{"id":2822,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-148-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-148-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-148-97\/","title":{"rendered":"C 148 97"},"content":{"rendered":"<p>C-148-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-148\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Clases de actuaciones judiciales\/FUNCIONARIO CON FUERO ESPECIAL-Investigaci\u00f3n por delitos comunes\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Investigaci\u00f3n por delitos comunes &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusaci\u00f3n por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta. La segunda cuando se trata de acusaci\u00f3n por delitos comunes. Es la propia Constituci\u00f3n la que otorga competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para conocer de aquellas denuncias que, por delitos comunes, se formulen ante la &nbsp;C\u00e1mara -Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n- contra funcionarios que gozan de fuero especial. Obviamente que, por disposici\u00f3n del propio ordenamiento, su competencia se limita a instruir y acusar o no acusar; el juzgamiento es competencia exclusiva de la h. Corte Suprema de Justicia, por lo que la acusaci\u00f3n que profiera el Senado de la Rep\u00fablica, cuando se trata de delitos comunes, se constituye en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal. La actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado y por las plenarias de las dos corporaciones, incluye la de investigar las denuncias que por delitos comunes se formulen contra altos funcionarios del Estado que gozan de fuero especial, ocurridos durante el desempe\u00f1o del cargo y aunque aquellos hubieren cesado en el ejercicio del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENADO EN PLENO-Decisi\u00f3n sobre procedencia de acusaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado no tiene facultad para decidir la viabilidad o no de la acusaci\u00f3n, pues dicha potestad le pertenece al Senado en pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n judicial\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n instructiva penal &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos por funcionarios con fuero especial y ocurridos en el ejercicio del cargo, ha de aclararse que el Congreso cumple una funci\u00f3n jurisdiccional de tipo penal, correlativa a las etapas de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los procesos penales que se surten ante los jueces comunes. Entre otras razones, porque &nbsp;los efectos de las decisiones que finalmente adopte el Congreso, al igual que las adoptadas por los fiscales, dan lugar, o bien al juzgamiento del sindicado ante la h. Corte Suprema de Justicia, con lo cual la acusaci\u00f3n se convierte en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal, o bien a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, caso en el cual, se le pone fin a la actuaci\u00f3n judicial, procediendo el archivo del expediente, con lo cual la decisi\u00f3n produce efectos de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Funciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley s\u00ed le atribuyen a la C\u00e1mara de Representantes (Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n), funciones de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n en los procesos que adelanten contra los funcionarios que gozan de fuero especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1398 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos&nbsp; 329(parcial), 331 (parcial), 332(parcial), &nbsp;333 (parcial), 334, 336(parcial), 337(parcial), &nbsp;338(parcial), &nbsp;339, 340, 341, 342, 343(parcial), 345(parcial), 346, &nbsp;347 y 353 de la ley 5a de 1992; los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, y 5 de la ley 273 de 1996 y contra los art\u00edculos 467 y 489 del Decreto 2700 de 1991. &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Rojas R\u00edos &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 329(parcial), &nbsp;331 (parcial), 332(parcial), &nbsp;333 (parcial), 334, 336(parcial), 337(parcial), &nbsp;338(parcial), &nbsp;339, 340, 341, 342, 343(parcial), 345(parcial), 346, &nbsp;347 y 353 de la ley 5a de 1992; los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, y 5 de la ley 273 de 1996 y contra los art\u00edculos 467 y 489 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya y resalta lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 5a. DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 329. Denuncia contra Altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal general de la Naci\u00f3n, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentar\u00e1 por escrito acompa\u00f1ado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relaci\u00f3n de pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 331. Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisi\u00f3n. a quien se le reparta se le denominar\u00e1 Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ratificare y no hubiere m\u00e9rito para investigar oficiosamente, se archivar\u00e1 el asunto y el representante investigador informar\u00e1 de ello al Presidente de la Comisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 333. Auxiliares en la investigaci\u00f3n. El representante-investigador, en el ejercicio de su funci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la cooperaci\u00f3n de los miembros de la Polic\u00eda Judicial, del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades que ejerzan funciones de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n podr\u00e1 comisionar a los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, as\u00ed como a los investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones facultades y deberes de los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigaci\u00f3n exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga, el Representante-investigador lo citar\u00e1 para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejar\u00e1 en libertad y citar\u00e1 en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazar\u00e1, designar\u00e1 defensor de oficio y se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 336. Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y de controvertir, durante la investigaci\u00f3n, las pruebas aportadas en su contra &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 338. Recurso de apelaci\u00f3n. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la pr\u00e1ctica de alguna prueba durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ser apelado para ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. En sesi\u00f3n plenaria \u00e9sta decidir\u00e1 sobre el recurso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por una mayor\u00eda simple.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 339. T\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o m\u00e1s los procesados, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n de procedimiento en los t\u00e9rminos y causales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 en cualquier momento del proceso. El expediente se archivar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 340. Cierre de la investigaci\u00f3n. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla, el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 342. Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 343.- Consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria. Si la resoluci\u00f3n calificatoria aprobada fuere de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente; si de acusaci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n remitir\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar y decidir sobre la acusaci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 345.- Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si aprueba o no el proyecto presentado por el ponente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 346.- Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n. Si la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes se remitir\u00e1 el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 347. Iniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n, se inicia el juzgamiento. (Modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 273 de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Inmediatamente el acusado que est\u00e9 desempe\u00f1ando funciones p\u00fablicas quedar\u00e1 suspenso de su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, se citar\u00e1 al acusado y se le pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia junto con el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en relaci\u00f3n con las mismas, el Senado se\u00f1alar\u00e1 fecha para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica. Esta resoluci\u00f3n se comunicar\u00e1 a la C\u00e1mara de Representantes y se notificar\u00e1 personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a \u00e9ste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrar\u00e1 aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere posible la notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ser\u00e1 acusador el Representante-ponente de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 353. La C\u00e1mara como Fiscal. En las actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercer\u00e1 funciones de Fiscal:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 273 DE 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>(MARZO 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica el reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART.1\u00b0- Agr\u00e9guese al art\u00edculo 331 de la Ley 5a de 1992 (1) el siguiente inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;El presidente de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la comisi\u00f3n, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designar\u00e1 a uno de ellos coordinador. El Representante investigador o representantes investigadores, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1n al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 2\u00b0 &#8211; Adici\u00f3nese el art\u00edculo 332 de la ley 5a de 1992 con el siguiente par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;PAR:- Cuando la investigaci\u00f3n se refiera al Presidente de la Rep\u00fablica el expediente ser\u00e1 p\u00fablico. Las deliberaciones de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaciones, as\u00ed como las plenarias de la c\u00e1mara ser\u00e1n igualmente p\u00fablicas. La ordenaci\u00f3n y diligencias de pr\u00e1ctica de pruebas seguir\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas investigaciones no podr\u00e1n trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al Presidente de la Rep\u00fablica, se mantendr\u00e1 la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del representante investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la c\u00e1mara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuaci\u00f3n o el \u00e9xito, de otra investigaci\u00f3n en curso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 3\u00b0 &#8211; El art\u00edculo 343 de la Ley 5a de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;ART. 343.