{"id":28219,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-137-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-137-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-137-22\/","title":{"rendered":"C-137-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-137\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 5 DE 1972-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-088 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14421 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1972, \u201c[p]or la cual se provee a la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Felipe Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Ricardo Andr\u00e9s Dur\u00e1n Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y Mar\u00eda Alejandra Parra Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de septiembre de 2021, los ciudadanos Juan Felipe Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Ricardo Andr\u00e9s Dur\u00e1n Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y Mar\u00eda Alejandra Parra Camargo presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 19721.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de octubre de 20212, la Magistrada Sustanciadora admiti\u00f3 parcialmente la demanda. Al respecto, verific\u00f3 que los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los principios de: (i) libertad de cultos, laicidad y neutralidad religiosa (cargo 1); (ii) pluralidad religiosa (cargo 2); e (iii) igualdad (cargo 4) acreditaron los presupuestos de aptitud. Por el contrario, consider\u00f3 que el reproche relacionado con el presunto desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (cargo 3) no cumpli\u00f3 con los requisitos de admisi\u00f3n. En efecto, esta \u00faltima censura no acredit\u00f3 los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Por lo tanto, inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con este cargo3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 28 de octubre siguiente, la Magistrada Sustanciadora rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el cargo previamente inadmitido. Expuso que los demandantes no presentaron escrito de correcci\u00f3n. Por otro lado, orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite constitucional en relaci\u00f3n con los cargos admitidos. En tal sentido, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. Del mismo modo, invit\u00f3 a los Ministros del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura, y de Educaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Distrital de Protecci\u00f3n y Bienestar Animal de Bogot\u00e1, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (ASOCARS), al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Fundaci\u00f3n Natura Colombia, a la Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), a la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), y a varias facultades de Derecho4, con el fin de que intervinieran en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ofici\u00f3 a la Imprenta Nacional para que aportara copia del Diario Oficial en el que fue publicada la Ley 5\u00aa de 1972, \u201c[p]or la cual se provee a la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales\u201d. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que la norma acusada estaba publicada en al menos dos sitios web con informaci\u00f3n distinta sobre su fecha de expedici\u00f3n. En respuesta, dicha entidad certific\u00f3 que la Ley 5\u00aa del 11 de octubre de 1972 fue publicada en el Diario Oficial 33.717 del 19 de octubre de 1972, para lo cual suministr\u00f3 copia digital del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto del art\u00edculo demandado y subraya la expresi\u00f3n acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 5 DE 1972 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial N\u00b0 33.717 del 19 de octubre de 1972 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se provee a la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Cr\u00e9anse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de los Municipios del pa\u00eds, dirigidas por un Comit\u00e9 integrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En los Municipios donde funcionen Asociaciones, o Sociedades Defensoras de Animales, o entidades c\u00edvicas similares, elegir\u00e1n entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva Junta que esta Ley establece. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Si en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostuvieron que la expresi\u00f3n acusada contrar\u00eda los art\u00edculos 25, 136 y 197 de la Constituci\u00f3n. En concreto, afirmaron que la norma desconoce los principios de: (i) libertad de cultos, laicidad y neutralidad religiosa; (ii) pluralidad religiosa; e (iii) igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la libertad de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad religiosa, los demandantes argumentaron que la primera se traduce en un derecho que faculta a profesar y difundir libremente la religi\u00f3n, como mecanismo de autorrealizaci\u00f3n. Explicaron que proviene del art\u00edculo 19 superior y es una de las garant\u00edas \u201cindispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista\u201d8, en el marco de un Estado con \u201cun status quo laico, es decir, [en el que] se hace expl\u00edcita la separaci\u00f3n de la iglesia [con el] Estado\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la laicidad debe asumirse como \u201cun principio de neutralidad que debe estar presente en las instituciones p\u00fablicas colombianas, (\u2026) [pues] Colombia a partir de su Constituci\u00f3n de 1991 incorpor\u00f3 un modelo de Estado laico, permitiendo as\u00ed la separaci\u00f3n efectiva de los poderes del Estado con el credo religioso independientemente de cu\u00e1l sea\u201d10. Seg\u00fan la demanda, esto se traduce en la proscripci\u00f3n de que el Estado, a trav\u00e9s de cualquiera de sus instituciones, desincentive o favorezca un credo, sin importar que tenga acogida mayoritaria en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el car\u00e1cter laico del Estado y el principio de neutralidad religiosa hacen inadmisible que el Legislador haya establecido en la disposici\u00f3n cuestionada \u201cun requisito para conformar \u2018juntas de (sic) defensoras de animales\u2019 incluyendo a una autoridad religiosa o un delegado de esta\u201d11. En este caso, \u201clas juntas de defensor\u00eda animal como instituci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica rompen con este principio al estar obligadas desde su concepci\u00f3n a contar con la voluntad de una autoridad religiosa\u201d12. De acuerdo con los demandantes, la norma dota de autoridad al p\u00e1rroco, como representante del credo cat\u00f3lico, al disponer que las juntas incluyan a aquel representante eclesi\u00e1stico. Esto implica que dicha entidad \u201cpromueva o comunique informaci\u00f3n con un evidente sesgo religioso, porque estar\u00eda el Estado promoviendo una campa\u00f1a de Corte (sic) cat\u00f3lico, teniendo en cuenta que uno de los fines de las juntas de defensor\u00eda animal es promover una visi\u00f3n del mundo y una escala de valores concreta\u201d13 que coincidir\u00eda con el catolicismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la pluralidad religiosa, los accionantes se\u00f1alaron que este se encuentra dentro de los fines esenciales del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 superior. Al respecto, sostuvieron que \u201cColombia [es] (\u2026) un Estado pluralista, en el cual todas las cosmovisiones, situaciones vitales y divergencias propias de cada individuo deben ser respetadas\u201d14. Esto implica que quienes llevan formas de expresi\u00f3n de la personalidad y \u201csituaciones de vida minoritarias\u201d15 merecen la misma protecci\u00f3n que las mayor\u00edas. En ese sentido, el Estado, como protector de los intereses de todos los individuos que lo integran, debe garantizar las confesiones minoritarias. Para los demandantes, el pluralismo se fractura \u201cal condicionar una instituci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica como lo son las juntas de defensor\u00eda animal a la imposici\u00f3n de contar con la voluntad de una autoridad religiosa concreta y especifica\u201d16. A su juicio, la norma parcialmente acusada contiene una orientaci\u00f3n cat\u00f3lica. En concreto, indicaron que la composici\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales desconoce la prohibici\u00f3n del Estado de promover una concepci\u00f3n religiosa espec\u00edfica y excluye de representatividad a quienes profesan otras creencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre el principio de igualdad, los ciudadanos resaltaron que todos los seres humanos tienen la garant\u00eda de un \u201ctrato m\u00ednimo\u201d17 generalizado. Aquel no puede desconocerse por factores como sexo, raza y credo, entre otros. Se trata de un derecho que protege a las minor\u00edas. Entonces, manifestaron que \u201cel derecho a la igualdad cobija tambi\u00e9n a quienes divergen de las mayor\u00edas religiosas con un eminente Corte (sic) cat\u00f3lico\/cristiano, las minor\u00edas que no profesan dicho culto o que de plano no profesan ning\u00fan culto tienen plena igualdad de derechos respecto de las mayor\u00edas cat\u00f3licas\u201d18. Seg\u00fan los actores, dado el car\u00e1cter laico del Estado, no existe una raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida para que se realice un trato diferenciado con la iglesia cat\u00f3lica en la conformaci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales. En ese sentido, \u201c[la] Carta Pol\u00edtica no admite favoritismos entre una religi\u00f3n y otra (\u2026) finalmente lo que se pretende en esta situaci\u00f3n es generar bienestar en los animales, es decir, no deber\u00eda hacerse tenerse (sic) inclinaci\u00f3n hacia ninguna religi\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional la Sala recibi\u00f3 siete intervenciones. Una solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma parcialmente acusada y seis reclamaron su inexequibilidad. A continuaci\u00f3n, la Corte referir\u00e1 los argumentos presentados para fundamentar estas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, analiz\u00f3 dos de los cargos admitidos. Sobre el primero, relacionado con el presunto desconocimiento de la libertad de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que la ley contemple la designaci\u00f3n del p\u00e1rroco como miembro de las Juntas Defensoras de Animales no le impide a ning\u00fan ciudadano profesar o practicar el credo de su elecci\u00f3n. Respecto del segundo cargo, el interviniente destac\u00f3 que a los demandantes les asiste raz\u00f3n parcialmente. Sin embargo, en virtud del principio de laicidad, precis\u00f3 que en dichas Juntas tambi\u00e9n debe admitirse la participaci\u00f3n de representantes de otras religiones diferentes a la cat\u00f3lica. Finalmente, en lo que respecta al principio de igualdad, no hizo ninguna consideraci\u00f3n puntual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del apartado censurado. En ese sentido, coincidi\u00f3 con los demandantes en que \u201cest\u00e1 vedado al legislador el trato discriminatorio entre los diversos credos y religiones, y que se atenta contra el principio de laicidad y neutralidad en esta materia cuando la ley privilegia una determinada iglesia\u201d21. No obstante, consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del texto superior deviene no solo de los cargos formulados, sino tambi\u00e9n del hecho de que el Legislador haya regulado un asunto que compete exclusivamente a las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver, es preocupante que 30 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la Carta, el Legislador act\u00fae bajo la concepci\u00f3n del \u201cEstado r\u00edgidamente unitario y centralizado\u201d22 que le antecedi\u00f3. En esa medida, manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de expulsar la norma cuestionada del ordenamiento, es preciso que la Corte se enfoque en la \u201cpedagog\u00eda del reparto de poderes que refresc\u00f3 nuestra arquitectura constitucional en 1.991 a ver si por fin comienza a afianzarse la idea de que el ordenamiento territorial supone el reparto de poder pol\u00edtico entre la Naci\u00f3n, los Departamentos y Municipios, que dicho poder pol\u00edtico supone la expedici\u00f3n de normas por parte de los dos \u00faltimos sin que est\u00e9n mediadas,[o] condicionadas por el legislador y a\u00fan sin injerencia de \u00e9ste, sobre todo en tem\u00e1ticas que tocan en lo \u00edntimo la fibra de la autonom\u00eda como \u00e9sta de la estructura de la administraci\u00f3n\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente expres\u00f3 que el apartado demandado debe ser declarado INEXEQUIBLE. Para llegar a esa conclusi\u00f3n record\u00f3 las implicaciones del car\u00e1cter laico del Estado, fijado desde 1991 y analiz\u00f3 cada uno de los cargos admitidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por transgresi\u00f3n a la libertad de cultos, al principio de laicidad y al mandato de neutralidad religiosa, la Federaci\u00f3n consider\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada pugna con estos preceptos constitucionales. En su criterio, si bien la norma no se\u00f1ala de manera expresa a qu\u00e9 religi\u00f3n pertenecen \u201clos p\u00e1rrocos\u201d, del contexto de su emisi\u00f3n se concluye que se trata de miembros de la iglesia cat\u00f3lica, \u00fanica admitida bajo el esquema constitucional anterior. En ese sentido, la norma acusada otorga un privilegio a la religi\u00f3n cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s confesiones porque el p\u00e1rroco, al participar en las Juntas Defensoras de Animales, actuar\u00eda con un sesgo religioso. Por lo tanto, concluy\u00f3 que ninguna confesi\u00f3n debe hacer parte de tal comit\u00e9, pues aquel est\u00e1 revestido de naturaleza civilista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n a la pluralidad religiosa, precis\u00f3 que esta implica la plena libertad confesional y el tratamiento igualitario entre los credos. De este modo, cuando la Constituci\u00f3n alude a Dios en el Pre\u00e1mbulo, lo hace en forma gen\u00e9rica, sin ninguna adscripci\u00f3n. Por ende, al incluir al p\u00e1rroco en las Juntas Defensoras de Animales, el Legislador limita la existencia igualitaria de otras confesiones religiosas que deben someterse a la imposici\u00f3n de una autoridad cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en virtud del cargo por infracci\u00f3n al principio de igualdad, la Federaci\u00f3n resalt\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 497 de 1973 prev\u00e9 la participaci\u00f3n de cualquier persona interesada en dichas Juntas, les da voz, pero no voto. Bajo este entendido, la norma demandada contempla solo a una de las confesiones existentes en