{"id":28218,"date":"2024-07-03T17:55:41","date_gmt":"2024-07-03T17:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-135-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:41","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:41","slug":"c-135-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-22\/","title":{"rendered":"C-135-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-135\/22 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Legislador no excedi\u00f3 l\u00edmites al designar a ingeniero civil como profesional id\u00f3neo para desempe\u00f1ar el rol de ingeniero geotecnista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se observa que la decisi\u00f3n legislativa examinada, -que podr\u00eda ser objeto de modificaciones futuras por parte del Congreso de la Rep\u00fablica-, no transgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales respecto a la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y oficios y la regulaci\u00f3n de ciertas actividades, pues no es una medida discriminatoria, sino que est\u00e1 justificada en motivos razonables, relacionados con la protecci\u00f3n de los intereses de la sociedad y la prevenci\u00f3n del riesgo para la comunidad que comporta el sector de la construcci\u00f3n. As\u00ed, la designaci\u00f3n de los ingenieros civiles como aquellos profesionales que desempe\u00f1an el rol de ingenieros geotecnistas en el proceso constructivo -encargados especialmente de la firma de los estudios geot\u00e9cnicos-, obedece a que son ellos quienes, razonablemente, garantizan en mejor medida la idoneidad de las construcciones sismo resistentes, al dominar tanto los aspectos relacionados con la aptitud y caracter\u00edsticas de los suelos, como tambi\u00e9n la suficiencia de las estructuras que sobre ellos se asientan. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIAL-Comprende fijaci\u00f3n de condiciones, naturaleza de cargos y caracter\u00edsticas de instituciones para su desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>CONSTRUCCI\u00d3N-Actividad que conlleva un riesgo social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>Se ha indicado por parte de esta Corte que resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que \u201cel Legislador goce de un margen de apreciaci\u00f3n y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligad[a] observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social, [\u2026por lo que\u2026] est\u00e1 habilitado para exigir la debida certificaci\u00f3n acad\u00e9mica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con alg\u00fan tipo de riesgo social. Los t\u00edtulos de idoneidad constituyen una \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>INGENIERO CIVIL E INGENIERO GE\u00d3LOGO-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14380\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Antonio Molina Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 21 de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997, &#8220;Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, el referido a expresar las razones por las cuales estima que los preceptos constitucionales invocados se estiman vulnerados, pues se determin\u00f3 que los cargos de inconstitucionalidad propuestos carec\u00edan de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedi\u00f3 al demandante un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para corregir la demanda en los t\u00e9rminos indicados en la providencia rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente analiz\u00f3 el escrito de correcci\u00f3n presentado por el accionante, y decidi\u00f3 admitir \u00fanicamente el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la igualdad (art. 13 CP) y rechazar los reproches restantes, referidos a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 26 superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma providencia se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (art. 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (arts. 244 CP y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia1 (art. 13 del Decreto Ley 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcriben y se subrayan los apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 43.113 del 25 de agosto de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 400 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO Y ALCANCE \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>22. Ingeniero geotecnista.\u00a0Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, los efectos de ampliaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica causados por el tipo y estratificaci\u00f3n del suelo subyacente a la edificaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros del suelo que se deben utilizar en la evaluaci\u00f3n de los efectos de interacci\u00f3n suelo-estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que la Corte \u201cse sirva declarar lo pertinente en torno a la expresi\u00f3n \u00abingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil\u00bb, del art\u00edculo 4-22 de la Ley 400 de 1997, y al efecto incluir al ingeniero ge\u00f3logo, ligado al correlativo predicado del mismo art\u00edculo 4-22 de la Ley 400 de 1997\u201d2, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los argumentos esbozados en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, la norma cuestionada es discriminatoria respecto de los ingenieros ge\u00f3logos porque, en criterio del accionante, estos tienen iguales o mejores aptitudes respecto de los ingenieros civiles para firmar los estudios geot\u00e9cnicos, en tanto los programas acad\u00e9micos de las dos disciplinas son similares en relaci\u00f3n con las asignaturas propias de la geotecnia y la geolog\u00eda, e incluso, los programas de ingenier\u00eda geol\u00f3gica podr\u00edan ser mejores para tal fin que los de ingenier\u00eda civil, \u201cpero nunca inferiores\u201d3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, acudiendo al postulado de que \u201chay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d4, y teniendo en cuenta que en t\u00e9rminos de m\u00e9rito los ingenieros ge\u00f3logos se encuentran en una situaci\u00f3n similar o mejor a la de los ingenieros civiles, el accionante afirma que los primeros \u201ctienen derecho a disfrutar las mismas consecuencias de trato y protecci\u00f3n, de goce de derechos, libertades y oportunidades, con la correlativa prohibici\u00f3n de ser discriminados\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el demandante propone los siguientes razonamientos en relaci\u00f3n con la alegada violaci\u00f3n de la igualdad: \u201cen t\u00e9rminos constitucionales los ingenieros civiles y ge\u00f3logos resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el legislador en un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros ge\u00f3logos tengan la posibilidad de firmar los estudios geot\u00e9cnicos, con las responsabilidades que ello apareja\u201d. Adicionalmente, \u201cla autonom\u00eda e independencia del ingeniero ge\u00f3logo quedan severamente lesionadas en la disciplina que le es propia: la geotecnia\u201d6. En conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe conformidad con el criterio de comparaci\u00f3n se\u00f1alado en la demanda (formaci\u00f3n profesional \u2013 m\u00e9rito) al amparo del art\u00edculo 13 superior: (i) los ingenieros ge\u00f3logos y los ingenieros civiles son susceptibles de comparaci\u00f3n; (ii) en el plano jur\u00eddico y en el plano f\u00e1ctico existe un trato desigual entre iguales, en detrimento de los ingenieros ge\u00f3logos; (iii) la diferencia de trato no est\u00e1 constitucionalmente justificada, lo cual se traduce en discriminaci\u00f3n; (iv) el legislador privilegi\u00f3 sin fundamento constitucional al ingeniero civil sobre el ingeniero ge\u00f3logo en materia de geotecnia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, precisa o agrega los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se viola el art\u00edculo 13 superior, pese a que all\u00ed no se exija, en t\u00e9rminos casu\u00edsticos, impartir un tratamiento igualitario entre estos dos profesionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La discriminaci\u00f3n a la que se ven sometidos los ingenieros ge\u00f3logos repercute negativamente en sus derechos al trabajo (art. 25 CP) y a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP), porque estos profesionales son excluidos por sus potenciales clientes, p\u00fablicos y privados, respecto a la suscripci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La geotecnia es una disciplina de la ingenier\u00eda que \u00fanicamente se imparte en posgrados.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. La sentencia C-226 de 1994 estudi\u00f3 un cargo de igualdad similar al examinado en esta oportunidad, relacionado con el ejercicio de las profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del proceso se recibieron diecinueve conceptos y escritos de intervenci\u00f3n8, los cuales ser\u00e1n agrupados a continuaci\u00f3n, de acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad9: Algunos de los argumentos presentados por los intervinientes refieren a la autonom\u00eda e independencia del legislador para determinar las condiciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n, la diferencia en formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los ingenieros ge\u00f3logos y civiles, y la necesidad de contar con un conocimiento omnicomprensivo de la obra civil para que los estudios a los que se refiere la norma cumplan con el importante prop\u00f3sito de garantizar una construcci\u00f3n segura y adecuada, visi\u00f3n global que solo tendr\u00eda el ingeniero civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de exequibilidad condicionada10: Resaltan los intervinientes que las normas, tal como est\u00e1n dise\u00f1adas en la actualidad, suponen la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de ingenieros ge\u00f3logos. Esto, pues gozan de id\u00e9ntica idoneidad para la realizaci\u00f3n de los estudios de suelos, ya que recibir\u00edan la misma formaci\u00f3n en temas de relevancia en materia geot\u00e9cnica, a pesar de lo cual son excluidos expresamente por la norma demandada, que reconoce solamente que los ingenieros civiles pueden suscribir los estudios geot\u00e9cnicos. En este sentido, destacan las afectaciones que a nivel concreto han sufrido, pues las oficinas de planeaci\u00f3n municipales y distritales no admiten estudios suscritos por ingenieros ge\u00f3logos y se\u00f1alan que derivado de esto se genera una afectaci\u00f3n de la libertad para ejercer su profesi\u00f3n. Asimismo, solicitan que el mecanismo para corregir la inconstitucionalidad de la norma consista en incluir a los ingenieros ge\u00f3logos dentro de la definici\u00f3n demandada, de modo que se entienda que estos, al igual que los ingenieros civiles, pueden elaborar y suscribir los estudios geot\u00e9cnicos exigidos por las normas vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, porque \u201cno puede ser calificada de arbitraria por no hacer referencia a los ingenieros ge\u00f3logos. Ello, porque tal exclusi\u00f3n obedece a criterios t\u00e9cnicos y acad\u00e9micos relacionados con la formaci\u00f3n id\u00f3nea para la elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos de construcciones sismo resistentes, estando as\u00ed justificado razonablemente el trato diferencial que contiene la disposici\u00f3n acusada\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 habilitado para establecer distinciones cuando se trata de comprobar la idoneidad para realizar actividades que comporten un riesgo social. De dicha facultad deriva para el Congreso una libertad de configuraci\u00f3n normativa que supone que \u201cest\u00e1 facultado para se\u00f1alar las certificaciones o t\u00edtulos requeridos para el ejercicio de ciertas actividades [\u2026] as\u00ed como para establecer distinciones en raz\u00f3n de la idoneidad de cada profesi\u00f3n para adelantar dichas labores\u201d12, sin que las distinciones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado puedan ser consideradas como un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del caso concreto, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n legislativa de excluir a los ingenieros ge\u00f3logos de la suscripci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos obedece al ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, \u201cque encuentra una raz\u00f3n suficiente en el alcance de la preparaci\u00f3n universitaria de dichos profesionales en Colombia, la cual no incluye todos los conocimientos necesarios para realizar estudios geot\u00e9cnicos exigidos en las construcciones sismo resistentes\u201d13. En efecto, dichos estudios requieren investigar (i) las capas del subsuelo en las que se realizar\u00e1 la construcci\u00f3n, y (ii) las interacciones entre el suelo y la estructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de los programas de formaci\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos, sus conocimientos se centran en el primero de los aspectos mencionados, pero \u201cno es claro que cuenten con las herramientas acad\u00e9micas relacionadas con el segundo (v. gr. cimentaciones, estructuras, mec\u00e1nica estructural, materiales de construcci\u00f3n, entre otras)\u201d14. De esto dan cuenta los conceptos t\u00e9cnicos del COPNIA, la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes y el CONACES, que apuntan a se\u00f1alar que tanto ingenieros civiles como ingenieros ge\u00f3logos tienen conocimientos en materia de geotecnia, estos \u00faltimos \u201ccarecen de las capacidades para comprender las estructuras como un todo y manejar un lenguaje y procedimientos de an\u00e1lisis y dise\u00f1o complementarios con los dem\u00e1s intervinientes del proceso constructivo\u201d\u201d15, especialmente porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]os perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, un ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, adem\u00e1s de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin da\u00f1o, temblores moderados sin da\u00f1o estructural [\u2026] y un temblor fuerte con da\u00f1os a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los ingenieros ge\u00f3logos carecen del conocimiento adecuado y suficiente en materias relacionadas con el an\u00e1lisis estructural, el dise\u00f1o estructural, ciencia de materiales, hidrolog\u00eda y la interacci\u00f3n suelo-estructura, esenciales para que el estudio geot\u00e9cnico sea adecuado para asegurar la estabilidad e idoneidad de la construcci\u00f3n a que se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presentan los principales fundamentos de los escritos de intervenci\u00f3n y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre ellas la de la procuradora general de la Naci\u00f3n, que se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Ingenieros\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la NRS-10: \u201cpara adelantar los estudios geot\u00e9cnicos (\u2026) se requiere el conocimiento integral de la norma sismorresistente\u201d y de un sinn\u00famero de aspectos t\u00e9cnicos (\u2026), motivo por el cual \u201ccontrario a lo manifestado en la demanda, los estudios geot\u00e9cnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10, ni se reducen al conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende desarrollar una edificaci\u00f3n, (\u2026) para garantizar las condiciones m\u00ednimas de seguridad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n\u201d18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan con la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene la facultad de imponer requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica al ejercicio de una actividad que conlleve un riesgo social. Al respecto, cita las sentencias C-697 de 2000 y C-166 de 2015. Por su parte, seg\u00fan el objeto de la Ley 400 de 1997, determinado en su art\u00edculo 1\u00b0, el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de edificaciones entra\u00f1a un riesgo social clara y contundentemente. \u201c[D]e all\u00ed la necesidad del legislador, en uso de sus facultades, de imponer requisitos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica con el fin de minimizar el mencionado riesgo y proteger derechos de terceras personas, es por ello que en el numeral 32 [sic] del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997, el \u00fanico profesional facultado para desarrollar la labor de Ingeniero Geotecnista es el ingeniero civil, ya que en virtud de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica cuenta con los conocimientos necesarios y suficientes para garantizar la estabilidad y sismo resistencia de una edificaci\u00f3n\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del presunto trato desigual, se contemplan las sentencias T-432 de 1992 y C-862 de 2008, estimando que \u201cs\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado\u201d y \u201centre supuestos dis\u00edmiles\u201d20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201clas normas acusadas (\u2026) no excluyen ni discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Ingenieros Ge\u00f3logos, pues (\u2026) dicha decisi\u00f3n corresponde a motivos v\u00e1lidos, leg\u00edtimos y razonables que en materia t\u00e9cnica garantizan la estabilidad y sismo resistencia de las edificaciones construidas en el territorio nacional, debido a que las \u00e1reas de conocimiento exigidas para los estudios geot\u00e9cnicos se encuentran previstas en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de los Ingenieros Civiles y resultan cr\u00edticas para un adecuado desarrollo constructivo\u201d21.