- Consecuencia del proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria. Al d\u00eda siguiente de la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n, el presidente de la comisi\u00f3n, enviar\u00e1 el asunto al presidente de la c\u00e1mara, a fin de que la plenaria de esta corporaci\u00f3n, avoque el conocimiento en forma inmediata. La c\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar, modificar y decidir en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas sobre el proyecto aprobado por la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si la C\u00e1mara de Representantes aprueba la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente. Si la improbare, designar\u00e1 una comisi\u00f3n de su seno para que elabore, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 4\u00b0 &#8211; El primer inciso del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;Iniciaci\u00f3n del juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n, se inicia el juzgamiento.'&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 5.- En todos los procesos que se adelanten ante la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio P\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART: 467 &#8211; Acusaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Representantes. El juzgamiento de los servidores p\u00fablicos, que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deban ser juzgados por el Senado, se har\u00e1 siempre mediante acusaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, que en tal caso act\u00faa como fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cualquier ciudadano puede denunciar ante la C\u00e1mara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores p\u00fablicos que deban ser juzgados ante el Senado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 489.- La c\u00e1mara como fiscal. En las actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra los servidores p\u00fablicos ejerce funciones de fiscal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 29, 116, 174, 175, 178, 199, 235, 250, 251 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1 Cargos contra los art\u00edculos 331 (parcial); 332 (parcial); 333 (parcial), 334; 336; 337; 338; 339; 340 (parcial); 341; 342: 343 (parcial); 345; 346 (parcial); y 353 de la ley 5a de 1992. Art\u00edculos 1 (parcial); 2; 3 y 5 de la ley 273 de 1996. Art\u00edculos 467 y 489 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante, que las normas acusadas violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto atribuyen al &#8220;representante-investigador&#8221; la facultad de investigar las conductas cometidas por los altos funcionarios del Estado lo cual, a su juicio, constituye una clara usurpaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y la competencia propias del Senado en lo atinente al juzgamiento por indignidad por mala conducta, y de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere a la comisi\u00f3n de hechos punibles. Tambi\u00e9n considera el demandante que es una intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de competencia de la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a la investigaci\u00f3n por la comisi\u00f3n de hechos punibles; es decir, seg\u00fan el demandante se contradicen los postulados del Estatuto Superior, cuando se le confieren a la C\u00e1mara de Representantes facultades investigativas como si se tratara del fiscal de la causa, facultad reservada exclusivamente al fiscal general de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Cargos contra el art\u00edculo 329 (parcial) y 347 de la ley 5a de 1992 y 4\u00b0 de la ley 273 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante estima que los dos primeros incisos del art\u00edculo 347 de la ley 5a de 1992 resultan inanes por cuanto son repetitivos de la Carta pol\u00edtica; en cuanto al inciso tercero y al art\u00edculo 329 de la ley 5a de 1992, contravienen abiertamente, en su parecer, los art\u00edculos 175 y 235 de la Carta pol\u00edtica, pues el juez natural de los altos funcionarios del Estado es la Corte Suprema de Justicia, a la cual se le ha otorgado la competencia para conocer de los procesos por la comisi\u00f3n de hechos punibles -delitos comunes- por parte de \u00e9stos, para lo cual no se requiere la acusaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara de Representantes ni la declaraci\u00f3n del Senado sobre si hay lugar o no a seguimiento de causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, ello quiere decir que la facultad acusadora de la C\u00e1mara y la instructiva del Senado, no cobija a los funcionarios que gozan de fuero especial, pues de ellos debe conocer en forma exclusiva la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al conjunto normativo que reglamenta los procedimientos judiciales adelantados ante el Congreso de la Rep\u00fablica y contenidos en las leyes 5a de 1992 y 273 de 1996, el actor considera que no es materia que deba hacer parte de la ley org\u00e1nica que establece el Reglamento del Congreso, pues \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 151 de la C.P. debe referirse de manera exclusiva al ejercicio de la actividad legislativa. A su juicio, dicha ley se inmiscuye en temas propios del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, totalmente reglamentados en un cap\u00edtulo especial de dicho estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que haga los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Declararse inhibida frente a las demandas contra los art\u00edculos 331, 332 y 347-1 de la ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-386 de 1996, en cuanto a los reparos a la frase &#8220;En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento&#8221;, contenida en el art\u00edculo 345 de la ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o por delitos comunes&#8221; de los art\u00edculos 329 y 333 de la Ley 5a de 1992. La expresi\u00f3n &#8220;durante la investigaci\u00f3n&#8221;, contenida en los art\u00edculos 336, 338 de la misma norma. desde la frase que va desde &#8220;Cierre de la investigaci\u00f3n&#8221;, hasta la palabra &#8220;cerrada&#8221;, contenida en los art\u00edculos 339 inciso 