{"id":28220,"date":"2024-07-03T17:55:42","date_gmt":"2024-07-03T17:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-147-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:42","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:42","slug":"c-147-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-147-22\/","title":{"rendered":"C-147-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2080 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-091 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha manifestado que, en casos en los que se solicita la pr\u00e1ctica de un juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo que ha sido expulsado del ordenamiento como resultado de la expedici\u00f3n de un fallo de inexequibilidad, se configura la cosa juzgada formal y absoluta. En consecuencia, las nuevas demandas que se presenten deber\u00e1n ser rechazadas o, de no haberlo sido, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia que hubiere declarado la inconstitucionalidad. La imposibilidad de llevar a cabo un nuevo examen de constitucionalidad, en la medida en que se sustenta en la inexistencia del texto normativo acusado, \u00abocurre [\u2026] con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que hubiese desconocido la norma invalidada\u00bb. En este orden de ideas, no es preciso realizar un cotejo entre las razones que llevaron a la Corte a expulsar la disposici\u00f3n del ordenamiento con los nuevos argumentos que se planteen, pues al margen de ello, lo cierto es que el texto normativo no forma parte ya del ordenamiento, lo que impide la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14346 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Karen Andrea Pinto Guarguati y Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de julio de 2021, la ciudadana Karen Andrea Pinto Guarguati y el ciudadano Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se [r]eforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 26 de julio de 2021, la magistrada sustanciadora resolvi\u00f3 inadmitir la demanda interpuesta contra los art\u00edculos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2021, dentro del t\u00e9rmino otorgado para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisi\u00f3n, los demandantes aportaron escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de septiembre de 2021, en escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, Margarita Cabello Blanco, manifest\u00f3 su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En opini\u00f3n de la funcionaria, se encontraba incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada. Al respecto, inform\u00f3 que, en su condici\u00f3n de ministra de Justicia y el Derecho para la \u00e9poca, radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica la iniciativa que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, mediante Auto 699, del 23 de septiembre de 2021, acept\u00f3 el impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci\u00f3n y orden\u00f3 correr traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 2080 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley\u00a01437\u00a0de 2011\u2013 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136A. Control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendr\u00e1n control autom\u00e1tico e integral de legalidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralor\u00edas territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, ser\u00e1n remitidos en su integridad a la secretar\u00eda del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la firmeza del acto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185A. Tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtir\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitir\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente, en el que dispondr\u00e1 que se fije en la secretar\u00eda un aviso sobre la existencia del proceso por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, durante los cuales cualquier ciudadano podr\u00e1 intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, as\u00ed mismo en el auto admisorio se correr\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para que rinda concepto dentro del mismo t\u00e9rmino; se ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un aviso en el sitio web d la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; as\u00ed como la notificaci\u00f3n al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto, a quien seg\u00fan el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al \u00f3rgano de control fiscal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisi\u00f3n, podr\u00e1. decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicar\u00e1n en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el t\u00e9rmino de traslado o el per\u00edodo probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente. registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sala de decisi\u00f3n proferir\u00e1 sentencia dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluir\u00e1, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusi\u00f3n en el Bolet\u00edn de Responsables Fiscales la cual se entender\u00e1 suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configur\u00f3 alguna de las causales de nulidad previstas por el art\u00edculo 137, as\u00ed lo declarar\u00e1 y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control autom\u00e1tico se notificar\u00e1 personalmente a la contralor\u00eda, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio P\u00fablico, al buz\u00f3n de correo electr\u00f3nico dispuesto para el efecto; y por anotaci\u00f3n en el estado, a los dem\u00e1s intervinientes y ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n que ser\u00e1 decidido por salas especiales conformadas por la corporaci\u00f3n competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelaci\u00f3n ser\u00e1 resuelta por una sala especial diferente a aquella que tom\u00f3 la decisi\u00f3n. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control autom\u00e1tico tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificar\u00e1 en la forma dispuesta en el presente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda interpuesta fue admitida con base en un \u00fanico cargo, que acusa a las normas demandadas de infringir el derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Concretamente, los accionantes afirmaron que el control autom\u00e1tico de legalidad de las decisiones con responsabilidad fiscal priva a quienes han sido declarados responsables fiscales de un recurso judicial efectivo para controvertir el acto y ejercer su derecho de defensa. Ello, \u00abpuesto que a trav\u00e9s de un auto irrecurrible se asume de manera directa un examen exclusivo de legalidad, es decir, en este escenario no interviene la voluntad del sancionado fiscalmente\u00bb1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, exponen que el tr\u00e1mite de control autom\u00e1tico de los fallos con responsabilidad fiscal, establecido en las normas demandadas, despoja a quienes han sido declarados responsables fiscales de varias garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. De acuerdo con lo alegado por los demandantes, este tr\u00e1mite impide a los sujetos afectados por el fallo de responsabilidad fiscal2 llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) demandar la nulidad y reclamar el restablecimiento de sus derechos, as\u00ed como solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, debido a que las normas demandadas excluyen cualquier otro medio de control diferente al all\u00ed previsto para enjuiciar las decisiones con responsabilidad fiscal; ii) solicitar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, dado que estos preceptos no contemplan la posibilidad de que el afectado reclame, en el marco del control autom\u00e1tico, el resarcimiento de los da\u00f1os que le hayan inferido; iii) ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, ya que estos preceptos no otorgan la oportunidad de solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusi\u00f3n, lo que se evidencia en que la fase probatoria contemplada en el tr\u00e1mite de control autom\u00e1tico es de car\u00e1cter potestativo o facultativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, alegaron que las referidas limitaciones al derecho de contradicci\u00f3n no se ven subsanadas o corregidas por la oportunidad que las normas demandadas otorgan para que participen terceros o intervenga el Ministerio P\u00fablico, \u00abya que quien conoce de las circunstancias de tiempo modo y lugar y pruebas, es directamente el sancionado\u00bb3. Por \u00faltimo, indicaron que, si bien estos preceptos no derogan de forma expresa los medios de control de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, o cualquier otros medios de control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad fiscal, \u00abse configura una derogatoria t\u00e1cita [de tales acciones respecto del asunto en comento] al contemplar de manera espec\u00edfica particular y concreta un medio de control o figura jur\u00eddica determinado y exclusivo para los fallos de responsabilidad fiscal, cual es err\u00f3neamente el control autom\u00e1tico de legalidad\u00bb4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En total, se recibieron nueve escritos ciudadanos de intervenci\u00f3n5. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que inici\u00f3 el 3 de septiembre de 2021 y finaliz\u00f3 el 16 de septiembre de 2021, se recibieron oportunamente cinco intervenciones, por lo que cuatro escritos fueron presentados de manera extempor\u00e1nea6. En cuanto a las intervenciones presentadas en tiempo, tres de ellas solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas; las dos restantes instaron al tribunal a declarar la inexequibilidad de estos preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de exequibilidad de las normas demandadas7. Las intervenciones que solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas plantearon cuatro argumentos. Primero, explicaron que las normas demandadas ofrecen desarrollo a los mandatos previstos en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019. De acuerdo con esta norma, el legislador debe desarrollar un control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad fiscal, regido por unas reglas especiales y de car\u00e1cter expedito. Segundo, adujeron que este desarrollo legislativo responde al cumplimiento por parte del Estado colombiano de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. En dicho fallo, se orden\u00f3 a Colombia prever un mecanismo jurisdiccional para el control de las decisiones de destituci\u00f3n de los funcionarios de elecci\u00f3n popular. Tercero, los intervinientes que solicitaron la exequibilidad coincidieron en que el proceso de control autom\u00e1tico de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal no excluye la posibilidad que tienen los sujetos declarados responsables fiscales de acudir a otros medios de control para salvaguardar sus derechos. A esos efectos, explicaron que el objeto de este control autom\u00e1tico se limita a determinar que el fallo de control fiscal se encuentre ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley. Cuarto, argumentaron que la norma garantiza el derecho al debido proceso, en la medida en que i) permite la intervenci\u00f3n de los sujetos afectados; ii) otorga al juez facultades oficiosas para decretar las pruebas necesarias para proferir la decisi\u00f3n; iii) prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n en el bolet\u00edn de responsables fiscales; y, iv) se trata de un control oficioso que se encuentra justificado por la protecci\u00f3n de los derechos de los involucrados en la actuaci\u00f3n administrativa y el inter\u00e9s general, representado en la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de inexequibilidad de las normas demandadas8. Un segundo grupo de intervenciones manifest\u00f3 a la Corte que las disposiciones acusadas son contrarias al texto superior. Primero, se\u00f1alaron que del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n no se deriva un mandato seg\u00fan el cual el control de las decisiones con responsabilidad fiscal deba ser autom\u00e1tico y oficioso. Segundo, las normas demandadas no se adecuar\u00edan a la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte IDH del art\u00edculo 23.3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia. Seg\u00fan la opini\u00f3n expresada en dicha providencia, ninguna autoridad administrativa tiene competencia para aplicar sanciones que restrinjan derechos pol\u00edticos, sin que el control autom\u00e1tico jurisdiccional de la decisi\u00f3n subsane la falta de competencia del \u00f3rgano administrativo. Tercero, las normas demandadas son contrarias al debido proceso, puesto que (i) limitan el derecho de acci\u00f3n, en tanto que se trata de una actuaci\u00f3n que se inicia sin la intervenci\u00f3n de la voluntad de los afectados; (ii) violan el derecho de prueba y contradicci\u00f3n, debido a que el ejercicio de esas facultades queda sometido a la discrecionalidad del juez; (iii) confieren al responsable fiscal el tratamiento de mero interviniente, pues no le da la oportunidad de formular sus propias pretensiones ni de solicitar la suspensi\u00f3n del acto administrativo; y, (iv) no prev\u00e9n la oportunidad para que la autoridad judicial se pronuncie sobre la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, adujeron que, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, su control jurisdiccional ata\u00f1e a los derechos del sujeto que ha sido declarado responsable, por lo que la norma deber\u00eda garantizarle la posibilidad de formular pretensiones y solicitar pruebas. De esa forma, se restringen las garant\u00edas del declarado responsable fiscal respecto de aquellos otros sujetos que tienen la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, m\u00e1xime cuando a la decisi\u00f3n se le otorgan efectos erga omnes, que impiden acceder a la justicia respecto de cuestiones no debatidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de diciembre de 2021, el viceprocurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con el presente asunto. En su escrito solicit\u00f3 a la Corte emitir un fallo inhibitorio respecto de la demanda objeto de estudio, debido a su ineptitud sustantiva. En su criterio la demanda no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, necesarios para el estudio de fondo de las demandas de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del incumplimiento del requisito de certeza, explic\u00f3 que los demandantes desconocen el tenor de las normas acusadas, pues pasan por alto que estas (i) disponen la incorporaci\u00f3n de los documentos contentivos de las diligencias administrativas al expediente, con lo que los intervinientes tienen la posibilidad de consultarlas y participar de manera informada en el proceso y (ii) disponen que (a) se suspender\u00e1 la inclusi\u00f3n de la persona condenada en el bolet\u00edn de responsables fiscales, como medida para evitar da\u00f1os, y (b) en caso de verificarse alguna causal de invalidez, la sentencia debe declarar la nulidad del acto y adoptar \u00ablas dem\u00e1s medidas que en derecho correspondan\u00bb, dentro de las que podr\u00eda decretarse la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os. Adem\u00e1s, no hacen una lectura sistem\u00e1tica de estos preceptos, pues ignoran que introducen a la Ley 1437 de 2011 solo la definici\u00f3n y elementos especiales del control de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, pero no regulan de forma integral los aspectos procesales del mecanismo, los que se rigen por las disposiciones generales, como aquellas que regulan la solicitud, pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello, en la demanda se hace una interpretaci\u00f3n subjetiva del ordenamiento constitucional, conforme a la cual el \u00fanico instrumento acorde a dicho ordenamiento para controvertir los fallos de control fiscal es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con ello, no toman en cuenta que la Constituci\u00f3n no hace referencia a dicho instrumento en particular y, en cambio, en el art\u00edculo 267 superior s\u00ed prev\u00e9 un proceso especial de control jurisdiccional de los fallos de responsabilidad fiscal, el cual ha sido desarrollado por el legislador conforme a la amplia potestad con la que cuenta para regular los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, en este cuadro se resume el sentido de las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n con las normas objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viceprocurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte que profiera un fallo inhibitorio respecto de la demanda objeto de estudio, debido a que no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia, necesarios para el estudio de fondo de las demandas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 45 de la Ley 2080 de 2021 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, debido a que este no establece una instancia destinada a desvirtuar la validez del fallo con responsabilidad fiscal, sino a garantizar que este se encuentre ajustado a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta configuraci\u00f3n legislativa del control autom\u00e1tico de los fallos con responsabilidad fiscal no vulnera el derecho al debido proceso porque: (i) responde a las caracter\u00edsticas generales que fueron establecidas en el inciso quinto del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n; (ii) no es un procedimiento que tenga por objeto fungir como una instancia adicional del juicio de responsabilidad fiscal; (iii) es id\u00f3neo para cumplir su finalidad espec\u00edfica que no es otro que revisar de forma autom\u00e1tica e integral la legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal; y, (iv) en ese contexto permite un adecuado ejercicio de las garant\u00edas propias del debido proceso de sujeto declarado responsable fiscal, en tanto se permite su intervenci\u00f3n, a pesar de que no resulta necesaria, por tratarse de proceso de control de legalidad de la decisiones, en el que no se somete a escrutinio judicial su conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones del art\u00edculo 45 de la Ley 2080 de 2021 son un desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, en el que se previ\u00f3 el control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal, as\u00ed como una manifestaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH en al caso Petro Urrego vs. Colombia. En ese contexto, las normas demandadas favorecen el control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal, el cual se adelanta por un juez de la rep\u00fablica, en un plazo razonable, con la finalidad de que se defina la situaci\u00f3n de quien sea declarado fiscal o tercero civilmente responsable. Este mecanismo judicial tiene la virtud de ofrecer a los jueces la posibilidad cierta de ejercer el debido control de convencionalidad de los fallos con responsabilidad fiscal y, de esa manera, cumplir con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de derechos pol\u00edticos establecidos por la Corte IDH.