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No realiza solicitud de manera expl\u00edcita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laura Sabina Vahos Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada viola su derecho a la igualdad, como ingeniera ge\u00f3loga, porque con base en ella: \u201clas oficinas de Planeaci\u00f3n Municipal y las Curadur\u00edas Urbanas de Colombia est\u00e1n facultadas para rechazar los informes que presentan los ingenieros ge\u00f3logos, sin tener en cuenta su contenido cient\u00edfico y t\u00e9cnico, adem\u00e1s del hecho relevante que los Ingenieros Ge\u00f3logos por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica comprenden el origen y los procesos de formaci\u00f3n de los suelos, as\u00ed como el riesgo geot\u00e9cnico asociado a los diferentes procesos geot\u00e9cnicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles; solamente analizan el hecho de que el estudio de suelos no es realizado por un ingeniero civil\u201d23. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, un ingeniero ge\u00f3logo, confirma que en el pensum de la carrera de geolog\u00eda que curs\u00f3 se incluyeron materias disciplinarias e interdisciplinarias dedicadas a abordar espec\u00edficamente la geotecnia, raz\u00f3n por la cual considera que \u201cel art\u00edculo 4.22 de la Ley 400 no concuerda con lo consagrado en (\u2026)\u201d24 los art\u00edculos 13, 15 y 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio cita las sentencias T-1094 de 2001, T-1218 de 2003 y C-670 de 2002. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Ib\u00e1\u00f1ez G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano, tambi\u00e9n con profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo, confirma que desde hace un tiempo algunas curadur\u00edas municipales han venido rechazando los estudios geot\u00e9cnicos elaborados por \u00e9l, por ser ge\u00f3logo. Considera que la Ley 400 es obsoleta porque desconoce los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos que dieron lugar a la creaci\u00f3n de la ingenier\u00eda geol\u00f3gica para la incorporaci\u00f3n \u201cde conocimientos m\u00e1s modernos, espec\u00edficos y especializados (\u2026) los cuales llevaron a suplir los vac\u00edos existentes en el \u00e1rea de la ingenier\u00eda\u201d25. Ello se ve reflejado en las fallas que presentan numerosas obras, lo que ha terminado por ocasionar p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y de vidas humanas. El plan de estudios del programa de ingenier\u00eda geol\u00f3gica denota la idoneidad de sus egresados para responsabilizarse de los estudios geot\u00e9cnicos, no obstante lo cual sus conocimientos, experticia y trayectoria no pueden ser admitidos por las entidades territoriales como consecuencia de la norma demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Camargo y Jos\u00e9 Luis Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos, ingenieros ge\u00f3logos de profesi\u00f3n, indican que en la pr\u00e1ctica s\u00ed se han evidenciado problemas para ejercer dicha disciplina en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n que impone la norma demandada. Estima que los programas de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica que se dictan en el pa\u00eds, desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, incluyen materias relacionadas directamente con la geotecnia, incluso antes de la expedici\u00f3n de la Ley 400 de 1997.27\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 tambi\u00e9n que en Colombia no se ofrece la carrera de ingeniero geotecnista, y que la ingenier\u00eda geol\u00f3gica es la carrera que contar\u00eda con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica id\u00f3nea para realizar los estudios geot\u00e9cnicos. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la norma demandada, al restringir su suscripci\u00f3n solo a los ingenieros civiles, vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiza solicitud de manera expl\u00edcita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo de estudiantes de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica encabezado por Christian Camilo Aldana y suscrita por otros ciudadanos28 y grupo encabezado por Alexandra Le\u00f3n Duque y suscrita por otros ciudadanos29 (escritos separados) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defienden que: \u201c[E]l [E]stado colombiano otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n a las universidades que ofertan carreras de ingenier\u00eda civil e ingenier\u00eda geol\u00f3gica para que realicen las clases en las que se obtengan competencias espec\u00edficas que podr\u00e1n desarrollar a cabalidad a la hora de ejercer su profesi\u00f3n un ejemplo de esto es los objetivos espec\u00edficos del dise\u00f1o del programa curricular y perfil aplicado a esta \u00e1rea de inter\u00e9s c\u00f3mo lo es \u201cElaborar estudios de geolog\u00eda aplicada y geotecnia; a su vez desarrollar proyectos interdisciplinarios con ingenieros civiles, de v\u00edas, minas, metal\u00fargicos, petr\u00f3leos, ambientales y otros profesionales del \u00e1rea de ciencias de la tierra.\u201d de Escuela de Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. Sin embargo, el estado colombiano expresa que el geotecnista es el ingeniero civil como se consigna en la NSR, excluyendo as\u00ed a los ingenieros ge\u00f3logos. Adem\u00e1s, en el pa\u00eds no existe una definici\u00f3n oficial de lo que es la geotecnia\u201d30. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s O\u00f1ate y William Ulbey G\u00f3mez Botero31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comparte la posici\u00f3n de que el Estado colombiano le otorg\u00f3 libertad a las universidades de consagrar programas educativos que permitieran desarrollar las competencias espec\u00edficas de cada carrera, en especial de las ingenier\u00edas, en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues las curadur\u00edas urbanas de varias ciudades han rechazado los estudios geot\u00e9cnicos suscritos por ingenieros ge\u00f3logos con fundamento en la Ley 400 de 1997 y el Decreto 945 de 2017, pues: \u201c[E]sta ley solo acredita a los ingenieros civiles con estudios de postgrado en geotecnia o cinco a\u00f1os de experiencia en el \u00e1rea de dise\u00f1o de fundaciones para realizar e interpretar esta clase de estudios (\u2026)\u201d en este sentido, se rechaza \u201csin tener en cuenta su contenido cient\u00edfico y t\u00e9cnico, adem\u00e1s del hecho relevante que los Ingenieros Ge\u00f3logos por su formaci\u00f3n acad\u00e9mica comprenden el origen y los procesos de formaci\u00f3n de los suelos as\u00ed como el riesgo geot\u00e9cnico asociado a los diferentes procesos geol\u00f3gicos\u201d32. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Quintero L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las competencias para suscribir los estudios geot\u00e9cnicos a que se refiere la norma demandada no est\u00e1n exclusivamente en cabeza de ingenieros civiles, y que los ingenieros ge\u00f3logos tienen los conocimientos y la formaci\u00f3n suficiente para desempe\u00f1ar dicha actividad. Destaca que la discriminaci\u00f3n se ve agravada pues no se tiene en cuenta la amplia experiencia que, muchas veces, tienen los ingenieros ge\u00f3logos, que suele superar la de los ingenieros civiles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edgar Leonardo Salamanca Medina33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional en la ingenier\u00eda geol\u00f3gica, estima que los ingenieros ge\u00f3logos tienen un conocimiento pleno de la interacci\u00f3n entre la ingenier\u00eda y el medio geol\u00f3gico. Considera que actualmente, muy pocos profesionales se grad\u00faan de ingenier\u00eda geol\u00f3gica, o incluso de los que se grad\u00faan, pocos pueden ejercer la profesi\u00f3n por las trabas que impone la norma demandada, a pesar de estar plenamente capacitados para hacerlo. Por estas razones, consideran que sus derechos como ingenieros ge\u00f3logos tambi\u00e9n se han visto vulnerados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar la inexequibilidad parcial y ordenar la inclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el texto de la norma \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u201c[D]eclarar inexequible la palabra \u201ccivil\u201d en el art\u00edculo inicialmente demandado y del numeral 32 del art\u00edculo 4 y los art\u00edculos 26 y 30 de la ley de la referencia, condicionar dichas normas y la palabra \u201cprofesionales\u201d del art\u00edculo 28 de la ley de la referencia con el fin de frenar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 derivada de la acusada, ordenar al Gobierno Nacional ajustar el Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismorresistente NSR-10 en relaci\u00f3n con el ingeniero profesional responsable de los estudios geot\u00e9cnicos como consecuencia de esa inexequibilidad y condicionalidad y pedirle al Congreso efectuar el reparo adecuado de aquella violaci\u00f3n constitucional\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ciudadano Sua considera fundamental integrar la unidad normativa con la palabra \u201cprofesionales\u201d del art\u00edculo 28 de la Ley 400 de 1997, en aras de lograr la eficacia de la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente pone de presente que de acuerdo con los programas de formaci\u00f3n acad\u00e9mica de ingenier\u00eda geol\u00f3gica, vigentes en la actualidad, se verifica que estar\u00eda en capacidad de realizar el estudio geot\u00e9cnico al que se refiere la norma demandada. Posteriormente se queja de que normas del Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismorresistente NSR-10 permite que sea el mismo ingeniero civil quien suscriba los estudios de suelos y estructurales que estar\u00edan comprendidos en el estudio geot\u00e9cnico, y solicita a la Corte centrar su estudio exclusivamente en la literalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin explicar la raz\u00f3n para ampliar el objeto de estudio en el presente caso, pide que la Corte se pronuncie sobre los numerales 32 del Art. 4, y los art\u00edculos 26, 28 y 30 de la Ley 400 de 1997, se ordene al Gobierno realizar los ajustes pertinentes al Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo resistente NSR-10 y exhortar al Congreso para que introduzca modificaciones normativas para permitir a los ingenieros ge\u00f3logos realizar estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, as\u00ed como sus recisiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar inexequible la palabra \u201ccivil\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013COPNIA35 , Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, suscrito por Alfredo de Jes\u00fas Pertuz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizando un repaso por las normas de la Ley 400 y del Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismorresistente NSR-10, ponen de presente que para la suscripci\u00f3n de los estudios de suelos son necesarios conocimientos amplios que comprendan no solo conocimientos acerca de los suelos, sino adem\u00e1s de las estructuras que se asentar\u00e1n sobre los mismos, y sobre sus interacciones. Solo mediante ese conocimiento global de los aspectos de la obra, es posible que el estudio permita una construcci\u00f3n segura y adecuada. Desafortunadamente, los ingenieros ge\u00f3logos no cuentan con una formaci\u00f3n en materia de estructuras y su interacci\u00f3n con los suelos, lo que justifica la decisi\u00f3n legislativa de optar solo por reconocer la idoneidad en materia de estudios geot\u00e9cnicos a los ingenieros civiles. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Ingenieros Ge\u00f3logos36 y Universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los programas de formaci\u00f3n en ingenier\u00eda geol\u00f3gica se han consolidado como esquemas suficientes y completos para brindar al ingeniero la posibilidad de realizar los estudios geot\u00e9cnicos con total prestancia y adecuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se realiza solicitud de manera expl\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA: INEXISTENCIA DE UNA COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO, DERIVADA DE LA SENTENCIA C-030 DE 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en aras de garantizar la seguridad jur\u00eddica, los fallos proferidos por esta Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que se trata de un atributo formal y org\u00e1nico derivado del hecho de haber realizado un juicio sobre un determinado asunto, que dio lugar a una decisi\u00f3n motivada, es decir, de un asunto juzgado y ya decidido que trae, entre otras, la consecuencia de inmutabilidad de la decisi\u00f3n. Este efecto impone que el asunto decidido no pueda, en principio, ser objeto de un nuevo juicio o de un nuevo pronunciamiento de fondo, que contradiga la decisi\u00f3n anterior37.