1\u00b0 y 340 de la ley 5a de 1992. Del art\u00edculo 346 la parte que dice &#8220;dentro de los dos d\u00edas siguientes se remitir\u00e1 el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco d\u00edas posteriores el Senado en pleno estudie y decida&#8221; al igual que del art\u00edculo 347, salvo en lo que respecta al inciso primero; y de todo el art\u00edculo 353 de la misma ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si al momento de decidir el presente proceso ya se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre los art\u00edculos 333, 336, 338, 339-1 y 340 (parcial) de la ley 5a de 1992, demandados en el expediente D-1298, solicita estarse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la ley 273 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Declarar exequibles los art\u00edculos 467 y 489 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Declarar inexequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 273 de 1996, en el aparte que dice: &#8220;o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual la C\u00e1mara carece de la atribuci\u00f3n constitucional para ejercer la investigaci\u00f3n de los procesos que se sigan en contra de los altos funcionarios del Estado, el procurador general de la Naci\u00f3n estima que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha dispuesto en los art\u00edculos 174, 175 numerales 2\u00b0 a 4\u00b0, y 178 numerales 3\u00b0 y 4\u00b0, la competencia de la C\u00e1mara de Representantes para formular acusaciones en contra del Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, de los magistrados de la altas corporaciones judiciales y del fiscal general de la Naci\u00f3n por hechos ocurridos durante el desempe\u00f1o de sus cargos. Asimismo, el art\u00edculo 174 del Estatuto Superior establece que el Senado conocer\u00e1 de dichas acusaciones y declarar\u00e1 si hay o no lugar a adelantar la causa ante la Corte Suprema de Justicia. A juicio del Ministerio p\u00fablico, para que dichas disposiciones puedan ser cumplidas a cabalidad, la C\u00e1mara de Representantes cuenta con todas las facultades investigativas, en especial la de recaudar pruebas y comisionar o demandar auxilio de otras autoridades, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en el auto del 12 de octubre de 1995 y en &nbsp;la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se aval\u00f3 la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, declarando exequibles los art\u00edculos referentes a la funci\u00f3n judicial del \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n de dicha normatividad se encuentra desarrollada en la ley 5a de 1992, la cual regula lo referente al procedimiento que deber\u00e1 adelantarse ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes en caso de recibir una queja o denuncia contra alguno de los altos funcionarios antes citados; y luego de hacer un recuento de dicho procedimiento y las norma que los regulan, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que, seg\u00fan su concepto, la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 347 de la ley 5a de 1992, por el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 273 de 1996, contradice abiertamente la Constituci\u00f3n Nacional, al establecer que &#8220;una vez admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n.&#8221;, por cuanto la Comisi\u00f3n carece de la potestad de tomar la decisi\u00f3n definitiva acerca de la viabilidad o no de la acusaci\u00f3n, facultad reservada exclusivamente al Senado; por tanto, en ausencia de una decisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n, no habr\u00e1 lugar a apelaci\u00f3n ante el pleno de la Corporaci\u00f3n, por tanto, esta norma es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra dos leyes de la Rep\u00fablica y un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 y 5 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Art\u00edculos demandados de la ley 5a. de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Normas cuya demanda fue rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 5 de agosto de 1996, fue rechazada la demanda presentada contra los art\u00edculos 343 y 337; el primero por haber sido derogado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 273 de 1996, y el \u00faltimo por cosa juzgada en la Sentencia C-245 del 96. As\u00ed mismo, por Auto del 30 de agosto de 1996, fueron rechazadas las demandas contra los art\u00edculos 341 y 342 de la ley 5a de 1992 por existir pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca de su exequibilidad en las Sentencias C-222 y C-385 de 1996, respectivamente. Tambi\u00e9n fue rechazada la demanda contra el art\u00edculo 334 de la ley 5a por haber sido declarado exequible en la Sentencia C-386 y C-563 de 1996. &nbsp;En consecuencia, respecto de dichos art\u00edculos, &nbsp;la Corte no emitir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Cosa Juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 331, 333, 336, 338, 339, 340 y 345, esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d, &nbsp;y teniendo en cuenta que los preceptos citados ya fueron objeto de control constitucional, se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-563 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con respecto al art\u00edculo 346 ha de agregarse que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-222 de 1996, declar\u00f3 inexequibles las siguientes expresiones: \u201dSi la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. &nbsp;Si aceptare la acusaci\u00f3n&#8230;\u201d; y &nbsp;\u201csobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la Corte, en la misma Sentencia, consider\u00f3 exequibles los dem\u00e1s apartes del art\u00edculo al se\u00f1alar que \u201cEl t\u00edtulo &nbsp;de este art\u00edculo y el resto de su contenido, la Corte los considera