debe superarse con el uso de las t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n (v.gr. la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica); o, en su lugar, (ii) concluir que existi\u00f3 un vulneraci\u00f3n del principio de publicidad, que condujo a una elusi\u00f3n material del debate, ya que se inform\u00f3 a las plenarias que, para efectos de la conciliaci\u00f3n, se acoger\u00eda un \u00fanico texto adoptado por las c\u00e1maras sin cambios o \u00a0modificaciones, lo que no sucedi\u00f3 en este caso, ya que se combin\u00f3 una parte de la norma acogida por el Senado y otra de la C\u00e1mara, con lo cual se vici\u00f3 la voluntad de los congresistas, en tanto que se les propuso votar un texto, el cual no guard\u00f3 finalmente correspondencia con el que se pretend\u00eda y logr\u00f3 aprobar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, en el asunto bajo examen, cabe acoger la segunda de las opciones propuestas, por una parte, porque lo ocurrido no puede asimilarse a una simple irregularidad, cuando de por medio se encuentra la salvaguarda del principio de publicidad, que implicar\u00eda el deber de transmitir a los congresistas informaci\u00f3n clara, inteligible y cierta respecto de lo que es objeto de proposici\u00f3n, as\u00ed como la preservaci\u00f3n en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de la c\u00e1maras, que exige transparencia para la toma de decisiones. En este punto se reitera que, como lo ha manifestado este tribunal, al Congreso le compete aprobar \u201ctextos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos\u201d y no \u201ctextos impl\u00edcitos o determinables\u201d493, pues ello supone una ausencia de las c\u00e1maras en la consideraci\u00f3n real del asunto, esto es, en la habilitaci\u00f3n de una verdadera discusi\u00f3n, afectando el proceso de formaci\u00f3n de la ley, por la infracci\u00f3n de los citados principios constitucionales. Y, por la otra, porque el proceso legislativo brinda herramientas para solventar lo ocurrido, como ocurri\u00f3 en este mismo tr\u00e1mite con el uso de la figura de la fe de erratas, de suerte que, de asumir la Corte la lectura de que se trat\u00f3 de un simple lapsus, al final de cuentas sacrificar\u00eda la opci\u00f3n de correcci\u00f3n que el propio reglamento les otorga a las C\u00e1maras, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1992494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 247 del PLE debe ser declarado inconstitucional, por vulnerar el principio de publicidad y por apartarse del mandato de transparencia que rige el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras. No obstante, y al igual que se advirti\u00f3 con el art\u00edculo 73, una vez se concluya con el examen final sobre todo el iter legislativo, deber\u00e1 verificarse si se est\u00e1 en presencia o no de un vicio insubsanable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y como resumen del examen a lo ocurrido en la etapa de conciliaci\u00f3n, cabe manifestar que, por regla general, se cumplieron con la mayor\u00eda de los requisitos de tr\u00e1mite que rigen esta instancia del procedimiento legislativo, con excepci\u00f3n de las violaciones descritas respecto del tr\u00e1mite que le fue otorgado a los art\u00edculos 73 y 247 del PLE. Sin embargo, el alcance e impacto de estas irregularidades, en el caso concreto, ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis puntual, al verificar la totalidad de los requisitos de procedimiento que rigen la aprobaci\u00f3n de los PLE, como se ha manifestado con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del principio de unidad de materia, y de los requisitos de identidad flexible495 y consecutividad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del principio de unidad de materia. Los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagran el principio de la unidad de materia, cuyos preceptos se complementan con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 148 de la Ley 5\u00aa de 1992. De conformidad con los dos primeros, \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d, a lo cual se a\u00f1ade que \u201c[e]l t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido (\u2026)\u201d. Por su parte, en armon\u00eda con lo expuesto, la citada norma del reglamento del Congreso establece que: \u201cCuando un proyecto haya pasado al estudio de una Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con una misma materia. Sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la Comisi\u00f3n\u201d496. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde una perspectiva general497, se entiende que el principio de unidad de materia exige que las disposiciones de una ley guarden conexidad tem\u00e1tica entre s\u00ed y con la materia principal que se regula, ya sea referida a un solo asunto, o incluso a una pluralidad de ellos relacionados entre s\u00ed, a partir de la identificaci\u00f3n de un eje tem\u00e1tico dominante, sin que ello se traduzca, necesariamente, en una diversidad de materias498. Es all\u00ed en donde cobra importancia el t\u00edtulo como gu\u00eda del contenido primordial al que se refiere la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La relevancia de este mandato se fundamenta en la salvaguarda de la racionalidad del principio democr\u00e1tico y en la transparencia y publicidad del proceso legislativo. En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica debe estar sujeto a una regla de coherencia interna en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa499, por medio de la cual se garantice que la producci\u00f3n normativa se realiza a partir de temas que son previamente definidos y frente a los cuales los congresistas, sin importar su filiaci\u00f3n pol\u00edtica o las mayor\u00edas existentes, tienen la oportunidad de concurrir en su discusi\u00f3n y de proponer reformas a los textos propuestos. En este orden de ideas, al evitar que se introduzcan asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que sirvieron de soporte para impulsar la actividad del Legislador, se protege la probidad, sensatez y solidez del debate democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el principio de unidad de materia tambi\u00e9n se ampara, como ya se dijo, los mandatos de transparencia y publicidad del proceso legislativo, no solo porque se excluye la posibilidad de que se a\u00f1adan textos distantes al marco regulatorio dominante, sino tambi\u00e9n porque la comunidad tiene la oportunidad de conocer e identificar en qu\u00e9 consisten las iniciativas que cursan y cuya aprobaci\u00f3n por el Congreso impactar\u00e1 en la sociedad500. Incluso, la coherencia interna que se exige aporta elementos para amparar la seguridad jur\u00eddica, en la medida en que evita, o al menos reduce, las dificultades interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la aprobaci\u00f3n de disposiciones que no tengan relaci\u00f3n con la materia principal a la cual se refiere la ley501.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar sus finalidades y terminar por anular el principio democr\u00e1tico502, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP arts. 1\u00b0 y 4). Por tal raz\u00f3n, solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones extra\u00f1as o inconexas de una ley pueden llegar a ser declaradas inconstitucionales503, lo que exige que razonable y objetivamente \u201c(\u2026) no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante\u201d504.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-373 de 2016, la Corte identific\u00f3 dos reglas que permiten asegurar la exigibilidad de este mandato. As\u00ed, por una parte, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) que el examen de la unidad de materia \u201cno debe ser excesivamente exigente ni extremadamente deferente, de manera que el escrutinio no puede desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n\u201d otorgado al Congreso, ni tampoco afectar la racionalidad legislativa que se demanda con ocasi\u00f3n de la exigibilidad del citado principio; y, por la otra, (ii) surge un mandato de prelaci\u00f3n a favor del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, siendo exigible un esfuerzo argumentativo mayor por parte de la Corte, para declarar que una disposici\u00f3n vulnera lo previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta505.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el \u00e1nimo de identificar si efectivamente existe una relaci\u00f3n de conexidad, la Sala ha decantado cuatro criterios, a saber: (i) el criterio de conexidad causal, que se refiere a la identidad que debe existir entre la ley y cada una de sus disposiciones, en lo que ata\u00f1e a su origen. En concreto, \u201clo que se espera es que las razones por las cuales se expidi\u00f3 la ley sean las mismas que dieron lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos en particular\u201d. (ii) El criterio de conexidad tem\u00e1tica, que alude a la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley, y la materia o tem\u00e1tica sobre la que recae una disposici\u00f3n en particular, \u201csin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos\u201d. (iii) El criterio de conexidad teleol\u00f3gica, que se define a partir de la identidad de los objetivos y fines que se persiguen tanto por la ley en general como por cada una de sus normas en particular. Y, (iv) el criterio de conexidad sistem\u00e1tica, que se entiende como la relaci\u00f3n que debe existir entre todas y cada una de las disposiciones de una ley, a fin de que constituyan un cuerpo organizado506.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, desde la sentencia C-026 de 1993, esta corporaci\u00f3n ha entendido que es suficiente que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los temas generales que ser\u00e1n objeto de regulaci\u00f3n, pues constituye un exceso exigir que en \u00e9l se incluya una referencia a todas y cada una de las normas que integran la ley. Por tal raz\u00f3n, se avala la posibilidad de recurrir a frases omnicomprensivas que incluyan los distintos asuntos que hubiesen sido regulados, por ejemplo, a trav\u00e9s de la f\u00f3rmula: \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como se deriva de todo lo expuesto, la observancia de este mandato no opera como un simple l\u00edmite procesal a las atribuciones de cada una de las c\u00e1maras, sino que act\u00faa como una restricci\u00f3n al ejercicio de la competencia para legislar, en el sentido de que debe desenvolverse dentro de un eje tem\u00e1tico dominante. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha sostenido que la vulneraci\u00f3n de este principio tambi\u00e9n supone la ocurrencia de un vicio de car\u00e1cter material y no meramente formal, \u201c(\u2026) pues el juicio que debe adelantar el juez constitucional involucra un escrutinio sobre la coherencia entre el contenido normativo del precepto acusado y la materia general del estatuto normativo en el que la disposici\u00f3n se encuentra integrada. De ah\u00ed que a la acci\u00f3n [p\u00fablica de] inconstitucionalidad (\u2026) no se le aplique el t\u00e9rmino de caducidad por vicios de forma establecida en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n\u201d507.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por la raz\u00f3n previamente expuesta, en cuanto al examen de este requisito para la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias cabe realizar una doble aproximaci\u00f3n. As\u00ed, por una parte, se exige una verificaci\u00f3n general del proyecto de ley, en lo que refiere a la estructura y alcance de la iniciativa, a fin de determinar si ella se ajusta a los criterios que permiten acreditar la existencia de una coherencia interna en la labor de producci\u00f3n normativa. Este juicio se llevar\u00e1 a cabo en este ac\u00e1pite de la providencia. Y, por la otra, se habilita la posibilidad de realizar un examen puntual o concreto de cada una de las normas que integran el proyecto, la cuales tambi\u00e9n se encuentran sujetas, de forma particular, a la observancia del principio de unidad de materia. Sin embargo, en la medida en que esta valoraci\u00f3n supone describir y determinar el contenido normativo de cada disposici\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, el momento oportuno para realizar el examen de constitucionalidad, es aqu\u00e9l en el que se surte el control material de cada uno de los preceptos que hacen parte de la iniciativa, pues, como acaba de se\u00f1alarse, este requisito no opera como un simple l\u00edmite procesal, sino que supone \u201cun escrutinio sobre la coherencia entre el contenido normativo del precepto [examinado] y la materia general del estatuto normativo en el que la disposici\u00f3n se encuentra integrada\u201d, circunstancia por la que se ha considerado que su infracci\u00f3n supone igualmente la ocurrencia de un vicio de fondo508.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el citado examen puntual o concreto que se habilita frente a cada una de las disposiciones de la iniciativa se realizar\u00e1 por este tribunal, de ser necesario, en el ac\u00e1pite destinado a la verificaci\u00f3n de si el contenido material de las normas que integran el PLE se ajustan o no a los preceptos que se disponen en la Constituci\u00f3n, esto es, al momento de surtir el juicio de fondo. Esta aclaraci\u00f3n cobra especial relevancia, pues es all\u00ed en donde la Sala Plena se detendr\u00e1 a puntualizar, verificar y confrontar los argumentos que fueron expuestos por varios intervinientes, en cuanto al \u00fanico art\u00edculo cuestionado de forma particular por incurrir, supuestamente, en la infracci\u00f3n de este principio, el cual corresponde al art\u00edculo 44 del proyecto de ley, sobre la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales509. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de la delimitaci\u00f3n previamente realizada, la Corte advierte que, en cuanto a la estructura y alcance de la iniciativa, el PLE sometido a control guarda relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal y sistem\u00e1tica con su objeto, pues desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se advirti\u00f3 que, a trav\u00e9s de su aprobaci\u00f3n, se busca implementar una regulaci\u00f3n integral en lo atinente a la funci\u00f3n electoral, a los organismos electorales y a otros aspectos vinculados de forma directa con los procesos electorales de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, los cuales son necesarios para permitir su desarrollo y lograr su plena operancia, como ocurre, por ejemplo, con el modo en que habr\u00e1n de ser identificados los ciudadanos; el domicilio y el censo electoral; la selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidatos; el r\u00e9gimen de los sondeos, encuestas y propaganda electoral; la forma en que se desarrollar\u00e1n las elecciones; el preconteo, los escrutinios y la declaraci\u00f3n de resultados; las faltas y las elecciones at\u00edpicas; y los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica a los procesos electorales. Este amplio grado de sincronizaci\u00f3n de la estructura y alcance de la regulaci\u00f3n propuesta, vista desde una perspectiva general, se comprueba a partir de la vinculaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n que se propone con los dos objetivos esenciales que se buscan, esto es, ajustar el r\u00e9gimen electoral a la nueva comprensi\u00f3n que la Carta de 1991 introdujo de la democracia y de la participaci\u00f3n ciudadana (CP arts. 3, 40 y 103), e incorporar el uso de las TIC para transitar hac\u00eda una democracia digital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se advierte entonces que, desde una perspectiva general, se cumple con (i) el criterio de conexidad causal, pues la regulaci\u00f3n propuesta guarda una identidad de objeto y alcance, en lo que refiere a las razones por las cuales se aprob\u00f3 esta iniciativa, sin perjuicio del examen particular y concreto que pueda realizarse en el ac\u00e1pite del juicio de fondo. De igual manera, se verifica (ii) la observancia del criterio de conexidad tem\u00e1tica, ya que existe una materia dominante y un asunto general sobre el cual versa el PLE, lo que excluye la existencia de una multiplicidad de mandatos dispersos e inconexos entre s\u00ed. Tambi\u00e9n se comprueba (iii) el criterio de conexidad teleol\u00f3gica, puesto que la iniciativa se explica a partir de la realizaci\u00f3n de dos objetivos claramente diferenciables; y, por \u00faltimo, se evidencia (iv) el criterio de conexidad sistem\u00e1tica, toda vez que, desde una valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de la estructura del proyecto, se concluye que se trata, en general, de un cuerpo normativo organizado alrededor de la funci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, cabe manifestar que el t\u00edtulo de esta iniciativa tambi\u00e9n satisface los requisitos del art\u00edculo 169 superior, pues refiere al contenido que abarca toda la materia principal objeto de regulaci\u00f3n, cuando a trav\u00e9s de \u00e9l se se\u00f1ala que se expedir\u00e1 el \u201cC\u00f3digo Electoral Colombiano\u201d, entendiendo que la expresi\u00f3n \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d, incluye todos aquellos otros asuntos que son afines a la funci\u00f3n electoral, tales como el sistema electoral, los procesos electorales, las campa\u00f1as y su financiaci\u00f3n, entre otros; as\u00ed como la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los \u00f3rganos electorales, en cuanto resulten necesarios para el adecuado ejercicio de la citada funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el conjunto de razones expuestas, la Corte considera que, en cuanto a la verificaci\u00f3n de la estructura y alcance de la iniciativa, ella satisface el principio de unidad de materia, examen de alcance general que, seg\u00fan ya se explic\u00f3, no supone una validaci\u00f3n particular y concreta de cada una de las disposiciones que integran el PLE, pues dicha instancia del juicio de constitucionalidad tendr\u00e1 que realizarse, de llegar a ese escenario, al momento de surtirse el control de fondo. All\u00ed se verificar\u00e1, entre otros, los cuestionamientos formulados respecto del art\u00edculo 44 del proyecto, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los principios de consecutividad e identidad flexible. Estos principios cobran especial relevancia en el proceso legislativo por su estrecho v\u00ednculo con el principio de transparencia que rige el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica510. En cuanto al principio de consecutividad, la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, y en segundo debate en su respectiva plenaria511. De esta manera, se exige que toda materia que gu\u00eda la aprobaci\u00f3n de las distintas normas que integra un proyecto de ley sea debatida y aprobada en cuatro debates, primero en las comisiones permanentes y luego en las plenarias de ambas c\u00e1maras, con la particularidad ya rese\u00f1ada en esta providencia, por virtud de la cual cuando se impone la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, lo que se permite es que el primer debate en cada una de estas instancias se surta al mismo tiempo, o lo que es lo mismo, que se delibere de forma conjunta512.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la observancia de este principio no es \u00f3bice para que durante el procedimiento legislativo se realicen cambios al articulado de una iniciativa. En efecto, la Carta reconoce expresamente que \u201c[d]urante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d513, precepto superior que vigoriza el valor de la democracia y que le otorga un peso importante a la funci\u00f3n de representaci\u00f3n que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica, pues autoriza que durante el curso de aprobaci\u00f3n de una iniciativa se vayan realizando ajustes a los textos que se aprueban, como parte de lo que significa el principio democr\u00e1tico y que le otorga sustento al requisito del debate, como supuesto de aprobaci\u00f3n de toda ley. Sin embargo, dichas variaciones est\u00e1n sujetas al principio de identidad flexible, el cual prescribe que, a lo largo del iter legislativo, el proyecto que cursa en el Congreso debe ser el mismo durante los cuatro debates congresionales. En otras palabras, las modificaciones o supresiones que se le efect\u00faen a una iniciativa en el curso de cada una de las etapas destinadas a su aprobaci\u00f3n (con los l\u00edmites propios que tiene la instancia de conciliaci\u00f3n), deben guardar coherencia y referirse a la misma materia o contenido tem\u00e1tico que fue previamente discutido. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha precisado que no cualquier relaci\u00f3n basta para que se respete el principio de identidad flexible, por lo que han descartado las relaciones \u201cremotas, distantes, o meramente tangenciales\u201d y ha insistido en que \u201cla relaci\u00f3n de conexidad debe ser clara y espec\u00edfica, estrecha, necesaria [y] evidente\u201d514. En este orden de ideas, al referirse al alcance de estos dos principios, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de identidad (C-702\/99) comporta (\u2026) que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica (C-1190\/01). Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya discutido y aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n (C-702\/99)\u201d515. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Las] modificaciones introducidas a un proyecto deben mantener un eje tem\u00e1tico com\u00fan, pues no es v\u00e1lido introducir temas respecto de los cuales nunca se ha planteado debate alguno. De esta manera, cuando una c\u00e1mara introduce modificaciones al articulado del proyecto para incluir un asunto completamente nuevo, aut\u00f3nomo y separable, desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. Por el contrario, cuando las modificaciones (adiciones o supresiones) versan sobre los temas puestos a consideraci\u00f3n de la respectiva c\u00e1mara para su debate, los ajustes aprobados no pueden ser objeto de reproche alguno por este concepto.\u201d516 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa entonces, como lo ha admitido la Corte517, mientras que el principio de consecutividad contiene una exigencia, el de identidad flexible plantea en cambio una permisi\u00f3n, que atempera la rigurosidad con que, de no ser por su presencia, deber\u00eda acatarse el primero. Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que se entienden satisfechos estos dos principios, cuando las adiciones o modificaciones que se introduzcan durante \u201cel tr\u00e1mite en las plenarias se refieran a temas que hubieren sido conocidos y debatidos en las respectivas comisiones\u201d. Ello significa que es aceptable introducir \u201cart\u00edculos espec\u00edficos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados por las comisiones, pudiendo por ejemplo hacerse un desarrollo m\u00e1s prolijo del tema en cuesti\u00f3n, o, por el contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, dicho tema hubiere sido conocido y analizado por la comisi\u00f3n constitucional respectiva\u201d518.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, a efectos de determinar qu\u00e9 constituye un asunto nuevo, aut\u00f3nomo o separable que conlleve a la inconstitucionalidad de un art\u00edculo, por la modificaci\u00f3n que le haya sido introducida, esta corporaci\u00f3n ha fijado los siguientes criterios de orden material y no formal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un art\u00edculo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; (ii) no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto[,] siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente debatido; (iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto [y] no de un art\u00edculo espec\u00edfico; (iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema\u201d519. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y siguiendo la jurisprudencia constitucional, es aceptable la introducci\u00f3n de art\u00edculos espec\u00edficos que no hubieren hecho parte de los textos aprobados en las etapas previas (tanto en el primer debate en comisi\u00f3n como en las instancias respectivas de la otra c\u00e1mara), por ejemplo, haciendo un desarrollo m\u00e1s prolijo de un tema o, por el contrario, uno m\u00e1s conciso y de menor extensi\u00f3n, siempre y cuando, se insiste, la tem\u00e1tica que haya sido introducida hubiese sido conocida y considerada por la comisi\u00f3n constitucional respectiva o por la otra de las c\u00e1maras. Finalmente, cabe resaltar que una irregularidad que atenta contra los principios de consecutividad e identidad flexible no se convalida por el hecho de haberse surtido el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n posterior, por cuanto el hecho de no tener los debates exigidos por la Constituci\u00f3n corresponde a un vicio insubsanable, por desconocer el dise\u00f1o constitucional del proceso de formaci\u00f3n de las leyes520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, para aprobar el PLE objeto de revisi\u00f3n, en primer lugar, se recurri\u00f3 a la actuaci\u00f3n conjunta de las comisiones primeras constitucionales de ambas c\u00e1maras; en segundo lugar, tuvo ocasi\u00f3n la aprobaci\u00f3n de la iniciativa en las plenarias de Senado y C\u00e1mara; y finalmente, se present\u00f3 una instancia adicional en estas mismas plenarias, en la que se vot\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n. Por ende, como un todo, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, atiende en principio a la exigencia de consecutividad521.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se observa que en el tr\u00e1mite de este proyecto se introdujeron varias modificaciones y adiciones al articulado aprobado por las comisiones en sesiones conjuntas. Por lo tanto, resulta necesario evaluar si en el procedimiento legislativo, los asuntos que integran el articulado del PLE se aprobaron con observancia de los principios de consecutividad e identidad flexible. De este juicio se excluyen los art\u00edculos 73 y 247, por cuanto, respecto de ellos, se advirtieron irregularidades en la etapa de conciliaci\u00f3n, con impacto en la realizaci\u00f3n del principio de publicidad, en la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica y en la consecutividad522.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para tal efecto, y siguiendo la metodolog\u00eda utilizada en anteriores oportunidades, la Corte dividir\u00e1 el an\u00e1lisis en distintos grupos523. El primero lo conforman aquellos art\u00edculos que, o bien no fueron modificados durante los debates legislativos, o bien experimentaron ajustes formales de numeraci\u00f3n o redacci\u00f3n, pero sin implicaciones sustantivas, por lo que se trata de preceptos que no plantean ning\u00fan problema en lo atinente a la observancia de los citados principios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo lo integran los art\u00edculos que experimentaron modificaciones con efectos normativos a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, pero en donde los asuntos tratados recibieron los cuatro debates exigidos por la Constituci\u00f3n. En ellos cabe entrar a revisar que los cambios que se hayan producido en el texto finalmente aprobado conserven el eje tem\u00e1tico a lo largo del iter legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer y \u00faltimo grupo est\u00e1 compuesto por aquellos art\u00edculos que han sido cuestionados por los intervinientes o que le suscitan dudas a la Corte sobre su constitucionalidad a luz de los referidos principios. En este caso, como se ver\u00e1, tal circunstancia se reduce al art\u00edculo 44 del PLE, hip\u00f3tesis respecto de la cual se exige un examen con mayor rigurosidad, a fin de asegurar que no se comprometan los principios de identidad flexible y consecutividad, y que, por ende, no se haya defraudado la transparencia debida en el desarrollo del proceso legislativo. Como herramienta que sirve para contrastar los resultados que a continuaci\u00f3n se exponen, se acompa\u00f1a con esta sentencia el Anexo IV, en el cual se incluye un cuadro resumen sobre el tr\u00e1nsito legislativo del Proyecto de Ley Estatutaria 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, en el primer grupo se encuentran los art\u00edculos 1, 6, 8, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 31, 32, 33, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 50, 51, 53, 54, 56, 58, 60, 61, 63, 64, 68, 69, 70, 75, 78, 79, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 106, 107, 110, 112, 113, 114, 115, 120, 124, \u00a0125, 126, 127, 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 160, 162, 163, 164, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 246, 249, 250, 253, 256, 257, 261, 262, 264, 266, 267, 268 y 274. Como ya explic\u00f3, al no haber tenido modificaciones, o al tratarse de ajustes meramente formales, sin incluir asuntos sustanciales, estas disposiciones no suscitan ninguna inconveniente respecto de la observancia de los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al segundo grupo pertenecen los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 15, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 36, 46, 49, 52, 55, 57, 59, 62, 65, 66, 67, 71, 72, 74, 76, 77, 80, 82, 83, 84, 85, 93, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 111, 116, 117, 118, 119, 121, 122, 123, 130, 131, 137, 146, 157, 158, 159, 161, 165, 166, 167, 171, 184, 205, 223, 244, 245, 248, 251, 252, 254, 255, 258, 259, 260, 263, 265, 269, 270, 271, 272, 273, 275 y 276. En lo que refiere a estas disposiciones, se advierte que durante el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, las c\u00e1maras introdujeron modificaciones que implicaron determinados cambios normativos. No obstante, se pudo verificar que se trata de variaciones circunscritas a los asuntos debatidos a lo largo de todo el tr\u00e1mite y que se relacionan con los nueve ejes tem\u00e1ticos principales de esta iniciativa, a saber: (i) la organizaci\u00f3n electoral, las autoridades que la conforman y sus funciones; (ii) el registro civil y la forma en que habr\u00e1n de ser identificados los ciudadanos colombianos; (iii) el domicilio y el censo electoral; (iv) la selecci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidaturas; (v) el r\u00e9gimen de propaganda electoral (encuestas y sondeos); (vi) la forma en que se desarrollar\u00e1n las elecciones; (vii) el preconteo, los escrutinios y la declaraci\u00f3n de elecciones; (viii) las faltas y las elecciones at\u00edpicas; y (ix) los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica a los procesos electorales. En consecuencia, ninguno de estos art\u00edculos infringe los principios de consecutividad e identidad flexible, tal y como se demostrar\u00e1 con el siguiente cuadro:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO EN EL PLE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LOS CAMBIOS QUE EXPERIMENT\u00d3 CADA ART\u00cdCULO EN LOS DEBATES Y RAZ\u00d3N POR LA QUE NO DESCONOCE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n en la plenaria de C\u00e1mara del par\u00e1grafo en el cual se define el concepto de actos electorales. No viola consecutividad ni identidad flexible, pues se relaciona con los mecanismos para asegurar el ejercicio de la funci\u00f3n electoral. Incluido en GC # 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la faceta de contraer deberes derivada de tener la calidad de ciudadano electoral. No viola consecutividad ni identidad flexible, ya que forma parte del concepto de ciudadan\u00eda electoral, el cual se tramit\u00f3 en los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Principios de la funci\u00f3n electoral en los procesos electorales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se incorpor\u00f3 la utilizaci\u00f3n de medios tecnol\u00f3gicos por la organizaci\u00f3n electoral bajo el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica, y del otro, se adicion\u00f3 el principio de la inmediaci\u00f3n electoral. Cumple con la consecutividad e identidad flexible, ya estos asuntos constituyen los principios que rigen la funci\u00f3n electoral. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Derecho al voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incorpor\u00f3 el derecho a ejercer el sufragio de los j\u00f3venes, de acuerdo con la normatividad especial para el efecto. No vulnera consecutividad ni identidad flexible, pues define el alcance de los titulares que pueden ejercer el derecho a elegir, que se consider\u00f3 en los cuatros debates. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del elector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones en torno a las facultades de la RNEC de disponer de sistemas biom\u00e9tricos o cualquier otro mecanismo electr\u00f3nico para la verificaci\u00f3n y\/o autenticaci\u00f3n del elector. Honra la consecutividad e identidad flexible, en tanto regula el asunto de la identificaci\u00f3n plena de los votantes, el cual surti\u00f3 los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debate la posibilidad de ejercer el derecho al voto en los establecimientos de reclusi\u00f3n, aspecto que se relaciona con la funci\u00f3n electoral que se encuentra presente en los cuatro debates, de suerte que el art\u00edculo honra la consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto de personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debati\u00f3 los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n. Debido a que se este asunto busca asegurar la efectividad del derecho a elegir de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que, por ende, constituye un desarrollo efectivo de la funci\u00f3n electoral, la Corte encuentra que cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020; 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Est\u00edmulos a los electores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se modifican algunos porcentajes relacionados con los descuentos aplicables a quienes ejerzan su derecho al voto. No vulnera consecutividad ni identidad flexible, pues el tema de los est\u00edmulos a electores estuvo en todos los debates. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Definici\u00f3n de certificado electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones alrededor de los protocolos de seguridad que deben tener los certificados electorales digitales. No viola la consecutividad ni la identidad flexible, ya que el asunto del certificado electoral estuvo presente en los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Funciones del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios en las facultades del Consejo Nacional Electoral y en el procedimiento en coordinaci\u00f3n con otras entidades para efectuar el proceso de revisi\u00f3n, certificaci\u00f3n, reconocimiento y pago de la reposici\u00f3n por gastos de campa\u00f1a. No viola la consecutividad ni la identidad flexible, toda vez que el asunto de las funciones de esta entidad se discuti\u00f3 a lo largo de los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de un art\u00edculo sobre la creaci\u00f3n de tribunales de vigilancia y garant\u00edas. A pesar de que el art\u00edculo fue introducido en las sesiones plenarias no infringe la consecutividad ni la identidad flexible, por cuanto los mecanismos de protecci\u00f3n de las garant\u00edas electorales se pueden rastrear a lo largo de los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Funciones del Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ampliaron las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil, en sentido de otorgarle la facultad de fijar vi\u00e1ticos y el valor de los documentos de identificaci\u00f3n. Honra la consecutividad e identidad flexible, pues las funciones de este cargo se discutieron en los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Delegados seccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Composici\u00f3n en la planta de la RNEC y pol\u00edtica de g\u00e9nero, norma que se ajusta a la consecutividad e identidad flexible, toda vez que contribuye a establecer las calidades del cargo de registrador especial, que se consideraron en los cuatros debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Funciones de los registradores especiales y municipales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se establecieron algunas precisiones respecto de las funciones de los registradores especiales y municipales, por lo cual no se viola la consecutividad ni la identidad flexible al tratarse de un tema presente desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Funciones de Los registradores auxiliares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el rengl\u00f3n anterior, se hicieron algunas precisiones respecto de las funciones de los registradores auxiliares, lo cual no quebranta la consecutividad ni la identidad flexible, por las mismas razones previamente expuestas. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Calidades para ser registrador municipal o auxiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suprimi\u00f3 la referencia a la aplicaci\u00f3n de los requisitos para las nuevas vinculaciones. No desconoce consecutividad ni la identidad flexible, toda vez que las calidades del cargo de registrador municipal o auxiliar se consideraron en los cuatro debates. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Fondo Rotatorio de la RNEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n o no del deber de la organizaci\u00f3n electoral de presentar un informe sobre los montos de los recaudos provenientes de sanciones pecuniarias. Aspecto que satisface la consecutividad e identidad flexible, ya que el asunto del Fondo Rotatorio estuvo presente en todos los debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suprimi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para que, en ausencia de los documentos necesarios expedidos por la autoridad tradicional de las comunidades o pueblos ind\u00edgenas, se allegue una declaraci\u00f3n juramentada presentada para lograr la certificar de los nacimientos. Se ajusta a la consecutividad e identidad, toda vez se relaciona con los requisitos y el procedimiento para acreditar el nacimiento de las personas, el cual fue discutido en todos los debates. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Registro civil por medios tecnol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisiones relacionadas con los medios tecnol\u00f3gicos disponibles para realizar la inscripci\u00f3n de los nacimientos en el registro civil y la individualizaci\u00f3n de los inscritos. Cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible, puesto que integra el asunto de identificaci\u00f3n de las personas, incluido en los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Rehabilitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la facultad de la RNEC para incluir de nuevo en el censo electoral a las personas que les sean habilitados sus derechos pol\u00edticos. No infringe la consecutividad ni la identidad flexible, en cuanto corresponde a una medida que materializa el ejercicio de la funci\u00f3n electoral presente en los cuatro debates. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Actualizaci\u00f3n del domicilio electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se permite o no solicitar la actualizaci\u00f3n del domicilio electoral por una tercera persona. Cumple con la consecutividad e identidad flexible, en tanto este asunto fue trasversal a todos los debates. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Tratamiento de datos personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios alrededor de los est\u00e1ndares que debe observar la RNEC en el tratamiento de la informaci\u00f3n que produzca y administre. Se adec\u00faa a las exigencias de consecutividad e identidad flexible, ya que determina las condiciones del tratamiento de datos personales, asunto que estuvo presente en la totalidad de las etapas legislativas. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incluy\u00f3 el deber de la RNEC de crear un sistema que permita llevar un registro actualizado y p\u00fablico de las personas fallecidas. No se advierte ning\u00fan problema con la consecutividad ni con la identidad flexible, pues corresponde a la forma en que habr\u00e1n de ser identificados los ciudadanos colombianos. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Actualizaci\u00f3n del domicilio en el censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se discuti\u00f3 y modific\u00f3 el texto del proyecto para establecer que las consecuencias de no surtirse el proceso de validaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del registro del domicilio en el censo electoral y se regul\u00f3 el deber del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de remitir la informaci\u00f3n para la actualizaci\u00f3n de los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Estos asuntos tambi\u00e9n se relacionan con la forma de identificar a los electores, de suerte que se cumple con la consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Veracidad del domicilio electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incluy\u00f3 el deber de la RNEC de garantizar las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales, al momento de verificar de manera permanente la veracidad de las direcciones del domicilio electoral aportadas por los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes. De nuevo, estos asuntos de identificaci\u00f3n no presentan problemas de consecutividad ni de identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Fraude en el domicilio electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debati\u00f3 si incluir o no un aumento en la pena cuando quien incurra en fraude electoral sea el candidato que se beneficie con la conducta. Este asunto estuvo presente en todos los debates, como mecanismo de garant\u00eda de la funci\u00f3n electoral y de la transparencia en las elecciones. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Deber de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n transparente del censo electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n del deber de la RNEC de mantener actualizado y depurado el censo electoral. A pesar de haberse incorporado en las sesiones plenarias no desconoce los principios de consecutividad ni de identidad flexible, habida cuenta de que desarrolla el asunto de las funciones de la referida entidad, incluido en los cuatro debates en el Congreso. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Control y veedur\u00eda participativa a la depuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incorporaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de los entes de control de ejercer vigilancia sobre el proceso de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n mensual del censo electoral. Este asunto est\u00e1 estrechamente ligado con las funciones de la Registradur\u00eda y el control al ejercicio de las actividades a su cargo, por lo cual no presenta problemas de consecutividad ni de identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Control preventivo y concomitante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al censo electoral de comicios y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluye la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para realizar auditor\u00eda del censo electoral, antes de la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n oficial por parte de la Registradur\u00eda. Como se manifest\u00f3 anteriormente, las funciones de esta \u00faltima entidad y los mecanismos de control frente a su ejercicio se rastrean a lo largo de los cuatro debates en el Congreso. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Publicidad para la recolecci\u00f3n de apoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios alrededor de la sanci\u00f3n aplicable a la violaci\u00f3n de las reglas de publicidad por los grupos significativos de ciudadanos, al promover la inscripci\u00f3n de las diferentes candidaturas. No se observa una infracci\u00f3n de la consecutividad ni de la identidad flexible, en la medida en que la publicidad para la recolecci\u00f3n de apoyos se encuentra presente en los cuatro debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Derecho de postulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de la Ventanilla \u00danica Electoral Permanente para determinar las calidades de los candidatos. Honra consecutividad e identidad flexible, en tanto hace parte de la organizaci\u00f3n de las elecciones, espec\u00edficamente, en lo atinente a la inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de candidatos y listas. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Autoridades competentes para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si es el registrador departamental o el delegado seccional en lo electoral de la correspondiente circunscripci\u00f3n, la autoridad competente para inscribir los candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones territoriales, a las gobernaciones y a las asambleas departamentales. Igualmente, integra el asunto correspondiente a la organizaci\u00f3n de las elecciones, espec\u00edficamente, a la inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de candidatos y listas. Ambos temas se vinculan de forma directa con las funciones de los \u00f3rganos electorales y con el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, como asuntos que estuvieron presentes en los cuatro debates. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l debe ser el procedimiento para la creaci\u00f3n de cuentas \u00fanicas y la administraci\u00f3n de recursos de campa\u00f1as electorales en entidades financieras. Forma parte de los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos, como asunto presente en los cuatro debates reglamentarios. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. P\u00f3liza de seriedad de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debati\u00f3 y modific\u00f3 el texto del proyecto para definir si las compa\u00f1\u00edas aseguradoras pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura, la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable. Se ajusta a la consecutividad e identidad flexible, por cuanto este asunto especifica los requisitos que deben cumplir los candidatos o sus coaliciones, al momento de la inscripci\u00f3n, como parte del ejercicio del derecho al sufragio pasivo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Reglas Especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios alrededor de si se permite o no a los candidatos inscritos por una coalici\u00f3n a cargos uninominales realizar eventos de proselitismo pol\u00edtico en cada uno de los movimientos de ciudadanos o partidos pol\u00edticos que apoye esa coalici\u00f3n, en la elecci\u00f3n para la cual fueron inscritos. Se adecua a los principios de consecutividad e identidad flexible, por cuanto el asunto relativo a las reglas especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales estuvo en los cuatro debates requeridos por la Carta. Incluido en GC 1493 de 2020 y1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Reglas especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a listas de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si a los candidatos inscritos en listas a corporaciones p\u00fablicas por coalici\u00f3n se les permite realizar actos de proselitismo pol\u00edtico en cada uno de los partidos pol\u00edticos que apoya esa coalici\u00f3n, en la elecci\u00f3n para la cual fueron inscritos. Se integra al asunto de las reglas especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a listas de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. No desconoce el principio de consecutividad ni de identidad flexible, pues las mismas razones que fueron ya se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Car\u00e1cter vinculante del acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaciones en torno al r\u00e9gimen de responsabilidad pol\u00edtica aplicable a los partidos pol\u00edticos que suscriban el acuerdo de coalici\u00f3n. No se observa vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad ni de identidad flexible, en tanto las especificaciones sobre el car\u00e1cter vinculante de dicho acuerdo estuvieron presentes en todos los debates de la iniciativa. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuota de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero fue un asunto que estuvo presente desde el comienzo del tr\u00e1mite legislativo, de manera que se satisfacen los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Inclusi\u00f3n de la comunidad diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se debate el alcance de la obligaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos de propiciar mecanismos de democracia interna que promuevan la inclusi\u00f3n de grupos minoritarios. Hace parte de las estrategias para lograr la inclusi\u00f3n de la comunidad diversa en las actividades electorales, asunto que fue tratado en todas las etapas del proceso en el Congreso. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Causales de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaciones relacionadas con las causales de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos. No desconoce los principios de consecutividad ni de identidad flexible, habida cuenta de que desarrolla las garant\u00edas que deben rodear el proceso electoral. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la propaganda electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si incluir dentro del alcance de la propaganda electoral aquella contratada para la difusi\u00f3n en las redes sociales y plataformas digitales. Para la Corte, la definici\u00f3n de este concepto atraves\u00f3 todos los debates, pues desde las sesiones conjuntas se fue delineando el control a la propaganda electoral, de suerte que no se viola la consecutividad ni la identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Periodo de la propaganda electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se define el plazo para realizar actividades de propaganda electoral, que estuvo presente durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Por ende, no viola consecutividad ni identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo104. L\u00edmites de la propaganda electoral por medios electr\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusiones en torno a los l\u00edmites de la propaganda electoral por medios electr\u00f3nicos. Igual que la disposici\u00f3n anterior, pertenece a un asunto tratado durante todo el iter legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. L\u00edmites de la propaganda electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n de desmontar la propaganda electoral en espacios p\u00fablicos dentro de los ocho d\u00edas siguientes al d\u00eda de las votaciones, por razones de orden p\u00fablico y salubridad. Tambi\u00e9n pertenece al r\u00e9gimen de propaganda electoral, por lo que se le extienden las consideraciones ya realizadas. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Definiciones de encuestas y sondeos de car\u00e1cter electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de distintos tipos de municipios en las definiciones del asunto relacionado con las encuestas y los sondeos de car\u00e1cter electoral, los cuales corresponden a temas que se esgrimieron desde el inicio del proceso legislativo, al considerar necesario extender la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo a ambos mecanismos de transmisi\u00f3n de datos electorales, como herramientas para asegurar la transparencia en las elecciones. No viola consecutividad ni identidad flexible, al tratarse de un tema que se abord\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la selecci\u00f3n de la muestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusiones de los requisitos para la selecci\u00f3n de las muestras de toda encuesta electoral. Por las razones expuestas en el par\u00e1grafo anterior cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. Requisitos formales para la publicaci\u00f3n de encuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se requiere o no la entrega de la georreferenciaci\u00f3n y\/o los n\u00fameros telef\u00f3nicos y dem\u00e1s datos por parte de todos los entrevistados. De nuevo, los requisitos formales para la publicaci\u00f3n de encuestas estuvieron presentes en todo el tr\u00e1mite del proyecto de ley. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del registro de entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n del deber de acreditar el cumplimiento del est\u00e1ndar de calidad m\u00e1s exigente cuando quiera que las firmas encuestadoras realicen mediciones sobre preferencias electorales a nivel nacional. No hay infracci\u00f3n alguna del principio de consecutividad ni de la identidad flexible, en la medida en que la regulaci\u00f3n sobre las encuestas y los sondeos estuvo presente en todo el tr\u00e1mite de la iniciativa. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Veda de encuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el periodo de tiempo antes de las elecciones en el cual est\u00e1 proscrito realizar, publicar y difundir encuestas. Siguiendo lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior, el art\u00edculo cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Auditoria y trazabilidad de los datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la facultad de las organizaciones pol\u00edticas para realizar auditor\u00edas frente a los estudios publicados por una firma encuestadora. Esta dentro de los asuntos ya mencionados de la regulaci\u00f3n de las encuestas que hizo parte integral del tr\u00e1mite legislativo. No viola consecutividad ni identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Prohibiciones de las firmas encuestadoras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de las firmas encuestadoras para publicar o divulgar en medios de comunicaci\u00f3n, pron\u00f3sticos y proyecciones que no cumplan con las condiciones establecidas en la ley. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala l\u00edmites para la realizaci\u00f3n de encuestas y se inscribe dentro de la din\u00e1mica ya se\u00f1alada en esta providencia, por lo que no desconoce los principios bajo examen. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Procedimiento administrativo sancionatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Faltas graves y otras conductas penales en las que pueden incurrir los representantes legales o empleados de una firma encuestadora. Al igual que en el p\u00e1rrafo anterior, este tema se inscribe en las condiciones y l\u00edmites para la realizaci\u00f3n de encuestas, asunto que fue parte de todo el procedimiento legislativo, por lo que no vulnera los principios de consecutividad ni de identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020; 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Sanciones en materia de encuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa impuesta por el CNE por la infracci\u00f3n de las disposiciones sobre encuestas. Como ya se advirti\u00f3, este tema fue parte integral de todo el procedimiento legislativo, por lo que se aviene con los dos principios objeto de verificaci\u00f3n. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Distribuci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n en los centros de formaci\u00f3n juvenil del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, donde se encuentren j\u00f3venes privados de la libertad que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad. Este art\u00edculo se inscribe dentro de la din\u00e1mica de la funci\u00f3n electoral, por lo que no desconoce los principios de consecutividad ni de identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Exenci\u00f3n del car\u00e1cter de jurado de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las exenciones para tener el car\u00e1cter de jurado de votaci\u00f3n, en concreto, de los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, as\u00ed como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, de los delegados seccionales de la RNEC. Al respecto, se advierte que las calidades para ser designados jurados de votaci\u00f3n fue un asunto que se discuti\u00f3 en todos los debates, por lo cual no se advierte ning\u00fan problema de consecutividad ni identidad flexible. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Causales de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la no prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las causales de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la no prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n, asunto que, seg\u00fan se dijo, no vulnera los principios bajo estudio, pues se trat\u00f3 de un tema que fue advertido durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020; 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137. Conductas sancionables con multa a los jurados de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre las multas a los jurados de votaci\u00f3n por impedir o entorpecer la labor de los testigos u observadores electorales. No desconoce la consecutividad ni la identidad flexible, pues, como ya se advirti\u00f3, se trat\u00f3 de un tema presente desde el inicio del iter legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Sanciones a testigos electorales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre los testigos electorales y, en particular, de la sanci\u00f3n del retiro del recinto, se allana a los principios de consecutividad e identidad flexible, pues se trat\u00f3 igualmente de un tema presente desde el inicio del debate legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Modalidades del voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se discuti\u00f3 y modific\u00f3 el texto para definir las particularidades de la modalidad del voto electr\u00f3nico mixto y las condiciones para realizar planes piloto en las elecciones at\u00edpicas o de juventudes. Las modalidades de voto fueron parte identificable de los cuatro debates reglamentarios, por lo que no se desconocen los principios bajo estudio. Incluido en GC 1493 de 2020; 1515 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158. Instrumentos de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se elimina la referencia a la votaci\u00f3n remota o anticipada remota, como parte de la determinaci\u00f3n de los instrumentos de votaci\u00f3n f\u00edsicos y sistemas tecnol\u00f3gicamente asistidos disponibles para ejercer el derecho al voto, por lo cual no se viola la consecutividad ni la identidad flexible, al ser parte de un desarrollo directo de la funci\u00f3n electoral. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley seca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voto anticipado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del voto anticipado \u00fanicamente a las jornadas electorales en el exterior, tambi\u00e9n se ajusta a la consecutividad y a la identidad flexible, pues pertenece al asunto de las modalidades de voto, presente en todos los debates. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Reemplazo de jurados de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sistema para elegir a los reemplazaos de los jurados de votaci\u00f3n que no asistan a la hora designada el d\u00eda de las votaciones. Este asunto tambi\u00e9n se inscribe dentro de la din\u00e1mica de asegurar el adecuado desarrollo de las jornadas electorales, el cual se discuti\u00f3 en los cuatro debates, en cumplimiento de los principios objeto de verificaci\u00f3n. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166. Instalaci\u00f3n de la mesa de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Variaciones sobre el procedimiento a seguir en caso de que se presenten fallas tecnol\u00f3gicas en los sistemas de votaci\u00f3n. No hay problemas de consecutividad e identidad flexible, en tanto est\u00e1 dentro del asunto del procedimiento para instalar las mesas de votaci\u00f3n, como tema que fue tratado desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167. Protocolo de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica del votante a efectos de verificar su identidad, as\u00ed como el deber de los jurados de velar por el distanciamiento adecuado entre el votante y quienes esperan para ejercer su derecho al voto. Estas modificaciones pertenecen al asunto del protocolo de votaci\u00f3n que estuvo presente durante los cuatro debates, por lo que no vulneran los principios bajo estudio. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171. Transporte en la jornada electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distribuci\u00f3n de las competencias entre el Gobierno nacional y los entes territoriales para implementar el servicio p\u00fablico de transporte hasta los puestos de votaci\u00f3n. Este asunto se relaciona con la jornada electoral y con las cargas que de ella se derivan, como aspecto tratado durante el tr\u00e1mite legislativo, por lo cual no se desconoce los principios de consecutividad ni de identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184. Proceso de escrutinio en el exterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cambios sobre el procedimiento que deben seguir los jurados de votaci\u00f3n, al momento de finalizar la jornada electoral en el exterior. Asunto incorporado dentro del proceso de escrutinio que estuvo presente en los cuatro debates, por lo que no se vulneran los principios bajo estudio. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Revisi\u00f3n de escrutinios por el Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la participaci\u00f3n de los testigos electorales en el proceso de revisi\u00f3n de los escrutinios, actuaci\u00f3n que perfila el marco de competencia del CNE para ejercer la citada funci\u00f3n y declarar la elecci\u00f3n. Las atribuciones de este organismo electoral fueron objeto de consideraci\u00f3n durante todo el tr\u00e1mite legislativo, por lo que el art\u00edculo se allana a los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad, oportunidad y notificaci\u00f3n de la solicitud de saneamiento de vicios de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incluyeron ajustes en el procedimiento para atender las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad en los procesos de votaci\u00f3n y de escrutinio, en t\u00e9rminos de notificaci\u00f3n y de procedibilidad, que, al ser parte de la din\u00e1mica general ya se\u00f1alada, permite concluir que fueron discutidos en todas las etapas del proceso legislativo, de suerte que no se vulneran los principios objeto de verificaci\u00f3n. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 244. Progresividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se realizaron ajustes en torno a la implementaci\u00f3n de los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica en los procesos electorales, con el fin de permitir el desarrollo de funci\u00f3n electoral y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Se trata entonces de la regulaci\u00f3n de un aspecto que ata\u00f1e a una tem\u00e1tica presente en todos los debates, por lo que no se vulneran los principios objeto de estudio. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 245. Comisi\u00f3n Asesora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo refiere al contenido y alcance de las funciones de la Comisi\u00f3n Asesora para la Implementaci\u00f3n Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnol\u00f3gica en los Procesos Electorales, cuya vinculaci\u00f3n con el proyecto es integral, pues se inscribe dentro de su objetivo general de realizar la democracia digital, por lo que se ajusta a los principios de consecutividad e identidad flexible Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248. R\u00e9gimen contractual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable en materia contractual para las entidades estatales que integran la organizaci\u00f3n electoral. Aun cuando este art\u00edculo se introdujo en la plenaria de Senado no suscita dudas respecto del cumplimiento de los requisitos de consecutividad e idoneidad flexible, pues las competencias y formas de actuaci\u00f3n de todos los \u00f3rganos con atribuciones en materia electoral fue un asunto que estuvo presente desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Auditorias t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252. Auditorias de funcionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una variaci\u00f3n en torno al alcance de las facultades de los auditores de sistemas y expertos internacionales de misiones electorales, que se inscribe dentro del desarrollo de la democracia digital, por lo que satisface los principios que son objeto de verificaci\u00f3n. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. Formaci\u00f3n en democracia y cultura ciudadana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento de un plazo para la dise\u00f1o y producci\u00f3n de herramientas pedag\u00f3gicas que contribuyan a la formaci\u00f3n en procesos de elecci\u00f3n a trav\u00e9s del voto y la capacitaci\u00f3n de educadores en esta tem\u00e1tica. Forma parte del asunto de la promoci\u00f3n de la democracia y cultura ciudadana, debatido en comisiones conjuntas y plenarias, por lo que no desconoce los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. Definici\u00f3n de violencia contra las mujeres en la vida pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de conductas que constituyen violencia pol\u00edtica contra las mujeres. Busca especificar y ejemplificar lo que se considera como violencia contra las mujeres en la vida pol\u00edtica, aspecto que fue debatido desde el comienzo del tr\u00e1mite legislativo, y que se incorpor\u00f3 dentro de las medidas de democracia paritaria, de ah\u00ed que no resulta contrario a los principios de consecutividad e identidad. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para convocatoria y votaci\u00f3n de revocatorias del mandato\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido incluido en las plenarias, este art\u00edculo no desconoce la consecutividad ni la identidad flexible, toda vez que la revocatoria del mandato de los elegidos forma parte de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, que fueron enunciados como objeto de regulaci\u00f3n desde el art\u00edculo 2 del PLE, al aclarar que este incluir\u00eda algunas modificaciones en el citado tema, a partir de un principio de complementariedad, por lo que no se trata de un asunto nuevo. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audiencia p\u00fablica de revocatoria de mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que se manifest\u00f3 con el art\u00edculo anterior, este precepto se incluy\u00f3 en las plenarias dentro de la din\u00e1mica de adoptar algunas disposiciones complementarias, en el \u00e1mbito de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. Por esta raz\u00f3n, se adec\u00faa a las exigencias de consecutividad y de identidad flexible. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Respeto del ambiente dentro de los procesos electorales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n del deber de conservar las actas y dem\u00e1s documentos diligenciados por los jurados de votaci\u00f3n, las comisiones escrutadoras y el CNE, de manera f\u00edsica o en archivo digital, previendo un plan de manejo ambiental para el material electoral sobrante. Esta norma se inscribe dentro de la regulaci\u00f3n amplia al desarrollo de los procesos electorales, por lo que no suscita dudas sobre su constitucionalidad de cara al cumplimiento de los requisitos de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 263. Acceso al software de consolidaci\u00f3n de escrutinios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo que desarrolla medidas para evitar que se presenten alteraciones o manipulaciones en el proceso electoral. Cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible, pues desarrolla el asunto del uso de medios tecnol\u00f3gicos en los procesos electorales. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 265. Implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que hace referencia a los recursos necesarios para la implementaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Electoral. No presenta problemas de consecutividad ni de identidad flexible, en tanto que se trata de una medida pensada para cubrir los gastos ordenados con esta iniciativa. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de realizar despidos masivos o violaciones a los derechos laborales de los trabajadores actuales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, so pretexto de implementar las disposiciones del C\u00f3digo Electoral. Esta norma no tiene problemas de consecutividad ni de identidad flexible, en tanto se ocupa de asegurar que los efectos derivados con los ajustes que se realizan con esta iniciativa en las funciones del citado organismo, como parte de la organizaci\u00f3n electoral, no vayan a implicar una afectaci\u00f3n en sus actuales trabajadores. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 270. Registro P\u00fablico de Contratos sobre encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dispone el registro p\u00fablico en el CNE de los contratos sobre encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral celebradas por los partidos y movimientos pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos. Esta disposici\u00f3n no desconoce los principios de consecutividad ni de identidad flexible, habida cuenta de que forma parte del r\u00e9gimen de propaganda electoral, encuestas y sondeos, presente desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 271. Financiaci\u00f3n participativa de las campa\u00f1as pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n de mecanismos de financiamiento participativo de campa\u00f1as pol\u00edticas o tambi\u00e9n conocido como crowdfunding. No viola los principios de consecutividad ni de identidad flexible, pues se inscribe dentro de los ajustes que en la iniciativa se acogen al r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos y a los grupos significativos de ciudadanos, con miras a permitir el ejercicio del sufragio pasivo y, por esa v\u00eda, consolidar las alternativas que permitan canalizar la expresi\u00f3n de la funci\u00f3n electoral. Incluido en GC 1493 de 2020 y 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 272. Profesionalizaci\u00f3n de los registradores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de los registradores territoriales como profesionales en la estructura de planta de la RNEC, se relaciona con el asunto de los ajustes y cambios en las atribuciones de la organizaci\u00f3n electoral y en su variaci\u00f3n estructural, aspectos que estuvieron presente en todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo, por lo que no se desconocen los dos principios objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 273. Publicaci\u00f3n de los informes de publicados por las organizaciones pol\u00edticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n del requisito de obtener certificaci\u00f3n previa por la autoridad competente para publicar los informes de ingresos y egresos, destinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos, y manejo de las sumas utilizadas en campa\u00f1as por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Este art\u00edculo, a pesar de haber sido incluido en las sesiones plenarias, se relaciona con los ajustes que esta iniciativa decidi\u00f3 adoptar en relaci\u00f3n con dichas colectividades, para asegurar la transparencia en las elecciones y la valoraci\u00f3n del elector sobre las alternativas a escoger, a partir de la observancia de las reglas contables y del manejo legal de los recursos. Por lo anterior, se entiende que satisface los requisitos de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 275. Plazo otorgado a los partidos pol\u00edticos para ajustar sus estatutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de un plazo a los partidos y movimientos pol\u00edticos para ajustar sus estatutos a los lineamientos adoptados en el nuevo C\u00f3digo Electoral, aspecto que se relaciona con la necesidad de los operativizar los cambios introducidos respecto de la forma como operan dichas colectividades, y que en nada afecta la unidad de criterio de esta iniciativa, por lo que cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 276. Vigencia del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto de la vigencia y las derogatorias est\u00e1 directamente relacionado con la aplicaci\u00f3n de esta reforma y de sus objetivos, de modo que cumple con los principios de consecutividad e identidad flexible. Incluido en GC 1515 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n propia del despacho ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer y \u00faltimo grupo objeto de examen, tal y como se advirti\u00f3 con anterioridad, se encuentra el art\u00edculo 44 del PLE, en el que se establece la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas a cargo de la RNEC. Conforme se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes524, uno de los intervinientes cuestiona el cumplimiento del principio de consecutividad en lo que refiere a su aprobaci\u00f3n, en la medida en que, seg\u00fan afirma, el texto fue incorporado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u201cincumpliendo su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n conjunta primera de las dos c\u00e1maras y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u201d525. En este sentido, afirma que en las \u201c(\u2026) comisiones conjuntas de C\u00e1mara y Senado y en la plenaria de la C\u00e1mara (\u2026) no se discuti\u00f3 acerca de establecer que en Colombia la funci\u00f3n de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas ser\u00eda exclusiva de la Registradur\u00eda, solo se debati\u00f3 acerca de esta funci\u00f3n de la Registradur\u00eda, pero en relaci\u00f3n con los temas electorales y de identificaci\u00f3n de las personas. \/\/ Es en la plenaria de Senado donde sorpresivamente se da este alcance al art\u00edculo 44 (\u2026)\u201d526.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base del cuestionamiento propuesto, esta corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 si en el proceso que dio lugar a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 44 del PLE, se desconocieron los principios de consecutividad y de identidad flexible. Para ello, corresponde indicar brevemente cu\u00e1l fue el recorrido de tr\u00e1mite que surti\u00f3 el referido art\u00edculo y qu\u00e9 consideraci\u00f3n se le dio en cada fase. Lo primero que ha de se\u00f1alarse es que el proyecto de ley original, contenido en la GC # 871 de 2020, propon\u00eda la adopci\u00f3n del art\u00edculo 45, que, en su momento, se redact\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos y\/o digitales, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. \/\/ Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la expedici\u00f3n y consulta en l\u00ednea del registro civil.\u201d527 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos, adem\u00e1s, se explicaba la necesidad de su inclusi\u00f3n en el proyecto. All\u00ed se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo un avance en los medios de identificaci\u00f3n de los ciudadanos se dispone la posibilidad de utilizar sistemas biom\u00e9tricos de autenticaci\u00f3n, y el desarrollo de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital, los cuales permitir\u00e1n el ejercicio de los derechos ciudadanos de manera segura, r\u00e1pida y confiable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permitir\u00e1 a futuro, no solamente una mayor rapidez y eficiencia en los procesos electorales y de identificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n integrarse con otros tr\u00e1mites de gobierno digital, y evitar inconvenientes por la falta de reclamaci\u00f3n de los documentos de identidad por parte de sus titulares. De hecho, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Delegada en lo electoral, ha detectado m\u00e1s de 700.000 c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda que a la fecha no han sido reclamadas.\u201d528 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia conjunto para primer debate de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, los congresistas ponentes propusieron una leve modificaci\u00f3n al art\u00edculo (que pas\u00f3 de ser el 45 a convertirse en el 47). Al respecto, se resalta el ajuste que fue sometido a consideraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la expedici\u00f3n y consulta en l\u00ednea del registro civil, el cual no incorporar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las huellas plantares.\u201d529 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2020, la subcomisi\u00f3n encargada del estudio de las proposiciones \u2013que hab\u00edan sido presentadas por los congresistas\u2013 les propuso a las Comisiones Primeras de C\u00e1mara y Senado votar en bloque el art\u00edculo 47, como ven\u00eda en el informe de ponencia, junto con otras disposiciones respecto de las cuales no se hab\u00eda solicitado un examen individual530. La propuesta se acogi\u00f3 con el voto favorable de 18 senadores que votaron por el s\u00ed y ninguno por el no, y de 34 representantes que tambi\u00e9n se manifestaron a favor de su aprobaci\u00f3n, sin que se exteriorizara alg\u00fan voto en contra531. De esta forma, el art\u00edculo previamente rese\u00f1ado fue aprobado en primer debate por las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la misma redacci\u00f3n acogida en primer debate532, el art\u00edculo fue sometido a discusi\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en la sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2020. All\u00ed se presentaron varias proposiciones frente a su contenido533, que, al momento de ser explicadas, justificaban su presentaci\u00f3n en la importancia de los datos sensibles que manejar\u00eda la RNEC, en la existencia de un monopolio sobre ellos, en la posibilidad de su utilizaci\u00f3n por parte de las entidades privadas y en las implicaciones que existir\u00edan respecto del derecho al habeas data. En el marco de este debate, que puede consultarse en la GC # 298 de 2021, el Representante Cesar Augusto Lorduy Maldonado, con el \u00e1nimo de conciliar, propuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de autenticaci\u00f3n que se desarrollen aut\u00f3nomamente desde la iniciativa privada y desde las diferentes ramas del poder p\u00fablico para promover la digitalizaci\u00f3n de los colombianos y su interacci\u00f3n digital con el sector p\u00fablico y privado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los mecanismos de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la consulta y expedici\u00f3n en l\u00ednea del registro civil, el cual no incorporar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las huellas plantares.\u201d534 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta proposici\u00f3n modificativa fue aprobada en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes con 126 votos a favor y 12 en contra535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el texto que se someti\u00f3 a discusi\u00f3n en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue el mismo que se aprob\u00f3 en primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara. Sin embargo, en el seno de esta corporaci\u00f3n, el art\u00edculo pas\u00f3 a ser el n\u00famero 44536. Al momento de surtirse el debate el 16 de diciembre de 2020 se negaron de plano varias de las proposiciones que exist\u00edan respecto de su contenido537, y solo se dio el aval de los ponentes, para que se votara de forma afirmativa, la proposici\u00f3n que present\u00f3 el senador Armando Benedetti Villaneda, cuyo texto fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los medios tecnol\u00f3gicos de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del resto de mecanismos de autenticaci\u00f3n descritos en la Ley 527 de 1999 que promueven la digitalizaci\u00f3n de los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la consulta y expedici\u00f3n en l\u00ednea del registro civil, el cual no incorporar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las huellas plantares.\u201d538 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo fue aprobado en bloque por sugerencia del senador ponente Fabio Am\u00edn Saleme. Para tal efecto, 70 senadores votaron por el s\u00ed y 20 por el no539.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la redacci\u00f3n del art\u00edculo adoptado por la C\u00e1mara de Representantes fue distinta de aquella acogida por el Senado de la Rep\u00fablica, se hizo necesario que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n propusiera una f\u00f3rmula de soluci\u00f3n respecto de dicha divergencia. Como puede verse en las GC # 1516 y 1517 de 2020540, la Comisi\u00f3n propuso acoger el texto que hab\u00eda sido aprobado por el Senado, y en este sentido se pronunciaron favorablemente ambas plenarias cuando, en la sesi\u00f3n extraordinaria del 18 de diciembre de 2020, por separado, votaron de forma afirmativa el informe de conciliaci\u00f3n541. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo ocurrido en el tr\u00e1mite adelantado respecto del art\u00edculo 44 del PLE, contrario a lo manifestado por uno de los intervinientes, la Corte estima que en el proceso de inclusi\u00f3n del mencionado art\u00edculo no se desconocieron los principios de consecutividad ni de identidad flexible, por una parte, porque desde el inicio \u2013esto es, a partir de la radicaci\u00f3n del proyecto\u2013 se pretendi\u00f3 regular la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales, siendo, adem\u00e1s, el texto propuesto objeto de consideraci\u00f3n particular a trav\u00e9s de varias proposiciones, las cuales fueron radicadas y votadas a lo largo de las distintas fases del proceso legislativo; y, por la otra, porque si bien se incorporaron modificaciones al art\u00edculo en algunas instancias, entre ellas, en la plenaria del Senado, los cambios producidos no pueden ser valorados como aut\u00f3nomos y separables de las materias objeto de discusi\u00f3n, en tanto que ellos constituyen adiciones que se enmarcan en lo debatido en las etapas previas del proceso, como se constata con la verificaci\u00f3n de todo lo actuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, despu\u00e9s de hacerle seguimiento al tr\u00e1nsito legislativo de la totalidad de los art\u00edculos que integran el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, y teniendo en cuenta las advertencias realizadas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 73 y 247, con ocasi\u00f3n del examen de lo ocurrido en la instancia de conciliaci\u00f3n, este tribunal concluye que todo el resto de disposiciones que fueron incluidas a lo largo del tr\u00e1mite de la iniciativa, se ajustan a los principios constitucionales de consecutividad e identidad flexible que se establecen en los art\u00edculos 157 y 160 del texto superior, conforme con las razones previamente expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de la consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los mecanismos de participaci\u00f3n de que son titulares todas las personas542, la Constituci\u00f3n consagra un derecho concreto y especial en esta materia a favor de las comunidades ind\u00edgenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa543. Este derecho, en criterio de la Corte, adquiere el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que constituye un importante medio para garantizar un conjunto amplio de derechos de los cuales depende su subsistencia y la preservaci\u00f3n de su integridad \u00e9tnica y cultural544. As\u00ed, por ejemplo, este tribunal ha rese\u00f1ado el v\u00ednculo que existe entre la consulta y los derechos a la identidad e integridad cultural; a conservar sus usos, costumbres e instituciones propias; a la tierra y al territorio; y a decidir sobre sus prioridades y estrategias para el desarrollo545.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, es el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales, aprobado por la Ley 21 de 1991 y considerado parte del bloque de constitucionalidad547, el que desarrolla expresamente el derecho a la consulta previa, por una parte, al establecer el deber de los gobiernos de \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d (art. 6.1 a); y, por la otra, al reconocer el derecho de las comunidades a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. Lo anterior, en l\u00ednea con el derecho que igualmente se les otorga para \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u201d (art. 7.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere de manera espec\u00edfica al deber de consulta de las medidas legislativas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos \u00e9tnicos, esta corporaci\u00f3n ha dicho que su consagraci\u00f3n es una consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades de decidir sobre las prioridades en su proceso de desarrollo, protecci\u00f3n de la cultura y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica548, por lo que, en distintos momentos, la jurisprudencia de este tribunal se ha pronunciado sobre el alcance de este deber, en concreto, respecto de los siguientes temas: (i) la obligatoriedad de la consulta; (ii) las condiciones en que debe producirse; y (iii) las consecuencias derivadas de su omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la obligatoriedad de la consulta previa frente a medidas legislativas. Sobre este punto se destaca lo previsto en la sentencia C-030 de 2008 y lo se\u00f1alado, con posterioridad, en las sentencias C-175 de 2009, C-063 de 2010, C-366 de 2011 y SU-123 de 2018. En la primera de las citadas providencias, se explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose espec\u00edficamente de medidas legislativas, es claro que el deber de consulta no surge frente a toda medida (\u2026) que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual (\u2026) la consulta contemplada en el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d549. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal consider\u00f3 que \u2013m\u00e1s all\u00e1 del nivel general de afectaci\u00f3n que produce toda iniciativa legislativa\u2013 existe una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando la ley altera el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d. Esto significa que, para efectos de la consulta previa, es indiferente el efecto positivo o negativo de la medida legislativa propuesta. A partir de esta sentencia, la Corte tambi\u00e9n identific\u00f3 que esta afectaci\u00f3n puede provenir de una regulaci\u00f3n expresa de las materias previstas en el Convenio 169 de 1989, en la medida en que este constituye un marco regulatorio integral sobre los derechos m\u00ednimos a favor\u00a0de las comunidades \u00e9tnicas, o del contenido material de una medida legislativa que tenga repercusi\u00f3n directa sobre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-175 de 2009, se vincul\u00f3 el concepto de la alteraci\u00f3n del estatus de la persona o de la comunidad con la definici\u00f3n del\u00a0ethos\u00a0o identidad \u00e9tnica de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en atenci\u00f3n al mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. En este sentido, los procesos de consulta deben realizarse \u201c(\u2026) sobre la base del reconocimiento del especial valor que para las comunidades tradicionales tiene el territorio y los recursos naturales ubicados en este. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas\u201d. Adem\u00e1s, se insisti\u00f3 en que uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta, es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-063 de 2010, la Corte adicion\u00f3 nuevos criterios para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n directa que tenga su origen en una medida legislativa. Al respecto, este tribunal manifest\u00f3 que\u00a0ella \u201c(\u2026) se presenta cuando una norma tiene como objeto principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que aquellos que tiene en el resto de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia C-366 de 2011, se propusieron los siguientes criterios de identificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa: \u201c(i)\u00a0cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n (\u2026) con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales;\u00a0(ii)\u00a0cuando (\u2026) el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y\u00a0(iii)\u00a0cuando a pesar de tratarse de una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de [sus] derechos (\u2026) o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia SU-123 de 2018, la Corte explic\u00f3 que, entre otros asuntos, existe una afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando \u201c(i) se perturban [sus] estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento\u00a0y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, cada vez que se pretenda adoptar medidas legislativas por parte del Estado, tan solo se activa el deber de realizar la consulta previa, cuando exista una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos. Por el contrario, no ser\u00e1 obligatoria en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n, lo que significa que existe un criterio complementario que motiva el deber de consulta y que se explica en la afectaci\u00f3n diferencial que puede tener una medida respecto de los grupos \u00e9tnicos. Por \u00faltimo, para establecer cuando se presenta una afectaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a la consulta previa, se deben seguir los criterios previamente rese\u00f1ados y que han sido identificados por la jurisprudencia de la Corte. En todo caso, en dicho an\u00e1lisis siempre ser\u00e1 indiferente el efecto positivo o negativo de la medida, m\u00e1s all\u00e1 de que sea necesario tener en cuenta el significado que, para los pueblos afectados, tienen los bienes o pr\u00e1cticas sociales que son objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las condiciones en que debe producirse la consulta previa y de la consecuencia jur\u00eddica derivada de su omisi\u00f3n. Ni la Constituci\u00f3n ni la ley definen el procedimiento para llevar a cabo la consulta previa de las medidas legislativas que afectan directamente a los pueblos \u00e9tnicos. Sin embargo, este tribunal ha establecido que el mencionado proceso \u201cno es un simple tr\u00e1mite administrativo, ni se asemeja a las v\u00edas procedimentales administrativas ordinarias para el ejercicio del derecho de defensa por los afectados por una determinada decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Se trata de un proceso cualitativamente diferente, de naturaleza constitucional, orientado a salvaguardar (\u2026) la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las (\u2026) comunidades [\u00e9tnicas].\u201d551\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el\u00a0tipo de medidas\u00a0que deben ser objeto de consulta, este tribunal ha sostenido que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6 del Convenio 169 se refiere a un\u00a0concepto gen\u00e9rico\u00a0de medida legislativa552, por lo que resulta aplicable (i) a toda norma con fuerza de ley e incluso a las reformas constitucionales, como se advirti\u00f3 en las sentencias C-702 de 2010, C-882 de 2011, C-317 de 2012, C-290 de 2017 y C-674 de 2017. Por su parte, en las sentencias C-030 de 2008 y C-461 de 2008, se admiti\u00f3 que (ii) la afectaci\u00f3n directa puede provenir de una regulaci\u00f3n integral, as\u00ed como de algunas normas espec\u00edficas y puntuales que se establezcan en un cuerpo normativo general. A ello se agrega que en las sentencias C-196 de 2012 y C-317 de 2012, (iii) se clasificaron los distintos m\u00e9todos interpretativos aplicados por la Corte para identificar la existencia de una afectaci\u00f3n directa derivada del contenido y alcance de las medidas legislativas en casos concretos. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cabe hacer uso de \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n textual del cuerpo normativo como un todo; la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo en cuenta otras normas dentro del mismo sistema normativo; la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y la interpretaci\u00f3n contextual (incluyendo la historia de la medida, las controversias suscitadas alrededor de la norma, protestas y pronunciamientos sobre su contenido, modificaciones que sufri\u00f3 en su tr\u00e1mite, etc.); y la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica\u201d553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud del concepto gen\u00e9rico previamente se\u00f1alado, esta corporaci\u00f3n ha ratificado que las leyes estatutarias no est\u00e1n excluidas del deber de adelantar la consulta previa, cuando as\u00ed se requiera. Tal consideraci\u00f3n tiene como antecedente lo resuelto en la sentencia C-169 de 2001554, siendo ampliado, con ocasi\u00f3n de la exigibilidad directa en el tr\u00e1mite legislativo de lo previsto en el Convenio 169 de la OIT, entre otras, en las sentencias C-490 de 2011555, C-862 de 2012556 y C-080 de 2018557.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las\u00a0caracter\u00edsticas\u00a0del proceso de consulta, se ha insistido por parte de la Corte en que su tr\u00e1mite debe respetar el principio de la buena fe y ocurrir de manera libre e informada558, y siempre efectuarse con car\u00e1cter oportuno, esto es, previo a la adopci\u00f3n de la medida, pues esta constituye la etapa id\u00f3nea para influir en el proceso decisorio, lo que implica realizar este procedimiento (en el caso de las medidas legislativas o de reforma constitucional) con anterioridad a la radicaci\u00f3n del proyecto559. Tambi\u00e9n se ha sostenido de manera reiterada que la consulta debe estar precedida de un tr\u00e1mite\u00a0preconsultivo, en el cual se definan las bases del procedimiento participativo de com\u00fan acuerdo, de modo que se preserven las especificidades culturales de las comunidades \u00e9tnicas, las cuales se ver\u00edan afectadas con la imposici\u00f3n de una determinada modalidad de concertaci\u00f3n560. Por ello, se ha insistido en que la consulta se concibe como un derecho de autonom\u00eda, porque supone adelantar el di\u00e1logo intercultural \u2013entre pueblos y autoridades p\u00fablicas\u2013 a partir de una deliberaci\u00f3n de lo que significa el desarrollo, el sentido de un Estado pluralista y las prioridades no concurrentes de una sociedad heterog\u00e9nea, para as\u00ed propiciar acuerdos que maximicen la democracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el valor superior que tiene la participaci\u00f3n, este tribunal ha considerado que la consulta no puede ser entendida como un mero tr\u00e1mite de forma o como un simple proceso preexistente al debate legislativo, pues su naturaleza se erige como una exigencia que apunta a reivindicar un verdadero di\u00e1logo en procura de alcanzar, en lo posible, un acuerdo en torno a la actividad que se vaya a regular. Por ello, en la sentencia SU-039 de 1997 se indic\u00f3 que, en virtud de los bienes que resguarda, la consulta no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n dirigida a brindar un espacio simb\u00f3lico de expresi\u00f3n para quienes van a resultar afectados con una decisi\u00f3n, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que busca tutelar, como lo son \u201clos atinentes a la definici\u00f3n del destino, la cultura e identidad de los pueblos \u00e9tnicos\u201d. Esto implica comprender a la consulta como un verdadero espacio de di\u00e1logo que pretende el entendimiento entre las partes, tanto de las autoridades que ejercen las distintas funciones del poder p\u00fablico (entre ellas, la legislativa), como de las comunidades \u00e9tnicas que deben ser protegidas en su integridad f\u00edsica, social y cultural, a trav\u00e9s de la exigibilidad de la consulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo, se ha reiterado que este mecanismo debe tener la capacidad de generar efectos en la medida legislativa que se pretende adoptar y debe partir de un enfoque diferencial, en el que se valoren los rasgos culturales que identifican a cada pueblo. Por lo dem\u00e1s, si bien en algunos casos excepcionales se ha dicho que el proceso de consulta requiere finalizar con el consentimiento informado de las comunidades, por tratarse de hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n intensa en sus derechos561, por lo general, la atribuci\u00f3n para decidir finalmente sobre el desarrollo de una pol\u00edtica estatal reside exclusivamente en las autoridades p\u00fablicas, sin perjuicio del deber de estas \u00faltimas de obrar de buena fe y sin que entienda que por ello est\u00e1n autorizadas para incurrir en actos arbitrarios respecto de las resoluciones que adopten562. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al interlocutor con el que se debe adelantar la consulta, se ha precisado que, cuando la regulaci\u00f3n no tiene como objeto principal una o varias comunidades \u00e9tnicas espec\u00edficas, pero s\u00ed existe la potencialidad de producir una afectaci\u00f3n directa \u2013sin distinci\u00f3n\u2013 frente a todos o la mayor\u00eda de los pueblos, el proceso de consulta se tiene que adelantar ante los \u00f3rganos de representaci\u00f3n que agrupen a dichas comunidades o ante\u00a0las instancias que, de buena fe, se consideren m\u00e1s adecuadas para dar curso a ese proceso563.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la omisi\u00f3n de la consulta previa en el tr\u00e1mite legislativo constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica564. De ah\u00ed que, en criterio de la Corte, por regla general, se presenta \u201cun vicio [que] impide declarar exequible la ley\u201d565, ya sea que el control provenga del uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o de alguna de las modalidades de control autom\u00e1tico que se consagran en la Constituci\u00f3n, como ocurre con el caso de las leyes estatutarias. Sin embargo, la respuesta que se ha adoptado por este tribunal frente a la citada violaci\u00f3n ha tenido manifestaciones distintas, teniendo en cuenta, entre otros criterios, (i) el tipo de norma objeto de consulta (pues se entiende, por ejemplo, que el control es m\u00e1s estricto en el caso de las reformas constitucionales), (ii) el nivel de afectaci\u00f3n directa (esto es, si la consulta versa sobre toda una ley o sobre unos art\u00edculos en concreto; o si ella en realidad puede llegar a predicarse de la ejecuci\u00f3n de los mandatos previstos en la ley; o si a pesar de ser predicable de la disposici\u00f3n objeto de control, es posible solventar el d\u00e9ficit de la consulta, con una actuaci\u00f3n que demande su posterior ejecuci\u00f3n, con miras a permitir la realizaci\u00f3n de los mandatos previstos en la norma), y (iii) la ponderaci\u00f3n extraordinaria que cabe realizar frente al logro de una reivindicaci\u00f3n hist\u00f3rica de los pueblos \u00e9tnicos, como pauta de an\u00e1lisis que se ha aplicado con un rigor estrictamente excepcional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los escenarios previamente descritos, se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-702 de 2010, en la que esta corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de examinar una modificaci\u00f3n que el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, introdujo al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, en aras de regular las circunstancias en las cuales los partidos y movimientos pol\u00edticos que hab\u00edan obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas pod\u00edan avalar candidatos para aspirar a esa misma circunscripci\u00f3n566. La Corte decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad del aparte acusado, al haberse omitido el deber de consulta de las comunidades \u00e9tnicas, pues se concluy\u00f3 que era clara la afectaci\u00f3n directa que ella produc\u00eda sobre el derecho de los grupos \u00e9tnicos de elegir representantes por la circunscripci\u00f3n especial, dada la relaci\u00f3n directa existente entre el derecho a la identidad cultural de esos pueblos, su representaci\u00f3n pol\u00edtica y la existencia de un sistema espec\u00edfico de elecci\u00f3n567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los casos en los cuales se ha tenido en cuenta el nivel de afectaci\u00f3n directa que se produce con la norma, particularmente, en cuanto a la posibilidad de que la consulta pueda en realidad predicarse de la ejecuci\u00f3n de sus mandatos, se encuentra la sentencia C-317 de 2012. En esta providencia, la Corte constat\u00f3 que el Acto Legislativo No. 05 de 2011 \u201cpor el cual se constituye el Sistema General de Regal\u00edas\u201d, es una medida que en s\u00ed misma no conlleva una afectaci\u00f3n directa y particular sobre los pueblos \u00e9tnicos del pa\u00eds, por cuanto no consagra una regulaci\u00f3n constitucional integral de dicho sistema, sino que, por el contrario, \u00fanicamente sienta las bases constitucionales para efectos de permitir su desarrollo, por lo que se requiere de una ley en la cual se especifique, con mayor nivel de detalle, el r\u00e9gimen de las regal\u00edas en Colombia. Con base en lo anterior, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el acto legislativo no deb\u00eda ser objeto de consulta previa, lo que s\u00ed ocurrir\u00eda con la ley que desarrollar\u00e1 el sistema, en los t\u00e9rminos previstos en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ejemplo distinto se encuentra en la sentencia C-067 de 2018, en la que se adelant\u00f3 la revisi\u00f3n del Decreto Ley 589 de 2017, \u201cpor medio del cual se organiza la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado (UBPD)\u201d,\u00a0en este caso, la Corte consider\u00f3 que dicha regulaci\u00f3n, a pesar de tener un marco normativo general de implementaci\u00f3n, cuyos efectos se extienden a todas las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n por igual, no excluye la posibilidad de que, como consecuencia del ulterior proceso de materializaci\u00f3n y desarrollo de las funciones a cargo del mencionado organismo, sea necesario adelantar la consulta previa frente a las reglas concretas que se adopten y que tengan la virtualidad de impactar directamente en la identidad de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. Este ser\u00eda el caso, por ejemplo, \u201c(i) de la definici\u00f3n previa de las acciones que la UBPD podr\u00eda llevar a cabo en los territorios de las comunidades; o (ii) de la manera en que se atender\u00e1 a las tradiciones \u00e9tnicas y culturales de los pueblos, en el proceso de identificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y entrega digna de cad\u00e1veres\u201d. Ante esta realidad, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de dichas normas, en el entendido que deb\u00edan garantizar, en su momento, las condiciones propias de la consulta previa568. Como se advierte de lo anterior, aunque en este caso se admiti\u00f3 que la norma ten\u00eda implicaciones capaces de activar el deber de consulta, era posible solventar su d\u00e9ficit, con una actuaci\u00f3n que limitara la aplicaci\u00f3n de la norma en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-290 de 2017, esta corporaci\u00f3n introdujo el criterio de la ponderaci\u00f3n, al estudiar las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 6 del Acto Legislativo 02 de 2015 a los incisos 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n, en concreto, en lo relativo al presunto desconocimiento del deber de agotar la consulta previa en el caso del inciso 2\u00b0, que atribuye un derecho espec\u00edfico a la comunidad raizal asentada en el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina de tener un vocero en la C\u00e1mara de Representantes569.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte concluy\u00f3 que, si bien la reforma incorpor\u00f3 una medida que implicaba una afectaci\u00f3n directa que habr\u00eda de ser objeto de consulta previa, \u201cuna decisi\u00f3n de inexequibilidad desconocer\u00eda (i) la importancia que tiene para promover la participaci\u00f3n real de la comunidad raizal (arts. 1, 2, 3 y 40 C.P) y su coincidencia con un reclamo hist\u00f3rico de dicha comunidad; (ii) su alineaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos del Convenio 169 de la OIT y, en particular con el mandato de establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] (iii) lo establecido en el art\u00edculo 35 del Convenio de la OIT al indicar que no puede interpretarse dicha convenci\u00f3n de una forma que pueda menoscabar los derechos garantizados a las comunidades \u00e9tnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima decisi\u00f3n corresponde a una lectura excepcional cuyo amparo se dio principalmente por la coincidencia de la medida con un reclamo hist\u00f3rico de la comunidad raizal, pero que, precisamente, debe ser objeto de aplicaci\u00f3n restrictiva, por tratarse de una soluci\u00f3n extraordinaria. Por tal motivo, posteriormente, en la sentencia C-295 de 2019, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) ni siquiera la Corte Constitucional, en su funci\u00f3n de guardiana de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 autorizada para fijar unilateralmente lo que resulta beneficioso para una comunidad y, mucho menos, para apropiarse de su historia y de sus reivindicaciones, sin caer en un paternalismo inaceptable. De ah\u00ed la transcendencia del mecanismo de consulta previa, en la medida que aboga por un di\u00e1logo intercultural y genuino entre iguales\u201d, por lo que \u201cno es cierto que las medidas beneficiosas para las comunidades est\u00e9n autom\u00e1ticamente exentas del tr\u00e1mite de consulta previa\u201d572. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las normas del PLE sobre el C\u00f3digo Electoral que impactan de manera directa o diferenciada sobre los pueblos \u00e9tnicos. Aun cuando, en principio, cabe afirmar que la normativa propuesta en el proyecto de C\u00f3digo Electoral tiene un alcance general, al propiciar y facilitar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de toda la poblaci\u00f3n colombiana, lo que descarta que su m\u00f3vil sea el de regular a una o varias comunidades \u00e9tnicas, lo cierto es que algunas de sus disposiciones s\u00ed est\u00e1n dirigidas a establecer condiciones particulares y concretas que tan solo se predican de dichos pueblos y que se relacionan con su estructura social, pol\u00edtica y cultural, motivo por el cual se entiende que producen una afectaci\u00f3n directa y que, por ello, debieron haber sido objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una revisi\u00f3n integral al PLE No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara permite concluir que, desde una perspectiva textual de su contenido normativo, concurren dos tipos de normas que de alguna manera aluden a los pueblos \u00e9tnicos: (i) las que consagran mandatos generales, a pesar de incluir una referencia a estas comunidades, y (ii) las que ocasionan una afectaci\u00f3n directa en su identidad diferenciada, raz\u00f3n que las hac\u00eda merecedoras de consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las primeras, esto es, aquellas que establecen mandatos de car\u00e1cter general, en las que no se altera el estatus de las comunidades \u00e9tnicas, ni se imponen restricciones, ni tampoco se generan grav\u00e1menes o beneficios a su favor, (i) la Corte encuentra lo regulado en el numeral 19 del art\u00edculo 4\u00b0, en el que se establece el principio de no discriminaci\u00f3n, por motivos de etnia, para el ejercicio de la funci\u00f3n electoral573, mandato de optimizaci\u00f3n que reitera el derecho a la igualdad formal (CP art. 13)574 y que se concreta en el sufragio universal (CP art. 258), como preceptos que se predican de toda la poblaci\u00f3n colombiana; (ii) lo mismo acontece con la noci\u00f3n que se introduce del derecho al voto en el art\u00edculo 5\u00b0, en el que se proh\u00edbe cualquier trato discriminatorio que se apoye en una raz\u00f3n \u00e9tnica575. Luego, (iii) en el numeral 25 del art\u00edculo 15, al referir a las funciones del CNE, se destaca que le corresponde a este \u00f3rgano adoptar \u201c(\u2026) las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y la eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislaci\u00f3n en favor de la participaci\u00f3n pol\u00edticas de las mujeres y dem\u00e1s poblaciones subrepresentadas\u201d576. Si bien en estas \u00faltimas se encuentran las comunidades \u00e9tnicas, se advierte que la norma en menci\u00f3n est\u00e1 refiriendo al marco normativo ya existente en la materia, sin crear ning\u00fan derecho u obligaci\u00f3n para tales pueblos, por lo que se trata de una referencia general que no produce ning\u00fan impacto en su ethos o identidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo acontece con (iv) el art\u00edculo 51, en el que se describen los datos de identificaci\u00f3n de los electores que se encuentran en el censo electoral, se\u00f1alando que all\u00ed, entre otras cosas, puede constar la comunidad o poblaci\u00f3n \u00e9tnica a la que pertenece una persona577. Dentro de los mandatos generales (v) tambi\u00e9n se destacan el art\u00edculo 141, por cuanto se refiere, sin distinci\u00f3n alguna y a trav\u00e9s de un proceso gen\u00e9rico, a la acreditaci\u00f3n de los testigos electorales que se presenten por los partidos o movimientos pol\u00edticos, por los grupos significativos de ciudadanos, por las organizaciones \u00e9tnicas o por coalici\u00f3n578; (vi) el art\u00edculo 171, que regula la obligaci\u00f3n de reportar el servicio de transporte que se ofrezca para las elecciones579; (vii) el art\u00edculo 172, que al plantear la figura del preconteo, dispone el deber de entregar esa informaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n y a los distintos colectivos pol\u00edticos, como ocurre con las organizaciones \u00e9tnicas580; y (viii) el art\u00edculo 207, que fija un esquema de igualdad para efectos de realizar reclamaciones y apelaciones ante las comisiones escrutadoras, sin importar el tipo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica581.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el segundo tipo de normas, esto es, aquellas que s\u00ed est\u00e1n dirigidas a establecer condiciones particulares y concretas que tan solo se predican de las comunidades \u00e9tnicas y que se relacionan con su estructura social, pol\u00edtica, tradicional y cultural, debiendo haber sido objeto de consulta previa, la Corte encuentra lo regulado en los art\u00edculos 35, 49, 76, 123 y 267. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1n los motivos que justifican esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 35 dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento. El nacimiento de las personas se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, con la presentaci\u00f3n de alguno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacido vivo debidamente diligenciado por el m\u00e9dico, enfermera, auxiliar de enfermer\u00eda o promotor de salud que atienda el hecho vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado expedido por partera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las actas de las partidas parroquiales de la Iglesia Cat\u00f3lica con certificaci\u00f3n de competencia de quien celebra el acto, o copia de las anotaciones de otras religiones u otros credos que tengan convenio de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Orden de defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del Director Nacional de Registro Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad tradicional para la inscripci\u00f3n de nacimientos en las comunidades o pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los nacimientos de colombianos ocurridos en el extranjero se inscribir\u00e1n con el respectivo registro civil extranjero, traducido y apostillado o legalizado, seg\u00fan corresponda. Los nombres del inscrito se consignar\u00e1n tal como aparezca en el documento antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En los casos de filiaci\u00f3n adoptiva, el documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil ser\u00e1 la sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El documento antecedente para la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos menores de edad de colombianos por adopci\u00f3n ser\u00e1 la copia de la carta de naturaleza o de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, seg\u00fan corresponda, acompa\u00f1ada de la copia del acta de juramento del padre o madre nacionalizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de su transcripci\u00f3n, el numeral 6 del art\u00edculo 35 le otorga una atribuci\u00f3n vinculada con el registro del estado civil a la autoridad tradicional de las comunidades o pueblos ind\u00edgenas, la cual se concreta en la expedici\u00f3n de una autorizaci\u00f3n que permite acreditar el nacimiento de una persona. Este asunto se relaciona de forma directa con el desarrollo de la identidad cultural y \u00e9tnica de dichos pueblos, por una parte, por el v\u00ednculo que la maternidad guarda con la naturaleza y con el valor preponderante que tiene esta \u00faltima en el devenir hist\u00f3rico de las comunidades582; y por la otra, porque la atenci\u00f3n al nacimiento y a los partos se realiza a trav\u00e9s de contextos tradicionales que dependen de cada pueblo y de la influencia geogr\u00e1fica en la que viven, incluso con pr\u00e1cticas heredadas de forma emp\u00edrica que se traspasan por tradici\u00f3n oral583. En este sentido, las voces expertas sobre la materia han advertido que: \u201cdar a luz en una comunidad ind\u00edgena es un ritual que conserva costumbres y creencias que permiten que el cuerpo de la madre fluya seg\u00fan las circunstancias del momento y establezca con su hijo un v\u00ednculo cercano y emp\u00e1tico desde el primer momento, aspectos que no son valorados de la misma manera en el modelo biom\u00e9dico.\u201d584\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, y dado el elemento diferencial que existe en el nacimiento, tal regulaci\u00f3n deb\u00eda haber sido objeto de consulta, pues el PLE impone un modelo de autorizaci\u00f3n expedida por una autoridad tradicional, cuando tal circunstancia puede no corresponder con la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos, con su forma de organizaci\u00f3n, con las personas que participan en contextos tradicionales dentro de los actos que dan lugar al nacimiento, con los esquemas de gobierno de cada comunidad, con las pr\u00e1cticas que pueden existir en modelos unilineales o matrilineales585, o con los sistemas que obedecen a la figura de clanes, que hacen necesario examinar cada situaci\u00f3n desde la cultura y explorar con los pueblos la forma como se identificaran a sus hijos\/as y como se les procurara su identidad y se permitir\u00e1 su registro. El m\u00e9todo utilizado para llevar a cabo el nacimiento y para acreditar su ocurrencia son asuntos propios de una comunidad diferenciada que, antes de ser regulados de forma abstracta por la ley, exig\u00edan brindar espacios de participaci\u00f3n y de di\u00e1logo para impedir que las reglas adoptadas de forma unilateral por parte del Estado puedan impactar en sus vidas, en sus creencias y en sus propias instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se torna a\u00fan m\u00e1s exigente, cuando se autoriza a un agente externo, como lo es la RNEC, para \u2013sin ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n de las comunidades\u2013 reglamentar el procedimiento e imponerles el formato en el que se dar\u00e1n las autorizaciones por parte de las autoridades tradicionales. Esta norma \u2013as\u00ed planteada\u2013 menoscaba la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, pues no tiene en cuenta las condiciones para que dicho tr\u00e1mite sea culturalmente compatible con la cosmovisi\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos correspondientes. En consecuencia, y por las razones expuestas, se concluye que el numeral 6 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 35, al producir una afectaci\u00f3n directa en las comunidades ind\u00edgenas, debieron haber sido objeto de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 del PLE No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Actualizaci\u00f3n del domicilio electoral. En el evento en el que el ciudadano o extranjero residente en el pa\u00eds haya cambiado su domicilio, deber\u00e1, en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses en relaci\u00f3n con ese cambio, informar, bajo la gravedad de juramento, la novedad ante la Registradur\u00eda de su distrito, municipio, localidad, embajada u oficina consular. As\u00ed mismo ce\u00f1irse al procedimiento permanente de actualizaci\u00f3n del censo electoral para el establecimiento de su nuevo domicilio electoral y la asignaci\u00f3n de su puesto de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelantar\u00e1 jornadas pedag\u00f3gicas y de sensibilizaci\u00f3n para incentivar a los ciudadanos a actualizar el domicilio electoral. Para ello, los programas pedag\u00f3gicos adoptados deber\u00e1n basarse en enfoques territoriales y \u00e9tnicos que permitan la mejor comprensi\u00f3n de la importancia y alcance del domicilio electoral y su actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los ciudadanos y extranjeros residentes en el pa\u00eds que no informen a la Registradur\u00eda del Estado Civil de su distrito, municipio o localidad, embajada u oficina consular, dentro de los dos (2) meses siguientes sobre su cambio de domicilio, se les impondr\u00e1 una multa de medio (1\/2) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1 informar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los medios que considere pertinentes, las implicaciones al deber ciudadano de actualizaci\u00f3n del domicilio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los registradores distritales, especiales y municipales tendr\u00e1n la competencia de imponer la multa aqu\u00ed se\u00f1alada siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la actualizaci\u00f3n del domicilio electoral la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, establecer\u00e1 la posibilidad de adelantar este proceso a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web o cualquier otro mecanismo tecnol\u00f3gico que establezca. El tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser solicitado por cada ciudadano directamente, y no podr\u00e1 ser realizado por tercera persona ni mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 2762 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 49 previamente transcrito regula el deber de actualizaci\u00f3n del domicilio electoral. Para el efecto, en el inciso 2\u00b0, se establece que la RNEC llevar\u00e1 a cabo jornadas pedag\u00f3gicas y de sensibilizaci\u00f3n para incentivar el cumplimiento del mencionado deber. Sin embargo, en lo referente al contenido de dichas jornadas y de los programas que ser\u00e1n utilizados con fines did\u00e1cticos, se autoriza a que la referida autoridad adopte enfoques \u00e9tnicos, sin ning\u00fan tipo de condicionamiento y sin la participaci\u00f3n de las comunidades en su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regulaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n directa, no solo porque el domicilio electoral influye en la determinaci\u00f3n del censo586 y, por esa v\u00eda, en sus derechos al voto y a la participaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de las decisiones que les conciernan (Convenio 169, art. 6., lit. b), sino, adem\u00e1s, porque en materia de educaci\u00f3n y de programas destinados para el efecto, como una garant\u00eda inherente a los pueblos tribales, el mencionado instrumento internacional consagra que ellos \u201c(\u2026) deber\u00e1n desarrollarse y aplicarse en cooperaci\u00f3n con \u00e9stos a fin de responder a sus necesidades (\u2026), y deber\u00e1n abarcar su historia, sus conocimientos y t\u00e9cnicas, sus sistemas de valores y todas sus dem\u00e1s aspiraciones sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d587, m\u00e1s a\u00fan cuando algunas de las comunidades \u00e9tnicas que habitan en el territorio son n\u00f3madas o semin\u00f3madas588. Por consiguiente, y por las razones expuestas, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 49, al producir una afectaci\u00f3n directa en las comunidades \u00e9tnicas, debi\u00f3 haber sido objeto de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 76 del PLE No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 76. Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular est\u00e1 sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: \/\/ 1. Presentaci\u00f3n del documento que acredite la candidatura, seg\u00fan el caso: (\u2026) c) En el caso de circunscripciones especiales de comunidades \u00e9tnicas, documento expedido por la autoridad competente, conforme a la normatividad vigente. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Solo se permitir\u00e1 la inscripci\u00f3n de un candidato o lista por partido o movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, coaliciones u organizaciones \u00e9tnicas durante el periodo de inscripci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 76 del PLE regula lo atinente a los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos, y aun cuando all\u00ed se realiza una remisi\u00f3n a la normatividad vigente, no se especifica si la misma opera respecto del procedimiento para la expedici\u00f3n del documento que autoriza la inscripci\u00f3n, o si lo es en relaci\u00f3n con la autoridad que se considera competente para ejercer dicha funci\u00f3n y, menos a\u00fan, si las reglas a las que se refiere son aquellas expedidas por el Legislador a nombre del Estado o si se trata de las normas del derecho tradicional de cada pueblo, proferidas al amparo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n589.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa falta de definici\u00f3n en los citados aspectos toca de lleno con el derecho a la identidad cultural de las comunidades \u00e9tnicas en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica (Convenio 169, art. 6), pues lo que la disposici\u00f3n est\u00e1 consagrando son los requisitos de forma y los condicionamientos que existen para permitir que dichos pueblos hagan parte de las elecciones para designar a sus gobernantes, en t\u00e9rminos acordes y respetuosos con sus tradiciones. De hecho, una noci\u00f3n tan amplia como \u201cautoridad competente\u201d puede entrar en tensi\u00f3n con pueblos ind\u00edgenas como el Way\u00fau, que no admite autoridades centralizadas, sino que responde a un sistema de clanes dispersos en el territorio. Para la Corte, y en lo que refiere a esta norma, el mecanismo a trav\u00e9s del cual se garantiza la efectividad de las circunscripciones especiales de las comunidades \u00e9tnicas (CECE), siempre ha sido un asunto sensible en relaci\u00f3n con el cual cabe demandar el requisito de la consulta previa, pues se trata de un componente esencial para asegurar la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica de estos pueblos en las instancias de poder, como se advirti\u00f3 en la sentencia C-702 de 2010, previamente se\u00f1alada en esta providencia. Lo anterior se extiende al par\u00e1grafo 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 76, puesto que all\u00ed se limita la posibilidad de realizar inscripciones a solo un candidato o a una sola lista en nombre de una organizaci\u00f3n \u00e9tnica. De ah\u00ed que, se concluye que el par\u00e1grafo 2\u00b0 y literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 76, al producir una afectaci\u00f3n directa en las comunidades \u00e9tnicas, debieron haber sido objeto de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 123 del PLE No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 123. Distribuci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 la Divisi\u00f3n Pol\u00edtica Electoral en la que se definir\u00e1 cu\u00e1ntos y cu\u00e1les puestos de votaci\u00f3n funcionar\u00e1n para cada elecci\u00f3n o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en todo el territorio nacional y en el exterior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n instalarse puestos de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales, comunas y corregimientos. Para que se instalen puestos de votaci\u00f3n en un corregimiento, es necesario que est\u00e9 creado con no menos de seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la fecha de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1n instalar puestos permanentes o m\u00f3viles en las zonas determinadas como suburbanas y centros poblados rurales, en resguardos ind\u00edgenas y consejos comunitarios que atiendan la existencia de unas m\u00ednimas condiciones de distancia entre el \u00e1rea urbana y la rural, la poblaci\u00f3n, la accesibilidad, la seguridad, las instalaciones bajo techo, la salubridad, el acceso a redes de energ\u00eda y telecomunicaciones, entre otros. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 3 del art\u00edculo 123 previamente transcrito corresponde a otra norma que impacta de manera directa en el derecho a la identidad cultural que tienen los pueblos \u00e9tnicos en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues la falta de acceso a los puestos de votaci\u00f3n ha sido uno de los mayores obst\u00e1culos que enfrentan. \u00a0N\u00f3tese que la norma autoriza que dichos puestos pueden ser permanentes o m\u00f3viles y que su instalaci\u00f3n en los resguardos ind\u00edgenas o en los consejos comunitarios depender\u00e1 de m\u00faltiples factores, respecto de los cuales estas comunidades deber\u00edan tener alguna voz y ser llamadas a un proceso de di\u00e1logo, para al menos proponer en qu\u00e9 sitios o de qu\u00e9 forma deber\u00edan localizarse (incluso por razones culturales) y qu\u00e9 condiciones de seguridad se pueden brindar, a trav\u00e9s, por ejemplo, del uso de figuras como la guardia ind\u00edgena. Esta disposici\u00f3n, a juicio de la Corte, es de vital importancia para los derechos pol\u00edticos de las comunidades y para asegurar su efectiva participaci\u00f3n, por lo que no cabe duda de que se trata de una norma que genera una afectaci\u00f3n directa y que, por ello, debi\u00f3 ser objeto de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 267 del PLE No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, regula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 267. El art\u00edculo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 41. Consejos municipales de juventud. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformar\u00e1 un Consejo Municipal de Juventud, integrado por j\u00f3venes procedentes de listas de j\u00f3venes independientes, de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos pol\u00edticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, pueblos ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los Consejos Municipales de Juventud se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El n\u00famero total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deber\u00e1 ser siempre impar, incluida la representaci\u00f3n \u00e9tnica o poblacional especial que se regula en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que de la composici\u00f3n ampliada resultare n\u00famero par, se aumentar\u00e1 en una (1) las curules a proveer por votaci\u00f3n popular y directa de los j\u00f3venes en aquellos municipios que tengan entre 20.000 y 100.000 habitantes y se disminuir\u00e1 en una (1) en los municipios de m\u00e1s de 100.001 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El o la joven que represente a las j\u00f3venes v\u00edctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente ley, as\u00ed como estar acreditado como v\u00edctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante ser\u00e1 elegido \u00fanicamente por j\u00f3venes v\u00edctimas. En todo caso, el proceso de su elecci\u00f3n ser\u00e1 aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Habr\u00e1 lugar a la elecci\u00f3n del representante del sector campesino en los municipios en los que haya presencia de procesos y practicas organizativas juveniles de campesinos formalmente constituidos. Enti\u00e9ndase por organizaci\u00f3n de j\u00f3venes campesinos aquella que, adem\u00e1s de contar con personer\u00eda jur\u00eddica y registro ante autoridad competente, tiene por objeto el trabajo con poblaci\u00f3n campesina en cualquiera de sus dimensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n pretende modificar una norma previa, como lo es el art\u00edculo 41 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013. En concreto, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 267 a\u00f1ade un representante adicional a los consejos municipales de juventud, cuando en los municipios y localidades existen organizaciones juveniles que representen a las comunidades \u00e9tnicas. En general, este precepto sigue la misma regulaci\u00f3n anterior sobre la materia590, por lo que cabe tener en cuenta que, al momento de adelantar el control previo de constitucionalidad, en la sentencia C-862 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que la norma era exequible, en el entendido de que \u201cel proceso de elecci\u00f3n previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 implica la realizaci\u00f3n de la consulta previa con las comunidades que vayan a ser representadas por el miembro del Consejo de Juventud que se quiera elegir\u201d591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la citada sentencia, la Corte explic\u00f3 que, si bien esta norma es una concreci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n y asegura la diversidad \u00e9tnica y cultural, la \u00fanica forma de hacerla compatible con la garant\u00eda de la consulta previa, a la cual en principio estaba obligada, consist\u00eda en sujetar el proceso de elecci\u00f3n a la anterior realizaci\u00f3n de este proceso, cuando se vaya a designar a la persona que represente a la comunidad \u00e9tnica dentro del consejo municipal de juventud. Ahora bien, como se advierte de lo resuelto por este tribunal, en dicho precedente no se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma, sino que se sigui\u00f3 uno de los criterios posibles de decisi\u00f3n ante la verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de la consulta previa (supra, num. 384), consistente en examinar si el nivel de afectaci\u00f3n directa respecto de la obligaci\u00f3n de cumplimiento de la citada obligaci\u00f3n es susceptible de ser solventado al momento de proceder con la ejecuci\u00f3n de los mandatos previstos en la ley. En este caso, al encontrar que ello era posible, se adopt\u00f3 la soluci\u00f3n previamente expuesta. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, no cabe duda de que siguiendo lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012, esta norma tambi\u00e9n deb\u00eda haber sido objeto de consulta previa, sobre todo cuando la Corte ya hab\u00eda advertido tal situaci\u00f3n y hab\u00eda previsto un correctivo sobre la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del conjunto de normas respecto de las cuales se concluye que cab\u00eda adelantar la consulta previa, lo que esta corporaci\u00f3n advierte es que el Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 dicho deber, pues si bien el proyecto fue radicado por el Gobierno nacional, el CNE y varios congresistas de forma individual, sin que estos se hayan allanado a la observancia de dicha exigencia (al menos frente a las disposiciones en las que se advierte que tal procedimiento era obligatorio), la citada corporaci\u00f3n no adelant\u00f3 un examen sobre el particular (como se deriva de los informes de ponencia y de cada una de las sesiones en las que se surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la iniciativa), ni tampoco realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de actuaci\u00f3n para corregir o subsanar dicha situaci\u00f3n, tal y como se constata, por ejemplo, con la certificaci\u00f3n dada por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, en la que manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) revisado el archivo y la sustanciaci\u00f3n que reposa en la Secretar\u00eda sobre el Proyecto de Ley No. 234 de 2020 Senado &#8211; 409 de 2020 C\u00e1mara, durante el tr\u00e1mite en esta c\u00e9lula legislativa, no se encuentra documento alguno, que se haya radicado por parte de los Senadores o alguna otra entidad, donde se comunique que se haya cumplido con el proceso de consulta previa\u201d592, lo mismo que fue se\u00f1alado por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el cual expuso: \u201cDurante la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de inter\u00e9s en la C\u00e1mara de Representantes, no se evidenci\u00f3 tr\u00e1mite de consulta previa\u201d593. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, se observa que el Congreso de la Rep\u00fablica omiti\u00f3 su deber de analizar la necesidad de adelantar la consulta previa respecto de varios art\u00edculos que generan una afectaci\u00f3n directa en los pueblos \u00e9tnicos, as\u00ed como de adoptar medidas para solventar dicha situaci\u00f3n, como ocurre con el numeral 6 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 35; el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 49; el par\u00e1grafo 2\u00b0 y el literal c) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 76; el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 123; y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 267, sobre todo cuando ellos impactan en los esquemas de representaci\u00f3n que tienen las comunidades dentro de ese mismo \u00f3rgano, como se aprecia con las circunscripciones especiales de las comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afrodescendientes (CP arts. 171 y 176). Por lo dem\u00e1s, cabe insistir en que, para efectos de la consulta previa, y como ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte, es indiferente el efecto positivo o negativo de la medida legislativa propuesta594. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la vulneraci\u00f3n de este requisito de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, la Corte deber\u00eda examinar el alcance de la decisi\u00f3n que tendr\u00eda que adoptar, teniendo en cuenta los criterios previamente se\u00f1alados en esta providencia (supra, num. 384). Sin embargo, dicha determinaci\u00f3n no se tomar\u00e1 en este ac\u00e1pite de la providencia, por cuanto la respuesta que se brinde por este tribunal en la relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n manifestada depender\u00e1, en este caso, de la observancia del resto de requisitos de forma a los cuales se sujeta la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria. Por ello, la Corte volver\u00e1 m\u00e1s adelante sobre este punto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito referente al an\u00e1lisis del impacto fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n de la Ley 819 de 2003, el Legislador dict\u00f3 normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal595. El art\u00edculo 7 de la ley en cita establece reglas para adelantar el an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, para lo cual determina que, en todo momento, este debe ser objeto de consideraci\u00f3n respecto de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, de suerte que deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP)596. Por lo dem\u00e1s, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLos proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1 contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d597.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia constitucional sobre la materia. En la sentencia C-170 de 2021598, a partir del contenido normativo del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y de su interpretaci\u00f3n por la jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que pueden inferirse cuatro deberes de actuaci\u00f3n en la materia (uno general y tres especiales), a saber: (a) el deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una\u00a0orden de gasto\u00a0o un\u00a0beneficio tributario599; (b) el deber a cargo del Congreso consistente en incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento; (c) el deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (en adelante, \u201cMHCP\u201d) de rendir \u2013en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso\u2013 su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al MFMP600; y (d) el\u00a0deber\u00a0a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa haya sido ejercida y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del MHCP601. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en la citada providencia, la Corte resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite de todos los proyectos de ley (sean o no de origen gubernamental) \u201c(\u2026) impone hacer expl\u00edcito un an\u00e1lisis de impacto fiscal cuando dicho proyecto contenga o bien una orden de gasto \u2013gasto presupuestal\u2013 o un beneficio tributario \u2013gasto fiscal\u2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este tribunal tambi\u00e9n precis\u00f3 que del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, cabe diferenciar dos supuestos que delimitan el escrutinio que debe adelantar la Corte. El primer supuesto implica determinar las cargas que surgen respecto de los proyectos de ley originados en la\u00a0iniciativa de los congresistas. En relaci\u00f3n con esta hip\u00f3tesis, se indic\u00f3 que: \u201c(i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t\u00e9cnicos y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando este ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo. En adici\u00f3n a ello, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre y cuando cumpla los requerimientos antes se\u00f1alados\u201d 602.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo supuesto se refiere a las cargas que se derivan de los proyectos de ley de iniciativa gubernamental. Sobre este particular, se indic\u00f3 que el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u201cimpone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva\u201d603.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo expuesto, la Corte resalt\u00f3 que la valoraci\u00f3n del impacto fiscal de un proyecto de ley podr\u00e1 tener grados de especificidad diferenciados en funci\u00f3n de la naturaleza de la regulaci\u00f3n y de la mayor o menor fiabilidad de los supuestos econ\u00f3micos en los que se funda. Sin embargo, \u201cdicha valoraci\u00f3n\u00a0ser\u00e1 exigible en todos los casos\u00a0y su ausencia \u2013siguiendo los prop\u00f3sitos en los que se apoya el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003\u2013\u00a0constituye un vicio de inconstitucionalidad\u201d604.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casos en los que se ha declarado la inconstitucionalidad de alguna ley o proyecto, por incumplir el mandato previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Esta corporaci\u00f3n ha declarado inexequibles algunas leyes por incumplir el requisito org\u00e1nico de valoraci\u00f3n del impacto fiscal, as\u00ed como tambi\u00e9n lo ha hecho respecto de algunos proyectos, en el \u00e1mbito del conocimiento del r\u00e9gimen de las objeciones gubernamentales. Al respecto, y a t\u00edtulo enunciativo, se expondr\u00e1n brevemente algunos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-700 de 2010, la Corte estudi\u00f3 unas objeciones contra el Proyecto de Ley No. 136 de 2006 Senado, 240 de 2007 C\u00e1mara605, de las cuales una cuestionaba que los art\u00edculos 2 y 3 de la iniciativa hab\u00edan incumplido la exigencia de an\u00e1lisis de impacto fiscal606. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las citadas normas generaban un aumento en \u201cel gasto p\u00fablico porque crea[ban] el derecho de los diputados a percibir prestaciones sociales por el ejercicio de sus funciones, con las condiciones y topes all\u00ed establecidos. Luego, para su tramitaci\u00f3n era aplicable el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003\u201d. En la medida en que no se cumplieron con las cargas relativas al examen fiscal por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, este tribunal encontr\u00f3 fundada la objeci\u00f3n, pues dicho organismo \u201c(i) (\u2026) no examin\u00f3 por s\u00ed mismo el impacto fiscal de los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 del proyecto de ley de la referencia, (ii) el Gobierno cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y conceptu\u00f3 negativamente en relaci\u00f3n con la consistencia de lo dispuesto en los mismos art\u00edculos y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, agregando que dichas normas tampoco consultaban el estado de las finanzas de las entidades territoriales, y (iii) a pesar de la existencia del pormenorizado informe del Ministerio de Hacienda sobre las graves repercusiones financieras que acarrear\u00eda la adopci\u00f3n del proyecto a las entidades territoriales, el Legislador no hizo referencia ni an\u00e1lisis alguno del impacto fiscal de las disposiciones dentro del tr\u00e1mite de la ley ni tampoco dentro de la insistencia presentada\u201d.\u00a0En consecuencia, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos del proyecto de ley acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, y al examinar lo ocurrido en el Congreso, la Sala Plena encontr\u00f3 que \u201c[l]a fijaci\u00f3n de una orden de gasto de aplicaci\u00f3n inmediata, con costos considerables[,] seg\u00fan lo advertido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ha debido motivar una consideraci\u00f3n espec\u00edfica en el informe de ponencia correspondiente al cuarto debate y, en todo caso, un estudio o an\u00e1lisis en la plenaria respectiva. El d\u00e9ficit deliberativo que ha constatado la Corte se refleja en el hecho de que, como lo advierten algunos de los intervinientes en este proceso, el proyecto de ley no ha previsto la fuente de recursos espec\u00edfica que podr\u00eda financiar total o al menos en parte el subsidio permanente a la vejez (\u2026)\u201d. En este orden de ideas, la Corte resolvi\u00f3 declarar fundada la citada objeci\u00f3n y devolver a la Presidencia de la C\u00e1mara el expediente legislativo,\u00a0con el fin de que tramite la subsanaci\u00f3n del vicio, a partir del cuarto debate en la plenaria de dicha c\u00e1mara legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-075 de 2022, la Corte estudi\u00f3 tres demandas contra la Ley 2075 de 2021609, una de las cuales acusaba la ley de haber desconocido, entre otras, las normas org\u00e1nicas de impacto fiscal. La Sala Plena constat\u00f3 que, durante el proceso de formaci\u00f3n de la ley, el Congreso incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. As\u00ed, advirti\u00f3 que: \u201cLa ausencia de claridad sobre los costos derivados de los mayores valores a pagar, la capacidad de los municipios para asumir tales erogaciones, y las fuentes con las que estas ser\u00edan sufragadas, conduce a la Sala a concluir que el proyecto de ley se aprob\u00f3 sin una consideraci\u00f3n m\u00ednima e informada por parte de los legisladores acerca de los elementos b\u00e1sicos de las medidas en cuesti\u00f3n, con lo cual infringieron los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley Org\u00e1nica 819 de 2003 y 151 de la Constituci\u00f3n\u201d610. En consecuencia, ante el incumplimiento del citado requisito org\u00e1nico, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia relativa al examen del impacto fiscal en el control de constitucionalidad de leyes estatutarias. En las revisiones de constitucionalidad que ha realizado la Corte respecto de proyectos de leyes estatutarias, su estudio y pronunciamientos han seguido la siguiente l\u00ednea argumentativa:611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGLA APLICABLE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-502 de 2007612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que en la exposici\u00f3n de motivos y en la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica s\u00ed se incluy\u00f3 un estimativo sobre el impacto fiscal del proyecto de elecci\u00f3n directa de los representantes al Parlamento Andino.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estimativo se fundaba en el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda durante el tr\u00e1mite del proyecto que hab\u00eda sido radicado en 2004. Sin embargo, no se estableci\u00f3 de d\u00f3nde provendr\u00edan los recursos para cubrir el gasto fiscal, ni tampoco la congruencia del proyecto con el MFMP. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en atenci\u00f3n a que el MHCP no particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite para solicitar que el Congreso incluyera en su deliberaci\u00f3n la consideraci\u00f3n del impacto fiscal del proyecto y sus consecuencias macroecon\u00f3micas, la Corte consider\u00f3 que, en este caso, la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n parcial de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 por parte del citado Ministerio, no constitu\u00eda un vicio de tr\u00e1mite del proyecto de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-540 de 2012613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el texto del PLE, se observ\u00f3 que no exist\u00eda una disposici\u00f3n que ordenara directamente gastos ni que otorgara beneficios tributarios. No obstante, de sus previsiones se pod\u00eda extraer la creaci\u00f3n de organismos como la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y Contrainteligencia, que implicaba una erogaci\u00f3n presupuestal. Por tal motivo, deb\u00eda cumplir con lo previsto en la Ley 819 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el tr\u00e1mite legislativo, la Corte encontr\u00f3 que el examen atinente al impacto fiscal s\u00ed fue abordado por el Congreso. En primer lugar, al resolverse por los ponentes la inquietud referente a la generaci\u00f3n de gastos, y por la otra, al obtener el aval fiscal del MHCP, respecto de la erogaci\u00f3n que se generaba.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-765 de 2012614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se encontr\u00f3 que el PLE no ordenaba gastos ni tampoco conced\u00eda beneficios tributarios, por lo que cualquier examen sobre la materia, \u00fanicamente podr\u00eda llegar a producirse como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de los mandatos previstos en la ley, los cuales simplemente funcionaban como t\u00edtulos habilitantes de un futuro gasto p\u00fablico, sometido a la valoraci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-274 de 2013615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una revisi\u00f3n de la jurisprudencia relativa al impacto fiscal y de resaltar que el art\u00edculo 7\u00ba debe entenderse como un par\u00e1metro de racionalidad de la actividad legislativa, en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, ni crear un poder de veto en cabeza del MHCP, se advirti\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite del proyecto en el Congreso, tanto en la exposici\u00f3n de motivos como en la ponencia para primer debate, se concluy\u00f3 que esta iniciativa no ten\u00eda implicaciones presupuestales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el Gobierno nacional no intervino durante el tr\u00e1mite del mismo para controvertir dicha conclusi\u00f3n, ni para mostrar t\u00e9cnicamente cu\u00e1l era el impacto en el gasto fiscal, tal como lo se\u00f1ala la Ley 819 de 2003. Finalmente, tampoco se observaba que en el proyecto existiese una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se pretendiese privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir sobre el manejo del presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-154 de 2016616 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del proyecto de ley previ\u00f3 que los recursos necesarios para la creaci\u00f3n de las Salas de Descongesti\u00f3n Laboral provendr\u00edan de los ahorros que se generaran por la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de otras dependencias de la Rama Judicial que autorice la Constituci\u00f3n o la ley, manteniendo los cupos vigentes de gasto, por lo que se concluy\u00f3 que, desde el punto de vista formal, el proyecto cumpli\u00f3 a cabalidad con los requisitos constitucionales y legales exigidos para su aprobaci\u00f3n y, en consecuencia, se declar\u00f3 su exequibilidad por este aspecto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-032 de 2021617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se record\u00f3 que el requisito del an\u00e1lisis de impacto fiscal (i) es un par\u00e1metro para la racionalidad legislativa; (ii) que su cumplimiento corresponde al Congreso pero prioritariamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iii) que no genera un vicio de inconstitucionalidad cuando esa cartera ministerial omite intervenir en el tr\u00e1mite legislativo o conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica de la iniciativa, siempre que esta corresponda a los congresistas; y (iv) que el concepto que formule el Ministerio de Hacienda no es vinculante para el Congreso, pero s\u00ed le impone un deber de consideraci\u00f3n, bajo criterios de vigencia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y reconocimiento de la importancia de la estabilidad macroecon\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-282 de 2021618 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la medida legislativa no impone al Gobierno la realizaci\u00f3n de un gasto, y en su lugar, prev\u00e9 una habilitaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n legal para incluirlo en el presupuesto, no resultan exigibles los deberes que se derivan del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior recuento jurisprudencial se concluye que, en trat\u00e1ndose de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de proyectos de leyes estatutarias, la obligatoriedad de cumplir con el mandato previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 no depende de la naturaleza de la ley, sino \u201cde que, en efecto, el proyecto de que se trate ordene gasto u otorgue beneficios tributarios.\u201d619 Por lo dem\u00e1s, respecto de esta tipolog\u00eda legislativa, el control de constitucionalidad dirigido a verificar la observancia de este requisito ha sido reiterado en el tiempo, de suerte que no se trata de una materia en relaci\u00f3n con la cual sea posible alegar su desconocimiento o sea necesario fijar condicionamientos temporales para su exigibilidad. Por \u00faltimo, y en aras de determinar el alcance de las cargas que se imponen durante el tr\u00e1mite legislativo, es pertinente tener en cuenta que ellas depender\u00e1n de si la iniciativa es gubernamental o congresional, o si trata de una iniciativa mixta o compartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el cumplimiento del requisito de an\u00e1lisis del impacto fiscal respecto del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara. Antes de proceder con el examen de este requisito en el caso concreto, cabe reiterar que la valoraci\u00f3n sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 es imperativa, porque dicho requisito fue impuesto a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica, cuya finalidad \u2013como lo dispone el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n\u2013 es la de sujetar el ejercicio de la actividad legislativa. Por ello, y sin perjuicio de la naturaleza subsanable o no que se deriva de la infracci\u00f3n de sus mandatos (como se explic\u00f3 en la sentencia C-170 de 2021), lo cierto es que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad sustentada en su incumplimiento se justifica, precisamente, por desconocer lo previsto en el citado mandato superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un examen de lo reglado en el PLE permite concluir que en su contenido es posible encontrar mandatos que disponen \u00f3rdenes de gasto620 y otros que otorgan beneficios tributarios. A continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 una aproximaci\u00f3n a lo ya mencionado, con una descripci\u00f3n b\u00e1sica de los art\u00edculos que, desde una valoraci\u00f3n general, responden a ambos conceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en primer lugar, es claro que la institucionalidad electoral que se regula supone, sin duda alguna, un conjunto de obligaciones econ\u00f3micas que constituyen no solo autorizaciones sino verdaderas \u00f3rdenes de gasto, las cuales deben ser cumplidas para el desarrollo de las funciones electorales. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de los recursos que actualmente se destinan para dicho prop\u00f3sito, se aprecia que la organizaci\u00f3n electoral que se impulsa con esta reforma, en varios de sus art\u00edculos, supondr\u00e1 nuevas expensas que deben ser cubiertas de modo permanente, sobre todo cuando (i) existen ajustes en la n\u00f3mina con la creaci\u00f3n de nuevos servidores p\u00fablicos respecto de lo que se consagra en el Decreto Ley 2241 de 1986621, como ocurre con la figura del registrador departamental (art. 13 num. 2\u00b0 y arts. 24 y 25), cuya inclusi\u00f3n en el proyecto, conforme con la advertencia previamente realizada en esta sentencia, deber\u00e1 ser objeto de examen para establecer si satisface el requisito de unidad de materia622; o (ii) con la autorizaci\u00f3n para reconfigurar los \u00f3rganos existentes, como sucede con el CNE, al cual se le permite, previa modificaci\u00f3n de su reglamento interno, \u201c(\u2026) crear salas de instrucci\u00f3n, unipersonales o plurales, de primera y segunda instancia, manteniendo el esquema de nueve (9) magistrados pero separados en cada una de las instancias\u201d (art. 15, par 5); o (iii) con la vinculaci\u00f3n de los registradores en el nivel territorial a la estructura de planta de la RNEC (art. 272)623, lo cual tambi\u00e9n deber\u00e1 ser objeto de examen posterior en el punto referente a la unidad de materia, de ser ello necesario. Como se advierte de lo expuesto, es innegable que existen modificaciones en la configuraci\u00f3n que hoy en d\u00eda tienen las autoridades electorales, y que se concretan en unos mandatos de efecto inmediato que incorporan \u00f3rdenes de gasto que responden a esa misma consideraci\u00f3n, lo que envuelve un impacto fiscal que tendr\u00eda que haber sido objeto de valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, en segundo lugar, se adoptan medidas tecnol\u00f3gicas con cierto nivel de novedad que deben ser implementadas por las autoridades y que se traducen en \u00f3rdenes inaplazables de gasto, al tratarse de nuevas inversiones que se deben realizar por la organizaci\u00f3n electoral, para efectos de asegurar los procesos electorales u otras actividades necesarias para su desarrollo, como se aprecia (i) con los sistemas biom\u00e9tricos o cualquier otro mecanismo electr\u00f3nico del cual deber\u00e1 disponer la RNEC, para la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del elector (art. 7, par. 1\u00b0)624; (ii) con los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con capacidad diversa (art. 10)625; (iii) con las plataformas digitales, sistemas biom\u00e9tricos u otros para realizar la inscripci\u00f3n de nacimientos en el registro civil (art. 36)626; (iv) con las \u00f3rdenes sobre el almacenamiento de datos biogr\u00e1ficos, biom\u00e9tricos y morfol\u00f3gicos para identificar a los colombianos, y con el deber de renovar cada 10 a\u00f1os la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, sin costo alguno, para los administrados (art. 38)627; (v) con el otorgamiento de las atribuciones dirigidas a la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos por medios tecnol\u00f3gicos de firma digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n con fines electorales (art. 44)628; (vi) con el deber de implementar mecanismos tecnol\u00f3gicos y de interoperabilidad para la remisi\u00f3n de sentencias, que incluyan las penas de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos pol\u00edticos, entre las autoridades judiciales y la RNEC (art. 45)629; (vii) con la consideraci\u00f3n de que los medios tecnol\u00f3gicos para la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1n ser id\u00f3neos para actualizar el domicilio electoral (arts. 48 y 49, par. 1\u00b0)630 y el censo electoral (art. 54, par. 2\u00b0)631; (viii) con la extensi\u00f3n de los medios tecnol\u00f3gicos para el proceso de selecci\u00f3n y el tr\u00e1mite de las exenciones de la calidad de jurado de votaci\u00f3n (art. 130, par. 3, art. 131, par. 2\u00b0 y art. 133); (ix) con la implementaci\u00f3n de la plataforma tecnol\u00f3gica para la acreditaci\u00f3n de testigos electorales (art. 141); (x) con la votaci\u00f3n mediante medios tecnol\u00f3gicos, para sustituir o acompa\u00f1ar las tarjetas electorales f\u00edsicas (art. 158)632; (xi) con las tecnolog\u00edas necesarias para llevar a cabo la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores (art. 163)633; (xii) con la utilizaci\u00f3n de plataformas tecnol\u00f3gicas para el escrutinio (art. 178)634; y (xiii) con el voto electr\u00f3nico mixto, el cual, por m\u00e1s de que se haya aprobado bajo una implementaci\u00f3n gradual635, lo cierto es que impone la inmediata realizaci\u00f3n de los plantes pilotos que sean necesarios, y se\u00f1ala que dicha gradualidad empieza a operar a partir de las elecciones del a\u00f1o 2023 (art. 244)636. Todos estos preceptos envuelven \u00f3rdenes de gasto, y aunque algunas leyes previas incluyeron la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico (Ley 1475 de 2011, arts. 39 y ss.) o de alguna otra medida relacionada con el uso de las TIC, su objeto no se ha materializado, por lo que dicha preexistencia normativa no sustituye la obligaci\u00f3n de haber realizado el an\u00e1lisis de impacto fiscal que se introduce con estas normas y cuyo examen no excluye, dado el caso, la verificaci\u00f3n puntual que tendr\u00e1 que adelantarse sobre el cumplimiento del requisito de unidad de materia sobre funciones electorales, de acuerdo con la aclaraci\u00f3n previamente realizada en esta sentencia637. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se fijan \u00f3rdenes de gasto vinculadas con el reconocimiento de los est\u00edmulos a los electores, las cuales tambi\u00e9n resultan aplicables en el \u00e1mbito del empleo p\u00fablico y, por ende, en los gastos de funcionamiento del Estado638, tal y como se advierte con las cargas correspondientes a la rebaja de un mes en la prestaci\u00f3n del servicio militar, tiempo que deber\u00e1 ser computado para efectos de cesant\u00edas, pensiones de vejez o invalidez, asignaciones de retiro y prima de antig\u00fcedad; y con la reducci\u00f3n en el valor de las matr\u00edculas en un 10% en las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior. Lo anterior, seg\u00fan lo regulado en el art\u00edculo 11 del PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, se incorporan tambi\u00e9n \u00f3rdenes de gasto para el desarrollo del proceso electoral, seg\u00fan se advierte en el conjunto de reglas referentes a la distribuci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n, que incluye su dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica \u2013con el costo inherente a ello\u2013 en cabeceras, comunas, corregimientos, centros rurales poblados, zonas suburbanas, resguardos ind\u00edgenas, centros de formaci\u00f3n juvenil, etc. (art. 123)639. Y con la implementaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los \u201crecursos necesarios\u201d, del sistema de preconteo y de entrega de resultados preliminares (art. 173)640.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto y \u00faltimo lugar, el PLE tambi\u00e9n establece descuentos en tributos de diferente naturaleza en el citado art\u00edculo 11. Ellos se concretan en la cuota correspondiente al 20% del valor de la libreta militar (contribuci\u00f3n fiscal especial seg\u00fan la jurisprudencia641); o con la reducci\u00f3n del 10% en el valor de expedici\u00f3n del pasaporte, en los duplicados de la libreta militar, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad, y en los servicios consulares para los colombianos residentes en el exterior; o con la disminuci\u00f3n del 30% en el impuesto de timbre para los colombianos votantes en el exterior o los extranjeros residentes en Colombia que ejerzan el derecho al voto. Se trata de beneficios tributarios que requer\u00edan una valoraci\u00f3n fiscal642. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el contenido general de lo ocurrido en el Congreso frente a esta materia, se advierte que no existi\u00f3 ninguna referencia sobre el impacto fiscal de las medidas previamente se\u00f1aladas, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en los informes de ponencia, ni en las actuaciones realizadas por las Mesas Directivas de ambas c\u00e1maras, con el fin de abordar la discusi\u00f3n sobre la racionalidad que envolv\u00eda la aprobaci\u00f3n del PLE, en t\u00e9rminos fiscales y macroecon\u00f3micos. No consta ninguna referencia expl\u00edcita a los gastos ordenados ni a los beneficios tributarios otorgados y, menos a\u00fan, se evalu\u00f3 su compatibilidad con el MFMP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo \u00fanico que se advierte desde un inicio fue la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 265 del PLE, el cual apareci\u00f3 en el informe de ponencia conjunto para primer debate con el n\u00famero de art\u00edculo 266, cuyo tenor se\u00f1alaba lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 266. Implementaci\u00f3n. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n de este c\u00f3digo. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 contener un ac\u00e1pite en el que se explique que est\u00e1n garantizadas las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley. Estos montos no podr\u00e1n disminuirse durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral dispondr\u00e1 las reglas de transici\u00f3n necesarias para organizar un eventual proceso electoral en curso que conlleve el cambio normativo posterior a la entrada en vigencia del presente c\u00f3digo.\u201d643 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes sobre el art\u00edculo referido, ning\u00fan congresista present\u00f3 proposici\u00f3n alguna644. De este modo, se vot\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobado el informe de ponencia, y sin mediar consideraci\u00f3n alguna sobre su contenido, en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020. Este art\u00edculo fue aprobado \u2013junto con 115 art\u00edculos m\u00e1s\u2013 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes con 34 votos a favor y ninguno en contra; y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica con 17 votos a favor y ninguno en contra645 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo fue propuesto en los mismos t\u00e9rminos para su debate, pero pas\u00f3 de ser el n\u00famero 266 a ser el 265646. Con todo, el 9 de diciembre de 2020, los representantes Julio Cesar Triana Quintero y Alejandro Vega P\u00e9rez, presentaron a la plenaria una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo en menci\u00f3n, con el siguiente contenido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 265. Implementaci\u00f3n. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica contendr\u00e1 apropiaciones para el cumplimiento de esta ley, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.\u201d647 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La subcomisi\u00f3n nombrada en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2020648, para concertar o conciliar las proposiciones presentadas por los representantes, propuso a la plenaria, en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre siguiente, acoger, entre muchas otras, la proposici\u00f3n sustitutiva que se acaba de indicar649. Tal propuesta fue aceptada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Para tal efecto, 145 representantes votaron por el s\u00ed y 1 por el no650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el Senado de la Rep\u00fablica, los ponentes sugirieron en el informe de ponencia adoptar, casi en su integridad, el art\u00edculo aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras. Solo propusieron la eliminaci\u00f3n del siguiente fragmento: \u201c[\u2026] Estos montos no podr\u00e1n disminuirse durante el tr\u00e1mite legislativo\u201d, que hac\u00eda parte del primer inciso651. Sobre este art\u00edculo (identificado con el n\u00famero 260, para efectos de su discusi\u00f3n en el Senado), se presentaron varias proposiciones. Una de ellas fue la radicada el 14 de diciembre de 2020 por los senadores Ang\u00e9lica Lozano Correa y Antonio Sanguino P\u00e1ez, con el siguiente tenor literal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. Implementaci\u00f3n. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n de este C\u00f3digo. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 contener un ac\u00e1pite en el que se explique que est\u00e1n garantizadas las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n Electoral dispondr\u00e1 las reglas de transici\u00f3n necesarias para organizar un eventual proceso electoral en curso que conlleve el cambio normativo posterior a la entrada en vigencia del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El Ministerio de Hacienda deber\u00e1 asignar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses los recursos necesarios para garantizar que la Organizaci\u00f3n Electoral pueda adelantar los concursos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la Ley. De no hacerlo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u201d652 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comisi\u00f3n accidental nombrada por la Presidencia del Senado el 14 de diciembre de 2020 sugiri\u00f3 a la plenaria, en la sesi\u00f3n del 16 de diciembre siguiente, acoger la proposici\u00f3n sustitutiva indicada. A esta petici\u00f3n accedi\u00f3 el Senado con una votaci\u00f3n de 90 congresistas por el s\u00ed y 1 por el no653. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dada la diferencia entre el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el texto aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n propuso, conforme puede observarse en las GC # 1516654 y 1517 de 2020655, la adopci\u00f3n del texto que fue acogido en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. A ello se accedi\u00f3, finalmente, en ambas corporaciones cuando, por separado, aquellas aprobaron el informe que conten\u00eda la mencionada propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo primero que debe advertir esta corporaci\u00f3n, es que la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo no se traduce en un an\u00e1lisis del impacto fiscal de las normas, pues a trav\u00e9s de \u00e9l no se satisface ninguna de las cargas espec\u00edficas que se imponen en la materia respecto de los proyectos originados en la iniciativa congresional o en la iniciativa gubernamental, tal como fueron descritas en la sentencia C-170 de 2021, reiterada en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, cuando en una iniciativa existen varias normas ordenando gasto y otras otorgando beneficios tributarios, y a su vez el proyecto fue radicado por los congresistas, les asiste a estos \u00faltimos el deber de incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento, y si bien no se exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo, s\u00ed se demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer referentes b\u00e1sicos para analizar el impacto fiscal de las medidas, su compatibilidad con el MFMP y su ajuste con el criterio, los principios y las reglas de intangibilidad que rigen la sostenibilidad fiscal656. El cumplimiento de estas cargas es inexcusable e indelegable por parte del Congreso, m\u00e1s all\u00e1 de que el MHCP cumpla o no con su deber de rendir el concepto sobre la materia657, respecto del cual surgir\u00edan obligaciones diferenciales en cabeza del \u00f3rgano representativo658. Por su parte, si la iniciativa es gubernamental, se impone un deber especial que implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis del impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n en los ingresos, se\u00f1alar la correspondiente fuente sustitutiva, lo que deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el MHCP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo expuesto, si bien el art\u00edculo 265 del PLE impone que en cada proyecto de ley anual de presupuesto que se presente al Congreso, se deber\u00e1n establecer las apropiaciones necesarias para cumplir con las \u00f3rdenes de gasto y los beneficios tributarios que se crean con ocasi\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Electoral, tal disposici\u00f3n no deja de ser un mero t\u00edtulo habilitante para cumplir con el principio de legalidad en la formulaci\u00f3n del presupuesto anual, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 346 superior659; pero que, en realidad, no valora el impacto fiscal que se genera, ni plantea un referente b\u00e1sico sobre lo que cuesta la reforma econ\u00f3micamente para el pa\u00eds y, peor a\u00fan, no brinda ni el detalle ni la precisi\u00f3n b\u00e1sica sobre las fuentes para asumir los compromisos que se asignan, como exigencias m\u00ednimas que se imponen cuando una iniciativa es propuesta desde el Gobierno nacional, como ocurre en el presente caso. Por lo dem\u00e1s, y como previamente se dijo, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni en los informes de ponencia, ni en las actuaciones realizadas por la Mesas Directivas de ambas c\u00e1maras, a pesar de que el proyecto de ley tambi\u00e9n se radic\u00f3 por varios congresistas, se incluy\u00f3 la discusi\u00f3n sobre la racionalidad que envolv\u00eda su aprobaci\u00f3n, en t\u00e9rminos fiscales y macroecon\u00f3micos, y tampoco consta que el MHCP haya brindado su concepto sobre la ley. N\u00f3tese que ninguna de estas cargas se suple con un t\u00edtulo habilitante en materia presupuestal, cuyo objeto se reduce a autorizar la introducci\u00f3n futura de partidas, cuyo monto se desconoce. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n de esta norma realmente permite advertir, por un lado, que no exist\u00eda la intenci\u00f3n de abordar el debate sobre la materia fiscal, pues sin decir nada sobre lo que ordena el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, se pretendi\u00f3 acoger una f\u00f3rmula de cierre que finge satisfacer las exigencias fiscales, pero que la Corte no puede avalar como justificativa de una serie de cargas que el Legislador org\u00e1nico impuso en desarrollo de la Constituci\u00f3n660, las cuales no se cumplen y cuya exigibilidad deviene de la consideraci\u00f3n de que fueron dispuestas para asegurar un debate cualificado bajo par\u00e1metros que permitan valorar e impulsar la idoneidad de las medidas legislativas que se proponen frente a las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, las prioridades del gasto p\u00fablico y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes. La v\u00eda adoptada en esta ocasi\u00f3n por el Congreso, lejos de satisfacer los est\u00e1ndares org\u00e1nicos sobre la materia, lo que procur\u00f3 fue cerrar el debate y finiquitar cualquier controversia fiscal, como camino para allanar la aprobaci\u00f3n de la iniciativa. Tan es as\u00ed que el propio art\u00edculo 265 del PLE le transfiere a la ley anual de presupuesto, el deber que en este tr\u00e1mite exist\u00eda de explorar si la aplicaci\u00f3n de esta ley y los compromisos que aqu\u00ed se crean gozan de disponibilidad fiscal y se ajustan al MFMP, aspectos que expl\u00edcitamente deben ser considerados en la iniciativa sometida a control, como lo impone el inciso 1\u00b0 del citado art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por el otro lado, crear un t\u00edtulo habilitante en el presupuesto anual, no deja de ser nada distinto a la prueba de que el c\u00f3digo propuesto introduce \u00f3rdenes de gasto y beneficios tributarios que debieron ser objeto de valoraci\u00f3n, sin importar que otras leyes hayan destinado recursos al tema electoral, pues una regulaci\u00f3n integral como la propuesta y los cambios que aqu\u00ed se introducen, claramente, por la fuerza de las cosas, suscita importantes gastos presupuestales que bajo ninguna consideraci\u00f3n dependen de la discreci\u00f3n del Legislador ni de las autoridades gubernamentales o electorales. Son verdaderas medidas con impacto fiscal que no fueron consideradas, y que en el caso puntual del destinatario del art\u00edculo 265 del PLE, lo somete a un marco de implementaci\u00f3n tan amplio, que no le otorga a dicha autoridad ning\u00fan tipo de criterio para saber de d\u00f3nde o c\u00f3mo podr\u00e1 disponer de los recursos requeridos, para asegurar la efectividad de los mandatos que se proponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los antecedentes de lo ocurrido durante el tr\u00e1mite de esta iniciativa dan cuenta, precisamente, de que no existi\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre el impacto fiscal generado con el PLE, pues a pesar de las advertencias y de los reclamos realizados por varios congresistas, se impuso la f\u00f3rmula de cierre del art\u00edculo 265, como medio para allanar la aprobaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, en el informe de ponencia para primer debate (GC # 1189 de 2020), las representantes Juanita Goebertus y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y la senadora Ang\u00e9lica Lozano suscribieron un documento denominado \u201cObservaci\u00f3n a Ponencia Proyecto de Ley No.234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (C\u00e1mara)\u201d, en el que afirman lo siguiente: \u201cLa exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como el informe de ponencia, no hacen referencia a la imperiosa necesidad y el impacto fiscal que eventualmente puede tener la creaci\u00f3n de nuevos cargos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, tales como la figura del registrador departamental y los consejos seccionales electorales. Consideramos que este puede acomodar un fort\u00edn burocr\u00e1tico inconveniente en la organizaci\u00f3n electoral que requiere infraestructura de trabajo, equipo t\u00e9cnico y recurso humano.\u201d661 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en el primer debate en las comisiones primeras conjuntas, en la sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020 (GC # 20 de 2021), se advierten las siguientes intervenciones: (i) la transcripci\u00f3n de las observaciones realizadas por las citadas congresistas (p\u00e1g. 15); (ii) el cuestionamiento del senador Germ\u00e1n Var\u00f3n sobre la ausencia de una valoraci\u00f3n econ\u00f3mica de la ley, los recursos que se requieren para su implementaci\u00f3n y la prioridad presupuestal en un contexto derivado por la pandemia (p\u00e1g. 32)662; y (iii) luego las consideraciones de la representante Adriana Magaly Matiz Vargas (p\u00e1g. 38), la cual se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) y digamos que es una preocupaci\u00f3n grande tambi\u00e9n la que tenemos con el tema de la creaci\u00f3n de nuevos cargos de esas facultades extraordinarias que hoy se est\u00e1n dando para realizar reformas al interior de las entidades y crear los puestos sin que encuentre uno en toda la ponencia la estimaci\u00f3n de ese costo fiscal que tienen esos procesos de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aqu\u00ed el doctor Germ\u00e1n Var\u00f3n lo dec\u00eda, o ser\u00e1 que es que estos procesos se van o esa restructuraci\u00f3n se va a pagar con los recursos que quedaron en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, porque claro hay que decirlo que en el art\u00edculo 112 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se present\u00f3 para el cuarto debate sin duda alguna ah\u00ed estaba previsto que el Ministerio de Hacienda deb\u00eda asignar los recursos necesarios para que se realizara la implementaci\u00f3n del nuevo c\u00f3digo electoral colombiano y ese es un aspecto que se debe aclarar por parte de los ponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma sesi\u00f3n, el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite de esta ley se requer\u00edan varios blindajes, entre ellos, uno econ\u00f3mico, por cuanto \u201c(\u2026) no sabemos cu\u00e1nto va a costar [esta] reforma, no se ha dicho sobre el particular nada, absolutamente nada (\u2026)\u201d663, y se refuerza con lo manifestado por la representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, la cual indic\u00f3 que: \u201cY no hay claridad como lo han dicho los colegas sobre el tema del impacto fiscal.\u201d664 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 4 de noviembre (GC # 21 de 2021), varios congresistas insistieron en el tema. As\u00ed, el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya se\u00f1al\u00f3 que: \u201cA la modalidad del voto presencial con el que se han desarrollado tradicionalmente todas las elecciones en Colombia, el proyecto adiciona el voto no presencial, electr\u00f3nico, remoto, anticipado y mixto sin explicar, los instrumentos que garanticen la identificaci\u00f3n del votante, y la confiabilidad del sistema, y mucho menos el impacto fiscal, autoriza a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para suscribir contratos o convenios internacionales, para la realizaci\u00f3n de cert\u00e1menes electorales internos que las entidades p\u00fablicas o privadas adelanten para procesos de consultas, elecciones, asambleas, votaciones de sus \u00f3rganos colegiados.\u201d665 Y, por su parte, el senador Rodrigo Lara Restrepo indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta proposici\u00f3n versa sobre la eliminaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tribunales seccionales, o b\u00e1sicamente oficinas desconcentradas de la Registradur\u00eda en el territorio nacional, si entiendo bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo se\u00f1or Presidente a la votaci\u00f3n, que le pido a los ponentes que nos expliquen \u00bfqu\u00e9 costo, qu\u00e9 impacto fiscal tiene esa medida? Porque no podemos votar algo si no sabemos cu\u00e1nto va a costar, y en segundo lugar pues teniendo en cuenta que estamos en pandemia y que tenemos un d\u00e9ficit fiscal este a\u00f1o de 8,2 puntos del PIB, estamos hablando de una vez financiaci\u00f3n de 80 billones de pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo se va a caer en 10 o 15 billones de pesos, y yo quisiera saber es \u00bfcu\u00e1nto nos va a costar esto b\u00e1sicamente se\u00f1or Presidente?\u201d666 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el silencio de la Mesa Directiva y la actitud del ponente de trasladar este asunto a los representantes de los organismos electorales, el Senador Rodrigo Lara Restrepo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOiga, Presidente, es que, a ver, nosotros no podemos legislar a ciegas, yo entiendo los argumentos que presenta el Presidente del Consejo Nacional Electoral, cuando trae aqu\u00ed la necesidad de institucionalizar y estructurar el funcionamiento de una instituci\u00f3n que depende de contratistas de prestaci\u00f3n de servicios, o que reposa en supernumerarios (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Penagos, el representante a la C\u00e1mara dice que no hay un costo adicional porque se trata de la reasignaci\u00f3n de recursos existentes, observaci\u00f3n v\u00e1lida pero m\u00e1s all\u00e1 del simple comentario nosotros tenemos que saber primero cu\u00e1nto va a costar tanto la reforma en Registradur\u00eda, en el Consejo Nacional Electoral. De lo contrario, querido Representante \u00c9dward Rodr\u00edguez, estamos legislando a ciegas, porque si usted no tiene un soporte fiscal, ni el costo fiscal est\u00e1 legislando en un acto de fe, entonces, yo propongo de manera constructiva que tanto el Consejo Nacional Electoral si quiere insistir en la formalizaci\u00f3n de su planta como la Registradur\u00eda, que se deje como constancia estas proposiciones y se discutan en el segundo debate sobre la base ya de informaci\u00f3n cierta sobre el impacto fiscal. (\u2026)\u201d667. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma sesi\u00f3n, la representante Juanita Goebertus manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) No solo necesitamos, como bien dijo el Senador Lara, que nos digan cu\u00e1nto cuesta, sino que tenemos que preguntarnos si ese es el mensaje que queremos mandarle a la ciudadan\u00eda, cuando ya ayer varios partidos hab\u00edan alertado sobre si esa es la prioridad (\u2026)\u201d668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe de ponencia minoritario para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes (GC # 1443 de 2020), suscrito por las representantes Juanita Goebertus y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, se insiste en que la iniciativa nunca ha sido valorada en lo referente a su impacto fiscal. Puntualmente, se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Impacto Fiscal. \/\/ La exposici\u00f3n de motivos, no hace referencia a la imperiosa necesidad y el impacto fiscal que eventualmente puede tener la creaci\u00f3n de nuevos cargos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como la figura del registrador departamental. Consideramos que este puede acomodar un fort\u00edn burocr\u00e1tico inconveniente en la organizaci\u00f3n electoral que requiere infraestructura de trabajo, equipo t\u00e9cnico y recurso humano. De hecho, no existe mayor explicaci\u00f3n sobre las razones que llevaron a que, en la Ley de Presupuesto aprobada para el a\u00f1o 2021, se incremente la partida presupuestal asignada a la organizaci\u00f3n electoral en un 92%, de 660.000 mil millones de 2020 a 1.1 billones para el pr\u00f3ximo a\u00f1o.\u201d669 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya en el segundo debate en la C\u00e1mara (GC # 237 de 2021), la representante Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 sobre los tribunales de vigilancia de garant\u00edas electorales, lo siguiente: \u201cSi vamos al art\u00edculo 29 sobre el cual tambi\u00e9n tenemos proposici\u00f3n, se eliminan los delegados seccionales, en la ponencia se plantean dos delegados seccionales, uno para el registro civil de identificaci\u00f3n y el otro el electoral y la creaci\u00f3n de estos cargos, pues obviamente en nuestro criterio aumentar\u00eda la burocracia que era una de las alertas que quer\u00edamos plantear en mi intervenci\u00f3n inicial y estamos en una \u00e9poca de austeridad como bien lo ha dicho el Presidente en varias ocasiones y la creaci\u00f3n de estos cargos pues obviamente va a generar un impacto fiscal que es importante.\u201d670 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, advertida la falta de consideraci\u00f3n sobre el impacto fiscal, de acuerdo con las cargas se\u00f1aladas en la Ley 819 de 2003 e identificadas por la jurisprudencia de la Corte, y contrastado lo anterior con lo ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo, es importante, a juicio de la Sala, clarificar dos puntos adicionales en el tema. El primero de ellos se relaciona con la exigencia de cumplir con este requisito respecto de los PLE. Al respecto, se debe se\u00f1alar que la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda admitido su obligatoriedad en m\u00faltiples pronunciamientos671, por lo que no se trata de un asunto novedoso que demandara alg\u00fan tipo de medida de transici\u00f3n o que reclamara establecer pautas temporales para su exigibilidad. Por el contrario, razones de seguridad jur\u00eddica y de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, al amparo de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Carta, demandan ser rigurosos con la verificaci\u00f3n de este requisito, sobre todo en la medida en que se trata de una reforma de car\u00e1cter estatutario, cuyas normas van a estar amparadas por un r\u00e9gimen de estabilidad reforzado y en donde las reglas que rigen su elaboraci\u00f3n no pueden provenir de un tr\u00e1mite en que el que se debilite el principio de democracia deliberativa672, incluyendo una exigencia procedimental como la que es objeto de estudio, que existe para asegurar la racionalidad fiscal en la labor que se cumple por el Legislador y para garantizar la efectiva ejecuci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese, por ejemplo, que la regla prevista sobre la aplicaci\u00f3n prospectiva de este requisito y que fue establecida en la sentencia C-170 de 2021 (en la que se examin\u00f3 el Tratado de Cooperaci\u00f3n Financiera con Francia) tuvo como sustento el hecho de que, con anterioridad a ese pronunciamiento, no se hab\u00eda requerido el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en casos en que se adoptaran beneficios tributarios al personal diplom\u00e1tico en Colombia, con base en un tratado internacional673. En este caso, por el contrario, se trata de un proyecto de ley en el que la exigibilidad del an\u00e1lisis no se encuentra en duda, pues en varios pronunciamientos anteriores, en el \u00e1mbito del control previo a las leyes estatutarias, ya se hab\u00eda hecho referencia expresa a su exigibilidad y se hab\u00eda abordado su estudio, a partir de la construcci\u00f3n de los deberes generales y espec\u00edficos que fueron agrupados en la sentencia previamente mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo de los puntos adicionales a clarificar tiene que ver con las cargas a examinar en este tipo de casos. Para ello, se debe recordar que esta iniciativa fue radicada tanto por el Gobierno nacional, como por varios congresistas miembros de diferentes partidos674. Sobre este particular, es preciso realizar dos reflexiones. En cuanto a la primera, ya existen antecedentes en la jurisprudencia constitucional, en los que se ha exigido el an\u00e1lisis del impacto fiscal en leyes cuya iniciativa es mixta o compartida, como se advierte en las sentencias C-1011 de 2008675 y C-110 de 2019676. De suerte que, para este tipo de casos, la regla de escrutinio del impacto fiscal tampoco constituye una novedad jurisprudencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en cuanto a la segunda, si bien en la citada sentencia C-110 de 2019, se se\u00f1al\u00f3 que el examen debe ser deferente con las decisiones adoptadas por las otras ramas del poder p\u00fablico, tal consideraci\u00f3n debe ser aplicada en el contexto de las cargas exigibles a cada autoridad, al momento en que se incorpora al proyecto una norma que introduzca un gasto u otorgue un beneficio tributario677, a la naturaleza de la regulaci\u00f3n y a la mayor o menor fiabilidad de los supuestos econ\u00f3micos en que se funda, siguiendo precisamente la consolidaci\u00f3n jurisprudencial realizada en la mencionada sentencia C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha delimitado el alcance del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 indicando que en atenci\u00f3n a la naturaleza org\u00e1nica que ostenta, su contenido es relevante para juzgar la validez constitucional de la actividad del Congreso. Igualmente, esa regulaci\u00f3n impone un \u2018par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u2019 (\u2026). En efecto, un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas (\u2026)\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del impacto fiscal constituye entonces, como se ha insistido, un presupuesto de racionalidad legislativa, porque se trata de establecer una adecuada relaci\u00f3n entre los fines buscados y los medios disponibles. El Gobierno, los congresistas y los ciudadanos deben estar en capacidad de conocer, mediante canales p\u00fablicos, el tipo de efectos fiscales que suscitan las leyes. Ello es definitivo para valorar sus virtudes y sus defectos, en un contexto que, como el actual y de los a\u00f1os venideros, impone priorizar y racionalizar el uso de recursos y tomar en consideraci\u00f3n el marco fiscal, de ah\u00ed que se trate de una exigencia que resulta constitucionalmente valiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la deferencia que se se\u00f1ala en la sentencia C-110 de 2019 debe ser interpretada, entre otras, en el contexto de las actuaciones que se exigen a cada autoridad, y as\u00ed, si bien en el caso del Congreso, se ha admitido que su iniciativa admite una consideraci\u00f3n m\u00e1s flexible y menos exhaustiva del costo fiscal, siempre que exista una consideraci\u00f3n m\u00ednima al respecto, y que ella permita establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; lo cierto es que en el caso del Gobierno, dicha flexibilidad es menor, por la importancia principal que este \u00f3rgano cumple, pues goza de la capacidad institucional necesaria para brindar la suficiente ilustraci\u00f3n sobre la materia. De ah\u00ed que, se ha insistido, esta autoridad tiene la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis del impacto fiscal678.