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas disposiciones respetan el derecho al debido proceso del sujeto declarado responsable fiscal. Primero, se trata de un control oficioso que se encuentra justificado por la protecci\u00f3n de los derechos del sujeto afectado y la garant\u00eda del inter\u00e9s general, representado en el patrimonio p\u00fablico. Segundo, el juez cuenta con facultades oficiosas con las que \u201cpuede suplir, con creces, la informaci\u00f3n que provendr\u00eda de una demanda de parte\u201d. Tercero, las normas prev\u00e9n la publicidad de las actuaciones y la participaci\u00f3n de los terceros interesados. Cuarto, se trata de un control de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal que no enerva otros mecanismos para la protecci\u00f3n de los derechos, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este \u00faltimo punto, en la sentencia C-713 de 2008, la Corte Constitucional explic\u00f3 que la revisi\u00f3n eventual del Consejo de Estado no excluye la interposici\u00f3n de otras acciones para la protecci\u00f3n de derechos individuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandas son inconstitucionales debido a que el control autom\u00e1tico de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal obstruye y contrar\u00eda las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, as\u00ed como el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Ello, por cuanto anula y obstaculiza irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, en la medida en que se trata de una actuaci\u00f3n procesal autom\u00e1tica en la que no interviene la voluntad de los afectados, sumado al hecho de que la sentencia no se puede declarar un eventual restablecimiento del derecho a favor del sujeto calificado como responsable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas son incompatibles con la Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. En primer lugar, del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n no se desprende que el control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal deba ser autom\u00e1tico y oficioso. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n definida por el legislador para este tr\u00e1mite judicial es contraria al debido proceso porque (i) viola los derechos de prueba y contradicci\u00f3n; (ii) da al responsable fiscal la calidad de simple interviniente, sin la posibilidad de formular sus propias pretensiones, ni solicitar la suspensi\u00f3n del fallo que declar\u00f3 su responsabilidad; (iii) no se define con claridad si el juez puede resolver sobre la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Como resultado de estas circunstancias, las garant\u00edas del declarado responsable fiscal son menores que las de otros sujetos que tienen la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad restablecimiento del derecho para garantizar sus intereses. Adicionalmente, los efectos erga omnes que se le otorgan al fallo impiden acceder a la justicia para cuestionar otros aspectos que no fueron abordados en la sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n no cumple con el est\u00e1ndar derivado de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos fijada por la Corte IDH. De acuerdo con dicha norma, ninguna autoridad administrativa puede aplicar sanciones que restrinjan derechos pol\u00edticos. El hecho de que se establezca un control jurisdiccional posterior y autom\u00e1tico no subsana la falta de competencia de la autoridad administrativa que toma le decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuestiones preliminares: la aptitud de la demanda y la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que el Ministerio P\u00fablico objet\u00f3 la aptitud de la demanda, pues, a su juicio, los cargos planteados incumplen las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia, es menester examinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes. En la medida en que la Sala Plena logre establecer que dichos requisitos se encuentren debidamente satisfechos, proceder\u00e1 a adelantar el estudio de fondo de las acusaciones formuladas contra las disposiciones demandadas. De no ser as\u00ed, habr\u00e1 de emitir un fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad. El art\u00edculo segundo del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos que deben cumplir las demandas interpuestas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la expedici\u00f3n de una sentencia de fondo depende de que la demanda satisfaga las siguientes cargas: i) se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales, as\u00ed como trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas superiores infringidas; iii) exponer las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, explicar el concepto de violaci\u00f3n; iv) precisar el tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso, y v) expresar la raz\u00f3n por la que este tribunal es competente para ejercer el control de constitucionalidad sobre el texto demandado9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-1052 de 2001, providencia que ha sido reiterada de manera pac\u00edfica y un\u00e1nime por esta corporaci\u00f3n10, decant\u00f3 las exigencias particulares que ha de cumplir el concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan fue se\u00f1alado en dicha oportunidad, las razones planteadas en la demanda deben ser \u00ab(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u00bb11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En contra de lo manifestado por el Ministerio P\u00fablico, en criterio de la Sala Plena, la acci\u00f3n interpuesta cumple todas las exigencias oponibles al concepto de la violaci\u00f3n. Con el fin de analizar los reparos planteados por la Vista Fiscal, se analizar\u00e1n por separado los requisitos que fueron cuestionados en el concepto que se present\u00f3 en este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para empezar, la Sala Plena advierte que los argumentos planteados por el viceprocurador para cuestionar el cumplimiento del requisito de certeza no controvierten la aptitud del cargo, sino que defienden la constitucionalidad de las normas demandadas. En su concepto, manifest\u00f3 que la demanda incurr\u00eda en las siguientes falencias: i) los accionantes habr\u00edan soslayado que las normas objetadas disponen la incorporaci\u00f3n de las diligencias administrativas al expediente, lo que permitir\u00eda a los intervinientes consultarlas en el proceso judicial y participar en \u00e9l de manera informada; ii) no habr\u00edan tenido en cuenta que las disposiciones prev\u00e9n la suspensi\u00f3n de la inclusi\u00f3n del condenado fiscalmente en el bolet\u00edn de responsables fiscales; iii) habr\u00edan desconocido que, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 2080 de 2021, en el evento en que se declare la nulidad del acto controlado, el juez administrativo \u00abadoptar\u00e1 las dem\u00e1s medidas que en derecho correspondan\u00bb12, lo que implicar\u00eda la posibilidad de disponer el restablecimiento del derecho; iv) habr\u00edan ignorado que las normas demandadas se engastan en la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual deben ser interpretadas de manera arm\u00f3nica con el resto de dicho texto normativo, ejercicio hermen\u00e9utico que permitir\u00eda concluir que s\u00ed es posible solicitar y contradecir los elementos probatorios que fueren necesarios; y v) habr\u00edan desconocido que, de conformidad con el art\u00edculo 267 superior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el \u00fanico instrumento que puede ser empleado para llevar a cabo el control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos estos reproches plantean argumentos de fondo en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En modo alguno ponen en cuesti\u00f3n la certeza del cargo admitido, pues no demuestran que la interpretaci\u00f3n hecha por los demandantes constituya una lectura subjetiva, caprichosa o irrazonable. Por el contrario, tienen por objeto desvirtuar las razones que aquellos exponen en el escrito de demanda en un plano sustancial, que es enteramente distinto del formal, que aqu\u00ed se analiza, en el que se examina el cumplimiento de las condiciones que permiten la ejecuci\u00f3n del control de constitucionalidad de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, las objeciones expuestas por el viceprocurador a prop\u00f3sito del requisito de especificidad tampoco son procedentes. A juicio del tribunal, la demanda explica el desconocimiento del art\u00edculo 29 superior con fundamento en las restricciones que las disposiciones demandadas impondr\u00edan al derecho fundamental al debido proceso, en el caso particular de las personas que sean declaradas fiscalmente responsables. Seg\u00fan se explica en la demanda, en cumplimiento de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, aquellas tendr\u00edan vedado i) interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro medio de control que estimaren pertinente; ii) reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, y iii) hacer efectivo el derecho de contradicci\u00f3n, dado que la realizaci\u00f3n de la fase probatoria en el proceso quedar\u00eda a discreci\u00f3n del juez administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la Sala Plena, es evidente que estas tres facultades guardan una estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso. De ah\u00ed que la exposici\u00f3n de las tres restricciones suponga una justificaci\u00f3n satisfactoria del desconocimiento del art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia tambi\u00e9n se encuentra debidamente satisfecho. El reparo propuesto por el Ministerio P\u00fablico afirma que el concepto de la violaci\u00f3n parte de un examen aislado de las normas demandadas e ignora el margen de configuraci\u00f3n normativa que tendr\u00eda el legislador en la materia. Esta objeci\u00f3n es infundada por cuanto, una vez m\u00e1s, plantea argumentos sustanciales a favor de la constitucionalidad de las normas demandadas, en lugar de reproches en contra de la estructuraci\u00f3n del cargo de inexequibilidad. Adicionalmente, en criterio de la Sala Plena, el cargo suscita dudas sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados. Esto es as\u00ed dado que propone un persuasivo enfrentamiento normativo entre estos \u00faltimos y el art\u00edculo 29 superior, lo que permite concluir que, en efecto, se encuentra cumplida la exigencia de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, pese a que estos requisitos no fueron cuestionados por el Ministerio P\u00fablico ni por los intervinientes, la Sala Plena estima que el cargo formulado por los demandantes tambi\u00e9n cumple los requisitos de claridad y pertinencia: la demanda presenta una argumentaci\u00f3n comprensible y razonable, que permite comprender la oposici\u00f3n normativa que existir\u00eda, de acuerdo con el planteamiento hecho por los accionantes, entre la norma constitucional y los art\u00edculos demandados. Igualmente, dicho razonamiento propone, en estricto sentido, un problema de constitucionalidad, pues demuestra la desavenencia que se presentar\u00eda entre las disposiciones referidas y la carta superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esclarecido este asunto, la Sala Plena encuentra necesario examinar la viabilidad de la emisi\u00f3n de un fallo de constitucionalidad, teniendo en cuenta la reciente aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-091 de 2022. En dicha providencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y algunas garant\u00edas inherentes al debido proceso. En dicha oportunidad, La Sala Plena analiz\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080, que regulan el tr\u00e1mite del control autom\u00e1tico e integral de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y las garant\u00edas del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a trav\u00e9s de los medios de control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia obliga a la Sala a analizar si se encuentra llamada a estarse a lo resuelto en dicha decisi\u00f3n. Para tal fin, llevar\u00e1 a cabo una escueta reiteraci\u00f3n jurisprudencial a prop\u00f3sito de la cosa juzgada13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo y definici\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, \u00ablos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u00bb. A la luz de esta disposici\u00f3n, los referidos fallos son \u00abinmutables, vinculantes y definitivos\u00bb14. Por tanto, cuando la cosa juzgada \u00abse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u00bb15. En estos t\u00e9rminos, la cosa juzgada asegura \u00abla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n [\u2026] y garantiza los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad y confianza leg\u00edtima\u00bb16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos constitutivos de la cosa juzgada constitucional. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes elementos17: i) identidad de objeto, es decir, \u00abque se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior\u00bb18; ii) identidad de causa petendi, esto es, \u00abque se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u00bb19 y, por \u00faltimo, iii) identidad del par\u00e1metro de control de constitucionalidad, a saber, \u00abque no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u00bb20. Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clasificaci\u00f3n del fen\u00f3meno en la jurisprudencia constitucional. Esta corporaci\u00f3n ha diferenciado entre cosa juzgada formal y material. La primera se configura \u00abcuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con [el mismo texto normativo] que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva [disposici\u00f3n] con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos\u00bb22. La segunda \u00abse presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte\u00bb23. En otros t\u00e9rminos, la cosa juzgada formal se configura cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con el mismo texto normativo demandado en el caso sub judice24, mientras que la cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a cargo de esta Corte25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma, ampliamente acogida en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n26, la cosa juzgada formal recae sobre los textos normativos sometidos a control, valga decir, sobre las disposiciones27; mientras que la cosa juzgada material recae sobre sobre los contenidos normativos, las normas jur\u00eddicas28.