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, esta Corte ha establecido una tipolog\u00eda de la cosa juzgada constitucional del siguiente tenor38:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en raz\u00f3n del lugar donde se encuentre la norma que fue objeto de control, respecto de la ahora controvertida, la cosa juzgada puede ser formal o material. Formal, cuando se trata de la misma disposici\u00f3n. Material, cuando la norma analizada se encuentra reproducida en otra disposici\u00f3n, incluso del mismo cuerpo normativo. La clasificaci\u00f3n parte de diferenciar las normas que son objeto de control, de los enunciados normativos o textos legales que las contienen39 o, en otros t\u00e9rminos, las normas jur\u00eddicas, de las disposiciones40, en el entendido de que el contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas jur\u00eddicas y, una misma disposici\u00f3n, enunciado normativo o texto legal, puede contener varias normas jur\u00eddicas41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n de la extensi\u00f3n del control realizado, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la cosa juzgada absoluta es aquella que abord\u00f3 todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulaci\u00f3n de otros cargos que permitan un nuevo juicio42. La cosa juzgada relativa es aquella que se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes. [\u2026]\u201d (subrayas fuera del texto original)43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se han distinguido dos tipos de cosa juzgada material. As\u00ed, se ha establecido que se estar\u00e1 en presencia de una cosa juzgada material en sentido estricto cuando \u201cexiste una sentencia previa que declara la inexequibilidad del contenido normativo que se demanda por razones de fondo y corresponde a la Corte\u00a0decretar la inconstitucionalidad de la nueva norma objeto de an\u00e1lisis\u201d44. De otro lado, se est\u00e1 ante la cosa juzgada material en sentido lato cuando \u201cuna sentencia previa declara la exequibilidad o la exequibilidad condicionada del contenido normativo que se demanda\u201d45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de determinar si se ha producido una cosa juzgada en sentido lato, la Corte ha requerido la acreditaci\u00f3n de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que exista una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos. (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n y aquellos que sustentan la nueva solicitud. (iii) Que la declaratoria de constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo. (iv) Que no se hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n; y que se est\u00e9 ante el mismo contexto f\u00e1ctico y normativo\u201d46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional tiene varias opciones49. La primera, es respetar el precedente, garantizando la preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte50. Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada51. Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas\u201d52 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del presente caso, se encuentra que la norma demandada no ha sido, en s\u00ed misma, objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, pero otras disposiciones similares, ubicadas en la misma Ley 400 de 1997, fueron recientemente estudiadas y declaradas exequibles. En efecto, en la sentencia C-030 del 3 de febrero de 2022, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cRevisor de los dise\u00f1os. Es el ingeniero civil\u201d, contenida en el numeral 32 del art\u00edculo 4\u00b0 y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 \u2013relativos a los roles de dise\u00f1ador y revisor de dise\u00f1os-, que fueron impugnadas bajo el argumento de que dispensaban un tratamiento discriminatorio, contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos de los aspectos que la ley reserva exclusivamente a los ingenieros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla en la que se compara el presente asunto con el decidido en sentencia C-030\/22, a la luz de los criterios de configuraci\u00f3n de la cosa juzgada material en sentido lato, establecidos en la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-030 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. D-14380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una sentencia previa de constitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-030\/22 se aprob\u00f3 por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2022. En consecuencia, existe como sentencia previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que la sentencia previa se refiera a una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-030\/22 se refiere a la demanda interpuesta contra: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cRevisor de los dise\u00f1os. Es el ingeniero civil\u201d del numeral 32., del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 26 de la Ley 400 de 1997, que establece, en lo relevante, que \u201c[e]l dise\u00f1ador [de la obra] debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 30 de la Ley 400 de 1997, que establece en lo relevante que \u201c[e]l revisor [de la obra] debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la lectura del demandante y la interpretaci\u00f3n de la Sala Plena sobre el alcance de las disposiciones, el efecto jur\u00eddico de las mismas consist\u00eda en reservar solo a ingenieros civiles la realizaci\u00f3n de ciertas labores de la construcci\u00f3n y desarrollo de la obra \u2013dise\u00f1o estructural y su revisi\u00f3n-, excluyendo otros profesionales como los ingenieros ge\u00f3logos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que las disposiciones aqu\u00ed atacadas se refieren al papel de revisores y dise\u00f1adores, roles diferenciados al de ingeniero estructural, de acuerdo con las definiciones de la Ley 400 de 1997. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda censura: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La expresi\u00f3n \u201cIngeniero geotecnista. Es el ingeniero civil\u201d del numeral 22., del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la lectura del demandante, el efecto jur\u00eddico de la norma demandada consiste en reservar solo a ingenieros civiles la labor de ingenier\u00eda geot\u00e9cnica, excluyendo otros profesionales como los ingenieros ge\u00f3logos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, esta Corte no reconoce identidad entre las normas demandadas. En efecto, los roles que desempe\u00f1an \u2013por mandato legislativo- los ingenieros civiles en unos y otros casos, no resultan \u201cid\u00e9nticos\u201d, tal como lo exige la jurisprudencia en estos casos. As\u00ed, por ejemplo, el dise\u00f1ador no puede coincidir con el revisor, y lo mismo podr\u00eda considerarse respecto del ingeniero geot\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, se reitera que la estricta asignaci\u00f3n de roles para el adelantamiento de la construcci\u00f3n sismo resistente obedece al dise\u00f1o de la norma que defiende la existencia de controles internos en el proceso constructivo, por lo que no es posible concluir que las normas comparadas sean \u201cid\u00e9nticas\u201d, en tanto regulan competencias distintas. Derivado de ello, no puede considerarse que los efectos materiales de las normas comparadas sean exactos, pues impactar\u00e1n etapas y funciones distintas del proceso de construcci\u00f3n sismo resistente, lo que evita concluir su identidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad y la demanda analizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que, al excluir a los ingenieros ge\u00f3logos del\u2000\u00e1mbito normativo regulado en las disposiciones demandadas de la Ley 400 de 1997, se vulnera el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), el derecho al trabajo (art. 25 CP) y el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal absorber en la profesi\u00f3n del ingeniero civil la del ingeniero ge\u00f3logo, el Legislador da por hecho que el ingeniero civil, per se, tiene la formaci\u00f3n acad\u00e9mica propia del ingeniero ge\u00f3logo, lo cual carece de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n del ingeniero ge\u00f3logo en su esencia aut\u00f3noma e independiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u201cla expresi\u00f3n acusada ignora la existencia del ingeniero ge\u00f3logo y, por tanto, inconstitucionalmente lo excluye de las consecuencias jur\u00eddicas\u201d de las normas demandadas. Sostuvo que el legislador decidi\u00f3 preferir al ingeniero civil sin atender a sus conocimientos acad\u00e9micos, elev\u00e1ndolo a la condici\u00f3n de ingeniero geotecnista, a pesar de que el \u201cprograma acad\u00e9mico de ingenier\u00eda geot\u00e9cnica no existe en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el efecto: \u201c[d]el segmento censurado deriva en que respecto de las actividades propias de la geotecnia cualquier ingeniero civil puede realizar trabajos intelectuales o materiales, descartando de plano a los profesionales que sin lugar a dudas tienen la suficiente formaci\u00f3n, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional destac\u00f3 que: \u201c[t]odo lo anterior tiene como consecuencia en opini\u00f3n del demandante que las normas se\u00f1aladas sean discriminatorias, pues a partir de las definiciones en ellas consignadas se \u201cestablece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en detrimento del ingeniero ge\u00f3logo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el espec\u00edfico plano de la geotecnia. Consecuentemente, se genera una desigualdad negativa en contra del ingeniero ge\u00f3logo frente al ingeniero civil, con manifiesto quebranto del principio de igualdad en cabeza del ingeniero ge\u00f3logo, en raz\u00f3n de la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relevante para este caso, se destac\u00f3 frente a la definici\u00f3n del num. 32. del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997 que: \u201cignora radicalmente la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo y, por tanto, se le excluye de una funci\u00f3n que le es propia a la luz de su idoneidad profesional [pues] el segmento impugnado deriva en que respecto de la revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos cualquier ingeniero civil puede realizar las respectivas tareas, descartando de plano a profesionales que tienen suficiente formaci\u00f3n para la revisi\u00f3n, dada la naturaleza del programa acad\u00e9mico que cursaron y aprobaron en pregrado, esto es, los ingenieros ge\u00f3logos. Ello resulta discriminatorio, pues, establece un privilegio infundado a favor del ingeniero civil en desmedro del ingeniero ge\u00f3logo, quien tiene un destacado nivel de idoneidad en el espec\u00edfico plano de la geotecnia\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que excluir a los ingenieros ge\u00f3logos del \u00e1mbito regulado en el num. 22. del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997 vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 CP), lo que repercute negativamente en sus derechos al trabajo (art. 25 CP) y a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP), pues son excluidos por sus potenciales clientes p\u00fablicos y privados respecto a la suscripci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica en la demanda que la norma cuestionada es discriminatoria respecto de los ingenieros ge\u00f3logos porque, en criterio del accionante, estos tienen iguales o mejores aptitudes respecto de los ingenieros civiles para firmar los estudios geot\u00e9cnicos, en tanto los programas acad\u00e9micos de las dos disciplinas son similares en relaci\u00f3n con las asignaturas propias de la geotecnia y la geolog\u00eda, e incluso, los programas de ingenier\u00eda geol\u00f3gica podr\u00edan ser mejores para tal fin que los de ingenier\u00eda civil, \u201cpero nunca inferiores\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que, desde la perspectiva del derecho a la igualdad, \u201clos ingenieros civiles y ge\u00f3logos resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el legislador en un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros ge\u00f3logos tengan la posibilidad de firmar los estudios geot\u00e9cnicos, con las responsabilidades que ello apareja\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa declaratoria de constitucionalidad se realiz\u00f3 por razones de fondo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-030 de 2022, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLES el numeral 32 del art\u00edculo 4\u00ba (parcial) y los art\u00edculos 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 \u201cpor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por los cargos estudiados en esta Sentencia\u201d (subrayas fuera del texto original). Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las razones para dicha decisi\u00f3n fueron de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento para declarar la exequibilidad de las disposiciones se resalt\u00f3: \u201c[L]os conceptos recibidos, las conclusiones de quienes analizaron los planes de estudio de las carreras profesionales de ingenier\u00eda civil e ingenier\u00eda geol\u00f3gica y los criterios desarrollados sobre el tema de la idoneidad requerida para las actividades reguladas en la Ley 400 de 1997 en la sentencia C-193 de 2006, permitieron concluir a la Corte que tanto los enfoques como el contenido de la formaci\u00f3n de los profesionales en ingenier\u00eda civil y de los profesionales en ingenier\u00eda geol\u00f3gica marcan una distinci\u00f3n en punto a la idoneidad para realizar las actividades de dise\u00f1ador de construcciones estructurales y de revisor de estos dise\u00f1os\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es suficiente con analizar las diferencias o semejanzas en los programas curriculares de las carreras de ingenier\u00eda civil y de ingenier\u00eda geol\u00f3gica. Es necesario tener en cuenta los criterios del legislador para realizar la distinci\u00f3n que, sin duda, tuvo en cuenta el riesgo social asociado a la construcci\u00f3n de edificaciones sismo resistentes. En consecuencia, no es posible agotar el an\u00e1lisis en una simple comparaci\u00f3n entre profesionales, sino que debe tenerse en cuenta el prop\u00f3sito normativo de la regulaci\u00f3n de la Ley 400. La lectura de sus normas: \u201cobliga una compresi\u00f3n seg\u00fan la cual el dise\u00f1o general de las construcciones estructurales sismo-resistentes tienen tanto dise\u00f1os estructurales como estudios geot\u00e9cnicos, adem\u00e1s de que as\u00ed lo establece el tenor literal de los art\u00edculos acusados. De ah\u00ed que las demostraciones sobre la idoneidad de los ingenieros ge\u00f3logos para encargarse de los estudios geot\u00e9cnicos no sea suficiente para atender lo pretendido por el Legislador, que es la idoneidad sobre el dise\u00f1o de la construcci\u00f3n estructural tanto con los mencionados estudios geot\u00e9cnicos como con los dise\u00f1os estructurales\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se establece con claridad que \u201c[e]l ingeniero ge\u00f3logo no puede prestar conjuntamente las actividades de elaborar y tambi\u00e9n revisar los dise\u00f1os estructurales y los estudios geot\u00e9cnicos, pues su formaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s concentrada en la actividad de Geolog\u00eda que en la de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os estructurales en una construcci\u00f3n sismo resistente\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El estudio geot\u00e9cnico \u201cno solo contempla el estudio de las propiedades del suelo, sino que debe abordar las propiedades de rigidez de la cimentaci\u00f3n y de la propia estructura, y la manera como se comporta la estructura ante solicitaciones est\u00e1ticas o din\u00e1micas a las que se vea sometida. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con los perfiles de formaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos vigentes en Colombia, un ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas\u201d (subrayas fuera del texto original). Esta circunstancia permite identificar una diligencia y razonabilidad m\u00ednima en la distinci\u00f3n introducida por el legislador, en torno a preferir al ingeniero civil para la suscripci\u00f3n de dichos estudios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, se concluy\u00f3 que: \u201clos art\u00edculos 4-32, 26 y 30 de la Ley 400 de 1997 no desconocieron el derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior. Por una parte, como se demostr\u00f3 el enfoque de las profesiones es distinto, en punto de lo que significan las exigencias de las normas en cuesti\u00f3n para ostentar la calidad de dise\u00f1ador o revisor de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes en Colombia. Por otra, el art\u00edculo 26 Superior habilita al Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad cuando el ejercicio de determinadas actividades implique un riesgo social. De este modo, con la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n razonable y expl\u00edcita del Legislador para autorizar exclusivamente a los ingenieros civiles para las tareas de dise\u00f1o y revisi\u00f3n de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo resistentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al igual que en el anterior, el cargo identificado apunta al an\u00e1lisis de fondo de la norma demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe han producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el 3 de febrero de 2022 y la fecha de la presente sentencia no se han producido reformas que impacten el par\u00e1metro de control utilizado para adoptar la decisi\u00f3n de exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones declaradas exequibles mediante la sentencia C-030 de 2022 se ubican en un contexto normativo id\u00e9ntico al del objeto de demanda en el expediente D-14380. En efecto, las normas pertenecen a la Ley 400 de 1997, refieren a actores del proceso de construcci\u00f3n de acuerdo con requisitos de sismo resistencia, y tienen en cuenta la idoneidad profesional de los ingenieros civiles, identificada por el Legislador, para suscribir estudios geot\u00e9cnicos y dise\u00f1os estructurales que tengan en cuenta no solo la din\u00e1mica de los suelos, sino adem\u00e1s la aptitud estructural de las edificaciones que sobre ellos se asentar\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que la sentencia C-030 de 2022 solo analiz\u00f3 disposiciones atinentes a los revisores de dise\u00f1os y dise\u00f1adores de las obras. En este mismo sentido, los dise\u00f1adores y revisores, si bien participan en el proceso constructivo, tienen roles que ser\u00edan diferentes al del ingeniero geot\u00e9cnico, as\u00ed tengan que ver con los estudios geot\u00e9cnicos. En efecto, los dos primeros se encargan del dise\u00f1o estructural y su revisi\u00f3n, mientras que el ingeniero geot\u00e9cnico firma los estudios geot\u00e9cnicos y asume la responsabilidad por su idoneidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se identifica una identidad en materia de contexto f\u00e1ctico y normativo, la diferencia en los roles, explicada en la secci\u00f3n correspondiente, impide apreciar una identidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe concluir de la anterior verificaci\u00f3n que no existe una cosa juzgada material en sentido lato, que impida un pronunciamiento de fondo en el presente caso. En efecto, en la sentencia C-030 de 2022 se analizaron disposiciones similares, pero no id\u00e9nticas a las aqu\u00ed demandadas, pues aquellas ten\u00edan que ver con roles diferentes en el proceso constructivo. As\u00ed, en el fallo precedente se verific\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos para prestar sus servicios en el esquema de la construcci\u00f3n sismo resistente como dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os no resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, pero la Corte no se pronunci\u00f3 acerca del rol de ingeniero geot\u00e9cnico como el responsable los estudios geot\u00e9cnicos y el encargado de suscribirlos. Esto implica que las normas estudiadas no resultan id\u00e9nticas y derivado de ello surge la imposibilidad de considerar que el presente caso se encuentre comprendido bajo los efectos de la cosa juzgada derivada de la sentencia C-030 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, debe entenderse que existe una identidad en el par\u00e1metro de control y de contexto normativo, pero no se trata de disposiciones con id\u00e9ntico contenido normativo, pues nos enfrentamos a dos definiciones diversas insertas en la misma norma. Una de ellas, la estudiada en la sentencia C-030 de 2022, referida al revisor de dise\u00f1os; y la otra es la del ingeniero geotecnista, que se estudia en este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es pertinente profundizar en las diferencias y similitudes entre los roles mencionados con antelaci\u00f3n. De una parte, el ingeniero geotecnista es \u201cquien firma el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geot\u00e9cnicos de suelos\u201d (ingeniero civil). Estos estudios \u201cfijan los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, los efectos de ampliaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica causados por el tipo y estratificaci\u00f3n del suelo subyacente a la edificaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros del suelo que se deben utilizar en la evaluaci\u00f3n de los efectos de interacci\u00f3n suelo-estructura\u201d. Por otro lado, el revisor de los dise\u00f1os es el encargado de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos (ingeniero civil), o los dise\u00f1os de elementos no estructurales (arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico), \u201cpara constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos\u201d. En ese sentido, se podr\u00eda decir que los estudios geot\u00e9cnicos son examinados por el reviso de dise\u00f1os y las personas que realizan las dos actividades deben ser distintas e independientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que la sentencia C-030 de 2022 no tenga efecto de cosa juzgada respecto del presente caso no quiere decir que la misma no constituya un precedente relevante para su soluci\u00f3n. Esto, pues se analizaron cargos similares, relacionados con el impacto de la regulaci\u00f3n en el derecho a la igualdad; se estudiaron las competencias de los ingenieros ge\u00f3logos de cara al proceso constructivo regulado por la Ley 400 de 1997; y se analiz\u00f3 el alcance de la intervenci\u00f3n del legislador respecto del riesgo social que dicha actividad representa. Por la importancia de dicho antecedente jurisprudencial, sus consideraciones ser\u00e1n tenidas en cuenta para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, se proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo de la demanda presentada por el ciudadano Molina Torres contra el numeral 22 (parcial) del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al cargo propuesto por el demandante, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconoce el derecho a la igualdad de los ingenieros ge\u00f3logos cuando el legislador establece que el ingeniero geotecnista, encargado de firmar el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, deber\u00e1 ser un ingeniero civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de dilucidar este problema jur\u00eddico, la Sala Plena, se referir\u00e1 (i) al contexto normativo, al contenido de la norma demandada y al alcance del cargo a analizar; (ii) a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y determinaci\u00f3n de competencias y requisitos, en profesiones que conlleven un riesgo social; (iii) al derecho a la igualdad y al juicio integrado de igualdad y (iv) determinar\u00e1 si la disposici\u00f3n acusada se opone a la norma superior presuntamente infringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTEXTO NORMATIVO, CONTENIDO DE LA NORMA DEMANDADA Y ALCANCE DEL CARGO A ANALIZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma cuestionada hace parte de la Ley 400 de 1997, \u201c[p]or la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d. Esta ley \u201cestablece criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas, as\u00ed como de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas s\u00edsmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso [\u2026]\u201d53. Asimismo, y en lo m\u00e1s relevante para el an\u00e1lisis de la presente demanda, \u201cse\u00f1ala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen [\u2026]\u201d54, todo con el prop\u00f3sito de garantizar que las edificaciones construidas bajo su amparo sean capaces \u201cde resistir, adem\u00e1s de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin da\u00f1o, temblores moderados sin da\u00f1o estructural, pero posiblemente con alg\u00fan da\u00f1o en elementos no estructurales y un temblor fuerte con da\u00f1os a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso\u201d55 y, especialmente, de \u201creducir a un m\u00ednimo el riesgo de la p\u00e9rdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos\u201d56 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa iniciativa de expedir una nueva Ley que actualizara el C\u00f3digo existente proviene del a\u00f1o 1993. [\u2026] La exposici\u00f3n de motivos se refiri\u00f3 del siguiente modo al objeto y alcance del proyecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley con car\u00e1cter general, establece los criterios y requisitos m\u00ednimos para el dise\u00f1o, construcci\u00f3n y supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de edificaciones nuevas y de aquellas indispensables para la recuperaci\u00f3n de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, con el fin de que puedan resistirlo, reduciendo el riesgo de p\u00e9rdidas en vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.\/\/Igualmente se\u00f1ala los requisitos para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto, as\u00ed como para la adici\u00f3n, modificaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del sistema estructural de edificaciones construidas antes de su vigencia.\/\/Si bien en el proyecto de ley no se contemplan los aspectos t\u00e9cnicos precisos que habr\u00e1n de reunir las construcciones nuevas que se edifiquen en el territorio nacional, definitivamente se establece el marco general, para que la Comisi\u00f3n Asesora Permanente realice la labor, con base en los lineamientos que se dictan.\/\/Sin lugar a dudas, para la correcta aplicaci\u00f3n de los preceptos de la ley y sus reglamentaciones, las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcci\u00f3n, al aprobar los planos o proyectos de construcci\u00f3n, debe verificar que se cumplan las normas sismoresistentes.\/\/Por \u00faltimo, se clarifica el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas a expedirse, toda vez que excluye expresamente el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de estructuras especiales como puentes, torres de transmisi\u00f3n, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidr\u00e1ulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento din\u00e1mico difiera del de edificaciones convencionales o no est\u00e9n cubiertas dentro de las limitaciones de cada uno de los materiales estructurales prescritos.\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de estos prop\u00f3sitos fundamentales, la Ley 400 de 1997 se enfoca no solo en elementos t\u00e9cnicos relacionados con la edificaci\u00f3n, sino que establece un estricto sistema de responsabilidades, calificaciones y supervisi\u00f3n de los encargados de la construcci\u00f3n, con el fin de dotar a la regulaci\u00f3n de un m\u00ednimo de eficacia en la garant\u00eda de la seguridad de la actividad. As\u00ed, se\u00f1ala que los profesionales bajo cuya direcci\u00f3n se elaboran los diferentes dise\u00f1os asumen la responsabilidad en torno al cumplimiento de las normas de la Ley y sus reglamentos58 y designa, de manera espec\u00edfica, a quienes corresponder\u00e1 cada uno de los dise\u00f1os, planos y estudios que se exigen como requisito para asegurar que la obra cumpla con unos m\u00ednimos de resistencia y seguridad. Para esto, define de manera precisa quienes son el constructor, el dise\u00f1ador arquitect\u00f3nico, el dise\u00f1ador estructural, el dise\u00f1ador de los elementos no estructurales, el revisor de los dise\u00f1os, el propietario, el interventor, el supervisor t\u00e9cnico, y, en lo relevante para el presente caso, el ingeniero geotecnista, asignando a cada uno de estos actores una responsabilidad espec\u00edfica relacionada con la aptitud y seguridad de la construcci\u00f3n59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como se esboz\u00f3 anteriormente, el asunto de la responsabilidad y la idoneidad de los actores del proceso constructivo constituy\u00f3 uno de los m\u00e1s importantes factores que motivaron la promulgaci\u00f3n de la Ley 400 de 1997. Esto, pues fue claro que el r\u00e9gimen que la antecedi\u00f3 (Decreto 1400 de 1984) exhibi\u00f3 \u201cdificultades derivadas de la\u00a0falta de aceptaci\u00f3n y de conciencia acerca\u00a0\u2018de la responsabilidad de cumplir\u2019\u00a0con las normas sismo resistentes y [\u2026] respecto de las actitudes tanto de los ingenieros estructurales como de los arquitectos, de los constructores del sector oficial en el manejo de la prevenci\u00f3n de desastres, de las aseguradoras, del sector de normalizaci\u00f3n s\u00edsmica y de los usuarios\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de precisar tanto la titularidad como el alcance de las responsabilidades asociadas al proceso constructivo, el T\u00edtulo II de la Ley 400 de 1997 incluy\u00f3 en su art\u00edculo 4\u00b0 las definiciones a aplicar para la comprensi\u00f3n de la norma. En el numeral 22, que contiene la expresi\u00f3n demandada, se defini\u00f3 que el ingeniero geotecnista: (i) debe ser un ingeniero civil; (ii) tiene un deber fundamental, que consiste en firmar el estudio geot\u00e9cnico; (iii) asume una responsabilidad relativa a la realizaci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos o de suelos. En el Reglamento Colombiano de Construcci\u00f3n Sismo Resistente NSR-10 (en adelante \u201cNSR-10\u201d), secciones A.13.1. y H.1.1.2.1., se complement\u00f3 la norma para se\u00f1alar que el ingeniero geotecnista debe (iv) tener matr\u00edcula profesional vigente, (v) estar matriculado ante el COPNIA y (vi) suscribir \u201cla solicitud de licencia en la calidad prevista en el Formulario \u00danico Nacional para la Solicitud de Licencias Urban\u00edsticas y Reconocimiento de Edificaciones\u201d. En el art\u00edculo 23 de la Ley 400 de 1997 se establece, adem\u00e1s, que el ingeniero civil encargado de realizar el estudio geot\u00e9cnico deber\u00e1 acreditar experiencia e idoneidad para su suscripci\u00f3n y, en concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 28 de dicha ley establece que \u201cdeben poseer una experiencia mayor de cinco (5) a\u00f1os en dise\u00f1o geot\u00e9cnico de fundaciones, contados a partir de la expedici\u00f3n de la tarjeta profesional, bajo la direcci\u00f3n de un profesional facultado para tal fin, o acreditar estudios de posgrado en el \u00e1rea de geot\u00e9cnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en el numeral 20 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 se indica que los estudios geot\u00e9cnicos \u201cfijan los par\u00e1metros de dise\u00f1o de la cimentaci\u00f3n, los efectos de amplificaci\u00f3n de la onda s\u00edsmica causados por el tipo y estratificaci\u00f3n del suelo subyacente a la edificaci\u00f3n, y la definici\u00f3n de los par\u00e1metros del suelo que se deben utilizar en la evaluaci\u00f3n de los efectos de interacci\u00f3n suelo-estructura\u201d y en la secci\u00f3n