exequibles. En consecuencia, la Corte Constitucional se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-222\/96, respecto de la totalidad del art\u00edculo 346 de la ley 5a de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 332, \u00e9ste fue derogado por el art\u00edculo 183 de la ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, declarado a su vez exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Art\u00edculos demandados de la ley 273 de 1996 y del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 273 de 1996, y 467 (parcial) y 489 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Auto del 30 de agosto de 1996 fue rechazada la demanda contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 273, por no existir cargos en su contra. El art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley modific\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992, por lo cual se entiende integrado al mismo y su an\u00e1lisis se har\u00e1 dentro de ese contexto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Normas demandadas sobre las cuales habr\u00e1 de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis permite deducir que a la Corte le corresponde en esta oportunidad pronunciarse \u00fanicamente sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 329 (parcialmente) , 347 y 353 de la ley 5a de 1992; de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 de la ley 273 de 1996, y de los art\u00edculos 467 (parcialmente) y 489 del Decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. &nbsp;Cargos formulados contra el art\u00edculo 329 y contra el inciso tercero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n \u201co por delitos comunes\u201d contenida en el art\u00edculo 329 demandado, y la totalidad del inciso tercero del 347, violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 175 y 325, porque en su parecer, la facultad acusadora de la C\u00e1mara y la instructiva y juzgadora del Senado se limitan al juicio de indignidad por mala conducta y a los delitos cometidos por los altos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y no a los delitos comunes en que pueden incurrir dichos funcionarios, de los cuales, a su juicio, debe conocer exclusivamente la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debe resaltarse que de conformidad con el art\u00edculo 175-2-3 de la C.P., y trat\u00e1ndose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusaci\u00f3n por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, caso en el cual, de conformidad con el art\u00edculo 175-2 \u201cel Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o perdida absoluta de los derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d. La segunda cuando se trata de acusaci\u00f3n por delitos comunes, ante lo cual, tal como lo dispone el art\u00edculo 175-3, \u201cel Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, que es la propia Constituci\u00f3n la que otorga competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para conocer de aquellas denuncias que, por delitos comunes, se formulen ante la &nbsp;C\u00e1mara -Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n- contra funcionarios que gozan de fuero especial. Obviamente que, por disposici\u00f3n del propio ordenamiento, su competencia se limita a instruir y acusar o no acusar; el juzgamiento es competencia exclusiva de la h. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el propio art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que la acusaci\u00f3n que profiera el Senado de la Rep\u00fablica, cuando se trata de delitos comunes, se constituye en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos (Sentencias C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386\/96 y C-563\/96), ha avalado la competencia que le asiste a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica para conocer de las denuncias, que por delitos comunes, se formulen contra funcionarios que gozan de fuero especial. En uno de los mencionados pronunciamientos afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan en forma diferenciada los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Trat\u00e1ndose de los primeros la funci\u00f3n del Senado se limita &#8220;a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221;, con lo cual dicha actuaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante \u00e9sta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad pol\u00edtica del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, \u00fanicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal &nbsp;o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, y de otro lado, al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena.\u201d. (Sentencia No, C-385 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta claro que la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, por la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado y por las plenarias de las dos corporaciones, incluye la de investigar las denuncias que por delitos comunes se formulen contra altos funcionarios del Estado que gozan de fuero especial, ocurridos durante el desempe\u00f1o del cargo y aunque aquellos hubieren cesado en el ejercicio del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la expresi\u00f3n \u201cy por delitos comunes\u201d contenida en el art\u00edculo 329, y el inciso tercero del art\u00edculo 347 que prescribe \u201cSi la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, se citar\u00e1 al acusado y se le pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, junto con el expediente \u201c de la ley 5a. de 1992, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los incisos segundo y cuarto del art\u00edculo 347 de la ley 5a de 1992, el actor no formul\u00f3 cargo alguno en contra de su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Inexequibilidad &nbsp;parcial &nbsp;del inciso primero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el inciso primero del art\u00edculo 347 de la ley 5a de 1992, fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 273 de 1996. As\u00ed entonces, el tenor literal del inciso primero del art\u00edculo 347 es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Iniciaci\u00f3n del Juicio. Admitida la acusaci\u00f3n o revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n, se inicia el juzgamiento.