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y seg\u00fan se mencion\u00f3 con anterioridad, esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n puede verse matizada por el momento en que se incorpora al proyecto de ley una disposici\u00f3n que introduzca un gasto u otorgue un beneficio tributario, o por la naturaleza de la regulaci\u00f3n. De este modo, no es lo mismo el requerimiento de estas exigencias cuando desde la radicaci\u00f3n misma del proyecto (tanto por el Gobierno nacional como por los congresistas) se incorporan \u00f3rdenes de gasto o beneficios tributarios, caso en el cual la rigurosidad en el examen es mayor; a aquellas hip\u00f3tesis en las que, como resultado del debate legislativo, se modifican dichos conceptos, de una forma distinta a como fueron previstos en la iniciativa original. En este caso, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte, el examen admite cierta flexibilidad, propia de la naturaleza continua del proceso legislativo, pues la ausencia del concepto ministerial sobre los cambios fiscales introducidos a lo largo del debate no puede convertirse, sin m\u00e1s, en una barrera insalvable en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, ni crear un poder de veto en cabeza del MHCP679. De igual manera, la tipolog\u00eda de ley puede llevar a escenarios de mayor rigor en el examen, como sucede con los proyectos de leyes estatutarias, en los que se demanda mayor consenso y una mayor deliberaci\u00f3n informada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, y en lo referente a una iniciativa que desde el principio ha sido radicada de forma mixta, el Gobierno nacional no puede excusarse en la anuencia o benepl\u00e1cito que tengan algunos congresistas respecto de un proyecto, para no brindar la informaci\u00f3n necesaria que permita desarrollar una labor legislativa informada, cualificada y aut\u00f3noma sobre las implicaciones fiscales de alguna medida o de la integridad del proyecto de ley, que garantice efectivamente el equilibrio de poderes y que asegure la realizaci\u00f3n del principio de publicidad, sobre la base de que, por una parte, la labor representativa de los congresistas no se reduce a actuar bajo la l\u00f3gica partidista (partidos de gobierno, independientes o de oposici\u00f3n), sino que tiene como norte principal el deber de actuar consultando la justicia (en este caso, la econ\u00f3mica, social y fiscal) y el bien com\u00fan (que podr\u00eda verse afectado con un desequilibrio de la regla fiscal), como lo dispone el art\u00edculo 133 de la Carta; y por la otra, porque la obligaci\u00f3n de preservar la sostenibilidad fiscal se predica de todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u201cdentro de sus competencias\u201d y en \u201cun marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d, como lo establece el art\u00edculo 334 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el asunto bajo examen, se advierte que no se cumpli\u00f3 con ninguno de los dos est\u00e1ndares de an\u00e1lisis que se exigen en materia de impacto fiscal, ni en la radicaci\u00f3n de la iniciativa, ni en sus debates posteriores. En efecto, ni el Congreso se allan\u00f3 a observar las actuaciones a su cargo, las cuales, como ya se expuso, no se suplen con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 265 del PLE. Ni el Gobierno present\u00f3 el estudio detallado y preciso sobre la materia, a pesar de que, como ya demostr\u00f3, existen normas que claramente incorporan \u00f3rdenes de gasto y que crean beneficios tributarios. El defecto por la omisi\u00f3n en el cumplimiento de este requisito, conforme con la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-170 de 2021), constituye un vicio insubsanable, cuando ninguna de las dos autoridades comprometidas cumpli\u00f3 con sus deberes, y ello se produjo en todas las etapas del tr\u00e1mite legislativo. Precisamente, tal consideraci\u00f3n se produce por la afectaci\u00f3n en la racionalidad del debate congresional, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, en la que, como ya se dijo, se exige una mayor deliberaci\u00f3n informada. Lo anterior, en principio, impone la necesidad de determinar el alcance de la declaratoria de inconstitucionalidad ya sea que la misma recaiga sobre la totalidad del PLE o, en su lugar, \u00fanicamente sobre los art\u00edculos que ordenan gastos o que disponen beneficios tributarios, seg\u00fan la descripci\u00f3n que ya fue realizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al igual que ocurri\u00f3 con la verificaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del requisito de consulta previa, dicha determinaci\u00f3n no se tomar\u00e1 en este ac\u00e1pite de la providencia, por cuanto la respuesta que se brinde por este tribunal en la relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n manifestada depender\u00e1, en este caso, de la observancia del resto de requisitos de forma a los cuales se sujeta la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las sesiones virtuales o mixtas para la discusi\u00f3n del PLE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El antecedente sobre la materia y lo resuelto por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-242 de 2020. Con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada por el Covid-19 y en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica (en adelante, \u201cEESE\u201d), que se adopt\u00f3 mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, se decidi\u00f3 expedir por el Gobierno nacional una norma, a trav\u00e9s del Decreto Legislativo 491 del a\u00f1o en cita, con el prop\u00f3sito de asegurar las reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico. Dicho precepto, que corresponde al art\u00edculo 12 de la \u00faltima de las regulaciones ya citadas680, fue sometido a control mediante la sentencia C-242 de 2020, en la que se decidi\u00f3 declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de esta corporaci\u00f3n se centraliz\u00f3 en dos argumentos. Por virtud del primero, se adelant\u00f3 la verificaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de necesidad respecto de la expedici\u00f3n de la medida adoptada. All\u00ed se concluy\u00f3 que, si bien se satisfac\u00eda la condici\u00f3n f\u00e1ctica indispensable para su expedici\u00f3n, por cuanto en un escenario de pandemia se consideraba como ineludible adoptar una regla para abrir la puerta a que los \u00f3rganos colegiados, por excepci\u00f3n, acudan a la virtualidad; no ocurrir\u00eda lo mismo respecto de la necesidad jur\u00eddica o tambi\u00e9n llamada subsidiariedad, en la medida en que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico ordinario ya [preve\u00eda] normas dirigidas a ello, o faculta[ba] a los mencionados \u00f3rganos para que [produjeran] las medidas que se [requirieran] para ello,\u00a0de conformidad con los respectivos reglamentos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso particular del Congreso de la Rep\u00fablica se aclar\u00f3 que, por v\u00eda de la regla de la analog\u00eda que permite el reglamento del Congreso (art. 3 de la Ley 5\u00aa de 1992)681, cab\u00eda recurrir a las normas que regulaban materias o procedimientos semejantes, a fin de utilizar las TIC en el desarrollo y ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, as\u00ed como en la importante labor de control pol\u00edtico en tiempos de emergencia, \u201c(\u2026) sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberaci\u00f3n, la decisi\u00f3n, la publicidad y la participaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. En estos eventos es claro que las convocatorias, las deliberaciones y las votaciones deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y asegurar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Y no sobra reiterar que, en las sesiones no presenciales,\u00a0se deben garantizar plenamente todos los derechos inherentes al ejercicio de la funci\u00f3n congresional y de representaci\u00f3n pol\u00edtica, garantizando en forma efectiva los derechos de las minor\u00edas y los de la oposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo de los argumentos desarrollados por la Corte llev\u00f3 a considerar que la medida, adem\u00e1s, no resultaba compatible con el principio de separaci\u00f3n de funciones del poder p\u00fablico, en tanto que pon\u00eda en entredicho la autonom\u00eda de la Rama Legislativa y de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. En este punto, luego de realizar una descripci\u00f3n dogm\u00e1tica del citado principio, se admiti\u00f3 que la decisi\u00f3n sobre recurrir a la no presencialidad en escenarios extraordinarios que justificaban dicho proceder, por encima de la regla b\u00e1sica de funcionamiento presencial en la sede del Congreso prevista en el art\u00edculo 140 de la Constituci\u00f3n682, correspond\u00eda a la \u201cexclusiva \u00f3rbita competencial del Legislativo\u201d, respecto de la cual el Ejecutivo no pod\u00eda \u201cinmiscuirse\u201d, \u201cso pena de que el ente controlador terminara bajo la \u00e9gida del controlado\u201d, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que se sustent\u00f3 en el reconocimiento que el Constituyente le otorga al Congreso para adelantar, en todo tiempo, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico al Gobierno683, m\u00e1s a\u00fan en un estado de excepci\u00f3n684. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 491 de 2020. Sin embargo, y dado que no existen competencias omn\u00edmodas en nuestro r\u00e9gimen constitucional, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario especificar el marco de autonom\u00eda que se estaba reconociendo al Congreso, a fin de determinar los escenarios extraordinarios que justificaban recurrir a la no presencialidad. Para ello, se plante\u00f3 la siguiente premisa: \u201c(\u2026) no es contraria a la Constituci\u00f3n en circunstancias excepcionales como la presente\u201d685 recurrir a la virtualidad, entendiendo que \u201c(\u2026) sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se rige por la presencialidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido se destac\u00f3 que esta \u00faltima forma de actuaci\u00f3n, \u201c(\u2026) es\u00a0el mecanismo m\u00e1s adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participaci\u00f3n activa y libre y de la expresi\u00f3n de todas las corrientes de opini\u00f3n en circunstancias de mayor facilidad\u201d, reiterando lo dicho por la Corte en la sentencia C-008 de 2003, en el sentido de que las sesiones de car\u00e1cter presencial son\u00a0\u201cla forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta premisa general se derivaron cuatro importantes subreglas, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La presencialidad es la regla general y la virtualidad opera como una excepci\u00f3n temporal, la cual se circunscribe a circunstancias excepcionales, como aquella derivada por la pandemia suscitada por el Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En ning\u00fan caso se puede impedir la presencialidad en las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado. Para el efecto, se manifest\u00f3 que: \u201c[La] vigencia de esta regla general de la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposici\u00f3n que\u00a0impida la asistencia f\u00edsica\u00a0a las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado.\u201d686 \u00a0Por ello, \u201ces necesario que se garantice que aquellos miembros que as\u00ed lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberaci\u00f3n ordinarios para el ejercicio de sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La virtualidad o las sesiones mixtas deben operar como ultima ratio y fundamentarse en razones excepcionales e irresistibles, tanto as\u00ed que las sesiones no presenciales \u201cno pueden convertirse de facto en una regla general, sino que debe propiciarse que, en la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total\u201d687. Incluso, se destaca que la virtualidad \u201cse justifica para ejercer funciones legislativas indispensables para la atenci\u00f3n de la emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta subregla implica, adem\u00e1s, que el examen sobre el car\u00e1cter irresistible y excepcional de la medida de la virtualidad debe ir acompa\u00f1ado de un juicio de necesidad respecto de su adopci\u00f3n, entendiendo que la obligaci\u00f3n de recurrir a la presencialidad se aumenta dependiendo del tipo de iniciativa objeto de tr\u00e1mite, como ocurre, por ejemplo, con los actos legislativos y las leyes estatutarias688. Particularmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) en cuanto a la\u00a0funci\u00f3n legislativa\u00a0del Congreso, esta virtualidad deber\u00eda respetar especialmente las leyes que de conformidad con el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen prevista una mayor\u00eda especial y, en el mismo sentido, aquellas leyes que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen previsto un procedimiento de aprobaci\u00f3n con requisitos espec\u00edficos como las leyes estatutarias \u2013art\u00edculo 153\u2013 (\u2026). Las votaciones de dichas normas deber\u00edan ser, en lo posible, presenciales.\u201d689 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se a\u00f1adi\u00f3 que: \u201cLa funci\u00f3n legislativa cuando se trate de leyes ordinarias y algunas funciones administrativas podr\u00edan llevarse a cabo en la sede virtual del Congreso de la Rep\u00fablica. Pero como se expres\u00f3 arriba (\u2026) la funci\u00f3n constituyente y la funci\u00f3n legislativa cuando se trata de leyes con mayor\u00eda especial, la funci\u00f3n de control pol\u00edtico y las funciones judiciales, la funci\u00f3n electoral, as\u00ed como las funciones que se deben adelantar a trav\u00e9s de sesiones reservadas, en la medida de lo posible, si las condiciones de salubridad lo permiten, deber\u00edan llevarse a cabo tambi\u00e9n en la sede f\u00edsica del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d690. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En caso de que definitivamente se justifique recurrir a la virtualidad, es preciso que las convocatorias, deliberaciones y votaciones se hagan de acuerdo con el reglamento, se garanticen los derechos que integran el ejercicio de la funci\u00f3n congresional y de representaci\u00f3n pol\u00edtica (el ius in officium) y los derechos de las minor\u00edas y la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los llamados que se realizaron en la sentencia, se advierte que se puso de presente la importancia de que el Congreso llevar\u00e1 a cabo una reforma al reglamento, \u201ca fin de definir todas las circunstancias en las que operar\u00e1 [la] forma de reuni\u00f3n virtual, de manera que no afecte la democracia\u201d692. Este \u00faltimo punto goza de especial trascendencia, pues si bien se reconoci\u00f3 que la pandemia no pod\u00eda interrumpir el normal funcionamiento del Congreso, tambi\u00e9n era claro que, a partir de las subreglas mencionadas, no se estaba admitiendo un esquema que simplemente reemplazara a la presencialidad, ya que conforme con las pautas dictadas por la Corte surg\u00eda el deber de adoptar todas las medidas para lograr su cumplimiento, al entender que la presencia f\u00edsica y la interacci\u00f3n congresional es la forma como mejor se garantiza la democracia, a partir del debate directo, la participaci\u00f3n y la inmediaci\u00f3n en la toma de decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, lo que determina la constitucionalidad de las sesiones virtuales o mixtas en el Congreso no es, exclusivamente, el tipo de ley o de proyecto de ley que se haya tramitado por esa v\u00eda, sino, por el contrario, el cumplimiento de los requisitos o subreglas antes mencionadas. Tal circunstancia lleva a un examen de car\u00e1cter netamente casu\u00edstico, ya que, como hasta el momento lo ha hecho la Corte, la respuesta sobre el cumplimiento de estas subreglas depender\u00e1 de cada caso, de la evoluci\u00f3n de la pandemia, de la tipolog\u00eda de ley, del t\u00e9rmino previsto para su aprobaci\u00f3n, de la necesidad apremiante o no de regular una materia, y de la forma en que se haya surtido el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto. El Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d fue radicado el 24 de agosto de 2020. Satisfechos los primeros requisitos de tr\u00e1mite, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad en esta providencia, su tr\u00e1mite inici\u00f3 en las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara en donde fue objeto de consideraci\u00f3n los d\u00edas 3, 4, 9, 10, 11, 12 y 13 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. A continuaci\u00f3n, la plenaria de la C\u00e1mara adelant\u00f3 su examen el 9, 10 y 11 de diciembre de 2020, mientras que, la plenaria del Senado se reuni\u00f3 los d\u00edas 14, 15 y 16 del mes y a\u00f1o en cita. Finalmente, la iniciativa se someti\u00f3 a conciliaci\u00f3n, por lo que el informe que se aprob\u00f3 para las superar las discrepancias fue objeto de votaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2020. Sin incluir las jornadas que se destinaron \u00fanicamente a dar cumplimiento al requisito del anuncio previo, este PLE tuvo un total de 14 sesiones en las que se surti\u00f3 su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n de lo ocurrido en las sesiones conjuntas en las que se tramit\u00f3 el PLE. En la jornada del 3 de noviembre de 2020, se encuentra que se hizo el llamado a una \u201csesi\u00f3n presencial (mixta) con las restricciones legales vigentes de Bioseguridad\u201d693. Al examinar lo ocurrido, se certific\u00f3 que asistieron al inicio 16 senadores (luego de lo cual se unieron otros 6) y 28 representantes (luego se unieron otros 7). De acuerdo con el llamado a lista, de forma presencial, asistieron 11 senadores y 18 representantes, mientras que, de manera virtual, lo hicieron 5 senadores y 10 representantes694. En el caso del Senado, tan solo 3 congresistas entregaron justificaciones para asistir de manera virtual (dos por razones de Covid-19 y uno por convivir con un mayor de 84 a\u00f1os con comorbilidades), al tiempo que en la C\u00e1mara se justificaron 8 asistencias no presenciales, de las cuales 7 se relacionan con la pandemia (tres por razones de Covid-19 y cuatro por comorbilidades). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sesi\u00f3n, la Presidencia aclar\u00f3 que se hab\u00eda dispuesto la asistencia presencial y que, para ello, se hab\u00edan preparado varios recintos del Senado695. Sin embargo, tal directriz no se cumpli\u00f3. Por ello, se suscit\u00f3 un debate, en el que no solo se cuestion\u00f3 la inobservancia de la convocatoria realizada, sino tambi\u00e9n el hecho de que los recintos habilitados no brindaban garant\u00edas para participar por falta de sonido y de interacci\u00f3n inmediata y directa696. En este escenario, la representante Adriana Magaly Matiz advirti\u00f3 que se estaba incumpliendo con la sentencia C-242 de 2020697. La soluci\u00f3n adoptada por la Presidencia fue la de permitir que se acudiera a la sesi\u00f3n desde las oficinas, y solo al momento de votar se regresar\u00eda a hacer presencia en el auditorio698. El representante Jorge Eli\u00e9cer Tamayo aclar\u00f3 que, m\u00e1s all\u00e1 de la complejidad de esa f\u00f3rmula, al tratarse de una ley estatutaria deb\u00eda garantizarse la presencialidad699. Lo anterior se ratific\u00f3 por la senadora Ang\u00e9lica Lozano, luego de haberse votado el informe de ponencia, por cuanto aleg\u00f3 la falta de deliberaci\u00f3n antes de proceder en dicho sentido700. Lo mismo fue cuestionado por el senador Rodrigo Lara Restrepo, el cual requiri\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre el qu\u00f3rum presencial, al denunciar que solo estaban haciendo presencia f\u00edsica un total de tres o cuatro senadores701, y que no exist\u00edan excusas para recurrir a la sesi\u00f3n virtual, lo cual fue ratificado por el secretario del Senado702. No obstante, luego de votarse en bloque un n\u00famero considerable de art\u00edculos, respecto de la asistencia en el Senado, se ratific\u00f3 que estaban presentes 11 senadores703. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la jornada del 4 de noviembre de 2020, de nuevo se se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una \u201csesi\u00f3n presencial (mixta) con las restricciones legales vigentes de Bioseguridad\u201d704. Al examinar lo ocurrido, se certific\u00f3 que asistieron al inicio 19 senadores (luego de lo cual se unieron otros 2) y 26 representantes (luego se unieron otros 8). De acuerdo con el llamado a lista, de forma presencial, asistieron 3 senadores y 0 representantes, mientras que, de manera virtual, lo hicieron 16 senadores y 26 representantes705. Tan solo se justific\u00f3 por razones de Covid-19 o por comorbilidades la asistencia remota de 2 senadores y de 7 representantes a la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2020 consta que su desarrollo fue totalmente virtual, y que nuevamente se discuti\u00f3 sobre el cumplimiento de la resuelto por la Corte. En este orden de ideas, el senador Juli\u00e1n Gallo advirti\u00f3 la inobservancia de lo resuelto en la sentencia C-242 de 2020 y decidi\u00f3 retirarse del reciento706. Decisi\u00f3n respecto de la cual la Presidencia indic\u00f3 que las instalaciones f\u00edsicas estaban abiertas, de suerte que quien quisiese asistir f\u00edsicamente pod\u00eda hacerlo. En todo caso, aclar\u00f3 que existi\u00f3 el reporte de un caso Covid-19 en la C\u00e1mara, y que lo procedente era disponer una cuarentena707. El senador C\u00e9sar Lorduy acompa\u00f1\u00f3 esta directriz, entendiendo que la Corte hab\u00eda manifestado que la presencialidad solo operaba cuando ello fuese posible, y en atenci\u00f3n a la explicaci\u00f3n realizada, se entend\u00eda que estaban dadas esas condiciones708. Este argumento se cuestion\u00f3 por los representantes German Navas y Juanita Goebertus, el primero al entender que la imposibilidad deb\u00eda acreditarse y no afirmarse sin m\u00e1s709, y la segunda, al advertir que en trat\u00e1ndose de leyes estatutarias, la presencialidad adquiere una especial significaci\u00f3n, por lo que no se advert\u00eda la necesidad de forzar el debate, cuando bien pod\u00eda discutirse \u201cla pr\u00f3xima semana cuando hayan pasado las distintas cuarentenas\u201d 710. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 10 de noviembre solo se hizo presente un senador a los recintos del Congreso dispuestos para adelantar el debate711. Lo mismo ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del 11 de noviembre712. Luego, en la sesi\u00f3n del 12 de noviembre, se advierte que asistieron de manera presencial un senador y un representante713, en desarrollo de la jornada se dio lectura a un comunicado de prensa de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en la que se manifest\u00f3 que se hab\u00edan acreditado cuatro casos positivos de Covid-19 en la C\u00e1mara de Representantes, por lo que se recomendaba \u201cllevar a cabo sus actividades preferiblemente de manera virtual hasta que est\u00e9 garantizado el control del brote\u201d714. Y, finalmente, en la sesi\u00f3n del 13 de noviembre, consta que su pr\u00e1ctica tuvo lugar de forma totalmente virtual715.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n de lo ocurrido en las sesiones plenarias de la C\u00e1mara de Representantes. En la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 2020, se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) atendiendo la convocatoria a sesi\u00f3n virtual o remota a trav\u00e9s de la plataforma Google Meet, se reunieron los honorables representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal, coordinada desde el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional (\u2026)\u201d716. Luego la Presidencia dispuso que los representantes realizaran el registro por el sistema electr\u00f3nico y manual, con el fin de establecer el qu\u00f3rum reglamentario, \u201cpetici\u00f3n que fue cumplida\u201d717, para lo cual, seg\u00fan consta en el Acta # 197, se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2020 suscrita por el Subsecretario General, en la que se indica que, en la citada sesi\u00f3n, 166 representantes se registraron manualmente y 3 no asistieron con excusa718. De estas \u00faltimas, solo una advierte el resultado de una prueba de laboratorio con resultado positivo para Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 10 de diciembre, se indic\u00f3 que \u201cse reunieron en el Sal\u00f3n El\u00edptico del Capitolio Nacional, los Honorables Representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal\u201d719. Luego la Presidencia dispuso que los representantes realizaran el registro por el sistema manual y electr\u00f3nico, con el fin de establecer el qu\u00f3rum reglamentario, \u201cpetici\u00f3n que fue cumplida\u201d720, para lo cual, seg\u00fan consta en el Acta # 198, se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2020 suscrita por el Subsecretario General, en la que se indica que, en la citada sesi\u00f3n, 166 representantes se registraron manualmente y 3 no asistieron con excusa721, siendo solo una de ellas la justificada por el Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 11 de diciembre de 2020, se indic\u00f3 que \u201cse reunieron con la presencia de los delegados de todos los partidos y\/o movimientos pol\u00edticos en el Sal\u00f3n El\u00edptico y los dem\u00e1s representantes a la C\u00e1mara por la plataforma Meet, los honorables representantes que adelante se indican con el fin de sesionar de conformidad con el mandato legal\u201d722. Luego la Presidencia dispuso que los representantes realizaran el registro por el sistema electr\u00f3nico y manual, con el fin de establecer el qu\u00f3rum reglamentario, \u201cpetici\u00f3n que fue cumplida\u201d723, para lo cual, seg\u00fan consta en el Acta # 199, se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n del 14 de diciembre de 2020 suscrita por el Subsecretario General, en la que se indica que, en la citada sesi\u00f3n, se registraron 163 representantes manualmente y 6 no asistieron con excusa, solo una de ellas por detecci\u00f3n diagn\u00f3stica de Covid-19724.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar las gacetas y los videos que registran estas sesiones, se advierte la siguiente asistencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASISTENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENCIAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIRTUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GC # 179 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 representantes a la C\u00e1mara (en el llamado a lista no es claro cu\u00e1les con asistencia remota y cu\u00e1les presencial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la votaci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n de suspensi\u00f3n (p\u00e1g. 111) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la votaci\u00f3n sobre la proposici\u00f3n de suspensi\u00f3n (p\u00e1g. 111) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GC # 237 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 representantes a la C\u00e1mara (en el llamado a lista no es claro cu\u00e1les con asistencia remota y cu\u00e1les presencial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera votaci\u00f3n (p\u00e1g. 41) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera votaci\u00f3n (p\u00e1g. 41) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 representantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GC # 298 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>163 representantes a la C\u00e1mara (en el llamado a lista no es claro cu\u00e1les son asistencia remota y cu\u00e1les presencial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera votaci\u00f3n (p\u00e1g. 33) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la primera votaci\u00f3n (p\u00e1g. 33) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n de lo ocurrido en las sesiones plenarias del Senado de la Rep\u00fablica. En la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020, consta que se decidi\u00f3 acudir a una jornada mixta, en la que contestaron a lista 106 senadores, la mayor\u00eda de los cuales hac\u00eda presencia virtual a trav\u00e9s de la plataforma virtual Zoom. Durante su desarrollo, el senador Antonio Sanguino plante\u00f3 una moci\u00f3n de orden para cuestionar los pocos asistentes al debate725 y la falta de claridad respecto al texto sometido a consideraci\u00f3n, teniendo en cuenta que, para ese momento, a\u00fan no se hab\u00edan publicado los textos que ven\u00edan del debate en comisi\u00f3n726. Igualmente, la senadora Ang\u00e9lica Lozano llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el d\u00eda y hora en el que se estaba llevando a cabo el debate, as\u00ed como sobre el riesgo que implicaba votar un proyecto de ley estatutaria sobre el cual no se conoc\u00eda el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes727 y en una sesi\u00f3n con la mayor\u00eda de los senadores conectados de forma virtual, en contrav\u00eda, a su juicio, de las reglas fijadas por esta corporaci\u00f3n en materia de procedimiento legislativo para este tipo de leyes728.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 15 de diciembre, seg\u00fan certificaci\u00f3n que consta en el Acta # 40 de esa misma fecha, publicada en la GC # 149 de 2021, se verific\u00f3 un total de 104 senadores que hicieron presencia, los cuales, en su mayor\u00eda, dieron respuesta al llamado a trav\u00e9s de la plataforma Zoom habilitada para el efecto. De igual manera, en la sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 2020, al inicio de la jornada respondieron a lista 103 senadores729, la mayor\u00eda de los cuales hac\u00eda presencia de forma virtual a trav\u00e9s de la misma plataforma. En el video de la sesi\u00f3n plenaria se advierte que el recinto estaba pr\u00e1cticamente vac\u00edo730.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar las gacetas y los videos que registran estas sesiones, se advierte la siguiente asistencia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASISTENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENCIAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIRTUAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GC # 148 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 senadores (en el llamado a lista no es claro cu\u00e1les con asistencia remota y cu\u00e1les presencial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se logra determinar en gaceta ni en video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se logra determinar en gaceta ni en video, pero la senadora Ang\u00e9lica Lozano se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda 13 senadores en el recinto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GC # 149 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 senadores (en el llamado a lista no es claro cu\u00e1les con asistencia remota y cu\u00e1les presencial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se logra determinar en gaceta ni en video \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2020 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GC # 150 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 senadores (en el llamado a lista no es claro cu\u00e1les con asistencia remota y cu\u00e1les presencial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se logra determinar en gaceta ni en video\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se logra determinar en gaceta ni en video, pero se advierte el recinto pr\u00e1cticamente vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n de lo ocurrido en la instancia de conciliaci\u00f3n. En el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan consta en el Acta # 42 del 18 de diciembre de 2020, publicada en la GC # 151 de 2021, al momento de proceder a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, se obtuvo un resultado de 82 votos a favor y 20 en contra, para un total de 102 senadores que participaron de la decisi\u00f3n. Al momento de constatar la manera como se manifestaron los asistentes que hicieron uso de la palabra, se pudo comprobar que, excluyendo al ponente, 5 senadores lo hicieron de manera presencial y 14 de forma virtual. En esta sesi\u00f3n, el senador Jorge Robledo cuestion\u00f3 que no se haya recurrido a la presencialidad731, lo cual se ratific\u00f3 por las senadoras Ang\u00e9lica Lozano732 y A\u00edda Avella733. Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en el Acta # 204 del mismo 18 de diciembre de 2020, que aparece publicada en la GC # 288 de 2021, el informe de conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 con el voto de 132 representantes a favor y 22 en contra, para un total de 154 asistentes. Al revisar la forma como se manifestaron los asistentes que hicieron uso de la palabra, se aprecia que, excluyendo al ponente, 3 representantes lo hicieron de manera presencial y 29 de forma virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de las subreglas dispuestas por la Corte frente a la posibilidad de sesionar de manera virtual. Con base en lo ocurrido y teniendo en cuenta la explicaci\u00f3n realizada respecto de las subreglas que este tribunal ha se\u00f1alado para justificar la posibilidad de sesionar de manera virtual, se encuentra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en lo referente a la invocaci\u00f3n de la virtualidad como excepci\u00f3n temporal justificada en circunstancias excepcionales, puede concluirse que en este caso se atendi\u00f3 a dicho requisito, toda vez que las sesiones totalmente virtuales o mixtas que se produjeron en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de este PLE se justificaron con motivo de la pandemia suscitada por el Covid-19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, conforme con la Resoluci\u00f3n # 385 del 12 de marzo de 2020, se hab\u00eda declarado en todo el territorio nacional la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, con el prop\u00f3sito de garantizar la debida protecci\u00f3n en salud de toda la poblaci\u00f3n. La declaratoria, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del acto en cita, durar\u00eda hasta el 30 de mayo de 2020, pero pod\u00eda llegar a ser objeto de pr\u00f3rroga, si las causas que dieron lugar a su origen persist\u00edan o se incrementaban. Lo cual se confirm\u00f3 con las Resoluciones # 844, 1462 y 2230 de 2020. Las dos \u00faltimas adoptadas los d\u00edas 25 de agosto y 27 de noviembre del a\u00f1o en cita, en las cuales se prolong\u00f3 la emergencia durante las fechas en que tuvo lugar el tr\u00e1mite legislativo de la iniciativa bajo control. La Resoluci\u00f3n 1462 extendi\u00e9ndola hasta el 30 de noviembre de 2020 y la Resoluci\u00f3n 2230 hasta el 28 de febrero de 2021, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, por lo dem\u00e1s, cabe mencionar que la excepcionalidad invocada resulta comprensible por el panorama nacional existente, en el que se hab\u00eda acabado de superar el primero de los picos de contagio del a\u00f1o 2020 (julio 27 a agosto 2)734. Desde esta perspectiva, se satisface la primera de las subreglas se\u00f1aladas por la Corte, pues no se invoc\u00f3 cualquier contratiempo o riesgo para limitar la regla general de la presencialidad, ya que, en efecto, se acredit\u00f3 la existencia de una circunstancia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tambi\u00e9n se advierte que no se impidi\u00f3 la presencialidad en las sesiones, pues los Presidentes de las Mesas Directivas respectivas siempre habilitaron la existencia de un espacio para que los congresistas que quer\u00edan acudir a las sesiones de forma f\u00edsica lo hicieran. As\u00ed, en el caso de las conjuntas, en t\u00e9rminos generales, si bien existi\u00f3 un mayor n\u00famero de asistentes de manera presencial a las jornadas de los d\u00edas 3 y 4 de noviembre de 2020, en el resto de ellas acudieron no m\u00e1s de un senador y\/o un representante, excluyendo los d\u00edas 9 y 13 de noviembre que se practicaron de forma totalmente virtual. No existi\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite desde la direcci\u00f3n para imposibilitar la asistencia presencial, y ello se ratific\u00f3 en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre, cuando se se\u00f1al\u00f3 que las instalaciones f\u00edsicas estaban abiertas para el efecto, a partir de la constancia que el senador Juli\u00e1n Gallo dej\u00f3 sobre la inobservancia de la sentencia C-242 de 2020. Tambi\u00e9n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica consta que varios congresistas asistieron de modo presencial, y de igual forma ello ocurri\u00f3 al momento de ser convocados para votar el informe de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, es preciso examinar si este proyecto, al regular asuntos propios de ley estatutaria, cumpli\u00f3 con la carga de recurrir a la virtualidad como ultima ratio, con fundamento en motivos realmente excepcionales e irresistibles y cumpliendo con un criterio de necesidad, que permitan justificar la excepci\u00f3n a la regla por virtud de la cual este tipo de normas, en lo posible, deben votarse de forma presencial. Para estos efectos, es indispensable verificar igualmente que el Congreso haya adoptado todos los medios a su alcance para, en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitieran, darle prioridad al debate f\u00edsico y presencial sobre la concurrencia de car\u00e1cter virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder con el examen de esta subregla, cabe reiterar que la mayor rigurosidad que en la sentencia C-242 de 2020 se dispuso respecto de la exigibilidad de la presencialidad en materia de leyes estatutarias, se encuentra en los motivos constitucionales que explican su raz\u00f3n de ser735, puesto que se trata de normas que constituyen una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica y que adquieren, por tales motivos, un especial valor constitucional y un rango superior al de la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regulaci\u00f3n tiene, por mandato superior y como se ha advertido en esta providencia, un tr\u00e1mite especial que rige su aprobaci\u00f3n, pues las materias que se ordenan por esta v\u00eda no pueden sujetarse a mayor\u00edas coyunturales y se exige para su adopci\u00f3n de un debate concentrado, riguroso y limitado en el tiempo, a fin de garantizar que aspectos fundamentales del Estado Social de Derecho y de la democracia surjan como una respuesta efectiva a una propuesta normativa que se acompa\u00f1a por la mayor\u00eda de la sociedad (al tener el aval de sus representantes) y respecto de la cual existe conciencia de los impactos que pueden introducirse hacia el futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere mayor relevancia, en trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n electoral y de otras materias afines a su desarrollo, ya que las reglas que all\u00ed se establecen impactan en la esencia misma del sistema democr\u00e1tico, al fijar la manera como se eligen a los gobernantes, se asegura su alternancia y se brindan garant\u00edas de participaci\u00f3n para todos los sectores de la sociedad, al tiempo que se protegen a las minor\u00edas y a las expresiones de oposici\u00f3n, otorgando herramientas para que la organizaci\u00f3n dispuesta para asegurar que los ciudadanos concurran a las urnas sea efectivamente aut\u00f3noma e independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La democracia y su futuro solo pueden modificarse a trav\u00e9s de mecanismos que vigoricen su existencia, y ello demanda, precisamente, recurrir por excelencia al debate congresional de car\u00e1cter presencial, pues por esta v\u00eda es que se da cabida a la posibilidad de un debate intenso, una participaci\u00f3n activa de los congresistas y una inmediaci\u00f3n en las decisiones que se adoptan, pues pueden contradecirse y deliberar de forma directa y sin las limitantes inherentes que se derivan de la virtualidad. Son estas las razones por las que la sentencia C-242 de 2020 impuso un control riguroso y de ultima ratio respecto de esta \u00faltima figura, pues es claro que una ley estatutaria no responde al mismo criterio de valoraci\u00f3n que tiene una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien la citada sentencia C-242 de 2020 no plante\u00f3 una regla definitiva de la que se extraiga una prohibici\u00f3n para tramitar una ley estatutaria de modo semipresencial, s\u00ed es posible extraer una premisa de su an\u00e1lisis, y es que la adopci\u00f3n de dicha v\u00eda restringe las condiciones en que debe darse el debate que exige la aprobaci\u00f3n de estas leyes, circunstancia por la cual la Corte fue en exceso cautelosa en exigir la invocaci\u00f3n de las razones para justificar la necesidad de recurrir a su pr\u00e1ctica, tanto as\u00ed que advirti\u00f3 el uso de la virtualidad en lo referente a la aprobaci\u00f3n de leyes ordinarias y de aquellas \u201cindispensables para la atenci\u00f3n de la emergencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Corte concluye que, si bien en este caso estaban dadas las consideraciones de excepcionalidad para recurrir a la virtualidad, no se acredit\u00f3 que las mismas fuesen irresistibles, que superaran un juicio de necesidad y que, desde las obligaciones que le cab\u00edan a las Mesas Directivas, se hubiesen adoptado todos los medios a su alcance para, en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitieran, darle prioridad al debate f\u00edsico y presencial sobre la concurrencia de car\u00e1cter virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en cuanto a las consideraciones de excepcionalidad, m\u00e1s all\u00e1 de la declaratoria gen\u00e9rica de la pandemia, es preciso advertir dos circunstancias que le daban sustento a la decisi\u00f3n de recurrir a la virtualidad. As\u00ed, por una parte, consta que durante el curso del debate en las comisiones conjuntas, se produjo un caso positivo para Covid-19, que motiv\u00f3 que las sesiones a partir del 9 de noviembre de 2020 (esto es, los d\u00edas 10, 11, 12 y 13 del mes y a\u00f1o en cita) fuesen pr\u00e1cticamente de car\u00e1cter virtual; y por la otra, que en esta misma instancia, el d\u00eda 12 de noviembre, se dio lectura a un comunicado de prensa de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, en la que se manifest\u00f3 que se hab\u00edan acreditado cuatro casos positivos de Covid-19 en la C\u00e1mara de Representantes, por lo que se recomendaba \u201cllevar a cabo sus actividades preferiblemente de manera virtual hasta que est\u00e9 garantizado el control del brote\u201d736.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, es preciso indicar que, para la \u00e9poca de los hechos, a pesar de estar en medio de un estado de emergencia sanitaria, ya se hab\u00edan adoptado marcos y protocolos para garantizar la bioseguridad en todas las actividades econ\u00f3micas y sociales y en la administraci\u00f3n p\u00fablica737, con las cuales, a pesar de las limitaciones que exist\u00edan en materia de aglomeraci\u00f3n, se permit\u00eda la pr\u00e1ctica de actividades de forma presencial. Al advertir entonces si estaban acreditadas las razones de irresistibilidad para recurrir a la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de car\u00e1cter estatutario, que impacta en la funci\u00f3n electoral, a trav\u00e9s de la virtualidad, la Corte concluye que tal exigencia no fue satisfecha en el caso bajo examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, cuando se advierten los m\u00f3viles que desde la exposici\u00f3n de motivos se invocaron para justificar la expedici\u00f3n del PLE, se aprecia que se recurri\u00f3 a dos razones, en primer lugar, a actualizar la normativa existente en materia electoral, para ajustarla al marco de la Constituci\u00f3n de 1991 y resolver el tema de la dispersi\u00f3n normativa, el cual \u2013seg\u00fan se afirma\u2013 ha suscitado problemas de seguridad jur\u00eddica; y, en segundo lugar, se propuso adecuar el r\u00e9gimen en la materia al uso progresivo de las TIC, en aras de transitar hacia la democracia digital, sobre todo cuando con hechos como la pandemia cab\u00eda repensar la manera tradicional de ejercer los derechos a elegir y ser elegido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna de estas dos razones da cuenta del por qu\u00e9 en un escenario de pandemia resultaba apremiante, indispensable e inevitable adelantar la reforma al C\u00f3digo Electoral a trav\u00e9s del uso casi que integral de la virtualidad, sabiendo que era altamente probable que fuese forzoso recurrir a dicha alternativa, al radicar la iniciativa (24 de agosto de 2020) casi que de manera simult\u00e1nea con el primero de los picos de contagio de dicho a\u00f1o (julio 27 a 2 de agosto), tal y como \u2013en efecto\u2013 se constat\u00f3 que ocurri\u00f3 (supra, nums. 477 a 490), sobre todo cuando la regulaci\u00f3n que se pretende establecer tiene como objeto definir los par\u00e1metros esenciales por medio de los cuales transita y se manifiesta la democracia, con expresiones que adem\u00e1s se proyectan sobre los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, y el r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y con una inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de cobertura general, como se infiere del hecho mismo de pretender agrupar la regulaci\u00f3n dispersa de m\u00e1s de 20 leyes sobre la materia y con una cobertura de 276 art\u00edculos, ramificados en m\u00faltiples numerales, incisos y literales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, (i) el objetivo dirigido a actualizar la normativa electoral en un escenario de pandemia resulta ampliamente cuestionable, cuando la Corte desde el a\u00f1o 2008 hab\u00eda exhortado sobre la importancia de realizar ajustes en la regulaci\u00f3n electoral738, de modo que no solo transcurrieron 34 a\u00f1os desde que entr\u00f3 en vigor el r\u00e9gimen anterior, sino cerca de 12 a\u00f1os desde que se produjo dicho exhorto, paso prol\u00edfico del tiempo y con ello de m\u00faltiples elecciones, que contradice cualquier motivo de urgencia, premura o apremio para recurrir a un tr\u00e1mite legislativo de esta entidad en tiempos de emergencia, siendo conscientes sobre la muy probable imposibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica de sesionar de forma presencial, como efectivamente ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y (ii) el prop\u00f3sito de adecuar el r\u00e9gimen electoral al uso progresivo de las TIC, no deja de ser un motivo que se enmarca dentro de una de las m\u00faltiples alternativas posibles para permitir la expresi\u00f3n de la democracia, como ocurre con las actuaciones f\u00edsicas o en sede, que no activan la existencia de un criterio que hiciese forzoso regular la materia, m\u00e1s all\u00e1 de las razones de conveniencia y de practicidad que puedan invocarse, pues nunca se consider\u00f3 que esta regulaci\u00f3n fuese imprescindible por alg\u00fan motivo en espec\u00edfico739 o que fuese \u201cindispensable para la atenci\u00f3n de la emergencia\u201d740, sobre todo cuando, y como ya se advirti\u00f3, sin perjuicio de las medidas para controlar las aglomeraciones, ya exist\u00edan marcos o protocolos para permitir la pr\u00e1ctica de actividades de forma presencial, como tendr\u00eda que ocurrir, dado el caso, respecto de las vinculadas con el desarrollo de la funci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que, a partir de lo expuesto, la Corte no pretende se\u00f1alar que con ocasi\u00f3n de la pandemia el Congreso carec\u00eda de la posibilidad de regular materias propias de la ley estatutaria, pues una afirmaci\u00f3n con ese alcance ni siquiera fue expuesta en la sentencia C-242 de 2020. Por el contrario, lo que se busca es reiterar que, a partir del reconocimiento del valor y peso que dentro del r\u00e9gimen constitucional tienen estas leyes, la posibilidad de impulsar su aprobaci\u00f3n mediante el uso de la virtualidad tiene un car\u00e1cter exceptivo, el cual no solo depende de la invocaci\u00f3n del hecho excepcional de la pandemia, sino de la acreditaci\u00f3n de las razones o motivos que tornaban apremiante o irresistible su tr\u00e1mite, circunstancia que, como se acaba de demostrar, en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, cabe agregar dos motivos adicionales que excluyen la constitucionalidad en el tr\u00e1mite de esta iniciativa a trav\u00e9s de la virtualidad. Por un lado, la radicaci\u00f3n de este proyecto tuvo lugar el 24 de agosto de 2020, por lo que ocurr\u00eda en el inicio de una nueva legislatura (primer periodo ordinario: 20 de julio al 16 de diciembre, y segundo periodo ordinario: 16 de marzo a 20 de junio), a pesar de que se menciona que existieron varios contagios por el Covid-19 en la C\u00e1mara de Representantes y que la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 en un momento dado recomend\u00f3 llevar a cabo las actividades preferiblemente de modo virtual, no existe raz\u00f3n alguna para justificar la premura con la que, desde las Mesas Directivas, se busc\u00f3 aprobar esta iniciativa. No se trata de negar que, con ocasi\u00f3n de un contagio, lo pertinente era guardar distancia y disponer de una cuarentena, pero ello no es sin\u00f3nimo de habilitar, sin reparo alguno, la virtualidad, sobre todo cuando el proceso legislativo ten\u00eda tiempo y espacio suficiente para ser aprobado conforme con la restricci\u00f3n temporal de la legislatura. As\u00ed, por ejemplo, lo advirti\u00f3 la representante Juanita Goebertus, al se\u00f1alar que no ve\u00eda la necesidad de forzar el debate, cuando bien pod\u00eda discutirse presencialmente en \u201cla pr\u00f3xima semana cuando hayan pasado las distintas cuarentenas\u201d741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La no presencialidad, por su car\u00e1cter exceptivo, demanda superar un juicio de necesidad, supuesto que, en este caso, claramente se advierte fue incumplido, ya que se forz\u00f3 la pr\u00e1ctica de la virtualidad, teniendo la posibilidad de adoptar medios alternativos, que hiciesen factible retornar al debate presencial, como se plante\u00f3 en un inicio en la sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2020, ya sea mediante el aplazamiento hasta superar las cuarentenas o a trav\u00e9s de medidas adicionales de salubridad, respecto de las cuales no existi\u00f3 voluntad alguna de proceder en ese sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es preciso aclarar que, si bien este proyecto ten\u00eda mensaje de urgencia por parte del Gobierno nacional y ello supone en principio acelerar los plazos dispuestos para aprobar la iniciativa (30 d\u00edas), lo cierto es que, como ya se explic\u00f3 en esta providencia, al amparo de la autonom\u00eda e independencia del Congreso, de la necesidad de garantizar el principio democr\u00e1tico en la producci\u00f3n normativa y de proteger los derechos de las minor\u00edas y de la oposici\u00f3n, la Corte ha interpretado que dicho t\u00e9rmino dispuesto por la Constituci\u00f3n no es preclusivo de la funci\u00f3n legislativa, ni tampoco opera como un mandato imperativo que obligue de forma voluntaria y consciente a omitir el debate, a aplazar la discusi\u00f3n a otras instancias del proceso legislativo, o a negar los derecho que protegen la funci\u00f3n representativa. Por esta raz\u00f3n, si se supera dicho plazo, tanto por la necesidad de afianzar el principio democr\u00e1tico como por proteger el derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite legislativo, tal circunstancia, como lo ha se\u00f1alado este tribunal, \u201c(\u2026) no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma\u201d742. Ello explica, adem\u00e1s, que la propia Constituci\u00f3n admita que el mensaje de urgencia \u201cpuede repetirse en todas las etapas (\u2026) del proyecto\u201d743, ya que solo cumple un papel de apremio en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, y en l\u00ednea con lo expuesto, la sentencia C-242 de 2020 fue clara en se\u00f1alar que las Mesas Directivas ten\u00edan la obligaci\u00f3n de adoptar todos los medios a su alcance para, en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitieran, darle prioridad al debate f\u00edsico y presencial sobre la concurrencia de car\u00e1cter virtual. Esto significa que se traslada al Congreso de la Rep\u00fablica la carga de justificar los motivos que sustentaban, o (i) bien la ocurrencia de sesiones plenamente virtuales, o (ii) bien la ocurrencia de sesiones de car\u00e1cter mixto y, en particular, en este \u00faltimo caso, las razones por las cuales, aun admiti\u00e9ndose este tipo de sesiones, no se logr\u00f3 asegurar el funcionamiento, hasta el m\u00e1ximo de las opciones posibles, de manera presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de esta materia, cabe se\u00f1alar que, en el tr\u00e1mite legislativo del PLE, no se brind\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n sobre el particular y, peor a\u00fan, no se adopt\u00f3 ninguna medida dirigida a evaluar, seg\u00fan las condiciones particulares del momento, qu\u00e9 alternativas exist\u00edan para asegurar, hasta el m\u00e1ximo posible, la presencialidad. Incluso, como ya se anot\u00f3, la circunstancia de los contagios por Covid-19 y el pronunciamiento de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, no eran \u00f3bice para adoptar medidas alternativas que, a largo plazo y dado el momento en que se encontraba iniciativa, pudiesen asegurar la concurrencia de forma presencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, por un lado, en el Senado de la Rep\u00fablica se ten\u00eda la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2020, en la que, sin distinci\u00f3n alguna respecto del tipo o modalidad de iniciativa legislativa, se autorizaban \u2013en general y sin plantear ninguna excepci\u00f3n\u2013 las sesiones virtuales744. Y, por el otro, en el caso de la C\u00e1mara de Representantes, se advierte la existencia de las Resoluciones Nos. 777 de 2020 y 009 del mismo a\u00f1o, que igualmente autorizaban la virtualidad, sin decir nada respecto de la forma de garantizar, en la mayor medida de lo posible, el tr\u00e1mite presencial que demandaban los PLE745. Esta \u00faltima tan solo hac\u00eda alusi\u00f3n a las razones que excusaban a los representantes para acudir de forma f\u00edsica746, al mismo tiempo que limitaba el ingreso a los aforos de la C\u00e1mara a la capacidad m\u00e1xima de 50 personas747, teniendo en cuenta la regulaci\u00f3n que en materia de aglomeraciones hab\u00eda adoptado el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social748. Sin embargo, n\u00f3tese que, ninguno de estos mandatos vela por la presencialidad en el debate de las leyes estatutarias, por el contrario, ellos anteponen la virtualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere especial significaci\u00f3n cuando, como ya se ha dicho, desde la Resoluci\u00f3n No. 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (abril 24), ya se hab\u00eda adoptado un protocolo general de bioseguridad para todas las actividades econ\u00f3micas, sociales y sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de minimizar los factores de riesgo y de transmisi\u00f3n del virus. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de lo anterior, y respecto del tr\u00e1mite de este PLE, dada la envergadura e impacto de los temas objeto de debate y aprobaci\u00f3n, es claro que no existe motivo alguno para que las sesiones de las comisiones conjuntas, integradas por un total de 22 y 38 congresistas respectivamente en Senado y C\u00e1mara, no hayan tenido ocurrencia de forma plenamente presencial, descontando aquellos senadores y representantes que, seg\u00fan consta en las Gacetas, invocaron contagios por el Covid o comorbilidades (que siempre giraron alrededor de 10), y teniendo en cuenta que, como previamente se manifest\u00f3, exist\u00eda una amplia posibilidad para que la Mesa Directiva adoptara medidas alternativas que, m\u00e1s all\u00e1 de los contagios reportados, hubiesen garantizado la presencialidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, tampoco existe motivo para no haber asegurado que, en las plenarias, hasta el m\u00e1ximo posible, se contara con la presencialidad de sus miembros, advirtiendo que en esta instancia no existi\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n de contagios y que, respecto de los manifestados en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, ya hab\u00eda transcurrido el tiempo ordinario previsto para la cuarentena (el \u00faltimo debate en comisi\u00f3n fue el 13 de noviembre y el primero en la C\u00e1mara fue el 9 de diciembre). Por el contrario, y como se demostr\u00f3, en la plenaria de la C\u00e1mara a duras penas se llegaba a la mitad del aforo permitido (26, 28 y 29 congresistas), mientras que, en el Senado, los registros que existen no indican m\u00e1s de 5 a 13 miembros asistiendo de forma presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que, como se dijo al inicio de esta explicaci\u00f3n, si bien estaban dadas las consideraciones de excepcionalidad para recurrir a la virtualidad, no se acredit\u00f3 que las mismas fuesen irresistibles, que superaran un juicio de necesidad y que, desde las obligaciones que le cab\u00edan a las Mesas Directivas, se hubiesen adoptado todos los medios a su alcance para, en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitieran, darle prioridad al debate f\u00edsico y presencial sobre la asistencia de car\u00e1cter virtual. Ahora bien, en el asunto bajo examen, la infracci\u00f3n a esta subregla adquiere especial notoriedad, por los valores sustantivos que se encuentran comprometidos749, pues, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, permiti\u00f3 un d\u00e9ficit democr\u00e1tico, al avalar la disminuci\u00f3n de los tiempos y oportunidades de intervenir y de actuar por las instancias realmente competentes en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, alterando el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n de 1991, en una materia tan sensible para la democracia como lo es la funci\u00f3n electoral, impulsada a trav\u00e9s de una regulaci\u00f3n con pretensi\u00f3n de alcance integral compuesta por 276 art\u00edculos. De esta manera, se est\u00e1 en presencia de un vicio de inconstitucionalidad, cuyo alcance debe igualmente determinarse al momento de concluir el examen sobre los requisitos de procedimiento en la aprobaci\u00f3n del PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El deber de deliberaci\u00f3n m\u00ednima en el procedimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha anotado en esta providencia, las normas constitucionales que prev\u00e9n principios y reglas b\u00e1sicas de procedimiento para efectos de asegurar la labor de producci\u00f3n normativa revelan que tales formalidades se justifican, en la mayor\u00eda de los casos, por su v\u00ednculo con el principio democr\u00e1tico que se prev\u00e9 en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, con la realizaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular750 y con el gobierno de las mayor\u00edas, dentro de un esquema de funcionamiento plural, amplio, transparente y participativo, que garantice los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas, con base en el pleno conocimiento de aquello que es objeto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en tales reglas y principios, la jurisprudencia ha defendido la concepci\u00f3n que sobre el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa fue introducida por la Constituci\u00f3n de 1991, en la que se reclama que toda ley debe provenir de un proceso deliberativo y p\u00fablico751, mandato que desata no solo profundas implicaciones en la labor asignada al Congreso, sino tambi\u00e9n en el estudio que sobre su actuaci\u00f3n adelanta este tribunal, como guardi\u00e1n del proceso legislativo y de la debida conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Con este fin, la Corte igualmente le ha dado un mayor peso y rigurosidad al cumplimiento de este deber en el \u00e1mbito de reformas constitucionales752, o en la expedici\u00f3n de leyes que demandan una especial atenci\u00f3n del Congreso, no solo por el valor que la Carta de 1991 les otorga753, sino tambi\u00e9n por la existencia de deberes concretos de actuaci\u00f3n que se fijan a su cargo, por ejemplo, cuando se trata de garantizar el principio de legalidad en materia tributaria754, o de proteger el principio de no regresi\u00f3n de los derechos sociales755.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n configur\u00f3 un proceso legislativo plural y participativo, en el que se exige (i) el cumplimiento de un deber de construcci\u00f3n colectiva de las propuestas normativas por parte de quienes integran el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo cual es necesaria la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto por las comisiones constitucionales permanentes y por las plenarias de ambas c\u00e1maras756, sin excluir dicho deber frente a la instancia de conciliaci\u00f3n757, cuando sea necesario superar discrepancias derivadas de la facultad que el texto superior les otorga a las plenarias para introducir modificaciones, adiciones o supresiones durante el segundo debate758. A ello se a\u00f1ade (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar de manera amplia la racionalidad del debate, con reglas que establecen exigencias previas de publicidad o de conocimiento de los textos que ser\u00e1n objeto de consideraci\u00f3n759 y con soportes documentales que, como los informes de ponencia, permiten tener un apoyo que guie el desarrollo de la discusi\u00f3n760. Tambi\u00e9n, respecto de este mismo prop\u00f3sito, se advierten preceptos constitucionales que circunscriben la actividad del Legislador a ejes tem\u00e1ticos definidos, como sucede con la unidad de materia, o que buscan que existan pausas para asegurar la reflexi\u00f3n sobre lo que es objeto de consideraci\u00f3n, estableciendo para ello plazos en los que se habilita el examen de una iniciativa por las comisiones y las plenarias. Por \u00faltimo, (iii) el proceso a cargo del Congreso, si bien debe canalizar la regla de la mayor\u00eda, se sujeta para el efecto al respeto del pluralismo y del mayor consenso (o participaci\u00f3n) que demanda la aprobaci\u00f3n de ciertas normas, a trav\u00e9s de exigencias que apuntan a la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas, incluso algunas absolutas o calificadas, como sucede en el caso de las leyes estatutarias, y con la introducci\u00f3n de mandatos para asegurar que las minor\u00edas y los partidos de oposici\u00f3n tengan espacios efectivos, por ejemplo, con el rol de ponentes, conciliadores o como miembros de las mesas directivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conjunto de reglas previamente mencionadas y que tienen consagraci\u00f3n expresa en el texto superior, no solo reconocen la existencia de unos mandatos espec\u00edficos de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n demanda en el desarrollo del proceso legislativo, sino que, y al mismo tiempo, ponen de presente un conjunto importante de principios que no pueden ser desatendidos en el tr\u00e1mite dirigido a la producci\u00f3n normativa. Desde esta perspectiva, toda ley debe responder a la comprobaci\u00f3n de un conjunto de actos que llevaron a su aprobaci\u00f3n, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n efectiva de los mandatos de participaci\u00f3n, pluralismo, racionalidad y construcci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, es claro que la democracia no se manifiesta simplemente en el respeto a la decisi\u00f3n que se adopta por la mayor\u00eda, as\u00ed esta cumpla sin reparo con todos los pasos que rigen la expedici\u00f3n de una norma, sino que exige, de manera particular y en el \u00e1mbito de las actuaciones del Congreso, que se permita y se promueva el debate, como garant\u00eda dirigida a hacer efectiva la participaci\u00f3n y el pluralismo, as\u00ed como a preservar la racionalidad en las determinaciones que se adoptan. La deliberaci\u00f3n p\u00fablica se convierte en el espacio necesario para que, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de las ideas, las decisiones que se pretendan adoptar ostenten legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este supuesto, este tribunal ha insistido en que el debate debe ser p\u00fablico, deliberativo, amplio y participativo761, de suerte que no refleje la simple agregaci\u00f3n de acuerdos, o el resultado exclusivo de negociaciones efectuadas por fuera del seno de la democracia, muchas veces suscritas incluso por quienes carecen de un mandato de representaci\u00f3n. Las convicciones y las propuestas deben someterse al proceso de construcci\u00f3n colectiva, y es ah\u00ed, luego de o\u00edr, participar y, si es del caso, contradecir762, en donde deben imponerse los mejores argumentos que permitan conformar la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el control de constitucionalidad sobre el proceso legislativo es fundamental en una sociedad democr\u00e1tica, porque asegura que todos estos principios que identifican a la democracia y que se deben plasmar en el acto de creaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte del Congreso, se tornen efectivos en la pr\u00e1ctica. Sin embargo, en el ejercicio de esta funci\u00f3n no le corresponde a la Corte valorar la calidad de los argumentos, ni cuestionar la decisi\u00f3n adoptada por estimar que existe una f\u00f3rmula mejor763, ya que su papel se concreta en asegurar que las reglas y principios que rigen el iter legislativo efectivamente se cumplan, sin que exista la pretensi\u00f3n de \u201c(\u2026) entorpecer e impedir la expedici\u00f3n de leyes, o dificultar la libre discusi\u00f3n democr\u00e1tica en el seno de las corporaciones representativas\u201d764. El \u00fanico compromiso de esta corporaci\u00f3n es la Constituci\u00f3n y la democracia y, por ello, su funci\u00f3n se circunscribe a ser el garante de que la conformaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica est\u00e9 antecedida de un debate p\u00fablico, amplio y participativo que cumpla con los supuestos b\u00e1sicos de la deliberaci\u00f3n m\u00ednima, sin que pueda sustituirse al Congreso en los juicios de conveniencia que est\u00e1n a su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No sobra recordar que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n no solo refiere al concepto de la \u201caprobaci\u00f3n\u201d, cuando introduce los pasos b\u00e1sicos que se exigen para que un proyecto se convierta en ley, sino que, como supuesto para que ello ocurra, impone la obligaci\u00f3n de un \u201cprimer\u201d y \u201csegundo\u201d debate. En todo caso, cabe tener en cuenta que, si bien la publicidad asegura el conocimiento de aquello que es objeto de decisi\u00f3n y, por tal circunstancia, se convierte en un elemento esencial, b\u00e1sico e irremplazable para efectos de asegurar el debate765, lo cierto es que dicho elemento no resulta suficiente, cuando no se brindan los escenarios para que se torne efectiva la consideraci\u00f3n p\u00fablica de una iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la amplitud, la participaci\u00f3n y la deliberaci\u00f3n m\u00ednima no pueden responder a est\u00e1ndares fijos de medici\u00f3n, pues ello depender\u00e1 de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n, del grado de consenso social que pueda existir sobre ella, del impacto que produce en el sistema democr\u00e1tico y en los derechos fundamentales, de las f\u00f3rmulas que se hayan adoptado para zanjar desacuerdos en el Congreso, de la oportunidad que existe para conocer el contenido de la iniciativa, del grado de controversia que haya tenido el antecedente f\u00e1ctico de justifique una ley, de la amplitud o extensi\u00f3n de las disposiciones que se someten a aprobaci\u00f3n, y de que, a\u00fan en casos de poca controversia, se exteriorice una posici\u00f3n clara sobre el sentido de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La deliberaci\u00f3n es un valor transcendental en la democracia, de ah\u00ed que las leyes no puedan ser aprobadas a \u201cpupitrazo\u201d puro, o por instrucci\u00f3n o imposici\u00f3n del Gobierno, o por el simple af\u00e1n de producir un resultado legislativo, o por la intenci\u00f3n de congraciarse con alguna autoridad p\u00fablica, por lo cual es preciso que se garantice un debate amplio, trascedente y participativo como piedra angular para asegurar la participaci\u00f3n, el consenso y la aprobaci\u00f3n de leyes con respeto a los derechos de las minor\u00edas. Ninguna ley es v\u00e1lida ni leg\u00edtima por el solo hecho de ser votada, como lo establece el art\u00edculo 157 de la Carta, sobre todo cuando, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es un fin esencial del Estado facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, y se complementa con lo que consagra el art\u00edculo 133 superior, que se\u00f1ala que los miembros de los cuerpos colegiados representan al pueblo, por lo que dicho mandato impone el de ser o\u00eddo y de tener la posibilidad de gozar de un cierto grado de repercusi\u00f3n, ya sea que voten en uno o en otro sentido. As\u00ed las cosas, por ejemplo, en la sentencia C-801 de 2003, este tribunal record\u00f3 que: \u201c(\u2026) a\u00a0trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en varias de sus sentencias766, la Corte ha referido al d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n a trav\u00e9s del concepto de la elusi\u00f3n del debate, para lo cual ha advertido, entre otras, que su configuraci\u00f3n se puede presentar en los casos en que (i) se constate una omisi\u00f3n \u201cvoluntaria y consciente\u201d de debatir y\/o votar un tema, por la premura impuesta para su aprobaci\u00f3n; o (ii) cuando se busca trasladar la responsabilidad de decidir a una instancia posterior del tr\u00e1mite legislativo (v.gr., en aquellos casos en que la mayor\u00eda de los asuntos se dejan como constancia para no retrasar el debate); o (iii) cuando con la violaci\u00f3n de los mandatos de publicidad, se niega la posibilidad de que los integrantes de cada c\u00e9lula legislativa participen de manera efectiva en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se produce este fen\u00f3meno, (iv) \u201ccuando la conducta omisiva objeto de controversia no se ajusta a lo previsto en el Reglamento del Congreso y con ella se vulnera el valor sustantivo que se asegura con el art\u00edculo 157 superior, cual es asegurar la debida formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras y la posibilidad de que los integrantes de cada c\u00e9lula legislativa participen con voz y con voto en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes\u201d767; (v) o cuando en la pr\u00e1ctica se impide la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y de los partidos de oposici\u00f3n, teniendo en cuenta los elementos de contexto en que tuvo lugar la aprobaci\u00f3n de cada norma; (vi) o cuando se incurre en \u201cla votaci\u00f3n en bloque de todo un proyecto de ley o de acto legislativo compuesto por varios art\u00edculos, y por supuesto la votaci\u00f3n fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos pol\u00edticos externos a la sesi\u00f3n misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensi\u00f3n de imponer una mayor\u00eda sin previo debate, atropellando los derechos de las minor\u00edas o impidiendo el uso de la palabra o la discusi\u00f3n a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo. No obstante, la doctrina transcrita no puede ser interpretada en el sentido de sostener que un acuerdo de bancada de lugar a la elusi\u00f3n del debate (\u2026). Lo que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n es que estos acuerdos de mayor\u00edas se consoliden o se impongan a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas y, en especial, de la garant\u00eda institucional del debate\u201d768. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales hip\u00f3tesis no corresponden a una enumeraci\u00f3n taxativa de supuestos que den lugar a la elusi\u00f3n, pues su configuraci\u00f3n, como se ha insistido, depende del an\u00e1lisis que se haga en cada caso concreto, y en el que, adem\u00e1s, deber\u00e1n tenerse en cuenta los est\u00e1ndares que rodean la aprobaci\u00f3n de cada iniciativa y que permiten verificar el grado de cumplimiento de los presupuestos de amplitud, participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n m\u00ednima que resultan necesarios para garantizar el proceso deliberativo y p\u00fablico que impuso el Constituyente de 1991 en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto. Este proyecto de ley fue tramitado en unas condiciones muy particulares. El denominador com\u00fan de esas condiciones es que representan un debilitamiento del principio de democracia deliberativa. Este principio es muy importante en el tr\u00e1mite de cualquier acto normativo aprobado por el Legislador. Sin embargo, adquiere una relevancia especial cuando se trata de normas sobre las cuales el Constituyente quiso cualificar la deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal circunstancia se advierte en el caso bajo examen por dos razones. La primera, porque se trata de una regulaci\u00f3n en la que el proceso deliberativo y p\u00fablico adquiere un mayor peso y rigurosidad, pues la Carta de 1991 les otorg\u00f3 a las leyes estatutarias un valor especial, tanto por ser una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, como por el rango superior que generalmente tienen frente a las leyes ordinarias, y por el tr\u00e1mite particular y excepcional que rige su aprobaci\u00f3n. Pero, adem\u00e1s de esta circunstancia y como segundo motivo, este proyecto regula lo relativo a la din\u00e1mica electoral, con vocaci\u00f3n de integralidad, incluyendo aspectos de la funci\u00f3n electoral en s\u00ed misma considerada, como introduciendo ajustes, modificaciones o cambios en el \u00e1mbito de ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n, y en la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Todos estos asuntos repercuten de forma directa en los pilares que identifican al sistema democr\u00e1tico y que canalizan las reglas de juego a trav\u00e9s de las cuales se garantizan sus pilares esenciales (entre ellos, las elecciones libres, universales y justas; la revalidaci\u00f3n peri\u00f3dica de los gobernantes; la libre elecci\u00f3n de alternativas pol\u00edticas; los derechos pol\u00edticos y la alternancia en el poder). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata entonces de una regulaci\u00f3n cuya configuraci\u00f3n constituye el n\u00facleo fundamental del Estado democr\u00e1tico, pues con base en ella se definir\u00e1n los ganadores y los perdedores de las contiendas democr\u00e1ticas, se elegir\u00e1n a las autoridades de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n y se optimizar\u00e1n los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, sin perjuicio de los aspectos relativos a otros derechos fundamentales, como ocurre, por ejemplo, con las normas que ata\u00f1en a la personalidad jur\u00eddica o al habeas data. Por consiguiente, y como ya se advirti\u00f3 en esta providencia (supra, num. 94), la funci\u00f3n organizativa que cumple esta ley le impone al juez constitucional ser estrictamente riguroso en la verificaci\u00f3n de las formas que llevan a su aprobaci\u00f3n, ya que las reglas que permiten el desarrollo de la democracia no pueden provenir de un tr\u00e1mite legislativo en el que se advierta un debilitamiento del principio de la democracia deliberativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha dicho, la deferencia del tribunal constitucional con el Legislador est\u00e1 mediada por la salvaguarda del principio democr\u00e1tico, de ah\u00ed que solo si el Congreso honra ese principio, la Corte debe mostrar deferencia por el resultado de su actividad legislativa. Por el contrario, cuando una norma es aprobada sin respetar las reglas procedimentales m\u00e1s b\u00e1sicas, o sin la deliberaci\u00f3n m\u00ednima requerida (debate p\u00fablico, amplio, deliberativo y participativo), la condescendencia de esta corporaci\u00f3n con ese acto normativo (o proyecto, como ocurre en este caso) debe ser reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de este proyecto de ley, aun cuando formalmente se atendieron la mayor\u00eda de las exigencias de procedimiento, lo cierto es que se present\u00f3 un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n que impidi\u00f3 que el debate fuese amplio, deliberativo y participativo, circunstancia que, si bien tuvo lugar bajo figuras que la Constituci\u00f3n permite, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica toler\u00f3 que ocurriera un fen\u00f3meno de elusi\u00f3n, pues se dejaron de lado los citados elementos, al dar paso a la instrucci\u00f3n de producir con premura o af\u00e1n un resultado legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se advierte que este PLE, particularmente extenso, ya que consta de 276 art\u00edculos, con m\u00faltiples numerales e incontables incisos, se tramit\u00f3 bajo las afugias propias (i) del mensaje presidencial de urgencia; (ii) en sesiones conjuntas de las comisiones primeras de las dos c\u00e1maras; (iii) con la existencia de sesiones extraordinarias para concluir su aprobaci\u00f3n; y (iv) en un escenario en el que la mayor\u00eda de las sesiones ocurrieron bajo la modalidad virtual, y en pocas ocasiones mixta, con una escasa o \u00ednfima participaci\u00f3n presencial, como ya se demostr\u00f3769. Si bien las dos primeras figuras desde una perspectiva formal no admiten reparo, a diferencia de la cuarta que s\u00ed origin\u00f3 un vicio de procedimiento, y de la tercera cuyo examen se realizar\u00e1 en el \u00faltimo ac\u00e1pite de esta providencia (en donde se responder\u00e1 si es posible aprobar un PLE en sesiones extraordinarias), lo cierto es que, por fuera de lo anterior, su combinaci\u00f3n se tradujo en un mensaje de celeridad, premura y af\u00e1n que dej\u00f3 de lado los caracteres propios del proceso deliberativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n no niega, y as\u00ed lo ha admitido la jurisprudencia, que es v\u00e1lido que el Ejecutivo, por ejemplo, mediante el uso del mensaje de urgencia, busque acelerar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, incluido aqu\u00e9l que refiere a una ley estatutaria770, pero dicha competencia no puede implicar o propiciar un d\u00e9ficit en el debate amplio, deliberativo y participativo que se demanda del Congreso, sobre todo cuando se trata de materias que el Constituyente reconoci\u00f3 como especialmente relevantes. Esta misma consideraci\u00f3n cabe realizar respecto de la activaci\u00f3n de las sesiones conjuntas y del uso de la figura de las sesiones extraordinarias, sin perjuicio del examen y de la conclusi\u00f3n a la que se llegue en el ac\u00e1pite siguiente de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los motivos por los cuales la Corte concluye que en este caso se produjo un d\u00e9ficit deliberativo, impulsado por el uso de las figuras ya expuestas, cuya valoraci\u00f3n debe ser realizada a partir de una consideraci\u00f3n global, se pueden enunciar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la plenaria de la C\u00e1mara, se produjo igualmente un n\u00famero amplio de votaciones en bloque frente a art\u00edculos sin observaciones774, con la particularidad de que, cuando se terminaron las normas que respond\u00edan a dicha realidad, se nombr\u00f3 una subcomisi\u00f3n, con el mismo prop\u00f3sito de lo ocurrido en conjuntas, con la cual, a partir de su informe, se decidieron, sin exposici\u00f3n del sentido de aquello que se aprobaba, un total de 90 art\u00edculos, dejando \u00fanicamente 47 art\u00edculos para la efectiva discusi\u00f3n de la plenaria775. Finalmente, en esa misma instancia del Senado, casi que la integridad de la iniciativa se aprob\u00f3 en bloque a partir del informe de la subcomisi\u00f3n, pues con ocasi\u00f3n de su actuaci\u00f3n, los senadores tan solo se pronunciaron y deliberaron de forma directa sobre 9 art\u00edculos776. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando no es inconstitucional ni ilegal que se recurra a la figura de las subcomisiones, por ejemplo, para superar discrepancias que existen en el tr\u00e1mite de una iniciativa, lo cierto es que su papel ni su funcionamiento puede ser el de reemplazar en la pr\u00e1ctica las discusiones que se deben dar en las instancias competentes para el efecto. En este caso, las razones de celeridad que se invocaron, apremiadas por el mensaje de urgencia, condujeron a que el debate se trasladara a estas subcomisiones, ya que con base en lo que por ellas se propuso fue que decidi\u00f3 aprobar la gran mayor\u00eda de los art\u00edculos, pues se dejaron muy pocos para la valoraci\u00f3n puntual de las comisiones y las plenarias (10,1% en el caso de las comisiones conjuntas, 17,2% en la plenaria de la C\u00e1mara y 3,2% en la plenaria del Senado). En este orden de ideas, no sobra recordar que se ha entendido por la Corte que existe una elusi\u00f3n, cuando por la premura impuesta para la aprobaci\u00f3n de una iniciativa, se decide trasladar la responsabilidad de decidir a otra instancia del proceso legislativo, regla que, mutatis mutanti, tambi\u00e9n debe tener aplicaci\u00f3n en los casos en que el debate se traslada a otra instancia, y se deja muy poco para la consideraci\u00f3n amplia, participativa y deliberativa de las comisiones y las plenarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el inicio se dio un mensaje de celeridad, en el que se impon\u00eda aprobar la iniciativa y excluir el debate, con la excusa del amplio n\u00famero de proposiciones que hab\u00edan sido estudiadas por los ponentes y tambi\u00e9n por las subcomisiones. As\u00ed, por ejemplo, en la primera sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020 en comisiones conjuntas, el Coordinador Ponente del Senado refiri\u00f3 al trabajo que se sostuvo con los dem\u00e1s ponentes, y pidi\u00f3 a los congresistas que no se pusieran de \u201ccreativos\u201d, pues el texto ya ten\u00eda pleno consenso777. Luego, uno de los Coordinadores Ponentes de la C\u00e1mara, pr\u00e1cticamente se\u00f1al\u00f3 que las proposiciones se dejaran como constancia para las siguientes instancias del proceso legislativo y que solo se debatieran tres o cuatro temas gruesos778. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, se decidi\u00f3 votar inmediatamente el informe de ponencia y nombrar la subcomisi\u00f3n para estudiar todas las proposiciones presentadas, con el efecto ya mencionado previamente. Esta actuaci\u00f3n suscit\u00f3 el reclamo de varios congresistas, pidiendo que los dejaran intervenir y participar en la toma de decisiones779.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente sesi\u00f3n de comisiones conjuntas, esto es, el 4 de noviembre de 2020, el Coordinador Ponente del Senado cuestion\u00f3 el n\u00famero de proposiciones presentadas, por lo que de nuevo requiri\u00f3 que se votara con celeridad, y que se decidiera con base en el informe de la subcomisi\u00f3n780. A ello se sum\u00f3 uno de los Coordinadores Ponentes de C\u00e1mara, quien requiri\u00f3 que en todo aquello que no existiera consenso, lo correcto era dejar los asuntos como constancia781. Nuevamente se presentaron reclamos por parte de varios congresistas, algunos porque no se conoc\u00eda el informe de la subcomisi\u00f3n782 y otros por considerar que era injustificada la celeridad con la que se estaba actuando783. Una vez dado a conocer el informe, de nuevo se solicita por los Coordinadores Ponentes que no se presenten m\u00e1s proposiciones y que toda inconformidad se deje como constancia784. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la plenaria del Senado, en la sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2020, se decidi\u00f3 desde la Presidencia que la votaci\u00f3n del articulado se realizar\u00eda en bloques785, a partir de la labor desempe\u00f1ada por la subcomisi\u00f3n, con el fin de lograr su aprobaci\u00f3n casi que de manera integral en la sesi\u00f3n siguiente786.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo anterior, se mantuvo una constante dirigida a darle celeridad de la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, sacrificado los espacios para realizar un verdadero debate amplio, participativo y deliberativo, excusando dicho proceder con las actuaciones de los ponentes y de las subcomisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se aceleraron las votaciones y se tomaron decisiones sin brindar una real oportunidad para debatir. En este sentido, por ejemplo, en comisiones conjuntas se vot\u00f3 el informe de ponencia en el Senado, sin que previamente se haya permitido deliberar sobre su contenido, lo que gener\u00f3 la reacci\u00f3n airada de varios congresistas, pues lo que quer\u00eda imponerse era un fast track787. En esta misma instancia, en la consideraci\u00f3n de lo que fue en ese momento el art\u00edculo 119, se present\u00f3 una proposici\u00f3n por la senadora Ang\u00e9lica Lozano, quien reclam\u00f3 el af\u00e1n con la que se votaban los asuntos788, y al ser compelida a examinar el asunto por aparte con los ponentes para no interrumpir la celeridad de las votaciones, decidi\u00f3 dejarla como constancia789. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el 11 de noviembre de 2020, se advierte que la jornada inici\u00f3 con el estudio del art\u00edculo que hab\u00eda estado siendo objeto de consideraci\u00f3n al final de la anterior sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas790. Sin embargo, se dio un giro por parte de los Coordinadores Ponentes para votar con celeridad el art\u00edculo 249791. Una vez aprobado, y dada la falta de inmediaci\u00f3n derivada de las sesiones virtuales, se produjo un profundo cuestionamiento por varios de los congresistas, al se\u00f1alar que se vieron forzados a tomar una decisi\u00f3n, sin conocer el contenido de lo propuesto y sin debate alguno792. Incluso, pese a las solicitudes de reapertura, la Presidencia se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda dado las condiciones para el debate cuando abri\u00f3 el registro, por lo que decidi\u00f3 continuar e indicar que m\u00e1s adelante se volver\u00eda sobre la citada solicitud793, lo cual jam\u00e1s ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 2020, se somete a consideraci\u00f3n de las comisiones conjuntas el art\u00edculo 159, conforme con los acuerdos realizados por la subcomisi\u00f3n, proponiendo que el resto de las proposiciones se dejaran como constancia para ser consideradas en las plenarias794. De nuevo constan los reparos frente a este proceder, pues varios congresistas advirtieron que no conoc\u00edan lo acordado y que el debate se estaba realizando en otras instancias y sin la participaci\u00f3n de ellos795. En esta misma jornada, al adelantar el examen del art\u00edculo sobre la vigencia, se decidi\u00f3 que el debate se aplazara para la plenaria (en lo referente a la derogatoria de varios art\u00edculos de la ley de garant\u00edas electorales) y se dejara una disposici\u00f3n simple, con el prop\u00f3sito de concluir con rapidez la aprobaci\u00f3n de la iniciativa796. Lo anterior tan solo se plasm\u00f3 en la sesi\u00f3n del 13 de noviembre, luego de los m\u00faltiples reparos expresados sobre la determinaci\u00f3n de no querer abordar esta discusi\u00f3n. En esta \u00faltima jornada, la Presidencia fue clara en se\u00f1alar que no importaba el texto que se aprobara, pues al final de cuentas se modificar\u00eda por las plenarias, a partir del trabajo de las subcomisiones797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2020, se presentaron algunas intervenciones por parte de los representantes de los partidos pol\u00edticos, de los cuales dos tuvieron problemas de conexi\u00f3n798. Con posterioridad, la Presidencia indic\u00f3 que se proceder\u00eda a votar los art\u00edculos sin proposici\u00f3n como ven\u00edan en la ponencia, y se le dio la palabra al Coordinador Ponente. Luego se indic\u00f3 que se votar\u00edan bloques de 25 art\u00edculos, y se procedi\u00f3 en ese sentido respecto de cinco grupos (para un total de 125 art\u00edculos), siendo aprobados. Seg\u00fan consta en el acta, estos bloques no tuvieron ninguna consideraci\u00f3n, ni presentaci\u00f3n de su contenido, previo a su votaci\u00f3n. Como lo manifest\u00f3 el mismo Presidente de la C\u00e1mara, su aprobaci\u00f3n se realiz\u00f3 en tan solo 17 minutos799. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la plenaria del Senado, en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 2020, una vez inici\u00f3 el debate de esta iniciativa, se le dio la palabra al Registrador Nacional del Estado Civil, el cual hizo \u00e9nfasis en el consenso obtenido a partir de los debates previos, e invitando, en la pr\u00e1ctica, a acoger el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, sin reabrir en esta instancia lo que ya estaba concertado800. Varios congresistas se manifestaron en contra de este proceder, habida cuenta de la importancia que representa la normativa electoral para el desarrollo pol\u00edtico del pa\u00eds, en el marco de una democracia pluralista801.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante los m\u00faltiples inconvenientes suscitados por lo ocurrido, luego de aprobar el informe de ponencia, se decidi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n, retornando el 15 de diciembre. En esta jornada, el Coordinador Ponente pidi\u00f3 disculpas por el error en que incurri\u00f3 el Registrador, y solicit\u00f3 que se procediera de forma inmediata con la votaci\u00f3n802. No obstante, y como ya se ha mencionado en esta providencia, ello no ocurri\u00f3, pues la Presidencia exigi\u00f3 que se agruparan los art\u00edculos en bloque, aplazando su estudio para el 16 de diciembre803. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, como se ha dicho, se procedi\u00f3 con la votaci\u00f3n casi que integral de la iniciativa, a partir del informe de la subcomisi\u00f3n. En general, tan solo se dejaron 9 art\u00edculos para la valoraci\u00f3n de la plenaria, ya que el resto fueron aprobados en bloque y, por ende, sin mayores consideraciones. Por ello, este procedimiento tuvo varias objeciones, precisamente, porque no se conoc\u00eda realmente lo que se estaba votando804. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ejemplos anteriormente expuestos ilustran una constante desde las Mesas Directivas y por parte de los Coordinadores Ponentes, en la que de forma voluntaria y consciente impulsaban las votaciones, sin dejar un espacio real para debatir, con las salvedades de los pocos art\u00edculos que, en cada una de las instancias, fueron efectivamente examinados y que, como ya se indic\u00f3, no pasaron del 10,1% en el caso de las comisiones conjuntas, 17,2% en la plenaria de la C\u00e1mara y 3,2% en la plenaria del Senado. La premisa fundamental fue siempre \u201cla de aprobemos\u201d, que sobre esta iniciativa ya est\u00e1n dados los \u201cconsensos\u201d, incluso sin realizar una exposici\u00f3n clara sobre el sentido de la votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se impusieron las votaciones en bloque con una nula o escasa referencia a aquello que era objeto de decisi\u00f3n. Siguiendo lo previamente manifestado, se observa que en las comisiones conjuntas se aprobaron alrededor de 242 art\u00edculos en bloques de m\u00e1s de 35 disposiciones805; en la plenaria de la C\u00e1mara ese n\u00famero lleg\u00f3 a cerca de 215 art\u00edculos en bloques de m\u00e1s de 25 normas806; y en la plenaria del Senado se decidieron aproximadamente 263 art\u00edculos en bloques de m\u00e1s de 35 disposiciones807.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la votaci\u00f3n en bloque es un esquema v\u00e1lido de organizaci\u00f3n del debate (Ley 5\u00aa de 1992, art. 134), el cual ha sido avalado por la jurisprudencia constitucional808, lo cierto es que los precedentes existentes sobre la materia, aun entendiendo que se trata de una facultad discrecional de las c\u00e1maras, han se\u00f1alado que para que dicha atribuci\u00f3n no se torne en arbitraria, es preciso verificar que \u201c(\u2026) previo a la decisi\u00f3n adoptada por la mesa directiva se haya abierto espacio para exponer los argumentos a favor o en contra de acoger la propuesta de votaci\u00f3n por partes\u201d809 y que, con ella, no se sacrifiquen las finalidades sustantivas que se derivan de la deliberaci\u00f3n810.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tiempos escasos para debatir, su cuestionamiento y la proposici\u00f3n de aplazamiento. En las plenarias de ambas c\u00e1maras, la iniciativa lleg\u00f3 a debate al finalizar el primer periodo ordinario de la legislatura. En el Senado tan solo se cont\u00f3 con dos sesiones para aprobar la totalidad del proyecto, lo que condujo, como previamente se demostr\u00f3, a que varios congresistas cuestionaran dicha forma de actuaci\u00f3n y a que invocaran la falta de conocimiento sobre lo que se estaba votando; mientras que, en la C\u00e1mara, se presentaron dos proposiciones solicitando el aplazamiento del proyecto, sustentadas, entre otras razones, en la necesidad de contar con tiempo suficiente para analizar en detalle el articulado y poder realizar una discusi\u00f3n profunda811, resaltando que la ponencia alternativa se hab\u00eda radicado escasamente dos d\u00edas antes de la convocatoria812. Al ser sometidas a votaci\u00f3n, estas proposiciones fueron rechazadas con 27 votos a favor y 119 en contra (los cuales curiosamente en su mayor\u00eda votaron \u201395 de ellos\u2013 de forma remota). M\u00e1s all\u00e1 de este \u00faltimo resultado, lo ocurrido es un indicativo de la premura con que se quer\u00eda aprobar la iniciativa, sin importar la complejidad y dificultad de los temas, y sin cumplir con la carga m\u00ednima deliberativa que, como se ha dicho y se ha demostrado, requer\u00eda esta iniciativa, por su trascendencia en la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, es evidente la asimetr\u00eda en el tiempo que tomaron las discusiones entre el primer debate conjunto y las sesiones plenarias \u2013incluyendo la conciliaci\u00f3n\u2013. Esta asimetr\u00eda es indicativa de que en las plenarias no hubo tiempo para que el proyecto fuese ampliamente discutido y tramitado, a pesar de la complejidad de las materias del C\u00f3digo Electoral, lo que justific\u00f3 los reparos en ambas c\u00e1maras y las propuestas de aplazamiento que se presentaron en una de ellas, a lo cual se hizo caso omiso, llegando a la circunstancia extrema de aprobar casi que la totalidad de la iniciativa en una sola sesi\u00f3n, como ocurri\u00f3 el d\u00eda 16 de diciembre de 2020 en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se leyeron en algunas ocasiones los informes de la subcomisi\u00f3n y en otras no se advirti\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan los cambios que se propon\u00edan, pues tan solo se realiz\u00f3 una lectura plana de los mismos. Sobre este particular, en el caso de las comisiones conjuntas, luego de un debate acerca de la necesidad de leer o no el informe de la subcomisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que era ineludible obrar en dicho sentido. Sin embargo, como consta en el video de la sesi\u00f3n del 4 de noviembre de 2020, lo que ocurri\u00f3 fue que se destin\u00f3 m\u00e1s de dos horas para esos efectos, mediante una lectura de corrido y a la ligera, en la que en ning\u00fan momento se advirti\u00f3 qu\u00e9 fue lo que se modific\u00f3 o se incluy\u00f3813. En este punto cabe advertir que, as\u00ed se haya hecho entrega del citado informe a los congresistas, y ellos efectivamente hubiesen tenido la oportunidad de detallar los cambios que se introduc\u00edan (de lo cual no existe constancia, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n realizada por el Secretario del Senado814), el deber de publicidad no solo se cumple respecto de ellos, sino tambi\u00e9n de la sociedad en general, la cual, conforme con la forma en que se actu\u00f3, no tuvo la m\u00ednima capacidad de poder identificar qu\u00e9 era lo que se estaba proponiendo. Lo anterior, sin duda alguna vulner\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico del debate. En el caso de la plenaria del Senado no se ley\u00f3 el informe de la subcomisi\u00f3n, y tan solo se hizo una insinuaci\u00f3n de aquello que se acog\u00eda o se negaba, sin describir el contenido normativo de lo que se propon\u00eda y que se iba a adoptar con ocasi\u00f3n de la votaci\u00f3n815. N\u00f3tese que se incumpli\u00f3 con el deber de publicidad que se incorpora en el art\u00edculo 125 de la Ley 5\u00aa de 1992, siguiendo lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia C-481 de 2019, pues la forma como se present\u00f3 el informe de la subcomisi\u00f3n no permit\u00eda tener claridad ni certeza sobre lo que ser\u00eda objeto de votaci\u00f3n816. Esta circunstancia sin duda afect\u00f3 el debate amplio y deliberativo que exige la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los vicios de procedimiento en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 247 en la instancia de conciliaci\u00f3n son otra manifestaci\u00f3n del d\u00e9ficit deliberativo. Como se desarroll\u00f3 con anterioridad en esta providencia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 73 del PLE se public\u00f3 una fe de erratas a instancias de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n817, en la que se cambi\u00f3 el texto que se acog\u00eda frente a ese art\u00edculo para efectos de superar la discrepancia existente entre las c\u00e1maras, respecto de aqu\u00e9l que hab\u00eda sido publicado en el informe de conciliaci\u00f3n. En particular, en el Senado de la Rep\u00fablica dicha fe de erratas no fue publicada con un d\u00eda por lo menos de anticipaci\u00f3n a la fecha en que se produjo su votaci\u00f3n (CP art. 161) y, adem\u00e1s, no fue le\u00edda, ni explicada, ni puesta a consideraci\u00f3n de los congresistas por parte de la Mesa directiva ni de la Secretaria General, al momento de habilitar el registro para tomar una decisi\u00f3n (Ley 5\u00aa de 1992, art. 125). Este art\u00edculo \u2013sin duda alguna y como ya se manifest\u00f3 en esta sentencia\u2013 desconoci\u00f3 el mandato de publicidad818, pero tambi\u00e9n vulner\u00f3 la exigencia del debate amplio y participativo, pues se pretendi\u00f3 dar por aprobado un texto de manera impl\u00edcita, respecto del cual los senadores nunca tuvieron conocimiento, en contrav\u00eda de la exigencia de que todo debate y votaci\u00f3n debe hacerse sobre textos expl\u00edcitos y previamente conocidos por los congresistas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algo similar ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 247819, en el que se dio por aprobado un texto que conjugaba apartes que hab\u00edan sido adoptados de manera distinta en cada c\u00e1mara, cuando previamente se hab\u00eda se\u00f1alado que se acog\u00eda de forma integral el texto decidido en el Senado de la Rep\u00fablica. De nuevo, aunque tal circunstancia desconoci\u00f3 el principio de publicidad820, es evidente que tambi\u00e9n condujo a una elusi\u00f3n material del debate, en tanto que se propuso votar un texto que no guard\u00f3 finalmente correspondencia con el que se pretend\u00eda y logr\u00f3 aprobar, llevando al Congreso a un vicio en su voluntad, pues claramente se le hizo suscribir un texto impl\u00edcito y desconocido por sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones en que tuvo lugar la virtualidad en el presente caso. M\u00e1s all\u00e1 de la conclusi\u00f3n expuesta en el ac\u00e1pite anterior de esta providencia respecto a que no se cumplieron los requisitos para tramitar esta iniciativa de manera virtual o mixta821, lo cierto es que, por una parte, y como ya se advirti\u00f3, varios congresistas se\u00f1alaron que dichas sesiones no brindaron las condiciones necesarias para permitir un debate amplio y con inmediaci\u00f3n, necesario para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria que busca realizar una reforma integral al r\u00e9gimen electoral colombiano822, con la circunstancia adicional de que, al revisar las gacetas del congreso, se pudo constatar que en muchas de ellas aparecen constancias sobre la inasistencia a las sesiones por parte de varios congresistas, en especial de aquellos elegidos mediante circunscripci\u00f3n territorial, por problemas de conectividad, internet o de suministro de energ\u00eda existentes en varias regiones del pa\u00eds823.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, al revisar los videos que registran las sesiones virtuales y mixtas, es posible advertir que varios congresistas se encontraban en veh\u00edculos; otros activaban la C\u00e1mara y se retiraban del recinto en el que se encontraban (por ello, al ser llamados a votar, no manifestaban ninguna decisi\u00f3n, teniendo el deber de hacerlo); otros no encendieron las c\u00e1maras (siendo imposible determinar su efectiva participaci\u00f3n en la sesi\u00f3n); y algunos otros, por error, terminaban activando el sonido y, sin percatarse, se advert\u00eda que se refer\u00edan a asuntos distintos de los propios del debate legislativo (v.gr, en uno de esos casos, se hablaba de la aceptaci\u00f3n de la renuncia de un miembro de una UTL)824. Como se advierte de lo expuesto, el contexto en el que se llev\u00f3 a cabo el desarrollo de las sesiones mixtas y virtuales sacrific\u00f3 en la pr\u00e1ctica la asistencia de varios de los integrantes de ambas c\u00e1maras y no brind\u00f3 las condiciones necesarias para realizar un debate realmente amplio, concentrado y plural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el examen integral previamente realizado en esta providencia, a todo el conjunto de razones expuestas, se debe agregar que, por un lado, ya se hab\u00eda constatado un d\u00e9ficit deliberativo respecto de la valoraci\u00f3n sobre el impacto fiscal de esta iniciativa825 y, por el otro, tambi\u00e9n frente a la garant\u00eda de participaci\u00f3n diferencial y cualificada de las pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en lo que ata\u00f1e, de manera espec\u00edfica, a los art\u00edculos que tienen un impacto directo en su identidad \u00e9tnica826. Este d\u00e9ficit refuerza la tesis que subyace en la aprobaci\u00f3n de este proyecto y es que el mismo se aprob\u00f3 sin cumplir con las cargas m\u00ednimas de deliberaci\u00f3n para el tipo de ley que estaba en discusi\u00f3n, y en el marco de las condiciones excepcionales que ampliamente se han descrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en la aprobaci\u00f3n de este PLE no se cumplieron con las cargas exigidas de deliberaci\u00f3n m\u00ednima (debate p\u00fablico, amplio, deliberativo y participativo), pues su tr\u00e1mite se realiz\u00f3 bajo condiciones que llevaron a una elusi\u00f3n en el debate, ya que se impuso en la pr\u00e1ctica un mandamiento de premura en la producci\u00f3n de un resultado legislativo, que se constat\u00f3 en la valoraci\u00f3n global de los siguientes elementos: (i) en el tr\u00e1mite de la iniciativa se prioriz\u00f3 el uso de las subcomisiones, en lugar del debate por las instancias constitucionalmente competentes para el efecto; (ii) se impuso un mensaje de celeridad dirigido a aprobar la iniciativa y a prescindir de su discusi\u00f3n, con la excusa del amplio n\u00famero de proposiciones que hab\u00edan sido examinadas por los ponentes y por las subcomisiones; (iii) se aceleraron las votaciones y se restringieron las oportunidades para debatir; (iv) las decisiones se impusieron en bloque con una nula o escasa referencia a aquello que era objeto de determinaci\u00f3n; (v) los tiempos para debatir fueron m\u00ednimos, a pesar de los cuestionamientos que se realizaci\u00f3n y de las proposiciones dirigidas a obtener su aplazamiento, para poder realizar una discusi\u00f3n profunda; (vi) no se leyeron en algunas ocasiones los informes de la subcomisi\u00f3n y en otras no se advirti\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan los cambios que se propon\u00edan; (vii) se produjo la aprobaci\u00f3n de varios textos impl\u00edcitos o desconocidos en sede de conciliaci\u00f3n; (viii) no se valor\u00f3 el impacto fiscal de la iniciativa; y (ix) no se dieron las garant\u00edas para la participaci\u00f3n diferencial y cualificada de los pueblos \u00e9tnicos, en las materias que implicaban una afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la forma en que se tramit\u00f3 la iniciativa sometida a control, es preciso que este tribunal reitere que su competencia no se limita a verificar las condiciones procedimentales por medio de las cuales se aprueba una ley, sino que incluye igualmente el examen de la manera como se conform\u00f3 la voluntad democr\u00e1tica, la cual debe estar antecedida de un debate p\u00fablico, amplio, participativo y pluralista, especialmente cuando se trata de una ley estatutaria, en la que se busca fijar las reglas que ordenan la forma como funciona el sistema democr\u00e1tico, ya que su vocaci\u00f3n de permanencia, la importancia de asegurar que en su aprobaci\u00f3n exista el mayor nivel de acuerdo posible y su especial posici\u00f3n en el esquema de fuentes, impide toda forma de actuaci\u00f3n en la que, para efectos de lograr su expedici\u00f3n, se incurra en un debilitamiento de la democracia deliberativa, cuando es evidente que frente a esta materia subyace un mandato de mayor consenso que a su vez se rige por un principio de mayor debate. Lo anterior se traduce en que la democracia constitucional no solo pretende que el Legislador decida lo correcto, sino que tambi\u00e9n lo haga correctamente, para lo cual dicha correcci\u00f3n est\u00e1 definida tanto por los procedimientos de aprobaci\u00f3n como por el cumplimiento del citado est\u00e1ndar de deliberaci\u00f3n. Por tal motivo, en relaci\u00f3n con este proyecto de ley estatutaria se advierte la ocurrencia de un vicio adicional de procedimiento, por las razones ya expuestas y que se tradujeron en un claro d\u00e9ficit deliberativo, cuyo alcance e impacto ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis, al verificar la totalidad de los requisitos de tr\u00e1mite que rigen la aprobaci\u00f3n de los PLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n del PLE dentro de una sola legislatura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. Al respecto, en el asunto bajo examen, varios de los intervinientes cuestionan el incumplimiento del citado mandato827, al advertir que este PLE se aprob\u00f3 finalmente en las sesiones extraordinarias que fueron convocadas por el Gobierno nacional mediante el Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020, pues tanto la C\u00e1mara de Representantes como el Senado de la Rep\u00fablica acogieron el d\u00eda 18 del mes y a\u00f1o en cita, el informe de conciliaci\u00f3n respecto de las discrepancias existentes en los textos aprobados en cada c\u00e1mara (CP art. 161), tal y como consta en las GC # 151 y 288 de 2021. Ello supone que la iniciativa concluy\u00f3 su curso legislativo por fuera de los periodos ordinarios que integran el concepto de una legislatura, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 138 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia fue igualmente planteada en el curso de las sesiones de ambas c\u00e1maras, cuando varios congresistas se\u00f1alaron que podr\u00eda existir una irregularidad828, la cual fue descartada por las mesas directivas829. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, cabe se\u00f1alar que una de las transformaciones m\u00e1s significativas que introdujo el Constituyente de 1991 fue el cambio del Congreso en varios de sus niveles833, uno de los cuales fue la tecnificaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n del trabajo legislativo, a trav\u00e9s de la profesionalizaci\u00f3n de la pol\u00edtica834, tanto con la incorporaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables al congresista, como con la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a que el \u00f3rgano legislativo cumpla con sus funciones de manera semipermanente, lo que supuso un incremento \u2013cuantitativo y cualitativo\u2013 de la funci\u00f3n congresual835.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en su versi\u00f3n original, las sesiones ordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica se limitaban a un periodo de 120 d\u00edas cada dos a\u00f1os a partir del 20 de julio respectivo836. Luego, este esquema se cambi\u00f3 con el Acto Legislativo 02 de 1905, en el que se dispuso que el trabajo legislativo se desarrollar\u00eda en sesiones ordinarias durante 90 d\u00edas, contados desde el 1\u00ba de febrero837. Sin embargo, fue a partir del Acto Legislativo 03 de 1910, en el que las sesiones ordinarias se tornaron anuales, en aras de otorgarle mayor poder a la instituci\u00f3n representativa838. Estas sesiones comprend\u00edan un solo periodo de 90 d\u00edas prorrogables por 30 d\u00edas m\u00e1s, por decisi\u00f3n de una mayor\u00eda cualificada del Congreso o por llamado del Gobierno a sesiones extraordinarias839. Con todo, en este mismo punto, el Acto Legislativo 01 de 1938 aument\u00f3 el periodo de duraci\u00f3n de las sesiones ordinarias a 150 d\u00edas, previendo que toda actividad por fuera de dicho l\u00edmite ser\u00eda sometida al desarrollo de sesiones extraordinarias, sujetas a la convocatoria del Gobierno nacional840. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solo con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1968, el concepto de legislatura se asimil\u00f3, como ya se dijo, a un lapso o ciclo temporal de trabajo dentro del Congreso de la Rep\u00fablica, que busca concentrar e integrar la actividad creadora de la ley (esto es, la funci\u00f3n legislativa), a fin de darle continuidad y productividad al proceso democr\u00e1tico y deliberativo. Para llegar a este concepto, el mencionado acto de reforma introdujo modificaciones al art\u00edculo 72 original de la Constituci\u00f3n de 1886, incorporando la autorizaci\u00f3n para realizar sesiones legislativas especiales a las comisiones constitucionales permanentes, durante el tiempo de receso del Congreso. En concreto, la norma en cita dispon\u00eda que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. El Art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: Cada C\u00e1mara elegir\u00e1, para per\u00edodos no menores de dos a\u00f1os, Comisiones Permanentes que tramitar\u00e1n el primer debate de los proyectos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo especialmente previsto en la Constituci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de Comisiones Permanentes y el de sus miembros, lo mismo que las materias de que cada una deber\u00e1 ocuparse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes podr\u00e1n disponer que cualquiera de las Comisiones Permanentes sesione durante el per\u00edodo de receso con el fin de debatir los asuntos pendientes en la legislatura anterior, de realizar los estudios que la corporaci\u00f3n respectiva determine o de preparar los proyectos que las C\u00e1maras les encomienden. El Gobierno podr\u00e1 convocarlas para los mismos prop\u00f3sitos\u201d841. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese como, tales sesiones legislativas especiales ten\u00edan como finalidad darle continuidad al debate de los proyectos de ley que quedaban pendientes \u201cen la legislatura anterior\u201d, seg\u00fan se\u00f1alaba dicho art\u00edculo. De este texto se infiere que el concepto de legislatura solo inclu\u00eda el periodo de sesiones ordinarias de 150 d\u00edas, conforme con lo dispuesto el Acto Legislativo 01 de 1938, que correspond\u00eda al ciclo anual que empezaba el 20 de julio de cada a\u00f1o (o cuando se instalaran las sesiones). Es decir, seg\u00fan el tenor literal de la citada norma, los proyectos cuyo tr\u00e1mite legislativo no se hubiese podido agotar en las sesiones ordinarias de una legislatura quedaban por fuera de esta, pero pod\u00edan ser debatidos por las comisiones permanentes en el interregno o en el tiempo intermedio entre una y otra legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886, en la cual no se dio una definici\u00f3n expresa del concepto legislatura, como acaba de mencionarse, la Constituci\u00f3n de 1991 s\u00ed determina su alcance con una f\u00f3rmula textual directa en el art\u00edculo 138, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 138. El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har\u00e1 tan pronto como fuere posible, dentro de los per\u00edodos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en todo tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este art\u00edculo se deriva que la legislatura es definida por el Constituyente de 1991, como la reuni\u00f3n del Congreso, por derecho propio, en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, el primero de los cuales inicia cada 20 de julio y concluye el 16 de diciembre, y el segundo que empieza el siguiente 16 de marzo y termina el 20 de junio. A este tipo de reuniones tambi\u00e9n se refiere el art\u00edculo 189, numeral 8 (instalaci\u00f3n y clausura de las sesiones por el Presidente de la Rep\u00fablica)842, y el art\u00edculo 189, numeral 12, ya citado. Esta lectura, m\u00e1s all\u00e1 del sustento exeg\u00e9tico que la explica, como a continuaci\u00f3n se examinar\u00e1, es la m\u00e1s plausible para interpretar el r\u00e9gimen procedimental aplicable a la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, entendiendo que ella no ri\u00f1e con la vocaci\u00f3n de semipermanencia que ha querido dar la Carta de 1991 al \u00f3rgano legislativo, como una manera de reforzar la democracia, tanto en t\u00e9rminos de autonom\u00eda para el desarrollo integral de la funci\u00f3n legislativa respecto del Ejecutivo, como con miras a asegurar el orden y la rigurosidad al debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto constitucional y reglamentario de la legislatura. El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n establece que las leyes estatutarias deber\u00e1n ser aprobadas \u201cdentro de una sola legislatura\u201d, precepto que se incluye en las normas constitucionales que refieren a los textos legales que tiene un rango superior (esto es, las leyes org\u00e1nicas y las leyes estatutarias), con el fin de distinguir la forma como se surte su tr\u00e1mite legislativo y destacar con ello la circunstancia de que se someten a un procedimiento especial de car\u00e1cter reforzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto que define lo que es una legislatura, como previamente se se\u00f1al\u00f3, aparece en las reglas constitucionales que rigen el esquema de reuni\u00f3n y funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica, en particular, en el citado art\u00edculo 138, en donde, para tales efectos, se explica que, por regla general, el mencionado organismo se re\u00fane en sesiones ordinarias o en sesiones extraordinarias843.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sesiones ordinarias tienen lugar por derecho propio, es decir, no dependen de la convocatoria o citaci\u00f3n por parte del Gobierno, ni de ning\u00fan otro \u00f3rgano y ni siquiera exigen la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en su acto de instalaci\u00f3n, para que se entienda que ellas pueden llevarse a cabo v\u00e1lidamente (CP art. 139)844. Tales sesiones, como ya se mencion\u00f3, se extienden durante dos periodos consecutivos que van del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. Durante dichos periodos, el Congreso de la Rep\u00fablica puede ejercer a plenitud la totalidad de sus atribuciones constitucionales, es decir, las funciones constituyente, legislativa, electoral, de control pol\u00edtico o de control p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sesiones extraordinarias se efect\u00faan, en cambio, no por derecho propio, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico de la cual es titular el Congreso de la Rep\u00fablica en todo tiempo (CP art. 138), sino por la convocatoria que respecto de ellas se haga por el Gobierno nacional, y, en tal evento, las c\u00e1maras \u00fanicamente pueden ocuparse del estudio y decisi\u00f3n de los asuntos legislativos que dicha autoridad le haya se\u00f1alado en el acto en el que formaliz\u00f3 la citaci\u00f3n845. En la sentencia C-084 de 2018, este tribunal puntualiz\u00f3 cu\u00e1les son los requisitos a los que se sujeta la validez de una convocatoria a sesiones extraordinarias. En concreto, se dijo que: \u201c(i) Toda reuni\u00f3n en sesiones extraordinarias es v\u00e1lida siempre que medie una convocatoria del Gobierno nacional; (ii) dicho acto debe precisar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las sesiones; (iii) para que las mismas puedan llevarse a cabo es indispensable que el Congreso se encuentre en receso por la culminaci\u00f3n de los per\u00edodos ordinarios; y (iv) los asuntos a tratar se limitan a aquellos dispuestos por el Gobierno, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que puede ejercerse en todo tiempo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese como la lectura exeg\u00e9tica del citado art\u00edculo 138 superior no admite una conclusi\u00f3n distinta a la de caracterizar el concepto de la legislatura, como la suma de los periodos ordinarios en los que el Congreso de la Rep\u00fablica se re\u00fane por derecho propio y con la plenitud en el ejercicio de las atribuciones a su cargo. As\u00ed, el inciso 1\u00b0 de la norma en menci\u00f3n dispone que: \u201cEl Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos periodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguno de los incisos subsiguientes del art\u00edculo 138 de la Carta amplia lo que significa una legislatura, tan solo proceden a regular, en esencia, el alcance de las sesiones extraordinarias, como un ejercicio exceptivo para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n legislativa, pues, por regla general, la misma debe llevarse a cabo durante los periodos ordinarios846.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, cabe aclarar que el uso del adverbio \u201ctambi\u00e9n\u201d previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo en menci\u00f3n, no altera ni modifica \u2013conforme con una interpretaci\u00f3n literal\u2013 el alcance de la legislatura, pues, por una parte, el inciso 1\u00b0 claramente delimita su significado a la suma de los dos periodos ordinarios en los que el Congreso ejerce, por derecho propio, cabalmente todas sus funciones, no pudiendo el int\u00e9rprete modificar su contenido constitucional; y, por la otra, porque los adverbios sirven para limitar o precisar el sentido de los verbos, se\u00f1alando c\u00f3mo, con qu\u00e9 frecuencia, cu\u00e1ndo o d\u00f3nde sucede o puede suceder algo. En este orden de ideas, el \u201ctambi\u00e9n\u201d del inciso 3\u00b0 no se conecta con el alcance o noci\u00f3n de la legislatura, sino con el verbo \u201creunir\u201d que all\u00ed mismo se introduce, para significar que, adem\u00e1s de la posibilidad de reunirse en sesiones ordinarias dentro de cada legislatura, el Congreso de la Rep\u00fablica \u201ctambi\u00e9n se reunir\u00e1 (\u2026) en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale\u201d, sin que con ello se altere, como se ha dicho, el sentido constitucional de lo que es una legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta aproximaci\u00f3n es la que se adopta por v\u00eda reglamentaria en los art\u00edculos 85, 190, 208 y 224 de la Ley 5\u00aa de 1992. En efecto, (i) el art\u00edculo 85 define el concepto de las sesiones, y plantea la distinci\u00f3n subyacente entre ellas, no solo respecto del tiempo en que se ejercen, sino especialmente en lo que refiere a las atribuciones que se otorgan. As\u00ed se se\u00f1ala que: \u201cSon sesiones ordinarias, las que se efect\u00faan por derecho propio durante los d\u00edas comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las C\u00e1maras de la plenitud de atribuciones constitucionales; \/\/\u00a0Son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, (ii) el art\u00edculo 190 limita las posibilidades de aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria a su tr\u00e1mite en una legislatura. Para el efecto, dispone que: \u201cLos proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobado en primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren\u201d847.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, (iii) el art\u00edculo 208 del mismo reglamento establece que las leyes estatutarias deber\u00e1n tramitarse en una sola legislatura, concepto que all\u00ed no se define, pero que guarda identidad con lo previsto el art\u00edculo 153 de la Carta, por lo que debe entenderse que remite a la noci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 138 del texto superior, previamente explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, es claro que la lectura de la Constituci\u00f3n y de las normas org\u00e1nicas sobre la materia conducen a un \u00fanico sentido del concepto legislatura, sobre todo cuando se determina el alcance que se deriva del adverbio \u201ctambi\u00e9n\u201d, que se utiliza en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 138 del texto superior, el cual no pretende modificar ni cambiar el concepto constitucional que concreta a la citada figura en los dos periodos ordinarios que la integran, sino \u00fanicamente darle un sentido al verbo \u201creunir\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La legislatura como mecanismo de control intraorg\u00e1nico del Congreso y la convocatoria a sesiones extraordinarias como una atribuci\u00f3n con alcance interorg\u00e1nico. Retomando las ideas que se han expuesto con anterioridad, cabe insistir en que la Constituci\u00f3n de 1991, en cuanto al cumplimiento temporal de las labores a cargo del Congreso, distingue entre sesiones ordinarias y sesiones extraordinarias. Por lo dem\u00e1s, y en l\u00ednea con lo anterior, un aspecto esencial de cambio constitucional respecto de lo previsto en la Carta de 1886 fue la ampliaci\u00f3n de las sesiones ordinarias, al pasar de uno a dos periodos, otorg\u00e1ndole a la funci\u00f3n legislativa la condici\u00f3n de ser semipermanente850. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sesiones ordinarias, por su propia naturaleza, son aquellas que est\u00e1n previstas para cumplir a cabalidad con todas las funciones del Congreso, pero especialmente para adelantar all\u00ed la funci\u00f3n legislativa, pues su activaci\u00f3n opera como un derecho propio del Legislativo. Incluso, como se advierte de los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente, la l\u00f3gica que subyace a la ampliaci\u00f3n de dichos periodos es la de asegurar que en ellos sea donde el \u201ctr\u00e1mite de la ley (\u2026) [tenga su] inicio y terminaci\u00f3n\u201d851, b\u00e1sicamente por tres razones: (i) el breve lapso de 150 d\u00edas que exist\u00eda con anterioridad en la Constituci\u00f3n de 1886 sacrificaba el debate y la suficiencia en el conocimiento de las iniciativas, por lo que era necesario corregir el fen\u00f3meno del pupitrazo que se hab\u00eda impuesto como esquema de aprobaci\u00f3n de las leyes; (ii) un mayor tiempo para la labor legislativa indefectiblemente se traduce en la contenci\u00f3n de las figuras de traslado de su ejercicio a cargo del Ejecutivo, lo que se ratifica, por ejemplo, con el uso excepcional y extraordinario de la ley habilitante852, y (iii) esa intensificaci\u00f3n en las labores del Congreso permite, adem\u00e1s, tener el espacio suficiente para madurar el tr\u00e1mite de la ley, y no requerir de la gesti\u00f3n o actividad de ninguna autoridad distinta, reforzando la autonom\u00eda e independencia del Legislativo en el desarrollo de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, las sesiones extraordinarias responden a un esquema de excepci\u00f3n, en el que, dada la ampliaci\u00f3n en el tiempo de las sesiones ordinarias, su operancia se sujeta a la convocatoria del Gobierno, a la fijaci\u00f3n de un tiempo para habilitar el ejercicio de tan solo la funci\u00f3n legislativa (se reitera que la funci\u00f3n de control puede desarrollarse en cualquier tiempo), y respecto de las iniciativas que de manera expresa se sometan a su consideraci\u00f3n. El car\u00e1cter excepcional, desde la \u00f3rbita constitucional, pese a reconocer que pueden existir iniciativas que sean discutidas y aprobadas en sesiones extras, busca asegurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013como lo quiso el Constituyente\u2013 la contenci\u00f3n del Ejecutivo en la intervenci\u00f3n de la forma como el Congreso desarrolla la funci\u00f3n legislativa, como una manera de refrendar el sistema de frenos y contrapesos. En este sentido, en los debates de la Asamblea Constituyente se afirm\u00f3 que: \u201c[l]o anterior para nada obsta al mantenimiento de la previsi\u00f3n constitucional tradicional en torno a la posibilidad de reuniones extraordinarias por convocatoria del Gobierno, durante el t\u00e9rmino que \u00e9ste se\u00f1ale y para el estudio de los asuntos que tambi\u00e9n corresponde al Gobierno determinar. Como es natural esta clase de reuniones se har\u00e1 menos frecuente en el futuro, sustituida su funci\u00f3n por la [labor] que la mera ampliaci\u00f3n de las sesiones ordinarias est\u00e1 llamada a cumplir.\u201d853 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, es posible concluir que, por un lado, los periodos ordinarios que integran una legislatura son una forma de control intraorg\u00e1nico. Esto significa que, en el \u00e1mbito de ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, estos tiempos se convierten en una manera en la que el mismo \u00f3rgano legislativo autoregula su actuaci\u00f3n para lograr que la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica se haga conforme con la Constituci\u00f3n y con las condiciones de participaci\u00f3n, racionalidad, pluralismo y deliberaci\u00f3n, que aseguren la correcci\u00f3n en la producci\u00f3n legislativa, con el prop\u00f3sito de disminuir el riesgo de que se aprueben leyes inconstitucionales, inadecuadas o inconvenientes, y contribuyendo a la creaci\u00f3n de resultados legislativos m\u00e1s estables. En general, se prioriza la especializaci\u00f3n institucional, el manejo t\u00e9cnico de las funciones y la calidad del debate, como elementos esenciales de la democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por fuera de esos periodos ordinarios, lejos de existir un Congreso alejado de su marco funcional, lo que se busc\u00f3 fue habilitar la existencia de un tiempo necesario de planeaci\u00f3n y reflexi\u00f3n para la formulaci\u00f3n de los proyectos de ley, en comunicaci\u00f3n, por ejemplo, con las bases ciudadanas o con los sectores o regiones en cuyo beneficio se legisla. Los espacios para la preparaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las iniciativas propias o de aquellas que tengan una fuente distinta de radicaci\u00f3n son necesarios para garantizar la calidad del debate, lo que no ser\u00eda posible con un Congreso que desarrolla su actividad legislativa durante todo el a\u00f1o854. Esta forma de organizaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, permite que los congresistas tengan tiempo adicional para ejercer las otras funciones a su cargo, como ocurre con el control pol\u00edtico o el control p\u00fablico, tan importantes para la democracia, y tambi\u00e9n para que rindan cuenta a sus electores, especialmente en las regiones. Si bien esta exigencia se matiza con la autorizaci\u00f3n que se otorga al Gobierno para convocar a extras y, por ende, para discutir en ese lapso las iniciativas que sean objeto de llamamiento, su rigor y alcance depender\u00e1, como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1, de la naturaleza de la ley objeto de deliberaci\u00f3n, pues si bien las sesiones extraordinarias se habilitan para iniciativas sujetas al tr\u00e1mite ordinario, ya que en ellas se admite mayor flexibilidad en el procedimiento legislativo, no ocurre lo mismo con las leyes estatutarias, en donde el plazo entre periodos ordinarios se convierte en una herramienta de enfriamiento para que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda asentar la discusi\u00f3n, las minor\u00edas y la oposici\u00f3n tengan la posibilidad de influir en el proceso con la exigencia de la mayor\u00eda absoluta y la ciudadan\u00eda tenga la oportunidad de entender y controlar la actuaci\u00f3n del Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por la otra, las sesiones extraordinarias admitidas como una competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para requerir al Congreso a fin de que contin\u00fae con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura, se convierten en un esquema de acci\u00f3n sobre el poder legislativo y sus ritmos deliberativos y decisorios, los cuales quedan sujetos a la solicitud del Ejecutivo. De esta manera, estas sesiones operan como una especie de atribuci\u00f3n con un alcance interorg\u00e1nico, que debe ser entendido bajo la cobertura excepcional que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza para su ejercicio, de suerte que en el marco constitucional actual dicho poder solo es procedente con un alcance limitado o restrictivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta articulaci\u00f3n permite entender el alcance tanto del art\u00edculo 138 como del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. En virtud del primero, y como se ha insistido, para que se configure una legislatura solo es necesario que se desarrollen los dos periodos de sesiones ordinarias, siento totalmente irrelevante si existen o no sesiones extraordinarias. Y, frente al segundo, se fija una limitaci\u00f3n de tiempo para la actividad legislativa, por virtud de la cual ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado lo anterior, la pregunta que surge es si las sesiones extraordinarias hacen parte de la noci\u00f3n de legislatura, lo cual debe ser resuelto de forma negativa por parte de esta corporaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, no solo porque la literalidad de las normas que regulan la materia y que integran la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso excluyen dicha alternativa (seg\u00fan se expuso con anterioridad), sino tambi\u00e9n porque las sesiones extraordinarias responden a un mecanismo de excepci\u00f3n, de suerte que su existencia no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos a\u00fan, dentro del ejercicio mismo de la funci\u00f3n legislativa, priorizando con ello la autonom\u00eda e independencia de este \u00f3rgano. De esta manera, cuando existen sesiones extraordinarias, aun cuando en la pr\u00e1ctica ellas tienen ocurrencia en relaci\u00f3n con una legislatura, pues tienen lugar en los periodos de receso entre las sesiones ordinarias, no por ello se cambia o se altera la definici\u00f3n constitucional de este concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n ordena que ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser \u201cconsiderado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 162, lo que est\u00e1 significando es que el tr\u00e1mite legislativo tendr\u00e1 un l\u00edmite temporal para su realizaci\u00f3n, que sujeta toda la actividad del Congreso a dicho t\u00e9rmino, es decir, que ninguna iniciativa podr\u00e1 ser debatida y aprobada m\u00e1s all\u00e1 del 20 de junio de la segunda legislatura prevista para su discusi\u00f3n; lo que no es igual ni resulta asimilable con la obligaci\u00f3n de que una ley se apruebe \u201cdentro de una sola \u00a0legislatura\u201d, como ocurre con el mandato del art\u00edculo 153 de la Carta aplicable a las leyes estatutarias, pues lo que se est\u00e1 ordenando es que la aprobaci\u00f3n de esta categor\u00eda de ley debe tener lugar dentro del ciclo de reuniones que, por derecho propio, involucra este concepto (referente a los dos periodos ordinarios), y que opera como un mecanismo de control intraorg\u00e1nico para el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, mientras que, respecto del primer mandato, en el l\u00edmite temporal de las dos legislaturas es v\u00e1lido hacer uso de la convocatoria a las sesiones extraordinarias para aprobar una ley, salvo que la constituci\u00f3n o la ley org\u00e1nica no lo permitan, ya que se entiende que la \u00fanica limitante que existe es de alcance temporal, referente, como ya se dijo, a que ninguna iniciativa podr\u00e1 ser debatida y aprobada m\u00e1s all\u00e1 del 20 de junio de la segunda legislatura prevista para su discusi\u00f3n; dicha alternativa, por el contrario, no cabe frente al segundo mandato, pues la exigibilidad de actuar dentro de una sola legislatura, no solo involucra un concepto de tiempo, sino tambi\u00e9n de forma de organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa, de suerte que es preciso aplicar lo que envuelve dicha noci\u00f3n, esto es, el trabajo legislativo limitado a dos periodos ordinarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 190 del reglamento del Congreso dispone que: \u201cLos proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las C\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. \/\/ Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d855.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional sobre la materia. As\u00ed, (i) en cuanto al l\u00edmite temporal de las dos legislaturas, la Corte ha fijado para el examen de procedimiento el 20 de junio de la segunda legislatura como par\u00e1metro l\u00edmite para determinar la validez del tr\u00e1mite otorgado, lo cual ha ocurrido, por sobre todo, en lo referente al control autom\u00e1tico y posterior de las leyes aprobatorias de tratados internacionales856. En donde, por lo dem\u00e1s, se advierten dos declaratorias de inconstitucionalidad de un proyecto de ley y de una ley por superar dicho l\u00edmite, vicio que ha sido considerado como insubsanable857. Y, (ii) en lo concerniente a la legislatura en el \u00e1mbito de las leyes estatutarias, con la existencia de al menos 41 sentencias que, como obiter dicta, han entendido que la legislatura corresponde a los dos periodos de sesiones ordinarias que integran el ciclo de trabajo legislativo que, por derecho propio, adelanta el Congreso de la Rep\u00fablica (v\u00e9ase, al respecto, el Anexo V). Por solo citar algunos de esos ejemplos, se destaca lo previsto en la sentencia C-238 de 2006, en la que se manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 153 de Constituci\u00f3n y con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 208 de la Ley 5\u00aa de 1992, los proyectos de leyes estatutarias deben tramitarse en el Congreso en una sola legislatura. \/\/ El art\u00edculo 138 de la Carta de 1991, establece que una legislatura corresponde a dos periodos de sesiones ordinarias. El primero comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre y el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de a\u00f1o siguiente. De lo que se puede concluir que una legislatura se entiende como dos periodos de sesiones ordinarias, en un lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o siguiente\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, en la sentencia C-502 de 2007 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en la sentencia C-784 de 2014 se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece que \u2018[l]a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias [\u2026] deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u2019 (CP art 153). Una legislatura est\u00e1 integrada por dos periodos, el primero comienza el 20 julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio (CP art 138). El t\u00e9rmino constitucional para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria se refiere al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, y no comprende el control constitucional por parte de la Corte (CP arts. 153 y 241 n\u00fam. 8)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se refuerza con la sentencia C-565 de 1997, en la cual se explica el alcance de las sesiones extraordinarias y se excluye la posibilidad de recurrir a ellas para tramitar leyes estatutarias:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sesiones\u00a0extraordinarias\u00a0se efect\u00faan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocaci\u00f3n que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso \u00fanicamente puede ocuparse en el estudio y decisi\u00f3n de aquellos asuntos que el Presidente se\u00f1ale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control pol\u00edtico que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 138 de la Carta, \u2018podr\u00e1 ejercer en todo tiempo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d858 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte de lo expuesto, se se\u00f1ala que se trata de sentencias que han abordado el tema como obiter dicta, pues ninguna ha tenido que resolver, con excepci\u00f3n de esta providencia, la circunstancia de que un PLE haya sido tramitado en sesiones extraordinarias. Sin embargo, es innegable que, al examinar en conjunto todas las sentencias que se han referido a este asunto, de ellas se advierte una regla fijada por la jurisprudencia constitucional que proh\u00edbe tramitar leyes estatutarias durante sesiones extraordinarias. La existencia de esta regla no ha sido cuestionada ni discutida y, por el contrario, su cumplimiento es un indicativo de que este tipo de iniciativas \u00fanicamente pueden ser aprobadas en los periodos ordinarios que integran una misma legislatura. Esta misma aproximaci\u00f3n ha sido asumida por el Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, en un concepto del 22 de julio de 2010859, en la que al responder afirmativamente una pregunta vinculada con la posibilidad de activar las sesiones extraordinarias entre el 21 de junio y el 19 de julio, advirti\u00f3 \u2013en todo caso\u2013 que dicha alternativa no es posible respecto de leyes estatutarias, al citar expresamente el contenido de la sentencia C-565 de 1997860. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la circunstancia de que no exista una sentencia que con anterioridad haya resuelto el mismo problema que ahora se trae a definici\u00f3n de la Corte, no implica que los fallos que se hayan dictado sobre la materia con anterioridad carezcan de todo valor. Por el contrario, como lo ha admitido este tribunal, tienen una fuerza persuasiva cuyo peso surge de la labor que cumple esta corporaci\u00f3n861. En este sentido, las 41 sentencias que han limitado la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias a una legislatura (entendida como dos periodos ordinarios) y las 2 sentencias que expresamente han excluido el uso de las sesiones extraordinarias (sentencias C-565 de 1997 y C-524 de 2013) no pueden desconocerse sin m\u00e1s, sobre todo cuando desde el Congreso no se brind\u00f3 ninguna raz\u00f3n para cambiar la interpretaci\u00f3n que se ha venido dando sobre la materia, y se asumi\u00f3, por lo menos desde la Secretar\u00eda General del Senado, una lectura alejada totalmente de lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial en este punto, tan es as\u00ed que no existe ninguna sentencia en sentido contrario862 y que, adem\u00e1s, concurren otras razones para reforzar la posici\u00f3n que hasta ahora se ha expuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, antes de pasar al \u00faltimo punto previamente enunciado, cabe se\u00f1alar que la aproximaci\u00f3n realizada en esta sentencia en nada se opone a los otros preceptos superiores que aluden a la legislatura. As\u00ed, el art\u00edculo 147 tan solo alude a esta noci\u00f3n para determinar la obligaci\u00f3n de renovar las mesas directivas de cada c\u00e1mara a partir del 20 de julio, cuando, como ya se expuso, inicia formalmente la legislatura863.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el resto del art\u00edculo 162 dispone que los \u201cproyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en algunas de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren\u201d864, precepto que, en l\u00ednea con lo expuesto, y al tenor del art\u00edculo 190 de la Ley 5\u00aa de 1992, excluye a las leyes estatutarias865. Sin embargo, y m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, n\u00f3tese que esta norma impone que todo proyecto de ley, para efectos de poder continuar en el tr\u00e1nsito entre legislaturas, debe hacer sido aprobado en primer debate en alguna de las comisiones, antes de concluya la respectiva legislatura, esto es, previo al 20 de junio (CP art. 138), como l\u00edmite en el que se cierra el segundo periodo ordinario, convirti\u00e9ndose en una condici\u00f3n de validez del proceso legislativo. De manera que, al cerrarse este segundo per\u00edodo ordinario, la iniciativa no podr\u00eda de ninguna manera continuar su curso, si no recibi\u00f3 primer debate en alguna de las c\u00e1maras, ni de forma ordinaria ni extraordinaria, pues se entender\u00eda que el proyecto no fue considerado en una legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 189, numeral 12, tan solo impone el deber al Presidente de la Rep\u00fablica de presentar un informe, \u201cal iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administraci\u00f3n, sobre la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura\u201d866. De nuevo, simplemente se alude al citado concepto, con miras a servir de par\u00e1metro para el desarrollo de una funci\u00f3n gubernamental vinculada con el control pol\u00edtico y de gesti\u00f3n al Gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 346 menciona a la legislatura para establecer el marco temporal de presentaci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, actuaci\u00f3n que debe adelantar el Gobierno \u201cdentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura (\u2026)\u201d867.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El l\u00edmite de la legislatura, entendido como la suma de los dos periodos ordinarios que la integran, en el caso de la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, se justifica por el car\u00e1cter reforzado de su tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, por la naturaleza constitucional que define a esta categor\u00eda especial de ley. Como ya se ha dicho en esta providencia868, las leyes estatutarias constituyen una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, organizan la Rep\u00fablica y, por regla general, tienen un rango superior al de las leyes ordinarias. De lo anterior se deriva que la jerarqu\u00eda de estas leyes est\u00e1 garantizada, de un lado, por la importancia de los temas que tratan, pues todos ellos constituyen un desarrollo directo del sistema democr\u00e1tico y del Estado Social del Derecho; y, del otro, por el procedimiento especial en el tr\u00e1mite para su aprobaci\u00f3n, que es m\u00e1s complejo y exigente que el de las leyes ordinarias. Ello implica que, ante cualquier duda o discusi\u00f3n sobre su aplicaci\u00f3n, siempre debe preferirse aquella lectura que mantiene su alcance diferencial respecto de los tr\u00e1mites ordinarios. En efecto, esta garant\u00eda reforzada de procedimiento dejar\u00eda de operar, si el int\u00e9rprete autorizado por la Constituci\u00f3n permite la asimilaci\u00f3n entre ambos procedimientos, en aquellas exigencias de tr\u00e1mite que les son propias a las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, permitir que dentro del concepto de la legislatura se introduzcan a las sesiones extraordinarias ser\u00eda dar paso a una mutaci\u00f3n en los mandatos de la Carta de 1991 y del reglamento del Congreso con un claro efecto inconstitucional, ya que (i) se transformar\u00eda el esquema de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias; (ii) se igualar\u00edan las leyes ordinarias a las leyes estatutarias; (iii) se cambiar\u00eda el sentido constitucional de lo que es una legislatura; (iv) se pondr\u00eda en jaque el r\u00e9gimen de aprobaci\u00f3n reforzado de estas leyes; y (v) se afectar\u00eda el sistema democr\u00e1tico y el equilibrio de poderes, tal y como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se transformar\u00eda el esquema de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, pues en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda habilitando que todo el a\u00f1o pueda ser utilizado para ese prop\u00f3sito, cuando los art\u00edculos 138 y 153 de la Carta, reservaron la aprobaci\u00f3n de este tipo de leyes solo para los periodos ordinarios en los que el Congreso ejerce con totalidad normalidad y sin restricciones el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta limitaci\u00f3n en el tiempo tiene dos efectos importantes. De un lado, garantiza que se concentre y se d\u00e9 continuidad a la deliberaci\u00f3n como medio para la consecuci\u00f3n de un consenso pol\u00edtico alrededor de temas que tienen una gran importancia para el Estado Constitucional (a lo que se agrega la exigencia de la mayor\u00eda absoluta). Para ello no pueden existir plazos extensos ni indefinidos, pues la concentraci\u00f3n deliberativa asegura que la discusi\u00f3n no se aplace y que se desarrolle en una fase continua, al mismo tiempo que excluye que las minor\u00edas y los partidos de oposici\u00f3n puedan ser cooptados manteniendo un estado latente de aprobaci\u00f3n de la iniciativa. Y, del otro, la limitaci\u00f3n temporal obliga a que la discusi\u00f3n tenga lugar en el momento en que existe la mayor capacidad deliberante posible del Congreso, esto es, cuando ejerce a plenitud sus potestades creadoras de derecho, sin los condicionamientos temporales y materiales que surgen de las convocatorias extraordinarias realizadas por el poder ejecutivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se igualar\u00edan las leyes ordinarias a las leyes estatutarias, pues de entender que la legislatura estar\u00eda compuesta por las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias, tal concepto ya no introducir\u00eda ninguna distinci\u00f3n entre la citada categor\u00eda de leyes, ya que ambas podr\u00edan ser aprobadas en cualquier tiempo, dejando como \u00fanica diferencia el requisito de la mayor\u00eda absoluta, el cual, por lo dem\u00e1s, se aplica en algunas leyes ordinarias, como lo son, entre otras, (i) las que otorgan facultades extraordinarias, (ii) las que limitan la circulaci\u00f3n y residencia en San Andr\u00e9s o (iii) las que reservan una actividad estrat\u00e9gica o servicio p\u00fablico (CP arts. 150.10, 310 y 365; Ley 5\u00aa de 1992, art. 119). De esta manera, las leyes estatutarias ser\u00edan en su tr\u00e1mite exactamente iguales a este tipo de leyes, lo que desconocer\u00eda su especialidad desde el punto de vista procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se cambiar\u00eda el sentido constitucional de lo que es una legislatura, ya que este concepto se restringe a los dos periodos ordinarios, en los que se ejerce la funci\u00f3n legislativa con total libertad (CP art. 138), excluyendo la injerencia del Ejecutivo, a trav\u00e9s de la convocatoria a sesiones extraordinarias, en las que se limita no solo el contenido de lo que es susceptible de debate, sino tambi\u00e9n el tiempo destinado para ello. La legislatura satisface el criterio org\u00e1nico de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias y asegura que el \u00fanico apremio en su deliberaci\u00f3n sea el fijado por el Constituyente, cuando ordena que su adopci\u00f3n tenga lugar en una legislatura, sin que sea posible trasladarle ese poder al Gobierno, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n temporal que se hace de los d\u00edas en los que se adelantar\u00e1n sesiones de forma extraordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pondr\u00eda en jaque el r\u00e9gimen de aprobaci\u00f3n reforzado que previ\u00f3 el Constituyente, puesto que de entender que la legislatura estar\u00eda compuesta por las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias, solo se dejar\u00eda a salvo la exigencia de la mayor\u00eda absoluta, lo que (i) conducir\u00eda a afectar la estabilidad de sus normas (pues existir\u00eda m\u00e1s tiempo y espacio para proceder con su reforma, cuando lo que se quiso fue concretar el t\u00e9rmino de actuaci\u00f3n del Legislativo, con miras a cualificar el debate y a asegurar el control ciudadano); (ii) se apartar\u00eda de la l\u00f3gica que quiso el Constituyente de que no se cambie esta regulaci\u00f3n as\u00ed como \u201c(\u2026) no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d869, pues, en efecto, como ya se explic\u00f3, el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias ser\u00eda igual al de las leyes que otorgan facultades extraordinarias, que limitan la circulaci\u00f3n y residencia en San Andr\u00e9s o que reservan una actividad estrat\u00e9gica o servicio p\u00fablico, cuando en ellas se haga uso de la convocatoria a extras. Y, adem\u00e1s, (iii) si un proyecto de ley estatutaria inicia su tr\u00e1mite en el primer periodo ordinario de una legislatura, autorizar su aprobaci\u00f3n en sesiones extraordinarias al finalizar dicho periodo, en vez de esperar el advenimiento del otro, priva al Congreso de un plazo de enfriamiento de la actividad legislativa, necesario para asentar la discusi\u00f3n, darle la oportunidad a las minor\u00edas y a la oposici\u00f3n de influir en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley, y asegurar que la ciudadan\u00eda tenga la oportunidad de entender y controlar la actuaci\u00f3n del Legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se afectar\u00eda el sistema democr\u00e1tico y el equilibrio de poderes. En cuanto al primero, porque las exigencias de tiempo (legislatura entendida como dos periodos ordinarios) y mayor\u00edas (aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta) para la adopci\u00f3n de las leyes estatutarias, le confieren un mayor peso en el debate a las minor\u00edas representadas en el Congreso y a la oposici\u00f3n. Se trata de una garant\u00eda que vela por el consenso en su producci\u00f3n normativa y por la estabilidad en su regulaci\u00f3n. Eliminar una de estas condiciones generar\u00eda desequilibrio a favor de las mayor\u00edas coyunturales del Congreso y del Gobierno, pues les restar\u00eda capacidad de acci\u00f3n a las minor\u00edas y a la oposici\u00f3n, al disminuir el est\u00e1ndar que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 para este tr\u00e1mite legislativo especial. Aun cuando se entiende que, desde el punto de vista netamente formal, no necesariamente se dar\u00e1 la aprobaci\u00f3n de una iniciativa por su convocatoria a extras, lo cierto es que el mayor tiempo y espacio destinado a ello abre tal posibilidad, sujeta y condiciona las reglas del debate al Gobierno (pi\u00e9nsese, por ejemplo, que sea el \u00fanico proyecto que se incluye en extras) y permite alinear las fuerzas pol\u00edticas, sin el beneficio del tiempo y de la ausencia de presi\u00f3n, que otorga actualmente la Constituci\u00f3n, lo que en ultimas fortalecer\u00eda el presidencialismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, esto es, el equilibrio de poderes, admitir la posibilidad de tramitar PLE en sesiones extraordinarias supone ampliar el poder del injerencia del Ejecutivo en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, lo que no constituye un asunto menor para la democracia representativa, ni para la actuaci\u00f3n del Congreso, ni para el cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales a la luz de su finalidad, la cual se concreta en vigorizar el criterio org\u00e1nico en el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias. As\u00ed, el escenario de actuaci\u00f3n del Ejecutivo en este tipo de leyes debe ser extraordinario y excepcional, sin que quepa su ampliaci\u00f3n, sobre todo cuando cabe el uso de la figura del mensaje de urgencia, que autoriza la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se entiende que la restricci\u00f3n temporal que acompa\u00f1a la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias tambi\u00e9n busca asegurar la autonom\u00eda del Congreso, al sujetar su aprobaci\u00f3n al momento en que el Legislativo ejerce sus competencias \u201cpor derecho propio\u201d, se infiere que no es acorde con la finalidad de esta clase de leyes el que puedan ser tramitadas en sesiones extraordinarias, sesiones cuya existencia, tiempo, agenda y prioridad lleva la impronta de los intereses ejecutivos que, sin bien pueden, leg\u00edtimamente, entrar en conversaci\u00f3n con el trabajo legislativo en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, son intereses que no priorizan el consenso pol\u00edtico que fundamenta esta clase de leyes que, por designio del Constituyente, corresponden en exclusiva al \u00f3rgano legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n final. Por \u00faltimo, no es argumento v\u00e1lido sostener que la Constituci\u00f3n no es directa en se\u00f1alar las prohibiciones que existen sobre el tr\u00e1mite legislativo en materia de ley estatutaria, como ocurre con el art\u00edculo 375, en lo que refiere a la reforma constitucional por v\u00eda de acto legislativo870, para inferir de all\u00ed una aparente habilitaci\u00f3n para hacer uso de las sesiones extraordinarias. En efecto, tanto la citada norma como el art\u00edculo 153 de la Carta son expl\u00edcitos en cuanto a las limitaciones que se introducen. As\u00ed, cuando se dice en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n que las leyes estatutarias se aprobaran en una sola legislatura, lo que hace es circunscribir el proceso legislativo a los dos periodos ordinarios que la integran (20 de julio a 16 de diciembre) (16 de marzo a 20 junio); y cuando se se\u00f1ala en el art\u00edculo 375 que los actos legislativos se aprobaran en dos periodos ordinarios y consecutivos, lo que excluye es que esos periodos correspondan necesariamente a una misma legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, un indicio adicional sobre la imposibilidad de recurrir a las sesiones extraordinarias para aprobar leyes estatutarias se encuentra en que, en el \u00fanico caso en que se procedi\u00f3 en ese sentido, fue en el proyecto de ley estatutaria sobre el estatuto de la oposici\u00f3n derivado del Acuerdo de Paz871. Sin embargo, para que ello se ajustara al texto superior fue necesario otorgar una autorizaci\u00f3n expresa que brindara tal habilitaci\u00f3n constitucional, como se puede constatar en el literal i) del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto legislativo 01 de 2016872. Dicha autorizaci\u00f3n no existe en el presente caso, al tratarse de la aprobaci\u00f3n de un PLE no sujeto a las particularidades que se derivan del cumplimiento de buena fe de lo suscrito en el Acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen del caso concreto. Por el conjunto de razones expuestas en esta providencia, se concluye que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d vulner\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 153 del texto superior, en tanto que la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa, a pesar de tratarse de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter estatutario, se realiz\u00f3 por fuera de los periodos ordinarios que integran una legislatura, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 138 de la Carta, puesto que, como ya se advirti\u00f3, el informe de conciliaci\u00f3n respecto de las discrepancias existentes en los textos acogidos en cada c\u00e1mara fue aprobado el d\u00eda 18 de diciembre de 2020, tal y como consta en las GC # 151 y 288 de 2021, cuando ya hab\u00eda concluido el primer periodo ordinario de sesiones del Congreso (20 de julio a 16 de diciembre de 2020), con ocasi\u00f3n de la convocatoria realizada por el Gobierno nacional para sesionar de forma extraordinaria (Decreto 1653 de 2020), pr\u00e1ctica que se encuentra prohibida respecto de esta categor\u00eda de ley, entre otras razones, para garantizar su operancia como mecanismo intraorg\u00e1nico de poder a favor del Congreso de la Rep\u00fablica, para preservar el car\u00e1cter reforzado del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n que rige estas iniciativas y la importancia de las materias que se sujetan a este r\u00e9gimen especial de procedimiento, y para evitar una afectaci\u00f3n en el equilibrio de poderes y, en general, en el sistema democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Q.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n respecto del control constitucional a los requisitos de forma del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del recuento realizado por esta corporaci\u00f3n se advierte que, si bien en su mayor\u00eda se cumplieron con los requisitos de tr\u00e1mite aplicables para la aprobaci\u00f3n de un PLE, lo cierto es que tambi\u00e9n se pudo constatar que se incurrieron en varios vicios durante el curso de esta iniciativa. En particular, (i) en lo referente al tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 73 y 247; (ii) en cuanto a la consulta previa de varias normas que producen una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas; (iii) frente al an\u00e1lisis de impacto fiscal de un conjunto de preceptos que incluyen \u00f3rdenes de gasto y beneficios tributarios; (iv) en lo que ata\u00f1e a la regla de excepcionalidad para recurrir a las sesiones virtuales o mixtas; (v) respecto del deber de deliberaci\u00f3n m\u00ednima en el procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria; y (iv) en relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n de la ley dentro de una legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando varios de los vicios se\u00f1alados, desde una perspectiva de an\u00e1lisis de car\u00e1cter individual, podr\u00edan llegar a ser subsanables, como acontecer\u00eda con la falta de publicaci\u00f3n de la fe de erratas respecto del art\u00edculo 73 del PLE en sede de conciliaci\u00f3n, o con la indebida aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 247 en esa misma instancia; o, en su lugar, podr\u00edan dar lugar a un fallo en el que la declaratoria de inconstitucionalidad se circunscriba a los art\u00edculos afectados por la vulneraci\u00f3n del requisito de car\u00e1cter procedimental, cuando el mismo permita separar el efecto de la irregularidad en que se ocurri\u00f3, como suceder\u00eda con los art\u00edculos envueltos en el desconocimiento de la consulta previa o en la omisi\u00f3n del an\u00e1lisis del impacto fiscal; lo cierto es que, en este caso, se incurrieron en tres importantes vicios que se predican de la totalidad de iniciativa: la aprobaci\u00f3n por fuera de la legislatura; la ausencia de un debate amplio, p\u00fablico, deliberativo y participativo; y la falta de cumplimiento de la regla de excepcionalidad para recurrir a las sesiones virtuales o mixtas, que llevan a la conclusi\u00f3n de que durante el tr\u00e1mite del PLE objeto de control se incurri\u00f3 en un d\u00e9ficit deliberativo, que conduce a la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad del proyecto, al considerar que torna insubsanable su proceso de aprobaci\u00f3n. Esta declaratoria no responde entonces a una suma de factores, ni a una verificaci\u00f3n aislada de un yerro, por el contrario, su fundamento se encuentra en que, vistas las irregularidades desde una perspectiva global e integral, todas ellas conducen al citado d\u00e9ficit deliberativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el Estado Constitucional las leyes tienen valor en funci\u00f3n no solo de su concordancia con los contenidos sustantivos de la Carta, sino tambi\u00e9n con la fuerza o calidad democr\u00e1tica del procedimiento que se desarrolla para su aprobaci\u00f3n. Esa fuerza se determina por la satisfacci\u00f3n concurrente de, al menos, cuatro condiciones: (i) un nivel adecuado de transparencia en la aprobaci\u00f3n de los contenidos de la legislaci\u00f3n; (ii) un grado suficiente de fuerza representativa del debate mediante la mayor participaci\u00f3n de los voceros de los diferentes intereses; \u00a0(iii) unos m\u00ednimos de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica a fin de contrastar y cuestionar los argumentos u opciones regulatorias, y (iv) la obligaci\u00f3n de cumplir con las fases estructurales que rigen el procedimiento legislativo, en especial, cuando se trata de requisitos que se imponen en atenci\u00f3n a la categor\u00eda especial de ley objeto de aprobaci\u00f3n. De esta manera, el principio democr\u00e1tico no solo indica que el Congreso es uno de los principales escenarios para dirimir los desacuerdos sociales, sino que tambi\u00e9n impone est\u00e1ndares para definir el valor del proceso seguido, en aras de cumplir con dicha finalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen relativo a la satisfacci\u00f3n de estas condiciones se articula con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer si un vicio de procedimiento tiene o no el car\u00e1cter subsanable873. En particular, respecto de este caso, cabe la referencia (i) al tipo de ley de que se trata y a las etapas b\u00e1sicas de procedimiento que se vinculan con la misma, as\u00ed como al (ii) contexto dentro del cual se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n para establecer su gravedad y trascendencia en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del primer criterio, esta corporaci\u00f3n debe concluir que, al aprobar la iniciativa en sesiones extraordinarias, se desconoci\u00f3 una etapa estructural del procedimiento que rige la debida formaci\u00f3n de las leyes estatutarias, pues ellas no pueden ser tramitadas por fuera de las sesiones ordinarias que se prev\u00e9n en el art\u00edculo 138 de la Carta, al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 superior. Haber procedido en dicho sentido, tal y como se acredit\u00f3 en esta providencia, condujo a la violaci\u00f3n de las reglas constitucionales sobre la reuni\u00f3n y funcionamiento del Congreso, cuya consecuencia por su infracci\u00f3n se prev\u00e9 de forma directa en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, al disponer que: \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efectu\u00e9 por fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno (\u2026)\u201d874.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en cuanto al segundo criterio, es necesario definir si las irregularidades cometidas implican una afectaci\u00f3n de las condiciones relativas a la transparencia, representaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n, como supuestos esenciales del procedimiento de aprobaci\u00f3n legislativa. Ello ocurrir\u00eda, por ejemplo, (a) cuando no sea posible establecer la voluntad de aprobar una ley o de las normas que la integran por parte de los congresistas; (b) cuando existe un obst\u00e1culo a la posibilidad de que ellos puedan presentar y explicar sus propuestas; o (c) cuando se revela una contracci\u00f3n significativa de las posibilidades para deliberar sobre todo o parte del contenido de un proyecto de ley, o (d) cuando dicha deliberaci\u00f3n se produce con un alcance de car\u00e1cter netamente formal, aparente o insatisfactoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas exigencias deliberativas se encuentran estrechamente conectadas con el valor democr\u00e1tico del proceso legislativo, el cual simplemente no se puede entender como una sucesi\u00f3n de etapas para producir normas, cuando en realidad su objetivo es el de asegurar un debate p\u00fablico y deliberativo, que torne efectivo el principio de correcci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa. As\u00ed las cosas, y respecto del caso bajo examen, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n de las condiciones de reuni\u00f3n y de funcionamiento del congreso, se advierte que en el tr\u00e1mite legislativo se impuso un criterio de celeridad sacrificando los presupuestos de amplitud, participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n m\u00ednima; infringiendo los supuestos b\u00e1sicos que gu\u00edan la actuaci\u00f3n de la instancia de conciliaci\u00f3n (en cuanto a los art\u00edculos 73 y 247); y dejando de lado el examen del impacto fiscal de la iniciativa y la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en un contexto de virtualidad que no se favoreci\u00f3 las condiciones del debate, supuestos que claramente acreditan que el proceso surtido para la aprobaci\u00f3n del PLE objeto de control perdi\u00f3 su aptitud para expresar una voluntad realmente democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, los vicios identificados en esta oportunidad permiten evidenciar que se afect\u00f3 profundamente las condiciones deliberativas en las que se aprob\u00f3 este proyecto de ley, raz\u00f3n por la cual esta corporaci\u00f3n considera que ellos resultan insubsanables, pues al final de cuentas se agrupan en la demostraci\u00f3n de un claro d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n. Para este tribunal, el peso que en nuestra democracia tiene el C\u00f3digo Electoral exige que en su aprobaci\u00f3n no se desconozcan los principios procedimentales b\u00e1sicos que legitiman la actuaci\u00f3n del Congreso, pues las reglas que determinan la forma como se expresa el sistema democr\u00e1tico no pueden provenir de una actuaci\u00f3n que, como ya se acredit\u00f3, envuelve una especie de ecuaci\u00f3n antideliberativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, y dadas todas las razones expuestas en esta providencia, en la parte resolutiva de la misma, la Corte declarara la inconstitucionalidad, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte adelantar el control previo, autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n establece, en los art\u00edculos 153 y 241.8, respecto del proyecto de ley estatutaria que pretend\u00eda incorporar al ordenamiento jur\u00eddico colombiano un nuevo C\u00f3digo Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del control integral a su cargo, esta corporaci\u00f3n deb\u00eda determinar, en primer lugar, (i) si en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley se incurri\u00f3 o no en alg\u00fan vicio de tr\u00e1mite y, de ser as\u00ed, valorar si el mismo era subsanable o insubsanable. De suerte que, en segundo lugar, y solo en el caso en que se acreditara la no ocurrencia de alguna irregularidad procesal que viciara la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, (ii) la Sala Plena pod\u00eda avanzar con el examen de su contenido material, a fin de determinar si se ajustaba a los mandatos de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del an\u00e1lisis al proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria sobre el nuevo C\u00f3digo Electoral colombiano, la Corte concluy\u00f3 que, a pesar de que se hab\u00edan satisfecho varias exigencias de tr\u00e1mite, como eran las correspondientes a las reglas de iniciativa, publicaci\u00f3n oficial del proyecto, la designaci\u00f3n de ponentes, la aprobaci\u00f3n en sesiones conjuntas, la votaci\u00f3n en plenarias de C\u00e1mara y Senado, con el qu\u00f3rum, las mayor\u00edas requeridas y conforme con el sistema de votaci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n y la ley, lo cierto es que se pudo constatar los siguientes vicios de procedimiento que, examinados en su conjunto, la llevaron a la conclusi\u00f3n de que durante su tr\u00e1mite se incurri\u00f3 en un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n dentro de la situaci\u00f3n de anormalidad generada por la pandemia, que llevaron a la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto, por considerar que los mismos tornaban insubsanable el proceso de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tramit\u00f3 en sesiones extraordinarias la ley estatutaria sobre el nuevo C\u00f3digo Electoral, en violaci\u00f3n directa de lo previsto en los art\u00edculos 138 y 153 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 85, 208 y 224 de la Ley 5\u00aa de 1992. Desde los debates de la Asamblea Constituyente de 1991 y la sentencia C-145 de 1994, la Corte ha se\u00f1alado que las funciones electorales articulan al pueblo \u2013como fuente soberana de todo poder\u2013 con las instituciones que de \u00e9l emanan. Por medio de su ejercicio se constituyen los \u00f3rganos del Estado, mediante la actuaci\u00f3n directa de los ciudadanos y en ejercicio de la soberan\u00eda popular. En este sentido, se ha considerado que el pueblo es el titular de la funci\u00f3n electoral y que \u00e9sta es una expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico. Por esta raz\u00f3n, existe el deber de asegurar que las v\u00edas a trav\u00e9s de las cual se canaliza su voluntad respondan a los mandatos de la Carta, pues as\u00ed se otorga plena legitimidad al poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La principal herramienta constitucional para canalizar la funci\u00f3n electoral es el voto popular, cuyo ejercicio se realiza mediante procesos electorales cuya regulaci\u00f3n el constituyente ha reservado a las leyes estatutarias, que exige para (i) su votaci\u00f3n la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, con lo cual la Constituci\u00f3n ha buscado inmunizarlas contra cambios s\u00fabitos e irreflexivos en las mayor\u00edas congresionales. De otro lado, (ii) requieren revisi\u00f3n previa de la Corte, a fin de garantizar su adecuaci\u00f3n al texto fundamental. Y, por \u00faltimo, (iii) deben ser tramitadas dentro de una sola legislatura (CP art 153), por lo que se trata de leyes reforzadas y caracterizadas por tener una mayor vocaci\u00f3n de permanencia debido a las exigencias particularmente severas que rigen su tramitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima exigencia que demanda su tr\u00e1mite dentro una sola legislatura supone recurrir al concepto constitucional y reglamentario de esta figura, el cual limita su aprobaci\u00f3n a las sesiones ordinarias del congreso, que van del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio. En la medida en que el proyecto de ley bajo examen fue aprobado en la instancia de conciliaci\u00f3n en sesiones extraordinarias, se incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite que, dado el papel que este l\u00edmite cumple dentro de la Constituci\u00f3n, de no declarar su ocurrencia, en otras, se igualar\u00eda el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias al de varias leyes ordinarias y se afectar\u00eda el sistema democr\u00e1tico y el equilibrio de poderes, pues se generar\u00eda un desequilibrio a favor de las mayor\u00edas o de una coalici\u00f3n de gobierno dentro del Congreso, que le restar\u00eda capacidad de acci\u00f3n a las minor\u00edas y a la oposici\u00f3n, por la ampliaci\u00f3n del tiempo destinado al debate y aprobaci\u00f3n de las iniciativas. Adem\u00e1s, supedita el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa del congreso al poder ejecutivo, quien determina la duraci\u00f3n, los temas y el alcance que tendr\u00e1 la convocatoria durante las sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sesiones llevadas a cabo para su aprobaci\u00f3n se realizaron de forma virtual o mixta, cuando con ocasi\u00f3n de la sentencia C-242 de 2020, se hab\u00eda se\u00f1alado que, en trat\u00e1ndose de leyes estatutarias, por la entidad de las materias que se regulan, deb\u00eda priorizarse la presencialidad. En este sentido, entendiendo la Corte que la virtualidad es la \u00faltima ratio y que presencialidad en la sede oficial es como se garantiza de mejor manera el debate democr\u00e1tico, se concluy\u00f3 que no se dieron razones suficientes para justificar la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa estatutaria de forma semipresencial, incurriendo con ello en un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de un debate p\u00fablico, amplio, deliberativo y participativo. La Corte encontr\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de la convocatoria a sesiones extraordinarias y dada la ausencia de presencialidad, la deliberaci\u00f3n se caracteriz\u00f3 por la premura en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa, lo que en un escenario en donde se disminuyeron los momentos de participaci\u00f3n y contradicci\u00f3n efectiva por los congresistas, frente a un proyecto de ley con un total de 276 art\u00edculos, condujo a un fen\u00f3meno de elusi\u00f3n del debate, que implic\u00f3 que el mismo no fuese amplio, participativo y deliberativo, en contrav\u00eda del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el correspondiente debate, cuya naturaleza exige la discusi\u00f3n del tema materia de aprobaci\u00f3n, como lo determina el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tambi\u00e9n se advirti\u00f3 que el Congreso omiti\u00f3 su deber de analizar la necesidad de adelantar la consulta previa respecto de varios art\u00edculos que generan una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, como se destac\u00f3, entre otros, con los art\u00edculos 35 y 123. Y se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de evaluar el impacto fiscal de la iniciativa, como lo establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, a trav\u00e9s de un simple de art\u00edculo de implementaci\u00f3n (art\u00edculo 265), que no satisface los deberes m\u00ednimos de actuaci\u00f3n que se disponen en la citada ley org\u00e1nica, esto es, hacer expl\u00edcito el costo fiscal y verificar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, del Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 234 DE 2020 SENADO, 409 DE 2020 C\u00c1MARA, \u201cPOR LA CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO ELECTORAL COLOMBIANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE\u00a0COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y principios \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto. El presente c\u00f3digo tiene por objeto regular el derecho constitucional a elegir y ser elegido, las funciones de las autoridades p\u00fablicas electorales y, ocasionalmente, de los particulares que las ejerzan, como tambi\u00e9n los procedimientos para su ejercicio, con el fin de asegurar que el proceso electoral, el resultado de las elecciones y las dem\u00e1s manifestaciones de la participaci\u00f3n pol\u00edtica electoral representen con fidelidad, autenticidad, imparcialidad, transparencia y efectividad, la voluntad de sus titulares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones de este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los actos y procesos electorales mediante los cuales se eligen cargos, corporaciones y autoridades de elecci\u00f3n popular, para las consultas de organizaciones pol\u00edticas y, de manera complementaria, para los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son actos electorales aquellos que surgen del ejercicio de la funci\u00f3n electoral, mediante los cuales se expresa y declara la voluntad de los ciudadanos, en el marco de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la elecci\u00f3n de determinada persona o personas, que tienen un procedimiento de formaci\u00f3n y un control judicial especializado, cuyo fin es concretar una representaci\u00f3n leg\u00edtima para garantizar la efectividad de los principios de la democracia participativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Del concepto de ciudadan\u00eda electoral. La ciudadan\u00eda electoral es la calidad que habilita a los nacionales colombianos para ejercer los derechos pol\u00edticos y contraer deberes. La ciudadan\u00eda electoral se adquiere al cumplir los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y faculta para ejercer el derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadan\u00eda juvenil habilita a los j\u00f3venes colombianos a partir de los catorce (14) a\u00f1os de edad para votar en las elecciones que la ley disponga para la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. Principios de la funci\u00f3n electoral en los procesos electorales. Al interpretar las disposiciones de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los principios constitucionales que rigen las actuaciones administrativas, los siguientes principios de orden electoral: \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La Organizaci\u00f3n Electoral promover\u00e1 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica desde sus \u00e1mbitos universal y expansivo, con el fin de garantizar los derechos pol\u00edticos, en especial, los de las minor\u00edas y la oposici\u00f3n. El control ciudadano al ejercicio del poder pol\u00edtico y p\u00fablico es fundamental en todas las etapas del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad electoral. Toda persona h\u00e1bil para votar puede elegir y ser elegida siempre y cuando no existan norma expresa o sentencia judicial que limiten su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpretaci\u00f3n restrictiva. Las disposiciones jur\u00eddicas que afectan o limitan el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido son de interpretaci\u00f3n restringida y taxativa, por lo tanto, no se aplicar\u00e1n de manera extensiva o anal\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pro persona o Pro homine. Impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable a la persona y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda al respeto de los derechos civiles y pol\u00edticos. Este principio se aplicar\u00e1 cuando se cuestione la legalidad del acto que declara una elecci\u00f3n o resultado por causales subjetivas de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pro electorado o Pro electoratem. Impone que, en casos espec\u00edficos, el acto electoral antes que favorecer exclusivamente el derecho del elegido, opere su interpretaci\u00f3n en favor del derecho del elector. Este principio se aplicar\u00e1 cuando se cuestione la legalidad del acto que declara una elecci\u00f3n o resultado por causales objetivas de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pro sufragio o Pro sufragium. Faculta a la Organizaci\u00f3n Electoral para tomar decisiones en materia electoral donde se proteja y prima la salvaguardia del derecho al voto, la verdad electoral y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>7. Universalidad del voto. El Estado garantizar\u00e1 a todos los colombianos, habilitados para votar, su ejercicio en condiciones de igualdad y accesibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros residentes en Colombia votar\u00e1n en las mismas condiciones de igualdad y accesibilidad, y solo para las elecciones previstas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>8. Preclusividad. Los actos y decisiones proferidos por las comisiones escrutadoras gozar\u00e1n de preclusividad. En consecuencia, solo podr\u00e1n ser revisados por el Consejo Nacional Electoral con el fin de encontrar la verdad electoral, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 237 y 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>10. Verdad electoral. Las autoridades electorales deber\u00e1n garantizar que los resultados de las votaciones reflejen, de manera fidedigna, la voluntad popular manifestada en las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>11. Secreto del voto. Las autoridades garantizar\u00e1n que el votante ejerza su derecho libremente y sin revelar su preferencia. El deber de guardar el secreto del voto se extiende a los casos de voto con acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>12. Publicidad. El proceso electoral es p\u00fablico en todas sus etapas. Los ciudadanos podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n y documentos a la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>13. Transparencia. Toda la informaci\u00f3n relativa a cada una de las etapas del proceso electoral se presume p\u00fablica salvo reserva legal. La Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1 permitir y facilitar, en todo momento, el acceso a la informaci\u00f3n de la manera m\u00e1s amplia posible de conformidad con los medios, procedimientos y requisitos establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Planeaci\u00f3n electoral. La Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1 observar las etapas de formulaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de las actividades, cronogramas y planes necesarios, para garantizar el desarrollo de los eventos electorales con plenas garant\u00edas; salvaguardando, seg\u00fan la normativa vigente, la seguridad nacional y el manejo de datos. \u00a0<\/p>\n<p>15. Eficacia del voto. Al resolver los conflictos electorales, las autoridades preferir\u00e1n la interpretaci\u00f3n que reconozca la validez del voto legalmente emitido. \u00a0<\/p>\n<p>16. Responsabilidad ambiental. Todos los involucrados en el proceso electoral ejercer\u00e1n sus derechos y cumplir\u00e1n sus deberes procurando el menor impacto en el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>17. Neutralidad tecnol\u00f3gica. La Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1 emplear sistemas tecnol\u00f3gicos que se ajusten a las condiciones y necesidades del proceso electoral y que respondan a criterios de seguridad, idoneidad y transparencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. Inviolabilidad de los datos sensibles. Las autoridades electorales y los particulares que participan en el desarrollo del proceso electoral deber\u00e1n garantizar el adecuado tratamiento, la confidencialidad y la seguridad de los datos sensibles de los participantes en los eventos electorales, de conformidad con lo establecido en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>19. No discriminaci\u00f3n. La participaci\u00f3n pol\u00edtica de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democr\u00e1tica, representativa, participativa e inclusiva, que se garantizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, etnia, sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, edad, religi\u00f3n, credo, discapacidad u otra condici\u00f3n entre los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Equidad de g\u00e9nero. La participaci\u00f3n pol\u00edtica de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democr\u00e1tica, representativa, participativa e inclusiva, y amparado por los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n. En la participaci\u00f3n pol\u00edtica deber\u00e1n primar las acciones afirmativas que garanticen la equidad de g\u00e9nero, seg\u00fan lo previsto en la Constituci\u00f3n. Pol\u00edtica, las normas especiales electorales y en los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>21. Imparcialidad. Las autoridades p\u00fablicas, los particulares que ejercen funciones electorales y los servidores de la Organizaci\u00f3n Electoral proceder\u00e1n en sus actuaciones sin inclinaciones a favor o en contra de los candidatos u opciones pol\u00edticas que participen en los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>22. Inviolabilidad y seguridad del voto. Nadie podr\u00e1 ser juzgado, perseguido o discriminado por ejercer su derecho al voto. Las autoridades electorales ser\u00e1n las directamente responsables para que, en todos los procesos de car\u00e1cter electoral a su cargo, se adopten las medidas tendientes a garantizar la seguridad del voto, con el fin evitar los fraudes, suplantaci\u00f3n y manipulaci\u00f3n de los resultados de las elecciones. La seguridad electoral debe ser priorizada y garantizada en todo proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>23. Accesibilidad. El Estado procurar\u00e1 por dar garant\u00eda al ejercicio del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de todas las personas, en igualdad de condiciones, identificando y eliminando aquellos obst\u00e1culos y barreras que imposibiliten o dificulten el acceso a uno o varios de los derechos consagrados en el presente C\u00f3digo, de conformidad con los est\u00e1ndares nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>24. Principio de integridad electoral. Implica entender el proceso electoral en forma articulada (fase pre-electoral, electoral y poselectoral) para asegurar la expresi\u00f3n genuina de la voluntad popular en las urnas, de tal manera que las autoridades que concurren a garantizar la aut\u00e9ntica expresi\u00f3n de la voluntad popular realicen el m\u00e1ximo de coordinaci\u00f3n institucional posible. Tambi\u00e9n implica que en todas las fases del proceso electoral se observen los derechos fundamentales a elegir y ser elegido y participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al voto \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. Derecho al voto. El voto o sufragio es el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n y el control del poder pol\u00edtico, mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1ticas independientemente de su procedencia, raza, etnia, sexo, g\u00e9nero, edad, creencias, religi\u00f3n, en condici\u00f3n de discapacidad o condici\u00f3n social. Las autoridades proteger\u00e1n el ejercicio del derecho al sufragio, otorgar\u00e1n plenas garant\u00edas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar\u00e1n con imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a ejercer el sufragio los j\u00f3venes entre catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os, de acuerdo con la normatividad especial que regule sus procesos electorales para la conformaci\u00f3n del Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud y a los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. Ejercicio del derecho al voto. El voto es un derecho y un deber de los ciudadanos cuya finalidad es materializar el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos electorales. Se ejercer\u00e1 de forma directa y secreta, en condiciones de libertad, igualdad y acceso, de conformidad con lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La abstenci\u00f3n ser\u00e1 una forma v\u00e1lida en mecanismos democr\u00e1ticos con umbral de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del elector. Los ciudadanos colombianos se identifican con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o su equivalente funcional, electr\u00f3nico y\/o digital expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Los extranjeros residentes en Colombia se identificar\u00e1n para los mismos efectos con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 para la verificaci\u00f3n y\/o autenticaci\u00f3n del elector, de sistemas biom\u00e9tricos o cualquier otro mecanismo electr\u00f3nico que considere pertinente e id\u00f3neo para tal fin. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio P\u00fablico y delegados de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica auditar\u00e1n el sistema tecnol\u00f3gico que sea adoptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer el derecho al voto se deber\u00e1 presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente o su equivalente funcional, ya sea electr\u00f3nico y\/o digital expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, caso en el cual se podr\u00e1 ejercer el derecho al voto siempre y cuando se identifique y autentique al votante por medios biom\u00e9tricos, cuando la persona presente huella desdibujada y otro tipo de problema que impida su validaci\u00f3n de identidad, deber\u00e1 usarse otro mecanismo id\u00f3neo de identificaci\u00f3n, de acuerdo a los previamente establecido por la Registradur\u00eda. Para la c\u00e9dula de extranjer\u00eda no aplicar\u00e1 la figura de equivalente funcional para ejercer el derecho al voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las personas entre catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os deber\u00e1n presentar la tarjeta de identidad o su equivalente funcional, ya sea electr\u00f3nica y\/o digital, expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para identificarse en todos los actos que se requieran, as\u00ed como en aquellas instancias de participaci\u00f3n que disponga la ley para esta poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Es un requisito para la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la tarjeta de identidad en formato digital haber solicitado por primera vez la expedici\u00f3n del documento de identidad en formato f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. Requisitos para ejercer el derecho al voto. Para ejercer el derecho al voto se requiere estar registrado en el respectivo censo electoral, adem\u00e1s de no tener suspendidos los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas podr\u00e1n ejercer el derecho al voto en el puesto de votaci\u00f3n asignado conforme al registro realizado como domicilio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. Voto en establecimiento de reclusi\u00f3n. Las personas que se encuentren bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en cualquier establecimiento de reclusi\u00f3n que no tengan inhabilitaci\u00f3n en sus derechos pol\u00edticos, podr\u00e1n ejercer el voto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto se ejercer\u00e1 teniendo en cuenta las normas en materia penal dispuestas para las personas con medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso los centros penitenciarios garantizar\u00e1n el acceso al voto informado de los internos, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. Se proh\u00edbe cualquier actividad de proselitismo pol\u00edtico al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Voto de personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad. El Estado garantizar\u00e1 los derechos pol\u00edticos y civiles a las personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad. Las autoridades adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su ejercicio libre de obst\u00e1culos, de f\u00e1cil acceso y con el material electoral adecuado para su comprensi\u00f3n y uso, incluidos los casos de sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 en los puestos de votaci\u00f3n mesas especiales de f\u00e1cil acceso para las personas con diversidad funcional o con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Est\u00edmulos a los electores. Las personas que ejerzan el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular gozar\u00e1n, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n, de los siguientes beneficios: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un (1) d\u00eda de descanso compensatorio remunerado que se conceder\u00e1 dentro de los dos (2) meses siguientes al d\u00eda de la votaci\u00f3n, o la opci\u00f3n de acumular este d\u00eda con el periodo de vacaciones que se llegue a consolidar a favor del servidor p\u00fablico o trabajador del sector privado. Para su reconocimiento se deber\u00e1 solicitar dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rebaja de un (1) mes en el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio como causal de desacuartelamiento del servicio militar, tiempo que, en todo caso, ser\u00e1 computado para efecto de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez, pensi\u00f3n de invalidez, asignaci\u00f3n de retiro y prima de antig\u00fcedad. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de un descuento del veinte por ciento (20%) en la cuota de compensaci\u00f3n militar para aquellos que no ingresen al servicio militar obligatorio y sean calificados. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Preferencias ante quienes no ejerzan su derecho al voto: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de igualdad de puntaje en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n para las instituciones p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles para un empleo p\u00fablico de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la adjudicaci\u00f3n de becas educativas, de predios rurales y de subsidios de vivienda que ofrezca el Estado; en caso de igualdad de condiciones estrictamente establecidas en concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Descuentos del 10%: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Sobre el valor de la matr\u00edcula en las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior, si acredita haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de los respectivos per\u00edodos acad\u00e9micos. Este descuento, se har\u00e1 efectivo no solo en el per\u00edodo acad\u00e9mico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio, sino en todos los per\u00edodos acad\u00e9micos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Sobre el valor de expedici\u00f3n, por una sola vez, del pasaporte, del ciudadano o menor de edad entre catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os. Este porcentaje se descontar\u00e1 del valor del pasaporte que se destina a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Sobre el valor a cancelar por concepto de tr\u00e1mite inicial y expedici\u00f3n de duplicados de la libreta militar. \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Sobre el valor del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, o tarjeta de identidad de los j\u00f3venes de catorce (14) a diecisiete (17) a\u00f1os por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0La persona privada de la libertad con medida de aseguramiento y que se encuentre habilitada para votar, se le abonar\u00e1 un (1) d\u00eda de reclusi\u00f3n en caso de que la sentencia que defina su situaci\u00f3n sea condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico garantizar\u00e1 las apropiaciones necesarias para la implementaci\u00f3n efectiva y permanente de estos descuentos, los cuales ser\u00e1n girados prioritariamente a trav\u00e9s de las transferencias corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Adem\u00e1s de los anteriores est\u00edmulos, los colombianos residentes en el exterior tendr\u00e1n los siguientes descuentos, si acreditan haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de cada una de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio consular, incluido el de la expedici\u00f3n del pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Del treinta por ciento (30%) en el impuesto de timbre nacional por salida del pa\u00eds en el que reside, a fin de visitar el pa\u00eds del que es ciudadano por un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En lo que resulte procedente, los ciudadanos extranjeros en Colombia que ejercen el derecho al voto tendr\u00e1n los mismos est\u00edmulos previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Definici\u00f3n de certificado electoral. El certificado electoral es un documento p\u00fablico, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; el cual constituye plena prueba del derecho ciudadano de haber votado en una elecci\u00f3n popular de cargos uninominales, en corporaciones p\u00fablicas y en elecciones juveniles. Con base en este documento se reconocer\u00e1n los beneficios y est\u00edmulos previstos en el anterior art\u00edculo; y expirar\u00e1 con la realizaci\u00f3n de nuevas elecciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>No se otorgar\u00e1 certificado electoral en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que tengan umbral de participaci\u00f3n, ni en elecciones at\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La constancia expedida por autoridad electoral competente tiene el mismo valor legal que el certificado electoral para efectos de los est\u00edmulos que interesan al elector. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El certificado electoral sustitutivo se expide por solicitud del ciudadano que acredita ante el respectivo funcionario de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o del c\u00f3nsul del lugar donde est\u00e1 inscrita la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la imposibilidad de ejercer el derecho al voto por fuerza mayor o caso fortuito en los comicios correspondientes. Esta solicitud deber\u00e1 efectuarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 las caracter\u00edsticas del certificado electoral, sin perjuicio de que este pueda ser digital. En caso de que el certificado sea digital deber\u00e1 contener los protocolos de seguridad necesarios que acrediten que quien solicita el certificado electoral sea el sufragante. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridades que la conforman y la integran \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Conformaci\u00f3n. La Organizaci\u00f3n Electoral estar\u00e1 conformada por el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral estar\u00e1 a cargo de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los registradores distritales del Estado Civil de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los registradores departamentales del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delegados seccionales en registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delegados de puesto de los registradores distritales, especiales, municipales del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comisiones escrutadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Nacional Electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 a su cargo la suprema inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la Organizaci\u00f3n Electoral y gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuestal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, los Decretos 2085 y 2086 de 2019 o normas que las modifiquen, deroguen o complementen, y ser\u00e1 una secci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de estas atribuciones cumplir\u00e1 las funciones que le asignen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, y expedir\u00e1 las medidas necesarias para el debido cumplimiento de estas y de los decretos que las reglamenten. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, adicional a las atribuciones establecidas en el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio a los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, organizaciones sociales que ejerzan el derecho de postulaci\u00f3n a sus candidatos y a las directivas de las campa\u00f1as electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicar el r\u00e9gimen sancionatorio a los particulares que incumplan la normatividad electoral, cuando no est\u00e9 atribuida expresamente por la ley a otra autoridad para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las impugnaciones ciudadanas en contra de las cl\u00e1usulas estatutarias contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y como de las designaciones de directivos de partidos y movimientos pol\u00edticos realizadas sin el cumplimiento de los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar el registro de partidos, movimientos, agrupaciones pol\u00edticas, de sus directivos y de sus afiliados y militantes, con el \u00e1nimo de realizar consultas interpartidistas por parte de las organizaciones pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De oficio o v\u00eda impugnaci\u00f3n dejar sin efecto los registros irregulares y actualizaciones en el censo electoral, por violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de la comisi\u00f3n escrutadora departamental; resolver sus desacuerdos y llenar sus vac\u00edos y omisiones en la decisi\u00f3n de las peticiones que se les presenten legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Efectuar el escrutinio general de toda votaci\u00f3n nacional, hacer la declaratoria de elecci\u00f3n y expedir las credenciales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por solicitud motivada del candidato o de los partidos y movimientos pol\u00edticos, revisar los escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elecci\u00f3n, con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. No obstante, esto no implica el reemplazo de las funciones de la comisi\u00f3n escrutadora municipal, distrital o departamental, ni el estudio de los respectivos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conocer y decidir sobre la revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos a corporaciones p\u00fablicas o cargos de elecci\u00f3n popular cuando exista plena prueba de que aquellos est\u00e1n incursos en causal de inhabilidad, doble militancia, incumplimiento de cuota de g\u00e9nero, de los acuerdos de coalici\u00f3n y del resultado de las consultas realizadas por las organizaciones pol\u00edticas, o que no re\u00fanan las calidades o requisitos para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nombrar, a trav\u00e9s de su presidente, a sus servidores p\u00fablicos, crear grupos internos de trabajo, contratar, elaborar su presupuesto, ordenar el gasto y definir todos los aspectos relacionados con el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Crear, fusionar y suprimir cargos, correspondientes del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dirigir el funcionamiento del Instituto de Estudios para la Democracia o aquel que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Emitir conceptos en materia electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conformar la Junta Directiva del Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral y aprobar su presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia y recomendar proyectos de decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ejercer la potestad reglamentaria en los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Celebrar convenios de cooperaci\u00f3n y ser miembro de organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales en asuntos de democracia, elecciones, de participaci\u00f3n ciudadana y de observaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente de manera presencial o remota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Presentar proyectos de acto legislativo y de ley en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dar posesi\u00f3n al Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Convocar a Sala Plena al Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reconocer dentro de los ciento ochenta (180) d\u00edas calendario a la fecha de las elecciones, el derecho de reposici\u00f3n de gastos a las organizaciones pol\u00edticas. El incumplimiento de esta funci\u00f3n por causas no objetivas ser\u00e1 causal de mala conducta y del reconocimiento de intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legal vigente. El pago del valor reconocido estar\u00e1 supeditado al cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Resolver los recursos de queja que se le presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Adoptar las medidas necesarias para verificar el cumplimiento y eficacia de las acciones afirmativas dispuestas en la legislaci\u00f3n en favor de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las mujeres y dem\u00e1s poblaciones subrepresentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Administrar el software de escrutinio y su innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Impulsar los convenios con instituciones de educaci\u00f3n superior con el acompa\u00f1amiento del Ministerio de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n necesarios para el dise\u00f1o y desarrollo de herramientas tecnol\u00f3gicas que permitan hacer m\u00e1s eficiente y transparente el proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Promover una cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos pol\u00edticos y electorales de las mujeres, y sancionar las conductas que constituyan violencia contra mujeres en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para asegurar el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral vigilar\u00e1 y controlar\u00e1 que los recursos estatales destinados a funcionamiento, a que tienen derecho los partidos y movimientos pol\u00edticos, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, sean consignados de manera \u00edntegra y, oportuna dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de los respectivos informes sin condici\u00f3n alguna e, igualmente, a que se les reconozca la indexaci\u00f3n y la mora en caso que se incurra en ella. El plazo establecido para el pago del valor reconocido a los partidos y movimientos pol\u00edticos, estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes, por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como previa asignaci\u00f3n del Plan Anualizado de Caja a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral compulsar\u00e1 copias a la Superintendencia Financiera en relaci\u00f3n con aquellos casos en lo que considere que puede haber infracciones por parte de establecimientos bancarios, cuando estos soliciten a las organizaciones pol\u00edticas requisitos adicionales a los que para el efecto establezca dicha Superintendencia, o cuando estos establecimientos nieguen a las organizaciones pol\u00edticas el acceso a los servicios al sector financiero de manera injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Consejo Nacional Electoral proveer\u00e1 lo pertinente para que los partidos y movimientos pol\u00edticos reciban la financiaci\u00f3n del Estado mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente. Igualmente, asumir\u00e1 el costo de las p\u00f3lizas de seguro cuando se trate de anticipos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral realizar\u00e1 el proceso de revisi\u00f3n, certificaci\u00f3n, reconocimiento y pago de la reposici\u00f3n por gastos de campa\u00f1a a los candidatos al concejo de los municipios de sexta categor\u00eda, en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de los respectivos informes de ingresos y gastos de campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Para efectos del pago de lo establecido en el numeral 23, una vez reconocido el valor correspondiente por los derechos de reposici\u00f3n de gastos a las organizaciones pol\u00edticas, este estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como previa asignaci\u00f3n del Plan Anualizado de Caja a dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. El Consejo Nacional Electoral en los procesos administrativos sancionatorios y en los procesos que adelante sobre revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos deber\u00e1 garantizar la doble instancia, y la separaci\u00f3n entre las fases de instrucci\u00f3n y la de decisi\u00f3n. Para esto podr\u00e1 modificar su reglamento interno para crear salas de instrucci\u00f3n, unipersonales o plurales, de primera y de segunda instancia, manteniendo el esquema de nueve (9) magistrados pero separados en cada una de las fases e instancias. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Posesi\u00f3n. Los magistrados del Consejo Nacional Electoral se posesionar\u00e1n ante el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Convocatoria. El Consejo Nacional Electoral se reunir\u00e1 por convocatoria de su presidente o de la mayor\u00eda de sus miembros y podr\u00e1n sesionar de manera presencial o, en caso de que medie justificaci\u00f3n razonada que impida la reuni\u00f3n presencial, a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos que dispongan y conforme a su reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Qu\u00f3rum. En las sesiones del Consejo Nacional Electoral el qu\u00f3rum para deliberar ser\u00e1 el de la mitad m\u00e1s uno de los miembros que integran la corporaci\u00f3n, y las decisiones en todos los casos se adoptar\u00e1n por las dos terceras partes de los integrantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. Conjueces. El Consejo Nacional Electoral elegir\u00e1 un cuerpo de conjueces a trav\u00e9s de convocatoria p\u00fablica, igual al doble de sus miembros. Cuando no sea posible adoptar decisi\u00f3n, \u00e9ste sortear\u00e1 conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n elegidas como conjueces las personas que tengan las mismas calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aplic\u00e1ndose tambi\u00e9n el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La permanencia en la lista de conjueces ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales. Los tribunales de vigilancia y garant\u00edas electorales se integrar\u00e1n y entrar\u00e1n en funcionamiento a partir de la expedici\u00f3n del calendario electoral que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil haga en cada certamen, con el fin de asegurar el normal desarrollo de cada una de las etapas del proceso, as\u00ed como su imparcialidad, transparencia y el cabal cumplimiento de las normas de contenido electoral. Estos tribunales ser\u00e1n designados por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la ley y el reglamento que expida la Corporaci\u00f3n, y funcionar\u00e1n hasta tres (3) meses pasadas las elecciones.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llevar la representaci\u00f3n legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar y dirigir las pol\u00edticas, los planes, los programas y las estrategias necesarias para el adecuado manejo administrativo y financiero de la Registradur\u00eda Nacional, en desarrollo de la autonom\u00eda administrativa y de la autonom\u00eda presupuestal dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombrar los cargos directivos del nivel central, los registradores distritales de Bogot\u00e1 D. C., departamentales, delegados seccionales en registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral, y registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizar, coordinar y dirigir los procesos electorales, de votaciones y de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supervisar el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento, matrimonio y defunci\u00f3n, las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y tarjetas de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como secretario en los escrutinios del Consejo Nacional Electoral. Esta funci\u00f3n ser\u00e1 delegable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Crear, fusionar y suprimir cargos correspondientes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se interponga contra las decisiones adoptadas por los registradores distritales de Bogot\u00e1 D. C.\u00a0 y departamentales del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar el presupuesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delegar de manera parcial o total la representaci\u00f3n legal de la entidad o cualquiera de las funciones administrativas, contractuales o financieras de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar el gasto de la entidad y suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar y publicar las listas sobre el n\u00famero de concejales que corresponda a cada municipio o distrito, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los desacuerdos que se susciten entre los registradores distritales de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar, por intermedio del Consejo Nacional Electoral, al Congreso de la Rep\u00fablica, proyectos de acto legislativo y de ley de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar los vi\u00e1ticos para las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, los jurados de votaci\u00f3n y los empleados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar los valores de los documentos de identificaci\u00f3n personal, tanto f\u00edsico como digital, y de los dem\u00e1s servicios que presta la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>De los registradores distritales de Bogot\u00e1 y departamentales del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. De los registradores distritales. En el Distrito Capital de Bogot\u00e1 habr\u00e1 dos (2) registradores distritales del Estado Civil, quienes tendr\u00e1n la responsabilidad, la vigilancia y el funcionamiento de las dependencias de las Registradur\u00edas en el \u00e1mbito distrital. Los registradores distritales tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Funciones. Los registradores distritales del Estado Civil tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombrar a los servidores de su circunscripci\u00f3n electoral, a excepci\u00f3n de los de libre remoci\u00f3n consagrados en el presente c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las asignadas a los delegados seccionales en registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar contratos dentro de su disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la direcci\u00f3n administrativa y financiera de la organizaci\u00f3n desconcentrada de la Registradur\u00eda Nacional en los t\u00e9rminos de ley y de la delegaci\u00f3n que en esta materia les conceda el Registrador Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supervisar los grupos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de la Registradur\u00eda Nacional en su organizaci\u00f3n desconcentrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas, los planes y los programas de las \u00e1reas misionales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el Distrito Capital, y velar por su cumplida ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se aprueben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar en el desarrollo de la gesti\u00f3n con las dependencias nacionales encargadas de las \u00e1reas administrativa, financiera y de talento humano, observando los procedimientos y normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer las delegaciones que se reciban en los asuntos administrativos, financieros y de talento humano, en materia de nominaci\u00f3n y de investigaciones y sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instruir al personal sobre las funciones que les competen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Junto con el alcalde de su circunscripci\u00f3n, regular los lugares y las condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que les asigne la Ley y el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Del registrador departamental del Estado Civil. En cada departamento habr\u00e1 un (1) registrador departamental del Estado Civil, quien tendr\u00e1 la responsabilidad y vigilancia de la Registradur\u00eda Departamental del Estado Civil, as\u00ed mismo, del funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda en el \u00e1mbito departamental. El registrador departamental tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Funciones. Los registradores departamentales del Estado Civil tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombrar a los servidores de su circunscripci\u00f3n electoral, a excepci\u00f3n de los de libre remoci\u00f3n consagrados en el presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supervisar las funciones de los delegados seccionales en registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral, garantizando el eficiente y eficaz desempe\u00f1o de las atribuciones que estos desempe\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como secretario de la comisi\u00f3n escrutadora departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar contratos dentro de su disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer la direcci\u00f3n administrativa y financiera de la organizaci\u00f3n administrativa desconcentrada de la Registradur\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos de ley y de la delegaci\u00f3n que en esta materia les conceda el Registrador Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supervisar los grupos de trabajo en su respectivo Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno de la Registradur\u00eda Nacional en cuanto su organizaci\u00f3n desconcentrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas, los planes y los programas de las \u00e1reas misionales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la circunscripci\u00f3n en la cual operan, y velar por su cumplida ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que se aprueben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar en el desarrollo de la gesti\u00f3n con las dependencias nacionales encargadas de las \u00e1reas administrativa, financiera y de talento humano, observando los procedimientos y normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer las delegaciones que se reciban en los asuntos administrativos, financieros y de talento humano, en materia de nominaci\u00f3n y de investigaciones y sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocer los vi\u00e1ticos, los transportes y los dem\u00e1s gastos concernientes al \u00e1mbito departamental, dentro de su disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atender las solicitudes y comisiones realizadas por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que les asigne la ley y el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Delegados seccionales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. Delegados seccionales. En cada departamento habr\u00e1 dos (2) delegados seccionales en el registro civil e identificaci\u00f3n, y en lo electoral, de los cuales al menos uno ser\u00e1 una mujer, quienes tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el registrador departamental y tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Velar por la correcta asignaci\u00f3n de los seriales distribuidos por la Direcci\u00f3n de Registro Civil para la inscripci\u00f3n de nacimiento, matrimonio, defunci\u00f3n y dem\u00e1s documentos relacionados con el registro civil y, del mismo modo, vigilar su correcta utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asesorar y capacitar a los registradores especiales, municipales y auxiliares, en materia de registro civil e identificaci\u00f3n e, igualmente, reunir peri\u00f3dicamente a los registradores de su respectiva circunscripci\u00f3n para orientarlos en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Vigilar y controlar la debida y oportuna prestaci\u00f3n del servicio de registro civil e identificaci\u00f3n, la remisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n oportuna de la informaci\u00f3n en los sistemas de registro civil y Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en las campa\u00f1as de registro civil e identificaci\u00f3n organizadas por la Registradur\u00eda Delegada para Registro Civil e Identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Coordinar las acciones para la debida prestaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de preparaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los documentos de identidad de su respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Monitorear la disposici\u00f3n de las herramientas tecnol\u00f3gicas o insumos para los tr\u00e1mites de registro civil y de los documentos de identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en los comit\u00e9s departamentales de Estad\u00edsticas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colaborar de forma arm\u00f3nica con las oficinas registrales de su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Dise\u00f1ar e implementar estrategias para evitar el subregistro, optimizar los procesos de identificaci\u00f3n y garantizar la entrega oportuna de los documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecer controles para prevenir y evitar fraudes en el registro civil y la identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s que les asigne la ley y el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delegado seccional en lo electoral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizar y vigilar los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana que corresponden a su circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Coordinar la adecuada construcci\u00f3n y apropiada actualizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n pol\u00edtica electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Decidir, por medio de resoluci\u00f3n, las apelaciones que se interpongan contra las sanciones impuestas por los registradores del Estado Civil a los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar la inscripci\u00f3n de las candidaturas para el Senado de la Rep\u00fablica, a la C\u00e1mara de Representantes de su circunscripci\u00f3n electoral y todas las Circunscripciones Especiales, gobernador y Asamblea Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de ciudadanos inscritos en su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Llevar las estad\u00edsticas electorales de su circunscripci\u00f3n electoral y expedir las correspondientes certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Coordinar con el nivel central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil los procesos de revisi\u00f3n de firmas de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y las inscripciones de candidatos de grupos significativos de ciudadanos que correspondan a su circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las dem\u00e1s que les asigne la ley, el registrador departamental y el Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia pol\u00edtica contra la mujer que sean de su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>Registradores especiales, municipales y auxiliares \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. Registradores especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil. Con excepci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1, en cada distrito o municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas mayor que seiscientos cincuenta mil un (650.001) habitantes, habr\u00e1 una Registradur\u00eda Especial del Estado Civil a cargo de dos (2) registradores especiales, de la m\u00e1xima categor\u00eda seg\u00fan la estructura de planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de los cuales al menos uno debe ser una mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En cada distrito o municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas comprendida entre doscientos mil un (200.001) y seiscientos cincuenta mil (650.000) habitantes y en las capitales de departamentos que tengan una proyecci\u00f3n de poblaci\u00f3n entre sesenta y cinco mil un (65.001) y doscientos mil (200.000) habitantes, habr\u00e1 una registradur\u00eda de categor\u00eda especial a cargo de dos (2) registradores especiales, del grado inmediatamente inferior al previsto para los registradores especiales enunciados en el inciso anterior y de los cuales al menos uno debe ser una mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada distrito o municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas comprendida entre sesenta y cinco mil un (65.001) y doscientos mil (200.000) habitantes y en las capitales de departamento que tengan una proyecci\u00f3n de poblaci\u00f3n inferior a sesenta y cinco mil (65.000) habitantes, habr\u00e1 una registradur\u00eda de categor\u00eda especial a cargo de un (1) registrador especial, el grado inmediatamente inferior al previsto para los registradores especiales enunciados en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas comprendida entre cuarenta mil un (40.001) y sesenta y cinco mil (65.000) habitantes, habr\u00e1 una registradur\u00eda de categor\u00eda municipal a cargo de un (1) registrador municipal, el grado inmediatamente inferior al previsto para el registrador municipal enunciado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas igual o inferior a quince mil (15.000) habitantes, habr\u00e1 una registradur\u00eda de categor\u00eda municipal a cargo de un (1) registrador municipal, del grado inmediatamente inferior al previsto para el registrador municipal enunciado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas comprendida entre quince mil un (15.001) y cuarenta mil (40.000) habitantes, habr\u00e1 una registradur\u00eda de categor\u00eda municipal a cargo de un (1) registrador municipal, del grado inmediatamente inferior al previsto para el registrador municipal enunciado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En cada municipio que cuente con una proyecci\u00f3n poblacional seg\u00fan el Departamento Nacional de Estad\u00edsticas igual o inferior a quince mil (15.000) habitantes, habr\u00e1 una registradur\u00eda de categor\u00eda municipal a cargo de un (1) registrador municipal, del grado inmediatamente inferior al previsto para el registrador municipal enunciado en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los registradores municipales y auxiliares del Estado Civil, corresponder\u00e1n a servidores p\u00fablicos del nivel profesional de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Su asignaci\u00f3n a cada municipio se har\u00e1 a partir de que la nomenclatura del cargo es inferior a la del registrador departamental y estar\u00e1n adscritos al ente territorial atendiendo las estad\u00edsticas previstas en el censo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de hacer m\u00e1s eficiente la prestaci\u00f3n del servicio y garantizar la atenci\u00f3n al p\u00fablico, en las circunscripciones en las que haya dos registradores, estos podr\u00e1n ejercer sus funciones en sedes independientes. En materias electorales y administrativas, se requerir\u00e1 la concurrencia de los dos para la validez de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. Funciones. Los registradores especiales y municipales tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos electorales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizar las elecciones y responder especialmente por la ubicaci\u00f3n y los cambios de los puestos de votaci\u00f3n y sitios para escrutinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Nombrar e instruir a los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reemplazar a los jurados de votaci\u00f3n que no asistan o abandonen sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Junto con el alcalde de su circunscripci\u00f3n, regular las condiciones para la fijaci\u00f3n de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sancionar con multas a los jurados de votaci\u00f3n en los casos se\u00f1alados en el presente c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar la inscripci\u00f3n de las candidaturas para alcalde, concejos distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de ciudadanos inscritos en su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actuar como secretario de la comisi\u00f3n escrutadora en su respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conducir y entregar personalmente al registrador departamental los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Registro civil e identificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prestar de manera oportuna y correcta el servicio de registro civil e identificaci\u00f3n, remitir y actualizar oportunamente la informaci\u00f3n en los Sistemas de Registro Civil y Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar las inscripciones de todos los hechos, los actos y las providencias relacionados con el estado civil de las personas, de acuerdo con la ley y los lineamientos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reparar y acreditar el enrolamiento de los datos de identificaci\u00f3n para la preparaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colaborar en las campa\u00f1as del registro civil e identificaci\u00f3n cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentar al delegado seccional en registro civil e identificaci\u00f3n, durante los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes el informe de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos, dentro del marco de las pol\u00edticas trazadas por el nivel central y aquellas que el delegado seccional en registro civil e identificaci\u00f3n adopte para garantizar un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de c\u00e9dulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en los comit\u00e9s municipales de estad\u00edsticas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o el registrador departamental correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Funciones. Los registradores auxiliares tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asuntos electorales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Organizar las elecciones y responder especialmente por la ubicaci\u00f3n y los cambios de los puestos de votaci\u00f3n y sitios para escrutinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar el proceso de zonificaci\u00f3n en su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tomar todas las medidas necesarias para que las votaciones se realicen de conformidad con las disposiciones legales y las instrucciones que impartan sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Adelantar la inscripci\u00f3n de las candidaturas para juntas administradores locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejecutar la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura de los grupos significativos de ciudadanos inscritos en su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actuar como secretario de la comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Conducir y entregar personalmente al registrador distrital, especial o municipal, seg\u00fan sea el caso, los documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas de escrutinio levantadas por estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Registro civil e identificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prestar de manera oportuna y correcta el servicio de registro civil e identificaci\u00f3n, remitir y actualizar oportunamente la informaci\u00f3n en los Sistemas de Registro Civil y Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar las inscripciones de todos los hechos, los actos y las providencias relacionados con el estado civil de las personas, de acuerdo con la ley y los lineamientos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Preparar y acreditar el enrolamiento de los datos de identificaci\u00f3n para la preparaci\u00f3n y expedici\u00f3n de los documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Colaborar en las campa\u00f1as del registro civil e identificaci\u00f3n, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentar al delegado seccional en registro civil e identificaci\u00f3n, durante los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, el informe de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos, dentro del marco de las pol\u00edticas trazadas por el nivel central y aquellas que el delegado seccional en registro civil e identificaci\u00f3n adopte, para garantizar un servicio permanente y efectivo a los usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Disponer la preparaci\u00f3n de c\u00e9dulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Participar en los comit\u00e9s municipales de estad\u00edsticas vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Promover el uso de los servicios digitales establecidos por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las dem\u00e1s que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus superiores jer\u00e1rquicos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. Calidades. Para ser registrador municipal o auxiliar se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y t\u00edtulo profesional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. Posesi\u00f3n. Los registradores especiales y municipales se posesionar\u00e1n ante el registrador departamental. Los registradores auxiliares tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el respectivo registrador. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>Delegados de puesto de los registradores distritales, especiales y municipales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. Delegado de puesto. En todos los puestos de votaci\u00f3n habr\u00e1 delegados, nombrados por los registradores distritales de Bogot\u00e1 D.C. y departamentales del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. Funciones. Los delegados de puesto de los registradores distritales, especiales y municipales tendr\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atender la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en los lugares que les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reemplazar oportunamente a los jurados de votaci\u00f3n el d\u00eda de las elecciones que no vayan a desempe\u00f1ar sus funciones o las abandonen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicar al registrador respectivo del incumplimiento o mal desempe\u00f1o de las funciones de los jurados de votaci\u00f3n, para las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conducir, custodiados por la fuerza p\u00fablica, y entregar personalmente a la comisi\u00f3n escrutadora todos los documentos provenientes de las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilitar la trasmisi\u00f3n de los resultados electorales y la digitalizaci\u00f3n de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Verificar la identidad de los jurados y de los testigos electorales de los puestos de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale el Registrador Nacional del Estado Civil o el delegado seccional en lo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo proveniente de las sanciones pecuniarias y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad, cuyo destino no se prevea espec\u00edficamente, ingresar\u00e1 al Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para su fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1 presentar un informe anual, que especifique los montos de los recaudos provenientes de sanciones pecuniarias y\/o de todos los hechos generadores por los servicios que preste la entidad y el uso de los mismos. Dicho informe deber\u00e1 ser de p\u00fablico conocimiento y deber\u00e1 estar disponible en los canales oficiales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Consejo Nacional Electoral continuar\u00e1 siendo parte de la junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hasta que se regule su propio Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral se crear\u00e1 y entrar\u00e1 en funcionamiento en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) a\u00f1os. La representaci\u00f3n legal estar\u00e1 a cargo del presidente de la Corporaci\u00f3n o a quien la Sala Plena delegue. \u00a0El recaudo proveniente de las sanciones pecuniarias y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad, cuyo destino no se prevea espec\u00edficamente, ingresar\u00e1 al Fondo Rotatorio del Consejo Nacional Electoral, para su fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones sobre registro civil \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. Documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento. El nacimiento de las personas se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, con la presentaci\u00f3n de alguno de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de nacido vivo debidamente diligenciado por el m\u00e9dico, enfermera, auxiliar de enfermer\u00eda o promotor de salud que atienda el hecho vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido por partera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de las actas de las partidas parroquiales de la Iglesia Cat\u00f3lica con certificaci\u00f3n de competencia de quien celebra el acto, o copia de las anotaciones de otras religiones u otros credos que tengan convenio de derecho p\u00fablico con el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del Director Nacional de Registro Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad tradicional para la inscripci\u00f3n de nacimientos en las comunidades o pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 el procedimiento y establecer\u00e1 el formato para la certificaci\u00f3n de nacimientos por parteras y la autorizaci\u00f3n de autoridades tradicionales. Para el efecto, contar\u00e1 con el apoyo del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los nacimientos de colombianos ocurridos en el extranjero se inscribir\u00e1n con el respectivo registro civil extranjero, traducido y apostillado o legalizado, seg\u00fan corresponda. Los nombres del inscrito se consignar\u00e1n tal como aparezca en el documento antecedente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En los casos de filiaci\u00f3n adoptiva, el documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil ser\u00e1 la sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El documento antecedente para la inscripci\u00f3n en el registro civil de hijos menores de edad de colombianos por adopci\u00f3n ser\u00e1 la copia de la carta de naturaleza o de la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, seg\u00fan corresponda, acompa\u00f1ada de la copia del acta de juramento del padre o madre nacionalizado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. Registro civil por medios tecnol\u00f3gicos. La inscripci\u00f3n de los nacimientos en el registro civil y la individualizaci\u00f3n de los inscritos podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de plataformas digitales, sistemas biom\u00e9tricos u otros sistemas id\u00f3neos. No se requerir\u00e1 la impresi\u00f3n de las huellas plantares del inscrito menor de siete (7) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 el registro civil en l\u00ednea y la base de datos \u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. Actualizaci\u00f3n y remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n de los registros civiles de defunci\u00f3n. Los funcionarios encargados del registro civil de las personas enviar\u00e1n, a la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, la informaci\u00f3n de los registros civiles de defunci\u00f3n para la actualizaci\u00f3n de las bases de datos de registro civil, identificaci\u00f3n y electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que incumpliere esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima que se sancionar\u00e1 de conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los notarios y consulados de Colombia en el exterior propender\u00e1n a la implementaci\u00f3n de mecanismos tecnol\u00f3gicos y de interoperabilidad que permitan optimizar la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de identificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. Documento de identificaci\u00f3n personal. Los colombianos se identificar\u00e1n en todos los actos civiles, pol\u00edticos y administrativos con el documento de identificaci\u00f3n personal. Cada colombiano tendr\u00e1 asignado un N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento de identificaci\u00f3n personal de los colombianos se elaborar\u00e1 con base en la captura y almacenamiento de los datos biogr\u00e1ficos, biom\u00e9tricos y morfol\u00f3gicos que constituyen los elementos identificadores. \u00a0<\/p>\n<p>Cada diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s del tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, todos los colombianos deber\u00e1n renovar, sin costo, la c\u00e9dula a efectos de actualizar sus rasgos biom\u00e9tricos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. Tipos de documentos de identificaci\u00f3n personal. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 el documento de identificaci\u00f3n a los colombianos, que conforme a la edad ser\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tarjeta de identidad desde los cero (0) a\u00f1os hasta cumplir dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda a partir de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. De la tarjeta de identidad. La tarjeta de identidad ser\u00e1 expedida a los nacionales colombianos con base en el registro civil de nacimiento. Los hijos de padres extranjeros nacidos en Colombia deber\u00e1n presentar el registro civil con la nota de validez correspondiente o, en su defecto, demostrar que en el momento del nacimiento los padres estaban domiciliados en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. De la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se necesita acreditar ante el registrador la edad de dieciocho (18) a\u00f1os cumplidos, aportando el registro civil de nacimiento colombiano o la tarjeta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de padres extranjeros nacidos en Colombia deber\u00e1n presentar el registro civil con la nota de validez correspondiente o, en su defecto, demostrar que en el momento del nacimiento, los padres estaban domiciliados en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los nacionales por adopci\u00f3n, se deber\u00e1 presentar la carta de naturaleza o la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n, en el caso de los hispanoamericanos y brasile\u00f1os, acompa\u00f1adas del acta juramentada ante la gobernaci\u00f3n o alcald\u00eda, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el prop\u00f3sito de garantizar la identificaci\u00f3n de los ciudadanos y permitir el ejercicio del derecho al voto, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelantar\u00e1 jornadas de cedulaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n vulnerable en zonas urbanas y rurales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. A partir de la sanci\u00f3n del presente c\u00f3digo, se dispondr\u00e1 mediante acto administrativo la p\u00e9rdida de vigencia en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda blancas laminadas y caf\u00e9s plastificadas no renovadas por los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. De las causales de cancelaci\u00f3n. Son causales de cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Muerte del ciudadano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Falsa identidad o suplantaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un menor de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expedici\u00f3n de la c\u00e9dula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza o resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Renuncia a la nacionalidad colombiana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Correcci\u00f3n de componente sexo, cuando se requiera la actualizaci\u00f3n del cupo num\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 el procedimiento para la cancelaci\u00f3n de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. Cancelaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Cuando se incurra en alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cancelar\u00e1 la c\u00e9dula indebidamente expedida y pondr\u00e1 el hecho en conocimiento de la autoridad competente, en los casos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los medios tecnol\u00f3gicos de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio del resto de mecanismos de autenticaci\u00f3n descritos en la ley 527 de 1999 que promueven la digitalizaci\u00f3n de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la consulta y expedici\u00f3n en l\u00ednea del registro civil, el cual no incorporar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las huellas plantares. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Pena de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos pol\u00edticos. Los jueces y magistrados deber\u00e1n enviar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil copia de la parte resolutiva de las sentencias penales en la cuales se decrete la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su ejecutoria, para que las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda correspondientes sean dadas de baja en el censo electoral. El funcionario que incumpliere esta obligaci\u00f3n incurrir\u00e1 en falta grav\u00edsima que se sancionar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las autoridades judiciales implementar\u00e1n los mecanismos tecnol\u00f3gicos y de interoperabilidad que permitan optimizar la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. Rehabilitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. Las rehabilitaciones de derechos y funciones p\u00fablicas operar\u00e1n autom\u00e1ticamente al cumplirse el t\u00e9rmino o cuando sea remitida la orden de extinci\u00f3n por parte del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional implementar\u00e1, en el marco de los principios de publicidad y transparencia, un proceso para incluir de nuevo en el censo electoral a las personas que les sean rehabilitados sus derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. Dise\u00f1o de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad. El Registrador Nacional del Estado Civil podr\u00e1 fijar las dimensiones, caracter\u00edsticas de seguridad y contenido de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la tarjeta de identidad. La c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la tarjeta de identidad podr\u00e1n ser expedidas en formato digital, como equivalente funcional de estos documentos de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Del domicilio y censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Domicilio electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Definici\u00f3n. Domicilio electoral es el lugar de habitaci\u00f3n o asiento permanente del votante que es registrado bajo la gravedad de juramento en el censo electoral, que deber\u00e1 coincidir con el lugar en el que se beneficie directamente de las pol\u00edticas p\u00fablicas en la respectiva circunscripci\u00f3n. La persona que tenga m\u00e1s de un lugar de habitaci\u00f3n o de asiento escoger\u00e1 uno solo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el registro como la actualizaci\u00f3n se realizar\u00e1n en las sedes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o a trav\u00e9s de los mecanismos y lugares que esta implemente, as\u00ed como en los consulados de Colombia, habilitados por el Gobierno en el exterior. Se podr\u00e1n utilizar medios tecnol\u00f3gicos para el registro, que garanticen la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el domicilio electoral reportado por el ciudadano, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le asignar\u00e1 un puesto de votaci\u00f3n entre los m\u00e1s cercanos a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. Actualizaci\u00f3n del domicilio electoral. En el evento en el que el ciudadano o extranjero residente en el pa\u00eds haya cambiado su domicilio, deber\u00e1, en un t\u00e9rmino no mayor de dos (2) meses en relaci\u00f3n con ese cambio, informar, bajo la gravedad de juramento, la novedad ante la Registradur\u00eda de su distrito, municipio, localidad, embajada u oficina consular. As\u00ed mismo ce\u00f1irse al procedimiento permanente de actualizaci\u00f3n del censo electoral para el establecimiento de su nuevo domicilio electoral y la asignaci\u00f3n de su puesto de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelantar\u00e1 jornadas pedag\u00f3gicas y de sensibilizaci\u00f3n para incentivar a los ciudadanos a actualizar el domicilio electoral. Para ello, los programas pedag\u00f3gicos adoptados deber\u00e1n basarse en enfoques territoriales y \u00e9tnicos que permitan la mejor comprensi\u00f3n de la importancia y alcance del domicilio electoral y su actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A los ciudadanos y extranjeros residentes en el pa\u00eds que no informen a la Registradur\u00eda del Estado Civil de su distrito, municipio o localidad, embajada u oficina consular, dentro de los dos (2) meses siguientes sobre su cambio de domicilio, se les impondr\u00e1 una multa de medio (1\/2) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a favor del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la cual se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1 informar a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los medios que considere pertinentes, las implicaciones al deber ciudadano de actualizaci\u00f3n del domicilio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los registradores distritales, especiales y municipales tendr\u00e1n la competencia de imponer la multa aqu\u00ed se\u00f1alada siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la actualizaci\u00f3n del domicilio electoral la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, establecer\u00e1 la posibilidad de adelantar este proceso a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web o cualquier otro mecanismo tecnol\u00f3gico que establezca. El tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser solicitado por cada ciudadano directamente, y no podr\u00e1 ser realizado por tercera persona ni mandatario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el Decreto 2762 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Del Censo electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. Concepto. El censo electoral es el instrumento t\u00e9cnico elaborado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que contiene la relaci\u00f3n de registros de los ciudadanos colombianos mayores de dieciocho (18) a\u00f1os y j\u00f3venes catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os colombianos que, por una parte, son residentes en el pa\u00eds y en el exterior y, por otra, se encuentran habilitados para votar, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, en las elecciones populares de autoridades p\u00fablicas, en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y en las consultas populares de partidos y movimientos pol\u00edticos. El censo electoral determina el n\u00famero de electores que se requieren para la validez de los actos y las votaciones consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, elaborar\u00e1 adicionalmente un censo electoral de extranjeros habilitados para votar en los comicios distritales, municipales y locales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. Conformaci\u00f3n. El censo electoral estar\u00e1 conformado por los datos necesarios para la plena identificaci\u00f3n de los electores. Incluir\u00e1, seg\u00fan aplique, los nombres, apellidos, n\u00fameros de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, fecha de nacimiento, g\u00e9nero, correos o medios electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n, n\u00famero de tel\u00e9fono de contacto, nivel de escolaridad, informaci\u00f3n respecto a si sabe sumar, leer y escribir, comunidad o poblaci\u00f3n \u00e9tnica, tipo de diversidad funcional o con discapacidad, y la \u00faltima direcci\u00f3n del domicilio electoral, datos suministrados por el ciudadano o extranjero residente en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los ciudadanos y extranjeros residentes y habilitados para votar tendr\u00e1n un plazo de un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n del presente c\u00f3digo para actualizar todos los datos del censo electoral. Vencido este plazo, comenzar\u00e1n a implementarse las sanciones por falta de actualizaci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo, y la Organizaci\u00f3n Electoral verificar\u00e1 oficiosamente todos los registros que no surtieron la actualizaci\u00f3n con el fin de garantizar la veracidad en el domicilio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Si se detectaren inconsistencias se ordenar\u00e1 su registro en el municipio donde se compruebe que realmente est\u00e1 domiciliado el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral determinar\u00e1 la transici\u00f3n para la conformaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo electoral, sin que exceda las elecciones ordinarias de autoridades territoriales del a\u00f1o 2023. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. Tratamiento de datos personales. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, o las que la modifiquen, deroguen o complementen, las autoridades electorales y los particulares que participan en el desarrollo del proceso electoral y todos los sujetos responsables por el tratamiento de datos personales, adoptar\u00e1n medidas de responsabilidad demostrada y reforzada para garantizar el debido tratamiento de la informaci\u00f3n. Se deber\u00e1 garantizar la seguridad, la confidencialidad, la calidad, el uso y la circulaci\u00f3n restringida de los datos personales reservados y sensibles, de conformidad con el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. De la modificaci\u00f3n de los datos en el censo electoral. Los ciudadanos y j\u00f3venes entre catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os podr\u00e1n modificar los datos manifestados en el momento de la conformaci\u00f3n del censo electoral de manera parcial o total. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. Incorporaciones al censo electoral. Ser\u00e1n incorporados al censo electoral los ciudadanos que se encuentren en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se expida la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se cumpla el t\u00e9rmino por el cual se interpuso la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona recupere o adquiera la nacionalidad colombiana. El Ministerio de Relaciones Exteriores enviar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil una relaci\u00f3n de las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El censo electoral dispondr\u00e1 de un registro especial para los j\u00f3venes entre los catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os de edad. Este registro no aumentar\u00e1 la totalidad del censo para los efectos legales y constitucionales de las dem\u00e1s elecciones populares y de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 y\/o pondr\u00e1 a disposici\u00f3n las herramientas tecnol\u00f3gicas que faciliten las inclusiones, actualizaciones y\/o modificaciones por parte de los ciudadanos y j\u00f3venes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para efectos del numeral 1 del presente art\u00edculo, quedar\u00e1 inscrito en el puesto votaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la direcci\u00f3n registrada para el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. Exclusiones del censo electoral. Ser\u00e1n excluidos del censo electoral, de manera temporal o permanente, los registros que hayan sido afectados por los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se produzca la muerte real o presunta declarada judicialmente de un ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando al ciudadano se le cancele su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por m\u00faltiple cedulaci\u00f3n, c\u00e9dulas expedidas a menores de edad, c\u00e9dulas expedidas a extranjeros residentes en Colombia que no tengan carta de naturalizaci\u00f3n y las correspondientes por cambio de sexo, por casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se haya decretado la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el ciudadano haya renunciado o perdido su nacionalidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificar\u00e1 y enviar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional una relaci\u00f3n de las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el ciudadano se encuentre en servicio activo como miembro de la Fuerza P\u00fablica. El Ministerio de Defensa Nacional certificar\u00e1 y enviar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil una relaci\u00f3n del personal vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El notario o funcionario que incumpliere la obligaci\u00f3n de reportar cualquier informaci\u00f3n de las aqu\u00ed consagradas o lo hiciere por fuera del t\u00e9rmino previsto en este C\u00f3digo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La actualizaci\u00f3n de que trata los numerales 1 al 4 de este art\u00edculo se realizar\u00e1 con base en la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil crear\u00e1 un registro p\u00fablico de personas fallecidas y de acceso permanente en la p\u00e1gina web de la entidad, en el cual se automatizar\u00e1 la totalidad de los datos, informaci\u00f3n y reportes sobre ciudadanos fallecidos. El registro ser\u00e1 actualizado de manera mensual para consulta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. Actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a excluir o incorporar en el censo electoral. La informaci\u00f3n para la exclusi\u00f3n o incorporaci\u00f3n del censo electoral deber\u00e1 actualizarse de manera permanente. Lo enviado y lo certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Defensa Nacional, seg\u00fan el procedimiento que defina la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, deber\u00e1n ser informados dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes e incluir\u00e1 la informaci\u00f3n afectada el mes inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. Actualizaci\u00f3n del domicilio en el censo electoral. La actualizaci\u00f3n del domicilio electoral estar\u00e1 habilitada de manera permanente ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, embajada u oficina consular, hasta cinco (5) meses antes de la respectiva elecci\u00f3n ordinaria. Para las zonas rurales se deber\u00e1n implementar medidas para el registro y actualizaci\u00f3n del domicilio electoral con enfoque diferencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral y los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n promover e incentivar la actualizaci\u00f3n de los ciudadanos en el censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El registro quedar\u00e1 en firme luego de superados los procesos de validaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n realizados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En caso contrario, el ciudadano o joven quedar\u00e1n registrados en el sitio donde ejercieron el derecho al voto en la \u00faltima elecci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el ciudadano actualice m\u00e1s de una vez la informaci\u00f3n del censo electoral, se tendr\u00e1 como v\u00e1lida la \u00faltima solicitud de registro antes del corte establecido en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deber\u00e1 remitir la informaci\u00f3n para la actualizaci\u00f3n de los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el censo electoral dentro de los primeros cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, e incluir la informaci\u00f3n afectada el mes inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. Suspensi\u00f3n de exclusiones e incorporaciones al censo electoral. Para efectos del alistamiento y de la publicidad de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, tarjetas de identidad y c\u00e9dulas de extranjer\u00eda habilitadas para votar, los procesos de exclusi\u00f3n y de incorporaci\u00f3n al censo electoral se suspender\u00e1n cuatro (4) meses antes de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. Veracidad del domicilio electoral. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil verificar\u00e1 de manera permanente y de oficio, o por solicitud de las autoridades o petici\u00f3n ciudadana, la veracidad de las direcciones del domicilio electoral aportadas por los ciudadanos colombianos y extranjeros residentes. Para estos efectos, podr\u00e1 consultar datos p\u00fablicos y utilizar mecanismos de interoperabilidad con las bases de datos de otros organismos y entidades p\u00fablicas, garantizando las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier ciudadano o cualquier joven entre catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os que tenga dudas o advierta inconsistencias en relaci\u00f3n con los datos aportados sobre su domicilio electoral, podr\u00e1 solicitar en cualquier tiempo que dicha informaci\u00f3n sea corregida o actualizada por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. Inconsistencias en el domicilio electoral. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informar\u00e1 al Consejo Nacional Electoral las inconsistencias que detecte sobre la veracidad de la direcci\u00f3n del domicilio electoral aportada, para que este, en cualquier tiempo, inicie las investigaciones dirigidas a dejar sin efecto el registro irregular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral resolver\u00e1 las impugnaciones, en cualquier tiempo y hasta dos (2) meses antes de la fecha de cada votaci\u00f3n, de conformidad con el procedimiento breve y sumario que expida para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos, j\u00f3venes o extranjeros residentes no podr\u00e1n volver a actualizar su domicilio electoral en el mismo proceso eleccionario del cual fue excluido su registro, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades penales competentes las decisiones en materia de fraude en el registro del domicilio electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. Publicidad del censo electoral. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil publicar\u00e1 a los tres (3) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n de exclusiones e incorporaciones al censo electoral la informaci\u00f3n consolidada, con el objeto de poder llevar a cabo las impugnaciones a los posibles registros irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 en la p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n que disponga la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. Modificase el art\u00edculo 389 de la Ley 599 de 2000 y el art\u00edculo 4 de la Ley 1864 de 2017, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fraude en el domicilio electoral. EI que constri\u00f1a, induzca, ofrezca promesa remuneratoria o por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar registren un domicilio electoral falso y distinto a su lugar de habitaci\u00f3n o asiento, con el prop\u00f3sito de obtener ventaja en elecci\u00f3n popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En igual pena incurrir\u00e1 quien facilite o suministre medios para que personas habilitadas para votar lo hagan en domicilio electoral falso, o se registren en el censo electoral en localidad, municipio, comuna o distrito diferente a aquel donde tengan su domicilio electoral, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para terceros. La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. Publicaci\u00f3n del censo electoral definitivo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dos (2) meses antes de la fecha de cada votaci\u00f3n, publicar\u00e1 el dato del censo electoral que corresponde al n\u00famero de colombianos y extranjeros habilitados para ejercer el derecho al sufragio en cada certamen electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 ser accesible a las personas con diversidad funcional o con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Una vez realizada la publicaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no proceder\u00e1 recurso alguno contra los registros contenidos en el censo electoral definitivo, ni contra las decisiones que sobre ellos tuviere pendiente el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. Elaboraci\u00f3n de listas de personas habilitadas para votar en cada puesto. Con la informaci\u00f3n que reposa en el censo electoral definitivo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil habilitar\u00e1 un canal de consulta en medios electr\u00f3nicos en su p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n, y distribuir\u00e1 un medio de consulta del censo a las diferentes organizaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. Deber de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n transparente del censo electoral.\u00a0 La actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n del censo electoral a que hace referencia el art\u00edculo 59 deber\u00e1 realizarse garantizando la transparencia del proceso y de sus resultados. Para ello, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil publicar\u00e1 la anal\u00edtica de los datos, dentro de los primeros 3 d\u00edas h\u00e1biles de cada mes, especificando cu\u00e1ntas c\u00e9dulas han sido depuradas del censo por cada una de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pertenecientes a ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en situaci\u00f3n de servicio activo a la Fuerza P\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pertenecientes a ciudadanos y ciudadanas inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de sanci\u00f3n disciplinaria en firme o de sentencia penal ejecutoriada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las correspondientes a ciudadanos y ciudadanas fallecidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las c\u00e9dulas m\u00faltiples; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las correspondientes a casos de falsa identidad o suplantaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados anal\u00edticos de la actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a los recursos de control pertinentes para llevar a cabo las impugnaciones a que haya lugar por irregularidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. Control y veedur\u00eda participativa a la depuraci\u00f3n. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1n un control permanente sobre el proceso de actualizaci\u00f3n y depuraci\u00f3n mensual del censo electoral. Se garantizar\u00e1 la veedur\u00eda ciudadana mediante mecanismos de participaci\u00f3n plural de acceso y constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. Control preventivo y concomitante de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al censo electoral de comicios y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 una auditor\u00eda del censo electoral, en ejercicio de su control preventivo y concomitante, antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certifica el censo electoral definitivo para comicios y mecanismos de participaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SELECCI\u00d3N E INSCRIPCI\u00d3N DE CANDIDATURAS \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas previas a la inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos y promotores de voto en blanco \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. Registro de comit\u00e9s. Los grupos significativos de ciudadanos, los movimientos sociales que decidan constituirse como tales y los promotores del voto en blanco ser\u00e1n representados por un comit\u00e9 inscriptor integrado por tres (3) ciudadanos principales y tres (3) suplentes. Adem\u00e1s de los requisitos generales previstos en el presente c\u00f3digo, la inscripci\u00f3n de candidatos de estas organizaciones deber\u00e1 cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Registrar al comit\u00e9 inscriptor ante la dependencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil competente para la inscripci\u00f3n del cargo o corporaci\u00f3n que corresponda a la iniciativa. El registro podr\u00e1 efectuarse desde un (1) a\u00f1o antes del d\u00eda de la elecci\u00f3n y hasta siete (7) meses antes de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar en el formulario de recolecci\u00f3n de apoyos los nombres de los integrantes del comit\u00e9 inscriptor y la relaci\u00f3n de los candidatos principales y remanentes cuando aplique, excepto el de la f\u00f3rmula vicepresidencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indicar en el formulario de recolecci\u00f3n de apoyos si los comit\u00e9s inscriptores quedan facultados para conformar coaliciones de conformidad con partidos y\/o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de registro, el comit\u00e9 inscriptor deber\u00e1 aportar los nombres, apellidos e identificaci\u00f3n, orden de prevalencia del n\u00famero de candidatos en condici\u00f3n de remanentes, que considere necesarios para que de ellos se surtan las modificaciones que se pudieran presentar, seg\u00fan las causales previstas en este c\u00f3digo, a fin de garantizar el cumplimiento de la cuota de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de candidatos registrados por circunscripci\u00f3n electoral ser\u00e1 igual al del n\u00famero de cargos a proveer en la elecci\u00f3n respectiva. Si como consecuencia del ajuste al n\u00famero de curules a elegir en el Congreso de la Rep\u00fablica, estipulado en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00e9stas aumentan en una circunscripci\u00f3n electoral, el grupo significativo podr\u00e1 ajustar la lista tan pronto la Organizaci\u00f3n Electoral de a conocer el n\u00famero de cargos a proveer. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez registrado el comit\u00e9 inscriptor, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remitir\u00e1, al d\u00eda siguiente, al Consejo Nacional Electoral la informaci\u00f3n concerniente a la denominaci\u00f3n y logos\u00edmbolo del grupo significativo de ciudadanos, para su correspondiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el registro, no se podr\u00e1n modificar la denominaci\u00f3n ni el logos\u00edmbolo del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los comit\u00e9s promotores en ning\u00fan caso podr\u00e1n recolectar apoyos sin la aprobaci\u00f3n del logos\u00edmbolo y su denominaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral so pena del rechazo de la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral decidir\u00e1 sobre la aprobaci\u00f3n de denominaci\u00f3n y de logos\u00edmbolo de los grupos significativos de ciudadanos dentro del mes siguiente al recibo de la informaci\u00f3n de acuerdo con el procedimiento que para el efecto reglamente la misma corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. Acreditaci\u00f3n de apoyos. Los comit\u00e9s inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos y del voto en blanco deber\u00e1n acreditar un n\u00famero m\u00ednimo de apoyos v\u00e1lidos equivalentes a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de personas inscritas para votar en el censo electoral en la respectiva circunscripci\u00f3n por el n\u00famero de curules a proveer. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El diez por ciento (10%) del n\u00famero de personas inscritas para votar en la respectiva circunscripci\u00f3n, en el caso de los cargos uninominales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el caso de los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, no se exigir\u00e1 m\u00e1s de cero puntos cinco por ciento (0.5%) del censo electoral para la recolecci\u00f3n de apoyos en cualquiera de las circunscripciones nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para Presidente de la Rep\u00fablica, el tres por ciento (3%) del total de votos v\u00e1lidos de la \u00faltima elecci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los comit\u00e9s inscriptores entregar\u00e1n los apoyos a la respectiva dependencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, desde la fecha de registro hasta seis (6) meses antes de la fecha de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 las herramientas tecnol\u00f3gicas y log\u00edsticas necesarias para facilitar la recolecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los apoyos ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil certifique que el n\u00famero de apoyos aportados no es suficiente para respaldar la inscripci\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a un nuevo proceso de recolecci\u00f3n de apoyos para completarlas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. Definici\u00f3n de apoyo para la inscripci\u00f3n de candidatos. Es el acto mediante el cual un ciudadano apto para votar en su circunscripci\u00f3n respalda la inscripci\u00f3n de candidatos a un cargo de elecci\u00f3n popular o una propuesta de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 los aspectos t\u00e9cnicos y operativos para la recolecci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n del presente c\u00f3digo para adecuar un sistema de recolecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de apoyos ciudadanos utilizando los medios manuales existentes, as\u00ed como medios tecnol\u00f3gicos que permitan la validaci\u00f3n biom\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido este plazo, los ciudadanos no podr\u00e1n respaldar en la misma circunscripci\u00f3n a m\u00e1s de una candidatura a cargo uninominal, ni a m\u00e1s de una lista de candidatos a corporaci\u00f3n p\u00fablica. Advertida esta circunstancia, solo ser\u00e1 v\u00e1lido el \u00faltimo apoyo otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. Publicidad para la recolecci\u00f3n de apoyos. Los actos de publicidad desplegados por los grupos significativos de ciudadanos con ocasi\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos, tendr\u00e1n como \u00fanico objetivo promover la inscripci\u00f3n de las diferentes candidaturas. Para tales efectos, podr\u00e1n promocionar: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La denominaci\u00f3n y el logos\u00edmbolo del grupo significativo de ciudadanos registrados y aprobados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El nombre e identificaci\u00f3n de los ciudadanos que aspiran a ser inscritos como candidatos y sus remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cargo o la corporaci\u00f3n p\u00fablica y la circunscripci\u00f3n electoral para los cuales se solicita la firma de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier forma de publicidad deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la denominaci\u00f3n del grupo significativo de ciudadanos y de su intenci\u00f3n de recolecci\u00f3n de apoyos. En el marco de estas campa\u00f1as queda prohibida cualquier actividad que, directa o indirectamente, cautive o sugiera al electorado el voto por una determinada opci\u00f3n pol\u00edtica, un cargo o una corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plazo para la realizaci\u00f3n de los actos de publicidad del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos ser\u00e1 desde el d\u00eda de la aprobaci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral del logos\u00edmbolo y denominaci\u00f3n, hasta la fecha l\u00edmite para entregar los apoyos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizado el plazo para entregar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyos a la Registradur\u00eda, el comit\u00e9 promotor deber\u00e1 remover del espacio p\u00fablico y de cualquier medio de comunicaci\u00f3n, toda forma de publicidad alusiva a dicho proceso, so pena de ser sancionado por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de propaganda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos significativos de ciudadanos reportar\u00e1n al Consejo Nacional Electoral en tiempo real, a trav\u00e9s del medio que este disponga, los ingresos percibidos y los gastos empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre financiamiento electoral que rigen para las campa\u00f1as electorales se aplicar\u00e1n en lo pertinente a la promoci\u00f3n de candidaturas a trav\u00e9s de grupos significativos de ciudadanos. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 la materia, fijar\u00e1 el valor de las sumas m\u00e1ximas autorizadas en la promoci\u00f3n de la recolecci\u00f3n de apoyos e impondr\u00e1 las sanciones a que hubiere lugar por incumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El candidato o los candidatos, los integrantes del comit\u00e9 promotor y el gerente designado responder\u00e1n solidariamente por cualquier irregularidad en el manejo de los ingresos y gastos de las campa\u00f1as de recolecci\u00f3n de apoyos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral decidir\u00e1 sobre la aprobaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n y del logos\u00edmbolo de los grupos significativos de ciudadanos dentro del mes siguiente al recibo de la informaci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento que reglamente la misma Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de candidatos y listas \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. Derecho de postulaci\u00f3n. Los partidos y los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que decidan constituirse como tales, y las coaliciones, podr\u00e1n inscribir en cada circunscripci\u00f3n electoral un candidato por cada cargo uninominal o una lista de candidatos por cada corporaci\u00f3n, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el n\u00famero de curules o cargos para la respectiva circunscripci\u00f3n, excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones pol\u00edticas postulantes seleccionar\u00e1n sus candidatos a trav\u00e9s de mecanismos de democracia interna. Tambi\u00e9n verificar\u00e1n, antes de la inscripci\u00f3n, que re\u00fanan los requisitos y calidades exigidos y, as\u00ed mismo, que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o prohibiciones constitucionales o legales para ser elegidos, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos y verificaciones que establezcan internamente de conformidad con sus estatutos. Para efectos de esta verificaci\u00f3n, las organizaciones pol\u00edticas consultar\u00e1n en las bases de datos de las entidades p\u00fablicas que permitan conocer los antecedentes, sanciones e inhabilidades que impidan ser elegido, de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la postulaci\u00f3n de candidatos, los partidos o movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n regirse por las reglas previstas en sus estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para la consulta y verificaci\u00f3n de los antecedentes, sanciones e inhabilidades, el Ministerio del Interior en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, recepcionar\u00e1 por medio de la Ventanilla \u00danica Electoral Permanente, las consultas formuladas por los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, de antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales e investigaciones penales de los ciudadanos que aspiran a ser avalados e inscritos como candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>La Ventanilla \u00danica Electoral Permanente ser\u00e1 un instrumento para el fortalecimiento de los procesos electorales y de asistencia t\u00e9cnica, coordinada previamente con: la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Polic\u00eda Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Corte Suprema de Justicia, estas entidades deber\u00e1n enviar las consultas formuladas a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de haberse radicado la solicitud a la Ventanilla \u00danica Electoral Permanente del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, deber\u00e1 reportar ante la Ventanilla \u00danica Electoral Permanente, los servidores p\u00fablicos que, durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al per\u00edodo de inscripci\u00f3n, ocuparon cargos en propiedad o encargo, donde se ejerci\u00f3 alg\u00fan tipo de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Ventanilla \u00danica Electoral Permanente permitir\u00e1 la revisi\u00f3n de antecedentes, previa la elecci\u00f3n de las directivas de los partidos y movimientos pol\u00edticos y para la presentaci\u00f3n de ternas para alcaldes o gobernador por suspensi\u00f3n o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. Definici\u00f3n de aval. Aval es la designaci\u00f3n que hace un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica a una persona natural que pueda representar a la colectividad, aspirando a ser elegido como resultado de una elecci\u00f3n popular. Ser\u00e1 otorgado mediante un documento suscrito por el representante legal o su delegado, en el momento del periodo de inscripciones de candidaturas. La delegaci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el periodo de modificaci\u00f3n de inscripciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de listas para corporaciones p\u00fablicas, el aval expedido para un candidato que va a reemplazar a otro durante el periodo de modificaciones deber\u00e1 indicar expresamente cu\u00e1l es el rengl\u00f3n que se pretende modificar. \u00a0<\/p>\n<p>Los avales se expedir\u00e1n sin costo alguno y se observar\u00e1n las reglas establecidas en los estatutos y las leyes previstas para la selecci\u00f3n de candidatos; y no podr\u00e1n ser revocados por las organizaciones pol\u00edticas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de las candidaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la inscripci\u00f3n. En ning\u00fan caso los partidos o movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n entregar m\u00e1s de un aval para la elecci\u00f3n de un cargo uninominal. Tampoco se podr\u00e1 entregar a una persona aval para m\u00e1s de un cargo o lista. Tampoco podr\u00e1n entregar m\u00e1s avales que curules a proveer en la correspondiente lista para corporaciones p\u00fablicas; excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se expidan avales desconociendo estas prohibiciones, el funcionario electoral competente dar\u00e1 validez \u00fanicamente al primero que se haya expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El aval entregado por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos ser\u00e1 v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de la candidatura y tendr\u00e1 vigencia m\u00e1xima hasta el d\u00eda en que se declare la elecci\u00f3n, en caso de que se haya hecho efectiva la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. Autoridades competentes para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas. Las autoridades competentes para la inscripci\u00f3n de candidatos y listas son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica ser\u00e1 el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado en lo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los candidatos al Senado de la Rep\u00fablica, a las circunscripciones especiales de la C\u00e1mara de Representantes y a la C\u00e1mara de Representantes en la circunscripci\u00f3n de colombianos residentes en el exterior, los registradores distritales de Bogot\u00e1 D. C. y cualquiera de los delegados seccionales en lo electoral, en las capitales del departamento. En el caso de la C\u00e1mara de Representantes en la circunscripci\u00f3n de colombianos residentes en el exterior tambi\u00e9n podr\u00e1 hacerse ante los embajadores y c\u00f3nsules seg\u00fan las instrucciones que imparta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los candidatos a la C\u00e1mara de Representantes por las circunscripciones territoriales, a las gobernaciones y a las asambleas departamentales, es el delegado seccional en lo electoral de la correspondiente circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los candidatos a concejos y alcald\u00edas distritales o municipales, es el respectivo registrador distrital, especial o municipal, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los candidatos a juntas administradoras locales, es el respectivo registrador especial, municipal o auxiliar, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario electoral competente verificar\u00e1 si existe sanci\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la suspensi\u00f3n del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripci\u00f3n por parte de alg\u00fan partido o movimiento pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. Periodo de inscripci\u00f3n de candidatos. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular iniciar\u00e1 cuatro (4) meses antes del d\u00eda de las elecciones y se realizar\u00e1 por un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que los candidatos a la presidencia y vicepresidencia de la Rep\u00fablica sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones del congreso, la inscripci\u00f3n de la correspondiente f\u00f3rmula deber\u00e1 realizarse dentro de los cinco (5) d\u00edas del calendario siguientes a la declaratoria de los resultados de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de elecciones at\u00edpicas o complementarias, el periodo de inscripci\u00f3n de candidatos durar\u00e1 quince (15) d\u00edas del calendario, contados a partir del d\u00eda siguiente calendario a la convocatoria de las nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. Requisitos para la inscripci\u00f3n de candidatos. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular est\u00e1 sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del documento que acredite la candidatura, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de los partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, aval expedido por el representante legal o su delegado, evento este \u00faltimo en el que se deber\u00e1 acompa\u00f1ar, adem\u00e1s, el documento de delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de candidatos de grupos significativos de ciudadanos y sus coaliciones, certificaci\u00f3n de la autoridad electoral sobre la validez y suficiencia de los apoyos recaudados por los comit\u00e9s inscriptores, la p\u00f3liza de seriedad prevista en este c\u00f3digo; y la aprobaci\u00f3n o registro del logos\u00edmbolo por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de circunscripciones especiales de comunidades \u00e9tnicas, documento expedido por la autoridad competente, conforme a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de la circunscripci\u00f3n internacional, el requisito de residencia m\u00ednima en el extranjero se entender\u00e1 que se ha cumplido bajo gravedad de juramento en el momento de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de las coaliciones, deber\u00e1 aportarse el acuerdo de coalici\u00f3n debidamente suscrito por cada uno de los representantes legales de los partidos o movimientos pol\u00edticos o sus delegados, adjuntando acto de delegaci\u00f3n; y para cargos uninominales al menos dos (2) de los miembros del comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o medio de autenticaci\u00f3n de la c\u00e9dula digital de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) fotograf\u00edas de los candidatos del tama\u00f1o que se solicita para una c\u00e9dula y con fondo blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de inscripci\u00f3n de la candidatura diligenciado y firmado en aceptaci\u00f3n por los candidatos. En ausencia de firma previa o en el momento de la inscripci\u00f3n, declaraci\u00f3n escrita de aceptaci\u00f3n de la candidatura suscrita por los candidatos inscritos, de conformidad con lo dispuesto en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el requisito del aval no se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n del representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico, o su delegado, para radicar el formulario de la inscripci\u00f3n de la candidatura. En el caso de la inscripci\u00f3n de los grupos significativos de ciudadanos se exigir\u00e1 la presentaci\u00f3n de al menos dos (2) de los tres (3) miembros de su comit\u00e9 promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Para las coaliciones en el formulario de inscripci\u00f3n se deber\u00e1 se\u00f1alar de forma expresa cada candidato a qu\u00e9 agrupaci\u00f3n u organizaci\u00f3n pol\u00edtica pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Programa de gobierno, en el caso de inscripci\u00f3n de candidaturas para alcaldes y gobernadores. El programa de gobierno ser\u00e1 la base del proyecto de plan de desarrollo que el elegido someta ante la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el cumplimiento de los requisitos, para el caso de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la cuota de g\u00e9nero, en el caso de inscripciones de candidatos a corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento que acredite que las organizaciones pol\u00edticas y los Grupos Significativos de Ciudadanos, consultaron la Ventanilla \u00danica Electoral Permanente (VUEP), para determinar las calidades de los candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 los par\u00e1metros y el contenido del formulario de inscripci\u00f3n, sin perjuicio de una plataforma tecnol\u00f3gica que permita adelantar todo el proceso de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Solo se permitir\u00e1 la inscripci\u00f3n de un candidato o lista por partido o movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, coaliciones u organizaciones \u00e9tnicas durante el periodo de inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En el caso de elecciones juveniles, el documento de identificaci\u00f3n ser\u00e1 la tarjeta de identidad o el documento de identificaci\u00f3n del menor de edad que avale la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que seis (6) meses antes de la inscripci\u00f3n de candidatos, las entidades financieras faciliten los tr\u00e1mites para la apertura de la cuenta \u00fanica o subcuentas para el manejo de los recursos en dinero de campa\u00f1a. Asimismo, una vez terminado el correspondiente proceso electoral, las entidades financieras deber\u00e1n actualizar la informaci\u00f3n interna sobre personas expuestas pol\u00edticamente, para lo cual se permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de las diligencias necesarias para verificar y actualizar la informaci\u00f3n de los clientes que, por su naturaleza, puede variar, de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades financieras que ofrezcan en su portafolio la creaci\u00f3n de cuentas para el manejo de recursos de campa\u00f1as electorales, y reciban solicitudes de creaci\u00f3n de cuentas \u00fanicas para la recepci\u00f3n y administraci\u00f3n de recursos de las campa\u00f1as electorales, deber\u00e1n responder dicha solicitud en un plazo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud, so pena de incurrir las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. P\u00f3liza de seriedad de candidaturas de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones. Los candidatos de grupos significativos de ciudadanos o sus coaliciones deber\u00e1n constituir en el momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije en el primer mes de cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral, la cual ser\u00e1 variable, dependiendo de la categor\u00eda de la elecci\u00f3n, si es nacional, departamental o local, y no podr\u00e1 exceder 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso las compa\u00f1\u00edas aseguradoras podr\u00e1n exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda se har\u00e1 exigible por parte del funcionario electoral competente de la inscripci\u00f3n con la sola verificaci\u00f3n de los resultados en el documento electoral correspondiente, cuando el candidato o la lista de candidatos no obtuvieren al menos la siguiente votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las elecciones para corporaciones p\u00fablicas, el cincuenta (50%) o m\u00e1s del umbral determinado para la respectiva corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, gobernadores y alcaldes, el cuatro (4%) o m\u00e1s del total de votos v\u00e1lidos depositados en la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La renuncia extempor\u00e1nea del candidato presentada hasta cuarenta d\u00edas calendario antes de la fecha de la elecci\u00f3n ser\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. Modalidades de p\u00f3liza de seriedad. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas se constituir\u00e1n mediante p\u00f3liza de garant\u00eda expedida por compa\u00f1\u00edas de seguros o mediante garant\u00eda bancaria de instituciones autorizadas por la Superintendencia Financiera. Su vigencia se extender\u00e1 desde la inscripci\u00f3n de la candidatura y hasta los seis (6) meses siguientes a la fecha de la declaratoria de los resultados de las elecciones por la autoridad electoral. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n solicitar garant\u00edas reales o contragarant\u00edas por parte de las aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. Verificaci\u00f3n de Requisitos. La Superintendencia Financiera o la que haga sus veces vigilar\u00e1 y sancionar\u00e1 que las entidades financieras o empresas aseguradoras, no pongan obst\u00e1culos, demanden requisitos adicionales ni soliciten garant\u00edas reales o contragarant\u00edas con el fin de garantizar la apertura de la cuenta \u00fanica o subcuentas para el manejo de los recursos en dinero de campa\u00f1a y\/o con el fin de garantizar la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas o garant\u00edas solicitadas de manera equitativa, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el r\u00e9gimen del consumidor financiero. En el caso en que la misma entidad aseguradora incurra dos (2) o m\u00e1s veces en la conducta aqu\u00ed se\u00f1alada la sanci\u00f3n podr\u00e1 ser de hasta el doble de la aplicable de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Consejo Nacional Electoral y la Superintendencia Financiera, doce (12) meses antes de cada certamen electoral, deber\u00e1n expedir los requisitos necesarios para dar cumplimiento de los mandatos establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Superintendencia Financiera a\u00f1adir\u00e1 al listado de los requisitos un listado de entidades financieras capacitadas para expedir las p\u00f3lizas de seriedad; este listado debe garantizar cobertura en todo el territorio nacional. Se delegar\u00e1 personal especializado para el acompa\u00f1amiento a la gesti\u00f3n de todas las organizaciones o grupos de ciudadanos que requieran la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza ante las entidades financieras o empresas aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. Reglas Especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a cargos uninominales. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y\/o grupos significativos de ciudadanos con certificaci\u00f3n de la suficiencia y validez de apoyos que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, podr\u00e1n inscribir candidatos a cargos uninominales en coalici\u00f3n. Para ello deber\u00e1n entregar en el momento de la inscripci\u00f3n correspondiente un acuerdo de coalici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El candidato de coalici\u00f3n ser\u00e1 el candidato \u00fanico de los partidos, movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y\/o grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente, ser\u00e1 el candidato \u00fanico de las organizaciones que, aunque no participen en la coalici\u00f3n, decidan adherir o apoyar al candidato de la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las campa\u00f1as presidenciales, tambi\u00e9n formar\u00e1n parte de la coalici\u00f3n los partidos, movimientos y\/o grupos significativos de ciudadanos pol\u00edticos que p\u00fablicamente manifiesten su apoyo al candidato. \u00a0<\/p>\n<p>En el formulario de inscripci\u00f3n se indicar\u00e1n los partidos, movimientos y\/o grupos significativos de ciudadanos que integran la coalici\u00f3n y la militancia pol\u00edtica del candidato. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El candidato inscrito por una coalici\u00f3n a cargos uninominales podr\u00e1 realizar eventos de proselitismo pol\u00edtico en cada uno de los movimientos de ciudadanos movimientos pol\u00edticos o partidos pol\u00edticos que apoye dicha coalici\u00f3n, en la elecci\u00f3n para la cual fue inscrito. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. Contenido del acuerdo de coalici\u00f3n a cargos uninominales. El acuerdo de coalici\u00f3n debe contener, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El programa de gobierno que el candidato de coalici\u00f3n a alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n someter\u00e1 a consideraci\u00f3n de los votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma como se distribuir\u00e1n los gastos y la reposici\u00f3n correspondiente, la distribuci\u00f3n del anticipo, la rendici\u00f3n de informes consolidados, los sistemas de publicidad y de auditor\u00eda interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La forma de sufragar los gastos en los casos de ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mecanismo mediante el cual se conformar\u00e1 la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido con motivo de faltas temporales o absolutas, respetando en la conformaci\u00f3n de la terna al menos uno de los g\u00e9neros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de coalici\u00f3n con grupos significativos de ciudadanos se deber\u00e1 aportar la certificaci\u00f3n de validez y suficiencia de los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser suscrito por el representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico, candidato y por dos (2) de los inscriptores en el caso de los grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que otorga el aval principal al candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de la inscripci\u00f3n de la candidatura, la suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante; adem\u00e1s de entenderse que los partidos o movimientos pol\u00edticos que suscriban el acuerdo han avalado dicha candidatura. Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y el comit\u00e9 inscriptor de los grupos significativos de ciudadanos y los elegidos popularmente, pertenecientes a las organizaciones pol\u00edticas coaligados no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n hecha con inobservancia de este precepto ser\u00e1 causal de rechazo de la candidatura y subsidiariamente de revocatoria de la inscripci\u00f3n del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. Reglas especiales para la inscripci\u00f3n de candidatos de coalici\u00f3n a listas de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que sumados hayan obtenido la votaci\u00f3n v\u00e1lida que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la respectiva circunscripci\u00f3n, podr\u00e1n presentar listas de candidatos en coalici\u00f3n para corporaciones p\u00fablicas. Deber\u00e1n entregar en el momento de la inscripci\u00f3n de la lista, el correspondiente acuerdo de coalici\u00f3n que contendr\u00e1, como m\u00ednimo, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre de los candidatos y descripci\u00f3n clara y expresa de la militancia pol\u00edtica de cada uno de los candidatos y de las organizaciones pol\u00edticas que suscriben el acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mecanismos por los que se definen el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de establecer el n\u00famero de candidatos por cada partido o movimiento y la posici\u00f3n de los mismos al interior de la lista.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para la modificaci\u00f3n de las listas y cumplimiento de la cuota de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para definir la asignaci\u00f3n de vallas, cu\u00f1as radiales y dem\u00e1s publicidad de la campa\u00f1a, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos de la campa\u00f1a seg\u00fan corresponda; y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se llevar\u00e1 a cabo la auditor\u00eda interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas en cuanto a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuir\u00e1 la reposici\u00f3n estatal de los gastos de campa\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Responsabilidad que le asiste a cada organizaci\u00f3n pol\u00edtica en los eventos en que se infrinja la normativa electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas para la actuaci\u00f3n de los elegidos en las correspondientes bancadas que suscriben el acuerdo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ubicaci\u00f3n de los logos\u00edmbolos en la tarjeta electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos de campa\u00f1a, las organizaciones que integren la coalici\u00f3n deber\u00e1n presentar los informes individuales y consolidados de los candidatos que avalaron, y designar de com\u00fan acuerdo cu\u00e1l de los partidos o movimientos coaligados debe cumplir con la presentaci\u00f3n de informes ante el Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s del mecanismo que este determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando se presenten listas de coalici\u00f3n para C\u00e1mara de Representantes o Senado de la Rep\u00fablica, en las condiciones que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los partidos y movimientos pol\u00edticos coaligados conservar\u00e1n de manera individual su personer\u00eda jur\u00eddica, siempre y cuando la votaci\u00f3n obtenida por la lista de coalici\u00f3n supera el umbral en cualquiera de las dos corporaciones, a fin de garantizar el principio de pluralismo democr\u00e1tico y los derechos de los partidos minoritarios. En caso de resultar favorecidas con la elecci\u00f3n, las organizaciones pol\u00edticas que suscriban el acuerdo de coalici\u00f3n podr\u00e1n actuar en bancada de acuerdo a lo establecido en la Ley 974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. Car\u00e1cter vinculante del acuerdo. La suscripci\u00f3n del acuerdo de coalici\u00f3n tiene car\u00e1cter vinculante. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y\/o los grupos significativos de ciudadanos que suscriban el acuerdo de coalici\u00f3n se obligan a cumplir las estipulaciones del mismo. El incumplimiento del acuerdo tendr\u00e1 las sanciones establecidas en la normatividad vigente por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco (5) o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero, estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. Inclusi\u00f3n de la comunidad diversa. Las organizaciones pol\u00edticas, de conformidad con sus estatutos, podr\u00e1n propiciar mecanismos de democracia interna que promuevan la inclusi\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de la comunidad LGBTIQ+ y cualquier otra poblaci\u00f3n que el partido pol\u00edtico considere en la selecci\u00f3n de sus candidaturas, as\u00ed como en sus \u00f3rganos de gobierno, direcci\u00f3n, control y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. Promotores del voto en blanco. Los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones que decidan promover el voto en blanco deber\u00e1n inscribirse ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Para la inscripci\u00f3n del comit\u00e9 promotor, en lo pertinente, se aplicar\u00e1n los requisitos consagrados en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 el formulario de inscripci\u00f3n con los requisitos para los comit\u00e9s promotores del voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A los promotores del voto en blanco no se les reconocer\u00e1 reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1a. El Consejo Nacional Electoral otorgar\u00e1 espacios en los medios masivos de comunicaci\u00f3n para los promotores del voto en blanco. El Ministerio de Hacienda deber\u00e1 garantizar los recursos necesarios para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En las tarjetas electorales habr\u00e1 una sola casilla del voto en blanco que ser\u00e1 la que los comit\u00e9s podr\u00e1n difundir o promover. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. Aceptaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fane, aceptar\u00e1 la solicitud suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla o medio electr\u00f3nico correspondientes. En caso contrario, no los suscribir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. Requisitos especiales para la aceptaci\u00f3n de candidaturas. La aceptaci\u00f3n de la candidatura se debe otorgar de forma expresa y bajo la gravedad de juramento por el candidato, mediante la firma previa del respectivo formulario o en el momento de la inscripci\u00f3n. En aquellos casos en los cuales no se firm\u00f3 en el formulario de inscripci\u00f3n el candidato deber\u00e1 presentar escrito de aceptaci\u00f3n de la candidatura antes del vencimiento del periodo de inscripciones. Con su aceptaci\u00f3n, el candidato declara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos para el cargo o corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No haber aceptado ser candidato a ning\u00fan otro cargo o corporaci\u00f3n en la misma elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No haber participado en consultas diferentes a las de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por la cual se inscribe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. Rechazo de inscripciones. La solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1 por parte del funcionario competente mediante acto motivado dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes al recibo de la documentaci\u00f3n, susceptible de recurso de apelaci\u00f3n que deber\u00e1 ser resuelto dentro de los tres (3) d\u00edas calendario siguientes por el delegado seccional en lo electoral o el registrador departamental del Estado Civil, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. Modificaci\u00f3n de inscripciones. La inscripci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular podr\u00e1 ser modificada en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por renuncia del candidato, dentro de los cinco (5) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. La renuncia deber\u00e1 ser presentada por escrito por el candidato ante el funcionario electoral que por competencia realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n, con constancia de haber sido radicada previamente ante la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que lo aval\u00f3 o respald\u00f3. En caso de no encontrarse en el mismo lugar de la inscripci\u00f3n, podr\u00e1 presentar la renuncia ante la autoridad electoral o consulado donde se encuentra, en el plazo establecido, de lo cual el funcionario receptor dejar\u00e1 constancia y remitir\u00e1 inmediatamente el escrito a la correspondiente autoridad electoral donde el candidato se inscribi\u00f3 inicialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por no aceptaci\u00f3n de la candidatura vencido el periodo de inscripciones. El aval expedido para la inscripci\u00f3n no podr\u00e1 ser utilizado para las modificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos de conformidad con las causales previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el presente c\u00f3digo, hasta treinta (30) d\u00edas calendario antes de la fecha de las elecciones, t\u00e9rmino en el cual el Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 como l\u00edmite m\u00e1ximo para decidir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En casos de inhabilidad sobreviniente podr\u00e1n modificarse las inscripciones hasta treinta (30) d\u00edas calendario antes de la fecha de la correspondiente votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de muerte o incapacidad f\u00edsica permanente para el ejercicio del cargo, hasta ocho (8) d\u00edas calendario antes de las elecciones. La muerte deber\u00e1 acreditarse con el registro civil de defunci\u00f3n o el certificado de defunci\u00f3n. Cuando la fecha de la nueva inscripci\u00f3n no permita la modificaci\u00f3n del instrumento de votaci\u00f3n, los votos consignados a favor del candidato fallecido o incapacitado se computar\u00e1n a favor del inscrito en su reemplazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando por causa de renuncia extempor\u00e1nea de los integrantes de la lista inscrita se incumpla la cuota de g\u00e9nero, solo se podr\u00e1 hacer una recomposici\u00f3n de la lista para adicionar el o los candidatos faltantes, hasta cuarenta (40) d\u00edas calendario antes de la correspondiente elecci\u00f3n; en todo caso, la nueva lista debe cumplir la cuota de g\u00e9nero. Vencido este t\u00e9rmino, sin que se haya realizado la recomposici\u00f3n la lista ser\u00e1 revocada por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La renuncia de los candidatos podr\u00e1 efectuarse bajo el medio tecnol\u00f3gico que defina la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y que permita la autenticaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Solo las renuncias extempor\u00e1neas presentadas hasta cuarenta (40) d\u00edas calendario antes de la fecha de la elecci\u00f3n surtir\u00e1n tr\u00e1mite para excluir a los candidatos de los documentos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Para las modificaciones de candidatos y listas de grupos significativos de ciudadanos se acudir\u00e1 a los candidatos en condici\u00f3n remanentes aportados en el momento del registro del comit\u00e9 inscriptor. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. Divulgaci\u00f3n de candidatos inscritos. Dentro de los dos d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de listas y candidatos por renuncia, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos, publicar\u00e1n en sus p\u00e1ginas web y\/o aplicaci\u00f3n la relaci\u00f3n de candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular cuyas inscripciones fueron aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil remitir\u00e1 la lista de candidatos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para efectos de la revisi\u00f3n de los antecedentes que configuran causales de inhabilidad, de acuerdo con el registro de sanciones al que hace referencia la ley disciplinaria. Con el fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Revocatoria de Inscripci\u00f3n de Candidatos \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. Competencia. El Consejo Nacional Electoral es competente para revocar la inscripci\u00f3n de candidatos por causales constitucionales o legales, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano, el Ministerio P\u00fablico u organizaci\u00f3n pol\u00edtica, hasta treinta (30) d\u00edas calendario antes de la fecha de las elecciones, a trav\u00e9s de procedimiento breve y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante el Consejo Nacional Electoral o ante el funcionario electoral competente de realizar la inscripci\u00f3n de la candidatura. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. Causales de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos. Son causales de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de calidades y requisitos para el cargo, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhabilidad constitucional o legal manifiestas y debidamente comprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Doble militancia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de la cuota de g\u00e9nero en las listas en las que esta es exigida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n de candidato distinto al del acuerdo de coalici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se d\u00e9 la inscripci\u00f3n de candidato distinto al seleccionado mediante consulta popular o interna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscripci\u00f3n de un candidato previamente inscrito por otro partido, movimiento pol\u00edtico o comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo de ciudadanos para las mismas elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica inscriban candidatos, en circunscripciones donde est\u00e9 suspendida dicha facultad por sanci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para los numerales 8 y 9 proceder\u00e1 si el funcionario electoral competente no hubiera efectuado el rechazo de la inscripci\u00f3n por estas causales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral no podr\u00e1 revocar la inscripci\u00f3n de la candidatura por sanciones de car\u00e1cter administrativo y disciplinarias impuestas a funcionarios elegidos por voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 94. Causales de inhabilidad para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular en el nivel territorial. Adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, no podr\u00e1n ser inscritos ni declarados elegidos ni designados como gobernadores, diputados, alcaldes y concejales los ciudadanos que hayan incurrido en las situaciones que se describen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a situaciones ocurridas en cualquier tiempo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. P\u00e9rdida de la investidura de congresista, diputado, concejal o edil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y de funciones p\u00fablicas impuesta en sentencia judicial, durante el tiempo se\u00f1alado en la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. P\u00e9rdida del cargo por violaci\u00f3n de topes de campa\u00f1a declarada por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a situaciones ocurridas dentro del a\u00f1o anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercicio de los cargos de fiscal, magistrado o juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ejercicio de cargo p\u00fablico como autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, conforme a las funciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley o reglamento para el respectivo cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Desempe\u00f1o del cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Gesti\u00f3n de negocios o suscripci\u00f3n de contrato estatal con entidades de cualquier nivel que deba ejecutarse en el respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Representaci\u00f3n legal de personas jur\u00eddicas que administren tributos, tasas o contribuciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Representaci\u00f3n legal de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. V\u00ednculo de matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido los cargos de fiscal, magistrado o juez de la Rep\u00fablica, cargo p\u00fablico como autoridad civil, administrativa, pol\u00edtica o militar, salvo que se trate de empleo o cargo de carrera judicial, administrativa o especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. V\u00ednculo de matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido la representaci\u00f3n legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. V\u00ednculo de matrimonio o uni\u00f3n marital de hecho, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con personas que ejerzan o hayan ejercido la representaci\u00f3n legal de entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras inhabilidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inscribirse por el mismo partido, movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inscribirse para cualquier cargo de elecci\u00f3n popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como gobernador o alcalde. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. Causales de inhabilidad en las localidades. Adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, no podr\u00e1n ser inscritos ni elegidos para ediles de juntas administradoras locales, los ciudadanos que se encuentren incursos en las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia judicial dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la elecci\u00f3n, salvo por delitos pol\u00edticos o culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber perdido la investidura como miembro de alguna corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n o sancionado m\u00e1s de dos (2) veces por faltas a la \u00e9tica profesional por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido empleado p\u00fablico o trabajador oficial del respectivo distrito o municipio dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber celebrado contrato estatal con entidad p\u00fablica de cualquier nivel que debiera ejecutarse en el respectivo distrito o municipio, dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido miembro de consejo o junta directiva en entidades p\u00fablicas dentro de los tres (3) meses anteriores a la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser miembro de otra corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil de concejales o funcionarios p\u00fablicos que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica en el respectivo distrito o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. R\u00e9gimen de inhabilidades por aplicaci\u00f3n del derecho personal establecido en el estatuto de oposici\u00f3n pol\u00edtica. Las causales de inhabilidad aplicables a los candidatos que accedan a corporaciones p\u00fablicas en virtud del derecho personal que les asista de acuerdo con los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 1909 de 2018 o norma que los modifique, sustituya o complemente, ser\u00e1n las propias del cargo para el cual se inscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. Clases de autoridad. Para efectos de las causales de inhabilidad previstas en este c\u00f3digo se entender\u00e1 por autoridad: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autoridad civil. Es la manifestaci\u00f3n de autoridad p\u00fablica a trav\u00e9s de actos de poder y mando dentro de una entidad territorial. Comprende la posibilidad de impartir \u00f3rdenes a los servidores p\u00fablicos y a los ciudadanos, y adoptar medidas correctivas para exigir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autoridad administrativa. Ejerce autoridad administrativa el servidor p\u00fablico del nivel directivo que tenga dentro de las competencias previstas por la ley o el reglamento, algunas de las relacionadas con la nominaci\u00f3n del personal de la entidad, como decidir sobre sus situaciones administrativas, la ordenaci\u00f3n del gasto y la celebraci\u00f3n de contratos, por funci\u00f3n propia o por delegaci\u00f3n y la potestad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Autoridad pol\u00edtica. Es la que ejercen por raz\u00f3n del cargo el Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros, los gobernadores, alcaldes y secretarios de despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Autoridad militar. Es la que de acuerdo con la ley ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con rango de comandantes. No ejercen autoridad militar los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Autoridad jurisdiccional. Es la facultad de administrar justicia, la potestad del Estado o funci\u00f3n p\u00fablica para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, y declarar el derecho aplicable a un caso. Ejercen autoridad judicial los jueces, magistrados y los fiscales, de conformidad con las competencias y facultades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los fines de este art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta la autoridad que se ejerce en todo o en parte de la respectiva circunscripci\u00f3n del cargo al que aspira el candidato, salvo para ser elegido senador de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. Presentaci\u00f3n de la solicitud. Sin perjuicio de la facultad oficiosa, cualquier ciudadano u organizaci\u00f3n pol\u00edtica podr\u00e1 solicitar ante el Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripci\u00f3n de un candidato, la cual se deber\u00e1 presentar dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la publicaci\u00f3n de la lista consolidada de candidatos inscritos de que trata este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud deber\u00e1 ser presentada por el interesado ante la Secretar\u00eda del Consejo Nacional Electoral, ante el funcionario electoral que realiz\u00f3 la correspondiente inscripci\u00f3n del candidato, o remitida por medio f\u00edsico, electr\u00f3nico o cualquier canal habilitado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Organizaci\u00f3n Electoral, ante quienes se presente la solicitud de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos, deber\u00e1n remitirlas, mediante correo electr\u00f3nico o a trav\u00e9s del medio que consideren m\u00e1s expedito, a la Secretar\u00eda del Consejo Nacional Electoral, hasta el d\u00eda siguiente de la fecha de radicaci\u00f3n, sin perjuicio de la remisi\u00f3n de los documentos originales. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Consejo Nacional Electoral someter\u00e1 a reparto las solicitudes de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de su recepci\u00f3n en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 reglamentar la presentaci\u00f3n de las solicitudes de revocatoria de inscripci\u00f3n por medios electr\u00f3nicos y\/o digitales. En todo procedimiento se deber\u00e1n atender las reglas del respeto al debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del tr\u00e1mite de los procesos de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidatos la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 disponer que todos los d\u00edas sean h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. Requisitos de la solicitud. La solicitud de revocatoria de inscripci\u00f3n deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres, apellidos, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, firma, direcci\u00f3n de correspondencia o de residencia y\/o medio electr\u00f3nico del solicitante para surtir el proceso de notificaci\u00f3n. Con el suministro del medio electr\u00f3nico el solicitante autoriza y facilita a trav\u00e9s de este, la comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las decisiones que se adopten durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombres y apellidos del candidato, direcci\u00f3n f\u00edsica o electr\u00f3nica, si la conociere, objeto de la solicitud, cargo al que aspira, con indicaci\u00f3n de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral, y organizaci\u00f3n pol\u00edtica que lo inscribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una relaci\u00f3n clara y sucinta de los hechos que motivan la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invocar la causal alegada y su sustentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportar los medios de prueba que pretenden hacer valer y relacionar las pruebas que solicita decretar por parte del Consejo Nacional Electoral, con indicaci\u00f3n de la entidad o persona que deba aportarlas. Sin perjuicio de las dem\u00e1s que el Consejo Nacional Electoral considere pertinente ordenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 100. Verificaci\u00f3n de requisitos. Verificada la inscripci\u00f3n, el magistrado ponente resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de la solicitud de revocatoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n. La solicitud ser\u00e1 inadmitida por la falta de alguno de los requisitos indicados en el art\u00edculo anterior, los cuales podr\u00e1n ser subsanados dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del auto de inadmisi\u00f3n. Si el magistrado ponente considera subsanadas las falencias que motivaron la inadmisi\u00f3n, admitir\u00e1 la solicitud. En caso contrario, la rechazar\u00e1 mediante auto contra el que no procede recurso. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 101. Procedimiento breve y sumario para revocatoria de inscripci\u00f3n de candidaturas. El auto admisorio de la solicitud deber\u00e1 contener expresamente la causal de revocatoria de inscripci\u00f3n de la que se acusa al candidato y se comunicar\u00e1 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico o del medio m\u00e1s expedito a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que otorga el aval, al investigado, al peticionario y al Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 fijar aviso del respectivo auto prove\u00eddo por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda h\u00e1bil a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda que realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n de la candidatura y en la p\u00e1gina web del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la solicitud de revocatoria de inscripci\u00f3n de candidaturas, se les conceder\u00e1 tres (3) d\u00edas al candidato o candidatos, partidos o movimientos pol\u00edticos, miembros de comit\u00e9 inscriptor de Grupos Significativos de Ciudadanos, organizaciones sociales, Ministerio P\u00fablico y terceros interesados para que presenten sus argumentos, aporten o soliciten los medios de prueba que consideren pertinentes, conducentes, necesarios, \u00fatiles y ejerzan, as\u00ed, su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; o podr\u00e1n convocar a audiencia de mejor proveer en el mismo t\u00e9rmino y para los mismos fines. Mediante acta se dejar\u00e1 constancia en el expediente de lo acontecido en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica para alegar de conclusi\u00f3n o correr\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Suspendida la audiencia, la Sala Plena en sesi\u00f3n privada adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda, la cual se notificar\u00e1 en estrados, en audiencia de lectura de decisi\u00f3n e interposici\u00f3n de recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse en la audiencia, y sustentarse de forma escrita a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de la diligencia, ante la dependencia que se designe para tal efecto, el cual ser\u00e1 resuelto y notificado en estrados en audiencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La oportunidad para solicitar la revocatoria de inscripci\u00f3n prevista en este c\u00f3digo, no limita la facultad oficiosa en cabeza del Consejo Nacional Electoral para el cumplimiento de lo consagrado en el numeral 12 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1, con previa autorizaci\u00f3n del investigado, disponer adelantar las audiencias de que habla el presente art\u00edculo a trav\u00e9s de videoconferencia, teleconferencia o de un medio de comunicaci\u00f3n que garanticen la inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El procedimiento previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 garantizar que las decisiones sean adoptadas y queden en firme treinta (30) d\u00edas calendario antes de la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DEL R\u00c9GIMEN DE PROPAGANDA ELECTORAL, ENCUESTAS Y SONDEOS DE CAR\u00c1CTER ELECTORAL \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>De la propaganda electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 102. De la propaganda electoral. Enti\u00e9ndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada en cualquier medio de divulgaci\u00f3n, con el fin t\u00e1cito o expreso de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos pol\u00edticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, del voto en blanco, o de una opci\u00f3n en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se considerar\u00e1 como propaganda electoral el contenido de apoyo difundido, de manera espont\u00e1nea, sobre candidatos o partidos por parte de personas naturales a trav\u00e9s de sus redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En la propaganda electoral solo podr\u00e1n utilizarse los s\u00edmbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, movimientos sociales, coaliciones o comit\u00e9s de promotores; los cuales no podr\u00e1n incluir o reproducir los s\u00edmbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol\u00edticos, ni ser iguales ni generar confusi\u00f3n con otros previamente registrados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los candidatos, partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n reportar ante el Consejo Nacional Electoral todos los recursos destinados a las campa\u00f1as electorales de conformidad con la Ley 1475 de 2011 o norma que la modifique. Entre estos se incluir\u00e1 la propaganda contratada para difusi\u00f3n en las redes sociales y plataformas digitales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s de los Tribunales de Vigilancia y Garant\u00edas Electorales, se encargar\u00e1 de ejercer inspecci\u00f3n, control y vigilancia en tiempo real sobre el cumplimiento de las reglas de publicidad y propaganda electoral previstas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 103. Periodo de la propaganda electoral. Las actividades de propaganda electoral, a trav\u00e9s de cualquier medio de divulgaci\u00f3n, \u00fanicamente podr\u00e1n realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 104. L\u00edmites de la propaganda electoral por medios electr\u00f3nicos. La propaganda electoral desplegada a trav\u00e9s de las redes sociales, correos electr\u00f3nicos, mensajes de texto y las plataformas digitales que permiten crear, publicar, reproducir y repetir publicidad en un espacio digital no podr\u00e1 exceder los topes de gastos de campa\u00f1a establecidos por el \u00f3rgano electoral y le ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones establecidas en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas naturales o jur\u00eddicas que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 102 elaboren, contraten y reproduzcan propaganda electoral a trav\u00e9s de cualquier medio, incluyendo plataformas digitales, redes sociales y telefon\u00eda, deber\u00e1n reportar al Consejo Nacional Electoral los gastos de publicidad y promoci\u00f3n con el objeto de verificar los topes de campa\u00f1a preestablecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n de la propaganda electoral por medios electr\u00f3nicos, en un plazo no superior a seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. L\u00edmites de la propaganda electoral. El Consejo Nacional Electoral, a m\u00e1s tardar el treinta (30) de enero de cada a\u00f1o, se\u00f1alar\u00e1 el n\u00famero y la duraci\u00f3n de emisiones en radio y televisi\u00f3n, el n\u00famero y el tama\u00f1o de avisos en publicaciones en medios impresos y digitales y en vallas escritas y de vallas, que pueden tener en cada campa\u00f1a los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia ser\u00e1 ejercida respecto de las elecciones ordinarias, las at\u00edpicas, las consultas de agrupaciones pol\u00edticas y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Para definir la cantidad, la duraci\u00f3n y las dimensiones m\u00e1ximas de las piezas de publicidad, seg\u00fan el caso, el Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 en cuenta la categor\u00eda de las entidades territoriales, la cobertura de los medios de comunicaci\u00f3n social y\/o de difusi\u00f3n y los l\u00edmites de gastos de campa\u00f1a establecidos para cada elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de polic\u00eda decomisar\u00e1n la propaganda realizada en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en este art\u00edculo; situaci\u00f3n que podr\u00e1 ser advertida por los servidores de la Organizaci\u00f3n Electoral y \u00f3rganos de control. El decomiso se realizar\u00e1 sin retenci\u00f3n de la persona que la porte. \u00a0<\/p>\n<p>De los decomisos realizados se remitir\u00e1 copia del informe respectivo al Consejo Nacional Electoral para las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quedan prohibidos los eventos en espacios p\u00fablicos ocho (8) d\u00edas antes del d\u00eda de las votaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n desmontar la propaganda electoral y publicidad pol\u00edtica dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al d\u00eda de las votaciones. Lo anterior no aplica para la propaganda electoral difundida por medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n desmontar la propaganda electoral y publicidad pol\u00edtica que se encuentre a 100 metros del puesto de votaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar ocho (8) d\u00edas antes del d\u00eda de las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De las violaciones a este precepto se remitir\u00e1 copia del informe respectivo al Consejo Nacional Electoral para las investigaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 106. Propaganda en el operador p\u00fablico nacional del servicio de televisi\u00f3n y de radio difusi\u00f3n sonora. Las agrupaciones pol\u00edticas que inscriban candidatos o que promuevan el voto en blanco tendr\u00e1n derecho a los canales p\u00fablicos de operaci\u00f3n nacional y en el servicio de radio difusi\u00f3n sonora a cargo de Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia (RTVC), gestor de la radio y la televisi\u00f3n p\u00fablica. Este derecho se har\u00e1 efectivo por dos (2) meses y hasta ocho (8) d\u00edas calendario antes de las elecciones. Vencido los t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n y modificaci\u00f3n de candidatos, el Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1, mediante resoluci\u00f3n y de forma equitativa, el n\u00famero, la duraci\u00f3n y las franjas de emisi\u00f3n de la propaganda electoral gratuita, previo concepto del gerente general de la sociedad Radio Televisi\u00f3n Nacional de Colombia &#8211; RTVC o quien haga sus veces, y los asignar\u00e1 a sus destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las violaciones a este precepto se remitir\u00e1 copia del informe respectivo al Consejo Nacional Electoral para las investigaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se otorgar\u00e1 igual n\u00famero de espacios a cada una de las listas, candidatos u opciones electorales inscritos, en cada franja de transmisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se asignar\u00e1 el n\u00famero de espacios necesarios para garantizar la igualdad aqu\u00ed consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duraci\u00f3n de los espacios podr\u00e1 ser diferente y variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los espacios se sortear\u00e1n por franjas de horario teniendo en cuenta la audiencia o sinton\u00eda de cada franja, y garantizando que se otorgar\u00e1n espacios en horarios de mayor sinton\u00eda o audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sorteo garantizar\u00e1 que ninguna campa\u00f1a pueda repetir espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido la misma oportunidad las dem\u00e1s campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los espacios no son acumulables, raz\u00f3n por la cual se perder\u00e1n cuando no sean utilizados por las respectivas campa\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los costos de producci\u00f3n ser\u00e1n asumidos por las campa\u00f1as beneficiarias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante dicho lapso, los espacios gratuitos, otorgados a los partidos y movimientos pol\u00edticos para la divulgaci\u00f3n pol\u00edtica institucional, podr\u00e1n utilizarse en las campa\u00f1as electorales en las que participen, de conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La decisi\u00f3n de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>De las encuestas y sondeos de car\u00e1cter electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 107. Alcance. Las disposiciones contenidas en este cap\u00edtulo de la presente Ley, son aplicables a todo estudio que se publique y a las personas jur\u00eddicas que los realicen y divulguen, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias pol\u00edticas y electorales, incluyendo la intenci\u00f3n de voto y la imagen de los candidatos para procesos de decisi\u00f3n o elecci\u00f3n mediante voto popular. \u00a0<\/p>\n<p>Las encuestas realizadas o encargadas por los partidos pol\u00edticos con el fin de escoger sus candidatos, ser\u00e1n de obligatoria publicaci\u00f3n y se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 108. Definiciones. Para la aplicaci\u00f3n de la presente Ley, se deben considerar las siguientes definiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuesta o encuesta probabil\u00edstica: Producto t\u00e9cnico de base cient\u00edfica que consiste en aplicar un conjunto de t\u00e9cnicas y procedimientos mediante los cuales, sobre la base de un cuestionario espec\u00edfico, se obtienen datos e informaci\u00f3n respecto de las opiniones, deseos, actitudes o comportamientos de un grupo representativo de consultados y cuyos resultados pueden ser generalizados a universos definidos y conocidos de la poblaci\u00f3n. Esta herramienta tiene por objeto obtener informaci\u00f3n estad\u00edstica, del proceso electoral o de opini\u00f3n p\u00fablica que permite una medici\u00f3n objetiva de los procesos pol\u00edticos. Para efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por encuesta, toda encuesta probabil\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sondeo: Procedimiento que permite conocer las opiniones y actitudes de una colectividad por medio de un cuestionario que se aplica a un grupo de sus integrantes. Se caracteriza por no ser preparado ni planeado antes de su realizaci\u00f3n, sin ninguna fundamentaci\u00f3n t\u00e9cnica ni probabil\u00edstica. Este procedimiento expedito de medici\u00f3n est\u00e1 dirigido a muestras de la poblaci\u00f3n que no se juzgan como representativas del conjunto al que pertenecen, el cual busca obtener informaci\u00f3n no cient\u00edfica acerca de un asunto. Los resultados de este tipo de estudio no son generalizables para la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Firmas encuestadoras: Para todos los efectos de la presente ley, se entender\u00e1n como firmas encuestadoras todas las personas jur\u00eddicas que publiquen encuestas, cuyo objetivo sea el levantamiento, recolecci\u00f3n y procesamiento de datos para dar a conocer preferencias o tendencias pol\u00edticas o electorales para procesos de decisi\u00f3n o elecci\u00f3n mediante voto popular y se hayan registrado para tal fin en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipios de inclusi\u00f3n forzosa para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: ser\u00e1n aquellos municipios con una poblaci\u00f3n igual o superior a 800,000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipios grandes para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: ser\u00e1n aquellos municipios con una poblaci\u00f3n inferior a 799,999 y superior a 100,000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipios medianos para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: ser\u00e1n aquellos municipios con una poblaci\u00f3n inferior a 99,999 habitantes y superior a 50,000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Municipios peque\u00f1os para la toma de muestras en investigaciones cuantitativas: ser\u00e1n aquellos municipios con una poblaci\u00f3n inferior a 50,000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. De la Selecci\u00f3n de la Muestra. Toda encuesta electoral que sea publicada y divulgada en medios de comunicaci\u00f3n, debe garantizar representatividad a trav\u00e9s de un m\u00e9todo cient\u00edfico en el cual todos los elementos de la poblaci\u00f3n representada tengan una probabilidad de ser elegidos para la muestra del estudio definidos dentro del dise\u00f1o muestral. Se considerar\u00e1 encuesta toda aquella que tenga un margen de error de m\u00e1ximo tres por ciento (3%) y un nivel de confianza m\u00ednimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de conocimiento, favorabilidad e intenci\u00f3n de voto para personajes y\/o candidatos con un fen\u00f3meno de ocurrencia de m\u00e1s del 30%, en el caso de los estudios a nivel nacional. Para el caso de los estudios a nivel departamental y\/o municipal, el margen de error m\u00e1ximo ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) y el nivel de confianza m\u00ednimo del noventa y cinco por ciento (95%) para las preguntas de conocimiento, favorabilidad e intenci\u00f3n de voto y para personajes y\/o candidatos con un fen\u00f3meno de ocurrencia de m\u00e1s del 30%. Adem\u00e1s, la distribuci\u00f3n de la muestra deber\u00e1 cumplir con los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando se trate de investigaciones sobre preferencias pol\u00edticas relacionadas con mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o procesos electorales de car\u00e1cter nacional, la muestra deber\u00e1 incluir municipios o distritos con una poblaci\u00f3n igual o superior a 800.000 habitantes, as\u00ed como un subconjunto de municipios peque\u00f1os, medianos y grandes de todas las regiones del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de investigaciones sobre preferencias pol\u00edticas relacionadas con mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o procesos electorales de car\u00e1cter regional o departamental, la muestra deber\u00e1 incluir a la capital departamental y como m\u00ednimo el 20% de los municipios del respectivo Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando se trate de investigaciones sobre preferencias pol\u00edticas relacionadas con mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o procesos electorales de car\u00e1cter distrital o municipal, se debe garantizar que en la distribuci\u00f3n de la muestra participen las subdivisiones administrativas, seleccionados de manera probabil\u00edstica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 110. Encuestas de conocimiento, favorabilidad pol\u00edtica, opini\u00f3n o intenci\u00f3n del voto. Cuando se indague por el conocimiento, la favorabilidad pol\u00edtica opini\u00f3n o intenci\u00f3n de voto la sobre pol\u00edticos o personajes p\u00fablicos susceptibles de ser elegidos a un cargo uninominal de elecci\u00f3n popular se procurar\u00e1 indagar por la mayor diversidad de candidatos posible. La exclusi\u00f3n deliberada de candidatos con reconocimiento p\u00fablico y opciones de ser elegidos se considerar\u00e1 como manipulaci\u00f3n al elector. En ning\u00fan caso podr\u00e1n omitirse candidatos con un fen\u00f3meno de ocurrencia mayor del quince por ciento (15%). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez haya finalizado el t\u00e9rmino para la inscripci\u00f3n, las encuestas deber\u00e1n incluir a todos los candidatos inscritos para la respectiva contienda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. Requisitos formales para la publicaci\u00f3n de encuestas. Toda encuesta de opini\u00f3n de car\u00e1cter electoral al ser publicada o difundida, tendr\u00e1 que serlo en su totalidad y deber\u00e1 indicar de manera clara y visible la siguiente informaci\u00f3n, a manera de ficha t\u00e9cnica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona natural o jur\u00eddica que la realiz\u00f3 y la encomend\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fuente de su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tipo y tama\u00f1o de la muestra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tema o temas concretos a los que se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto literal de la pregunta o preguntas formuladas, y el orden en el que se realizaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los candidatos por quienes se indag\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00e1rea y la fecha o per\u00edodo de tiempo en que se realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El margen de error calculado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de estudio con arreglo a las categor\u00edas descritas en la presente Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito del estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universo representado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9cnica utilizada para la selecci\u00f3n de la muestra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo de recolecci\u00f3n de datos (persona a persona, telef\u00f3nica, por correo u otra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personas o instituciones por quienes se indag\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nivel de confiabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n en la que se informe si hubo alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n por responder la encuesta. En caso de que se hubiere otorgado contraprestaci\u00f3n, se deber\u00e1 declarar la naturaleza y el valor de dicha contraprestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En toda publicaci\u00f3n deber\u00e1 incluirse, de manera resaltada y claramente visible, que todas las encuestas se ven afectadas por m\u00e1rgenes de error.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero efectivo de respuestas a cada una de las preguntas en forma individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Con veinticuatro (24) de horas de anticipaci\u00f3n a la publicaci\u00f3n de la encuesta, la firma encuestadora deber\u00e1 presentar ante el Consejo Nacional Electoral la ficha t\u00e9cnica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente ley, tal y como ser\u00e1 entregada a la persona natural o jur\u00eddica que encomend\u00f3 el estudio y tal como ha de ser publicada en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cualquier persona natural o jur\u00eddica podr\u00e1 solicitar los soportes de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica de la encuesta y \u00e9sta deber\u00e1 estar disponible al momento de la publicaci\u00f3n de la misma en la p\u00e1gina web del Consejo Nacional Electoral. Dicha informaci\u00f3n podr\u00e1 ser entregada al p\u00fablico desde el momento de la publicaci\u00f3n. Respecto de la encuesta que ha de ser publicada esta deber\u00e1 depositarse ante la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas en el momento mismo de la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las encuestas o estudios de opini\u00f3n que no cumplan con los requisitos establecidos en este art\u00edculo no podr\u00e1n ser publicadas ni difundidas por los medios de comunicaci\u00f3n en sus propios medios o en sus redes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. En su revisi\u00f3n posterior, el Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico o electoral, para que las preguntas al p\u00fablico no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. Informe t\u00e9cnico. Con anterioridad a la publicaci\u00f3n de la encuesta, las firmas encuestadoras deber\u00e1n depositar ante el Consejo Nacional Electoral un informe t\u00e9cnico en el que se consigne la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acto jur\u00eddico mediante el cual se encarg\u00f3 la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Costo total de la encuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1o muestral que evidencie la representatividad del estudio, el m\u00e9todo de selecci\u00f3n de la muestra y la trazabilidad de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El costo total de la encuesta solo podr\u00e1 ser publicado por el Consejo Nacional Electoral con el consentimiento expreso y por escrito del representante legal de la firma encuestadora depositante. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Pol\u00edticas y Electorales. La Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Pol\u00edticas y Electorales es un \u00f3rgano t\u00e9cnico adscrito al Consejo Nacional Electoral, al que le corresponde verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n funciones de la Comisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir, estudiar y evaluar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la elaboraci\u00f3n y publicaci\u00f3n de encuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reunirse peri\u00f3dicamente para revisar las encuestas que se presenten para su escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n necesaria para el buen funcionamiento de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas sobre preferencias pol\u00edticas y electorales en un plazo no superior a tres (3) meses contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. Conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Pol\u00edticas y Electorales. La Comisi\u00f3n estar\u00e1 integrada por siete (7) miembros con t\u00edtulo profesional reconocido en Colombia, que hayan realizado estudios de pregrado, especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y\/o doctorado en \u00e1reas de las ciencias sociales o humanas y que cuenten con experiencia demostrable en investigaci\u00f3n cuantitativa en los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros ser\u00e1n elegidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) miembro nombrado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuatro (4) miembros con experiencia en la aplicaci\u00f3n de encuestas, nombrados por los decanos o directores de departamento de universidades acreditadas en alta calidad por el Ministerio de Educaci\u00f3n con programas de pregrado, especializaci\u00f3n, maestr\u00eda y\/o doctorados en Estad\u00edstica, y cuyas plantas docentes cuenten con el mayor n\u00famero de doctores en el \u00e1rea de estad\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) miembro designado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) miembro designado por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No podr\u00e1n pertenecer a la Comisi\u00f3n las personas que hayan tenido v\u00ednculos laborales o contractuales con personas naturales o jur\u00eddicas que realicen encuestas o investigaci\u00f3n cuantitativa o cualitativa en pol\u00edtica, con medios de comunicaci\u00f3n, partidos pol\u00edticos, movimientos y\/o grupos significativos de ciudadanos que hayan participado o est\u00e9n participando en investigaciones relacionadas directa o indirectamente con el debate electoral durante el a\u00f1o anterior a la fecha de las elecciones. As\u00ed mismo, tampoco podr\u00e1n ser miembros de la Comisi\u00f3n, las personas cuyo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o cualquier pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad hayan tenido v\u00ednculos laborales o contractuales con las personas naturales o jur\u00eddicas a las que se refiere este par\u00e1grafo o que se inscriban como candidatos en las elecciones que se est\u00e9n desarrollando. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n las personas naturales o jur\u00eddicas que realicen o difundan encuestas o sondeos de car\u00e1cter electoral falsas, que publiquen o difundan encuestas que incumplan las disposiciones establecidas en la presente ley o que utilicen emblemas de empresas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral, sin tener autorizaci\u00f3n de la firma encuestadora para utilizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 116. Del registro. Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas sobre preferencias electorales deber\u00e1n registrarse ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que se ocupen de realizar encuestas de opini\u00f3n sobre preferencias pol\u00edticas y electorales deber\u00e1n solicitar su inclusi\u00f3n en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, como requisito previo para que sus encuestas puedan ser publicadas en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, se deber\u00e1 aportar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acreditaci\u00f3n de experiencia en materia de realizaci\u00f3n de encuestas. Para ello, se aportar\u00e1n los contratos cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de estudios de mercado y encuestas de opini\u00f3n p\u00fablica que hayan sido legalmente ejecutados con personas naturales o jur\u00eddicas en los 5 a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro. En caso de que las partes hayan convenido cl\u00e1usulas o acuerdos de confidencialidad, el CNE garantizar\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n sobre el objeto del contrato; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constituci\u00f3n como sociedad cuyo objeto principal sea la realizaci\u00f3n de estudios de mercado y realizaci\u00f3n de encuestas, al menos, tres (3) a\u00f1os antes a la fecha de la solicitud de registro. Para tal efecto, se allegar\u00e1 el correspondiente certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, expedido por la autoridad competente, con una antelaci\u00f3n no mayor de tres meses a la fecha en que se solicite la inscripci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado del Registro \u00danico de Proponentes (RUP), en caso de tenerlo, como criterio para la verificaci\u00f3n de la facturaci\u00f3n y trayectoria de la firma encuestadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando se trate de mediciones sobre preferencias electorales a nivel nacional, las firmas encuestadoras adicionalmente deber\u00e1n acreditar el cumplimiento del est\u00e1ndar de calidad m\u00e1s exigente para el sector de la investigaci\u00f3n de mercado, investigaci\u00f3n social y de la opini\u00f3n, reconocido por el Subsistema Nacional de Calidad o la entidad que lo sustituya o haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las solicitudes de inscripci\u00f3n que no cumplan con los requisitos y con las formalidades establecidas en la presente ley ser\u00e1n inadmitidas. El solicitante tendr\u00e1 un plazo de un (1) mes para subsanarlos, de lo contrario se proceder\u00e1 conforme al art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras se renovar\u00e1 cada tres (3) a\u00f1os. La no solicitud de renovaci\u00f3n por parte de los interesados conlleva su expiraci\u00f3n autom\u00e1tica. En caso que, a la fecha de vencimiento del t\u00e9rmino inicial para el cual se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral no se haya pronunciado sobre la solicitud de renovaci\u00f3n, \u00e9sta se entender\u00e1 prorrogada hasta que haya un pronunciamiento definitivo sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. Cualquier cambio que se produzca en la representaci\u00f3n legal, en la naturaleza de la sociedad y en la direcci\u00f3n del domicilio de las personas inscritas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal, o quien haga sus veces, aportando los certificados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Las personas naturales que puedan acreditar que su actividad principal ha sido la realizaci\u00f3n de estudios de mercado y encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral, tendr\u00e1n un plazo de un a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la misma para constituirse como personas jur\u00eddicas y solicitar su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acreditar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley, con los soportes que den cuenta de la realizaci\u00f3n como personas naturales de estudios de mercado y encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral como actividad principal, por lo menos en los 3 a\u00f1os anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. Veda de encuestas. No se podr\u00e1n realizar, publicar o difundir encuestas, sondeos o proyecciones electorales dentro de los ocho (8) d\u00edas anteriores a las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral deber\u00e1 realizar la auditor\u00eda de cualquier estudio publicado o divulgado por cualquier firma encuestadora, o contratar para ello a una firma auditora que garantice la imparcialidad del proceso. Las organizaciones pol\u00edticas tambi\u00e9n podr\u00e1n realizar auditor\u00edas frente a estos estudios, posterior a su publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. Prohibiciones. Las firmas encuestadoras registradas ante el Consejo Nacional Electoral y sus representantes legales, o miembros de junta directiva no podr\u00e1n realizar aportes a las campa\u00f1as pol\u00edticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se proh\u00edbe toda publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n en medios de comunicaci\u00f3n de pron\u00f3sticos, proyecciones o encuestas que no cumplan con las disposiciones establecidas en la presente Ley y\/o que sean realizadas por firmas encuestadoras que no est\u00e9n registradas en el Registro Nacional de Firmas Encuestadoras. Tambi\u00e9n queda prohibida la divulgaci\u00f3n de sondeos, a cualquier t\u00edtulo, sobre preferencias pol\u00edticas o electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. Competencia en materia de encuestas y sondeos de contenido electoral. El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, est\u00e1 facultado para reglamentar los asuntos relacionados con la realizaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n de encuestas y los sondeos de car\u00e1cter electorales \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Consejo Nacional Electoral ejercer\u00e1 especial vigilancia y control sobre toda firma encuestadora que haga parte del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras, los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales y digitales y toda persona natural o jur\u00eddica que publique o divulgue la encuesta, de tal manera que se garanticen las disposiciones establecidas en la presente Ley para toda encuesta de car\u00e1cter pol\u00edtico o electoral que se publique y divulgue en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 121. Procedimiento administrativo sancionatorio. base en el concepto que emita la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia de Encuestas sobre Preferencias Pol\u00edticas y Electorales, iniciar\u00e1 las investigaciones administrativas a que haya lugar, bien sea de oficio o a solicitud de parte. Si el Consejo Nacional Electoral considera que existe m\u00e9rito para iniciar el procedimiento sancionatorio, lo llevar\u00e1 a cabo con arreglo a las disposiciones del Cap\u00edtulo III del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior sin perjuicio de las conductas penales en las que sus representantes legales o empleados puedan llegar a incurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cualquier falsedad material o ideol\u00f3gica, as\u00ed como cualquier alteraci\u00f3n, supresi\u00f3n, ocultamiento o falsificaci\u00f3n de cualquiera de los soportes t\u00e9cnicos, cuestionarios, entrevistas y dem\u00e1s documentos t\u00e9cnicos utilizados en la realizaci\u00f3n y\/o publicaci\u00f3n de las encuestas, podr\u00e1 dar lugar a las penas previstas en los art\u00edculos 287, 289, 293 y 388 de la Ley 599 del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Se considerar\u00e1n faltas graves que las preguntas al p\u00fablico sean formuladas de manera que induzcan una respuesta determinada o que el resultado global de dichas preguntas no represente la realidad que se pretende describir con las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 122. Sanciones en materia de encuestas. La infracci\u00f3n de las disposiciones de este cap\u00edtulo ser\u00e1 sancionada por el Consejo Nacional Electoral con multa entre ciento cincuenta (150) y doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n definitiva del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras. Estas sanciones se podr\u00e1n imponer seg\u00fan la gravedad de la falta y el concepto de la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica y de Vigilancia sobre Preferencias Pol\u00edticas y Electorales, a la firma encuestadora, y\/o al medio de comunicaci\u00f3n o difusi\u00f3n, y\/o a quienes encomendaron o financiaron la realizaci\u00f3n de la encuesta, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO DE LAS ELECCIONES POPULARES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>De los puestos de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 123. Distribuci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 la Divisi\u00f3n Pol\u00edtica Electoral en la que se definir\u00e1 cu\u00e1ntos y cu\u00e1les puestos de votaci\u00f3n funcionar\u00e1n para cada elecci\u00f3n o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en todo el territorio nacional y en el exterior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n instalarse puestos de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales, comunas y corregimientos. Para que se instalen puestos de votaci\u00f3n en un corregimiento, es necesario que est\u00e9 creado con no menos de seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la fecha de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1n instalar puestos permanentes o m\u00f3viles en las zonas determinadas como suburbanas y centros poblados rurales, en resguardos ind\u00edgenas y consejos comunitarios que atiendan la existencia de unas m\u00ednimas condiciones de distancia entre el \u00e1rea urbana y la rural, la poblaci\u00f3n, la accesibilidad, la seguridad, las instalaciones bajo techo, la salubridad, el acceso a redes de energ\u00eda y telecomunicaciones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la facilidad para el ejercicio del sufragio y el acceso de toda la ciudadan\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 crear, fusionar y trasladar puestos de votaci\u00f3n. Previo a cada elecci\u00f3n fijar\u00e1 el n\u00famero de sufragantes por mesa y dos (2) meses antes de la elecci\u00f3n publicar\u00e1 los puestos de votaci\u00f3n a funcionar en cada circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1n instalarse puestos de votaci\u00f3n en los centros de formaci\u00f3n juvenil del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, donde se encuentren j\u00f3venes privados de la libertad que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Seg\u00fan las necesidades del servicio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 flexibilizar la disposici\u00f3n de puestos y mesas seg\u00fan el horario, el g\u00e9nero y la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, traslado e instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil velar\u00e1 porque los mismos sean adecuados y accesibles, de conformidad con el art\u00edculo 11 del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 124. Zonificaci\u00f3n. Los municipios con m\u00e1s de veinte mil (20.000) c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en el censo electoral de la cabecera municipal deber\u00e1n ser divididos en zonas, con el fin de organizar y facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios. En los distritos, tal divisi\u00f3n podr\u00e1 hacerse en localidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional proveer\u00e1 los recursos que requiera la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para organizar la zonificaci\u00f3n en los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. Puestos de votaci\u00f3n. Para las actividades de las etapas preelectorales, electorales y postelectorales, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 disponer tanto de las edificaciones pertenecientes a las instituciones p\u00fablicas y privadas de educaci\u00f3n primaria, secundaria, media vocacional y superior, como de las instalaciones de las entidades del orden nacional, distrital y municipal, tales como coliseos, salones comunales, polideportivos, edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, entre otros. Ser\u00e1 obligaci\u00f3n de los administradores o representantes legales facilitar su uso. \u00a0<\/p>\n<p>Los edificios o conjuntos de uso comercial sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal deber\u00e1n permitir el uso de sus bienes comunes para el desarrollo de la jornada electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la ocurrencia de situaciones constitutivas de caso fortuito o fuerza mayor, las personas encargadas o responsables de las entidades o instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico o privado que no permitan el uso de las instalaciones y\/o elementos para el funcionamiento de los puestos de votaci\u00f3n, incurrir\u00e1n en multa equivalente a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que impondr\u00e1 el registrador distrital o municipal del estado civil, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias pertinentes en el caso de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tomar\u00e1 una p\u00f3liza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen durante la jornada electoral. La administraci\u00f3n municipal o distrital correspondientes, coordinar\u00e1n las labores de aseo y limpieza de los puestos de votaci\u00f3n luego de las jornadas electorales, para que sean devueltas en similares condiciones a las recibidas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n, de acceso p\u00fablico en su p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n que incluir\u00e1 como m\u00ednimo la direcci\u00f3n, nombre del establecimiento, sitio o cualquier otro elemento que identifique con facilidad el lugar y georreferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. Funciones de las instituciones educativas. El personal de las instituciones educativas referidas deber\u00e1 contribuir para la adecuada realizaci\u00f3n de la jornada electoral y, en especial, tendr\u00e1 a su cargo las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preparar, en conjunto con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las instalaciones del centro educativo al cual pertenecen para la adecuada realizaci\u00f3n de la jornada electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar a las autoridades p\u00fablicas presentes de las irregularidades durante la jornada electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colaborar con las autoridades p\u00fablicas en la guarda de las instalaciones y los distintos elementos de la jornada electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El personal docente y administrativo que participe en las actividades antes mencionadas, recibir\u00e1 un (1) d\u00eda de descanso compensatorio, que podr\u00e1 ser acumulado con el pr\u00f3ximo periodo vacacional si as\u00ed se solicita, y que ser\u00e1 coordinado con las directivas de la instituci\u00f3n educativa. Este ser\u00e1 adicional a los beneficios por ejercicio del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Este art\u00edculo se entender\u00e1 en concordancia con la legislaci\u00f3n que promueve la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en el fortalecimiento de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>De los jurados de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. Naturaleza y calidades. Los jurados de votaci\u00f3n son ciudadanos que cumplen la funci\u00f3n p\u00fablica transitoria de dirigir con imparcialidad y cumplimiento estricto de las normas constitucionales y legales, las votaciones en las mesas y\/o puestos asignados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Su designaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n y se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m\u00ednimo d\u00e9cimo (10\u00ba) grado de educaci\u00f3n media y edad no superior a sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de no contar con el n\u00famero suficiente de jurados de votaci\u00f3n, los registradores de manera excepcional podr\u00e1n designar jurados de votaci\u00f3n sin el requisito de formaci\u00f3n escolar previsto en este articulado, siempre y cuando, el ciudadano sepa sumar, leer y escribir. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128. Funciones de los jurados de votaci\u00f3n. Son funciones de los jurados de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Acudir obligatoriamente a las jornadas de capacitaci\u00f3n dispuestas para tales efectos por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Concurrir el d\u00eda de las elecciones o los d\u00edas previos, seg\u00fan lo dispuesto para las votaciones en el exterior, al puesto de votaci\u00f3n para el cual fue designado a las siete de la ma\u00f1ana (7:00 a. m.), presentarse para el ingreso con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y en caso de p\u00e9rdida con el comprobante del documento en tr\u00e1mite u otro documento que permita acreditar la identidad y recibir el material electoral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificar el material electoral, diligenciar los documentos electorales para la instalaci\u00f3n de la mesa y sellar la urna de votaci\u00f3n, con la presencia de m\u00ednimo dos (2) jurados, con el fin de garantizar el inicio de la jornada de votaci\u00f3n a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a. m.). Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n, los jurados deber\u00e1n verificar el correcto funcionamiento de las herramientas instaladas para el efecto y dejar constancia en el respectivo formulario de que en el momento de la instalaci\u00f3n de la mesa no se han depositado votos y el sistema se encuentra en cero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Corroborar la identidad y acreditaci\u00f3n de los testigos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Permitir la labor de los testigos electorales, observadores electorales nacionales e internacionales y \u00f3rganos de control. La funci\u00f3n de estos no debe interferir en las decisiones adoptadas por los jurados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificar plenamente la identidad del ciudadano que va a ejercer el derecho al voto, mediante la presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o su equivalente funcional, ya sea electr\u00f3nico y\/o digital expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el momento de votar o el medio tecnol\u00f3gico que se adopte para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>7. Facilitar a los ciudadanos autorizados en la mesa de votaci\u00f3n el ejercicio del derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Entregar a los ciudadanos que ejerzan su derecho al voto, el certificado electoral correspondiente cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>10. Diligenciar los formularios y documentos electorales, de conformidad con lo dispuesto en las normas e instrucciones electorales y seg\u00fan la capacitaci\u00f3n impartida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>11. Permitir la toma de fotograf\u00edas y la realizaci\u00f3n tanto de videos de los procedimientos como de documentos por parte de los testigos electorales, observadores electorales y \u00f3rganos de control; una vez finalizada la jornada de votaci\u00f3n y durante el desarrollo de los escrutinios de mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar el recuento de votos de oficio o por solicitud de persona legitimada de conformidad con lo previsto en el presente c\u00f3digo y, as\u00ed mismo, dejar las constancias del caso en los respectivos formularios. \u00a0<\/p>\n<p>13. Recibir, tramitar y resolver inmediatamente las reclamaciones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Entregar al delegado de puesto la totalidad de los documentos electorales utilizados durante la jornada electoral. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalizado el Escrutinio, en las mesas de voto electr\u00f3nico mixto, se entregar\u00e1n copia del acta de escrutinio de la mesa a los testigos electorales, que podr\u00e1 ser entregado en formato f\u00edsico o digital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 el procedimiento cuando disponga de la utilizaci\u00f3n de soluciones tecnol\u00f3gicas para la identificaci\u00f3n de los jurados y el desarrollo de sus funciones el d\u00eda de las votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129. Exclusi\u00f3n de las listas de los jurados de votaci\u00f3n. No podr\u00e1n ser jurados de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes est\u00e9n inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas en virtud de decisiones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los registradores, de oficio o por solicitud de parte, excluir\u00e1n de la lista a los ciudadanos con alguna discapacidad o diversidad funcional que les impida la prestaci\u00f3n del servicio de jurados de votaci\u00f3n a aquellos jurados que se encuentren en alguna de las causales consagradas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130. Exenci\u00f3n del car\u00e1cter de jurado de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no designar\u00e1 como jurado de votaci\u00f3n, en virtud del cargo o funci\u00f3n desempe\u00f1ada, a las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos con alguna discapacidad o diversidad funcional que les impida la prestaci\u00f3n del servicio de jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, que se encuentren inscritos en un puesto de votaci\u00f3n dentro de la circunscripci\u00f3n electoral en la que participa el candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los representantes legales y directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sus testigos electorales y auditores de sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los inscriptores de los comit\u00e9s de los grupos significativos de ciudadanos y promotor o promotores del voto en blanco y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, acreditados ante la Organizaci\u00f3n Electoral, sus testigos electorales y auditores de sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los candidatos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del registrador nacional, distritales, delegados seccionales, departamentales, especiales, municipales, auxiliares del Estado Civil, y de los servidores de la Organizaci\u00f3n Electoral que se encuentren inscritos en la respectiva circunscripci\u00f3n donde ejercen sus funciones habitualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las primeras autoridades civiles en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y las que tienen funciones propiamente electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleados de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, que conocen de los procesos de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los magistrados y jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del cuerpo oficial de bomberos, as\u00ed como los bomberos voluntarios y los integrantes de las instancias de orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo y de Desastres, o la entidad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios del Ministerio P\u00fablico que realicen control e intervenci\u00f3n ante las autoridades electorales el d\u00eda de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que desarrollen sus funciones judiciales el d\u00eda de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores p\u00fablicos y contratistas de la Organizaci\u00f3n Electoral que presten labores en materia electoral y los terceros que cumplan funciones de log\u00edstica electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de los organismos de inteligencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personal m\u00e9dico y asistencial que se encuentre realizando labores propias de su cargo para el d\u00eda de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los observadores electorales acreditados por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los registradores de oficio, o por solicitud de parte, podr\u00e1n eximir de la lista a aquellos jurados que se encuentren en alguna de las causales consagradas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los testigos electorales y observadores electorales podr\u00e1n ser exentos para ser jurados de votaci\u00f3n si la acreditaci\u00f3n de estos se hace con anterioridad al sorteo de jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil habilitar\u00e1 medios electr\u00f3nicos para el tr\u00e1mite de las exenciones por parte de los ciudadanos seleccionados como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131. Causales de exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Son causales para la exoneraci\u00f3n de la sanci\u00f3n por la no prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Grave enfermedad del jurado o de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y parientes del primer grado de consanguinidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de embarazo en condiciones que inhabiliten f\u00edsicamente a la gestante o en licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Muerte de alguna de las personas mencionadas en el numeral 1 del presente art\u00edculo, ocurrida el d\u00eda de las elecciones o dentro de los cinco (5) d\u00edas anteriores a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar incurso en las causales de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n consagradas en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las causales establecidas en los numerales 1 y 2 solo podr\u00e1n acreditarse con la presentaci\u00f3n de certificado m\u00e9dico expedido por una EPS acreditada, y la causal del numeral 3, con el certificado de defunci\u00f3n o el registro civil de defunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil habilitar\u00e1 medios electr\u00f3nicos para el tr\u00e1mite de las exoneraciones como jurados de votaci\u00f3n de los ciudadanos seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 132. Jurados de votaci\u00f3n remanentes. Como medida preventiva ante la eventual inasistencia de los jurados designados el d\u00eda de la votaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil seleccionar\u00e1 un n\u00famero adicional de ciudadanos denominados jurados remanentes para que reemplacen a aquellos jurados previamente nombrados en un puesto de votaci\u00f3n, y que no se presentaron a cumplir su funci\u00f3n o la abandonen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El porcentaje de jurados de votaci\u00f3n remanentes ser\u00e1 determinado por el registrador delegado en lo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 133. Integraci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelantar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n y sorteo para la designaci\u00f3n de jurados de votaci\u00f3n a trav\u00e9s de una plataforma tecnol\u00f3gica, conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, hasta cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario antes de la fecha de la votaci\u00f3n, seleccionar\u00e1 aleatoriamente del censo electoral a aquellos ciudadanos que cumplan con las calidades requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio como jurado de votaci\u00f3n, procurando que presten el servicio en el puesto de votaci\u00f3n donde est\u00e9 habilitado para votar. En las elecciones at\u00edpicas este t\u00e9rmino ser\u00e1 de hasta un (1) mes antes de la fecha de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso que dentro de la circunscripci\u00f3n electoral no se encuentren las cantidades necesarias de ciudadanos que cumplan con las calidades para ser jurados de votaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 designar ciudadanos de otra circunscripci\u00f3n, siempre y cuando en la votaci\u00f3n se elijan cargos o corporaciones del \u00e1mbito nacional y no territorial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los registradores del Estado Civil llevar\u00e1n a cabo hasta quince (15) d\u00edas calendario antes de la votaci\u00f3n, sorteos p\u00fablicos por circunscripci\u00f3n para designar cuatro (4) jurados de votaci\u00f3n titulares para cada mesa, as\u00ed como los jurados remanentes por puesto de votaci\u00f3n. Como resultado de estos, se levantar\u00e1 un acta y se expedir\u00e1 el acto administrativo de designaci\u00f3n de jurados, indicando nombre, identificaci\u00f3n, puesto y mesa en los que cumplir\u00e1 con la funci\u00f3n p\u00fablica transitoria de jurado de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el sorteo p\u00fablico de que trata este numeral, el Ministerio P\u00fablico, los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, podr\u00e1n acreditar un representante como testigo de tal designaci\u00f3n, a quien se le explicar\u00e1 el procedimiento y funcionamiento del aplicativo a utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>4. A m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente a la realizaci\u00f3n del sorteo, los registradores del Estado Civil publicar\u00e1n en la sede de la Registradur\u00eda de la respectiva circunscripci\u00f3n, el acto administrativo de designaci\u00f3n de jurados. Asimismo, se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n respectiva de la Entidad los ciudadanos designados, a quienes se les comunicar\u00e1 v\u00eda correo electr\u00f3nico y\/o mensaje de texto, una vez se surtan los sorteos por circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida alguna de estas actividades se entender\u00e1 como comunicado el acto de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante los cinco (5) d\u00edas calendarios siguientes a la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de nombramiento de jurados, los registradores del Estado Civil recibir\u00e1n y aplicar\u00e1n las exenciones o exoneraciones pertinentes, de acuerdo con las causales esbozadas en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, diez (10) d\u00edas antes de la votaci\u00f3n, publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n de la Entidad la lista definitiva de los ciudadanos aptos para prestar el servicio como jurados de votaci\u00f3n. A su vez, los registradores del Estado Civil publicar\u00e1n en las sedes de la Entidad de su respectiva circunscripci\u00f3n, en un lugar visible, la resoluci\u00f3n de designaci\u00f3n de jurados definitiva, al igual que las resoluciones de reemplazos productos de las exenciones o exoneraciones del numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A partir de la expedici\u00f3n del acto de designaci\u00f3n de jurados para una votaci\u00f3n en espec\u00edfico, iniciar\u00e1 la responsabilidad en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica transitoria hasta la finalizaci\u00f3n del escrutinio de mesa y entrega de los documentos electorales al delegado de puesto designado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y responder\u00e1 por todas las actuaciones ocurridas durante el proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los ciudadanos que omitan o aporten informaci\u00f3n falsa, en el momento de la actualizaci\u00f3n en el censo electoral, ser\u00e1n sancionados de conformidad con lo establecido en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando en el acto de designaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n se indique la mesa cero (0), se entender\u00e1 como jurado remanente y deber\u00e1 asistir obligatoriamente a todas las actividades determinadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para el cabal cumplimiento de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 crear el Servicio P\u00fablico Nacional de Jurados de Votaci\u00f3n, conformado por personal auxiliar especializado, que tendr\u00e1 las mismas funciones, calidades. inhabilidades y prohibiciones establecidas para los jurados de votaci\u00f3n en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5. Para la realizaci\u00f3n de la selecci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n a trav\u00e9s de plataforma tecnol\u00f3gica, se aplicar\u00e1 los mecanismos de auditor\u00eda electoral que contiene este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en este art\u00edculo podr\u00e1 implementarse gradualmente de acuerdo con la transitoriedad establecida para lo referido a las normas que este c\u00f3digo contiene sobre censo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. Jurados en el exterior. La lista de los jurados para las votaciones en el exterior estar\u00e1 integrada por cuatro (4) jurados de votaci\u00f3n y ser\u00e1 elaborada por el funcionario diplom\u00e1tico o consular correspondiente, quien establecer\u00e1 el, o los d\u00edas, en que deber\u00e1 prestar el servido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en el cual no fuere posible integrar la lista de jurados en el exterior, los funcionarios diplom\u00e1ticos o consulares servir\u00e1n como jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votaci\u00f3n con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votaci\u00f3n, los embajadores y c\u00f3nsules podr\u00e1n designar como jurados de votaci\u00f3n a servidores p\u00fablicos de la embajada o en la oficina consular. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil habilitar\u00e1 medios electr\u00f3nicos para que ciudadanos que deseen postularse para ser jurados de votaci\u00f3n puedan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 135. Capacitaci\u00f3n de los jurados de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil capacitar\u00e1 presencial o virtualmente a los jurados de votaci\u00f3n y les suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n y material did\u00e1ctico suficiente en formatos accesibles para que cumplan cabalmente con sus obligaciones. En estos se incluir\u00e1n contenidos relacionados con las medidas adoptadas por la Organizaci\u00f3n Electoral para garantizar el derecho al voto de todas las personas sin discriminaci\u00f3n alguna, en particular, de las personas pertenecientes a poblaciones de especial protecci\u00f3n constitucional. La concurrencia a estas capacitaciones ser\u00e1 obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil har\u00e1 uso durante un (1) mes antes de la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, del espectro electromagn\u00e9tico destinado a los concesionarios y operadores privados de radio y televisi\u00f3n, en los espacios asignados por la autoridad competente: con el prop\u00f3sito de difundir tanto las capacitaciones a los jurados de votaci\u00f3n designados como toda informaci\u00f3n \u00fatil para desempe\u00f1ar esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implemente soluciones tecnol\u00f3gicas con el fin de asistir el ejercido del derecho al voto, capacitar\u00e1 y brindar\u00e1 apoyo t\u00e9cnico a los jurados de votaci\u00f3n en el manejo de las herramientas para el desarrollo satisfactorio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 136. Est\u00edmulos a los jurados de votaci\u00f3n. Los ciudadanos que ejerzan el cargo de jurado de votaci\u00f3n y que cumplan debidamente todas las funciones correspondientes, tendr\u00e1n derecho a un (1) d\u00eda de descanso remunerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados remanentes que habi\u00e9ndose presentado oportunamente para prestar el servicio, y no fue necesaria su designaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a medio d\u00eda de descanso remunerado. Este beneficio podr\u00e1 hacerse efectivo dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n y acumularse con el periodo de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expedir\u00e1 la constancia que acredite el ejercicio del cargo como jurado de votaci\u00f3n o como jurado de votaci\u00f3n remanente y reglamentar\u00e1 el procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 137. Conductas sancionables con multa a los jurados de votaci\u00f3n. Son conductas sancionables con multas a los ciudadanos designados como jurados de votaci\u00f3n, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Omita o entregue informaci\u00f3n falsa en el momento de la actualizaci\u00f3n del censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No asista o abandone las capacitaciones presenciales, o remotas programadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No asista o abandone la mesa de votaci\u00f3n asignada para desempe\u00f1ar las funciones de jurado de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No firme las actas y documentos utilizados a partir del inicio del cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica transitoria como jurado de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurran en tachaduras, borrones o enmendaduras en las actas o documentos, sin la debida aclaraci\u00f3n en el espacio designado para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No entrega o entrega por fuera de los plazos previstos en este c\u00f3digo el acta de escrutinio o cualquier otro documento electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se inobserven las reglas previstas en este c\u00f3digo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incurrir en falsedad en la informaci\u00f3n plasmada en los documentos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impida o entorpezca la labor de los testigos u observadores electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. Procedimiento para sancionar con multa a los jurados de votaci\u00f3n. Los registradores distritales, especiales y municipales impondr\u00e1n las multas previstas en este c\u00f3digo. Para el efecto, seguir\u00e1n el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento del pago de la multa dentro del plazo previsto en el respectivo acto administrativo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar\u00e1 el cobro por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cualquiera de los casos mencionados en el art\u00edculo precedente, se sancionar\u00e1n a los ciudadanos que fueron designados como jurados de votaci\u00f3n, con una multa de un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, la cual se har\u00e1 efectiva mediante resoluci\u00f3n expedida por los registradores distritales, especiales o municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 139. Otras conductas sancionables de los jurados de votaci\u00f3n. El ciudadano que, teniendo conocimiento de encontrarse incurso en alguna de las causales de exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n consagradas en el presente C\u00f3digo, acepte tal designaci\u00f3n y, adem\u00e1s, ejerza la funci\u00f3n, ser\u00e1 investigado y sancionado de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Las conductas diferentes a las que se sancionen con multa y que puedan ocasionar faltas disciplinarias cometidas por los jurados de votaci\u00f3n durante el desarrollo de la jornada electoral y el escrutinio de mesa, ser\u00e1n investigadas y sancionadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de las investigaciones que deban adelantar las autoridades penales en los casos que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>De los testigos electorales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. Testigos electorales. Los testigos electorales son ciudadanos que ejercen la vigilancia de los correspondientes procesos de votaci\u00f3n y de los escrutinios, en nombre de los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, movimientos sociales y comit\u00e9s promotores del voto en blanco que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular u opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los mayores de catorce (14) a\u00f1os podr\u00e1n ser testigos electorales en las elecciones previstas en la ley para los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. Postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de testigos electorales. El Consejo Nacional Electoral o quien este delegue, ser\u00e1 el competente de la acreditaci\u00f3n a raz\u00f3n de un (1) testigo electoral por cada mesa de votaci\u00f3n o por cada comisi\u00f3n escrutadora, y, as\u00ed mismo, por partido o movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, organizaci\u00f3n \u00e9tnica y coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral podr\u00e1 implementar una plataforma tecnol\u00f3gica que permitir\u00e1 su acreditaci\u00f3n escrita o digital, en la que aparecer\u00e1n nombres, documento de identidad, nombre del partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, coalici\u00f3n o comit\u00e9 promotor que representa, el puesto para el que ha sido acreditado y firma digital o electr\u00f3nica de la autoridad electoral que la expide. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coalici\u00f3n o comit\u00e9 promotor podr\u00e1n solicitar la acreditaci\u00f3n de testigos remanentes, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 142. Facultades de los testigos electorales. Los testigos electorales vigilar\u00e1n el proceso de las votaciones y podr\u00e1n formular reclamaciones ante jurados de votaci\u00f3n y comisiones escrutadoras, de acuerdo con lo se\u00f1alado en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos electorales est\u00e1n facultados para solicitar la intervenci\u00f3n de las autoridades correspondientes cuando las reclamaciones no sean resueltas de fondo y de manera inmediata para que se tomen las medidas preventivas y correctivas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos podr\u00e1n acreditarse para vigilar m\u00e1s de una mesa o comisi\u00f3n escrutadora. En ninguna mesa de votaci\u00f3n o comisi\u00f3n escrutadora actuar\u00e1 m\u00e1s de un testigo electoral por partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, coalici\u00f3n o comit\u00e9 promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Se proh\u00edbe a los testigos obstaculizar el ejercicio de las funciones propias de los jurados de votaci\u00f3n y de los miembros de la comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 143. Capacitaci\u00f3n de testigos electorales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de material de apoyo y de un m\u00f3dulo virtual de capacitaci\u00f3n los cuales ser\u00e1n accesibles y orientar\u00e1 a los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y comit\u00e9s promotores, para que estos cumplan con su obligaci\u00f3n de realizar las acciones necesarias presenciales o remotas para que se capaciten sus testigos electorales. En los municipios donde la conectividad no sea \u00f3ptima el material de apoyo y el m\u00f3dulo dise\u00f1ado ser\u00e1 impreso en n\u00famero suficiente para la labor de formaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas y sus testigos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Previo a la fecha de inicio de acreditaci\u00f3n de los testigos el Consejo Nacional Electoral adelantar\u00e1 una campa\u00f1a publicitaria en medios de comunicaci\u00f3n p\u00fablicos, acerca de la importancia para la democracia de la labor de los testigos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. Garant\u00edas a la funci\u00f3n de los testigos electorales. Los registradores del Estado Civil o sus delegados, los jurados de votaci\u00f3n, los miembros de las comisiones escrutadoras y las dem\u00e1s autoridades que intervengan en el proceso electoral tienen los siguientes deberes en relaci\u00f3n con los testigos: \u00a0<\/p>\n<p>A. Durante las votaciones y escrutinios de mesa: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir su ingreso y permanencia en el puesto de votaci\u00f3n desde las siete de la ma\u00f1ana (7:00 a. m.), para presenciar la acreditaci\u00f3n de los jurados e instalaci\u00f3n de las mesas; verificar el correcto diligenciamiento del registro de votantes y el proceso de votaci\u00f3n; y vigilar la terminaci\u00f3n del correspondiente escrutinio de mesa y digitalizaci\u00f3n del acta de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir durante el escrutinio de mesa el uso de medios tecnol\u00f3gicos, tales como celulares, grabadoras, c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas o de video, para el registro del desarrollo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir acercarse a la mesa de votaci\u00f3n a una distancia prudente a fin de verificar el procedimiento del escrutinio, observar la calificaci\u00f3n de los votos, el correcto diligenciamiento del acta y las dem\u00e1s acciones orientadas a velar por la transparencia y verdad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recibir y resolver las solicitudes de recuentos de votos y las reclamaciones; y tramitar los recursos de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar su labor tanto de verificaci\u00f3n en la digitalizaci\u00f3n o fotograf\u00eda de las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n, como de la transmisi\u00f3n de los resultados del escrutinio de jurados, en el traslado o env\u00edo de los documentos electorales, lo mismo que en la remisi\u00f3n de los documentos electorales que se encuentran en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>B. Durante los escrutinios por las comisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir el acceso oportuno y la permanencia en las zonas autorizados para realizar los escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar la autenticaci\u00f3n de los escrutadores, secretarios y dem\u00e1s intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar el acceso a los documentos electorales y, a los registros de los escrutinios y entregar en audiencia p\u00fablica; copias de resultados parciales y finales, en medio f\u00edsico o digital y en formato de datos abiertos, en la audiencia p\u00fablica en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar su labor de verificaci\u00f3n del estado en que se recibieron los sobres dirigidos a la comisi\u00f3n escrutadora, fecha y hora de recibido de los documentos electorales y su custodia en debida forma una vez escrutados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir que se corrobore la correcta digitaci\u00f3n de las votaciones en el software de escrutinios, y verificar que quede constancia de los recuentos de votos en el acta general. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facilitar Recibir y tramitar que presenten las peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes, que se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Permitir que, en caso de que se suspenda la audiencia, se corrobore que se tomen las medidas de seguridad inform\u00e1tica y f\u00edsicas adecuadas conforme a los protocolos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Permitir presentar solicitudes de recuento de votos de conformidad con las causales previstas en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. Prohibiciones de los testigos electorales. Mientras ejerzan la funci\u00f3n p\u00fablica transitoria de testigo electoral, les queda prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar actos de proselitismo pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuar como acompa\u00f1antes o gu\u00edas electorales, y hacer sugerencias o insinuaciones sobre el voto a los electores o a los jurados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manipular los documentos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transferir a terceros la credencial de testigo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Interferir en las votaciones, en los escrutinios de los jurados de votaci\u00f3n y en los escrutinios de las comisiones escrutadoras. \u00a0<\/p>\n<p>7. Usar tel\u00e9fonos celulares o dispositivos semejantes, c\u00e1maras de fotograf\u00eda o video dentro del puesto electoral durante la jornada de votaci\u00f3n y antes del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>8. Revelar resultados parciales en las votaciones en que participan los colombianos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>9. Expresar cualquier tipo de ofensa, difamaci\u00f3n o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos pol\u00edticos o candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. Sanciones a testigos electorales. El incumplimiento por parte de los testigos electorales de las disposiciones consagradas en el art\u00edculo precedente dar\u00e1 lugar al retiro del recinto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>De la observaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. De la naturaleza y prop\u00f3sitos de la observaci\u00f3n electoral. La observaci\u00f3n de los procesos electorales es un conjunto de actividades desarrolladas por personas y\/o instituciones representadas por organizaciones nacionales o extranjeras, p\u00fablicas o privadas. Esta se realiza de manera imparcial, informada, e independiente y p\u00fablica, con el objeto de constatar el desarrollo del proceso electoral, en sus etapas pre electoral, electoral y post electoral, e informar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre el cumplimiento de las normas vigentes y de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales asociados con elecciones leg\u00edtimas y trasparentes. Tambi\u00e9n tiene como prop\u00f3sito coadyuvar a la transparencia del proceso electoral, cumpliendo los principios de imparcialidad e independencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 148. Ejercicio de la observaci\u00f3n electoral. Para adelantar la observaci\u00f3n electoral, los observadores deber\u00e1n respetar la Constituci\u00f3n, las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia y los principios de imparcialidad, neutralidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 149. Acreditaci\u00f3n de los observadores electorales. El Consejo Nacional Electoral acreditar\u00e1 a los observadores electorales nacionales e internacionales con la oportunidad suficiente para el desarrollo de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente se podr\u00e1n negar solicitudes de acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo debidamente motivado que deber\u00e1 estar publicado en la p\u00e1gina web del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 150. Facultades de los observadores electorales. Los observadores electorales podr\u00e1n estar presentes observar y acceder a la informaci\u00f3n del desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral, con el prop\u00f3sito de colaborar con transparencia y con las autoridades electorales en la realizaci\u00f3n de un proceso con plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de su actividad, los observadores tendr\u00e1n las siguientes facultades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de circulaci\u00f3n en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Libertad de comunicaci\u00f3n con autoridades y funcionarios electorales con el prop\u00f3sito de obtener orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre la normatividad, instituciones y procedimientos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acceder a la informaci\u00f3n de cada una de las etapas del proceso electoral que generen las instituciones en los t\u00e9rminos fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observar cada una de las etapas del proceso electoral, as\u00ed como el desarrollo de la jornada electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observar la imparcialidad de las autoridades electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en los espacios e instancias institucionales relacionados o con incidencia en el desarrollo del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar y hacer p\u00fablicos los informes tem\u00e1ticos y\/o de observaci\u00f3n electoral y las recomendaciones a las distintas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s necesarios para el ejercicio de la observaci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 151. Prohibiciones. Los observadores electorales tendr\u00e1n prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer atribuciones que legal y constitucionalmente le competen a la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reemplazar u obstaculizar a las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interferir con el normal desarrollo de los procesos electorales y de las actividades que se llevan a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer campa\u00f1a electoral a favor o en contra de candidatos, partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, promotores del voto en blanco o de la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Portar indumentarias o distintivos que los identifiquen con alguna agrupaci\u00f3n pol\u00edtica, candidato u opci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expresar cualquier tipo de ofensa, difamaci\u00f3n o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, coalici\u00f3n, comit\u00e9 promotor o candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como gu\u00eda electoral o realizar orientaciones a los votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formular reclamaciones electorales en el desarrollo de los escrutinios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuar como testigos electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La inobservancia de las anteriores disposiciones dar\u00e1 lugar, seg\u00fan la gravedad de la conducta cometida, a la cancelaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n del observador electoral, y a la imposici\u00f3n de multas de hasta tres (3) salarios m\u00ednimos legales vigentes mensuales por parte del Consejo Nacional Electoral, con respeto al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. Informe de observaci\u00f3n electoral. Las organizaciones acreditadas de observaci\u00f3n electoral deber\u00e1n, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al d\u00eda de la correspondiente votaci\u00f3n, presentar, ante el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el informe final de sus actividades, conclusiones y recomendaciones. En caso de no presentar el respectivo informe, no ser\u00e1n acreditados para los siguientes procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 invitar misiones de observaci\u00f3n electoral para ser acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones de observaci\u00f3n electoral internacional se llevar\u00e1n a cabo conforme a los tratados vigentes y ratificados por Colombia respetando la soberan\u00eda del pa\u00eds y en condiciones de reciprocidad. Podr\u00e1n ser invitados Estados, organizaciones internacionales, universidades y organismos multilaterales, que hagan parte de las relaciones bilaterales diplom\u00e1ticas y vigentes con Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 153. De las misiones internacionales de observaci\u00f3n electoral. El Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1, en cada evento electoral, el funcionamiento y procedimiento para la invitaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y permisos de las misiones internacionales de observaci\u00f3n electoral, as\u00ed como el n\u00famero de observadores permitido. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 invitar misiones de observaci\u00f3n electoral para ser acreditadas ante el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Las misiones de observaci\u00f3n electoral internacional se llevar\u00e1n a cabo conforme a los tratados vigentes y ratificados por Colombia respetando la soberan\u00eda del pa\u00eds y en condiciones de reciprocidad. Podr\u00e1n ser invitados Estados, organizaciones internacionales, universidades, expertos en la materia y organismos multilaterales, que hagan parte de las relaciones bilaterales diplom\u00e1ticas y vigentes con Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 154. De los observadores internacionales. Podr\u00e1n ser observadores internacionales los ciudadanos extranjeros, debidamente acreditados, que sean: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Representantes de organismos internacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Representantes de gobiernos y \u00f3rganos legislativos extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Representantes de organismos electorales extranjeros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Representantes de agrupaciones pol\u00edticas exteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Representantes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Estado colombiano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Representantes de instituciones acad\u00e9micas y de investigaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Representantes de instituciones privadas o asociaciones no gubernamentales que realicen en el exterior actividades especializadas o relacionadas con el \u00e1mbito pol\u00edtico o en defensa de los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 155. Sanciones a observadores internacionales. Para aquellos observadores internacionales que hagan uso indebido de su acreditaci\u00f3n o infrinjan alguna de las obligaciones o prohibiciones establecidas en el presente c\u00f3digo, el Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 cancelar de plano su acreditaci\u00f3n y ordenar su expulsi\u00f3n de la misi\u00f3n, previa resoluci\u00f3n motivada que ser\u00e1 notificada al organismo o a la instituci\u00f3n representada, y al propio observador, sin perjuicio de las acciones legales que en derecho correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n del Observador Internacional cesar\u00e1 el d\u00eda en que se cancele la acreditaci\u00f3n al observador, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudiera originar su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>Del d\u00eda de las elecciones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 156. Fecha de elecciones. De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, las elecciones se llevar\u00e1n a cabo en los siguientes d\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de mayo siguiente a las del Congreso de la Rep\u00fablica. De ser el caso, se realizar\u00e1 una segunda votaci\u00f3n tres (3) semanas m\u00e1s tarde, de conformidad con el art\u00edculo 190 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las del Congreso de la Rep\u00fablica se realizar\u00e1n el segundo domingo de marzo del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o, bien, miembros de juntas administradoras locales se realizar\u00e1n el segundo domingo del mes de septiembre del respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la elecci\u00f3n del alcalde mayor de Bogot\u00e1 D. C., de acuerdo con el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si en la elecci\u00f3n respectiva ning\u00fan candidato obtiene la mayor\u00eda prevista en esta disposici\u00f3n, se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n, que tendr\u00e1 lugar tres (3) semanas m\u00e1s tarde a la elecci\u00f3n ordinaria, en la que participar\u00e1n los dos candidatos que obtengan las m\u00e1s altas votaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. Modalidades del voto. De acuerdo con las reglamentaciones t\u00e9cnicas y log\u00edsticas que expida la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el voto ser\u00e1 presencial, en las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>a. Voto manual. Es el que marca el votante de su pu\u00f1o y letra en la tarjeta electoral f\u00edsica que le suministra la autoridad electoral correspondiente, y que deposita en la urna dispuesta para el efecto ante el jurado de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Voto electr\u00f3nico mixto. Es el marcado por el votante con ayuda de tecnolog\u00eda en el proceso de emisi\u00f3n y\/o conteo del voto. \u00a0La terminal electr\u00f3nica donde se consigne la preferencia del elector no podr\u00e1 estar conectada a una red p\u00fablica y deber\u00e1 producir una constancia del voto que ser\u00e1 depositada en una urna ante el jurado de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de diferencia entre los votos consignados en la m\u00e1quina y las constancias de voto depositados en la urna, prevalecer\u00e1n estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Voto anticipado. Es el depositado con anterioridad a la fecha del evento electoral correspondiente, en el lugar que se determine para tal fin. Esta modalidad aplicar\u00e1 solo para las votaciones en el exterior de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 1475 de 2011 o las normas que lo sustituyan. No se podr\u00e1n dar a conocer los resultados de manera anticipada. El escrutinio se realizar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 185 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se garantizar\u00e1 que la arquitectura y el c\u00f3digo fuente de la tecnolog\u00eda que se implemente para el voto electr\u00f3nico mixto sea auditable en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. Instrumentos de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 los instrumentos de votaci\u00f3n f\u00edsicos y\/o a trav\u00e9s de sistemas tecnol\u00f3gicamente asistidos, con las debidas y necesarias medidas de seguridad y accesibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos y listas aparecer\u00e1n en la tarjeta electoral en igualdad de condiciones, posterior al sorteo de la posici\u00f3n que ocupar\u00e1n los candidatos a cargos uninominales y los logos\u00edmbolos en corporaciones p\u00fablicas. El sorteo estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de la tarjeta electoral podr\u00e1n elaborarse cuadernillos f\u00edsicos o digitales con los datos de los candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 una tarjeta electoral separada e independiente por cada circunscripci\u00f3n electoral en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n habr\u00e1 una sola casilla de voto en blanco para cada circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para elecciones locales, municipales y departamentales habr\u00e1 una tarjeta electoral separada e independiente para cada corporaci\u00f3n en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n habr\u00e1 una sola casilla de voto en blanco para cada tarjeta electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el elector acuda a los jurados de votaci\u00f3n, estos deber\u00e1n ofrecerle, sobre la mesa, todas las tarjetas electorales disponibles, a efectos de que este seleccione, de forma libre y voluntaria, una para cada corporaci\u00f3n o cargos uninominales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En la modalidad de voto manual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 un formato f\u00edsico, mediante el cual los jurados de votaci\u00f3n registren aquellas tarjetas electorales no seleccionadas por el elector. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando en la mesa se utilicen los medios tecnol\u00f3gicos para asistir al ciudadano en la votaci\u00f3n, la tecnolog\u00eda empleada permitir\u00e1 que la interfaz que suple las tarjetas electorales muestre cada circunscripci\u00f3n electoral de forma separada independiente y, as\u00ed mismo, permita al elector seleccionar una para cada corporaci\u00f3n o cargos uninominales. De presentarse alguna falla en el medio tecnol\u00f3gico, deber\u00e1 existir material electoral de contingencia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 159. Ley seca. Para las elecciones de que trata el art\u00edculo 157 de la presente ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente de la Rep\u00fablica ordenar\u00e1, si as\u00ed lo considera, a los alcaldes municipales decretar la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n del expendio y consumo de bebidas embriagantes entre las seis (6:00 a.m.) de la ma\u00f1ana a \u00a0las seis (6:00 p.m.) de la tarde del d\u00eda en que tenga lugar la jornada electoral, salvo que medien circunstancias que exijan la ampliaci\u00f3n de esta medida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En todo caso, los gobernadores y alcaldes municipales mantendr\u00e1n sus competencias para garantizar el orden p\u00fablico respecto de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 160. Jornada electoral. Las votaciones iniciar\u00e1n a las ocho (8) de la ma\u00f1ana del d\u00eda de las elecciones y cerrar\u00e1n a las cinco (5) de la tarde del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los periodos de votaci\u00f3n de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior deber\u00e1n estar abiertos durante una semana, entendi\u00e9ndose que el primer d\u00eda es lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elecci\u00f3n en el territorio nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral decretar\u00e1 la ampliaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n del proceso electoral, en todo o en parte del territorio nacional, a solicitud del Presidente de la Rep\u00fablica o del Registrador Nacional del Estado Civil, cuando situaciones de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico o fuerza mayor que as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de ampliaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la jornada electoral deber\u00e1 ser motivada. En todo caso, dicha suspensi\u00f3n tendr\u00e1 validez m\u00e1ximo por ocho (8) d\u00edas, luego de los cuales ser\u00e1 necesaria una nueva solicitud por parte de los mismos funcionarios, en la que sustente las condiciones motivan que contin\u00fae la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la jornada electoral solo podr\u00e1 decretarse cuando la decisi\u00f3n de los miembros del Consejo Nacional Electoral sea un\u00e1nime, ante la negativa de uno solo de sus miembros no se aceptar\u00e1 la suspensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n de la jornada electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161. Voto anticipado. Con el objetivo de promover la participaci\u00f3n electoral, luego de consolidadas las listas de candidatos y definidas las tarjetas para cualquier elecci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 reglamentar e implementar un mecanismo de voto anticipado con las siguientes caracter\u00edsticas, aplicable \u00fanicamente a las mesas de votaci\u00f3n ubicadas en el exterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocho (8) d\u00edas antes del d\u00eda de las elecciones, se habilitar\u00e1 al menos un (1) d\u00eda durante el cual los ciudadanos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 163, podr\u00e1n emitir su voto en el horario establecido en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los votos anticipados que se emitan ser\u00e1n conservados en estricto secreto y custodia. Su escrutinio solo se producir\u00e1 de manera simult\u00e1nea con el resto de votos el d\u00eda de las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalizada la jornada electoral, los jurados de votaci\u00f3n sellar\u00e1n la urna con su firma y la de los testigos electorales presentes. La urna de votaci\u00f3n, as\u00ed como todos los documentos y elementos para el proceso de votaci\u00f3n, deber\u00e1n ser custodiados para ser entregados en el dep\u00f3sito seguro a cargo de la comisi\u00f3n escrutadora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar los mecanismos necesarios para que los electores que hayan votado anticipadamente, no est\u00e9n habilitados en el censo electoral dispuesto para la jornada electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por una parte, establecer\u00e1 los protocolos de seguridad que deber\u00e1n respetarse para que el voto anticipado sea v\u00e1lido, seg\u00fan la modalidad implementada, e informar\u00e1 de los mismos al Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En ning\u00fan caso se podr\u00e1n publicar o revelar los resultados parciales que se computen en uso del voto anticipado. Tal actuaci\u00f3n ser\u00e1 considerada como falta grav\u00edsima, seg\u00fan lo dispuesto en la normativa disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 162. Informaci\u00f3n de puesto de votaci\u00f3n al votante. Con el fin de brindar informaci\u00f3n a los electores respecto a su puesto o lugar de votaci\u00f3n, la Registradur\u00eda deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes y necesarias para que los ciudadanos habilitados conozcan su puesto de votaci\u00f3n garantizando que la informaci\u00f3n sea accesible y f\u00e1cil de entender. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los listados de sufragantes podr\u00e1n ser consultados a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos dispuestos para tal fin. Gradualmente y cuando las condiciones lo permitan, se eliminar\u00e1 el uso del papel. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 163. Identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de electores. Como condici\u00f3n al ejercicio del voto se implementar\u00e1 la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores en todas las mesas de votaci\u00f3n. Con el fin de racionalizar y hacer m\u00e1s eficiente el trabajo de los jurados, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 reglamentar la utilizaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas para la distribuci\u00f3n de electores entre mesas al interior del puesto de votaci\u00f3n, y la generaci\u00f3n autom\u00e1tica del registro de votantes mediante los dispositivos de biometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si no es posible validar la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica del elector por fallas o l\u00edmites atribuibles al medio tecnol\u00f3gico usado, no podr\u00e1 limitarse el ejercicio del derecho al voto. Para este fin, se usar\u00e1n m\u00e9todos manuales de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica del elector y de no haberlos, se permitir\u00e1 el ejercicio del voto al elector con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 164. Instalaci\u00f3n y funcionamiento de la mesa. Para la instalaci\u00f3n y funcionamiento de la mesa de votaci\u00f3n durante la jornada se requiere como m\u00ednimo de la presencia permanente de dos (2) jurados de votaci\u00f3n debidamente designados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 165. Reemplazo de jurados de votaci\u00f3n. Si a las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a. m.) los jurados de votaci\u00f3n designados en la correspondiente mesa de votaci\u00f3n no se hubieren presentado, el delegado de puesto de votaci\u00f3n de la Registradur\u00eda proceder\u00e1 a realizar el respectivo reemplazo, de la lista de remanentes que concurrieron en el puesto de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de agotarse la lista de remanentes, deber\u00e1 suplirse con los designados de otras mesas de votaci\u00f3n. Los jurados remanentes podr\u00e1n retirarse una vez el delegado de puesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil expida la constancia de asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, y solo cuando se agote el proceso anterior, y no se tenga el n\u00famero suficiente de jurados por mesa, el delegado de puesto proceder\u00e1 a designar al azar ciudadanos aptos que concurran en la votaci\u00f3n, para que cumplan con la funci\u00f3n de jurado, la cual ser\u00e1 de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De los casos anteriores, el delegado deber\u00e1 dejar constancia en la resoluci\u00f3n dise\u00f1ada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ciudadano designado se niegue de forma injustificada a cumplir con la funci\u00f3n o no cumpla con la misma, habr\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en este c\u00f3digo para la inasistencia de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 166. Instalaci\u00f3n de la mesa de votaci\u00f3n. Antes del inicio de la jornada electoral se exhibir\u00e1n p\u00fablicamente las urnas a fin de que los presentes puedan verificar que est\u00e1n vac\u00edas y que no contienen elementos extra\u00f1os que puedan incidir o afectar la votaci\u00f3n. Acto seguido, se proceder\u00e1 a cerrarlas con los sellos dispuestos para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n, los jurados deber\u00e1n verificar el correcto funcionamiento de las herramientas instaladas para el efecto. Tambi\u00e9n deber\u00e1n dejar constancia en el respectivo formulario de que en el momento de la instalaci\u00f3n de la mesa no se han depositado o contabilizado votos, y, por ende, el sistema se encuentre en cero. \u00a0<\/p>\n<p>A las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a. m.) los jurados instalar\u00e1n la mesa y dejar\u00e1n constancia mediante acta firmada por todos los presentes de la apertura de la jornada y las observaciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 167. Protocolo de votaci\u00f3n. El jurado designado para tal efecto exigir\u00e1 al votante la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o si equivalente funcional ya sea electr\u00f3nico y\/o digital o de extranjer\u00eda y adelantar\u00e1 el procedimiento de verificaci\u00f3n que se haya dispuesto para estos efectos, o la tarjeta de identidad, f\u00edsica o digital, con el fin de verificar la identidad, luego se proceder\u00e1 a la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de que trata el art\u00edculo 163 del presente c\u00f3digo. Comprobar\u00e1 que se encuentra habilitado en la respectiva mesa o puesto y lo inscribir\u00e1 en el registro de votantes de acuerdo con las instrucciones que imparte la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n ofrecerle al elector, sobre la mesa, todas las tarjetas electorales disponibles, a efectos de que este seleccione de forma libre y voluntaria las que decida utilizar. \u00a0<\/p>\n<p>El votante se dirigir\u00e1 al cub\u00edculo o dispositivo electr\u00f3nico para hacer efectivo su voto, seg\u00fan la modalidad de votaci\u00f3n implementada. En cualquier caso, se garantizar\u00e1 el car\u00e1cter secreto e inviolable del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Depositado el voto o comprobante en la urna, el jurado devolver\u00e1 el documento de identificaci\u00f3n al votante y entregar\u00e1 el certificado electoral, cuando aplique. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando el jurado de votaci\u00f3n decida ejercer su derecho al voto, deber\u00e1 hacerlo en la misma mesa de votaci\u00f3n en la que ha sido designado para cumplir su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el votante por error da\u00f1e una tarjeta electoral o manifieste su voluntad de obtener una nueva, el jurado de votaci\u00f3n exigir\u00e1 la devoluci\u00f3n de la tarjeta da\u00f1ada, proceder\u00e1 a anularla mediante la marcaci\u00f3n sobre ella como inservible, la depositar\u00e1 en el sobre para tarjetas inservibles y, a continuaci\u00f3n, le entregar\u00e1 una nueva al votante. Para el caso del voto electr\u00f3nico, la interfaz preguntar\u00e1 al elector si est\u00e1 seguro de la opci\u00f3n seleccionada y una vez este la confirme no podr\u00e1 modificar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Organizaci\u00f3n Electoral reglamentar\u00e1 el procedimiento a seguir ante los errores que cometan los electores en las votaciones tecnol\u00f3gicamente asistidas, incluyendo las causales de reclamaci\u00f3n que correspondan y atendiendo los principios orientadores previstos en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 168. Voto con acompa\u00f1ante. Las personas con diversidad funcional o con discapacidad y las que por raz\u00f3n de la edad o condici\u00f3n de salud requieran un apoyo para el ejercicio de su derecho al voto, podr\u00e1n decidir de manera libre y aut\u00f3noma si desean ingresar al cub\u00edculo de votaci\u00f3n acompa\u00f1adas de una persona de su confianza. Los jurados de votaci\u00f3n les garantizar\u00e1n el ejercicio de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien funja como acompa\u00f1ante no podr\u00e1 prestarle este servicio a m\u00e1s de dos (2) ciudadanos en la misma jornada electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El jurado de votaci\u00f3n deber\u00e1 dejar constancia en el registro de votantes de la identidad del acompa\u00f1ante en el espacio previsto para las observaciones del documento electoral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 169. Autorizaciones para votar. La persona que se presente a votar y advierta que su documento de identidad no se encuentra en el censo electoral por haber sido cancelado err\u00f3neamente su registro, tendr\u00e1 derecho a votar en la mesa que para el efecto se\u00f1ale el Registrador del Estado Civil, una vez este lo autorice, previa verificaci\u00f3n de los soportes que le sean presentados, y hechas las consultas del caso, sin perjuicio de las consecuencias legales para el votante que haga incurrir en error al funcionario electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En la autorizaci\u00f3n se har\u00e1 constar el motivo por el cual se realiza. Posteriormente, se enviar\u00e1 al nivel central de la Registradur\u00eda copia de ella junto con sus soportes, con el prop\u00f3sito de verificar y corregir, de ser necesario, la novedad respectiva y de validar, si existi\u00f3, una doble votaci\u00f3n por parte del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Los registradores distritales, departamentales, especiales, municipales y auxiliares del Estado Civil expedir\u00e1n la autorizaci\u00f3n para votar, en las elecciones de circunscripci\u00f3n nacional y departamental, a los servidores p\u00fablicos, quienes con ocasi\u00f3n y en raz\u00f3n de sus funciones hayan sido comisionados, trasladados o hayan presentado alguna situaci\u00f3n administrativa que ocasione la movilizaci\u00f3n de su lugar habitual de trabajo, siempre y cuando est\u00e9 relacionada con el proceso electoral. Para expedir la autorizaci\u00f3n de votaci\u00f3n los registradores solicitar\u00e1n copia del acto administrativo que confiri\u00f3 la comisi\u00f3n, el traslado o la situaci\u00f3n administrativa que ocasion\u00f3 la movilizaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de su lugar habitual de trabajo, con ocasi\u00f3n del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la elecci\u00f3n, los registradores remitir\u00e1n al nivel central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las copias de las autorizaciones para votar y de los correspondientes actos administrativos que confirieron la comisi\u00f3n, traslado o la situaci\u00f3n administrativa que ocasion\u00f3 la movilizaci\u00f3n por cumplimiento de funciones electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Solo se permitir\u00e1 la autorizaci\u00f3n de votaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en comisi\u00f3n en el \u00e1mbito departamental que hagan parte del censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 170. Calificaci\u00f3n del voto. En el curso de los escrutinios, los votos ser\u00e1n calificados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0Voto v\u00e1lido. Es aquel que se expresa a trav\u00e9s de la marcaci\u00f3n en el medio de votaci\u00f3n autorizado y que permite determinar la intenci\u00f3n del votante, tanto por candidato, lista, voto en blanco u opci\u00f3n en mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>El voto marcado, en listas de voto preferente por un candidato o por partido o movimiento pol\u00edtico ser\u00e1 considerado voto v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Voto en blanco. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente de voto en blanco, y como tal constituye voto v\u00e1lido para los efectos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0Voto nulo. El voto ser\u00e1 nulo cuando no se pueda determinar con certeza el sentido de la decisi\u00f3n del sufragante, o cuando no tenga ninguna marcaci\u00f3n, as\u00ed como cuando se marque por un candidato o lista totalmente revocada. El voto nulo no ser\u00e1 contabilizado como un voto v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>En el voto electr\u00f3nico mixto no habr\u00e1 posibilidad de voto nulo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 171. Transporte en la jornada electoral. El estado garantizar\u00e1 el funcionamiento del servicio p\u00fablico de transporte individual, masivo y colectivo, y del transporte especial terrestre y fluvial, y dem\u00e1s que la autoridad de transporte habilite el d\u00eda de las elecciones. El d\u00eda de las elecciones el transporte p\u00fablico deber\u00e1 ser prestado garantizando rutas hasta los puestos de votaci\u00f3n urbanos y rurales, en el horario comprendido entre las siete de la ma\u00f1ana (7:00 a. m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.). \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional implementar\u00e1 con los entes territoriales las disposiciones contenidas en el inciso anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y reglamentar\u00e1 las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, organizaciones \u00e9tnicas y candidatos que ofrezcan el servicio de transporte de votantes deber\u00e1n reportarlo en el momento de presentar los informes de ingresos y gastos de campa\u00f1as, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>DEL PRECONTEO, LOS ESCRUTINIOS Y LA DECLARACI\u00d3N DE ELECCIONES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Del preconteo \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 172. Definici\u00f3n y finalidad del preconteo. El sistema de conteo preliminar o preconteo integra el conjunto de recursos utilizados para la transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n y procesamiento de los resultados de las elecciones en Colombia y en el exterior. El preconteo se adelanta de manera \u00e1gil, el mismo d\u00eda de las votaciones, con el prop\u00f3sito de brindar, en tiempo, real informaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, a los partidos y a los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a los grupos significativos de ciudadanos, a las organizaciones \u00e9tnicas, a los candidatos y a las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de conteo preliminar o preconteo no tiene car\u00e1cter vinculante ni obligatorio. Su funci\u00f3n es meramente informativa. Los \u00fanicos datos de resultados oficiales son los derivados de los escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 173. Sistema de preconteo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil organizar\u00e1 un sistema de trasmisi\u00f3n que le permita la direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n del desarrollo de la transmisi\u00f3n confiable, accesible, verificable y auditable, en tiempo real de resultados electorales desde los puestos de votaci\u00f3n hacia los puestos de recepci\u00f3n de datos, centros de procesamiento de informaci\u00f3n, de consolidaci\u00f3n de los resultados y de divulgaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En su gesti\u00f3n, integrar\u00e1 componentes para garantizar la seguridad e integridad de la informaci\u00f3n, como la adecuaci\u00f3n de recursos y capacidades tecnol\u00f3gicas que le permitan dotar de todas las seguridades y publicidad a esta fase, as\u00ed como optimizar su procesamiento, con el fin de que los resultados sean conocidos por los auditores y delegados de los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y comit\u00e9s promotores del voto en blanco, a medida que se van trasmitiendo en tiempo real, y por la ciudadan\u00eda en el menor tiempo posible. El sistema debe estar dotado de las seguridades tecnol\u00f3gicas necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con las mismas caracter\u00edsticas, ser\u00e1 organizado el sistema de recepci\u00f3n de datos, centros de procesamiento de informaci\u00f3n, de consolidaci\u00f3n de los resultados del preconteo y de divulgaci\u00f3n de los mismos, que tambi\u00e9n ser\u00e1 auditado por los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco en tiempo real. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 174. Entrega de resultados preliminares. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 los recursos necesarios para garantizar la entrega, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de las votaciones, de los datos derivados del proceso de transmisi\u00f3n, digitalizaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados electorales producto del preconteo. De igual manera, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de publicar por cualquier medio digital las actas de escrutinio de mesa, una vez finalizada la jornada electoral y hasta el d\u00eda siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil habilitar\u00e1 un canal especial para que los auditores de los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, comit\u00e9s promotores del voto en blanco y de las diferentes opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos a los resultados parciales y finales del preconteo, con el informe de las mesas no transmitidas. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n y definiciones asociadas a los escrutinios \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 175. Definici\u00f3n y finalidad del escrutinio. El escrutinio es la funci\u00f3n p\u00fablica bajo la supervisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se verifican y se consolidan los resultados de las votaciones. Consiste en el conteo y consolidaci\u00f3n de los votos depositados por cada candidato, lista de candidatos, votos en blanco, votos nulos y opciones en mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 organizado por un sistema escalonado de etapas preclusivas desde los jurados de votaci\u00f3n hasta el Consejo Nacional Electoral, para garantizar la verdad electoral, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. No podr\u00e1n presentarse ante una comisi\u00f3n escrutadora reclamaciones o recursos que debieron haber sido tramitadas en una etapa anterior, de conformidad con lo previsto en este C\u00f3digo para los escrutinios de mesa y de comisiones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176. De los acuerdos. Los actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribuci\u00f3n de conocer y decidir los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vac\u00edos u omisiones en la decisi\u00f3n de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente se denominar\u00e1n &#8220;Acuerdos&#8221;. Estos ser\u00e1n numerados y fechados, ser\u00e1n debidamente motivados y despu\u00e9s de votada legalmente la decisi\u00f3n, esta no podr\u00e1 modificarse o revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral, antes de resolver en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental p\u00fablica que se requiera en garant\u00eda de los principios del derecho electoral. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo, antes de resolver, oir\u00e1 a las partes en audiencia p\u00fablica para la sustentaci\u00f3n de sus recursos y estas podr\u00e1n dejar un resumen escrito de sus intervenciones. O\u00eddas las partes, el Consejo convocar\u00e1 a audiencia p\u00fablica para decidir y notificar en estrados lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 177. Documentos electorales. Para los efectos de este c\u00f3digo, son documentos electorales todos aquellos medios f\u00edsicos o electr\u00f3nicos, expedidos o autorizados por la Organizaci\u00f3n Electoral, funcionarios p\u00fablicos o particulares en ejercicio de funciones p\u00fablicas electorales, con ocasi\u00f3n de la preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y desarrollo de los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Todo documento electoral se producir\u00e1, organizar\u00e1, transmitir\u00e1, diligenciar\u00e1, suscribir\u00e1, difundir\u00e1, publicar\u00e1, preservar\u00e1 y destruir\u00e1, de conformidad con las disposiciones contenidas en este c\u00f3digo, y con los actos administrativos que expida la Organizaci\u00f3n Electoral, en el marco de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 y elaborar\u00e1 los documentos electorales, de tal forma que en ellos se identifiquen los aspectos relevantes de las etapas del proceso electoral con informaci\u00f3n clara, garantizando su autenticidad y seguridad. Cada documento podr\u00e1, para su fin, implementar el uso de nuevas tecnolog\u00edas en su dise\u00f1o con el prop\u00f3sito de optimizar los escrutinios y garantizar la voluntad popular por v\u00eda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Son documentos electorales, entre otros, las tarjetas electorales; las listas de sufragantes; el acta de instalaci\u00f3n y el registro general de votantes; la constancia del acta de escrutinio del jurado de votaci\u00f3n en cero para las mesas que utilicen sistemas tecnol\u00f3gicos para la votaci\u00f3n; la autorizaci\u00f3n de voto a ciudadanos que no hacen parte de la mesa; los formularios de acta de escrutinio de mesa; la constancia de entrega de documentos electorales; el recibo de documentos electorales; la constancia del resultado del acta general de escrutinio de comisi\u00f3n en cero para el momento de la instalaci\u00f3n de las comisiones escrutadoras de primer nivel; el acta de introducci\u00f3n y retiro de documentos del dep\u00f3sito seguro; la resoluci\u00f3n que reemplaza la comisi\u00f3n escrutadora; los resultados mesa a mesa de cada nivel de escrutinios; el acta parcial de escrutinio de cada nivel de escrutinios; el acta general de escrutinio; los log del software de escrutinios y los actos administrativos que resuelvan reclamaciones, recursos de apelaci\u00f3n o solicitudes de saneamiento de nulidad electoral y en general, todos los documentos que se generen con ocasi\u00f3n del proceso de escrutinios con fines probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de los documentos electorales, tanto f\u00edsicos como electr\u00f3nicos, deber\u00e1 cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La generaci\u00f3n de documentos electorales electr\u00f3nicos y la digitalizaci\u00f3n de los medios f\u00edsicos deber\u00e1n hacerse con la aplicaci\u00f3n de medidas de seguridad que garanticen su integridad y trazabilidad, de acuerdo con la tecnolog\u00eda disponible en cada elecci\u00f3n y estar\u00e1n disponibles para la auditor\u00eda de los delegados de los partidos que as\u00ed lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los documentos impresos deber\u00e1n estar firmados por las autoridades electorales competentes, sin perjuicio del uso de la firma digital, electr\u00f3nica o medio biom\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 178. Plataformas tecnol\u00f3gicas para los escrutinios. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de una plataforma tecnol\u00f3gica para soportar las diligencias de escrutinios adelantadas por las diferentes comisiones, en el \u00e1mbito local, municipal, distrital, departamental y del Consejo Nacional Electoral, con todas las garant\u00edas de funcionalidad y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral contar\u00e1 con un m\u00f3dulo de auditor\u00eda de las diferentes comisiones de escrutinio, que permitir\u00e1 monitorear en tiempo real el desarrollo de los escrutinios y consolidar todo lo acontecido en cada uno de los niveles de las comisiones escrutadoras. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral garantizar\u00e1 el acceso a este m\u00f3dulo de auditor\u00eda de manera permanente y en tiempo real a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco, as\u00ed como a los candidatos y auditores de sistemas, observadores electorales y opciones de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Organizaci\u00f3n Electoral tambi\u00e9n garantizar\u00e1 a las organizaciones pol\u00edticas la consulta de este m\u00f3dulo con posterioridad a los escrutinios para efectos de ejercer el medio de control de nulidad electoral, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta plataforma tecnol\u00f3gica de escrutinios tambi\u00e9n permitir\u00e1 guardar copias digitales del trabajo y de los resultados de todas las comisiones escrutadoras; copias que deber\u00e1n ser custodiadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y estar disponibles para las investigaciones de las autoridades de control y judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. Gesti\u00f3n de los documentos electorales. El acta de instalaci\u00f3n y registro general de votantes; la autorizaci\u00f3n de voto a ciudadanos que no hacen parte de la mesa; el acta de escrutinio de mesa; la constancia de entrega y el recibo de documentos electorales; el formulario de resultados mesa a mesa de cada nivel de escrutinios; el acta parcial y general de escrutinio de cada etapa de escrutinios; el acta general de escrutinio y log del software de escrutinios deber\u00e1n digitalizarse, publicarse en versi\u00f3n digital y estar disponibles para su b\u00fasqueda y consulta en formato de datos abiertos en la p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n que disponga la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n no podr\u00e1 tener ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n para accesos masivos o para consultas y descargas por medios tecnol\u00f3gicos, salvo aquellas necesarias para la seguridad y disponibilidad de conectividad; y, adem\u00e1s, garantizar\u00e1 el acceso de datos electorales a trav\u00e9s de canales dedicados, pagados por los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que deseen contar con este servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas que tengan contacto con los documentos electorales prestar\u00e1n la debida diligencia para garantizar la integridad de los mismos, la transparencia en su tratamiento y su cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 180. Protecci\u00f3n de los documentos electorales. Una vez recibidos los documentos por parte de los miembros de las comisiones escrutadoras de cualquier nivel se deber\u00e1n habilitar sistemas f\u00edsicos y\/o tecnol\u00f3gicos de vigilancia permanente de sus instalaciones. De lo anterior, se dejar\u00e1 constancia por parte de los miembros de las comisiones escrutadoras de cada nivel, ante la presencia de los testigos electorales que se hubieren acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se suspenda la actividad de la comisi\u00f3n escrutadora de cualquier nivel, el material electoral y equipos tecnol\u00f3gicos utilizados en el escrutinio ser\u00e1n colocados en un dep\u00f3sito seguro. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos electorales deber\u00e1n conservarse en su formato original por un lapso no inferior al comprendido entre su diligenciamiento, su firma y la terminaci\u00f3n del periodo del cargo o corporaci\u00f3n electa, mediante el proceso en que el documento fue utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en ejercicio de la secretar\u00eda de las comisiones escrutadoras, mantendr\u00e1 bajo su custodia copias digitales del desarrollo del proceso electoral, tales como los archivos de preconteo, del desarrollo de cada nivel y de los diferentes escrutinios, digitalizaci\u00f3n de documentos electorales, y de todos los datos que fueren necesarios para las investigaciones que adelantaren las diferentes autoridades en el marco de sus funciones, as\u00ed como para garantizar la trazabilidad del proceso de escrutinio y la verdad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La entrega de copias f\u00edsicas, digitales y en formato de datos abiertos a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos y comit\u00e9s promotores del voto en blanco, por parte de las comisiones escrutadoras; se efectuar\u00e1 tanto el mismo d\u00eda del diligenciamiento y firma, incluso si son de car\u00e1cter provisional o parcial, como cada d\u00eda en que el respectivo documento sea actualizado o modificado, con indicaci\u00f3n de las condiciones de seguridad o autenticidad del mismo, tales como c\u00f3digo de barras, c\u00f3digo hash, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En la gesti\u00f3n de documentos electorales, as\u00ed como en el proceso de escrutinio, se integrar\u00e1 un componente transversal de gesti\u00f3n tecnol\u00f3gica y capacitaci\u00f3n para quienes ejercen funci\u00f3n p\u00fablica en el proceso electoral, que permita realizar la planificaci\u00f3n, direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n del desarrollo y la implementaci\u00f3n de procedimientos o capacidad tecnol\u00f3gica para garantizar la transparencia en el procesamiento de resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 181. Acta de escrutinios. Es el documento electoral f\u00edsico o electr\u00f3nico en el cual los jurados de votaci\u00f3n y las comisiones escrutadoras consignan el resultado de las votaciones o de aquellos resultados derivados de los escrutinios. Cada nivel de escrutinios contar\u00e1 con un acta propia, cada una de ellas debidamente identificada y que contemple todos los espacios para las actividades que se llevan a cabo en el curso de los escrutinios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La gesti\u00f3n tecnol\u00f3gica que soporte las diligencias de escrutinios y las actas correspondientes deber\u00e1 garantizar que los sistemas cuenten con todas las seguridades y mecanismos de contingencia, tanto de software como de hardware, para asegurar, as\u00ed, la trazabilidad de los escrutinios y la fidelidad de los resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 3 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de mesa de votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 182. Procedimiento del escrutinio de mesa. Las votaciones se cerrar\u00e1n a las cinco de la tarde (5:00 p. m.). A esa hora, el delegado de puesto anunciar\u00e1 el cierre de las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n realizar\u00e1n el escrutinio de mesa con base en los votos depositados en la urna. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el jurado, seg\u00fan la distribuci\u00f3n de actividades que hubieren realizado entre ellos, proceder\u00e1n, en estricto orden, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Destruir\u00e1n de inmediato las tarjetas y certificados electorales no utilizados, inservibles y el material sobrante, el cual deber\u00e1 ser entregado con las medidas de seguridad implementadas, al delegado de puesto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. De este modo, no se podr\u00e1 abrir la urna sin que se adelante esta actividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Leer\u00e1n en voz alta el n\u00famero total de votantes del formulario de registro de votantes y lo anotar\u00e1n en el acta de escrutinio de mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Romper\u00e1n los sellos y abrir\u00e1n p\u00fablicamente las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Agrupar\u00e1n las tarjetas electorales depositadas en la urna por cada cargo, corporaci\u00f3n o mecanismo de participaci\u00f3n y sin abrirlas ni verificar el sentido del voto, las contar\u00e1n en voz alta. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Si hubiere un n\u00famero de tarjetas electorales superior al de personas que votaron en la mesa para la respectiva votaci\u00f3n, se actuar\u00e1 de la siguiente manera. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de nivelar la mesa introducir\u00e1n las tarjetas electorales de nuevo en forma aleatoria en la urna alterando su colocaci\u00f3n y sacar\u00e1n al azar un n\u00famero igual al excedente. Sin abrirlas, las destruir\u00e1n de inmediato en forma p\u00fablica, dejando constancia en el acta de escrutinio de mesa de esta circunstancia, indicando, adem\u00e1s, el n\u00famero de tarjetas incineradas. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Si hubiera un n\u00famero de tarjetas electorales inferior al de personas que votaron en la mesa para la respectiva votaci\u00f3n se continuar\u00e1 el escrutinio y se dejar\u00e1 constancia en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Agrupados los votos en la forma se\u00f1alada, exhibir\u00e1n y anunciar\u00e1n los votos en voz alta en presencia de los testigos electorales y proceder\u00e1n a calificar, computar y contabilizar los votos obtenidos a favor de cada lista, candidato u opci\u00f3n. Para el caso de corporaciones p\u00fablicas podr\u00e1n usar un documento borrador de apoyo para facilitar la contabilizaci\u00f3n de los votos. Si se trata de listas con voto preferente, se computar\u00e1n por separado los votos obtenidos por los candidatos que las integran y los votos a favor de la lista. Finalmente, se contabilizar\u00e1n los votos en blanco y los votos nulos. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Los resultados del escrutinio que realicen los jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n constar en el acta. Del acta se generar\u00e1n al menos dos (2) copias id\u00e9nticas de un \u00fanico documento, que ser\u00e1 firmado por los jurados de votaci\u00f3n; estos ejemplares ser\u00e1n v\u00e1lidos y se destinar\u00e1n as\u00ed: uno para la comisi\u00f3n escrutadora y otro para los registradores departamentales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 establecer una tercera copia id\u00e9ntica del mismo documento para efectos de transmisi\u00f3n de resultados y publicaci\u00f3n f\u00edsica en el lugar establecido previamente para tal fin. Los testigos electorales podr\u00e1n tomar una imagen fotogr\u00e1fica del referido documento previo a su remisi\u00f3n a la comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>9. Proceder\u00e1 la verificaci\u00f3n o recuento de los votos, por una sola vez, cuando a juicio de los jurados o a solicitud de los testigos electorales o candidatos, se requieran revisar la calificaci\u00f3n, el c\u00f3mputo o la contabilizaci\u00f3n de los mismos. De este hecho se dejar\u00e1 constancia en el acta de escrutinio de mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0Concluido el escrutinio y firmada el acta como m\u00ednimo por dos (2) jurados, leer\u00e1n en voz alta los resultados, permitir\u00e1n que cualquier persona verifique los datos consignados en el acta y que los testigos u observadores electorales tomen fotograf\u00edas del formulario. Igualmente, se permitir\u00e1 la grabaci\u00f3n por medios audiovisuales de todo el proceso de escrutinio. As\u00ed mismo, deber\u00e1n recibir y tramitar las reclamaciones que por escrito presenten los testigos electorales o candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0Inmediatamente, se introducir\u00e1n en el sobre dispuesto para tal efecto los votos, el acta de escrutinio y dem\u00e1s documentos que hayan servido para la votaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ser\u00e1n enviados al lugar donde se adelante el escrutinio, de conformidad con lo dispuesto en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para el proceso electoral y una vez finalizada la jornada de votaci\u00f3n en las mesas, el mecanismo utilizado deber\u00e1 permitir el cierre de la mesa, el registro de votantes, la generaci\u00f3n de resultados y la entrega de los mismos en l\u00ednea para su consolidaci\u00f3n. En todo caso, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n asegurar la verdad electoral en su respectiva mesa de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El sistema debe expedir y permitir la impresi\u00f3n del acta de escrutinio de mesa con los resultados y el n\u00famero de votantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. En ning\u00fan caso los jurados de votaci\u00f3n de una misma mesa podr\u00e1n escrutar m\u00e1s de un cargo o una corporaci\u00f3n al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183. De la custodia del material electoral y proceso de escrutinio en el exterior. Finalizada la jornada electoral del primer d\u00eda los jurados de votaci\u00f3n sellar\u00e1n la urna con su firma y con la de los testigos electorales presentes. \u00a0<\/p>\n<p>La urna de votaci\u00f3n, as\u00ed como todos los documentos y elementos para el proceso de votaci\u00f3n, tendr\u00e1n su custodia a cargo del funcionario diplom\u00e1tico o consular responsable de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, para ser entregados al d\u00eda siguiente a las 7:30 a. m. del d\u00eda de la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se utilicen sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para el proceso electoral y una vez finalizada la jornada de votaci\u00f3n en las mesas el mecanismo utilizado deber\u00e1 permitir el cierre de la mesa, el registro de votantes, el escrutinio y su verificaci\u00f3n, la generaci\u00f3n de resultados y la entrega de los mismos en l\u00ednea para su consideraci\u00f3n. En todo caso los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n asegurar la verdad electoral en su mesa de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 184. Proceso de escrutinio en el exterior. Finalizados los d\u00edas de la jornada electoral, los jurados de votaci\u00f3n consignar\u00e1n diariamente en el formato E11, o el formato que aplique, el n\u00famero de electores que emitieron su sufragio ese d\u00eda, en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo. Despu\u00e9s del \u00faltimo d\u00eda de votaci\u00f3n se realizar\u00e1 el escrutinio de los votos, de acuerdo con el proceso de escrutinio de mesa previsto en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 185. Causales de reclamaci\u00f3n ante los jurados de votaci\u00f3n. Los testigos electorales, los candidatos o sus apoderados podr\u00e1n presentar reclamaciones ante los jurados de votaci\u00f3n por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando no se haya registrado el n\u00famero de votantes en el formulario de registro de votantes o en el acta de escrutinio o el n\u00famero de votos depositados en la urna. En este caso, se dispondr\u00e1 obligatoriamente que se realice la sumatoria del registro de votantes y se consigne en el acta de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el acta de escrutinio presente datos ilegibles, enmendaduras, tachaduras, borrones o cualquier otra circunstancia que implique una posible alteraci\u00f3n de los resultados. En este caso se dispondr\u00e1 obligatoriamente por una sola vez el recuento de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presenten fallas, durante la jornada electoral, en el funcionamiento de la plataforma que soporta el voto electr\u00f3nico mixto para la votaci\u00f3n. En este caso, el c\u00f3mputo general de los votos se tomar\u00e1 de la sumatoria de los comprobantes f\u00edsicos que arrojen el medio tecnol\u00f3gico y los votos f\u00edsicos de contingencia depositados con posterioridad a la falla. Los jurados de votaci\u00f3n anotar\u00e1n los resultados en un acta de escrutinio de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presenten m\u00e1s votos que n\u00famero de votantes. En este caso los jurados deber\u00e1n realizar la nivelaci\u00f3n de la mesa de acuerdo al procedimiento de escrutinio de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presente error aritm\u00e9tico en la suma de los votos de los respectivos candidatos, listas, votos en blancos y nulos. En este caso los jurados har\u00e1n el c\u00f3mputo correcto y anotar\u00e1n el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando falte la firma de al menos dos (2) jurados en el acta de escrutinio. En este caso los jurados de votaci\u00f3n proceder\u00e1n a firmar las actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista diferencia entre los testigos electorales y los jurados de votaci\u00f3n respecto a la calificaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de un voto emitido. Si esta persiste ser\u00e1 resuelta por la comisi\u00f3n escrutadora respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las reclamaciones anteriores que tuvieren por objeto solicitar el recuento de votos ser\u00e1n atendidas de forma inmediata por los jurados de votaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se har\u00e1 constar en acta suscrita por los jurados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En aquellos casos donde el jurado se niegue actuar de conformidad con lo previsto en el presente art\u00edculo, podr\u00e1 ser apelado ante la comisi\u00f3n escrutadora zonal o municipal. Los jurados recibir\u00e1n los recursos de apelaci\u00f3n, que deber\u00e1n enviar en el sobre dirigido a las comisiones escrutadoras. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 4 \u00a0<\/p>\n<p>De la custodia y recepci\u00f3n de los documentos electorales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 186. Remisi\u00f3n y entrega de documentos electorales. Inmediatamente despu\u00e9s de terminado el escrutinio en cada mesa de votaci\u00f3n, pero en todo caso hasta las once y cincuenta y nueve (11:59 p. m.) de la noche del mismo d\u00eda, las actas y documentos que sirvieron para la votaci\u00f3n, las reclamaciones y los recursos de apelaci\u00f3n presentados por los testigos electorales, candidatos o apoderados ser\u00e1n entregados por el presidente del jurado, bajo recibo con indicaci\u00f3n del d\u00eda y la hora de entrega, en las cabeceras municipales o distritales, al Registrador del Estado Civil o su delegado de puesto, y en las zonas rurales, a los delegados de puesto del Registrador del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos electorales de las zonas rurales ser\u00e1n conducidos por el delegado de puesto del Registrador del Estado Civil, con el apoyo log\u00edstico de la alcald\u00eda municipal y el acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica, para ser entregados a la comisi\u00f3n escrutadora respectiva, dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por causa de alteraci\u00f3n al orden p\u00fablico, de fuerza mayor o caso fortuito se incumplan los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo, el delegado de la Registradur\u00eda deber\u00e1 justificar lo sucedido aportando certificaci\u00f3n de autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Se aplicar\u00e1n las tecnolog\u00edas necesarias para garantizar la trazabilidad y la integridad de los documentos electorales digitales o f\u00edsicos que permitan su remisi\u00f3n con medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 187. Recepci\u00f3n y registro de documentos electorales. Los registradores o sus delegados, con el acompa\u00f1amiento de la Fuerza P\u00fablica, har\u00e1n entrega de los documentos electorales provenientes de los puestos de votaci\u00f3n a los miembros de la comisi\u00f3n escrutadora a medida que vayan llegando, quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del escrutinio, y se registrar\u00e1n en un acta el d\u00eda, la hora y el estado de los sobres que contienen. \u00a0<\/p>\n<p>En los puestos de votaci\u00f3n en el exterior se coordinar\u00e1 el traslado de los documentos electorales con el Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. Custodia de documentos electorales. Los documentos electorales se ubicar\u00e1n en un dep\u00f3sito seguro, que deber\u00e1 ser un recinto mueble o inmueble almacenamientos electr\u00f3nicos o digitales destinados a conservar y custodiar los documentos electorales. Estos estar\u00e1n bajo la custodia de las comisiones escrutadoras en todos los niveles, que para el desarrollo de sus funciones contar\u00e1n con el apoyo de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta funci\u00f3n se deber\u00e1 dejar un acta en la cual se reporte el ingreso o salida de los documentos electorales, utilizando medios f\u00edsicos o en la plataforma digital dispuesta para el efecto por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La apertura y cierre de los recintos se deber\u00e1 realizar \u00fanicamente en los horarios establecidos para las audiencias de los escrutinios, inclusive en los recesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 5 \u00a0<\/p>\n<p>De las comisiones escrutadoras \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 189. Lugar de los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras. El Registrador Nacional, distrital, departamental, especial, municipal y auxiliar del Estado Civil establecer\u00e1 dos (2) meses antes de la elecci\u00f3n los lugares en donde se realizar\u00e1n las audiencias de los escrutinios a cargo de las comisiones escrutadoras, las cuales deben garantizar la accesibilidad, seguridad, publicidad, capacidad y las condiciones id\u00f3neas para su funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo que as\u00ed lo indique deber\u00e1 se\u00f1alar con claridad la direcci\u00f3n, nombre del establecimiento, sitio, y cualquier otro elemento que identifique con facilidad el lugar. Este ser\u00e1 publicado en la p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y fijado en un lugar p\u00fablico de la respectiva Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el lugar de escrutinio, solo proceder\u00e1 el traslado del mismo por caso fortuito, fuerza mayor o por la evidencia de riesgo que tenga la potencialidad de impedir el normal desarrollo del escrutinio, certificado por autoridad competente. El registrador competente expedir\u00e1 el acto administrativo modificatorio, que deber\u00e1 ser publicado en la forma indicada en el inciso precedente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190. Composici\u00f3n y designaci\u00f3n de las comisiones escrutadoras. Las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distrital de primer nivel en Bogot\u00e1 D.C., estar\u00e1n integradas por dos (2) jueces de la Rep\u00fablica y\/o notarios del respectivo distrito judicial y, adem\u00e1s, ser\u00e1n designados un (1) mes antes de la correspondiente votaci\u00f3n, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en Sala Plena. En todos los casos, deber\u00e1n designarse dos miembros de comisi\u00f3n escrutadora remanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones escrutadoras distrital de Bogot\u00e1 y las departamentales estar\u00e1n integradas por dos (2) ciudadanos, que deber\u00e1n acreditar las mismas calidades y requisitos para ser magistrados de Tribunal Superior del Distrito Judicial, y ser\u00e1n designados por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral. Un (1) mes antes de la correspondiente votaci\u00f3n, el Consejo Nacional Electoral conformar\u00e1 una lista de no menos de ochenta (80) ciudadanos, y designar\u00e1 por sorteo p\u00fablico en qu\u00e9 comisi\u00f3n departamental cumplir\u00e1n su funci\u00f3n, quedando como remanentes quienes no fuesen designados en alguna comisi\u00f3n departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Con el prop\u00f3sito de facilitar el adelantamiento de los escrutinios en los municipios zonificados o no zonificados con un alto n\u00famero de mesas de votaci\u00f3n, y para facilitar el desarrollo de los escrutinios, se podr\u00e1n crear subcomisiones escrutadoras, sin que ello constituya un nivel diferente de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los t\u00e9rminos judiciales y el reparto se suspender\u00e1n en los despachos de los jueces y magistrados, durante el tiempo en que cumplan su funci\u00f3n en la comisi\u00f3n escrutadora. El Consejo Superior de la Judicatura o la entidad que haga sus veces reglamentar\u00e1 el procedimiento para el tr\u00e1mite de las acciones de tutela, de grupo, populares y de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Si llegada la hora en que deben iniciarse los escrutinios uno o m\u00e1s miembros de la comisi\u00f3n no se hubieren presentado a cumplir su funci\u00f3n, el reemplazo se efectuar\u00e1 por el integrante o los integrantes de la comisi\u00f3n de remanentes que se encuentren presentes, dejando constancia de ello en el acta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 191. Secretar\u00eda t\u00e9cnica de la comisi\u00f3n escrutadora. La secretar\u00eda t\u00e9cnica de la comisi\u00f3n escrutadora ser\u00e1 ejercida por los registradores correspondientes a cada nivel, la cual tendr\u00e1 a cargo todo el apoyo log\u00edstico, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico para soportar el escrutinio. El ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de secretario t\u00e9cnico no implica asesor\u00eda, inducci\u00f3n o direccionamiento alguno frente a las decisiones a cargo de la comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192. Inhabilidades de los miembros de las comisiones escrutadoras. Los candidatos a cargos y corporaciones p\u00fablicas, sus c\u00f3nyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estas, dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 193. Publicidad de la designaci\u00f3n en comisi\u00f3n escrutadora. Inmediatamente sean integradas las comisiones escrutadoras, el registrador de cada circunscripci\u00f3n publicar\u00e1 en un lugar visible de su despacho la lista de los designados, con el fin de que las personas puedan conocerla. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil habilitar\u00e1 un sistema de consulta en su p\u00e1gina web y\/o aplicaci\u00f3n que permitir\u00e1 conocer a los ciudadanos que han sido designados como miembros de las comisiones escrutadoras. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194. Naturaleza de la designaci\u00f3n y sanciones a miembros de las comisiones escrutadoras. Los miembros de las comisiones escrutadoras ejercen esta funci\u00f3n p\u00fablica de forma transitoria y su designaci\u00f3n es de forzosa aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La inasistencia injustificada y, por ende, el incumplimiento de la funci\u00f3n de miembro de comisi\u00f3n escrutadora ser\u00e1 sancionada con multa de uno (1) a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por parte del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios de la Organizaci\u00f3n Electoral informar\u00e1n a las autoridades disciplinarias y penales sobre las conductas disciplinables y delitos en que pudieran incurrir los miembros de las comisiones escrutadoras en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas designadas como miembros de comisiones escrutadoras podr\u00e1n ser eximidas del ejercicio de esta funci\u00f3n por las mismas causales previstas para los jurados de votaci\u00f3n en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 6 \u00a0<\/p>\n<p>De los escrutinios en comisiones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 195. Horario. Las comisiones escrutadoras zonales y de los municipios no zonificados comenzar\u00e1n el escrutinio que les corresponde a partir del momento del cierre del proceso de votaci\u00f3n. Las dem\u00e1s comisiones lo har\u00e1n tan pronto se allegue el primer documento electoral o acta de escrutinio provenientes de la instancia anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de las comisiones escrutadoras deber\u00e1n estar presentes en la sede del escrutinio desde las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p. m.) del d\u00eda de la votaci\u00f3n. Las comisiones escrutadoras se instalar\u00e1n el d\u00eda de las votaciones a las cinco de la tarde (5:00 p. m.) y funcionar\u00e1n hasta las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p. m.) del mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora se\u00f1alada en el d\u00eda de las votaciones, la audiencia de escrutinio continuar\u00e1 a las nueve de la ma\u00f1ana (9:00 a.m.) del d\u00eda siguiente, hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), y as\u00ed, sucesivamente, hasta terminar el correspondiente escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones escrutadoras est\u00e1n facultadas para solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los documentos que se requieran para el desarrollo del escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 196. Publicaci\u00f3n de actas de escrutinio de mesa. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 todas las medidas tecnol\u00f3gicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, con la mayor brevedad, las im\u00e1genes y los archivos planos de las actas de escrutinio de mesa dirigidas a las comisiones escrutadoras, estando obligada a la publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina web de la totalidad de las actas de escrutinio de mesa el mismo d\u00eda de las votaciones; salvo que sea imposible en raz\u00f3n a que los jurados de votaci\u00f3n depositaran todos los ejemplares del acta de escrutinio en el sobre dirigido a la comisi\u00f3n escrutadora o por fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que todos los ejemplares del acta hayan sido depositados en el sobre dirigido a la Comisi\u00f3n Escrutadora, esta proceder\u00e1 a escanearlos para ser publicado en la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda, de la cual se dejar\u00e1 constancia en el acta general de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 de manera progresiva implementar la digitalizaci\u00f3n de las actas de escrutinio desde el puesto de votaci\u00f3n y cargar estas actas en el sitio web de la entidad y, eventualmente, utilizarlas para el preconteo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 197. Procedimiento para el escrutinio en comisiones. Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n ser\u00e1 efectuada por fuera de audiencia p\u00fablica ni de sus lapsos de sesi\u00f3n. Ninguna reclamaci\u00f3n o recurso podr\u00e1 ser resuelto de fondo por auto de tr\u00e1mite. El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 ser rechazado cuando no se cumpla con los requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo, de ser concedido debe ser tramitado ante el superior, quien decidir\u00e1 sobre su procedencia y soluci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El escrutinio de las comisiones se efectuar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros de las comisiones escrutadoras zonales, municipales no zonificadas y del exterior dar\u00e1n inicio al escrutinio tomando como base las actas de escrutinio de mesa dirigida a la comisi\u00f3n escrutadora. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los municipios zonificados y en el Distrito Capital se realizar\u00e1 el escrutinio con base en las actas de escrutinio emitidas por las comisiones escrutadoras zonales. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrutinio departamental se realizar\u00e1 con base en las actas de escrutinio municipales. \u00a0<\/p>\n<p>4. El escrutinio nacional se realizar\u00e1 con base en las actas de escrutinio de las comisiones departamentales, distrital de Bogot\u00e1 D.C. y del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. La comisi\u00f3n escrutadora dar\u00e1 lectura al registro de documentos por ella recibida y a los resultados contenidos en cada una de las actas que deber\u00e1n proyectarse en lugar visible durante la audiencia para efectos de publicidad y proceder\u00e1 a registrarlos en el aplicativo que para tal fin disponga la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En el caso de que los resultados electorales se presenten precargados en el aplicativo de escrutinios, \u00e9stos deber\u00e1n coincidir con los consignados en las actas objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>6. La comisi\u00f3n escrutadora de manera especial observar\u00e1 si las actas de escrutinio de mesa fueron recibidas dentro de los t\u00e9rminos establecidos en este C\u00f3digo y si est\u00e1n firmadas por al menos dos (2) de los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la comisi\u00f3n escrutadora encuentre que existen enmendaduras, tachaduras o cualquier otra anomal\u00eda que implique una posible alteraci\u00f3n de los resultados o errores aritm\u00e9ticos en el acta de escrutinio, proceder\u00e1 de oficio a verificar y, si fuere necesario, a corregir la inconsistencia detectada. Si hecha la verificaci\u00f3n persiste la duda en la comisi\u00f3n esta deber\u00e1 realizar el recuento de votos. Si esas irregularidades no se advierten, el c\u00f3mputo se har\u00e1 con base en las actas de los jurados de votaci\u00f3n, al tiempo de anotar los resultados de la votaci\u00f3n en la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>9. Una vez se culmine en audiencia p\u00fablica la lectura de la totalidad de los votos de cada mesa, zona, municipio o departamento, la comisi\u00f3n escrutadora competente otorgar\u00e1 un t\u00e9rmino de 24 horas siguientes para que las personas legitimadas presenten reclamaciones, recursos o solicitudes objeto del escrutinio en cada nivel, los cuales ser\u00e1n resueltos mediante resoluci\u00f3n motivada que se notificar\u00e1 en estrados. Las reclamaciones, recursos o solicitudes aqu\u00ed previstos deber\u00e1n respetar el principio de preclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las reclamaciones presentadas sin el lleno de los requisitos, extempor\u00e1neamente o con fundamento en causales no previstas en este C\u00f3digo, ser\u00e1n rechazadas de plano mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>11. Contra las decisiones de las comisiones escrutadoras sobre las reclamaciones proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. El recurso de queja podr\u00e1 interponerse de manera inmediata a la notificaci\u00f3n en estrados de la decisi\u00f3n que no concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Decididas las reclamaciones y dem\u00e1s cuestiones pendientes, la comisi\u00f3n competente declarar\u00e1 los resultados o la elecci\u00f3n y expedir\u00e1 las correspondientes credenciales, cuando corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la declaratoria de elecci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las audiencias de escrutinios participar\u00e1 el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 198. Competencia de las comisiones escrutadoras zonales. Es competencia de las comisiones zonales, por una parte, realizar el escrutinio y c\u00f3mputo de votos para los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con base en las actas de escrutinio de mesa remitidas desde los puestos de votaci\u00f3n y, por otra, declarar la elecci\u00f3n de todos los miembros de juntas administradoras locales o ediles, salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas. Las comisiones zonales, adem\u00e1s, se encargar\u00e1n de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar las inconsistencias, y en caso de persistir, recontar los votos cuando haya tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de su raz\u00f3n en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el n\u00famero de sufragantes en el registro de votantes y el acta de escrutinio de mesa, errores aritm\u00e9ticos en los formularios recibidos o dudas razonables y cuando las actas de escrutinio de mesa dirigidas a la \u00a0comisi\u00f3n escrutadora \u00a0y al Registrador Departamental no coincidan con el resultado de la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver de fondo las reclamaciones y apelaciones que se hayan presentado ante los jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre la concesi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se presenten contra sus decisiones y remitirlo inmediatamente al superior jer\u00e1rquico junto con los dem\u00e1s documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las solicitudes presentadas con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando existan desacuerdos entre los integrantes de las comisiones escrutadoras, estas ser\u00e1n resueltas por la instancia superior. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 199. Competencia de las comisiones escrutadoras de municipios no zonificados. Es competencia de las comisiones de municipios no zonificados, por un lado, realizar el escrutinio y c\u00f3mputo de votos para los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con base en las actas de escrutinio de mesa y documentos electorales, remitidos desde los puestos de votaci\u00f3n, y, por otro, declarar la elecci\u00f3n de alcaldes y concejales en la respectiva circunscripci\u00f3n, salvo que se concedan las apelaciones presentadas ante estas. Las comisiones escrutadoras de municipios no zonificados, adem\u00e1s, conocer\u00e1n de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la inconsistencia, y en caso de persistir, recontar los votos cuando haya tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de la raz\u00f3n en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el n\u00famero de sufragantes ente el registro de votantes y el acta de escrutinio de mesa, errores aritm\u00e9ticos en los formularios recibidos o dudas razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante los jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre la concesi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se presenten contra sus decisiones y remitirlo inmediatamente al superior jer\u00e1rquico junto con los dem\u00e1s documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las solicitudes presentadas con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 200. Competencia de las comisiones escrutadoras de municipios zonificados y distrital de primer nivel en Bogot\u00e1 D.C. Es competencia de las comisiones de municipios zonificados y distrital de primer nivel en Bogot\u00e1 D. C., realizar el escrutinio y c\u00f3mputo de votos para los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con base en las actas de escrutinio de las comisiones zonales, y declarar la elecci\u00f3n de alcaldes y concejales municipales en la respectiva circunscripci\u00f3n, concejales distritales de Bogot\u00e1 D. C., salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas. As\u00ed mismo, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de juntas administradoras locales, cuando resuelvan las apelaciones presentadas ante las comisiones zonales. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones escrutadoras de municipios zonificados y distrital de primer nivel en Bogot\u00e1 D.C., adem\u00e1s, conocer\u00e1n de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las apelaciones presentadas ante las comisiones zonales; en tal caso la competencia versar\u00e1 exclusivamente sobre el asunto apelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas en relaci\u00f3n con dicho escrutinio y sobre los documentos objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los desacuerdos, vac\u00edos u omisiones que se hayan presentado en la instancia inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre la concesi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se presenten contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver las solicitudes presentadas con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver el recurso de queja que se presente en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar y en caso de persistir la inconsistencia, recontar o verificar total o parcialmente los votos, en el caso de existir duda razonable sobre la consistencia o veracidad de la informaci\u00f3n contenida en los formularios, siempre y cuando no hubiere existido previamente recuento de votos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 201. Competencia de las comisiones escrutadoras departamentales. Es competencia de las comisiones departamentales realizar el escrutinio y c\u00f3mputo de votos para los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con base en las actas de escrutinio de las comisiones municipales remitidas, y declarar la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara en circunscripci\u00f3n departamental, gobernadores y diputados en la respectiva circunscripci\u00f3n, salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas. As\u00ed mismo, declarar\u00e1n la elecci\u00f3n de alcaldes y concejales, cuando resuelvan las apelaciones presentadas ante las comisiones municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones escrutadoras departamentales, adem\u00e1s, conocer\u00e1n de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver de fondo las apelaciones presentadas contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipales. En tal caso, la competencia versar\u00e1 exclusivamente sobre el asunto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas en relaci\u00f3n con dicho escrutinio y sobre los documentos objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decidir sobre la concesi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se presenten contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver el recurso de queja que se presente en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver los desacuerdos, vac\u00edos u omisiones que se hayan presentado en la instancia inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las solicitudes de saneamiento de nulidad. Cuando sea procedente acoger la solicitud, la resolver\u00e1 garantizando la verdad electoral en las actas que escrute. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 202. Competencia de la comisi\u00f3n escrutadora de Bogot\u00e1 D. C. Es competencia de la comisi\u00f3n escrutadora de Bogot\u00e1 D. C. realizar el escrutinio y c\u00f3mputo de votos para los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con base en las actas de escrutinio de la comisi\u00f3n distrital de primer nivel en Bogot\u00e1 D. C., y declarar la elecci\u00f3n de alcalde Mayor y concejales de Bogot\u00e1 D. C. en caso de apelaci\u00f3n, as\u00ed como los representantes a la C\u00e1mara de la respectiva circunscripci\u00f3n, salvo que se concedan apelaciones presentadas ante estas. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n escrutadora del Distrito Capital, adem\u00e1s, conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver de fondo las apelaciones presentadas ante las comisiones zonales. La competencia versar\u00e1 exclusivamente sobre el asunto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante ellas en relaci\u00f3n con dicho escrutinio y sobre los documentos objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver los desacuerdos, vac\u00edos u omisiones que se hayan presentado en la instancia inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decidir sobre la concesi\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n que se presenten contra sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver el recurso de queja que se presente en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la elecci\u00f3n o los resultados de la correspondiente votaci\u00f3n, salvo en aquellos casos en los que se haya concedido el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las solicitudes de saneamiento de nulidad. Cuando sea procedente acoger la solicitud, la resolver\u00e1 garantizando la verdad electoral en las actas que escrute. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 203. Competencia de la comisi\u00f3n escrutadora del exterior. Es competencia del Consejo Nacional Electoral, a trav\u00e9s de las comisiones designadas para el efecto, realizar el escrutinio y c\u00f3mputo de votos para los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, con base en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n remitidas desde los puestos de votaci\u00f3n de las embajadas o consulados y declarar la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara en la circunscripci\u00f3n de colombianos residentes en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver de fondo las reclamaciones presentadas ante los jurados de votaci\u00f3n y ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar la inconsistencia, y en caso de persistir, recontar los votos cuando haya tachaduras, enmendaduras y no se haya dejado constancia en el acta de su raz\u00f3n en el espacio previsto para observaciones, como inconsistencia en el n\u00famero de sufragantes en el registro de votantes y el acta de escrutinio de mesa, errores aritm\u00e9ticos en los formularios recibidos o dudas razonables. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la elecci\u00f3n de la circunscripci\u00f3n del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las solicitudes presentadas con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para instaurar el medio de control de nulidad electoral. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral practicar\u00e1 el escrutinio para Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, de los votos depositados por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por cualquier medio viable para transmisi\u00f3n de datos que el Registrador Nacional del Estado Civil considere confiable, seg\u00fan el estado actual de la tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 204. Competencia del Consejo Nacional Electoral en materia de escrutinios. El Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo realizar el escrutinio general de los votos para Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, Senado de la Rep\u00fablica, C\u00e1mara de Representantes en las circunscripciones especiales, y Asamblea Nacional Constituyente, con base en las actas de escrutinio de las comisiones departamentales, distrital de Bogot\u00e1 y del exterior. Para ello, tendr\u00e1 las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver de fondo las apelaciones que se hubieren presentado contra las decisiones de las comisiones escrutadoras departamentales y del Distrito Capital de Bogot\u00e1 y, dado el caso, los desacuerdos, vac\u00edos u omisiones que se hubieren presentado en estas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las reclamaciones que por primera vez se presenten ante este, en relaci\u00f3n con las elecciones de la circunscripci\u00f3n internacional y sobre los documentos objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver las solicitudes de saneamiento de nulidad. Cuando sea procedente acoger la solicitud, la resolver\u00e1 garantizando la verdad electoral en las actas que escrute. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resolver el recurso de queja que se presente en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la elecci\u00f3n o los resultados de la correspondiente votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la elecci\u00f3n de representantes a la C\u00e1mara, alcalde mayor de Bogot\u00e1 D.C., gobernadores y diputados cuando resuelva las apelaciones interpuestas contra las decisiones de las respectivas comisiones escrutadoras o se presenten desacuerdos entre los integrantes de la comisi\u00f3n escrutadora departamental. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir las credenciales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trasladar por solicitud de los gobernadores, los partidos o movimientos pol\u00edticos o los candidatos, la revisi\u00f3n del escrutinio desde el municipio a las capitales de departamento, cuando se requiera por fuerza mayor o por graves alteraciones de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 205. Revisi\u00f3n de escrutinios por el Consejo Nacional Electoral. Para garantizar la verdad de los resultados electorales el Consejo Nacional Electoral proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n de los escrutinios y de todos y cada uno de los documentos electorales resultantes en cualquiera de las etapas del proceso administrativo electoral, siempre y cuando, no se haya declarado la elecci\u00f3n o declarado los resultados de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad la asumir\u00e1 cuando evidencie el incumplimiento de las obligaciones asignadas a las comisiones escrutadoras en el presente c\u00f3digo, o cuando a su juicio existan elementos o hechos que puedan alterar la voluntad del elector; como tambi\u00e9n en aquellos procesos de participaci\u00f3n ciudadana, y \u00fanicamente en los escrutinios de su competencia y cuando resuelva los recursos de apelaci\u00f3n y de queja debidamente interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a solicitud de los candidatos o de sus apoderados, los testigos electorales que ellos designen en dicha instancia, los representantes legales de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o sus apoderados, el comit\u00e9 inscriptor de los grupos significativos de ciudadanos y comit\u00e9 promotor del voto en blanco o la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, las solicitudes podr\u00e1n ser presentadas por los respectivos promotores. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltos los tr\u00e1mites de revisi\u00f3n oficiosa o por solicitud de parte, ser\u00e1 declarada la elecci\u00f3n por el Consejo Nacional Electoral y contra sus decisiones no proceder\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n prevista del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 garantizar la presencia de testigos electorales acreditados y\/o los candidatos, as\u00ed como la del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 reglamentar aspectos no contemplados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 206. Causales de reclamaci\u00f3n ante las comisiones escrutadoras. Ante las comisiones escrutadoras se podr\u00e1n presentar reclamaciones por las siguientes causales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el acta presente datos ilegibles, enmendaduras, tachaduras, borrones o cualquier otra circunstancia que implique una posible alteraci\u00f3n de los resultados, salvo constancia aclaratoria de quienes la suscribieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan variaciones injustificadas entre los datos anotados en las actas y los registrados en las actas de las etapas anteriores, sin que se haya advertido que la variaci\u00f3n obedece a un recuento de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los jurados hayan omitido el deber de contrastar el n\u00famero de votantes registrados con el n\u00famero de votos depositados en la urna para nivelar la mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista diferencia entre los resultados electorales precargados en el aplicativo de escrutinios y los consignados en las actas objeto de escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presenten fallas, durante la jornada electoral, en el funcionamiento de la plataforma que soporta el voto electr\u00f3nico mixto para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una mesa o un puesto de votaci\u00f3n hubieren funcionado en sitio no autorizado legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el escrutinio de mesa se hubiere realizado y las actas se hubieren firmado por menos de dos (2) jurados de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se hubieren destruido o perdido los votos y no existiere acta de escrutinio de mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los documentos electorales hubieren sido recibidos de forma extempor\u00e1nea, de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo para la entrega del material electoral, salvo que medie justificaci\u00f3n expedida por autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el acta de escrutinio se hubiere extendido o firmado en sitio distinto de aquel autorizado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando los candidatos a corporaciones p\u00fablicas, sus c\u00f3nyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo grado de afinidad o primero civil, actuaron como jurados de votaci\u00f3n o miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estas dentro de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral y no se hayan declarado impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en las actas de los jurados de votaci\u00f3n aparezca una diferencia del diez por ciento (10) o m\u00e1s entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones p\u00fablicas que pertenezcan al mismo Partido Pol\u00edtico, Movimiento Pol\u00edtico, Grupo Significativo de Ciudadanos o Coalici\u00f3n, inscritas en listas cerradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si se encontraren fundadas las causales de reclamaci\u00f3n de los numerales 1, 2, 3, y 13 se proceder\u00e1 a verificar los votos y, si fuere necesario, a corregir la inconsistencia detectada. Si hecha la verificaci\u00f3n, persiste la duda en la comisi\u00f3n, esta deber\u00e1 realizar el recuento de votos depositados en la correspondiente mesa y a la correcci\u00f3n correspondiente. Realizado el recuento de votos por los jurados de votaci\u00f3n o una comisi\u00f3n escrutadora, no proceder\u00e1 otro alguno sobre la misma mesa de votaci\u00f3n, sin perjuicio de la facultad de revisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configure la causal 4, la comisi\u00f3n deber\u00e1 hacer la nivelaci\u00f3n conforme al procedimiento de mesa de votaci\u00f3n a cargo de los jurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configure la causal 5, prevalecer\u00e1 el resultado consignado en el acta objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se configure la causal 6, el c\u00f3mputo general de los votos se tomar\u00e1 de la sumatoria de los comprobantes f\u00edsicos que arroje el medio tecnol\u00f3gico y los votos f\u00edsicos de contingencia depositados con posterioridad a la falla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Los miembros de las comisiones escrutadoras no podr\u00e1n negarse a recibir ni a resolver sobre la procedencia o el fondo de las reclamaciones. En caso de incumplimiento de este deber, la reclamaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse ante el delegado del Ministerio P\u00fablico, quien la remitir\u00e1 a la comisi\u00f3n escrutadora de la instancia siguiente para su decisi\u00f3n, e iniciar\u00e1 la correspondiente investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207. Legitimaci\u00f3n para reclamaciones y apelaciones. Las reclamaciones y apelaciones podr\u00e1n ser presentadas ante las comisiones escrutadoras por los testigos electorales, candidatos o sus apoderados, representantes legales de los partidos y movimientos pol\u00edticos o sus delegados, los comit\u00e9s inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, organizaciones \u00e9tnicas, del voto en blanco y de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 208. Requisitos de las reclamaciones y recursos. Las reclamaciones, apelaciones y quejas deben presentarse por escrito antes de la declaratoria de elecci\u00f3n, mediante el medio f\u00edsico o electr\u00f3nico que el Consejo Nacional Electoral disponga para tal fin; y de manera razonada y sustentadas en pruebas, con fundamento en alguna de las causales se\u00f1aladas en este c\u00f3digo debidamente motivadas; indicando, adem\u00e1s, con precisi\u00f3n las mesas presuntamente afectadas, as\u00ed como las razones de hecho y de derecho que las fundamentan. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 209. Acta de la diligencia de escrutinio. En todas las comisiones escrutadoras se dejar\u00e1 constancia de la totalidad de las actuaciones realizadas en la audiencia de escrutinio. Dicha informaci\u00f3n quedar\u00e1 consignada en un acta de la general de escrutinio, que ser\u00e1 firmada por los miembros de la comisi\u00f3n y por el respectivo registrador. \u00a0<\/p>\n<p>Las actas de la diligencia de escrutinio deber\u00e1n contener de manera detallada como m\u00ednimo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mesas con recuento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Detalle de la votaci\u00f3n con los datos antes y despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si hubo nivelaci\u00f3n de la mesa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si se contrast\u00f3 el n\u00famero de votantes con el n\u00famero de votos depositados en la urna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de las reclamaciones presentadas y sus respectivas decisiones que deber\u00e1n anexarse al acta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n de los recursos de apelaci\u00f3n presentados y sus respectivas decisiones, as\u00ed como las solicitudes de saneamiento de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El acta general de escrutinio, junto con los dem\u00e1s documentos electorales que se tuvieron en cuenta, comprenden una unidad que refleja los hechos ocurridos en el escrutinio y sus resultados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 210. Acta de escrutinio en comisi\u00f3n. Los resultados de los escrutinios en el exterior, nacionales, departamentales, distritales, municipales y zonales se har\u00e1n constar en actas de escrutinio debidamente identificadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que expresar\u00e1n en letras y n\u00fameros los votos obtenidos por cada lista o candidato, voto en blanco, votos nulos y todas las dem\u00e1s circunstancias determinadas en el formulario oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 211. Declaratoria de la elecci\u00f3n. La autoridad competente declarar\u00e1 la elecci\u00f3n o los resultados de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, mediante acto administrativo, previa aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula electoral se\u00f1alada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Contra este acto administrativo no proceder\u00e1n recursos ni la revocatoria directa; tan solo ser\u00e1 susceptible de anulaci\u00f3n por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 212. F\u00f3rmula electoral. Ser\u00e1 elegido gobernador y alcalde el candidato que obtenga la mayor\u00eda simple de los votos, salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 258 y 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 213. Aplicaci\u00f3n del estatuto de la oposici\u00f3n. Una vez conocidos los resultados de la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, gobernador y alcalde, la comisi\u00f3n escrutadora competente de declarar la elecci\u00f3n de Senado de la Rep\u00fablica, C\u00e1mara de Representantes, asamblea departamental y concejo municipal, verificar\u00e1 la aceptaci\u00f3n o no del derecho personal durante las 24 horas siguientes a la declaratoria de la elecci\u00f3n de los cargos uninominales. En el caso de haber aceptado, los declarar\u00e1n elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos no previstos en este c\u00f3digo respecto de la actuaci\u00f3n del integrante de la corporaci\u00f3n p\u00fablica electo en virtud del estatuto de oposici\u00f3n, ser\u00e1 reglamentado por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el voto en blanco o promotores de este, obtengan la segunda votaci\u00f3n en las elecciones de cargos uninominales, la misma no ser\u00e1 tenida en cuenta para los efectos de los art\u00edculos 24 y 25 del Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y de lo estipulado en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el candidato que haya seguido en votaci\u00f3n para alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n asuma la curul en la corporaci\u00f3n no tome posesi\u00f3n del cargo, o se presente una falta absoluta o temporal que, de lugar a reemplazo, la comisi\u00f3n escrutadora dejar\u00e1 constancia en el acta general de qui\u00e9n debe ser llamado a asumir la curul aplicando para tal efecto el umbral y la cifra repartidora sobre la totalidad de curules de la Corporaci\u00f3n. El presidente de la respectiva corporaci\u00f3n llamar\u00e1 inmediatamente al candidato que indique el acta general. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 214. Sorteo ante resultados iguales en el escrutinio. Si el n\u00famero de votos a favor de dos o m\u00e1s candidatos del mismo g\u00e9nero fuere igual, la elecci\u00f3n se decidir\u00e1 a la suerte. Para ello, se escribir\u00e1n en hojas de papel el nombre de cada uno de los candidatos que hubieren obtenido igual n\u00famero de votos y se introducir\u00e1n dobladas en un sobre. Acto seguido, un ciudadano designado por la comisi\u00f3n escrutadora extraer\u00e1 del sobre una de las hojas de papel con el nombre de un candidato, el cual ser\u00e1 as\u00ed el elegido y se proceder\u00e1 a declarar su respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de cifra repartidora, se decidir\u00e1 con el decimal que haga la diferencia y, de persistir el empate, mediante el sistema de sorteo aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que el n\u00famero de votos a favor de dos o m\u00e1s candidatos sea igual entre un hombre y una mujer, se elegir\u00e1 a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 215. Notificaciones en los escrutinios. Las decisiones adoptadas durante los escrutinios se notificar\u00e1n en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. Traslado y custodia de documentos electorales. Los registradores del Estado Civil, en su calidad de secretarios t\u00e9cnicos de las comisiones escrutadoras, coordinar\u00e1n con el apoyo de los alcaldes y la fuerza p\u00fablica, el traslado y custodia de los documentos electorales resultantes de las elecciones una vez concluidos los escrutinios respectivos, de modo que se encuentren a disposici\u00f3n para un eventual requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 217. Publicaci\u00f3n de resultados y estad\u00edsticas electorales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 mantener en su p\u00e1gina web los resultados electorales de cada elecci\u00f3n en formato de datos abiertos y dispondr\u00e1 un sistema de estad\u00edsticas electorales hist\u00f3rico que integre los comicios realizados, acorde con el Sistema Nacional de Estad\u00edsticas, para que puedan ser consultados por cualquier particular o autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contar\u00e1 con una subdirecci\u00f3n de anal\u00edtica de datos e implementaci\u00f3n de tecnolog\u00edas de inteligencia artificial. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. Denuncia por doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n. Concluidos los escrutinios, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil revisar\u00e1 cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, para establecer entre estos la doble o m\u00faltiple votaci\u00f3n. Comprobado tal hecho, formular\u00e1 la denuncia correspondiente ante autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 7 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para atender solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 219. Competencia. El Consejo Nacional Electoral y las comisiones escrutadoras del Distrito Capital, distrital del primer nivel de Bogot\u00e1 D.C., departamentales, municipales y zonales son competentes para atender las solicitudes de saneamiento de vicios de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 220. Solicitud de saneamiento de nulidades. Cualquier persona o el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n solicitar el saneamiento de nulidades en el proceso de votaci\u00f3n y escrutinio con base en hechos, que puedan afectar la validez de la declaraci\u00f3n de elecci\u00f3n y\/o la verdad de lo resultados. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud del saneamiento de nulidades deber\u00e1 fundarse en las causales previstas en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o norma que lo modifique, sustituya o complemente y que correspondan a hechos distintos a los de las causales de reclamaci\u00f3n consagradas en el presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 impedir el ingreso de cualquier persona a la audiencia de escrutinio para formular la solicitud de saneamiento de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 221. Requisitos de la solicitud. La solicitud deber\u00e1 ser presentada por escrito, antes de la declaratoria de elecci\u00f3n, con indicaci\u00f3n precisa del departamento, municipio, zona, puesto y mesa de votaci\u00f3n, as\u00ed como la descripci\u00f3n de los hechos, medios de prueba y fundamentos de derecho en que se sustenta la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 222. Rechazo de la solicitud. Si el escrito con el cual se formula la solicitud no se presenta con los requisitos previstos en el art\u00edculo anterior, la comisi\u00f3n escrutadora o el funcionario competente deber\u00e1n rechazarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 223. De la procedibilidad, oportunidad y notificaci\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada por la respectiva comisi\u00f3n escrutadora, se notificar\u00e1 en la misma audiencia p\u00fablica de escrutinios, antes de la declaratoria de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la verificaci\u00f3n de los hechos en que se basa esta solicitud requiera de pruebas t\u00e9cnicas que no est\u00e9n disponibles de manera inmediata para los escrutadores, estos se abstendr\u00e1n de tramitarla, y as\u00ed lo declarar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>PROVISI\u00d3N DE FALTAS Y ELECCIONES AT\u00cdPICAS \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Provisi\u00f3n de faltas \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 224. Faltas absolutas de cargos uninominales. Son faltas absolutas de los gobernadores y alcaldes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La incapacidad f\u00edsica permanente o enfermedad superior a 180 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La renuncia debidamente aceptada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo, declarada por autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La interdicci\u00f3n judicial y la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas declarada por autoridad judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. La revocatoria del mandato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada, salvo que se trate de delitos pol\u00edticos o a t\u00edtulo de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 225. Faltas temporales de cargos uninominales. Son faltas temporales de los gobernadores y alcaldes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las vacaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los permisos y licencias debidamente conferidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La incapacidad f\u00edsica transitoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n del cargo por decisi\u00f3n de autoridad penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La ausencia forzada e involuntaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 226. Encargo ante faltas de gobernadores y alcaldes. Siempre que se presente falta absoluta a menos de dieciocho (18) meses de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, el Presidente de la Rep\u00fablica, para el caso de los gobernadores y alcaldes distritales; y los gobernadores, para el caso de los alcaldes municipales del respectivo departamento; dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitar\u00e1n al representante legal del partido o movimiento pol\u00edtico, comit\u00e9 inscriptor del grupo significativo de ciudadanos o la organizaci\u00f3n se\u00f1alada en el acuerdo de coalici\u00f3n, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes a la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica para designar al encargado. Si dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda en que fue recibida la solicitud, no presentaren la terna, se encargar\u00e1 a un ciudadano respetando su procedencia pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las faltas temporales de gobernadores y alcaldes, distintas a la suspensi\u00f3n en el cargo, ser\u00e1n provistas por el mismo mandatario mediante encargo a alguno de sus secretarios y si no pudiere hacerlo, asumir\u00e1 el secretario de Gobierno departamental o municipal, o el secretario \u00fanico municipal. Cuando la falta temporal se genere por suspensi\u00f3n en el cargo o suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial, el Presidente de la Rep\u00fablica respecto de los gobernadores y alcaldes distritales, y los gobernadores frente a los alcaldes municipales del departamento, solicitar\u00e1n dentro de los dos d\u00edas siguientes a la suspensi\u00f3n una terna de ciudadanos a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que inscribi\u00f3 al elegido, conforme al procedimiento previsto para las faltas absolutas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 227. Reemplazo de miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Son faltas absolutas de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La muerte. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incapacidad f\u00edsica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La nulidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La renuncia aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n de destituci\u00f3n el cargo decretada por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de investidura. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La condena a privativa de la libertad debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n a grupos armados ilegales o actividades de narcotr\u00e1fico; dolosos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica; contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisi\u00f3n de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son faltas temporales de los miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que dan lugar a reemplazo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La medida de aseguramiento por delitos distintos a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Suspensi\u00f3n en el cargo por decisi\u00f3n de autoridad judicial penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n provisional del acto de elecci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La ausencia forzada e involuntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reemplazos se proveer\u00e1n con los candidatos no elegidos que, seg\u00fan el orden de inscripci\u00f3n para listas sin voto preferente o votaci\u00f3n obtenida para lista con voto preferente, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral al elegido que produjo la falta. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de listas a corporaciones p\u00fablicas que hayan optado por voto preferente despu\u00e9s de adjudicada la \u00faltima curul se configure un empate entre dos o m\u00e1s candidatos no electos, la comisi\u00f3n realizar\u00e1 un sorteo para determinar qui\u00e9n deber\u00e1 ser llamado a ocupar la curul en caso de falta temporal o absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Elecciones at\u00edpicas \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 228. Definici\u00f3n de elecciones at\u00edpicas. Las elecciones at\u00edpicas son las que se realizan por fuera de las fechas ordinarias previstas en este c\u00f3digo, para elegir autoridades uninominales y corporaciones p\u00fablicas, por las causales consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico destinar\u00e1 una partida anual para que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral puedan llevar a cabo las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229. Por vacancia absoluta. En caso de vacancia absoluta de cargo uninominal, y siempre que se deba efectuar una nueva elecci\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, las votaciones se realizar\u00e1n sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha en que se produzca la respectiva vacancia. Si la fecha de la votaci\u00f3n no corresponde al d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia absoluta por muerte, el t\u00e9rmino para realizar la elecci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia absoluta por renuncia, el t\u00e9rmino para realizar la elecci\u00f3n se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que contenga la decisi\u00f3n de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de destituci\u00f3n, por decisi\u00f3n judicial, inhabilitaci\u00f3n que no sea por discapacidad y declaratoria de nulidad electoral, se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo o la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incapacidad f\u00edsica permanente o incapacidad m\u00e9dica por enfermedad superior a ciento ochenta (180 d\u00edas), se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la certificaci\u00f3n emitida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una circunscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes quede sin representaci\u00f3n de manera definitiva; en este caso, la nueva votaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en un t\u00e9rmino no mayor de cuatro (4) meses a partir de la ocurrencia del hecho en la fecha que fije el Registrador Nacional del Estado Civil, la cual se realizar\u00e1 un d\u00eda domingo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de revocatoria de mandato, se contar\u00e1 a partir de los cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que se certifiquen los resultados de la votaci\u00f3n, siempre y cuando, no falte menos de dieciocho (18) meses para la finalizaci\u00f3n del respectivo periodo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 230. Por voto en blanco. Cuando en elecciones uninominales y de corporaciones p\u00fablicas el voto en blanco alcance la mayor\u00eda simple de la votaci\u00f3n v\u00e1lida, la votaci\u00f3n se repetir\u00e1 y se realizar\u00e1 a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha en que la comisi\u00f3n escrutadora competente declare los resultados. Si la fecha de la votaci\u00f3n no corresponde al d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 231. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo. Cuando un candidato electo para un cargo uninominal no toma posesi\u00f3n del cargo sin justa causa dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes al inicio del periodo constitucional para el cual fue elegido; la nueva elecci\u00f3n se realizar\u00e1 a los sesenta (60) d\u00edas calendario siguientes al pronunciamiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que realice la respectiva calificaci\u00f3n. Si la fecha de la votaci\u00f3n no corresponde al d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 232. Elecciones complementarias. Cuando en elecciones ordinarias, en el caso de las corporaciones p\u00fablicas resulten electos menos candidatos que el n\u00famero m\u00ednimo de miembros requeridos para lograr el qu\u00f3rum decisorio, seg\u00fan su reglamento, o que por decisi\u00f3n administrativa o judicial se ordenen elecciones complementarias; se realizar\u00e1n las votaciones a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de declarada la elecci\u00f3n ordinaria o de la ejecutoria de la sentencia respectivamente. Si la fecha de la votaci\u00f3n no corresponde al d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos, en una misma circunscripci\u00f3n electoral, quedan reducidos a la mitad o menos, se proceder\u00e1 conforme a la regla prevista en el art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 233. Por no declaratoria de elecci\u00f3n. Cuando en elecciones a cargos uninominales y de corporaciones p\u00fablicas, la comisi\u00f3n escrutadora respectiva o el Consejo Nacional Electoral no le haya podido declarar la respectiva elecci\u00f3n por violencia, destrucci\u00f3n del material o la informaci\u00f3n electoral, se repetir\u00e1 la jornada de votaci\u00f3n a los sesenta (60) d\u00edas calendario despu\u00e9s de la fecha en que la comisi\u00f3n escrutadora notific\u00f3 la decisi\u00f3n. Si la fecha de la votaci\u00f3n no corresponde al d\u00eda domingo, la misma se realizar\u00e1 el domingo inmediatamente siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 234. Convocatoria de elecciones at\u00edpicas. Para las elecciones se\u00f1aladas en este t\u00edtulo, la convocatoria le corresponder\u00e1 a la Organizaci\u00f3n Electoral. La mencionada convocatoria deber\u00e1 ser ampliamente divulgada y apoyada por el Gobierno Nacional y los entes territoriales respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 235. Censo de elecciones at\u00edpicas. Para las elecciones de que trata este t\u00edtulo, se utilizar\u00e1 el censo electoral publicado dos (2) meses antes de la \u00faltima elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO X \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA LAS ORGANIZACIONES POL\u00cdTICAS \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 236. Definici\u00f3n y tipos de consultas. Las consultas son mecanismos de democracia interna que las organizaciones pol\u00edticas pueden utilizar con la finalidad de adoptar sus decisiones, escoger sus candidatos o el orden en la lista a cargos de elecci\u00f3n popular, propios o de coalici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas pueden ser internas, populares o interpartidistas. Ser\u00e1n consultas internas aquellas en las que solo pueden participar los militantes de un partido y movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. Ser\u00e1n consultas populares cuando puedan participar los ciudadanos que forman parte del censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se denominar\u00e1n consultas interpartidistas las que se convoquen entre los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos y\/o coaliciones para escoger candidatos a cargos uninominales o de corporaciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 al financiamiento de las consultas mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n solicitar anticipos para estas consultas de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 237. T\u00e9rminos. La realizaci\u00f3n de las consultas podr\u00e1 coincidir con las elecciones ordinarias. Cada a\u00f1o el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 una fecha para la realizaci\u00f3n de las consultas, cuando deban realizarse en d\u00eda distinto al se\u00f1alado para las elecciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las consultas internas para seleccionar candidatos a un mismo cargo o corporaci\u00f3n, se realizar\u00e1n en la misma fecha por todas las agrupaciones pol\u00edticas que decidan acudir a este mecanismo. Cuando las consultas internas se realicen en igual fecha de las elecciones ordinarias, los jurados de votaci\u00f3n solo suministrar\u00e1n la tarjeta electoral de la consulta a los votantes que la soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>La campa\u00f1a de proselitismo en el marco de las consultas internas, iniciar\u00e1 al menos dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de votaci\u00f3n de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos y coaliciones deber\u00e1n comunicar por escrito, al Consejo Nacional Electoral, por lo menos cinco (5) meses antes de la fecha establecida por dicha autoridad, la decisi\u00f3n de realizar consultas para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos para elecciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las consultas para la escogencia de candidatos, los precandidatos deber\u00e1n ser inscritos ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la forma en que esta se\u00f1ale, cuatro (4) meses antes de la fecha de la realizaci\u00f3n de la respectiva consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 238. De la formulaci\u00f3n de la pregunta. En cuanto a las consultas que se realicen para la toma de decisiones, las preguntas a realizar deber\u00e1n ser presentadas ante el Consejo Nacional Electoral, a m\u00e1s tardar cuatro (4) meses antes de la fecha de la realizaci\u00f3n de la respectiva consulta. El Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a su presentaci\u00f3n, se pronunciar\u00e1 sobre si las mismas se ajustan a los principios constitucionales, legales, y estatutarios de los partidos y movimientos pol\u00edticos. Cumplido lo anterior, remitir\u00e1 de forma inmediata a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para los fines pertinentes. En caso contrario, se devolver\u00e1n al partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica para que sean subsanadas, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario. De no hacerlo, se entender\u00e1 que se desiste de la realizaci\u00f3n de la respectiva consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 en cuenta para su pronunciamiento que las preguntas que se formulen sean cerradas y que se encuentren presentadas en forma clara a la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 239. Normas aplicables a las consultas internas. Las consultas internas seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres (3) meses antes de la fecha de la consulta se realizar\u00e1 un corte en el registro de los militantes a cargo del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Organizaci\u00f3n Electoral colaborar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de las consultas mediante el suministro de tarjetas electorales y cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, la recolecci\u00f3n de los votos y la realizaci\u00f3n del escrutinio. Para tal efecto, el Estado financiar\u00e1 el costo correspondiente. Se podr\u00e1n utilizar sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para este proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>3. La votaci\u00f3n podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n popular de corporaciones p\u00fablicas. No obstante, el Consejo Nacional Electoral se\u00f1alar\u00e1 una fecha para la votaci\u00f3n de las consultas correspondientes al a\u00f1o en que por raz\u00f3n de su naturaleza u oportunidad no puedan coincidir con la elecci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas. En todo caso, las consultas internas se realizar\u00e1n en la misma fecha para todos los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica que decidan acudir a este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los partidos podr\u00e1n escoger si utilizan las disposiciones internas sobre escrutinios o si resuelven aplicar las normas relativas a los escrutinios que contiene esta ley. Deber\u00e1n informarlo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, con una antelaci\u00f3n de dos (2) meses a la fecha de la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 fusionar puestos de votaci\u00f3n, fijar el potencial de votantes por mesa y adoptar cualquier otra medida conducente a optimizar los recursos, de acuerdo con el n\u00famero de partidos y movimientos pol\u00edticos, al tipo de consulta y al comportamiento estad\u00edstico de las consultas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de las consultas internas que realicen los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y coaliciones para la toma de decisiones y para la escogencia de sus candidatos, conformaci\u00f3n de listas y orden dentro de las mismas, mediante el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos obtenidos. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como las coaliciones de estos, podr\u00e1n solicitar anticipos para estas consultas, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A las consultas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las normas sobre financiaci\u00f3n, el acceso a medios, la propaganda electoral y el escrutinio que rige las elecciones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En cuanto a los asuntos no reglados en el presente art\u00edculo de manera subsidiaria, el Consejo Nacional Electoral reglamentar\u00e1 las consultas garantizando la igualdad entre los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 240. Obligatoriedad de los resultados de las consultas. El resultado de las consultas ser\u00e1 vinculante y obligatorio para los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos que las hubieren convocado, as\u00ed como para los precandidatos que hubieren participado en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes hubieren participado como precandidatos quedar\u00e1n inhabilitados para inscribirse como candidatos, en la misma circunscripci\u00f3n y dentro del mismo proceso electoral, por otro partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos y coalici\u00f3n. Ser\u00e1n precandidatos aquellos inscritos para participar en una consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones, sus directivos y los precandidatos que participaron en la consulta no podr\u00e1n inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, a excepci\u00f3n de los casos de muerte, incapacidad absoluta o renuncia del candidato as\u00ed seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 241. Consultas interpartidarias. Las reglas anteriores, en lo pertinente, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a las consultas interpartidarias. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS SISTEMAS DE ASISTENCIA TECNOL\u00d3GICA A LOS PROCESOS ELECTORALES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 242. Definici\u00f3n. Para facilitar el desarrollo de las votaciones, la Organizaci\u00f3n Electoral podr\u00e1 implementar medios tecnol\u00f3gicos en todas las etapas del proceso electoral, que permitan la realizaci\u00f3n de las votaciones de autoridades, corporaciones p\u00fablicas, mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la garant\u00eda del secreto del voto y la verdad electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio tecnol\u00f3gico utilizado para el voto electr\u00f3nico mixto, permitir\u00e1 al elector una vez identificado y\/o autenticado, la selecci\u00f3n electr\u00f3nica de los candidatos o listas; la generaci\u00f3n de una constancia f\u00edsica del voto para ser depositada en una urna; la impresi\u00f3n de las actas de escrutinio de mesa para los jurados de votaci\u00f3n y registro de sufragantes; la transmisi\u00f3n de los resultados electorales y la auditor\u00eda ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de los resultados de mesa podr\u00e1n realizarla los jurados de votaci\u00f3n con la ayuda del dispositivo electr\u00f3nico previsto para el desarrollo de las elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Toda implementaci\u00f3n ser\u00e1 gradual previo al desarrollo de los planes piloto necesarios, ejecutados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y debidamente auditados y monitoreados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 243. Medios tecnol\u00f3gicos para la votaci\u00f3n. Los medios tecnol\u00f3gicos utilizados en los procesos electorales por parte de la Organizaci\u00f3n Electoral deber\u00e1n asegurar la trazabilidad de los procesos, el debido tratamiento de la informaci\u00f3n en condiciones de integridad, seguridad, disponibilidad, garantizando que sea confiable, accesible, verificable, auditable, transparente y garantizar el car\u00e1cter secreto del voto. \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de tecnolog\u00edas para el voto, deben observar mecanismos que garanticen la separaci\u00f3n de los actos de autenticaci\u00f3n del votante, el acto de sufragio y el acto de conteo para evitar la identificaci\u00f3n del sufragante con su voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como paso previo a la implementaci\u00f3n de cualquier sistema de asistencia tecnol\u00f3gica en los procesos electorales, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 adelantar de manera vinculante los correspondientes planes piloto de los diferentes tipos de tecnolog\u00eda, para verificar su funcionalidad y seguridad seg\u00fan la modalidad del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la implementaci\u00f3n de los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica en los procesos electorales, luego de adelantar las pruebas t\u00e9cnicas y las etapas de preparaci\u00f3n tecnol\u00f3gica y de seguridad, se socializar\u00e1 con los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y grupos significativos de ciudadanos para que puedan expresar por escrito, y en la etapa preelectoral, sus recomendaciones con el objeto de mejorar constantemente los sistemas utilizados en las diferentes elecciones que se realicen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Para facilitar la participaci\u00f3n en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, los mecanismos de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica y de voto electr\u00f3nico permitir\u00e1n de manera progresiva la votaci\u00f3n de los ciudadanos en cualquier puesto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. La selecci\u00f3n de la tecnolog\u00eda empleada deber\u00e1 tener en cuenta las evaluaciones que se hagan de los planes piloto y el principio de neutralidad tecnol\u00f3gica. La evaluaci\u00f3n, adem\u00e1s de los pilotos, deber\u00e1 incluir est\u00e1ndares internacionales de seguridad digital y resultados del uso de esas tecnolog\u00edas en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. La Comisi\u00f3n Asesora para la Implementaci\u00f3n Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnol\u00f3gica en los Procesos Electorales podr\u00e1 advertir sobre los inconvenientes que pudiera observar en la implementaci\u00f3n del voto electr\u00f3nico mixto, y pedir la suspensi\u00f3n de nuevos aumentos en los planes pilotos, hasta que sean superadas las anomal\u00edas indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. La Organizaci\u00f3n Electoral regular\u00e1 los procesos no previstos en este C\u00f3digo, cuando del uso de medios tecnol\u00f3gicos se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los planes piloto vinculantes podr\u00e1n materializarse a partir de las elecciones at\u00edpicas o de juventudes. La implementaci\u00f3n de los planes pilotos vinculantes tratados en este art\u00edculo no aplica para las elecciones presidenciales y de Congreso del 2022. Los planes pilotos vinculantes operan a partir del a\u00f1o 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la progresividad, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 establecer un procedimiento que permita en cada proceso electoral la implementaci\u00f3n de planes piloto vinculantes del modelo de voto presencial electr\u00f3nico mixto de hasta un diez por ciento (10%) en la totalidad de las mesas de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la implementaci\u00f3n de los planes pilotos vinculantes se tendr\u00e1n en cuenta los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial como prioritarios, como forma de avanzar en la presencia integral del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 245. Comisi\u00f3n Asesora. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Asesora para la Implementaci\u00f3n Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnol\u00f3gica en los Procesos Electorales, la cual estar\u00e1 integrada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro del Interior o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o su delegado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n o su delegado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral, designados por su sala plena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Un miembro de la Comisi\u00f3n Especial de Vigilancia y Seguimiento al Organismo Electoral de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Un representante legal de cada Partido o Movimiento Pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, y un representante de cada Grupo Significativo de Ciudadanos con representaci\u00f3n en el Congreso, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n para la Implementaci\u00f3n Progresiva de los Sistemas de Asistencia Tecnol\u00f3gica en los Procesos Electorales es asesorar a la Organizaci\u00f3n Electoral en la construcci\u00f3n de los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para los procesos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Comisi\u00f3n ser\u00e1 presidida por el Registrador Nacional del Estado Civil. Se dar\u00e1 su propio reglamento, se reunir\u00e1 presencial o virtualmente por derecho propio una vez cada mes y contar\u00e1 con el acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico de entidades u organismos especializados en la materia. A sus sesiones podr\u00e1n asistir servidores p\u00fablicos y particulares invitados por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Si los representantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y grupos significativos de ciudadanos no asisten a m\u00e1ximo tres (3) sesiones de la Comisi\u00f3n Asesora, perder\u00e1n la posibilidad de participar en ella por un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 246. Mecanismos de contingencia. La Organizaci\u00f3n Electoral adoptar\u00e1 los mecanismos de contingencia en todas las etapas de los procesos electorales, en los cuales se identificar\u00e1n, entre otros, los riesgos, los controles, los roles, los recursos y las acciones para permitir que los ciudadanos puedan ejercer libremente su derecho al voto. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 247. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las fuerzas militares y de la polic\u00eda bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 248. R\u00e9gimen contractual. Las entidades estatales que conforman la Organizaci\u00f3n electoral se regir\u00e1n en su integridad por el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y sus normas complementarias o reglamentarias. Sus actuaciones estar\u00e1n enmarcadas en el cumplimiento de los fines y postulados estatales, as\u00ed como los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 249. Infraestructura de conectividad para las elecciones. La implementaci\u00f3n de todas las etapas del proceso electoral deber\u00e1 ser acorde con las condiciones particulares de conectividad de cada entidad territorial. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el marco de las funciones que le otorga la Ley, implementar\u00e1 planes, programas y proyectos para garantizar el acceso y servicio universal a Internet de todos los habitantes del territorio nacional, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y las metas del Plan Nacional de Desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los operadores tecnol\u00f3gicos que presten servicios para soportar el proceso electoral deber\u00e1n implementar los lineamientos y est\u00e1ndares para garantizar la interoperabilidad de estos servicios en concordancia con la ley 1341 de 2009 modificada por la ley 1978 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Auditor\u00eda inform\u00e1tica electoral \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 250. Auditor\u00eda inform\u00e1tica electoral. Es el conjunto de t\u00e9cnicas, procedimientos y actividades, destinado a analizar, evaluar, verificar y hacer las recomendaciones que sean del caso, en aspectos relacionados con la planificaci\u00f3n, control, eficacia y seguridad de los sistemas tecnol\u00f3gicos utilizados por la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende un examen met\u00f3dico y pormenorizado de los servicios inform\u00e1ticos que est\u00e1n involucrados en el proceso electoral, y el seguimiento en tiempo real de los procesos de preconteo y escrutinio con el fin de evaluar la funcionalidad, la trazabilidad, la seguridad de los mismos y la veracidad de los resultados electorales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 251. Auditor\u00edas t\u00e9cnicas. La Organizaci\u00f3n Electoral dise\u00f1ar\u00e1 un plan de auditor\u00eda t\u00e9cnica imparcial para las tecnolog\u00edas que se utilizar\u00e1n en cada proceso. Dicho plan deber\u00e1 abarcar al menos las auditor\u00edas de funcionalidad, seguridad digital y c\u00f3digo fuente. El Plan ser\u00e1 socializado con los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y organizaciones de observaci\u00f3n electoral, y deber\u00e1 ponerse en marcha a m\u00e1s tardar seis (6) meses antes de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la puesta en pr\u00e1ctica del plan de auditoria inform\u00e1tica electoral participar\u00e1 el Ministerio P\u00fablico y tendr\u00e1n derecho a intervenir los auditores de los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos y tambi\u00e9n podr\u00e1n intervenir expertos nacionales o internacionales acreditados por la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral elaborar\u00e1n el compromiso de confidencialidad que deber\u00e1n suscribir los expertos nacionales e internacionales y los auditores de sistemas que participen en estos ejercicios para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n del proceso electoral. En todo caso, este compromiso deber\u00e1 permitir que los expertos nacionales e internacionales y los auditores de los partidos acreditados informen sobre los hallazgos y hagan seguimiento a las respuestas implementadas en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 el mecanismo de acreditaci\u00f3n para los expertos nacionales e internacionales y los auditores, a m\u00e1s tardar seis (6) meses antes de la puesta en marcha del Plan. \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos nacionales e internacionales acreditados y los auditores de los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos deber\u00e1n elaborar un informe de la auditor\u00eda realizada siguiendo est\u00e1ndares internacionales para ser radicado ante la Organizaci\u00f3n Electoral. Los hallazgos deber\u00e1n ser respondidos por la Organizaci\u00f3n Electoral y si fuera necesario ejecutar\u00e1 los planes de acci\u00f3n correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral emitir\u00e1 y publicar\u00e1 en sus p\u00e1ginas web un informe final donde especifique la forma en que fueron respondidos los hallazgos y sus razones t\u00e9cnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral designar\u00e1 un equipo de auditores internos y expertos en las \u00e1reas requeridas para monitorear el proceso electoral los cuales deber\u00e1n rendir informes peri\u00f3dicos a la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tendr\u00e1n entre otros los siguientes derechos y garant\u00edas especiales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auditar la funcionalidad del proceso desarrollado por el software utilizado para la escogencia de jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Auditar la funcionalidad del proceso de captura de datos y la contabilizaci\u00f3n y el manejo de la informaci\u00f3n relacionada con los resultados de las votaciones de los procesos electorales.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Auditar la funcionalidad del proceso de captura del resultado de la votaci\u00f3n de cada una de las mesas de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Auditar la funcionalidad del procesamiento y la consolidaci\u00f3n de los resultados consignados en las actas de jurados de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Actuar como testigos electorales t\u00e9cnicos en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Participar en el registro y verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica del c\u00f3digo fuente y ejecutables del software de preconteo, escrutinio, digitalizaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, que para tal efecto realice la Organizaci\u00f3n Electoral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la entrega del Log completo de auditor\u00eda que genere el software de escrutinio.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Formular observaciones o recomendaciones sobre los documentos contractuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Las funciones que se deriven de los protocolos de observaci\u00f3n electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de estas facultades, los auditores de sistemas tendr\u00e1n en cuenta los instructivos elaborados por la Organizaci\u00f3n Electoral, previo conocimiento de los partidos, movimientos pol\u00edticos, de grupos significativos de ciudadanos y coaliciones, as\u00ed como de organizaciones de observaci\u00f3n electoral acreditadas. Los instructivos considerar\u00e1n las normas legales y reglamentarias sobre la materia, las cuales deben ser razonables y proporcionales para que no limiten injustificadamente el ejercicio de velar por la transparencia del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los instructivos ser\u00e1n dados a conocer a los auditores acreditados con el correspondiente plan de auditor\u00eda de funcionalidad a m\u00e1s tardar tres (3) meses del inicio de funcionamiento de los sistemas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral dise\u00f1ar\u00e1n el compromiso de confidencialidad que deber\u00e1n suscribir los auditores para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n del proceso electoral. En todo caso, este compromiso en ning\u00fan caso podr\u00e1 evitar que los auditores acreditados informen sobre los hallazgos y hagan seguimiento a las soluciones implementadas en los t\u00e9rminos de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 el mecanismo de acreditaci\u00f3n para los auditores, antes del inicio de la etapa de contrataci\u00f3n de los diferentes sistemas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los auditores acreditados podr\u00e1n realizar informes sobre las auditor\u00edas realizadas que podr\u00e1n radicar a nombre de la organizaci\u00f3n que representan ante la Organizaci\u00f3n Electoral y divulgarlo luego de ser entregado. Los informes deber\u00e1n ser respondidos indicando la forma como fueron atendidos los hallazgos o las razones por las que no. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XII \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1 \u00a0<\/p>\n<p>De la capacitaci\u00f3n electoral y la promoci\u00f3n de la democracia \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en articulaci\u00f3n con los entes territoriales apoyar\u00e1n las Organizaciones de Acci\u00f3n Comunal, en la preparaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de las elecciones de sus dignatarios, suministrando los cub\u00edculos de votaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n necesaria en cociente electoral en aras de promover el ejercicio de la democracia y la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 254. Formaci\u00f3n en democracia y cultura ciudadana. Los establecimientos educativos que brinden el nivel de educaci\u00f3n media deber\u00e1n incentivar la formaci\u00f3n en democracia, participaci\u00f3n ciudadana y cultura pol\u00edtica, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 31 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos educativos implementar\u00e1n estrategias de formaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n en los procesos de elecci\u00f3n a trav\u00e9s de voto de instancias del Gobierno Escolar, mediante ejercicios pr\u00e1cticos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, entre otras medidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se fomentar\u00e1 la participaci\u00f3n pol\u00edtica pedag\u00f3gica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes entre los siete (7) y diecisiete (17) a\u00f1os, permitiendo su ejercicio educativo y did\u00e1ctico, con el fin de generar un criterio participativo, democr\u00e1tico y aut\u00f3nomo en los cert\u00e1menes electorales. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dentro del a\u00f1o siguiente a la sanci\u00f3n de la presente Ley, dise\u00f1ar\u00e1n y producir\u00e1n herramientas pedag\u00f3gicas que contribuyan a la formaci\u00f3n en procesos de elecci\u00f3n a trav\u00e9s del voto, promover\u00e1n la capacitaci\u00f3n de educadores en esta tem\u00e1tica y podr\u00e1n acompa\u00f1ar a las entidades territoriales certificadas para la difusi\u00f3n de estos temas en los establecimientos educativos del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones varias \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 255. Definici\u00f3n de violencia contra las mujeres en la vida pol\u00edtica. Se entiende por violencia contra las mujeres en pol\u00edtica, cualquier acci\u00f3n, conducta u omisi\u00f3n, realizada de forma directa o a trav\u00e9s de terceros que, basada en su g\u00e9nero, causen da\u00f1o o sufrimiento a una o varias mujeres, sin distinci\u00f3n de su afinidad pol\u00edtica o ideol\u00f3gica. As\u00ed mismo, que tengan por objeto o resultado menoscabar, desestimular, dificultar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, en el marco del proceso electoral y el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra las mujeres en la vida pol\u00edtica comprende, entre otras, violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica y simb\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>Se configuran como violencia pol\u00edtica contra las mujeres, aquellas acciones, conductas u omisiones en contra de las mujeres que, basadas en su g\u00e9nero: \u00a0<\/p>\n<p>a. Causen, o puedan causar, la muerte violenta de mujeres en raz\u00f3n de su participaci\u00f3n o actividad pol\u00edtica; \u00a0<\/p>\n<p>b. Agredan f\u00edsicamente a una o varias mujeres con el objetivo de restringir o anular sus derechos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>c. Violenten sexualmente a una o varias mujeres, con el objetivo de restringir o anular sus derechos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>d. Realicen actos de acoso sexual, que influyan en las aspiraciones pol\u00edticas de las mujeres y\/o en las condiciones o el ambiente donde las mujeres desarrollan su actividad pol\u00edtica y p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>e. Amenacen o intimiden en cualquier forma a una o varias mujeres y\/o a sus familias, y que tengan por objetivo anular o restringir sus derechos pol\u00edticos, incluyendo su renuncia a cargos o funciones que ejercen; \u00a0<\/p>\n<p>f. Difamen, calumnien, injurien o realicen cualquier expresi\u00f3n que denigre a las mujeres en ejercicio de sus funciones pol\u00edticas, con base en estereotipos de g\u00e9nero, con el objetivo de afectar negativamente su imagen p\u00fablica y\/o limitar o anular sus derechos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>g. Discriminen a la mujer en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, licencia por maternidad o de cualquier otra licencia justificada, de acuerdo a la normativa aplicable; \u00a0<\/p>\n<p>h. Divulguen im\u00e1genes, mensajes o revelen informaci\u00f3n de las mujeres en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, por cualquier medio f\u00edsico o virtual, en la propaganda pol\u00edtico-electoral o en cualquier otra que, basadas en estereotipos de g\u00e9nero transmitan y\/o reproduzcan estereotipos de g\u00e9nero, con el objetivo de afectar negativamente su imagen p\u00fablica y\/o limitar sus derechos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>i. Obstaculicen o impidan el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>j. Impongan sanciones injustificadas y\/o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos en condiciones de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>k. Limiten o nieguen arbitrariamente el uso de cualquier recurso y\/o atribuci\u00f3n inherente al cargo pol\u00edtico que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>l. Obliguen a la mujer a conciliar o a desistir cuando se encuentre en un proceso administrativo o judicial en defensa de sus derechos pol\u00edticos; \u00a0<\/p>\n<p>m. Eviten por cualquier medio que las mujeres en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos asistan a cualquier actividad que implique la toma de decisiones, en igualdad de condiciones; \u00a0<\/p>\n<p>n. Proporcionen a las mujeres en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, informaci\u00f3n falsa, errada o imprecisa y\/u omitan informaci\u00f3n a la mujer, que induzca al inadecuado ejercicio de sus derechos pol\u00edticos en condiciones de igualdad; \u00a0<\/p>\n<p>o. Restrinjan el uso de la palabra de las mujeres en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, impidiendo el derecho a voz, de acuerdo a la normativa aplicable y en condiciones de igualdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Impongan por estereotipos de g\u00e9nero la realizaci\u00f3n de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo o posici\u00f3n o que tengan como resultado la limitaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El incumplimiento de las reglas sobre violencia contra las mujeres en pol\u00edtica ser\u00e1 investigado y sancionado por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 numeral 7 y el art\u00edculo 12 de la Ley 1475 de 2011 y en el art\u00edculo 39 de la Ley 130 de 1994 o normas que los modifiquen, adicionen o complementen, sin perjuicio de las investigaciones penales que tengan lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El Consejo Nacional Electoral podr\u00e1 solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas preventivas y de protecci\u00f3n a que haya lugar en los casos de violencia contra mujeres en pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. El Consejo Nacional Electoral en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y dem\u00e1s instancias relacionadas con la defensa de los derechos pol\u00edtico-electorales, crear\u00e1n y divulgar\u00e1n el protocolo de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, y reparaci\u00f3n para casos de violencia pol\u00edtica contra las mujeres basada en un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 256. Horario de cierre de actuaciones electorales. El cierre correspondiente a actuaciones electorales como inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n de candidaturas, inscripci\u00f3n de personas habilitadas para votar, zonificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n de testigos y dem\u00e1s actuaciones electorales que no se encuentren reguladas en norma especial se realizar\u00e1 a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del \u00faltimo d\u00eda fijado para la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 257. Sedes para actividades electorales. Las actividades referidas a inscripci\u00f3n, modificaci\u00f3n de candidaturas, inscripci\u00f3n de personas habilitadas para votar, zonificaci\u00f3n, inscripci\u00f3n de testigos y dem\u00e1s actuaciones electorales se llevar\u00e1n a cabo en las sedes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o en los sitios que esta disponga para tales fines, que garanticen las condiciones de seguridad y custodia de los documentos y herramientas tecnol\u00f3gicas utilizadas. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 258. Requisitos para convocatoria y votaci\u00f3n de revocatorias del mandato. Cualquier ciudadano, organizaci\u00f3n social, partido o movimiento pol\u00edtico, podr\u00e1 solicitar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil correspondiente su inscripci\u00f3n como promotor de una revocatoria de mandato dentro del a\u00f1o siguiente a la aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo del alcalde o gobernador y hasta dieciocho (18) meses antes de la terminaci\u00f3n del periodo constitucional del mandatario. Para el tr\u00e1mite de revocatoria se deber\u00e1 seguir el procedimiento establecido en la Ley 1757 de 2015 en lo que no contrar\u00ede la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la inscripci\u00f3n y como prerrequisito para que el comit\u00e9 promotor de la revocatoria del mandato solicite los formularios de recolecci\u00f3n de apoyo ante la Registradur\u00eda del Estado Civil respectiva, deber\u00e1n solicitar ante esta instituci\u00f3n la celebraci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica sobre el cumplimiento del programa de gobierno o la acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la revocatoria de mandato supere la etapa de recolecci\u00f3n de apoyos, se requiere el apoyo de un n\u00famero de ciudadanos, que hagan parte del censo electoral departamental, municipal o distrital correspondiente, de no menos del cuarenta por ciento (40%) de los votos obtenidos por el elegido. \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria cuando esta sea aprobada por la mitad m\u00e1s uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco (55%) de la votaci\u00f3n total v\u00e1lida registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al respectivo mandatario. Si como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta de su per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 259. Audiencia p\u00fablica de revocatoria del mandato. A solicitud de los promotores de la Revocatoria del Mandato la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informara al Consejo Nacional Electoral para que convoque a Audiencia P\u00fablica de Revocatoria del Mandato y, por intermedio de la Registradur\u00eda respectiva, causara las comunicaciones al alcalde o gobernador, comit\u00e9 promotor, jefe de planeaci\u00f3n del ente territorial, concejales o diputados, e interesados. \u00a0<\/p>\n<p>El consejo Nacional Electoral presidir\u00e1 la audiencia p\u00fablica, destinara hasta treinta minutos al promotor y el alcalde para que hagan su intervenci\u00f3n, y garantizara el cumplimiento del derecho al debido proceso. Los dem\u00e1s intervinientes podr\u00e1n participar hasta por quince minutos en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para que se surta el tr\u00e1mite de la audiencia p\u00fablica de revocatoria del mandato se deber\u00e1 tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n, por parte de los promotores, de las razones objetivas y hechos referidos al incumplimiento de los puntos espec\u00edficos del programa de gobierno o la acreditaci\u00f3n de la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda, que justifican la solicitud de revocatoria, la cual deber\u00e1 probarse. En esta etapa, tambi\u00e9n se admitir\u00e1 la participaci\u00f3n de otros ciudadanos quienes podr\u00e1n referir irse solamente sobre los fundamentos expuestos por los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos y pruebas del mandatario que se pretende revocar destinados a controvertir solamente las razones de los promotores de la revocatoria. En esta etapa, tambi\u00e9n se admitir\u00e1 la participaci\u00f3n de otros ciudadanos en defensa del cumplimiento del programa de gobierno por parte del mandatario que se quiere revocar quienes no podr\u00e1n controvertir hechos diferentes a los alegados por los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral decidir\u00e1 si se cumplen los requisitos formales que debe satisfacer el promotor de la revocatoria del mandato. En ning\u00fan caso, la autoridad electoral valorara las pruebas presentadas por el promotor. En caso de hallar incumplidos los requisitos, el promotor no podr\u00e1 solicitar los formularios de recolecci\u00f3n de apoyo ante la Registradur\u00eda del Estado Civil respectiva. Sobre la decisi\u00f3n que niega la satisfacci\u00f3n de los requisitos, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la audiencia se levantar\u00e1 un acta donde se dejar\u00e1 constancia de las comunicaciones de la convocatoria, de su realizaci\u00f3n, de quienes participaron en ella y de cada una de las intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Departamento o Municipio en donde gobierna el mandatario y la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal o Distrital, publicar\u00e1n en sus p\u00e1ginas web copia de la audiencia p\u00fablica, del acta y los documentos allegados por sus participantes, desde el d\u00eda siguiente a la celebraci\u00f3n de esta y hasta el d\u00eda siguiente a la votaci\u00f3n de la revocatoria del mandato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. En caso de que el proceso de revocatoria no cumpla los requisitos para convocar a la jornada de votaci\u00f3n, los documentos de la audiencia deber\u00e1n mantenerse publicados en las p\u00e1ginas web de las respectivas entidades hasta el d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del proceso de revocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. De ninguna manera se considerar\u00e1n razones objetivas y expresas aquellas que se encargan de reabrir el debate electoral concluido con la designaci\u00f3n del mandatario local. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para las fijaciones de decisiones de las autoridades electorales que ordena este c\u00f3digo, los funcionarios procurar\u00e1n el menor uso de papel y el apoyo de medios tecnol\u00f3gicos amigables con el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se concluya cada elecci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por intermedio de los registradores departamentales adelantar\u00e1 un plan de manejo ambiental sobre el material electoral sobrante, distinto a las tarjetas electorales, reutilizando el que se conserve en buen estado y procurando el manejo adecuado de residuos s\u00f3lidos y procesos de reciclaje del restante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluidos los escrutinios y transcurridos dos meses despu\u00e9s de declarada la elecci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 destruir los votos excluyendo los que se encuentren vinculados a procesos judiciales. As\u00ed mismo, solo conservar\u00e1 las actas y dem\u00e1s documentos diligenciados por los jurados de votaci\u00f3n, las comisiones escrutadoras y el Consejo Nacional Electoral de manera f\u00edsica o en archivo digital. Una vez destruidos los votos, dicho material tambi\u00e9n deber\u00e1 ser reciclado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 261. Procesos de colaboraci\u00f3n con terceros. Las entidades p\u00fablicas o privadas podr\u00e1n suscribir contratos o convenios interadministrativos con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para la realizaci\u00f3n de cert\u00e1menes electorales internos que adelante para procesos de consultas, elecciones, asambleas o votaciones de sus \u00f3rganos colegiados, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral podr\u00e1 celebrar contratos y convenios de cooperaci\u00f3n con otros organismos electorales e instituciones internacionales para fortalecer sus \u00e1reas misionales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 262. Software de escrutinios. El software dispuesto para la consolidaci\u00f3n nacional del escrutinio ser\u00e1 de propiedad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y administrado por el Consejo Nacional Electoral. El software podr\u00e1 ser auditado por las delegaciones de auditor\u00eda, partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y dem\u00e1s organizaciones debidamente acreditadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo fuente del software de escrutinios debe ser de conocimiento del Consejo Nacional Electoral, promoviendo el uso de herramientas de software de c\u00f3digo abierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 263. Acceso al software de consolidaci\u00f3n de escrutinios. Para garantizar que no se presenten alteraciones o manipulaciones en el proceso electoral a trav\u00e9s del software de consolidaci\u00f3n de escrutinios, una vez hayan sido aceptadas o aprobadas las correcciones, reclamaciones y saneamientos de nulidad sobre el escrutinio, los magistrados del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado, deber\u00e1n realizar los cambios correspondientes. Para ello, ingresar\u00e1n con identificaci\u00f3n biom\u00e9trica y claves simult\u00e1neas que, como m\u00ednimo, contar\u00e1n con ocho (8) caracteres alfanum\u00e9ricos y s\u00edmbolos especiales que ser\u00e1n insertados al mismo tiempo por cada uno de los magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez adelantado cualquier tipo de cambio en el software de escrutinio; esta deber\u00e1 ser aceptada por cada uno de los usuarios anteriormente se\u00f1alados dentro de la plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las modificaciones u operaciones deber\u00e1 existir un log que identifique usuario, acci\u00f3n, operaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 264. Uso de medios tecnol\u00f3gicos por parte de las organizaciones pol\u00edticas. Los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n adelantar las reuniones de sus convenciones, congresos, asambleas generales o de su m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n mediante el uso de medios tecnol\u00f3gicos para lo cual podr\u00e1n contar con el apoyo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, previa asignaci\u00f3n presupuestal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 265. Implementaci\u00f3n. Cada Proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica contendr\u00e1 apropiaciones para el cumplimiento de esta Ley, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 266. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 46 de la Ley 1622 de 2013 y adici\u00f3nese un par\u00e1grafo 6 a este mismo art\u00edculo, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. El sistema de elecci\u00f3n se realizar\u00e1 por lista \u00fanica y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votaci\u00f3n para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estar\u00e1 dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y pr\u00e1cticas organizativas, y partidos o movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica vigente; su ubicaci\u00f3n estar\u00e1 distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registradur\u00eda en presencia de los dem\u00e1s integrantes del respectivo Comit\u00e9 Organizador. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la tarjeta electoral tambi\u00e9n habr\u00e1 un espacio para que los electores puedan marcar el voto en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento del sufragio el elector deber\u00e1 marcar una sola lista. Este dise\u00f1o, implicar\u00e1 que en las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas se haga \u00e9nfasis a los electores, los jurados y la ciudadan\u00eda en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Voto V\u00e1lido: El elector marca solo una lista de uno de los sectores o solamente la casilla del voto en blanco. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Voto Nulo: La marcaci\u00f3n del elector no permite definir con claridad su intenci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 6. El voto en blanco establecido en este art\u00edculo, ser\u00e1 simb\u00f3lico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267. El art\u00edculo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. CONSEJOS MUNICIPALES DE JUVENTUD. En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformar\u00e1 un Consejo Municipal de Juventud, integrado por j\u00f3venes procedentes de listas de j\u00f3venes independientes, de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos pol\u00edticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, pueblos ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los Consejos Municipales de Juventud se reunir\u00e1n como m\u00ednimo una (1) vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria de acuerdo a los reglamentos internos que se construyan. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. El n\u00famero total de integrantes del Consejo Municipal o Local de Juventud deber\u00e1 ser siempre impar, incluida la representaci\u00f3n \u00e9tnica o poblacional especial que se regula en este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que de la composici\u00f3n ampliada resultare n\u00famero par, se aumentar\u00e1 en una (1) las curules a proveer por votaci\u00f3n popular y directa de los j\u00f3venes en aquellos municipios que tengan entre 20.000 y 100.000 habitantes y se disminuir\u00e1 en una (1) en los municipios de m\u00e1s de 100.001 habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4. El o la joven que represente a las j\u00f3venes v\u00edctimas debe cumplir con el requisito de edad establecido en la presente ley, as\u00ed como estar acreditado como v\u00edctima de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Este representante ser\u00e1 elegido \u00fanicamente por j\u00f3venes v\u00edctimas. En todo caso, el proceso de su elecci\u00f3n ser\u00e1 aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 5. Habr\u00e1 lugar a la elecci\u00f3n del representante del sector campesino en los municipios en los que haya presencia de procesos y practicas organizativas juveniles de campesinos formalmente constituidos. Enti\u00e9ndase por organizaci\u00f3n de j\u00f3venes campesinos aquella que, adem\u00e1s de contar con personer\u00eda jur\u00eddica y registro ante autoridad competente, tiene por objeto el trabajo con poblaci\u00f3n campesina en cualquiera de sus dimensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 268. Comit\u00e9 de seguimiento y vigilancia electr\u00f3nica del proceso electoral. Cr\u00e9ese el Comit\u00e9 de Seguimiento y Vigilancia Electr\u00f3nica del Proceso Electoral para que realice el seguimiento y vigilancia electr\u00f3nica del software establecido para el proceso electoral que estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un (1) delegado de cada uno de los Partidos o Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un (1) miembro de Asociaciones Civiles que manejen temas de Seguridad Inform\u00e1tica; escogido entre ellas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Un (1) representante de las Universidades que cuente con programas acreditados de Ingenier\u00eda de Sistemas y de especializaciones en seguridad inform\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los delegados que determinen los partidos deber\u00e1n ser Ingenieros de Sistemas con formaci\u00f3n en seguridad inform\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo, implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del software ser\u00e1 responsabilidad del Consejo Nacional Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 269. La implementaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en el presente c\u00f3digo, no podr\u00e1n implicar la realizaci\u00f3n de despidos masivos, ni violaciones a derechos laborales de los trabajadores actuales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 270. Registro P\u00fablico de Contratos sobre encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral. Para la publicaci\u00f3n de las encuestas de que trata la presente Ley, se depositar\u00e1n todos los contratos sobre encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral, que se realicen para partidos pol\u00edticos, movimientos pol\u00edticos, o movimientos significativos de ciudadanos o candidatos, incluyendo los contratos cuyo objeto sea la realizaci\u00f3n de estudios pol\u00edticos o electorales sin intenci\u00f3n de ser publicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las firmas que hagan parte del Registro Nacional de Firmas Encuestadoras deber\u00e1n aportar copia de todos los contratos que hayan celebrado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os con personas naturales o jur\u00eddicas, de derecho p\u00fablico o privado, sin importar el objeto de los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este registro deber\u00e1 ser actualizado con la publicaci\u00f3n de cada encuesta. En dicho registro se deber\u00e1 publicar la fecha en que se encarg\u00f3 el estudio, el nombre o raz\u00f3n social de la firma encuestadora y el nombre o raz\u00f3n social de la persona que lo encarg\u00f3. las firmas encuestadoras deber\u00e1n depositar en el Registro P\u00fablico de Contratos sobre encuestas de car\u00e1cter pol\u00edtico y electoral, el acto jur\u00eddico mediante el cual se encarg\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las partes hayan convenido cl\u00e1usulas o acuerdos de confidencialidad, el CNE garantizar\u00e1 la reserva de la informaci\u00f3n sobre el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 271. Financiaci\u00f3n participativa de las campa\u00f1as pol\u00edticas. Las campa\u00f1as pol\u00edticas, podr\u00e1n ser financiadas por personas naturales residentes en el pa\u00eds a trav\u00e9s de plataformas de recolecci\u00f3n de donaciones. La financiaci\u00f3n participativa se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se garantizar\u00e1 la identificaci\u00f3n del aportante y el registro de una certificaci\u00f3n electr\u00f3nica del aporte, con el fin de ser incluido en la informaci\u00f3n financiera de la respectiva campa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportantes deber\u00e1n declarar bajo la gravedad de juramento que no est\u00e1n inmersos en las prohibiciones legales o constitucionales para la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas. En caso de que el aportante se encuentre inmerso en una prohibici\u00f3n legal o constitucional y este no lo haya manifestado, se eximir\u00e1 de responsabilidad al candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los aportes individualmente considerados no podr\u00e1n exceder el 0,1% del tope de gastos de la respectiva campa\u00f1a, ni exceder el valor correspondiente a 30 unidades de valor tributarios (UVT). \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plataforma debe estar autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 273. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 130 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todos los informes ser\u00e1n publicados despu\u00e9s de haber sido certificados por la autoridad competente en su p\u00e1gina web y en el sitio web de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>REMISI\u00d3N NORMATIVA, DEROGATORIA Y VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 274. Remisi\u00f3n normativa. En lo no previsto en la presente ley se aplicar\u00e1n el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o en las normas que lo deroguen, modifiquen o sustituyan, y en lo no regulado en este, el C\u00f3digo General del Proceso, en lo que sea compatible con la funci\u00f3n y los procedimientos electorales. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 275. Los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n dos a\u00f1os a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para ajustar sus estatutos y celebrar las respectivas convenciones y congresos. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 276. Vigencia. El presente C\u00f3digo Electoral rige a partir de su promulgaci\u00f3n, deroga el Decreto Ley 2241 de 1986 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE INTERVINIENTES EN EL PROCESO PE-050 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Quiroga Collazos y Luis Eduardo Parra Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representantes del Movimiento Pol\u00edtico Colombia Humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Director del movimiento Pol\u00edtico Partido Social Progresista &#8211; PSP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Carmelo Padilla Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Red Colombiana de Veedur\u00edas &#8211; Red Vigila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Qui\u00f1ones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante jur\u00eddica de la C\u00e1mara Colombiana de Comercio Electr\u00f3nico CCCE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Parra Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante del Movimiento Pol\u00edtico Colombia Humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bruce Mac Master \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Felipe Urrea Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal del Movimiento Ciudadano Indignados Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Daniel Boh\u00f3rquez Enciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo Soacha Pedraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 y 26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Bejarano Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos y Vanessa L\u00f3pez Ochoa; Carolina Botero Cabrera, Luc\u00eda Camacho Guti\u00e9rrez y Juan Diego Casta\u00f1eda G\u00f3mez; Jonathan Carl Bock Ruiz, Raissa Carrillo y Daniela Ospina; Juan Carlos Upegui Mej\u00eda, Daniel Ospina Celis y Ver\u00f3nica Arias Garz\u00f3n; Julio Gait\u00e1n Boh\u00f3rquez; Carlos Cort\u00e9s Castillo y Luisa Fernanda Isaza \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ibarra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de las organizaciones El Veinte; de la Fundaci\u00f3n Karisma; de la Fundaci\u00f3n Para la Libertad de Prensa FLIP; del Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia; del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario &#8211; ISUR y de la organizaci\u00f3n Linterna Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante judicial de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (U.C.N.C) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olga Maritza Silva Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal del Partido Pol\u00edtico MIRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Montes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Corporaci\u00f3n Transparencia por Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Abreo M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente Reglamentario del Consejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heidi Abuchaibe Abuchaibe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Barrios Cabrera, Camilo Mancera Morales, Luisa Salazar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escalante, Ang\u00e9lica Contreras Mart\u00ednez, Luisa Cajamarca Ospina, Marlon Pab\u00f3n Castro, Alejandra Pamela San Mart\u00edn R\u00edos y Valles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representantes de la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral &#8211; MOE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Moreno Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante de Certicamara S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Samuel Yohai \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones &#8211; CCIT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Claudia Lacouture Pinedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directora Ejecutiva de la C\u00e1mara De \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comercio Colombo Americana &#8211; AMCHAM Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Hoyos Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil &#8211; ASOMOVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones &#8211; ANDESCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nombre propio y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia &#8211; ASOBANCARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Andr\u00e9s Carre\u00f1o Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Empresas de Servicios Postales &#8211; ASOPOSTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Jaraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legal del Partido Social de Unidad Nacional &#8211; Partido de la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de enero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Mart\u00edn L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio Jaramillo Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de diciembre de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana y Representante a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de febrero de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Guzm\u00e1n Candanoza Noriega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Arias G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Vega Rocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfredo Bernal Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Veedores y Veedur\u00edas Ciudadanas (ASONALVEC-VERCAFE) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de octubre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representante judicial del Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de septiembre de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Luis Zabara\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano y Senador de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 y 8 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Cadena Lleras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Ladino Paque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antonio Francisco Berrocal Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melissa Jim\u00e9nez Reza y Octavio Jim\u00e9nez Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Cepeda Castro, Alexander L\u00f3pez Maya, Jes\u00fas Alberto Castilla Salazar y Wilson Arias Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos y Senadores de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Orlando Rodr\u00edguez Guerrero y Bismarck S. Alem\u00e1n Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 y 8 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de marzo de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radic\u00f3 dos escritos de intervenci\u00f3n el 26 de marzo y 5 de abril de 2021 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Lozano Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de marzo de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUMEN DE INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro presenta un resumen general de las intervenciones allegadas al expediente y que se relacionan con el an\u00e1lisis de constitucionalidad del procedimiento legislativo surtido en el PLE bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinar si el Congreso incurri\u00f3 en un vicio de forma al discutir y aprobar el PLE de forma virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe examinar: \u00bfsi el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 o no en un vicio de forma al discutir y aprobar el PLE de forma virtual?, cuando se ha establecido que la presencialidad es la regla general, sobre todo al tratarse de leyes estatutarias, y las reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad para el cumplimiento de las funciones del Congreso, operan con car\u00e1cter excepcional y sujetas a condiciones de salubridad, las cuales, en el asunto bajo examen, no fueran ni invocadas ni acreditadas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Guzm\u00e1n Candanoza Noriega\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decretar como vicio de procedimiento, la eliminaci\u00f3n por parte de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0 que fue aprobado a trav\u00e9s de una \u00fanica proposici\u00f3n votada por la plenaria del Senado respecto del art\u00edculo 84, cuota de g\u00e9nero o, en subsidio, declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma autorizaci\u00f3n de las directivas del partido o movimiento pol\u00edtico para decidir aut\u00f3nomamente el g\u00e9nero del candidato en las listas a cargos de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cuando el n\u00famero de curules a proveer sea cinco o m\u00e1s, en lo que hace referencia a la y el n\u00famero de candidatos sea impar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n elimin\u00f3 arbitrariamente el par\u00e1grafo 2\u00b0 adicionado al art\u00edculo 84 del PLE, el cual fue aprobado en sesi\u00f3n plenaria del Senado del 16 de diciembre de 2020. En consecuencia,\u00a0considera configurado un vicio \u201csubsanable\u201d de procedimiento, por lo que se debe remitir de nuevo el asunto a las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Andrea Arias G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucional del PLE por vicios de procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al haberse votado la conciliaci\u00f3n del PLE en sesi\u00f3n extraordinaria del 18 de diciembre de 2020, se viol\u00f3 el art\u00edculo 153 constitucional, ya que no se culmin\u00f3 el tr\u00e1mite dentro de los periodos ordinarios definidos en el art\u00edculo 138 constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 73.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, esto es, el 18 de diciembre de 2020, se public\u00f3 la fe de erratas del art\u00edculo 73, con lo cual se inobserv\u00f3 el deber de publicaci\u00f3n con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la proposici\u00f3n que inclu\u00eda la subsanaci\u00f3n del error no fue advertida por los Secretarios ni tampoco le\u00edda en las plenarias, por lo que los congresistas no conocieron la disposici\u00f3n final aprobada, lo cual va en contra del principio de publicidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alberto Samuel Yohai, como representante de la C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones. (CCIT)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n (i) atenta contra el principio de unidad de materia, al exceder el \u00e1mbito del r\u00e9gimen electoral, puesto que trata en general y para todos los sectores sobre el tratamiento de datos biom\u00e9tricos y la utilizaci\u00f3n de sistemas de autenticaci\u00f3n e identificaci\u00f3n. De igual manera, (ii) se aprob\u00f3 sin cumplir con la exigencia del debate, pues pese a las advertencias realizadas por varios congresistas \u2013en sede de conciliaci\u00f3n\u2013 sobre las razones que justifican su inconveniencia, se procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n sin reflexi\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(AMCHAM &#8211; COLOMBIA) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n viola el principio de unidad de materia, pues no versa sobre asuntos electorales, sino que introduce una atribuci\u00f3n amplia para el manejo de los procesos de autenticaci\u00f3n, que conduce a una extralimitaci\u00f3n de las funciones constitucionales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n del debate, pues pese a las cr\u00edticas y manifestaciones en contra de la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, que se hicieron con antelaci\u00f3n a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, se procedi\u00f3 a su aprobaci\u00f3n sin reflexi\u00f3n alguna y a trav\u00e9s de una escueta votaci\u00f3n en bloque. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Samuel Hoyos Mej\u00eda, como representante legal de la Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil (ASOMOVIL)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 desconoce (i) el principio de unidad de materia, pues mientras el PLE tiene por finalidad regular el derecho a elegir y ser elegido y determinar las funciones de las autoridades p\u00fablicas, la norma en menci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito dejar en competencia exclusiva de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las funciones de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de las personas. Por ende, se evidencia una ausencia de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica. Adem\u00e1s, (ii) se vulnera el principio de consecutividad, por cuanto su aprobaci\u00f3n solamente se dio en el segundo debate en la Plenaria de Senado, incumpliendo su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la comisi\u00f3n conjunta primera de las dos c\u00e1maras y en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 44, bajo el entendido de que (i) la Registradur\u00eda Nacional solo es la encargada de la autenticaci\u00f3n de los colombianos para efectos de los procesos electorales, y (ii) que la norma no proh\u00edbe a otras entidades o a particulares desarrollar y ofrecer m\u00e9todos de autenticaci\u00f3n para fines distintos a los procesos electorales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la expresi\u00f3n: la Registradur\u00eda ser\u00e1 la entidad encargada de la autenticaci\u00f3n de todos los colombianos, es aquella que limita el alcance de dicha norma (i) a los procesos electorales, y (ii) a que no proh\u00edbe a otras entidades o a particulares desarrollar y ofrecer m\u00e9todos de autenticaci\u00f3n para fines distintos a tales procesos. De acogerse esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no la literal, por virtud de la cual se le otorgar\u00eda a dicha autoridad la atribuci\u00f3n de autenticaci\u00f3n para cualquier tipo de actividad, no se desconocer\u00eda el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se manifiesta que: \u201cTeniendo en cuenta el n\u00facleo tem\u00e1tico del Proyecto de Ley, es claro que no existe una conexi\u00f3n tem\u00e1tica entre la materia del proyecto y el art\u00edculo 44, si este se interpreta de manera extensiva, de tal forma que la Registradur\u00eda es la \u00fanica encargada de los procesos de autenticaci\u00f3n en todos los tr\u00e1mites p\u00fablicos y privados en Colombia. Tal interpretaci\u00f3n extensiva har\u00eda inconstitucional el art\u00edculo, ya que no habr\u00eda ninguna conexi\u00f3n entre la regulaci\u00f3n de las elecciones, que es el objeto del Proyecto de Ley, y la autenticaci\u00f3n de los colombianos en contextos distintos al electoral. \/\/ [Por lo dem\u00e1s], no hay una conexi\u00f3n teleol\u00f3gica. El art\u00edculo 44 solo es constitucional si se interpreta en el sentido de que la funci\u00f3n de autenticaci\u00f3n digital de la Registradur\u00eda se restringe a las elecciones. (\u2026) Por \u00faltimo, el art\u00edculo 44, en su interpretaci\u00f3n extensiva no tendr\u00eda tampoco una conexi\u00f3n sistem\u00e1tica con el Proyecto de Ley. (\u2026)\u201d. (cita textual p\u00e1gina 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, como representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (ANDESCO)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma sometida a control rompe con la unidad de materia, por cuanto afecta asuntos ajenos a la materia electoral, toda vez que impide la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n que se hace por hospitales, bancos, empresas de seguridad o aeropuertos, a partir del uso y manejo de datos biom\u00e9tricos, al concentrar esas atribuciones en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando G\u00f3mez Restrepo y Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez, en calidad de representantes de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia (ASOBANCARIA)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autenticaci\u00f3n en cualquier \u00e1mbito, distinto al electoral, en cabeza de la Registradur\u00eda, es una materia diametralmente opuesta a la formulada como eje rector del PLE, lo cual desborda las funciones asignadas a dicha entidad por la Constituci\u00f3n. En este sentido, su consagraci\u00f3n normativa vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Charry Urue\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma no tiene relaci\u00f3n alguna con el objeto ni con el contenido de la materia de un C\u00f3digo Electoral y, por el contrario, \u201cle est\u00e1 otorgando a la Registradur\u00eda Nacional facultades que exceden las funciones constitucionalmente asignadas, referentes a la identificaci\u00f3n de las personas y a la organizaci\u00f3n de elecciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carre\u00f1o Cardona, en como representante de la Asociaci\u00f3n de Empresas de Servicios Postales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ADPOSTAL)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la citada disposici\u00f3n (i) que la Registradur\u00eda es la \u00fanica autoridad con competencia para gestionar y almacenar la informaci\u00f3n de los colombianos viola el principio de unidad de materia, toda vez que excede por completo los asuntos objeto de regulaci\u00f3n por el PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, (ii) no se cumpli\u00f3 con el deber constitucional, legal y reglamentario de adelantar un proceso deliberativo, participativo, transparente y amplio, pues \u201cde acuerdo con las actas de los debates tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica, se evidencia que el art\u00edculo aqu\u00ed controvertido fue votado en bloque junto con otros art\u00edculos y no se le dio debate y deliberaci\u00f3n requerido de conformidad con la normativa aplicable\u201d. En efecto, el texto incorporado en el proyecto de ley fue adicionado en la plenaria del Senado, y a pesar de las manifestaciones en contra de varios congresistas en el debate previo a la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, sobre los motivos de inconveniencia e inconstitucionalidad que se derivan de su rigor normativo, el Congreso de la Rep\u00fablica continu\u00f3 con su aprobaci\u00f3n sin ninguna reflexi\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la constitucionalidad de todo el proyecto de ley, en lo referente al requisito de la unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, se satisface plenamente la unidad de materia, a pesar de que en el proyecto se incluye, adem\u00e1s de la regulaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n electoral, (i) normas sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y aspectos regulados por otras leyes estatutarias; (ii) as\u00ed como asuntos t\u00e9cnicos, operativos o interpretativos, como sucede con la remisi\u00f3n al CPACA del art\u00edculo 274, en caso de presentarse vac\u00edos, antinomias o zonas oscuras que demanden un ejercicio de complementaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres las razones que justifican la constitucionalidad, en primer lugar, que las normas del C\u00f3digo Electoral operan con car\u00e1cter de complementariedad, por lo que no se trata de una regulaci\u00f3n cuya finalidad sea la de reemplazar las leyes estatutarias existentes que regulan otras materias; en segundo lugar, que se afectar\u00eda el principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, si no se incluyen algunos aspectos tem\u00e1ticos que aseguren la armon\u00eda de asuntos normativos que se encuentran totalmente interrelacionados; y, en tercer lugar, que el objeto del proyecto es expedir un C\u00f3digo Electoral, el cual exige regular de manera sistem\u00e1tica la materia electoral, contenida en \u201cactos como en procesos y procedimientos contemplados en leyes diversas pero que se tramitan ante la organizaci\u00f3n electoral\u201d (cita textual p\u00e1gina 1 de la intervenci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Jaraba, en calidad de representante del Partido Social de Unidad Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de control, al disponer que estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u201cla identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n\u201d desborda la materia electoral a la que se circunscribe el proyecto, y en clara contrav\u00eda con el principio de unidad de materia, se \u201cinmiscuye en la \u00f3rbita de la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y actuaciones p\u00fablicas y privadas\u201d. (Cita textual p\u00e1gina 7 de la intervenci\u00f3n). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alexander Vega Rocha \u2013 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de exequibilidad del PLE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de elaboraci\u00f3n de la iniciativa se desarroll\u00f3 en escenarios ampliamente participativos, con consulta de los sectores interesados y con vocaci\u00f3n de consenso. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite de la ley estatutaria en sesiones virtuales se sujet\u00f3 a las pautas fijadas por la Corte Constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de excluir la posibilidad de que el tr\u00e1mite de una ley estatutaria se adelante en sesiones extraordinarias, no solo excede los requisitos especiales que de manera expresa consagra la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 153, sino que, adem\u00e1s, surge de una lectura de la expresi\u00f3n \u201clegislatura\u201d, que no se compadece con la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica e hist\u00f3rica de la misma, y que asimila dicho concepto con el periodo continuo de un a\u00f1o que trascurre entre la instalaci\u00f3n del Congreso el d\u00eda 20 de julio de cada a\u00f1o y su cierre el 19 de julio del a\u00f1o siguiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Lozano Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plantea la ocurrencia de varios posibles vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del PLE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la falta de medidas especiales para que el PLE contara con el m\u00e1ximo nivel de discusi\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter presencial, pone entredicho la validez formal del procedimiento cursado, a partir de lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-242 de 2020. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, se presenta un vicio que afecta el principio de consecutividad frente al art\u00edculo 274, por cuanto no fue claro qu\u00e9 texto se estaba votando, ni para las plenarias de la C\u00e1mara y el Senado, ni para la ciudadan\u00eda con posibilidad de ejercer control pol\u00edtico a las actuaciones del Congreso. Sin embargo, al tratarse de un vicio subsanable, se debe aplicar una f\u00f3rmula de correcci\u00f3n en desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se advierte la existencia de un vicio en el tr\u00e1mite PLE, espec\u00edficamente, en la aprobaci\u00f3n por el Senado del documento \u201cfe de erratas\u201d del art\u00edculo 73 del texto conciliado del proyecto de ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el examen del material probatorio, la Corte debe pronunciarse sobre varios aspectos de procedimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte debe solicitar las gacetas restantes, mirar si son constitucionalmente v\u00e1lidas las denominadas sesiones mixtas o semipresenciales de conformidad con la sentencia C-242 de 2020, notificada por edicto el 6 de agosto de 2020, y esta correctamente anunciado el proyecto a las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara al inicio del tr\u00e1mite de primer debate junto con la votaci\u00f3n un\u00e1nime hecha en sesi\u00f3n mixta conjunta del 11 de noviembre de 2020, determinar la existencia de anuncio previo del proyecto para la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 11 de diciembre de 202[0] y sesi\u00f3n plenaria del Senado de los d\u00edas 16 y 18 de diciembre de 202[0] y ver la procedencia constitucional de aprobar un proyecto de ley estatutaria en sesi\u00f3n extraordinaria\u201d. La Corte debe entonces declarar \u201cexequible\u201d el PLE si \u201c(\u2026) encuentra que los aspectos procesales atisbados en el presente estudio est\u00e1n subsanados o hay evidencia de haber sido tramitado el proyecto de la referencia conforme al procedimiento establecido para tal fin\u201d. (Cita textual de las p\u00e1ginas 7 y 12). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes, en condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue tramitado dentro de una sola legislatura, lo que incluye la posibilidad de recurrir a las sesiones de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de intervenci\u00f3n resumi\u00f3 las razones que justifican su posici\u00f3n de la siguiente manera: \u201c(\u2026) ni la Constituci\u00f3n ni la ley han limitado la posibilidad de que el tr\u00e1mite de leyes estatutarias se complete en sesiones extras, mientras no se supere la duraci\u00f3n de la respectiva legislatura; advertir, as\u00ed mismo, que no existen precedentes sobre el particular, y que no se advierte la existencia de una raz\u00f3n de orden constitucional que impusiera la necesidad de establecer, ex novo, ese requisito por v\u00eda jurisprudencial, con detrimento de la seguridad jur\u00eddica, por el desconocimiento que ello implicar\u00eda de la pr\u00e1ctica tanto legislativa como judicial, esta \u00faltima en la medida en que en ejercicio del control integral de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, la Corte Constitucional no ha incorporado el an\u00e1lisis de haber tenido lugar el tr\u00e1mite y la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00fanicamente durante los periodos ordinarios de sesiones\u201d. (Cita textual de la p\u00e1gina 4).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1NSITO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente cuadro presenta un resumen sobre el tr\u00e1nsito legislativo del\u00a0Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO DEL PLE \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN CAMBIOS EN LOS 4 DEBATES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS ORIGINADOS EN PLENARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS CON MODIFICACIONES EN PLENARIAS Y CUYO TEXTO SE ACOGI\u00d3 EN CONCILIACI\u00d3N (C\u00c1MARA O SENADO) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS QUE HAYAN APARECIDO EN CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULOS CONCILIADOS SIN SER UNA COPIA TEXTUAL DE LO APROBADO EN PLENARIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>206 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>211 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>237 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>248 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>253 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>254 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>255 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>256 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>257 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>259 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>263 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>267 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>275 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO V \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE LA CORTE EN LAS QUE SE LIMITA LA LEGISLATURA A LA SUMATORIA DE LOS DOS PERIODOS ORDINARIOS DE SESIONES DEL CONGRESO875 \u00a0<\/p>\n<p># \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA Y PROYECTO OBJETO DE EXAMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFERENCIA AL ASUNTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-011 de 1994 (sobre voto program\u00e1tico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. S\u00f3lo podr\u00e1n ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tr\u00e1nsito en las c\u00e1maras no puede ser diferido en el tiempo. (\u2026) En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138, \u2018una\u2019 legislatura del Congreso est\u00e1 formada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio. El art\u00edculo 153 se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que \u2018dicho tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto\u2019. Una lectura literal y exeg\u00e9tica de esa norma podr\u00eda llevar a concluir que en una sola legislatura deber\u00eda llevarse a cabo no s\u00f3lo el tr\u00e1mite en el Congreso sino tambi\u00e9n el proceso extra legislativo, a saber, la revisi\u00f3n por la Corte e incluso la tramitaci\u00f3n de las objeciones o la sanci\u00f3n presidenciales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-088 de 1994 (sobre libertad religiosa y de cultos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB.\u00a0\u00a0 Obs\u00e9rvese que el proyecto que se examina fue tramitado dentro de la Legislatura 1992-1993, que termin\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o anterior, y dentro de la legislatura correspondiente, en cumplimiento de lo establecido por el citado art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, lo cual descarta de plano que se pueda enmendar el proyecto por razones de fondo o materiales y de contenido\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-089 de 1994 (estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 28 de julio de 1992, el Ministro de Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que finalmente fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 17 de junio de 1993. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inici\u00f3 el 20 de julio de 1992 y concluy\u00f3 el 20 de junio de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-179 de 1994 (sobre estados de excepci\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de lo anterior, el Constituyente en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 requisitos adicionales para efectos de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, eventos en los cuales se requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, adem\u00e1s de que su tr\u00e1mite debe surtirse dentro de una sola legislatura [\u2026]\u00a0 As\u00ed las cosas, considera la Corte que el proyecto de ley estatutaria &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, cumple a cabalidad con las exigencias formales estatuidas en la Constituci\u00f3n, para que pueda convertirse en Ley de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-180 de 1994 (sobre mecanismos de participaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley estatutaria que se examina, cumple la exigencia constitucional contemplada en el art\u00edculo 153 de la Carta, como quiera que se tramit\u00f3 en una sola legislatura al originarse el 28 de julio de 1992, fecha en que fue sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso por el Gobierno Nacional y culminar el 19 de junio de 1993, fecha en la cual la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-353 de 1994 (sobre reglas en materia electoral). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto en revisi\u00f3n, lo presentaron el Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el cuatro de abril de 1994, y fue aprobado finalmente, en segundo debate, por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el cuatro de mayo del a\u00f1o en curso. Lo que indica que el referido proyecto fue aprobado en una sola legislatura, tal como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley estatutaria\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-008 de 1995 (sobre manejo de informaci\u00f3n comercial). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Carta exige que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria se efect\u00fae en una sola legislatura. Desde este punto de vista el tr\u00e1mite se avino a la preceptiva constitucional, ya que se produjo en su totalidad durante la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1993 y 20 de junio de 1994, seg\u00fan consta en el expediente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-037 de 1996 (sobre administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley No. 58 de 1994 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de iniciativa gubernamental, fue presentado por el se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda treinta (30) de agosto de ese mismo a\u00f1o, y repartido en forma inmediata a la Comisi\u00f3n Primera de dicha C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primera de C\u00e1mara y Senado el d\u00eda cinco (5) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate se present\u00f3 de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo debate del proyecto de ley se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas catorce (14) y quince (15) de junio de ese a\u00f1o, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la plenaria de la C\u00e1mara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se conform\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d, la cual se reuni\u00f3 el d\u00eda veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisi\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitr\u00e9s (23) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El informe rendido por la \u201cComisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas c\u00e1maras el d\u00eda veinte (20) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d se ajusta a los mandatos de los art\u00edculos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-371 de 2000 (sobre participaci\u00f3n efectiva de la mujer en las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, vale la pena recordarle al apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 153, exige que los proyectos de leyes estatutarias sean\u00a0aprobados\u00a0en una legislatura. Por tanto, la Corte no comparte su argumento, en el sentido de que el proyecto no fue tramitado dentro de aqu\u00e9lla, por haberse recibido en la \u201coficina de leyes del Senado\u201d, despu\u00e9s de ser aprobado, el 30 de junio de 1999. Es claro que tal hecho, es irrelevante para efectos de determinar si se cumpli\u00f3 o no con el requisito en menci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-393 de 2000 (sobre modificaciones a la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconstruir el tr\u00e1mite concluy\u00f3 que: \u201cEs claro que, como lo ordena el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, el estudio del proyecto de ley en el Congreso tuvo lugar en una sola legislatura y con las mayor\u00edas que dicho art\u00edculo exige\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1159 de 2000 (modificaci\u00f3n a la Ley 130 de 1994). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la Corporaci\u00f3n encuentra que se dio cabal observancia al art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias se haga en una sola legislatura, pues el tr\u00e1mite del proyecto se inici\u00f3 el 21 de septiembre de 1999, fecha de su radicaci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, y culmin\u00f3 el 26 de abril del 2000, fecha de la sesi\u00f3n en que fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-169 de 2001 (sobre circunscripciones especiales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El proyecto fue presentado por la senadora Piedad C\u00f3rdoba en la Secretar\u00eda General del Senado el 21 de julio de 1999, y se radic\u00f3 con el n\u00famero 025\/99; en la misma fecha, el Presidente de dicha Corporaci\u00f3n lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. Se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 202, de julio 22 de 1999, y el d\u00eda 28 del mismo mes se design\u00f3 como ponente para primer debate a la senadora Ingrid Betancourt, cuyo informe fue publicado en la Gaceta No. 277 de 1999, de agosto 26 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. En la plenaria del d\u00eda 19 de junio, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. Igual sucedi\u00f3 en la plenaria del Senado el d\u00eda 20 de junio del mismo a\u00f1o (fl. 14). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Corte que el proyecto llen\u00f3 los requisitos constitucionales y legales se\u00f1alados\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-088 de 2002 (sobre la elecci\u00f3n de candidatos secuestrados). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura, en el presente caso se cumpli\u00f3 con el citado requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta, ya que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el 29 de agosto de 2001 con la presentaci\u00f3n de los respectivos proyectos ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, y culmin\u00f3 el 14 de diciembre de 2001 fecha en cual la plenaria de la C\u00e1mara, aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-011 de 1994, la revisi\u00f3n previa de exequibilidad de un proyecto de ley estatutaria, no necesariamente debe cumplirse dentro del t\u00e9rmino de la legislatura, pues ello constituir\u00eda una interpretaci\u00f3n absurda del texto constitucional. De manera que, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el\u00a0art\u00edculo 153 de la Carta Fundamental no incluye el per\u00edodo destinado a la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad efectuada por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-295 de 2002 (que introdujo modificaciones a la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a\u00a0 la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura, en el presente caso se cumpli\u00f3 con ese requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta, toda vez que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el d\u00eda veinticuatro\u00a0 (24) de julio de dos mil (2000) con la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-179 de 2002 (sobre unas modificaciones introducidas a las leyes 131 y 134 de 1994). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-292 de 2003 (sobre veedur\u00edas ciudadanas). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene aclarar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-011 de 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el proyecto fue presentado\u00a0el 20 de julio de 2001 y aprobado por las plenarias los d\u00edas 19 y 20 de junio de 2002, es claro que el tr\u00e1mite en el Congreso se realiz\u00f3 en una sola legislatura, a saber, aquella comprendida entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de junio de 2002\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-307 de 2004 (sobre el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, cada legislatura est\u00e1 conformada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias, que van, en conjunto, del\u00a020 de julio al 20 de junio del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de consideraci\u00f3n, el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el 17 de septiembre de 2002, fecha en la que fue radicado el proyecto en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2003, fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el informe de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la referida exigencia del art\u00edculo 153 Superior se predica \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, hasta la aprobaci\u00f3n del proyecto, constata la Corte que en el presente caso se ha cumplido con tal requisito constitucional\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1056 de 2004 (Proyecto de ley sobre habeas corpus) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente precisar que el requisito se\u00f1alado en el art\u00edculo 153 superior seg\u00fan el cual la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse dentro de una misma legislatura, -a que la Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n en anteriores decisiones en las que concluy\u00f3 en el car\u00e1cter insubsanable de los vicios analizados en esos procesos-, solamente es predicable del tr\u00e1mite dado por el Congreso pero no de la revisi\u00f3n previa encomendada a la Corte Constitucional por el mismo texto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dado que el tr\u00e1mite que se deber\u00e1 surtir es una consecuencia del ejercicio del control efectuado por la Corte en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria sub examine, no puede entenderse que se ha desconocido en el presente caso el requisito de que el tr\u00e1mite se surta en una sola legislatura, pues este se predica de la actuaci\u00f3n del legislador -que efectivamente tramit\u00f3 y vot\u00f3 el proyecto de ley en dicho plazo como se desprende del expediente legislativo analizado por la Corte -, pero no de las consecuencias que se deriven del ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales se rigen por los mandatos superiores y legales que permiten el saneamiento de los vicios de procedimiento (par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 C.P., art\u00edculo 202 de la Ley 5 de 1992 y art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1991)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-473 de 2005 (sobre mecanismos de b\u00fasqueda urgente). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] finalmente, el proyecto fue aprobado en el curso de una legislatura, entre el d\u00eda 13 de agosto de 2003, cuando fue radicado por el Defensor del Pueblo, y el d\u00eda 17 de junio de 2004, cuando fue aprobado el informe de la comisi\u00f3n accidental por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-238 de 2006 (sobre voto de extranjeros en Colombia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 138 de la Carta de 1991, establece que una legislatura corresponde a dos periodos de sesiones ordinarias. El primero comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre y el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de a\u00f1o siguiente. De lo que se puede concluir que una legislatura se entiende como dos periodos de sesiones ordinarias, en un lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Corte encuentra que el proyecto de ley estatutaria inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso el\u00a020 de agosto de 2004, con su radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso (Gaceta N\u00ba 461 del 24 agosto de 2004 p\u00e1gina 2, Cuad. 1 Fl. 140), y culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n en cuarto debate en la sesi\u00f3n del\u00a020 de junio de 2005\u00a0(Gaceta del Congreso No. 522 de agosto de 2005, Cuad 1 Fls. 216 y 217). De lo cual se desprende que el proyecto en comento fue aprobado en la legislatura\u00a02004-2005, cumpli\u00e9ndose con ello el requisito consistente en que el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes estatutarias debe surtirse en una sola legislatura\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-187 de 2006 (sobre la reglamentaci\u00f3n del habeas corpus). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las leyes estatutarias deben ser tramitadas en una sola legislatura. En el asunto que se examina encuentra la Sala que el proyecto fue presentado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 12 de noviembre de 2004 y aprobado el d\u00eda 20 de junio de 2005; es decir, fue tramitado durante la legislatura iniciada el 20 de julio de 2004 y que culmin\u00f3 el 20 de junio de 2005. Por lo tanto, a este respecto el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-502 de 2007 (sobre elecci\u00f3n de parlamento andino). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 208 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen que los proyectos de ley estatutaria deben ser tramitados en una sola legislatura. La legislatura consta de dos per\u00edodos de sesiones ordinarias (C.P., art. 138), el primero de los cuales corre entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, mientras que el segundo transcurre entre el 16 de marzo y el 20 de junio. Esto indica que el proyecto debi\u00f3 ser aprobado en el per\u00edodo que se extiende entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el proyecto de ley estatutaria inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso el d\u00eda 28 de julio de 2005, cuando fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. El curso del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica termin\u00f3 el d\u00eda 14 de junio de 2006, cuando fue aprobado el informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, este requisito se cumpli\u00f3 debidamente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1011 de 2008 (sobre habeas data financiero). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley que, acumulados, dieron lugar a la iniciativa objeto de examen fueron radicados en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2006.\u00a0 A su vez, el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley fue aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara el 12 de junio de 2007.\u00a0 En ese sentido, la iniciativa fue considerada y aprobada en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, cumpli\u00e9ndose de esta manera con el requisito exigido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, este requisito es predicable solo del tr\u00e1mite original del proyecto de ley, por lo que no se extiende al periodo de revisi\u00f3n de la iniciativa ante la Corte Constitucional, t\u00e9rmino en el que est\u00e1n comprendidos los plazos que otorgue esta Corporaci\u00f3n para la subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento, como sucedi\u00f3 para el asunto objeto de estudio\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-713 de 2008 (sobre reforma a la ley estatutaria). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art. 153 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho requisito se cumple, por cuanto el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, por el Ministro del Interior y de Justicia, el 20 de julio de 2006, como consta en la Gaceta 245 de 25 de julio de 2006. El proyecto culmin\u00f3 su tr\u00e1mite mediante la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, en Senado y C\u00e1mara, el 19 de junio de 2007, seg\u00fan costa en las Gacetas 416 de 28 de agosto de 2007 y 428 de 5 de septiembre de 2007, respectivamente, es decir, dentro de una sola legislatura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-748 de 2011 (sobre habeas data general). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley estatutaria fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el\u00a03 de agosto de 2010, public\u00e1ndose su texto con la exposici\u00f3n de motivos el\u00a04 de agosto de 2010,\u00a0en la Gaceta del Congreso No. 488 de esa fecha.\u00a0 El proyecto de ley fue finalmente aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras con informe de conciliaci\u00f3n, en sesiones del\u00a016 de diciembre de 2010.\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala verifica que el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en este caso, dentro de la que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2010 y finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2011, cumpli\u00e9ndose con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 636 del 13 de septiembre de 2010 e inici\u00f3 el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras en sesiones del 13 y 15 de diciembre de 2010.\u00a0 De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2010-2011, cumpli\u00e9ndose con ello lo ordenado por el art\u00edculo 153 C.P\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-862 de 2012 (sobre el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara su aprobaci\u00f3n, los proyectos de ley estatutaria deben satisfacer las condiciones propias del tr\u00e1mite legislativo ordinario (C.P., arts. 157 ss.), adem\u00e1s de las exigidas especialmente para ellos (C.P., art. 153). De esta manera, un proyecto de ley estatutaria debe cumplir los siguientes requisitos: [\u2026] (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber sido aprobado por el Congreso en una sola legislatura (Art. 153 C.N y num. 1\u00ba art 298 L. 5\u00aa\/92) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el proyecto de ley ahora estudiado agot\u00f3 la totalidad del tr\u00e1mite legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 \u2013 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-765 de 2012 (sobre derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el mes de septiembre de 2011, y lo concluy\u00f3, habiendo agotado todas sus etapas, en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed, se cumple sin ninguna dificultad el requisito relacionado con el tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura, que para este caso fue la comenzada el 20 de julio de 2011, concluida el 20 de junio del presente a\u00f1o\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-540 de 2012 (sobre mecanismos de inteligencia y contrainteligencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.1. Aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n encuentra satisfecho este presupuesto por cuanto el proyecto de ley estatutaria\u00a0263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara,\u00a0fue presentado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, el d\u00eda 28 de marzo de 2011 y finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara con informe de conciliaci\u00f3n el 16 de junio de 2011. Por tanto, el proyecto se aprob\u00f3 dentro de una sola legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-274 de 2013 (sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley bajo estudio agot\u00f3 la totalidad del tr\u00e1mite legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 \u2013 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-406 de 2013 (sobre una modificaci\u00f3n a la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en lo que concierne a la exigencia prevista en el art\u00edculo 153 del Texto Superior, por virtud de la cual este tipo de leyes debe aprobarse en una sola legislatura, esta Corporaci\u00f3n encuentra plenamente satisfecho este requisito constitucional, en la medida en que el Proyecto de Ley Estatutaria No. 189 de 2011 Senado, 104 de 2011 C\u00e1mara (acumulado con el Proyecto de Ley No. 109 de 2011),\u00a0\u201cpor medio de la cual se modifica el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 270 de 1996\u201d, fue presentado \u2013junto con la exposici\u00f3n de motivos\u2013 el d\u00eda 21 de septiembre de 2011\u00a0y finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u2013previo informe de conciliaci\u00f3n\u2013 el 14 de junio de 2012. Por tanto, el citado proyecto se aprob\u00f3 dentro de una sola legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2011 y el 20 de junio de 2012\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-951 de 2014 (sobre derecho de petici\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que los Proyectos de Ley que posteriormente ser\u00edan acumulados fueron radicados el 01 de Agosto de 2012 (Proyecto de Ley 031 de 2012 Senado presentado por el Consejero Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren) y el 8 de Agosto de 2012, y fue votado favorablemente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en Sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012, se evidencia que el Proyecto fue aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de junio de 2013\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-784 de 2014 (sobre reglas aplicables a referendos en el marco del Acuerdo Final). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece que\u00a0\u201c[l]a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias\u00a0[\u2026]\u00a0deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d\u00a0(CP art 153). Una legislatura est\u00e1 integrada por dos periodos, el primero comienza el 20 julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio (CP art 138). El t\u00e9rmino constitucional para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria se refiere al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, y\u00a0no comprende el control constitucional por parte de la Corte (CP arts. 153 y 241 n\u00fam. 8).\u00a0Por lo cual, tras observar que el Proyecto de Ley Estatutaria\u00a0063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara se radic\u00f3 en el Congreso\u00a0el 22 de agosto de 2013, y que la votaci\u00f3n final \u2013al informe de conciliaci\u00f3n en Plenaria de la C\u00e1mara- se surti\u00f3 el 5 de noviembre de 2013, la Corte concluye que se aprob\u00f3 en el Congreso dentro de una sola legislatura, conforme lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. No hay en esto irregularidades o vicios de que afecten la constitucionalidad del Proyecto\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-313 de 2014 (sobre derecho a la salud). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que concierne al tr\u00e1mite en una sola legislatura, ninguna duda queda dado que el procedimiento se llev\u00f3 a cabo en el periodo de sesiones del primer semestre de 2013\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-256 de 2014 (sobre la derogatoria de la Ley 1157 de 2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Proyecto de Ley Estatutaria fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el\u00a01 de noviembre de 2013, y se public\u00f3 su texto con la exposici\u00f3n de motivos en la\u00a0Gaceta del Congreso No. 890 del 5 de noviembre de 2013. El proyecto de ley fue finalmente aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras, en sesiones del\u00a010 y 11 de diciembre de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala verifica que el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en este caso, dentro de la que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2013 y finaliza el 20 de junio de 2014, cumpli\u00e9ndose con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional encuentra cumplidos los requisitos de tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria en cuesti\u00f3n [\u2026]\u00a0 (v) originalmente fue aprobado en una sola legislatura\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-379 de 2016 (sobre el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 698 del 11 de septiembre de 2015 e inici\u00f3 el debate en comisiones primeras conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras en sesiones del 10 y 14 de diciembre de diciembre de 2015.\u00a0 De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2015-2016, cumpli\u00e9ndose con ello lo ordenado por el art\u00edculo 153 C.P\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-154 de 2016 (modificaciones a la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 153 Superior y el 208 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente:\u00a0\u201c[e]l Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio [\u2026] En el presente caso, este requisito est\u00e1 cumplido, toda vez que el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 1\u00ba de septiembre de 2014 en el Senado de la Rep\u00fablica y culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de las dos c\u00e1maras, el 11 de junio de 2015\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-487 de 2017 (modificaci\u00f3n de la ley sobre consejos de ciudadan\u00eda juvenil). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153 C. Pol. y n\u00fam. 1\u00ba art\u00edculo 208 de Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0En cuanto al l\u00edmite temporal\u00a0se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2015 y fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n por las plenarias de las C\u00e1maras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de 2016\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-074 de 2021 (sobre rendici\u00f3n de cuentas de los miembros del Congreso). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 208 de la Ley 5 de 1992 establecen, adem\u00e1s, que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 138, de una parte, (i) que el\u00a0Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura\u00a0y, de otra,\u00a0(ii) que\u00a0el primer per\u00edodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre al tiempo que el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 con la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta 740 de 2018 el 20 de septiembre de 2018 y concluy\u00f3 con su aprobaci\u00f3n, en la C\u00e1mara de Representantes, el 20 de junio de 2019 seg\u00fan consta en la Gaceta 146 de 2020. Ello implica que su tr\u00e1mite no super\u00f3 el t\u00e9rmino de la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2018\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-032 de 2021 (sobre el registro de deudores morosos de alimentos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos requisitos son cumplidos en el caso examinado. El proyecto de ley fue publicado para su tr\u00e1mite ante el Congreso el 13 de septiembre de 2018, present\u00e1ndose ponencia favorable para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. Fue aprobado en ese primer debate el 3 de octubre de 2018 y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa en segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 20 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el 5 de junio de 2019 y el segundo debate ante la plenaria de esa corporaci\u00f3n tuvo lugar el 17 de junio siguiente. Por \u00faltimo, la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se verific\u00f3 en sendas sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras del 19 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se cumplieron los plazos mencionados y el PLE fue discutido y aprobado durante la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2018 y finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-133\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: PE-050 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo este salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. En mi criterio, la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria No. 234 de 2020 Senado \u2013 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante, el proyecto de ley o el PLE). Esto, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en vicios de procedimiento en su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pretendidos vicios que dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad de este proyecto de ley no se configuraron, entre otras, por las siguientes razones. Primero, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no incurri\u00f3 en vicio alguno al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n del PLE en sesiones extraordinarias. Segundo, el Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en vicio alguno al deliberar sobre este proyecto en sesiones semipresenciales. Tercero, la deliberaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica sobre este proyecto de ley no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cuarto, al aprobar el proyecto sub examine, el Legislador no desconoci\u00f3 la exigencia prevista por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Quinto, ning\u00fan art\u00edculo del PLE implica afectaciones directas, actuales y diferenciadas a sujetos titulares de la consulta previa, por lo que no ha debido someterse a este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La plenaria de la C\u00e1mara de Representantes no incurri\u00f3 en vicio alguno, al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n del proyecto en sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias (\u2026) deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d. En el criterio de la mayor\u00eda de la Sala, de esta disposici\u00f3n se deriva la norma seg\u00fan la cual la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria debe efectuarse en \u201clas sesiones ordinarias del Congreso, que van del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio\u201d, raz\u00f3n por la cual el Legislador habr\u00eda incurrido en un vicio de procedimiento al aprobar el informe de conciliaci\u00f3n del PLE en sesiones extraordinarias. En mi opini\u00f3n, el PLE sub examine s\u00ed fue aprobado dentro de una legislatura. En efecto, el PLE fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el 24 de agosto de 2020, y finaliz\u00f3 su tr\u00e1mite con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el 18 de diciembre de 2020, en la sesi\u00f3n extraordinaria convocada para el efecto por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, considero que el PLE examinado cumpli\u00f3 con la exigencia prevista por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, habida cuenta de que (i) el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 que la legislatura est\u00e9 compuesta, de forma exclusiva, por las sesiones ordinarias; (ii) conforme a la pr\u00e1ctica legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, las sesiones extraordinarias forman parte de la legislatura; (iii) la Corte ha declarado exequibles proyectos de ley con procedimiento agravado aprobados en sesiones extraordinarias; (iv) al declarar la inexequibilidad del PLE sub examine, la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con su reiterada pr\u00e1ctica legislativa y, por \u00faltimo, (v) al disponer la inexequibilidad del PLE, la Corte Constitucional desconoce el car\u00e1cter expansivo de la democracia, el principio deliberativo y el principio de soberan\u00eda popular. Explico a continuaci\u00f3n los argumentos que fundamentan estas conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria debe limitarse \u201ca las sesiones ordinarias del Congreso, que van del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio\u201d. Esta tesis es, en mi opini\u00f3n, equivocada. Esto, por cuanto considero que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se circunscribe a caracterizar una de las formas de constituir una legislatura, mediante la descripci\u00f3n de sus elementos, que no a circunscribirla, de forma exclusiva, a los dos per\u00edodos de sesiones ordinarias que, por regla general, la integran. En efecto, el citado art\u00edculo 138 prev\u00e9 que \u201cel Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura\u201d. Mediante esta f\u00f3rmula abierta, el constituyente se cuid\u00f3 de no excluir otras formas de constituir una legislatura, en la medida en que, en el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n referida, reconoce (i) la posibilidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica se re\u00fana por fuera de las fechas indicadas por el inciso primero, as\u00ed como (ii) que el Congreso de la Rep\u00fablica puede reunirse en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno Nacional y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, si bien existe una forma ordinaria de constituir una legislatura, existen formas extraordinarias, como aquellas referidas por los incisos segundo y tercero de la disposici\u00f3n citada. En estos t\u00e9rminos, por ejemplo, si por causa de fuerza mayor el Congreso de la Rep\u00fablica no pudiera reunirse en las fechas indicadas para instalar las sesiones ordinarias, lo har\u00e1 \u201ctan pronto como fuere posible\u201d, sin que del hecho de no haberse iniciado la legislatura el 20 de julio pudiera predicarse la inexistencia de la legislatura. De igual forma, es posible que el Congreso de la Rep\u00fablica se re\u00fana para legislar \u2013actividad que por antonomasia corresponde a la legislatura\u2013 por fuera del t\u00e9rmino previsto por el inciso primero, en el supuesto que el constituyente denomin\u00f3 sesiones extraordinarias. Asumir lo contrario implicar\u00eda que, por no aprobar proyectos de ley durante el t\u00e9rmino previsto para el inicio y la finalizaci\u00f3n de los dos per\u00edodos ordinarios, el Congreso de la Rep\u00fablica legislar\u00eda \u201cpor fuera\u201d de la \u201clegislatura\u201d, lo que deriva en una contradicci\u00f3n entre los distintos contenidos normativos del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y le restar\u00eda efectos \u00fatiles a los incisos segundo y tercero. En ese sentido, el constituyente opt\u00f3 por no definir el t\u00e9rmino \u201clegislatura\u201d, al optar por una f\u00f3rmula abierta que permitiera que el Legislador la desarrollara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha optado por replicar la f\u00f3rmula del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria puestos a su consideraci\u00f3n. Incluso, al resolver problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, ha preferido f\u00f3rmulas m\u00e1s directas, semejantes a una definici\u00f3n. Sin embargo, estas afirmaciones de la Sala Plena son, (i) en su mayor\u00eda, obiter dicta, en la medida en que no fundan la decisi\u00f3n de la Corte o (ii) ratio decidendi de fallos que resuelven problemas jur\u00eddicos diferentes al aqu\u00ed planteado876. Al respecto, no se evidencia que en las sentencias de revisi\u00f3n autom\u00e1tica de proyectos de ley estatutaria la Corte haya resuelto el problema jur\u00eddico que le plantea el caso sub judice: \u00bflas sesiones extraordinarias integran una legislatura, para efectos de lo previsto por el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? Por esta raz\u00f3n, no podr\u00edan aquellas \u201cdefiniciones\u201d de la Sala Plena ser consideradas como precedente aplicable para examinar la constitucionalidad de este proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a la pr\u00e1ctica legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, las sesiones extraordinarias forman parte de la legislatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, en tanto \u00f3rgano representativo al cual el constituyente le defiri\u00f3 la tarea de desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha interpretado el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de que las sesiones extraordinarias integran la legislatura. Al respecto, si bien el Legislador no ha ejercido dicha facultad de forma expresa, s\u00ed ha hecho lo propio mediante la pr\u00e1ctica legislativa que ha asumido durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Veamos un ejemplo. El art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 la siguiente regla: \u201cNing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d, norma replicada por el art\u00edculo 190 de la Ley 5 de 1992. Es decir, el debate y aprobaci\u00f3n de ning\u00fan proyecto de ley podr\u00eda exceder el 20 de junio del segundo a\u00f1o posterior al de su radicaci\u00f3n, de acuerdo con la tesis restrictiva que sostiene la mayor\u00eda de la Sala. Sin embargo, el Legislador ha aprobado, en las sesiones extraordinarias que siguen a la referida fecha, proyectos de ley que estar\u00edan, de acuerdo con el criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, archivados por tr\u00e1nsito de legislatura. Son ejemplos recientes de esto: (i) la Ley 1930 de 2018, radicada el 24 de agosto de 2016 y aprobada el 28 de junio de 2018; (ii) la Ley 1920 de 2018, radicada el 20 de julio de 2016 y aprobada el 21 de junio de 2018; (iii) la Ley 1934 de 2018, radicada el 4 de agosto de 2016 y aprobada el 28 de junio de 2018 y, por \u00faltimo, (iv) la Ley 1925 de 2018, radicada el 4 de octubre de 2016 y aprobada el 21 de junio de 2018. As\u00ed, considero que, habida cuenta de que es al Legislador a quien le corresponde definir qu\u00e9 elementos integran la \u201clegislatura\u201d, la Sala debi\u00f3 dar cuenta de la pr\u00e1ctica legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica para advertir el contenido normativo de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Corte Constitucional ha declarado exequibles proyectos de ley con procedimiento agravado aprobados en sesiones extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte ha considerado que la exigencia constitucional de aprobaci\u00f3n dentro de una \u201clegislatura\u201d se satisface con la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto en sesiones extraordinarias877. En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, en el marco de un proceso de revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica como el sub judice, un proyecto de ley aprobado en sesiones extraordinarias hab\u00eda integrado la legislatura que, seg\u00fan la tesis restrictiva, ya habr\u00eda terminado. En efecto, mediante la sentencia C-440 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), la Sala Plena consider\u00f3, por unanimidad, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u201cle dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. As\u00ed, el proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el\u00a004 de octubre de 2016, es decir, en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2016 y que termin\u00f3 el 20 de junio de 2017. Por su parte, el proyecto fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el\u00a021 de junio de 2018, es decir, se dio dentro del m\u00e1ximo de dos legislaturas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, para la Corte Constitucional, la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley en las sesiones extraordinarias que siguen al final de una \u201clegislatura\u201d la integran para efectos de la satisfacci\u00f3n del requisito temporal de aprobaci\u00f3n de un proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al declarar la inexequibilidad del PLE sub examine, la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima del Congreso de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con su reiterada pr\u00e1ctica legislativa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto la decisi\u00f3n de inexequibilidad ignora (a) la reiterada pr\u00e1ctica legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, que ha aprobado proyectos de ley en las sesiones extraordinarias convocadas por fuera del l\u00edmite temporal de las dos legislaturas, desde la perspectiva de la tesis restrictiva de la mayor\u00eda, as\u00ed como (b) la buena fe y la confianza leg\u00edtima del Legislador, que ha encontrado en las decisiones de esta Corte el respaldo de dicha pr\u00e1ctica legislativa en controles autom\u00e1ticos casi id\u00e9nticos al hoy examinado. As\u00ed, con la aprobaci\u00f3n de este proyecto de ley estatutaria, el Legislador actu\u00f3 en el marco de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe (art. 83 C.P.) y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales como \u00f3rgano representativo (art. 150 y 152 C.P.), raz\u00f3n por la cual esta Corte \u201cest\u00e1 obligada a preservar un comportamiento consecuente respecto de actos u actuaciones anteriores\u201d878 que sea, adem\u00e1s, deferente con el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al declarar la inexequibilidad del PLE, la Corte Constitucional desconoce el car\u00e1cter expansivo de la democracia, el principio deliberativo y la soberan\u00eda popular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar una interpretaci\u00f3n restrictiva de los art\u00edculos 138 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional desconoci\u00f3 el car\u00e1cter expansivo de la democracia, el principio deliberativo y la soberan\u00eda popular. Contrario sensu, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica de dichas normas, de conformidad con la pr\u00e1ctica legislativa y como lo ha hecho en otras oportunidades879, habr\u00edan permitido satisfacer los referidos principios. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena debi\u00f3 optar por la interpretaci\u00f3n que garantice en mayor medida el principio democr\u00e1tico \u2013de naturaleza universal y expansiva\u2013880, la deliberaci\u00f3n propia del \u00f3rgano representativo y el principio de soberan\u00eda popular, como es aquella interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00e1 reunirse en sesiones extraordinarias que tambi\u00e9n integrar\u00e1n la legislatura. Dicho de otro modo, ante la posibilidad de identificar interpretaciones concurrentes que maximicen el alcance de estos principios, la Sala Plena debe optar por aquella que sea deferente con el Legislador. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La voluntad del constituyente fue fortalecer las capacidades deliberativas del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la legislatura. El constituyente previ\u00f3 el r\u00e9gimen de sesiones ordinarias para responder a dos objetivos concretos. En primer lugar, superar la insuficiencia deliberativa propia de las sesiones ordinarias que, bajo el r\u00e9gimen constitucional de 1886, se extend\u00edan por un corto periodo en el a\u00f1o881. Al respecto, se\u00f1ala la ponencia sobre las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica en la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente que la insuficiencia de este t\u00e9rmino \u201cse refleja en el apremio con el que habitualmente se desarrollan, respecto de los proyectos m\u00e1s importantes, los episodios finales del \u00edter legislativo, para desprestigio tanto del producto como del \u00f3rgano de donde emana, mediante la pr\u00e1ctica que el repudio popular denomina el \u2018pupitrazo\u2019\u201d882. En segundo lugar, reincorporar la funci\u00f3n legislativa al Congreso de la Rep\u00fablica, habida cuenta de su desplazamiento progresivo al poder ejecutivo. En efecto, el constituyente se propuso \u201crecuperar para el \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n nacional el monopolio tendencial de la funci\u00f3n legislativa que perdi\u00f3 en un largo e incesante proceso de desplazamiento hacia el ejecutivo de diversas manifestaciones de la capacidad de legislar que naturalmente habr\u00edan debido permanecer bajo su \u00f3rbita\u201d883.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al menos tres reflexiones pueden colegirse de estas preocupaciones del constituyente. De un lado, la intenci\u00f3n de garantizar tiempos m\u00e1s amplios para la discusi\u00f3n de los proyectos, con la mirada puesta en la maximizaci\u00f3n del principio deliberativo, mediante la \u201cpromoci\u00f3n de una estructura congresional m\u00e1s apta para el cumplimiento de sus funciones de control como de producci\u00f3n legislativa\u201d884. De otro lado, fortalecer la capacidad deliberativa del Congreso frente a los \u201cproyectos m\u00e1s importantes\u201d885, como son, sin duda, los proyectos de leyes estatutarias. Por \u00faltimo, \u201cincrementar el acervo de las manifestaciones de [las funciones legislativas] que corresponden al Congreso\u201d, frente a la hipertrofia legislativa del poder ejecutivo. Solo as\u00ed se lograr\u00eda transformar el Congreso de la Rep\u00fablica de un \u201ccuerpo cuya caracter\u00edstica entitativa es la discontinuidad de su presencia institucional y la interposici\u00f3n de largos interregnos entre dos per\u00edodos de actividad\u201d886. \u00a0<\/p>\n<p>Estos aspectos, sobre el cual coincidieron al menos ocho proyectos sometidos a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, fundaron la decisi\u00f3n del constituyente de garantizar \u201cforzosamente que [el Congreso de la Rep\u00fablica] asuma el ejercicio de sus tareas durante un lapso mayor que el actualmente previsto\u201d887. As\u00ed, resalta por su notoriedad la intenci\u00f3n del constituyente de \u201cque el r\u00e9gimen pueda contar con la operaci\u00f3n virtualmente permanente del \u00d3rgano Legislativo, lo que se consigue con la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de sus sesiones\u201d888. Sobre este punto, vale la pena resaltar que las sesiones extraordinarias fueron previstas por el constituyente con la finalidad de evitar una interrupci\u00f3n prolongada de las tareas legislativas. El constituyente tuvo cuidado de se\u00f1alar que la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de sesiones ordinarias no imped\u00eda que el ejecutivo convocara al Congreso de la Rep\u00fablica para el estudio de los asuntos \u201cque corresponde al Gobierno determinar\u201d889. En estos t\u00e9rminos, afirm\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del r\u00e9gimen de sesiones ordinarias \u201cpara nada obsta al mantenimiento de la previsi\u00f3n constitucional tradicional en torno a la posibilidad de reuniones extraordinarias por convocatoria del Gobierno\u201d890.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad de la limitaci\u00f3n temporal prevista por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n es garantizar la \u201cadecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica\u201d, que no limitar las condiciones para su aprobaci\u00f3n y debate. El prop\u00f3sito del constituyente con el dise\u00f1o especial de las leyes estatutarias fue crear un tipo de ley \u201ca la que se le confiere un valor constitucional\u201d891 y que fuera el veh\u00edculo para que el Legislador pudiera \u201cdesarrollar cabalmente no solo los mandamientos constitucionales sino tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n internacional en aquellos casos que requieran desenvolvimientos concretos en nuestro orden interno\u201d892. Con este prop\u00f3sito, dispuso criterios materiales y procedimentales para su aprobaci\u00f3n, dentro de los cuales est\u00e1 la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias en una legislatura. En estos t\u00e9rminos, la voluntad del constituyente fue garantizar la \u201cprolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, [mediante leyes] que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d893. Esta finalidad ha sido reconocida por la Sala Plena de la Corte, que resalt\u00f3 que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n tiene por objetivo es \u201cdar un tr\u00e1mite especialmente serio a estas leyes\u00a0por la trascendencia de las materias que regulan\u201d894 y evitar, con ello, la \u201cexcesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n\u201d, por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que la tesis planteada por la mayor\u00eda implica un argumento problem\u00e1tico: si, como lo sostiene la ratio de la sentencia, las sesiones extraordinarias no hacen parte de la legislatura, entonces, \u00bfa qu\u00e9 instancia del procedimiento legislativo pertenecen?, \u00bfconstituyen una forma menos v\u00e1lida de la actuaci\u00f3n del Congreso? Tambi\u00e9n cabr\u00eda preguntarse si lo discutido y aprobado en esas sesiones tiene una menor entidad respecto de las mismas acciones efectuadas durante las sesiones ordinarias. Como se observa, no existe una raz\u00f3n suficiente para excluir a las sesiones extraordinarias de la noci\u00f3n de \u201clegislatura\u201d ni menos para sustentar un juicio de valor particular sobre lo debatido y votado en dichas sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las sesiones extraordinarias son la mejor opci\u00f3n deliberativa para discutir iniciativas legislativas. El criterio de especialidad que rige el debate de las sesiones extraordinarias garantiza, incluso en mejor forma que el debate en las sesiones ordinarias, el principio deliberativo. Esto, por cuanto el objeto de atenci\u00f3n del Legislador se circunscribe a pocos proyectos de ley, en la medida en que \u201cen el curso de ellas s\u00f3lo podr\u00e1 ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n\u201d. Lo anterior, en atenci\u00f3n tambi\u00e9n al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico para la realizaci\u00f3n de los fines estatales. As\u00ed las cosas, contrario al criterio mayoritario de la Sala, la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de discusi\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria, al considerar constitucionalmente admisible que las sesiones extraordinarias integren la legislatura de la que hacen parte para efectos de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria, en lugar de restar \u201ccapacidad de acci\u00f3n a las minor\u00edas y a la oposici\u00f3n, por la ampliaci\u00f3n del tiempo destinado al debate y aprobaci\u00f3n de las iniciativas\u201d, ampl\u00eda su margen de acci\u00f3n, al brindarles m\u00e1s tiempo para el debate de los proyectos de ley y, as\u00ed, desincentivar las aprobaciones \u201ccon excesiva celeridad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la ratio de la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada tiene efectos contraproducentes en los derechos de las minor\u00edas legislativas, en la adecuada discusi\u00f3n de las leyes estatutarias y en la regulaci\u00f3n legislativa de las materias previstas por el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el inter\u00e9s del constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es posible plantear las siguientes conclusiones. Primero, el juez constitucional tiene el deber de optar por la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que favorezca, en mejor forma, los principios deliberativo, democr\u00e1tico y de soberan\u00eda popular, de forma tal que maximice las finalidades que el constituyente previ\u00f3 al dise\u00f1ar las leyes, en especial, las estatutarias. Segundo, la finalidad de la norma que supedita al t\u00e9rmino de una legislatura la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias (152 C.P.), as\u00ed como de aquella que define la legislatura como dos per\u00edodos ordinarios (138 C.P.) no es otra distinta a (a) propender por el desarrollo material de la Constituci\u00f3n; (b) fortalecer la deliberaci\u00f3n de los asuntos por parte del Legislador, en especial la de las leyes estatutarias, por la trascendencia de las materias que regulan; (c) restaurar las funciones legislativas en cabeza del Legislador, frente a un ejecutivo hipertrofiado y, por \u00faltimo, (d) garantizar la continuidad de las actividades del poder legislativo, incluso mediante la convocatoria a sesiones extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Estas subreglas cobran especial importancia, habida cuenta del contexto espec\u00edfico del tr\u00e1mite del PLE examinado. En efecto, mediante esta iniciativa, (a) el Congreso de la Rep\u00fablica desarrolla el contenido material de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto ejerce una facultad que el constituyente le confi\u00f3 con particular celo, como es la de regular la \u201corganizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones electorales\u201d, as\u00ed como los \u201cderechos y deberes fundamentales de las personas\u201d, (b) materias que revisten especial importancia, y respecto de las cuales la Corte debe propender por garantizar las condiciones para que el Legislador efect\u00fae, en el marco de su autonom\u00eda e independencia, la mayor deliberaci\u00f3n posible, habida cuenta del inter\u00e9s del constituyente en la regulaci\u00f3n legislativa de estos temas. Asimismo, no puede perder de vista la Corte que (c) el Congreso de la Rep\u00fablica buscaba reemplazar, mediante el PLE examinado, un C\u00f3digo Electoral que fue adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante Decreto Ley, el 15 de julio de 1986. En este sentido, el objeto de regulaci\u00f3n de la ley no es menor, y, en su lugar, debe ser criterio de decisi\u00f3n para garantizar la intenci\u00f3n del constituyente de permitir que estos asuntos sean decididos por el \u00f3rgano representativo. Por \u00faltimo, (d) ante la naturaleza del acto aprobado en las sesiones extraordinarias, a saber, el informe de conciliaci\u00f3n, que no la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n propias del tr\u00e1mite legislativo especial, la Corte debe optar por la interpretaci\u00f3n que asegure, desde una perspectiva de continuidad de las tareas legislativas, la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, como lo ha afirmado la Sala Plena en otras oportunidades895. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considero que la mayor\u00eda de la Sala Plena tampoco atendi\u00f3 al contexto espec\u00edfico de las comisiones de conciliaci\u00f3n al fijar la regla acerca de su integraci\u00f3n por parte de las mesas directivas. En concreto, la Sala Plena concluy\u00f3 que la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n por parte de las diferentes bancadas que tienen representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica es obligatoria, lo cual no corresponde con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 187 de la Ley 5 de 1992 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica896. En mi opini\u00f3n, la regla fijada por la Sala puede implicar el \u201ceventual riesgo de dificultar los consensos requeridos\u201d897 en las comisiones de conciliaci\u00f3n que, por su naturaleza, son espacios destinados a \u201csolucionar las discrepancias que se puedan presentar entre las c\u00e1maras sobre un proyecto de ley\u201d898 mediante un informe que, en todo caso, ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en vicio alguno al deliberar sobre este proyecto en sesiones semipresenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-242 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica en las que se discutan, entre otros, proyectos de leyes estatutarias, deben ser presenciales. Esto, salvo que existan razones que justifiquen su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en sesiones virtuales. En criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, en el caso sub examine no exist\u00edan razones que justificaran la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE en sesiones semipresenciales. En mi opini\u00f3n, esta conclusi\u00f3n es equivocada. Esto, con fundamento en las siguientes tres razones. De un lado, la sentencia C-242 de 2020 no excluy\u00f3 la posibilidad de aprobar proyectos de ley estatutaria en sesiones semipresenciales o virtuales y, si bien priorizaba la presencialidad, fue clara en reconocer que dicho retorno deb\u00eda hacerse de forma gradual y de acuerdo con criterios de razonabilidad. De otro lado, las condiciones de salud p\u00fablica en que se produjeron la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE sub examine s\u00ed justificaban, razonablemente, las reuniones del Congreso de la Rep\u00fablica en la modalidad semipresencial. Por \u00faltimo, habida cuenta de la deferencia con el \u00f3rgano representativo a la que obliga el principio democr\u00e1tico, el est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n de las razones que justificar\u00edan las sesiones virtuales o semipresenciales no debe ser de suficiencia, sino de manifiesta irrazonabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha insistido en que \u201cla\u00a0posibilidad\u00a0de sesionar virtualmente no es contraria a la Constituci\u00f3n en circunstancias excepcionales como la presente\u201d. Con fundamento en esta regla, el Congreso de la Rep\u00fablica ha sesionado de forma semipresencial, al menos, hasta el mes de abril de 2022. De acuerdo con la sentencia C-242 de 2020, en el escenario espec\u00edfico de las leyes estatutarias \u201cel grado de presencialidad se hace m\u00e1s exigible\u201d, por lo que las \u201cvotaciones de dichas normas deber\u00edan ser, en lo posible, presenciales\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena ha insistido en que (i) si bien la virtualidad \u201ces\u00a0\u00faltima ratio, esto es, una forma de deliberaci\u00f3n subsidiaria y excepcional\u201d, (ii) debe propiciarse que, \u201cen la medida de lo razonable y gradualmente, pero a la mayor brevedad posible, se retorne a la presencialidad total\u201d. En estos t\u00e9rminos, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la aprobaci\u00f3n presencial de las leyes estatutarias es preferible, pero, cuando el poder legislativo en el marco de su autonom\u00eda considere razonablemente que las circunstancias lo justifican, puede aprobar las leyes estatutarias de forma virtual. Adem\u00e1s, en todo caso, el retorno a la presencialidad en el Congreso de la Rep\u00fablica debe atender a criterios de razonabilidad y gradualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que las circunstancias de salud p\u00fablica que enfrentaba el pa\u00eds para el segundo semestre del a\u00f1o 2020 justificaban, razonablemente, las sesiones semipresenciales del PLE examinado. Al respecto, es importante resaltar los siguientes datos. Primero, al momento de radicaci\u00f3n del PLE, a saber, el 24 de agosto de 2020, \u201cel pa\u00eds acababa de superar el primer pico de la enfermedad\u201d. Segundo, algunos congresistas hab\u00edan resultado afectados por el virus, algunos de los cuales fallecieron apenas meses despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de este PLE899. En estos t\u00e9rminos, exist\u00edan riesgos evidentes para la salud y la vida de los congresistas, reconocidos por ellos mismos900. Tercero, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria mediante las resoluciones 844, 1462 (de 25 de agosto) y 2230 (de 27 de noviembre) del mismo a\u00f1o. Cuarto, a pesar del inicio del programa de vacunaci\u00f3n, la incertidumbre e imprevisibilidad propias de la pandemia producida por la covid-19 justificaban, tambi\u00e9n, las precauciones adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la presencialidad de sus sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la mayor\u00eda de Sala Plena no consider\u00f3 que, durante las fechas en las que se desarrollaron los debates del PLE, persist\u00edan importantes cifras de contagios de la covid-19 en el territorio nacional. De acuerdo con el Centro de Recursos sobre el coronavirus de la Universidad John Hopkins, entre el 24 de agosto de 2020 y el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o persist\u00eda una compleja situaci\u00f3n en cuanto a contagios y muertes, derivada del primer pico de la pandemia. Esta situaci\u00f3n empeor\u00f3 en diciembre de 2020 y enero de 2021, debido a la relajaci\u00f3n de las medidas sanitarias para contener el virus: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 1: Hist\u00f3rico de casos en Colombia, detalle en la fecha 24 de agosto de 2020. Disponible en https:\/\/coronavirus.jhu.edu\/region\/colombia \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica 2: Hist\u00f3rico de casos en Colombia, detalle en la fecha de 18 de diciembre de 2020. Disponible en https:\/\/coronavirus.jhu.edu\/region\/colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces evidente que a pesar de lo concluido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, exist\u00edan argumentos que, razonablemente, justificaban la decisi\u00f3n del Legislador de optar por medidas alternativas a la presencialidad en las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre este punto, es importante resaltar que el PLE fue discutido en sesiones semipresenciales, que no en sesiones virtuales, lo que adem\u00e1s da cuenta de las actuaciones del Legislador por implementar, en ese dif\u00edcil contexto, la gradualidad en el retorno a la presencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considero que la mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 un est\u00e1ndar de suficiencia \u2013las denominadas \u201crazones de irresistibilidad\u201d\u2013 para valorar la decisi\u00f3n del Legislador de optar por las sesiones virtuales o semipresenciales. Este est\u00e1ndar es equivocado e inconveniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocado, por cuanto desconoce que, en virtud del principio democr\u00e1tico, el juez constitucional debe optar por la interpretaci\u00f3n que permita que el \u00f3rgano representativo pueda formar de manera adecuada la voluntad democr\u00e1tica. Esto implica, entre otros, que el Legislador pueda definir, con autonom\u00eda e independencia y dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las condiciones en las que puede ejercer sus tareas, as\u00ed como las circunstancias excepcionales que justificar\u00edan sesionar de forma virtual o semipresencial. Contrario sensu, al juez constitucional no le corresponder\u00eda valorar qu\u00e9 tan irresistibles eran determinadas circunstancias, sino verificar la razonabilidad de la valoraci\u00f3n que sobre las mismas hubiere hecho el Legislador. Del mismo modo, resulta equivocado exigir al Congreso acreditar las razones \u201cpara recurrir a la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley\u201d de forma virtual y en el contexto de la pandemia (fj. 506). Esto, por cuanto no existe sustento constitucional que limite la facultad de la Rama Legislativa para regular libremente las materias que considere convenientes, con independencia del escenario de excepcionalidad. As\u00ed, resulta equivocado que la Corte exija al Legislador acreditar \u201cpor qu\u00e9 en un escenario de pandemia resultaba apremiante, indispensable e inevitable adelantar la reforma al C\u00f3digo Electoral\u201d, en tanto restringe de manera desproporcionada la autonom\u00eda e independencia del Congreso de la Rep\u00fablica y, con ello, su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Es inconveniente, por cuanto de esta regla depender\u00e1, tambi\u00e9n, la constitucionalidad de las leyes que se tramitan inclusive al d\u00eda de hoy, habida cuenta de que el Congreso de la Rep\u00fablica continu\u00f3 sesionando, hasta el mes de abril de 2022, en la modalidad semipresencial. Asimismo, el est\u00e1ndar de irresistibilidad puede tener consecuencias indeseadas, como ser\u00edan (i) poner en peligro la vida e integridad personal de los congresistas, al obligarlos a sesionar presencialmente en escenarios impredecibles y de excepcionalidad, o (ii) desestimular el debate legislativo en el Congreso de la Rep\u00fablica, en detrimento del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el est\u00e1ndar formalista que adopta la mayor\u00eda debi\u00f3 descartarse y, en su lugar, optarse por un est\u00e1ndar de manifiesta irrazonabilidad que, valga aclarar, tambi\u00e9n estar\u00eda satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La deliberaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica sobre este proyecto de ley no desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 Ley si, entre otros, no ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, as\u00ed como por la plenaria de cada C\u00e1mara en segundo debate. En criterio de la mayor\u00eda de la Sala Plena, la convocatoria a sesiones extraordinarias y la ausencia de presencialidad, sumadas a (i) la \u201cpremura en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa\u201d, (ii) el \u201cmensaje de urgencia que se decret\u00f3 para su tr\u00e1mite\u201d y, por \u00faltimo, (iii) la \u201cvotaci\u00f3n en bloque de gran parte de su articulado y la amplitud de la iniciativa\u201d, produjeron la elusi\u00f3n del debate legislativo y, por consiguiente, que el mismo \u201cno fuese amplio, transcendente y participativo\u201d. En mi criterio, esa conclusi\u00f3n es incorrecta. Esto es as\u00ed, por cuanto considero que (i) el principio de publicidad y deliberaci\u00f3n se satisfizo en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE por el Congreso de la Rep\u00fablica y (ii) el est\u00e1ndar de deliberaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional desconoce el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el principio de publicidad y deliberaci\u00f3n se satisfizo en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE. Esto, por cuanto las mesas directivas de las comisiones y plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica garantizaron las condiciones para que existiera, en todo momento del tr\u00e1mite legislativo, la posibilidad de conocer y deliberar en cabeza de los congresistas, de forma tal que pudiera conformarse, en debida forma, su voluntad democr\u00e1tica en el PLE examinado. En efecto, consta en el expediente legislativo que los congresistas (i) conocieron, en detalle y con anticipaci\u00f3n, el contenido espec\u00edfico de los textos sometidos a su consideraci\u00f3n en cada etapa del tr\u00e1mite legislativo; (ii) conformaron, de forma conjunta, las ponencias colectivas que propusieron a las comisiones y plenarias los textos que ser\u00edan debatidos; (iii) intervinieron en la construcci\u00f3n del proyecto, mediante la presentaci\u00f3n de un significativo n\u00famero de proposiciones, que fueron consideradas por cada c\u00e9lula legislativa y, por \u00faltimo, (iv) construyeron consensos respecto de gran parte de los contenidos del PLE, lo que se reflej\u00f3 en la votaci\u00f3n en bloque de gran parte del articulado. En este sentido, no es posible afirmar, como lo sostiene la mayor\u00eda, que el poder legislativo eludi\u00f3 el debate del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el est\u00e1ndar de publicidad y deliberaci\u00f3n fijado por la Corte Constitucional desconoce el principio democr\u00e1tico. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones. En primer lugar, la Sala Plena reprocha al Congreso de la Rep\u00fablica el uso de mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley Org\u00e1nica 5 de 1992 \u2013 Reglamento del Congreso para agilizar el debate de los asuntos que revisten especial inter\u00e9s para el Legislador. Al respecto, es necesario anotar que la celeridad en los procedimientos es un principio org\u00e1nico de interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso901, raz\u00f3n por la cual debe ser aplicado por la Corte Constitucional. Estos procedimientos son, entre otros, el mensaje de urgencia902, la posibilidad de aprobar en bloque los art\u00edculos respecto de los cuales no existen disensos903, la aprobaci\u00f3n de proyectos en sesiones extraordinarias904, la posibilidad de nombrar comisiones accidentales para el mejor desarrollo de la labor legislativa905 \u2013las llamadas subcomisiones\u2013 y, por \u00faltimo, la posibilidad de sesionar semipresencialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala Plena yerra al considerar el ejercicio de estas atribuciones como indicios de la presunta elusi\u00f3n del debate legislativo, m\u00e1xime cuando ni el constituyente ni el Legislador org\u00e1nico excluyeron la posibilidad de hacer uso de estos en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias. Este precedente es inconveniente, en la medida en que restringe y ralentiza el debate legislativo que, por la pr\u00e1ctica legislativa y frente a cierto tipo de iniciativas, requieren eficiencia en su tr\u00e1mite. Por consiguiente, considero que el est\u00e1ndar que la Corte Constitucional debe asumir en relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de los principios de publicidad y deliberaci\u00f3n debe orientarse, en lugar de valorar la calidad del debate legislativo906 \u2013est\u00e1ndar de conocimiento pleno e integral\u2013, a identificar si los congresistas tuvieron la posibilidad de contar, en todo momento, con la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para decidir si discut\u00edan o votaban determinada norma \u2013est\u00e1ndar de disponibilidad de la informaci\u00f3n\u2013. Solo este \u00faltimo est\u00e1ndar garantiza, de manera efectiva y a la luz del principio democr\u00e1tico, la deferencia con las ramas pol\u00edticas y la autonom\u00eda e independencia del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el est\u00e1ndar que propongo evita adoptar una postura que, como la defendida por la mayor\u00eda, supone un problema epistemol\u00f3gico que estimo irresoluble. En efecto, la Corte considera probada la elusi\u00f3n del debate debido a la premura, lo que irremediablemente lleva a la necesidad de ponderar \u201ccu\u00e1nto\u201d debate es necesario para cumplir con el est\u00e1ndar democr\u00e1tico. Como es propio de los \u00f3rganos legislativos, la cantidad de debate es un asunto que no depende del cumplimiento de determinado par\u00e1metro normativo, sino de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los congresistas de intervenir durante el tr\u00e1mite. Bajo esas circunstancias, lo que es constitucionalmente exigible es la disponibilidad de la informaci\u00f3n y el respeto de los derechos de las minor\u00edas. Como no se evidencia en el presente caso que esos l\u00edmites hayan sido desconocidos, no se estructur\u00f3 defecto alguno en el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aprobar el proyecto sub examine, el Congreso no desconoci\u00f3 la exigencia prevista por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 prev\u00e9 que, en los proyectos de ley que ordenen gasto u otorguen beneficios tributarios, el Congreso de la Rep\u00fablica debe efectuar el an\u00e1lisis de impacto fiscal. Para ello, se\u00f1ala que dicho an\u00e1lisis \u201cdeber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y (\u2026) ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo ibidem dispone que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cdeber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d. La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que el precitado requisito fue desconocido por el Legislador en el tr\u00e1mite del PLE examinado. Esto, por cuanto no satisfizo los deberes de (i) hacer expl\u00edcito el costo fiscal y (ii) verificar que el proyecto fuera compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo resuelto por la Sala Plena, considero que el proyecto s\u00ed super\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. A mi juicio, al tratarse de un proyecto de iniciativa mixta, en tanto tuvo su origen en congresistas, el presidente del Consejo Nacional Electoral y la ministra del Interior, el est\u00e1ndar aplicable deb\u00eda ser menos agravado que aquel exigible a aquellos proyectos que son de iniciativa exclusivamente gubernamental. Esto es as\u00ed, entre otras razones, porque aplicar este \u00faltimo est\u00e1ndar a los proyectos de ley de iniciativa mixta podr\u00eda tener como consecuencia dotar del poder de veto al poder ejecutivo, en tanto su decisi\u00f3n de no presentar el an\u00e1lisis de impacto fiscal implicar\u00eda, en principio, la inconstitucionalidad del proyecto aprobado. Por esta raz\u00f3n, la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 265 en el PLE era suficiente para entender satisfecho este requisito. Adem\u00e1s, es necesario resaltar que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pod\u00eda intervenir, en caso de considerarlo necesario, sin que la decisi\u00f3n de no hacerlo implicara la inconstitucionalidad del proyecto sub examine. As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima que le era exigible, al disponer, en el articulado del PLE, que \u201c[c]ada Proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica contendr\u00e1 apropiaciones para el cumplimiento de esta Ley, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ning\u00fan art\u00edculo del PLE implica afectaciones directas, actuales y diferenciadas a sujetos titulares de la consulta previa, por lo que no ha debido someterse a este mecanismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que, \u201cde conformidad con el Convenio 169 de la OIT y con los desarrollos del derecho internacional\u201d907, \u00a0solo deben ser consultadas \u201clas medidas legislativas o administrativas que tengan la susceptibilidad de impactar directamente a los pueblos \u00e9tnicos\u201d908. En este sentido, el \u201cpresupuesto clave para la activaci\u00f3n del deber de consulta previa es entonces que una determinada medida sea susceptible de afectar directamente a un pueblo \u00e9tnico\u201d. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de este requisito de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, en tanto varios art\u00edculos ten\u00edan la posibilidad de generar una afectaci\u00f3n directa a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, como, entre otros, los art\u00edculos 35 y 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, el PLE sub examine no conten\u00eda ninguna medida que afectara, de manera directa, actual y diferenciada, a un grupo \u00e9tnico particular. Por el contrario, propiciaba, en abstracto, espacios democr\u00e1ticos para los grupos \u00e9tnicos, en tanto dispon\u00eda medidas concretas para facilitar su participaci\u00f3n en la pol\u00edtica, a la vez que respetaba sus costumbres propias. Por ejemplo, el art\u00edculo 267 del proyecto, preve\u00eda, frente a los Consejos Municipales de Juventud, la elecci\u00f3n de un representante de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Asimismo, el PLE dispon\u00eda que \u201c[e]l nacimiento de las personas se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, con la presentaci\u00f3n de (\u2026) [la] autorizaci\u00f3n expedida por la autoridad tradicional para la inscripci\u00f3n de nacimientos en las comunidades o pueblos ind\u00edgenas\u201d, o que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil adelantar\u00eda \u201cjornadas pedag\u00f3gicas y de sensibilizaci\u00f3n para incentivar a los ciudadanos a actualizar el domicilio electoral\u201d, cuyos \u201cprogramas pedag\u00f3gicos adoptados deber\u00e1n basarse en enfoques territoriales y \u00e9tnicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar que, por regla general, la consulta previa no constituye requisito previo para la aprobaci\u00f3n de iniciativas legislativas. Esto es as\u00ed, por cuanto \u201clas leyes, por su car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa\u201d909. Dicho de otro modo, en principio son las actuaciones concretas que se desplieguen para aplicar las leyes las que, siempre que impliquen afectaci\u00f3n directa de las comunidades, deber\u00e1n estar sometidas a consulta previa910. As\u00ed, la consulta previa solo ser\u00eda necesaria \u201ccuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, objeto de la consulta\u201d911. La jurisprudencia constitucional912, en armon\u00eda con el derecho internacional, ha definido la afectaci\u00f3n directa como \u201cel impacto positivo\u00a0o negativo\u00a0que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d. De manera que, la consulta previa solo procede \u201ccuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo ind\u00edgena o a una comunidad afrodescendiente\u201d, lo que no exist\u00eda en el PLE sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena es un precedente inconveniente. Considerar que todo proyecto de ley y, en particular, toda iniciativa legislativa que tenga por objeto regular el r\u00e9gimen electoral colombiano, debe ser sometido a consulta previa, constituye una carga intensa que, incluso, podr\u00eda petrificar el r\u00e9gimen electoral colombiano. En gracia de discusi\u00f3n, de haber encontrado la Sala Plena art\u00edculos concretos que implicaran la afectaci\u00f3n directa, actual y diferenciada de comunidades \u00e9tnicas, habr\u00eda bastado con declarar la inexequibilidad de esas normas. As\u00ed las cosas, la regla seg\u00fan la cual el Legislador solo puede tramitar este tipo de iniciativas a partir del consenso con la totalidad de los grupos \u00e9tnicos que habitan el territorio nacional, es un requisito procedimental desproporcionado con la funci\u00f3n legislativa y el principio democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo expuestas las principales razones que justifican mi salvamento de voto a la sentencia C-133 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente PE-050. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Proyecto de Ley n\u00famero 234 de 2020-Senado, 409 de 2020- C\u00e1mara, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 21 de abril de 2022, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia C-133 de 2022 de la misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa providencia declar\u00f3 la inconstitucionalidad, por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, del proyecto de ley estatutaria No. 234 de 2020 Senado y 409 de 2020 C\u00e1mara \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d (en adelante, PLE). La postura mayoritaria arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el PLE fue tramitado en sesiones extraordinarias. A su juicio, dicha situaci\u00f3n desconoci\u00f3 los art\u00edculos 138 y 153 de la Constituci\u00f3n y 85, 208 y 224 de la Ley 5\u00aa de 1992. En concreto, precis\u00f3 que el proyecto de ley fue aprobado en conciliaciones adelantadas en sesiones extraordinarias. Esa situaci\u00f3n, igual\u00f3 el tr\u00e1mite al de las leyes ordinarias, afect\u00f3 el sistema democr\u00e1tico y el equilibrio de poderes. Lo expuesto, porque gener\u00f3 un desequilibrio en favor de las mayor\u00edas o de una coalici\u00f3n del gobierno dentro del Congreso. Adem\u00e1s, supedit\u00f3 el ejercicio de la funci\u00f3n Legislativa del Congreso al Ejecutivo. Luego, indic\u00f3 que ii) las sesiones fueron adelantadas de forma semipresencial. En particular, expuso que la Sentencia C-242 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de leyes estatutarias, debi\u00f3 priorizar la presencialidad. Tambi\u00e9n, la mayor\u00eda encontr\u00f3 iii) ausencia de un debate amplio, trascedente y participativo. Enfatiz\u00f3 que aquel se produjo por el mensaje de urgencia, las sesiones extraordinarias, la falta de presencialidad y la votaci\u00f3n en bloque de una iniciativa con 276 art\u00edculos. En seguida, indic\u00f3 iv) la omisi\u00f3n del deber de consulta previa en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos que ten\u00edan la posibilidad de generar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas. Finalmente, v) el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de evaluar el impacto fiscal del proyecto de ley. Para la postura mayoritaria, un simple art\u00edculo de implementaci\u00f3n (art\u00edculo 265 del PLE) no satisface los deberes m\u00ednimos de actuaci\u00f3n que se disponen en la citada ley org\u00e1nica. En concreto, era indispensable hacer expl\u00edcito el costo fiscal y verificar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 el voto en el asunto de la referencia porque, a mi juicio, no se configuraron los vicios formales indicados por la mayor\u00eda. De igual forma, de aceptarse la presentaci\u00f3n de irregularidades, aquellas se habr\u00edan dado en algunos eventos puntuales. En ese \u00faltimo caso, por el principio de conservaci\u00f3n del derecho, no pod\u00eda expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico toda la normativa y debi\u00f3 limitarse a las normas que podr\u00edan haber incurrido en dichos vicios. En concreto, opino que: i) el Congreso s\u00ed pod\u00eda aprobar el proyecto de ley en sesiones extraordinarias; ii) las sesiones virtuales del Legislador eran v\u00e1lidas; iii) la ausencia de debate amplio, trascendente y participativo no fue acreditada y equivale a una calificaci\u00f3n del debate, lo que contradice la jurisprudencia constitucional reiterada por a\u00f1os; iv) la exigencia del requisito de consulta previa en el tr\u00e1mite de esta normativa configur\u00f3 una forma de exclusi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; y, v) el an\u00e1lisis de impacto fiscal de la iniciativa fue equivocado. Paso a explicar mi postura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso s\u00ed pod\u00eda aprobar proyectos de ley estatutaria en sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria, el Ejecutivo, mediante Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020, convoc\u00f3 a sesiones extraordinarias al Congreso para la aprobaci\u00f3n del PLE. De esta suerte, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado el 18 de diciembre de 2020. Como lo advert\u00ed previamente, la postura mayoritaria indic\u00f3 que el art\u00edculo 153 superior establece que las leyes estatutarias deben aprobarse en una sola legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me apart\u00e9 de la mayor\u00eda de la Sala porque considero que el Congreso s\u00ed puede aprobar proyectos de ley estatutaria en sesiones extraordinarias. En ese sentido, defender\u00e9 la tesis de que el concepto de legislatura no es equivalente al de sesi\u00f3n ordinaria y, por el contrario, comprende distintas modalidades de reuni\u00f3n, incluyendo la de naturaleza extraordinaria. Sustentar\u00e9 mi postura en el an\u00e1lisis de los siguientes temas: i) las sesiones del Congreso de la Rep\u00fablica para aprobar y debatir proyectos de ley. En este punto, referir\u00e9 la naturaleza constitucional de las sesiones extraordinarias; ii) el requisito superior de que los proyectos de ley estatutaria deben aprobarse en una sola legislatura. La inexistencia de una definici\u00f3n constitucional, legal o jurisprudencial del concepto de legislatura exig\u00eda que su interpretaci\u00f3n materializara el principio democr\u00e1tico y la preservaci\u00f3n de la obra legislativa. En este punto, demostrar\u00e9 que la Sentencia C-565 de 1997 fue una decisi\u00f3n aislada y configur\u00f3 una obiter dicta. En tal sentido, el PLE estudiado por la Corte cumpli\u00f3 con el requisito constitucional; iii) la postura mayoritaria, en la pr\u00e1ctica, declar\u00f3 inconstitucionales las sesiones extraordinarias del Congreso, es decir, dej\u00f3 sin efectos reglas superiores; y, iv) la inconstitucionalidad alegada por la mayor\u00eda no afectaba todo el PLE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n y funcionamiento del Congreso. La naturaleza constitucional de las sesiones extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 138 de la Carta establece que el Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias durante dos periodos por a\u00f1o y aquellos constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer periodo comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; el segundo, el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. Esa norma tambi\u00e9n precisa que el Congreso se reunir\u00e1 en sesiones extraordinarias. Aquellas se hacen por convocatoria del Gobierno y solo podr\u00e1 ocuparse de los asuntos que aquel someta a su consideraci\u00f3n. La Carta dispone que dicha sesi\u00f3n durar\u00e1 el tiempo que se\u00f1ale la convocatoria. De otro lado, el art\u00edculo 200.2 Constitucional establece que al Gobierno le corresponde, en relaci\u00f3n con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 85 de la Ley 5\u00aa de 1992 consagra que las sesiones de las C\u00e1maras y sus Comisiones son p\u00fablicas. Aquellas se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas. Para efectos del asunto conocido por la Corte, las sesiones ordinarias son las que se efect\u00faan por derecho propio entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y, el 16 de marzo y el 20 de junio. En aquellas, las C\u00e1maras gozan de la plenitud de las atribuciones constitucionales. Las sesiones extraordinarias se refieren \u201c(\u2026) las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 Corporaci\u00f3n hab\u00eda mantenido una postura jurisprudencial pac\u00edfica y tranquila sobre la naturaleza jur\u00eddica de las sesiones extraordinarias y su convocatoria. La Sentencia C-685 de 2011913 estudi\u00f3 el alcance de los art\u00edculos 138 superior y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992. En concreto, precis\u00f3 los siguientes contenidos normativos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Congreso podr\u00e1 reunirse en sesiones realizadas en momentos que est\u00e9n fuera del calendario legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Para la reuni\u00f3n v\u00e1lida en sesiones extraordinarias debe mediar convocatoria del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Congreso podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria \u00fanicamente durante el tiempo que determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Las atribuciones que el Congreso ejerza en desarrollo de dichas sesiones son limitadas, pues se supeditan a la agenda determinada por el Gobierno, excepto en materia de control pol\u00edtico, funci\u00f3n que puede ejercer en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-630 de 2017914 manifest\u00f3 que la Carta \u201c(\u2026) habilita al Congreso para reunirse en sesiones extraordinarias,\u00a0\u00b4por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale\u00b4, solo para ocuparse de iniciativas legislativas que el Gobierno Nacional someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en cualquier tiempo. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 200 siguiente determina que corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la sentencia C-084 de 2018915 reiter\u00f3 que \u201cLa convocatoria a sesiones extraordinarias se rige por lo previsto en los art\u00edculos 138 de la Constituci\u00f3n y 85 de la Ley 5\u00aa de 1992. En el primero de los art\u00edculos en menci\u00f3n, se advierte que la posibilidad de sesionar de forma extraordinaria se somete a la previa convocatoria del Gobierno Nacional, por el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale y con la carga de ocuparse exclusivamente de los asuntos por \u00e9l fijados, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que puede ejercerse en cualquier tiempo. Por su parte, en el art\u00edculo 85 del Reglamento del Congreso, al referirse a las distintas clases de sesiones, se define a las\u00a0extraordinarias\u00a0como aquellas que son\u00a0\u201cconvocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma decisi\u00f3n, describi\u00f3 los supuestos jur\u00eddicos que integran los requisitos para la operancia de las sesiones extraordinarias del Congreso. A continuaci\u00f3n, presento una breve s\u00edntesis916:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Toda reuni\u00f3n en sesiones extraordinarias es v\u00e1lida siempre que medie una convocatoria del Gobierno Nacional. Aquellas se efect\u00faan no por derecho propio, sino por la convocatoria que respecto de ellas haga el Gobierno. En tal evento, las C\u00e1maras \u00fanicamente pueden ocuparse del estudio y decisi\u00f3n de los asuntos que el Gobierno Nacional se\u00f1ale en el acto en el que se formalice la citaci\u00f3n. En tal sentido, la habilitaci\u00f3n de unas funciones por fuera del \u201corden natural o com\u00fan\u201d en el que el Congreso est\u00e1 llamado a sesionar, exige el cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia y publicidad que se concretan en: i) la citaci\u00f3n debe hacerse mediante decreto con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica (o de quien haga sus veces) y del Ministro del Interior; y, ii) el decreto de convocatoria debe publicarse en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El acto de convocatoria debe precisar el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las sesiones extraordinarias. Sobre este aspecto, la Corte expuso que \u201cEn la medida en que se habilita el ejercicio de unas funciones por fuera del periodo natural en el que el Congreso est\u00e1 llamado a sesionar, el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n le impone al Gobierno Nacional la obligaci\u00f3n de establecer\u00a0el tiempo durante el cual se podr\u00e1 sesionar de forma extraordinaria. Se trata de una exigencia que permite realizar los principios constitucionales de publicidad y transparencia que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 209), toda vez que le otorga a los ciudadanos el conocimiento de los asuntos o materias que ser\u00e1n objeto de debate, con miras a facilitar las expresiones de participaci\u00f3n y de control a la labor legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los asuntos por tratar en las sesiones extraordinarias se limitan a aquellos dispuestos por el Gobierno Nacional, con excepci\u00f3n de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico. La Sala precis\u00f3 que \u201cComo las sesiones extraordinarias no implican una habilitaci\u00f3n general al Congreso para ejercer todo tipo de funciones, sino solo aquellas dispuestas en el acto de convocatoria, se exige de precisi\u00f3n en su formulaci\u00f3n por parte del Gobierno. Esto significa que, en trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n legislativa, la agenda a tratar por el legislador debe ser limitada por el ejecutivo, sin que resulte v\u00e1lido acudir a f\u00f3rmulas vagas o imprecisas que impidan tener certeza sobre los temas que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n.\u201d En tal sentido, es claro que el Gobierno define los asuntos que ser\u00e1n objeto de debate, pero no por su naturaleza jur\u00eddica sino por su contenido. En ninguna parte de la norma o de la jurisprudencia que ha estudiado las convocatorias a sesiones extraordinarias se ha hecho una distinci\u00f3n entre los tipos de leyes que pueden ser objeto de debate en sesi\u00f3n extraordinaria. La Corte enfatiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta limitaci\u00f3n se explica por tres razones. Un argumento de car\u00e1cter l\u00f3gico, por virtud del cual no cabe que en sesiones extraordinarias se autorice el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa a trav\u00e9s de una habilitaci\u00f3n abierta e indefinida de acci\u00f3n, en la que se discut(a) y gestione todo tipo de asuntos, sin consideraci\u00f3n al \u00e1mbito restringido de actuaci\u00f3n que se autoriza por fuera de los per\u00edodos que integran las sesiones ordinarias (Ley 5\u00aa de 1992, art. 85). Un argumento de car\u00e1cter formal, que se explica por la consideraci\u00f3n trazada en la Constituci\u00f3n\u00a0(CP art. 138), en la que se permite en todo tiempo el ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, permitiendo el desenvolvimiento del resto de atribuciones del Congreso a los asuntos que sean sometidos a su consideraci\u00f3n por el Gobierno, requiriendo para el efecto de un se\u00f1alamiento claro y expl\u00edcito de las materias que guiaran la labor congresional. Y, finalmente, un argumento de car\u00e1cter sistem\u00e1tico, en el que se entiende que la posibilidad de realizar los principios de publicidad y transparencia que orientan el proceso legislativo, vinculados con el dominio p\u00fablico y el control ciudadano a la producci\u00f3n normativa, exigen una clara limitaci\u00f3n de los asuntos que se tramitaran de forma extraordinaria y que dan soporte al desarrollo de una atribuci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Constituyente dispuso que el Congreso puede reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias. Estas \u00faltimas se caracterizan porque: i) tienen lugar en momentos que est\u00e1n por fuera del calendario legislativo ordinario; ii) requieren la convocatoria del Gobierno, quien delimita los temas que ser\u00e1n objeto de debate y decisi\u00f3n legislativa; iii) las sesiones solo podr\u00e1n durar el tiempo que determine el Ejecutivo; y, iv) las atribuciones que ejerce el Congreso en este escenario son limitadas a lo convocado, excepto en materia de control pol\u00edtico. Insisto en que la Constituci\u00f3n ni la ley restringen al Presidente de la Rep\u00fablica la posibilidad de convocar discusiones parlamentarias en materias legales precisas, pues no existen limitantes para debatir leyes marco, aprobatorias de tratado, del plan, estatutarias u org\u00e1nicas, estas dos \u00faltimas con mayor\u00edas cualificadas para su aprobaci\u00f3n. De esta manera se trata de una actuaci\u00f3n del Congreso que expresa el principio de separaci\u00f3n de poderes porque concreta la funci\u00f3n legislativa, en el marco de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los mismos. Lo expuesto, porque la Carta previ\u00f3 la concurrencia del Gobierno Nacional en su operancia. En concreto, gu\u00eda la labor del Legislativo en dicho escenario en t\u00e9rminos temporales y materiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias deben aprobarse en una sola legislatura. La interpretaci\u00f3n de dicho requisito conforme a la Carta. El PLE estudiado cumpli\u00f3 con esa exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n regula la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o regulaci\u00f3n de las leyes estatutarias. Luego de referir que requieren la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, indica que \u201cdeber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u201d En el presente asunto, la Corte se enfrentaba a la necesidad de interpretar la aplicaci\u00f3n de dicho requisito cuando el proyecto de ley estatutaria era aprobado en sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, no existe una definici\u00f3n constitucional, legal y jurisprudencial del concepto de legislatura. Por tal raz\u00f3n, su interpretaci\u00f3n deb\u00eda estar orientada por la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y la preservaci\u00f3n de la obra legislativa. Bajo ese entendido, presento los siguientes argumentos que sustentan la interpretaci\u00f3n de dicho requisito conforme a la Carta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de legislatura no es equivalente a sesiones ordinarias. Equivocadamente, la postura mayoritaria entendi\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de leyes estatutarias, la legislatura comprende \u00fanicamente las sesiones ordinarias y excluye las extraordinarias. Dicha aproximaci\u00f3n carece de fundamento constitucional y legal. Tal y como lo expuse previamente, la Carta y la Ley 5\u00aa de 1992 regulan las reuniones y el funcionamiento del Congreso. En ese sentido, las sesiones ordinarias y extraordinarias, entre otras, constituyen las formas en que dicha Corporaci\u00f3n cumple con sus funciones. Los contenidos normativos expuestos no dan cuenta de que la legislatura signifique sesi\u00f3n ordinaria. Tampoco contienen reglas de exclusi\u00f3n de uso seg\u00fan la clase de ley tramitada. De esta manera, insisto en que la asimilaci\u00f3n del concepto de legislatura a sesiones ordinarias es equivocada y no tiene fundamento en la Carta o en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las decisiones que han versado sobre leyes estatutarias no definieron el alcance del requisito. La ponencia inicial presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar precis\u00f3 los pronunciamientos expedidos sobre leyes estatutarias hasta la fecha918 y ninguno ha declarado la inconstitucionalidad de alg\u00fan proyecto por haberse aprobado en sesiones extraordinarias. Lo anterior, daba cuenta de la inexistencia de una regla jurisprudencial sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-565 de 1997919 fue una decisi\u00f3n aislada y configur\u00f3 una obiter dicta. Esa providencia estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 365 de 1997 &#8220;Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones&#8221;. Los cargos analizados giraron en torno a vicios formales sobre el mensaje de urgencia, la duraci\u00f3n entre debates y la convocatoria a sesiones extraordinarias. El fallo tiene un cap\u00edtulo general sobre \u201cSesiones extraordinarias y sesiones especiales\u201d. Al definir las sesiones extraordinarias, la sentencia indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el fallo mencionado constituy\u00f3 una obiter dicta por las siguientes razones: i) no analizaba la constitucionalidad de una ley estatutaria; y, ii) la referencia a las normas de dicha naturaleza fue un dicho de paso que no guardaba relaci\u00f3n con el objeto de la decisi\u00f3n. Como lo exprese previamente, la sentencia se ocup\u00f3 del estudio de una ley ordinaria que regulaba aspectos para combatir la delincuencia organizada. En ese sentido, no se trataba de una ley estatutaria y mucho menos, regulaba aspectos relacionados con funciones electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sesiones extraordinarias est\u00e1n consagradas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992. En aquellas, el Congreso tiene limitaciones de origen, temporales y materiales. Las primeras, porque solo puede acudir a las extraordinarias ante la convocatoria del Gobierno; las segundas, porque su ejercicio se da \u00fanicamente durante el tiempo establecido por el Presidente; y, las terceras, porque su labor se refiere a las materias indicadas por el Ejecutivo. Bajo ese entendido, no hay un ejercicio pleno de las facultades del Congreso, salvo asuntos relacionados con el control pol\u00edtico. De lo expuesto, ni la Carta ni la Ley Org\u00e1nica mencionada establecen cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de dicha modalidad de reuni\u00f3n del Congreso durante el tr\u00e1mite de proyectos de ley estatutaria. En consecuencia, las sesiones extraordinarias si son aplicables al procedimiento de iniciativas de la mencionada naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, ante la posibilidad de acudir a este modelo de reuni\u00f3n, considero que, con fundamento en el principio democr\u00e1tico y la preservaci\u00f3n de la obra del Legislador, la legislatura est\u00e1 compuesta tanto por las sesiones ordinarias, como por las extraordinarias. Esta aproximaci\u00f3n ha sido desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En concreto, esa Sala indic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al regular las sesiones extraordinarias, la Constituci\u00f3n y la ley no hacen ninguna diferenciaci\u00f3n entre los recesos de fin y de mitad de a\u00f1o; el car\u00e1cter abierto y general tanto del tercer inciso del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como del cuarto inciso del art\u00edculo 85 de la Ley 5 de 1992, permite concluir que la posibilidad de que el Gobierno convoque al Congreso a sesiones extraordinarias puede darse tanto durante\u00a0el receso\u00a0que se produce al finalizar el primer periodo de sesiones ordinarias de la respectiva legislatura (diciembre-marzo), como del que se presenta al finalizar el segundo periodo de sesiones ordinarias (junio-julio), inclusive cuando \u00e9ste corresponde al \u00faltimo del periodo constitucional de los congresistas citados, cuyo investidura se mantiene, como se dijo, hasta el d\u00eda en que aqu\u00e9l finaliza, con plenitud de potestades y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, ser\u00e1n sesiones extraordinarias de la legislatura que termina, la cual comprende, seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, los dos periodos de sesiones ordinarias (julio-diciembre y marzo-junio) y, de suyo, las sesiones extraordinarias que se citen durante sus recesos.\u201d920 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, el PLE estudiado por la Corte no incurri\u00f3 en el vicio de tr\u00e1mite indicado por la postura mayoritaria. En tal sentido, no exist\u00eda prohibici\u00f3n constitucional ni legal para que el Congreso tramitara el PLE en sesiones extraordinarias. De esta manera, la iniciativa estudiada por la Corte cumpli\u00f3 con el requisito de haberse aprobado en una legislatura. Lo expuesto, insisto, porque el concepto de legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias que se produzcan durante ese periodo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria, parad\u00f3jicamente, dej\u00f3 sin efectos reglas superiores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no comparto la postura mayoritaria que consider\u00f3 que la probaci\u00f3n en sesiones extraordinarias gener\u00f3 los siguientes efectos: i) igual\u00f3 las leyes estatutarias a varias leyes ordinarias; ii) afect\u00f3 el sistema democr\u00e1tico y el equilibrio de poderes. En particular, porque favorece a las mayor\u00edas o a una coalici\u00f3n de gobierno dentro del Congreso que le restar\u00eda capacidad de acci\u00f3n a las minor\u00edas y a la oposici\u00f3n por la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino destinado al debate y a la aprobaci\u00f3n de los proyectos; y, iii) supedit\u00f3 el ejercicio de la Funci\u00f3n Legislativa al Poder Ejecutivo. En especial, porque aquel determina la duraci\u00f3n, los temas y el alcance que tendr\u00e1 la convocatoria durante las sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que dicha aproximaci\u00f3n declar\u00f3 inconstitucionales las sesiones extraordinarias del Congreso. En la pr\u00e1ctica, desconoci\u00f3 las reglas de la Carta que consagran y autorizan esas formas de reuni\u00f3n del Legislador en los estrictos t\u00e9rminos descritos en las mencionadas disposiciones. Fue el Constituyente Primario quien dise\u00f1\u00f3 la operancia de las sesiones extraordinarias y el que contempl\u00f3 la participaci\u00f3n activa del Gobierno Nacional en las mismas. Bajo ese entendido, los argumentos mayoritarios carecen de fundamento por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aplicaci\u00f3n de las sesiones extraordinarias no desnaturaliza las leyes estatutarias. Es decir, no las iguala a las leyes ordinarias, porque los requisitos constitucionales que deben observarse durante su tr\u00e1mite permanecen inalterables. La interpretaci\u00f3n de que una legislatura incluye las sesiones ordinarias y extraordinarias, de ninguna manera desactiva el requisito de que sean aprobadas en una legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aprobaci\u00f3n del PLE en sesiones extraordinarias no desconoce el principio democr\u00e1tico ni el equilibrio de poderes. Por el contrario, materializ\u00f3 el mandato del Constituyente que permite acudir a sesiones extraordinarias, aun cuando se trata de proyectos de ley estatutaria. Bajo ese entendido, no debilit\u00f3 el principio democr\u00e1tico ni mucho menos, el equilibrio de poderes. La celebraci\u00f3n de sesiones extraordinarias est\u00e1 reglada por la Constituci\u00f3n y la Ley Org\u00e1nica y, en abstracto, no supone un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las minor\u00edas del Congreso. En aquel escenario, dichos grupos cuentan con plenas garant\u00edas para ejercer sus derechos democr\u00e1ticos de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica. En otras palabras, el argumento de la mayor\u00eda est\u00e1 sustentado en especulaciones carentes de demostraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La funci\u00f3n legislativa no queda supeditada al Ejecutivo. La mayor\u00eda no tuvo en cuenta que el Constituyente dise\u00f1\u00f3 la forma en que operan las sesiones extraordinarias. La participaci\u00f3n del Ejecutivo en estos casos es una manifestaci\u00f3n del equilibrio de poderes y del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica porque aquel determina los escenarios temporales y materiales en que el Congreso se re\u00fane por fuera del calendario legislativo ordinario. En otras palabras, el argumento mayoritario acus\u00f3 de inconstitucional el uso de las sesiones extraordinarias con fundamento en las condiciones que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para que aquellas reuniones puedan adelantarse. El argumento de la mayor\u00eda termina por quitar eficacia superior a la propia Constituci\u00f3n que entendi\u00f3 la convocatoria a las sesiones extraordinarias una opci\u00f3n democr\u00e1tica para debatir asuntos de inter\u00e9s nacional. La sola convocatoria a sesiones extraordinarias no asegura la decisi\u00f3n legislativa ni mucho menos el sentido de la misma, de ah\u00ed que el Congreso no se encuentra supeditado al Ejecutivo cuando se convoca a reuniones extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inconstitucionalidad alegada por la mayor\u00eda no afectaba todo el PLE. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que no era posible aprobar el PLE en sesiones extraordinarias, la consecuencia no era la declaratoria de inconstitucionalidad de toda la iniciativa. En aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico de conservaci\u00f3n del derecho y del respeto por la labor del Legislador, la Corte debi\u00f3 analizar las actuaciones adelantadas en las sesiones extraordinarias y verificar las disposiciones que fueron debatidas y aprobadas en dicho escenario. Bajo ese entendido, debi\u00f3 retirar del ordenamiento jur\u00eddico \u00fanicamente lo aprobado, es decir, la conciliaci\u00f3n en Senado de algunos pocos art\u00edculos de la iniciativa. La postura mayoritaria sacrific\u00f3 una gran cantidad de normas que fueron aprobadas en sesiones ordinarias y conforme a las reglas democr\u00e1ticas, por encontrar inconstitucional un procedimiento que se utiliz\u00f3 para aprobar unos pocos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el Congreso s\u00ed pod\u00eda aprobar proyectos de ley estatutaria en sesiones extraordinarias por las siguientes razones: i) la Constituci\u00f3n exige que estas leyes se aprueben en una sola legislatura. Al entender que las sesiones extraordinarias hacen parte de la legislatura, se preserva el contenido del art\u00edculo 138 superior que regula este tipo de reuniones como integrantes del concepto legislatura; ii) no exist\u00eda una definici\u00f3n legal ni constitucional de legislatura, de ah\u00ed que deba interpretarse en favor del principio democr\u00e1tico y de la preservaci\u00f3n de la obra legislativa. La jurisprudencia tampoco hab\u00eda estudiado un caso en el que hubiese definido si las leyes estatutarias pod\u00edan tramitarse en sesiones extraordinarias. En concreto, la referencia de la mayor\u00eda a la Sentencia C-565 de 1997 fue equivocada. Aquella fue una decisi\u00f3n aislada y que contiene una obiter dictum sobre el tema en discusi\u00f3n. En ese sentido, no estableci\u00f3 ninguna regla jurisprudencial sobre la supuesta prohibici\u00f3n de aprobaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria en sesiones extras. La Corte debi\u00f3 emprender una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que fuera respetuosa, deferente y que maximizara, en el mayor grado posible, el principio de democr\u00e1tico y la obra del Legislador; y, iii) no compart\u00ed la visi\u00f3n de la mayor\u00eda que sostiene que las sesiones extraordinarias supeditan el funcionamiento del Congreso al Poder Ejecutivo. Por el contrario, aquellas concretan el dise\u00f1o del proceso legislativo establecido por el Constituyente y su desarrollo org\u00e1nico. Esta decisi\u00f3n desconoce abiertamente la Carta. En la pr\u00e1ctica, parad\u00f3jicamente, declar\u00f3 inconstitucionales las sesiones extraordinarias del Congreso, es decir, dej\u00f3 sin efectos reglas superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones virtuales del Legislador para aprobar el PLE eran v\u00e1lidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria indic\u00f3 que por tratarse de leyes estatutarias, la virtualidad era la \u00faltima ratio. Por tal raz\u00f3n, la presencialidad en la sede oficial garantiza de mejor manera el debate democr\u00e1tico. Bajo ese entendido, expuso que \u201c(\u2026) no se dieron razones suficientes para justificar la aprobaci\u00f3n de esta iniciativa estatutaria de forma semipresencial, incurriendo en un d\u00e9ficit de deliberaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me aparto de la postura mayoritaria porque considero que las sesiones mixtas del Congreso, que incluyeron la virtualidad, eran v\u00e1lidas. Esa conclusi\u00f3n se sustenta en que: i) la Sentencia C-242 de 2020 consider\u00f3 que las Corporaciones P\u00fablicas como el Congreso, excepcionalmente, pod\u00edan reunirse de forma no presencial o mixta, esto es, mediante la virtualidad; ii) la valoraci\u00f3n de la excepcionalidad y la urgencia de sesionar virtualmente le correspond\u00eda al \u00f3rgano pol\u00edtico y no a la Corte; y, iii) resulta ir\u00f3nico, que la postura mayoritaria en una sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de la Corte, indicar\u00e1 que la actuaci\u00f3n mixta del Congreso no era v\u00e1lida. Paso a explicar mi postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-242 de 2020 y la posibilidad de las Corporaciones P\u00fablicas de sesionar a trav\u00e9s de la virtualidad. En el marco de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto Legislativo 491 de 2020921. El art\u00edculo 12 de dicha normativa establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales, podr\u00e1n realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las convocatorias deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Las decisiones deber\u00e1n adoptarse conforme a las reglas de decisi\u00f3n previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deber\u00e1 quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estar\u00e1 a cargo de sus secretarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los \u00f3rganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deber\u00e1n ser p\u00fablicas, para lo cual se deber\u00e1 utilizar \u00fanicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-242 de 2020922 estudi\u00f3 la constitucionalidad del mencionado decreto. En esa oportunidad, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020. En concreto, precis\u00f3 que la norma no super\u00f3 el juicio de necesidad porque el ordenamiento jur\u00eddico ordinario ya prev\u00e9 normas sobre reuniones no presenciales, o faculta a los mencionados \u00f3rganos para que produzcan medidas que se requieran para ello, de conformidad con los respectivos reglamentos. En tal sentido, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, para la rama Judicial, el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala expresamente que\u00a0\u201c(l)os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones.\u201d\u00a0En id\u00e9ntico sentido, para la rama Ejecutiva el art\u00edculo 63 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que\u00a0\u201c(l)os comit\u00e9s, consejos, juntas y dem\u00e1s organismos colegiados en la organizaci\u00f3n interna de las autoridades, podr\u00e1n deliberar, votar y decidir en conferencia virtual, utilizando los medios electr\u00f3nicos id\u00f3neos y dejando constancia de lo actuado por ese mismo medio con los atributos de seguridad necesarios\u201d; norma esta que resulta aplicable a las reuniones de las asambleas departamentales y concejos municipales. Y para la rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones, org\u00e1nica del reglamento del Congreso, permite en su art\u00edculo 3\u00ba que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda\u00a0\u201ca las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas, as\u00ed como la importante labor de control pol\u00edtico en tiempos de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberaci\u00f3n, la decisi\u00f3n, la publicidad y la participaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. En estos eventos es claro que las convocatorias, las deliberaciones y las votaciones deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y asegurar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que la medida no resultaba compatible con el principio de separaci\u00f3n de poderes y, en dicho orden, con la autonom\u00eda de la Rama Legislativa y de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. En tal sentido, expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expuesto en precedencia la Sala concluye que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que, para el ejercicio de sus funciones, el Congreso estuviera en la necesidad absoluta de sesionar de manera no presencial y bajo las condiciones que estipula el art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020, tal posibilidad ser\u00eda, de todos modos, una decisi\u00f3n de la exclusiva \u00f3rbita competencial del Legislativo; competencia est\u00e1 dentro de la cual el Ejecutivo no puede inmiscuirse so pena de que el ente controlador terminara bajo la \u00e9gida del controlado. M\u00e1s a\u00fan, la aceptaci\u00f3n de una tesis contraria a la que ahora sostiene la Corte equivaldr\u00eda a admitir que, as\u00ed como la rama Ejecutiva podr\u00eda\u00a0autorizar\u00a0al Congreso para sesionar de cierta manera, en ejercicio de tal facultad tambi\u00e9n podr\u00eda\u00a0prohibir\u00a0que el Parlamento sesionara de dicho u otro modo o, inclusive, que simplemente sesionara; situaciones \u00e9stas que, adem\u00e1s de implicar una constitucionalmente inadmisible subordinaci\u00f3n del Legislativo al Ejecutivo y de subvertir el sistema de frenos y contrapesos que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permitir\u00eda la concentraci\u00f3n del poder p\u00fablico en una de sus ramas y dar\u00eda al traste con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado, m\u00e1s a\u00fan en un estado de excepci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Sala considera que la\u00a0posibilidad\u00a0de sesionar virtualmente no es contraria a la Constituci\u00f3n en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es\u00a0el mecanismo m\u00e1s adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participaci\u00f3n activa y libre y de la expresi\u00f3n de todas las corrientes de opini\u00f3n en circunstancias de mayor facilidad. Como dijera la Corte en Sentencia C-008 de 2003, las sesiones presenciales y en la sede oficial de cada corporaci\u00f3n son\u00a0\u201cla forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo\u201d. En este sentido, impedir la presencialidad en las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado en tiempos de pandemia no es posible. Incluso el grado de presencialidad se hace m\u00e1s exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar (v.gr.\u00a0actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, etc.). As\u00ed las cosas se impone decir que la virtualidad es\u00a0ultima ratio, esto es, una forma de deliberaci\u00f3n subsidiaria y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.320. La vigencia de esta regla general de la presencialidad, incluso en condiciones de excepcionalidad sanitaria como la originada por el COVID-19, implica que es inconstitucional una disposici\u00f3n que\u00a0impida la asistencia f\u00edsica\u00a0a las sesiones de los \u00f3rganos colegiados del Estado. Por supuesto, es razonable que excepcionalmente se acuda a la virtualidad para asegurar el permanente funcionamiento de la democracia, aun con el d\u00e9ficit que estas tecnolog\u00edas muestran frente al mejor camino de la presencialidad para una corporaci\u00f3n tan numerosa y diversa como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica; sin embargo, en tal caso es necesario que se garantice que aquellos miembros que as\u00ed lo consideren, bajo medidas de seguridad sanitarias, puedan asistir a los sitios de deliberaci\u00f3n ordinarios para el ejercicio de sus funciones.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 12 en comento porque no super\u00f3 el juicio de necesidad y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes. Bajo ese entendido, est\u00e1 Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 inconstitucional la posibilidad de que las Corporaciones P\u00fablicas, como el Congreso, acudieran a la virtualidad para cumplir con sus funciones. Lo expuesto, en t\u00e9rminos de excepcionalidad y de ejercicio de la autonom\u00eda del Legislativo para resolver sobre la manera en que debe sesionar, es decir, si lo hace de manera presencial o virtual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La valoraci\u00f3n de la excepcionalidad y la urgencia de sesionar virtualmente le correspond\u00eda al \u00f3rgano pol\u00edtico. Tal y como lo expuse previamente, en el caso estudiado por la Corte, la valoraci\u00f3n de la excepcionalidad y la urgencia de mantener en funcionamiento al Poder Legislativo, en el marco de la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia, le correspond\u00eda exclusivamente al \u00f3rgano pol\u00edtico. Bajo ese entendido, la postura mayoritaria le neg\u00f3 la posibilidad al Congreso de que, de forma independiente y aut\u00f3noma considerara la manera m\u00e1s eficaz de cumplir sus funciones. En particular, si requer\u00eda acudir a sesiones mixtas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Corte solo debi\u00f3 considerar los argumentos expuestos en el tr\u00e1mite sobre la necesidad de las sesiones virtuales. En particular, la urgencia de una regulaci\u00f3n electoral de cara a los comicios que se acercaban y a la respuesta institucional en medio de las dificultades derivadas de las restricciones sanitarias y de distanciamiento social que, para ese momento, estaban vigentes en el pa\u00eds. En concreto, la emergencia sanitaria fue declarada mediante la Resoluci\u00f3n 385 de 2020923 y prorrogada por las Resoluciones 844924, 1462925 y 2230926 de 2020. De esta manera, exist\u00eda un hecho objetivo y verificable, derivado de la vigencia de medidas sanitarias en el pa\u00eds, que debi\u00f3 valorar la Corte con fundamento en la autonom\u00eda y la independencia del Congreso para establecer la forma en que cumplir\u00eda sus funciones constitucionales de la mejor manera posible en dicho escenario. Lo anterior, inclu\u00eda la posibilidad de acudir, excepcionalmente, a las sesiones mixtas, mediante la virtualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta ir\u00f3nico que la postura mayoritaria en una sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de la Corte indicara que la actuaci\u00f3n mixta del Congreso no era v\u00e1lida. Finalmente, respetuosamente opino que, con desbordado \u00edmpetu, la mayor\u00eda cuestion\u00f3 en una sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de la Corte que el Congreso haya aprobado el PLE en sesiones mixtas. En efecto, tal situaci\u00f3n resulta ir\u00f3nica y genera la siguiente pregunta \u00bfen vigencia de las restricciones sanitarias por el COVID-19, solo la Corte Constitucional puede sesionar de manera virtual para estudiar temas de tanto impacto para la democracia del pa\u00eds y las dem\u00e1s Corporaciones P\u00fablicas, como el Congreso, no? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las sesiones virtuales del Legislador eran v\u00e1lidas. La mayor\u00eda desconoci\u00f3 el precedente fijado por este Tribunal. En efecto, la Sentencia C-242 de 2020 estableci\u00f3 que, aun en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, por regla general, las sesiones de las Corporaciones P\u00fablicas como el Congreso, deb\u00edan realizarse de manera presencial. Sin embargo, esa misma decisi\u00f3n dijo que, excepcionalmente, dichas autoridades podr\u00edan reunirse de forma no presencial o mixta, esto es, mediante la virtualidad. En este caso, la valoraci\u00f3n de la excepcionalidad y la urgencia de mantener en funcionamiento al Poder Legislativo, en el marco de la vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia, le correspond\u00eda exclusivamente al \u00f3rgano pol\u00edtico. La Corte le neg\u00f3 la posibilidad al Congreso que, de forma independiente y aut\u00f3noma, considerara la manera m\u00e1s eficaz y eficiente de cumplir sus funciones, lo que inclu\u00eda la posibilidad de acudir a las sesiones mixtas. En este caso, solo debi\u00f3 considerar los argumentos expuestos en los tr\u00e1mite sobre la necesidad de las sesiones virtuales con fundamento en la urgencia de una regulaci\u00f3n electoral de cara a las elecciones que se acercaban y a la respuesta institucional en medio de las dificultades derivadas de las restricciones sanitarias y de distanciamiento social que, para ese momento, estaban vigentes en el pa\u00eds. De otra parte, result\u00f3 ir\u00f3nico que la postura mayoritaria, en una sesi\u00f3n virtual de la Sala Plena de este Tribunal, cuestionara con \u00edmpetu desbordado que el Congreso aprobara el proyecto de ley estatutaria en sesiones mixtas, que incluyeron la virtualidad. Al parecer, la Corte es la \u00fanica autoridad que puede sesionar de manera virtual para resolver temas de importancia y trascendencia para la democracia del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de debate amplio, trascendente y participativo no fue acreditada ni tampoco se tiene claro cu\u00e1ndo puede calificarse como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria sostuvo que la convocatoria a sesiones extraordinarias y la ausencia de presencialidad generaron que la deliberaci\u00f3n se caracterizara por la premura en la aprobaci\u00f3n de la iniciativa \u201c(\u2026) lo que aunado al mensaje de urgencia que se decret\u00f3 para su tr\u00e1mite, la votaci\u00f3n en bloque de gran parte de su articulado y la amplitud de la iniciativa (esto es, un total de 276 art\u00edculos, se produjo un fen\u00f3meno de elusi\u00f3n del debate (\u2026)\u201d. Lo anterior, seg\u00fan la mayor\u00eda, implic\u00f3 que el debate no fuera amplio, trascendente y participativo. Lo expuesto, desconoce los art\u00edculos 157 superior y 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el entendido de que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin el correspondiente debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me apart\u00e9 de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda porque no solo no estaba acreditada la ausencia de debate amplio, trascendente y participativo, sino que no son claras las circunstancias en las que puede calificarse como tal. Adem\u00e1s, la sentencia: i) dej\u00f3 sin efectos reglas constitucionales relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo; ii) desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la imposibilidad de exigir determinadas formas de debate y la calidad del mismo; y, iii) estableci\u00f3 un nuevo requisito que carece de fundamento constitucional y legal. Aquel tiene que ver con un modelo espec\u00edfico de debate y decisi\u00f3n seg\u00fan la mayor o menor extensi\u00f3n en art\u00edculos de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente no estaba acreditada la ausencia de debate amplio, trascendente y participativo. En efecto, al revisar el tr\u00e1mite legislativo del PLE no hay evidencia de proposici\u00f3n, constancia o alusi\u00f3n por parte de alg\u00fan congresista que denunciara un d\u00e9ficit de participaci\u00f3n de las distintas fuerzas pol\u00edticas que componen el Congreso en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE. De igual forma, tampoco estaba probado que tal situaci\u00f3n fuera generada por las sesiones extraordinarias y mixtas, el tr\u00e1mite de urgencia solicitado por el Gobierno Nacional, la votaci\u00f3n en bloque y la extensi\u00f3n de la iniciativa materializada en 276 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el expediente muestra un debate aut\u00f3nomo, independiente, activo y participativo de todos los integrantes del Congreso. En efecto, el Legislativo ejerci\u00f3 sus competencias constitucionales y legales de manera aut\u00f3noma e independiente. Tambi\u00e9n, despleg\u00f3 todas la garant\u00edas para la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa. Muestra de ello es que resolvi\u00f3 votar en bloque y sesionar de forma mixta en atenci\u00f3n a la urgencia de deliberar y aprobar del PLE porque se acercaban los comicios electorales y estaban vigentes las restricciones sanitarias. Si bien se produjeron mensaje de urgencia y convocatoria a sesiones extraordinarias, aquellas hacen parte del tr\u00e1mite legislativo dise\u00f1ado por el Constituyente y, de ninguna manera afectaron el debate y la decisi\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria dej\u00f3 sin efectos reglas constitucionales relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo. Tal y como lo expuse previamente en las sesiones mixtas y extraordinarias, la postura mayoritaria desactiv\u00f3 reglas constitucionales que regulan el proceso legislativo. Para la mayor\u00eda, fue cuestionable que en el tr\u00e1mite del PLE existiera mensaje de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, sesiones extraordinarias y mixtas y votaci\u00f3n en bloque. Sin embargo, olvidaron que aquellas no configuran, en abstracto, limitaciones y d\u00e9ficit de garant\u00edas para el debate y la decisi\u00f3n del Congreso. Por el contrario, son reglas consagradas por el Constituyente y que regulan v\u00e1lidamente la funci\u00f3n legislativa. En otras palabras, garantizan el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa a trav\u00e9s de instrumentos que materializan la independencia y la autonom\u00eda del Congreso y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el Ejecutivo. A continuaci\u00f3n, presento las reglas constitucionales que considero fueron desactivadas por la mayor\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mensaje de urgencia: est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 163 superior. Aquel establece que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En este caso, la respectiva C\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo en el plazo de 30 d\u00edas. Luego, prev\u00e9 que si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, esta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra para darle primer debate. Con base en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el mensaje de urgencia est\u00e1 expresamente autorizado por la Constituci\u00f3n927 y es aplicable a cualquier tipo de ley928. \u00a0Al respecto, la Sentencia C-637 de 2015929 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mensaje de urgencia le permite al Presidente de la Rep\u00fablica incidir directamente en la agenda del Congreso, en la medida en que le establece un plazo m\u00e1ximo de treinta d\u00edas a la respectiva C\u00e1mara para decidir sobre un determinado proyecto de ley; incluso, de llegar a insistir, se alterar\u00e1 el orden de d\u00eda para darle prelaci\u00f3n a aqu\u00e9l. Adicionalmente, el mensaje de urgencia puede ir acompa\u00f1ado de una petici\u00f3n de deliberaci\u00f3n conjunta de comisiones, caso en el cual el respectivo proyecto de ley surtir\u00e1 tres debates y no cuatro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura del mensaje de urgencia, esa decisi\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNaturaleza jur\u00eddica del tr\u00e1mite de urgencia.\u00a0Se trata del ejercicio de una potestad y no de una obligaci\u00f3n. En consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica decide si lo presenta, insiste o lo retira. (sentencia C- 872 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma de contabilizar los t\u00e9rminos constitucionales en el tr\u00e1mite legislativo cuando media mensaje de urgencia.\u00a0\u00a0Si bien entre la aprobaci\u00f3n del proyecto ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art. 160 Superior), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 163 Superior), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino (sentencia C- 025 de 1993, reiterada en fallo C-658 de 2003).La anterior contabilizaci\u00f3n se realiza en d\u00edas h\u00e1biles (sentencias C-607 de 1992 y C-510 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos\u00a0 jur\u00eddicos del desconocimiento del tr\u00e1mite de urgencia sobre los dem\u00e1s proyectos de ley.\u00a0El desconocimiento del mensaje de urgencia e insistencia de un proyecto de ley no tiene la vocaci\u00f3n de afectar el tr\u00e1mite de otros proyectos distintos, pues cada procedimiento legislativo es aut\u00f3nomo e independiente, y por lo mismo, no pueden comunicarse entre ellos las irregularidades que se presentan en su desarrollo.\u00a0(sentencias C- 072 de 1995 y \u00a0\u00a0\u00a0C-1040 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leyes estatutarias.\u00a0El mensaje de urgencia y la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria. El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dice que el Presidente de la Rep\u00fablica puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia\u00a0\u201cpara cualquier proyecto de ley\u201d. (sentencia C- 784 de 2014).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sesiones mixtas y extraordinarias: tal y como lo expuse previamente, en su aplicaci\u00f3n, estas reglas superiores no est\u00e1n excluidas para los proyectos de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Votaci\u00f3n en bloque: este Tribunal ha indicado que los contenidos que conforman un proyecto de ley pueden votarse de manera separada o en bloque. Est\u00e1 \u00faltima modalidad, favorece la celeridad de los procedimientos legislativos (art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992). Por su parte, el art\u00edculo 134 de la Ley 5\u00aa de 1992 autoriza la votaci\u00f3n por partes. Aquella asegura mayor precisi\u00f3n sobre los contenidos aprobados en cada momento930.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sentencia C-880 de 2003931 explic\u00f3 que la votaci\u00f3n en bloque de un proyecto de ley, prima facie, no implica vulneraci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Lo expuesto, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)o que se pretende garantizar en el debate parlamentario, es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos, criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley. Es por ello, que si bien la Ley 5 de 1992 exige, como se se\u00f1al\u00f3, que la discusi\u00f3n del articulado se realice art\u00edculo por art\u00edculo, no as\u00ed su votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 134 de la citada ley, establece la votaci\u00f3n por partes. En efecto, esa norma dispone que los congresistas, ministros o quienes tengan iniciativa legislativa, podr\u00e1n solicitar que las partes de un proyecto sean sometidas a votaci\u00f3n separadamente y, que si no se logra un consenso la mesa directiva decidir\u00e1 \u201cprevio el uso de la palabra, con un m\u00e1ximo de diez (10) minutos, para que se expresen los argumentos a favor o en contra. Aceptada la moci\u00f3n, las partes que sean aprobadas ser\u00e1n sometidas luego a votaci\u00f3n en conjunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, observa la Corte que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al haber votado en bloque diecis\u00e9is art\u00edculos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002, no viol\u00f3 ni la Constituci\u00f3n ni el reglamento del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la imposibilidad de exigir determinadas formas de debate y la calidad del mismo. En efecto, se apart\u00f3 de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n porque exigi\u00f3 una forma de debate espec\u00edfica en la valoraci\u00f3n de la constitucionalidad del PLE. En tal sentido, manifest\u00f3 que el debate debi\u00f3 ser amplio y trascendente. A continuaci\u00f3n, presentar\u00e9 la l\u00ednea jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de este Tribunal sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00b0 de 1992, los debates son \u201c(\u2026) el sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n[\u2026]\u201d. Seg\u00fan la Corte, el debate legislativo es una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Su objetivo es asegurar que todos los miembros del Congreso, en especial los miembros de grupos minoritarios puedan intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de las leyes. De este modo, \u201c(\u2026) el derecho a debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el proceso legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del legislador\u201d932. En consecuencia, aquel derecho es materializado cuando se permite discernir y hacer p\u00fablica una opini\u00f3n o una idea, previo a la expedici\u00f3n de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha aclarado que el control de constitucionalidad no puede medir la calidad, la intensidad, la profundidad, la trascendencia, la suficiencia o la amplitud de un debate o la deliberaci\u00f3n legislativa, porque verificar la calidad del debate legislativo convierte el derecho a participar libremente, en el deber de debatir forzosamente. En tal sentido, la exigencia es que cada proyecto sea sometido a debate, pero la Corte no podr\u00e1 establecer cu\u00e1ndo, c\u00f3mo y cu\u00e1l es la forma o contenido que debe tener el debate. Aquella no se traduce en la imposici\u00f3n a los Congresistas del deber de opinar sobre cada proyecto933 y menos verificar si lo dicho por los congresistas fue relevante, trascendente o contario a ello, no fue importante. Adem\u00e1s, esto vulnerar\u00eda el respeto al principio de autonom\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica y al pluralismo934 y convertir\u00eda al Tribunal Constitucional en un calificador de la magnitud, trascendencia, veracidad o importancia del debate legislativo. De acuerdo con lo anterior, una exigencia de tal entidad constituir\u00eda una imposici\u00f3n que limitar\u00eda sin justificaci\u00f3n los derechos pol\u00edticos de los miembros del Congreso935. Sin embargo, el juez constitucional debe verificar que est\u00e9n dadas las condiciones para dar una discusi\u00f3n libre de ideas, antes de votar el respectivo proyecto de Ley. En concreto, este Tribunal ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n\u201d936.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia C-415 de 2020937 indic\u00f3 que el debate legislativo se materializa con la garant\u00eda reconocida a los Congresistas respecto a la posibilidad de discernir, hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, manifestar sus ideas, entre otros. Cuando esta garant\u00eda no est\u00e1 materializada, es decir, cuando no hay condiciones para que el debate tenga lugar, en cualquiera de las facetas del tr\u00e1mite legislativo938, la decisi\u00f3n adoptada por las C\u00e1maras no tendr\u00e1 validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el rol del juez constitucional est\u00e1 limitado a revisar el cumplimiento de las condiciones formales definidas en la Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso939. El respeto a estos procedimientos establecidos permite la existencia de un debate democr\u00e1tico ajustado a la Constituci\u00f3n. Por un lado, la jurisprudencia ha entendido que hay debate cuando \u201cformalmente se abra el espacio para la discusi\u00f3n del contenido del proyecto de ley, aun cuando los congresistas no hagan uso de la palabra o entre las posiciones expresadas no exista controversia\u201d940. Por otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que ninguna norma constitucional o legal ha establecido condiciones respecto a la calidad del debate o sobre la trascendencia o profundidad que deben tener los proyectos sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso. Tampoco existen par\u00e1metros materiales para medir su suficiencia941. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el control constitucional sobre las caracter\u00edsticas del debate no comprende la calidad ni la suficiencia del mismo. Tampoco, de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso. Por el contrario, su alcance est\u00e1 circunscrito a verificar el cumplimiento de las etapas que permiten debatir en las comisiones y en las plenarias un proyecto de ley; es decir, que se re\u00fanan los requisitos que propenden por asegurar un espacio de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica942.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros pronunciamientos de la Corte respecto al control constitucional de las leyes por desconocimiento del procedimiento legislativo, no hubo referencia a la calificaci\u00f3n del debate943. La Sentencia C-473 de 2004944 estudi\u00f3 una demanda que alegaba que, en el tr\u00e1mite legislativo de una Ley, no hubo un debate, pues los congresistas se limitaron a presentar inquietudes. En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l control constitucional sobre las caracter\u00edsticas del debate de ninguna manera comprende la calidad ni la suficiencia del mismo ni mucho menos de los argumentos esgrimidos por los miembros del Congreso\u201d. Posteriormente, la Sentencia C-337 de 2006945 precis\u00f3 que no es necesario que un debate legislativo fuera extenso. En el asunto bajo examen, concluy\u00f3 que se le hab\u00eda dado la oportunidad a los Congresistas para debatir la norma acusada. Por lo tanto, no hab\u00eda una ausencia de debate, pues las garant\u00edas democr\u00e1ticas hab\u00edan sido observadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-332 de 2017946 analiz\u00f3 la constitucionalidad del procedimiento legislativo para la paz fast track contenido en el Acto Legislativo 1 de 2016. Al respecto, declar\u00f3 inexequibles los literales h) y j) de dicha norma constitucional. La Corte se\u00f1al\u00f3 que las competencias deliberativas del Congreso y la obligatoriedad de que existan espacios para la participaci\u00f3n democr\u00e1tica dentro del tr\u00e1mite legislativo constitu\u00eda una de las premisas mayores del juicio de sustituci\u00f3n. En esa oportunidad, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que esa condici\u00f3n es acreditada cuando se disponen de instancias que posibiliten el debate, lo que es contrario a que exista una exigencia de determinada cantidad o calidad de deliberaci\u00f3n, ni menos que se obligue coactivamente al Congreso a adelantar un proceso deliberativo en toda circunstancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-481 de 2019947 declar\u00f3 inexequible la Ley 1943 de 2018 por un vicio en el tr\u00e1mite legislativo. En concreto, la Sala Plena consider\u00f3 que, durante el segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se omiti\u00f3 comunicar adecuadamente el texto finalmente aprobado en el Senado, a los miembros de la C\u00e1mara. En criterio de la sentencia, el conocimiento de los representantes sobre el contenido del proyecto de ley aprobado en el Senado no fue completo, suficiente, veraz y preciso. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel debate solo puede existir cuando los congresistas conocen el objeto del mismo. Dicho conocimiento debe ser completo y no parcial, pues es claro que a los congresistas les est\u00e1 vedado discutir y votar un texto indeterminado o desconocido parcialmente, lo que supone haber tenido acceso al tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n\u201d. De tal suerte que, el desconocimiento en el contenido normativo que iba a ser sometido a votaci\u00f3n conllevaba una imposibilidad en la formaci\u00f3n del consentimiento de los representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-157 de 2021948, la Sala Plena estudi\u00f3 la validez del art\u00edculo 181 de la Ley 1955 de 2019. Seg\u00fan el demandante, la Plenaria del Senado acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara, sin formular la argumentaci\u00f3n respectiva para adoptar esa decisi\u00f3n. A su vez, indic\u00f3 que no hubo deliberaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. La Corte sostuvo que la deliberaci\u00f3n fue garantizada porque se cont\u00f3 con la posibilidad de que los argumentos interactuaran. En particular, hubo debate porque la deliberaci\u00f3n cumpli\u00f3 con los requisitos jurisprudenciales como son: la aprobaci\u00f3n del informe de ponencia; la presentaci\u00f3n de los coordinadores ponentes; la oportunidad para deliberar y presentar proposiciones; la votaci\u00f3n del articulado con uso de votaci\u00f3n en bloque, votaci\u00f3n por art\u00edculos y sus respectivas proposiciones. Aunado de lo anterior, en la deliberaci\u00f3n efectuada en el Senado se realiz\u00f3 la votaci\u00f3n en bloque del texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y la publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 en la p\u00e1gina web de esa entidad. Por lo tanto, declar\u00f3 exequible el precepto normativo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, est\u00e1 Corporaci\u00f3n jam\u00e1s ha analizado la calidad, extensi\u00f3n, amplitud, suficiencia o trascendencia del debate parlamentario. Ha verificado las garant\u00edas para que aquel se adelante en el Congreso, de ah\u00ed que la exigencia impuesta por la Corte en este fallo de un debate amplio y trascendente desconoci\u00f3 la jurisprudencia reiterada y uniforme de este mismo Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria estableci\u00f3 un nuevo requisito que carece de fundamento constitucional y legal. Como consecuencia de lo expuesto previamente, la Corte cre\u00f3 un nuevo modelo de debate y decisi\u00f3n basado en la mayor o menor extensi\u00f3n de la ley, evaluado a partir del n\u00famero de art\u00edculos de la iniciativa. En efecto, uno de los argumentos de dicha posici\u00f3n fue la aprobaci\u00f3n de 276 art\u00edculos del PLE. Por tal raz\u00f3n, el tr\u00e1mite legislativo no pod\u00eda incluir: i) mensaje de urgencia; ii) sesiones mixtas y extraordinarias; y, iii) votaci\u00f3n en bloque. Por el contrario, sin definirlo, pero la Corte dijo que el debate deb\u00eda ser amplio y trascendente. Esta argumentaci\u00f3n carece por completo de sustento constitucional y legal y desconoce, como lo advert\u00ed previamente, la jurisprudencia de la Corte. En ese escenario, configura una limitaci\u00f3n injustificada y desproporcionada de la independencia y la autonom\u00eda del Congreso y de los derechos pol\u00edticos de los Congresistas, pero adem\u00e1s resulta arbitraria porque de ahora en adelante no podr\u00e1 saberse cu\u00e1nto tiempo debe durar el debate de un proyecto extenso ni tampoco cu\u00e1l es el n\u00famero de art\u00edculos que debe tener un proyecto al que se solicita tr\u00e1mite de urgencia. De hecho, resulta peligroso para el principio democr\u00e1tico concluir, contrario sensu, que un proyecto de ley con pocos art\u00edculos pueda tener menor rigor o menos espacio temporal para su debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la ausencia de un debate amplio, trascendente y participativo no estaba acreditada. Durante el tr\u00e1mite legislativo, no se present\u00f3 proposici\u00f3n, constancia o alusi\u00f3n por parte de alg\u00fan congresista que denunciara un d\u00e9ficit de participaci\u00f3n de las distintas fuerzas pol\u00edticas que componen el Congreso en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley. Mucho menos, estaba probado que tal situaci\u00f3n fuera generada por las sesiones extraordinarias y mixtas, el tr\u00e1mite de urgencia solicitado por el Gobierno Nacional, la votaci\u00f3n en bloque y la extensi\u00f3n de la iniciativa materializada en 276 art\u00edculos. Tampoco es claro cu\u00e1l es el est\u00e1ndar para concluir que el debate es amplio y trascendente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la postura mayoritaria incurri\u00f3 en los siguientes yerros: i) dej\u00f3 sin efectos reglas constitucionales relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo; ii) desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la imposibilidad de exigir determinadas formas de debate y la calidad del mismo; y, iii) estableci\u00f3 un nuevo requisito que carece de fundamento constitucional y legal. Aquel tiene que ver con un modelo espec\u00edfico de debate y decisi\u00f3n seg\u00fan la mayor o menor extensi\u00f3n en art\u00edculos de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del requisito de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda advirti\u00f3 que el Congreso omiti\u00f3 su deber de adelantar la consulta previa en relaci\u00f3n con algunos art\u00edculos. Sin precisar su contenido, advirti\u00f3 que aquellos ten\u00edan la posibilidad de generar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas. En concreto, indic\u00f3 que la \u201c(\u2026) representaci\u00f3n en este \u00f3rgano se garantiza a trav\u00e9s de las circunscripciones especiales de las comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afrodescendientes, como se destac\u00f3 entre otros, con los art\u00edculos 35 y 123. (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No comparto esta fundamentaci\u00f3n. La postura mayoritaria carece de acreditaci\u00f3n argumentativa y f\u00e1ctica. En mi concepto, las normas contenidas en el denominado c\u00f3digo electoral regulaban aspectos generales que, en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica para los grupos \u00e9tnicamente diferenciados, s\u00ed exig\u00edan consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, \u00a0el derecho a la consulta previa es un \u201c(\u2026) instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d949. Aqu\u00e9l est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. El art\u00edculo 6\u00ba950 establece que los Estados Parte tienen el deber de consultar a los pueblos \u00e9tnicos cada vez que prevean una medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos directamente. Por su parte, el art\u00edculo 7\u00ba951 dispone que, cuando el Estado pretenda adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan impactar en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, estas tienen derecho a que se les garantice la posibilidad de \u201c(\u2026) decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d952.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, para determinar cu\u00e1les medidas administrativas o legislativas debe consultarse a las comunidades \u00e9tnicas, revisarse la afectaci\u00f3n directa en los pueblos \u00e9tnicos. Ello, porque, en principio, las leyes no generan un impacto directo sobre sus destinatarios en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter general y abstracto953. En tal sentido, la Sentencia C-461 de 2008954 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) no toda medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance de otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, solo se activa la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa, cuando exista una afectaci\u00f3n directa y particular a los grupos \u00e9tnicos. Es decir, si las implicaciones de la medida alteran de manera directa a la comunidad \u00e9tnica en su cultura, tradiciones, usos y costumbres. Por el contrario, no es obligatoria la consulta en aquellos casos en que las comunidades se ven afectadas de la misma forma e intensidad que el resto de la poblaci\u00f3n955. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha definido la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas como el \u201c(\u2026) impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d956. Por consiguiente, la consulta previa debe ser realizada cuando la medida legislativa genera un impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia del grupo \u00e9tnicamente diferenciado. Esto puede ocurrir en los siguientes escenarios957: (i) los se\u00f1alados en los art\u00edculos 329958 y 330959 de la Constituci\u00f3n, como sucede con la creaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas o las decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos naturales en dichos territorios; (ii) ante una afectaci\u00f3n directa en otros espacios inherentes a su subsistencia como comunidad ind\u00edgena. Por ejemplo, en los eventos en que pueden resultar perturbadas sus estructuras sociales, espirituales o culturales; y, (iii) la medida altera el estatus de las comunidades porque les impone restricciones o les concede beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha identificado que, cuando haya\u00a0afectaci\u00f3n directa, la obligaci\u00f3n de consultar depende de la intensidad del impacto. En efecto, cuando la afectaci\u00f3n es\u00a0intensa, la garant\u00eda de participaci\u00f3n no puede ejercerse \u00fanicamente a trav\u00e9s de la consulta. Al tratarse de cambios econ\u00f3micos y sociales profundos en la comunidad, la medida adoptada debe contar, adem\u00e1s, con un consentimiento expreso, libre e informado960. Sin embargo, si el nivel de afectaci\u00f3n es\u00a0menor \u201cy adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad\u201d961. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la omisi\u00f3n de adelantar la consulta previa en los eventos en que sea obligatorio realizarla, \u201cconstituye un vicio que impide declarar exequible la Ley\u201d962. A partir de la sentencia C-750 de 2008963, la Corte ha examinado oficiosamente el requisito de su realizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los tratados internacionales. Seg\u00fan la Sala Plena, es necesario analizar el contenido y el alcance de la medida para establecer si hay un impacto en los derechos de las comunidades964. En aquella oportunidad, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del \u201cAcuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00b4entendimientos\u00b4, suscritos en Washington el 22 de noviembre de 2006\u201d, el cual fue aprobado mediante Ley 1143 de 2007. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en ese asunto no era necesario adelantar consulta previa porque las normas contenidas en el tratado internacional han sido expedidas de manera uniforme para la generalidad de sus destinatarios. En concreto, no contienen disposiciones que afecten a grupos \u00e9tnicos de forma directa o diferenciada. Sin embargo, aclar\u00f3 que las disposiciones legales y\/o administrativas que sean expedidas en desarrollo del mencionado acuerdo internacional deben surtir consulta previa obligatoria si tales medidas afectan directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-175 de 2009965, la Sala Plena analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1152 de 2007966. Seg\u00fan los demandantes, en el proceso de formaci\u00f3n de dicha norma no se adelant\u00f3 ning\u00fan proceso de consulta previa ante las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Esto era relevante porque el precepto acusado contiene una regulaci\u00f3n integral sobre el uso, la distribuci\u00f3n y el aprovechamiento de la propiedad agraria, materia que afecta los intereses de estos grupos minoritarios. Particularmente, porque aquellos tienen un v\u00ednculo especial con la tierra, a partir de sus tradiciones y costumbres. La Corte le dio la raz\u00f3n a los accionantes y declar\u00f3 inexequible la ley. Al respecto, afirm\u00f3 que aquella afectaba directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Indic\u00f3 que este requisito es exigible \u201c(\u2026) cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos\u201d. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la propiedad agraria, en la que est\u00e1n asentados los pueblos ind\u00edgenas, es un asunto de especial relevancia para la definici\u00f3n de su identidad. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que los procesos de acercamiento con las comunidades fueron realizados inoportunamente, pues el tr\u00e1mite legislativo ya estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1051 de 2012967, la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio Internacional para la Protecci\u00f3n de Obtenciones Vegetales\u2019, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991\u201d. Seg\u00fan la Sala Plena, en el procedimiento para su aprobaci\u00f3n no fue realizada ninguna consulta previa. Para la Corte, esta omisi\u00f3n vulnera los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. Particularmente, porque el Convenio analizado crea un r\u00e9gimen jur\u00eddico de protecci\u00f3n en favor de las personas dedicadas a la creaci\u00f3n de nuevas variedades vegetales. Sin embargo, los grupos \u00e9tnicos son fuente de obtenciones vegetales. En tal sentido, las variedades que durante siglos han sido desarrolladas y mejoradas por tales grupos, y que constituyen fuente importe de su subsistencia, pueden no obtener la protecci\u00f3n que el Tratado analizado reconoce. Lo expuesto, porque aquellos no est\u00e1n en capacidad de cumplir los requisitos t\u00e9cnicos impuestos por el r\u00e9gimen del citado convenio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el PLE estudiado por la Corte, es posible entender que cuando las normas generales de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica se apliquen o prediquen de los grupos \u00e9tnicos particulares ser\u00e1 necesaria la consulta, pero no lo ser\u00e1 cuando se trata de una regulaci\u00f3n general. La interpretaci\u00f3n por la que opt\u00f3 la mayor\u00eda perpetu\u00f3 los escenarios de discriminaci\u00f3n a los que han estado sometidas dichas comunidades, pues en el futuro pr\u00f3ximo en el que se aspira a que el Congreso regule las reglas democr\u00e1ticas necesarias para fortalecerla, solo podr\u00e1 expedir un c\u00f3digo electoral para la sociedad mayoritaria. Lo expuesto, porque mientras no se consulten las normas generales de participaci\u00f3n no ser\u00e1 posible expedir la regulaci\u00f3n para los grupos \u00e9tnicos. A la exclusi\u00f3n de estas comunidades en distintas esferas de la vida social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural, ahora se suma la exclusi\u00f3n normativa electoral. En este caso, el desarrollo de los derechos y libertades pol\u00edticas no les aplicar\u00e1. Tal situaci\u00f3n ampliar\u00eda la brecha de participaci\u00f3n y representaci\u00f3n pol\u00edtica de los mencionados pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que este presupuesto fue desconocido en el tr\u00e1mite del PLE, con la misma l\u00f3gica ya explicada, deb\u00edan retirarse del ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo las disposiciones que supuestamente afectaban directa e intensamente a las comunidades \u00e9tnicas y, no toda la reglamentaci\u00f3n necesaria para el fortalecimiento democr\u00e1tico en Colombia y para su adecuaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del impacto fiscal de la iniciativa fue equivocado \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura mayoritaria indic\u00f3 que el requisito contenido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 fue desconocido en el tr\u00e1mite del PLE. En concreto, precis\u00f3 que mediante \u201c(\u2026) un simple art\u00edculo de implementaci\u00f3n (art\u00edculo 265), que no satisface los deberes m\u00ednimos de actuaci\u00f3n que se disponen en la citada ley org\u00e1nica, esto es, hacer expl\u00edcito el costo fiscal y verificar su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 el voto porque la postura mayoritaria desconoci\u00f3 que el proyecto de ley conten\u00eda un amplio desarrollo sustantivo de derechos y libertades fundamentales. En particular, aquellos de contenido pol\u00edtico, por ejemplo, el voto electr\u00f3nico y la participaci\u00f3n pol\u00edtica y paritaria de las mujeres, entre otros. Tambi\u00e9n, estableci\u00f3 aspectos org\u00e1nicos tendientes a su desarrollo. Bajo ese entendido, el examen del requisito establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2013 debi\u00f3 comprender los siguientes aspectos: i) el art\u00edculo 265 de la iniciativa era transversal a todos los contenidos normativos. Aquel no ordenaba gasto sino que lo autorizaba; ii) de aceptarse que algunos art\u00edculos del proyecto pod\u00edan generar gasto, la Corte ten\u00eda el deber de identificarlos y verificar su impacto fiscal. En todo caso, la decisi\u00f3n deb\u00eda limitarse al contenido normativo especifico y no extenderse a toda la iniciativa. Adem\u00e1s, iii) desconoce la finalidad del criterio de sostenibilidad fiscal y vac\u00eda de contenido la mencionada garant\u00eda superior, porque afecta el car\u00e1cter expansivo de la democracia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollar\u00e9 mi posici\u00f3n. Para tal efecto, analizar\u00e9 los siguientes temas: i) el concepto de gasto p\u00fablico; ii) la noci\u00f3n de regla fiscal; iii) el criterio sostenibilidad fiscal; iv) la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. Luego, demostrar\u00e9 como dicho requisito no era exigible en el presente asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 establece que \u201cEn todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos prop\u00f3sitos, deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, uno de los ingredientes normativos es que cualquier proyecto de ley que genere gasto debe hacer expl\u00edcitos los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. Bajo ese entendido, la primera pregunta que surge es \u00bfQu\u00e9 debe entenderse por gasto para efectos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de gasto p\u00fablico. Desde un punto vista econ\u00f3mico, el gasto p\u00fablico hace parte de los instrumentos de pol\u00edtica presupuestaria a trav\u00e9s de los cuales el Estado interviene en la econom\u00eda, con la finalidad de estabilizar el ciclo econ\u00f3mico mediante la adopci\u00f3n de medidas que afectan la demanda agregada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el gasto p\u00fablico constituye una herramienta utilizada por el Estado para el cumplimiento de sus funciones encaminadas a la atenci\u00f3n de las necesidades de la poblaci\u00f3n. Para WAGNER, \u201cLa comparaci\u00f3n de los diferentes pa\u00edses y periodos nos demuestra que en la mayor parte de las naciones progresivas se observa un aumento regular de las funciones de los gobiernes centrales y locales. Fen\u00f3meno que se manifiesta tanto en su aspecto extensivo como intensivo. El Estado y lo entes pol\u00edticos subordinados asumen continuamente nuevas funciones y realizan m\u00e1s perfectamente sus cometidos. De esta suerte las autoridades p\u00fablicas satisfacen en grado creciente y de manera m\u00e1s completa las necesidades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n.\u201d968\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico, desde los conceptos Keynesianos, ha sufrido una transformaci\u00f3n radical. Representa un valioso instrumento en el manejo de la econom\u00eda y reformul\u00f3 el ideal de la hacienda p\u00fablica, en el sentido de que ya no busca reducirlo al m\u00ednimo posible, sino manejarlo de acuerdo con la coyuntura y el \u00e9nfasis econ\u00f3mico de cada momento hist\u00f3rico969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 179 de 1994, el gasto p\u00fablico hace parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y est\u00e1 compuesto por tres rubros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Gastos de funcionamiento: son aquellos relacionados con los servicios personales, los gastos generales, las transferencias y los gastos de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Servicio de la deuda: comprende los pagos a deuda interna y externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Gastos de inversi\u00f3n: son los destinados a la constituci\u00f3n de capital a favor de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al lado de esta tradicional concepci\u00f3n de los elementos del presupuesto de apropiaciones, se sit\u00faa el concepto innovador de gasto p\u00fablico social contenido en el art\u00edculo 350 de la Constituci\u00f3n de 1991. Aquel, establece como prioridad la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas m\u00e1s desprotegidas dentro de la sociedad970. Para PALACIO RUDAS, la constitucionalizar\u00edan del gasto p\u00fablico social implica el cumplimiento de una funci\u00f3n pol\u00edtica de naturaleza social a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n prioritaria de los recursos, orientada y destinada a la soluci\u00f3n de los problemas m\u00e1s urgentes de las clases necesitadas971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996, establece que se entiende por gasto p\u00fablico social aquel que tiene como objetivo la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido el concepto de gasto p\u00fablico social, especialmente en materia de educaci\u00f3n, como aquel que tiene prioridad debido a que se dirige a atender el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como finalidades sociales del Estado972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia del Congreso para decretar gasto, esa misma providencia indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de legalidad del gasto constituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal principio, corresponde al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n plural, decretar y autorizar los gastos del Estado, pues ello se considera un\u00a0 mecanismo necesario de control al Ejecutivo y una expresi\u00f3n inevitable del principio democr\u00e1tico y de la forma republicana de gobierno (CP art. 1\u00ba). En el constitucionalismo colombiano, la legalidad del gasto opera en dos momentos diferenciados, pues en general las erogaciones no s\u00f3lo deben ser previamente decretadas por la ley (CP art. 346) sino que, adem\u00e1s, deben ser apropiadas por la ley de presupuesto (CP art. 345) para poder ser efectivamente realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces que el Congreso debe no s\u00f3lo definir el monto m\u00e1ximo de gasto estatal sino que debe apropiar las partidas para una determinada finalidad, de suerte que \u00e9stas deben ser ejecutadas conforme a lo prescrito por la ley de presupuesto, la cual no se limita a autorizar las sumas que pueden ser gastadas sino que, adem\u00e1s, confiere una destinaci\u00f3n particular a las distintas partidas. El presupuesto es entonces una ley de autorizaci\u00f3n de gastos, por cuanto limita jur\u00eddicamente su ejecuci\u00f3n en tres aspectos: de un lado, en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el per\u00edodo fiscal respectivo; de otro lado, a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones son las cifras m\u00e1ximas que se pueden erogar; y, finalmente, en el campo sustantivo o material, pues la ley no s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en qu\u00e9 se deben emplear los fondos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algunos de los principios del presupuesto son: i) anualidad974; ii) universalidad975: iii) unidad de caja976: iv) homeostasis presupuestal977; v) legalidad978; \u00a0vi) especializaci\u00f3n. En este punto, la sentencia C-177 de 2002979 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) la jurisprudencia se ha referido a la especialidad del gasto p\u00fablico, principio seg\u00fan el cual las partidas aprobadas por el Congreso no pueden destinarse a fines distintos de aquel para el cual fueron aprobadas, y finalmente ha explicado como el presupuesto es instrumento de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vii) la coherencia macroecon\u00f3mica. Sobre este postulado, la sentencia C-315 de 1997980 manifest\u00f3 que: \u201cEn virtud del principio de coherencia, el presupuesto en su integridad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 346 de la Carta, debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, las cuales se establecen de conformidad con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el Plan Nacional de Desarrollo, en cuya parte general \u201cse se\u00f1alar\u00e1n los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que ser\u00e1n adoptadas por el Gobierno\u201d. Igualmente, de acuerdo con el principio de la home\u00f3stasis presupuestal, lo que se persigue es mantener la congruencia entre el crecimiento real del presupuesto de rentas, incluida la totalidad de los cr\u00e9ditos adicionales, y el crecimiento de la econom\u00eda, para evitar que genere desequilibrio macroecon\u00f3mico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la regla fiscal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla fiscal puede entenderse como un instrumento de pol\u00edtica que afianza la disciplina fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica. Tambi\u00e9n, pueden comprenderse desde un componente jur\u00eddico-pol\u00edtico porque configuran una restricci\u00f3n constitucional o legislativa para la pol\u00edtica fiscal. En otras palabras, constituye l\u00edmites aplicables a la deuda, el gasto o los impuestos. Aquella, tambi\u00e9n establece metas puntuales para el balance del Gobierno, de tal manera, que el gasto est\u00e9 acorde con el ingreso estructural o de largo plazo. Se trata de un mecanismo de fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas981. \u00a0La sentencia C-132 de 2012982 precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, seg\u00fan Kopits y Symansky , una regla fiscal es definida como \u201cuna restricci\u00f3n permanente a la pol\u00edtica fiscal mediante simples l\u00edmites num\u00e9ricos sobre el total del presupuesto\u201d. De tal suerte que, la aplicaci\u00f3n de reglas fiscales puede apuntar, junto con otros instrumentos econ\u00f3micos, a alcanzar la sostenibilidad fiscal de un determinado pa\u00eds. Al respecto, son importantes las reglas fiscales que apuntan a (i) determinar presupuestos balanceados; (ii) normas y procedimientos relacionados con el manejo de la deuda p\u00fablica; (iii) reglas sobre gasto; y (iv) disposiciones sobre manejo de rentas estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con Cottarelli, las reglas fiscales\u00a0 cuentan con una larga historia. En tal sentido, desde mediados del S. XIX, algunas entidades territoriales de Estados federales fueron sometidas a diversas reglas fiscales, en orden a evitar grandes d\u00e9ficits. Luego de la Segunda Guerra Mundial, Alemania, Italia, Jap\u00f3n y los Pa\u00edses Bajos, incorporaron reglas sobre presupuestos balanceados para los gobiernos centrales, en el \u00e1mbito de programas de estabilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido a los excesivos d\u00e9ficits fiscales acumulados durante la d\u00e9cada de los a\u00f1os setentas y ochentas, un n\u00famero creciente de Estados adoptaron pol\u00edticas encaminadas a establecer limitaciones presupuestales, incluyendo los Estados Unidos de Am\u00e9rica (Gramm-Rudman-Hollings Act of 1985, remplazado por el Budget Enforcement Act of 1990); Canad\u00e1 (Federal Spending Control Act of 1991), as\u00ed como varios pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Uni\u00f3n Europea ha adoptado regulaciones supranacionales, contentivas de reglas fiscales para sus pa\u00edses miembros, tales como el Tratado de Maastricht (1992), Pacto de Estabilizaci\u00f3n para el Crecimiento (1997), textos normativos encaminados a lograr las condiciones para consolidar una uni\u00f3n monetaria. Aunado a lo anterior, los Estados Parte han complementado el marco comunitario con reglas fiscales nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2009, seg\u00fan datos del Fondo Monetario Internacional, cerca de 80 pa\u00edses han adoptado medidas nacionales o supranacionales contentivas de reglas fiscales: 21 pa\u00edses desarrollados; 33 mercados emergentes y 26 pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo. Por el contrario, en 1990 s\u00f3lo 7 pa\u00edses hab\u00edan adoptado reglas fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en la mayor\u00eda de los casos, las reglas fiscales son diversos instrumentos y medidas normativas encaminadas a alcanzar la sostenibilidad fiscal de un pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consonancia con lo expuesto, este Tribunal ha abordado el concepto de sostenibilidad fiscal en anteriores oportunidades. El Auto 233 de 2016983 advirti\u00f3 que no existe una definici\u00f3n legal o constitucional de sostenibilidad fiscal. Sin embargo, consider\u00f3 que es una herramienta necesaria para que los Estados mantengan una disciplina econ\u00f3mica que evite la configuraci\u00f3n o extensi\u00f3n en el tiempo de hip\u00f3tesis de d\u00e9ficit fiscal que pongan en riesgo la estabilidad de las finanzas p\u00fablicas y los objetivos sociales a su cargo. De esta suerte, se trata de un instrumento que busca regularizar la brecha entre los ingresos y los gastos de una econom\u00eda. En especial, cuando aquella puede afectar la salud financiera del Estado y el cumplimiento de las obligaciones que le asisten en materia de efectividad de los principios y los derechos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma providencia indic\u00f3 que no es un concepto que se asimile \u00fanicamente al control del gasto. Aquella, tambi\u00e9n depende de la capacidad de una econom\u00eda para generar ingresos. Por tal raz\u00f3n, en virtud del criterio de sostenibilidad, debe existir una relaci\u00f3n proporcional entre ingresos y gastos p\u00fablicos. En tal escenario,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos econ\u00f3micos, no es posible realizar valoraciones absolutas, ni tampoco imponer criterios de certeza, lo que se examinan son indicadores y variables que reflejan la realidad de una econom\u00eda, en la que, por mandato constitucional, se impone el deber de mantener un manejo disciplinado de las finanzas p\u00fablicas, que evite la prolongaci\u00f3n de per\u00edodos de d\u00e9ficit fiscal, guardando para el efecto la proporci\u00f3n requerida, a partir de la Regla Fiscal, entre ingresos y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, as\u00ed como en ciertos casos el aumento del gasto p\u00fablico se relaciona con un desbalance de las finanzas del Estado, en otros puede ser la respuesta a una circunstancia de estancamiento o depresi\u00f3n en una econom\u00eda. Igualmente puede ocurrir, por ejemplo, que mientras una disminuci\u00f3n del gasto apunta a la consolidaci\u00f3n de una econom\u00eda saludable, en otras hip\u00f3tesis sus supuestos beneficios implican un sacrificio desproporcionado en la inversi\u00f3n del Estado. Finalmente, respecto de los ingresos p\u00fablicos, puede ocurrir que su aumento sea el reflejo de una pol\u00edtica tributaria eficiente y equitativa, mientras que, en otras oportunidades, puede ocasionar una contracci\u00f3n en la econom\u00eda al desestimular la inversi\u00f3n, el ahorro y el consumo.\u201d984 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, manifest\u00f3 que el bien jur\u00eddico que busca preservar este criterio es mantener o resguardar la capacidad econ\u00f3mica del Estado. Lo expuesto, con la finalidad de cumplir con los objetivos del Estado Social de Derecho en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 334 superior. Sin embargo, la Corte ha precisado que la sostenibilidad fiscal tiene car\u00e1cter instrumental, lo que significa que bajo ninguna circunstancia puede utilizarse para contrariar los postulados del Estado Social de Derecho o para impedir la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos para estudiar una posible afectaci\u00f3n a la sostenibilidad fiscal es el concepto de seriedad. Para este Tribunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a partir del car\u00e1cter predictible que tiene la ciencia econ\u00f3mica, conduce a entender que la seriedad supone la identificaci\u00f3n de hechos concretos y de proyecciones probables y verificables, sobre las consecuencias futuras que se presentar\u00e1n en la estabilidad de las finan-zas p\u00fablicas y, a partir de all\u00ed, en la realizaci\u00f3n progresiva de los objetivos del Estado Social de Derecho, de no procederse con la modulaci\u00f3n de los efectos del fallo. La garant\u00eda de la cosa juzgada excluye la viabilidad del incidente a partir de meras conjeturas, pues su l\u00f3gica parte de la base de referirse a circunstancias actuales, de tipo econ\u00f3mico, que podr\u00edan generar consecuencias en el futuro. (\u2026) Por ello, la\u00a0seriedad\u00a0no s\u00f3lo supone la\u00a0credibilidad\u00a0en la afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n un juicio sobre su\u00a0relevancia, a partir de la guarda que exigen los objetivos del Estado Social de Derecho (CP art. 334), sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas prohibitivas que operan como l\u00edmites en la realizaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad fiscal.\u201d 985(\u00c9nfasis agregado)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n m\u00e1s reciente sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 es la sentencia C-170 de 2021986. Esa decisi\u00f3n precis\u00f3 algunos aspectos relacionados con la intensidad del escrutinio cuando se trata de iniciativas gubernamentales o congresurales. Otros aspectos, como el alcance material de la exigencia del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 fueron reiterados por dicha providencia. En efecto, la sentencia C-110 de 2019987 analiz\u00f3 un proyecto de ley objetado que reconoc\u00eda derechos laborales y seguridad alimentaria, entre otros a las madres comunitarias. La objeci\u00f3n presidencial gir\u00f3 en torno al desconocimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, porque la norma desconoc\u00eda los principios de sostenibilidad financiera y fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el tema, la Corte analiz\u00f3 las normas que desarrollan la sostenibilidad financiera y fiscal. En ese ejercicio, estudi\u00f3 la Ley 819 de 2003, la Ley 1473 de 2011 (vigencia de la regla fiscal) y la Ley 1695 de 2013 (incidente de impacto fiscal). El resultado de dicho an\u00e1lisis fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La aprobaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo como requisito de activaci\u00f3n de los requerimientos deliberativos. Los procedimientos establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 se condicionan a la aprobaci\u00f3n del Marco Fiscal de Mediano Plazo. En consecuencia, si\u00a0dicho instrumento no es adoptado, es inexigible su aplicaci\u00f3n988.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La obligaci\u00f3n deliberativa especial a cargo del Congreso surgida del concepto del MHCP. El concepto presentado por el MHCP no vincula al Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en aquellos casos en los cuales dicho concepto es efectivamente emitido, se activa una obligaci\u00f3n del legislativo de\u00a0estudiarlo y discutirlo. De incumplirse, se configura un vicio que da lugar a la inconstitucionalidad990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inexigibilidad de la carga deliberativa debido al grado de avance del proceso legislativo. Cuando no ha sido posible cumplir las cargas a las que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003 debido, por ejemplo, a que el gasto se previ\u00f3 en el curso del cuarto debate y no existi\u00f3 oposici\u00f3n oportuna del Ministerio, ello no afecta la constitucionalidad de la medida991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Control d\u00e9bil de las cargas deliberativas por existencia de acuerdo entre el Gobierno y el Congreso. Cuando la iniciativa legislativa ha sido presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, el cumplimiento de los requisitos de valoraci\u00f3n del impacto fiscal de la medida en el curso del tr\u00e1mite se eval\u00faa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, unific\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) que el Congreso tiene la responsabilidad -como lo dej\u00f3 dicho la sentencia C-502 de 2007 y con fundamento en el art\u00edculo 7 de la ley 819 de 2003- de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley. Tal carga (ii) no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y las fuentes de financiamiento. Sin embargo, (iii) s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales del proyecto de ley. En todo caso (iv) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t\u00e9cnicos y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico. En consecuencia, (v) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando este ha cumplido su deber. A su vez (vi) si el Gobierno atiende su obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de\u00a0estudiarlo y discutirlo\u00a0\u2013ver num. 79.3 y 90-.\u201d993 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto, la Corte encontr\u00f3 que los art\u00edculos 5994 y 6995 del proyecto conten\u00edan una orden de gasto. Esas normas consagraban el subsidio permanente a la vejez para las madres comunitarias y otros beneficiarios y los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la decisi\u00f3n expuso que: \u201cLa entrada en vigencia de los art\u00edculos 5 y 6 del proyecto \u2013cuyo contenido se mantuvo casi inalterado en el curso de los debates- implicar\u00eda una orden de gasto inmediato. No se trata \u00fanicamente de la habilitaci\u00f3n para su inclusi\u00f3n en el presupuesto anual, sino de la imposici\u00f3n de una orden de pago de un subsidio a todas las personas que cumplan los requisitos all\u00ed previstos. En consecuencia, atendiendo la jurisprudencia constitucional \u2013supra num. 79.2-, resulta exigible el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u201d996 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, debe comprender una interpretaci\u00f3n integral de las normas constitucionales y legales que desarrollan el gasto p\u00fablico, el presupuesto, la regla fiscal y el criterio de sostenibilidad. Lo anterior, porque: i) est\u00e1 ligado a una iniciativa que implique gasto p\u00fablico; ii) la existencia del marco fiscal de mediano plazo; y, iii) es un instrumento que busca la estabilidad de la finanzas p\u00fablicas. Es decir, la sostenibilidad de los recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de gasto que habilita la aplicaci\u00f3n de la Ley 819 de 2003, podr\u00eda entenderse como una iniciativa que genere un impacto fiscal serio y relevante. Hasta el momento, este Tribunal ha comprendido este requisito en sentido lato o amplio, por lo que su alcance est\u00e1 determinado por el entendimiento ordinario de la palabra gasto. Esa aplicaci\u00f3n no racionaliza el debate democr\u00e1tico y por el contrario, genera ineficiencias porque cualquier regulaci\u00f3n puede generar gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la definici\u00f3n de impacto fiscal serio podr\u00eda estar guiada por dos aspectos: i) la credibilidad en la afectaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas; y, ii) su relevancia. En el primer caso, no bastan suposiciones o la referencia a los efectos obvios de una regulaci\u00f3n. Por ejemplo, la celebraci\u00f3n de unas elecciones genera gasto, ergo, debe aplicarse la Ley 819 de 2003. El segundo requisito, tiene que ver con la relevancia. Este ser\u00eda el punto m\u00e1s importante del an\u00e1lisis del requisito. \u00bfCu\u00e1ndo un gasto se vuelve relevante en t\u00e9rminos constitucionales y activa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003? Las siguientes podr\u00edan ser algunas de las hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando es una orden de gasto directa e inmediata y no una habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando desconoce el marco fiscal de mediano plazo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando trasgrede un principio presupuestal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando no contempla los mecanismos constitucionales y legales para su debate y consagraci\u00f3n. Por ejemplo, no prev\u00e9 su inclusi\u00f3n mediante el plan anual de presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto estudiado por la Corte, relacionado con el PLE, el art\u00edculo 265 establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 265. Implementaci\u00f3n. Cada Proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica contendr\u00e1 apropiaciones para el cumplimiento de esta Ley, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma ten\u00eda las siguientes caracter\u00edsticas: i) el Gobierno destinar\u00e1 los recursos necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n de este c\u00f3digo; ii) cada proyecto de ley anual de presupuesto presentado al Congreso deber\u00e1 contener un ac\u00e1pite que garantice las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de la ley; y, iii) aquellas estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades presupuestales y al Marco Fiscal de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda analizado la verificaci\u00f3n del mencionado requisito cuando se presentan iniciativas de origen mixto. En efecto, tal y como lo expuse, la Sentencia C-110 de 2019 lo siguiente: \u201cControl d\u00e9bil de las cargas deliberativas por existencia de acuerdo entre el Gobierno y el Congreso. Cuando la iniciativa legislativa ha sido presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, el cumplimiento de los requisitos de valoraci\u00f3n del impacto fiscal de la medida en el curso del tr\u00e1mite se eval\u00faa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas.\u201d997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta disposici\u00f3n debe entenderse de manera integral y no aislada. En estricto sentido, la norma no ordena un gasto. Si bien establece que el Gobierno destine los recursos para atender la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo, en seguida, la disposici\u00f3n alude a la necesidad de que dicha erogaci\u00f3n se canalice a trav\u00e9s del proyecto de ley anual de presupuesto. Aquel, debe tener un ac\u00e1pite que garantice las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, lo que hace la norma es autorizar o habilitar al Gobierno para ajustar un gasto (funcionamiento de la organizaci\u00f3n electoral) y referir los instrumentos constitucionales y legales para concretar la orden de gasto porque remite a la ley anual de presupuesto. En otras palabras, protege el principio de legalidad del gasto porque lo condiciona a la expedici\u00f3n de ley anual de presupuesto y a la garant\u00eda de las apropiaciones que debe aprobar el mismo Congreso. Bajo esa comprensi\u00f3n, no es una orden de gasto inmediata y directa al Ejecutivo, es una autorizaci\u00f3n o habilitaci\u00f3n al Ejecutivo y una prevenci\u00f3n que acuda a los mecanismos constitucionales y legales que garanticen el principio de legalidad del gasto y que aquel este previsto en la ley anual de presupuesto. La norma reconoce que aquel es el escenario democr\u00e1tico por antonomasia para debatir y aprobar la orden de gasto derivada de la aplicaci\u00f3n del PLE. Es all\u00ed donde las distintas fuerzas pol\u00edticas deliberaran sobre el impacto fiscal de la medida, los costos de implementaci\u00f3n, las fuentes de financiaci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no era aplicable el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819. No hay una orden directa e inmediata de gasto. Se trata de la prevenci\u00f3n al Gobierno y al mismo Congreso, para que acudan al mecanismo id\u00f3neo como es la ley anual de presupuesto para que all\u00ed se decrete el gasto. Esto garantiza los principios de legalidad, de planeaci\u00f3n, de estabilidad macroecon\u00f3mica, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del PLE analizado, hubo acuerdo entre el Gobierno y el Congreso porque la iniciativa fue presentada por el Gobierno Nacional y el Congreso. Por tal raz\u00f3n, el an\u00e1lisis sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, exig\u00eda un control d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el PLE generaba gasto p\u00fablico directo, inmediato, serio y relevante, por lo que era aplicable el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003, la Corte debi\u00f3 considerar que la iniciativa regulaba principios y derechos b\u00e1sicos para la vida en sociedad. En efecto, desarrollaba el principio democr\u00e1tico y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica. Este es uno de los ejes axiales de la Constituci\u00f3n y del Estado de Derecho. Sin embargo, solo unos art\u00edculos podr\u00edan generar gasto. A continuaci\u00f3n presento una breve rese\u00f1a al respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7 par\u00e1grafo 1. : identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del elector: la Registradur\u00eda dispondr\u00e1 de sistemas biom\u00e9tricos o cualquier otro mecanismo electr\u00f3nico que considere pertinente para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 10: voto de personas con diversidad funcional: Las autoridades adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su ejercicio libre de obst\u00e1culos, de f\u00e1cil acceso y con el material electoral adecuado y uso, incluidos los casos de sistema de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 11: est\u00edmulos a los electores: aplicaci\u00f3n de los siguientes descuentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 20% de la cuota de compensaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. 10% valor de la matr\u00edcula en instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Expedici\u00f3n del pasaporte.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda garantizar\u00e1 las apropiaciones necesarias para la implementaci\u00f3n de dichos descuentos. Aquellos ser\u00e1n girados prioritariamente a trav\u00e9s de las transferencias corrientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 14.23. Funciones del CNE. Reconocer dentro de los 180 d\u00edas calendarios a la fecha de elecciones el derecho de reposici\u00f3n de gastos a las organizaciones pol\u00edticas. Par\u00e1grafo 4. Reconocido el valor correspondiente por los derechos de reposici\u00f3n, aquel estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ante el Ministerio de Hacienda, as\u00ed como previa asignaci\u00f3n del Plan Anualizado de Caja a dicha entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 27 par\u00e1grafo. Registradores municipales y auxiliares del Estado civil que ser\u00e1n servidores del nivel profesional de la Registradur\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 34 Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Su fuente de ingresos son los recursos generados por el recaudo de sanciones y todo hecho generador por los servicios que preste la entidad cuyo destino no est\u00e9 previsto espec\u00edficamente. Par\u00e1grafo transitorio: Fondo Rotatorio del CNE y fuente de financiaci\u00f3n con base en sanciones y servicios que preste esa entidad que no tengan destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 44: identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 70: Definici\u00f3n de apoyo para la inscripci\u00f3n de candidatos: La Registradur\u00eda tendr\u00e1 1 a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n del c\u00f3digo para adecuar un sistema de recolecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de apoyos a trav\u00e9s de medios manuales y tecnol\u00f3gicos que permitan la validaci\u00f3n biom\u00e9trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 86: promotores del voto en blanco. Garant\u00eda de espacios en medios masivos de comunicaci\u00f3n. El Ministerio de Hacienda deber\u00e1 garantizar los recursos necesarios para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 106: Propaganda en el operador p\u00fablico nacional del servicio de televisi\u00f3n y de radio difusi\u00f3n sonora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 125 par\u00e1grafo 1. Puestos de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda tomar\u00e1 una p\u00f3liza de seguro todo riesgo que garantice la integridad de las instalaciones que se utilicen en la jornada electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 143. Par\u00e1grafo: capacitaci\u00f3n de testigos electorales. Previo a la fecha de inicio de acreditaci\u00f3n de los testigos, el CNE adelantar\u00e1 una campa\u00f1a publicitaria en medios de comunicaci\u00f3n p\u00fabicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 157. Modalidades del voto. De acuerdo con las reglamentaciones t\u00e9cnicas y log\u00edsticas de la Registradur\u00eda, el voto ser\u00e1 presencial en las siguientes modalidades: b) electr\u00f3nico mixto. Art\u00edculo 158 par\u00e1grafo 2. instrumentos de votaci\u00f3n. Art\u00edculo 163 identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de elecciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 228: Elecciones at\u00edpicas: El Ministerio de Hacienda destinar\u00e1 una partida anual para que la Registradur\u00eda Nacional y el CNE puedan llevar a cabo las elecciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 242: Para facilitar el desarrollo de las votaciones, la Organizaci\u00f3n Electoral podr\u00e1 implementar medios tecnol\u00f3gicos en todas las etapas del proceso electoral. Toda implementaci\u00f3n ser\u00e1 gradual previo al desarrollo de los planes piloto necesarios, ejecutados por la Registradur\u00eda Nacional y debidamente auditados y monitoreados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 244: progresividad. La Registradur\u00eda implementar\u00e1, en las circunscripciones que ella defina, de manera progresiva, los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica en los procesos electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 245 crea la Comisi\u00f3n Asesora para la implementaci\u00f3n progresiva de los sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica en los procesos electorales. Entre otros, est\u00e1 integrada por el Ministro de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 264: uso de medios tecnol\u00f3gicos por parte de organizaciones pol\u00edticas. Aquellos podr\u00e1n usar medios tecnol\u00f3gicos para sus reuniones y asambleas. Cuentan con el apoyo de la Registradur\u00eda previa asignaci\u00f3n presupuestal del Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 265: implementaci\u00f3n: cada proyecto de ley anual de presupuesto General contendr\u00e1 apropiaciones para el cumplimiento de la ley. Aquellas estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 272: profesionalizaci\u00f3n. Los registradores que hayan sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y cuenten con al menos 1 a\u00f1o de antig\u00fcedad en el ejercicio del cargo y tengan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica acreditada, ser\u00e1n reconocidos como profesionales al interior de la estructura de planta de la Registradur\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 limitarse a la identificaci\u00f3n particular de aquellas disposiciones que podr\u00edan generar gasto y no extender la inconstitucionalidad a toda la iniciativa. La postura asumida por la mayor\u00eda resulta irrazonable y desproporcionada. Adem\u00e1s, desconoce la finalidad del criterio de sostenibilidad fiscal y vac\u00eda de contenido dicha garant\u00eda. En concreto, exigi\u00f3 que toda discusi\u00f3n sustancial sobre la garant\u00eda y desarrollo de los derechos y libertades fundamentales estuviera limitada al debate econ\u00f3mico. Lo expuesto, porque no es posible encontrar derechos ajenos al costo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, tal posici\u00f3n significar\u00eda que el car\u00e1cter expansivo de la democracia dif\u00edcilmente podr\u00eda concretarse en \u00e9pocas de dificultades econ\u00f3micas o en momentos en los que se prioriza el ahorro del gasto p\u00fablico, pues el debate econ\u00f3mico estar\u00e1 por encima del debate sustantivo de las iniciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte opt\u00f3 por alinearse con doctrinas reduccionistas y pragm\u00e1ticas que despojan de contenido sustancial a los derechos y los limitan a su exigibilidad en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Para SUNSTEIN la discusi\u00f3n sobre la exigibilidad de los derechos constitucionales est\u00e1 mediada por su costo. En particular, considera que: \u201clos derechos cuestan dinero. Es imposible protegerlos o exigirlos sin fondos o apoyo p\u00fablicos (\u2026) Tanto el derecho al bienestar como a la propiedad privada tienen costos p\u00fablicos (\u2026) Todos los derechos reciben algo del tesoro p\u00fablico.\u201d Para el mencionado autor, la palabra costo est\u00e1 relacionada con \u201ccostos incluidos en el presupuesto\u201d998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u201cLos derechos son costosos porque los remedios lo son. La imposici\u00f3n de las leyes es costosa, sobre todo si ha de ser uniforme y justa (\u2026) Ning\u00fan derecho es simplemente el derecho a que los funcionarios p\u00fablicos no lo molesten a uno. Todos son reclamos de una respuesta institucional afirmativa.\u201d999. Bajo ese sentido, \u201cPor lamentable que sea, la escasez de recursos es una raz\u00f3n leg\u00edtima para no proteger un derecho.\u201d1000 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos argumentos contrar\u00edan lo exigido por el Constituyente y constituyen un ataque directo al car\u00e1cter expansivo de la democracia. En efecto, la fuerza expansiva de los derechos fundamentales hace referencia a que las normas que constituyan un l\u00edmite a estos deben ser interpretadas de forma restrictiva1001. Esto obliga al juez constitucional a interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico en el sentido que resulte m\u00e1s favorable para la plena eficacia de los derechos1002. Por ejemplo, en materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica, la Corte ha indicado que la interpretaci\u00f3n de aquellas normas debe hacerse desde la \u00f3ptica m\u00e1s favorable a los derechos fundamentales. Lo anterior, debido al \u201ccompromiso expansivo del Estado que surge de su esencia democr\u00e1tica\u201d1003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones para salvar el voto a la sentencia C-133 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-133\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: PE-050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P.: ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentido y alcance de la discrepancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevan a apartarme totalmente de la posici\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-133 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la mayor\u00eda de la Corte declar\u00f3 inconstitucional el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones,\u201d por presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, los cuales en realidad no exist\u00edan como se demostr\u00f3 en la ponencia que como Magistrado Sustanciador durante todo el proceso, tuve la oportunidad de someter a consideraci\u00f3n de la Sala Plena pero que no fue acogida por \u00e9sta y por ello se rot\u00f3 la ponencia al Magistrado que sigue en orden alfab\u00e9tico para que redactara la Sentencia que recogiera el sentir de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de presentar las razones de mi voto disidente, es preciso se\u00f1alar que conforme a la metodolog\u00eda adoptada por la Sala Plena para debatir el proyecto de sentencia, se defini\u00f3 que primero se har\u00eda un an\u00e1lisis general sobre el cumplimiento de los requisitos procesales o de forma y solo, en el evento de admitirse su constitucionalidad por tales aspectos, a continuaci\u00f3n se adelantar\u00eda el an\u00e1lisis de fondo o de m\u00e9rito de cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una breve presentaci\u00f3n de la posici\u00f3n de cada uno de los magistrados al respecto, la Sala concluy\u00f3 que, en general, el proyecto de ley estatutaria era inconstitucional por presuntos vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se entr\u00f3 a analizar y debatir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ning\u00fan art\u00edculo en particular del citado proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la ratio de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad adoptada por la mayor\u00eda al proferir la Sentencia C-133 de 2022 de la cual me aparto, se sustent\u00f3 en dos aspectos, a saber: 1) Que el proyecto se aprob\u00f3 en sesiones extraordinarias, lo cual, se adujo, no es permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, 2) Que las sesiones llevadas a cabo para la aprobaci\u00f3n del proyecto se realizaron de manera semipresencial, lo que desconoce las subreglas sentadas por la Corte en la Sentencia C-242 de 2020. A partir de lo anterior, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que la configuraci\u00f3n de los supuestos vicios que se acaban de indicar implicaba, en consecuencia, la ausencia de un debate amplio, trascendente y participativo. Adem\u00e1s, en la Sentencia se afirma que la Corte adujo que el Congreso de la Rep\u00fablica no analiz\u00f3 los art\u00edculos que pudieran impactar a las comunidades \u00e9tnicas y tampoco valor\u00f3 el impacto fiscal de algunas de sus normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer las razones que respetuosamente me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, considero necesario, en primer lugar, plantear cuatro cuestiones previas relacionadas con: 1) las actuaciones efectuadas en mi calidad de magistrado sustanciador desde que me fue repartido el expediente para su an\u00e1lisis hasta cuando se estudi\u00f3 por la Sala Plena la ponencia que present\u00e9 a su consideraci\u00f3n y no fue acogida; 2) la relaci\u00f3n que tiene el proyecto con las repetidas exhortaciones que hab\u00eda hecho la Corte para que se expida un nuevo C\u00f3digo Electoral que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y sus reformas; 3) una breve consideraci\u00f3n sobre el efecto de la decisi\u00f3n respecto de perpetuar una legislaci\u00f3n anacr\u00f3nica, caduca y obsoleta, que no responde de manera adecuada al nuevo orden constitucional; y, 4) el impacto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que impide la consolidaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica. Seguidamente, me ocupo de exponer las razones que respetuosamente me llevan a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La primera cuesti\u00f3n previa tiene que ver con mi rol que como magistrado sustanciador tuve en este proceso, de lo cual dejo expresa constancia en los siguientes t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 5 de febrero de 2021, por medio de auto de esta fecha, asum\u00ed el conocimiento del proyecto de ley, el cual me hab\u00eda sido repartido el 21 de enero de 2021. En dicho auto se dispuso el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas relativas al proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley bajo examen y se orden\u00f3 que, luego de que ello se hubiera cumplido, se fijara en lista, se cursaran las invitaciones a rendir concepto t\u00e9cnico a los expertos y se corriera traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de marzo de 2021, al constatar que se hab\u00eda recaudado la mayor\u00eda de las pruebas aportadas pero no todas y luego de requerir a los secretarios generales de ambas C\u00e1maras para que remitieran a la mayor brevedad posible las pruebas faltantes, se orden\u00f3 producir las referidas comunicaciones, la fijaci\u00f3n en lista, las invitaciones y el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera paralela al recaudo de las pruebas, el 26 de abril de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se hab\u00eda presentado una recusaci\u00f3n en contra de todos los magistrados de la Corte y de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. A esta recusaci\u00f3n se sumar\u00edan luego otras recusaciones, como la presentada por varios ciudadanos que dijeron ser miembros directivos del \u201cColectivo de v\u00edctimas de inhabilidades contrarias a la CADH\u201d y diversas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Las recusaciones y dem\u00e1s solicitudes fueron sometidas al estudio y decisi\u00f3n de la Sala Plena. En el Auto 214 del 5 de mayo de 2021, la Sala rechaz\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n, la recusaci\u00f3n presentada en contra de todos los magistrados de la Corte y de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. En el Auto 232 del 13 de mayo de 2021, la Sala rechaz\u00f3, por ser manifiestamente improcedente, una solicitud de declarar la prejudicialidad en este asunto. En Auto 235 de mismo 13 de mayo de 2021, se rechaz\u00f3, tambi\u00e9n por falta de legitimaci\u00f3n, la recusaci\u00f3n presentada en contra de la Procuradora General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse recibido todav\u00eda la prueba que hac\u00eda falta, que deb\u00eda ser remitida por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, por medio de auto del 26 de mayo de 2021, se procedi\u00f3 a apremiar a esta autoridad, para que enviase las actas y las gacetas en las que aparece lo acaecido en el tr\u00e1mite dado en la plenaria de esa C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se siguieron presentando nuevas recusaciones en contra de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y se insisti\u00f3 en algunas solicitudes ya resueltas. Mediante el Auto 278 del 2 de junio de 2021, la Sala decidi\u00f3 rechazar una de ellas, por falta de legitimaci\u00f3n. En el Auto 340 del 1 de julio de 2021, la Sala rechaz\u00f3, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de modificar lo ya resuelto sobre el asunto de la prejudicialidad. En el Auto 442 del 5 de agosto de 2021, la Sala rechaz\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n, una recusaci\u00f3n hecha en contra de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y de todos los magistrados de la Corte. En el mismo sentido, en el Auto 373 del 14 de julio de 2021, la Sala rechaz\u00f3, por falta de legitimaci\u00f3n, una recusaci\u00f3n presentada en contra de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y del suscrito magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse resuelto dichos asuntos, en numerosos autos de la Sala Plena, siguieron las solicitudes, esta vez relativas a la nulidad del proceso y a una nueva recusaci\u00f3n en contra de varios magistrados y de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. En el Auto 470 del 11 de agosto de 2021, la Sala rechaz\u00f3, por improcedente la solicitud de adicionar el Auto 442 de 2021. En el Auto 588 del 25 de agosto de 2021, la Sala decidi\u00f3 rechazar por manifiestamente impertinente la solicitud relativa a la nulidad del proceso y a la m\u00e1s reciente recusaci\u00f3n y dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda producido con las ya referidas recusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2021 se recibi\u00f3 el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino legal, se radic\u00f3 el proyecto de sentencia para que fuera debatido y votado por la Sala Plena con tr\u00e1mite de urgencia nacional seg\u00fan lo solicit\u00f3 la Procuradora y lo sustent\u00f3 tambi\u00e9n el magistrado sustanciador conforme a lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el reglamento de la Corte. Empero, mediante Auto 981A del 18 de noviembre de 2021, la Sala decidi\u00f3 rechazar las solicitudes de dar tr\u00e1mite de urgencia nacional a este asunto, de la cual en su momento me apart\u00e9. El rechazo se fund\u00f3 en que, a juicio de la mayor\u00eda, no hab\u00eda \u201crazones poderosas\u201d para calificar el asunto como de urgencia nacional, dado que de la decisi\u00f3n por tomar \u201cno dependen las etapas o procedimientos de los calendarios electorales establecidos para las elecciones del Congreso y del Presidente de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2022, por lo cual se garantiza la estabilidad y seguridad jur\u00eddica del proceso electoral en curso.\u201d A esta raz\u00f3n se agreg\u00f3 que, \u201cDados los vencimientos del mes de diciembre de 2021, el alto volumen de trabajo de esta \u00e9poca del a\u00f1o y la iniciaci\u00f3n del calendario electoral, la Sala priorizar\u00e1 las deliberaciones sobre este tema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 18 de noviembre de 2021, la \u00a0mayor\u00eda de la Sala no acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de decisi\u00f3n que hab\u00eda elaborado el suscrito magistrado, para priorizar el estudio y la decisi\u00f3n sobre el proyecto de ley estatutaria que conten\u00eda el nuevo C\u00f3digo Electoral. La ponencia fue incluida en diferentes \u00f3rdenes del d\u00eda y planes de trabajo pero no se debati\u00f3 en el resto de las salas plenas realizadas en el a\u00f1o 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al retomarse las actividades de la Corporaci\u00f3n el 18 de enero de 2022 y solicitarse se agendara de nuevo el estudio de la ponencia, el Magistrado Presidente Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo present\u00f3 impedimento para participar en la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de este asunto. En vista de esta circunstancia, el proceso qued\u00f3 nuevamente suspendido y solo se agend\u00f3 de nuevo al final del plan de trabajo del 24 de enero \u00a0de \u00a02022, pero no se lleg\u00f3 a estudiar. Luego se volvi\u00f3 a agendar en los meses de febrero \u00a0y marzo de 2022 pero no fue objeto de estudio. El 4 de abril de 2022, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo present\u00f3 impedimento para conocer del asunto. Estos impedimentos vinieron a resolverse el 20 de abril de 2022, por medio de los Autos 581 A y 582 A de esa fecha. En el primero, la Sala declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. En el segundo, la Sala declar\u00f3 infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00eda despu\u00e9s de haberse resuelto los impedimentos, esto es, el 21 de abril de 2022, la Sala entr\u00f3 a estudiar y a decidir el asunto, como lo hizo en breve debate que culmin\u00f3 ese mismo d\u00eda mediante la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad del proyecto de ley por vicios de procedimiento contenida en la Sentencia C-133 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores circunstancias, todas ellas objetivas y verificables por cualquier persona con inter\u00e9s en ello, en la p\u00e1gina web de la Corte (https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=13&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2023-08-23&amp;todos=%25&amp;palabra=050), permiten advertir que en el tr\u00e1mite de este proceso hubo un inusual n\u00famero de interrupciones, todas ellas ajenas al magistrado sustanciador, que prolongaron el tr\u00e1mite del proceso durante un a\u00f1o y dos meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no es cierto que este Magistrado Sustanciador hubiera engavetado el proyecto de decisi\u00f3n, sino que desde el 18 de noviembre de 2021, por decisi\u00f3n de la Sala Plena que no admiti\u00f3 tramitarlo con celeridad y urgencia nacional, el estudio del proyecto de decisi\u00f3n, que ya se hab\u00eda repartido oportunamente a la Sala en el mes de octubre de 2021, fue posterg\u00e1ndose hasta el 21 de abril de 2022 conforme al plan y vencimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n, que es de la mayor importancia, es la de que el proyecto de ley estatutaria que la mayor\u00eda decidi\u00f3 declarar inconstitucional, fue el fruto en muy buena medida de la exhortaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le hizo al Congreso de la Rep\u00fablica para que se actualizara la vieja, anacr\u00f3nica, caduca y obsoleta regulaci\u00f3n electoral vigente en Colombia desde 1986, la cual no se ajusta a lo que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y las ya varias reformas constitucionales introducidas tanto al sistema electoral como al r\u00e9gimen constitucional de los partidos y movimientos pol\u00edticos, incluido el Estatuto de la Oposici\u00f3n y los desarrollos estatutarios que se han hecho respecto de los cuales ha habido importantes pronunciamientos de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la Sentencia C-230A de 2008, al analizar la constitucionalidad de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Electoral contenido en el Decreto 2241 de 1986, la Sala Plena advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la legislaci\u00f3n electoral vigente no responde a las exigencias surgidas de la regulaci\u00f3n superior de la materia contenida en la Constituci\u00f3n de 1991 y el desfase se torna todav\u00eda m\u00e1s patente despu\u00e9s de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este evidente anacronismo, con serias implicaciones jur\u00eddicas y, especialmente constitucionales, la Sala Plena puso de presente que \u201c(\u2026) el nuevo modelo de organizaci\u00f3n electoral, adoptado por la Constituci\u00f3n a partir de la reforma del a\u00f1o 2003, s\u00f3lo podr\u00e1 funcionar en forma adecuada si el ordenamiento legal responde a las transformaciones operadas en la normatividad superior. La Corporaci\u00f3n considera que se requiere proceder, de manera urgente, a una actualizaci\u00f3n legislativa de la materia electoral, pues el desfase entre la legislaci\u00f3n vigente y el actual esquema constitucional ha quedado evidenciado en aspectos de gran relevancia relativos a la estructura de la organizaci\u00f3n electoral y a la funci\u00f3n p\u00fablica en el seno de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad urgente de adaptar el c\u00f3digo electoral a la nueva Constituci\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c(\u2026) para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el C\u00f3digo Electoral con el modelo de organizaci\u00f3n electoral adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentaci\u00f3n de la carrera administrativa especial prevista en el art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s (14 a\u00f1os), cuando al fin el Congreso de la Rep\u00fablica cumple con su deber constitucional, la respuesta de la Sala Plena es declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el c\u00f3digo electoral, con fundamento en una interpretaci\u00f3n muy severa, solo aplicable para este caso, acerca de los requisitos exigibles en el proceso de formaci\u00f3n de dicho proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera cuesti\u00f3n, que es corolario de la anterior, es la de que con esta decisi\u00f3n, el anacronismo indicado se mantiene y se prolonga en el tiempo de manera indefinida, hasta tanto se logre tramitar un nuevo proyecto de reforma que, acaso, tenga mejor fortuna en su control de constitucionalidad luego de que seguramente se apruebe una reforma constitucional que determine la manera como se deben tramitar los proyectos de ley estatutaria y se defina por la v\u00eda normativa lo que judicialmente no ha sido hasta ahora posible con simples obiter dicta que ahora, por virtud de lo resuelto en la Sentencia C-133 de 2022, se convierten en decisi\u00f3n judicial, sin respaldo normativo constitucional alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable, como ya lo hab\u00eda dicho la Corte en 2008, que un c\u00f3digo preconstitucional, en el sentido de haber sido elaborado a partir de circunstancias previas a la vigencia de la Carta de 1991, por lo dem\u00e1s unas de las m\u00e1s dif\u00edciles del Siglo XX, no puede responder de manera id\u00f3nea y adecuada a las m\u00faltiples exigencias que en t\u00e9rminos de derechos pol\u00edticos fundamentales y de democracia representativa y participativa tiene la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus m\u00e1s recientes reformas especialmente las contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2009, el Acto Legislativo 2 de 2015, los Actos Legislativos 1 a 3 de 2017 y el Acto Legislativo 2 de 2021, lo mismo que sus desarrollos legales estatutarios expedidos desde 1994 hasta la fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El postergar una armonizaci\u00f3n indispensable y urgente, que pretend\u00eda darse con el proyecto que la mayor\u00eda decidi\u00f3 declarar inconstitucional, tiene un impacto muy serio en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, e implica mantener un r\u00e9gimen legal que no s\u00f3lo carece de una respuesta adecuada a sus mandatos, sino que, adem\u00e1s, perpet\u00faa modelos que son abiertamente incapaces de realizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La cuarta cuesti\u00f3n es la de que esta decisi\u00f3n impacta, de manera significativa, en la concreci\u00f3n o consolidaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n democr\u00e1tica. A pesar de que esta noci\u00f3n no aparece de manera expresa en la Carta, al igual que ha ocurrido con otras nociones como la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica, la Constituci\u00f3n Social o la Constituci\u00f3n ambiental o ecol\u00f3gica, en el proyecto de sentencia que respetuosamente present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y que fue derrotado por la mayor\u00eda, propon\u00eda adoptar esta noci\u00f3n, para articular en ella los principios, los derechos y los \u00f3rganos que estructuran un verdadero par\u00e1metro de control que, en t\u00e9rminos generales y con \u00a0algunas excepciones, era respetado por los contenidos del proyecto. Sin embargo, aunque en principio se admiti\u00f3 que las razones expresadas en la ponencia eran muy buenas, este debate no pudo darse de fondo, porque la mayor\u00eda consider\u00f3 que en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto de ley exist\u00edan vicios insubsanables. De hecho, la Sentencia C-133 de 2022 dedica una buena parte de sus consideraciones, como lo hizo la ponencia derrotada, a resaltar la importancia de las funciones electorales como un mecanismo de articulaci\u00f3n de las instituciones del Estado con el pueblo soberano y como una expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico. Sin embargo, la conducta del Congreso de la Rep\u00fablica de tramitar todo el c\u00f3digo electoral como un proyecto de ley estatutaria, que es respetuosa de la reserva de ley estatutaria en materia de derechos y en materia de la funci\u00f3n electoral, conforme a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las Sentencias C-145 de 1994, C-484 de 1996, C-523 de 2005, C-283 de 2017 y C-497 de 2019, fue juzgada por la mayor\u00eda, con la mayor severidad, solo en este caso, a pesar de la importancia que la misma sentencia le reconoce y que, en gran medida, fue objeto de exhortos por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto que respetuosamente present\u00e9 a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, con fundamento en un detallado y profundo estudio constitucional que en todo caso fue reconocido por la totalidad de los magistrados, lo cual de nuevo agradezco de manera sincera, \u00a0propuse la adopci\u00f3n de un concepto de Constituci\u00f3n democr\u00e1tica compuesta por: (i) una parte que contiene los principios; (ii) una parte que contiene los derechos y los instrumentos de participaci\u00f3n; y, (iii) una parte que contiene los \u00f3rganos encargados de las funciones relacionadas con los electores y el ejercicio de la funci\u00f3n electoral para el cumplimiento del principio democr\u00e1tico. Dentro de los principios se destacan la cl\u00e1usula de democracia participativa y pluralista, que se reconoce desde el pre\u00e1mbulo; la soberan\u00eda popular, de acuerdo con el art\u00edculo 3 y varios art\u00edculos que dan cuenta del alcance universal y expansivo de la democracia. En lo que tiene que ver con los derechos, que rebasan una concepci\u00f3n derivada del ciudadano como elector, el proyecto analizaba las garant\u00edas derivadas del ejercicio, conformaci\u00f3n y control del poder p\u00fablico (art. 40 C.P.); el derecho fundamental a constituir movimientos y partidos pol\u00edticos (art. 107 C.P); los derechos a la oposici\u00f3n (art\u00edculo 112); los derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (arts. 103, 104 y 105 C.P.); el derecho al voto (art. 258 C.P.); y el derecho a participar en la reforma de la Constituci\u00f3n (art. 374 C.P.). En lo relacionado con los \u00f3rganos, en el proyecto se analizaba la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral y el alcance de su autonom\u00eda (art. 120 C.P), las funciones, composici\u00f3n y las reglas sobre el medio de control de nulidad electoral (arts. 264, 265 y 266 C.P.), as\u00ed como la forma de elecci\u00f3n del Registrador Nacional y las funciones b\u00e1sicas de la Registradur\u00eda (art. 266 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior an\u00e1lisis, se pueden concluir que la Constituci\u00f3n democr\u00e1tica constituye el marco pol\u00edtico y jur\u00eddico para el desarrollo y efectividad del modelo democr\u00e1tico por ella adoptado y, con \u00e9l, del sistema electoral que garantice la igualdad en el voto, la participaci\u00f3n popular efectiva en los procesos de deliberaci\u00f3n y elecci\u00f3n y el control efectivo sobre el gobierno y la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Sin embargo, el concepto y sus componentes no fueron objeto de la m\u00e1s m\u00ednima discusi\u00f3n por cuenta de una interpretaci\u00f3n minimalista y excesivamente rigurosa sobre la configuraci\u00f3n de los presuntos e inexistentes vicios formales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este, a mi juicio, era un par\u00e1metro de control relevante para juzgar la conformidad con la Constituci\u00f3n del proyecto, justamente con el fin de adecuar la legislaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, incluidas las reformas contenidas en el Acto Legislativo 1 de 2003, el Acto Legislativo 1 de 2009, el Acto Legislativo 2 de 2015, los Actos Legislativos 1 a 3 de 2017 y el Acto Legislativo 2 de 2021, lo mismo que armonizarla con sus desarrollos legales estatutarios expedidos desde 1994 hasta la fecha, los cuales han sido revisados por esta Corte mediante entre otras, las Sentencias C-145 de 1994, C-484 de 1996, C-523 de 2005, C-283 de 2017 y C-497 de 2019, salvo algunas normas respecto de las cuales la ponencia misma propon\u00eda la declaratoria de inconstitucionalidad o la declaratoria de constitucionalidad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones del salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para mostrar las razones de mi respetuoso disenso, me referir\u00e9 a cada uno de los vicios que la mayor\u00eda encontr\u00f3 configurados pero que en realidad no exist\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tr\u00e1mite en sesiones extras del proyecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n establece que las leyes estatutarias deber\u00e1n ser aprobadas \u201cdentro de una sola legislatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente de una vez que en el caso sub judice, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria tanto en las Comisiones Constitucionales Permanentes en primer debate como en las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras en segundo debate se surti\u00f3 en sesiones ordinarias cumplidas en el primer per\u00edodo de sesiones ordinarias de la legislatura de 2020 -2021, esto es, entre el 20 de julio y el 16 de diciembre del a\u00f1o 2020. Empero, como entre los textos aprobados en una y otra C\u00e1mara hubo algunas diferencias no sustanciales, ello oblig\u00f3 a conformar una Comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n para estudiarlas y, con el objeto de superarlas, proponer la repetici\u00f3n del segundo debate en cada una de las plenarias de cada C\u00e1mara. El informe de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley sub judice se aprob\u00f3 el 18 de diciembre de 2020, esto es, durante los dos d\u00edas de sesiones extraordinarias que fueron convocadas por el Gobierno mediante el Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la mayor\u00eda, ello supuestamente desconoce la regla constitucional contenida en el art\u00edculo 153 de que la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria debe ocurrir en una sola legislatura, bajo el entendido que, se dijo, una legislatura solo est\u00e1 conformada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias, lo cual, a juicio de la mayor\u00eda, excluye la posibilidad de tramitarlas, as\u00ed sea parcialmente, en sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 la mayor\u00eda, el argumento de parti\u00f3 de una interpretaci\u00f3n restringida del concepto de legislatura, que se limita al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria \u00fanicamente a las sesiones ordinarias del Congreso, que van del 20 de julio al 16 de diciembre, y del 16 de marzo al 20 de junio, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 138 y 153 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 208.1 de la Ley 5 de 1992. \u00a0Por eso, la Sentencia se\u00f1ala que \u201cla lectura exeg\u00e9tica del citado art\u00edculo 138 superior no admite una conclusi\u00f3n distinta a la de caracterizar el concepto de la legislatura, como la suma de los periodos ordinarios en los que el Congreso de la Rep\u00fablica se re\u00fane por derecho propio y con la plenitud en el ejercicio de las atribuciones a su cargo. As\u00ed, el inciso 1\u00b0 de la norma en menci\u00f3n dispone que: \u2018El Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos periodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura, m\u00e1s all\u00e1 del sustento exeg\u00e9tico que la explica, dijo la mayor\u00eda, \u201ces la m\u00e1s plausible para interpretar el r\u00e9gimen procedimental aplicable a la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, entendiendo que ella no ri\u00f1e con la vocaci\u00f3n de semipermanencia que ha querido dar la Carta de 1991 al \u00f3rgano legislativo, como una manera de reforzar la democracia, tanto en t\u00e9rminos de autonom\u00eda para el desarrollo integral de la funci\u00f3n legislativa respecto del Ejecutivo, como con miras a asegurar el orden y la rigurosidad al debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, para la mayor\u00eda de la Sala Plena, conforme a la interpretaci\u00f3n que ha hecho de lo que ella entiende por una sola legislatura, esto es, la integrada exclusivamente por los per\u00edodos de sesiones ordinarias, no es posible tramitar un proyecto de ley estatutaria sino en sesiones ordinarias, lo cual excluye hacerlo en sesiones extraordinarias como ocurri\u00f3 en este acaso al aprobarse el informe de conciliaci\u00f3n el 18 de diciembre de 2020. No declarar ese vicio, dijo la mayor\u00eda, implicar\u00eda igualar el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias al de las ordinarias, lo que generar\u00eda un desequilibrio en perjuicio de las minor\u00edas y una preeminencia de la Rama Ejecutiva para fijar los t\u00e9rminos y el alcance del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, esta interpretaci\u00f3n coincide en parte con la aplicable al tr\u00e1mite de los proyectos de acto legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n que deben tramitarse \u00fanicamente en sesiones ordinarias que deben surtirse en dos periodos ordinarios consecutivos, los cuales, entre otras cosas, no necesariamente pueden no corresponder a una misma legislatura. Esa interpretaci\u00f3n tiene su fundamento en el art\u00edculo 375 de la Carta y en el art\u00edculo 224 de la Ley 5 de 1992, pero que nada tiene que ver con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que en esta Sentencia C-133-22 como en el debate que tuvo lugar en la Sala que la precedi\u00f3, se sostuvo que tanto el inciso segundo del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, como el art\u00edculo 224 de la Ley 5 de 1992, org\u00e1nica del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, exigen que el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo se surta exclusivamente en periodos de sesiones ordinarias y consecutivas, as\u00ed no correspondan a la misma legislatura, lo cual es cierto y no se discute cuando se trate del tr\u00e1mite de actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Empero, se itera, tales normas nada tienen que ver con el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de proyectos de ley estatutaria que, conforme a la regulaci\u00f3n constitucional vigente, est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. Este se refiere exclusivamente al tr\u00e1mite de leyes estatutarias y no al tr\u00e1mite de reformas constitucionales y en \u00e9l no se se\u00f1ala lo que s\u00ed dice el art\u00edculo 375 para el tr\u00e1mite de proyectos de acto legislativo que solo pueden discutirse y aprobarse en dos periodos de sesiones ordinarias, as\u00ed no pertenezcan a la misma legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 153, en concordancia con el art\u00edculo 138 y no con el art\u00edculo 375, debe interpretarse y aplicarse en el sentido de que el tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria se surta dentro de una sola legislatura. Esta, a su vez, debe ser entendida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, esto es, la que esta\u0301 integrada \u00a0por dos periodos de sesiones ordinarias que van entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de un a\u00f1o y el 16 de marzo y el 20 de junio del a\u00f1o siguiente, lo cual no excluye que dentro de esa misma legislatura, el Congreso de la Rep\u00fablica pueda sesionar extraordinariamente si es convocado por el Gobierno. Ello indica que las sesiones extraordinarias caben dentro de la misma legislatura solo que ellas \u00fanicamente pueden realizarse entre los recesos de las sesiones ordinarias, esto es, entre el 17 de diciembre y el 15 de marzo y entre el 21 de junio y el 19 de julio, antes del inicio de la siguiente legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la mayor\u00eda, el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n vigente solo puede interpretarse como que una legislatura comprende exclusivamente los per\u00edodos de sesiones ordinarias, esto es, los comprendidos a su vez entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de un a\u00f1o y el 16 de marzo y el 20 de junio del a\u00f1o siguiente, en forma tal que se excluye la posibilidad de que un proyecto de ley estatutaria se tramite en sesiones extraordinarias, que se convoquen por el Gobierno durante los recesos del Congreso, porque, tambi\u00e9n dicha mayor\u00eda consider\u00f3 que la sesiones extraordinarias est\u00e1n por fuera de la legislatura o como curiosamente se afirm\u00f3 en el debate en la Sala Plena cumplido el 21 de abril de 2022 que dizque tales sesiones extraordinarias pertenecen a la legislatura siguiente y, esa fue, se itera, la \u00fanica raz\u00f3n esgrimida para considerar que una parte del proceso legislativo, se surti\u00f3 \u201cpor fuera de la legislatura.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia se se\u00f1ala por la mayor\u00eda que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c595. \u2026 las sesiones extraordinarias admitidas como una competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para requerir al Congreso a fin de que contin\u00fae con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura, se convierten en un esquema de acci\u00f3n sobre el poder legislativo y sus ritmos deliberativos y decisorios, los cuales quedan sujetos a la solicitud del Ejecutivo. De esta manera, estas sesiones operan como una especie de atribuci\u00f3n con un alcance interorg\u00e1nico, que debe ser entendido bajo la cobertura excepcional que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica autoriza para su ejercicio, de suerte que en el marco constitucional actual dicho poder solo es procedente con un alcance limitado o restrictivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c596. Esta articulaci\u00f3n permite entender el alcance tanto del art\u00edculo 138 como del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. En virtud del primero, y como se ha insistido, para que se configure una legislatura solo es necesario que se desarrollen los dos periodos de sesiones ordinarias, siento totalmente irrelevante si existen o no sesiones extraordinarias. Y, frente al segundo, se fija una limitaci\u00f3n de tiempo para la actividad legislativa, por virtud de la cual ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c597. Dado lo anterior, la pregunta que surge es si las sesiones extraordinarias hacen parte de la noci\u00f3n de legislatura, lo cual debe ser resuelto de forma negativa por parte de esta corporaci\u00f3n. Ello es as\u00ed, no solo porque la literalidad de las normas que regulan la materia y que integran la Constituci\u00f3n y el reglamento del Congreso excluyen dicha alternativa (seg\u00fan se expuso con anterioridad), sino tambi\u00e9n porque las sesiones extraordinarias responden a un mecanismo de excepci\u00f3n, de suerte que su existencia no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos a\u00fan, dentro del ejercicio mismo de la funci\u00f3n legislativa, priorizando con ello la autonom\u00eda e independencia de este \u00f3rgano. De esta manera, cuando existen sesiones extraordinarias, aun cuando en la pr\u00e1ctica ellas tienen ocurrencia en relaci\u00f3n con una legislatura, pues tienen lugar en los periodos de receso entre las sesiones ordinarias, no por ello se cambia o se altera la definici\u00f3n constitucional de este concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, surgen varios grandes interrogantes cuyas respuestas dadas en la Sala Plena del 21 de abril de 2022 y que t\u00edmidamente se recogen en la Sentencia C-133 de esa misma fecha, genera grandes preocupaciones para el proceso legislativo en general de cara al tr\u00e1mite de cualquier proyecto de ley y por supuesto para el tr\u00e1mite de los proyectos de ley estatutaria, porque todas las afirmaciones hechas por la Corte en los p\u00e1rrafos arriba transcritos de la citada Sentencia, en verdad no corresponden a lo que la Constituci\u00f3n establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica deben ser entendidas como una competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para requerir al Congreso a fin de que contin\u00fae con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura? Ello significa que si el Congreso est\u00e1 en sesiones ordinarias y ellas culminan por vencimiento de un per\u00edodo pero se requiere que el Congreso culmine su trabajo legislativo y termine de aprobar determinados proyectos de ley, es competencia del Presidente de la Rep\u00fablica requerir al Congreso a fin de que contin\u00fae con su trabajo legislativo por fuera de la legislatura? Es tan absurda la afirmaci\u00f3n que ella no admite una explicaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para que se configure una legislatura solo es necesario que se desarrollen los dos periodos de sesiones ordinarias, siento totalmente irrelevante si existen o no sesiones extraordinarias? Eso significa que si estas se convocan y se desarrollan lo que en ellas se hace es irrelevante para una legislatura? Igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las sesiones extraordinarias no hacen parte de la noci\u00f3n de legislatura? O, lo que es lo mismo, que las sesiones extraordinarias no corresponden a ninguna legislatura? \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n se queda sin explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las sesiones extraordinarias responden a un mecanismo de excepci\u00f3n, de suerte que su existencia no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos a\u00fan, dentro del ejercicio mismo de la funci\u00f3n legislativa? Ello significa que el trabajo legislativo que se desarrolla en sesiones extraordinarias que es para lo que se convoca al Congreso de la Rep\u00fablica no es necesaria ni permanente dentro del funcionamiento del Legislativo y, menos a\u00fan, dentro del ejercicio mismo de la funci\u00f3n legislativa? Esta afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n se queda sin explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que significa \u201cque cuando existen sesiones extraordinarias, aun cuando en la pr\u00e1ctica ellas tienen ocurrencia en relaci\u00f3n con una legislatura, pues tienen lugar en los periodos de receso entre las sesiones ordinarias, no por ello se cambia o se altera la definici\u00f3n constitucional de este concepto\u201d? Es decir que las sesiones extraordinarias s\u00ed tienen relaci\u00f3n con una legislatura pero no pertenecen a una legislatura? Un galimat\u00edas sin \u00a0sustento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que las sesiones extraordinarias que se convocan entre el 17 de diciembre de un a\u00f1o y el 15 de marzo del siguiente o entre el 21 de junio y el 19 de julio, en los recesos de los per\u00edodos de sesiones ordinarias, no corresponden a ninguna legislatura o que pertenecen a la siguiente legislatura que solo se inicia el 20 de julio siguiente? Es que en la Sala Plena se afirm\u00f3 y se concluy\u00f3 el 21 de abril de 2022, al revisar el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria y declararlo inconstitucional, que las sesiones extraordinarias convocadas y realizadas el 17 y 18 de diciembre de 2020, en la cuales se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del citado proyecto, no pertenec\u00edan a la legislatura 2020-2021, e inclusive se adujo que correspond\u00edan a la legislatura 2021-2022 que inici\u00f3 el 20 de julio del a\u00f1o 2021, y fue por ello que la Sala Plena decidi\u00f3 que el tr\u00e1mite se surti\u00f3 \u201cpor fuera de la legislatura\u201d, tesis que no me es posible compartir. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su aserto, tanto en el debate cumplido en la Sala Plena el 21 de abril de 2022 como en lo que se se\u00f1ala en la Sentencia 133 de la misma fecha se trajeron a colaci\u00f3n cuarenta y cuatro (44) manifestaciones hechas por la misma Corte en igual n\u00famero de Sentencias proferidas a partir de 1994, en las cuales se se\u00f1al\u00f3 que los proyectos de ley estatutaria solo pueden tramitarse en sesiones ordinarias interpretando y aplicando para ello el art\u00edculo 153 en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en ninguna de tales sentencias se hab\u00eda estudiado el problema jur\u00eddico objeto de an\u00e1lisis, porque nunca antes se hab\u00eda tramitado un proyecto de ley estatutaria, as\u00ed fuera parcialmente, en sesiones extraordinarias, tales sentencias solo conten\u00edan dichos al pasar, esto es, obiter dicta que, si bien se hab\u00edan repetido, no ten\u00eda ninguna fuerza vinculante por no guardar jam\u00e1s relaci\u00f3n inescindible alguna con lo que fue decidido en tales sentencias, o lo que es lo mismo, jam\u00e1s fueron la ratio de decisi\u00f3n alguna. El tr\u00e1mite de un proyecto de ley estatutaria en sesiones extraordinarias, as\u00ed fuera parcialmente, era un asunto que por primera vez estudiaba la Corte al revisar el proyecto de ley objeto de examen y que ciertamente resolvi\u00f3, pero con una soluci\u00f3n que tiene serias debilidades argumentativas o preguntas sin \u00a0respuesta que solo generan incertidumbre constitucional, como paso a explicarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice reitero que el proyecto fue tramitado en el per\u00edodo de sesiones ordinarias comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2020, y culmin\u00f3 su tr\u00e1mite durante las sesiones extraordinarias cumplidas entre el 17 y el 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o 2020, cuando se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n al repetirse el segundo debate para resolver las diferencias nos sustanciales que hab\u00eda entre los proyectos aprobados en una y otra C\u00e1mara. Para la mayor\u00eda, la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria en sesiones extraordinarias cuando se surti\u00f3 la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, fue suficiente para considerar que el proyecto no se tramit\u00f3 en una sola legislatura. Sobre esta base determin\u00f3 que existi\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite y que este vicio es insubsanable, al punto de fundar en \u00e9l la ratio de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que conten\u00eda el proyecto del nuevo C\u00f3digo Electoral colombiano. Paso entonces a exponer las razones de mi voto disidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogatoria de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura. All\u00ed no se dice que solo se haga en sesiones ordinarias, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n respecto de los proyectos de acto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 208-1 de la Ley 5 sancionada en 1992, establece que los proyectos que se refieren a leyes estatutarias deben expedirse en una sola legislatura.1004 Al respecto, algunos intervinientes se\u00f1alaron que el proyecto de ley n\u00famero 234 de 2020 Senado \u2013 409 de 2020 C\u00e1mara deb\u00eda declararse inexequible porque al final de su tr\u00e1mite, espec\u00edficamente lo relacionado con la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el 18 de diciembre de 2020, esto es, durante las sesiones extraordinarias convocadas mediante el Decreto 1653 del 16 de diciembre de 2020, cuya agenda incluy\u00f3 el \u201ctr\u00e1mite legislativo del Proyecto de Ley 234 de 2020 Senado \u2013 409 de 2020 C\u00e1mara \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d.1005 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a la luz de la Constituci\u00f3n vigente el d\u00eda 21 de abril de 2022, era preciso que la Corte resolviera el siguiente interrogante: \u00bfqu\u00e9 debe entenderse cuando el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que los proyectos de leyes estatutarias deben aprobarse \u201cdentro de una sola legislatura\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, debe destacarse en primer lugar que el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n vigente al momento de expedirse la Sentencia C-133 de 2022, establece que el Congreso de la Rep\u00fablica, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura; el primer per\u00edodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre; el segundo, comienza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio; si por cualquier causa, el Congreso no pudiere reunirse en las fechas indicadas, lo har\u00e1 tan pronto como fuere posible, dentro de los per\u00edodos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque la mayor\u00eda ni siquiera lo advierta, el mismo art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, en el curso de las cuales solo puede ocuparse en los asuntos que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n, sin perjuicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico que le es propia, la cual podr\u00e1 ejercer en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 200-2, prev\u00e9 que corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso, convocarlo a sesiones extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que durante los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior el Congreso de la Rep\u00fablica se reunir\u00e1 por derecho propio en sesiones especiales, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. Lo mismo se predica del estado de emergencia pero si el Congreso no se hallare reunido, en el decreto que lo declare, el Gobierno debe convocar al Congreso para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para el cual fue declarado. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen constitucional anterior a 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica se reun\u00eda en sesiones ordinarias \u00fanicamente en el per\u00edodo comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de cada a\u00f1o y pod\u00eda ser convocado por el Gobierno a sesiones extraordinarias en cualquier tiempo entre el 17 de diciembre y el 19 de julio del a\u00f1o siguiente. Lo que se hiciera en ese periodo de sesiones extraordinarias correspond\u00eda a esa legislatura, porque la siguiente solo comenzar\u00eda el siguiente 20 de julio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente de 1991, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica se reuniera en una legislatura en dos periodos de sesiones ordinarias, sin \u00a0perjuicio que dentro de esa misma legislatura, durante los per\u00edodos de receso, pudiera ser convocado por el Gobierno a sesiones extraordinarias. Dijo entonces la Asamblea, al estudiar el art\u00edculo que corresponde al art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n de 1991:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo solo los supuestos del bicameralismo, a saber su voluntaria renuncia a la celeridad de las leyes, sino tambi\u00e9n la intensificaci\u00f3n de las funciones del Congreso mediante la acentuaci\u00f3n que recibe la de control pol\u00edtico, y que plantea por lo mismo id\u00e9nticas exigencias a la soluci\u00f3n unicameral, hacen ver insuficiente el tradicional r\u00e9gimen de sesiones del \u00f3rgano Legislativo concentradas en un solo semestre del a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa experiencia demuestra que en el breve lapso de ciento cien cincuenta d\u00edas apenas alcanza a madurar el tr\u00e1mite de la ley que debe tener inicio y terminaci\u00f3n en \u00e9l, y eso cuando se trata de proyectos que empiezan el itinerario procedimental al comienzo mismo de la legislatura. \u00a0Esta insuficiencia se refleja en el apremio con que habitualmente se desarrollan, respecto de los proyectos m\u00e1s importantes, los episodios finales del iter legislativo, para desprestigio tanto del producto como del \u00f3rgano de donde emana, mediante la pr\u00e1ctica que el repudio popular denomina del \u00b4pupitrazo\u00b4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todas estas razones entonces aconsejan establecer un nuevo r\u00e9gimen de sesiones similar al que por un lapso fugaz introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su tiempo censurado como propio de un \u2018Congreso permanente\u2019, en cuya virtud el Legislativo fue convocado por la Constituci\u00f3n a reunirse durante noventa d\u00edas a partir del 1 de febrero y durante ciento veinte a partir del 20 de julio. \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se requiere sobreabundar en razones para descubrir la justificaci\u00f3n de una iniciativa tan generalizada: Lo dicho atr\u00e1s ya indica los valores pol\u00edticos a cuya obtenci\u00f3n apunta, esto es, a la promoci\u00f3n de una estructura congresarial m\u00e1s apta para el cumplimiento de sus funciones tanto de control como de producci\u00f3n legislativa. A este \u00faltimo respecto conviene recordar que el sentido general de las reformas que se postulan desde las m\u00e1s variadas fuentes proponen recuperar para el \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n nacional el monopolio tendencial de la funci\u00f3n legislativa que perdi\u00f3 en un largo e incesante proceso de desplazamiento hacia el Ejecutivo de diversas manifestaciones de la capacidad de legislar que naturalmente habr\u00edan debido permanecer siempre en su \u00f3rbita. La nueva distribuci\u00f3n de funciones legislativas entre ambos poderes, para incrementar el acervo de las manifestaciones de ella que competen al Congreso, implica forzosamente que \u00e9ste asuma el ejercicio de sus tareas durante un lapso mayor que el actualmente previsto, tanto m\u00e1s si se toman en consideraci\u00f3n la creciente complejidad que reviste esa funci\u00f3n en una sociedad moderna, que no permite cumplirla satisfactoriamente en el seno de un cuerpo cuya caracter\u00edstica entitativa es la discontinuidad de su presencia institucional y la interposici\u00f3n de largos interregnos entre dos per\u00edodos de actividad.\u201d1006 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, la Asamblea se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]o anterior para nada obsta al mantenimiento de la previsi\u00f3n constitucional tradicional en torno a la posibilidad de reuniones extraordinarias por convocatoria del Gobierno, durante el t\u00e9rmino que \u00e9ste se\u00f1ale y para el estudio de los asuntos que tambi\u00e9n corresponde al Gobierno determinar. Como es natural esta clase de reuniones se har\u00e1 menos frecuente en el futuro, sustituida su funci\u00f3n por la que la mera ampliaci\u00f3n de las sesiones ordinarias est\u00e1 llamada a cumplir.\u201d1007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al citar a Alberto Lleras Camargo en la sustentaci\u00f3n que hizo en 1944 sobre las clases de leyes, la Asamblea Nacional Constituyente por conducto del Constituyente Hernando Yepes Arcila se\u00f1al\u00f3 que en el sistema constitucional colombiano existe otra clase de leyes, las estatutarias, que se definen como \u201cuna prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d,1008 las cuales proporcionan \u201cla estructura legal adecuada para regular materias atinentes a los derechos fundamentales, la administraci\u00f3n de justicia, el r\u00e9gimen electoral y la participaci\u00f3n ciudadana. A\u00f1\u00e1dase a lo anterior que un mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto constitucional de regulaci\u00f3n detallada. T\u00e9cnica que en ausencia de una soluci\u00f3n como la propuesta, inducir\u00eda a la prolijidad y casuismo lo cual es impropio a la severidad que debe caracterizar una Carta Pol\u00edtica\u201d y agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl precepto contenido en un art\u00edculo nuevo fue revestido de una categor\u00eda especial, pues se trata de una instituci\u00f3n a la que se le confiere un valor constitucional. Por su rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto antes de su perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la Comisi\u00f3n acerca de la particular naturaleza jur\u00eddica con la cual se la dota. Su car\u00e1cter aparece, pues, definido tanto por el m\u00e9todo de elaboraci\u00f3n de la norma como por su contenido. Su valor constitucional asienta con precisi\u00f3n su funci\u00f3n organizativa trat\u00e1ndose de las ramas del poder o de las instituciones del Estado en funci\u00f3n del cual su alcance ser\u00e1 la definici\u00f3n de la naturaleza de los mismos y la estructuraci\u00f3n de sus funciones, de conformidad con sus finalidades respectivas. La Ley estatutaria representa una oportunidad para desarrollar cabalmente no solo los mandamientos constitucionales sino tambi\u00e9n la legislaci\u00f3n internacional en aquellos casos que requieran desenvolvimientos concretos en nuestro orden interno.\u201d1009 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y en lo que se refiere a su tr\u00e1mite, de manera concreta, el texto del actual art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n fue aprobado tanto en la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea y luego en la Plenaria en primera vuelta, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. REQUISITOS DE LAS LEYES ESTATUTARIAS. La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las Leyes Estatutarias exigir\u00e1 una votaci\u00f3n de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y su tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder una legislatura ordinaria (anual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del proyecto antes de su aprobaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementariamente, en relaci\u00f3n con los proyectos de ley ordinarios, se previ\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. CONTINUACI\u00d3N DEL TRAMITE EN LA LEGISLATURA SIGUIENTE. \u00a0Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite dentro de uno de los per\u00edodos de sesiones del Congreso y que hubieren recibido por lo menos primer debate, continuar\u00e1n su curso en la siguiente reuni\u00f3n en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 extender su consideraci\u00f3n por m\u00e1s de dos legislaturas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discutidos en la plenaria de la Asamblea en segunda vuelta, los textos de los anteriores dos art\u00edculos fueron ajustados conforme a los que en esencia aparece en los art\u00edculos 153 y 162 actuales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 153.\u00a0La aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir para defenderla o impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 162.\u00a0Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Ley 5\u00aa de 1992, norma org\u00e1nica que integra el bloque de constitucionalidad,1010 en su art\u00edculo 85 clasifica las sesiones en ordinarias, extraordinarias y especiales, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, con fundamento en la Constituci\u00f3n vigente, se\u00f1ala que son sesiones ordinarias, las que se efect\u00faan por derecho propio durante los d\u00edas comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio, gozando las C\u00e1maras de la plenitud de atribuciones constitucionales; son sesiones extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, estando en receso constitucional el Congreso en sesiones ordinarias y para el ejercicio de atribuciones limitadas; y, son sesiones especiales, las que por derecho cumple el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las anteriores disposiciones se advierte que las sesiones ordinarias tienen lugar entre los d\u00edas comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio. A su vez, las sesiones extraordinarias solo pueden ser convocadas por el Gobierno y realizarse \u00fanicamente en cualquier tiempo desde el 17 de diciembre hasta el 15 de marzo o entre el 21 de junio y hasta el 19 de julio, mientras que las sesiones especiales pueden coincidir con las sesiones ordinarias o cumplirse de manera separada. A partir del 20 de julio se da inicio al siguiente per\u00edodo de sesiones ordinarias de la siguiente legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, todos los proyectos de ley se presentan, debaten y aprueban en los periodos de sesiones ordinarias y si su tr\u00e1mite no alcanza a ser completado en ellas, el Gobierno puede convocar al Congreso a sesiones extraordinarias para que se ocupe de tales proyectos, siempre que se cumplan las reglas previstas en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si un proyecto de ley ordinaria que, presentado en el primer periodo de sesiones ordinarias, fuere discutido en dicho per\u00edodo pero no alcanzare a ser aprobado en dicho per\u00edodo y requiera con urgencia su aprobaci\u00f3n, puede ser incluido en la agenda de sesiones extraordinarias, si el Gobierno las convoca para que el Congreso se ocupe de su aprobaci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con alta frecuencia un proyecto de ley se presenta el 20 de julio, se tramita hasta el 16 de diciembre, pero falta para su aprobaci\u00f3n, por ejemplo, someterlo a segundo debate en una de las C\u00e1maras o aprobar el informe de conciliaci\u00f3n con el cual se repita el segundo debate, si los textos aprobados en una y otra Corporaci\u00f3n tienen diferencias no sustanciales conciliables. En tal caso, el Gobierno convoca al Congreso a sesiones extraordinarias que se cumplen a continuaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de sesiones ordinarias, esto es, a partir del 17 de diciembre, por ejemplo, por varios d\u00edas, los necesarios para surtir el tr\u00e1mite faltante. Lo propio ocurre si terminado el segundo per\u00edodo de sesiones ordinarias el 20 de junio, no se alcanza a aprobar el proyecto y se convoca al Congreso para que complete el tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias que se cumplen a partir del 21 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el texto en tales sesiones, surge la pregunta: \u00bfa qu\u00e9 legislatura corresponde el tr\u00e1mite que se surte en sesiones extraordinarias que usualmente se cumplen entre el 17 y el 20 de diciembre o a qu\u00e9 legislatura corresponde el tr\u00e1mite que se surte en sesiones extraordinarias que se convocan a partir del 21 de junio?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en el caso que ocurre generalmente cada cuatro a\u00f1os, cuando el Gobierno presenta a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto que contiene el Plan Nacional de Inversiones pero \u00e9ste se halla en receso y se le convoca a sesiones extraordinarias a partir del 7 de febrero y hasta el 15 de marzo para que empate su discusi\u00f3n con el per\u00edodo de sesiones ordinarias que se inicia el 16 de marzo, surge tambi\u00e9n el interrogante: el tr\u00e1mite que se surte para la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley que contiene el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas entre el 7 de febrero y el 15 de marzo en sesiones extraordinarias, o cualquiera otro antes de esa fecha, a qu\u00e9 legislatura corresponde?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta, en todos los casos, no es ni puede ser otra que corresponde a la legislatura que se inici\u00f3 el 20 de julio anterior y no ser\u00e1 la legislatura que se iniciar\u00e1 a partir del 20 de julio siguiente. Jam\u00e1s puede afirmarse que las sesiones extraordinarias no corresponden a una legislatura y mucho menos que corresponden a la legislatura siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, por regla general, una legislatura comprende tanto los per\u00edodos de sesiones ordinarias, as\u00ed como los periodos de sesiones extraordinarias que se convoquen para ser realizadas en su interregno, sin perjuicio de los per\u00edodos de sesiones especiales que pueden coincidir o no con los per\u00edodos de sesiones ordinarias, y todo el trabajo legislativo que se surta en tales sesiones, corresponde a la legislatura que se inicia el 20 de julio de cada a\u00f1o y que terminar\u00e1, entonces, el d\u00eda anterior a cuando comience la siguiente legislatura. Puede afirmarse entonces que una legislatura comienza el 20 de julio de cada a\u00f1o y termina el 20 de junio del a\u00f1o siguiente, si solo se desarrolla en sesiones ordinarias; pero como tambi\u00e9n en una misma legislatura pueden convocarse sesiones extraordinarias en los periodos de receso, de convocarse y realizarse, lo que se ejecute en tales per\u00edodos corresponde obviamente a la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir de una lectura de la Constituci\u00f3n y de las normas org\u00e1nicas sobre la materia, una legislatura es el periodo comprendido entre el 20 de julio y el 19 de julio del siguiente a\u00f1o, lapso dentro del cual el Congreso de la Rep\u00fablica sesiona en los periodos ordinarios definidos en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, y tambi\u00e9n, durante los per\u00edodos de receso de las sesiones ordinarias, puede ser convocado a sesiones extraordinarias o, por derecho propio en los casos relacionados con la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n puede reunirse en sesiones especiales. Sostener lo contrario implicar\u00eda que en estos dos \u00faltimos casos las sesiones se adelantan por fuera de la legislatura, lo que no tiene ning\u00fan sustento constitucional, pues es claro que tales sesiones se cumplen en la misma legislatura y los miembros del Congreso de Colombia no pierden su investidura en los periodos de receso. \u00a0<\/p>\n<p>Si se asume que una legislatura es equivalente, de manera exclusiva, a las sesiones ordinarias del Congreso, como lo hace equivocadamente la sentencia a la luz de la normatividad actualmente vigente, en el proceso de formaci\u00f3n del PLE se habr\u00eda incurrido en un vicio insubsanable, pues fue presentado, discutido y aprobado en el primer periodo de sesiones ordinarias cumplidas entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2020, luego tramitado en sesiones extraordinarias cumplidas entre el 17 y el 18 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. En el segundo per\u00edodo de sesiones ordinarias cumplidas entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2021 no se surti\u00f3 tr\u00e1mite alguno, motivo por el cual, al momento de dictarse esta sentencia la legislatura ya habr\u00eda expirado y, por lo tanto, tendr\u00eda que declararse inexequible por haber sido tramitado en sesiones extraordinarias (primera interpretaci\u00f3n). Empero, si se entiende, como lo sostuve en la Sala y ahora lo reitero, que las sesiones extraordinarias tambi\u00e9n hacen parte de una legislatura, en este caso de la que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2020 y que termin\u00f3 antes de iniciarse la siguiente legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2021, entonces el tr\u00e1mite surtido no es contrario al indicado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no se incurri\u00f3 en vicio alguno en el proceso de formaci\u00f3n del PLE. Se reitera que art\u00edculo 153 ni el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n establecen que los proyectos de ley estatutaria solo puedan ser tramitados y aprobados en las sesiones ordinarias de una misma legislatura. Esa lectura no corresponde a lo dispuesto en tales art\u00edculos y si ello quiere que se diga, debe reformarse uno de tales art\u00edculos de la Constituci\u00f3n para que as\u00ed se establezca expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s porque no se puede aplicar por analog\u00eda el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n que solo se aplica para el tr\u00e1mite de reformas constitucionales para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de la Corte Constitucional, defensoras de la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda, constituyen solo obiter dicta y nunca ratio decidendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la expedici\u00f3n de la Sentencia C-133 de 2022, la aproximaci\u00f3n al concepto se hab\u00eda hecho como obiter dicta, de manera que es precisamente en esta providencia en la cual se establece, como precedente, la interpretaci\u00f3n de que la legislatura es la resultante de la lectura del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se establece que \u201c[e]l Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 85 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala que las sesiones ordinarias son aquellas comprendidas entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, y el 16 de marzo y el 20 de junio. En este contexto, el art\u00edculo 224 de la Ley 5\u00aa de 1992, al referirse a los per\u00edodos ordinarios sucesivos para el tr\u00e1mite de un proyecto de acto legislativo, ratifica que dos per\u00edodos ordinarios de sesiones comprenden una legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>Una r\u00e1pida lectura del inciso primero del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n vigente, descontextualizada del resto del art\u00edculo, lleva a concluir que una legislatura se compone, \u00fanicamente, por los dos periodos de sesiones ordinarias previstos en dicha norma constitucional, como lo sostiene la mayor\u00eda. Igualmente, una lectura incompleta y adem\u00e1s separada del inciso tercero del mismo art\u00edculo 138 se\u00f1ala que las sesiones extraordinarias son aquellas convocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en receso constitucional del Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas, las que le sean se\u00f1aladas en el respectivo Decreto que convoca las sesiones, en virtud de lo cual esta \u00faltima modalidad de sesiones no se encuentra comprendida dentro de la definici\u00f3n de legislatura que establece el art\u00edculo 138 de la Carta. Esta interpretaci\u00f3n es la que ha sido fijada como obiter dicta por la Sala en algunas providencias anteriores en las cuales hasta la fecha se hab\u00eda revisado proyectos de ley estatutaria. 1011 Por tanto, sus consideraciones sobre esta materia no pueden ser tomadas como ratio decidendi, como se hace en esta sentencia, m\u00e1xime que en ninguna de las cuarenta y cuatro (44) oportunidades en las que la Corte se ocup\u00f3 de revisar, hasta la fecha, proyectos de ley estatutaria, hab\u00eda declarado la inconstitucionalidad de alguno de ellos porque su tr\u00e1mite se hubiese dado en sesiones extraordinarias.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un balance de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el estudio de proyectos de ley estatutaria que se hizo en la ponencia que present\u00e9 a la Sala Plena, da cuenta de que hasta la fecha no hay una regla sobre la materia. En efecto, en las sentencias que han revisado proyectos de ley estatutaria hasta la fecha, se advierte que la Corte ha tratado el tema de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y proyecto objeto de examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia al asunto \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-011 de 1994 (sobre voto program\u00e1tico).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. S\u00f3lo podr\u00e1n ser aprobadas por el Congreso durante una misma legislatura, es decir, su tr\u00e1nsito en las c\u00e1maras no puede ser diferido en el tiempo. (\u2026) En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138, \u2018una\u2019 legislatura del Congreso est\u00e1 formada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio. El art\u00edculo 153 se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que \u2018dicho tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto\u2019. Una lectura literal y exeg\u00e9tica de esa norma podr\u00eda llevar a concluir que en una sola legislatura deber\u00eda llevarse a cabo no s\u00f3lo el tr\u00e1mite en el Congreso sino tambi\u00e9n el proceso extra legislativo, a saber, la revisi\u00f3n por la Corte e incluso la tramitaci\u00f3n de las objeciones o la sanci\u00f3n presidenciales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-179 de 1994 (sobre estados de excepci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA m\u00e1s de lo anterior, el Constituyente en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 requisitos adicionales para efectos de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, eventos en los cuales se requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, adem\u00e1s de que su tr\u00e1mite debe surtirse dentro de una sola legislatura.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-088 de 1994 (sobre libertad religiosa y de cultos).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cB.\u00a0\u00a0 Obs\u00e9rvese que el proyecto que se examina fue tramitado dentro de la Legislatura 1992-1993, que termin\u00f3 el 20 de junio del a\u00f1o anterior, y dentro de la legislatura correspondiente, en cumplimiento de lo establecido por el citado art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, lo cual descarta de plano que se pueda enmendar el proyecto por razones de fondo o materiales y de contenido.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-089 de 1994 (estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 28 de julio de 1992, el Ministro de Gobierno present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que finalmente fue aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 17 de junio de 1993. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inici\u00f3 el 20 de julio de 1992 y concluy\u00f3 el 20 de junio de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-180 de 1994 (sobre mecanismos de participaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley estatutaria que se examina, cumple la exigencia constitucional contemplada en el art\u00edculo 153 de la Carta, como quiera que se tramit\u00f3 en una sola legislatura al originarse el 28 de julio de 1992, fecha en que fue sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso por el Gobierno Nacional y culminar el 19 de junio de 1993, fecha en la cual la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-353 de 1994 (sobre reglas en materia electoral). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto en revisi\u00f3n, lo presentaron el Viceministro de Gobierno, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno y la Presidente del Consejo Nacional Electoral, a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, el cuatro de abril de 1994, y fue aprobado finalmente, en segundo debate, por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, el cuatro de mayo del a\u00f1o en curso. Lo que indica que el referido proyecto fue aprobado en una sola legislatura, tal como lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n para los proyectos de ley estatutaria.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-008 de 1995 (sobre manejo de informaci\u00f3n comercial).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Carta exige que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria se efect\u00fae en una sola legislatura. Desde este punto de vista el tr\u00e1mite se avino a la preceptiva constitucional, ya que se produjo en su totalidad durante la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 1993 y 20 de junio de 1994, seg\u00fan consta en el expediente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-037 de 1996 (sobre administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley No. 58 de 1994 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, de iniciativa gubernamental, fue presentado por el se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda treinta (30) de agosto de ese mismo a\u00f1o, y repartido en forma inmediata a la Comisi\u00f3n Primera de dicha C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda treinta y uno (31) de agosto fue publicado el texto del proyecto de ley para primer debate en la Gaceta del Congreso No. 135. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El d\u00eda veinticinco (25) de noviembre fue publicada la ponencia para primer debate del proyecto de ley, en la Gaceta del Congreso No. 216. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley fue aprobado en primer debate en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primera de C\u00e1mara y Senado el d\u00eda cinco (5) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate se present\u00f3 de manera conjunta ante la plenaria de cada una de las c\u00e1maras, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 156 del catorce (14) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El segundo debate del proyecto de ley se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica los d\u00edas catorce (14) y quince (15) de junio de ese a\u00f1o, tal como consta en las Actas Nos. 51 y 52, publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 183 y 184 del veintiocho (28) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la plenaria de la C\u00e1mara de representantes se le dio segundo debate al proyecto que se revisa el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se conform\u00f3 una \u201cComisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n\u201d, la cual se reuni\u00f3 el d\u00eda veinte (20) de junio. El Acta que recoge las conclusiones de dicha comisi\u00f3n fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 178 del veintitr\u00e9s (23) de junio de 1995. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d se ajusta a los mandatos de los art\u00edculos 153, 157, 160 y ss., y, por tanto, habr\u00e1 de declarar su exequibilidad desde el punto de vista formal.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-393 de 2000 (sobre modificaciones a la Ley 270 de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de reconstruir el tr\u00e1mite concluy\u00f3 que: \u201cEs claro que, como lo ordena el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, el estudio del proyecto de ley en el Congreso tuvo lugar en una sola legislatura y con las mayor\u00edas que dicho art\u00edculo exige.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-371 de 2000 (sobre participaci\u00f3n efectiva de la mujer en las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6- El d\u00eda 18 de agosto de 1998, la Senadora Viviane Morales present\u00f3 el proyecto de ley estatutaria, que finalmente fue aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 15 de junio de 1999. En consecuencia, el mencionado proyecto de ley fue aprobado en una sola legislatura, que se inici\u00f3 el 20 de julio de 1998 y concluy\u00f3 el 20 de junio de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, vale la pena recordarle al apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 153, exige que los proyectos de leyes estatutarias sean\u00a0aprobados\u00a0en una legislatura. Por tanto, la Corte no comparte su argumento, en el sentido de que el proyecto no fue tramitado dentro de aqu\u00e9lla, por haberse recibido en la \u201coficina de leyes del Senado\u201d, despu\u00e9s de ser aprobado, el 30 de junio de 1999. Es claro que tal hecho, es irrelevante para efectos de determinar si se cumpli\u00f3 o no con el requisito en menci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1159 de 2000 (modificaci\u00f3n a la Ley 130 de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la Corporaci\u00f3n encuentra que se dio cabal observancia al art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que la aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias se haga en una sola legislatura, pues el tr\u00e1mite del proyecto se inici\u00f3 el 21 de septiembre de 1999, fecha de su radicaci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, y culmin\u00f3 el 26 de abril del 2000, fecha de la sesi\u00f3n en que fue aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-169 de 2001 (sobre circunscripciones especiales).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El proyecto fue presentado por la senadora Piedad C\u00f3rdoba en la Secretar\u00eda General del Senado el 21 de julio de 1.999, y se radic\u00f3 con el n\u00famero 025\/99; en la misma fecha, el Presidente de dicha Corporaci\u00f3n lo reparti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional. Se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 202, de julio 22 de 1.999, y el d\u00eda 28 del mismo mes se design\u00f3 como ponente para primer debate a la senadora Ingrid Betancourt, cuyo informe fue publicado en la Gaceta No. 277 de 1.999, de agosto 26 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. En la plenaria del d\u00eda 19 de junio, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 y aprob\u00f3 por unanimidad el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. Igual sucedi\u00f3 en la plenaria del Senado el d\u00eda 20 de junio del mismo a\u00f1o (fl. 14). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Corte que el proyecto llen\u00f3 los requisitos constitucionales y legales se\u00f1alados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-088 de 2002 (sobre la elecci\u00f3n de candidatos secuestrados). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura, en el presente caso se cumpli\u00f3 con el citado requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta, ya que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el 29 de agosto de 2001 con la presentaci\u00f3n de los respectivos proyectos ante el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, y culmin\u00f3 el 14 de diciembre de 2001 fecha en cual la plenaria de la C\u00e1mara, aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-011 de 1994, la revisi\u00f3n previa de exequibilidad de un proyecto de ley estatutaria, no necesariamente debe cumplirse dentro del t\u00e9rmino de la legislatura, pues ello constituir\u00eda una interpretaci\u00f3n absurda del texto constitucional. De manera que, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el\u00a0art\u00edculo 153 de la Carta Fundamental no incluye el per\u00edodo destinado a la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad efectuada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-295 de 2002 (que introdujo modificaciones a la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a\u00a0 la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura[9], en el presente caso se cumpli\u00f3 con ese requisito constitucional previsto en el art\u00edculo 153 de la Carta, toda vez que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el d\u00eda veinticuatro\u00a0 (24) de julio de dos mil (2000) con la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto por el senador Germ\u00e1n Vargas Lleras ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-179 de 2002 (sobre unas modificaciones introducidas a las leyes 131 y 134 de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En cuanto tiene que ver con\u00a0 la exigencia de que el proyecto sea tramitado en una sola legislatura[1], en el presente caso se cumpli\u00f3 con dicha exigencia constitucional prevista en el art\u00edculo 153 de la Carta, toda vez que el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el d\u00eda quince (15) de agosto de dos mil (2000) con la presentaci\u00f3n del respectivo proyecto por el h. senador Jos\u00e9 Ren\u00e1n Trujillo Garc\u00eda ante el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 19 de junio de 2001 fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, aprobaron el informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-292 de 2003 (sobre veedur\u00edas ciudadanas).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene aclarar que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que, como lo explic\u00f3 la sentencia C-011 de 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que el proyecto fue presentado\u00a0el 20 de julio de 2001 y aprobado por las plenarias los d\u00edas 19 y 20 de junio de 2002, es claro que el tr\u00e1mite en el Congreso se realiz\u00f3 en una sola legislatura, a saber, aquella comprendida entre el 20 de julio de 2001 y el 20 de junio de 2002.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1119 de 2004 (desarrollo del Acto Legislativo 02 de 2003).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo inhibitorio por carencia de objeto, puesto que la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2003, que justamente ten\u00eda desarrollo en el proyecto que estudi\u00f3 la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1056 de 2004 (Proyecto de ley sobre habeas corpus)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 inexequible el proyecto porque no se subsan\u00f3 un vicio previamente advertido.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-307 de 2004 (sobre el mecanismo electr\u00f3nico de votaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, cada legislatura est\u00e1 conformada por dos per\u00edodos de sesiones ordinarias, que van, en conjunto, del\u00a020 de julio al 20 de junio del siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de consideraci\u00f3n, el tr\u00e1mite correspondiente se inici\u00f3 el 17 de septiembre de 2002, fecha en la que fue radicado el proyecto en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, y culmin\u00f3 el 20 de junio de 2003, fecha en la cual las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes aprobaron el informe de las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la referida exigencia del art\u00edculo 153 Superior se predica \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se surte en el Congreso de la Rep\u00fablica, hasta la aprobaci\u00f3n del proyecto, constata la Corte que en el presente caso se ha cumplido con tal requisito constitucional.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-1153 de 2005 (sobre la ley de garant\u00edas electorales en el marco de la reelecci\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del lapso de 15 d\u00edas que establece la segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 160 no es aplicable en este caso espec\u00edfico por cuanto se trat\u00f3 de un proyecto con tr\u00e1mite de urgencia en virtud del mensaje de urgencia enviado al Congreso por el Presidente de la Rep\u00fablica y se tramit\u00f3 en las comisiones primeras que sesionan conjuntamente, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. Es de aclarar los 8 d\u00edas que establece la Constituci\u00f3n, no hacen referencia necesariamente a d\u00edas h\u00e1biles, puesto que el Congreso puede sesionar v\u00e1lidamente en cualquier d\u00eda dentro de la semana, siempre y cuando se encuentre dentro de una legislatura o por fuera de la misma, en lo eventos que exista convocatoria del Gobierno\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-473 de 2005 (sobre mecanismos de b\u00fasqueda urgente).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) finalmente, el proyecto fue aprobado en el curso de una legislatura, entre el d\u00eda 13 de agosto de 2003, cuando fue radicado por el Defensor del Pueblo, y el d\u00eda 17 de junio de 2004, cuando fue aprobado el informe de la comisi\u00f3n accidental por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-238 de 2006 (sobre voto de extranjeros en Colombia).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 138 de la Carta de 1991, establece que una legislatura corresponde a dos periodos de sesiones ordinarias. El primero comprendido entre el 20 julio y el 16 de diciembre y el segundo entre el 16 de marzo y el 20 de junio de a\u00f1o siguiente. De lo que se puede concluir que una legislatura se entiende como dos periodos de sesiones ordinarias, en un lapso de tiempo comprendido entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Corte encuentra que el proyecto de ley estatutaria inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso el\u00a020 de agosto de 2004, con su radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso (Gaceta N\u00ba 461 del 24 agosto de 2004 p\u00e1gina 2, Cuad. 1 Fl. 140), y culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n en cuarto debate en la sesi\u00f3n del\u00a020 de junio de 2005\u00a0(Gaceta del Congreso No. 522 de agosto de 2005, Cuad 1 Fls. 216 y 217). De lo cual se desprende que el proyecto en comento fue aprobado en la legislatura\u00a02004-2005, cumpli\u00e9ndose con ello el requisito consistente en que el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes estatutarias debe surtirse en una sola legislatura.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-187 de 2006 (sobre la reglamentaci\u00f3n del habeas corpus). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que las leyes estatutarias deben ser tramitadas en una sola legislatura. En el asunto que se examina encuentra la Sala que el proyecto fue presentado en la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 12 de noviembre de 2004 y aprobado el d\u00eda 20 de junio de 2005; es decir, fue tramitado durante la legislatura iniciada el 20 de julio de 2004 y que culmin\u00f3 el 20 de junio de 2005. Por lo tanto, a este respecto el Congreso de la Rep\u00fablica actu\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-502 de 2007 (sobre elecci\u00f3n de parlamento andino). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 208 de la Ley 5\u00aa de 1992 establecen que los proyectos de ley estatutaria deben ser tramitados en una sola legislatura. La legislatura consta de dos per\u00edodos de sesiones ordinarias (C.P., art. 138), el primero de los cuales corre entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, mientras que el segundo transcurre entre el 16 de marzo y el 20 de junio. Esto indica que el proyecto debi\u00f3 ser aprobado en el per\u00edodo que se extiende entre el 20 de julio y el 20 de junio del a\u00f1o posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el proyecto de ley estatutaria inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Congreso el d\u00eda 28 de julio de 2005, cuando fue radicado en la Secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica. El curso del proyecto en el Congreso de la Rep\u00fablica termin\u00f3 el d\u00eda 14 de junio de 2006, cuando fue aprobado el informe presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Por lo tanto, este requisito se cumpli\u00f3 debidamente.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos proyectos de ley que, acumulados, dieron lugar a la iniciativa objeto de examen fueron radicados en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 21 de julio de 2006.\u00a0 A su vez, el informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley fue aprobado por las plenarias del Senado y de la C\u00e1mara el 12 de junio de 2007.\u00a0 En ese sentido, la iniciativa fue considerada y aprobada en la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de junio de 2007, cumpli\u00e9ndose de esta manera con el requisito exigido en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, este requisito es predicable solo del tr\u00e1mite original del proyecto de ley, por lo que no se extiende al periodo de revisi\u00f3n de la iniciativa ante la Corte Constitucional, t\u00e9rmino en el que est\u00e1n comprendidos los plazos que otorgue esta Corporaci\u00f3n para la subsanaci\u00f3n de vicios de procedimiento, como sucedi\u00f3 para el asunto objeto de estudio.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-713 de 2008 (sobre reforma a la ley estatutaria).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo previsto en el art. 153 de la Constituci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias deber\u00e1 efectuarse en una sola legislatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso dicho requisito se cumple, por cuanto el proyecto de ley fue presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, por el Ministro del Interior y de Justicia, el 20 de julio de 2006, como consta en la Gaceta 245 de 25 de julio de 2006. El proyecto culmin\u00f3 su tr\u00e1mite mediante la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, en Senado y C\u00e1mara, el 19 de junio de 2007, seg\u00fan costa en las Gacetas 416 de 28 de agosto de 2007 y 428 de 5 de septiembre de 2007, respectivamente, es decir, dentro de una sola legislatura.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-748 de 2011 (sobre habeas data general). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley estatutaria fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el\u00a03 de agosto de 2010, public\u00e1ndose su texto con la exposici\u00f3n de motivos el\u00a04 de agosto de 2010,\u00a0en la Gaceta del Congreso No. 488 de esa fecha.\u00a0 El proyecto de ley fue finalmente aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras con informe de conciliaci\u00f3n, en sesiones del\u00a016 de diciembre de 2010.\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala verifica que el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en este caso, dentro de la que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2010 y finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2011, cumpli\u00e9ndose con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-490 de 2011 (sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 636 del 13 de septiembre de 2010 e inici\u00f3 el debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras en sesiones del 13 y 15 de diciembre de 2010.\u00a0 De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2010-2011, cumpli\u00e9ndose con ello lo ordenado por el art\u00edculo 153 C.P.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-862 de 2012 (sobre el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, el proyecto de ley ahora estudiado agot\u00f3 la totalidad del tr\u00e1mite legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 \u2013 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-765 de 2012 (sobre derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el mes de septiembre de 2011, y lo concluy\u00f3, habiendo agotado todas sus etapas, en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o. As\u00ed, se cumple sin ninguna dificultad el requisito relacionado con el tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura, que para este caso fue la comenzada el 20 de julio de 2011, concluida el 20 de junio del presente a\u00f1o.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-540 de 2012 (sobre mecanismos de inteligencia y contrainteligencia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7.1. Aprobaci\u00f3n dentro de una sola legislatura.\u00a0Esta Corporaci\u00f3n encuentra satisfecho este presupuesto por cuanto el proyecto de ley estatutaria\u00a0263\/11 Senado y 195\/11 C\u00e1mara,\u00a0fue presentado, junto con la exposici\u00f3n de motivos, el d\u00eda 28 de marzo de 2011 y finalmente aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara con informe de conciliaci\u00f3n el 16 de junio de 2011. Por tanto, el proyecto se aprob\u00f3 dentro de una sola legislatura, esto es, la comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de junio de 2011.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-274 de 2013 (sobre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley bajo estudio agot\u00f3 la totalidad del tr\u00e1mite legislativo requerido para su aprobaci\u00f3n en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2011 \u2013 2012, por lo que se cumple la exigencia de no superar una legislatura en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-406 de 2013 (sobre una modificaci\u00f3n a la Ley 270 de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-951 de 2014 (sobre derecho de petici\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda vez que los Proyectos de Ley que posteriormente ser\u00edan acumulados fueron radicados el 01 de Agosto de 2012 (Proyecto de Ley 031 de 2012 Senado presentado por el Consejero Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren) y el 8 de Agosto de 2012, y fue votado favorablemente por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en Sesi\u00f3n del 12 de junio de 2012, se evidencia que el Proyecto fue aprobado dentro de una sola legislatura, comprendida entre el 20 de julio de 2012 y el 20 de junio de 2013.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-784 de 2014 (sobre reglas aplicables a referendos en el marco del Acuerdo Final). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n establece que\u00a0\u201c[l]a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias\u00a0[\u2026]\u00a0deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura\u201d\u00a0(CP art 153). Una legislatura est\u00e1 integrada por dos periodos, el primero comienza el 20 julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio (CP art 138). El t\u00e9rmino constitucional para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria se refiere al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, y\u00a0no comprende el control constitucional por parte de la Corte \u00a0(CP arts. 153 y 241 n\u00fam. 8).\u00a0Por lo cual, tras observar que el Proyecto de Ley Estatutaria\u00a0063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara se radic\u00f3 en el Congreso\u00a0el 22 de agosto de 2013, y que la votaci\u00f3n final \u2013al informe de conciliaci\u00f3n en Plenaria de la C\u00e1mara- se surti\u00f3 el 5 de noviembre de 2013, la Corte concluye que se aprob\u00f3 en el Congreso dentro de una sola legislatura, conforme lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. No hay en esto irregularidades o vicios de que afecten la constitucionalidad del Proyecto.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-388 de 2014 (sobre fuero penal militar).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte se declar\u00f3 inhibida por cambio de par\u00e1metro de control, por lo que no se examin\u00f3 el proyecto en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-313 de 2014 (sobre derecho a la salud). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que concierne al tr\u00e1mite en una sola legislatura, ninguna duda queda dado que el procedimiento se llev\u00f3 a cabo en el periodo de sesiones del primer semestre de 2013.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-256 de 2014 (sobre la derogatoria de la Ley 1157 de 2007). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Proyecto de Ley Estatutaria fue radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica el\u00a01 de noviembre de 2013, y se public\u00f3 su texto con la exposici\u00f3n de motivos en la\u00a0Gaceta del Congreso No. 890 del 5 de noviembre de 2013. El proyecto de ley fue finalmente aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras, en sesiones del\u00a010 y 11 de diciembre de 2013.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala verifica que el proyecto de ley bajo estudio fue aprobado dentro de una sola legislatura, en este caso, dentro de la que se inici\u00f3 el 20 de julio de 2013 y finaliza el 20 de junio de 2014, cumpli\u00e9ndose con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Carta.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-150 de 2015 (sobre mecanismos de participaci\u00f3n y participaci\u00f3n democr\u00e1tica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia analiz\u00f3 si se subsan\u00f3 el vicio de procedimiento advertido en el Auto 118 del 2013, y concluy\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0originalmente fue aprobado en una sola legislatura.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-379 de 2016 (sobre el plebiscito para la refrendaci\u00f3n del acuerdo final). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Proyecto de Ley Estatutaria fue publicado en la Gaceta del Congreso 698 del 11 de septiembre de 2015 e inici\u00f3 el debate en comisiones primeras conjuntas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras en sesiones del 10 y 14 de diciembre de diciembre de 2015.\u00a0 De estos datos la Sala concluye que el Proyecto fue tramitado en el primer periodo de sesiones de la legislatura 2015-2016, cumpli\u00e9ndose con ello lo ordenado por el art\u00edculo 153 C.P.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-154 de 2016 (modificaciones a la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 153 Superior y el 208 de la Ley 5\u00aa de 1992, la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece lo siguiente:\u00a0\u201c[e]l Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. El primer per\u00edodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este requisito est\u00e1 cumplido, toda vez que el proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 1\u00ba de septiembre de 2014 en el Senado de la Rep\u00fablica y culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n en la Plenaria de las dos c\u00e1maras, el 11 de junio de 2015.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-487 de 2017 (modificaci\u00f3n de la ley sobre consejos de ciudadan\u00eda juvenil). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue aprobado por el Congreso en una sola legislatura (art. 153 C. Pol. y n\u00fam. 1\u00ba art\u00edculo 208 de Ley 5\u00aa de 1992).\u00a0En cuanto al l\u00edmite temporal\u00a0se comprueba que el proyecto de ley estatutaria se tramit\u00f3 y aprob\u00f3 en una sola legislatura, ya que fue radicado en el Senado el 29 de julio de 2015 y fue aprobado el informe de conciliaci\u00f3n por las plenarias de las C\u00e1maras en las sesiones del 14 y 15 de junio de 2016. De esta forma, fue aprobado en el transcurso de una sola legislatura, en este caso de la legislatura iniciada el 20 de julio de 2015 y finalizada el 20 de junio de 2016.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-074 de 2021 (sobre rendici\u00f3n de cuentas de los miembros del Congreso).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 208 de la Ley 5 de 1992 establecen, adem\u00e1s, que la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria debe efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en el art\u00edculo 138, de una parte, (i) que el\u00a0Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura\u00a0y, de otra,\u00a0(ii) que\u00a0el primer per\u00edodo de sesiones comienza el 20 de julio y termina el 16 de diciembre al tiempo que el segundo el 16 de marzo y concluir\u00e1 el 20 de junio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo inici\u00f3 con la publicaci\u00f3n del proyecto en la Gaceta 740 de 2018 el 20 de septiembre de 2018 y concluy\u00f3 con su aprobaci\u00f3n, en la C\u00e1mara de Representantes, el 20 de junio de 2019 seg\u00fan consta en la Gaceta 146 de 2020. Ello implica que su tr\u00e1mite no super\u00f3 el t\u00e9rmino de la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2018.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-032 de 2021 (sobre el registro de deudores morosos de alimentos). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos requisitos son cumplidos en el caso examinado. El proyecto de ley fue publicado para su tr\u00e1mite ante el Congreso el 13 de septiembre de 2018, present\u00e1ndose ponencia favorable para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o. Fue aprobado en ese primer debate el 3 de octubre de 2018 y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa en segundo debate ante la plenaria de la C\u00e1mara ocurri\u00f3 el 20 de noviembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el 5 de junio de 2019 y el segundo debate ante la plenaria de esa corporaci\u00f3n tuvo lugar el 17 de junio siguiente. Por \u00faltimo, la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n se verific\u00f3 en sendas sesiones plenarias de ambas c\u00e1maras del 19 de junio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se cumplieron los plazos mencionados y el PLE fue discutido y aprobado durante la legislatura que inici\u00f3 el 20 de julio de 2018 y finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al estudiar una demanda contra una ley ordinaria, mediante la Sentencia C-565 de 1997, con la que se analiz\u00f3 si la Ley 365 de 19971012 era inconstitucional, la Corte se\u00f1al\u00f3, obiter dicta, que las leyes estatutarias no pod\u00edan tramitarse en sesiones extraordinarias, en tanto y en cuanto ello estar\u00eda prohibido por el propio art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que orden\u00f3 que este tipo espec\u00edfico de leyes deb\u00edan ser tramitadas en una legislatura (entendida como dos periodos de sesiones ordinarias). As\u00ed, si es obligatorio que las leyes estatutarias se estudien por el Congreso en sesiones ordinarias, de ello se sigue que est\u00e1 prohibido su tr\u00e1mite en sesiones extraordinarias. En t\u00e9rminos precisos, y refiri\u00e9ndose a este asunto, la Corte sostuvo lo antedicho del modo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d1013 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue citada nuevamente, como obiter dicta, en la Sentencia C-524 de 2013, en la que esta Corporaci\u00f3n se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre los cargos presentados contra el Decreto 1351 de 2012,1014 y el proyecto de acto legislativo 07\/11 Senado-143\/11 C\u00e1mara.1015\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las dos decisiones anteriores no se dieron en el contexto del control autom\u00e1tico de proyectos de ley estatutaria, sino con motivo de demandas de inconstitucionalidad contra otro tipo de normas. En vista de esta circunstancia, no es dable asumir que en dichas sentencias la alusi\u00f3n a que los proyectos de ley estatutaria no pueden tramitarse en sesiones extraordinarias, haga parte de la ratio decidendi de las mismas y, en consecuencia, constituya un precedente que ahora la Sala deba seguir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que la ratio es la regla de decisi\u00f3n \u2013tambi\u00e9n llamada subregla\u2013 que permiti\u00f3 dirimir un caso en el pasado y que debe ser aplicable (en principio) al momento de resolver uno posterior, siempre que entre ellos se acrediten las similitudes f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que lo permitan.1016 Con esto se garantizan, entre otros principios, el de la igualdad de trato o el de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dado que en las Sentencias C-565 de 1997 y C-524 de 2013 no se analizaba el proceso de formaci\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria, sino otros asuntos, lo dicho por la Sala en ellas debe tenerse como un mero dicho de paso u obiter dicta, cuya caracter\u00edstica principal es la de no tener efectos vinculantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-150 de 2015, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201cTampoco desconoce la Carta el tr\u00e1mite legislativo de una ley de convocatoria a referendo surtido en sesiones extraordinarias, en tanto la limitaci\u00f3n que existe al respecto se refiere \u00fanicamente al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de actos legislativos\u201d, por cuanto el art\u00edculo 375 Superior s\u00ed exige que el tr\u00e1mite de \u00e9stos solo tenga lugar en \u201cdos per\u00edodos ordinarios y consecutivos.\u201d Existe, entonces, claridad respecto de lo que implica periodo ordinario, por una parte y, por la otra, tambi\u00e9n hay absoluta claridad que la Constituci\u00f3n no exige que el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de actos legislativos se deba hacer en una legislatura. De lo cual, consecuencialmente se concluye que los actos legislativos solo pueden ser tramitados en dos periodos ordinarios y consecutivos y que no pueden ser tramitados en sesiones extraordinarias.1017 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n literal y completa de los art\u00edculos 138 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente, arroja que una legislatura no solo comprende las sesiones ordinarias, sino tambi\u00e9n las extraordinarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar lo dicho, nuevamente es necesario citar el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para luego resaltar lo dispuesto en su inciso 3\u00b0. El primero de los incisos dice: \u201cEl Congreso, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos per\u00edodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura. (\u2026)\u201d De otra parte, el tercer inciso del mismo art\u00edculo dice que: \u201cTambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que, conforme a la interpretaci\u00f3n literal, le corresponde a la Corte identificar el correcto entendimiento del art\u00edculo le\u00eddo a la luz de \u201c(\u2026) las reglas sint\u00e1cticas y sem\u00e1nticas del idioma en el cual [fue formulado].\u201d1018 La Constituci\u00f3n menciona que el Congreso de la Rep\u00fablica, por derecho propio, se reunir\u00e1 en sesiones ordinarias, durante dos periodos por a\u00f1o, que constituir\u00e1n una sola legislatura.1019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en el inciso primero del art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n se haya previsto que dos periodos de sesiones ordinarias constituyen una legislatura, no puede significar ni implicar que las sesiones extraordinarias est\u00e9n excluidas del conjunto de elementos que componen ese concepto. Esta interpretaci\u00f3n se refuerza con el uso que, al inicio del inciso tercero del mismo art\u00edculo 138, el constituyente dio al adverbio tambi\u00e9n. Pues con ello expres\u00f3 su voluntad de que el Congreso no solo sesionar\u00e1 en periodos ordinarios que en principio componen una legislatura, sino, igualmente, en extraordinarios, siempre que se cumplan determinados presupuestos, los cuales tambi\u00e9n pertenecen a esa misma legislatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha optado por separar los conceptos legislatura y periodo ordinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha entendido igualmente que una legislatura es el tiempo que transcurre entre el 20 de julio de un a\u00f1o y el 19 de julio del siguiente. As\u00ed mismo, ha sostenido que, en esa legislatura, tendr\u00e1n vigencia las sesiones ordinarias y las sesiones extraordinarias. Sobre estas \u00faltimas, se ha dicho que podr\u00e1n ser citadas por iniciativa del Gobierno Nacional en el periodo durante el cual el Congreso se encuentra de receso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en concepto del 22 de junio de 2010, el Consejo de Estado respondi\u00f3 afirmativamente a un cuestionamiento que le formul\u00f3 el Ministerio del Interior y de Justicia.1020 All\u00ed se le pregunt\u00f3 si era posible, constitucionalmente hablando, citar a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica para el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 19 de julio. Tal respuesta afirmativa se fund\u00f3 en 3 razones: (i) que los senadores y congresistas ostentan esa dignidad desde el 20 de julio siguiente a la fecha en que fueron elegidos, hasta que cumplan 4 a\u00f1os en el ejercicio de sus funciones,1021 de manera que deben estar dispuestos a sesionar extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan; (ii) que la normatividad constitucional y legal que regula la materia no discrimina entre los recesos de fin y de mitad de a\u00f1o, a efectos de que en tales lapsos puedan adelantarse las respectivas sesiones extraordinarias; y (iii) que la legislatura comprende \u201c(\u2026) seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, los dos periodos de sesiones ordinarias (julio-diciembre y marzo-junio) y, de suyo, las sesiones extraordinarias que se citen durante sus recesos.\u201d1022 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si una legislatura puede comprender no solo los periodos ordinarios de sesiones, sino tambi\u00e9n los extraordinarios, no habr\u00eda imposibilidad alguna, desde el punto de vista del Consejo de Estado\u2013 para tramitar un proyecto de ley estatutaria en sesiones extraordinarias. Esto porque el art\u00edculo 159 Superior ordena, simplemente, que el tr\u00e1mite del proyecto debe llevarse a cabo en una legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n del Consejo de Estado, de la cual se separa abiertamente esta sentencia, se complementa con un an\u00e1lisis de la regulaci\u00f3n constitucional y legal de las sesiones. Desde el plano constitucional, los art\u00edculos 138 y 200.2 no establecen una prohibici\u00f3n espec\u00edfica para efectos convocar sesiones extraordinarias en determinados tipos de leyes, pues se limitan a establecer que el Congreso tambi\u00e9n se reunir\u00e1 en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, de acuerdo con el art\u00edculo 138.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito del constituyente hubiese sido que las leyes estatutarias se discutieran y aprobaran \u00fanicamente en sesiones ordinarias, as\u00ed lo habr\u00eda previsto espec\u00edficamente, pero ello no lo dice la Constituci\u00f3n vigente y si se quiere que as\u00ed se diga y proceda se requiere entonces modificar el art\u00edculo 138 o el 153 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena recordar algunos aspectos sobre las modificaciones que, en el curso de la Asamblea Nacional Constituyente, tuvo el art\u00edculo que define el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria. En primer lugar, n\u00f3tese que, en el texto del informe de ponencia para el primer debate en la Plenaria de la Asamblea, se incluy\u00f3 una versi\u00f3n del art\u00edculo referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las Leyes Estatutarias exigir\u00e1 una votaci\u00f3n de las dos terceras partes de los miembros del Congreso y su tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder una legislatura ordinaria (anual).\u201d1023 (\u00c9nfasis propio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y conforme avanzaron las votaciones, el art\u00edculo que finalmente se aprob\u00f3 en ese primer debate sufri\u00f3, del modo que sigue, un leve cambio en su redacci\u00f3n: \u201cLa aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las Leyes Estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso y su tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder una legislatura ordinaria\u201d.1024\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase que la referencia a la legislatura anual se elimin\u00f3, pero hasta ese momento se mantuvo la idea de que su tr\u00e1mite no fuese m\u00e1s all\u00e1 de una legislatura ordinaria. Sin embargo, debe advertirse que en el texto constitucional finalmente aprobado el art\u00edculo no contiene la referencia a una legislatura ordinaria, pues simplemente indica que la ley estatutaria debe ser aprobada en una legislatura.1025 \u00a0<\/p>\n<p>Si la intenci\u00f3n del constituyente hubiese sido que las leyes estatutarias se discutieran y aprobaran solo en sesiones ordinarias, as\u00ed lo habr\u00eda manifestado expresamente, como lo hizo para el tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de proyectos de acto legislativo reformatorios de la Constituci\u00f3n. Para tal efecto pudo (i) dejar vigente una de las redacciones inicialmente propuestas y votadas en el primer debate, o (ii) adoptar una f\u00f3rmula similar a la que sigui\u00f3 en relaci\u00f3n con los actos legislativos, contenida en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuatro son las razones por las que con todo respeto considero que a la luz de la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, s\u00ed es posible tramitar un PLE en sesiones extraordinarias: (i) la lectura literal y completa de los art\u00edculos 138 y 153 de la Constituci\u00f3n hasta ahora vigente, permite sostener que s\u00ed se puede acudir a sesiones extraordinarias al momento de aprobar leyes estatutarias; (ii) el Consejo de Estado han apoyado esta \u00faltima tesis, al separar los conceptos legislatura y periodos ordinarios; (iii) siempre que la Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 y acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n contraria, lo hizo expres\u00e1ndolo a manera de obiter dicta, motivo por el cual no existe precedente alguno, esto es, ratio decidendi, que lo proh\u00edba; y, (iv) si el constituyente hubiese tenido el prop\u00f3sito de que las leyes estatutarias se discutieran y votaran solo en sesiones ordinarias, lo habr\u00eda dicho expresamente, pero hasta hoy no lo ha hecho y si as\u00ed lo quiere, debe entonces reformarse la Constituci\u00f3n para que as\u00ed se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a una recta interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los art\u00edculos 138 y 153 actualmente vigentes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, s\u00ed es posible que un proyecto de ley estatutaria se tramite en sesiones extraordinarias, pues estas sesiones, como se explic\u00f3, ocurren dentro de una legislatura, raz\u00f3n por la cual, en el caso sub judice, la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se efectu\u00f3 en una sola legislatura, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 138 y 153 de la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, en el presente caso, el haberse tramitado la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en sesiones extraordinarias, no desconoce la Constituci\u00f3n, puesto que, como qued\u00f3 probado, las aprobaci\u00f3n del informe se realiz\u00f3 dentro de la legislatura que, para el caso, comenz\u00f3 el 20 de julio de 2020 y finalizaba el 19 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Que no deba ser as\u00ed, no es un asunto que lo proh\u00edba la Constituci\u00f3n vigente, pero si se quiere que sea as\u00ed, para ello debe entonces reformarse el art\u00edculo 138 o el art\u00edculo 153 y se\u00f1alar expresamente que los proyectos de ley estatutaria no podr\u00e1n ser tramitados en sesiones extraordinarias. Solo cuando esa norma exista, y por ahora no existe, se podr\u00e1 decir sin ambages, sin rodeos, sin subterfugios como los que trae la Sentencia despu\u00e9s de un an\u00e1lisis que solo genera incertidumbre, que un proyecto de ley estatutaria solo podr\u00e1 tramitarse en sesiones ordinarias de una misma legislatura y que, en consecuencia, no podr\u00e1 tramitarse en sesiones extraordinarias. Lo dem\u00e1s, por ahora, m\u00e1s parece un cuento macondiano. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aprobaci\u00f3n del proyecto en sesiones mixtas y la no elusi\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo presunto vicio que encuentra la sentencia, no es posible discutir que el proyecto fue aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica en sesiones mixtas, valga decir, en sesiones en las cuales algunos congresistas asist\u00edan virtualmente y otros de manera presencial. A partir de esta circunstancia cierta y pac\u00edfica, sobre la base de una interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-242 de 2020, la mayor\u00eda consider\u00f3 que se configur\u00f3 un vicio, pues a su juicio, el proyecto de ley estatutaria deb\u00eda haberse discutido exclusivamente en sesiones presenciales. En concreto, se trata de determinar si el hecho de adelantar las sesiones de modo parcialmente presencial, en tanto una parte de los congresistas participaron de modo virtual, por efectos de la pandemia Covid-19, se pudo desconocer lo previsto en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito, debe recordarse que en la Sentencia C-242 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica adelantara presencialmente (en la mayor medida de lo posible) las discusiones, particularmente, de los proyectos de ley estatutaria y de otras normas de gran relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes, destacan que las sesiones parcialmente presenciales desconocen la Constituci\u00f3n y lo dicho en la referida sentencia. En este sentido la Senadora Ang\u00e9lica Lozano sostiene que \u201cla falta de medidas especiales para que esta ley estatutaria contara con el m\u00e1ximo nivel de discusi\u00f3n p\u00fablica que seg\u00fan la corte, depende en gran medida sobre la presencialidad de los legisladores, hace que se ponga en entredicho el tr\u00e1mite formal del C\u00f3digo Electoral, sobre el cual esta corporaci\u00f3n debe pronunciarse para aclarar el alcance de su jurisprudencia iniciada en la Sentencia C-242 de 2020 y evaluar sus efectos en el tr\u00e1mite de este proyecto\u201d.1026 Otros intervinientes, por su parte, sostuvieron que la forma en que se propici\u00f3 el debate, esto es, de modo semipresencial, no tuvo sustento jur\u00eddico, pues el art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020 ya hab\u00eda sido declarado inexequible para el momento en el que inici\u00f3 la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del PLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar esta cuesti\u00f3n es necesario considerar tres elementos de juicio, a saber: 1) la presencialidad como mecanismo principal al momento de deliberar; 2) la posibilidad de que en condiciones excepcionales se acuda a la virtualidad para que el Congreso de la Rep\u00fablica no paralice sus funciones; y, 3) los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020 sobre el proceso de formaci\u00f3n del PLE. \u00a0<\/p>\n<p>Los debates presenciales y virtuales. Necesidad de garantizar la deliberaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir sus funciones, especialmente las de naturalezas legislativa y constituyente, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de cada una de sus C\u00e1maras y de sus Comisiones Constitucionales Permanentes debe obrar mediante un ejercicio esencial: deliberar, y debe hacerlo sobre cualquier proyecto de acto legislativo o sobre cualquier proyecto de ley, sea cual fuere su clase, esto es, ordinario o especial. El debate, que debe ser amplio, razonado, suficiente y exento de cualquier tipo de interferencia o presi\u00f3n, garantiza no solo la legalidad sino la legitimidad del texto que finalmente se adopte y en cuya redacci\u00f3n estar\u00e1n contenidas las diversas posiciones de las corrientes pol\u00edticas que componen el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las opiniones de quienes representan los diversos sectores del pa\u00eds. Es por esta raz\u00f3n que la Corte ha asumido una postura de garant\u00eda del debate en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la Sentencia C-242 de 2020, se destac\u00f3 la importancia de proteger tal ejercicio deliberativo, a trav\u00e9s de la enunciaci\u00f3n de una regla que se consider\u00f3 como esencial: el debate presencial debe preferirse y el debate virtual debe ser la excepci\u00f3n. Esta regla se funda en que la presencialidad garantiza, por lo menos en una mayor medida, el flujo de ideas en los debates que se adelantan en el Congreso de la Rep\u00fablica. Ello sin los problemas que, estando asociados a la virtualidad, pueden afectar la participaci\u00f3n de los congresistas y, por ende, la plena expresi\u00f3n de la democracia. Las ventajas de la presencialidad para el debate ya hab\u00edan sido destacadas en la Sentencia C-008 de 2003, al decir que \u201c[La sesi\u00f3n presencial es] la forma m\u00e1s expedita de garantizar el verdadero debate democr\u00e1tico en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberaci\u00f3n, la participaci\u00f3n de la comunidad (\u2026) y para el ejercicio del control pol\u00edtico directo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presencialidad es la regla, la virtualidad no es una posibilidad prohibida o inviable, en tanto y en cuanto es la excepci\u00f3n a dicha regla. Esto es relevante cuando existe una situaci\u00f3n excepcional, en el cual la regla, planteada para escenarios de normalidad, puede requerir de consideraciones adicionales para su aplicaci\u00f3n. La virtualidad, en tanto excepci\u00f3n, opera como una especie de \u00faltima ratio. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n, por tanto, es importante para aplicar la regla. De este modo, la regla es la de que carece de justificaci\u00f3n el adelantar virtualmente un debate cuando est\u00e1n dadas las condiciones para realizarlo, sin contratiempos o riesgos, en la sede del Congreso de manera presencial. En tales circunstancias s\u00ed habr\u00eda un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de un acto legislativo o de una ley sea ella ordinaria o especial y en este \u00faltimo caso, estatutaria u org\u00e1nica que son las que integran el bloque de constitucionalidad. No obstante, debe considerarse tambi\u00e9n que la virtualidad, en tanto excepci\u00f3n admitida, tiene lugar cuando existen dichos contratiempos o riesgos, de manera tal que, si bien se sacrifica con ella la presencialidad, al mismo tiempo se garantiza que las actividades del Congreso de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones constitucionales tengan continuidad. La par\u00e1lisis de las actividades del Congreso y, por tanto, del ejercicio de las importantes funciones que a \u00e9l le corresponde ejercer, resulta en extremo peligrosa, pues no s\u00f3lo afecta el desarrollo de la agenda legislativa, e incluso de reformas a la Constituci\u00f3n, sino que menoscaba el control pol\u00edtico o el control p\u00fablico a su cargo. Por ello, ante la existencia de dichas dificultades, la virtualidad tiene justificaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto materia de examen. \u00a0<\/p>\n<p>La pandemia como escenario excepcional. La virtualidad en la discusi\u00f3n del PLE \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la pandemia y las consecuencias gravosas que aparej\u00f3, explican y justifican el hecho de que las sesiones en las que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley de la referencia no se hubieran realizado de manera absolutamente presencial. Debe recordarse que, para la fecha en que se radic\u00f3 el proyecto (24 de agosto de 2020), el pa\u00eds acababa de superar el primer pico de la enfermedad (que se present\u00f3 en el lapso comprendido entre el 21 de julio y el 12 de agosto de 2020). En \u00e9l fallecieron cerca de 7.250 personas.1027 Dado este panorama, resultaba apenas comprensible que las sesiones en el Congreso de la Rep\u00fablica, una instituci\u00f3n que puede reunir a un amplio n\u00famero de Congresistas y trabajadores de diversas \u00e1reas, en un recinto cerrado, sin la suficiente ventilaci\u00f3n, tuvieran lugar de modo semipresencial. Esto con el \u00e1nimo de evitar la r\u00e1pida propagaci\u00f3n del virus y de preservar la salud, e incluso la vida de los congresistas y del personal del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en aras de contener la enfermedad, la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica tom\u00f3 la determinaci\u00f3n, el 9 de noviembre de 2020, \u201cde sesionar en la modalidad mixta, es decir, a trav\u00e9s de plataforma virtual autorizada y de manera presencial\u201d.1028 Ello, \u201c[c]on la finalidad de salvaguardar la salud e integridad de los Honorables Senadores y del personal de la Rama Legislativa.\u201d1029 Para ese momento, dicha decisi\u00f3n hab\u00eda sido tomada porque algunos congresistas hab\u00edan resultado afectados por el virus y era imperioso proteger la salud y la vida de los dem\u00e1s miembros del Congreso, especialmente en un momento en el que se ten\u00edan datos certeros sobre la r\u00e1pida propagaci\u00f3n de la Covid-19 y su alta tasa de letalidad en personas de avanzada edad o con comorbilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos congresistas manifestaron, en la sesi\u00f3n del 9 de noviembre de 2020 y con ocasi\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n, su preocupaci\u00f3n respecto de la eventual inconstitucionalidad que supondr\u00eda discutir un proyecto de ley estatutaria en sesiones semipresenciales. Sobre este punto, la Representante Juanita Goebertus se\u00f1al\u00f3 que la Corte, en la Sentencia C-242 de 2020 ya citada, hab\u00eda establecido que las leyes estatutarias deb\u00edan ser, en lo posible, debatidas y votadas presencialmente. De modo que, para no viciar el proyecto, propuso que su discusi\u00f3n se adelantara con posterioridad a la finalizaci\u00f3n de las cuarentenas que los congresistas se encontraban acatando.1030 Empero, otros congresistas se manifestaron a favor de las sesiones semipresenciales, pues, a trav\u00e9s de ellas pod\u00eda continuar el tr\u00e1mite legislativo y adem\u00e1s hacerse de modo seguro. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo debate participaron (i) el Senador Armando Benedetti, para decir que, aunque prefer\u00eda la presencialidad, las circunstancias no permit\u00edan acudir a ella;1031 (ii) el Representante a la C\u00e1mara Alfredo Deluque, quien se pronunci\u00f3 sobre la imposibilidad de adelantar las sesiones en forma presencial;1032 y, (iii) el Representante a la C\u00e1mara John Jairo Hoyos Garc\u00eda, para recordar el n\u00famero de sus compa\u00f1eros que hab\u00edan sido afectados por la enfermedad.1033 En el mismo sentido, la presidencia de las sesiones conjuntas solicit\u00f3 al Secretario leer los art\u00edculos 368 y 369 del C\u00f3digo Penal, normas que castigan con pena privativa de la libertad a las personas que, a trav\u00e9s de sus conductas, propaguen una epidemia.1034 Con esto, el Presidente quer\u00eda significar que ni las mesas directivas ni los congresistas en su totalidad pod\u00edan ser citados a deliberar de forma presencial, pues aquella ser\u00eda una conducta tipificada en la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que, en el momento en el que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el PLE, no era viable acudir a la presencialidad, pues exist\u00edan riesgos evidentes para la salud y la vida de los congresistas, reconocidos por ellos mismos, tanto en la decisi\u00f3n adoptada por la mesa directiva del Senado como en el debate que tuvo lugar en las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras, en su sesi\u00f3n conjunta. En tal sentido, era perfectamente posible que, a la luz del escenario excepcional caracterizado, las sesiones se adelantaran de manera mixta con el fin imperioso de evitar la aglomeraci\u00f3n de personas en el recinto del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020 sobre el proceso de formaci\u00f3n del PLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, para el momento en el que se inici\u00f3 la discusi\u00f3n del PLE, el art\u00edculo 12 del Decreto 491 de 2020 hab\u00eda sido declarado inexequible. Ese art\u00edculo facultaba a los \u00f3rganos colegiados de las Ramas del Poder P\u00fablico (entre ellos, al Congreso de la Rep\u00fablica) para sesionar de manera no presencial. Sin embargo, su inexequibilidad, declarada en la Sentencia C-242 de 2020, no se fund\u00f3 en que las sesiones virtuales fuesen contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en el hecho de que su autorizaci\u00f3n, por parte del ejecutivo, no resultaba necesaria jur\u00eddicamente. Ello porque tales \u00f3rganos pod\u00edan, en el ejercicio de sus funciones, permitirse deliberar de manera remota. Sobre el Congreso, en particular, la Corte resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Ley 5\u00aa de 1992 y sus modificaciones, org\u00e1nica del reglamento del Congreso, permite en su art\u00edculo 3\u00ba que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda\u00a0\u201ca las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas, as\u00ed como la importante labor de control pol\u00edtico en tiempos de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberaci\u00f3n, la decisi\u00f3n, la publicidad y la participaci\u00f3n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.1035 (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la sentencia hizo \u00e9nfasis en que una autorizaci\u00f3n como la contenida en el art\u00edculo que se declar\u00f3 inexequible, afectaba el principio de \u201cseparaci\u00f3n de poderes\u201d, en tanto permit\u00eda que el Gobierno se entrometiera en el campo competencial del Congreso. La Sala destac\u00f3 que el definir si las sesiones se adelantaban o no de modo virtual, era una decisi\u00f3n que solo pod\u00eda tomar el propio Congreso de la Rep\u00fablica. De modo tal que ninguna otra autoridad pod\u00eda indicarle qu\u00e9 deb\u00eda hacer, o c\u00f3mo. Asimismo, se refiri\u00f3 a la importancia de que el Congreso adoptara su propio reglamento, a efectos de establecer los t\u00e9rminos y condiciones en que deb\u00edan llevarse a cabo las sesiones semipresenciales. Sobre este punto, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el caso del Congreso, rama aut\u00f3noma e independiente del poder p\u00fablico cuyo normal funcionamiento no puede interrumpirse, con fundamento en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1992 durante la pandemia puede organizar sesiones virtuales o mixtas, sin impedir la presencialidad, es menester que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ello sea posible produzca la reforma de su propio reglamento, a fin de definir todas las circunstancias en las que operar\u00e1 esta forma de reuni\u00f3n virtual, de manera que no se afecte la democracia\u201d.1036 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la sentencia se refiriera a la reforma del reglamento del Congreso, en los t\u00e9rminos expuestos, esa instituci\u00f3n procedi\u00f3 a debatir el proyecto de ley org\u00e1nica n\u00famero 315 de 2020 Senado \u2013 327 de 2020 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto de ley n\u00famero 328 de 2020 C\u00e1mara,1037 a trav\u00e9s del cual se pretend\u00eda regular todo lo concerniente a las sesiones virtuales y a la votaci\u00f3n en ellas. No obstante, a pesar de haberse surtido la mayor\u00eda del debate sobre aquel proyecto, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes lo hundi\u00f3 en sesi\u00f3n del 17 de noviembre de 2020 al no votar positivamente el informe de conciliaci\u00f3n que le fue presentado.1038 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a pesar de que a la fecha no exista una modificaci\u00f3n del reglamento del Congreso sobre estas materias, lo cierto es que las sesiones virtuales del Congreso no son per se contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que se desprende, con total claridad, del texto de la Sentencia C-242 de 2020, es que la constitucionalidad de las sesiones mixtas depende de dos circunstancias: (i) de la demostraci\u00f3n de un escenario aut\u00e9nticamente excepcional en el que no sea posible, f\u00e1cticamente, reunir a todos los congresistas para la deliberaci\u00f3n presencial; y, (ii) del correcto desarrollo del debate, lo cual pasa por demostrar que, en el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, se respet\u00f3 el derecho que las diversas colectividades pol\u00edticas tienen para participar activamente de la discusi\u00f3n y de la votaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se analiza la forma en que se llev\u00f3 a cabo el debate del PLE, se advierte que no existi\u00f3 una afectaci\u00f3n grave e intensa sobre la funci\u00f3n deliberativa del Congreso, que pueda ser atribuible a la virtualidad. De hecho, lo que se encuentra es que, en las diversas fases del proceso, esto es, tanto en las discusiones que se llevaron a cabo en las comisiones conjuntas, como las que tuvieron lugar en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, cada art\u00edculo tuvo la posibilidad de ser discutido y votado (en bloque o de manera individual, seg\u00fan las proposiciones o desacuerdos que existieron). Los intervinientes, por su parte, no hablaron de un desconocimiento masivo de la regla seg\u00fan la cual el debate deb\u00eda ser amplio. Con todo, algunos de ellos se\u00f1alaron que el art\u00edculo 44 no fue suficientemente discutido. Sin embargo, esto \u00faltimo, seg\u00fan manifestaron, no ocurri\u00f3 por causa de la semipresencialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que de la sentencia no se deriva una prohibici\u00f3n de tramitar leyes estatutarias de manera mixta, lo que pasa es que ello depender\u00e1, como es evidente, de que exista o no un contexto excepcional, como en efecto lo fue aqu\u00e9l en el cual se tramit\u00f3 el proyecto de ley estatutaria del c\u00f3digo electoral. Mi discrepancia con la mayor\u00eda se centra en que si\u0301 hab\u00eda razones para acudir a las sesiones semipresenciales, como en efecto se hizo, para el tr\u00e1mite de diversos proyectos, entre ellos, de leyes estatutarias y de actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado expuesto, en el segundo semestre de 2020 si\u0301 exist\u00eda un contexto excepcional, que satisfac\u00eda los est\u00e1ndares de la Sentencia C-242 de 2020, a saber: (i) la demostraci\u00f3n de un escenario aut\u00e9nticamente excepcional en el que no era posible, f\u00e1cticamente, reunir a todos los congresistas para la deliberaci\u00f3n presencial; y, (ii) el correcto desarrollo del debate, lo cual pasa por demostrar que, en el proceso de aprobaci\u00f3n del proyecto de ley, se respet\u00f3 el derecho que las diversas colectividades pol\u00edticas tienen para participar activamente de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera circunstancia, en el segundo semestre del a\u00f1o 2020 la crisis sanitaria del COVID-19 fue evidente, con un alto n\u00famero de contagios y con un incremento en las cifras de personas con graves afectaciones de su salud y de muertes. En estas condiciones, teniendo en cuenta que algunos congresistas que asistieron al Capitolio se contagiaron, la realizaci\u00f3n de sesiones semipresenciales no fue una decisi\u00f3n que adoptara el Congreso de la Rep\u00fablica de manera arbitraria, inmotivada o injustificada. Por el contrario, fue una decisi\u00f3n que respondi\u00f3 a las circunstancias emp\u00edricas, que fueron de dominio p\u00fablico, y se ajustaban al cuidado de la vida y de la salud de sus miembros, en un contexto de pandemia y de crecientes contagios, lo que ocurri\u00f3 en Colombia como en el mundo entero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo est\u00e1ndar. debe destacarse que el proyecto de ley estatutaria logro\u0301, desde el comienzo, un amplio consenso en todos los miembros de ambas c\u00e1maras, de lo que da cuenta la existencia de numerosos ponentes, de diversos partidos y movimientos pol\u00edticos, que no solo participaron en su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, sino en las respectivas ponencias y en los pliegos de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Debo poner de presente que la virtualidad fue la regla durante el segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2020 y que termin\u00f3 el 19 de julio de 2021.1039 En medio de la incertidumbre que hubo en la primera parte del a\u00f1o 2020, luego de la irrupci\u00f3n de la pandemia del Covid-19, dentro de un estado de excepci\u00f3n, la virtualidad fue establecida como regla en el Decreto Legislativo 491 de 2020. En la Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma enunciada en el art\u00edculo 12 de este decreto,1040 en la cual se autorizaba la reuni\u00f3n no presencial, entre otras corporaciones, del Congreso de la Rep\u00fablica.1041 Esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad no tuvo efectos retroactivos, raz\u00f3n por la cual produjo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a manera de ejemplo, con fundamento en esta regla se cumplieron los debates del proyecto de ley estatutaria 062 de 2019 Senado, 314 de 2019 C\u00e1mara, \u201cPor medio del cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d, en la C\u00e1mara de Representantes1042 y este proyecto fue estudiado por la Corte y declarado constitucional en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo mediante la Sentencia C-282 del 25 de agosto de 2021 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo -quien es el mismo ponente ahora de la Sentencia C-133 de 2022-, y ulteriormente sancionado por el Gobierno como la Ley 2157 de 2021, tambi\u00e9n conocida como la \u201cley de borr\u00f3n y cuenta nueva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, con fundamento en esta regla se cumplieron los debates del proyecto de ley estatutaria n\u00famero 475 de 2021 senado y 295 de 2020 c\u00e1mara, acumulado con el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 430 de 2020 c\u00e1mara y con el proyecto de ley estatutaria n\u00famero 468 de 2020 c\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996 \u2013 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual pr\u00f3ximamente ser\u00e1 revisado por la Corte y, con seguridad, tal y como se hizo con el proyecto de ley estatutaria convertido en la Ley 2157 de 2021, tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado constitucional en cuanto al procedimiento de formaci\u00f3n y tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no encuentro que el haberse tramitado el proyecto de ley estatutaria de c\u00f3digo electoral en sesiones mixtas se haya generado un vicio en su proceso de formaci\u00f3n, como no lo comport\u00f3 seg\u00fan la Sentencia C-281 de 2021 el tr\u00e1mite de la Ley estatutaria 2157 de 2021 y con seguridad no lo comportar\u00e1 el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. Solo alg\u00fan argumento extrajur\u00eddico y extra constitucional que, sin embargo, no fue expuesto ni debatido en la Sala Plena puede seguramente explicar, pero nunca justificar, la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de ley contentivo del proyecto de C\u00f3digo Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha puesto de presente, la situaci\u00f3n luego del 9 de julio de 2020, fecha de la Sentencia C-242 de 2020, segu\u00eda siendo dif\u00edcil en t\u00e9rminos sanitarios, por lo cual fue necesario acudir a las sesiones mixtas, como se hizo en el proceso de formaci\u00f3n del PLE y como se hizo, adem\u00e1s, con otros proyectos sometidos a consideraci\u00f3n del Congreso como ha quedado demostrado. Al asumir que ello no debi\u00f3 ser as\u00ed, como se hace ahora en la Sentencia C-133 de 2022, se dejar\u00eda en vilo lo tramitado en el primer per\u00edodo de la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2020 y que termin\u00f3 el 19 de junio de 2021, pues si realizar sesiones mixtas es un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de este proyecto de ley, tambi\u00e9n lo ser\u00eda en el proceso de formaci\u00f3n de las dem\u00e1s, especialmente si ellas eran de tipo estatutario. Ello sin embargo, ha sido descartado por la propia Corte como lo ha hecho en la Sentencia C-281 de 2021 y seguramente lo har\u00e1 cuando revise el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero entonces, con todo respeto y m\u00e1xima consideraci\u00f3n con la mayor\u00eda que este es un precedente lamentablemente desacertado. De una parte, resulta muy estricto y poco fundado frente a una situaci\u00f3n que era muy dif\u00edcil de afrontar y que implic\u00f3, incluso para todos un riesgo cierto para la salud e incluso para la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedir la Sentencia C-133 de 2022, la mayor\u00eda de la Sala sostuvo que en el presente caso se eludi\u00f3 el debate porque el proyecto: (i) se tramit\u00f3 con mensaje de urgencia; (ii) se tramit\u00f3 en sesiones extraordinarias; y, (iii) se debati\u00f3 en sesiones mixtas. Esto implic\u00f3, a juicio de la mayor\u00eda, que supuestamente el debate no fuera amplio, deliberativo y trascendente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien; es cierto que el proyecto se debati\u00f3 con mensaje de urgencia, que prev\u00e9 el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n; que el proyecto se debati\u00f3 en sesiones conjuntas tal y como ese mismo art\u00edculo lo permite y que no hubo significativas discrepancias en su tr\u00e1mite, por lo cual, de ello no se sigue una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Y no se sigue porque tanto el mensaje de urgencia como la sesiones conjuntas de las comisiones est\u00e1n permitidos por la Constituci\u00f3n y su uso no implica la elusi\u00f3n del debate, sino la existencia de otros elementos de juicio que deben valorarse en su integridad. Se\u00f1alar que es inconstitucional debatir y tramitar en primer debate un proyecto de ley en sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales y con mensaje de urgencia porque con ello se elude el debate congresarial es tan absurdo como arbitrario, puesto que tales posibilidades est\u00e1n expresamente permitidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. En efecto, dicha norma se\u00f1ala que el Presidente de la Rep\u00fablica puede solicitar el tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley, caso en el cual el Congreso debe decidir con la celeridad y aun con prelaci\u00f3n que en dicha norma se determina y si el proyecto de ley al que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, tambi\u00e9n a solicitud del gobierno, debe deliberar conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate. Acaso es inconstitucional hacer entonces, como se hizo, lo que la Constituci\u00f3n expresamente faculta o permite? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, lo primero de lo que da cuenta el tr\u00e1mite legislativo es que el proyecto objeto de an\u00e1lisis gener\u00f3 un amplio consenso en el Congreso de la Rep\u00fablica, visible en la amplia participaci\u00f3n de todos los partidos en los informes de ponencia y en los pliegos de modificaciones. Cuando hay un consenso amplio es razonable que no se presenten numerosas y frecuentes discusiones en la deliberaci\u00f3n, pues se parte de la base de un acuerdo sobre la mayor\u00eda de los contenidos del proyecto. No puede asumirse, como lo se\u00f1al\u00f3 la mayor\u00eda y parece hacerlo la sentencia, que todo proyecto, incluso aqu\u00e9l que tiene un amplio consenso, deba ser intensamente discutido, probablemente de manera innecesaria y artificiosa, para que se pueda considerar que ha habido un verdadero debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la presencia de miembros de varios partidos y movimientos pol\u00edticos entre los ponentes, muestra que dichos partidos y movimientos no solo participaron en la deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto, sino tambi\u00e9n en su dise\u00f1o y modificaci\u00f3n. Los partidos y movimientos tuvieron amplios espacios para proponer modificaciones, para incluir nuevos contenidos o para retirar algunos contenidos originales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la propia sentencia reconoce que si\u0301 hubo un debate amplio respecto de ciertos temas, aunque no lo hubiera sobre otros contenidos del proyecto. A esto atribuye una elusi\u00f3n del debate. Por el contrario, se insiste, esto obedece a que hab\u00eda un amplio consenso sobre el proyecto, lo cual no imped\u00eda la existencia de discrepancias puntuales y espec\u00edficas, las cuales fueron objeto de un debate amplio en las sesiones del Congreso y las no resueltas de car\u00e1cter constitucional deb\u00edan resolverse con el estudio de constitucionalidad que respeto de tales cuestiones hiciera la Corte al estudiar cada uno de los art\u00edculos del proyecto de ley. Para ello est\u00e1 el control de constitucionalidad y para ello est\u00e1 la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si alg\u00fan debate se eludi\u00f3, fue el del control judicial de constitucionalidad, so pretexto de encontrar vicios de procedimiento inexistentes o infundados o de asuntos extrajur\u00eddicos que no fueron sometidos, como no lo pod\u00edan ser, al escrutinio de este Tribunal constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones expuestas en la Sentencia relativas al cumplimiento de la consulta previa y al estudio de impacto fiscal, es necesario hacer dos precisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera es la de que tales exigencias s\u00f3lo pueden predicarse de algunas normas del proyecto, no de todo su contenido, ni siquiera de la mayor\u00eda de \u00e9l. La segunda es la de que, este an\u00e1lisis, a diferencia de lo que aparece en la Sentencia, jam\u00e1s se abord\u00f3 en el debate surtido por la Corte el 21 de abril de 2022. Es cierto que algunos magistrados solo a manera de ejemplo y en el evento en que se entrara a hacer un an\u00e1lisis de fondo del proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, se\u00f1alaron que, a su juicio, algunas normas han debido ser sometidas a consulta previa y otras, las que ordenan gasto, han debido tener estudio de impacto fiscal. Empero, como se acord\u00f3 analizar y debatir primero \u00fanicamente los asuntos generales de tr\u00e1mite de todo el proyecto de ley estatutaria, en honor a la verdad jam\u00e1s se abord\u00f3 el estudio de ning\u00fan art\u00edculo y mucho menos se declar\u00f3 que alguno de ellos fuera inconstitucional por no haberse surtido la consulta previa o por no contar con estudio de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, tales razones no tienen la capacidad de justificar la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. A partir de un estudio del proyecto es posible distinguir tres tipos de medidas: 1) las que no implican ning\u00fan gasto, 2) las que podr\u00edan generarlo eventualmente, con motivo de su implementaci\u00f3n y 3) las que s\u00ed ordenan gastos de manera directa. Esto implicar\u00eda centrarse en aquellas medidas que s\u00ed ordenan gastos de manera directa, para efectos de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de dichas medidas. En cuanto a las que eventualmente podr\u00edan implicar gastos, dado que en ello hay matices y, en general, no se trata del compromiso de nuevos recursos, sino que a veces se puede hacer con una nueva destinaci\u00f3n de los recursos ya existentes, la postura pod\u00eda ser menos rigurosa, dado que en realidad no comportan gastos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en el mejor de los casos, se repite, estas razones pueden predicarse respecto de algunos art\u00edculos, asunto que no fue abordado jam\u00e1s por la Sala en toda su integridad, porque se admiti\u00f3 desde el comienzo que solo se analizar\u00edan los aspectos relacionados con el tr\u00e1mite integral de todo el proyecto de ley estatutaria y solo si pasaba dicho examen, se har\u00eda el examen material del mismo art\u00edculo por art\u00edculo. Por lo tanto, a lo m\u00e1s que pod\u00eda llegar esta raz\u00f3n es a justificar la inconstitucionalidad de algunos contenidos del proyecto, que la mayor\u00eda no se\u00f1al\u00f3 de manera puntual, sino a guisa de ejemplo, pero ello no constituye raz\u00f3n suficiente para declarar la inconstitucionalidad de todo el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar el sentido y alcance de mi discrepancia, en primer lugar me referir\u00e9 a las particularidades del impacto fiscal y, con fundamento en ello, en segundo lugar, examinar\u00e9 el asunto en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 establece que en todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto, deber\u00e1 hacerse expl\u00edcito y deber\u00e1 ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para este prop\u00f3sito, la citada Ley ordena que deber\u00e1n incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicional generada para el financiamiento de dicho costo, al tiempo que determina que, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a dicha consistencia. Finalmente, el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que los proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, deber\u00e1n contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deber\u00e1 ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar el contenido y alcance del citado art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, recientemente, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de esta disposici\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional pueden desprenderse, entre otros, los siguientes deberes o mandatos de actuaci\u00f3n: a) El deber general de analizar el impacto fiscal de todos los proyectos de ley que prevean una orden de gasto o un beneficio tributario, el cual debe ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que, como lo ha explicado autorizada doctrina, parte de la distinci\u00f3n, propia de la Hacienda P\u00fablica, entre gastos presupuestales y gastos fiscales como dos formas de gasto p\u00fablico;1043 b) El deber a cargo del Congreso, consistente en incluir en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias de tr\u00e1mite, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento, sin que se exija un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo, pues basta una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; c) El deber a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consistente en rendir -en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica- su concepto sobre la consistencia del an\u00e1lisis de los costos fiscales, sin que resulte posible que dicho concepto se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo; y, d) El deber a cargo del Gobierno de establecer en los proyectos de ley cuya iniciativa le corresponda y que impliquen un gasto adicional o una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva por disminuci\u00f3n de gasto o aumentos de ingresos, seg\u00fan an\u00e1lisis y aprobaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.1044\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha referido a aquellos eventos en los que no se cuenta, durante el tr\u00e1mite legislativo, con el concepto del Ministerio de Hacienda porque ni esa entidad lo remiti\u00f3 motu proprio, ni ello le fue solicitado por el Congreso de la Rep\u00fablica. En la Sentencia C-502 de 2007, la Corte destac\u00f3 que el Congreso tiene la potestad aut\u00f3noma de tomar decisiones sobre el gasto p\u00fablico de manera que la simple ausencia del concepto t\u00e9cnico, cuyo deber es asunto del Ministerio de Hacienda, no puede viciar un proceso legislativo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0los primeros tres incisos del art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como par\u00e1metros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la informaci\u00f3n y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa. Es decir, el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda. Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda\u00a0no participa en el curso del proyecto durante su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentaci\u00f3n de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisi\u00f3n del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, dadas las condiciones actuales en que se desempe\u00f1a el Congreso de la Rep\u00fablica, admitir que el art. 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de tr\u00e1mite, que crea una carga adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formaci\u00f3n de los proyectos de ley, significa, en la pr\u00e1ctica, cercenar considerablemente la facultad del Congreso para\u00a0legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de poder de veto sobre los proyectos de ley\u201d. Y continu\u00f3 la Corte: \u201c[ello] reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la Rep\u00fablica, con lo cual se vulnera el principio de separaci\u00f3n de las Ramas del Poder P\u00fablico, en la medida en que se lesiona seriamente la autonom\u00eda del Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-315 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]as obligaciones previstas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819\/03 constituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u201d y, refiri\u00e9ndose a la importancia del \u00faltimo de los prop\u00f3sitos, indic\u00f3 que \u201cun estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecuci\u00f3n material de las previsiones legislativas.\u201d1045 M\u00e1s recientemente, en las Sentencias C-509 de 2019 y C-032 de 2021, la Corte consider\u00f3 que estos requisitos (i) son un par\u00e1metro para la racionalidad legislativa y cumple fines relevantes; (ii) su cumplimiento corresponde al Congreso pero prioritariamente al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (iii) no genera un vicio de inconstitucionalidad cuando dicho Ministerio omite intervenir en el tr\u00e1mite legislativo o conceptuar sobre la viabilidad econ\u00f3mica de la iniciativa; y, (iv) el concepto que formule el Ministerio de Hacienda no es vinculante para el Congreso, pero s\u00ed le impone un deber de consideraci\u00f3n, bajo criterios de vigencia del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y reconocimiento de la importancia de la estabilidad macroecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia C-170 de 2021, la Corte indic\u00f3 que seg\u00fan se desprende de los mandatos de actuaci\u00f3n contemplados en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 y de la propia jurisprudencia de la Sala Plena, su interpretaci\u00f3n requiere diferenciar dos supuestos que delimitan, en buena medida, el escrutinio que debe adelantar la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero corresponde a los proyectos de ley originados en la iniciativa de los congresistas. La jurisprudencia constitucional ha unificado la materia1046 se\u00f1alando lo siguiente: (i) el Congreso tiene la responsabilidad de valorar las incidencias fiscales del proyecto de ley; (ii) esa carga no exige un an\u00e1lisis detallado o exhaustivo del costo fiscal y de las fuentes de financiamiento, aunque s\u00ed demanda una m\u00ednima consideraci\u00f3n al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes b\u00e1sicos para analizar los efectos fiscales; (iii) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t\u00e9cnicos y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico; (iv) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando \u00e9ste ha cumplido su deber. A su vez (v) si el Gobierno atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo1047. En adici\u00f3n a ello, debe precisarse (vi) que ni el silencio del Gobierno ni su oposici\u00f3n al proyecto impide que el Congreso lo apruebe, siempre y cuando cumpla los requerimientos antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo supuesto se refiere a los casos en los que el proyecto de ley es de iniciativa gubernamental. La jurisprudencia ha establecido que en estos eventos el art\u00edculo 7\u00ba impone un deber especial al Gobierno y su incumplimiento afecta la constitucionalidad de la ley. Tal deber implica la obligaci\u00f3n de presentar al Congreso de manera detallada y precisa el an\u00e1lisis de impacto fiscal y, cuando quiera que se produzca una reducci\u00f3n de ingresos, la correspondiente fuente sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de los deberes en este segundo supuesto se ha apoyado en varias razones. Primero, (i) los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 deben ser cumplidos estrictamente dado que el Gobierno Nacional \u2018cuenta con la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues precisamente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuenta con \u2018los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica\u20191048. Segundo, (ii) el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Gobierno tiene una \u2018particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales raz\u00f3n por la cual \u00e9stas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo.1049 A diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley (iii) la omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable1050. Seg\u00fan ha dicho este tribunal \u2018los importantes poderes del Gobierno Nacional en materia gasto p\u00fablico, (\u2026) se ver\u00edan reforzados en detrimento del Congreso si a pesar de contar con la informaci\u00f3n relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarla a los congresistas\u20191051. Para la Corte \u2018[e]n este caso (\u2026) se altera gravemente el equilibrio de poderes y se obstaculiza la labor legislativa del Congreso.\u20191052 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla relativa al especial deber del Gobierno en los proyectos que son de su iniciativa fue considerada recientemente al examinar varios beneficios tributarios establecidos en la Ley 1943 de 2018. En efecto, la sentencia C-520 de 2019 luego de describir los debates que antecedieron la aprobaci\u00f3n de la referida ley, se\u00f1al\u00f3 \u2018que la informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, en la cual expuso el an\u00e1lisis sobre el efecto esperado de las medidas dentro del sistema normativo de la reforma, y calcul\u00f3 sus costos y beneficios desde una perspectiva global, resulta suficiente para cumplir con la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, esto es, para dotar al legislador de la informaci\u00f3n respecto de los efectos tributarios de las medidas como un par\u00e1metro de racionalidad fiscal dentro de la actividad legislativa\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed es preciso tener en cuenta que la iniciativa del PLE es de car\u00e1cter mixto, puesto que fue presentado tanto por el Gobierno por conducto de la Ministra del Interior, como por el Consejo Nacional Electoral, por conducto de su Presidente, y de un grupo de Senadores y de Representantes a la C\u00e1mara, con lo cual es perfectamente posible aplicar las reglas jurisprudenciales citadas en relaci\u00f3n con los proyectos de ley de iniciativa congresarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en lo que al PLE objeto de an\u00e1lisis se refiere, algunas medidas en \u00e9l contenidas son susceptibles de generar consecuencias en el fisco a mediano y largo plazo y si bien es cierto no se hizo en la exposici\u00f3n de motivos, es importante mencionar que su impacto fiscal s\u00ed fue valorado. En efecto, desde un inicio los congresistas ponentes propusieron a las Comisiones Primeras del Senado y de la C\u00e1mara la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del art\u00edculo 266, que conten\u00eda los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 266. Implementaci\u00f3n. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n de este c\u00f3digo. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 contener un ac\u00e1pite en el que se explique que est\u00e1n garantizadas las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley. Estos montos no podr\u00e1n disminuirse durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Electoral dispondr\u00e1 las reglas de transici\u00f3n necesarias para organizar un eventual proceso electoral en curso que conlleve el cambio normativo posterior a la entrada en vigencia del presente c\u00f3digo.\u201d1053 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite que se sigui\u00f3 en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes sobre el art\u00edculo referido, ning\u00fan congresista present\u00f3 proposici\u00f3n alguna.1054 De este modo, se vot\u00f3 atendiendo la misma redacci\u00f3n aludida en el p\u00e1rrafo precedente. Este art\u00edculo fue aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes con 34 votos a favor y ninguno en contra; y en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica con 17 votos a favor y ninguno en contra.1055 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo fue propuesto en los mismos t\u00e9rminos para su debate, pero pas\u00f3 de ser el 266 a ser el 265.1056 Con todo, el 9 de diciembre de 2020, los representantes Julio Cesar Triana Quintero y Alejandro Vega P\u00e9rez, presentaron a la plenaria una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo en menci\u00f3n, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 265. Implementaci\u00f3n. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica contendr\u00e1 apropiaciones para el cumplimiento de esta ley, las cuales estar\u00e1n sujetas a las disponibilidades fiscales y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.\u201d1057 \u00a0<\/p>\n<p>La subcomisi\u00f3n nombrada en la sesi\u00f3n del 9 de diciembre de 20201058 para concertar o conciliar las proposiciones presentadas por los representantes, propuso a la Plenaria, en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre siguiente, acoger, entre muchas otras, la proposici\u00f3n sustitutiva que se acaba de indicar.1059 Tal propuesta fue aceptada por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Para tal efecto, 145 representantes votaron por el s\u00ed, y 1 vot\u00f3 por el no.1060 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. Implementaci\u00f3n. El Gobierno Nacional destinar\u00e1 los recursos necesarios para la adecuada implementaci\u00f3n de este C\u00f3digo. Cada proyecto de ley anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se presente al Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 contener un ac\u00e1pite en el que se explique que est\u00e1n garantizadas las apropiaciones necesarias para el debido cumplimiento de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Organizaci\u00f3n Electoral dispondr\u00e1 las reglas de transici\u00f3n necesarias para organizar un eventual proceso electoral en curso que conlleve el cambio normativo posterior a la entrada en vigencia del presente c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. El Ministerio de Hacienda deber\u00e1 asignar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses los recursos necesarios para garantizar que la Organizaci\u00f3n Electoral pueda adelantar los concursos de carrera administrativa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la Ley. De no hacerlo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u201d1062 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n accidental, nombrada por la Presidencia del Senado el 14 de diciembre de 2020, sugiri\u00f3 a la Plenaria del Senado, en la sesi\u00f3n del 16 de diciembre siguiente, acoger la proposici\u00f3n sustitutiva indicada. A esta petici\u00f3n accedi\u00f3 la Plenaria del Senado, en tanto 90 congresistas votaron por el s\u00ed y 1 por el no.1063 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la diferencia entre el texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y el texto aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n propuso, conforme puede observarse en las Gacetas del Congreso Nos. 15161064 y 1517 de 2020,1065 la adopci\u00f3n del texto que fue aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. A esto se accedi\u00f3, finalmente, en ambas Corporaciones cuando, por separado, aquellas aprobaron el Informe de Conciliaci\u00f3n que conten\u00eda la mencionada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho demuestra que, en todas las fases del proceso legislativo, el impacto fiscal del proyecto de ley fue una materia importante a considerar, en tanto un art\u00edculo espec\u00edfico se incluy\u00f3 sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que no se tiene referencia respecto del deber que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deb\u00eda cumplir conforme a lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003 en lo que hace relaci\u00f3n a proyectos de origen gubernamental. Sin embargo, se reitera que el proyecto no fue exclusivamente de iniciativa gubernamental, sino que tambi\u00e9n es de iniciativa congresarial e institucional. Por lo tanto, la ausencia de tal concepto no es suficiente para declarar la inconstitucionalidad de las normas del proyecto que ordenen gasto o tengan impacto fiscal. Pero si fuere pertinente hacerlo para exigir el cumplimiento estricto de las reglas sobre racionalidad fiscal, ser\u00eda necesario preguntarse por el tipo de decisi\u00f3n que deber\u00eda adoptarse, dado que la jurisprudencia previa de este tribunal no ha indicado que disposiciones que ordenan gasto o generan impacto fiscal como las que contiene el proyecto de ley estatutaria de origen gubernamental, congresarial y de otras instituciones p\u00fablicas, est\u00e9n sujetos a las exigencias previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia enfrenta a la Corte a una situaci\u00f3n como la que fue analizada recientemente en la Sentencia C-171 de 2021. De una parte, podr\u00eda sostenerse que no existe una alternativa diferente a la declaratoria de inconstitucionalidad de los proyectos de normas estatutarias que ordenan gasto o produzcan impacto fiscal, debido a que no se satisfizo una condici\u00f3n de racionalidad legislativa a su vez impuesta por una regulaci\u00f3n org\u00e1nica para proyectos de origen gubernamental. Sin embargo, de otra, es posible considerar, como ya se hizo en la citada Sentencia C-171 de 2021, que los efectos de la regla de decisi\u00f3n que ahora se anunciar\u00eda no podr\u00edan ser inmediatamente aplicados debido a razones de seguridad jur\u00eddica y prudencia judicial, por lo que ac\u00e1, si la regla de decisi\u00f3n fuere esa, tambi\u00e9n en esta oportunidad deber\u00eda aplicarse hacia el futuro o de manera prospectiva, esencialmente porque la jurisprudencia previa de la Corte relativa a proyectos de ley de origen mixto, no se ha referido expresamente a la aplicaci\u00f3n del requerimiento previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurri\u00f3 con la exigencia de la consulta previa: el proyecto de C\u00f3digo Electoral en su integridad no exige consulta previa, ello s\u00f3lo podr\u00eda predicarse de algunos art\u00edculos, como en efecto lo hace la sentencia. Sin embargo, la Sala no se ocup\u00f3 de dicho an\u00e1lisis en su integridad. En efecto, si bien es posible que alg\u00fan art\u00edculo puntual pudiese afectar, de manera directa y especial, a una comunidad ind\u00edgena o a un grupo tribal, y, por tanto, debiera ser objeto de consulta previa, lo cierto es que la mayor parte del contenido del proyecto afectaba, en t\u00e9rminos amplios y generales, a todos los colombianos, en especial a los ciudadanos. Para emplear este tipo de razones como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada, la mayor\u00eda debe demostrar que todo el proyecto afecta a dichas comunidades y grupos, lo cual, conforme a la Constituci\u00f3n, no es posible. Basta revisar las normas relativas a las instituciones electorales y a sus funciones, para advertir que en ellas no hay una afectaci\u00f3n directa y especial, como ocurre tambi\u00e9n sobre las normas sobre publicidad electoral, encuestas, jurados, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la consulta previa se busca el amparo de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de \u00e9stas en los asuntos que las afectan directamente. As\u00ed, trat\u00e1ndose de todos aquellos proyectos de ley que puedan generar tal afectaci\u00f3n directa sobre una comunidad determinada, se debe consultar los intereses de aquella antes de que el tr\u00e1mite se surta en el Congreso de la Rep\u00fablica.1066 La consulta, en los t\u00e9rminos expuestos, tambi\u00e9n se erige como un derecho fundamental que comulga con el car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n y con instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT.1067 Este derecho es esencial para el prop\u00f3sito de mantener \u201cla integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como la subsistencia del grupo social.\u201d1068\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que, conforme lo ha expuesto esta Corte, que no cualquier afectaci\u00f3n a un pueblo \u00e9tnico hace necesario adelantar el tr\u00e1mite de la consulta previa. Se ha dicho que solo ser\u00e1n consultados todos aquellos proyectos que puedan generar una afectaci\u00f3n directa y especial. Para establecer el sentido y alcance de dicha afectaci\u00f3n, la Sala ha sostenido, por ejemplo, que se est\u00e1 ante este tipo de afectaci\u00f3n cuando la medida (i) \u201caltera el estatus de la persona\u00a0o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u201d;1069 (ii) regula \u201casuntos que conciernen a la comunidad diferenciada o que, siendo de car\u00e1cter general, tienen incidencia verificable en la conformaci\u00f3n de su identidad\u201d;1070 (iii) regula \u201ctemas sobre los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derechos constitucionales espec\u00edficos; por ejemplo, en materia de educaci\u00f3n\u201d;1071 (iv) se refiere a asuntos que tienen que ver con el territorio ancestral;1072 o (v) se \u201crelaciona con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT.\u201d1073 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, y con total claridad, la Corte ha expuesto que no ser\u00e1 necesario apelar a la consulta previa cuando las medidas tomadas est\u00e1n dirigidas a la generalidad de la poblaci\u00f3n, aun cuando las mismas puedan concernirles, en un modo u otro y siempre de manera indirecta, a los grupos \u00e9tnicos. Sobre este particular, en la Sentencia C-274 de 2013, la Corte se expres\u00f3 de la manera que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia C-030 de 2008 la Corte diferenci\u00f3 dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales por las medidas legislativas: \u201cel que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha previsto un deber de consulta.\u201d Dado que en general todas las leyes afectan a sus destinatarios, la exigencia de consulta previa s\u00f3lo surge frente a aquellas medidas legislativas \u201csusceptibles\u00a0de afectar espec\u00edficamente\u00a0a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos\u201d. (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del PLE no se hizo ninguna consulta previa. Esto fue confirmado por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica1074 y por la Secretar\u00eda de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.1075 As\u00ed las cosas, correspond\u00eda establecer si ha debido hacerse o no dicho tr\u00e1mite, pues \u201cla omisi\u00f3n de la consulta previa, cuando se trata de medidas legislativas, genera\u00a0prima facie\u00a0la inexequibilidad de la norma correspondiente, puesto que se trata de un vicio que, aunque tiene naturaleza sustantiva, afecta el tr\u00e1mite legislativo.\u201d1076 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que ha de se\u00f1alarse es que en el contenido del proyecto de ley no se encuentra ninguna medida que afecte de manera directa y espec\u00edfica a un grupo \u00e9tnico en particular. El proyecto tiene como finalidad hacer m\u00e1s eficiente el proceso electoral en el pa\u00eds, reconociendo y defendiendo la cosmovisi\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 267 \u2013par\u00e1grafo 1\u2013 establece, en lo referido a los Consejos Municipales de Juventud, que \u201c[e]n los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, pueblos ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A ello se suma que, dentro de los principios generales previstos en el proyecto, se encuentra el de no discriminaci\u00f3n (art\u00edculo 4, numeral 19), seg\u00fan el cual: \u201c[l]a participaci\u00f3n pol\u00edtica de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democr\u00e1tica, representativa, participativa e inclusiva, que se garantizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, etnia, sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, edad, religi\u00f3n, credo, discapacidad u otra condici\u00f3n entre los ciudadanos\u201d. (\u00c9nfasis propio). Como desarrollo de este principio, el proyecto contempla algunos escenarios en los que ser\u00e1 necesario otorgar un tratamiento diferenciado en favor de las comunidades \u00e9tnicas. V. gr., cuando establece que el nacimiento de las personas se acreditar\u00e1 ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, luego de presentar la \u201c[a]utorizaci\u00f3n expedida por la autoridad tradicional (\u2026)\u201d;1077 o, cuando sostiene que las jornadas pedag\u00f3gicas dirigidas a incentivar la actualizaci\u00f3n del domicilio electoral \u201cdeber\u00e1n basarse en enfoques territoriales y \u00e9tnicos\u201d.1078\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenidos como estos, no afectan de manera directa a las comunidades \u00e9tnicas ni los perjudican en el ejercicio de sus derechos o en la preservaci\u00f3n de su identidad cultural. M\u00e1s bien propician, como se hace con la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, un espacio aut\u00e9nticamente democr\u00e1tico que facilita su participaci\u00f3n en la pol\u00edtica. Respetando, por supuesto, sus costumbres propias. En tal sentido, al no verificarse la afectaci\u00f3n directa a la que se ha referido la jurisprudencia, la Sala Plena concluye que no era del caso llevar a cabo una consulta previa antes de que el PLE surtiera su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debo destacar que el evidente esfuerzo del Magistrado Ponente de la Sentencia C-133 de 2023 en se\u00f1alar diversos vicios, unos predicables de todo el proyecto, otros s\u00f3lo de algunos de sus contenidos, para argumentar, a partir de la sumatoria de tales vicios que el proyecto es inconstitucional, a mi juicio, revela los serios problemas que tiene esta argumentaci\u00f3n. En lugar de mostrar el an\u00e1lisis con sencillez, para dejar ver la severidad del an\u00e1lisis, se opta en la Sentencia por tratar de llenar de razones el an\u00e1lisis, algunas de mayor significaci\u00f3n que otras, con la pretensi\u00f3n de mostrar que, ante el presunto c\u00famulo de vicios que en realidad no fueron estudiados, salvo los principales, no hab\u00eda alternativa diferente a declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley! \u00a0<\/p>\n<p>En los p\u00e1rrafos anteriores he argumentado en el sentido de que los vicios principales relacionados con el tr\u00e1mite en sesiones extras, el tr\u00e1mite en sesiones mixtas y la pretendida elusi\u00f3n del debate, en realidad no se configuraron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, incluso si se asumiera que alguno de ellos se hubiere configurado, parecer\u00eda ser que, seg\u00fan el argumento de la mayor\u00eda, esto no ser\u00eda suficiente para fundar la inconstitucionalidad, de suerte que es s\u00f3lo la sumatoria de estos vicios lo que acaba por justificar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se reitera con todo respeto, que en el breve an\u00e1lisis que la Sala Plena hizo de la ponencia presentada el 21 de abril de 2022, jam\u00e1s se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de m\u00e9rito de cada art\u00edculo del proyecto, sin perjuicio de que algunos magistrados se\u00f1alaron de manera puntual alg\u00fan presunto vicio, pero ello jam\u00e1s fue debatido y por lo mismo nunca fue objeto de votaci\u00f3n y\/o de decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. La \u00fanica ratio que se vot\u00f3 al rotar la ponencia, fue la que se refiri\u00f3, a propuesta del nuevo ponente, \u00a0a los presuntos vicios generales arriba consignados (tr\u00e1mite en sesiones extras, en sesiones mixtas y la pretendida elusi\u00f3n del debate). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tomara en serio el argumento de que las sesiones extras no entran en una legislatura, la consecuencia podr\u00eda ser, como se insin\u00faa en la sentencia, que el proyecto se tramit\u00f3 en sesiones irregulares y que, por tanto, lo all\u00ed acaecido genera un vicio insubsanable en el proceso de formaci\u00f3n del proyecto. De ser as\u00ed, ello habr\u00eda bastado para fundar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sin embargo, este asunto, que en realidad parece ser el principal, se deja casi al final del an\u00e1lisis, para sumarse a lo que a juicio de la Sentencia parecer\u00eda ser siendo una numerosa serie de irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso de sumatoria de pretendidos vicios, para hacer, a su vez, una sumatoria de razones, la sentencia incluye, sin mayores miramientos, vicios que en caso de configurarse s\u00f3lo afectar\u00edan determinados art\u00edculos. Con ello, se acaba por argumentar que estos vicios de alcance parcial son tambi\u00e9n una raz\u00f3n atendible para declarar la inconstitucionalidad de todo el proyecto, lo cual obviamente no es de recibo alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una notoria debilidad argumentativa, sin soporte alguno en el debate adelantado en la plenaria de la Corte el 21 de abril de 2022 que, a mi modo de ver, con todo respeto, muestra, de una parte, una conciencia de la falta de contundencia de los argumentos principales y, de otra, una necesidad de tratar de fundir m\u00faltiples razones para a su vez tratar de soportar entonces la decisi\u00f3n adoptada, puesto que ha quedado demostrado que no existi\u00f3 raz\u00f3n constitucional alguna para declarar la inconstitucionalidad del proyecto por vicios de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto tales presuntos vicios parciales jam\u00e1s fueron discutidos ni con base en ellos la Sala Plena adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, la cual solo se fundament\u00f3 en los precitados analizados vicios de procedimiento, no es preciso referirme a ellos en este salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignado con todo respeto y consideraci\u00f3n mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan informe secretarial del 22 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En concreto, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n (i) sobre las fechas de las sesiones; (ii) la realizaci\u00f3n del requisito del anuncio previo; (iii) las publicaciones de las actas y gacetas correspondientes; (iv) el t\u00e9rmino que debe mediar en los debates entre comisiones y plenarias, y entre una y otra c\u00e1mara; (v) el cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n; y (vi) la realizaci\u00f3n del proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expresamente se pidi\u00f3 lo referente al qu\u00f3rum deliberatorio, al qu\u00f3rum decisorio, a las mayor\u00edas, a la modalidad de votaci\u00f3n y al n\u00famero exacto de votos con los cuales se aprob\u00f3 el proyecto en todas y cada una de las etapas del proceso legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Defensor\u00eda del Pueblo; el Consejo de Estado; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral (MOE); Congreso Visible; Transparencia por Colombia; los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica; y las Facultades de Derecho y de Pol\u00edtica de las Universidades Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Mariana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana, Nacional de Colombia, de Antioquia, de los Andes, de Caldas, del Cauca, de Nari\u00f1o, del Norte y de la Sabana. \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre los m\u00faltiples asuntos de tr\u00e1mite que fueron resueltos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia se destacan los siguientes: (i) el 16 de febrero de 2021, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado rechaz\u00f3 una demanda presentada por el ciudadano Marco Antonio Jaramillo Daza contra los art\u00edculos 10, 13 y 111 del proyecto de ley y orden\u00f3 tenerla como intervenci\u00f3n ciudadana dentro de esta actuaci\u00f3n; (ii) el 5 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte, por medio del auto 214, rechaz\u00f3 una solicitud de recusaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mar\u00eda Aristiz\u00e1bal Perdomo contra todos los magistrados de esta corporaci\u00f3n y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n del incidentante, al no acreditar, ni siquiera de forma sumaria, su condici\u00f3n de ciudadano, aunado a que no intervino en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y a que formul\u00f3 la recusaci\u00f3n cuando este \u00faltima actuaci\u00f3n ya hab\u00eda fenecido; (iii) el 13 de mayo de 2021, en el auto 232, se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de prejudicialidad realizada por el se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a, respecto de las demandas radicadas con los n\u00fameros D-13887, D-13926 y D-13933, al considerar que esta figura es ajena a los procesos de constitucionalidad, pues su uso puede convertirse en una herramienta que atenta contra la econom\u00eda y celeridad procesal (lo anterior fue ratificado en el auto 340 de 2021); (iv) el mismo 13 de mayo de 2021, a trav\u00e9s del auto 235, se rechaz\u00f3 una recusaci\u00f3n formulada contra la Procuradora General de la Naci\u00f3n por el Colectivo de V\u00edctimas de Inhabilidades Contrarias a la Constituci\u00f3n, por los mismos tres motivos que fueron invocados en el auto 214 de 2021; (v) el 2 de junio de dicho a\u00f1o, por medio del auto 278, se rechaz\u00f3 una recusaci\u00f3n impetrada contra la Procuradora General de la Naci\u00f3n por el se\u00f1or Camilo Avenda\u00f1o Rozo, al no acreditar su condici\u00f3n de ciudadano y al no haber presentado una intervenci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista; (vi) el 14 de julio de 2021, mediante el auto 373, se rechaz\u00f3 una recusaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores Edison Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabian Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga contra el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, dado que ninguno de los solicitantes acredit\u00f3 la condici\u00f3n de ciudadano y no se hizo part\u00edcipe del proceso en la etapa de fijaci\u00f3n en lista; (vii) el 5 de agosto de 2021, a trav\u00e9s del auto 442, la Sala Plena rechaz\u00f3 una nueva solicitud de recusaci\u00f3n radicada por los se\u00f1ores Edison Pablo Z\u00e1rate, Martha Camila P\u00e1ez, Andr\u00e9s Fabian Moreno y Delio Camilo Z\u00fa\u00f1iga contra todos los magistrados de la Corte y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, con sustento en las mismas tres razones expuestas en el auto 214 de 2021 (postura que se reiter\u00f3 en el auto 470 del 11 de agosto de 2021, con ocasi\u00f3n de una solicitud de adici\u00f3n del auto 442 de 2021); y, por \u00faltimo, (viii) el 25 de agosto de 2021, en el auto 588, la Sala Plena resolvi\u00f3 rechazar por ser manifiestamente impertinentes, las solicitudes de nulidad y recusaci\u00f3n presentadas por quien dijo llamarse Karena Mej\u00eda Borda, compulsando copias de lo actuado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al advertir una conducta en principio fraudulenta, pues se invoc\u00f3 una persona que no existe, para proponer el inicio de estas actuaciones, incurriendo en un actuar contrario a la moralidad procesal y a la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Gaceta Constitucional # 79, referente al informe de ponencia para primer debate, se advierte la siguiente descripci\u00f3n realizada por los Constituyentes respecto de la ley estatutaria: \u201c(\u2026) acerca de la morfolog\u00eda de la ley y de la jerarqu\u00eda de las normas dentro del orden constitucional colombiano: \u00bfson todas las leyes iguales? No, la Constituci\u00f3n distingue entre ellas. (\u2026)\u201d. \u201cDe estos p\u00e1rrafos surg[e] (\u2026) una categor\u00eda que no hab\u00eda encontrado expresi\u00f3n ni desenvolvimiento en el sistema constitucional colombiano: las leyes estatutarias[,] (\u2026) [que] (\u2026) se definen como una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la Rep\u00fablica, que da normas estables que no pueden cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>7 En el caso puntual del estatuto de la oposici\u00f3n, el art\u00edculo 112 refuerza la exigencia de recurrir a la reserva de ley estatutaria, cuando dispone: \u201cUna ley estatutaria reglamentar\u00e1 \u00edntegramente la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-135 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-141 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, en la sentencia C-578 de 1995 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) las normas contenidas en la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n, que establecen limites o prohibiciones absolutas para la restricci\u00f3n, limitaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos, durante la anormalidad, se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad. Es importante precisar que siempre que se habla de bloque de constitucionalidad, se hace porque en la Constituci\u00f3n una norma suya as\u00ed lo ordena y exige su integraci\u00f3n, de suerte que la violaci\u00f3n de cualquier norma que lo conforma se resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto Superior.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias C-756 de 2008, C-818 de 2011, C-902 de 2011, C-053 de 2019, C-370 de 2019 y C-127 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-037 de 1996, C-713 de 2008, C-1011 de 2008, C-490 de 2011, C-748 de 2011, C-540 de 2012 y C-862 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>17 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 154. (\u2026) Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la c\u00e1mara de representantes y los que se refieran a relaciones internacionales en el senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 2 de la Ley 3\u00aa de 1992, en el aparte pertinente, establece que: \u201cArt\u00edculo 2. Tanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. (&#8230;.) \/\/ Comisi\u00f3n Primera. (\u2026) conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad intelectual; variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00e9tnicos\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 163. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. Aun dentro de este lapso, la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. \/\/ Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 169. Comisiones de ambas C\u00e1maras o de la misma. Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionaran conjuntamente: (&#8230;) 2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para el tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley. (\u2026)\u201d. Sobre la base de lo expuesto, y conforme con lo se\u00f1alado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 163 del Texto Superior, en la sentencia C-256 de 2014 la Corte admiti\u00f3 que las facultades de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, as\u00ed como la puesta en pr\u00e1ctica de ambas por parte del Congreso, son igualmente aplicables al procedimiento de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria. Lo anterior se reiter\u00f3 en la sentencia C-784 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cArt\u00edculo 41. Atribuciones. Como \u00f3rgano de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 5. Disponer la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes de la misma o de ambas C\u00e1maras (\u2026). Sendas resoluciones as\u00ed lo expresaran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En este punto debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin que previamente se haya dada su aprobaci\u00f3n \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara\u201d y sin que se haya \u201caprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 146 establece que \u201c[en] el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d, como ocurre con lo dispuesto en el art\u00edculo 153 del Texto Superior frente a las leyes estatutarias, en las que se impone la mayor\u00eda absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cArt\u00edculo 117. (\u2026) La mayor\u00eda requerida, establecido el qu\u00f3rum decisorio, es la siguiente: (\u2026) 2. Mayor\u00eda absoluta. La decisi\u00f3n es adoptada por la mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expresamente en la sentencia C-784 de 2014 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando se ha presentado mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite ordinario del proceso legislativo se altera (\u2026). En lo que tiene que ver con la exigencia constitucional del t\u00e9rmino entre debates (Art. 160 C.P.), la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos solo debe respetarse el lapso de ocho (8) d\u00edas m\u00ednimo entre el primer debate (sesi\u00f3n conjunta de comisiones) y el segundo debate (plenarias de las c\u00e1maras), teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre C\u00e1maras no es imperativo, cuando se ha dado un debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificaci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n radica en que el art\u00edculo 183-2 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que las plenarias podr\u00e1n aprobar simult\u00e1neamente el proyecto en una y otra C\u00e1mara, si \u00e9ste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo del tr\u00e1mite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario\u201d. La norma del reglamento interno a la que se hace referencia establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 183. Proyecto a la otra C\u00e1mara. (\u2026) Entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 y art\u00edculo 17 de la Ley 974 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 CP art. 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el particular, el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u201cArt\u00edculo 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.\u201d A lo cual se agrega lo dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Carta, en el que se establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 169. El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder a su contenido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Este principio emana de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en cuyos apartes pertinentes se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) Durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. \/\/ En el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo\u201d. Este principio ha sido objeto de desarrollo en la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en las siguientes sentencias C-1040 de 2005, C-648 de 2006, C-539 de 2008, C-033 de 2009, C-469 de 2011, C-748 de 2011, C-1052 de 2012, C-256 de 2014, C-726 de 2015, C-373 de 2016 y C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997, C-370 de 2004, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-1047 de 2005, C-535 de 2008, C-040 de 2010, C-252 de 2012, C-882 de 2014 y C-044 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 1.1. del mismo Convenio define a los pueblos tribales como aquellas comunidades \u201c(\u2026) cuyas condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est\u00e9n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el mismo sentido, el art\u00edculo 208 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que: \u201cArt\u00edculo 208. Condiciones. Los proyectos que se refieran a leyes estatutarias ser\u00e1n tramitados, adem\u00e1s, bajo las siguientes condiciones: 1. Deber\u00e1n expedirse en una sola legislatura (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre este punto se ha dicho que: \u201cAl respecto, conviene aclarar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constituci\u00f3n ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tr\u00e1nsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las C\u00e1maras en ese lapso, pero la revisi\u00f3n constitucional por la Corte y la sanci\u00f3n presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura. Y es que como se explic\u00f3 en la Sentencia C-011 de 1994, si el tr\u00e1mite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisi\u00f3n por la Corte, o las objeciones y sanci\u00f3n presidenciales, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o \u00e9stas tendr\u00edan que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusi\u00f3n democr\u00e1tica, e incluso con improvisaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. Sentencia C-748 de 2011. En el mismo sentido se pueden consultas las sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-180 de 1994, C-037 de 1996 y C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 CP art. 153. \u00a0<\/p>\n<p>35 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-011 de 1994, C-292 de 2003, C-523 de 2005, C-1153 de 2005, C-802 de 2006, C-713 de 2008, C-546 de 2011, C-490 de 2011y C-748 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que: \u201cArt\u00edculo 39. El Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: 1. Cualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe acci\u00f3n p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed, por ejemplo, el par\u00e1grafo final del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201c(\u2026) Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>40 Supra, num. 14. \u00a0<\/p>\n<p>41 El listado completo de intervinientes se presentar\u00e1 como Anexo II. \u00a0<\/p>\n<p>42 Se trata de los siguientes intervinientes: (i) la ciudadana y Representante a la C\u00e1mara, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro; (ii) el ciudadano Camilo Guzm\u00e1n Candanoza Noriega; (iii) la ciudadana Paula Andrea Arias G\u00f3mez; (iv) el ciudadano Alberto Samuel Yohai, en calidad de Presidente y representante legal de la C\u00e1mara Colombiana de Informativa y Telecomunicaciones -CCIT; (v) la ciudadana Mar\u00eda Claudia Lacouture Pinedo, en condici\u00f3n de Directora Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana -AMCHAM Colombia; (vi) el ciudadano Samuel Hoyos Mej\u00eda, invocando la calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil -ASOMOVIL; (vii) el ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; (viii) el ciudadano Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, el cual manifiesta actuar como representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -ANDESCO; (ix) los ciudadanos Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo y Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Sarmiento, quienes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA; (x) el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a; (xi) el ciudadano Juan Andr\u00e9s Carre\u00f1o Cardona, quien invoca la condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Empresas de Servicios Postales -ADPOSTAL; (xii) el ciudadano H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas Jim\u00e9nez; (xiii) el ciudadano Jorge Luis Jaraba, en representaci\u00f3n del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U); (xiv) el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a (quien radic\u00f3 dos escritos de intervenci\u00f3n: el 26 de marzo de 2021 y 5 de abril de ese mismo a\u00f1o); (xv) el Registrador Nacional del Estado Civil, Alexander Vega Rocha; (xvi) la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Angelica Lozano Correa; y (xvii) el funcionario Luis Francisco Gait\u00e1n Puentes, quien manifiesta actuar en condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Se cita la sentencia C-011 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Paula Andrea Arias G\u00f3mez, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En este sentido se pronunciaron (i) la ciudadana y Representante a la C\u00e1mara, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro; (ii) la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa; y (iii) el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre el particular se cita la siguiente declaraci\u00f3n que, seg\u00fan informa la interviniente, fue realizada por el presidente de la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 3 de noviembre de 2020, a saber: \u201cSe\u00f1or Secretario, vamos entonces a iniciar, (\u2026) esta que es la primera sesi\u00f3n que de manera presencial se cita, para la discusi\u00f3n de un Acto Legislativo, dando cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional que ampliamente ustedes conocen, que obviamente permite que quienes est\u00e9n exentos por medio de los decretos de salud p\u00fablica nacional y distrital, pues puedan participar en la plataforma en sus intervenciones\u201d. Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Representante a la C\u00e1mara, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, p. 3. \u00c9nfasis conforme con el texto original transcrito en la intervenci\u00f3n. Cabe aclarar que no se\u00f1ala la fuente de la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Representante a la C\u00e1mara, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>52 En cuanto a esta pretensi\u00f3n se encuentra tanto la intervenci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil (Alexander Vega Rocha) como la formulada por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Intervenci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, p. 2. Cabe aclarar que no se hace ninguna cita o se refiere a alguna fuente sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Intervenci\u00f3n del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Para efectos de claridad, en el aparte pertinente, la sentencia en cita se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLas sesiones\u00a0extraordinarias\u00a0se efect\u00faan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocaci\u00f3n que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso \u00fanicamente puede ocuparse en el estudio y decisi\u00f3n de aquellos asuntos que el Presidente se\u00f1ale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control pol\u00edtico que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 138 de la Carta, \u2018podr\u00e1 ejercer en todo tiempo\u2019. \/\/ Es l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>57 Intervenci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil, pp. 15 y 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Intervenci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil, pp. 10 a 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 El texto legal aprobado se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 44. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. \/\/ La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los medios tecnol\u00f3gicos de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional. \/\/ Lo anterior sin perjuicio del resto de mecanismos de autenticaci\u00f3n descritos en la Ley 527 de 1999 que promueven la digitalizaci\u00f3n de los colombianos. \/\/ Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la consulta y expedici\u00f3n en l\u00ednea del registro civil, el cual no incorporar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las huellas plantares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Se trata de los siguientes intervinientes: (i) el ciudadano Alberto Samuel Yohai, en calidad de Presidente y representante legal de la C\u00e1mara Colombiana de Informativa y Telecomunicaciones -CCIT; (ii) la ciudadana Mar\u00eda Claudia Lacouture Pinedo, en condici\u00f3n de Directora Ejecutiva de la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana -AMCHAM Colombia; (iii) el ciudadano Samuel Hoyos Mej\u00eda, invocando la calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil -ASOMOVIL; (iv) el ciudadano Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; (v) el ciudadano Camilo Armando S\u00e1nchez Ortega, el cual manifiesta actuar como representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones -ANDESCO; (vi) los ciudadanos Hernando Jos\u00e9 G\u00f3mez Restrepo y Jos\u00e9 Manuel G\u00f3mez Sarmiento, quienes act\u00faan en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA; (vii) el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a; (viii) el ciudadano Juan Andr\u00e9s Carre\u00f1o Cardona, quien invoca la condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Empresas de Servicios Postales -ADPOSTAL; y (ix) el ciudadano Jorge Luis Jaraba, en representaci\u00f3n del Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sobre el particular, en la intervenci\u00f3n de ASOMOVIL se transcribe el siguiente apartado de la exposici\u00f3n de motivos: \u201cAs\u00ed las cosas, el momento en que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el presente proyecto de ley estatutaria para expedir el \u2018C\u00f3digo Electoral Colombiano\u2019 resulta oportuno para adecuar el marco legal al uso progresivo de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en todas las etapas de los procesos electorales. De este modo, el Estado colombiano podr\u00e1 avanzar hacia la democracia digital, garantizando la identificaci\u00f3n de los colombianos y la realizaci\u00f3n de sus cert\u00e1menes democr\u00e1ticos a\u00fan en condiciones excepcionales que impidan adelantarlos seg\u00fan las formas tradicionales. \/\/ El objetivo de esta iniciativa es consolidar la Organizaci\u00f3n Electoral del Siglo XXI, adjuntado los preceptos normativos electorales preconstitucionales al contexto participativo actual y a los adelantos tecnol\u00f3gicos que permiten realizar elecciones seguras, accesibles, transparentes y leg\u00edtimas\u201d. GC # 871 de 2020, p. 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sobre la base de un concepto que en el tr\u00e1mite legislativo la Superintendencia de Industria y Comercio envi\u00f3 al Congreso, se sostiene por ANDESCO que el art\u00edculo 44 impedir\u00eda que hospitales, empresas de seguridad privada, bancos y aeropuertos pudiesen tener datos biom\u00e9tricos, esto es, huellas dactilares, fotos, tipos de sangre, escaneo de rostro y de palma de la mano, registro de voz, lectura de retina, etc. Intervenci\u00f3n de ANDESCO, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Intervenci\u00f3n de ADPOSTAL, p. 10. \u00a0<\/p>\n<p>66 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Intervenci\u00f3n de ASOBANCARIA, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Intervenci\u00f3n de ASOBANCARIA, p. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Intervenci\u00f3n de ADPOSTAL, p. 11 y 12. En este mismo sentido, la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana sostiene que: \u201cFrente al aspecto formal de este art\u00edculo, es importante mencionar que la disposici\u00f3n objeto de controversia fue votada en bloque sin que se haya dado una debida discusi\u00f3n en las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. Como este, varios art\u00edculos y en general todo el c\u00f3digo no tuvo el tiempo de discusi\u00f3n adecuado, considerando no solo la profundidad de los cambios sugeridos sino tambi\u00e9n la cantidad de art\u00edculos que hacen parte de la reforma\u201d. Escrito de intervenci\u00f3n, p. 6.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 En este sentido se expresan ADPOSTAL, la C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones y la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio Colombo Americana, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u201cArt\u00edculo 73. Definici\u00f3n de aval. Aval es la designaci\u00f3n que hace un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica a una persona natural que pueda representar a la colectividad, aspirando a ser elegido como resultado de una elecci\u00f3n popular. Ser\u00e1 otorgado mediante un documento suscrito por el representante legal o su delegado, en el momento del periodo de inscripciones de candidaturas. La delegaci\u00f3n deber\u00e1 se\u00f1alar de manera expresa si se extiende a la posibilidad de avalar en el periodo de modificaci\u00f3n de inscripciones. \/\/ En el caso de listas para corporaciones p\u00fablicas, el aval expedido para un candidato que va a reemplazar a otro durante el periodo de modificaciones deber\u00e1 indicar expresamente cu\u00e1l es el rengl\u00f3n que se pretende modificar. \/\/ Los avales se expedir\u00e1n sin costo alguno y se observar\u00e1n las reglas establecidas en los estatutos y las leyes previstas para la selecci\u00f3n de candidatos; y no podr\u00e1n ser revocados por las organizaciones pol\u00edticas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de las candidaturas. \/\/ Los candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la inscripci\u00f3n. En ning\u00fan caso los partidos o movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n entregar m\u00e1s de un aval para la elecci\u00f3n de un cargo uninominal. Tampoco se podr\u00e1 entregar a una persona aval para m\u00e1s de un cargo o lista. Tampoco podr\u00e1n entregar m\u00e1s avales que curules a proveer en la correspondiente lista para corporaciones p\u00fablicas; excepto en las que se eligen hasta dos (2) miembros, las cuales podr\u00e1n estar integradas hasta por tres (3) candidatos. \/\/ En los casos que se expidan avales desconociendo estas prohibiciones, el funcionario electoral competente dar\u00e1 validez \u00fanicamente al primero que se haya expedido. \/\/ Par\u00e1grafo. El aval entregado por parte de los partidos o movimientos pol\u00edticos ser\u00e1 v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de la candidatura y tendr\u00e1 vigencia m\u00e1xima hasta el d\u00eda en que se declare la elecci\u00f3n, en caso de que se haya hecho efectiva la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>78 Intervenciones de la ciudadana Paula Andrea Arias G\u00f3mez; y de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>79 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa, p.8. El texto en la C\u00e1mara de Representantes, en el aparte pertinente, se\u00f1alaba que: \u201cLos candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la inscripci\u00f3n\u201d. Por su parte, en el Senado dispon\u00eda lo siguiente: \u201cLos candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentran formalmente registrados como militantes durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Tal como consta en el video de la sesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa, pp. 8 y 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Intervenci\u00f3n del ciudadano Camilo Guzm\u00e1n Candanoza Noriega.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 \u201cArt\u00edculo 84. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco (5) o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. \/\/ Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero, estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cArt\u00edculo 247. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional. \/\/ Las fuerzas militares y de la polic\u00eda bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos. \/\/ La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado. \/\/ Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso.\u201d Se resalta la expresi\u00f3n que, en especial, da origen a la controversia planteada por la interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>86 GC # 1515 de 2020, p. 43. \u00c9nfasis conforme con la controversia que propone la interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 GC # 1493 de 2020, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta explicaci\u00f3n consta en el minuto 1:37:10 de la sesi\u00f3n, seg\u00fan afirma la interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>92 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>95 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>97 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sobre el particular, en la sentencia C-557 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[En] lo que toca con el tema de las\u00a0leyes org\u00e1nicas como par\u00e1metros de an\u00e1lisis de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades\u00a0ha se\u00f1alado que por su especial naturaleza y la relevancia normativa que el Constituyente [les] otorg\u00f3 (\u2026), \u00e9stas constituyen par\u00e1metros de control de constitucionalidad en sentido lato, por mandato del art\u00edculo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores. As\u00ed, estas leyes de naturaleza\u00a0supralegal por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n no solamente constituyen un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las autoridades sino tambi\u00e9n restringen la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, pues el Legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas\u201d. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-283 de 1997, C-985 de 2006, C-238 de 2010 y C-084 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Esta corporaci\u00f3n ha utilizado la expresi\u00f3n \u201creserva de ley estatutaria\u201d, entre otras, en las sentencias C-313 de 1994, C-247 de 1995, C-292 de 2003, C-280 de 2007,\u00a0C-713 de 2008, C-398 de 2010, C-818 de 2011, C-619 de 2012 C-035 de 2015, C-007 de 2017, C-147 de 2018, C-497 de 2019, C-465 de 2020 y C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cPor la cual se expide el reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u201cPor la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.\u201d, en cuanto al deber de realizar el an\u00e1lisis del impacto fiscal que ordena el art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cPor la cual se establecen las excepciones a que se refiere el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, sobre la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencias C-731 de 2008 y C-1124 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>108 Sobre el particular, el art\u00edculo 214.2 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLos estados de excepci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos anteriores se someter\u00e1n a las siguientes disposiciones: (\u2026) 2. (\u2026) Una ley estatutaria regular\u00e1 las facultades del Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n y establecer\u00e1 los controles judiciales y las garant\u00edas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 Esta distinci\u00f3n fue desarrollada en la sentencia C-282 de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) como se aprecia en la doctrina y en la jurisprudencia, la declaratoria de inexequibilidad de una norma es posterior al momento en el que se advierte su contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n (esto es, que se concluye que es inconstitucional), y su alcance se concreta en impedir que dicha norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, es exequible aquello que puede seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose; mientras que, es inexequible, aquello que ya no puede seguir teniendo ning\u00fan valor y que, por ello, debe expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico. \/\/ La inconstitucionalidad supone entonces la incompatibilidad de un precepto respecto la Constituci\u00f3n, mientras que la inexequibilidad consiste en expulsar las normas inconstitucionales del ordenamiento jur\u00eddico, sobre base de que ellas est\u00e9n produciendo efectos en derecho, al disponer, precisamente, que no contin\u00faen haci\u00e9ndolo. (\u2026) \/\/ Esta distinci\u00f3n conceptual entre inconstitucionalidad e inexequibilidad se proyecta en el control preventivo y en el control represivo. En efecto, dado que el control preventivo se realiza respecto de textos normativos que a\u00fan no han sido sancionados ni promulgados, como es el caso de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, los proyectos de leyes estatutarias y los tratados internacionales, la Corte habr\u00e1 de declarar su \u2018constitucionalidad\u2019 o \u2018inconstitucionalidad\u2019, al revisar o examinar de forma previa su conformidad o disconformidad con la Carta, ya que no se trata de preceptos respecto de los cuales se pueda impedir que contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En los dem\u00e1s casos, esto es, cuando se adelanta el control represivo o posterior, como el mismo se lleva a cabo frente a normas que producen consecuencias en derecho, o respecto de las cuales existe certeza de que lo van a hacer, la Corte declarar\u00e1 su \u2018exequibilidad\u2019 o \u2018inexequibilidad\u2019, luego de determinar si las mismas se ajustan o no a los preceptos del texto superior, es decir, de determinar su constitucionalidad. En este orden de ideas, la inexequibilidad supone expulsar del ordenamiento jur\u00eddico una norma que, produciendo efectos jur\u00eddicos, no se ajuste a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencias C-737 de 2001, C-481 de 2019, C-451 de 2020, C-282 de 2021 y C-294 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-134 de 2014, C-633 de 2016 y C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 En varias oportunidades, la Corte ha aplicado el principio\u00a0in dubio pro legislatoris, conforme con el cual, en caso de duda razonable sobre la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aquella debe ser resulta a favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es el Congreso de la Rep\u00fablica. Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias C-031 de 2009, C-608 de 2010, C-941 de 2010, C-076 de 2012, C-332 de 2012, C-367 de 2012, C-457 de 2012, C-786 de 2012 y C-298 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-737 de 2001, C-872 de 2002, C-473 de 2004, C-131 de 2009, C-685 de 2011, C-730 de 2011, C-537 de 2012, C-406 de 2013, C-258 de 2014, C-044 de 2017, C-674 de 2017, C-029 de 2018, C-080 de 2018, C-084 de 2018, C-084 de 2018, C-415 de 2020 y C-074 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencia C-872 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>116 CP art. 145. \u00a0<\/p>\n<p>117 CP arts. 157 y 160. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2018 y C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 1431 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. La disposici\u00f3n en menci\u00f3n consagra que: \u201cEn la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026). 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido de que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 La norma en cita establece que: \u201cPar\u00e1grafo.- Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d. En t\u00e9rminos similares puede consultarse lo previsto en el art\u00edculo 202 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el art\u00edculo 45 del Decreto Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 En el aparte pertinente del art\u00edculo 160 del texto superior se dispone que: \u201c(\u2026) El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aqu\u00e9lla en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Precisamente, en la sentencia C-576 de 2006, se consider\u00f3 que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, el vicio referente al desconocimiento del anuncio previo adquiere el car\u00e1cter subsanable, solo en el caso de que el Senado se haya pronunciado de forma correcta en el proceso de formaci\u00f3n de ley, pues en tal caso, a partir de las reglas sobre iniciativa que tiene esta regulaci\u00f3n (CP art. 154), se habr\u00eda cumplido con una de las etapas estructurales del tr\u00e1mite sin vicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>125 En concreto, sobre este punto, en la mencionada providencia se afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Corte consider\u00f3 que en este caso era imposible devolver el acto legislativo al Congreso para que subsanara el vicio, por las siguientes (\u2026) razones: (\u2026) \u00a0porque incluso si el vicio fuera en principio subsanable, no es posible subsanarlo en este caso, pues su correcci\u00f3n se realizar\u00eda por fuera de los dos per\u00edodos ordinarios consecutivos que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n exige para la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, auto 031 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Esta posici\u00f3n se ha reiterado de forma un\u00e1nime desde la sentencia C-576 de 2006, en la que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se debe entender que en materia de leyes que aprueban tratados o convenios internacionales, la condici\u00f3n esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la C\u00e1mara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el tr\u00e1mite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad. As\u00ed, una de las etapas estructurales del tr\u00e1mite, v.gr., la aprobaci\u00f3n por el Senado, habr\u00e1 concluido a plenitud sin vicio alguno.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cArt\u00edculo 146. En el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-307 de 2004 y C-256 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, sentencias C-687 de 2002, C-162 de 2003, C-643 de 2011, C-038 de 2018 y C-022 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>133 \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>134 Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Una aproximaci\u00f3n en este mismo sentido se realiz\u00f3 en la sentencia C-242 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 En la sentencia C-756 de 2008 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla delimitaci\u00f3n de las leyes estatutarias se inspir\u00f3 en los art\u00edculos 19.2 de la Constituci\u00f3n Alemana y 53, numeral 1\u00b0, de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, seg\u00fan los cuales corresponde al legislador cualificado (mediante leyes org\u00e1nicas) el desarrollo de materias estructurales para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado y de la sociedad\u201d. Por su parte, en la sentencia C-748 de 2011 se precis\u00f3 que el particular tr\u00e1mite dispuesto por el art\u00edculo 153 superior para las leyes estatutarias \u201ctiene como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula (\u2026)\u201d, las cuales \u201ccomportan una importancia cardinal para el desarrollo de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta, pues su regulaci\u00f3n especial garantiza la vigencia de principios b\u00e1sicos constitucionales y propende por la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (\u2026)\u201d. Este fallo fue reiterado en la sentencia C-242 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-135 de 1996, C-228 de 2009, C-141 de 2010 y C-178 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencias C-756 de 2008, C-818 de 2011, C-233 de 2014, C-385 de 2015 y C-100 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Corte Constitucional, sentencias C-566 de 1993, C-385 de 2015 y C-100 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 Una regulaci\u00f3n especial es aquella que se presenta como un conjunto de normas que proclaman su existencia frente a un g\u00e9nero al cual pertenecen, pero que fijan una diferencia particular en su regulaci\u00f3n sobre ciertos aspectos, por virtud de la cual se separan, en ese punto, del marco com\u00fan que le ser\u00eda propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencias C-786 de 2008 y C-385 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Informe ponencia para primer debate en plenaria, Gaceta Constitucional # 79, mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 La figura de la revocatoria del mandato se relaciona con la instituci\u00f3n del voto program\u00e1tico prevista en el art\u00edculo 259 del texto superior. Por su parte, el art\u00edculo 40 de la misma Carta se\u00f1ala que los supuestos y requisitos para su ejercicio son los previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 El inciso 1\u00b0 del precepto en cita establece que: \u201cSon mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Informe ponencia para debate del proyecto del art\u00edculo 120 de la Carta. Gaceta Constitucional # 59, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Por este motivo, se estima incluso que la primera de las funciones p\u00fablicas es la funci\u00f3n electoral, al advertir que la posibilidad de expedir una ley, de reglamentarla o de resolver conflictos derivados de su aplicaci\u00f3n exige definir previamente, por ejemplo, qui\u00e9nes integrar\u00e1n el Congreso de la Rep\u00fablica, o qui\u00e9n ser\u00e1 investido de la condici\u00f3n de jefe de gobierno, o qui\u00e9nes administrar\u00e1n justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 CP art. 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 La doctrina define al acto electoral como \u201cla manifestaci\u00f3n del derecho pol\u00edtico del ciudadano a votar, raz\u00f3n por la cual no goza de los atributos que le son propios al acto administrativo como lo es el de ejecutoriedad, pues si bien es decisivo en la conformaci\u00f3n de los cargos de representaci\u00f3n dentro del Estado democr\u00e1tico, por s\u00ed solo no genera situaciones jur\u00eddicas que afecten positiva o negativamente el \u00e1mbito de derechos y libertades de un individuo o conglomerado espec\u00edfico\u201d. YEPES BARREIRO, Alberto, Apuntes sobre la autonom\u00eda de la funci\u00f3n electoral en Colombia, en: Derecho Electoral de Latinoam\u00e9rica, CS de la Jud., Bogot\u00e1, 2013, p. 564\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 En la sentencia C-475 de 1997 se manifest\u00f3 que: \u201cLa Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha se\u00f1alado que los derechos constitucionales no tienen car\u00e1cter absoluto, sino que \u00e9stos contienen \u2018est\u00e1ndares de actuaci\u00f3n\u2019, de suerte que el legislador pueda armonizar los distintos derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>153 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cSon mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 1993, C-179 de 1994, SU-747 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>156 Informe ponencia para debate del proyecto del art\u00edculo 120 de la Carta. Gaceta Constitucional # 59. \u00a0<\/p>\n<p>157 CP arts. 113 y 120. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-1081 de 2005 y C-497 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, sentencias C-319 de 2006 y C-616 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>160 Corte Constitucional, sentencias C-145 de 1994, C-616 de 2008, C-256 de 2014 y C-283 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 En este sentido, por ejemplo, en la sentencia C-145 de 1994 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) si bien en materia de derechos fundamentales se impone una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria \u2013por cuanto una interpretaci\u00f3n diversa vaciar\u00eda de contenido la actividad del Legislador ordinario\u2013, en materia electoral la situaci\u00f3n es diversa: (\u2026) [i] (\u2026) porque es la propia Constituci\u00f3n la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas[;] [ii] (\u2026) porque \u2013como se ha se\u00f1alado anteriormente en esta sentencia\u2013 una definici\u00f3n restrictiva de la noci\u00f3n de funciones electorales har\u00eda perder su especificidad normativa al mandato constitucional del art\u00edculo 152 literal c), ya que las funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n. [Y] [iii] (\u2026) porque no se puede aducir que una reglamentaci\u00f3n exhaustiva de las funciones electorales vac\u00eda al Legislador ordinario de su competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013como s\u00ed sucede en el caso de los derechos fundamentales\u2013 puesto que las funciones electorales son un campo jur\u00eddico delimitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>165 Reiterada en la sentencia C-169 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Reiterada en la sentencia C-224 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>167 Reiterada en las sentencias C-972 de 2004, C-523 de 2005, C-443 de 2011 y C-490 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>169 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>170 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>171 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>172 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>173 Corte Constitucional, sentencia C-431 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>174 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>175 Seg\u00fan se advirti\u00f3 en los numerales 84 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 CP art. 152, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>177 En materia de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-011 de 1994, C-180 de 1994, C-179 de 2002 y C-150 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 El impacto de Internet en el ejercicio de los derechos ha sido una cuesti\u00f3n reconocida por otros tribunales en el mundo. Por ejemplo, en: Packingham vs. North Carolina, 582 Opinion (2017), la Corte Suprema de los Estados Unidos se\u00f1al\u00f3: \u201cWhile in the past there may have been difficulty in identifying the most important places (in a spatial sense) for the exchange of views, today the answer is clear. It is cyberspace\u2014 the \u201cvast democratic forums of the Internet, and social media in particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>180 La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras los proyectos de ley (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cLa Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.\u201d Espec\u00edficamente, en el caso del CNE, la atribuci\u00f3n para presentar proyectos de ley igualmente se consagra en el numeral 5 del art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Por lo dem\u00e1s, se advierte que el Decreto 1010 de 2000 (Por el cual se establece la organizaci\u00f3n interna de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones), establece en el art\u00edculo 5.1 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 5o. Funciones.\u00a0Son funciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las siguientes: 1.\u00a0Proponer las iniciativas sobre proyectos de ley y presentarlos a consideraci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral\u00a0por conducto del Registrador Nacional, as\u00ed como los decretos y dem\u00e1s normas relacionadas con la funci\u00f3n de registro civil\u201d.\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. la norma. De la transcripci\u00f3n de la norma en cita, se refuerza la conclusi\u00f3n respecto de la ausencia de iniciativa legislativa en cabeza de la referida autoridad, quien debe recurrir, en caso de estimarlo necesario, al conducto del CNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 En t\u00e9rminos concordantes con el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 En el aparte pertinente, la disposici\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>185 GC # 871 de 2020, p.44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Expediente Digital Senado de la Rep\u00fablica, Tomo I, folio 255. \u00a0<\/p>\n<p>187 N\u00f3tese que, al regular la figura de las sesiones conjuntas, el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dispone que tal actuaci\u00f3n se realiza entre las dos comisiones de ambas c\u00e1maras \u201cpara darle primer debate\u201d a la iniciativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 \u201cArt\u00edculo 171. Ponencia. En el t\u00e9rmino indicado se presentar\u00e1 la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden ser\u00e1 la base. En caso de duda, resolver\u00e1 el Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>189 CP art. 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 \u201cArt\u00edculo 172. Qu\u00f3rum. Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu\u00f3rum decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo 173. Votaci\u00f3n. En estos casos, concluido el debate, cada Comisi\u00f3n votar\u00e1 por separado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 Corte Constitucional, sentencia C-784 de 2014. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>192 Ley 5\u00aa de 1992, art. 106. \u00a0<\/p>\n<p>193 Ley 1431 de 2011, art. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Ley 5\u00aa de 1992, art. 134. \u00a0<\/p>\n<p>195 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Corte Constitucional, sentencias C-446 de 2009 y C-784 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Corte Constitucional, sentencia C-446 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Ley 5\u00aa de 1992, art. 169.2. \u00a0<\/p>\n<p>199 El resumen se realiz\u00f3 entre los numerales 84 a 87 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>200 \u201cCada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley. \/\/ La ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una debe ocuparse. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 Expediente Digital Senado de la Rep\u00fablica, Tomo I, folio 255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u201cSon fines esenciales del Estado: (\u2026) facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>203 Este art\u00edculo se cit\u00f3 previamente al momento de examinar las reglas sobre iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sobre el particular, el art\u00edculo 232 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 232. Contenido de la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 En el informe de ponencia para primer debate se condensan y resumen las posiciones planteadas por Gustavo Petro (Colombia Humana), Gabriel Becerra (Uni\u00f3n Patri\u00f3tica), Javier Navarro (Alianza Verde), H\u00e9ctor Riveros (Partido Liberal), Luis Mario Hern\u00e1ndez (Cambio Radical), Olga Maritza Silva (Partido Mira), \u00c1lvaro Echeverry (Partido de la U), Nubia Stella Mart\u00ednez (Centro Democr\u00e1tico), Hollman Ib\u00e1\u00f1ez (Colombia Justa y Libres), Mart\u00edn Tengana (AICO), Orlando Caballero D\u00edaz (Universidad del Atl\u00e1ntico), Esteban Salazar Giraldo (Fundaci\u00f3n Paz y Reconciliaci\u00f3n), Edwin Ferley Ochoa Le\u00f3n (estudiante), Joan L\u00f3pez (Fundaci\u00f3n Carisma), Alejandra Barrios (MOE), Camilo Mancera (MOE), Marlon Pab\u00f3n (MOE), Luisa Salazar Escalante (MOE), Praexer Ospino (Partido MAIS), Luc\u00eda Camacho (Fundaci\u00f3n Karisma), Natali Ratiitiva (Instituto Holand\u00e9s para la Democracia Multipartidaria), Diego Angulo (estudiante), David Fl\u00f3rez (Viva la Ciudadan\u00eda), Alberto Yohai (C\u00e1mara Colombiana de Inform\u00e1tica y Telecomunicaciones), Joaqu\u00edn Jos\u00e9 Vives (exmagistrado del CNE), H\u00e9ctor El\u00ed Rojas Jim\u00e9nez (excongresista y exmagistrado del CNE), Armando Novoa Garc\u00eda (exmagistrado del CNE), Pilar S\u00e1enz (Fundaci\u00f3n Karisma), Guillermo G\u00f3mez (ACODRES), Pedro Felipe Guti\u00e9rrez (Magistrado del CNE), Luis Guillermo P\u00e9rez (Magistrado del CNE), Marco Emilio Hincapi\u00e9 (exmagistrado del CNE), Ana Alzamora (Seamos), Beatriz Elena Jaramillo (Industria de Bebidas Alcoh\u00f3licas) y \u00c1lvaro Nam\u00e9n (Presidente del Consejo de Estado). GC # 1170 de 2020, pp. 2-7. Con base en ellas y luego de explicar el contenido del articulado, se procedi\u00f3 a plantear el pliego de modificaciones, el cual aparece publicado en la misma gaceta entre las p\u00e1ginas 12 a 131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 Tal norma se\u00f1ala que: \u201cLa designaci\u00f3n de ponentes ser\u00e1 facultad de la mesa directiva de la respectiva comisi\u00f3n. Cada proyecto de ley tendr\u00e1 un ponente, o varios, si las conveniencias lo aconsejan. En todo caso habr\u00e1 un ponente coordinador quien adem\u00e1s de organizar el trabajo de la ponencia ayudar\u00e1 al presidente en el tr\u00e1mite del proyecto respectivo. \/\/ (\u2026) \/\/ Cuando la ponencia sea colectiva la mesa directiva debe garantizar la representaci\u00f3n de las diferentes bancadas en la designaci\u00f3n de los ponentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 Folio 1 del cuaderno 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 GC # 1170 de 2020. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>209 Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>210 Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>211 Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>212 Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>213 Partido Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>214 Partido Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>215 Partido Conservador Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>216 Partido Conservador Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>217 Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>218 Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>219 Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>220 Partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Partido Mira. \u00a0<\/p>\n<p>223 Colombia Justas Libres. \u00a0<\/p>\n<p>224 Colombia Humana. \u00a0<\/p>\n<p>225 Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>226 GC # 1170 de 2020. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>227 Partido Cambio Radical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>229 Partido de la U.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Partido Liberal. \u00a0<\/p>\n<p>232 Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>233 Partido de la U. \u00a0<\/p>\n<p>234 Partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>236 Partido Centro Democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Partido Conservador Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>238 Partido Conservador Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>239 Partido Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>240 Partido Alianza Verde. \u00a0<\/p>\n<p>241 Partido Cambio Radical. \u00a0<\/p>\n<p>242 Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243 Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>244 Colombia Humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 CP art. 160, y Ley 5\u00aa de 1992, art. 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 CP art. 160, inciso 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculos 157 y 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 CP art. 157, numerales 2\u00b0 y 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Ley 5\u00aa de 1992, art. 115. \u00a0<\/p>\n<p>250 CP art. 133, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Sobre el particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011 establece que: \u201c(\u2026) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: (\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>252 Seg\u00fan el resumen realizado entre los numerales 84 a 86 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 En la GC # 1170 de 2020, en la p\u00e1gina 131, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cPor lo anteriormente expuesto, y por cumplir el proyecto con los requisitos constitucionales, los ponentes proponemos a los integrantes de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara dar primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (C\u00e1mara) \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u2019 de acuerdo con el pliego de modificaciones aqu\u00ed planteado\u201d. Cabe aclarar que el informe no aparece suscrito por los senadores Roy Barreras Montealegre, Tem\u00edstocles Ortega, German Var\u00f3n Cotrino, Alexander L\u00f3pez Maya, Gustavo Petro Urrego y Paloma Valencia Laserna. Por su parte, el senador Luis Fernando Velasco dej\u00f3 una constancia con la idea de insistir en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 228 del texto original, y otros congresistas firmaron con varias salvedades y aclaraciones como ocurri\u00f3 con Carlos Eduardo Guevara, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo y Juanita Goebertus. Ninguna de estas circunstancias invalida el tr\u00e1mite realizado, pues como se plasm\u00f3 en la sentencia C-106 de 2013, lo que demanda la Constituci\u00f3n y la ley es que exista por lo menos un informe, as\u00ed no sea firmado por todos los ponentes designados para ello. Expresamente, se dijo que: \u201cDe otro lado, la designaci\u00f3n de alg\u00fan o algunos miembros de una comisi\u00f3n o plenaria como ponentes implica la materializaci\u00f3n de su derecho de participaci\u00f3n, el cual se garantiza, no con la efectiva participaci\u00f3n sino, con la\u00a0oportunidad\u00a0de que dicha participaci\u00f3n se lleve a cabo. En este sentido, si alguno de ellos decide no presentar informe de ponencia, no debe entenderse que se afect\u00f3 alguno de los principios fundantes del procedimiento de formaci\u00f3n normativa, pues principios como el pluralismo pol\u00edtico y la participaci\u00f3n tienen diversas formas de concreci\u00f3n, siendo posible que la no intervenci\u00f3n en alguna de las actividades de creaci\u00f3n normativa que cumple el Congreso sea el medio escogido por alg\u00fan o algunos de sus miembros para manifestar su parecer respecto del acto en consideraci\u00f3n. \/\/ Lo contrario ser\u00eda otorgar un arma desproporcionada de bloqueo u obstrucci\u00f3n del procedimiento legislativo a todas y cada una de las fuerzas pol\u00edticas que integran el Congreso, pues su abstenci\u00f3n en la presentaci\u00f3n del informe de ponencia obligar\u00eda a reanudar todo el proceso de elaboraci\u00f3n del informe sobre el cual se debe debatir. \/\/ Por las razones anotadas, que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes congresuales pueda ocasionarle.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 157. \u00a0Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>255 En los apartes pertinentes de cada una de las normas en cita se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 142. Cada c\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 160. (\u2026) Todo proyecto de ley o de acto legislativo deber\u00e1 tener informe de ponencia en la respectiva comisi\u00f3n encargada de tramitarlo, y deber\u00e1 d\u00e1rsele el curso correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Sobre la materia se pueden consultar el auto 038 de 2004 y las sentencias C-533 y C-644 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>260 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>261 Sobre la materia se puede consultar el art\u00edculo 83, inciso 2, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>262 En id\u00e9ntico sentido se puede examinar la sentencia C-780 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional, sentencias C-400 de 2005, C-930 de 2005 y C-649 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Sobre la materia se pueden consultar las sentencias C-576 de 2006, C-864 de 2006 y C-141 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 GC # 1524 de 2020, p. 8. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>266 GC # 1362 de 2020, p. 34. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>267 \u201cLa sesi\u00f3n conjunta ser\u00e1 presidida por el Presidente de la respectiva Comisi\u00f3n senatorial, y como Vicepresidente actuar\u00e1 el Presidente de la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara. Cuando se trate del estudio de los proyectos de ley de origen privativo en la C\u00e1mara de Representantes se proceder\u00e1 en sentido contrario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>268 Esta subcomisi\u00f3n se integr\u00f3 por el senador Armando Benedetti y los representantes Julio Cesar Triana Quintero, Jorge Eli\u00e9cer Tamayo y Alejandro Vega P\u00e9rez, esto es, por quienes hab\u00edan sido designados como Coordinadores Ponentes en cada c\u00e1mara. GC # 20 de 2021, p. 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Ibidem. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>270 Ibidem. Textualmente, se dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) primero vamos se\u00f1or secretario a anunciar proyectos para la sesi\u00f3n de ma\u00f1ana a las 9:00 a. m. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>271 La cual consta en el Acta # 02 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 21 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=UaKtuKRNIC0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 GC # 21 de 2021, p. 203. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>274 GC # 21 de 2020, p. 253. \u00a0<\/p>\n<p>275 La cual consta en el Acta # 03 del 9 de noviembre de 2020 y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 22 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=UaKtuKRNIC0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 GC # 22 de 2021, p. 80. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>279 Sesi\u00f3n del 10 de noviembre de 2020, la cual consta en el Acta # 04 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 23 de 2021, p. 4. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 Sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 2020, la cual consta en el Acta # 05 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 24 de 2021, p. 4. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>282 GC # 24 de 2021, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>283 Ley 5\u00aa de 1992, art. 93. \u00a0<\/p>\n<p>284 Textualmente, se dijo que: \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Bueno, por ahora ya est\u00e1 ha anunciado el proyecto, el proyecto fue anunciado desde temprano, vamos a levantar la sesi\u00f3n, la convocamos para ma\u00f1ana a las nueve de la ma\u00f1ana (\u2026).\u201d GC # 24 de 2021, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>285 Sesi\u00f3n que consta en el Acta # 06 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 25 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>286 GC # 25 de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>287 \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Las decisiones al final si no hay un acuerdo votamos democr\u00e1ticamente como corresponde y se suman los votos de las dos comisiones, solamente para dar un espacio para que puedan resolver a ver si hay alguna posibilidad de acuerdo con la proposici\u00f3n. (\u2026). \/\/ Entonces para ponernos de acuerdo cu\u00e1l va [a] ser el procedimiento de votaci\u00f3n en torno a esas proposiciones, pues suspendemos 20 minutos, son las 7:52\u201d \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Por eso, vamos para que puedan conversar precisamente para eso es que estamos haciendo la suspensi\u00f3n de 20 minutos, volvemos a retomar a las 8:12, de la noche para que no se retiren de la plataforma, y puedan ustedes reunirse.\u201d \u201cSiendo las 7:53 p. m. la Presidencia declara un receso de una hora\u201d. \u201cSiendo las 9:20 la Presidencia reanuda la sesi\u00f3n\u201d. GC # 25 de 2021, pp. 62, 63 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>288 GC # 25 de 2021, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>289 La cual consta en el Acta # 07 de esa misma fecha y cuya publicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en la GC # 26 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>290 La norma en cita dispone que: \u201cLos miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley\u201d. Sobre este punto, en la sentencia C-1017 de 2012, se expuso que: \u201cLa votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica ha sido definida como aquella en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electr\u00f3nico, de suerte que de manera individual contestar\u00e1n de viva voz el sentido de su decisi\u00f3n o el mismo quedar\u00e1 consignado en un sistema electr\u00f3nico que permita su visualizaci\u00f3n en tiempo real. Esta modalidad de votaci\u00f3n es, por querer del constituyente, la regla general. Sin embargo, en la misma disposici\u00f3n superior en la que se expres\u00f3 este mandato, se deleg\u00f3 en el Legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis exceptivas en las cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>291 La mayor\u00eda absoluta exige que la decisi\u00f3n sea adoptada por \u201cla mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d de una c\u00e1mara o comisi\u00f3n, seg\u00fan se consagra en el art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 El art\u00edculo 117 de la Ley 5\u00aa de 1992 define a la mayor\u00eda simple como aquella cuyas decisiones \u201cse toman por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 As\u00ed lo destaca el art\u00edculo 119 de la Ley 5\u00aa de 1992 cuando dispone que: \u201cArt\u00edculo 119. Mayor\u00eda absoluta. Se requiere para la aprobaci\u00f3n de: (\u2026) 4. Leyes estatutarias en una sola legislatura. Su modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n se adelante con la misma votaci\u00f3n (art\u00edculo 153 constitucional). (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Lo anterior se ratifica en la Ley 1828 de 2017, en la que se dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a062.\u00a0Impedimentos.\u00a0De conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el reglamento del Congreso y las leyes concordantes, los Congresistas pondr\u00e1n en conocimiento del Presidente de la C\u00e1mara o Comisi\u00f3n a la que pertenezcan, antes del respectivo debate y por escrito, las situaciones de conflicto de intereses por las cuales se consideren impedidos para conocer y participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de determinado proyecto o actuaci\u00f3n, as\u00ed como las razones o motivos que las fundamentan. \/\/ Una vez recibida dicha comunicaci\u00f3n, el Presidente someter\u00e1 de inmediato a consideraci\u00f3n de la Plenaria o de la Comisi\u00f3n correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayor\u00eda simple. \/\/ Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podr\u00e1n participar en la votaci\u00f3n en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podr\u00e1 participar en la votaci\u00f3n de impedimentos presentados por otros congresistas. \/\/ De ser rechazado el impedimento, el Congresista quedar\u00e1 habilitado para participar en la discusi\u00f3n del proyecto o actuaci\u00f3n y votar en el referido tr\u00e1mite. \/\/ Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento ser\u00e1 resuelto previa votaci\u00f3n por separado en cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>295 https:\/\/www.comisionprimerasenado.com\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 https:\/\/www.camara.gov.co\/comision\/comision-primera-constitucional-permanente\/\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Todo conforme consta en la GC # 20 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>298 Entre la votaci\u00f3n del informe y esta actuaci\u00f3n tan solo medi\u00f3 la siguiente manifestaci\u00f3n: \u201cLa presidencia abre la discusi\u00f3n del articulado\u201d. GC # 20 de 2021, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>299 Todo conforme con la GC # 21 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300 GC #22 de 2021, p. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 El art\u00edculo 30 conforme con proposici\u00f3n del representante Luis Alberto Alb\u00e1n; y el art\u00edculo 185 seg\u00fan proposici\u00f3n del senador Armando Benedetti. \u00a0<\/p>\n<p>302 Relativo al incumplimiento de las reglas sobre publicidad y propaganda electoral. \u00a0<\/p>\n<p>303 Sobre la creaci\u00f3n de cuentas \u00fanicas. \u00a0<\/p>\n<p>304 Sobre el Comit\u00e9 de Seguimiento y Vigilancia Electr\u00f3nica del proceso electoral. \u00a0<\/p>\n<p>305 Un art\u00edculo modificando el art\u00edculo 46 de la Ley 1622 de 2013 y otro realizando cambios en el art\u00edculo 41 de la misma ley. Esta \u00faltima corresponde a aquella a trav\u00e9s de la cual \u201cse expide el estatuto de ciudadan\u00eda juvenil y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>306 Sobre los Tribunales de Vigilancia y Garant\u00edas Electorales. \u00a0<\/p>\n<p>307 Todo conforme con la GC # 22 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 Todo conforme con la GC # 22 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309 Para decir que todos los cargos de la Registradur\u00eda se regir\u00e1n por el r\u00e9gimen de carrera administrativa especial por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>310 Todo conforme con la GC # 23 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311 En el aparte pertinente, el art\u00edculo 114 dispone que \u201cArt\u00edculo 114. Clasificaci\u00f3n de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su tr\u00e1mite, en: (\u2026) 2. Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal. (\u2026) 4. Proposici\u00f3n modificativa. Es la que aclara la principal; var\u00eda su redacci\u00f3n sin cambiarle el contenido esencial de la misma; hace dos o m\u00e1s de la principal para su mayor comprensi\u00f3n o claridad; obtiene que dos o m\u00e1s temas, dos o m\u00e1s art\u00edculos que versen sobre materia igual, o similar, se discutan y resuelvan en una sola; o traslada lo que se discute a otro lugar del proyecto, o tema que se debate, por razones de conveniencia o coordinaci\u00f3n que se aduzcan. (\u2026) Par\u00e1grafo. No puede hacerse proposici\u00f3n sustitutiva de sustitutiva, ni modificativa de modificativa, (\u2026) ni m\u00e1s de una proposici\u00f3n de las contempladas en este art\u00edculo fuera de la principal.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 115 establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 115. Condici\u00f3n para las proposiciones. En la discusi\u00f3n de las proposiciones se tendr\u00e1, por consiguiente, en cuenta: (\u2026) 2. Propuesta una modificaci\u00f3n no ser\u00e1 admitida otra hasta tanto la respectiva C\u00e1mara no resuelva sobre la primera. \/\/ 3. Negada una proposici\u00f3n de modificaci\u00f3n continuar\u00e1 abierta la discusi\u00f3n sobre la disposici\u00f3n original. Sobre ella podr\u00e1 plantearse una nueva y \u00faltima modificaci\u00f3n. \/\/ (\u2026) 5. Aprobada una modificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por rechazado el art\u00edculo original, y podr\u00e1 intervenirse para nuevas proposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>312 En la p\u00e1gina 39 de la GC # 23 de 2021 consta lo siguiente: \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Si completamente, totalmente eliminado todo el art\u00edculo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>313 Todo conforme con la GC # 24 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Todo conforme con la GC # 25 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 \u201cArt\u00edculo 135. Empates. En caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma o en sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia. En este \u00faltimo caso, se indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n. Si en esta oportunidad se presenta nuevamente empate, se entender\u00e1 negada la propuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>316 Todo conforme con la GC # 26 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 GC # 26 de 2021, pp. 37 a 80. \u00a0<\/p>\n<p>318 En particular, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 GC # 1401 de 2020, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>321 No consta la firma de los representantes Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, John Jairo Hoyos Garc\u00eda y Carlos German Navas. Como ya se explic\u00f3, la ausencia de firma de un congresista en una ponencia colectiva no invalida el tr\u00e1mite dado, pues dicha circunstancia no afecta el principio de participaci\u00f3n y, por el contrario, podr\u00eda llegar a ser utilizado como una herramienta para bloquear u obstruir el procedimiento legislativo. Corte Constitucional, sentencia C-106 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 \u201cPor lo anteriormente expuesto, y por cumplir el proyecto con los requisitos constitucionales, los ponentes nos permitimos proponer a la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes dar segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (C\u00e1mara) \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u2019, de acuerdo con el texto que se propone a continuaci\u00f3n y el pliego de modificaciones incluido en este informe de ponencia\u201d. GC # 1404 de 2020, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>323 Se relacionan los art\u00edculos 4, 15, 17, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 71, 83, 86, 101, 106, 146, 157, 158, 161, 182, 183, 184, 242, 244, 245, 247, 249, 250, 251, 254, 260 y 262. \u00a0<\/p>\n<p>324 \u201cPor las razones expuestas, proponemos a la Plenaria, DAR SEGUNDO DEBATE al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado y No. 409 de 2020 C\u00e1mara \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u2019, seg\u00fan el texto propuesto con el pliego de modificaciones\u201d. GC # 1443 de 2020, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 En relaci\u00f3n con las normas en cita se destaca la parte final del art\u00edculo 174, en el que se menciona que \u201c[t]oda ponencia deber\u00e1 terminar con una proposici\u00f3n que ser\u00e1 votada por (\u2026) la plenaria de la respectiva Corporaci\u00f3n\u201d; as\u00ed como lo se\u00f1alado en el encabezado del art\u00edculo 175, en el que se exige la elaboraci\u00f3n de un informe de ponencia para la \u201cc\u00e1mara plena para segundo debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 En particular, el art\u00edculo 2 de la Ley 1431 de 2011, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327 GC # 1456 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 \u201cEn el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>329 \u201cArt\u00edculo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Se incluyeron los antecedentes del proyecto, su objeto, el estado en el que estaba y las consideraciones explicativas sobre las razones que justificaban el pliego de modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 GC # 179 de 2021, p. 90. En esta Gaceta se public\u00f3 el Acta # 197 del 9 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332 Ibidem, pp. 90-98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Ibidem, pp. 98-111. \u00a0<\/p>\n<p>334 Ibidem, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>335 Ibidem, p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>336 La subcomisi\u00f3n se integr\u00f3 por los representantes Alejandro Vega, \u00d3scar S\u00e1nchez, Julio C\u00e9sar Triana, Juanita Goebertus, German Navas Talero, Buenaventura Le\u00f3n, Jorge Burgos, Jennifer Arias y Franklin Lozano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337 Ibidem, p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>338 GC # 237 de 2021, en la que consta el Acta # 198 del 10 de diciembre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Ibidem, p. 90.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340 Ibidem, p. 194. \u00a0<\/p>\n<p>341 GC # 298 de 2021, en la que consta el Acta # 199 del 11 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>342 Ibidem, pp. 21-122 \u00a0<\/p>\n<p>343 Ibidem, pp. 123 y 124. \u00a0<\/p>\n<p>344 Ley 1828 de 2017, art. 62. \u00a0<\/p>\n<p>345 La reducci\u00f3n del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se explica por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, pues exist\u00edan dos curules que no eran susceptibles de reemplazo (las de Seuxis Paucias Hern\u00e1ndez Solarte y Jimmy Harold D\u00edaz Burbano) y, adem\u00e1s, no se hab\u00eda reglamentado la elecci\u00f3n del representante de la curul asignada a la comunidad raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Todo conforme consta en la GC # 179 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>347 GC # 179 de 2021, p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>348 Todo conforme consta en la GC # 237 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>349 GC # 237 de 2021, p. 90. \u00a0<\/p>\n<p>350 La representante Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro explic\u00f3 su proposici\u00f3n en estos t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) nosotros proponemos que las personas que conformen estos tribunales sean designados mediante un concurso de m\u00e9ritos, este concurso de m\u00e9ritos deber\u00e1 ser reglamentado por el Consejo Nacional Electoral durante los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de este proyecto de ley y el tiempo de duraci\u00f3n de los funcionarios se limite una vez quede en firme el acto que declaran los respectivos resultados electorales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>351 El Secretario General explic\u00f3 esta proposici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cbusca que los jurados de votaci\u00f3n inmersos en conductas reprochables del presente art\u00edculo sean objeto de investigaciones disciplinarias y penales a que diere lugar por parte de las autoridades competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>352 Proposici\u00f3n sobre el art\u00edculo 138 del representante Mauricio Toro Orjuela, consistente en a\u00f1adir que \u201cuna de las acciones que ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n para los jurados electorales es para aquellos que impidan o torpedeen el trabajo que tienen que hacer las observaciones electorales y los testigos\u201d y la proposici\u00f3n del art\u00edculo 22 presentada por el representante Alejandro Vega, con la finalidad de agregar \u201cestos tribunales ser\u00e1n designados por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con la ley[,] el reglamento que expida la corporaci\u00f3n y funcionar\u00e1n hasta tres meses pasadas las elecciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>353 Proposici\u00f3n del art\u00edculo 65 explicada por el Secretario General: \u201cpropone que se suprima la parte inicial del art\u00edculo que dice, la persona o candidato que por medio de s\u00ed o un tercero\u201d. Proposici\u00f3n al art\u00edculo 73, consistente en a\u00f1adir: \u201clos candidatos solo pueden solicitar aval en las organizaciones pol\u00edticas donde se encuentren formalmente registrados, como militantes durante los tres meses inmediatamente anteriores a la inscripci\u00f3n\u201d. La proposici\u00f3n del art\u00edculo 104 dirigida a eliminar el par\u00e1grafo y la proposici\u00f3n del art\u00edculo 105 para ajustar su redacci\u00f3n y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>354 La proposici\u00f3n radicada por el representante David Racero, la cual buscaba modificar el art\u00edculo en el sentido de decir que la p\u00f3liza no pod\u00eda exceder 100 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 La proposici\u00f3n fue formulada por los representantes Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro y otros, para a\u00f1adir que \u201cen ning\u00fan caso las campa\u00f1as aseguradoras podr\u00e1n exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza por el riesgo asegurable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>356 La representante Juanita Goebertus propuso que las actividades electorales no se entiendan como de seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 El representante Juan Carlos Losada \u201cpropone que en el art\u00edculo 261 se agregue en el \u00faltimo p\u00e1rrafo lo siguiente, los recursos que se contraten deber\u00e1n ser publicados en el sistema electr\u00f3nico para la contrataci\u00f3n p\u00fablica SECOP, indistintamente de su r\u00e9gimen jur\u00eddico o modalidad incluyendo los ejecutados a trav\u00e9s de la cooperaci\u00f3n internacional y solo se podr\u00e1n contratar con pliegos tipo establecidos por el Gobierno nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>358 El representante Gabriel Santos propuso una modificaci\u00f3n en la fecha contenida en el 1\u00b0 inciso del art\u00edculo, as\u00ed: \u201clos registradores en todos los niveles territoriales que hayan sido nombrados antes del 31 de diciembre 2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 Todo conforme consta en la GC # 298 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>361 \u201cGabriel Santos propone funciones especiales para los registradores departamentales y el Distrital de Bogot\u00e1, modif\u00edquese el Cap\u00edtulo 5 en su art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, propone que no diga delegados seccionales sino funciones especiales para los registradores departamentales y el Distrito de Bogot\u00e1 Distrito Capital en registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral propone que el art\u00edculo 29, entonces se suprima la parte que dice delegado seccionales en cada departamento, habr\u00e1 dos delegados seccionales en el registro civil e identificaci\u00f3n y en lo electoral de los cuales al menos uno y ser\u00e1 una mujer quienes tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante el registrador departamental y tendr\u00e1n las siguientes funciones, propone que se ha eliminado y que quede, en el registro civil e identificaci\u00f3n funciones especiales para los registradores departamentales y el distrito capital en registro civil e identificaci\u00f3n en lo electoral. Y donde dice 2, delegaci\u00f3n seccional electoral lo suprime y deja como viene en la ponencia lo dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>362 La representante Gloria Betty Zorro propuso: \u201cProposici\u00f3n modificativa al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 409 C\u00e1mara, 234 de 2020 Senado, art\u00edculo 29, adici\u00f3nese un literal al numeral 2 del art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Numeral 2 art\u00edculo 29. Delegado Seccional en lo Electoral. Literal nuevo. Informar de forma coordinada al nivel central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral de aquellos casos de violencia pol\u00edtica contra la mujer que sean de su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>363 Se trataba de art\u00edculos que estaban pendientes de la eliminaci\u00f3n del art\u00edculo 29, y al no ocurrir ello, se decidi\u00f3 votar en bloque todas las proposiciones que no hab\u00edan sido avaladas y en la que se buscaba su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 En cuanto al art\u00edculo 23, se trataba de una proposici\u00f3n de los representantes Jorge Bustos y Jennifer Arias, en la que se adicionaba a las funciones del registrador la de \u201c[f]ijar los valores de los documentos de identificaci\u00f3n personal tanto f\u00edsico como digital y de los dem\u00e1s servicios que presta la entidad.\u201d Por su parte, frente al art\u00edculo 30, se propon\u00eda eliminar las palabras \u201clibre remoci\u00f3n\u201d presentada por el representante Gabriel Santos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u201cArt\u00edculo 25 de los registradores distritales. En el Distrito Capital de Bogot\u00e1 habr\u00e1 un Registrador Distrital del Estado Civil quien tendr\u00e1 la responsabilidad de vigilancia y el funcionamiento de las dependencias de la registradur\u00eda en el \u00e1mbito distrital, el registrador distrital tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su cargo ante el Registrador Nacional del Estado Civil, esa proposici\u00f3n lo que busca es que se elimine uno de los dos registradores distritales, s\u00f3lo queda uno.\u201d Presentada por el representante Gabriel Santos. Por su parte, el representante David Racero propuso \u201cque se elimine donde dice, los registradores distritales y dice lo siguiente, y lo de dos registradores tambi\u00e9n quedar\u00eda en el sentido siguiente, en el Distrito Capital de Bogot\u00e1 habr\u00e1 un Registrador Distrital del Estado Civil, quien tendr\u00e1 la responsabilidad, la vigilancia, el funcionamiento de las dependencias de la Registradur\u00eda en el \u00e1mbito distrital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>366 \u201cSe abre el registro para votar el art\u00edculo 162 con las proposiciones avaladas presentadas por Juanita Goebertus, \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, Katherine Miranda, Catalina Ortiz, Wilmer Leal, Juan Fernando Reyes, Luis Alberto Alb\u00e1n, Carlos Carre\u00f1o, Omar de Jes\u00fas Restrepo, Le\u00f3n Freddy Mu\u00f1oz, Mauricio Toro, en el sentido de eliminar en el numeral primero del art\u00edculo 162, donde dice previa autenticaci\u00f3n biom\u00e9trica queda eliminado si se aprueba la proposici\u00f3n y la del doctor Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez donde se\u00f1ala en el voto anticipado en el p\u00e1rrafo primero se agrega donde dice, con las siguientes caracter\u00edsticas aplicable \u00fanicamente a las mesas de votaci\u00f3n ubicadas en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>367 \u201cProceso de escrutinio en el exterior, finalizados los d\u00edas de la jornada electoral los jurados de votaci\u00f3n consignar\u00e1n diariamente en el formato E11 o el formato que aplique, el n\u00famero de electores que emitieron su sufragio ese d\u00eda en los t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo, despu\u00e9s del \u00faltimo d\u00eda de votaci\u00f3n se realizar\u00e1 el escrutinio de los votos de acuerdo con el proceso de escrutinio de mesa previsto en este C\u00f3digo. Firman: Alejandro Vega, Julio C\u00e9sar Triana, Juanita Goebertus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>368 En cuanto al alcance de la progresividad en el voto electr\u00f3nico mixto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 \u201cla proposici\u00f3n ha sido modificada presentada por el doctor Alejandro Vega y el doctor Julio C\u00e9sar Triana y queda de la siguiente manera, en lo que respecta el numeral C voto anticipado, quedar\u00eda as\u00ed: Voto anticipado es el depositado con anterioridad a la fecha del evento electoral correspondiente en el lugar que se determine para tal fin, esta modalidad aplicar\u00e1 solo para votaciones en el exterior de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 1475 de 2011 o las normas que lo sustituyan, no se podr\u00e1n dar a conocer los resultados de manera anticipada, el escrutinio se realizar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 185 de este C\u00f3digo, es decir, queda eliminada seg\u00fan esta proposici\u00f3n lo que dice todos los d\u00edas se cumplir\u00e1n los protocolos de apertura y cierre de las jornadas electoral, habr\u00e1 cierre diario de la jornada laboral y se realizar\u00e1 el escrutinio y entregar\u00e1n resultados diariamente, esa parte queda eliminada seg\u00fan esta proposici\u00f3n y en el par\u00e1grafo se elimina el par\u00e1grafo transitorio se deja el par\u00e1grafo como viene en la ponencia como viene en las elecciones posteriores que aparece en la proposici\u00f3n anterior, se\u00f1or Presidente esto para que quede ajustado a lo que ha manifestado \u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez, Juan David V\u00e9lez y otros representantes, firman: Alejandro Vega y Julio C\u00e9sar Triana se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>370 GC # 298 de 2021, p. 68. \u00a0<\/p>\n<p>371 GC # 298 de 2021, pp. 70-71. \u00a0<\/p>\n<p>372 Sobre las auditorias de los sistemas electr\u00f3nicos que se utilicen en las jornadas de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 \u201cArt\u00edculo 37 hay una proposici\u00f3n del doctor Mauricio Toro que dice lo siguiente, modif\u00edquese es el art\u00edculo 37 del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 409 de 2020 C\u00e1mara 234 de 2020 Senado, propone el doctor Mauricio Toro que se elimine el p\u00e1rrafo 3 y 4 y que se agregue el siguiente par\u00e1grafo ha dicho art\u00edculo. Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la presente era presentar un informe anual que especifique los montos de los recaudos provenientes de sanciones pecuniarias y\/o de todos los hechos generadores por los servicios que preste la entidad y el uso de los mismos; dicho informe deber\u00e1 ser de p\u00fablico conocimiento y deber\u00e1 estar disponible en los canales oficiales de la entidad. Firma Mauricio Toro Orjuela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>374 Se trata de varias proposiciones con la idea de limitar la funci\u00f3n de autenticaci\u00f3n otorgada a la RNEC a asuntos de car\u00e1cter electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u201cArt\u00edculo 47. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medio digitales. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. Lo anterior sin perjuicio de los mecanismos de autenticaci\u00f3n que se desarrollen aut\u00f3nomamente desde la iniciativa privada y desde las diferentes ramas del poder p\u00fablico para promover la digitalizaci\u00f3n de los colombianos y su interacci\u00f3n digital con el sector p\u00fablico y privado, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los mecanismos de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en virtud del principio de coordinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional. Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 la consulta y expedici\u00f3n en l\u00ednea del registro civil el cual no incorporar\u00e1 la inscripci\u00f3n de las huellas plantares. C\u00e9sar Augusto Lorduy.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>376 GC # 298 de 2021, p. 90. Se trata de modificaciones puntuales sobre las funciones de la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>377 GC # 298 de 2021, p. 92. Se trata de modificaciones puntuales sobre las funciones de la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>378 GC # 298 de 2021, p. 94. Se trata de modificaciones puntuales sobre las funciones de la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>379 \u201cla proposici\u00f3n nuestra frente al art\u00edculo 172 sobre transporte del d\u00eda de las elecciones tiene cuatro componentes, primero, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 72, planificar que el transporte gratuito es el d\u00eda de las elecciones porque hay una omisi\u00f3n en el inciso 1\u00b0, en el inciso segundo igualmente hay otra omisi\u00f3n y lo que mejoramos es la redacci\u00f3n donde expresamos que el d\u00eda de las elecciones de transporte p\u00fablico ser\u00e1 presentado de manera gratuita, igualmente en el inciso 3\u00b0 contemplamos la obligaci\u00f3n de garantizar los recursos con cargo al Presupuesto Nacional para el transporte del d\u00eda de las elecciones y un par\u00e1grafo que quiero invitar a los compa\u00f1eros ponentes y a la plenaria de la C\u00e1mara que lo revisemos, un par\u00e1grafo como si se va a prestar el transporte gratuito como se va a prestar, que no encontremos que los mandatarios locales sectoricen y se env\u00eden transporte para unos sectores para otros no y por eso nosotros proponemos un par\u00e1grafo que los entes territoriales juntos con las personer\u00edas municipales, organizando un comit\u00e9 auditor para definir las rutas y para definir todo el tema de transporte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>380 \u201cDice lo siguiente: Art\u00edculo 172, proponen que en el p\u00e1rrafo 2 al final del mismo se agregue donde dice: Vigencia de la presente ley y reglamentar\u00e1 el Gobierno nacional, reimplementar\u00e1 con los entes territoriales las disposiciones contenidas en el inciso anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y las reglamentar\u00e1 las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio, propone que se agregue lo siguiente: Los incentivos y las sanciones a que haya lugar, el resto del art\u00edculo como que viene en la ponencia. Firma: Jennifer Arias y Alejandro Vega.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>381 GC # 298 de 2021, pp. 119-121 \u00a0<\/p>\n<p>382 GC # 26 de 2021, p. 80. \u00a0<\/p>\n<p>383 \u201cPor lo anteriormente expuesto, y por cumplir el proyecto de ley con los requisitos constitucionales, los ponentes nos permitimos proponer: Dese segundo debate al Proyecto de Ley Estatutaria No.234 de 2020 (Senado) y No. 409 de 2020 (C\u00e1mara) \u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u2019 de acuerdo con el pliego de modificaciones aqu\u00ed planteado.\u201d GC # 1452 de 2020, p. 36. No consta la firma de los senadores Luis Fernando Velasco, Alexander L\u00f3pez Maya, Angelica Lozano y Gustavo Petro Urrego. Sin embargo, como ya se ha explicado con anterioridad, tal circunstancia no invalida la presentaci\u00f3n de la ponencia, siguiendo lo se\u00f1alado por este tribunal en la sentencia C-106 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384 \u201cEn el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>385 \u201cArt\u00edculo 175. Contenido de la ponencia. En el informe a la c\u00e1mara plena para segundo debate, el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisi\u00f3n y las razones que determinaron su rechazo. La omisi\u00f3n de este requisito imposibilitar\u00e1 a la C\u00e1mara respectiva la consideraci\u00f3n del proyecto hasta cuando sea llenada la omisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 GC # 171 de 2021, p. 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387 GC # 148 de 2021, p. 37. Correspondiente al Acta # 39 de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>388 En este sentido se pronunci\u00f3, por ejemplo, la senadora Ang\u00e9lica Lozano (GC # 148 de 2021, p. 75). Sobre el particular, se destaca que el texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara se public\u00f3 ese mismo d\u00eda en la GC # 1493 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 GC # 148 de 2021, pp. 77 y 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 Ibidem, p. 78. La subcomisi\u00f3n fue integrada por los senadores Armando Benedetti Villaneda, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Luis Fernando Velasco Chaves, Santiago Valencia, Antonio Zabara\u00edn y Juan Carlos Garc\u00eda G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>392 Ibidem, p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>393 GC # 149 de 2021. En la cual consta el Acta # 40 de esa misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394 \u201cEl Presidente de la Corporaci\u00f3n honorable Senador Arturo Char Chaljub: Vamos a continuar con los proyectos de ley de los congresistas mientras se organizan los bloques, bloques, tiene que ser bloques porque por dos art\u00edculos, tres art\u00edculos faltan 80 art\u00edculos, entonces cuando tengamos los bloques, claritos, se\u00f1or\u201d. GC # 149 de 2021, p. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395 Ibidem, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>396 Ibidem, p. 157. \u00a0<\/p>\n<p>397 GC # 150 de 2021, en la que consta el Acta # 41 de esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>398 Ibidem, pp. 30-160. \u00a0<\/p>\n<p>399 Ibidem, pp. 161 y 162. \u00a0<\/p>\n<p>400 Lo anterior, como ya se dijo, siguiendo la jurisprudencia planteada en las sentencias C-780 de 2004 y C-473 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>401 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 26 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402 Ley 1828 de 2017, art. 62. \u00a0<\/p>\n<p>403 La reducci\u00f3n del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas se explica por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Constituci\u00f3n, pues exist\u00edan dos curules que no eran susceptibles de ser reemplazadas (las correspondientes a Aida Merlano e Iv\u00e1n M\u00e1rquez). \u00a0<\/p>\n<p>404 Todo conforme consta en la GC # 148 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>405 Todo conforme consta en la GC # 149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>406 Todo conforme consta en la GC # 150 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>407 En esta sesi\u00f3n cabe aclarar que se hizo por los ponentes una referencia tangencial a la mayor\u00eda de los art\u00edculos y de las proposiciones, motivo por el cual algunos congresistas cuestionaron la forma como se estaban tomando las decisiones. As\u00ed, por ejemplo, la senadora Claudia Castellanos manifest\u00f3 que: \u201cGracias se\u00f1or Presidente, bueno un debate como este, el de este proyecto es de una importancia inmensa para definir el proceso electoral como es el del C\u00f3digo Electoral, pues no se puede limitar a la discusi\u00f3n de unos pocos y a la negaci\u00f3n de las propuestas de los Senadores, eso no es el sentido de tener un Congreso bicameral, sino que se requiere un Congreso s\u00f3lido, en donde cada c\u00e1mara debata con libertad, sin someterse a la otra hubiese aprobado; en particular yo me quiero referir a la proposici\u00f3n que present\u00e9 para eliminar el numeral 2 del art\u00edculo 16, que en el informe de la subcomisi\u00f3n aparece como 17, el Senador ponente lo present\u00f3 como un tema de redacci\u00f3n y de superficialidad, lo que no es as\u00ed y bajo este argumento saco de taco la proposici\u00f3n del art\u00edculo 16, un tema de toda la profundidad y sustancia. (\u2026)\u201d. Ibidem, p. 98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>408 Estos art\u00edculos fueron inicialmente sometidos a votaci\u00f3n y se neg\u00f3 su aprobaci\u00f3n (la secretaria inform\u00f3 que no hubo decisi\u00f3n), al no alcanzar la mayor\u00eda absoluta requerida (49 senadores por el s\u00ed y 28 por el no). En la medida en que fueron propuestos junto con los art\u00edculos 165 y 245, se decidi\u00f3, en la pr\u00e1ctica, reabrir su debate, excluyendo estos \u00faltimos, con lo cual se logr\u00f3 su aprobaci\u00f3n con la mayor\u00eda absoluta requerida. Ning\u00fan senador se opuso al esquema de soluci\u00f3n que se plante\u00f3 por los ponentes. En cuanto a esta figura, la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia SU-150 de 2021, all\u00ed manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) pese a que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley 5\u00aa de 1992 regulan el fen\u00f3meno de la reapertura, tal herramienta ha sido identificada como una pr\u00e1ctica congresional, avalada en varios pronunciamientos de la Corte, como se advierte en las sentencias C-140 de 1998, C-277 de 2007 C-240 de 2012 y C-590 de 2019. De ellas se infiere que (1) la decisi\u00f3n de optar por una reapertura se sujeta a la valoraci\u00f3n aut\u00f3noma de cada c\u00e1mara; (2) no existe una instancia procesal que est\u00e9 excluida de la misma; y (3) la materia objeto de resoluci\u00f3n debe ser distinta, con miras a no desconocer el car\u00e1cter inmutable y definitivo del resultado de una votaci\u00f3n preexistente, as\u00ed como en respuesta a que, por v\u00eda reglamentaria, solo se admite una segunda votaci\u00f3n del mismo tema en casos de empate\u201d. Adicionalmente, y en el escenario de la existencia de varios informes de conciliaci\u00f3n, se aclar\u00f3 que: \u201c(\u2026) la reapertura corresponde a una figura cuyas formas han sido delineadas por la pr\u00e1ctica parlamentaria (\u2026) [y] (\u2026) su desarrollo no depende de la observancia de una determinada solemnidad. De manera que, as\u00ed como (i) es v\u00e1lido llegar a esta decisi\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de una proposici\u00f3n que expl\u00edcitamente sea aprobada por las mayor\u00edas requeridas, tambi\u00e9n es posible (ii) arribar a este mismo resultado de modo impl\u00edcito, esto es, a trav\u00e9s de la votaci\u00f3n del nuevo informe, en el que se reemplace el preexistente y se logre el fin de aprobar un mismo texto unificado, siempre que se cumpla con el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas requeridas. Al ser ello as\u00ed, (a) no cabe duda de que se impone el principio democr\u00e1tico y (b) que se acoge un nuevo texto, en el que t\u00e1citamente se da el benepl\u00e1cito a la reapertura.\u201d En el asunto bajo examen, (1) la reapertura oper\u00f3 de forma impl\u00edcita y con plena autonom\u00eda de la plenaria del Senado; (2) ella ocurri\u00f3 en el segundo debate a cargo de dicha corporaci\u00f3n; y (3) la materia objeto de resoluci\u00f3n fue distinta, pues se advirti\u00f3 que la dificultad reca\u00eda en los art\u00edculos 165 y 245, los cuales fueron excluidos de la toma de decisi\u00f3n, para ser considerados de forma independiente. Una vez ocurrido lo anterior y, como ya se manifest\u00f3, fueron votados los art\u00edculos 14, 22, 24, 26, 33, 44, 121 y 158, los cuales obtuvieron la mayor\u00eda requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409 Estos art\u00edculos fueron votados en el mismo bloque anterior, por lo que respecto de ellos se extienden las mismas consideraciones ya se\u00f1aladas en la anterior nota a pie de p\u00e1gina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Proposici\u00f3n de los senadores Ang\u00e9lica Lozano y Antonio Sanguino, en el sentido de aclarar que la informaci\u00f3n del proceso electoral no estar\u00e1 sometida a reserva legal de seguridad nacional a la que hace referencia la Ley 57 de 1985. De igual manera, la seguridad nacional no podr\u00e1 ser invocada para los procesos de contrataci\u00f3n del CNE y la RNEC. \u00a0<\/p>\n<p>412 La senadora Paloma Valencia propone que las entidades que integran los organismos electorales se rijan en su integridad por el estatuto general de la contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413Se trata de una proposici\u00f3n del senador Richard Aguilar, en la que se autoriza a los jurados de votaci\u00f3n para solicitar la c\u00e9dula o su \u201cequivalente funcional electr\u00f3nico\u201d, cuando el elector llega al puesto de votaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 \u201cLa Organizaci\u00f3n Electoral dise\u00f1ar\u00e1 un Plan de auditor\u00eda t\u00e9cnica imparcial para las tecnolog\u00edas que se utilizar\u00e1n en cada proceso. Dicho Plan deber\u00e1 abarcar al menos las auditor\u00edas de funcionalidad, seguridad digital y c\u00f3digo fuente. El Plan ser\u00e1 socializado con los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones y organizaciones de observaci\u00f3n electoral y deber\u00e1 ponerse en marcha a m\u00e1s tardar seis meses antes de la respectiva elecci\u00f3n. \/\/ En la puesta en pr\u00e1ctica del Plan de auditor\u00eda inform\u00e1tica electoral, participar\u00e1 el ministerio P\u00fablico y tendr\u00e1 derecho a intervenir los auditores de los partidos, movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos y tambi\u00e9n podr\u00e1n intervenir expertos nacionales e internacionales acreditados por la organizaci\u00f3n electoral. \/\/ La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral elaborar\u00e1n el compromiso de confidencialidad que deber\u00e1n suscribir los expertos nacionales e internacionales y los auditores de sistemas que participen en estos ejercicios para garantizar la seguridad y reserva de la informaci\u00f3n del proceso electoral. En todo caso, este compromiso deber\u00e1 permitir que los expertos nacionales e internacionales y los auditores de los partidos acreditados, informen sobre los hallazgos y hagan seguimiento a las respuestas implementadas en los t\u00e9rminos de esta ley. \/\/ El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 los mecanismos de acreditaci\u00f3n para los expertos nacionales e internacionales y los auditores a m\u00e1s tardar seis meses antes de la puesta en marcha del Plan. Los expertos nacionales e internacionales acreditados y los auditores de los partidos, movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, grupos significativos de ciudadanos, deber\u00e1n elaborar un informe a la auditor\u00eda realizada siguiendo est\u00e1ndares internacionales para ser radicado ante la organizaci\u00f3n electoral. Los hallazgos deber\u00e1n ser respondidos por la organizaci\u00f3n electoral y si fuere necesario ejecutar\u00e1n los planes de acci\u00f3n correspondientes. \/\/ La organizaci\u00f3n electoral emitir\u00e1 y publicar\u00e1 en sus p\u00e1ginas web un informe final donde especifique la formar en que fueron respondidos los hallazgos y sus razones t\u00e9cnicas. \/\/ Par\u00e1grafo. El Consejo Nacional Electoral designar\u00e1 un equipo de auditores internos y expertos con las \u00e1reas requeridas para monitorear el proceso electoral los cuales deber\u00e1n rendir informes peri\u00f3dicos a la corporaci\u00f3n.\u201d Proposici\u00f3n presentada por el senador Juan Carlos Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>415 Proposiciones de la senadora Paloma Valencia respecto de los art\u00edculos 127 y 128 (en ambos casos excluyendo de la calidad de jurados de votaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos) y de los senadores Paloma Valencia, Ernesto Mac\u00edas, Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez, Alejandro Corrales, Juan Diego G\u00f3mez y Santiago Valencia frente al art\u00edculo 131 (incluyendo todo un procedimiento para la integraci\u00f3n de la lista de jurados de votaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>416 Proposici\u00f3n del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, incluyendo la siguiente adici\u00f3n al art\u00edculo propuesto: \u201cDe conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la asignaci\u00f3n de las curules en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular se garantizar\u00e1 la paridad de g\u00e9nero con independencia del mecanismo de elecci\u00f3n. \/\/ Cuando las curules asignadas a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica correspondan a un n\u00famero impar, la asignaci\u00f3n de curules equivalente al n\u00famero entero superior siguiente a la mitad, ser\u00e1 para las mujeres y las dem\u00e1s para los hombres con mayor votaci\u00f3n en la correspondiente lista. \/\/ Si se trata de lista cerrada habr\u00e1 alternancia de g\u00e9nero en la ubicaci\u00f3n de los candidatos y si se trata de voto preferente las curules se asignar\u00e1n entre quienes hayan obtenido la mayor votaci\u00f3n en orden descendente tanto de mujeres como de hombres, de modo que la asignaci\u00f3n de curules garantice la paridad de g\u00e9nero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 El senador Antonio Luis Zabarain Guevara propone adicionar un par\u00e1grafo 2\u00b0: \u201cEn las listas a cargos de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, cuando el n\u00famero de curules a proveer sea cinco (5) o m\u00e1s y el n\u00famero de candidatos de la lista sea impar, el g\u00e9nero correspondiente a este \u00faltimo cupo ser\u00e1 definido por las directivas del respectivo partido o movimiento pol\u00edtico, o por quienes estos aut\u00f3nomamente determinen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418 Como ya se dijo, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que tenga que ver con el tr\u00e1mite legislativo deber\u00e1n ser publicados en la Gaceta del Congreso. \u00d3rgano de publicaci\u00f3n de la Rama Legislativa, la cual se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de cada c\u00e1mara; con esta publicaci\u00f3n se dar\u00e1 por cumplido el requisito de publicidad. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 Folio 201 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 14 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 14. \u00a0<\/p>\n<p>422 Sobre la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0\u2018por\u00a0medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>423 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>424 El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que: \u201cPara efecto de lo previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de las C\u00e1maras integrar las comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 El art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cEstas Comisiones estar\u00e1n integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias. \/\/ En todo caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales Comisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>426 Esta norma, que aparece transcrita en la parte final de la anterior nota a pie, fue avalada en su constitucionalidad en la sentencia C-453 de 2006, en la que se aclar\u00f3 que siempre que se conformen comisiones plurales, la integraci\u00f3n por bancadas no es \u201copcional\u201d sino \u201cobligatoria\u201d, asegurando la representaci\u00f3n efectiva de todas las vertientes pol\u00edticas que integran el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 Dispone el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u201cLas comisiones accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias de la C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n final\u201d \u00a0<\/p>\n<p>428 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>429 La forma como opera esta figura fue explicada por la Corte en la sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 El art\u00edculo 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el aparte pertinente, establece que: \u201c(\u2026) ser\u00e1n consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta de la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>431 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-1488 de 2000, C-198 de 2001 y C-282 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>432 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>433 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>434 \u201cSi bien podr\u00eda afirmarse que el vicio al que se ha aludido fue subsanado al haberse aprobado con posterioridad el informe de conciliaci\u00f3n en las condiciones anotadas por las plenarias de cada c\u00e1mara y que[,] por lo tanto, el defecto detectado no permite declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa objeto de control, la Sala precisa que dicha interpretaci\u00f3n transgrede los principios que informan el proceso de formaci\u00f3n de la ley e impide siquiera aplicando, en el presente caso, el principio de instrumentalidad de las formas llegar a esa conclusi\u00f3n. \/\/ Lo anterior, por cuanto del art\u00edculo 161 y de las dem\u00e1s normas que reglan el tr\u00e1mite legislativo contenidas en la Carta Pol\u00edtica y en la Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992 no se desprende, conforme a las consideraciones precedentes, que la decisi\u00f3n final sobre el informe de conciliaci\u00f3n que deben adoptar las plenarias permita convalidar la extralimitaci\u00f3n de la competencia material asignada a las comisiones accidentales, que se reitera, s\u00f3lo pueden actuar sobre los textos de los proyectos de ley respecto de los cuales existan discrepancias, lo cual no acaeci\u00f3 en el presente caso. \/\/ De esta manera, al haberse demostrado la existencia de un vicio insubsanable en el proceso de formaci\u00f3n del texto normativo acusado consistente en la violaci\u00f3n del l\u00edmite material de competencia de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, se declarar\u00e1 su inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>435 Gacetas del Congreso Nos. 152 y 153 de marzo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>437 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 El senador Armando Benedetti Villaneda y el representante Julio C\u00e9sar Triana Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>439 El senador Fabio Am\u00edn Saleme y el representante Alejandro Vega P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>440 Como ocurri\u00f3 con el Partido Cambio Radical, el Partido Conservador Colombiano, el Partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, el Partido Alianza Verde, el Partido Centro Democr\u00e1tico, el Partido Mira, el Partido Colombia Justas Libres y el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441 En el caso resuelto en la sentencia C-313 de 2014, uno de los intervinientes cuestion\u00f3 la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n, con la aclaraci\u00f3n adicional de que fue miembro del Congreso al momento en que se tramit\u00f3 la iniciativa. Por dicho motivo, la Corte aclar\u00f3 que se requiere una protesta formal de alguna de las bancadas, no siendo suficiente la sola \u201cmanifestaci\u00f3n de rechazo por parte de un miembro de uno de los partidos no incluidos en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d, pues la garant\u00eda prevista en la ley org\u00e1nica en favor de las bancadas opera con car\u00e1cter institucional y no personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 La senadora Paloma Valencia: \u201c(\u2026) Y se\u00f1or Presidente frente a la conciliaci\u00f3n yo s\u00ed quedo muy preocupada sobre todo con el tema de que se restrinja la posibilidad de que los privados puedan estar en el negocio de la biometr\u00eda, de la autenticaci\u00f3n y de todo lo referente porque una cosa es que digamos que la biometr\u00eda tiene que tener el consentimiento de los ciudadanos, una cosa es que digamos que los ciudadanos son finalmente los que deben decidir qui\u00e9n quiere que tenga su informaci\u00f3n privada y confidencial y, otra muy distinta es, que a trav\u00e9s de una ley est\u00e9n pretendiendo montar un monopolio. Yo recuerdo que los monopolios est\u00e1n prohibidos por la ley, los monopolios estatales y los \u00fanicos permitidos son los que la propia Constituci\u00f3n nacional ha permitido. (\u2026)\u201d. GC # 151 de 2021, p. 8. El senador Carlos Abraham Jim\u00e9nez: \u201c(\u2026) llamar la atenci\u00f3n, como lo han hecho el resto de mis compa\u00f1eros, con el art\u00edculo 44. Cuando nosotros est\u00e1bamos votando el Plan de Desarrollo el anterior registrador quiso meter un art\u00edculo muy parecido a este y nosotros viendo que podr\u00eda ir en contra de la seguridad del ciudadano en materia de protecci\u00f3n de datos no lo aprobamos. Nos preocupa mucho que se reitere en cada norma y que ese art\u00edculo lo quieran revivir en este C\u00f3digo Electoral, por eso hacemos un llamado al se\u00f1or registrador Alex Vega que se ha portado a la altura de este debate para que revise este art\u00edculo si se puede retirar y no sea votado\u201d. GC # 151 de 2021, p. 9. El representante Fabio Arroyave: \u201c(\u2026) Art\u00edculo 47, identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales, art\u00edculo 47 C\u00e1mara, art\u00edculo 44 en Senado. Hay una gran preocupaci\u00f3n en este art\u00edculo, el Senado solicit\u00f3 en la conciliaci\u00f3n y se acept\u00f3 en el texto del Senado eliminar el par\u00e1grafo 2\u00b0 de dicho art\u00edculo; y yo vuelvo y repito, no quiero abrir la discusi\u00f3n, simplemente lo que quiero es una respuesta de \u00bfcu\u00e1l fue el sentido de ese cambio? y dependiendo de eso, dejar mi constancia, porque entiendo que estamos en un informe de conciliaci\u00f3n (\u2026) \/\/ Entonces yo s\u00ed quiero una explicaci\u00f3n de \u00bfcu\u00e1l fue el sentido de aceptar esta directriz del Senado?, y \u00bfcu\u00e1l fue el sentido que tienen nuestros queridos conciliadores para cambiar el texto que ven\u00eda en C\u00e1mara?, obviamente, si la respuesta simplemente es un tema de forma y no pone en riesgo que hoy cualquier entidad privada pueda tener, contando obviamente, con previa autorizaci\u00f3n de la persona, pueda tener la posibilidad del enrolamiento de datos, entonces se est\u00e1 poniendo en riesgo la funci\u00f3n de muchas empresas privadas, que hoy realizan esta labor, autorizadas por la ley. Si la respuesta es favorable, que no se tiene en cuenta y que el sentido de alguna manera no es tal cual, como lo estoy interpretando en este momento, entonces no proceder\u00eda mi constancia, si no tenemos esa claridad (\u2026)\u201d GC # 288 de 2021, p. 13. El representante Gabriel Santos: \u201c(\u2026) Pero para m\u00ed es muy importante que se sepa porque se tomaran estas decisiones, \u00bfcu\u00e1l fue la discusi\u00f3n que llev\u00f3 a que tomaran esta decisi\u00f3n?, por supuesto, que esto de ninguna forma, la delegaci\u00f3n para una conciliaci\u00f3n de ninguna forma significa que esto es un conclave secreto, sino por el contrario, me parece importante que podamos nosotros saber qui\u00e9n insisti\u00f3 en mantener las cosas, en algunas de las cuales, considero se cometi\u00f3 un error enorme. \u00bfPor qu\u00e9?, \u00bfcu\u00e1l fue su argumentaci\u00f3n?, y as\u00ed poder tomar una decisi\u00f3n del voto.\u201d GC # 288 de 2021, p. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444 El representante Wilmer Leal P\u00e9rez: \u201c(\u2026) Lamentar Presidente, este es un precedente que tiene que marcarnos para el futuro, colegas. Ni un solo Congresista de la oposici\u00f3n, absolutamente ninguno de C\u00e1mara, fue tenido en cuenta para ser parte del equipo conciliador de este importante proyecto para la democracia de nuestro pa\u00eds, ni uno, absolutamente ninguno, a pesar de que en este trabajaron \u00c1ngela Mar\u00eda, Juanita, Inti y dem\u00e1s compa\u00f1eros de las Comisiones Primeras y de las dem\u00e1s Comisiones, con valiosos aportes y que no fueron tenidos en cuenta en un tema tan relevante como estos para la democracia. Y no pudo hacer parte ninguno de este equipo conciliador, cosa que lamentamos.\u201d GC # 288 de 2021, p. 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 70 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 GC # 1516 de 2020 (Senado de la Rep\u00fablica) y 1517 de 2020 (C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>447 Para el efecto, se transcribe el texto que hab\u00eda sido aprobado en la C\u00e1mara de Representantes y se acompa\u00f1a de la firma de los cuatro conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 GC # 150 de 2021, p. 165. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 GC # 150 de 2021, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>450 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>451 As\u00ed, por ejemplo, este tribunal se pronunci\u00f3 en la sentencia C-765 de 2012, al descartar la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la ley estatutaria sobre los derechos de las personas con discapacidad, referente a que en un mismo d\u00eda se aprob\u00f3 la iniciativa en cuarto debate, se reuni\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para superar las divergencias existentes en los textos aprobados, se elabor\u00f3 y public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n y se acredit\u00f3 la satisfacci\u00f3n del requisito del anuncio previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452 \u201c(\u2026) el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>453 Corte Constitucional, sentencia C-076 de 2012, en igual sentido se pueden consultar las sentencias C-298 de 2016 y C-044 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>454 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>455 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-872 de 2002, C-957 de 1999 y C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>456 Corte Constitucional, sentencia C-386 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>457 La relaci\u00f3n entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa (a partir del conocimiento que otorga el principio de publicidad) y la forma como ella incluye en la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico ha sido expuesta por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia garantiza la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n de los preceptos normativos. Por esta raz\u00f3n, la participaci\u00f3n dentro del debate parlamentario debe entenderse no s\u00f3lo como el correcto funcionamiento de un \u00f3rgano del Estado, sino como (\u2026) la participaci\u00f3n de la sociedad misma en la producci\u00f3n de las normas.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>458 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001. En l\u00ednea con lo expuesto, en la sentencia C-557 de 2000, este tribunal expuso que: \u201c(\u2026) [l]as normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso \u2013Gaceta del Congreso\u2013, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables (\u2026) resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 \u201cArt\u00edculo 144. Publicaci\u00f3n y reparto. Recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta de Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente a la Comisi\u00f3n Permanente Respectiva. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>460 \u201cArt\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>462 Ley 5\u00aa de 1992, art. 114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Textualmente, en la sentencia en cita se dijo que: \u201cSi bien los actores, quien intervino por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la ausencia de una doble lectura de las propuestas presentadas con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 14 y 16 de la Ley 1142 de 2007, conllev\u00f3 a la ausencia de debate, la realidad es que nos encontramos ante una irregularidad que no afect\u00f3 la garant\u00eda de la publicidad y el respectivo debate, como quiera que fue subsanada por la forma como fueron explicadas las propuestas, para proceder a la votaci\u00f3n que en definitiva las neg\u00f3; cumpliendo entonces con el fin perseguido por las instituciones procesales que regulan ese procedimiento\u201d. \u201cVisto lo anterior, la Sala concluye que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes, ni a quienes respaldan la presunta inexequibilidad de las normas censuradas, como quiera que est\u00e1 demostrado que la aludida irregularidad fue subsanada durante el tr\u00e1mite de la Plenaria en la C\u00e1mara de Representantes de los art\u00edculos 14 y 16 del proyecto que se convertir\u00eda en Ley 1142 de 2007, pues la publicidad de las propuestas se adelant\u00f3 mediante otros medios tambi\u00e9n id\u00f3neos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>464 GC # 1523 de 2020, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Ley 5\u00aa de 1992, arts. 114 y 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 \u201cArt\u00edculo 125. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 GC # 150 de 2021, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>468 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura del orden del d\u00eda se encuentra entre los minutos 1:31:18 a 1:31:47. \u00a0<\/p>\n<p>469 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura de la proposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n se aprecia entre los minutos 2:56:14 a 2:56:34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 GC # 151 de 2021, pp. 3 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>471 Se acoge en este punto lo se\u00f1alado por los intervinientes (la ciudadana Paula Andrea Arias G\u00f3mez y la senadora Ang\u00e9lica Lozano Correa) que solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de este art\u00edculo. V\u00e9ase, al respecto, los numerales 45 a 47 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 GC # 123 de 2021, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Ibidem, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 En uno de los apartes de la sesi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDirecci\u00f3n de Presidencia Germ\u00e1n Alcides Blanco \u00c1lvarez: Certifique se\u00f1or Secretario que esa conciliaci\u00f3n est\u00e1 debidamente registrada en la secretar\u00eda y publicada. Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano: S\u00ed se\u00f1or Presidente. Est\u00e1 registrada se\u00f1or Presidente su presentaci\u00f3n, a las 7:53 de la noche del d\u00eda 17 de diciembre de 2020, tiene la Gaceta del Congreso n\u00famero 1517 de 2020 y est\u00e1 publicada en la p\u00e1gina Web de la C\u00e1mara de Representantes para consulta de los honorables Representantes.\u201d Ibidem, p. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475 GC # 288 de 2021, p. 25. \u00a0<\/p>\n<p>476 GC # 288 de 2021, p. 43. \u201cSubsecretario General Ra\u00fal Enrique \u00c1vila Hern\u00e1ndez: Por orden de la Presidencia, se abre el registro para votar el informe de conciliaci\u00f3n de esta ley estatutaria, C\u00f3digo Electoral. \/\/ Proyecto de Ley Estatutaria. \/\/ Se est\u00e1 votando el informe de conciliaci\u00f3n con la fe de erratas, honorables representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura del orden del d\u00eda se encuentra entre los minutos 1:31:18 a 1:31:47. \u00a0<\/p>\n<p>478 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=kW3Rc3SRrgI La lectura de la proposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n se aprecia entre los minutos 2:56:14 a 2:56:34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479 Corte Constitucional, sentencia C-1152 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>480 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 48 a 54 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 Intervenci\u00f3n del ciudadano Camilo Guzm\u00e1n Candanoza Noriega.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482 \u201cArt\u00edculo 84. Cuota de g\u00e9nero. En atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n progresiva de los principios de equidad de g\u00e9nero, paridad, alternancia y universalidad consagrados en los art\u00edculos 40, 107 y 262 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en las listas donde se elijan cinco (5) o m\u00e1s curules para corporaciones de elecci\u00f3n popular o las que se sometan a consulta, a excepci\u00f3n de su resultado, incluyendo aquellas relativas a la elecci\u00f3n de directivos, cuando las agrupaciones pol\u00edticas opten por este mecanismo para elecci\u00f3n, deber\u00e1n conformarse por un m\u00ednimo de cincuenta por ciento (50%) de mujeres, sobre el n\u00famero de candidatos inscritos a la corporaci\u00f3n que se pretenda postular. \/\/ Para las listas de menos de cinco (5) curules, se les aplicar\u00e1 el treinta por ciento (30%) para la conformaci\u00f3n de la cuota de g\u00e9nero. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Constituir\u00e1 como causal de revocatoria de inscripci\u00f3n las listas que no cumplan con la cuota de g\u00e9nero, estipulada en el presente art\u00edculo. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o multas que se puedan interponer a las agrupaciones pol\u00edticas ante este incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>483 Lo anterior se advierte al revisar las Gacetas del Congreso 1493 de 2020, 1515 de 2020, 1516 de 2020 y 1517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 63 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa. \u00a0<\/p>\n<p>486 \u201cArt\u00edculo 247. Seguridad nacional y protecci\u00f3n del proceso electoral. Todas las actividades que en cumplimiento de su misi\u00f3n realice la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con relaci\u00f3n al registro civil, la identificaci\u00f3n, los procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son de seguridad y defensa nacional. \/\/ Las fuerzas militares y de la polic\u00eda bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, prestar\u00e1n su apoyo en la custodia de los documentos electorales y la infraestructura tecnol\u00f3gica. Adicionalmente, cuando las circunstancias as\u00ed lo obliguen colaborar\u00e1n en el transporte del material electoral y de los servidores p\u00fablicos. \/\/ La transmisi\u00f3n de resultados se realizar\u00e1 conforme al protocolo de seguridad y de ciberseguridad que dise\u00f1e la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el apoyo de los organismos de seguridad del Estado. \/\/ Par\u00e1grafo. Las condiciones de seguridad no pueden usarse en ning\u00fan momento para limitar la observaci\u00f3n al proceso electoral de organizaciones nacionales o internacionales debidamente acreditadas, as\u00ed como para permitir la transparencia del proceso.\u201d Se resalta la expresi\u00f3n que, en especial, da origen a la controversia planteada por la interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>487 GC # 1515 de 2020, p. 43. \u00c9nfasis conforme con la controversia que propone la interviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 GC # 1493 de 2020, p. 39. \u00a0<\/p>\n<p>489 Intervenci\u00f3n de la ciudadana y Senadora de la Rep\u00fablica, Ang\u00e9lica Lozano Correa, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>491 Lo que igualmente se puede advertir en la GC # 1517 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 69 y subsiguientes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493 Corte Constitucional, sentencia C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494 La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2. Principios de interpretaci\u00f3n del reglamento. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: (\u2026) \/ 2. Correcci\u00f3n formal de los procedimientos. Tiene por objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles, en el entendido que as\u00ed se garantiza no s\u00f3lo la constitucionalidad del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n los derechos de las mayor\u00edas y las minor\u00edas y el ordenado adelantamiento de las discusiones y votaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>495 Tambi\u00e9n llamado identidad relativa, como se puede observar en la sentencia C-469 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>496 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-390 de 1996, C-714 de 2008, C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-373 de 2016, C-359 de 2016, C-285 de 2017, C-360 de 2017, C-373 de 2017, C-080 de 2018, C-590 de 2019, C-121 de 2020, C-507 de 2020, C-032 de 2021 y C-162 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>498 Corte Constitucional, sentencia C-896 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499 En la sentencia C-674 de 2017 se explic\u00f3 que el principio de unidad de materia no es exigible respecto de actos legislativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502 Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503 Corte Constitucional, sentencia C-158 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-025 de 1993, C-786 de 2004, C-832 de 2006, C-714 de 2008, C-1067 de 2008, C-400 de 2010 y C-490 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>505 Lo anterior fue reiterado en la sentencia C-438 de 2019, en la que se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cpara respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia es de nivel bajo, en la medida en que si es posible encontrar algunas relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 Las citas textuales corresponden a la sentencia C-162 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 Corte Constitucional, sentencia C-162 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508 As\u00ed, en la sentencia C-531 de 1995, esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c(\u2026)\u00a0la ley es pues formalmente inatacable, sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la tem\u00e1tica general de la ley. Y sin embargo, se repite, la ley es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n.\u201d Esto significa que\u00a0el vicio de inconstitucionalidad por desconocer la regla de unidad de materia no es exclusivamente formal, pues la irregularidad en que incurra el Congreso puede provenir de no tener competencia para verter unos determinados contenidos normativos de forma particular en una ley espec\u00edfica y, por ello, son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley haya sido ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>509 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 33 a 41 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-713 de 2008, C-540 de 2012 y C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>511 CP art. 157 \u00a0<\/p>\n<p>512 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 132 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 CP art. 160.2. \u00a0<\/p>\n<p>514 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>515 Corte Constitucional, sentencia C-706 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>516 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>517 Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>518 Sobre este tema, entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias C-702 de 1999, C-922 de 2000, C-801 de 2003, C-305 de 2004, C-669 de 2004, C-706 de 2005, C-453 de 2006, C-427 de 2008, C-765 de 2012 y C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>519 Corte Constitucional, sentencia C-332 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>520 Corte Constitucional, sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>521 CP art. 157. \u00a0<\/p>\n<p>522 Este \u00faltimo se advirti\u00f3 expresamente en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 73 del PLE, conforme consta en el numeral 303 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523 Este m\u00e9todo consistente en revisar el articulado del proyecto de ley en diferentes grupos fue utilizado por la Sala Plena en la sentencia C-080 de 2018, por medio de la cual se adelant\u00f3 la revisi\u00f3n del proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>524 V\u00e9ase, al respecto, el numeral 42 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, p. 21 \u00a0<\/p>\n<p>526 Intervenci\u00f3n de ASOMOVIL, pp. 21 y 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>527 GC # 871 de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>528 Ibidem, p. 41 \u00a0<\/p>\n<p>529 GC # 1170 de 2020, p. 37. \u00a0<\/p>\n<p>530 GC # 21 de 2021, p. 27 \u00a0<\/p>\n<p>531 Ibidem, p. 195. \u00a0<\/p>\n<p>532 GC # 1404 de 2020, p. 42. \u00a0<\/p>\n<p>533 GC # 298 de 2021, pp. 81-87. \u00a0<\/p>\n<p>534 GC # 298 de 2021, p. 87. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Esta proposici\u00f3n aparece igualmente suscrita por los representantes Jorge Enrique Benedetti, Julio Cesar Triana, Jennifer Arias y Alejandro Vega. \u00a0<\/p>\n<p>535 GC # 298 de 2021, p. 87. \u00a0<\/p>\n<p>536 GC # 1452 de 2020, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>537 GC # 150 de 2021, pp. 104\u2013107. \u00a0<\/p>\n<p>539 GC # 150 de 2021, p. 115. \u00a0<\/p>\n<p>540 Pp. 33 de ambas Gacetas. \u00a0<\/p>\n<p>541 Como previamente se manifest\u00f3, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes por 132 representantes que votaron s\u00ed, mientras que 22 votaron no. Y, en el Senado, con una votaci\u00f3n de 82 senadores a favor y 20 en contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542 CP arts. 2, 40 y 103. \u00a0<\/p>\n<p>543 El Convenio 169 de la OIT define a los pueblos tribales, como aquella poblaci\u00f3n que al interior de cada Estado presenta \u201ccondiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas [que los distinguen] de otros sectores de la colectividad nacional, y que [est\u00e1n] regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>544 Corte Constitucional, sentencia SU-123 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>545 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias\u00a0T-129 de 2011, C-187 de 2011, C-389 de 2016, SU-133 de 2017, SU-217 de 2017, T-298 de 2017, T-103 de 2018, SU-123 de 2018 y T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>546 Las normas en cita, en los apartes pertinentes, disponen que: \u201cArt\u00edculo 329. La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la comisi\u00f3n de ordenamiento territorial\u201d; \u201cArt\u00edculo 330. (\u2026) La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547 V\u00e9ase, entre otras, sentencias\u00a0SU-039 de 1997,\u00a0SU-383 de 2003, C-461 de 2008, T-002 de 2017, SU-217 de 2017, C-484 de 2017, SU-123 de 2018, T-011 de 2019 y C-248 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>548 Corte Constitucional, sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>549 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>550 En esta providencia se hace igualmente referencia a la definici\u00f3n del ethos o identidad \u00e9tnica de los grupos ind\u00edgenas como supuesto de afectaci\u00f3n directa, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en la citada sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>551 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>552 Corte Constitucional, sentencia C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>553 Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>554 En la que se adopt\u00f3 una posici\u00f3n restringida en la materia, al circunscribir el desarrollo de la consulta previa a lo previsto en los art\u00edculos 329 y 330 de la Constituci\u00f3n, y a los mandatos legales en que tales normas superiores se concretaban. Por esta raz\u00f3n, en el asunto bajo examen y para ese momento en particular, se concluy\u00f3 que no cab\u00eda la consulta del proyecto de ley estatutaria que reglamentaba el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre las circunscripciones especiales en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>555 \u201cPara el presente asunto, la Corte encuentra que la previsi\u00f3n contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 28 del Proyecto afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, por lo que debi\u00f3 someterse al procedimiento de consulta previa. En efecto, de acuerdo con esa previsi\u00f3n se fija la regla seg\u00fan la cual en las circunscripciones especiales por minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas solo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia. \/\/ Se observa que esta disposici\u00f3n fija reglas sobre la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de las comunidades diferenciadas y, por ende, afectan directamente sus intereses en tanto grupos \u00e9tnicos reconocidos por la Constituci\u00f3n. Cabe anotar, del mismo modo, que esa conclusi\u00f3n no es aplicable al inciso segundo del mismo art\u00edculo, en cuanto determina que los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica podr\u00e1n inscribir candidatos y listas, \u2018excepto para la elecci\u00f3n de congresistas por las circunscripciones especiales de minor\u00edas \u00e9tnicas\u2019. \u00a0Esto en raz\u00f3n de que el destinatario de esas reglas no son las comunidades tradicionales, sino los partidos y movimientos no minoritarios, de modo que no se cumple con la condici\u00f3n que el precepto legal afecte directamente a aquellas.\u201d En la medida en que la norma en menci\u00f3n no fue objeto de consulta, la Corte Concluy\u00f3 que: \u201c[se] declarar\u00e1 inexequible el inciso tercero que se\u00f1ala que:\u00a0\u2018En las circunscripciones especiales por minor\u00edas \u00e9tnicas la inscripci\u00f3n de las listas solo podr\u00e1 ser realizada por partidos y movimientos que hubiesen obtenido su personer\u00eda jur\u00eddica con fundamento en el r\u00e9gimen excepcional previsto en la ley para tales minor\u00edas o por organizaciones sociales integradas por miembros de dichas comunidades, reconocidas por el Ministerio del Interior y de Justicia\u2019, contenido en el art\u00edculo 28 del Proyecto de Ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556 En esta oportunidad, entre otras normas, la Corte evalu\u00f3 la siguiente disposici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 42.\u00a0Consejos Municipales de Juventud.\u00a0En cada uno de los municipios del territorio nacional, se conformar\u00e1 un Consejo Municipal de Juventud, integrado por J\u00f3venes procedentes de listas de j\u00f3venes independientes, de procesos y pr\u00e1cticas organizativas de las y los j\u00f3venes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos pol\u00edticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los j\u00f3venes. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades. (\u2026)\u201d. Al momento de pronunciarse sobre su alcance y sobre la obligatoriedad de la consulta previa, se expuso lo siguiente: \u201cEl par\u00e1grafo prev\u00e9 que cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante los grupos \u00e9tnicos minoritarios. Hay dos posibilidades de entendimiento de este aparte del par\u00e1grafo 1\u00ba: (i) Que sea el municipio de forma unilateral sea el que realice la elecci\u00f3n del representante de las comunidades \u00e9tnicas que son minoritarias en su territorio; \/\/ (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la elecci\u00f3n sea llevada a cabo como resultado de un proceso consultado \u2013e, incluso, concertado- con las comunidades \u00e9tnicas presentes en el municipio, siguiendo las reglas que, con la participaci\u00f3n de la comunidad o comunidades, se crearon para que sea una realidad la elecci\u00f3n de un representante legal en cada municipio en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas. \/\/ Ninguno de los dos contenidos es\u00a0per se\u00a0contrario a los par\u00e1metros constitucionales, pues, por el contrario, en ambos casos se est\u00e1 creando una garant\u00eda de representaci\u00f3n en un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual resulta concreci\u00f3n de principios como el de participaci\u00f3n en democracia -art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n- y del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural \u00ad-art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n-. Sin embargo, la diferencia radica en que si se entiende que la elecci\u00f3n la realiza el municipio de forma unilateral, la norma debi\u00f3 ser consultada con las comunidades \u00e9tnicas, pues implicar\u00eda un contenido que les afecta directamente, ya que establece el mecanismo para que \u00e9stas sean representadas en los Consejos Municipales de Juventud. Por el contrario, si se interpreta que la norma \u00fanicamente crea un espacio de representaci\u00f3n para las comunidades \u00e9tnicas, sin establecer el proceso para nombrar el representante de las mismas que, por consiguiente, deber\u00e1 ser fruto de un proceso de consulta previa con cada una de las comunidades que vaya a ser representada en el municipio, se estar\u00e1 ante una norma que atiende las exigencias del par\u00e1metro de constitucionalidad, que en este caso, adem\u00e1s de la Constituci\u00f3n, se integra por el art\u00edculo 6\u00ba del convenio 169 de 1989 de la OIT. Siendo estas las posibilidades interpretativas, y siguiendo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u2013art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n-, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del par\u00e1grafo primero, en el entendido que dicho precepto exige que la elecci\u00f3n del representante de cada comunidad \u00e9tnica minoritaria sea fruto de un proceso en el que la consulta previa a dicha comunidad haya sido uno de los pasos seguidos por el respectivo municipio.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>557 \u201cCabe afirmar que el Proyecto de Ley Estatutaria objeto de control contiene disposiciones que regulan asuntos susceptibles de afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, es decir, a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, tales como los art\u00edculos 3, 8, 12, 18, 35, 79\u00a0en los literales m, u y en el par\u00e1grafo, 80 inciso cuarto , 87\u00a0literal j, 114 numeral 15, 117 inciso cuarto, 129, 137 inciso cuarto y 143, en cuanto regulan aspectos relacionados estrechamente con el ejercicio de sus derechos al gobierno propio, a la autonom\u00eda, al territorio, a la participaci\u00f3n, al acceso a la justicia, al debido proceso y a que en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica se tenga en cuenta el enfoque diferencial \u00e9tnico, en raz\u00f3n de sus particulares caracter\u00edsticas, pues en el marco de conflicto armado se puso en riesgo su pervivencia f\u00edsica y cultural, por las graves afectaciones de las que fueron v\u00edctimas.\u201d Sin embargo, en este punto, la ley fue declarada exequible, pues se acredit\u00f3 que el procedimiento de consulta \u201cefectivamente se surti\u00f3 frente a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas del pa\u00eds, esto es, los pueblos y las comunidades ind\u00edgenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, tal como se desprende del material probatorio allegado por el Ministerio del Interior.\u201d Por fuera de lo mencionado en la citada providencia, en la que se constat\u00f3 el cumplimiento del requisito de consulta previa, en otras ocasiones la Corte ha descartado su obligatoriedad frente a ciertas leyes estatutarias, luego de proceder con su examen, al advertir que la regulaci\u00f3n no afectaba de manera directa, ni tampoco de forma diferencial a los pueblos \u00e9tnicos Al respecto, entre otras, se pueden consultar las sentencias C-748 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-313 de 2013, C-154 de 2016, C-379 de 2016, C-484 de 2017, C-018 de 2018 y C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558 Corte Constitucional, sentencia C-461 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>559 Corte Constitucional, sentencia C-175 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>560 Sobre este punto, se puede consultar la sentencia C-461 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>561 Sobre la materia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 10. Los pueblos ind\u00edgenas no ser\u00e1n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se proceder\u00e1 a ning\u00fan traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos ind\u00edgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del regreso.\u201d \u201cArt\u00edculo 29. (\u2026) 2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin su consentimiento libre, previo e informado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>562 En la Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u201cning\u00fan segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene derecho a vetar las pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, algunos representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido de este art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Adicional a lo expuesto, la Corte ha se\u00f1alado que cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas, o estas por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las autoridades preservan la competencia para tomar una determinaci\u00f3n final sobre la imposici\u00f3n de la medida. Al respecto, en la sentencia C-175 de 2009 se expuso que: \u201ccuando luego de agotado un procedimiento previamente definido, con pretensi\u00f3n de incidencia en la medida a adoptar y llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para proferir la medida legislativa.\u201d Esta misma doctrina se reiter\u00f3 en la sentencia C-068 de 2013, al sostener lo siguiente: \u201cla Corte considera que las entidades gubernamentales encargadas de la organizaci\u00f3n de los distintos escenarios de discusi\u00f3n del proyecto de ley de regal\u00edas (Ley 1530 de 2012), cumplieron con su obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas dicho proyecto de ley, acorde con el principio de la buena fe y de manera libre e informada, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stas pudieran intervenir activamente en la redacci\u00f3n final de su articulado, al tiempo que se observa la renuencia a participar y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma por parte de los pueblos ind\u00edgenas de apartarse del proceso de consulta, con fundamento en varias razones que \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la especial protecci\u00f3n que demandan del Estado\u2013 exteriorizan su derecho a decidir sobre sus prioridades y estrategias de desarrollo. \/\/ Por consiguiente, en criterio de la Corte, est\u00e1 acreditado que el Gobierno Nacional facilit\u00f3 y procur\u00f3 los espacios para lograr la consulta previa del proyecto de ley de regal\u00edas, conforme a los principios fundamentales de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Con todo, como ya se dijo, el derecho a la consulta previa no es un derecho absoluto, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la existencia de un consenso sobre el proyecto sea un requisito sine qua non para radicar una iniciativa, pues, como ocurre en el asunto bajo examen, en aquellos casos en que se frustra la realizaci\u00f3n del acuerdo, las autoridades competentes preservan sus potestades legislativas, entre ellas la potestad de radicar un proyecto de ley, en respuesta al car\u00e1cter prevalente del inter\u00e9s general, cuando de por medio se encuentra la ejecuci\u00f3n de un mandato espec\u00edfico previsto en la Constituci\u00f3n, el logro de objetivos superiores o la salvaguarda del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>563 Corte Constitucional, sentencias C-891 de 2002, C-030 de 2008 y C-674 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564 Corte Constitucional, sentencia C-615 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>565 Corte Constitucional, sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>566 La norma demandada establec\u00eda que: \u201c[l]os Partidos y Movimientos Pol\u00edticos que habiendo obtenido su Personer\u00eda Jur\u00eddica como producto de la circunscripci\u00f3n especial de minor\u00edas \u00e9tnicas podr\u00e1n avalar candidatos sin m\u00e1s requisitos que su afiliaci\u00f3n a dicho partido, con una antelaci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o respecto a la fecha de la inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>567 Puntualmente, la Corte dijo que: \u201cAhora bien, la sola lectura de la disposici\u00f3n superior impugnada pone de manifiesto que ella afecta en forma directa el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a elegir representantes para tal circunscripci\u00f3n especial consagrada a su favor por el Constituyente de 1991; por lo tanto, toca de lleno con el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. En efecto, antes de la reforma, el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda las restricciones introducidas por el inciso agregado por el Acto Legislativo 01 de 2009, que claramente modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la Rep\u00fablica avalados por los partidos pol\u00edticos que gozan de personer\u00eda jur\u00eddica por la circunscripci\u00f3n nacional especial de minor\u00edas \u00e9tnicas. \/\/ As\u00ed las cosas, sin considerar si las nuevas reglas afectan positiva o negativamente a dichas minor\u00edas, asunto de conveniencia que no es de la incumbencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala detecta que la norma superior cuyo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ahora examina s\u00ed afecta en forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, por lo cual ha debido ser sometida a consulta previa, en las condiciones explicadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes expuestas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>568 En el resolutivo se dispuso lo siguiente: \u201cTERCERO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo el literal f) del numeral 3 que se declara\u00a0CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que, en caso de que la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas decida dictar sus propios protocolos para garantizar la entrega digna a los familiares de los cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas, deber\u00e1 asegurar que tanto las v\u00edctimas y sus organizaciones puedan exponer sus ideas o propuestas sobre la manera como deber\u00e1 realizarse dicho proceso, empleando para el efecto el enfoque diferencial y de g\u00e9nero, como el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, en lo que refiere a la forma como se atender\u00e1n sus tradiciones \u00e9tnicas y culturales, en materia religiosa y espiritual.\u201d \u201cCUARTO.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 589 de 2017, en el entendido de que, adem\u00e1s de los requisitos que all\u00ed se consagran, cuando la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas tome la decisi\u00f3n de ingresar a territorios \u00e9tnicos donde se tenga conocimiento de la presunta ubicaci\u00f3n de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas, deber\u00e1 coordinar previamente con las autoridades propias de esos territorios, con el fin de darles a conocer las labores que se adelantar\u00e1n y de asegurarles un espacio para que puedan proponer medidas encaminadas a precaver cualquier riesgo sobre la integridad o preservaci\u00f3n de sus valores, creencias y pr\u00e1cticas culturales, religiosas o espirituales.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569 Las normas en cita disponen que: \u201c(\u2026) Cada departamento y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 conformar\u00e1 una circunscripci\u00f3n territorial. Habr\u00e1 dos representantes por cada circunscripci\u00f3n territorial y uno m\u00e1s por cada 365.000 habitantes o fracci\u00f3n mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripci\u00f3n territorial conformada por el departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina elegir\u00e1 adicionalmente un (1) representante por la comunidad raizal de dicho departamento, de conformidad con la ley. \/\/ (\u2026) \/\/ Las circunscripciones especiales asegurar\u00e1n la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegir\u00e1n cuatro (4) representantes, distribuidos as\u00ed: dos (2) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, y uno (1) por la circunscripci\u00f3n internacional. En esta \u00faltima, s\u00f3lo se contabilizar\u00e1n los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570 CP arts. 2, 3, 40. \u00a0<\/p>\n<p>571 Convenio 169 de la OIT, art. 6.1. literal b). \u00a0<\/p>\n<p>572 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>573 \u201cArt\u00edculo 4. Principios de la funci\u00f3n electoral en los procesos electorales. Al interpretar las disposiciones de la presente ley, se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los principios constitucionales que rigen las actuaciones administrativas, los siguientes principios de orden electoral: (\u2026) 19. No discriminaci\u00f3n. La participaci\u00f3n pol\u00edtica de toda persona es un derecho reconocido en una sociedad democr\u00e1tica, representativa, participativa e inclusiva, que se garantizar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los tratados internacionales ratificados por Colombia, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, etnia, sexo, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, edad, religi\u00f3n, credo, discapacidad u otra condici\u00f3n entre los ciudadanos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>574 \u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>575 \u201cArt\u00edculo 5. Derecho al voto. El voto o sufragio es el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n y el control del poder pol\u00edtico, mediante el ejercicio de los derechos a elegir y ser elegido en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1ticas independientemente de su procedencia, raza, etnia, sexo, g\u00e9nero, edad, creencias, religi\u00f3n, en condici\u00f3n de discapacidad o condici\u00f3n social. Las autoridades proteger\u00e1n el ejercicio del derecho al sufragio, otorgar\u00e1n plenas garant\u00edas a los ciudadanos en el proceso electoral y actuar\u00e1n con imparcialidad.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>576 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577 \u201cArt\u00edculo 51. Conformaci\u00f3n. El censo electoral estar\u00e1 conformado por los datos necesarios para la plena identificaci\u00f3n de los electores. Incluir\u00e1, seg\u00fan aplique, los nombres, apellidos, n\u00fameros de c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda, fecha de nacimiento, g\u00e9nero, correos o medios electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n, n\u00famero de tel\u00e9fono de contacto, nivel de escolaridad, informaci\u00f3n respecto a si sabe sumar, leer y escribir, comunidad o poblaci\u00f3n \u00e9tnica, tipo de diversidad funcional o con discapacidad, y la \u00faltima direcci\u00f3n del domicilio electoral, datos suministrados por el ciudadano o extranjero residente en el pa\u00eds.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>578 \u201cArt\u00edculo 141. Postulaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de testigos electorales. El Consejo Nacional Electoral o quien este delegue, ser\u00e1 el competente de la acreditaci\u00f3n a raz\u00f3n de un (1) testigo electoral por cada mesa de votaci\u00f3n o por cada comisi\u00f3n escrutadora, y, as\u00ed mismo, por partido o movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, organizaci\u00f3n \u00e9tnica y coalici\u00f3n. \/\/ La relaci\u00f3n de los ciudadanos postulados como testigos electorales deber\u00e1 ser presentada desde la fecha que para el efecto establezca anualmente el Consejo Nacional Electoral y a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas calendario antes de la fecha de la elecci\u00f3n, por el representante legal o por quien este delegue; si se trata de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica o coaliciones, organizaciones \u00e9tnicas, o por el comit\u00e9 inscriptor o su vocero, en el caso de grupos significativos de ciudadanos, de campa\u00f1as del voto en blanco y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \/\/ La Organizaci\u00f3n Electoral podr\u00e1 implementar una plataforma tecnol\u00f3gica que permitir\u00e1 su acreditaci\u00f3n escrita o digital, en la que aparecer\u00e1n nombres, documento de identidad, nombre del partido, movimiento pol\u00edtico, grupo significativo de ciudadanos, coalici\u00f3n o comit\u00e9 promotor que representa, el puesto para el que ha sido acreditado y firma digital o electr\u00f3nica de la autoridad electoral que la expide. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>579 \u201cArt\u00edculo 171. Transporte en la jornada electoral. El Estado garantizar\u00e1 el funcionamiento del servicio p\u00fablico de transporte individual, masivo y colectivo, y del transporte especial terrestre y fluvial, y dem\u00e1s que la autoridad de transporte habilite el d\u00eda de las elecciones. El d\u00eda de las elecciones el transporte p\u00fablico deber\u00e1 ser prestado garantizando rutas hasta los puestos de votaci\u00f3n urbanos y rurales, en el horario comprendido entre las siete de la ma\u00f1ana (7:00 a. m.) y las seis de la tarde (6:00 p.m.) \/\/ El Gobierno Nacional implementar\u00e1 con los entes territoriales las disposiciones contenidas en el inciso anterior a la entrada en vigencia de la presente ley y reglamentar\u00e1 las condiciones para la prestaci\u00f3n de este servicio. \/\/ Par\u00e1grafo. Los partidos, movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones, organizaciones \u00e9tnicas y candidatos que ofrezcan el servicio de transporte de votantes deber\u00e1n reportarlo en el momento de presentar los informes de ingresos y gastos de campa\u00f1as, de conformidad con la ley.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580 \u201cArt\u00edculo 172. Definici\u00f3n y finalidad del preconteo. El sistema de conteo preliminar o preconteo integra el conjunto de recursos utilizados para la transmisi\u00f3n, recepci\u00f3n y procesamiento de los resultados de las elecciones en Colombia y en el exterior. El preconteo se adelanta de manera \u00e1gil, el mismo d\u00eda de las votaciones, con el prop\u00f3sito de brindar, en tiempo, real informaci\u00f3n a la ciudadan\u00eda, a los partidos y a los movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, a los grupos significativos de ciudadanos, a las organizaciones \u00e9tnicas, a los candidatos y a las autoridades. \/\/ El sistema de conteo preliminar o preconteo no tiene car\u00e1cter vinculante ni obligatorio. Su funci\u00f3n es meramente informativa. Los \u00fanicos datos de resultados oficiales son los derivados de los escrutinios.