H.1.1.2.2. del NSR-10 se reafirma que el ingeniero geotecnista debe incluir en el estudio correspondiente \u201ctodas las investigaciones y an\u00e1lisis necesarios para la identificaci\u00f3n de las amenazas geot\u00e9cnicas, la adecuada caracterizaci\u00f3n del subsuelo, y los an\u00e1lisis de estabilidad de la edificaci\u00f3n, construcciones vecinas e infraestructura existente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se establece que \u201c[e]l dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos\u201d 61-, y se incluye una instancia de revisi\u00f3n de los mismos62, en los que el revisor de los dise\u00f1os63, tambi\u00e9n ingeniero civil e independiente laboralmente del dise\u00f1ador, tendr\u00e1 como labor \u201cconstatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR PARA LA EXIGENCIA DE T\u00cdTULOS DE IDONEIDAD Y DETERMINACI\u00d3N DE COMPETENCIAS Y REQUISITOS, EN PROFESIONES QUE CONLLEVEN UN RIESGO SOCIAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso indicar que las consideraciones que se realizar\u00e1n a continuaci\u00f3n, en torno a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador respecto al ejercicio de las profesiones u oficios, a la correlativa exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y a la determinaci\u00f3n de competencias y a los requisitos para el ejercicio de actividades que conlleven un riesgo social, \u00fanicamente servir\u00e1n como soporte para resolver el cargo de igualdad propuesto por el accionante, pues la Sala Plena entiende que existe un \u00fanico cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento del art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, se tiene que el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n establece la libertad de las personas de escoger su profesi\u00f3n u oficio. Respecto de las profesiones, establece que las autoridades \u201cinspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n su ejercicio\u201d y, al mismo tiempo faculta a la Ley para \u201cexigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. Sobre esto, ha resaltado la jurisprudencia que \u201cal Estado le corresponde ejercer el control que el ejercicio de las profesiones y oficios amerite, buscando siempre el debido equilibrio entre la salvaguarda de los postulados superiores y los derechos particulares\u201d65. Se ha indicado que, en la regulaci\u00f3n de las profesiones, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa debe atender especialmente el riesgo social66 que derive de su desarrollo, teniendo como prop\u00f3sito el \u201camparo del inter\u00e9s general, esto es, a la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d67. En efecto, ha dicho esta Corte que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n relaci\u00f3n con aquellos oficios u ocupaciones &#8211; sea a nivel profesional, t\u00e9cnico o emp\u00edrico &#8211; cuyo ejercicio pueda implicar un riesgo para el conglomerado social, la Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido de establecer que frente al ejercicio de este tipo de actividades se prev\u00e9 una mayor injerencia (sic) estatal\u00a0\u201ccomo quiera que [tales actividades] involucra[n] al individuo en la esfera de los derechos de los dem\u00e1s y el inter\u00e9s social [\u2026]\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se ha indicado por parte de esta Corte que resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que \u201cel Legislador goce de un margen de apreciaci\u00f3n y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligad[a] observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social, [\u2026por lo que\u2026] est\u00e1 habilitado para exigir la debida certificaci\u00f3n acad\u00e9mica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con alg\u00fan tipo de riesgo social. Los t\u00edtulos de idoneidad constituyen una \u201cmanera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica69\u201d70 (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante destacar que la regulaci\u00f3n de una actividad a cargo del Estado no carece de l\u00edmites o fronteras, especialmente porque tiene un prop\u00f3sito muy bien definido: la protecci\u00f3n y salvaguarda de los intereses de la sociedad y la prevenci\u00f3n del riesgo para la comunidad. Asimismo, se ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado debe ser razonable y proporcionada. La jurisprudencia ha identificado l\u00edmites materiales concretos, aplicables a la intervenci\u00f3n del Estado, destacando que no \u201cpuede el legislador excluir de la realizaci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un t\u00edtulo profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estim\u00f3 suficiente para realizar dicha actividad.71\u201d72. Sobre la exigencia de t\u00edtulos profesionales, se recuerda que estos \u201cson indispensables para acreditar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica que exija la ley tanto en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n en s\u00ed misma, como en lo relativo a sus especialidades\u201d73 y que el legislador debe solicitarlos cuando se requiera contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica que demuestre la idoneidad de los sujetos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n, la Corte ha reconocido, en general, la existencia de un riesgo asociado a su desarrollo. En efecto, ha indicado que resulta \u201cclaro que la construcci\u00f3n es una labor que implica riesgos sociales\u201d74 y ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde un punto de vista pr\u00e1ctico, es claro que las labores de construcci\u00f3n generan riesgos directos e importantes para la colectividad, pues a\u00fan los peque\u00f1os errores de dise\u00f1o, c\u00e1lculo o cimentaci\u00f3n producen consecuencias graves e irremediables. As\u00ed, por no citar sino dos ejemplos evidentes, el derrumbe de una edificaci\u00f3n o de un puente, por defectos de construcci\u00f3n, suele ocasionar p\u00e9rdidas en vidas humanas, lesiones a la integridad personal y da\u00f1os materiales considerables. Es por ello que el Estado tiene el deber constitucional de inspeccionar y controlar la actividad de la construcci\u00f3n, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las autorizaciones gubernamentales para su correcto desempe\u00f1o sino tambi\u00e9n por medio de la vigilancia sobre la idoneidad profesional de quienes ejercen estos oficios. Adem\u00e1s, la especial condici\u00f3n del suelo colombiano requiere construcciones sismorresistentes (Ley 400 de 1997), pues las amenazas s\u00edsmicas que pueden afectar al territorio colombiano exigen conocimientos particulares sobre la utilizaci\u00f3n de ciertos materiales, el uso del suelo y la correcta interpretaci\u00f3n de planos\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo camino de la anterior consideraci\u00f3n, se estableci\u00f3 en la sentencia C-193 de 2006 que \u201c(i) la profesi\u00f3n de ingeniero, la profesi\u00f3n de arquitecto as\u00ed como la profesi\u00f3n de constructores en arquitectura e ingenier\u00eda son todas ellas profesiones que involucran un\u00a0claro riesgo social; [y] (ii) la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepci\u00f3n;\u201d (subrayas fuera del texto original), esto analizado a la luz de las labores de dichos profesionales en \u00e1mbitos relacionados con la construcci\u00f3n sismo resistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones dan cuenta de que, en el presente caso, el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n que le permite la exigencia de t\u00edtulos y requisitos para el ejercicio de la ingenier\u00eda en el marco de los procesos de construcci\u00f3n sismo resistente, como mecanismo para mitigar y controlar el riesgo social asociado al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del art\u00edculo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad76. De este derecho se desprenden dos mandatos b\u00e1sicos: (i) otorgar el mismo trato a sujetos que encuadren en supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a sujetos que se encuentren en situaciones de hecho dis\u00edmiles77. Se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia que \u201cel rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparaci\u00f3n entre dos personas o grupos de personas\u201d78 que supone un mandato de trato igual o diferente, seg\u00fan el caso. Los dos mandatos generales del derecho a la igualdad se han depurado por esta Corte en cuatro reglas m\u00e1s concretas, a saber79:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con el prop\u00f3sito de determinar cu\u00e1ndo se presenta alguna de las hip\u00f3tesis mencionadas anteriormente, la Corte ha desarrollado una metodolog\u00eda que ha denominado juicio integrado de igualdad, que se desarrolla a partir de tres etapas de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primero, se debe establecer el criterio de comparaci\u00f3n (tambi\u00e9n denominado tertium comparationis). Con relaci\u00f3n a este primer paso de an\u00e1lisis la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-741 de 2003, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparaci\u00f3n entre personas o grupos de personas.\u00a0La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la cl\u00e1sica formulaci\u00f3n de Arist\u00f3teles seg\u00fan la cual debe tratarse igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales. Pero, \u00bfiguales o diferentes respecto de qu\u00e9? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un par\u00e1metro para valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional. As\u00ed, la propia Constituci\u00f3n proh\u00edbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica con respecto al reconocimiento y protecci\u00f3n de derechos, libertades y oportunidades (art. 13 inciso 1\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n81\u00a0sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de si dos grupos son comparables depende de su situaci\u00f3n vista a la luz de los fines de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Una clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre-inclusiva\u00a0e\u00a0infra-inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Segundo, se debe definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe realmente un trato igual o diferenciado. Una vez establecido el criterio de comparaci\u00f3n, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad parte de una indebida comprensi\u00f3n o interpretaci\u00f3n de lo que establece la medida analizada. De este juicio pueden desprenderse dos hip\u00f3tesis: o los grupos o personas no son comparables a la luz del criterio de comparaci\u00f3n y, en consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tercero, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada82. Si las personas o grupos pueden ser asimilados, procede verificar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el an\u00e1lisis es variado, pues puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como prop\u00f3sito salvaguardar el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, sin afectar gravemente los derechos inalienables de la persona (art\u00edculos 1, 5 y 113 de la Constituci\u00f3n, respectivamente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De no proceder as\u00ed (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el an\u00e1lisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, al igual que las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo anterior se debe a que, en \u00faltimas, en este paso lo que se analiza es si la diferenciaci\u00f3n prevista por la medida analizada es o no proporcional83. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades diferentes que pueden tenerse en cuenta para este an\u00e1lisis: leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada intensidad procede y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma breve a continuaci\u00f3n84: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio leve de igualdad: este juicio maximiza la separaci\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico, representando el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional; o del an\u00e1lisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciaci\u00f3n que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como prop\u00f3sito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinci\u00f3n \u2013medida\u2013 persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la finalidad identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio intermedio de igualdad: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad que pueda haber una afectaci\u00f3n a la libre competencia, cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminaci\u00f3n inversa85, cuando la medida pueda resultar potencialmente discriminatoria86, cuando la medida pueda afectar varios derechos fundamentales87 o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad est\u00e1 compuesto tambi\u00e9n de dos pasos anal\u00edticos, orientados a determinar (i) si la distinci\u00f3n prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante; y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Juicio estricto de igualdad: se aplica, en principio, cuando la diferenciaci\u00f3n que se estudia utiliza una categor\u00eda sospechosa (como aquellas mencionadas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n a modo de prohibiciones); cuando implica la afectaci\u00f3n de los derechos de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; interfiere con la representaci\u00f3n o participaci\u00f3n de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectaci\u00f3n de los derechos de minor\u00edas insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, el m\u00e1s riguroso, tiene como prop\u00f3sito determinar (i) si la distinci\u00f3n prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinci\u00f3n es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinci\u00f3n es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cada caso deber\u00e1 el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DEL CARGO FORMULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante plante\u00f3, en su acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que la decisi\u00f3n legislativa de deferir la competencia para la suscripci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos, y la responsabilidad derivada de los mismos, reservadas \u00fanicamente a los ingenieros civiles, desconoce el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 constitucional. En esa medida, sostuvo que la expresi\u00f3n \u201cingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil\u201d constituir\u00eda una medida discriminatoria, al excluir a los ingenieros ge\u00f3logos de desempe\u00f1ar la labor descrita en el numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997. En su opini\u00f3n, los ingenieros ge\u00f3logos contar\u00edan con una preparaci\u00f3n y unas aptitudes suficientes para participar en el proceso constructivo regulado por la norma de sismo resistencia. En ese sentido, los ingenieros civiles y ge\u00f3logos ser\u00edan sujetos comparables que, debido a que resultan igualmente competentes y expertos en materia geot\u00e9cnica, deber\u00edan ser tratados de manera id\u00e9ntica por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el ciudadano Jos\u00e9 Antonio Molina Torres argument\u00f3 que, en desarrollo del principio de igualdad, deb\u00eda tratarse de manera id\u00e9ntica a los iguales y que, por ello, deb\u00eda abrirse la posibilidad de que los ingenieros ge\u00f3logos fungieran como ingenieros geotecnistas, tal como hasta el momento lo hacen los ingenieros