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del tenor literal del inciso primero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992, y a pesar de que el actor no formul\u00f3 de manera espec\u00edfica cargo en su contra, la Corte encuentra que parte de su contenido es contrario al art\u00edculo 175 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-222\/96, declar\u00f3 inexequibles las expresiones contenidas en el art\u00edculo 346 de la ley 5a de 1992, que facultaban a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado para archivar el expediente en caso de que decidiera aceptar el proyecto de cesaci\u00f3n de procedimiento presentado por el \u201cSenador-Instructor\u201d. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que dicha facultad, por disposici\u00f3n constitucional (art.175 C.P.) es privativa del Senado en pleno, y por ende no puede ser delegada por la ley a una de sus comisiones. En la misma oportunidad, y a pesar de haberse declarado inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por haber sido derogada la norma, la Corte Constitucional adujo que la preceptiva contenida en el art\u00edculo 343 que daba competencia a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara para que, en caso de aprobada la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n archivara el expediente, era tambi\u00e9n inexequible, porque la ley no pod\u00eda delegar en una de sus comisiones, una facultad que la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte sostuvo en dicha Sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la norma impugnada, art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992, se\u00f1alaba como una de las funciones de la denominada Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, la de precluir la investigaci\u00f3n y archivar el expediente, en aquellos casos en que esa c\u00e9lula acogiera el proyecto de resoluci\u00f3n calificatoria que en ese sentido presentara el Representante-Investigador, sin que en dicha decisi\u00f3n participara el pleno de la Corporaci\u00f3n, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n, lo que acarreaba una flagrante violaci\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 178 de la Carta, pues el legislador, equivocadamente y excediendo sus facultades, trasladaba a la mencionada Comisi\u00f3n una funci\u00f3n que el Constituyente atribuy\u00f3 de manera expresa y especial a la Corporaci\u00f3n en pleno, decisi\u00f3n que por su origen y categor\u00eda no puede ser modificada ni revocada por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl analizar el art\u00edculo 3 de la ley 273 de 1996, a trav\u00e9s del cual se modific\u00f3 el precepto impugnado, se constata que la intenci\u00f3n del legislador fue la de armonizar las normas que rigen este tipo de procedimientos con los mandatos constitucionales; por eso, de manera expresa y espec\u00edfica la nueva norma asigna al pleno de la C\u00e1mara de Representantes, la funci\u00f3n de tomar las decisiones a que haya lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los apartes subrayados, al igual que en el art\u00edculo 343 de la Ley 5a. de 1992, vuelve el legislador a desconocer la voluntad del Constituyente, espec\u00edficamente la consagrada en el art\u00edculo 175 de la Carta, al delegar en una c\u00e9lula del Senado una facultad atribuida al pleno de esa Corporaci\u00f3n, pues as\u00ed como le corresponde al Senado considerar y decidir sobre la procedencia de la acusaci\u00f3n formulada por la C\u00e1mara, tambi\u00e9n le corresponde decidir, en pleno, si la rechaza y ordena la cesaci\u00f3n de procedimiento; una y otra son funciones que le asigna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Senado en pleno, neg\u00e1ndole la posibilidad de delegarlas. (Sentencia C-222\/96. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, debe la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201co revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992, modificado, como ya se dijo, por el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 273 de 1996. Esto porque la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado no tiene facultad, a partir de la Sentencia C-222\/96, para decidir la viabilidad o no de la acusaci\u00f3n, pues dicha potestad le pertenece al Senado en pleno. De esta forma, no habiendo decisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n, pierde sentido el recurso de apelaci\u00f3n que consagra el inciso primero del art\u00edculo 347 (modificado) y, por tanto, resulta contrario a la Constituci\u00f3n (art. 175), de conformidad con el criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia antes citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. Cargos formulados contra el art\u00edculo 353 de la ley 5a de 1992, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 273 de 1996, y los art\u00edculos 467 y 489 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante las normas citadas violan preceptos constitucionales, pues a su juicio, la C\u00e1mara de Representantes no puede desempe\u00f1ar el papel de juez-fiscal en los procesos contra las altas dignidades. Afirma que, \u201csi se llegare a aceptar tama\u00f1o error de derecho procesal constitucional, se permitir\u00eda que esta corporaci\u00f3n instruyese la causa en relaci\u00f3n con la cual recibi\u00f3 la denuncia o queja del fiscal general de la Naci\u00f3n o de los particulares ( Art-.178, num 4, C.N.) y que ella en sede jurisdiccional (fase de mera acusaci\u00f3n ante el Senado) ser\u00eda competente para proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en el juicio pol\u00edtico, o sea, el juicio de indignidad por mala conducta.