Colombia, en desmedro del principio de Estado laico. \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Distrital de Protecci\u00f3n y Bienestar Animal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n acusada. Resalt\u00f3 que la misma fue expedida en un contexto de uni\u00f3n entre la iglesia cat\u00f3lica y el Estado, en el que existi\u00f3 paridad entre sus autoridades en la conformaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En tal contexto, no era extra\u00f1a la adjudicaci\u00f3n de poder decisorio a los cl\u00e9rigos, como una extensi\u00f3n del aparato estatal. Precis\u00f3 que la d\u00e9cada de los 70\u2019s representa un punto de partida en la defensa del medio ambiente y de \u201clos animales no humanos\u201d24. A partir de all\u00ed, estos fueron concebidos como objeto de protecci\u00f3n. De este modo, la norma cuestionada pretendi\u00f3 corregir comportamientos humanos que agraviaban a los animales a trav\u00e9s de la orientaci\u00f3n pedag\u00f3gica de las Juntas Defensoras de Animales. En concreto, se trata de \u201cun espacio fundamental a nivel municipal para la integraci\u00f3n de las autoridades administrativas y ciudadan\u00eda en general\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal comprensi\u00f3n, la entidad interviniente precis\u00f3 que la expresi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u201ccontrar\u00eda seriamente la libertad de cultos, en dos sentidos: (i) El Estado colombiano es laico, por lo tanto sus decisiones son aut\u00f3nomas sin dependencia y ocurrencia de miembros de la Iglesia Cat\u00f3lica, como el p\u00e1rroco municipal; y, (ii) [s]e est\u00e1 sobreponiendo la participaci\u00f3n de un miembro de la Iglesia Cat\u00f3lica sobre cualquier (sic) los dem\u00e1s individuos o colectividades que profesen alguna otra religi\u00f3n distinta a la cat\u00f3lica, respecto a la participaci\u00f3n en la Junta Defensora de Animales\u201d26. Adem\u00e1s, los mandatos de laicidad y neutralidad religiosa quedan comprometidos por la confusi\u00f3n que la expresi\u00f3n acusada genera respecto de las facultades del Estado y de la iglesia cat\u00f3lica. Con esto, tambi\u00e9n compromete la pluralidad religiosa porque la norma demandada favorece una religi\u00f3n determinada y desconoce la participaci\u00f3n de otras confesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente al principio de igualdad, el Instituto resalt\u00f3 que no existe motivaci\u00f3n alguna que justifique la imposici\u00f3n de privilegios en relaci\u00f3n con la confesi\u00f3n cat\u00f3lica en la norma cuestionada. En su opini\u00f3n, aquella perpet\u00faa un sesgo religioso a las Juntas Defensoras de Animales que resulta actualmente inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la INEXEQUIBILIDAD del apartado demandado. Record\u00f3 que la Ley 5\u00aa de 1972 pretende, entre otras, \u201cevitar actos de crueldad, los maltratamientos (sic) el abandono injustificado\u201d de los animales \u00fatiles para el ser humano, como lo se\u00f1ala su art\u00edculo 3\u00b0. Esta normativa fue desarrollada por el Decreto Reglamentario 497 de 1973 que extendi\u00f3 la protecci\u00f3n a todos los animales en procura de su defensa y respeto. En ese contexto, las Juntas Defensoras de Animales contribuyen a la erradicaci\u00f3n del maltrato animal, mediante la educaci\u00f3n y una cultura de consideraci\u00f3n hacia aquellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el t\u00e9rmino p\u00e1rroco, empleado en la norma, seg\u00fan las definiciones de la Real Academia Espa\u00f1ola y del derecho can\u00f3nico, es \u201cuna expresi\u00f3n netamente religiosa, propia dentro de la estructura organizacional de la Iglesia Cat\u00f3lica, (\u2026) la cual tiene como funci\u00f3n principal dirigir y administrar la parroquia, siendo de sus competencias, las que se refieren a la vida cristiana en la comunidad que tiene encomendada\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad resalt\u00f3 que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano super\u00f3 el reconocimiento de su confesionalidad. Aquella fue prevaleciente durante las etapas previas del constitucionalismo nacional. En este escenario, adopt\u00f3 la f\u00f3rmula de un Estado laico que pugna con el otorgamiento de privilegios, como la imposici\u00f3n de tratos favorables o perjudiciales para uno o algunos de los credos. Para la interviniente, la laicidad exige la neutralidad. En virtud de la separaci\u00f3n del Estado y de la religi\u00f3n, el Legislador no puede adoptar medidas que favorezcan a uno u otro credo, conforme la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal separaci\u00f3n implica \u201cel deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas, concretada en el deber de proteger el pluralismo entre las confesiones religiosas de los colombianos. Dicho de este modo, se encuentra que Colombia es un Estado Laico, pero no ajeno a la libertad religiosa, y que tanto el Legislador como las autoridades deben conferir igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, siempre que en su actividad no se identifiquen formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n concreta\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar INEXEQUIBLE la norma demandada. Explic\u00f3 que el pluralismo religioso es uno de los pilares m\u00e1s importantes del Estado. En ese sentido, la Constituci\u00f3n excluye la supremac\u00eda de un credo porque est\u00e1 guiada por los principios de laicidad y neutralidad religiosa. Aquellos, a su turno, guardan las libertades de religi\u00f3n y de culto. En este escenario, la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de \u201cevitar que las funciones p\u00fablicas del Estado se mezclen con las funciones propias de las instituciones religiosas del pa\u00eds, desde un punto de vista real o meramente simb\u00f3lico\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad, la inclusi\u00f3n del p\u00e1rroco o su delegado como miembros de las Juntas Defensoras de Animales excluye a congregaciones distintas a la cat\u00f3lica. Dicha situaci\u00f3n afecta la neutralidad religiosa, el principio de laicidad y el pluralismo religioso. En concreto, la expresi\u00f3n normativa acusada tiene una medida que privilegia el credo cat\u00f3lico, en desmedro de pr\u00e1cticas religiosas minoritarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la norma tambi\u00e9n lesiona el principio de igualdad. Luego de aplicar el test correspondiente, en intensidad estricta, la interviniente concluy\u00f3 que: (i) la norma tiene como finalidad la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que promueva el \u201camor\u201d hacia los animales y evite su maltrato o abandono. Esta medida es leg\u00edtima, imperiosa y no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, incluy\u00f3 en las Juntas Defensoras de Animales a un representante de la religi\u00f3n cat\u00f3lica; (ii) tal incorporaci\u00f3n no contribuye a alcanzar aquella finalidad, de modo que no es efectiva ni conducente; y, (iii) la medida no resulta necesaria. A\u00f1adi\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, \u201ccuando se presente la imposibilidad de ampliar la participaci\u00f3n religiosa en instituciones comunitarias, se deber\u00e1 declarar la inexequibilidad de apartados como el que se analiza en este caso. As\u00ed, no se hace necesario -es decir, indispensable- la participaci\u00f3n exclusiva de determinado representante religioso en las referidas Juntas de Protecci\u00f3n Animal\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar INEXEQUIBLE el apartado cuestionado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que resulta imprescindible conformar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el par\u00e1grafo segundo que se\u00f1ala: \u201cSi en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d. Precis\u00f3 que estos preceptos desconocen el principio de Estado laico. Aquel ha sido considerado como un mandato constitucional para el aparato estatal, pues \u201csin ser anticlerical, no (\u2026) puede introducir un injustificado privilegio frente a alg\u00fan tipo de culto o frente a determinados jerarcas o ministros, lo que implicar\u00eda un retorno al r\u00e9gimen constitucional anterior\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n resalt\u00f3 que los problemas de constitucionalidad de la norma acusada no devienen \u00fanicamente de la trasgresi\u00f3n a la laicidad. Tambi\u00e9n, de un \u201cd\u00e9ficit constitucional en materia de participaci\u00f3n en asuntos ambientales. Especialmente en lo referido a los principios de pluralismo y diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d32. Al respecto, precis\u00f3 que las Juntas en menci\u00f3n pueden considerarse como un espacio de participaci\u00f3n ciudadana y de di\u00e1logo con las instituciones estatales del nivel territorial. No obstante, prescinden de visiones trascendentales, como las \u00e9tnicas y culturales, para lograr una concepci\u00f3n integral de relacionamiento con los animales. Esto podr\u00eda desconocer \u201clas competencias ambientales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00e9tnicos, reconocidas constitucional y legalmente y; de otra parte, desconoce la necesidad de considerar la pluralidad cultural en la funci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con los elementos del ambiente, entre ellos, los animales\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acusada atenta contra la autonom\u00eda de los pueblos \u00e9tnicos. En efecto, compromete la autonom\u00eda territorial, \u00edntimamente vinculada al car\u00e1cter pluri\u00e9tnico del Estado colombiano. En ese sentido, la Constituci\u00f3n concibe la distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico y la participaci\u00f3n de las autoridades territoriales, con fundamento en sus intereses propios y en su capacidad para enfrentar los problemas locales. Sin embargo, la disposici\u00f3n acusada desconoce dicha garant\u00eda porque