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Distinci\u00f3n entre cosa juzgada absoluta y relativa. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha distinguido otros conceptos. Se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando \u00abel pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n no se encuentra limitado por la propia decisi\u00f3n, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constituci\u00f3n29. De esta manera, [la disposici\u00f3n] no puede ser objeto de control de constitucionalidad30\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha desarrollado el concepto de cosa juzgada relativa, que se presenta cuando el juez constitucional delimita los efectos de la decisi\u00f3n en la que se declara la constitucionalidad, simple o condicionada, de una disposici\u00f3n, dejando abierta la posibilidad de formular cargos distintos a aquellos que fueron examinados en la decisi\u00f3n correspondiente31. A su vez, la cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita, cuando se advierte dicha circunstancia de manera expresa en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal valoraci\u00f3n puede extraerse de forma inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n, sin que se consigne en la parte resolutiva32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepciones a la cosa juzgada. La Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que \u00abenerva[n] los efectos de la cosa juzgada\u00bb33, a saber: i) la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, lo cual sucede cuando se aprueban reformas constitucionales34; ii) el cambio en el significado material de la Constituci\u00f3n, que se relaciona con modificaciones en el \u00abcar\u00e1cter din\u00e1mico de la carta\u00bb35, y iii) la variaci\u00f3n del contexto normativo de la disposici\u00f3n o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva ponderaci\u00f3n de principios constitucionales36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, las demandas de inconstitucionalidad en contra de disposiciones respecto de las cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional est\u00e1n sometidas a exigencias especiales37. Tales requerimientos se fundan \u00aben la importancia de los principios que fundamentan el respeto de la cosa juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado previamente por la Corte\u00bb38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido variaciones importantes en los efectos de la cosa juzgada dependiendo del sentido de las decisiones judiciales. De tal suerte, las consecuencias jur\u00eddicas diferir\u00e1n seg\u00fan la Corte haya declarado la exequibilidad o la inexequibilidad de la disposici\u00f3n. En el primer caso, \u00aben principio, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la seguridad jur\u00eddica de sus decisiones\u00bb39, siempre que \u00ablos cargos y los objetos examinados por esta Corporaci\u00f3n sean id\u00e9nticos, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico\u00bb40. En el segundo caso, esto es, cuandoquiera que la disposici\u00f3n sea declarada inexequible, \u00abla cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u00bb41. En raz\u00f3n de lo anterior, dada la inexistencia de un texto normativo que pueda ser sometido a control judicial, \u00abla demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisi\u00f3n, ser\u00e1 necesario [emitir] un fallo en el que se est\u00e9 a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior\u00bb42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a establecer la eventual configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-091 de 2022, en la que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Sentencia C-091 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de la cosa juzgada formal y absoluta en el caso concreto. Con arreglo a las razones expuestas, a juicio de la Sala Plena, no es posible emitir un nuevo pronunciamiento sobre las normas demandadas debido a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-091 de 2022. En dicha providencia, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, con efectos retroactivos. Sobre esta \u00faltima circunstancia, la Sala dispuso que el fallo de inexequibilidad tuviera efectos \u00aba partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 2080 de 2021\u00bb43. De lo anterior resulta que los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no se encuentran vigentes ni producen efectos jur\u00eddicos en la actualidad, por lo que no pueden ser sometidos a escrutinio de este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha manifestado que, en casos como este, en los que se solicita la pr\u00e1ctica de un juicio de constitucionalidad sobre un texto normativo que ha sido expulsado del ordenamiento como resultado de la expedici\u00f3n de un fallo de inexequibilidad, se configura la cosa juzgada formal y absoluta44. En consecuencia, las nuevas demandas que se presenten deber\u00e1n ser rechazadas o, de no haberlo sido, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia que hubiere declarado la inconstitucionalidad45. La imposibilidad de llevar a cabo un nuevo examen de constitucionalidad, en la medida en que se sustenta en la inexistencia del texto normativo acusado, \u00abocurre [\u2026] con independencia del par\u00e1metro de constitucionalidad que hubiese desconocido la norma invalidada\u00bb46. En este orden de ideas, no es preciso realizar un cotejo entre las razones que llevaron a la Corte a expulsar la disposici\u00f3n del ordenamiento con los nuevos argumentos que se planteen, pues al margen de ello, lo cierto es que el texto normativo no forma parte ya del ordenamiento, lo que impide la realizaci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto fue destacado por la Sala Plena en la Sentencia C-245 de 2009, en la que se hizo hincapi\u00e9 en las particulares implicaciones de la cosa juzgada absoluta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la [c]arta [\u2026] son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico [\u00e9nfasis fuera de texto]47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conviene anotar que la anterior consecuencia no se manifiesta del mismo modo en todos los supuestos. En el caso puntual de los fallos que declaran la inexequibilidad de una disposici\u00f3n con efectos diferidos con fundamento en el hallazgo de vicios de procedimiento, es posible la interposici\u00f3n de nuevas demandas que formulen cargos de orden sustancial, siempre que el texto normativo se encuentre vigente48. Lo anterior se explica por el hecho de que, en este evento particular, \u00abno se presenta [la aludida] sustracci\u00f3n de materia porque la norma a\u00fan se encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos\u00bb49. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00abdecae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo [\u2026] es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta\u00bb50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala Plena observa que la demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 6 de julio de 2021. La Sentencia C-091 de 2022, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 con efectos retroactivos, fue aprobada el 10 de marzo de 2022. Por consiguiente, la demanda fue admitida adecuadamente, cuando los art\u00edculos demandados no hab\u00edan sido declarados inconstitucionales. Habida cuenta de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-091 de 2022, conforme a las razones expuestas en esta providencia, no es posible llevar a cabo en esta oportunidad el juicio de constitucionalidad de tales disposiciones, pues no forman parte del ordenamiento jur\u00eddico. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a disponer estarse a lo resuelto en la Sentencia C-091 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-091 de 2022, en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, \u00ab[p]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-147 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, aclaro el sentido de mi voto en la Sentencia C-147 de 2022, en la cual fung\u00ed como ponente. En la providencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-091 de 2022, en el que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad, pues, efectivamente, dada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal y absoluta, el tribunal se encontraba llamado a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-091 de 2022, estimo necesario reiterar escuetamente las razones por las cuales me apart\u00e9, en su momento, del fallo al que hoy remite la decisi\u00f3n aprobada por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, tras considerar que tales disposiciones infring\u00edan el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y desconoc\u00edan algunas garant\u00edas inherentes al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuse en el salvamento de voto que suscrib\u00ed entonces, la Sala Plena se encontraba llamada a emitir un fallo inhibitorio, pues el cargo planteado incumpl\u00eda las cargas argumentativas que resultan exigibles cuando se acusa la violaci\u00f3n del principio de igualdad. Concretamente, la demanda propon\u00eda un equivocado criterio de comparaci\u00f3n \u2014tertium comparationis, seg\u00fan la terminolog\u00eda del tribunal51\u2014. La jurisprudencia constitucional ha atribuido a la responsabilidad fiscal una se\u00f1alada \u00edndole resarcitoria. Por tal motivo, no resultaba congruente que se propusiera una comparaci\u00f3n entre esta instituci\u00f3n y la facultad sancionatoria de la Administraci\u00f3n. Esta \u00faltima se caracteriza por su marcado talante punitivo, del cual carece enteramente la responsabilidad fiscal. En mi criterio, tal circunstancia tornaba incomparables estas dos figuras, lo que hac\u00eda inviable el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del principio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00e9 que el precedente fijado en la Sentencia C-091 de 2022 resultaba contrario al car\u00e1cter rogado de la justicia constitucional y, muy especialmente, a la \u00edndole democr\u00e1tica que la Constituci\u00f3n ha atribuido al juicio de constitucionalidad que se realiza por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica. Estos dos atributos se vieron seriamente comprometidos con la decisi\u00f3n pues, en ella, la Corte resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos demandados con base en normas constitucionales y en argumentos que no fueron planteados en el escrito de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00e9, en dicha oportunidad, que la Corte desconoci\u00f3 el talante democr\u00e1tico que debe distinguir el juicio de constitucionalidad al sorprender a la ciudadan\u00eda y a las instituciones con cargos de inconstitucionalidad que no fueron debidamente formulados en la demanda. En lugar de fomentar una deliberaci\u00f3n abierta sobre una acusaci\u00f3n conocida por todos, el tribunal extra\u00f1\u00f3 a quienes participaron en el proceso introduciendo argumentos que no fueron planteados al inicio del proceso. Al proceder de este modo, impidi\u00f3 el desarrollo de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica que exigen las normas procesales pertinentes y puso en cuesti\u00f3n la legitimidad democr\u00e1tica que deber\u00eda caracterizar a todas sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-091 de 2022. En estos t\u00e9rminos, dejo expuestos los argumentos de la presente aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Escrito demanda, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las personas e instituciones que presentaron intervenciones en el proceso de referencia se identifican a continuaci\u00f3n: el 9 de septiembre de 2021, el ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a; el 14 de septiembre de 2021, el Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico; el 15 de septiembre de 2021, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por intermedio del director de la oficina jur\u00eddica; el 15 de septiembre, la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena, por intermedio de dos profesores; el 16 de septiembre, el Consejo de Estado, por conducto de su presidenta, Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico; el 20 de septiembre de 2021, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas, representado por su presidente, Gilberto Blanco Z\u00fa\u00f1iga; el 28 de septiembre, el ciudadano Sergio Fajardo Valderrama; el 1 de octubre, el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, a trav\u00e9s de escrito presentado por su director, Jorge Iv\u00e1n Rinc\u00f3n C\u00f3rdoba, y el ciudadano Pablo C\u00e9sar D\u00edaz Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional presentaron de forma extempor\u00e1nea sus escritos las siguientes personas: el 20 de septiembre de 2021, el Colegio de Abogados Administrativistas, por intermedio de su presidente; el 28 de septiembre de 2021, el ciudadano Sergio Fajardo Valderrama; el 1\u00b0 de octubre de 2021, la Universidad Externado de Colombia, por intermedio del director del departamento de derecho administrativo; y, el 1\u00b0 de octubre de 2021, el ciudadano Pablo C\u00e9sar Diaz Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>7 