\u201d Insiste en que la competencia de la C\u00e1mara de Representantes es la de realizar el presupuesto de procedibilidad de formular la acusaci\u00f3n ante el Senado con base en los elementos de juicio que arrojen la denuncia o la queja, y no instruir el proceso, pues dicha funci\u00f3n corresponde a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, contenida en las providencias E-004\/95, C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386 y C-563\/96 &nbsp;ha sido enf\u00e1tica en sostener que la atribuci\u00f3n conferida a la C\u00e1mara de Representantes y al Senado de la Rep\u00fablica por los art\u00edculos 116, 174-3, 4, 5, 175 y 178 del Estatuto Superior, los art\u00edculos 329 y ss. de la Ley 5a de 1992 y la ley 273 de 1996, &nbsp;es de car\u00e1cter eminentemente jurisdiccional, en trat\u00e1ndose de denuncias y quejas formuladas contra funcionarios que gozan de fuero especial, por delitos comunes o cometidos en ejercicio de sus funciones y a indignidad por mala conducta. As\u00ed mismo, la Corte ha reconocido que en ejercicio de dicha funci\u00f3n jurisdiccional, la C\u00e1mara de Representantes tiene la facultad de investigar los hechos que dieron origen a la denuncia o a la queja, con el fin de decidir acerca de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n ante el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n jurisdiccional, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica le atribuye al Congreso \u2018determinadas funciones judiciales\u2019; dichas funciones, de conformidad con los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, le corresponde asumirlas cuando se trata de &nbsp;aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorg\u00f3 un fuero constitucional especial. Quiere decir lo anterior, que el ejercicio de la funci\u00f3n judicial que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 para el poder legislativo es restringido, y en consecuencia que s\u00f3lo es aplicable respecto de funcionarios del Estado que gocen de un fuero constitucional especial, contituy\u00e9ndose dicha condici\u00f3n en otro de los elementos esenciales para el normal funcionamiento de aquellos estados cuyo esquema de organizaci\u00f3n se basa en el equilibrio en el ejercicio del poder p\u00fablico.\u201d (Sentencia C-222\/96. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la facultad instructiva, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de la funci\u00f3n de legislar que normal y ordinariamente le corresponde al Congreso, la Constituci\u00f3n lo ha habilitado para ejercer &#8220;determinadas funciones judiciales&#8221; (art. 116 inciso 2). Estas funciones las cumple el Congreso cuando acomete la investigaci\u00f3n y juzgamiento, por causas constitucionales, del Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos, con arreglo a las previsiones de los arts. 174, 175, 178-3-4-5, 235, numeral 2, 327 a 366 de la Ley 5a. de 1992, 178, 179, 180, 181,182 y 183 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d \/Sentencia No. C-385 de 1996, M.P., Dr. Antonio Barrera Carbonell) (resaltado fuera del original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos por funcionarios con fuero especial y ocurridos en el ejercicio del cargo, ha de aclararse que el Congreso cumple una funci\u00f3n jurisdiccional de tipo penal, correlativa a las etapas de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los proceso penales que se surten ante los jueces comunes. Entre otras razones, porque &nbsp;los efectos de las decisiones que finalmente adopte el Congreso, al igual que las adoptadas por los fiscales, dan lugar, o bien al juzgamiento del sindicado ante la h. Corte Suprema de Justicia, con lo cual, como ya se anot\u00f3, la acusaci\u00f3n se convierte en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal, o bien a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, caso en el cual, se le pone fin a la actuaci\u00f3n judicial, procediendo el archivo del expediente, con lo cual la decisi\u00f3n produce efectos de cosa juzgada (art. 343 de la ley 5a. de 1992, modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 273 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n instructiva penal que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica encuentra soporte jur\u00eddico en los numerales 4o. y 5o. del art\u00edculos 178 superior, que, refiri\u00e9ndose a las atribuciones especiales de la C\u00e1mara de Representantes, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 2o. del art\u00edculo 341 de la ley 5a. de 1992, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-222\/96 refiri\u00e9ndose a la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n, dispone que \u201clos requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d; y el art\u00edculo 333 del mismo ordenamiento, igualmente declarado exequible en la Sentencia C-563\/96, dispone en su inciso final que el representante investigador \u201cen las investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si no fuera suficiente, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de la Justicia, refiri\u00e9ndose al ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional del Congreso de la Rep\u00fablica, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 179. DE LA COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, forma parte de la C\u00e1mara de Representantes, desempe\u00f1a funciones judiciales de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n en los juicios especiales que tramita dicha