civiles. Espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 que buscaba que se igualara el tratamiento entre los profesionales \u201ca fin de que los ingenieros ge\u00f3logos tengan la posibilidad de firmar los estudios geot\u00e9cnicos, con las responsabilidades que ello apareja\u201d88 (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios de los intervinientes en este proceso, especialmente estudiantes de ingenier\u00eda geol\u00f3gica y profesionales en dicha \u00e1rea del conocimiento, apoyaron el planteamiento del demandante solicitando a la Corte Constitucional dictar una sentencia aditiva que permita que los ingenieros ge\u00f3logos puedan suscribir los estudios geot\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro grupo de intervinientes defendi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n, resaltando que los ingenieros ge\u00f3logos carecen del conocimiento adecuado y suficiente en materias relacionadas con el an\u00e1lisis estructural, el dise\u00f1o estructural, ciencia de materiales, hidrolog\u00eda y la interacci\u00f3n suelo-estructura, esenciales para que el estudio geot\u00e9cnico sea adecuado para asegurar la estabilidad y la idoneidad de la construcci\u00f3n que busca salvaguardar la Ley 400. Concluyeron que la exigencia del t\u00edtulo de idoneidad realizada en este caso por el legislador, y que se limita al campo de la ingenier\u00eda civil, corresponde a motivos v\u00e1lidos, leg\u00edtimos y razonables, que en materia t\u00e9cnica garantizan la idoneidad de las edificaciones construidas en el territorio nacional. Explicaron que el ingeniero civil es el \u00fanico profesional facultado para desarrollar la labor de ingeniero geotecnista, en virtud de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y conocimiento t\u00e9cnico, que le permite vincular caracter\u00edsticas del suelo con las de la edificaci\u00f3n a construir y formular de manera completa y suficiente los estudios geot\u00e9cnicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al analizar el cargo propuesto, se encontr\u00f3 que recientemente la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre normas con ciertas similitudes a la estudiada en el presente caso. Al respecto, previamente se descart\u00f3 la existencia de una cosa juzgada material en sentido lato, aunque se identific\u00f3 que la sentencia C-030 de 2022 constituye un precedente relevante. Esto \u00faltimo, porque en los dos casos se propuso un cargo pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, enfocado en una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los ingenieros ge\u00f3logos. Sin embargo, en aquella oportunidad se censur\u00f3 la exclusi\u00f3n de esos profesionales de los roles constructivos de dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os, al ser funciones reservadas para los ingenieros civiles cuandoquiera estuvieran involucrados estudios estructurales; y en esta ocasi\u00f3n se analiza la misma situaci\u00f3n, pero respecto a la firma del estudio geot\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-030 de 2022 se resalt\u00f3 que las diferencias en materia de formaci\u00f3n acad\u00e9mica entre los ingenieros ge\u00f3logos y los ingenieros civiles es relevante para explicar la razonabilidad la elecci\u00f3n legislativa en favor de estos \u00faltimos para desempe\u00f1ar roles concretos en el proceso constructivo del modelo de sismo resistencia, a partir de un criterio de razonabilidad. Se indic\u00f3 dicha providencia que los elementos fundamentales del debate suscitado por la demanda del ciudadano Molina Torres \u2013tambi\u00e9n aqu\u00ed accionante-, llevaban a concluir que el criterio del Legislador estaba objetivamente basado en el cumplimiento del objeto de la ley y en la determinaci\u00f3n de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que mejor se adecuaba al mismo. As\u00ed, encontr\u00f3 razonable requerir un t\u00edtulo de idoneidad, representado en la exigencia de ser ingeniero civil, pues: (i) no solo resultaba importante conocer de la din\u00e1mica de los suelos, sino que resultaba indispensable ser experto en \u201cconstrucciones estructurales\u201d, y comprender ambos elementos en el contexto de las normas sobre sismo resistencia; (ii) como lo expuso la Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes en el marco del proceso D-14190, los ingenieros ge\u00f3logos no est\u00e1n \u201ccapacitados para realizar estudios de geotecnia porque la carrera adolece de ciertas materias en el pregrado (como lo son la resistencia de materiales, an\u00e1lisis estructural, dise\u00f1o estructural, concreto reforzado, acero estructural, hidr\u00e1ulica, hidrolog\u00eda e interacci\u00f3n suelo-estructura) que se consideran necesarias para realizar estudios de esta \u00edndole\u201d (subrayas fuera del texto original) ; (iii) resulta indispensable incluir en el an\u00e1lisis el objetivo de la Ley 400 de 1997, que busca detectar y mitigar el riesgo relacionado con la sismo resistencia en el contexto de las obras civiles, por lo que se requiere que la realizaci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos est\u00e9 a cargo de un profesional que domine de manera integral los aspectos geof\u00edsicos y estructurales relacionados con el proceso constructivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-030 de 2022 que, si bien se reconoce que existe alguna afinidad entre las ingenier\u00edas civil y geol\u00f3gica, la correspondencia es solo parcial y no basta para concluir que la opci\u00f3n legislativa result\u00f3 en este caso discriminatoria, equivocada o desproporcionada. En efecto, se evidenci\u00f3 que las distinciones introducidas en la norma se basan en la preparaci\u00f3n y las competencias distintas entre los profesionales, que indicaban que los ingenieros civiles deb\u00edan ser los encargados de adelantar los estudios geot\u00e9cnicos en el proceso constructivo. Se resalt\u00f3, en este punto, que los mismos requieren tanto conocimientos sobre suelos, como tambi\u00e9n referidos a las estructuras, por lo que los ingenieros civiles gozar\u00edan de una ventaja insalvable respecto de los ingenieros ge\u00f3logos, que solo se especializan en los primeros. As\u00ed, adem\u00e1s de que se comprob\u00f3 que las profesiones no son iguales, las competencias de los profesionales que las ejercen tampoco resultan id\u00e9nticas, y es por ello que es factible introducir la diferenciaci\u00f3n que exhibe la norma demandada en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n sismo resistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluy\u00f3 entonces que el dise\u00f1o normativo escogido por el Legislador, en el que exige un t\u00edtulo de idoneidad consistente en ser ingeniero civil, es muestra de la diligencia y prudencia m\u00ednimas que debe mostrar al regular una actividad que conlleva un importante riesgo social. Se sintetiz\u00f3 lo anterior, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la profesi\u00f3n de ingeniero civil, as\u00ed como la profesi\u00f3n de ingeniero ge\u00f3logo, conllevan un claro riesgo social;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la exigencia de aportar un t\u00edtulo acad\u00e9mico de idoneidad se predica de todas estas profesiones sin excepci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. lo anterior no significa, sin embargo, que el \u00e1mbito de ejercicio de estas dos ingenier\u00edas sea el mismo. Si bien es cierto algunas de las tareas desempe\u00f1adas por todos estos profesionales se traslapan, el contexto en el que efect\u00faan su tarea cada uno de ellos es distinto; se exige, para tales efectos, habilidades y capacitaci\u00f3n diferentes. Cada una de estas profesiones genera, a su turno, unas responsabilidades espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abundante desarrollo argumental presentado anteriormente llev\u00f3 a la Sala Plena a concluir que, en este caso de la sentencia C-030 de 2022, no exist\u00edan razones para sostener que el legislador busc\u00f3 privilegiar injustificadamente a un grupo de profesionales en detrimento de otros. Por el contrario, al escoger a los ingenieros civiles como los profesionales m\u00e1s id\u00f3neos se pretendi\u00f3 mitigar el riesgo derivado de la construcci\u00f3n en una zona s\u00edsmicamente activa, como Colombia. Este loable prop\u00f3sito justifica la decisi\u00f3n legislativa y la configuraci\u00f3n normativa finalmente adoptada, pues necesariamente se debe reconocer que los ingenieros civiles y ge\u00f3logos no pueden equipararse desde la perspectiva de realizaci\u00f3n de las normas de construcci\u00f3n en las que se enmarcan las disposiciones demandadas y que el criterio de distinci\u00f3n utilizado por el Legislador en los art\u00edculos demandados de la Ley 400 de 1997, para excluir a los ingenieros ge\u00f3logos, resultaba plenamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas consideraciones llevaron a la Corte a declarar la exequibilidad de disposiciones que exclu\u00edan la participaci\u00f3n de los ingenieros ge\u00f3logos en el proceso constructivo en que estuvieran involucrados estudios geot\u00e9cnicos, como en efecto se hizo en la sentencia C-030 de 2022, al descartar que con ellas se hubiese desconocido el derecho a la igualdad de dichos profesionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al abordar la cuesti\u00f3n planteada en torno a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en el presente caso, debe tomarse en consideraci\u00f3n que la Corte estableci\u00f3 en esa sentencia que los ingenieros ge\u00f3logos no estar\u00edan en capacidad de revisar los dise\u00f1os y los estudios geot\u00e9cnicos a los que hace referencia la Ley 400 de 1997, pues su experticia se centra en la din\u00e1mica y composici\u00f3n de los suelos, pero no en el comportamiento estructural de la edificaci\u00f3n que sobre ellos se asentar\u00eda. En este sentido, la Corte Constitucional verific\u00f3 que \u201cun ingeniero ge\u00f3logo no est\u00e1 en capacidad de certificar que una edificaci\u00f3n [fue] dise\u00f1ada siguiendo los requisitos consagrados en las normas\u201d, por lo que el legislador no los hab\u00eda discriminado al no incluirlos en las definiciones que orientan la interpretaci\u00f3n de la ley sobre construcciones sismo resistentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a la luz de la capacidad de los profesionales en ingenier\u00eda civil y geol\u00f3gica para elaborar y suscribir los estudios geot\u00e9cnicos, los sujetos puestos en contraste por el demandante no ser\u00edan comparables. Sobre esto, se reitera que, en la sentencia C-030 de 2022, esta corporaci\u00f3n verific\u00f3 que \u201cel enfoque de las profesiones es distinto, en punto de lo que significan las exigencias de las normas en cuesti\u00f3n para ostentar la calidad de dise\u00f1ador o revisor de dise\u00f1os de construcciones estructurales sismo-resistentes en Colombia\u201d, reflexi\u00f3n que bien puede trasladarse al caso de los ingenieros geotecnistas, que tambi\u00e9n deben tener conocimientos en materia de suelos y estructuras para asumir la responsabilidad que se les asigna en la Ley 400 de 1997 para la elaboraci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos. Por esto, a pesar de que la redacci\u00f3n de las normas analizadas conllevaba un tratamiento diferente para ingenieros civiles y ge\u00f3logos, lo cierto es que tal divergencia obedece a las competencias distintas de los profesionales, basada en una experticia y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica heterog\u00e9neas, directamente relacionadas con la preparaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, cuando se entr\u00f3 a consultar la razonabilidad de la distinci\u00f3n, se dio cuenta de que a la luz del prop\u00f3sito fundamental de la Ley 400 de 1997, cual es asegurar la estabilidad y seguridad de las construcciones en el territorio colombiano y dotarlas de una suficiente capacidad de sismo resistencia, el Legislador opt\u00f3 por una alternativa constitucionalmente admisible, al escoger el profesional m\u00e1s id\u00f3neo y calificado para garantizarlo. En este sentido, se verific\u00f3 que asignar a los ingenieros civiles la competencia para preparar los dise\u00f1os de la obra cuando estuvieran de por medio elementos estructurales y estudios geot\u00e9cnicos -o revisarlos posteriormente-, resultaba justificado y apropiado, dados los conocimientos globales que sobre la obra tienen dichos profesionales. As\u00ed, el ingeniero civil goza tanto de la experticia necesaria para conceptuar sobre la aptitud de los suelos, como para comprender la idoneidad estructural de la edificaci\u00f3n, juntando ambos aspectos para discernir la interrelaci\u00f3n entre suelo y la construcci\u00f3n y, con ello, la idoneidad de la obra a nivel de sismo resistencia. En atenci\u00f3n a dicha circunstancia, resultaba razonable deferir, a nivel legislativo, labores relacionadas con los estudios geot\u00e9cnicos a quien ten\u00eda un conocimiento integral y omnicomprensivo del proceso constructivo, es decir, al ingeniero civil y no a otro profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se acredit\u00f3 que la regulaci\u00f3n en materia de t\u00edtulos de idoneidad contenida en la Ley 400 de 1997 apunta a mitigar el riesgo social que comporta la construcci\u00f3n \u2013riesgo ya identificado en la sentencia C-193 de 2006- y que en el caso de los dise\u00f1adores y revisores de dise\u00f1os, la exigencia de ser ingeniero civil ten\u00eda que ver con su idoneidad acad\u00e9mica para preparar y suscribir los estudios geot\u00e9cnicos o dise\u00f1os estructurales. En este sentido, la verificaci\u00f3n de que el riesgo social que comporta la construcci\u00f3n y la forma adecuada en la que busc\u00f3 mitigarse al entregar la competencia en la materia, exclusivamente a los ingenieros civiles, refuerza la idea de que las normas analizadas fueron razonables y justificada la decisi\u00f3n legislativa de dispensar un tratamiento diferente entre profesionales en ingenier\u00eda civil y geol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-030 de 2022, atendiendo su precedente, se concluye que en este caso no se quebranta el principio de igualdad, pues ni los ingenieros ge\u00f3logos son iguales a los ingenieros civiles, ni una distinci\u00f3n basada en criterios tan importantes como la garant\u00eda de la seguridad de las obras civiles en Colombia podr\u00eda tenerse por discriminatoria, irrazonable o desproporcionada. Como se dijo en dicha providencia y ahora se reitera, el importante riesgo social que acarrea el proceso constructivo en un pa\u00eds expuesto a un peligro s\u00edsmico considerable, amerita una intervenci\u00f3n del Estado en su regulaci\u00f3n, exigiendo t\u00edtulos de idoneidad y estableciendo mecanismos y responsabilidades que propendan de manera efectiva por su mitigaci\u00f3n. Eso fue lo que precisamente hizo el legislador al regular el rol del ingeniero geotecnista y reservarlo a los profesionales en ingenier\u00eda civil, pues tal como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la sentencia C-030 de 2022, se hizo un an\u00e1lisis juicioso, debidamente justificado y respetuoso de la proporcionalidad y de la igualdad, que busc\u00f3 dar al profesional m\u00e1s capacitado para realizar el objetivo de la regulaci\u00f3n de la Ley 400 de 1997 -cual es proteger la vida y los bienes de los colombianos de los peligros derivados de los terremotos-, el papel preponderante de suscripci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las consideraciones esbozadas en la sentencia C-030 de 2022 son plenamente aplicables al presente caso, en la medida en que, si el ingeniero civil