El ciudadano Harold Sua Monta\u00f1a; el Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico; y, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por intermedio del director de la oficina jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>8 Universidad de Cartagena y Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos requisitos han sido analizados de manera reciente en las Sentencias C-097 de 2021, C-106 de 2021, C-056 de 2021, C-145 de 2021, C-433 de 2021 y C-057 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre muchas otras, ver las sentencias C-135 de 2019, C-189 de 2017, C-240 de 2014, C-249 de 2017, C-544 de 2019, C-447 de 2015, C-647 de 2016, C-134 de 2019, C-372 de 2014, C-385 de 2017, C-118 de 2020, C-207 de 2016, C-206 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 45.4 de la Ley 2080 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>13 Las consideraciones que se desarrollan a continuaci\u00f3n se basan en la Sentencia C-436 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-028 de 2018, C-035 de 2019 y C-187 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017. \u00abEn primer lugar la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. \u00abEn la sentencia C-744 de 2015 se reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada que establecen que \u00e9sta se configura cuando: \u201c[\u2026] i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior; ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d. Es decir, para que se constante el fen\u00f3meno se requieren tres elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa petendi; y iii) subsistencia del par\u00e1metro de constitucionalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencias C-187 de 2019, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-166 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-489 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-427 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-561 de 2015, C-312 de 2017, C-383 de 2017, C-197 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el alcance de esta categor\u00eda, en la Sentencia C-312 de 2017, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abUna disposici\u00f3n o enunciado jur\u00eddico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales como art\u00edculos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden encontrarse tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s peque\u00f1os de un texto normativo, como oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se puede atribuir razonablemente a cada disposici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la Sentencia C-312 de 2017, la Corte propuso la siguiente definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas: \u00abLas normas, siguiendo con esta construcci\u00f3n, no son los textos legales sino su significado. Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden atribu\u00edrsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, seg\u00fan la forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-039 de 2021. Reitera cita de la Sentencia C-334 de 2017 acerca de la cosa juzgada absoluta: \u00abimplica que una sentencia de la Corte resolvi\u00f3 definitivamente la constitucionalidad de una disposici\u00f3n y, por lo tanto, agot\u00f3 cualquier otro debate ulterior al respecto [\u2026] [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que por motivo de] la resoluci\u00f3n adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a] ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-039 de 2021. Cfr. C-310 de 2002. y C-516 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-039 de 2021. Reitera cita de la Sentencia C-334 de 2017 en relaci\u00f3n con la cosa juzgada relativa, que se presenta \u00abcuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo por uno o unos espec\u00edficos cargos, en relaci\u00f3n con los cuales su incompatibilidad con la Constituci\u00f3n no puede volver a discutirse\u2026 [E]n la cosa juzgada relativa la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-039 de 2021. Cfr. Sentencia C-516 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-106 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-460 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-774 de 2001. \u00abEl concepto de \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, -que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-228 de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. \u00abDado que la producci\u00f3n normativa se inscribe en contextos espec\u00edficos, puede suceder que las situaciones, las causas y los fundamentos que dieron origen a una disposici\u00f3n var\u00eden, con lo cual se afecta su prop\u00f3sito, aceptaci\u00f3n o asimilaci\u00f3n. Estas situaciones suelen afectar el peso espec\u00edfico de los principios que sirvieron de base para efectuar un estudio sobre la constitucionalidad de la norma, raz\u00f3n que habilita al juez constitucional para que practique una nueva ponderaci\u00f3n\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia C-437 de 2019. \u00abPor consiguiente, es claro que en el escenario objeto de an\u00e1lisis, no puede el demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos planteados en el pasado, para que la Corte emprenda, de manera oficiosa, un nuevo examen que reabra el debate constitucional, ya que tiene la carga argumentativa de exponer con mayor rigurosidad las razones que respaldan su pretensi\u00f3n, en la medida en que ya existe una decisi\u00f3n previa de este Tribunal\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Expediente C-422 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-192 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-091 de 2022, orden segunda de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-071 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-192 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-519 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta misma postura ha sido acogida en las Sentencias C-007 de 2016 y C-255 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias C-484 de 2020, C-128 de 2018, C-009 de 2018 y C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-088 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias C-084 de 2020, C-569 de 2019, C-277 de 2019, C-571 de 2017, C-104 de 2016, C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-147\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2080 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-091 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 La Sala Plena ha manifestado que, en casos en los que se solicita la pr\u00e1ctica de un juicio de constitucionalidad sobre un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}