no prev\u00e9 un escenario de autonom\u00eda ni de autodeterminaci\u00f3n. En tal sentido, la interviniente solicit\u00f3 \u201c[e]xhortar al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que reglamenten de manera ampliada la participaci\u00f3n de la sociedad civil y en especial de los pueblos \u00e9tnicos en las juntas defensoras de los animales en aquellos municipios que cuenten con presencia de estos pueblos y comunidades\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal le pidi\u00f3 a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la decisi\u00f3n que se adopte en el expediente D-14224. Indic\u00f3 que este asunto guarda identidad con el cuestionamiento analizado en esta oportunidad. Enseguida, reiter\u00f3 las razones planteadas en esa intervenci\u00f3n. En esta solicit\u00f3 declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, bajo el entendido de que la disposici\u00f3n \u201cse refiere a un l\u00edder de la sociedad civil elegido por consenso para representar a la comunidad del municipio ante las Juntas Defensoras de Animales\u201d35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que el principio de Estado laico impide la consolidaci\u00f3n de una confesi\u00f3n oficial. Sin embargo, \u201cobliga a no actuar de forma indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d36. Tal situaci\u00f3n no implica ate\u00edsmo o una configuraci\u00f3n agn\u00f3stica de las instituciones. Se trata, en cambio, de un mandato para proteger las creencias, las personas y las iglesias. Por ende, la presencia de las iglesias y dem\u00e1s confesiones en distintos escenarios de participaci\u00f3n coordinados por el Estado no est\u00e1 proscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que las Juntas Defensoras de Animales son un escenario de participaci\u00f3n coordinada entre la ciudadan\u00eda y las autoridades municipales, para garantizar la protecci\u00f3n de los animales mediante el fomento de la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 1\u00b0 parcialmente demandado, dispone la conformaci\u00f3n de estas Juntas. Por un lado, en nombre del Estado prev\u00e9 la participaci\u00f3n del Alcalde, el Personero y el Secretario Departamental de Agricultura y Ganader\u00eda. De otro lado, por parte de la sociedad civil, del p\u00e1rroco, de las directivas de centros educativos locales y de dos personas elegidas por las asociaciones defensoras de los animales del ente territorial. Enfatiz\u00f3 que, en el contexto en el que la norma fue proferida, hab\u00eda una fuerte unidad entre el Estado y la iglesia, porque los sacerdotes eran l\u00edderes comunitarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, la composici\u00f3n de dichas Juntas era principalmente de particulares. Por tal raz\u00f3n, la norma no les confiri\u00f3 la potestad de imponer multas o de desplegar funciones p\u00fablicas. Se les adjudic\u00f3 una labor eminentemente educativa. Por lo tanto, la previsi\u00f3n del p\u00e1rroco como parte de ellas no desconoce la separaci\u00f3n entre el Estado y la iglesia, pues no ejercen ninguna funci\u00f3n administrativa ni sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Procuradora: (i) consider\u00f3 que, en la actualidad, no hay raz\u00f3n que justifique el trato preferencial que otorga la norma a los sacerdotes del credo cat\u00f3lico. Precis\u00f3 que \u201ca partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se impuls\u00f3 la democratizaci\u00f3n de los escenarios de interacci\u00f3n entre las autoridades y los particulares, privilegi\u00e1ndose mecanismos de elecci\u00f3n consensuada de los representantes ciudadanos\u201d37; (ii) reconoci\u00f3 la existencia de otros l\u00edderes comunitarios interesados en conformar las Juntas en cuesti\u00f3n, a quienes no se les permite votar en ellas; y (iii) refiri\u00f3 que la norma no preserva la igualdad entre las confesiones. Resalt\u00f3 que bajo estas razones corresponder\u00eda, en principio, declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n bajo estudio. Sin embargo, a causa del principio de conservaci\u00f3n del derecho, destac\u00f3 la necesidad de declarar la exequibilidad condicionada para actualizar la normativa al modelo laico previsto desde 1991. En particular, sin suprimir la posibilidad de que un particular tenga voto en las Juntas Defensoras de Animales. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia C-088 de 202238 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes presentaron demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1972. En particular, contra el apartado que incluye al p\u00e1rroco o su delegado como miembros de las Juntas Defensoras de Animales. Seg\u00fan los ciudadanos, la norma acusada vulnera: (i) la libertad de cultos, el principio de laicidad y el mandato de neutralidad religiosa; (ii) la pluralidad religiosa; y, (iii) el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo, los accionantes afirmaron que la disposici\u00f3n normativa dota de autoridad a los p\u00e1rrocos, como representantes del credo cat\u00f3lico, para conformar las Juntas Defensoras de Animales. Al respecto, sostuvieron que el Estado no puede imponer una fe concreta porque el principio de laicidad exige una neutralidad en esta materia. En lo que concierne a la pluralidad religiosa, argumentaron que \u201cel art\u00edculo demandado rompe con el principio estructural del pluralismo, al condicionar una instituci\u00f3n con personer\u00eda jur\u00eddica como lo son las juntas de defensor\u00eda animal (sic) a la imposici\u00f3n de contar con la voluntad de una autoridad religiosa concreta y especifica\u201d39. Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de igualdad, pues no existe raz\u00f3n constitucional que justifique un trato diferenciado entre la iglesia cat\u00f3lica y los dem\u00e1s credos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite de la demanda de inconstitucionalidad en referencia, la Corte recibi\u00f3 siete intervenciones. En una de ellas41, se solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En criterio del interviniente, debe ampliarse la participaci\u00f3n de los dem\u00e1s representantes de otras confesiones religiosas en la conformaci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la mayor\u00eda de los intervinientes42, solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma. De manera general, consideraron que la disposici\u00f3n acusada vulneraba los principios de libertad de cultos, laicidad, pluralidad religiosa e igualdad. Seg\u00fan estas entidades, no existe una raz\u00f3n constitucional para que la norma permanezca en el ordenamiento jur\u00eddico bajo los lineamientos de la Carta. En especial, porque esta \u00faltima diferenci\u00f3 entre las funciones p\u00fablicas del Estado y toda actividad religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se sujete a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el expediente D-14224. En ese caso, la Sala Plena analiz\u00f3 una demanda en contra de la misma disposici\u00f3n acusada con base en cargos similares. \u00a0<\/p>\n<p>4. En efecto, despu\u00e9s de admitida la presente demanda, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia C-088 de 202243. En aquella oportunidad, la Sala Plena analiz\u00f3 si las expresiones \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d y el par\u00e1grafo que establece \u201c[s]i en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d, contenidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1972 vulneraban o no los principios de Estado Laico y pluralista contenidos en los art\u00edculos 1\u00b044 y 1945 de la Carta. En concreto, porque otorgaban un derecho de representaci\u00f3n a favor del credo cat\u00f3lico. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que las disposiciones demandadas entregaban un privilegio a la iglesia cat\u00f3lica. En efecto, evidenci\u00f3 un entrelazamiento simb\u00f3lico entre las funciones p\u00fablicas y clericales. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n constitucional que justificara la integraci\u00f3n de las Juntas Defensoras de Animales con un representante de este credo. Por lo tanto, declar\u00f3 inexequibles los preceptos censurados. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, previamente a continuar con el estudio de la demanda, la Sala debe verificar si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la mencionada providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996, al igual que el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, complementan el enunciado superior al definir que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes46. \u00a0<\/p>\n<p>6. En m\u00faltiples pronunciamientos, la Corte ha precisado las dimensiones47, las funciones y clases48 de la cosa juzgada constitucional. De manera general, sus efectos est\u00e1n condicionados prima facie a la forma en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en tanto que la disposici\u00f3n ha sido expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Esto con independencia de las razones de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por esta raz\u00f3n la demanda que se presente o se estudie con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto normativo que sea demandado posteriormente. En otras palabras, una ley declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo an\u00e1lisis de la Corte con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, est\u00e1 sometida a la cosa juzgada y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior50. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el asunto que es objeto de estudio por parte de la Corte, la Sala observa que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta. Lo anterior, porque la Sentencia C-088 de 2022 declar\u00f3 inexequible, con efectos inmediatos, la expresi\u00f3n \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1972. En ese sentido, dado que la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad ya fue retirada del ordenamiento jur\u00eddico, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-088 de 2022, por medio de la cual declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d contenida en el inciso segundo y el par\u00e1grafo que dispone \u201c[s]i en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado que los represente\u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-088 de 2022 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel p\u00e1rroco o su delegado\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corporaci\u00f3n y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CASTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se provee a la fundaci\u00f3n y funcionamiento de Juntas Defensoras de animales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto del 5 de octubre de 2021. \u201cPrimero. ADMITIR parcialmente la demanda presentada por los ciudadanos Juan Felipe Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Ricardo Andr\u00e9s Dur\u00e1n Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y Mar\u00eda Alejandra Parra Camargo contra la expresi\u00f3n \u2018el P\u00e1rroco o su delegado,\u2019 contenida en el segundo inciso (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5 de 1972, por desconocimiento de la libertad de cultos, del principio de laicidad, del mandato de neutralidad religiosa (cargo 1), de la pluralidad religiosa (cargo 2) y del principio de igualdad (cargo 4)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid. \u201cSegundo. INADMITIR la demanda de inconstitucionalidad presentada por Juan Felipe Beltr\u00e1n S\u00e1nchez, Ricardo Andr\u00e9s Dur\u00e1n Noratto, Jean Paul Montoya Salcedo y Mar\u00eda Alejandra Parra Camargo contra el segundo inciso (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5 de 1972 en relaci\u00f3n con los reparos respecto del derecho al libre desarrollo de la personalidad (cargo 3).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto del 28 de octubre de 2021. \u201cSexto. Con fundamento en el art\u00edculo 13 de Decreto 2067 de 1991, INVITAR a las a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de los Andes, del Norte, Libre -Seccional Bogot\u00e1-, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia, Sergio Arboleda, EAFIT, Santo Tom\u00e1s -Sede Bogot\u00e1-, de la Sabana y de Ibagu\u00e9 por intermedio de sus respectivos decanos, para que, si lo estiman pertinente, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n sobre esta decisi\u00f3n, intervengan en el presente proceso y expresen su opini\u00f3n sobre los cargos propuestos por los demandantes contra el apartado normativo cuestionado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArticulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArticulo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArticulo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \/\/ Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital D-14421. Demanda, p. 6 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid., p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. p. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del Instituto Distrital de Protecci\u00f3n y Bienestar Animal de Bogot\u00e1. p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibid. p. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Cartagena. p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>29 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario. p. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid. p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid. p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid. p. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibid. p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid. p. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Las consideraciones de este cap\u00edtulo est\u00e1n parcialmente retomadas de la Sentencia C-571 de 2016 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente digital D-14421. Demanda, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid., p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>41 Intervenci\u00f3n ciudadana del se\u00f1or Carlos Hernando Puerto Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, intervinieron durante el tr\u00e1mite constitucional: la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, el Instituto Distrital de Protecci\u00f3n y Bienestar Animal de Bogot\u00e1, la Universidad de Cartagena, la Universidad del Rosario, y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. || Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-228 de 2015, C-387 de 2017 y C-118 de 2018. Todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-137\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 5 DE 1972-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-088 de 2022 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: Expediente D-14421 \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1972, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}