es el profesional m\u00e1s capacitado para revisar los dise\u00f1os y otros documentos como los estudios geot\u00e9cnicos, no podr\u00eda pensarse que no lo es para realizar tales dise\u00f1os y documentos, y asumir la responsabilidad por ellos. Es m\u00e1s, si se tiene en cuenta que en la cadena de producci\u00f3n el eslab\u00f3n de la elaboraci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos es la base de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n sobre ese material, y por tanto, es un rol preponderante, es forzoso concluir que los requisitos y calidades de las personas que realizan los estudios deben hom\u00f3logas a las de quienes los revisan. De esa manera, aunque las tareas de realizar, firmar y revisar estudios geot\u00e9cnicos conllevan roles distintos, requieren el mismo tipo de idoneidad para ser ejecutados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de la realizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos, el legislador no actu\u00f3 en contra de la Constituci\u00f3n al haber reservado esa actividad para los ingenieros civiles, pues para el cumplimiento de esas tareas tambi\u00e9n se requiere tener conocimientos suficientes sobre la formaci\u00f3n de los suelos, las estructuras y la relaci\u00f3n entre estos componentes. Es as\u00ed como, el art\u00edculo 47 de la Ley 400, que precisa los requisitos de car\u00e1cter t\u00e9cnico y cient\u00edfico que se deben cumplir, dispone que los estudios geot\u00e9cnicos deben contener los siguientes temas m\u00ednimos: \u201calcance y aplicabilidad de los requisitos para estudios geot\u00e9cnicos\u201d; \u201cdefinici\u00f3n de los diferentes tipos de estudios geot\u00e9cnicos\u201d; \u201crequisitos para la investigaci\u00f3n del subsuelo\u201d, \u201cprocedimientos para el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n proveniente de la investigaci\u00f3n del subsuelo\u201d; \u201crequisitos para la elaboraci\u00f3n de las recomendaciones de dise\u00f1o y construcci\u00f3n de excavaciones, estructuras de contenci\u00f3n y cimentaci\u00f3n de las edificaciones\u201d; \u201crequisitos para las consideraciones s\u00edsmicas relacionadas con los aspectos geot\u00e9cnicos que afecten el comportamiento de la edificaci\u00f3n\u201d: y \u201ctodos los dem\u00e1s temas t\u00e9cnicos necesarios para cumplir el prop\u00f3sito de la ley con respecto a los aspectos geot\u00e9cnicos que afecten las edificaciones cubiertas por el alcance de la presente ley y sus reglamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, as\u00ed como en el dise\u00f1o de las construcciones estructurales sismo-resistentes los conocimientos de los ingenieros civiles son indispensables, particularmente por su formaci\u00f3n en estructuras; lo propio ocurre a la hora de realizar estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, los cuales tienen \u00edntima relaci\u00f3n con la estructura e impactan los dise\u00f1os de la cimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, se observa que la decisi\u00f3n legislativa examinada, -que podr\u00eda ser objeto de modificaciones futuras por parte del Congreso de la Rep\u00fablica-, no transgredi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales respecto a la regulaci\u00f3n del ejercicio de las profesiones y oficios y la regulaci\u00f3n de ciertas actividades, pues no es una medida discriminatoria, sino que est\u00e1 justificada en motivos razonables, relacionados con la protecci\u00f3n de los intereses de la sociedad y la prevenci\u00f3n del riesgo para la comunidad que comporta el sector de la construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la designaci\u00f3n de los ingenieros civiles como aquellos profesionales que desempe\u00f1an el rol de ingenieros geotecnistas en el proceso constructivo -encargados especialmente de la firma de los estudios geot\u00e9cnicos-, obedece a que son ellos quienes, razonablemente, garantizan en mejor medida la idoneidad de las construcciones sismo resistentes, al dominar tanto los aspectos relacionados con la aptitud y caracter\u00edsticas de los suelos, como tambi\u00e9n la suficiencia de las estructuras que sobre ellos se asientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, se estima que el legislador ejerci\u00f3 su facultad de configuraci\u00f3n de manera compatible con la Constituci\u00f3n al establecer la definici\u00f3n de ingeniero geotecnista del numeral 22 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 400 de 1997. En concreto, la decisi\u00f3n de no extender a los ingenieros ge\u00f3logos la posibilidad de asumir la responsabilidad para la suscripci\u00f3n de los estudios geot\u00e9cnicos no se considera contraria al principio de igualdad, pues se reconoce que una formaci\u00f3n acad\u00e9mica espec\u00edfica era requisito sine qua non para poder mitigar de modo sustantivo el riesgo s\u00edsmico y contribuir a salvar la vida y la integridad de miles de personas. Por ello, excluir a quienes no ten\u00edan la formaci\u00f3n adecuada para asumir las actividades previstas en los art\u00edculos demandados se reconoce como una medida razonable desde el punto de vista constitucional y que justifica el tratamiento diferenciado del que se queja el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, el actor demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cIngeniero geotecnista. Es el ingeniero civil\u201d del numeral 22 del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, con fundamento en un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 el demandante que la disposici\u00f3n acusada resulta discriminatoria pues, en su concepto, los ingenieros ge\u00f3logos cuentan con una preparaci\u00f3n y unas aptitudes suficientes para participar en el proceso constructivo regulado por la norma de sismo resistencia en pie de igualdad con los ingenieros civiles. Con base en lo anterior, estim\u00f3 que ambos profesionales deber\u00e1n tratarse de manera id\u00e9ntica, reconoci\u00e9ndoles el rol de ingenieros geotecnistas, permitiendo con ello que \u201clos ingenieros ge\u00f3logos tengan la posibilidad de firmar los estudios geot\u00e9cnicos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constitucional resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe desconoce el derecho a la igualdad de los ingenieros ge\u00f3logos cuando el legislador establece que el ingeniero geotecnista, encargado de firmar el estudio geot\u00e9cnico y bajo cuya responsabilidad se realizan estudios geot\u00e9cnicos o de suelos, deber\u00e1 ser un ingeniero civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionarlo, la Sala Plena descart\u00f3 la existencia de una cosa juzgada constitucional en sentido lato en relaci\u00f3n con la sentencia C-030 de 2022 por no tratarse de disposiciones normativas con id\u00e9ntico contenido, ya que en esa providencia se analiz\u00f3 el rol de revisor de dise\u00f1os, mientras que la norma demandada en el presente proceso hace alusi\u00f3n a la funci\u00f3n de realizaci\u00f3n y firma de los estudios geot\u00e9cnicos. No obstante, determin\u00f3 que esa providencia constitu\u00eda precedente para la soluci\u00f3n del caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n que los cargos de inconstitucionalidad son el cargo analizado resultaba an\u00e1logo al resuelto anteriormente y que el contexto normativo de las disposiciones analizadas era el mismo. Adem\u00e1s, en aquella sentencia la Corte estudi\u00f3 la competencia de los ingenieros ge\u00f3logos de cara al proceso constructivo regulado en la Ley 400, as\u00ed como el alcance de la intervenci\u00f3n legislativa respecto al riego social que comporta la construcci\u00f3n sismo resistente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, analiz\u00f3 el contexto normativo en el que se encuadra la disposici\u00f3n, resaltando que: (i) el objetivo de la Ley 400 de 1997 fue dotar de normas adecuadas y suficientes en materia de construcci\u00f3n de obras civiles, a fin de mitigar el importante riesgo s\u00edsmico que enfrenta Colombia; (ii) las normas de la Ley 400 de 1997 establecen un sistema de responsabilidades para cada uno de los agentes que cumple un rol en el proceso constructivo, exigiendo cualificaciones espec\u00edficas de acuerdo a la labor adelantada; (iii) la labor del ingeniero geotecnista est\u00e1 estrechamente ligada a la preparaci\u00f3n de estudios geot\u00e9cnicos; (iv) es un ingeniero civil calificado de acuerdo con exigencias normativas relacionadas con su idoneidad y capacidad, quien es encargado de realizar los estudios geot\u00e9cnicos de la obra; (v) el estudio geot\u00e9cnico comprende elementos relacionados con la estratificaci\u00f3n del suelo subyacente y sus par\u00e1metros, pero tambi\u00e9n de los efectos de amplificaci\u00f3n de las ondas s\u00edsmicas, la cimentaci\u00f3n y la interacci\u00f3n de los suelos y la estructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paso a seguir, se analiz\u00f3 la cuesti\u00f3n en torno a la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad y determinaci\u00f3n de competencias y requisitos, en profesiones que conllevan un riesgo social. Sobre esto, se reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en la que se resalta el elemento del riesgo social como activador de las competencias regulatorias, todo con la finalidad de proteger al p\u00fablico y contribuir a su mitigaci\u00f3n. Asimismo, se retomaron consideraciones de la Corte que reconocen que las tareas de construcci\u00f3n conllevan, en general, un elevado riesgo social, pues de su integridad y calidad depende la vida y el patrimonio de muchas personas. En efecto, solo unas obras id\u00f3neas y adecuadas son garant\u00eda del bienestar colectivo y, por ello, el Legislador tiene un papel preponderante para prevenir efectos que podr\u00edan llegar a ser catastr\u00f3ficos en un escenario de alta sismicidad, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones y requisitos de idoneidad en el desempe\u00f1o de profesionales en el campo de la construcci\u00f3n, que comprenden las labores asignadas en el rol de ingeniero geotecnista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, entrando en materia, se retomaron las motivaciones de la sentencia C-030 de 2022. As\u00ed, se reiteraron las consideraciones fundamentales de dicha providencia, que indican que la decisi\u00f3n legislativa de preferir a los ingenieros civiles para cumplir la labor de revisar los dise\u00f1os estructurales y dise\u00f1os geot\u00e9cnicos se basa en elementos de juicio conducentes para asegurar la sismo resistencia de las obras civiles. Asimismo, se reconocieron las importantes diferencias en la formaci\u00f3n y \u00e1reas del conocimiento que domina el ingeniero civil frente a los ingenieros ge\u00f3logos, pudi\u00e9ndose distinguir que este \u00faltimo carece de conocimientos en materia estructural y de interacci\u00f3n entre suelos y estructuras, necesarios para el cumplimiento de las finalidades de los estudios geot\u00e9cnicos de los que habla la Ley 400 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, se concluy\u00f3 que, respecto a la actividad de hacer y suscribir los dise\u00f1os geot\u00e9cnicos, no es injustificado, desproporcionado, ni discriminatorio asignar esta actividad de manera exclusiva a los ingenieros civiles, atendiendo a las siguientes razones: (i) a la luz de la capacidad de los profesionales en ingenier\u00eda civil y geol\u00f3gica para elaborar y suscribir los estudios geot\u00e9cnicos, los sujetos puestos en contraste por el demandante no son id\u00e9nticos; (ii) no resultar\u00eda coherente exigir est\u00e1ndares de idoneidad distintos para quienes elaboran un estudio geot\u00e9cnico y para los encargados de revisarlo, por lo que el precedente de la sentencia C-030 de 2022 \u2013que diferencia a los ingenieros civiles y ge\u00f3logos y justifica un tratamiento legislativo diverso -es plenamente aplicable en este caso; y (ii) los requisitos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos que deben contener los estudios geot\u00e9cnicos, dan cuenta de que para realizarlos se requieren conocimientos tanto en suelos como en estructuras y los ingenieros civiles son quienes cuentan con la formaci\u00f3n profesional integral para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, se determin\u00f3 que no es contrario a la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 4 numeral 22, en lo demandado, haya excluido de manera discriminatoria a los ingenieros ge\u00f3logo de la definici\u00f3n de ingeniero geotecnista y, en consecuencia, optar\u00e1 por declarar su exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cIngeniero geotecnista. Es el ingeniero civil\u201d, del numeral 22. del art\u00edculo 4 de la Ley 400 de 1997, \u201c[p]or la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes\u201d, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C., la alcald\u00eda distrital de Medell\u00edn, la alcald\u00eda municipal de Santiago de Cali, la alcald\u00eda distrital de Barranquilla, la alcald\u00eda distrital de Cartagena, la facultad de ingenier\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, la facultad de ingenier\u00eda de la Universidad de Los Andes, la facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad EIA, la facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad del Norte, la facultad de ingenier\u00eda de la Universidad del Quind\u00edo, la facultad de Ingenier\u00eda de la Universidad de La Sabana, la Escuela Colombiana de Ingenieros Julio Garavito, la facultad de Minas sede Medell\u00edn de la Universidad Nacional de Colombia, la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, la facultad de Derecho de la Universidad EAFIT, la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la facultad de Derecho de la Universidad Icesi, la facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociaci\u00f3n Nacional de Ingenieros Ge\u00f3logos, Sociedad Colombiana de Ingenieros, Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda, Asociaci\u00f3n Colombiana de Constructores y Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda, fl. 50. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd., p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00edd., p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd., p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, suscrito por su Presidente: Dr. Germ\u00e1n Pardo Albarrac\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica, suscrito por su Presidente: Dr. Eduardo Castell Ruano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana, suscrito por la Ingeniera Laura Sabina Vahos Agudelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana por parte del se\u00f1or &#8211; JUAN DAVID ESTUPI\u00d1AN IBA\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana por parte del se\u00f1or &#8211; PEDRO ANTONIO IBA\u00d1EZ GOMEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana por parte del se\u00f1or JORGE ANDR\u00c9S RODRIGUEZ CAMARGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n por parte del ciudadano &#8211; JOSE LUIS ESTUPI\u00d1AN IBA\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano remitido por MARIA PAULA ABRIL GIL Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito ciudadano presentado por parte de la se\u00f1ora &#8211; ALEXANDRA LEON DUQUE Y OTROS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana por parte del se\u00f1or &#8211; CARLOS ANDRES ORDO\u00d1EZ ANTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n por parte del se\u00f1or LUIS FERNANDO QUINTERO LOPEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana presentada por el se\u00f1or &#8211; WILLIAM ULBEY GOMEZ BOTERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana, suscrito por el Ingeniero Ge\u00f3logo Edgar Leonardo Salamanca Medina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n ciudadana del se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, suscrito por su apoderado: Dr. Alfredo de Jes\u00fas Pertuz Crespo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Ingenieros Ge\u00f3logos, suscrito por su presidente el Dr. Ludbin Fortunato Am\u00e9zquita Satoba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n del Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda -COPNIA-, suscrito por el Director General: Dr. Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Arbel\u00e1ez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito con intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital de Bogot\u00e1, suscrito por la Directora Distrital de Gesti\u00f3n Judicial: Dra. Luz Elena Rodr\u00edguez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se recibe &#8211; escrito con concepto por parte de la Dra.- VER\u00d3NICA BOTERO FERNANDEZ &#8211; Decana Facultad de Minas &#8211; UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA &#8211; sede Medell\u00edn &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenciones de: Sociedad Colombiana de Ingenieros, Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica, Consejo Profesional Nacional de Ingenier\u00eda \u2013 COPNIA-, Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenciones de: Laura Sabina Vahos, Juan David Estupi\u00f1\u00e1n, Pedro Antonio Ib\u00e1\u00f1ez, Jorge Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Camargo, Jos\u00e9 Luis Estupi\u00f1\u00e1n Ib\u00e1\u00f1ez, grupos de estudiantes de geolog\u00eda \u2013 encabezados por Christian Camilo Aldana y Alexandra Le\u00f3n, Carlos Andr\u00e9s O\u00f1ate, William Ulbey G\u00f3mez, Luis Fernando Quintero, Edgar Leonardo Salamanca, Asociaci\u00f3n Nacional de Ingenieros Ge\u00f3logos y Universidad Nacional de Colombia \u2013 Sede Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, fl. 6. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=36922.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid.., fl. 4. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd. p. 5. Se cita en esta oportunidad el concepto t\u00e9cnico C-13\/2021 de la Sala de Evaluaci\u00f3n de Ingenier\u00eda, Industria y Construcci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n \u2013 CONACES, allegado como prueba en el proceso D-14190, en el que el actor demand\u00f3 otros art\u00edculos de la Ley 400 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>17 Las dos entidades presentaron conceptos id\u00e9nticos en escritos separados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1ginas 7 y 8 de la intervenci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>19 P\u00e1gina 9 de la intervenci\u00f3n de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. \u00a0<\/p>\n<p>20 P\u00e1gina 9, intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenier\u00eda S\u00edsmica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la ciudadana Laura Sabina Vahos Agudelo, p\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 P\u00e1gina 5 de la intervenci\u00f3n de Pedro Antonio Ib\u00e1\u00f1ez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cada ciudadano present\u00f3 escritos separados, exponiendo argumentos an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Camargo, fl. 4, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35572.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La intervenci\u00f3n fue firmada por Mar\u00eda Paula Abril Gil; Mar\u00eda Cathalina Rojas Garz\u00f3n; Jes\u00fas Eudrif Ca\u00f1iz\u00e1rez Moreno; Andrea E. Cely; Juan Diego Orozco Sierra, Camilo Fern\u00e1ndez; Dar\u00edo Peralta; Paola Guerrero; Camilo Ramos; Karen Mischel G\u00f3mez; Diana Cer\u00f3n; Brian Ronaldo Mendivil Orjuela; Santiago Alexander Chaparro Bayona; Jaime Andr\u00e9s Romero Bobadilla. Asimismo, la intervenci\u00f3n fue suscrita por 9 ciudadanos m\u00e1s, quienes plasmaron su firma digitalizada del tipo ilegible en el documento de intervenci\u00f3n, acompa\u00f1ada de su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>29 La intervenci\u00f3n fue firmada por Luis Alfonso Segura; Karen Jaimes; Sarai Mu\u00f1\u00f3z; Claudia Marcela Nava; Natalia G\u00f3mez Amaya; Pablo Garc\u00eda Olarte; Miguel A. R\u00edos; Katterin Cano; Farid Velilla; Daniel Casta\u00f1o; Laura Rodas; Juan E. Montoya; Yolver Jim\u00e9nez; Diana Palacio Ana Mar\u00eda Rold\u00e1n; Valeria Correa; Natalia Pino; Danna Berdugo; Gabriel Mart\u00ednez; Juan Camilo Henao; Daniel Correa; Manuela \u00c1lvarez Ruiz; Carolina Araque; Nathalie Herrera; Juan Camilo Franco; Camilo Builes; Emmanuel Cubides; ; Dayron Rey; Luis Mart\u00ednez Franco; Andr\u00e9s Agudelo; Alejandro Guti\u00e9rrez; Natalia Andrea Chaverra; Alejandra Le\u00f3n; Andr\u00e9s Felipe Betancur; Valeria Madarriaga; Sebasti\u00e1n S\u00e1nchez; Andr\u00e9s L\u00f3pez; Daniel Quintana; Diana Patricia Obando; Mar\u00eda Camila L\u00f3pez; David Mart\u00ednez; Silvana Di\u00e1z; Fabio R\u00edos; Carlos Eduardo Herrera: Luisa Cardona; Mariana Lopera; David Ricardo Ram\u00edrez; Edgar Mendoza; Lina Rodr\u00edguez; Andr\u00e9s Mu\u00f1oz; Azaf Aguilar; Fabio Espinosa; Isabella S\u00e1nchez; Leidy Atehort\u00faa; Yuliana Hern\u00e1ndez, Jenny Ricaurte; y, Brayan Sierra. Asimismo, la intervenci\u00f3n fue suscrita por 15 ciudadanos m\u00e1s, quienes plasmaron su firma digitalizada del tipo ilegible en el documento de intervenci\u00f3n, acompa\u00f1ada de su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n suscrita por m\u00faltiples ciudadanos, fl. 3. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35578.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cada ciudadano present\u00f3 escritos separados, exponiendo argumentos an\u00e1logos, incluso parecidos a los escritos presentados por los grupos de ciudadanos encabezados por Christian Camilo Aldana y Alexandra Le\u00f3n Duque, suscritos ambos por varios ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Intervenci\u00f3n Carlos Andr\u00e9s O\u00f1ate, fl. 6. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35580.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33Intervenci\u00f3n Edgar Leonardo Salamanca, en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35605\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Sua, fl. 3. En: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35651.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Ver intervenci\u00f3n en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35878\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=35704\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-774\/01. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha reconocido la extraordinaria posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: \u201c(i) cuando haya operado una modificaci\u00f3n en el referente o par\u00e1metro de control, (la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea \u00e9sta formal (reforma constitucional o inclusi\u00f3n de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretaci\u00f3n o entendimiento (Constituci\u00f3n viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensi\u00f3n de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificaci\u00f3n relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variaci\u00f3n en su comprensi\u00f3n o en sus efectos. \u00a0En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, en raz\u00f3n de los cambios en algunos de los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una decisi\u00f3n de fondo\u201d Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La tipolog\u00eda de la cosa juzgada puede consultarse en la sentencia C-241 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>40 Entre otras decisiones, puede consultarse: Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014 y C-583 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Esta diferencia es la que sustenta las sentencias de constitucionalidad condicionada en las que, se conserva la disposici\u00f3n intacta, pero se declaran inexequibles todas las otras interpretaciones posibles (normas jur\u00eddicas) que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n, a efectos de conservar solamente la \u00fanica norma jur\u00eddica constitucional, que se desprende de la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencias C-310 de 2002; C-584 de 2002 y C-149 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-140 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-073 de 2014. Estos requisitos desarrollan la necesidad de verificaci\u00f3n de una triple identidad, en el objeto, cargo y par\u00e1metro de control, en los t\u00e9rminos de las sentencias C-744 de 2015 y C-008 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2020. En dicha providencia se recordaron los escenarios en los que es posible separarse del precedente relevante que constituyen las sentencias previas en las que se ha declarado la exequibilidad de las normas analizadas, retomando lo dicho por la Corte en la sentencia C-007\/16: \u201ccuando esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma condicionada (\u2026), la decisi\u00f3n de la Corte no puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (\u2026); (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior (\u2026); (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada (\u2026)\u201d. Asimismo, de decidir apartarse del precedente, surge para la Corte la obligaci\u00f3n de justificar las razones poderosas por las cuales no aplicar\u00e1 dicho precedente (al respecto ver, sentencias C-007 de 2016 y C-241 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-123 de 1995, SU-047 de 1999, SU-168 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-241 de 2012. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada por la Corte en la sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ley 400\/97, Art. 1. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ley 400 de 1997, Art. 6. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00edd. Arts. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2006, citando la Gaceta del Congreso No. 465, del 13 de diciembre de 1995, que contiene la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 400\/97. En la sentencia C-193 de 2006 se resalt\u00f3 que la Ley 400 de 1997 se adoptar\u00eda como una norma para hacer frente a los terremotos, una de las amenazas m\u00e1s persistentes y graves para el territorio colombiano y sus habitantes. Al respecto se record\u00f3 de la exposici\u00f3n de motivos que: Colombia \u201c\u2018est\u00e1 localizada dentro de una de las zonas s\u00edsmicamente m\u00e1s activas de la tierra, la cual se denomina Anillo Circumpac\u00edfico y corresponde a los bordes del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico. El emplazamiento tect\u00f3nico de Colombia es complejo pues en su territorio convergen la placa de Nazca, la placa Suramericana y la placa Caribe\u201d\u201d (citando la Gaceta del \u00a0Congreso, mi\u00e9rcoles 13 de diciembre de 1995, No. 465, p. 9.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 400\/97, Art. 26: \u201cDise\u00f1adores. El dise\u00f1ador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico en el caso de dise\u00f1os de elementos no estructurales. || En todos los casos deber\u00e1n tener matr\u00edcula profesional y acreditar ante la &#8220;Comisi\u00f3n Asesora Permanente para el R\u00e9gimen de Construcciones Sismo Resistentes&#8221;, los requisitos de experiencia e idoneidad que se se\u00f1alan en las siguientes disposiciones\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ley 400\/97, Arts. 4, num. 32, 5, 15-17 y 30-32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Ley 400\/97, Art. 4, num. 32: \u201cEs el ingeniero civil diferente del dise\u00f1ador e independiente laboralmente de \u00e9l, que tiene la responsabilidad de revisar los dise\u00f1os estructurales y estudios geot\u00e9cnicos; o el arquitecto o ingeniero civil o mec\u00e1nico que revisa los dise\u00f1os de elementos no estructurales, para constatar que la edificaci\u00f3n propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 400\/97, Art. 4, num. 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia C-098 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>66 La jurisprudencia ha indicado que el riesgo social que activa la competencia estatal de regular el desarrollo de una determinada actividad privada es aquel (i) de magnitud considerable, y (ii) que sea susceptible de control o mitigaci\u00f3n a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-087\/98 y C-964\/99. Asimismo, ha indicado que \u00fanicamente puede partirse de una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de riesgo social por cuanto\u00a0\u201cno se refiere a la protecci\u00f3n constitucional contra contingencias individuales eventuales sino [versa sobre el] amparo del inter\u00e9s general, esto es, [trata acerca de]la defensa y salvaguarda de intereses colectivos que se materializan en la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los posibles usuarios del servicio\u201d (sentencia C-193 de 2006, citando la sentencia C-964 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999, C-296 de 2012, C-098 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2006, citando la sentencia C-031 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencia C-337 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia C-606 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-408 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ib\u00edd. En la sentencia C-964\/99 se aclar\u00f3, sin embargo, que el reconocimiento de un riesgo social, prima facie, en las actividades de construcci\u00f3n \u201cno quiere decir, sin embargo que, por ese solo hecho, toda tarea inherente o anexa a la construcci\u00f3n debe ser vigilada y reglamentada por el Estado, pues no todas las personas que intervienen en la construcci\u00f3n deben tener conocimientos acad\u00e9micos en cada una de las faenas que desempe\u00f1an, ni sus oficios generan riesgos sociales. As\u00ed, por no citar sino un ejemplo, la pintura de un muro supone ciertas destrezas, pero resulta dif\u00edcil sostener que es una tarea que genera un riesgo social, que justifica la exigencia de un certificado de idoneidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, sentencia C-964 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ver, entre otros, los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2014 y C-179 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia C-138 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver al respecto el precursor art\u00edculo de Tussman &amp; tenBroek, \u201cThe Equal Protection ot the Laws\u201d, 37 Calif.L.Rev. 341 (1949), citado por la sentencia C-741 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-093 de 2011, C-673 de 2011 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-114 y C-115, ambas de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia C-115 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-104 de 2016 y C-534 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00edd., p\u00e1gina 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-135\/22 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Legislador no excedi\u00f3 l\u00edmites al designar a ingeniero civil como profesional id\u00f3neo para desempe\u00f1ar el rol de ingeniero geotecnista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u2026) se observa que la decisi\u00f3n legislativa examinada, -que podr\u00eda ser objeto de modificaciones futuras por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}