C\u00e1mara; y conoce del r\u00e9gimen disciplinario contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 180. FUNCIONES. La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las actividades que le competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere conveniente. La iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 182. INVESTIGACION PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 abrir a diligencias previas por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO: Una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el Representante Investigador, dictar\u00e1 auto inhibitorio o de apertura de investigaci\u00f3n. El auto inhibitorio ser\u00e1 discutido y aprobado por la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. A partir de la vigencia de la presente ley, el mismo efecto tendr\u00e1n los autos inhibitorios que se dicten respecto de los funcionarios con fuero constitucional de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACION. El representante Investigador, ordenar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o part\u00edcipes que hubieren infringido la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. No obstante, cuando se tratar\u00e9 de los delitos conexos o sean dos o m\u00e1s los procesados el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) meses.\u201d (Las normas transcritas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037\/96, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la ley 270 de 1996.) &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley s\u00ed le atribuyen a la C\u00e1mara de Representantes (Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n), funciones de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n en los procesos que adelanten contra los funcionarios que gozan de fuero especial, raz\u00f3n por la cual, los cargos esgrimidos por el actor contra las normas a las que se hizo referencia en el numeral 4.2 de estas consideraciones, desconocen la normatividad constitucional y legal citada, y, adem\u00e1s, la abundante jurisprudencia que sobre la materia ha producido esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 353 de la ley 5a de 1992, los art\u00edculos 1o., 2o. y 3o. de la ley 273 de 1996, la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 467 y el art\u00edculo 489 del decreto 2700 de 1991, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual, los art\u00edculos demandados no deben hacer parte de la ley org\u00e1nica que adopta el Reglamento del Congreso, porque no tratan asuntos relacionados con la actividad legislativa, debe esta Corporaci\u00f3n reiterar lo dicho en la Sentencia C-025\/93, seg\u00fan la cual \u201cLa ley que establezca el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, en su car\u00e1cter de normativa org\u00e1nica, necesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que cumple el Congreso, y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas. La actividad de la rama legislativa del poder p\u00fablico comprende, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, una funci\u00f3n constituyente, legislativa en sentido estricto, de control pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo.\u201d (Resaltado fuera del texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, contrario a lo sostenido por el demanante, &nbsp;el conjunto normativo que regula los procesos judiciales adelantados ante el Congreso, en manera alguna excede el \u00e1mbito espec\u00edfico de lo que debe ser materia propia de la ley org\u00e1nica del Congreso, pues como lo dej\u00f3 claro la Sentencia antes citada, esta ley debe comprender el conjunto de funciones que la propia Constituci\u00f3n le ha asignado a esa corporaci\u00f3n, una de las cuales es, precisamente, la judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Respecto de los art\u00edculo 331, 333, 336, 338, 339, 340 y 345 de la ley 5a de 1992, ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-563 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En cuanto al art\u00edculo 332 de la ley 5a de 1996, DECLARARSE INHIBIDA por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co por delitos comunes\u201d contenida en el art\u00edculo 329 de la ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Con respecto al art\u00edculo 346, ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-222 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co revocada por v\u00eda de apelaci\u00f3n la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n \u201c, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 347 de la Ley 5a de 1992, el cual fue modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 273 de 1996, que tambi\u00e9n es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo contra los incisos segundo (2\u00b0) y cuarto (4\u00b0) del art\u00edculo 347 de la ley 5a. de 1992, por ausencia de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cinvestigadores para un asunto determinado\u201d e \u201c investigador \u201d del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 273 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00b0, y 3\u00b0 de la ley 273 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLES, la expresi\u00f3n \u201cque en tal caso act\u00faa como fiscal\u201d del art\u00edculo 467 y el art\u00edculo 489 del Decreto 2700 de 1991, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-148-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-148\/97&nbsp; &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Clases de actuaciones judiciales\/FUNCIONARIO CON FUERO ESPECIAL-Investigaci\u00f3n por delitos comunes\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Investigaci\u00f3n por delitos comunes &nbsp; Trat\u00e1ndose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. 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