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581 \u201cArt\u00edculo 207. Legitimaci\u00f3n para reclamaciones y apelaciones. Las reclamaciones y apelaciones podr\u00e1n ser presentadas ante las comisiones escrutadoras por los testigos electorales, candidatos o sus apoderados, representantes legales de los partidos y movimientos pol\u00edticos o sus delegados, los comit\u00e9s inscriptores de los grupos significativos de ciudadanos, organizaciones \u00e9tnicas, del voto en blanco y de las opciones en los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>582 \u201cUno de los relatos m\u00e1s tradicionales del pueblo ind\u00edgena Aw\u00e1 dice que, hace mucho tiempo, los \u00e1rboles y las aves conversaban entre ellos y, a su vez, conversaban con las personas. Cuando una mujer estaba embarazada y a punto de dar a luz, los \u00e1rboles, en sus conversaciones, deseaban que naciera una ni\u00f1a porque ellas no los cortar\u00edan. Por su parte, los p\u00e1jaros siempre esperaban que el beb\u00e9 fuera un ni\u00f1o, pues se podr\u00edan alimentar de sus cultivos al tumbar la selva y sembrar. As\u00ed que siempre, cuando nace un ni\u00f1o, los p\u00e1jaros cantan y est\u00e1n felices; mientras que cuando llega al mundo una ni\u00f1a aw\u00e1, son la selva y los \u00e1rboles los que celebran.\u201d V\u00e9ase, al respecto, https:\/\/www.wwf.org.co\/?363350\/Mujeres-Mujeres-madres-y-naturaleza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583 V\u00e9ase, al respecto, ARROYO REYES, Deisy, y otro, Resignificaci\u00f3n de la maternidad en la procreaci\u00f3n, en las mujeres ind\u00edgenas del Cabildo Menor Escobar Abajo, Sampu\u00e9s-Sucre, Universidad de Cartagena, Cartagena, 2021., y https:\/\/periodico.unal.edu.co\/articulos\/dar-a-luz-en-la-amazonia-una-cuestion-de-autonomia-y-respeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>584 https:\/\/periodico.unal.edu.co\/articulos\/dar-a-luz-en-la-amazonia-una-cuestion-de-autonomia-y-respeto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585 UNICEF, Los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, Derechos, pol\u00edtica y Desaf\u00edos, Bogot\u00e1, p. 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587 Convenio 169 de la OIT, art. 27.1. \u00a0<\/p>\n<p>588 Ello ocurre, por ejemplo, con los pueblos ind\u00edgenas Nukak Mak\u00fa, los Sikuani, los Cuiva, los Makaguanes, los Jitnu y los Jiw (https:\/\/www.acnur.org\/noticias\/noticia\/2009\/7\/5b0c1c921f\/colombia-nomadismo-sin-nomadas.html), o con algunos colectivos que, por razones culturales, tienen como una de sus caracter\u00edsticas el trasladarse de forma frecuente por el territorio, como ocurre con el pueblo Rrom.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589 \u201cLas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>590 \u201cPar\u00e1grafo 1o. En los municipios y localidades donde existan organizaciones juveniles de campesinos, comunidades de ind\u00edgenas, afrocolombianos, negros, palenqueros, rom, raizales de San Andr\u00e9s y Providencia o en general de comunidades \u00e9tnicas, y poblaci\u00f3n joven v\u00edctima, cada entidad territorial deber\u00e1 elegir un representante de estas comunidades o poblaciones. En este evento, habr\u00e1 un miembro m\u00e1s en el Consejo de Juventud por cada una de tales comunidades o poblaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>591 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>592 Archivo digital, certificaci\u00f3n p. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593 Archivo digital, certificaci\u00f3n p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>594 Sobre el particular se pueden consultar las sentencias C-030 de 2008, C-068 de 2013 y SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>595 El cap\u00edtulo I de la ley contempla un conjunto de normas org\u00e1nicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroecon\u00f3mica, por lo que antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, el Gobierno nacional debe presentar a las Comisiones Econ\u00f3micas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, un marco fiscal de mediano plazo. Esta misma obligaci\u00f3n recae en los departamentos, en los distritos y en los municipios, en los cuales el gobernador o alcalde deber\u00e1 presentar a la respectiva asamblea o concejo, un marco fiscal de mediano plazo. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a la ley se indic\u00f3, entre otras cosas, que este \u201c(\u2026) hace parte del conjunto de reformas estructurales que tienen como prop\u00f3sito mejorar la situaci\u00f3n fiscal del pa\u00eds en el largo plazo y retornar la econom\u00eda a una senda de crecimiento elevado y sostenido\u201d, con el fin de asegurar \u201c(\u2026) que se mantenga la disciplina fiscal hacia el futuro\u201d, con base en \u201cuna propuesta para establecer unas reglas fiscales que limiten el d\u00e9ficit fiscal y garanticen la sostenibilidad de la deuda p\u00fablica\u201d. GC # 86 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596 Para tales prop\u00f3sitos la norma se\u00f1ala que deber\u00e1 incluirse expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en las ponencias respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Asimismo, indica que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior y, en ning\u00fan caso, este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del MFMP. De otra parte, se se\u00f1ala que este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>597 La Corte ha resaltado que las obligaciones previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 \u201cconstituyen un par\u00e1metro de racionalidad legislativa, que est\u00e1 encaminado a cumplir prop\u00f3sitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas p\u00fablicas, la estabilidad macroecon\u00f3mica y la aplicaci\u00f3n efectiva de las leyes\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-315 de 2008, reiterada en las sentencias C-373 de 2009 y C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>598 Reiterada en las sentencias C-322 de 2021, C-395 de 2021, C-075 de 2022 y C-085 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>599 La sentencia refiere que, seg\u00fan la doctrina, esta disposici\u00f3n parte de la distinci\u00f3n entre gastos presupuestales y gastos fiscales como dos formas de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>600 De acuerdo con la sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>601 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602 En la misma l\u00ednea se puede consultar la sentencia C-110 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603 La sentencia expone las razones que fundamentan el alcance de las citadas cargas, las cuales se fundamentan en los siguientes argumentos: \u201cPrimero, (i) los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 deben ser cumplidos estrictamente dado que el Gobierno Nacional \u2018cuenta con la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal de los proyectos de ley, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, pues precisamente el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica\u2019. Segundo, (ii) el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n por parte del Gobierno tiene una \u2018particular importancia para que el Congreso pueda realizar el debate del proyecto con la suficiente ilustraci\u00f3n acerca de sus implicaciones fiscales[,] raz\u00f3n por la cual \u00e9stas cobran particular relevancia desde la perspectiva del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo\u2019. A diferencia de lo que ocurre en los proyectos que son de iniciativa de los congresistas y en los cuales el silencio del Gobierno no conduce a la invalidez constitucional de la ley. [Tercero,] (iii) la omisi\u00f3n de tales exigencias cuando el proyecto es de iniciativa gubernamental configura un vicio de tr\u00e1mite insubsanable. Seg\u00fan ha dicho este tribunal los importantes poderes del Gobierno nacional en materia gasto p\u00fablico,\u00a0(\u2026)\u00a0se ver\u00edan reforzados en detrimento del Congreso[,] si a pesar de contar con la informaci\u00f3n relacionada con la consistencia del impacto fiscal y de la fuente de financiamiento de un proyecto de ley de su iniciativa, al igual que sobre la compatibilidad del mismo con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no estuviera obligado a proporcionarla a los congresistas\u201d. Para la Corte \u201c[e]n este caso\u00a0(\u2026)\u00a0se altera gravemente el equilibrio de poderes y se obstaculiza la labor legislativa del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>604 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605 \u201cpor medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales.\u201d Proyecto que fue iniciativa del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606 Dichas normas se refer\u00edan a la remuneraci\u00f3n de los diputados y a su r\u00e9gimen prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>607 \u201c(\u2026) por medio de la cual se establecen lineamientos para el trabajo desarrollado por las personas que prestan sus servicios en los programas de atenci\u00f3n integral a la primera infancia y protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), sus derechos laborales, se establecen garant\u00edas en materia de seguridad alimentaria y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608 Los art\u00edculos 5 y 6 del proyecto reconoc\u00edan un subsidio permanente de vejez, sus destinatarios, las condiciones para acceder a este y su cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609 \u201c[p]or medio de la cual se modifica el r\u00e9gimen vigente para la liquidaci\u00f3n de honorarios de los concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categor\u00eda; se adoptan medidas en seguridad social y se promueve el derecho al trabajo digno\u201d. El proyecto que origin\u00f3 la ley fue iniciativa de varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610 Al respecto, advirti\u00f3 que \u201ca lo largo de la deliberaci\u00f3n persisti\u00f3 en los legisladores una preocupaci\u00f3n por el impacto fiscal de las medidas objeto de discusi\u00f3n. Sin embargo, tal inquietud, que por dem\u00e1s nunca se disip\u00f3, en manera alguna permite concluir que aquellos efectivamente cumplieron con su obligaci\u00f3n de analizar el impacto fiscal de la iniciativa. Muy por el contrario, queda claro que esta fue aprobada sin una m\u00ednima comprensi\u00f3n (i) del costo real del aumento de los honorarios de los concejales y el pago de su seguridad social, o cuando menos una estimaci\u00f3n fundada y confiable del valor de tales gastos; como tampoco (ii) del grado de afectaci\u00f3n que las medidas generar\u00edan en la capacidad presupuestal de los municipios atendiendo que no todos se encuentran en la misma situaci\u00f3n fiscal; y menos a\u00fan (iii) del origen de los ingresos adicionales con los que se financiar\u00edan tales emolumentos para efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal. Estos aspectos constitu\u00edan los referentes b\u00e1sicos para la discusi\u00f3n, sobre los que deb\u00edan existir datos suficientes para que los congresistas pudiesen debatir y decidir de manera informada\u201d (subrayado fuera de texto). De otra parte, se indic\u00f3 que en los antecedentes legislativos del proyecto no se encontr\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico haya conceptuado sobre el impacto fiscal de la iniciativa, y precis\u00f3 que \u201cla ausencia de dicha opini\u00f3n t\u00e9cnica no impide que el Congreso adopte medidas que ordenan gasto p\u00fablico,\u00a0siempre y cuando\u00a0este haya cumplido con su deber efectuar una m\u00ednima consideraci\u00f3n sobre dicho impacto \u2013supra\u00a0n\u00fam.\u00a073\u2013, el cual, por las razones se\u00f1aladas, en este caso no se satisfizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>611 En la tabla jurisprudencial \u00fanicamente se incluyen aquellas sentencias en las que efectivamente se haya estudiado la necesidad de cumplir con los requerimientos del impacto fiscal en relaci\u00f3n con el procedimiento legislativo, sin incluir aquellas que, sin un an\u00e1lisis de fondo, enuncian que la norma bajo revisi\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>612 Revisi\u00f3n constitucional del PLE No. 34 de 2005 Senado, 207 de 2005 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con relaci\u00f3n a la elecci\u00f3n directa de parlamentarios andinos.\u201d Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>613 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del PLE No. 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0\u201cPor medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones\u201d. El proyecto fue presentado por el Gobierno Nacional y dos congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>615 Revisi\u00f3n constitucional del PLE No. 228 de 2012 C\u00e1mara, 156 de 2011 Senado, \u201cpor medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional\u201d. Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del PLE No. 187 de 2014 C\u00e1mara, 078 de 2014 Senado,\u00a0\u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del\u00a0PLE No.\u00a0213 de 2018 Senado, 091 de 2018 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se crea el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM) y se dictan otras disposiciones\u201d. Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>618 Revisi\u00f3n de constitucionalidad del PLE No. 062 de 2019 Senado, 314 de 2019 C\u00e1mara,\u00a0\u201cPor medio de la cual se modifica y adiciona la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y se dictan disposiciones generales de h\u00e1beas data con relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n financiera, crediticia, comercial de servicios y la proveniente de terceros pa\u00edses, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 Proyecto presentado por varios miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>619 Corte Constitucional, sentencia C-765 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>620 En algunas ocasiones se trata de \u00f3rdenes expl\u00edcitas (en la medida en que directamente se crea en el PLE un gasto que debe ser asumido por el Estado) y en otras de \u00f3rdenes impl\u00edcitas (por cuanto se dispone de una obligaci\u00f3n directa e imperativa a cargo iguamente del Estado, que se convierte en un gasto de funcionamiento o de inversi\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>621 \u201cArt\u00edculo 9.\u00a0La organizaci\u00f3n electoral estar\u00e1 a cargo: a) Del consejo Nacional Electoral; b) Del Registrador Nacional del Estado Civil; c) De los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; d) De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, y e) De los Delegados de los Registradores Distritales y Municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>622 Seg\u00fan lo mencionado en los numerales 335 y 336 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>623 \u201cArt\u00edculo 272. Profesionalizaci\u00f3n. Los registradores, en todos los niveles territoriales, que hayan sido nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente C\u00f3digo y cuenten con al menos un (1) a\u00f1o de antig\u00fcedad en el ejercicio de dicho cargo y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica acreditada, ser\u00e1n reconocidos como profesionales al interior de la estructura de planta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>624 \u201cArt\u00edculo 7. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del elector. Los ciudadanos colombianos se identifican con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o su equivalente funcional, electr\u00f3nico y\/o digital expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Los extranjeros residentes en Colombia se identificar\u00e1n para los mismos efectos con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda vigente. \/\/ Par\u00e1grafo 1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 para la verificaci\u00f3n y\/o autenticaci\u00f3n del elector, de sistemas biom\u00e9tricos o cualquier otro mecanismo electr\u00f3nico que considere pertinente e id\u00f3neo para tal fin. El Consejo Nacional Electoral, el Ministerio P\u00fablico y delegados de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica auditar\u00e1n el sistema tecnol\u00f3gico que sea adoptado. \/\/ Para ejercer el derecho al voto se deber\u00e1 presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda vigente o su equivalente funcional, ya sea electr\u00f3nico y\/o digital expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, caso en el cual se podr\u00e1 ejercer el derecho al voto siempre y cuando se identifique y autentique al votante por medios biom\u00e9tricos, cuando la persona presente huella desdibujada y otro tipo de problema que impida su validaci\u00f3n de identidad, deber\u00e1 usarse otro mecanismo id\u00f3neo de identificaci\u00f3n, de acuerdo a los previamente establecido por la Registradur\u00eda. Para la c\u00e9dula de extranjer\u00eda no aplicar\u00e1 la figura de equivalente funcional para ejercer el derecho al voto. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>625 \u201cArt\u00edculo 10. Voto de personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad. El Estado garantizar\u00e1 los derechos pol\u00edticos y civiles a las personas con diversidad funcional o en situaci\u00f3n de discapacidad. Las autoridades adoptar\u00e1n las medidas necesarias para su ejercicio libre de obst\u00e1culos, de f\u00e1cil acceso y con el material electoral adecuado para su comprensi\u00f3n y uso, incluidos los casos de sistemas de asistencia tecnol\u00f3gica para la votaci\u00f3n. \/\/ Las autoridades electorales deber\u00e1n realizar los ajustes razonables para garantizar el derecho al voto de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad. Por ajustes razonables se entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso particular. \/\/ Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 en los puestos de votaci\u00f3n mesas especiales de f\u00e1cil acceso para las personas con diversidad funcional o con discapacidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>626 \u201cArt\u00edculo 36. Registro civil por medios tecnol\u00f3gicos. La inscripci\u00f3n de los nacimientos en el registro civil y la individualizaci\u00f3n de los inscritos podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de plataformas digitales, sistemas biom\u00e9tricos u otros sistemas id\u00f3neos. No se requerir\u00e1 la impresi\u00f3n de las huellas plantares del inscrito menor de siete (7) a\u00f1os de edad. \/\/ Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reglamentar\u00e1 el registro civil en l\u00ednea y la base de datos \u00fanica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>627 \u201cArt\u00edculo 38. (\u2026) El documento de identificaci\u00f3n personal de los colombianos se elaborar\u00e1 con base en la captura y almacenamiento de los datos biogr\u00e1ficos, biom\u00e9tricos y morfol\u00f3gicos que constituyen los elementos identificadores. \/\/ Cada diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s del tr\u00e1mite de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda por primera vez, todos los colombianos deber\u00e1n renovar, sin costo, la c\u00e9dula a efectos de actualizar sus rasgos biom\u00e9tricos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>628 \u201cArt\u00edculo 44. Identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n por medios digitales. la registradur\u00eda nacional del estado civil ser\u00e1 la encargada de la identificaci\u00f3n digital y autenticaci\u00f3n de todos los colombianos por los diferentes medios tecnol\u00f3gicos de firma digital, a trav\u00e9s de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y tarjeta de identidad digital y por todo tipo de biometr\u00eda o sistemas de autenticaci\u00f3n, y se regir\u00e1 por la regulaci\u00f3n y disposiciones que para tal efecto expida la entidad. \/\/ la registradur\u00eda nacional del estado civil deber\u00e1 permitir a las entidades p\u00fablicas el acceso a los medios tecnol\u00f3gicos de identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n de los colombianos para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, en virtud del principio de coordinaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 209 de la constituci\u00f3n nacional. \/\/ lo anterior sin perjuicio del resto de mecanismos de autenticaci\u00f3n descritos en la ley 527 de 1999 que promueven la digitalizaci\u00f3n de los colombianos. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>629 \u201cArt\u00edculo 45. (\u2026) La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y las autoridades judiciales implementar\u00e1n los mecanismos tecnol\u00f3gicos y de interoperabilidad que permitan optimizar la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>630 \u201cArt\u00edculo 48. (\u2026) Tanto el registro como la actualizaci\u00f3n se realizar\u00e1n en las sedes de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o a trav\u00e9s de los mecanismos y lugares que esta implemente, as\u00ed como en los consulados de Colombia, habilitados por el Gobierno en el exterior. Se podr\u00e1n utilizar medios tecnol\u00f3gicos para el registro, que garanticen la identificaci\u00f3n y autenticaci\u00f3n del ciudadano.\u201d \u201cArt\u00edculo 49. (\u2026) Par\u00e1grafo 1. Para la actualizaci\u00f3n del domicilio electoral la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, establecer\u00e1 la posibilidad de adelantar este proceso a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web o cualquier otro mecanismo tecnol\u00f3gico que establezca. El tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n solo podr\u00e1 ser solicitado por cada ciudadano directamente, y no podr\u00e1 ser realizado por tercera persona ni mandatario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631 \u201cArt\u00edculo 54. (\u2026) Par\u00e1grafo 2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil implementar\u00e1 y\/o pondr\u00e1 a disposici\u00f3n las herramientas tecnol\u00f3gicas que faciliten las inclusiones, actualizaciones y\/o modificaciones por parte de los ciudadanos y j\u00f3venes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>632 \u201cArt\u00edculo 158. Instrumentos de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dise\u00f1ar\u00e1 los instrumentos de votaci\u00f3n f\u00edsicos y\/o a trav\u00e9s de sistemas tecnol\u00f3gicamente asistidos, con las debidas y necesarias medidas de seguridad y accesibilidad. (\u2026) Par\u00e1grafo 2. Cuando en la mesa se utilicen los medios tecnol\u00f3gicos para asistir al ciudadano en la votaci\u00f3n, la tecnolog\u00eda empleada permitir\u00e1 que la interfaz que suple las tarjetas electorales muestre cada circunscripci\u00f3n electoral de forma separada independiente y, as\u00ed mismo, permita al elector seleccionar una para cada corporaci\u00f3n o cargos uninominales. De presentarse alguna falla en el medio tecnol\u00f3gico, deber\u00e1 existir material electoral de contingencia. \/\/ Par\u00e1grafo 3. En la votaci\u00f3n electr\u00f3nica mixta, la interfaz del software o plataforma solo permitir\u00e1 la selecci\u00f3n de una opci\u00f3n de voto para cada corporaci\u00f3n o cargo uninominal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633 \u201cArt\u00edculo 163. Identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de electores. Como condici\u00f3n al ejercicio del voto se implementar\u00e1 la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica de los electores en todas las mesas de votaci\u00f3n. Con el fin de racionalizar y hacer m\u00e1s eficiente el trabajo de los jurados, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 reglamentar la utilizaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas para la distribuci\u00f3n de electores entre mesas al interior del puesto de votaci\u00f3n, y la generaci\u00f3n autom\u00e1tica del registro de votantes mediante los dispositivos de biometr\u00eda. \/\/ Par\u00e1grafo. Si no es posible validar la identificaci\u00f3n biom\u00e9trica del elector por fallas o l\u00edmites atribuibles al medio tecnol\u00f3gico usado, no podr\u00e1 limitarse el ejercicio del derecho al voto. Para este fin, se usar\u00e1n m\u00e9todos manuales de identificaci\u00f3n biom\u00e9trica del elector y de no haberlos, se permitir\u00e1 el ejercicio del voto al elector con la sola presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>634 \u201cArt\u00edculo 178. Plataformas tecnol\u00f3gicas para los escrutinios. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 de una plataforma tecnol\u00f3gica para soportar las diligencias de escrutinios adelantadas por las diferentes comisiones, en el \u00e1mbito local, municipal, distrital, departamental y del Consejo Nacional Electoral, con todas las garant\u00edas de funcionalidad y seguridad. \/\/ El Consejo Nacional Electoral contar\u00e1 con un m\u00f3dulo de auditor\u00eda de las diferentes comisiones de escrutinio, que permitir\u00e1 monitorear en tiempo real el desarrollo de los escrutinios y consolidar todo lo acontecido en cada uno de los niveles de las comisiones escrutadoras. \/\/ La Organizaci\u00f3n Electoral garantizar\u00e1 el acceso a este m\u00f3dulo de auditor\u00eda de manera permanente y en tiempo real a los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, promotores del voto en blanco, as\u00ed como a los candidatos y auditores de sistemas, observadores electorales y opciones de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Organizaci\u00f3n Electoral tambi\u00e9n garantizar\u00e1 a las organizaciones pol\u00edticas la consulta de este m\u00f3dulo con posterioridad a los escrutinios para efectos de ejercer el medio de control de nulidad electoral, si fuere el caso. \/\/ Esta plataforma tecnol\u00f3gica de escrutinios tambi\u00e9n permitir\u00e1 guardar copias digitales del trabajo y de los resultados de todas las comisiones escrutadoras; copias que deber\u00e1n ser custodiadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y estar disponibles para las investigaciones de las autoridades de control y judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>635 \u201cArt\u00edculo 242. Definici\u00f3n. Para facilitar el desarrollo de las votaciones, la Organizaci\u00f3n Electoral podr\u00e1 implementar medios tecnol\u00f3gicos en todas las etapas del proceso electoral, que permitan la realizaci\u00f3n de las votaciones de autoridades, corporaciones p\u00fablicas, mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la garant\u00eda del secreto del voto y la verdad electoral. \/\/ El medio tecnol\u00f3gico utilizado para el voto electr\u00f3nico mixto, permitir\u00e1 al elector una vez identificado y\/o autenticado, la selecci\u00f3n electr\u00f3nica de los candidatos o listas; la generaci\u00f3n de una constancia f\u00edsica del voto para ser depositada en una urna; la impresi\u00f3n de las actas de escrutinio de mesa para los jurados de votaci\u00f3n y registro de sufragantes; la transmisi\u00f3n de los resultados electorales y la auditor\u00eda ciudadana. \/\/ La consolidaci\u00f3n de los resultados de mesa podr\u00e1n realizarla los jurados de votaci\u00f3n con la ayuda del dispositivo electr\u00f3nico previsto para el desarrollo de las elecciones. \/\/ Toda implementaci\u00f3n ser\u00e1 gradual previo al desarrollo de los planes piloto necesarios, ejecutados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y debidamente auditados y monitoreados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>636 \u201c(\u2026) Par\u00e1grafo transitorio. Los planes piloto vinculantes podr\u00e1n materializarse a partir de las elecciones at\u00edpicas o de juventudes. La implementaci\u00f3n de los planes pilotos vinculantes tratados en este art\u00edculo no aplica para las elecciones presidenciales y de Congreso del 2022. Los planes pilotos vinculantes operan a partir del a\u00f1o 2023. \/\/ Para garantizar la progresividad, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 establecer un procedimiento que permita en cada proceso electoral la implementaci\u00f3n de planes piloto vinculantes del modelo de voto presencial electr\u00f3nico mixto de hasta un diez por ciento (10%) en la totalidad de las mesas de votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>637 Seg\u00fan lo mencionado en los numerales 335 y 336 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638 CP art. 346, inc. 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>639 \u201cArt\u00edculo 123. Distribuci\u00f3n de los puestos de votaci\u00f3n. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establecer\u00e1 la Divisi\u00f3n Pol\u00edtica Electoral en la que se definir\u00e1 cu\u00e1ntos y cu\u00e1les puestos de votaci\u00f3n funcionar\u00e1n para cada elecci\u00f3n o mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, en todo el territorio nacional y en el exterior, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Relaciones Exteriores. \/\/ Deber\u00e1n instalarse puestos de votaci\u00f3n en las cabeceras municipales, comunas y corregimientos. Para que se instalen puestos de votaci\u00f3n en un corregimiento, es necesario que est\u00e9 creado con no menos de seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la fecha de las elecciones. \/\/ Tambi\u00e9n se podr\u00e1n instalar puestos permanentes o m\u00f3viles en las zonas determinadas como suburbanas y centros poblados rurales, en resguardos ind\u00edgenas y consejos comunitarios que atiendan la existencia de unas m\u00ednimas condiciones de distancia entre el \u00e1rea urbana y la rural, la poblaci\u00f3n, la accesibilidad, la seguridad, las instalaciones bajo techo, la salubridad, el acceso a redes de energ\u00eda y telecomunicaciones, entre otros. \/\/ Para garantizar la facilidad para el ejercicio del sufragio y el acceso de toda la ciudadan\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 crear, fusionar y trasladar puestos de votaci\u00f3n. Previo a cada elecci\u00f3n fijar\u00e1 el n\u00famero de sufragantes por mesa y dos (2) meses antes de la elecci\u00f3n publicar\u00e1 los puestos de votaci\u00f3n a funcionar en cada circunscripci\u00f3n. \/\/ As\u00ed mismo, deber\u00e1n instalarse puestos de votaci\u00f3n en los centros de formaci\u00f3n juvenil del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, donde se encuentren j\u00f3venes privados de la libertad que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad. \/\/ Una vez definidos los puestos de votaci\u00f3n, solo proceder\u00e1n a su traslado por fuerza mayor, caso fortuito o circunstancias de orden p\u00fablico, por solicitud de la Comisi\u00f3n Municipal para la Coordinaci\u00f3n y Seguimiento de los Procesos Electorales y aprobaci\u00f3n de su equivalente en el \u00e1mbito departamental. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Seg\u00fan las necesidades del servicio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 flexibilizar la disposici\u00f3n de puestos y mesas seg\u00fan el horario, el g\u00e9nero y la edad. \/\/ Par\u00e1grafo 2. En la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n, traslado e instalaci\u00f3n de puestos de votaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil velar\u00e1 porque los mismos sean adecuados y accesibles, de conformidad con el art\u00edculo 11 del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>640 \u201cArt\u00edculo 173. Sistema de preconteo. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil organizar\u00e1 un sistema de trasmisi\u00f3n que le permita la direcci\u00f3n, control y coordinaci\u00f3n del desarrollo de la transmisi\u00f3n confiable, accesible, verificable y auditable, en tiempo real de resultados electorales desde los puestos de votaci\u00f3n hacia los puestos de recepci\u00f3n de datos, centros de procesamiento de informaci\u00f3n, de consolidaci\u00f3n de los resultados y de divulgaci\u00f3n de los mismos. \/\/ En su gesti\u00f3n, integrar\u00e1 componentes para garantizar la seguridad e integridad de la informaci\u00f3n, como la adecuaci\u00f3n de recursos y capacidades tecnol\u00f3gicas que le permitan dotar de todas las seguridades y publicidad a esta fase, as\u00ed como optimizar su procesamiento, con el fin de que los resultados sean conocidos por los auditores y delegados de los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y comit\u00e9s promotores del voto en blanco, a medida que se van trasmitiendo en tiempo real, y por la ciudadan\u00eda en el menor tiempo posible. El sistema debe estar dotado de las seguridades tecnol\u00f3gicas necesarias. \/\/ Con las mismas caracter\u00edsticas, ser\u00e1 organizado el sistema de recepci\u00f3n de datos, centros de procesamiento de informaci\u00f3n, de consolidaci\u00f3n de los resultados del preconteo y de divulgaci\u00f3n de los mismos, que tambi\u00e9n ser\u00e1 auditado por los partidos y movimientos pol\u00edticos, grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco en tiempo real.\u201d \u201cArt\u00edculo 174. Entrega de resultados preliminares. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dispondr\u00e1 los recursos necesarios para garantizar la entrega, a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente de las votaciones, de los datos derivados del proceso de transmisi\u00f3n, digitalizaci\u00f3n, verificaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de resultados electorales producto del preconteo. De igual manera, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de publicar por cualquier medio digital las actas de escrutinio de mesa, una vez finalizada la jornada electoral y hasta el d\u00eda siguiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641 Corte Constitucional, sentencias C-621 de 2007, C-600 de 2015 y C-388 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>642 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 11. Est\u00edmulos a los electores. Las personas que ejerzan el derecho al voto en elecciones de cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular gozar\u00e1n, a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n, de los siguientes beneficios: (\u2026) 2. (\u2026) Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n de un descuento del veinte por ciento (20%) en la cuota de compensaci\u00f3n militar para aquellos que no ingresen al servicio militar obligatorio y sean calificados. \/\/ (\u2026) 4. Descuentos del 10%: (\u2026) b)\u00a0Sobre el valor de expedici\u00f3n, por una sola vez, del pasaporte, del ciudadano o menor de edad entre catorce (14) y diecisiete (17) a\u00f1os. Este porcentaje se descontar\u00e1 del valor del pasaporte que se destina a la Naci\u00f3n. \/\/ c)\u00a0Sobre el valor a cancelar por concepto de tr\u00e1mite inicial y expedici\u00f3n de duplicados de la libreta militar. \/\/ d)\u00a0Sobre el valor del duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, o tarjeta de identidad de los j\u00f3venes de catorce (14) a diecisiete (17) a\u00f1os por una sola vez. \/\/ (\u2026) \/\/ El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico garantizar\u00e1 las apropiaciones necesarias para la implementaci\u00f3n efectiva y permanente de estos descuentos, los cuales ser\u00e1n girados prioritariamente a trav\u00e9s de las transferencias corrientes. \/\/ Par\u00e1grafo 1. Adem\u00e1s de los anteriores est\u00edmulos, los colombianos residentes en el exterior tendr\u00e1n los siguientes descuentos, si acreditan haber sufragado en la \u00faltima votaci\u00f3n realizada con anterioridad al inicio de cada una de las siguientes situaciones: a) Del diez por ciento (10%) en el valor de cualquier servicio consular, incluido el de la expedici\u00f3n del pasaporte. \/\/ b) Del treinta por ciento (30%) en el impuesto de timbre nacional por salida del pa\u00eds en el que reside, a fin de visitar el pa\u00eds del que es ciudadano por un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas. \/\/ Par\u00e1grafo 2. En lo que resulte procedente, los ciudadanos extranjeros en Colombia que ejercen el derecho al voto tendr\u00e1n los mismos est\u00edmulos previstos en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>643 GC # 1170 de 2020, p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>644 CG # 20 de 2021, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>645 GC # 20 de 2021, pp. 49- 50. \u00a0<\/p>\n<p>646 GC # 1404 de 2020, p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>647 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24584\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>648 GC # 179 de 2021, p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>649 GC # 237 de 2021, p. 105. \u00a0<\/p>\n<p>650 GC # 237 de 2021, p. 112. \u00a0<\/p>\n<p>651 GC # 1452 de 2020, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>652 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>654 Gaceta del Congreso. No. 1516 de 2020, p. 204 \u00a0<\/p>\n<p>655 Gaceta del Congreso. No. 1517 de 2020, p. 204. \u00a0<\/p>\n<p>656 Corte Constitucional, sentencias C-288 de 2012, C-870 de 2014 y C-322 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>657 \u201cEl Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en cualquier tiempo durante el respectivo tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, deber\u00e1 rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ning\u00fan caso este concepto podr\u00e1 ir en contrav\u00eda del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe ser\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso.\u201d Lo anterior, seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658 En este sentido, se ha dicho que, por una parte, si el MHCP no cumple con su deber de conceptualizar sobre la materia, ello no afecta la labor adelantada por el Congreso, siempre que este haya observado las exigencias de tr\u00e1mite a su cargo; y, por la otra, si el MHCP atiende la obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de estudiarlo y discutirlo, en t\u00e9rminos acordes con el principio de racionalidad legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>659 \u201c(\u2026) En la ley de apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660 CP art. 334. \u00a0<\/p>\n<p>661 GC # 1189 de 2020, p. 166. \u00a0<\/p>\n<p>662 \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: Muchas gracias presidente, mire tal vez la primera observaci\u00f3n que no tiene que ver con el proyecto es la paradoja de priorizar temas de orden electoral en un pa\u00eds donde una pandemia lo que ha generado es hambre, desempleo, quiebras, y donde la mayor\u00eda de la gente est\u00e1 en circunstancias muy dif\u00edciles. \/\/ Yo lo vengo manifestando desde que se present\u00f3 el proyecto, y creo que eso es lo que hace que la opini\u00f3n p\u00fablica vea un Congreso totalmente ajeno y lejano de sus circunstancias, \u00bfa qui\u00e9n le cabe alguna l\u00f3gica empezar que es m\u00e1s importante mirar c\u00f3mo nos vamos a elegir que seguir pensando en c\u00f3mo reactivar la econom\u00eda? En dar debate sobre temas de la mayor importancia sobre c\u00f3mo se van a otorgar los subsidios, si fueron eficientes, si no lo fueron, si fueron entregados, si no lo fueron. \/\/ (\u2026) yo no comparto la reestructuraci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de esta figura del Consejo Nacional Electoral para los departamentos, me parece que lo que debemos hacer y obviamente este no es el tema, porque es por medio de un acto legislativo, es revisar las competencias y el origen de ese Consejo Nacional Electoral. (\u2026) Creo tambi\u00e9n que en el caso de la Registradur\u00eda no es conveniente incrementar en un n\u00famero excesivo, ni en un peque\u00f1o n\u00famero lo que corresponde a la planta de personal, entr\u00e9gale unas facultades al presidente para que de acuerdo con lo que se defina no en este recinto, sino lo que acuerden en la Registradur\u00eda y el gobierno, la reestructuraci\u00f3n de toda la planta de personal es un exabrupto (\u2026) Si miran la ley de presupuesto encontrar\u00e1n un art\u00edculo en donde se establece que la Registradur\u00eda podr\u00e1 pedirle al gobierno los recursos que considere necesarios, y resulta que los recursos no tienen cuant\u00eda, entonces si en un momento dado lo que pretenden es implementar nuevos sistemas y la ley establece que dentro del a\u00f1o anterior a las elecciones se establecen las fechas, lo que nos vemos obligados es a autorizarle a la entidad aqu\u00ed que contrate de manera directa. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>663 Ibidem, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>664 Ibidem, p. 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>665 GC # 21 de 2021, p. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>666 Ibidem, p. 196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>667 Ibidem, pp. 226 y 227. \u00a0<\/p>\n<p>668 Ibidem, p. 199. \u00a0<\/p>\n<p>669 GC # 1443 de 2020, p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>670 GC # 237 de 2021, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>671 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-502 de 2007, C-490 de 2011, C-540 de 2012, C-765 de 2012, C-274 de 2013, C-154 de 2016, C-032 de 2021 y C-282 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>672 En este punto se retoman las consideraciones expuestas entre los numerales 88 a 96 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673 En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cA pesar de tal conclusi\u00f3n, es necesario preguntarse el tipo de decisi\u00f3n que debe adoptarse en esta oportunidad. Y esta cuesti\u00f3n se suscita dado que la jurisprudencia previa de este tribunal no hab\u00eda indicado que beneficios tributarios como los examinados \u2013contenidos en un instrumento internacional\u2013 estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. En efecto, pronunciamientos sobre tratados que han establecido privilegios en materia tributaria \u2013entre ellos los contenidos en las sentencias C-1156 de 2008 (Corte Penal Internacional), C-267 de 2014 (OPAQ), C-812 de 2014 (Gobierno alem\u00e1n) y C-098 de 2020 (OCDE)\u2013 no abordaron un examen relativo a su cumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674 Lo anterior, sin excluir el ejercicio de la iniciativa funcional en cabeza del CNE, como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites 130 a 133 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675 En este caso se examin\u00f3 un proyecto de ley estatutaria presentado por algunos congresistas y por el MHCP, y aunque descart\u00f3 la violaci\u00f3n al art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, por cuanto no exist\u00eda una orden de gasto, se admiti\u00f3 que este requisito de tr\u00e1mite es exigible, sin importar el origen m\u00faltiple de la iniciativa. Al respecto, la Corte indic\u00f3 que: \u201cVerificado el texto del Proyecto de Ley, la Corte advierte que no concurren normas que ordenen gasto o que estipulen beneficios tributarios, de modo tal que para el presente caso no resulta exigible la condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, (\u2026) en el sentido de exigir que la iniciativa determine la compatibilidad entre sus efectos presupuestales y el Marco Fiscal de Mediano Plazo, al igual que la fuente de financiamiento correspondiente. Por ende, tampoco resultar\u00edan exigibles las condiciones para la iniciativa en la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, de que trata el art\u00edculo 154 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>676 Aunque este caso corresponde al pronunciamiento sobre una objeci\u00f3n gubernamental, al desarrollar la explicaci\u00f3n sobre la articulaci\u00f3n del requisito previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, se dijo que: \u201cCuando la iniciativa legislativa ha sido presentada conjuntamente por el Gobierno y algunos congresistas, el cumplimiento de los requisitos de valoraci\u00f3n del impacto fiscal de la medida en el curso del tr\u00e1mite se eval\u00faa bajo un escrutinio deferente de las decisiones adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>677 En la sentencia C-110 de 2019, se advirti\u00f3 que la rigurosidad en el examen del impacto fiscal se reduce, por ejemplo, en aquellos casos en que el gasto se previ\u00f3 en el curso del cuarto debate y no existi\u00f3 la oportunidad formal para que el MHCP, se pronuncie. Sobre el particular se cita la sentencia C-911 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>678 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-502 de 2007 se dijo que: \u201c(\u2026) el mencionado art\u00edculo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroecon\u00f3micas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia econ\u00f3mica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos err\u00f3neos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias econ\u00f3micas del proyecto. Y el Congreso habr\u00e1 de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679 No sobre recordar que, como se resalt\u00f3 en la misma sentencia C-110 de 2019, en lo referente a los cambios que se van presentando en una iniciativa desde su radicaci\u00f3n: \u201c(\u2026) la carga principal se encuentra radicada en el MHCP por sus conocimientos t\u00e9cnicos y por su condici\u00f3n de principal ejecutor del gasto p\u00fablico. En consecuencia, (v) el incumplimiento del Gobierno no afecta la decisi\u00f3n del Congreso cuando \u00e9ste ha cumplido su deber. A su vez (vi) si el Gobierno atiende su obligaci\u00f3n de emitir su concepto, se radica en el Congreso el deber de\u00a0estudiarlo y discutirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>680 \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales, podr\u00e1n realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.\u00a0\/\/ Las convocatorias deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Las decisiones deber\u00e1n adoptarse conforme a las reglas de decisi\u00f3n previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deber\u00e1 quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estar\u00e1 a cargo de sus secretarios.\u00a0\/\/ Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los \u00f3rganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deber\u00e1n ser p\u00fablicas, para lo cual se deber\u00e1 utilizar \u00fanicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.\u00a0\/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>682 \u201cEl Congreso tiene su sede en la capital de la Rep\u00fablica. \/\/ Las c\u00e1maras podr\u00e1n por acuerdo entre ellas trasladar su sede a otro lugar y, en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, podr\u00e1n reunirse en el sitio que designe el presidente del Senado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683 CP art. 138, inciso 4\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>684 CP art. 215, inciso 5\u00b0. Para reforzar su argumento, este tribunal manifest\u00f3 que: \u201c (\u2026) la aceptaci\u00f3n de una tesis contraria a la que ahora sostiene la Corte equivaldr\u00eda a admitir que, as\u00ed como la Rama Ejecutiva podr\u00eda\u00a0autorizar\u00a0al Congreso para sesionar de cierta manera, en ejercicio de tal facultad tambi\u00e9n podr\u00eda\u00a0prohibir\u00a0que el Parlamento sesionara de dicho u otro modo o, inclusive, que simplemente sesionara; situaciones \u00e9stas que, adem\u00e1s de implicar una constitucionalmente inadmisible subordinaci\u00f3n del Legislativo al Ejecutivo y de subvertir el sistema de frenos y contrapesos que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permitir\u00eda la concentraci\u00f3n del poder p\u00fablico en una de sus ramas y dar\u00eda al traste con el car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>685 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>686 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>687 Esta subregla se reiter\u00f3 de forma permanente a lo largo de la sentencia. En este sentido, entre otras, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se impone decir que la virtualidad es\u00a0ultima ratio, esto es, una forma de deliberaci\u00f3n subsidiaria y excepcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688 Al respecto, se expuso que: \u201c(\u2026) el grado de presencialidad se hace m\u00e1s exigible dependiendo del peso de las decisiones por adoptar (v.gr.\u00a0actos legislativos, leyes estatutarias, normas tributarias, normas penales, etc.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>690 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>691 Expresamente se dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) el Congreso de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular directa deben darles prioridad a las sesiones presenciales sobre las virtuales en la medida en que las condiciones de bioseguridad lo permitan y para ello debe agotar todos los medios a su alcance.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>692 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>693 GC # 20 de 2021, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>694 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=CcCbBwHZ2i0 No es posible acreditar la manera c\u00f3mo asistieron aquellos que se unieron a la sesi\u00f3n, una vez se produjo al inicio de la misma, el respectivo llamado a lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>695 GC # 20 de 2021, p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>696 \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Representante \u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez Le\u00f3n: Gracias se\u00f1or presidente, la constancia la hago en el siguiente sentido, hoy fuimos citados a sesi\u00f3n conjunta en la Comisi\u00f3n, a nivel presencial, muchos contados el que les habla estamos en el lobby del Senado, y en ese escenario no tenemos las garant\u00edas para participar. \/\/ Tecnol\u00f3gicamente el sonido es cero, igual no estamos haciendo nada con la presencia como lo han podido determinar, tenemos que ingresar al recinto del Senado para poder votar, yo le pido se\u00f1or presidente nos permita a quienes no tenemos las medidas t\u00e9cnicas o tecnol\u00f3gicas en el escenario nos permita como retirarnos para participar a trav\u00e9s de la plataforma desde nuestras oficinas. \/\/ Hoy no estamos haciendo nada ac\u00e1 y veo un desorden total con el mayor respeto del proceso de las normas de bioseguridad, nos hab\u00edan dicho que nos iban a ubicar en el sal\u00f3n del Senado, y en el sal\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de Senado, en la Comisi\u00f3n Primera de Senado no hay ni internet, yo acabo de venir de all\u00e1 y no hay internet. (\u2026)\u201d. Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>697 \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Representante Adriana Magaly Matiz Vargas: Presidente muchas gracias, muy buenos d\u00edas para todos, en el mismo sentido del doctor \u00d3scar S\u00e1nchez, creo que no est\u00e1n dadas las condiciones presidente, pero adem\u00e1s y quiero dejar esa constancia expresa, no estamos cumpliendo con lo que establece la sentencia de la Corte Constitucional. \/\/ Esta es una ley estatutaria y debe garantizarse la presencialidad, as\u00ed que presidente yo s\u00ed quiero dejar esa constancia, porque en el lobby de aqu\u00ed del Senado realmente no se escucha absolutamente nada, no est\u00e1n dadas las condiciones para poder llevar a cabo esa sesi\u00f3n, as\u00ed que solicito que por favor nos permite retirarnos a cada una de las oficinas para poder participar desde las oficinas en esta sesi\u00f3n tan importante.\u201d Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>698 \u201c(\u2026) ustedes pueden hacerlo como lo est\u00e1n haciendo los dem\u00e1s desde su oficina, mientras se hace la exposici\u00f3n y despu\u00e9s llamaremos a votar para que ustedes hagan presencia en el recinto de manera presencial como se ha solicitado, como lo acaban de decir en cumplimiento de la propia sentencia\u201d. Ibidem, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>699 \u201c(\u2026) Tenemos que regresar a votar que es complejo, hace bien compleja la situaci\u00f3n, yo quiero advertir que debe garantizarse bajo cualquier circunstancia la presencialidad para votar esta ley estatutaria, esa es mi constancia que quiero dejar se\u00f1or Presidente.\u201d Ibidem, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>700 \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra a la honorable Senadora Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa: Gracias presidente, yo celebro el comentario el Representante Juan Carlos Losada porque el atropello que \u00e9l se\u00f1ala y les pide a sus compa\u00f1eros en C\u00e1mara no permitan es el atropello que cometieron con los Senadores que estamos inscritos, ponentes, no somos espectadores, somos ponentes y no nos permitieron la deliberaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. \/\/ Le pido se\u00f1or secretario que me responda \u00bfcu\u00e1ntos Senadores de la Comisi\u00f3n Primera estamos participando y votamos presencialmente? \u00bfCu\u00e1ntos virtualmente y cu\u00e1ntas excusas m\u00e9dicas est\u00e1n radicadas a la fecha? Siendo las 12 del d\u00eda, en mi opini\u00f3n estamos viciando este proyecto que por ser reforma estatutaria salvo las personas con excusa m\u00e9dica radicada, tendr\u00edamos que estar deliberando. \/\/ No votando sin deliberar, vicio madre de lo que acaban de aplastarlos en el Senado, entonces pido la respuesta se\u00f1or secretario, y celebro esa C\u00e1mara de siempre deliberante, que no se deja mangonear, ni que van a deliberar antes de votar como debe ser punto aparte nos llevaron a votar negativamente al Senador Var\u00f3n y a m\u00ed. Por qu\u00e9 impiden la deliberaci\u00f3n, quieren cambiar las reglas de juego electoral escondo pr\u00e1cticamente ya comenzaron, y adem\u00e1s pupitreado\u201d. Ibidem, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>701 \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Gracias presidente muy amable, yo quisiera presidente que despu\u00e9s de mi intervenci\u00f3n el se\u00f1or secretario nos certificara si el qu\u00f3rum se est\u00e1 conformando aqu\u00ed en el recinto, tanto en C\u00e1mara como en Senado, porque la esencia de una votaci\u00f3n mixta, presencial o semipresencial consiste en que el qu\u00f3rum para leyes de esta importancia debe conformarse en el recinto del Senado de la Rep\u00fablica.\/\/ \u00a0Y accesoriamente se pueden conectar personas que en teor\u00eda deber\u00edan estar justificadas y autorizadas por la plenaria a trav\u00e9s de la plataforma se\u00f1or presidente, si queremos acatar en estricto sentido el fallo y respetar en estricto sentido el fallo de la Corte, el qu\u00f3rum debe conformarse en el recinto del Senado de la Rep\u00fablica a menos que por alguna raz\u00f3n motivada y justificada un Senador o un Representante no pueda desplazarse al recinto del Senado de la Rep\u00fablica como lo est\u00e1n haciendo hoy un n\u00famero muy nutrido importante de Senadores (\u2026)\u201d. Luego insisti\u00f3 en su requerimiento: \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Yo quisiera insistir b\u00e1sicamente en la solicitud que le hice a los dos secretarios de ambas comisiones, para que por favor certifiquen qu\u00e9 qu\u00f3rum se conform\u00f3 presencialmente y cu\u00e1ntas personas est\u00e1n conectadas a la plataforma y cu\u00e1ntos han respondido aqu\u00ed en el recinto, gracias.\u201d Y as\u00ed lo hizo en dos ocasionales adicionales: \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Gracias presidente, previo al inicio de la votaci\u00f3n de los art\u00edculos que no tienen proposici\u00f3n, yo le pido se\u00f1or presidente que el secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado certifique \u00bfcu\u00e1ntos Senadores est\u00e1n presentes en el recinto, a la hora de votar en bloque todos estos art\u00edculos que no tienen proposici\u00f3n? Yo quisiera que se precisara y que el se\u00f1or secretario me diga \u00bfcu\u00e1ntos Senadores van a votar aqu\u00ed en el recinto, y cu\u00e1ntos est\u00e1n presentes en el recinto?, gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Presidente antes de la votaci\u00f3n le pido por favor que me certifique \u00bfcu\u00e1ntos Senadores est\u00e1n presentes?\u201d \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: No veo Senadores, o muy poco Senadores en el recinto, yo voy a anunciar mi retiro del recinto, veo tres o cuatro Senadores en el recinto para votar una norma de esta categor\u00eda, entonces me parece por eso importante que quede constancia previamente antes de iniciar una votaci\u00f3n del n\u00famero de Senadores que est\u00e1n aqu\u00ed presentes.\u201d Lo anterior, se puede constatar en las p\u00e1ginas 37, 39, 47 y 48 de la Gaceta en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>702 \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al Honorable Senador Rodrigo Lara Restrepo: Bueno no quiso usted autorizar presidente que se haga una verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum presencial aqu\u00ed se\u00f1or presidente, pero s\u00ed solicito que el se\u00f1or secretario nos certifique cu\u00e1ntas excusas existen por parte de Senadores de la Comisi\u00f3n Primera que no est\u00e1n presentes aqu\u00ed porque esta es una sesi\u00f3n presencial. \/\/ Por consiguiente solo es v\u00e1lida la constituci\u00f3n del qu\u00f3rum en el recinto se\u00f1or presidente y le pido que se proceda inmediatamente a que el se\u00f1or secretario nos certifique cu\u00e1ntas excusas han sido radicadas y qui\u00e9nes no asisten hoy\u201d. \u201cLa Presidencia interviene para un punto de orden: Se\u00f1or secretario por favor informe cu\u00e1ntas excusas hay en estos momentos en el recinto.\u201d \u201cSecretario: Se\u00f1or presidente, no s\u00e9 si en la \u00faltima hora hayan llegado excusas porque yo no he tenido tiempo de mirar el correo, pero hasta hace una hora, hora y media no me hab\u00eda llegado excusas\u201d. Ibidem, p. 48. \u00a0<\/p>\n<p>703 \u201cSecretario: El Senador Lara pide que certifique cu\u00e1ntos votaron presencialmente once (11) Senadores votaron presencialmente, y virtualmente votaron seis (6) Senadores, con la constancia de la Senadora Mar\u00eda Fernanda Cabal.\u201d Ibidem, p. 50. \u00a0<\/p>\n<p>704 GC # 21 de 2021, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>705 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=UaKtuKRNIC0 \u00a0<\/p>\n<p>706 GC # 22 de 2021, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>707 \u201c(\u2026) Para que quien como usted quieran asistir de manera presencial, est\u00e1 plenamente habilitado el sal\u00f3n para que quienes no se encuentren de los m\u00e1rgenes bioseguridad o de aislamiento correspondiente a lo acontecido la semana pasada lo pueden hacer de manera presencial. Por eso la sesi\u00f3n hoy es presencial mixta, y el recinto de la Comisi\u00f3n Primera est\u00e1 abierto, bien pueda, caso como usted lo ha expresado que quiero participar de manera presencial, el sal\u00f3n se ha dispuesto para Senadores y Representantes que quieran hacerlo de manera presencial, fundamentalmente los que no asistieron la semana pasada al recinto.\u201d Ibidem, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>708 GC # 22 de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>709 GC # 22 de 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>710 GC # 22 de 2021, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>711 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=mSXvCPBN38E\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>712 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=2gBNWcpmSnI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>713 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=vNmhstoybv4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>714 GC # 25 de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>715 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=O657gFMpS-U\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>716 GC # 179 de 2021, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>717 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>718 GC # 179 de 2021, p. 15-17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>719 GC # 237 de 2021, p. 237. \u00a0<\/p>\n<p>720 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>721 GC # 237 de 2021, p. 8-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>722 GC # 298 de 2021, p. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>723 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>724 GC # 298 de 2021, p. 8-10. \u00a0<\/p>\n<p>725 Al respecto, el citado Senador expres\u00f3: \u201cEs que no s\u00e9 presidente y es un interrogante que tenemos varios colegas presentes en esta sesi\u00f3n entre otras cosas muy pocos asistentes a este debate. La Corte Constitucional ha dicho que para efectos de tramitar un proyecto de esta naturaleza solo se eximen de estar en este recinto los que tengan alguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. GC #148 de 2021, p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>726 A\u00f1adi\u00f3 el senador Sanguino: \u201cPero adem\u00e1s se\u00f1or Presidente, es que no sabemos qu\u00e9 estamos discutiendo, porque no se han rendido las ponencias que vienen del debate en comisi\u00f3n y tampoco sabemos si estamos discutiendo lo que se aprob\u00f3 en C\u00e1mara; y adem\u00e1s no sabemos qu\u00e9 se vot\u00f3 en C\u00e1mara, entonces estamos haciendo una serie de intervenciones, una suerte de taller de oratoria con opiniones sobre el C\u00f3digo Electoral sin tener certeza sobre qu\u00e9 estamos discutiendo se\u00f1or Presidente. Entonces yo le quisiera solicitar que aclaremos qu\u00e9 estamos discutiendo, si las ponencias de Senado, porque si son las ponencias de Senado entonces que nos las presenten para poder opinar sobre ellas. O si vamos a discutir el texto de C\u00e1mara que nos presenten el texto de C\u00e1mara para que podamos adem\u00e1s ganar tiempo en el tr\u00e1mite, estamos contra el tiempo, el 16 se acaban digamos este periodo y entrar\u00edamos a un receso de fin de a\u00f1o y no sabemos se\u00f1or Presidente con un proyecto de esta magnitud y de esta naturaleza qu\u00e9 estamos discutiendo\u201d GC #148 de 2021, p. 70. \u00a0<\/p>\n<p>727 Sobre este particular, la senadora Lozano manifest\u00f3 que: \u201cHoy es 14 de diciembre 8:22 de la noche. Dicen por ah\u00ed queridos colegas que nos quieren poner a pupitrear lo que aprob\u00f3 la C\u00e1mara, \u00bfSenador Motoa donde est\u00e1 la publicaci\u00f3n de la gaceta de lo que aprob\u00f3 la C\u00e1mara?, por favor secretario, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 la Gaceta?, queremos leer lo que quieren que pupitriemos, no cometan ac\u00e1 otra reforma a la justicia, no tiene presentaci\u00f3n que quieran cambiar las reglas de juego de las elecciones del 22 pupitreando algo que no existe a esta hora. 8:23 de la noche del lunes 14 de diciembre, no existe texto Senador Pacheco, es un proyecto y es una ley demasiado importante para sacarla de taquito, por la puerta de atr\u00e1s y sin leer \/\/ Se\u00f1or Registrador, cuente con mi voluntad y mi capacidad aqu\u00ed de hacer aportes, pero no nos van a traer disque un proyecto aqu\u00ed a pupitrearlo a media noche y que ma\u00f1ana a conciliaci\u00f3n y listo, no, yo no s\u00e9 aqu\u00ed qui\u00e9nes se hicieron elegir para ser notarios \/\/ pero aqu\u00ed bien lo dijo el Senador Sanguino, no hemos discutido las ponencias y nos tienen quemando tiempo, hablemos y hablemos mientras llega el texto que nadie conoce, que no se ha publicado y vot\u00e9moslo los poquitos gatos que estamos ac\u00e1 \/\/ aqu\u00ed tenemos tiempo, esta ley tiene plazo de sobra para ser aprobada, se\u00f1or Presidente, en marzo podemos hacer de aqu\u00ed hasta marzo cuantos foros sean necesarios sobre el texto aprobado de c\u00e1mara y nuestras ponencias. Pero aqu\u00ed s\u00ed tenemos un problema y que quede en el acta, si nos quieren hacer pupitrear sin leer no cuenten con nosotros, se\u00f1ores Magistrados de la Corte Constitucional, esto est\u00e1 lleno de vicios y viene el mo\u00f1o, votar sin leer. Por favor donde est\u00e1 la publicaci\u00f3n o no vamos a considerar lo de c\u00e1mara y discutamos la ponencia y manos a la obra, pero estamos quemando tiempo Senador Motoa, bien lo dijo el Senador Sanguino, hemos radicado muchas proposiciones y nos cuentan que en C\u00e1mara mejor\u00f3 el texto, pero como no vale lo que nos cuentan, tenemos que leer el texto, se\u00f1or Presidente muchas gracias. GC #148 de 2021, p. 75. \u00a0<\/p>\n<p>729 GC #150 de 2021, pp. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>730 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=n5-xIXmZE9k \u00a0<\/p>\n<p>731 \u201cEl otro aspecto es que el tr\u00e1mite es abiertamente ilegal. Ya la Corte Constitucional dijo que estas normas estatutarias se tienen que votar en presencialidad lo que ha ocurrido. Que no se diga que no se puede hacer presencialidad porque se eligi\u00f3 Procurador y otros cargos se han elegido en presencialidad, lo que es evidente que la Corte Constitucional tendr\u00e1 que hundir este C\u00f3digo por estas y otras razones, puede ser.\u201d, p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>732 \u201cResaltamos, como lo dijo el Senador Robledo, que la Corte Constitucional dej\u00f3 claro que las reformas constitucionales y leyes estatutarias ameritan votaci\u00f3n presencial con la excepci\u00f3n, por supuesto, por todas las razones m\u00e9dicas y de prexistencia en este contexto de pandemia (\u2026)\u201d. Ibidem, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>733 \u201cNo compartimos votar una ley estatutaria en la virtualidad negando el derecho y el deber constitucional de hacerlo en forma presencial. Es m\u00e1s importante para este Congreso venir a elegir magistrados, eso s\u00ed no falta casi ninguno, y cuando necesitamos adoptar un nuevo C\u00f3digo Electoral la ausencia en la presencialidad es bastante grande (\u2026)\u201d. Ibidem, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>734 Los picos durante el a\u00f1o 2020 se produjeron (i) en la semana de\u00a0julio 27 a agosto 2 con 8007 defunciones registradas, y (ii) en la semana de diciembre 28 a enero 3 de 2021 con 7640 defunciones. MINISTERIO DE SALUD, Vigilancia demogr\u00e1fica de la mortalidad por covid-19 en Colombia 2020,\u00a0Bogot\u00e1, 2021, pp. 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>735 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 88 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>736 GC # 25 de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>737 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL, Resoluci\u00f3n 666 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>738 Corte Constitucional, sentencia C-230A de 2008. En la parte resolutiva de esta providencia, se dispuso que: \u201cEXHORTAR\u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, para que antes del 16 de diciembre de 2008, profiera la ley que tenga por objeto armonizar el C\u00f3digo Electoral con el modelo de organizaci\u00f3n electoral adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, con la reforma expedida mediante el Acto Legislativo 01 de 2003 y en particular, la reglamentaci\u00f3n de la carrera administrativa especial prevista en el art\u00edculo 266 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>739 En la sentencia C-242 de 2020, por ejemplo, la Corte refiri\u00f3 a la necesidad de asegurar el funcionamiento permanente de la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>740 Corte Constitucional, sentencia C-242 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741 GC # 22 de 2021, p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>742 Corte Constitucional, sentencias C-446 de 2009 y C-784 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>743 CP art. 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>744 \u201cArt\u00edculo primero: Convocar al Senado de la Rep\u00fablica a partir de la fecha, a sesiones no presenciales, por las razones dadas en la parte considerativa, la cual garantiza el debate, la deliberaci\u00f3n, la confidencialidad, la privacidad, la seguridad, la comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea, las proposiciones, los acuerdos, el control pol\u00edtico, decisiones y elecciones, la participaci\u00f3n ciudadana, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 5\u00aa de 1992, concordante con la Ley 1437 de 2014 y observando la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, hasta tanto no se profiera otra norma que la reemplace\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>745 \u201cArt\u00edculo 2. Mientras subsista la declaraci\u00f3n de una emergencia sanitaria, que signifique grave riesgo para la salud o la vida y, por tanto, impiden la participaci\u00f3n f\u00edsica de los Representantes a la C\u00e1mara para el desempe\u00f1o de sus labores, se permite que todas y cada una de las funciones que le corresponden a los Representantes a la C\u00e1mara de acuerdo con la Ley 5\u00aa de 1992, as\u00ed como la de sus funcionarios, y trabajadores, puedan realizarse a trav\u00e9s de medios virtuales, digitales o de cualquier otro medio tecnol\u00f3gico, de tal manera que se garantice el ejercicio de los derechos y deberes que le corresponden a los Representantes a la C\u00e1mara seg\u00fan el reglamento del Congreso, bajo el principio de asegurar que en todos los casos, que se den a conocer oportunamente a los Representantes a la C\u00e1mara y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, general, todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las comisiones y plenarias de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>746 \u201c(\u2026) Dentro de las medidas m\u00e1s relevantes del protocolo de la C\u00e1mara de Representantes y que seguir\u00e1n vigentes se encuentran: 1. Honorables Representantes, funcionarios y contratistas mayores de 60 a\u00f1os, con enfermedades cr\u00f3nicas enmarcadas por el Ministerio de Salud como de alto riesgo y mujeres en estado de embarazo o lactancia, deber\u00e1n seguir realizando sus labores mediante el trabajo en casa. Los Honorables Representantes mayores de 60 a\u00f1os que deseen asistir pueden hacerlo por su cuenta y riesgo. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>747 \u201c(\u2026) Se proh\u00edben las reuniones de m\u00e1s de 50 personas al interior de los recintos de la entidad (\u2026)\u201d. Esta misma limitaci\u00f3n se encontraba en el Protocolo # 00839 del 11 de mayo de 2020: \u201cA los recintos de la plenaria y de las comisiones de la C\u00e1mara de Representantes y los salones de apoyo, solo ingresaran un m\u00e1ximo de 50 personas entre Honorables Representantes, funcionarios encargados para el correcto desarrollo de la labor misional de las sesiones, invitados del Gobierno nacional y personal de aseo y cafeter\u00eda, siempre y cuando se conserve el distanciamiento establecido por el Gobierno nacional de 2 mts entre cada persona.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>748 Resoluci\u00f3n No. 450 de 2020, entre otras, prorrogada con las Resoluciones Nos. 1462 de 2020 y 2230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>749 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. V\u00e9ase, al respecto, los numerales 70 y subsiguientes de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>750 CP arts. 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>751 Corte Constitucional, sentencias C-816 de 2004 y C-040 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>752 As\u00ed lo destac\u00f3 al declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012, sobre el fuero penal militar, con ocasi\u00f3n de la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la simultaneidad en las sesiones prevista en el reglamento. Puntualmente, se dijo que: \u201c (\u2026) la Sala encuentra evidente que el cumplimiento de esta regla\u00a0es un presupuesto b\u00e1sico y necesario para la adecuada formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica dentro de las c\u00e1maras legislativas, pues como se explic\u00f3, su transgresi\u00f3n podr\u00eda conducir a que algunos de los legisladores, todos los que conformen cada una de las dos c\u00e9lulas legislativas citantes, se queden sin participar en el debate y en la subsiguiente decisi\u00f3n que se adopte sobre los proyectos de ley y\/o sobre cualesquiera otras iniciativas que en una o en ambas de tales sesiones se discutan. Indudablemente, esas posibles ausencias pueden incidir en la suerte, de prosperidad o no, de todas y cada una de esas propuestas, lo que esta Corte considerar\u00eda una circunstancia irregular y contraria a los principios democr\u00e1ticos, pues esa contingencia solo deber\u00eda depender de la voluntad pol\u00edtica de las c\u00e1maras, determinada a partir del debate y la argumentaci\u00f3n de sus integrantes, y no de casualidades evitables, e incluso manipulables, como las que pueden resultar de la simult\u00e1nea citaci\u00f3n de dos sesiones parlamentarias. \/\/ Ahora bien, a\u00fan en el caso de quienes logren concurrir a las distintas sesiones, la prohibici\u00f3n de reuniones simult\u00e1neas pretende rodear a cada uno de los debates que en ellas se desarrollen de la plenitud de las condiciones necesarias para que puedan ser, para todos los integrantes del Congreso, verdaderas oportunidades de participaci\u00f3n y de construcci\u00f3n colectiva de una voluntad democr\u00e1tica, pues sin duda ese proceso se ver\u00eda gravemente interferido si los concurrentes acuden en circunstancias de af\u00e1n, apremio o incertidumbre, de manera precipitada, o con informaci\u00f3n errada o insuficiente, situaciones todas que podr\u00edan presentarse, incluso en forma generalizada, en el evento de producirse citaciones simult\u00e1neas. Por ello, al excluir tajantemente esa posibilidad, el Reglamento del Congreso busca entonces contribuir a garantizar la existencia del contexto necesario para el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n parlamentaria, raz\u00f3n por la cual el cumplimiento de estas reglas tiene significativa incidencia en el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad colectiva del \u00f3rgano legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>753 En el auto 118 de 2013, al detectar un vicio subsanable en el cuarto debate reglamentario consistente en que no se acredit\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia del debate en el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, al considerar que, si bien la votaci\u00f3n es el acto cumbre y por ello el m\u00e1s importante en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, para llegar a dicho estado es indispensable el debate, como \u201csuma de las voluntades individuales de los parlamentarios [que] permite que cada una de las c\u00e1maras o sus comisiones exprese la decisi\u00f3n colectiva, a favor o en contra, en relaci\u00f3n con el asunto presentado a su consideraci\u00f3n\u201d. Tanto la votaci\u00f3n como el debate no pueden \u201cpresumirse ni suprimirse\u201d, y a la primera tan solo se llega cuando se cuenta \u201ccon la suficiente ilustraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>754 Corte Constitucional, sentencias C-776 de 2003 y C-481 de 2019. En la primera de las providencias en cita, se manifest\u00f3 que el principio de legalidad en materia tributaria est\u00e1 relacionado con una carga m\u00ednima de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el Congreso, sobre todo cuando se trata de medidas que impactan en el m\u00ednimo vital de las personas o en el desarrollo de los mandatos de equidad y progresividad del sistema tributario, como ocurri\u00f3 en este caso con el IVA en la canasta familiar. Al respecto, se dijo que: \u201c(\u2026) cualquier norma que establezca o modifique una obligaci\u00f3n tributaria deba haber surtido todos los pasos necesarios para haber sido adoptada como ley de la Rep\u00fablica. Esta es la expresi\u00f3n instrumental del principio concerniente a la creaci\u00f3n y definici\u00f3n del tributo por ley, as\u00ed como al tr\u00e1mite para la formaci\u00f3n de las leyes (\u2026). La manifestaci\u00f3n material de dicho principio se refiere a la\u00a0deliberaci\u00f3n\u00a0acerca del tributo impuesto a cada bien y servicio en el seno del \u00f3rgano representativo de elecci\u00f3n popular. Esta deliberaci\u00f3n hace efectivo el principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que traduce la posici\u00f3n de los representantes del pueblo, expresada en razones p\u00fablicas por todos conocidas o, al menos, identificables, lo cual a su turno facilita el control del ejercicio del poder p\u00fablico, que es un derecho fundamental de los ciudadanos (art. 40, C.P.). \/\/ Lo anterior resulta altamente relevante para la resoluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, en la medida en que es necesario determinar si la ampliaci\u00f3n de la base gravable del IVA fue una decisi\u00f3n legislativa respetuosa de este principio, especialmente en la medida en que fue objeto de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica m\u00ednima en el Congreso en cuanto a sus implicaciones para la equidad y progresividad del sistema tributario.\u201d En el segundo de los fallos en menci\u00f3n, al destacar la importancia del principio de publicidad para realizar los objetivos del debate, se expuso que: \u201c[este \u00faltimo] que se produce en el seno del \u00f3rgano legislativo tiene una importancia fundamental dentro de la Constituci\u00f3n de 1991, la cual opt\u00f3 por fortalecer el sistema democr\u00e1tico tanto en su contenido representativo como participativo. As\u00ed, la capacidad deliberativa del Congreso es esencial a la funci\u00f3n legislativa del poder p\u00fablico, y se erige en una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Rama Legislativa.\u00a0Al respecto, en la sentencia C-332 de 2016, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que la competencia para la producci\u00f3n normativa radica en el Congreso debido a que se trata de una instancia que garantiza la participaci\u00f3n. (\u2026)\u00a0Lo anterior, por cuanto, \u2018la posibilidad de deliberaci\u00f3n de las iniciativas es un presupuesto para el pluralismo pol\u00edtico y el respeto por los derechos de las minor\u00edas. La idea central que apoya esta conclusi\u00f3n es que mientras el acto de votaci\u00f3n est\u00e1 gobernado por el principio de mayor\u00eda, la deliberaci\u00f3n pol\u00edtica es el escenario m\u00e1s incluyente en t\u00e9rminos de exposici\u00f3n de las diferentes posturas\u2019\u00a0Con fundamento en lo anterior, como se reiter\u00f3 en la referida providencia, se entiende que el debate \u2018se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene validez. Lo que se pretende garantizar en el debate parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y criterios, antes de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley\u2019 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original \u00a0<\/p>\n<p>755 Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012. En esta oportunidad se manifest\u00f3 que: \u201cFinalmente, el tercer elemento del test es la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. El Legislador debe dar cuenta de las razones por las cuales la medida regresiva est\u00e1 justificada. Las reglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso. Est\u00e1 ordenado por el texto de los tratados en la materia, en especial el PIDESC y el Protocolo de San Salvador, que las restricciones a los derechos sociales solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante leyes formales \u2018promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general\u2019 y en la medida \u2018en que no contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u2019 de los derechos sociales (art. 4 del Protocolo de San Salvador) o que \u2018sea[n]\u00a0compatible[s]\u00a0con la naturaleza de esos derechos\u2019 (art. 4 del PIDESC).\u00a0 En este sentido, el Comit\u00e9 PIDESC ha indicado que \u2018las medidas de car\u00e1cter\u00a0deliberadamente retroactivo (\u2026) requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto\u2019. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>756 CP art. 157, nums. 2\u00b0 y 3\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>757 CP art. 161.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>758 CP art. 160, inciso 2\u00b0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>759 CP arts. 157.1, 160.5 y 161.2. \u00a0<\/p>\n<p>760 CP art. 160, incisos 3\u00b0 y 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>761 Corte Constitucional, sentencias C-222 de 1997, C-702 de 1999, C-760 de 2001, C-776 de 2003, C-803 de 2003, C-816 de 2004, C-040 de 2010, C-786 de 2012, C-882 de 2014, C-044 de 2015 y C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>762 En este sentido, por ejemplo, si sobre una iniciativa existe consenso mayoritario y ha habido un debate m\u00ednimo sobre aquello que se pretende aprobar, es posible que no se presente un intercambio contrario de opiniones. Por tal motivo, por ejemplo, se pueden presentar casos extraordinarios de unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>763 Corte Constitucional, sentencia C-473 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>764 Corte Constitucional, sentencia C-026 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>765 En la sentencia C-760 de 2001 se manifest\u00f3 que: \u201cel supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos\u201d, por lo cual \u201cel desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n o debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>766 Corte Constitucional, sentencias C-839 de 2003, C-1056 de 2003, C-1147 de 2003, C-1152 de 2003, C-314 de 2004, C-372 de 2004, C-754 de 2004, C-208 de 2005, C-332 de 2005, C-1047 de 2005, C-535 de 2008, C-040 de 2010, C-786 de 2012, C-882 de 2014, C-044 de 2015 y C-481 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>767 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>768 Corte Constitucional, sentencia C-1047 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>769 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 477 a 519 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>770 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C-256 de 2014 y C-784 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>771 Supra, num. 177. \u00a0<\/p>\n<p>772 Supra, num. 179. \u00a0<\/p>\n<p>773 Supra, nums. 181 a 193. \u00a0<\/p>\n<p>774 Supra, nums. 212 y 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>775 Supra, nums. 215 a 217. \u00a0<\/p>\n<p>776 Supra, nums. 235 a 238. Cabe aclarar que las proposiciones que inclu\u00edan art\u00edculos nuevos pr\u00e1cticamente fueron votadas en bloque y negadas al final de la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>777 \u201c(\u2026) La ni\u00f1a que est\u00e1 ah\u00ed, Paula (\u2026) fue la persona que coordin\u00f3 escribir la redacci\u00f3n de este c\u00f3digo, se lo digo porque miren, en el Senado (\u2026) hubo 105 proposiciones de los ponentes[,] Deluque y de la C\u00e1mara 417, o sea que tuvimos mal contadas 522 proposiciones que armonizarnos, que se tuvieron en cuenta, que se estuvieron durante 30 d\u00edas repito de cinco a siete horas. Esto no lo hago para tir\u00e1rmelas de m\u00e1rtir, lo hago es para que no se me vayan a poner algunos creativos que por temas personales o pol\u00edticos que tengan con el registrador, o porque tengan con alg\u00fan otro miembro del gobierno, no me vengan a m\u00ed a fregar la vida s\u00f3lo por fregar la vida, no se r\u00eda doctor Roosevelt que es as\u00ed y usted sabe que es as\u00ed. Entonces, yo voy a tratar de ser bien r\u00e1pido, porque teniendo el consenso como digo que lo traigo, que se trabaj\u00f3 de forma extenuante, de forma impecable (\u2026)\u201d. GC # 20 de 2021, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>779 El senador Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino: \u201c(\u2026) yo le pedir\u00eda que por lo menos a quienes soliciten el uso de la palabra se les permita intervenir en aras de poder dejar aspectos que me parecen importantes que se conozcan por parte de esas comisiones. Yo tengo un inconveniente y no se trata de delatarme ni mucho menos, pero un proyecto de semejante relevancia, o empezar a votar sin dar unas intervenciones, y menos en condici\u00f3n de ponente me parece que no es lo apropiado, de tal manera que yo s\u00ed le pido que me permita intervenir despu\u00e9s de los ponentes para dar a conocer algunas observaciones se\u00f1or Presidente.\u201d GC # 20 de 2021, p. 25. El representante John Jairo Garc\u00eda: \u201c(\u2026) Por eso se\u00f1or presidente y honorables Senadores y Representantes, es esencial que en la discusi\u00f3n de este proyecto, en este debate, en comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara se da amplitud para discutir todas las proposiciones de Representantes y Senadores, porque usted sabe doctor Milton C\u00f3rdoba que en la plenaria cogen y agrupan todas las proposiciones de art\u00edculos nuevos y art\u00edculos no avalados y de una sola votaci\u00f3n la sacan neg\u00e1ndolas. En las plenarias no existe posibilidad de que revisemos las propuestas de los diferentes Representantes y Senadores por lo tanto doctor Tamayo se hace esencial que ustedes como coordinadores ponentes permitan la discusi\u00f3n de los m\u00e1s de 100 art\u00edculos que hoy los Representantes y los Senadores hemos propuesto, porque lo que est\u00e1 en juego es la democracia completa (\u2026)\u201d GC # 20 de 2021, p. 41. El senador Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u201c(\u2026) No voy a intervenir en el fondo del proyecto se\u00f1or presidente, sino a dar unos consejos, y tal vez un solo consejo, hagan uso del tiempo despacio, no se afanen, a m\u00ed me da un poco de temor intervenir en estas sesiones porque le dicen a uno tiene 3 minutos, tiene 10 segundos para redondear la idea, por Dios estamos haciendo un c\u00f3digo electoral, para recobrar la confianza perdida de la sociedad, para tratar de tener el abstencionismo, el fraude, caracter\u00edstico en este pa\u00eds. Por eso no se afanen, \u00bfcu\u00e1l es el af\u00e1n? Aprobar esto a pupitrazo limpio, pues no se\u00f1ores, mire lo que tenemos hasta ahora se\u00f1ores Representantes, se\u00f1ores Senadores, en 29 a\u00f1os de vigencia de la Carta Pol\u00edtica se han expedido 2060 leyes, eso es anormal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>780 \u201c(\u2026) es que yo les dije a ustedes que yo hab\u00eda tenido 500 proposiciones doctor Petro, 500, que durante dos meses nos sentamos desde el 11 de septiembre con el Senado y desde el 13 de octubre con la C\u00e1mara, oiga esto doctor Roy y doctor Petro, 522, y ayer me imagino que en el mundo de los vivos que est\u00e1n de este lado que del de ustedes me metieron 680 nuevas proposiciones. \u00bfEso c\u00f3mo se llama mi amigo Santos? Saboteo, s\u00ed, porque si estuve dos meses preparando una ponencia donde hubo m\u00e1s o -500, y t\u00fa me metes 20, Juanita me emite otras 40, eso me perdona que se los diga pero eso se llama saboteo, pero a m\u00ed me gusta el saboteo, a m\u00ed me gusta todo eso (\u2026)\u201d. GC # 21 de 2021, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>781 \u201c(\u2026) Luego hablaremos de unos temas en los que definitivamente no nos pudimos poner de acuerdo y vamos a pedir la generosidad de muchos de ustedes para que nos ayuden dej\u00e1ndolas como constancias y poder avanzar al tercer aspecto que son los art\u00edculos nuevos que tambi\u00e9n son un c\u00famulo de art\u00edculos nuevos.\u201d GC # 21 de 2021, p. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>782 El representante Jos\u00e9 Daniel L\u00f3pez: \u201c(\u2026) yo s\u00ed les pedir\u00eda el favor que el informe merece una oportunidad de ser estudiado. Claro que es clave que lo pueda sustentar el Senador Armando, pero tambi\u00e9n que todos nosotros tengamos tambi\u00e9n al menos un m\u00ednimo de tiempo para leerlo y entender la suerte de nuestras proposiciones, entonces en ese sentido va el llamado Presidente, a que antes de ponernos a debatir o a votar nos permitan al menos un tiempo m\u00ednimo de lectura, porque de lo contrario pues estar\u00edamos deliberando y votando un poco a ciegas. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>783 El senador Eduardo Enr\u00edquez Maya: \u201c(\u2026) Mi \u00faltima recomendaci\u00f3n, del af\u00e1n solo queda el cansancio, vamos a tratar este tema con despacio, con responsabilidad para enviarle un mensaje serio y coherente a la ciudadan\u00eda en nuestro pa\u00eds, muchas gracias, se\u00f1or Presidente, muchas gracias, se\u00f1ores Representantes y se\u00f1ores Senadores.\u201d GC # 21 de 2021, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>784 \u201c(\u2026) Nosotros \u00bfqu\u00e9 le sugerimos a ellos? En la forma como se est\u00e1 haciendo el trabajo nosotros estamos en una revisi\u00f3n, no tenemos temas exclusivos, ni puntos de honor, simplemente nos llevan la racionalidad de lo que se propone, de lo que se plantea, y entonces que no lo planteen, las dejen como constancias, y no solo las miramos en la situaci\u00f3n de ponencia para segundo debate en plenaria el Senado y plenaria de C\u00e1mara\u201d. GC # 21 de 2021, p. 190. \u00a0<\/p>\n<p>785 GC # 149 de 2021, p. 151. \u00a0<\/p>\n<p>786 GC # 150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>787 El representante Juan Carlos Lozada: \u201c(\u2026) C\u00f3mo puede ser que haya gente inscrita para hablar sobre la ponencia, y que aqu\u00ed simplemente se diga que se les d\u00e9 la palabra despu\u00e9s de la votaci\u00f3n, hasta donde yo recuerdo en mis cortos a\u00f1os, usted tiene mucha m\u00e1s experiencia que yo Presidente en esto, uno discute la ponencia antes de votarla y no despu\u00e9s. Yo le pido a los congresistas de la C\u00e1mara de Representantes que le demos la dignidad a este debate que merece, esto a que no quiero porque ser un tr\u00e1mite expedito, aqu\u00ed no estamos en ning\u00fan tipo de fast track, aqu\u00ed lo que nosotros necesitamos es deliberar de cara al pa\u00eds porque presidente lo que ustedes aqu\u00ed llaman una reforma electoral no es otra cosa distinta a los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se disputa el poder en Colombia.\u201d GC # 20 de 2021, p. 27. La senadora Ang\u00e9lica Lozano: &#8220;(\u2026) no permitan (\u2026) el atropello que cometieron con los Senadores que estamos inscritos, ponentes, no somos espectadores, somos ponentes y no nos permitieron la deliberaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n. (\u2026) \/\/. No votando sin deliberar, vicio madre de lo que acaban de aplastarlos en el Senado, entonces pido la respuesta se\u00f1or secretario (\u2026) Por qu\u00e9 impiden la deliberaci\u00f3n, quieren cambiar las reglas de juego electoral (\u2026) y adem\u00e1s pupitreado\u201d. GC # 20 de 2021, p. 28. El representante Luis Alberto Alb\u00e1n: \u201c(\u2026) Muchas gracias se\u00f1or presidente, reiterando el saludo para todos y todas a quienes nos escuchan, yo celebro que hayamos podido adelantar este debate, porque de verdad que no entend\u00eda esa forma de discusi\u00f3n, aprobar primero y discutir despu\u00e9s.\u201d GC # 20 de 2021, p. 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>788 \u201cRadiqu\u00e9 otra porque en la evoluci\u00f3n de la discusi\u00f3n identifiqu\u00e9 otro tema que amerita debate y mejor\u00eda, el m\u00edo es sobre el 119 que no se ha votado. Presidente, hay que dejar el af\u00e1n y la molestia porque entonces que no haya ley, la saquen por decreto, si aqu\u00ed somos es notarios, es para mejorar el tema y poner de relevancia una discusi\u00f3n que madure\u201d. GC # 23 de 2021, p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>789 \u201cS\u00ed, presidente, mi \u00e1nimo es mejorar el articulado porque ca\u00ed en cuenta a lo largo del debate, no, y que con esa proposici\u00f3n por eso la present\u00e9 tarde, entonces cero \u00e1nimos de dilatar, yo la puedo dejar como constancia y la discutimos en el grupo de ponentes, lo que le pido a los representantes y senadores y se la voy a enviar a Amparito para que, por favor, se la env\u00ede a toda la Comisi\u00f3n de C\u00e1mara es que le echen cabeza. Porque no surge por necedad, es una propuesta de lapso que unifica con otras limitaciones que ya existen, y deja la diferencia entre publicar y difundir que es donde est\u00e1 la propaganda y manipulaci\u00f3n, pero mantiene la realizaci\u00f3n privada de partidos y campa\u00f1as y que no se publique, entonces yo la dejo como constancia, cero \u00e1nimo de molestar, es por mejorar.\u201d GC # 23 de 2021, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>790 Se trataba del art\u00edculo 159. GC # 24 de 2021, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>791 GC $ 24 de 2021, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>792 La senadora Ang\u00e9lica Lozano: \u201cAnte este art\u00edculo que lo que quede constancia que es una vulgaridad, proteger con seguridad nacional para la contrataci\u00f3n garantiza que en el tal 22 cerr\u00f3 en las elecciones que quieran, este art\u00edculo no fue discutido, no fue debatido, no fue argumentado, aqu\u00ed nadie sustent\u00f3 que sea necesario que el registrador aut\u00f3nomamente sin controles, con planta hecha a la medida tome las decisiones sobre contrataci\u00f3n. Corte Constitucional tom\u00e9 nota, esto no tuvo deliberaci\u00f3n, ni argumentaci\u00f3n, y est\u00e1n protegiendo que se haga contrataci\u00f3n a dedo de todos los procesos electorales.\u201d La representante Juanita Goebertus: \u201cGracias presidente, quisiera se\u00f1alar que en el momento en el cual usted de manera muy r\u00e1pida abre para discusi\u00f3n al mismo tiempo varios de nosotros estamos tratando de concertar la otra proposici\u00f3n frente al tema de las modalidades de voto, este es un tema supremamente delicado que merec\u00eda una discusi\u00f3n amplia adem\u00e1s del argumento de la Senadora Lozano est\u00e1 el tema de que volver un tema de seguridad y defensa nacional todo lo relacionado con el registro civil, la identificaci\u00f3n, procesos electorales y mecanismos de participaci\u00f3n hace que se colige con una reserva legal que va a ser muy poco transparente todo el proceso adem\u00e1s de los riesgos frente a contrataci\u00f3n que ya se\u00f1al\u00f3 la Senadora Lozano. Yo realmente creo que dado como se est\u00e1 dando esta discusi\u00f3n este art\u00edculo estar\u00eda viciado por ausencia de discusi\u00f3n parlamentaria, gracias presidente.\u201d El senador Rodrigo Lara Restrepo: \u201cTambi\u00e9n dejo constancia que no hubo suficiente discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n presidente de este art\u00edculo, presidente yo considero que no se tuvo el espacio necesario para la discusi\u00f3n de la deliberaci\u00f3n de este art\u00edculo.\u201d La representante \u00c1ngela Robledo: \u201c(\u2026) Entonces realmente aqu\u00ed no se puede decir que llegan estos art\u00edculos con un debate y que todos estamos de acuerdo, o sea eso no es verdad, ah\u00ed hay una minor\u00eda que no es posible muchas veces a pesar de argumentar y de presentar digamos alertas como en este caso, no se recogen, entonces creo que no se puede decir que quienes aprobaron esto y que ah\u00ed est\u00e1 nuestro voto, no. No, en estas comisiones para ponencias muchas veces no es posible que se recojan las proposiciones que hemos presentado, tambi\u00e9n me sumo a la alerta sobre esta ausencia de deliberaci\u00f3n y creo que es un asunto que quiz\u00e1s deba resolverse en las plenarias.\u201d GC $ 24 de 2021, pp. 16 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>793 \u201cSe\u00f1or Senador Benedetti, con qu\u00e9 art\u00edculo continuamos y luego al final miramos la reapertura, perd\u00f3n reabrir dice el Representante Germ\u00e1n Navas, reabrir la discusi\u00f3n de cualquiera de los art\u00edculos la someteremos en su momento a consideraci\u00f3n (\u2026)\u201d. GC $ 24 de 2021, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>794 \u201c(\u2026) voy a votar la proposici\u00f3n en el entendido de que elimina la posibilidad de ese voto remoto y que se discutir\u00e1 luego en plenaria (\u2026)\u201d. GC # 25 de 2021, p. 21. \u00a0<\/p>\n<p>795 El representante Buenaventura Le\u00f3n: \u201c(\u2026) Presidente admirable, lo admiro poder usted presidir la Comisi\u00f3n Primera de Senado, donde no se respetan los m\u00ednimos protocolos del desarrollo del debate, Presidente, yo creo que es de las grandes novedades que trae el proyecto del C\u00f3digo Electoral innovaciones era la modalidad del voto. (\u2026) Entonces, si esa es la decisi\u00f3n, acompa\u00f1ar\u00e9 la propuesta que hay hoy firmada por algunos senadores, por algunos representantes, sin que eso implique un consenso, porque particularmente ni siquiera hemos sido consultados, pero si lamentar y tambi\u00e9n expresar como a t\u00edtulo de constancia, que vamos a insistir ante la plenaria la c\u00e1mara por el voto no presencial.\u201d La representante Adriana Vargas: \u201cYo no estoy de acuerdo con esa proposici\u00f3n que se hizo entre comillas en consenso, creo que el paso lo debemos en las comisiones constitucionales, y que es esta la oportunidad que tenemos para hablar de ese voto electr\u00f3nico mixto, de ese voto anticipado, de ese voto electr\u00f3nico remoto que debe quedar inmerso en este C\u00f3digo Electoral porque ese es uno de sus pilares fundamentales. As\u00ed que invitar a todos los integrantes de estas comisiones a queremos ese paso ya, y que no tengamos que esperar a las plenarias de Senado y de C\u00e1mara para introducir esas modificaciones tan importantes con las m\u00e1s tecnolog\u00edas.\u201d El representante Jorge Enrique Burgos: \u201cMuy buenas tardes a usted y a todos los compa\u00f1eros colegas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, es que estamos viendo que estamos debatiendo sobre un consenso que no fue socializado por los 37 coordinadores de este proyecto, entonces yo quiero en nombre m\u00edo y del Partido de la U qu\u00e9 votemos esta proposici\u00f3n negativa porque no estamos de acuerdo en una socializaci\u00f3n que no caus\u00f3 posible. No estoy yo creo con esa proposici\u00f3n de consenso, muchas gracias. (\u2026)\u201d. GC # 25 de 2021, pp. 10-20. \u00a0<\/p>\n<p>796 GC # 25 de 2021, pp. 40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>797 \u201c(\u2026) Entonces en esa consideraci\u00f3n la votaci\u00f3n de la vigencia puede ser cualquiera, incluso podemos hasta dejar de constancia todo el art\u00edculo de la vigencia, no se votar\u00eda tampoco ninguno y podemos continuar con los art\u00edculos nuevos que hay aqu\u00ed por discutir para poder sacar adelante esto, porque como le digo el art\u00edculo de la vigencia va a sufrir una amplia modificaci\u00f3n en el acuerdo que hagan para las dos plenarias. (\u2026) Luego el texto de lo que hoy se apruebe en el art\u00edculo de la vigencia da igual cualquiera que se apruebe porque va a ser supeditado a esas modificaciones. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>798 As\u00ed, intervinieron los representantes Inti Ra\u00fal Asprilla (de forma presencial); Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro (de forma presencial); C\u00e9sar Augusto Lorduy Maldonado (de forma remota); John Arley Murillo Ben\u00edtez (de forma remota); Martha Patricia Villalba Hodwalker (de forma remota); Alfredo Rafael Deluque Zuleta (de forma remota); Jorge Alberto G\u00f3mez Gallego (de forma remota) y cuya intervenci\u00f3n tuvo dificultades debido a problemas de conexi\u00f3n (GC # 237 de 2021, p. 29); Buenaventura Le\u00f3n (de forma remota); Irma Herrera Rodr\u00edguez (de forma remota); David Ricardo Racero (de forma presencial); Abel David Jaramillo Largo (de forma remota); \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez (de forma remota); Carlos Eduardo Acosta Lozano (de forma remota); Edward David Rodr\u00edguez (de forma remota) y quien inicialmente se encontraba en un autom\u00f3vil (https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=9DCzzicaqmw minuto: 1:44:42), por lo cual pidi\u00f3 que se continuara con los otros intervinientes mientras lograba \u201cubicarse bien\u201d; y Luis Alberto Alb\u00e1n Urbano (de forma remota). \u00a0<\/p>\n<p>799 Una vez culminada la votaci\u00f3n la Presidencia se\u00f1al\u00f3: \u201cPerfecto se\u00f1or Secretario, como eran art\u00edculos sin proposici\u00f3n, en los 5 bloques nos demoramos 17 minutos, o sea, que perfectamente lo hab\u00edamos podido hacer as\u00ed\u201d (subrayado fuera de texto). GC # 237 de 2021, p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>800 Al respecto, manifest\u00f3: \u201cYo quiero resumirles todo esto en un solo consenso, la ponencia que se aprob\u00f3 en C\u00e1mara, pr\u00e1cticamente est\u00e1 concertada por el querer de las fuerzas pol\u00edticas y de las comisiones primeras \/\/ El Registrador quien les habla, no le interesa sacar un C\u00f3digo Electoral con el apoyo de las mayor\u00edas, lo que busca un C\u00f3digo Electoral es que salga concertado con todas las fuerzas pol\u00edticas, obviamente ac\u00e1 no hay puntos de honor y, habr\u00e1 sucedido que hay partidos que no quedaron complacidos con un art\u00edculo otro, pero de eso se trata el consenso, en lo esencial ya nos pusimos de acuerdo \/\/ \u00a0las proposiciones que llegaban de Senado, las \u00edbamos incluyendo en la ponencia de C\u00e1mara, para facilitarles a ustedes ac\u00e1 el debate, la idea es que hagan el debate, pero tampoco la idea es reabrir debates sobre lo que ya est\u00e1 concertado, estamos ad portas de sacar un C\u00f3digo m\u00e1s que aprobado, concertado y en eso pido su ayuda se\u00f1or Presidente\u201d. GC # 148 de 2021, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>802 GC # 149 de 2021, p. 150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>803 \u201cEl Presidente de la Corporaci\u00f3n honorable Senador Arturo Char Chaljub (\u2026) Vamos a continuar con los proyectos de ley de los congresistas mientras se organizan los bloques, bloques, tiene que ser bloques porque por dos art\u00edculos, tres art\u00edculos faltan 80 art\u00edculos, entonces cuando tengamos los bloques claritos, se\u00f1or. La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>804 La senadora Claudia Castellanos: \u201cun debate como este, el de este proyecto es de una importancia inmensa para definir el proceso electoral como es el del C\u00f3digo Electoral, pues no se puede limitar a la discusi\u00f3n de unos pocos y a la negaci\u00f3n de las propuestas de los Senadores, eso no es el sentido de tener un Congreso bicameral, sino que se requiere un Congreso s\u00f3lido, en donde cada c\u00e1mara debata con libertad, sin someterse a la otra hubiese aprobado\u201d GC # 150 de 2021, p. 98. La senadora Ang\u00e9lica Lozano: \u201cPresidente yo quiero que aqu\u00ed se aclare, como caen del cielo articulitos, Roy dicen que tu hiciste esa proposici\u00f3n, la contrataci\u00f3n directa por seguridad nacional es un adefesio y es el art\u00edculo 245. (\u2026) Presidente ustedes tienen los votos y las mayor\u00edas para aprobarlo, Presidente y se\u00f1or Registrador, no sean esto de vicios, dejamos unos temas para el debate, si quieren pueden seguirlo votando as\u00ed, ustedes tienen los votos pero la Corte tambi\u00e9n tiene la competencia, entonces acl\u00e1renme porque y est\u00e1 el video era un paquete y era un bloque de articulados del grueso de proposiciones de Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda para crear los seccionales y la burocracia que hab\u00edamos perdido en la votaci\u00f3n inmediatamente anterior y aparecen de \u00f1apa\u201d GC # 150 de 2021, p. 114. \u00a0<\/p>\n<p>805 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 173 a 195 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 212 a 219 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>807 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 235 a 240 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>808 Corte Constitucional, sentencias C-155 de 1998, C-880 de 2003 y C-044 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>809 Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2015. En esta providencia, adem\u00e1s, se incluyen otros supuestos para verificar que la negativa de acoger la votaci\u00f3n por partes no corresponda a la manifestaci\u00f3n de un acto arbitrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>810 En la sentencia C-880 de 2003 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe lo expuesto, observa la Corte que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al haber votado en bloque diecis\u00e9is art\u00edculos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002, no viol\u00f3 ni la Constituci\u00f3n ni el reglamento del Congreso. Adicionalmente, es importante destacar que del expediente legislativo que obra en el proceso, se pudo constatar que la votaci\u00f3n de esos art\u00edculos fue el producto de una discusi\u00f3n previa, sin que hubieran sido objeto de proposiciones sustitutivas, aditivas o supresivas, como si lo fueron cinco restantes, respecto de los cuales su votaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma individual. Siendo ello as\u00ed, la Corte considera que el cargo expuesto por el demandante en relaci\u00f3n con la votaci\u00f3n en bloque no es procedente.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>811 De los representantes C\u00e9sar Augusto Pach\u00f3n y Gabriel Santos Garc\u00eda, quienes intervinieron de forma remota. \u00a0<\/p>\n<p>812 GC # 179 de 2021, p. 98-99. \u00a0<\/p>\n<p>813 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=UaKtuKRNIC0 Lo anterior se advierte entre el minuto 1:31 hasta el 3:43. A diferencia de lo anterior, en la publicaci\u00f3n que consta en la Gaceta se introduce el texto con las aclaraciones respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>814 GC # 21 de 2021, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>815 GC # 149 y 150 de 2021. En esta \u00faltima se dijo lo siguiente: \u201cSe presenta a continuaci\u00f3n el informe de proposiciones de la subcomisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: Art\u00edculos nuevos y con proposiciones avaladas con modificaciones acogidas en la proposici\u00f3n sustitutiva que se proponen votar en el siguiente bloque: 4\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 46, 50, 55, 59, 79, 81, 82, 90, 107, 108, 109, 119, 125, 129, 144, 155, 169, 182, 241, 242, 159, 247, 69, 249, 251, 255, 260, 262, 265, 266, 66, 187, 130, 183, 184, 185 y 186. Segundo bloque de art\u00edculos que se propone votar de acuerdo con el texto de la ponencia para segundo debate: art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 8\u00b0, 85, 13, 16, 17, 28, 29, 30, 36, 49, 51, 58, 71, 76, 86, 93, 95, 99, 102, 104, 134, 137, 179, 168, 181, 195, 204, 253, 257, 269, 172, 234 y 240. Tercero, bloque sin consenso para ser debatidos en Plenaria. En este bloque, por su envergadura y discusi\u00f3n, la subcomisi\u00f3n considera conveniente, aqu\u00ed con la auditor\u00eda del senador Fabio Am\u00edn, que sea sometidas a la discusi\u00f3n de la Plenaria del Senado y tome la decisi\u00f3n pertinente: los art\u00edculos 14, 22, 23, 24, 26, 27, 44, 127, 128, 131, 165, 243, 245, 91, 248 y 158. Finalmente, a continuaci\u00f3n se relacionan las proposiciones negadas por la subcomisi\u00f3n: art\u00edculo 1\u00b0, senadora Ruby Chag\u00fc\u00ed objeto e igualdad \u201cya aplica en la ley\u201d. art\u00edculo 2\u00b0, Ruby Chag\u00fc\u00ed observaciones de redacci\u00f3n. art\u00edculo 3\u00b0, Emma Claudia Castellanos y Germ\u00e1n Var\u00f3n, concepto de ciudadan\u00eda electoral \u201cel \u00fanicamente\u201d. art\u00edculo 4\u00b0, Manuel Bitervo Palchucan, Mar\u00eda del Rosario Guerra, Ruby Chag\u00fc\u00ed y Alejandro Corrales, enfoque diferencial en materia electoral prosufragio, tratados internacionales, no se requiere, ya aplica el tratado y sin discriminaci\u00f3n alguna ya est\u00e1 en la ley. Art\u00edculo 8\u00b0, de la senadora Milla Romero y John Milton Rodr\u00edguez derecho a voto. En el art\u00edculo 9\u00b0, Milla Romero y John Milton Rodr\u00edguez voto de extranjeros residentes. art\u00edculo 13, Milla Romero, John Milton Rodr\u00edguez definici\u00f3n de certificaci\u00f3n electoral. art\u00edculo 16, Milla Romero, John Milton Rodr\u00edguez, funciones del Consejo Nacional Electoral, Emma Claudia Castellanos, Germ\u00e1n Var\u00f3n, sancionar particulares, Emma Claudia Castellanos, Germ\u00e1n Var\u00f3n ajuste marco mediano plazo, Ang\u00e9lica Lozano, Antonio Sanguino Mar\u00eda del Rosario Guerra, sancionar particulares, n\u00famero 24 reconocimiento de d\u00edas. Art\u00edculo 17, Harry Gonz\u00e1lez, proceso de revisi\u00f3n. art\u00edculo 19, Milla Romero, John Milton Rodr\u00edguez, registrador departamental. art\u00edculo 28, Emma Claudia Castellanos y Germ\u00e1n Var\u00f3n, eliminaci\u00f3n del literal 2, art\u00edculo 28 condiciones para carteles, Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda funciones excepcionales. Art\u00edculo 29, Milla Romero y John Milton Rodr\u00edguez, funciones del delegado, Alex\u00e1nder L\u00f3pez de libre remoci\u00f3n, Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda funciones auxiliares. art\u00edculo 30, votaciones al residente, ley vigente Milla Romero, Milla Romero, John Milton Rodr\u00edguez. Ley vigente, aumento de gastos de funcionamiento de la entidad y vinculaci\u00f3n. En el art\u00edculo 32, Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9 vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina estatal. art\u00edculo 33 Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9, restricciones a la contrataci\u00f3n p\u00fablica, Milla Romero, calidades de experiencia profesional y de John Milton Rodr\u00edguez, Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda delegados registradores distritales. art\u00edculo 36, Milla Romero y John Milton Rodr\u00edguez, funciones del delegado. art\u00edculo 37, John Milton Rodr\u00edguez recursos fondo rotatorio de la Registradur\u00eda. art\u00edculo 38, Fernando Nicol\u00e1s Ara\u00fajo Rumi\u00e9, convenios interadministrativos. Art\u00edculo 51, Richard Aguilar, confirmaci\u00f3n censo electoral. art\u00edculo 58, Milla Romero, John Milton Rodr\u00edguez, c\u00e9dulas de extranjer\u00eda. art\u00edculo 66, Richard Aguilar, acreditaci\u00f3n de apoyos. art\u00edculo 69, Richard Aguilar, Carlos Manuel Meisel, derechos de postulaci\u00f3n y ventana \u00fanica. Art\u00edculo 71, Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda, autoridades competentes. art\u00edculo 73, Mario Alberto Casta\u00f1o, requisitos para inscripci\u00f3n. art\u00edculo 75, Juan Carlos Garc\u00eda, modalidades de p\u00f3liza de seriedad. art\u00edculo 76, Juan Carlos Garc\u00eda, verificaci\u00f3n de requisitos, Ciro Alejandro Ram\u00edrez, verificaci\u00f3n de requisitos. Art\u00edculo 81, Carlos Manuel Meisel, John Milton Rodr\u00edguez, Eduardo Pacheco y Richard Aguilar, la cuota de g\u00e9nero, Carlos Meisel, Cuota de G\u00e9nero acuerdo, Eduardo Pacheco, Richard Aguilar, Acuerdo, cuota de g\u00e9nero, acuerdo Gustavo Bol\u00edvar, cuota de g\u00e9nero acuerdo Manuel Bitervo Palchucan, Gustavo Bol\u00edvar, cuota de g\u00e9nero acuerdo. art\u00edculo 86, Ana Mar\u00eda Casta\u00f1eda, rechazo de inscripciones. Art\u00edculo 93, Milla Romero, John Milton Rodr\u00edguez, supresi\u00f3n. art\u00edculo 95, Milla Romero y John Milton Rodr\u00edguez, causales de inhabilidad a 20 a\u00f1os. art\u00edculo 99, Antonio Sanguino y Ang\u00e9lica Lozano propaganda electoral. Art\u00edculo 102, Richard Aguilar L\u00edmites de Propaganda. art\u00edculo 104 Antonio Sanguino y Ang\u00e9lica Lozano, violencia pol\u00edtica en propaganda electoral. art\u00edculo 134 Richard Aguilar, est\u00edmulos a los jurados de votaci\u00f3n. art\u00edculo 137, Richard Aguilar est\u00edmulos a los jurados de votaci\u00f3n. Art\u00edculo 155, Antonio Sanguino y Ang\u00e9lica Lozano, modalidades de voto; Richard Aguilar modalidades de voto, Richard Aguilar, redacci\u00f3n. art\u00edculo 159, Antonio Sanguino, Ang\u00e9lica Lozano, voto participaci\u00f3n aclaraci\u00f3n de art\u00edculo, Mar\u00eda del Rosario Guerra Voto Anticipado. art\u00edculo 168, Richard Aguilar calificaci\u00f3n del voto, Maritza Mart\u00ednez, transporte gratuito, Bitervo Palchucan transporte en la jornada electoral y Feliciano Valencia; Mar\u00eda de Rosario Guerra resultados de escrutinio, Jorge Eduardo Londo\u00f1o, hora de cierre 6:30 p. m., Antonio Sanguino y Ang\u00e9lica Lozano custodia en materia electoral. art\u00edculo 195, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, 2 comisi\u00f3n electoral escrutadora y zonal. Art\u00edculo 240, Antonio Sanguino, Ang\u00e9lica Lozano, desarrollo de la votaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n electoral. El 247 Alex\u00e1nder L\u00f3pez, auditor\u00eda inform\u00e1tica electoral. El 249, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, facultades a los auditores de sistemas. Art\u00edculo 251, Armando Benedetti, auditor\u00edas t\u00e9cnicas. El 253, Alex\u00e1nder L\u00f3pez, procesos de colaboraci\u00f3n de terceros. El 257, Mar\u00eda del Rosario Guerra software dispuesto para el escrutinio, art\u00edculo 260 Liliana Ortiz, Mar\u00eda del Rosario Guerra, Carlos Abraham Jim\u00e9nez y Paloma Valencia implementaci\u00f3n. art\u00edculo 265, Carlos Abraham Jim\u00e9nez informaci\u00f3n biom\u00e9trica. art\u00edculo 269 Alejandro Corrales, Paloma Valencia ley de garant\u00edas\u201d. GC # 150 de 2021, pp. 30-31. \u00a0<\/p>\n<p>816 En la citada sentencia, se manifest\u00f3 que: \u201cEn este sentido las proposiciones deben ser presentadas por al menos un congresista por escrito; ser le\u00eddas en dos oportunidades: antes de su discusi\u00f3n y antes de su votaci\u00f3n; ser explicadas por sus autores; y constar en las actas de las sesiones. \/\/ Las reglas de publicidad de las proposiciones as\u00ed planteadas, guardan coherencia con la din\u00e1mica y el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad del Legislador en el seno de sus c\u00e9lulas legislativas. La proposici\u00f3n constituye un proyecto de norma que debe ser completa, suficiente, veraz y precisa, de manera que, tras ser comunicada a todos los miembros de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-por la v\u00eda de la doble lectura o, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, mediante el uso de los mecanismos admitidos por la jurisprudencia constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas-, solo reste la votaci\u00f3n afirmativa, pura y simple, con las mayor\u00edas requeridas del \u00f3rgano colegiado, para que opere el consentimiento de dicho \u00f3rgano y el proyecto se convierta en ley. \/\/\u00a0As\u00ed pues, el contenido de la proposici\u00f3n -el proyecto de norma- es de aquellos elementos de su esencia, pues de lo contrario, la manifestaci\u00f3n de voluntad de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria no ir\u00eda dirigida a un objeto determinado y concreto. Por esta misma raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c[l]as normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas\u00a0conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. [\u2026]\u00a0Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente\u201d. \u00c9nfasis conforme con el texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>817 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 282 a 303 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>818 Supra, nums. 300 a 303. \u00a0<\/p>\n<p>819 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 317 a 325 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>820 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 322 a 324 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 491 a 519 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>822 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 480 a 492 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>823 As\u00ed, por ejemplo, el representante Edwin Alberto Vald\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que hubo falla de energ\u00eda en todo el departamento y que, desde las 7 pm, se encontraba sin acceso a internet (GC # 179 de 2021, p. 127 y GC 237 de 2021, p. 195), a la vez que el representante Jos\u00e9 Luis Pinedo tambi\u00e9n report\u00f3 problemas de conectividad desde Santa Marta (GC # 298 de 2021). Lo mismo ocurri\u00f3 con las representantes Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca (GC # 298 de 2021, p. 15), Gloria Betty Zorro Africano (GC # 298 de 2021, p. 36) y Neyla Ruiz Correa (GC # 298 de 2021, p. 99), y con el representante Augusto Pacho Achury (GC # 298 de 2021, p. 151). Lo anterior tambi\u00e9n se puede constatar entre las p\u00e1ginas 6 y 7 de la GC # 123 de 2021, en la que 14 representantes en sesi\u00f3n plenaria manifestaron inconvenientes de conexi\u00f3n con la plataforma Meet. \u00a0<\/p>\n<p>824 Aun cuando lo anterior fue un denominador com\u00fan en todas las sesiones, cada uno de los ejemplos previamente expuestos se pueden corroborar en la primera sesi\u00f3n de las comisiones conjuntas del 3 de noviembre de 2020. V\u00e9ase: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=CcCbBwHZ2i0 y https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=GL97wbP7kDU \u00a0<\/p>\n<p>826 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 392 a 414 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>827 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 21 y 22 de esta providencia. Por su parte, el resumen de las razones expuestas por quienes defienden el procedimiento surtido se encuentra entre los numerales 28 a 30 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>828 En el Senado de la Rep\u00fablica se manifestaron en este sentido varios congresistas. As\u00ed, la senadora Claudia Rodr\u00edguez se\u00f1al\u00f3 que: \u201cGracias Presidente. Antes de que empiece esta discusi\u00f3n quiero hacer una pregunta que es de toda la importancia para el ponente, el Senador Fabio Am\u00edn, si puede confirmar o explicar. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en el art\u00edculo 153 que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, como la que actualmente estamos discutiendo en conciliaci\u00f3n, debe efectuarse dentro de una sola legislatura. Ahora bien, la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 138 nos da la claridad que una legislatura, pues est\u00e1 compuesta por dos periodos de sesiones ordinarias, es decir, entre el 20 de julio y 16 de diciembre y entre el 16 de marzo y el 20 de junio. \/\/ Sobre esto tambi\u00e9n miramos algunas sentencias de la Corte Constitucional especialmente la C-474 del 2000, del 2013 que la voy a citar textualmente, el proceso de formaci\u00f3n de este tipo de iniciativas normativas las de reforma constitucional y las estatutarias no pueden tener lugar en sesiones extraordinarias. Volviendo a la sentencia de constitucionalidad del a\u00f1o 2013 se nos dijo que hacen parte y deben entenderse como tr\u00e1mite del proyecto los debates en cada una de las C\u00e1maras y como reza las comisiones de conciliaci\u00f3n que eventualmente deban conformarse. Esto, ajustado a lo dicho en esta sentencia que es la C-506-605 del 97, seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino determinado para la ley estatutaria debe debatirse en periodos ordinarios por mandato perentorio constitucional, es decir, no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente establecido. \/\/ En conclusi\u00f3n, la convocatoria a sesiones extraordinarias para estudiar y votar el informe de conciliaci\u00f3n del C\u00f3digo Electoral puede tener una inconstitucional y solo obrar\u00eda en desmedro de la misma necesidad de esta reforma. Por eso, pido que el ponente amablemente nos pueda aclarar esta situaci\u00f3n y que ojal\u00e1, de ser as\u00ed, tenga a bien el Congreso no entrar en este vicio de procedimiento legislativo, sino esperar al pr\u00f3ximo periodo de sesiones ordinarias, es decir, marzo. No vaya a ser que por intentar hacer m\u00e1s terminemos haciendo menos y viciando todo el C\u00f3digo Electoral con su modernizaci\u00f3n del proceso electoral. Gracias, se\u00f1or Presidente.\u201d (GC # 151 de 2021, p. 7). El senador Carlos Jim\u00e9nez expuso lo siguiente: \u201cY lo segundo, ya lo expres\u00f3 mi compa\u00f1era de bancada, Claudia, no podemos arriesgar este proyecto que se ha hecho con tanto juicio, que se nos vaya a caer por algo de constitucionalidad, que se revise si puede ser votado hoy porque del af\u00e1n no queda sino el cansancio (\u2026)\u201d (GC # 151 de 2021, p. 8), y el senador Juli\u00e1n Gallo reiter\u00f3 que: \u201cDe manera que es lamentable que todos estos aspectos se vayan a perder porque no solamente est\u00e1 en este momento en riesgo el proyecto desde el punto de vista legal, sino tambi\u00e9n de su legitimidad al imponer unas mayor\u00edas y excluir la posibilidad que los movimientos significativos de ciudadanos puedan participar en las coaliciones y limitar as\u00ed expresiones pol\u00edticas que terminan reiterando ese talante que ha tenido la democracia colombiana que es la exclusi\u00f3n, por eso desde la bancada del Partido Farc anunciamos nuestro voto negativo a este informe de conciliaci\u00f3n. Gracias Presidente.\u201d (GC # 151 de 2021, p. 9). Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes consta la siguiente manifestaci\u00f3n de la representante \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo: \u201cYo tengo Presidente, colegas, una preocupaci\u00f3n porque hemos estado leyendo algunos aportes de analistas y algunas preguntas que tengo yo y es sobre la legalidad de esta Sesiones Extraordinarias para conciliar esta Ley Org\u00e1nica. Estuvimos buscando en las sentencias de la Corte Constitucional y lo que hemos encontrado es la prohibici\u00f3n expresa de que en Sesiones Extraordinarias se tramiten Actos Legislativos. \/\/ No encontramos de manera expresa y esa es como la pregunta, yo no soy una abogada, pero estamos indagando respecto a si existe esa prohibici\u00f3n para hacer conciliaciones de Leyes Org\u00e1nicas, que de alguna manera tienen algo de analog\u00eda, no son lo mismo, estoy diciendo tienen algo de analog\u00eda; porque estamos reglamentando un Derecho Fundamental, un Derecho Pol\u00edtico. Es lo que yo quisiera decir.\u201d (GC # 288 de 2021, p. 19). \u00a0<\/p>\n<p>829 En el caso del Senado, el Secretario General Gregorio Eljach se\u00f1al\u00f3 que: \u201cGracias Senador. Brevemente, para despejar cualquier asomo de duda sobre la posibilidad que tiene el Congreso de tramitar leyes estatutarias durante las sesiones extraordinarias. \/\/ La \u00fanica advertencia que hay de que tiene que ser dentro de los periodos es sobre actos legislativo, aqu\u00ed estamos hablando es de una ley estatutaria, pero adem\u00e1s de eso, no estamos al final del per\u00edodo, este proyecto se radic\u00f3 del 20 de julio hacia ac\u00e1 y tiene vigencia hasta el 20 de junio, posibilidad de ser tramitado, luego no hay ni riesgo de que se est\u00e9 venciendo el per\u00edodo para tramitar la estatutaria dentro de las fechas constitucionales. Luego, la convocatoria del gobierno est\u00e1 bien fundamentada y el Congreso tiene la obligaci\u00f3n de acudir por Constituci\u00f3n a cumplir su deber cuando se lo convoca a extraordinarias. \/\/ De manera que la secretar\u00eda no ha encontrado. Es m\u00e1s, una revisi\u00f3n de jurisprudencia con el apoyo del asesor, el doctor Alfonso Palacios, mi profesor, entre otras cosas, de esa materia, no se encontr\u00f3 ni un solo precedente constitucional que vaya en esa orientaci\u00f3n y una referencia tangencia que hay del a\u00f1o 97, es en un caso diferente que no tiene directa relaci\u00f3n con la pregunta central, \u00bfsi se puede o no tramitar en extraordinarias un proyecto de ley estatutaria? no hace referencia hace caso. Luego, tampoco ser\u00eda ni remotamente aplicable, una sola insularmente frente a un mar de jurisprudencias que hablan de lo que yo estoy explicando, de manera que no encontramos ning\u00fan motivo para preocuparnos.\u201d (GC # 151 de 2021, p. 14). Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes se advierte la siguiente consideraci\u00f3n del representante Cesar Lorduy: \u201cLo primero que hay que precisar, es que todav\u00eda estamos en la legislatura, esta legislatura inici\u00f3 el 20 de julio y termina el 19 de junio, en consecuencia, y si nos atenemos a lo que establece la Corte, la Constituci\u00f3n, tenemos que, efectivamente, las Leyes Estatutarias deben aprobarse en una sola legislatura; pues todav\u00eda estamos en esta legislatura y as\u00ed lo ratifica la Sentencia C- 565 de noviembre 6 del a\u00f1o 97, la Sentencia C-524 del 14 de agosto del a\u00f1o 2013, la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-150 de abril 8 de 2015, un concepto del Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil de junio 22 de 2010. As\u00ed que, yo creo que no hay ninguna duda, ni puede dejarse duda alguna, acerca de que a\u00fan, en convocatoria de estas sesiones extraordinarias, todav\u00eda estamos en la legislatura y, en consecuencia, el C\u00f3digo Electoral es una Ley Estatutaria, es totalmente v\u00e1lida su aprobaci\u00f3n en el d\u00eda de hoy, s\u00ed as\u00ed, obviamente, lo decide la Plenaria.\u201d (GC # 288 de 2021, p. 38).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>830 \u201cArt\u00edculo 147. Las mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>831 \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:\u00a0(\u2026) 12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la administraci\u00f3n, sobre la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>832 \u201cArt\u00edculo 346. El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>833 \u201cSin duda la reforma de la instituci\u00f3n legislativa colombiana constituye uno de los aspectos vitales del actual proceso de renovaci\u00f3n constitucional a cargo de esta Asamblea Constituyente, al punto de que puede decirse, sin temor a equivocaciones, que si alg\u00fan mandato recibi\u00f3 dicha Asamblea del pueblo colombiano fue la de modificar sustancialmente la estructura y funcionamiento del Congreso Nacional\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Informe de Ponencia para primer debate en Plenaria, Gaceta Constitucional # 79 del 22 de mayo de 1991, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>834 \u201cPero no es tan s\u00f3lo la degradaci\u00f3n en la que cay\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica la que justifica la introducci\u00f3n de profundos y eficaces correctivos a su institucionalidad. Es tambi\u00e9n la urgencia de su modernizaci\u00f3n que permita colocarlo nuevamente como instrumento productivo de la voluntad popular, como espacio privilegiado a la soluci\u00f3n de las necesidades ciudadanas a fin de propiciar una nueva era de paz y progreso social para todos los colombianos\u201d. (Cursivas originales). Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>835 \u201cEl pueblo colombiano quiere que su sistema congresional trabaje todo el a\u00f1o. Al durar 240 d\u00edas las sesiones, se cumple esta aspiraci\u00f3n\u201d. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 93. Autor: Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional # 24 del 20 de marzo de 1991, p\u00e1g. 32. En el mismo sentido, en el informe de ponencia para el primer debate de plenaria se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cTodas las razones aconsejan establecer un nuevo r\u00e9gimen de sesiones similar al que por un lapso fugaz introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su tiempo censurado como propio de una \u00abCongreso permanente\u00bb, en cuya virtud el Legislativo fue convocado por la Constituci\u00f3n a reunirse durante noventa d\u00edas a partir del primero de febrero y durante ciento veinte a partir del 20 de julio\u201d. Informe de Ponencia para primer debate en Plenaria, Gaceta Constitucional # 79 del 22 de mayo de 1991, p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>836 \u201cArt\u00edculo 68. Las C\u00e1maras legislativas se reunir\u00e1n ordinariamente por derecho propio cada dos a\u00f1os el d\u00eda 20 de julio en la capital de la Rep\u00fablica. \/\/ Las sesiones ordinarias durar\u00e1n ciento veinte d\u00edas, pasados los cuales el Gobierno podr\u00e1 declarar las C\u00e1maras en receso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>837 \u201cArt\u00edculo 1. En lo sucesivo las C\u00e1maras legislativas se reunir\u00e1n ordinariamente por derecho propio cada dos a\u00f1os, el d\u00eda 1\u00b0 de febrero,, en la capital de la Rep\u00fablica\u201d. \u201cArt\u00edculo 2. Las sesiones ordinarias durar\u00e1n noventa d\u00edas, pasados los cuales el Gobierno podr\u00e1 declarar las C\u00e1maras en receso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>838 Anales de la Asamblea Nacional, serie \u00fanica, Nos. 50 y 51, Bogot\u00e1, septiembre 7 de 1910, pp. 396-397. V\u00e9ase: https:\/\/babel.banrepcultural.org\/digital\/collection\/p17054coll26\/id\/2993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>839 \u201cT\u00edtulo VI. Art\u00edculo 8. Las C\u00e1maras Legislativas se reunir\u00e1n por derecho propio cada a\u00f1o, el d\u00eda 20 de julio, en la capital de la Rep\u00fablica. Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunir\u00e1n tan pronto como fuere posible dentro del a\u00f1o. \/\/ Las sesiones del Congreso durar\u00e1n noventa d\u00edas, y podr\u00e1n prorrogarse hasta por treinta m\u00e1s, si as\u00ed lo disponen los dos tercios de los votos de una y otra C\u00e1mara. Podr\u00e1 tambi\u00e9n reunirse el Congreso por convocaci\u00f3n del Gobierno, y entonces se ocupar\u00e1 en primer lugar en los negocios que \u00e9ste someta a su consideraci\u00f3n. En tal caso durar\u00e1 reunido por el tiempo que el mismo Gobierno determine\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>840 El art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n 1886, conforme con la reforma de 1938, se\u00f1alaba que: \u201cLas C\u00e1maras Legislativas se reunir\u00e1n conjuntamente, por derecho propio, el veinte de julio de cada a\u00f1o, en la capital de la Rep\u00fablica. \/\/ Si por cualquier causa no pudieren hacerlo en la fecha indicada, se reunir\u00e1n tan pronto como fuere posible dentro del a\u00f1o. \/\/ Las sesiones ordinarias del Congreso durar\u00e1n ciento cincuenta d\u00edas. \/\/ Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, en sesiones extraordinarias. En este caso no podr\u00e1 ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>841 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>842 \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:\u00a0(\u2026) 8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>843 El reglamento del Congreso incluye (i) las sesiones especiales, que se definen como aquellas que el Congreso convoca por derecho propio, para ejercer el control a su cargo en virtud de los estados de excepci\u00f3n; (ii) las sesiones permanentes, que permiten continuar con el orden del d\u00eda de una sesi\u00f3n hasta que se finalice la respectiva jornada; y (iii) las sesiones reservadas, que se sujetan a la discusi\u00f3n de asuntos que tienen tal naturaleza (Ley 5\u00aa de 1992, arts. 85 y 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>844 \u201cArt\u00edculo 139. Las sesiones del Congreso ser\u00e1n instaladas y clausuradas conjunta y p\u00fablicamente por el Presidente de la rep\u00fablica, sin que esta ceremonia, en el primer evento, sea esencial para que el Congreso ejerza leg\u00edtimamente sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>845 Este mandato constitucional se complementa con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 200 del texto superior, conforme con el cual: \u201cArt\u00edculo 200. Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: (\u2026) 2. Convocarlo a sesiones extraordinarias. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>846 Lo anterior sin perjuicio de las sesiones legislativas especiales que vienen desde el Acto Legislativo 01 de 1968 y que se reiteran en el art\u00edculo 143 de la Constituci\u00f3n, conforme con el cual: \u201cEl Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes podr\u00e1n disponer que cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el per\u00edodo, de realizar los estudios que la corporaci\u00f3n respectiva determine y de preparar los proyectos que las c\u00e1maras les encarguen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>847 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>848 \u201c(\u2026) El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos per\u00edodos ordinarios y consecutivos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>849 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>850 En los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se dijo que: \u201cNo solo los supuestos del bicameralismo, a (\u2026) sino tambi\u00e9n la intensificaci\u00f3n de las funciones del Congreso mediante la acentuaci\u00f3n que recibe la de control pol\u00edtico, y que plantea por lo mismo id\u00e9nticas exigencias a la soluci\u00f3n unicameral, hacen ver insuficiente el tradicional r\u00e9gimen de sesiones del \u00f3rgano Legislativo concentradas en un solo semestre del a\u00f1o. \/\/ La experiencia demuestra que en el breve lapso de ciento cien cincuenta d\u00edas apenas alcanza a madurar el tr\u00e1mite de la ley que debe tener inicio y terminaci\u00f3n en \u00e9l, y eso cuando se trata de proyectos que empiezan el itinerario procedimental al comienzo mismo de la legislatura. Esta insuficiencia se refleja en el apremio con que habitualmente se desarrollan, respecto de los proyectos m\u00e1s importantes, los episodios finales del iter legislativo, para desprestigio tanto del producto como del \u00f3rgano de donde emana, mediante la pr\u00e1ctica que el repudio popular denomina del \u00b4pupitrazo\u00b4. \/\/ (\u2026) Todas estas razones entonces aconsejan establecer un nuevo r\u00e9gimen de sesiones similar al que por un lapso fugaz introdujo el Acto Legislativo No. 1 de 1936, en su tiempo censurado como propio de un \u2018Congreso permanente\u2019, en cuya virtud el Legislativo fue convocado por la Constituci\u00f3n a reunirse durante noventa d\u00edas a partir del 1 de febrero y durante ciento veinte a partir del 20 de julio. (\u2026) No se requiere sobreabundar en razones para descubrir la justificaci\u00f3n de una iniciativa tan generalizada: Lo dicho atr\u00e1s ya indica los valores pol\u00edticos a cuya obtenci\u00f3n apunta, esto es, a la promoci\u00f3n de una estructura congresarial m\u00e1s apta para el cumplimiento de sus funciones tanto de control como de producci\u00f3n legislativa. A este \u00faltimo respecto conviene recordar que el sentido general de las reformas que se postulan desde las m\u00e1s variadas fuentes proponen recuperar para el \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n nacional el monopolio tendencial de la funci\u00f3n legislativa que perdi\u00f3 en un largo e incesante proceso de desplazamiento hacia el Ejecutivo de diversas manifestaciones de la capacidad de legislar que naturalmente habr\u00edan debido permanecer siempre en su \u00f3rbita. La nueva distribuci\u00f3n de funciones legislativas entre ambos poderes, para incrementar el acervo de las manifestaciones de ella que competen al Congreso, implica forzosamente que \u00e9ste asuma el ejercicio de sus tareas durante un lapso mayor que el actualmente previsto, tanto m\u00e1s si se toman en consideraci\u00f3n la creciente complejidad que reviste esa funci\u00f3n en una sociedad moderna, que no permite cumplirla satisfactoriamente en el seno de un cuerpo cuya caracter\u00edstica entitativa es la discontinuidad de su presencia institucional y la interposici\u00f3n de largos interregnos entre dos per\u00edodos de actividad\u201d. Informe de ponencia, Gaceta Constitucional # 67, 4 de mayo de 1991, pp. 3-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>851 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>852 CP art. 150, num. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>853 Informe de ponencia, Gaceta Constitucional # 67, 4 de mayo de 1991, p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>854 \u201cPor ellos el Congreso debe ser reformado para restablecer su capacidad funcional, en los siguientes aspectos: (\u2026) g) Periodo de sesiones ordinarias de las comisiones constitucionales antes del 20 de julio, para adelantar las tareas legislativas preparatorias, pudiendo durante tales sesiones ejercer tareas de investigaci\u00f3n, vigencia y control pol\u00edtico sobre le gobierno\u201d. Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia # 130. Gaceta # 26A del 26 de marzo de 1991, p\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>855 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856 V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-611 de 2012 (\u201cEn relaci\u00f3n con el cumplimiento del art\u00edculo 162 Constitucional, se evidencia que no se excedieron las dos legislaturas, con lo cual se da estricto cumplimiento al precepto superior, por cuanto el 8 de junio de 2011 fue el primer debate dado al proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado y la aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se dio el 14 de diciembre de 2011, esto es, el proyecto comenz\u00f3 a discutirse en el segundo per\u00edodo de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2010 al 20 de junio de 2011 y finaliz\u00f3 su procedimiento para convertirse en ley en el primer per\u00edodo de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2011 y 20 de junio de 2012\u201d) y C-360 de 2016 (\u201cobserva la Corte que durante el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de 2015 se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el art\u00edculo 162 Superior. Lo anterior, se verifica al observar la fecha en que el proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica y la fecha en que fue aprobado en cuarto debate. \/\/ El proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el 18 de septiembre del a\u00f1o 2013, es decir, en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2013 y que termin\u00f3 el 20 de junio de 2014. Fue aprobado en primer debate el 17 de junio de 2014\u00a0y en segundo debate el 9 de diciembre de 2014. \u00a0\/\/ Por su parte, el proyecto fue aprobado en primer debate por la C\u00e1mara de Representantes el 2 de junio de 2015\u00a0y en segundo debate, por la Plenaria de dicha c\u00e1mara el 16 de junio de 2015, o sea en la siguiente legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2014 y que termin\u00f3 el 20 de junio de 2015. \/\/ Finalmente, el informe de conciliaci\u00f3n fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes el 17 de junio de 2015 seg\u00fan consta en las Acta de Plenaria No. 74\u00a0y por el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 18 de junio de 2015, de conformidad con el Acta de Plenaria No. 68, cumpliendo as\u00ed el mandato constitucional de no exceder dos legislaturas.) En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-683 de 2009, C-293 de 2012, C-909 de 2013, C-106 de 2016, C-057 de 2019 y C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>857 Corte Constitucional sentencia C-933 de 2006. All\u00ed, expresamente se dijo que: \u201cEl proyecto fue radicado en el Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, el d\u00eda 25 de marzo de 2004, y fue considerado y aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el d\u00eda 4 de mayo de 2004, y en segundo debate por la Plenaria del Senado el d\u00eda 17 de junio de 2004. Eso significa que los dos primeros debates en las dos c\u00e1maras del Senado se [cumplieron] en una primera legislatura,\u00a0la legislatura que inici\u00f3 el d\u00eda 20 de julio de 2003 y que concluy\u00f3 el d\u00eda 20 de junio de 2004. \/\/ El proyect\u00f3 pas\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes y el mismo fue publicado para tercer debate el 22 de octubre de 2004; siendo considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 24 de noviembre de 2004. Ello significa que el tercer debate en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara se cumpli\u00f3 en una segunda legislatura,\u00a0la legislatura que inici\u00f3 el d\u00eda 20 de julio de 2004 y que concluy\u00f3 el d\u00eda 20 de junio de 2005. \/\/ Posteriormente, el proyecto fue publicado para cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de representantes el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 2005 y fue considerado y aprobado por dicha plenaria el d\u00eda 15 de diciembre de 2005. Ello significa que el cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 en una tercera legislatura,\u00a0la legislatura que inici\u00f3 el d\u00eda 20 de julio de 2005 y que concluy\u00f3 el d\u00eda 20 de junio de 2006. \/\/ Como puede observarse, no existe duda acerca de que el Proyecto de Ley 203\/2004 Senado &#8211; 005\/2005 C\u00e1mara, se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en m\u00e1s de dos legislaturas, viol\u00e1ndose el mandato contenido en el art\u00edculo 162 de la Carta, que ordena expresamente que\u00a0\u2018Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u2019.\u00a0Conforme se mencion\u00f3, el primero y segundo debate se realizaron en la legislatura del 20 de julio de 2003 y 20 de junio de 2004 (primera legislatura); el tercero debate en la legislatura del 20 de julio de 2004 y 20 de junio de 2005 (segunda legislatura); y finalmente, el cuarto y \u00faltimo debate en el curso de la legislatura del 20 de julio de 2005 y 20 de junio de 2006 (tercera legislatura). \/\/ Por lo tanto, considerando que la falta de observancia del requisito previsto en el art\u00edculo 162 Superior es constitutivo de un vicio insubsanable, tambi\u00e9n por este aspecto la Ley 1019 del 28 de febrero de 2006 debe ser declarada inexequible.\u201d (\u00c9nfasis conforme con el texto original). Lo mismo se advierte en la sentencia C-168 de 2001, en la que se expuso que: \u201cOlvida el Congreso, a juicio de esta Corte, que las Comisiones Accidentales de Conciliaci\u00f3n comportan una clara funci\u00f3n constitucional, cual es dirimir las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, disputas que, en relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, eran absolutamente evidentes, pues los textos definitivos que fueron votados en las plenarias de una y otra c\u00e1mara, resultan, a todas luces, diversas, a tal punto que se precis\u00f3 de la necesidad de conformar una Comisi\u00f3n de Mediaci\u00f3n, no como una simple reuni\u00f3n &#8220;unificadora de estilos&#8221;, como lo entendi\u00f3 el Congreso, sino realmente con el prop\u00f3sito de fijar el texto normativo final que ser\u00eda la expresi\u00f3n mayoritaria del legislador; texto jur\u00eddico este que s\u00f3lo se logr\u00f3 acordar cuando ya estaba bien avanzada la tercera legislatura, a tal grado que el acta de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobada por las plenarias de Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 29 de noviembre de 2000 y 7 de diciembre de 2000 respectivamente, es decir mucho tiempo despu\u00e9s de concluir la segunda legislatura, la cual finaliz\u00f3 el 20 de junio de 2000.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>858 Expresamente reiterada en la sentencia C-524 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>859 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 22 de junio de 2010, radicado interno: 2018, CP: William Zambrano Cetina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>860 Textualmente, en el concepto se dice que: \u201cSobre las sesiones extraordinarias la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en Sentencia C-565 de 1997: \u2018Las sesiones extraordinarias se efect\u00faan, en cambio, no por la iniciativa y el impulso de los congresistas ni por derecho propio, sino, por fuera del tiempo de las ordinarias, por la convocaci\u00f3n que haga el Ejecutivo mediante decreto, y, en tal evento, el Congreso \u00fanicamente puede ocuparse en el estudio y decisi\u00f3n de aquellos asuntos que el Presidente se\u00f1ale en el Decreto convocatorio, sin perjuicio del control pol\u00edtico que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 138 de la Carta, \u2018podr\u00e1 ejercer en todo tiempo\u2019. Es l\u00f3gico que el llamado del Gobierno al Congreso en estas ocasiones tenga que ver, entre otros temas, con la necesidad de que inicie, prosiga o culmine un proceso legislativo -no as\u00ed uno sobre reforma constitucional, por mandato perentorio del art\u00edculo 375 de la Carta, ni acerca de ley estatutaria, reservada al t\u00e9rmino de una sola legislatura seg\u00fan el art\u00edculo 153 C.P.- y, por supuesto, los debates que se tramiten y las decisiones que se voten durante las sesiones extraordinarias, mientras observen las dem\u00e1s disposiciones constitucionales y reglamentarias, tienen plena validez y concurren eficientemente a la formaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>861 Corte Constitucional, sentencia T-489 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>862 Durante el tr\u00e1mite legislativo y en las intervenciones realizadas ante la Corte, se hizo expresa alusi\u00f3n a las sentencias C-565 de 1997, C-524 de 2013 y C-150 de 2015 como justificativas de la posibilidad de recurrir a las sesiones extraordinarias para tramitar este proyecto de ley. Sin embargo, las dos primeras \u2013seg\u00fan se ha explicado\u2013 tienen un alcance totalmente contrario a lo que se alega, mientras que, la \u00faltima de las providencias en cita, hace referencia a las sesiones extraordinarias en el tema del referendo, sin decir nada respecto de las leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>863 \u201cArt\u00edculo 147. Las mesas directivas de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes ser\u00e1n renovadas cada a\u00f1o, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podr\u00e1 ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>864 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>865 \u201cArt\u00edculo 190. Tr\u00e1nsito de legislatura. Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y fueren aprobados en primer debate en alguna de las C\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente en el estado en que se encontraren. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>866 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>867 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>868 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 88 a 96 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>869 Informe de ponencia, Gaceta Constitucional # 79 del 22 de mayo de 1991, pp. 13 y 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>870 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) El tr\u00e1mite del proyecto tendr\u00e1 lugar en dos periodos ordinarios y consecutivos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>871 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>873 V\u00e9ase, al respecto, los numerales 76 a 79 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>874 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>875 Este cuadro fue elaborado inicialmente por el despacho del magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>876 Por el contrario, la Corte ha excluido la revisi\u00f3n previa de los proyectos de ley estatutaria del t\u00e9rmino de una legislatura, pese a que as\u00ed lo prev\u00e9 de forma expresa el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al considerar que \u201cllevar\u00eda a conclusiones absurdas\u201d. Sentencia C-011 de 1994: \u201cCuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el \u2018tr\u00e1mite\u2019 al que se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero no incluye los pasos extralegislativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>877 Sentencia C-018 de 2018. En el mismo sentido, la Corte ha reconocido que por \u201clegislatura\u201d puede entenderse \u201cun periodo de un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>878 Sentencia C-169 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>879 Sentencia C-011 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>880 Sentencia C-150 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>881 Art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886: \u201cEn lo sucesivo las C\u00e1maras Legislativas se reunir\u00e1n por derecho propio cada dos a\u00f1os, el d\u00eda 1.\u00ba de Febrero, en la capital de la Rep\u00fablica. Las sesiones ordinarias durar\u00e1n noventa d\u00edas, pasados los cuales el Gobierno podr\u00e1 declarar las C\u00e1maras en receso. La fecha inicial para la reuni\u00f3n del primer Congreso constitucional ser\u00e1 el 1.\u00ba de Febrero de 1910, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo pueda anticipar, o la Asamblea -por medio de una ley- retardarla, si as\u00ed lo exigen las conveniencias p\u00fablicas. Tambi\u00e9n se reunir\u00e1 el Congreso por convocaci\u00f3n del Gobierno y durante el tiempo que \u00e9ste se\u00f1ale, en sesiones extraordinarias. En este caso se podr\u00e1 ocuparse sino en los negocios que el Gobierno someta a su consideraci\u00f3n sin perjuicio de la funci\u00f3n del control pol\u00edtico que le es propio, la cual podr\u00e1 ejercer en cualquier clase de sesiones. Por acuerdo mutuo las dos c\u00e1maras podr\u00e1n trasladarse a otro lugar, y en caso de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico podr\u00e1n reunirse en el punto que designe el presidente del Senado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>882 Asamblea Nacional Constituyente. \u201cLas funciones del Congreso, su funcionamiento y el tr\u00e1mite de las leyes\u201d. Informe de Ponencia elaborado por el constituyente Hernando Yepes Arcila. Gaceta Constitucional No. 67. Bogot\u00e1 D. E., fl. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>883 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>884 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>885 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>886 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>887 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>888 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>889 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>890 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891 Id., fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>892 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>893 Sentencia C-015 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>894 Sentencia C-011 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>895 Sentencia C-084 de 2018: \u201cComo se observa, lejos de existir un comportamiento sin justificaci\u00f3n racional, como lo expone el demandante, la inclusi\u00f3n en las sesiones extraordinarias de la iniciativa que dio origen a la Ley 1821 de 2016, se explica, por una parte, en la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, que en este caso apela por la culminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite legislativo pendiente tan s\u00f3lo de su \u00faltima etapa, la cual, por lo dem\u00e1s, se surti\u00f3 sin reparo alguno y con una votaci\u00f3n totalmente favorable al proyecto de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>896 Sentencia C-076 de 2012: \u201cEn primer lugar, la lectura presentada implicar\u00eda un resultado absurdo, pues podr\u00eda conducir a que las comisiones accidentales necesariamente estuviesen integradas por un n\u00famero tal de miembros del Congreso que, por elevado, dificulte el consenso en torno al texto que deba adoptarse (\u2026) Entender que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n debe estar integrada por todos estos participes del procedimiento legislativo niega el principio de celeridad y divisi\u00f3n del trabajo que anima la conformaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de funciones a este tipo de cuerpos colegiados dentro del procedimiento legislativo. Por esta raz\u00f3n, la lectura del art\u00edculo 187 del reglamento del Congreso debe hacerse en concordancia con los principios antes mencionados que son la manifestaci\u00f3n concreta del principio democr\u00e1tico, par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del tr\u00e1mite de creaci\u00f3n normativa en el seno de \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. El resultado de una lectura en este sentido, ser\u00e1 entender \u00a0que, en acuerdo con el art\u00edculo 187 del Reglamento del Congreso, los Presidentes de las c\u00e1maras legislativas al momento de escoger los miembros que conformar\u00e1n una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta aquellos congresistas que hayan jugado un papel protag\u00f3nico o de especial importancia en el tr\u00e1mite congresual y que, por esta raz\u00f3n, mejor puedan aportar en el camino para alcanzar el consenso respecto de las discrepancias existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>897 Sentencia C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>898 Sentencia C-481 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>899 Por ejemplo, en el mes de abril de 2021, falleci\u00f3 a causa de la covid-19 el senador Eduardo Enr\u00edquez Maya. Ver: https:\/\/www.senado.gov.co\/index.php\/component\/content\/article\/18-noticias-actualidad\/2489-murio-el-senador-eduardo-enriquez-maya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>900 El 5 noviembre de 2020, durante las fechas en las que discuti\u00f3 el C\u00f3digo Electoral, la C\u00e1mara de Representantes entr\u00f3 a cuarentena preventiva y se levant\u00f3, de manera intempestiva, la sesi\u00f3n plenaria. Lo anterior, debido a que el representante Alejandro Chac\u00f3n, quien hab\u00eda estado presencialmente en las sesiones, dio positivo para covid-19. Ver \u201cC\u00e1mara deber\u00e1 entrar en cuarentena preventiva tras dar positivo un congresista por covid-19\u201d, disponible en https:\/\/www.asuntoslegales.com.co\/actualidad\/camara-debera-entrar-en-cuarentena-preventiva-tras-dar-positivo-un-congresista-por-covid-19-3085174; \u201cCongresista insiste en tomar vuelo pese a caso positivo de COVID en C\u00e1mara\u201d disponible en https:\/\/www.elespectador.com\/politica\/congresista-insiste-en-tomar-vuelo-pese-a-caso-positivo-de-covid-en-camara-article\/ y, por \u00faltimo, \u201cAlejandro Chac\u00f3n y la C\u00e1mara, en aislamiento obligatorio por COVID-19\u201d disponible en https:\/\/www.laopinion.com.co\/politica\/alejandro-carlos-chacon-y-la-camara-en-aislamiento-obligatorio-por-covid-19, consultadas el 22 de abril de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>901 Art\u00edculo 2 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>902 Art\u00edculo 191 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>903 Art\u00edculo 134 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>904 Art\u00edculo 85 de la Ley 5 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>905 Art\u00edculo 66 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>906 As\u00ed, en uno de varios ejemplos, la sentencia califica la lectura del informe de la subcomisi\u00f3n en las comisiones conjuntas como \u201clectura plana\u201d y \u201clectura de corrido y a la ligera\u201d. Incluso afirma que, \u201cas\u00ed se haya hecho entrega del citado informe a los congresistas, y ellos efectivamente hubiesen tenido la oportunidad de detallar los cambios que se introduc\u00edan (de lo cual no existe constancia, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n realizada por el Secretario del Senado)\u201d, la sociedad en general \u201cno tuvo la m\u00ednima capacidad de poder identificar qu\u00e9 era lo que se estaba proponiendo\u201d (ver fj. 561). As\u00ed las cosas, pese a que los congresistas escucharon por m\u00e1s de dos horas el referido informe, y aun cuando al parecer contaron con copia del mismo, el est\u00e1ndar de conocimiento pleno se concreta en la valoraci\u00f3n a posteriori de la calidad del debate legislativo. Lo mismo sucede cuando la sentencia cuestiona que \u201cvarios congresistas se encontraban en veh\u00edculos; otros activaban la C\u00e1mara y se retiraban del recinto en el que se encontraban (por ello, al ser llamados a votar, no manifestaban ninguna decisi\u00f3n, teniendo el deber de hacerlo); otros no encendieron las c\u00e1maras (siendo imposible determinar su efectiva participaci\u00f3n en la sesi\u00f3n); y algunos otros, por error, terminaban activando el sonido y, sin percatarse, se advert\u00eda que se refer\u00edan a asuntos distintos de los propios del debate legislativo (v.gr, en uno de esos casos, se hablaba de la aceptaci\u00f3n de la renuncia de un miembro de una UTL)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>907 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>908 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>909 Sentencia C-075 de 2009, reiterada por la SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>910 Sentencia T-416 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>911 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>912 Sentencias SU-123 de 2018, T-733 de 2017, T-236 de 2017, SU-217 de 2017 y T-080 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>913 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>914 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>915 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>916 Sentencia C-084 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>917 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>918 Las providencias mencionadas por el proyecto del Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez fueron las siguientes: C-011 de 1994, C-179 de 1994, C.088 de 1994, C-180 de 1994, C-353 de 1994, C-008 de 1995, C-037 de 1996, C-393 de 2000, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-169 de 2001, C-088 de 2002, C-295 de 2002, C-179 de 2002, C-292 de 2003, C-1119 de 2004, C-1056 de 2004, C-307 de 2004, C-1153 de 2005, C-473 de 2005, C-238 de 2006, C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1011 de 2008, C-713 de 2008, C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-862 de 2012, C-765 de 2012, C-540 de 2012, C-274 de 2013, C-406 de 2013, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C-388 de 2014, C-313 de 2014, C-256 de 2014, C-150 de 2015, C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-487 de 2017, C-074 de 2021 y, C-032 de 2021. Tambi\u00e9n, C-565 de 1997, C-524 de 2013 y C-150 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>919 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>920 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001030600020100007900 del 22 de junio de 2010. CP. William Zambrano Cetina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>921 \u201cpor el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares que cumplan funciones p\u00fablicas y se toman medidas para la protecci\u00f3n laboral y de los contratistas de prestaci\u00f3n de servicios de las entidades p\u00fablicas, en el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>922 MM.PP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger. En este punto, manifiesto que salv\u00e9 parcialmente el voto porque no compart\u00ed la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 12 del DL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>923 La emergencia sanitaria fue prevista hasta el 30 de mayo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>924 Prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>925 Prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>926 Prorrog\u00f3 la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>927 Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>928 Sentencia C-369 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>929 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>930 Sentencia C-044 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>931 MM.PP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>932 Sentencia C-298 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>933 Sentencia C-1040 de 2005, MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>934 Sentencia C-473 de 2004, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>935 Ver: Sentencias C-427 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-252 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>936 Sentencia C-298 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Tomado de: Sentencia C-157 de 2021, con ponencia del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>937 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>938 Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>939 Sentencia C-157 de 2021, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>940 Ver: Sentencias C-044 de 2015, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-473 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>941 Sentencia C-252 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>942 Sentencia C-473 de 2004, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>944 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>945 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>946 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>947 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>948 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>949 Sentencia T-769 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>950 Convenio 169 de 1989. Art\u00edculo 6\u00b0. 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>951 Convenio 169 de 1989. Art\u00edculo 7\u00b0 1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. \u00a0<\/p>\n<p>952 Sentencia SU-111 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>953 Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>954 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>955 Ver: Sentencias C-674 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, T-446 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>956 Sentencias SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes; y, C-767 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>957 C-110 de 2022, T-446 de 2021 y SU 123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>958 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 329. La conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. || Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. || La ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. ||PARAGRAFO. En el caso de un territorio ind\u00edgena que comprenda el territorio de dos o m\u00e1s departamentos, su administraci\u00f3n se har\u00e1 por los consejos ind\u00edgenas en coordinaci\u00f3n con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har\u00e1 con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>959 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 330. De conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades \u00a0<\/p>\n<p>960 En la Sentencia SU-123 de 2018, MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte estableci\u00f3 las diferencias entre la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u201cambas parten del hecho de que una medida pueda afectar directamente a una comunidad \u00e9tnica. Sin embargo, cuando la medida afecte de manera intensa a la comunidad, de modo que comprometa incluso su supervivencia, su implementaci\u00f3n requiere el consentimiento previo, libre e informado del grupo \u00e9tnico. En este evento, la anuencia del pueblo afectado es, en principio, vinculante; caracter\u00edstica que no se predica del proceso de consulta previa, donde la falta de acuerdo no impide la implementaci\u00f3n de la medida, siempre que sea fundamentada, razonable, considere la posici\u00f3n del grupo \u00e9tnico y contemple mecanismos para atenuar sus efectos negativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>961 Sentencia T-413 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>962Sentencias C-461 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-767 de 2012. M.P. Mar\u00eda Vitoria Calle Correa; C-359 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Retomado de: Sentencia C-110 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>963 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>964 Sentencia C-073 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>965 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>966 Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>967 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>968 A. WAGNER, Grundlegung der politischen okonomie, 3.\u00b7 edici\u00f3n, Leipzig, 1893, p\u00e1g. 892 (citado a partir de J. R. \u00c1lvarez RENDUELES, \u00abHacia una teor\u00eda positiva del Gasto p\u00fablico&gt;&gt;, en Hacienda P\u00fablica Espa\u00f1ola, No. 9, p\u00e1g. 75. \u00a0<\/p>\n<p>969 Restrepo J.C. Hacienda P\u00fablica. 9 edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2012. P\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>970 Ibidem. P\u00e1g. 393. \u00a0<\/p>\n<p>971 Palacio Rudas. A. El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991. Del edifico F\u00e9nix al Centro de convenciones, Bogot\u00e1, Tercer Mundo, 1992. P\u00e1g. 142.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>972 Sentencia C375 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver adem\u00e1s sentencia C-541 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>973 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>974 ver Sentencias C-1645 de 2000 M.P. Carlos Gaviria, C-192 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez, C-023 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-490 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>975 Ver Sentencias C-546 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez, C-478 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes y, C-101 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>976 Ver Sentencias C-546 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez, C-066 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar, C-560 de 2001 Jaime C\u00f3rdoba, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>977 Sentencia C-540 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>978 Sentencia C-148 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>979 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>980 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>981 Notas tomadas de Bonilla Cort\u00e9s, AC. EL INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE: UNA MIRADA DESDE LAS TEOR\u00cdAS DE LA COOPERACI\u00d3N Y GASTO P\u00daBLICO. Trabajo de Grado. Universidad Santo Tomas. Disponible en https:\/\/repository.usta.edu.co\/handle\/11634\/20908.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>983 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984 Auto 233 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>985 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>986 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>988 Al respecto, ver las Sentencias C-1113 de 2004, C-500 de 2005, C-729 de 2005, C-924 de 2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006 y C-644 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>989 Al respecto, ver las sentencias C-473 de 2005, C-856 de 2006, C-731 de 2008, C-1139 de 2008, C-1200 de 2008, C-015A de 2009, C-286 de 2009, C-441 de 2009, C-506 de 2009, C-238 de 2010, C-373 de 2010, C-767 de 2010, C-490 de 2011, C-274 de 2013, C-026 de 2018, C-051 de 2018 y C-093 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>990 Ver las Sentencias C-1197 de 2008, C-700 de 2010, C-776 de 2010, C-866 de 2010 y C-051 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991 Ver la Sentencia C-911 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>992 Ver la Sentencia C-540 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>993 Sentencia C-110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>994 Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Subsidio permanente a la vejez.\u00a0Las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que hayan prestado sus servicios al ICBF tendr\u00e1n derecho a un subsidio permanente a la vejez, que se incrementar\u00e1 anualmente en el mismo porcentaje del salario m\u00ednimo mensual legal vigente, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes hayan laborado veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n subsidio equivalente a un\u00a095% de un\u00a0salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes hayan laborado m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de veinte (20) a\u00f1os\u00a0o m\u00e1s\u00a0en los programas de atenci\u00f3n integral a\u00a0la Primera Infancia, protecci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez y adolescencia del ICBF recibir\u00e1n un subsidio proporcional al tiempo laborado, que lo reglamentar\u00e1 el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El subsidio permanente a la vejez, para efectos de la presente ley, es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez e invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0La modificaci\u00f3n del monto y las condiciones del subsidio aplicar\u00e1n para quienes ya son beneficiarias del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En caso de fallecimiento de la beneficiaria de un subsidio permanente a la vejez no podr\u00e1 designarse sustituto del subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0El Gobierno nacional garantizar\u00e1 la continuidad del servicio de salud a las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, que acceden al subsidio permanente a la vejez, dando continuidad a la misma Entidad Prestadora de Salud y respetando la libre elecci\u00f3n; para tal fin el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar las identificar\u00e1 mediante listado censal que remitir\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, manteniendo actualizada la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>995 Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Requisitos para acceder al subsidio permanente a la vejez.\u00a0Los requisitos para que las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales, accedan al subsidio permanente de vejez como mecanismo de protecci\u00f3n ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener m\u00ednimo diez a\u00f1os (10) a\u00f1os laborados en los Programas de Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Primera Infancia, y del Programa de protecci\u00f3n integral del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar la condici\u00f3n de retiro como madre comunitaria, FAMI, sustituta y tutora de los Programas de Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Primera Infancia\u00a0del ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener como m\u00ednimo 57 a\u00f1os para el caso de las mujeres y 62 a\u00f1os para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>5. No estar pensionado por vejez o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6. No ser beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A las madres comunitarias, madres FAMI, sustitutas, tutoras y aquellas que hayan hecho tr\u00e1nsito a las modalidades integrales que no cumplan los requisitos para acceder al subsidio a la vejez y hayan laborado menos de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del 29 de enero de 2003, en los Programas de Atenci\u00f3n Integral a\u00a0la Primera Infancia\u00a0del ICBF y no tuvieron acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, el Estado le reconocer\u00e1 el pago del valor actuarial del tiempo laborado, de conformidad con el art\u00edculo 81 de\u00a0la Ley\u00a01737 del 2 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>996 Sentencia C110 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>997 Tambi\u00e9n, ver la Sentencia C-540 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>998 Holmes, S y Sunstein C. El costo de los derechos. Por qu\u00e9 la libertad depende de los impuestos. Siglo XXI editores. 2011, p\u00e1gs. 33-34 \u00a0<\/p>\n<p>1000 Ibidem. 129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1001 SUAREZ, LIDIA. La determinaci\u00f3n de los l\u00edmites a los derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978. En: Revista de Ciencias Jur\u00eddicas 16-17. Disponible en: https:\/\/accedacris.ulpgc.es\/bitstream\/10553\/12233\/1\/0233586_00016_0008.pdf \u00a0<\/p>\n<p>1002 Sentencia C-569 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, A.V. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia SU-259 de 2021, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y, DE LUQUE, Luis Aguiar. Los l\u00edmites de los derechos fundamentales. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 1993, no 14, p. 9-34 \u00a0<\/p>\n<p>1003 Sentencia SU-115 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>1004 Es importante resaltar que este periodo solo hace referencia al tr\u00e1mite legislativo y no incluye la etapa de revisi\u00f3n que realiza la Corte Constitucional. Sentencias C-1011 y C-713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>1005 Gaceta del Congreso. No. 150 de 2021, p. 144. \u00a0<\/p>\n<p>1006 Asamblea Nacional Constituyente. \u201cLas funciones del Congreso, su funcionamiento y el tr\u00e1mite de las leyes\u201d. Informe Ponencia, elaborado por el Constituyente Hernando Yepes Arcila. Gaceta Constitucional No. 67. Bogot\u00e1 D.E., s\u00e1bado 4 de mayo de 1991, pp. 3-4. En id\u00e9ntico sentido v\u00e9ase: \u201cRama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Ponencia \u00fanica que re\u00fane las ponencias individuales presentadas por los Constituyentes \u00c1lvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto y Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional No. 79. Bogot\u00e1 D.E., mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, p. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1007 Ibidem, Gaceta No. 67, p. 4 y Gaceta No. 79, p. 8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1008 Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Nos. 151\/152, pp. 239-240. Cit. en Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Gaceta Constitucional No. 79. Bogot\u00e1 D.E., mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, p. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1009 \u201cRama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d. Informe Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Ponencia \u00fanica que re\u00fane las ponencias individuales presentadas por los Constituyentes \u00c1lvaro Echeverry Uruburo, Hernando Yepes Arcila, Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto y Arturo Mej\u00eda Borda. Gaceta Constitucional No. 79. Bogot\u00e1 D.E., mi\u00e9rcoles 22 de mayo de 1991, p. 13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1010 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1011 Sentencias C-011 de 1994, C-179 de 1994, C-088 de 1994, -089 de 1994, C180 de 1994, C-353 de 1994, C-008 de 1995, C-037 de 1996, C-393 de 2000, C-371 de 2000, C-1159 de 2000, C-169 de 2001, C-688 de 2002, C-295 de 2002, C-179 de 2002, C-292 de 2003, C-1119 de 2004, C-1056 de 2004, C-307 de 2004, C-1153 de 2005, C-1081 de 2005, C-672 de 2005, C-533 de 2005, C-473 de 2005, C-665 de 2006, C-238 de 2006, C-187 de 2006, C-502 de 2007, C-1011 de 2008, C-748 de 2011, C-490 de 2011, C-862 de 2012, C-765 de 2012, C-540 de 2012, C-406 de 2013, C-474 de 2013, C-951 de 2014, C-784 de 2014, C-388 de 2014, C-313 de 2014, C-256 de 2014, C-150 de 2015, C-379 de 2016, C-154 de 2016, C-484 de 2017, C-074 de 2021 y C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1012 \u201cPor la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1013 Corte Constitucional, Sentencia C-565 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1014 \u201cPor el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1015 \u201cPor medio del cual se reforman art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1016 Cfr., SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1017 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1018 Guastini, R., (2010). Nuevos estudios sobre la interpretaci\u00f3n. Bogot\u00e1, Colombia. Universidad Externado de Colombia, p. 103. \u00a0<\/p>\n<p>1019 La RAE, en lo referido al verbo transitivo constituir, menciona que este significa \u201cformar, componer, ser\u201d Cfr., Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la lengua espa\u00f1ola. Disponible en web:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/dle.rae.es\/constituir\u00a0  \">https:\/\/dle.rae.es\/constituir\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>1020 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2010-00079-00 del 22 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1021 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 132. \u00a0<\/p>\n<p>1022 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 22 de junio de 2010, Rad. 2018. \u00a0<\/p>\n<p>1023 Gaceta Constitucional No. 79. Bogot\u00e1 D.E., 22 de mayo de 1991, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>1024 Gaceta Constitucional No. 109. Bogot\u00e1 D.E., 27 de junio de 1991, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>1025 Gaceta Constitucional No. 114. Bogot\u00e1 D.C., 7 de julio de 1991, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>1026 Intervenci\u00f3n del 26 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1027 Portafolio (4 de febrero de 2021). El segundo pico de la pandemia en Colombia fue m\u00e1s mortal. Recuperado de: https:\/\/www.portafolio.co\/economia\/coronavirus-en-colombia-el-segundo-pico-de-la-pandemia-en-colombia-fue-mas-mortal-548824\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1028 Gaceta del Congreso. No. 22 de 2021, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>1029 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>1030 Ibidem, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>1031 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>1032 Ibidem, p. 8. As\u00ed se pronunci\u00f3 el Congresista: \u201c(\u2026) Estamos en una emergencia Presidente, esto no es un hecho normal ni aislado, tenemos dos Representantes de la Comisi\u00f3n contagiados de Covid, tres porque me alza la mano el Senador Benedetti, yo s\u00f3lo identifico a dos hasta el momento, pero tenemos tres en estos momentos contagiados. Tres personas que estuvieron en contacto con todos los miembros de la Comisi\u00f3n ese d\u00eda, el d\u00eda martes, y el d\u00eda mi\u00e9rcoles, esto es una situaci\u00f3n excepcional, esto no es un juego ni algo de lo que nosotros o por lo menos en mi calidad de Presidente de la Comisi\u00f3n Primera, yo no estar\u00eda en capacidad de poner en riesgo a los dem\u00e1s compa\u00f1eros. Algunos son j\u00f3venes, otros son mayores de edad, otros tienen sobrepeso, otros tienen otro tipo de enfermedades de base, y nosotros no podemos en estos momentos ponernos a jugar adem\u00e1s mediando un acta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud en donde recomienda, recomiendan incluso que cancelemos las sesiones yo no lo le\u00ed de manera literal es el comunicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1033 Ibidem, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>1034 Ibidem, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>1035 Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1036 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>1037 \u201cPor medio de la cual se adiciona la Ley 5\u00b0 de 1992 para la modernizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de herramientas tecnol\u00f3gicas para el funcionamiento del Congreso de la Rep\u00fablica, se implementan las sesiones no presenciales, el voto no presencial, las sesiones mixtas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1038 La Gaceta del Congreso que contiene el acta correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, del d\u00eda 17 de noviembre de 2020, no est\u00e1 disponible en web. Pero la grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n puede revisarse en el siguiente enlace: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=3MNf3_63e9U\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1039 Un relato minucioso de lo acaecido puede consultarse en el informe de seguimiento legislativo elaborado por la MOE, que lleva por t\u00edtulo \u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica bajo pandemia\u201d, el cual est\u00e1 disponible en el siguiente enlace: https:\/\/www.moe.org.co\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/20201707_Informe-VF-Congreso-de-la-Repu%CC%81blica.pdf \u00a0<\/p>\n<p>1040 Ordinal octavo de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1041 \u201cArt\u00edculo 12.\u00a0Reuniones no presenciales en los \u00f3rganos colegiados de las ramas del poder p\u00fablico.\u00a0Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los \u00f3rganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder p\u00fablico y en todos los \u00f3rdenes territoriales, podr\u00e1n realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva. En este \u00faltimo caso, la sucesi\u00f3n de comunicaciones deber\u00e1 ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.\u00a0\/\/ Las convocatorias deber\u00e1n realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n requeridas para la deliberaci\u00f3n. Las decisiones deber\u00e1n adoptarse conforme a las reglas de decisi\u00f3n previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deber\u00e1 quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estar\u00e1 a cargo de sus secretarios.\u00a0\/\/ Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los \u00f3rganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deber\u00e1n ser p\u00fablicas, para lo cual se deber\u00e1 utilizar \u00fanicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.\u00a0\/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tendr\u00e1 vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1042 Como se destaca en el fundamento jur\u00eddico 45 de la Sentencia C-282 de 2021, dichos debates se realizaron en abril y mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1043 Restrepo, Juan Camilo. Derecho Presupuestal Colombiana. Ed. Legis. P\u00e1gs. 58 y 59. Indica: \u201cEl primero, el gasto presupuestal, es aquella modalidad de gasto p\u00fablico que expresamente aparece autorizada en las partidas del presupuesto de apropiaciones. Mientras que el segundo, el gasto fiscal, no suele aparecer expresamente identificado en los presupuestos p\u00fablicos sino que est\u00e1 impl\u00edcito en aquellas leyes que establecen deducciones, exenciones, incentivos y en general beneficios tributarios, todos los cuales tienen un costo fiscal, de la misma manera que lo tiene un gasto espec\u00edfico que se ejecuta al amparo de una autorizaci\u00f3n presupuestal\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1044 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1045 Sentencia C-315 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-373, C-662 y C-850 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1046 Sentencia C-110 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1047 Este precedente ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia C-520 de 2019. Dijo la Corte en esa oportunidad que \u201csi bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha flexibilizado las obligaciones que surgen de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 819 de 2003, de forma que no se transforme en una barrera formal que contrar\u00ede o l\u00edmite de desproporcionadamente la actividad del legislador, dicha flexibilizaci\u00f3n no puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para que el legislador o el Gobierno puedan eximirse de cumplir con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto\u201d (Negrillas son del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1049 Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1050 Sentencia C-373 de 2009. Sintetiz\u00f3 as\u00ed el alcance del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 819 y su relevancia en el control constitucional: \u201cRecapitulando, el incumplimiento de las formalidades prescritas por el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 tiene consecuencias distintas si se trata de un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria o de un proyecto de ley de iniciativa gubernamental. En el primer caso la renuencia del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a suministrar la informaci\u00f3n relacionada con el impacto fiscal del proyecto, sus fuentes de financiamiento, y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no puede obstaculizar la labor legislativa ni paralizar la actividad del Congreso, raz\u00f3n por la cual, en este caso concreto, el procedimiento legislativo no resulta viciado. Por el contrario, cuando se trata de un proyecto de iniciativa gubernamental, pesa en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el cumplimiento estricto de las formalidades se\u00f1aladas por el precepto en cuesti\u00f3n, so pena de la declaratoria de inconstitucionalidad por la trasgresi\u00f3n de mandatos de car\u00e1cter org\u00e1nico\u201d. En la sentencia C-520 de 2019 la Corte examin\u00f3, como condici\u00f3n de exequibilidad, la explicaci\u00f3n por parte del Gobierno de medidas que establec\u00edan beneficios tributarios en una ley de su iniciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1051 Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1052 Sentencia C-373 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1053 Gaceta del Congreso. No. 1170 de 2020, p. 163. \u00a0<\/p>\n<p>1054 Gaceta del Congreso. No. 20 de 2021, p. 46. \u00a0<\/p>\n<p>1055 Gaceta del Congreso. No. 20 de 2021, pp. 49 \u2013 50. \u00a0<\/p>\n<p>1056 Gaceta del Congreso. No. 1404 de 2020, p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>1057 V\u00e9ase una reproducci\u00f3n de la proposici\u00f3n enunciada en el folio 921 del siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24584\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1058 Gaceta del Congreso. No. 179 de 2021, p. 126. \u00a0<\/p>\n<p>1059 Gaceta del Congreso. No. 237 de 2021, p. 105. \u00a0<\/p>\n<p>1060 Gaceta del Congreso. No. 237 de 2021, p. 112. \u00a0<\/p>\n<p>1061 Gaceta del Congreso. No. 1452 de 2020, p. 35. \u00a0<\/p>\n<p>1062 V\u00e9ase una reproducci\u00f3n de la proposici\u00f3n enunciada en el folio 1209 del siguiente enlace: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=24587 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1063 Gaceta del Congreso. No. 150 de 2021, p. 77. \u00a0<\/p>\n<p>1064 Gaceta del Congreso. No. 1516 de 2020, p. 204 \u00a0<\/p>\n<p>1065 Gaceta del Congreso. No. 1517 de 2020, p. 204. \u00a0<\/p>\n<p>1066 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>1067 Convenio 169 de la OIT. Art\u00edculo 6, literal a. \u201c1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1068 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>1069 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-484 de 2017. Citando la Sentencia C-030 de 2008. Reiterada en las Sentencias C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. Sobre este punto, la \u00faltima Sentencia sostuvo que \u201cel deber de consulta previa respecto de medidas legislativas resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes.\u00a0Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la comunidad diferenciada.\u201d (\u00c9nfasis propio). \u00a0<\/p>\n<p>1070 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1071 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Citando la Sentencia C-208 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1072 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1073 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014.Citando la Sentencia C-175 de 2009 reiterada en la Sentencia C-274 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1074 V\u00e9ase comunicado remitido el d\u00eda 19 de febrero de 2021. Disponible en web: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25675\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25675\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>1075 V\u00e9ase comunicado remitido el d\u00eda 24 de febrero de 2021. Disponible en web: \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25831\u00a0  \">https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=25831\u00a0  <\/a><\/p>\n<p>1077 Proyecto de ley No. 234 de 2020 Senado \u2013 409 de 2020 C\u00e1mara. Art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>1078 Proyecto de ley No. 234 de 2020 Senado \u2013 409 de 2020 C\u00e1mara. Art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-133\/22 \u00a0 Referencia: Expediente PE-050 \u00a0 Revisi\u00f3n constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria No. 234 de 2020 Senado, 409 de 2020 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Electoral Colombiano y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}